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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO (24.2 CE)
Luis Fernández Antelo
SUMARIO
1.- Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
2.- Derecho a la defensa y a la asistencia letrada
3.- Principio acusatorio
4.- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
5.- Derecho a un proceso con todas las garantías
5.1.- Garantía del juez imparcial
5.2.- Inmediación en la segunda instancia
5.3.- Derecho a la revisión de los fallos de condena
5.4.- Otras garantías
6.- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
7.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
8.- Derecho a la presunción de inocencia
8.1.- Cuestiones generales, extensión y ámbito de aplicación
8.2.- Licitud y validez de las pruebas
8.3.- Suficiencia y valoración de los distintos medios de prueba
8.3.1.- Testigos de referencia
8.3.2.- Prueba indiciaria
8.3.3.- Declaraciones de coimputados
8.3.4.- Actas, atestados policiales, informes tributarios y partes de denuncia
1.- Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
En materia del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, el periodo
examinado no aporta gran número de resoluciones, máxime cuando la invocación de
este derecho suele ir vinculada a las lesiones relativas a la garantía de imparcialidad, en
relación con la posibilidad y prosperabilidad de la recusación. En todo caso, la STC
164/2008, de 15 de diciembre, rechaza la lesión del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley en proceso contencioso-administrativo en que no se comunicó
a las partes las razones de la sustitución de un magistrado integrante de la Sala, quien,
previamente, se había abstenido de conocer en otro proceso, éste del orden social,
seguido por mobbing contra el recurrente, y cuya resolución resultó ser decisiva en el
posterior contencioso. El Tribunal rechaza, al FJ4 de la sentencia, la vulneración ante la
inexistencia de lesión material, pues se llevó a cabo por la vía de los hechos (sustitución
del magistrado incurso en posible causa de recusación) lo que en su caso habría sido
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fruto de la recusación que no se pudo intentar. También se rechaza la queja referida a
vulneración del derecho al juez legal como consecuencia de la participación, en la
apelación contencioso-administrativa, de un magistrado que había participado en el
dictado de la decisión en el recurso de suplicación, al ser dicha circunstancia conocida
por la Administración con anterioridad sin haber hecho uso de su derecho a recusar, por
lo que, como concluye el Tribunal, ―no puede pretender ahora en el recurso de amparo
[la Administración demandante] que se aprecie la lesión de lo que entonces no
consideró como lesivo‖.
La STC 116/2008, de 13 de octubre, estima recurso de amparo deducido contra la
inadmisión a trámite, por extemporánea, de recusación formulada contra dos de los
Magistrados integrantes de la Sección que resolvió recurso de apelación interpuesto
contra condena dictada por Juzgado de lo Penal. La Sala de justicia fundó la
extemporaneidad en que el momento de la recusación debió ser el de la interposición del
recurso de apelación y no después –como efectivamente se hizo-, pues el recurrente
sabía que era siempre la misma Sección de la Audiencia Provincial la que conocía de
los recursos contra aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal de Melilla,
-al radicar la Sección físicamente en dicha ciudad autónoma-. El Tribunal razona, en el
FJ3 de la sentencia a examen, que dicha predeterminación del órgano in genere no se
asimila al conocimiento de cada uno de sus componentes, por ser éste coyuntural y
sometido a las distintas eventualidades consecuencia de traslados, jubilaciones y demás
acontecimientos. Por ello, los Tribunales tienen la obligación de poner en conocimiento
de las partes la composición concreta de cada Sección o Sala que va a juzgar el litigio o
causa, a efectos de posibilitar efectivamente el derecho a la recusación, momento en el
cual se debe formalizar la misma. Igualmente, rechaza el Tribunal, al FJ 4, la segunda
causa de inadmisión por extemporaneidad aducida por la Audiencia Provincial, basada
en que la recusación se formalizó transcurridos dos días desde la notificación de la
providencia donde se concreta la composición de la Sección, y no ―tan luego como‖ se
tuvo conocimiento de la misma, como rezaba el tenor del antiguo 223.1 LOPJ, es decir,
el mismo día. Al respecto, el Tribunal reconoce que si bien dicha interpretación no es
una aplicación contra legem del precepto, ha de ponderarse la diligencia de la parte, en
relación con los criterios de buena fe en el comportamiento procesal e interpretación del
ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos
constitucionales, criterios que, aplicados al supuesto de hecho, conllevaron la
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estimación del amparo, pues si bien la recusación se formuló el mismo día del dictado
de la sentencia final, lo cierto es que ésta no fue notificada sino hasta cinco días
después, sin que del examen de las actuaciones resultara indicio alguno de conocimiento
previo por el recurrente del sentido del fallo, y sin que las resoluciones judiciales
impugnadas aludieran tampoco a esa eventualidad. El Tribunal concluye sintetizando, al
FJ 4, que ―la facultad de recusar se encamina a impugnar la idoneidad constitucional del
Juez como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que es, en
principio, Juez ordinario predeterminado por la ley‖.
2.- Derecho a la defensa y a la asistencia letrada
En materia de derecho a la defensa y asistencia letrada el número de sentencias
dictadas ha sido reducido, si bien los supuestos han resultado, por el contrario, diversos.
La STC 164/2008, de 15 de diciembre, aprecia vulneración del derecho de defensa en
procedimiento contencioso-administrativo como consecuencia de la falta de traslado, a
la administración recurrente, de sentencia del orden social declaratoria de acoso laboral
en su contra, y que había sido incorporada a las actuaciones contenciosas sin su
conocimiento. El Tribunal Constitucional advera el carácter decisivo de dicha sentencia
social en la estimación de la posterior apelación contencioso-administrativa (que
conllevó la anulación de la nueva adscripción del funcionario), delimitando, al FJ 5, que
es la falta de traslado de la sentencia social, y no el hecho previo de su incorporación, lo
que lesiona el derecho de defensa, al imposibilitar que la Administración recurrente en
amparo pudiera desvirtuar dicho carácter, decisivo en el sentido de la resolución del
pleito contencioso-administrativo.
La STC 171/2009, de 9 de julio de 2009, rechaza, por el contrario, que la negativa
de la Sala de Justicia a que se nombrara intérprete para traducir una carta en rumano
dirigida por el imputado a su letrado afectara al derecho de defensa, no sólo porque en
ningún momento se alegó que el fin de la misma fuera el de preparar la estrategia
procesal, sino por la propia inexistencia de lesión material de dicho derecho. El Tribunal
rechaza la existencia de similitud de este supuesto con el resuelto por STC 71/1988, de
19 de abril, donde el letrado solicitó a la Audiencia Provincial que se nombrase un
intérprete con el fin concreto de entrevistarse con los procesados y preparar la defensa
para el juicio oral, por cuanto con ocasión de la calificación provisional, éstos se
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encontraron con dificultades de comunicación. Por el contrario, en el FJ 3 de la
sentencia a examen, se detalla cómo por los demandantes no se invocó la existencia de
estas dificultades de comunicación, sino que meramente se habría señalado la
conveniencia de proceder a la traducción de una carta que debía unirse al
procedimiento, ―por si‖ contenía datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
La falta de lesión material la deduce el Tribunal de la efectiva presentación por el
letrado de su escrito de defensa, no habiendo indicado dificultad alguna para su
confección. Máxime cuando en el mismo se solicitaba expresamente, como prueba
documental, la unión a la causa de dicha carta y la presencia de un intérprete en el acto
del juicio para la lectura de su contenido, prueba que fue admitida, compareciendo un
intérprete que, a la postre, no hubo de intervenir a estos efectos, pues la defensa no
solicitó la traducción de la carta.
