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Universidad Regional Autónoma de los Andes Universidad de Guayaquil Facultad de Jurisprudencia Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil Tesis de grado previa a la obtención del grado académico de: Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil Tema: La Adopción y el Derecho de las Familias Homosexuales Autor: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas Tutores: Dra. Olivia Esperanza Álvarez Gavilanes Mg. Dr. Carlos Marcelo Robayo Campaña Guayaquil - Ecuador 2016

Facultad de Jurisprudencia Maestría en Derecho Civil …dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/4297/1/... · Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil Tesis de grado previa

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Universidad Regional Autónoma de los Andes

Universidad de Guayaquil

Facultad de Jurisprudencia

Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil

Tesis de grado previa a la obtención del grado académico de:

Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil

Tema: La Adopción y el Derecho de las Familias Homosexuales

Autor: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

Tutores: Dra. Olivia Esperanza Álvarez Gavilanes Mg.

Dr. Carlos Marcelo Robayo Campaña

Guayaquil - Ecuador

2016

INDICE GENERAL

Páginas

Portada

Certificación de los Tutores

Declaración de Autoría

Agradecimiento

Dedicatoria

Índice General

Resumen Ejecutivo

Summary Executive

Introducción 1

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.- La Adopción 11

1.1.- Concepto 16

1.2.- Clases 18

1.3.- Derecho Comparado 19

2.- Principios Constitucionales 28

2.1.- El Interés Superior del Niño 28

2.2.- Principio de Igualdad 36

3.- Familia Homoparental 48

3.1.- Concepto 48

3.2.- Formas 53

3.3.- Efectos de la Infancia 53

4.- Familias Homoparentales y el Derecho a la Adopción 56

4.1.- Reseña Histórica 56

4.2.- Situación Jurídica en el Mundo 59

4.2.1.- Aceptación 62

4.2.2.- Sociedad 72

4.2.3.- Comunidad Científica 75

4.3.- Conclusiones parciales del capítulo 76

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 79

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 79

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 85

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 86

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Procedimiento de la aplicación de los resultados 87

3.2.- Desarrollo de la propuesta 94

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 97

Conclusiones Generales 98

Recomendaciones 100

Bibliografía

Anexos

RESUMEN EJECUTIVO

En la actualidad la adopción por parte de parejas del mismo sexo es legal en catorce países y

en algunas jurisdicciones; nuestra legislación garantiza el Derecho de Igualdad y existe vacíos

legales que deben estar en concordancias con sus Derechos y Garantías que promulga la

Constitución de la República del Ecuador.

La metodología del trabajo de investigación es cuali-cuantitativa la misma que integra

métodos, técnicas e instrumentos para el planteamiento del problema, objetivos, hipótesis,

variables y determinando instrumentos para la recolección de la información; la cual fue

tabulada, procesada y analizada por el método de razones y proporciones, sustentada por el

Marco Teórico, Marco Metodológico y el Método de Evaluación de Resultados obteniendo

conclusiones y recomendaciones de las encuestas formuladas a los profesionales del Derecho,

la línea de investigación es la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

"Igualdad de derechos", "protección de los niños", son conceptos compartidos habrá que

escuchar qué dicta la conciencia de los legisladores para conocer el devenir de la cuestión.

La adopción no pasa por la orientación sexual del o de los adoptantes sino por la mejor

protección del interés del niño que se quiere adoptar. Hay que evaluar los antecedentes y

asegurarse que el niño sea feliz y respetado como tal.

Estos resultados generan la necesidad de elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que permite la adopción en las familias

homosexuales, para garantizar el principio de igualdad.

SUMMARY EXECUTIVE

Currently the adoption by same-sex couples is legal in fourteen countries and in some

jurisdictions; our legislation guarantees the right to equality, and there is gaps legal they must

be in concordance with their rights and guarantees that promulgated the Constitution of the

Republic of Ecuador.

The methodology of the research is qualitative-quantitative which integrates methods,

techniques and instruments for the approach to the problem, objectives, hypothesis, variables

and determining instruments for the collection of information; which was tabbed, processed

and analysed by the method of proportions and reasons, supported by the theoretical

framework and methodological framework and method of evaluation of results obtaining

conclusions and recommendations of the surveys made to professionals of the right, the line of

research is the protection of rights and constitutional guarantees.

"Equal rights", "protection of children", are shared concepts will have to listen to what dictates

the conscience of legislators to know the evolution of the issue.

The adoption does not pass through the sexual orientation of the or of the adoptive parents but

for the best protection of the interests of the child that wants to adopt. It should evaluate the

background and make sure that the child is happy and respected as such.

These results generated the need for a reform bill to the organic code of childhood and

adolescence enabling the adoption by homosexual families, to ensure the principle of equality.

1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

La adopción homoparental es la adopción de un niño por parte de una persona o una pareja de

personas homosexuales, formándose una familia homoparental.

La adopción por parte de parejas del mismo sexo es legal en catorce países y en algunas jurisdicciones

de otros tres; además, es legal la adopción del hijo del cónyuge en otros cinco. Sin embargo, no es

reconocida en la mayor parte de los países, aunque en algunos se debate permitirla.

Existe una amplia evidencia que muestra que los menores criados por progenitores del mismo

sexo se desenvuelven igual de bien que aquellos criados por progenitores de distinto sexo.

Más de 25 años de investigación documentan que no existe relación entre la orientación sexual

de los progenitores y cualquier medida de adaptación emocional, psicológica y conductual del

menor. Estos datos han demostrado que no existe riesgo para los menores como resultado de

crecer en una familia con uno o más progenitores homosexuales.

La catedrática Judith González, de la Universidad de Nueva York, señala que: "En escasas

ocasiones existe un consenso tan amplio en cualquier área de las ciencias sociales como en el

caso de las familias con progenitores gais, por lo que la American Academy of Pediatrics y

todas las grandes organizaciones profesionales con experiencia en el bienestar de los menores

han emitido informes y resoluciones apoyando los derechos de gays y lesbianas como

progenitores". Estas organizaciones incluyen a la American Academy of Pediatrics, la

American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, la American Psychiatric Association,

la American Psychological Association, la American Psychoanalytic Association, la National

Association of Social Workers, la Child Welfare League of America, la North American

Council on Adoptable Children, y la Canadian Psychological Association (CPA).

La CPA ha mostrado su preocupación sobre el hecho de que algunas personas e instituciones

estén tergiversando los hallazgos de la investigación psicológica para apoyar sus posturas, más

2

basadas en otros sistemas de creencias o valores. La postura oficial de la Federación española

de sociedades de sexología (FESS), que representa a 26

Sociedades Científicas y a más de 1.600 especialistas en Sexología, es de pleno apoyo al

matrimonio y la adopción por parte de parejas homosexuales. No hay investigaciones que

apoyen la creencia generalizada de que el género de los progenitores sea importante para el

bienestar de los menores.

Algunos grupos minoritarios creen que los menores criados por progenitores homosexuales

desarrollarán también preferencias homosexuales o bisexuales, o que tendrán más

probabilidades de tener una relación del mismo sexo. (Riveriro, 2011)

Estudios científicos existentes del impacto sobre los menores en las adopciones por parejas

homosexuales.

Este insumo es muy importante, y creemos que no ha sido tenido en cuenta por parte de las

legislaciones que han autorizado la adopción por parejas homosexuales, como por ejemplo

Uruguay con su reciente ley de “matrimonio igualitario”, para determinar si ello no va en

contra justamente del “interés superior del menor”.

En cuanto a los efectos que la adopción de menores tiene cuando éstos son adoptados por

parejas del mismo sexo el académico argentino Leonardo Mc Lean4 expresa: “Cuando el

matrimonio falla o no se forman los matrimonios, sufren los niños, mujeres, hombres y la

sociedad entera.

Los niños necesitan de sus padres, así como de sus madres. Esta necesidad de tener ambos

padres, hombre y mujer, surge desde muy temprana edad y para muchos niños en tal situación

de ausencia de padre masculino, es difícil superarla aceptándola como una mera “construcción

social”. Los varones necesitan y desean una visión de la masculinidad que afirma el papel

indispensable del hombre bueno de la familia en la protección de los hijos, así como en el

cuidado sobre la madre.

3

Existen estudios científicos que demuestran que la adopción en el matrimonio de personas de

distinto sexo ofrece un ámbito más favorable para el desarrollo de los niños y que los hijos

adoptados por parejas homosexuales se ven corrientemente sometidos a perjuicios graves.

La adopción de menores por parejas homosexuales.

En Uruguay

A) El Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Como ya expresamos más arriba el art. 6º del Código tomó de la Convención de los Derechos

del Niño el estándar jurídico del “interés superior del menor”, que funciona a nivel práctico en

la jurisprudencia como criterio definidor en la protección nacional e internacional de los

menores, en lo que hace a la tenencia, a los alimentos y también naturalmente al instituto de la

adopción. Con la reforma última del CNA se había derogado el instituto de la legitimación

adoptiva y se estableció solamente el de la adopción, pudiendo el adoptante ser una sola

persona.

De tal manera que algunos sostienen que ya el homosexual podía adoptar a título individual

aunque por ejemplo el Prof. Dr. Juan Andrés Ramírez, del contexto de la ley colegía que tal

posibilidad en verdad no se había contemplado, que la ley había guardado silencio al respecto,

por consideraciones jurídicas que exceden el objeto de este trabajo.

B) La nueva Ley de “Matrimonio Igualitario” y la adopción por parejas homosexuales9.

En la reciente ley que se acaba de aprobar además de autorizar el matrimonio entre personas

del mismo sexo, y que naturalmente ratifica el matrimonio heterosexual, cambia el derecho

vigente hasta el momento del Código Civil y habla de cónyuges en lugar de marido y mujer.

También introduce cambios en lo atinente al apellido de los hijos de parejas estableciendo que

los padres podrán determinar el orden de los mismos, lo cual producirá evidentes problemas

identificatorios y sucesorios y además regula aspectos patrimoniales, incluso con graves

errores, que no son objeto de este trabajo. Es una norma bastante defectuosa que deberá de ser

4

corregida en varios errores que ya provinieron de la Cámara de Senadores cuando el proyecto

volvió a Diputados para su aprobación definitiva.

En lo que nos interesa para este trabajo es destacar que la nueva ley prevé el derecho del

matrimonio entre personas del mismo sexo como tal, a adoptar niños o niñas, lo que ahora sí,

sin lugar a duda alguna, consagra la adopción también para las parejas homosexuales.

El artículo 68 de la Constitución especifica que "La adopción corresponderá sólo a parejas de

distinto sexo." Sin embargo, bajo las leyes ecuatorianas una persona soltera puede adoptar un

niño, aunque las parejas heterosexuales casadas reciben prioridad.

En 1998, Ecuador se convirtió en el primer país de las Américas (y el tercero en el mundo) en

incluir orientación sexual como una de las categorías protegidas contra la discriminación en la

constitución.1 Los otros dos países fueron Sudáfrica y Fiyi.

En la Constitución del 2008 se incluyó tanto orientación sexual como identidad de género

dentro de las categorías protegidas. El artículo 11 (inciso 2) dice:

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad

de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado

judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,

portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o

colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de

discriminación.

La Academia de Pediatría de Estados Unidos recomendó que las parejas gay puedan adoptar

niños. Llegaron a esa conclusión luego de años de elaboración de diversos estudios que

concluyeron que los niños educados por ellas no difieren de los niños criados por parejas

heterosexuales.

5

Esta decisión trajo polémicas en ese país y en todo el mundo. En Argentina no existe

legislación sobre el tema, pero la discusión está planteada.

¿Cuál es el motivo que consideran los críticos a esta medida? Opinan que la homosexualidad

es “contagiosa” y “pervertirá” a los niños, convirtiéndolos también en homosexuales. Esta

postura parte de la convicción de que la homosexualidad es una enfermedad mental.

En 1973, la Asociación de Psiquiatría de Estados Unidos, y en 1974, la Organización Mundial

de la Salud, determinaron que la homosexualidad no es una enfermedad mental, salvo en los

casos de “egodistonía”, es decir, de conflicto por la orientación homosexual.

Siguiendo este criterio, podemos pensar que lo fundamental a tener en cuenta para determinar

si una persona puede adoptar un niño es su equilibrio psíquico, su salud mental. En ese

sentido, tanto los hetero como los homosexuales pueden ser saludables o no mentalmente. No

depende de la orientación sexual. Conocemos lamentables casos de hombres heterosexuales

“respetables” que llevan una doble vida en la que incluyen prácticas sexuales violentas y

delictivas.

Por otro lado, no se elige ser homosexual, así como no se elige ser heterosexual. Aún se

desconoce científicamente cuáles son los motivos por los que una persona se orienta

sexualmente hacia la homo, la bi o la heterosexualidad. Desde teorías genéticas hasta de

estructuración familiar, todas pueden dar explicaciones, pero esas mismas teorías también

podrían explicar diversos tipos de personalidad con mayor o menor salud mental.

Planteamiento del Problema

La discriminación sexual jurídica puede presentarse en dos modalidades, una represiva que

pone ciertas prácticas o conductas sexuales y otra denegatoria que niega ciertos derechos.

La homosexualidad ha sido despenalizada en los países occidentales pero en la mayoría aún se

les niega el derecho al matrimonio y la adopción.

6

La adopción requiere de personas adultas sanas que deseen dar amor, cuidado, respeto,

proyectos positivos de vida a niños que de otro modo quedarían subsumidos en la muerte

psíquica y social. No todas las personas heterosexuales ni homosexuales están

emocionalmente preparadas para la difícil tarea de criar sanamente a un niño. Es necesario que

quienes se ocupan de diagnosticar a los posibles padres adoptivos lo hagan desde el

conocimiento científico y profesional y no desde sus prejuicios y valores discriminatorios.

En lo que respecta a la regulación dentro del derecho civil, la adopción homoparental consiste

en que un niño pueda ser adoptado, y así, legalmente sea hijo de los dos miembros de una

pareja compuesta por dos personas del mismo sexo, garantizando el principio de igualdad.

La legislación ecuatoriana al negar el derecho de adopción en las uniones de hecho

homosexual viola el derecho de igualdad de la familia.

Objeto de la investigación: El derecho de familia

Campo de acción: La adopción en las familias Homosexuales.

Lugar: Unidades de la familia, mujer, niñez y adolescencia de la

ciudad de Portoviejo año 2015.

Línea de investigación: Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

Objetivo General:

Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

que permita la adopción en las familias homosexuales, garantizando el principio de igualdad.

Los Objetivos específicos son:

1.- Determinar científicamente la familia, su clasificación, la homosexualidad, la familia

homosexual, la adopción y el principio de igualdad.

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2.- Determinar los perjuicios causados al prohibir en las uniones de hecho homosexuales la

adopción; sin considerar que son originarias de familias que merecen el gran derecho de

igualdad.

3.- Plantear los elementos de la propuesta.

Idea a defender:

Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al código orgánico de la niñez y adolescencia

que permite la adopción en las familias homosexuales, para garantizar el principio de

igualdad.

Variables de la investigación:

Variable Independiente:

Elaborar un anteproyecto de ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

que permite la adopción en las familias homosexuales.

Variable dependiente:

Garantizar el Principio de Igualdad.

Justificación:

El presente trabajo se justifica en el beneficio al Estados y a la sociedad al garantizar a través

de los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución, flexibilidad respecto a las

nuevas situaciones sociales que se van generando, como es el caso de las adopciones

homoparentales.

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Las opiniones a favor, están basadas en la importancia de la educación, la capacidad para

satisfacer de forma adecuada y estable a las necesidades del menor y manifiestan que esto no

tiene que ver con las tendencias sexuales de los padres. Las opiniones en contra, se basan más

en que a los niños se le debe ofrecer una relación parental satisfactoria y también se basan en

que muchos de los estudios tanto cuantitativos como cualitativos no son suficientes en método

y muestra, para hacer leyes tan generales y permitir una acción de gran magnitud.

En la adopción por parte de padres homosexuales nos damos cuenta que existen mitos y

miedos que surgen cuando se habla de adopción por parte de homosexuales y se deja en claro

que los padres homosexuales pueden cumplir con todas las funciones totalmente atribuidas a

la parentalidad (socialización, cuidados, entrega de una identidad, protección y afectividad) y

que en muchos sentidos una pareja que cría un hijo no se distancia demasiado de la familia

nuclear tradicional.

Metodología a emplear:

La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el

tipo de investigación es descriptiva por cuanto analizó el fenómeno jurídico, sus

manifestaciones y componentes.

La metodología Investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizó los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.

La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la

interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación.

9

Resumen de la Estructura de la Tesis:

El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos:

Capítulo I: Origen y evolución de la investigación de las distintas posiciones teóricas sobre el

objeto de investigación con su diagnóstico final en las conclusiones finales del capítulo.

Capítulo II: Marco metodológico donde la propuesta se la realizó mediante métodos, técnicas

e instrumentos conduciéndonos al resultado que da solución al problema planteado.

Capítulo III: Resultado de la investigación, materializado a través del procedimiento,

aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta, culminando con la

síntesis del trabajo en las conclusiones generales y recomendaciones, resultado del trabajo

realizado.

Aporte Teórico

La presente investigación es un aporte a hogares de parejas de distinto sexo tienen, por el solo

hecho de tener una figura paterna y una figura materna, una aptitud exponencialmente mayor

para la formación y la educación afectiva de las futuras generaciones.

La adopción requiere de personas adultas sanas que deseen dar amor, cuidado, respeto,

proyectos positivos de vida a niños que de otro modo quedarían subsumidos en la muerte

psíquica y social. No todas las personas heterosexuales ni homosexuales están

emocionalmente preparadas para la difícil tarea de criar sanamente a un niño. Es necesario que

quienes se ocupan de diagnosticar a los posibles padres adoptivos lo hagan desde el

conocimiento científico y profesional y no desde sus prejuicios y valores discriminatorios.

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Significación Práctica

Una vez planteada la propuesta investigativa se habrá logrado un cambio, donde no exista

discriminación alguna, garantizando el principio de igualdad.

Novedad Científica

El concepto de familia tradicional Padre-quién manda-, madre-quién realiza tareas hogar- e

hijos ha ido evolucionando y han aparecido nuevos tipos de familia: monoparental por

separación, de acogida, adoptantes, reorganizadas (nueva convivencia pareja, nuevo

casamiento, familias homoparentales etc.

Todos estos cambios se han ido produciendo de forma paulatina y así la sociedad los ha ido

asumiendo, no sin antes ser tema de debate. Actualmente, uno de los tipos de familias que han

saltado al debate público son las familias homoparentales (aquellas formadas por una pareja

homosexual) tras la publicación de la ley de matrimonio homosexual, aprobada recientemente.

Según esta ley dos personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio y obtener todos los

derechos que tiene una pareja heterosexual.

A la vez que se debatía esta ley se ha suscitado también el debate sobre la adopción

homoparental. Los detractores por un lado, argumentan que la sociedad no está preparada para

este tipo de situaciones y los niños se pueden ver perjudicados por la marginación; por otro

lado, los partidarios hacen referencia a que los niños criados por homosexuales (familias

homoparentales) tienen un perfecto desarrollo y capacidades intelectuales además de una

buena interacción.

Lo cierto es que ni unos ni otros se pueden basar en estudios científicos al respecto. De hecho,

las fuentes más fiables que existen son los estudios primarios de campo, donde se analizan

según parámetros objetivos los resultados de los niños educados por familias homoparentales

y se comparan con niños de familias heteroparentales. Con esta reforma se logrará garantizar

el principio de igualdad, generando una cultura de equidad entre las personas.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.- La Adopción

Las distintas sociedades han pretendido resolver los problemas de la orfandad de los niños o la

falta de hijos de una pareja mediante la posibilidad de acoger a niños de otros. Esta, la

adopción, es una institución que se ha modificado en el transcurso de la historia.

En las antiguas civilizaciones orientales y mediterráneas la adopción tenía como fin la

perpetuación de las familias de alta alcurnia. Por ello los adoptados eran siempre varones, y a

menudo adultos.

Grecia sobre todo, en Roma, donde tuvo gran importancia jurídica. En general, la adopción

tenía como fin extender el poder de una familia o asegurar su continuidad.

Pese a este origen, desde el siglo XIX, el proceso de adopción se identifica ante todo como

una práctica benefactora realizada con niños. El propósito básico es ofrecer a los huérfanos o

abandonados una familia que pueda satisfacer las necesidades de estos niños.

Derecho Antiguo

No se conoce país civilizado en donde no se haya establecido normas documentales en forma

indumentaria.

4000 A. C., surgen las civilizaciones en Egipto y Sumeria, en ellas ya existían acciones de

represión contra menores y protección a favor de ellos. En cuanto a las primeras, recordemos

que en la Biblia el Éxodo, nos da a conocer cómo los Egipcios esclavizaron cruelmente a los

Israelitas, y dispusieron que los que atenderían los alumbramientos fueran las (parteras), las

mismas que tendrían que fijarse en el sexo del recién nacido estipulando que, "Si era niña

dejarle vivir, pero si es niño matarlo". Sin embargo, las parteras tuvieron temor de Dios y no

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hicieron lo que el Rey de Egipto les había ordenado, sino que dejaron vivir a los niños. Fue en

esta época cuando un hombre de la tribu de Levi, se casó con una mujer de la misma tribu, la

cual quedó embarazada y tuvo un hijo. Al ver que era el niño hermoso, lo escondió durante

tres meses, pero al ver que no lo podía tener escondido por más tiempo, lo puso en un

canastillo de Junco, seguidamente le tapó todas las rendijas con asfalto natural y brea, para que

no le entrara agua y luego puso al niño dentro del canastillo para posteriormente dejarlo entre

juncos a orillas del río Nilo, además dejo a una hermana del niño para que se quedara a una

distancia prudencial y estuviera al tanto de lo que pasara con él. Luego de pasado un tiempo y

de haberse deslizado el canastillo por el río la hija del Faraón al momento de bañarse en el río

y mientras su sirvienta se paseaba a la orilla ésta vio el canastillo. La hija del Faraón llamada

Termala al abrir el canastillo y ver que ahí dentro había un niño llorando, sintió compasión por

él y dijo "este es un niño llorando".

Más adelante aquel niño adoptado se convertiría en Moisés, cuyo nombre traducido significa

para algunos el salvado de las aguas o el marido.

Recordemos que los Egipcios condenaban al padre cuyos maltratos ocasionaban la muerte del

hijo, a permanecer abrazando al cadáver durante tres días. Frente a ellos, vemos que los árabes

enterraban vivas a las primogénitas (mujeres) que nacían, porque consideraban un signo fatal

para la estabilidad de la familia. Entre los griegos la Patria potestad estaba subordinada a la

ciudad. El menor pertenecía a la ciudad, la cual exigía una educación adecuada para que

sirviese con eficacia a la comunidad.

Los niños abandonados fueron ayudados por primera vez en Roma mediante hojas de

asistencia instituidas desde los años 100 D.C. por Trajano y Adriano, para solventarles sus

más vitales necesidades.

‘‘En el Derecho Romano en el período de Justiniano, se distinguía 3 períodos en la edad: uno

de irresponsabilidad absoluta hasta los 7 años, llamado de la infancia y el próximo a la

infancia (infantil) hasta 10 años y medio en el varón y 9 años y medio en la mujer . El infante

no podía hablar, aún no era capaz de pensamiento criminal, el segundo correspondiente a la

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proximidad de la pubertad, hasta los doce años en la mujer y en el varón hasta los 14 años, en

que el menor no podía aún engendrar, pero en el cual la incapacidad de pensamiento podía ser

avivada por la malicia, el impúber podía ser castigado; y el tercero de la Pubertad hasta los 18

años extendido después hasta los 25 años, denominado de minoridad, en que eran castigados

los actos delictuosos cometidos por los menores, estableciendo sólo diferencias en la

naturaleza y en la calidad de la pena’’. (Torre, 1984)

Según el antiguo criterio de los romanos, el infante era literalmente, el que no podía hablar.

Como se ha indicado en la época de Justiniano la infancia terminaba a los 7 años y la

impubertad, a los 14 años; profari significó entonces pronunciar palabras cuyo sentido no se

entendía y no como antes, que era no hablar.

Durante la época de Constantino (año 315 D.C.) se protegió a los niños desamparados y bajo

la influencia del Cristianismo se crearon los primeros establecimientos para niños en situación

difícil.

En Roma surge la Patria potestad como un derecho de los padres; sobre todo del padre, en

relación con los hijos en derechos sobre la vida y la propiedad del mismo.

En Roma surge la adopción de caracteres definidos. Los romanos la sistematizaron y le dieron

gran importancia, considerándose por tanto la adopción como de origen romano: ‘‘La

adopción surge de una necesidad religiosa: Continuar el culto doméstico a los antepasados, el

mismo que debió ser realizado por un varón’’. (Goldstein, 2008)

Conjuntamente con el motivo religioso coexistía el interés político, ya que sólo el varón podía

ejercerlo, tal es el caso de la adopción de Octavio por Cesar y la de Nerón por Claudio en

Roma. Otros motivos como el de pasar de la calidad de Plebeyo a Patricio o viceversa, el

interés económico, etc., dieron vigencia a esa adopción la misma que era establecida en

beneficio del adoptante y del grupo social al cual este pertenecía resultando el adoptado un

medio por el cual se servía un individuo o familia para darse un sucesor de los bienes, del

nombre, de las tradiciones aristocráticas y del culto de los antepasados familiares. La palabra

14

adopción en Roma se convirtió en una voz genérica, y se distinguieron 2 especies: adrogación,

que se aplica a los jefes de familia a sui uiris, y la adopción propiamente dicha, aplicable a los

alieniuiris o hijos de familia. Por la primera el adoptado pasaba con todos sus bienes y con las

personas que de él dependían, a la familia del adoptante. La segunda en cambio, se hizo a

través de una forma ficticia; la mancipalia, alienato, per a estet libran, que destruía la patria

potestad y la In Jure Cesto, por la que el magistrado declaraba que el hijo pertenecía, como tal

al adoptante. En los últimos tiempos de la República se introdujo la costumbre de declararla

testamentariamente, en la misma que se consideraba como hijo de un ciudadano determinado,

como hizo por ejemplo Julio César respecto a Octavio, pero entonces era precisa la

ratificación por un plebiscito ni aun así, tal forma de adopción sólo otorgaba derechos

hereditarios.

‘‘El Derecho Germánico, conoció un tipo especial de adopción, realizada solemnemente ante

la asamblea a través de varios ritos simbólicos y con efectos más bien de orden Moral que

jurídico.

Al ponerse en contacto con el derecho romano, los germanos encontraron en la adopción de

este un modo adecuado de suplir la sucesión testamentaria, que desconocía’’.

Derecho Medieval

Durante la Edad Media sostuvieron diferentes métodos de protección a favor de los menores

de edad. Los glosadores indicaban que los delitos cometidos por los menores no debían

sancionarse sino cuando éstos cumplieran la mayoría de edad. Los germanos indicaron que no

podía imponerse al delincuente ciertas penas, como la de muerte y otras graves, y así lo

dispuso el viejo Código Sajón. La Ley Carolina, que ordenaba remitir el caso del que a causa

de su juventud o de otro defecto no se daba cuenta de lo que hacía, sometiéndolo al arbitrio de

los peritos en derecho.

El Derecho canónico reconoció la irresponsabilidad de los menores hasta los 7 años

cumplidos, y de esta edad hasta los 14 años, se aplicaba una pena disminuida, atendiéndose su

15

responsabilidad, sin embargo dividió a los canonistas en 2 tendencias: unos sustentaron la tesis

de que lo era si es que obraba con discernimiento, y otros defendieron la imputabilidad

siempre, aunque castigándole en forma atenuada.

El Parlamento de París en 1452, estableció el principio de que los señores debían de participar

en el mantenimiento de los niños pobres. Dos figuras resplandecen en el siglo de las Luces en

Francia; Vicente de Paúl y Juan Budos, quienes fundaron establecimientos para niños

abandonados.

En el siglo XIV se fundó "El padre de los huérfanos" una institución destinada a la educación

correctiva y la capacitación profesional de los menores delincuentes y desamparados en 1793.

En 1407 se creó un juzgado de huérfanos y en 1410 San Vicente Ferrer constituyo una

cofradía que atendía en un asilo a niños abandonados por sus padres.

Un siglo más tarde igual iniciativa ampliada a los delincuentes tuvo en Francia San Vicente de

Paúl.

En Inglaterra, la situación en el Medioevo y el Renacimiento era semejante al resto de Europa.

En el siglo X, ante el primer robo, los padres debían de garantizar la futura honestidad del

autor del delito y si era menor de 15 años, jurar que no reincidiría. Si los parientes no lo

tutelaban, el adolescente era aprisionado para pagar su culpa.

Cuando se producía un nuevo delito era conducido a la horca como los mayores.

Derecho Moderno

En 1703 el Papa Clemente XI con fines de corrección, enmienda, formación profesional y

moral, crea el hospicio de San Mechelle en Roma.

En el viejo Derecho Español, las partidas hicieron una distinción entre los delitos de lujuria y

los demás acerca de la edad, hacen muy curiosos comentarios los Glosadores de esta ley de

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Partidas del siglo XIII, porque si cesase la presunción de que antes de los 14 años fuere el niño

púber, debería ser castigado. El autor menciona la cita de San Gregorio en sus diálogos, quien

cuenta que un niño de 9 años dejó embarazada a su nodriza, Juan de Anam, recuerda que San

Jerónimo en su carta a Viltalpbro, dice que Salomón y Achaz procrearon hijos a los 11 años, y

añade luego que una mujerzuela crió a un niño abandonado sirviéndole de nodriza, y como el

niño durmiese con ella hasta la edad de 10 años sucedió que habiendo la mujer bebido más de

lo que permite la templanza, impulsado después por su liviandad, con torpes movimientos

excitó al niño para el coito. Por todo esto unos opinaban que el menor de 14 años debía ser

penado por estupro, y los otros se atenían al texto de las partidas que negaban toda la pena

desde 1734, en Sevilla, se procuraba mantener bibliografía del menor para resolver su caso.

Derecho Contemporáneo

En Alemania desde 1833, se establece institutos modelos para la readaptación de menores.

En Inglaterra en 1854 se determinó la rehabilitación en centros separados para los menores

delincuentes. En España los menores fueron recluidos en la cárcel común, lo que se rectificó

por su fracaso en nuevas leyes en 1904.

En Rusia, una Ley en 1897 indicaba que el juicio de los menores infractores entre los 10 y 17

años debía hacerse a puertas cerradas y en audiencia especial con participación de los padres,

debiendo aplicarse medidas pedagógicas y por opción sanciones penales correctivas. Es un

precedente, con equivalencia en otras naciones, de la discreción con que relativas a la

minoridad surgen desde fines del siglo pasado y comienzos del presente. Se aspira a

reemplazar totalmente la idea de represión, expansión o responsabilidad moral, por la

instauración de un sistema psico-pedagógico tutelar y proteccionista, que pueda extenderse no

sólo a los hechos ilícitos de menores sino a sí mismo, a situaciones de menores en peligro

material y moral.

17

1.1.- Concepto

La palabra adopción tiene su origen en el latín “adoptio” onem, adoptare, de ad y optare,

desear, que significa “profijamiento”.

El “profijamiento” es una forma mediante la cual unas personas pueden ser “fijas” de otras,

de conformidad con la ley y no de la naturaleza.

Adoptio es la acción de adoptar, recibir como hijo al que biológicamente no lo es, cumpliendo

con los requisitos establecidos por la ley.

En el Código de los Niños y Adolescentes, de la República de Argentina, en su artículo 115 se

define a la Adopción como; ‘‘Una medida de protección al niño y al adolescente por la cual,

bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre

personas que no la tienen por naturaleza.

En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a

su familia consanguínea’’. (Real Academia Española, 1998)

Se entiende también por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea

un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas una

relación de paternidad y/o maternidad.

Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es

una solución para que los menores puedan volver a tener una familia y las parejas o personas

solicitantes puedan vivir y disfrutar la experiencia de tener un hijo. Antes de adoptar tiene que

haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una

cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que responde, se

asumen las obligaciones de cuidar del adoptado. Procurando en todo momento el interés

superior del menor.

Las legislaciones establecen unos requisitos mínimos para poder adoptar, entre los cuales son

comunes:

18

1. Una edad mínima del adoptante que suele superar la de la mayoría de edad y, en

ocasiones, una edad máxima.

2. Plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles.

3. No ser tutor en ejercicio del adoptado.

La adopción reviste dos tipos: plena y simple.

La adopción plena surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza, y generalmente el

adoptante tiene que reunir unos requisitos más exigentes que en la adopción simple, donde no

existe sustitución automática de apellidos ni el hijo adoptado ocupa un lugar similar en el

orden de sucesión testamentaria con los hijos naturales.

Esta división encuentra sus orígenes en la adopción romana. En Roma existían la adrogatio y

la adoptio. La última a su vez se subdividía en adoptio plena y minus plena, en la plena se

daba la cesión de la patria potestad en la minus plena se formaba un vínculo entre adoptante y

adoptado que podía (pues no era forzoso) generar derechos de sucesión. (Fermín, 1987)

La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual

se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

Etimológicamente proviene de la palabra latina "Adoptio".

En el Código de los Niños y Adolescentes, se define a la Adopción como; "Una medida de

protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de

manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tiene por naturaleza.

En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a

su familia consanguínea".

Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y adolescentes así

como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias.

19

Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre

personas que por naturaleza no la tienen.

1.2.- Clases

Adopción plena y simple.

Adopción plena.- Se asimila a la legitimación adoptiva. Confiere al adoptado una filiación que

sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el

parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, aunque subsisten

los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante, los mismos

derechos y obligaciones del hijo biológico.

Adopción simple.- Confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea vínculo de

parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, aunque los hijos adoptivos de un

mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

1.3.- Derecho Comparado

Ecuador

En Ecuador, la institución de adopción, produce sus efectos generales de manera plena, por lo

que existe solo la adopción plena, lo que conllevaría a la trasmisión de apellidos y en el

aspecto sucesorio a participar de heredero legítimo en todo lo referente a la sucesión. En

Ecuador, las regulaciones pertinentes se encuentran en el Código de la niñez y adolescencia

Art 152, y además de las demás codificaciones pertinentes como el Código Civil Art.314.

En el Código del Niñez y la Adolescencia lo define como: “la adopción es una institución

jurídica de protección de menores, con carácter social y familiar, (Gelles, 1995)por la cual una

persona llamada adoptante toma por hijo a una persona que no lo es, llamada adoptado”.

La naturaleza de esta institución consiste en que el menor apto para la adopción tenga una

familia permanente, la adopción no está sujeta a condición, plazo o gravamen alguno.

20

Es el procedimiento legal que permite a un niño, niña o adolescente convertirse en términos

legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales.

La adopción era habitual en las antiguas Grecia y Roma, ya que permitía la continuación de la

línea sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales.

El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus

padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, concientiza a las parejas sin niños

formar una familia. Las leyes permiten que los niños adoptados quieran conocer a sus padres

naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener información cuando alcanzan la mayoría

de edad sobre el origen de la adopción. La cuestión reside por completo en las manos del niño,

puesto que los padres naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los padres

naturales pueden dejar su dirección actual en un registro para facilitarle la pista al niño si éste

decide encontrarlos.

La adopción crea entre adoptante y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por

naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes

naturales y el adoptado, tanto en las relaciones paterno-filiales como en las sucesorias de otro

orden. La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paterno-filial que tiene

por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era,

en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los

hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter

altruista.

Argentina

La adopción se encuentra regulada en la ley nacional 24.779, aunque dado el carácter federal

del país, las metodologías y especialmente los procesos previos a la adopción y de

otorgamiento de la guarda difieren en distintas jurisdicciones provinciales.

21

Puede ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos por la ley cualquiera

fuese su estado civil debiendo acreditar residencia permanente en el país por un período

mínimo de cinco años y ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado.

Chile

Esta figura jurídica se encuentra regulada por la Ley Nº 19.620 que dicta las normas sobre

adopción de menores (publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de agosto de 1999), por su

Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 944 de 2000 del Ministerio de Justicia, y por

el Convenio de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción

Internacional de 1993, y que fue ratificado por Chile en el año 1999.

Perú

El Título II del Código de los Niños y Adolescentes (artículos 115 a 132) define y regula las

adopciones. Así mismo, el Capítulo Segundo del Título I de la Sección Tercera del Código

Civil (artículos 377 a 385).

El Dr. Héctor Cornejo Chávez, señala que en tesis general, la norma legal de la figura de la

adopción debe tener como finalidad suprema, dar una familia al menor que no la tiene, una

familia digna de ese nombre, donde el adoptado halla calor y amor de hogar, y agrega todo lo

que a ello se proponga, incluso ciertamente el riesgo de que tras el disfraz de la adopción,

alguien pretenda asegurarse servicios domésticos gratuitos, debe ser cuidadosa y firmemente

eliminada.

Podemos agregar las diferentes modalidades que se utiliza para convertir una institución

protectora por excelencia en una forma de lucro, mediante el tráfico de menores en sus

diversas modalidades.

En el caso sustantivo, el Código Civil norma a través de 9 artículos (del 377 a 385), la

adopción mediante la cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, y deja de

22

pertenecer a su familia consanguínea por lo que establece 8 requisitos los mismos que se

requieren para la adopción.

Que el adoptante goce de solvencia moral, que la edad del adoptante sea por lo menos el doble

de la edad del hijo por adoptar, que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento

de su cónyuge, que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de 10 años, que asienten los

padres del adoptado bajo la patria potestad, no se precisa el consentimiento de los padres, en

casos de que el adoptante sea extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar

personalmente ante el juez, su voluntad de adoptar.

Se exceptúa de este requisito si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por los cónyuges, el tutor puede

adoptar a su pupilo, solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y

satisfecho el alcance que resulte de ellas. Si la persona a quien se pretende adoptar tiene

bienes, dichos bienes deben ser inventariados y trazados judicialmente y el adoptante debe

constituir garantía suficiente a juicios del juez.

Colombia

El Código de Infancia y Adolescencia, se refiere a la institución en estas disposiciones,

artículos 61 a 78 y 124 a 128; y en el 61 la define precisando que es, principalmente y por

excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del

Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas extrañas,

que no tienen esa relación por naturaleza: Adoptable y adoptivo. De forma sencilla se sabe que

resultan del concepto claramente, un objeto y su esencia.

El Objeto consiste en proteger al menor adoptado, niño, niña o adolescente que adquiere la

calidad de hijo por un extraño, el adoptable, que asume la posición de padre para darle el

verdadero y adecuado hogar y tratar al menor como su hijo.

23

Su esencia es el establecimiento de un parentesco que se llama de adopción, civil o legal; que

conforme a la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-893 de 31 de enero de

2007, pretende garantizar, la adopción, al menor expósito o en abandono un lugar estable en

donde pueda desarrollarse de forma armónica e integral, constituyendo una relación paterno-

filial entre personas extrañas, que biológicamente no la tienen.

En Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es el organismo del Estado

encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con

instrumentos jurídicos como lo es el Código del Menor, el cual contiene medidas de

protección para los menores en situaciones regulares. Entre estas medidas se encuentra la

adopción.

La norma colombiana establece en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Artículo 74, lo

siguiente de estricto cumplimiento: “...Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las

Instituciones Autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar

directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En

ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para

ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener el consentimiento...”.

Según el régimen legal colombiano pueden adoptar:

(ART. 68) Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006.

