Fallo YPF c / Energas + Dictamen de la Procuración

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    Y. 11. XXXVI.Y.P.F. S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y478/97.

    Procuración General de la Nación

    -1-

    S u p r e m a C o r t e:

    - I -

    YPF S.A. interpuso recurso extraordinario contra la

    sentencia de fs. 242/247, de la Cámara Nacional de Apelaciones

    en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), que

    rechazó su pretensión tendiente a que se declare la nulidad de

    los arts. 1 1 , 9 1 y 10 de la resolución n. 1 421/97 del Ente

    Nacional Regulador del Gas (t.o. por res. n. 1 478/97). El

    primero, porque incluye en la figura de "comercializador"

    -prevista en el art. 14 de la ley 24.076- a los productores

    que compren gas natural de la producción de terceros o su

    transporte para luego venderlo, y los restantes, porque aten-

    tan contra el principio de legalidad (fs. 250/262).

    Sostuvieron los jueces, en esencia, que las dispo-

    siciones atacadas no vulneran el principio de legalidad, por-

    que los arts. 52, inc. ñ, 71 y 72 de la ley 24.076 facultan al

    Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) a

    reglamentar el procedimiento para la aplicación de sanciones,

    asegurando el principio del debido proceso, y los arts. 9 1 y 10

    de la resolución cuestionada sólo aplican penas a conductas u

    omisiones contrarias a la ley o a su reglamento, al tiempo que

    utiliza criterios similares a los previstos en el citado art.

    71.

    En cuanto a la inclusión de los productores en el

    concepto de comercializador de gas que prevé el art. 14 de la

    ley antes mencionada, desestimaron las objeciones de YPF S.A.

    -consistentes en que la ley sólo contempla en dicha categoría

    a los que compran "por cuenta" de terceros y no a los que

    también lo hacen "por sí", como equivocadamente lo hace la

    resolución que impugna-, porque si se admitiera una interpre-

    tación estrictamente literal de aquella disposición se des-

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    virtuaría la intención que tuvo el legislador al sancionarla,

    según concluyeron luego de examinar las intervenciones de los

    distintos diputados y senadores que participaron del debate

    parlamentario en donde se discutió y sancionó la ley.

    Por otra parte, consideraron que la actividad de YPF

    S.A., cuando compra gas a terceros y luego lo vende, tiene las

    mismas características que las que de un comercializador ydifiere de la conducta típica de un productor, de ahí que

    aplicar un régimen jurídico distinto a situaciones análogas no

    sólo violaría el principio de igualdad, sino que tampoco

    respetaría la defensa de la libre concurrencia para evitar

    distorsiones en los mercados, que también es un valor

    constitucional (arts. 16 y 42, segundo párrafo de la Ley Su-

    prema) pues, de otro modo, aquella actividad no tendría nin-guna regulación, dado que no está contenida cabalmente en la

    figura del productor ni en la de ningún otro sujeto de la ley.

    Asimismo, estimaron que no hay inconvenientes en que un

    productor también revista la condición de comercializador.

    - I I -

    El recurrente sostiene que el fallo vulnera losprincipios de jerarquía normativa y de legalidad, al tiempo

    que conculca los derechos constitucionales de ejercer libre-

    mente el comercio y de inviolabilidad de la propiedad.

    En síntesis, sus agravios consisten en: a) que la

    resolución impugnada vulnera los arts. 18 y 19 de la Consti-

    tución Nacional, porque, al asimilarlo a la figura del comer-cializador, lo sujeta a un régimen sancionatorio en donde las

    penas están determinadas por un acto administrativo y torna

    más gravosa su actividad económica, toda vez que le impone una

    serie de requisitos inconstitucionales que podrían, incluso,

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    llegar a suspender sus operaciones, dado que el art. 10

