Fallo de responsabilidad extracontractual

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Jurisprudencia en relación a la responsabilidad del estado

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Thomson Reuters

Tribunal: Corte Suprema(CSU)Ttulo: Forma notificacin de resoluciones que modifiquen avalos o contribuciones de bienes races. Funcionarios tasadores del SII tienen carcter de ministros de fe. Dentro del mbito de su competencia gozan de presuncin de veracidad. Se configura falta de servicio al enrolar el SII propiedad a nombre de un tercero no dueoFecha: 02/04/2013Partes: Saiz Charcas Adriana y otros con Fisco de ChileRol: 9820-2011Magistrado: Muoz Gajardo, SergioMagistrado: Pierry Arrau, PedroMagistrado: Sandoval Gouet, Mara EugeniaRedactor: Baraona G., JorgeAbogado integrante: Pfeffer Urquiaga, EmilioAbogado integrante: Baraona G., JorgeCita Online: CL/JUR/711/2013Voces: ACCION CONSTITUCIONAL ~ CASACION ~ CASACION EN EL FONDO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO DEL TRABAJO ~ DERECHO PENAL ~ DERECHO PROCESAL ~ DERECHO PROCESAL PENAL ~ DERECHO TRIBUTARIO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ PRUEBA ~ RECURSO DE PROTECCION

Hechos: Demandados interponen recurso de casacin en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirm el fallo de primer grado, que rechaz la demanda de indemnizacin de perjuicios impetrada contra del Fisco de Chile por falta de servicio. La Corte Suprema rechaza el recurso de nulidad substancial deducido, con voto de disidencia

Sumarios: 1. El inciso final del artculo 11 del Cdigo Tributario establece: "Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de bienes races podrn ser notificadas mediante el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas". En consecuencia, las notificaciones que se hicieron en la propiedad gravada de la Resolucin de inclusin del predio en el Rol de Avalos y la calificacin de sitio eriazo, as como la determinacin del impuesto, lo fueron con estricto apego a la normativa vigente, sin que pueda entenderse entonces que a su respecto se haya incurrido en falta de servicio (Considerando dcimo sentencia de la Corte Suprema) 2. Solo resta consignar que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 86 de ese cuerpo legal (Cdigo Tributario), en relacin con el artculo 51 de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios tasadores, pertenecientes a la planta fiscalizadora de dicho Servicio tienen el carcter de Ministros de fe, de manera que los hechos por ellos constatados y que se encuentran dentro del mbito de su competencia gozan de presuncin de veracidad, de manera que corresponda a los actores acreditar que hubo un error al calificar la propiedad raz como sitio eriazo, lo que no ocurri, situacin que no es posible variar a estos sentenciadores por no haberse establecido la infraccin de normas reguladoras de la prueba (Considerando duodcimo sentencia de la Corte Suprema) 3. En el caso en estudio, para precisar la influencia substancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto, son suficientes para tener por configurada la falta de servicio, por parte del Fisco de Chile al enrolar el Servicio de Impuestos Internos la propiedad a nombre de un tercero, distinto de quienes a esa poca tenan la calidad de dueos, y consecuencialmente dirigir luego la Tesorera General de la Repblica el procedimiento de cobro ejecutivo del impuesto territorial en contra de quienes no tenan ninguna relacin con el inmueble, la que ocasion daos a los actores, desde que es un hecho establecido en la causa que la propiedad raz fue rematada en el juicio ejecutivo, por lo que en opinin de este disidente los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al rechazar la demanda, desde que la falta de servicio se encuentra plenamente justificada y con ello la infraccin a los artculos 4 y 42 de la Ley 18.575, por lo que el recurso de casacin en el fondo, en concepto de quien disiente, debe ser acogido y dictar sentencia de reemplazo en que se revoque la sentencia de primer grado, acogiendo la demanda, puesto que de otro modo se est aceptando implcitamente la privacin del dominio a los particulares mediante procedimientos a lo menos irregulares por parte de la Administracin, circunstancia que ciertamente el ordenamiento jurdico no puede aceptar. En efecto, toda privacin de la propiedad por parte del Estado debe dar origen a la correspondiente indemnizacin en el evento que ella se realice de manera forzada y la confiscacin est prohibida, con lo cual, un procedimiento espurio de la Administracin no puede afectar tan determinantemente la garanta constitucional, como tampoco el derecho de dominio reglado por el legislador (Considerando undcimo voto disidente sentencia de la Corte Suprema)

Texto Completo: Santiago, dos de abril de dos mil trece.Vistos:En estos autos rol N 98202011 Adriana, Aurelio y Rodolfo, todos de apellidos Saiz Charcas dedujeron demanda de indemnizacin de perjuicios contra del Fisco de Chile por falta de servicio, fundada en que el 29 de junio de 2009 se remat la propiedad que les perteneca, por deuda de contribuciones, luego de ejecutarse a una persona de nombre Martn Charcas Morales, que no viva ni era propietario del inmueble, de manera que no fueron notificados en dicho procedimiento de cobro de impuestos. Argumentan que el error en el nombre del propietario es imputable a una negligencia de Tesorera y del Servicio de Impuestos Internos, organismo este ltimo que inform al Juzgado de Pozo Almonte que el propietario del inmueble era la persona antes mencionada, en circunstancias que son ellos. Adems, agregan, la propiedad no pagaba impuestos hasta que fue incluida en los registros del Servicio de Impuestos Internos como sitio eriazo por fiscalizacin de 28 de marzo de 2001, lo que califican como errneo porque el inmueble siempre ha sido habitado por uno de sus propietarios, y se encuentra construida mucho antes del ao 2001.De esta manera, agregan, el Servicio de Tesoreras ejecut un bien no perteneciente al deudor, situacin de la que se enteraron al ser lanzados del inmueble casi dos aos despus del remate, en marzo del ao 2008, toda vez que la notificacin de la resolucin que ordena despachar mandamiento de ejecucin y embargo y requerir de pago fue practicada por un funcionario de Tesoreras, por cdula, dejndosela a don Eliseo Charcas Pacha, que tiene su domicilio en un lugar distinto a la propiedad en cuestin, de manera que la notificacin no se practic en el domicilio que corresponda al inmueble ni al deudor perseguido, lo que, afirman, constituye falta de servicio. Hacen presente adems que el Servicio de Impuestos Internos asign roles de avalos a las propiedades sin hacer un estudio de ttulos serios, ya que el supuesto propietario lo es en verdad de terrenos colindantes a los de ellos. Por todo ello demandaron por concepto de dao emergente la suma de $24.475.000 (veinticuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos) correspondiente al valor de la propiedad que les fuera rematada de forma irregular, y $100.000.000 (cien millones de pesos) por dao moral.El Fisco de Chile contest la demanda solicitando su rechazo, argumentando que tanto el procedimiento de enrolamiento de la propiedad como su posterior ejecucin en pblica subasta se ajustaron a las normas legales que regulan la materia.El tribunal de primera instancia rechaz la demanda intentada, decisin