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JURISPRUDENCIA LABORAL ANÁLISIS LABORAL / ENERO 2010 47 Jurisprudencia laboral Texto / Análisis / Comentario La apropiación de bienes constituye falta grave con prescindencia de su valor EXPEDIENTE Nº 02426-2009-PA/TC LA LIBERTAD VALERIO ARTURO MONTOYA CANCINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucio- nal, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la si- guiente sentencia. ASUNTO El recurso de agravio constitucional inter- puesto por don Valerio Arturo Montoya Cancino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2008, el deman- dante interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Tru- jillo, solicitando se disponga su reposición labo- ral en el cargo que venía desempeñando. Refie- re que ingresó a la cooperativa en enero de 1976, no obstante lo cual fue despedido el 19 de di- ciembre de 2007, por la comisión de una su- puesta falta grave consistente en la apropiación indebida de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nue- vos soles), lo cual a criterio del demandante y conforme a las circunstancias concretas del caso, resulta desproporcionado y constituye un pretexto para cesarlo de su puesto de trabajo, toda vez que en fecha previa habría sido solicitada su renuncia voluntaria, lo que habría motivado el despido. La entidad demandada contestó la demanda señalando que en el caso de autos el demandan- te había expresamente señalado que tomó el di- nero en cuestión ante una urgencia familiar y que lo repuso el día lunes, por lo que la falta estaba plenamente acreditada. Mediante resolución del 30 de setiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos la infracción resultaba plenamente comprobada. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es la reposición del demandante en su puesto de trabajo, toda vez que la sanción de despido impuesta ante la apropiación de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nuevos soles) resultaría desproporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso. 2. Al respecto, cabe mencionar que del mate- rial probatorio incorporado por las partes a los autos, se advierte que la emplazada ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Pro- ductividad y Competitividad Laboral) para proce- der al despido del trabajador. 3. Por otro lado, este Tribunal considera que de conformidad con el Arqueo de Caja de fecha 10 de diciembre de 2007, obrante a fojas 85 de autos, el cual fue suscrito por el Auditor, el Jefe de Operaciones y el propio demandante, se acre- dita fehacientemente la sustracción del dinero por parte del recurrente, configurándose de esta manera la falta grave prevista en el art. 25º, inc. c), del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no im- portando la cantidad de dinero objeto de apro- piación indebida, puesto que en cualquier caso dicha acción resulta reprobable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitu- cional, con la autoridad que le confiere la Consti- tución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

Falta Grave Apropiación de Bienes

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Apropiación de bienes por parte del trabajador constituye falta grave

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Page 1: Falta Grave Apropiación de Bienes

JURISPRUDENCIA LABORAL

ANÁLISIS LABORAL / ENERO 2010 47

JurisprudencialaboralTexto / Análisis / Comentario

La apropiación de bienesconstituye falta grave conprescindencia de su valor

EXPEDIENTE Nº 02426-2009-PA/TCLA LIBERTAD

VALERIO ARTUROMONTOYA CANCINO

SENTENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembrede 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucio-nal, integrada por los Magistrados Landa Arroyo,Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la si-guiente sentencia.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional inter-puesto por don Valerio Arturo Montoya Cancinocontra la sentencia expedida por la SegundaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de LaLibertad, de fojas 255, de fecha 20 de enerode 2009, que declaró infundada la demandade autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2008, el deman-dante interpuso demanda de amparo contra laCooperativa de Ahorro y Crédito León XIII de Tru-jillo, solicitando se disponga su reposición labo-ral en el cargo que venía desempeñando. Refie-re que ingresó a la cooperativa en enero de 1976,no obstante lo cual fue despedido el 19 de di-ciembre de 2007, por la comisión de una su-puesta falta grave consistente en la apropiaciónindebida de S/. 30.00 (treinta y 00/100 nue-vos soles), lo cual a criterio del demandante yconforme a las circunstancias concretas del caso,resulta desproporcionado y constituye un pretextopara cesarlo de su puesto de trabajo, toda vezque en fecha previa habría sido solicitada surenuncia voluntaria, lo que habría motivado eldespido.