• Los cónyuges (esposos). • Las personas solteras, viudas o separadas. • La pareja formada por

un hombre y una mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos

años. Este término se contará a partir de la sentencia de Divorcio, si alguno de ellos hubiera

estado casado o con un vínculo matrimonial anterior. • El guardador al pupilo o ex pupilo, una

vez aprobadas las cuentas de su administración. • El cónyuge o compañero permanente, al hijo

del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos

años.

24

Aunque el número de adopciones internacionales se ha mantenido estable en los últimos años,

el aumento de solicitudes ha hecho que los tiempos de espera se alarguen cuando lo que se

desea es adoptar niños pequeños.

Como otros países, los expedientes para adoptar niños mayores o con necesidades especiales y

grupos de hermanos se tramitan con carácter prioritario. Las adopciones de niños de 6 y 7 años

tienen en la actualidad un tiempo de espera de apenas 6 meses (dato de enero de 2009). En

cambio, las familias que están ahora recibiendo asignaciones de niños de 0 a 3 años, llevaban

algo más de tres años esperando.

España

A partir de la entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en España se produce

un cambio radical en la concepción de la institución jurídica de la adopción, ya que la ley

induce dos principios fundamentales en los que se basa la adopción: la configuración de la

misma como un elemento de plena integración familiar y el interés del niño adoptado que se

sobrepone a los otros intereses legítimos que se dan en el proceso de la constitución de la

adopción. Por otra parte se potencia el papel de las entidades públicas con competencia en

protección de menores.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la

adopción nacional e internacional, introduce la exigencia del requisito de idoneidad de los

adoptantes, que debe ser apreciado por la entidad pública, y regula meritoriamente la adopción

internacional.

Según esta legislación la adopción es una herramienta para proporcionar una familia a niños o

niñas que carecen de ella.

Las parejas o personas solteras que desean adoptar a nivel nacional deben presentar su

correspondiente solicitud (normalmente en impreso normalizado) a los Servicios de Protección

de Menores de sus respectivas Comunidades Autónomas y posteriormente pasaran a una lista

de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de

entrevistas, visitas domiciliarias y presentación de documentación. Las autoridades estudiarán

25

los citados informes hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes.

Una vez valorados y reconocidos como idóneos para la adopción, pasarán a una lista de

selección, a los efectos de proponer la asignación de un menor, formalizándose el

Acogimiento Familiar preadoptivo (pudiendo ser este administrativo o judicial). Se inicia el

procedimiento de acoplamiento del menor en el domicilio familiar y posteriormente se

presenta la propuesta de adopción por la entidad pública. El juez, previa valoración de la

documentación e informe del fiscal, dictará auto de adopción y finalmente se realizará la

inscripción en el Registro Civil, a los efectos de modificar los apellidos.

De conformidad con el art. 175 del Código Civil, los adoptantes deben reunir los siguientes

requisitos:

1. Ser mayores de 25 años (basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad).

2. Que la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante no sea superior a 40

años (En las parejas se tiene en cuenta la persona de menor edad).

3. Haber presentado la correspondiente solicitud en el Registro de Adopciones.

4. Poseer unas condiciones psico-pedagógicas y socio-económicas mínimas como pueden

ser.

5. Que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor

respecto a su salud física y psíquica (situación · · Socio-económica, habitabilidad de la

vivienda, disponibilidad de tiempo mínimo para su educación).

6. En el caso de cónyuges o personas que convivan habitualmente de hecho, que exista

una relación estable y positiva. (Se valora convivencia mínima de 2 años).

7. Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción.

8. Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o

parejas de hecho.

9. Que exista aptitud básica para la educación de un niño.

10. Será negativo que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas,

al sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores, así como la ocultación o

falseamiento de datos relevantes para la valoración por parte de los solicitantes.

26

En España se permite la adopción por parte de parejas del mismo sexo desde el año 2005,

cuando entró en vigor la ley de matrimonio que eliminaba la discriminación entre parejas de

distinto y mismo sexo.

Actualmente, en el Derecho internacional privado, la adopción está regulada por la Ley

54/2007.

Guatemala

La institución de la adopción fue regulada en Guatemala por primera vez y se definió de la

siguiente manera: "la adopción ó prohijamiento es el acto de tomar por hijo al que no lo es del

adoptante" en el Código Civil de 1877. El Código Civil de 1926 suprimió la institución de la

adopción por considerar que no era necesaria y se prestaba a una gran cantidad de abusos y

crímenes. El Código Civil de 1932 mantuvo el mismo criterio que el Código Civil de 1926.

Fue restablecida en la Constitución de 1945, y se estableció que la adopción se instituyó en

beneficio de los menores de edad y no se reconocen desigualdades legales entre los hijos

naturales y los adoptivos. Posteriormente se emite la primera ley especial en materia de

adopciones, Decreto Legislativo 375, el cual fue publicado en 1947.

El actual código civil, Decreto 106, contenía la normativa sustantiva respecto a la adopción y

la misma era una adopción simple o semiplena puesto que era revocable y además no generaba

un vínculo extendido sino que limitado al adoptante y adoptado (parentesco civil) El

procedimiento de adopción era voluntario y se tramitaba ante Notario. Sin embargo, en virtud

del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción

Internacional suscrito por Guatemala, se emite la nueva ley de Adopciones que no regula

sustantivamente la adopción y deroga de forma expresa la normativa contenida en el Código

Civil por lo que deja un vacío legal y una incertidumbre frente a la naturaleza de la adopción

en el país.

La nueva ley, en armonización con la de otros países, establece un ente autónomo (Consejo

Nacional de Adopciones) el cual es el encargado de escoger a la familia y establecer los

27

parámetros para establecer la mejor familia para el adoptado. La ley es de carácter

administrativo y procedimental pero no contiene normas de carácter sustantivo.

República Dominicana

República Dominicana maneja a través de instituciones gubernamentales facultadas por la ley

136-03 todo lo relacionado con las Adopciones Internacionales, buscando siempre a través de

las mismas garantizar todo lo mejor para él o la menor adoptado. El segundo objetivo es

establecer un proceso que otorgue las garantías al nuevo hijo de los padres adoptantes de todas

las prerrogativas que la ley le confiere como si fuera este un hijo engendrado por estos.

Carácter de las Adopciones Internacionales

Los padres adoptivos cuando se encargan de niños extranjeros deben entender mejor a sus

futuros hijos, respetar su cultura, no perder el contacto con sus raíces, porque esos niños en

algún momento desean conocerlas.

Los Ciudadanos extranjeros pueden adoptar menores en la República Dominicana, bajo las

mismas condiciones previstas para los nacionales dominicanos. Estas son de carácter

privilegiado o plenas. A través de esta facultad el menor adoptado ve extinguirse todo

parentesco con sus padres o familia biológica, y a su vez los efectos jurídicos con estos.

Las adopciones Internacionales en República Dominicana son de carácter irrevocables ya que

el niño obtiene a través de esta un nexo jurídico directo con los padres adoptantes, que le

confiere los mismos derechos que son adquiridos por los hijos biológicos incluyendo su

nacionalidad.

Las Adopciones Internacionales se dividen en dos etapas. La primera Administrativa,

desarrollada por el departamento de adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y

Adolescencia (CONANI) entidad gubernamental. La segunda parte del proceso es la

Administrativa Judicial, cuya entidad responsable es el tribunal de niños niñas y adolescentes

de la República. (Morales, 2000)

28

Como conclusión podemos indicar que la adopción o filiación adoptiva es el acto jurídico

mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que

establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.

Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es

una solución para que los menores puedan volver a tener una familia y las parejas o personas

solicitantes puedan vivir y disfrutar la experiencia de tener un hijo.. Antes de adoptar tiene que

haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo una

cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a que responde, se

asumen las obligaciones de cuidar del adoptado. Procurando en todo momento el interés

superior del menor.

Las legislaciones establecen que el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja

de pertenecer a su familia consanguínea".

Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre

personas que por naturaleza no la tienen.

2.- Principios Constitucionales

2.1.- El Interés Superior del Niño

El principio del interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del

menor, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y

una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente

y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños.

Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una

medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las

que los conculquen. Así se tratan de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso

del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y

el paternalismo de las autoridades por otro. (Cillero, 2013)

29

El interés superior del niño es concepto triple: es un derecho, un principio y una norma de

procedimiento.

Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración

que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta

Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se

elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del

niño

Como norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a

niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones

de esa decisión en las niñas y niños interesados. La evaluación y determinación de su

interés superior requerirá garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar patente y

explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.

Referencias en tratados internacionales

El concepto del interés superior del niño aparece en diferentes tratados internacionales:

Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Párrafo 2

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer. Artículos 5 b y 16, párrafo 1d

Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3, párrafo 1.

Encontramos referencias así mismo en dos protocolos facultativos de la Convención sobre los

Derechos del Niño:

Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución

infantil y la utilización de niños en la pornografía. Preámbulo y artículo 8

Protocolo facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de

comunicaciones. Preámbulo y artículo 2 y 3.

30

También existe la "Observación general Nº14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés

superior sea una consideración primordial", un análisis del Comité de los Derechos del Niño.

(Ravetllat, 2012)

Constituye el principio rector de la doctrina de la protección integral recogida y desarrollada

por el Código de la Niñez y Adolescencia. La misma que se contrapone a aquella denominada

de la situación irregular que rigió en nuestro país, durante la vigencia del Código de Menores

de 1992.

La doctrina de la situación irregular asumió a cierto sector de la niñez, especialmente el de

condición económica baja, como un asunto de política criminal a corto y largo plazo. La

normativa que giraba alrededor del tema no tomaba como punto central de protección a la

persona, sino a la necesidad de impedir que estos “menores” pudiesen convertirse en un

problema social o incrementar los niveles delincuenciales en los sistemas que la adoptaron.

Bajo este esquema el menor, un ser sometido a tutela estatal, familiar, eclesiástica o del adulto

en general, no poseía el ejercicio directo de sus derechos sino que lo hacía por medio de las

organización gubernamentales o sociales a cuya tutela se encontraban, las mismas que

imponían sus propios modos de existencia a este grupo social. Podemos notar entonces una

relación vertical entre los adultos, a quienes se les confiaba la adopción de medidas destinadas

a evitar que la niñez se convierta en un problema social, frente a niños y niñas a quienes se les

atribuyó el deber absoluto de obediencia a los “mayores” puesto que ellos y solo ellos eran

capaces de identificar lo mejor para los infantes.

Una vez identificados a los menores que se encuentran en situación irregular, es decir, en

situación social favorable para la delincuencia, es importante destacar que toda la normativa

anterior al Código de la Niñez gira alrededor de estos grupos, con la consecuente exclusión de

niños y niñas provenientes de familias acomodadas puesto que estos no representaban un

peligro latente para el conglomerado. Se tendía entonces a una discriminación de hecho,

cubierta por un marco jurídico que lo toleraba pese al reconocimiento expreso del principio de

no discriminación y la expresión que todo ser humano, desde su estado prenatal, hasta los

31

dieciocho años estaría sometido a las prescripciones de dichos cuerpos normativos (Código de

Menores, Arts. 2 y 3).

La determinación de las “medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se

encuentra en situación de riesgo, y las medidas que tiendan a la superación de dicha situación

(o el establecimiento de) servicios, modelos y alternativas de protección al menor que se

encuentra en situación de riesgo, sin perjuicio de las normas orgánicas y de funcionamiento

que se dicten…” asumían a la niñez como un problema, no como personas en estricto sentido

sino como seres que valía la pena proteger por su aptitud de llegar a ser adultos, a lo cual se

dedica un título entero dentro del Código de Menores.

Esta valorización del mundo adulto obligó a niños y niñas a alcanzar, cuanto antes,

comportamientos similares a los de sus padres, estigmatizándose a la realidad infantil como un

defecto propio de seres inmaduros, en proceso de evolución y del cual se debía salir cuanto

antes por medio de la educación. (Código de menores , 1962)

El Código de Menores tomaba como el punto referencial para el inicio de la protección

jurídica de la persona a su etapa prenatal, lo cual resulta ambiguo puesto que si bien quedaba

clara la finalización de esta, no así su inicio. Esta vaguedad normativa quedó subsanada por el

artículo 49 de la Constitución Política de 1998 al especificar que dicha esfera de protección de

la vida iniciaba desde el momento mismo de la concepción o fusión de gametos. Podríamos

hilar más fino y determinar el tiempo exacto que debe transcurrir entre la relación sexual y la

concepción de óvulo materno para precisar el momento de la concepción y sus consecuentes

efectos jurídicos. No obstante, al constituir un problema médico-científico debemos ceder el

paso a los expertos en el tema.

Lo cierto es que esta disposición dejaría insubsistente las del Código Civil inspiradas en la

teoría de la vitalidad (Art. 60) en virtud de la cual, la persona que está por nacer o nasciturus

no constituye una persona como tal, puesto que todos sus derechos se encuentran suspensos y

su adquisición está condicionada al nacimiento. El mismo que jurídicamente se produce en el

momento de ser completamente separado del claustro materno, reputándose al feto que ha

muerto antes de tal escisión, como si jamás hubiese existido.

32

Con estos antecedentes podemos concluir que la consagración del interés superior del menor,

como eje rector de la doctrina de la situación irregular, suponía un principio guía para la

adopción de medidas tendentes a solucionar problemas provenientes de este sector marginal de

la población, manteniéndose por tanto la concepción peyorativa y problemática de la infancia.

La doctrina de la protección integral de la niñez y adolescencia es implementada en nuestro

sistema jurídico desde el año 1998, con la expedición de la codificación de la Constitución

Política de 1979 (Art. 48) en virtud de la cual se propone una alianza tripartita entre Estado,

sociedad y familia a fin de asegurar, hasta el máximo de las posibilidades, el pleno y

prioritario ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, reconociéndose en ellos a

sujetos plenos de derechos.

Esta doctrina ha sido consensuada por los Estados que integran la Organización de las

Naciones Unidas, mediante la expedición de la Declaración de los Derechos del Niño y su

posterior convención, la misma que en su segundo principio prescribe que la protección

especial deberá expresarse en la posibilidad de este grupo social de disponer de oportunidades

y servicios, dispensados por ley y por cualquier otro medio, para que el niño y adolescente

pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y

normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

La promulgación de leyes tendentes a cumplir los objetivos del principio citado tendrá que

considerar, como eje rector y fundamental al interés superior del niño, por sobre cualquier

otro.

Recordemos también que la misma carta política atribuye derechos de ciudadanía a este sector

poblacional. Es decir, no nos referimos a personas con derechos suspensos hasta alcanzar su

adultez, sino a optimo iure, persona titular del pleno ejercicio de todos los derechos atribuibles

a la persona. La jurisprudencia nacional se ha pronunciado en el sentido que “…al no aplicar

el principio de interés superior de los niños y sus derechos, que prevalecerán sobre los demás,

es necesario destacar, que ciertamente la Constitución Política de la República del Ecuador

contiene aquel precepto fundamental; pero esto no quiere decir que para proteger los intereses

del niño y sus derechos ha de declararse como padre a cualquier persona, porque la

33

declaratoria judicial de paternidad tiene efectos trascendentales, como el de la ciudadanía

prevista por la Constitución.".

Sin perjuicio de lo expuesto por la Corte de Casación, es importante indicar que la carga de la

prueba respecto a de paternidad recae sobre quien la negare, lo contrario sería atentatorio

contra el principio de interpretación más favorable y por tanto, al interés superior.

El interés superior del niño y de la niña, desde la perspectiva de la doctrina de la protección

integral, elimina los prejuicios tradicionalmente alimentados por el régimen precedente e

incurre en una jerarquización abstracta entre derechos. Así, tanto niños, niñas, como

adolescentes poseen además de los derechos atribuibles a todo ser humano, unos específicos

en consideración de su condición especial y natural. No obstante, cuando estas prerrogativas

humanas llegasen a contraponerse, entre sí, se hará primar necesariamente aquella cuya

titularidad recayere sobre la persona menor de dieciocho años.

La concepción de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos implica

necesariamente su contraparte, es decir, ver en ellos también a sujetos de obligaciones

jurídicas. En este aspecto hay que hacer una diferenciación entre los deberes atribuibles a los

demás agentes sociales, en atención a las características naturales especiales de este sector.

Aquí cabe dejar sentado que el ordenamiento político reconoce la existencia de diferencias

entre adultos y niños, pero no lo hace de manera peyorativa, sino con el objeto de atender el

ejercicio propio y armónico de los derechos humanos de niños y adultos.

Las obligaciones que corresponden a niños, niñas y adolescentes, así como el ejercicio de sus

derechos, sin el apoyo o con el apoyo parcial de un adulto deben ser progresivos. Por tanto, en

igual proporción a su desarrollo físico, mental y emocional. No podríamos pretender que un

niño de tres años decida respecto del plantel escolar en el cual desearía desarrollar su

formación básica, derecho atribuible entonces, a sus padres o personas a cuyo cargo se

encontrasen. No obstante, al alcanzar cierta edad es posible que puedan tomar esta decisión

con absoluto conocimiento de causa y consientes de sus efectos.

34

Sabemos que el nivel de discernimiento de las personas en general no es una cuestión de edad

sino del desarrollo particular de cada una por lo que no se puede reglamentar este ejercicio

progresivo de derechos de manera absoluta, sino que se prestará atención al caso en particular.

Es importante identificar las características propias de la población infantil a fin de crear una

normativa desde su propia perspectiva, mas no desde una concepción adulto centrista que

desvalorice la identidad de niños y niñas, valiosos desde siempre por el hecho de ser personas

y además por ser un grupo humano que requiere especial atención y protección en virtud de

sus condiciones naturales específicas que lo colocan en cierta posición de vulnerabilidad

respecto a la población adulta. De ahí que, en aplicación de los principios que guían la

igualdad sustancial o en derechos, por sobre la formal o ante la ley, se introduce en el sistema

jurídico un principio de discriminación positiva favorable a la niñez y adolescencia.

En este sentido, podemos encontrar normativa como la laboral en la que se prevé una jornada

máxima de trabajo menor a los de los adultos o trabajos prohibidos para niños y niñas o

cuerpos, legislación que prevé una atención prioritaria y preferente a la mujer embarazada,

entre muchos otros ejemplos.

Bajo este orden de cosas se reconoce la diferencia entre las diversas situaciones en las que

viven niños y niñas de los diferentes sectores poblacionales. Ante la existencia de niños que se

encontrasen en mayor situación de vulnerabilidad, respecto de otro, se deberá incurrir en una

nueva medida de discriminación positiva, incorporándose por tanto, una nueva regla de

ponderación de derechos, no sólo respecto de niños y adultos, sino entre los primeros.

Al igual que todos los demás principios jurídicos, el interés superior del niño es aplicable

como un modo de interpretación de las demás normas y reglas que conforman el ordenamiento

jurídico ecuatoriano, especialmente al momento de presentarse una confrontación entre

derechos. En este sentido, todo ejercicio de ponderación entre los mismos no puede ser

peyorativo al pleno ejercicio de los derechos de la niñez. La jurisprudencia venezolana ha

dicho que:

35

“El concepto 'interés superior del niño' constituye un principio de interpretación del

Derecho de Menores, conceptos jurídicos indeterminados como 'conceptos que resulta

difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino

una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el

espíritu, propósito y razón de la norma.' El 'interés superior del niño', tiene por objetivo

principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y

mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección

legal”.

La aplicación de este principio es directa, es decir su inobservancia no puede justificarse por la

falta de normativa expresa o ambigüedad de la existente. Por otro lado, hablamos de una regla

de interpretación jurídica, la misma que no puede ser sino la más favorable al pleno ejercicio

de derechos de la niñez y adolescencia.

Esta prioridad absoluta debe estar plasmada en la elaboración de políticas públicas, por tanto,

constituye también un principio vinculante a los organismos de gobierno de cualquier nivel. Es

por ello que el Código de la Niñez, por medio de su libro tercero procedió a la creación del

Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de La Niñez y Adolescencia que

integra a organismos administrativos y jurisdiccionales con el objetivo común es la tutela de

los derechos referentes a la niñez.

Las políticas públicas adoptadas en función de la niñez y adolescencia deben estar dirigidas

hacia el desarrollo de la plenitud de la personalidad de niños, niñas y adolescentes a fin que

estas puedan contar con el sustento necesario para labrar y edificar, su propio plan de vida, sin

que ello fuese un menoscabo a sus necesidades e intereses presentes.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la protección de los niños en los

instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la

personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos.”. (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, 2002)

36

En materia penal y precisamente en atención a los niveles de madurez emocional, los niños y

niñas son absolutamente inimputables. Los adolescentes, por el contrario y bajo el supuesto de

que obran con conciencia y voluntad gradual, están separados del régimen común

penitenciario, pero su responsabilidad está regulada en el libro cuarto del Código de la Niñez y

Adolescencia. En virtud del cual se da un trato diferenciado, favorable y mucho menos

riguroso a estos adolescentes quienes además de estar protegidos por la totalidad de principios

básicos del debido proceso, gozan de ciertas prerrogativas como la reserva en cuanto a la

sustanciación de los procesos y el sometimiento, no a penas comunes sino a medidas socio-

educativas cuya “finalidad es lograr la integración social del adolescente y la reparación o

compensación del daño causado” las mismas que, podrán consistir en: (Código de la Niñez y

Adolescencia , 2012)

1. Amonestación;

2. Amonestación e imposición de reglas de conducta;

3. Orientación y apoyo familiar;

4. Reparación del daño causado;

5. Servicios a la comunidad;

6. Libertad asistida;

7. Internamiento domiciliario;

8. Internamiento de fin de semana;

9. Internamiento con régimen de semi-libertad; y,

10. Internamiento institucional

En atención al principio de legalidad, las medidas socio-educativas no podrán ser más que las

enumeradas anteriormente y en aplicación del principio de interpretación más favorable, al

momento de presentarse duda sobre la aplicación de uno u otra se preferirá la menos rigurosa

para él o la adolescente.

Finalmente, el Código de la Niñez prevalecería por sobre la Ley de la Juventud, en cuanto se

contradijeran, en virtud del principio de ley posterior que prevalece por sobre la anterior. No

obstante y por el contrario, si en alguna disposición, la ley de la juventud determinase un

estándar más alto o amplio de protección, se estará a este designio, incluso por sobre aquella

37

del Código de la Niñez, puesto que al existir duda entre la norma aplicable, se deberá preferir

la aplicación de aquella que más favorezca al interés superior de las personas sujetas a este

régimen normativo.

2.2.- Principio de Igualdad

La adopción homoparental involucra muchos aspectos éticos, por lo que regularmente es un

tema bastante controversial que genera cierto tipo de debate. Desde el punto de vista de la

teoría del mandato divino, la adopción homoparental sería moralmente incorrecta, ya que,

como afirma esta teoría “lo moralmente correcto significa lo ordenado por Dios, y lo

moralmente incorrecto significa lo prohibido por Dios”, (Rachels, 2007) por lo que claro está

que esta situación no es ordenada por Dios y tampoco está escrita dentro de sus

mandamientos, al contrario la iglesia católica prohíbe tal acto. Se supone que Dios creó al

hombre y a la mujer para que en un futuro se unieran y lograrán la supervivencia humana.

Pensemos, si la adopción homoparental fuera correcta, ¿Por qué Dios no simplemente creo a

dos hombres o a dos mujeres para alcanzar este objetivo? La respuesta la podemos encontrar

en la teoría del derecho natural, ya que todo aspecto perteneciente a la naturaleza tiene un

propósito. Las leyes de la naturaleza obedecen al cómo son y cómo deben ser las cosas y

cuando un acto va en contra de este principio, es decir contra natura los actos son moralmente

incorrectos. Una pareja homoparental al aceptar su vínculo sabe de antemano que no podrán

tener la capacidad natural de procrear y tener hijos, ya que este tipo de unión no cuenta con un

propósito.

Por otra parte, sabemos que las personas homosexuales también son seres humanos, que tienen

ciertos derechos y que son seres sociales y racionales, por los que no se les debe de

discriminar y se les debería de permitir al igual que a las parejas heterosexuales tomar en

cuenta la adopción. Ahora bien aquí también entra en tela de juicio los derechos humanos y las

leyes que los protegen, en los últimos años en algunos países como España, ha habido

modificaciones en el “art. 44 del código civil, ocasionando así la aprobación de matrimonios

homosexuales y como consecuente la adopción”. (Montalbán-Peregrín, 2012) Estas leyes se

basan en que no podemos oponernos a ellas mismas, destacando las normas religiones.

38

También, es importante considerar este tema desde un punto de vista utilitarista, recordando

que éstos buscan la felicidad, basándose en el argumento de que debemos actuar según “el

mayor bien para el mayor número de personas”.

Al parecer este tipo de argumento puede parecer un tanto poderoso, porque si nos ponemos a

pensar en la felicidad de la gran cantidad de parejas homosexuales con las que hoy en día

contamos, y en la felicidad que podría llegar a tener cada niño que carece de familia y los

juntamos, parecería que sí estamos haciendo un acto correcto, porque como consecuencias

lograríamos la felicidad de muchas personas y reduciríamos su dolor, pero en estudios

realizados por Charlotte J. Patterson se demuestra que “los hijos de parejas del mismo sexo

pueden encontrar sentimientos anti-gay en su vida diaria, los cuales les generan enojo y

tristeza, pero no existe evidencia suficiente que pruebe que esos sentimientos afectan la

adaptación del menor”.

Sin embargo no se puede estar 100% seguros de que estos niños serán felices o infelices,

debido a las deficiencias metodológicas de los estudios realizados, por lo que no estaríamos

actuando de acuerdo a la felicidad del mayor número de personas. Además estaríamos

quebrantando otro principio ético, el cual nos dice que “no debemos usar a personas como

medios para alcanzar los fines”. (Millán, 2007) En este caso los niños serían los medios de las

parejas homosexuales que pretender adoptar, para alcanzar su fin que es la felicidad.

Como podemos ver nos estamos olvidando de que los niños también son seres racionales y

sociales, que tienen ciertos derechos y sobretodo tiene la capacidad para decidir si quieren

tener como padres a una pareja homosexual o heterosexual. El artículo 20 de los derechos de

los niños señala que tienen derecho a una familia. La familia es un sistema aparentemente

estable que implica un padre y una madre que les brinden confianza, apoyo, cubran sus

necesidades básicas de alimentación, vestimenta y sobretodo sentimientos afectivos, es

también el pilar fundamental de nuestra sociedad.

No dudo que una pareja homosexual tenga la misma capacidad de dar afecto, cariño y educar

a un niño, ya que esto no depende de la orientación sexual, pero el problema es que existen

“estudios estadísticos realizados por el Instituto Mexicano de Orientación Sexual para conocer

39

los hábitos y comportamientos de las personas homosexuales en México y que indican que al

79.1% no les gustaría formar un matrimonio con su pareja; 66% de las personas homosexuales

no creen en la figura del matrimonio y 0.2% de personas homosexuales en el país les gustaría

casarse si fuera una figura legal permitida”.

Por tal motivo esto no nos aseguraría que las parejas homosexuales puedan brindar de manera

adecuada una verdadera familia a un niño sin hogar, por lo que podríamos llegar a pensar que

estas parejas solo quieren hacer cumplir sus derechos ante la ley y que la adopción solo puede

ser un capricho o medio para llegar a su fin.

Además “un niño o una niña requieren de un modelo de figuras padre-madre para conformar

su identidad psicológica" señaló Oscar Rivas tras dar a conocer los resultados del estudio "Gay

& Lesbian Parenting", elaborado por Charlotte Patterson, de la American Pediatrics Academy.

En el referido estudio se concluye que el niño criado en un ambiente homoparental tiene un

índice tres veces más alto de estrés que el criado en un ambiente heterosexual, además de que

es tres veces más propenso al riesgo de sufrir abuso emocional y físico. Subrayó que el mismo

documento demostró que una familia homosexual tiene una clara influencia en la conducta,

orientación e identidad sexual de un niño, que no son condiciones de nacimiento dado que

pueden ser influenciados”. Este aspecto se puede ver claramente en la teoría de desarrollo

moral, ya que está nos dice que existen 3 factores en los cuales los seres humanos nos basamos

para construir nuestra identidad, y estos factores son la tradición cultural, las relaciones

cercanas y la interpretación individual, por esta razón podemos ver que el ejemplo de nuestros

padres tiene una influencia muy poderosa en la generación de nuestra identidad. Sin embargo

no quiere decir que sea de una manera absoluta.

Como seres humanos con capacidad racional, tenemos que analizar diferentes aspectos y ser

imparciales para tomar las mejores decisiones, por lo que en este tema sería importante

analizar el esquema de Gilligan, éste propone tres etapas, la etapa de la supervivencia personal

que busca satisfacer las necesidades de nosotros mismos y se considera un poco egoísta, la

etapa de bondad hacia los demás que implica empezar a considerar los intereses del otro y la

40

última etapa que es la búsqueda del equilibrio entre las necesidades de ambas partes,

(Hernández, 2006)

Por esto necesitamos hacer un análisis crítico en cuanto a los intereses y deseos de las parejas

homoparentales y los niños en cuestión, los derechos de las parejas serían aceptados en cuanto

a su autonomía para elegir a la persona amada independientemente del sexo, pero por otra

parte tenemos los intereses y deseo de los niños con la necesidad de una familia estable, que

les permita desarrollar de manera completa su autonomía y capacidad de decisión, haciendo

esto, estoy segura que lograremos evitar caer en el egoísmo ético, en el cual solo importan

nuestros intereses personales, y así realizando nuestra reflexión ética en cuanto posts y contras

de la adopción homosexual, obtendremos un resultado sensato que avale sí este acto es

correcto o incorrecto.

Justicia y derechos humanos en la adopción homoparental

La adopción homoparental es un tema que implica justicia social, por lo que para demostrar

que somos seres justos debemos permitir de igual manera la adopción de niños por parte tanto

de parejas heterosexuales como de parejas homosexuales. Debemos “dar a cado uno aquello

de que está privado o despojado y que le pertenece desde una situación previa a las

configuraciones sociales concretas, e implica nivelar y rectificar los desequilibrios y

arbitrariedades que están en la base del orden establecido”. (Martínez, 1998)

Otro aspecto a considerar son los derechos humanos, al parecer esta situación involucra los

derechos tanto de primera como de segunda generación, porque las parejas homosexuales

tiene la libertad de elegir lo que quieren hacer con su vida, considerando que son individuos

concretos que necesitan de la aplicación de la igualdad para hacer valer sus derechos sin

interferencia alguna por parte del estado o de otros individuos, por encima de su

consentimiento.

En conclusión podemos decir que la adopción homoparental es un tema de bastante

controversia y relevancia que involucra diferentes cuestiones éticas, por tal razón es muy

difícil decidir sí se está de acuerdo o en contra de este acto.

41

Es verdad que las parejas homoparentales son seres humanos que cuentan con derechos y

obligaciones, con dignidad y que de cierta forma son protegidos por la ley, por lo que merecen

respeto y lo tienen. Me queda claro que la capacidad de querer y educar a un hijo no depende

de la orientación sexual, ellos son seres racionales capaces de brindar apoyo y afecto a los

demás, pero vivimos dentro de una cultura que de cierta forma hace de este acto, un acto

incorrecto, por lo que un niño con padres homosexuales puede verse afectado por

discriminación y rechazo social ante otros niños.

Me gustaría aclarar que no estoy en contra de las parejas homosexuales, considero que estas

personas son individuos que poseen la libertad de decir como quieren vivir su vida, ya que

tienen la autonomía para hacerlo. Sin embrago los derechos de los niños ocupan el primer

plano, y ellos también tiene la libertad de elegir el entorno en el que quieren o desean vivir.

Además debemos tomar en cuenta que la libertad de cada individuo termina donde empieza la

libertad del otro.

Es por esta razón, que en este tipo de situaciones se debe considerar ante todo los derechos del

adoptado, no los del adoptador, pensando siempre en su bienestar y en el mejor entorno para

su crecimiento y desarrollo. También debemos de brindarles un modelo de identidad adecuado

y seguir conservando el modelo de Dios, que es la familia, recordando que no puede ser por

derecho lo que no es por naturaleza

El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace

que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es

esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están

contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana.

“Igualdad ente la Ley significa solo igual trato en condiciones iguales, pues resultaría contrario a

ese principio aplicar una misma medida en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié en

que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin

restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan la

medular del caso, además de que el quebranto constitucional también podría producirse por

42

exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exhorbitadas en relación a las diferencias que

pudieran justificar algún distinto trato.”

“El principio de igualdad de oportunidades y de condiciones reales de vida, son el

fundamento y propósito de numerosas normas y principios consagrados en la Constitución y

en Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, lo cual evidentemente

en el caso en cuestión, es infringido al limitar hasta el segundo grado de consanguinidad la

autorización para conducir un vehículo de una persona que presenta algún grado de

discapacidad. Aunado a ello, la igualdad de oportunidades es inherente a la idea de igual

dignidad de la persona, por lo cual, limitar el grado de consaguinidad de dicho grupo social, se

convierte en una restricción excesiva que impide alcanzar la igualdad para los desiguales.

Así podemos citar a Aristóteles (384 AC - 322 AC), cuando se refería a la justicia y la

explicaba de la siguiente manera: “Parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero

no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto pero

no para todos, sino para los desiguales”.

Desde sus orígenes la igualdad no ha sido identidad de trato a todos, sino únicamente para los

que tenían similares características; y diferente trato para aquellos que tienen distinciones

debidamente reconocidas por el derecho; a estos últimos se les dará trato distinto. Por lo

tanto sería el primer desarrollo del principio de igualdad, en un intento por definirlo. Un

igualdad que reconoce que no todos somos iguales y que tratará a los individuos dependiendo

que se adapten a las clasificaciones que el propio Derecho realiza.

Luego el principio de igualdad fue desarrollándose desde un punto de vista objetivo (la norma

en sí). Esto es, la norma prevé en su hipótesis una abstracción generalizada que “resuelve

todos los casos idénticos de la misma manera”, sin que esta igualdad objetiva de la norma no

reconozca la desigualdad tanto de los sujetos a los que se va dirigida o aplica, inclusive a los

que están en una misma categoría, también reconociendo las variadas situaciones que debe

atender la norma y que la abstracción no contiene textualmente.

43

También se ha desarrollado el principio atendiendo a los sujetos, esto es, haciendo énfasis en

la igualdad de los individuos ante el derecho; ante la norma jurídica y la posibilidad de exigir

como derecho y garantía fundamental la igualdad de trato ante la norma. Se ha desarrollado

como derecho humano o fundamental o constitucional en las diversas constituciones de los

Estados.

El principio de igualdad como derecho fundamental, humano y constitucional también se ha

desarrollado transversalmente en todas las áreas del derecho y aplicado a cada uno de los otros

derechos fundamentales. Cada área y en especial aquellas de mayor trascendencia para la

sociedad (como los otros derechos humanos o fundamentales o constitucionales) lo han

desplegado en formas prácticas, con la intención de materializar la igualdad de los sujetos en

lo que se refiere en el “acceso a” servicios u otros derechos; por ejemplo en referente

a educación, salud, buen vivir, vivienda, trabajo, dignidad, justicia, participación social-

política.

La igualdad también ha reconocido diferencias de trato a personas que, reconocidas como

desiguales a la generalidad, el Derecho intenta equiparar, proteger o priorizar, como lo

explicaremos más adelante en el desarrollo del estudio.

En la Declaración de los Derechos del Hombre, con relación al principio de igualdad

podemos señalar momentos particulares, a partir de los cuales va desarrollándose con mayor

fuerza. Por ejemplo será a partir de 1789, que se da la Revolución Francesa, su principal

“catalizador” para ser incorporado en las normas jurídicas. En la Revolución Francesa la

sociedad actúa frente al absolutismo monárquico, lo vence y proclama, entre otros los

principios del nuevo Estado: libertad, fraternidad e igualdad de los ciudadanos. Esta etapa ya

tenía como antecedente el desarrollo intelectual y jurídico de autores como: Rousseau,

Voltaire o Montesquieu.

Su presencia en la Declaración de los Derechos del Hombre (Declaración de los Derechos del

Hombre , 1789) que se da en este mismo año 1789, permitió que sea reconocido

e incorporado en la Constitución francesa de 1791. A su vez esta influencia, en la norma

constitucional francesa, provocó que sea tomado por otros regímenes. Aparecerá como

44

derecho en el Estatuto Fundamental de la Monarquía de Saboya (Estatuto Albertino) el 4 de

marzo de 1848, para regir en el reino conformado por los territorios de Cerdeña, Chipre y

Jerusalén (lo que actualmente sería Italia). Este estatuto se constituyó en su Ley Fundamental

y fue reemplazado en 1948 por la Constitución Italiana. La esencia de esta influencia es que se

considerará al conglomerado de los ciudadanos “jurídicamente iguales”. Este concepto de

igualdad se va diseminando en todas las constituciones de Europa, aunque se presentan

abusos puntuales.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos.- (Sistema Universal de Derechos

Humanos), sin embargo, será a partir del 10 de diciembre de 1948, fecha en la que la

Asamblea de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, que este principio de igualdad de derechos toma otro momento de aceptación

general, aplicación y desarrollo en las diversas áreas jurídicas.

Constituido como Derecho fundamental de los individuos (derecho humano) la igualdad

aparece consolidando varias características a la vez: Como Derecho y como principio. La

igualdad no es definible pura y simplemente en la ciencia jurídica, sino que, es un concepto

amplio que como derecho fundamental se va a ir determinando su contenido “limitado,

ilimitable y delimitable” en función de lo previsto y desarrollado en las propias normas

constitucionales, las normas y principios y valores relacionados al mismo, así como en todo lo

que se ha desarrollado en los sistemas de protección de Derechos Humanos. Es por este

motivo que se ha configurado su contenido, remitiéndome a la Constitución de la República

del Ecuador del 2008.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su “preámbulo” explica que en

consideración a los “derechos iguales” de los miembros de la familia humana, la dignidad de

las personas, así como bajo la consideración que existe una “igualdad de derechos entre

hombres y mujeres” dispone en su contenido que los seres humanos nacen iguales en dignidad

y derechos, así como son iguales ante la ley, tanto para no hacer distinción así como para la

protección de ellos.

45

La Declaración ha previsto este principio de igualdad de manera transversal en su contenido,

sin embargo se refiere puntualmente a él, respecto a algunas áreas específicamente, con la

intención de hacer énfasis. Puntualmente prevé el principio de igualdad para rechazar todo

tipo de trato discriminatorio o provocación a ella, así lo podemos verificar del artículo 7 de

la D.U.D.H.

La D.U.D.H. también hizo énfasis directo de este principio al desarrollar la relación de los

individuos con la justicia. Debe existir igualdad para ser oído por un tribunal imparcial que

examine y determine los derechos y obligaciones de cada uno. Así lo podemos verificar del

artículo 10 del instrumento antes indicado. A partir de esta norma se ha desarrollado principios

procesales como el de “igualdad de armas”, “acceso a la justicia”, entre otros.

En la misma norma se trata la igualdad de derechos independientemente del sexo de los

individuos y en particular igualdad entre hombre y mujer a contraer matrimonio. Una vez

celebrado la igualdad para el disfrute de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 16.

Las legislaciones han desarrollado también la igualdad entre hombres y mujeres para la

administración de la sociedad conyugal, la paridad para contribuir a ella, así como, en

principio para su liquidación y respecto de acuerdo en igualdad para establecer el domicilio

conyugal.