que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.Contra la sentencia del tribunal de alzada la parte demandante dedujo recurso de casacin en el fondo.Se trajeron los autos en relacin.CONSIDERANDO:PRIMERO: Que por el recurso se denuncia en primer trmino la infraccin del artculo 38 de la Constitucin Poltica de la Repblica, 4 y 42 de la Ley N 18.575 por falta de aplicacin, normas que no fueron interpretadas de acuerdo a lo que disponen los artculos 19 a 24 del Cdigo Civil, pese a que su tenor literal es muy claro al disponer que la responsabilidad del Estado es simplemente establecida por el resultado daoso, sin hacer una distincin entre conducta culpable o dolosa como causa del resultado. En este caso se han confundido las normas de responsabilidad del Estado con las de responsabilidad extracontractual del Cdigo Civil, pese a que estas ltimas han sido reemplazadas por la Ley Orgnica Constitucional N 18.575, de mayor rango.SEGUNDO: Que a continuacin denuncia la infraccin de los artculos 341, 342, 346 y 384 del Cdigo de Procedimiento Civil al no ponderar la sentencia impugnada documentos presentados por su parte, como el certificado de residencia que rola en autos que da fe, seala, que quien recibi la notificacin de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago nunca ha vivido en la propiedad gravada por el impuesto territorial adeudado, que finalmente gener su remate en perjuicio de su parte. Tampoco se ponder la declaracin de instalacin elctrica interior de la propiedad en cuestin, que data de 1995, que al entender de los recurrentes demuestra que no era sitio eriazo como lo calific el Servicio de Impuestos Internos por lo que el proceso de inclusin de dicho bien raz para que pagara impuesto fue irregular, as como que siempre estuvo habitado por uno de los actores, don Aurelio Saiz, por lo que no resulta probado por el Fisco que las notificaciones se hayan efectuado en el domicilio correcto, es decir, en la propiedad gravada con el impuesto territorial.Argumentan adems que tampoco se ponder la copia de inscripcin que acompa su parte, que da cuenta que la propiedad nunca ha pertenecido al sujeto perseguido por el Servicio de Impuestos Internos como dueo de la propiedad gravada.Asimismo, sealan que se dieron por probados hechos no acreditados por la demandada, como es que las actuaciones de los funcionarios fueron ajustados a derecho y carentes de dolo o culpa, ya que la sentencia se bas nicamente en un informe del Servicio de Impuestos Internos, que es absolutamente involucrado en estos autos.Finalmente alega que el fallo impugnado se desentendi de su prueba testimonial al indicar que los dichos de los testigos presentados son vagos e inespecficos, pese a que stos renen los requisitos del artculo 384 del Cdigo de Procedimiento Civil para que constituyan plena prueba.TERCERO: Que explicando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo sostienen los recurrentes que de no haberse producido stos la sentencia habra concluido que la responsabilidad del Estado es objetiva, no requiere de dolo o culpa de sus agentes, bastando que los actos de los funcionarios de Tesorera y del Servicio de Impuestos Internos les causaron daos, por lo que deben ser indemnizados.CUARTO: Que conviene analizar en primer trmino la efectividad de haber existido infraccin a los artculos 341, 342, 346 y 384 del Cdigo de Procedimiento Civil, normas a las que el recurso le da el carcter de leyes reguladoras de la prueba. Cabe entender vulneradas las leyes que revisten dicho carcter cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carcter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.QUINTO: Que cabe precisar que aunque la parte recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infraccin de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que impugna es la valoracin que los jueces del fondo hicieron de la que se rindi en el proceso.SEXTO: Que, en efecto, de la lectura del recurso es posible advertir que lo impugnado por los recurrentes es la ponderacin que hicieron los jueces del fondo respecto de las probanzas rendidas en el juicio, al reclamar que la rendida por su parte no fue considerada al momento de decidir el asunto, valoracin que constituye una facultad privativa de los jueces del fondo, no susceptible de ser revisada a travs del recurso de casacin. As el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil se ocupa de sealar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, sin que conste en autos que en el caso sub lite se haya aceptado un medio de prueba distinto de los que dicha disposicin indica, o por el contrario no se admitiera alguno de ellos. Por su parte el artculo 342 del Cdigo de Procedimiento Civil menciona los documentos que sern considerados instrumentos pblicos, sin que se denuncie o conste en autos que en el caso sublite se le dio dicho carcter a documentos que no se enuncian en la disposicin, o, por el contrario, se les neg tal carcter a los que all se mencionan. El artculo 346 por su parte seala los casos en que se tendrn por reconocidos los instrumentos privados, sin que por el recurso se denuncie que se le negara tal reconocimiento a alguno que se encontrara en una de las situaciones que la disposicin consigna. Finalmente, del tenor del artculo 384 del Cdigo de Procedimiento Civil se desprende que los jueces de la instancia tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que ataen o al nmero de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a travs de este anlisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas de los jueces del fondo, no estn sujetas a la revisin del Tribunal de Casacin, el cual se transformara en una tercera instancia si entrara de nuevo a su examen y ponderacin.SPTIMO: Que descartada la infraccin de las leyes reguladoras de la prueba, corresponde sealar que son hechos establecidos en la sentencia en el considerando decimonoveno de la de primer grado, que la de segunda instancia mantuvo: Que el inmueble en cuestin fue enrolado bajo la denominacin General Ibez s/n, clasificacin sitio eriazo, bajo el Rol de Avalo N 310191 de la comuna de Pica por el Servicio de Impuestos Internos a causa de una fiscalizacin en terreno efectuada el 28 de marzo de 2001. Que el Servicio de Impuestos Internos determin el impuesto territorial del bien raz retroactivamente a contar del primer semestre del ao 1998. Que se notific por medio de aviso postal simple dirigido a la propiedad gravada la resolucin que determin el impuesto. Por su parte, en el considerando vigsimo primero del fallo de primer grado, se estableci adems que tanto la resolucin de inclusin del predio en el Rol de Avalo y la calificacin de sitio eriazo fueron notificadas en la propiedad gravada. Que con fecha 25 de febrero de 2004 se inici por el Servicio de Tesorera de Iquique procedimiento ejecutivo por no pago de impuesto territorial de la propiedad correspondiente al rol antes sealado en contra de la Sucesin de Martn Charcas Morales, procedimiento en el que la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago fue notificado por cdula el 11 de agosto de 2004 en la propiedad raz afectada por el impuesto, entregndosele cdula a Eliseo Charcas. Que el Servicio de Tesorera solicit da y hora para remate, notificndose el 18 de mayo de 2006. Que a la fecha de la presentacin de la demanda ejecutiva el inmueble enrolado bajo la denominacin General Ibez S/N registraba una deuda por impuesto territorial ascendente a la suma de $1.058.406 por las cuotas devengadas en los perodos de los aos 1998 a 2006. Que el remate del inmueble sublite fue realizado en un procedimiento ejecutivo legalmente tramitado, en que se practicaron todas las notificaciones en conformidad a la ley. (considerando 23 de la sentencia de primera instancia)OCTAVO: Que del examen de los hechos consignados en el considerando anterior se advierte que no se encuentra establecido en autos el presupuesto bsico de la accin intentada, esto es, el dominio que tenan los actores del inmueble que fue objeto del remate judicial, circunstancia que no puede ser modificada por este tribunal de casacin. En efecto, esta Corte no puede variar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, determinando otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infraccin de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos segn ya se analiz.NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, segn lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de servicio cuando ste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo, o lo ha hecho en forma tarda.DCIMO: Que el inciso final del artculo 11 del Cdigo Tributario establece: "Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de bienes races podrn ser notificadas mediante el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas". En consecuencia, las notificaciones que se hicieron en la propiedad gravada de la Resolucin de inclusin del predio en el Rol de Avalos y la calificacin de sitio eriazo, as como la determinacin del impuesto, lo fueron con estricto apego a la normativa vigente, sin que pueda entenderse entonces que a su respecto se haya incurrido en falta de servicio.UNDCIMO: Que, por su parte, la notificacin de la demanda y el requerimiento de pago fue realizada en la propiedad raz de cuya contribucin se trata tal como lo autoriza expresamente el artculo 171 del Cdigo Tributario, de manera que en la verificacin de dicha actuacin no ha existido tampoco falta de servicio.DUODCIMO: Que, por ltimo, solo resta consignar que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 86 de ese cuerpo legal, en relacin con el artculo 51 de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios tasadores, pertenecientes a la planta fiscalizadora de dicho Servicio tienen el carcter de Ministros de fe, de manera que los hechos por ellos constatados y que se encuentran dentro del mbito de su competencia gozan de presuncin de veracidad, de manera que corresponda a los actores acreditar que hubo un error al calificar la propiedad raz como sitio eriazo, lo que no ocurri, situacin que no es posible variar a estos sentenciadores por no haberse establecido la infraccin de normas reguladoras de la prueba.DECIMOTERCERO: Que en definitiva, en el caso de autos no se determin en la causa algn hecho o circunstancia que constituya falta de servicio por parte de la demandada en relacin a las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorera, respecto del predio materia de autos, situacin que no es posible variar desde que esta Corte de casacin no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infraccin de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos segn antes se analiz.DECIMOCUARTO: Que atento lo razonado en los considerandos precedentes el recurso interpuesto no puede prosperar.En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artculos 764, 767 y 805 del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de la presentacin de fojas 310 contra la sentencia de diecisis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 308.Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Muoz, quien estuvo por acoger el recurso de casacin en el fondo planteado y acoger la demanda interpuesta en atencin a las siguientes consideraciones:Primero: Que en lo relativo a la generacin del Derecho se han establecido diversos sistemas jurdicos, los cuales tienen sus races en el common law, derecho continental romano germnico y religioso. La preocupacin fundamental en todos ellos ha sido el establecimiento o creacin de los principios, normas y reglas de Derecho y la seguridad jurdica derivada de la unidad de criterios en su aplicacin en las decisiones particulares de los tribunales. Estos factores de creacin y aplicacin del Derecho se confunden en los derechos de la familia del common law, los cuales se radican principalmente en los tribunales. En el derecho continental se desarrollan por instituciones y de manera separada: las normas legales emanan del parlamento y la aplicacin de ellas la efectan los tribunales. Nuestro pas tiene sus races en un sistema romano germnico de normas objetivas dictadas por el legislador con anterioridad a la controversia, las que corresponde sean aplicadas por los tribunales a los casos concretos. Es un Derecho escrito dado fundamentalmente por el Parlamento.La evolucin de las familias de los sistemas jurdicos se orienta en decisiones convencionales que se encausan en diversos aspectos, pudiendo citar entre los ms relevantes, a los efectos de la decisin del presente caso, en el establecimiento del sistema de fuentes del derecho y la determinacin de los destinatarios de tales disposiciones. En el sistema de fuentes el mayor progreso se producir al reconocer que ste se encuentra piramidalmente estructurado.En efecto, en la Teora del Estado, surge la supremaca individual en las declaraciones de derechos de las personas, en que el individuo constituye la preocupacin central del Estado, que tiene un hito singular en la Carta Magna y la supremaca constitucional como estructura normativa de un sistema de fuentes, las que reconocern una jerarqua entre todas ellas basada en los valores y pilares fundamentales del mismo Estado, cuya evolucin se inicia con la Carta de Filadelfia. La supremaca individual resguarda al individuo de todo ataque que no implique una accin del Parlamento y la supremaca constitucional incluye las acciones del Parlamento.No obstante esta gran diferencia entre ambos sistemas, ambos concuerdan en designar a los tribunales como garantes de dicha supremaca. Inmediatamente podemos advertir que ser la lucha del hombre por sus derechos individuales la energa y componente indispensable que dar origen al establecimiento y desarrollo de los derechos y garantas en la esfera jurisdiccional, en que el sustento primero ser el derecho al proceso, reconocido con diferentes particularidades y principios. En la asignacin de la competencia a los tribunales y con motivo del restablecimiento del absolutismo, se podrn comprender todas las diferencias ste y el Estado democrtico. Del mismo modo se podrn advertir las diferencias de posicin en el litigio, pero que al regular las prerrogativas de que gozan las partes en el procedimiento la idea fundamental es la igualdad de derechos y trato entre ellas, como en la relacin con el tribunal.Se conjuga en este desarrollo el constitucionalismo, con ciertas ideas fundamentales que no son producto de un consenso inmediato, sino que hasta hoy se construyen, cual es que existe un conjunto de derechos que no pueden ser desconocidos por el Parlamento, el cual ciertamente los puede reglamentar, nunca desconocer o afectar esencialmente; que toda norma que se oponga a tales derechos se ve afectada en su validez, desde el momento que la primera norma a respetar en el Estado es la Constitucin, conforme a lo cual tienen eficacia en la medida que se ajusten a ella, estructurndose diferentes sistemas al efecto, como son los controles a priori y posteriori; polticos o jurisdiccionales; por los tribunales ordinarios o especiales; difuso o concentrado; para llegar a aquella que dispone que toda interpretacin debe efectuarse considerando la norma fundamental, buscando y prefiriendo la que mejor resguarde los derechos garantidos por la Constitucin, como, adems, que esa interpretacin debe ampliar la esfera de los derechos y libertades, nunca restringirlas, teniendo como norte siempre amparar a las personas en su condiciones individuales, por lo que en todo el bloque constitucional deben incorporarse las determinaciones jurisprudenciales que nacional e internacionalmente robustecen el sistema. El inicio de este proceso lo marcan las declaraciones de derecho y luego el reconocimiento de la primaca del texto constitucional.Corresponde expresar que ya la Revolucin Francesa permiti pasar de un Estado de Polica a un Estado de Derecho, entre cuyos efectos ms importantes est la conformacin de un sistema normativo que tiene por objeto regular la organizacin administrativa, sus funciones y potestades, como tambin, las limitaciones y responsabilidades de sus autoridades y agentes pblicos.Segundo: Que el cambio fundamental de toda la evolucin expuesta se observa en el trnsito de la regla de exencin de responsabilidad de la autoridad estatal, derivado de la inmunidad de la corona conforme a la regla "The king can do no wrong" (el rey no puede cometer ilcito), hasta llegar al principio de la responsabilidad de todas las autoridades y particulares al interior del pas, que emana de la igualdad ante la ley en un Estado democrtico. En este desarrollo observamos como de un contenciosoadministrativo de legalidad u objetivo, que contempla la posibilidad de anular la actuacin de la autoridad, se llega a sustituir la determinacin mediante la decisin de reemplazo e incluso aplicando sanciones. En un primer estadio se excluye de control de oportunidad, mrito y/o conveniencia, sin embargo, por aplicacin del principio de interdiccin de la arbitrariedad, se llega actualmente a contemplarlas. Del mismo modo el contenciosoadministrativo de plena jurisdiccin, de derechos o subjetivo, ligado principalmente a la lesin de derechos, en que se busca bsicamente una declaracin indemnizatoria, se pasa a una competencia de mayor amplitud, denominada de restauracin, que tiene por objeto atender en toda su amplitud los efectos dainos del actuar de la Administracin. Otras acciones se encaminan a otorgar certeza a situaciones jurdicas, interpretar actuaciones y reprimirlas cuando proceda.Todo este desarrollo ha derivado en una regulacin ampliamente comprensiva y no excluyente, que en lo referido a la materia de que trata el litigio, se le conocer como contenciosoadministrativo de responsabilidad, que bien en la actualidad podra denominarse contenciosoestatal, pues se ha extendido desde el EstadoAdministrador, al EstadoLegislador y al EstadoJuez. En lo que nos interesa, el contenciosoadministrativo de responsabilidad patrimonial emerger con distintos caracteres en el derecho continental, especialmente en Francia (1855), Espaa (1869), Alemania (1979) e Italia. El cambio se producir por va jurisprudencial y en materias especficas por determinacin legislativa.Tercero: Que en nuestro pas la evolucin de la responsabilidad de la Administracin del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislacin especial.Respecto de la evolucin jurisprudencial se observa que ciertas sentencias descansan en la aplicacin de la legislacin de derecho civil, como en otros fallos se invocan principios de derecho pblico. Son casos especficos en que se hace efectiva la responsabilidad del Fisco, puesto que los tribunales hacen esfuerzos y diversas distinciones para excluirla. La doctrina cita como los primeros fallos en que se sustenta la decisin en principios de derecho pblico "Sociedad Fuschs y Plath con Fisco", sentencia de 11 de enero de 1908 y "Lapostol con Fisco", sentencia de 8 de enero de 1930. Sin embargo, ser en la sentencia dictada en "Hexagn con Fisco", de 28 de julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables las disposiciones del Cdigo Civil para decidir la demanda dirigida contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la base de las normas constitucionales y legales diversas al Cdigo Civil. Desestima la infraccin del artculo 2332 del citado Cdigo al no darle aplicacin e igualmente las referidas a las Actas Constitucionales N 2 y 3, la Constitucin y Ley Orgnica Constitucional 18.575, en que radica el origen de la responsabilidad del Fisco.En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado hasta llegar a un estado, pacfico en la actualidad, que reconoce la responsabilidad del EstadoAdministrador, exigiendo, en la mayora de los casos, un factor de imputacin, el que se hace descansar en la nocin de "falta de servicio" que incluye la actividad jurdica ilegal de la Administracin, su mala organizacin, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debi actuar, todo lo que debe originar la afectacin de un bien de los administrados, sin desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e incluso la que origina la actividad lcita en que se ocasiona igualmente dao al administrado, sin perjuicio que, en este ltimo caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere ms precisamente a una responsabilidad del EstadoLegislador.La circunstancia que se desea destacar es que la jurisprudencia, sobre la base de la legislacin especial, ha sustentado la responsabilidad general de la Administracin. Esta normativa especial arranca de los artculos 2, 4, 5, 6, 7, 38 de la Constitucin Poltica de la Repblica, 4 y 42 de la Ley 18.575.Cuarto: Que respecto de la naturaleza del derecho subjetivo cuya declaracin se demanda, en primer trmino integra la teora de la responsabilidad del Estado en general y de la Administracin en particular, es el denominado contencioso subjetivo o de declaracin de derecho. En efecto, la unificacin de la responsabilidad integra instituciones aparentemente dismiles, pero que aglutina la referencia comn a la lesin originada por la Administracin a los particulares, que en algunos casos se expresa de un modo especfico de acuerdo a la forma como se ha producido esta lesin. Resulta que de este modo se constituye la garanta integral del patrimonio privado frente a la accin de la Administracin, cualquiera sea la actuacin desarrollada por sta. A lo que se atiende es al hecho que se ocasiona dao al patrimonio de los administrados, sin exclusiones. "Llegar a esa conclusin, en principio tan obvia, que impone, por tanto, la formulacin de un principio de resarcimiento de todos los daos causados por el funcionamiento de la Administracin, no ha sido, sin embargo, tarea fcil, ni en nuestro propio Derecho, ni en el panorama general del Derecho comparado" (Garca de Enterra, obra citada, pgina 358). Siguiendo al autor citado se puede decir que la importancia de esta concepcin est en el cambio de paradigma, pues la ptica radicar no ya en responsabilidad de quien caus el dao, si se quiere en una reparacin por va de sancin, sino que observando o considerando el patrimonio de la persona lesionada. "La responsabilidad pasar as a convertirse en un mecanismo que se pone en funcionamiento slo si y en la medida en que se haya producido una lesin patrimonial en el sentido propio a resultas de la accin u omisin de la Administracin." "El concepto de lesin se convierte de este modo en el autntico centro de gravedad del sistema" (obra citada, pgina 378), que en el caso de nuestro pas resulta ms exigente, puesto que se requiere que la persona sea "lesionada en sus derechos por la Administracin del Estado".Se encausa as la responsabilidad del Estado que tiene por causa el actuar de sus autoridades y funcionarios, en que su objeto es la reparacin integral del dao ocasionado.De acuerdo a la teora general de la responsabilidad, tan importante como lo anterior es determinar el factor de imputacin, puesto que ser resarcible la lesin de derechos, en la medida que no deba soportarla quien la ha sufrido, por existir una causa de exencin, justificacin o extincin de responsabilidad. Este principio de proteccin y garanta de la persona y del patrimonio del administrado, del que parte la clusula general de responsabilidad de la Administracin, corresponde precisamente a sta, la autoridad, acreditar dichas causas de exclusin. De otra manera resulta ineludible disponer todas las medidas tendientes a la restauracin, entre las que se encuentra la reparacin indemnizatoria, pero con caracteres generales, que incluya todo dao, el que corresponder precisamente determinar, mediante la individualizacin correspondiente.Quinto: Que establecida la responsabilidad del Estado por daos de carcter patrimonial a las personas, en nuestro pas la jurisprudencia ha tenido una labor determinante, pero mesurada. Se ha radicado la observacin principalmente del Estado Administrador, pero no se debe ignorar la responsabilidad del Estado Legislador y del Estado Juez, como tambin la responsabilidad internacional del Estado. Continuaremos con el anlisis respecto del Estado Administrador.En efecto, no obstante seguir en la doctrina civilista a la doctrina francesa, no ocurre lo mismo en lo relativo a la responsabilidad con un carcter permanente, observando iniciales esfuerzos, pero que, con motivo de la norma del artculo 87 de la Constitucin Poltica del Estado de 1925 que dispuso: "Habr Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades polticas o administrativas y cuyo conocimiento no est entregado a otros Tribunales por la Constitucin o las leyes. Su organizacin y atribuciones son materia de ley", se produjo un retroceso, debiendo evolucionar tanto la legislacin como la jurisprudencia desde la irresponsabilidad del Estado, la responsabilidad particular establecida por ley y hasta llegar a la aceptacin sin prevenciones de sta. El problema actual es el rgimen que se ha implantado en nuestro pas. Todos sostienen que se trata de un sistema de responsabilidad de Derecho Pblico, puesto que se rige por principios propios, la distincin se encuentra en los extremos que importa esta afirmacin, puesto que unos la observan desde la perspectiva de las personas, del administrado, y otros desde la Administracin. Luego se abordan los requisitos de la responsabilidad difiriendo en el factor de imputabilidad. Aquellos exigen o demandan solamente la existencia de un dao o lesin en los derechos respecto del administrado, excluyendo la mirada respecto del comportamiento de la Administracin y los segundos la incluyen. Surge aqu la conceptualizacin de la responsabilidad de la Administracin como una organizacin, que corresponde investigar en cuanto a su funcionamiento y la forma en que entrega el servicio que presta a los administrados. Surge la nocin de falta de servicio (faute de service), pero esta tambin produce divergencias. Simplificando el problema podr decirse que inmotivadamente se plantea desde una perspectiva sustancial y procesal, puesto que es necesario conceptualizar este mdulo de imputacin y determinar en qu parte radica su acreditacin. Una concepcin objetiva dir que existe un deber de cuidado general de la Administracin, por el innegable carcter de garante que tiene en el sistema jurdico y en la relacin con los particulares, como tambin por un componente de responsabilidad tica, poltica y de bien comn, a lo cual se agrega su deber de solidaridad y respeto de la dignidad de todas las personas, por lo que dicho deber de cuidado impone un comportamiento normalmente diligente que se refleja en no daar a quienes sirve, a las personas en general y los administrados en particular. Esta misma concepcin radica en la Administracin la carga de probar que no le asiste responsabilidad en el dao al ajustarse a un actuar normal. La diferencia entre la concepcin objetiva de la responsabilidad y la concepcin objetiva de la falta de servicio est en que en la primera responde de todo dao y debe probar una eximente de responsabilidad, pues incluso le corresponde asumir los daos por la actividad lcita. Sin embargo, en la segunda acreditando un comportamiento normal, en concreto, corresponde excluir su responsabilidad. En definitiva en la falta de servicio objetiva no se abandona su conceptualizacin, pero se impone a la administracin que acredite que su obrar fue diligente.La teora de la falta de servicio subjetiva recurre a la nocin de funcionamiento defectuoso del obrar de la Administracin, nico evento en el que responde, pero en este caso corresponde al administrado que ha sido daado probar el defecto en el obrar de la Administracin tanto por accin como por omisin, surgiendo diferentes conceptualizaciones al efecto. Se extrema esta concepcin de la falta de servicio subjetiva, puesto que algunos exigen no solo se acredite un obrar defectuoso objetivamente constatable, sino que ha existido culpa en el obrar que ocasion el dao. Extremando an ms las cosas se recurre a la nocin de culpa del derecho privado, pero se agrega incluso el llamado a las normas de la legislacin civil para regir la situacin concreta, en especial el Cdigo Civil, tanto en disposiciones sustanciales generales y particulares, como en el rgimen que regula la prescripcin.Sexto: Que para quien suscribe este parecer la responsabilidad del Estado y del Estado Administrador en particular arranca de los artculos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 38 de la Constitucin Poltica de la Repblica, 4 y 42 de la Ley 18.575. El anlisis queda radicado en las normas legales, puesto que el anlisis de cualquier falta de correspondencia o antinomia con las normas constitucionales, en el caso concreto, escapa a la competencia y anlisis del derecho aplicable por cuanto la Ley 18.575 fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitucin de 1980. Es as como el artculo 1 de la mencionada ley establece el mbito de aplicacin y luego dispone el artculo 4 que el "Estado ser responsable por los daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones". Es as como el artculo 42, en correspondencia con el artculo 4, estipula que los "rganos de la Administracin sern responsables del dao que causen por falta de servicio".Estas disposiciones son las que regulan legalmente la responsabilidad general del Estado Administrador.En la historia de la Ley 18.575 publicada por la Biblioteca del Congreso Nacional (www.bcn.clhttp://www.leychile.cl/Consulta/portada_hl) consigna los siguientes antecedentes:I. En el Mensaje del Ejecutivo la responsabilidad se entiende que es civil y por falta de servicios, expresando: "Ms adelante el ttulo V, tambin con avanzado criterio administrativo, determina que la Administracin Pblica deber actuar por propia iniciativa en cumplimiento de sus funciones, salvo que la ley exija la