    confiere al ENARGAS la facultad de sancionar con la "sus-

    pensión temporal o definitiva de la actividad" llevada a cabo

    por los sujetos comprendidos en su régimen; b) pese a que el a

    quo definió correctamente a la figura del "comercializador",

    se equivoca cuando, en vez de averiguar si YPF S.A. compra y

    vende gas natural por cuenta de terceros, se interna en el

    análisis del debate parlamentario. En su concepto, dilucidar

    aquella cuestión es determinante para resolver la cuestión, ya

    que no intermedia en el mercado de gas natural; c) la Cámara

    omitió tratar su agravio relativo a que el ENARGAS carece de

    competencia para reglamentar el art. 14 de la ley 24.076, pues

    ello es facultad del Poder Ejecutivo Nacional; d) la sentencia

    prescindió de la primera fuente de interpretación de la ley

    -su letra- y no corresponde recurrir a otras fuentes cuando su

    texto es claro, tal como sucede en el caso. Insiste en que no

    actúa como comercializador, en los términos legales, porque

    todas las compras y ventas de gas que realiza son a su propio

    costo y por su exclusiva cuenta; e) el análisis del

    tratamiento legislativo del proyecto de ley que luego se

    convirtió en la 24.076 no parece indicar la conclusión final a

    la que arribó el a quo, porque las comisiones parlamentarias

    que intervinieron en su examen, restringieron la figura del

    comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta

    de terceros -de manera distinta a la opinión del Senado,

    cercana a la que postula el ENARGAS-, sin que la mera

    intervención de dos diputados cuando se discutía el proyecto

    en la Cámara de Diputados modifique esta conclusión; f) el a

    quo también se equivoca cuando afirma que la actividad de YPF

    S.A. -cuando compra gas de terceros y luego lo vende- tiene

    las características propias de un comercializador y deja de

    ser productor, porque realizar aquella actividad no es

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    suficiente para estar comprendido en el art. 14 de la ley

    24.076, dado que de otro modo, nunca se podría determinar

    cuándo YPF actúa como productor y cuándo como comercializador,

    ya que una vez que el gas natural ingresa a su dominio se

    confunde con el de su propia producción. Por otra parte, la

    compra y venta por cuenta de terceros no es una situación

    análoga a la compra y posterior venta, ya que son actividadeseconómicas distintas, pues el riesgo y la recompensa son

    diferentes; g) los jueces no pueden legislar ni extender los

    conceptos legales, ya que si la actividad no se encuentra

    regulada, aquéllos no pueden incluirla en una u otra

    categoría.

    - I I I -El recurso extraordinario es formalmente admisible,

    pues en autos se discute la inteligencia de normas federales

    (art. 14 de la ley 24.076 y resolución 421/97 [t.o. res.

    478/97] del ENARGAS) y la decisión del superior tribunal de la

    causa es contrario a los derechos que el apelante funda en

    ellas (art. 14, inc. 3 1 de la ley 48 y Fallos: 319:2602, entre

    otros).

    - I V -

    Así planteada la cuestión, cabe recordar que la ley

    24.076 diferencia entre los sujetos de la industria del gas

    natural y los comprendidos en el citado cuerpo normativo (art.

    9 1 ) y, al definir a estos últimos, señala que aquel que "compra

    y vende gas natural por cuenta de terceros" se consideracomercializador (art. 14). En tales condiciones, el thema

    decidendum consiste en determinar si el productor que compra

    gas natural de terceros o su transporte para luego venderlo se

    encuentra comprendido en aquella figura.

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    Desde mi punto de vista, la respuesta es negativa,

    porque aquél compra para sí, de tal forma que el gas que ad-

    quiere ingresa en su patrimonio y se confunde con el propio,

    sin que pierda esta última condición porque después lo venda.

    El comercializador, en tanto, no adquiere el producto para sí,

    sino que compra y vende por cuenta de terceros, sin que sea un

    obstáculo para ello el hecho de que acopie o acumule gas para

    luego venderlo.

    El texto legal, a mi modo de ver, es claro en cuanto

    al requisito que se debe cumplir para estar incluido en la

    categoría de comercializador: comprar y vender gas por cuenta

    de terceros, situación en la que -tal como lo reconoce el a

    quo- no se encuentra el apelante, pese a que, en su carácter

    de productor, también adquiere gas de terceros. Por ello,

    resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal a cuyo tenor

    la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de

    la que no cabe apartarse cuando ella es clara (doctrina de

    Fallos: 314:1018; 315:1256), pues de otro modo se podría lle-

    gar a una inteligencia que, sin declarar la inconstituciona-

    lidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su

    texto (Fallos: 316:1247; 318:198 y 441).

