Gaceta Oficial Extraordinaria 6210

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    G A C E T A O F I C I A LDE LA REPBLICA B OLI VARI ANA DE VENEZUELA

    AO CXLIII - MES III Caracas, mircoles 30 de diciembre de 2015 N 6.210 Extraordinario

    SUMARIO

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICADecreto N 2.163, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango. Valor y

    Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerzade Ley de Impuesto Sobre la Renta-

    Decreto N 2.165, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgnica que Reserva al Estado las Actividades deExplora cin y Explotacin del Oro y dems Minerales Estratgicos.

    Decreto N 2.167, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y

    Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos.Decreto N 2.169, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor

    y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.

    Decreto N 2.170, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgnica de Fronteras.

    Decreto N 2.171, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango. Valory Fuerza de Ley Orgnica para el Desarrollo de las ActividadesPetroquimicas.

    Decreto N 2.173, mdiante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor yFuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.

    Decreto N 2.174, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley Orgnica de la Administracin Financiera del SectorPblico.

    Decreto N 2.175, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley del Estatuto de la Funcin Policial.

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICADECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE

    REFORMA DEL DECRETO CONRANGO, VALOR Y FUERZA DE

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    La guerra econmica instaurada por sectores contrarios alEstado Socialista, obliga a efectuar cambios trascendentales enel ordenamiento jurdico de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, a los fines de garantizar el desarrollo de losciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad, laconstruccin de una sociedad justa y la promocin de laprosperidad y el bienestar del pueblo.

    En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictaren el marco de la Ley Habilitante, un Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley de Reforma de Impuesto Sobre la Renta, a losfines de aportar ms progresividad y equidad al sistematributario en correspondencia con la concepcin del EstadoSocialista, inspirado en el marco de la Constitucin y el Plan dela Patria.

    Durante la ltima dcada, la recaudacin del impuesto sobre larenta se ha mantenido estable, lo cual no guarda relacin con

    el comportamiento de la economa venezolana en su conjunto.SI se revisan las cifras oficiales, es fcil observar que, en dichoperodo, la recaudacin del Impuesto sobre la renta no hasufrido variaciones significativas en cuanto a su participacin enel producto interno bruto.

    La reforma parcial elimina el ajuste por inflacin fiscal, el cualse ha constituido en un mecanismo de disminucin injustificadadel pago de Impuesto.

    Asimismo, se modifican los criterios de disponibilidad de larenta, reduciendo los supuestos de enriquecimientosdisponibles en el momento en que son cobrados, y aumentando

    los casos de rentas que sern gravadas en el momento en quese realizan las operaciones que las producen, para estableceruna tributacin con criterio preeminentemente dirigido aconsiderar como parte de la utilidad fiscal, supuestos que en la

    actualidad aparecen como "Ingresos contabilizados y nocobrados".

    Finalmente, se eliminan las eximentes de responsabilidadestablecidas en la Ley, dado que las mismas se encuentranprevistas de manera genrica en el Cdigo Orgnico Tributario.

    Decreto N 2.163 29 de diciembre de 2015

    NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor

    eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin delsocialismo, y el engrandecimiento del Pas, basado en losprincipios humanistas, y en las condiciones morales y ticasBollvarianas, por mandato del pueblo, en ejercido de lasatribuciones que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y deconformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artculo 1 dela Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias quese le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la RepblicaBolivariana de Venezuela N 6.178 Extraordinario de fecha 15de marzo de 2015, en Consejo de Ministros.

    DICTOEl siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEREFORMA DEL DECRETO CONRANGO, VALOR Y FUERZA DE

    LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Artculo Io. Se modifica el artculo 5o, en los trminos que seIndican a continuacin:

    A rt cu lo 5 . Los ingresos se considerarndispon ibles desde que se realicen las operaciones queios producen, salvo en tas cesiones de crdito y operaciones de descuento, cuyo producto searecuperable en varias anualidades, casos en ios

    cuales se considerar dispon ible para e l cesionario e tbeneficio que proporcionaimente corresponda.

    Los ingresos provenientes de crd itos concedidos po rbancos, empresas de segu ros u o tras instituciones decrdito y po r io s contribuyentes indicados en ios

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    litera les b, c, d y e d el artculo 7 de este D ecreto conRango, Valor y Fuerza de Ley y lo s derivados delarrendam iento o subarrendam iento de bienesmuebles e inm uebles, se considerarn d isponiblessobre la base de los ingresos devengados en e lejercido gravadle.

    Los enriquecim ientos provenientes de l trabajo bajorelacin de dependencia y las ganancias fortuitas, se considerarn dispon ibles en e l mom ento en que sonpagados. "

    Artculo 2o. Se modifica el artculo 32, en los trminos que seindican a continuacin:

    " Art culo 3 2. Sin pe rjuicio de lo dispuesto en los num erales 3, 11 y 20 y en los pargrafos duodcimoy decimotercero del artculo 27, las deducdonesautorizadas en este Captulo debern corresponder aegresos causados durante e l ao gravable, cuandocorrespondan a ingresos disponibles para la

    oportunidad en que la operacin se realice.

    Cuando se trate de ingresos que se consideren dispon ibles en la oportunidad de su pago, conforme alo dispuesto en e l artcu lo 5 de este Decreto conRango, V alor y Fuerza de Ley, las respectivas

    deducciones debern corresponder a egresosefectivamente pagados en e l ao gravable, sinperjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 delartculo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley. "

    Artculo 3o. Se modifica el artculo 52, en los trminos que seindican a continuacin:

    " Ar tculo 5 2. E l enriquecimiento global neto anualobtenido por los contribuyentes a que se refiere e lartculo 9o de este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley, se gravar salvo disposicin en contrario, conbase en la siguiente Tarifa expresada en unidadestribu tarias (U. T.):

    Tar if a N2

    Po r la fraccin comprendida hasta2.000,00 15%Por la fraccin que exceda de 2.000,00hasta 3.000,00 22%Por la fraccin que exceda de 3.000,0034%

    Pargraf o Prim ero: Los enriquecimientos netosprovenientes de actividades bancadas, financieras, deseguros o reaseguro, obtenidos po r personas ju rdicas oentidades dom iciliadas en e l pas, se gravarn con unimpuesto proporciona l de l cuarenta por ciento (40%).

    Pargrafo Segun do: Los enriquecimientos netosprovenientes de prstamos y otros crd itos concedidospor instituciones financieras constituidas en e l exterior y no dom iciliadas en e l pas, s lo se gravarn con unimpuesto proporcional de cuatro coma noventa y cincopor dent (4,95%).

    A los efectos de lo previsto en este pargrafo, seentender por Instituciones financieras, aqullas quehayan sido calificadas como tales por la autoridad competente de l pas de su constitucin.

    Pargr afo Ter cero: Los enriquecimientos netosanuales obtenidos por las empresas de seguros y dereaseguros a que se refiere e l artculo 38 de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravarncon un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).*

    Artculo 4o. Se suprime el Captulo I del Ttulo IV.

    Artculo 5o. Se suprimen los artculos 56 y 57

    Artculo 6o. Se reubica el articulo 58, que pasa a ser el 56,dentro del Ttulo III.

    Artculo 7o. Se modifica el artculo 86, que pasa a ser el 84,en los trminos que se indican a continuacin:

    "Ar tcu lo 8 4. La Adm inistracin Tributaria, m edianteprovidencia de carcter general, podr designar comoresponsables del pago de l impuesto en calidad deagentes de retencin o percepcin, a s como fijar porcentajes de retencin y percepcin, a qu ienes porsus funciones pblicas o p or razn de sus actividadesprivada s intervengan en operaciones gravadas con e limpuesto establecido en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley o efecten pagos directos oindirectos, a s como a los deudores o pagadores deenriquecimientos netos, ingresos bru tos o renta brutaa que se contrae este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    La retencin del impuesto debe efectuarse cuando serealice e l pago o abono en cuenta, lo que ocurraprim ero. Se entender po r abono en cuenta lascantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o registros. '

    Articulo 8o. Se modifica el artculo 173 que pasa a ser el 171,en los siguientes trminos:

    " Art culo 1 71 . A los solos efectos tribu tarios, loscontribuyen tes a que se refiere e l artculo 7 de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queiniciaron sus operaciones a partir de l I o de enero de lao 1993, y rea licen actividades com erciales,

    industriales, explotacin de m inas e hidrocarburos yactividad es conexas, que estn obligados a lleva rlibro s de contabilidad, debern a l cierre de su primerejercicio gravable, realizar una actualizacin Inicial desus activos y pasivos no monetarios, segn lasnormas previstas en este Decreto con Rango, V alor yFuerza de Ley, la cual traer como consecuencia unavariacin en e l monto d el patrim onio neto para esafecha.

    Los contribuyentes que realicen actividades bancadas,financieras, de seguros, reaseguros y lo s sujetospasivos calificados como especiales por la Adm inistracin Aduanera y Tributaria, quedarnexcluidos del sistema de ajustes po r inflacin previstoen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Una vez practicada la a ctualizacin in icia l de losactivos y pa sivos no monetarios, e l Balance GeneralFiscal Actualizado servir como punto in icia l dereferencia a l sistema de reajuste regu lar por inflacinprevisto en e l Captulo II de l Ttulo IX de este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Los contribuyentes que cierren su ejercicio despusde l 31 de d iciem bre de 1992 y estn sujetos al

    sistem a de a juste po r inflacin, realizarn e l ajusteinicial a que se contrae e ste artculo, e l da de c ierrede ese ejercicio.

    Pargr afo Prim ero. Los contribuyentes quehabitualm ente realicen actividades empresariales nom ercantiles y lleven lib ros de con tabilidad , podrnacogerse a l sistema de a juste por inflacin en lasmismas cond iciones establecidas para los ob ligados asometerse a l mismo. Una vez que el contribuyente sehaya acogido a l sistem a integral de ajuste a que se contrae este Ttulo, no podr sustraerse de l,cualquiera que sea su actividad em presarial.

    Pargr afo Segun do. Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aq ue llas partida s d el Balance

    General H istrico del Contribuyente que po r sunaturaleza o caractersticas son susceptibles deprotegerse de la inflac in , ta les como: lo s inventarios,m ercancas en trns ito, activo s fijos, ed ificios,terrenos, maquinarias, m ob iliarios, equipos,

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    construcciones en proceso, inve rsiones permanentes,inversiones convertibles en acciones, cargos y crd itos diferidos y activos intangibles. Los crd itos ydeudas con clusula de reajustabiiidad o en monedaextranjera y ios intereses cobrados o pagados poranticipado o registrados como cargos o crditosdiferidos se considerarn ac tivos y pasivosmonetarios.

    Pargr afo Tercero . A ios so los efectos de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la

    actualizacin in icial de ac tivos y pasivos nom onetarios, traer como consecuencia un dbito a /asrespectivas cuentas dei activo y en crdito a lascorrespondientes cuentas de i pasivo y e l neto seregistrar en una cuenta dentro del patrim onio de icontribuyente que se denominar actualizacin deipatrim onio.

    Pargr afo Cuar to . Debern excluirse de lo s activosno monetarios, las capitalizaciones en las cuentas deactivos no m onetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquierarevalorizaciones de activos no m onetarios noautorizados po r este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Tambin debern excluirse de losactivos y p asivos, lo s bienes, deudas y obligacionesaplicados en su totalidad a la produccin de u tilidades

    o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados ono su jetos a l im puesto establecido p or este DecretoLey y los b ienes intangibles no pagados n i asumidospo r e l contribuyen te n i otras actualizaciones orevalorizaciones de bienes no autorizadas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Asimismo debern e xcluirse de los a ctivo s y pasivos ypo r lo tanto d el patrim onio neto, las cuentas y efectospo r cobrar a acc ion istas, adm inistradores, a filiadas,filia le s y otras em presas relacionadas y/o vinculadas,de conformidad con lo establecido en e l artculo 114de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de

    patrim onio denominada Exclusiones FiscalesH istricas a! Patrim onio. "

    Ar tcu lo 9 o. Se m odifica e l artculo 195 que pasa a se r el 193,en los sigu ien tes trm inos:

    " Art culo 1 93 . La Adm inistracin Tributaria,mediante Providencia Adm inistrativa, d ictar las normas que regulen los ajustes contables quedebern efectuar los contribuyentes en virtud de lasupresin de l Sistem a de A juste p or Inflacin.

    Las declaraciones estim adas que deban presentarsecon posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debernconsiderar e l enriquecimiento glob al neto

    correspondiente a l ao inmediato anterior, pero excluyendo d el mismo e l efecto d el ajuste po rinacin."

    Articulo 10. Se modifica el artculo 200 que pasa a ser el 198,en los siguientes trminos:

    Ar tcu lo 19 8. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrar en vigencia a l da sigu ien te desu pub licacin en la Gaceta O ficial de la RepblicaBotivarana de Venezuela."

    Artculo 11. De conformidad con el articulo 5o de la Ley dePublicaciones Oficiales, imprmase en un solo texto el Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta,publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela N 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de2014, con las reformas aqu sealadas, y en el correspondientetexto nico corrjanse los Ttulos, Captulos y numeracin de losartculos y sustityanse por los del presente la fecha, firmas ydems datos a los que hubiere lugar.

    Dado en Caracas, a los veintinueve das del mes de diciembrede dos mil quince. Aos 205 de la Independencia, 156 de laFederacin y 16 de la Revolucin Bolivariana.

    Cmplase,(L.S.)

    ruefcptemadur o mor os .

    Refrendado i .El Vicepresidente Ejecutivode la Repblica y Primer Vicepresidentedel Consejo de Ministros(L.S.)

    JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular delDespacho de la Presidencia y Seguimientode la Gestin de Gobierno(L-S.)

    JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara Relaciones Interiores, Justicia y Paz

    GUSTAVO ENRIQUE GONZLEZ LPEZ

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popularpara Relaciones Exteriores y Sexta

    Vicepresidenta Sectorial de SoberanaPoltica, Seguridad y Paz(L-S.)

    DELCY ELOINA RODRGUEZ GMEZRefrendadoEl Ministro del Poder Popularde Economa y Finanzasy Segundo Vicepresidente Sectorialpara Economa y Finanzas(LS.)

    RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara la Defensa(L-S.)

    VLADIMIR PADRINO LOPEZ

    RefrendadoEl Encargado del Ministerio del PoderPopular para Industria y Comercio(L-S.)

    JOS DAVID CABELLO RONDON

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular parael Turismo

    MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNNDEZ

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara la Agricultura y Tierras

    (L.S.) YVAN EDUARDO GIL PINTO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Educacin(L.S.)

    RODULFO HUMBERTO PEREZ HERNANDEZ

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Salud(L.S.)

    HENRY VENTURA MORENO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parael Proceso Social de Trabajo(L.S.)

    JESUS RAFAEL MARTINEZ BARRIOS

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara Hbitat y Vivienda(L-S.)

    MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ

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    RefrendadoEl Ministro del Poder PopularPara Ecosodallsmo y Aguas(LS.)

    GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularde Petrleo y Minera(LS.)

    EULOGIO ANTONIO DEL PINO DIAZ

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularde Planificacin y Cuarto VicepresidenteSectorial para la Planificacin y el Conocimiento

    RICARDO JOS MENNDEZ PRIETO

    RefrendadoEL Ministro del Poder Popular paraEducacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa

    tLS ,) MANUEL NGEL FERNNDEZ MELNDEZ

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular parala Comunicacin y la Informacin(LS.)

    DESIRE SANTOS AMARAL

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular para

    las Comunas y los Movimientos Sociales ySptima Vicepresidente Sectorialde Desarrollo del Socialismo Territorial

    tL S ') ISIS OCHOA CAIZALEZRefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Alimentacin y Tercer Vicepresidente Sectorialpara la Seguridad, Soberana Agroalimentariay Abastecimiento Econmico(LS.)

    CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Cultura(LS.) '

    REINALDO ANTONIO ITURRIZA LOPEZ

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular parala Juventud y el Deporte(LS.)

    PEDRO JOSE INFANTE APARICIO

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popular paralos Pueblos Indgenas(LS.)

    CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCARefrendadoLa Ministra del Poder Popularpara la Mujer y la Igualdad de Gneroy Quinta Vicepresidenta Sectorialpara el Desarrollo Social y la Revolucinde las Misiones(L.S.)

    GLADYS DEL VALLE REQUENA

    RefrendadoLa Ministra del Poder Popularpara el Servicio Penitenciarlo(L.S.)

    MARA IRIS VARELA RANGEL

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popular paraTransporte Acutico y Areo(L.S.)Refrendado GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIOEl Encargado del Ministerio del Poder PopularPara Transporte Terrestre y Obras Pblicas(L.S.)

    LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO

    RefrendadoEl Ministro del Poder Popularpara la Energa Elctrica(LS.)

    LUIS ALFREDO MOTTA DOMNGUEZ

    RefrendadoEl Ministro de Estado para laNueva Frontera de Paz(L.S.)

    GERARDO JOS IZQUIERDO TORRES

    NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayoreficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin delsocialismo, y el engrandecimiento del Pas, basado en losprincipios humanistas, y en las condiciones morales y ticasBollvarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de lasatribuciones que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de laConstitucin de la Repblica Bollvariana de Venezuela y deconformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artculo 1 dela Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictarDecretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias quese le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la RepblicaBolivariana de Venezuela N 6.178 Extraordinario de fecha 15de marzo de 2015, en Consejo de Ministros.

    DICTO

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEIMPUESTO SOBRE LA RENTA

    TTULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Captulo IDel Impuesto y su Objeto

    Artculo Io. Los enriquecimientos anuales, netos y disponiblesobtenidos en dinero o en especie, causarn impuestos segnlas normas establecidas en este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

    Salvo disposicin en contrario de este Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley, toda persona natural o jurdica, residente odomiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, pagarimpuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que lacausa o la fuente de ingresos est situada dentro del pas ofuera de l. Las personas naturales o jurdicas no residentes ono domiciliadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela

    estarn sujetas al Impuesto establecido en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, siempre que la fuente o la causade sus enriquecimientos est u ocurra dentro del pas, auncuando no tengan establecimiento permanente o base fija en laRepblica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o

    jurdicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero quetengan un establecimiento permanente o una base fija en elpas, tributarn exclusivamente por los ingresos de fuentenacional o extranjera atrlbulbles a dicho establecimientopermanente o base fija.

    Articulo 2o. Toda persona natural o jurdica, residente odomiciliada en La Repblica Bolivariana de Venezuela, as comolas personas naturales o jurdicas domiciliadas o residenciadas enel extranjero que tengan un establecimiento permanente o unabase fija en el pas, podrn acreditar contra el Impuesto que

    conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lescorresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagadoen el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorialpor los cuales estn obligados al pago de impuesto en lostrminos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    A los efectos de la acreditacin prevista en este artculo, seconsidera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de larenta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre lasganancias derivadas de la enajenacin de bienes muebles oinmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarlos, as comolos Impuestos sobre las plusvalas. En caso de duda, la

    Administracin Tributarla deber determinar la naturaleza delimpuesto acreditable.

    El monto del Impuesto acreditable, proveniente de fuentesextranjeras a que se refiere este artculo, no podr exceder a la

    cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el TtuloIII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al total delenriquecimiento neto global del ejercido de que se trate, en laproporcin que el enriquecimiento neto de fuente extranjerarepresente del total de dicho enriquecimiento neto global.

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    En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestosproporcionales en los trminos establecidos en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, el monto del impuestoacreditable, no podr exceder del impuesto sobre la renta quehubiese correspondido pagar en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela por estos enriquecimientos.

    A los fines de la determinacin del monto de impuestoefectivamente pagado en el extranjero acreditable en lostrminos establecidos en este artculo, deber aplicarse el tipode cambio vigente para el momento en que se produzca el

    pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a loprevisto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

    Artculo 3o. Los beneficios de los Tratados para evitar la DobleTributacin suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuelacon otros pases y que hayan entrado en vigor, slo sernaplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquiermomento, que es residente en el pas del cual se trate y secumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A losefectos de probar la residencia, las constancias expedidas por

    autoridades extranjeras, harn fe, previa traduccin oficial ylegalizacin.

    Artculo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos depatrimonio que resulten despus de restar de los ingresos

    brutos, los costos y deducciones permitidos en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio respecto delenriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste porinflacin previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey.

    A los fines de la determinacin del enriquecimiento neto defuente extranjera se aplicarn las normas de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos,costos y deducciones de los enriquecimientos de fuenteterritorial.

    La determinacin de la base imponible para el clculo delimpuesto ser el resultado de sumar el enriquecimiento neto defuente territorial al enriquecimiento neto de fuente

    extraterritorial. No se admitir la imputacin de prdidas defuente extraterritorial al enriquecimiento o prdida de fuenteterritorial.

    Artculo 5. Los ingresos se considerarn disponibles desde quese realicen las operaciones que los producen, salvo en lascesiones de crdito y operaciones de descuento, cuyo productosea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales seconsiderar disponible para el cesionario el beneficio queproporcionalmente corresponda.

    Los ingresos provenientes de crditos concedidos por bancos,empresas de seguros u otras Instituciones de crdito y por loscontribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artculo 7de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivadosdel arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles einmuebles, se considerarn disponibles sobre la base de los

    ingresos devengados en el ejercicio gravable.

    Los enriquecimientos provenientes del trabajo bajo relacin dedependencia y las ganancias fortuitas, se considerarn disponiblesen el momento en que son pagados.

    Artculo 6. Un enriquecimiento proviene de actividadeseconmicas realizadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela,cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro delterritorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotacin delsuelo o del subsuelo, a la formacin, traslado, cambio o cesin deluso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales oincorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas,residentes o transentes en la Repblica Bolivariana de Venezuelay los que se obtengan por asistencia tcnica o serviciostecnolgicos utilizados en el pas.

    Son rentas causadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela,entre otras, las siguientes:

    a. Las regalas, los derechos por el uso de marcas y otrasprestaciones anlogas derivadas de la explotacin en la

    Repblica Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrialo intelectual.

    b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimientopermanente o base fija situados en territorio venezolano.

    c. Las contraprestaclones por toda clase de servicios, crditos ocualquiera otra prestacin de trabajo o capital realizada,aprovechada o utilizada en la Repblica Bolivariana deVenezuela.

    d. Los enriquecimientos derivados de la produccin y

    distribucin de pelculas y similares para el cine y latelevisin.

    e. Los enriquecimientos provenientes del envo de mercancasen consignacin desde el exterior.

    f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros yreaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanenteen el pas.

    g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situadosen la Repblica Bolivariana de Venezuela, o de los derechos ygravmenes establecidos sobre los mismos.

    h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos porsociedades constituidas o domiciliadas en la RepblicaBolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con

    establecimiento permanente en la Repblica Bolivariana deVenezuela, dinero, bienes, derechos u otros activosmobiliarios invertidos o situados en la Repblica Bolivarianade Venezuela.

    Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos delos derivados de dichos valores mobiliarios, con excepcin de los

    ADR, GDR, ADS y GDS.

    i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimonialesubicados en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente se consideran realizadas en el pas, las actividadesoficiales llevadas a cabo'en el exterior por los funcionarios de losPoderes Pblicos nacionales, estadales o municipales, as como laactividad de los representantes de los Institutos Autnomos o

    Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones oestudios fuera del pas.

    Captulo IIDe los Contribuyentes y de las Personas

    Sometidas a este Decreto Ley

    Artculo 7. Estn sometidos al rgimen impositivo previsto eneste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

    a. Las personas naturales.

    b. Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidadlimitada.

    c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,las comunidades, as como cualesquiera otras sociedades depersonas, incluidas las irregulares o de hecho.

    d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividadesde hidrocarburos y conexas, tales como la refinacin y eltransporte, sus regalistas y quienes obtenganenriquecimientos derivados de la exportacin de minerales,de hidrocarburos o de sus derivados.

    e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demsentidades jurdicas o econmicas no citadas en los literalesanteriores.

    f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijassituados en el territorio nacional.

    Pargrafo Primero: A los fines de este Decreto con Rango,

    Valor y Fuerza de Ley, las herencias yacentes se considerarncontribuyentes asimilados a las personas naturales; y lassociedades de responsabilidad limitada, en comandita poracciones y las civiles e Irregulares o de hecho que revistan laforma de compaa annima, de sociedad de responsabilidad

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    limitada o de sociedad en comandita por acciones, seconsiderarn contribuyentes asimilados a las compaasannimas.

    Pargrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas enparticipacin, el asociante y los asociados estarn sometidos alrgimen establecido en el presente artculo; en consecuencia, alos efectos del gravamen, tales contribuyentes deberncomputar dentro de sus respectivos ejercidos anuales la parteque les corresponda en los resultados peridicos de lasoperaciones de la cuenta.

    Pargrafo Tercero: A los fines de este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley se entender que un sujeto pasivo realizaoperaciones en la Repblica Bolivarlana de Venezuela pormedio de establecimiento permanente, cuando directamente opor medio de apoderado, empleado o representante, posea enel territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios,o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total oparcialmente, su actividad o cuando posea en la RepblicaBolivariana de Venezuela una sede de direccin, sucursal,oficinas, fbricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u

    otros establecimientos; obras de construccin, instalacin omontaje, cuando su duracin sea superior a seis meses,agencias o representaciones autorizadas para contratar ennombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en elpas actividades referentes a minas o hidrocarburos,explotaciones agrarias, agrcolas, forestales, pecuarias o

    cualquier otro lugar de extraccin de recursos naturales orealice actividades profesionales, artsticas o posea otroslugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad,bien sea por s o por medio de sus empleados, apoderados,representantes o de otro personal contratado para ese fin.Queda excluido de esta definicin aquel mandatario que actede manera independiente, salvo que tenga el poder de concluircontratos en nombre del mandante. Tambin se consideraestablecimiento permanente a las instalaciones explotadas concarcter de permanencia por un empresario o profesional, a loscentros de compras de bienes o de adquisicin de servidos y alos bienes inmuebles explotados en arrendamiento o porcualquier ttulo.

    Tendrn el tratamiento de establecimiento permanente lasbases fijas en el pas de personas naturales residentes en elextranjero a travs de las cuales se presten servicios personales

    Independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el quese presten servicios personales Independientes de carctercientfico, literario, artstico, educativo o pedaggico, entreotros, y las profesiones Independientes.

    Artculo 8o. Las personas naturales y los contribuyentesasimilados a stas pagarn Impuesto por sus enriquecimientosnetos, con base en la tarifa y dems tipos de gravmenesprevistos en el artculo 50 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley salvo los que obtengan por las actividades a quese refiere el artculo 12.

    Artculo 9o. Las compaas annimas y los contribuyentesasimilados a stas, que realicen actividades distintas a lassealadas en el artculo 11, pagarn Impuesto por todos susenriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en elartculo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus pargrafos.

    A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea laforma que revistan, les ser aplicado el rgimen previsto eneste artculo.

    Las entidades jurdicas o econmicas a que se refiere el literal edel artculo 7o, pagarn el impuesto por todos susenriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artculo52.

    Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarn conbase en el artculo 50 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

    Artculo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere elliteral c del artculo 7 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, no estarn sujetas al pago del Impuesto por susenriquecimientos netos, en razn de que el gravamen secobrar en cabeza de los socios o comuneros, pero estarn

    sometidas al rgimen de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley para la determinacin de sus enriquecimientos,as como a las obligaciones de control y fiscalizacin que ellaestablece y respondern solidariamente del pago del impuestoque, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sussocios o comuneros. La suma de las participaciones quedebern declarar los socios o comuneros ser igual al monto delos enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejerciciopor tales sociedades o comunidades. A igual rgimen estarnsometidos los consorcios.

    A los fines de este artculo se consideran como consorcios a lasagrupaciones empresariales, constituidas por personas jurdicasque tengan por objeto realizar una actividad econmicaespecfica en forma mancomunada.

    Las personas jurdicas Integrantes del consorcio y loscomuneros integrantes de las comunidades a las que se refiereel literal c del artculo 7o de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, debern designar un representante para efectosfiscales, el cual se encargar de determinar losenriquecimientos o prdidas del consorcio o comunidad, deInformar a la Administracin Tributaria la manera como serepartieron las utilidades o las prdidas, de identificar a cadauna de las partes contratantes con su respectivo nmero deRegistro de Informacin Fiscal (R.I.F.), de indicar el domiciliofiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidady de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el

    Reglamento o la Administracin Tributaria. Dicha designacindebe ser notificada por escrito a la oficina de la AdministracinTributaria donde se realice la actividad del consorcio o de lacomunidad y a la del domicilio fiscal del representantedesignado.

    Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por lassociedades y comunidades a las que se refiere el presenteartculo, derivadas de regalas mineras o de participacionesanlogas, as como las provenientes de la cesin de talesregalas y participaciones, estarn sujetas al Impuesto previstoen el literal a del articulo 53 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

    Artculo 11. Los contribuyentes distintos de las personasnaturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotacinde hidrocarburos y de actividades conexas, tales como larefinacin y el transporte, o a la compra o adquisicin dehidrocarburos y derivados para la explotacin, estarn sujetosal impuesto previsto en el literal b del artculo 53 este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, por todos losenriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividadesdistintas a las de tales Industrias.

    Quedan excluidos del rgimen previsto en este artculo, lasempresas que realicen actividades integradas o no, deexploracin y explotacin del gas no asociado, deprocesamiento, transporte, distribucin, almacenamiento,comercializacin y exportacin del gas y sus componentes, oque se dediquen exclusivamente a la refinacin dehidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados yextrapesados.

    Artculo 12. Las personas naturales y los contribuyentesasimilados a stas, estarn sujetos al Impuesto previsto en elliteral a del artculo 53 este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley por las regalas y dems participaciones anlogasprovenientes de la explotacin de minas y por losenriquecimientos derivados de la cesin de tales regalas yparticipaciones.

    Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de susasimilados, que no se dediquen a ia explotacin de minas, dehidrocarburos y de actividades conexas, tambin estarn

    * sujetos al impuesto establecido en el literal a del artculo 53este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por losenriquecimientos sealados en el encabezamiento del presenteartculo.

    Artculo 13. Las empresas propiedad de la Nacin, de losEstados o de los Municipios, estarn sujetas a los impuestos ynormas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley cualquiera que sea la forma jurdica de su constitucin,

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    aunque las Leyes especiales referentes a tales empresasdispongan lo contrario.

    Captulo IIIDe las Exenciones

    Artculo 14. Estn exentos de Impuesto:

    1. Las entidades venezolanas de carcter pblico, el BancoCentral de Venezuela y Banco de Desarrollo Econmico ySocial de Venezuela, as como los dems Institutos

    Autnomos que determine la Ley;

    2. Los agentes y dems funcionarlos diplomticos extranjerosacreditados en la Repblica, por las remuneraciones quereciban de sus gobiernos. Tambin los agentes consularesy otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjerosque, con autorizacin del gobierno nacional, residan en laRepblica Bollvarlana de Venezuela, por lasremuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempreque exista reciprocidad de exencin con el respectivo pasa favor de los agentes o funcionarlos venezolanos; y las

    rentas que obtengan los Organismos Internacionales y susfuncionarios, de acuerdo con lo previsto en los ConveniosInternacionales suscritos por la Repblica Bollvarlana de

    Venezuela;

    3. Las instituciones benficas y de asistencia social, siempreque sus enriquecimientos se hayan obtenido como mediopara lograr los fines antes sealados; que en ningn caso,distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza oparte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociadoso miembros y que no realicen pagos a ttulo de reparto deutilidades o de su patrimonio;

    4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por lasindemnizaciones que reciban con ocasin del trabajo,cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratosde trabajo, por los intereses y el producto de losfideicomisos constituidos conforme a el Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, y por los productos delos fondos de retiro y de pensiones;

    5. Los asegurados y sus beneficiarlos, por lasIndemnizaciones que reciban en razn de contratos deseguros; pero debern incluirse en los Ingresos brutos

    ' aqullas que compensen prdidas que hubieren sidoincluidas en el costo o en las deducciones;

    6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que recibanpor concepto de retiro, jubilacin o invalidez, aun en elcaso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos,conforme a la legislacin que las regula;

    7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones,herencias y legados que perciban;

    8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre .que correspondan a un plan general y nico establecido

    para todos los trabajadores de la empresa que

    pertenezcan a una misma categora profesional de laempresa de que se trate, mientras se mantengan en lacaja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes deretiro, jubilacin e Invalidez por los aportes que hagan lasempresas u otras entidades a favor de sus trabajadores,as como tambin por los frutos o proventos derivados detales fondos;

    9. Las personas naturales, por los enriquecimientosprovenientes de los Intereses generados por depsitos aplazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro ycualquier otro instrumento de ahorro previsto en la LeyGeneral de Bancos y otras Instituciones Financieras o enleyes especiales, as como los rendimientos que obtenganpor inversiones efectuadas en fondos mutuales o deinversin de oferta pblica;

    10. Las Instituciones de ahorro y previsin social, los fondos deahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientosque obtengan en el desempeo de las actividades que lesson propias;

    11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la

    explotacin de hidrocarburos y actividades conexas, porlos enriquecimientos extraordinarios provenientes del valorcomercial que les sea reconocido por sus asociados a losactivos representados por estudios previos, informaciones,conocimientos e Instructivos tcnicos, frmulas, datos,grabaciones, pelculas, especificaciones y otros bienes desimilar naturaleza relacionados con los proyectos objeto deasociacin destinados al desarrollo de los mismos, envirtud de los Convenios de Asociacin que dichas empresascelebren de conformidad con la Ley Orgnica que Reserva

    al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos omediante contratos de inters nacional previstos en laConstitucin;

    12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deudapblica nacional y cualquier otra modalidad de ttulo valoremitido por la Repblica;

    13. Los estudiantes becados por los montos que reciban paracubrir sus gastos de manutencin, de estudios o deformacin.

    Pargrafo nico: Los beneficiarios de la exencin prevista enel numeral 3 de este artculo, debern justificar ante laAdministracin Tributaria que renen las condiciones para eldisfrute de la exencin, en la forma que establezca elReglamento. En cada caso, la Administracin Tributaria

    otorgar la calificacin y registro de la exencincorrespondiente.

    TTULO IIDE LA DETERMINACIN DEL

    ENRIQUECIMIENTO NETO

    Captulo IDe los Ingresos Brutos

    Artculo 15. A los fines de la determinacin de losenriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se

    aplicarn las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones delos enriquecimientos gravables.

    Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresoscuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirn enforma proporcional.

    Artculo 16. El Ingreso bruto global de los contribuyentes, aque se refiere el artculo 7o de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, estar constituido por el monto de las ventas debienes y servicios en general, de los arrendamientos y decualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, talescomo los producidos por el trabajo bajo relacin dedependencia o por el libre ejercicio de profesiones nomercantiles y los provenientes de regalas o participaciones

    anlogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

    A los fines de la determinacin del monto del ingreso bruto defuente extranjera, deber aplicarse el tipo de cambio promediodel ejercicio fiscal en el pas, conforme a la metodologaempleada por el Banco Central de Venezuela.

    Pargrafo Primero: Se consideran tambin ventas lasexportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados,extrados, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvoprueba en contrario y conforme a las normas que establezca elReglamento.

    Pargrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a ttulo de gastosde representacin por Gerentes, Directores, Administradores ocualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funcionesdeba realizar gastos en representacin de la empresa, se

    excluirn a los fines de la determinacin del ingreso brutoglobal de aqullos, siempre y cuando dichos gastos estnindividualmente soportados por los comprobantes respectivos ysean calificables como normales y necesarios para lasactividades de la empresa pagadora.

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    Pargrafo Tercero: En los casos de ventas de Inmuebles acrdito, los ingresos brutos estarn constituidos por el montode la cantidad percibida en el ejercicio gravable por talesconceptos.

    Pargrafo Cuarto: Los viticos obtenidos como consecuenciade la prestacin de servicios personales bajo relacin dedependencia, se excluirn a los fines de la determinacin delingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de esteartculo siempre y cuando el gasto est Individualmentesoportado con el comprobante respectivo y sea normal y

    necesario.

    Tambin se excluirn del ingreso bruto global losenriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.

    Pargrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerarque, adems de los derechos y obligaciones de las sociedadesfusionadas, subsistirn en cabeza de la sociedad resultante dela fusin, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributarioque corresponda a las sociedades fusionadas.

    Articulo 17. No se incluirn dentro de los ingresos brutos delas personas naturales, los provenientes de la enajenacin delinmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre queconcurran las circunstancias siguientes:

    a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueblecomo su vivienda principal en la Administracin deHacienda de su jurisdiccin dentro del plazo y demsrequisitos de registro que seale el Reglamento.

    b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo nomayor de dos (2) aos, contados a partir de laenajenacin o dentro del ao precedente a sta, latotalidad o parte del producto de la venta en otro inmuebleque sustituya el bien vendido como vivienda principal yhaya efectuado la inscripcin de este nuevo inmuebleconforme lo establece el literal a) de este artculo.

    Pargrafo Primero: En caso que el monto de la nuevainversin sea inferior al producto de la venta de la viviendaprincipal, slo dejar de incluirse dentro de los ingresos brutosuna cantidad igual al monto de la inversin en la nuevavivienda principal.

    Pargrafo Segundo: Para gozar de este beneficio elcontribuyente deber notificar a la Administracin de Haciendade su jurisdiccin, que realiz la enajenacin con la intencin desustituirla por una nueva vivienda principal.

    Pargrafo Tercero: Los contribuyentes que, por algunacircunstancia, para el momento de la enajenacin no hayanregistrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a delpresente artculo, debern probar, a juicio de la Administracin,que durante los cuatro (4) aos anteriores, el inmuebleenajenado fue utilizado como su vivienda principal.

    Pargrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligacin deadquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artculo

    los contribuyentes mayores de sesenta (60) aos que enajenenla vivienda principal.

    Los cnyuges no separados de bienes se considerarn a losefectos de esta disposicin como un solo contribuyente, y portanto bastar que uno de ellos tenga la edad requerida en estepargrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficioacordado.

    Artculo 18. Los Ingresos brutos de las empresas de segurosestarn constituidos por el monto de las primas, por lasindemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores ypor los cnones de arrendamiento, intereses y dems proventosproducidos por los bienes en que se hayan invertido el capital ylas reservas.

    Artculo 19. En los casos de construccin de obras que hayande realizarse en un perodo mayor de un (1) ao, los Ingresosbrutos se determinarn en proporcin a lo construido en cadaejercicio. La relacin existente entre el costo aplicable al

    ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinar laproporcin de lo construido en el ejercido gravable. Los ajustespor razn de variaciones en los ingresos se aplicarn en sutotalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, apartir de aqul en que se determinen dichos ajustes.

    Si las obras de construccin fueren iniciadas y terminadasdentro de un perodo no mayor de un (1) ao, que comprendaparte de dos (2) ejercicios gravadles, el contribuyente podroptar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercido enque terminen las construcciones o proceder conforme a lo

    dispuesto en el encabezamiento de este artculo.

    Artculo 20. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayorque la recibida, la diferencia entre ambas se considerar comointereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre locontrario.

    Captulo IIDe los Costos y de la Renta Bruta

    Artculo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienesy servidos en general y de cualquier otra actividad econmica,se determinar restando de los ingresos brutos computablessealados en el Captulo I del presente Ttulo, los costos de losproductos enajenados y de los servidos prestados en el pas,salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicacin deotros procedimientos, para cuyos casos esta misma leyestablece las normas de determinacin.

    La renta bruta de fuente extranjera se determinar restando delos ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputablesa dichos ingresos.

    Artculo 22. Los contribuyentes, personas naturales, queconforme a lo establecido en el pargrafo primero del artculo17 de este este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, slo

    estn obligados a computar dentro de sus ingresos brutos unaparte del ingreso derivado de la enajenacin del inmueble quele haya servido de vivienda principal, reducirn sus costos porestos conceptos en una proporcin igual a la aplicable a los

    ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado pargrafo.

    Artculo 23.A los efectos del artculo 21 de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley se consideran realizados en elpas:

    1. El costo de adquisicin de los bienes destinados a serrevendidos o transformados en el pas, as como el costode los materiales y de otros bienes destinados a laproduccin de la renta.

    2. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidadesfijas sino porcentajes normales, calculados sobre el preciode la mercanca, que sean cobradas exclusivamente porlas gestiones relativas a la adquisicin de bienes. Losgastos de transporte y seguro de los bienes invertidos enla produccin de la renta.

    Pargrafo Primero: El costo de los bienes ser el que consteen las facturas emanadas directamente del vendedor, siempreque los precios no sean mayores que los normales en elmercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en lasfacturas deber aparecer el nmero de Registro de InformacinFiscal (RIFO del vendedor, salvo cuando se trate de comprasrealizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso,deber acompaarse de la factura correspondiente. Noconstituirn prueba de costo, las notas de dbito de empresasfiliales, cuando no estn amparadas por los documentosoriginales del vendedor.

    Pargrafo Segundo: En los casos de enajenacin deinmuebles, se tomar como costo la suma del importe del biena incorporarse al patrimonio del contribuyente, ms el monto

    de las mejoras efectuadas, as como los derechos de registrosin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajustepor efectos de la inflacin. Esta misma regla se aplicar en loscasos de liquidacin de sociedades o de reduccin del capitalsocial, cuando se cedan inmuebles.

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    Pargrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados serigual a la suma del costo de los Inmuebles adquiridos para talfin, ms los costos totales de urbanizacin. Para determinar elcosto de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividir elcosto as determinado por el nmero de metros cuadradoscorrespondiente a la superficie total de las parcelas destinadasa la venta y el cociente se multiplicar por el nmero de metrosvendidos. Los ajustes por razn de variaciones en los costos deurbanizacin, se aplicarn en su totalidad a los ejerciciosfuturos, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

    Pargrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas attulo de dividendos en acciones, emitidas por las propiasempresas pagadoras provenientes de utilidades lquidas yrecaudadas, as como las provenientes de revalorizaciones debienes, no se les atribuir costo alguno a tales acciones.

    Pargrafo Quinto: En los casos de construccin de obras quehayan de realizarse en un periodo mayor de un (1) ao, elcosto aplicable ser el correspondiente a la porcin de la obraconstruida por el contratista en cada ejercicio.

    Si la duracin de la construccin de la obra fuere menor de un(1) ao, y se ejecutare en un perodo comprendido entre dos(2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrn serdeclarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se terminela construccin.

    Pargrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de segurosse determinar restando de los ingresos brutos:

    a. El monto de las Indemnizaciones pagadas.

    b. Las cantidades pagadas por concepto de plizas vencidas,rentas vitalicias y rescate.

    c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con loscontratos, sin incluir los dividendos asignados a losasegurados.

    d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.

    e. El monto de los gastos de siniestros.

    Pargrafo Sptimo: Los costos y deducciones comunesaplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial oextraterritorial se distribuirn en forma proporcional a losrespectivos ingresos.

    Artculo 24. Cuando se trate de contribuyentes que sedediquen a la explotacin de minas, de hidrocarburos y deactividades conexas, tales como la refinacin y el transporte, seimputar al costo una cantidad razonable para atender a laamortizacin de las inversiones capitalizadas o que hayan decapitalizarse de acuerdo con las normas de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley.

    El costo de las concesiones slo ser amortizable cuando estnen produccin.

    Artculo 25. El sistema para calcular la amortizacin a que serefiere el artculo anterior ser el de agotamiento, pero cuandose trate de empresas que no sean concesionarias deexplotacin, las inversiones previstas podrn ser amortizadasmediante una cuota razonable. El reglamento podr fijar,mediante tablas, las bases para determinar las alcuotas dedepreciacin o amortizacin aplicables.

    En ningn caso se admitirn amortizaciones de bienes que noestn situados en el pas.

    Artculo 26. Se consideran inversiones capitalizadles lassiguientes:

    1. El costo de las concesiones, Integrado por el precio deadquisicin y los gastos conexos. No son capitalizables los

    sueldos y otros gastos Indirectos que no hayan sidohechos con el fin de obtener la concesin;

    2. Los gastos directos de exploracin, levantamientos

    topogrficos y otros similares;

    3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en lasoperaciones de los campos aplicables a los trabajos dedesarrollo en las diversas fases de la industria; y

    4. Cualquier otra erogacin que constituya inversin decarcter permanente.

    Captulo IIIDe las Deducciones y del Enriquecimiento Neto

    Artculo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global seharn de la renta bruta las deducciones que se expresan acontinuacin, las cuales, salvo disposicin en contrario, deberncorresponder a egresos causados no imputables al costo,normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto deproducir el enriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,obvenciones, comisiones y dems remuneracionessimilares, por servicios prestados al contribuyente, ascomo los egresos por concepto de servicios profesionalesno mercantiles recibidos en el ejercido; siempre y cuandoel contribuyente haya cumplido con todas las obligacionesInherentes a su condicin de patrono establecidas en laLey.

    2. Los intereses de los capitales tomados en prstamo einvertidos en la produccin de la renta.

    3. Los tributos pagados por razn de actividades econmicaso de bienes productores de renta, con excepcin de lostributos autorizados por este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley. En los casos de los impuestos al consumo ycuando conforme a las leyes respectivas el contribuyenteno lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le seareembolsable, ser imputable por el contribuyente comoelemento del costo del bien o del servicio.

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadorescon ocasin del trabajo, determinadas conforme a la Ley oa contratos de trabajo.

    5. Una cantidad razonable para atender la depreciacin de

    activos permanentes y la amortizacin del costo de otroselementos invertidos en la produccin de la renta, siempreque dichos bienes estn situados en el pas y tal deduccinno se haya imputado al costo. Para el clculo de ladepreciacin podrn agruparse bienes afines de unamisma duracin probable. El Reglamento podr fijar,mediante tablas, las bases para determinar las alcuotas dedepreciacin o amortizacin aplicables.

    6. Las prdidas sufridas en los bienes que constituyen elactivo fijo destinados a la produccin de la renta, por casofortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros uotras indemnizaciones, siempre y cuando dichas prdidasno sean imputables al costo.

    7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos losdel cnyuge e hijos menores, desde el ltimo puerto de

    embarque hasta la Repblica Bolivariana de Venezuela, ylos de regreso, salvo cuando sean transferidos a unaempresa matriz, filial o conexa.

    8. Las prdidas por deudas incobrables cuando renan lascondiciones siguientes:

    a. Que las deudas provengan de operaciones propias del

    negocio.

    b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar larenta bruta declarada, salvo en los casos de prdidas decapitales dados en prstamo por instituciones de crdito, ode prdidas provenientes de prstamos concedidos por lasempresas a sus trabajadores.

    c. Que se hayan descargado en el ao gravable, en razn de

    insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque sumonto no justifique los gastos de cobranza.

    9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas deseguros y de capitalizacin.

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    10. El costo de las construcciones que deban hacer loscontribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango,

    Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, losTrabajadores y las Trabajadoras, o de disposicionessanitarias.

    11. Los gastos de administracin y conservacin realmentepagados de los inmuebles dados en arrendamiento,siempre que el contribuyente suministre en su declaracinde rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.

    12. Los cnones o cuotas correspondientes al arrendamientode bienes destinados a la produccin de la renta.

    13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro delejercicio gravable, realizados en beneficio delcontribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

    14. Las comisiones a intermediarios en la enajenacin debienes inmuebles.

    15. Los derechos de exhibicin de pelculas y similares para el

    cine o la televisin.

    16. Las regalas y dems participaciones anlogas, as comolas remuneraciones, honorarios y pagos anlogos porasistencia tcnica o servicios tecnolgicos utilizados en elpas.

    17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienesdestinados a la produccin de la renta.

    18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que estnexpuestos los bienes y personas distintas delcontribuyente, considerado individualmente, empleados en

    la produccin de la renta, o destinados a la venta, y losdems riesgos que corra el negocio en razn de esosbienes, o por la accin u omisin de esas personas, talescomo los de Incendios y riesgos conexos, los deresponsabilidad civil, los relativos al personal con ocasindel trabajo y los que amparen a dicho personal conforme acontratos colectivos de trabajo.

    19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o

    pagados dentro del ejercicio gravable, realizados enbeneficio del propio contribuyente pagador.

    20. Los gastos de investigacin y desarrollo efectivamentepagados dentro del ejercido gravable, realizados enbeneficio del propio contribuyente pagador.

    21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores,gerentes, administradores u otros empleados comoreembolso de gastos de representacin, siempre quedichos gastos estn individualmente soportados por loscomprobantes respectivos y sean realizados en beneficiode la empresa pagadora.

    22. Todos los dems gastos causados o pagados, segn elcaso, normales y necesarios, hechos en el pas con elobjeto de producir la renta.

    Pargrafo Primero. No se admite la deduccin deremuneraciones por servicios personales prestados por elcontribuyente, su cnyuge o sus descendientes menores. A esteefecto tambin se consideran como contribuyentes loscomuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo,los comanditantes de las sociedades en comandita simple y alos socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho.Tampoco se admite la deduccin de remuneraciones asignadasa los gerentes o administradores de las mencionadassociedades o comunidades, cuando ellos tengan participacinen las utilidades o prdidas lquidas de la empresa.

    Pargrafo Segundo. El total admisible como deduccin porsueldos y dems remuneraciones similares pagados a loscomanditarios, a los administradores de compaas annimas y

    a los contribuyentes asimilados a stas, as como a sus

    cnyuges y descendientes menores, en ningn caso podrexceder del quince por dent (15%) del ingreso bruto global dela empresa. Si tampoco existiere Ingreso bruto, se tomarncomo puntos de referencia los correspondientes al ejercicio

    Inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables aempresas similares.

    Pargrafo Tercero. La Administracin Tributaria podr reducirlas deducciones por sueldos y otras remuneraciones anlogas,si el monto de stos comparados con los que normalmentepagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata deun reparto de dividendos. Igual facultad tendr la

    Administracin Tributarla cuando se violen las disposicionesestablecidas en el artculo 27 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y lasTrabajadoras, en cuyo caso podr rechazar las erogaciones porsalarios y otros conceptos relacionados con el excedente delporcentaje all establecido para la nmina de personalextranjero.

    Pargrafo Cuarto. Los gastos de administracin realmentepagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrnexceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutospercibidos en razn de tales arrendamientos.

    Pargrafo Quinto. No sern deducibles los tributosestablecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,ni las inversiones capitalizadles conforme a las disposiciones delartculo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LeyOrgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Pargrafo Sexto. Slo sern deducibles los gastos de

    transporte de las mercancas exportadas hasta el puertoextranjero de destino, cuando para computar el ingreso brutodel contribuyente, se tome como precio de la mercancaexportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

    Pargrafo Sptimo. En los casos de exportacin de bienesmanufacturados en el pas, o de prestacin de servicios en elexterior, de fuente venezolana, se admitir la deduccin de losgastos normales y necesarios hechos en el exterior,

    relacionados y aplicables a las referidas exportaciones oactividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, deoficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte delos bienes a exhibirse en estos ltimos eventos, siempre ycuando el contribuyente disponga en la Repblica Bollvarianade Venezuela de los comprobantes correspondientes querespalden su derecho a la deduccin.

    Pargrafo Octavo. Las deducciones autorizadas en losnumerales 1 y 14 de este artculo, pagadas a cualquierbeneficiario, as como las autorizadas en los numerales 2, 13,15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados niresidentes en el pas, ser objeto de retencin de Impuesto; deacuerdo con las normas que al respecto se establecen en esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en susdisposiciones reglamentarlas.

    Pargrafo Noveno. Slo sern deducibles las provisiones paradepreciacin de los Inmuebles invertidos como activospermanentes en la produccin de la renta, o dados enarrendamiento a trabajadores de la empresa.

    Pargrafo Dcimo. Los egresos por concepto de depredaciny gastos en avionetas, aviones, helicpteros y dems naves oaeronaves similares, slo sern admisibles como deduccin oimputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%),cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principalde los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigenciade que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechosen el pas.

    Pargrafo Undcimo. En los casos de regalas y demsparticipaciones anlogas, pagadas a beneficiarios domiciliados ocon establecimiento permanente o base fija en el pas, slopodrn deducirse los gastos de administracin realmentepagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los Ingresospercibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo deobtencin.

    Pargrafo Duodcimo. Tambin se podrn deducir de larenta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento defines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del

    contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nacin,los Estados, los Municipios y los Institutos Autnomos.

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    Las liberalidades debern perseguir objetivos benficos,asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artsticos,cientficos, de conservacin, defensa y mejoramiento delambiente, tecnolgicos, deportivos o de mejoramiento de lostrabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos delcontribuyente o contribuciones de ste hechas a favor deinstituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y lasdestinen al cumplimiento de los fines sealados.

    La deduccin prevista en este pargrafo proceder slo en loscasos en que el beneficiario est domiciliado en el pas.

    Pargrafo Decimotercero. La deduccin de las liberalidadesy donaciones autorizadas en el pargrafo anterior, no excederde los porcentajes que seguidamente se establecen de la rentaneta, calculada antes de haberlas deducido:

    a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta delcontribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias(10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porcin derenta neta que exceda de diez mil unidades tributarias(10.000 U.T.).

    b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquelloscasos en que el contribuyente se dedique a realizar algunade las actividades econmicas previstas en el literal d) delartculo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey.

    Pargrafo Decimocuarto. No se admitir la deduccin ni laimputacin al costo de los egresos por concepto de asistenciatcnica o servicios tecnolgicos pagados a favor de empresasdel exterior, cuando tales servicios se presten o puedanprestarse en el pas para el momento de su causacin. A estosfines, el contribuyente, deber presentar ante la AdministracinTributaria, los documentos y dems recaudos que demuestrenlas gestiones realizadas para lograr la contratacin de talesservicios en el pas.

    Pargrafo Decimoquinto. No se admitirn las deduccionesprevistas en los pargrafos duodcimo y decimotercero de esteartculo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufridoprdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en queefectu la liberalidad o donacin.

    Pargrafo Decimosexto. Para obtener el enriquecimientoneto de fuente extranjera, slo se admitirn los gastosincurridos en el extranjero cuando sean normales y necesariospara la operacin del contribuyente que tribute por sus rentasmundiales, atendiendo a factores tales como la relacin queexista entre las ventas, servidos, gastos o los ingresos brutos yel desembolso de )ue se trate de igual o similar naturaleza, decontribuyentes que desarrollen en la Repblica Bolivariana deVenezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos secomprobarn con los correspondientes documentos emitidos enel exterior de conformidad con las disposiciones legales del pasrespectivo, siempre que conste en ellos, al menos, laindividualizacin y domidlio del prestador del servicio o delvendedor de los bienes adquiridos segn corresponda, lanaturaleza u objeto de la operacin y la fecha y monto de lamisma. El contribuyente deber presentar una traduccin al

    castellano de tales documentos.

    Pargrafo Decimosptimo. Para determinar elenriquecimiento neto del establecimiento permanente o basefija, se permitir la deduccin de los gastos realizados para losfines de las transacdones del establecimiento permanente obase fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastosde direccin y generales de administracin para los mismosfines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en elpas o en el extranjero. Sin embargo, no sern deducibles lospagos que efecte, en su caso, el establecimiento permanentea la oficina central de la empresa o alguna de sus otrassucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresasvinculadas en general, a ttulo de regalas, honorarios,asistencia tcnica o pagos anlogos a cambio del derecho deutilizar patentes u otros derechos o a ttulo de comisin, por

    servicios prestados o por gestiones hechas, con excepcin delos pagos hechos por concepto de reembolso de gastosefectivos. En materia de intereses se aplicar lo dispuesto en el

    Captulo III del Ttulo VII de este Decreto con Rango, Valor y

    Fuerza de Ley.

    Pargrafo Decimoctavo. El Reglamento de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley establecer los controlesnecesarios para asegurar que las deducciones autorizadas eneste artculo, sean efectivamente justificadas y respondan agastos realizados.

    Pargrafo Decimonoveno. No se admitir la deduccin deprdidas por destruccin de bienes de inventario o de bienesdestinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinadosa la produccin de la renta, que no cumplan con las condicionessealadas en el numeral sexto del presente artculo.

    Artculo 28. No podrn deducirse ni imputarse al costo, cuotasde depredacin o amortizacin correspondientes a bienesrevalorizados por el contribuyente, salvo cuando lasdepreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijosrevalorizados conforme a lo que se establece en este Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los casos que asproceda.

    Artculo 29. Los contribuyentes domiciliados en el pas quetengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas enarrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporteinternacional de las mercancas objeto del trfico de susnegocios, por cuenta propia o de terceros, debern computarcomo causados en el pas la totalidad de los gastos normales y

    necesarios derivados de cada viaje.

    Pargrafo nico: No proceder rebajar de los ingresos, lopagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas enel exterior, ni de los gastos hechos durante el tiempo de lareparacin cuando existan en el pas instalaciones que, a juiciode la Administracin Tributaria, fueren aptas para realizarlas.

    Artculo 30. Los contribuyentes que se dediquen a laexplotacin de minas, de hidrocarburos y de actividadesconexas, que tengan buques de su propiedad o tomados enarrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporteinternacional, por cuenta propia o de terceros, deberncomputar como causados en el pas la totalidad de los gastosnormales y necesarios de cada viaje.

    Pargrafo nico: A los fines previstos en este artculo seaplicarn las normas establecidas en el pargrafo nico delartculo 29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artculo 31. Se considera como enriquecimiento neto todacontraprestacin o utilidad, regular o accidental, derivada de laprestacin de servicios personales bajo relacin dedependencia, independientemente de su carcter salarial,distintas de viticos y bono de alimentacin.

    Tambin se consideran como enriquecimientos netos losintereses provenientes de prstamos y otros crditosconcedidos por las instituciones financieras constituidas en elexterior y no domiciliadas en el pas, as como lasparticipaciones gravables con impuestos proporcionalesconforme a los trminos de este Decreto con Rango, Valor y

    Fuerza de Ley.

    Artculo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3,11 y 20 y en los pargrafos duodcimo y decimotercero delartculo 27, las deducciones autorizadas en este Captulodebern corresponder a egresos causados durante el aogravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para laoportunidad en que la operacin se realice.

    Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en laoportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artculo5o de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lasrespectivas deducciones debern corresponder a egresosefectivamente pagados en el ao gravable, sin perjuicio de quese rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los

    numerales 5 y 6 del artculo 27 de este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley.

    Artculo 33. Las prdidas provenientes de la enajenacin deacciones o cuotas de participacin en el capital social y en los

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    casos de liquidacin o reduccin de capital de compaasannimas y contribuyentes asimilados a stas, slo sernadmisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:

    a. Que el costo de la adquisicin de las acciones o cuotas decapital no haya sido superior al precio de cotizacin en laBolsa de Valores o a una cantidad que guarde relacinrazonable con el valor segn libros, en el caso de no existirprecio de cotizacin.

    b. Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya

    sido propietario de tales bienes durante un lapsoconsecutivo no menor de dos (2) aos para la fecha de laenajenacin.

    c. Que el enajenante demuestre a la AdministracinTributaria que las empresas de cuyas acciones o cuotas decapital se trate, efectuaron una actividad econmica concapacidad razonable durante los dos (2) ltimos ejerciciosanuales inmediatamente anteriores a aquel en que seefectu la enajenacin que produjo prdidas.

    Captulo IVDe las Rentas Presuntas

    Artculo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentesproductores de pelculas en el exterior y similares para el cine ola televisin, estarn constituidos por el veinticinco por ciento(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarnrepresentados por el precio de la cesin del derecho deexhibicin y por cualesquiera otros obtenidos en el pasrelacionado con las actividades sealadas. Igual rgimen se

    aplicar a los contribuyentes que desde el exterior distribuyanpara el pas las pelculas y similares a que se contrae esteartculo.

    Artculo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias denoticias internacionales estarn constituidos por el quince porciento (15%) de sus ingresos brutos.

    Las bases previstas en el encabezamiento de este artculo seaplicarn para determinar los enriquecimientos netos totalesderivados de la transmisin especial al exterior de espectculospblicos televisados desde la Repblica Bolivariana deVenezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa queobtenga los ingresos. A estos fines, se considerarn como partede los ingresos brutos de las empresas operadoras en el pas,las sumas que obtengan las cesionarias por la transmisindirecta del espectculo o por la cesin de sus derechos aterceros.

    Artculo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias oempresas de transporte internacional constituidas ydomiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior ydomiciliadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela, sern el

    diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresosestarn representados por la mitad del monto de los fletes ypasajes entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y elexterior y viceversa y por la totalidad de los devengados portransporte y otras operaciones conexas realizadas en laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentesque desde el exterior remitan al pas mercancas enconsignacin sern el veinticinco por ciento (25%) de susingresos brutos. Estos ingresos estarn constituidos por elmonto de las ventas de dichas mercancas en la RepblicaBolivariana de Venezuela.

    Artculo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguroso reaseguros no domiciliadas en el pas, estarn constituidos

    por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causadosen el pas, cuando no exista exencin de impuestos para lasempresas similares venezolanas. Estos estarn representadospor el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,devoluciones y anulaciones de primas causadas en el pas.

    Artculo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentesno residentes o no domiciliados en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, provenientes de actividades profesionales nomercantiles, estarn constituidos por el noventa por ciento(90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto enel artculo 41 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey.

    Artculo 40. Los enriquecimientos netos derivados deltransporte entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y elexterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes nocomprendidos dentro de las actividades previstas en el artculo29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sernigual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de losingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes ypasajes.

    Artculo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentesque desde el exterior suministren asistencia tcnica o serviciostecnolgicos a personas o comunidades que en funcinproductora de rentas los utilicen en el pas o los cedan a

    terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o sudenominacin, estarn constituidos por las cantidadesrepresentativas del treinta por ciento (30%) de los ingresosbrutos que obtengan por el suministro de asistencia tcnica, ydel cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que

    obtengan por el suministro de servicios tecnolgicos.

    Artculo 42. A los fines del artculo anterior se entiende porasistencia tcnica el suministro de instrucciones, escritos,grabaciones pelculas y dems instrumentos similares decarcter tcnico, destinados a la elaboracin de una obra oproducto para la venta o la prestacin de un servicio especficopara los mismos fines de venta. El suministro de la asistenciaen referencia podr comprender la transferencia deconocimientos tcnicos, de servicios de ingeniera, deinvestigacin y desarrollo de proyectos, de asesora yconsultora y el suministro de procedimientos o frmulas deproduccin, datos, informaciones y especificaciones tcnicas,diagramas, planos e instructivos tcnicos, y la provisin deelementos de ingeniera bsica y de detalle, entendindosecomo:

    1. Servicios de Ingeniera: La ejecucin y supervisin delmontaje, instalacin y puesta en marcha de las mquinas,equipos y plantas productoras; la calibracin, inspeccin,reparacin y mantenimiento de las mquinas y equipos; yla realizacin de pruebas y ensayos, incluyendo control decalidad.

    2. Investigacin y desarrollo de proyectos: Laelaboracin y ejecucin de programas pilotos; lainvestigacin y experimentos de laboratorios; los serviciosde explotacin y la planificacin o programacin tcnica deunidades productoras.

    3. Asesora y consultora: La tramitacin de comprasexternas, la representacin; el asesoramiento y lasinstrucciones suministradas por tcnicos, y el suministro de

    servicios tcnicos para la administracin y gestin deempresas en cualquiera de las actividades u operacionesde stas.

    Artculo 43. A los fines del artculo 41 de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por serviciostecnolgicos la concesin para su uso y explotacin de patentesde invencin, modelos, dibujos y diseos industriales, mejoras operfeccionamiento, formulaciones, revlidas o instrucciones ytodos aquellos elementos tcnicos sujetos a patentamientos.

    Artculo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en losartculos 42 y 43 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey, los ingresos que se obtengan en razn de actividades

    docentes y todos aquellos otros que deriven de serviciosdistintos de los necesarios para la elaboracin de la obra oproducto o para la prestacin del servicio especfico a que serefiere el encabezamiento del artculo 42 de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley.

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    Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en losartculos 42 y 43 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey, las inversiones en activos fijos o en otros bienes que noestn destinados a la venta, as como los reembolsos porbienes adquiridos en el exterior.

    Artculo 45. En los casos de contratos de asistencia tcnica yservicios tecnolgicos servidos desde el exterior, que nodiscriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes acada concepto, se presumir que el veinticinco por ciento

    (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia tcnica yel setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnolgicos.

    Artculo 46. Cuando existiere un monto global oindiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones uhonorarios por asistencia tcnica y servicios tecnolgicos, enparte provenientes del exterior y en parte derivado deactividades realizadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela,se considerar que el ingreso corresponde en un sesenta porciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta porciento (40%) a servicios realizados en la Repblica Bolivarianade Venezuela. Los Ingresos atribuibles a la RepblicaBolivariana de Venezuela admitirn los costos y las deduccionespermitidos por de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey.

    Artculo 47. Los ingresos provenientes de la concesin del usoy la explotacin de nombres de fbricas, comercios, servicios,

    denominaciones comerciales, emblemas, membretes, smbolos,lemas y dems distintivos que se utilicen para identificarproductos, servicios o actividades econmicas o destinados adestacar propiedades o caractersticas de los mismos, sonsusceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidospor la ley, salvo que se paguen en forma de regala abeneficiarios no domiciliados en el pas.

    _ Por la fraccin que exceda de3 1.500,00 hasta 2.000,00. Por la fraccin que exceda* de 2.000,00 hasta 2.500,00

    Por la fraccin que exceda5 de 2.500,00 hasta 3.000,00

    Por la fraccin que excedab de 3.000,00 hasta 4.000,00

    _ Por la fraccin que excedade 4.000,00 hasta 6.000,00

    _ Por la fraccin que exceda

    8 de 6.000,00

    12,00%

    16,00%

    20,00%

    24,00%

    29,00%

    34,00%

    Pargrafo nico: En los casos de los enriquecimientosobtenidos por personas naturales no residentes en el pas, elimpuesto ser del treinta y cuatro por ciento (34%).

    Artculo 51. A todos los fines de este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley, se entiende por persona no residente,aquella cuya estada en el pas no se prolongue por ms deciento ochenta y tres (183) das dentro de un ao calendario yque no califique como domiciliada en la Repblica Bolivarianade Venezuela, conforme a lo establecido en el Cdigo Orgnico

    Tributario.

    Pargrafo nico: Las personas a que se refiere elencabezamiento de este artculo se consideran como residentes

    a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el paspor un perodo continuo de ms de ciento ochenta y tres (183)das en el ao calendario inmediatamente anterior al delejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

    Artculo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido porlos contribuyentes a que se refiere el artculo 9 de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravar salvodisposicin en contrario, con base en la siguiente Tarifaexpresada en unidades tributarias (U.T.):

    Artculo 48. Los enriquecimientos netos provenientes deregalas y dems participaciones anlogas, obtenidas porbeneficiarios no domiciliados en el pas, estarn constituidos porel noventa por ciento (90%) del monto obtenido por talesconceptos.

    Pargrafo nico: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo41, se entiende por regala o participacin anloga, la cantidadque se paga en razn del uso o goce de patentes, marcas,derechos de autor, procedimientos o derechos de exploracin oexplotacin de recursos naturales, fijadas en relacin a unaunidad de produccin, de venta, exploracin o explotacin,cualquiera sea su denominacin en el contrato.

    Artculo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienesdados en fideicomiso se gravarn en cabeza de los beneficiariosdel respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienesfideicometidos fuese constituida en entidad beneficiarla de talesenriquecimientos, se estimar, a los fines de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, al fideicomitente como titular delos mismos, sin perjuicio de que responda del pago delImpuesto la masa de los bienes fideicometidos.

    TTULO IIIDE LAS TARIFAS Y SU APLICACIN Y DEL GRAVAMEN

    PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS

    Articulo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenidopor los contribuyentes a que se refiere el artculo 8o de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravar, salvo

    disposicin en contrario, con base en la siguiente tarifaexpresada en unidades tributarias (U.T.):

    Tarifa N 1

    Por la fraccin comprendidahasta 1.000,00Por la fraccin que exceda de1.000,00 hasta 1.500,00

    Tarifa N 2

    Por la fraccincomprendida hasta 15%2.000,00Por la fraccin que

    exceda de 2.000,00 22%hasta 3.000,00Por la fraccin queexceda de 3.000,00

    34%

    Pargrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientesde actividades bancarias, financieras, de seguros o reaseguro,obtenidos por personas jurdicas o entidades domiciliadas en elpas, se gravarn con un impuesto proporcional del cuarentapor ciento (40%).

    Pargrafo Segundo: Los enriquecimientos netos provenientesde prstamos y otros crditos concedidos por institucionesfinancieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en elpas, slo se gravarn con un impuesto proporcional de cuatrocoma noventa y cinco por ciento (4,95%).

    A los efectos de lo previsto en este pargrafo, se entender porinstituciones financieras, aqullas que hayan sido calificadascomo tales por la autoridad competente del pas de suconstitucin.

    Pargrafo Tercero: Los enriquecimientos netos anualesobtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a quese refiere el artculo 38 de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, se gravarn con un impuesto proporcional deldiez por ciento (10%).

    Artculo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por loscontribuyentes a que se refieren los artculos 11 y 12 de esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se gravarn, salvodisposicin en contrario, con base en la siguiente Tarifa:

    Tarifa N 3

    a. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para losenriquecimientos sealados en el artculo 12.

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    b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para losenriquecimientos sealados en el artculo 11.

    A los fines de la determinacin de los impuestos a que secontrae el encabezamiento de este artculo, se tomar encuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedicay el origen de los enriquecimientos obtenidos.

    Artculo 54. Los cnyuges no separados de bienes seconsiderarn como un solo contribuyente, salvo cuando la

    mujer casada opte por declarar por separado losenriquecimientos provenientes de:

    a. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos derepresentacin, pensiones, obvenciones y demsremuneraciones similares distintas de los viticos,obtenidos por la prestacin de servicios perso