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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO TEMA: EL DELITO PREVIO EN EL LAVADO DE ACTIVOS AUTOR: GARCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR EDUARDO TRABAJO DE TITULACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA. TUTOR: PALENCIA NUÑEZ, MONICA ROSA IRENE GUAYAQUIL, ECUADOR VIERNES 26 DE AGOSTO DEL 2016

FORMATO MÍNIMO* para la presentación de trabajos titulaciónrepositorio.ucsg.edu.ec/bitstream/3317/7082/1/T-UCSG-PRE... · 2018-03-20 · 1. Concepto de lavado de activos En nuestra

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  • FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y

    POLÍTICAS

    CARRERA DE DERECHO

    TEMA:

    EL DELITO PREVIO EN EL LAVADO DE ACTIVOS

    AUTOR:

    GARCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR EDUARDO

    TRABAJO DE TITULACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE

    ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA.

    TUTOR:

    PALENCIA NUÑEZ, MONICA ROSA IRENE

    GUAYAQUIL, ECUADOR

    VIERNES 26 DE AGOSTO DEL 2016

  • FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y

    POLÍTICAS

    CARRERA DE DERECHO

    CERTIFICACIÓN

    Certificamos que el presente trabajo de titulación, fue realizado en su totalidad por

    Garcia Rodríguez, César Eduardo como requerimiento para la obtención del

    Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.

    TUTOR

    f. ______________________

    PALENCIA NUÑEZ, MONICA ROSA IRENE,

    DIRECTOR DE LA CARRERA

    f. ______________________

    LYNCH DE NATH, MARÍA ISABEL.

    GUAYAQUIL, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016

  • FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y

    POLÍTICAS

    CARRERA DE DERECHO

    DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

    Yo, Garcia Rodríguez, César Eduardo

    DECLARO QUE:

    El Trabajo de Titulación, El Delito Previo En El Lavado De Activos previo a la

    obtención del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, ha

    sido desarrollado respetando derechos intelectuales de terceros conforme las citas

    que constan en el documento, cuyas fuentes se incorporan en las referencias o

    bibliografías. Consecuentemente este trabajo es de mi total autoría.

    En virtud de esta declaración, me responsabilizo del contenido, veracidad y alcance

    del Trabajo de Titulación referido.

    Guayaquil, a los 26 días del mes de agosto del año 2016

    EL AUTOR

    f. ______________________________

    Garcia Rodríguez, César Eduardo

  • FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y

    POLÍTICAS

    CARRERA DE DERECHO

    AUTORIZACIÓN

    Yo, Garcia Rodríguez, César Eduardo

    Autorizo a la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil a la publicación en la

    biblioteca de la institución del Trabajo de Titulación El Delito Previo En El Lavado

    De Activos, cuyo contenido, ideas y criterios son de mi exclusiva responsabilidad y

    total autoría.

    Guayaquil, a los 26 días del mes de agosto del año 2016

    EL AUTOR

    f. ______________________________

    Garcia Rodríguez, César Eduardo

  • U R K U N D

    Urkund Analysis Result

    Analysed Document: Cesar Garcia UTE 2016. FINAL1.docx (D21540976)

    Submitted: 2016-08-30 00:54:00

    Submitted By: [email protected]

    Significance: 3 %

    Sources included in the report:

    Tesis NievesFJNL.docx (D11563756) http://www.aduana.gob.ec/files/pro/leg/tra/a2_may_2015_COIP.pdf http://html.rincondelvago.com/lavado-o-blanqueo-de-dinero.html https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/workinggroup2/2014- September-11-12/Responses_NV/Ecuador_SP.pdf

    http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf

    Instances where selected sources appear:

    7

    mailto:[email protected]://www.aduana.gob.ec/files/pro/leg/tra/a2_may_2015_COIP.pdfhttp://www.aduana.gob.ec/files/pro/leg/tra/a2_may_2015_COIP.pdfhttp://html.rincondelvago.com/lavado-o-blanqueo-de-dinero.htmlhttp://html.rincondelvago.com/lavado-o-blanqueo-de-dinero.htmlhttp://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/workinggroup2/2014-http://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/workinggroup2/2014-http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf

  • VI

    AGRADECIMIENTO

    A Dios, por sus constantes bendiciones.

    A mí padre, por su ejemplo.

    A mí madre, por su apoyo, paciencia e inspiración.

    A mis abuelitas, por guiarme.

    A la doctora Mónica Palencia, por sus enseñanzas y dedicación.

    A la Abogada Vanessa Zavala, por sus lecciones.

    A Doménica, por su motivación.

  • VII

    DEDICATORIA

    Dedico este trabajo a Dios, por acompañarme en cada paso de mi

    vida.

    Dedico este trabajo a mis padres, quienes inculcaron en mí el amor

    por el Derecho.

    Dedico este trabajo a mis hermanos, de quienes espero ser guía y

    ejemplo.

  • VIII

    UNIVERSIDAD CATÓLICA

    DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y

    POLÍTICAS

    CARRERA DE DERECHO.

    TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN

    f. _____________________________

    MÓNICA ROSA IRENE PALENCIA NÚÑEZ

    TUTOR

    f. _____________________________

    MARIA ISABEL LYNCH DE NATH

    DECANO O DIRECTOR DE CARRERA

    f. _____________________________

    MARITZA REYNOSO GAUTE DE WRIGHT

    COORDINADOR DEL ÁREA O DOCENTE DE LA CARRERA

  • IX

    Facultad: Jurisprudencia

    Carrera: Derecho

    Periodo: UTE A-2016

    Fecha: 30 de agosto del 2016.

    ACTA DE INFORME PARCIAL

    El abajo firmante, docente tutor del Trabajo de Titulación denominado “EL DELITO

    PREVIO EN EL LAVADO DE ACTIVOS”, elaborado por la estudiante CÈSAR

    EDUARDO GARCÍA RODRÌGUEZ, certifica que durante el proceso de

    acompañamiento dicho estudiante ha obtenido la calificación de NUEVE, CON

    CINCUENTA (9.50) lo cual lo califica como APTO PARA LA SUSTENTACIÓN.

    _________________________

    Docente Tutor

  • X

    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN……………………………………………………………..….…… 12

    1. CONCEPTO DE LAVADO DE ACTIVOS ……………………………………...... 13

    2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DEL LAVADO DE ACTIVOS

    ………………….……………………………………………………..…… 14

    3. SISTEMAS ADOPTADOS EN RELACIÓN AL DELITO

    PREVIO………………………………………………………………..…….. 15

    4. HISTORIA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL ECUADOR.

    ………………………………………………………………..……………...16

    5. EL DOLO Y LA CULPA EN EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL DELITO

    PREVIO……………………….……………………………………...…….....19

    6. EL AUTOLAVADO……………………………………………………………...20

    7. RELACIÓN ENTRE EL DELITO PREVIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS..………....… ..22

    8. DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS POR DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA……………25

    9. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA………………………………….28

    10. CONCLUSIONES………………...…………………………………………… ..30

    BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………..31

  • XI

    RESUMEN (ABSTRACT)

    El lavado de activos, se lo puede analizar como realidad social y como tipo penal.

    Como tipo penal forma parte de los llamados delitos de repercusión transnacional y

    en el Ecuador, ya forma parte de los llamados “delitos autónomos”, dado que en el

    Código Orgánico Integral Penal (COIP), se lo ubica en el artículo 317, sin que el

    juzgamiento por el mismo esté condicionado al agotamiento de un juicio previo por

    el llamado delito precedente.

    Lo anterior, a pesar de que su redacción establece una estrecha relación probatoria

    con el delito previo que generó los activos de origen ilícito, llegando al punto de ser

    un elemento normativo del tipo objetivo. Las características especiales que tienen los

    delitos subyacentes, provocan ciertos requisitos para su prueba dentro del proceso

    por lavado de activos. Un ejemplo es el de la defraudación tributaria, donde si bien la

    ley no lo establece de forma expresa, es necesario pasar previamente por un proceso

    de determinación tributaria para pretender iniciar un proceso por lavado de activos.

    Dependiendo de cada legislación, se ha establecido la posibilidad de enjuiciamiento

    del autor del delito previo como autor de lavado de activos. Además, situaciones

    como la prescripción del delito previo, la prueba indiciaria, la inversión de la carga

    probatoria, son supuestos que influyen dentro de la investigación del lavado de

    activos y están directamente relacionadas con el delito previo.

    Palabras Claves: Lavado de activos, delito previo, Código Orgánico Integral Penal,

    artículo 317, origen ilícito, prueba.

  • 12

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo se ha realizado bajo la modalidad metodológica de estudio

    exploratorio, por lo que parte de revisión histórica del tipo penal, de la determinación

    relacional de éste con el llamado delito previo, antecedente o subyacente y de

    explorar los vínculos con otras conductas delictivas de impacto económico, como

    son defraudación tributaria y enriquecimiento privado no justificado.

    La historia relativamente corta del lavado de activos en el Ecuador, ha ocasionado

    que el país sea considerado por entidades internacionales como favorecedor de

    actividades de lavado. Tal supuesto, ha generado reformas importantes a la ley de

    prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos y a ciertos aspectos

    importantes de su tipo penal. En el presente trabajo, se analizarán las reformas que se

    han hecho en torno al tipo penal para facilitar la investigación por delito de lavado de

    activos. De igual forma, se analizará las dificultades que se puede presentar con

    relación al delito previo y se establecerá la necesidad de permitir la prueba indiciaria

    como suficiente para probar la existencia del delito previo.

    Se conocerán los supuestos que se presentan dentro de los delitos de enriquecimiento

    privado no justificado y defraudación tributaria, tales como la inversión de la carga

    probatoria o el requisito de determinación de la cuota tributaria, los mismos que son

    considerados por el Código Orgánico Integral Penal como delitos que atentan contra

    el régimen de desarrollo.

    Otro punto interesante, será establecer si cualquier delito que genere ganancias

    ilícitas puede ser objeto de lavado de activos o nuestro país se encuentra ante un

    sistema taxativo de delitos previos. Tal análisis tiene relevancia por cuanto a mí

    criterio, mientras más posibilidad de delitos previos exista, la investigación por

    lavado de activos será más efectiva.

    De igual forma, se pretenderá ofrecer ciertos análisis relevantes dentro de la teoría

    del autolavado, que si bien es permitido dentro de nuestra legislación enjuiciar al

    autor del delito previo como autor de lavado de activos, tal supuesto a mí criterio no

    debe ser absoluto.

  • 13

    DESARROLLO

    1. Concepto de lavado de activos

    En nuestra Legislación, el tipo de lavado de activos consta de seis numerales, los

    cuales a mi criterio, basta con los dos primeros para abarcar una definición íntegra

    del delito. La cantidad de verbos rectores que giran en torno al tipo, faculta al

    ministerio fiscal a iniciar una investigación penal por prácticamente cualquier forma

    o uso que se le dé a activos de origen ilícito. Tal situación, tiene su justificación en

    las convenciones internacionales que regulan en forma “macro” el delito de lavado

    de activos, facultando, según los ordenamientos jurídicos de cada país, a regularlo

    respetando sus estándares impuestos.

    Con esta breve introducción, tomamos en consideración el concepto que da el

    reconocido autor español Blanco Cordero (2012), quien define al lavado de activos

    como: “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el

    sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita”.

    Dicho concepto es acertado, pero se queda corto ante la amplia tipificación del delito

    en el Ecuador. Si bien el reconocido autor, alcanza a definir de forma insuperable la

    finalidad del lavado de activos, no incluye en él la modalidad inicial del delito o fase

    de ocultación, correctamente delimitado en el numeral segundo del artículo 317 del

    Coip, que especifica los actos de ocultación y simulación. Por tal motivo, es

    necesario buscar una definición que incluya esta modalidad.

    El doctor Díaz-Maroto y Villarejo (2015), nos entrega una definición que a mí

    criterio es mucho más completa por incluir en ella la fase de ocultación, al expresar:

    “A modo de concepto o definición hay que entender por blanqueo de capitales o

    bienes el proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero

    resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el

    sistema económico y financiero”.

    La única crítica que podría nacer de esta definición es que no específica la apariencia

    de licitud que exige la fase de integración en el delito de lavado de activos. Por lo

    tanto, concluiré dicho concepto agregando al final, “…se integran en el sistema

    económico y financiero con apariencia de licitud”.

  • 14

    2. Bien jurídico protegido del lavado de activos

    Una de las características de los delitos económicos es su carácter de pluriofensivos,

    esto significa que afectan varios bienes jurídicos a la vez, tanto de forma mediata

    como inmediata. Esto se debe a que sus efectos alteran directamente la economía y

    por lo tanto incide directamente en las condiciones de vida, afectando de esta forma

    indirectamente una gran cantidad de bienes jurídicos.

    En el caso del lavado de activos, la doctrina se encuentra dividida e indecisa en la

    delimitación del bien jurídico protegido. Esto se debe a la dificultad que existe para

    encontrar un bien jurídico que afecte directamente y de forma concreta el lavado de

    activos, por lo tanto, tal dificultad ha llevado a un sector de la doctrina a considerar

    que el lavado de activos no solo no vulnera ningún bien jurídico, sino que es

    conveniente para la sociedad por inyectar dinero a la economía y dinamizarla. No

    podríamos aceptar tal conclusión por los argumentos que estableceré a continuación.

    Un sector minoritario de la doctrina sostiene que el bien jurídico protegido del lavado

    de activos es el mismo del delito previo. Tal argumento se fundamenta en la

    conexión existente entre ambos y concluyen que el fin del lavado sería “proteger

    concretamente la norma de resguardo de los delitos previos, es decir, la norma que

    asegura la eficacia de la amenaza de las normas penales primarias infringidas

    previamente” (MarcadorDePosición2).

    Al respecto, este planteamiento goza de lógica, pero ignora que el fin del delito

    previo no corresponde necesariamente al fin del lavado de activos. Como se verá más

    adelante, el delito de lavado de activos afecta al mercado y al tráfico económico,

    situación que muchas veces no abarca el delito previo y por lo tanto, resultaría

    insuficiente considerar que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico.

    Un sector más grande de la doctrina considera que el bien jurídico protegido en el

    lavado de activos es la administración de justicia, esto se debe a que mediante los

    actos de ocultamiento, conversión, transformación e integración, se dificulta a la

    administración de justicia su investigación para procesar y reprimir a los

    responsables del delito previo. Sin embargo, si bien uno de los fines del lavado de

    activos es el de evitar que se descubra la ilicitud de los activos producidos, hay que

    entender que no es su principal finalidad, puesto que el delito busca darle apariencia

  • 15

    de legitimidad a los activos para de esa forma poder gozar de ellos. Por lo tanto es

    criterio de este autor que se debe aceptar parcialmente el bien jurídico de

    administración de justicia.

    La doctrina mayoritaria sostiene que el bien jurídico protegido del lavado de activos

    es el orden socioeconómico. A mi criterio, el concepto de orden socioeconómico es

    muy amplio y de difícil delimitación, pero de igual forma, es un bien jurídico que

    usualmente trastocan los delitos económicos. El orden socioeconómico consiste en la

    afectación al mercado y a la libre competencia producto del ingreso de activos que

    no corresponden al tráfico normal de operaciones, produciendo de esta forma una

    desestabilización a la economía.

    Finalmente, me inclino al planteamiento pluriofensivo que gran parte de la doctrina

    da al delito de lavado de activos. Esta parte de la doctrina sostiene que se vulnera en

    primera instancia el bien jurídico protegido de la administración de justicia cuando

    corresponde a la primera fase del lavado de activos y posteriormente se vulnera el

    orden socioeconómico cuando corresponde al ensombrecimiento y a la integración.

    3.- Sistemas adoptados en relación al delito previo.

    Para ingresar al estudio del delito previo en nuestra legislación, cabe mencionar

    brevemente los sistemas a los que los países se han acogido según sus necesidades.

    El primer sistema a analizar es el restringido, este consiste en que el delito previo se

    encuentra expresamente previsto por la ley (Callegari, 2009), se fundamenta en

    razones de política criminal al establecer aquellos delitos que resultan idóneos para

    proceder al blanqueo de capitales. A mi criterio, este sistema resulta insuficiente para

    pretender dar una lucha firme al crimen organizado. Hoy en día, con la constante

    evolución tecnológica y la profesionalización de personas para delinquir, es

    necesario que el derecho penal no se quede obsoleto ante nuevas formas de generar

    ingresos ilícitos. Este sistema, podría permitir que nuevas conductas queden en la

    impunidad por falta de ley o no alcanzaría a establecer todas las figuras delictivas

    que el panorama internacional establece. Un ejemplo clarísimo es la reciente

    incorporación de los delitos fiscales como delito precedente en el lavado de activos,

    donde algunos países como Brasil en su momento, no establecían esta posibilidad en

    su catálogo de delitos cerrados, evidenciando de esta forma la necesidad de

  • 16

    establecer un sistema distinto que permita abarcar la mayor cantidad de conductas

    posibles previas.

    El sistema intermedio es el adoptado por países que consideran que únicamente

    puede ser delito previo todo aquel que sea considerado grave por su legislación

    Nacional. Dicho sistema, tiene su justificación en que usualmente son los delitos

    graves los que son susceptibles de generar una cantidad suficiente de bienes que

    puedan contrariar el orden socioeconómico como bien jurídico protegido del lavado

    de activos. Al respecto, cabe agregar que en nuestra legislación no existe la

    clasificación de delitos graves y delitos menos graves, concluyendo de esta forma

    que ese no es el sistema que usa el Ecuador para establecer el delito previo. Un

    ejemplo de sistema intermedio es el usado por España, que en el artículo 13 de su

    código penal (1995) establece que “son delitos graves las infracciones que la Ley

    castiga con pena grave” y su desarrollo continúa con el artículo 33 del mismo cuerpo

    legal que especifica los requisitos para que un delito sea considerado grave. Es

    necesario mencionar que el Grupo de Acción Financiera Internacional, en las 40

    recomendaciones que realiza y actualiza cada cierto tiempo para establecer los

    estándares internacionales necesarios para una eficiente lucha contra el crimen

    organizado, en su tercera recomendación expresa: “Los países deben aplicar el delito

    de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor

    gama posible de delitos determinantes” (fatf-gafi, 2012). Esta recomendación

    especifica que los delitos subyacentes deben ser considerados graves, al respecto,

    dicha característica debe ser considerada en cada país según su realidad social y

    percepción acerca de la gravedad de un delito.

    El tercer sistema es el amplio y me permito concluir que es el aplicado en el Ecuador.

    Este sistema no establece la gravedad como requisito esencial en el delito previo, ni

    mucho menos cuenta con un catálogo cerrado y taxativo de delitos. De la redacción

    del artículo 317 del Código Orgánico Integral Penal, se concluye que es objeto de

    lavado de activos cualquier persona que se beneficie de cualquier manera de activos

    de origen ilícito.

    4.- Historia del delito de lavado de activos en el Ecuador

    La corta historia de la tipificación del lavado de activos en el Ecuador, ha traído

    consigo una cantidad leve de reformas en el tipo penal, mas no en la ley especial

  • 17

    donde antes se establecía el delito de lavado de activos y actualmente se encuentra

    derogada desde el 21 de julio del 2016 por la ley de prevención de lavado de activos

    y del financiamiento de delitos.

    Justifico el capítulo anterior para mencionar que el Ecuador no siempre se ha

    encontrado en un sistema amplio, sino que desde su génesis de fecha 18 de octubre

    del 2005, el sistema aplicado ha sido el intermedio, que como ya sabemos, se

    caracteriza por considerar únicamente a los delitos graves como capaces de generar

    el delito de lavado de activos.

    De esta forma, el inciso final del artículo 14 de la derogada ley de prevención de

    lavado de activos y del financiamiento de delitos expresaba: Los delitos tipificados

    en este artículo, serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el

    tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de

    tráfico ilícito, u otros delitos graves.

    Como bien se puede observar, el principio de legalidad obligaba a que únicamente

    los delitos considerados como graves puedan motivar un enjuiciamiento por lavado

    de activos, dicho sistema perduró hasta la reforma del 26 de junio del 2012, en la

    cual se cambió el sistema por el amplio, el cual perdura hasta la actualidad.

    Al respecto, debo mencionar que la legislación ecuatoriana no estaba preparada para

    asumir un sistema intermedio dentro del juzgamiento de lavado de activos, tal

    aseveración, se fundamenta en la falta de definición de delito grave en nuestro

    también derogado código penal. Basta volver a mencionar que la legislación

    española en sus artículos 13 y 33 definían el delito grave e incluso especifican los

    requisitos que debían cumplirse para considerar que nos encontrábamos ante un

    delito con estas características.

    La falta de precisión en definir el concepto de delito grave por parte del legislador,

    nos ubicó en un claro estado de inseguridad jurídica y vacío legal, situación que pudo

    dificultar aún más el enjuiciamiento por delito de lavado de activos, que aparte de

    exigir arduas investigaciones, se vio inmerso en un sistema inaplicable en el

    Ecuador.

  • 18

    Diría que si bien este sistema no podía ser desarrollado a cabalidad, por lo menos

    eliminaba a las contravenciones del catálogo de delitos que podían ser considerados

    previos.

    La situación cambió mediante reforma del 26 de junio del 2012, en la cual se

    suprimió el sistema grave y se procedió a establecer lo siguiente: “Esto no exime a la

    Fiscalía General del Estado de su obligación de demostrar fehacientemente el origen

    ilícito de los activos supuestamente lavados”.

    Esta última inclusión consolidó la estrecha relación que existe entre el delito previo y

    el lavado de activos, considerando que anteriormente, el mismo artículo no establecía

    de forma expresa la necesidad de demostrar el origen ilícito de los activos

    supuestamente lavados. Por lo tanto, demostrar el origen ilícito significaba exigir un

    requisito probatorio estricto respecto al delito previo, mediante una serie de indicios

    que permitan llegar al juzgador a una certeza moral sobre el cometimiento del ilícito.

    Esta situación permanece hasta la actualidad, con reformas que únicamente alteran la

    forma de este inciso, mas su condición permanece intacta.

    Otro cambio interesante y que cabe mencionar, es el enmarcado en el literal f del

    mismo artículo, que regula la modalidad de transporte físico de dinero ilícito en el

    lavado de activos, que, con la inclusión del delito en el COIP, motivó la siguiente

    reforma.

    Desde el 18 de octubre del 2005, hasta el 9 de agosto del 2014, el literal f expresaba:

    “f) Ingreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país”,

    dicha situación cambió cuando con la promulgación oficial del COIP se reemplazó a

    los distritos aduaneros del país por los pasos y puentes del país.

    El presupuesto que originó esta reforma lo podríamos explicar en primer lugar con la

    no inclusión de la posibilidad de ingreso mediante una zona fuera de control

    aduanero y en segundo lugar con la posibilidad de enmarcarlo en los casos de

    transporte de dinero ilícito dentro del territorio Nacional.

    Con la ampliación de este literal a los pasos y puentes del país, se soluciona estos

    inconvenientes, incluyendo las conductas que busquen realizar un transporte físico

  • 19

    mediante zonas no sometidas a control aduanero y el transporte Nacional de dinero

    ilícito.

    Otro cambio que fue producto de la inclusión del delito de lavado de activos en el

    Código Orgánico Integral Penal, fue la exclusión del dolo directo e indirecto dentro

    del tipo de lavado de activos, esta situación será motivo de análisis dentro del

    siguiente capítulo.

    5.- El dolo y la culpa en el lavado de activos y el delito previo

    La doctora M. Paulina Araujo Granda, en su libro la nueva teoría del Delito

    económico y empresarial, critica al legislador por la redacción que le dio al delito de

    lavado de activos, por no haber aclarado el conocimiento que debe tener el sujeto

    sobre la ilicitud de los activos, y por consiguiente, no establecer si nos encontramos

    ante un delito doloso o que admite también la culpa para su configuración.

    Uno de los elementos normativos del tipo penal en el delito de lavado de activos, es

    la procedencia ilícita de los activos, por lo tanto, es requisito indispensable para su

    configuración el conocimiento de tener en su poder activos de origen ilícito. Tal

    conocimiento, hace que el lavado de activos únicamente pueda considerarse como

    delito doloso, puesto que necesita de la intención del sujeto de otorgar a dichos

    activos apariencia de licitud.

    A pesar de esto, hay que reconocer que el tipo penal de lavado de activos es de lo

    más abarcativo de conductas, y por consiguiente, las modalidades de presencia

    posible por actividad culposa, no pueden descartarse, habiéndose establecido por el

    Legislador conductas que tienen que ver inclusive con el cumplimiento de

    obligaciones formales de proporcionar información, como se lo puede encontrar en el

    artículo 319 del COIP, que establece la sanción por omisión de control de lavado de

    activos.

    Cabe preguntarse si además se permite el dolo eventual para configurar el lavado de

    activos. Al respecto, la Corte Suprema de Perú mediante su Acuerdo Plenario No. 3-

    2010/CJ-116, aporta con un importante criterio donde concluye mediante el siguiente

    argumento que se puede aceptar tal supuesto “la ley exige, pues, que, cuando menos

    el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de

    cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tienen la condición de

  • 20

    productos o ganancias del delito” (García Cavero, 2013). A mi criterio es aceptable

    la conclusión de la Corte peruana y puede ser perfectamente aplicable a nuestra

    realidad. El dolo eventual es una modalidad del dolo donde el sujeto se arriesga a

    realizar un daño aunque no tenga la intención de causarlo. En este caso, sería lavado

    de activos si el sujeto puede creer que es posible o no tener activos de origen ilícito,

    pero de igual forma se arriesga a realizar un proceso de lavado para darle apariencia

    de licitud.

    También es importante establecer si la naturaleza del delito previo debe ser doloso o

    culposa. Callegari (2009) sostiene que en los sistemas amplios, el delito previo puede

    ser cualquiera que sea doloso, postura que debo rechazar al hacer un análisis de la

    redacción del tipo en nuestra legislación. A diferencia de nuestros países más

    próximos, los únicos requisitos para ejecutar el delito de lavado de activos son

    realizar los verbos rectores y las otras conductas tipificadas sobre activos de origen

    ilícito. Ante esta situación, no solo podríamos incluir a los delitos dolosos, sino

    también, tienen perfecta apertura los delitos culposos, las contravenciones penales,

    las contravenciones administrativas e incluso todo acto de tentativa que haya

    permitido originar activos ilícitos.

    6.- El autolavado

    En la Convención de Palermo, se permite que cada país tome la decisión de no

    castigar por lavado de activos al autor del delito previo, pero en la práctica, es casi

    universalmente aceptado por las distintas legislaciones que el autor del delito previo

    pueda ser sancionado.

    El inciso octavo del artículo que tipifica el lavado de activos, expresa que “el delito

    es considerado autónomo de otros cometidos dentro o fuera del país” (Código

    orgánico Integral Penal, 2014); por lo tanto, en nuestra legislación se permite la

    punición del autolavado.

    Si bien en nuestro país se permite para estos supuestos la doble sanción, hay un

    sector de la doctrina que en razón de fines teleológicos, sostiene que no se debe

    sancionar al autor del delito previo. Según el criterio de este autor, se debe acoger

    parcialmente dicho argumento por las razones que mencionaré a continuación:

  • 21

    El grupo de acción Financiera Internacional (GAFI) ha diseñado tres fases para

    dividir al delito de lavado de activos, estas son: la colocación o ocultamiento, el

    ensombrecimiento y la integración. La primera consiste en la intención de deshacerse

    materialmente de las sumas recaudadas sin ocultar la identidad de los titulares

    (Callegari, 2009), en esta fase, el criminal busca esconder de alguna forma o

    mantener lejos de él, los resultados obtenidos por su ilícito. La segunda etapa del

    ensombrecimiento consiste en ocultar el origen de los bienes ilícitos colocados

    mediante la realización de numerosas transacciones financieras o similares (García

    Cavero, 2013) y finalmente, la fase de integración consiste en el retorno

    aparentemente legal de los fondos al delincuente de manera directa o por medio de

    personas o empresas vinculadas (García Cavero, 2013).Esta clasificación es de suma

    importancia, por cuanto la doctrina mayoritaria le ha otorgado al lavado de activos

    un carácter de delito pluriofensivo. De esta forma se sostiene que en la fase de

    ocultación se protege el bien jurídico de la administración de justicia y en la de

    ensombrecimiento e integración, se protege el orden socioeconómico.

    Esta clasificación tiene sentido luego de la siguiente comparación que realizare con

    el delito de encubrimiento real, el mismo que para la doctrina tiene similitudes con el

    lado de activos.

    El encubrimiento real es la conducta encaminada a procurar la desaparición de las

    huellas o prueba de delito, así como el hecho de ocultar los efectos del mismo. Tanto

    el delito de encubrimiento real como el de la fase de ocultación en el lavado de

    activos vulneran el mismo bien jurídico bien jurídico de administración de justicia

    por obstaculizar la acción de la justicia.

    Al respecto, el delito de encubrimiento real, tiene la característica de no sancionar a

    quien oculta los resultados del delito que cometió y dicha sanción solo recae sobre

    quienes participaron de forma posterior a su ejecución con ese fin.

    Mi análisis va al punto que bajo ninguna circunstancia debería sancionarse al autor

    del delito previo por lavado de activos cuando su actuación se enmarca en la primera

    fase, puesto que resulta sencillo concluir luego de la lectura del Código Orgánico

    Integral Penal, que en nuestra legislación no se sanciona actualmente al encubridor y

    muchos menos existe un delito de encubrimiento real. Dicha situación tiene como

    fundamento el hecho que tanto nuestra Constitución como el (Código Orgánico

  • 22

    Integral Penal, 2014), contemplan el principio de prohibición de autoincriminación,

    que se encuentra definido en el artículo quinto numeral octavo de la siguiente

    manera: “Ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos

    que puedan ocasionar su responsabilidad penal”, de esta forma no se le puede exigir

    a quien cometió un delito, a entregar los resultados obtenidos por este, puesto que

    existe un principio de carácter penal-constitucional que lo protege.

    Tal situación no se ajusta a la segunda y tercera fase del delito de lavado de activos,

    puesto que en dichas fases ya se protege un bien jurídico distinto y por lo tanto su fin

    no va encaminado a encubrir u ocultar los resultados inmediatos del delito, sino

    buscan realizar las acciones tendientes a brindar apariencia de licitud a los activos

    obtenidos ilícitamente para disfrutar de todos sus beneficios

    7.- Relación entre el delito previo y el lavado de activos.

    En nuestra legislación se reconoce al delito de lavado de activos como autónomo

    respecto al delito previo. Esta circunstancia, permite iniciar un enjuiciamiento por

    lavado de activos sin requerir la necesidad de un juzgamiento previo por el delito

    precedente que lo motivó. Pero no debemos considerar esta circunstancia de una

    forma absoluta, si bien el lavado de activos es autónomo en su juzgamiento, la

    prueba del delito previo a mí criterio constituye un elemento normativo del tipo, esto

    supone a diferencia de los elementos descriptivos, en la exigencia de un requisito de

    valoración al juzgador para la verificación de una situación de hecho.

    Si bien el requisito de prueba anteriormente mencionado alcanzaría su plenitud

    mediante una sentencia condenatoria previa por el delito subyacente, hay que

    reconocer que exigir tal circunstancia dificultaría enormemente la persecución por

    lavado de activos. Por lo tanto, la doctrina y la práctica, con el fin de resolver tal

    problema, concluyeron que en el tipo de lavado de activos se debe permitir la prueba

    indiciaria.

    Para que tales indicios puedan ser acreditados, el acuerdo plenario No. 3-2010/CJ-

    116 de Perú nos brinda varios consejos que a mí parecer resultan muy útiles para

    suplir la ausencia de prueba directa. Al respecto, esta Corte peruana exige pluralidad,

    esto significa que deben existir varios indicios, prohibiendo de esta forma la

    existencia de un solo indicio como prueba. También exige que sean concomitantes,

  • 23

    esto significa que se encuentren directamente asociados y finalmente exige que se

    encuentren interrelacionados, situación que refuerza la prueba indiciaria para que el

    juez mediante un razonamiento lógico inductivo, infiera con certeza moral, la

    existencia de un delito de lavado de activos.

    Con la reiterada creación de nuevas formas de ocultar, convertir e integrar activos de

    origen ilícito a la economía, es imposible incluir mediante un catálogo cerrado todos

    los posibles indicios que puedan servir como prueba del delito previo, por lo tanto

    me limitaré a enunciar los que a mí parecer son los más importantes dentro de

    nuestra legislación:

    1.- La falta de justificación de la persona acerca del origen de sus activos.

    2.- La falta de negocios lícitos para justificar el enriquecimiento del imputado

    3.- Comprobar un vínculo entre la persona y actividades ilícitas susceptibles de

    generar ganancias ilícitas.

    Si bien los indicios deben ser plurales, no es menos cierto que ante la posibilidad de

    varios delitos previos, hay que tomar ciertas consideraciones respecto a cada uno.

    Siguiendo con este razonamiento, el autor propone la idea que en los casos en que los

    indicios constituyen prueba en el delito previo, su constatación dentro del proceso

    por lavado de activos, constituye prueba directa, y por lo tanto, elimina la necesidad

    de acreditar otros indicios.

    Tal aseveración se fundamenta en el análisis del enriquecimiento privado no

    justificado como delito previo de lavado de activos. Tal delito, se encuentra

    tipificado en el capítulo quinto de delitos contra el régimen de desarrollo, artículo

    doscientos noventa y siete, que señala como elemento normativo del tipo al

    incremento patrimonial no justificado siempre y cuando sea mayor a 200 salarios

    básicos unificados. Como se puede observar, se configura con la falta de justificación

    de un incremento patrimonial, situación que coincide con un indicio universalmente

    aceptado dentro del lavado de activos, por lo tanto, la prueba del indicio constituye

    prueba directa en el delito precedente, situación que elimina la necesidad de

    presentar algún otro indicio.

  • 24

    Este análisis facilita mucho el enjuiciamiento del delito materia de estudio,

    permitiéndose la posibilidad de iniciar un juicio por lavado de activos cuyo

    fundamento radique directamente en la falta de justificación patrimonial y por lo

    tanto, quedaría inmediatamente probado el delito previo que sería el enriquecimiento

    privado no justificado.

    Solamente a manera de crítica, si bien nuestra legislación admite la posibilidad de

    investigar un incremento patrimonial no justificado como delito previo, derivaría en

    ignorar cual es el verdadero delito que provocó tal incremento; por lo tanto,

    estaríamos desviando la verdadera causa que motivó el lavado de activos para

    facilitar su juzgamiento, situación que podría derivar en la vulneración del derecho a

    probar y por ende al derecho a la defensa del acusado.

    El delito de enriquecimiento privado no justificado tiene una característica

    interesante y discutible al mismo tiempo. La redacción del tipo parecería invertir la

    carga de la prueba al imputado, situación que violaría directamente el principio de

    inocencia, debidamente incluido en nuestra Constitución y Código orgánico integral

    penal. Por tal motivo, países como Portugal, lo declararon inconstitucional. A mí

    criterio, sería perfectamente aplicable en esta circunstancia la teoría de la carga

    dinámica de la prueba, misma que consiste en que quien tiene la prueba del hecho es

    al que le corresponde probarlo, argumento que comparte la corte Constitucional

    colombiana, que mediante sentencia C-740 del año 2003, expresó lo siguiente: “Si el

    particular es el que tiene bajo su cuidado o custodia la prueba del origen lícito de su

    propiedad, no es que a él le corresponda probar lo lícito, sino que le corresponde a él

    presentar la evidencia física que lo respalda” (Castellanos Nieto, 2011).

    El análisis del párrafo anterior se fundamenta en que si consideramos que el delito de

    enriquecimiento privado no justificado invierte la carga de la prueba, la falta de

    justificación del incremento patrimonial configura el delito y esto constituye prueba

    directa de lavado de activos, entonces bajo un silogismo lógico que pasaré a

    mencionar a continuación, podemos concluir que el delito de lavado de activos en

    estas circunstancias invierte la carga de la prueba.

    A) El delito de enriquecimiento privado invierte la carga de la prueba.

  • 25

    B) El delito previo en el lavado de activos por enriquecimiento privado no justificado

    se prueba de la misma forma.

    c) El delito de lavado de activos invierte la carga de la prueba por probarse de la

    misma forma.

    Si bien tal análisis a criterio de este autor es acertado, el hecho de invertir la carga de

    la prueba convierte en inconstitucional la forma en que se prueba el delito de lavado

    de activos y por lo tanto debe ser rechazado. La doctora Mónica Palencia,

    especialista en Derecho penal económico, sostiene que en el Ecuador se ha

    desarrollado una presunción del delito previo. Esto tomando en cuenta que los

    análisis de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que determina mediante sus

    investigaciones un incremento patrimonial injustificado, permitiría considerar al

    enriquecimiento privado no justificado como delito previo, sin entrar a mayores

    complicaciones sobre el motivo que originó tal incremento patrimonial.

    Si bien he propuesto en este trabajo que los indicios constituyen prueba directa

    cuando los mismos constituyen prueba en el delito previo, no puede ser aceptado que

    tal razonamiento vulnere el principio constitucional de inocencia; por lo tanto, solo

    aceptaremos tal análisis en las situaciones en que se respete nuestro orden

    Constitucional y sus principios.

    8.- Delito de lavado de activos por defraudación tributaria

    La defraudación tributaria forma parte de los delitos fiscales contra la administración

    tributaria, se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que a mí criterio, vulnera de

    forma inmediata el bien jurídico patrimonio de la administración tributaria y de

    forma mediata bienes jurídicos colectivos tales como: la salud, la educación, etc. Se

    encuentra tipificado en el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal, y se

    caracteriza por ser una figura eminentemente dolosa cuyos verbos rectores son

    simular, ocultar, falsear o engañar.

    Para que el delito se consuma, es necesario realizar una conducta tendiente a pagar

    menos tributos mediante cualquiera de los verbos rectores del tipo, para de esta

    forma causar un perjuicio económico a la administración, dicha conducta, genera

    una cuota tributaria defraudada, la misma que es el objeto material del delito de

    lavado de activos.

  • 26

    Un sector de la doctrina se niega a reconocer a la cuota tributaria como objeto

    material de lavado de activos, argumentando que el autor del delito previo no recibe

    nada nuevo y por lo tanto no puede lavar activos no generados. Al respecto, a mí

    criterio no es posible compartir esta posición y para fundamentar mi desacuerdo, cito

    el criterio del doctor Isidoro Blanco Cordero, quien argumenta que “existe también

    conexión causal y, por lo tanto, contaminación, cuando suprimiendo mentalmente la

    actividad delictiva el bien no se encuentra en el patrimonio de un sujeto” (Caro

    Coria, 2015). Por lo tanto, si el sujeto no hubiera defraudado a la administración,

    entonces no contaría con la cuota tributaria.

    Una característica sumamente importante es el momento en que se considera que la

    cuota tributaria puede ser susceptible de lavado de activos. Al respecto, sostengo que

    tendría cabida luego del vencimiento del plazo establecido para declarar, esto

    significa, que debe existir una decisión definitiva mediante un proceso de

    determinación tributaria para considerar posteriormente una investigación por lavado

    de activos. Esta situación es interesante, puesto que estaríamos concluyendo un

    requisito de prejudicialidad tributaria, que si bien la ley no establece de forma

    expresa, es la única forma en que podríamos considerar una investigación por

    defraudación tributaria y por lo tanto por lavado de activos.

