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INDICE INTRODUCCION..................................................... 1 MARCO HISTORICO.................................................. 1 INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 16793 Y EL DECRETO SUPREMO 100.............................................................5 DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS ÚNICA................11 NUEVA LEY DE ABOGACIA 26 DE JUNIO DE 2013......................12 MODIFICACIONES...............................................12 ARTICULOS MODIFICADOS........................................... 13 ARTÍCULO 26.- (REGISTRO PÚBLICO). I............................13 ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO) I..................13 ARTÍCULO 28.- (MATRÍCULA)......................................14 ARTÍCULO 12.- (ANUNCIO DE LA SUJECIÓN A HONORARIO).............14 ARTÍCULO 14.- (IGUALA).........................................14 ARTÍCULO 15.- (FORMA DE RECLAMO)...............................14 ARTÍCULO 22.- (INSTANCIAS DE ASISTENCIA).......................14 ARTÍCULO 23.- (EXIGIBILIDAD)...................................15 ARTÍCULO 24.- (DIRECCION GENERAL)..............................15 ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES)...................................15 ARTÍCULO 36.- (SANCIONES). I...................................16 MARCO JURIDICO.................................................. 17 CONCLUSION.....................................................18 BIBLIOGRAFIA.................................................... 19 ANEXO........................................................... 19

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INDICE

INTRODUCCION..................................................................................................................1

MARCO HISTORICO............................................................................................................1

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 16793 Y EL DECRETO SUPREMO 100.................................................................................................................................................5

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS ÚNICA....................................11

NUEVA LEY DE ABOGACIA 26 DE JUNIO DE 2013..........................................................12

MODIFICACIONES...............................................................................................................12

ARTICULOS MODIFICADOS.............................................................................................13

ARTÍCULO 26.- (REGISTRO PÚBLICO). I............................................................................13

ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO) I....................................................13

ARTÍCULO 28.- (MATRÍCULA)...............................................................................................14

ARTÍCULO 12.- (ANUNCIO DE LA SUJECIÓN A HONORARIO).....................................14

ARTÍCULO 14.- (IGUALA).......................................................................................................14

ARTÍCULO 15.- (FORMA DE RECLAMO)............................................................................14

ARTÍCULO 22.- (INSTANCIAS DE ASISTENCIA)...............................................................14

ARTÍCULO 23.- (EXIGIBILIDAD)............................................................................................15

ARTÍCULO 24.- (DIRECCION GENERAL)............................................................................15

ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES)........................................................................................15

ARTÍCULO 36.- (SANCIONES). I...........................................................................................16

MARCO JURIDICO.............................................................................................................17

CONCLUSION...........................................................................................................................18

BIBLIOGRAFIA...................................................................................................................19

ANEXO................................................................................................................................19

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

INTRODUCCION.

En el presente trabajo explicaremos la nueva ley de abogacía y los cambios o

modificaciones que se realizaron a las anteriores normativas asi como el decreto

ley 16793 y el decreto supremo 100 que fueron las últimos marcos legales para la

regulación del ejercicio de la abogacía.

El estudio del derecho es una de las disciplinas más apasionantes porque engloba

una serie de ramas que tienen que ver con el derecho público y privado, con el

derecho de familia, con el internacional, con el penal, comercial, administrativo

otras con materias de  otros estudios.

Se dice que los abogados tienen la misión de promover los grandes debates en lo

público nacional e internacional y contribuir al estado de derecho, como estar

pendientes de los grandes avances de una sociedad global que cambia de manera

permanente.

Como toda actividad profesional, tiene que tener normas claras para su ejercicio

porque el abogado mediante su trabajo no sólo influye en la sociedad sino que

afecta de manera positiva o negativa los intereses de las personas y de las

instituciones. En este camino se pergeñan y aprueban leyes para su ejercicio,

algunas que con el tiempo merecen reactualización y modificación de acuerdo con

la realidad y avances que se dan en toda materia.