La STC 174/2009, de 16 de julio, otorga por el contrario el amparo, reconociendo
el derecho a la defensa y asistencia letrada en pieza separada de medidas cautelares.
Tras reiterar que dicho derecho se proyecta no sólo para el proceso penal sino también
para el resto de los procesos, constata, al FJ 3, que la notificación al recurrente de la
resolución del reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
con la designación de los profesionales del turno de oficio, se produjo tras la decisión
del órgano judicial de celebrar la vista oral sobre medidas cautelares, sin la presencia
del recurrente y sin que se hubiera notificado el nombramiento de profesionales de
oficio, no obstante constarle al órgano judicial que el recurrente había solicitado el
reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita, y haberse decretado la suspensión
del plazo para la contestación de la demanda principal. Se añade por el Tribunal que el
hecho de que la ausencia a la comparecencia de medidas cautelares se debiera a la
exclusiva voluntad del recurrente no modificaba la realidad de la lesión, pues más allá
de la legítima confianza del particular recurrente en que la suspensión acordada en el
pleito principal alcanzara también a la pieza separada de suspensión, el hecho de la
comparecencia del recurrente sin ser asistido de letrado lo único que hubiera motivado
sería el rechazo a su posibilidad de participación, por el carácter preceptivo de la
intervención de Abogado en este acto.
En materia de denuncias de vulneración del derecho de defensa como
consecuencia de la brevedad de los plazos procesales legalmente fijados en ciertos
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procedimientos, el periodo a examen tampoco arroja novedad significativa sobre la
doctrina mantenida al respecto, siendo no obstante de señalar, por su indiscutida
relevancia social, las SSTC 43 y 44/2009, de 12 de febrero, y la 126/2009, de 21 de
mayo, dictadas en amparos electorales en materia de proclamaciones de candidaturas a
los Parlamentos Vasco y Europeo, respectivamente. En las mismas se reitera, en
relación con el recurso contencioso-electoral y el propio amparo electoral, que lo
relevante en estos casos es que la recurrente pudo impugnar en el plazo conferido,
formulando, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por
conveniente y proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de
sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en las demandas. Es
decir, si con las candidaturas presentadas respectivamente por partido, agrupación o
coalición electoral se estaban eludiendo fraudulentamente las sentencias de ilegalización
y disolución de determinados partidos políticos. El Tribunal concluye que los
respectivos recurrentes no acreditan lesión material de sus derechos de defensa,
desestimando dichas quejas.
En materia de no celebración de la comparecencia del 505 LECr cuando tiene por
objeto la prórroga de la prisión provisional como consecuencia del dictado de sentencia
condenatoria, y sus consecuencias para el derecho de defensa, fue dictada la STC
50/2009, de 23 de febrero, a cuyo FJ 3 se desestima dicha queja concreta –el amparo fue
otorgado, no obstante, ante la falta de motivación de las resoluciones judiciales-, por
carecer de la necesaria relevancia constitucional como consecuencia del criterio,
asentado, de que el juicio por el que el órgano judicial decide la celebración o no de
dicha audiencia en supuestos de prórroga de prisión provisional por sentencia
condenatoria es de mera legalidad ordinaria y, por ello, ajeno a la intervención del
Tribunal Constitucional, siempre que la resolución a quo que acuerda el rechazo de la
comparecencia sea motivada, por lo que el incumplimiento de dicho trámite no pasa de
ser considerado una mera irregularidad del procedimiento sin repercusión en los
derechos fundamentales del recurrente, a menos que éste acreditase haber padecido
indefensión material por no haber dispuesto de aquel turno de intervención; indefensión
que, en todo caso, queda desvirtuada por no revestir carácter material si existe la
posibilidad efectiva de recurrir la concreta resolución, lo cual se dio en el caso a
examen.
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Finalizar el elenco de sentencias referidas al derecho de defensa con la STC
123/2009, de 18 de mayo, en relación con la negativa, por la Audiencia Nacional, a
suspender la ejecución de pena impuesta por tribunal italiano en ausencia del recurrente
condenado. El Tribunal deniega el amparo ante el incumplimiento, por el recurrente, de
la carga de acreditar la falta de una posibilidad eficaz de defensa en Italia, carga
imputable exclusivamente al demandante de amparo y que se extiende a proporcionar la
fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en
el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional
3.- Principio acusatorio
No son muchas las sentencias que durante el periodo a examen se pronuncian
directamente sobre vulneraciones del principio acusatorio. En materia de derecho a ser
informado de las acusaciones, la STC 34/2009, de 9 de febrero, rechaza la existencia de
vulneración del mismo en un supuesto de condena en apelación por delito contra la
intimidad, no obstante haber recaído sentencia absolutoria en la primera instancia.
Alegado por el recurrente que durante la fase de instrucción no se le informó del delito
por el que fue finalmente condenado en apelación (habiéndose acordado la conclusión
de las diligencias previas y la apertura del juicio oral exclusivamente por los delitos de
acoso sexual y coacciones, pero no por el delito de revelación de secretos), el Tribunal
recuerda, en el FJ 3 de la sentencia a examen, la sentada doctrina que señala que el
instrumento procesal esencial a efectos de la fijación de la acusación en el proceso es el
escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener ―los hechos relevantes y
esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito‖. El
Tribunal comprueba, en el mismo Fundamento jurídico, que en el escrito de
conclusiones provisionales de la acusación particular se recogían tanto el relato fáctico
en el que se sustentaba la acusación como la imputación al recurrente, entre otros, de un
delito contra la intimidad con sustento en el citado relato fáctico, habiendo sido elevadas
a definitivas las conclusiones provisionales en el acto del juicio. Resalta, igualmente,
que el Auto de apertura de juicio oral fue ampliado, tras aclaración, al delito de
revelación de secretos, y después del dictado de sentencia de instancia absolutoria, en la
apelación se solicitó expresamente la condena, entre otros, por el concreto delito de
revelación de secretos, con oposición expresa del recurrente, por lo que el derecho a ser
informado de la acusación se respetó, tanto formal como materialmente. Debiedno
tenerse en cuenta además la complejidad del supuesto, en que la absolución en la
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instancia dio lugar a una apelación en que se reitera la acusación, finalmente acogida
por la Audiencia Provincial, lo que en todo caso sí implica el respeto a dicho derecho.