    Por otra parte, si bien es cierto que, en el caso,

    no existe plena coincidencia entre los dictámenes previos de

    las comisiones legislativas que examinaron el proyecto de ley

    y las intervenciones de los legisladores que participaron en

    su discusión parlamentaria, es pertinente recordar que, desde

    antiguo, V.E. ha señalado que el valor de las últimas son

    " simples manifestaciones de opinión individual de las personas

    que las pronunciaron, y que no fueron establecidas o admitidas

    claramente en el texto de la ley que se discutía " (Fallos:

    77:319, cons. 7 1 ) y, en tales condiciones, mantiene vigencia el

    aludido principio general en materia de interpretación de la

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    ley.

    En otro orden de ideas, considero que asiste razón

    al apelante cuando señala que no puede ser incluido en la

    figura de comercializador solamente porque su actividad no

    está contenida cabalmente en la de productor, ya que es claro

    que tampoco está comprendida en la primera de aquéllas. Es que

    no se debe extender los alcances del precepto legal más alládel ámbito natural que surge de sus términos, porque no se

    trata de incluir forzosamente actividades en una categoría,

    sino de aplicar el texto tal cual está concebido.

    Atento a lo expuesto, estimo que la resolución ad-

    ministrativa impugnada, en cuanto incluye en el concepto de

    comercializador al productor que compra gas de terceros para

    su venta posterior, carece de sustento legal, es ilegítima y,por lo tanto, que resulta innecesario examinar las quejas

    relativas al régimen de penalidades que establece.

    - V -

    Opino, por ello, que corresponde revocar la senten-

    cia de fs. 242/247 en cuanto fue materia de recurso extraor-

    dinario.Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.-

    Fdo.: Nicolás Eduardo Becerra

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

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    Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.

    Vistos los autos: AY.P.F. S.A. c/ Enargas - resols.

    421/97 y 478/97".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclu-

    siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación,

    al que se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario

    y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos

    al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

    dicte nueva sentencia con arreglo a la presente. Notifíquese y

    devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)-

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)-

    ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA

    DISI -//-

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    -//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA

    Considerando:

    1 ° ) Que los antecedentes de la causa y la procedencia

    formal del recurso extraordinario interpuesto por la parte

    actora, han sido tratados por el señor Procurador General en

    los acápites I a III de su dictamen, a cuyas consideraciones

    cabe remitirse en razón de brevedad.

    2 ° ) Que, en consecuencia, corresponde examinar si ha

    sido correcto el alcance que el tribunal a quo atribuyó al

    art. 14 de la ley 24.076, con sustento en el contenido del

    debate parlamentario que dicha norma suscitó. La conclusión a

    la que se llegue sobre este punto, determinará si la resolu-

    ción impugnada en esta causa C resolución ENARGAS 421/97, en su

    texto ordenado por la resolución ENARGAS 478/97 C traduce,

    como alega la recurrente, un exceso reglamentario que vulnera

    el art. 31 de la Constitución Nacional y, un vicio en la com-

    petencia del órgano que reglamentó la ley.

    3 ° ) Que aquella norma en su redacción vigente esta-

    blece: "Se considera comercializador a quien compra y vende

    gas natural por cuenta de terceros".

    4 ° ) Que el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso

    Nacional un proyecto de ley sobre "Producción, transporte y

    distribución de gas natural y privatización de Gas del Estado @

    en cuyo art. 10 se establecía: ASe considera intermediario a

    quien, como corredor o comercializador, dispone por compra uotro título de gas natural y lo vende solamente a

    distribuidores y/o grandes consumidores" (Diario de Sesiones,

    Cámara de Senadores de la Nación, págs. 4084/4096). Al ser

    tratado este proyecto en la Cámara de Senadores, el dictamen

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    conjunto de las comisiones parlamentarias que tomaron

    intervención aconsejó la aprobación del proyecto con algunas

    modificaciones, entre ellas, la del artículo que se examina,

    que quedó redactado así: "Art. 14.- Se considera comerciali-

    zador a quien dispone por compra u otro título gas natural y

    lo vende a terceros" (ídem. cit. ant., pág. 4075).

    5 ° ) Que aquel proyecto del Senado obtuvo media san-

    ción en la reunión celebrada el 14 de noviembre de 1991 (ídem.

    cit. ant., pág. 4125) y al ser elevado y tratado por las

    comisiones de Energía y Combustibles, de Obras Públicas, de

    Legislación General y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara

    de Diputados de la Nación, en el dictamen elaborado por éstas

    se aconsejó la aprobación de dicho proyecto con nuevas

    reformas. Entre ellas, se propuso la siguiente redacción del

    art. 14: "Se considera comercializador a quien compra y vende

    gas natural por cuenta de terceros". Según se expresó en dicho

    informe "En el artículo 14 se modificó la definición del

    comercializador, restringiéndolo a quien compra y vende gas

    por cuenta de terceros" (Diario de Sesiones, Cámara de Dipu-

    tados de la Nación, págs. 6354/6355 y 6365).

    Al producirse el tratamiento en particular de este

    artículo en la Cámara de Diputados, el diputado por la pro-

    vincia de Tucumán, Fernando López de Zavalía, planteó una

    concreta observación a aquella norma en los siguientes térmi-

    nos: "...este artículo...presenta una modificación respecto al

    de la sanción del Senado. En el actual se considera comer-

    cializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de

    terceros. Literalmente, para que cumpla lo establecido por el

    artículo debe tratarse de quien compra y vende por cuenta de

    terceros. Me pregunto qué pasará con el que compró por cuenta

    propia y vende luego a terceros. Es algo que debiera tenerse

    en cuenta para que no quede una incongruencia con lo dispuesto

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    por el artículo 12". (ídem cita ant. págs. 6546). Esta

    observación fue respondida por el diputado de la Provincia de

    Santa Fe, Gualberto Edgardo Venesia C quien respondió en nombre

    de la comisión A...a cada uno de los diputados que formularon

    observaciones al Capítulo I" C , en términos contundentes: "Con

    respecto a la interpretación que la comisión daba al artículo

    14, ésta acepta el criterio de que aquélla debe ser para ambos

    casos". Este texto, Acon las modificaciones propuestas y

    aceptadas por la comisión..." es el que el Presidente de la

    Cámara de Diputados somete a votación de los diputados y

    resulta aprobado en la misma sesión (ídem cit. ant. págs.

    6549/6550).

    Por último, el proyecto vuelve en revisión a la

    Cámara de Senadores, oportunidad en la que el miembro infor-

    mante, senador por la Provincia de Chubut, César Mac Karthy

    propone aprobar "Los cambios realizados por la Honorable Cá-

    mara de Diputados...", aunque, al momento de reseñar esos

    cambios omite toda mención del art. 14. En consecuencia, sin

    que se debatiera el texto de dicho artículo, la Cámara de

    Senadores sancionó definitivamente el proyecto de ley (Diario

    de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, págs. 528/529 y

    549).

    6 ° ) Que lo expuesto permite percibir con claridad una

    falta de concordancia entre la definición de comercializador

    que C en su literalidad C contiene el art. 14 de la ley 24.076 y

    la expresa voluntad del legislador que quedó plasmada en el

    debate con la exposición del diputado Gualberto Edgardo

    Venesia, miembro de la comisión que realizó el estudio y

    despacho del proyecto y que, en el recinto de diputados, fue

    quien C sin que mediara la intervención de otros miembros de la

    comisión ni de otros diputados C respondió en nombre de ésta

    las observaciones formuladas con el objeto de aclarar el

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    alcance de la disposición en examen.

