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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y
POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TEMA:
EL DELITO PREVIO EN EL LAVADO DE ACTIVOS
AUTOR:
GARCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR EDUARDO
TRABAJO DE TITULACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LA REPÚBLICA.
TUTOR:
PALENCIA NUÑEZ, MONICA ROSA IRENE
GUAYAQUIL, ECUADOR
VIERNES 26 DE AGOSTO DEL 2016
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y
POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
CERTIFICACIÓN
Certificamos que el presente trabajo de titulación, fue realizado en su totalidad por
Garcia Rodríguez, César Eduardo como requerimiento para la obtención del
Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República.
TUTOR
f. ______________________
PALENCIA NUÑEZ, MONICA ROSA IRENE,
DIRECTOR DE LA CARRERA
f. ______________________
LYNCH DE NATH, MARÍA ISABEL.
GUAYAQUIL, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y
POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Yo, Garcia Rodríguez, César Eduardo
DECLARO QUE:
El Trabajo de Titulación, El Delito Previo En El Lavado De Activos previo a la
obtención del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, ha
sido desarrollado respetando derechos intelectuales de terceros conforme las citas
que constan en el documento, cuyas fuentes se incorporan en las referencias o
bibliografías. Consecuentemente este trabajo es de mi total autoría.
En virtud de esta declaración, me responsabilizo del contenido, veracidad y alcance
del Trabajo de Titulación referido.
Guayaquil, a los 26 días del mes de agosto del año 2016
EL AUTOR
f. ______________________________
Garcia Rodríguez, César Eduardo
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y
POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
AUTORIZACIÓN
Yo, Garcia Rodríguez, César Eduardo
Autorizo a la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil a la publicación en la
biblioteca de la institución del Trabajo de Titulación El Delito Previo En El Lavado
De Activos, cuyo contenido, ideas y criterios son de mi exclusiva responsabilidad y
total autoría.
Guayaquil, a los 26 días del mes de agosto del año 2016
EL AUTOR
f. ______________________________
Garcia Rodríguez, César Eduardo
U R K U N D
Urkund Analysis Result
Analysed Document: Cesar Garcia UTE 2016. FINAL1.docx (D21540976)
Submitted: 2016-08-30 00:54:00
Submitted By: [email protected]
Significance: 3 %
Sources included in the report:
Tesis NievesFJNL.docx (D11563756) http://www.aduana.gob.ec/files/pro/leg/tra/a2_may_2015_COIP.pdf http://html.rincondelvago.com/lavado-o-blanqueo-de-dinero.html https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/workinggroup2/2014- September-11-12/Responses_NV/Ecuador_SP.pdf
http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf
Instances where selected sources appear:
7
mailto:[email protected]://www.aduana.gob.ec/files/pro/leg/tra/a2_may_2015_COIP.pdfhttp://www.aduana.gob.ec/files/pro/leg/tra/a2_may_2015_COIP.pdfhttp://html.rincondelvago.com/lavado-o-blanqueo-de-dinero.htmlhttp://html.rincondelvago.com/lavado-o-blanqueo-de-dinero.htmlhttp://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/workinggroup2/2014-http://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/workinggroup2/2014-http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf
VI
AGRADECIMIENTO
A Dios, por sus constantes bendiciones.
A mí padre, por su ejemplo.
A mí madre, por su apoyo, paciencia e inspiración.
A mis abuelitas, por guiarme.
A la doctora Mónica Palencia, por sus enseñanzas y dedicación.
A la Abogada Vanessa Zavala, por sus lecciones.
A Doménica, por su motivación.
VII
DEDICATORIA
Dedico este trabajo a Dios, por acompañarme en cada paso de mi
vida.
Dedico este trabajo a mis padres, quienes inculcaron en mí el amor
por el Derecho.
Dedico este trabajo a mis hermanos, de quienes espero ser guía y
ejemplo.
VIII
UNIVERSIDAD CATÓLICA
DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y
POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO.
TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN
f. _____________________________
MÓNICA ROSA IRENE PALENCIA NÚÑEZ
TUTOR
f. _____________________________
MARIA ISABEL LYNCH DE NATH
DECANO O DIRECTOR DE CARRERA
f. _____________________________
MARITZA REYNOSO GAUTE DE WRIGHT
COORDINADOR DEL ÁREA O DOCENTE DE LA CARRERA
IX
Facultad: Jurisprudencia
Carrera: Derecho
Periodo: UTE A-2016
Fecha: 30 de agosto del 2016.
ACTA DE INFORME PARCIAL
El abajo firmante, docente tutor del Trabajo de Titulación denominado “EL DELITO
PREVIO EN EL LAVADO DE ACTIVOS”, elaborado por la estudiante CÈSAR
EDUARDO GARCÍA RODRÌGUEZ, certifica que durante el proceso de
acompañamiento dicho estudiante ha obtenido la calificación de NUEVE, CON
CINCUENTA (9.50) lo cual lo califica como APTO PARA LA SUSTENTACIÓN.
_________________________
Docente Tutor
X
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………..….…… 12
1. CONCEPTO DE LAVADO DE ACTIVOS ……………………………………...... 13
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DEL LAVADO DE ACTIVOS
………………….……………………………………………………..…… 14
3. SISTEMAS ADOPTADOS EN RELACIÓN AL DELITO
PREVIO………………………………………………………………..…….. 15
4. HISTORIA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL ECUADOR.
………………………………………………………………..……………...16
5. EL DOLO Y LA CULPA EN EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL DELITO
PREVIO……………………….……………………………………...…….....19
6. EL AUTOLAVADO……………………………………………………………...20
7. RELACIÓN ENTRE EL DELITO PREVIO Y EL LAVADO DE ACTIVOS..………....… ..22
8. DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS POR DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA……………25
9. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA………………………………….28
10. CONCLUSIONES………………...…………………………………………… ..30
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………..31
XI
RESUMEN (ABSTRACT)
El lavado de activos, se lo puede analizar como realidad social y como tipo penal.
Como tipo penal forma parte de los llamados delitos de repercusión transnacional y
en el Ecuador, ya forma parte de los llamados “delitos autónomos”, dado que en el
Código Orgánico Integral Penal (COIP), se lo ubica en el artículo 317, sin que el
juzgamiento por el mismo esté condicionado al agotamiento de un juicio previo por
el llamado delito precedente.
