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LA FILACION MATRIMONIAL I. INTRODUCCION Las relaciones de parentesco son múltiples, de diversa naturaleza e intensidad y también con efectos distintos. Así hay una relación de parentesco entre el padre y los hijos, entre padre y los hijos, entre el abuelo y os nietos, entre hermanos, entre tíos y sobrinos, entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, entre el bautizado y el padrino, etc. De todas las relaciones de parentesco la más importante es la filiación, de que desde un punto de vista amplio, es la que vincule a una persona con todos sus ascendientes y descendientes. Pero Desde un punto de vista restringido, filiación viene a ser la que vincule a los padres con los hijos. La relación de parentesco de padres e hijos es denominada también Paterno-Filial. Desde el punto de vista del hijo se denomina filiación y paternidad o maternidad desde el punto de vista de los padres. Hay dos clases de filiación: la que nace del matrimonio y vincula a los padres con los hijos habidos dentro del matrimonio de aquella, y la que, en adopción a la anterior, se genera fuera del matrimonio. Se denomina a la primera legitima o matrimonial y a la segunda como ilegitima o extramatrimonial. La ley nacional, en lo que se refiere a la regulación de las dos filiaciones, ha seguido la tendencia universal de discriminarlas drásticamente desde la antigüedad en evidente perjuicio de la filiación extramatrimonial, y modernamente con el propósito de nivelarlas, lo que se ha producido ya en Cuba, España, Unión Soviética, Rumania, Bolivia, etc., Las Constituciones de los

Filiacion Matrimonial

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Filiacion Matrimonial

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Universidad Los ngeles de Chimbote

LA FILACION MATRIMONIAL

I. INTRODUCCION

Las relaciones de parentesco son mltiples, de diversa naturaleza e intensidad y tambin con efectos distintos. As hay una relacin de parentesco entre el padre y los hijos, entre padre y los hijos, entre el abuelo y os nietos, entre hermanos, entre tos y sobrinos, entre un cnyuge y los parientes consanguneos del otro, entre el bautizado y el padrino, etc.De todas las relaciones de parentesco la ms importante es la filiacin, de que desde un punto de vista amplio, es la que vincule a una persona con todos sus ascendientes y descendientes. Pero Desde un punto de vista restringido, filiacin viene a ser la que vincule a los padres con los hijos. La relacin de parentesco de padres e hijos es denominada tambin Paterno-Filial. Desde el punto de vista del hijo se denomina filiacin y paternidad o maternidad desde el punto de vista de los padres.

Hay dos clases de filiacin: la que nace del matrimonio y vincula a los padres con los hijos habidos dentro del matrimonio de aquella, y la que, en adopcin a la anterior, se genera fuera del matrimonio. Se denomina a la primera legitima o matrimonial y a la segunda como ilegitima o extramatrimonial.La ley nacional, en lo que se refiere a la regulacin de las dos filiaciones, ha seguido la tendencia universal de discriminarlas drsticamente desde la antigedad en evidente perjuicio de la filiacin extramatrimonial, y modernamente con el propsito de nivelarlas, lo que se ha producido ya en Cuba, Espaa, Unin Sovitica, Rumania, Bolivia, etc., Las Constituciones de los pases antes sealados han suprimido la diferencia y distancia que se haba colocado entre ambas filiaciones.[footnoteRef:1] [1: Diplomado de Derecho de Familia; basados en las lecciones de derecho de familia del distinguido catedrtico arequipeo Hctor Daz Valdivia.]

II. NOCIONES PRELIMINARES:

1. FILIACION

Etimolgicamente la palabra filiacin deriva de la voz latina filuus (que los antiguos espaoles pronunciaban como fillo, fiio, fijo y por ultimo hijo), que a su vez se origina de filium que significa hijo, procedencia del hijo respecto de los padres o simplemente, relacin del hijo con sus progenitores. La filiacin, en sentido genrico, es aquella que une a una persona con todos sus ascendientes y descendientes y, en sentido estricto, es la que vincula a los hijos con sus padres y establece una relacin de sangre y de derecho entre ambos.

2. FILIACION MATRIMONIAL

La filiacin matrimonial proviene de los trminos latinos filius y matrimonium, o hijo que procede de padre y madre casados. Dicho de otra manera, son hijos matrimoniales los nacidos de padres que han contrado nupcias de acuerdo con las leyes vigentes.

El Cdigo Civil no define lo que es la filiacin matrimonial pero el art. 361 establece la presuncin de paternidad cuando dice que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin tiene por madre al marido. Este numeral es similar al art. 299 de su antecesor.[footnoteRef:2] [2: Cdigo civil de 1936.]

3. CLASES DE FILIACION

Actualmente nuestro Cdigo vigente los considera:- Hijos matrimoniales e- Hijos extramatrimoniales

A diferencia del Cdigo derogado que estableci las categoras de hijos legtimos e ilegtimos; de lo que se concluye que la filiacin puede ser matrimonial o extramatrimonial.

III. TEORIAS DE LA CONCEPCION Y EL ALUMBRAMIENTOLa concepcin significara que si el hijo ha sido procreado dentro del matrimonio. Entonces ser tenido como matrimonial, aun cuando el nacimiento se produzca fuera del matrimonio; mientras el alumbramiento significara que el hijo nacido dentro del matrimonio ser matrimonial, aun cuando hubiera sido concebido fuera del matrimonio. Pues bien ambas teoras por separados llevan implcitas injusticias , as, si adoptamos la teora de la concepcin, se considerara extramatrimonial al hijo concebido fuera del matrimonio pese a que nazca dentro de l ,y si adoptamos la teora de alumbramiento, se le considerada extramatrimonial al hijo nacido fuera del matrimonio pese que fue concebido dentro del (caso del hijo pstumo).a. TEORIA MIXTA: Habiendo demostrado la injusticia de ambas teoras en su aplicacin por separado, resulta necesario en beneficio del hijo combinar ambas teoras. Recordemos sobre el particular del articulo 1de cdigo civil :el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, pues bien , el artculo 361 del cdigo en consonancia con el numeral citado refiere que el nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 das siguientes su disolucin tiene por padre al marido, en consecuencia , sern matrimoniales los hijos nacidos durante el matrimonio aunque hubieran sido concebidos fuera de l , y lo sern los nacidos despus de la disolucin del matrimonio si han concebido durante su vigencia. Sin embargo una aplicacin estricta del artculo 361 del cdigo civil puede llevarnos a situaciones injustas , por cuanto bajo esta presuncin ,pueden imputarse hijos a maridos que no se consideren padres de ellos , en razn de no haber cohabitado con la mujer en la poca de la concepcin ,y por lo tanto dicho marido de la mujer que alumbro al hijo,al no considerarse padre de l, debe tener accin para enervar esta presuncin ; y en efecto, la ley concede accin pero no en forma irrestricta ,limitndola a supuestos que enervan en relacin paterno filial.b. PLAZO MAXIMO Y MINIMO DE LA GESTACION:La frmula del artculo 361 del cdigo civil es en beneficio del hijo, sin embargo es necesario, como ya lo hemos manifestado, abrir la posibilidad de que el marido que no se crea padre del hijo que alumbro su mujer puede negarlo. Pero cuales seran sus argumentos para impugnar al hijo, obviamente estos debern estar referidos a la negativa de l, der haber tenido trato intimo con su mujer y en particular en el periodo de la concepcin. Pues bien esta exigencias nos llevan a considerar el plazo de gestacin, dentro del cual debe comprenderse la concepcin y el alumbramiento; sobre el particular no es posible establecer un plazo nico de gestacin, pues ello depender del organismo de la mujer, sin embargo resulta necesario fijar un plazo mnimo y mximo, y as lo ha entendido el derecho, estableciendo plazo de 180 diez y 300 como mnimo y mximo de gestacin.c. LA PRESUNCION PATER IS Y SU APLICACINDesde roma nos llega esta presuncin iuris tantum, conocida como pater is quem nuptiae demostrant y que etimolgicamente significa padre es quien las nupcias demuestran , y que se traduce en el hecho de que si una mujer casada alumbra un hijo , se tiene como padre de este a su marido ,y ello en funcin de las obligaciones que impone el matrimonio, principalmente la cohabitacin y la fidelidad que se deben los cnyuges, sin embargo ,el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo no significa necesariamente que ese hijo sea de su marido .sobre el particular veamos dos hiptesis de trabajo: Nacimiento producido despus de 180 das celebrado el matrimonio o antes de vencido los 300 siguientes a su disolucin o anulacin. En este caso el hijo gozara de la llamada pater is est quem nuptiae demostrant que, como ya lo hemos sealado, significa que el hijo tenido por una mujer casada se reputa como hijo de su marido, y en ello es as por los deberes que impone el matrimonio y que se deben recprocamente los cnyuges ,y que aluden a que ellos dentro del matrimonio tienen el derecho y el deber de tarto intimo0 exclusivo y excluyente, por lo tanto ,si se produce el nacimiento de un hijo dentro de esos plazos, el hijo se reputara del marido de la mujer casada que lo alumbro, sin embargo se trata de una presuncin que admite prueba en contrario.

Nacimiento se produce antes de cumplir los 180 das de la celebracin del matrimonio o despus de los 300 das de disuelto o anulado el matrimonio: Aqu la concepcin ha ocurrido fuera del matrimonio ,por lo tanto el hijo no goza de la presuncin pater is, pues las relaciones extramatrimoniales no pueden presumirse; ahora bien, quedar en poder del marido que no se sienta padre de esa criatura negar esa paternidad, por eso si l se considera padre, entonces se accionara y el hijo ser tenido por matrimonial .por otro lado, tratndose del hijo que nace despus de los 300 das de haber terminado el matrimonio , no hay mayor problema en reconocer que ese hijo ser extramatrimonial aun cuando el padre sea el marido de la ex mujer.

IV. RECLAMACION DE FILIACIONLa accin de reclamacin de la filiacin, es aquella que tiene por objeto que el Juez declare al demandante el goce de determinado status familiar. El art. 373 del Cdigo vigente prescribe que el hijo puede pedir que se declare su filiacin. Es por tanto, una accin que permite al accionante que el rgano Jurisdiccional reconozca el goce de la filiacin matrimonial con relacin a personas determinadas.Tal hecho acontece en dos casos:a. Cuando el hijo matrimonial no tiene respecto de sus progenitores el ttulo ni la posesin de estado, o cuando falta uno de estos elementos; lo que ocurre si el hijo tiene ttulo pero no la posesin de estado o, en su caso, tiene sta pero no el ttulo.b. Cuando el hijo matrimonial no tiene el titulo ni la posesin de estado del padre. Mas no respecto de la madre o viceversa y cuando aparece como hijo extramatrimonial de ambos, en cuyo caso, reclama la maternidad o la paternidad matrimonial.Con respecto a los ttulos de la accin la Ley dispone que esta corresponde al propio hijo, si este es capaz, pero si es incapaz puede hacerlo el padre que ejerce la patria potestad, el tutor con autorizacin del consejo de familia, el mismo menor si tiene capacidad de discernimiento sin intervencin del tutor, el curador si cuenta con autorizacin del consejo familiar.[footnoteRef:3] [3: Art. Referencia-373, 423-6, 407,455,568.]