Por el contrario, la STC 143/2009, de 15 de junio, sí estima conculcado el derecho
a conocer la acusación formulada, en sentencia de apelación que, revocando absolución
en la instancia por falta de coacciones, introdujo como hecho nuevo la consignación,
por parte del denunciante, de la cantidad teóricamente debida y cuyo pretendido impago
motivó la reacción obstativa ilícita del recurrente, consistente en impedir la toma de
posesión de la obra contratada. Ni el hecho de la consignación, esencial en el supuesto,
formó parte de los hechos enjuiciados en el proceso seguido ante el Juzgado de
Instrucción, ni la referencia existente en el acta de la vista celebrada ante la Audiencia
Provincial permitió concluir que la consignación se realizara con anterioridad al día en que
tuvieron lugar los hechos enjuiciados; razón por la cual la Sentencia de la Audiencia
Provincial frente a la que se demanda amparo vulneró los derechos a la presunción de
inocencia y a conocer la acusación formulada.
En materia de congruencia entre la pena solicitada por la acusación y la pena
impuesta, la STC 155/2009, de 25 de junio, avocada al Pleno, no sólo interpreta el alcance
del nuevo requisito de la especial trascendencia constitucional, sino que abunda en la
jurisprudencia sobre la imposición de penas más graves -y de distinta naturaleza- que las
instadas, en este caso, por el Ministerio Fiscal como única acusación, aclarando y
perfilando la doctrina en materia de correlación entre acusación y sentencia, materia que
vincula al ejercicio pleno del derecho de defensa y que aboca a la vulneración de los
mismos, pues, en palabras del propio Tribunal en el FJ 7 de la sentencia a examen, ―los
órganos judiciales, apartándose de la petición de la acusación, han impuesto a la
demandante de amparo una pena que excede por su distinta naturaleza y gravedad de la
solicitada por el Ministerio Fiscal. Tal decisión, lesiva del principio acusatorio, de
conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, ha alterado sustancialmente
los términos del debate procesal relativos a la pena, tal y como había sido planteado por
el Ministerio Fiscal en el juicio de faltas, quien se adhirió al recurso de apelación de la
demandante en cuanto a la lesión del principio acusatorio por haberle impuesto una
pena de mayor gravedad y distinta naturaleza a la solicitada por él, resultando limitadas
las facultades de defensa de la acusada, al desconocer que los hechos que se le
imputaban podían ser sancionados con la pena a la que finalmente fue condenada, y
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resultando comprometido también la imparcialidad de los órganos judiciales, ya que han
encauzado la acusación en el extremo concerniente a la pena impuesta‖. Todo ello
motivó la estimación del recurso de amparo.
La STC 173/2009, de 9 de julio, rechaza por último la existencia de vulneración
del principio acusatorio, vulneración que el demandante de amparo, condenado en
apelación por falta de imprudencia con resultado de muerte, deduce de que ni los padres
del menor fallecido ni su representación procesal comparecieron al acto del juicio,
haciéndolo únicamente su dirección letrada, que no estaría habilitada legalmente para
ejercitar la acusación particular, por no existir una disposición que autorice en los
juicios de faltas al Abogado a asumir la representación legal de su cliente. Ello habría
debido conllevar, según el demandante de amparo, el dictado de sentencia absolutoria
por falta de acusación. El Tribunal rechaza sin embargo dicha lesión con base en el íter
procedimental de sendas instancia y apelación, de donde deduce que el recurrente pudo
defenderse de manera contradictoria. Se resalta el hecho de que la acusación particular
interpuso recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, donde
reiteró la solicitud de condena al recurrente como autor de falta del art. 621.2 CP y que
el fallo condenatorio de la sentencia respetó el deber de congruencia en los términos en
que le era constitucionalmente exigible.
4.- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
En materia de dilaciones indebidas, y sin entrar en pronunciamientos con
incidencia sólo tangencial en dicho derecho, sin repercusión en el sentido de los
distintos fallos, se mantiene la integridad de la doctrina del Tribunal al respecto, en
especial la referida a los supuestos en que el dictado de resolución finalizadora del
proceso a fecha de presentación de la demanda de amparo priva de objeto a las
pretensiones. Así, la STC 106/2008, de 15 de septiembre, dictada en materia de
responsabilidad patrimonial, rechaza a su FJ 3 la existencia de dicha vulneración
(deducida de que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se produjo
transcurridos más de cinco años desde su interposición) por falta de objeto, toda vez que
se refiere a una supuesta dilación que cesó al dictarse la sentencia finalizadora del
proceso, en aplicación de la reiterada doctrina que reza que una vez concluido el
proceso en la vía judicial, la apreciación por la jurisdicción constitucional de dichas
dilaciones no podría conducir a que adoptase medida alguna para hacerlas cesar.
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Dicha doctrina es reiterada en el FJ 3 de la STC 119/2008, de 13 de octubre, que
plantea un supuesto interesante a nivel procesal, por cuanto el demandante de amparo
acude contra la inadmisión de recurso de casación preparado, a su vez, contra la
inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación, basada por
el Tribunal Superior de Justicia en que el recurrente carecería de interés legítimo para
impugnar un concurso en el que no participó. El demandante denuncia que la tardanza
en la tramitación del recurso de casación fue la causa directa de la inadmisión del
mismo, pues en el ínterin se produjo la entrada en vigor de la ley 19/2003 que fue,
precisamente, la razón de la inadmisión de dicho recurso. Al respecto, y tras constatar la
finalización del proceso, el Tribunal Constitucional reitera la jurisprudencia aludida,
añadiendo expresamente que la apreciación en dicho amparo de las pretendidas
dilaciones no podría conducir a que se adoptase medida alguna para hacerlas cesar. Y,
por no ser posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, el restablecimiento
de la recurrente en su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso,
para su conservación ex art. 55.1 c) LOTC, sólo podría venir por la vía indemnizatoria
(por todas, STC 73/2007).
La STC 160/2009, de 29 de junio, reitera la necesidad de que la lesión sea
imputable al órgano jurisdiccional, desestimando el amparo, pues la premisa fáctica que
sustentaba la queja era la apreciación de una supuesta vulneración del derecho de defensa
consecuencia de haberse dilatado en el tiempo, por la Audiencia Nacional, la designación
de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de súplica frente a un
determinado auto. Tras constatar que dicha vulneración no era imputable al órgano
judicial, sino a la conducta procesal del recurrente, se rechaza la concreta queja de amparo.
5.- Derecho a un proceso con todas las garantías
5.1.- Garantía del juez imparcial
La STC 116/2008, de 13 de octubre, se dicta en recurso de amparo contra la
inadmisión a trámite por extemporánea de recusación formulada contra dos de los
Magistrados integrantes de la Sección que resolvió recurso de apelación interpuesto
contra condena dictada por Juzgado de lo Penal. Fundada la extemporaneidad en que el
momento de la recusación debió ser el de la interposición del recurso de apelación y no
después –como efectivamente se hizo-, pues el recurrente sabía que era siempre la
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misma Sección de la Audiencia Provincial la que conocía de los recursos contra
sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal de Melilla, -ello por radicar la Sección
físicamente en dicha ciudad autónoma-, el Tribunal razona que dicha predeterminación
del órgano no se asimila al conocimiento de cada uno de sus componentes, al ser éste
coyuntural y sometido a las distintas eventualidades consecuencia de traslados,
jubilaciones… Por ello, los Tribunales tienen la obligación de poner en conocimiento de
las partes la composición concreta de cada Sección o Sala que va a juzgar el litigio o
causa, a efectos de posibilitar efectivamente la recusación, momento desde el cual se
debe formalizar la misma. Igualmente, rechaza el Tribunal Constitucional la segunda
causa de inadmisión por extemporaneidad aducida por la Audiencia Provincial, basada
en que la recusación se formalizó transcurridos dos días desde la notificación de la
providencia con la concreta composición de la Sección, y no ―tan luego como‖ se tuvo
conocimiento de la misma, como constaba en el antiguo 223.1 LOPJ, es decir, el mismo
día. Al respecto, el Tribunal Constitucional reconoce que si bien dicha interpretación no
es una aplicación contra legem del precepto, ha de ponderarse la diligencia de la parte
en relación con los criterios de buena fe en el comportamiento procesal e interpretación
del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos
constitucionales, criterios que, aplicados al supuesto de hecho, conllevaron la
estimación del amparo, pues si bien la recusación se formuló el mismo día del dictado
de la sentencia, lo cierto es que ésta no fue notificada sino hasta 5 días después, sin que
del examen de las actuaciones resultara indicio alguno de conocimiento previo por el
recurrente del sentido del fallo, y sin que las resoluciones judiciales impugnadas
aludieran tampoco a esa eventualidad.
