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EXPEDIENTE: RR.2243/2011
FERNANDO JOSÉ VÁSQUEZ QUINTAS
FECHA RESOLUCIÓN: 29/02/12
Ente Público: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, y se ORDENA que emita una nueva en la que: Proporcione al particular el dato referente al tipo de Uso del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona, del inmueble que se construye sobre la Calle Fuentes de la Alegría, en la Colonia Fuentes del Pedregal en la Delegación Tlalpan [requerimiento 3], y II. Entregue el dato relativo al nombre del representante legal del propietario del inmueble referido en la solicitud que nos ocupa [requerimiento 2], debiendo hacer las aclaraciones correspondientes con el objeto de brindar certeza jurídica al ahora recurrente.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: FERNANDO JOSÉ VÁSQUEZ QUINTAS
ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.2243/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2243/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Fernando José Vásquez Quintas, en
contra de la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito
Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El catorce de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0313500055711, el particular
requirió en medio electrónico gratuito lo siguiente:
“… se me indique el número de averiguación que INVEADF lleva sobre el DESARROLLO LUXURY TOWERS que se construye sobre la calle fuentes de la alegría, en la colonia fuentes del pedregal en la delegación Tlalpan. Solicito el nombre del representante legal de la desarrolladora, el uso del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona, y se me indique cuales son las violaciones por las que
se investiga el asunto.” (sic)
II. El veintitrés de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, el Ente Obligado comunicó al solicitante lo siguiente:
“… Con relación a su solicitud de información pública registrada con número de folio 0313500055711, mediante la cual solicita… [Transcripción de la solicitud de información pública] … hago de su conocimiento:
EXPEDIENTE: RR.2243/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Que de conformidad con la información proporcionada por las Coordinaciones Jurídica y de Verificación Administrativa de este Instituto, no se cuenta con procedimiento de verificación del domicilio al que hace alusión el solicitante, ni se cuenta con ningún acto ejecutado en la calle de Fuentes de la Alegría. Por lo que hace a el nombre del representante legal de la desarrolladora, el uso de suelo aprobado conforme al programa de desarrollo urbano delegacional en esa zona, se le orienta para que presente su solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, así como ante la Delegación Tlalpan, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, fracción XVIII, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, es atribución de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, recibir y registrar cambios de uso de suelo, así como expedir las licencias correspondientes e informar de tales registros y autorizaciones a la Delegación correspondiente. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda Responsable de la OIP: Lic. Juan Baltazar Bernal Rodríguez Domicilio Av. De los Insurgentes Centro 149, 4° Piso, Col. San Rafael, C.P. 6470, Del. Cuauhtémoc Teléfono(s): Tel. 51302100 Ext. 2166, Correo electrónico: [email protected], Delegación Tlalpan Responsable de la OIP: C. José Onorio Loredo Salcedo Domicilio Plaza de la Constitución 1, P.B., Col. Centro de Tlalpan, C.P. 14000, Del. Tlalpan Teléfono(s): Tel. 5573 0825 Ext. , Correo electrónico: [email protected], [email protected] [email protected]
...” (sic)
III. El cinco de diciembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión en
contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, inconformándose porque a su
parecer ésta fue incongruente, ya que según mencionó se le negó lo requerido
aludiendo incompetencia, cuando la información requerida es pública y se encuentra en
la página de internet del Ente recurrido. Asimismo, se inconformó por la falta de
información de orientación.
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IV. El siete de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, y acordó lo
conducente acerca de las constancias de la gestión a la solicitud realizada en el sistema
electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El quince de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que
le fue requerido por este Instituto, presentando para tal efecto el diverso oficio número
INVEADF/DG/OIP/1017/2010 (sic), del doce de diciembre de dos mil once, suscrito por
el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal, documento a través del cual sostuvo la legalidad de
su respuesta, y añadió algunas consideraciones sobre la orientación efectuada a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y a la Delegación Tlalpan.
VI. El diecinueve de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley
que le fue requerido, y admitió las pruebas que ofreció.
Asimismo, con fundamento en e l artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, a fin de que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
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VII. El trece de enero de dos mil doce, se hizo constar el transcurso del plazo concedido
al particular para que desahogara la vista que se le dio con el informe de ley rendido por
el Ente Obligado, sin que lo hiciera, motivo por el que con fundamento en el artículo 133
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se tuvo por precluído su derecho para tal
efecto.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo
común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El diecinueve de enero de dos mil doce, el Ente Obligado presentó ante éste
Instituto el oficio a través del cual formuló sus respectivos alegatos en torno a la
presente controversia.
IX. Por acuerdo del veintitrés de enero de dos mil doce, se tuvo por presentado al Ente
Obligado formulando en tiempo y forma los alegatos, no así al recurrente quien fue
omiso al respecto, haciéndose constar en consecuencia el transcurso del plazo
concedido, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, a través del acuerdo mencionado en el Resultando que antecede, se decretó
el cierre de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
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X. Por acuerdo del diez de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, determinó requerir como diligencias para mejor proveer al
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, copia simple o digitalización
del expediente número INVEADF/OV/DUYUS/155/2010, generado con motivo de la
verificación administrativa referida en el Acta de la Primera Sesión Extraordinaria del
cinco de enero de dos mil once, por el Comité de Transparencia; señalando que dicha
información se mantendría en resguardo de la Dirección referida.