peticin previa de un interesado o cuando se trate de hacer uso del derecho de peticin o reclamo.""Complementaria de la norma anterior es aquella incluida en el artculo 33, que hace responsable, civilmente, al Estado y a las personas jurdicas que lo integran, por la falta de servicios en que pueda incurrir.""Asimismo, el inciso segundo, responsabiliza civilmente a los funcionarios por los perjuicios que ocasionen mediante sus actuaciones constitutivas de falta personal." (Pgina 12)El proyecto contempla la siguiente disposicin: "ARTICULO 33. El Estado y las personas jurdicas que integran la Administracin Pblica sern responsables civilmente por la falta de servicio cometida en su actividad jurdica o material.""Los funcionarios sern civilmente responsables de los perjuicios que ocasionaren por su actuacin constitutiva de falta personal."II. En el informe la Secretara de Legislacin de la Junta de Gobierno expresa: "La disposicin consagra el principio de responsabilidad del Estado por "falta de servicio", as como la responsabilidad personal de los funcionarios, por su falta personal. Resulta indispensable, al efecto, definir los conceptos de "falta de servicio" y de "falta personal", siendo til considerar, para perfilar la primera de estas nociones, el criterio del legislador en la vigente Ley Orgnica de Municipalidades decreto ley N 1.289, de 1976, en su artculo 62, inciso final, que prescribe: "La responsabilidad extracontractual proceder principalmente para indemnizar los perjuicios que sufran uno o ms usuarios de los servicios municipales cuando stos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente."."Cabe sealar que la doctrina y la jurisprudencia francesas han establecido lo que se entiende por "falta de servicio pblico", disponiendo, al efecto, que la hay cuando el servicio pblico no funciona debiendo funcionar; cuando funciona, pero funciona mal, o cuando funcionando bien, lo hace en forma tarda." (Pgina 68).III. En el informe de la Primera Comisin Legislativa se indica: "1. Conforme a la ley N 17.983 y al respectivo acuerdo de la Junta de Gobierno, este Comandante en Jefe viene en formular las observaciones al proyecto de ley orgnica constitucional sobre bases de la Administracin Pblica.a) Con el objeto de abordar en una forma ms completa el estudio de esta ley orgnica constitucional este Comandante en Jefe dispuso se analizarn comparativamente los textos del Mensaje y de la Comisin de Estudios de las leyes orgnicas constitucionales. Lo anterior explica la incorporacin en el texto sustitutivo que se acompaa, de normas contenidas en el proyecto de la referida Comisin de Estudios.b) Para encabezar el proyecto se acogi el criterio seguido por la Comisin Especial en cuanto a establecer un primer ttulo que consigne los principios generales que deben orientar la organizacin y funcionamiento de la Administracin del Estado. Ello porque, a juicio de este Comandante en Jefe se trata de la primera ley de esta naturaleza que rige en nuestro pas y que debe cumplir, por lo mismo, con una finalidad de orientacin general. A los principios de la jerarqua, unidad, responsabilidad y eficiencia se han agregado los principios de probidad y control.f) En lo que se refiere a la actividad de la Administracin del Estado, se complementa lo relativo a las responsabilidad civil del Estado y de las personas jurdicas que integran la administracin, definiendo lo que debe entenderse por falta de servicio y salvando el derecho de stos de repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta de personal, consignndose finalmente la responsabilidad solidaria de los rganos de la Administracin y del funcionario que resulte responsable." (Pg. 91 y 92).Especficamente se incorpora el siguiente "Artculo 3: El Estado ser responsable por los daos que los rganos de la Administracin produzcan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el dao" (Pg. 94 Primera Comisin Legislativa).La mocin sustitutiva incorpora igualmente el "Artculo 52: El Estado y las personas jurdicas que integran la administracin sern siempre responsables civilmente por la falta de servicio cometida en su actividad jurdica o material, sin perjuicio de su derecho de repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.""En todo caso, el rgano de la Administracin y dicho funcionario sern solidariamente responsables.""Se entiende por falta de servicio la no prestacin de este, debiendo efectuarse, o su prestacin en forma deficiente o tarda." (Pg. 108).IV. En el Informe de la Cuarta Comisin Legislativa se indica: "Artculo 4 Esta disposicin corresponde al artculo 33 del proyecto del Ejecutivo, con meras adecuaciones formales, derivadas de la nueva estructura del proyecto, y se refiere al principio de la responsabilidad del Estado por los daos que causen los rganos de la Administracin.Cabe hacer presente que no se utiliz la expresin "responsables civilmente", a fin de evitar confusiones con la responsabilidad civil consagrada en el Cdigo Civil." (Pg. 164 Informe Cuarta Comisin Legislativa).Luego respecto del artculo 45, se seala: "Esta es una de las disposiciones de mayor trascendencia del proyecto y corresponde al artculo 33 del Ejecutivo, porque est consagrando una nueva idea de responsabilidad que slo tiene precedente positivo en la Ley de Municipalidades. Se trata de la responsabilidad objetiva del Estado, derivada de la falta de servicio. Si bien en el artculo 4 del proyecto ya se habla de la responsabilidad general del Estado por los daos que causen sus rganos, esta norma se refiere a un aspecto ms concreto aun. Detrs de ella hay toda una fundamentacin importante, en cuanto favorece la posicin del administrado frente a la Administracin, de manera que se traduzca en un medio eficaz para resarcirlo de los daos que le puedan causar los servicios de la Administracin.""En consecuencia, se consagra en este artculo un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo a la culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un elemento objetivo que es la falta de servicio pblico. De manera que acreditando el afectado que un servicio pblico no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tardo o deficiente, y probar que a raz de lo anterior se le ha causada un dao, est en situacin de exigir indemnizacin de parte del Estado. Se trata de un concepto que tiene su origen en el derecho francs, y es la concrecin de una serie de elementos que tienen un largo desarrollo en el Derecho Administrativo. El artculo fue dividido en dos incisos a fin de dejar claramente establecido que la existencia de esta responsabilidad objetiva, no obsta a que el Estado pueda repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal, si se diera el caso.""Por otra parte, se desestim la posibilidad de definir la falta de servicio, pues ello podra provocar dificultades en la aplicacin de esta norma. Se ha considerado ms conveniente dejar entregado a la jurisprudencia la determinacin de cuando se configura la "falta de servicio", pues son numerosos y complejos los casos en que tal situacin puede producirse." (Pgs. 175 y 176 del Informe de la Cuarta Comisin Legislativa).La doctrina y la jurisprudencia han adoptado diversas posiciones en torno a esta nueva responsabilidad. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes enunciados se pueden establecer algunas premisas bsicas:a. La responsabilidad como principio general. La responsabilidad se establece como un principio general que orienta tambin ampliamente la organizacin y funcionamiento de la Administracin del Estado. Es as que se hace referencia "al principio de la responsabilidad del Estado por los daos que causen los rganos de la Administracin".b. Sistema general de responsabilidad. La Administracin debe observar el principio de responsabilidad, puesto que el Estado "ser responsable por los daos que causen" sus rganos. Se regula directa y particularmente el principio de responsabilidad de los rganos de la Administracin en "ejercicio de sus funciones", sin desconocer que puedan existir otros sistemas. Expresamente se hace referencia al principio general de "responsabilidad del Estado", el cual tiene lugar "por los daos que causen los rganos de la Administracin".c. Concepcin pro administrado y distinta de la existente. Si bien el proyecto habla de la responsabilidad general del Estado por los daos que causen sus rganos, se refiere a un aspecto ms concreto aun, puesto que detrs de ella hay toda una fundamentacin importante, en cuanto favorece la posicin del administrado frente a la Administracin, de manera que se traduzca en un medio eficaz para resarcirlo de los daos que le puedan causar los servicios de la Administracin.d. Se consagra un nuevo sistema de responsabilidad. En el Mensaje del Ejecutivo la responsabilidad se entiende que es civil y por falta de servicios. A lo anterior se agrega que en un principio la responsabilidad se indica es extracontractual. Posteriormente se la considera simplemente como responsabilidad civil del Estado. Por ltimo se deja expresa constancia que no se utiliza la expresin "responsables civilmente", a fin de evitar confusiones con la responsabilidad civil consagrada en el Cdigo Civil, por lo que se entiende que no se rige por esta normativa, con la cual no puede vincularse. Se "est consagrando una nueva idea de responsabilidad que slo tiene precedente positivo en la Ley de Municipalidades".e. Responsabilidad funcionaria. Extiende la responsabilidad a los funcionarios, a quienes responsabiliza civilmente por los perjuicios que ocasionen mediante sus actuaciones constitutivas de falta personal. Posteriormente se expresar que es el Estado el que repetir en contra del funcionario, de manera que es el Estado el cual responde de manera directa y principal. Se establece la responsabilidad solidaria entre Administracin y funcionario, pero, en definitiva solo es el Estado el que podr repetir en contra del funcionario, sin que el particular tenga accin directa en su contra.f. Nuevo Sistema de responsabilidad.1. Se establece un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo a la culpa de un determinado funcionario, sino que atiende a un elemento objetivo que es la falta de servicio pblico. En este sentido se la considera "claramente" como un sistema de responsabilidad objetiva. Se la califica como "responsabilidad objetiva del Estado, derivada de la falta de servicio".2. En un principio considera til la nocin de falta de servicios comprendida en la Ley de Municipalidades, esto es cuando los servicios "no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente".3. Por la referencia a la definicin francesa y luego como texto del proyecto al concepto de falta de servicios se incorpora la nocin de un correcto funcionamiento, pero tardo.4. Por ltimo, se desestim la posibilidad de definir la falta de servicio, pues ello podra provocar dificultades en la aplicacin de esta norma. Se ha considerado ms conveniente dejar entregado a la jurisprudencia la determinacin de cuando se configura la "falta de servicio", pues son numerosos y complejos los casos en que tal situacin puede producirse.5. Solamente se exige "que acreditando el afectado que un servicio pblico no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tardo o deficiente, y probar que a raz de lo anterior se le ha causada un dao, est en situacin de exigir indemnizacin de parte del Estado".6. La responsabilidad se extiende tanto a la actuacin administrativa de carcter jurdica y material, como aquella requerida, previa peticin del interesado o desarrollada por la Administracin Pblica por propia iniciativa en cumplimiento de sus funciones.7. La responsabilidad que se regula puede estar generada por el Estado, como por las personas jurdicas que lo integran.Sptimo: Que clarificados los presupuestos de la Responsabilidad del Estado Administrador, se establece que la definicin de mayor entidad se encuentra en la opcin del legislador por el factor de imputacin, el que lo sita en la falta de servicio, excluyendo toda posibilidad de reconduccin al Cdigo Civil y de adicionar exigencias relacionadas con el dolo o culpa del funcionario que actu, como al establecimiento de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos por parte de la administracin o el funcionario. Del mismo modo, con tal definicin excluye la posibilidad de exigir la individualizacin del funcionario, solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es de l quien reclama, adems de carecer de accin en contra del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y determinante en su conducta, pero como expresin de la actuacin de toda la Administracin o del servicio en particular.De esta forma, ms que enunciar situaciones particulares integrantes de la nocin de falta de servicio, ella corresponde a toda accin u omisin de la administracin de la cual se generan daos para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Se pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrn de comparacin adicional de normalidad, para situar la apreciacin del factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se acude as a dos factores diversos. Por una parte se toma el criterio de normalidad del sistema que solamente exige la prueba que el dao sea producto de la actuacin de la Administracin, debiendo sta probar las causales de exclusin producto de su actuar normal o exento de reproche y del mismo modo que el dao sufrido por el particular queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente una persona que viva en sociedad, puesto que la administracin no se ha apartado de un comportamiento apropiado, mediano o estndar. Por otra, se acude a la nocin de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocacin, desacierto, incorreccin, etc.La ponderacin objetiva y abstracta de la falla resulta determinante, puesto que la visin restrictiva de la responsabilidad siempre buscar estarse a la situacin precisa, sin atender a las motivaciones que excedan tal contexto. En cambio, la apreciacin en objetiva en concreto precisamente pondera las condiciones en que debi prestarse el servicio, las que compara con aquellas en que efectivamente se hizo, ello debido a los criterios de cuidado, confianza, tutela y garanta que pesan sobre el Estado Administrador, el que debe ser examinado no solamente en las causas prximas o inmediatas, si no en todas aquellas que derivaron en la produccin del dao, las que pueden estar radicadas en una cadena de determinaciones y no solamente en la final.Ante un defecto en el obrar se podr argumentar que no se atendi adecuadamente un requerimiento por no existir las condiciones tcnicas o humanas, sin embargo, corresponde ponderar si en un servicio pblico moderno es factible que esas condiciones deban estar disponible para acta correctamente, aspecto que importar decidir si es o no factible prescindir de ellas. Esa es la determinacin inicial, ante una