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. . . , Ministerio _ 'de Economía y Finanzas- ,f"""''''''. ~ .. 'Reso{ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4 Sumilla: "Dado que los aspectos alegados por los recurrentes carecen de asidero, no habiéndose aportado nuevos elementos que sustenten una nueva evaluación, la presente impugnación deviene en infundada, confirmándose la sanción impuesta; debiendo tenerse en cuenta que, con la presente decisión, se agota la vla administrativa a fin que, de estimarlo conveniente a sus intereses, los recurrentes hagan uso de los mecanismos que la ley prevé", Lima, 3 O NOV. 101& ~ Orqan¡;oo r "'. _, Supe! ¡so'!'" de td;, A 'stos, en sesión de fecha 30 de 'noviembre de 2016"de la Cuarta saladel Tribunal de ~~:::~~;c16;¡d~~t~:~:;1:sn c~~~~~l:~~rer;:sgg~~~i~~~u~~ ~~,~e~~~~c~~ S.R. ' ..y AQPSECURTIYS.A.C.,en contra de la ResoluciónNO2560'2016'TCE'S4¡ y, e 'e do a los siguientes: 1. Mediante la Resolución NO 2560-2016-TCE-S4 del 28 de octubre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al Consorciointegrado por las empresas METROSECURITYAND SERVICESS.R.lTDA Y AQP SECURTIYS.A.C., en adelante el Consorcio, con inhabilitación definitiva y por un período de cuarenta y siete (47) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada'ell)el literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la ley de Contrataciones él Estago, aprobada mediante el Decreto legislativo N° 1017 y modificada por le 029873, en adelante la Ley; ello en el marco de la ejecución del contrato gertvad ~éT----- Concurso Público NO 002-2015-SENCICO - Primera Convoca~óíia, pqra la contratación del servicio de: "Seguridad y Vigilancia a nivel naciona'r íte I N° 3/ Zonal Sur, en adelante el proceso de selección. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i. Se imputó al Consorcio haber presentado documentos falsos o información inexacta, consistente en los siguientes: Página 1 de lB

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. .. ,Ministerio _

'de Economía y Finanzas-,f"""''''''.~ ..'Reso{ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

Sumilla: "Dado que los aspectos alegados porlos recurrentes carecen de asidero, nohabiéndose aportado nuevos elementos quesustenten una nueva evaluación, la presenteimpugnación deviene en infundada,confirmándose la sanción impuesta; debiendotenerse en cuenta que, con la presentedecisión, se agota la vla administrativa a finque, de estimarlo conveniente a sus intereses,los recurrentes hagan uso de los mecanismosque la ley prevé",

Lima, 3 O NOV. 101&~ Orqan¡;oor "'. _, Supe! ¡so'!'" de td;,

A'stos, en sesión de fecha 30 de 'noviembre de 2016"de la Cuarta saladel Tribunal de

~~:::~~;c16;¡d~~t~:~:;1:sn c~~~~~l:~~rer;:sgg~~~i~~~u~~ ~~,~e~~~~c~~S.R. ' ..y AQPSECURTIYS.A.C.,en contra de la Resolución NO2560'2016'TCE'S4¡ y,

e 'e do a los siguientes:

1. Mediante la Resolución NO 2560-2016-TCE-S4 del 28 de octubre de 2016, laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,dispuso sancionar al Consorcio integrado por las empresas METROSECURITYANDSERVICESS.R.lTDA Y AQP SECURTIYS.A.C., en adelante el Consorcio, coninhabilitación definitiva y por un período de cuarenta y siete (47) meses,respectivamente, en sus derechos de participar en procesos de selección y/ocontratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada'ell)elliteral j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la ley de Contrataciones él Estago,aprobada mediante el Decreto legislativo N° 1017 y modificada por le 029873,en adelante la Ley; ello en el marco de la ejecución del contrato gertvad ~éT-----Concurso Público NO 002-2015-SENCICO - Primera Convoca~óíia, pqra lacontratación del servicio de: "Seguridad y Vigilancia a nivel naciona'r íte I N° 3/Zonal Sur, en adelante el proceso de selección.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i. Se imputó al Consorcio haber presentado documentos falsos o informacióninexacta, consistente en los siguientes:

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Solicitud de fecha 09 de julio de 2015, aparentemente presentada enla misma fecha por la empresa METRO SECURITY ANO SERVICESS.R.LTDA. ante la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción delEmpleo de Arequipa, referida a los trabajadores Luis Felipe NavarroAliaga, Jean Waldir Flores Huanqui, Francisco Yllanes L1uque, RicardoJesús Madariaga Casio, Ranal Pablo Ponce Arenas y Ninder Adriánrias Genzales!;nexo 19- Formato de la Hoja Informativa de los contratos de trabajoe trabajadores destacados, adjunto a la Solicitud de fecha9.07.2015';ontrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Luis Felipe Navarro Aliaga y la empresa METRO5ECURTIY ANO 5ERV1CE55.R.LTDA.';Contrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Jean Waldir Flores Huanqui y la empresa METRO5ECURTIY ANO SERVlCESS.R.LTDA.';Contrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Francisco Yllanes L1uque y la empresa METROSECURTIY ANO SERVlCESS.R.LTOA.';Contrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Ricardo Jesús Madariaga Casio y la empresa METROSECURTIY ANO SERVICESS.R.LTDA.';Contrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Ronal Pablo Ponce Arenas y la empresa METROSECURTIY ANO SERVlCESS.R.LTDA.'; .Contrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Ninder Adrián Arias Gonzales y la e~pr sa-roSECURTIY ANO SERVlCESS.R.LTDA.';Solicitud de fecha 09.07.2015, aparentemente resentad, el09.07.2015 por la empresa METRO SECURITY A O SE VICESS.R.LTOA. ante la Gerencia Regional de Trabajo Y--Pro I eEmpleo de Arequipa, referida a los trabajadores Humbe sat rninoCharaja Santos y Alfonso Serañn Pineda Cruz9;

labrante a fojas 42 del expediente administrativo.labrante a fojas 43 del expediente administrativo.1Obrante a fojas 44 del expediente administrativo.~Obrante a fojas 45 del expediente administrativo.5 Obrante a fojas 46 del expediente administrativo.6 Obrante a fojas 47 del expediente administrativo.] Obrante a fojas 48 del expediente administrativo.s Obrante a fojas 49 del expediente administrativo.9 Obrante a fojas 75 del expediente administrativo.