    Si bien con la cuota tributaria tenemos la cantidad de activos susceptibles a ser

    lavados, debemos estar conscientes que todo el monto no necesariamente fue objeto

    de lavado de activos. Luego de determinarse la cuota, hay que identificar que activos

    fueron objeto de todos aquellos actos tendientes a darles apariencia de licitud y por lo

    tanto, es necesario someter la investigación a un proceso de identificación e

    individualización de aquellos bienes.

    Esta individualización es necesaria porque es la única forma de que no se realicen

    decomisos sobre los bienes del acusado de forma arbitraria, ni mucho menos

    “considerar a la cuota tributaria como una deuda por la que el defraudador debe

    responder con todos sus bienes” (Caro Coria, 2015) Realizar tal conducta,

    contrariaría directamente lo estipulado en los artículo 5 y 9 de la convención de

    Viena y Palermo, los cuales son tratados internacionales a los que el Ecuador se

    encuentra suscrito.

  • 27

    Siguiendo este análisis, el autor de este trabajo critica abiertamente lo dispuesto en el

    artículo 69 del código orgánico integral Penal, el cual me permitiré citar:

    Art. 69…

    “En caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro de procesos penales por

    lavado de activos, terrorismo y su financiamiento, y delitos relacionados con

    sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, si tales bienes, fondos o activos,

    productos e instrumentos no pueden ser decomisados, la el juzgador dispondrá el

    comiso de cualquier otro bien de propiedad del condenado, por un valor

    equivalente, aun cuando este bien no se encuentre vinculado al delito”.

    La parte final del párrafo citado vulnera directamente las convenciones

    internacionales de Viena y Palermo anteriormente mencionadas, las cuales

    establecen que el decomiso procederá en esencia contra aquellos bienes vinculados al

    delito, situación que debe ser respetada por el Ecuador, puesto que si bien la

    convención no trata directamente sobre Derechos humanos, estos artículos protegen

    el Derecho fundamental a la propiedad; por lo tanto, no se puede pretender

    decomisar bajo ninguna circunstancia bienes que no se encuentren vinculados al

    delito, menos aún en un Estado de Derechos y justicia como lo es el Ecuador.

    Por lo tanto, estos artículos de la Convención de Palermo y Viena establecen la

    obligación de identificación y separación de los activos lícitos e ilícitos. Tal

    concepto, se extiende a los supuestos en que se mezcla o contamina un patrimonio

    lícito con uno ilícito, estableciendo que el decomiso procederá hasta el valor

    estimado del producto mezclado.

    Ahora bien, resulta interesante lo que ocurriría si prescribe el delito fuente de

    defraudación tributaria. Al respecto, el Doctor Percy García Cavero de manera

    general sostiene que la prescripción del delito previo tiene el efecto de evitar la

    incautación y decomiso de los bienes objeto de lavado, pero que esto se trata

    finalmente de una pena accesoria, entendiendo de esta forma que es completamente

    procedente una imputación por lavado de activos. Criterio que no comparto, por

    cuanto ha quedado claro que la identificación de activos ilícitos es un elemento

    normativo del tipo penal y por lo tanto su prueba es requisito indispensable para un

    enjuiciamiento por lavado de activos. “La prescripción del delito tributario tiene el

  • 28

    efecto de que este no pueda ser objeto de investigación y prueba” (Caro Coria ,

    2015), situación que impide que se demuestre la existencia de activos ilícitos y por lo

    tanto se evitaría el cumplimiento de uno de los requisitos indispensables para la

    imputación por lavado de activos. De esta forma, el autor sostiene que la prescripción

    del delito previo descontamina los activos ilícitos y por lo tanto impide su

    persecución penal.

    9.- Responsabilidad de la persona jurídica

    En el presente capítulo analizaré la responsabilidad penal de las personas jurídicas

    mediante la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos, la cual goza actualmente de

    gran aceptación dentro de la doctrina del Derecho.

    La teoría de los sistemas sociales autopoiéticos es actualmente la teoría que a mi

    criterio justifica de mejor forma la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Su

    fundamento radica en el constructivismo operativo, el cual sostiene que la

    comunicación es la forma en que se producen relaciones jurídicas. Dichas relaciones

    jurídicas, permiten establecer quien puede ser considerado persona dentro de nuestro

    entorno. La característica de persona otorga una posibilidad de comportamiento que

    se fundamenta en un principio de libertad de actuación cuya única prohibición es no

    hacer daño a otro; este concepto también engloba a la persona jurídica la cual actúa

    por medio de la comunicación en el mundo del Derecho y por lo tanto, al mantener

    relaciones jurídicas, se la considera persona.

    El funcionalismo normativo de Jakobs, establece que las personas deben actuar en

    base a un rol de ciudadano, condición que se le otorga a quien se ve dotado de

    derechos, deberes y obligaciones. Por su estructura, la persona jurídica no puede

    gozar de todos los Derechos inherentes al ser humano, pero goza de los suficientes

    para desenvolverse en nuestro entorno y conseguir que sus actuaciones tengan

    efectos dentro de la sociedad. Todo esto tomando a la persona jurídica como un ente

    individual de sus socios, con plena capacidad de organización y la posibilidad de

    reproducirse a sí mismo.

    El deber de actuar dentro de un rol de ciudadano para la persona jurídica provoca que

    su desenvolvimiento se circunscriba dentro del margen de lo legal. Una actitud

  • 29

    contraria a ese rol provoca consecuencias y responsabilidades que pueden variar

    entre lo civil, administrativo o penal.

    Cabe plantearse si se puede considerar que en el marco de la actuación, las empresas

    jurídicas dependen de las personas naturales para su posterior enjuiciamiento penal.

    La doctrina mayoritaria ha sostenido que efectivamente existe una

    corresponsabilidad entre las personas naturales y jurídicas, pero con el tiempo han

    nacido otras, que nos hace plantearnos otra realidad. Al respecto, Gómez Jara-Diez

    (2005), nos brinda el criterio de parte de la dogmática alemana, que encuentra en la

    característica de autoorganización de la persona jurídica, una razón determinante

    para establecer que en el marco de esa facultad, se la puede hacer responsable por las

    “consecuencias de esa autoorganización”.

    En esta circunstancia, García Falconí (2015) hace énfasis en la autorreferencialidad,

    la cual señala como “característica primordial y modo en que cada sistema se

    relaciona con su entorno y por tanto con otros sistemas sociales”. Esta

    autorreferencialidad dentro de la persona jurídica, es el equivalente a la

    autoconciencia en la persona natural. Por lo tanto, una autorreferencialidad

    insuficiente es el equivalente a falta de culpabilidad, mientras tanto un sistema de

    complejidad suficiente dentro de la estructura de la persona jurídica, constituye

    autorreferencialidad suficiente y faculta a iniciar una imputación penal.

    Desde una perspectiva de hecho, podemos asemejar con el demente inimputable por

    carecer de autoconciencia a las empresas de papel, offshore e incluso a las empresas

    pequeñas cuyas decisiones realmente dependen de una sola persona natural. En el

    caso de estas compañías, carecen de suficiente complejidad estructural y por lo tanto

    de autorreferencialidad.

    En el delito materia de estudio, se debe establecer si la participación de la empresa

    como posible sujeto pasivo de imputación penal, fue mediante el uso de compañías

    con estructura suficiente o mediante empresas de papel. En el segundo de los

    supuestos, tratándose de compañías heterónomas o dependientes de una persona

    natural, procede el levantamiento de velo societario para acceder al patrimonio del

    accionista que dolosamente pretendió ocultar los resultados de su actividad ilícita

    dentro de una compañía fantasma, diferenciando de esta forma los casos en que es

    procedente activar la vía penal o únicamente la vía administrativa.

  • 30

    CONCLUSIONES

    En el presente trabajo se concluyó que el Ecuador se encuentra en un sistema amplio

    respecto al juzgamiento del delito previo. Esto significa que cualquier actividad que

    genere ingresos ilícitos, habilitará un enjuiciamiento por lavado de activos. Al haber

    hecho un breve repaso de la historia del lavado de activos en el Ecuador, se pudo

    evidenciar que el Ecuador anteriormente se encontraba en su sistema intermedio. Tal

    cambio se debe, al esfuerzo que hizo el Ecuador para no limitar bajo ninguna

    circunstancia la investigación por lavado de activos.

    Un requisito que ha perdurado en la historia del delito en el Ecuador, es su carácter

    de autónomo, pero como se ha demostrado, dicha autonomía radica en su

    juzgamiento por permitir que el autor del delito previo también pueda ser enjuiciado

    por lavado de activos sin que exista por tal situación vulneración a la prohibición de

    doble juzgamiento. Pero como se ha visto, no se puede obviar la existencia del delito

    previo puesto que existe una conexión probatoria entre ambos. Al final, el lavado de

    activos solo podría ejecutarse ante la existencia de activos de origen ilícito, los cuales

    solo pueden generarse mediante un delito. Por lo tanto, podemos concluir que el

    lavado de activos es dependiente del delito previo para su existencia. Como hemos

    observado tal dependencia obliga a que la prueba en el lavado de activos siga las

    reglas probatorias del delito previo e incluso puede extenderse hasta la posible

    inversión de la carga probatoria.

    Se pudo concluir que el delito de lavado de activos es eminentemente doloso y como

    último supuesto puede aceptarse una modalidad de dolo eventual, pero jamás la

    culpa. El desconocimiento de tener activos ilícitos en tu poder, desnaturalizaría

    completamente la intención de darles apariencia de legitimidad y por lo tanto el

    sujeto incurriría en un error de tipo, que excluye el dolo.

    Además, se estableció que es posible que las personas jurídicas puedan ser

    responsables penalmente por su participación dentro del delito de lavado, siempre y

    cuando se cumpla el requisito de estructura suficiente y autorreferencialidad

  • 31

    BIBLIOGRAFÍA

    Blanco Cordero, I. (2012). Delito de blanqueo de capitales. Pamplona: Aranzadi.

    Callegari, A. (2009). Lavado de activos. Lima: Ara Editores.

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    García Cavero, P. (2013). El delito de lavado de activos. Lima: Jurista Editores

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    Gómez Jara-Diez, C. (2005). La culpabilidad penal de la empresa. Madrid: Marcial

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    PÁGINAS WEB

    Las recomendaciones del Gafi. Recuperado de http://www.fatf-

    gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-

    Spanish.pdf

  • DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN

    Yo, García Rodríguez, César Eduardo, con C.C: # 0924866130 autor/a del trabajo

    de titulación: “El delito previo en lavado de activos” previo a la obtención del título

    de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador en la

    Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

    1.- Declaro tener pleno conocimiento de la obligación que tienen las instituciones de

    educación superior, de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica de

    Educación Superior, de entregar a la SENESCYT en formato digital una copia del

    referido trabajo de titulación para que sea integrado al Sistema Nacional de

    Información de la Educación Superior del Ecuador para su difusión pública

    respetando los derechos de autor.

    2.- Autorizo a la SENESCYT a tener una copia del referido trabajo de titulación, con

    el propósito de generar un repositorio que democratice la información, respetando las

    políticas de propiedad intelectual vigentes.

    Guayaquil, 26 de agosto de 2016

    f. ____________________________

    Nombre: César Eduardo García Rodríguez

    C.C: 0924866130

  • REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA

    FICHA DE REGISTRO DE TESIS/TRABAJO DE TITULACIÓN

    TÍTULO Y SUBTÍTULO: El Delito previo en el lavado de activos

    AUTOR(ES) César Eduardo García Rodríguez

    REVISOR(ES)/TUTOR(ES) Mónica Palencia Núñez

    INSTITUCIÓN: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

    FACULTAD: Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas

    CARRERA: Derecho

    TITULO OBTENIDO: Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador

    FECHA DE

    PUBLICACIÓN: 30 de agosto del 2016

    No. DE

    PÁGINAS: 34

    ÁREAS TEMÁTICAS: Historia del lavado de activos, relación entre el delito previo y el

    lavado de activos, ejemplo de delitos previos

    PALABRAS CLAVES/

    KEYWORDS:

    Lavado de activos, delito previo, Código Orgánico Integral Penal,

    artículo 317, origen ilícito, prueba.

    RESUMEN/ABSTRACT El lavado de activos, se lo puede analizar como realidad social y como tipo

    penal. Como tipo penal forma parte de los llamados delitos de repercusión transnacional y en el Ecuador,

    ya forma parte de los llamados “delitos autónomos”, dado que en el Código Orgánico Integral Penal

    (COIP), se lo ubica en el artículo 317, sin que el juzgamiento por el mismo esté condicionado al

    agotamiento de un juicio previo por el llamado delito precedente.Lo anterior, a pesar de que su redacción

    establece una estrecha relación probatoria con el delito previo que generó los activos de origen ilícito,

    llegando al punto de ser un elemento normativo del tipo objetivo. Las características especiales que

    tienen los delitos subyacentes, provocan ciertos requisitos para su prueba dentro del proceso por lavado

    de activos. Un ejemplo es el de la defraudación tributaria, donde si bien la ley no lo establece de forma

    expresa, es necesario pasar previamente por un proceso de determinación tributaria para pretender

    iniciar un proceso por lavado de activos.

    Dependiendo de cada legislación, se ha establecido la posibilidad de enjuiciamiento del autor del delito

    previo como autor de lavado de activos. Además, situaciones como la prescripción del delito previo, la

    prueba indiciaria, la inversión de la carga probatoria, son supuestos que influyen dentro de la

    investigación del lavado de activos y están directamente relacionadas con el delito previo.

    ADJUNTO PDF: SI NO

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