Fallo de Sala, Concede Libertad Condicional, Conducta Muy Buena, Ejemplar y Mal Concepto

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    Cámara deApelaciones en loPenal, Contravencion

    Causa nro. 3252-00-00/15 “Romero, Ezequiel Gustavo s/ inf. art. 150 CP”

    ///la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año 2015, se reúnen

    los miembros de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y

    de Faltas, Dres. Elizabeth A. Marum, Marcelo P. Vázquez y Jorge Atilio Franza, a

    efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a fs. 334/6

    de la presente, de la que:

    RESULTA:

    I.- Llegan nuevamente las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz

    del recurso de apelación interpuesto por la Defensora actuante, Dra. María Lousteau,

    obrante a fs. 334/6, contra la resolución del Magistrado de grado, Dr. Carlos Bentolila,

    de fs. 329/330, en cuanto dispuso, con fecha 3/12/2015, I.- NO HACER LUGAR A LA

    LIBERTAD CONDICIONAL RESPECTO DE EZEQUIEL GUSTAVO ROMERO (a)

    Gustavo Exequiel o Ezequiel Gustavo Fernández o Maximiliano David Romero DNI

    35.216.259, LPU 322.856/C, solicitada por la Sra. Defensor Oficial en esta causa n°

    32552/15 (1188/4) caratulada “Romero, Ezequiel Gustavo s/inf. art. 150 CP” .

    Para así resolver, en síntesis, sostuvo que Romero no había logrado

    cumplir con los objetivos de Socialización dentro de su Plan de Tratamiento individual,

    basándose en el informe de la Unidad Médico Asistencial del SPF. Por otro lado, se

    refirió al escrito elaborado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de

    CABA en el que si bien reconoció que concluyeron que el interno presentaba un

    pronóstico favorable para la vida extra muros, consideró que no tenía el peso necesario

    para revertir los argumentos del Servicio Penitenciario Federal, toda vez que aquéllos

    surgen de una única entrevista con el nombrado y los de la Unidad Carcelaria se

    basaban en un examen de la conducta del nombrado a lo largo de todo el período en el

    cual se encontró en el establecimiento, evidenciando un mayor conocimiento de la

    personalidad del condenado.

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    II.- Que a fs. 324/326 luce el escrito impugnatorio presentado por la Dra.María Lousteau, Defensora Oficial, quien refirió que la resolución atacada resultaba

    arbitraria, pues se apoyaba en una exégesis irrazonable del art. 13 CP que

    desnaturalizaba su contenido a la luz del sistema de progresividad que instituye la ley

    24660. Por otro lado, alegó que la decisión no cumple con el requisito constitucional de

    fundamentación autónoma, dado que se basó en los informes aportados por el SPF

    aunado a que prescindió de todo análisis de las cuestiones de orden constitucional y

    fácticas que fueron planteadas por esa parte, las cuales de haber sido consideradas

    hubiesen cambiado la situación del condenado.

    Asimismo, mencionó que en atención a la recomendación efectuada por

    los profesionales que evaluaron a Romero, en caso de recuperar su libertad, podría

    concurrir al Centro de Prevención de Adicciones de la localidad de Guernica, ubicado

    en la calle n° 30 n° 675, cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de

    admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería

    implementado por un equipo interdisciplinario.

    Sobre esa base, concluyó que su asistido ha cumplido acabadamente con

    los requisitos exigidos por la ley para acceder al instituto de libertad solicitado.

    Hace reserva de recurrir ante el TSJ y del caso federal.

    III.- Que a fs. 343/345 el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Gabriel Esteban

    Unrein, contestó la nueva vista conferida, y sostuvo, una vez más, que la decisión del

    Magistrado resultaba ajustada a derecho, según las evaluaciones negativas de la Unidad

    Médico Asistencial y de la División Educación del CPF II sobre el interno, por lo que, a

    su criterio, se aportaron elementos que permitieron sostener que no posee altas

    posibilidades de reinsertarse socialmente a su egreso cuando ha recibido un tratamiento

    penitenciario breve.