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, ~- ~.' . .' .. Minister!o _'~ "'. ~':de Economía y Finanzas. . .

Reso{ucíón :JVO 2820-2016- TCE-S4

• Anexo 19- Formato de la Hoja Informativa de los contratos de trabajode trabajadores destacados, adjunto a la Solicitud de fecha09.07.201510;

• G9ntrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoentre el señor Humberto Saturnino Charaja Santos y la empresaMliffiO SECURITY AND SERVICES S.R.LTDA";

• Cortrato de Trabajo de fecha 26.06.2015, aparentemente celebradoer¡tre el señor Alfonso Serañn Pineda Cruz y la empresa METROSÉCURITY AND SERVICESS.R.LTDAI2;

• !iblicitud de fecha 13.07.2015, aparentemente presentada el13.07.2015 por la empresa METRO SECURITY ANO SERVICESS.R.LTOA. ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción delEmpleo de Cusca, referida al trabajador Justo Velarde Laura13;

Solicitud de fecha 13.07.2015, aparentemente presentada el::fl;,'I"'''í3.07.2015~por la empresa METRO 'SECURITY, ANO' SERVlCES

.- S.R.LTOA.~ anre la.DIrección Regional de Trabajo. y Promoción delEmpleo Cte-Cuseg,Jeferida al tr~pajador. Edy'R~qa~ Urday,~:; .•:-

~

Anexo 1~,- Fonmato de"laHOja"lnformativa"de los 'contratos de_ trabajo de trabajadoresdestacaaos, adjunto aia Solicitudes de fecha

, 13.07.2015 de los trabajadores Justo Velarde Laura y Edy Rodas

/4-, Urday";• Contrato de Trabajo de fecha 02.07.2015, aparentemente ceiebrado

entre el señor Justo Velarde Laura y la empresa METRO SECURITYAND SERVICES S.R.LTDA.16; , ..

• Contrato de Trabajo de fecha 02.07.2015, aparentemente celebradoentre el señor Edy Rodas Urday y la empresa METRO SECURITY ANDSERVICES S.R.LTDA,";

• Solicitud de fecha 13.07.2015, aparentemente presentada el13.07.2015 por la empresa METRO SECURITY ANg~SERVICESS.R.LTDA. ante la Dirección Regional de Trabajo PromociÓ,:, delEmpleo de Cusca, referida a los trabajadores Wilb Cconislla Ríos yEdgar Huamán Paucar18; I

• Anexo 19 - Formato de la Hoja Informativa de los contratos~detrabajo de trabajadores destacados, adjunto a la Soli{¡tud d<! fecha13.07.2015";

10 Obrante a fojas 76 del expediente administrativo.Il Obrante a fojas 77 del expediente administrativo.12 Obrante a fojas 418 de! expediente administrativo.13 Obrante a fojas 357 del expediente administrativo.a Obrante a fojas 358 del expediente administrativo.15 Obrante a fojas 359 del expediente administrativo.16 Obrante a fojas 360 del expediente administrativo.11 Obrante a fojas 361 del expediente administrativo.18 Obrante a fojas 367 del expediente administrativo.19 Obrante a fojas 368 del expediente administrativo.

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• Contrato de Trabajo de fecha 02.07.2015, aparentemente celebradoentre el señor Wilbert Cconislla Ríos y la empresa METRO SECURTIYAND SERVICESS.R.LTDA.";

• Contrato de Trabajo de fecha 02.07.2015, aparentemente celebradoentre el señor Edgar Huamán Paucar y la empresa METRO SECURTIYAND SERVICES S.R.LTDA,21, aparentemente presentados en la etapae ejecución contractual en el marco del CONCURSO PÚBUCO N°

002-2015-5ENCICO (PRIMERA CONVOCATORIA), Ítem N° 3,I •"rvado a cabo por el SERVICIO NACIONAL pE CAPACITACION

PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - SENCICO, paraI~"Contratación del servicio de: Seguridad y vigilancia a nivel, ,acional" - "Zonal Sur" (Item N" 3),

ii. En pr'ncipio, este Colegiado se formó convicción que efectivamente elCons rcio presentó ante la Entidad la Carta N° 409-15-MSA/GG del 9 dedici mbre de 2015 y la Carta N" 412-1S-MSA/GG del 11 de diciembre de

I 2(} 5, adjuntando la documentación señalada en el párrafo anterior, ya que'--á través de las mismas cumplía con la documentación necesaria para que sele haga efectivo el pago de los servicios prestados, conforme puede colegirsedel tenor de las citadas cartas, entendiéndose ello a la totalidad de ladocumentación exigida. 1

111 Así en la Carta N° 409-1S-MSA/GG del 9 de diciembre de 201!P, se aprecia~ lo siguiente: t ,

''(.)Por medio de la presente nos es grato dirigimos a usted para saludarlecordialmente y a la vez acusar recibo de su carta de la referencia/ de fecha03 de Diciembre del 2015 y recepcionada por nosotros el día 07 del presentemes/ en el que se nos solicita subsanar la documentación presentada en lafacturación del servicio prestado según contrato N° 007-201S-SENaCO-07.00 para la Contratacióndel servicio de Vigilanciaa nivel nacional - Ítem03 (Zona Sur).