Lo anterior, a pesar de que su redacción establece una estrecha relación probatoria
con el delito previo que generó los activos de origen ilícito, llegando al punto de ser
un elemento normativo del tipo objetivo. Las características especiales que tienen los
delitos subyacentes, provocan ciertos requisitos para su prueba dentro del proceso
por lavado de activos. Un ejemplo es el de la defraudación tributaria, donde si bien la
ley no lo establece de forma expresa, es necesario pasar previamente por un proceso
de determinación tributaria para pretender iniciar un proceso por lavado de activos.
Dependiendo de cada legislación, se ha establecido la posibilidad de enjuiciamiento
del autor del delito previo como autor de lavado de activos. Además, situaciones
como la prescripción del delito previo, la prueba indiciaria, la inversión de la carga
probatoria, son supuestos que influyen dentro de la investigación del lavado de
activos y están directamente relacionadas con el delito previo.
Palabras Claves: Lavado de activos, delito previo, Código Orgánico Integral Penal,
artículo 317, origen ilícito, prueba.
12
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo se ha realizado bajo la modalidad metodológica de estudio
exploratorio, por lo que parte de revisión histórica del tipo penal, de la determinación
relacional de éste con el llamado delito previo, antecedente o subyacente y de
explorar los vínculos con otras conductas delictivas de impacto económico, como
son defraudación tributaria y enriquecimiento privado no justificado.
La historia relativamente corta del lavado de activos en el Ecuador, ha ocasionado
que el país sea considerado por entidades internacionales como favorecedor de
actividades de lavado. Tal supuesto, ha generado reformas importantes a la ley de
prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos y a ciertos aspectos
importantes de su tipo penal. En el presente trabajo, se analizarán las reformas que se
han hecho en torno al tipo penal para facilitar la investigación por delito de lavado de
activos. De igual forma, se analizará las dificultades que se puede presentar con
relación al delito previo y se establecerá la necesidad de permitir la prueba indiciaria
como suficiente para probar la existencia del delito previo.
Se conocerán los supuestos que se presentan dentro de los delitos de enriquecimiento
privado no justificado y defraudación tributaria, tales como la inversión de la carga
probatoria o el requisito de determinación de la cuota tributaria, los mismos que son
considerados por el Código Orgánico Integral Penal como delitos que atentan contra
el régimen de desarrollo.
Otro punto interesante, será establecer si cualquier delito que genere ganancias
ilícitas puede ser objeto de lavado de activos o nuestro país se encuentra ante un
sistema taxativo de delitos previos. Tal análisis tiene relevancia por cuanto a mí
criterio, mientras más posibilidad de delitos previos exista, la investigación por
lavado de activos será más efectiva.
De igual forma, se pretenderá ofrecer ciertos análisis relevantes dentro de la teoría
del autolavado, que si bien es permitido dentro de nuestra legislación enjuiciar al
autor del delito previo como autor de lavado de activos, tal supuesto a mí criterio no
debe ser absoluto.
13
DESARROLLO
1. Concepto de lavado de activos
En nuestra Legislación, el tipo de lavado de activos consta de seis numerales, los
cuales a mi criterio, basta con los dos primeros para abarcar una definición íntegra
del delito. La cantidad de verbos rectores que giran en torno al tipo, faculta al
ministerio fiscal a iniciar una investigación penal por prácticamente cualquier forma
o uso que se le dé a activos de origen ilícito. Tal situación, tiene su justificación en
las convenciones internacionales que regulan en forma “macro” el delito de lavado
de activos, facultando, según los ordenamientos jurídicos de cada país, a regularlo
respetando sus estándares impuestos.
Con esta breve introducción, tomamos en consideración el concepto que da el
reconocido autor español Blanco Cordero (2012), quien define al lavado de activos
como: “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el
sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita”.
Dicho concepto es acertado, pero se queda corto ante la amplia tipificación del delito
en el Ecuador. Si bien el reconocido autor, alcanza a definir de forma insuperable la
finalidad del lavado de activos, no incluye en él la modalidad inicial del delito o fase
de ocultación, correctamente delimitado en el numeral segundo del artículo 317 del
Coip, que especifica los actos de ocultación y simulación. Por tal motivo, es
necesario buscar una definición que incluya esta modalidad.
El doctor Díaz-Maroto y Villarejo (2015), nos entrega una definición que a mí
criterio es mucho más completa por incluir en ella la fase de ocultación, al expresar:
“A modo de concepto o definición hay que entender por blanqueo de capitales o
bienes el proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero
resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el
sistema económico y financiero”.
La única crítica que podría nacer de esta definición es que no específica la apariencia
de licitud que exige la fase de integración en el delito de lavado de activos. Por lo
tanto, concluiré dicho concepto agregando al final, “…se integran en el sistema
económico y financiero con apariencia de licitud”.
14
2. Bien jurídico protegido del lavado de activos
Una de las características de los delitos económicos es su carácter de pluriofensivos,
esto significa que afectan varios bienes jurídicos a la vez, tanto de forma mediata
como inmediata. Esto se debe a que sus efectos alteran directamente la economía y
por lo tanto incide directamente en las condiciones de vida, afectando de esta forma
indirectamente una gran cantidad de bienes jurídicos.
En el caso del lavado de activos, la doctrina se encuentra dividida e indecisa en la
delimitación del bien jurídico protegido. Esto se debe a la dificultad que existe para
encontrar un bien jurídico que afecte directamente y de forma concreta el lavado de
activos, por lo tanto, tal dificultad ha llevado a un sector de la doctrina a considerar
que el lavado de activos no solo no vulnera ningún bien jurídico, sino que es
conveniente para la sociedad por inyectar dinero a la economía y dinamizarla. No
podríamos aceptar tal conclusión por los argumentos que estableceré a continuación.
Un sector minoritario de la doctrina sostiene que el bien jurídico protegido del lavado
de activos es el mismo del delito previo. Tal argumento se fundamenta en la
conexión existente entre ambos y concluyen que el fin del lavado sería “proteger
concretamente la norma de resguardo de los delitos previos, es decir, la norma que
asegura la eficacia de la amenaza de las normas penales primarias infringidas
previamente” (MarcadorDePosición2).
Al respecto, este planteamiento goza de lógica, pero ignora que el fin del delito
previo no corresponde necesariamente al fin del lavado de activos. Como se verá más
adelante, el delito de lavado de activos afecta al mercado y al tráfico económico,
situación que muchas veces no abarca el delito previo y por lo tanto, resultaría
insuficiente considerar que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico.
