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8/17/2019 Fallo YPF c / Energas + Dictamen de la Procuración
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Y. 11. XXXVI.Y.P.F. S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y478/97.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e:
- I -
YPF S.A. interpuso recurso extraordinario contra la
sentencia de fs. 242/247, de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III), que
rechazó su pretensión tendiente a que se declare la nulidad de
los arts. 1 1 , 9 1 y 10 de la resolución n. 1 421/97 del Ente
Nacional Regulador del Gas (t.o. por res. n. 1 478/97). El
primero, porque incluye en la figura de "comercializador"
-prevista en el art. 14 de la ley 24.076- a los productores
que compren gas natural de la producción de terceros o su
transporte para luego venderlo, y los restantes, porque aten-
tan contra el principio de legalidad (fs. 250/262).
Sostuvieron los jueces, en esencia, que las dispo-
siciones atacadas no vulneran el principio de legalidad, por-
que los arts. 52, inc. ñ, 71 y 72 de la ley 24.076 facultan al
Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) a
reglamentar el procedimiento para la aplicación de sanciones,
asegurando el principio del debido proceso, y los arts. 9 1 y 10
de la resolución cuestionada sólo aplican penas a conductas u
omisiones contrarias a la ley o a su reglamento, al tiempo que
utiliza criterios similares a los previstos en el citado art.
71.
En cuanto a la inclusión de los productores en el
concepto de comercializador de gas que prevé el art. 14 de la
ley antes mencionada, desestimaron las objeciones de YPF S.A.
-consistentes en que la ley sólo contempla en dicha categoría
a los que compran "por cuenta" de terceros y no a los que
también lo hacen "por sí", como equivocadamente lo hace la
resolución que impugna-, porque si se admitiera una interpre-
tación estrictamente literal de aquella disposición se des-
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virtuaría la intención que tuvo el legislador al sancionarla,
según concluyeron luego de examinar las intervenciones de los
distintos diputados y senadores que participaron del debate
parlamentario en donde se discutió y sancionó la ley.
Por otra parte, consideraron que la actividad de YPF
S.A., cuando compra gas a terceros y luego lo vende, tiene las
mismas características que las que de un comercializador ydifiere de la conducta típica de un productor, de ahí que
aplicar un régimen jurídico distinto a situaciones análogas no
sólo violaría el principio de igualdad, sino que tampoco
respetaría la defensa de la libre concurrencia para evitar
distorsiones en los mercados, que también es un valor
constitucional (arts. 16 y 42, segundo párrafo de la Ley Su-
prema) pues, de otro modo, aquella actividad no tendría nin-guna regulación, dado que no está contenida cabalmente en la
figura del productor ni en la de ningún otro sujeto de la ley.
Asimismo, estimaron que no hay inconvenientes en que un
productor también revista la condición de comercializador.
- I I -
El recurrente sostiene que el fallo vulnera losprincipios de jerarquía normativa y de legalidad, al tiempo
que conculca los derechos constitucionales de ejercer libre-
mente el comercio y de inviolabilidad de la propiedad.
En síntesis, sus agravios consisten en: a) que la
resolución impugnada vulnera los arts. 18 y 19 de la Consti-
tución Nacional, porque, al asimilarlo a la figura del comer-cializador, lo sujeta a un régimen sancionatorio en donde las
penas están determinadas por un acto administrativo y torna
más gravosa su actividad económica, toda vez que le impone una
serie de requisitos inconstitucionales que podrían, incluso,
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llegar a suspender sus operaciones, dado que el art. 10
confiere al ENARGAS la facultad de sancionar con la "sus-
pensión temporal o definitiva de la actividad" llevada a cabo
por los sujetos comprendidos en su régimen; b) pese a que el a
quo definió correctamente a la figura del "comercializador",
se equivoca cuando, en vez de averiguar si YPF S.A. compra y
vende gas natural por cuenta de terceros, se interna en el
análisis del debate parlamentario. En su concepto, dilucidar
aquella cuestión es determinante para resolver la cuestión, ya
que no intermedia en el mercado de gas natural; c) la Cámara
omitió tratar su agravio relativo a que el ENARGAS carece de
competencia para reglamentar el art. 14 de la ley 24.076, pues
ello es facultad del Poder Ejecutivo Nacional; d) la sentencia
prescindió de la primera fuente de interpretación de la ley
-su letra- y no corresponde recurrir a otras fuentes cuando su
texto es claro, tal como sucede en el caso. Insiste en que no
actúa como comercializador, en los términos legales, porque
todas las compras y ventas de gas que realiza son a su propio
costo y por su exclusiva cuenta; e) el análisis del
tratamiento legislativo del proyecto de ley que luego se
convirtió en la 24.076 no parece indicar la conclusión final a
la que arribó el a quo, porque las comisiones parlamentarias
que intervinieron en su examen, restringieron la figura del
comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta
de terceros -de manera distinta a la opinión del Senado,
cercana a la que postula el ENARGAS-, sin que la mera
intervención de dos diputados cuando se discutía el proyecto
en la Cámara de Diputados modifique esta conclusión; f) el a
quo también se equivoca cuando afirma que la actividad de YPF
S.A. -cuando compra gas de terceros y luego lo vende- tiene
las características propias de un comercializador y deja de
ser productor, porque realizar aquella actividad no es
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suficiente para estar comprendido en el art. 14 de la ley
24.076, dado que de otro modo, nunca se podría determinar
cuándo YPF actúa como productor y cuándo como comercializador,
ya que una vez que el gas natural ingresa a su dominio se
confunde con el de su propia producción. Por otra parte, la
compra y venta por cuenta de terceros no es una situación
análoga a la compra y posterior venta, ya que son actividadeseconómicas distintas, pues el riesgo y la recompensa son
diferentes; g) los jueces no pueden legislar ni extender los
conceptos legales, ya que si la actividad no se encuentra
regulada, aquéllos no pueden incluirla en una u otra
categoría.
- I I I -El recurso extraordinario es formalmente admisible,
pues en autos se discute la inteligencia de normas federales
(art. 14 de la ley 24.076 y resolución 421/97 [t.o. res.
478/97] del ENARGAS) y la decisión del superior tribunal de la
causa es contrario a los derechos que el apelante funda en
ellas (art. 14, inc. 3 1 de la ley 48 y Fallos: 319:2602, entre
otros).
- I V -
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la ley
24.076 diferencia entre los sujetos de la industria del gas
natural y los comprendidos en el citado cuerpo normativo (art.
9 1 ) y, al definir a estos últimos, señala que aquel que "compra
y vende gas natural por cuenta de terceros" se consideracomercializador (art. 14). En tales condiciones, el thema
decidendum consiste en determinar si el productor que compra
gas natural de terceros o su transporte para luego venderlo se
encuentra comprendido en aquella figura.
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Desde mi punto de vista, la respuesta es negativa,
porque aquél compra para sí, de tal forma que el gas que ad-
quiere ingresa en su patrimonio y se confunde con el propio,
sin que pierda esta última condición porque después lo venda.
El comercializador, en tanto, no adquiere el producto para sí,
sino que compra y vende por cuenta de terceros, sin que sea un
obstáculo para ello el hecho de que acopie o acumule gas para
luego venderlo.
El texto legal, a mi modo de ver, es claro en cuanto
al requisito que se debe cumplir para estar incluido en la
categoría de comercializador: comprar y vender gas por cuenta
de terceros, situación en la que -tal como lo reconoce el a
quo- no se encuentra el apelante, pese a que, en su carácter
de productor, también adquiere gas de terceros. Por ello,
resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal a cuyo tenor
la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de
la que no cabe apartarse cuando ella es clara (doctrina de
Fallos: 314:1018; 315:1256), pues de otro modo se podría lle-
gar a una inteligencia que, sin declarar la inconstituciona-
lidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su
texto (Fallos: 316:1247; 318:198 y 441).
Por otra parte, si bien es cierto que, en el caso,
no existe plena coincidencia entre los dictámenes previos de
las comisiones legislativas que examinaron el proyecto de ley
y las intervenciones de los legisladores que participaron en
su discusión parlamentaria, es pertinente recordar que, desde
antiguo, V.E. ha señalado que el valor de las últimas son
" simples manifestaciones de opinión individual de las personas
que las pronunciaron, y que no fueron establecidas o admitidas
claramente en el texto de la ley que se discutía " (Fallos:
77:319, cons. 7 1 ) y, en tales condiciones, mantiene vigencia el
aludido principio general en materia de interpretación de la
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ley.
En otro orden de ideas, considero que asiste razón
al apelante cuando señala que no puede ser incluido en la
figura de comercializador solamente porque su actividad no
está contenida cabalmente en la de productor, ya que es claro
que tampoco está comprendida en la primera de aquéllas. Es que
no se debe extender los alcances del precepto legal más alládel ámbito natural que surge de sus términos, porque no se
trata de incluir forzosamente actividades en una categoría,
sino de aplicar el texto tal cual está concebido.
Atento a lo expuesto, estimo que la resolución ad-
ministrativa impugnada, en cuanto incluye en el concepto de
comercializador al productor que compra gas de terceros para
su venta posterior, carece de sustento legal, es ilegítima y,por lo tanto, que resulta innecesario examinar las quejas
relativas al régimen de penalidades que establece.
- V -
Opino, por ello, que corresponde revocar la senten-
cia de fs. 242/247 en cuanto fue materia de recurso extraor-
dinario.Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002.-
Fdo.: Nicolás Eduardo Becerra
Es Copia
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Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Vistos los autos: AY.P.F. S.A. c/ Enargas - resols.
