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    DERECHO DE FAMILIA

    TEMA 1. EL DERECHO DE FAMILIA Y LAS RELACIONES DE PARENTESCO

    1.1.

    mbito de estudio. Convivencia, unin estable, matrimonio y parentesco.

    El derecho familia es un derecho que abarca instituciones, que en muchos casos son

    atpicas respecto del resto del derecho civil. Es el derecho que estudia las relacionespersonales entre dos personas, las generaciones, las relaciones de parentesco y las

    estructuras que conforman esas relaciones. Siempre se protege a la familia, no a un

    derecho y los ms protegidos son los menores. A pesar de ser un derecho privado, tiene

    connotaciones de derecho pblico. Algn autor ha dejado escrito que el derecho civil de

    familia es derecho pblico por su componente institucional, que es propio del derecho

    pblico.

    No existe el deber cumplir sino que existe algo distinto. Es el derecho de deber. Es la

    caracterstica del derecho de familia que le diferencia estructuralmente del derecho civil.

    Aquella parte que tiene un determinado derecho a la otra parte, a la vez la otra parte tiene

    el derecho a exigir la misma conducta.

    1.2.

    Principios del derecho de familia. El orden pblico y la autonoma de la voluntad.

    La autonoma de la voluntad no forma papel tan importante como sucede en el resto del

    derecho civil. Ejemplo: el carcter substitutivo art. 1225cc. Eso es normalmente, la

    autonoma de la voluntad. Pero en derecho de familia esa autonoma de la voluntad no

    opera de la misma manera, puesto que las normas imperativas o de orden pblico son

    muy acusadas.

    Ej. Dentro del aspecto patrimonial del matrimonio si hay una autonoma de la voluntad. Encambio, relaciones paterno-filiales son indisponibles. La voluntad del sujeto no es tan

    autnoma como lo es en otras ramas del derecho. Priva el inters pblico ms que el

    inters privado, sobretodo en relaciones filiales.

    Parentesco: existen unas relaciones que el ordenamiento jurdico a estabulado quienes

    son parientes, quienes no lo son y qu grado son.

    1.3.

    El parentesco. Derechos y obligaciones por causa de parentesco. Los alimentos.

    Computo parentesco.

    Se dividen entre lneas y grados.

    Para saber el grado de parentesco de dos personas, se hace primero, por el hecho que lo

    sean de la misma lnea. Es decir: nieto abuelo. Parientes de lnea recta. Cada generacin

    conforma un grado, y hay que sumar los grados hasta llegar al parentesco. Segundo grado

    en lnea recta ascendiente o descendiente. Importante en derecho de familia y tambin en

    derecho de sucesiones. Tambin parientes en lnea colateral. Siempre hacer la misma

    operacin. Subir al ascendiente comn para despus descender por la otra lnea. Ejemplo.

    Dos hermanos. Segundo grado en lnea colateral.

    No existe el colateral de primer grado.

    Entre la mujer y el marido no son parientes. No tiene grado de parentesco. Nodescienden de un tronco comn. Es un grado de afinidad. Pero no de parentesco. Para

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    hablar de grados hemos de ir a la filiacin. Si hay filiacin hay parentesco. Cuando hay un

    el tronco comn.

    El vnculo tiene trascendencia en las sucesiones. Las estirpes: Art. 915 y ss. CC. El causante

    fallece y deja tres hijos. Uno de ellos le premuere pero este tiene 5 hijos, que son sus

    nietos. Esos 5 suceden al causante por estirpes. Obtendrn lo que hubiera heredado su

    padre de no haber muerto. No suceden por cabezas como sus tos, sino por estirpes.

    Es una posicin jurdica que tienen por parentesco a la hora de suceder.

    Art 32 y 39 de la CE importantes para el cdigo de familia. El art. 32 est relacionado con el

    derecho de los hijos y el cnyuge y el Art. 35 que se relaciona con la familia.

    Se procura la igualdad entre las relaciones paterno-filiales, y sobre todo entre los cnyuges

    respecto a la libertad de contraer matrimonio, la manera de contraer matrimonio a pesar

    de que en nuestro sistema slo exista un sistema matrimonial aunque s admite distintas

    formas.

    Esa igualdad, ha hecho que el legislador no haya tenido reparo en legislar el derecho de

    familia, no solo derecho civil comn, sino que en Catalunya se ha legislado en materia defamilia, y situaciones convivenciales, situaciones de proteccin y la regulacin de las

    parejas estables no matrimoniales Todava no es ley el libro de cdigo civil de Catalunya

    Pero est aprobado el anteproyecto del libro 2 del cdigo civil Catalunya que se recogen

    todas las instituciones del derecho de familia. Se modernizan y se cambia la nomenclatura

    del cdigo civil de Catalunya.

    142 y ss. Los obligados a dar o derecho a recibir puedan conllevar una prestacin. No es un

    derecho de crdito. El derecho de alimentos se configura en ambos derechos como obligacin

    distinta al derecho de obligaciones y contratos. Se trata que una persona que deba, pueda

    prestar el derecho de alimentos exigibles. Se tienen por la siguiente circunstancia. Pero no esdebido. Porque es necesario exigirlo judicialmente (en Catalunya extrajudicialmente) slo

    entonces, se convierte derecho de crdito. No es derecho hasta que el juez se lo atribuye.

    El derecho nace en obligaciones contratos por el consenso de obligarse, de all nace las

    obligaciones del 1088 CC. En materia de alimentos no sucede eso. Aunque se den los

    elementos necesarios para el derecho de alimentos no se le puede exigir, porque no se

    debe nada. Se acude a la tutela judicial para solicitar la existencia del derecho, y es el juez

    quien se lo otorga. Cuando autoridad judicial decreta su existencia entonces es debido. Y

    se debe desde la interposicin de la demanda o peticin extrajudicial, no anteriormente

    (no se puede exigir por ejemplo los alimentos de dos aos antes de la interposicin de lademanda).

    Normalmente se suele decir que el derecho de alimentos tiene dos extensiones una amplia

    y otra ms estricta.

    La habitacin, alimentacin, vestido y educacin art. 142 CC.

    Quien tiene el derecho y en qu grado y quien tiene que prestarlo se regula en el art. 144

    CC.

    Entre hermanos la deuda siempre ser mancomunada, si hay urgente necesidad puede

    que pague uno y repita a sus hermanos pero no porque sea solidaridad.

    Sobre las legtimas art 810 CC.

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    Art. 814 CC. Slo para descendientes se entiende que tienen el deber de prestar y pueden

    exigir derecho de alimentos los nietos habiendo un grado por encima siempre que se

    coloquen por representacin. Hijos se ponen lugar en el padre muerto. Se hace por

    estirpes no por cabezas.