La entidad demandada contestó la demandaseñalando que en el caso de autos el demandan-te había expresamente señalado que tomó el di-nero en cuestión ante una urgencia familiar y quelo repuso el día lunes, por lo que la falta estabaplenamente acreditada.

Mediante resolución del 30 de setiembre de2008, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaróinfundada la demanda por considerar que en elcaso de autos la infracción resultaba plenamentecomprobada.

La Sala confirmó la decisión del Juzgado porlos mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es la reposicióndel demandante en su puesto de trabajo, todavez que la sanción de despido impuesta antela apropiación de S/. 30.00 (treinta y 00/100nuevos soles) resultaría desproporcionada enatención a las circunstancias concretas delcaso.

2. Al respecto, cabe mencionar que del mate-rial probatorio incorporado por las partes a losautos, se advierte que la emplazada ha cumplidocon el procedimiento previsto en el artículo 31ºdel Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Pro-ductividad y Competitividad Laboral) para proce-der al despido del trabajador.

3. Por otro lado, este Tribunal considera quede conformidad con el Arqueo de Caja de fecha10 de diciembre de 2007, obrante a fojas 85 deautos, el cual fue suscrito por el Auditor, el Jefede Operaciones y el propio demandante, se acre-

dita fehacientemente la sustracción del dineropor parte del recurrente, configurándose de estamanera la falta grave prevista en el art. 25º, inc.c), del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no im-portando la cantidad de dinero objeto de apro-piación indebida, puesto que en cualquier casodicha acción resulta reprobable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitu-cional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYOCALLE HAYENÁLVAREZ MIRANDA

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Comentario

1. Precisiones sobre la falta grave

El caso que examinamos en esta oportunidad tiene particu-lar importancia pues permite confirmar el criterio determinadopor el artículo 25º de la Ley de Productividad y CompetitividadLaboral (LPCL) cuando en su inciso c) precisa que constituyefalta grave «la apropiación consumada o frustrada de bienes oservicios del empleador o que se encuentren bajo su custodia,así como la retención o utilización indebida de los mismos, enbeneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor».

Es evidente que lo que se trata de proteger no es tanto elpatrimonio del empleador, sino más bien acentuar la importan-cia que, dentro de una relación laboral, tiene la honradez comonorma esencial de conducta que debe caracterizar el comporta-miento global de un trabajador frente a quien le proporciona laoportunidad de desarrollar una labor productiva.

En efecto, el término «honradez» no se limita únicamente alrespeto que se debe guardar frente a lo que no nos pertenecepor ser ajeno (del empleador o de los otros trabajadores), sinoque alcanza dimensiones mayores al identificarse con expre-siones de valía tan grande como el contenido en el término«integridad» o rectitud en el obrar.

Se rebasa, así, lo simplemente económico para abarcar todosaquellos resquicios de un proceder que hace no sólo respetablea la persona, sino que permiten calificarla de digna y merece-dora de confianza.

Mirada así la «honradez», su ejercicio constituye un deberesencial del trabajador, cobrando verdadero sentido el signifi-cado de falta grave contenido en el artículo 25º de la LPCLcuando es definido como «…la infracción por el trabajador delos deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo…».

Dentro de estos alcances, no puede pensarse ni aceptarseque la «honradez» pueda ser entendida parceladamente, es decirque aceptemos que una persona y, en el caso concreto un tra-bajador, pueda ser sólo un poco o medianamente honrado. Pre-cisamente, para evitar que la entendamos con un contenidodiminuto y peyorativo es que el texto legal ha considerado in-dispensable al tipificar esta falta como grave, precisar textual-mente que ésta queda configurada «con prescindencia del va-lor» del bien o servicio indebidamente apropiado.

Recordemos, además, que esta puntual tipificación de la apro-piación ilícita se gestó por acción del tiempo y para corregiraplicaciones relajadas sobre la comisión de tal falta, como su-cedió con los textos legales que fueron de aplicación con ante-rioridad a marzo de 1991 fecha en que se dictó el D.S. Nº 016-91-TR recogiendo la jurisprudencia emitida por el Fuero de Tra-

bajo de aquel entonces. En esta oportunidad se introdujo laprescindencia del valor del bien para calificar de grave la faltacometida por el trabajador, ya que desde el primer texto legalque reguló el llamado regimen de estabilidad en el empleo (De-creto Ley Nº 18471, de 10.11.71) hasta la Ley Nº 24514 de 04.06.86se permitió absolver situaciones ilícitas bajo criterios tales comoafirmar que una suma que no fuera realmente significativa paradañar económicamente a la empresa afectada, no podía ser con-siderada falta grave.

2. Análisis del caso planteado en la sentencia bajocomentario

Se trata de la demanda de amparo interpuesta por el trabaja-dor de una Cooperativa de Ahorro y Crédito a quien se le atri-buyó haberse apropiado indebidamente la suma de S/. 30,00(Treinta y 00/100 Nuevos Soles) y por lo cual se le cursó lacarta de cargos o de preaviso de despido prevista en el artículo31º de la LPCL, acusándolo de haber incurrido en la falta graveconsiderada en el literal c) del artículo 25º de la misma ley, quefinalmente derivó en el despido efectivo del trabajador.

El demandante alegaba en su favor los siguientes argumen-tos:

a) Que el despido fue sólo un pretexto por no haber accedidoa la «renuncia voluntaria» que le proponía la empresa.

b) Que si bien no negaba haber hecho uso de los S/. 30,00que se le acusaba, las razones que tuvo para ello («una urgenciafamiliar») y el hecho de haber repuesto a la brevedad el dinerosustraído, así como el monto relativamente diminuto de éste,no podían ameritar una sanción tan severa (el despido), por loque resultaba evidente la desproporción entre la falta cometiday la penalidad impuesta. Por estas razones el afectado rechaza-ba haber cometido «falta grave» y, en consecuencia, requería sureposición en el trabajo.

Por su parte la entidad emplazada contestó la demanda ma-nifestando que la apropiación había sido reconocida por el ac-tor por lo que quedaba acreditada la falta grave acusada altrabajador.

Además –y esto constituyó prueba decisiva, como se deducede lo expresado en el Fundamento 3 de la Sentencia– la partedemandada acreditó sus afirmaciones mediante la documenta-ción apropiada consistente en el documento de Auditoría perti-nente para el caso («Arqueo de Caja») realizado días antes dellevarse a cabo el despido del servidor y que llevaba las firmasdel Auditor, del Jefe de Operaciones, y del propio demandante.

Como consecuencia de todo lo expresado y comprobado enel proceso, el Tribunal Constitucional tuvo que reconocer que

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la falta había quedado acreditada fehacientemente por lo quedeclaró infundada la demanda, señalando además que en estetipo de falta «no importa la cantidad de dinero objeto de apro-piación indebida, puesto que en cualquier caso dicha acciónresulta reprobable».

3. Algunos comentarios adicionales

3.1 Primera conclusión.- Interesa particularmente en el pre-sente caso, rescatar o poner de relieve la seriedad o gravedadcon que es abordado este tipo de faltas por quienes administranjusticia, máxime en el presente caso tratándose del TribunalConstitucional. Como decíamos en la primera parte de estosComentarios, la «honradez» entendida en su más amplia acep-ción y con características de deber esencial dentro de una rela-ción de trabajo, no puede ser dimensionada sólo en base a unacuantificación económica.

No cabe ser «honrado a medias» como lo dijimos en su opor-tunidad. Así lo entiende la ley cuando califica de falta grave laapropiación ilícita de bienes o servicios del empleador, con pres-cindencia de su valor, y así lo ratifica expresamente en estecaso el Tribunal Constitucional.

3.2 Corrigiendo criterios equivocados del pasado.- El pro-nunciamiento definitivo a que nos estamos refiriendo en estaoportunidad, diluye significamente el efecto negativo que nosdejara años atrás la discutible sentencia de la Sala Mixta de Ca-maná de fecha 9 de setiembre de 2005 respecto a la acción deun trabajador minero que fue despedido de su centro de trabajopor haber pretendido sustraer cuatro trozos de material aurífe-ro con un peso aproximado de un kilo doscientos gramos(1).

El trabajador en este caso demandó a su empleador por vio-lación del derecho constitucional al trabajo, de la tutela proce-sal efectiva y por despido arbitrario.