MARCO HISTORICO.

El marco legal que regulaba el libre ejercicio de la abogacía en nuestro país,

estaba constituido por:

- Decreto Ley No. 16793 de 10 de julio de 1979 “Ley de la Abogacía” aprobado

durante la Junta Militar de Gobierno a mando del Gral. David Padilla Arancibia.

- Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001 “Código de Ética Profesional

para el ejercicio de la Abogacía”.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

La legislación citada establecía que el procedimiento para el ejercicio efectivo de

la profesión debía ser el siguiente:

- Licenciatura en Derecho (otorgada luego de haber aprobado la totalidad de las

materias correspondientes al pensum facultativo y optar con éxito por alguna de

las distintas modalidades de titulación previstas por Resolución el Consejo

Universitario)

- Titulo en Provisión Nacional de Abogado (documento que requería de un pago

en efectivo de Bs. depositados en cuenta de la Universidad Pública)

- Inscripción al Colegio Departamental de Abogados (previa presentación de

fotocopias legalizadas de la Licenciatura en Derecho y del Título en Provisión

Nacional, Certificados de Notas originales y Deposito de $us. 450 a cuenta del

Colegio Departamental de Abogados)

- Inscripción al Colegio Nacional de Abogados (a presentación de la credencial del

Colegio Departamental y el Depósito de $us. 20 a la cuenta de la citada

institución)

Estos requisitos hacían que acceder al ejercicio de la profesión resultara por

demás oneroso, y tal cual estaba respaldado por toda la funcionalidad institucional

y legal que rigió en la República.

El Decreto Supremo No. 29783 de 12 de noviembre de 2008 dispuso, bajo el

concepto de regular los cobros realizados por los Colegios Departamentales de

Abogados, la derogación de los arts. 9 y 10 del Código de Ética Profesional:

“Art. 9.- (Deber de Inscripción) El abogado para ejercer la profesión a nivel

nacional tiene el deber de encontrarse inscrito en el respectivo distrito judicial de

su domicilio, así como en el Colegio Nacional de Abogados. El Colegio del distrito

judicial de su domicilio emitirá oficio al Colegio Nacional de Abogados y este hará

conocer a los otros distritos la habilitación del profesional. Sin embargo el

profesional para gozar y usar de los beneficios e instalaciones de un Colegio que

no es el de su distrito judicial si deberá inscribirse obligatoriamente en el Colegio

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

del distrito judicial al que desea pertenecer. Alternativamente el que por razón del

ejercicio de profesión libre tenga que trasladarse temporalmente a otro distrito no

requerirá de dicha obligación. El abogado que desee ejercer solamente a nivel

regional simplemente deberá encontrarse inscrito en el Colegio de Abogados de

su respectivo distrito judicial.”

“Art. 10.- (Deber de Pago) El profesional abogado esta en la obligación de

cancelar las cuotas y contribuciones establecidas al Colegio que lo cobija, así

como a los colegios de los que desee ser parte o hacer uso de sus instalaciones y

beneficios”.

Con la emisión del D.S. 29783 se produjo una situación singular en relación con el

cumplimiento que le dieron los Colegios Departamentales y el Colegio Nacional de

Abogados. Se suspendió temporalmente el cobro del Deposito de $us. 450 y $us.

20, hasta que por decisión de las juntas directivas de los diferentes colegios se

determino que estos cumplirían con lo ordenado por el D.S., estableciendo una

“Matriculación Provisional” para los abogados titulados que presenten su

documentación según los requisitos exigidos exceptuando el Deposito bancario en

cuestión, hasta que se resolviese un supuesto Recurso de Inconstitucionalidad

D.S. 29783 presentado ante un acéfalo Tribunal Constitucional. A su vez, se

continuo realizando la Matriculación onerosa, bajo el eufemismo de “aporte

voluntario”: los profesionales abogados que optasen por esta modalidad debían

presentar su documentación completa y hacer el citado pago de $us. 450 de

manera directa y “voluntaria” al Colegio Departamental de Abogados.

