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FORMALIDADES DE PRIMEROS Y SEGUNDOS MEMORIALES Y FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES LA DEMANDA Se debe pensar primero que la Demanda es un escrito y que no todos los escritos son demandas, por lo tanto, para poder hacer demandas se necesita primero saber hacer escritos, se pueden interponer demandas, contestar esas demandas, interponer excepciones, promover incidentes, pedir que se abra a prueba un proceso, que se dicte un auto para mejor fallar; etc. Entonces La Demanda es: el primer escrito que presenta un sujeto procesal llamado Actor, poniendo en movimiento un órgano jurisdiccional en donde exige una pretensión a un sujeto procesal llamado demandado, la cual se decide en Sentencia. CLASES: Fundamentalmente se distinguen 2 clases de demanda: La introductiva de Instancia: la que se puede definir como "el escrito por medio del cual el actor inicia la actividad jurisdiccional, planteando el derecho que estima que le asiste y pretendiendo que se le declare”.

Formalidades de Primeros y Segundos Memoriales y Resoluciones Judiciales en Guatemala

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Estructura de las formalidades de primeros y segundos memoriales en Guatemala

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Page 1: Formalidades de Primeros y Segundos Memoriales y Resoluciones Judiciales en Guatemala

FORMALIDADES DE PRIMEROS Y SEGUNDOS

MEMORIALES Y

FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES

LA DEMANDA

Se debe pensar primero que la Demanda es un escrito y que no todos los

escritos son demandas, por lo tanto, para poder hacer demandas se necesita

primero saber hacer escritos, se pueden interponer demandas, contestar esas

demandas, interponer excepciones, promover incidentes, pedir que se abra a

prueba un proceso, que se dicte un auto para mejor fallar; etc. Entonces La

Demanda es: el primer escrito que presenta un sujeto procesal llamado Actor,

poniendo en movimiento un órgano jurisdiccional en donde exige una pretensión a

un sujeto procesal llamado demandado, la cual se decide en Sentencia.

CLASES:

Fundamentalmente se distinguen 2 clases de demanda:

• La introductiva de Instancia: la que se puede definir como "el escrito por

medio del cual el actor inicia la actividad jurisdiccional, planteando el derecho que

estima que le asiste y pretendiendo que se le declare”.

• La Incidental: que configura lo que se llaman incidentes, que suponen un

proceso ya iniciado, (la LOJ regula la materia correspondiente a los incidentes, es

decir aquellas cuestiones que se promueven en un asunto y que tienen relación

inmediata con el negocio principal: 135 al 140/Loj.

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EL PRIMER ESCRITO

El primer escrito es el escrito inicial, es el arranque, es la acción procesal;

pero a ese escrito no siempre se le va a llamar demanda. Por ejemplo, si iniciamos

un proceso de conocimiento como podría ser un Juicio Ordinario, un Juicio Oral ó

un Juicio Sumario al escrito que les da inicio se le denomina demanda

En el caso que se interponga un incidente siempre daría inicio con un primer

escrito, pero ya no se le podría llamar demanda. También se da el caso que un

Proceso Cautelar inicia con un primer escrito, pero tampoco le podría llamar

demanda, y para citar un último ejemplo, una Prueba Anticipada también se inicia

con un primer escrito, y tampoco se le podría denominar demanda.

Entonces, es bien importante saber que toda actividad procesal inicia con un

Primer Escrito; pero ese primer escrito se le tendrá que poner el nombre

dependiendo de la actividad que se va a plantear ante un órgano jurisdiccional

competente.

Requisitos para hacer un primer escrito

Artículos 50, 61, 63, 79, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.

EL ARTÍCULO 50 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco regula dos

aspectos importantes como requisitos en un escrito:

1.º. La Asistencia Técnica, se refiere a que toda persona debe actuar

bajo el auxilio de Abogado, y se debe de integrar a este aspecto lo

regulado en la Ley del Organismo Judicial, en los Artículos 196 y

197, el primero se refiere a que ese Abogado debe ser colegiado y

activo, esto quiere decir que debe estar al día en el pago de sus

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cuotas en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; el

segundo artículo se refiere a que todo escrito que se presente ante

tribunales, debe ir respaldado con la firma y sello de Abogado

colegiado y activo.

2.º. El Timbre Forense, se refiere a que todo escrito que se presente

ante Tribunales debe llevar un timbre forense del valor de Un Quetzal

por cada hoja original y además debe de inhabilitarse dicho timbre.La

Ley dice que el escrito que no lleve timbre forense será rechazado;

aunque existe una resolución de la Corte de Constitucionalidad en

donde indica que no se rechazarán los escritos que no lleven timbre

forense, se les pondrá un previo. Si nos damos cuenta, al final para

que pueda dársele trámite a una demanda debe ponérsele de todas

maneras el timbre forense.

EL ARTÍCULO 61 del Código Procesal Civil Y Mercantil, regula los requisitos que

debe de llenar un primer escrito, y empieza por indicar que debe designarse el

Juez competente. Es aquí en donde es posible darse de la importancia de la

Jurisdicción y la Competencia, ya que de no dominar las reglas de Competencia,

desde un principio estaría mal encaminada la demanda; luego deben de ir los

nombres y apellidos completos de la persona que ejercita la acción ó en su

caso, lo datos de la persona que lo represente. Aquí es importante dominar todo lo

relativo a las representaciones, por ejemplo; saber qué es personalidad, qué es

persona, persona individual, persona colectiva, qué es capacidad, capacidad de

goce, capacidad de ejercicio, quienes son los declarados en estado de interdicción,

qué es la patria potestad, qué es la tutela, y qué son los mandatos judiciales.

También este Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula lo relativo al

lugar que se debe de señalar para recibir notificaciones, el cual debe de

integrarse con el Artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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Aquí en esta parte, debe indicarse el nombre de la persona a quien se va a

demandar. Es preciso señalar la residencia del demandado, o si se ignora se

debe indicar tal circunstancia; lo más importante, es que debe de señalar un lugar

donde se le puede notificar.

EL ARTÍCULO 63 del Código Procesal Civil Y Mercantil, regula lo relativo a las

COPIAS, el simple hecho de no acompañar las copias que regulan la Ley, será

motivo de rechazo. La Ley regula que de todo escrito deben de acompañarse

tantas copias como partes existan en un proceso y una copia adicional que servirá

para el Tribunal para reponer autos.

Esto quiere decir que si es una la parte contraria, se deben acompañar dos copias,

una para la otra parte y una para el Tribunal. El secreto para no incurrir en error

está en no contar la copia que sellan de recibido, ya que es lógico que esa no se

acompaña, queda para formar un expediente que sirva de archivo propio.

EL ARTÍCULO 79 del Código Procesal Civil Y Mercantil, regula lo relativo al lugar

que se señale para recibir notificaciones; todo Tribunal

tiene un perímetro legal para poder señalar lugar para recibir notificaciones; por

ejemplo en la ciudad capital ese perímetro es de la primera avenida a la doce

avenida y de la primera calle a la dieciocho calle de la zona uno. Esta regla tiene

su excepción, que se puede salir de ese perímetro si señalamos como lugar para

recibir notificaciones la oficina profesional del Abogado que auxilia. Por dos

razones es importante señalar siempre la oficina profesional del Abogado que

auxilia, como lugar para recibir notificaciones: primero porque

la Ley permite salirse de ese perímetro legal y no se va a incurrir en un error el cual

de motivo a que rechacen la demanda; segundo quizá la razón más importante es

que en la oficina profesional a la hora que notifiquen una resolución, allí todos

saben qué hacer con ella, mientras que si se señala la residencia del cliente,

aunque esta esté dentro del perímetro legal, a la hora de que notifiquen una

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resolución, no van a saber qué hacer con ella y podría ser que al mes estén

llamando a su Abogado para comentarle que han recibido unas

hojitas y no saben qué son y quizá se tenía un plazo de veinticuatro horas para

poder impugnar dicha resolución.

Es requisito también señalar lugar para recibir notificaciones dentro

perímetro legal y la recomendación que dicho lugar sea la oficina profesional del

Abogado que auxilia. S i la oficina del Abogado está en la ciudad capital y va a

litigar en Escuintla, la excepción a la regla no funciona, debe de averiguarse el

perímetro legal del Tribunal en Escuintla y acogerse a él, ó en su caso, pedirle a un

Abogado amigo que preste su oficina para señalar lugar para recibir notificaciones,

aquí si se estaría haciendo uso de la excepción a la Regla.

EL ARTÍCULO 106 del Código Procesal Civil Y Mercantil, regula la relación de

hechos clara y precisa, las pruebas, el fundamento de derecho y las

peticiones.

EN RELACIÓN A LOS HECHOS

El primer aspecto que es la relación de hechos debe hacerse en forma clara

y precisa, esto quiere decir que al Juez no le interesan cosas superficiales, la

narración de estos hechos debe ser concreta. A continuación se cita un ejemplo de

una narración de hechos confusa:

En el caso ficticio de que se pida el divorcio, no es necesario indicar "la conocí un

domingo la llevé al cine, le declaré mi amor, luego fuimos al hipódromo, le compré

una hamburguesa, y todo empezó feliz...".

Lo primero que se tiene que analizar es que los hechos se deben probar. En el

ejemplo anterior se tendría que hacer un acta de Declaración Jurada donde se

haga constar que se conocieron un domingo, luego adjuntar una constancia de que

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ingresaron al cine, presentar testigos para probar que le declaró su amor, citar al

vigilante del hipódromo para declare que estuvieron en ese lugar, luego presentar

una certificación de los libros contables del lugar donde le compró la hamburguesa,

etc.

Si nos damos cuenta la narración anterior, es cierto que son hechos, pero

nada importan dentro de un proceso; a continuación un ejemplo de cómo tiene que

ser:

HECHOS:

A- Resulta señor Juez que contraje matrimonio con el señor XX, lo que pruebo con

el documento que individualizo en el apartado correspondiente.

B- Durante nuestra vida conyugal procreamos un hijo, que responde al nombre de

YY, lo me pruebo con el documento que individualizo en el apartado

correspondiente.

C- Durante nuestra vida conyugal hicimos un bien inmueble, y acredito la propiedad

con el documento que individualizo en el apartado correspondiente.

D- Resulta señor Juez que desde hace un tiempo estoy sufriendo malos tratos, lo

que hace imposible la vida en común, y ofrezco probar tal aspecto durante el

desarrollo del presente proceso.

EN RELACIÓN AL APARTADO DE PRUEBA

En el ejemplo anterior, la narración de los hechos es clara y precisa, y en este

momento vamos a comprobar que tales hechos dan origen al apartado de prueba

de un escrito.

UN EJEMPLO DEL APARTADO DE PRUEBA:

PRUEBA

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Ofrezco los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTOS:

a- Certificación del Acta de Matrimonio con el número de Partida Quinientos, folio

Trescientos del Libro Cinco de Matrimonios Notariales, expedida por el señor

Registrador Civil de esta ciudad Capital, el cinco de enero del año dos mil dos.

b- Certificación de la Partida de Nacimiento número Tres, folio Dos del Libro Uno de

Nacimientos, expedida por el señor Registrador Civil de esta ciudad Capital, el

cinco de enero del año dos mil dos.

c- Testimonio de la Escritura Pública número Quince, autorizada en esta ciudad el

dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario XY, inscrita

en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número de Finca

Quince, folio Trece, del Libro Catorce de Guatemala.

DECLARACIÓN TESTIMONIAL:

Para probar los malos tratos ofrezco la Declaración Testimonial del señor Mister T,

quien deberá responder al siguiente territorio:…

El ejemplo anterior, ilustra claramente lo aseverado al inicio del análisis de la

relación de los hechos, hemos visto una narración de hechos clara, precisa y

concreta y además, cada uno de los aspectos que narramos debe de probarse tal

como se ilustra en el apartado de prueba antes relacionado

El Artículo 1O6 del mismo cuerpo legal, regula también lo relativo al Fundamento

de Derecho.

EN RELACIÓN AL FUNDAMENTO DE DERECHO

El Fundamento de Derecho es copiar literalmente el Artículo específico que nos

sirve en el aspecto que estamos litigando. Es importante saber que existe

fundamento de derecho sustantivo y fundamento de derecho procesal; también es

importante resaltar que no en todos los casos.

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Es importante que el litigante sepa manejar que existe un Fundamento de

Derecho Legal y un Fundamento de Derecho Doctrinario; lo anterior está

fundamentado en dos Principios, siendo ellos: El Principio de Legalidad y el

Principio de Juridicidad.

EJEMPLO DE UN FUNDAMENTO DOCTRINARIO

Es importante saber que todo lo que se ha escrito en relación al Derecho, se le

conoce como DOCTRINA, cuando esa Doctrina se usa en los fallos de los

tribunales, se convierte en DOCTRINA LEGAL; y cuando se dan tres fallos

contestes (iguales), se convierten JURISPRUDENCIA.

Ya que hablamos de la Doctrina, es importante poner un ejemplo de un

Fundamento Doctrinario: Para Eduardo Costure "Las excepciones mixtas son

aquéllas que siendo previas tienen efecto perentorio, las excepciones mixtas

carecen de fundamento legal, es una clasifican doctrinaria; por lo que interpongo la

excepción previa ó dilatoria de Cosa Juzgada con característica de Mixta".

EJEMPLO DE UN FUNDAMENTO LEGAL

Es importante también citar un ejemplo de un Fundamento Legal: El Artículo 96 del

Código Procesal Civil y Mercantil, regula: "Todo asunto que no tenga trámite

específico se ventilará en la Vía Ordinaria."

El anterior es un ejemplo de un Fundamento Legal de una Norma Procesal ó

Adjetiva veamos ahora un ejemplo de un Fundamento Legal de una Norma

Sustantiva:

El Artículo 155 del Código Civil, regula: "Causas. Son causas comunes para

obtener la separación ó el divorcio... 2o. Los malos tratamientos de obra..,".

El anterior ejemplo es Ad Hoc para el caso que estamos manejando que es el

divorcio; hemos señalado exactamente lo que narrábamos en la literal "d" de los

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hechos de nuestro escrito (malos tratos). Ya que la causal que invocamos debe de

probarse y aquí fuimos específicos, congruente con que la narración de los hechos

debe de ser clara, precisa y concreta.

DISTINCIÓN ENTRE FUNDAMENTO DE DERECHO Y CITA DE LEYES

Para concluir el presente aspecto, no se debe escapar que la Cita de Leyes se

distingue del Fundamento de Derecho porque éste es copiar la norma que nos

sirve, en su caso ó el Fundamento Doctrinario aplicable al caso concreto, la Cita de

Ley es únicamente indicar en el cierre de nuestro escrito todos los artículos que nos

van a servir en el desarrollo del proceso, lo siguiente es tan sólo un ejemplo, no

pensemos que necesariamente éstos artículos deben de ir siempre:

CITA DE LEYES: Me fundamento en los artículos invocados y en los siguientes: 1,

2, 7, 50, 61, 63, 79, 106, 107, 108, etc. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

EN RELACIÓN A LAS PETICIONES

El Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil también nos habla de las

Peticiones, y éstas deben de ser congruentes con la Sentencia y además con el

motivo de la comparecencia y la relación de los hechos. El Juez no puede resolver

Extra Petite, por eso es importante que las peticiones también

sean claras y precisas. Las peticiones se dividen en:

DE TRAMITE; y,

DE FONDO ó DE SENTENCIA.

EN RELACIÓN A LAS PETICIONES DE TRÁMITE

Estas peticiones son todos aquéllos aspectos que realiza el Tribunal durante el

desarrollo del Proceso; por ejemplo, la resolución que admite para su trámite la

demanda va a indicar aspectos de trámite, como por ejemplo: Se admite para su

trámite la presente demanda de divorcio. Esta se originó porque hubo una petición

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que indicaba: que se admita para su trámite la presente demanda. Otro ejemplo,

esa misma resolución de trámite va indicar este aspecto: Se tiene como lugar para

recibir notificaciones el señalado y como Abogado director el propuesto. Este

aspecto responde a una petición de trámite; y así sucesivamente.

EN RELACIÓN A LAS PETICIONES DE FONDO

Esta petición siempre va ir relacionada con el motivo de la comparecencia y es lo

que se va a resolver al finalizar el proceso o sea en Sentencia; por ejemplo, si el

motivo de la comparecencia es el siguiente: "Comparezco ante usted

respetuosamente a solicitar el Divorcio", la petición de fondo

sería la siguiente: "Que al dictar sentencia se declare con lugar la presente

demanda y como consecuencia se declare el Divorcio".

Es importante resaltar que sólo va a llevar peticiones de fondo el primer escrito;

los segundos y demás escritos sólo llevan peticiones de trámite.

EJEMPLO DE LAS PETICIONES EN UN ESCRITO

PETICIONES:

A- DE TRÁMITE:

a- Que se admita para su trámite la presente demanda de divorcio en contra del

señor YY;

b- Que se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado;

c- Que se tenga como a mi Abogado Director el que me auxilia;

B- DE FONDO ó DE SENTENCIA:

a- Que al resolver el presente asunto se dicte Sentencia declarando CON LUGAR

la presente demanda y como consecuencia: Se declare el divorcio en contra del

señor YY.

b- Que se condene en costas procesales al demandado;

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c- Que al estar firme la sentencia se me extienda Certificación a mi costa y con las

formalidades de Ley.

EL ARTÍCULO 1O7 del Código Procesal Civil Y Mercantil, regula lo relativo a la

Prueba Documental y estipula que los documentos deben de acompañarse al

primer escrito además, esos documentos deben de individualizarse.

EJEMPLOS DE UNA FORMA CORRECTA DE INDIVIDUALIZAR LA PRUEBA EN

UN ESCRITO

La forma correcta de individualizar la Prueba Documental analizando diferentes

ejemplos:

Primero es importante indicar de qué documento se trata, lugar y fecha en que se

autorizó, lugar y fecha en que se extendió, el nombre del funcionario que lo

autorizó, si tiene número de partida indicarlo, número de folio, número de libro; es

importante indicar ó señalar que ese libro tiene apellido, podría ser de nacimientos,

de matrimonios, de Guatemala, de Escuintla, etc.

Vamos a ejemplificar cómo se individualiza el testimonio de una Escritura Pública:

"Testimonio de la Escritura Pública número Quince, autorizada en la ciudad de

Guatemala el quince de enero del año XX, por el Notario YY, inscrita en el Registro

General Propiedad de la Zona Central con el número de Finca Dos, folio Tres, del

Libro Cinco de Guatemala, con el cual se acredita la propiedad del bien inmueble

objeto de la presente litis. (Documento que acompaño al presente escrito)".

Vamos a ejemplificar cómo se individualiza una certificación de partida de

nacimiento:

“Certificación de la Partida de Nacimiento número Cinco, folio Tres del Libro Seis

de Nacimientos, extendida por el señor Registrador Civil de esta ciudad capital, el

quince de ñero del año XX, documento que identifica al menor Juan Pablo YY y con

la que se prueba el parentesco. (Documento que acompaño al presente escrito)."

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EL ARTÍCULO 108 del Código Procesal Civil Y Mercantil, hace referencia también

a la prueba documental, sólo que enfatiza que debe de individualizarse y cuando

no tenemos el documento en nuestro poder, lo ofrecemos en nuestro primer escrito

e indicamos en qué sustitución se encuentra, el cual se presentará cuando se dé el

momento procesal de apertura a prueba el proceso.

Esto quiere decir que si por alguna razón al momento de presentar nuestra

demanda no tenemos la prueba documental en nuestro poder la Ley nos permite

que se dé el primer momento de la prueba que es el OFRECIMIENTO, pero debe

de indicarse en qué institución se encuentra.

EJEMPLO DE CÓMO SE OFRECE LA PRUEBA DOCUMENTAL UN ESCRITO,

CUANDO NO ESTÁ EN NUESTRO PODER

"Certificación del asiento de la finca número Quince, folio Seis, del Libro Siete de

Guatemala con lo que se acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la

presente litis, la cual ofrezco en este momento procesal y que por no tener en mi

poder dicho documento, lo presentaré en el momento de la PROPOSICIÓN en la

apertura a prueba del proceso; dicho documento hará constar la inscripción en el

Registro de la Propiedad de la Zona Central en Guatemala."

LO QUE DEBE DE CONTENER EL CIERRE DE UN ESCRITO

El cierre debe de contener primero la Cita de Leyes, la cual ya indicamos que es

únicamente consignar el número de los Artículos que nos van a servir en el

proceso.

CIERRE

(Artículo 109 CPCYM)

Cita de leyes

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Lugar y fecha

Indicación del número de copias que se acompañen

Firma del solicitante, así mismo, firma y sello del abogado que lo auxilia.

AQUÍ ES DONDE SE APLICA EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO ROCESAL CIVL

Y MERCANTIL

En este mismo apartado del cierre debemos cumplir con el Artículo 63 del Código

Procesal Civil y Mercantil, que es el que regula lo relativo a las Copias. Para tal

efecto, vamos a un ejemplo:

Suponiendo que en el caso que estamos litigando son dos partes contrarias,

acompañaríamos tantas copias como partes contrarias existen en el proceso. En

este caso son dos partes contrarias, por lo tanto son dos copias. Pero recordemos

que debe de acompañarse una copia adicional para el Tribunal, que servirá para

reponer autos en caso de extravío; entonces, tratado en este espacio debe de

quedar así:

EJEMPLO DEL APARTADO EN DONDE SE MENCIÓN COPIAS EN UN

ESCRITO

COPIAS: Acompaño al presente escrito tres copias y documentos adjuntos.

Hay que hacer énfasis que debe de presentarse el original con los

documentos y las tres copias con fotocopias de los documentos. También es

importante resaltar que para no confundirnos en el número de copias que debemos

de acompañar no debemos de contar la que nos sellan de recibido, ya que por

simple lógica esa no se acompaña, queda en poder del Abogado para formar su

propio expediente.

Hagamos un ejercicio:

Son tres partes... son cuatro copias las que se acompañan.

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Son cinco partes... son seis copias las que se acompañan.

Luego el siguiente aspecto que va dentro del apartado del cierre, es el lugar

y fecha del escrito.

EJEMPLO DE CÓMO APLICAR EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY

ORGANISMO JUDICIAL.

Aquí es importante mencionar el Artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial, que

nos habla de la redacción en las actuaciones judiciales; ya que en este espacio van

los testados y entrelineados y aquí tal como lo dice la Ley, deben de salvarse antes

de signar el documento.

LOS TESTADOS Y ENTRELINEADOS.

Primero dice la Ley que no se permitirán raspaduras, borrones, números cuando se

trate de cifras, tan sólo se permitirán los números para indicar el fundamento de

Derecho.

Cuando nos equivocamos al consignar una palabra, podemos testar, y esto se hace

pasando una línea delgada sobre la palabra equivocada, teniendo el cuidado de

que permita su lectura y al final en el cierre del escrito, donde hemos puntualizado,

se indicaría de la siguiente manera:

Pensemos que por poner Pablo, pusimos Peblo, entonces tendríamos que trazar

una línea delgada sobre Peblo, cuidando que permita su lectura, y al final del

escrito debe de salvarse; ejemplo:

Testado: Peblo-Omítase.

¿Qué es un Entrelineado?

Tomando como base el ejemplo anterior, en el caso de haber puesto Peblo en

lugar de Pablo, pensemos que ya hemos testado. Ahora queremos poner

correctamente Pablo, lo que tenemos que hacer es entrelinear, y esto es bien

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sencillo, ponemos diagonales y escribimos la palabra correcta; por ejemplo: /Pablo/.

Aquí hemos entrelineado. Ahora salvémoslo.

Seguido a lo que hemos testado en el apartado del cierre, vamos a indicar lo

siguiente:

ENTRE LÍNEAS: Pablo-Léase.

Es importante manejar estos aspectos, ya que de no salvarlos en el cierre de

nuestro escrito, las palabras se tendrán por no puestas. Esa sería la sanción, y

miremos que lamentable podría ser, pensemos que la palabra equivocada fue

donde indicamos PETICIONES. No lo salvamos al final, la sanción es que se

tendrá por no puesta. Esto quiere decir que nuestro escrito no lleva peticiones, y

recuérdense que hay un principio procesal que es el de CONGRUENCIA, el cual

índica que la sentencia debe ser congruente con la petición.

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Entonces concluyamos. Es importante manejar testados y entrelineados y

salvarlos al final o sea en el cierre de nuestro escrito.

EN RELACIÓN AL USO DE NÚMEROS

El Artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial nos habla de los números.

Salvo mejor criterio, no utilicemos números para indicar cantidades, direcciones y

fechas. Utilicemos letras; por ejemplo:

14 Calle, la sugerencia es con letras "Catorce Calle". ,

20 de octubre de 2O01; la sugerencia es con letras "Veinte de octubre de dos mil

uno

Q. 15, OOO.OO, la sugerencia es con letras "Quince mil Quetzales".

EJEMPLO DE UN CIERRE COMPLETO DE UN ESCRITO

Por último, siempre en el apartado del Cierre, va la firma de nuestro patrocinado,

luego firma y sello del Abogado que auxilia. A continuación vamos a sugerir un

cierre completo:

“CITA DE LEYES: Me fundamento en los Artículos citados y en los siguientes: 1, 2,

5, 7, 50, 61, 63, 79, 96, 107, 108 del Código Procesal Civil y Mercantil;

154,155,156,157 del Código Civil; 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial;

y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

COPIAS: Acompaño tres copias del presente escrito y documentos adjuntos.

TESTADO: Peblo-Omítase. ENTRE LÍNEAS: Pablo-Léase.

En la ciudad de Guatemala, el quince de enero de dos mil uno.

FIRMA.

EN SU AUXILIO:"

EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 5O Del Código Procesal Civil Y Mercantil. En el

Auxilio se estaría cumpliendo con el Artículo 50 del Código Procesal Civil y

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Mercantil que habla de la Asistencia Técnica. No olvidemos que este mismo

artículo nos habla del timbre Forense; entonces debemos de adherir un timbre

forense del valor de Un Quetzal cada hoja original de nuestro escrito y además

debe de inhabilitarse.

RESOLUCIONES JUDICIALES

Las resoluciones son: instrumentos que emiten los jueces en donde se

hacen constar los fallos o juicios, resultado de alguna gestión dentro de un proceso.

Algunas de ellas son apelables, otras motivo de nulidad, ya sea por vicio de

procedimiento o nulidad de resolución. Dependiendo la clase de resolución que

emita el juez, y de no compartirse por las partes, dará motivo a un Recurso o a un

Remedio Procesal. Ya que estas son las dos formas de atacar una resolución.

Van a existir resoluciones contra las que no cabe ninguna impugnación, ejemplo de

ellas el Auto Para Mejor Fallar.

CLASES DE RESOLUCIONES

La clasificación de las resoluciones se encuentra regulada en la Ley del

Organismo, en el artículo 141; el cual indica: que hay Decretos, Autos y

Sentencias.

Los Decretos que son resoluciones de simple trámite; los Autos que son

resoluciones de no simple trámite o bien resuelven incidentes; y, las Sentencias

que son las resoluciones que le ponen fin al proceso en forma normal.

SENTENCIA

Como acto, es aquella resolución definitiva que emana de los agentes de la

jurisdicción y mediante la cual deciden el asunto principal después de agotado los

Page 18: Formalidades de Primeros y Segundos Memoriales y Resoluciones Judiciales en Guatemala

trámites procesales. Deberá dictarse dentro de los 15 días después de la vista

(142/LOJ).

La sentencia es el acto procesal por excelencia de los que están atribuidos

al órgano jurisdiccional, mediante ella termina normalmente el proceso y cumple el

estado la delicada tarea de actuar el derecho objetivo.

El artículo 141 inciso e) LOJ: Son las que deciden el asunto principal

después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos

requisitos sean designados como tales por la ley.

De acuerdo a las anteriores definiciones se puede determinar que la

sentencia pone término al proceso, decide sobre el derecho disputado y satisface

las pretensiones negándolas o reconociéndolas, así también estima o desestima

una demanda afirmando o negado la existencia de voluntad concreta de la ley en el

caso debatido; la sentencia es el acto jurisdiccional con el que termina el

proceso de cognición, el de ejecución y el cautelar. Su esencia radica en ser la

actuación o denegación de la actuación de una pretensión de cognición.

Todo proceso lo que persigue es alcanzar una meta, y esa meta es: la

sentencia. Esta es la forma normal de terminar un proceso. Y es que desde que se

plantea una demanda hasta la vista donde se presentan los alegatos e incluyendo

el auto para mejor fallar, se realizan una serie de etapas con el objeto de lograr una

decisión del juzgador, sobre el conflicto sometido al proceso. Es el último análisis,

ya que el proceso no es más que un instrumento de preparación, en donde las

partes por medio de la prueba le dan al juez elementos suficientes, que él al

valorarlos puedan servirle para tomar una decisión, la cual plasmará en la

sentencia.

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La sentencia es un acto procesal, pero propio del juez y no de las partes,

también es un documento público que sirve para perpetuar decisiones que servirán,

tanto para el presente como para el futuro. Es aquí en donde la sentencia se

presenta como un documento, y es público porque los interesados tienen acceso a

ella.

Sentencia Definitiva:

Son las que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido

sometido; en ella, depuradas y eliminadas todas las actuaciones procesales, se

falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio.

Naturaleza Jurídica:

Existen dos posiciones fundamentales, por una parte que radica en ella radica en

una actividad de declaración de derecho, o sea que el juez no innova ni crea

derecho, sino que simplemente lo aplica; por otra, se sostiene que la actividad del

juez es eminentemente creador, y que en consecuencia la sentencia constituye

una nueva norma jurídica.

La sentencia no es un supuesto de producción del derecho, un mandato

análogo al de la norma, pero de formulación concreta y particular en vez de general

y abstracta. Pero tampoco es simple aplicación de la ley al caso concreto, lo que

acaso serviría para explicar el juicio lógico como primer elemento de la sentencia,

pero no el imperativo de voluntad que constituye el segundo; lo cierto es que la

sentencia opera sobre una realidad absolutamente distinta en su esencia a la de la

ley, sobre la pretensión de una parte y esta específica realidad es la que explica el

acto que ahora se analiza, puesto que la esencia de la sentencia la constituye en

definitiva el ser la actuación o la denegación de la actuación de una pretensión de

cognición.

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Cualquiera que sea la posición que se adopte, lo que no se desconoce es que la

actividad judicial en la sentencia no se limita a la simple aplicación del derecho o a

la simple aplicación de la ley.

TIPOS DE SENTENCIA

Fundamentalmente pueden clasificarse en:

• Mere interlocutorias (Decretos).

• Interlocutorias (autos), y

• Definitivas (sentencias)

Lo anterior según se refiera a cuestiones de simple impulso procesal o

cuestiones incidentales o bien a los pronunciamientos del fondo del asunto.

Decretos: (mere interlocutorias). Son determinaciones de trámite, y son revocables

por el tribunal que los dicta. (162/LOJ).

Autos: (interlocutorias). Son decisiones que ponen fin a un artículo o que resuelven

materia que no sea de puro trámite, o bien resuelven el asunto principal antes de

finalizar su tramitación.

Sentencias: (definitivas). Son las que deciden el asunto principal después de

agotados los trámites procesales.

La clasificación más importante de las sentencias, es la que se

hace en:

• Declarativas o de mera declaración.

• De condena, y

• Constitutivas.

Sentencias Declarativas o de mera declaración:

Son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o

inexistencia de un derecho.

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Sentencias de Condena:

Son todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en

sentido positivo (dar, hacer), o en sentido negativo (no hacer, abstenerse).

Sentencia Constitutivas:

Aquellas que sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una

condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un

estado jurídico.

Según su ámbito, las sentencias pueden ser:

• Totales: que resuelven la totalidad de las cuestiones de fondo discutidas.

• Parciales: resuelven una parte de las cuestiones discutidas.

Por razón de su repercusión:

• Firmes: son aquellas que no admiten ningún recurso ordinario o extraordinario.

• No firmes o recurribles: admiten impugnación.

REQUISITOS DE SENTENCIA

147/LOJ: "Redacción. Las sentencias se redactarán expresando:

1. Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes,

en su caso, de las personas que los hubieren representado; y el nombre de

los abogados de cada par te.

2. Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación a los

hechos.

3. Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial de

demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y

los hechos que se hubieren sujetado a prueba.

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4. Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas

rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados,

se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y

principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se

apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.

5. La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas,

congruentes con el objeto del proceso".

REQUISITOS DE LA PARTE DISPOSITIVA:

A. Decisión expresa: los jueces de acuerdo al artículo 15/LOJ: "Obligación de

resolver. Los jueces no pueden suspender, retardar, ni denegar la administración

de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad,

ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas

establecidas en el artículo 10/LOJ, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la

Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su iniciativa de

ley".

C. Congruencia de la sentencia con la demanda: este requisito lo que exige es

una congruencia en la decisión tomada en la sentencia con los hechos contenidos

en la demanda y debidamente probados en su momento oportuno; en tal virtud, se

señalan los siguientes aspectos:

1. La sentencia solo puede y debe referirse a las partes en el juicio, puesto que

sólo ellas tienen legitimación procesal, y excepcionalmente cuando se

incorporan terceros al proceso.

2. La sentencia debe recaer sobre el objeto reclamado en la demanda.

3. La sentencia debe pronunciarse con arreglo a la causa invocada en la

demanda.

4. La sentencia debe contener la declaración sobre el derecho de los litigantes:

ART. 51 CPCYM "Pretensión procesal: La persona que pretenda hacer

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efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los

jueces en la forma prescrita en este código.

5. Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés

en la misma.

6. Separación de cuestiones: esto en el caso que hayan sido varios los puntos

litigiosos, debe hacerse la separación en el pronunciamiento correspondiente

a cada uno de ellos.

7. Caso especial de condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios:

cuando hubiere condena en cualquiera de los rubros anteriores, se

establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales debe hacerse

la liquidación o se dejará la fijación de su importe ajuicio de expertos

15O/LOJ.

REQUISITOS DE LOS DECRETOS Y AUTOS

Los requisitos de toda resolución judicial lo encontramos en el artículo 143

de la LOJ: “Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal

que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas

del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la

de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de

puro trámite.”.