    En función de ello, entendió que los requisitos legales para la

    procedencia del beneficio impetrado no se encontraban reunidos en su totalidad

    tampoco en esta ocasión, puesto que no se contó con un informe del establecimiento que

    pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.

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    IV.- Que a fs. 347/348 el Defensor de Cámara, Dr. Emilio Capuccio,mantuvo el recurso interpuesto por su par inferior en grado y contestó la vista conferida.

    En primer lugar, advirtió que el magistrado actuante se apartó injustificadamente de lo

    resuelto por esa Sala y de todo parámetro de racionalidad, apoyándose en afirmaciones

    dogmáticas, carentes de la debida fundamentación.

    V.- Que a fs. 349 pasan los autos a resolver.

    PRIMERA CUESTION

    El recurso de apelación bajo examen ha sido presentado en tiempo y

    forma contra una resolución cuya impugnabilidad se encuentra expresamente

    reconocida por el régimen procesal aplicable (arts. 325, 1° párr. in fine y 279CPPCABA).

    SEGUNDA CUESTION

    I.- Una vez más este Tribunal debe avocarse a la impugnación sobre el

    rechazo de la libertad condicional solicitada por la defensa en favor de Gustavo

    Ezequiel Romero, luego de que esta Sala, con anterioridad, delineara los parámetros que

    el juez a quo debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido encuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción de Romero a la sociedad.

    Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado interviniente, el

    Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre

    el pilar de los informes elaborados por el SPF (Unidad Médico Asistencial y de la

    División Educación) que evaluaron negativamente a Romero, y descartó el practicado

    por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de CABA en el que se

    concluyó que presentaba un pronóstico favorable de reinserción.

    II.- Ahora bien, con fecha 15/10/2015, los suscriptos señalamos que no

    estaba en discusión que Ezequiel Gustavo Romero había cumplido el requisito temporal

    que exige el art. 13 del CP, dado que se encontró privado de su libertad por más de ocho

    meses, y observó en forma regular los reglamentos carcelarios, de acuerdo a los

    guarismos de conducta que registraba, siendo calificado en el primer trimestre (Muy

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    Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se ha considerado que no ha logradoaún cumplimentar sus objetivos”.Asimismo, con fecha 20/11/2015 el Jefe de laDivisión Educación informó que hasta el momento el interno no se encuentra realizando

    la actividad pactada como objetivo (fs. 325).

    Por otro lado, contamos como factor positivo, la evaluación del perito Juan

    Francisco Mugnolo del Servicio de Medicina Forense con la presencia de la Lic.

    Fernanda Zarraga, quien sostuvo lo siguiente: 1. Sobre “el pronóstico actual de

    reinserción social”. El peritado tiene un pronóstico de una favorable reinserción social

    debido a su núcleo familiar conviviente, posibilidades de empleo concretas y a poseer

    una buena capacidad de insight . No obstante se considera sine qua non la continuacióndel tratamiento de rehabilitación tóxica en su vida extramuros. 2. Sobre “Establecer si es

    posible predecir con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o a una

    futura conducta transgresora del examinado”. Señala que es imposible predecir con

    rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que, a partir de la

    experiencia de ese perito, se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta

    (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento derehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de

    manera significativa (fs. 312/3).

    Frente a este panorama, la balanza se inclinará en favor de la libertad del

    condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez a quo, a nuestro criterio, el pesode este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con

    rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las

    probabilidades humanas y concluir, como lo sugiere el perito forense de la Dirección de

    Medicina Legal, que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social, en

    atención a los motivos que allí exponen.

    A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del

    Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones

    propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que

    “En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye underecho y como tal no puede negarse –sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los

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    requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado hasuperado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertadcondicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de losreglamentos carcelarios –parte subjetiva- se lo ha calificado conducta ejemplar diez yconcepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo dereinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa delencartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión

    a principios constitucionales (arts. 18 y 19 CN). La denegatoria de la libertadcondicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social”como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización deun arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …”(CFNCP, Sala I,“Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

    Como venimos aseverando en reiteradas oportunidades, la única autoridad

    con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial ,

    siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al juez que

    debe resolver sobre la incidencia.

