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Instituto Académico de Investigaciones y Capacitación Electoral RDTEEM 1 FEDERALISMO JUDICIAL ELECTORAL JOSUE DAVID MARTINEZ HERNANDEZ Para el desarrollo del presente tema es importante abordar algunas consideraciones preliminares. México es un Estado en el que la plena integración de sus elementos fundamentales no se han concretado, y la existencia de un verdadero régimen federal se denota como una de las tareas pendientes, que ha de mirar en retrospectiva a los principios originales del federalismo de 1824 y, en una real prospectiva, al porvenir de la funcionalidad de una estructura territorial que dinamice las competencias de cada uno de los ámbitos que lo constituyen. Entendemos que el federalismo tiene una fuerte dosis de legitimidad política, ya que materializa la oportunidad que tienen los estados miembros de participar, decidir y recibir beneficios de manera equitativa en la vida política y jurídica del país. Formalmente nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra de manera expresa la existencia de un sistema federal, 1 el cual establece reglas claras para su aplicación tales como: determinación de ámbitos de competencias federal, local y municipal, existencia de un sistema judicial que garantiza el respeto de las normas constitucionales y sus derivadas, 2 entre otros. Sin embargo, las condiciones del sistema político en nuestro país, se vieron durante el siglo pasado afectadas por la existencia de un partido político hegemónico que lo rigió hasta el año 2000, donde existía una coincidencia de intereses entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en los tres niveles de gobierno, siendo que sus integrantes si bien es cierto eran designados por elección popular o de designación por los miembros del partido en el poder, y asimismo el predominio de la figura presidencial propicio la existencia, de facto, de un sistema eminentemente centralista, en el que las decisiones nacionales, trascendentales o no, eran tomadas de manera cupular; las más de las veces soslayando la opinión o intereses de los entes territoriales del pacto federal. Situación que generó que en las últimas décadas se buscara la vía para mejorar las estructuras del modelo federal mexicano, ya sea fortaleciendo los mecanismos que garanticen su correcta funcionalidad, o maximizando el respeto efectivo de los ámbitos de competencia asignados a los tres niveles de gobierno; esto ha provocado algunas modificaciones, que se han enderezado, primordialmente, a mejorar el sistema político, en una doble vertiente; primero, permitiendo una completa, libre y equitativa lucha por el poder público entre los diversos partidos políticos formados; y, segundo, por cuanto hace al sistema electoral, incorporando nuevos instrumentos que redunden en mayores garantías de legalidad al momento de elegir a nuestros gobernantes. 3 1 El artículo 40 de la Constitución mexicana establece: ‘‘Es voluntad del pueblo de

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FEDERALISMO JUDICIAL ELECTORAL

JOSUE DAVID MARTINEZ HERNANDEZ

Para el desarrollo del presente tema es importante abordar algunas consideraciones preliminares.

México es un Estado en el que la plena integración de sus elementos fundamentales

no se han concretado, y la existencia de un verdadero régimen federal se denota como una de las tareas pendientes, que ha de mirar en retrospectiva a los principios originales del federalismo de 1824 y, en una real prospectiva, al porvenir de la funcionalidad de una estructura territorial que dinamice las competencias de cada uno de los ámbitos que lo constituyen.

Entendemos que el federalismo tiene una fuerte dosis de legitimidad política, ya que

materializa la oportunidad que tienen los estados miembros de participar, decidir y recibir beneficios de manera equitativa en la vida política y jurídica del país.

Formalmente nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra

de manera expresa la existencia de un sistema federal,1 el cual establece reglas claras para su aplicación tales como: determinación de ámbitos de competencias federal, local y municipal, existencia de un sistema judicial que garantiza el respeto de las normas constitucionales y sus derivadas,2 entre otros.

Sin embargo, las condiciones del sistema político en nuestro país, se vieron durante el

siglo pasado afectadas por la existencia de un partido político hegemónico que lo rigió hasta el año 2000, donde existía una coincidencia de intereses entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en los tres niveles de gobierno, siendo que sus integrantes si bien es cierto eran designados por elección popular o de designación por los miembros del partido en el poder, y asimismo el predominio de la figura presidencial propicio la existencia, de facto, de un sistema eminentemente centralista, en el que las decisiones nacionales, trascendentales o no, eran tomadas de manera cupular; las más de las veces soslayando la opinión o intereses de los entes territoriales del pacto federal.

Situación que generó que en las últimas décadas se buscara la vía para mejorar las

estructuras del modelo federal mexicano, ya sea fortaleciendo los mecanismos que garanticen su correcta funcionalidad, o maximizando el respeto efectivo de los ámbitos de competencia asignados a los tres niveles de gobierno; esto ha provocado algunas modificaciones, que se han enderezado, primordialmente, a mejorar el sistema político, en una doble vertiente; primero, permitiendo una completa, libre y equitativa lucha por el poder público entre los diversos partidos políticos formados; y, segundo, por cuanto hace al sistema electoral, incorporando nuevos instrumentos que redunden en mayores garantías de legalidad al momento de elegir a nuestros gobernantes.3

1 El artículo 40 de la Constitución mexicana establece: ‘‘Es voluntad del pueblo de

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mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental’’

2 Establecido por el capítulo IV del título tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 En la reforma constitucional de 1990 se crea el Instituto Federal Electoral, cuya misión es organizar las elecciones federales; en la reforma de 1993 se reforma el artículo 54 constitucional, eliminando la cláusula de gobernabilidad.

Ahora bien de dichas consideraciones podemos hacer una definición de manera generalizada de lo que podemos entender por Federalismo Judicial.- entendiéndose por este el respeto a los principios de definitividad de la instancia y cosa juzgada en la competencia que en materia de administración de justicia corresponde a cada uno de los ámbitos que determinan la estructura orgánica federal, a saber: federación, estados y municipios.

Uno de los grandes retos para un verdadero federalismo judicial, es la existencia de tradiciones centralistas del Poder Judicial federal. Resulta indispensable que éste órgano otorgue a los tribunales estatales las competencias que a lo largo del tiempo les ha ido arrebatado, concretándose a intervenir exclusivamente en cuestiones que afecten el ámbito de la federación en su conjunto y no de los estados como entes territoriales verdaderamente autónomos.

En nuestro país, el fenómeno de Federalismo Judicial se visualiza como ya quedo señalado desde la Constitución Federal, ya que esta refiere un sistema federal de organización territorial y de distribución de competencias, lo que ha venido desarrollando un problema del federalismo mexicano el cual viene desde su origen, ya que nuestra nación, a diferencia de los Estados Unidos de Norte América, guardaba una tradición centralista que al adoptar, en su naciente formación, una forma descentralizada, los antiguos departamentos administrativos se convierten en entidades federales, otorgándoles soberanía e independencia.

La mayoría de los teóricos4 están de acuerdo en señalar que la forma de Estado federal se determina en razón del grado de autonomía que los entes territoriales constituyentes reservan para sí, así como por la integración de una forma funcional de división del poder político, en la que se prevé la existencia de un poder único para ciertas materias y una pluralidad de poderes (locales) para otras. Sin embargo, como analiza Reinhold Zippelius: ‘‘lo característico del Estado federal consiste en que las facultades que se atribuyen tanto a los órganos de la federación como las de los estados miembros se reparten de manera tal, que debe existir un dualismo en centros de poder y ninguno debe de tener la supremacía de competencias.5

Esto nos lleva a determinar que la naturaleza propia del Estado federal implica otras necesidades adicionales, como la de ‘‘hacer posible la organización política racional de grandes espacios bajo el supuesto de relaciones de paridad entre las partes componentes, y no simplemente de relaciones de supra y subordinación como en los coloniales...’’ -.6 La existencia de un sistema federal responde, necesariamente, a un …principio de organización estatal que tenga por objeto la máxima autonomía de las unidades componentes, sea ello por motivos de índole técnica (mejor funcionamiento de la organización), sea por motivos de índole axiológica, como el reconocimiento y respeto a entidades de ámbito local y como vía para la

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realización del ideal de la libertad... en esta línea, el federalismo puede manifestarse también como una acentuación del principio de división de poderes destinada a garantizar la libertad...7

4 Allan R. Brewer-Carías menciona que ‘‘todo sistema federal o de distribución

vertical del poder público, por supuesto, está montado sobre un sistema de distribución de competencias entre el nivel nacional y el nivel de los Estados miembros’’. Brewer-Carías, Allan, ‘‘Problemas de la federación centralizada’’, IV Congreso Interamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, p. 87.

5 Reinhold Zippelius comentado por Concha Cantú, Hugo, ‘‘Federalismo: diseño y funcionabilidad’’, Estrategias y propuestas para la reforma del Estado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 91.

6 García Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Madrid, Alianza Editorial, 2000, p. 216.

7 Ibidem, p. 217. Sin embargo, lo anterior no es causa justificada para la contradicción que a nivel

constitucional se ha dado, si el artículo 40 constitucional determina el régimen federal como forma de Estado de nuestra nación, y este artículo menciona expresamente que la federación mexicana se compone ‘‘de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior’’, entonces no se justifica más la intervención federal en la jurisdicción local.

La Constitución de 1824 estableció, inspirada en la Constitución norteamericana de

1787, la dualidad de organismos judiciales: tribunales de la federación y tribunales de las entidades federativas, cada uno con competencias propias. El artículo 160 de la Constitución de 1824 disponía: ‘‘El Poder Judicial de cada Estado se ejercerá por los Tribunales que establezca o designa la Constitución (local); todas las causas civiles y criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en ellos hasta la última instancia y ejecución de la última sentencia’’ .

Para la Constitución de 1857, sólo fue consagrado el principio de doble jurisdicción; sin embargo, en una jurisprudencia que dictó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1869,8 a través de la cual se establecía que por medio del juicio de amparo podrían atacarse las sentencias de los tribunales locales dictadas en aplicación de la legislación local. Bajo esta tonalidad, el Poder Judicial federal se convertía en revisor de todos los actos de las autoridades judiciales de los estados, con detrimento de la soberanía que la propia Constitución prescribía para ellos.

La Constitución de 1917 mantuvo esta interpretación. En 1928 aparecen los tribunales colegiados de circuito; bajo la idea de prestar auxilio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éstos conocen de amparo casación procedentes contra las sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales. En 1967 y 1988 se les otorga más competencias a los tribunales colegiados de circuito bajo la tónica de reservar para la Suprema Corte de Justicia el control de constitucionalidad y el de legalidad solo en negocios de mayor importancia.

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Uno de las reformas más importantes que sufrió nuestro Poder Judicial de la Federación, fue la reforma constitucional de 1994 que introdujo: 1) la creación del Consejo de la Judicatura Federal, como órgano administrativo auxiliar de la Suprema Corte de Justicia;9 2) reducción del número de ministros del Pleno de la Suprema Corte, de 26 ministros pasa a conformarse con tan sólo 11; 3) establecimiento de nuevas atribuciones a cargo de la Suprema Corte para conocer de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, y siendo la más importante sin restarle merito a las anteriores 4) la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial, fungiendo en materia electoral como el máximo órgano en cuestión de legalidad.

8 Rabasa, Emilio, El artículo 14, México, Fondo de Cultura Económica, 1990. p. 78.

9 La función primordial del Consejo de la Judicatura Federal se resume en el carác -ter administrativo que este organismo posee, sin olvidar que es la figura encargada de la vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral.

10En relación con esta tendencia, se tiene como principal innovación de la reforma

electoral de 1996 el Juico de Revisión Constitucional Electoral, instrumento que la

Constitución General de la República colocó en la jurisdicción del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, para conocer de las impugnaciones en contra de los actos

o resoluciones definitivos o firmes de las autoridades competentes de las entidades

federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias surgidas

durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso

respectivo o el resultado final de la elección.

Este juicio, introducido en las reformas del artículo 99 constitucional y regulado por la

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene como objetivo

establecer la posibilidad de combatir la inconstitucionalidad de los actos o resoluciones de

las autoridades electorales de las entidades federativas en los procesos de elección de los

titulares o integrantes de los poderes ejecutivos y legislativos de los estados y del Jefe de

Gobierno y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos de los

municipios y de los órganos políticoadministrativos del D.F.

De acuerdo con el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan en su transcurso.

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Este juicio, por su naturaleza y las consecuencias anulatorias que genera respecto de actos y resoluciones de autoridades electorales locales, ha propiciado múltiples cuestionamientos desde su incorporación a la Constitución Federal; sobre todo por el alcance de las facultades del Tribunal Electoral Federal después de las resoluciones emitidas en la anulación de la elección de Gobernador del estado de Tabasco en el año 2000 y de la integración del Consejo Estatal Electoral hecha por el Congreso del estado de Yucatán, asunto en el que el Tribunal llevó su resolución hasta la materialización del proceso de nombramiento de los integrantes de dicho consejo.

La discusión sobre los criterios contradictorios para interpretar la constitución, se ha

centrado en valorar la utilidad del juicio de revisión constitucional electoral como instrumento indebido o no conveniente de intervención de la Federación en los asuntos internos de los estados.

Por un lado se encuentran los defensores de la garantía de la constitucionalidad de los

actos, la cual recae en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque los tribunales locales no tienen capacidad y competencia para llevarla a cabo. Del otro se encuentran quienes debaten en torno a la naturaleza del federalismo mexicano; afirman que las resoluciones del TEPJF significan un ataque a la soberanía de los estados, por lo que proponen que debieran acotarse sus facultades para evitar lo que se advierte como excesos e intromisiones impropias en la vida interna de las entidades federativas.

En este sentido, el Tribunal debería tener facultades expresas y no implícitas, ni

siquiera sujetas a interpretación, para que no vulnere con sus resoluciones la autonomía de los estados.

Desde un punto de vista estrictamente político, esto sería un reclamo legítimo, como

legítimas son todas las opiniones en los sistemas democráticos. Se podrán o no compartir, pero en todo caso tendría abierto el camino del proceso político legislativo y constitucional para limitar, modificar o hasta suprimir el juicio mencionado, en caso de lograr los apoyos y consensos necesarios en las Cámaras del Congreso de la Unión y en las legislaturas locales.

El grado de autonomía debe depender en definitiva, de la voluntad política de la

ciudadanía en ejercerla y asumirla. En una democracia participativa es previsible que la tendencia se manifieste de modo creciente.

Para que un estado pueda subsistir como tal es indispensable que sus cuadros

dominantes generen las condiciones para convertir los valores políticos en valores jurídicos, e independientemente del modo en que lo consigan, según su tradición jurídica, de esta transformación dependerá la preservación de los consensos políticos en el futuro. Existe la necesidad de que los estados asuman a plenitud sus atribuciones sacudiéndose años de dependencia centralista.

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Nuestro país tiene una muy interesante trayectoria relacionada con los ajustes

jurídicos en materia político-electoral para garantizar el control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de organizar, realizar y calificar las elecciones. Ajustes que, se han realizado más por necesidades estrictamente políticas que por una verdadera vocación democrática.

A su vez, la discusión adquiere dos matices: por un lado queda claro que el Estado

constitucional mexicano, requiere de poderes judiciales con órganos jurisdiccionales autónomos, profesionales y fuertes para garantizar el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero también está claro que por la naturaleza federal del régimen político dentro del marco de autonomía del que disfrutan respecto de su régimen interior, los treinta y un estados y, con su especificidad, el Distrito Federal, deben sujetarse a la norma constitucional de la República. Aquí el principal impedimento es la casación que al no tener justificación histórica ni jurídica, se convierte en un instrumento que resta legitimidad a la justicia constitucional electoral y motiva tensiones entre ésta y los tribunales y gobiernos de las entidades federativas.