    Por lo tanto un abuelo demandara a los hijos vivos y a los otros tres nietos del hijo

    muerto.

    Es necesario probar que se tiene la necesidad pero tambin que tenga la capacidad de dar,

    se puede demandar a uno y subsidiariamente si no rene las condiciones al otro sujeto.

    La cuanta.

    Criterio judicial quien decide el capital del crdito que se har tomando como base

    primero la peticin, que deber ir acompaada por las necesidades del alimentistas y junto

    con ello la posibilidad de mantener el nivel de vida de la persona a quien se les pide estos

    alimentos. A peticin de cualquiera de las partes, ser siempre revisable, que se aumente

    se disminuya, o se extinga. Si por ejemplo, pasa a mejor fortuna, o la persona que loprestaba ya no puede.

    Qu tipo de obligaciones conlleva:

    - Patrimonial

    -

    Personalsima

    - De crdito

    - Peridica. Nace en una fecha determinada para extinguirse cuando nace la prxima en

    el siguiente perodo. Por lo tanto, la obligacin hay que satisfacerse anticipadamente.

    Se tiene que pagar el 31 de julio o el 1 agosto para el mes de agosto. Normativa para

    pagos anticipados. A pesar de que el pago comprende un perodo por ejemplo anual, si

    hay que prestarlo el 31 de diciembre y el 2 de enero fallece el que lo recibe, no podr

    repetir el dinero prestado, no existe derecho a repeticin a pesar de la extincin de la

    obligacin

    - Irrenunciable

    - Inembargable

    - Intransmisible

    - No se puede compensar.

    El derecho de alimentos concedido judicialmente, como tiene carcter personalsimo seextingue por fallecimiento de uno o del otro. Si hay varios, los dems tienen que continuar

    hacindolo. Art 152CC.

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    TEMA 2. EL MATRIMONIO.

    2.1 El sistema matrimonial espaol.

    El matrimonio civil. Que se hace des de el cdigo civil. Realidad que el derecho positivo recoge.

    Art. 42 y ss. CC.

    Esta amparado en el art. 149 CE.

    Matrimonio como sistema nico, es decir, que sea cual sea la forma en que el matrimonio se

    celebra solo hay un nico sistema matrimonial, el civil. En Espaa no hay tantos matrimonios

    como confesiones, lo que hay es formas de celebracin o ritos que si cumplen requisitos del

    cdigo civil sern matrimonio o no lo ser. Modelo anglosajn.

    Libertad de forma, slo ser matrimonio aqul que cumple los requisitos previstos en el cdigo

    civil. Cuando la declaracin de voluntad solo servir cuando cumpla los requisitos previstos en

    el Cdigo civil.

    Rito por confesiones que por acuerdos o concordatos tengan reconocimiento o autoridad.

    Es facultativo porque las personas pueden elegir en qu forma, las posibilidades jurdicas

    derivadas son las mismas.

    Determinados supuestos de nulidad tengan efectos civiles como reconocimiento de nulidades

    de formas religiosas.

    Reconocimiento de las uniones estables de parejas.

    Esponsales. Previo al matrimonio. El cdigo civil regula escasamente tambin llamada la

    promesa de contraer matrimonio. Es uno de los pocos supuestos en derecho privado que trata

    de la denegatio actionis. La denegacin de la accin. No se tramitar la demanda. Art. 42 CC.

    No se puede dar. Pero la promesa ha generado gastos para cualquiera de ellos. Art. 43. No se

    puede cumplir forzosamente el matrimonio, pero si des del punto de vista patrimonial, se

    puede pedir no por el incumplimiento de la promesa, sino por los gastos materiales.

    Sin causa. Cules son estas justas causa. Se trata de una excepcin procesal. Si es til o no es

    til de la persona que fue el gasto.

    2. 2. El matrimonio como acto. Sujetos, capacidad, consentimiento y formas.

    El matrimonio in fieri y in facto esse

    Acto matrinomial y estado matrimonial.

    Edad. Art. 46 relacionado con el art. 314 CC.

    Art. 79 CC matrimonio putativo. Aunque pudiera ser nulo produce efectos, siempre para los

    cnyuge de buena fe. El negocio jurdico putativo que por s es nulo, y lo es por independencia

    de su propia declaracin. Para que sea vlido el matrimonio tiene que ser mayor de edad o

    estar emancipado. Art. 323 CC.

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    Los menores no emancipados no pueden contraer matrimonio. Es nulo.

    Solo los que tengan capacidad de obrar pueden, mayores o menores imancipados.

    Algunos no pueden ser vlidos de inicio pero que si hay consentimiento, si que pueden llegar

    ser vlidos.

    Atiende a las formas pero lo verdaderamente importante es el consentimiento, aunque haya la

    falta de competencia del que casa.

    No es un rigor notarial el de la forma.

    Cumplimentar requisitos de edad, de vinculo, si es menor de edad tiene que sea una dispensa.

    El matrimonio tiene una finalidad y la finalidad inviste el negocio.

    Vinculo y parentesco.

    Nuestro sistema no se permite contraer matrimonio quien ya esta vinculado en matrimonio,

    hasta que este no se resuelva, nulidad, muerte o divorcio. No es dispensable. Art. 79 CC.

    Lnea recta ascendiente y descendiente no pueden contraer matrimonio en ningn caso, ni con

    dispensa. Los colaterales de segundo grado tampoco pueden contraer matrimonio ni de tercer

    grado. El tercer grado es dispensable.

    Matrimonio dentro del negocio jurdico.

    Los hechos. Que se derivan en hechos naturales y hechos jurdicos.

    Hecho natural. Si no tiene trascendencia jurdica, porque no la tiene o las partes no han

    querido dotarle de uno.

    Hecho jurdico. Que tienen trascendencia jurdica.

    Dos tipos de hechos jurdicos.

    Acto jurdico: compra venta. La produccin del hecho viene determinado por la voluntad de un

    sujeto.

    Mero hecho: muerte, nacimiento. No viene determinado por la voluntad de un sujeto. Es unhecho voluntario.

    Acto jurdico puede ser :

    Acto debido: El pago es una acto debido. Los efectos que provoca es ajeno a su voluntad.

    Negocio jurdico:

    NJ unilateral. Ej. Testamento. Declaracin de voluntad.

    Nj bilateral:

    a) NJ strictus sensu . cuando no hay obligaciones no hay contrato.

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    b) Contrato. Bilateral donde Nacen, desarrollan o terminan obligaciones.

