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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Carrera de Derecho
Sustentación Oral de Expedientes:
Expediente Civil: N° de Expediente : 3516-2015-0-0401-jr-ci-10 Materia : Nulidad de Acto Jurídico Demandante : AMPACA Demandado : Agatón Andrés Díaz flores y otros Expediente Laboral: N° de Expediente : 5343-2016-0-0401-jr-la-01 Materia : Desnaturalización de Contrato Demandante : Ruth Julia Mogollón Huamán Demandado : Empresa Municipal de Eventos Culturales S.A.
Jose Luis Solis Endara
Para obtener el Título Profesional de
Abogado
Arequipa – Perú
2021
Dedicado a la Legalidad y la Justicia.
Agradezco a Dios y a mis padres.
ABREVIATURAS
CC : Código Civil
CPC : Código Procesal Civil
D. Leg. : Decreto Legislativo
D. L. : Decreto Ley
D. S. : Decreto Supremo
NLPT : Nueva Ley Procesal de Trabajo
LPCL : Ley de Productividad y Competitividad Laboral
STC : Sentencia del Tribunal Constitucional
RESUMEN
El trabajo de suficiencia se trató de dos expedientes, el primero fue del análisis jurídico y
crítico de un expediente civil en materia de acto jurídico donde AMPACA una asociación
de agricultores dueños de terrenos en Cayma y anexos de la provincia de Arequipa
demandan por nulidad e ineficacia de acto jurídico contra tres de sus ex directivos por la
adjudicación de un terreno propiedad de AMPACA a favor de los codemandados esposos
Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán, litigio que en primera instancia
fue declarado infundado, en segunda instancia revocado y declarado improcedente el
recurso de casación interpuesto por los codemandados antes señalados.
El segundo análisis jurídico se trató de un expediente con proceso laboral donde Julia
Mogollón Huamaní interpuso demanda de desnaturalización de contrato modal de trabajo
por inicio de actividad y despido arbitrario contra la empresa municipal EMECSA, la
demanda en primera instancia fue declarada fundada y en segunda instancia revocada y
declarada infundada, siendo finalmente declarada improcedente la casación interpuesta
por la parte demandante.
El presente trabajo tuvo como objetivo analizar los aspectos de forma y fondo de los
expedientes expresando los conocimientos adoptados lo que permitió entender que uno de
los casos analizados pudo tener una mejor defensa con otro desenlace.
Palabras clave: Objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, Orden Público, Ineficacia del
acto jurídico, Desnaturalización de contrato de trabajo, Objeto del contrato laboral.
ABSTRACT
The sufficiency work was about two files, the first was the legal and critical analysis of a civil
file regarding a legal act where AMPACA, an association of farmers who own land in Cayma
and annexes of the Arequipa province, sue for nullity and ineffectiveness. of legal act
against three of its former directors for the adjudication of land owned by AMPACA in favor
of the co-defendants Agatón Andrés Díaz Flores and Bertha Cecilia Torres Beltrán, litigation
that was declared unfounded in the first instance, in the second instance revoked and
declared inadmissible the appeal filed by the aforementioned co-defendants.
The second legal analysis was a file with a labor process where Julia Mogollón Huamaní
filed a claim for denaturalization of the employment modality contract due to the start of
activity and arbitrary dismissal against the municipal company EMECSA, the claim was
declared founded in the first instance and in the second instance revoked and declared
unfounded, the appeal filed by the plaintiff being finally declared inadmissible.
The objective of this work was to analyze the aspects of form and substance of the files,
expressing the adopted knowledge, which allowed us to understand that one of the
analyzed cases could have a better defense with another outcome.
Keywords: Legally impossible object, illegal purpose, Public Order, Ineffectiveness of the
legal act, Denaturation of the employment contract, Object of the employment contract.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... I
EXPEDIENTE CIVIL SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO .......................................... 1
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ......................................................................................... 1
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ............................................ 14
III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS
POR LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS Y OTROS ................................... 19
IV. AUTO DE SANEAMIENTO Y AUDIENCIAS DE PRUEBAS .................................... 29
V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES .............................................................................. 33
VI. PROBLEMAS ............................................................................................................. 45
VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO ......... 46
VIII. DISCUSIÓN .............................................................................................................. 55
EXPEDIENTE LABORAL SOBRE DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE
TRABAJO ........................................................................................................................... 59
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ....................................................................................... 59
II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ............................................ 73
III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS
POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO ................................................................ 77
IV. SINTESIS AUDIENCIA DE CONCILIACION, AUDIENCIAS DE PRUEBAS ............ 79
V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES .............................................................................. 82
VI. PROBLEMAS ........................................................................................................... 103
VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO ....... 104
VIII. DISCUSIÓN ............................................................................................................ 114
CONCLUSIONES .............................................................................................................. 120
RECOMENDACIONES ..................................................................................................... 124
ANEXOS ............................................................................................................................ 126
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 132
I
INTRODUCCIÓN
Los temas de Nulidad de Acto Jurídico y Desnaturalización de contrato laboral son temas
muy relevantes en el contexto jurídico en dichas ramas del derecho como son el Derecho
Civil y Laboral, los cuales fueron escogidos meticulosamente mediante la revisión de su
contenido, habiendo hallado en los mismos litigio controversial respecto a interpretación de
normas sustanciales y valoración de medios probatorios, asimismo la presencia de
instituciones procesales presentes en los actos procesales como la declaración de
rebeldía, presentación de pruebas extemporáneas, deducción de nulidad de acto procesal
y apelación tanto de resoluciones como de sentencias, contenido que hizo de interés del
graduando los cuales enriquecen el conocimiento jurídico.
El trabajo de suficiencia se caracteriza por estar dividido en dos partes: la primera parte
por el capítulo primero donde se desarrolló el estudio y análisis del proceso civil de nulidad
de acto jurídico haciéndose previamente una síntesis de los actos postulatorios los cuales
fueron la demanda y la contestación de demanda y su respectivo análisis procesal
admisorio y de procedencia, seguidamente la síntesis y análisis procesal de los actos
procesales relevantes como la presentación de medios probatorios extemporáneos,
declaración de rebeldía y la deducción de nulidad procesal, sus efectos, consecuencias y
desenlace, así como la síntesis y análisis procesal de la sentencia, apelación, sentencia de
vista, recurso de casación y auto admisorio de casación y finalmente realizándose el
II
análisis sobre el fondo de manera legal, doctrinal y jurisprudencial, donde se demostró el
punto de controversia, la razón y motivo del desenlace del proceso analizado.
En la segunda parte se desarrolló el análisis de un proceso laboral de derecho individual la
cual se inició con la síntesis de los actos postulatorios y el análisis procesal de todos los
demás actos procesales importantes con la sentencia, sentencia de vista y casación.
Finalmente mediante la recopilación de Jurisprudencia y Doctrina al respecto del punto
controversial del proceso que dio el desenlace del proceso laboral se hizo un análisis sobre
el fondo terminado con la postura personal del egresado estableciendo críticas y
proposición de soluciones que se hubieran podido aplicar.
1
EXPEDIENTE CIVIL SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 Síntesis
La demanda se interpuso en el Décimo Juzgado de la Corte Superior de Arequipa Sede–
Central, la cual fue presentada por la Asociación de Pequeños Agricultores de Cayma y
Anexos de Arequipa AMPACA representada por su Presidente del Consejo Directivo
María Luz Gonzales Fernández tramitando la demanda en la vía del proceso de
conocimiento del Código Procesal Civil, presentando pretensiones de forma objetiva
originaria Nulidad de Acto Jurídico de la adjudicación de la Escritura Pública de
Adjudicación en propiedad de terreno rustico N° 3211 de fecha 5 de setiembre del 2011
por incurrir en las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, y nulidad virtual;
De forma Objetiva originaria subordinada la Ineficacia del acto jurídico de la misma
adjudicación por exceso de facultades incurriendo en la causal de ineficacia si es que la
pretensión principal fuese desestimada; y de forma objetiva originaria accesoria la
inscripción de nulidad de acto jurídico en los antecedentes notariales si es que fuese
declarada fundada la pretensión principal.
La demanda se planteó contra una pluralidad de demandados teniendo una acumulación
subjetiva pasiva originaria: JULIO OSCAR DUEÑAS LAZARTE; JORGE RENE
MANRIQUE DÍAZ; GERARDO EUGENIO SALINAS VARGAS; y los esposos AGATON
ANDRES DÍAS FLORES y BERTHA CECILIA TORRES BELTRAN.
2
La parte demandante interpuso la demanda de nulidad de acto jurídico con la finalidad de
que se declare nulo la adjudicación que los codemandados JULIO OSCAR DUEÑAS
LAZARTE; JORGE RENE MANRIQUE DÍAZ y GERARDO EUGENIO SALINAS VARGAS
en su calidad de ex directivos de AMPACA hicieron a favor de los esposos AGATON
ANDRES DÍAS FLORES y BERTHA CECILIA TORRES BELTRAN, requiriendo que el
terreno adjudicado regrese al patrimonio de AMPACA.
Los fundamentos de hecho fueron los siguientes:
Antecedentes:
AMPACA era titular de 5352 has. según ley 12398 registrado con ficha Matriz N°
168653.
AMPACA había adjudicado a cada asociado terrenos parcelados de 2.5 has.
conforme a su Estatuto Social.
La irrigación de las Pampas la Estrella fue destinado para completar las 5 has. a los
adjudicatarios del Alto o Bajo Cural según estatutos.
De los hechos de demanda:
Los demandados Julio Oscar Dueñas Lazarte; Gerardo Eugenio Salinas Vargas y
Jorge René Manrique Díaz con fecha 05 de septiembre del 2011 adjudicaron el lote
1103 de la Sección J, lateral 11 de la Estrella Cural, Uchumayo-Arequipa a favor de
los codemandados Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán
Los demandados adjudicantes no tenían la calidad de directivos vigentes de
AMPACA; ya que estos habían sido revocados de sus cargos por asamblea general
de fecha 21/08/2011, conociendo además el proceso penal con la fe pública en etapa
de juzgamiento por declaración jurada falsa de convocatoria de remoción y elección
de junta directiva seguida en su contra, actuando los demandados con el ánimo de
perjudicar el patrimonio de AMPACA, actuando los demandantes con facultades
contrarias a los estatutos.
3
Los codemandados adjudicatarios no tenían la calidad de asociados de AMPACA,
incumpliéndose los arts.: 9° que señalaba “las tierras adjudicadas a la Institución han
sido parceladas en unidades de 2.5 has. para cada asociado ya adjudicadas
conforme el reglamento”; art. 10° “la irrigación de las Pampas de la Estrella, tienen
como objeto completar a los asociados hasta las 5 has. que corresponde”; art. 12
“Son socios de AMPACA, todos los peruanos o extranjeros nacionalizados que en la
actualidad se encuentren inscritos en los padrones institucionales y los que
posteriormente sean incorporados”; art. 13° literal e) “solicitar por escrito su pedido
por ser admitido como asociado, fundamentando debidamente su derecho por el cual
se le deba considerar como socio, ser admitido como asociado por la junta directiva
de AMPACA y por último ser presentado como asociado ante la asamblea, a fin de
que como órgano supremo de la asociación apruebe y/o ratifique tal admisión o en
su defecto lo rechace, a efecto de que dicho acuerdo sea plasmado en un Acta de
Asamblea y se incorpore al libro de actas.
Los demandados celebraron adjudicación de terreno que tenía como objeto el
reintegro de terreno para que los socios de AMPACA logren un área mínimo de 5
has. conforme los arts. 08°, 09° y 10° del Estatuto Social de AMPACA, sin embargo
el terreno adjudicado fue de 5.0005 has. superando lo establecido, además que el
objetivo social del mutualismo implicaba que las tierras de AMPACA se distribuyan
de modo equitativo a todos sus asociados.
El lote adjudicado era un terreno que no podía ser objeto de transferencia conforme
el art. 23° del Estatuto Social de AMPACA, ya que se hallaba sin trabajo, no contaba
con dotación de agua, además los adjudicatarios no contaban con terreno en el Alto
Cural o Bajo Cural y no les correspondía reintegro de terreno de La Estrella Cural.
4
Que los Demandados adjudicantes tenían conocimiento de que no contaban con
facultades para adjudicar lotes de AMPACA, así como también que los demandados
adjudicatarios no cumplieron con cancelar los derechos de adjudicación ante
AMPACA correspondiente a no menos de diez mil nuevos soles, hechos que los
demandados adjudicantes no velaron su cumplimiento.
Fundamentos facticos sobre las causales de nulidad de acto jurídico, nulidad
virtual e ineficacia del acto jurídico.
a) De la Causal objeto jurídicamente imposible se incurrió porque:
Los demandados adjudicantes transfirieron terreno que no estaba permitido
transferir a quien no estaba permitido otorgar de acuerdo a los arts. 10°, 12°, 13°
C y 23° del Estatuto Social de AMPACA.
No hubo acuerdo de asamblea donde se admitiera a los demandados
adjudicatarios como asociados de AMPACA.
Los demandados adjudicantes conocían que los codemandados adjudicatarios
no eran socios de AMPACA, conocían la existencia del proceso de convocatoria
judicial con petitorio de revocación y elección de nuevo consejo directivo, y
conocían también de que estos mismos no eran directivos vigentes de AMPACA
por lo que no podían adjudicar terrenos de AMPACA.
Conforme al art. 13° del Estatuto Social de AMPACA el lote 1103 no podía ser
transferido porque se hallaba sin trabajo y sin dotación de agua, por lo tanto no
se podían ejecutar obras de irrigación de la tierra incumpliendo el fin de AMPACA
art. 5°a del Estatuto Social de AMPACA.
Los demandados incumplieron con los pagos por derechos de adjudicación por
el importe de no menos de diez mil nuevos soles.
5
b) De la causal fin ilícito la demandante señaló que se configuró Cuando se agregó
razones ilícitas inválidas en el aspecto subjetivo de su causa, y en los hechos la
adjudicación se había realizado con la finalidad de desprender a AMPACA de su
patrimonio y así obtener provecho, puesto que no cumplieron con pagar los derecho
de adjudicación correspondientes.
c) De la causal de nulidad virtual o tácita, la demandante señaló que mediante la
utilización de las reglas interpretativas se determinó indirectamente lo que abarca o
contiene el acto, por infringir uno o múltiples establecimientos imperativos. Que el
orden público comprendía las normas básicas que regulan una convivencia pacífica
y con orden interno social, por lo que la demandante señaló que los terrenos de
AMPACA debieron ser otorgados a sus asociados conforme a sus Estatutos Sociales
respetando los principios de equidad y mutualismo, preceptos que en la adjudicación
motivo de demanda no se han cumplido al no cautelarse los bienes de AMPACA
transgrediéndose el Orden Público, y que resultaba inmoral que los demandados
adjudicantes dispusieran del terreno de AMPACA sin tener la calidad de directivos a
favor de quienes no eran asociados. Afirmando que se incurrió en nulidad expresa
de la ley por el ordenamiento del Código Civil donde precisa que una asociación se
rige por su Estatuto Social y que los demandados al no cumplirlo incurrieron en
nulidad expresa.
d) La demandante de forma subordinada pidió la declaración de ineficacia de la
adjudicación de terreno rustico propiedad de AMPACA, señalando que un acto es
ineficaz si quien actuando en un acto jurídico ha actuado en representación de otra
persona como una persona jurídica y ha otorgado este acto jurídico violentando o
excediendo las facultades que como representante tenía, ello en razón de que los
demandados adjudicantes habían suscrito la escritura pública fuera de la vigencia de
6
su gestión como dirigente transgrediéndose los Estatutos Sociales de AMPACA,
además que se otorgó extensión de terreno más de lo permitido a las 5 has., que los
títulos conforme al art. 11° de los Estatutos Sociales de AMPACA señalaba que los
directivos solo podían otorgar títulos definitivos, sin embargo de la escritura pública
de adjudicación se observa que los terrenos podrían ser objeto de variación oficial
técnica, razón por la que la demandante sostuvo que los demandados adjudicantes
en el acto jurídico de adjudicación habían excedido sus facultades en representación
de AMPACA incurriéndose en ineficacia jurídica.
La demandante señaló como fundamentos jurídicos las siguientes normas:
El art. 219 inc. 3 del Código Civil (objeto jurídicamente imposible)
El art. 2019 inc.5 del Código Civil (fin ilícito)
El art. V del Título Preliminar del Código Civil (nulidad virtual)
Los Arts. 219 literal 7 y el 1529 del Código Civil (por declaración expresa de la ley por
no cumplir con el estatuto social de AMPACA)
El art. 161 del Código Civil (acto jurídico ineficaz, no se tuvo facultades para otorgar
el acto jurídico, o cuando teniendo estas facultades se otorga el acto jurídico
violentando estas facultades o excediendo de las misma)
El art. 590 del Código Procesal Civil (desalojo accesorio)
La parte demandante en su oportunidad empleó como medios probatorios los siguientes:
Certificado literal de la ficha registral no 4772 (partida no 01068392) del Registro de
Personas Jurídicas de la Zona Registral XII Sede Arequipa con la finalidad de
demostrar la representación legal de la parte demandante, y el Estatuto Social
vigente considerando sus modificaciones realizadas durante la existencia de
AMPACA y demostrar también que no hubo acuerdo que los admita a los
demandados como asociados de AMPACA.
7
Escritura Pública de modificación de Estatutos Sociales otorgado en fecha 03 de
diciembre de 1985. Con la finalidad de probar el estatuto social vigente de AMPACA
respecto a los hechos materia de controversia
Certificado literal de la Ficha Registral N° 168653 (partida N° 04006673) del Registro
de Predios de la Zona Registral XII Sede Arequipa con la finalidad de demostrar que
AMPACA es la propietaria de este inmueble y que respecto a dicho título de dominio
se han otorgado la adjudicación que es materia de nulidad.
Escritura Pública N 3211 de fecha 05 de setiembre del 2011 por la cual se adjudicó
el lote N° 1103 a favor de los demandados con la finalidad de demostrar que se había
adjudicado indebidamente el lote N° 1103 de la sección A de La Estrella Cural situada
en el distrito de Uchumayo, provincia y región Arequipa, sin ser los demandados
socios de AMPACA.
El informe que deberá de efectuar la Comisión de Regantes de Alto Cural (dirección:
Calle Sucre No 315, Cercado, Arequipa), y la Comisión de Regantes de Bajo Cural
(Dirección: Calle Sucre No 315, Cercado, Arequipa). Respecto Si el lote N° 1103 de
la sección "J" de La Estrella Cural tiene o no dotación de agua, y si en el mismo se
podían ejecutar o realizar trabajos agrícolas.
1.2 Análisis de orden procesal de la demanda
a. De la competencia del Juez
a.1 De la Competencia del Juez por la materia
Para Obando se entiende por competencia al encargo de la jurisdicción a
jueces o tribunales especializados con el objetivo de que tutelen y resuelvan
las cuestiones y asuntos jurídicos de índole laboral (2010, p.175).
8
Conforme a los arts. 5, 93 y el inciso 1 del art. 475 del CPC el cual señala que
los asuntos que carezcan de vía procedimental o de atribución de
competencia jurisdiccional por ley o también aquellas pretensiones complejas
que el juzgador Determine su atención, deben tramitarse en los juzgados
civiles mediante el proceso de conocimiento (...) (Art.1 de la Ley Nº 29057).
Respecto al caso la demanda fue interpuesta con fecha 20 de agosto del 2015
ante el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil, que por lo tanto según la
naturaleza de derecho privado de su pretensión “nulidad de acto jurídico”
correspondía ser tramitado ante la jurisdicción civil cumpliendo la demanda
con tener competencia del juez por la materia, asimismo que la vía procesal
de conocimiento fue la que le correspondía.
a.2 De la competencia del juez por la cuantía
Según el inc. 2 del art. 475 del CPC los casos que se llevan a cabo en el
proceso de conocimiento conforme a la estimación patrimonial establecida en
el petitorio esta debe de ser mayor a mil URP.
Según el caso analizado del petitorio señalado en la demanda se desprendió
que no hubo estimación patrimonial en valor monetario para determinar la
competencia por la cuantía sino más bien que se trató de una pretensión de
puro derecho.
a.3 De la competencia del juez por el territorio
El Art. 24 del CPC faculta al demandante de elegir donde presentar la
demanda, en el caso analizado la demanda fue presentada ante el Juez de
Juzgado Civil competente del domicilio del demandado distribuido entre los
jueces de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Sede Central, cumpliendo
la demanda con tener competencia por territorio, también es preciso agregar
9
que ante la pluralidad de demandados conforme al Art. 15 del CPC que trata
acerca de que en una acumulación subjetiva pasiva, éste determina que es
competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de los demandados.
b. De la capacidad procesal
La aptitud para comparecer al proceso por parte de la demandante al tratarse de
persona jurídica, esta se encontraba correctamente representada por su
presidente del consejo directivo Sra. María Luz Gonzales Fernández conforme los
otorgamientos de poder a fojas 53 y 54 obrante en los anexos de la demanda,
respecto a los demandados se trata de personas naturales mayores de edad con
la facultad de ejercer sus derechos civiles.
c. De los requisitos de la demanda
Son las condiciones que debe cumplir el escrito de demanda, los cuales están
establecidos en el CPC
c.1 Requisitos de fondo
Son las condiciones intrínsecas o de procedibilidad los cuales se encuentran
establecidos en el artículo 427 del CPC como supuestos de improcedencia de
la demanda los cuales son:
o La legitimidad para obrar del demandante
Que implica la titularidad del derecho que se pretende debidamente
acreditado.
En la Demanda se pudo confirmar que la accionante gozaba de legitimidad
para obrar ya que es quien tiene la titularidad de la necesidad de tutela
jurisdiccional como también el derecho de acción, al tratarse de una
persona jurídica (asociación) ésta se hallaba representada por su
10
presidente de consejo directivo, quien ostentaba su título con las facultades
inscritas en Registros Públicos, conforme fojas 05.
o Interés para obrar del demandante
Siendo el estado de necesidad en que se encuentra el accionante se
verificó en la demanda que el accionante si gozaba de interés para obrar,
ya que recurrió ante el juzgado civil para solicitar tutela jurisdiccional,
debiendo señalarse que para la pretensión solicitada en la demanda se
trata de derechos no disponibles para conciliar ni transar extrajudicialmente
al tratarse de nulidad de acto jurídico perteneciente al ámbito público, dada
su relevancia escapa a la esfera privada.
o Caducidad de la acción
Conforme el Inc. 1 del Art. 2001 del Código Civil la acción en materia de
nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años, conforme los
fundamentos fácticos de la demanda la adjudicación del lote 1103 fue
realizado con fecha 05 de setiembre del 2011 y la demanda fue presentada
con fecha 20 de agosto del 2015 estando la demandante dentro del plazo
aun para interponer la demanda se pudo observar que la acción aún no
había caducado, sin embargo respecto a la pretensión subordinada de
ineficacia del acto jurídico según el pronunciamiento expuesto en la Cas.
Nº 1227-2012-Lima para los casos de pretensiones de ineficacia el plazo
aplicable para la prescripción sería la que establece el inc. cuarto del art.
2001 del CC el cual sería de dos años, por lo cual respecto a esa
pretensión se pudo plantear excepción de prescripción. Ya que ya había
pasado más de dos años desde la adjudicación y la presentación de la
demanda. Sin embargo esta solo se trataba de una pretensión subordinada
ya que la pretensión principal sostendría el proceso por prescribir en diez
años.
11
o Conexión lógica entre los hechos y el petitorio
Respecto a la revisión del petitorio nulidad de acto jurídico de la
adjudicación del terreno N° 1103 y su contrastación con los fundamentos
facticos se llegó a la conclusión de que estos sostienen la descripción de
los hechos los cuales se conectaron de manera lógica con lo peticionado.
o Posibilidad Física y Jurídicamente posible
De la pretensión principal de nulidad de la adjudicación de terreno Nº 1103
se pudo colegir que dicha pretensión si llegara a ser fundada en sentencia
su posibilidad física si es concretable y jurídicamente también, toda vez
que los mecanismos procesales y legales garantizan su concretización.
