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Fallo : 17.578-2014.- dos de julio de dos mil catorce. Segunda Sala MATERIAS: - IMPROCEDENTE ACOGER RECURSO DE AMPARO AL NO PERTURBAR O AMENAZAR LIBERTAD PERSONAL NI SEGURIDAD INDIVIDUAL DEL RECURRENTE RESOLUCIÓN DICTADA POR SENTENCIADORES DEL GRADO.- - CORRESPONDE A JUEZ DE GARANTÍA PEDIR INFORME PSIQUIÁTRICO, EXPLICITANDO CONDUCTA PUNIBLE QUE SE INVESTIGA EN RELACIÓN A ÉSTE.- - INFORME PSIQUIÁTRICO DEBE SOLICITARSE EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS Y NO CUANDO ESTA HA FINALIZADO Y SE HA PROCEDIDO A ACUSAR AL IMPUTADO INICIÁNDOSE JUICIO ORAL.- RECURSOS: RECURSO DE AMPARO (RECHAZADO) CONTRA JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE LOS ÁNGELES, POR NEGARSE A SUSPENDER PROCEDIMIENTO, A REALIZAR INFORME PSIQUIÁTRICO A AMPARADO Y ORDENAR SU PRISIÓN PREVENTIVA.- TEXTOS LEGALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 21.- CÓDIGO PROCESAL PENAL, ARTÍCULOS 248, 458, 460 Y 462.- JURISPRUDENCIA: "Que, como puede apreciarse, el artículo 458 antes transcrito si bien se refiere a que los antecedentes aparezcan durante el "curso del procedimiento", lo cierto es que a continuación se señala que "el juez de garantía" es el que debe pedir el informe siquiátrico, explicitando la conducta punible que "se investiga" en relación a éste, por lo que claramente se trata de la etapa de investigación de los hechos delictuosos y no cuando esta ha finalizado y se ha procedido a acusar al imputado iniciándose el juicio oral. Corrobora lo expuesto el artículo 460, en que se dispone que si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva "en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales" y el artículo 462 en que se señala que "corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1." (Corte de Apelaciones de Concepción, considerando 4º; confirmado por la Corte Suprema). "Que, consiguientemente, la aplicación del artículo 458 corresponde al Juez de Garantía, no al tribunal de juicio oral, de manera que los jueces de mayoría al no dar lugar a lo solicitado por la defensa del imputado no han infringido ninguna disposición legal, ni han perturbado o amenazado la libertad personal ni la seguridad del recurrente, razón por la cual el recurso debe ser rechazado." (Corte de Apelaciones de Concepción, considerando 5º; confirmado por la Corte Suprema).

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Fallo : 17.578-2014.-dos de julio de dos mil catorce.Segunda SalaMATERIAS:

- IMPROCEDENTE ACOGER RECURSO DE AMPARO AL NO PERTURBAR O AMENAZAR LIBERTAD PERSONAL NI SEGURIDAD INDIVIDUAL DEL RECURRENTE RESOLUCIÓN DICTADA POR SENTENCIADORES DEL GRADO.-- CORRESPONDE A JUEZ DE GARANTÍA PEDIR INFORME PSIQUIÁTRICO, EXPLICITANDO CONDUCTA PUNIBLE QUE SE INVESTIGA EN RELACIÓN A ÉSTE.-- INFORME PSIQUIÁTRICO DEBE SOLICITARSE EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS Y NO CUANDO ESTA HA FINALIZADO Y SE HA PROCEDIDO A ACUSAR AL IMPUTADO INICIÁNDOSE JUICIO ORAL.-

RECURSOS:

RECURSO DE AMPARO (RECHAZADO) CONTRA JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE LOS ÁNGELES, POR NEGARSE A SUSPENDER PROCEDIMIENTO, A REALIZAR INFORME PSIQUIÁTRICO A AMPARADO Y ORDENAR SU PRISIÓN PREVENTIVA.-

TEXTOS LEGALES:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 21.-CÓDIGO PROCESAL PENAL, ARTÍCULOS 248, 458, 460 Y 462.-

JURISPRUDENCIA:

      "Que, como puede apreciarse, el artículo 458 antes transcrito si bien se refiere a que los antecedentes aparezcan durante el "curso del procedimiento", lo cierto es que a continuación se señala que "el juez de garantía" es el que debe pedir el informe siquiátrico, explicitando la conducta punible que "se investiga" en relación a éste, por lo que claramente se trata de la etapa de investigación de los hechos delictuosos y no cuando esta ha finalizado y se ha procedido a acusar al imputado iniciándose el juicio oral.

