Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXPEDIENTE: 80/2015-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *Y EL **.PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de
agosto de dos mil dieciséis.
2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo
80/2015-J, promovido por ** ****, en contra del titular del
*; y,
R E S U L T A N D O:
3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el
veinte de octubre de dos mil quince (fojas 1-47), en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, * *** promovió demanda laboral en contra
del titular del ** en la que señaló las prestaciones que
reclama, así como los hechos en que se apoyaron las
acciones que hace valer.
4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de veintiuno de
octubre de dos mil quince, la tercera integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
2
80/2015-J; asimismo, admitió la demanda de que se trata
y mandó emplazar al demandado titular del **para que
dentro del término legal concedido le diera contestación,
con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representado se le tendría por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario (fojas 48-51).
5. TERCERO. Requerimiento de información. En el
propio proveído de veintiuno de octubre de dos mil
quince, se requirió al demandado titular del * para que
proporcionara el nombre y domicilio de la persona que se
encontrara ocupando la plaza reclamada por la actora,
con la finalidad de llamarla al procedimiento, para que
compareciera a hacer valer los derechos que estimara le
correspondían.
6. CUARTO. Tercero interesado. Por escrito recibido el
cuatro de noviembre de dos mil quince, en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, la **autorizada por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en su carácter de parte demandada, informó que la plaza
de secretario de Juzgado **, que ocupaba la actora,
actualmente está en posesión de *(foja 66); por tanto, en
acuerdo de cinco de noviembre siguiente, la tercera
integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora le
reconoció el carácter de tercero interesado y ordenó
llamarlo para que se apersonara al procedimiento a
efecto de hacer valer los derechos que estimara le
correspondían y ofreciera las pruebas que considerara
pertinentes (fojas 68-70).
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
3
7. QUINTO. Contestación. Por escrito recibido el once de
noviembre de dos mil quince, en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, la *
contestó la demanda laboral, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que a su interés convinieron (fojas 94-100) al respecto,
en auto de presidencia de la Comisión Substanciadora
de trece de noviembre siguiente, se requirió a la
demandada a efecto de que remitiera la constancia de
depósito de su escrito de contestación, apercibida que
de no hacerlo se tendría como fecha de presentación la
que se desprendiera del rastreo de la guía obtenida de la
página de Internet respectiva (fojas 105-106).
8. SEXTO. Desahogo de requerimiento. Por escrito
recibido el veinticinco de noviembre de dos mil quince,
en la mesa de control de correspondencia de la
Comisión Substanciadora, la ** desahogó el
requerimiento girado por la tercera integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora, remitiendo
copia certificada de la “guía” respectiva (foja 142);
consecuentemente, en auto de dicha Comisión
Substanciadora, de veintisiete de noviembre de dos mil
quince, se tuvo por presentada la contestación en tiempo
y forma legales; asimismo, se fijaron las diez horas con
treinta minutos del doce de enero de dos mil dieciséis,
para que tuviera verificativo la audiencia a que se
refieren los artículos 127, 132 y 133 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado (fojas 146-148).
9. SÉPTIMO. Apersonamiento del tercero interesado. Por escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil
quince, en la mesa de control de correspondencia de la
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
4
Comisión Substanciadora, ***, tercero interesado en el
conflicto de trabajo, se apersonó al procedimiento
haciendo valer las excepciones y defensas que estimó
conducentes, asimismo, aportó las pruebas que a su
derecho convinieron (fojas 152-163), respecto del cual la
tercera integrante y presidenta de la Comisión
Substanciadora en auto de uno de diciembre de dos mil
quince, lo tuvo por apersonado en tiempo y forma legales
(fojas 167-168).
10. OCTAVO. Audiencia de ley. El doce de enero de dos
mil dieciséis, se celebró la audiencia de ley, en los
términos consignados en el acta respectiva (fojas 204-
212).
11. NOVENO. Turno. Seguido el procedimiento en todas
sus etapas legales, mediante acuerdo de uno de abril de
dos mil dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la
Comisión Substanciadora declaró cerrada la instrucción
con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de acuerdo con su
numeral 11, y ordenó que se le turnara el expediente,
por corresponderle la elaboración del proyecto de
dictamen respectivo, conforme al orden en la distribución
de los asuntos; y,
C O N S I D E R A N D O:
12. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
5
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre el titular de un Juzgado de Distrito y una de sus
trabajadoras.
13. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación tramitó el expediente relativo a este
conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente,
en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el
similar que reglamenta la organización y funcionamiento
del propio Consejo; y reforma y deroga diversas
disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
noviembre de dos mil trece.
14. SEGUNDO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo
consiste en determinar si, como lo afirmó el entonces *,
se actualizaron las causas de cese previstas en el
artículo 46, fracción V, incisos a), g) e i), y fracción I del propio numeral, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,1 al estimar
sustancialmente que la trabajadora:
1 Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:(REFORMADA, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967)I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva;[…]
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
6
I. No tenía un rendimiento satisfactorio en
comparación con el alto grado de especialidad que se
requiere en la prestación del servicio de administración
de justicia, en relación con las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo
de la Judicatura Federal, al carecer de pericia en el
“mecanografiado” de actas y acuerdos, así como en el
manejo de la computadora, puesto que desconocía el
uso de herramientas básicas que ese instrumento de
trabajo proporciona, e ignoraba el uso de programas de
cómputo y jurídicos.
II. Profería “amagos, injurias y malos tratamientos”
tanto al titular, como a diverso integrante del órgano
jurisdiccional —*—, entre otros.
III. Desobedecía reiteradamente y sin justificación las
órdenes de sus superiores, ya que en diversas
diligencias se negó a realizar correcciones, o si las
realizaba, era de forma incorrecta, no efectuaba la
búsqueda de criterios jurisprudenciales y leyes,
solicitados tanto por el titular, como por secretarios del
propio órgano jurisdiccional, en asuntos que
correspondían a la “mesa” de dicha trabajadora y que se
encontraban a su cargo, en tanto que, en otros asuntos
V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.[…]g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.[…]i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
7
capturaba los datos y observaciones que sus superiores
le dictaban de manera incompleta; además, la entrega
de proyectos de acuerdo la hacía con dilación,
incurriendo de forma repetitiva —en los mismos
asuntos— y reiterada —en diversos asuntos— en
errores tanto ortográficos y de sintaxis, como de datos.
IV. El secretario **había hecho del conocimiento de la
trabajadora que debía estar puntual el cuatro de julio de
dos mil quince, para preparar el acta relativa a la
diligencia en que se tomaría la declaración preparatoria
de un inculpado, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de contrabando presunto, quien se
encontraba a disposición del Juzgado desde el tres de
julio anterior, siendo la única oficial administrativa
adscrita a la mesa de trámite respectiva, ya que el
demás personal se encontraba de vacaciones; sin
embargo, dicha trabajadora no se presentó a laborar, y
todo el fin de semana no estuvo localizable para prestar
sus servicios, generando con ello que diversos
servidores públicos que no se encontraban “de turno”
fueran llamados para prestar sus servicios, por lo que,
aquélla “técnicamente abandonó el empleo”.
15. Al respecto, la trabajadora actora aduce como
argumentos lo siguiente:
a) El titular actor se extralimitó al decretar el cese de su
nombramiento de oficial administrativa de base, puesto
que el artículo 51 bis del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de actividad administrativa del
propio Consejo, adicionado mediante publicación
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
8
efectuada en el Diario Oficial de la Federación el diez de
julio de dos mil quince, solamente permitía a los titulares
de los órganos jurisdiccionales cesar al personal
integrante de la carrera judicial, supuesto en el que no se
ubica un oficial administrativo.
b) En la instrumentación del procedimiento laboral, se
dieron diversas irregularidades, puesto que al momento
en que se citó a la representación sindical, el actuario no
constató con quién entendió la diligencia, esto es, que
efectivamente tuviera el carácter referido.
c) Corresponde únicamente al Secretario General del
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación acudir a las audiencias a que se refiere el
artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, conforme a lo dispuesto en los
artículos 7 y 8 de las Condiciones Generales de Trabajo
de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal,2 y de los diversos 42, inciso d), y 48,
inciso a), del Estatuto Social del Sindicato referido.3
2 Artículo 7. El Secretario General del Sindicato, mediante la toma de nota correspondiente, tiene personalidad jurídica para representar al Comité Ejecutivo ante el Consejo. Dicha representación podrá delegarla a los demás integrantes del Comité Ejecutivo, en términos de las disposiciones legales y estatutarias aplicables. Artículo 8. Los Comités Seccionales y demás representantes sindicales, podrán intervenir a solicitud del servidor público sindicalizado en asuntos laborales y procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos que se susciten en el ámbito de su competencia territorial. Dicha representación se acreditará por oficio de reconocimiento del Comité Ejecutivo Nacional. Serán nulos los acuerdos que celebren en forma directa con los servidores públicos o con los Titulares.
3 Artículo 42. Son facultades y atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional:[…]d) Nombrar delegados especiales con la representación del
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
9
d) La notificación que se realizó a dicha trabajadora de la
fecha en que se llevaría a cabo la diligencia a que se
refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no se efectuó
conforme a derecho, esto es, con tres días de
anticipación, en términos del artículo 735 de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la
legislación burocrática.
e) El titular actor no le corrió traslado con las
certificaciones y su contenido, descritas tanto en la
cuenta, como en el cuerpo del acuerdo de trece de julio
de dos mil quince [por el que se dio inicio al
procedimiento laboral].
f) No se dio a la trabajadora la oportunidad de conocer
con anterioridad a la celebración de la diligencia de
quince de julio de dos mil quince, los hechos o conductas
que se le imputaron, aunado a que el titular fue omiso en
hacer del conocimiento del * del Poder Judicial de la
Federación, a través de los medios legales
correspondientes, la fecha, hora y lugar en que se
llevaría a cabo el levantamiento del acta referida.
g) El titular actor omitió señalar en el auto de inicio del
procedimiento (de trece de julio de dos mil quince) el
número del procedimiento laboral, las causas, hipótesis o
conductas imputadas; así como el ordenamiento y
fundamento legal en que aquéllas estuvieran previstas.
Comité o del Sindicato, ante las secciones, autoridades, o cualquier otra entidad;Artículo 48. Son obligaciones del Secretario General:[…]a) Ejercer la representación jurídica, política y sindical de la organización;
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
10
h) En el levantamiento del acta de quince de julio de dos
mil quince (a que se refiere el artículo 46 bis antes
citado), no compareció el representante sindical por
causas imputables al titular, ya que éste omitió dar
cumplimiento al artículo 8 de las Condiciones Generales
de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal.
i) No existe constancia de que en la resolución de
diecisiete de julio de dos mil quince, **, o diversa
persona, haya comparecido como testigo de cargo o
descargo en la diligencia de quince de julio anterior,
además de que “tampoco se advierte que para efecto de
ratificar alguno o algunos testigos de cargo hubiesen
tenido algún documento a la vista y llevar a cabo la
ratificación correspondiente.”.
j) Para efectos del cese, el titular del órgano
jurisdiccional debió demandar a la trabajadora por la
única vía legal existente, esto es, ante la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, conforme al artículo 127 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con los diversos 152 y 158 del propio
ordenamiento jurídico, por tratarse de un órgano
autónomo y, de esa forma, no actuar como juez y parte.
16. TERCERO. Antecedentes relevantes. A efecto de
ubicar el contexto en el que se dieron los hechos, se
efectúa la relatoría de antecedentes relevantes siguiente:
- El seis de diciembre de dos mil seis, el entonces titular
del * (*), otorgó nombramiento de oficial administrativa,
de base, a * ****, en la plaza con número de clave ***,
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
11
con efectos a partir del uno de diciembre de dos mil seis
(foja 76 del expediente personal).4
- Del uno de noviembre de dos mil catorce, al treinta y
uno de enero de dos mil quince, *, otorgó licencia sin
goce de sueldo a la trabajadora referida (foja 169).
- Del uno de febrero de dos mil quince, al treinta de abril
siguiente, *, otorgó licencia sin goce de sueldo a la
trabajadora (foja 172).
- Del uno de mayo de dos mil quince, al treinta de junio siguiente, el *, otorgó licencia sin goce de sueldo a la
trabajadora (foja 175).
- El uno de julio de dos mil quince, el secretario ** emitió
una certificación en la que hizo constar que la
trabajadora presentaba notables deficiencias en el
manejo del equipo de cómputo, además de descuidos en
la captura de datos, elaboración de acuerdos y en
general, en el desempeño de sus funciones (foja 2 del
cuaderno de investigación formado con motivo del
procedimiento laboral instaurado en contra de la hoy
actora).
- Con motivo de la certificación mencionada, en auto de
uno de julio de dos mil quince, el titular del ** instruyó al
secretario a efecto de que —a su vez— certificara las
deficiencias más notorias que advirtiera de la trabajadora
(foja 3).
4 Cabe señalar que en el expediente personal de la trabajadora constan dos nombramientos respecto del mismo cargo, difiriendo únicamente en la fecha de emisión, ya que el primero es de cuatro de diciembre y el segundo de seis siguiente, ambos de dos mil seis; sin embargo, ambos coinciden en la fecha en que surtió efectos dicho nombramiento.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
12
- El propio uno de julio de dos mil quince, el secretario *
hizo constar la “marcada deficiencia” en el uso de la
computadora de la trabajadora, ya que “utiliza un dedo
en cada una de sus manos, escribe viendo el teclado y
no tiene capacidad para ajustar márgenes y tipo de letra”
en la aplicación del programa * (foja 4).
- En auto de uno de julio de dos mil quince, el titular del
órgano jurisdiccional en ejercicio de las facultades que le
asistían para evaluar el desempeño de su personal,
ordenó que se practicara a la trabajadora un examen con
la finalidad de verificar si contaba con las capacidades
mínimas suficientes para desempeñar el cargo de oficial
administrativa, de acuerdo con el Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, y las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
señalando las dieciocho horas del día de la fecha para
su desahogo.
- El propio uno de julio de dos mil quince, el secretario
**certificó que la trabajadora se negó a que se le
practicara el examen básico mencionado.
- El dos de julio de dos mil quince, el secretario **certificó
que la trabajadora se negó a realizar la búsqueda de
criterios jurisprudenciales y artículos de diversos
ordenamientos jurídicos en los sistemas internos de
consulta del Poder Judicial de la Federación, solicitados
por el titular del órgano jurisdiccional, todo esto en el
desarrollo de una audiencia de ley referente a careos
procesales (foja 7).
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
13
- El mismo dos de julio de dos mil quince, el secretario
mencionado certificó que en la audiencia referida, la
trabajadora al capturar datos incurrió en notorios errores
mecanográficos y ortográficos, ya que no anotaba lo que
se le dictaba, y que cuando el titular le refirió tales
errores, dicha trabajadora contestó en “forma altanera y
grosera ‘soy licenciada no mecanógrafa’” (foja 8).
- El dos de julio de dos mil quince, el ** certificó que al
concluir la audiencia mencionada, cuando el titular
abandonó la sala de audiencias, escuchó que la
trabajadora dijo “no se la va a acabar *” (foja 9).
- El cuatro de julio de dos mil quince, el secretario
indicado certificó que en esa fecha no se presentó a
laborar la trabajadora, aun cuando el día anterior le hizo
saber que en la fecha indicada en primer término tendría
lugar el desahogo de una diligencia de declaración
preparatoria, por encontrase en turno el juzgado,
correspondiendo la causa penal a la mesa de trámite de
la adscripción de aquélla, motivo por el que dicho
secretario intentó comunicarse con aquélla en cuatro
ocasiones, sin que hubiera contestado las
llamadas —porque el teléfono móvil “enviaba directo a
buzón”— o se hubiera comunicado con su superior
inmediato (foja 10).
- El cinco de julio de dos mil quince, el secretario **
certificó que se recibió en el Juzgado un oficio por el que
se remitía diversa consignación, respecto de una
averiguación previa en la que el investigador de la ****
ejerció acción penal en contra del inculpado de que se
trataba, por su probable responsabilidad en la comisión
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
14
de delitos contra la salud; y, por ello, se intentó
comunicar en diversas ocasiones con la trabajadora, por
ser la oficial administrativa que ese día se encontraba de
guardia, sin que fuera atendido, motivo por el que tuvo
que comunicarse con diverso servidor público con la
finalidad de que lo auxiliara en la radicación del asunto
penal.
- El cinco de julio de dos mil quince, el secretario citado
certificó que en las instalaciones del órgano jurisdiccional
se recibió un oficio con el que se remitió diversa
averiguación previa penal en la que el agente del
Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal
en contra del ahí inculpado, por su probable
responsabilidad en la comisión de los delitos de
homicidio calificado, homicidio en grado de tentativa y
asociación delictuosa, así como portación de armas de
fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, razón por la que era necesaria la participación de
la trabajadora para desahogar los actos procesales
relativos, al ser la oficial administrativa adscrita a la mesa
de trámite encargada del asunto, motivo por el que el
secretario se intentó comunicar con aquélla sin que fuera
atendido (foja 12).
- El seis de julio de dos mil quince, el secretario de
Juzgado antes mencionado, certificó que la mesa de
trámite uno se encontraba integrada por dicho servidor, y
por la trabajadora ahora actora, siendo la única en esa
mesa ya que por razón del periodo vacacional, en ese
momento no se contaba con otro oficial administrativo
(foja 13).5
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
15
- El ocho de julio de dos mil quince, el secretario
**certificó que el uno de julio anterior le fueron
entregadas a la trabajadora once promociones, las
cuales pasó para revisión de acuerdo, todas con errores.
Que el tres de julio siguiente, cuando dicho secretario
revisó los acuerdos de la trabajadora y los cotejó con las
correcciones que le habían hecho anteriormente, se
percató que aquélla no siguió las indicaciones que le
giraron; que tanto el dos, como el tres de julio de dos mil
quince, la trabajadora pasó acuerdos para revisión en los
que insistió en no realizar las correcciones que se le
pidieron. Asimismo, el secretario hizo constar que “dado
el carácter prepotente y altanero de la oficial
administrativo en cuestión, quien se jacta de que es
sobrina del Ministro ****, el titular (sic), lo que ha
ocasionado constantes roces con secretarios, como es el
caso del licenciado **, respecto de quien, incluso ante el
titular se refería de manera denostativa y discriminatoria
como ‘indígena’, determinó darle instrucciones para sus
labores y revisarle directamente su trabajo, anotando
fecha y hora de entrega recepción de todos los
asuntos…” (fojas 14 y 15).
- Por auto de trece de julio de dos mil quince, emitido en
el cuaderno de investigación integrado en contra de la
trabajadora * ***, el entonces titular del * *, señaló que a
partir de las catorce horas con cinco minutos del quince
de julio de dos mil quince, se procedería a levantar el
5 Es necesario agregar que el secretario refirió que “a partir de las quince horas con un minuto del lunes veintinueve de junio de dos mil quince, y hasta las ocho horas con veintinueve minutos del seis de julio siguiente” el *se encontraba en turno para recibir las consignaciones con detenido, entre otras, tratándose del área penal.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
16
acta administrativa a que se refiere el artículo 46 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, con intervención de la trabajadora y un
representante del Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación, ordenando la notificación
personal de dicho proveído a ambos (foja 105).
- El trece de julio de dos mil quince, el actuario judicial
del Juzgado de Distrito referido, notificó a **** *, el
acuerdo de la misma fecha. En la constancia respectiva
se lee lo siguiente: “****--- Subsecretaria de la Sección *
del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación (firma)” (foja 106). Enseguida, se agregó la
copia de la credencial expedida por el Consejo de la
Judicatura Federal a favor de **** (foja 107).
- Consta también que el trece de julio de dos mil quince,
el actuario judicial **notificó a las testigos de asistencia
**y *, el proveído de la misma fecha (fojas 108 y 109).
- Por instructivo de trece de julio de dos mil quince, el
actuario judicial **notificó a la trabajadora * ****el auto de
trece de julio del propio año (foja 110), agregando la
razón actuarial en la que ese fedetario judicial hizo
constar que dicha trabajadora se negó a recibir la
notificación del auto de quince de julio en comento (foja
111).
- El quince de julio de dos mil quince, el ****,
acompañado de las testigos de asistencia *********y **,
contando con la asistencia de la representante sindical
****, procedió a levantar el acta establecida en el artículo
46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en contra de la trabajadora * ****. Acto
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
17
continuo, transcribió el contenido de las certificaciones
de uno (1), dos (2), cuatro (1), cinco (2), seis (1) y ocho
(1), todas de julio de dos mil quince, antes referidas,
emitidas en su momento por el secretario **, además,
tomó la declaración de la trabajadora, refiriendo
posteriormente que “los testigos de cargo y todos los que
se mencionan en las certificaciones ratifican su
contenido y firma para constancia”, concediendo el uso de la palabra a la *del Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federación quien expresó que no
tenía nada que manifestar al respecto, cerrando de esta
forma la diligencia (fojas 112 a 118).
En dicha acta se imprimieron las firmas siguientes:
* ** *** ******** *** ******* * *** ** **** **
- Al terminar la diligencia de levantamiento del acta
administrativa, se dejó sentado que se entregó copia de
ésta, tanto a la trabajadora, como a la representante
sindical.
Al expediente referido se agregó el acta circunstanciada
de dos de mayo de dos mil diez, en la que se hizo
constar que en esa fecha se declaró como planilla
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
18
vencedora (por ser la única) a la integrada, entre otros,
****** (como ** General), para integrar el Comité
Ejecutivo Local de la *, con sede en **(fojas 120 a 121).
Asimismo, se agregaron las copias de las credenciales
de *** **********(foja 122).
- El quince de julio de dos mil quince, los secretarios
**certificaron que el titular solicitó a la trabajadora
investigada que se condujera con corrección, y que
aquél mandó llamar al oficial administrativo ** para
preguntarle si “es verdad o no Alfredo, que en múltiples
ocasiones la trabajadora aquí presente se ha referido a
mí como pinche viejo pendejo, como me lo has
manifestado” a lo que dicho oficial administrativo
respondió que “efectivamente, en múltiples ocasiones, la
trabajadora * ***, se ha referido a usted en dichos
términos” (foja 123).
- El diecisiete de julio de dos mil quince, el titular del
Juzgado de Distrito, en unión de la Secretaria ***, emitió
la resolución que concluyó con la remoción de la
trabajadora ** ***, en el cargo de *, adscrita al propio *,
clave * (fojas 124 a 150).
* En la resolución se relataron los antecedentes del
procedimiento, se fundamentó la competencia del Juez
de Distrito para remover a la trabajadora, en los artículos
97 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 46 y 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; y, en el artículo 51
bis del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece disposiciones en
materia de actividad administrativa del propio Consejo.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
19
* Se refirieron las obligaciones a cargo de un oficial
administrativo.
* Se transcribió el contenido del acta administrativa de
quince de julio de dos mil quince.
* Se estableció que en el caso, se actualizaron las
causas de cese previstas en el artículo 46, fracción V,
incisos a), g) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como la contenida en la
diversa fracción I, del propio numeral.
* Respecto de la primera causa de cese, el titular
destacó que quedó acreditada, ya que la trabajadora se
refirió a él, en una diligencia judicial, como “no se la va a
acabar **”; y, que en diversas ocasiones esa trabajadora
se dirigió a su persona en términos similares, haciendo
mención —el titular— en la parte final del acta
administrativa, en la que se asentó que los testigos de
cargo *****, hicieron constar que a petición de aquél, se
presentó **, quien ante la pregunta que le formuló [el
propio titular], en presencia de la trabajadora y de los
testigos de cargo señaló que la hoy actora se refería a él
como “**”.
* En lo que concierne a la segunda causa de cese, el
titular estableció que con las certificaciones de uno y dos
de julio de dos mil quince, suscritas por el Secretario *,
quedó demostrado que la trabajadora desobedeció
órdenes del ahora demandado, en aspectos totalmente
inherentes a sus funciones (al negarse a que se le
practicara un examen de aptitud, y a realizar la
búsqueda de criterios en la red jurídica interna).
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
20
* En relación con la tercera causa de cese, el titular
estimó que quedó acreditada con las certificaciones de
uno, dos, tres, cuatro, cinco y ocho de julio de dos mil
quince, suscritas por el Secretario **, quien las ratificó en
el acta administrativa, demostrándose con éstas que la
trabajadora se negó a realizar la búsqueda de
jurisprudencia en la red jurídica interna, así como de
diversos artículos, que en diversa audiencia pública hizo
patente su desconocimiento en el manejo del equipo de
cómputo que le fue asignado; asimismo, que no asistió el
día en que en el * se desahogaría una diligencia en
materia penal que era urgente, siendo la única oficial
administrativa asignada a la mesa de trámite en que se
llevaría a cabo dicho acto jurídico, en tanto que no había
diverso oficial administrativo adscrito a esa mesa, por
encontrase de vacaciones. Asimismo, el titular hizo
constar las “irregularidades” ocurridas el cinco de julio de
dos mil quince, referidas en las certificaciones de esa
fecha, en cuanto a que la trabajadora no asistió a
coadyuvar en el desahogo de diligencias en materia
penal, a desarrollarse en la mesa de trámite en que se
encontraba adscrita.
* Finalmente, respecto de la última causa de cese,6 el
titular estimó que la trabajadora incurrió en “abandono
del empleo”, aun cuando este fuera momentáneo, al no
acudir a las instalaciones del órgano jurisdiccional en los
días en que le correspondía auxiliar para el desahogo de
diligencias en materia de penal, puesto que le
6 Conforme al orden que el titular precisó en la resolución de cese.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
21
correspondía a la mesa de trámite en que se encontraba
adscrita dicha función.
- En la resolución de cese, el titular ordenó que ésta se
notificara personalmente a la trabajadora (mediante acta
circunstanciada) y a la representante sindical (por
conducto del actuario de la adscripción).
- Dicha resolución se notificó a la “representante sindical”
el diecisiete de julio de dos mil quince, a quien se le
entregó copia del documento referido (fecha en que se
emitió la resolución, como se advierte a foja 156).
- El diecisiete de julio de dos mil quince, los Secretarios
**, así como el Actuario Judicial **, emitieron razón de
imposibilidad de notificación a la trabajadora cesada,
respecto de la “totalidad de los resolutivos de la
determinación administrativa” de la propia fecha, ya que
al momento en que se efectuaría dicha diligencia de
notificación, la trabajadora se retiró del inmueble —
cuando se llevaron a cabo las actuaciones— (foja 157).
- De lo anterior, el titular ordenó dar vista al Agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito.
- El veinte de julio de dos mil quince, los Secretarios **,
así como el Actuario Judicial **, procedieron a notificar a
la trabajadora cesada los puntos resolutivos de la
determinación de diecisiete de julio anterior, haciéndole
entrega de la copia autorizada de dicha resolución,
refiriendo que “[la trabajadora] desde la primera
actuación se encontró asistida de la licenciada **,
representante sindical de los trabajadores del Poder
Judicial de la Federación en esta ciudad”7 (foja 160).
7 Tal como se advierte de la razón actuarial, los servidores
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
22
17. CUARTO. Excepciones. El tercero interesado plantea
como excepciones, las que se precisan enseguida:
I) Falta de legitimación pasiva del actor. Excepción
que es infundada, ya que si bien la actora indica
en la demanda que la plaza que ocupaba previo a
que fuera cesada por su titular, era la que tiene la
clave **, tal como lo menciona a fojas ocho, diez, y
treinta y seis, lo cierto es que de la lectura de las
copias certificadas de su nombramiento, agregadas
a fojas setenta y seis, y setenta y siete de su
expediente personal, se advierte que la plaza en la
que se desempeñó como *de base, fue la diversa
que tiene la clave ******, en la que actualmente se
desempeña el tercero interesado, ya que así lo
manifestó la actual titular del Juzgado de Distrito,8
y reconoció el propio tercero interesado,9 por lo
que se está frente a una confesión en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo aplicada
supletoriamente a la legislación burocrática, en
términos de su numeral 11, y se corrobora con la
copia certificada de su nombramiento que exhibió
en este conflicto de trabajo, agregada a foja ciento
sesenta y cuatro del expediente, la cual se trata de
una documental pública por haber sido autorizada
por un secretario del **, en ejercicio de sus
públicos indicados refirieron como nombre de la representante sindical el ahora transcrito.
8 **, a foja 66 del conflicto laboral.
9 A foja uno de su escrito de manifestaciones, ciento cincuenta y dos del expediente.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
23
funciones legales, en términos del artículo 795 del
código laboral invocado.
II) Falta de legitimación activa de la actora. Excepción que también es infundada, al hacerse
depender de los argumentos precisados en el
inciso que antecede, respecto de los cuales, como
ya se estableció, la plaza que ocupara la
trabajadora cesada y en la que se desempeña
actualmente el tercero interesado, es la misma.
III) Improcedencia de la vía. La cual es infundada,
ya que la única vía con la que cuenta la trabajadora
para impugnar el cese del que fue objeto, es el
conflicto laboral que se tramita por la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación y resuelve el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en términos de los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,10 y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,11
10 Artículo 123. […]B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:[…](ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;
11 Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:[…]XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
24
toda vez que se trata de un conflicto suscitado
entre un **y uno de sus trabajadores. Aunado a
que así lo establece el artículo 51 bis del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en materia administrativa del propio
Consejo.12
IV) Oscuridad de la demanda. La cual es infundada,
ya que de la lectura integral de la demanda laboral
se advierten con precisión las prestaciones
deducidas por la demanda, entre las que emerge
de forma preponderante la nulidad del cese del que
fue objeto, asimismo, los argumentos en que se
controvierte la legalidad de esa determinación,
circunscritos a cuestiones de forma y fondo,
independientemente de que sean fundados o
infundados.
V) De improcedencia de la acción y falta de ésta.
La cual, más que una excepción, se trata de una
verdadera defensa, por lo que será abordada en el
análisis de fondo de la litis.
18. Es oportuno señalar que es conducente el análisis de las
excepciones formuladas por el tercero interesado, ya que
tiene interés jurídico en el conflicto laboral, lo cual,
Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;
12 El cual se transcribirá con posterioridad.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
25
además de permitirle apersonarse en el procedimiento,
realizar manifestaciones y ofrecer pruebas, le otorga la
facultad de plantear excepciones, interpretación que ha
sido determinada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción
de tesis 15/2000-SS, entre las sustentadas por el
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Séptimo Circuito, el dieciséis de junio de dos
mil, en la que se dejó sentado lo siguiente:
…Expuesto lo anterior se procede al análisis del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece:“Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.”.El precepto antes transcrito autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, ya sea compareciendo de manera espontánea o conforme al llamamiento que realice la Junta, acorde a la facultad potestativa que le otorga el indicado ordenamiento, lo que también implica que una vez que participa en el litigio está en posibilidad de oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes y, desde luego, que en tal procedimiento actúa por interés propio, originario, exclusivo e independiente en defensa de los derechos que le asisten y que, eventualmente, se encuentran sujetos a la controversia jurisdiccional. Su situación, por tanto, es autónoma de las partes, pues una vez que participa en el juicio con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndosele la oportunidad de ser oído en
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
26
defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo…
19. Si bien el precepto analizado por el Alto Tribunal aún no
se adicionaba [con un segundo párrafo]13 al momento en
que se interpretó, lo cierto es que el primer párrafo examinado por dicho Tribunal Constitucional, hasta la fecha en que se resuelve se encuentra sin modificación alguna, de ahí que el criterio citado sea
plenamente aplicable, máxime que en él se privilegia la
debida defensa del trabajador tercero interesado, acorde
a sus intereses jurídicos. Por ende, es conducente el
análisis de las excepciones formuladas por dicho tercero
interesado.
20. QUINTO. Análisis de la litis. Una vez superado el tema
de las excepciones, se traen a cuenta las
“prestaciones” deducidas por la actora en su demanda
laboral, las cuales consisten en lo siguiente:
- Declaración de la ilegalidad del cese de la que
fue objeto.
13 Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
27
- Declaración de la nulidad del acta
administrativa de quince de julio de dos mil
quince.
- Declaración de la ilegalidad de la resolución
de diecisiete de julio de dos mil quince, en la
que fue cesada en su cargo de **de base, en el
**de su adscripción.
- Como consecuencia de la declaración referida
en el punto que antecede, la reinstalación en el
cargo que ocupara previo a que fuera cesada.
- El pago de salarios caídos.
- El pago de vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos y demás prestaciones que se
hubieran dado en el cargo de oficial
administrativa de base, conforme a la
jurisprudencia 19/2003 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
- El pago de bonos y estímulos pagados en los
meses de agosto y noviembre, así como los
que se generen hasta la fecha en que dicha
trabajadora sea reinstalada, conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal y los que sean aprobados
por el propio Consejo en el mismo periodo de
tiempo.
21. Como punto de partida, se procede al estudio del
argumento manifestado por la ahora parte actora, en el
sentido de que para efectos del cese, el titular debió
demandar a la trabajadora en la única vía existente para
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
28
ese fin, esto es, ante la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación,14 en términos de los
artículos 127 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con los diversos 152 y
158 de ese ordenamiento jurídico,15 al tratarse del
órgano autónomo facultado para ello.16
22. Al efecto, se considera lo siguiente.
14 Por ser el órgano ante el cual se presentan las demandas laborales de la naturaleza referida.15 (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1975)Artículo 127 bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:I. La Dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción.II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el Tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; yIII. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el Tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días.Artículo 152. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Artículo 158. La Comisión Substanciadora, se sujetará a las disposiciones del capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, para la tramitación de los expedientes.
16 Argumento sintetizado en el inciso j) del apartado en que se refirieron las manifestaciones vertidas por la actora.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
29
23. Como aspecto preliminar, es necesario identificar el
marco jurídico que regula la facultad conferida a los
titulares de los órganos jurisdiccionales de Tribunales de
Circuito y Juzgados de Distrito, para nombrar y remover
a los servidores públicos de su adscripción, la cual
emana del artículo 97, párrafo tercero,17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
se desdobla en los numerales 51 y 51 Bis del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo, modificado y
adicionado por el Acuerdo General sin número,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de
julio de dos mil quince, que en lo conducente, disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.Artículo 97.[…] Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CONSEJO, MODIFICADO Y ADICIONADO, RESPECTIVAMENTE, POR ACUERDO GENERAL SIN NÚMERO.Artículo 51. En caso de que un trabajador de base adscrito a un área administrativa incurra en una causal de cese, el titular deberá ceñirse a las reglas que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a los criterios correspondientes, aprobados por el Pleno.Artículo 51 Bis. En caso de que un trabajador de base adscrito a un órgano jurisdiccional incurra en
17 Antes párrafo cuarto.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
30
una causal de cese, el titular podrá removerlo en uso de la facultad que le otorga el artículo 97 constitucional, debiendo levantar invariablemente un acta con las formalidades que establece el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.En todo momento quedará a salvo el derecho de los trabajadores para demandar ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación la reinstalación en su trabajo o la indemnización correspondiente, en caso de que consideren que su remoción fue injustificada.
24. De la interpretación sistemática de los preceptos
transcritos, se advierte que los titulares de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación
─Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito─,
constitucionalmente están facultados para nombrar y
remover a los funcionarios y empleados de su
adscripción, en el entendido que la facultad referida en
segundo término debe ejercerse atendiendo a las
formalidades que para el levantamiento del acta
administrativa exige el artículo 46 Bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.18
25. Al respecto, la fracción V del artículo 46 de la ley
burocrática establece que “el Titular podrá demandar la
conclusión de los efectos del nombramiento”; el diverso
46 bis, que esa prerrogativa la ejercerá si “a juicio del
titular procede demandar” la autorización indicada, y en
el artículo 127 bis se disponen los términos en que se
desarrollará el procedimiento “para resolver las
controversias relativas a la terminación de los efectos del
nombramiento de los trabajadores”; disposiciones que,
analizadas en forma adminiculada con el marco jurídico
18 Que será analizado posteriormente.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
31
antes precisado, hacen patente la legitimación del titular
para determinar, la conclusión del nombramiento de un
trabajador de su adscripción, cuando se trate de alguna
de las causas de cese previstas en el artículo 46,
fracción V, de la ley citada.