421/97 y 478/97".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación,
al que se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte nueva sentencia con arreglo a la presente. Notifíquese y
devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.
RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA
DISI -//-
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-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1 ° ) Que los antecedentes de la causa y la procedencia
formal del recurso extraordinario interpuesto por la parte
actora, han sido tratados por el señor Procurador General en
los acápites I a III de su dictamen, a cuyas consideraciones
cabe remitirse en razón de brevedad.
2 ° ) Que, en consecuencia, corresponde examinar si ha
sido correcto el alcance que el tribunal a quo atribuyó al
art. 14 de la ley 24.076, con sustento en el contenido del
debate parlamentario que dicha norma suscitó. La conclusión a
la que se llegue sobre este punto, determinará si la resolu-
ción impugnada en esta causa C resolución ENARGAS 421/97, en su
texto ordenado por la resolución ENARGAS 478/97 C traduce,
como alega la recurrente, un exceso reglamentario que vulnera
el art. 31 de la Constitución Nacional y, un vicio en la com-
petencia del órgano que reglamentó la ley.
3 ° ) Que aquella norma en su redacción vigente esta-
blece: "Se considera comercializador a quien compra y vende
gas natural por cuenta de terceros".
4 ° ) Que el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso
Nacional un proyecto de ley sobre "Producción, transporte y
distribución de gas natural y privatización de Gas del Estado @
en cuyo art. 10 se establecía: ASe considera intermediario a
quien, como corredor o comercializador, dispone por compra uotro título de gas natural y lo vende solamente a
distribuidores y/o grandes consumidores" (Diario de Sesiones,
Cámara de Senadores de la Nación, págs. 4084/4096). Al ser
tratado este proyecto en la Cámara de Senadores, el dictamen
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conjunto de las comisiones parlamentarias que tomaron
intervención aconsejó la aprobación del proyecto con algunas
modificaciones, entre ellas, la del artículo que se examina,
que quedó redactado así: "Art. 14.- Se considera comerciali-
zador a quien dispone por compra u otro título gas natural y
lo vende a terceros" (ídem. cit. ant., pág. 4075).
5 ° ) Que aquel proyecto del Senado obtuvo media san-
ción en la reunión celebrada el 14 de noviembre de 1991 (ídem.
cit. ant., pág. 4125) y al ser elevado y tratado por las
comisiones de Energía y Combustibles, de Obras Públicas, de
Legislación General y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara
de Diputados de la Nación, en el dictamen elaborado por éstas
se aconsejó la aprobación de dicho proyecto con nuevas
reformas. Entre ellas, se propuso la siguiente redacción del
art. 14: "Se considera comercializador a quien compra y vende
gas natural por cuenta de terceros". Según se expresó en dicho
informe "En el artículo 14 se modificó la definición del
comercializador, restringiéndolo a quien compra y vende gas
por cuenta de terceros" (Diario de Sesiones, Cámara de Dipu-
tados de la Nación, págs. 6354/6355 y 6365).
Al producirse el tratamiento en particular de este
artículo en la Cámara de Diputados, el diputado por la pro-
vincia de Tucumán, Fernando López de Zavalía, planteó una
concreta observación a aquella norma en los siguientes térmi-
nos: "...este artículo...presenta una modificación respecto al
de la sanción del Senado. En el actual se considera comer-
cializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de
terceros. Literalmente, para que cumpla lo establecido por el
artículo debe tratarse de quien compra y vende por cuenta de
terceros. Me pregunto qué pasará con el que compró por cuenta
propia y vende luego a terceros. Es algo que debiera tenerse
en cuenta para que no quede una incongruencia con lo dispuesto
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por el artículo 12". (ídem cita ant. págs. 6546). Esta
observación fue respondida por el diputado de la Provincia de
Santa Fe, Gualberto Edgardo Venesia C quien respondió en nombre
de la comisión A...a cada uno de los diputados que formularon
observaciones al Capítulo I" C , en términos contundentes: "Con
respecto a la interpretación que la comisión daba al artículo
14, ésta acepta el criterio de que aquélla debe ser para ambos
casos". Este texto, Acon las modificaciones propuestas y
aceptadas por la comisión..." es el que el Presidente de la
Cámara de Diputados somete a votación de los diputados y
resulta aprobado en la misma sesión (ídem cit. ant. págs.
6549/6550).
Por último, el proyecto vuelve en revisión a la
Cámara de Senadores, oportunidad en la que el miembro infor-
mante, senador por la Provincia de Chubut, César Mac Karthy
propone aprobar "Los cambios realizados por la Honorable Cá-
mara de Diputados...", aunque, al momento de reseñar esos
cambios omite toda mención del art. 14. En consecuencia, sin
que se debatiera el texto de dicho artículo, la Cámara de
Senadores sancionó definitivamente el proyecto de ley (Diario
de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, págs. 528/529 y
549).