Respecto a la pretensión subordinada, si no fuera desestimada la principal
la subordinada no fuera posible su materialización jurídica por estar
prescrita. Y respecto a la pretensión accesoria se verificó también que si
fuera fundada la pretensión principal su posibilidad física y jurídica también
son realizables.
c.2 Requisitos de forma de la demanda
Las exigencias formales de la demanda se establecen en los artículos 424 y
425 del Código Procesal Civil, habiéndose cotejado la demanda con los
artículos se llegaron a las siguientes afirmaciones:
o De la designación del juez ante quien se interpone, conforme a la
competencia por la materia que se pretende y el territorio, en la demanda
se designó correctamente al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil.
o Del nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal
del demandante y el domicilio procesal electrónico, en la demanda se
consignó los nombres completos de la demandante en el caso analizado
La Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos
12
de Arequipa (AMPACA) representada por su presidente del consejo
directivo María Luz Gonzales Fernández identificada con DNI 29514015
asimismo se cumplió con consignar dirección domiciliaria y domicilio
procesal, lo que no se consignó fue la casilla electrónica.
o Los hechos en que se funde el petitorio expuesto enumeradamente en
forma precisa con orden y claridad (inciso 6 art. 424 CPC), conforme a la
revisión de la demanda se verificó que los fundamentos fácticos en que se
funda el petitorio se encuentran expuestos enumeradamente dividido en
cinco segmentos en forma ordenada y clara, por lo que respecto a este
requisito se puede afirmar que sí se cumplió.
o De la fundamentación jurídica del petitorio, la demanda cumple con indicar
al juez las normas de derecho material que ampara su pretensión,
señalándolos de dos formas: de carácter procesal y de carácter sustancial.
o Del monto del petitorio, no se pudo establecer por ser una pretensión
indeterminada en dinero (inciso 8 art. 424 CPC).
o Del ofrecimiento de todos los medios probatorios conforme al inciso a) del
artículo 424 del CPC la demanda cumplió con ofrecer medios probatorios,
los mismos que estaban relacionados con las pretensiones, asimismo
contenían la finalidad probatoria, acompañando el ofrecimiento de tasa
judicial.
o Respecto a la firma del demandante y abogado la demanda cumplió con
tener la firma tanto del demandante como de su abogado, habiendo
demostrado la parte demandante correctamente capacidad para ser parte
del proceso.
13
c.3 De los anexos de la demanda
El demandante cumplió con acompañar en la demanda una copia legible del
documento de identidad del demandante, el certificado de la Ficha Registral
donde se encuentre el poder para representar a AMPACA asimismo cumple
con acompañar en anexos los medios probatorios ofrecidos.
c.4 De la forma del escrito de demanda
Conforme el Art. 22 y del art. 130 del CPC que señala el tipo de regulaciones
que deben contener los escritos como lo es también la demanda. Se pudo
verificar los siguientes:
o El escrito de demanda fue redactada por medio técnico (computadora) (Inc.
1 del Art. 130 del CPC).
o El escrito de demanda no cumplió con respetar los márgenes no habiendo
mantenido el espacio mínimo de tres centímetros en el margen izquierdo,
y dos centímetros en el margen derecho.
o Cumplió con ser redactado por un solo lado y a doble espacio.
o El escrito de demanda no cumplió con enumerar correlativamente cada
hoja. (Inc. 4 del Art. 130 del CPC).
o No se cumplió con sumillar el petitorio en la parte superior derecha, ya que
solo menciona “interpone demanda”.
o El escrito de demanda cumplió con identificar los anexos con el número de
escrito seguido de una letra.
o El escrito de demanda cumplió con ser redactado en el idioma castellano.
o También el escrito de demanda cumplió con estar redactado de forma clara
y breve.
14
d. De la acumulación de pretensiones
Según Gimeno Sendra (2015) se entiende por acumulación objetiva de
pretensiones al hecho donde se concentra una pluralidad de pretensiones en un
único procedimiento con carácter de mismidad en el sujeto demandado y la
demanda (p 198).
El art. 87 del CPC señala tres tipos de acumulación objetiva originaria como son:
la subordinada cuando la pretensión principal es desestimada y la demanda se
sujeta a ésta; acumulación alternativa cuando se le propone otra solución al
demandado y este último pueda elegir entre la principal o la alternativa; Y por
último la acumulación accesoria que es aquella o aquellas pretensiones que
correrán la suerte de la principal.
Del análisis sobre las pretensiones del petitorio de la demanda se pudo verificar
que estas se plantearon de forma acumulativa, teniendo como pretensión principal
la de Nulidad de acto jurídico de la adjudicación del lote 1103 y respectivamente
en caso de ser desestimada la principal una pretensión subordinada pidiendo la
ineficacia de la adjudicación del lote 1103 y finalmente una pretensión accesoria
solicitando en caso de ser fundadas cualquiera de las pretensiones antes
mencionadas accesoriamente fuera inscrita la nulidad de acto jurídico en los
registros notariales de la adjudicación objeto de demanda.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Síntesis
Según Larico (2009) La contestación de la demanda es donde el demandado utiliza su
derecho para refutar y establecer su defensa, mediante este mecanismo podrá absolver
los cargos formulados por el demandante. Teniendo como efecto principal determinar el
objeto o contenido del proceso sobre el cual se pronunciará el juez.
15
2.1 Contestación de demanda de Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia
Torres Beltrán
a. Síntesis
Con fecha 29 de septiembre del 2015 los codemandados Agatón Andrés Díaz
Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán presentaron escrito de
contestación de demanda por su parte sin negar ni afirmar hechos. Y
simultáneamente presentaron una tacha al certificado literal de la ficha registral
N° 4772 medio probatorio presentado por la demandante, sosteniendo que la
demandante en representación de AMPACA no tenía dicha calidad, ya que por
sentencia del 9no y 4to juzgado especializado en lo civil con fecha anterior a la
demanda ha resuelto llamar a elecciones generales de la asociación, poniendo
fin a la presidencia interina de AMPACA. Presentando los codemandados como
medio probatorio copia de la resolución Nro.07-2013 del expediente N° 2526-
2011-20-0401-JR-CI-09
b. Análisis procesal
De acuerdo al inc. del art. 442 del CPC la contestación de la demanda debe
observar los requisitos previstos para la demanda los cuales se encuentran en
el art. 424 en lo que corresponda.
Al primer numeral del art. 424 del CPC la contestación de la demanda cumplió
con estar dirigida al Juez del proceso quien tomó competencia al calificar la
demanda y emplazar a la parte demandada.
Respecto al segundo numeral del mismo artículo mencionado, la contestación
de la demanda cumplió con consignar sus nombres y apellidos, su
identificación, como también su domicilio, domicilio procesal y casilla
electrónica.
16
Conforme al numeral 5 que le correspondía la contestación de la demanda
cumplió con señalar su petitorio de forma clara y concreta formuló tacha
contra el Certificado Literal de la Ficha Registral N° 4772 medio de prueba
presentado por la parte demandante.
Conforme al numeral 7 la contestación de la demanda cumplió con
fundamentar jurídicamente su petitorio de acuerdo al art. 300 del CPC que
sustenta la tacha solicitada.
Respecto al numeral 9 la contestación de la demanda para sostener la tacha
solicitada presentó medios probatorios, sin embargo solo fueron copias
simples de resoluciones cuando estas debieran ser copias certificadas para
tener más credibilidad.
La contestación de la demanda conforme el numeral 10 cumplió con
consignar la firma de los demandados y de su abogado.
Respecto al inciso 2 del art. 442 del CPC la contestación de la demanda no se
pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda, ya que su estrategia de
defensa fue optar por presentar una tacha, sin embargo esta solo fue
acompañada como medios probatorios con copias simples de resoluciones,
cuando lo ideal y correcto era que debían de presentarse en copias certificadas
para ser más verídicas.
Al no presentar la refutación y contestación a cada uno de los hechos vertidos
en la demanda la parte demandante perdió la oportunidad más importante para
direccionar la sentencia a su favor, ya que al no pronunciarse el juez podría
tomarlos en cuenta en su contra.
17
Al respecto el Ad quo declaró inadmisible la contestación de demanda por no
presentar copias certificadas como medios probatorios los que debieron de
subsanarse en el plazo de cinco días (plazo irrazonable por no considerar la
carga procesal y la demora en la atención administrativa del Poder Judicial).
2.2 Contestación de demanda de Jorge René Manrique Díaz
a Síntesis
Por su parte el codemandado Jorge René Manrique Díaz presentó escrito de
contestación de demanda señalando que la demandante al momento de
presentar la demanda se encontraba con facultades caducadas como directiva
provisional de AMPACA. Y que la adjudicación realizada a los codemandados
adjudicatarios se realizaron conforme a las formalidades de ley, conforme la Ley
N° 12398 los asociados de AMPACA se les podían adjudicar terreno hasta los
18 has. peticionando se declare la demanda improcedente o en todo caso
infundada en todos sus extremos.
El demandado Jorge René Manrique Díaz en su contestación de demanda negó
los hechos señalados en la demanda como falsos y sin fundamentos no
presentando medios probatorios algunos, más que solo indicó en anexos la copia
de su DNI el cual no presentó.
b Análisis Procesal
De acuerdo al inc. del art. 442 del CPC Para la contestación de la demanda se
deben aplicar las mismas exigencias previstas para la demanda civil
establecidas en el artículo 424 en lo que corresponda.
18
o Al primer numeral del art. 424 del CPC la contestación de la demanda
cumplió con estar dirigida al Juez del proceso, pero que no se redactó de
manera adecuada ya que debió decir “Señor Juez del Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”.
o Respecto al segundo numeral del mismo artículo mencionado, la
contestación de la demanda cumplió con consignar sus nombres y apellidos,
su identificación, como también su domicilio, domicilio procesal y casilla
electrónica.
o Conforme al numeral 5 que le correspondía, la contestación de la demanda
no cumplió con señalar su petitorio de forma clara y concreta, ya que la
misma no precisa si debe ser declarada o improcedente o infundada la
demanda
o Conforme al numeral 7 la contestación de la demanda no cumplió con
establecer fundamentos jurídicos del petitorio.
o Respecto al numeral 9 la contestación de la demanda no presentó medios
probatorios.
o La contestación de la demanda conforme el numeral 10 cumplió con
consignar la firma del demandado y de su abogado.
o Respecto al inciso 2 del art. 442 del CPC la contestación de demanda No
cumplió con referirse a los hechos pronunciados en la demanda, ya que
estos se refieren solamente a la negación de forma general sin embargo la
parte demandada no se manifestó respecto a cada afirmación realizada en
la demanda.
o Respecto al inc. 3 del art. 442 del CPC la contestación de la demanda no
cumplió con reconocer o negar la autenticidad de los medios probatorios
ofrecidos en la demanda.
19
Al respecto el Ad quo mediante Resolución N° 4-2015 consignó al demandado a
que cumpla con presentar copia de su documentos de identidad apercibiéndolo
con rechazar el escrito presentado.
Respecto a los codemandados Julio Oscar Dueñas Lazarte y Gerardo Eugenio
Salinas Vargas no presentaron escrito de contestación de demanda.
III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS
POR LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS Y OTROS
3.1 Concordancias
Debido a que los demandados en sus escritos de contestación no se pronunciaron
sobre los hechos expuestos en la demanda no se observaron concordancias.
3.2 Contradicciones
Debido a que los demandados en sus escritos de contestación no se pronunciaron
sobre los hechos expuestos en la demanda no se observaron contradicciones.
3.3 Rebeldía de los demandados
a. Síntesis
Mediante Resolución N° 08-2016 de fecha 28 de marzo del 2016 el Juez del
proceso declaró a todos los demandados con la calidad de Rebeldía, al
demandado Jorge René Manrique Díaz por no subsanar su escrito de
contestación de demanda con la copia de su DNI, al Demandado Julio Oscar
Dueñas Lazarte y a Gerardo Eugenio Salinas Vargas por no presentar
contestación de demanda y ningún otro medio de defensa. Sin embargo el juez
también declaró la rebeldía de los codemandados Agatón Andrés Díaz Flores
y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán quienes contestaron la demanda y
20
dedujeron tacha al medio probatorio ofrecido en la demanda Certificado Literal
de la Ficha Registral N° 4772 (Partida N° 01068392) no pudiendo presentar los
demandados de la copia certificada de las resoluciones que acreditaban su
tacha interpuesta por negativa de órgano judicial que los emitió (Res. N° 07-
2013 del Exp. N° 02506-2011-20-0401-JR-CI-09), hechos que fue comunicado
mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2015 a fojas 197 y considerado
con Res. N° 7-2016 de fecha 15 de enero del 2016 como no ofrecido el medio
probatorio respecto a la tacha deducida por no haber subsanado lo requerido
mediante resolución n° 03.
Apelación.- con fecha 05 de Abril del 2016 estando dentro del plazo incluso
antes de su notificación que fue el 06 de abril del 2016 bajo puerta los
demandados Agatón Andrés Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres
Beltrán presentaron recurso de apelación contra la Res. N° 08-2016 que
declaraba la rebeldía de estos codemandados, argumentando los demandados
que al respecto de los demandados ex directivos de AMPACA, ellos en su
calidad de adjudicatarios demandados si contestaron la demanda dentro del
plazo establecido por el Código Procesal Civil, asimismo que se encontraban
apersonados al proceso, habían presentado actos procesales como
ofrecimiento de pruebas, también que si la contestación de demanda y tacha
no cumplían con los requisitos esta debía ser declarada inadmisible o
improcedente, aduciendo finalmente que la resolución que les declaraba en
rebeldía, vulneraba su derecho constitucional al debido proceso y al derecho
de defensa por los efectos que tendría la declaración de rebeldía en el proceso.
Sin embardo La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirmó la Resolución N° 08-2016 ya que al hacer la valoración de los
actuados procesales señaló que los demandados recurrentes al presentar su
escrito de contestación de demanda, éste no cumplía con contener los
21
requisitos propios de una contestación de demanda al no tener fundamentos
de hecho ni de derechos a los cuales el juzgador no estaba obligado a calificarla
como una contestación de demanda, considerando el Ad quem que la
responsabilidad de hacer valer su disconformidad en su momento era del
recurrente.
b. Análisis
Concepto de Rebeldía.- Si un sujeto o parte del proceso que estando
debidamente emplazado omitiera comparecer ante el proceso dentro del plazo
establecido o lo abandona después de comparecer se sumerge en la situación
jurídica de rebeldía (Larico, 2009, p. 52).
Conforme el art. 458 del Código Procesal Civil señala que si transcurre el plazo
para contestar la demanda, siendo válidamente notificado y éste no lo hiciera
sería declarado rebelde, teniendo como consecuencia o efectos según el art.
461 del mismo código que los hechos expuestos en la demanda se consideren
o se presuman relativamente ciertos.
Respecto al caso materia de análisis si bien es cierto que los codemandados
Agatón Andrés Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán
presentaron escrito con sumilla indicando contestación de demanda y tacha
con la característica de no haberse pronunciado sobre los fundamentos de
hechos, por lo que se pudo presumir o entender que había un silencio de los
codemandados esposos, y estos estaban perfectamente reconocidos por el
inciso 2 del art. 442 del Código Procesal Civil de manera que su silencio podía
ser valorado por el juzgador como acreditación de veracidad de los hechos
expuestos, por lo que al no tener fundamentos de hechos, de derecho y medios
probatorios que fundamenten y acrediten contradicción a la demanda esto
también pudo ser entendido como lo establece el inciso 2 del art. 442
22
propiamente, además que la parte codemandada de esposos al parecer no
pretendían negar los hechos sino que su estrategia de defensa estaba
determinada por plantear tacha al Certificado Literal de la Ficha Registral N°
4772 (Partida N° 01068392), por lo que a falta de algún requisito que sea
considerado por el Juez de acuerdo al art. 442 del CPC este debió ser
declarado inadmisible bajo apercibimiento de no tener por presentado la tacha,
pero que si fuera admitido la contestación de la demanda como establecía los
efectos del inc. 2 del art. 442 del CPC. Así de la misma forma lo refiere la
Casación N° 1970-2015-Lima del 13 de enero del 2016 “señalando que la
contestación que tenga como respuesta el silencio, la evasión o negación de
manera genérica podría ser estimado por el juzgador como aceptación de
veracidad de los facticos referidos en la demanda realizadas las precisiones".
Efectuadas las precisiones que anteceden, este colegiado consideró que en el
presente caso la sentencia de vista se encuentra suficientemente motivada, no
advirtiéndose argumentos incoherentes o imprecisos o una falta de valoración
de pruebas, que en su conjunto afecten el Derecho a un Debido Proceso,
tampoco se advierte que la Sala de mérito haya inobservado lo dispuesto en el
artículo 442 inciso 2 del Código adjetivo, ya que esta figura procesal constituye
ante todo una potestad del Juez al momento de formarse convicción de los
hechos expuestos en la demanda y en la contestación; de modo tal que el
demandado que no niega ciertos hechos comprendidos en la demanda quedará
en situación de que el juez, potestativamente, pueda estimar aquellos como
tácitamente admitidos. En otras palabras, si el demandado guarda silencio en
su escrito de contestación respecto de algunos hechos alegados en la
demanda, o de respuestas evasivas o genéricas determinará la posibilidad de
que: a) El Juez considere que admite los hechos señalados en la demanda que
le resultan perjudiciales al demandado; o, b) El Juez opte por considerar
23
necesario que la parte demandante acredite con medios probatorios los hechos
que alega en su demanda”. Coligiéndose de esta manera que la Corte Suprema
en dicha Casación considera al silencio de la parte demandada como admisión
de los hechos vertidos en la demanda o en su caso siempre y cuando las
circunstancias vertidas en la demanda estén acreditados mediante medios
probatorios y aunque sea más perjudiciable para el demandado, que puede
tener casi el mismo efecto que la declaración de rebeldía sí, pero ese era el
camino procesal establecido en el art. 442 del CPC.
3.4 De la presentación de la Tacha por parte de los codemandados Agatón
Andrés Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán
a. Síntesis
La tacha deducida fue presentada con fecha 28 de setiembre del 2015 junto
con el escrito de contestación de demanda de los codemandados esposos
Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán, teniendo la finalidad
de cuestionar y sea declarado inválido el medio probatorio Certificado Literal
de la Ficha Registral N° 4772 (Partida N° 01068392) que acreditaba la
representación de AMPACA ofrecido en la demanda, la parte demandada en
este caso argumentaba que el Noveno Juzgado Civil había declarado con fecha
anterior a la demanda el fin a la presidencia interna de AMPACA, y que había
resuelto llamar a elecciones generales en AMPACA. Sin embargo el medio
probatorio para acreditar la deducción de tacha era la Resolución N° 07-2013
del Expediente N° 02506-2011-20-0401-JR-CI-09 que solo fue presentada
como copia simple, siendo declarada inadmisible mediante Resolución N°03-
2015 de fecha 09-10-2015 teniendo 5 días para subsanarla bajo apercibimiento
de ser rechazada.
24
Posteriormente el Juez del proceso mediante Resolución 05-2015 concedió 5
días más para que la parte demandante subsane con presentar la copia
certificada de la resolución N° Resolución N° 07-2013 del Expediente N° 02506-
2011-20-0401-JR-CI-09. Finalmente la parte demandada no cumplió con
presentar las copias certificadas de la resolución ante mencionada por lo que
el Ad quo mediante Resolución N° 07-2016 dio por no ofrecido el medio
probatorio respecto a la tacha deducida al no haberla subsanado en el plazo
otorgado.
Al final en audiencia de fijación de puntos controvertidos y admisión de medios
probatorios mediante Resolución N° 18 de fecha 23 de Setiembre del 2016 el
Ad quo se pronunció sobre los medios probatorios de las cuestiones
probatorias declarando la nulidad insubsanable de la Resolución N° 07-2016,
que al no haber subsanado con presentar el medio probatorio de la tacha este
debió haber sido rechazado.
b. Análisis
Concepto de Tacha.- Según Larico, la tacha es un medio procesal a disposición
de las partes para que conforme a ley puedan oponerse a cuestionar medios
probatorios con la finalidad de que no se puedan actuar (2009, p. 36).
Conforme el art. 478 del Código Procesal Civil la parte demandada luego de
ser notificada con la demanda tiene el plazo para interponer tachas u
oposiciones de cinco días, considerando que los codemandados fueron
notificados con la demanda con fecha 21 de setiembre del 2015 a fojas 134 al
137 y su deducción de tacha fue interpuesta el 28 de setiembre el 2015, según
el art. 147 del CPC su cómputo establecería en días hábiles por lo que habiendo
hecho el conteo la tacha deducida habría sido interpuesta justo el último día
hábil del plazo establecido conforme el proceso de conocimiento.
25
Respecto a la deducción de Tacha deducida por los codemandados esposos
Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán, fue dirigido a
declarar la invalidez del Certificado Literal de la Ficha Registral N° 4772 (Partida
N° 01068392) argumentando que las facultades de representación había sido
dejadas sin efecto mediante Resolución N° 07-2013 del Expediente N° 02506-
2011-20-0401-JR-CI-09 proceso iniciado anterior a la demanda, habiendo
corrido traslado a la parte demandante la misma hizo la aclaración de que a la
junta directiva interna que habría removido el Noveno Juzgado era a la de la ex
directiva presidida por Kelly Álvarez Tupayachi y no la Presidencia de María
Luz Gonzales Fernández en ese momento presidenta del consejo ejecutivo
provisional de AMPACA.
Finalmente la tacha debió ser rechazada de plano al no contener medio
probatorio alguno sin embargo fue admitida solo en cuanto al pago de tasa
judicial.
3.5 Prueba extemporánea
a. Síntesis
La parte codemandada integrada por los esposos Agatón Díaz Flores y Bertha
Cecilia Torres Beltrán con fecha 01 de febrero del 2016 presentó ante el Juez
del proceso escrito de pruebas extemporáneas peticionando se admita como
pruebas extemporáneas los siguientes documentos:
Copia Certificada del Comprobante de Pago por concepto de Impuesto
Predial, Declaración Jurada de Autoevaluó - Hoja Resumen (HR) y Predio
Rústico (PR) de fecha 19 de Enero del 2016.
Copia Certificada de la Declaración Jurada - Hoja Resumen (HR) y Predio
Rústico (PR) de fecha 01 de Setiembre del 2011.
26
Copia Certificada del Testimonio de Escritura Pública N° 3211 de fecha 05
de Setiembre del 2011.
Copia Certificada de la Minuta de Adjudicación - Título de Propiedad de
fecha 16 de junio del 2010
Copia Certificada del Plano de Ubicación correspondiente al terreno ubicado
en La Irrigación El Cural, Tercera Etapa Pampa La Estrella, Sección "J", Lote
1103 - Distrito de Uchumayo otorgado por La Asociación Mutualista de
Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos (AMPACA) con su respectiva
MEMORIA DESCRIPTIVA.
Alegando los demandados que los medios probatorios referidos a la ubicación
como es el plano, la memoria descriptiva, copia certificada de la escritura
pública de adjudicación del lote 1103, la minuta de adjudicación y el título de
propiedad de fecha 16 de junio del 2010, fueron de imposible obtención ya que
quien disponía de emitir su certificación era de la misma demandante,
consiguiendo las mismas de la Notaría César Fernández Dávila, señalando la
parte demandada que debido a su reciente obtención se trataba de hechos
nuevos y debieran ser admitidos conforme el artículo 429 del CPC.