    66CC.

    Del negocio jurdico matrimonial nacen derechos deberes no obligaciones. Compeler a

    otra pero es precisamente la que tambin le pueden exigir a la otra. La posibilidad es que

    se constrie a lo que se tiene derecho.

    Se puede exigir es la misma conducta art. 66 CC. Segn dos santos no es un contrato. Tras

    el negocio, tras la celebracin del matrimonio son derechos y deberes.

    Del contrato solo se predican las obligaciones.

    Es un negocio jurdico puro. No puede ser condicionado, modal ni a trmino.

    Art. 55CC.

    No hay un sujeto pasivo o activo que sean reciproco que sean del mismo orden. Por ello

    no es un contrato. Por ello se producen derechos y deberes. Se producen exactamente las

    mismas conductas. Art 66 i ss. CC.

    Del negocio jurdico no nacen obligaciones.

    2.3. El matrimonio como efecto. Efectos personales y patrimoniales.

    Como negocio jurdico.

    Consentimiento: es el pilar fundamental, sin consentimiento da igual hablar de objeto o causa.

    En derecho cannico se escribieron y se siguen escribiendo tratados sobre el consentimiento

    matrimonial.

    El consentimiento viene recogido por nuestro cdigo civil como requisito fundamental como

    matrimonio in fieri, en el que nace en ese acto. Art. 45 CC. Dice que no hay matrimonio sinconsentimiento. Y el art. 73. 1 cuando habla de causas de nulidad la primera que menciona es

    la falta de consentimiento.

    Art. 45.2CC: el matrimonio es un negocio jurdico puro. Se restringe enormemente la

    autonoma de la voluntad porque cuando declaramos consentir no podemos aadir nada

    sobre las modalidades jurdicas que puedan modular el consentimiento. Es afirmativo o

    negativo.

    Art. 55 CC: lo importante es el acto de apoderamiento, que debe ser un apoderamiento

    especial. Es un representante o solo un vocero o nuncios? Si es un representante y se equivoca

    de nombre podr declararse la nulidad, si se dice que es un nuncio no se podr declarar la

    nulidad.

    1716 CC: El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante slo tendr accin contra l enconformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores. El menor de edad tambin.

    Divergencia entre lo declarado y lo que se ha querido declarar.

    Art. 45 CC No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

    La condicin, trmino o modo del consentimiento se tendr por no puesta.

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    Del artculo 45 cabe desprender que un elemento importantsimo es el consentimiento. Si no

    hay consentimiento, no hay matrimonio. Pero hay veces que si hay consentimiento pero

    tampoco hay matrimonio (ej. Reserva mental, error).

    Para ser negocio jurdico las partes deben de emitir su consentimiento con un sistema formal.

    Deben de ser receptcias. Aquella que va destinada a alguien. Una declaracin de voluntad que

    no va dirigida a nadie, por ejemplo el testamento.

    Distintas formas de configuracin de la voluntad. CC tiene tradicin jurdica, entiende que en

    materia de negocio jurdico hay dos momentos importantes. Momento de la autonoma de la

    voluntad, esa voluntad interna y exteriorizarla como una declaracin de voluntad. Si existe una

    divergencia consciente o inconsciente, que en materia matrimonial hay que hacer hincapi

    porque slo habr matrimonio si hay consentimiento matrimonial.

    Art. 73. 5 y 6.

    Reserva mental. Acto volitivo interno del sujeto es lo que dice es diferente de lo que piensa

    internamente. La carencia o falta absoluta de voluntad negocial. Si no hay voluntad negocial no

    hay consentimiento ni por lo tanto matrimonio. Pero es muy complicado alegarlo en un

    juzgado, por la prueba y sobretodo de seguridad jurdica. Si el cdigo civil seala

    expresamente que es imprescindible consentimiento. cuando no hay voluntad negocial, no hay

    consentimiento.

    Es nulo pero es existente. La reserva mental donde el individuo declara que quiere

    matrimonio pero realmente no lo quiere.

    En materia civil, podemos tener en cuenta dos cosas: primar la seguridad jurdica pero no ms

    que la esencia de las cosas. Consentimiento continuado que va ms all que el hecho del

    matrimonio. Cuando se vive cierto tiempo, por ms que al principio fuera nulo, puede ser

    convalidado y valido, sin que se pueda ser atacado en el acto formal.

    En la fijacin del momento, si los dos quieren realizar lo que dicen querer realizar. Un sujeto

    que est casado pero no quiere estarlo, otro sujeto que si que quiere estarlo y se mantiene en

    el Estado. Tenemos la apariencia jurdica, para todos es perfecto vlido y eficaz y no es que

    exista o no mayor seguridad jurdica, sino lo que importa es el consentimiento matrimonial.

    Supone que el matrimonio visto de esta manera la voluntad negocial debe ser tan o msimportante que lo que se declara, pero es tan difcil de rebatir que ensombrece la voluntad

    negocial. Se hace en el acto no 4 minutos antes o despus, esto es muy difcil prueba, actos

    coetanios y posteriores.

    Consentimiento art. 45 habla la exigencia de la voluntad de contraer matrimonio cada uno de

    los contrayentes, sino no hay matrimonio.

    No dice que siempre que hay declaracin de voluntad ya sea matrimonio es necesario una

    forma, no hay matrimonio pero s consentimiento matrimonial.

    Simulacin. Simulacin que entraa un engao. Simulacin parcial, que uno quiere realizar unnegocio jurdico pero lo que se quiere es otro negocio, por ello hay una divergencia consciente.

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    HAY FALTA DE VOLUNTAD NEGOCIAL. Simulacin total no se quiere realizar ningn negocio

    jurdico pero se quieren los efectos.

    Con el parcial seria valido el disimulado porque hay consentimiento.

    Simulacin total no hay voluntad negocial, no se quiere realizar ningn negocio jurdico pero sedice que s, se manifiesta aquello que se quiere manifestar pero lo que no lo que realmente se

    quiere. Lo que se quieren son ciertos efectos que se provocan con ese negocio. No hay

    consentimiento. la prueba es mucho ms sencilla.

    Celebrado bajo violencia, vis fsica. No hay voluntad negocial, no hay consentimiento por lo

    tanto no hay matrimonio.

    Distinguir dos tipos de error el error-vicio y el error obstativo.

    Cuando hay consentimiento matrimonial porque si que hay ese consentimiento. pero su

    nulidad ser por el art. 73.5. errores jurdicamente apreciable para el legislador.

    Cuando hay error obstativo es por: el sujeto quiere declarar una cosa diferente del que est

    declarando. Cosa divergente inconsciente entre la voluntad interna i la declarativa.

    Otro tipo de error es que que est bien formada pero no se declara aquello que se quiere

    declarar. Se vende milln de pesos argentinos.. la interpretacin que uno a declarado hace que

    la declaracin es errnea. Pero es idntica a la que se quera declarar.

    Error- vicio. Se forma de manera erronia. No hay divergencia entre la interna a la externa. Sino

    que internamente la voluntad esta mal formada. Conceptualizacin errnea de la realidad. Se

    cree que la figura es de oro y se la vende como tal pero no lo es.

    El CC. Lo resuelve en materia de negocio jurdico. 1266CC. Y 1269 CC.

    Que trascendencia jurdica tiene el error en el matrimonio. El art. 73.5 trata de est cuestin,

    donde no todo error es jurdicamente relevante para el matrimonio.

    Son los nicos relevantes los del art. 73.5?? O hay otros supuestos de error?

    Materia de matrimonio que relevancia tiene el error y dentro del error cuales son los

    supuestos que pueden dar lugar a la anulacin del matrimonio. 1266 CC hace una breve

    numerac8in de la determinacin del error como causa de nulidad, pero no seala todos los

    supuestos de error. De la misma manera el 73.5 no seala todos los supuestos de error que

    puede haber.

    Son solo aquellos, los numerados o hay otros que no se encuentran en el precepto. Es un

    numerus clausus o un numerus apertus?

    1266 CC: para que el error invalide el consentimiento, deber recaer sobre la sustancia de la

    cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que

    principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

    El error sobre la persona slo invalidar el contrato cuando la consideracin a ella hubiere sido

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    la causa principal del mismo.

    El simple error de cuenta slo dar lugar a su correccin.

    Art. 73.4 error en la identidad de la persona es causa de nulidad para aquellos negocios

    jurdicos ha sido determinante, la virtualidad de que este error pueda dar lugar a la nulidad es

    porque son de carcter personalsimo de ellos nace una obligacin de hacer. En matrimonioquiere decir lo mismo? Es un negocio jurdico personalsimo?.

    El error de identidad significa que se ha declarado en la emisin erronia por cuanto que quien

    se tiene en frente es una persona distinta que es la que era.

    Es causa de nulidad porque es un negocio jurdico que debe de atenderse en atencin de otra

    persona. De acuerdo con 1266 cuando referencia a la falta de identidad con la que hace el

    73.4 pero ste ltimo extiende cuando no hay error en la identidad pero si en las cualidades o

    circunstancias que ha sido determinantes para celebrar el matrimonio.

    En materia civil, viene del derecho cannico, no es observable a cualidades personales cuando

    se toma en consideracin esa persona. Es error en la persona por lo tanto no de la cosa como

    en el art. 1266.

    Identidad y circunstancias de la persona. Es necesario que la persona sepa los efectos del

    matrimonio, falsa visin, o un no conocimiento un error expresamente nominado en el art.

    73 que es posible la nulidad cuando una persona alegue que err en las cualidades esenciales

    de la otra persona, el juez civil tendr que declarara la nulidad, a pesar de que sean cualidades

    esenciales para esa persona pero no para el derecho civil. Su base siempre es un componente

    subjetivo, para el sujeto que lo alega han sido determinantes. Hay que tener en cuenta, que es

    lo determinante para el sujeto y que de haberlo sabido no hubiera prestado el consentimiento

    matrimonial.

    Si nos queremos fijar en el negocio jurdico es ms difcil apreciar ese error. No puede haber

    error si no estn en el 73? La doctrina dice que si que caben.

    Dolo:

    Art. 1269 . hay dos tipos de dolo: dolus malus : dolo incidental y dolo causante.

    Dolo incidental 1270 CC. Es un negocio vlido y eficaz aunque haya resarcimiento de daos y

    perjuicios. Una persona ha declarado lo que quiere declarar. Por lo tanto no hay una

    divergencia entre voluntad interna y externa. Pero su formacin de la voluntad interna ha

    sufrido un equivoco por una parte de un tercero que puede ser parte o no de contrato, que ha

    causado una percepcin de errnia. Emite la declaracin voluntad de forma ms desventajosa

    que no haber sido objeto del dolo.

    Por ejemplo. Tu quieres comprar una casa y te dicen que ha vivido un famoso, te lo vende por

    ms precio. Esto no da lugar a la nulidad.

    Dolo causante: Dolo donde se emite declaracin sin divergencia de interna a externa, slo que

    la interna se ha formado erroniamente lo que ha hecho que el sujeto emite su declaracin devoluntad, pero que de haberlo sabido no hubiera se hubiera contratado.

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    Por ejemplo. Tu no quieres comprarte una casa pero te la compras por que te han dicho que va

    vivido ese famoso.

    El dolo afecta de algn modo al matrimonio. Imaginar que la otra persona contratante no dice

    quien es, cabe solicitar por dolo o por error. Seria atendible la nulidad por dolo. El 1265 se

    aplica en matrimonio o no. Hay voluntad negocial pero hay un engao en la formacin interna.

    Error en los motivos no tienen trascendencia jurdica salvo que se eleven a condicin pueden

    dar lugar a la cesacin.

    El dolo causante es determinante para la determinacin de consentimiento y por lo tanto hay

    un vicio en el consentimiento, por ello es nulo.

    Consentimiento. Alteraciones.

    La intimidacin.

    Supuestos en el que uno de los contratantes declara lo que quiere y dice querer contraer

    matrimonio, coincide con su voluntad interna pero slo porque se le est sometiendo a una

    fuerza tal que supone que no hay voluntad negocial.

    Art. 73.5 CC. Nulidad del matrimonio por coaccin o miedo grave.

    Art. 1267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza

    irresistible, intimidacin, cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional yfundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes

    de su cnyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidacin debe atenderse a la

    edad y a la condicin de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe

    sumisin y respeto no anular el contrato.

    Hoy el temor reverencial no es una causa, salvo que realmente haya una coaccin. Hay que

    ponderar dos cosas:

    Carcter objetivo: ya que hay coaccin. Que te invitan a realizar un negocio jurdico como

    mejor postura que lo es de no realizarlo y que implique evitar algn perjuicio, porque sino lasconsecuencias sern unas.

    Apreciar subjetivamente si esto puede ser una intimidacin relacionando quien es quien

    coacciona y quien es el coaccionado.

    Slo ha esto sabremos distinguir que el matrimonio hecho con intimidacin es nulo.

    Como se ha de prestar el consentimiento.

    Sabemos que el matrimonio es un negocio jurdico formal. La prestacin del consentimiento

    tienen que realizarse bajo determinadas formas y bajo determinados ritos y previas ciertasformalidades. Hay que distinguir lo que son las formalidades que son previas a la prestacin

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    del consentimiento. Todos aquellos actos, y requisitos formales que deben cumplirse. Art. 57

    CC.

    Artculo 57

    El matrimonio deber celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario

    correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos

    mayores de edad.

    La prestacin del consentimiento podr tambin realizarse, por delegacin del

    instructor del expediente, bien a peticin de los contrayentes o bien de oficio, ante

    Juez, Alcalde o funcionario de otra poblacin distinta.

    El matrimonio in fieri = el acto por el cual podemos decir que hay matrimonio es la

    prestacin del consentimiento. dos clases de testigos. Uno de ellos debe ser cualificado y otros

    dos deben ser mayores de edad. El matrimonio ser vlido.

    Artculo 78

    El Juez no acordar la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los

    cnyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 73

    Art. 73.

    La carencia de falta de forma no se tiene en cuenta si no es en la prestacin del

    consentimiento, hay que hacerlas pero si no se hacen no comportan la nulidad. Solo forma de

    la prestacin del consentimiento no en las formalidades previas.

    Que puede ser por defecto de forma causa de nulidad del matrimonio.

    Formas establece cdigo que hay que establecer determinados sujetos. art. 73. Si no es

    delante de un testigo cualificado o se celebra sin la presencia de dos testigos mayores de edad,

    el matrimonio en principio es nulo. Pero el art. 73 debe ser comprendido dentro del mbito 53.

    Porque aunque, si lo es bajo causas y supuestos el matrimonio no sera nulo. Para evitar el

    rigorismo del formalismo est este art. 53. No cabe declarar la nulidad por ese motivo. Cuando

    la publicidad que las formas son cumplidas. Diferenciar las previas y anteriores que no

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    DERECHO DE FAMILIA

    ocasionan la nulidad del negocio. Y la de los contrayentes cuyo defecto causa la nulidad. Del

    art. 63.3 del CC.

    Que pasa si los testigos son incapaces o menores. La interpretacin que debemos pensar que

    el CC no quiere ser riguroso.

    Tema 3. Supuestos de nulidad, divorcio y separacin.

    Entre nulidad e inexistencia. Para que haya nulidad tiene que existir, lo que no van existir son

    los efectos.

    Cuando hay defectos en el consentimiento es nulo. Si no hay consentimiento (ejemplo error en

    el registro civil) el matrimonio es inexistente.

    Tambin cuando se ha incumplido la forma absolutamente. Desprecio absoluto de la forma (enel csped de la facultad).

    Matrimonio putativo. Se presume la buena fe.

    Que se entiende como buena fe. Que cuando hablamos de presuncin es iuris tantum, admite

    prueba en contrario. Buena fe. La creencia o la ignorancia. La existencia y haber sido declarado

    nulo, por las causas contempladas. Sin que se hayan habilitado por la convivencia marital

    continuada.

    Hemos de discutir con la buena fe de los contribuyentes. La buena fe es que sabiendo cual ha

    sido el hecho que ha producido la nulidad del consentimiento jurdico si uno lo saba o loprovoco. Probar la circunstancia personal que para l no valga el matrimonio.

    More uxorio significa matrimonial.

    Los efectos del cnyuge de buena fe son los favorables, el de mala fe no tendra los efectos

    favorables. No para evitar efectos desagradables econmicos del matrimonio.

    Una vez declarada la nulidad para los dos pueden contraer matrimonio.

    Herederos no la pueden ejercitar salvo que slo la continen. Art. 74 y donde el ministerio

    fiscal tambin va ser parte cuando siempre lo es cuando hay hijos. El matrimonio se va declaranulo y se tomarn las medidas propias y comunes del rgimen de extincin del matrimonio.

    Efectos matrimonio

    Habla derechos deberes art. 66 y ss. CC hace una relacin de derechos y el correspondiente

    deber que tiene que puede ser compelido por la otra parte. Pero lel mismo deber puede ser

    exigido por el otro sujeto. Porque adems, no est nada clara la responsabilidad. Que sucede

    cuando se incumplen los derechos- deberes de los contrayentes.

    El principal efecto matrimonio es causar estado. Es un estatuto jurdico. Da origen al

    denominado matrimonio in facto esset. Nace bajo el rito elegido por los contrayentes para que

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    DERECHO DE FAMILIA

    nazca el estado matrimonial y las relaciones matrimoniales. Nace adems un rgimen

    econmico que se denomina matrimoniales. Porque con el matrimonio se crea un vinculo

    familiar y de ellos nacen unas relaciones personales y patrimoniales. Hay que diferenciar el

    rgimen econmico primario con las cargas familiares, y el rgimen econmico matrimonial,

    con la separacin, divorcio

    Art. 66 CC, los cnyuges son iguales en derechos y deberes. Antes no era as mujer deber de

    obediencia, marido deber de proteccin.

    Lo hace como una pretensin de principios pero no hay una sancin para ello. Hay algunos que

    s, los que tienen contenido econmico. Pero no son causas de extincin del matrimonio,

    porque no es necesaria la culpabilidad para divorciarse. Antes si que haba que alegar causas

    para la peticin del divorcio.

    El respeto es deber aunque no estn casados, es el mismo.

    TEMA 8. Separacin y divorcio.

    Art. 81 y ss CC. La que regula el CC es la separacin legal, no la de hecho. Cuando hablamos de

    convivencia, cuando una de las partes quiere dejar, es la separacin de hechos.

    El derecho civil se recrea en la accin de separacin. Tras su ultima reforma, tanto la

    separacin como el divorcio hay las mismas caractersticas con una principal, en la separacin

    judicial no hay divorcio, con el divorcio se extingue el matrimonio. En la separacin si se vuelve

    a convivir siguen casados, en cambio divorcio no, debern a volver a casarse si quieren estar

    casados porque se extingui.

    NO HAY CAUSAS DE DIVORCIO NI DE SEPARACIN.

    Frente la reclamacin de un sujeto de querer divorciarse no cabe oposicin. Si a los efectos del

    matrimonio, pero no a la extincin.

    Art. 81 sirve para los dos, separacin y divorcio. Una persona puede separarse y divorciarse

    tiene que haber pasado 3 meses. Por eso es mucho ms cmodo pedir el divorcio que la

    nulidad matrimonial. Cuando uno alega y prueba perjudicial para la salud, para la vida no hace

    falta esperar estos 3 meses.