6 ° ) Que lo expuesto permite percibir con claridad una
falta de concordancia entre la definición de comercializador
que C en su literalidad C contiene el art. 14 de la ley 24.076 y
la expresa voluntad del legislador que quedó plasmada en el
debate con la exposición del diputado Gualberto Edgardo
Venesia, miembro de la comisión que realizó el estudio y
despacho del proyecto y que, en el recinto de diputados, fue
quien C sin que mediara la intervención de otros miembros de la
comisión ni de otros diputados C respondió en nombre de ésta
las observaciones formuladas con el objeto de aclarar el
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alcance de la disposición en examen.
7 ° ) Que, entonces, es pertinente recordar lo soste-
nido reiteradamente por el Tribunal en el sentido de que es
propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las
leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que
ellas están concebidas (Fallos: 323:2117). En efecto, no es
siempre método recomendable, atenerse estrictamente a las
palabras de las leyes, ya que el espíritu que las informa es
lo que debe rastrearse en procura de su aplicación racional
(Fallos: 312:802; 314:1042 y el allí citado; 320:521). En
palabras de esta Corte, no es el espíritu de la ley el que
debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél (Fallos:
322:1699)
En especial, esto es así en el sub examine , pues si
bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el
seno del congreso con motivo de la discusión de una ley, son
en general simples manifestaciones de la opinión individual de
los legisladores que los pronuncian (Fallos: 77:319), no puede
decirse lo mismo de las explicaciones, aclaraciones o informes
de las comisiones parlamentarias encargadas del estudio de los
proyectos que despachan, puesto que debe suponerse que ellas
efectúan un examen minucioso y detenido del fondo y la forma
de dichos proyectos y, en consecuencia, constituyen una fuente
legítima de interpretación (ver Fallos: 318:676, disidencia
del juez Petracchi, considerando 12 y los allí citados; 100:51
y 337; en especial 114:298 y 115:186).
8 ° ) Que, en consecuencia, es pertinente atender a la
voluntad expresa del legislador en el sentido de comprender en
el concepto de comercializador tanto a quien compra gas
natural por cuenta propia y posteriormente lo vende, cuanto a
quien lo hace por cuenta de terceros, interpretación que, por
otra parte, es la que más se compadece con el propósito
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declarado en la ley de promover "...la competitividad de los
mercados de oferta y demanda de gas natural..."; "proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores" y de facultar
a la autoridad de aplicación para "prevenir conductas
anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias
entre los participantes de cada una de las etapas de la
industria..." C art. 2 ° , incs. a y b; art. 52, inc. d, de la
ley 24.076 C .
9 ° ) Que así definido el concepto de comercializador
por el art. 14 de la ley 24.076, no cabe asignar a la resolu-
ción administrativa impugnada la configuración de un exceso
reglamentario prohibido por el art. 31 de la Constitución
Nacional o un vicio de incompetencia en el ejercicio del poder
reglamentario, pues el alcance de dicho concepto C según se
señaló precedentemente C no proviene de una indebida expla-
nación contenida en la reglamentación, sino de la propia fi-
gura creada por el legislador.
Tampoco resulta atendible el agravio relativo a que
la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Comercia-
lizadores y de Contratos de Comercialización y el pago de un
derecho de inscripción de dos mil pesos ($ 2.000) dispuestos
por la resolución ENARGAS 421/97, t.o. por la resolución
478/97 (que reposa en el ejercicio de facultades que conceden
a ese ente, la ley 24.076, en el art. 52, incs. d, x y t)C ver, por remisión de este último, los arts. 75 y 78 de la ley
17.319 C y el decreto 1738/92, anexo I, art. 38), vulnera el
art. 14 de la Constitución Nacional, en tanto únicamente se
basa en la escueta alegación de que tal previsión "...comporta
una indebida restricción a la libertad de comerciar, que sólo
podría haber sido dispuesta por el Congreso Nacional..." (fs.
253).
10) Que, sentado lo anterior, deben ser rechazadas
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las impugnaciones relativas a la inconstitucionalidad del
régimen de penalidades previstos por la resolución del ENARGAS
421/97 (texto ordenado por la resolución del mismo ente
478/97), pues en tanto remiten a la hipótesis de la eventual
aplicación de una sanción, constituyen un cuestionamiento
abstracto que provocaría la intervención de esta Corte en un
simple carácter consultivo (doctrina de Fallos: 307:531 y1656; 310:211; 316:687; 321:221, entre muchos otros).
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador
General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se
confirma la sentencia recurrida. Las costas correrán por su
orden, en atención a la complejidad de la cuestión planteada
(art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifíquese, regístrese y, oportunamente,devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN
CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA