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GACETA MUNICIPAL N 2172-A MES IV CARACAS JUEVES 04 DE OCTUBRE DE 2001 Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Econmicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en uso de las atribuciones legales sanciona la siguiente:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1: La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurdicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, dispongan de patrimonio y tengan autonoma funcional para ejercer, en forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en jurisdiccin del Municipio Libertador, actividades comerciales, industriales, financieras, de mercado de capitales, cambiara o de servicios de carcter comercial; y el impuesto de patente de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades en este Municipio. PARAGRAFO PRIMERO: A los fines de lo previsto en este artculo las personas naturales, jurdicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, dispongan de patrimonio y tengan autonoma funcional, que desempeen las actividades a que se refiere esta Ordenanza por un lapso superior de treinta (30) das se considerar que las ejercen en forma habitual y en consecuencia, quedan sujetas al pago de los impuestos y dems obligaciones en ella prevista. PARAGRAFO SEGUNDO: El impuesto previsto en esta Ordenanza se causar con independencia de que se renan los requisitos exigidos para el ejercicio de las actividades descritas en este artculo. Artculo 2: El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio es el ejercicio en, o desde, la jurisdiccin del Municipio Libertador, de una actividad comercial, industrial, financiera, de mercado de capitales, cambiara o de servicios de carcter comercial. PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera: ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulacin y distribucin de productos, bienes y prestacin de servicios comerciales y los derivados de actos de comercio, considerados como tales por la legislacin mercantil. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio. ACTIVIDAD FINANCIERA: Toda actividad desarrollada dentro del mercado monetario y de intermediacin financiera por todas aquellas personas naturales o jurdicas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y las dems leyes especiales que regulen este mercado. ACTIVIDAD DE MERCADO DE CAPITALES: Toda actividad u operaciones de oferta pblica de acciones y de otros ttulos valores emitidos por personas naturales o jurdicas, incluidas las actividades realizadas por entidades de inversin colectiva. ACTIVIDAD CAMBIARIA: Toda actividad que tiene por objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y de cheques de viajero, as como las dems operaciones cambiaras compatibles, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela.

ACTIVIDAD DE SERVICIO DE CARCTER COMERCIAL: Son todas aquellas actividades realizadas por los contribuyentes y responsables que no puedan ser consideradas como servicios profesionales de carcter personal. Artculo 3: El objeto o materia gravada por el impuesto de Industria y Comercio ser en todo caso, la actividad comercial, industrial, financiera, de mercado de capitales, cambiara o de servicio de carcter comercial, con prescindencia de los bienes o servicios prestados, producidos o comercializados a travs de ellas. Artculo 4: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdiccin del Municipio Libertador en los siguientes casos: 1) Cuando la persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica, disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, est ubicada en la jurisdiccin del Municipio Libertador y aprovecha o explota una actividad industrial, se tomar como base imponible, a los efectos del pago del impuesto, los ingresos derivados de las operaciones efectuadas con prescindencia de la realizacin de actos de comercializacin a travs de sedes o establecimientos ubicados en ste o en otros Municipios, ya que la actividad industrial se realiza en esta jurisdiccin y lo relativo a la actividad comercial ser gravada conforme a las jurisdicciones en que se encuentren ubicados dichos establecimientos. 2) Cuando la persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica, disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, explota una actividad industrial y tiene su sede en otro Municipio, pero mantiene depsitos de productos terminados u oficinas de representacin en jurisdiccin de este Municipio a travs de los cuales vende, despacha o comercializa sus productos, se considerar que el valor de tales transacciones son ingresos generados en la jurisdiccin de este Municipio y en consecuencia gravables de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza. 3) Cuando la persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, tiene su sede en jurisdiccin del Municipio Liberador y posee agentes vendedores que ofrecen productos o servicios objeto de la actividad que ejerce, se considerar que los ingresos que ellos generan se realizan dentro del Municipio Libertador y, en consecuencia la base imponible para el pago del impuesto sern los ingresos obtenidos por las operaciones efectuadas. 4) Cuando la persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica, disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, realiza actividades comerciales, industriales, financieras, de mercado de capitales, cambiara o de servicio de carcter comercial desde una planta fsica ubicada parte en jurisdiccin del Municipio Libertador y parte en otro o en otros Municipios, a los efectos del establecimiento de los ingresos brutos generados en el Municipio Libertador, se proceder de la siguiente manera: 5) Del total del rea de la planta fsica se determinar el porcentaje que se encuentre ubicado en jurisdiccin del Municipio Libertador. 6) A la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el establecimiento, se le aplicar el porcentaje de rea fsica obtenido en literal precedente, y el resultado se tendr como los ingresos brutos obtenidos en este Municipio y en consecuencia, constituirn la base imponible para la determinacin de los impuestos correspondientes. PARAGRAFO UNICO: A los fines de esa Ordenanza se entiende por establecimiento, un conjunto de elementos o recursos materiales y humanos vinculados por un espacio fsico comn y destinado a un fin econmico. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS Artculo 5: A los efectos de esta Ordenanza, es sujeto pasivo, el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias establecidas en ella, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera: CONTRIBUYENTE: Es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligacin tributaria. RESPONSABLE: Es el sujeto pasivo que sin tener el carcter de contribuyente debe, por disposicin expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ste. Esta condicin recae sobre: 1.- Las personas naturales, jurdicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, dispongan de patrimonio y tengan autonoma funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras o de servicios de carcter comercial. 2.- Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatorios, intermediarios, concesionarios al mayor y a detal y las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto de la obligacin tributaria que se genere para la persona en cuyo nombre actan, sin perjuicio de su condicin de contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio. CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE Artculo 6: La base imponible que se tomar para la determinacin y liquidacin del impuesto de Industria y Comercio, ser el movimiento econmico de cada mes, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdiccin del Municipio Libertador. PARAGRAFO PRIMERO: A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ingresos brutos, todos los proventos y caudales que de manera regular, accidental o extraordinaria, recibe una persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica, disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, que ejerza actividad comercial, industrial, financiera, de mercado de capitales, cambiara o de servicios de carcter comercial, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligacin de restituirlo en dinero o en especie, a las personas de quienes los ha recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un prstamo o de un contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza esencialmente civil. PARAGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base imponible no se permitir ninguna deduccin, salvo la que est expresamente prevista en esta Ordenanza. PARAGRAFO TERCERO: La base imponible para los sujetos pasivos que exploten casinos y salas de bingo ser la cantidad de dinero no destinado a la premiacin del total jugado. Artculo 7: Los procedimientos y requisitos que debern cumplir quienes ejerzan el comercio ambulante o informal sern objeto de regulacin en la Ordenanza respectiva. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER LA LICENCIA Artculo 8: Para el ejercicio de una actividad comercial, industrial, financiera, actividad burstil o de servicio de carcter comercial, en forma habitual, en inmuebles ubicados en la jurisdiccin del Municipio Libertador deber solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva Licencia. La solicitud y obtencin de la Licencia tambin lo debern cumplir quienes estando residenciados en forma permanente en inmuebles ubicados en otros Municipios se proponga realizar en forma habitual actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, en la jurisdiccin del Municipio Libertador.

Artculo 9: El Superintendente Municipal de Administracin Tributaria es el funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de Patente de Industria y Comercio. Artculo 10: La Licencia se expedir en un documento que deber especificar las actividades autorizadas y el horario para ejercerlas. Dicho documento deber conservarse en el inmueble donde se ejerce la actividad en un sitio fcilmente visible a los fines de su fiscalizacin. PARAGRAFO UNICO. Los sujetos pasivos que en razn de las actividades que ejecuten necesiten realizar actividades en horarios que excedan los originalmente autorizados, podrn solicitar ante la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria la extensin de horarios, debiendo cancelar previamente la tasa que por hora/ao se establezca en el Clasificador de Actividades Econmicas que forma parte integrante de esta Ordenanza. Artculo 11: La licencia deber solicitarse para cada establecimiento an cuando la persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica, disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, propietaria o responsable del mismo, explote, ejerza, simultnea o separadamente actividades en otros establecimientos de igual o diferente naturaleza. Artculo 12: A los fines de la expedicin de la licencia se consideran establecimientos distintos: 1) Los que pertenezcan a personas diferentes an cuando funcionen en un mismo local y ejerzan la misma actividad. 2) Los que no obstante ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer o estar bajo la responsabilidad de una misma persona, estn ubicados en locales o inmuebles diferentes. PARAGRAFO UNICO: No se tendrn como establecimientos distintos, los que funcionen en dos o ms locales o inmuebles contiguos y con comunicacin interna, ni los que funcionen en varios pisos y plantas de un mismo inmueble, cuando en ambos casos, pertenezcan o estn bajo la responsabilidad de una misma persona y exploten los mismos ramos de actividades. Artculo 13: La Licencia deber solicitarla el interesado por escrito, con sujecin a los requisitos y datos contenidos en el modelo de solicitud que suministrar la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria a travs de las dependencias municipales correspondientes, en los cuales se expresar: a) El nombre, firma personal o razn social bajo el cual funcionar el establecimiento o se ejercer la actividad. b) La clase o clases de actividades; c) La ubicacin y direccin exacta del inmueble donde va a funcionar el establecimiento, con indicacin del nmero de catastro. d) El rea total del inmueble o de la parte a ser ocupada por el establecimiento. e) El capital social, nmero de obreros y empleados y el horario de trabajo; f) Nmero de trabajadores de nacionalidad venezolana residenciados en jurisdiccin del Municipio Libertador; g) La distancia a que se encuentra el establecimiento de los ms prximos bares, clnicas, hospitales, dispensarios, institutos educacionales, funerarias, estaciones de servicio, si fuere el caso; h) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales. Artculo 14: Con la solicitud de la Licencia el solicitante deber presentar los siguientes documentos:

a) Constancia expedida por la Direccin de Control Urbano o de la dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se desarrollar la actividad tiene un uso compatible con la misma, segn las disposiciones de zonificacin, urbanismo y arquitectura vigentes. Este requisito no ser necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de Mercados Municipales. b) Declaracin jurada simple por parte del solicitante de que no mantiene ningn tipo de obligacin de carcter tributario con el Municipio Libertador. c) Fotocopia legible del Registro de Informacin Tributaria (R I T); y del Nmero de Informacin Tributaria (N I T). d) Cualesquiera otras previstas en esta Ordenanza. PARAGRAFO UNICO: La no consignacin por parte de los interesados de los documentos anteriormente indicados har nula la solicitud y en consecuencia, la misma no deber ser admitida. Artculo 15: Cuando se trate de establecimientos que ejercen actividades de bares, cantinas, tascas, tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, salas de pool, discotecas y otros similares donde se expenden especies alcohlica, deber presentarse constancia de haber cumplido los requisitos que exijan las normas nacionales en materia de expendio de bebidas alcohlicas, as como ceirse a los siguientes horarios: a) Licoreras : La hora de apertura ser a las 11:00 a.m. y slo podrn permanecer abiertas hasta las 9:00 p.m. de lunes a sbado. b) Bares, restaurantes, clubes nocturnos y otros similares: La hora de apertura ser a partir de las 11:00 a.m. y la hora de cierre mximo a las 12:00 a.m. Salvo que en razn de las actividades que ejecuten, necesiten realizar actividades en horarios que excedan los originalmente autorizados, podrn solicitar ante la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria la extensin de horarios, debiendo cancelar previamente la tasa que por hora/ao se establezca en el Clasificador de Actividades Econmicas que forma parte integrante de esta Ordenanza. c) Quedan exceptuados de este horario los expendios de licores a que se refiere el presente Artculo, los hoteles clasificados como tres estrellas en adelante por las autoridades correspondientes, como tambin las Salas de Festejos autorizadas para funcionar con tal fin siempre y cuando se encuentren solventes en todas sus obligaciones con el Municipio Libertador. PARAGRAFO UNICO: Los horarios establecidos en la Ordenanza podrn ser modificados mediante Reglamento especial dictado por el Alcalde. Artculo 16: Recibida la solicitud, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria proceder a numerarla por orden de ingreso y expedir constancia de ello al solicitante en el cual se indicar lugar, fecha, hora de recepcin, nmero de registro correspondiente y relacin de documentos anexados. Artculo 17: Dentro de los quince (15) das continuos siguientes a la recepcin de la solicitud, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria deber notificar al solicitante que la solicitud no satisface los requisitos exigidos por esta Ordenanza, detallando las omisiones o faltas observadas a fin de que proceda a subsanarlas. A los efectos del plazo a que se refiere el artculo siguiente se entender que el mismo comenzar a regir a partir de la fecha en que el solicitante subsane, las deficiencias sealadas por la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria.

PARAGRAFO UNICO: La Gerencia de Liquidacin ser la encargada de verificar dentro del Clasificador de Actividades Econmicas, los cdigos correspondientes a las actividades a que se refiere la solicitud, las cuales debern ser especificadas en el documento de la Licencia, todo ello en concordancia con el uso asignado en la constancia de uso compatible

expedida previamente por la Direccin de Control Urbano, o por la dependencia que haga sus veces. Artculo 18: Con la solicitud y dems documentos consignados por el solicitante, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, sustanciar el expediente respectivo y realizar los estudios y anlisis necesarios, debiendo pronunciarse al respecto dentro de los treinta (30) das continuos siguientes a la recepcin de la solicitud y de la documentacin anexa respectiva. Cualquiera que sea el pronunciamiento de la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria deber informar de ello al solicitante, a los fines de que retire el documento contentivo de la Licencia o la resolucin que la denegare. Si transcurrido el lapso antes sealado, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria no hubiere generado ningn pronunciamiento, se entender que la solicitud de la Licencia ha sido aprobada y en consecuencia, el solicitante podr iniciar las actividades, que se sealan en la solicitud y exigir por escrito a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria la expedicin del documento de la Licencia, quin deber emitirla dentro de los cinco (5) das continuos siguientes a tal requerimiento. Artculo 19: Para el otorgamiento de la Licencia es necesario el cumplimiento de las previsiones que sobre zonificacin, salubridad, sanidad ambiental, moralidad y seguridad pblica establecidas en el ordenamiento municipal, distrital y nacional, todo lo cual deber observarse previo otorgamiento de la constancia de uso compatible. Artculo 20: El otorgamiento de la Licencia deber negarse cuando la instalacin del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su ndole o situacin, pudiere alterar al orden pblico, presentar alto grado de peligrosidad o ndice de riesgo en materia de seguridad pblica o siniestro, ser contaminante o degradar el ambiente de forma determinante perjudicar la salud, o constituyan amenaza para la moral pblica, la paz social, est en contravencin con las disposiciones sobre zonificacin vigentes o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes que representen un obstculo para la ejecucin de obras pblicas nacionales, distritales o municipales. Artculo 21: El procedimiento y los requisitos pautados para la obtencin de la Licencia deber cumplirse, en caso de traslado de la actividad ya autorizadas a otro local o inmueble, o cambio de razn social o incorporacin del ramo de licores. Artculo 22: La venta, cesin, arrendamiento, comodato o cualquier otro mecanismo de traslacin de propiedad y/o posesin de un establecimiento que ejercen actividades comerciales, industriales, financieras, burstiles o de servicios de carcter comercial deber ser participada a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria por el vendedor o el adquiriente de los derechos, dentro de los quince (15) das continuos siguientes a la realizacin de la operacin respectiva, a los efectos del cambio de los datos en la Licencia. Estas operaciones no suponen la expedicin de una nueva Licencia, siempre que el establecimiento contine instalado en el mismo local y ejerciendo las mismas actividades. PARAGRAFO PRIMERO: La solicitud de cambio de datos en la Licencia se har en el modelo de solicitud que suministrar la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria y se acompaar de los documentos siguientes: Documento autenticado o registrado de la operacin respectiva: Solvencia por concepto de patente de Industria y Comercio y de cualesquiera otra a que est obligado el sujeto pasivo. PARAGRAFO SEGUNDO: Toda solicitud de anexo de ramo deber ser evaluada por la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, en razn de la afinidad o no con los ramos ya autorizados en todo caso antes de pronunciarse al respecto, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, solicitar opinin a la Direccin de Control Urbano.

Artculo 23: El adquirente o cedente por cualquier ttulo del establecimiento dedicado a ejercer actividades comerciales, industriales, financieras, burstiles o de servicios de carcter comercial, ser solidariamente responsables con su causante de las cantidades que adeudare al Fisco Municipal del Municipio Libertador por concepto del impuesto previsto en esta Ordenanza, sin perjuicio de lo previsto en el Cdigo de Comercio. Artculo 24: La cesacin de las actividades comerciales, industriales, financieras, de mercado de capitales, cambiaras o de servicio de carcter comercial deber ser comunicado por escrito a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria por el sujeto pasivo, a objeto de excluirlo del Registro de Contribuyentes. La exclusin se har despus de verificado el contenido de la notificacin que hiciere por escrito el solicitante, sin perjuicio del cobro de las cantidades adeudadas por ste al Fisco Municipal. La constancia de desincorporacin del Registro de Contribuyentes se expedir dentro de los veinte (20) das continuos siguientes a dicha solicitud. Si la cesacin de actividades tiene carcter temporal, el sujeto pasivo de esta Ordenanza har la participacin en tal sentido a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, con indicacin del plazo por el cual solicita la suspensin de actividades. La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria luego de verificada la veracidad del hecho y el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del sujeto pasivo, acordar lo solicitado dentro de los veinte (20) das siguientes a la fecha de la solicitud. Cuando el sujeto pasivo reinicie sus actividades deber participarlo a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria dentro de los quince (15) das continuos siguientes, a los fines de incorporarlo nuevamente al Registro de Contribuyentes. CAPITULO V DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artculo 25: La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, formar un Registro de Contribuyentes de Patente de Industria y Comercio de todos los sujetos pasivos que realizan actividades gravables en la jurisdiccin del Municipio Libertador. Para su elaboracin, tendr en cuenta los datos contenidos en las solicitudes de Licencia y cualesquiera otras informaciones que recabe para este fin. Aquellos contribuyentes que realizan actividades sin haber obtenido previamente la Licencia, debern suministrar la informacin respectiva conforme al formulario que al efecto suministrar la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria. Artculo 26: Los datos correspondientes a la Licencia de Patente de Industria y Comercio debern ser actualizados cada tres (3) aos, a cuyos fines la Superintendencia emitir la constancia de actualizacin respectiva, la cual deber permanecer en el establecimiento como un anexo a la Licencia. Para ello deber cumplirse con las siguientes normas: 1) En el primer semestre del tercer ao del perodo Gobierno Municipal, los sujetos pasivos llenarn una solicitud de actualizacin de datos de la Licencia, conforme al modelo que al efecto suministrar la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria. 2) Sin ninguna alteracin se ha producido en los datos del contribuyente, ste se limitar a sealar tal circunstancia. En caso contrario deber expresar las modificaciones y acompaar los recaudos correspondientes. 3) Si en el plazo de treinta (30) das continuos de introducida la solicitud, no se produce la respuesta de la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, el sujeto pasivo podr exigir por escrito la expedicin de la constancia de actualizacin de datos, pues se considera que la misma ha sido aprobada. La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria podr negar la constancia de actualizacin de datos a travs de Resolucin motivada. CAPITULO VI DE LA DECLARACION, DETERMINACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO

Artculo 27: Los sujetos pasivos obligados por esta Ordenanza debern presentar la declaracin jurada mensual correspondiente al monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) das continuos o el da hbil inmediato siguiente, por cada una de las actividades del ramo a que se refiere el Clasificador de Actividades Econmicas, en la cual determinarn y liquidarn el monto del impuesto correspondiente, para proceder a su pago en las oficinas receptoras de impuestos municipales que la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria designe para tal fin. Artculo 28: La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria pondr a la disposicin de cada contribuyente el formulario para la declaracin jurada mensual con base en la cual se proceder a la determinacin, liquidacin y pago de los impuestos correspondientes. Artculo 29: Todo sujeto pasivo obligado al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, deber llevar contabilidad detallada de sus ingresos, ventas u operaciones conforme a las prescripciones de la legislacin Nacional. A dicha contabilidad se ajustarn las declaraciones con fines fiscales, prevista en este Captulo. Artculo 30: El monto del impuesto previsto en esta Ordenanza se determinar y pagar as: a) Al monto de los ingresos brutos contenidos en la declaracin jurada, que corresponde al mes anterior, se aplica la alicuota prevista en el Clasificador de Actividades Econmicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo. b) Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificados en grupos diversos, el impuesto se determinar aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alicuota que corresponda a cada una de ellas, segn el Clasificador de Actividades Econmicas; pero al no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes de cada actividad, el impuesto se determinar y liquidar aplicndole a todas las actividades que realiza la cuota ms alta entre ellas. c) Cuando el monto del impuesto calculado con base en los ingresos brutos, sea inferior al sealado como mnimo tributable, se pagar por concepto de impuesto previsto en esta Ordenanza, la cantidad que como mnimo tributable se establece, para cada caso en el Clasificador de Actividades Econmicas. d) El monto as liquidado deber ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaracin jurada de ingresos brutos, mediante formulario especial, ante las oficinas receptoras de impuestos municipales.

Artculo 31: Efectuada la liquidacin de pago del impuesto por parte del sujeto pasivo, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria si lo estima conveniente, examinar las declaraciones, realizar investigaciones y podr pedir la exhibicin de los libros y comprobantes del contribuyente para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados. PARAGRAFO UNICO: Si como resultado de las verificaciones e investigaciones a que se refiere el artculo anterior, se comprobare que el sujeto pasivo por alguna circunstancia declar y subsiguientes pag menos impuestos de los causados, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria proceder a emitir la Resolucin correspondiente y a expedir la planilla de liquidacin complementaria, la cual deber ser pagada dentro del lapso de los quince (15) das continuos siguientes a su notificacin, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar. Artculo 32: Los errores materiales que se observen en las liquidaciones debern ser corregidos de oficio por la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, o a peticin del contribuyente. Artculo 33: La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria podr verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y dems disposiciones relativas a su objeto y en especial el contenido de las Declaraciones Juradas del

Contribuyente, as como investigar las actividades de aquellos que no las hubieren presentado. En ambos casos, la Superintendencia podr liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre presunta, el impuesto correspondiente. Esta disposicin es extensiva a cualquier persona natural, jurdica o entidad o colectividad que constituya una unidad econmica, disponga de patrimonio y tenga autonoma funcional, que realice cualesquiera de las actividades objeto a esta Ordenanza, en la jurisdiccin del Municipio Libertador, an cuando no tenga Licencia. PARAGRAFO UNICO: El pago del impuesto establecido en esta Ordenanza no exime al contribuyente de la obligacin de obtener la Licencia. Artculo 34: El Superintendente Municipal Tributario podr ordenar la determinacin de los impuestos causados y no pagados de los sujetos pasivos que iniciaren actividades en jurisdiccin del Municipio Libertador sin la obtencin previa de la respectiva Licencia. Artculo 35: A los fines de la determinacin y posterior liquidacin de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria proceder a efectuarla de la siguiente manera: a) Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitir conocer en forma directa la existencia y cuanta de la obligacin tributaria. b) Sobre base presunta, si la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria le fuere imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcionarse a la Administracin Municipal y sta no los pudiere obtener por s misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendr derecho a impugnar la liquidacin de oficio, fundamentndose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administracin Municipal cuando fue requerido por ello. PARAGRAFO UNICO: En todo caso y a los fines de obtener la liquidacin sobre base presunta, la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, podr utilizar cualquier procedimiento que estime conveniente en mrito de los hechos y circunstancias que tengan vinculacin o conexin normal con el hecho generador de la obligacin tributaria, incluida la verificacin mediante el apostamiento de uno o varios funcionarios competentes. Artculo 36: Los reparos efectuados por la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, as como las Multas impuestas, debern ser pagados por los sujetos pasivos dentro del lapso de quince (15) das continuos siguientes a la notificacin respectiva. Artculo 37: Los sujetos pasivos, que realicen con entes pblicos, operaciones gravadas conforme a lo previsto en esta Ordenanza, debern especificar, en los recibos, facturas, valuaciones o cualquier otro documento que se utilice, a los efectos de solicitar el pago de sus derechos, el monto correspondiente al impuesto causado, segn esta Ordenanza, el cual deber ser retenido por el respectivo ente pblico. PARAGRAFO PRIMERO: El monto retenido conforme a lo previsto en este artculo, ser considerado como un pago a cuenta y en consecuencia, deducible del monto que le corresponda pagar por concepto de impuesto en el mes en que la operacin se hizo efectiva. Si el monto retenido y enterado al Fisco Municipal fuere mayor que la obligacin de pago, la diferencia constituir un crdito fiscal a ser deducido en meses subsiguientes. PARAGRAFO SEGUNDO: Los montos retenidos conforme a lo previsto en ste artculo, debern ser enterados por cada ente pblico al Fisco Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha en que la retencin se hizo efectiva, oportunidad en la cual se har entrega, al sujeto pasivo del comprobante de retencin a los fines de que ste en su oportunidad lo exhiba a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria. Artculo 38: Las instituciones, organizaciones o asociaciones que de alguna manera regulen, canalicen, supervisen, controlen y efecten pagos a los sujetos pasivos, debern efectuar,

previo al pago, la retencin del impuesto previsto en esta Ordenanza. Los montos retenidos debern ser enterados al Fisco Municipal en el lapso de quince (15) das siguientes a la fecha en que la retencin se hizo efectiva, quedan igualmente obligados a lo previsto en este artculo los sujetos pasivos considerados responsables en el numeral 2 del artculo 5 de esta Ordenanza. Artculo 39: La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, podr suscribir con empresas del sector privado convenios para designarlos agentes de retencin o de percepcin cuando as lo considere conveniente a los intereses del Municipio Libertador. Artculo 40: A los efectos del pago de los impuestos aqu establecidos los sujetos pasivos, podrn realizarlos en efectivo, con cheques de gerencia, cheques conformables, transferencias bancarias, tarjetas de crdito y cualquier otro instrumento sustitutivo del pago en efectivo, conforme a las instrucciones, condiciones y en las oportunidades que la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, le imparta a las oficinas receptoras de Impuestos Municipales. En todo caso, los pagos debern efectuarse a nombre del Fisco Municipal Municipio Libertador. CAPITULO VII DE LAS EXENCIONES Y REBAJAS Artculo 41: Los sujetos que realicen labores permanentes por un ao de saneamiento, mantenimiento y/o mejoras en espacios municipales, previamente autorizados por la Alcalda, utilizando para ello empleados u obreros de nacionalidad venezolana y residenciados en el Municipio Libertador y/o Microempresas de servicios residenciados en el Municipio Libertador se le otorgar una rebaja proporcional en el monto de los impuestos sealados en esta Ordenanza, hasta un 25% de la inversin realizada, previa certificacin de la Direccin de Gestin Urbana, de que realizaron las referidas obras a satisfaccin del Municipio. PARAGRAFO PRIMERO: La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, una vez recibidos los recaudos correspondientes, a los fines de su verificacin, los someter a consideracin de la unidad competente para su opinin tcnica, y participar al interesado su aprobacin o no. PARAGRAFO SEGUNDO: El beneficio contemplado en este artculo podr otorgarse anualmente y slo podr ser reacordado hasta por seis (6) aos. CAPITULO VIII DE LAS FISCALIZACIONES Artculo 42: La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, podr verificar en cualquier momento a travs de funcionarios especializados en materia de fiscalizacin y auditora, el cumplimiento de los deberes formales y previstos en esta Ordenanza, y dems disposiciones relativas a su objeto y especialmente el contenido de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos y la realizacin de actividades gravadas por parte de quienes estuvieren inscritos o no, en el Registro del Contribuyente o no hubieren presentado la declaracin jurada. Artculo 43: El Superintendente Municipal Tributario, tendr amplias facultades de fiscalizacin, vigilancia e investigacin en todo lo relativo a la aplicacin de esta Ordenanza. Artculo 44: En ejercicio de las funciones de fiscalizacin y auditora la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria podr: a)Examinar los libros, documentos y papeles que registren o puedan registrar, comprobar las negociaciones u operaciones que resuman, con los datos que deben contener las declaraciones juradas. b) Emplazar a los sujetos pasivos o sus representantes para que contesten interrogatorios sobre actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse, a juicio de la

Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, la existencia de derechos a favor del Fisco Municipal. En tal sentido podr libar citaciones de comparecencia obligatoria ante ese organismo, en el plazo de tres (3) das hbiles, a los fines de proporcionar la informacin que le sea requerida. Este plazo puede ser menor, cuando se trate de sujetos pasivos que hicieron sus actividades sin haber obtenido previamente la licencia. c) Exigir a los sujetos pasivos la exhibicin de sus libros y documentos, practicar citaciones de comparecencia obligatoria ante la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, en el plazo de tres (3) das hbiles para proporcionar la informacin que le sea requerida. Este plazo podr ser menor cuando se trate de sujetos pasivos que iniciaron sus actividades sin haber obtenido previamente la licencia. d) Requerir informacin de terceros que por el ejercicio de sus actividades o hechos que hayan conocido se relacionen con el ejercicio econmico del sujeto pasivo, as mismo estar en la obligacin de exhibir la documentacin que repose en su poder, que se relacione o vincule con la tributacin fiscalizada. e) Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados bajo cualquier ttulo por los sujetos pasivos an en horas no hbiles, previo el cumplimiento de las formalidades legales. f) Las sealadas en la Ordenanza de Hacienda y dems normativas vigentes sobre la materia. PARAGRAFO PRIMERO: La realizacin de las actuaciones anteriores ser autorizada por la Superintendencia Municipal Tributario o en su defecto por el Gerente de Fiscalizacin y Auditora. PARAGRAFO SEGUNDO: Las informaciones y documentos que se obtengan de los sujetos pasivos, representantes o terceros, tendrn carcter reservado, sin embargo podrn ser suministrada a cualquier ente de carcter tributario nacional o local, con el que se haya suscrito convenio de cooperacin en materia de fiscalizacin, auditora e intercambio de informacin. Artculo 45: Cuando un sujeto pasivo no haga las declaraciones juradas previstas en esta Ordenanza; cuando las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten, cuando sus datos no se correspondan con lo que aparezcan en la contabilidad del sujeto pasivo; cuando ste no lleva la contabilidad, la lleve irregular o incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, el Superintendente Municipal Tributario, por Resolucin motivada, que se fundamentar en el acta que se refiere el artculo siguiente, podr de oficio, calificar las actividades del sujeto pasivo, estimar su movimiento econmico y fijar y liquidar de oficio, el impuesto correspondiente sobre base cierta o base presunta, cumpliendo el procedimiento previsto, en esta Ordenanza, la Ordenanza de Hacienda, o supletoriamente el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 46: Cuando de la fiscalizacin practicada resultare que un sujeto pasivo no ha efectuado las declaraciones a que est obligado por esta Ordenanza, no ha cancelado los impuestos correspondientes, surgieren indicios que han declarado menos ingresos brutos de los realmente obtenidos, o ha realizado actividades a cuyos ingresos corresponde una alicuota mayor, ha incumplido en cualquier forma a las obligaciones que le impone esta Ordenanza, el auditor iniciar el procedimiento de determinacin de impuestos, reparos, multas, de todo lo cual se dejar constancia en el Acta Fiscal, sealndose en la misma. 1) Lugar y fecha de emisin del Acta Fiscal. 2) Identificacin del establecimiento y del contribuyente o responsable. 3) Identificacin de las actividades del contribuyente dentro del Clasificador de Actividades Econmicas. 4) Determinacin de los impuestos, reparos y multas dejadas de cancelar en el perodo que corresponden y de los elementos en que se fundamentan.

5) Sealamiento del plazo para ejercer los recursos correspondientes. PARAGRAFO UNICO: El Acta Fiscal, suscrita por el auditor ser notificada al sujeto pasivo, por los medios previstos, en el Cdigo Orgnico Tributario. El Acta Fiscal, hace plena fe, en cuanto a los hechos, mientras no pruebe lo contrario. Artculo 47: A partir de la notificacin del Acta Fiscal, al sujeto pasivo, comenzar a correr un plazo de veinticinco (25) das continuos, para que el interesado formule los descargos, presente las pruebas ante la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria en su defensa, segn el caso. Artculo 48: Contestado el reparo, el Superintendente Municipal Tributario determinar si procede o no el mismo, con vista a los elementos que cursan en el expediente, impondr la sancin que corresponda, si hubiera lugar a ella y exigir los pagos que fueren procedentes. Cuando la Resolucin del Superintendente de Administracin Tributaria, establezca un reparo, deber contener las especificaciones que se establecen en el artculo 149 del Cdigo Orgnico Tributario, y ordenar a la Gerencia de Liquidacin, emitir al sujeto pasivo las planillas de autoliquidacin correspondiente, con los requisitos contemplados en el artculo 198 del citado Cdigo. Artculo 49: En el procedimiento de reparo fiscal, la determinacin de oficio de la obligacin tributaria se har sobre base cierta o base presunta, de acuerdo a las situaciones establecidas en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 50: Los sujetos pasivos que se encuentran en mora mayor de tres (3) meses, podrn celebrar convenios de pago respecto de los impuestos, multas y sus accesorios que adeuden al Municipio por concepto de las obligaciones tributarias contenidas en la presente Ordenanza. En este caso el pago inicial no podr ser menor del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la deuda ni el remanente fraccionado en ms nueve (9) cuotas. Dichos convenios sern suscritos por el Sndico Procurador Municipal en su carcter de representante de los intereses del Municipio. PARAGRAFO UNICO: La falta de pago de la obligacin, tributaria, multas y accesorios hace surgir la obligacin de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta extincin total de la deuda, equivalente a la tasa mxima activa bancaria, incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los perodos en que dicha tasa estuviera vigente. Artculo 51: El Superintendente Municipal Tributario podr ordenar la determinacin de los impuestos causados y no cancelados de aquellos sujetos pasivos, que iniciaren actividades en la Jurisdiccin del Municipio Libertador sin la obtencin previa de la respectiva Licencia. A estos fines, y con el propsito de facilitar las realizaciones de la auditora correspondiente, notificar a los sujetos pasivos incursos en tal situacin, la obligacin que tienen de suministrar dentro del lapso de tres (3) das hbiles siguientes a la notificacin, los siguientes recaudos: 1) Documento Constitutivo. 2) Documento de Propiedad del Inmueble o contrato de arrendamiento. 3) Fotocopia legible de las seis (6) ltimas declaraciones del impuesto sobre la Renta. 4) Fotocopia legible de la declaracin y pago del impuesto a las Ventas al Mayor y Consumo Suntuario. 5) Cualquier otro documento que se considere necesario para lograr determinar los impuestos causados y no pagados. Artculo 52: El Superintendente Municipal Tributario, previa autorizacin del Alcalde podr acordar obvenciones, al personal de Gerencia de Fiscalizaciones y Auditora cuya actuacin

tenga relacin directa con los reparos formulados. Dichas obvenciones se acordarn con base a los reparos efectivamente ingresados al Fisco Municipal. CAPITULO IX DE LAS SANCIONES SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artculo 53: Las normas tributarias punitivas tendrn efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones ms benignas. De conformidad a lo establecido en el artculo 70 del Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 54: La accin u omisin que viole normas tributarias son punibles, de acuerdo a lo pautado en esta Ordenanza. Artculo 55: Las infracciones pueden ser dolosas o culposas. Las presunciones sobre dolo o culpa admiten prueba en contrario. Ellas se refieren al conocimiento o no por parte del infractor de los fines y resultados de su accin u omisin. Artculo 56: Cuando concurran dos o ms infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicar la sancin ms grave aumentada con la mitad de las otras penas. Artculo 57: Habr reincidencia cuando el imputado despus de una resolucin sancionatoria firme, cometiera una o varias infracciones tributaria de la misma ndole dentro del trmino de tres (3) aos contados a partir de la imposicin de aquella. Habr reiteracin cuando el imputado cometiera una nueva infraccin de la misma ndole dentro del trmino de tres (3) aos despus de la anterior. Artculo 58: Son responsables personalmente de las infracciones y delitos tributarios, los autores, coautores, cmplices y encubridores. Artculo 59: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: a) El hecho de no haber cumplido 18 aos, y la incapacidad mental debidamente comprobada. b) El caso fortuito y la fuerza mayor. c) El error de hecho y de derecho. d) La obediencia legtima y debida. e) Cualquiera otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a las infracciones tributarias.

Artculo 60: Cuando un mandatario, representante, administrador, encargado o dependiente incurriera en infraccin en ejercicio de sus funciones, los representados o principales sern responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su accin de reembolso contra aquellos. Artculo 61: Las sanciones debern ser impuestas por los rganos competentes con sujecin a los procedimientos establecidos en esta Ordenanza. Artculo 62: Son circunstancias atenuantes y agravantes: Son agravantes: a) La reincidencia y la reiteracin.

b) La condicin de funcionario o empleado pblico. c) La gravedad del perjuicio fiscal. d) La gravedad de la infraccin. e) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos. Son atenuantes: a) El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. b) No haber tenido la intencin de causar el hecho imputado de tanta gravedad. c) La presentacin o declaracin espontnea para regularizar el crdito tributario. No se reputar espontnea la presentacin o declaracin, motivada por una fiscalizacin por los organismos competentes. d) No haber cometido el indiciado ninguna violacin de normas tributarias durante los doce (12) meses anteriores a aquel en que se cometi la infraccin. e) Las dems atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. f) En el proceso se apreciar el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Artculo 63: Las contravenciones a esta Ordenanza sern sancionadas con:

a) Multas. b) Suspensin de Licencia de Industria y Comercio y cierres temporales. c) Cancelacin de Licencia de Industria y Comercio y cierres definitivos. La aplicacin de estas sanciones no dispensan del pago de los impuestos adeudados por concepto de Industria y Comercio y sus accesorios. Artculo 64: Para la imposicin de las multas se tendrn en cuenta: a) La mayor o menor gravedad de la infraccin. b) Las circunstancias atenuantes o agravantes, a cuyo efecto se tendrn en cuenta las previstas en esta Ordenanza, respecto de las infracciones relacionadas con la obligacin tributaria y los deberes formales del contribuyente. c) Los antecedentes del infractor con relacin a las disposiciones de esta Ordenanza, y dems normas y regulaciones de carcter municipal; y d) La magnitud del impuesto resultare evadido por la infraccin. Artculo 65: Comete defraudacin el que mediante simulacin ocultacin, maniobra, o cualquier otra forma de engao, obtenga para s o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepcin del tributo y ser penada con Cuarenta Unidades Tributaria (40 U.T.). Es agravante la circunstancia de que la defraudacin se cometa con la participacin del funcionario que, por razn de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infraccin y ser penada con Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) SECCIN SEGUNDA SANCIONES

Artculo 66: Sern sancionados en la forma prevista en este artculo los contribuyentes que: a) Hubiesen cometido o iniciado la infraccin bajo la vigencia de otra Ordenanza que contemplaba para la misma infraccin una sancin mayor y an no se hubiese impuesto la sancin respectiva o cuando habindose impuesto la sancin, la misma no ha sido pagada o ejecutada. b) Dejaren de presentar, en el plazo previsto en esta Ordenanza la declaracin jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguiente no pagaron el impuesto correspondiente, con sancin de un (1) da de cierre temporal del establecimiento, por cada mes que se hubieses incurrido en esta situacin si posee Licencia de Industria y Comercio, y con dos (2) das de cierre temporal en el caso de no poseer Licencia de Industria y Comercio. c) Se opongan al proceso de fiscalizacin impidiendo el acceso de los funcionarios competentes u obstaculicen la labor de los mismos, con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y cierre temporal del establecimiento por cinco (5) das hbiles. La reincidencia ser penada con el doble de la sancin impuesta. d) No faciliten los documentos requeridos para el procedimiento de fiscalizacin, con multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y cierre temporal del establecimiento, por tres (3) das hbiles. La reincidencia ser penada con el doble de la sancin impuesta. e) No comparezcan en los plazos fijados a las citaciones emitidas por las dependencias de la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, con cierre temporal del establecimiento por un (1) da hbil y multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). f) Presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con omisiones, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), para los contribuyentes con Licencia de Industria y Comercio, de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) en el caso de no poseer Licencia de Industria y Comercio. g) Presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con datos falsos, con multa de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) para los contribuyentes que posean Licencia de Industria y Comercio y de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) para aquellos que no posean la respectiva Licencia. Artculo 67: Sern sancionados los contribuyentes que: a) No exhibieren, en lugar perfectamente visible del establecimiento, la Constancia de Contribuyentes o Licencias de Industria y Comercio requerida para ejercer las actividades contempladas en esta Ordenanza, con multa de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). b) Dejaren de comunicar las alteraciones ocurridas en sus establecimientos o en las actividades que exploten cuando impliquen: aumento de capital, incorporacin de nuevos ramos, traslado del establecimiento a otra direccin con multa de Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) c) Dejaren de comunicar la cesacin del ejercicio de actividades autorizadas en la Licencia de Industria y Comercio con multa de Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) d) Omitieren llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley y los Reglamentos, o no los conserven durante el plazo previsto en la Ley, referentes a las actividades que se vinculen con la tributacin ser penado con multa de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Esta sancin, ser disminuida a la mitad cuando el contribuyente no lleve los libros y registros especiales segn las formalidades establecidas en las leyes o los reglamentos. Artculo 68: Los contribuyentes sern sancionados de la forma prevista en este artculo en los siguientes casos: a) Cuando no ajusten su actividad comercial, o industrial o de ndole similar a los trminos de la Licencia que le fuera concedida, con multa de Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cierre temporal.

b) Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos municipales, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), que deber ser pagada por el nuevo propietario. c) Cuando el contribuyente inicie actividades comerciales relacionadas con juegos de envite y azar sin la debida autorizacin de los rganos competentes, ser sancionado con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), por cada mquina traganquel y el cierre temporal hasta la obtencin de la autorizacin respectiva, as como el pago de multa y dems obligaciones tributarias pendientes. PARAGRAFO UNICO: La suspensin de la Licencia o el cierre del establecimiento no exime al contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e inters. Artculo 69: Los contribuyentes que no hayan cumplido con el pago de las planillas de liquidacin dentro del plazo establecido para ello, tendrn un recargo de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) en los siguientes casos: a) En caso de incumplimiento en el pago de dos (2) o ms planillas liquidadas, bajo la vigencia de una Ordenanza anterior, definitiva y firmes. b) Cuando est pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, definitiva y firmes, producto de reparo fiscales. Artculo 70: Cuando hubiere reincidencia, en la violacin de esta Ordenanza, el Superintendente Municipal Tributario podr ordenar la cancelacin de la Licencia y clausura del establecimiento, sin que por ello el contribuyente quede eximido de pagar lo que adeudare por patente, multa, recargo e intereses. CAPITULO X DE LOS RECURSOS Artculo 71: Los recursos contra los actos que produzcan efectos particulares emanados de rganos o funcionarios en aplicacin de las disposiciones de esta Ordenanza, relacionada con la expedicin, suspensin o cancelacin de Licencias, por causas no vinculadas al cumplimiento de la obligacin tributaria, se regirn por la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y se interpondrn en los lapsos, trminos y condiciones all sealadas. El recurso jerrquico se ejercer siempre ante el Alcalde y las Resoluciones de ste, agotan la va administrativa. Artculo 72: Los recursos contra los actos de efectos particulares emanados de rganos o funcionarios en aplicacin de esta Ordenanza, relacionados con la obligacin tributaria, clasificacin, liquidacin del tributo, reparos e inspecciones, fiscalizaciones y sanciones originadas en la obligacin tributaria o incumplimiento de los deberes formales, vinculados con los tributos, se regirn por lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Tributario, El recurso jerrquico se ejercer ante el Alcalde y las Resoluciones de ste agotan la va administrativa. Artculo 73: La interposicin de los recursos previstos en el artculo 71 de esta Ordenanza no suspenden los efectos ni la ejecucin del acto objeto del mismo; no obstante la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, de oficio o a peticin de parte interesada podr acordar la suspensin del acto impugnado, cuando se constituyan las medidas cautelares previstas en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 74: En el caso de que la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, formule reparos y el sujeto pasivo interponga los descargos previstos en el artculo 47 de esta Ordenanza, pero no aporte las pruebas pertinentes, dentro de un plazo de cinco (5) das contado a partir de la interposicin del escrito de descargo, el reparo formulado se considera ntegramente ratificado.

CAPITULO XI DE LAS NOTIFICACIONES Artculo 75: Los actos que produzcan efectos particulares, emanados de rganos o funcionarios en aplicacin de esta Ordenanza debern ser notificados, para que tengan eficacia. Las notificaciones relacionadas con la clasificacin de actividades y liquidacin de tributos, reparos, inspecciones, fiscalizaciones y sanciones tributarias, se practicarn en la forma prevista en el Cdigo Orgnico Tributario, excepto los casos previstos en esta Ordenanza y deber contener el texto integro de la respectiva Resolucin, indicando si el acto es o no definitivo, los recursos que pueden intentarse, as como los rganos o tribunales ante los que hubiere de presentarse, los plazos para imponerlos y los requisitos de pago o afianzamiento que, en su caso, deben cumplir los contribuyentes. Cuando la notificacin no se practicaba personalmente slo surtir efecto despus del dcimo da hbil siguiente de ser verificada. Las notificaciones relacionadas con actos generales en la solicitud de Licencia se efectuarn conforme a lo previsto en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos. Se exceptan de las formalidades previstas en este Captulo, las rdenes de cierre de negocios por las causales previstas en los artculos 66 y 68, las cuales podrn ejecutarse de inmediato, sin perjuicio de que la parte afectada ejerza su recurso. CAPITULO XII DE LA PRESCRIPCION

Artculo 76: Prescriben a los cuatro (4) aos: 1) La obligacin tributaria de pago del impuesto y accesorios; este trmino ser de seis (6) aos cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligacin de inscribirse en el Registro de Patente de Industria y Comercio, o cuando se haga determinacin de oficio. 2) Las acciones por infracciones tributarias a la presente Ordenanza, si la Administracin Tributaria Municipal no ha tenido conocimiento de la infraccin. 3) Las sanciones aplicadas por infracciones contravenciones e incumplimiento de deberes formales o de otra naturaleza, fijados por esta Ordenanza. 4) La accin administrativa para la aplicacin de las sanciones. 5) La obligacin de la administracin de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios, y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones pecuniarias, originadas en infracciones pecuniarias. Artculo 77: La falta de pago de las obligaciones tributarias, sanciones y accesorios, dentro del trmino establecido para ello, as como de los reparos que queden firme en la va administrativa o jurisdiccional, causar la obligacin de pagar intereses de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Tributario. CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES Artculo 78: A los efectos administrativos que se originen en la aplicacin de las normas tributarias de esta Ordenanza, le sern aplicables las normas sobre revisin de oficio contenidas en el Ttulo IV, Captulo VII del Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 79: A las certificaciones de solvencia solicitada por los contribuyentes, responsables o terceros con inters legtimo para acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias reguladas en esta Ordenanza, se le aplicarn las normas sobre certificaciones de solvencias previstas en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 80: Quienes tuvieren un inters personal y directo, podrn consultar a la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria, sobre la aplicacin de las normas contenidas en esta Ordenanza, a una situacin concreta. La formulacin de la consulta

deber realizarse en los trminos exigidos por las normas previstas en el Cdigo Orgnico Tributario y producir los efectos previstos en estas disposiciones. Artculo 81: Las liquidaciones realizadas de oficio por la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria a cargo de los sujetos pasivos, las planillas de liquidacin, las multas y sus accesorios tienen el carcter de ttulo ejecutivo y su cobro, una vez agotada la va administrativa, se demandar judicialmente siguiendo el procedimiento especial establecido en el Cdigo Orgnico Tributario. Artculo 82: Lo no previsto en esta Ordenanza se regir por las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y el Cdigo Orgnico Tributario, en cuanto le sean aplicables o por cualesquiera otras que al efecto se dicten. Artculo 83: Conforme a lo establecido en el artculo 80 de la Ley Orgnica de Hacienda Pblica Nacional y el artculo 109 del Cdigo Orgnico Tributario, los Notarios y Registradores Mercantiles debern abstenerse de autenticar o registrar cualquier documento civil o mercantil, si los otorgantes no acreditan previamente, la solvencia respecto del Fisco Municipal del Municipio Libertador, por concepto de patente de Industria y Comercio. Artculo 84: Se aprueba el Clasificador de Actividades Econmicas que como anexo se publicar en la Gaceta Municipal y formar parte de esta Ordenanza. Artculo 85: La presente Ordenanza entrar en vigencia a los cinco das contados a partir de su publicacin. Artculo 86: Se deroga la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio sancionada en fecha 23-11-2000 y publicada en Gaceta Municipal N 2057-2 de fecha 1 de Diciembre del 2000. CAPITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 87: Los contribuyentes que inicien o hayan iniciado actividades en la jurisdiccin del Municipio Libertador sin haber obtenido la Licencia de Industria y Comercio, debern registrarse ante la Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria dentro del lapso de sesenta (60) das contados a partir de la publicacin de la presente Ordenanza. La Superintendencia Municipal de Administracin Tributaria expedir la respectiva constancia, dentro de los treinta (30) das continuos siguientes al Registro. El registro y la emisin de la constancia no sustituyen a la Licencia de Industria y Comercio y sus efectos. PARAGRAFO UNICO: El incumplimiento del deber formal a que se refiere el presente artculo, traer como consecuencia para el contribuyente el cierre del establecimiento por un lapso de quince (15) das y multa equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.). Si antes del vencimiento del plazo aqu establecido, procede a registrarse y a pagar lo que adeuda por concepto de impuesto, sanciones y accesorios, se levantar la sancin de cierre impuesta mediante Resolucin. Artculo 88: Aquellos establecimientos comerciales que realizan actividades a las que se refiere la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Mquinas Traganqueles, envite y azar que se encuentren operando en jurisdiccin de este Municipio, sin autorizacin del Organismo regulador competente, bajo cualquier figura legal, debern pagar los impuestos previstos en esta Ordenanza hasta la definicin de su situacin legal, sin perjuicio de las acciones y sanciones previstas en esta Ordenanza, para garantizar su cumplimiento quedando sujeto a toda la normativa aqu prevista. Artculo 89: Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al ao 2001 o a cualquier ao anterior, se mantienen en pleno vigor y debern ser pagadas en la forma prevista en la Ordenanza derogada. No obstante, quienes dentro del lapso de los noventa (90) das siguientes a la entrada en vigencia de esta Ordenanza efecten pagos de los impuestos correspondientes al ao 2001, tendrn una rebaja equivalente al veinte por ciento

(20%), y quienes cancelen la totalidad de las obligaciones que mantienen por concepto de impuestos correspondientes al ao 2001 y de los aos anteriores, tendrn una rebaja equivalente al quince por ciento (15%) y adems quedarn exentos de cualquier sancin prevista o impuesta durante la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio derogada. Dada, firmada y sellada en el Saln donde celebra sus Sesiones el Concejo del Municipio Libertador, en Caracas a los veintin das del mes de agosto del dos mil uno. Aos: 191 de la Independencia y 142 de la Federacin.

El Presidente (E) Atanasio Gonzlez El Secretario Oswaldo Colmenares Caracas 03 de octubre de 2001. Aos 191 de la Independencia y 142 de la Federacin.

CUMPLASE: FREDDY BERNAL Alcalde ANEXO "A" CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Mnimo Tributable Mensual(U.T.)

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Descripcin

Alicuota

00100 EXPLOTACIN DE MINAS Y CANTERAS 00101 Extraccin de Piedras, Arcillas, Arena, Minerales no especificado propiamente. La extraccin de piedra (incluidas la pizarra) para la construccin de edificios y ereccin de monumentos, arcilla para cermica, arcilla refractaria y de otros tipos, arena y grava. Incluye la extraccin de minas y canteras, de materiales como yeso, asbesto, mica, cuarzo, y (0,60%) todos los dems minerales o metlicos no clasificados en otra parte. (El tallado, pulverizacin, trituracin, etc., de estos productos minerales figuran en el grupo 19.005) cuando no se realizan simultneamente con la extraccin. 10.000 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS Fabricacin de Alimentos, bebidas, tabacos 10.001 y productos alimenticios. Mataderos, beneficio de animales, 10.002 frigorficos. Establecimientos dedicados a la matanza de ganado vacuno, porcino, bovino, cabro y lanar, beneficios de aves y otros animales, y (0,40%) subproductos as como la preparacin y conservacin de sta. 10.100 FABRICACIN DE PRODUCTOS LACTEOS 10.101 Fabricacin de Productos Lcteos

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3

Fabricacin y elaboracin de mantequilla, leche en polvo, leche condensada derivados, pasteurizacin de leche y sus derivados (establecimientos que fabrican todo tipo de mantequilla, leche y derivados. (0,40%) Incluye la pasteurizacin, homogeneizacin, vitaminizacin, etc), tambin incluye la elaboracin del yogurt, crema de leche, cuajada, suero, etc., para la distribucin al por mayor y al detal. 10.102 Fabricacin y elaboracin de quesos Produccin de quesos frescos y madurados, obtenidos mediante la coagulacin por procesos naturales o agregando cuajo o algn agente (0,40%) coagulante, tambin incluye la produccin de cuajo Fabricacin de postres lcteos y otros 10.103 postres listos para el consumo Incluye establecimientos que fabrican todo tipo de postres a base de leche como quesillos, (0,40%) natillas, dulce de leche, flanes, pudn, etc. 10.104 Fabricacin de helados Incluye tortas heladas, helados de agua con sabores naturales y artificiales, helados de crema, leche, etc. 10.105 10.200 10.201 Fabricacin de productos lcteos no especificados propiamente ENVASADO Y CONSERVADO DE FRUTAS Y LEGUMBRES Envasado y conservacin de Frutas y Legumbres Fabricacin de todo tipo de salsas, encurtidos y sopas en estado lquido a base de hortalizas, legumbres, vegetales, etc. incluyendo aceitunas, (0,40%) pasas, alcaparras, todo tipo de ensaladas envasadas. (No se incluye mayonesa ni mostaza). Fabricacin de mermeladas, jaleas, bocadillos, preparacin, conservacin y envasado de frutas secas o en almbar. Elaboracin de jugos y concentrados de 10.203 frutas, legumbres y hortalizas Productos obtenidos en los establecimientos dedicados al envasado (en recipientes hermticos) de jugo concentrado y pulpa de frutas y jugo de legumbres y hortalizas, incluye los enlatados y los que se expenden en envase de cartn o de vidrio 10.300 10.301 PREPARACIN Y ENVASADOS DE PRODUCTOS DEL MAR O MARITIMOS Preparacin y envasado de pescado, crustceos y otros productos acuticos (0,40%) (0,40%)

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3

3

(0,60%) (0,75%)

4 4

4

4

(0,60%)

4

4

Preparacin de pescados, crustceos y productos afines mediante el salado, secado, 10.302 ahumado y congelacin no envasados en recipientes hermticos 10.400 FABRICACIN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y/O ANIMALES COMESTIBLES

(0,40%)

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O NO 10.401 Fabricacin de aceite y grasas comestibles de origen animal y/o vegetal.

Incluye la produccin de aceite crudo, refinacin o hidrogenacin de aceites y grasa; la produccin de margarina, grasas compuestas para cocinar y aceites mezclados de mesa o ensalada; los subproductos que se obtienen del procedimiento de esos aceites y grasas; harinas y residuos grasos; todo de origen vegetal. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la extraccin de aceite de pescado y (0,40%) otros animales marinos; aceites y grasas y vegetales o animales que tienen uso industrial, como son los aceites de trtago, linaza o ricino, sebo o grasa industrial de ganado vacuno, porcino, cabro y lanar; aceites de pavos. Fabricacin de harina de hueso, harina de carne y harina de sangre de ganado. 10.500 PRODUCTOS DE MOLINERIA 10.501 Trillado y/o molienda de cereales, trigo, maz, leguminosas, etc. (0,40%) (0,40%)

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Procesamiento de arroz, pilado y/o molienda de maz y/o preparacin de cereales y leguminosas para consumo humano (no incluye vegetales) Molienda, torrefaccin y preparacin de caf, t 10.502 y otros similares. FABRICACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA, PASTELERIA, 10.600 REPOSTERIA Y GALLETAS Y/O PASTAS ALIMENTICIAS Fabricacin de productos de panadera, 10.601 pastelera, repostera y galletas. 10.602 Fabricacin de Pastas Alimenticias.

4 4

(0,40%) (0,40%)

4 4

FABRICACION DE PRODUCTOS DE CACAO, 10.700 CHOCOLATE Y ARTICULOS DE CONFITERIA. Fabricacin de Chocolate y otros productos derivados del cacao y/o abricacin de confitera. 10701 (0,60%) Incluye mezcla para tortas, panquecas, dulces y similares. ELABORACION DE PRODUCTOS 10.800 ALIMENTICIOS DIVERSOS. 10.801 Fabricacin de hielo (Excepto hielo seco) (0,60%) Fabricacin de otros productos alimenticios diversos como vinagre, condimentos y especies. Incluye fabricacin de mostaza, mayonesa, 10.802 condimentos y similares, extractos de vainilla y (0,60%) similares, sabroseadores, cbitos, levadura, polvos para hornear, polvos concentrados para refrescos, almidones, gelatinas, etc. 10.803 Fabricacin de alimentos para animales. (0,60%) 10.804 Fabricacin de productos alimenticios no clasificados en anteriores cdigos. (0,75%)

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4

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11.000 INDUSTRIAS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS 11.100 Bebidas alcohlicas. Elaboracin de bebidas alcohlicas. Incluye (2,50%) 10

mezcla de alcohol para obtener whisky, coac, ron, etc. Productos obtenidos de la destilacin de alcohol etlico para todos los usos y la destilacin, ectificacin y mezcla de bebidas alcohlicas, tales como whisky, coac, ron, ginebra, etc. Fabricacin de vinos espumantes o no, incluye 11.101 licores extrados de frutas y semillas. 11.102 Fabricacin de Cerveza. 11.200 BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Industrias de bebidas no alcohlicas, 11.201 refrescantes de sabores artificiales, frutas y/o gaseosas. 11.202 Mezclas o esencias preparadas para ccteles. 11.203 Jarabes. 11.204 Tratamiento de aguas naturales y/o minerales 12.000 INDUSTRIA DEL TABACO

(1,90%) (2,50%)

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(0,60%) (0,60%) (0,60%) (0,60%)

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Fabricacin de cigarrillos, tabaco y picaduras. Incluye la fabricacin de cigarrillos rubio o negro, y la produccin de filtros para cigarrillos. Se incluye la produccin de filtros para cigarrillos, como un producto separado de los cigarrillos, porque hay establecimiento que se dedican exclusivamente 12.001 (2,50%) a fabricar dichos filtros. Productos obtenidos de la elaboracin de tabacos para fumar, picaduras para pipas, tabacos y chim para mascar. Incluye el desvene, procesamiento, resecacin y otros trabajos efectuados a las hojas que se utilizan para fabricar tabacos y cigarrillos. 13000 INDUSTRIA TEXTIL Y DEL CUERO 13001 Fabricacin de filamentos, fibras textiles, telas, (0,40%) hilados, encajes, tejidos elstico trenzados y otros productos textiles, productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la preparacin de fibras para hilarlas mediante procesos tales como el desmote, enriado, macerado, limpieza, cardado, peinado y carbonizado. Entre estos productos tenemos fibras de algodn, filamentos continuos artificiales y sintticos texturizados y otras fibras textiles no especificadas. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a reducir a hilos las fibras naturales artificiales o sintticas, tales como hilados de algodn puro o de algodn mezclado con fibras artificiales o sintticas puras o mezcladas entre s; hilados de yute, henequn, pita, lino, caamo, ramio y otras fibras naturales; hilados de lana cardada, pura o mezclada. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin, blanqueo, teido, estampado y acabado de diferentes clases de tejidos o telas. Fabricacin de tejidos elsticos, cintas, telas bordadas, encajes, blondas, etiquetas de materiales textiles, cordones, trenzas, banderas, estandartes, flecos, hiladillos, plisados, bordados a mquina o a mano y otros

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4

productos textiles menudos. 13002 Fabricacin de Artculos Textiles para el Hogar.

Productos obtenidos en los establecimientos que se dedican a la fabricacin de artculos textiles de uso en el hogar, tales como cortinas, cobijas, mantas, frazadas cubrecamas, edredones, sbanas, fundas para almohadas, manteles, (0,40%) servilletas, paos de cocina, toallas, alfombrillas, bolsas, sacos y otros artculos de uso en el hogar elaborados con materiales textiles, etc. 13003 Fabricacin de artculos de lona. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de artculos de lona, tales como toldos, tiendas de campaa, maletines, camas, velas para embarcaciones, sillas de extensin, encerados y otros artculos de lona.

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(0,40%)

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13004 Fabricacin de Alfombras y Tapices. Productos obtenidos en los establecimientos que se dedican a la fabricacin de tapices y alfombras, tejidos trenzados de cualquier fibra o (0,60%) hilado textil de alfombras o esteras de papel retorcido, esparto, bonete, sisal, yute y otras fibras textiles. Fabricacin de Cordeles y Artculos 13005 Conexos. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de cordeles, sogas, mecates, pabilo y similares elaborados con fibras de camo, sisal, henequn, algodn, etc., (0,40%) fabricacin de artculos elaborados de cordeles y pabilo , como hamacas, redes para pescar, sacos de sisal, bolsas de mallas y otros artculos conexos. 13006 Fabricacin de textiles no especificados propiamente.

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Productos obtenidos de la fabricacin de linleo y otros productos de superficie dura, salvo corcho, caucho o plstico, independiente de la base, para cubrir pisos; hule, cuero artificial que no sea totalmente plstico y otras telas impregnadas e impermeabilizadas, excepto las caucholadas, (0,75%) fieltro preparado por procedimientos que no sean el tejido; guata borra, entretelas y otros rellenos de tapicera, hecha de toda clase de fibras; desperdicios elaborados y fibras, borras recuperadas e hilo y telas para neumticos. Fabricacin de prendas de vestir para caballeros, 13007 damas y nios de cualquier tipo (incluye (0,40%) accesorios) 13008 Curtiduras y talleres de acabado. Industria de la preparacin de teidos de pieles, (0,40%) incluye los establecimientos dedicados al curtido, adobo, acabado, repujado y charolado del cuero. El raspado, curtido, decoloracin y

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teido de pieles y otros cueros para la industria y para la fabricacin de alfombras y felpudos de piel y otros artculos de piel y de cuero no clasificados en otra parte. Fabricacin de productos de cuero y sucedneos 13009 del cuero u sucedneos del cuero (excepto el (1,25%) calzado). 14000 INDUSTRIA DE LA MADERA Industria de la madera y productos de la 14001 madera y corcho, excepto robles.Fabricacin de maderas lminas, tableros de madera. Fabricacin de materiales de madera para la construccin de edificaciones. Comprende los establecimientos que se dedican a aserrar y a cepillar la madera. Los productos de estos establecimientos se obtienen en forma de tablones, vigas, viguetas, tablas, cabros, cuartones, listones, etc., y como subproducto se obtiene el aserrn, virutas, costaneras y astillas o partculas. Comprende los establecimientos (0,90%) que se dedican a fabricar chapas de madera, madera terciada, tableros macizos y tableros de conglomerado. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a fabricar puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, closets, machihembrados, parquet, tableros de construccin, casas prefabricadas y otros materiales de madera para la construccin. Fabricacin de cajones, jaulas, tambores, 14002 barriles y otros envases de madera. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a fabricacin de jaulas, cajas, cajones, embalajes, cavas, guacales, gaveras, (0,90%) barriles y otros envases de madera. Fabricacin de cestas, envases y artculos 14003 menudos de palma, carrizos, mimbre y otras (0,60%) caas. Fabricacin de productos de corcho, mangos de madera para herramientas y de artculos, menudos de madera productos obtenidos en los 14004 establecimientos dedicados a la fabricacin de (0,90%) productos de corcho, tales como barras, varillas, block, planchas, tapones, discos y otros productos de corcho. 14005 Fabricacin de Atades. Productos obtenidos en los establecimientos (0,90%) dedicados a fabricar atades de madera o metal. 14006 Fabricacin de muebles y sus accesorios de (0,90%) madera tapicera de muebles, tapicera de muebles y vehculos, fabricacin de muebles de ratn, mimbre y otras fibras. Incluye la fabricacin de muebles y accesorios para el hogar, oficina, edificios pblicos, despachos profesionales y restaurantes, hechos principalmente de madera, tambin se incluye la fabricacin de muebles tapizados, cualquiera que sea el material utilizado en el armazn; 4

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muebles de dormitorio de doble fin, tales como sofs plegables, sofas-camas y sillas, carpas, toldos; mamparas y persianas para puertas y ventanas. Fabricacin de colchones, almohadas y cojines productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de colchones de diferentes 14007 (0,90%) materiales, como colchones de espuma ltex, rellenos de algodn, con resortes y otros tipos de colchones y los que fabrican almohadas y cojines. Fabricacin de pulpa de madera, papel, cartn 14008 envases y cajas de papel de cartn. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de pulpa a partir de madera, trapo y otras fibras para hacer papel y cartn. Productos obtenidos en los establecimientos que se dedican a producir papel, cartn y cartulinas en sus diferentes tipos y calidades, tales como papel kraft, bonds, para imprenta etc., cartulina gris, dplex y simple; papel para fabricar (0,90%) pauelos faciales, toallas, servilletas; cartn para corrugar, dplex, en colores y otros. Productos obtenidos de la fabricacin de cajas o envases de embalaje hechos de cartn acanalado o macizo; cajas de papel o armadas; envases sanitarios para alimentos, bolsas de materiales que no sean textiles o plsticos, impresos o no. Fabricacin de artculos de pulpa, papel y 14009 cartn no especificados propiamente. Productos obtenidos de la fabricacin de artculos de pulpa de madera, papel y cartn no clasificados en otra parte, tales como sobres y papel de escribir sin membrete, platos, (1,00%) bandejas, vasos, curitas, etiquetas, excluye el cartn enlucido y satinado, papel engomado, papel higinico, toallas y papel de embalar. 15000 INDUSTRIA DE LA IMPRENTA 14009 EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS. Litografas, tipografas, imprenta en general, 15001 (0,60%) edicin de peridicos y revistas. 15002 Edicin de libros, cuadernos y materiales (0,40%) didcticos. 16000 FABRICACIN DE SUSTANCIAS QUIMICAS 16001 Fabricacin Sustancias Qumicas Industriales Bsicas, Abonos y Plaguicidas. Productos obtenidos en los establecimientos (1,25%) dedicados a la fabricacin de productos qumicos industriales bsicos, orgnicos e inorgnicos, tales como hidrocarburos bsicos e intermedios cclicos, tinte pigmentos orgnicos sustancias qumicas orgnicas no cclicas, disolventes, alcoholes, polihdricos, sustancias qumica para la elaboracin del caucho, curtientes sintticos y

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naturales, sustancias qumicas de goma y madera, teres de alcoholes polihidricos y de urea y cidos grasos y otros cidos; cidos inorgnicos, lcalis, pigmentos inorgnicos, perxido de hidrgeno magnesio, bromo, yodo, gas industrial, lquido o slido a presin; nitrato sdico, nitrato potstico y hielo seco (bixidoslico de carbono). Se incluye en la fabricacin de sustancias qumicas para la fisin y fusin atmica y los productos de estos procesos. Excluye la elaboracin de abonos puros mixtos, compuestos y complejos y de insecticidas y germicidas a base de resinas sintticas. Productos obtenidos de la fabricacin de abono nitrogenados, fosfatados y potstico puros, mixtos, compuestos y complejos, la formulacin y preparacin de plaguicidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas para el uso instantneo y de concentrados de los mismos. Se incluyen las fbricas de cidos sulfrico, fosfrico y ntrico que funcionan conjuntamente con fbricas de abono y que no pueden declararse por separado. Fabricacin de resinas sintticas, materias 16002 plsticas y fibras artificiales, pinturas, barnices excepto vidrio. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de resinas, sintticas, materiales plsticos y elastomeros no vulcanizables, en forma de compuestos obtenidos por moldeo y extrusin; resinas slidas y lquidas, lminas, barras, tubos, grnulos y polvos; las fibras celulsicas y (1,25%) otras fibras artificiales, excepto el vidrio, en forma de monofilamentos, multifilamentos, mechones o haces adecuados para trabajarlos en mquinas textiles, No se incluye el tratamiento anterior de las resinas o materias plsticas adquiridas para fabricar productos. FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICAMENTOS, 17000 JABONES, DETERGENTES Y PRODUCTOS DESTINADOS. Fabricacin de productos farmacuticos y medicamentos. La fabricacin y elaboracin de productos farmacuticos y medicamentos, incluidos los productos biolgicos tales como vacunas bacterias y viroides, sueros, plasmas, etc., 17001 sustancias qumicas mdicas y productos botnicos, tales como antibiticos, quinina, estrictinina, sulfamidas, opio y derivados, adrenalina, cafena, derivados de codena vitaminas y preparados farmacuticos para uso mdico veterinario. 17002 Fabricacin de Jabones, Detergentes y otros productos destinados para lavado y aseo.

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(0,40%)

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(0,60%) (1,90%)

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17003 Fabricaciones de perfumes, cosmticos y otros

productos de tocador. Productos obtenidos de la Fabricacin de perfumes, cosmticos y otros productos de tocador, tales como champ, cremas de afeitar, perfumes naturales y sintticos, lociones y productos para el pelo, enjuagues bucales y otros cosmticos y preparados de tocador. Fabricacin de ceras, abrillantadores, desinfectantes, desodorantes, pulimentos de muebles y metales, otros productos de limpieza y mantenimiento de especificados. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de ceras para piso, betunes y cremas para calzado, lustre para 17004 metales, (0,60%) preparaciones para limpiar muebles, ceras y limpiadores para autos, desinfectantes y desodorizantes de uso domstico, mezcla para limpiar utensilios de cocina y otros productos de limpieza y mantenimiento no clasificado en otro grupo, o rama de actividades econmicas. Fabricacin de adhesivo, colas, aprestos mordientes para la Industria Textil. Productos obtenidos de la fabricacin de adhesivos de origen vegetal, como adhesivos de textrina, almidn o gluten; de origen animal como las de caseina, cola de carpintero; adhesivos a base de caucho, productos plsticos 17005 y asfalto, como adhesivo de acetato o cloruro de (1,25%) polivinilo, ltex, neopreno; apresto y mordientes para la industria textil. Productos obtenidos de los establecimientos dedicados a la fabricacin de tintas para todos los usos, entre las que tenemos, tinta para la imprenta, escribir, dibujar, tinta para multgrafo y otras tintas. 17006 Fabricacin de tintas. Fabricacin de materiales qumicos para 17007 fotografa, de pelculas y papel sensible. 17008 Fabricacin de velas y fsforos. Fabricacin de productos explosivos y pirotcnicos, fuegos artificiales y municiones productos obtenidos de los establecimientos dedicados a la fabricacin de los principales 17009 explosivos con dinamita, nitroglicerina, plvora, proyectiles, y municiones de caza y deporte; artculos pirotcnicos y otros fuegos artificiales no especificados. 17010 Fabricacin de otros productos qumicos no especificados anteriormente. (1,25%) (1,25%) (0,60%)

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4

4 4 4

(8%)

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(1,35%)

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FABRICACION DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y CARBON 18000 INDUSTRIA DE LLANTAS Y CAMARAS DE CAUCHO Y PRODUCTOS DE PLASTICO. 18001 Fabricacin de productos de asfalto. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricacin de materiales para pavimentacin, y techado a base de asfalto, tales como asfalto slido para pavimentos, cartn, papel, telas asfaltadas; asfalto lquido y (0,60%) 4

otros productos de asfalto no especificados Fabricacin de Llantas y Cmaras de Cauchos. Productos obtenidos de la Fabricacin de llantas 18002 y Cmaras de Cauchos natural y sinttico para (1,25%) automviles, camiones, aeronaves, tractores y otros tipos de equipos. Reencauchadoras. Productos obtenidos de los establecimientos que 18003 (0,90%) se dedican principalmente a la reparacin, reconstruccin y reencauchado de llantas. 18004 Fabricacin de calzado de caucho vulcanizado (0,60%) 18005 Fabricacin de productos de caucho no especificado propiamente (0,75%)

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Fabricacin de productos plsticos, tales como vajilla, utensilios de cocina, recipientes de agua, bandejas, cucharas, papeleras, tobos, hojas 18006 (0,60%) laminadas, tubos, artculos utilizados en construccin, bolsas, envases, estuches, tapas. 18007 Fabricacin de calzado de material plstico. 18008 Fabricacin de juguetes y adornos de plstico. 18009 Fabricacin de carpetas, protectores de libros, revistas y documentos de plstico. (0,60%) (0,60%) (0,60%)

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4 4 4 4 5

Fabricacin de telas plsticas, hilos, alfombras, 18010 esterillas y diversos artculos de plstico como (0,60%) mangueras, etc. Fabricacin de productos diversos de plstico no 18011 (0,70%) especificados propiamente. FABRICACION DE PRODUCTOS DE VIDRIO, 19000 BARRO, LOZA, PORCELANA Y MINERALES NO METLICOS. Fabricacin de productos de vidrio, barro, loza, porcelana y minerales no metlicas. Productos obtenidos de los establecimientos que se dedican a la fabricacin de vidrio y fibra de vidrio, as como a la manufacturera de vidrios planos y curvos especialmente para automviles y otros tipos de vidrio de seguridad. Incluye la fabricacin de botellas y todas formas y tamaos tarros, frascos y recipientes anlogos. Tapones y cierres de vidrio corriente, soplados, prensados o moldeados pero no trabajados de otro modo. 19001 (0,60%) Productos en los establecimientos que se dedican a fabricar artculos de vidrio y de fibra de vidrio, para la mesa y la cocina, copas de vidrio, jarras de vidrio para cervezas, dulce, ensaladeras y similares, y a la fabricacin de artculos de decoracin y ornamentos, como floreros, centro de mesa, ceniceros, figuras, animales, adornos navideos, etc. Incluye tambin productos hechos de fibra de vidrio, como mesas, sillas y otros, productos de barro, loza y porcelana. Fabricacin de espejos. Productos obtenidos en aquellos 19002 establecimientos que se dedican a (0,60%) fabricar espejos de diferentes formas y tamaos para distintos usos.

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Fabricacin de productos de arcilla y/o cemento. Productos de arcilla para construccin, tales como bloques, ladrillos, baldosas, tejas, revestimiento para hornos, tubos y otros productos anlogos de arcilla que son utilizados 19003 en la construccin. Productos (0,60%) obtenidos en establecimientos que fabrican toda clase de cemento, como cemento portland, cemento halliuburton, cemento blanco, cemento portland escoria, cllinker portland y otros tipos de cemento no especificado propiamente. Fabricacin de cal y yeso. Productos obtenidos en los establecimientos que 19004 (1,35%) fabrican toda clase de cal rpida, hidrulica, dolomtica y yeso. Fabricacin de productos de hormign y otros productos de cemento, elaboracin de productos 19005 (0,90%) de mrmol, granito, piedras naturales, abrasivos en general, productos de asbesto Industrias bsicas de hierro, acero, aluminio, cobre, plomo, estao, zinc, bronce y latn e industria de metales preciosos, se incluye la 19006 fabricacin de piezas prensadas, coladas, estampadas y torneadas.

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4

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(0,60%)

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Fabricacin de productos metlicos, maquinarias y equipos. Fabricacin de cuchillera y herramientas manuales, vajillas y utensilios de aluminio. Productos obtenidos de la fabricacin de cuchilleras de todas clases; herramientas manuales tales como hachas, cinceles y limas, martillos, palas, rastrillos, azadas y otras herramientas manuales para campo y jardn, sierras de mano y herramientas de plomero, albail, mecnico, etc. Productos obtenidos en establecimientos que se dedican a fabricar utensilios para cocina, como ollas, sartenes y 19007 artculos de vajilla, tales como bandeja, platos, (0,60%) escudillas vasos y similares de aluminio. Productos obtenidos de la fabricacin de artculos de ferretera en general, tales como cerraduras, llaves y candados y otros elementos de cerrajera para edificios y muebles. Clavos de todo tipo, grapas de hierro y acero u otro metal (excepto las grapas hechas de alambre y que se usan como artculos de escritorio); cadena de hierro, artculos de grifera y otros artculos de vajillas, tales como bandejas, platos, escudillas, vasos y similares de aluminio y cualquier otro producto no especificado propiamente en el presente Cdigo. Fabricacin de muebles y accesorios metlicos. Productos obtenidos de la fabricacin,