Fallo CA Antofagasta 343-2008 27-08-2008 Acoge Abandono Procedimiento

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  • 8/18/2019 Fallo CA Antofagasta 343-2008 27-08-2008 Acoge Abandono Procedimiento

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    Procesal Civil > Abandono del Procedimiento♦Tributario > Código Tributario > Juicios Ejecutivos♦

    MinistrosLaura Soto Torrealba♦Oscar Clavería Guzmán♦

    Legislación AplicadaCódigo de Procedimiento Civil art 1♦Código de Procedimiento Civil art 153 inc 2♦Código de Procedimiento Civil art 157♦Código de Procedimiento Civil art 3♦Código Tributario art 2♦

    Sentencia: Completa•Corte de Apelaciones•

    N° Legal Publishing: 39725Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/08/2008, 343-2008Tesorería Regional de Antofagasta con Víctor Arenas OteroTipo: Recurso de ApelaciónResultado: Revocado

    DescriptorCobro ejecutivo de tributos. Abandono del procedimiento; procedencia. Aplicación supletoria delCódigo de Procedimiento Civil. Inexistencia de norma que excluya el abandono.

    DoctrinaEn el procedimiento de cobro ejecutivo de tributos tiene lugar la institución del abandono delprocedimiento, pues tanto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 1º y 3º, como elCódigo Tributario, en su artículo 2º, establecen la aplicación supletoria del primero a falta de reglaespecial diversa, sin que su artículo 157 haya excluido su procedencia en este juicio ejecutivoespecial. De este modo, habiendo transcurrido más de tres años contados desde la última gestiónútil efectuada en el procedimiento de apremio, debe declararse abandonado el procedimiento(considerandos 2º a 4º y 6º).Legislación aplicada en el fallo :

    Código de Procedimiento Civil art 1; CPC_AR-1 Código de Procedimiento Civil art 153 inc 2;

    CPC_AR-153 Código de Procedimiento Civil art 157; CPC_AR-157 Código de Procedimiento Civart 3; CPC_AR-3 Código Tributario art 2; CTRIB_AR-2Ministros:

    Laura Soto Torrealba; Oscar Clavería Guzmán

    Texto completo de la SentenciaAntofagasta, veintisiete de agosto de dos mil ocho.

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    VISTOS:

    PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de fecha siete demayo de dos mil ocho, escrita a fojas 18 y siguientes, dictada por el Director Regional TesoreroJuez Substanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, que rechaza el abandono delprocedimiento solicitado por Víctor Luis Arenas Otero.

    SEGUNDO: Que conforme lo disponen los artículos 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, sunormas tienen aplicación supletoria para todo tipo de contiendas civiles entre partes, como tambiéna aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza.

    TERCERO: Que por su parte el artículo 2º del Código Tributario establece que en lo no previsto podicho cuerpo legal y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidasen leyes generales o especiales, lo que significa que la institución del abandono del procedimientoes plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador deexcluirla en forma expresa, como lo señala en las reclamaciones de que trata el Título II del LibroTercero en el artículo 146 y en los artículos 192 inciso 5º y 196 inciso 6º del Título XVI, relativo alcobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, del mismo texto legal.

    CUARTO: Que como puede observarse el legislador ha regulado el abandono del procedimiento enel Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, sin que el articulo 157 los haya excluhaciéndolo procedente en este juicio ejecutivo especial.

    QUINTO: Que el Tesorero en su calidad de Juez Substanciador, ha sostenido que en los procesosde cobro ejecutivo de tributos, es la autoridad llamada por ley a dar curso y prosecución en estos juicios, sin que pueda sancionársele por su inactividad, como ocurre en la judicatura ordinaria oespecial, sino a través de los recursos que la ley establece, aseveración que carece de asidero

    legal, desde que, en el procedimiento civil general, desde la modificación efectuada por la Ley18.882 del 20 de diciembre de 1989, acorde lo dispone el artículo 64 inciso 1º del Código deProcedimiento Civil, el impulso procesal lo tiene también el Juez, quien de oficio o a petición departes, trascurrido el plazo fatal, debe proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sinnecesidad de certificado previo.

    SEXTO: Que en el caso sublite se dan los presupuestos señalados en el artículo 153 inciso 2º delCódigo de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de tres años contado de la últimagestión útil efectuada en el procedimiento de apremio con fecha 14 de junio de 2004, referida a lanotificación, requerimiento de pago y acta de embargo, de modo que debe declararse abandonadoeste procedimiento.

    Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 152, 153, 156, 157,186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, laresolución de fecha siete de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 18 y siguientes de estascompulsas que rechazó el abandono del procedimiento y, en su lugar, se declara que se acoge elmismo, perdiendo las partes el derecho de continuar este procedimiento abandonado y de hacerlovaler en un nuevo juicio.

    Regístrese y devuélvanse.

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    Redacción de la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba.

    No firma el Ministro Sr. Óscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y alacuerdo de la causa por encontrarse en comisión de servicio.

    Rol 343 2008.

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/08/2008, 343-2008

    Texto Sentencia Corte de Apelaciones :Antofagasta, veintisiete de agosto de dos mil ocho.

    VISTOS:

    PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de fecha siete demayo de dos mil ocho, escrita a fojas 18 y siguientes, dictada por el Director Regional TesoreroJuez Substanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, que rechaza el abandono delprocedimiento solicitado por Víctor Luis Arenas Otero.

    SEGUNDO: Que conforme lo disponen los artículos 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, sunormas tienen aplicación supletoria para todo tipo de contiendas civiles entre partes, como tambiéna aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza.

    TERCERO: Que por su parte el artículo 2º del Código Tributario establece que en lo no previsto podicho cuerpo legal y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidasen leyes generales o especiales, lo que significa que la institución del abandono del procedimiento

    es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador deexcluirla en forma expresa, como lo señala en las reclamaciones de que trata el Título II del LibroTercero en el artículo 146 y en los artículos 192 inciso 5º y 196 inciso 6º del Título XVI, relativo alcobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, del mismo texto legal.

    CUARTO: Que como puede observarse el legislador ha regulado el abandono del procedimiento enel Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, sin que el articulo 157 los haya excluhaciéndolo procedente en este juicio ejecutivo especial.

    QUINTO: Que el Tesorero en su calidad de Juez Substanciador, ha sostenido que en los procesosde cobro ejecutivo de tributos, es la autoridad llamada por ley a dar curso y prosecución en estos juicios, sin que pueda sancionársele por su inactividad, como ocurre en la judicatura ordinaria oespecial, sino a través de los recursos que la ley establece, aseveración que carece de asiderolegal, desde que, en el procedimiento civil general, desde la modificación efectuada por la Ley18.882 del 20 de diciembre de 1989, acorde lo dispone el artículo 64 inciso 1º del Código deProcedimiento Civil, el impulso procesal lo tiene también el Juez, quien de oficio o a petición departes, trascurrido el plazo fatal, debe proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sinnecesidad de certificado previo.

    SEXTO: Que en el caso sublite se dan los presupuestos señalados en el artículo 153 inciso 2º delCódigo de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de tres años contado de la última

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    gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio con fecha 14 de junio de 2004, referida a lanotificación, requerimiento de pago y acta de embargo, de modo que debe declararse abandonadoeste procedimiento.

    Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 152, 153, 156, 157,186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, laresolución de fecha siete de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 18 y siguientes de estascompulsas que rechazó el abandono del procedimiento y, en su lugar, se declara que se acoge elmismo, perdiendo las partes el derecho de continuar este procedimiento abandonado y de hacerlovaler en un nuevo juicio.

    Regístrese y devuélvanse.

    Redacción de la Ministro Titular Sra. Laura Soto Torrealba.

    No firma el Ministro Sr. Óscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y alacuerdo de la causa por encontrarse en comisión de servicio.

    Rol 343 2008.

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