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CSJ 1095/2008 (44-A)/CS1 Aparicio, Ana Beatriz y otros e/ EN -CSJN- Con- sejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleo público. Buenos Aires, Que en los autos en examen varios magistrados de Vistos los autos: "Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleo público". Considerando: ..t la Nación iniciaron una demanda ordinaria con el objeto de que se condene al Estado Nacional a pagarles las diferencias mensua- les no abonadas entre las remuneraciones percibidas y las que estiman que deberían haber percibido de haberse cumplido en for- ma cabal con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución Nacional, para lo cual consideran pertinente actualizar su remu- neración desde octubre de 1991 mediante los índices de precios al consumidor -nivel general- publicados por el Instituto Nacio- nal de Estadísticas y Censos (INDEC). 2 0) Que los ministros de esta Corte se excusaron de intervenir en atención a la naturaleza de la materia en debate (confr. fs. 534/536). Por razones de economía procesal y atento a que se debatían cuestiones sustancialmente análogas, el trámi- te de la causa quedó subordinado, en lo relativo a la integra- ción del Tribunal que debería conocer sobre la cuestión, a las incidencias suscitadas en el expediente CSJ 7/2007 (43-A)/CS1 "Alvarez, Gladys Stella y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Ma- gistratura - arto 110 Constitución s/ empleo público", de fecha 10 Y 11 de abril de 2007. 3°) Que, en la citada causa "Alvarez" tanto los mi- nistros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como los -1-

Fallo de la Corte contra conjueces

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  • CSJ 1095/2008 (44-A)/CS1Aparicio, Ana Beatriz y otros e/ EN -CSJN- Con-sejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleopblico.

    Buenos Aires,

    Que en los autos en examen varios magistrados de

    Vistos los autos: "Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN-CSJN- Consejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleo pblico".

    Considerando:

    ..t

    la Nacin iniciaron una demanda ordinaria con el objeto de quese condene al Estado Nacional a pagarles las diferencias mensua-les no abonadas entre las remuneraciones percibidas y las queestiman que deberan haber percibido de haberse cumplido en for-ma cabal con lo previsto en el artculo 110 de la ConstitucinNacional, para lo cual consideran pertinente actualizar su remu-neracin desde octubre de 1991 mediante los ndices de preciosal consumidor -nivel general- publicados por el Instituto Nacio-nal de Estadsticas y Censos (INDEC).

    2 0) Que los ministros de esta Corte se excusaron deintervenir en atencin a la naturaleza de la materia en debate(confr. fs. 534/536). Por razones de economa procesal y atentoa que se debatan cuestiones sustancialmente anlogas, el trmi-te de la causa qued subordinado, en lo relativo a la integra-cin del Tribunal que debera conocer sobre la cuestin, a lasincidencias suscitadas en el expediente CSJ 7/2007 (43-A) /CS1"Alvarez, Gladys Stella y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Ma-gistratura - arto 110 Constitucin s/ empleo pblico", de fecha10 Y 11 de abril de 2007.

    3) Que, en la citada causa "Alvarez" tanto los mi-nistros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin como los

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  • presidentes de las cmaras federales del pas, convocados a ta-les efectos, se excusaron de intervenir.

    Tampoco result posible completar el Tribunal segnel procedimiento establecido en el artculo 22, segundo prrafo,del decreto-ley 1285/58 -ratificado por la ley 14.467 y sus mo-dificatorias-, esto es, mediante el sorteo de abogados conj ue-ces, por haber caducado el trmino de duracin de los que fuerondesignados por medio del decreto 2464/02. En razn de ello, .el13 de diciembre de 2007 se solicit al Poder Ejecutivo Nacionalque arbitrara los medios necesarios para la conformacin de unanueva la lista de abogados conjueces.

    Desde esa oportunidad y por un lapso de casi cincoaos ese requerimiento fue reiterado, sin obtener respuesta fa-vorable de las autoridades competentes.

    4) Que, finalmente, el 21 de mayo de 2014 el Senadode la Nacin aprob la lista de conjueces para la Corte Supremaremitida por el Poder Ejecutivo Nacional al Senado de la Nacin,en los trminos del artculo 22 del decreto-ley 1285/58 -textosegn ley 14.467 y sus modificatorias-o

    A fs. 57) /579, la parte actora se present en estacausa y denun9i que esa lista no fue aprobada por la mayora dedos tercios de los miembros presentes y que, en tales condicio-nes, no se respet el procedimiento constitucional vigente parala seleccin de magistrados del Tribunal, que resulta tambinexigible para el caso de los jueces sustitutos.