Otra área en la que se desarrolla ampliamente, es la posibilidad de acceder en igualdad a las

funciones públicas de un país, así como respecto del ejercicio del sufragio, de elegir a los

representantes (derechos políticos), así lo dispone el artículo 21 de la D.U.D.H.. Esta última

área con gran trascendencia en el derecho actual, al buscar las formas más exactas de

representación proporcional, así lo prevé el artículo 21 de la D.U.D.H.. También previó la

igualdad para el acceso al trabajo, así como el derecho de igual salario por igual trabajo

(Artículo 23). Del mismo modo previó la igualdad respecto de un nivel de vida adecuado y en

particular al derecho a favor de los niños nacidos dentro o fuera del matrimonio para acceder a

la protección social (artículo 25).

46

La educación no escapó de ser específicamente desarrollada bajo el principio de acceso

igualitario a ella (ya fuere aquella elemental o fundamental Art. 26). Acompaño más adelante

las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para abundar en la

delimitación ilimitada del contenido del principio y derecho a la igualdad.

Las diversas constituciones europeas toman inmediatamente este principio–derecho para hacer

énfasis de la igualdad del hombre ante la Ley o en su defecto han realizado desarrollos en las

áreas en que la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha puntualizado la igualdad.

Por ejemplo, Alemania en su Constitución (Bonner Grundgsetz) de 1949, prevé en su artículo

3 el principio de la igualdad:

“Artículo 3 Alle Menschen sind vor dem Gesetz gleich.

(1) Todas las personas son iguales ante la ley.

(2) Los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos.Der Staat fördert die

tatsächliche Durchsetzung der Gleichberechtigung von Frauen und Männern und

wirkt auf die Beseitigung bestehender Nachteile hin. El Estado deberá promover la

aplicación efectiva de la igualdad de derechos para las mujeres y los hombres y las

obras para la eliminación de las desventajas existentes.

(3) Ninguna persona por razón de sexo, parentesco, raza, idioma, patria y origen, la fe, la

religión u opinión política o preferencia. Niemand darf wegen seiner Behinderung

benachteiligt werden. Nadie podrá ser discriminado por motivo de su discapacidad”.

(Constitución Alemana, 1949)

Del mismo modo las constituciones americanas han acogido este principio y derecho

incorporándolo en su texto y otorgándole contenido en las áreas que lo han

desarrollado. Llama la atención especialmente la Constitución de los Estados Unidos de

América (17 de septiembre de 1787), prevé en su artículo 4 que los ciudadanos los ciudadanos

de cada Estado, disfrutarán en los demás de los derechos que sus ciudadanos gozan en aquel,

por lo tanto concede la igualdad de derechos a los individuos.

47

De la misma forma en el artículo 15 (producto de enmiendas) se prevé este principio pero

aplicado al Derecho Internacional, pues norma que ni los EEUU ni cualquier otro Estado

puede privar a los ciudadanos de EEUU el derecho de sufragio argumentando motivos de raza,

color o servidumbre.

Podemos así entender que la “igualdad” ha sido un concepto cambiante en el tiempo que ha

permitido ir equiparando, a través de las legislaciones la igualdad a todos aquellos a los que la

norma está dirigida. Inclusive incorporando sujetos que antes estaban bajo otra condición

diferenciada. De hecho la norma estadounidense se remite a situaciones de sexo, color y

servidumbre previa; circunstancias que sí fueron una realidad y que implicaba una diferencia

de trato por parte de la ley.

Las constituciones de América también acogieron rápidamente el principio - derecho de

igualdad y su desarrollo se hizo común en el texto de sus normas fundamentales, en las áreas y

los lineamientos generales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Cabe destacar que dependiendo de la tendencia o forma de entender al Estado también el

concepto de igualdad podría cambiar.

Pero el principio de igualdad es tan amplio y abstracto que también ha sido aplicado en

visiones o filosofías de Estado distintas a las democráticas que conocemos. El desarrollo del

principio de igualdad materializada como derecho concreto también dependerá de la visión

de Estado. Puntualmente podemos al citar, siguiendo al autor José Joaquín Vásconez Flor

Vásconez S.J. (1918-1991) en su obra “Los Derechos de Personalidad”, en los que publica sus

apuntes de estudios, el caso de la Constitución de la República Popular China, que si bien

reconocía el principio de la igualdad, cita el autor que “cuando se trata de derechos personales,

siguiendo las directrices del marxismo, considera sin derechos a los terratenientes feudales y a

los representantes del capital burocrático (Art. 19)” (Vásconez, 1918)

La norma citada por aquel autor ya no se encuentra vigente, esto es, la actual constitución

China ya no considera expresamente sin derecho a los terratenientes, pero continúa

desarrollando una visión socialista y marxista en la visión del Estado y por tanto desarrolla la

igualdad siguiendo su filosofía. Esta visión, sí reconoce el principio de igualdad de los

48

individuos ante la Ley o ante el Estado pero sobre la base de “relaciones socialistas del

igualdad”. Podemos citar por ejemplo el artículo 4 que dispone:

Artículo 4o.- Todas las nacionalidades de la República Popular China gozan de iguales

derechos. El Estado garantiza los derechos e intereses legítimos de las minorías nacionales y

salvaguarda y desarrolla las relaciones de igualdad, unidad y ayuda recíproca entre las diversas

nacionalidades. Queda prohibida toda discriminación u opresión contra cualquier

nacionalidad, así como todo acto que quebrante la unidad entre las nacionalidades o provoque

la escisión entre ellas.

Conforme a las peculiaridades y necesidades de cada minoría nacional, el Estado ayuda a las

zonas de minorías nacionales a acelerar su desarrollo económico y cultural.

En toda zona donde alguna minoría nacional viva en compacta comunidad se aplica la

autonomía regional y se establecen organismos autonómicos para ejercer los derechos

autónomos. Las zonas de autonomía nacional constituyen parte inseparable de la República

Popular China.

Todas las nacionalidades gozan de la libertad de emplear y desarrollar sus propias lenguas

orales y escritas y de la libertad de conservar o reformar sus costumbres y prácticas

tradicionales.

3.- Familia Homoparental

3.1.- Concepto

Se considera familia homoparental aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se

convierten en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales pueden ser padres

o madres a través de la adopción, de la maternidad subrogada o de la inseminación artificial en

el caso de las mujeres. También se consideran familias homoparentales aquellas en las que

uno de los dos miembros tiene hijos de forma natural de una relación anterior.

49

En el censo de los Estados Unidos de 2000, el 33% de las familias compuestas por parejas de

mujeres y el 22% de las compuestas por parejas de hombres informaron tener por lo menos un

hijo menor de 18 años viviendo en su casa. Algunos hijos no saben que tienen un progenitor

LGBT, ya que éste puede no salir del armario nunca ante sus hijos; existe cierta variabilidad

con este tema. Las familias homoparentales en general, y la adopción homoparental en

particular, son temas de continua controversia política en muchos países occidentales, y

frecuentemente son parte de las guerras culturales entre conservadores y social liberales. En

enero de 2008, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que las parejas del

mismo sexo tienen el derecho a adoptar un niño.

La investigación científica ha mostrado de manera consistente que padres gays y madres

lesbianas son tan capaces y adecuadas, como los padres y madres heterosexuales. La

investigación ha documentado que no existe relación entre la orientación sexual de los

progenitores y cualquier tipo de medida sobre la adaptación emocional, psicosocial y

conductual del menor. La American Psychological Association también señala que "los

resultados de algunos estudios sugieren que las habilidades como progenitores de madres

lesbianas y padres gays pueden ser superiores a los de progenitores heterosexuales

equivalentes."

La literatura existente indica que el bienestar físico, económico y psicológico de los

progenitores se incrementa con el matrimonio, y que los hijos se benefician al ser criados por

dos progenitores que se encuentran dentro de una unión legalmente reconocida.

Querer formar una familia homoparental es un deseo natural, y una etapa evidente en la vida

de muchas parejas homosexuales. La homoparentalidad es reconocida por países como

España, México D.F y Argentina donde el matrimonio homosexual está autorizado. Ya se

necesita el aporte de una tercera persona u otra pareja del sexo opuesto para la formación de

una familia homoparental, la situación de una pareja homosexual que quiere tener bebés es

muy similar a la de una persona que quiere ser padre soltero o madre soltera. Y como ellos,

pueden recurrir a varios métodos de concepción.

50

Todos tenemos derecho a la felicidad, a formar una familia, amarla y protegerla. En este

escrito hay un análisis acerca de la adopción homoparental, cuántos pueden ser felices por esto

y a cuántos perjudica. En México esta acción ya es legal, hay personas a favor y personas en

contra de este tipo de adopción, pero no es sólo eso, se debe tener un conocimiento más

amplio sobre el tema, los beneficios y las consecuencias que esto traería a los niños adoptados

y a la sociedad en general. Estos puntos se desarrollan a continuación.

Las personas no eligen sus orientaciones sexuales; tanto homosexuales como heterosexuales

descubren que son lo que son sin haber tenido ninguna opción en ello. Así, decir que la gente

no debería expresar su homosexualidad es, la mayoría de las veces, condenarlas a una vida

infeliz.

Todos buscamos la felicidad, es por la meta que siempre estamos luchando. El tener una

preferencia sexual distinta a lo considerado normal como es el caso de los heterosexuales, no

hace distinta a la persona, es un ser digno de respeto y tiene los mismos derechos que

cualquier otro individuo. “Los homosexuales se topan con el conflicto de asumirse como seres

diferentes, sensación que se incrementa en ocasiones por el rechazo y las actitudes de

desprecio del entorno”. (Díaz, 2004)

Tener una preferencia sexual distinta a la que tiene la mayoría de las personas no es señal de

amenaza. “Si pudiera mostrarse que los gays y las lesbianas representan algún tipo de amenaza

al resto de la sociedad, eso sería un argumento poderoso”.

Si viviéramos en un mundo donde la mayoría de las personas fueran homosexuales desde los

inicios de la vida, entonces, ser heterosexual estaría fuera de lo considerado normal. Pero

¿porqué calificamos la sexualidad como algo normal o anormal?. “De todas las prácticas

erótico-afectivas que ha desplegado la sexualidad humana desde la instalación de cristianismo

como religión oficial, el homoerotismo probablemente sea aquella que ha sido objeto de las

más duras condenas y desaprobación social generalizada”. (Cornejo, 2007)

51

“No hay ninguna diferencia entre homosexuales y heterosexuales en sus caracteres morales o

en su contribución a la sociedad”. Entonces, ¿por qué nos comportarnos indiferentes ante su

necesidad de felicidad y tener una pareja?. Lo natural es lo que hace la mayoría, la mayoría de

las personas son heterosexuales, la minoría son homosexuales, por lo tanto ser homosexual

significa ir en contra de las leyes de la naturaleza. “La homosexualidad no sería natural en este

sentido, pero tampoco lo sería ser zurdo”.

Personalmente estoy a favor de las relaciones gays, incluso de los matrimonios. ¿Por qué

habríamos de menospreciar las vidas de los homosexuales?. “La justicia es el valor de la

aspiración y el deseo más profundo de todo ser humano a un trato y a una vida cada día más

equitativa”. (Gil, 1999) Los homosexuales son seres racionales, igual que todo heterosexual,

tienen el derecho a la felicidad, a la libertad de expresión.

Si bien es cierto que va en contra de lo que hace la mayoría, pero supongamos una situación:

todos actuamos bien, todos somos personas justas, todos vivimos en un mundo feliz, etc. esta

suposición nos llevaría a una vida monótona. Algo que hace interesante a nuestro mundo es la

diversidad de culturas, creencias, personalidades y, la esencia nos hace a cada uno ser

diferente del otro.

El 29 de diciembre de 2009 se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las

reformas efectuadas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito

Federal, aprobadas por la mayoría de los integrantes de la V Legislatura de la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de reconocer a dos personas del mismo sexo el

derecho a contraer matrimonio, conformar la relación de concubinato e incluso adoptar hijos.

(Tenorio, 2012)

En nuestro país, en el 2009 se aprobó la ley que acepta los matrimonios gays en el Distrito

Federal. Esta ley además acepta la relación de concubinato y la adopción de hijos, este último

es un ¡pequeño gran error!. Como antes lo mencionaba, apruebo los matrimonios gays, son

seres humanos igual de valiosos y tienen el derecho de buscar su felicidad, pero en lo que a

adopción se refiere, no estoy de acuerdo. “La innovación legislativa no sólo comprendió el

52

matrimonio entre personas del mismo sexo, que era la idea original, sino que fue mucho más

allá, al autorizar tácitamente la adopción de hijos en igualdad de circunstancias que las parejas

heterosexuales”.

Yo desapruebo la adopción de infantes, ya que los niños se desarrollan en un ambiente distinto

a lo que es la tradición de la familia normal de nuestro país (mamá, papá), se altera su

personalidad al observar que sus padres tienen una inclinación sexual diferente y que su

familia no es como el modelo ideal. Un niño se educa y cree en lo que ve, no en lo que

escucha. Si veo que mi papá miente y me dice que no lo haga, ¿por qué tengo que dejar de

hacerlo cuando él sí lo hace?.

Los niños dependen del cuidado de los padres, y el tener dos padres del mismo sexo les podría

causar vergüenza, exclusión, marginación y confusión de su personalidad, incluso dañaría su

dignidad, su salud y sus derechos como niños.

“Frecuentemente se olvida que son los adoptados y no los adoptantes quienes ostentan el

derecho de adopción. La adopción debe ir a favor del adoptado y siendo especialmente

cuidadosos con su bienestar, independientemente de las aspiraciones de los adoptantes”.

Existen matrimonios formados por un hombre y una mujer que carecen de la posibilidad de

procrear una vida, es a ellos a quien se le tiene que dar la oportunidad de criar un niño.

Creo que los matrimonios homosexuales también quieren adoptar para sentirse una familia y

tener una vida como la de cualquier persona heterosexual pero no piensan que, de sus

decisiones pueden afectar a terceros, en este caso los niños. Hace poco me tocó escuchar a una

pareja homosexual, ellos se quejaban de las opiniones de sus familias cuando les hicieron

saber que querían adoptar un niño. Aseguraban poder criar al niño con buenos modales, darle

una vida buena y proporcionarle mucho afecto. Yo en lo personal no dudo de su capacidad

para criar un hijo, incluso puedo decir que los homosexuales son personas muy entregadas en

cuanto a amor se refiere, pero cuando ese niño crezca, vea que su familia es distinta y se

empiece a cuestionar sobre ¿por qué tengo una familia así? ¿Porqué yo no tengo mamá y tengo

53

dos papás? ¿Porqué yo no tengo papá y tengo dos mamás? los padres homosexuales verán que

cayeron en un error.

Tengo primos pequeños y he observado que los niños en edad preescolar no piensan lo que

dicen y no saben que con un comentario pueden dañar a una persona, a otro niño igual que

ellos. Los comentarios que reciban los hijos de padres homosexuales por parte de los hijos de

padres heterosexuales irán causando un daño psicológico en los primeros.

Un niño adoptado no tiene la oportunidad de elegir a su familia, su familia lo escoge a él, pero

yo no podría llamar familia a un matrimonio homosexual con hijos adoptados, porque los

niños crecerían con un daño psicológico que la misma sociedad les estaría causando al

hacerles ver que su familia es distinta a las demás. “Escribo esto hoy porque no estoy de

acuerdo en que las parejas homosexuales puedan adoptar, en mi país, niños que no tienen

poder para elegir sobre su futuro”. (López., 2006)

Nuestros niños y jóvenes corren un gravísimo riesgo al ver como normales este tipo de

uniones, y pueden entender equívocamente que las diferencias sexuales son un simple tipo de

personalidad, dejando así de apreciar la dualidad de la sexualidad humana, que es condición de

la procreación y, por tanto, de la conservación y desarrollo de la humanidad. (Meneses., 2011)

El desarrollo psicológico del niño es la principal consecuencia a la que me opongo con la

adopción homoparental, además de que una familia heteroparental es símbolo de la

procreación, continuidad de la vida humana y el desarrollo de la sociedad tanto en los niños

como en adultos. Nuestros niños, los niños del siglo XXI no pueden acostumbrarse, ni ver

como normal el hecho de tener dos papás o dos mamás, ya que se vería afectada la dignidad de

estos niños y pasaríamos sobre sus deseos de tener una familia heteroparental. Se harían

felices a los padres gays acosta de la infelicidad de los niños adoptados.

54

3.2.- Formas

Muchas personas LGBT se convierten en progenitores a través de distintas formas incluyendo

relaciones pasadas o actuales, adopción, donantes de esperma y madres de alquiler. Las

personas LGBT también pueden proporcionar casas de acogida y cuidar así de menores

necesitados en algunos países como Reino Unido o Irlanda. Una lesbiana o un gay también

pueden tener hijos en el contexto de un matrimonio heterosexual, ya sea por miedo a la

discriminación, para hacer frente a una orientación sexual egodistónica, por afecto o amor,

deseo de una familia, o por razones espirituales. Algunos hijos no saben que tienen

progenitores LGBT.

3.3.- Efectos de la Infancia

Como le pasa a cualquier adulto, en los homosexuales existe una inclinación afectiva natural a

la paternidad y maternidad. Sin embargo, aunque esa tendencia exista, sea real y válida, es

obvio que las parejas homosexuales están imposibilitadas para tener un hijo. La adopción

surge entonces como vía para vencer el impedimento biológico. Esta posibilidad ha iniciado

un debate entre quienes exigen –en aras de una supuesta igualdad– que los homosexuales

tengan el derecho de adoptar hijos y constituir una familia. Para aclarar la discusión es

conveniente entender primero qué es la adopción, sus causas y sus implicaciones. Adoptar es

reclamar del Estado la tutela, custodia y educación de un menor que carece de lo necesario,

porque ese niño tiene el derecho inalienable de ser educado y formado dentro de la sociedad.

La familia es indispensable para los seres humanos. En ella encontramos nuestra propia

identidad. El hombre no puede realizarse plenamente si no es por medio de los demás. Cuando

en Psiquiatría se habla de subnormalidad por privación cultural, como diagnóstico de una

enfermedad, se ve la importancia de la educación familiar y social. Es decir, un muchacho sin

educación a los 15 años arrojará un coeficiente idéntico al de un subnormal débil o límite. Esto

se debe, en cierto modo, a que el niño necesita de estímulos para realizarse como un adulto

normal, difíciles de encontrar fuera de la familia. Estímulos cognitivos, para aumentar su

inteligencia; afectivos, para sentirse seguro; perceptivos, para saber interpretar el significado

55

de lo que capta a través de los sentidos; sociales, para descubrir el valor del otro y cómo eso se

puede regular según normas; y morales, sin los que no formará una conciencia ética.

Porque no somos animales, el desarrollo del ser humano no está condicionado sólo por

factores biológicos, sino culturales, sociales, familiares. Somos por naturaleza un ser de

cultura. En este sentido, los niños son los más indefensos. Es casi imposible que un niño sin

familia llegue a ser una persona plena. Eso no pasa con las crías de los animales, porque saben

instintivamente lo que tienen que hacer. Sin embargo, el ser humano no depende sólo de sus

instintos. De ser así, estaríamos condicionados y no tendríamos libertad, no podríamos

perfeccionarnos.

El ser humano nace en total indigencia. Esta pobreza incluye también la identidad de género,

lo que no sucede con los animales. Cuando el perro apenas es un cachorro, ya funciona,

perceptiva e instintivamente, como macho o hembra, según sea el caso, porque el instinto le

marca y le hace funcionar. A los dos años, un niño ignora si es varón o mujer.

Esa identidad de género, indispensable para el ser humano, la aprenderá el niño de quienes lo

rodeen en su infancia. Por eso el niño tiene derecho humano a ser formado en una familia, y si

no encuentra en quienes le han adoptado lo que, por derecho, le corresponde, no se cumple el

primer principio de la justicia distributiva: dar a cada quien lo que le corresponde. Porque al

adoptado se le debe educación y afecto, es una terrible injusticia no darle el ius que le es

propio con mucha más razón cuando ni siquiera conoce a aquellos que le dieron la vida.

Tiene derecho a contar con un modelo de padre y madre, de varón y mujer, conforme a su

naturaleza, indispensable para la formación de su propia identidad de género.