No obstante lo manifestado, en caso de muerte, la accin de reclamacin de la filiacin pasa a los herederos de los hijos: Si este muri antes de cumplir 23 aos sin haber interpuesto la demanda. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y muri en el mismo estado. Si el hijo dejo iniciado el proceso.Los requisitos necesarios para intentar una accin de reclamacin de la filiacin son los siguientes: Que exista un hijo matrimonial. Que el mismo no tenga respecto de sus progenitores el titulo ni la posesin de estado. Que uno o ambos padres le nieguen la calidad de hijo matrimonial. Que lo declare el rgano jurisdiccional.Ahora bien, la accin se intentar conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos, debindose entender que esta accin es imprescriptible cuando la plantea el mismo hijo y si la interponen sus herederos caduca a los dos aos contados desde la muerte del hijo.[footnoteRef:4] [4: Referencia art. 374 Cdigo Civil.]

a. La Prueba de la Filiacin:La prueba es la demostracin de la existencia de un hecho material o de un acto jurdico, mediante las formas establecidas por la ley; en este caso, de la filiacin matrimonial.Sobre los medios probatorios de dan dos situaciones: Si la filiacin matrimonial del hijo est ya establecida fuera de proceso, en cuyo caso, se prueba en primer lugar con las partidas de nacimiento del hijo y del matrimonio de los padre obtenidas regularmente; luego, en defecto de las mismas, con otro instrumento pblico en que el marido de su madre admiti el hijo como suyo, si l hubiera nacido antes de los 180 das de la celebracin del matrimonio de sus padres o de reconciliacin stos. Por ltimo, con la sentencia que desestima la demanda de contestacin (negacin) que instauro el marido de su madre.

Si la filiacin del hijo matrimonial no est establecido y se demanda judicialmente su declaracin o reconocimiento, la filiacin queda acreditada por sentencia recada en juicio en que se haya demostrado la posesin constante del estado o por cualquier otro medio siempre que exista un principio de prueba suficiente de filiacin a tercero, lo que podr extenderse en el registro civil.[footnoteRef:5] [5: Referencia art. 375 Cdigo Civil.]

b. Inimpugnabilidad de la filiacin matrimonial:Por disposicin legal, cuando se renan a favor de la filiacin matrimonial la posesin constante de estado y el ttulo que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni an por el mismo hijo.[footnoteRef:6] [6: Referencia art. 376 Cdigo Civil.]

Por un lado, se trata de una situacin incuestionable, siempre que dicho ttulo no adolezca de nulidad o falsedad que pueda invocarse para enervar sus eficacia jurdica y, por otro, significa que los magistrados deben declarar inadmisible todas las acciones que son cualquier va pretendan alterar una filiacin matrimonial ya establecida a fin de evitar el escndalo que podra lesionar a la persona cuya filiacin matrimonial resulta impugnada.c. Modos de determinacin y Prueba de la Filiacin:

1. La determinacin de la filiacin es la afirmacin jurdica de una realidad biolgica presunta.

2. La determinacin de la filiacin puede ser legal, voluntaria y judicial.

3. Es legal cuando la propia ley, en base a ciertos supuestos de hecho, la establece.

4. Es voluntaria cuando la determinacin proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento expreso del hijo.

5. Es judicial la determinacin que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida.

6. La prueba de la filiacin matrimonial resulta de las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o de otro instrumento pblico en el que se admita expresa o tcitamente la paternidad matrimonial, o por sentencia que desestime la demanda de impugnacin de la paternidad matrimonial. A falta de estas pruebas, se acredita con la posesin constante del estado.

7. La filiacin extramatrimonial se acredita por el reconocimiento practicado por el progenitor en el registro de nacimientos, en escritura pblica o en testamento; o, por sentencia dictada en juicio de filiacin.

d. Determinacin de la Maternidad:La maternidad, tanto matrimonial como extramatrimonial, queda determinada por la prueba del parto y la identidad del nacido con la madre.El certificado de nacimiento vivo es la prueba del parto y de la identidad del nacido con la madre; por tanto, la prueba que determina la maternidad, matrimonial o extramatrimonial.Sin embargo, se exige para el caso de la maternidad extramatrimonial el reconocimiento expreso de la madre.No se requiere el reconocimiento de la maternidad por parte de la mujer casada por determinarse la filiacin matrimonial en base a la presuncin de paternidad matrimonial.Debe distinguirse la del hijo que nace de mujer casada, que es determinada por la ley en base a las presunciones de paternidad matrimonial y de concepcin dentro del matrimonio.Del caso del hijo extramatrimonial, que slo puede ser establecida por reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que declare que existe el vnculo filial.Carga probatoria del marido accionante se limitar a demostrar el cumplimiento de los plazos.Por el mismo mecanismo de la carga probatoria, tambin se considera sin serlo en s mismo como otro supuesto de contestacin el caso en que el marido est judicialmente separado de su mujer durante el perodo de la concepcin del hijo. En este caso, deber presentar las copias certificadas de la resolucin de separacin y de la partida de nacimiento respectiva. Esta accin es improcedente:

a. Si antes del matrimonio o de la reconciliacin, respectivamente, el marido ha tenido conocimiento del embarazo;b. Si el marido ha admitido expresa o tcitamente que el hijo es suyo;c. Si el hijo ha muerto; y,d. Si el marido cohabit con su mujer en el perodo de la concepcin.Todos estos supuestos corresponden ser probados a la mujer.V. LA NEGACIN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIALTiene por objeto atacar directamente la presuncin de paternidad matrimonial, demostrando que el hijo de la mujer casada no es del marido por resultar imposible que ste haya cohabitado con aqulla.Procede en los casos en que es manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en la poca de la concepcin del hijo.La ley trata, adems, como causal independiente, el supuesto que el marido adolezca de impotencia absoluta; esto es, que no pueda realizar la cpula sexual.En todos estos supuestos, la carga probatoria corresponde al marido accionante.

Tambin debe considerar otra causal de negacin, el supuesto introducido por la Ley 27048 como inciso 5 del artculo 363 del Cdigo Civil: cuando se demuestre a travs de la prueba del ADN u otras pruebas de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza que no existe vnculo parental.

VI. CONCLUSIONES

Para resolver el conflicto de derechos en materia de filiacin, el criterio de la ponderacin de bienes destaca la proteccin que demanda el ejercicio a conocer el origen biolgico, lo que permite resolver la eventual colisin entre los derechos fundamentales comprendidos. En ese sentido, se postula su preferencia por la finalidad protectora. La admisin en nuestro ordenamiento jurdico del derecho del nio a conocer a sus padres, destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiacin biolgica.

El expreso reconocimiento de este derecho determina que se est frente a un principio rector de todo un sistema jurdico de filiacin dotado de plena eficacia.

Frente al derecho del nio a conocer a sus padres, ejercitado en un proceso, es falaz acudir al argumento de la intimidad personal: engendrar un hijo es una accin privada autorreferente solo en cuanto a la decisin procreativa originaria. De ah en ms, concebido el hijo, ninguna supuesta intimidad o privacidad ni el padre, ni la madre, ni ambos en comn puede alegarse para frustrar los derechos del hijo ni durante su gestacin, ni despus de nacido.

De acuerdo con ello, debe ceder cualquier disposicin legal que, sustentndose en la intimidad personal del presunto progenitor, restrinja o imposibilite el ejercicio del derecho del nio a conocer a sus padres. Siendo as y considerando la jerarqua constitucional de la Convencin sobre los Derechos del Nio, la aplicacin del control difuso determina el reconocimiento a una tutela jurisdiccional efectiva en tales casos.

Sin embargo, si bien toda persona tiene derecho a indagar su filiacin, a conocerla, a emplazarla, a recibir para ello tutela jurisdiccional efectiva; el ejercicio de ese derecho debe realizarse dentro un marco de razonabilidad a fin de no violentar los derechos fundamentales del presunto progenitor.

VII. BIBLIOGRAFIA

http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-tercera-sociedad-paternofilial-titulo-9-abogado-legal.php

http://www.enriquevarsi.com/2007/07/incaducibilidad-de-las-acciones-de.html

http://estudiojuridico-lopezsantamaria.espacioblog.com/post/2009/11/06/reconocimiento-e-impugnacion-paternidad

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