Adjuntamos la carta/ el formato y los contratos dee'S trab 'adores/presentado ante el Ministeriode Trabajo.(...]':

De igual modo, en la Carta N° 412-15-MSA/GG del 11 de 'ciemb e de201523, se aprecia lo siguiente:

2Q Obrante a fojas 369 del expediente administrativo.21 Otirante a fojas 370 del expediente administrativo.22 Qbrante a folios 426 del expediente administrativo.2l Obrante a folios 40 del expediente administrativo.

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."~-•,..- '..~ .. ~..~~'O::'.;. ;: '--.. -=- ',. :..

. Ministerio ..='-=.'_ .. -. _: de Economía y Fi~a':lz~s.

'ResoCucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

"(.. .)Por medio de la presente nos es grato dirigirnos a usted para saludarlecordialmente y a la vez acusar recibo de su carta de la referencia, de fecha()jyje Diciembre del 2015 y recepcionada por nosotros el día 07 del presente{mes.. reenviada vía correo el día 10-012-2015, 'en el que se nos solicita\~ubSanar la documentación presentada en la facturación del servicioprestado según contrato N° 007M2015-SENqICO.07.00 para la Contratación"delServicio de Vigilancia a nivel nacional - Item 03 (Zona SurJ.

--1..)Afliuntamos la carta, el formato y los contratos de los trabajadores,

J1resent8do ante el Ministerio de Trabajo, queremos aclarar que como sevisualiza en los documentos presentados por la empresa AQP y los de mirepresentada no se~ ha. ,-colocadogel" 'nú(l7ero Cde-~ registro,. siendoresponsabilidad exclusiva {A(la "Autork!ad"Administrati't~,t¡le,Trabajo y el-Funcíonarío _encargado del, trámite documentarío,. tal' como figura en el

fi1 ,".- 1" ,'~ '.,' .. -"" el '. "'itocumento,anten"q[.'k y~n Ia._copia..de otros,~ontratos presentaaos a la misma.Autoridad Administrativa de Traoajo y-ciJmo jiodrán ustedes. visualizar este

A.tles un efecto de forma y no de fondo lo que no invalida la documentación

. remitida.(..riii. Respecto de los documentos cuestionados, este Colegiado s~ ~orrrlÓ

convicción sobre la falsedad de los mismos, por lo informado por la GerenciaRegional de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa y la GerenciaRegional de Trabajo del Gobierno Regional de Cusca, a la Entidad, medianteOficio NO41-2016-GRAjGRTPE-DPSC-SDRG (en respuesta a la Carta N° 35-2016-VIVIENDA-SENCICO-07.0S del 11 de enero de 2016) y Oficio N° 178-2016-GR CUSCO¡DRTPE del 16 de mayo de 2016 que adjunta el Informe N°60-2016-GR-CUSCO-DRTPE-DPSCL-SDNCRG del 10 de mayo de 2016 (enrespuesta a la Carta N° 48S-2016-SENCICO-07.05 del 4 de mayo de 2016),respectivamente, en el sentido que indican que los sellos aparecidos en losdocumentos cuestionados, no corresponde a ninguno de los sellos que suinstitución utiliza para recibir documentos y que no se ha encontrado ningúndocumento suscrito por las empresas METRO SECURITY AND SERX¡CESS.R.LTDA Y AQP SECURITY SAC. / )

En base a la apreciación conjunta y razonada de todos ~ntosseñalados, este Colegiado determinó la falsedad de los documeñtos-cuestionados en el procedimiento. (. (;)

iv. En conclusión, quedó acreditado que el Consorcio incurrió en-..@in{racciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artícul¡¡-5~

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Ley, imponiéndoseles a sus integrantes una sanción administrativa deinhabilitación para ser postor y contratista del Estado.

v. De otro lado, al no existir ningún elemento que permita individualizar laresponsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados, se

sideró aplicar lo establecido en el artículo 220 del Reglamento de la LeyN° 30225 y atribuir responsabilidad administrativa a los denunciadosinteQrantes del Consorcio, también al considerarse que los actos efectuadospor la empresa METRO SECURITY ANO SERVICES S.R.L. relacionados a laejecÚción del contrato, constituyen actos que fueron ejercitados enreprrsentac¡ón de los integrantes del Consorcio y como tal lases~onsabilidades derivadas de dicha actuación deben recaer en quienes leotojgaron dicha representación, vale decir, en los integrantes del Consorcio.

vi. Erf.cuanto a la graduación de la sanción, se analizó de forma individual a

~

da integrante del Consorcio. Respecto a la empresa METRO SECURTIYND SERVICES S.R.LTDA se verificó que ya cuenta con sanciones previas a

la comisión de la nueva infracción (10 y 14 de diciembre de 2015, fechas enlas cuales presentó los documentos cuestionados para obtener el pago porlos servicios prestados a la Entidad); es decir, ya contaba con sancionesprevias por la comisión de la infracción referida a presentar documentación

Afalsa, por lo tanto, se consideró aplicar la sanción de inhabilitación definitivapor reincidencia en este extremo. Respecto a la empresa AQP SECURTIYS.A.C., se advierte que, no cuenta con antecedentes de haber sidoinhabilitada en sus derechos para participar en proceso de selección ycontratar con el Estado.

vii. La resolución fue notificada al Consorcio el 28 de octubre de 2016, a travésdel Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo dispuesto en laDirectiva N0 008-2012/0SCE/CD, aprobada mediante la Resolución N° 283-2012-0SCE/PRE del 18 de setiembre de 2012".

2. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2016 ante el Tribunal, laempresa AQP SECURITY S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra laResolución N0 2560-2016-TCE-S4 de fecha 28 de octubre de 2~16' rg~entandolo siguiente: \

i. A pesar de haberse acreditado por la Cuarta Sala, qu la d~~taciónsupuestamente falsificada corresponde a la consorciada ETRO SEWRTIYANO SERVICESS.R.L., se expide la Resolución impugnada, co~tr vfiíiendo elartículo 220 del Reglamento de la Ley de Contratacione del EStado,respecto de la aplicación de sanción, cuando se puede individ lizar.

Publicada en el diario oficial ~EI Peruano" el 19 de setiembre de 2012.

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- "-;:~. -:' :~;.~ -; ''''.' o,:=- -. __ '

"Ministe'rio'=.~ _~,~:O.-~-o~-o

'_~e~~0!1~mjay Fina~z~s'~..'"'.~ ..'Reso{ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

ii. No le corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento, envista que 105 documentos supuestamente falsificados corresponden a METROSE URITY AND SERVICESS,R.L

I 'iii. Resolución impugnada vulnera el principio de causalidad previsto en el

umeral 8) del artículo 230 de la Ley del Procedimiento' Administrativoeneral, el cual prevé que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la

conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Asimismo,_ *~ála que la mencionada Resolución ha sido expedida contraviniendo losprecedentes del Tribunal de Contrataciones del Estado contenidos en las

1Soluciones N° 1052-2014-54 Y N° 102-2013-TCE-S3,

3. As~" mo, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2016, subsanadoel 9del mi!5mo' I'rfes y año por, meºio: de,l 'Formulario'Ede:trámite y/o' impulso de"'5 edlente administrativo,la ~mprésa METI<0-SECURITY ¡\ND SEI<VIc:ES,S.R.L"

WJresenta recurso de rea?ilsld~r~,ción,argume.ntat:ldolo sigui~~~e,:.:1r~ar • r-r.::. •• \.-'.Jr:ll i~l- 1.-' ¡ ••J

... ;!l, , .' r,i -:¡¡jo '._' '..:.~' .t. Sé'ha vulnerado:su..derecho al debtdo-procedlmtento,len_vtsta'que no se le

A,corriÓ traslado de los oficios remitidos por la Entidad (Oficio N° 607-2016VIVIENDA-SENCICD y Dficio N° 640-2016 VIVIENDA-SENCICO), y que en elinicio del procedimiento administrativo sancionador no se le adjuntódocumento o informe que acreditara o cuestionara la documentaciónpresuntamente falsa presentada en la Gerencia Regional de Trabajo ~del'Cusco.

ii. No se puede imputar la conducta infractora, con el solo dicho del jefe deabastecimientos del SENCICO en su Informe 259-07-05 del 09 de febrero de2016,

iii. No ha presentado la documentación por la cual se le ha sancionado,presumiendo un error en la imputación realizada por la Entidad o de locontrario sea un acto dirigido a dañarlos, toda vez que a la fecha se estásiguiendo un arbitraje contra la Entidad por la falta de pago de los serviciosde seguridad y vigilancia brindados.

iv. En ninguno de los documentos presentados a la Entidad se ha adjuntado y/odetallado los documentos presuntamente falsos; por otro lado, de las copiasde dichos documentos se aprecia que estos no correspot;1de~ueusualmente usan y tampoco las firmas que aparecen allí co'frespo~ a surepresentante legal. J

v. Asimismo, manifiesta que remitió a la Entidad la Carta N° 412~15-MSNGG,en la que se volvió a remitir la misma documentación remitida anterio~temediante las Cartas N° 382, 383, 384 Y 385-15-MSAjGG c~'fécha ~O(Je)noviembre de 2015, agregándose únicamente los docu~entos que allíaparecen detallados. En dicha carta, en ningún momento se,~ce présenteni se detalla que su representada haya hecho llegar los documen~

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4.

A

presuntamente son falsos, por lo que no puede afirmarse que hayanpresentado documentación falsa a la Entidad y/o a la Gerencia Regional deTrabajo de Arequipa.

vi. De acuerdo a la conclusión realizada en el fundamento 15 de la Resolucióncuestionada, se debe de relevar de responsabilidad a su representada, en elsentido que se reconoce que en la carta 412-1S-MSAS/GG y en la carta 409-

~

f1SAS!GG no se detallan cada uno de los documentos cuestionados.viL P r yltimo, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos

e participar en procesos de selección vIo para contratar con el Estado,

Ja1ifi€sta que no está de acuerdo con la supuesta reincidencia, pues, lasat)Ciones recibidas mediante Resolución N° 2167-2009.TC-Sl del OS declubre de 2009 y Resolución N° 1448-2010-TC-S1 del 23 de julio de 2010,

s¿ dieron en vigencia de leyes que a la fecha se encuentran derogadas y quelO contemplaban el supuesto de la reincidencia; además que, por eltranscurso del tiempo y el cumplimiento de las sanciones, quedaronborradas. Asimismo, se indica que se ha impuesto la sanción deinhabilitación definitiva dentro del marco de la Ley 30225, la misma queentró en vigencia el 09 de enero de 2016, fecha "anterior" a la fecha de lapresunta infracción de presentación de documentos falsos (diciembre 2015).

Por decretos del 8 de noviembre de 2016 y del 10 de noviembre de 2016, se pusoa disposición de la Cuarta sala del Tribunal los recursos interpuestos p,or lasempresas AQP SECURTIY S.A.e. y METRO SECURTIY AND SERVlCES S.R.t:TDA,respectivamente, a efectos de que emita su pronunciamiento. '.

5. Mediante decreto del 15 de noviembre de 2016 se programó audiencia públicapara el 25 de noviembre de 2016, la misma que se llevó a cabo con laparticipación de los abogados de los integrantes del Consorcio.

6. Mediante escrito s/n presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 2016/ laempresa METRO SECURTIY AND SERVlCES S.R.LTDA manifiesta que existe erroren la resolución impugnada, al haberse aplicado los alcances de la Ley N° 30225 Yconcretamente la causal de reincidencia para que se les inhabi~i!9-.deftni~amente,si esta no estaba vigente al momento de la comisión de la ipttacción, P?S lo queresulta aplicable, la norma que estaba vigente al momentó de la comisió de lainfracción imputada (Decreto Legislativo 1017). L-------Finalmente, refiere que el Tribunal debe tener en cuenta que es una/empr a quees fuente de trabajo de más de 140 trabajadores, hecho que acredi prese

ltando

las planillas electrónicas de los dos últimos meses.

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1{eso[ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

FUNDAMENTACIÓN:

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

1. ¡::0curso de reconsideraciónen los procedimientos administrativos sancionadores1~;~o de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamentode la Ley N" 30225, aprobado mediante Decreto Supremo NO 350-2015-EF, en~delante el nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dichorecufso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de

i-ti'lcada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quincedías hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de

la ubsanación respectiva.

En relación a lo expuesto, corresponde a esta sala determinar si los recursos/ materia de análisis fueron'~i~terpue~~~~:oportu~am~nte, .es'decir.dentro del plazo

J otorga~o expresa,!,ente R,¡;'a ~~rmatlva para d~n, : ~",::rv;'o;Je a"2. Atendiendo a la norma antes glosada, así como aJa documentación obrante en

autos y la informaclón- del~sistema];del,;Tribunal; se aprecia ~ue' la ResoluciónNO.2560-2016-TCE-S4 fue notificada al Consorcio el 28 de octubre de 2016, a

A'éS del Toma RazónElectrónico ubicado en el portal institucional del OSCE.

3 tando a lo anterior, se advierte que los integrantes del Consorcio podían~\i terponer válidamente el recurso impugnativo correspondiente, dentro de Ilos ~ -}cinco (S) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 23 delReglamento, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2016.

4.

5.

Por tanto, teniendo en cuenta que las empresas AQP SECURTIY S.A.e. y METROSECURTIY AND 5ERVICES S.R.LTDA, interpusieron sus recursos dereconsideración el 7 de noviembre de 2016, cumpliendo con todos los requisitosde admisibilidad pertinentes, este resulta procedente, corresponde a esta Salaevaluar los argumentos planteados. ~

Respecto a los argumentos del recurso de reconsideración presentadopor la empresaMETROsECURITYANOSERVICESs.R.LTOA~

Como es de conocimiento, los recursos administrativos son mecanismos derevisión de actos administrativos25• En el caso específico de los,...reeurf6s-dereconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de(la deC\siónyaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que l~. Para

GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Paáfico Edit' r Lima2013. Pago 605. .

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tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada.

tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a los mediosprgbatorios aportados por la empresa METRO SECURITY AND SERVICESS.R\LTDA, si existen los elementos de juiciO suficientes que permitan llegar a laconvicción de que la resolución impugnada merece ser dejada sin efecto. Debedes~carse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción devali ez.

Po lo señalado, a continuación se procederá a evaluar los elementos aportadosp r el recurrente, ello con la finalidad de determinar si existe sustento suficiente

ra revertir, como pretende el recurrente, el sentido de la decisión adoptada, queimpuso sanción de inhabilitación definitiva por la presentación de documentos

)

alsos ante la Entidad.

6 Como primer fundamento de su recurso de reconsideración, el Impugnantesostiene que no ha presentado la documentación por la cual se le ha sancionado,presumiendo un error en la imputación realizada por la Entidad o, de lo contrario,un acto dirigido a dañarlos, toda vez que a la fecha se está siguiendo un arbitraje

A contra la Entidad por la falta de pago de los servicios de seguridad y vigilanciabrindados. Añade que en ninguno de los documentos presentados a la Entidad, seha adjuntado Ylo detallado los documentos presuntamente falsos y, por/otro lado,de las copias de dichos documentos se aprecia que estos no corresponden a losque usualmente utilizan y tampoco las firmas que aparecen allí corresponden a surepresentante legal.

Así, en los considerandos 10 al 15 de la resolución impug daalegación del Impugnante, precisándose que se formó ca ICCón queefectivamente el Consorcio presentó ante la Entidad la Carta N° 09-15 MSNGGdel 9 de diciembre de 2015 y la Carta N° 412-15-MSAjGG del lf de dicie bre de2015, adjuntando la documentación cuestionada, ya que a trav~e las ismacumplía con las exigencias necesarias para que se le haga efectivo elpa

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Sobre el particular, en prinCipiO, debe indicarse que en su recurso dereconsideración, el Impugnante básicamente ha reiterado parte de los argumentosque señalaron en los descargos que presentaron en el procedimientoadministrativo sancionador, por cuanto lo alegado respecto a que no presentó ladocumentación por la cual se le ha sancionado, y que en ninguno de losdocumentos presentados a la Entidad se ha adjuntado y/o detallado losdocumentos presuntamente falsos, fueron argumentos considerados y analizadosal emitirse la Resolución N° 2560-2016-TCE~S4, materi e I presenteimpugnación.

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Ministerio " ~ ~ ~ ,.' ~.f de Economíay Finanzas

Reso{ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

servicios prestados, conforme puede colegirse del tenor de las citadas cartas y delas basesdel proceso de selección llevado a cabo para contratar sus servicios.

Es más, se señaló que las citadas comunicaciones no detallan cada uno de losdocumentos cuestionados; sin embargo, expresamente precisan que estos seencuentran referidos a ''la carta, el formato y los contratos de los trabajadorespresentados ante el Ministerio de Trabajo~;por lo que se determinó que lo alegado,por la empresa METRO SECURITYAND SERVICESS.R.LTDA (integrante delConsorcio) no tiene sustento, más aún cuando fue la propia Entidad la quepresentó ante este Tribunal la documentación que fuera presentada por aquél.imismo, fue la propia Entidad la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 241 del Reglamento, puso en conocimiento de este Colegiado la supuestainfracción en la que incurrieron los integrantes del Consorcio.