La persona sin esa identidad está incompleta en lo más íntimo. Y si se adopta a un niño, es

para hacer de él una persona plena. Por eso, el Estado no permitiría nunca la adopción para

explotar al niño, o que los adoptantes fueran asesinos. Cada niño es una persona única, lo

mejor que tenemos en la sociedad. Lo primero que debe hacerse al adoptar a un niño es

respetar su condición de ser, su identidad. Aunque el deseo de satisfacer el afecto por parte de

los padres, al adoptar un niño, es legítimo y natural, no debe ser la primera razón para

adoptarlo. El fin es que ese niño se autor realice como persona y sea feliz.

56

Vistos los riesgos que supone la adopción, lo lógico es pedir al adoptante unas condiciones

psicológicas mínimas. Por lo tanto, es muy conveniente que las legislaciones de cada país

busquen indicadores prudenciales para disminuir el riesgo de la adopción por parte de padres

que no satisfacen los criterios aludidos. Esto es conforme al Derecho y refleja una legislación

bien hecha.

La ley de la Biología

Si la necesidad natural de tener hijos es normal, la necesidad afectiva de relacionarse

sexualmente con alguien del mismo sexo, no. Aunque una pareja homosexual elige su

preferencia sexual, no es capaz de engendrar hijos porque, dada la naturaleza de esa relación,

no le corresponde, y eso niega toda posibilidad de adopción. La naturaleza se impone. Por más

que quiera vivir bajo el agua sin oxígeno, no voy a poder.

El igualitarismo en este asunto no se puede conceder, porque de un varón con otro no puede

salir un hijo, y de una mujer con otra tampoco. ¿Eso lo prohíbe la Constitución? No. Lo

prohíbe la biología que es más fuerte que cualquier Constitución del mundo. El padre tiene al

hijo a título de haberse casado con una mujer, no sólo a título de ser persona.

La adopción de padres homosexuales trae consecuencias psicopatológicas en el adoptado. Es

muy distinto que uno devenga en homosexual, por las razones que sean –trastornos, libre

decisión, etcétera–, a que se influya en la voluntad, altamente vulnerable, de un niño.

La familia homoparental es aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se convierten

en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales pueden ser padres o madres a

través de la adopción, de la maternidad subrogada o de la inseminación artificial en el caso de

las mujeres. También se consideran familias homoparentales aquellas en las que uno de los

dos miembros tiene hijos de forma natural de una relación anterior.

La investigación científica ha mostrado de manera consistente que tanto los padres

heterosexuales como los homosexuales son tan capaces y adecuados como los padres y madres

heterosexuales. La investigación ha documentado que no existe relación entre la orientación

sexual de los progenitores y cualquier tipo de medida sobre la adaptación emocional,

57

psicosocial y conductual del menor. La literatura existente indica que el bienestar físico,

económico y psicológico de los progenitores se incrementa con el matrimonio, y que los hijos

se benefician al ser criados por dos progenitores que se encuentran dentro de una unión

legalmente reconocida.

Querer formar una familia homoparental es un deseo natural, y una etapa evidente en la vida

de muchas parejas homosexuales. La homoparentalidad es reconocida por países como

España, México D.F y Argentina donde el matrimonio homosexual está autorizado. Ya se

necesita el aporte de una tercera persona u otra pareja del sexo opuesto para la formación de

una familia homoparental, la situación de una pareja homosexual que quiere tener bebés es

muy similar a la de una persona que quiere ser padre soltero o madre soltera y como ellos,

pueden recurrir a varios métodos de concepción.

4.- Familias Homoparentales y el Derecho a la Adopción

4.1.- Reseña Histórica

La adopción se fundamenta en motivaciones religiosas, ya que las familias que no tenían

descendientes incorporaban a su seno personas a quienes confiarían el culto doméstico de sus

antepasados.

La adopción se ha consolidado a través de los tiempos.

BABILONIA E ISRAEL.-Varios autores refieren que esta institución ya existía en Babilonia e

Israel.

EGIPTO.- Es conocida la historia de que Termala, hija del faraón de Egipto, adoptó un niño

que fue encontrado llorando en un canastillo de junco que se deslizaba sobre las aguas del río

Abilo.

A este niño lo llamó Moisés, “el salvado de las aguas”.

58

DERECHO HEBREO. La adopción aparece en el derecho hebreo, “en el Génesis, cuando se

trata del drama que protagonizaron Judá, su hijo Onán y su nuera Tamar”.

La adopción también consta en el Deuteronomio, cuando “Moisés reglamenta la institución, al

punto que quien se negara a cumplir con el deber de dar sucesión a su hermano premuerto,

será condenado a la pena del descalzamiento”.

ATENAS.- En Atenas, la adopción servía para otorgar “derechos sucesorios a personas

adoptadas, que así se sumaban a los parientes legítimos en la sucesión del causante”.

INDIA.- Varios testimonios señalan que “Entre las instituciones históricas vinculadas a la

adopción, pueden citarse el levirado, regulado en el Libro IX de las leyes de Manú, en la India,

conforme al cual, cuando un hombre casado moría sin descendencia, su hermano debía

sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo que será considerado, a

todos los efectos, hijo de aquel que había muerto”.

IRAN.- En Irán existían instituciones como el “Yoyan-Zan y Satar-Zan, según las cuales el

primer hijo que tenía una mujer tras su matrimonio no pertenecía a su marido, sino al padre o

hermano de la esposa, muerto sin hijos varones, o a un tercero extraño a la familia, que

abonaba para ello”.

ROMA.- La adopción en Roma tuvo gran acogida.

El Derecho Romano ordenó sistemáticamente todo lo relacionado con la adopción.

Este Derecho reconoció dos formas de adopción: la adrogatio, que consistía en que un hombre

tomaba como hijo a un sui juris, sometiéndole a su patria potestad; y, la adoptio, que en

sentido estricto era un procedimiento que primero requería desligar al menor de la potestad

vigente, aplicando las Doce Tablas.

Para la adopción era necesario el consentimiento del menor y la aprobación del pueblo en los

comicios y un decreto del Pontífice para comprobar si no había algún impedimento civil o

religioso.

59

La adopción como tal se refería a los alienijuris y se necesitaba el consentimiento

del paterfamilias, quien al concedérselo perdía la patria potestad, que pasaba al adoptante. Esta

forma era un acto privado que no requería consentimiento del menor, aprobación del pueblo,

ni decreto del pontífice.

La adopción tuvo en Roma gran importancia por cuanto “hacía surgir un parentesco agnaticio

y no meramente cognaticio. Como consecuencia, extinguía todo vínculo civil entre el

adoptado y su anterior familia de sangre”.

La adopción pierde prestigio en Europa, por cuanto la posibilidad de heredar del adoptado se

redujo notoriamente cuando el causante tenía descendientes legítimos.

ESPAÑA.- Esta país conservó la adopción, siguiendo el modelo romano, como consta en las

Partidas, diferenciándose la adopción simple y la adrogación.

FRANCIA.- La adopción era un contrato en virtud del cual se unían familias de viejo

abolengo y fortunas pérdidas, con plebeyos ricos. Por lo tanto, no era una institución

constituida en beneficio de los menores.

Napoleón pretendió regular la adopción en su Code, procurando estructurarla de tal manera

que no se diferencie de la filiación por naturaleza, pero fue organizada para mayores de edad.

La historia de la adopción moderna surge con la primera guerra mundial, como respuesta al

horror de una infancia abandonada, hogares sin hijos y familias destrozadas.

La adopción aparece como una respuesta para atender a la infancia sin hogar.

La adopción es una ficción legal en virtud de la cual se recibe como hijo al que no lo es por

naturaleza.

Adopción es un acto jurídico que establece un parentesco entre dos personas, con relación

similar a la paternidad.

60

La adopción, “por una parte, brinda protección al menor; por otra, da hijos a quien no los tiene

de su sangre. Atiende a ambos aspectos, colma dos vacíos, salva dos obstáculos sociales: el de

una niñez desviada o en trance de desviarse, y el de una paternidad frustrada o imposible”.

La adopción es una institución que da una familia idónea a un menor, para su pleno desarrollo

y para asegurar su bienestar.

Según el Código de Menores ecuatoriano, de 1976, “La adopción es una institución jurídica de

protección familiar y social en virtud de la cual una persona, llamada adoptante, adquiere los

derechos y contrae las obligaciones de padre o de madre respecto de un menor de edad que no

es su hijo y que se llama adoptado”.

Por su parte, el Código de Menores de 1992, en su artículo 103, decía “La adopción es una

institución jurídica de protección de menores con carácter social y familiar por la cual una

persona, llamada adoptante, toma por hijo a una persona que no lo es, llamado adoptado. El

objetivo fundamental de la adopción consiste en que el menor apto para adopción tenga una

familia permanente”.

Como puede apreciarse, esta es una redacción defectuosa en la parte que dice: “toma por hijo a

una persona que no lo es”, porque da lugar a entender que alude a una persona que no es tal,

cuando se supone que se refiere a una persona que no es hijo del adoptante. (Duran, 2012)

4.2.- Situación Jurídica en el Mundo

La discriminación sexual jurídica puede presentarse en dos modalidades, una represiva que

pune ciertas prácticas o conductas sexuales y otra denegatoria que niega ciertos derechos.

La homosexualidad ha sido despenalizada en los países occidentales pero en la mayoría aún se

les niega el derecho al matrimonio y la adopción.

En lo que respecta a la regulación dentro del derecho civil, la adopción homoparental consiste

en que un niño pueda ser adoptado, y así, legalmente sea hijo de los dos miembros de una

pareja compuesta por dos personas del mismo sexo.

61

Los siguientes diecinueve Estados permiten la adopción homoparental conjunta en todo su

territorio:

Canadá (1999-2010) La legislación sobre adopción compete a cada provincia.

Desde 2010 la adopción homoparental plena es legal en todas las provincias y

territorios canadienses

Países Bajos (2001). Válido sólo en la metrópoli (excluye a Aruba, Curaçao y Saint

Maarten). Sólo se permite la adopción de niños holandeses.

Sudáfrica (2002)

Suecia (2002)

España (2005) Restricciones sólo con la adopción internacional de niños rusos

desde 2013

Reino Unido: Inglaterra y Gales (2005), Escocia (2009), e Irlanda del Norte (2013)

Andorra (2005)

Bélgica (2006) La ley de matrimonio igualitario belga de 2003 no contemplaba la

adopción conjunta, que fue legislada en 2006.

Islandia (2006)

Noruega (2009)

Uruguay (2009/2013) Aprobado con un texto legal ambiguo en 2009, legalizado

explícitamente en 2013

Dinamarca(2010) Válido sólo en la metrópoli (excluye a Groelandia e Islas Feroe).

Argentina (2010)

Brasil (2010)

Isla de Man (2011)

Jersey (2012)

Nueva Zelanda(2013) Válido sólo en la metrópoli (excluye a Tokelau, Niue e Islas

Cook)

Francia (2013)

Gibraltar (2014)

Malta (2014)

Luxemburgo (2015)

62

Los siguientes tres Estados (Estados Unidos, México y Australia) permiten la adopción

homoparental conjunta en algunas jurisdicciones de su territorio:

En Estados Unidos la adopción homoparental conjunta es legal en veintidós estados, un

territorio no incorporado (Guam) y el Distrito de Columbia:

Rhode Island (1993)

Washington, D.C. (1995)

Nueva Jersey (1998)

Vermont (2000)

Nueva York (2002)

Oregon (2002)

California (2003)

Guam (2003)

Massachusetts (2004)

Colorado (2006)

Indiana (2006)

Connecticut (2008)

Nuevo Hampshire (2008)

Washington (2009)

Iowa (2009)

Nevada (2009)

Illinois (2011)

Maine (2012)

Maryland (2013)

Delaware (2013)

Minnesota (2013)

Hawái (2013)

Nuevo México (2013)

Pennsylvania (2014)

63

En dos entidades federativas de México:

Distrito Federal (2010)

Coahuila (2014)

En cuatro provincias de Australia:

Australia Occidental (2002)

Territorio de la Capital (2004)

Nueva Gales del Sur (2010)

Tasmania (2013)

Los siguientes seis Estados permiten la adopción por parte de una persona LGBT del hijo

biológico y/o adoptado del cónyuge (unido en unión civil):

Alemania (2004/2014) Desde 2004 se permite la adopción de los hijos biológicos y

desde 2014 hijos adoptados por el cónyuge

Israel (2005). También existe jurisprudencia sobre adopción conjunta por parejas

del mismo sexo.

Groenlandia (2009)

Finlandia (2009)

Austria (2013)

Croacia (2014)

También se permite la adopción del hijo del cónyuge en tres estados de Estados Unidos

Florida (2010)

Montana (2010)

Idaho (2014)

Los siguientes catorce países permiten la adopción individual de personas LGBT en todo su

territorio.

64

República Checa

Estonia

Irlanda

Letonia

Polonia

Portugal

Eslovaquia

Eslovenia

Suiza

Colombia

Costa Rica

Australia. En todas las provincias, algunos permiten la adopción conjunta o del hijo

biológico del cónyuge

México En todos los estados, algunos permiten la adopción conjunta o del hijo

biológico del cónyuge

Estados Unidos En todos los estados, algunos permiten la adopción conjunta o del

hijo biológico del cónyuge

Argentina

En Argentina la ley permite la adopción por una persona, sin referencia alguna a la identidad o

preferencia sexual del adoptante. Tras la modificación del Código Civil el 15 de julio de 2010

se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, otorgándoles así el derecho de

adoptar conjuntamente, con los mismos requisitos que ya existían para los matrimonios entre

personas de distinto sexo.

Canadá

En Canadá, la adopción se encuentra regulada por la jurisdicción provincial o territorial, por lo

que las leyes pueden variar de una provincia o territorio a otro. La adopción por parejas del

mismo sexo es legal en todas las provincias y territorios.

65

España

Se contempla la adopción homoparental desde la regulación del matrimonio entre personas del

mismo sexo en España. Anteriormente, por un lado, la Ley 21/1987 que modificó el Código

Civil en materia de adopción. Y por otro lado, la Ley 35/1988 que reguló por primera vez las

Técnicas de Reproducción Asistida, abrieron de facto, aunque sólo parcialmente en algunos

casos, la homoparentalidad desde el ordenamiento jurídico.

En el primer caso, se autorizó acceder en solitario a individuos solteros, - pudiendo ser el

individuo en cuestión homosexual, si éste ocultaba su orientanción sexual durante el proceso

de idoneidad en el transcurso de una adopción.

En el segundo caso, una mujer soltera,- pudiendo ser lesbiana pero ocultando dicha condición,

además de poder adoptar individualmente, se le permitió también ser madre biológica en

solitario mediante FIV. En ambas situaciones, fue posible, sólo en algunos casos que pasaran

desapercibidos, que las parejas homosexuales pudieran indirectamente criar niños. Si bien,

sólo uno de los miembros de la unión homosexual disponía de la patria potestad del menor que

había adoptado como soltero o, en caso de parejas de mujeres, que había engendrado mediante

FIV.

A partir de 2000, en 4 comunidades autónomas; Aragón, Navarra, País Vasco, y Cataluña se

regularon la adopción conjunta a las parejas de hecho homosexuales. En Andalucía, Asturias y

Cantabria se legalizó sólo el acogimiento de menores por parte de uniones homosexuales. Ya

con la Ley 13/2005, España fue el primer país que estableció la igualdad total en lo relativo a

la adopción y matrimonio para las parejas del mismo sexo, puesto que cuando entró la nueva

legislación española en vigor, el 3 de julio de 2005, la legislación holandesa no contemplaba la

posibilidad de que las parejas homosexuales adoptasen niños extranjeros y la belga aún no

admitía la adopción por parte de matrimonios homosexuales. Sin embargo, en la práctica, un

matrimonio entre personas del mismo sexo casi no tiene ninguna posibilidad de adoptar

menores extranjeros, puesto que casi todos los países de procedencia de dichos menores suelen

limitar las adopciones únicamente para matrimonios de hombre-mujer.

66

En ningún caso queda probado el hecho de que un menor sufra problemas psicológicos porque

sus padres sean homosexuales. Diversos estudios estiman que tanto una pareja homosexual

como heterosexual pueden educar de igual modo a los niños. Hacia finales de 2011, se habían

celebrado en España un total de 22.124 matrimonios entre personas del mismo sexo, de las

que 897 se habían disuelto en divorcio o separación, según datos del INE. Una encuesta de

2011 realizada en España reveló que un 56% de los ciudadanos se muestra a favor de que las

uniones entre personas del mismo sexo se denominen «matrimonio» y de que puedan adoptar

hijos.

Israel

El 11 de febrero de 2008 Israel se convirtió en el primer país de Asia en autorizar la adopción

homoparental. Los gais y lesbianas no sólo están autorizados a adoptar a los hijos biológicos

de su compañero del mismo sexo, sino también a adoptar otros niños. El Estado de Israel ya

había reconocido, en febrero de 2006, el estatuto de padres legítimos a una pareja de mujeres,

de las cuales una era la madre biológica de los niños que criaba.

México

Desde diciembre del 2009, se permite la adopción a parejas homosexuales en la Ciudad de

México. Fue el Distrito Federal, el primero en el país en autorizar la adopción a homosexuales,

lo cual ha provocado rechazo por parte de la Iglesia católica y ha sido impugnado sin éxito por

el Partido Acción Nacional, en cuya impugnación ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se elevó a rango federal el reconocimiento y derechos de los que en el Distrito Federal

adopten a un infante o infantes. En el Distrito Federal y otros estados de la república mexicana

la población menor de 35 años se ha manifestado a favor de la medida, mientras el rechazo,

generalmente por cuestiones religiosas se incrementa con la edad. El 18 de agosto del 2010 el

Supremo Tribunal resolvió que las parejas homosexuales tienen el mismo derecho de poder

adoptar a un menor en la Ciudad de México.

A la fecha diversos expertos en la materia se encuentran investigando sobre el futuro que

tendrá dicha disposición legal, toda vez que públicamente los ministros de la Suprema Corte

67

han declarado que hay materias como la de seguridad social, que no se encuentran aún

previstas en las leyes aplicables, tal es el ejemplo de las garantías a cargo del Instituto

Mexicano del Seguro Social a hombres y mujeres distintamente, lo que al caso de las parejas

del mismo sexo estarían desprotegidas por el cuerpo jurídico que aplica actualmente al Estado

Mexicano.

Sudáfrica

Sudáfrica es el único país africano que permite la adopción conjunta a las parejas del mismo

sexo. La decisión de 2002 del Tribunal Constitucional en el caso de Du Toit v Ministerio de

Bienestar Social y Desarrollo de la Población enmendó la Ley de Cuidado Infantil de 1983

para permitir tanto la adopción conjunta como la adopción del hijo del cónyuge.

La Ley de Cuidado Infantil ha sido sustituida por la Ley de la Infancia de 2005, que permite la

adopción conjunta, ya sea por parejas de distinto o mismo sexo, o del hijo del cónyuge. El

matrimonio entre personas del mismo sexo es legal desde 2006, y es equivalente al

matrimonio entre personas de sexo opuesto para todos los efectos, incluida la adopción.

Uruguay

A principios del año 2009 se aprobó el proyecto, que es parte de una modificación al Código

de la Niñez y la Adolescencia, que habilitó a parejas con cuatro años de unión civil o

concubinato -incluidas las homosexuales- a solicitar un menor en adopción. La ley fue

promulgada por el Poder Ejecutivo en octubre de 2009, siendo Uruguay el primer país de

América Latina en abrir las adopciones a las parejas homosexuales. En noviembre del 2012

comenzó en el Congreso el debate acerca de la posibilidad de abrir el matrimonio a las parejas

homosexuales, siendo aprobado en abril de 2013 otorgando idénticos derechos en materia de

adopción y reproducción asistida a las parejas de igual y distinto sexo.

A mediados de 2012, dos mujeres en unión concubinaria recibieron en adopción a la hija

biológica de una de ellas.