      Corrobora lo expuesto el artículo 460, en que se dispone que si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva "en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales" y el artículo 462 en que se señala que "corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1." (Corte de Apelaciones de Concepción, considerando 4º; confirmado por la Corte Suprema).

      "Que, consiguientemente, la aplicación del artículo 458 corresponde al Juez de Garantía, no al tribunal de juicio oral, de manera que los jueces de mayoría al no dar lugar a lo solicitado por la defensa del imputado no han infringido ninguna disposición legal, ni han perturbado o amenazado la libertad personal ni la seguridad del recurrente, razón por la cual el recurso debe ser rechazado." (Corte de Apelaciones de Concepción, considerando 5º; confirmado por la Corte Suprema).

MINISTROS:

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Concepción, diecinueve de junio de dos mil catorce.

      VISTO:

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1º Que a fojas 4 comparece el abogado Defensor Penal Privado GUSTAVO BASSALETTI ORTEGA, en representación de EDGARD HENRY MARTÍNEZ MUÑOZ, en causa RUC 1300826506-7, RIT 58-2014, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, interpone recurso de amparo en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral de Los Ángeles don Christian Osses Baeza, doña Claudia Castillo Jiménez y doña María Fernanda Lagos Lepe, por haber negado la solicitud de suspender el procedimiento y aplicar el contemplado en el artículo 458 y siguientes del Código Procesal Penal y, la solicitud subsidiaria de solicitar la realización de un informe psiquiátrico al amparado.

      Señala que antes de iniciada la audiencia de juicio oral fijada para el día 9 de junio de 2014, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, integrado por los jueces don Christian Osses Baeza, doña Claudia Castillo Jiménez y doña María Fernanda Lagos Lepe, para determinar la responsabilidad del amparado en los hechos por los cuales lo acusaba la Fiscalía de Los Ángeles, solicitó la suspensión del procedimiento dirigido en contra de Edgard Martínez Muñoz y la aplicación del procedimiento especial contemplado en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal o, en subsidio, que se le efectuase un informe psiquiátrico por el Servicio Médico Legal a fin de determinar si éste se encontraba o no en condiciones de afrontar un juicio oral, atendido los variados antecedentes médicos que dan cuenta de una posible inimputabilidad, principalmente el certificado de fecha 13 de octubre de 2013 en donde el Neurólogo Cristian Figueroa certifica haber atendido a don Edgard Martínez por un diagnostico del síndrome de X Frágil, y señala textualmente "su condición clínica afecta la capacidad de discernir en situaciones de la vida cotidiana siendo prácticamente inimputable".

      Arguye que asumió la representación del amparado sólo dos semanas antes del juicio oral, situación que hizo presente al Tribunal Oral al momento de efectuar la suspensión del procedimiento, pese a que el Código Procesal Penal en su artículo 458 señala que tal petición, en principio, debía realizar ante el Juez de Garantía, ello no era óbice para solicitarlo en esta oportunidad, ya que no fue solicitado por sus defensores anteriores y, de no hacerlo, significaría afectar completamente los derechos fundamentales del acusado, principalmente el de un debido proceso por una responsabilidad que al propio imputado no le cabe, especialmente si se tiene en consideración su enfermedad de carácter psiquiátrica.

      Precisa que la solicitud se fundamentó además en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de abril de 2013 ROL 1079-2013, en la cual en caso similar de un juicio oral, se determinó que era procedente la aplicación de una medida de seguridad habiendo una acusación del Ministerio Público.

      Agrega que el Tribunal recurrido, por mayoría de votos, rechazó la petición de la defensa, pero con el voto disidente de la magistrado Claudia Castillo, quien entendió que el documento en referencia cuenta con las características suficientes como para presumir la inimputabilidad del imputado y que, por lo tanto, continuar el juicio en estas condiciones seria atentatorio contra sus derechos.

      Hace presente que en virtud del rechazo de la aplicación del procedimiento especial, se solicitó la suspensión del juicio oral a fin de esperar la decisión del Tribunal Superior, por cuanto se recurriría de amparo, petición a la que la Fiscalía no se opuso y, accediendo el Tribunal, fijó la audiencia de juicio oral para el día 19 de junio del presente año.

      Indica que actualmente el amparado Basaletti Ortega se encuentra en prisiónpreventiva, arriesgando la aplicación de una pena privativa de libertad, la que se ha visto incrementada ante la negativa del Tribunal de acceder a la suspensión del procedimiento y, con ello mantuvo medida cautelar de prisión preventiva.