    Con la nulidad y divorcio, cuando es firme la sentencia se extingue el matrimonio, respecto del

    divorcio (no sus efectos patrimoniales). Una vez obtenida la sentencia ya puede volverse a

    casar.

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    DERECHO DE FAMILIA

    El divorcio y la nulidad causan efectos que no estn reconocidos en la sentencia judicial pero lo

    son con los efectos hereditarios, pierde la condicin de persona favorecida con derecho

    sucesorio con la sucesin de su cnyuge.

    Proceso de separacin y el divorcio empieza y finaliza en los tribunales. Hay tres maneras de

    iniciar el procedimiento y continuarlo.

    Separacin o divorcio contenciosa

    Separacin o divorcio mutuo acuerdo. Esta puede iniciarse, por peticin de ambos cnyuges, o

    por peticin de uno en nombre de los dos.

    Una separacin requiere los siguientes requisitos formales de peticin.

    Interposicin demanda ante el juez del domicilio conyugal.

    En la demanda se debe incorporar si es contencioso o no, los siguientes documentos quedeben acompaar obligatoriamente la demanda.

    El literal de la partida de matrimonio.

    Las partidas de nacimiento de los hijos.

    Empadronamiento para que el juez es competente (opcional).

    El convenio regulador si es de mutuo acuerdo. Art. 90 CC.

    Se debern tratar de los siguientes temas:

    Partes obligados por abogado y procurador ( si es mutuo acuerdo con uno para los dos basta) e

    intervencin del MF en caso de existir menores.

    El hecho del matrimonio. Diferencias irreconciliables.

    Efectos: si no hay convenio. Si hay convenio los efectos esta all.

    Todo aquello que se expresa en el convenio se debe incorporar a la demanda como peticin

    por parte del demandante y ser objeto de debate tras la contestacin de la demanda y del

    demandado.

    Si continuado el procedimiento (juicio abreviado LEC), en el que el propio acto del juicio se

    proponen las pruebas y se practican quedando este en la resolucin judicial.

    La resolucin judicial debe contener necesariamente.

    Los aspectos del CC, cese presuncin convivencia art. 22.1 CC.

    Revocacin de los poderes constando matrimonio.

    La declaracin de divorcio, nulidad o separacin. Deber contemplar cada uno de los Petitum

    de la demanda o de los puntos que integran el convenio de mutuo acuerdo, pudindose encaso de convenio convalidarse judicialmente mediante el ratificado o no convalidarse

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    ntegramente solo parcialmente, dependiendo que se cumplan los requisitos. Sobretodo

    deberes paterno filiales para salvaguardar los menores.

    La sentencia es apelable respecto efectos patrimoniales de la parte.

    Tema 4. Negocios y derechos en contemplacin al matrimonio.

    4.1 La donacin.

    Negocio jurdico bilateral, de disposicin por el cual una persona entrega a otra la titularidad

    del derecho del bien sin contraprestacin. Pudiendo ser gratuito u oneroso.

    Hay una regulacin especfica cuando se dona en contemplacin del futuro matrimonio. 1336 y

    ss. CC. Significa que sigue siendo esencialmente gratuito, bilateral, de disposicin y es un

    negocio jurdico eminentemente formal. No se muta la naturaleza de la donacin por ser en

    futuro matrimonio.

    Es disposicin porque no nacen obligaciones entre ellos. Art. 618 CC.

    En los bienes muebles la forma es la entrega de la cosa, aunque se puede hacerlo mediante

    escritura. Si es un inmueble o entregarlo o bien mediante escritura pblica. Si no, no hay

    validez no eficacia aunque el cdigo civil diga eficacia.

    Es necesaria la forma para su validez, hay donacin o no.

    El rgimen jurdico donaciones por matrimonio 168 y ss. CC. 1336 y ss particularidades.

    Afectan supuestos de revocacin, supuestos de no revocacin, atendiendo el hecho de la

    donacin conjunta por efecto de la sanacin y el

    Viene matizado por la normativa especfica que se regula en el art. 45.

    La donacin puede venir ineficaz habiendo sido anteriormente eficaz.

    No es una donacin normal es distinta, por ello las reglas no es tan importante la voluntad de

    donar como que se contraiga matrimonio.

    4.2 Capitulos matrimoniales.

    Se llaman captulos o capitulaciones a los acuerdos que se toman en consideracin dematrimonio para tener eficacia en el matrimonio y para despus del matrimonio. Nunca antes.

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    Como podemos calificar, a los captulos matrimoniales.

    No se trata de negocio jurdico nico, ni tampoco que podamos entender que es una suma de

    acuerdos o de declaraciones de voluntad o de conocimiento sin forma negocial. Un capitulo es

    un marco que viste una serie de negocios jurdicos que tiene su transcendencia en el

    matrimonio. Pero no es un negocio jurdico nico.

    Puede configurarse como un contrato marco en la medida que las partes negocian,

    manifiestan y a cuyos efectos vienen obligados con independencia que vengan o no obligados.

    Porque al ser un acuerdo marco no est prefijado el contenido ms que con carcter genrico

    que puedan contener estos pactos.

    Van a tener su eficacia dentro del matrimonio. Y pueden acordar cosas como el rgimen

    econmico matrimonial. Sobre la que va a regirse sobre el matrimonio, crendose una

    estructura distinta si la regulacin es el rgimen de gananciales.

    Pero pueden haber disposiciones, reconocimiento de hijos. En Catalunya se pueden pactar

    heredamientos. Disposiciones mutuales, para despus de la muerte.

    En Catalunya las donaciones tiene regulacin ligeramente distinta de las donaciones fuera de

    captulos.

    Se trata de englobar, una serie de objetos cuya finalidad, es la de provocar el nacimiento de un

    rgimen econmico o un negocio de atribucin mortis causa o cualquier otro que suponga la

    alteracin, del rgimen jurdico primario constando matrimonio.

    Requisito que se exigen tanto en cc como CF, en contra del principio de espiritualidad de los

    contratos. Art 1278 CC. Es necesario para la validez que estas sean realizadas ante notario con

    escritura pblica sino no valdrn.

    Por los captulos se cumple el requisito de la publicidad por la escritura pblica.

    Capitulos matrimoniales.

    Mnimo 2 personas. Pero tambin caben terceros que quieran donar una bien para la pareja.

    Las partes de los captulos matrimoniales slo son los cnyuges.

    No tienen un capitulo mnimo. Normalmente es para modificar el rgimen econmico

    matrimonial.

    Para profe no es un contrato es un acuerdo marco donde s que puede realizar el

    conocimiento.

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    Negocio dentro del cual se posibilita la de otros negocios jurdicos que caben en el capitulo

    matrimonial. Por ello se exige la escritura pblica.