    En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por el SPF, ya

    sostuvimos que “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine laimprocedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobreel grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4,“Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).

    También se ha dicho que “la aplicación práctica del instituto ha demostrado

    que es perfectamente posible que se verifiquen casos de falta de correlación entre la

    observancia de las actividades inherentes a cada uno de los aspectos del régimen

    penitenciario (por ejemplo, una notable conducta y un mal concepto, o viceversa). En

    supuestos como éstos, la tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar

    cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas

    de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de

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    “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”,Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el

    interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades

    y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de

    Medicina Forense, conforme el art. 323, tercer párrafo del CPP y art. 13 del CP.

    En este sentido, cabe recordar que “ El nuevo art. 13 al referirse a“peritos” de manera general no aclara si lo que se exige es que, además de losinformes del personal penitenciario, se daba contar con dictámenes de profesionales

    ajenos a dicha fuerza de seguridad. Para algún sector de la doctrina esta exigencia serelaciona con el funcionamiento de “equipos técnicos interdisciplinarios” en el ámbitode los juzgados de Ejecución Penal, que deberían ser los encargados de confeccionareste informe. Sin embargo, como señala Cesano, en la medida en que no se cuente contales equipos se deberá considerar el informe del Consejo Correccional, aunque nadaobsta a que el juez de ejecución lo complemente con la opinión científica deespecialistas en ciencias de la conducta, médicos u otros expertos en disciplinassociales”(ob. Cit. Alderete Lobos, Rubén, pg. 135).

    Por otro lado, cabe mencionar que Romero ha observado los

    reglamentos carcelarios (el art. 13 del Código Penal). Ello implica una actitud positiva

    del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado

    es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización,

    concordante con los progresos verificados intramuros. Dicho pronóstico se encuentra

    específicamente previsto en la norma analizada. En este sentido, Sebastián Soler afirma

    que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos

    carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de

    normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional

    no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina

    apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal

    Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).

    Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con

    la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el

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    tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado deDerecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf.

    CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución

    penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el

    16/7/2015).

    En base a todo lo expuesto, consideramos que debe revocarse la decisión

    del juez a quo, pues contamos con el requisito temporal cumplido, ausencia desanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de

    reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó la Administración en

    base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para

    denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

    III.- Por último, cabe considerar la recomendación efectuada por las

    profesionales de la Dirección de Medicina Forense que evaluaron al interno, y

    establecer que el Juez a quo disponga como una regla de conducta que concurra alCentro de Prevención de Adicciones de la localidad de Guernica, ubicado en la calle n°

    30 n° 675, cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a

    acompañar a Romero en el proceso de reintegración social que sería implementado por

    un equipo interdisciplinario. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el art. 1° de la ley

    24.660 que claramente establece que deben adoptarse en cada caso los medios de

    tratamiento que resulten adecuados para una eficaz reinserción social.

    En base a lo expuesto, corresponde revocar la decisión del juez a quo encuanto resolvió no hacer lugar a la libertad condicional de Ezequiel Gustavo Romero, y

    conceder la libertad condicional al condenado (arts. 13 del CP, 1 de la ley 24660, 323 y

    283 del CPP, arts. 18 y 19 CN).

    Por las razones expuestas el Tribunal,

    RESUELVE:

    REVOCAR la resolución recurrida de fecha 3/12/2015, obrante a fs.

    329/330, y, en consecuencia, CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a

    EZEQUIEL GUSTAVO ROMERO (a) Gustavo Exequiel o Ezequiel Gustavo

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    Fernández o Maximiliano David Romero DNI 35.216.259, LPU 322.856/C, bajo lascondiciones que fije el Juez de grado (arts. 13 del CP, 1 de la ley 24660, 323 y 283 del

    CPP, arts. 18 y 19 CN).

    Regístrese, notifíquese con carácter urgente y remítase de inmediato al

    Juzgado de Primera Instancia interviniente, a sus efectos.

    Ante mí: