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Flujogrma Derecho de Consulta

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LA LEY 3058 Y LOS DERECHOS INDIGENAS

TEMAS RELEVANTES MARCO NORMATIVO

DISTRIBUCION DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 57º. d) El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios,Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

DERECHO A LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOS

ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación). En cumplimiento a los Artículos 4º, 5º, 6º, 15º y 18º del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley de la República Nº 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley.

ARTÍCULO 115º (Consulta). En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:

Momentos de la Consulta: a) Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y, b) Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de ImpactoAmbiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de ImpactoAmbiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos adesarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y PueblosCampesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor debiodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudiode Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).

ARTÍCULO 138º (Definiciones) Consulta Pública.- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente enel proceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativasde las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes deemprender cualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica deque se disponga con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr elconsentimiento de estos pueblos, tal como lo establece el Convenio 169 de laOIT, ratificado por la Ley Nº 1257 del año 1991.

(Definiciones) Tierras Comunitarias de Origen (TCO).- Son los espacios geográficos queconstituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, alos que tradicionalmente han tenido acceso y donde mantienen y desarrollansus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo queaseguran su sobrevivencia y desarrollo. Serán consideradas TierrasComunitarias de Origen aquellas que estén tituladas, aquellas que esténdemandas con Auto de Admisión, aquellas inmovilizadas con Resolución deInmovilización y todas las tradicionalmente reconocidas como tales.

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ACTORES DEL PROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACION

ARTÍCULO 117º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso deConsulta). Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso deConsulta las autoridades del Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio deDesarrollo Sostenible, y el Ministerio de Asuntos Indígenas y PueblosOriginarios, considerados autoridades competentes, para los fines del presenteCapítulo.El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargoal proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.

ARTÍCULO 118º (Representación). Los procesos de consulta establecidos enel presente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de lasComunidades Campesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios,independientemente de su tipo de organización, respetando su territorialidad,sus usos y costumbres, siendo nula cualquier otro tipo de consulta individual osectorial.

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COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones). Cuando las actividadeshidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales,indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativodirecto, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe sercompensado financieramente por parte de los titulares de las actividadeshidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos ycostumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación deImpacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños nocuantificables. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental MáximaCompetente, el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinosy Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originariosestán obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten ymaterialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el montocompensatorio justo que corresponda.

ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones). Se procederá a indemnizar pordaños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectoshidrocarburíferos que afecten a tierras comunitarias de origen, comunales,indígenas o campesinas, tituladas o no, por parte de los titulares y/ooperadores de las actividades hidrocarburíferas, respetando la territorialidad,los usos y costumbres. La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida debeneficios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/oaprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos39Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonasimpactadas.

ARTÍCULO 127º (Compensaciones Territoriales). El Gobierno Nacional,obligatoriamente realizará Compensaciones Territoriales a las ComunidadesCampesinas y Pueblos Indígenas y Originarios afectados por procedimientosde expropiación petrolera. La compensación territorial, deberá obligatoriamenterecaer en lugares con características similares a los expropiados, que permitanla supervivencia y desarrollo de las Comunidades Campesinas, PueblosIndígenas y Originarios.

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INTANGIBILIDAD DE SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE ESPECIAL VALORNATURAL Y CULTURAL

ARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación). Lastierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean depropiedad individual o colectiva, de Comunidades y Pueblos CampesinosIndígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y deltipo de propiedad, quedan excluidas de los alcances del Procedimiento deExpropiación, salvo que mediante Ley expresa se declare de utilidad ynecesidad pública las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos aejecutarse en las tierras indicadas o donde hay derechos preconstituidos deComunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. La Ley expresaque declare la utilidad y necesidad pública para cada caso, será aprobadasegún el Procedimiento Legislativo establecido en los Artículos 71º al 81º de laConstitución Política del Estado.

ARTÍCULO 122º (Declaratoria de Necesidad Pública). Para los casoscomprendidos en el Artículo precedente, cualquier solicitud de Declaratoria deNecesidad y Utilidad Pública mediante Ley expresa, deberá contarnecesariamente con los estudios de evaluación de impactos económicos,sociales, culturales y ambientales debidamente aprobados por la instanciarepresentativa de las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas yOriginarios y certificados por la Autoridad Ambiental Nacional Máxima, deacuerdo a lo establecido en el Capítulo “De los Derechos a la Consulta yParticipación de los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios”.

ARTÍCULO 124º (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas,Pueblos Indígenas y Originarios). Una vez aprobada por Ley expresa lautilidad pública de las actividades, obras o proyectos que viabilicen elProcedimiento de Expropiación, se procederá a tramitar un procedimiento justode expropiación, que garantice el pleno Derecho a la Defensa de lasComunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios donde seejecutará la expropiación, que fije un justiprecio, tomando como base laplusvalía como consecuencia de la infraestructura emergente de las mismas yel daño socio ambiental permanente que sufrirán, estimado en el Estudio deImpacto Ambiental.

ARTÍCULO 125º (Solicitud de Expropiación). La Solicitud de Expropiación detierras en los casos comprendidos en los Artículos precedentes, serápresentada por las empresas operadoras petroleras directamente interesadas,al Ministerio de Hidrocarburos, quién remitirá los antecedentes al Ministerio deAsuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas yPueblos Originarios, como entidad competente en asuntos indígenas, alDefensor del Pueblo, en calidad de instancia veedora del proceso, y al Parlamento, para la consideración de la declaratoria de necesidad y utilidadpública por Ley expresa. Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministeriode Hidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los GobiernosMunicipales y de las instancias representativas de las ComunidadesCampesinas o Pueblos Indígenas y Originarios, en cuyas jurisdicciones seefectuarán las expropiaciones, los antecedentes para los trámites deexpropiación.

ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar). La expropiación en elárea rural no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendolas de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, tampoco loscementerios, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública oprivada que sea estable y permanente.

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LAS SERVIDUMBRES ARTÍCULO 128º (De las Servidumbres). En las tierras agrícolas, ganaderas,forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión individual ocolectiva de Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios,independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, asícomo las tierras a las que hayan tenido acceso para sus actividadestradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su área de influencia,sólo se podrá solicitar la constitución de servidumbres para las actividades deTransporte y Distribución de Gas por Redes. La Servidumbre no significapérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las ComunidadesCampesinas, Pueblos Indígenas y Originarios. La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamentedeberá ser homologada por el Ministerio de Hidrocarburos y por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas yOriginarios, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales delDepartamento que corresponda. Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos enel presente Artículo, se definirá un monto de compensación para lasComunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por lasafectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudiosde Evaluación de Impacto Ambiental. Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por elinteresado.

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MONITOREO SOCIOAMBIENTAL

ARTÍCULO 131º (Comités de Monitoreo Socio-Ambiental). Cada área bajoContrato Petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área,compuesto de un representante de cada sección municipal cubierta por el área,dos representantes de las comunidades indígenas y un representante delTitular, para evaluar los posibles impactos socio-económicos producidos a nivellocal, y en TCO e implementar acciones que potencien los impactos positivos ymitiguen los impactos negativos de la actividad hidrocarburífera en dicha área.

Se crea el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional que estaráconformado por el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de DesarrolloSostenible, Ministerio de Participación Popular, organismo administrador y fiscalizador YPFB y un representante de los pueblos indígenas, para evaluar ydictaminar como instancia final sobre los impactos socio-económicos enpoblaciones indígenas producidos por las Actividades Petroleras.

SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE VALOR NATURAL Y CULTURAL

ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual). No podránlicitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras oproyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitiosarqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para lasComunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tenganvalor espiritual como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidaspor su biodiversidad, establecidas por autoridad competente.Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreasprotegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico(EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un DesarrolloIntegral Nacional Sustentable.

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MATRIZ REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACION

MARCO NORMATIVOTEMAS

RELEVANTES

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1 (OBJETO) Establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El proceso de Consulta y Participación se aplicará de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe, cada vez que se pretenda desarrollar todas la actividades hidrocarburiferas detalladas en el Artículo 31 de la Ley N° 3058 en tierras comunitarias de orígen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los PIO’s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional.

MOMENTOS DE LA CONSULTA

ARTÍCULO 14.- (PRIMER MOMENTO – CONSULTA PARA LA LICITACIÓN, AUTORIZACIÓN CONTRATACIÓN, CONVOCATORIA Y APROBACIÓN DE LAS MEDIDAS, OBRAS Ó PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS). La finalidad del proceso de consulta y participación del primer momento, será la de hacer conocer y contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles local, regional, departamental y nacional respetando, territorialidad, usos y costumbres, sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero tales como: los alcances, posibles impactos socio ambiéntales positivos y negativos y las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los PIO’s y CC, tomando como base la información de actividades, obras o proyectos, presentada por la AC e YPFB cuando participe en el ámbito de aplicación de este reglamento, a las instancias representativas de las organizaciones afectadas.

ARTÍCULO 15.- (SEGUNDO MOMENTO – PREVIA A LA APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL). I. Las AOP, establecidos en el Artículo 31 de la Ley N° 3058 y que pretendan ser implementados de acuerdo al Artículo 3 del presente Reglamento, requerirán la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, Analítico Integral, en aplicación y concordancia con el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley N° 3058.

Art. 11. II. En caso de que no se presente propuesta por parte de los PIOs o CC, dentro del plazo estabcledido enel parágrafo I del presente artículo, la AC convocará auan reunión conjunta, en un plazo nbo mayor a siete (7) días calendario, par aelaborar la propuesta escrita y suscribir el Acta de Entendimiento. III. El Acta de Entendimiento deberá contemplar un cronograma de ejecución de la Consulta y Participación no mayor a dos (2) meses, a partir de la fecha de suscripción del mismo. (D.S. modificatorio 29574)

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BASES Y PRINCIPIOS DE LA CONSULTA

Respeto y garantía: El MHE (AC) y la (AAC) deberán hacer respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la consulta y participación de los PIO’s y CC’s, los derechos sociales, económicos, culturales, ambientales, el hábitat, formas de organización – social, económica, cultural y espiritual, la integridad y propiedad de las tierras y propiedades de PIO’s y CC.Se respetará las instancias de decisión de representación y las tierras y territorios, formas de organización usos y costumbres, en el marco de la independencia de las organizaciones.

Información previa y oportuna: La AC deberá asegurarse que los PIO’s y CC reciban de forma previa y oportuna la información suficiente y necesaria, de acuerdo a las características lingüísticas, con respecto a las actividades hidrocarburíferas que se pretendan licitar, autorizar y ejecutar y de los posibles impactos socio ambientales y culturales de la actividad hidrocarburifera, antes de la realización de la consulta y participación, facilitando los medios necesarios para su socialización.

Integralidad: Los aspectos y temas objeto de la consulta y participación, serán analizados de forma integral en todo el proceso. En caso que fuere necesaria la participación de otras instancias que coadyuven en el proceso, estas serán convocadas por la AC y estarán obligadas a proporcionar la información sobre los aspectos de su competencia.

Participación: Los PIO’s y CC participaran en todo el proceso de la consulta y participación, con miras a ejercer sus derechos y garantizar el respeto a su integridad territorial usos y costumbres.

Transparencia: Deberá desarrollarse de manera clara y pública, con acceso libre y oportuno a toda la información relacionada a la actividad hidrocarburifera relativa al proyecto.

CARACTERISTICAS DE LA INFORMACION

Plena, ya que debe ser completa e íntegra, tanto en contenidos, cobertura proyecciones y posibles impactos socio – económicos – ambientales de la actividad hidrocarburífera

Oportuna, ya que debe ser entregada a las instancias representativas locales de los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas, previo al proceso de la consulta y participación

Veraz, ya que constituye declaración jurada, responsabilidad que asume el titular de la actividad hidrocarburífera y los funcionarios públicos del Estado, sujetos a la Ley N° 1178.

Adecuada, ya que cuando estén orientadas a la difusión y conocimiento de las comunidades y organizaciones afectadas (respetando territorialidad, usos y costumbres) deberán adecuarse a las características culturales, lingüísticas, organizativas y sociales de cada Pueblo Indígena, Originario o Comunidad Campesina.

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Viceministerio de Biodiversidad: AAC

Empresa

PLAZOS

REPRESENTACION DEL ESTADO

Ministerio de Hidrocarburos: AC responsable del proceso de consulta

Viceministerio deTierras: aspectos relacionados a su competencia

ARt. 5.- II. La AC, responable de la ejecución del proceso de consulta y participación,a a requerimiento de la AAC, el Viceministerio de Tierras, o de las instancias de representación de los PIOs o CC, convocará a YPFB, entre otras instancias del Estado para coadyuvar y participar en el proceso, dependiendo de las características del área de la actividad, obra o proyecto a ser consultado (D.S. midificxtaorio 29574)

REPRESENTACION DE LOS PIOS Y CC

Pueblo indígena afectado (directa) y sus niveles superiores de organización.

REPRESENTACION AOP

ARTICULO 12. II. La ejecución del proceso de consulta y participación deberá cumplirse en los plazos establecidos en el Acta de Entendimiento, respondiendo a la naturaleza de la actividad hidrocarburífera. Una vez cumplido el plazo del Acta del Entendimiento, se establece un plazo perentorio adicional de hasta un (1) mes, para cumplir con el procedimiento de consulta, llegar a un acuerdo conjunto y firmar el Convenio de validación correspondiente (D.S. modificatorio 29574)

ARTICULO 4°.- (PRECLUSION). Los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 29033 serán considerados perentorios. En caso de incumplimiento de los mismos, se considerará como precluida la actividad sujeta al plazo vencido, aprobándose la propuesta que sea alternativamente planteada por la AC o por los PIOs y CCs, a fin de continuar con las siguientes actividades del proceso.. (D.S. modificaotiro y complementario 29124)

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FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 8.- (FINANCIAMIENTO). I. El proceso de Consulta y Participación será financiado con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, en un plazo de treinta (30) días y a través de una Resolución Bi - Ministerial, establecerá los mecanismos para garantizar la celeridad en el manejo de recursos financieros, dando cumplimiento a los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y economía. (D.S. modificatorio 29124)

NULIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA

ARTÍCULO 18.- (NULIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). I. De conformidad con el Artículo 116 de la Ley N° 3058, las resoluciones y consensos registrados como producto del proceso de consulta tienen validez para las AOP hidrocarburíferas objeto de la consulta. II. El proceso de consulta estará viciado de nulidad en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento y en particular, cuando:a) La información o parte de la misma presentada por la AC no correspondiere a la AOP hidrocarburífera que se pretende desarrollar fuere falsa o contradictoria.b) La consulta y participación fuera realizada alterando totalmente el procedimiento establecido en el presente reglamento.c) El proceso de consulta y participación sea realizado sin considerar el Acta de Entendimiento suscrito. d) La firma del convenio de validación de acuerdos, que fuere logrado por presión, amedrentamiento, soborno, chantaje o violencia y no cuente con el acuerdo mutuo emergente del proceso de consulta y de participación, comprobados por la vía correspondiente. (D.S. 29124)

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PRECLUSION

ARTICULO 4°.- (PRECLUSION).Los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 29033 serán considerados perentorios. En caso de incumplimiento de los mismos, se considerará como precluida la actividad sujeta al plazo vencido, aprobándose la propuesta que sea alternativamente planteada por la AC o por los PIOs y CCs, a fin de continuar con las siguientes actividades del proceso.

Los plazos señalados en el Decreto Supremo Nº 29033 podrán ser cumplidos por la AC y/o PIOs y CCs con anticipación al plazo de su perención.

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MOMENTOS MOMENTO 1: Consulta para la Licitación, Autorización, Contratación, Convocatoria y Aprobación de las medidas, obras ó proyectos Hidrocarburíferos

MOMENTO 2: Previa a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental

Los pasos a seguir tienen que cumpirse de igual manera en los dos momentos de la consulta

FASES ACTIVIDADES

FLUJOGRAMAPROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACION PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS

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Convocatoria: La AC Convoca por escrito, adjuntando información de la AOP a los PIOs y CC, con copia a sus niveles regional, deptal., nacional, para sostener una reunión informativa

Reunión preliminar: Organizada por los PIOs y CC

La AC presenta los alcances de la AOP, información pública escrita y digital a los PIOs y CC, nivel regional, departamental, nacional

La información debe ser: Plena, Oportuna, Veraz, Adecuada

Los PIOs y CCs presentan propuesta de realización del proceso de consulta y participación, quienes comunicaran a la AC en un plazo de 10 días

La propuesta contendrá: Plan metodológico y cronogramaAsesoría requeridaCostos de todo el proceso

Suscripción de un Acta de entendimiento que garantice la ejecución de la consulta y participación

Será ejecutada por al AC en coordinación con los PIOs y CCs en el marco del Acta de entendimiento

Cumplirse en plazos establecidos, respondiendo a la naturaleza de la actividad hidrocarburífera,no mayor a 2 meses)

Se concluira con un documento de validación de acuerdos

La AC fijará una reunión en el area de influencia del proyecto (plazo 7 días) para analizar la propuesta y contrapropuesta de la AC

De no haber propuesta la AC convocará a una reunión conjunta enunplazode 7 díaz calendario, para elaborar y aprobar la propuesta.

En coordinación con AAC y VT (Segundo Momento)

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Nota: Los plazos establecidos podran cumplirse antes de su terminación.

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Convenio suscrito entre AC y PIOs y CC, previa autorización de las comunidades indígenas, originarias y campesinas

Las decisiones del Convenio de validación deben ser respetadas y consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de la AOP.

Recogerá la posición, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones de los PIOs y CC

Para el primer momento: son criterios sobre los alcances,posibles impactos soico-ambientales postivos y negativos, posibles efectaciones a los derechos colectivos

Para el segundo momento: deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboración y aprobación del EEIA

Los EEIA deberán incluir:a) Identificación de todos los impactos ambientales que pudieran afectar a la territorialidad, aspectos sociales, económicos y culturales de los PIOs y CCb) Propuesta de medidas de prevención, mitigación y restauración

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MATRIZ REGLAMENTO SUPREMO 29103 DE ABRIL 23 DE 2007EVO MORALES AYMA

OBJETO Y AMBITO D EPALICACION

ARTiCULO 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Capítulo l del Titulo VIII de la Ley No. 3058 del 17 de mayo de 2005. de Hidrocarburos y establecer las atribuciones, los procedimientos y mecanismos del monitoreo Socio- Ambiental, a todas las actividades hidrocarburíferas que tengan influencia en los territorios de los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.

ARTíCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará a todas las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos ¬AOP's hidrocarburíferas, previstas en la Ley No. 3058 que tengan influencia sobre el territorio de los Pueblos Indígenas Originarios - PIO's y Comunidades Campesinas ¬CC's. Las autoridades nacionales. departamentales y municipales con competencia en las materias objeto del presente Decreto Supremo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y las empresas petroleras. están sujetos a las normas de este Decreto Supremo.