accin u omisin que origina dao a un administrado se debe precisar si la administracin actu, no lo hizo o lo hizo en forma tarda. El slo hecho de no actuar o hacerlo de manera tarda es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administracin, su defensa se radicar en la ausencia de otros de los presupuestos de la responsabilidad. Cuando la Administracin actu se investigar o mejor dicho se comparar ese actuar con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos tcnicos y humanos con que debe contar. Corresponde igualmente dejar asentado, que la referencia a los regmenes de responsabilidad claramente establecidos en la actualidad, son producto de un mayor desarrollo de nuestro pas, que ha terminado por concretar lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia con anterioridad, de forma tal que no se trata solamente de aplicar esta normativa, sino que, adems, los principios que la inspiran, los que han estado vigentes conforme al desarrollo de nuestra cultura jurdica, sin perjuicio de considerar que las normas de derecho pblico rigen in actum, especialmente las constitucionales, entre las que se encuentra el inciso segundo del artculo 38 de la Carta Fundamental.Octavo: Que, en el caso de autos los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no fueron diligentes para enrolar la propiedad desde que es un hecho no controvertido que consignaron como propietario del predio a don Martn Charcas Morales, quien no tena tal calidad y, producto de ese error, se sigui luego el juicio ejecutivo contra la sucesin Martn Charcas Morales, que no detentaba el dominio del inmueble.Noveno: Que los artculos 149, 11 y 171 del Cdigo Tributario, referidos el primero al procedimiento de reclamo de los avalos de bienes races, el segundo a las notificaciones de las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de los bienes races y el ltimo a la notificacin del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, no pueden ser aplicados por el servicio de Impuestos Internos sin verificar previamente quin, de acuerdo a las inscripciones relativas a la propiedad, figura como propietario del inmueble, lo que en el caso de autos no ocurri.Dcimo: Que cabe sealar que el dominio de la propiedad por parte de los actores no fue discutido por el Fisco de Chile al contestar la demanda ni tampoco hizo alusin a ello al duplicar, de manera que resulta del todo improcedente que al alegar en estrados la abogado del Consejo de Defensa del Estado intentara introducir como argumento nuevo el que los demandantes no eran los dueos del predio. En efecto, la letrada en su alegato ante este tribunal sostuvo que examinada la inscripcin de dominio relativa al predio de autos aparece una subinscripcin efectuada el ao 2004 a nombre de los herederos de Atilano Charcas Vilaxa, de apellidos Charcas Chocama, quienes concurrieron en el juicio ejecutivo solicitando la nulidad del remate, aduciendo ser dueos de ste. El recurso de casacin en el fondo no puede extenderse, segn lo enseaba el profesor y tratadista nacional Carlos Anabaln Sanderson, "a puntos ajenos a la controversia y cuestin debatida, llamado como est el Tribunal de Casacin a velar por el derecho, pero en armona con los antecedentes del negocio suministrados por las partes a los jueces de la causa. Y al expresar que "La doctrina de la Corte Suprema ha sido invariable, al establecer, por ejemplo, que es de la esencia del recurso de casacin en el fondo que las materias que en l se plantean no sean ajenas al debate que se haya producido en la instancia, en su oportunidad legal, y que, adems, hayan sido tratadas en el fallo que se recurre" agregando que " no es lcito proponer en el recurso de casacin en el fondo, por primera vez, asuntos o problemas nuevos jurdicos o de hecho que no hayan sido materia de la discusin entre los litigantes y sobre los cuales no haya recado pronunciamiento alguno en el fallo reclamado" de suerte que todas estas cuestiones terminan con la sentencia en alzada. Aade el mismo jurista que "el recurso de casacin en el fondo no representa otra instancia, puesto que mediante l no se ventila de nuevo todo el litigio, y ha sido instituido slo para revisar la aplicacin de la ley hecha por la sentencia en la especie debatida". Y al sostener que "las causales de casacin en el fondo tienen forzosamente que referirse a la materia misma del juicio, nunca a disposiciones que reglan una situacin diversa " "R. de D. Tomo XXX, Marzo y Abril de 1933, Sec. 1 pgs. 23 y 31; Septiembre y Octubre de 1933, Sec. 1, pgs. 394 y 413; Tomo XLVI, ao 1949, Sec. 1, pg. 425; Tomo XLVII, ao 1950, Sec. 1, pg. 418; Tomo XLVIII, ao 1951, Sec.1, pgs. 65, 82, 94, 107, 171, 293, 354, 429." ( Tratado Prctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Volumen Tercero, Escuela Tipogrfica Salesiana, 1966, pgina 145).La doctrina jurisprudencial recin expuesta se ha mantenido invariable en esta Corte por ms de un siglo. Lase al efecto el Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia Chilenas del Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Jurdica de Chile, 1984, pgina 20, en que se citan noventa y seis sentencias, en el mismo sentido, desde 1907 hasta 1955 y recientemente la dictada en autos Rol N 5912006 de esta Corte Suprema.Undcimo: Que en el caso en estudio, para precisar la influencia substancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto, son suficientes para tener por configurada la falta de servicio, por parte del Fisco de Chile al enrolar el Servicio de Impuestos Internos la propiedad a nombre de un tercero, distinto de quienes a esa poca tenan la calidad de dueos, y consecuencialmente dirigir luego la Tesorera General de la Repblica el procedimiento de cobro ejecutivo del impuesto territorial en contra de quienes no tenan ninguna relacin con el inmueble, la que ocasion daos a los actores, desde que es un hecho establecido en la causa que la propiedad raz fue rematada en el juicio ejecutivo, por lo que en opinin de este disidente los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al rechazar la demanda, desde que la falta de servicio se encuentra plenamente justificada y con ello la infraccin a los artculos 4 y 42 de la Ley 18.575, por lo que el recurso de casacin en el fondo, en concepto de quien disiente, debe ser acogido y dictar sentencia de reemplazo en que se revoque la sentencia de primer grado, acogiendo la demanda, puesto que de otro modo se est aceptando implcitamente la privacin del dominio a los particulares mediante procedimientos a lo menos irregulares por parte de la Administracin, circunstancia que ciertamente el ordenamiento jurdico no puede aceptar. En efecto, toda privacin de la propiedad por parte del Estado debe dar origen a la correspondiente indemnizacin en el evento que ella se realice de manera forzada y la confiscacin est prohibida, con lo cual, un procedimiento espurio de la Administracin no puede afectar tan determinantemente la garanta constitucional, como tampoco el derecho de dominio reglado por el legislador.Regstrese y devulvase con sus agregados.Redaccin a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona y de la disidencia de su autor.Rol N 98202011.Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mara Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 02 de abril de 2013.Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.En Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucin precedente.