Asimismo, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de
impugnación hasta por diez días hábiles más, de conformidad con el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
XI. El quince de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado atendió el requerimiento
formulado por este Instituto enviando al efecto el oficio número
INVEADF/DG/OIP/132/2012, y anexando copia simple del expediente requerido como
diligencia para mejor proveer.
XII. Por acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil doce, se tuvo por presentado al
Ente Obligado desahogando y exhibiendo los documentos requeridos como diligencias
para mejor proveer, mismas que serían resguardadas por la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
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fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de Improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Al respecto, del análisis realizado a las constancias que integran el expediente, se
desprende que el Ente Obligado no invocó causal de improcedencia alguna y este
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Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, razón por la que resulta procedente estudiar el fondo de la
presente controversia.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, transgredió o no el
derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si
resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado,
mientras que las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó cuatro contenidos de información,
los cuales, a fin de analizarlos detalladamente, han sido replanteados por este Instituto
para fines prácticos en el presente asunto en los términos que se listan en el siguiente
recuadro ilustrativo en el que también se inserta la respectiva respuesta [en la parte que
interesa], y los agravios hechos valer en el presente medio de impugnación:
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CONCEPTOS DE INFORMACIÓN:
RESPUESTA: AGRAVIOS
1.- Número de averiguación que INVEADF lleva sobre el DESARROLLO LUXURY TOWERS que se construye sobre la calle Fuentes de la Alegría, en la colonia Fuentes del Pedregal en la Delegación Tlalpan;
“… de conformidad con la información proporcionada por las Coordinaciones Jurídica y de Verificación Administrativa de este Instituto, no se cuenta con procedimiento de verificación del domicilio al que hace alusión el solicitante, ni se cuenta con ningún acto ejecutado en la calle de Fuentes de la Alegría…”
--------------
2.- Nombre del representante legal de la desarrolladora;
“… Por lo que hace a el nombre del representante legal de la desarrolladora, el uso de suelo aprobado conforme al programa de desarrollo urbano delegacional en esa zona, se le orienta para que presente su solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, así como ante la Delegación Tlalpan... Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda Responsable de la OIP: Lic. Juan Baltazar Bernal Rodríguez Domicilio Av. De los Insurgentes Centro 149, 4° Piso, Col. San Rafael, C.P. 6470, Del. Cuauhtémoc Teléfono (s): Tel. 51302100 Ext. 2166, Correo electrónico: [email protected], Delegación Tlalpan Responsable de la OIP: C. José Onorio Loredo Salcedo Domicilio Plaza de la Constitución 1, P.B., Col. Centro de Tlalpan, C.P. 14000, Del. Tlalpan Teléfono(s): Tel. 5573 0825 Ext. , Correo electrónico: [email protected], [email protected] [email protected] …”
PRIMERO. La respuesta fue incongruente, ya que se le negó lo requerido aludiendo incompetencia, cuando la información requerida es pública y se encuentra en la página de internet del Ente.
3.- Uso del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona, y
SEGUNDO. Faltó información de orientación
4.- ¿Cuáles son las violaciones por las que se investiga el asunto?.
“… de conformidad con la información proporcionada por las Coordinaciones Jurídica y de Verificación Administrativa de este Instituto, no se cuenta con procedimiento de verificación del domicilio al que hace alusión el solicitante, ni se cuenta con ningún acto ejecutado en la calle de Fuentes de la Alegría.
--------------
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de la
solicitud de acceso a la información pública con folio 0313500055711, la impresión de la
respuesta emitida por el Ente Obligado a través del sistema electrónico INFOMEX, así
como de las constancias que acreditan la interposición del presente medio de
impugnación; documentales todas a las que se les concede valor probatorio pleno en
términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como
con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Expuestas en los términos citados las posturas de las partes, y atento a que en la
solicitud de información el particular requirió los puntos identificados en el presente fallo
con los numerales 1, 2, 3, y 4; este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que
del análisis realizado a las constancias que integran el expediente, se advierte que el
ahora recurrente no manifestó inconformidad alguna en contra de la atención brindada
a los numerales 1 y 4.
Lo anterior es así, en razón de que de la lectura a los agravios vertidos por el ahora
recurrente, se desprende con claridad que su inconformidad se originó a partir de la
incompetencia aludida por el Ente Obligado para atender lo referente al “Nombre del
representante legal de la desarrolladora”, y al “Uso del suelo aprobado conforme el
Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona”, y respecto de lo que el
particular llamó “Falta de información de orientación”, situaciones ambas que están
directamente vinculadas con la atención recaída a los contenidos de información
identificados con los numerales 2 y 3, respectivamente, y no así con la respuesta
emitida en torno al resto de los puntos planteados (1 y 4), pues es claro que la aparente
incompetencia del Ente recurrido, y la orientación efectuada por éste, únicamente se
suscitaron respecto de los ya referidos apartados 2 y 3 de la solicitud de información
que nos ocupa.
Por tal razón, el estudio los puntos 1 y 4, queda fuera de la presente controversia,
sirviendo de apoyo al anterior razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis aislada que se
citan a continuación:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela
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conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Por lo antes expuesto, es incuestionable que la resolución se centra en revisar la
legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de acceso a la información, únicamente
por lo que respecta a los puntos 2 y 3, los cuales denotan el interés del solicitante por
conocer, respecto del domicilio precisado en la solicitud de información de mérito; el
“Nombre del representante legal de la desarrolladora”, y el “Uso del suelo aprobado
conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona”,
respectivamente.
Asimismo, no pasa inadvertido para este Instituto el hecho de que al rendir su informe
de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su respuesta, añadiendo algunas
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consideraciones relativas a la orientación efectuada a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda y a la Delegación Tlalpan.
Precisado lo anterior, el Pleno de este Instituto procede analizar la legalidad de la
respuesta recaída a la solicitud motivo del presente recurso de revisión, a la luz del
PRIMER agravio vertido por el particular, ello a fin de determinar si el Ente Obligado
garantizó o no el derecho de acceso a la información pública de éste último.
En ese entendido, de la lectura al referido agravio se advierte que la inconformidad del
ahora recurrente se centra en que la respuesta fue incongruente, ya que según
mencionó, se le negó lo requerido aludiendo incompetencia (primera cuestión a
dilucidar), cuando la información requerida es pública y se encuentra en la página de
Internet del Ente (señalamiento que será estudiado en el segundo apartado del
presente análisis).
A fin de dilucidar la presente controversia, resulta conveniente recordar, con base en el
cuadro ilustrativo plasmado al comienzo del presente Considerando, que respecto de
los puntos 2 y 3 de la solicitud, referentes al Nombre del representante legal de la
desarrolladora, y al Uso del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo
Urbano Delegacional en esa zona, respectivamente, el Ente Obligado se declaró
incompetente para atenderlos orientando al particular a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, y a la Delegación Tlalpan, ello por considerar que son los entes
obligados que cuentan con atribuciones especificas para conocer lo solicitado por el
particular en dichos contenidos.
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Ante tal circunstancia es evidente que el Ente Obligado, además de pronunciarse
categóricamente sobre todos los contenidos de información que le fueron planteados
declarándose incompetente en el caso de los puntos 2 y 3 de estudio; éste canalizó la
solicitud que nos ocupa a los entes obligados que estimó competentes para brindar el
resto de la información solicitada, proceder que lejos de ser incongruente con lo
solicitado, en realidad procuró, a pesar de haberse considerado incompetente para
brindar la atención respectiva, que se atendiera la totalidad de los requerimientos
planteados, lo cual demuestra que no le asiste la razón al ahora recurrente en el sentido
de que la atención recaída a los puntos 2 y 3 de trato, fue incongruente.
Ahora bien, en virtud de que el Ente Obligado se declaró incompetente para atender
los requerimientos 2 y 3 formulados por el particular, lo procedente es analizar si los
argumentos vertidos en el oficio de respuesta corresponden o no a la realidad jurídica
que imperaba al momento de la presentación de la solicitud que nos ocupa.
En ese entendido, a fin de determinar si efectivamente el Ente recurrido carece de la
competencia necesaria para pronunciarse sobre los contenidos de información
identificados con los numerales 2 y 3, es necesario invocar lo dispuesto en los artículos
1, y 7 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, que a la
letra señalan lo siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto crear el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal como un organismo descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestaria, de operación y decisión funcional. …
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Artículo 7.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las Delegaciones tienen la siguiente competencia: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de:
a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica;
b) Anuncios;
c) Mobiliario Urbano;
d) Desarrollo Urbano y Uso del Suelo;
e) Cementerios y Servicios Funerarios;
f) Turismo y Servicios de Alojamiento;
(REFORMADO, G.O. 14 DE FEBRERO DE 2011) g) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga;
(ADICIONADO, G.O. 14 DE FEBRERO DE 2011) h) Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias respectivas;
II. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las leyes, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan;
(REFORMADA, G.O. 14 DE FEBRERO DE 2011) III. Emitir los lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora;
IV. Velar, en la esfera de su competencia, por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas vinculadas con las materias a que se refiere la fracción I, y
V. El Instituto no podrá ordenar la práctica de visitas de verificación en materias que sean de competencia exclusiva de las Delegaciones; salvo situaciones de emergencia o extraordinarias, que son aquellas producidas por un desastre fuera de control y que sucedan inesperadamente, y en coordinación con las Delegaciones, en cualquiera de la materias que se establecen en el apartado B, fracción I del presente artículo. B. Las Delegaciones tendrán las atribuciones siguientes:
I. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias:
a) Establecimientos Mercantiles;
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b) Estacionamientos Públicos;
c) Construcciones y Edificaciones;
d) Mercados y abasto;
e) Espectáculos Públicos;
f) Protección civil;
g) Protección de no fumadores, y
h) Las demás que establezcan las deposiciones (sic) legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados; II. Calificar las actas de visitas de verificación, practicadas y de conformidad con la fracción anterior; y
III. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas en la calificación de las actas de visitas de verificación.”