    7 ° ) Que, entonces, es pertinente recordar lo soste-

    nido reiteradamente por el Tribunal en el sentido de que es

    propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las

    leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que

    ellas están concebidas (Fallos: 323:2117). En efecto, no es

    siempre método recomendable, atenerse estrictamente a las

    palabras de las leyes, ya que el espíritu que las informa es

    lo que debe rastrearse en procura de su aplicación racional

    (Fallos: 312:802; 314:1042 y el allí citado; 320:521). En

    palabras de esta Corte, no es el espíritu de la ley el que

    debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél (Fallos:

    322:1699)

    En especial, esto es así en el sub examine , pues si

    bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el

    seno del congreso con motivo de la discusión de una ley, son

    en general simples manifestaciones de la opinión individual de

    los legisladores que los pronuncian (Fallos: 77:319), no puede

    decirse lo mismo de las explicaciones, aclaraciones o informes

    de las comisiones parlamentarias encargadas del estudio de los

    proyectos que despachan, puesto que debe suponerse que ellas

    efectúan un examen minucioso y detenido del fondo y la forma

    de dichos proyectos y, en consecuencia, constituyen una fuente

    legítima de interpretación (ver Fallos: 318:676, disidencia

    del juez Petracchi, considerando 12 y los allí citados; 100:51

    y 337; en especial 114:298 y 115:186).

    8 ° ) Que, en consecuencia, es pertinente atender a la

    voluntad expresa del legislador en el sentido de comprender en

    el concepto de comercializador tanto a quien compra gas

    natural por cuenta propia y posteriormente lo vende, cuanto a

    quien lo hace por cuenta de terceros, interpretación que, por

    otra parte, es la que más se compadece con el propósito

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    declarado en la ley de promover "...la competitividad de los

    mercados de oferta y demanda de gas natural..."; "proteger

    adecuadamente los derechos de los consumidores" y de facultar

    a la autoridad de aplicación para "prevenir conductas

    anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias

    entre los participantes de cada una de las etapas de la

    industria..." C art. 2 ° , incs. a y b; art. 52, inc. d, de la

    ley 24.076 C .

    9 ° ) Que así definido el concepto de comercializador

    por el art. 14 de la ley 24.076, no cabe asignar a la resolu-

    ción administrativa impugnada la configuración de un exceso

    reglamentario prohibido por el art. 31 de la Constitución

    Nacional o un vicio de incompetencia en el ejercicio del poder

    reglamentario, pues el alcance de dicho concepto C según se

    señaló precedentemente C no proviene de una indebida expla-

    nación contenida en la reglamentación, sino de la propia fi-

    gura creada por el legislador.

    Tampoco resulta atendible el agravio relativo a que

    la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Comercia-

    lizadores y de Contratos de Comercialización y el pago de un

    derecho de inscripción de dos mil pesos ($ 2.000) dispuestos

    por la resolución ENARGAS 421/97, t.o. por la resolución

    478/97 (que reposa en el ejercicio de facultades que conceden

    a ese ente, la ley 24.076, en el art. 52, incs. d, x y t)C ver, por remisión de este último, los arts. 75 y 78 de la ley

    17.319 C y el decreto 1738/92, anexo I, art. 38), vulnera el

    art. 14 de la Constitución Nacional, en tanto únicamente se

    basa en la escueta alegación de que tal previsión "...comporta

    una indebida restricción a la libertad de comerciar, que sólo

    podría haber sido dispuesta por el Congreso Nacional..." (fs.

    253).

    10) Que, sentado lo anterior, deben ser rechazadas

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    las impugnaciones relativas a la inconstitucionalidad del

    régimen de penalidades previstos por la resolución del ENARGAS

    421/97 (texto ordenado por la resolución del mismo ente

    478/97), pues en tanto remiten a la hipótesis de la eventual

    aplicación de una sanción, constituyen un cuestionamiento

    abstracto que provocaría la intervención de esta Corte en un

    simple carácter consultivo (doctrina de Fallos: 307:531 y1656; 310:211; 316:687; 321:221, entre muchos otros).

    Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador

    General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se

    confirma la sentencia recurrida. Las costas correrán por su

    orden, en atención a la complejidad de la cuestión planteada

    (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comer-

    cial de la Nación). Notifíquese, regístrese y, oportunamente,devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN

    CARLOS MAQUEDA.

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