Un sector más grande de la doctrina considera que el bien jurídico protegido en el
lavado de activos es la administración de justicia, esto se debe a que mediante los
actos de ocultamiento, conversión, transformación e integración, se dificulta a la
administración de justicia su investigación para procesar y reprimir a los
responsables del delito previo. Sin embargo, si bien uno de los fines del lavado de
activos es el de evitar que se descubra la ilicitud de los activos producidos, hay que
entender que no es su principal finalidad, puesto que el delito busca darle apariencia
15
de legitimidad a los activos para de esa forma poder gozar de ellos. Por lo tanto es
criterio de este autor que se debe aceptar parcialmente el bien jurídico de
administración de justicia.
La doctrina mayoritaria sostiene que el bien jurídico protegido del lavado de activos
es el orden socioeconómico. A mi criterio, el concepto de orden socioeconómico es
muy amplio y de difícil delimitación, pero de igual forma, es un bien jurídico que
usualmente trastocan los delitos económicos. El orden socioeconómico consiste en la
afectación al mercado y a la libre competencia producto del ingreso de activos que
no corresponden al tráfico normal de operaciones, produciendo de esta forma una
desestabilización a la economía.
Finalmente, me inclino al planteamiento pluriofensivo que gran parte de la doctrina
da al delito de lavado de activos. Esta parte de la doctrina sostiene que se vulnera en
primera instancia el bien jurídico protegido de la administración de justicia cuando
corresponde a la primera fase del lavado de activos y posteriormente se vulnera el
orden socioeconómico cuando corresponde al ensombrecimiento y a la integración.
3.- Sistemas adoptados en relación al delito previo.
Para ingresar al estudio del delito previo en nuestra legislación, cabe mencionar
brevemente los sistemas a los que los países se han acogido según sus necesidades.
El primer sistema a analizar es el restringido, este consiste en que el delito previo se
encuentra expresamente previsto por la ley (Callegari, 2009), se fundamenta en
razones de política criminal al establecer aquellos delitos que resultan idóneos para
proceder al blanqueo de capitales. A mi criterio, este sistema resulta insuficiente para
pretender dar una lucha firme al crimen organizado. Hoy en día, con la constante
evolución tecnológica y la profesionalización de personas para delinquir, es
necesario que el derecho penal no se quede obsoleto ante nuevas formas de generar
ingresos ilícitos. Este sistema, podría permitir que nuevas conductas queden en la
impunidad por falta de ley o no alcanzaría a establecer todas las figuras delictivas
que el panorama internacional establece. Un ejemplo clarísimo es la reciente
incorporación de los delitos fiscales como delito precedente en el lavado de activos,
donde algunos países como Brasil en su momento, no establecían esta posibilidad en
su catálogo de delitos cerrados, evidenciando de esta forma la necesidad de
16
establecer un sistema distinto que permita abarcar la mayor cantidad de conductas
posibles previas.
El sistema intermedio es el adoptado por países que consideran que únicamente
puede ser delito previo todo aquel que sea considerado grave por su legislación
Nacional. Dicho sistema, tiene su justificación en que usualmente son los delitos
graves los que son susceptibles de generar una cantidad suficiente de bienes que
puedan contrariar el orden socioeconómico como bien jurídico protegido del lavado
de activos. Al respecto, cabe agregar que en nuestra legislación no existe la
clasificación de delitos graves y delitos menos graves, concluyendo de esta forma
que ese no es el sistema que usa el Ecuador para establecer el delito previo. Un
ejemplo de sistema intermedio es el usado por España, que en el artículo 13 de su
código penal (1995) establece que “son delitos graves las infracciones que la Ley
castiga con pena grave” y su desarrollo continúa con el artículo 33 del mismo cuerpo
legal que especifica los requisitos para que un delito sea considerado grave. Es
necesario mencionar que el Grupo de Acción Financiera Internacional, en las 40
recomendaciones que realiza y actualiza cada cierto tiempo para establecer los
estándares internacionales necesarios para una eficiente lucha contra el crimen
organizado, en su tercera recomendación expresa: “Los países deben aplicar el delito
de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor
gama posible de delitos determinantes” (fatf-gafi, 2012). Esta recomendación
especifica que los delitos subyacentes deben ser considerados graves, al respecto,
dicha característica debe ser considerada en cada país según su realidad social y
percepción acerca de la gravedad de un delito.
El tercer sistema es el amplio y me permito concluir que es el aplicado en el Ecuador.
Este sistema no establece la gravedad como requisito esencial en el delito previo, ni
mucho menos cuenta con un catálogo cerrado y taxativo de delitos. De la redacción
del artículo 317 del Código Orgánico Integral Penal, se concluye que es objeto de
lavado de activos cualquier persona que se beneficie de cualquier manera de activos
de origen ilícito.
4.- Historia del delito de lavado de activos en el Ecuador
La corta historia de la tipificación del lavado de activos en el Ecuador, ha traído
consigo una cantidad leve de reformas en el tipo penal, mas no en la ley especial
17
donde antes se establecía el delito de lavado de activos y actualmente se encuentra
derogada desde el 21 de julio del 2016 por la ley de prevención de lavado de activos
y del financiamiento de delitos.
Justifico el capítulo anterior para mencionar que el Ecuador no siempre se ha
encontrado en un sistema amplio, sino que desde su génesis de fecha 18 de octubre
del 2005, el sistema aplicado ha sido el intermedio, que como ya sabemos, se
caracteriza por considerar únicamente a los delitos graves como capaces de generar
el delito de lavado de activos.
De esta forma, el inciso final del artículo 14 de la derogada ley de prevención de
lavado de activos y del financiamiento de delitos expresaba: Los delitos tipificados
en este artículo, serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el
tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de los demás delitos de
tráfico ilícito, u otros delitos graves.
Como bien se puede observar, el principio de legalidad obligaba a que únicamente
los delitos considerados como graves puedan motivar un enjuiciamiento por lavado
de activos, dicho sistema perduró hasta la reforma del 26 de junio del 2012, en la
cual se cambió el sistema por el amplio, el cual perdura hasta la actualidad.
Al respecto, debo mencionar que la legislación ecuatoriana no estaba preparada para
asumir un sistema intermedio dentro del juzgamiento de lavado de activos, tal
aseveración, se fundamenta en la falta de definición de delito grave en nuestro
también derogado código penal. Basta volver a mencionar que la legislación
española en sus artículos 13 y 33 definían el delito grave e incluso especifican los
requisitos que debían cumplirse para considerar que nos encontrábamos ante un
delito con estas características.
La falta de precisión en definir el concepto de delito grave por parte del legislador,
nos ubicó en un claro estado de inseguridad jurídica y vacío legal, situación que pudo
dificultar aún más el enjuiciamiento por delito de lavado de activos, que aparte de
exigir arduas investigaciones, se vio inmerso en un sistema inaplicable en el
Ecuador.
18
Diría que si bien este sistema no podía ser desarrollado a cabalidad, por lo menos
eliminaba a las contravenciones del catálogo de delitos que podían ser considerados
previos.
La situación cambió mediante reforma del 26 de junio del 2012, en la cual se
suprimió el sistema grave y se procedió a establecer lo siguiente: “Esto no exime a la
Fiscalía General del Estado de su obligación de demostrar fehacientemente el origen
ilícito de los activos supuestamente lavados”.
Esta última inclusión consolidó la estrecha relación que existe entre el delito previo y
el lavado de activos, considerando que anteriormente, el mismo artículo no establecía
de forma expresa la necesidad de demostrar el origen ilícito de los activos
supuestamente lavados. Por lo tanto, demostrar el origen ilícito significaba exigir un
requisito probatorio estricto respecto al delito previo, mediante una serie de indicios
que permitan llegar al juzgador a una certeza moral sobre el cometimiento del ilícito.
Esta situación permanece hasta la actualidad, con reformas que únicamente alteran la
forma de este inciso, mas su condición permanece intacta.
Otro cambio interesante y que cabe mencionar, es el enmarcado en el literal f del
mismo artículo, que regula la modalidad de transporte físico de dinero ilícito en el
lavado de activos, que, con la inclusión del delito en el COIP, motivó la siguiente
reforma.
Desde el 18 de octubre del 2005, hasta el 9 de agosto del 2014, el literal f expresaba:
“f) Ingreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país”,
dicha situación cambió cuando con la promulgación oficial del COIP se reemplazó a
los distritos aduaneros del país por los pasos y puentes del país.
El presupuesto que originó esta reforma lo podríamos explicar en primer lugar con la
no inclusión de la posibilidad de ingreso mediante una zona fuera de control
aduanero y en segundo lugar con la posibilidad de enmarcarlo en los casos de
transporte de dinero ilícito dentro del territorio Nacional.
Con la ampliación de este literal a los pasos y puentes del país, se soluciona estos
inconvenientes, incluyendo las conductas que busquen realizar un transporte físico
19
mediante zonas no sometidas a control aduanero y el transporte Nacional de dinero
ilícito.
Otro cambio que fue producto de la inclusión del delito de lavado de activos en el
Código Orgánico Integral Penal, fue la exclusión del dolo directo e indirecto dentro
del tipo de lavado de activos, esta situación será motivo de análisis dentro del
siguiente capítulo.
5.- El dolo y la culpa en el lavado de activos y el delito previo
La doctora M. Paulina Araujo Granda, en su libro la nueva teoría del Delito
económico y empresarial, critica al legislador por la redacción que le dio al delito de
lavado de activos, por no haber aclarado el conocimiento que debe tener el sujeto
sobre la ilicitud de los activos, y por consiguiente, no establecer si nos encontramos
ante un delito doloso o que admite también la culpa para su configuración.
Uno de los elementos normativos del tipo penal en el delito de lavado de activos, es
la procedencia ilícita de los activos, por lo tanto, es requisito indispensable para su
configuración el conocimiento de tener en su poder activos de origen ilícito. Tal
conocimiento, hace que el lavado de activos únicamente pueda considerarse como
delito doloso, puesto que necesita de la intención del sujeto de otorgar a dichos
activos apariencia de licitud.
A pesar de esto, hay que reconocer que el tipo penal de lavado de activos es de lo
más abarcativo de conductas, y por consiguiente, las modalidades de presencia
posible por actividad culposa, no pueden descartarse, habiéndose establecido por el
Legislador conductas que tienen que ver inclusive con el cumplimiento de
obligaciones formales de proporcionar información, como se lo puede encontrar en el
artículo 319 del COIP, que establece la sanción por omisión de control de lavado de
activos.
Cabe preguntarse si además se permite el dolo eventual para configurar el lavado de
activos. Al respecto, la Corte Suprema de Perú mediante su Acuerdo Plenario No. 3-
2010/CJ-116, aporta con un importante criterio donde concluye mediante el siguiente
argumento que se puede aceptar tal supuesto “la ley exige, pues, que, cuando menos
el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de
cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tienen la condición de
20
productos o ganancias del delito” (García Cavero, 2013). A mi criterio es aceptable
la conclusión de la Corte peruana y puede ser perfectamente aplicable a nuestra
realidad. El dolo eventual es una modalidad del dolo donde el sujeto se arriesga a
realizar un daño aunque no tenga la intención de causarlo. En este caso, sería lavado
de activos si el sujeto puede creer que es posible o no tener activos de origen ilícito,
pero de igual forma se arriesga a realizar un proceso de lavado para darle apariencia
de licitud.
También es importante establecer si la naturaleza del delito previo debe ser doloso o
culposa. Callegari (2009) sostiene que en los sistemas amplios, el delito previo puede
ser cualquiera que sea doloso, postura que debo rechazar al hacer un análisis de la
redacción del tipo en nuestra legislación. A diferencia de nuestros países más
próximos, los únicos requisitos para ejecutar el delito de lavado de activos son
realizar los verbos rectores y las otras conductas tipificadas sobre activos de origen
ilícito. Ante esta situación, no solo podríamos incluir a los delitos dolosos, sino
también, tienen perfecta apertura los delitos culposos, las contravenciones penales,
las contravenciones administrativas e incluso todo acto de tentativa que haya
permitido originar activos ilícitos.
6.- El autolavado
En la Convención de Palermo, se permite que cada país tome la decisión de no
castigar por lavado de activos al autor del delito previo, pero en la práctica, es casi
universalmente aceptado por las distintas legislaciones que el autor del delito previo
pueda ser sancionado.
El inciso octavo del artículo que tipifica el lavado de activos, expresa que “el delito
es considerado autónomo de otros cometidos dentro o fuera del país” (Código
orgánico Integral Penal, 2014); por lo tanto, en nuestra legislación se permite la
punición del autolavado.
Si bien en nuestro país se permite para estos supuestos la doble sanción, hay un
sector de la doctrina que en razón de fines teleológicos, sostiene que no se debe
sancionar al autor del delito previo. Según el criterio de este autor, se debe acoger
parcialmente dicho argumento por las razones que mencionaré a continuación:
21
El grupo de acción Financiera Internacional (GAFI) ha diseñado tres fases para
dividir al delito de lavado de activos, estas son: la colocación o ocultamiento, el
ensombrecimiento y la integración. La primera consiste en la intención de deshacerse
materialmente de las sumas recaudadas sin ocultar la identidad de los titulares
(Callegari, 2009), en esta fase, el criminal busca esconder de alguna forma o
mantener lejos de él, los resultados obtenidos por su ilícito. La segunda etapa del
ensombrecimiento consiste en ocultar el origen de los bienes ilícitos colocados
mediante la realización de numerosas transacciones financieras o similares (García
Cavero, 2013) y finalmente, la fase de integración consiste en el retorno
aparentemente legal de los fondos al delincuente de manera directa o por medio de
personas o empresas vinculadas (García Cavero, 2013).Esta clasificación es de suma
importancia, por cuanto la doctrina mayoritaria le ha otorgado al lavado de activos
un carácter de delito pluriofensivo. De esta forma se sostiene que en la fase de
ocultación se protege el bien jurídico de la administración de justicia y en la de
ensombrecimiento e integración, se protege el orden socioeconómico.
Esta clasificación tiene sentido luego de la siguiente comparación que realizare con
el delito de encubrimiento real, el mismo que para la doctrina tiene similitudes con el
lado de activos.
El encubrimiento real es la conducta encaminada a procurar la desaparición de las
huellas o prueba de delito, así como el hecho de ocultar los efectos del mismo. Tanto
el delito de encubrimiento real como el de la fase de ocultación en el lavado de
activos vulneran el mismo bien jurídico bien jurídico de administración de justicia
por obstaculizar la acción de la justicia.
Al respecto, el delito de encubrimiento real, tiene la característica de no sancionar a
quien oculta los resultados del delito que cometió y dicha sanción solo recae sobre
quienes participaron de forma posterior a su ejecución con ese fin.
Mi análisis va al punto que bajo ninguna circunstancia debería sancionarse al autor
del delito previo por lavado de activos cuando su actuación se enmarca en la primera
fase, puesto que resulta sencillo concluir luego de la lectura del Código Orgánico
Integral Penal, que en nuestra legislación no se sanciona actualmente al encubridor y
muchos menos existe un delito de encubrimiento real. Dicha situación tiene como
fundamento el hecho que tanto nuestra Constitución como el (Código Orgánico
22
Integral Penal, 2014), contemplan el principio de prohibición de autoincriminación,
que se encuentra definido en el artículo quinto numeral octavo de la siguiente
manera: “Ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos
que puedan ocasionar su responsabilidad penal”, de esta forma no se le puede exigir
a quien cometió un delito, a entregar los resultados obtenidos por este, puesto que
existe un principio de carácter penal-constitucional que lo protege.
Tal situación no se ajusta a la segunda y tercera fase del delito de lavado de activos,
puesto que en dichas fases ya se protege un bien jurídico distinto y por lo tanto su fin
no va encaminado a encubrir u ocultar los resultados inmediatos del delito, sino
buscan realizar las acciones tendientes a brindar apariencia de licitud a los activos
obtenidos ilícitamente para disfrutar de todos sus beneficios
7.- Relación entre el delito previo y el lavado de activos.
En nuestra legislación se reconoce al delito de lavado de activos como autónomo
respecto al delito previo. Esta circunstancia, permite iniciar un enjuiciamiento por
lavado de activos sin requerir la necesidad de un juzgamiento previo por el delito
precedente que lo motivó. Pero no debemos considerar esta circunstancia de una
forma absoluta, si bien el lavado de activos es autónomo en su juzgamiento, la
prueba del delito previo a mí criterio constituye un elemento normativo del tipo, esto
supone a diferencia de los elementos descriptivos, en la exigencia de un requisito de
valoración al juzgador para la verificación de una situación de hecho.
Si bien el requisito de prueba anteriormente mencionado alcanzaría su plenitud
mediante una sentencia condenatoria previa por el delito subyacente, hay que
reconocer que exigir tal circunstancia dificultaría enormemente la persecución por
lavado de activos. Por lo tanto, la doctrina y la práctica, con el fin de resolver tal
problema, concluyeron que en el tipo de lavado de activos se debe permitir la prueba
indiciaria.
Para que tales indicios puedan ser acreditados, el acuerdo plenario No. 3-2010/CJ-
116 de Perú nos brinda varios consejos que a mí parecer resultan muy útiles para
suplir la ausencia de prueba directa. Al respecto, esta Corte peruana exige pluralidad,
esto significa que deben existir varios indicios, prohibiendo de esta forma la
existencia de un solo indicio como prueba. También exige que sean concomitantes,
23
esto significa que se encuentren directamente asociados y finalmente exige que se
encuentren interrelacionados, situación que refuerza la prueba indiciaria para que el
juez mediante un razonamiento lógico inductivo, infiera con certeza moral, la
existencia de un delito de lavado de activos.
Con la reiterada creación de nuevas formas de ocultar, convertir e integrar activos de
origen ilícito a la economía, es imposible incluir mediante un catálogo cerrado todos
los posibles indicios que puedan servir como prueba del delito previo, por lo tanto
me limitaré a enunciar los que a mí parecer son los más importantes dentro de
nuestra legislación:
1.- La falta de justificación de la persona acerca del origen de sus activos.
2.- La falta de negocios lícitos para justificar el enriquecimiento del imputado
3.- Comprobar un vínculo entre la persona y actividades ilícitas susceptibles de
generar ganancias ilícitas.
Si bien los indicios deben ser plurales, no es menos cierto que ante la posibilidad de
varios delitos previos, hay que tomar ciertas consideraciones respecto a cada uno.
Siguiendo con este razonamiento, el autor propone la idea que en los casos en que los
indicios constituyen prueba en el delito previo, su constatación dentro del proceso
por lavado de activos, constituye prueba directa, y por lo tanto, elimina la necesidad
de acreditar otros indicios.
Tal aseveración se fundamenta en el análisis del enriquecimiento privado no
justificado como delito previo de lavado de activos. Tal delito, se encuentra
tipificado en el capítulo quinto de delitos contra el régimen de desarrollo, artículo
doscientos noventa y siete, que señala como elemento normativo del tipo al
incremento patrimonial no justificado siempre y cuando sea mayor a 200 salarios
básicos unificados. Como se puede observar, se configura con la falta de justificación
de un incremento patrimonial, situación que coincide con un indicio universalmente
aceptado dentro del lavado de activos, por lo tanto, la prueba del indicio constituye
prueba directa en el delito precedente, situación que elimina la necesidad de
presentar algún otro indicio.
24
Este análisis facilita mucho el enjuiciamiento del delito materia de estudio,
permitiéndose la posibilidad de iniciar un juicio por lavado de activos cuyo
fundamento radique directamente en la falta de justificación patrimonial y por lo
tanto, quedaría inmediatamente probado el delito previo que sería el enriquecimiento
privado no justificado.
Solamente a manera de crítica, si bien nuestra legislación admite la posibilidad de
investigar un incremento patrimonial no justificado como delito previo, derivaría en
ignorar cual es el verdadero delito que provocó tal incremento; por lo tanto,
estaríamos desviando la verdadera causa que motivó el lavado de activos para
facilitar su juzgamiento, situación que podría derivar en la vulneración del derecho a
probar y por ende al derecho a la defensa del acusado.
El delito de enriquecimiento privado no justificado tiene una característica
interesante y discutible al mismo tiempo. La redacción del tipo parecería invertir la
carga de la prueba al imputado, situación que violaría directamente el principio de
inocencia, debidamente incluido en nuestra Constitución y Código orgánico integral
penal. Por tal motivo, países como Portugal, lo declararon inconstitucional. A mí
criterio, sería perfectamente aplicable en esta circunstancia la teoría de la carga
dinámica de la prueba, misma que consiste en que quien tiene la prueba del hecho es
al que le corresponde probarlo, argumento que comparte la corte Constitucional
colombiana, que mediante sentencia C-740 del año 2003, expresó lo siguiente: “Si el
particular es el que tiene bajo su cuidado o custodia la prueba del origen lícito de su
propiedad, no es que a él le corresponda probar lo lícito, sino que le corresponde a él
presentar la evidencia física que lo respalda” (Castellanos Nieto, 2011).
El análisis del párrafo anterior se fundamenta en que si consideramos que el delito de
enriquecimiento privado no justificado invierte la carga de la prueba, la falta de
justificación del incremento patrimonial configura el delito y esto constituye prueba
directa de lavado de activos, entonces bajo un silogismo lógico que pasaré a
mencionar a continuación, podemos concluir que el delito de lavado de activos en
estas circunstancias invierte la carga de la prueba.
A) El delito de enriquecimiento privado invierte la carga de la prueba.
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B) El delito previo en el lavado de activos por enriquecimiento privado no justificado
se prueba de la misma forma.
c) El delito de lavado de activos invierte la carga de la prueba por probarse de la
misma forma.
Si bien tal análisis a criterio de este autor es acertado, el hecho de invertir la carga de
la prueba convierte en inconstitucional la forma en que se prueba el delito de lavado
de activos y por lo tanto debe ser rechazado. La doctora Mónica Palencia,
especialista en Derecho penal económico, sostiene que en el Ecuador se ha
desarrollado una presunción del delito previo. Esto tomando en cuenta que los
análisis de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que determina mediante sus
investigaciones un incremento patrimonial injustificado, permitiría considerar al
enriquecimiento privado no justificado como delito previo, sin entrar a mayores
complicaciones sobre el motivo que originó tal incremento patrimonial.
Si bien he propuesto en este trabajo que los indicios constituyen prueba directa
cuando los mismos constituyen prueba en el delito previo, no puede ser aceptado que
tal razonamiento vulnere el principio constitucional de inocencia; por lo tanto, solo
aceptaremos tal análisis en las situaciones en que se respete nuestro orden
Constitucional y sus principios.
8.- Delito de lavado de activos por defraudación tributaria
La defraudación tributaria forma parte de los delitos fiscales contra la administración
tributaria, se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, que a mí criterio, vulnera de
forma inmediata el bien jurídico patrimonio de la administración tributaria y de
forma mediata bienes jurídicos colectivos tales como: la salud, la educación, etc. Se
encuentra tipificado en el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal, y se
caracteriza por ser una figura eminentemente dolosa cuyos verbos rectores son
simular, ocultar, falsear o engañar.
Para que el delito se consuma, es necesario realizar una conducta tendiente a pagar
menos tributos mediante cualquiera de los verbos rectores del tipo, para de esta
forma causar un perjuicio económico a la administración, dicha conducta, genera
una cuota tributaria defraudada, la misma que es el objeto material del delito de
lavado de activos.
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Un sector de la doctrina se niega a reconocer a la cuota tributaria como objeto
material de lavado de activos, argumentando que el autor del delito previo no recibe
nada nuevo y por lo tanto no puede lavar activos no generados. Al respecto, a mí
criterio no es posible compartir esta posición y para fundamentar mi desacuerdo, cito
el criterio del doctor Isidoro Blanco Cordero, quien argumenta que “existe también
conexión causal y, por lo tanto, contaminación, cuando suprimiendo mentalmente la
actividad delictiva el bien no se encuentra en el patrimonio de un sujeto” (Caro
Coria, 2015). Por lo tanto, si el sujeto no hubiera defraudado a la administración,
entonces no contaría con la cuota tributaria.
Una característica sumamente importante es el momento en que se considera que la
cuota tributaria puede ser susceptible de lavado de activos. Al respecto, sostengo que
tendría cabida luego del vencimiento del plazo establecido para declarar, esto
significa, que debe existir una decisión definitiva mediante un proceso de
determinación tributaria para considerar posteriormente una investigación por lavado
de activos. Esta situación es interesante, puesto que estaríamos concluyendo un
requisito de prejudicialidad tributaria, que si bien la ley no establece de forma
expresa, es la única forma en que podríamos considerar una investigación por
defraudación tributaria y por lo tanto por lavado de activos.
Si bien con la cuota tributaria tenemos la cantidad de activos susceptibles a ser
lavados, debemos estar conscientes que todo el monto no necesariamente fue objeto
de lavado de activos. Luego de determinarse la cuota, hay que identificar que activos
fueron objeto de todos aquellos actos tendientes a darles apariencia de licitud y por lo
tanto, es necesario someter la investigación a un proceso de identificación e
individualización de aquellos bienes.
Esta individualización es necesaria porque es la única forma de que no se realicen
decomisos sobre los bienes del acusado de forma arbitraria, ni mucho menos
“considerar a la cuota tributaria como una deuda por la que el defraudador debe
responder con todos sus bienes” (Caro Coria, 2015) Realizar tal conducta,
contrariaría directamente lo estipulado en los artículo 5 y 9 de la convención de
Viena y Palermo, los cuales son tratados internacionales a los que el Ecuador se
encuentra suscrito.
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Siguiendo este análisis, el autor de este trabajo critica abiertamente lo dispuesto en el
artículo 69 del código orgánico integral Penal, el cual me permitiré citar:
Art. 69…
“En caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro de procesos penales por
lavado de activos, terrorismo y su financiamiento, y delitos relacionados con
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, si tales bienes, fondos o activos,
productos e instrumentos no pueden ser decomisados, la el juzgador dispondrá el
comiso de cualquier otro bien de propiedad del condenado, por un valor
equivalente, aun cuando este bien no se encuentre vinculado al delito”.
La parte final del párrafo citado vulnera directamente las convenciones
internacionales de Viena y Palermo anteriormente mencionadas, las cuales
establecen que el decomiso procederá en esencia contra aquellos bienes vinculados al
delito, situación que debe ser respetada por el Ecuador, puesto que si bien la
convención no trata directamente sobre Derechos humanos, estos artículos protegen
el Derecho fundamental a la propiedad; por lo tanto, no se puede pretender
decomisar bajo ninguna circunstancia bienes que no se encuentren vinculados al
delito, menos aún en un Estado de Derechos y justicia como lo es el Ecuador.
Por lo tanto, estos artículos de la Convención de Palermo y Viena establecen la
obligación de identificación y separación de los activos lícitos e ilícitos. Tal
concepto, se extiende a los supuestos en que se mezcla o contamina un patrimonio
lícito con uno ilícito, estableciendo que el decomiso procederá hasta el valor
estimado del producto mezclado.
Ahora bien, resulta interesante lo que ocurriría si prescribe el delito fuente de
defraudación tributaria. Al respecto, el Doctor Percy García Cavero de manera
general sostiene que la prescripción del delito previo tiene el efecto de evitar la
incautación y decomiso de los bienes objeto de lavado, pero que esto se trata
finalmente de una pena accesoria, entendiendo de esta forma que es completamente
procedente una imputación por lavado de activos. Criterio que no comparto, por
cuanto ha quedado claro que la identificación de activos ilícitos es un elemento
normativo del tipo penal y por lo tanto su prueba es requisito indispensable para un
enjuiciamiento por lavado de activos. “La prescripción del delito tributario tiene el
28
efecto de que este no pueda ser objeto de investigación y prueba” (Caro Coria ,
2015), situación que impide que se demuestre la existencia de activos ilícitos y por lo
tanto se evitaría el cumplimiento de uno de los requisitos indispensables para la
imputación por lavado de activos. De esta forma, el autor sostiene que la prescripción
del delito previo descontamina los activos ilícitos y por lo tanto impide su
persecución penal.
9.- Responsabilidad de la persona jurídica
En el presente capítulo analizaré la responsabilidad penal de las personas jurídicas
mediante la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos, la cual goza actualmente de
gran aceptación dentro de la doctrina del Derecho.
La teoría de los sistemas sociales autopoiéticos es actualmente la teoría que a mi
criterio justifica de mejor forma la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Su
fundamento radica en el constructivismo operativo, el cual sostiene que la
comunicación es la forma en que se producen relaciones jurídicas. Dichas relaciones
jurídicas, permiten establecer quien puede ser considerado persona dentro de nuestro
entorno. La característica de persona otorga una posibilidad de comportamiento que
se fundamenta en un principio de libertad de actuación cuya única prohibición es no
hacer daño a otro; este concepto también engloba a la persona jurídica la cual actúa
por medio de la comunicación en el mundo del Derecho y por lo tanto, al mantener
relaciones jurídicas, se la considera persona.
El funcionalismo normativo de Jakobs, establece que las personas deben actuar en
base a un rol de ciudadano, condición que se le otorga a quien se ve dotado de
derechos, deberes y obligaciones. Por su estructura, la persona jurídica no puede
gozar de todos los Derechos inherentes al ser humano, pero goza de los suficientes
para desenvolverse en nuestro entorno y conseguir que sus actuaciones tengan
efectos dentro de la sociedad. Todo esto tomando a la persona jurídica como un ente
individual de sus socios, con plena capacidad de organización y la posibilidad de
reproducirse a sí mismo.
El deber de actuar dentro de un rol de ciudadano para la persona jurídica provoca que
su desenvolvimiento se circunscriba dentro del margen de lo legal. Una actitud
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contraria a ese rol provoca consecuencias y responsabilidades que pueden variar
entre lo civil, administrativo o penal.
Cabe plantearse si se puede considerar que en el marco de la actuación, las empresas
jurídicas dependen de las personas naturales para su posterior enjuiciamiento penal.
La doctrina mayoritaria ha sostenido que efectivamente existe una
corresponsabilidad entre las personas naturales y jurídicas, pero con el tiempo han
nacido otras, que nos hace plantearnos otra realidad. Al respecto, Gómez Jara-Diez
(2005), nos brinda el criterio de parte de la dogmática alemana, que encuentra en la
característica de autoorganización de la persona jurídica, una razón determinante
para establecer que en el marco de esa facultad, se la puede hacer responsable por las
“consecuencias de esa autoorganización”.
En esta circunstancia, García Falconí (2015) hace énfasis en la autorreferencialidad,
la cual señala como “característica primordial y modo en que cada sistema se
relaciona con su entorno y por tanto con otros sistemas sociales”. Esta
autorreferencialidad dentro de la persona jurídica, es el equivalente a la
autoconciencia en la persona natural. Por lo tanto, una autorreferencialidad
insuficiente es el equivalente a falta de culpabilidad, mientras tanto un sistema de
complejidad suficiente dentro de la estructura de la persona jurídica, constituye
autorreferencialidad suficiente y faculta a iniciar una imputación penal.
Desde una perspectiva de hecho, podemos asemejar con el demente inimputable por
carecer de autoconciencia a las empresas de papel, offshore e incluso a las empresas
pequeñas cuyas decisiones realmente dependen de una sola persona natural. En el
caso de estas compañías, carecen de suficiente complejidad estructural y por lo tanto
de autorreferencialidad.
En el delito materia de estudio, se debe establecer si la participación de la empresa
como posible sujeto pasivo de imputación penal, fue mediante el uso de compañías
con estructura suficiente o mediante empresas de papel. En el segundo de los
supuestos, tratándose de compañías heterónomas o dependientes de una persona
natural, procede el levantamiento de velo societario para acceder al patrimonio del
accionista que dolosamente pretendió ocultar los resultados de su actividad ilícita
dentro de una compañía fantasma, diferenciando de esta forma los casos en que es
procedente activar la vía penal o únicamente la vía administrativa.
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CONCLUSIONES
En el presente trabajo se concluyó que el Ecuador se encuentra en un sistema amplio
respecto al juzgamiento del delito previo. Esto significa que cualquier actividad que
genere ingresos ilícitos, habilitará un enjuiciamiento por lavado de activos. Al haber
hecho un breve repaso de la historia del lavado de activos en el Ecuador, se pudo
evidenciar que el Ecuador anteriormente se encontraba en su sistema intermedio. Tal
cambio se debe, al esfuerzo que hizo el Ecuador para no limitar bajo ninguna
circunstancia la investigación por lavado de activos.
Un requisito que ha perdurado en la historia del delito en el Ecuador, es su carácter
de autónomo, pero como se ha demostrado, dicha autonomía radica en su
juzgamiento por permitir que el autor del delito previo también pueda ser enjuiciado
por lavado de activos sin que exista por tal situación vulneración a la prohibición de
doble juzgamiento. Pero como se ha visto, no se puede obviar la existencia del delito
previo puesto que existe una conexión probatoria entre ambos. Al final, el lavado de
activos solo podría ejecutarse ante la existencia de activos de origen ilícito, los cuales
solo pueden generarse mediante un delito. Por lo tanto, podemos concluir que el
lavado de activos es dependiente del delito previo para su existencia. Como hemos
observado tal dependencia obliga a que la prueba en el lavado de activos siga las
reglas probatorias del delito previo e incluso puede extenderse hasta la posible
inversión de la carga probatoria.
Se pudo concluir que el delito de lavado de activos es eminentemente doloso y como
último supuesto puede aceptarse una modalidad de dolo eventual, pero jamás la
culpa. El desconocimiento de tener activos ilícitos en tu poder, desnaturalizaría
completamente la intención de darles apariencia de legitimidad y por lo tanto el
sujeto incurriría en un error de tipo, que excluye el dolo.
Además, se estableció que es posible que las personas jurídicas puedan ser
responsables penalmente por su participación dentro del delito de lavado, siempre y
cuando se cumpla el requisito de estructura suficiente y autorreferencialidad
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BIBLIOGRAFÍA
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Las recomendaciones del Gafi. Recuperado de http://www.fatf-
gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-
Spanish.pdf
DECLARACIÓN Y AUTORIZACIÓN
Yo, García Rodríguez, César Eduardo, con C.C: # 0924866130 autor/a del trabajo
de titulación: “El delito previo en lavado de activos” previo a la obtención del título
de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador en la
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
1.- Declaro tener pleno conocimiento de la obligación que tienen las instituciones de
educación superior, de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica de
Educación Superior, de entregar a la SENESCYT en formato digital una copia del
referido trabajo de titulación para que sea integrado al Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior del Ecuador para su difusión pública
respetando los derechos de autor.
2.- Autorizo a la SENESCYT a tener una copia del referido trabajo de titulación, con
el propósito de generar un repositorio que democratice la información, respetando las
políticas de propiedad intelectual vigentes.
Guayaquil, 26 de agosto de 2016
f. ____________________________
Nombre: César Eduardo García Rodríguez
C.C: 0924866130
REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FICHA DE REGISTRO DE TESIS/TRABAJO DE TITULACIÓN
TÍTULO Y SUBTÍTULO: El Delito previo en el lavado de activos
AUTOR(ES) César Eduardo García Rodríguez
REVISOR(ES)/TUTOR(ES) Mónica Palencia Núñez
INSTITUCIÓN: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
FACULTAD: Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas
CARRERA: Derecho
TITULO OBTENIDO: Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador
FECHA DE
PUBLICACIÓN: 30 de agosto del 2016
No. DE
PÁGINAS: 34
ÁREAS TEMÁTICAS: Historia del lavado de activos, relación entre el delito previo y el
lavado de activos, ejemplo de delitos previos
PALABRAS CLAVES/
KEYWORDS:
Lavado de activos, delito previo, Código Orgánico Integral Penal,
artículo 317, origen ilícito, prueba.
RESUMEN/ABSTRACT El lavado de activos, se lo puede analizar como realidad social y como tipo
penal. Como tipo penal forma parte de los llamados delitos de repercusión transnacional y en el Ecuador,
ya forma parte de los llamados “delitos autónomos”, dado que en el Código Orgánico Integral Penal
(COIP), se lo ubica en el artículo 317, sin que el juzgamiento por el mismo esté condicionado al
agotamiento de un juicio previo por el llamado delito precedente.Lo anterior, a pesar de que su redacción
establece una estrecha relación probatoria con el delito previo que generó los activos de origen ilícito,
llegando al punto de ser un elemento normativo del tipo objetivo. Las características especiales que
tienen los delitos subyacentes, provocan ciertos requisitos para su prueba dentro del proceso por lavado
de activos. Un ejemplo es el de la defraudación tributaria, donde si bien la ley no lo establece de forma
expresa, es necesario pasar previamente por un proceso de determinación tributaria para pretender
iniciar un proceso por lavado de activos.
Dependiendo de cada legislación, se ha establecido la posibilidad de enjuiciamiento del autor del delito
previo como autor de lavado de activos. Además, situaciones como la prescripción del delito previo, la
prueba indiciaria, la inversión de la carga probatoria, son supuestos que influyen dentro de la
investigación del lavado de activos y están directamente relacionadas con el delito previo.
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