A su vez, la STC 164/2008, de 15 de diciembre, ya estudiada en otros apartados,
aborda el derecho al juez imparcial junto con el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, reivindicados por una Administración Pública a la que se
reconoce legitimación en la medida en que alegan dichas garantías inherentes al proceso
(art. 24.2 CE). El fallo declara vulnerado el derecho al juez imparcial inserto en un
proceso con todas las garantías, apreciando dicha lesión como consecuencia de la
imposibilidad de ejercer el derecho a recusar por falta de notificación de la alteración de
la composición de la Sala. Ello, sin perjuicio de afirmar expresamente que el resultado
del incidente de recusación efectivamente ejercitado por las partes es una cuestión de
legalidad ordinaria ajena al Tribunal, cuya tutela se extiende a garantizar su promoción,
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con independencia del sentido de la resolución que sobre la imparcialidad del órgano
judicial se adopte en cada caso.
La STC 155/2009, de 25 de junio, ya tratada al comentar el principio de
correlación entre acusación y sentencia, incide en la necesidad de separar las funciones
de juzgar y acusar, para alcanzar la mayor independencia del Juez, evitando que actúe
como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano
imparcial que ha de situarse por encima de ambas partes, en aplicación de la doctrina de
la STC 123/2005. Se concluye la estimación del amparo con base en que la imposición
ex officio por el órgano judicial de pena que exceda de la solicitada por la acusación es
incompatible con la imparcialidad judicial en el proceso penal, como consecuencia, en
tales casos, de la asunción de funciones acusatorias ajenas al juzgador.
Las SSTC 43 y 44/2009, de 12 de febrero, dictadas en amparos electorales en
materia de proclamación de candidaturas al Parlamento Vasco, rechazan acusaciones de
parcialidad vertidas contra resoluciones de la Sala del art. 61 LOPJ, tanto en relación
con la influencia en las mismas del ―acoso mediático‖ sufrido teóricamente por los
recurrentes, como por haber acordado dicha Sala determinadas pruebas de oficio.
Respecto al primer extremo, se aplica la doctrina plasmada en su STC 110/2007 sobre
pretendidas inmisiones del poder político en procesos similares, concluyendo que ―los
recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en
que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar con la
suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala
sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, de
forma que haya quedado en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la
ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, ni consta tampoco que éstos
hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado
por alguna de las partes, por lo que la queja debe ser‖. Respecto a las pruebas acordadas
de oficio, recuerda el Tribunal la posibilidad, recogida en el 435 LEC, de acordarse
diligencias finales, así como que la intervención de las comunicaciones controvertida sí
había sido introducida en el proceso, en todo caso, por Abogacía del Estado y
Ministerio Fiscal ―a través del informe de la Guardia Civil incorporado como
documental al proceso, habiéndose limitado la Sala a oficiar al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria a fin de que se acreditase si la intervención de las comunicaciones de
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dicho interno había sido llevada a cabo o no con todas las garantías constitucionales, en
tanto que el cumplimiento de éstas constituye, de acuerdo con la doctrina de este
Tribunal Constitucional (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 8), requisito inexcusable
para su posible valoración como prueba‖. Constatado el fin perseguido por dicha prueba
de acreditar el cumplimiento de las garantías constitucionales precisas para determinar
la posibilidad de valorar o no un concreto medio de prueba, y que, por tanto, podía
resultar favorable al demandante de amparo, se rechaza la existencia de lesión de la
garantía del juez imparcial, teniendo asimismo en consideración que los recurrentes
dispusieron de la oportunidad de formular alegaciones, por lo que no se produjo
tampoco indefensión alguna, abundando el Tribunal en que la conversación intervenida
no fue determinante ni decisiva del fallo estimatorio de las pretensiones actoras.
5.2.- Inmediación en la segunda instancia
El elenco de sentencias sobre la condena penal en segunda instancia sin
celebración de nueva vista pública alcanza el 10% del total de las 268 sentencias
dictadas en el periodo comentado, llegando al número de 27, y coincide con la condena
a España en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia
Igual Coll c. España, de 10 de marzo de 2009. En la misma, y tras recordar la
jurisprudencia al respecto sentada, por todas, en la reciente STEDH Spînu c. Rumanía,
de 29 de abril de 2008, se declara la vulneración del art. 6.1 CEDH, como consecuencia
de condena en apelación donde, sin celebración de vista, se revisan valoraciones y
hechos, en especial el relativo a la situación económica del recurrente.
La primera de las sentencias Constitucionales en la materia es la STC 115/2008,
de 29 de septiembre, dictada a raíz de condena en apelación por delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este caso, el Tribunal, con expresa
mención a la sentencia 167/2002 -Serrano García- otorgó parcialmente el amparo por
considerar que la Sala de apelación había cambiado el relato de hechos, basando la
condena en las declaraciones de una de las perjudicadas y los agentes intervinientes
sobre la deambulación oscilante del acusado, circunstancia ésta expresamente excluida
en la Sentencia de instancia, y que en la apelación justificaría la influencia de bebidas
alcohólicas en la conducción constitutiva del tipo. Se concluye, al FJ2, el carácter
esencial de estas testificales, de inmediata percepción por su propia naturaleza, en el
fallo condenatorio, lo que hubiera debido motivar la celebración de vista en la apelación
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para garantizar la percepción directa de dichas pruebas, a efectos de permitir la
inmediación necesaria para justificar la distinta valoración, lo que motiva la conclusión
de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. No se apreció, por el
contrario, vulneración de la presunción de inocencia, por no ser las testificales
mencionadas las únicas pruebas existentes en la causa, donde obraban también la prueba
de detección alcohólica, así como documental relacionada con las características de la
vía y declaraciones testificales sobre determinados síntomas de ingestión alcohólica,
pruebas que podrían sustentar autónomamente un pronunciamiento de condena, razón
por la que el Tribunal acordó, en lugar de la anulación de la condena, la retroacción de
las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia recurrida en amparo
para el dictado de una nueva, en que la Audiencia Provincial llegara al fallo que
estimare, esta vez con respeto al derecho fundamental reconocido.
La STC 1/2009, de 12 de enero, estima también la existencia de dicha vulneración
en relación con similar delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
en que fueron determinantes para la condena las testificales de los policías actuantes,
con lo que la Audiencia provincial, concluye el Tribunal Constitucional, realizó una
nueva valoración de dichas declaraciones, referidas a la importancia de los signos
externos reveladores del consumo de bebidas alcohólicas y vertidas en la primera
instancia. En este caso, sí se apreció vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, pues sobre la real afectación del conductor por las bebidas alcohólicas
consumidas no había, en este caso concreto, otra prueba, por lo que la Audiencia
Provincial basó su apreciación única y exclusivamente en los signos externos apreciados
por los policías que declararon como testigos, sin que en tal apreciación se haga
referencia al índice de alcoholemia del demandante según la prueba que finalmente
accedió a hacerse unas tres horas después. Ello determinó la anulación de la condena en
lo referido a dicho delito (también se condenó por delito de desobediencia, en que la
existencia de otras evidencias motivó la retroacción de actuaciones). En el mismo
sentido, y también en relación a delitos contra la seguridad del tráfico por conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas es dictada la STC 24/2009, de 26 de enero, en
que la Sala de apelación valora de forma distinta el testimonio del agente de la autoridad
interviniente, no reproducida en nueva vista ante la segunda instancia, añadiendo la
apreciación de ―movimientos oscilantes a la verticalidad bastante pronunciados‖,
apreciación que no constaba en el relato fáctico de la instancia y que sustentará la
14
ulterior condena en apelación. La STC 103/2009, de 28 de abril, llega a la misma
conclusión estimatoria, en relación con la alteración, por la Sala de apelación, de la hora
de colisión del vehículo en relación con el momento en que los agentes hallaron a sus
ocupantes, como consecuencia de distinta valoración de los testimonios.
Un supuesto distinto de mutación esencial del relato de hechos, en concreto como
consecuencia de la adición de una circunstancia no incluida por la instancia, en ilícitos
contra la vida y la integridad corporal, es el examinado en la STC 3/2009, también de
12 de enero, dictada a raíz de condena en apelación por falta de homicidio por
imprudencia leve contra un policía que disparó a unos delincuentes en unas
instalaciones en semioscuridad. El Tribunal declara que la Audiencia Provincial alteró
el relato fáctico respecto del declarado probado por la primera instancia con base en los
testimonios de la vista oral, añadiendo un detalle, referido a la penumbra desde donde el
agente imputado disparó a los delincuentes y a la mayor iluminación de la zona donde
se encontraban éstos, que conllevó la condena en apelación. Dicho detalle, incluido por
la Audiencia sin haber celebrado vista en la apelación, añadió una circunstancia sobre la
diferente iluminación que fue determinante de la condena, pues motivó que la
Audiencia Provincial concluyera que el agente, al hallarse ―en zona oscura‖ y los
delincuentes ―a distancia en lugar más iluminado‖, podría haber eludido el uso del arma
de fuego ―arrojándose al suelo, por ejemplo‖ cuando los delincuentes se volvieron y le
apuntaron. El Tribunal concluye, al FJ 3, que el órgano de apelación modificó por
adición los hechos probados por el Juzgado de lo Penal, añadiendo un elemento fáctico
determinante de la condena del recurrente en amparo y que, como señala el Abogado del
Estado, únicamente pudo obtenerse mediante una nueva valoración de las declaraciones
prestadas en el acto del juicio por quienes presenciaron el desarrollo de los
acontecimientos (el acusado, su compañero, el vigilante de seguridad y el hermano del
fallecido), sin que se hubiera celebrado vista en el recurso de apelación, lo que determinó
la vulneración de la garantía de inmediación con retroacción de las actuaciones al obrar
también prueba documental.
Similares supuestos de modificación en apelación del relato fáctico y condena en
base a una nueva valoración, perjudicial para el imputado, de pruebas personales sin
nueva vista son constatados en las SSTC 177/2008 y 180/2008, ambas de 22 de
diciembre, y 64/2009, de 9 de marzo, donde se declara la insuficiencia de los partes de
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lesiones, informes médico-forenses y, en el caso de la 64/2009, fotografías del lesionado
a los efectos de desvirtuar por sí mismos la presunción de inocencia en ilícitos contra la
integridad física, pues acreditan únicamente la realidad del menoscabo corporal
concreto, pero no arrojan circunstancia alguna sobre la autoría de los mismos, por lo que
se concluye igualmente la lesión de la presunción de inocencia junto al derecho a un
proceso con todas las garantías, con anulación del pronunciamiento de condena.
También se añade en esta última sentencia que aunque el fallo de instancia condenara a
uno de los imputados, en la medida en que absuelva a otro, éste tiene derecho a no ser
condenado en grado de apelación si no se respeta la garantía de inmediación, resultando
indiferente a estos efectos la existencia de un doble pronunciamiento, consecuencia de
denuncias cruzadas.
Supuesto distinto, también en relación con ilícitos contra la integridad, es el de las
periciales médicas practicadas y ratificadas en el acto del juicio oral, que, como en el
caso de la STC 21/2009, de 26 de enero, pueden lesionar la garantía de inmediación si
fundan una condena o agravación en la apelación sin previa celebración de vista ante
esta instancia. En dicho supuesto, se transforma la falta de lesiones en delito ante la
distinta valoración, por la Audiencia Provincial, de informes periciales expuestos y
ratificados en el juicio oral, y que abonaron a que el órgano de apelación apreciara
esguince cervical en lugar de mera contractura muscular, con la consiguiente
transformación del ilícito, de mera falta a delito de lesiones. El Tribunal concluye, al FJ
3 de la sentencia a examen, que la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva
valoración de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral, a partir
de la cual fundó principalmente la agravación, aunque también habría tenido en cuenta
otros informes médicos aportados al proceso como prueba documental, produciéndose
la modificación del relato de hechos probados en lo atinente a la entidad de las lesiones
físicas padecidas por la víctima, así como al tratamiento médico y al tiempo requeridos
para su sanación, lo que determinó una agravación de la responsabilidad penal del
demandante de amparo. De este modo, al valorar la prueba pericial realizada en el acto
del juicio, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que
forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, hubiera requerido que el
órgano de apelación oyera personalmente a los peritos autores de los informes que
declararon en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba,
para así poder llevar a cabo la valoración y ponderación que ha efectuado de la prueba
16
pericial practicada y ratificada en el juicio, corrigiendo la del Juzgado de lo Penal, lo
que conllevó la apreciación de la lesión de la garantía de inmediación.
En esta misma materia de apreciación judicial, sin vista de apelación, de pruebas
periciales cuando el perito añade su personal valoración de los hechos, trascendiendo la
mera aportación de máximas de experiencia, la STC 132/2009, de 1 de junio, estima
igualmente la vulneración de la garantía de inmediación a raíz de la ausencia de vista en
segunda instancia, condenatoria por delito contra la ordenación del territorio, con base
en que el perito, más allá de proporcionar a los jueces una máxima de experiencia o
herramientas para apreciar un hecho científico, apreció y valoró un hecho, de modo que
la relación entre su dictamen y la valoración del mismo como prueba se produjo desde
el prisma de su credibilidad. Por ello, dado que la revisión de la valoración de la prueba
pericial efectuada por el órgano de instancia se proyectó sobre la credibilidad de las
valoraciones efectuadas por los peritos en el juicio oral, y dado que, por lo demás,
también la veracidad de los testimonios del acusado y de los miembros del Seprona y la
policía local fue revisada en apelación sin ser oídos directamente por la Sala, se declaró
vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
Las condenas dictadas en segunda instancia o casación como consecuencia de la
diferente interpretación, por el órgano de segunda instancia, de los elementos
valorativos de determinados tipos penales, y la relación de los elementos subjetivos del
injusto con la garantía de inmediación en la segunda instancia son también tratados
durante el periodo a examen en diversas sentencias. La STC 91/2009, de 20 de abril,
dictada a raíz de casación condenatoria por prevaricación medioambiental, deniega el
amparo en materia de garantía de inmediación porque el Tribunal Supremo no entró a
realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni modificó los
hechos probados, habiéndose limitado a otorgar una diferente interpretación del elemento
típico del delito contra el medio ambiente consistente en la potencialidad de la conducta
para ―perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales‖. El Tribunal Supremo
consideró, frente al criterio de la Audiencia Provincial, que la conducta realizada por el
recurrente caía dentro del sentido literal posible del precepto y era, por tanto, subsumible
en el mismo. Resalta el Tribunal Constitucional la naturaleza valorativa de circunstancias
como ―perjuicio‖, ―grave‖ o ―equilibrio‖ de un sistema natural, las cuales requieren de un
juicio valorativo a efectuar por el órgano judicial, cuya revisión por un órgano superior no
17
ha de suponer una distinta valoración de la prueba, sino un diverso entendimiento de tales
elementos típicos. En otras palabras, la cuestión relativa al grado de afectación al medio
ambiente descrito en los hechos probados, no alterados por el Tribunal Supremo, es una
cuestión de derecho perfectamente revisable en casación y que, por ende, no afecta a la
garantía de inmediación (FJ 2). A conclusión similar llega el Tribunal en el FJ 3 de la
sentencia tratada, en lo relativo a la efectiva posibilidad de revisión en casación de los
elementos subjetivos del tipo, cuando se utiliza por el Tribunal de condena el método
inductivo para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a
las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada, pudiendo igualmente la
Sala de casación corregir la estructura de la Sentencia de instancia y excluir de su relato
fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la
antijuridicidad de su conducta, sin que ello suponga una modificación del relato fáctico,
sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, que pueden
ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim, sin afectar a la
garantía de inmediación.
Las SSTC 46/2009, de 23 de febrero, y 80/2009, de 23 de marzo, estiman, por el
contrario, vulnerada la garantía de inmediación en supuestos en que los recurrentes
fueron condenados en apelación como responsables, respectivamente de delitos fiscales y
receptación, al considerar el órgano judicial de instancia que no podía estimarse probado el
elemento subjetivo del injusto relativo respectivamente al ánimo de defraudar (en el delito
fiscal) y al conocimiento del origen ilícito de los bienes ulteriormente vendidos (en la
receptación). Las sentencia de apelación modificaron, no obstante, los relatos fácticos,
considerando probada la existencia de dichos elementos subjetivos con fundamento, no
sólo en la prueba documental disponible, sino especialmente en las declaraciones de los
acusados y en los testimonios prestados en la instancia por los funcionarios de hacienda
que participaron en la inspección, en el primer supuesto, y testigos y peritos, en el segundo,
sin haberse celebrado vista en la apelación. El Tribunal trasciende la naturaleza jurídica de
la reflexión sobre los elementos del injusto para, penetrando en el sustrato, concluir que
dicho debate proviene realmente, en estos supuestos, de una distinta valoración de medios
de prueba personales modificativos del relato fáctico, no sujetos a inmediación en la
apelación, lo que sustrae a dichos litigios de la doctrina que excluye de la necesidad de
inmediación las meras calificaciones y consideraciones jurídicas. En similar sentido, la
STC 150/2009, de 22 de junio, donde la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento
18
absolutorio de instancia por delito de falsedad documental, al considerar acreditada la
voluntad de alterar la verdad de las propias manifestaciones de la acusada, sin haberla oído
en vista de apelación. La STC 170/2009, de 9 de julio, estima también vulnerada la
garantía de inmediación cuando la Audiencia Provincial aprecia, contrariamente al
juzgado, la concurrencia del elemento subjetivo del delito contra la propiedad industrial
referido al conocimiento, por el imputado, del carácter falso de las prendas que vendía, con
base en la propia declaración del acusado, no reproducida en apelación. En este supuesto,
el Tribunal concluye, en el FJ 5, que no nos encontramos ante una simple rectificación,
por el Tribunal de apelación, de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial de
instancia, sino que los indicios en los que la Audiencia Provincial fundó su juicio de
inferencia determinante de la modificación del relato fáctico y de la condena del
recurrente en amparo provienen de una nueva valoración de pruebas de carácter
personal practicadas en el acto del juicio sin nueva vista.
La STC 49/2009, de 23 de febrero, por su parte, aprecia vulneración de la garantía de
inmediación por modificación del relato fáctico en segunda instancia sin celebración de
vista, no obstante condenar por daños con base en una nueva valoración de las
declaraciones de los testigos de cargo, tanto en relación con lo que habían oído afirmar a
la denunciada como en lo relativo a la presencia de otras personas en el lugar desde
donde se produjeron los daños, sin haber presenciado los hechos, lo que motivó la
estimación, con anulación de la sentencia. La STC 54/2009, de 23 de febrero, anula la
sentencia de apelación, condenatoria por delito de quebrantamiento de medida cautelar de
prohibición de entablar comunicaciones con la víctima, al basarse en una nueva valoración
de testificales consideradas por la instancia como insuficientes para sustentar la condena, al
tratarse de versiones contradictorias de los hechos dadas por declarantes, afines
respectivamente a cada uno de los ex-cónyuges. En la STC 144/2009, de 15 de junio,
también se otorga el amparo por vulneración de la garantía de inmediación al no celebrarse
vista de apelación en causa de lesiones en el ámbito familiar, con condena basada en
declaraciones contradictorias, esta vez del recurrente y la víctima. En este supuesto, el
Tribunal admite que cabe revisar la lógica de la valoración probatoria del Juez de
instancia, incluso en caso de sentencias absolutorias y corregir el relato de hechos
probados sin necesidad de inmediación en supuestos de inferencias erróneas o
irrazonables, pero cuando éstas provengan inequívocamente de una valoración de
pruebas personales, como sucede en el presente caso, resulta constitucionalmente
19
necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de
inmediación, lo que conllevó el otorgamiento del amparo. La STC 173/20009, de 9 de
julio, también aprecia vulneración de la garantía de inmediación en condena por
homicidio imprudente dictada en segunda instancia como consecuencia de nueva
valoración, sin vista de apelación, de las declaraciones de del acusado y testificales
sobre las verdaderas funciones del conserje imputado que, según la Audiencia, realizaría
en la práctica funciones de mantenimiento que incluirían velar por la seguridad de las
instalaciones del colegio, entre las que se encontraba el armario cuya caída acabó con la
vida del alumno. Tras comprobar la mutación del relato fáctico por la segunda instancia
y el carácter determinante de las pruebas personales en el pronunciamiento de condena,
se otorga el amparo, con anulación del mismo.
Especial mención, en materia de inmediación en la segunda instancia, merece la
STC 120/2009, de 18 de mayo, donde se otorga el amparo a recurrente condenado en
apelación por delito contra la salud pública, con base en la valoración de pruebas de
carácter personal, modificando el relato fáctico. La singularidad de dicha sentencia
radica en que, si bien no se celebró estrictamente vista en la segunda instancia, el
Tribunal de apelación vio la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la
primera instancia, lo cual planteó la duda sobre si dicho visionado, directo por el
Tribunal de apelación, colmaba debidamente la garantía de inmediación. A dicha
cuestión contesta negativamente el Tribunal tras recordar la insuficiencia de las actas de
juicio a dichos efectos, por no poder incorporar aspectos no verbales de la
comunicación. Igualmente, afirma el Tribunal, en el FJ 6, que la garantía de
inmediación requiere la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se
declara, pues la inmediación ha de surtir sus efectos tanto en relación con quien juzga
como con quien presta la declaración. Y constatado que la Sala quedó privada de la
facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas
de carácter personal (desde el prisma de la credibilidad de los declarantes) como
consecuencia de no convocar a una vista o audiencia pública y contradictoria en la que
poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de
primera instancia, se concluye la vulneración del derecho del recurrente a un proceso
con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, con anulación de la sentencia ante
el carácter determinante en el fallo de los testimonios no sometidos a inmediación.
20
Supuestos, por el contrario, en los que el amparo se deniega al estar la condena de
apelación o casación sustentada en cambios en la calificación jurídica, discrepancias con
el proceso deductivo del juez a quo o valoración de pruebas no personales son los
resueltos por las SSTC 124/2008, 34/2009 o 108/2009. Así, la STC 34/2009, de 9 de
febrero, rechaza la existencia de vulneración de la garantía de inmediación en condena
al recurrente en apelación por delito contra la intimidad, tras considerar que los hechos,
cuya realidad respeta, eran subsumibles en dicho tipo penal. Se niega que por la Sala de
apelación se vulnerara dicha garantía, pues en ningún momento ésta realiza una nueva
valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sino que parte de los hechos
declarados probados por el Juzgado de lo Penal, para llevar a cabo una nueva
calificación jurídica de los mismos distinta a la del juez a quo, considerando, frente al
criterio de éste, que tales hechos sí eran constitutivos de un delito contra la intimidad.
Resta mencionar cómo el Tribunal, con sustento en SSTC como la 256/2007, plasma
expresamente en esta sentencia que la doctrina sentada en la conocida STC 167/2002 de
18 de septiembre –Serrano García- no resulta aplicable a los supuestos en que el núcleo
de la discrepancia entre la sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria de
apelación atañe a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de
instancia considera acreditados, y que no son alterados por el Tribunal de instancia,
pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los
testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir
adecuadamente sobre la base de lo actuado.
La STC 108/2009, de 11 de mayo, deniega el amparo en lo atinente a la garantía
de inmediación en condena en apelación por falta de lesiones y daños por imprudencia
en accidente de tráfico fundada en atestado que no fue ratificado en el plenario de la
primera instancia. El Tribunal concluye que dicho elemento determinante de la condena
no es una prueba personal y, que la alteración del sustrato fáctico de los hechos
probados en apelación fue consecuencia de una discrepancia de la Sala de apelación con
el proceso deductivo empleado por el Juez de instancia para absolver, extrayendo
consecuencias contrapuestas, ajenas a la inmediación y no necesitadas de la misma.
La STC 124/2008, de 20 de octubre, deniega igualmente el amparo tras examinar
la distinta naturaleza jurídica de los recursos de apelación y casación en relación con la
revisión de las calificaciones jurídicas en la segunda instancia, a raíz de sentencia del
21
Tribunal Supremo que, en sede de casación, revocó el pronunciamiento absolutorio de
la Audiencia Provincial de Granada, condenando por delito de apropiación indebida,
pues la condena en casación se basó en una operación judicial de mera revisión de la
calificación jurídica de los hechos, y no en una distinta valoración de pruebas que, como
las testificales, pueden requerir de la inmediación efectiva del órgano de apelación a
efectos de sustentar la condena. El Tribunal resalta, en el FJ2 de su sentencia, las
diferencias entre la apelación –que posibilita un novum iudicium- y la casación –en que
la revisión es, ex lege, de carácter limitado y tasado-, y concluye que el Tribunal
Supremo, en la sentencia de casación impugnada, se limitó a controlar, en el marco de
su función jurisdiccional, la concurrencia de una infracción de ley, infiriendo unas
conclusiones distintas del factum de la sentencia de instancia sobre la tipicidad de la
conducta atribuible al recurrente, pero no alterando los hechos declarados probados en
la instancia, con lo que no se vulneraba el derecho a un juicio con todas las garantías por
la condena en la instancia casacional sin inmediación.
En las SSTC 16/2009, de 26 de enero, y 118/2009, de 18 de mayo se trata el
problema de la condena penal en apelación revisora de pronunciamiento absolutorio de
instancia cuando sí ha existido celebración de vista pública ante el Tribunal de
apelación. La STC 16/2009 examina la condena del recurrente en segunda instancia por
falsedad en documento mercantil, referida a emisión de facturas reputadas falsas. El
Tribunal complementa la doctrina del periodo a examen sobre la condena en segunda
instancia, al apreciar que en la vista de la apelación, efectivamente celebrada, el recurrente
se limitó a ratificar sus declaraciones previas, sin que fiscal y Abogado del Estado, que
habían solicitado su comparecencia, le interrogaran o instaran la lectura de sus
declaraciones ante el Tribunal de apelación, por lo que concluye, en su FJ 5, que no sólo
no se dio una situación de inmediación plena ante el órgano de apelación en relación con
las declaraciones que valoraba, sino que tampoco se satisfizo la garantía constitucional
cubierta mediante la reproducción oral de aquéllas en la vista de apelación y a presencia
del declarante, lo que implicó la estimación del motivo.
La STC 118/2009, de 18 de mayo es igualmente importante a los efectos de concluir
sistemáticamente la visión general de la materia en el periodo a examen. En la misma, se
produce condena en segunda instancia al recurrente por delito de maltrato habitual,
también tras la celebración de vista ante el Tribunal de apelación y modificación de
22
hechos probados, pero en dicha vista no se llevó a cabo prueba personal ninguna,
quedando los autos vistos para sentencia ante la incomparecencia del apelado-acusado.
El Tribunal otorga el amparo con base en que la inmediación material –y no meramente
formal- exige que se oiga efectivamente al denunciante, máxime cuando el propio
órgano de apelación fundó su condena en la declaración de la víctima, por lo que
concluye que no existió más que una ―apariencia de inmediación‖ (FJ 3), contraria al
derecho constitucional al proceso con todas las garantías, derecho cuyo respecto
requiere un contenido mínimo en la vista de apelación que, en casos de condenas
basadas en la declaración de la víctima –supuesto habitual en causas por delitos de
violencia de género- exige su audiencia directa por el Tribunal que condena, erigiéndose
así en una garantía material, se insiste, no meramente formal, de los elementos de
convicción personales, salvo, claro está, que la decisión tenga su origen en un diverso
juicio de valoración jurídica o de experiencia, independiente de las pruebas de esta
naturaleza.