      Alega que la citada resolución mantiene al amparado privado de su libertad individual en forma ilegal, porque una vez decretada la suspensión pedida, se debe decretar su inmediata libertad, pues la ley así lo impone, y junto con ello, amenaza de manera ilegal y arbitraria la libertad personal de su defendido con la realización de un juicio oral en las actuales condiciones, esto es, al desconocer si puede afrontar un juicio oral o no, y con ello permitir la aplicación de una posible pena privativa de libertad.

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      Indica también que el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone expresamente que cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o el juez de garantía, solicitaran el informe psiquiátrico correspondiente, y el juez ordenará la suspensión del procedimiento.

      Agrega que el texto de la ley es claro y protector de los derechos fundamentales (debido proceso) del imputado, por cuanto le impone la obligación no solo a la defensa sino que al mismo juez de garantía e inclusive al ministerio público de instar por este procedimiento especial, cuestión que en la especie no se cumplió por ninguno de estos, por cuando en el auto de apertura de juicio oral claramente se puede ver que en sede de garantía se tuvo a la vista en el Nº 57 de la prueba documental, esto es, el certificado que da cuenta de la posible inimputabilidad del amparado y ningún interviniente ni sujeto procesal cumplió el mandato del citado artículo 458.

      Concluye el recurso indicando que el Tribunal de Juicio Oral de Los Ángeles al rechazar la petición de suspensión del procedimiento y la aplicación del procedimiento especial, cometió un grave error de derecho que amenaza ilegal y arbitrariamente la libertad personal del amparado.

      Pide que acogiendo el recurso, esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordene la suspensión del procedimiento, la inmediata libertad del amparado y deje sin efecto la realización del juicio oral hasta que no se practique el informe psiquiátrico que determine en qué condiciones se encuentra el amparado y todas además todas las medidas adicionales que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

      2º a fojas 13 informa doña Claudia Andrea Castillo Jiménez, juez titular del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Ángeles, señalando que tal como indica el propio recurrente en el punto Nº 4 de su recurso, fue del parecer de acoger la solicitud planteada por el abogado defensor en audiencia de fecha 09 de junio de 2014, consistente en suspender el procedimiento seguido en contra del acusado Martínez Muñoz, al tenor de lo prescrito en el artículo 458 del Código Procesal Penal, mientras el Servicio Médico Legal evacuaba de manera urgente a su respecto un examen psiquiátrico para determinar acerca de su condición de imputabilidad.

      Precisa que esta decisión encontró su fundamento en la prueba documental incorporada por el defensor como sustento de su pretensión.

      En efecto, según certificado médico evacuado por el neurólogo Cristian Figueroa Fuentes, profesional perteneciente al Servicio de Salud Bío Bío, Los Ángeles, el recurrente sufría una patología denominada síndrome X frágil. La referida patología afectaba su capacidad de discernir transformándolo en una persona prácticamente inimputable, por lo que estimó que el documento en referencia revestía las características exigidas por la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal que habilitaban para proceder a la suspensión del procedimiento con la consiguiente evaluación de los profesionales del Servicio Médico Legal, ya que, como se indicó en el voto de minoría, proceder de forma contraria implicaría una afectación de los derechos del recurrente.

      3º Que a fojas 21 informa doña María Fernanda Lagos Lepe, Suplente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.

      Hace presente que la acusación del Ministerio Público dice relación con delitos de violación reiterada de menor de catorce años y producción de material pornográfico, y que la privación de libertad de la cual reclama el recurrente fue decretada por el Juez de Garantía competente.

      Relata que habiendo constituido patrocinio y poder en la causa con fecha 20 de mayo de 2014, la solicitud del señor defensor no se hizo en una audiencia anterior al juicio como dice en su recurso, sino que una vez declarado iniciado el juicio oral por el Juez Presidente de Sala.

      Indica que, en ese contexto, la defensa pidió la suspensión del procedimiento y en subsidio la suspensión del juicio, a lo cual se opuso el Ministerio Público y, por mayoría de votos, se decidió rechazar las peticiones de la defensa por cuanto se observó de la lectura del documento fundante de la petición, que se trataba de un certificado médico que hablaba de un

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síndrome "x frágil", sin que explicara a qué se refería y por qué mencionaba solamente un presunto retardo leve a moderado, aunque igualmente afirmaba que "prácticamente" sería inimputable, sin dar fundamentación alguna, razones por las cuales no se consideró un documento que -por sí mismo- reuniera las condiciones necesarias para presumir que el acusado se encontraba en condición de inimputabilidad, de acuerdo lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Penal.

      Puntualiza también que dicho documento, según el auto de apertura, formaba parte de las pruebas que se debían rendir en el juicio oral en conjunto con una prueba de carácter pericial siquiátrico, por lo que en ese entendido, lo que el defensor pretendía era que se suspendiera el procedimiento y se dejara en libertad a su defendido en función de solo una parte de las pruebas que debía rendir en el juicio oral, sin haberse realizado éste; siendo la inimputabilidad parte de su teoría del caso, aquello debía ventilarse en el juicio oral, sin que fuera procedente ordenar en esa etapa procesal diligencias de carácter probatorio.

      Expone que la defensa también leyó parte de un documento titulado "informe complementario" en que se decía que a la edad de 18 años el imputado tenía un retardo mental (sin señalar de qué tipo) y que logró alcanzar 8º básico, pero en cuanto al déficit intelectual el defensor señaló: "no se alcanza a leer bien", razón por la cual evidentemente dicho documento tampoco reunía las características de idoneidad necesarias como para acceder a lo solicitado.

      De esta forma -explica- el tribunal no ha contravenido el derecho, sino que ha hecho lo que debía hacerse, que es desechar solicitudes dilatorias e improcedentes y dar curso al juicio oral.

      Agrega que el mismo recurrente reconoce en su solicitud y en su recurso de amparo, que su pretensión no tiene sustento legal, al citar el artículo 458 del Código Procesal Penal, que se refiere a etapas previas al juicio oral (toda vez que habla expresamente del Juez de Garantía), ni tampoco se trata su representado de una persona que haya caído en situación de inimputabilidad sobreviniente debidamente comprobada, asilándose en una sentencia de la Excma. Corte Suprema, ROL 1079-2013, que no dice lo que el señor defensor sostiene; por el contrario, la sentencia citada avala lo actuado por este tribunal, ya que -rechazando un recurso de nulidad de la defensa- afirma la procedencia de la realización del juicio oral cuando la defensa sostiene la inimputabilidad mientras que el Ministerio Público declara lo contrario, pudiendo en tal caso el tribunal dictar una sentencia absolutoria de comprobarse dicha inimputabilidad y, en ese caso en particular, imponer -inclusive- una medida de seguridad.

      En síntesis, dice que lo actuado por el tribunal de forma alguna ha mantenido ilegalmente la prisión preventiva del acusado como afirma el recurrente.

      En los mismos términos informa a fojas 15 don Christian Osses Baeza, en su calidad de Juez Presidente del Tribunal de Juicio Oral de Los Ángeles, en la Sala compuesta por la Juez Suplente doña Fernanda Lagos Lepe y por la Titular doña Claudia Castillo Jiménez.

      3º Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, establece: "Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

      4º Que, como puede apreciarse, el artículo 458 antes transcrito si bien se refiere a que los antecedentes aparezcan durante el "curso del procedimiento", lo cierto es que a continuación se señala que "el juez de garantía" es el que debe pedir el informe siquiátrico, explicitando la conducta punible que "se investiga" en relación a éste, por lo que claramente se trata de la etapa de investigación de los hechos delictuosos y no cuando esta ha finalizado y se ha procedido a acusar al imputado iniciándose el juicio oral.

      Corrobora lo expuesto el artículo 460, en que se dispone que si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva "en la

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oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales" y el artículo 462 en que se señala que "corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1".

      5º Que, consiguientemente, la aplicación del artículo 458 corresponde al Juez de Garantía, no al tribunal de juicio oral, de manera que los jueces de mayoría al no dar lugar a lo solicitado por la defensa del imputado no han infringido ninguna disposición legal, ni han perturbado o amenazado la libertad personal ni la seguridad del recurrente, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

      6º Que a mayor abundamiento el documento suscrito por el neurólogo fue emitido el 11 de octubre de 2013 y los hechos ocurrieron con mucha anterioridad (durante al año 2010 y hasta el 2012) de manera que, tampoco puede estimarse que existen antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, en la fecha en que se cometieron los delitos.

      Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de amparo deducido en lo principal del escrito de fojas 4.

      Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y archívese.

      Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

      Rol Nº 103-2014.-

      Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, Vivian Toloza Fernández y Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

      A fojas 51: a lo principal y otrosí, téngase presente.

      Vistos y teniendo además presente:

      Que, del certificado hecho valer por la defensa no es posible presumir la inimputabilidad, y que esta cuestión ha sido planteada para el juicio, para lo que fue ofrecida prueba pericial, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 30 a 36.

      Regístrese y devuélvase.

      Rol Nº 17.578-2014.-

      Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.