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Deloitte Advisory, S.L. Plaza Pablo Ruiz Picasso, 1 Torre Picasso 28020 Madrid España Tel: +34 91 514 50 00 Fax: +34 91 514 51 80 www.deloitte.es
Bogotá, D.C. Septiembre 6 de 2013
Señores
FONDO ADAPTACION
Calle 75 No. 5-88 Piso 3
Ciudad
Asunto: Convocatoria FA-CC-022-2013. Informe Preliminar Evaluación. Insumos para
respuestas a las observaciones al informe UT Deloitte Advisory S.L. - EuroEstudios
Estimados señores,
De acuerdo a lo establecido por las políticas y procedimientos de contratación del Fondo
Adaptación, y como representante legal de la UT Deloitte Advisory S.L. – Euroestudios, pongo a su
consideración las siguientes aclaraciones y complementos de información, remitidos con el ánimo
de dar respuesta a las observaciones realizadas por distintos oferentes a nuestra propuesta, en el
marco del proceso de la referencia.
Proponente 1. Unión Temporal Estructuración GIP
Observación 1
a) Con relación a la acreditación de la Experiencia socio-predial y al puntaje otorgado en la evaluación, se observa que el certificado del contrato de Consultoría y Asistencia Técnica para la redacción del ESTUDIO INFORMATIVO: AUTOVIA A-33 MURCIA - JUMILLA - FONT DE LA FIGUERA. TRAMO A-30 / A-31. NUMERO DE EXPEDIENTE: 30.51/01-4”, no satisface lo exigido en el numeral 3.1.4. de los TCC, que establece: “Adicionalmente, para cumplir con la exigencia exigida en el presente numeral, el oferente debe demostrar que cada una de las consultorías antes relacionadas se derivó por lo menos un (1) contrato o proyecto de obra pública, y/o APP y/o concesión que debe estar en ejecución o finalizado”. (Negrita fuera de texto).
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Como consecuencia de lo anterior, la certificación mencionada no puede ser objeto de
calificación, ni puede ser tenida en cuenta al momento de otorgar el puntaje por este
concepto, al no haberse demostrado por el proponente que como consecuencia de la
ejecución de ese contrato se derivó por lo menos un contrato o un proyecto de obra
pública, y/o APP, y/o concesión.
Respuesta
Damos aclaración que las obras del objeto de las certificaciones aportadas a folio 556 para
acreditación de experiencia Socio predial y folio 583 para acreditación de experiencia Ambiental
cuyo objeto es “Consultoría y Asistencia Técnica para la redacción del ESTUDIO INFORMATIVO:
AUTOVIA A-33 MURCIA - JUMILLA - FONT DE LA FIGUERA. TRAMO A-30 / A-31. NUMERO DE
EXPEDIENTE: 30.51/01-4”, Si han sido ejecutadas, para este efecto anexamos certificación Firmada
por el ente certificador donde constata en su numeral 7º “Que en la actualidad los trabajos de
construcción de la autovía, correspondientes al tramo diseñado, se encuentran en ejecución,
estando una parte de ella terminada y en servicio” , de igual manera se anexa Nota de prensa del
mismo ente certificador anunciando la puesta en funcionamiento de los tramos Blanca-Abarán-
Jumilla de la autovía A-33 en Murcia y Boletín de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
demostrando la adjudicación del contrato para la ejecución de las obras correspondientes al
objeto anteriormente mencionado, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.1.4
de los TCC. (Ver Anexo 1, 2, 3, 4 y 5).
Observación 2
b. En cuanto al puntaje otorgado por acreditación de la Experiencia ambiental se observa que esta adolece del mismo defecto arriba citado, porque el contrato de “Consultoría y Asistencia Técnica para la redacción del ESTUDIO INFORMATIVO: AUTOVIA A-33 MURCIA - JUMILLA - FONT DE LA FIGUERA. TRAMO A-30 / A-31. NUMERO DE EXPEDIENTE: 30.51/01-4”, no demuestra que como de su ejecución se derivó por lo menos un contrato o un proyecto de obra pública, y/o APP, y/o concesión, como lo exige el numeral 3.1.5 de los TCC, como condición para que pueda calificarse la experiencia: “Para obtener puntaje por este concepto, el Oferente debe acreditar haber ejecutado y terminado…. Adicionalmente, para cumplir con la exigencia exigida en el presente numeral, el oferente
debe demostrar que cada una de las consultorías antes relacionadas se derivó por lo
menos un (1) contrato o proyecto de obra pública, y/o APP y/o concesión que debe estar en
ejecución o finalizado”.