    El menor emancipado el capitulaciones matrimoniales no puede dar validez aquello por lo cual

    no puede dar validez.

    Ese negocio jurdico obligan las partes respecto de aquello que han pactado pero es una

    relacin esttica.

    4.3. Derechos viudales familiares.

    Mirar 1 al 14 CF sobretodo art. 9 CF: 1320 CC

    -

    1315- 1324 ccAny de plor. Derecho art. 35 y 36 CF. Y derecho de predetraccin CF.

    Predetraccin y any de plor.

    TEMA 5. Rgimen econmico matrimonial primario.

    Recogidos CF y CC. 1315 ss y art.1 SS. Art. Familia.

    Es que las normas que en su contemplacin vienen reguladas por ley son aplicables a cualquierrgimen patrimonial.

    Casi todas son de carcter imperativo pero algunos se pueden moldear por voluntad de los

    cnyuges.

    Vivienda habitual.

    Si hay matrimonio hay un lugar donde residen ambos conyuges. Este lugar, es la vivienda

    habitual que tiene una especial proteccin del art. 9 CF y 1320 CC

    El propietario tiene derecho de disposicin. Si es una vivienda habitual necesita un

    complemento quien tiene el poder de disposicin. No basta que disponga el titular del bien

    sino que debe ir acompaado del disposicin del otro bien.

    Las posibilidades son varias.

    1.

    El vendedor transmite con conocimiento y consentimiento del cnyuge.

    2.

    El cnyuge titular de la vivienda no dice nada al otro cnyuge y al comprador y vende.Art 34 ley hipotecaria. No puede ser atacada la posicin por aquel que ha adquirido

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    conforme a este artculo. El consorte que se ha quedado sin piso puede impugnar elnegocio jurdico slo en el caso del amparo del tercer adquirente le es adquirido esteinscrito por registro propiedad. Si no fuera as, s tendra un supuesto ms amplio.

    3. Se vende sin consentimiento y el que compra sabe que es vivienda habitual. Entoncessi es impugnable.

    Caractersticas.

    El matrimonio conlleva el rgimen econmico matrimonial primario. Art. 1515 y ss y CF.

    Se ha ido lo relativo a la vivienda familiar . art 9 CF.

    El levantamiento de cargas y la potestad domstica.

    Art. 1318. CC valen para todo los regmenes econmico matrimonial.

    Tiene que tener un rgimen patrimonial . nuestros conyuges es quien tiene que sufragar estas

    clases. Puede pasar que uno no puede atender por que no trabaja, entonces con el patrimonio

    del otro conyuge o el ganancial es quien habr que levantar esas cargas. Salvo que haya una

    reticencia por uno de los conyuges. Entonces auxilio judicial para que se tomen medidas para

    que esta carga sea en ambos conyuges.

    Llamada litisdexpensas: ART. 1318. Gastos judiciales. Hay situaciones un conyuge contra el

    patrimonio del otro. Quien debe sufragar el gasto de la justicia. Posibilidad sufragadas por el

    patrimonio de uno de los cnyuges osiempre que no le salgan gratis por el hecho que su

    persona

    Potestad domstica.

    Se denomina.. 1319 CC todo lo que sea de comn y cutoidinao cada uno de los conyuges

    puede sujetar para sufragar estos gastos, no slo su propio patrimonio sin el de su cnyuge y

    el comn de haberlo. Pudiendo el acreedor ir en contra del patrimonio quien ejerci este gastopero tambin contra el otro conyuge.

    TEMA 6. RGIMENES MATRIMONIALES.

    6.1. Rgimen de participacin.

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    - Es un rgimen tpico y es un rgimen nominado. Porque esta nombrado en el cdigocivil y familia. Tipicio porque est regulado. Es el rgimen subsidiario por los dossistemas. Para que exista lo deben haber admitido en captulos matrimoniales.

    - El rgimen de participacin ni es rgimen de separacin ni gananciales pero esseparacin y gananciales. Mientras dura el matrimonio es de separacin, cuando se

    liquida se comporta como una suerte de participacin en las ganancias del otrocnyuge.

    - Regulado en los art. 1 411 y ss CC. Y 48 y ss. Del cdigo de familia. Rgimen que sea elms correcto (en muchos pases es el legal), ya que compagina lo mejor de los otrosregmenes y puedan evitar situaciones de empobrecimiento.

    Saber cules son las ganancias del otro. Se participa del activo neto del patrimonio del otro

    cnyuge respecto las ganancias obtenidas del otro.

    Tenemos que saber cul es el patrimonio inicial y final. Todos los cnyuges participaran del 50

    % de las ganancias del otro y a partir de all se sabr el crdito de participacin.

    Tambin se puede pactar participacin distinta, pero respetando el principio de igualdad, del 0

    al 99 % pero los dos iguales.

    Capital inicial. El neto que tiene cada uno de los cnyuges a pactar el rgimen salvo que se

    pacten antes del matrimonio. Ser el activo neto que el rgimen entra en vigor. No slo esto

    sino todas las atribuciones patrimoniales de cada uno de los cnyuges a ttulo gratuito.

    1. Tenemos que realizar una operacin valorizar la cuantificacin de capital inicial. Cuales el valor de ese bien en el momento de la liquidacin.

    2.

    Tiene derecho de crdito, esa els la participacin slo de beneficios cuando nace unnico y solo crdito de participacin.

    6.2. Rgimen de separacin de bienes.

    Art. Cc .es el principal cuando exista matrimonio y haya separacin. Indistintamente que

    haya rgimen inicial. Sin es el rgimen de gananciales regulado en el CC 134? Y ss. CC

    El rgimen legal es el de separacin de bienes del art. CF.

    Y el rgimen legal, son bienes privativos los que tena y cualquier tipo constandomatrimonio. No hay vinculacin entre los patrimonios de ambos cnyuges. Lo que el

    tiempo de su extincin ser mas sencilla. Pero habr situaciones de levantamientos de

    carga y cargas domesticas.

    Indemnizacin art. 41 cuando hay causa injustificada de enriquecimiento (porque le ayuda

    y trabaja en caso) se quiere paliar el rigorismo de este rgimen.

    En vall dAran y Tortosa los bienes son de gananciales.

    CF establece rgimen especfico que es el pacto de supervivencia art. 44 CF.

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    6.3. Gananciales.

    El CC regula este rgimen econmico

    Rgimen legal en el cdigo civil. Vecindad civil comn.

    En el cdigo de familia no se regula en rgimen de gananciales: sin mayor: el de ganancia

    universal.