Las razones expuestas por los Vocales de la Sala se basaronen que las sanciones a imponerse no podían ser ajenas a uncriterio de proporcionalidad «adecuada» al texto constitucio-nal. Que el material aurífero encontrado en poder del trabaja-dor «no puede constituir apropiación consumada o frustrada debienes o servicios del empleador… tiene que existir proporcio-nalidad del hecho a la sanción, la empleadora puede utilizarotros mecanismos prohibiendo que se lleve todo tipo de mate-rial, caso de reincidencia proceder conforme manda la ley, re-cién calificarlo falta grave…».

Bajo esta singular argumentación que de cumplirse obligaríapreviamente a la parte demandada a prevenir mediante procla-ma escrita que no se puede sustraer los bienes ajenos y que cual-quier robo cometido por primera vez resultaría obligatoriamenteperdonable ya que sólo en caso de reiterancia, después de laadvertencia efectuada por el empleador, cabría aplicar una san-ción «adecuada», ¿o sea proporcional al valor de lo sustraído?

Como puede apreciarse, para el Colegiado de la ciudad deCamaná el cumplimiento de la ley, es decir de lo preceptuadoen el literal c) del artículo 25º de la LPCL sólo podrá hacerseefectivo si previamente se cumplen las curiosas exigencias im-puestas por la Corte Superior, pese a que el texto legal ha deter-minado fehacientemente que la falta grave se configura «conprescindencia del valor» de lo sustraído.

Lamentablemente en el caso referido y bajo los caprichososcriterios expuestos por la instancia superior, se declaró funda-da la demanda y se dispuso la reposición del despedido.

Lo resuelto en este caso sembró la duda y la inquietud sobrela validez y vigencia del texto legal que califica de grave laapropiación de bienes o servicios del empleador. Sólo al encon-trarnos con el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitu-cional que comentamos en esta oportunidad, podemos ratificarque en este tipo de faltas «no importa la cantidad de dineroobjeto de apropiación indebida, puesto que en cualquier casodicha acción resulta reprobable», como lo expresa literalmentela parte final del tercer Fundamento de la sentencia del TC bajocomentario.

3.3 ¿Cabe el despido como única respuesta a la falta gra-ve?.- El despido del trabajador según la legislación peruana esuna de las ocho (8) causales de extinción de la relación laboralconsideradas en el artículo 16º de la Ley de Productividad yCompetitividad Laboral (LPCL). A su vez constituye una de las«causas justas de despido» relacionadas con la conducta deltrabajador, en la medida que haya incurrido en la falta gravedebidamente tipificada en la ley en su artículo 25º y se hayaobservado el procedimiento determinado en el artículo 31º ysiguientes de la misma norma.

Como lo hemos manifestado en su oportunidad la apropia-ción indebida, consumada o frustrada de los bienes o serviciosdel empleador, con prescindencia de su valor, constituye faltagrave que se sanciona con el despido del trabajador (LPCL, art.25º, inciso c). La falta grave atribuida al servidor debe necesa-riamente ser probada por el empleador, por lo que de no acredi-tarse la misma en el proceso judicial incoado por el trabajador,cuestionando esta medida del empleador, estaríamos frente aun despido arbitrario que podría originar, inclusive, la reposi-ción del afectado en su puesto de trabajo.

Sin embargo, el despido al constituir la máxima sanción,dado que implica la pérdida del trabajo, no tiene necesaria-mente que imponerse en todos los casos en que se haya incurri-do en falta grave. La decisión final la toma el empleador y éstepuede optar por una sanción menos grave si así lo consideraconveniente o estima posible conceder una nueva oportunidadal infractor para que, enmendando definitivamente una con-ducta errada, pueda convertirse en un trabajador eficiente ycumplidor de sus obligaciones.

Esta posibilidad de amenguar la sanción a ser impuesta porel empleador no se relaciona necesariamente con el monto sus-traído en el caso de la comisión de la falta que motiva estoscomentarios, pues como hemos reiterado una y otra vez en estetipo de infracciones la gravedad no se mide en función de lamayor o menor afectación sufrida por el empleador, sino enrazón de la carencia o debilitamiento de un sentido moral queresulta tanto más grave cuanto más desgasta una relación deconfianza mutua, propia del contrato de trabajo.

––––(1) Ver mayor información en «Análisis Laboral», diciembre de 2005, págs. 9 a 12.