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Respuesta
Ver respuesta a la observación 1 de este mismo proponente.
Proponente 4. CIP – SENER – STRUCTURE
Observación 1
El valor del contrato de consultoría No. 1 para acreditar experiencia en banca de inversión que tiene la UT conformada por DELOITTE ADVISORY y por EUROESTUDIOS no corresponde al valor inserto en el formulario No.5, toda vez que en dicho formulario se acredita el contrato por un valor de 10.000 millones de euros. Lo anterior se debe a que, aunque el valor global de los proyectos corresponda 10.000 millones de euros. Sin embargo, a la luz de los documentos allegados por el proponente, se observa que del contrato de consultoría sólo se ha derivado un contrato de APP cuyo valor no supera los 140 millones de euros (folio No. 357), razón por la cual la información contenida en el formulario No. 5 es inconsistente con la correspondiente a los proyectos de APP que realmente se encuentran en etapa de ejecución y que suman puntaje en tratándose de requisitos de experiencia técnica. Por todo lo anterior, el puntaje asignado a la UT mencionada no corresponde con el que realmente se le ha debido asignar, debido a que el valor del contrato No. 5 para acreditar experiencia en banca de inversión que fue probado mediante las certificaciones es inconsistente con el declarado en el formulario No. 5.
Respuesta
I. De acuerdo con los TCC (literal 3.1.1, apartado 1, página 46) la experiencia de Banca de
Inversión se acredita mediante la “Estructuración financiera de proyectos de APP de
Infraestructura de transporte para entidades públicas del orden nacional, departamental,
distrital o municipal y/o para gobiernos internacionales y/o entidades multilaterales,
y/o…”.
II. Asimismo, los TCC (literal 3.1.1, página 46, cuarto párrafo) señalan que: “Adicionalmente,
para cumplir con la experiencia exigida en el presente numeral, el Oferente debe
demostrar que de cada una de las consultorías antes relacionadas se derivó por lo menos
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un (l) contrato que debe estar en ejecución o finalizado y que cumpla los siguientes
requisitos: - Los contratos o proyectos derivados de las consultorías relacionadas en el
numeral 1 anterior deben corresponder a: (i) Proyectos cuyo cierre financiero sea igual o
superior a US $ 80.000.000 y/o (ii) Proyectos cuyo valor se ajuste a la definición de Valor
del Contrato…” (negrita fura de texto)
III. La definición de “Valor del Contrato”, de acuerdo con los TCC (literal 1.7, página 17):
“Constituye el precio del contrato de APP o de concesión derivado de la asesoría que se
pretenda acreditar como experiencia. En caso de que dichos contratos incluyan dos o más
de los conceptos establecidos en la presente viñeta prevalecerá, para efectos de
evaluarlos, de manera sucesiva y excluyente: 1. EI valor presente de los ingresos; 2. EI valor
del ingreso esperado del proyecto; 3. La inversión estimada” (negrita fuera de texto)
IV. Por último, en el documento “RESPUESTA DEL FONDO ADAPTACIÓN A LAS
OBSERVACIONES PRESENTADAS A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONTRACTUALES
DEFINITIVOS DE LA CONVOCATORIA CERRADA FA-CC-022-2013, PARA LA
“ESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE LOS CORREDORES VIALES: 1. CORREDOR BOGOTÁ –
BUCARAMANGA, 2. CORREDOR BUCARAMANGA – PAMPLONA, 3. CORREDOR DUITAMA –
PAMPLONA – CUCÚTA, 4. CORREDOR NORTE DE SANTANDER, 5. CORREDOR
TRANSVERSALES CUSIANA – CARARE – BOYACÁ Y 6. CORREDOR MANIZALES – HONDA –
VILLETA.”, de 13 de agosto de 2013, en su respuesta a la pregunta 13 (página 9, in fine) del
proponente PriceWaterhouseCoopers, Fondo Adaptación señaló claramente que: “Para la
asignación de puntaje para cada contrato, el Fondo lo otorgará de acuerdo con el criterio
que resulte más favorable al proponente.”
Teniendo todo lo expuesto en cuenta, el proyecto en mención consistió en la Estructuración
financiera de proyectos de APP de Infraestructura de transporte para entidades públicas (ADIF),
proyectos que suman una inversión estimada de 10.000 millones de Euros, aproximadamente, y
por lo tanto, a efectos de puntuar esta experiencia, corresponde considerar éste valor, y no otro.