Es decir que las consecuencias al Decreto Supremo gubernamental fueron:

establecer una “Matriculación Provisional” cuasi nominal, que no contemplaba el

otorgamiento de Credenciales Profesionales, ni su Registro Numeral Sucesivo en

la Matriculación Oficial de los Colegios Departamentales; además, continuar con el

sistema de Matriculación abolido, bajo el termino de “aporte voluntario”,

reservando para el mismo los privilegios de acceder a los beneficios

institucionales: Credencial Profesional, Biblioteca, acceso a los predios, etc.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

Verificada la insuficiencia del Decreto Supremo No. 29783 y ante la presión de una

Comisión de Titulados de vanguardia la misma que impulsa esta Asociación de

Profesionales Abogados de Bolivia (APABOL), que exigía al Ministerio de Justicia

resolver esta situación de incertidumbre e impotencia, es que por fin, se dio curso

a un Decreto Supremo que abrogo al anterior y extendió su alcance de

cumplimiento.

En fecha 29 de abril de 2009, es emitido el Decreto Supremo No. 100/2009

“Registro y Ejercicio Libre de Abogados”. El mismo establece la creación del

Registro Público de Abogados el cual esta a cargo del Ministerio de Justicia y rige

a nivel nacional. Asimismo dispone la abrogación de tres Decretos Supremos,

entre ellos el D.S. No. 29783, y del Decreto Ley No. 16793 “Ley de la Abogacía”;

además deroga los arts. 9 y 10 del D.S. 26052 “Código de Ética Profesional”(1).

Resultado de esta disposición legal, y luego de un prolongado periodo de ajustes

logísticos se procedió al juramento de los abogados que presentaron su solicitud

ante el Ministerio de Justicia, en el Registro Público de Abogados en fecha 20 de

julio de 2009, poniendo fin al sistema perverso de lucro institucional por el cual

estuvo regida la totalidad de los Colegios de Abogados , entes que lucraron sin

brindar servicios de cobertura social ni medica que justificase su el aporte a “fondo

vacío” del cual fueron víctimas los profesionales abogados en el territorio nacional.

por: José Antonio Sivila Cardenas (abogado, miembro de APABOL)

(1) Recordemos que los arts. 9 y 10 del D.S. 26052 habían sido derogados por el

D.S. No. 29783 de 12 de noviembre de 2008, pero como el mismo fue abrogado

por el D.S. 100/2009, se repitió su derogatoria.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

MARCO TEORICO.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 16793 Y EL DECRETO SUPREMO 100.

Existen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; que el decreto

supremo 100 es un cuerpo normativo anticonstitucional que pretende regir el

ejercicio libre de la abogacía creando creando otro. Registro público de abogados

a cargo del ministerio de justicia cuyos postulados y efectos tienen carácter

general y obligatorio para todos los abogados de Bolivia.

el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente

vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los

principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art.

410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal;

aplicando el razonamiento de que se trata de cuestiones que deben ser reguladas

por ley y no por un Decreto Supremo o Resolución Ejecutiva; dado que, la facultad

de emitir o dictar leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución Política del Estado, incumbe sólo al Órgano

Legislativo -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- y al Órgano Ejecutivo,

efectivizar su cumplimiento a través de la expedición de los respectivos decretos,

sin alterar el desarrollo de los derechos contenidos en las leyes, por

corresponderle su reglamentación o viabilizacion.

el Decreto Supremo cuestionado y el Decreto Ley 16793, tienen el mismo objeto y

finalidad; empero, en su contenido resultan contrarios, dado que se pretende

regular y/o reglamentar aspectos que ya están determinados por una norma

jerárquicamente superior -Decreto Ley-, su modificación y abrogación, denotando

la inconstitucionalidad e imposibilidad de compatibilización que atenta contra el art.

410.II de la CPE, por no ser posible la reglamentación de un Decreto Ley a través

de un Decreto Supremo.

Conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede

ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los

procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha

elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la

Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a

pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y

formas establecidos por el texto constitucional contienen normas que son

incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado’.

En el gobierno de facto- en que se emitió el decreto ley 16793, cuya finalidad se

constituyó en el medio para, en ese momento, emitir las normas necesarias a

efectos de alcanzar sus fines.

Declarada la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 y del DS 0100,

debemos tomar en cuenta que en un marco de responsabilidad, inherente a la

jurisdicción constitucional, que consiste en proteger los derechos fundamentales y

asegurar la paz social, y a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica

de los actos y relaciones de los ciudadanos, es necesario el advertir que la

expulsión del ordenamiento jurídico de ambas normas jurídicas conllevaría a

ocasionar un inevitable vacío jurídico, y por ende perjuicios difíciles de

dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas individuales -

abogados y a quienes prestan sus servicios- y personas jurídicas -Colegios de

Abogados- por no tener precisamente un marco normativo regulatorio que defina

las relaciones emergentes del ejercicio profesional del abogado; ante este efecto

previsible, la jurisdicción constitucional está obligada a que el acceso a los

derechos fundamentales -un acceso material tangible y no solamente formal- no

se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de

inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica, ya que su principal deber

es precisamente velar por la materialización de los derechos y garantías

constitucionales, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la

comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la

subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la

declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el

procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio

profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya

que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.

Las leyes, teniendo en cuenta su contenido y forma, se distingue la ley material y

formal; en la primera, se toma en cuenta el contenido y objeto de la ley, es decir su

naturaleza intrínseca, independientemente del órgano o autoridad que elabora o

dicta la ley, y la forma se refiere al carácter de la autoridad u órgano que la dicta.

Consecuentemente, el DL 16793, por su contenido material adquiere el carácter

de una ley, aún cuando en su origen no lo sea; dicho de otro modo, un decreto ley

es en esencia una ley aprobada y puesta en vigencia a través de un decreto

supremo -emitida por el Órgano Ejecutivo- según sostiene la doctrina y

jurisprudencia constitucional, desarrolladas en los citados Fundamentos Jurídicos.

decreto-ley, 16793 por su forma no puede considerarse una ley, en el entendido

que no emana del órgano competente y según el procedimiento legislativo

correspondiente; por su contenido material, adquiere el carácter de ley, supeditado

a que el órgano competente lo eleve a esa categoría a través de las formas

establecidas por la ley o en su defecto sea dejada sin efecto o expulsada del

ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política del

Estado. En consecuencia, el Decreto Ley en examen, resulta inconstitucional en

su origen, por haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia para

ello y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y

la ley para su expedición.

Según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la

previsora, la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad

como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y

consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación , en el caso

de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo

de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la

Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.

en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las

consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una

parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas

estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la

inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del

ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando

un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior En

consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a

resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal

Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios

desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la

generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya

base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales,

administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.

Ahora, teniendo en cuenta el razonamiento expresado precedentemente, es

necesario dimensionar los efectos del presente fallo, sin que ello implique un

análisis de fondo de la referida normativa.

Finalmente, la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y

jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este

último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde

el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se

imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del

Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación,

promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en

la formación y aprobación de la ley.

sino se aprobara la nueva ley de la abogacía que regule el ejercicio libre de esta

profesión, los profesionales abogados tendrán que regirse a la siguiente

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

normativa, el art. 46 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a una

fuente laboral estable, digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y

satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna y que el

Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el art. 23

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo,

como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una

obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias

inferiores que regulen su ejercicio; que el numeral 4 del art. 21 de la CPE

establece que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de

reunión y asociación, en forma pública y privad

a, con fines lícitos, en ese sentido, el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos

Civile, el art 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de

San José de Costa Rica, señala que todas las personas tienen derecho a

asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales,

sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

En el decreto ley 16793 Los Colegios de Abogados procedían al cobro de

matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el libre

ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún

más, la habilitación del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de

Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba

obligado a realizar pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en

clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos

en la Constitución Política del Estado”.

respecto al art. 15 del DS 100 y el art. 6 numeral 5) del DL 16793, se tiene que el

art 15 del DS 100 establece que el registro en el Ministerio de Justicia es el único

requisito para habilitar el ejercicio libre de la profesión, mientras que el art. 6 en su

numeral 5) del DL 16793, textualmente sostiene que para ejercer la abogacía se

debe estar matriculado y tener obligaciones pecuniarias pagadas conforme a los

Estatutos del Colegio de Abogados de su distrito; por lo tanto existe imposibilidad

de que ambas normas puedan ser materializadas al mismo tiempo, es más, el

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

establecer la vigencia de una y la expulsión de la otra conllevaría a la limitación y

restricción del derecho de asociación, por lo que es necesario dejar sin efecto el

numeral 5) del art. 6 del DL 16793, así como la frase “…el único requisito

exigido…” del art. 15 del DS 100, para dar mayor eficacia al derecho a la

asociación, posibilitando que el profesional abogado opte por el sistema al que

quiera inscribirse, manteniendo además un marco jurídico que preserva los

intereses de la colectividad en su conjunto, dentro del relacionamiento del

profesional abogado con la misma.

Siguiendo con esta línea de razonamiento, tenemos que el contenido del art. 3 del

DL 16793, al establecer que los profesionales abogados deben matricularse

obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su

profesión, está íntimamente relacionado con el citado art. 6 numeral 5), por lo que

también corresponde dejarlo sin efecto.

Actualmente el pleno de la Cámara de Senadores aprobó en su estación en

grande el proyecto de Ley del Ejercicio de la Abogacía, una vez que fue

consensuado con el Colegio Nacional de Abogados. Como toda ley propugna

cambios a las vigentes anteriormente, una que databa de diciembre de 1941 y otra

de julio de 1979 que también experimentaron modificaciones.

La nueva ley plantea, hasta donde se conoce, el registro, el control y la

determinación de protección tanto del servicio del profesional abogado como de la

sociedad, como pilares fundamentales. Un acápite importante tiene que ver con el

registro de los profesionales, tradicionalmente a cargo de los colegios de

abogados, aunque mediante norma en vigencia debe realizarse en el Ministerio de

Justicia.

En principio, la institución colegiada había hecho conocer temores en sentido de

que la vigencia de los colegios sería anulada y que el Gobierno mediante el

ministerio mencionado tendría la intención de abarcar un amplio espectro para

controlar a los profesionales, sin embargo, ha quedado definido que el control del

ejercicio profesional, lo llevarán ambas instituciones, o sea que el abogado

decidirá si es el Ministerio de Justicia o el Colegio el que lo regule.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

La regulación en esta actividad, como en otras, es importante en cuanto a la

prevención de faltas que se comentan en el ejercicio, de tal modo, que se

conceptúen faltas leves, graves y gravísimas, con sanciones de multas, sanciones

temporales y otras que no excedan los dos años.

El asunto ético en el ejercicio de la abogacía es fundamental y de esto pueden dar

cuenta quienes por diferentes circunstancias de la vida se han visto obligados a

acudir a estrados judiciales y contratar los servicios de un abogado. Cuántas

veces se ha escuchado de patrocinios inmorales de causas en las que abogados

pactan entre sí en desmedro de sus clientes, o de promotores de la corrupción en

estrados judiciales o de aquellos que ingresando en la transgresión de leyes

penales son parte de grupos de extorsión y de actividades delictivas, como las que

fueron reveladas hace poco con la red de corrupción y extorsión de abogados que

operaba desde altos cargos públicos.

La norma tiene que abarcar estos aspectos, debe estar actualizada pensando en

el bien común de la sociedad y promoviendo además crear una conciencia jurídica

profesional que beneficie a los mismos abogados y al colectivo social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS ÚNICA.

Se abroga el Decreto Supremo 26052, de 19 de enero de 2001 y el Decreto Ley

16793 y el Decreto Supremo 100, de 29 de abril de 2009.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

La Señora Ministra de Justicia, en su respectivo despacho, queda encargada de la

ejecución y cumplimiento de la presente.

NUEVA LEY DE ABOGACIA 26 DE JUNIO DE 2013

MODIFICACIONES

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

El pleno de la Cámara de Senadores aprobó en su estación en grande el proyecto

de ley del Ejercicio de la Abogacía, luego de que fuera consensuado en su

integridad con el Colegio Nacional de Abogados.

La presidenta de la Comisión de Justicia Plural de la Cámara Alta, Sandra Soriano

(MAS) señaló que este proyecto de ley tiene el objetivo de regular el ejercicio de

esta profesión y el registro de abogados a nivel nacional.

"La ley tiene tres objetivos: el registro, el control y la determinación de protección

tanto del servicio del profesional abogado como de la sociedad, esos son los tres

pilares fundamentales en los que se desarrolla este proyecto de ley".

El proyecto ingresó al debate legislativo luego de que se llegara a un acuerdo con

el Colegio Nacional de Abogados, que observó, inicialmente, el registro y el control

del ejercicio profesional a cargo del Ministerio de Justicia.

No obstante, el proyecto de ley define que el registro, efectivamente, lo debe

realizar el Ministerio de Justicia, mientras que el control del ejercicio profesional lo

llevarán adelante ambas instituciones, ya que el jurista será quien decida si es

esta cartera de Estado o el Colegio de Abogados el que lo regula.

El proyecto de ley establece faltas leves, graves y gravísimas que se pueden

cometer en el ejercicio de la abogacía, pero para ninguna de éstas se define una

sanción que supere los dos años de suspensión. El documento consta de 56

artículos, cuatro disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una

atribución abrogatoria. esta norma es el resultado del trabajo consensuado

mediante el diálogo con el sector involucrado, la Asamblea Legislativa y el

Ministerio de Justicia.

ARTICULOS MODIFICADOS.

ARTÍCULO 26.- (REGISTRO PÚBLICO). I.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

Las abogadas y los abogados de todo el Estado Plurinacional de Bolivia deberán

registrarse ante la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía.

II. Las abogadas y los abogados que se hayan matriculado en algún colegio o

asociación y no estuvieran registrados en la Dirección General del Ejercicio de la

Abogacía del Ministerio de Justicia tendrán el plazo de un (1) año para registrarse,

a partir de la promulgación de la presente Ley.

III. La Dirección General del Ejercicio de la Abogacía requerirá la cooperación de

los colegios y asociaciones, así como de las entidades de educación superior

públicas o privadas, quienes deberán otorgar la información y documentación

solicitada en forma oportuna y gratuita.

ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA EL REGISTRO) I.

Para registrarse en la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, las

abogadas y los abogados deben presentar los siguientes documentos:

a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de Justicia.

b) Fotocopia legalizada del título en provisión nacional.

c) Fotocopia simple del título académico.

d) Fotocopia simple de la cédula de identidad.

e) Fotocopia simple de la libreta de servicio militar (para varones).

d) Hacer el depósito por reposición de costos a establecerse por resolución

ministerial.

ARTÍCULO 28.- (MATRÍCULA).

La Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, a tiempo de registrar a la

abogada o abogado asignará el número único de matrícula de la credencial, que le

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio del Estado

Plurinacional de Bolivia, sin más requisitos.

ARTÍCULO 12.- (ANUNCIO DE LA SUJECIÓN A HONORARIO).

Toda abogada y todo abogado anunciará en el primer escrito que presente en

cualquier proceso o trámite legal si tiene honorario acordado o iguala pactada o si

se atiene al arancel mínimo.

El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial aprobará cada dos (2)

años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía, el que será publicado

en un medio de circulación nacional. II. En caso de que la abogada o el abogado y

su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de

honorarios profesionales de la abogacía”.

ARTÍCULO 14.- (IGUALA).

La iguala profesional en ningún caso podrá exceder el diez por ciento (10%) del

valor del bien litigado.

ARTÍCULO 15.- (FORMA DE RECLAMO).

La abogada o el abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios

podrá reclamar el pago ante el juez o tribunal que tramitó la causa, a efecto se

regule el honorario, se declare la mora y se ordene el pago, siendo aplicables las

normas del proceso ejecutivo.

ARTÍCULO 22.- (INSTANCIAS DE ASISTENCIA).

La Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, así como los colegios o

asociaciones de abogadas y abogados, ofertarán en el departamento donde

residen la atención gratuita a personas de escasos recursos, las listas de sus

inscritos, pudiendo toda abogada o todo abogado ofrecer su disponibilidad ante

tribunales en forma directa y en la materia de su especialidad.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

Este proyecto de Ley también detalla en que los abogados y las abogadas en

ejercicio libre de la profesión, “podrán prestar atención gratuita” a las personas de

escasos recursos económicos

ARTÍCULO 23.- (EXIGIBILIDAD).

Antes de la inauguración del año judicial, las abogadas y los abogados que

cuenten con un año de antigüedad, a partir de la entrega de su matrícula y se

encuentren en ejercicio libre, están obligados a defender a personas privadas de

libertad y a quienes así lo disponga la o el juez o tribunal en procesos penales,

civiles, laborales, agroambientales o de familia, salvo motivos legales de excusa,

conforme a la norma procesal civil. A tal efecto la Dirección General del Ejercicio

de la Abogacía hará conocer los domicilios procesales de los abogados recién

titulados al Tribunal Departamentales de Justicia correspondiente.

El incumplimiento del deber de brindar patrocinio gratuito, será sancionado como

falta grave.

ARTÍCULO 24.- (DIRECCION GENERAL).

Créase la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía, dependiente del

Ministerio de Justicia, con competencia a nivel nacional y sede en la ciudad de La

Paz, pudiendo crear oficinas en los departamentos del país.

ARTÍCULO 25.- (ATRIBUCIONES).

Son atribuciones de la Dirección General del Ejercicio de la Abogacía las

siguientes:

1.Conocer y resolver, a través de su tribunal de honor en primera instancia, los

procesos disciplinarios contra las abogadas y los abogados que no se encuentren

registrados en un colegiado o asociación de abogados.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

2.Conocer y resolver, en última instancia, las resoluciones de los tribunales de

honor de los colegios o asociaciones.

3.Ejecutar y dar cumplimiento, cuando corresponda, a las sanciones disciplinarias

impuestas conforme a la presente Ley o las inhabilitaciones especiales impuestas

de conformidad al Código Penal.

4.Elaborar, organizar y actualizar, permanentemente el registro de abogadas y

abogados en el país, formando un expediente para cada profesional.

5.Vigilar el adecuado funcionamiento de colegios y asociaciones de abogadas y

abogados conforme a la presente Ley.

6.Conocer y resolver las solicitudes de autorización de cambio de abogada o

abogado patrocinante dentro de una causa, trámite o proceso judicial.

7.Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de abogadas y

abogados.

ARTÍCULO 36.- (SANCIONES). I.

En una primera oportunidad las faltas leves serán sancionadas con la llamada de

atención. La reincidencia será sancionada con la multa de medio salario mínimo a

depositarse en una cuenta bajo tuición de la Dirección General del Ejercicio de la

Abogacía.

La inobservancia del deber de informar y el incumplimiento al deber de brindar

patrocinio gratuito, establecidos en el artículo 49, se sancionará conforme señala

esa misma norma.

II. Las faltas graves serán sancionadas con la multa. La reincidencia se sancionará

con la suspensión temporal de tres a seis meses en el ejercicio profesional.

III. Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión temporal de tres a

seis meses en el ejercicio profesional. La reincidencia se sancionará con la

suspensión temporal de seis meses a un año.

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

IV. La inhabilitación especial establecida de conformidad al Código Penal dará

lugar a la cancelación de la matrícula.

MARCO JURIDICO.

Que el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado

determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son

directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone

que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin

discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y

su familia una existencia digna. El Parágrafo II del citado Artículo expresa que el

Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo

23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo

como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una

obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias

inferiores que regulen su ejercicio.

Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece

que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de reunión y

asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En ese sentido, el Artículo

22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda

persona tiene derecho a asociarse libremente, asimismo, el Artículo 16 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa

Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con

fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos

o de cualquier otra índole.

Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las

personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas

e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es

función del Estado Plurinacional de Bolivia, regular e implementar el registro

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.

Que el numeral I del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece

que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe cumplir y hacer cumplir

la Constitución y las Leyes.

CONCLUSION.

La regulación en esta actividad, como en otras, es importante en cuanto a

la prevención de faltas que se comentan en el ejercicio, de tal modo, que se

conceptúen faltas leves, graves y gravísimas, con sanciones de multas,

sanciones temporales y otras que no excedan los dos años.

El asunto ético en el ejercicio de la abogacía es fundamental y de esto

pueden dar cuenta quienes por diferentes circunstancias de la vida se han

visto obligados a acudir a estrados judiciales y contratar los servicios de un

abogado. Cuántas veces se ha escuchado de patrocinios inmorales de

causas en las que abogados pactan entre sí en desmedro de sus clientes, o

de promotores de la corrupción en estrados judiciales o de aquellos que

ingresando en la transgresión de leyes penales son parte de grupos de

extorsión y de actividades delictivas, como las que fueron reveladas hace

poco con la red de corrupción y extorsión de abogados que operaba desde

altos cargos públicos.

La norma tiene que abarcar estos aspectos, debe estar actualizada

pensando en el bien común de la sociedad y promoviendo además crear

una conciencia jurídica profesional que beneficie a los mismos abogados y

al colectivo social.

El anteproyecto de Ley de la Abogacía es “atentatorio” para los abogados

colegiados y se puede analizar una aparente intención de hacer

desaparecer a las instituciones colegiadas que el anteproyecto de ley

establece que el Tribunal de Honor nacional sea elegido por el Ministerio de

Justicia y, además, impone a los abogados como una obligación la

asistencia legal gratuita, exige un informe auditado sobre la legitimidad de

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PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACIA

sus bienes y les obliga a tramitar una nueva personería jurídica, 90 días

después de la aprobación de la ley.

“El Ministerio de Justicia no tiene ninguna competencia para reconocer

personerías jurídicas y se olvida que el Colegio de Abogados de

Chuquisaca tiene personería desde 1904”,

pero si bien el ministerio de justicia se encargaría de la regulación del

ejercicio de la profesión del abogado asi como los registros y los aranceles

lo que no puede hacer es prohibir la libre asociación establecida en la

propia Constitución Política del Estado.

La intención del gobierno de querer convertir a los abogados en

funcionarios del ministerio de justicia ya que estaría sujeto al control

fiscalización y registro así también se observo la pretensión de que los

abogados sean juzgados por instancias del ministerio de justicia y no así

por los tribunales de ética de los colegios de abogados.

BIBLIOGRAFIA.

Constitucion Politica del Estado Plurinacional de Bolivi

Declaracion universal de derechos humanos, Naciones Unidas.

Derechoteca .com

ANEXO.

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