De las transcripciones que anteceden se tiene que en la especie, tal como se afirmó en
el oficio de respuesta, el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal no
cuenta con atribuciones que lo constriñan a generar, administrar, manejar,
archivar o custodiar la información requerida en los numerales 2 y 3, relativa al
“Nombre del representante legal de la desarrolladora (Luxury Towers)”, y al “Uso del
suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona
(en calle Fuentes de la Alegría, Colonia Fuentes del Pedregal en la Delegación
Tlalpan)”, respectivamente, lo cual explica el proceder del Ente Obligado, ya que la
incompetencia expuesta en el oficio de respuesta existe y de ningún modo fue
incongruente con lo solicitado.
No obstante lo anterior, derivado del señalamiento contenido en la segunda parte del
agravio en estudio, a través del cual el ahora recurrente refirió que la información
requerida es pública y se encuentra en la página de Internet del Ente Obligado; éste
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Órgano Colegiado realizó la búsqueda electrónica correspondiente, que le permitiera
obtener el grado de convicción necesario para determinar si le asiste o no la razón al
particular en ese sentido.
De la investigación se advirtió que tal y como lo hizo notar el ahora recurrente, dentro
del portal de Internet del Ente Obligado1 se encuentra información relacionada con el
“DESARROLLO LUXURY TOWERS que se construye sobre la calle fuentes de la
alegría, en la colonia fuentes del pedregal en la Delegación Tlalpan”, a saber, la
asentada en el documento electrónico intitulado “ACTA DE SESIÓN -ACTA No.
CTINVEADF/01E/2011- PRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA 2011”, cuyo contenido
refiere un procedimiento de verificación que dio origen al expediente
INVEADF/OV/DUYUS/155/2010 y señala en datos para facilitar su ubicación:
“Desarrollo denominado Miravento Luxury Towers”.
Por lo que, fue requerido al Ente Obligado como diligencia para mejor proveer, a fin de
contar con mayores elementos de convicción que permitieran una adecuada y objetiva
apreciación de los argumentos vertidos por las partes para conocer la verdad sobre los
puntos debatidos en el presente asunto, en ese sentido, el Ente recurrido exhibió ante
este Instituto copia simple del expediente número INVEADF/OV/DUYUS/155/2010.
De la revisión a las constancias que integran el mencionado expediente administrativo
de verificación, se desprende que para el desahogo de las etapas procesales
respectivas, la parte “visitada”, la cual comprobó en el mencionado procedimiento ser
propietaria del inmueble ubicado en la calle Circuito de las Fuentes del Pedregal,
1 Eespecíficamente en la liga electrónica
http://www.inveadf.df.gob.mx/transparencia/14xi/comite_transparencia/sesiones_extraordinarias/2011/1a.pdf, consultada el veintitrés de febrero del año en curso.
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número cuatrocientos cuarenta y uno (441), Colonia Fuentes del Pedregal, C.P. 14140,
Delegación Tlalpan, localización que en términos generales coincide con la ubicación
referida en la solicitud de información que nos ocupa (calle fuentes de la alegría, en la
colonia fuentes del pedregal en la Delegación Tlalpan); presentó ante el Ente
Obligado, entre otros documentos, los siguientes:
Copia simple del Instrumento Notarial número cincuenta y tres mil seiscientos
diecisiete (53617), del trece de noviembre de dos mil ocho, pasada ante la fe del
Licenciado Carlos Durán Loera, Notario Público número once (11) del Distrito
Federal, en el que consta el nombre del representante legal del propietario
del inmueble de interés del particular, y
Copia simple del Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo, del doce
de noviembre de dos mil diez, con número de folio 63751-181ROPE10, emitido
con base al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano por la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, respecto del inmueble citado y en el que se
precisa el tipo de uso de suelo.
Con base en los documentos referidos, este Órgano Colegiado obtiene el grado de
convencimiento suficiente para asegurar que Ente recurrido, tal como lo supuso el
ahora recurrente, cuenta con parte de la información que originalmente hizo falta
en el oficio de respuesta impugnado, a saber, el dato requerido en el punto 3 de la
solicitud, consistente en el tipo de Uso del suelo aprobado conforme el Programa de
Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona, lo que se asegura porque de la simple
vista al Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo del doce de noviembre de
dos mil diez, número de folio 63751-181ROPE10, emitido con base al Programa
Delegacional de Desarrollo Urbano por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
el cual obra dentro del expediente administrativo de verificación referido; se advierte el
tipo de uso de suelo autorizado para el multicitado inmueble.
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A ese respecto conviene enfatizar que del propio requerimiento 3, es decir, de su
redacción, se desprende que lo requerido por el interesado corresponde a un dato en
particular (como lo es el tipo de uso de suelo ya mencionado), y no a un documento
especifico como pudiera ser el caso del Certificado Único de Zonificación de Uso del
Suelo, lo cual se destaca con el fin de aclarar que para dar cumplimiento al presente
recurso de revisión, bastará con que el Ente recurrido proporcione al particular el
dato de su interés, sin que sea obligatorio proporcionar el certificado del que se
desprende dicha información.
Ahora bien, por lo que hace punto 2 de la solicitud, debe decirse que ni de la
investigación realizada en el presente asunto, ni de las constancias que integran el
expediente, se desprende expresamente el “Nombre del representante legal de la
desarrolladora _–Luxury Towers–”; sin embargo, es digno reiterar, que dentro del
expediente administrativo de verificación citado, se encuentran las documentales en las
que consta el nombre del representante legal del propietario del inmueble de
interés del particular, inmueble que a su vez que se encuentra relacionado con la
Desarrolladora denominada Miravento Luxury Towers” lo cual, a consideración de este
Instituto podría relacionarse con el dato de interés del solicitante.
Lo anterior se considera de ese modo porque el expediente referido, se originó con
motivo de una visita de verificación en materia de uso de suelo autorizado al propietario
del inmueble de interés del solicitante, inmueble relacionado con la “Desarrolladora”, por
tal motivo, es de concluir que dentro del expediente administrativo de verificación
únicamente se encuentran los datos referentes al propietario del inmueble (incluido el
nombre de su apoderado legal), y no así a los datos de la “Desarrolladora” o
constructora que a decir del ahora recurrente se denomina “LUXURY TOWERS”.
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Hecha la precisión que antecede, y con el fin de garantizar a plenitud el derecho de
acceso a la información pública del particular, este Órgano Colegiado determina que la
respuesta impugnada deberá modificarse a fin de que el Ente Obligado emita una
nueva en la que además de proporcionar al interesado el dato referente al tipo de Uso
del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en
esa zona y que se precisa en el Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo del
doce de noviembre de dos mil diez, con folio 63751-181ROPE10, también entregue la
información relativa al nombre del representante legal del propietario del inmueble
referido en la solicitud que nos ocupa, cuyo inmueble se encuentra relacionada con
la Desarrolladora denominada “Miravento Luxury Towers”, para lo cual el Ente
recurrido deberá realizar las aclaraciones correspondientes, con el objeto de brindar
certeza jurídica al ahora recurrente, respecto al punto 2 de la solicitud de información.
En ese entendido, con apoyo en las determinaciones alcanzadas en párrafos
anteriores, lo procedente es declarar parcialmente fundado el PRIMER agravio en
estudio, y suficiente para modificar la respuesta brindada por el Ente Obligado.
Ello es así, toda vez que, a pesar de la existencia de la substanciación del
procedimiento administrativo INVEADF/OV/DUYUS/155/2010, mismo que tiene una
resolución administrativa del seis de junio de dos mil once –sin que obre constancia de
que ha causado estado–, no es un obstáculo para atender la solicitud de información
del particular, tomando en consideración que los contenidos de información requeridos
es preexistente al referido procedimiento. Lo que hace, evidente que no fue generado
con motivo del procedimiento señalado, razón por la cual, no puede negarse la atención
a los puntos 2 y 3 de la solicitud de información.
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Ahora bien, por lo que hace al SEGUNDO agravio del ahora recurrente, relativo a que
en el oficio de respuesta faltó información de orientación, conviene exponer los
siguientes razonamientos lógico-jurídicos:
Toda vez que a consideración del Ente Obligado las autoridades competentes para
atender la solicitud de información del ahora recurrente son la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, y la Delegación Tlalpan; este Órgano Colegiado estima apropiado
invocar los siguientes ordenamientos legales que regulan la materia de interés del
solicitante:
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 4. Son autoridades en materia de desarrollo urbano: … III. La Secretaría; … Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría, además de las que le confiere la Ley Orgánica, las siguientes: … XVIII. Recibir y registrar la manifestación de polígonos de actuación y, según proceda, la autorización de las relotificaciones, cambios de uso de suelo, fusiones, subdivisiones, transferencias de potencialidad, manifestaciones de construcción y demás medidas que resulten adecuadas para la materialización de los polígonos autorizados, así como expedir las licencias correspondientes.
De tales, registros, autorizaciones y licencias informará para su conocimiento y registro, a la Delegación o Delegaciones en que se ubique el polígono de actuación; … Artículo 9. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto:
I. Inscribir y resguardar los planes, programas, normas de ordenación y demás instrumentos de planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal, así como aquellos actos y proyectos de diseño urbano que incidan en el territorio del Distrito Federal;
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II. Integrar el registro estadístico de información de usos de suelo por lote, colonia, zona y Delegación;
III. Administrar su Sistema de Información Geográfica, y
IV. Expedir certificados en materia de usos de suelo a partir de la información contenida en el acervo registral … Artículo 92. El Registro de Planes y Programas expedirá los certificados únicos de zonificación de uso del suelo, y en su caso, los de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.
Se entenderá por Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo el documento público en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado establecen los instrumentos de planeación del desarrollo urbano.
Se entenderá por Certificado de Acreditación de Uso del Suelo por Derechos Adquiridos, el documento público que tiene por objeto reconocer los derechos de uso del suelo y superficie que por el aprovechamiento legítimo y continuo tienen los propietarios, poseedores o causahabientes de un bien inmueble, en su totalidad o en unidades identificables de éste, con anterioridad a la entrada en vigor del Programa que los prohibió.
El contenido de los Certificados a que se refiere el presente artículo, lo establecerá el reglamento. …
REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
… Artículo 19. Corresponde a la Secretaría, por conducto del Registro:
I. Establecer mecanismos y procesos necesarios que garanticen el resguardo óptimo, conservación, mantenimiento y rehabilitación del acervo registral;
II. Recibir, clasificar, sistematizar y autorizar la información en materia registral;
III. Expedir certificados de zonificación para usos del suelo permitidos, para uso específico, único de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades, los de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, así como aquellas certificaciones de zonificación que se deriven de resoluciones de transferencia de potencialidad de desarrollo, delimitación de zonas, polígonos de actuación, una vez que se encuentren inscritos en el Registro;
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IV. Vigilar el cumplimiento de las normas y criterios que regulan la expedición de los certificados de zonificación y acreditación de uso de suelo por derechos adquiridos;
V. Debiendo incluirlo en el sistema de información y evaluación de la Secretaría; e
VI. Inscribir los proyectos de diseño urbano y normas de ordenación particular que, en su caso, establezcan los Programas Delegacionales y Parciales de desarrollo urbano
Artículo 23. Las solicitudes de los certificados de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos y de certificados únicos de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades deben presentarse en la Ventanilla Única del Registro. …
Las solicitudes de certificados de zonificación de usos del suelo permitidos y certificados de zonificación para uso específico, también podrán presentarse en las Ventanillas Únicas Delegacionales; una vez recibidas deben turnarlas al Registro para su debida atención.
El Registro, una vez recibidas las solicitudes, debe emitir las resoluciones respectivas.
Los notarios podrán presentar las solicitudes de certificados de zonificación de usos del suelo permitidos y certificados de zonificación para uso específico en la Ventanilla del Registro. … Artículo 30. El Sistema de Información Geográfica es un instrumento de ejecución que permitirá la regulación, fomento y modernización de la planeación urbana, al sistematizar la información por predio, la zonificación y las disposiciones normativas, así como las restricciones señaladas en los Programas de desarrollo urbano y demás disposiciones aplicables. Se integra a partir de una base cartográfica única, de acuerdo a la información proporcionada por la Secretaría de Finanzas.
La base del Sistema soportará las capas de información referente a la zonificación, sitios patrimoniales, restricciones, afectaciones, riesgos y limitaciones al uso y aprovechamiento de los predios, así como la factibilidad de dotación de infraestructura, vialidad y condicionantes del medio ambiente, entre otros.
Artículo 31.El Sistema podrá ser consultado a través de los módulos que la Secretaría disponga para ello, en las Delegaciones y en visualizador vía Internet, permitiendo al usuario consultar la base de datos para conocer la zonificación, las normas aplicables y los usos del suelo correspondientes a la Delegación o Colonia de que se trate. …
Artículo 125. Los certificados de zonificación se clasifican en:
I. Certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, que es el documento en el que se hacen constar todas las posibles formas de utilización que los programas
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vigentes disponen en materia de usos del suelo y normas de ordenación para un predio determinado en función de la zonificación correspondiente. La vigencia de este certificado es de dos años contados a partir del día siguiente a su expedición para ejercer el derecho conferido en el mismo y será expedido por el Registro dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud en la Ventanilla del Registro, previo pago de derechos;
II. Certificado único de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades, que es el documento integrado con las opiniones técnicas de las unidades administrativas competentes y en el que se hace constar la posibilidad de dotación de agua, servicios de drenaje y desagüe de agua pluvial, de impacto ambiental, vialidad y uso del suelo, para la construcción de conjuntos habitacionales de hasta doscientas viviendas o diez mil metros cuadrados de construcción para uso habitacional y hasta cinco mil metros cuadrados de construcción para uso comercial, industrial y de servicios, excepto para los proyectos que requieran estudio de impacto urbano o urbano-ambiental, conforme al Sistema de Información Geográfica. La vigencia de este certificado es de un año contado a partir del día siguiente de su expedición. El Registro debe expedir dicho certificado dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, previo pago de derechos. Asimismo, será emitido a través del Sistema de Información Geográfica, en el tiempo estimado de consulta e impresión, previo pago de derechos.
III. Certificado de zonificación para uso del suelo específico, que es el documento en el que se hace constar si el aprovechamiento solicitado por el usuario es permitido o prohibido, conforme a lo que disponen los Programas vigentes en materia de uso del suelo y normas de ordenación para un predio determinado, o para aquel predio al que se le hubiera autorizado modificación al Programa Delegacional vigente, cambio de uso del suelo o delimitación de zona. Este certificado tendrá una vigencia de dos años a partir del día siguiente de su expedición para ejercer el derecho conferido en el mismo y será expedido por el Registro dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, cuando ésta se ingrese en la Ventanilla del Registro, previo pago de derechos;
IV. Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, que es el documento que tiene por objeto reconocer los derechos de uso del suelo que, por el aprovechamiento de manera legítima y continua, tienen los propietarios, poseedores o causahabientes de un bien inmueble en su totalidad o en unidades identificables de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de los planes o los Programas. La vigencia de este certificado será permanente y se expedirá por el Registro dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud del mismo, previo pago de derechos.
Cuando por así considerarlo conveniente, el Registro solicite opinión de la autoridad competente, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, el plazo para la expedición de los certificados será de veintiún días a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.
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Ejercido el derecho conferido en los certificados mencionados, no será necesario obtener una nueva certificación, a menos que se modifique el uso y superficie por uso solicitado del inmueble, o a través de los Programas de Desarrollo Urbano que entren en vigor. …
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL
Jefatura de Unidad Departamental de Dictaminación de Uso de Suelo Elaborar dictámenes técnicos de modificación al uso del suelo, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, a partir de la revisión de los expedientes. …
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL … Artículo 10.- El Distrito Federal se divide en 16 Demarcaciones Territoriales denominadas: … XIV. Tlalpan … Artículo 39. Corresponde a los titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial. … II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente; …
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
… Artículo 126.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano: … II. Expedir licencias para la ejecución, modificación y registro de obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o de instalaciones o
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para la realización de obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas; …
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DELEGACIÓN TLALPAN
… DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO • Autorizar y controlar el otorgamiento de licencias de construcción. … DIRECCIÓN DE MANIFESTACIONES Y LICENCIAS … • Aprobar y/o rechazar Registros de Manifestaciones de Construcción A, B o C. … JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE MANIFESTACIONES Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN … • Asegurar que las solicitudes de Manifestaciones de Construcción Tipo “A”, “B” o “C”, Licencias de Construcción Especial, Prórrogas de las mismas y Registros de Obra Ejecutada, cumplan con los Lineamientos y requerimientos que la Normatividad vigente establece. … • Verificar y dar seguimiento a los Registros de Manifestaciones de Construcción, que cumplan con la Normatividad establecida en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. …
MANUAL ESPECÍFICO DE OPERACIÓN DE LAS VENTANILLAS ÚNICAS DELEGACIONALES
… ATRIBUCIONES Se modifican y precisan las atribuciones de las Ventanillas Únicas Delegacionales conferidas a través del “Acuerdo por el que se crea en las dieciséis Delegaciones del Departamento del Distrito Federal, Ventanillas Únicas Delegacionales para la recepción y entrega de documentos” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
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septiembre de 1994, así como las otorgadas por el “Acuerdo por el que se modifican y precisan las atribuciones de las Ventanillas Únicas Delegacionales”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de noviembre de 1997 y en el Diario Oficial de la Federación el día 25 del mismo mes y año, conforme al presente Acuerdo.
Las Ventanillas Únicas Delegacionales están facultadas para orientar, informar, recibir, integrar, registrar, gestionar y entregar documentos, en el ámbito de sus respectivas demarcaciones territoriales, que se relacionen con solicitudes, avisos y manifestaciones que presente la ciudadanía con respecto a las materias que se indican a continuación: …
CONSTRUCCIONES Y OBRAS
a) Autorización para romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas;
b) Aviso de realización de obras que no requieren manifestación de construcción o licencia de construcción especial;
c) Expedición de constancia de alineamiento y número oficial;
d) Licencia de construcción especial;
e) Registro de constancia de seguridad estructural;
f) Registro de manifestación de construcción tipo A;
g) Registro de manifestación de construcción tipo B y C;
h) Registro de obra ejecutada;
i) Renovación de visto bueno de seguridad y operación; y
j) Visto bueno de seguridad y operación.
… El registro de Manifestación de Construcción se realizará en la Ventanilla Única Delegacional una vez que los encargados de recibirla, sin examinar el contenido, comprueben que se cumple con la entrega de los documentos y se proporcionan los datos que para cada modalidad establecen las normas que las regulan, los cuales también deberán precisarse en los respectivos formatos oficiales. La Manifestación que no se registre por falta de requisitos le será devuelta al interesado en la propia Ventanilla con el correspondiente sello y firma, y la indicación de cual o cuales son los documentos o datos que le faltan. …
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Nombre del Procedimiento: Registro de Manifestación de Construcción Tipo “A”, “B” o “C”
Unidad Administrativa No. Descripción de la Actividad Tiempo
Operador de Ventanilla Única
1 Recibe del usuario formato de solicitud de manifestación de construcción “A”, “B” o “C”.
2 Revisa que la solicitud de manifestación este debidamente requisitada y que los datos y documentos estén completos.
NO CUMPLE CON LOS REQUISTOS
. 3 Informa al ciudadano sobre los requisitos que no cumple y como subsanarlos.
4 Asigna número de folio en el Sistema de Cómputo y en el Libro de Gobierno y le entrega un tanto de la manifestación con sello de no registrado, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente.
SI CUMPLE CON LOS REQUISTOS
5 Asigna número de folio en el Sistema de Cómputo y en el Libro de Gobierno y le entrega un tanto de la manifestación con sello de registro, anexando los documentos técnicos que corresponda firmados y sellados.
6 Entrega documentación al interesado registrada con documentos firmados y sellados o, en su caso, con sello sin registro.
7 Realiza descargo en el carnet del DRO y Corresponsables para el caso de Manifestación de Construcción tipo B y C.
8 Turna al Responsable de la Ventanilla Única la documentación de las manifestaciones ingresadas en el día.
Responsable de la Ventanilla Única
9 Recibe y revisa documentación de las manifestaciones ingresadas en el día.
…
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FORMATO DE SOLICITUD DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN2
…
2 Obtenido vía electrónica en el portal de internet del Ente, el tres de febrero de dos mil doce, en el hipervínculo:
http://www.tlalpandigital.gob.mx/web/transparencia/index.php/formatos
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30
De las transcripciones que anteceden se desprende que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4, fracción III, 7, fracción XVIII (tal como lo refirió el Ente
Obligado en el oficio de respuesta), 9, fracción, IV, y 92, de la Ley de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal; 19, fracciones III y V, 23, 30, 31 y 125, del Reglamento de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal; se asegura que la materia requerida en el
punto 3, relativa al “Uso del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo
Urbano Delegacional” en la zona de interés del particular, es competencia de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, como se le informó al interesado a
través de la respuesta en estudio.