68

4.2.1.- Aceptación

En la serie de televisión “Familia Moderna”, Mitchell y Cameron (ambos hombres) deciden

adoptar a un bebé. Es 2009 y el primer capítulo de una serie que aborda distintos tipos de

familias. Dos años más tarde se estrenó el filme “Los hijos tienen la razón”, en el que dos

adolescentes buscan a su padre real. Ellos fueron criados por dos mamás, que años antes

recurrieron a un donador de esperma. Hace poco, el cantante Ricky Martin fue fotografiado

con sus dos hijos (concebidos en un vientre de alquiler) y su pareja Carlos González. Quizás

piense que estas historias ocurren en la televisión y el cine, o en otros países.

Pero en Guayaquil hace 14 años Lía Burbano buscó la manera de ser madre. Con su pareja,

Rosa, concibieron a un varón por inseminación artificial, con quien se van de vacaciones o lo

recogen después de la escuela. Las dos madres y su hijo son un ejemplo de que las minorías

ecuatorianas GLBTI (Gays, lesbianas, bisexuales, transexuales e intersexuales) luchan para

que la sociedad les reconozca el derecho a constituir una familia que ellas llaman diversa.

Durante siglos, el esquema de familia se basó en la figura del padre como jefe de hogar.

Entonces aparece la píldora, el divorcio, la inclusión de la mujer en el trabajo y el esquema

cambia. Madres solteras empiezan a sostener la casa. En Ecuador un 40,2 por ciento de

familias son dirigidas por una madre, según el Censo de 2010. Llega el fenómeno de la

migración y hoy existen abuelas y tías al cuidado de nietos y sobrinos.

Estos son ejemplos de familias diversas, al igual que los hogares homoparentales (parejas del

mismo sexo), como el de Lía y Rosa. De acuerdo con el abogado especialista en Derechos

Humanos, Andrés Buitrón, que la Constitución ecuatoriana en su artículo 67, reconozca a la

“familia en sus diversos tipos” refleja la transformación que ha tenido el esquema familiar.

Además visibiliza no sólo a hogares de madres solteras, sino también a aquellos formados por

personas de igual orientación sexual.

Aún no existe un porcentaje global de familias homoparentales. En España, en base a estudios

de universidades madrileñas, se estima que una de cada cuatro parejas de homosexuales tiene

69

hijos. Mientras que el Censo en Estados Unidos, muestra que un 33 por ciento de las uniones

del mismo sexo han decidido adoptar. En el país, no se registran datos debido a que el Censo

excluye preguntar sobre la orientación sexual de los padres.

Según el presidente del Observatorio GLBTI, Carlos Isaías, la adopción homoparental es la

herramienta legal para visibilizar a estas familias diversas. “Sería un reconocimiento a nuestro

derecho de formar una familia y abre la posibilidad de ser llamados padres y madres

legalmente”, agrega. El tema fue tratado en la Asamblea de Montecristi en 2008, dice Isaías,

pero fue un derecho que debió ser relegado para conseguir otro: la legalización de las uniones

de hecho entre personas del mismo sexo.

Para Isaías, si bien la Constitución ecuatoriana reconoce a la familia en sus diversos tipos, un

artículo más abajo pone un candado cuando se permite la adopción solo a parejas de distinto

sexo.

Mientras que en el código de la Niñez y Adolescencia se favorece a las adopciones de un

matrimonio heterosexual, versus el de una persona sola. Esto no implica que un homosexual

no pueda adoptar, pues la orientación sexual no es requisito ni impedimento. “En el país

personas homosexuales vienen adoptando desde hace años, lo que sucede es que solo uno de

los miembros de la pareja tiene la custodia legal del niño o niña. El adoptado no cuenta con los

beneficios que podría tener la adopción conjunta”, explica la abogada Silvia Buendía.

En el mundo, 14 países permiten la adopción homoparental conjunta. Por lo general, cuando

se legaliza el matrimonio entre homosexuales, se conquistan otros derechos como la herencia

y la adopción conjunta.

Si una pareja ecuatoriana de homosexuales adopta a un menor en un país donde el matrimonio

gay es aceptado, al regresar a Ecuador el menor no pierde sus derechos como adoptado.

El percance legal surge cuando una unión gay residente en Ecuador desea inscribir a un menor

con sus dos apellidos. El Registro Civil no permite la inscripción de un menor cuyos padres

70

son del mismo sexo. Esto sucedió con la pareja de lesbianas británicas Nicole y Helen que

acudieron en Quito a inscribir a su hija, concebida por inseminación artificial, pero el

organismo se los impidió.

Pros y contras

¿Están capacitadas las parejas de homosexuales o lesbianas para formar una familia?

“Respetamos a quienes crean que no, pero el preservar y cuidar de la vida de un niño no tiene

nada que ver con la orientación sexual”, dice Roberto Haro, padre de un joven de 21 años.

El año pasado, dos catedráticos españoles en colaboración con la Universidad de Cambridge

elaboraron una estudio sobre el desarrollo psicológico en niños y adolescentes que crecen en

familias diversas. Se estudió a 214 familias: tradicionales, formadas por un solo padre o madre

y de parejas homosexuales.

Las familias homoparentales reciben una calificación de “excelente” porque los niños

presentan menos conflictos emocionales. Mientras que sobre el modelo tradicional se explica

que no es el mejor ni el peor para el desarrollo psicológico de los niños.

De acuerdo con la psicóloga Sonia Rodríguez, no hay suficientes generaciones de padres

homosexuales para demostrar que ellos crían hijos inestables o pertubados. “El rol de padre o

madre depende de la experiencia de vida, de la capacidad de dar afecto y educación. En la

medida que la vivencia sexual de los padres sea ética y no atente o abuse de los niños, no se

puede satanizar a este tipo de familias”, agrega.

Para la psicóloga clínica Carmen Ojeda, la orientación sexual de los progenitores es un factor

desencadenante en la vida psíquica de los hijos, porque “modela la identidad sexual de los

menores, ya que ellos interiorizan lo que ven de sus padres, asumen su singularidad y

personalidad”.

71

La profesional cita al psiquiatra español Aquilino Polaino, quien en 2005 fue llevado por el

Partido Popular ante el Senado de España para que opine sobre el matrimonio entre personas

del mismo sexo y la posibilidad de conceder la adopción, derechos que hoy son legales en

España. Polaino, catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, sostiene que la

homosexualidad se propaga en hijos de padres y madres homosexuales; y que en el desarrollo

psicoemocional de un menor es necesaria la figura de un hombre y mujer.

Familia solo hay una

En 1563 la Iglesia Católica, a través del Concilio de Trento, impuso la obligación de

formalizar las uniones entre hombre y mujer ante la autoridad eclesiástica. Según la religión

este tipo de matrimonio es el único medio de legitimación de una familia.

Basado en esto, el arzobispo de Guayaquil Antonio Arregui indica que familia solo hay una, y

siempre en el marco de la unión de un hombre con una mujer. Según el Arzobispo, el término

“familia diversa” es un eufemismo más y atenta contra la naturaleza del hombre. “Cuando dos

personas homosexuales desean tener hijos buscan suplir esa necesidad con caminos

equivocados e indignos que hacen daño a la criatura… hemos notado que en familias donde

falta el padre o madre hay carencias afectivas o posibles desequilibrios en la personalidad. La

cuna educativa para un menor necesita del amor y de la vida junto a un padre y una madre”,

agrega Monseñor.

Por curiosa coincidencia, se ventilan en el Ecuador y Colombia dos temas semejantes que

exigen el pronunciamiento de la justicia y han dado lugar a reacciones contrapuestas en ambas

sociedades. No en vano son países vecinos, con historia semejante, tan parecidos como

distintos en muchas costumbres, ambos en el fondo conservadores, y mayoritariamente

católicos. Cosa importante en tratándose de lo que se trata: la unión homosexual y el derecho

de esas parejas a tener una familia y a criar y educar a los hijos que en ella existan.

Hasta hace algunos años el matrimonio solo podía estar conformado por hombre y mujer, y los

hijos debían llegar como producto de esa relación, o por adopción. Era la costumbre protegida

72

por la Ley y normada por ella. Pero las cosas cambian por algo inevitable, incluso para el

deseo de instituciones o personas, que se llama evolución natural y dinámica social. Ya no es

necesaria la unión sexual de una pareja para procrear, pues existen alternativas científicas

como la inseminación artificial, o sociales como los llamados vientres de alquiler.

Las leyes han evolucionado en función de esos cambios, y el concepto de familia se amplió

hasta contemplar a la familia monoparental, con hijos que viven con el padre o con la madre

en ausencia del otro, y la familia homoparental, en la que viven con una pareja homosexual del

género que sea. Esa es la realidad hoy, aceptada por las leyes ante los hechos naturales: el

homosexual no es un enfermo "curable" ni un réprobo socialmente inaceptable, sino una

persona corriente con los mismos derechos y deberes del heterosexual. Otra cosa es la

pedofilia, tan tolerada en ciertos ámbitos.

Así pues, tenemos que Ana y Verónica, colombianas de nacimiento y nacionalidad europea

(Holanda y Alemania, al parecer), residentes en Medellín, casadas en Alemania conforme a las

leyes alemanas, y con dos hijos habidos por inseminación artificial y de mutuo acuerdo,

quieren que tales hijos sean reconocidos por la Ley colombiana a fin de formar una familia

legalmente establecida, y que sus miembros tengan derecho a heredar en caso de fallecimiento

de una de ellas.

Y tenemos en Ecuador a dos ciudadanas inglesas, Hellen Bicknell y Nicola Rothon, que han

pedido a la justicia ecuatoriana inscribir a su hija Satya, concebida y parida por Nicola

mediante inseminación artificial, con los apellidos de las dos integrantes de la pareja. A lo cual

se ha negado el Registro Civil, que no contempla la posibilidad de dos madres, como tampoco,

supongo, la de dos padres en el caso de que dos hombres homosexuales quisieran adoptar una

criatura.

A las dos parejas les espera una larga lucha contra los convencionalismos religiosos

supérstites en la legislación de los dos países, y frente a la negativa de parte de la sociedad,

ultraconservadora y fundamentalista en ambas naciones, que se niega a entender, aceptar y

respetar los hechos de la naturaleza y de la vida real, a causa de dogmas religiosos y

costumbres morales entronizadas por esos mismos dogmas.

73

Las leyes no pueden deberse a dogmas religiosos impuestos, sino a la realidad de la vida diaria

que, en su evolución, determina la aceptación de los hechos de la naturaleza. La misma

Constitución del país, superior a toda otra Ley y a cualquier dogma, asume como familia la

"unión estable y monogámica entre dos personas".

Coletilla: El sexo no determina derechos individuales o familiares ni, mucho menos, la moral

intrínseca y natural de las personas. No es cuestión de tolerancia sino de respeto.

4.2.2.- Sociedad

Éste es uno de los reclamos de los homosexuales que más debate y oposición ha suscitado, tal

y como se muestra en la tabla; mientras que hay 8 estados europeos en los que el matrimonio

entre personas del mismo sexo es apoyado por más del 50% de los ciudadanos, las adopciones

homoparentales sólo son aceptadas por más de la mitad de la población en los Países Bajos y

Suecia, hay cuatro estados donde menos del 10% de la población está a favor, mientras que en

ninguno hay un porcentaje tan bajo de apoyo al matrimonio entre parejas del mismo sexo. En

Polonia, Malta y la República Checa, la adopción recibe menos de la mitad del apoyo popular

que el matrimonio.

Hace pocos meses, la Academia Americana de Pediatría publicó en su revista “Pediatrics” una

declaración por la que apoyaba el derecho de homosexuales y lesbianas de adoptar a los hijos

de su compañero, alegando que “los niños nacidos o adoptados por un miembro de pareja del

mismo sexo, merecen la seguridad de dos padres legalmente reconocidos”. Y para justificar tal

afirmación, la Academia puntualizaba:

“Un número suficiente de estudios sugiere que los hijos de padres homosexuales tienen las

mismas ventajas y expectativas de salud, adaptación y desarrollo que los hijos de

heterosexuales”.

Seguramente los pediatras, con el loable fin de velar por la salud infantil, tomaron en

consideración las ventajas de tener dos seguros de salud y dos ayudas sociales por

fallecimiento del progenitor. Incluso, la pensión de alimentos y las visitas en caso de

separación de la “pareja”. Pero no está de más preguntarse cuál es el verdadero bienestar de un

74

niño en estos casos. Porque, salvo que las cosas cambien, el interés del niño es el centro de

toda ley de adopción, que aspira a darle lo más parecido al hogar que no conoció.

Paradójicamente, la pareja de un hombre y una mujer unidos en matrimonio y viviendo con su

progenie bajo el mismo techo, es decir, la familia tal como todos la entendemos y vivimos

desde que el hombre es hombre, es sólo una alternativa más, producto de costumbres

repetidas, y tan válida (o, tal vez, menos) como cualquier otra “forma de organización de la

vida íntima”.

Pero veamos los hechos porque, lamentablemente, si no buscamos argumentos racionales que

demuestren esta verdad que hasta hoy nadie dudaba, corremos el riesgo de parecer

“intolerantes”. Especialmente porque en los últimos meses la sociedad europea empieza a ver,

aquí y allá, gobiernos nacionales o regionales deseosos de pasar a la posteridad como pioneros

en la aprobación de leyes sin el sustento de la opinión pública y de la experiencia científica.

Dos son los argumentos que esgrimen los defensores de esta nueva acepción de “familia”:

El primero, que es preferible para un niño abandonado vivir con una pareja homosexual que la

acoja, que no tener familia alguna. Sin embargo, hoy en día, la situación real es muy distinta:

el retraso de la edad para contraer matrimonio y formar familia, el recurso masivo a los

métodos anticonceptivos, los efectos del estilo de vida moderno en la fertilidad de los

cónyuges y la extensión del aborto, han contribuido a que cada vez más parejas recurran a las

técnicas de fecundación artificial y a la adopción para realizar sus sueños de formar una

familia. Un ejemplo es el caso de España, el país con la más baja tasa de natalidad del mundo,

donde las listas de espera para adoptar niños españoles llegan a nueve años y, en los últimos

cinco años, las adopciones internacionales se han multiplicado un 264%.

El segundo argumento es que denegar a las parejas homosexuales el derecho de adopción es

una discriminación -y más ahora que el principio de no discriminación por razón de

orientación sexual ha sido incluido en el artículo 21 de la futura Constitución Europea.

Para responder a esta reclamación es necesario distinguir entre dos conceptos: el trato desigual

y la discriminación. La discriminación sería un trato desigual no justificado. Así, por ejemplo,

75

es acorde con los criterios de justicia el trato desigual de la ley cuando exige el pago de un

impuesto de la renta proporcional a la riqueza del declarante. Del mismo modo, una persona

de baja estatura no puede alegar discriminación al ser rechazada como jugador de baloncesto,

azafata o policía, o una persona con problemas de visión, para puestos donde esa cualidad es

relevante. En el caso que nos ocupa, la homosexualidad de los adoptantes es una característica

relevante para la educación y desarrollo de un niño.

¿Por qué? En primer lugar, porque –aunque son poco divulgados por “políticamente

incorrectos”-, estudios científicos serios muestra que los niños de hogares homosexuales son

cuatro veces más propensos a buscar su identidad sexual experimentando con conductas

homosexuales. Tomemos en cuenta otro dato: (Morgan, 2001)

La más alta tasa de suicidio en EEUU se produce entre los adolescentes con tendencias

homosexuales.

Conociendo las enormes presiones que derivarían de una identidad sexual confusa, permitir

esa adopción equivaldría a colocar a esos niños, de por vida, una carga traumática con tal de

reafirmar socialmente los derechos gays. (Eemafedi, 1987)

En segundo lugar, está comprobada la mayor promiscuidad de las uniones homosexuales, que

se rompen cuatro veces más que las heterosexuales. Imaginemos de nuevo las consecuencias

sobre los niños, tan necesitados de estabilidad. ¿Cuántos padres o madres podrían llegar a

tener un solo niño?

Asimismo, para un buen desarrollo de su personalidad, los niños necesitan contar con modelos

de identidad masculina y femenina. ¿Cómo podrán llegar a entender la complementariedad

entre los sexos? ¿Cómo vivirán su propia sexualidad?

Lo quieran o no, las uniones homosexuales serán siempre una minoría, y esos niños, por

mucho que se les diga, nunca podrán sentirse iguales a los demás. ¿Encuentran ustedes una

respuesta adecuada a la pregunta “por qué mis amigos tienen papá y mamá” o bien “qué es

una mamá”.

76

En definitiva, los niños no pueden ser utilizados como instrumento para la reivindicación de

los derechos de un grupo social, ni la adopción es una institución que pueda regirse por los

criterios de la corrección política.

Y sin embargo, hay cosas que no es justo negar:la dignidad humana que tiene todo

homosexual como persona, la existencia de las uniones homosexuales en nuestra sociedad.

Pero reconocer efectos en el derecho a una situación de hecho no implica identificarla con

instituciones naturales y jurídicas como el matrimonio y la familia. También es cierto que no

todo el colectivo homosexual exhibe su “orgullo gay” tratando de generalizar su modo de vida

y extender la influencia de un comportamiento minoritario al resto de la sociedad.

Pero los niños son las personas más vulnerables de nuestra sociedad, dignos de una protección

y cuidado especiales. ¿Vamos a hipotecar su desarrollo por el avance de la agenda política de

una minoría?

4.2.3.- Comunidad Científica

Existe una amplia evidencia que muestra que los menores criados por progenitores del mismo

sexo se desenvuelven igual de bien que aquellos criados por progenitores de distinto sexo.

Más de 25 años de investigación documentan que no existe relación entre la orientación sexual

de los progenitores y cualquier medida de adaptación emocional, psicológica y conductual del

menor. Estos datos han demostrado que no existe riesgo para los menores como resultado de

crecer en una familia con uno o más progenitores homosexuales.

La catedrática Judith González, de la Universidad de Nueva York, señala que: "En escasas

ocasiones existe un consenso tan amplio en cualquier área de las ciencias sociales como en el

caso de las familias con progenitores gais, por lo que la American Academy of Pediatrics y

todas las grandes organizaciones profesionales con experiencia en el bienestar de los menores

han emitido informes y resoluciones apoyando los derechos de gays y lesbianas como

progenitores".

Estas organizaciones incluyen a la American Academy of Pediatrics, la American Academy of

Child and Adolescent Psychiatry, la American Psychiatric Association, la American

77

Psychological Association, la American Psychoanalytic Association, la National Association

of Social Workers, la Child Welfare League of America, la North American Council on

Adoptable Children, y la Canadian Psychological Association (CPA). La CPA ha mostrado su

preocupación sobre el hecho de que algunas personas e instituciones estén tergiversando los

hallazgos de la investigación psicológica para apoyar sus posturas, más basadas en otros

sistemas de creencias o valores. (Pawelski, 2006)

La postura oficial de la Federación española de sociedades de sexología (FESS), que

representa a 26 Sociedades Científicas y a más de 1.600 especialistas en Sexología, es de

pleno apoyo al matrimonio y la adopción por parte de parejas homosexuales. No hay

investigaciones que apoyen la creencia generalizada de que el género de los progenitores sea

importante para el bienestar de los menores.

Algunos grupos minoritarios creen que los menores criados por progenitores homosexuales

desarrollarán también preferencias homosexuales o bisexuales, o que tendrán más

probabilidades de tener una relación del mismo sexo. (Bobrow, 1995)

4.3.- Conclusiones parciales del capítulo

A lo largo de la historia el Derecho de Adopción se fundamenta en motivaciones religiosas, ya

que las familias que no tenían descendientes incorporaban a su seno personas a quienes

confiarían el culto doméstico de sus antepasados.

La adopción es una institución jurídica de protección de menores con carácter social y familiar

por la cual una persona, llamada adoptante, toma por hijo a una persona que no lo es, llamado

adoptado. El objetivo fundamental de la adopción consiste en que el menor apto para adopción

tenga una familia permanente”.