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    Posteriormente, po.r decreto 856/14, se design a losabogados incluidos en la aludida lista como conjueces de la Cor-te Suprema.

    5) Que, a fs. 580 se corri traslado de la presenta-cin de los actores al Estado Nacional (representado en autospor letrados del Ministerio de Justicia), el que no fue corites~tado.

    A fs. 586/587 obra el dictamen del Procurador Generalde la Nacin subrogante.

    60) Que, en funcin de lo reseado en los acpi tesprecedentes, se impone en primer trmino decidir a quin corres-ponde resolver este ltimo planteo que pone en tela de juicio lalegitimidad de la designacin de los conjueces designados por elPoder Ejecutivo.

    7 0) Que, en este contexto, es necesario recordar quela Corte ha sostenido que la imposibilidad de resolver la inte-gracin de un tribunal por la insuficiencia de las normas queprevn el reemplazo de los jueces nacionales alcanzados por cau-sales de excusacin, no debe prevalecer sobre la necesidad desuperar la situacin de privacin de justicia que de otro modose producira. Un marco procesal impreciso, se dijo, n,o puedesuprimir la garanta constitucional de la defensa en juicio dela persona y de los derechos que -en cuanto aqu se trata- con-siste en obtener una decisin judicial acerca de las cuestionescontrovertidas. Por ello, con apoyo constitucional, procede en-contrar una solucin que atienda a esta exigencia y -en la medi-da de lo posible-, considere los valores que procuran preservar-

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  • se mediante las normas que rigen la excusacin de los magistra-do s (Fa11os: 318: 1765, 2125).

    8) Que, por otra parte, en numerosos precedentes es-ta Corte ha preservado la facultad prevista en el arto 24, inci-so 7 ltima parte del decreto-ley 1285/58 -ratificado por laley ,14.467 Y sus modificatorias-, para remediar situaciones enlas cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los ma-gistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual re-currir (Fallos: 154:31; 178:304 y 333; 188:71 y 82; 201:483;'204:653; 250:690; 253:25; 271:219; 314:697).

    Asi, ha dicho que la privacin de justicia puede de-berse no solo a esos supuestos sino a situaciones de conflictoque equivalgan en esencia a cuestiones de competencia (Fallos:246:87; 314:697).

    9) Que las circunstancias a las que se ha hecho re-ferencia, sumadas al prolongado lapsq transcurrido desde que losautos fueron recibidos en esta instancia y a la dilatada inacti-vidad demostrada por el Poder Ejecutivo Nacional frente al re-querimiento que oportunamente le fuera cursado, hace necesarioque sean los miembros de esta Corte quienes, a los fines de evi-tar que se configure una efectiva situacin de privacin de jus-ticia, asuman el conocimiento del cuestionamiento incoado por laparte actora respecto de la designacin de los conjueces; mximecuando, en el caso, no ha existido objecin alguna de las partesrespecto de esta eventual intervencin.

    10) Que, en tal sentido, ha de partirse de la base deque el instituto de la excusacin es un mecanismo de excepcin,

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    de interpretacin restrictiva, con supuestos taxativamente esta-blecidos para casos extraordinarios (arts. 17 Y 30 del CdigoProcesal Civil y Comercial di la Nacin), teniendo en cuenta quesu aplicacin provoca el desplazamiento de la legal y normalcompetencia de los jueces y la consecuente alteracin del prin-cipio constitucional del juez natural (Fallos: 319: 758); y quela necesidad de evitar la privacin de justicia pone lmites aldeber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de laimparcialidad de los magistrados (Fallos: 318:2125).

    11) Que, por otra parte, cabe recordar que esta Corteha rechazado excusaciones motivadas en manifestaciones de laspartes que generaban sospechas de parcialidad, sosteniendo quela integridad de espritu de los magistrados, la elevada con-ciencia de su misin y el sentido de la responsabilidad que esdable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sos-pecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con lafuncin encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas dealegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758).Con ms razn ese criterio debe servir de directriz para el pre-sente caso en el que las excusaciones no se fundaron en sospe-chas de parcialidad invocadas por las partes.

    Por estas razones, corresponde asumir el conocimientopara decidir el planteo deducido a fs. 577/579.

    12) Que ingresando al examen de dicha presentacin,corresponde sealar que la circunstancia de que no se hubiesecuestionado el decreto 856/14, cuando s se ha controvertido laplataforma sobre la cual fue dictado (esto es, el acuerdo del

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  • Senado), no constituye un obstculo insalvable para ingresar alestudio de la cuestin planteada.

    En efecto, en Fallos: 156:283, el Tribunal ha afirma-do que cuenta con facultades para avocarse al examen de las ac-tuaciones, y aun proceder de oficio, cuando ellas se dicen oaparecen realizadas con transgresin de principios fundamentalesinherentes a la mejor y ms correcta administracin de justicia,velando por su eficacia en el cumplimiento de los altos deberesque al respecto le conciernen. Un quebrantamiento de esa grave-dad verific la Corte en ese precedente, al estar afectada "laconstitucin legal misma de los tribunales federales, indispen-sable para fallar las causas" (confr. CSJ 204/2013 (49-D) /CS1PVA "De Martino, Antonio Conrado s/ su presentacin", fallada el14 de agosto de 2013) .

    13) Que, ello aclarado, cabe dilucidar si el procesoque concluy con el dictado del decreto 856/2014, de designacinde conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, seadecu a las reglas y recaudos establecidos en la ConstitucinN~cional, sin que este examen involucre mrito alguno acerca dela calidad profesional o personal de los abogados designados,cuestin completamente ajena a la jurisdiccin que le correspon-de ejercer al Tribunal en autos.

    14) Que, a tales efectos, ~orresponde recordar que enel artculo 99, inciso 4, primer prrafo de la Constitucin Na-cional se establece que el Poder Ejecutivo Nacional nombra a losmagistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin con

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    acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, ensesin pblica convocada a tal efecto.

    Por su parte, en el artculo 22 del decreto-ley1285/58 -ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias- seestablece que "...en los casos de recusacin, excusacin, vacanciao licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nacin, este tribunal se integrar, hasta el nmerolegal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de lascmaras nacionales de apelacin en lo federal de la Capital Fe-deral y los de las cmaras federales con asiento en las provin-cias.

    Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el pro-

    cedimiento previsto en el prrafo anterior, se practicar un

    sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el nmerolegal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justiciade la Nacin, en nmero de diez (10), sern designados por elPoder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

    La designacin deber recaer en personas que renan

    las condiciones establecidas en el artculo 4 o de esta ley y

    tendr una duracin de tres aos. Esa duracin se extender alsolo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere si-do sorteado, hasta tanto se dicte el pronunciamiento ...".

    15) Que el sistema de designacin de los magistradosintegrantes del Poder Judicial de la Nacin establecido en laConstitucin Nacional, en tanto exige la participacin del PoderEjecutivo Nacional y del Poder Legislativo, encierra la bsquedade un imprescindible equilibrio poltico pues, tal como lo ha

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  • enfatizado muy calificada doctrina, el acuerdo del Senadocons-tituye "un excelente freno sobre el posible favoritismo presi-denciaL.", pero tambin entraa el propsito de obtener las de-signaciones mejor logradas: "el Senado -ensea Estrada- presta ono su acuerdo, segn reconozca en la persona propue~ta las cua-lidades y mritos requeridos para el fiel desempeo de las dif-ciles cuestiones que est llamado a resolver" (Fallos: 330: 2361y sus citas).

    Ms todava, resulta indudable que la participacindel Senado ha sido enfticamente reclamada por nuestros consti-tuyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisin Examina-dora de la Constitucin Federal que, al fundar la propuesta dereforma al texto sancionado en 1853,' expres: "todas las Consti-tuciones, y muy especialmente las federales, han buscado un co-rrectivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en ma-nos de un solo hombre, de distribuir empleos honorficos y lu-crativos de un orden elevado. De aqu la necesidad de sujetaraun acuerdo previo el nombramiento de los ministros, diplomti-cos, los obispos, los altos empleos de la milicia, y jueces su-periores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese acuer-do ...". De ah que se propusiera, y con xito, la reforma delarto 83 inc. 23, del texto de lS53, lo cual dara lugar en 1860al arto 86, inc. 22, que desde entonces nos rige -hoy 99, inc.19- (Fallos,: 330:2361 y sus citas).

    16) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de sea-lar que, con la reforma de 1994, el constituyente decidi incor-porar al procedimiento de seleccin y nombramiento de magistra-dos inferiores la participacin del Consejo de la Magistratura

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    -en su condicin de rgano con competencias especiales dentro dela estructura orgnica del Poder Judicial de la Nacin- con elfin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecuti vo en lapropuesta de magistrados federales (Fallos: 330: 2361) Y amorti-guar la gravitacin politico-partidaria en ese proceso (CSJ369/2013 (49-R) /CS1 "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3Gente de Derecho) s/ accin de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacio-nal, ley 26.855, medida cautelar (expte. n 3034/2013)", del 18de junio de 2013)

    En lo que se refiere a la designacin de los magis-trados de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, el consti-tuyente entendi que, a los efectos de limitar la referida dis-crecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial dela Nacin y reforzar el equilibrio polltico que debe primar enla integracin del cuerpo, resultaba necesario dar aun ms vigoral rol del Senado de la Nacin en el procedimiento y, en conse-cuencia, estableci que el acuerdo que dicho cuerpo confiere alcandidato propuesto debe contar con el voto de una mayoria cali-ficada, adoptada en sesin pblica convocada al efecto.