Siendo admitidos los mismos mediante Resolución N° 09-2016 otorgando el
plazo de 5 días para presentar la copia certificada de la minuta de adjudicación
título de propiedad la cual había sido acompañada solo en copia simple,
habiéndose dado cumplimiento posteriormente mediante escrito de fecha 05
de abril del 2016 con copias certificadas respectivamente y siendo admitidas
mediante Resolución N° 11-2016
Sin embargo mediante Resolución N° 18-2016 audiencia que trata sobre
admisión de medios probatorios mediante su octavo, noveno y décimo
fundamento se pronunció sobre los medios probatorios extemporáneos
27
presentados por los codemandados esposos antes referidos señalando que los
argumentos vertidos por estos no justificaban el ofrecimiento de pruebas de
forma extemporánea ya que en su momento hubieran pedido la exhibición de
dichos medios probatorios y con mayor razón de que los codemandados
esposos fueron los que suscribieron dichos medios probatorios, siendo
únicamente admitidos las declaraciones juradas hoja resumen (HR) y predio
rústico (PR) del 19 de enero del 2016.
b. Análisis
La prueba extemporánea tiene por finalidad incorporar medios probatorios al
proceso que tengan la cualidad de ser hechos nuevos que estén relacionado
con resolver el caso, como así lo señala el art. 429 del CPC. Sin embargo de
los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte codemandada
como lo señaló el Ad quo estos pudieron ser presentados en un inicio en la
contestación de demanda ya que algunos como se observó fueron adquiridos
de la notaría que eran de acceso público y los que se encontraban en
disposición de la demandante simplemente se pudo pedir su exhibición.
3.6 Nulidad Procesal
a. Síntesis
Con fecha 21 de octubre del 2016 los codemandados esposos Agatón Andrés
Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán luego de la audiencia de
pruebas determinaron solicitar nulidad de todo lo actuado por vicios en el auto
admisorio de la demanda peticionando se declare su improcedencia por falta
de legitimidad para obrar de la demandante, teniendo los siguientes hechos:
28
o Que la demandante al momento de interponer la demanda se encontraba
bajo la vigencia de un mandato provisional, caducando dicho mandato el 24
de julio del 2015
o Que sin embargo con fecha 31-08-2015 el juzgado admitió la demanda
teniendo como demandante a la Sra. María Luz Gonzales Fernández con
representación de presidente provisional en base a la Ficha Registral N°
4771 la cual ya había caducado. Por lo que recién la demandante registró
su mandato como presidente de AMPACA el 17 de febrero del 2016, de lo
que se puede entender que supuestamente la demanda había sido admitida
cuando la demandante tenía la representación provisional de AMPACA
caducada.
Al respecto El Ad quo se pronunció mediante Resolución N° 29-2017 de fecha
10 de febrero del 2017 declarándola improcedente según las siguientes
razones:
Que conforme el art. 176 del CPC la petición de nulidad de Dios formularse en
la primera ocasión que tuvo para invocarlo el afectado previo a la emisión de la
sentencia, lo que los demandados no habrían hecho al momento de
apersonarse con su primer escrito y que la representación defectuosa o
insuficiente no se cuestionaba por vía nulidad existiendo otra vía procesal ya
prevista para ello.
b. Análisis
La nulidad procesal según Alsina es aquel apremio por el cual la ley despoja
de sus efectos habituales al acto jurídico cuando se omiten las formas
establecidas para su ejecución (1958, p. 31).
29
Conforme al art. 176 del CPC señalaba que la petición de nulidad debía
presentarse a la primera ocasión que tuviera el afectado, en este caso el
demandado.
Asimismo el párrafo 3 del art. 172 del CPC señaló que cuando esté perjudicado
omití a formular su petición de nulidad procesal a la primera ocasión que tuvo
para realizarlo, tendría como consecuencia de la convalidación virtual o tácita.
Respecto al caso en concreto en este se pudo observar que la parte
demandante ya conocía de la circunstancia aparente ausencia de legitimidad
para obrar del demandante respecto a su representación de AMPACA,
habiendo planteado tacha contra el Certificado Literal de la Ficha Registral N°
4772 (Partida N° 01068392) sin embargo que la estrategia de defensa debió
estar dirigida por la Excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante conforme el inciso 3 del art. 446 del Código Procesal Civil
pudiendo haberlo interpuesto la parte demandada en el plazo de diez días
luego de haber tomado conocimiento de la demanda vía notificación, acción
que no hizo por lo que el Ad quo correctamente declaró la improcedencia de la
nulidad procesal deducida.
IV. AUTO DE SANEAMIENTO Y AUDIENCIAS DE PRUEBAS
4.1 Auto de Saneamiento
a. Síntesis
Mediante Resolución N° 12-2016 a fojas 274 el Ad quo señaló que del examen
de la relación procesal éste advirtió la concurrencia de los presupuestos
procesales, los cuales fueron la demanda en forma, juez competente y
capacidad procesal de las partes, habiendo el juez señalado que se acreditó la
concurrencia de las condiciones de la acción (interés y legitimidad para obrar),
30
que se había efectuado válidamente el emplazamiento con la demanda a los
demandados mediante notificación por cédula.
Además advirtió que no se formularon excepciones ni defensas previas, por lo
que resolvió declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y por
consiguiente saneado el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico que siguen la
parte demandante contra los demandados. Asimismo indicó la preclusión de
cualquier petición contra la validez de la relación establecida.
b. Análisis
El saneamiento procesal es una institución del derecho laboral que establece
una verificación adicional encargada al juzgador con el propósito de limar las
asperezas de forma y fondo del proceso, de tal manera de que no ocurra
obstrucción y se dé la posibilidad de que se emita pronunciamiento sobre el
fondo del asunto (Larico, 2009).
Para determinar la presencia de una relación jurídica procesal válida el Ad quo
determinó la concurrencia o existencia de los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción los cuales son:
Presupuestos procesales
La demanda en forma.- las cuales se habían cumplido conforme el análisis
de la demanda antes establecido conforme los artículos 424 y 425 del
Código Procesal Civil.
Juez competente.- también se verificó su concurrencia al haber analizado
su competencia por la materia y territorio
Capacidad de las partes.- fueron verificados en el análisis procesal de la
demanda y la contestación de demanda determinándose que si la tenían.
31
Interés y legitimidad para obrar.- fueron analizados en el análisis procesal
de la demanda y de la contestación de la demanda determinándose que si
la tenían.
4.2 Fijación de los Puntos Controvertidos
Según Resolución N° 18 a fs. 355 el Ad quo determinó como puntos controvertidos
los siguientes:
a. De la pretensión principal
Determinar si el acto jurídico de adjudicación contenido en la Escritura Pública
3211 de fecha 05 de septiembre de 2011 celebrado ante notario público Cesar
Fernández Dávila Barreda se encuentra incurso en las causales de nulidad de
acto jurídico por objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y de nulidad virtual.
b. De la pretensión subordinada:
Determinar si el acto jurídico de adjudicación contenida en la Escritura Pública
3211 de fecha 05 de septiembre de 2011 celebrada ante notario público Cesar
Fernández Dávila Barreda se encuentra incurso en las causales de ineficacia de
acto jurídico por exceso de facultades previsto en el art. 161 del Código Civil.
c. De la pretensión accesoria a la pretensión principal y subordinada
Determinar si corresponde ordenarse la inscripción de la sentencia del presente
proceso en los antecedentes notariales de la Notaría César Fernández Dávila
Barreda.
32
4.3 Admisión de Medios Probatorios
Mediante Resolución N° 18 fs. 355 el Ad quo determinó que no correspondía admitir
medio de prueba alguno a los demandados por haber sido declarados en rebeldía
por la Resolución N° 08-2016, el único medio de prueba admitido por la parte
demandada presentado por Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres
Beltrán fue las declaraciones juradas de fecha 19 de enero del 2016. Los medios
de prueba ofrecidos que fueron admitidos por parte de la demandante fueron:
Ofrecidos en la demanda a fs. 128
El certificado literal de la Ficha Registral N° 4772 (partida N° 01068392) fs. 03
a fs. 59;
Escritura Pública de Modificación de Estatutos Sociales, otorgado con fecha 03
de diciembre de 1985 fs. 60 a fs. 70;
Certificado Literal de la Ficha Registral N° 168653 (Partida Registral N°
04006673 fs. 71 a fs. 105;
Escritura Pública N° 3211 de fecha 05 de septiembre del 2011 otorgada por
adjudicación del lote 1103 fs. 106 a fs. 107;
Asiento B000036 de la Partida N° 01068392 fs. 267 a fs. 268.
4.4 Audiencia de Pruebas
Con fecha 18 de octubre del 2016 ante el décimo juzgado especializado en lo civil
de Arequipa se efectuó la audiencia de pruebas. Actuándose los siguientes medios
probatorios:
Declaración de parte del demandado Julio Oscar Dueñas Lazarte, quien se
encontraba ausente al inicio de la audiencia, pero finalmente se incorporó su
actuación.
33
Declaración de parte del Demandado Agatón Andrés Díaz Flores conforme el
pliego interrogatorio presentada por la parte demandante.
V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
5.1 Sentencia de Primera Instancia
a. Principales fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia
Habiéndose el Ad quo referido a los fundamentos de la demanda y la actividad
procesal, éste resolvió pronunciándose sobre los puntos controvertidos
establecidos, teniendo como principales fundamentos para emitir decisión los
siguientes:
Sobre la causal de nulidad objeto jurídicamente imposible
Previamente El Ad quo citando a Vidal Ramírez hizo referencia a la causal
de objeto jurídicamente imposible aduciendo que el acto era jurídicamente
imposible cuando estas no se podían ejecutar debido a que no estaban
previstos por el ordenamiento jurídico, seguidamente el Juez de primera
instancia hizo la valoración de los fundamentos de hechos de la parte
demandante, quien había señalado que en la adjudicación del lote 1103 se
había vulnerado los estatutos de AMPACA, al respecto el Juez se pronunció
conforme a la Casación Nº 74-2014-La Libertad que señalaba que “las
estipulaciones contractuales o pactos privados no constituían normas
jurídicas” y la Casación Nº 16-35-2017-Lima que precisaba que el Estatuto
de la una asociación no formaba parte del derecho objetivo. Además, citando
a Juan Espinoza Espinosa quien refirió que los actos jurídicos no constituían
normas jurídicas por carecer de la eficacia social por ser de interés
solamente de la partes, concluyendo respecto que no se materializaba la
causal del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil.
34
Sobre la causal nulidad por fin ilícito
El Juez citando a Lizardo Taboada precisó que cuando se va en contra de
normas que interesan al orden público o las buenas costumbres se daría la
ilicitud de un acto jurídico. Respecto al caso de adjudicación del lote 1103
materia de nulidad el juez refirió que no se había acreditado ilicitud o acuerdo
deliberado entre las partes en contra del ordenamiento jurídico, por lo que
desestimó la pretensión de nulidad por la causal de fin ilícito establecido en
el inciso 4 del art. 219 del Código Civil.
Sobre la causal del inciso 8 del art. 219 del Código Civil conocido
doctrinalmente como nulidad virtual según lo señala El ad quo, éste afirma
que el acto de adjudicación del lote 1103 no hallaba en contra de las nomas
que conciernen al orden público toda vez que no contradecía alguna norma
alguna, ya que la parte demandante tampoco había señalado respecto a
este punto que norma se transgredía con la adjudicación materia de nulidad,
más todo lo contrario se encontraba permitido por el ordenamiento y hasta
por el mismo estatuto social de AMPACA.
Habiendo desestimado el Ad quo la pretensión principal de la demanda
correspondía emitirse pronunciamiento sobre la pretensión subordinada la cual
pretendía la ineficacia de acto jurídico de la adjudicación del lote 1103 en vista
de que supuestamente se habría violentado las facultades para realizar dicha
adjudicación toda vez que se debieron hacer dentro del periodo de gestión de
los demandados adjudicantes, y en todo caso si bien los ex dirigentes
demandados tenían facultades inscritas, estas se habían llevado a cabo
violentando los estatutos de AMPACA. A lo que el Juez desestimó dicha
pretensión respecto al primer argumento de la demandante, ya que el asiento
B00023 conforme al acta de asamblea general del 23 de noviembre del 2008 se
35
había prorrogado el mandato del consejo directivo de los ex dirigentes
demandados hasta el 31 de diciembre del 2011 de acuerdo al art. 52 del Estatuto
Social de AMPACA por lo que a la fecha de adjudicación aún se encontraban
vigente su mandato del consejo directivo de AMPACA, con respecto al
argumento que señala que los ex dirigentes adjudicaron el lote 1103 violentado
los Estatutos de AMPACA ya que se habían adjudicado más de lo permitido el
Juez señalo que en el Art. 5 literal b del Estatuto de AMPACA establecía que
entre otros fines de AMPACA se encontraban el de conseguir que casa socio se
convierta en propietario de no menos de cinco hectáreas de terreno de cultivo no
habiendo encontrado vulneración al Estatuto de AMPACA y que también
concordaba con el Art. 5 de la Ley 12 38-2018.
Respecto a la pretensión accesoria al no haberse estimado tanto la principal
como la subordinada el Ad quo desestimó también la misma.
El Juez exoneró los costos y costas del proceso a la parte vencida en razón de
que consideró que tenían motivos atendibles para litigar.
Finalmente el Juez declaró infundada la demanda presentada por AMPACA
contra los demandados adjudicantes y adjudicatarios.
b. Análisis formal
Conforme al Art. 122 del CPC el cual trata acerca del contenido y suscripción de
las resoluciones, señalan que estas deben incluir en su contenido los siguientes:
36
Cuadro N° 01
Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de primera
instancia del expediente n° 3516-2015-0-0401-JR-CI-10
Según el numeral 1
La Sentencia cumplió con indicar lugar
y fecha de expedición de sentencia a
fojas 737
Según el numeral 2
La Sentencia cumplió con asignar el
número de orden que corresponde
señalando Resolución N° 43 y
Sentencia Nº 67-2017
Según el numeral 3
La Sentencia cumplió con contener el
señalamiento sucesivo de los puntos
en que consiste la resolución y sus
fundamentos de hecho y de derecho
de forma correlativa y las normas
aplicables vertidas a lo largo de sus
fundamentos.
Según el numeral 4
La Sentencia cumplió con señalar de
forma clara y precisa su decisión
respecto a los puntos controvertidos,
siendo ajena a falta de requisitos o cita
de normas de forma errónea.
Según el numeral 5
No fue necesario establecer plazo de
cumplimiento ya que con la sentencia
solo terminaba la instancia.
37
Según el inciso 6
Se exoneraron las costas y costos sin
embargo no se aplicaron conforme al
art. 413 del CPC ya que no concurrían
con lo establecido en dicho artículo
para su exoneración.
Según el numeral 7
La Sentencia cumplió con identificar al
Juez y al auxiliar jurisdiccional,
asimismo con contener la firma de
ambos.
Se cumplió con redactarse con la
debida separación de las tres partes
expositiva, considerativa y resolutiva.
La Sentencia cumplió con contener la
firma completa del Juez del proceso.
5.2 Escrito de apelación
a. Síntesis
La parte demandante presentó escrito de apelación argumentando los siguientes
errores que supuestamente se habrían suscitado en la sentencia de primera
instancia los cuales fueron:
Con respecto a la calidad de socio del demandado el cual el Ad quo tomó por
cierto al considerar que la parte demandante no había presentado el padrón
de socios la apelante señaló que correspondía tener la carga de la prueba al
demandado quien afirmó ser socio de AMPACA.
Con respecto a la causal de objeto jurídicamente imposible que el Ad quo
desestimó por tratarse el Estatuto de AMPACA de un acto privado y no una
38
norma jurídica y que este si era jurídicamente posible de acuerdo al literal b
del art. 5 del Estatuto de AMPACA respecto a la adjudicación del lote 1103 de
5 has., la apelante argumentó que el Ad quo se había limitado a desestimar
la causal basándose solamente en el literal b del art. 5 del estatuto de
AMPACA incurriendo en error, ya que correspondía interpretar el Art. 5 literal
b de manera sistemática con los demás artículos del Estatuto de AMPACA
considerando la finalidad mutualista de la Asociación por lo que la
adjudicación de lotes no debía superar las 5 has por socio tratándose de 1000
socios toda vez que por ley se había otorgado a AMPACA la cantidad de cinco
mil hectáreas.
De la causal fin ilícito que el Juez de primera instancia desestimó debido a
que no se había acreditado acuerdo deliberado para actuar en contra del
ordenamiento jurídico, la apelante argumentó que todos los demandados
conocían de los estatutos de AMPACA y que estaban obligados a cumplirla
sin embargo se daba el hecho de beneficiar a los demandados adjudicatarios
por encima de otros asociados, solicitando notar que se habría celebrado el
acto jurídico de adjudicación con el ánimo de perjudicar el patrimonio de
AMPACA y de sus asociados.
Respecto a la causal de nulidad virtual que el Ad quo desestimó por
considerar que el acto materia de litigio estaba permitido tanto por la Ley y
por el Estatuto de AMPACA, el apelante argumentó que los Estatutos
constituían normas públicas para sus asociados y que su transgresión
suponía violación del orden público, para el apelante el estatuto no permitía
la adjudicación a un asociado más de cinco has.
Con respecto a la pretensión subordinada planteada por el demandante,
donde el Ad quo la desestimó por encontrar vigente las facultades a la fecha
de adjudicación según los asientos b00024 y b00026, a lo que el apelante al
39
respecto señaló que si bien era cierto que los demandados Oscar Dueñas
Lazarte y Jorge Manrique Díaz estaban facultados para adjudicar pero
observó que el demandado Gerardo Eugenio Salinas Vargas no tendría
facultad inscrita sin embargo también había participado en la adjudicación del
lote objeto de Litis.
Finalmente la parte recurrente señaló que la naturaleza del agravio se
sustentaba en que los errores que se habrían producido supuestamente
agraviaban el derecho a la tutela efectiva, el derecho a tener una sentencia
justa y el derecho a un debido proceso.
b. Análisis procesal del escrito de apelación
Concepto: Para Alsina el recurso de apelación es el mecanismo por el cual se
puede llevar la contienda a una segunda instancia, con la finalidad de que sea
modificada o revocada (1958, p. 207).
Conforme el inciso 13 del art. 478 del CPC la apelación fue interpuesta dentro
del plazo de diez días.
La apelación fue interpuesta con efecto suspensivo con el fin de que los alcances
de la sentencia cesen hasta que el superior se pronuncie sobre él.
Se cumplió con señalar los errores o vicios en lo que hubiera incurrido el Juez
de primera instancia y asimismo la naturaleza del agravio que sustenta la
apelación.
5.3 Sentencia de Vista
a. Síntesis de los principales fundamentos
El Ad quem resolvió revocando la sentencia de primera instancia que desestimó
la demanda declarándola infundada, declarando fundada la demanda pero
solamente por la causal de fin ilícito según el siguiente fundamento:
40
Conforme la Ley 12398 se le había sido adjudicado 5352 has de terreno con
fines de cultivo a AMPACA, que la finalidad de AMPACA era que cada socio
debía tener por lo menos 5 has., siendo 1000 socios aproximadamente 2500
has. ya habían sido adjudicadas en el Alto y Bajo Cural quedando el resto de
terreno los de la Pampa la Estrella para reintegrar a cada socio el terreno
faltante para llegar a la 5 has. conforme lo establecía el art. 10 del Estatuto
de AMPACA.
Para ser beneficiado con el reintegro de terreno para llegar a las 5 has. era
necesario previamente ser propietario de un terreno de AMPACA del bajo o
alto Cural y no superar las 5 has.
El Ad quem para el caso de autos apreció que los demandados adjudicatarios
no tenían la calidad previa de socios de AMPACA para ser beneficiados con
reintegro de terreno, sin embargo que el demandado Agatón Andrés Díaz
Flores señaló que fuera asociado por haber sido transferido el derecho de
socio por su padre, el superior consideró que si fuera el hecho solo le
correspondía solamente parte de reintegro y no 5 has., no pudiendo superar
lo que le correspondía a cada socio debido al carácter mutualista de AMPACA
y a sus estatutos.
El Ad quem valoró la declaración del demandado adjudicatario Agatón Andrés
Díaz Flores donde afirmó que desde antes de llevar a cabo el acto jurídico de
adjudicación del lote 1103, que él ya conocía del contenido de los Estatutos
de AMPACA, asimismo de la calidad de los demandados adjudicantes como
ex directivos de AMPACA, entendiendo el superior que hubo concertación
entre los demandados para la adjudicación de terreno mayor al permitido
transgrediendo los estatutos de AMPACA.
41
b. Análisis Procesal de la Sentencia de Vista
Conforme al Art. 122 del CPC el cual trata acerca del contenido y suscripción de
las resoluciones, señalan que estas deben incluir en su contenido los siguientes:
Cuadro N° 02
Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de Vista
del expediente n° 3516-2015-0-0401-JR-CI-10
Según el numeral 1
La Sentencia de vista cumplió con
indicar lugar y fecha de expedición de
Sentencia de Vista a fojas 908
Según el numeral 2
La Sentencia cumplió con asignar el
número de orden que corresponde
señalando Resolución N° 52 y
Sentencia de Vista Nº 468-2018
Según el numeral 3
La Sentencia cumplió con contener el
señalamiento sucesivo de los puntos
en que consiste la resolución y sus
fundamentos de hecho y de derecho
de forma correlativa y las normas
aplicables vertidas a lo largo de sus
fundamentos.
Según el numeral 4
El Ad quem solamente se pronunció
sobre las decisiones del Juez de
primera instancia.
5 Según el numeral 5 Se trata de una sentencia declarativa.
42
Según el inciso 6
De manera errónea la Tercera Sala
Civil condenó al pago de costas y
costos a la parte demandante, cuando
estos se condenan en contra de la
parte vencida y esta vez fue la parte
demandada.
Según el numeral 7
La Sentencia de Vista cumplió con
identificar al Juez y al auxiliar
jurisdiccional, asimismo con contener
la firma de ambos.
Se cumplió con redactarse con la
debida separación de las tres partes
expositiva, considerativa y resolutiva
Se cumplió con contener la firma
completa del Juez del proceso.
5.4 Recurso de Casación
a. Síntesis del escrito de casación
Los principales fundamentos del recurso extraordinario de casación interpuesto
por los codemandados adjudicatarios Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha
Cecilia Torres Beltrán contra la Sentencia de Vista fueron:
- El argumento basado en la infracción normativa por indebida aplicación del
artículo 219 numeral 4 del Código Civil por parte de la Tercera Sala Civil, donde
el Ad quem concluyo que los demandados habían acordaron la celebración de
la adjudicación del lote 1103 con el ánimo intencional de perjudicar al patrimonio
de AMPACA toda vez que dichos demandados conocían de sus estatutos
43
revocando la Sentencia de primera instancia declarando la demanda fundada en
base al inciso 4 del art. 219 del Código Civil, a lo que el recurrente en casación
sostuvo que la infracción normativa se habría cometido en razón de que la causa
del inciso 4 del art. 219 del Código Civil conforme la Cas. N° 3098-2011-Lima
vinculaba a la ilicitud con ser contrario a la ley o las buenas costumbres y que la
celebración de la adjudicación del lote 1103 no era contrato a normas de orden
público sino más bien a normas de orden privado, correspondiendo establecer la
ilicitud de un acto jurídico cuando estos iban en contra de una norma de orden
público.
- Y la infracción normativa por inaplicación de los artículos 196 y 200 del Código
Procesal Civil los que refieren a la carga de la prueba en vista de que el Ad quem
al concluir que los demandados habían acordado la adjudicación del lote materia
sub Litis con la intención de perjudicar el patrimonio de AMPACA este no se
hallaba demostrado mediante un medio de prueba, además de ello que existió
un vicio insubsanable de motivación referido como falta de motivación externa
del razonamiento.
b. Análisis
Concepto.- El recurso de casación es el mecanismo de impugnación vertical y
extraordinaria que se conduce hacia la Corte Suprema para revisar, revocar o
anular las resoluciones emitidas por los órganos de segunda instancia con la
finalidad de una adecuada aplicación e interpretación de la norma objetiva y
uniformidad de la jurisprudencia nacional (GACETA JURÍDICA, 2015).