En cuanto a la discriminación sexual jurídica puede presentarse varias modalidades, una

represiva que pune ciertas prácticas o conductas sexuales y otra denegatoria que niega ciertos

derechos. La homosexualidad ha sido despenalizada en los países occidentales pero en la

mayoría aún se les niega el derecho al matrimonio y la adopción.

78

En lo que respecta a la regulación dentro del derecho civil, la adopción homoparental consiste

en que un niño pueda ser adoptado, y así, legalmente sea hijo de los dos miembros de familia.

La ley de la Generalitat Valenciana de la Infancia establece que, no será en ningún caso será

considerada una medida discriminatoria para conceder una adopción, el tipo de núcleo de

convivencia familiar por el que hayan optado libremente aquellos o aquellas que soliciten la

adopción.

Esta decisión legislativa ha actuado como detonante para que, desde diversos sectores de

opinión, se originara una gran polémica sobre el derecho de los homosexuales a adoptar niños.

Aunque esta es una de las varias alternativas que pueden existir de núcleo familiar, la opinión

pública se ha cebado exclusivamente en esta posibilidad.

La mayoría de los artículos de opinión aparecidos en los periódicos, han tomado posiciones en

contra de este derecho. Eso sí advirtiendo primeramente su enorme respeto hacia las personas

homosexuales y reconocerles los mismos derechos. La opinión pública tampoco parece estar

muy de acuerdo con esta posibilidad. Según una encuesta del Centro de Investigaciones

Sociológicas, el 55% de ciudadanos rechaza que los homosexuales adopten hijos, si bien el

70% afirman que deben tener los mismos derechos.

Estos datos tomados del periódico ofrecieron junto con declaraciones de autoridades de

Asuntos Sociales, afirmando que existe una resolución del Parlamento Europeo, que

recomienda que no existan limitaciones o trabas por el hecho de ser homosexual para la

adopción, pero también reconoció que es un tema que hay que seguir estudiando a fondo,

consultar a los expertos y ver en qué línea puede ser desarrollado. Toda esta alarma y estado

de opinión creado a partir de este hecho revela, a mi modo de ver, el enorme desconocimiento

que existe en nuestro país sobre la realidad de la adopción.

En torno a esta cuestión conviene establecer una serie de consideraciones, que a mi juicio

pueden aportar una reflexión más serena y más ajustada sobre las posibilidades legales de

integración familiar y procesos administrativos que se llevan a cabo antes de asignar un niño a

una familia o persona sola.

79

En nuestro país, las entidades públicas, a través de los servicios sociales, han desarrollado

unos mecanismos de selección, formación y seguimiento de las personas que optan a cualquier

figura de integración familiar. Entre los requisitos previos, figuran necesariamente el informe

social y el informe psicológico que determinan la idoneidad de los candidatos, en función de

sus propias características y en beneficio de las necesidades de los niños. Lo que se pretende a

través de estos mecanismos es adecuar las necesidades y características de los niños en

desamparo a las cualidades de los solicitantes, entre las que un aspecto determinante es la edad

del solicitante.

Es justo reconocer que los psicólogos enfrentan un problema nuevo, ya que están surgiendo

nuevos modelos de núcleos familiares. La sociedad demanda, en su progreso, una respuesta

coherente sobre el desarrollo psicosocial de los niños que puedan ser adoptados por parejas

homosexuales o familias monoparentales. Una revisión de artículos referidos al tema, que

abarca del año 87 al 94*, indica que el número de trabajos publicados es muy escaso, sólo

aparece un artículo especializado que trata de la adopción por homosexuales y lesbianas, tres

sobre la adopción por familias monoparentales y dos relativas a los problemas de las parejas

lesbianas que tienen hijos naturales, no adoptados.

Desde la figura del psicólogo, considero que la premisa para abordar esta cuestión, es rechazar

cualquier tipo de prohibición o limitación de tipo legal que haga referencia al tipo de núcleo

familiar u orientación sexual, sobre las personas que soliciten la integración familiar de un

niño. Ciertamente se trata de un tema complejo, pero considero que no podemos estar de

acuerdo en crear una barrera jurídica de esta índole, que limite o mejor dicho censure a una

pareja compuesta por dos personas del mismo sexo.

80

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Portoviejo provincia

Manabí con los señores Jueces y abogados en el libre ejercicio profesional.

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico

científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la investigación

de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido afectada por el

problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las diferentes

leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa de la

fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y problema.

De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente

social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos

para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la verdad.

81

Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y

contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la

solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología de

investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores

dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos

humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

Población y muestra

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para

obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a

continuación:

Profesionales del Derecho en libre ejercicio registrados en el Colegio de Abogados.

COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

ABOGADOS EN EL LIBRE

EJERCICIO DE LA CIUDAD DE

PORTOVIEJO

1000

TOTAL

1000

82

Las encuestas se hicieron a los Abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo,

tomando en consideración la siguiente fórmula:

n= Tamaño de la muestra;

N= Población o universo

e= Margen de error (0,1)

n= N

(e) 2

(N - 1) + 1

n= 1000

(0.1) 2 (1000 -1) +1

n= 1000

(0.01) (999) + 1

n= 1000

9.99 + 1

n= 1000

10.99

n= 90.99

n= 91

83

Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la

investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y

ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,

poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en la

concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la

técnica de la encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,

visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de

desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta solución

que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos logrados.

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en

su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el

medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

84

Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en relación

al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo específico de la

relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas declaraciones teóricas

que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo investigativo.

Técnicas

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron

obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle y

sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la

objetividad de la información.

En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y

meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los

hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

La Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que

permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

85

Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema

investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble sentido

de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida explicación

de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de ninguna manera a

responder cuando así lo manifestaron.

Instrumentos de la Investigación

Cuestionarios

86

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se haga

efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que cumplirá, con

los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que deben

enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la

Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.

A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados

con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan al

Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda

norma que se contraponga.

87

No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es

anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos que

inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo, son los

únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

En el presente capítulo desarrollamos el Marco metodológico, en base a métodos, encuestas y

entrevistas los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Portoviejo, obtenidos a través de la

población de profesionales la ciudad de Portoviejo (1000) y con la fórmula se obtuvo, una muestra de

91.

La modalidad cuali-cuantitativa, así como los métodos inductivo y deductivo, sirvieron para obtener

información del conocimiento en el espacio científico del Derecho del problema lo que nos llevó a la

obtención de los resultados alcanzados.

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

88

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Procedimiento de la aplicación de los resultados

La investigación se la realizó a 91 profesionales en el libre ejercicio de la ciudad de

Portoviejo.

1.- ¿Considera usted, que a las familias homosexuales se les debe otorgar el derecho a la

adopción?

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 64 30%

NO 27 70%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

La mayoría de encuestados manifestó que vivimos en un Estado constitucional de derechos y justicia y

nuestro país es garantista, y el derecho de adopción a las familias homosexuales aunque no se

encuentra consagrado en nuestra Legislación, existen en nuestra carta suprema el derecho a la igualdad

y de no discriminación, por lo que es un tema de novedad científica y los derechos humanos prevalecen

sobre todas las normas, el derecho a ser igual a los demás, a tener una familia y al buen vivir de este

grupo de familias nuevas, consagrados en la Constitución del Ecuador.

30%

70%

Gráfico 1

SI NO

89

2.- ¿Cree usted que nuestra Legislación al consagrarse garantista de derechos debe incluir la

potestad de adopción a las parejas homosexuales basados en el principio de igualdad?

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 59 35%

NO 32 65%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

La mayoría de encuestados manifestó que conocen que nuestra Estado es garantista de derechos, por lo

que es aceptable la adopción garantizando el derecho de igualdad y el de no discriminación, todos

tenemos derechos a una familia y a un buen vivir con ella.

35%

65%

Gráfico 2

SI NO

90

3.- ¿Considera usted que los menores criados por progenitores del mismo sexo se

desenvuelven igual que aquellos criados por progenitores de distinto sexo?

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 46 51%

NO 45 49%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

La mayoría de encuestados manifestaron que existe una amplia evidencia que muestra que los

menores criados por progenitores del mismo sexo se desenvuelven bien y que aquellos criados

por progenitores heterosexuales, no existe riesgo para los menores como resultado de crecer en

una familia con uno o más progenitores homosexuales.

51% 49%

Gráfico 3

SI NO

91

4.- ¿Considera usted que al aceptar la adopción por parte de las parejas homosexuales se

estaría vulnerando el Interés Superior del Menor?

SI NO

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 61 40%

NO 30 60%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

La mayoría de encuestados manifestaron que la oportunidad de la adopción por parte de

parejas homosexuales crea un vínculo real de padres, por lo que estas parejas lo que tratan es

de brindar amor y se requiere de personas adultas dispuestas a brindar el cuidado necesario,

respeto, y dispuestos a crear proyectos positivos de vida para evitar que sea vulnerado el

interés Superior del Menor.

40%

60%

Gráfico 4

SI NO

92

5.- ¿Considera usted que, de no reformarse esta ley, se estaría contradiciendo con lo que

establece el art. 11 inciso 2 de nuestra Constitución, el mismo que habla de igualdad de

género?

SI NO

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 85 93%

NO 6 7%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

La mayoría de encuestados considera que existe contradicción con la Constitución, la misma

que es garantista y establece derechos, donde el problema radica en una mala interpretación de

la Ley donde el derecho de igualdad de género establecido en el artículo 11 numeral 2 es para

todos, sin discriminación alguna.

93%

7%

Gráfico No. 5

SI

NO

93

6.- ¿Considera usted que se debe elaborar de un anteproyecto de Ley reformatoria al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que permite la adopción en las familias

homosexuales?

SI NO

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 68 75%

NO 23 25%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

La mayoría de encuestados manifiesta que se debe elaborar de un anteproyecto de Ley

reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que permita la adopción en las

familias homosexuales para garantizar el principio de igualdad y la no discriminación, el resto

de encuestados considera que estaríamos en contra de los valores de nuestra sociedad.

75%

25%

Gráfico 6

SI NO

94

7.- ¿Considera usted que la legislación ecuatoriana al negar el derecho de adopción en las

uniones de hecho homosexual viola el derecho de igualdad de la familia?

ALTERNATIVA F(a) F(r)

SI 27 30%

NO 64 70%

TOTAL 91 100%

Fuente: Abogados en el libre ejercicio de Portoviejo – (2015)

Elaborado por: Ab. Esp. Margarita Solanda Caicedo Rivas

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.-

Sólo el 30 % de los abogados encuestados consideran que se debe otorgar el derecho a la

adopción a las familias homosexuales, mientras que el 70% niegan esta posibilidad por lo que

se infiere que existe un vacío legal respecto de la adopción de familias homosexuales.

30%

70%

Gráfico 7

SI NO

95

3.2.- Desarrollo de la Propuesta

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

LA HONORABLE ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que El Art. 1 de la Constitución de la República, determina que el Ecuador es un Estado

Constitucional de derechos y justicia;

Que La Constitución de la República consagra como derecho a las personas, ejercer,

promover y exigir de forma individual o colectiva, ante las autoridades competentes;

estas autoridades garantizaran su cumplimiento; y así mismo dispone que ninguna

norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías

Constitucionales;

Que El Estado, la sociedad y la familia de acuerdo con la Constitución de la República,

están obligados a promover la forma prioritaria, el desarrollo integral de los niños,

96

niñas y adolescentes, y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, atendiendo su

interés superior que prevalecerá sobre los de las demás personas;

Que La Constitución de la República, establece que el sistema procesal es un medio para la

realización de la justicia, y que sus normas consagrarán los principios de simplificación

y economía procesal;

Que El Código Orgánico de la Función Judicial, establece el principio de tutela judicial

efectiva de los derechos, de seguridad jurídica, así como también la interpretación de

normas procesales, teniendo en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la

efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos

internacionales de derechos humanos y la sustantiva o material…;

Que El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en su capítulo III, relacionado con la

Adopción, atenta contra los principios y derechos que quedan anotados;

Que Es deber del Estado garantizar la eficaz aplicación de las disposiciones de los

instrumentos internacionales y de la Constitución de la República; especialmente

tratándose de niños, niñas y adolescentes;

Que El Código de la Niñez y Adolescencia no recoge ni cumple con la garantía del interés

superior de los menores y aún tiene vacíos legales, por lo que es necesario realizar

nuevas reformas, de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 120

numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, en uso de sus

atribuciones dicta:

97

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO

DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Modifíquese el Art. 153

Art… 1.- Sustitúyase el numeral 6 por el siguiente texto: “Se priorizará la adopción por

parejas del mismo o distinto sexo constituidas legalmente, sobre la adopción de

personas solas”

Modifíquese el Art. 159

Art…2.- Sustitúyase el inciso 6 por el siguiente texto: “En los casos de parejas adoptantes está

pueden ser del mismo o distinto sexo, estar unida por más de tres años en matrimonio o en

unión de hecho que cumplan los requisitos legales;

Art...3.- La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro

Oficial, y prevalecerá sobre cualquier otra norma de igual o menor jerarquía.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Distrito Metropolitano de

San Francisco de Quito, hoy día ___ de _____ del 2015.

f) Gabriela Rivadeneira

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

98

3.3.- Conclusiones Parciales del capítulo

Son pocos los lugares del mundo donde se ha aceptado de manera libre y pacífica la adopción

por personas homosexuales, y por aceptación nos referimos a la admisión o acogida de una

persona en su medio social, lo cual depende de los gustos e intereses del grupo, de la

capacidad para ser aceptado y de las cualidades del individuo valoradas en su medio. Aceptar

a los demás y a nosotros mismos tal como somos es un acto de amor y valentía.

En cuanto a la aceptación en los diferentes países, los jueces, aludiendo posibles daños

psicológicos hacia los niños, se pronunciaban a favor de los padres heterosexuales de forma

mayoritaria. A partir de estas situaciones se iniciaron múltiples investigaciones acerca de la

adopción por parejas homosexuales donde la academia americana de pediatría manifestó una

declaración que apoya a los homosexuales para adoptar, señalando que los niños merecen la

seguridad de dos padres legalmente reconocidos, puntualizando que un número suficiente de

estudios sugiere que los hijos de padres homosexuales tienen las mismas ventajas y

expectativas de salud, adaptación y desarrollo que los hijos de padres heterosexuales.

Esto es un mito que surgen cuando se habla de adopción por parte de homosexuales y deja en

claro que los padres homosexuales pueden cumplir con todas las funciones totalmente

atribuidas a la parentalidad (socialización, cuidados, entrega de una identidad, protección y

afectividad) y que en muchos sentidos una pareja que cría un hijo no se distancia demasiado

de la familia nuclear tradicional.

Con los resultados efectuados a través de los métodos, técnicas e instrumentos con una

muestra de 91 encuestados hemos podido comprobar que existe la necesidad de crear un

anteproyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que permita

la adopción en las familias homosexuales, garantizando el principio de igualdad.

99

CONCLUSIONES GENERALES

1.- Entre las conclusiones generales podemos indicar que la adopción es el acto jurídico

mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que

establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.

2.- La adopción es una solución para que los menores puedan volver a tener una familia y las

parejas o personas solicitantes puedan vivir y disfrutar la experiencia de tener un hijo.. Antes

de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir,

pues no es sólo una cuestión de cariño. Además, dada la función de protección del menor a

que responde, se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado. Procurando en todo

momento el interés superior del menor. Técnicamente la adopción es una medida de

protección a las niñas, niños y adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.

3.- La familia homoparental es la unión de una pareja del mismo o distinto sexo, que se

convierten en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales pueden ser padres

o madres a través de la adopción en distintos países. Se ha demostrado de manera consistente

que tanto los padres heterosexuales como los homosexuales son tan capaces y adecuados

como los padres y madres heterosexuales.

4.- Querer formar una familia homoparental es un deseo natural, y una etapa evidente en la

vida de muchas parejas homosexuales. La homoparentalidad es reconocida por países como

España, México D.F y Argentina donde el matrimonio homosexual está autorizado.

5.- La discriminación sexual jurídica puede presentarse en varias modalidades por lo que la

homosexualidad ha sido despenalizada en los países occidentales pero en la mayoría aún se les

niega el derecho al matrimonio y la adopción. Dentro del derecho civil, la adopción

homoparental consiste en que un niño pueda ser adoptado, y así, legalmente sea hijo de los dos

miembros de una pareja compuesta por dos personas del mismo sexo.

6.- Existe un vacío en la Constitución ecuatoriana en el artículo 68 numeral 2, al manifestar la

adopción sólo para parejas heterosexuales, el Ecuador es un Estado Constitucional de

Derechos y justicia, y está cometiendo un atropello con normativa constitucional ineficaz,

como es el derecho de igualdad y no discriminación que atenta a estas familias nuevas, por lo

100

que a mi criterio debería reformarse para garantizar el buen vivir de estas familias

homoparentales.

6.- La legislación ecuatoriana al negar el derecho de adopción en las uniones de hecho

homosexual viola el derecho de igualdad de la familia.

7.- Nuestra Constitución garantiza el Derecho de la Igualdad y existe vacíos legales lo cuales

deben estar en concordancias con sus Derechos y Garantías que promulga, por lo que es de

suma importancia que sea de paso a este anteproyecto de ley reformatoria al código orgánico

de la niñez y adolescencia para que se permita la adopción en las familias homosexuales y

garantizar el principio de igualdad.

101

RECOMENDACIONES

1.- Se recomienda al Estado Ecuatoriano intervenir directamente para que se respete lo que

manifiesta nuestra Constitución que es garantizar el Derecho de Igualdad, aprobando este

anteproyecto de ley reformatoria al código orgánico de la niñez y adolescencia para que se

permita la adopción en las familias homosexuales y garantizar el principio de igualdad.

2.- Se recomienda a los Asambleístas que establezcan medidas claras donde no exista la

discriminación sexual y se sancione drásticamente a las personas que atentan y vulneran los

derechos de las parejas homoparentales.

3.- Que los Asambleístas tomen en consideración el presente trabajo de investigación como

proyecto de debate, donde acabemos con una realidad social sin discriminación que se ve

venir y que debemos respetar los derechos y garantías de todas las personas.

4.- Se recomienda a las distintas Universidades que actúen en la implementación de normas

que no transgredan ni ofendan a las parejas homoparentales y se respete el derecho a la

Igualdad.

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ANEXOS

Universidad Regional Autónoma de los Andes

Universidad de Guayaquil

ENCUESTAS

Tema: La Adopción y el Derecho de las Familias Homosexuales

Objetivo: Diagnosticar los perjuicios causados por la aplicación de la jurisdicción

coactiva que atenta contra la independencia judicial y la seguridad jurídica, por

cuanto esta ejercida por el juez que es parte interesada.

PREGUNTAS

1.- ¿Considera usted que a las familias homosexuales se les debe otorgar el derecho a la

adopción?

SI NO

2.- ¿Cree usted que nuestra Legislación al consagrarse garantista de derechos debe incluir la

potestad de adopción a las parejas homosexuales basados en el principio de igualdad?

SI NO

3.- ¿Considera usted que los menores criados por progenitores del mismo sexo se

desenvuelven igual que aquellos criados por progenitores de distinto sexo?

SI NO

4.- ¿Considera usted que al aceptar la adopción por parte de las parejas homosexuales se

estaría vulnerando el Interés Superior del Menor?

SI NO

5.- ¿Considera usted que, de no reformarse esta ley, se estaría contradiciendo con lo que

establece el art. 11 inciso 2 de nuestra Constitución, el mismo que habla de igualdad de

género?

SI NO

6.- ¿Considera usted que se debe elaborar de un Anteproyecto de ley Reformatoria al Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia que permite la adopción en las familias homosexuales?

SI NO

7.- ¿Considera usted que La legislación ecuatoriana al negar el derecho de adopción en las

uniones de hecho homosexual viola el derecho de igualdad de la familia?

SI NO