26. Por ende, contrario a lo que afirma la actora, el titular
demandado contaba con facultades para cesarla, sin que
para ello tuviera que acudir, en vía de acción, ante la
Comisión Substanciadora, para solicitar la autorización
en ese sentido.
27. De esta forma, el argumento es infundado.
28. Por otra parte, se procede al análisis del argumento en el
que la parte actora expresa que el titular del órgano
jurisdiccional que fuera de su adscripción, se extralimitó
al decretar el cese de su nombramiento de ** de base,
puesto que el artículo 51 Bis del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,19 que
establece las disposiciones en materia de actividad
administrativa del propio Consejo, solamente permite a
los titulares de los órganos jurisdiccionales cesar al
personal integrante de la “carrera judicial”, supuesto en
el que no se ubica un oficial administrativo.
29. Al respecto, se considera lo siguiente.
30. La parte considerativa que sustentó la adición del
artículo 51 Bis al Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones
en materia de actividad administrativa del propio
Consejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el diez de julio de dos mil quince, refiere:
19 Antes transcrito.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
32
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 51 y adiciona el artículo 51 Bis del similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.CONSIDERANDO[…]SEXTO. El artículo 97 de la propia Ley Fundamental establece un supuesto de excepción a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, al disponer que los titulares de la relación de trabajo -jueces y magistrados- pueden designar y remover a los funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito. Por tanto, dicha norma fundamental confiere a los jueces y magistrados una atribución de remoción específica cuyo ejercicio no está condicionado a un acto o a alguna circunstancia concreta.El régimen laboral particular establecido en el artículo 97 constitucional se justifica por las características propias que tiene el servicio público de impartición de justicia. En efecto, se trata de un servicio altamente especializado al grado de que es la propia Ley Fundamental la que determina los ejes fundamentales que deben observarse en su prestación, según se advierte de los artículos 17 y 100 constitucionales. Así, el alto grado de especialidad que se requiere para prestar el servicio de administración de justicia hace necesario que los titulares de los órganos jurisdiccionales cuenten con los instrumentos jurídicos idóneos para poder prescindir de los servicios de los trabajadores que no tienen un rendimiento satisfactorio; […]
31. Como se ve, entre las razones que el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal tuvo para adicionar el artículo
51 Bis en comento se encuentra la relativa a que el
artículo 97 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su actual párrafo tercero,20
establece un supuesto de excepción a la regla general
prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción IX, de la
20 También transcrito en párrafos anteriores.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
33
propia Constitución, al disponer que los titulares de la
relación de trabajo —Jueces y Magistrados— pueden
designar y remover a los funcionarios y empleados de
los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito,
es decir, la disposición general hace referencia a la
facultad que asiste a los titulares de nombrar y remover,
tanto a los funcionarios [de carrera judicial], como a los
empleados [que no son de carrera judicial] de su
adscripción, sin efectuar salvedad alguna en cuanto hace
a la “carrera judicial”.
32. Por tanto, es evidente que el planteamiento toral —que
en este apartado se analiza— vertido por la parte actora,
se relaciona con el contenido del artículo 97, párrafo
tercero, constitucional, al disponer que “los Magistrados
y jueces nombrarán y removerán a los respectivos
funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y
de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que
establezca la ley respecto de la carrera judicial”.
33. Además la pretensión de la parte actora en el sentido de
que la disposición contenida en el artículo 51 Bis, antes
referido, es aplicable exclusivamente a los servidores
públicos que integran la “carrera judicial”, excluyendo al
personal operativo, como son los oficiales
administrativos, parte de una interpretación errónea de la
disposición constitucional citada, puesto que, como lo ha
advertido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
inclusión en su texto de la locución “carrera judicial”, no
puede entenderse en el sentido de que se modificó la
facultad de los titulares de los órganos jurisdiccionales
de “nombrar y remover a [sus] secretarios y empleados”.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
34
34. Efectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver el expediente relativo a la
Solicitud de Ejercicio de la Facultad prevista en el
artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación *, en sesión de catorce de
noviembre de dos mil cinco, dejó sentadas las
consideraciones que se precisan a continuación:21
Del análisis de la evolución normativa del
artículo 97, párrafo cuarto, constitucional (ahora
párrafo tercero,22 se advertía que en un inicio se
otorgó a los Magistrados de Circuito y Jueces
de Distrito la facultad de nombrar y remover a
sus respectivos secretarios y empleados, con el
objeto de fortalecer su independencia “en lo que
atañe[ra] a la administración de la oficina
judicial”.
Posteriormente, dado que el Estatuto de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes de la
Unión de cinco de diciembre de mil novecientos
treinta y ocho —antecedente remoto de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado—, carecía de sustento constitucional
por lo que se refería al Poder Judicial Federal,
por Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el once de septiembre de mil
novecientos cuarenta, se reformó el “cuarto
21 En la parte que a este análisis interesan.
22 La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el párrafo cuarto del artículo 97 constitucional, que actualmente corresponde al párrafo tercero de dicho precepto, ya que el referido en primer lugar fue derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
35
párrafo” del artículo 97 constitucional, con el
objeto de “armonizar las disposiciones
contenidas en el estatuto que garantiza[ra] los
derechos de los empleados de los poderes
políticos con las normas de nuestra Carta
Magna”, precisándose que la facultad de
nombrar y remover a los secretarios y
empleados de los órganos jurisdiccionales
debía ejercerse “con estricta observancia de la
ley respectiva”, esto es, con apego a lo
dispuesto en el mencionado Estatuto, el cual ya
establecía las causas de cese con justificación
y el procedimiento a seguir.
La reforma constitucional de mil novecientos
noventa y cuatro, de la cual nació el texto
posterior del cuarto párrafo23 del artículo 97 de
la Constitución Federal, no tenía una
justificación expresa en los trabajos legislativos,
puesto que en la exposición de motivos, en los
dictámenes, y en los debates, no se explicó la
razón por la cual se hacía mención de “la
carrera judicial”. Ante esa omisión en clarificar
su propia intención, no podía suponerse que el
Constituyente quisiera modificar el sentido y
alcance de la disposición constitucional.24
35. En este orden de ideas, el contenido del —actual—
párrafo tercero del artículo 97 constitucional, no puede
23 Se reitera, materia de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente corresponde al párrafo tercero. 24 Al respecto, el Alto Tribunal hizo referencia a los secretarios de los órganos jurisdiccionales.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
36
interpretarse en el sentido de que los titulares solamente
tienen facultades para nombrar y remover a los
secretarios y actuarios de su adscripción, sin que tal
facultad sea aplicable al personal operativo, entre los
que se encuentran —como ya se dijo— los oficiales
administrativos, puesto que, por un lado, dicha norma
constitucional también se refiere a los empleados; y, por
otra parte, retomando la interpretación de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, no existe razón jurídica
que permita establecer que esa fue la intención del
Reformador al incluir la locución en comento, máxime
que sería contradictorio establecer que dichos titulares
están facultados constitucionalmente para nombrar al
personal operativo, pero no para removerlo, puesto que
sería tanto como admitir que se les permite iniciar la
relación laboral, pero no concluirla, con lo que se
soslayaría que ambos actos redundan en un mismo
punto, esto es, el ejercicio de una facultad que incide
directamente en el servicio público de impartición de
justicia, ya que el “nombramiento” implica que el superior
jerárquico ha valorado positivamente las condiciones
particulares de un trabajador, y el “cese”, cuando el
nombramiento sea de base, que el desempeño de éste
no es adecuado, pero en ambos supuestos, es decir, en
la emisión del nombramiento, como en el cese, existe
una repercusión directa en la función pública.
36. Consecuentemente, el argumento analizado es
infundado.
37. A continuación se efectúa el estudio del cumplimiento de
los requisitos de forma que, efectivamente, el titular
demandado debió observar en el procedimiento
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
37
administrativo relativo al levantamiento del acta
administrativa a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, de advertirse que no se dio irregularidad
alguna, se procederá a verificar si se actualizaron las
causas de cese en que se apoyó dicho * para emitir su
determinación.
38. Es de precisarse que corresponde al titular del *
demostrar que cumplió con los requisitos de forma que
para el levantamiento del acta administrativa se exigen
en la ley burocrática, así como la actualización de las
causas de cese que decretó en contra de la trabajadora,
atento a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria al código obrero.
39. Análisis del cumplimiento de los requisitos a que se refiere concretamente el artículo 46 bis de la ley de la materia, al levantarse el acta administrativa en contra de la trabajadora.
40. Procede analizar si, como lo aduce la actora, al instaurar
el acta administrativa en su contra el titular demandado,
éste no cumplió con todos y cada uno de los requisitos a
que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, o bien si como la
actual titular del * lo afirma, se cumplieron con dichas
formalidades.
41. De esta forma, corresponde a la parte demandada la
carga de demostrar su afirmación en el sentido de que al
levantarse el acta administrativa en contra de la actora
se cumplieron con las formalidades que refiere el numeral 46 bis de la ley burocrática, antes citado, toda
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
38
vez que, de no acreditarse ese extremo, el cese resultaría injustificado.
42. Es aplicable el siguiente criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia Ley ordena: “Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical” y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la Ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
39
injustificado. [Época: Séptima Época, Registro: 242746, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 87].
43. A efecto de determinar si asiste o no la razón a la actora
en sus planteamientos, conviene efectuar las siguientes
precisiones.
44. Los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prevén lo siguiente:
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva;II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;III. Por muerte del trabajador;IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
40
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el Titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
41
Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.Artículo 46 BIS. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.
45. Como se ve, el artículo 46 de la ley burocrática establece
los supuestos en que el nombramiento o designación de
los trabajadores dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los titulares; y, el artículo 46 Bis de
esa normatividad determina que cuando dichos
trabajadores incurran en alguna de las causas de cese a
que se refiere la fracción V del artículo mencionado en
primer término, el superior procederá a levantar un acta
administrativa en la que cumpla con las siguientes
formalidades:
- Dar intervención al trabajador y a un representante del
Sindicato de Trabajadores.
- Asentar con toda precisión los hechos.
- Tomar la declaración del trabajador afectado y las de
los testigos de cargo y de descargo que se propongan.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
42
- El documento se firmará por quienes en ella
intervengan.
- [Asimismo] firmarán dos testigos de asistencia.
- Se entregará en ese mismo acto una copia del acta
referida al trabajador y otra al representante sindical [así
como copia de los documentos que la formularse el acta
se hayan agregado a ésta].
46. Al respecto, es necesario precisar que la relación laboral que surge entre los titulares de los órganos
jurisdiccionales y los trabajadores subordinados a
aquéllos, se da en un nivel de coordinación, puesto
que ambas partes actúan en un mismo plano, en tanto
que dichos titulares intervienen solamente como
representantes del “Estado patrón”, por lo que se trata de
“patrones equiparados”, es decir, los titulares fungen
como representantes del Estado al otorgar los
nombramientos a los trabajadores de su adscripción, lo
que de suyo implica que puedan evaluarlos a efecto de
calificar su desempeño y, cuando éste no es satisfactorio
—de conformidad con las exigencias del servicio
público—, dar por terminados los efectos de sus
nombramientos, cuando se trata de trabajadores de
base; consecuentemente, la relación laboral referida se da entre particulares al faltar uno de los elementos distintivos para que se estime que dichos titulares actúan como autoridades, que es precisamente cuando se da una relación de supra a subordinación, sin que ésta se confunda con la relación que por razón —exclusivamente— de jerarquía surge entre uno y otro, es decir, sin que la subordinación laboral se confunda con la
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
43
subordinación a que se ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para distinguir un acto de autoridad.
47. En este orden de ideas, es oportuno recordar que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 76/99-SS,
entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, luego
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito,25 dejó establecido que “el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares.”.
48. Además, cabe señalar que el titular al advertir alguna
causa que demerite el desempeño de un trabajador que
forme parte del mismo órgano jurisdiccional, y siga el
procedimiento de cese,26 no podría actuar imparcialmente (porque es parte en la relación laboral), lo cual, indiscutiblemente, hace que de inicio carezca de la nota distintiva de imparcialidad que caracteriza a cualquier órgano jurisdiccional que, en vía de consecuencia, actúa con el carácter de autoridad, ya sea en un juicio, o en un procedimiento seguido en forma de juicio.
25 Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y entonces Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, ausente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
26 Sin que ello signifique que se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio, como más adelante se verá.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
44
49. También es importante dejar sentado que las acciones que desarrolla el titular, tratándose del procedimiento de cese, deben ser robustecidas por éste, ofreciendo la ratificación de contenido y firma dentro de un eventual conflicto laboral, a efecto de alcanzar valor probatorio pleno, tan es así que las
actuaciones en coadyuvancia de sus trabajadores, por
ejemplo, las certificaciones que para ese fin levantan sus
secretarios, tienen que ser ratificadas [dentro de los
conflictos de trabajo], lo que sucede —de la misma
forma— con el acta administrativa laboral en comento, que tiene que ser ratificada en cuanto hace a su contenido y firma por sus suscriptores a efecto de que adquiera el valor probatorio indicado, en el supuesto de que se instaure un conflicto laboral; requerimientos que son válidos precisamente para un
particular, pero no para una autoridad, ya que si actuara
como tal, tendrían el valor de documentales públicas
y sería —por ende— innecesaria su ratificación en un
conflicto laboral.
50. Asimismo, es necesario destacar que no se está en presencia de un procedimiento seguido en forma de juicio, ya que el cese solamente se trata del ejercicio de una facultad constitucional concedida a los titulares de los órganos jurisdiccionales, para que la función de impartir justicia se ajuste a los postulados de la Norma Superior, dado que dichos
titulares están encargados, por encomienda
constitucional, de proporcionarla de manera pronta
(además de completa, gratuita e imparcial), lo cual no se conseguiría si algún trabajador no realiza sus
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
45
labores acorde con las exigencias que el servicio público de impartir justicia representa.
51. Sirve de apoyo la jurisprudencia que se invoca a
continuación:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
46
suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. [Época: Novena Época, Registro: 171257, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 192/2007, Página: 209].
52. No está de más señalar que las Condiciones Generales
de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal vigentes, publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro 32, Tomo I, Julio de 2016, página 2306,27 como las
que previo a éstas se encontraban vigentes,28 no
establecen ni establecían expresamente algún requisito
para efectos del levantamiento del acta administrativa
analizada,29 considerando que ello se encuentra
regulado en la ley burocrática.
53. Por ende, de una nueva reflexión que este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal realiza de los requisitos que los titulares deben cumplir en el levantamiento del acta administrativa laboral en comento, en términos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, llega a la conclusión
de que solamente es exigible para aquéllos, cuando
27 Vigentes a partir de julio de dos mil dieciséis.
28 Autorizadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su anterior integración, en sesión ordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece.
29 Artículo 19 de ambas Condiciones Generales de Trabajo, que en términos generales establece que ningún servidor público sindicalizado podrá ser cesado, sino por justa causa, consecuentemente, el nombramiento o designación, solo dejará de surtir efectos conforme a lo dispuesto en el numeral 46 [y 46 bis] de la Ley Reglamentaria y demás disposiciones [aplicables] emitidas por el Consejo.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
47
ejerzan la facultad de cese contra los trabajadores de su
adscripción, citar al trabajador y al representante
sindical, para el levantamiento del acta administrativa
laboral, haciéndoles saber el lugar, la hora y fecha en
que tendrá verificativo, a efecto de que intervengan en
dicha diligencia; referir en dicha acta, con toda precisión,
los hechos que la sustenten; tomar la declaración del
trabajador afectado y, la de los testigos de cargo y de
descargo que [en su caso] se propongan; que el
documento en el que conste sea firmado por quienes
hayan intervenido en su levantamiento y por dos testigos
de asistencia; y, que se entregue en ese mismo acto una
copia del acta al trabajador y otra al representante
sindical (entregándoles copias de todas las constancias
en que se sustente esa acta, esto es, de los documentos
que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma).
54. Visto de esa forma, no existe fundamento legal para exigir al titular del órgano jurisdiccional, cuando ejerza la facultad de cese, los requisitos que se
mencionan enseguida:
- Hacer saber al trabajador, así como a su representante
sindical, desde que se le cite, los motivos por los que
podría ser cesado, así como las pruebas en que se
apoye (sino solamente hacerle saber que se le está
llamando para el levantamiento de un acta administrativa
laboral).
- Al citar para el levantamiento del acta, correr traslado
con las pruebas, tanto al trabajador como al
representante sindical (puesto que no se trata de un
procedimiento jurisdiccional).
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
48
- Citar con tres días hábiles de anticipación a la fecha del
levantamiento del acta, aplicando “supletoriamente” a la
materia burocrática laboral el artículo 735 de la Ley
Federal del Trabajo (exigirlo iría en contra del principio
de inmediatez que deriva del artículo 46 Bis de la ley
burocrática).
- Que los hechos consignados en el acta administrativa
laboral deban ser plenamente coincidentes con los del
citatorio (sin embargo, al citar al trabajador —como se
dijo— no es necesario precisar los hechos, sino en el
acta administrativa).
55. En la misma línea de argumentación, no es aplicable
supletoriamente a la legislación burocrática, tratándose
del levantamiento de las actas administrativas laborales,
el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, por las
siguientes razones.
56. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado que es posible aplicar supletoriamente un
ordenamiento jurídico (supletorio) a otro (ordenamiento
suplido), cuando se cumplen los requisitos que se
enumeran enseguida:
1) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que es aplicable, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;2) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;3) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
49
legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,4) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
57. Los requisitos para que opere la suplencia, fueron
identificados por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia siguiente:
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. [Época: Décima Época, Registro: 2003161, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Página: 1065].
58. Así es, en el caso, se estima que no es aplicable supletoriamente el artículo 735 de la Ley Federal del
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
50
Trabajo, a la ley burocrática en el caso en particular, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de cese, en
donde es imperioso que el titular tome las medidas
conducentes a efecto de que no se vea perjudicada la
función pública de que se trata, en el caso que nos
ocupa, la impartición de justifica pronta.
59. Lo anterior, se puede advertir de la exposición de
motivos respectiva:
PROCESOS LEGISLATIVOSEXPOSICIÓN DE MOTIVOSCÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOSEXPOSICIÓN DE MOTIVOSMÉXICO, D.F., A 21 DE DICIEMBRE DE 1979INICIATIVA DEL EJECUTIVOEscudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. PresentesPara los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación somete a su digna consideración.Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.Sufragio Efectivo. No Reelección.México, D. F. a 20 de diciembre de 1979. El secretario, profesor Enrique Olivares Santana. C.C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de Decreto que tiene por objeto promover el correspondiente proceso legislativo
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
51
para modificar los Títulos Catorce, Quince y Dieciséis; adicionar el artículo 47 y derogar los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 468, 470 y 471 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS[…]En relación con los términos procesales, que constituye la materia regulada por el Capítulo VI,30 se conserva, en principio, el sistema actualmente en vigor. Sin embargo, se proponen algunos ajustes a aquél y se introducen disposiciones complementarias. Se establece que cuando para la realización de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no se encuentre fijado un término, éste será de tres días hábiles. El artículo 736 indica la forma en que deberán computarse los términos; al respecto debe tenerse presente que los meses se considerarán invariablemente como lapsos de treinta días naturales. Asimismo, se otorga a las Juntas la facultad de ampliar, a su criterio, los términos que corren en contra de personas que se encuentren fuera del lugar de residencia de aquéllas. La ampliación puede ser desde tres hasta doce días. Esta innovación pretende renovar el sistema tradicional, que se basa exclusivamente en las distancias, y que no se justifica por su rigidez. También se determina que cuando transcurran los plazos fijados a las partes para realizar un acto procesal, sin que éstas lo hubieren efectuado, operar automáticamente la preclusión sin necesidad de acusar rebeldía. […]
60. Como se ve, en la Ley Federal del Trabajo se señaló que
en los casos en que no se encontrara previsto un plazo
para un acto procesal, éste sería de tres días, pero dicha
norma es incompatible con el artículo 46 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya
30 CAPÍTULO VI “De los términos procesales”[…]Texto propuesto [que es el vigente en cuanto a su contenido]:Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
52
adición se debió a las razones que se mencionan a
continuación:
PROCESOS LEGISLATIVOSDICTAMEN/ORIGEN CÁMARA DE ORIGEN: SENADORESDICTAMENMéxico D.F., a 18 de Diciembre de 1975LEY DEL ISSSTE Y LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO(Dictamen de Primera Lectura.)COMISIONES UNIDAS: SEGUNDA DE TRABAJO, DE PREVISIÓN SOCIAL Y CUARTA SECCIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS,H. ASAMBLEA.A las Comisiones que suscriben, les fue turnada por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 23, 49, 34, 63, 66, 72, 78 y 79 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; reformas y adiciones a los Artículos 5, 16, 35, 43 y 46; así como la creación de los artículos 42 Bis. 46 Bis y 127 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Iniciativa enviada a esta H. Cámara, por el C Presidente de la República, con fecha 5 de los corriente[s].[…]Motivo de esencial interés revisten tanto la obligación del Estado de cubrir en una sola exhibición las indemnizaciones por salarios caídos, sobresueldos, vacaciones y aguinaldos, en el caso de laudos absolutorios del trabajador, así como la nueva regulación que establecen los Artículos 46, 46 Bis y 127 Bis, de la Ley Reglamentaria que se estudia, respecto al procedimiento para dar por terminados los efectos del nombramiento del trabajador, dando mayor fluidez al procedimiento pero a la vez ampliando las garantías de defensa de los servidores públicos frente a, los Titulares de las Dependencias. […]
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
53
61. La adición del artículo 46 Bis a la ley burocrática, como
se advierte de su proceso legislativo de creación,
obedeció a la necesidad de dar mayor fluidez al procedimiento de cese de los trabajadores, lo que no
se conseguiría si en lugar de poder tramitarse de
inmediato dicho procedimiento, tuviera que incluirse un
plazo de tres días entre la citación del trabajador y su
representante sindical para el levantamiento del acta
administrativa laboral y la fecha en que ese
levantamiento tuviere verificativo; y, si bien también
inspiró la adición, la necesidad de ampliar las garantías
de defensa de los servidores públicos, éstas se vieron
robustecidas desde el momento en que en el acta
administrativa el titular debe exponer con toda precisión,
los hechos que la sustenten, tomar la declaración del
trabajador afectado y, en su caso, la de los testigos de
cargo y de descargo que se propongan, verificar que el
documento en el que conste sea firmado por quienes
hayan intervenido en su levantamiento, así como por dos
testigos de asistencia; y, que se entregue en ese mismo
acto una copia de aquélla al trabajador y otra al
representante sindical, junto con copia de los documentos que se hayan agregado a la propia acta, para que, ese trabajador, de estar inconforme con la terminación de los efectos de su nombramiento, pueda accionar la vía en la que se observen todas las formalidades procesales que garanticen su debida defensa.
62. Por tanto, el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo
no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en el contexto
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
54
apuntado, puesto que si bien, en términos generales, ello
puede realizarse acorde con el numeral 11 del
ordenamiento jurídico citado en segundo lugar,31 en el
caso contraría el apartado de dicha Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que se refiere
específicamente al procedimiento de cese que los
titulares de los órganos jurisdiccionales pueden instaurar
a sus trabajadores, porque no es congruente con el
principio de celeridad que inspiró que se le adicionara el
artículo 46 Bis.32
63. Además, atendiendo al contenido del artículo 735
referido, se observa que se trata de una norma que debe
ser aplicada en un proceso, por un órgano jurisdiccional
o en su defecto, por un ente que desarrolle funciones
materialmente jurisdiccionales; pero no por un sujeto que
actúa en un plano de igualdad, como lo es el patrón
equiparado cuando cesa a uno de sus trabajadores, ya
que en ese supuesto no actúa con el carácter de
autoridad, ni da seguimiento o continuidad a actos
procesales.
64. En el contexto referido, con la finalidad de cumplir con la
carga probatoria que pesa sobre la parte demandada,
respecto del cumplimiento de las formalidades que
conforme a derecho se deben exigir en el levantamiento
del acta administrativa, la *, ofreció y le fueron admitidas
31 Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
32 Cuarto elemento referido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
55
como pruebas de su parte, durante la audiencia de
derecho celebrada en este conflicto de trabajo, el doce
de enero de dos mil dieciséis, entre otras, las siguientes:
La instrumental de actuaciones, en el entendido
que conforme al principio de adquisición procesal,
si bien la trabajadora fue quien ofreció como
prueba de su parte el procedimiento laboral, así
como el acta administrativa de quince de julio de
dos mil quince, las cuales fueron admitidas en la
audiencia referida, éstas puede beneficiar a su
contraparte y no necesariamente a aquélla.
65. Las pruebas indicadas tienen valor probatorio pleno,
dado que fueron reconocidas por ambas partes, puesto
que se aportaron al sumario, esto, con fundamento en
los artículos 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en relación con los diversos 803,
804 y 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria.
66. Asimismo, durante el desahogo de la audiencia de
derecho se admitió, a la ** demandada, la ratificación de contenido y firma, a cargo de sus suscriptores, del acta administrativa de quince de julio de dos mil quince.
67. Perfeccionamiento que se llevó a cabo, a través de
exhorto librado por la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, desahogado por el
**, con la intervención de la trabajadora ** ***, las
testigos de asistencia ***, la representante sindical ******,
así como de los testigos *******, quienes se identificaron
con el actuario judicial de dicho órgano jurisdiccional,
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
56
fueron interrogados por separado respecto del acta en
comento, reconociendo su contenido, así como su firma,
con la salvedad de que las testigos de asistencia ****,
quienes no obstante reconocieron haber participado en
el acta, así como sus firmas, realizaron manifestaciones
en el sentido de que en dicha acta se asentaron el
nombre y la firma de testigos que no se encontraban al
momento en que aquéllas la firmaron,33 el quince de julio
de dos mil quince (fojas 337 a 359 de este expediente).
La ratificación también fue suscrita por el titular del *,
como se observa en el escrito de veintinueve de enero
de dos mil dieciséis, en el que consta la firma de * (foja
235 del expediente).
68. Por tanto, los documentos citados adquieren valor
probatorio pleno, en particular el acta administrativa
referida, ya que fue ratificada por todos los que en su
suscripción intervinieron, en términos del criterio
contenido en la siguiente jurisprudencia emitida por la
entonces Cuarta Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el Titular de una dependencia Burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los
33 “*****.”.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
57
Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha Ley, toca al Titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento. [Época: Octava Época, Registro: 207821, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, Octubre de 1992, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 23/92, Página: 23].
69. En este orden de ideas, no asiste la razón a la actora
cuando aduce que en el levantamiento del acta
administrativa de quince de julio de dos mil quince, no
compareció un representante sindical por causas
imputables al titular [argumento sintetizado en el inciso
h)], ya que como se ha observado, a esa diligencia
acudió la representante sindical ****, en su carácter de
integrante del ** **del Poder Judicial de la Federación, *
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
58
(como **), quien se identificó al momento en que se
desahogó la diligencia citada, personalidad que pudo
constatarse con la copia certificada que se agregó en el
cuaderno de investigación, del acta de dos de marzo de
dos mil diez, en la que se hizo constar cómo quedó
integrado el Comité Ejecutivo local, *, del gremio
mencionado (fojas 120-121 del cuaderno de
investigación), la cual no fue controvertida por la
trabajadora, por lo que, después de su prudente
apreciación, se le reconoce valor probatorio pleno en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.34
70. Sin que en el caso resulte aplicable el artículo 8 de las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal,
que dispone que “Los Comités Seccionales y demás
representantes sindicales, podrán intervenir a solicitud
del servidor público sindicalizado en asuntos laborales y
procedimientos de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos que se susciten en el ámbito de su
competencia territorial. Dicha representación se
acreditará por oficio de reconocimiento del Comité
Ejecutivo Nacional”, dado que, en todo caso, tal
precepto cobra vigor cuando media la solicitud del
trabajador interesado y, en el caso particular, la
trabajadora no acreditó haber presentado esa solicitud
ante su gremio, máxime que, como se hizo patente, en la
34 Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que se funde su decisión.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
59
diligencia tuvo participación una representante sindical,
en términos del citado artículo 46 bis de la ley
burocrática, disposición que resulta exactamente
aplicable al asunto.
71. Tampoco asiste la razón a la actora cuando aduce que
en la resolución de diecisiete de julio de dos mil quince,
en que el titular la cesó, no se advierte que en el acta
administrativa, de quince de julio anterior, hubiera
comparecido *, o diversa persona, como testigos de
cargo o descargo, sin que “tampoco se adviert[a] que
para efecto de ratificar alguno o algunos testigos de
cargo hubiesen tenido algún documento a la vista y llevar
a cabo la ratificación correspondiente.” [argumento
sintetizado en el inciso i)].
72. Lo anterior es así, ya que —por una parte— en la propia
acta administrativa, de quince de julio de dos mil quince,
se encuentran las firmas —entre otros— de:
**
****
***
**
***
***
****
73. Después del acta administrativa se glosaron las copias
de las credenciales expedidas por el “*” a favor *******,
en ese orden (foja 122 del cuaderno de investigación); y,
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
60
por el Consejo de la Judicatura Federal, a favor de
*(también en la foja 122).
74. Por otra parte, en el acta administrativa, se estableció
que “los testigos de cargo y todos los que se mencionan
en las certificaciones ratifican su contenido y firman para
constancia, los que así quisieron hacerlo…”; por lo que,
si las certificaciones, en que se apoyó el **para efectuar
las imputaciones en contra de la ** *, fueron las que
realizó el secretario **, éste, al intervenir en el levantamiento del acta y firmar al calce, indiscutiblemente ratificó tales certificaciones.35
75. A mayor abundamiento, la actora no controvierte el
contenido de las certificaciones, por lo que, al no ser
posible suplir en su beneficio la deficiencia en la
argumentación, la contestación que se da a sus manifestaciones no puede ir más allá de los planteamientos que realmente haya esgrimido en su demanda; sin que escape a la atención que en el acta
administrativa la trabajadora haya manifestado que “no
es verdad lo que me están implicando ya que en ningún
momento me he negado para trabajar, ni mucho menos
se me habló tampoco como dicen porque yo jamás recibí
una llamada, además que nunca se me dijo que yo
estaba de guardia, desde que ingresé el día uno de julio,
el señor * no ha dejado de estarme amedrentando
porque inclusive me dejó en una mesa rezagada, a mi
sola recibiendo las promociones de esa mesa y tomando
las diligencias de la misma, cuando a veces en una
diligencia se tarda hasta más de medio día realizándola,
35 Las certificaciones que en su momento suscribió.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
61
además que no se me asignó secretario para realizar los
acuerdos y si tenía dudas que pasara mi proyecto
porque así me mandó decir con *y que ya el vería si
estaba bien o no, que él me revisaría directamente y que
mi hora de salida era a las once y media no más,
además, tampoco es verdad lo que mencionan que le
dije *, porque yo jamás me he referido con palabras
altisonantes al titular y también es cierto que el día de las
diligencias el señor juez se presentó a las diligencias que
yo estaba desahogando a quererme intimidar, aduciendo
que yo no sabía usar el equipo de cómputo cuando en
realidad él me solicitó que abriera una tesis porque en
las diligencias de (sic) penal se “asentan” tesis, cuando
no es verdad, y en la diversa diligencia del **, el señor se
presentó y me dijo en la diligencia que asentara unos
artículos, que abriera la red jurídica, cuando los oficiales
ni siquiera tenemos acceso al internet, además, me
exhibió públicamente en una diligencia de que no sabía
usar las herramientas de cómputo, y tampoco es verdad
que me he retrasado en mis promociones, puesto que yo
se las he entregado y me han sido regresadas con
correcciones, lo que hace retrasar mi trabajo y no
avanzar, por lo que niego totalmente todo lo que se me
imputa, es todo sobre el particular”; empero, los argumentos que en esta resolución se deben analizar son los propuestos en la demanda laboral, considerando que la litis surge de ésta y de su contestación.
76. Así que, los argumentos sintetizados en los incisos h) e i)
son infundados.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
62
77. Ahora bien, en relación con los términos en que se
sustanció el inicio del procedimiento laboral, que
precedió al levantamiento del acta en comento, la actora
aduce que en su instrumentación, el actuario judicial no
constató, al notificar la fecha en que se llevaría a cabo el
levantamiento del acta administrativa que la persona con
quien entendió la diligencia respectiva efectivamente se
tratara de la representante sindical, respecto de lo que
no le asiste la razón a dicha actora, toda vez que, en la
constancia de notificación practicada el trece de julio de
dos mil quince, el actuario judicial * dejó sentado que
notificó el acuerdo de trece de julio anterior a ***** “en su
carácter de Subsecretaria del Sindicato de Trabajadores
del Poder Judicial de la Federación”, agregando copia de
la credencial de dicha servidora pública (fojas 106 a 107
del expediente CT. 80/2015-J), lo cual se confirma con la
propia acta administrativa laboral de quince de julio
posterior, en la que se refirió que “…el suscrito licenciado
*, **, actuando como patrón equiparado… contando con
la asistencia de la licenciada ******, quien ostenta el
cargo de ** del Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación de este edificio…”,
agregándose copia del documento en el que constan las
elecciones llevadas a cabo el dos de marzo de dos mil
diez, quedando como la planilla vencedora la integrada,
entre otras personas, por la antes referida (*****) a quien
se le confirió el cargo mencionado (*), en el *de la ****,
con sede en *.
78. Por ende, si la trabajadora no controvirtió la precisión
efectuada en el acta administrativa de quince de julio de
dos mil quince,36 ni la documental antes mencionada, al
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
63
tratarse de la persona referida en la constancia de
notificación de trece de julio de dos mil quince citada con
anterioridad, es factible afirmar que se trataba de la
misma, de ahí que el argumento analizado es
infundado.37
79. En relación con la misma temática la actora agrega que
corresponde exclusivamente al Secretario General del
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación acudir a las audiencias a que se refiere el
artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en términos de los artículos 7 y 8 de
las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y
42, inciso d), y 48, inciso a), del Estatuto del propio
Sindicato; argumento que es infundado puesto que en
tales preceptos, si bien el primero de ellos se determina
que ese Secretario General tiene personalidad jurídica
para representar al Comité Ejecutivo ante el Consejo de
la Judicatura Federal, también se dispone que la
representación podrá delegarla a los demás integrantes
del Comité Ejecutivo, en tanto que la normatividad
estatutaria citada refiere que es facultad y atribución del
*, entre otras, nombrar delegados especiales con la
representación del **o del **, ante las secciones,
autoridades, o cualquier otra entidad; y, que son
obligaciones del Secretario General, entre otras, ejercer
la representación jurídica, política y sindical de la
36 Respecto de que ******se trataba de la *del Comité. 37 Estos argumentos se exponen en contestación a la manifestación referida por la actora en la demanda, sintetizada en el inciso b).
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
64
organización; sin embargo, ello no se traduce en que
dicho Secretario General sea el único que pueda acudir
a las diligencias a que se refiere el artículo 46 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
respecto del levantamiento de actas administrativas, ya
que los artículos 94, inciso a), y 95, inciso a), ambos del
Estatuto del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial
de la Federación, establecen:
Artículo 94. Son atribuciones del Secretario General [del Comité Ejecutivo Local]:a) Representar a su sección en los actos en que participe; […]Artículo 95. Son funciones del Subsecretario General:a) Representar el Secretario General de la sección en todas las actividades que le sean encomendadas; […]
80. De la lectura adminiculada de los preceptos citados, es
posible afirmar que si bien la representación del * de las
secciones en que se divide el territorio nacional,
corresponde en principio al *, éste a su vez puede ser
representado por el *, como sucedió en el caso, lo cual
encuentra además razón de ser en que, atento a la
multiplicidad de Circuitos y órganos jurisdiccionales
existentes en el territorio mexicano, sería imposible que
el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional
acudiera a todas las audiencias donde se desahoguen
diligencias como la que nos ocupa, de ahí que se
justificara la regionalización de tales funciones y su
delegación en comités locales, integrados en los
términos referidos, conforme a la distribución de
funciones destacada.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
65
81. Por ende, es infundado el argumento en el sentido de
que solamente el Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional podía asistir a la diligencia en que se
levantó el acta administrativa en comento.38
82. Por otra parte, en relación con la tramitación del
procedimiento laboral, la actora aduce que la notificación
de la fecha en que se llevaría a cabo el levantamiento
del acta administrativa no se le dio a conocer con la
oportunidad de tres días a que se refiere el artículo 735
de la Ley Federal de los Trabajadores, aplicada
supletoriamente [inciso d) de la síntesis de los
argumentos], y que dicho titular no le corrió traslado con
las certificaciones y su contenido, descritas tanto en la
“cuenta”, como en el “cuerpo” del auto de trece de julio
de dos mil quince, con el que se inició el procedimiento
mencionado [inciso e) de la síntesis de argumentos].
83. Con sustento en las consideraciones desarrolladas,
derivadas de una nueva reflexión sobre el tema, es
necesario precisar que si bien anteriormente este Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal había considerado
que debía concederse al trabajador el plazo de tres días
entre la fecha en que éste sea citado para el
levantamiento del acta administrativa, y la diversa fecha
en que se desahoga dicha diligencia, con fundamento en
el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente, ello al resolver, fundamentalmente, el
conflicto de trabajo *, en sesión de nueve de diciembre
de dos mil quince, por mayoría de seis votos, así como
los diversos *, en sesión de once de febrero de dos mil
38 Argumentos con los que se da respuesta a la manifestación sintetizada en el inciso c).
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
66
quince, por unanimidad de siete votos, y *, en sesión de
veinte de mayo de dos mil quince, por unanimidad de
siete votos; asimismo, este Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal había estimado que en el auto de
inicio del procedimiento laboral se debían dar a conocer
al trabajador las certificaciones, documentos o elementos
en que descansen las conductas que refiera el titular
como posibles causas de cese, lo cual sucede previo al
levantamiento del acta administrativa, esto al resolver el
conflicto de trabajo CT. **, en sesión de veintiocho de
enero de dos mil quince, por unanimidad de siete votos,
así como el diverso CT. **, en sesión de veintiuno de
octubre de dos mil quince, por unanimidad de siete
votos, entre otros; se advierte que el artículo 46 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o
en su caso, las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, no establecen que el titular deba conceder un
plazo entre la citación al trabajador para el levantamiento
del acta administrativa en comento, y la diligencia en que
se lleve a cabo tal levantamiento, ni que dicho titular, al
citar al trabajador para el desahogo de la diligencia
referida, tenga que correrle traslado con las
certificaciones, documentos, o cualquier otro elemento a
partir del cual deba conocer desde la citación en qué
consisten las conductas que le atribuye su superior.
84. Lo anterior encuentra justificación en los siguientes
aspectos sustanciales (en los que se sintetizan los
razonamientos expuestos):
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
67
I. En una relación laboral, los titulares de los órganos
jurisdiccionales no actúan como autoridades, sino como
patrones equiparados, tan es así que las acciones que
adoptan cuando se trata, en concreto, del ejercicio de la
facultad de cese, tienen que ser perfeccionadas, por
ejemplo, las certificaciones que levantan los secretarios
en cumplimiento a sus instrucciones, o el acta
administrativa que sustenta la terminación de los efectos
de los nombramientos de los trabajadores de base,
tienen que ser ratificadas [en contenido y firma] a efecto
de que adquieran valor probatorio pleno, dentro de un
eventual conflicto de trabajo. De no ser perfeccionadas
sólo tienen valor como documentales privadas.
II. En el ejercicio de la facultad de cese, los titulares no
podrían ser imparciales (al ser parte de la relación
laboral), siendo quienes realizan precisamente las
imputaciones contra sus trabajadores, de ahí que, desde
el principio, por su naturaleza, no se cuente con una de
las notas distintivas que caracteriza a los procedimientos
seguidos en forma de juicio, que es propio de las
autoridades, que es justamente la imparcialidad.
III. Como el cese no se trata de un procedimiento
seguido en forma de juicio, ya que en él no interviene
autoridad alguna, no corresponde, ni es jurídicamente
exigible, observar formalidades procesales, dado que, en
su caso, será hasta que se entable un conflicto laboral
(que tramite la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación y resuelva el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal), cuando se dé cumplimiento a
dichas formalidades, como la debida defesa.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
68
IV. El artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo no es
aplicable supletoriamente a la institución de cese
prevista en la legislación burocrática, dado que contraría
el apartado relativo, en tanto no es congruente con el
principio de celeridad que inspiró la adición del artículo
46 Bis; además, aquél precepto es aplicable en
procedimientos materialmente jurisdiccionales.
V. El cuidado del ejercicio de la función pública exige que
los titulares actúen con inmediatez a fin de
salvaguardarla.
VI. El cese no es un acto de autoridad, sino un acto de
patrón [equiparado] que desde luego afecta al trabajador,
pero que al no provenir de una autoridad no constituye
un acto privativo. En ese sentido se puede asimilar a la
rescisión laboral [en el ámbito del Apartado A del artículo
123], en tanto que ese acto también termina con la
relación laboral.
85. En el contexto referido, se tiene presente que en casos
recientes, aunque en relación con la aplicación de
medidas disciplinarias por parte de los titulares, este
Consejo de la Judicatura Federal ha determinado que
son inoperantes los argumentos en los que se sostiene
que aquéllos vulneran derechos humanos de los
trabajadores, puesto que, dado el plano de igualdad en
que interactúan, no es posible que generen o propicien
esa vulneración, aspecto que, desde luego, amerita el
mismo tratamiento en el caso de que los titulares
decretan el cese de sus trabajadores, puesto que en tal
contexto actúan como patrones exclusivamente.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
69
86. Además, es importante señalar que el trabajador no
queda sin defensa, ya sea porque no se le otorgue un
plazo para que la prepare previo al levantamiento del
acta administrativa laboral, o bien porque cuando es
citado al procedimiento no se le corra traslado con las
certificaciones, documentos o cualquier otro elemento a
partir del que pueda conocer las imputaciones de su
titular, antes del levantamiento del acta administrativa, ya
que de la interpretación sistemática de los artículos 81,
fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, 153 y 154 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 46 bis del
ordenamiento citado en último término, así como 51 Bis
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia administrativa del propio Consejo,39 tal defensa
puede ejercerse instando precisamente el conflicto de
trabajo que compete tramitar a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación y resolver a este Consejo de la Judicatura
Federal, en donde sí han de observarse las formalidades
esenciales del procedimiento y aplicarse los plazos que
establecen tanto la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, como la Ley Federal del Trabajo,
esta última aplicada supletoriamente a la primera.
87. Ciertamente, al promover el trabajador demanda laboral
contra el cese dictado por su titular se dan las
condiciones para que ambas partes puedan ejercer las
39 Preceptos que han sido citados en el considerando de competencia para tramitar y resolver el conflicto de trabajo, e incluso en el apartado en que se han analizado los argumentos planteados por la actora.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
70
defensas y excepciones que consideren pertinentes, así
como ofrecer pruebas y formular alegatos, por ser
materialmente jurisdiccional el procedimiento que se
sustancia.
88. Consecuentemente, los argumentos referidos son
infundados, en cuanto resulta inexacto que el titular
tuviera que conceder el plazo de tres días entre la
citación para el levantamiento del acta administrativa y la
fecha en que esa diligencia tiene verificativo, y correrle
traslado con las certificaciones, documentos o cualquier
otro documento en que se sustenten las conductas que
refiera el titular; y resultan inoperantes en cuanto la
trabajadora aduce que se violaron sus derechos
fundamentales.
89. Por otra parte, no asiste la razón a la actora cuando
afirma que el titular no hizo del conocimiento del *****de
que se trata, la fecha, hora y lugar en que se efectuaría
el levantamiento del acta administrativa laboral
[argumento sintetizado en el inciso f), parte final], porque
en la notificación practicada por el actuario judicial de la
adscripción, éste le notificó a la representante sindical
local,40 el auto de trece de julio anterior, en el que se
especificó que sería a las catorce horas con cinco
minutos —hora— del quince de julio de dos mil
quince —día— cuando se iniciaría el levantamiento del
acta y, por lo que respecta al lugar, es inconcuso que
serían las instalaciones del *; ahora, si bien el último dato
no se especificó tanto en el acuerdo de trece de julio de
dos mil quince, como en la notificación respectiva, lo
40 El propio trece de julio de dos mil quince.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
71
cierto es que tal imprecisión no causó ningún perjuicio a
la trabajadora, ya que en la fecha en que se desahogó la
diligencia, como ya se ha observado, estuvo presente la
representante sindical.
90. Así, el argumento es inoperante.
91. En diverso contexto, la actora argumenta que el titular
omitió señalar en el auto de inicio del procedimiento (de
trece de julio de dos mil quince), el número de
procedimiento administrativo, las causas, hipótesis o
conductas imputadas, así como el ordenamiento y
fundamento legal en que aquéllas estuvieran previstas
[argumento sintetizado en el inciso g)].
92. Tampoco asiste la razón a la actora en su argumento,
ya que, conforme a los razonamientos expuestos, el
titular no estaba obligado a sujetarse a requisitos que no
se encuentran previstos en el artículo 46 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
siendo que, en el procedimiento analizado el titular
interviene con el carácter de patrón equiparado, por
tanto, interactúa con el trabajador en un plano de
igualdad y no como autoridad.
93. De esta forma, los argumentos analizados son
infundados.
94. Una vez superado el análisis de los requisitos de forma
que el legislador ha determinado para la validez del acta
administrativa laboral, queda por verificar si la trabajadora se ubicó en alguna de las causas de cese que el titular refirió en la resolución de diecisiete de julio de dos mil quince para dar por terminados los efectos del nombramiento de base de aquélla.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
72
95. Como puede advertirse en la resolución de diecisiete de
julio de dos mil quince, el titular estimó acreditadas las
causas de cese previstas en el artículo 46, fracciones I y V, incisos a), g) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece lo
siguiente:
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva;[…]V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.[.,..]g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.[…]i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.[…]
96. Sobre el punto, se destacará a continuación lo que el
titular estimó en la resolución de cese en relación con las
causas atinentes a que la trabajadora desobedeció
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
73
reiteradamente y sin justificación, las órdenes de sus
superiores y, a la falta comprobada a las condiciones
generales de trabajo en el *de su adscripción.
97. En lo que concierne a la causa de cese con motivo de
desobediencia reiterada y sin justificación, las órdenes
de sus superiores, el *estableció que con las
certificaciones de uno y dos de julio de dos mil quince,
suscritas por el Secretario **,41 quedó acreditado que la
trabajadora desobedeció órdenes del ahora demandado,
en aspectos relacionados con sus funciones, ya que:
a) El uno de julio de dos mil quince se negó a que le
practicaran un examen de aptitud ordenado por el propio
titular, para verificar si contaba con las capacidades
mínimas suficientes para desempeñar el cargo de **,
establecidas tanto en el Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, como en las
Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.
b) El dos de julio de dos mil quince se negó a ingresar en
la red jurídica para ubicar una tesis respecto de la que el
propio titular le proporcionó el número de registro,
conducta que la trabajadora reiteró al día siguiente,
cuando en una diligencia de “*” se negó a ubicar tanto
diversa tesis, como determinados preceptos legales.
c) El titular agrega que la trabajadora reiteró la conducta
en diversas audiencias de derecho.
41 Transcritas tanto en el acta administrativa, como en la resolución de cese.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
74
98. Además, se tiene en cuenta cuáles son las funciones
inherentes a un **, conforme al Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal:
Descripción de PuestoI. Datos de Control.
Tipo:BS - BASE
Grupo:5 - OPERATIVOS
Rama:02 -
JURISDICCIONAL
Puesto:03 - OFICIAL
ADMINISTRATIVO
Clave:BS50203
Nivel y Rango:27 ÚNICO
II. Descripción.II.1 Objetivo del puesto:Llevar el control y seguimiento de los expedientes y trámites que le sean encomendados en el Órgano Jurisdiccional de su adscripción, así como capturar la información de los proyectos de estudios y resoluciones de carácter jurídico o administrativo. Asimismo, prestar el apoyo temporal cuando sea comisionado, auxiliando en el trámite y resolución urgente de los asuntos encomendados, correspondientes a diversos órganos jurisdiccionales de aquél al que se encuentra adscrito, limitando su función al apoyo que el titular solicitante determine.II.2 Funciones:1. Mecanografiar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de documentos, cuidando la presentación y contenido de los mismos.2. Recibir, clasificar, registrar, distribuir y archivar la documentación jurídico-administrativa y todo tipo de documentos bajo su responsabilidad, conforme a los procedimientos establecidos.3. Participar en el análisis, integración y diseño de estudios, proyectos, trámites, sistemas y procedimientos jurídicos o administrativos que le sean encomendados.4. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos que tiene asignados para su trascripción a efecto de realizar las correcciones y emisión de los documentos definitivos.5. Llevar controles internos relativos al ejercicio de sus funciones.6. Las demás que le encomiende su jefe inmediato o, en caso de que sea comisionado, le determine el titular solicitante del apoyo temporal.II.3 Norma de creación:Artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
75
II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8. Las demás que le encomiende el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción o, en caso de que sea comisionado, el Juez de Distrito solicitante del apoyo temporal.II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:
HUMANOS: NOMATERIALES:MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SIEQUIPO DE TRANSPORTE: NOEQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SIVALORES: NOINFORMACION CONFIDENCIAL: SIAMBIENTE DE TRABAJO:NORMAL DE OFICINA: SIOTRO: NO
III. Perfil del puesto.III.1 Formación académica:
Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.III.2 Experiencia laboral:
Mínima de seis meses.III.3 Otros requisitos:- Iniciativa- Habilidad para la comunicación oral y escrita.- Orientación a resultados.- Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos.- Gozar de buena reputación.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
76
- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año.- Los demás que determinen el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.
[…]”.
99. En relación con la causa de cese relativa a la falta
comprobada de cumplimiento a las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal, el titular estimó
que quedó acreditada con las certificaciones de uno,
dos, tres, cuatro, cinco y ocho de julio de dos mil quince,
suscritas por el Secretario *, quien las ratificó en el acta
administrativa, demostrando con éstas que la trabajadora
se negó a realizar la búsqueda de jurisprudencia en la
red jurídica, así como de varios artículos, que en diversa
audiencia hizo patente su desconocimiento en el manejo
del equipo de cómputo que le fue asignado; asimismo,
que no asistió el día en que en el * se desahogaría una
diligencia en materia penal que era urgente, siendo la
única **asignada a la mesa de trámite en que se llevaría
a cabo ese acto jurídico, puesto que no había diverso
**adscrito a la propia mesa, por encontrarse de
vacaciones.
100. Además, el titular hizo constar las “irregularidades”
ocurridas el cinco de julio de dos mil quince,
mencionadas en las certificaciones de esa fecha, en
cuanto a que la trabajadora no asistió a coadyuvar en el
desahogo de diligencias en materia penal, a
desarrollarse en la mesa de trámite en que se
encontraba adscrita.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
77
101. Como conclusión —en relación con la causa de cese
atinente al incumplimiento a las Condiciones Generales
de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal— el titular expresó:
“…la trabajadora **, no cumple, ni si quiera de manera
ínfima, con las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, en razón de que su trabajo es
notoriamente deficiente lo que implica, que no realiza
con la más alta calidad y eficiencia como lo establecen
dichas condiciones Generales; en particular, en el
‘desempeño’ de las funciones propias de su cargo, son
notorias su falta de pericia para mecanografiar las actas
y acuerdos que se dictan; no cuida la presentación y
contenido de los mismos; es nula su participación en la
integración de los dictados oficiales, en cuanto a
aspectos jurídicos y administrativos se refiere, ya que ni
siquiera, tiene los conocimientos para ingresar a las
herramientas informáticas básicas para la consulta y
traslado de tesis y preceptos nacionales e
internacionales; lo que implica, se reitera, que no cumple
ni en parte mínima, con las funciones encomendadas
para el puesto que desempeña conforme al referido
Manual. Además, maneja con notoria deficiencia los
recursos materiales asignados para el desarrollo de sus
labores, en particular, el equipo técnico de cómputo y los
programas de software requeridos, en los términos
anotados en el acta administrativa base de esta
resolución. Asimismo, no acata ni cumple las órdenes del
suscrito patrón equiparado, pues se hizo notar que hasta
en tres ocasiones se negó a hacerlo; no es respetuosa
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
78
con sus superiores como el suscrito ** ni con sus
compañeros puesto que se demostró que en más de una
ocasión se ha referido respecto de la persona del
suscrito * como ‘**’ ‘no se la va a acabar’, en tanto que,
es un hecho notorio para este resolutor que al referirse al
licenciado *, lo hacía en forma denostativa y
discriminatoria identificándolo como ‘el *’, tampoco
desempeña sus labores con cuidado y esmero, puesto
que ni siquiera tiene la capacidad para insertar en el
texto los agregados, que el suscrito de puño y letra le
indicó; tampoco para suprimir las partes del mismo que
se señalan, lo que redunda directamente en que su
trabajo entorpezca las labores de este **pues en no
pocos casos se le devuelve hasta en tres ocasiones,
demorando el despacho de los asuntos hasta por ocho
días naturales como se acreditó y consta en los propios
acuerdos corregidos que se agregaron al acta
administrativa como parte íntegra de la misma; de ahí la
convicción de *, no tiene un rendimiento laboral
satisfactorio y ello conduce a establecer con certeza, que
sus labores no comulgan, esto es, no reúnen el estándar
mínimo de calidad, para estar a la altura en cuanto a
eficiencia, y capacidad se refiere, para enfrentar el alto
grado de especialidad requerido para prestar el servicio
de administración de justicia encomendado al órgano
jurisdiccional a mi cargo; de ahí que sus limitadas
capacidades, evidenciadas no permiten que dentro de su
jornada de trabajo, cumpla puntualmente con todas sus
obligaciones con la calidad y eficiencia requerida por la
normatividad positiva; lo que ineludiblemente conduce a
establecer con certeza, que su escasa eficacia y
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
79
eficiencia constituyan actos que impiden y retrasan hasta
un grado insostenible el cumplimiento de las
obligaciones que derivan de su nombramiento y de las
que en términos generales le imponen la Ley
Reglamentaria y los Acuerdos Generales o disposiciones
relativas…”.
102. Por tanto, conforme a las certificaciones y hechos referidos, que no son controvertidos por la trabajadora en la demanda laboral, quedó demostrado
que la trabajadora desobedeció reiteradamente y sin
justificación las órdenes de su superior, ya que se negó a
realizar actividades propias de un *, detalladas en el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, como lo es auxiliar en la búsqueda de tesis y
disposiciones legales aplicables; y, en relación con la
falta comprobada de cumplimiento a las condiciones
generales de trabajo, se hizo patente que la trabajadora
profería palabras altisonantes a su titular, se expresaba
en términos inadecuados hacia un compañero y, de forma particular, desarrollaba sus funciones, como
oficial administrativa, en demérito del servicio público, al
cometer continuamente errores y no enmendarlos
cuando se le daba la instrucción en ese sentido,
conductas que, analizadas en su contexto dejan en claro
que se actualizaron las causas de cese referidas por su titular, previstas en el artículo 46, fracción V, incisos g) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
103. Una vez verificada la actualización de las causas de
cese referidas, se hace innecesario constatar si sucedió
lo mismo con las restantes.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
80
104. En este orden de ideas, lo que procede es absolver al
titular del ****de reinstalar a la actora ** **, en el cargo
de ** de base, adscrita al citado juzgado.
105. En consecuencia, procede absolver al Poder Judicial de
la Federación, a través del ***, de pagar a la actora los
salarios que dejó de percibir, con los incrementos
autorizados, a partir del dieciocho de julio de dos mil quince, día siguiente al en que se decretó su baja por
cese de los efectos de nombramiento, por haber
terminado la relación de trabajo por causa que no es
imputable al titular del **, en su carácter de asimilado a
patrón.
106. Atento a la naturaleza de las prestaciones restantes que
demanda la actora, precisamente por ser subsidiarias
de la acción principal, se absuelve al demandado de
pagar el aguinaldo con base en el salario integrado, la
prima vacacional, los denominados “bonos”42 que se
hubieran entregado a los oficiales administrativos, así
como las vacaciones en el periodo comprendido a partir
del dieciocho de julio de dos mil quince.
107. Finalmente, es inoperante la solicitud de pago de las
“demás prestaciones que ocurran en el cargo de oficial
administrativo de base de acuerdo a la jurisprudencia
19/2003 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación”, ya que si bien la trabajadora hace
referencia de un criterio jurídico vinculante,43 lo cierto es
42 Como prestación periódica.
43 DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
81
que la temática ahí abordada es ajena a litis que en este EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO. Los artículos 23, 24, 26 y 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los artículos 281, 282, 286 y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales, determinando asimismo cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse tales actuaciones; estos preceptos dan certeza a los litigantes para conocer de antemano cuáles son los días inhábiles que deben deducir del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal; además de esos días predeterminados, hay otros que alteran esa previsión legal, en cuanto provocan modificaciones del plazo respectivo, que por regla general, favorece a los gobernados dado que prolonga en su beneficio el plazo con que originalmente contaban para efectuar determinado acto procesal, los cuales pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, supuestos en los que el órgano jurisdiccional autoriza administrativamente la suspensión de labores, lo que trae como consecuencia que ese día se considere inhábil conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo, provocando casi siempre la prolongación del plazo respectivo; empero, para salvar cualquier eventual confusión cuando la inhabilitación de un día provoca la reducción del plazo, como ocurre verbigracia, respecto al anuncio de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular que habrán de rendirse en el amparo, acto procesal que debe efectuarse cinco días hábiles antes de celebrarse la audiencia constitucional, la autoridad que conozca del amparo no debe deducir del plazo los días en que se haya acordado la suspensión laboral con motivo de los acuerdos referidos, puesto que en este caso la consecuencia que sufre el gobernado le produce perjuicio, dado que ese hecho futuro, incierto e imprevisible puede provocar la deserción de tales pruebas por el anuncio inoportuno, lo que evidentemente resulta injustificado; de ahí que los únicos días que en todo momento pueden considerarse como inhábiles para el anuncio de dichos medios de prueba, son aquellos que previenen las disposiciones legales, en la medida en que su inhabilitación es producto de una decisión adoptada por el legislador, cuya observancia general deriva del conocimiento que tienen los gobernados por haberse publicado en los medios de difusión autorizados, en este caso en el Diario Oficial de la Federación. [Época: Novena Época, Registro: 183844, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 19/2003, Página: 16]
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
82
caso se ha analizado, máxime que no identifica en
concreto a qué prestaciones se refiere, y lo más importante, la acción principal no ha prosperado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La actora ** ***no acreditó su acción y
la parte demandada titular del *****justificó sus
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de
reinstalar a la actora en el cargo de *, adscrita al **, así
como del pago de las prestaciones accesorias, en
términos del último considerando de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto que notifique a las partes esta
resolución y, en su oportunidad, lo archive como asunto
concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veinticuatro de
agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de siete
votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
83
Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández; con el voto
emitido con salvedades en consideraciones de la
consejera Martha María del Carmen Hernández Álvarez,
en cuanto a las consideraciones emitidas respecto a la
supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA OCHENTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL **EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
CONFLICTO DE TRABAJO 80/2015-J
84
LMAM/GMB/UHM/dagn
El licenciado Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
85
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.