    17) Que el nombramiento de los jueces de la Nacincon arreglo al sistema constitucionalmente establecido se erigeen uno de los pilares esenciales del sistema de divisin de po-deres sobre el que se asienta la Repblica. En este sentido, nocabe sino concluir que los procedimientos constitucionales queregulan la integracin de los tribunales han sido inspirados enmviles superiores de elevada politica institucional, con el ob-jeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre elinters supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones

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  • pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar laindependencia e imparcialidad de los jueces en beneficio exclu-sivo de los justiciables.

    18) Que, en este orden de ideas, es preciso recordarque distintos pactos internacionales de derechos humanos, derango constitucional conforme ~o prev el arto 75, inc. 22, se-gundo prrafo de la Ley Fundamental, establecen el derecho detoda persona a ser oda por un juez o tribunal competente, inde-pendiente e imparcial (art. 26 de la Declaracin Americana delos Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos de 1966; arto 8.1de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de SanJos de Costa Rica" de 1969; arto 10 de la Declaracin Universalde Derechos Humanos) .

    Al respecto, la Corte Interamericana de DerechosHumanos, cuya jurisprudencia debe servir de gua para la inter-pretacin de los preceptos convencionales de orden internacional(Fallos: 321:3555; 328:1491), seal que el principio de inde-pendencia judicial constituye uno de los pilares bsicos de lasgarantas del debido proceso, motivo por el cual debe ser respe-tado en todas las reas del procedimiento y ante todas las ins-tancias procesales en que se decide sobre los derechos de lapersona.

    En este sentido, destac que los jueces, a diferenciade los dems funcionarios pblicos, cuentan con garantas refor-zadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial,que resulta esencial para el ejercicio de la funcin judicial.

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  • uno de los objetivos principales que tiene la

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    ~lW d7~ de ~ de k Q/VacWn

    ~llO es asi puesseparacin de los poderes pblicos es la garanta de la indepen-dencia de los jueces. Dicho ejercicio autnomo debe ser garanti-zado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, enrelacin con el Poder Judicial corno sistema, as corno tambin enconexin con su vertiente individual, es decir, con relacin ala persona del juez especfico.

    El objetivo de la proteccin radica en evitar que elsistema judicial en general y sus integrantes en particular sevean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejerci-cio de su funcin por parte de rganos ajenos al Poder Judicialo incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funcio-nes de revisin o apelacin. Adicionalmente, el Estado est enel deber de garantizar una apariencia de independencia de la ma-gistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no so-lo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad de-mocrtica (Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 dejulio de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Repara-ciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso delTribunal Constitucional Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 31 de enero de 2001; Caso Apitz Barbera y otros("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezue-

    la. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-cia de 5 de agosto de 2008 y Caso Revern Trujillo vs. -Venezue-la. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-cia del 30 de junio de 2009).

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  • 19) Que, en atencin a lo hasta aqui expresado, a lasclaras previsiones contenidas en el arto 99, inc. 4 de la Cons-titucin Nacional, y teniendo en cuenta los principios republi-canos que las motivaron y fueron expresamente receptados por losconstituyentes de 1853/60 y de 1994, no se advierte culesserian las razones por las que no deberian observarse todos losrecaudos contemplados en el texto constitucional para la desig-nacin de los abogados que no integran el rgano judicial y que,en carcter de conjueces, son convocados exclusivamente paraformar parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en ca-so de recusacin o excusacin de alguno de sus miembros.

    20) Que, en tal sentido, el hecho de que la interven-cin de estos conj ueces resulte excepcional y se circunscribaexclusivamente a la causa que se somete a su consideracin, noobsta al principio que antecede, ello pues -en el caso concretoen que intervienen-, pasan a integrar la mxima instancia juris-diccional del pais en paridad de condiciones con los jueces ti-tulares del Tribunal ya que, en definitiva, ejercen la mismafuncin que stos, que no es otra que la de administrar justiciacomo cabeza del Poder Judicial, mas de modo circunscripto alasunto cuyo conocimiento les fuera asignado.

    21) Que en la medida en que las previsiones del refe-rido articulo 99, inciso 4 se relacionan -en ltima instancia-con la garantia del juez natural, toda persona cuya causa debaser decidida por abogados que no integran el rgano judicial,tiene derecho a que quienes conozcan sobre su litigio hayan sidodesignados de conformidad con los mecanismos que el constituyen-te adopt en garantia de la independencia e imparcialidad del

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    rgano judicial. Y, no es ocioso reiterarlo, en el caso de aque-llos letrados propuestos exclusivamente para integrar la mximainstancia. del pas, ese procedimiento exige el acuerdo de losdos tercios de los miembros presentes del Senado.

    En definitiva, y como sealara la Corte Interamerica~na de Derechos Humanos, la provisionalidad no debe significaralteracin al rgimen de garantas para el buen desempeo deljuzgador y la salvaguarda de los propios justiciables, quetie-nen el derecho a que los jueces que resuelvan sus controversiassean y aparenten ser independientes. En consecuencia, el Estadoest obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombra-miento para los jueces provisorios (confr. arg4mentos Casos"Apitz Barbera" y "Revern Trujillo", cit.).

    22) Que, por lo dems, la conducta seguida en el casopor el Honorable Senado de la Nacin y el Poder Ejecutivo Nacio-nal no encuentra respaldo alguno en la letra del artculo 22 deldecreto-ley 1285/58, en cuanto no hace alusin expresa a la ma-yora exigida para la designacin de los conjueces de la CorteSuprema de Justicia de la Nacin.

    En efecto, esa ausencia en la norma citada no puedejams justificar una interpretacin que signifique subvertir loslmites impuestos por la Constitucin Nacional para el nombra-miento de quienes integran el mximo tribunal jurisdiccional delpas.

    Admitir lo contrario significaria tanto como recono-cer que todos los recaudos adoptados por el Constituyente paraasegurar uno de los cimientos en que se apoya nuestra organiza-

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  • cin constitucional, el principio de independencia del Poder Ju-dicial de la Nacin, pudieran ser burlados a partir de una her-menutica manifiestamente inadecuada de una norma legal.

    23) Que, en sentido' corroborante, no puedepej ar desealarse que el propio Reglamento de la Cmara de Senadores dela Nacin no efecta distinciones entre ambas situaciones, en lamedida que en que regula' conj untamente, en un mismo y nicoapartado y en igual forma, el procedimiento de audiencia pblicapara la designacin de los jueces y los conj ueces de la CorteSuprema de Justicia de la Nacin (art. 123 bis y ss,http://www.senado.gov.ar/reglamentO) .

    24) Que, por ltimo, cabe destacar que la situacinde los abogados conjueces no guarda ana~oga con la de los pre-sidentes de las cmaras federales que, de aCuerdo a las disposi-ciones del artculo 22 del decreto ley 1285/58 -texto segn ley14.467 y sus modificatorias-, pueden ser convocados para inte-grar la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Ello es as puesestos magistrados, a diferencia de los abogados que integran lalista de conjueces, c~entan al momento de asumir su funcin pro-visoria con una designacin ajustada a los procedimientos que,conforme a la Constitucin Nacional, los habilitan a administrarjusticia en forma independiente e imparcial, asegurando las ga-rantas constitucionales y convencionales de los justiciables(confr. arto 99, inc. 4, segundO prrafo), y el legislador lesasign esa funcin atendiendo a esa condicin preexistente.

    25) Que en razn de lo exptiesto, y en atencin a loque resulta del acta de votacin N 2 del 21 de mayo de 2014

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    -orden del da N 61 del Senado de la Nacin-, corresponde de-clarar la nulidad de la designacin de conjueces efectuada porel Poder Ejecuti vo Nacional oficializada en el decreto 856/14,en tanto el referido acuerdo no cont con el voto de los dostercios de los miembros presentes del Senado de la Nacin, comoexige el artculo 99, inc. 4, primer prrafo de la ConstitucinNacional.

    Por ello, odo el seor Procurador General subrogante, seadmi te el planteo y se declara la nulidad del decreto 856/14.Comunquese el pronunciamiento al Honorable Senado de la Naciny al Poder Ejecutivo Nacional. Notifquese a las partes y, unavez

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    CARLOS S. FAYT

    para proveer la integracin del

    ./

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  • Para acceder al dictamen de la Procuracin General de la Nacin ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/AGordillo/octubre/Aparicio_Ana_A_1095_L_XLIV.pdf

    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010000000110000001200000013000000140000001500000016