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Para Gordillo, la centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración; la desconcentración atribuye parte de la competencia a órganos inferiores, siempre dentro de la misma organización o ente estatal; y la descentralización confiere competencia a un nuevo ente separado de la administración central. Hay régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal, que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese orden, los vaya encadenando hasta el órgano de la última categoría a través de diversos grados, a los que se los dota solo de algunas puntuales facultades. La relación jurídica que une los diversos órganos colocados en la situación descripta constituye lo que se denomina relación de jerarquía; esa relación jurídica promueve la unidad del poder administrativo, a pesar de la cantidad y variedad de los órganos que lo forman. La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización administrativa centralizada. Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central. Entonces, se puede decir que la desconcentración es la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central. Para De la Vallina Velarde, la desconcentración es “aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada

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Para Gordillo, la centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración; la desconcentración atribuye parte de la competencia a órganos inferiores, siempre dentro de la misma organización o ente estatal; y la descentralización confiere competencia a un nuevo ente separado de la administración central.

Hay régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal, que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese orden, los vaya encadenando hasta el órgano de la última categoría a través de diversos grados, a los que se los dota solo de algunas puntuales facultades.

La relación jurídica que une los diversos órganos colocados en la situación descripta constituye lo que se denomina relación de jerarquía; esa relación jurídica promueve la unidad del poder administrativo, a pesar de la cantidad y variedad de los órganos que lo forman.

La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización administrativa centralizada.

Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central.

Entonces, se puede decir que la desconcentración es la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central.

Para De la Vallina Velarde, la desconcentración es “aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma”.

De la definición del doctrinario mexicano Gabino Fraga se infiere una diferencia fundamental entre la descentralización y la centralización administrativas, que es que en esta última todos los órganos que la integran están unidos por la relación jerárquica que implica una serie de poderes superiores respecto de los actos y de los titulares de los órganos inferiores.

La descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos.

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La descentralización brinda competencia a un ente separado de la administración central, que tiene personalidad propia y formada a su vez por órganos propios, que actúan conforme a ese ente separado. Esta descentralización puede llevarse a cabo por medio de entes autárquicos o autónomos.

Los primeros abarcan los entes que tienen capacidad de administrarse a sí mismos; los autónomos, además de esta característica, tienen capacidad para dictar sus propias normas, dentro de un marco normativo fijado por un ente superior.

La disyuntiva es concluir cuál modalidad es la más conveniente para ser adoptada por el Estado.

La teoría indica que la centralización favorece el control de los actos, mientras que la desconcentración favorece la agilidad y prontitud de los mismos.

La realidad es que no existe una división terminante entre ambas, ya que pueden convivir en una misma administración, descentralizando diversas tareas por medio de entes autárquicos, autónomos, sociedades del Estado, etc., cuando lo que se busca es una mayor independencia de los entes, según sus finalidades; y otras tareas sean llevadas a cabo en forma centralizada, cuando lo que se busca es el control de los actos.