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FASE INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL ETAPA INTERMEDIA MINISTERIO PUBLICO PRESENTA: ACUSACION Acto CONCLUSIVO de la Fase de Investigación. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de veinte días ni mayor de veinte. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Art. 309 del COPP La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. Art. 308 del COPP AUDIENCIA PRELIMINAR

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ETAPA INTERMEDIA MINISTERIO PUBLICOPRESENTA:ACUSACIONActo CONCLUSIVO de la Fase de Investigacin.Presentada la acusacin el juez convocar a las partes a una audiencia oral, que deber realizarse dentro de un plazo no menor de veinte das ni mayor de veinte.

La admisin de la acusacin particular propia de la vctima al trmino de la audiencia preliminar, le conferir la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podr interponer acusacin particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Art. 309 del COPPLa victima podr, dentro del plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la convocatoria, adherir a la acusacin del Fiscal o presentar una acusacin particular propia cumpliendo con los requisitos del artculo 308.Art. 308 del COPPAUDIENCIA PRELIMINAR INCOMPARECENCIAArt. 310 del COPPJuez o Jueza debe realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. EN CASO DE INCOMPARECENCIA DE ALGUNO DE LOS CITADOS A LA AUDIENCIASe seguirn las siguientes reglas:1.- La inasistencia de la vctima no impedir la realizacin de la audiencia preliminar.2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferir la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor pblico, en cuyo caso se har la designacin de inmediato y se realizar la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendr por abandonada la defensa y se proceder a designar un defensor pblico de inmediato, y se realizar la audiencia en esa misma oportunidad.EN CASO DE INCOMPARECENCIA DE ALGUNO DE LOS CITADOS A LA AUDIENCIA3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que est siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Pblico, librar la correspondiente orden de aprehensin a los fines de asegurar su comparecencia al acto.4.- En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusin u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y as conste en autos, se entender que no quiere hacer uso de su derecho a ser odo, ni a acogerse a las frmulas alternativas a la prosecucin del proceso ni al procedimiento por admisin de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se proceder a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pblica. 5.- Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pblica Penal o del Fiscal del Ministerio Pblico, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificar al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pblica Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, segn sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.Interposicin de la ACUSACION por parte del Ministerio Publico DOS EFECTOS PRINCIPALES:1.- El cierre de la Fase Preparatoria y la siguiente convocatoria a la Fase Preliminar en el Plazo que establezca la Ley.2.- La posibilidad de que la victima, dentro de los (5) das siguientes a que se le notifique la convocatoria a la audiencia preliminar pueda presentar una acusacin particular propia ajustndose a los requisitos del Art. 308 COPP o adherirse a la Acusacin del Ministerio Publico.Requisito SINE QUA NONFACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTESPara la celebracin de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la vctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusacin particular propia, y el imputado o imputadaHasta cinco das antes del vencimiento del plazo fijadoPodrn realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Cdigo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridado se funden en hechos nuevos.2. Pedir la imposicin o revocacin de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicacin del procedimiento por admisin de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensin condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podran ser objeto de estipulacin entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirn en el juicio oral, con indicacin de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentacin de la acusacin Fiscal. Pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Art. 311 del COPPDESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAREn ningn caso se permitir que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y pblico. Artculo 312 COPPDECISIONArtculo 313 COPPEl Juez resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segn corresponda:

FINALIZADA LA AUDIENCIA 1.En caso de existir un defecto de forma en la acusacin del Fiscal o del querellante, estos podrn subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda,, para continuarla dentro del menor lapso posible

2. Admitir, total o parcialmente, la acusacin del Ministerio Pblico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificacin jurdica provisional distinta a la de la acusacin Fiscal o de la vctima

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en (art.300 COPP)

4. Resolver las excepciones opuestas; (Arts. 28 y 30 COPP)

5. Decidir acerca de medidas cautelares; (236 y 242 COPP)

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisin de los hechos; (375 COPP)

7. Aprobar los acuerdos reparatorios; (41 c COPP)

8. Acordar la suspensin condicional del proceso; (43 COPP)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida (181, 183 COPP)SOBRESEIMIENTOEn la Fase Intermedia se podr DECRETAR el SOBRESEIMIENTOCuando concurran alguna de las siguientes causales:1. El hecho objeto del proceso no se realiz o no puede atribursele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es tpico o concurre una causa de justificacin, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La accin penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 8AUTO DE APERTURA A JUICIODecisin del Juez de admitir la acusacin la cual pone FIN a la Fase Intermedia del Proceso El auto de apertura deber contener los siguientes requisitos copulativos:2. Una relacin clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificacin jurdica provisional y una exposicin sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificacin jurdica de la acusacin.La identificacin de la persona acusada. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.4. La orden de abrir el juicio oral y pblico.5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo comn de cinco das, concurran ante el Juez o Jueza de juicioEste auto ser inapelable, salvo que la apelacin se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. 6. La instruccin al secretario de remitir al tribunal competente la documentacin de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Artculo 314 COPP