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  TRABAJO PRÁCTICO Nº 3 Consigna: Desestimación de la Personalid ad Jurídica MATERIA: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES CÁTEDRA: Muguillo-Falasca. COMISIÓN: 9081 GRUPO Nº 7 INTEGRANTES: TICHNO NATASHA; RAMOS MEJIA  JERONIMO; MASSACCESI DIEGO;  FONTICELLI DIEGO FACULTAD: FACULTAD DE DERECHO -UBA- FECHA ENTREGA: 05/09 AÑO: 2011

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 TRABAJO PRÁCTICO Nº 3Consigna: Desestimación de la Personalidad Jurídica

MATERIA: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES

CÁTEDRA: Muguillo-Falasca.

COMISIÓN: 9081

GRUPO Nº 7

INTEGRANTES: TICHNO NATASHA; RAMOS MEJIA JERONIMO; MASSACCESI DIEGO; FONTICELLI DIEGO

FACULTAD: FACULTAD DE DERECHO -UBA-

FECHA ENTREGA: 05/09

AÑO: 2011

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DESISTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Una de las funciones principales de la personalidad jurídica, es la protección

del patrimonio de los socios, restringiendo la responsabilidad pecuniaria de los

mismos, a los bienes aportados a su sociedad y a los frutos que de ella puedan

surgir.

Si bien el objetivo de utilizar este tipo de régimen societario, es beneficioso

para la industria, producción y actividades comerciales, dada la protección antesdescripta frente al riesgo que implica la mera actividad comercial; como todo

sistema jurídico, su aplicación conlleva de por sí, como contracara, una posibilidad

fraudulenta pasible de ser implementada, a fines de ejercer actividades ilícitas o

evasivas.

Esta situación aparece relacionada directamente con lo prescripto por el art. 2

de la ley de sociedades comerciales, el cual determina que la sociedad es un

sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley, dando así cuenta de que laseparación existente entre persona jurídica, persona, socios e integrantes de sus

órganos, puede ser dejada de lado frente a determinadas circunstancias.

En este sentido, cabe señalar que antes de que la Ley 22.093 incorporará el

artículo 54 de la ley de Sociedades Comerciales la regulación de la inoponibilidad

de la personalidad jurídica societaria, la doctrina prevaleciente, entre ellos Alperin,

Colombres, Laquis entre otros, ya anticipaba su posición respecto, aunque no

siempre uniforme, sobre el abuso del derecho y la desestimación de la

personalidad, produciéndose a partir de la sanción de la Ley 19.550 abundantes y

variados pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la teoría de la penetración

y "levantamiento del velo".

Pero, parte de la doctrina, ha sostenido que este agregado a la Ley de

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Sociedades no implica en realidad desestimación de la personalidad, por cuanto

circunscribe sus efectos a la inoponibilidad del tipo elegido, haciendo responsables

de manera solidaria a socios y controlantes, sin perjuicio de la limitación de la que

en principio y de acuerdo con éste gozan.

Sentado lo expuesto, y toda vez que la personería jurídica se reconoce para

facilitar el cumplimiento de ciertos fines prácticos, y no reprobables, es lógico que

cuando su utilización se desvía de dichos fines, cuando se abusa de la personería

para fines no queridos para otorgarla, sea lícito atravesar o levantar su velo para

llegar a la esencia de la institución. Sólo cuando la persona ideal abusa de su

forma, se permite descorrer el velo de su personalidad y penetrar en su real

esencia para establecer la identidad entre ellas y las personas físicas que la

componen. En este sentido, la "disregard doctrine" no niega la existencia de

persona jurídica, sino quien niega su personalidad es quien abusa de ella.

En este orden de ideas, así como el orden jurídico atribuye personalidad

  jurídica a la sociedad, puede quitarla, es decir, puede, en ciertos supuestos

prescindir de ese ente como centro diferenciado de imputación, y atribuirle las

consecuencia jurídicas directamente a los reales titulares, sean o no individuos o

personas colectivas.

El orden jurídico penetra así corriendo el velo de esa "vestimenta jurídica" que

es la sociedad, para atribuirle directamente los intereses reales que operan dentro

de ella las consecuencias jurídicas de ciertos hechos o actos.

En este sentido señala el art. 54 de la ley de sociedades comerciales; " La

actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios,

constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o a buena fe para

frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los

controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e

ilimitadamente por los perjuicios ocasionados.

Vale aclarar que se considera "controlante" a todo aquel que ejerce sobre la

sociedad cierto control, ya que posee las acciones necesarias para orientar la

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voluntad de la sociedad.

Cabe decir, que la oponibilidad perseguida por quien se conduce

fraudulentamente, es la limitación de la responsabilidad en materia pecuniaria. Así,

el corrimiento del velo o inobservancia (“disregard”) de la figura societaria,

transforma la responsabilidad en solidaria e ilimitada, no pudiendo de ese modo,

acotar los montos resarcitorios.

Asimismo, como en el derecho del trabajo, será la  primacía de la realidad la

que inspire la toma de decisión de desestimar la personalidad jurídica, dado que,

mientras la sociedad de conduzca acorde con los alcances fijados en la ley (art. 2

L.Soc.), responderá ella, limitada y solidariamente, o como su estatuto lo designe;

y, contrariamente, responderá ella solidaria e ilimitadamente, si no se ajustase su

comportamiento, o la de sus componentes, acorde con lo prescripto.

Si bien, esta figura doctrina se halla más comúnmente en el fuero

comercial, cabe aclarar que sus inicios anglosajones, han sido materia de

reclamos civiles por daños y perjuicios (Berkey vs. Third Avenue Railway Co. –

1927 / 244 NY 602 – EE.UU.). De ese modo, se ha saltado a la vista, cómo una

sociedad puede ser empleada al sólo efecto de evadir un impedimento o

requerimiento legal. Sin más, existen variadas experiencias jurisprudenciales que

versan sobre este asunto, a saber:

“Marcos Pechrenik y Marcos Pechernik S.A.C.I.F.I.” (ED 19-741), la Corte

ha denegado su inscripción, en base a su presidente y controlante, Marcos

Pechrenik, había sido eliminado del R.P.C., ello en materia de derecho

administrativo.

En “Asteriano Mónica c/ GIANINA S.C.A s/ Nulidad de Sociedad”, Don

Astesiano habría constituido una sociedad entre aquel, su mujer y algunos

herederos, dejando fuera a otros, para evitarlos del acervo hereditario y del

proceso sucesorio correspondiente. El caso, en aquel entonces aproximadamente

1978, se planteaba como “novedoso y complejo”, asimismo, se resolvió suspender 

la personalidad jurídica opuesta, a fin de acometer y proteger el derecho de los

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herederos, sin “fulminar” la sociedad, dado que el fin no era deshacerla, sino evitar 

la oposición de la figura en desmedro de legítimos herederos.

En el plano internacional, en reiterados fallos los jueces norteamericanos

desestimaron la personalidad jurídica de las sociedades aplicando directamente a

los socios los efectos de las normas legales que éstos habían pretendido eludir, y

para ello tuvieron en cuenta cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar,

cuando el uso de la forma corporativa funcione en contraste con los

intereses públicos o generales protegidos por las leyes generales. Asimismo,

cuando el objeto de la sociedad estaba directamente dirigido a perpetrar el 

fraude a terceros o en el caso de que la responsabilidad limitada de la

corporación lesionará la equidad . Por último, cuando la desestimación de la

  personalidad jurídica de la sociedad era necesaria para evitar que se

consumara una injusticia.

En este sentido parte de la doctrina afirmaba: " ....la solución al problema

relativo a cuándo puede prescindirse del rasgo esencial de la persona jurídica, que

es la separación radical entre la sociedad y los socios, depende que la persona

 jurídica actúe sin apartarse de los fines en atención a los cuales el Derecho la ha

creado...".

Por ello, y en relación con la aplicación de la doctrina de la "perforación del

velo societario", cada vez que los individuos que recurren a la forma jurídica

corporativa lo hacen apartándose de los fines que tuvo presente el legislador, la

imputación de los derechos, obligaciones y responsabilidades no se debe hacer a

la sociedad sino directamente a los socios, prescindiendo o pasando por alto la

personalidad jurídica atribuida.

En tales supuestos, el juez puede "romper el velo" de esa personalidad

  jurídica y "penetrar" en la realidad, atribuyéndole la responsabilidad a los

individuos que actúan detrás del velo societario, directamente, la consecuencia de

los actos o conductas antijurídicas.

Así, la desestimación puede clasificarse en al menos tres grupos, que

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tienen en común que todos dejan de lado, al aplicarla, alguna de las

consecuencias propias de la calidad de persona jurídica. Varían según:

a) que el resultado de la acción importe el allanamiento de la

calidad del sujeto de derecho de la sociedad , como en los casos desimulación absoluta o nulidad por objeto. En este tipo de casos se deja de lado

de manera definitiva la separación de la persona sociedad y sus miembros, lo que

implica la desaparición del ente de la vida jurídica.

b) que el resultado de la acción importe la inoponibilidad o

ineficacia de la personalidad societaria frente a un acreedor determinado. En

estos casos la calidad del sujeto de derecho se mantiene en todos sus

aspectos,  pero es inoponible a tal acreedor , en cuyo beneficio el velo de la

personalidad se corre permitiendo imputar la actuación de la sociedad

directamente a socios o controlantes (art. 54, LS)

c) que el resultado de la acción consista en la declaración de la

quiebra de una persona, que se extiende a otra (art. 160 y 161 LCQ). En estos

casos se dejan de lado definitivamente los efectos propios de la

 personalidad jurídica societaria.

Práctica y básicamente en esto reside la esencia de dicha concepción, que

por su alto contenido moral, tuvo rápida concepción y difusión en la doctrina, que

de allí pasó a las legislaciones de varios países y, en consecuencia, a la

 jurisprudencia de todos ellos.

La conciencia jurídica de los argentinos se vio enriquecida en los años

1973/76 con cinco fallos ejemplares de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

cuales fueron "Parke Davis y Cía. de Argentina, S.A. I. C.", 31/7/73 (Rev. LA LEY,t. 151, p. 353), "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica", 4/9/73 (Rev. LA LEY,

t. 151, p. 516), "Mellor Goodwin S.A. C. I. y F., 18/10/73 (Rev. LA LEY, t. 152, p.

342), "Rheinstahl Hanomag Cura S.A.", 17/12/73 (Rev. LA LEY, t. 153, p. 303),

"Ford Motor Argentina, S.A.", 2/5/74 (Rev. LA LEY, t. 155, p. 760) y Kellogg Co.

Argentina, S. A., 26/02/1985.

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En el caso "Parke Davis y Cia. de Argentina (S.A)" la Corte Suprema

dictaminó que a pesar de su aparente autonomía jurídica, la sociedad se

encuentra sin lugar a dudas en relación orgánica de dependencia con la sociedad

foránea por su incorporación financiera a la sociedad dominante. Esa relación de

subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente,

pero tampoco anula su capacidad jurídica tributaria. Califica como innegable falta

de independencia real, con evidentes implicancias en la falta de libertad de

elección respecto a los procedimientos contratados y aun a la real utilidad que los

mismos puedan reportar, así como la necesidad de haberlos contratado.

Por otro lado, en el caso "Cia. Swiff de la Plata S.A-Deltec s/quiebra", si

bien aún no se había incorporado el art. 54 a la ley de sociedades, en dicho caso

se aplicó el principio del velo societario. En este caso, la Compañia Swiff que se

encontraba en estado de cesación de pagos, presenta un acuerdo preventivo para

evitar su quiebra, el cual había sido aceptado y votado por los acreedores. El

problema radicaba en que, la mayoría de estos votos provenían de ciertas

empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, denominado "Grupo

Deltec", al cual también pertenecía Swiff. En este caso, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación sienta los siguientes principios:

*- para resolver en justicia los graves conflictos que plantean en la vida

moderna las empresas multinacionales es menester atender a la realidad 

económica por sobre las formas jurídicas aparentes.

*- el régimen de la personalidad jurídica ni puede utilizarse en contra

de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros.

*- las formas jurídicas que la ley argentina prevé para actividades lícitas y

conforme a su Derecho objetivo, no pueden legitimar políticas económicas y 

financieras contrarias a las necesidades de la sociedad argentina.

*- el primer deber de los jueces radica en prevenir la consumación de

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un fraude mediante la utilización abusiva de las formas procesales que la ley 

 prevé para la defensa de los derechos.

*- en presencia de un grupo económico multinacional estructuralmente

unificado bajo el absoluto predominio de una empresa extranjera, esinaceptable que las apariencias de formas jurídicas que asumen sus fricciones

sirva para delimitar los alcances de la quiebra de una de éstas a esa parte sólo

formalmente diferenciada, no obstante que su actividad respondió a las

directivas de la controlante.

En consecuencia, corresponde extender a la sociedad dominante

-como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida- los

efectos de la quiebra decretada contra ésta, cuya propiedad y efectivo control le

pertenece.

*- decidido que las empresas integrantes de un grupo económico

multinacional, estructuralmente unificado bajo el predominio de una

empresa extranjera, revisten, a los efectos de una quiebra, unidad 

socioeconómica con la fallida, [por ello] es improcedente otorgar el beneficio

de excusión.

En consecuencia, y con esto dicho, antes de su consagración legal que

posteriormente llegaría por la ley 22.903 que incorporaría el art. 54, la

inoponibilidad ya habia sido receptada de manera acabada en el país por vía

 jurisprudencial mediante el mencionado caso, en que con fecha 08/11/1971 se

decretó la quiebra indirecta de la compañía Swiff de la Plata S.A y su extensión al

resto de las empresas Grupo Deltec, al que aquella pertenecía.

Caso KELLOGS

Los hechos son los siguientes, las sociedades Kellogs Co. (EEUU), y

Kellogs Sales (Argentina) ambas formaban parte de un mismo conjunto societario

inescindible.

En este caso la controversia radica en que Kellogs Co. reclamaba que se

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dejara sin efecto resoluciones emanadas de la dirección general impositiva, que

determinaban las siguientes obligaciones tributarias para la compañía:

• Impuesto a los réditos

• Impuesto especial a la regularización impositiva

• Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y

gravamen de emergencia de dicho tributo

El reclamo lo fundó bajo el siguiente argumento: Kellogs Sales (Argentina)

encontraba dificultades patrimoniales para fabricar los productos de copetín , que

dicha compañía se dedicaba a vender , dado que tenía que soportar el costo que

implicaba inyectarse en un mercado nuevo a competir con industrias locales. Para

evitar este conflicto se estructuró el conjunto societario del siguiente modo:

Kellogs Co. fabricaría los productos en el exterior y Kellogs Sales se dedicaría

a su comercialización dentro del país, sin cargar con el costo de fabricación. De

esta manera obtendría, la sociedad local, el beneficio de la exención de los costos

de fabricación, aunque debía la carga de soportar sus obligaciones tributarias .A

su vez la forma de operar de ambas sociedades se encontraba explícita en el

instrumento y no hubo reclamo alguno del fisco.

En este caso la Corte Suprema falla a favor de Kellogs apartándose de los

precedentes Swift y Parke Davis, no aplicando la doctrina de dichas resoluciones,

considerando a ambas compañías dentro de un mismo conjunto societario .En su

momento dicho fallo fue controvertido y criticado, ya que favorecía a

multinacionales como Kellogs Co. allanándole el paso, para que “fácilmente”

evadieran obligaciones tributarias en perjuicio de la industria nacional.

También podemos ver que aparte de este precedente, a partir de 1983 la

  jurisprudencia y aplicación de la doctrina dominante de la desestimación se vio

limitada con una serie de fallos que dieron inicio a una etapa de limitación y

prudencia a la aplicación del remedio jurídico de referencia. En este sentido, en el

caso "De Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A" se ha dicho que la aplicación de la

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teoría de la penetración de la personalidad jurídica no puede hacerse sin

muñirse previamente de una gran dosis de prudencia, atento que su aplicación

indiscriminada, ligera y no mesurada puede llevar a prescindir o desestimar la

estructura formal de las sociedades en supuestos en que no procede, con grave

daño para el Derecho y la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas.

A su vez, dicho fallo sentenció que la prescindencia de la persona jurídica

solo puede admitirse de manera excepcional, cuando se está en presencia de un

supuesto en el cual, a través de ella, se ha buscado o se han logrado efectos

contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de la

personalidad jurídica, puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el

socio; únicamente en ésta hipótesis, será lícito atravesar el velo de la personalidad

para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella, con la finalidad de

corregir el fraude.

Por último, dicho fallo proclama que los diversos supuestos en que se ha

reconocido y aplicado la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica

puede sistematizarse en:

1)-. Desestimación en beneficio de terceros acreedores de la sociedad 

y en detrimento de los socios por haber mediado simulación en perjuicio de

aquellos en materia de locaciones.

2)-. En beneficio de terceros y en detrimento de los socios por haber 

mediado simulación en perjuicio de aquellos por haber el demandado pre

constituido una sociedad anónima para eludir en materia de Derecho Fiscal .

3)-. En beneficio de los socios y en perjuicio de los terceros por haber 

mediado simulación en perjuicio de los socios en los supuestos desociedades de capital e industria y en fraude de la ley laboral .

4)-. Desestimación en beneficio del interés público por razones de

estado en virtud de las cuales se regula la sociedad por sus socios . (Cám.

Nac. Com., Sala B, 6-12-82, "De Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A. y Otra", L.L. B-

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1983).

En conclusión, desde este fallo, los tribunales nacionales vienen aplicando

un freno y limita a la doctrina de la penetración. Aunque, es dable mencionar que

si bien se dijo, su aplicación no se puede llevar a cabo sin muñirse previamente deuna gran dosis de prudencia, este criterio no puede tampoco tomarse como un

dogma, sino que debe servir para decidir la aplicación del allanamiento de la

personalidad, una vez comprobado que estamos en presencia de algunos

supuestos antes mencionados

Análisis de casos particulares

Si bien la mayoría de los casos se centran en materia de evasión de

impuestos y fraudes mas bien ligados a factores de interés público económico,

cabe aclarar que las sociedades son instrumentos y también afectan otro tipo de

intereses igualmente válidos, por ejemplo, en el caso de derechos que hacen a la

institución familiar. Es así que, cuando se transfieren bienes que hacen a la

sociedad conyugal a nombre de una sociedad con el fin de insolentarse, antes o

durante un el proceso de divorcio, o a fin de no cumplir con obligaciones propias

del derecho de familia, también hallamos diversos criterios a la hora de determinar 

si corresponde o no descorrer el velo societario:

Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala III, Junio 21-982 , Asley SA s /

concurso preventivo :

En dicho caso el conflicto radicaba en que el causante, había hecho aportesa una sociedad, Asley SA y los herederos solicitaban la reducción de los mismos,

el resultado del pleito que admite la demanda de los herederos en cuanto solicita

reducción del aporte efectuado por el causante a una sociedad en lo que hace a

los bienes que corresponderían a aquellos, se deberá materializar incorporando

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los bienes resultantes del pronunciamiento a los sucesores del causante, siendo

inoponible las normas que regulan la personalidad societaria del ente .

Será el juez del sucesorio, entonces, el que determinara la partición

correspondiente adecuándola al estado de los bienes, valor de los mismos yconveniencia de las partes .De esta manera se dará satisfacción a los actores en

tanto pretenden el goce efectivo de los bienes que les correspondan, admitiéndose

en lo restante, el derecho de los componentes de la sociedad a proseguir unidos y

colectivamente o a resolver la disolución.

Cámara Com. Sala A, Febrero 27-978, “Astesiano, Mónica I. y otra c. Gianina”

S.C.A, ED, 79-351.

“… Al formar sociedad el causante con tres de sus hijos y casi la totalidad de sus

bienes, por 99 años, es de hecho impedir que los bienes lleguen materialmente a

manos de sus legitimos herederos…”

En estos casos podemos ver que se afectaban intereses de terceros

vinculados al derecho familia, que además tenían la particularidad de estar 

tutelados por el orden público, ante lo cual se optó por el corrimiento del velo

societario, toda vez que se utilizó la estructura societaria para evadir obligaciones

en favor de estos. Sin embargo estas situaciones revisten un nivel de relevancia

considerable, ya que los tribunales han adoptado un criterio uniforme con el pasar 

del tiempo.

BIBLIOGRAFIA

.-Carlos Gilberto Villegas, Sociedades Comerciales Tomo I, “De las Sociedades en

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