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FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES COLECTIVOS. ELKIN DARÍO PÉREZ VITOLA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2018

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL DE

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Page 1: FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL DE

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO EN LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES

COLECTIVOS.

ELKIN DARÍO PÉREZ VITOLA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MEDELLÍN

2018

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Resumen

El derecho de asociación sindical en Colombia, es entendido como una garantía

laboral que goza de especial protección, con sustento constitucional y un amplio

desarrollo legal que permite entender que el legislador se ha preocupado por

regular las relación entre los trabajadores agrupados y los empleadores, brindando

la posibilidad de que cuando se presenten conflictos colectivos, las partes

encuentren suficientes herramientas jurídicas que permitan dar solución a su

controversia, y en este sentido el presente trabajo describe el arbitraje como un

mecanismo alternativo de solución de conflicto que permite dirimir las diferencias

surgidas en un conflicto colectivo de trabajo.

Palabras claves: Arbitraje, Derecho De Asociación, Conflicto Laboral Colectivo,

Sindicato, Derechos Laborales.

Agradecimientos:

A mi familia por el apoyo permanente, a los amigos por la compañía, a mis

profesores por sus enseñanzas y a mi hijo por ser el motor que me impulsa a ser

mejor cada día.

Introducción

El ser humano, como ser sociable por naturaleza, desde los principios de la historia

ha entendido que la colectividad facilita alcanzar los objetivos, y en esa dinámica el

derecho laboral no ha sido ajeno a ese ideal, tanto así, que desde las primeras

legislaciones se ha regulado y protegido el derecho de asociación sindical siguiendo

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los lineamientos que, desde la constitución, los tratados y convenios internaciones

se ha desarrollado.

En las relaciones laborales que tienen las personas, aun mas cuando se asocian

en la defensa de sus derechos, es normal que surjan diferencias entre los

trabajadores asociados y sus empleadores, es por eso que el presente trabajo

trata sobre el desarrollo que tiene el arbitraje como método jurídico perteneciente

a los mecanismos alternativos de solución de conflicto heterocompositivos,

considerando la figura mas usada para resolver la controversias que se presentan

en los conflictos laborales colectivos, en los cuales las partes algunas veces de

forma voluntaria y otras por expresa disposición legal, se someten ante un tercero

llamado tribunal de arbitramento para que este mediante un laudo arbitral defina la

solución del conflicto.

Por lo anterior, es de gran importancia este trabajo, en tanto que inicialmente se

aclara que es el derecho de asociación sindical de acuerdo con su sustento

constitucional, legal y jurisprudencial, para luego hacer un desarrollo sobre la figura

del arbitraje n materia laboral, en el cual se analiza su sustento normativo y su

implementación en la solución de los conflictos laborales colectivos, delimitando los

asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral.

En el mismo sentido, con este trabajo, se pretende describir el proceso arbitral en

materia de conflictos laborales colectivos, relatar cada una de sus etapas, analizar

las consecuencias jurídicas que conlleva la decisión arbitral (laudo arbitral) y definir

claramente cuáles son las cualidades de los árbitros, sus funciones, facultades y

prohibiciones.

Revisión bibliográfica.

Inicialmente se hace referencia a la definición del derecho de asociación en

Colombia, de acuerdo con el Magistrado Fabio Morón Díaz, el cual afirma “El

derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual

constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel

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consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir

formalmente organizaciones”

De manera general se revisó el concepto de arbitraje, encontrando adecuadas las

definiciones de diferentes Magistrados el cual lo definen como: “mecanismo en

virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión

de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”

(Constitucional Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-170 2014)

De forma particular el arbitraje en los conflictos que se originan en las relaciones

laborales en Colombia, a nivel doctrinal tiene varias clasificaciones, para efectos

del presente trabajo se acogen los planteamientos de la Organización Internacional

del Trabajo OIT, que son los adoptados por la legislación colombiana y se

desarrollan los conflictos jurídicos o de derechos y los conflictos económicos o de

intereses.

Por último y de acuerdo con el autor, el Dr. German Isaza Cadavid en su libro

derecho laboral aplicado, se abordara la aplicación del procedimiento del arbitraje

en la solución de los conflictos laborales colectivos.

Metodología

Para la estructuración de este trabajo se realizó búsqueda selectiva de datos,

principalmente de jurisprudencia reciente, artículos de revista indexada y doctrina,

con temas relacionados en conflictos labórales colectivos

Se implementó el método cualitativo, basados en los documentos seleccionados

pretendiendo describir el proceso arbitral en materia de conflictos laborales

colectivos, relatar cada una de sus etapas, analizar las consecuencias jurídicas que

conlleva la decisión arbitral y describir los asuntos susceptibles de ser resueltos

mediante la convocatoria del tribunal de arbitraje.

El desarrollo del presente trabajo se hace siguiendo los parámetros del método

deductivo, en tanto que se inicia con en recuento general del derecho de asociación

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sindical, donde se enuncia su sustento constitucional, legal, doctrinal y

jurisprudencial, para luego relacionarlo con el arbitraje, en donde inicialmente se

describe en términos generales y finalmente se llega al arbitraje en materia de

conflictos laborales colectivos, y se estudia específicamente el proceso arbitral

resumiéndolo en un esquema practico.

Desarrollo

Capítulo 1:

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

Asociarse constituye una de las formas más efectivas para lograr los objetivos, los

trabajadores no han sido ajenos a esta premisa y han encontrado en el derecho de

asociación sindical un mecanismo efectivo para la promoción y defensa de sus

derechos, entendiendo que colectivamente y bajo el principio de la solidaridad y el

bien común, pueden lograrlo. Colombia como estado social de derecho ha

reconocido la importancia de regular este derecho y a nivel legal y jurisprudencial

lo ha desarrollado.

La corte suprema de justicia al respecto ha reconocido el derecho de asociación

sindical de la siguiente forma:

El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho

fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre

asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o

disposición de los trabajadores para constituir formalmente

organizaciones permanentes que los identifique y los una en

defensa de los intereses comunes de su profesión u oficio, sin

autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o

intervención del Estado o de los empleadores. (Corte Constitucional,

Sala Plena, Sentencia C-1491, 2000)

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Así mismo la alta corte, ha entendido el derecho de asociación, como una garantía

de rango constitucional.

Esta Corporación, desde sus inicios, se ha encargado de definir el

contenido y alcance del derecho de asociación sindical afirmando que

se trata de una garantía de rango constitucional (especie del género

mayor constituido por el derecho de asociación) inherente al ejercicio

del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones

tanto individuales como colectivas que representa una vía para la

realización del individuo dentro de un estado social y democrático

como el definido por la Carta Política (Corte Constitucional, Sala

Plena, Sentencia SU 837, 2002)

El derecho de asociación sindical en Colombia tiene su sustento constitucional en

el articulo 39 de la constitución política de 1991:

Artículo 39: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a

constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su

reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del

acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y

organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a

los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo

procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás

garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

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No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la

Fuerza Pública. (Const., 1991, art. 39)

Por lo anterior en virtud del articulo 39 de la Constitucion Politica, se le reconoce el

ejercicio al derecho de asociacion a todo trabajador, adicionalmente:

A los empleadores, haciendo unas especificaciones en relacion con

ciertos tipos de trabajadores, como los son los empleados publicos

a quienes limitan el ejercicio del derecho, en virtud de que en el

desarrollo de su actividad se ve vinculado el interes general.

Igualmente, en desarrollo de lo consagrado en la Ley se excluyen

del ejercicio de este derecho a los miembros de las fuerzas armadas

en razon de la funcion que ellos cumplen. (Martinez Lozano &

Zuluaga Rodriguez, 2004)

Cabe precisar que tambien se establecen unas limitantes:

El derecho de asociaciòn sindical no es un derecho absoluto, puesto

que la misma Ley le ha establecido una serie de limitantes. Estos

limites se pueden dividir en dos grandes categorias. La primera de

ellas estaria conformada por aquellos limites que la misma ley le

establece al Derecho de Asociacion Sindical de manera directa. La

segunda categoria contendria los lìmites que se le crean al

mencionado derecho por medio de instituciones que garantizan el

ejercicio del mismo. A manera de ilustracion se podrian mencionar

los permisos sindicales, el fuero sindical o la huelga, entre otros.

(Martinez Lozano & Zuluaga Rodriguez, 2004)

Adicionalmente se puede encontrar sustento constitucional en el articulo 55 de la

carta magna.

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Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las

relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios

para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

(Const., 1991, art. 55)

Y de acuerdo con los artìculos 9,53 93 y 94 de Constitucion Politica de Colombia

de 1991 que establece que los tratados y convenios ratificados por el congreso

que reconocen los derechos humanos, hacen parte de la legislacion interna, se

puede afirmar que el derecho de asociacion cuenta además con sustento

constitucional en:

Declaracion Universal de Derechos Humanos 1948; Articulo 23

numeral 4 Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a

sindicarse para la defensa de sus intereses.

Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales 1996 ;

artículo 8, numeral 1, literal a Los Estados Partes en el presente

Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de

su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la

organización correspondiente, para promover y proteger sus

intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras

restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la

ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés

de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección

de los derechos y libertades ajenos;

Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 16 Libertad de

Asociación

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1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines

ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,

culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones

previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en

interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para

proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los

demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones

legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación a los

miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Así mismo el derecho de asociación sindical encuentra sustento en la Constitución

de la OIT en su preámbulo, C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la

protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), C98 Convenio sobre el

derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

El código sustantivo del trabajo Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950. La ley

584 de 2000, la ley 50 de 1990 hace el principal desarrollo normativo del derecho

de asociación sindical.

Articulo 353 Ley 2663 de 1950 DERECHOS DE ASOCIACION. Artículo

modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el

siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los

empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse

libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones

profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o

federarse entre sí.

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2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el

ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las

normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia

del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el

derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,

así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los

estatutos de las mismas.

Artículo 354 Ley 2663 de 1950 PROTECCION DEL DERECHO DE

ASOCIACION. Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990.

1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido

a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de

asociación sindical será castigada cada vez con una multa

equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario

mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el

respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de

las sanciones penales a que haya lugar.

Considérense como actos atentatorios contra el derecho de

asociación sindical, por parte del empleador:

a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización

sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o

condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del

empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los

trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación

de las organizaciones sindicales;

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c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que

hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los

procedimientos legales;

d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su

personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio

del derecho de asociación, y

e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber

acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones

administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.

Finalmente se hace necesario aclarar que algunas veces el derecho de asociación

es confundido con el derecho de asociación sindical, por lo tanto, a nivel

jurisprudencial la Corte constitucional en la Sentencia T-418 de 1992, hace una

diferenciación de los derechos en mención, en cuanto para la alta corte:

1) El derecho de asociación general corresponde a todos los

hombres siempre que se persigan fines lícitos; forma parte de los

derechos individuales del hombre. El sindical o de asociación

profesional corresponde sólo a los hombres que integran la

relación laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de

asociación general es un derecho frente al Estado. El de

asociación sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente

a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho frente al

Estado, ya que, si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un

sistema jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de

asociación sindical corresponde a la libertad de formar

asociaciones para la realización de todos los fines que no sean

contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se refiere la

asociación profesional. El de sindicalización corresponde a la

libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las

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condiciones del trabajo y de la economía. (Corte constitucional,

sala de revisión No 6, Sentencia No T-418/92B, 1992)

Capítulo 2

LOS CONFLICTOS LABORALES

Los conflictos que se originan en las relaciones laborales en Colombia, a nivel

doctrinal tiene varias clasificaciones, para efectos del presente trabajo se acogen

los planteamientos de la OIT que son los adoptados por la legislación colombiana

y se desarrollan los conflictos jurídicos o de derechos y los conflictos

económicos o de intereses, estos últimos los cuales son entendidos como de

naturaleza colectiva y plantean el arbitraje como mecanismo de solución para las

controversias que se presenten, al respecto la corte se ha pronunciado en los

siguientes términos:

Es necesario indicar que, de acuerdo con los planteamientos de la

OIT, los conflictos que tienen origen en la relación laboral pueden ser

de dos tipos. De un lado, los llamados conflictos jurídicos o de

derecho, que versan sobre la interpretación o alcance de una norma

jurídica –ley, convención colectiva, contrato individual-. De otra parte,

los conflictos económicos o de intereses, entendidos como las

controversias que surgen, no por la interpretación en torno a un

derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo

derecho, o a modificar los existentes. Se entiende entonces que, por

lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran

entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o

no) y el empleador –o asociación patronal- en desarrollo de las

reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos

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colectivos de trabajo, para cuya solución no se acude a

procedimientos judiciales, sino a la negociación colectiva entre el

grupo de trabajadores y el empleador –o asociación patronal-, a la

huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La

solución a este tipo de conflictos se da mediante la firma de una

Convención Colectiva entre las partes, o por laudo arbitral proferido

por el Tribunal de Arbitramento, en los casos en los que haya lugar a

él. Así las cosas, esta Corte ha aceptado la hipótesis según la cual el

artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el

artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, que trata de la

denuncia de la convención colectiva, prevé dos formas de iniciación

del conflicto colectivo: i) la denuncia de la convención colectiva de

trabajo y la presentación del pliego de peticiones por parte de la

organización sindical; o ii) la denuncia de ambas partes

separadamente. En ambas situaciones, el conflicto se extiende hasta

cuando se celebre una nueva convención colectiva de trabajo o se

emita el correspondiente laudo arbitral. (Corte Constitucional, Sala

Primera de revisión; Sentencia T-1166, 2004)

Capítulo 3

EL ARBITRAJE

El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflicto de los llamados

heterocompositivos, en el cual las partes involucradas deciden someter la solución

de su controversia a la decisión de un tercero imparcial llamado tribunal de

arbitramento, el cual queda de forma transitoria investido de la facultad de

administrar justicia. Las partes se obligan a aceptar la decisión que el tribunal emite

mediante un laudo arbitral, que presta merito ejecutivo y hace transito a cosa

juzgada.

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La ley 1563 de 2012 define el arbitramento en su artículo 1:

El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos

mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una

controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la

ley autorice.

El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad,

idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje.

El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.

En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien

desempeñe funciones administrativas, si las controversias han

surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo,

ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos

estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos

administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales,

el laudo deberá proferirse en derecho.

Características generales del Arbitraje

De acuerdo al Programa Nacional de Arbitraje, entidad regulada por el Ministerio

de Defensa y Protección, enuncia las siguientes características:

1. Es un mecanismo heterocompositivo, toda vez que es un tercero

diferente a las partes quien se encarga de dirimir el conflicto.

2. Es oneroso ya que se debe pagar los honorarios y gastos del

tribunal para que se pueda adelantar el trámite.

3. Es excepcional, ya que las partes mediante un pacto arbitral han

decidido relevar a la justicia ordinaria permanente para que su

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controversia sea resuelta por particulares investidos para

administrar justicia.

4. Si el pacto está contenido en una cláusula, ésta es autónoma del

contrato.

5. Es temporal, dado que el tribunal cesa en sus funciones cuando

se presentan diversas causales como la expedición del laudo o

el vencimiento del término entre otros. (Conciliaciòn., 2018)

La corte suprema de justicia en la sentencia C-170/2014 define el arbitramento en

los siguientes términos:

La Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo “en

virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus

diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente

sujetarse a lo que allí se adopte”. Este procedimiento supone otorgar

jurisdicción a favor de un particular, respecto de un litigio específico,

quien queda investido de la facultad temporal de resolverlo con

carácter definitivo y obligatorio mediante una decisión denominada

laudo arbitral. El ejercicio de la facultad de administrar justicia

denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el

carácter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta

Corte “se trata de un proceso, puesto que los particulares, al

administrar justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la

lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los

derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso

a la administración de justicia, respetando el marco trazado por el

legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que

garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un

conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos,

valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso

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controlar las decisiones de los árbitros”. (Corte Constitucional, Sala

Plena, Sentencia 170, 2014)

La organización internacional del trabajo, en su guía sobre la legislación del trabajo define:

El arbitraje es un procedimiento de resolución de conflictos por el

cual los diferendos se someten a un tercero neutral e independiente

para que éste los resuelva en forma definitiva y obligatoria para las

partes. Esta resolución se denomina "laudo" o "decisión”. De una

forma u otra el arbitraje ocupa un lugar en la mayoría de los sistemas

gubernamentales de resolución de conflictos laborales y algunas

veces también es utilizado voluntariamente por las partes en

conflicto. Este procedimiento puede instituirse en el marco de los

convenios colectivos de trabajo, para el manejo principalmente de

los conflictos de derechos en virtud del convenio, como

comúnmente ocurre en los Estados Unidos y Canadá, o bien para el

manejo de los conflictos de intereses, como es el caso en otros

países. (OIT, Organizacion Internacional del Trabajo, 2018)

Capitulo 4

EL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL

En la solucion de conflictos en materia laboral las partes pueden someter o acordar

previamente la solucion de las diferencias frente a un arbitro, esta forma de soluciòn

podria estar pactada con anterioridad al surgimiento del conflicto, o para resolver

interpretacion de aplicación de un covenio colectivo o para difucultadas de

interpretacion.

La regla general es que la solución del conflicto colectivo laboral por

arbitraje solo está reservada cuando el mismo versa sobre

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cuestiones jurídicas. Esto significa que el motivo de la contienda

entre las partes se centra en la interpretación o aplicación de una

norma jurídica preexistente (por ejemplo, una Ley o un convenio

colectivo). Este medio de solución no es muy utilizado para resolver

conflictos económicos o de intereses, donde las partes no se ponen

de acuerdo sobre reivindicaciones planteadas, que todavía no fueron

recogidas en ninguna norma. (Larrañaga Zeni, 2015)

Pero hay que tener presente que para los objetos del presente trabajo, en materia

laboral el arbitramento como mecanismo alternatvo de solucion de conflicto, no

siempre es en una figura facultativa a eleccion de las partes, pues el legislador ha

entendido que si bien es cierto, que las personas haciendo uso de la autonomia

de la voluntad puede libremente optar por renunciar a acudir a las autoridades

jurisdicionales y delegar a particulares la solución de sus conflictos, en algunos

casos determina que es el arbitramneto la figura juridica a la que se debe recurrir

para que mediante laudo arbitral se obtenga una solucion. Esta diferenciacion la

establece el legislativo como arbitramento voluntario y arbitramento obligatorio, los

cuales se definen:

Arbitramento obligatorio

El arbitramento obligatorio se caracteriza por resolver los conflictos economicos y

profesionales que pueden surgir con la relaciòn a la labor encomenda a los

trabajadores, denominados conflictos economico o de intereses.

Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o

crear uno nuevo. Es importante destacar que la diferencia existente

entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser

solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los

conflictos jurídicos que se resuelven mediante tribunal de

arbitramento voluntario, implica que se les dé un tratamiento

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normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de

tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión

que involucra aspectos económicos de las partes, en cambio en el

segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia

en la aplicación de una norma legal o convencional. (Corte

Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -330, 2012)

El arbitramento obligatorio solo procede para algunos casos especificos, los cuales

son señalados en el articulo 452 y 448 del codigo sustantivo del trabajo, que al

respecto la corte preciso:

Existen cuatro eventos que por expresa disposición del legislador,

la regla general de voluntariedad del arbitramento se exceptúa y se

insta a alguna o a ambas partes del conflicto, según sea el caso, a

formar parte del tribunal de arbitramento. El artículo 452 del Código

Sustantivo del Trabajo dispone que serán sometidos a arbitramento

obligatorio (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten

en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido

resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de

trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento,

conforme a lo establecido en el artículo 444 de dicho ordenamiento;

y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios,

siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la

empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea

procedente. El numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del

Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, prevé

otro evento en el cual procede el arbitramento obligatorio y ambas

partes deben solicitar al Ministerio de la Protección Social la

convocatoria de un tribunal: (iv) cuando una vez terminada la etapa

de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador

y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte

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de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

(Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -330, 2012)

Es preciso aclarar que que en cuanto a la categoria de servicio publico esencial, la

corte a desarrollado un amplio concepto, y que la sentencia que declara ilegal la

huelga adelantada por la asociacion colombiana de aviadores civiles, lo recuerda

en los siguientes terminos:

En cuanto a los paratmetros y condiciones necesarias para que un

servicio publico sea concebido, materialmente, como escencia, la

jurisprudencia ha descartado que se pueda acudir a conceptos vagos

e indeterminados como el “interes general” la “utilidad pública” la

“estabilidad económica del pais” que en gran medida fueron

resaltados por el tribunal en su sentencia.

Igualmente la jurisprudencia ha evolucionado para descartar que esa

esencialidad esté dada en el hecho que las actividades que

conforman el servicio contribuyan de modo directo y concreto a la

protección de bienes o satisfacción de intereses a la realización de

valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de

los valores y libertades fundamentales, y acogiendo un criterio en

virtud del cual, en atención a la doctrina autorizada del comité de

libertad sindical de la organización nacional del trabajo, los servicios

esenciales son aquellos “cuya interrupción pone en peligro la vida, la

salud o la seguridad de toda la pobración” (Corte Suprema de

Justicia, Sala de casación laboral, SL20094, 2017)

Arbitramento voluntario

Es aquel que es acordado por las partes, quienes deciden de forma autónoma

someter ante un tribunal la solucion de su conflicto, sin cesar colectivamnete la

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prestacion del trabajo. El carater de voluntariedad nace de la concepcion de que el

objeto que orgino el conflicto no tipifica dentro de las causales expuestas en el

arbitramento obligatorio.

El arbitramento voluntario es acordado por las partes, pero aquí el

arbitro tercero sera designado por las partes y a la falta de acuerdo por

el ministerio del trabajo. Se rige en lo pertinente por la normatividad del

obligatorio.

Entonces cuando una diferencia se someta a la decisión de un tribunal

de arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva de

trabajo. (Cadavid, 2017)

La naturaleza del arbitramento voluntario obedece al vinculo, es decir, son las

partes las que de acuerdo a las estipulaciones contractuales o la simple autonomia

de la voluntad somente ante tribuanal la controversia que verse sobre derechos ya

existentes, asi lo aclara la corte al precisar que:

Este arbitramento, a diferencia del anterior, busca la solución de “los

conflictos surgidos por razón de su vínculo”, es decir de aquellas

controversias se originen directamente en el contrato de trabajo.

Este tipo desacuerdos se denominan conflictos jurídicos, los cuales

versan sobre la interpretación de un derecho ya existente. (Corte

Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -330, 2012)

Capitulo 5

Procedimiento arbitral en los conflictos laborales colectivos.

En la negociacion colectiva cuando se agota la etapa de areglo directo y las partes

no logran entre ellas concertar un acuerdo, la ley determina que se debe de

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convocar a un tribunal de arbitramento, para que este administrando justicia de

forma transitoria, solucione el conflicto laboral colectivo.

La negociación colectiva representa el mecanismo idóneo para

llegar a un acuerdo entre trabajador y empleador para optimizar las

condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, evitando

recurrir a un escenario judicial requiriendo a un tercero para que

dirima el conflicto. Resulta ser una garantía indispensable para las

organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de

llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación

resultarían frustrados. (Corte Constitucional, sala segunda de

revisión, Sentencia T-248, 2014)

Esquema procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral en la solución de los conflictos colectivos laborales, se

desarrolla siguiendo los siguientes parámetros, los cuales explica el Dr., German

Isaza Cadavid en su libro derecho laboral aplicado.

1. Constitución del tribunal: la parte interesada debe hacer la solicitud de la

convocatoria del tribunal de arbitramento ante el ministerio del trabajo, quien

mediante acto administrativo, luego de revisar el cumplimiento de las

formalidades legales, mediante resolución convocará el tribunal de

arbitramento, el cual se conformará por tres miembros de los cuales la

empresa designa un árbitro, los trabajadores designan el segundo árbitro, y

el tercer arbitro es designado de mutuo acuerdo entre los dos árbitros

designados por las partes, y en caso de no haber consenso entre los dos

árbitros, el tercer arbitro será designado por el ministerio de trabajo.

Las partes, empleador y trabajadores, para designar los árbitros que conformaran

el tribunal de arbitramento, deben observar las siguientes prohibiciones.

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a. En el tribunal de arbitramento no podrán ser designados como árbitros,

personas que de forma directa o indirecta hubieran intervenido como

representante de alguna de las partes en la negociación en la etapa de

arregló directo.

b. Se prohíbe la participación como arbitro a los empleados, representantes,

apoderados o abogados permanentes de los abogados de las partes o

cualquier persona que tenga vínculos de dependencia con ellas, todo en

aras de garantizar la independencia y cumplir con la filosofía del

arbitramento en el cual quienes deciden son terceros ajenos a los intereses

debatidos en la controversia.

Generalidades del Procedimiento: Este procedimiento administrativo es

aplicable a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores,

regidas en el marco del Código Sustantivo del Trabajo. La solicitud de

convocatoria del tribunal de arbitramento la realiza el Representante Legal

de la empresa o de la organización sindical y/o de los trabajadores ante el

Ministerio del Trabajo en la sede central, en las Direcciones Territoriales o

en las Inspecciones de Trabajo. Cuando la petición es hecha por la

organización sindical y/o por parte de los trabajadores, podrá ser presentada

por un miembro de la Junta Directiva de la organización sindical. En el

evento en que las partes interpongan recurso de anulación contra el laudo

arbitral, el expediente debe ser remitido por los árbitros a la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Laboral. (Escuela nacional sindic- Área

defensa de derechos laborales, 2017)

1. Quórum: para deliberar, el tribunal de arbitramento debe contar con la

asistencia total de todos los árbitros designados.

2. Facultades del tribunal: el tribunal de arbitramento, para el ejercicio de

función de administración transitoria de justicia privada, puede solicitar de

las partes o de quien los represente toda la información que les permita

ilustrarse y argumentar la decisión que emitirán en el laudo arbitral, así

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mismo el tribunal puede ordenar inspecciones, interrogar y solicitar

declaraciones.

3. Termino para fallar: el tribunal de arbitramento decide mediante un laudo

arbitral, para emitir este fallo, cuenta con un término de diez (10) días, los

cuales inician a contarse desde que se integra el tribunal, pero las partes,

acogidas al principio de la autonomía de la voluntad, pueden libremente

pactar o ampliar el este plazo.

4. Decisión: la decisión emitida por el tribunal de arbitraje, se llama laudo

arbitral, en este fallo los árbitros deben decir sobre las controversias que las

partes no logrando acordar en la etapa de arreglo directo, sin afectar

derechos o facultades que la constitución, las leyes y los convenios han

reconocido a las partes, en el mismo sentido el fallo debe de resolver en

torno a las peticiones realizadas y se imposibilita a los árbitros para

conceder o resolver de forma ultra petita.

Notificación del fallo: el laudo arbitral o fallo arbitral, es la decisión que

emiten los árbitros se debe notificar de forma personal a las partes, pero

también se puede hacer mediante comunicación escrita.

5. Efecto jurídico y vigencia del fallo arbitral: el fallo arbitral es la decisión

que pone fin a la controversia que presentan las partes sobre los puntos que

no pudieron coincidir en la etapa de arreglo directo, por lo tanto, este laudo

que pone fin al conflicto tiene el carácter de convención colectiva en cuanto

a las condiciones del trabajo.

El fallo arbitral tiene una vigencia que no puede exceder los dos (2) años y

durante el tiempo que rija no puede haber suspensión colectiva de trabajo.

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Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos

de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos

puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad

y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias

del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del

derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto

laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el

marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza

jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad

jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en

general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo

sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento

de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley (Corte

Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 837, 2002)

6. Recurso: los árbitros finalizan la tarea de administrar justicia de forma

transitoria con un laudo arbitral, contra el cual solo procede el recurso de

anulación,

Recurso extraordinario que procede solo por excepción; el

proceso arbitral es de única instancia y a través del recurso no

se abre una segunda instancia, pues aquel busca la enmienda

de errores en procedimiento por la inobservancia de los trámites

o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso. La

anulación se estatuyó para corregir las violaciones flagrantes, las

violaciones importantes a las normas procesales. En este escrito

se presentan los fundamentos conceptuales del recurso de

anulación de los laudos arbitrales en el derecho colombiano y en

particular se analizan algunas de las causales de anulación

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contempladas en la ley, con apoyo en la jurisprudencia y la

doctrina. (Lozano Rodríguez, 2012)

Para concluir, es preciso aclarar que, frente a la normatividad aplicable en asuntos

de arbitraje en materia laboral en los conflictos colectivos laborales, se debe aplicar

los establecido en el código sustantivo del trabajo y en el código de procedimiento

laboral, y al respeto la corte ha precisado:

Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de

2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de

ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje

obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la

composición e integración de los tribunales de arbitramento en

asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del

tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la

vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital

importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a determinar que las normas sobre arbitramento

laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena

vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la

Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida

ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la

homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se

encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar

si, efectivamente en su contenido existe un vacío legislativo en punto

al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en

otrora lo predicó la providencia que se impone revisar. (Corte

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Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, Radicado Nº 73342,

2016 )

Conclusiones

El derecho de asociación sindical en Colombia, se considera una garantía

constitucional, que busca proteger a las personas que se unen para la

defensa de los derechos laborales, este derecho permite que los

trabajadores organizados puedan lograr grandes objetivos, que en la

mayoría de los casos se traduce en beneficios económicos y en las

condiciones de la prestación del servicio, lo cual impacta directamente en

la calidad de vida de los trabajadores e indirectamente en su núcleo

familiar y social.

Colombia es un estado que desde sus inicios ha regulado y garantizado

el derecho de asociación sindical, se puede afirmar entonces que el

estado protege a nivel normativo a quienes decidan agruparse en

sindicatos o cualquier otra forma de asociación, esa misma regulación

también se evidencia en la protección de los empleadores, en tanto que

así como se protege a los trabajadores, a legislación nacional también

protege a los empleadores, para que no se produzca un abuso del

derecho sindical y se vean perjudicadas las empresas por causa de las

ilegales y las exageradas exigencias de los pliegos de peticiones.

Los conflictos colectivos que nacen con ocasión de las relaciones

laborales tienen una regulación especial, y dependiendo de los asuntos,

por expresa disposición de ley, como en el caso del arbitraje obligatorio,

deben de someterse a la justicia arbitral, lo que no quiere decir que las

partes renuncian a la administración de justicia, por el contrario, la ley

inviste de esa facultada los particulares que son seleccionados en

calidad de árbitros para dirimir el conflicto, particulares que son

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calificados y cualificados para conocer del asunto, por lo cual deben

cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado.

El arbitraje en un mecanismo alternativo de solución de conflicto, que

se caracteriza por ser un proceso ágil, que garantiza la administración

de justicia y que las partes de forma oportuna puedan dirimir las

controversias en los puntos en que no se pudieron poder de acuerdo en

la etapa de arreglo directo, pero la sensación de justicia es muy subjetiva,

pues al ser un tercero imparcial llamado tribunal el que decide, puede

que la parte menos favorecida con el laudo arbitral pueda sentir que es

injusto, pero esto no es un problema de la justicia arbitral, porque en la

justicia ordinaria sucede igual, quien no logra sus pretensiones piensa

que el juez actuó de mala fe o contrario a derecho.

Actualmente en Colombia existe un amplio desarrollo legal y

jurisprudencial que garantiza que los laudos arbitrales emitidos por los

tribunales de arbitramento tengan sustento legal, lo cual genera

confianza en las partes que acuden ante el tribunal de arbitramento, pero

para mayor confianza de las partes y de la sociedad, el laudo arbitral

puede ser objeto de conocimiento por parte de la justicia ordinaria, en

tanto que mediante el recurso extraordinario de anulación, la parte puede

acudir ante la corte suprema de justicia para que observando las

consideraciones y causales establecidas por la ley anule el laudo

arbitral, y en este sentido legalmente se establece que las partes cuenta

con tres (3) días siguientes a la notificación para interponer el recurso,

pero jurisprudencialmente la corte ha señalado que este plazo no es

razonable, por tanto en reiteradas sentencias establece un plazo de

cinco (5) días los cuales inician a contar luego de la notificación y es

prudente para que la parte interesada sustente en debida forma el

recurso de anulación.

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El arbitraje en materia laboral, en la solución de los conflictos colectivos,

es un mecanismo serio e imparcial, pues aunque la selección de los

árbitros la hacen las partes, la ley y la jurisprudencia han determinado

unos criterios claros para su asignación, y unas prohibiciones para las

calidades de los árbitros, lo cual garantiza una plena imparcialidad pues

lo árbitros son ajenos a los intereses objetos de discusión, así mismo la

parte interesada tiene la posibilidad de controlar la designación de un

arbitro y lo hace por medio de la figura de la recusación.

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