La certificación aludida (folio No. 357 de nuestra propuesta), demuestra que adicionalmente el
contrato cumple con el requisito de acreditar que de dichos trabajos de estructuración de
contratos por la citada suma de 10.000 millones de Euros se derivó por lo menos un contrato en
ejecución que cumple con el requisito de contar con un cierre financiero igual o superior a US $
80.000.000.
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De hecho se debe destacar que de dichos trabajos de estructuración se encuentran adjudicados al
menos otros tres proyectos, lo cual demuestra que el asesoramiento no se limitó a un solo
proyecto en particular (ver Anexos 6, 7 y 8).
Observación 2
El valor del contrato de consultoría No. 2 para acreditar experiencia en el área de banca de inversión tal y como fue consignado en el Anexo No. 5, esto es por 847 millones de euros no coincide con lo acreditado mediante el soporte probatorio adjunto, toda vez que en la certificación del BOE adjunta se dice que sólo se adjudicaron dos lotes, uno por valor de 11.978.738 euros, y otro por un total de 5.859.195 euros. Además, no se dice la fecha de suscripción de los contratos de APP presuntamente adjudicados, lo cual impide deducir que dichos contratos se encuentran en ejecución y que, por lo tanto, pueden sumar puntaje a la UT DELOITTE ADVISORY-EUROESTUDIOS.
Respuesta En relación con esta observación, cabe señalar que en las páginas 365 a 369, se acredita
efectivamente y fuera de toda duda que el proyecto se encuentra implementado. De hecho, de
dicha documentación surge que los proyectos se encuentran construidos y en operación.
Asimismo, se señala que la inversión estimada del proyecto es de aproximadamente 847 millones
de Euros - página 362 de nuestra propuesta-, mientras que los montos a los que hace referencia la
observación presentada corresponden a la tarifa técnica anual ofertada en Euros de 2007 (ver
Anexo 5, ver cláusula 16.2). Es importante aclarar que se trata de conceptos distintos (uno es
efectivamente la inversión estimada, y el otro la tarifa técnica anual esperada –lo que tampoco es
asimilable a la noción de “ingreso esperado”, dado su carácter anual y contingente-), y que de
acuerdo con las normas de los TCC, el valor que corresponde tomar es el de la inversión que surge
de la certificación emitida. Se aclara también que a partir de la documentación aportada, se
puede establecer el cumplimiento a cabalidad de este y demás requisitos contenidos en los TCC.
Observación 3
En relación con el contrato de consultoría y asistencia técnica para la construcción, explotación, y mantenimiento de la línea 1 del tranvía en Zaragoza (este contrato es la credencial No. 5 en el área de banca de inversión y la credencial No. 1 en el área legal), debe
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afirmarse que no cumple con los requisitos establecidos por los TCC, toda vez que el supuesto contrato de APP que se deriva del contrato de consultoría no califica como una asociación público-privada a la luz de la legislación colombiana. Lo anterior se debe a que:
i. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, las asociaciones público privadas se definen como instrumentos “de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado (…)”. Esto significa que estas asociaciones se materializan por medio de un contrato entre una entidad estatal (ente de derecho público) y un particular (persona natural o persona jurídica de derecho privado), y que si el contrato no tiene esas dos partes, para la ley colombiano no hay una APP.
ii. Sobre la naturaleza de las sociedades de economía mixta, ha quedado claro en el presente proceso de selección a la luz de las respuestas a las observaciones suministradas por e l fondo que “las sociedades de economía mixta se entienden como entidades públicas para efectos de la presente convocatoria” (Primer documento de respuestas del Fondo Adaptación a las observaciones presentadas a los términos y condiciones contractuales definitivos de la convocatoria cerrada FA-CC-022-2013 –Pregunta No. 5)
En consecuencia, el contrato que acredita la UT DELOITTE Y EUROESTUDIOS como de APP no tiene dicha naturaleza, toda vez que el contrato para la construcción explotación, y mantenimiento de la línea 1 del tranvía en Zaragoza, tal como se observa a folio 417 (numeral 16), fue celebrado entre dos entidades públicas, el ayuntamiento de Zaragoza y una sociedad de economía mixta, por lo que no hace parte del contrato una persona jurídica de derecho privado como lo exige el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012. Lo anterior quiere decir que dicho contrato no puede otorgar puntaje a la UT DELOITTE Y EUROESTUDIOS en el proceso de selección de la referencia.
Respuesta
En relación con la observación presentada por el Fondo de Adaptación, a continuación
presentamos las siguientes consideraciones que consideramos se deben tener en cuenta:
I. Cuando el Fondo Adaptación contesta que “las sociedades de economía mixta se
entienden como entidades públicas para efectos de la presente convocatoria”, lo hace a la
luz de tales sociedades constituidas en Colombia y no así en otra jurisdicción. Dicha
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respuesta, la hace el Fondo Adaptación, en relación con una consulta sobre la validez de
los trabajos realizados para estas entidades y en un documento cuya finalidad no es
modificar el texto de los TCC.
II. Los TCC (Literal 1.7, página 12) cuentan con una definición autónoma del concepto de
APP, mediante la remisión artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, citado en la observación.
Ello, además constituye una regla específica –en relación con la definición de APP-, en
comparación con la respuesta citada, por lo que aún si pudiera invocarse la misma, no
prevalece frente a esta norma específica, que define APP mediante una remisión a la
definición legal, que exige que la relación se materialice “en un contrato entre una entidad
estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado”. Adelantamos que nuestro
entendimiento es que la experiencia presentada se ajusta tanto a la filosofía (es, en efecto
una Asociación Público Privada), como a la más estricta literalidad de esta definición (es,
de hecho “un instrumento de vinculación de Capital privado”, ,materializado “en un
contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado,
para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la
retención y transferencia, riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con
la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”).
III. En todo caso, la calificación dela Sociedad de Economía Mixta (SEM) Los Tranvías de
Zaragoza, S.A., corresponde, dado que se trata de una sociedad española, a la ley
Española, y tal y como surge del documento adjunto como Anexo 5, dicha sociedad cuenta
con un 20% de participación pública y con un 80% de participación privada, siendo una
Sociedad Anónima que actúa en régimen de Derecho Privado (se trata de una persona
jurídica de derecho privado, de acuerdo con las leyes del Reino de España).
IV. A ello se suma que el documento acompañado como Anexo 5, describe claramente a la
Sociedad de Economía Mixta (SEM) Los Tranvías de Zaragoza, S.A. como el “socio
privado” de la relación jurídica.
V. De acuerdo con la Legislación española aplicable al contrato del Tranvía de Zaragoza (Ley
de contratos de las Administraciones Públicas y Ley de Bases de Régimen Local) la
licitación se produjo de acuerdo con un procedimiento competitivo en el que sólo
participaron grupos de empresas privadas. El grupo privado adjudicatario, solo cuando
fue seleccionado, tuvo la obligación de incorporar al capital social al sector público en
dicho porcentaje del 20% pero sin que dicho sector público tenga competencias de
gestión ni la empresa mixta funcione o actúe en régimen de derecho público. Se trata de
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una empresa privada a todos los efectos en la que el sector público únicamente tiene un
capital minoritario con funciones de control pero no de gestión.
VI. Adicionalmente, de acuerdo con la legislación española (Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales –Art. 200-, Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, art. 85 ter, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas –art. 166-, especialmente éste último) dicha empresa mixta
no forma parte del sector público al no tener la Administración más del 50% del capital
social. Esto significa que tampoco a efectos presupuestarios o de control administrativo
general la empresa mixta es sector público de acuerdo con el derecho español.
VII. Colombia acogió mediante la Ley 33 de 1992, el Tratado de Derecho Comercial
Internacional de Montevideo del 12 de febrero de 1889, mediante el cual se establecen las
reglas aplicables a las personas jurídicas. Según el Artículo 4 del Tratado, “ El contrato
social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios, y
entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio
comercial".
Así mismo, el artículo 469 del Código de Comercio de Colombia establece que “Son
extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio
principal en el exterior.” En este sentido, el Código de Comercio define la sociedad
extranjera como aquella constituida bajo la ley del país de su incorporación, razón por la
cual el sistema jurídico colombiano es consistente en acoger el estatuto real, según el cual
la ley que rige en materia de sociedades comerciales su constitución y existencia, es la ley
extranjera. Lo anterior confirma entonces, que tanto desde el punto de vista de la
normatividad legal interna colombiana, como desde el punto de vista de las normas de
derecho internacional privado aplicables, se entiende que a nivel societario será la
legislación del lugar del domicilio la que resulta aplicable.
Ahora, al dar aplicación a esta norma que rige en caso de conflicto de leyes deberá
reconocerse que para el caso en particular, la legislación aplicable a las personas jurídicas
españolas será la de su país, la cual reconoce el carácter de privadas a las sociedades en
las cuales existe una participación minoritaria de capital público. En este orden de ideas,
teniendo en cuenta que, como se explicó anteriormente, según la ley española la sociedad
“Los Tranvías de Zaragoza S.A.” es de carácter privado, a la luz del Tratado de Montevideo,
y de la ley colombiana que lo adoptó, se estaría dando cumplimiento a los presupuestos
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de la composición de la APP, lo que se traduce en la validez de la credencial
correspondiente a la experiencia probada respecto al contrato en cuestión.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la legislación colombiana establece que
cuando exista participación de capital público y privado en una sociedad, ésta será de
carácter mixta, también es cierto que según la ley colombiana, la legislación aplicable a las
sociedades será la del país de su incorporación o constitución, y en este sentido, la
calificación de su naturaleza, como sociedad privada o pública, deberá darse conforme a
dicha legislación.
En este sentido, tratándose de la acreditación de una sociedad extranjera, no puede
pedírsele que la misma en lo relativo a su existencia y naturaleza como sociedad comercial
se rija por la normatividad colombiana. Lo anterior, en razón a que se estaría dando
aplicación a una norma no procedente ni aplicable, sino porque afectaría principios de
reciprocidad e igualdad de trato propios de la contratación estatal.Finalmente, según
nuestro entendimiento, omitir el reconocimiento de la calificación que otorga la ley
española a la naturaleza de las personas jurídicas para efectos de aportar experiencia en el
proceso de contratación con el Fondo de Adaptación, sería contrario al principio de
igualdad que rige la contratación administrativa, en el sentido de dar un tratamiento
diferente al extranjero que pretende aportar dicha experiencia. La exigencia de
experiencia a los proponentes nacionales respecto de APPs conformadas de acuerdo a la
legislación nacional, se deberá reflejar en un tratamiento igualitario al proponente
extranjero, en el sentido de permitirse aportar experiencia por su parte, siempre y cuando
se trate de contratos que cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de
condiciones. El principio antes descrito ha sido acogido en Colombia y así mismo ha sido
plasmado en la Ley mediante el Decreto 1510 de 2013, que para la Contratación Estatal,
en lo concerniente a contratos ejecutados en el exterior, prevé que se dará aplicación a la
legislación extranjera que le aplique a dicho contrato.
Por los motivos expuestos, teniendo en cuenta que la Sociedad de Economía Mixta (SEM) Los
Tranvías de Zaragoza, S.A., tal y como, además se acredita mediante el documento que obra a
folios 461 a 463, donde la Sociedad de Economía Mixta (SEM) Los Tranvías de Zaragoza, Sociedad
Anónima, se encuentra en la Sección Primera ”Empresarios”, del Boletín Oficial del Registro
Mercantil, es una persona jurídica de derecho privado, de acuerdo con el ordenamiento español,
el esquema contractual cumple (tanto materialmente, dadas sus características, como
formalmente, de acuerdo con lo explicado precedentemente) con la definición de APP contenida
en el art. 1 de la Ley 1508 de 2012.-
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Observación 4
De los documentos allegados para acreditar los contratos No. 1, No. 2 y No. 5, de las áreas
socio-predial y ambiental, no es posible determinar la fecha de suscripción del contrato de
APP y/u obra pública, lo cual impide deducir que dichos contratos se encuentran en
ejecución y que, por lo tanto, pueden sumar puntaje a la UT DELOITTE ADVISORY-
EUROESTUDIOS.
Respuesta
Con relación a la certificación No. 1, como se puede observar en la certificación aportada a
folio 550 para acreditación de experiencia Socio predial y folio 577 para acreditación de
experiencia Ambiental cuyo objeto es “Asistencia Técnica para la redacción del PROYECTO DE
TRAZADO Y CONSTRUCCIÓN AUTOVÍA VA-30 (RONDA EXTERIOR ESTE DE VALLADOLID).
TRAMO: AUTOVÍA DEL DUERO (A-11) – AUTOVÍA DE CASTILLA (A-62)”, al final de su numeral
7º enuncia “Todos los servicios realizados están siendo implementados puesto que en la
actualidad la autovía esta en las últimas fases de construcción”, para mayor aclaración
anexamos Boletín de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado demostrando la adjudicación
del contrato para la ejecución de las obras correspondientes al objeto anteriormente
mencionado (ver Anexo 9).
Con relación a la certificación No. 2, damos aclaración que las obras del objeto de las
certificaciones aportadas a folio 556 para acreditación de experiencia Socio predial y folio 583
para acreditación de experiencia Ambiental cuyo objeto es “Consultoría y Asistencia Técnica
para la redacción del ESTUDIO INFORMATIVO: AUTOVIA A-33 MURCIA - JUMILLA - FONT DE LA
FIGUERA. TRAMO A-30 / A-31. NUMERO DE EXPEDIENTE: 30.51/01-4”, Si han sido ejecutadas,
para este efecto anexamos certificación Firmada por el ente certificador donde constata en su
numeral 7º “Que en la actualidad los trabajos de construcción de la autovía, correspondientes
al tramo diseñado, se encuentran en ejecución, estando una parte de ella terminada y en
servicio” , de igual manera se anexa Nota de prensa del mismo ente certificador anunciando la
puesta en funcionamiento de los tramos Blanca-Abarán-Jumilla de la autovía A-33 en Murcia y
Boletín de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado demostrando la adjudicación del
contrato para la ejecución de las obras correspondientes al objeto anteriormente
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mencionado, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.1.4 de los TCC. (Ver
Anexo 1, 2, 3, 4 y 5).
Con relación a la certificación No. 5, como se puede observar en la certificación aportada a
folio 568 para acreditación de experiencia Socio predial y folio 595 para acreditación de
experiencia Ambiental cuyo objeto es “Asistencia técnica para la redacción del PROYECTO DE
CONSTRUCCION A-8 AUTOVIA DEL CANTABRICO TRAMO: CAREIRA - LINDIN.)”, en su numeral
5º enuncia “Que el objeto del contrato fue el proyecto para la construcción de un nuevo tramo
de la Autovía A-8, en la actualidad la está en la última fase de construcción. Se finalizara el
30/10/2013.”, para mayor aclaración anexamos Certificación del objeto anteriormente
mencionado (ver Anexo 10).
Proponente 5. UT Vías del Oriente
Observación
Los siguientes contratos no figuran en el Registro de Proveedores:
1. Asesoramiento financiero para la estructuración de proyectos de APP de Infraestructura de
Transporte para entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o
municipal, para establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado
o sociedades de economía mixta y/o para gobiernos internacionales, relativos a los trenes
ligeros de Pozuelo de Alarcón, Boadilla y Sanchinarro, para el cliente Mintra (Madrid
Infraestructuras de Transporte).
2. Asesoría en la estructuración del corredor Interestatal I-595
3. Asesoría en el proyecto del Túnel del Puerto de Miami
Respuesta
Como consta en certificado actualizado remitido por el Consorcio 5inko el pasado 22 de Agosto
(Anexo 11) los mencionados contratos fueron remitidos para actualización y certificados por dicha
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firma antes de la fecha de presentación de la propuesta. Para más información, favor remitirse a
páginas 11, 12 y 13 de dicho documento.
Agradecemos a Fondo Adaptación tomar en cuenta estas aclaraciones y complementos de
información en la elaboración del informe final de evaluación de nuestra propuesta.
Cordialmente,
Documentos Adjuntos: Anexo 1 – Certificación Murcia - Jumilla con nota Proyecto Implementado
Anexo 2 – Nota de Prensa AUTOVIA A-33 MURCIA-JUMILLA-FONT INAUGURACION 2 TRAMOS
Anexo 3 – Anuncio de prensa AUTOVIA A-33 2 TRAMOS EN SERVICIO
Anexo 4 – Adjudicación obras Autovía A-33 Tramo Autovia A-30_ Enlace con A_-10
Anexo 5 – Adjudicación obras Autovía A-33 Tramo Enlace con A_-10-Enlace con N-344 a Jumilla
Anexo 6 – BOE - RONDA EXTERIOR ESTE DE VALLADOLID - Adjudicación de Contrato
Anexo 7 - Certificación Careira – Lindin
Anexo 8 – Soporte implementación Contrato No. 5 Banca Inversión (1)
Anexo 9 – Soporte implementación Contrato No. 5 Banca Inversión (2)
Anexo 10 – Soporte implementación Contrato No. 5 Banca Inversión (3)
Anexo 11 – Copia del Certificado del RPFA – Deloitte Advisory
Alvaro Ríos Ramírez
Representante Legal
UT Deloitte Advisory S.L. - Euroestudios