Ello se considera de ese modo porque de conformidad con lo dispuesto en la
normatividad antes citada, se tiene que a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, por conducto de la Dirección del Registro de los Planes y Programas de
Desarrollo Urbano, le corresponde la expedición de certificados de zonificación
para usos del suelo permitidos, para uso específico, único de zonificación de uso del
suelo específico y factibilidades, los de acreditación de uso del suelo por derechos
adquiridos, así como aquellas certificaciones de zonificación que se deriven de
resoluciones de transferencia de potencialidad de desarrollo, delimitación de zonas,
polígonos de actuación, una vez que se encuentren inscritos en el Registro.
En esa virtud, por lo expresado hasta este momento, es evidente que la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda, tal como lo consideró el Ente Obligado en el oficio de
respuesta, también es competente para atender el punto 3 de la solicitud de acceso a la
información que nos ocupa, pues ante dicha Secretaría el particular, puede allegarse de
mayores elementos de su interés.
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31
Con base en lo anterior, este Instituto adquiere el grado de convicción suficiente para
asegurar que, tal como lo estimó el Ente recurrido en el oficio de respuesta, la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda cuenta con diversas atribuciones
directamente vinculadas con la materia de interés del particular, a saber, con el tipo de
uso de suelo aprobado en la zona referida en la solicitud de información de trato
(requerimiento 3).
Del mismo modo, de conformidad con las disposiciones transcritas en párrafos
anteriores, específicamente las relativas a los artículos 10, fracción XV, y 39, fracción II,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 126, fracción, II, del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; del Manual
Administrativo de la Delegación Tlalpan, relativas a las atribuciones de la Dirección
General de Obras y Desarrollo Urbano, la Dirección de Manifestaciones y Licencias y la
Jefatura de Unidad Departamental de Manifestaciones y Licencias de Construcción; y
las facultades de las Ventanillas Únicas Delegaciones, contenidas en el Manual
Específico de Operación de las Ventanillas Únicas Delegacionales, así como del
Formato de registro de Solicitud de Manifestación de Construcción, se tiene que la
Delegación Tlalpan es competente para conocer lo requerido en el punto 2 que
nos interesa.
Lo anterior, se afirma porque si por una parte el particular expresó su deseo de conocer
el “Nombre del representante legal de la desarrolladora”, y por otro lado, con base en
las referencias que anteceden es claro que la Delegación Tlalpan, a través de su
Ventanilla Única Delegacional, es competente para autorizar, registrar y controlar el
otorgamiento de licencias de construcción de los predios que se encuentren dentro de
su respectiva demarcación territorial.
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En ese sentido, una vez que se haya comprobado que se cumple con la entrega de los
documentos y datos referidos en los formatos oficiales correspondientes, en los que
expresamente se requiere el nombre del representante legal del interesado en
construir (dato de interés del particular en el punto 2); lo incuestionable es que el Ente
recurrido procedió correctamente al orientar al particular a la Delegación Tlalpan para
atender debidamente lo requerido en el numeral 2, ello es así pues el ahora recurrente,
puede allegarse de mayores elementos ante dicha Delegación.
En conclusión, se estima que no hizo falta información alguna respecto de la orientación
realizada, pues además de haber resultado ciertas las consideraciones del Ente
Obligado respecto de la competencia de otros entes obligados, éste último informó
puntualmente al particular los medios de contactos de las Oficinas de Información
Pública respectivas; cuestiones ambas que bridaron completa certeza jurídica al
solicitante.
Por lo anterior, dado que no le asiste la razón al recurrente en el sentido de que faltó
información relativa a la orientación efectuada por el Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal; a juicio de este Órgano Colegiado el agravio
SEGUNDO en estudio resulta infundado.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto
considera procedente modificar la respuesta emitida por el Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva en la que:
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I. Proporcione al particular el dato referente al tipo de Uso del suelo aprobado conforme el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional en esa zona, del inmueble que se construye sobre la Calle Fuentes de la Alegría, en la Colonia Fuentes del Pedregal en la Delegación Tlalpan [requerimiento 3], y II. Entregue el dato relativo al nombre del representante legal del propietario del inmueble referido en la solicitud que nos ocupa [requerimiento 2], debiendo hacer las aclaraciones correspondientes con el objeto de brindar certeza jurídica al ahora recurrente.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de la presente resolución,.
QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que los servidores públicos del
Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, y se ordena al Ente Obligado
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que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe por
escrito a este Instituto el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero del
presente recurso de revisión, actuación que deberá realizar dentro de los cinco días
posteriores a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución de mérito,
anexando al efecto copia de las constancias que así lo acrediten; apercibido de que, en
caso de incumplimiento se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve
de febrero de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO