Gaceta Jurídica 2014 "Soluciones Laborales Mes de Febrero 2014"

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  • DIRECTORES

    COMIT CONSULTIVO

    Javier Neves MujicaWilfredo Sanguineti RaymondJaime Zavala CostaAnthony Middlebrook Schofield

    Jorge Toyama MiyagusukuLuis Vinatea Recoba

    AO 7NMERO 74FEBRERO 2014

    SOLUCIONES

    LABORALESSISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIN PARA JEFES DE RECURSOSHUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTESSISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIN PARA JEFES DE RECURSOSHUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

    UNA PUBLICACIN DEL GRUPO

  • Primer nmero, 2007

    HECHO EL DEPSITO LEGALEN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PER2007-10225ISSN 1996-3076

    IMPRESO EN:IMPRENTA EDITORIAL EL BHO E.I.R.L.SAN ALBERTO 201 - SURQUILLOLIMA 34 - PER

    REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL31501221400143

    Gaceta Jurdica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores enlos artculos publicados en esta edicin.

    DIRECTOR COMERCIALY DE MARKETING

    Csar Zenitagoya Surez

    DIRECTOR DE PRODUCCIN

    Boritz Boluarte Gmez

    GACETA JURDICA S.A.

    AV. ANGAMOS OESTE N 526 MIRAFLORES - LIMA / PER

    (01) 710-8950 (200 - 207 - 216 - 217) / (01) 710-8900 (102 - 104 -108 - 110 - 116) / TELEFAX: (01) 241-2323 / CONSULTORA: (01) 710-5800www.solucioneslaborales.com.pe [email protected] [email protected]

    DISEO Y DIAGRAMACIN

    Lucy Morillo OliveraMartha Hidalgo Rivero

    CORRECCIN

    Jaime Gamarra Zapata Corrales

    DIRECTORES

    COMIT CONSULTIVO

    Javier Neves MujicaWilfredo Sanguineti RaymondJaime Zavala CostaAnthony Middlebrook Schofield

    Jorge Toyama MiyagusukuLuis Vinatea Recoba

    Mara Yrene Garca FloresBrucy Paredes EspinozaLuis lvaro Gonzales Ramrez

    REA DE ASESORA

    COORDINADOR

    Luis Ricardo Valderrama Valderrama

    DIRECTOR LEGAL

    SOLUCIONES

    LABORALES

    AO 7NMERO 74FEBRERO 2014

    COLABORADORES PERMANENTES

    lvaro Garca ManriqueArturo Basualdo Hilario

    Manuel Muro Rojo

    SOLUCIONES LABORALES AO 7 / N 74

    PRIMERA EDICIN 20143,640 EJEMPLARES GACETA JURDICA S.A.

    UNA PUBLICACIN DEGACETA JURDICA S.A.

    / FEBRERO

    Copyright

  • SECTOR PRIVADO

    EDITORIAL

    Los incrementos remunerativos para los altos funcionarios pblicos, necesidad de su medicin y justificacin para ello 7

    NOTICIAS Y EVENTOS 9

    TIPS 10

    COMENTARIO LABORAL

    Aplicacin del principio laboral de primaca de la realidad ante los supuestos de desnaturalizacin

    Luis Ricardo Valderrama Valderrama 13

    INFORME ESPECIAL

    El derecho al tiempo de refrigerio en la legislacin peruana

    lvaro Garca Manrique 19

    La vulneracin de los derechos fundamentales en una relacin de trabajo y sus mecanismos procesales de defensa

    Mara Yrene Garca Flores 29

    La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones laborales de los trabajadores de direccin y confianza

    Hugo Carrasco Mendoza 35

    PROCESAL LABORAL

    La ejecucin judicial del laudo arbitral laboral

    William W. Villacorta Corcuera 48

    Lmites a la competencia de los jueces segn la Nueva Ley Procesal del Trabajo

    Noelia Belmira Alva Lpez 54

  • INDICADORES LABORALES

    1. Factor acumulado: tasa de inters legal laboral 105

    2. ndice de precios al consumidor (IPC) 106

    3. ndice de precios promedio mensual al por mayor a nivel nacional (IPM) 106

    ECONOMA LABORAL

    LABORAL INTERNACIONAL

    Reflexiones en torno a la contratacin de trabajadores a tiempo parcial en Espaa. Alternativas para la mejora de su pro- teccin social

    Francisco Trujillo Pons 58

    SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

    Comentarios al Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014-2017

    Brucy Paredes Espinoza 68

    SEGURIDAD SOCIAL

    Reconocimiento de las enfermedades profesionales a la luz de la justicia constitucional y ordinaria

    Luis lvaro Gonzales Ramrez 76

    Reflexiones sobre la implementacin del nuevo Tribunal Administrativo Previsional (TAP)

    Antony Martnez Trelles 83

    COYUNTURA LABORAL

    Participacin de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Tratamiento y aspectos relevantes

    Luis lvaro Gonzales Ramrez 91

    ENTREVISTA LABORAL

    Comentario al Convenio sobre igualdad de remuneracin de la OIT (Convenio N 100)

    Javier Arvalo Vela 98

    Queremos demostrar que a las empresas, sin descuidar sus niveles de competitividad y productividad, les conviene cumplir con sus obligaciones laborales. Implementacin progresiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalizacin Laboral (Sunafil)

    Aldo Omar Ortega Loayza 100

  • TAMBIN APLICABLE AL SECTOR PBLICO(*)

    SECTOR PBLICO

    4. Evolucin de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones - AFP 2013-2014 106

    5. Tasas de intereses bancarios - CTS 107

    6. Escala de multas inspectivas del MTPE 107

    7. Cronograma para la presentacin de la Planilla Electrnica 108

    8. Cronograma para la presentacin de la Planilla Electrnica de buenos contribuyentes (AFE y UESP) 108

    9. Apreciacin de los conceptos remunerativos y no remunerativos 109

    INFORME PRINCIPAL

    Los principios del Derecho del empleo pblico segn la Ley del Servicio Civil

    Javier Arvalo Vela 113

    INFORME ESPECIAL

    Incidencia del principio de la debida motivacin en sede administrativa. A propsito de la Resolucin N 00071-2014- Servir/TSC-Primera Sala

    Luis Ricardo Valderrama Valderrama 120

    Los funcionarios pblicos en el Servicio Civil y en el Cdigo Penal

    Julio E. Haro Carranza 127

    CONSULTAS Y CASOS PRCTICOS

    - Despido arbitrario en los contratos administrativos de servicios (CAS) 138- Licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Pblico 138

    Equipo de investigacin de Soluciones Laborales

    DICTMENES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

    - La inmediatez en el procedimiento administrativo ante Servir 140- Negociacin colectiva y aumento remunerativo 143

    Brucy Paredes Espinoza

  • LEGISLACIN COMENTADA

    TALLER LABORAL

    GESTIN DERECURSOS HUMANOS

    CONSULTAS Y CASOS PRCTICOS

    - Aplicacin y tratamiento del rgimen especial de las MYPE a un trabajador extranjero 149

    - Anlisis respecto a las diferencias entre intermediacin y tercerizacin 150

    Fiorella Tovalino Castro

    INFORME PRINCIPAL

    El reclutamiento y la seleccin de personal

    Sara Campos Torres 155

    LEGISLACIN COMENTADA

    Comentario a las principales normas laborales 163

  • SOLUCIONES LABORALES

    SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIN PARA JEFES DE RECURSOS HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

    SECTORPRIVADO

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL

    SECTOR PRIVADOC

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    IVO

    APLICACIN DEL PRINCIPIO LABORAL DE PRIMACA DE LA REALIDAD ANTE LOS SUPUESTOS

    DE DESNATURALIZACINLuis Ricardo VALDERRAMA VALDERRAMA(*)

    En el presente artculo, el autor ha considerado pertinente desarrollar los principales supuestos de desnaturalizacin de algunos tipos contractuales y convencionales y los remedios existentes en la legislacin laboral para neu-tralizar dichas acciones fraudulentas a favor de la contratacin laboral de na-turaleza indeterminada. En ese sentido, el principio de primaca de la realidad cumple una labor protectora del trabajador, siendo de vital importancia su co-nocimiento para invocarlo ante la ocurrencia de infracciones sociolaborales.

    Introduccin

    El Derecho del Trabajo identifica como figu-ra contractual principal el contrato de trabajo de duracin determinada. Esta preferencia se debe a que el pleno disfrute de los beneficios y protecciones que las normas laborales estable-cen se configura mejor en una relacin con vo-cacin de continuidad.

    Empero, no en pocas ocasiones, por descono-cimiento o por un nimo fraudulento, los em-pleadores han utilizado tipos contractuales di-versos a los contratos de trabajo de duracin indeterminada, encubriendo actividades per-manentes y precarizando las condiciones de los trabajadores.

    Ante ello, nuestro ordenamiento jurdico ha previsto un conjunto de remedios para invali-dar dichas contrataciones a efectos de respetar el ncleo esencial del derecho al trabajo que goza de consagracin constitucional. A con-tinuacin, analizaremos cul es la naturaleza

    jurdica de los contratos de trabajo, y poste-riormente determinaremos la importancia del principio de primaca de la realidad en aras de desmontar las formalidades en favor de los hechos.

    I. Elementos esenciales de la rela-cin jurdica de naturaleza laboral

    1. Generalidades

    De acuerdo con la doctrina, el trabajo que es objeto de la disciplina del Derecho del Traba-jo no se identifica con toda actividad huma-na que exige esfuerzo. La modalidad especial de trabajo que regula nuestra normativa labo-ral se diferencia de otras formas de actividad en virtud de la funcin que representa y del r-gimen bajo el que se realiza. Por ende, solo ser materia de nuestro estudio aquel traba-jo que se hace libremente, con un fin produc-tivo, por cuenta ajena y bajo un rgimen de dependencia.

    (*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestra en la especialidad de Derecho del Tra-bajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios. Asesor laboral de Soluciones Laborales.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    14 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    Por definicin, un contrato de tra-bajo es un acuerdo bilateral, sina-lagmtico y oneroso que liga a una persona (trabajador) que pres-ta sus servicios a otra persona (em-pleador), que los retribuye, organiza y dirige(1). En ese orden de ideas, la legislacin laboral es enftica al mencionar en el artculo 4 del TUO del Decreto Legislativo N 728 - Ley de Productividad y Competi-tividad Laboral, aprobado por D.S. N 003-97-TR (en adelante LPCL), los elementos esenciales configura-dores del contenido mnimo que se debe estimar al celebrarse cualquier contrato de trabajo: (a) Prestacin personal de servicios, (b) remunera-cin y (c) subordinacin. A continua-cin, desarrollaremos estos elemen-tos con mayor precisin.

    2. Prestacin personal de servicios

    El objeto del contrato de trabajo es la actividad prestada por un trabaja-dor determinado. En ese sentido, el artculo 5 de la LPCL establece que los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en for-ma personal y directa solo por el tra-bajador como persona natural.

    De dicho texto legal, tal como afir-ma Javier Neves Mujica(2),se pueden desprender los siguientes aspectos:

    El trabajador es una persona natural: El trabajador siempre ser una persona natural, a dife-rencia del empleador que puede ser tanto una persona natural (v. gr. los negocios pequeos y familia-res) como una persona jurdica (bajo cualquier forma asociativa, con fin o sin fin de lucro).

    Esta caracterstica tambin lo di-ferencia de los deudores de tra-bajo en orden a un contrato civil (contrato de locacin de servicios y de obra). De ese modo, el lo-cador y el contratista pueden ser personas naturales o jurdi-cas, v. gr. las firmas profesiona-les o las empresas constructoras.

    Prestacin personal y directa del servicio: El trabajador, en ca-lidad de persona natural concreta, debe ejecutar la prestacin com-prometida de manera personal; es decir, no debe contar con la asistencia de dependientes. Tam-bin se descarta que el trabajador transfiera su actividad en todo o en parte a un tercero.

    Sin embargo, se admite por ex-cepcin que el trabajador sea asistido por familiares directos dependientes. Por consiguiente, de lo expuesto con anterioridad, puede afirmarse que si el trabaja-dor se incapacita para el cumpli-miento de su actividad (de modo total o parcial), la relacin la-boral se suspende o se extingue de acuerdo a lo dispuesto por la LPCL en sus artculos 12 y 16.

    3. Remuneracin

    Los contratos de trabajo, al igual que los contratos de locacin de servicios y de obra, los de agencia, comisin y corretaje, se ocupan de trabajos productivos por cuenta ajena, lo que quiere decir que la persona que va a ser beneficiaria del servicio o se con-vierte en propietario de la obra pro-ducida o se encuentra en la obliga-cin de otorgar una retribucin como pago por estas labores.

    En el caso de los contratos de traba-jo, esta retribucin recibe el nombre de remuneracin y debe cumplir con los requisitos establecidos en el ar-tculo 6 la LPCL, el cual seala que constituye remuneracin para todo efecto legal el ntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquie-ra sea la forma o denominacin que tenga, siempre que sean de su libre disposicin.

    En virtud de esta disposicin, cabe analizar las siguientes caractersticas:

    Carcter contraprestativo de la remuneracin: Por regla gene-ral, el pago que se otorga al tra-bajador es originado por la pues-ta a disposicin de su actividad, siendo el empleador el que asu-me el riesgo del trabajo.

    No obstante, este elemento no es absoluto pues la legislacin labo-ral regula supuestos en que a pe-sar de la inactividad temporal del trabajador no se suspende el pago de la remuneracin, v. gr. la licen-cia por enfermedad o el descan-so vacacional. Esta circunstancia es conocida como suspensin im-perfecta, pues se mantiene la rela-cin laboral a pesar de que una de las prestaciones no se haga efecti-va por un tiempo determinado.

    Asimismo, existen montos con-siderados remunerativos por ley que no tienen una explicacin contraprestativa, como es el caso de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, las cuales se justifican por su funcin social.

    Modalidades de pago de la re-muneracin y su libre disposi-cin: De acuerdo con la norma bajo comentario, el pago puede hacerse en dinero o en especie. Si bien no hay un criterio mani-fiesto que nos permita determi-nar la proporcin que debe guar-dar cada uno, la norma fija con precisin que este ingreso sea de libre disposicin del trabaja-dor. Por ende, y de conformidad con el Convenio N 95 de la Or-ganizacin Internacional del Tra-bajo, el bien principal debe ser dinerario, condicionndose la en-trega de bienes a que sirvan para

    (1) ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, Mara Emilia. Derecho del Trabajo, 17a edicin, Civitas, Madrid, 1999, p. 55.

    (2) NEVES MUJICA, Javier. Introduccin al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, p. 33.

  • COMENTARIO LABORAL

    15

    el consumo del trabajador o que tengan la virtualidad de ser ven-didos sin dificultad en el merca-do, a un precio equivalente a la suma adeudada(3).

    La unidad de clculo de la remu-neracin puede adoptar dos for-mas: a) En funcin del tiempo, y b) en funcin de las unidades o piezas producidas. La forma ms comn, reconocida expresamen-te por el artculo 8 de la LPCL, es aquella que utiliza como factor de medicin los meses, los das y las horas de trabajo. A diferencia de este caso, los destajeros y co-misionistas reciben su remunera-cin en funcin de su rendimien-to, sin que esto signifique que la base del contrato sea el resulta-do y no la actividad. Cabe preci-sar que tambin puede pactarse una forma mixta de clculo de la remuneracin.

    4. Subordinacin

    Se puede definir la subordinacin como aquel vnculo jurdico entre el deudor y el acreedor de trabajo, por medio del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. De acuerdo con la perspectiva de cada una de las partes de la relacin laboral, se pue-de decir que se presenta el binomio sujecin-direccin.

    La LPCL regula en su artculo 9 di-cho atributo, sealando que por la su-bordinacin, el trabajador presta sus servicios bajo direccin de su em-pleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labo-res, dictar las rdenes necesarias para la ejecucin de las mismas, y sancio-nar disciplinariamente, dentro de los lmites de la razonabilidad, cualquier infraccin o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

    En la opinin de Jorge Toyama Miyagusuku(4), la subordinacin es el elemento determinante para es-tablecer la existencia de un vnculo

    laboral, ya que constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y un contrato de locacin de servicios. De ese modo, la subordinacin o de-pendencia consiste en el sometimien-to del trabajador al poder de organiza-cin y disciplina del empresario.

    En razn de la subordinacin el em-pleador cuenta con un conjunto de facultades, las cuales le permiten di-rigir, fiscalizar y sancionar. En resu-midas cuentas, esta potestad se ex-terioriza en: cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, entre-ga de uniformes, existencia de docu-mentos que demuestren la sujecin del trabajador a las directrices impar-tidas por la empresa, la imposicin de sanciones disciplinarias, comuni-caciones indicando el lugar y horario de trabajo, entre otras.

    II. Desnaturalizacin y pri-maca de la realidad

    1. Nociones generales

    De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa-ola, desnaturalizar significa alte-rar las propiedades o condiciones de algo, desvirtuarlo. Es decir, un hecho se desnaturaliza desde el momen-to en que se trastoca su sustancia, su realidad ntima que la determi-na y distingue de otras entidades. En el mbito del Derecho del Traba-jo, la desnaturalizacin se constituye a partir de la simulacin de la rela-cin de trabajo mediante la utiliza-cin fraudulenta de figuras civiles y comerciales. Igualmente, esto se pre-senta en el caso de que el empleador

    utilice distintos tipos laborales (mo-dalidades formativas, contratos suje-tos a modalidad, contratos parciales, etc.) con la finalidad de ocultar una relacin laboral de duracin indeter-minada, evitando as asumir mayores costos laborales.

    Al respecto, uno de los principios ms reconocidos por la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin de cada pas es el principio de primaca de la realidad, segn el cual prima siempre la verdad de los hechos so-bre la apariencia o por encima de los acuerdos formales convenidos. Ante un desajuste entre lo real y la forma-lidad impuesta por las partes, se les da prioridad a los hechos, los cuales deben ser probados. Este principio otorga una proteccin al trabajador quien, como parte sujeta a la potestad del empleador, se encuentra en una posicin vulnerable. En consecuen-cia, opera desactivando las formas fraudulentas con las que se simula el contrato de trabajo, reconociendo la realidad subyacente en beneficio del trabajador.

    Cabe acotar que dentro de los su-puestos de desnaturalizacin, el de simulacin o fraude a la ley tiene la ventaja de abarcar aquellas casos que, a pesar de no encontrarse espe-cificados en la legislacin respectiva, claramente eluden la regulacin leg-timamente aplicable al hecho (ley defraudada), suplindolo por las nor-mas dispuestas para los contratos ci-viles, las modalidades formativas o de duracin determinada (ley de co-bertura)(5). De ese modo, ser tarea de los jueces puntualizar las situacio-nes particulares donde con certeza puede constatarse un fraude a la ley.

    (3) Ibdem, p. 40.(4) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajos y otras instituciones del Derecho La-

    boral. Lima, Gaceta Jurdica, 2008, pp. 50-51.(5) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido como criterio principal para

    desenmascarar casos de encubrimiento de labores permanentes el principio de causalidad. En vir-tud de l, la duracin del vnculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen, verificndose si la causa, el objeto y la naturaleza del servicio que se requiere contratar co-rresponden a actividades ordinarias y permanentes (STC Exp. N 1397-2001-AA/TC, STC Exp. N 1874-2002-AA/TC).

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    16 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    2. Desnaturalizacin de los con-tratos de locacin de servicios y de obra

    El contrato de locacin de servicios es aquel en que el prestador deno-minado locador se obliga, sin estar subordinado al acreedor o comiten-te, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determina-do, a cambio de una retribucin (ar-tculo 1764 del Cdigo Civil). A su vez, el contrato de obra consiste en un pacto oneroso por medio del cual el prestador denominado contratis-ta se obliga a hacer una obra deter-minada y el comitente a pagarle una retribucin (artculo 1761 del Cdi-go Civil).

    Ambos contratos civiles resultan muy afines a los contratos de traba-jo, pues exigen la puesta en marcha de una actividad y el pago de una retribucin. Sin embargo, existen diferencias sustanciales que deben determinarse para saber en qu si-tuaciones se aplicara el principio de primaca de realidad, dndole prio-ridad al contrato de trabajo de du-racin indeterminada. Podemos re-sumir estas diferencias del siguiente modo:

    En ambos contratos civiles no existe el elemento de subordi-nacin, por lo que toda activi-dad se realiza en un rgimen de independencia. De esa ma-nera, el prestador no recibe di-rectrices para la ejecucin de las labores, ni tampoco est su-peditado a un horario de traba-jo, siendo su nica obligacin cumplir con lo dispuesto en el contrato.

    A diferencia de los contratos de trabajo, en el contrato de loca-cin de servicios es posible que el prestador (locador) cuente con auxiliares y sustitutos. En el con-trato de obra ocurre esto de forma ms radical, pues el contratista puede subcontratar la realizacin de la obra, parcial o ntegramente,

    en este ltimo caso con autoriza-cin del comitente.

    El plazo mximo del contrato de locacin de servicios es de seis (6) aos, si se trata de servicios profesionales, y de tres (3) aos en el caso de otra clase de servi-cios. Si se pacta un plazo mayor, el lmite mximo indicado solo puede invocarse por el locador. A diferencia de ellos, los con-tratos de trabajo pueden ser de-terminados (los cuales solo pue-den ser pactados por escrito) o

    indeterminados (que no necesita de una formalidad especial).

    3. Desnaturalizacin de las moda-lidades formativas laborales

    Una modalidad formativa laboral es un tipo especial de vnculo jurdi-co realizado a travs de un conve-nio y cuya finalidad es la formacin terico-prctica en aras de una ade-cuada cualificacin profesional, tal como lo establece la Ley N 28518 (Ley de modalidades formativas laborales).

    En cuanto a su naturaleza jurdica, re-sulta importante manifestar que a di-ferencia del modelo clsico de apren-dizaje, la visin actual sobre las modalidades formativas potencia la formacin en el puesto de trabajo por encima de la capacitacin para el puesto(6). Por tal motivo, a pesar de que la misma ley intente deslabora-lizar las modalidades formativas al expresar en su artculo 3 que tales

    modalidades no se encuentran suje-tas a la normativa laboral vigente, en aplicacin del principio de primaca de la realidad puede confirmarse la presencia de los tres elementos esen-ciales de toda relacin laboral (en es-pecial para el caso del aprendizaje y la prctica profesional): a) Trabajo personal, b) remuneracin (encubier-to bajo la forma de una subvencin econmica), y c) subordinacin.

    (6) PASCO COSMPOLIS, Mario. Relaciones de trabajo especiales: el caso de las modalidades forma-tivas. En: KURCZYN, Patricia (coord.). Evolucin y tendencias recientes del Derecho del Traba-jo y de la seguridad social en Amrica. Mxico D. F., Instituto de investigaciones jurdicas-UNAM, 2006, p. 467.

    CUADRO N 1MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES

    TIPOS DEFINICIN

    Aprendizaje

    Es aquel en que la formacin profesional se adquiere predominantemente por la efectiva prestacin de servicios en las instalaciones de la empresa (apren-dizaje con predominio en la empresa) o que implica la posibilidad de poner en prctica conocimientos adquiridos en instituciones de educacin superior (aprendizaje con predominio del Centro de Formacin Profesional).

    Prctica profesionalEs similar al aprendizaje con predominio del Centro de Formacin Profesional, con la nica diferencia que el beneficiario debe haber culminado con sus estu-dios superiores (egresado o bachiller).

    Capacitacin Laboral Juvenil

    Capacitacin en la realizacin de labores estrictamente tcnicas a aquellos jvenes de entre 16 y 23 aos de edad que no cuentan con estudios superiores culminados.

    PasantaPermite que los alumnos de los ltimos aos de educacin secundaria se in-serten de manera progresiva en el mercado laboral. Tambin est referida a los intercambios o estadas en otro centro de formacin a favor de los profesores.

    De la actualizacin para la reinsercin laboral

    Esta modalidad est dirigida a las personas desempleadas mayores de 45 aos de edad en bsqueda de su posterior reinsercin en el mercado laboral actual.

  • COMENTARIO LABORAL

    17

    Sin desmerecer este alcance, convie-ne incidir que el legislador ha opta-do por fijar una serie de supuestos en que se manifiesta la desnaturaliza-cin de las modalidades formativas, las cuales son:

    Por incumplimiento de la forma-lidad prescrita para la suscripcin del convenio.

    Por desvirtuar el objeto formati-vo del convenio. Concretamente, por la falta de capacitacin en la ocupacin especfica y/o el desa-rrollo de actividades del benefi-ciario ajenas a la de los estudios tcnicos o profesionales estable-cidos en el convenio.

    Por superar la duracin mxima establecida por el convenio (o de su prrroga) o por la ley.

    Por incluir en esta modalidad personas que mantengan relacin laboral con la empresa, directa o indirectamente. Esto no ocurre si el beneficiado por el convenio desempea labor diferente.

    Por falsear la documentacin en-tregada a la Autoridad Adminis-trativa de Trabajo (AAT) para acogerse a los beneficios estable-cidos por la ley o su reglamento.

    Por simulacin o fraude a la ley.

    El exceso de los porcentajes limi-tativos correspondientes.

    En todos los casos bajo anlisis, el le-gislador peruano ha tenido a bien fijar la imposicin de una sancin pecu-niaria o multa (artculo 53 de la Ley N 28518). Adems, aplica para to-dos los casos un remedio cuyo alcan-ce es congruente con el principio de la primaca de realidad; es decir, una sancin de invalidez del acto de encu-brimiento o falsificacin perpetrado por la empresa como responsable de la formacin de los beneficiados bajo las modalidades formativas, operan-do automticamente as la transfor-macin de la relacin jurdica indica-da en una relacin laboral comn.

    4. Desnaturalizacin de los con-tratos de trabajo sujetos a mo-dalidad

    Los contratos sujetos a modalidad tienen como objeto aquellas activi-dades que cumplen con los tres ele-mentos esenciales de una relacin jurdica laboral. Sin embargo, a di-ferencia de los contratos de duracin indeterminada, su utilidad estriba en su adecuacin funcional para regular tal como apunta el artculo 53 de la LPCL aquellas labores que ameritan una vigencia determinada, sea por la presencia de necesidades circunstan-ciales (por requerimientos del merca-do o exigencias productivas de la em-presa), transitorias (por la naturaleza

    temporal o accidental del servicio u obra) o permanentes pero con perio-dos de inactividad (actividades inter-mitentes o de temporada).

    Debido a su excepcionalidad, los contratos sujetos a modalidad deben adecuarse a determinadas exigencias formales tales como: a) La escritura-cin, pues debern constar por escri-to y por triplicado, consignndose en forma expresa su duracin, las causas objetivas determinantes de la contra-tacin y las dems condiciones de la relacin laboral; y b) la comunicacin a la Autoridad Administrativa de Tra-bajo, dentro del plazo de quince das naturales de su celebracin para efec-tos de conocimiento y registro.

    CUADRO N 2PRINCIPALES CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

    CLASES DEFINICIN

    De naturaleza temporal

    Por inicio de nueva actividad

    Es aquel que se celebra motivado por la constitucin de la em-presa, el inicio de la actividad productiva, la posterior instalacin o apertura de nuevos establecimientos o mercados, el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes.

    Por necesidades de mercado

    Es aquel que se celebra con el objeto de atender incrementos co-yunturales de la produccin, originados por variaciones sustancia-les de la demanda en el mercado, aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.

    Por reconvencin empresarial

    Es el que se celebra debido a la sustitucin, ampliacin o modifica-cin de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variacin de carcter tecnolgico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de produccin, sistemas, mtodos y proce-dimientos productivos y administrativos.

    De naturaleza accidental

    OcasionalEs aquel que se celebra con el objeto de atender necesidades tran-sitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo.

    De suplencia

    Es el celebrado con la finalidad de sustituir a un trabajador estable, cuyo vnculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en los dispositivos legales y convencionales vigentes.

    De emergenciaEs el que se celebre para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor.

    Para obra o servicio

    Para obra deter-minada o servicio especfico

    Es aquel celebrado para la realizacin de una obra o servicio pre-viamente establecido y de duracin determinada.

    IntermitenteEs el que se celebra para cubrir las necesidades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.

    De temporada

    Es el que se celebra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen solo en determinadas pocas del ao y que estn sujetas a repetirse en periodos equivalentes en cada ciclo en funcin de la naturaleza de la actividad productiva.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    18 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    La enumeracin taxativa o cerrada de los tipos de contratos de trabajo sujetos a modalidad (Cuadro N 2) tiene como fin evitar su aplicacin fuera de los cauces sealados por la LPCL que puedan desvirtuar su natu-raleza excepcional. Por consiguiente, las causales que determinan la des-naturalizacin de estos contratos son:

    Por el cumplimiento del plazo o condicin resolutoria: De acuer-do con la complejidad de cada caso, se pueden presentar ciertos escenarios en que procede dicha desnaturalizacin, los cuales son regulados en los incisos a), b) y c) del artculo 77 de la LPCL (Cua-dro N 3):

    - Si el trabajador contina labo-rando superando el plazo esti-pulado en el contrato sujeto a modalidad.

    - Si el trabajador contina sus labores a pesar de que las pr-rrogas pactadas bajo una mis-ma modalidad superan la du-racin mxima especfica sealada por ley.

    - Si el trabajador prosigue tra-bajando por ms de cinco aos, a pesar de que celebra contratos sucesivos bajo di-versas modalidades de dura-cin fija.

    - Si el trabajador contina pres-tando servicios efectivos, lue-go de concluida la obra ma-teria del contrato, sin mediar renovacin.

    - Si el trabajador suplente, a pesar de la no reincorpora-cin del trabajador titular a su puesto de trabajo, contina sus labores despus de la fe-cha del vencimiento del tr-mino legal o convencional del contrato.

    Por la existencia de simula-cin o fraude a las normas de la LPCL.

    CUADRO N 3DURACIN DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

    TIPOS DURACIN MXIMA

    Contratacin bajo una

    modalidad

    De naturaleza temporal

    Por inicio de nueva actividad 3 aos

    Por necesidades de mercado 5 aos

    Por reconvencin empresarial 2 aos

    De naturaleza accidental

    Ocasional 6 meses

    De suplencia Retorno del titular

    De emergencia Culminacin de la emergencia

    Para obra o servicio

    Para obra determinada o servicio especfico

    Fin de obra o servicio (8 aos)

    Intermitente Sin plazo

    De temporada Sin plazo

    Contratacin bajo varias

    modalidades

    Podrn celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos en las distintas moda-lidades.

    5 aos

    Para concluir, ante la presentacin de determinados casos en que el em-pleador abusivamente aplica un rgi-men a plazo fijo para regular relacio-nes laborales de carcter permanente, la LPCL precepta la desnaturaliza-cin de los contratos sujetos a moda-lidad, sancionndolos con invalidez que no admite ninguna prueba en contrario por parte del empleador(7) y transformndolos automticamen-te en uno de duracin indeterminada.

    Conclusiones

    El contrato de trabajo se carac-teriza por ser un acuerdo bilate-ral, sinalagmtico y oneroso que vincula a una persona (trabaja-dor) que presta sus servicios a otra persona (empleador), que los retribuye, organiza y dirige.

    Como elementos esenciales con-figuradores del contenido mnimo

    que se debe estimar al celebrarse cualquier contrato de trabajo te-nemos: (a) La prestacin perso-nal de servicios, (b) la remunera-cin, y (c) la subordinacin.

    El examen de estos elemen-tos es muy importante, pues en la prctica se suscriben una se-rie de contratos o convenios con la finalidad de ocultar una relacin laboral de carcter indeterminado.

    Ante la posibilidad de un ejerci-cio abusivo de estas figuras que precarizan ms las relaciones de trabajo, el legislador ha estable-cido la aplicacin del principio de primaca de la realidad al pre-sentarse una causal de desnatura-lizacin, valorando los indicios de laboralidad de la relacin sub-sistente y dando preferencia a la continuidad por encima de un r-gimen temporal.

    (7) Cfr. ARCE, Elmer. La contratacin temporal en el Per. Grijley, Lima, 2008, p. 123.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL

    SECTOR PRIVADOIN

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    IVO

    EL DERECHO AL TIEMPO DE REFRIGERIO EN LA LEGISLACIN PERUANA

    lvaro GARCA MANRIQUE(*)

    En el presente trabajo, el autor propone un estudio del tiempo de refrige-rio (u horario de refrigerio) del que gozan los trabajadores, durante su jornada laboral, para la ingesta de sus alimentos, aunque tambin suele ser utilizado para la satisfaccin de otros intereses personales como el descanso, recreacin, etc. Se abordan temas como los requisitos para go-zar de tiempo de refrigerio, autonoma de la voluntad en la regulacin del derecho, entre otros.

    Introduccin

    Tiempo u horario de refrigerio, para el caso son sinnimos, es el lapso de tiempo situa-do fcticamente dentro de la jornada de traba-jo pero, por regla general, jurdicamente fuera de ella(1), en que el trabajador queda autoriza-do a suspender la prestacin de sus servicios, usualmente para ingerir sus alimentos(2). Di-cha exclusin determina que el tiempo total que cubre un trabajador dentro de su horario de trabajo no sea el mismo que el tiempo de trabajo; aquel es mayor pues incluye al tiem-po de refrigerio.

    Si el horario de trabajo que en conjunto con la jornada determinan el genrico tiempo de trabajo est compuesto por la hora mxima en que los trabajadores deben abandonar cual-quier otra actividad y poner a disposicin del empleador su fuerza de trabajo, y asimismo, por la hora mnima en que el personal recin puede interrumpir esa puesta a disposicin, el

    tiempo de refrigerio funciona algo as como la interrupcin de una jornada en principio inin-terrumpida, pero que por s no determina el fraccionamiento del horario de trabajo ya que la instauracin de un horario fraccionado o por turnos es expresa. Volveremos sobre esto ms adelante.

    Es potestad del empleador fijar la oportunidad del goce de este derecho, el que siempre esta-r situado dentro del horario de trabajo, ni an-tes ni despus.

    No est obligado el empleador a garantizar que el tiempo de refrigerio sea efectivamen-te utilizado para ese fin, tanto menos obliga al trabajador a restringir su uso a esa misma finalidad.

    I. Derecho al tiempo de refrigerio

    El artculo 7 del TUO de la Ley de Jornada, Horario de Trabajo y Trabajo en Sobretiempo

    (*) Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per (PUCP). Profesor de Derecho Laboral.(1) Existen excepciones como el rgimen especial de construccin civil, en que el tiempo de refrigerio est comprendido jurdi-

    camente dentro de la jornada y, por lo tanto, es remunerado. Empero, la regla general es su exclusin.(2) Las personas bajo alguna modalidad formativa laboral tambin tienen derecho al tiempo de refrigerio, en las mismas condi-

    ciones que los trabajadores. As lo seala el artculo 31 del Reglamento de la Ley N 28518, aprobado por Decreto Supremo N 007-2005-TR.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    20 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    aprobado por Decreto Supremo N 008-2002-TR (en adelante Ley de Jornada), establece lo siguiente:

    Artculo 7.- En el caso de tra-bajo en horario corrido, el traba-jador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedica-do al refrigerio no podr ser infe-rior a cuarenta y cinco (45) mi-nutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni hora-rio de trabajo, salvo que por con-venio colectivo se disponga algo distinto.

    Por su parte, los artculos 14 y 15, este ltimo en su parte pertinente, del Reglamento de la Ley de Jor-nada aprobado por Decreto Supre-mo N 008-2002-TR (en adelante el Reglamento), sealan literalmen-te que:

    Artculo 14.- Horario de refri-gerio es el tiempo establecido por la ley que tiene como fina-lidad que el trabajador lo desti-ne a la ingesta de su alimenta-cin principal cuando coincida con la oportunidad del desayu-no, almuerzo o cena, o de un re-frigerio propiamente dicho, y/o al descanso.

    Artculo 15.- En el caso de las jornadas que se cumplan en hora-rio corrido segn el artculo 7 de la ley, el tiempo de refrigerio no podr ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deber coincidir en lo posible con los horarios ha-bituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establece-r el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudien-do otorgarlo, ni antes ni luego del mismo.

    ().

    De la lectura concordada de estos dispositivos podemos extraer las si-guientes conclusiones:

    a) No todos los trabajadores tie-nen derecho al tiempo de re-frigerio; solamente lo tienen quienes cumplen labores en horario corrido

    Tal como se desprende de los dispo-sitivos en mencin, vistos de mane-ra conjunta: i) Debe asignarse tiempo de refrigerio solamente a los traba-jadores que laboren en horario co-rrido; y ii) el tiempo de refrigerio debe coincidir con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o refrigerio.

    Sobre lo primero, a pesar de que la sola literalidad nos da una idea ge-neral de a qu se refiere, lo concre-to es que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento que defina qu es horario corrido a efectos del tiempo de refrigerio(3). Eso s, des-de ya nos hace afirmar que no todos los trabajadores cumplen un horario corrido ni que todos los horarios de trabajo lo sean, pues de lo contrario se habra otorgado este derecho a to-dos los trabajadores sin exigir algo ms que esta sola condicin y sin ha-cer especial mencin sobre lo conti-nuado o corrido del horario. Por otro lado, si aislamos el trmino horario corrido vemos que tampoco preci-sa si, para que sea corrido, el hora-rio deba reunir un mnimo de horas, por lo que en principio seran tan co-rridas o continuadas jornadas de nue-ve horas diarias (jornada completa o full time) como una de dos horas dia-rias (jornada parcial o part time). De ms est decir que un empleador se aferrar a pensar que un trabajador que labora solamente tres horas dia-rias no tiene derecho a tiempo de re-frigerio, y persistir en esa idea que quiz no sea tan descabellada. Bue-no pues, esta es la confusin que ge-nera la norma.

    Si se quiere, la exigencia del hora-rio corrido, si bien de una lectura en

    contrario nos dice claramente qui-nes son los excluidos (trabajadores de horario fraccionado o por turnos), no nos dice con la misma claridad quines son todos los incluidos (so-lamente los full time?, todos los full time?, algunos o todos los part time?).

    Empecemos por los horarios que no son corridos y que no gene-ran el derecho al tiempo de refrige-rio. Para nosotros, es horario corri-do o ininterrumpido el horario de trabajo que comprende un nico in-tervalo de tiempo y no el que es es-tablecido en turnos y/o fracciones. En otras palabras, para que un hora-rio sea ininterrumpido no debe tener dos horas de inicio ni dos horas de fin de labores, en un mismo periodo de tiempo (v. gr. da laborable). N-tese que no es lo mismo una jornada que inicia a las 8:00 a.m. y culmina a las 5:00 p.m. con una hora de refri-gerio, que una jornada que inicia con un primer turno a las 8:00 a.m. y fi-naliza a la 1:00 p.m. y cuyo segundo turno inicia a las 3:00 p.m. y finaliza a las 6:00 p.m. Este ltimo es un ho-rario fraccionado de trabajo, institui-do por turnos claramente separados uno del otro, a diferencia del prime-ro en que no hay pluralidad de tur-nos. Tan es as que, en el primer caso, el trabajador solamente registrar su ingreso al centro de labores una vez al ingresar por la maana, y su sali-da, una sola vez tambin, al finalizar la jornada, sin que deba hacerlo al iniciar el tiempo de refrigerio y/o al concluir este, aun cuando abandone el centro de trabajo durante ese lap-so de tiempo. En el segundo ejem-plo, a diferencia del primero, el tra-bajador s deber registrar su ingreso dos veces, al inicio del primer turno y del segundo turno; lo mismo cuan-do se retire de la empresa al finalizar cada turno. Naturalmente, en ambos casos, continuado o fraccionado, se

    (3) El Convenio OIT N 1 sobre las horas de trabajo, ratificado por el Estado peruano, tampoco lo hace.

  • INFORME ESPECIAL

    21

    podr descontar la tardanza luego del tiempo de refrigerio o de separacin de turnos, segn el caso.

    En una jornada establecida por tur-nos el espacio de tiempo que los se-para no es propiamente tiempo de refrigerio sino, valga el trmino, tiempo muerto que ni siquiera se sita fcticamente dentro de la jorna-da. Tiene la misma naturaleza que el tiempo anterior al inicio del primer turno y del que es posterior al segun-do. Aparenta ser tiempo de refrigerio pero no lo es, por eso es que la ley excluye a esos trabajadores del de-recho a tener propiamente tiempo de refrigerio pues bien pueden ingerir sus alimentos en ese tiempo.

    Para un trabajador que cumple ho-rario corrido el tiempo de refrige-rio no representa el fin de la jorna-da; para un trabajador cuyo horario de trabajo s es fraccionado, el espa-cio intermedio s representa el fin de su primer turno y la pendencia de ini-cio del siguiente.

    Insistimos, debe quedar claro que la sola existencia de un tiempo de re-frigerio situado dentro de la jornada, como sucede en los horarios corri-dos, no determina que haya dos ho-rarios de trabajo, para ello se preci-sa que expresamente se establezcan dos turnos o fracciones. En tal vir-tud, es tambin horario ininterrum-pido (v. gr. horario corrido) el que, sin haberse configurado en fraccio-nes, cumplen quienes prestan servi-cios alternando lapsos de actividad y de inactividad a que se refiere el ar-tculo 10 del Reglamento de la Ley de Jornada, toda vez que solamente tienen una sola hora de inicio y una sola hora de fin de las labores dentro de un mismo periodo de tiempo. Este grupo de trabajadores no cumple un horario fraccionado o por turnos, por lo tanto, s tiene derecho al tiempo de refrigerio.

    Ahora bien, sobre los horarios que s son corridos y que generan derecho al tiempo de refrigerio, a nuestro pa-recer el trmino horario corrido por

    s mismo no soluciona el tema ya que por causa de su imprecisin se englo-baran a todos los horarios de traba-jo continuados con prescindencia del nmero de horas de que se compren-de, y el sentido comn nos indica que no debiera ser as. Por ello, creemos que necesariamente debe ser ledo en conjunto con aquello de la oportuni-dad de su otorgamiento, con lo cual llegamos a la conclusin de que el trmino horario corrido como re-quisito para tener derecho al tiem-po de refrigerio presupone no solo que las labores sean cumplidas en un horario continuado o ininte-rrumpido sino que dentro de este se cruce la oportunidad del goce de desayuno, almuerzo o cena. Aadi-mos nosotros que es la oportunidad en que regularmente, sobre la base de criterios convencionales, se to-man cada uno de esos alimentos. El artculo 15 del Reglamento nos habla de horarios habituales del desayu-no, almuerzo o cena; aunque le qui-ta fortaleza a la obligacin al decir que solo en lo posible debe coin-cidir con esos alimentos. Sin perjui-cio de ello, con ese anlisis s se po-dr saber cules de todos los horarios corridos s generan, a su vez, derecho al tiempo de refrigerio.

    As, solamente tienen derecho al tiempo de refrigerio quienes cum-plen un horario de trabajo tal que, justamente por no interrumpirse y/o fraccionarse, estn impedidos de de-jar temporalmente sus labores y to-mar su refrigerio en el momento en que regularmente las personas desa-yunan, almuerzan o cenan. Es por tal motivo que, por ejemplo, quienes la-boran de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. tie-nen tiempo de refrigerio, aproxima-damente, entre la 1:00 p.m. y las 3:00 p.m. pues en cualquier momento de este intervalo las personas regular-mente almuerzan; o de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. quienes laboran de 12:00 a.m. a 9:00 a.m. ya que en ese inter-valo las personas regularmente desa-yunan; y tantos casos ms. Aunque es su potestad fijar la oportunidad del goce del derecho, el empleador

    debe observar estas pautas para su otorgamiento.

    Un ejemplo de lo contrario. Imagi-nemos el caso de un trabajador part time que cumple una jornada dia-ria de tres (3) horas, en el horario comprendido entre las 3:00 p.m. y 6:00 p.m. En principio, bien podra ser considerado como tiempo co-rrido ya que en su corta extensin no es interrumpido ni est constitui-do por dos o ms fracciones separa-das de tiempo; sin embargo, vemos tambin que en ese mismo intervalo no se cruza el tiempo en que regu-larmente las personas desayunan, al-muerzan o cenan. Es un momento del da en que ninguno de estos alimen-tos habitualmente se consume, por el contrario, constituye justamente el espacio de tiempo posterior al al-muerzo y, a la vez, anterior a la cena. Por esta razn, muy a pesar de que sea un horario de trabajo ininterrum-pido o corrido, estimamos que este trabajador no tiene derecho al tiempo de refrigerio.

    Como vemos, no todos los horarios corridos generan derecho al tiempo de refrigerio, y no por ello dejan de ser continuados.

    Ahora, los ejemplos propuestos no deben llevar a pensar que todos los trabajadores a jornada corrida full time tienen derecho al tiempo de re-frigerio por el solo hecho de cubrir una jornada completa o no parcial; as como tampoco significa que to-dos los trabajadores a jornada corri-da part time tienen negado el dere-cho al tiempo de refrigerio. En todos los casos es preciso verificar si algu-no de los alimentos principales con-siderados por la norma se cruza en el horario corrido pues solo as se sabr si debe asignarse o no el derecho en cuestin. A modo de ejemplos:

    Un trabajador que cumple una jornada de cuatro (4) horas dia-rias entre las 9:00 a.m. y la 1:00 p.m., que por ser superior al part time recibe el mismo tratamiento que los full time, no ve cruzar ni

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    22 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    el desayuno ni el almuerzo dentro de ese intervalo de tiempo. Para nosotros, este trabajador no tiene derecho al tiempo de refrigerio, a pesar de que a efectos laborales ya se le reputa full time.

    Un trabajador part time que pres-ta servicios en una jornada de tres (3) horas y treinta (30) minutos diarios, entre las 07:00 p.m. y las 10:30 p.m., ve cruzar el momento en que regularmente las personas cenan por lo que, a nuestro crite-rio, s tiene derecho al tiempo de refrigerio muy a pesar de su con-dicin de part time.

    Si es el caso que no solamente son considerados part time los que cumplen una jornada diaria infe-rior a cuatro (4) horas sino tam-bin quienes en promedio sema-nal tampoco igualan ni superan las cuatro (4) horas diarias, que-da claro que un trabajador que la-bora ocho (8) horas diarias pero solamente dos (2) das de la se-mana cuando la jornada ordinaria de la empresa comprende cinco (5) das, tambin es part time(4). Y si dentro de esas ocho (8) ho-ras que cubre se cruza el desa-yuno, almuerzo o cena, tambin tendr derecho al tiempo de refri-gerio, insistimos, pese a su condi-cin de part time.

    De otro lado, creemos que si el hora-rio de un trabajador es prolongado en grado tal que en su decurso se cruza no uno sino dos alimentos (desayuno y almuerzo; almuerzo y cena; cena y desayuno) corresponde instaurar dos tiempos de refrigerio.

    Las reglas que proponemos son de aplicacin con prescindencia de si se trata de un trabajador que labore en jornada diurna, nocturna, o mix-ta que combine ambas. Lo relevan-te es evaluar si dentro del horario de trabajo se cruza el desayuno, almuer-zo o cena.

    Con relacin a los part time, conside-ramos que de instaurarse a su favor

    tiempo de refrigerio y que como pro-ducto de ello cubran un tiempo no una jornada igual o superior a las cuatro (4) horas diarias, no determi-na la desnaturalizacin de su contra-to ya que, para que opere esta, se pre-cisa que el tiempo igual o superior a cuatro (4) horas sea de trabajo efec-tivo o de puesta a disposicin de la fuerza de trabajo o de tiempo que se considere dentro de la jornada, y en ese cmputo no se incluye el tiem-po de refrigerio al estar excluido de la jornada(5).

    Queda la duda, volviendo a los ho-rarios no corridos o fraccionados, si existe o no el derecho al tiempo de refrigerio cuando una de las fraccio-nes es tan extensa que hace que den-tro de ella se cruce la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena. A partir de la literalidad de la norma, que ex-cluye a los trabajadores con horario fraccionado del derecho al tiempo de refrigerio, persistira la negativa. Conclusin legal pero muy discuti-ble, por cierto.

    b) El tiempo de refrigerio tiene, por mandato de la ley, un lap-so mnimo de duracin

    Que es de cuarenta y cinco (45) mi-nutos, los que deben estar situados dentro del horario de trabajo, ni an-tes de iniciado ni despus de finaliza-do. El trabajador no podra iniciar su da de labores con el tiempo de refri-gerio, ni terminarlas de la misma for-ma. Empleamos la frmula coloquial iniciar el da de labores antes que el trmino jurdico iniciar la jorna-da, pues si por regla general el tiem-po de refrigerio no forma parte de la jornada de trabajo, es impropio decir

    que el trabajador inicia o termina su jornada con el refrigerio. El tiem-po de refrigerio debe seguir y prece-der a tiempo de trabajo, no a tiempo que est fcticamente fuera de la jor-nada de trabajo.

    Y, aunque la norma no lo diga ex-presamente, es imprescindible que el tiempo de refrigerio sea otorgado de manera ininterrumpida. No cabe el fraccionamiento del tiempo de re-frigerio. Hasta se podran esgrimir razones de salud para ello, en la me-dida que los alimentos deben ser in-geridos en un tiempo necesario y de forma moderada, sin apresuramiento que pueda acarrear, por ejemplo, pro-blemas digestivos en el personal. No es un silencio cmplice el de la ley porque, creemos, no es necesario que prohba expresamente el fracciona-miento del tiempo de refrigerio para que se entienda vetado.

    El tiempo de refrigerio no necesa-riamente tendr que ser simultneo para todos los trabajadores. Por ne-cesidades propias de la empresa po-dr fijarse tiempos de refrigerio sucesivos dentro de un mismo co-lectivo de trabajadores. Es muy fre-cuente en los establecimientos don-de se brinda atencin al pblico (bancos, supermercados, cinemas, restaurantes, etc.) de manera tal que no se interrumpa precisamente esa atencin.

    Al tratarse de un tiempo mnimo, po-dr ser ampliado. La instauracin de dos o ms tiempos de refrigerio den-tro de una misma jornada no necesa-riamente es fraccionamiento; puede ser un acto vlido. Nos ocuparemos luego de este tema.

    (4) El profesor Jorge Toyama lo explica as: El requisito nico para la celebracin de este contrato (tiempo parcial) es simple: una jornada inferior de trabajo. Menos de cuatro horas diarias efectivas o cuando, el promedio semanal teniendo en cuenta el nmero de das laborables semanales, la canti-dad de horas diarias sea menor de cuatro horas. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derecho Indivi-dual del Trabajo. Gaceta Jurdica, diciembre, 2011, p. 48.

    (5) Sobre la desnaturalizacin del contrato a tiempo parcial puede revisarse: DE LAMA LAURA, Ma-nuel. Algunos apuntes en torno al contrato a tiempo parcial: Inequidades que provoca su regulacin y supuestos de desnaturalizacin. En: Soluciones Laborales, Gaceta Jurdica, junio 2011, pp. 22-28.

  • INFORME ESPECIAL

    23

    c) Existe libre determinacin, por el trabajador, de la finalidad del tiempo de refrigerio

    El derecho al tiempo de refrigerio no se dirige necesariamente a que el trabajador tiene que tomar sus alimentos y que el empleador ga-rantice que lo haga, sino ms bien a que el trabajador tenga el tiem-po para hacerlo. Que el trabajador se alimente no es responsabilidad del empleador, a este solamente le basta asignar el momento para que se en-tienda que ha cumplido con su obli-gacin, pero aquel es libre de decidir si se alimenta o no, o hace otra cosa durante ese tiempo.

    Esto es sumamente importante ya que est relacionado con el conteni-do del derecho al tiempo de refrige-rio. Por la razn mencionada de que este derecho no exige que el emplea-dor garantice que el trabajador efec-tivamente se alimente, entonces, para nosotros, en principio el emplea-dor no est obligado a acondicionar dentro del centro de trabajo ni fue-ra de l, un espacio o ambiente des-tinado especialmente a la ingesta de alimentos, como un comedor o una cocina con lo necesario como me-sas, sillas, horno microondas u otros. Usualmente elegir hacerlo por razo-nes de higiene a fin de no perturbar, por ejemplo, la limpieza de las ofici-nas, pero no es su obligacin crear un espacio propicio y especfico. Podra pensarse lo contrario cuando el em-pleador otorga alimentacin en cali-dad de condicin de trabajo o cuando por la naturaleza del lugar de presta-cin de labores, el trabajador no se encuentra ni prximamente en un lu-gar aparente para el consumo de los alimentos como son minas, andamios de construccin, establecimientos mdicos u hospitalarios, laboratorios qumicos, excavaciones petroleras, etc. Solo en estos casos s creemos que el empleador, cuando menos, de-biera permitir que el trabajador aban-done temporalmente el lugar de las labores y se dirija a uno ms apro-piado o menos inadecuado para la

    ingesta de sus alimentos, pudiendo ser dentro del mismo centro de traba-jo cuando as lo permitan las cosas, que no solo incremente la comodidad del trabajador sino que tambin pre-serve el buen estado de los alimentos.

    Cuando la empresa s tenga desti-nado un lugar especfico dentro del centro de labores y exista la orden de no consumir los alimentos en los puestos de trabajo, mal procedera el trabajador si lo hace y persiste en ha-cerlo; bien podra ser sancionado.

    Ahora bien, el artculo 7 de la Ley de Jornada nos habla de un derecho a tomar los alimentos mientras que el artculo 14 de su Reglamento aa-de que el tiempo de refrigerio puede ser destinado tambin al descanso. Entonces, el trabajador puede elegir entre tomar sus alimentos, en cuyo caso es libre de elegir si lo hace en el centro de trabajo o fuera de l; o podr elegir permanecer en su pues-to de trabajo para descansar; o podr elegir abandonar el centro de trabajo para una mera distraccin sin tomar alimento alguno; o hacer cualquier otra cosa. Es libre de elegir la opcin que ms le convenga.

    As como el empleador no puede obligar a su personal a que efectiva-mente se alimente, si un trabajador opta por no ingerir alimento alguno y permanece en el centro de labores, el empleador tampoco podra obligar-le a que abandone el lugar durante el tiempo de refrigerio. Para nosotros, en la medida que el Reglamento de la Ley de Jornada admite como po-sibilidad que el trabajador descan-se durante el tiempo de refrigerio, hacerlo dentro del centro de traba-jo es una opcin completamente v-lida sin que pueda ser cuestionada u observada por el empresario. Razo-nes para obligar al trabajador a que

    abandone seran otras, tales como re-visin de los equipos y maquinarias, fumigacin de las reas u otras, pero ya es un tema que escapa al presen-te estudio.

    Cuestin aparte es si el trabajador opta por continuar con sus labores durante el tiempo de refrigerio y el empleador lo avala, alternativa que tambin podra elegir. Se configura trabajo en sobretiempo? Entendemos que no, por la razn de que el tiem-po de refrigerio no es tiempo situado fuera de la jornada (antes y despus de iniciadas las labores), y las horas extras se refieren a labores realiza-das precisamente fuera de la jor-nada, o que exceda a esta si emplea-mos la terminologa del artculo 10 de la Ley de Jornada(6). Que el tiem-po de refrigerio no forme parte de la jornada es una ficcin que lo nico que determina es que ese lapso de tiempo reciba un tratamiento distin-to al que recibe el tiempo destinado propiamente a las labores, pero no es tiempo que exceda a la jornada ya que fcticamente se sita, por el con-trario, dentro de ella. Aun si el em-pleador no formulara observacin, tampoco se debe entender que hubo autorizacin tcita para la realiza-cin de trabajo en sobretiempo. Cla-ro est, al igual que las horas extras no podra el empleador obligar al tra-bajador a laborar en su tiempo de re-frigerio, a menos que existan razones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor y que se postergue, dentro del mismo da laboral, el goce del dere-cho porque el trabajador igualmen-te debe alimentarse, en cuyo caso no existir pago diferenciado como hora extra ya que no es propiamente tal.

    La labor que realicen quienes tra-bajan en horarios fraccionados du-rante el tiempo que separa los tur-nos de trabajo, que no es tiempo de

    (6) Artculo 10.- () El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. ().

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    24 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    refrigerio, s se considera trabajo en sobretiempo y se somete a sus reglas especficas(7).

    Cabe destacar que, a pesar de la li-bre determinacin por el trabajador sobre el uso que dar a su tiempo de refrigerio, consideramos que para fi-jar la oportunidad del goce el factor a evaluar sigue siendo el de la opor-tunidad en que tal o cual alimenta-cin regular o habitualmente se con-sume, y no otro. El trabajador es libre de elegir qu hacer durante el tiempo de refrigerio, pero al tener este como finalidad primaria brindarle el tiem-po necesario para que se alimente durante la jornada de trabajo, inde-pendientemente de que lo haga o no, corresponde ser fijado en la oportu-nidad en que regularmente las perso-nas se alimentan.

    II. Autonoma de la voluntad en la regulacin del tiempo de refrigerio

    Merecen revisarse los siguientes al-cances del derecho al tiempo de re-frigerio, respecto de los cuales la norma permite pactar en contrario o algo distinto:

    a) El artculo 7 de la Ley de Jor-nada seala que cuando exista horario corrido, el trabajador tendr derecho a tomar sus ali-mentos de acuerdo a lo que es-tablezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo conve-nio en contrario

    Creemos que este dispositivo, o est mal redactado y no refleja lo que el legislador realmente quiso expresar, o en todo caso permite una situacin irregular. Si se lee detenidamente, en la premisa se consagra el derecho al tiempo de refrigerio de quien cum-ple un horario corrido, pero concluye con la posibilidad de pactar lo contra-rio. Y lo contrario no sera otra cosa que la supresin del derecho pues no hace mencin a otros aspectos como la posibilidad de ampliar su exten-sin de tiempo ni a la viabilidad de

    incluirlo en la jornada que viene con-sagrada en otro dispositivo; lo que a nuestro entender viciara de nulidad ese pacto ya que desconocera el de-recho del trabajador a tener un tiem-po para alimentarse(8). Pero la nor-ma est presentada as y, por lo tanto, aunque discrepemos, autorizara la supresin del derecho, aunque no de manera unilateral por el empleador sino que tendra que ser fijado me-diante convenio individual o colecti-vo, cualquiera de estas dos vas pues la norma no hace distincin.

    Segn esta interpretacin que estima-mos incorrecta, el derecho al tiempo de refrigerio no sera un derecho irre-nunciable con un pequeo margen de disponibilidad, sino un derecho en-teramente disponible. Claro est, en este escenario lo que se suprimira es el derecho al tiempo de refrigerio, no el derecho a alimentarse. Forzara si-tuaciones lmite como que los traba-jadores tengan que esconderse de su empleador para alimentarse cuando tengan la necesidad fisiolgica de sa-ciar su hambre o sed.

    Sin embargo, reiteramos, nuestra posicin es que el derecho al tiem-po de refrigerio es irrenunciable con cierto margen de disposicin (extensin en el tiempo, inclusin en la jornada, uso del tiempo de refrigerio, etc.), y no un derecho enteramente disponible(9). El dere-cho existe para quienes cumplen con los requisitos sin que sea posible que, el trabajador que los cumpla, autori-ce su eliminacin. En nuestro enten-dimiento, el acto de renuncia por el

    trabajador a un derecho irrenunciable puede ser expreso o tcito, en este l-timo caso la voluntad del agente no se manifiesta de manera expresa pero de su conducta o comportamiento, o de las circunstancias que lo rodean, podemos inferir su real intencin, aparentemente oculta en el fuero in-terno de la persona. Bueno pues, tampoco procedera el acuerdo tcito de supresin de este derecho.

    Solamente son disponibles los dere-chos contemplados en normas o as-pectos de estas que tengan carcter dispositivo; siendo de plano irrenun-ciables los derechos contenidos en normas que no admiten un tratamien-to distinto o alternativo del propio. Una norma es irrenunciable cuando contiene mnimos de derecho nece-sario, que no pueden ser suprimidos ni reducidos sino que debe respetarse ese contenido mnimo. Son derechos irrenunciables la remuneracin mni-ma vital, el goce mnimo de descan-so vacacional en el ao y, cmo no, el tener tiempo no el usarlo para alimentarse durante la jornada de tra-bajo. Si fuera irrenunciable el usar el tiempo de refrigerio, el trabajador es-tara obligado a alimentarse, lo que no es as. Lo irrenunciable es tener el tiempo para alimentarse.

    Y es un derecho irrenunciable a pe-sar de que este carcter no viene con-sagrado expresamente pues somos de la opinin que no solamente son irre-nunciables los derechos que expresa-mente tienen esa calidad. El propio maestro Amrico Pl se hizo la in-terrogante al sealar que, en cuanto

    (7) Un ejemplo de ello lo encontramos tambin en el rgimen de construccin civil, cuando se pactan ho-rarios partidos de trabajo.

    (8) Nos alineamos a la postura del profesor Elmer Arce, quien considera que este supuesto admitido por ley es inconstitucional, en la medida que una ley no puede atentar contra la integridad fsica ni contra la salud del trabajador. Por ello, cualquier pacto que excluya la posibilidad de tomar alimentos en un horario corrido debe declararse nulo. ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo. Desa-fos y deficiencias. Palestra Editores, Lima, 2008, p. 452.

    (9) No todo derecho irrenunciable es enteramente irrenunciable; puede tener aspectos disponibles. Sobre el particular, el profesor Javier Neves seala que el Derecho del Trabajo est lleno de normas mni-mas (imperativas hacia abajo y dispositivas hacia arriba), por tanto, los derechos reconocidos a los trabajadores son indisponibles para estos respecto de su parte imperativa pero no de la dispositiva. NEVES MUJICA, Javier. Introduccin al Derecho Laboral. Fondo Editorial de la Pontificia Univer-sidad Catlica del Per. Segunda edicin, febrero 2007, p. 102.

  • INFORME ESPECIAL

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    al principio de irrenunciabilidad de derechos el primer problema () consiste en determinar cules son las normas realmente irrenuncia-bles(10). Naturalmente si la declara-cin de que una norma es irrenun-ciable es expresa no acarrea mayor problema pues las partes conocen debidamente que es una norma so-bre la que no cabe algn acto de re-nuncia del trabajador. Con relacin a las normas que expresamente no han sido calificadas como irrenun-ciables pero que implcitamente pu-eden tener rasgos sintomticos de irrenunciabilidad, el mismo Pl des-taca que la forma implcita es la que deriva inequvocamente del pro-pio contenido de la norma(11) y que no se requiere un reconocimiento expreso en el derecho positivo para que la norma pueda ser considerada irrenunciable(12).

    En consecuencia, no solamente sern irrenunciables aquellos derechos que expresamente tengan ese carcter sino tambin aquellos otros que, sin tenerlo, implcitamente tambin lo son, por la finalidad que persiguen. Y al buscar proteger la integridad y salud del trabajador el derecho al tiempo de refrigerio, qu duda cabe, es uno de ellos, por lo que no apli-ca pacto que lo suprima. En suma, la posibilidad que aparentara otorgar el artculo 7 de la Ley a fin de supri-mir este derecho debe tenerse por no puesta.

    b) El tiempo de refrigerio no for-ma parte de la jornada de tra-bajo, salvo pacto en contrario

    Como se ha dicho, fcticamente est situado dentro de la jornada de tra-bajo pero jurdicamente, por regla general, el tiempo de refrigerio est fuera de ella. Esta exclusin impli-ca que no es tiempo remunerado y, adems, que no es tiempo computa-ble para determinar la jornada ordi-naria de la empresa ni para verificar si esta cumple con los lmites mxi-mos (jornadas part time, atpicas o acumulativas). Una jornada ordinaria

    semanal de cuarenta y ocho (48) ho-ras de tiempo de trabajo efectivo no viene a ser indebidamente excedi-da con el tiempo de refrigerio pues, a pesar que sumando ambos (tiem-po de trabajo y de refrigerio) se ex-ceder en los hechos ese lmite, no se excede en el derecho, ya que al no formar parte de la jornada el tiem-po de refrigerio no computa para la sumatoria.

    La posibilidad de pactar lo contra-rio viene dirigida, por lo tanto, a su inclusin jurdica dentro de la jor-nada y, como tal, que sea tiempo re-munerado y que ingrese a la suma-toria de la jornada ordinaria a fin de evaluar si esta cumple con los lmi-tes mximos.

    Para nosotros, aunque aparente ser-lo, la inclusin del tiempo de refrige-rio en la jornada no es propiamente un incremento de jornada segn las reglas del artculo 3 de la Ley de Jor-nada ya que no se aumenta el tiem-po de trabajo, por lo que no habra obligacin de incrementar el salario. Adems, es un pacto que desde ya, sin incremento salarial, a todas luces beneficia al trabajador ya que podr cubrir una jornada de trabajo sin ne-cesidad de laborar o estar a disposi-cin durante todo ese tiempo. Incluir jurdicamente el tiempo de refrige-rio dentro de la jornada implica, por ejemplo, que de las cuarenta y ocho (48) horas de labor en cinco (5) das de la semana que tiene instituida una empresa como jornada ordinaria, por lo menos doscientos veinticin-co (225) minutos o que es lo mismo que tres (3) horas y cuarenta y cinco (45) minutos no son trabajados pero igual se remuneran. Incluir el tiem-po de refrigerio dentro de la jorna-da ordinaria y al hacerlo se exceden los lmites mximos (part time, at-picas o acumulativas), s determinar

    la desnaturalizacin de la jornada, ya que no solo se incrementa el tiem-po de permanencia sino propiamen-te la jornada de trabajo pero solo para efectos del cmputo, como ya se dijo. Naturalmente, si a una jornada tpica que ya cubre el mximo de cuarenta y ocho (48) horas semana-les le aadiremos el tiempo de refri-gerio porque este s formar parte de la jornada, har desnaturalizar tam-bin aquella jornada ordinaria toda vez que la nueva jornada ordinaria ser mayor a 48 horas semanales. En este ejemplo, introducir el tiempo de refrigerio dentro de la jornada obli-gar al empleador a reducir el tiempo efectivo de trabajo.

    De conformidad con el artculo 7 de la Ley de Jornada, se restringe la po-sibilidad de incluir jurdicamente el tiempo de refrigerio dentro de la jor-nada, nicamente al mecanismo de la negociacin colectiva, excluyen-do el pacto individual. El artculo 15 del Reglamento, sobreponindose a lo dispuesto por el citado artculo 7, que por estar contenido en la ley es de rango superior y se debe a ella, admite que no solamente por conve-nio colectivo sino por contrato indi-vidual se pacte la inclusin del tiem-po de refrigerio dentro de la jornada de trabajo. Estimamos que el texto reglamentario, en cuanto admite el pacto individual, es ilegal por regu-lar un supuesto no contemplado en la norma superior. Por lo tanto, so-mos de la opinin que solo cabe el pacto colectivo para determinar la inclusin jurdica y, por tanto, ten-dr la eficacia y amplitud del conve-nio colectivo, de su negociante o de su carcter: solo los afiliados, algu-nas reas, tal o cual establecimiento, determinada categora; o para todo el mbito si se trata de un sindicato que agrupe a la totalidad de trabajadores o mayoritario; etc.

    (10) PL RODRGUEZ, Amrico. Los principios del Derecho del Trabajo. Tercera edicin, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 144-145.

    (11) Ibdem, p. 146.(12) Ibdem, p. 147.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    26 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    Ahora, a partir del artculo 15 del Re-glamento de la Ley de Jornada, pro-ponemos estudiar los siguientes dos supuestos adicionales a la inclusin: la exclusin del tiempo de refrigerio de la jornada de trabajo y la adecua-cin del tiempo de refrigerio.

    Con relacin a la exclusin del tiempo de refrigerio dentro de la jornada de trabajo, no implica la supresin del derecho, pues ya he-mos manifestado que el artculo 7 de la ley no debe ser interpreta-do como habilitante a suprimirlo. Entonces, cuando el cuarto prra-fo del artculo 15 del Reglamen-to(13) hace mencin a exclusin del tiempo dedicado al refrige-rio debe entenderse como ex-clusin jurdica del tiempo de re-frigerio de la jornada de trabajo, que vendra a ser una opcin para quienes previamente optaron por incluirlo jurdicamente en la jor-nada. Si por acuerdo puede in-cluirse, con igual razn tambin puede excluirse, es decir, volver a la regla general.

    La exclusin del tiempo de re-frigerio de la jornada de trabajo no determina per se la reduccin de la remuneracin proporcio-nal a ese lapso de tiempo; lo que s podra hacerse es aumen-tar el tiempo de trabajo de ma-nera proporcional, por supues-to con incremento de salario. En efecto, pues si al inclursele den-tro de la jornada empez a ser tiempo remunerado, su poste-rior exclusin har disminuir el nmero de horas de la jornada mantenindose la misma remu-neracin y, por tal motivo, es na-tural que se genere en el emplea-dor la necesidad de recuperar de algn modo esos cuarenta y cinco (45) minutos. Para ello po-dr incrementar la jornada aun-que tambin la remuneracin, y para este incremento se aplican las reglas del artculo 3 de la Ley de Jornada, en funcin del valor hora.

    As como la inclusin solo pue-de hacerse por convenio colecti-vo, la exclusin solamente puede hacerse por esta misma va.

    En lo que concierne a la adecua-cin(14), en rigor se trata de una disposicin de carcter transito-rio, ya que inicialmente el Decre-to Supremo N 008-97-TR, que reglamentaba el Decreto Legisla-tivo N 854, fijaba en treinta (30) minutos el tiempo mnimo de re-frigerio, y la Ley N 27671 lo in-crement a cuarenta y cinco (45) minutos. Estas sucesivas modifi-caciones precisamente motivaron la creacin del Texto nico Or-denado, que hoy nos rige. El caso es que, cuando las empresas de-ban adecuarse al cambio y au-mentaron el tiempo mnimo de refrigerio, no deban extender la jornada, vale decir, podan incre-mentar el tiempo de permanen-cia en quince (15) minutos pero no propiamente la jornada de trabajo.

    Nos explicamos con un ejemplo. Si una empresa tena estableci-da una jornada de ocho (8) ho-ras diarias y cuarenta (40) sema-nales en un horario de 09:00 a.m. a 05:30 p.m., con treinta (30) mi-nutos de refrigerio entre la 1:00 p.m. y la 1:30 p.m., al aumentar este en quince (15) minutos aho-ra finalizara a la 1:45 p.m., pu-diendo los empleadores haber dispuesto que su personal labo-re hasta las 05:45 p.m. Y, hacien-do la sumatoria respectiva, igual-mente se mantena la jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta

    (40) semanales, razn por la cual esta adecuacin no obligaba al empleador a ningn incremento remunerativo.

    c) Ampliacin del tiempo de refrigerio

    En ejercicio del derecho de autono-ma colectiva, es perfectamente posi-ble que mediante convenio colectivo se acuerde la ampliacin del tiempo de refrigerio, superior a los cuarenta y cinco (45) minutos que exige la ley como mnimo.

    A nuestro criterio, dos son las formas en que podra ampliarse el tiempo de refrigerio: i) Propiamente exten-dindolo por ms de cuarenta y cin-co (45) minutos; y ii) instaurar dos o ms tiempos de refrigerio dentro de una misma jornada de trabajo. Los llamaremos ampliacin por exten-sin de un mismo tiempo y amplia-cin por instauracin de ms de un tiempo, respectivamente.

    El primero de los supuestos no entra-a duda alguna (un solo tiempo de re-frigerio de 60 minutos, por ejemplo).

    El segundo, por su parte, no debe confundirse con el fraccionamien-to del tiempo de refrigerio, ya que son dos figuras distintas. El fraccio-namiento implica desdoblar los cua-renta y cinco (45) minutos mnimos de ley, en dos subespacios de tiempo, mientras que la instauracin de dos horarios de refrigerio presupone que por lo menos uno de ellos tiene cua-renta y cinco (45) minutos. A nues-tro criterio, solo as podra entender-se que hay vlidamente ampliacin por instauracin de ms tiempos

    (13) Artculo 15.- () Si como consecuencia de la exclusin del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el nmero

    de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria mxima, corresponder otorgar el aumento de remuneracin previsto en el artculo 3 de la Ley.

    (14) Artculo 15.- () La adecuacin del horario de refrigerio a lo establecido en el artculo 7 de la Ley, no implicar un in-

    cremento de la jornada de trabajo.

  • INFORME ESPECIAL

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    de refrigerio. Si el segundo tiempo de refrigerio no se sita en el tiem-po en que regularmente se toma una alimentacin como s ocurre en las jornadas extensas en que se cruzan hasta dos alimentaciones y que jus-tamente por ello fue obligatorio ins-taurar el segundo tiempo creemos que este segundo tiempo de refrige-rio podr tener una extensin menor a cuarenta y cinco (45) minutos, pues a pesar de su autonoma respecto del primero de los tiempos instituidos, desde ya constituye una extensin al mnimo necesario. Si, reiteramos, el segundo tiempo s obedece al cruce de otra alimentacin dentro del mis-mo periodo de tiempo laboral, aquel deber tener tambin una extensin de por lo menos cuarenta y cinco (45) minutos.

    La norma no se pronuncia por la po-sibilidad del empleador de aumen-tar el tiempo de refrigerio de mane-ra unilateral. Consideramos que en principio no est vedado, pero su materializacin invita a otros temas al anlisis. Nos referimos a la modi-ficacin del horario de trabajo, pre-cisamente como consecuencia del aumento, que ya propiamente se so-metera a otras reglas. Si se ampla unilateralmente el tiempo de refri-gerio manteniendo su exclusin de la jornada de trabajo, sin variar esta, s se extiende el horario de trabajo, muy probablemente el horario de sa-lida. Recordemos que la modifica-cin colectiva del horario de trabajo superior a una (1) hora es impugna-ble ante la Autoridad Administrati-va de Trabajo conforme al artculo 6 de la Ley de Jornada. Por lo tanto, al evaluar la facultad del empleador de aumentar unilateralmente la exten-sin del tiempo de refrigerio, debe revisarse primero el impacto que esa medida puede tener tanto en el hora-rio de trabajo establecido.

    d) Variacin de la oportunidad del tiempo de refrigerio

    Tampoco se dice nada en la legisla-cin sobre la facultad del empleador

    de variar unilateralmente la oportu-nidad del tiempo de refrigerio, es de-cir, cuando simplemente se trasladan a otro momento del mismo da el ini-cio y fin del tiempo de refrigerio sin alterar la jornada ni el horario de tra-bajo. Por ejemplo, que el tiempo de refrigerio ya no inicie a la 1:00 p.m. sino a la 1:30 p.m., manteniendo la misma extensin de una (1) hora, y sin alterar el nmero de horas de la jornada ni variando el horario.

    Ya sabemos que el empleador est autorizado a instituir unilateralmen-te la oportunidad del tiempo de refri-gerio pero, en cuanto a la variacin de esa oportunidad, nos inclinamos a pensar que no procede la modifi-cacin unilateral, por las siguientes razones:

    - Siguiendo la lnea principal de la Ley de Jornada y de su Regla-mento, se desprende la tendencia de que las variaciones en el con-tenido y alcances del tiempo de refrigerio deban ser negociadas y no impuestas. La variacin de al-cances del derecho tales como su inclusin o exclusin de la jorna-da de trabajo, exige acuerdo entre las partes. Es ms, acuerdo colec-tivo. Y no olvidemos que la am-pliacin unilateral del tiempo de refrigerio con impacto directo en el horario de trabajo, alterndo-lo, podra ser impugnada por los trabajadores.

    - No consta en ningn apartado de la Ley de Jornada ni de su Re-glamento la facultad unilateral del empleador, aunque tenga que ser consultado o sea impugna-ble, de modificar unilateralmen-te la oportunidad del tiempo de refrigerio.

    - Aquella disposicin contenida en la primera parte del artculo 7 de la Ley de Jornada que noso-tros consideramos mal redacta-da, al no referirse a la posibilidad de ampliar la extensin del tiem-po de refrigerio ni a la viabilidad de incluirlo en la jornada, forzan-do una interpretacin a favor del trabajador podra decirse que ad-mite pacto en contrario respecto de la oportunidad establecida por el empleador en cada centro de trabajo. As, solo mediante pac-to individual o colectivo ya que no se hace distincin podra va-riarse la oportunidad del goce del derecho.

    Naturalmente, la oportunidad del tiempo de refrigerio no podra ser variado por decisin unilateral del trabajador(15).

    Conclusiones

    A manera de conclusin:

    a) No todos los trabajadores tienen derecho al tiempo de refrige-rio, sino quienes cumplen labo-res en horario corrido y dentro de este se cruza la oportunidad convencionalmente regular del desayuno, almuerzo o cena. A partir de esta pauta sabremos cules de todos los horarios co-rridos generan, porque no todos lo hacen, derecho al tiempo de refrigerio.

    b) La norma no expresa claramen-te cules son todos los horarios corridos que generan derecho al tiempo de refrigerio, aunque s cules son los horarios excluidos de este derecho.

    (15) Distinto es el caso de los trabajadores que, por la jerarqua de su cargo, ostentan ciertas prerrogati-vas respecto del manejo de su tiempo de trabajo. Los trabajadores de direccin, desprotegidos de los lmites mximos de la jornada de trabajo, suelen a veces tomar sus alimentos en momentos distintos del comn del personal, o incluso por un tiempo mayor; precisamente por el tratamiento especial que se les da en relacin con su tiempo de trabajo. Pero son la excepcin a la regla.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    28 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    c) El tiempo de refrigerio es un de-recho irrenunciable con cierto margen de disposicin, no uno enteramente disponible.

    d) El trabajador tiene el derecho de libre determinacin sobre el uso del tiempo de refrigerio, aun cuando para su instauracin el factor a evaluar siempre deba ser la oportunidad habitual o conven-cional del desayuno, almuerzo o cena.

    e) Es posible ampliar la duracin del tiempo de refrigerio, de dos maneras: ampliacin por ex-tensin de un mismo tiempo y

    ampliacin por instauracin de ms de un tiempo.

    f) No se admite el fraccionamien-to del tiempo de refrigerio. No es fraccionamiento la ampliacin por instauracin de dos tiempos de refrigerio, por ejemplo, cuan-do sea obligatorio en caso de jor-nadas extensas en que se crucen hasta dos oportunidades habitua-les de alimentos.

    g) Puede incluirse el tiempo de re-frigerio dentro de la jornada de trabajo, luego podr excluirse. En ambos casos, por pacto colectivo. Se trata de una inclusin jurdica

    ya que fcticamente est situa-do siempre dentro del tiempo de trabajo.

    h) El aumento del tiempo de refri-gerio unilateralmente por el em-pleador, cuando altera el horario de trabajo, se sujeta a las reglas especiales sobre modificacin del horario.

    i) Nada se dice en la norma sobre la variacin unilateral de la opor-tunidad del tiempo de refrigerio que no altera la jornada ni el ho-rario de trabajo. Consideramos que solo procede mediante pacto, individual o colectivo.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL

    SECTOR PRIVADOIN

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    LA VULNERACIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN UNA RELACIN DE TRABAJO

    Y SUS MECANISMOS PROCESALES DE DEFENSAMara Yrene GARCA FLORES(*)

    La autora desarrolla los lineamientos referentes a la proteccin de derechos fundamentales, analizando sus repercusiones en una relacin de subordina-cin y haciendo nfasis en la defensa de la dignidad del trabajador. En este mbito de proteccin de los derechos del trabajador, la autora se enfoca en los derechos inespecficos reconocidos por la Constitucin y su eficacia en una relacin de trabajo, as como los medios de defensa a travs del proceso constitucional de amparo y el proceso laboral.

    Introduccin

    En la prestacin de servicios, uno de los ele-mentos esenciales y ms conflictivos en una relacin laboral es la vulneracin de dere-chos fundamentales, pues en la legislacin nacional se han implementado a travs de la Ley N 29497, Nueva Ley Procesal del Tra-bajo, una serie de mecanismos que le permi-ten al trabajador acreditar la existencia de un despido lesivo por la vulneracin de derechos fundamentales.

    En ese sentido, cabe indicar que los derechos fundamentales son aquellos derechos y liber-tades que toda persona posee por el solo hecho de serlo y que se encuentran reconocidos y ga-rantizados por el ordenamiento jurdico.

    As, la Constitucin Poltica del Per recoge en el artculo 3 una enumeracin abierta de derechos, que consideran al trabajador como

    ciudadano(1), en atencin a la Teora de la Per-sonalidad proveniente de la doctrina alemana. En ese sentido, se sealan como derechos fun-damentales del trabajador:

    El derecho a la vida, a la integridad fsica y psicolgica del trabajador, cuando provie-ne o es consecuencia directa de actos ocu-rridos en la relacin laboral.

    El respeto y la proteccin del derecho a la inviolabilidad de toda forma de comuni-cacin privada, (llamadas de telfono, co-rreos electrnicos, e-mail u otras formas de comunicacin), el derecho a la libertad de conciencia, a la manifestacin de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los credos y el derecho al honor.

    Por otro lado, se encuentran con los derechos sociales y econmicos referentes a la libertad de trabajo y el derecho a su libre eleccin; la garanta que ninguna clase de trabajo puede

    (*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursa estudios de Maestra en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Escuela de Posgrado de la Universidad San Martn de Porres.

    (1) Los llamados derechos inespecficos, siguiendo la terminologa de los profesores M.C. Palomeque y M.A. lvarez de la Rosa en su manual Derecho del Trabajo. 17 edicin, Editorial Universitaria Ramn Areces, 2009, p. 114 y ss.

  • SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

    30 SOLUCIONES LABORALES N 74 / Febrero 2014

    ser prohibida, salvo las excepciones que la Constitucin dispone; el de-recho a la libertad sindical; el dere-cho a negociar colectivamente sin obstculos, que tiene como conse-cuencia la indemnidad de los repre-sentantes del sindicato; de no recibir represalias por parte del empleador, entre otros.

    I. Marco terico: La coli-sin entre derechos fun-damentales y el lmite de la facultad de direccin del empleador

    En el desenvolvimiento del Derecho Laboral se han desarrollado una serie de disposiciones que protegen al tra-bajador frente a una conducta empre-sarial destinada a vulnerar derechos del trabajador. Se considera como una conducta lesiva que solo preten-de despedir y generarle con ello una lesin grave que lleva al trabajador a una situacin de indefensin.

    Ante estos hechos, los Tribunales Laborales y Constitucionales tratan el tema de forma minuciosa, valo-rando y analizando las caractersticas propias en cada caso y fallan en uno u otro sentido, dependiendo de los li-geros matices que cada situacin la-boral presente.

    Sin embargo, ocurre que en algunos casos que son materia de un proceso laboral se reflejan situaciones lmite, donde va a ser muy difcil determinar el punto que delimita los derechos de una y de otra parte. No es fcil fijar dnde termina exactamente el dere-cho de la parte empresarial y dnde comienza el derecho de la parte tra-bajadora, visto tambin como ciuda-dano. No es una tarea sencilla con-seguir normas claras, que faciliten el tratamiento de los derechos funda-mentales del trabajador como ciuda-dano en la relacin de trabajo.

    Es por ello que resulta necesario de-limitar el momento exacto en que el control del empresario atenta la

    intimidad del trabajador u otros dere-chos fundamentales, y son los Tribu-nales quienes van creando jurispru-dencia a fin de interpretar los casos especficos que van surgiendo.

    El Tribunal Constitucional (TC), en calidad de mximo intrprete de la Constitucin, es el rgano protector de estos derechos, los dota de un ca-rcter preeminente (a lo largo de este informe veremos cmo se contra-ponen estos derechos fundamenta-les del trabajador, frente a otros de-rechos del empresario, por ejemplo, al poder de organizacin o de vigi-lancia y control), y a pesar de la exis-tencia de varios casos en que puede manifestarse una tensin entre estos derechos, no existe una delimitacin clara de sus lmites.

    El TC hace explcita esta problem-tica en mltiples sentencias, muchas de las cuales se irn analizando a lo largo del presente informe. Cabe re-marcar que cuando se consideran los derechos del trabajador, no podemos obviar que la relacin laboral est sujeta al contrato de trabajo, lo cual no representa una limitacin de sus derechos.

    Debido a esto, cuando existe un con-flicto entre el derecho a la vida pri-vada, el honor y la imagen, frente al poder que tiene el empleador en una relacin de trabajo, se crea una ac-cin de abuso de derecho. Es por ello que el trabajador se encuentra en un dilema, ya que muchas veces prefie-re mantener la relacin laboral a pe-sar que las condiciones resultan de-nigrantes a su dignidad, por ejemplo en el supuesto que la empresa exija al trabajador tener acceso a sus correos electrnicos, para obtener informa-cin sobre asuntos concernientes a la vida ntima o al secreto profesional del trabajador.

    En este supuesto, se puede despren-der de la clusula abierta contenida en el prrafo tercero del artculo 23 de la Constitucin Poltica del Per que tiene por finalidad la proteccin de la dignidad del trabajador que estos actos son inconstitucionales y van en desmedro de los derechos fundamentales del trabajador.

    A continuacin, analizar los temas sealados en el bloque laboral de la Constitucin, en concordancia con los Convenios de la OIT N 95, Con-venio N 100, Convenio N 111 y Convenio N 122(2).

    II. Derechos constitucionales de titularidad general en las relaciones de trabajo

    Cuando hacemos referencia a los de-rechos constitucionales de titularidad general y que tienen incidencia en la relacin de trabajo, se quiere indicar un haz de derechos y principio