De su admisibilidad
Conforme el Art. 387 del CPC el escrito de casación cumplió con los siguientes:
Según el inciso 1 el escrito de casación se interpuso contra una sentencia
expedida por sala superior.
44
Según el inciso 2 el escrito de casación fue interpuesto ante el mismo órgano
que expidió la sentencia recurrida.
Según el inciso 3 el escrito de casación fue interpuesto en el plazo dentro
de 10 días de notificada la resolución con la sentencia de vista.
Según el inciso 4 el escrito de casación presentó la tasa judicial respectiva
a fojas 934.
De su procedencia:
Conforme al Art. 388 del CPC el escrito de casación cumplió los siguientes:
Para el recurrente según el inciso 1 la resolución de primera instancia no le
fue adversa.
Según el inciso 2 el escrito de casación no cumplió con describir con claridad
y precisión la infracción normativa.
Según el inciso 3 el escrito de casación no demostró la incidencia directa
de la infracción sobre la decisión impugnada.
Según el inciso 4 el pedido casatorio del escrito de casación fue revocatorio
y cumplió con señalar de qué manera debía actuar la Sala.
5.5 Auto calificatorio del recurso de Casación
Con fecha 26 de Noviembre del 2018 la Corte Suprema de Justicia del a República
mediante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente se pronunció
sobre el escrito de casación presentado por la parte demandada bajo los siguientes
términos:
La Sala Suprema analizó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
conforme el Art. 387 del Código Procesal Civil, no teniendo ninguna
observación.
45
Seguidamente la Sala se pronunció sobre los requisitos de procedencia
conforme al Art. 388 del CPC observando el incumplimiento del inciso 2 del
mismo artículo en vista de que el recurrente no habría cumplido con describir
con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del
precedente judicial, toda vez que no se habría desarrollado de forma clara y
concreta los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución
cuestionada, considerando la sala suprema que cuando se denuncia una
aplicación indebida de una norma el recurrente debe fundamentar que dicha
norma resultaba impertinente, de cómo su aplicación afectó el razonamiento
de la sentencia de vista y finalmente señalar la norma que debía aplicarse con
su sustentación del porque aplicando la nueva norma la decisión sería
distinta.
Del mismo modo a la supuesta deficiencia en la actividad probatoria
argumentada por el recurrente al señalar que no hubo medio de prueba para
amparar la demanda, para la Sala Suprema no hubo suficientes argumentos
para cumplir el requisito del inciso 2 del art. 388 del CPC ya que la parte
recurrente solo se limitó a cuestionar de manera general por lo contrario los
argumentos implicaban que la Sala Suprema valore nuevamente situaciones
fácticas lo que lo llevó a declarar el recurso de casación como improcedente.
VI. PROBLEMAS
6.1 Problema Principal
Del fallo de primera instancia y de segunda instancia se generó el tema
controversial respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico por la causal de
fin ilícito de la adjudicación del lote 1103, ya que el Ad quo falló declarando
infundada la demanda respecto a esta causal y el Ad quem revocó la sentencia de
primera instancia declarando fundada la demanda respecto a dicha causal, con
46
respecto a las demás pretensiones principales y subordinada ambas instancias
coincidieron en que no eran estimables, entonces correspondió plantear el
problema con el siguientes objetivo.
“Determinar si se configura la nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito de
la adjudicación del lote 1103 celebrado por los demandados”.
Para lo cual fue necesario establecer las siguientes preguntas:
¿Bajo qué fundamentos resolvieron ambas instancias respecto a la causa de
fin ilícito para determinar la nulidad del acto jurídico adjudicación del lote 1103
celebrado entre los demandados?
¿Que comprende la jurisprudencia respecto a la nulidad de acto jurídico bajo la
causal de fin ilícito?
¿Qué comprende la doctrina respecto a la causal de fin ilícito?
¿Cómo se demostró la causal de nulidad de acto jurídico por causal de fin ilícito
de manera probatoria?
VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO
7.1 Síntesis de la Normativa referidas a la materia desarrollada en el Expediente
Fundamentos jurídicos de la parte demandante:
Art. 219 inc. 3 del Código Civil-objeto jurídicamente imposible
Art. 219 inc. 4 del CC. – fin ilícito
Art. V del Título Preliminar del Código Civil – nulidad virtual.
Art. 219 inc. 7 Concordado con el Art. 1529 del Código Civil – nulidad por
declaración expresa de la Ley.
Art. 161 del CC. – ineficacia del acto jurídico exceso de facultades de
representación
Fundamentos Jurídicos de la parte demandada:
Ley Nº 12398
47
Fundamentos jurídicos del juez:
Art. 138 de la Constitución Política del Estado
Art. 219 Inc. 3 del CC.
Art. 219 Inc. 4 del CC.
Art. 219 Inc. 8 del CC.
Art. V del TP del CC.
Art. 161 del CC.
Art. 2012 del CC.
Art. 5 de la Ley Nº 12398
Arts. 32, 15, 5, 52 de los Estatutos de AMPACA
7.2 Conceptos previos relacionados a la materia tratada en el expediente
a. Definición de Acto Jurídico (art. 140° del CC.)
El Código Civil define al acto jurídico como la expresión de voluntad dirigida
a establecer, reglamentar, transformar o finiquitar relaciones jurídicas (…)
(Decreto Leg. 295, Código Civil, art. 140°)
León Barandiarán precisa al acto jurídico refiriendo a un acontecimiento
jurídico de modo libre y legal, en el cual el resultado es deseado
principalmente por el sujeto donde existe una manifestación de voluntad
(2002, p. 158).
b. Nulidad de Acto Jurídico (art. 219 del CC.)
León Barandiarán sostiene que el negocio jurídico podría quedar bajo
causales que vayan contra su validez o su permanencia a futuro, si dicha
causal fuera simultánea al inicio del negocio, también se refiere a nulidad si
la causal sobreviene al nacimiento, pero tendría otro tratamiento distinto a la
nulidad (2002, p. 269).
48
Según el Expediente N° 117-2001-Lima respecto a la nulidad de acto jurídico
el juzgador refiere que se trata de un instituto legal que apremia declarando
la ausencia del acto jurídico conforme a ley y la inexistencia de sus efectos
por insuficiencia vital irremediable en su celebración (Diálogo con la
Jurisprudencia, 2008, p. 120).
c. Objeto Jurídicamente Imposible (Inciso 3 del art. 219 del CC)
Barbero citado por Romero Montes sostiene que la imposibilidad jurídica se
da cuando el acto jurídico confronta una disposición legal, con lo cual se
pasa al campo de lo ilícito, es decir, se ingresa al negocio contra legen (2003,
p. 91)
La imposibilidad jurídica es el resultado de lo que establece la Ley. La cosa
subsiste físicamente, sin embargo la ley impide que pueda configurarse el
acto jurídico. Tal sucede con las cosas que se hallen al margen del comercio
de los hombres (…) (Romero Montes 2003, p.92).
d. Fin Ilícito (inciso 4 del art. 219 del CC)
En el Exp. N° 45322-1997-Lima señala que se debe concebir que el
propósito no representa lo que cada parte íntimamente quiere, más bien
aquello que representa o quiere todo el negocio convirtiéndose en el vínculo
de la relación jurídica (…) (Diálogo con la Jurisprudencia, 2008, p. 84).
e. León Barandiarán refiere que sí el objeto fuese ilícito, se produciría la
invalidez el acto, ya que el derecho rechaza a los actos opuestos a la ley o
la moral siendo comprendida la ilicitud como contraria a la ley y a la moral
(2002, p. 271).
49
f. Nulidad Virtual Lizardo Taboada nos refiere que la nulidad virtual o tácita
se encuentra de manera sobre entendida en el ordenamiento legal y se
manifiestan cuando el acto jurídico contiene en particular ilicitud tanto al ser
contrarias a las normas, como también al orden público o las buenas
costumbres (2000, p. 126).
g. Ineficacia del acto jurídico
Conocida también como ineficacia funcional o extrínseca, la que se invoca
de manera posterior al acto jurídico nacido válido por razones de la voluntad
o legales, el acto jurídico deja de producir efectos jurídicos, declarando la
ley al acto jurídico como ineficaz.
Respecto a la norma invocada en la demanda art. 161 del Código Civil que
refiere acerca de la delegación directa sin poder, es aquella circunstancia en
el cual el mandatario obra con la ausencia de autorización del mandante,
por otro lado también en el caso de haberse excedido o actuado fuera de las
atribuciones recibidas. Asimismo Reyes Samanamu citando a Betti refiere
que cuando el representante supera las estipulaciones de poderes
concedidos se manifiesta la representación sin poder (…) (2015, p. 49-450).
7.3 Jurisprudencia
a. Exp. N° 45322-1997-Lima
Causa o fin. Noción
“El juzgador nos refirió que se debe comprender que el fin es el vínculo o nexo
de la relación jurídica que motiva el negocio jurídico. En efecto debe
determinarse sobre el objetivo deseado al referirse a un contrato de
compraventa evitando confundirse con un objetivo individual” (Pozo, 2019).
50
Respecto a la jurisprudencia mencionada, se puede afirmar que el fondo del
asunto por la causal de fin ilícito fue resuelto conforme la noción establecida en
dicho caso ya que en sentencia y sentencia de vista, no se determinó noción
distinta sino su desenlace varió por motivos de valoración probatoria.
b. Cas. N° 2988-1999-Lima.
Concepto doctrinal peruano de fin ilícito.- “Según la sala suprema refiere
que la doctrina peruana conceptualizó al fin ilícito como aquel que comprende
el asunto legal como el moral, quedando a juicio del juzgador considerar su
destino.
La sala afirmó que respecto a las buenas costumbres, el ordenamiento no
lograría garantizar la propia validez y eficacia del acto jurídico sin incurrir en
propia contradicción, en razón de que se busca evitar que un acuerdo de origen
a ciertos vínculos contrarios a los preceptos fundamentales del Estado.
Proponiendo la sala respecto al inciso cuarto del artículo 219 del CC que debe
ser ilícito todo lo opuesto a las normas imperativas, principalmente aquellas que
tengan que ver con la tipificación de ilícitos penales y que para definir o decidir
la concretización de dicho fin será indispensable revisar la causa de contrato,
la finalidad común de las partes las cláusulas delimitantes y su objeto” (Pozo,
2019).
El fondo del asunto del proceso analizado de acuerdo al concepto establecido
en la Cas. 2988-1999, ha cumplido con tener uniformidad en la determinación
del concepto de fin ilícito, toda vez que no se refirió un concepto apartado de
dicha jurisprudencia a la hora de sentenciar.
51
c. Cas. N° 2293-2001-Lima
“La sala suprema refiere que en el acto jurídico el fin debe ser comprendido
como la causa final, qué quiere decir como el producto que las partes pretenden
lograr con la celebración del acto, aquella finalidad buscada de forma voluntaria
previamente meditada. La validez el acto jurídico necesita contener un fin lícito
según el inciso 3 del art 140 del CC, puesto que el inciso 4 de art 219 establece
que si el fin del acto es ilícito, dicho acto jurídico recae en nulidad.
Se determinó que el objetivo de recurrente era ilícito, al ir en contra del
ordenamiento jurídico ya que se había demostrado el percibimiento de
comisiones prohibidas para lograr depósitos en beneficio del banco, maniobra
contraria a la circular N 005 - 86 EF/90 del BCR de fecha 13 - 01 - 8 6 que se
encontraba vigente al acontecer de los hechos, por lo que al incurrir no
solamente en ilícitos penales, además también infringir normas administrativas
o civiles, tuvieron como desenlace la nulidad del acto jurídico” (Pozo, 2019).
El fondo del asunto del proceso civil analizado respecto a la causal de nulidad
de acto jurídico por fin ilícito, en comparación con la idea vertida en los
fundamentos de la jurisprudencia citada también es uniforme, no habiendo
fundamento contrario.
d. Casación Nº 2459-2002-Lambayeque
“La sala suprema refirió que la ilicitud del acto jurídico se da cuando los efectos
jurídicos producidos por la expresión de voluntad son condenados por las
normas de orden público y las buenas costumbres, situación no contemplada
por las instancias correspondientes [...]” (Pozo, 2019).
52
La sentencia de vista en el caso analizado, fue la que fundamentó de manera
más parecida al determinar que los resultados de la celebración de
adjudicación de lote 1103 eran reprobables por ir en contra de los estatutos y
el carácter mutualista de AMPACA el pensamiento respecto a la noción para
fallar fue uniforme.
7.4 Doctrina
a. Aníbal Torres Vásquez "Acto Jurídico" tercera edición 2007
Causa ilícita
La causa del acto jurídico cuando es contraria a las normas de cumplimiento
obligatorio, al orden público o las buenas costumbres quiere decir que es
contraria a ley[...] por otro lado cuando el fin es contrario a normas imperativas,
al orden público o las buenas costumbres este deviene en ilicitud. El acto es
nulo en los primeros dos casos por causa ilegal y en el tercero, por causa
inmoral.
Precisamente el fondo del asunto falló fundada la demanda a favor de la parte
demandante por fin ilícito, determinada por una causal inmoral contra las
buenas costumbres que él Ad quem advirtió de la revisión de los elementos
probatorios y los estatutos de AMPACA observando que no se transgredieron
normas de orden público pero si de buenas costumbres como la ocasión de
perjuicio
53
b. Vidal Ramírez "El Acto Jurídico" cuarta edición 1999
Fin lícito
Según Vidal Ramírez. El fin lícito se basa en la dirección en qué va la expresión
de voluntad de manera racional la crear resultados jurídicos, o sea a establecer,
reglamentar o finiquitar vínculos jurídicos de tal forma que la implicancia
específica de cada acto se identifica con el fin del acto jurídico es decir los
objetivos perseguidos mediante el expresión de voluntad, deben ser lícitos y
por ende garantizados por el ordenamiento jurídico.
La orientación según el caso analizado a simple vista parecía producir efectos
jurídicos y estar amparado por la ley, pero la finalidad concurría a un desmedro
del patrimonio de AMPACA al ser contrario a sus estatutos y con carácter
mutualista.
c. Francisco Javier Romero Montes "Curso del Acto Jurídico" primera
edición 2003
El acto jurídico es nulo cuando no tiene ese requisito esencial. Para que eso no
suceda, el acto jurídico debe estar dirigido a producir efectos jurídicos que sean
objeto de tutela jurídica por parte del derecho
d. Lizardo Taboada “Acto jurídico, Negocio jurídico y contrato” Primera ed.
2002
Fin ilícito
Lizardo Taboada explica que el concepto de fin se encuentra vinculado
imperiosamente con lo que se tiene entendido por causa como un elemento
indivisible y un carácter objetivo y subjetivo, la causa es objetiva porque su
función jurídica es socialmente razonable, digna y subjetiva porque es
entendido como una finalidad práctica de los intervinientes compuesto por
54
razones comunes y categóricas en la celebración del acto jurídico, señalando
que la causal del inciso 4 artículo 219 del CC se trata exclusivamente de un
ámbito subjetivo.
De los fundamentado en la sentencia de vista con respecto al aporte
mencionado a la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito del Art. 219 en
su estimación estuvo determinada por un concepto subjetivo, es decir sobre
finalidad o acciones conscientes de los sujetos.
e. Marcial Rubio Correa, “El Derecho Civil”, Tercera Edición 2012.
El fin es referida como la causa final, como el desenlace que los sujetos buscan
tener con el acto. El fin ilícito deviene de un acuerdo para causar daño, como
de la misma forma para el contrato de acaparamiento o tráfico ilícito de drogas,
etc.
f. León Barandiarán, “Tratado de Derecho Civil” 2002
Este tratadista sostiene que sobreviene la nulidad del acto sí su objeto es ilícito,
ya que el derecho no puede considerar validez a actos opuestos a la ley o la
moral, ya que la ilicitud concibe a la ley y a la moral. (2002, p. 271)
En la doctrina hay un pensamiento parecido respecto a la noción de fin ilícito,
a la que el juzgador en el proceso analizado tuvo congruencia al no tener noción
apartada.
55
VIII. DISCUSIÓN
En el transcurso del caso analizado mediante la expedición de la Sentencia de primera
instancia, el Ad quo se pronunció sobre cada pretensión contemplada en la Demanda,
respecto a la pretensión principal que busca la invalidez del acto jurídico celebrado por
los demandados “adjudicación del lote 1103” mediante las causales: i) objeto
jurídicamente imposible; ii) Nulidad Virtual y iii) Fin ilícito, sobre la pretensión
subordinada que buscaba la estimación de la ineficacia del acto jurídico por haberse
sobre limitado respecto a las facultades como integrantes de la junta directiva en contra
de los estatutos de AMPACA y finalmente la pretensión accesoria que buscaba la
inscripción de nulidad del acto en los antecedentes notariales del acto jurídico
celebrado. Que de la valoración de los fundamentos fácticos expuestos en
contrastación con los medios probatorios admitidos no encontró correspondencia
declarando infundada la demanda.
En segunda instancia el Ad quem reformó la Sentencia de primera instancia
declarando fundada la demanda solamente respecto a la causal de fin ilícito,
habiéndose tenido en cuenta en primer lugar que la Sala Civil también habría
desestimado las demás causales planteadas en la demanda y sometidas a su nuevo
pronunciamiento por medio del recurso de apelación, por lo que el problema de análisis
del fondo recaería solamente en la causal de fin ilícito que supuestamente habrían
tenido los demandados al instante de solemnizar el acto jurídico objeto de litis, dado
que en primera instancia fue desestimada y en segunda instancia por consideración
del Ad quem se habría generado o materializado la causal de nulidad de acto jurídico
por fin ilícito conforme el inciso 4 del art. 219 del Código Civil. Al respecto es pertinente
realizar un análisis con los siguientes argumentos:
Sólo Habrá fin ilícito cuando exista un acuerdo deliberado entre las partes que otorgan
el acto jurídico para actuar en contra del ordenamiento jurídico, siendo que sus efectos
no son tolerados por el ordenamiento jurídico.
56
Bajo esas premisas el ad quo señaló que no se había acreditado la existencia de
acuerdo deliberado de las partes celebrantes para actuar en contra del ordenamiento
jurídico, pero previamente para el Ad quo no se habrían incumplido los está tutos de
AMPACA y menos transgredido el artículo 5 de la ley 12398.
Más adelante sin embargo se genera la controversia en la sentencia de vista dictada
por el Ad quem la sala civil apreció los argumentos de la demanda y apelación respecto
al carácter mutualista de AMPACA y que sus estatutos estaban dirigidos a la
adjudicación equitativa de los terrenos conforme a los artículos 5 inciso b y artículo 9
de los estatutos de AMPACA, que los terrenos fueron parcelados en 2.5 hectáreas
para ser adjudicados a cada asociado por lo que conforme al artículo 5 inciso B cada
asociado debiera convertirse en adjudicatario de por lo menos 5 hectáreas,
entendiendo conforme al artículo 10 de los estatutos y empaca que la Irrigación de la
Pampa de la Estrella tenía por objeto completar a cada asociado hasta llegar a has.,
no debiendo corresponder la adjudicación de 5 has a los codemandados
adjudicatarios, sino la parte de reintegro conforme los derechos adquiridos por parte
del padre del codemandado adjudicatario. Evidenciando finalmente que dicha
adjudicación de 5 hectáreas habría afectado a los demás asociados, Y qué con
respecto a la causal de fin ilícito el Ad quem en su fundamento quinto señaló del
conocimiento del codemandado Agatón Andrés Díaz Flores de los estatutos de
AMPACA en su declaración vertida y la calidad de los codemandados representantes
adjudicantes, el Ad quem advirtió un ánimo doloso de perjudicar a la demandante
determinando que se configuró la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito.
La jurisprudencia acerca de la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito no fue
coherente, continuo y uniforme en el sentido de sus fallos, ya que en los fallos
anteriores La corte Suprema para no generar confusión relacionaba al fin ilícito como
aquel fin perseguido común de las partes contrario a normas de orden público o lo que
establece la le, sin embargo la más reciente jurisprudencia entendió al fin ilícito como
57
la causa final o finalidad subjetiva que buscan las partes celebrantes del acto jurídico,
caracterizada por una intención común que va en contra del ordenamiento jurídico y
las buenas costumbres.
En la doctrina revisada, doctrinarios como Lizardo Taboada, Vidal Ramírez, Marcial
Rubio y otros tratan al fin ilícito como aquella intensión dañina que se desprende de la
celebración del acto jurídico, o como un propósito subjetivo que colisiona con el
ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.
Según el caso analizado tanto el Ad quo como el Ad quem tratan a la causal del art.
219 inc 4 fin ilícito como la intensión interna de los celebrantes del acto jurídico de
menoscabar o hacer daño, por lo que el desenlace de cada decisión se vio orientada
por la valoración en conjunto de los medios probatorios, teniendo como punto de
quiebre el carácter mutualista de AMPACA sobre el exceso de terreno adjudicado y el
daño evidente ocasionado a los demás asociados de AMPACA.
Postura personal del graduando
Para el graduando desde el punto de vista procesal, hubo muchos errores de la parte
demandada adjudicatarios, puesto que todas las figuras que procesales como medios
de estrategia o defensa fueron aplicados de manera errónea, desde el momento
mismo de la contestación los medios de prueba que se encontraban en manos de la
parte demandada no fueron solicitados para su exhibición, perdiendo la oportunidad
de poder tener medios probatorios a su favor, por otro lado también dedujeron tacha
en contra del medio de prueba presentado por la parte demandante como apoderado
de AMPACA las cuales supuestamente habrían caducado al momento de interponerse
la demanda, sin embargo estas no fueron consideradas por no presentarse en el
debido momento que tuvieron para hacerlo como era en la contestación de la
demanda, corriendo la misma suerte la deducción de excepción por ausencia de
legitimidad para obrar del demandante y la deducción de nulidad, y por último la errada
forma de presentar el recurso de casación.
58
Respecto al asunto de fondo, el graduando habiendo tomado conocimiento de los
fundamentos facticos y de derecho manifestados por ambas partes y considerado los
medios probatorios presentados por los mismo, se llegó a la determinación de
concordancia con el Ad quem en el hecho de que efectivamente se habría configurado
la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, puesto que el Ad quem de acuerdo
a su libre valoración probatoria no solamente consideró la escritura pública donde se
encuentra el acto de adjudicación del lote 1103 en contraposición de los estatutos de
AMPACA sino que además también con sus máximas de la experiencia y adecuado
criterio tomó en consideración la declaración del demandad adjudicatario donde
manifestó conocer de los estatutos de AMPACA y la calidad de dirigentes que tenían
los demandados adjudicantes al momento de celebrar el acto de adjudicación de
terreno.
Por otro lado, tanto la doctrina como en la jurisprudencia revisada se ha comprendido
a la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito establecida en el art. 219 inc 4 del
Código Civil como aquella finalidad interna buscada por las partes que sea contraria a
la ley, pero también a la moral y a las buenas costumbres, y efectivamente en el caso
analizado la finalidad de los demandados no iba en contra de lo establecido en la ley
pero si estaba en contra de la moral y las buenas costumbres.
59
EXPEDIENTE LABORAL SOBRE DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE
TRABAJO
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El proceso laboral se trata sobre desnaturalización de contrato laboral, que se había
iniciado con la interposición de la demanda de fecha 12 de julio del 2016 (fojas 02 al
31). La demanda fue interpuesta ante el Juez del juzgado laboral de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, donde la demandante consignó su nombre completo como Ruth
Julia Mogollón Huamaní señalando además DNI Nro. 04627715 y dirección domiciliaria
en calle Francisco Valencia 103 distrito de Sachaca; asimismo indicó como domicilio
procesal en la calle Álamos 132 2do piso.
