Fallo Salco Brand Suprema

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    Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

    A fojas 34: tngase presente.

    Vistos y teniendo presente:

    1.-Que a fs. 2 comparece la abogada Sra. Mara Loreto Allendes Mart,

    en representacin de la demandante doa Roxana Vera Videla, por s y por su

    hija Beln Silva Vera, quien deduce recurso de queja en contra de los

    integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaso, Ministra Sra. ElianaQuezada Muoz, Ministro Sr. lvaro Carrasco Labra y la Fiscal Judicial Sra.

    Mnica Gonzlez Alcaide, quienes pronunciaron sentencia de segunda

    instancia en la causa Rol N 858-2014 del Juzgado de Polica Local de San

    Felipe, por infraccin a la Ley de Proteccin al Consumidor, revocando

    ntegramente el fallo de primer grado y rechazando sus pretensiones.

    Explica que los hechos del proceso consisten en que con fecha 19 de

    marzo de 2014 a las 18:45 horas, la demandante y su hija concurrieron a la

    farmacia Salcobrand a comprar un medicamento para sta, por el cual pag la

    suma de $30.190, a las 18:53 horas, quedando retenida la receta mdica.

    Agrega que ms tarde, a las 22:00 horas aproximadamente, dos personas que

    se identificaron como la cajera y el jefe del referido local fueron a su domicilio, y

    en presencia de su hija y de vecinos la trataron de ladrona por no haber

    pagado el remedio, ante lo cual exhibi la boleta que le fue entregada al

    adquirirlo, de producto de lo cual esas personas se retiraron.

    Sostiene que los recurridos incurrieron en una falta o abuso grave al

    interpretar errneamente la disposicin del artculo 23 de la ley del ramo,

    estimando que el menoscabo al consumidor se relaciona nicamente con que

    los productos y servicios que se le ofrecen no sean nocivos para la salud y en

    caso de fallas haya respaldo por parte de la empresa, exgesis restrictiva que

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    no es procedente, ya que en el iter contractual la legislacin tambin se aplica

    en la post venta, como es este caso.

    Adems reclama que los sentenciadores aplicaron en forma errada el

    artculo 15 de la Ley N 19.496, que consagra el respeto a la dignidad y

    derechos de las personas, al relacionarlo exclusivamente con los sistemas de

    seguridad y vigilancia de los establecimientos comerciales.

    Finaliza solicitando se acoja el recurso, se corrijan las faltas o abusosgraves denunciados, y se deje sin efecto, modifique o invalide la resolucin

    atacada, y en su lugar se confirme la sentencia de primer grado con los montos

    conferidos o los que se estime en justicia, con costas.

    2.-Que a fs. 27 los recurridos informan al tenor del recurso, indicando

    que al resolver como lo hicieron tuvieron presente que los hechos planteados

    por la denunciante no son posibles de encuadrar en las hiptesis de la ley de la

    especialidad, ya que si bien fueron ejecutados por dos empleados de la

    denunciada, lo hicieron fuera del lugar donde se realiz la compra, varias horas

    despus, sin que pueda entenderse que fueron efectuados en representacin

    del proveedor.

    3.- Que para resolver adecuadamente el arbitrio, es relevante dejar

    constancia que la decisin dictada por los recurridos se basa en el relato de los

    hechos efectuado por la denuncia, del que desprende que tales presupuestos

    fcticos no configuran las hiptesis de infraccin a los derechos de los

    consumidores contenidas en los artculos 23 y 15 de la ley del ramo.

    En cuanto al primer precepto, establece en su inciso primero, aplicable a

    este conflicto, lo siguiente: Comete infraccin a las disposiciones de la

    presente ley el proveedor que en la venta de un bien o en la prestacin de un

    servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a

    fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia,

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    seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. A su turno, el artculo

    15 de la Ley N 19.496 establece que Los sistemas de seguridad y vigilancia

    que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los

    establecimientos comerciales estn especialmente obligados a respetar la

    dignidad y derechos de las personas.

    En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisin flagrante de

    un delito los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se

    limitarn, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a

    disposicin de las autoridades competentes.

    4.- Que esta ltima disposicin contiene una norma de proteccin

    general en favor de los consumidores, que pone de relieve la dignidad y sus

    derechos por sobre las necesarias medidas de resguardo que los proveedores

    pueden adoptar para precaver eventuales delitos. La magnitud de la

    preeminencia que la ley le reconoce a la dignidad de las personas es posible

    de advertir en su inciso segundo, puesto que an en el caso de verificarse un

    delito flagrante, permite la detencin por particulares para la sola finalidad de

    poner al hechor a disposicin de las autoridades competentes.

    En ese contexto, resulta claro que la deteccin de un presunto hurto de

    un medicamento que es lo que creyeron los trabajadores de la farmacia que

    haba ocurrido-, es una circunstancia que se encuadra dentro de las hiptesis

    del mentado artculo 15, ya que al revelarse la supuesta comisin de un hecho

    ilcito, opera en favor de los consumidores el mecanismo de proteccin

    consagrado en dicho precepto. En esas condiciones, aparece que los

    recurridos han limitado la procedencia de la disposicin slo a los sistemas de

    seguridad y vigilancia que se encuentren dentro de un establecimiento

    comercial, a pesar que su texto no reduce su aplicacin al interior del espacio

    fsico en que el proveedor ofrezca sus bienes y servicios. Ello implica una

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    interpretacin restrictiva del precepto afectando los derechos de la

    consumidora, contrariando la finalidad de la ley, en cuanto a otorgarle un

    estatuto de proteccin ante el proveedor, al ser la parte ms dbil de la relacin

    contractual de consumo.

    5.- Que, en estas circunstancias, aparece que los recurridos han

    incurrido en una falta o abuso graveen los trminos del artculo 545 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales, desde que la errada y restringida interpretacin delcitado artculo 15 de la Ley N 19.496 llev a limitar indebidamente el margen

    de aplicacin de la ley, y obstaculiz el anlisis de la denuncia y demanda

    puestas en su conocimiento al punto de desestimarlas. Lo anterior permite a

    esta Corte dar lugar al recurso impetrado.

    Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en los artculos

    545 y 549 del Cdigo Orgnico de Tribunales y Auto Acordado de seis de

    noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que

    reglamenta la materia, se declara que se acoge el recurso de queja

    formalizado a fojas 2 por la abogada doa Mara Loreto Allendes Mart, en

    representacin de la demandante doa Roxana Vera Videla, quien comparece

    por s y por su hija Beln Silva Vera y, consecuencialmente, se deja sin efecto

    la resolucin de cinco de agosto de dos mil quince, correspondiente al Ingreso

    N 315-2015, dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaso.

    Sin necesidad de nueva vista, conforme con lo previsto en el artculo 32

    de la Ley N 18.287, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    Vistos:

    Se reproduce el fallo en alzada, pero en su motivo noveno, se sustituye

    el guarismo $10.000.000 contenido en su prrafo final, por la cifra

    $5.000.000, y se declara que se confirmala sentencia apelada de treinta de

    marzo de dos mil quince, dictada en los autos Rol N 858-2014 del Juzgado de

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    Polica Local de San Felipe, que se lee de fojas 134 a 140 de dicho expediente,

    con declaracinque se condena a la demandada a pagar a las demandantes

    la suma nica y total de $5.000.000.-

    Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del Abogado

    Integrante Sr. Prado, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja,

    para lo cual tuvieron exclusivamente en consideracin que, en su concepto, la

    cuestin planteada se relaciona con las distintas interpretaciones querazonablemente pueden darse a los artculos 23 y 15 de la Ley de Proteccin al

    Consumidor, de manera que los magistrados han procedido en uso de la

    facultad privativa que les confiere la ley en la exgesis de las normas jurdicas,

    en relacin a las situaciones de hecho que deben conocer.

    No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no

    existe mrito suficiente para ello.

    Comunquese por la va ms expedita esta resolucin a la Corte de

    Apelaciones de Valparaso y al Juzgado de Polica Local de San Felipe; sin

    perjuicio, agrguese copia autorizada de esta resolucin a los antecedentes

    trados a la vista.

    Regstrese, devulvase el expediente tenido a la vista a la Corte de

    Apelaciones de Valparaso y, hecho, archvese.

    Rol N 10.546-15

    Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. CarlosKnsemller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados

    integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Arturo Prado P. No firman el Ministro Sr.

    Cisternas y el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista

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    de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisin de servicios y ausente,

    respectivamente.

    Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqu en Secretara

    por el Estado Diario la resolucin precedente.