Para una verdadera funcionalidad del sistema electoral a nivel jurídico, es necesario

hacer reformas en tres grandes ámbitos de acción: hacer efectiva la vigencia del esquema de federalismo judicial electoral; perfeccionar y sistematizar el catálogo de derechos político-electorales del ciudadano, su sistema de tutela jurisdiccional en los ámbitos federal y local; así como una reforma en materia electoral que incluya nuevos e innovadores mecanismos, en la que las resoluciones de los tribunales electorales locales tengan el respaldo constitucional para lo cual fueron credos.

El objetivo es construir un federalismo auténtico que reivindique el carácter libre y

soberano de los estados de la federación como entidades creadoras del Pacto Federal. Un federalismo que reasigne facultades mediante los criterios de necesidades y capacidades locales: 1) reduciendo las facultades del Gobierno Federal para que los estados recuperen competencias, y 2) redefiniendo ámbitos y términos de concurrencia para que el Gobierno Federal conserve la función de establecer bases regulatorias y criterios generales. Esto nos llevaría a la revisión del régimen constitucional de distribución de competencias entre la Federación y los estados de la unión que deje ileso el principio por el cual quedan reservadas a los estados aquellas facultades que no hayan sido conferidas de manera expresa a los poderes federales.

La materia electoral, existen muchas necesidades como las ya mencionadas, pero

para satisfacerlas es sumamente urgente fortalecer la soberanía de los estados en esta materia, incluye descentralizar la resolución de los medios de impugnación electorales para conferirla a los tribunales electorales locales, no sólo respecto de los comicios locales, sino también de los federales por razones estrictamente de constitucionalidad.

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Esto se acompaña de las atribuciones para interpretar la legalidad y eventualmente la constitucionalidad a nivel local. Lo más importante es fortalecer los tribunales electorales locales para asegurar su autonomía funcional orgánica así como la independencia e imparcialidad de sus miembros. Para ilustrar un ejemplo: como se recordará, mediante una reforma constitucional se quitó a los congresos locales la calificación de la elección de senadores. Cabe recordar que la Cámara de Senadores se integra por representantes de los estados.

Esa premisa justifica suficientemente que los estados, a través de su autoridad

electoral administrativa, organicen la elección de senadores y el respectivo Tribunal Electoral conozca de su impugnación y calificación definitiva.

Hasta ahora las resoluciones del Tribunal Electoral Federal habían sido ejecutadas por

las autoridades locales de todas las entidades federativas sin mayor oposición; sin embargo sirve de de ejemplo, el reciente caso Quintana Roo donde el Instituto Electoral local decidió hacer caso omiso de la resolución judicial, a lo cual se sumó el Gobernador de la entidad respaldando el desacato, esto es una muestra que la norma constitucional que sustenta el reparto de competencias, local y federal, en materia jurisdiccional debe ser revisada y esta permita el respeto de la autonomía jurisdiccional electoral en las entidades federativas, ya que los resultados electorales no es que resulten beneficiados los candidatos, sino que al ser elegidos estos por los electores los que resultan beneficiados directamente son los mismos electores.

10 La Soberanía de los Estados en la Revisión Constitucional Electoral, una Critica Federalista Critica.- Ponencia presentada en la Segunda Asamblea Ordinaria de la AMIJ. Mérida Yucatán. Ponente Raúl Arroyo, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

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Después de haber analizado los anteriores antecedentes, podemos establecer que en

la actualidad el federalismo tiene una estrecha vinculación con los sistemas electorales

locales, limitándolos en sus decisiones jurisdiccionales.

Si bien es cierto que la democracia puede relacionarse conceptual e históricamente

con los Estados unitarios, no siendo por lo tanto una característica exclusiva de los

sistemas federales, ya que para llegar a este se necesito la elección de todo un pueblo que

votó por un estado democrático.

Tal como lo hemos reseñado, los conceptos políticos que acompañan al modelo de Estado federal son, en conjunto, incompatibles con formas autoritarias, no plurales, centralizadas, concentradoras de poder y, por supuesto, con formas de gobierno ajenas al Estado de derecho. Entre el federalismo y la democracia existe, así, una consistencia de conceptos, que no obstante es insuficiente para impedir que en la práctica determinadas sociedades federales incurran en abusos políticos o que, definitivamente, su estructura federal sea una formalidad jurídica sin sustento real, como fue el caso de la extinta Unión Soviética.

Debido precisamente a este tipo de experiencias, que parecieran anunciar el fracaso

de los proyectos federalistas, la viabilidad de los Estados federales depende de que sus

principios políticos sean cumplidos en términos reales y de que estos se reflejen en los

procesos de gobierno. En este propósito, la democracia efectiva cumple un papel decisivo

al normar la distribución del poder político, incluyendo la conformación de las

organizaciones políticas y las formas de representación que en el intervienen. En

particular, la democracia tiene un rol decisivo para un sistema federal al definir a los

actores y, a través de estos, a las bases políticas de la negociación intergubernamental que

configuran al Estado nacional. Este último aspecto es de gran importancia, si se considera

que las relaciones intergubernamentales, en buena medida, son determinadas por los

sistemas políticos. Un sistema político puede anular al federalismo en la práctica de las

relaciones intergubernamentales, o bien puede estimularlo y constituirse en su sustento

concreto. Si la esencia del federalismo radica en una estructura dual de distribución del

poder político y en las relaciones que establecen las partes constitutivas, la esencia de

estas relaciones radica en los sistemas políticos, en la dinámica de sus actores y en las

formas cómo se organiza la representación social.

En estas condiciones de dinamismo estructural, en un sistema federal deben

consolidarse dos vías esenciales de regulación de su proceso: la democracia, como recurso

que define las relaciones entre los ciudadanos y el poder político, así como las formas de

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representación y, por otro lado, los instrumentos de las relaciones intergubernamentales,

como recurso que define las relaciones entre las entidades gubernamentales de una

federación. A tales vías de regulación de una estructura dinámica se suma la separación de

poderes, tanto en la esfera nacional como en la de los órganos federados, que añade una

complejidad adicional al sistema y, por consecuencia, un factor más de movilidad y de

cambio.

De lo anterior, lo que interesa destacar es la naturaleza relativamente inestable de los

países federales que determina que el sistema de relaciones entre sus partes ocupe un

papel estratégico para su reproducción como un todo funcional, capaz de satisfacer los

objetivos para los cuales fue creado. Más aún, la esencia del modelo radica precisamente

en este sistema de relaciones, que es donde se asienta la estructura dual entre un Estado

nacional y las entidades territoriales (o sociales) federadas. El sistema de relaciones tiene

sentido por y para la preservación de la estructura dual característica del federalismo:

autogobierno más gobierno compartido, en los términos empleados por el azar. Ahora

bien, el sistema de relaciones que define al federalismo esta sustentado por dos ejes

principales: las relaciones estrictamente institucionales entre el gobierno nacional y los

gobiernos federados y, por otro lado, las relaciones entre los actores y las estructuras

políticas, que constituyen la "carne" de las relaciones institucionales, su base material, su

sustento empírico. Debido al último factor, los sistemas políticos de las naciones federales

necesitan tener un perfil consistente con este modelo de Estado, asumiendo que de ello

depende la preservación y expresión de la voluntad soberana de las partes federadas

(estado, república, etc.), así como la posibilidad de que dicha voluntad se exprese en las

relaciones interinstitucionales y que, de esta manera, participe en la integración de la

voluntad colectiva del todo federal.

Sin democracia, como puede suponerse, la posibilidad de que las instituciones

regionales expresen fielmente la voluntad de la sociedad regional es casi nula, además de

ilegitima. Adicionalmente, en condiciones ajenas a la democracia, un gobierno y/o sus

instituciones regionales difícilmente estarán en condiciones de intervenir eficazmente en

una negociación intergubernamental. La democracia es, por consiguiente: a) condición

para la expresión soberana de la voluntad popular; b) base del autogobierno de las

partes de una federación, y c) condición para que cada entidad pueda intervenir en la

formación de la voluntad colectiva del todo federal.

Un sistema político en el federalismo debe ser capaz de preservar y de expresar la

pluralidad y la diversidad de las voluntades que integran a la nación federal. y si este es el

objetivo, el sistema político no puede ser homogéneo, plano, sin particularidades

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regionales ni sociales; resultara contradictorio con la propia naturaleza del sistema

federal. Lo más común es encontrar que las reglas de la política para los Estados federales

se distribuyan también siguiendo la estructura dual del modelo, haciéndose también

plurales y diversas, capaces de integrar distintas formas de aplicar principios

democráticos, sobre todo cuando se trata de sociedades contrastantes por su

composición étnica, organización social o por su lenguaje.

En el supuesto de la existencia de un sistema político no democrático en una de las

partes federadas, incapaz de conformar la voluntad colectiva de la sociedad regional, esta

entidad realmente no estará en condiciones de participar en el todo federal, ocupando

una posición desigual y subordinada, lo que cuestionara la vigencia del federalismo en su

conjunto. De ahí la relevancia de que los sistemas políticos sean democráticos y,

adicionalmente, específicos a las particularidades de cada sociedad regional: cultura,

etnicidad, lengua, territorio, variables que se deben integrar a los procesos políticos. Cabe

así la posibilidad en el Estado federal de que sus reglas políticas están configuradas por

una pluralidad de subsistemas que respondan a las necesidades de representación de sus

sociedades regionales.

El planteamiento anterior ha sido destacado mediante la crítica de los sistemas

políticos homogéneos, que tienden a ignorar la pluralidad política y la diversidad regional

de las partes federadas. Un caso extremo son los modelos de partido único, que han

demostrado su ineficacia como instrumento democrático, más aun cuando se implantan

en sociedades fuertemente heterogéneas.

El estado federal debe cumplir con el principio de democracia más democracias

particulares; dependen de ello la formación de la voluntad de la parte federada y que esta

pueda expresarse en la voluntad del todo nacional. Por otro lado, de la cita anterior se

puede también destacar una de las dificultades de los sistemas políticos en el federalismo,

consistente en la tensión de intereses entre la política nacional y la política regional. Si

predominan los primeros por encima de los segundos, el modelo pierde su esencia; si

predominan los segundos por encima de los primeros, el sistema carecerá de sentido. A

pesar de su complejidad, se trata de una tensión inevitable en el federalismo, cuya virtud

es precisamente administrar su equilibrio a través de procedimientos institucionales.

Lo que nos permite considerar que los partidos políticos son una instancia que

concreta y da forma cotidiana a las relaciones institucionales y políticas en un Estado

federal; ocupan un rol especial en el conjunto del sistema y, si puede decirse en estos

términos, encarnan la complejidad y delicadeza de las piezas que articulan al todo federal.

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Si los partidos están integrados de manera centralizada, las relaciones que predominan en

el conjunto del Estado son las procedentes del gobierno nacional, en demerito de la

perspectiva de las entidades federadas. Si se orientan hacia formas muy locales, la

articulación nacional de intereses sociales es la que pierde perspectiva. En todo caso, la

conclusión es que no hay un formato único en las experiencias de los Estados federales y

la organización de los partidos políticos. Lo que esta fuera de duda es la incompatibilidad

del federalismo con las dinámicas centralizadas y, mucho mas, con los sistemas políticos

de partido único.

El federalismo, dada esta reivindicación del principio de igualdad que se ve reflejado

en las instituciones que representan a las partes federadas, utiliza un concepto "complejo"

de mayoría, precisamente porque el concepto incorpora variables culturales, étnicas,

lingüísticas o espaciales, a un concepto que en principio es solamente numérico. El

concepto de mayoría en un Estado federal no se refiere simplemente a un número

determinado de ciudadanos, sino a una determinada distribución de los ciudadanos que

reconoce alguna o algunas de las anteriores variables sociales. De esta manera, una

entidad federada con una población de un millón de habitantes puede tener la misma

relevancia política que otra entidad con dos millones; o bien, determinado grupo

etnolingüístico puede tener un peso político similar a otro grupo social de mayores

dimensiones. "Hacer mayoría" en u sistema federal resulta, así, algo mucho más complejo

que en un Estado unitario La conformación de la voluntad nacional requiere de un mayor

esfuerzo de negociación y de procedimientos, dada la diversidad de las partes y el

reconocimiento previo de sus especificidades.

La mayoría y las minoras políticas tienen, de esta forma, un significado diferente para

un Estado federal que para un Estado unitario, haciendo que la dinámica de sus sistemas

políticos y de las instituciones que lo expresan tenga perfiles distintos. La diferencia

principal radica en la "complejidad" de las variables y de los procesos para decidir la

agenda pública y gubernamental del todo federal. Las instituciones políticas del

federalismo, para comenzar, tienen una integración que reconoce el principio de igualdad

(el Senado, para volver a citar el ejemplo clásico); en segundo término, el proceso de toma

de decisiones involucra a las partes federadas cuando se requiere su aprobación para

determinada decisión gubernamental (una reforma constitucional, por citar otro ejemplo

clásico). Estos mecanismos constituyen la salvaguarda de la soberanía de las partes

federadas y, en la perspectiva del sistema político, una salvaguarda de los derechos de las

minorías, lo cual es fundamental en las sociedades heterogéneas étnicas o

lingüísticamente.

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De lo anterior podemos concluir que al Federalismo judicial en materia electoral

plantea la posible violación al pacto federal por parte del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de

revisión constitucional electoral y las acciones de inconstitucionalidad en materia

electoral, respectivamente. Lo anterior, debido a que el objeto de estudio de ambos

medios de control constitucional, se centra en la actuación de las autoridades estatales y

municipales.

Se considera que el juicio de revisión constitucional, además de ejercer un control

sobre la Constitución Federal, incide en la soberanía de los Estados cuando determina la legalidad de los actos definitivos de autoridades competentes de las entidades federativas respecto a la organización, calificación y resolución de controversias en las elecciones locales.

www. Jurídicas.unam.mx/publica/liter/rev/infor/con2/pjn/pjn14pdf.

CONCLUSIONES Primera.- Existe una indebida interpretación de los beneficios que deben de recibir las

Entidades Federativas por parte de la federación, los cuales involucran de una forma confusa la competencia judicial en materia electoral, siendo esto indebido ya que la intervención de la federación en un momento dado puede desestabilizar la soberanía de los estados al inferir en sus problemas político-sociales, por lo que estos llamados beneficios pueden ser de carácter presupuestario entre otros; y así permitir que los Estados resuelvan por medio de sus Tribunales Electorales locales las controversias que se generen dentro y fuera de los procesos electorales.

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Segundo.- Se plantea la plena necesidad que cada Estado que compone el territorio

nacional, tenga una legitima competencia judicial para conocer de sus asuntos político electorales, sin la intervención de un Tribunal Federal Electoral, que califique la legalidad de las elecciones locales, esto por mandato constitucional ya que cada Estado es libre y soberano y se deben de respetar a nivel federal estos principios traduciéndose a la voluntad ciudadana de los votantes al designar a sus representantes, y no poner en duda la legalidad del sufragio.

Tercera.- Se debe fomentar al registro de partidos políticos locales, sin que estos

estén bajo la tutoría o patrocinio de los partidos políticos nacionales, ya que esto genera un centralismo y una política federativa.