La demanda fue interpuesta en contra de la persona jurídica Empresa Municipal de
Eventos Culturales S.A. (EMECSA), señalando que se encontraba representada por su
gerente general Leonardo Daniel Ruiz Valencia e indicando como su dirección legal en
la Av. Parra 202 del cercado de Arequipa. Con respecto a su situación laboral, la
demandante indicó tiempo de servicio de 1 año y ha señalado como su última
remuneración percibida la cantidad de 900 nuevos soles
60
1.1 La demandante formuló su petitorio en base a dos pretensiones:
Que el órgano jurisdiccional en base al principio de primacía de la realidad,
desnaturalice el contrato laboral sujeto a modalidad por inicio de actividad
suscritos por los periodos desde el 01-07-2015 al 30-06-2016 entre la
accionante y la demandada, se declare la presencia de una relación laboral de
carácter indeterminada entre el trabajador y la empresa demandada.
Que el juzgado declare la presencia de un despido sin causa en base a la
causal adosada por la sentencia de obligatoria observación del Exp. N° 0206-
2005-PA/TC Huaura caso Baylon, según el fundamento 38 que dispuso que los
jueces de trabajo conocieran de proceso de nulidad de despidos incausados,
solicitando la demandante que el Ad quo disponga a la demandada que
reincorpore al trabajador a su centro laboral justificando que la demandante fue
despedida sin manifestación de motivo justo y con ausencia de las formalidades
de ley.
1.2 La demandante fundamenta su petitorio laboral con los siguientes
fundamentos de hecho que son:
La demandante menciona los antecedentes en el hecho de que la misma
prestaba servicios bajo el contrato de locación de servicios como auxiliar de
servicios generales (personal de limpieza y mantenimiento del Parque Acuático
de Tingo) desde el 01-10-2012 al 20-03-2013 y también desde el 21-03-2013
al 30-06-2015 para el Parque Acuático de Tingo que era administrada
directamente en eses entonces por la Municipalidad Distrital de Arequipa, que
posteriormente la administración de su centro de trabajo había sido cedido a
EMECSA (parte demandada) habiendo sido transferida la demandante a las
planillas de esta última para desempeñar la misma labor antes mencionada y
en el mismo centro de labor, laborando desde el 01-07-2015 hasta el 30-06-
61
2016 para la demandada bajo el contrato de trabajo sujeto a modalidad por
inicio de actividad.
La demandante refirió que la demandada la despidió al concluir su jornada
laboral con fecha 01 de julio del 2016 sin mediar causa justa de despido.
1.3 La demandante desarrolló una fundamentación jurídica para el amparo de su
pretensión laboral basa en lo siguiente:
Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo y el principio de primacía de
la realidad sujeto a modalidad por inicio de actividad
La demandante menciona que se había desnaturalizado por falta de precisión
del objeto y por la naturaleza de las prestaciones contratadas, debido a que en
la primera y segunda cláusula del contrato la demandada señaló que tenían
como objeto también el de administrar locales culturales y recreativos, las
cuales concordaban con las prestaciones laborales que realizaba la
demandante y que ello evidenciaba que la demandante desempeñaba una
labor necesaria y vital para el funcionamiento de la emplazada y el detalle de
las labores encomendadas en el contrato, señalando por dichos motivos que la
causa objetiva de la empresa resultaba ambigua.
Asimismo mencionó la demandante que el art. 53º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de
Productividad y Competitividad Laboral disponía que cuando el empleador
requiera personal por circunstancias de necesidad de mercado o aumento de
la producción o para cubrir las actividades de naturaleza accidental o temporal
pueden hacerse uso de los contratos laborales modales a tiempo determinado
exceptuando aquellos de temporada o intermitentes que pudieran resultar ser
permanentes por naturaleza.
La demandante señaló también que en el contrato por incremento de actividad
no se señaló debidamente la causa objetiva que justificaba la celebración de
62
un contrato a tiempo determinado, si es que en este no se precisaba de forma
clara la actividad que había sido incrementado para justificar la modalidad de
su contrato temporal, cuando la naturaleza de la labor correspondía a la de
contratación permanente, situación que se encontraba amparada por el
Principio de Primacía de la Realidad, habiendo señalado el trabajador que
prestaba labores bajo subordinación, dependencia y permanencia, los mismos
correspondientes a relación laboral permanente.
Por último la demandante sostuvo su demanda en base a la jurisprudencia
señalada por el Exp. Juan Carlos 2132-2003-AA/TC-Piura, donde se refiere al
hecho de una discrepancia entre los hechos y los documentos, ya que se
debiera dar preferencia a los hechos conforme al principio de primacía de la
realidad.
1.4 La demandante señaló como fundamentos jurídicos las siguientes normas:
Arts. 4, 53 y 77 del TUO del D. Leg. N° 728 LPCL, aprobado por D.S. N° 003-97-
TR.
Inciso a del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, suscritos con fecha 11 de enero de 1977, aprobado por el Perú por
medio del D.L. 22189 con fecha 28 de marzo de 1978.
Art. 22 de la Constitución Política del Perú.
63
1.5 La demandante en su oportunidad empleó como medios probatorios los
siguientes:
02 acuerdos de Trabajo sujeto a modalidad, 11 boletas de pago, con el objetivo
de acreditar la desnaturalización de los contratos al haber sido contratada paro
laborar en cargo de naturaleza permanente como auxiliar de servicios generales
(personal de limpieza y mantenimiento del parque acuático de tingo) no contiene
causa objetivo de la Contratación Temporal
Carta de despido y Constatación Policial de despido con la finalidad de acreditar
el despido incausado,
Exhibición que debía hacer la demandada de todos los contratos suscritos entre
los partes con la constancia de estar debidamente registrados en la Gerencia
Regional de Trabajo, con el objetivo de acreditar el incumplimiento de
obligaciones laborales.
Exhibición que debía hacer la demandada de sus declaraciones juradas sobre
sus ingresos egresos y tributos presentadas ante lo SUNAT del periodo 01 de
julio del 2015 o julio del 2016 con la finalidad de acreditar el falso argumento de
un supuesto incremento sobredimensionado e imprevisible del requerimiento de
los productos o servicios de la empresa.
1.6 Análisis de orden Procesal de la demanda
a. Competencia del Juez
a.1 De la competencia del juez por la materia
a.1.1 Base doctrinal y legal
Obando señala que la competencia es la atribución jurisdiccional que
se le da a los jueces y tribunales, para conocer y decidir sobre temas
y cuestiones jurídicas de índole laboral (2010).
64
Conforme al artículo 2 de la Nueva ley Procesal del Trabajo Ley N°
29497 (en adelante NLPT) que alcanzó su vigencia en el distrito
judicial de Arequipa el primero de octubre del 2010 estando a la fecha
de demanda le fue aplicable, La NLPT establece en su inciso 1 que en
el caso de las pretensiones referidas al amparo o tutela de derechos
individuales (…) relacionadas a la petición personal de servicios de
naturaleza laboral (…), se deben conocer en el proceso ordinario
laboral ante los juzgados especializados de trabajo y en su literal a)
del inciso 1 considera a la pretensión relacionada al origen, desarrollo
y cese de los servicios personales prestados; además también a los
respectivos actos jurídicos.
a.1.2 Análisis sobre la demanda
La demanda fue interpuesta ante el Juez Especializado de Trabajo de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa en proceso ordinario laboral.
Ello considerando lo peticionado en la demanda las pretensiones de
desnaturalización de contrato así como se señale la presencia de un
despido sin causa, son pretensiones relativas a la protección de
derechos laborales individuales y están considerados en el literal a)
del inciso 1 del artículo 2 de la NLPT ya que dichas pretensiones se
refieren al origen, desarrollo y conclusión de la prestación personal de
servicios y a su naturaleza. Por lo que se afirma que la demanda
cumple con tener competencia jurisdiccional por la materia.
65
a.2 De la competencia del juez por la cuantía
Conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda estas no son
cuantificables sino que se trata de derechos sustanciales y su tratamiento y
análisis fue de puro derecho.
a.3 De la competencia del juez por el territorio
De acuerdo al art. 6 de la NLPT el demandante tiene la elección de
demandar ante el juez que sea competente, en el domicilio del empleador o
en la última ubicación o sitio donde se brindaron las prestaciones laborales.
Respecto a la demanda, en este se puede ver que se indica cómo domicilio
legal de la demandada en la Avenida Parra N° 202 que corresponde al
Cercado de Arequipa siendo competente los Juzgados Laborales de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa Sede Central que es a dónde se dirige la
demanda por lo tanto se puede afirmar que la demanda cumplió con la
competencia jurisdiccional por el territorio.
Finalmente la demanda planteada cumplió con la “competencia del juez”,
debido a que ha satisfecho las reglas de competencia del juez por la materia,
la cuantía y el territorio.
b. De la capacidad procesal del demandante
La capacidad procesal es la condición que tienen los sujetos para actuar dentro
del proceso por sí mismos (Priori, 2012, p.7).
De acuerdo al asunto de análisis el art. 58 del CPC, refiere que: las personas
gozan de aptitud para participar por sí en un litigio o para otorgar encargo legal
eligiendo representante legal, aquellos que tienen la facultad de hacer uso de los
derechos que se respetan en él, de igual manera aquellas a quienes la ley se los
autorice (…).
66
En la demanda se pudo evidenciar que las partes gozan de capacidad para ser
parte procesal, por parte del demandante como persona natural mayor de 18
años con pleno uso de sus facultades y ejercicio de sus derechos civiles
conforme a la copia de su DNI a fojas 2, anexo 1-A de la demanda y su firma
como conformidad del acto jurídico que ejercita.
Por lo que conforme el análisis realizado la parte demandante cumple con tener
capacidad procesal para interponer la demanda y seguir con el proceso.
c. De los requisitos de la demanda
Los requisitos de la demanda son las condiciones (…) exigencias que según el
carácter imperativo del CPC debe cumplir la parte (sujeto activo) que hace uso
de su facultad accionante y la viabiliza, materializa mediante la interposición de
la demanda (…) (Larico, 2009, p.39).
Según el art. 16 de la NLPT se señala que las exigencias de la demanda laboral
deben ceñirse a lo que establecen los requisitos y anexos que se encuentran en
el CPC cómo son sus artículo 424 y 427 (Arévalo, 2016, p. 627).
Las exigencias de la demanda son:
Requisitos de fondo conocidos también intrínsecos o de procedibilidad.
Requisitos de forma o también extrínsecos o de admisibilidad.
c.1 Respecto a los requisitos de fondo de la demanda
Estos están establecidos en el art. 427 del CPC pero en el sentido contrario,
por lo que debe existir en la demanda: la legitimidad para obrar del
demandante, el interés para obrar del demandante, que el derecho no haya
caducado, la existencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y
que este último sea física y jurídicamente posible.
67
o De la legitimidad para obrar del demandante.- implica la titularidad del
derecho que se pretende el cual debe estar acreditado con medios
probatorios (Larico, 2004, p. 28)
En la demanda se pudo colegir que la accionante intervino como titular
parte demandante en el proceso siendo el sujeto en quién recae la
afectación del derecho tutelado y ello fue acreditado al advertir que es la
misma persona que celebró los contratos de trabajo con la demandada,
las boletas de pago los cuales están presentados como medios
probatorios que obran de fojas 2 al 16. Por lo que se puede afirmar la
existencia de legitimidad para obrar en la demanda.
o Del interés para obrar del demandante.- Es el estado de necesidad en el
que se halla el accionante luego de haber agotado previamente las vías
ante proceso (P.28).
De lo visto en la demanda por la naturaleza de la pretensión cómo es la
desnaturalización de contrato de trabajo esta no se halla comprendida de
manera obligatoria en las materias conciliables del D.L. N° 1070 que
modificó la Ley de Conciliación D.L. N° 26872, como también lo advierte
la 5ta disposición complementaria de la NLPT, siendo facultad del
accionante trabajador de recurrir a la conciliación extrajudicial, en base a
ello la demandante por disposición de las normas mencionadas cumple
con tener interés para obrar ya que no es exigible el agotamiento previo
de la conciliación para el trabajador al momento de examinar la demanda
en cuestión laboral.
o De la caducidad de la acción.- Conforme al artículo 36 del D. Leg. N° 728
LPCL aprobado por D.S. N° 003-97-TR luego de sucedido el cese, el
trabajador perjudicado tiene hasta 30 días naturales para presentar su
demanda por despido arbitrario, por lo revisado en el expediente de la
68
afectación o despido incurre el 30 de junio del 2016 conforme la carta de
despido a foja 16 y la presentación de la demanda con fecha 12 de julio
del 2016 se entiende de que fue presentada dentro del plazo estipulado
por la norma mencionada.
o De la conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme a la
revisión de los fundamentos facticos y el petitorio de la demanda de fojas
20 al 26 se verifica que lo que se pretende tiene relación lógica con los
fundamentos de hecho
o De la posibilidad física y jurídica del petitorio
Revisado el petitorio de la demanda “Desnaturalización de contrato de
trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad” se pudo afirmar que
ésta era susceptible de concretarse ya que se encontraba establecida y
permitida por el artículo 77 del D. Leg. N° 728 LPCL aprobado por el D.S.
N° 003-97-TR.
Asimismo con la pretensión “se declare la existencia de un despido sin
causa como causal adosada por la sentencia vinculante del Expediente
N° 0206-2005-PA-TC Huaura del 28-11-2005 caso Baylon (…) por lo que
consecuentemente solicitaba que la demandada empresa EMECSA
reincorpore a la demandante a su centro de labor (…)”, también se puede
afirmar que su posibilidad física se puede concretar una vez sea
declarada fundada la demanda y que también su posibilidad jurídica se
encuentra establecida por mandato del órgano jurisdiccional al amparo
de la Ley y la Constitución. Es posible jurídicamente toda vez que los
mecanismos del estado lo amparan.
Por lo que del análisis general sobre los requisitos de fondo de la demanda
se pudo confirmar que si se cumplieron.
69
c.2 Respecto a los requisitos de forma de la demanda
De acuerdo al art. 16 de la NLPT Ley N° 29497 señala que la demanda debía
ser presentada por escrito y debía contemplar los requisitos y anexos
estipulados en el CPC, precisando que cuando corresponda debía incluirse
el monto del petitorio, como también el monto de cada uno de los extremos
que integra la demanda y que no debían dirigirse pliegos a la contraparte y
otros actores del proceso sino simplemente indicar la finalidad del medio de
prueba.
El CPC en sus arts. 424 y 425 establecen los requisitos que debía cumplir
la demanda los cuales fueron cotejados y analizados a continuación:
o De la designación del juez ante quien se interpone.- Conforme el inc. 1
del art. 424 del CPC se cumplió con señalar ante quien se debía
interponer la demanda laboral según la competencia y especialidad del
juez, y según el caso analizado la demanda fue interpuesta ante el Juez
Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
sede central siendo justamente el juez competente.
o Del nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal
del demandante y el domicilio procesal electrónico.- De lo observado en
la demanda se cumplió con este requisito, pero lo que no se cumplió con
consignar fue la casilla electrónica o domicilio procesal electrónico del
demandante.
o Los hechos en que se funde el petitorio expuestos enumeradamente en
forma precisa con orden y claridad (inciso 6 art. 424 CPC)
Según este requisito la demanda cumplió con dar enumeración a los
fundamentos fácticos de forma ordenada, ya que primero enumeró sus
antecedentes, después el desarrollo de lo acontecido, por lo que también
se puede afirmar que hubo precisión y claridad en su mayoría.
70
o De la fundamentación jurídica del petitorio;
La demanda cumplió con indicar al juez las normas de derecho material
que ampara su pretensión.
o Del monto del petitorio;
No se pudo establecer por ser una pretensión indeterminada en dinero
(inciso 8 art. 424 CPC).
o Del ofrecimiento de todos los medios probatorios de acuerdo al inciso a)
del art. 424 del CPC la demanda cumplió con ofrecer medios probatorios,
los mismos que estaban relacionados con las pretensiones asimismo
contenían la finalidad probatoria.
o Respecto a la firma del demandante y abogado la demanda cumplió con
tener la firma tanto del demandante como de su abogado, habiendo
demostrado la parte demandante correctamente capacidad para ser parte
del proceso.
o No se aprecia ofrecimiento de tasa judicial, en razón de que la naturaleza
de las pretensiones no son obligaciones dinerarias
d. De los anexos de la demanda
La demanda cumplió con acompañar una réplica fotostática legible del DNI del
demandante asimismo cumple con acompañar en anexos los medios probatorios
ofrecidos.
e. De la forma del escrito de demanda
De forma supletoria conforme el art. 122 y del art. 130 del CPC que señala el tipo
de regulaciones que deben contener los escritos como lo es también la demanda.
En la elaboración superflua de la demanda se pudo observar lo siguiente:
71
El escrito de demanda fue redactada por medio técnico (computadora)1.
El escrito de demanda no cumplió con respetar los márgenes no habiendo
mantenido el espacio mínimo de tres cm. en el lado izquierdo, y dos cm. en el
lado derecho.
Cumplió con ser redactado por un solo lado y a doble espacio.
El escrito de demanda no cumplió con enumerar correlativamente cada hoja.2
Se cumplió con sumillar el petitorio en la parte superior derecha de la primera
cara del escrito.
El escrito de demanda cumplió con identificar los anexos con el número de
escrito seguido de una letra.
El escrito de demanda cumplió con ser redactado en el idioma castellano.
También el escrito de demanda cumplió con estar redactado de forma clara y
breve.
f. De la acumulación de las pretensiones
Para Gimeno Sendra cuando se da la situación de atender una variedad de
pretensiones planteadas en una única demanda, un único demandado y en el
mismo procedimiento, se trata de La acumulación objetiva de pretensiones
(Gaceta Jurídica 2015, p 198)
El art. 87 del CPC señala tres tipos de acumulación objetiva originaria como son:
la subordinada que es cuando la pretensión principal queda desestimada y la
demanda se sujeta a ésta; acumulación alternativa cuando se le propone otra
solución al demandado y éste último puede elegir su cumplimiento entre la
1 Inc. 1 del Art. 130 del CPC.
2 Inc. 4 del Art. 130 del CPC.
72
principal o la alternativa; y por último la acumulación accesoria que es aquella o
aquellas pretensiones que correrán la suerte de la principal (…)”.
De su análisis.- De los fundamentos fácticos de la demanda se desprende que
el término del vínculo laboral se habría supuestamente producido por la
finalización del plazo del acuerdo de trabajo adherido a modalidad por inicio de
actividad entre la demandante y el demandado, sin embargo que los argumentos
de la demandante afirmaban qué se trataba de un contrato de trabajo
desnaturalizado, teniendo como cese de la relación laboral entre las partes de la
causal de despido incausado, entendiéndose que el cese de la relación laboral
en ambas situaciones señaladas dependían de la naturaleza del contrato de
trabajo por lo que en la acumulación de las peticiones planteadas en la demanda
se pudo observar que no cumplieron con lo estipulado en el art. 87 del CPC, sino
que se debió redactar y plantear de la manera siguiente; como pretensión
objetiva originaria (principal) la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a
modalidad por inicio de actividad
Y como pretensión objetiva originaria accesoria se declare la existencia de un
despido incausado. Ello debido a que la pretensión despido incausado en el caso
analizado depende del destino de la pretensión principal si se declara su
estimación o desestimación. Por lo que pudo haber sido objeto la
demanda de una Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda conforme el inciso 4 del art. 446 del CPC.
Asimismo se pudo verificar también el cumplimiento de los requisitos de la
acumulación objetiva establecida en el artículo 85 del CPC.
73
II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 De la contestación de la demanda
La parte demandada presentó su contestación de demanda a fojas 58
identificándose como Empresa Municipal de Eventos Culturales S.A. EMECSA,
representada por su gerente general Cascely Williams Calisaya Mamani acreditado
con la vigencia de poder a fojas 38 y su DNI a fojas 37 anexados propiamente en el
escrito de contestación.
Respecto a los fundamentos facticos mencionados en la demanda el demandado
se pronunció a manera de respuesta cerrada a los siguientes fundamentos:
Al 4.11 que desconocía, al 4.21 como falso, al 4.22 cierto en parte, al 4.23 cierto en
parte, al 4.24 como falso, al 4.26 que era de puro derecho, al 4.27 de puro derecho,
al 4.28 como falso, al 4.29 que es de puro derecho y del 4.2.10 al 4.2.13 que es de
puro derecho.
En los fundamentos de hecho de la contestación de la demanda se pudo señalar lo
siguiente:
o Que el vínculo laboral con la parte demandada fue mediante contrato sujeto a
modalidad por inicio de actividad, que dicho contrato culminó por vencimiento de
plazo, que la demandante laboraba en el cargo de servicios generales.
o Que la empresa EMECSA se regía por la Ley General de Sociedades Ley N°
26887 y por el Decreto Legislativo N° 728.
o Que la empresa EMECSA conforme su creación, modificación de estatutos,
aumento de capital, comenzó sus actividades el primero de julio del 2015
contratando con la demandante bajo modalidad por inicio de actividad por un
periodo de 6 meses, que fue prorrogado por 6 meses más, que tuvo como inicio
el 02 de julio del 2015 y culminó el 30 de junio del 2016.
o Que la demandada había cumplido con pagar todos los beneficios sociales de la
demandante.
74
o La demandada mencionó que la demandante no fue transferida de las planillas
de la Municipalidad Provincial de Arequipa a las planillas de EMECSA.
o Que no hubo desnaturalización de contrato ya que la demandante entró a laborar
mediante contrato sujeto a modalidad por inicio de actividad y que no hubo
despido arbitrario porque la relación laboral cesó por finalización de contrato
temporal.
o Que la empresa fue creada con capital social propiedad de la Municipalidad
Provincial de Arequipa.
o Que según los estatutos de la empresa EMECSA su objeto principal de su
creación era la administración de locales culturales de propiedad de la
Municipalidad Provincial de Arequipa.
o Que la cesación del contrato de trabajo se motivó a la reducción de personal por
falta de ingresos en las actividades que realizaba la empresa.
o De forma argumentativa la demandada señaló que la invocación de causal por
desnaturalización de contrato hecho por la demandante fracasaría toda vez que
no podría demostrar que prestó servicios laborales con fecha posterior al
vencimiento de su contrato.
La parte demandada señaló como fundamentos jurídicos las siguientes
normas:
o Art. 22 dela Constitución Política del Perú
o Art. 53 del TUO del D. Leg. N° 728 aprobado por D. S. N° 003-97-TR.
o Art. 19 e inciso 1 del art. 23 de la NLPT.
o Art. 188 del CPC.
Como medios probatorios la demandada ofreció los siguientes:
o Invocando el principio de adquisición procesal la parte demandada hizo suyos
los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante.
75
o Copia legalizada de la Escritura Pública N° 2928 de la modificación total de
los estatutos, aumento de capital y cambio del domicilio de EMECSA,
buscando acreditar que la empresa se encontraba en el régimen del derecho
privado.
La demandada presentó en anexos:
o Documentos de representación de la demandada como:
o Copia simple del DNI del Gerente General de EMECSA
o Vigencia de poder del Gerente General de EMESA
o Copia legalizada de la Escritura de modificación de estatutos y otros.
o Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
o Cédulas de notificación.
2.2 Análisis Procesal de la Contestación de la Demanda
a. Síntesis
Los requerimientos que se observaron en la contestación de la demanda según
los requisitos de la demanda establecidos en el CPC fueron los siguientes:
o Se cumplió con dirigir la contestación de demanda al juez competente
designado en la demanda interposición de la demanda;
o Se cumplió con consignar los datos de identidad, dirección domiciliaria y
domicilio procesal así como domicilio electrónico de la parte demandada;
o Se cumplió con consignar el petitorio en el escrito de contestación de
demanda;
o Se cumplió con señalar los hechos que fundamentan el petitorio de la
contestación de la demanda enumeradamente, en forma precisa, que con
orden y claridad.
o Se cumplió con señalar los fundamentos jurídicos del petitorio.
76
o Se cumplió con ofrecer medios probatorios en el escrito de contestación de
demanda.
o Se cumplió con contener la firma del representante de la parte demandada y
respectivamente la firma de su abogado.
El escrito de contestación de demanda cumplió con pronunciarse a manera de
respuesta corta respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
También se cumplió con pronunciarse en el escrito de contestación de demanda
respecto a los medios probatorios ofrecidos en la demandada, ya que no fueron
negados de tal forma conforme el principio de comunidad de la pruebas dichos
medios probatorios fueron tomados como medios probatorios para acreditar los
fundamentos de la contestación de la demanda.
El escrito de contestación de demanda cumplió con exponer los hechos en que
se fundamentó su defensa y la cual fue redactada en forma ordenada, clara y
precisa, ya que se encontró de forma enumerada, correlativa legible.
El escrito de contestación de demanda cumplió con contener ofrecimiento de
medios probatorios además de invocar el principio de comunidad de la prueba,
la misma ofreció medio probatorio de parte como lo fue la réplica autenticada de
la Escritura Pública Nº 2928.
b. De los anexos del escrito de contestación de la demanda
El escrito de contestación de demanda cumplió con consignar en anexos los
documentos que acreditan la representación de la parte demandada (copia
simple, vigencia de poder del gerente general de la empresa demandada), así
como los medios probatorios ofrecidos de parte con su tasa judicial por
ofrecimiento de pruebas y las cédulas de notificación.
77
c. De la forma del escrito de la contestación de la demanda
Con respecto a la redacción de la forma del escrito de contestación este también
se halla estipulado por las reglas del artículo 130 del CPC, determinándose lo
siguiente:
o El escrito de contestación de demanda cumplió con estar escrito mediante
medio técnico;
o No se cumplió con mantener el espacio en blanco de no menos de dos
centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
o Se cumplió con ser redactado por un solo lado y a doble espacio;
o No se cumplió con enumerar el escrito de contestación de demanda;
o No se cumplió con sumillarse el pedido en la parte superior derecha sino en
la izquierda;
o Se cumplió con identificarse los anexos mediante el número de escrito
seguido por una letra;
o Se cumplió con usarse el idioma castellano en la redacción del escrito de
contestación de demanda;
o Se cumplió el requisito del escrito de contestación de demanda en su
redacción de ser claro, breve, preciso, así como también fue dirigida al juez
del proceso correspondiente.
III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS
POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO
3.1 Concordancias
Ambas partes concuerdan en que se estableció en la cláusula primera “que
la empresa era una empresa que tiene como objeto entre otros administrar
locales culturales y recreativos.
78
3.2 Contradicciones
Que respecto a los antecedentes señalados en la demanda al punto 4.1.1 la
demandante refirió que anteriormente laboró directamente bajo las mismas
funciones para la Municipalidad Provincial de Arequipa y que al ser cedida la
administración a EMECSA la demandante fue transferida a las planillas de
ésta última, sin embargo la parte demandada refirió desconocer el hecho,
afirmando que contrató a la demandante debido a que reinició actividades el
01 de julio del 2015.
Contradicción respecto a la naturaleza de la función que realizaba el
demandante en la empresa, por un lado demandante señala que la labor que
desempeñaba constituía una labor necesaria y vital para el funcionamiento de
la empresa y por otro la demandada se refirió negando la mención del
demandante y señalando que la demandante había sido contratada bajo
contrato modal por inicio de actividad de la empresa
La demandante refería que había realizado las labores de Auxiliar de servicios
generales como personal de limpieza y mantenimiento del Parque Acuático
de Tingo sin embargo la demandada refirió que la demandante laboraba en
el cargo de servicios generales.
Que el cese de la relación laboral según la demandante fue producto de un
despido arbitrario debido a la desnaturalización del contrato laboral a la que
estaba sujeto, sin embargo de la parte demandada señaló que la relación
laboral con la demandante finalizó por vencimiento del contrato modal por
inicio de actividad que le fue avisado por carta de aviso.
79
IV. SINTESIS AUDIENCIA DE CONCILIACION, AUDIENCIAS DE PRUEBAS
4.1 De la audiencia de conciliación
La audiencia de conciliación en el proceso ordinario laboral es la etapa inicial,
donde se busca que los litigantes resuelvan sus controversias en el cual las
mismas también podrían lograr un acuerdo parcial o total sobre lo pretendido en
sus demandas evitando incluso llegar a etapa de juzgamiento (Arévalo, 2016, p.
726).
Por otro lado Obando señala que en el proceso laboral se trata de la primera
sesión judicial con carácter imperativo, ya que su ausencia tendría como
consecuencia la nulidad, el juzgador tiene la obligación de proponer soluciones
justas a los litigantes evitando prejuzgamiento, si la conciliación fracasara el juez
continuara con seguir las actuaciones procesales para emitir sentencia. (2010, p.
264)
El 04 de noviembre del 2016 se realizó la audiencia de conciliación entre la parte
demandante y la parte demandada conducida por el juez del proceso, donde
fueron presentes ambas partes, apersonándose al proceso mediante Resolución
Nº 02 a CASCELY WILLIAMS CALISAYA MAMANI en calidad de Gerente General
de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE EVENTOS CULTURALES
S.A. EMECSA, luego se determinó que no hubo conciliación entre las partes,
seguidamente en audiencia se señaló la precisión de las pretensiones materia de
juicio las cuales fueron las mismas señaladas en la demanda, y también se hizo
presente la contestación de demanda realizada por la parte demandada
admitiéndose la misma.
Mediante Resolución Nº 03 el Juez señaló fecha para audiencia de juzgamiento
para el 29 de Marzo del 2017 a horas 10:00 en la sala de audiencias de los
Juzgados de Trabajo.
80
De acuerdo al art. 42 de la NLPT el juez en el proceso ordinario laboral mediante
resolución de admisión de la demanda, citó a las partes para audiencia de
conciliación, asimismo para que se efectúe la presentación de la contestación de
la demanda para el cuatro de noviembre del dos mil dieciséis. Por lo que se pudo
observar que según el literal b del mismo art. señalaba que la audiencia de
conciliación debía ser fijada entre 20 a 30 días siguientes a la calificación de la
demanda, sin embargo que la citación para audiencia se realizó en
aproximadamente 60 días hábiles.
4.2 De la audiencia de Juzgamiento y actuación probatoria
a. Audiencia de juzgamiento
La audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral vendría a ser la
segunda fase, es en esta etapa donde se producirán el debate oral entre las
partes. (Arévalo, 2016, p. 730)
La audiencia de juzgamiento se realizó en acto único, teniendo como etapas
los siguientes:
o Acreditación
o Orientación Conductual
o Confrontación de posiciones
o Actuación probatoria
o Alegatos de clausura
o Sentencia.
Con fecha 29 de marzo del 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento
dirigido por el juez del proceso, donde se encontraban presentes las partes
demandante y demandado, luego de las respectivas acreditaciones de cada
parte mediante sus datos generales de ley y la de sus respectivos abogados,
81
el juez informó las reglas de conducta que deberán seguir en el proceso para
la audiencia.
Seguidamente el juez conminó a las partes a dar sus alegatos de apertura.
b. De la Etapa de actuación probatoria
En esta etapa todo medio de prueba ofrecido después de la actuación
probatoria se tendría como improcedente, salvo excepciones previstas por la
Ley (Arévalo, 2016, p. 733)
Conforme el inciso 1 del art. 46 de la NLPT el juez señaló a los acuerdos de
trabajo suscritos por los litigantes desde el 01 de julio del 2015 al 30 de junio
del 2016 como medios probatorios que no necesitaban de actuación probatoria.
Conforme al inciso 2 del art. 46 el Juzgador determinó los hechos que
necesitaban de actuación probatoria los cuales fueron:
o Determinar si los contratos de trabajo y sus prorrogas bajo la modalidad
por inicio de actividad se habrían desnaturalizado a un contrato de trabajo
a tiempo indeterminado.
o Establecer las circunstancias del cese y si el motivo del cese constituyere
un despido incausado.
o Si fuere acreditado el despido incausado determinar si correspondía
ordenar restablecimiento del trabajador a su puesto laboral en el cargo que
ostentaba antes de la finalización del vínculo laboral.
c. De la admisión de medios probatorios
Conforme Resolución Nº 04 El Juez admitió los siguientes medios probatorios:
De la parte demandante:
o 02 contratos de Trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad
o 11 boletas de pago
o 01 carta de despido
o 01 constatación policial de despido
82
o Exhibición que haría la parte demandada de todos los contratos suscritos
con la demandante los cuales debieran constar su registro en la Gerencia
Regional de Trabajo y las declaraciones juradas sobre sus ingresos y
egresos y tributos presentados a la SUNAT del periodo 01 de julio del 2015
a julio del 2016
o De la parte demandada:
o Por el principio de adquisición procesal todos los medios probatorios
ofrecidos por la parte demandante.
o Copia legalizada de la Escritura Pública Nro. 2928 de modificación total de
estatutos, aumento de capital y cambio de domicilio de la empresa.
Ante dicha admisión de medios de probatorios, no se presentaron cuestiones
probatorias al respecto por ninguna de las partes, sucesivamente luego de que
se tome la juramentación de las partes mediante el juez se actuaron los medios
probatorios exhibiéndose los mismos por la parte demandante, dando el
juzgado por cumplido dicho mandato de exhibición de documentos. Con lo que
respecta a los demás medios probatorios presentados tanto por la parte
demandante como la demandada fueron valorados junto con la sentencia.
Luego de los alegatos finales de las partes el juzgado laboral citó a las partes
con fecha cinco de abril del dos mil diecisiete con la finalidad de notificarles con
la sentencia.
V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
5.1 Sentencia de Primera Instancia
a. Síntesis
Con fecha cinco de abril del dos mil diecisiete el Primer Juzgado de Trabajo dictó
mediante Resolución Nº 05 la Sentencia Nº 063-2017 recogiendo en su parte
expositiva los antecedentes como fueron las pretensiones y fundamentos de
83
hecho y de derecho tanto de la parte accionante como del demandado, sin dejar
de lado ninguno de los argumentos y fundamentos expresados por los mismo.
Seguidamente en este mismo acápite fue señalada la actividad procesal
realizada respecto a la admisión de la demanda, la contestación de la demanda,
la frustración de acuerdo conciliatorio, la fijación de las pretensiones materia de
juicio. Asimismo de la Audiencia de Juzgamiento donde se habían realizado la
confrontación de posiciones, enunciándose los hechos materia de probanza y
los hechos acreditados, la admisión de pruebas, la actuación de los medios
probatorios y los alegatos finales.
En su parte considerativa el juez señaló los fundamentos que utilizó para resolver
el litigio, resolviendo conforme a los hechos controvertidos que fueron
establecidos en la audiencia de juzgamiento a continuación:
De la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por
inicio de actividad.- Tuvo como principales argumentos los arts. 4, 57 del TUO
del D. Leg. N° 728 LPCL y el Principio de Primacía de la Realidad que el mismo
juzgado mencionó que el Tribunal Constitucional refiere que se trataba de un
principio tuitivo y que significaba que “en la situación de desacuerdo entre los
hechos que se observan y el contenido documental, se debe dar prioridad a los
hechos, es decir lo que sucede en la práctica”. Conforme al principio de
continuidad que funciona como limitación a los contratos por tiempo
determinado, según la STC 1874-2002-AA/TC se debe dar prelación al empleo
a tiempo indeterminado por encima de los contratos a plazo determinado, ya que
estas últimas solo se pueden dar de forma excepcional, prestándose únicamente
cuando el motivo del contrato es de índole temporal u ocasional, para lo cual la
ley estableció solemnidades, condiciones, exigencias y términos hasta
penalidades si se cometiera simulación o fraude bajo uso de este tipo de
contratos.
84
En el fundamento Nº 4.7 el juez mencionó que la celebración de los acuerdos de
trabajo entre las partes se realizaron bajo los alcances del D. S. Nº 003-97-TR
con el cargo de auxiliar de servicios generales con los períodos de 01/07/2015
al 31/12/2015 y del 01/01/2016 al 31/06/2016, señalándose en su primera
cláusula que “el empleador era una entidad descentralizada de la Municipalidad
Provincial de Arequipa con régimen jurídico propio y capacidad legal creada por
Acuerdo Municipal Nº 015-99 teniendo como objeto organizar, promover y
ejecutar eventos culturales, entre otros, así como administrar locales culturales
y recreativos; reiniciando sus actividades a partir del 01 de julio del 2015, motivo
por el cual se requería cubrir necesidades de recursos humanos…” Punto donde
el ad quo da cuenta que la parte demandada justificaba la contratación de
personal por el reinicio de sus actividades y no por el inicio de una actividad
productiva, tal forma que no encuadraban bajo los supuestos del art. 46 el 57 de
la norma sustantiva antes mencionada.
También hace mención el ad quo del hecho de que se elevó a Escritura Pública
el aumento de capital con fecha 15/09/2015 con escritura Nº 2928 de fojas 41 a
49, anotada en la partida Registral Nº 01194385 el 18/09/2015, del aumento de
capital en el rubro de objeto social del estatuto se informó que en sesión ordinaria
del Concejo Municipal de fecha 19/06/2015 se había tomado el acuerdo Nº 058-
2015 MPA en la que se aprobó la trasferencia de la administración de locales
municipales entre ellos el Parque Acuático de Tingo que incluye la transferencia
de los bienes asignados a dicho local bajo la afectación en uso por tiempo
indeterminado a favor de EMECSA, la cual había sido aprobada por unanimidad.
Entendiendo el ad quo que la demandada no había iniciado actividades con
motivos de su creación, tampoco reiniciado actividades por el aumento de capital
y administración de nuevos locales, sino que la Municipalidad de Arequipa había
creado un organismo privado para la administración del Parque Acuático de
85
Tingo la cual antes estaba bajo su administración, concluyendo el ad quo que
hubo inicio ni reinicio de actividades, sino solamente una sucesión en la
administración del local donde ha prestado servicios la demandante señalando
que no se había acreditado la causa objetiva de contratación y tampoco se había
especificado en qué consistía el reinicio de actividades. Atendiendo además que
no se había establecido de que se trataba el cargo de auxiliar de servicios
generales, como tampoco se justificó que dicha labor no sea una labor propia y
permanente de EMECSA y menos la justificación del porqué se trataba de una
contratación temporal propio de un contrato modal. Determinando el Ad quo que
se había celebrado los contratos de trabajo en fraude de la Ley por el hecho que
se había simulado la contratación temporal con un aparente reinicio de actividad,
debiendo celebrarse un contrato de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose
desnaturalizado los contrato de trabajo determinado a un contrato de trabajo
indeterminado de los contratos mencionados.
De las circunstancias del despido y despido incausado.- Del razonamiento
antes vertido por el Ad quo y su conclusión respecto al acápite anterior, éste
teniendo entendido que la parte demandante estaba realizando servicios a plazo
indeterminado teniendo como fecha el 01 de Julio del 2012, entendió éste que el
01-10-2012 la demandante ya había adquirido el derecho al amparo contra el
despido ilegal ya que había superado el tiempo de prueba establecido en la Ley.
Por lo que conforme al Art. 22 del TUO del D. Leg. Nº 728 LPCL, aprobado por
el D. S. N° 003-97-TR que establece que es necesario la presencia de causa
justa comprendida en la norma y apropiadamente verificada para que se dé la
extinción de una relación laboral que se encuentra en él régimen privado donde
haya habido una prestación para un mismo empleador con el tiempo de cuatro o
más horas diarias.
86
Haciendo la valoración de los hechos esgrimidos en la demanda donde
habiéndose cumplido el contrato modal sucedido el 30 de junio del 2016, motivo
por el cual no se le posibilitó la entrada a su lugar de trabajo conforme la Carta
del Gerente de EMECSA y la Constatación Policial. El Ad quo señalando que el
vínculo laboral se encontraba desnaturalizado, en consecuencia la situación de
la interrupción de la vínculo laboral no se encontraba de acuerdo a las causas
establecidas en la Ley y según La Sentencia CAS LAB Nº 7800-2013-JUNIN
donde la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema indicó que a la
ausencia de expresión de causa que motive la extinción del vínculo laboral de
naturaleza indeterminada, se configura el supuesto de despido incausado, no
siendo válido alegar el vencimiento del contrato como causa que justifica la
extinción del vínculo laboral, configurándose de dicha forma un despido
incausado, con violación al derecho constitucional del trabajo.
De la reposición al puesto de trabajo.- El ad quo hizo referencia al Art. 27 de
la Constitución Política del Perú que concede amparo frente al despido arbitrario
y en el régimen privado el art. 34 del TUO del D. Leg. N° 728 aprobado por D. S.
Nº 003-97-TR que trata acerca de reposición como una protección reparadora
en los asuntos de despido ilegal.
El Ad quo señaló que el Tribunal Constitucional en su fundamento 12 del Exp.
Nº 1124-2001-AA fundamentó que “en el art. 22 se encuentra reconocido el
derecho al trabajo, su protección consiste en dos dimensiones, el de poder
incorporarse a un centro laboral y a no ser cesado salvo causa justa, siendo
estos aspectos parte de su contenido fundamental (…)” Asimismo a su vez hace
mención a la interpretación a que se presta el art. 34 del TUO del D. Leg. N° 728
LPCL aprobado por D. S. Nº 003-97-TR que habla del resarcimiento económico
como única reparación en caso de cese sin causa, sin la oportunidad de
reincorporación, el cual no puede ser incompatible con el Art. 27 de la
87
Constitución la cual mantiene un precepto de amparo frente al cese arbitrario de
la relación laboral, por lo que dicha norma no podría vaciar de contenido este
derecho, salvo que sea por causa justa.
Asimismo menciona el Ad quo la misma línea jurisprudencial relativo a la amparo
frente al cese ilegal con la sentencia vinculante de observancia obligatoria Nº
2016-2005-AA Caso Baylon Flores en su fundamento Nº 7 que trata acerca de
los parámetros determinados en la controversia de Eusebio Llanos Huasco Exp.
Nº 976-2004-AA/TC donde en la circunstancia de cese laboral sin motivo alguno,
la parte demandante tiene la posibilidad de elegir como reparación la
indemnización o la reposición. Seguidamente hizo referencia al Art. 2.2 de la Ley
Nº 29497 NLPT que concordaba con el acuerdo del tema uno del Primer Pleno
Casatorio Supremo en asuntos laborales realizada en la ciudad de Lima del día
4 al 14-05-2012 señalando lo siguiente: “En los asuntos de cese laboral sin causa
justa o interrupción ilegal de la relación laboral, cuando su pretensión sea la
reposición serán conocidos por el juez de trabajo, cuando la reposición es la
única pretensión se podrán tramitar mediante el proceso abreviado laboral”
interpretando el Ad quo en razón de la protección del contenido esencial del
derecho del trabajo, que la reposición por despido incausado y fraudulento es
factible a través de la vía ordinaria laboral.
Bajo ese razonamiento para el Ad quo la parte demandante había acreditado el
despido incausado, en vista de que esta había elegido la reposición como
reparación, dicho órgano jurisdiccional ordenó su reposición de la demandante
como Auxiliar de Servicios Generales a su centro de trabajo.
Respecto a las costas y costos.- El Ad quo conforme el Art. 14 de la NLPT y
la séptima Disposición Complementaria del mismo cuerpo normativo, condenó a
solamente costos a la parte demandada ya que respecto a las costas al haber
88
sido la demandada empresa de la Municipalidad Provincial de Arequipa
conforme el Art. 413 del CPC se encontraba exenta.
Finalmente, en parte resolutiva se declaró fundada la demanda sobre
desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado, declarando
la presencia de un acuerdo laboral por tiempo indeterminado. Ordenando la
reposición del trabajador a su centro laboral.
b. Análisis de la Sentencia.
Definición.- La Sentencia es el producto de la actuación jurisdiccional por medio
del cual el Juzgador finaliza el proceso o solo una instancia del mismo estimando
o desestimando el derecho tutelado pretendido en la demanda, constituyendo la
sentencia una culminación racional del litigio (Arévalo, 2016).
Para Arévalo la sentencia representa la culminación razonable del proceso, ya
que lo correcto constituye que el litigio termine con la sentencia, a no ser de los
procesos con anticipada finalización del mismo. (2016, p. 684)
El artículo 121 del CPC refiere a la sentencia donde el juzgador se pronuncia con
veredicto expreso, sutil y motivado, finalizando la instancia o al proceso en sí, al
expresarse sobre el asunto litigioso determinando lo que le corresponde a los
litigantes o en todo caso sobre la improcedencia por ausencia de algún requisito
de fondo.
Respecto a lo fundamentado y resuelto en la sentencia, ésta se caracteriza por
ser una sentencia declarativa y constitutiva. Declarativa porque el juez se
manifiesta acerca de la situación del vínculo laboral de las partes aclarando si se
trataba de determinada o indeterminada y constitutiva ya que el juez constituye
el derecho a reposición de la parte demandante en base a una interpretación
sistemática y constitucional.
De acuerdo al art. 31 de la NLPT “el juzgador acopia los argumentos facticos y
jurídicos trascendentales para justificar su veredicto. La percepción de
89
situaciones admitidas no evita la obligación de motivar la decisión de acuerdo a
derecho
La sentencia resuelve pronunciándose respecto a las vinculaciones fácticas y
jurídicas o medios de defensa en su totalidad alegados por los litigantes y acerca
de la demanda…”
Con respecto al análisis propiamente de la sentencia al respecto se puede
mencionar que esta cumple con tomar en consideración a los fundamentos de
hecho y derechos de la demanda y la contestación de la demanda, habiéndose
propiamente el juez pronunciado sobre las normas y proposiciones de defensa
de las partes, así mismo conforme el principio Iura novit curia el juez también
integro normas y jurisprudencia respecto a la materia tratada.
Conforme el principio de integración de la Ley, aplicando supletoriamente el art.
122 del CPC el cual trata acerca del contenido y suscripción de las resoluciones,
señalan que estas deben incluir en su contenido los siguientes:
Cuadro N° 03
Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de Primera
Instancia del expediente n°5343-2016-0-0401-JR-LA-01
Según el numeral 1 La sentencia cumplió con indicar lugar
y fecha de expedición a fojas 112
Según el numeral 2
La Sentencia cumplió con asignar el
número de orden que se corresponde
señalando Resolución N° 67-2017
90
Según el numeral 3
La Sentencia cumplió con contener el
señalamiento sucesivo de los puntos
en que consiste la resolución y sus
fundamentos de hecho y de derecho
de forma correlativa y las normas
aplicables vertidas a lo largo de sus
fundamentos.
Según el numeral 4
La Sentencia cumplió con señalar de
forma clara y precisa su decisión
respecto a los puntos controvertidos,
siendo ajena a falta de requisitos o cita
de normas de forma errónea.
Según el numeral 5 No fue necesario ya que con la
sentencia solo termina la instancia.
Según el inciso 6
Se cumplió con establecer condena de
costas y costos de acuerdo al Art. 14
de la NLPT y el Art. 413 del CPC.
Según el numeral 7
La Sentencia cumplió con identificar al
Juez y al auxiliar jurisdiccional,
asimismo con contener la firma de
ambos.
Se cumplió con redactarse con la
debida separación de las tres partes
expositiva, considerativa y resolutiva.
La Sentencia cumplió con contener la
firma completa del Juez del proceso
91
5.2 Recurso de apelación
a. Síntesis
Con fecha 11 de abril del 2017 la parte demandada presentó recurso de
apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el Ad
quo habría cometido errores facticos y jurídicos como son:
El hecho de que la parte demandada habría sido creada por la Municipalidad
de Arequipa como un organismo de administración del Parque Acuático de
Tingo, no habiendo inicio ni reinicio de actividades y que solo se habría
realizado una sucesión en la administración del centro laboral del
demandante. Sin embargo sostuvo la parte demandada que inició sus
actividades el 01-07-2015 conforme Escritura N° 2928 del 15 de setiembre
del 2015 y la legalización de los libros de la sociedad de fecha 12 de Mayo
del 2015, por lo cual contrató personal para inicio de sus actividades siendo
causas objetivas que el Ad quo no valoró debidamente.
El Ad quo no habría valorado de manera correcta los contratos de trabajo,
en los que se habrían satisfecho con describir la causa objetiva del contrato,
que las necesidades de personal de la empresa demandada serían variables
según la temporada o estación. Por lo que habría sido un error determinar
que hubo un despido incausado, ya que el fin de la relación laboral se habría
dado por vencimiento del plazo del contrato modal con previa entrega de
carta de preaviso.
Como agravio señaló que los desaciertos perpetrados en la sentencia de
primera instancia se habría contravenido con los derechos constitucionales
de la demandada así como normas sustantivas perjudicando los intereses
de la parte demandada.
92
b. Análisis
Según Obando, la apelación es una instancia de carácter ordinaria que se dirige
ante un auto protagonista o un fallo de primera instancia por cualquiera o ambos
litigantes, con la finalidad de que el Ad quem se manifieste sobre la decisión de
primera instancia. (2010)
En el asunto procesal la NLPT define acerca de las magnitudes del recurso de
apelación, no obstante, conforme al art. 364 del CPC que señala que el recurso
de apelación tiene como finalidad que el fallo de la instancia inicial cuestionada
sea anulado o revocado de forma parcial o total por una instancia superior.
Respecto al recurso de apelación interpuesto en el presente proceso laboral por
la parte demandada ante la sentencia de primera instancia, conforme el Art. 367
del CPC se verificaron que se cumplieron con los siguientes requisitos:
o La apelación cumplió con presentarse ante el juez que expidió la sentencia
de primera instancia.
o De acuerdo al Art. 32 de la NLPT en los procesos ordinarios el plazo de
apelación es de cinco días hábiles contados a partir desde el día siguiente
de la notificación de la Sentencia, conforme al plazo establecido por la Ley
la interposición del recurso de apelación de sentencia fue realizada dentro
del plazo correspondiente.
o Se fundamentó el agravio en base a la señalación de errores facticos y
jurídicos que el Ad quo habría cometido con la sentencia de primera
instancia al afirmar que EMECSA fue creada por la Municipalidad provincial
de Arequipa como un organismo privado para la administración del Parque
Acuático de Tingo, la falta de valoración de ciertos medios probatorios, que
con la decisión de primera instancia se contravenían derechos
constitucionales y normas sustanciales, los derechos e intereses de la parte
demandada además que se causaba perjuicio económico.
93
5.3 Sentencia de Vista
a. Síntesis
De lo resuelto por el Ad quo, la parte demandada presentó recurso de
apelación sosteniendo que los resuelto por el Ad quo violó el derecho al
debido proceso en su fas sustantiva relacionados con la razonabilidad y
proporcionalidad, ya que supuestamente se hizo una interpretación errónea y
contradictoria de las pruebas producidas, incurriendo el Ad quo en error al
afirmar que la demandada fuera creada por la Municipalidad Provincial de
Arequipa como un organismo privado para la administración, y que no hubo
inicio ni reinicio de actividades sino que simplemente una sucesión en la
administración del local donde la demandante prestó servicios.
Que supuestamente el Ad quo no habría valorado de manera correcta los
contratos de trabajo, en los que se habrían satisfecho con describir la causa
objetiva del contrato, que las necesidades de personal de la empresa
demandada serían variables según la temporada o estación. Por lo que habría
sido un error determinar que hubo un despido incausado, ya que el fin de la
relación laboral se habría dado por vencimiento del plazo del contrato modal
con previa entrega de carta de preaviso.
En su parte considerativa el Ad quem según los argumentos señalados por la
parte demandada delimitó la materia de análisis la cual fue sobre los acuerdos
laborales temporales por inicio de actividad celebrados entre las partes que
se habrían desnaturalizado según la primera instancia.
De los fundamentos señalados en la sentencia de vista este órgano colegiado
hizo alusión a las normas relacionadas al contrato por inicio de actividad, la
desnaturalización del contrato y el efecto restitutorio como establecimiento de
la jurisprudencia constitucional en base al contenido del derecho de trabajo.
Pero la parte principal de los fundamentos se halla en la valoración que hace
94
el Ad quem señalando en su fundamento 9.2 justificando al contrato modal
por inicio de actividad en razón de que esta obedece al hecho de que una
empresa inicia sus actividades o enfrente un incremento de las mismas, o la
instalación o inauguración de nuevos establecimientos o mercados teniendo
la incertidumbre circunstancial compleja de establecerse en el mercado por lo
que la modalidad por inicio de actividad se enfocaría en el transcurso de
afianzamiento de la empresa en dicha actividad ya que de lo contrario se
suscitaría una incertidumbre el destino de la actividad empresarial.
El Fundamento 9.5 y 9.6 donde el Ad quem valora la línea del tiempo en el
cual fue creada la empresa demandada y el inicio de actividades, así como la
prestación de servicios inicialmente que realizó la demandante para el Parque
Acuático de Tingo cuando era administrado por la Municipalidad Provincial de
Arequipa, y que después fuera administrada por la parte demandada razón
por la que la demandante inició una relación laboral bajo el contrato modal por
inicio de actividad justificándose debidamente el contrato.
Siendo desde el punto anterior la sentencia de vista en sus demás
fundamentos se estableció que no hubo desnaturalización de contrato de
trabajo temporal por inicio de actividad y asimismo también no se originó un
despido incausado sino que el fin de la relación laboral se dio por el término
del periodo del acuerdo temporal por inicio de actividad laboral.
En parte resolutiva finalmente el Ad quem revocó reformando el fallo de
primera instancia y declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
b. Análisis de la Sentencia de Vista
La sentencia de vista es la resolución que pone fin a la segunda instancia
Según la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la
Casación N° 208-2018-Amazonas, en su sentencia expedida el 13 de junio
95
de 2019 señaló que la decisión de segunda instancia se ciñe al
razonamiento jurídico de un tribunal examinador, teniendo como conclusión
la de confirmar o reformar la decisión de primera instancia, debiendo
percatarse si se cumplió con la motivación del pronunciamiento inicialmente
recurrido.
Requiriendo también que el Ad quem manifieste su razonamiento y el motivo
de su certeza a través de los lineamientos sustantivos y adjetivos con
respecto a la validez del fallo de primera instancia.
Conforme al Artículo 122 del CPC.- que trata acerca del contenido y
suscripción de las resoluciones, siendo La Sentencia de Vista una resolución se
verificó el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuadro N°04
Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de Vista
del expediente n°5343-2016-0-0401-JR-LA
Según el numeral 1
La Sentencia de Vista cumplió con
indicar lugar y fecha de expedición
(fojas 150)
Según el numeral 2
La Sentencia de Vista cumplió con
asignar el número de orden que se
corresponde señalando Resolución N°
384-2017-3SL
96
Según el numeral 3
La Sentencia de Vista cumplió con
contener el señalamiento sucesivo de
los puntos en que consiste la
resolución y sus fundamentos de
hecho y de derecho de forma
correlativa y las normas aplicables
vertidas a lo largo de sus
fundamentos.
Según el numeral 4
La Sentencia cumplió con señalar de
forma clara y precisa su decisión
respecto a los puntos controvertidos,
siendo ajena a falta de requisitos o cita
de normas de forma errónea.
Según el numeral 5
No fue necesario establecer plazo de
cumplimiento ya que con la sentencia
solo terminaba la instancia.
Según el inciso 6
Se cumplió con establecer condena de
costas y costos de acuerdo al Art. 14
de la NLPT y el Art. 413 del CPC.
97
Según el numeral 7
La Sentencia de Vista cumplió con
identificar al Juez y al auxiliar
jurisdiccional, asimismo con contener
la firma de ambos.
La Sentencia de Vista cumplió con
redactarse con la debida separación
de las tres partes expositiva,
considerativa y resolutiva.
La Sentencia de Vista cumplió con
contener la firma completa del Juez
del proceso
5.4 Recurso de Casación
a. Síntesis
La demandante presentó recurso de casación con fecha 15 de junio del 2017
sosteniendo los siguientes argumentos:
Que la Tercera Sala Laboral en su Sentencia de Vista al revocar la Sentencia de
primera instancia habría incurrido en infracción normativa e inaplicación del
artículo 72 y el inciso d) del artículo 77 del TUO del D. Leg. 728 LPCL donde se
señalaban las formalidades de los contratos como la determinación de la causa
objetiva de la contratación y la última que señalaba la causal de
desnaturalización de los contratos por simulación o fraude a las normas
establecidas en el D. Leg. LPCL.
Que la Sentencia de Vista había sustentado la causa objetiva de los contratos
de trabajo de acuerdo a la escritura pública de constitución de la demandada,
98
cuando ésta debía tomar en consideración lo que se encontraba suscrito en los
contratos presentados.
Que en la redacción de la causa objetiva de los contratos de trabajo no se habían
señalado correctamente ya que solo contenían generalidades más
especificaciones o razones del porque y para que se estaba contratando bajo la
particularidad de acuerdo laboral a tiempo definitivo.
Por lo que el Ad quem según la demandante no habría realizado el primer filtro
para resolver la controversia que era saber de qué trataba exactamente la causa
objetiva de contratación, debido a que en los contratos de trabajo ofrecidos no
se había detallado de donde nacía la necesidad de utilizar el tipo modal de
contrato de trabajo a tiempo determinado por inicio de actividad, omitiendo el Ad
quem pronunciamiento analítico sobre la causa objetiva de los contratos a tiempo
determinado.
Consecuentemente la Tercera Sala Laboral no habría aplicado los artículos 72 y
el inciso d) del artículo 77 del TUO del D. Leg. LPCL.
Al respecto la recurrente apoyo sus argumentos en base a jurisprudencia
relacionada al caso, principalmente a la del Exp. Nº 00580-2011-PA/TC con
fecha 27-04-2011, en el cual el TC determinó a la ambigüedad de la causa
objetiva como un método vacío de empleabilidad laboral.
Sosteniendo la recurrente que la no aplicación de las normas antes mencionadas
habrían incidido de forma inminente en la decisión de la Tercera Sala Laboral.
Solicitando finalmente la recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia de
Vista.
99
b. Análisis
Concepto y finalidad
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario recurrente, por el cual
se pretende conseguir una adecuada percepción y empleo de la norma objetiva
y la uniformidad de los fallos o razonamientos jurisdiccionales (Arévalo, 2016, p.
699).
En asuntos laborales el recurso excepcional de casación tiene como objetivos
esenciales la protección de la norma substancial y la uniformidad de las
resoluciones dentro de la nación (Gaceta Jurídica, 2014).
De los requisitos de admisibilidad
La NLPT contempla en su art. 35 las exigencias de admisibilidad del recurso de
casación señalando los siguientes:
Cuadro n° 05
Contrastación de los requisitos del art. 35 de la NLPT con el escrito de recurso
de casación del expediente n° 5343-2016-0-0401-JR-LA-01
- Del literal 1
- Se cumplió el requisito ya
que el recurso de casación
interpuesto está dirigido
contra la sentencia de vista
de la 3ra Sala Laboral.
- Respecto a los otros
supuestos normativos del
numeral 1 no le corresponde.
100
- Del literal 2
- Respecto a este ítem se
cumplió, ya que la 3ra Sala
Laboral dio trámite de
remisión al recurso de
casación mediante
Resolución Nº 9,
remitiéndola a la Segunda
Sala de Derecho
Constitucional y Social
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la
República.
- Del numeral 3
- La parte recurrente en
casación cumplió con
presentar su recurso de
casación dentro del plazo de
diez días hábiles,
habiéndose presentado el
15 de junio del 2017
- Del numeral 4
- En caso analizado la parte
que presentó el recurso de
casación fue la demandante
no siendo exigida el pago de
tasa judicial.
101
De los requisitos de procedencia
De acuerdo al Art. 36 de la NLPT los requisitos de procedencia son los
siguientes:
Cuadro n° 06
Contrastación de los requisitos del art. 36 de la NLPT con el escrito de recurso
de casación del expediente n° 5343-2016-0-0401-JR-LA-01
- Al inciso 1
- El recurso de casación
respecto a este hecho
cumplió porque la sentencia
de primera instancia no le era
adversa al recurrente, por lo
tanto no había la necesidad
de apelarla.
- Al inciso 2
- El recurso de casación no
cumplió con este acápite, ya
que la parte recurrente
planteó la casación como
infracción normativa en la
aplicación de los arts. 72 y
literal d) del art. 77 del TUO
del D. Leg. 728 LPCL. Sin
embargo al momento de su
argumentación éste tenía
más relación con que la
decisión del Ad quem se
había apartado de la
jurisprudencia y trataba sobre
102
asuntos facticos de la
demanda y no sobre la
aplicación de la norma
referida supuestamente
transgredida, observándose
falta de claridad y precisión al
momento de argumentar lo
solicitado.
- Al inciso 3
- El recurso de casación
tampoco cumplió con este
requisito ya que la recurrente
no demostró que con la
inaplicación e infracción de
los artículos 72 y literal d del
art. 77 del D. Leg. 728 LPCL
se incidió directamente sobre
la decisión del Ad quem.
- Al inciso 4
- El recurso de casación
cumplió con indicar que el
pedido fuera anulatorio,
solicitando la recurrente que
se declare la nulidad de la
Sentencia de Vista Nº 384-
2017-3SL.
103
5.5. Casación
Con fecha 12 de marzo del 2019 la Segunda Sala Suprema de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
resolvió declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante por no cumplir con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley Nº29497 NLPT
indicando el órgano supremo que el recurrente en su recurso de casación las
normas supuestamente transgredidas por el Ad quem fueron tomados en
consideración para emitir la Sentencia de Vista, contradiciendo la causal sostenida
en el recurso de casación.
VI. PROBLEMAS
61. Problema Principal
De las sentencias de primera instancia y segunda instancia se observó que el
problema principal se hallaba en la determinación si la relación laboral mediante el
contrato modal por inicio de actividad celebrado entre las partes fue desnaturalizado
o no por simulación o fraude a la Ley, ya que la determinación de la situación jurídica
de la relación laboral era suficiente para saber si correspondía estimar o desestimar
las demás pretensiones de la demanda (despido sin causa y reposición al centro
laboral). Por lo que correspondió plantear el siguiente objetivo:
“Determinar si fue desnaturalizado la relación laboral bajo el contrato modal por
inicio de actividad celebrado entre las partes”
Por lo que correspondió hacer las siguientes preguntas:
¿Bajo qué fundamentos resolvieron ambas instancias respecto a la naturaleza
de la relación laboral?
¿Que comprende la jurisprudencia respecto a la causal de desnaturalización
de contratos por simulación o fraude?
104
¿Que comprende la jurisprudencia respecto a la causa objetiva del contrato
modal por inicio de actividad?
¿Qué comprende la doctrina respecto a la causa objetiva en el contrato modal
por inicio de actividad?
¿Qué comprende la doctrina respecto a la desnaturalización del contrato por
simulación o fraude a la ley laboral?
¿Cómo se demostró de manera probatoria la simulación o fraude a la ley laboral
en los contratos modales por inicio de actividad?
VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO
7.1 Síntesis Normativa de la materia tratada en el expediente
La demanda se trata sobre desnaturalización de contrato de trabajo y despido
incausado los cuales están regulados en:
- Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad.- se encuentra regulado
en el inciso d) del artículo 77° del TUO del D. Leg. N° 728 LPCL aprobado por D.
S. N° 003-97-TR el cual señala que “cuando el empleado acredite la presencia de
simulación o fraude a las normas laborales en la celebración de contratos
laborales sujetos a modalidad por tiempo determinado, consecuentemente estos
contratos serán considerados como contratos a tiempo indeterminado.
- Despido incausado.- se encuentra regulado en el art. 22 del TUO del D. Leg. N°
728 LPCL aprobado por D. S. N° 003-97-TR.
7.2 Conceptos Previos Relacionados a la Materia del Expediente
a. Concepto de Desnaturalización.- en su sentido estricto, se puede colegir que
la “desnaturalización”, comprende el hecho o acto donde se alteran o cambian las
cualidades o condiciones de lo original, lo que significa que inicialmente un objeto
se origina como A pero por diferentes motivos se altera y se convierte en B,
105
implicando que A perdió su esencia o cualidad que la identifica como A, teniendo
como consecuencia la forma B. (Gonzales, 2010, p. 19)
b. Principio de Primacía de la Realidad.- Según González el principio de
primacía de la realidad de manera intrínseca es componente del derecho laboral
como contenido orientador protector del contrato de trabajo y en ese alcance su
cumplimiento o materialización no puede ser restringido solamente a su existencia
normativa. (2016)
Asimismo, Plá Rodriguez refiere que el principio de primacía de la realidad se
sostiene la observación de incompatibilidad que se da entre la práctica y la
formalidad documentaria sanciona que el juez deberá dar prioridad a lo que
sucede en la práctica (1998, p. 313).
Por otro lado, Neves Mujica señala que ante la circunstancia que involucra una
disputa entre las partes, el derecho tutela a uno sobre el otro, como lo dice un
precepto del derecho civil menciona que el asunto es lo que por naturaleza es y
no lo que determina su denominación. (2007, p. 36)
Según el Exp. N° 991-2000-AA/TC el principio de primacía de la realidad se trata
de un componente sobreentendido del orden jurídico y precisamente fijado por la
mismísimo fundamento protector de la constitución que es entendido como una
obligación y un derecho fundamento del bienestar social y por el cual se realiza la
persona (art. 22 de la constitución política del Perú, 1993), de igual manera es
visto como asunto de tratamiento preferencial del estado (art 23 Const. 1993),
dicho de otra forma, el manejo constitucional de un vínculo laboral obliga a que
sea orientada únicamente sobre dichos términos.
c. Concepto de despido.- Tovalino señala que el despido es un suceso extintivo
de empleo individual debiendo ser avisado de forma escrita conteniendo como
requisitos una causa justa mediante un procedimiento en base a la ley. (2014, p.
12).
106
Según Elmer Arce señala que “el cese laboral es un acto personal y recepticio
donde se encuentra la intensión del empleador de finalizar el vínculo laboral (2008,
p. 522).
Según la STC N° 976-2001-AA/TC, fj. 15,b señala que el despido incausado se
plantea respecto al derecho al trabajo, en razón de que la contravención se
provoca al cesar de sus labores al trabajador, sea está de manera escrita o de
manera verbal con la ausencia de causa que derive de su conducta que la
justifique.
7.3 Jurisprudencia
a. Casación N.° 2365-2005-Lima, de 20-03- 2007
“Contratos de trabajo modales deben precisar -de manera descriptiva- la causa
objetiva que motive el acuerdo laboral de obra o servicio específico. Si el
demandante acredita la presencia de simulación o fraude, corresponde tener
los mencionados contratos como de tiempo indeterminado.- La deducción del
Ad quem acerca de la desnaturalización de acuerdos modales supeditados, se
asienta únicamente en que incumplen las formalidades establecidas en la
norma imperativa para determinar su valor y vigencia, toda vez que no han
determinado de forma explícita la justificación que demuestre la razón del
acuerdo de trabajo o prestación específica del demandante, habiéndose
corroborado solamente La invocación de tal causal para sustentar su
celebración transgrediéndose la parte formal del art. 72 de la LPCL,
desplegándose el hecho de que las partes tuvieron un vínculo laboral de tiempo
indeterminado, ya que también conforme el inc. d) del art. 77 del D. S. N ° 003-
97-TR si el demandante pudiera demostrar concurrencia de simulación fraude
contra el ordenamiento laboral, en consecuencia se deben asumir los acuerdos
laborales como contratos a tiempo indeterminado, de acuerdo al fallo del Ad
107
quo al comprender o determinar que los contratos eran a tiempo indeterminado,
la relación laboral no podían extinguirse por considerar presuntamente el
término de funciones dejando de lado la incursión de un despido arbitrario”
(Guerra, 2018).
En comparación con lo resuelto en el proceso analizado el Ad quen resolvió
sobre los medios probatorios coadyuvantes, más no se detuvo analizar la
formalidad que exigían los contratos de trabajo sujetos a modalidad según
dicha jurisprudencia, el contrato debía considerarse como contrato a plazo
indeterminado.
b. Casación N.° 14337-2014-lca, de 24-05-2016, f. j. 15. Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria
Definición del contrato de trabajo por incremento o inicio de actividad.
Décimo Quinto. “Los acuerdos laborales de inherencia temporal por apertura
o aumento de actividad fueron definidos por la Sala Suprema como un acuerdo
jurídico laboral que se efectúan entre el empleador y el trabajador guiados por
la necesidad de contratar empleados para abordar nuevas iniciativas
empresariales por el periodo límite de tres años, en las situaciones tanto por
inicio como de incremento de actividad” (Guerra, 2018).
La definición referida en contrastación con la noción desplegada de las
observaciones a los fallos de primer grado y segundo grado, tuvieron relación.
c. Exp. N.° 03872-2010- PA/TC Caso José Taboada Aparicio
Se desnaturaliza el contrato por inicio de actividad cuando carece de
causa objetiva. “El TC refiere que sea omitido precisar la causa objetiva del
contrato qué motivo el uso del contrato temporal para contratar al demandante,
también mencionó el TC que en el referido acuerdo laboral, la causa se
108
encontraba señalada de modo incierto, ya que en el segundo ítem del contrato
se señaló que " con el propósito de satisfacer los requerimientos de personal
nuevo en razón del incremento de sus actividades señalado en la primer ítem.
El empleador empleó mediante contrato modal al demandante el cual
desempeñaba el puesto de técnico realizando los quehaceres de técnico de
almacén y distribución física. Igualmente, en el primer ítem se había
condicionado a señalar que requería emplear trabajador temporal "con la
finalidad de satisfacer la ampliación de actividades derivado del aumento de las
operaciones de la administración de logística y manejo inmobiliario. Al respecto,
el empleador recién en su contestación de demanda, manifestó la causa
objetiva que justificaba el empleo del trabajador, siendo el aumento del número
de los equipos de un consumidor de su compañía, motivo que exigió a que las
actividades del área de Control de Calidad del Centro de Distribución
igualmente se acrecienten de forma significativa. En consecuencia, al omitirse
la especificación con minuciosidad de la causa objetiva de empleo en el
contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo fue desnaturalizado,
por haberse generado el hipótesis normativa prevista en el inciso d del artículo
77° del Decreto Supremo003-97-TR, correspondiendo considerarse, por lo
tanto, una relación laboral a plazo indeterminado, por la que el trabajador
solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o
capacidad laboral, hecho que no sucedió” (Guerra, 2018).
En contrastación con el expediente analizado él Ad quem, no había
considerado la ambigüedad de la que adolecía la impuesta causa objetiva
señalada en el contrato de trabajo, ya que en él no se había desplegado las
funciones del trabajador y él de contratación de forma clara y específica.
109
d. Exp. N.° 00335-2011-PA/TC Caso Segundo Raúl Pérez Quispe
Al desnaturalizarse el contrato modal, la causa del despido debe ser por
causa justa (inc. d). 7. “Consecuentemente, habiéndose determinado que se
verificó un vínculo laboral de índole indeterminado entre las partes, el
trabajador exclusivamente debía ser despedido por causa justa referente a su
comportamiento o aptitud laboral, ya que el cese del vínculo laboral respaldada
por término de la duración del contrato recayó en un cese ilegal vulnerante del
derecho al trabajo, procediendo la restitución como propósito
fundamentalmente restitutorio en los enjuiciamientos constitucionales que
tienen como objetivo la tutela de derechos fundamentales” (Guerra, 2018).
En el proceso analizado, si bien es cierto que aún no se había superado los
tres años para ser considerado contrato a plazo indeterminado, al
desnaturalizarse el contrato por ausencia de formalidad y éste le daba el
carácter de contrato a plazo indeterminado y así su despido sólo podría
haberse aplicado bajo causa justa.
e. Exp. N. 9980-2006-PA/TC Caso Beatriz Elena Calle Castañeda
Desnaturalización del contrato cuando el trabajador ocupa cargos
permanentes (inc. d). 7. “Para constatar si hubo simulación en los sucesivos
contratos de trabajo de prestación específica y por lo tanto ser
desnaturalizados, se debe empezar analizando la naturaleza de la labor que
dio lugar a su contratación del demandante, por tal motivo Cabe señalar que se
verificaron contratos de trabajo con prestación específica que el demandante
celebró con el empleador, habiéndose constatado que el trabajador fue
empleado para que realice funciones de analista de mesa de partes de centros
de atención en el departamento de Servicios al contribuyente y en otro
momento en adelante con la función de asistente de orientación tributaria en la
110
división de Servicios al contribuyente, siendo las mismas funciones que son de
naturaleza permanente + no de naturaleza temporal en virtud de que su Plaza
laboral se encontraba consignada en el cuadro de asignación del empleador
adoptado por Resolución Suprema N° 071-2004-EF, con fecha 20-02-2004,
consecuentemente el TC manteniendo su postura jurisprudencial de las
sentencias SSTC 765-2004-AA y 00810-2006-PA/TC al haberse acreditado
simulación en el contrato debía considerarse de duración indeterminada, de
acuerdo al inciso d del artículo 77 de la LPCL N° 728 aprobado por D. S. N°
003-97-TR al haberse despedido al trabajador sin motivación de causa
relacionada su comportamiento o capacidad laboral se vulneró su derecho
constitucional al trabajo” (Guerra, 2018).
En relación con el caso analizado, no se pudo determinar si la demandante
realizaba labores propias de un trabajo de tiempo indeterminado no se sabía si
sus labores se hallaban en el cuadro de asignación de personal por falta de
especificación de labores lo que ponía en evidencia su simulación.
f. Exp. N.° 937-2002-AA/TC Caso Leonidas Julio Urbina Urteaga
“Los servidores de limpieza pública, por realizar un servicio inherente de las
municipalidades, es una actividad de naturaleza indeterminada y no pueden ser
contratados bajo modalidad (inc, d). El Tribunal Constitucional señaló en sus
actuados donde constan los referidos "acuerdos laborales de prestaciones no
personales" que demuestran que el trabajador laboró para el empleador desde
el 16-05-2000 hasta el 31-07-2001 con la función de servidor de limpieza
pública, función que le corresponde a las municipalidades y por consiguiente
se trataba de una prestación de naturaleza indeterminada en consecuencia el
TC Consideró que a la fecha de su despido el trabajador había obtenido el
amparo del art. 1 de la Ley N° 42041 fundamentada mediante el precepto de
111
condición más favorable, establecido por el mismo carácter tuitivo de la
constitución” (Guerra, 2018).
En contraste con el caso analizado, la demandante alegaba que la labor que
realizaba era de limpieza y mantenimiento que era una labor propia de un
trabajo a tiempo indeterminado, no precisamente por ser servidor público o ser
una función de las municipalidades sino por la naturaleza de la actividad
constante.
7.4 Doctrina
a. Definición de contrato de inicio de actividad “El ABC del Derecho Laboral
y Procesal Laboral” 1ra Ed. 2011
Son aquellos contratos celebrados por motivo de la iniciación de un área
empresarial nueva para la empresa contratante, puesto que a pesar de tener
estudios previos de Mercado, se desconoce la continuidad de la empresa en el
rubro, motivo por el cual los contratos de trabajo suplen el período de búsqueda
de estabilidad en el mercado con la posibilidad de continuar con otras
condiciones si se consiguiese establecerse en el nuevo rubro.
En cambio en el caso analizado, se sabía que el parque acuático seguiría
funcionando pese a que la municipalidad provincial de Arequipa ya lo había
administrado años atrás al 2015 y la demandada ejercía la administración
delegada por su antecesora bajo una empresa de la Municipalidad Provincial
de Arequipa.
112
b. Luis Álvaro Gonzales Ramírez “Modalidades de contratación laboral” 1ra
Ed. 2013
Contrato por inicio de actividad
Para el autor el acuerdo laboral por inicio de actividad tiene por objetivo el
empleo de trabajadores para realizar nuevas actividades o el incremento o
ampliación de las que se venían realizando las cuales tienen naturaleza de
inciertas.
La incertidumbre que se asocia al inicio de nuevas actividades sustento de
alguna forma en la doctrina en cierto tiempo una extensión novedosa del
principio de causalidad y no precisamente en el criterio del carácter temporal
de la labor, por lo que la incertidumbre sustentaría el motivo del carácter
transitorio de los contratos por inicio o incremento de actividad.
En el caso analizado se puede observar que la empresa EMECSA no se
encontraba en una incertidumbre por el comienzo de un negocio empresarial,
toda vez que asumía la administración de un local funcionando varios años,
incluso con el mismo personal como lo era la demandante.
c. Aele, “Compendio Laboral” 1ra 2011
Causa objetiva
El autor refiere que el empleador es quien debe justificar o demostrar las causas
objetivas a través de reportes legales, técnicos o estadísticos, cartera de
clientes, planes de producción, los cuales justifiquen en cantidad y calidad la
necesidad de emplear trabajadores de forma temporal. De igual forma el
empleador debe contener en su organigrama la codificación de los puestos de
trabajo insertados en planilla electrónica, identificando los puestos temporales
y permanentes.
113
d. Luz Pacheco Zegarra “Los elementos esenciales del contrato de trabajo”
2012
La causa objetiva del contrato de trabajo a plazo determinado
El autor señala que la desnaturalización de un contrato a plazo determinado no
solamente se presenta cuando hay ausencia de la causa objetiva, también en
la situación de que el objeto del contrato constituye un método hueco que no
permite determinar la labor concreta que se debe realizar y Por ende justificar
su temporalidad en la empresa, como lo expresa la Sentencia del Tribunal
Constitucional en el Exp. N° 00283-2011-PA que precisa que en caso de que
el empleador no establezca el servicio qué debe prestar el trabajador sujeto a
contrato de trabajo modal, se tendrá por considerado que se utilizó una fórmula
vacía con la única finalidad de simulación de prestaciones de índole
permanente haciéndolos pasar por eventuales. Entonces para estas
situaciones según la Sentencia del Exp. 00283-2011-PA/TC se debe considerar
la presencia de un acuerdo laboral con tiempo indefinido cuando se configure
el supuesto de desnaturalización por incurrir en simulación o fraude en
detrimento de las normas laborales conforme al inc. d) del art. 77 del D. S. N°
003-97-TR (TUO de la LPCL), consecuentemente el demandante no podría ser
cesado sin motivo de causa objetiva vinculada a su comportamiento o aptitud
laboral.
114
VIII. DISCUSIÓN
El asunto controvertido entre la Sentencia emitida por el Ad quo y la Sentencia emitida
por el Ad quem se halla en la fundamentación respecto a la desnaturalización de
contrato modal por inicio de actividad ya que precisamente de ese ítem dependió el
futuro de las demás pretensiones formuladas en la demanda como la de despido
arbitrario y la pretensión de reposición como medio reparador, dicha controversia fue
sintetizada y analizada en ambas sentencias bajo los siguientes argumentos:
En primera instancia el Ad quo resolvió estimar la pretensión por desnaturalización de
contrato modal por inicio de actividad por la causal de simulación o fraude a la ley
laboral según los fundamentos 4.9 al 4.10 de la sentencia el juzgado tomo en
consideración que la demandada fuera un organismo privado creado por la
Municipalidad Provincial de Arequipa para administrar el Parque Acuático de Tingo
lugar donde la demandante prestaba servicios, teniendo como hecho anterior que la
demandante había prestado servicios por la misma prestación de forma directa para
la Municipalidad Provincial de Arequipa, es que el Ad quo entiende que no hubo inicio
ni reinicio de actividades sino tan solamente una sucesión en la administración del
local donde la demandante prestaba servicios laborales como auxiliar de servicios
generales declarando fundada la demanda respecto a dicha pretensión.
En segunda instancia el Ad quem desestimó la demanda respecto a la causal de
desnaturalización de contrato modal por inicio de actividad en razón de que la parte
demandada había demostrado que era un organismo público descentralizado de la
Municipalidad Provincial de Arequipa con el objeto social de administrar locales
culturales entre otras actividades económicas estipuladas en el contrato laboral,
asimismo el Ad quem consideró que el contrato laboral si contenía la causa objetiva
que justificaba el inicio de actividades al haber señalado de forma expresa en el
contrato laboral que la contratación era por inicio de actividades de la demandada y
115
que tampoco se habían excedido en el plazo máximo de contratación modal estipulado
en la ley declarando infundada la demanda respecto a esta principal pretensión.
De la revisión y análisis se pudo verificar en primer lugar tanto el Ad quo como el Ad
quem no se refirieron a la causa objetiva de los contratos modales por inicio de
actividad más profundamente, tampoco a los contenidos o requisitos de un contrato
laboral los cuales son la subordinación, la remuneración y la principal en este caso la
prestación personal, no se determinó en primer lugar la prestación personal que vienen
a ser las actividades que realizará el trabajador en beneficio del empleador toda vez
que en los contratos laborales modales por inicio de actividad solo se menciona el
cargo de Auxiliar de Servicios Generales no determinando explícitamente sus
funciones teniéndose como una ambigüedad, incierta incumpliéndose la formalidad de
todo contrato laboral al no contener dicho requisito; en segundo lugar y más importante
que a la falta de establecimiento de funciones laborales para el trabajador no se pudo
establecer la causa objetiva en vista de que no se supo si se trataba de una labor de
naturaleza permanente para la empresa o no por lo que al generar la duda se podría
asumir que existió simulación al momento de contratarla. Por otro lado la demandante
sostiene que el supuesto cargo “Auxiliar de Servicios Generales” se trataba de la
actividad de “personal de limpieza y mantenimiento del parque acuático” sin embargo
no fue demostrado con ningún otro medio probatorio ya que en los contratos labores
solo se pudo observar el cargo de auxiliar de servicios generales.
Al no haberse cumplido con las formalidades tanto de un contrato laboral general, así
como de los contratos laboral modal por inicio de actividad correspondía ser declarada
estimada la demanda respecto a la desnaturalización de contrato de trabajo modal por
inicio de actividad y ser declarada contrato a plazo indeterminado. Consecuentemente
considerar el despido arbitrario sin causa justa establecida en la Ley y ordenar su
reposición conforme la jurisprudencia establecida.
116
Respecto a la presentación del recurso de Casación conforme los argumentos
previamente señalados la parte accionante erróneamente fundamentó su recurso de
casación al argumentar la causal de infracción normativa por inaplicación del art. 72
de la LPCL aprobado por D. S. N° 003-97-TR cuando dicha norma si había sido
considerada en los fundamentos de la sentencia de vista por lo que era obvia su
improcedencia además que el recurso de casación interpuesto planteaba a que el
órgano supremo valore los hechos y medios probatorios.
La presentación del Recurso de Casación por recomendación del graduando después
de los análisis realizados al asunto de fondo se pudo presentar de la siguiente manera:
hubiera sido apropiado presentar recurso de casación bajo la causal de infracción
normativa por interpretación errónea del art. 72° de la LPCL aprobado por D. S. N°
003-97-TR incurriendo en la violación del principio de motivación de resoluciones
judiciales por interpretación errónea de la causa objetiva determinante de la
contratación ya que el Ad quem interpretó en su fundamentación conjunta de la
sentencia de vista que la causa objetiva de contratación fuera una mera mención de la
razón del contrato modal establecida en el contrato de trabajo con la ausencia de la
descripción de las funciones del trabajador, sin embargo conforme la STC Exp. N°
00001-2010-PA/TC se pudo deducir que se tiene por interpretación de la causa
objetiva del contrato al establecimiento de las funciones o precisión de los servicios
específicos en el contrato conjuntamente con el fundamento o la razón de ser de los
contratos modales. Asimismo la STC del Exp. N° 01768-2010-PA/TC donde el
colegiado presentó un esquema sobre la argumentación defectuosa de la causalidad
laboral:
117
Cuadro N° 07 tabla extraída del Exp. N° 01768-2010-PA/TC
El TC en sus fundamentos de dicha sentencia sostuvo que no se había hecho ninguna
alusión a la causa objetiva del acuerdo laboral a tiempo determinado que autorice el
reclutamiento laboral supeditado a modalidad por prestación determinada,
entendiéndose sin lugar a dudas que la interpretación del colegiado era que debía
entenderse a la causa objetiva como el establecimiento en el contrato de trabajo de
las funciones o servicios que debe prestar el trabajador y los motivos por los cuales se
sujetaba a un contrato de naturaleza modal.
118
De tal manera que si la decisión del Ad quem hubiera sido orientada por la
interpretación del art. 72 respecto a la causa objetiva de contratación conforme a la
interpretación del Tribunal Constitucional vertido en las sentencias antes señaladas, la
decisión hubiera tomado otro rumbo siendo declarada fundada en todos sus aspectos.
Postura personal del graduando
Para el graduando la demanda debió estar dirigida contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa y contra su Organismo descentralizado EMECSA toda vez que si
pretendía la desnaturalización del contrato modal por inicio de actividad al que fue
sometida, correspondía primeramente presentar medios probatorios respecto a la
labor que realizaba como personal de limpieza y mantenimiento del parque acuático
como fotos y testimonios de otros trabajadores u otros, ya que conforme al tiempo
prestado constituía la protección al trabajador como lo sostuvo el Ad quo, por otro lado
conforme la jurisprudencia antes señalada Exp. N.° 937-2002-AA/TC [(Caso Leonidas
Julio Urbina Urteaga) la demandante con los medios probatorios propuestos en mérito
al principio de primacía de la realidad hubiera podido ser considerada como trabajador
de limpieza pública y ser protegida mediante el art. 1 de la Ley 24041.
Por otro lado está el hecho de que la demandada es un órgano descentralizado creado
por la Municipalidad Provincial de Arequipa que pasó a administrar el local Parque
Acuático de Tingo en año 2015, dicho parque anteriormente ya había sido
administrado directamente por la Municipalidad Provincial de Arequipa por muchos
años antes hasta el 2015 por lo tanto los demandados ya conocían del mercado ya no
estaban en la calidad de incertidumbre o bajo el componente aleatorio del mercado
como lo podrían haber estado cualquier otra empresa privada al iniciar sus actividades,
y por si fuera poco la demandada EMECSA por dependencia de la Municipalidad
Provincial de Arequipa no fue sometido a los mismos riesgos que cualquier otra
empresa sufre al inicio de sus actividad ya que tampoco EMECSA adquirió la
119
administración del Parque Acuático de Tingo bajo proceso de contrataciones del
Estado sino fue cesión directa con economía presupuestada lo cual lo aleja totalmente
de la finalidad y promoción de la empresa privada que tuvo el legislador, por lo que
EMECSA no se encontraría bajo la definición doctrinaria que el Ad quem sostuvo en
su fundamento 6.1 de la Sentencia de Vista citando a García Piqueras, además que
es conocido por los ciudadanos de la ciudad de Arequipa que el local desde hace
varios años que es un local concurrido. Por lo tanto al no estar en riesgo de mercado
por inicio de actividad la Municipalidad Provincial de Arequipa y mucho menos la
empresa EMECSA no les correspondía contratar personal por medio de contratos de
trabajo modales por inicio de actividad sino por contratos de trabajo a plazo
indeterminado.
Finalmente es de opinión del graduando que sin que ocurrieran dichas propuestas la
demanda conforme a los argumentos expuestos en el análisis del proceso laboral
debió ser declarada fundada.
120
CONCLUSIONES
Proceso Civil
Al problema principal
Se determinó que en el proceso analizado no se configuró nulidad de acto jurídico por
la causal de fin ilícito
El fundamento que desestimó y estimó la causal de fin ilícito en la nulidad de acto
jurídico fue por un asunto de valoración probatoria
La jurisprudencia respecto a la nulidad de acto jurídico bajo la causal de fin lícito, la
comprendió como la finalidad perseguida por las partes de manera contradictoria al
ordenamiento jurídico, pero la más reciente jurisprudencia consideró también a la
finalidad como aquella contradictoria a las buenas costumbres.
Respecto a la causal de fin ilícito la doctrina lo comprendió como aquella finalidad de
la relación jurídica contraria a normas imperativas como a las buenas costumbres.
La nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito en el proceso analizado se
demostró probatoriamente mediante La valoración del documento mismo donde se
encontraba contenido la adjudicación de lote 1103 más la valoración de la declaración
del demandado Agaton Andrés Díaz Flores y la condición de dirigentes de los demás
demandados
121
Al proceso civil en general
Primero.- Es importante el uso de los medios de defensa en su debido momento ya que
estos pueden precluir y no tener mucha utilidad o efectividad pasado el tiempo.
Segundo.- El sentido del Juzgador respecto al incumplimiento de acuerdos privados o
estatutos sociales no transgrede el ordenamiento por su falta de trascendencia o alcance
social.
Tercero.- Del razonamiento efectuado por el Ad quem en la Sentencia de Vista se
desprendió el carácter subjetivo que se tiene de la causal fin ilícito, como aquella finalidad
del negocio mismo con afectación a la moral y las buenas costumbres que se
desprendieron del análisis de los hechos facticos puesto que si se entendiera a la finalidad
como afectación del ordenamiento jurídico no habría sido estimada la causal y por tanto
fuera infundada la Demanda.
Proceso Laboral
Al problema principal
Conforme a la doctrina y jurisprudencia y el análisis realizado el contrato modal por
inicio de actividad celebrado por las partes sí fue desnaturalizado
El Ad quo resolvió estimar la demanda respecto a la desnaturalización del contrato
modal por inicio de actividad al considerar como parte de la relación laboral la
prestación laboral realizada por la demandante a favor de la Municipalidad Provincial
de Arequipa aduciendo que la demandante estaría dentro de la protección contra el
despido incausado por otro lado El Ad quem resolvió desestimar la demanda por
desnaturalización del contrato modal por inicio de actividad al considerar que la parte
demandada si contaba con causa objetiva por inicio de actividad desde julio del 2015.
la jurisprudencia respecto a la causal de desnaturalización de contratos por simulación
o fraude comprende el hecho de que el empleador hace pasar la relación laboral bajo
un vínculo laboral por tiempo determinado, cuando corresponde contratar por tiempo
122
indeterminado, o el empleador no se encuentra dentro de la hipótesis normativa que
establece la ley o el empleador aplica términos genéricos o ambiguos que no se
permita determinar las prestaciones del trabajador.
La jurisprudencia respecto a la causa objetiva del contrato modal por inicio de actividad
comprende a la justificación establecida en el contrato laboral, que le permita al
empleador entablar relaciones laborales cumpliendo previamente el requisito de iniciar
actividades.
la doctrina respecto a la causa objetiva en el contrato modal por inicio de actividad
comprendió a las justificaciones que debe establecer el empleador en el contrato
laboral, estableciendo los motivos que lo orillan a celebrar dicho contrato.
se demostró de manera probatoria la simulación o fraude a la ley laboral en los
contratos modales por inicio de actividad en el caso analizado, mediante el análisis de
las justificaciones para la celebración del contrato modal y la situación de necesidad
de la empresa para emplear el contrato modal por inicio de actividad.
Al proceso laboral en general
Primero.- La demanda bajo los análisis y argumentos del graduando pudieron tener un
mejor desenlace a favor del derecho al trabajo de la demandante.
Segundo.- Para determinar la causa objetivas según la jurisprudencia y doctrina revisados
se debe establecer el contrato de trabajo modal en primer lugar las funciones específicas
del trabajador para evitar su simulación y orientar a la identificación de la naturaleza de la
función, seguidamente determinar el motivo de la contratación señalando lo motivos del
porque se realiza bajo contrato modal.
Tercero.- Respecto al caso analizado en la jurisprudencia y en la doctrina se habla del
riesgo de mercado como motivo para contratar por la modalidad por inicio de actividad, sin
embargo no trata acerca de aquellas empresas que no se encuentran en la circunstancia
riesgo por inicio de actividad, podría entenderse como un elemento significativo al momento
123
de determinar si dicha empresa realmente necesitaba contratar bajo contra modal a tiempo
determinado por inicio de actividad más allá de los requisitos formales.
Cuarto.- La última oportunidad que tenía de defender el derecho al trabajo la demandante
era al momento de presentar recurso de casación, sin embargo debido la falta de
capacitación y la ambigüedad establecida en las causales para interponer recurso de
casación en la NLPT fueron las principales barreras.
Quinto.- La incertidumbre observada a simple vista de las causales del recurso de
casación establecidas en la NLPT como en el Código Procesal Civil, más el
desconocimiento de los abogados sobre el planteamiento del recurso de casación, tuvieron
como desenlace la indefensión del derecho al trabajo y a un debida motivación.
Sexto.- La perspectiva del Ad quem sobre la identificación de la causa objetiva de los
contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, así como la
identificación de ambigüedad en el establecimiento de funciones en el contrato de trabajo
en el presente proceso vulneró el derecho al trabajo de la demandante.
124
RECOMENDACIONES
Con ánimo e intensión de mejorar el desenvolvimiento de los que invocan el derecho y los
que la operan sugiero las siguientes modestas recomendaciones:
Primero.- Se recomienda que para la elaboración de la demanda, como la contestación de
la demanda y todo tipo de escritos se deben observar tanto los requisitos de procedencia
como los de forma establecidos en el Código Procesal Civil, puesto que sobre todo los de
forma suelen no cumplirse a cabalidad por ejemplo en la enumeración o la correcta
redacción o aplicación del formato del CPC respecto a los escritos en general, si bien es
cierto que son situaciones superables que no afectan el proceso o la relación jurídica
procesal pero al no observarlos no se cumple la ley en su totalidad, por lo que el juzgador
debería pronunciarse sobre estos requisitos de manera simple sin entrar en detalles al
momento de calificar la demanda o tener como presentado otros escritos y de esa manera
no se tenga respecto a ciertos requisitos de forma como letra muerta y se perfile un
mejoramiento en la redacción de los abogados a futuro.
Segundo.- Con respecto a la autoridad laboral representada por el Ministerio de trabajo al
ser el ente que recibe los contratos de trabajo para cumplir cierta formalidad, debería
capacitarse y tener la función de filtro para determinar que contratos realmente cumplen
con tener la condición de contratos de trabajo modal sujeto a modalidad, es decir advertir
si existe o no la causa objetiva en dichos contratos, y así se contribuye de mejor manera a
la protección de los derechos del trabajador y no tener una condición de simple declaración.
125
Tercero.- se recomienda que los colegios de abogados deberían tener capacitaciones
evaluadas obligatorias como uno de los requisitos para obtener constancia de habilitación
que les permita ejercer antes las entidades estatales y administración de justicia, puesto
que el desconocimiento al momento de plantear acciones o recursos se genera indefensión
de los derechos de los ciudadanos.
Cuarto.- La NLPT debería ser evaluada respecto a la claridad de ciertos términos como
son la causa objetiva lo que genera confusión tanto al momento de invocarla y al momento
de resolver como ha sucedió en el proceso analizado, de igual forma respecto a la claridad
de las causales y requisitos para interponer el recurso de casación, ya que su contenido
es confuso a diferencia de la anterior ley procesal de trabajo, esta nueva fue elaborada con
términos genéricos que oscurecen su entendimiento, sin embargo es necesario recurrir a
la anterior ley procesal de trabajo que si contenía términos más claros, para poder entender
la NLPT, algo que lo hace innecesario y tedioso, puesto que respecto al proceso laboral
analizado causó indefensión de cierta forma.
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ANEXOS
Anexo A: Contenido de la STC Exp. N° 01768-2010-PA/TC
Anexo B: Contenido de la STC Exp. N° 00001-2010-PA/TC
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128
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130
131
132
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