    Rgimen gananciales. Se queda estrucutra que no es persona jurdica pero que forman

    massa patrimonial de aquellos que son privativos. El CC seala cules son los bienes

    gananciales y privativos pero lo importante es la presuncin de gananciabilidad.. 1361 CC.

    Si no se puede probar el carcter de bien privativo el bien ser ganancial. Se exige una

    prueba de que el bien no sea ganancial.

    Son bienes privativos aquellos que se tienen antes del matrimonio. no se aportan al

    matrimonio. todo lo que se adquiere despus es bien ganancial. Se crean las siguientes

    situaciones:

    1.

    Tener que decidir y administrar el propio patrimonio.2. Y cada uno puede administrar el patrimonio garancial. El propietario son los cnyuges,

    el matrimonio. hay una suerte de divisin competencial, no hay tres patrimonios, sino2.No todos los acreedores son de todas las masas patrimoniales sino que de algunan.

    TEMA 9. Filiacin.

    Prescinde del derecho matrimonial aunque lo toma en consideracin. Esta regulado CC 108 y

    ss. Parte siguientes premisas.

    Distingue la filiacin a efectos de su reconocimiento slo para conocer que fijacin es en que

    determinado supuesto. Por naturaleza y por adoptiva. Naturaleza matrimonial y

    extramatrimonial.

    todos los hijos tienen el mismo trato jurdico.

    - La filiacin materna es siempre conocida. mater sempre certa est. Mientras que lafiliacin paterna no es cierta. Debido a la incerteza de la filiacin paterna hace

    distincin entre el conocimiento de la filiacin diferenciando entre hijos habidos en el

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    matrimonio y habidos fuera de matrimonio. los habidos en el matrimonio tienen lapresuncin de paternidad que no los tiene fuera.

    -

    Presuncin de paternidad. Con independencia de los sujetos digan el ordenamientojurdico seala quien es su padre, mediante el juego de las presunciones.

    Art. 115 y ss. CC. Todos los hijos nacidos en el matrimonio son del marido. Todos los hijos

    nacidos 300 das despus del matrimonio es hijo del marido.

    Esta presuncin de paternidad es una presuncin iuris tantum. Que permite prueba en

    contrario y que puede servir para desvirtuar el hecho de la inscripcin.

    Inscripcin, decisin judicial, posesin de estado, y reconocimiento de paternidad.

    Cuando se trata de una presuncin se utiliza si van al registro civil y hacen constar el

    nacimiento en la hoja correspondiente. All est la presuncin de paternidad.

    Como se desvirtan las presunciones de paternidad.

    1.

    Se nace ante de los 6 meses posteriores a la celebracin del matrimonio. bastadeclaracin del marido para que no se le atribuye la paternidad. Distinguir si eraconocido o no el embarazo. Art 117 y ss.

    2.

    Que haya nacido pasados estos 180 das y dentro limites temporal y juega lapresuncin de paternidad. No puede ir al registro civil a decir que no es suyo porqueno basta, hay que pedir una impugnacin de paternidad. No para que se diga quin esel padre sino impugnar aqul que la ley ha presumido que es el padre.

    2 supuestos donde el ordenamiento jurdico reconoce y hace que la madre haga impugnar la

    maternidad.

    -

    Suposicin de parto. Cuando dice que lo ha dado a luz y lo ha robado.- Falsa identidad del sujeto, es decir, del nio.

    Cuando hay matrimonio se otorga directamente, y no tiene que entrar en juego la posicinde estado ni la necesidad conjunta de la reconocimiento de los dos. Por eso no es como

    una presuncin jurdica donde hay que probar determinado hecho. Sino que juega fuera

    del procedimiento procesal si no se impugna la filiacin.

    Otra manera es el reconocimiento. Para determinar la filiacin por reconocimiento est

    pensando en la no matrimonial. Entra en juego la declaracin de conocimiento. Es la

    manifestacin por quien es la madre o normalmente por el padre que atribuye mediante

    su propia declaracin de conocimiento la paternidad de ese hijo, que puede hacerse anteel encargado del registro civil, en documento pblico y en testamento.

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    1. Ese reconocimiento es que se sabe que es suyo no que se cree. Y se puede hacer devarias maneras. Puede ser del padre y de la madre conjuntamente, o por separado.Se puede hacer siempre en cualquier momento. Con excepcin, no se puede cuandoest legalmente predeterminada. Deber hacer impugnacin de filiacin no basta unamera declaracin.

    2. Otra de las maneras es la posesin de estado. Exige que se den 3 presupuestosnecesarios faltando alguno no se cumple:

    -

    Nomen. Es un sujeto que llama a otro con los mismos apellidos.-

    Tractatus. Que haya un trato.- Fama. Terceros tengan el conocimiento que sea hijo suyo.

    Si se dan es una manera de reconocimiento de un hijo y si no contradice otra afirmacin es

    una atribucin de la paternidad.

    Ni la incripcin es iuris et de iure pero el principio es que no se puede atribuir la filiacin

    cuando ya haya una filiacin determinada salvo que este sea acompaada por una

    impugnacin.

    Dos distintos tipos de impugnaciones de filiacin.

    Tiene que interponer una impugnacin del reconocimiento de la filiacin y la impugnacin de

    la actual filiacin. No se puede tener dos padres. No es importante la verdad biolgica salvo

    que sea la reconocida.

    En el CC logro admisin de pruebas son las biolgicas. Siguiente valor probatorio para el juez

    un 100% para la atribucin de no paternidad. Salvo, error en la manipulcin que suponga error

    en los resultados.

    Sin embargo no son suficientes para la determinacin del 100 % si por un noventa alto

    No se admiten a trmite salvo junto la demanda es que se d un indicio de veracidad o de

    prueba.

    Las acciones van afectar al estado civil, en las que interviene el ministerio fiscal. Esta

    legitimado activamente. La madre, padre, hijos y herederos.

    Pasivamente. Est legitimado el hijo y el padre a quien se le impugna la filiacin.

    Principios de las acciones.

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    Tiene que haber un vacio de reconocimiento. O se desconoce quin es el padre o la madre. Si

    no hay otra atribucin ni otra filiacin (adoptado) se har la accin de reconocimiento. Sin que

    se interese cul es la verdad biolgica.

    En cualquier otro caso debe ir acompaado de la accin de impugnacin. Lo que pretende es

    deshacer la constancia sobre filiacin ha sido atribuida por las partes. y tngase en cuenta, quepuede ir destinada a sealar un vicio de conocimiento cuando lo que se trata es destruir un

    reconocimiento por parte de los progenitores.