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Sr. Presidente Del Consejo de la Magistratura De la Ciudad Autónoma de Bs. As. Dr. Horacio Corti S / D Gabriel Alejandro Punturiero, DNI 24.155.444, Daniel Claudio Tolosa, DNI 17.035.907 y Vanesa R. Siley, en nuestro carácter de agentes contratados (además de padecer de discapacidad según documentación adjunta) y Secretaria General, de la seccional Nº 2 de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, con domicilio constituido en la calle Venezuela 1875/77, nos dirigimos a Ud., y por su intermedio a los demás Consejeros del Consejo de la Magistratura, con el objeto de solicitar de forma urgente el pase a planta de los agentes que suscriben, en base a los siguientes fundamentos:
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FUNDAMENTAN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
PELIGRO DE FRAUDE LABORAL. CUMPLIMIENTO DEL CUPO SEGÚN LEY
1502. SOLICITAN PASE A PLANTA DE LOS AGENTES CON DISCAPACIDAD.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2011.-
Sr. Presidente
Del Consejo de la Magistratura
De la Ciudad Autónoma de Bs. As.
Dr. Horacio Corti
S / D
Gabriel Alejandro Punturiero, DNI 24.155.444, Daniel
Claudio Tolosa, DNI 17.035.907 y Vanesa R. Siley, en nuestro carácter de agentes
contratados (además de padecer de discapacidad según documentación adjunta) y Secretaria
General, de la seccional Nº 2 de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, con
domicilio constituido en la calle Venezuela 1875/77, nos dirigimos a Ud., y por su
intermedio a los demás Consejeros del Consejo de la Magistratura, con el objeto de solicitar
de forma urgente el pase a planta de los agentes que suscriben, en base a los siguientes
fundamentos:
I.- GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO PÚBLICO:
Que la Constitución Nacional en el art. 14 bis establece “El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:…
estabilidad del empleado público…”.
Que en armonía con este precepto la Constitución de la CABA en el art. 43 segundo
párrafo garantiza “…un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y
capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional...”.
Que en la base de esta garantía subyace el propio interés del Estado ya que ella tiene
por finalidad permitir que las instituciones públicas cumplan con los fines que la ley les
asigna, mediante la labor encarada por los servidores públicos que prestan sus servicios en
ellas, en este particular referido al Servicio de Justicia que brindan de forma conjunta los
agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la CABA.
Que la estabilidad permite que éstos se profesionalicen, poniéndolos al abrigo de la
discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política. Es, sin
lugar a dudas, la garantía por antonomasia de la relación de empleo público y la piedra
basal del sistema de Servicio de Justicia que se desarrolle, en tanto abarca el derecho a
conservar el empleo, la situación escalafonaria y la retribución asignada, resguardando el
derecho a la carrera.
II.- CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, TRANSITORIAS O
EVENTUALES: LA PLATA TRANSITORIA Y LOS CONTRATOS DE EMPLEO
PÚBLICO, DE LOCACIÓN DE SERVICIOS Y/O DE LOCACIÓN DE OBRA.
El ingreso al Poder Judicial de la CABA, puede hacerse en condición de
permanente, adquiriendo la estabilidad reconocida constitucionalmente y reglamentada en
las normas internas, y también puede hacerse en calidad de no permanente adoptando la
modalidad de PLANTA DE GABINETE O TRANSITORIA para personal del área
jurisdiccional y consejo de la magistratura. Según lo establece la resolución RES. Nº
748 /2007, dictada por Plenario del Consejo de la Magistratura, con fecha 20 de noviembre
del 2007, que modifica en parte el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura
aprobado por Resolución CM Nº 504/2005. Su artículo 3º, reza lo siguiente:
“ Art 3º: Modificar el artículo 6º del Reglamento Interno del Consejo de la
Magistratura aprobado por Resolución CM Nº 504/2005, reemplazándolo por el siguiente
texto:„Art. 6. Personal no permanente. La designación de personal no permanente es
efectuada por el Plenario y se refiere a: 6.1. Planta de Gabinete: comprende a los
secretarios letrados de los/las Consejeros/as y a su planta de asesores, quienes serán
designados y removidos por el/la Presidente/a con acuerdo del Plenario y a solicitud
del/de la Consejero/a para quien prestan funciones y cesarán automáticamente en sus
cargos al momento de expirar el mandato de aquel. 6.2.Planta Transitoria: quienes son
destinados exclusivamente a la ejecución de tareas de carácter temporario, eventual o
estacional que resulten como consecuencia de circunstancias excepcionales, que no
puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas de
aquéllas para las que hayan sido designados. En el acto de su designación, se consignará
expresamente las circunstancias excepcionales que motivan el nombramiento, la ejecución
de las tareas en las que deberán desempeñarse y el plazo de duración de las mismas. En
todos los casos se establece un (1) año como plazo máximo de duración de este tipo de
designaciones. Vencido el plazo de designación la relación expirará automáticamente, sin
generar expectativa o derecho a prórroga alguna.La cantidad de agentes de planta
transitoria no podrá superar el diez por ciento (10%) de los agentes designados en planta
permanente.‟ ”
Que de la normativa citada ut supra se extrae la naturaleza de estos contratos, y es
precisamente su transitoriedad, que se materializa en la labor del personal contratado al
desarrollar tareas de caracteres eventuales y excepcionales.
Que es por esta transitoriedad fáctica de las tareas que debe cumplir el personal
contratado, que la norma Constitucional no impide en manera alguna a los Poderes del
Estado la celebración de estos contratos, cuyos agentes resultan excluidos de la garantía de
estabilidad, en razón de este vínculo temporario.
Que esto se produce siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a
las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción
admisible a las reglas del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del artículo 43 de la
Constitución de la CABA.
Que el límite infranqueable por el cuál la transitoriedad, como excepción a la
garantía de la estabilidad del empleo público, atraviesa para dejar de ser contrato de planta
transitoria, de empelo público, de locación de servicio o de locación de obra, y convertirse
en fraude laboral se encuentra en el principio del derecho laboral de “primacía de la
realidad”, a través del cuál se otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que
efectivamente ocurre en la realidad sobre las formas o apariencias que las partes pretendan
darles o hayan convenido.
Que todo contrato de trabajo, incluso el de empleo público, es un “contrato-
realidad”, y prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente acontece.
En caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica lo que surja de los documentos
suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los
hechos: prima la verdad de los hechos por sobre la apariencia, la forma o la denominación
que asignaron éstas al contrato.
Que así surge de la ley de Contrato de Trabajo, Ley Nº 20.744, la cual resulta de
aplicación analógica para las relaciones que surjan dentro del ámbito público, en su Art.
14. “Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales
no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación
quedará regida por esta ley.”
Que la recurrencia a utilizar en el reclutamiento de personal la figura de las
contrataciones temporarias, que se extienden por largos períodos o se renuevan
sucesivamente, para asumir en la casi totalidad de los casos tareas de línea, sortea el
principio constitucional de la estabilidad del empleado público, contradiciendo en los
hechos lo estipulado convencionalmente.
III.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SOBRE CUPO
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Por otra parte el derecho al trabajo está consagrado también en el artículo 27 de la
“Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, del cual surge que
está a cargo de los Estados Partes la adopción de medidas pertinentes para salvaguardar y
promover el ejercicio del derecho al trabajo: “Los Estados Partes reconocen el derecho de
las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello
incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos,
inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.” Con respecto al sector público el
inciso g del referido artículo reza lo siguiente: “Emplear a personas con discapacidad en el
sector público”.
Dicha obligación deriva del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional el cual
instituye que a los efectos de promover la igualdad real de oportunidades deberán
establecerse medidas de acción afirmativa que equiparen las facultades de ejercicio real de
derechos de las personas con discapacidad.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, segundo párrafo, el 5% de los empleados del gobierno de la
ciudad deben ser personas con discapacidad: “… Asegura un cupo del cinco por ciento del
personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la
forma que la ley determine.”
La disposición del artículo 43 es operativa (es decir, exigible) en los términos del
artículo 10 de la constitución local desde su aprobación que data del 1º de octubre de 1996.
Pese a la vigencia de este derecho desde hace 15 años, la norma constitucional fue
reglamentada en el año 2004 por la ley 1502 dando 5 años en una acción progresiva para su
cumplimiento.
Que el artículo 2 de la ley 1502 expresa: “La incorporación de personas con
necesidades especiales será obligatoria, cuando se deban cubrir cargos de Planta
Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, el cual comprende los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados,
entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la
Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias y las entidades, siempre que no se cumpla con el cupo del cinco 5) por ciento.
En el caso de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de
la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias y las entidades, el cupo del cinco (5) por ciento para las personas con
necesidades especiales deberá cumplirse respecto de la participación que la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.
En todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al
sector privado, o de renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer
cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de aplicación de la
presente Ley.”
IV. EL PELIGRO DE INCURRIR EN LA FIGURA DE FRAUDE LABORAL:
Que, acorde surge de las circunstancias fácticas, este Consejo de la Magistratura, se
valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las
circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como
transitorias.
Que este conjunto de circunstancias permiten concluir que se recayó en una evidente
desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la
apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Que, en tales condiciones, el comportamiento del Consejo de la Magistratura, tuvo
aptitud para generar en los agentes contratados de la Dirección de Informática una legítima
expectativa de permanencia laboral que merece la protección constitucional de la
garantía de estabilidad del empleado público.
IV.- SITUACIÓN DE LOS AGENTES MENCIONADOS Y SOLICITUD DE
PASE A PLANTA PERMANENTE:
Que ambos agentes suscribientes fuimos contratados en el mes de Junio del año
2010, y ambos nos hemos desempeñado satisfactoriamente en las tareas encomendadas, con
idoneidad y eficiencia, no habiendo recibido este Consejo información en contrario alguna.
Por otro lado, el plazo de 1 año ha sido cumplido en el mes de Junio del corriente, y
las tareas que desarrollamos revisten condición de permanentes y son plenamente
equiparables a las de un agente de planta.
Asimismo cabe destacar que con fecha 12 de Julio del corriente, los agentes en
cuestión fuimos notificados por el GCBA, Comisión para la plena participación e
integración de las personas con necesidades especiales, cuyas cédulas se adjuntan al
presente, de la Actuación N°838439/PG/ 2011, por la cual se informó a los diferentes
funcionarios, directores, etc. del fallo dispuesto por la Sala II de la Excma. Cámara de 2°
instancia en los Contencioso, Administrativo y Tributario con el objeto de dar
cumplimiento al cupo del 5% de personas con discapacidad establecido en la Ley N°1502.
Por todo lo expuesto, venimos a solicitar que de forma urgente y en base al
cumplimiento de la normativa descripta, se proceda a la regularización de los agentes
Gabriel Alejandro Punturiero, DNI 24.155.444, Daniel Claudio Tolosa, DNI
17.035.907, confirmándolos en la planta permanente del Poder Judicial de la CABA.
Sin más otro en particular saludamos a Ud. y por su intermedio a los demás
Consejeros, muy atentamente.
Gabriel Alejandro Punturiero, Daniel Claudio Tolosa Vanesa R. Siley
DNI 24.155.444 DNI 17.035.907 Secretaria General
UEJN-SECCIONAL Nº2