Con relación"a lo anterior, cabe pr~isar,que,sL bien 1;:1Impugnante reitera que nopresentó los documentos en euéitiólÍ"¡ y ,que;" según refjeren.constituirfa unarepresalia de la Entidad -por un: arbitraje i.í,itiado por la~fi:!Ita de" pago 'de losservicios de seguridady"vigil2lOcia brindados, constftuye una~declaracíón;d'eparte,sin respaldo probátorio alguno, réspecto~de una i-mputacióndirecta:de la comisiónde u<nainfracción, la cual no resulta suficiente para demostrar que, en efecto,

Aélno presentó dichos documentos, más aun cuando este Colegiado advierte,de lo señalado en la carta N° 409-15-MSA/GGdel 9 de diciembre de 2015 y la \

N° 412-15-MSNGG del 11 de diciembre de 2015, que la Entidad, ha \v ificado que dichos documentos fueron efectivamente presentados Porl el \Consorcio.

Pretender cuestionar la información que ha remitido la Entidad, como sugiere larecurrente al ejercer su derecho de defensa, además de un absoluto despropósito,en la medida que, ante la Entidad se presentaron los documentos cuestionados,los cuales han estado bajo su custodia. Por lo tanto, la Entidad es quien tiene lacapacidad de certificar cuál fue la documentación presentada por el Postor (ahorarecurrente), obrante en sus archivos y dar fe de los documentos presentados en elámbito de su actuación.

7. Como segundo argumento de su reconsideración, el Impugnante señal~J:¡ueno sele corrió traslado de los oficios remitidos por la Entidad (Oficio/N" 607>2016VIVIENDA-SENCICOy N° Oficio 640-2016 VIVIENDA-SENCICO( en los c~alesconstarían los documentos e informes que acreditarían la doc.umen~ciónpresuntamente falsa presentada en la GerenciaRegional de Trabajo d~;-losmismos que no han sido remitidos en el inicio del procedimiento pélminjstratwosancionador, viéndose limitados de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, queno se puede imputar la conducta infractora, con el solo dicho\derl Jefe deAbastecimientos del SENCICOen su Informe 259-07-05 del 9 de febrerO"d,;"z016.

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Al respecto, consideramos pertinente señalar que los documentos e informes queacreditarían la documentación presuntamente falsa presentada en la GerenciaRegional de Trabajo del Cusca, fueron remitidos por la Entidad al Tribunall~diante Oficio N° 251-2015-VIVIENDAj5ENCICO-03.00 del 27 de mayo de

201625, el cual fue puesto en conocimiento de la empresa METRO SECURITY AND5ERVICE5 5.R.LTDA, mediante Cédula de Notificación N° 35857j2015.TCE"notificada el 4 de julio de 2016, por lo que atendiendo a ello, se aprecia que no sehabría visto limitado su derecho de defensa, conforme alega el Impugnante.

A,ticionalmente, cabe precisar que los Oficios N° 507-2015 VIVIENDA-5ENCICO y40-2015 VIVIENDA-5ENCICO han sido remitidos por la Entidad en cumplimientoe un requerimiento de información realizado por este Colegiado, mediantedecreto del 7 de octubre de 2015. Asimismo, mediante decreto del 18 de octubrede 2016, fue puesto a consideración de la Sala la documentación remitida demanera parcial, agregándose a los autos, con conocimiento de las partes; por loque el Impugnante tenía acceso a los mencionados documentos desde dichaoportunidad, a través de la correspondiente lectura del expediente administrativo.

De otro lado, este Colegiado no solo ha tenido en consideración el Informe N°259-07-05 del 9 de febrero de 2015, a efectos de determinar la responsabiiidaddel Impugnante, toda vez que luego de analizar los distintos medios probatoriosaportados por la Entidad, ha podido formarse convicción de la presentación de losdocumentos en cuestión; máxime si dichos documentos eran de presentaciónnecesaria para que se efectúe el pago por los servicios prestados; es decir,constituyen documentos que únicamente atañen al contratista.

Posteriormente, una vez verificada la presentación de los documentoscuestionados ante la Entidad en el marco de la ejecución contractual, quedóacreditada la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio,conforme a los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

8. Finalmente, el Impugnante manifiesta que no está de acuerdo con la supuestareincidencia pues, las sanciones recibidas mediante Resolución N° 2167-2009-TC-51 del 05 de octubre de 2009 y Resolución N° 1448-2010-TC-5J.-déIL~de julio de2010, se dieron en vigencia de leyes que a la fecha se e~c entran d.etogadas yque no contemplaban el supuesto de la reincidencia, ademá que por e anscursodel tiempo y el cumplimiento de las sanciones quedaron" orrada '. Asi iindica que se ha impuesto la sanción de inhabilitación defi"t" dentr r~marcode la Ley 30225, la misma que entró en vigencia el 09 de enero 201", fecha"anterior" a la fecha de la presunta infracción de presentación e docu entosfalsos (diciembre 2015).

16Documento obrante a folios 410 del expediente administrativo.21Documento obrante a folios 438-439 del expediente administrativo.

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Reso{ucíón :JVO 2820-2016- TCE-S4

Al respecto, cabe precisar que, efectivamente se aplicó el literal c) del numeral50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el cual establece que corresponderáinjlabilitación definitiva por la reincidencia en la presentación de documentaciónfálsa~ requiriéndose pará ello que la nueva infracción se produzca cuando elproveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitacióntemporal por la misma infracción.

Ll en el presente caso se verificó que la empresa ya contaba con sanciones---..drevias por la comisión de la infracción referida a presentación de documentación

iaisa; por lo tanto, procedía aplicar la sanción de inhabilitación definitiva por

~

I incidencia en este extremo.

En este punto, si bien la conducta infractora se configuró antes de la entrada envigencia de""::laLey N°t3022528, este -Colegiado consideró.,aplicarfdicha norma,aplicanao el principio: de retroactividad benigna29, debido.,.a "que, c:ontiene

.. : . ~-!I"-." .•.-regulaciones más,beneficiosas ~ra los integrante!):del Consorcio, principalmenteen apl[cación d~los "cr¡~eriosde ~iterancia: y re¡ncidenci~,''así' co"maante unaeventual-individualización de responsabilidad entre' los integrantes del consorcio,no sólo analizando la Promesa Formal de Consorcio, sino también el contrato de

jfsorciO.

n ese sentido, resulta irrelevante que las sanciones previamente impuestas \engan determinada antigüedad o que correspondan a un marco normativo

distinto al aplicado en el presente caso, ya que la mencionada norma solamenterequiere que la nueva infracción de presentación de documentación falsa seproduzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunalcon inhabilitaCión temporal por la misma infracción, situación plenamenteacreditada en el presente caso.

la Dicho marco normativo establece criterios adidonales a los previstos bajo el Decreto Legislativo N 017 para evaluarla posible individualizadón de responsabilidad entre los integrantes de un consorcio.

De igual modo, dicho supuesto estuvo recogido por el artículo 51 del Reglamentodel Decreto Legislativo N° 1017, el cual establecía que en caso de reincidencia enesta causal (presentación de documentación falsa o con información inexacta), lainhabilitación será definitiva, independientemente del periodo en el-que-se hareincidido y el número de sanciones impuestas.

19 De conformidad a lo estableado en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del 'erocedi~ntoAdministrativo General, según el aJal son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momenfO"'deír'iCllt«el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

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Cabe recordar que la empresa METRO SECURITY AND SERVICES S.R.LlDA, hasido anteriormente inhabilitada para participar en procesos de selección ycontratar con el Estado, de acuerdo al siguiente detalle:

Respecto a los argumentos del recurso de reconsideración preSf!ntadopor la empresa AQP SECURITY S.A.C. '. 'y

Por tanto, respecto de este extremo del recurso de reconsideración delImpugnante, este Colegiado concluye que, al no constituir el mismo, un nuevoargumento ni comprender una prueba nueva no valorada en el procedimientoadministrativo sancionador, carece de sustento para revertir el sentido de laresoluciónobjeto de impugnación.

21 7-Zm-TC-Sl DOCEMESES;2 ~=ri::::S3 OCHOMESES 11/01/2010~!.._!!.:~O~T~:S~~~E-M~!03/2014

9~:;"\"~ adición a ello, cabe reiterar que en el caso específico de los recursos de~ consideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya

doptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Ahorabien, para alcanzar ello, el administrado debe aportar nuevos elementos queconsidere atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

11. La empresa AQP SECURITYS.A.C reitera que la documentación supuestamentefalsificada corresponde a su consorciada METRO SECURITY AND SERVICESS.R.L.,por lo que la sanción impuesta contraviene el artículo 220 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado, al haber existido elementos para individualizarla responsabilidad.

En ese sentido, refiere que la resolución impugnada, vulnera el pnnclplo decausalidad previsto en el numeral 8) del artículo 230 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, que prevé, que la responsabilidad debe ~" quienrealiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infra~¡On sanci~nable.Asimismo, señala que la mencionada Resolución ha sido expe Ida.col)tr:a . iendolos precedentes del Tribunal de Contrataciones del Estado, tenidos en lasResoluciones N° 1052-2014-54 Y N° 102-2013-TCE-S3.

12. En tal medida, resulta pertinente emitir pronunciamiento re ecto de loscuestionamientos planteados en el recurso que nos ocupa y veri car si se hanaportado elementos de juicio que permitan al Tribunal modificar la aecis_'nadoptó en la resolución recurrida.

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.. .

. 'Ministerio- - "

.de Economía y Fina-nzas

Reso{ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

13. Al respecto, cabe precisar que en su recurso de reconsideración, el Impugnante hareiterado los argumentos que señaló en sus descargos presentados en elp~edimiento administrativo sancionador, por cuanto lo alegado respecto a quecbrresponde individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consocio, fue.tonslderado al emitirse la Resolución N° 2560-2016-TCE-S4¡ materia de lapres~nte impugnación.

14. ASí,jen su oportunidad se tuvo en consideración lo establecido en el artículo 220del/Reglamento de la Ley N° 30225, el cual dispone que las infracciones cometidasPO!un consorcio durante el procedimiento de seleccióny la ejecución del contrato,s~ imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos lasanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la

jromesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad.

5. De lo a~be -preCisarq~(a~ravés d,~I.,~Cdiitrato~e~0~~;~0~¡S~~qito porlos denunciados" 'el 15"de junio'de 2015, acordarpn nombrac en,laGerencia delConsorcio a METRO 5ECURTIY AND SERVICES S.R.L. para efectós ce llevar a caboel desarrollo ,de laS" actividades .'propías dei 'contrato; podlocque los actosefectüados por dicha empresa relacionadosa la ejecución del contrato, constituyen

As que fueron ejercitados en representación de los integrantes del Consorcioyo o tal las responsabilidades derivadas de dicha actuación deben recaer en

fenes le otorgaron dicha representación, vale decir, en los integrantes delnsorcio.

16. En ese sentido, no se pudo verificar ningún elemento que permitiera individualizarla responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados, por lo quese consideró pertinente atribuir responsabilidad administrativa a los denunciadosintegrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada enel literal j) del numeral 51.1 del artículo 51.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que si en un proceso d17Selecdó~seactúa de forma consorciada, los postores deben actuar con la diligeocia...dgbida,toda vez que la acción de presentar documentación falsa, tipificada cqtnoinfracción, también puede ser imputable a todos los consorciados.Asimismo, debetenerse en cuenta que para analizar la responsabilidad administrativa por lainfracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 qe-laiey,. oresulta trascendente analizar la autoría, la tramitación y/o la ,eraboración deldocumento falso, pues para la constatación de la comisión de la infracción referidabasta la sola presentación del documento falso ante la Entidad, sinque la normaexija factores adicionales.

Obrante en los folios 112 al 115 del expediente administrativo.

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17. En virtud de lo expuesto, puede colegirse que en el presente caso, fue elConsorcio el que presentó ante la Entidad los documentos falsos, por lo que esteColegiado estima que los argumentos expuestos por el recurrente han quedadoesvirtuados, no existiendo defecto alguno en la calificación del supuesto de hecho,s~ncionable, motivo por el cual se determinó que ambos integrantes del ConsorcioInJurrieron en la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 dela culo 51 de la ley.

18. Po, su parte, de la revisión de la Resolución N° 102-2013-TCE-S3 emitida por la

~

cera Sala del Tribunal el 21 de enero de 2013, se colige que en la misma sedi puso eximir de responsabilidad a la empresa Alcarraz Operador Logístico S.A.C.,p r su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa ante la

Jtidad,infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo1 de la Ley, toda vez que la Entidad denunciante no acreditó de maneraehaciente que la empresa haya presentado la documentación para suscribir elcontrato, entre los cuales se encontraba la presunta documentación falsa; razónpor la cual no se contó con elementos para atribuir responsabilidad administrativa.

Asimismo, de la revisión de la Resolución N° 1052-2014-54 emitida por la CuartaSala del Tribunal el 13 de mayo de 2014, se aprecia que en la misma se dispusoeximir de responsabilidad al señor Juan Estuardo Chávez Sánchez, por su supuestaresponsabilidad en la presentación de documentación falsa ante la Entidad,infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de laLey, toda vez que de conformidad con información recabada por el, Tribunal,quedó acreditado que dicho proveedor no participó en el proceso de selección.

En atención a ello, corresponde señalar que las resoluciones alegadas por elImpugnante se encuentran referidas a supuestos sustancialmente distintos alpresente caso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 delReglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdosadoptados en sesión de Sala Plena del Tribunal, los cuales interpretan de modoexpreso y con alcance general, las normas establecidas en la Ley y en dichoReglamento, los cuales además, deberán ser publicados en el Diario Oficial ElPeruano y en el portal institucional del OSCE; por lo tanto, al no cumplir lasResoluciones N° 1052-2014-54 Y N° 102-2013-TCE-S3, con dichas características,no es posible aplicar los criterios allí contenidos, al presente caso

19. Por los fundamentos expuestos, dado que los aspectos legadQS-..p-o losrecurrentes carecen de asidero, no habiéndose aportado nuevos elemento uesustenten una nueva evaluación, la presente impugnación deviene eryi j:dada,confirmándose la sanción impuesta; debiendo tenerse en cuenta/que, on lapresente decisión, se agota la vía administrativa a fin que{ de e~timar1oconveniente a sus intereses, los recurrentes hagan uso de los mec ismo que laley prevé.

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. . . ;-;- - -:- -Minis'terio":~ ' .. .:-_.' "'de Economía y Fmanzas'

•... '- '-.i~ibuna(de Contrataciones''-'del Estado ¡,

'Reso{ucíón :NO 2820-2016- TCE-S4

SALA RESUELVE:~.. . .. _ _ On;-ilf'ISfll<

Declarar INFUNDADO el recurso"de reconsideraclón interpuesto por la :empresaMETRO SECURTIY'AND SERVICES S.R.LTDA conR.U.e. N° 20317998S63;.coritra laResolución NO 2S60-2016,TCE-S4 ,del .28 de octubre de~2016/, qúe' dispusoimpone'Hesanción" de Inhabilitación ~defiÍ1itiva~en'sus derechos' de 'participar enpr ces'os de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracciónI "ceiónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de lae , actualmente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

30225, en el marco de la ejecución del contrato derivado del Concurso PúblicoN 002-2015-SENCICO - Primera Convocatoria, para la contratación del serviciode: "Segundad y Vigilancia a nivel nacional" - ítem N° 3/ Zonal Sur, la cual seconfirma en todos sus extremos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente MarioArteaga Zegarra, con la intervención de la Vocal Mariela Sifuentes Huamán, quien preside laSala, y de la Vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a lo dispuesto en el AcuerdoN° )l0'l-005-2016/0SCE-CD, Rol de turnos vigente, y al artículo 182 de la Ley delPrdcedimiento Administrativo General N° 27444, en ejercicio de las facultades conferidas enel ,~rtícufo 51 y 53 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto LegislativoN~ 1017) Y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF Y sus respectivasmodificatorias, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones

,de¡ O'f-E, aprobado por Resolución Ministerial N° 789-2011-EF/1O, Y modificado porDef:re Supremo N° 006-2014-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado eldeba correspondiente, por unanimidad;

2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaAQP SECURTIY S.A.e. con R.U.e. N° 20455742375, contra la Resolución N° 2560-2015-TCE-S4 del 28 de octubre de 2016, que dispuso imponerle sanción por unperiodo de cuarenta y siete (47) meses de inhabilitación temporal en susderechos de participar en procesos de selección y contratar con el-Estaab";'por lacomisión de la infracción infracción que estuvo tipificada en el litetill j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley, actualmente tipificada en el Iiteratl}del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco de la ejecución dOhontratoderivado del Concurso Público N° 002-2015-SENCICO - Primera convocatoria~lp.arala contratación del servicio de: ''Seguridad y Vigl1anciaa nivel nacionW - ít~m ~3/ Zonal Sur, la cual se confirma en todos sus extremos. \ i _)

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para sure9istro en el módulo informático correspondiente. ~

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4. Ejecutar las garantías presentadas por la interposición de los presentes recursos dereconsideración.

5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

V L

ss.Sifuentes HuamánArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

Firmado en dos (2) juegos oliginales, en virtud del Memorando N° 687-2012[TC del 03.10.2012.

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