5.3.- Derecho a la revisión de los fallos de condena
La consolidada doctrina sobre el derecho a la segunda instancia en materia de
sentencias condenatorias es sintetizada en el FJ 2 de la mencionada STC 120/2009, de
18 de mayo, dictada a raíz de condena en apelación sin previa celebración de vista en
dicha instancia, no obstante haberse visionado la grabación del juicio oral. En la misma,
y con profusa mención a legislación y jurisprudencia, nacional e internacional, se
recuerda que en materia penal sí debe establecerse legalmente un régimen de
impugnación de las sentencias de condena, pues el propio Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos, pauta hermeneútica de los derechos fundamentales ex art.
10.2 CE, prevé ―el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley‖. Dicha obligación, de Derecho interno,
―obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se
refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un tribunal
superior, a salvo los supuestos de infracciones menores o cuando la persona haya sido
juzgada por un tribunal que constituya la máxima instancia judicial o cuando haya sido
declarada culpable tras un recurso contra su absolución‖. Seguidamente, el Tribunal
matiza la extensión del derecho a la segunda instancia penal, recordando que se contrae
a la necesidad de que la instancia superior controle la corrección del juicio realizado en
23
primera instancia, con revisión de la correcta aplicación de las reglas que han permitido
la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto, dejando al
legislador interno tanto la selección del órgano ad quem como las pautas de control
sobre el fallo de condena y la pena, de conformidad con el art. 14.5 PIDCP. En el
supuesto a examen, la exposición de dicha doctrina serviría para posteriormente otorgar
el amparo por condena penal en segunda instancia, al apreciar vulneración de la
inmediación por no celebrarse la vista oral, no obstante resultar determinante del fallo la
valoración de pruebas personales.
Dicha doctrina, general, sobre el derecho a la segunda instancia penal es
específicamente aplicada en la relevante STC 44/2009, de 12 de febrero, a raíz de
amparo electoral en materia de proclamación de candidaturas al Parlamento Vasco,
donde se rechaza la concurrencia de lesión, consecuencia de la naturaleza contencioso-
electoral, que no sancionadora, del litigio. Reiterando lo expuesto en la ya citada STC
110/2007, de 10 de mayo, concluye el Tribunal, al FJ 12, que ―dicha garantía sólo
adquiere rango constitucional en relación con los procedimientos penales, al margen de
los cuales la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal... Dicho de
otro modo, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que
imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, que la
ley no prevé para este supuesto. Es posible, en abstracto, tanto su inexistencia como
condicionar legislativamente su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, lo
que, expresamente, hemos considerado aplicable en los procedimientos contencioso-
administrativos‖.
5.4.- Otras garantías
Respecto a la selección del cauce procesal adecuado a las concretas pretensiones,
las SSTC 43 y 44/2009, de 12 de febrero, así como la 126/2009, de 21 de mayo,
dictadas en amparos electorales en materia de proclamaciones de candidaturas a los
Parlamentos Vasco y Europeo respectivamente, concluyen, con especial cita de la STC
112/2007, de 10 de mayo, que la selección e interpretación de las normas procesales y
su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los
órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo
les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función del Tribunal la de examinar la
interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por
24
manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de
proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por
sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento. El
Tribunal constata que el Tribunal Supremo se pronunció sobre la vía procesal adecuada
a través de la cual se articularon las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado
y del Ministerio Fiscal en relación con las candidaturas presentadas por los
demandantes en una interpretación de la legalidad que no incurría en ninguno de los
óbices precitados, por lo que negó dicha vulneración.
6.- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
Con carácter general, y a efectos de singularizar el derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes frente a otros derechos fundamentales y garantías con los
que guarda relación, la STC 139/2009, de 15 de junio, recuerda, sin aportar
consideraciones nuevas de relevancia, la asentada doctrina constitucional que establece
que la ausencia absoluta de actividad judicial de valoración de la prueba admitida y
practicada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a
obtener una respuesta judicial motivada y de fondo sobre la pretensión planteada (art.
24.1 CE), antes que las garantías procesales referidas a la prueba o a la defensa
recogidas en el 24.2 CE, como consecuencia de que por el demandante de amparo no se
discute la efectiva admisión o práctica de estos medios, sino el que no se valoraran
judicialmente en la forma interesada, que, en el caso concreto, se dirigía a la obtención
de indemnización por responsabilidad patrimonial de las autoridades militares en la
causación de su dolencia, denegada por la jurisdicción al no apreciar la necesaria
relación de causalidad.
La doctrina general sobre la imputación al recurrente de la carga de acreditar, en la
demanda de amparo, el carácter decisivo de la prueba inadmitida o no practicada es
reiterada en las relevantes SSTC 43 y 44/2009, de 12 de febrero, y 126/2009, de 21 de
mayo, dictadas en amparos electorales en materia de proclamaciones de candidaturas a
los Parlamentos Vasco y Europeo respectivamente. En las mismas se denunciaba que la
celeridad de los plazos de los respectivos procesos contencioso-electoral y del mismo
amparo electoral no habrían posibilitado el efectivo derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa. El Tribunal negó en los tres amparos dicha
vulneración, basándose en la precitada doctrina, pues las demandas de amparo no
25
justificaron qué medios de prueba pretendían haber hecho valer los recurrentes en caso
de haber dispuesto del plazo adecuado, incumpliendo igualmente la carga de argumentar
sobre la posible incidencia de aquellas pruebas en el sentido del fallo del proceso.
La STC 113/2008, de 29 de septiembre, en materia de prueba aportada
tardíamente por la Administración, resuelve en similares términos. Dictada a raíz de
recurso contra sanción de tráfico por aparcamiento indebido, es controvertida porque
una prueba documental relevante, cual es el certificado del ente público Portos de
Galicia acerca de la titularidad de la vía pública donde se produjo el estacionamiento
sancionado por el Ayuntamiento (certificado que acreditaría que dicha vía era de dicho
Ente público, y no del Ayuntamiento sancionador), fue recibida e incorporada tras el
dictado de la sentencia de única instancia. El Tribunal, sin abundar en la relevancia per
se del concreto medio probatorio, desestimó dicho motivo basándose en la mencionada
jurisprudencia, reiterando expresamente la doble carga, atribuible al recurrente, de
probar tanto la relación entre los hechos y las pruebas defectuosas, como el carácter
decisivo de las mismas en el sentido del fallo, a efectos de que el Tribunal pueda
proceder a la comprobación del efectivo menoscabo en el derecho de defensa. Dicha
comprobación resultó imposible en el supuesto concreto, ante la falta de razonamiento
suficiente al respecto en la demanda, lo que determinó la desestimación del motivo.
En igual sentido, pero con respecto a recursos de amparo contra sanciones
penitenciarias, las SSTC 10/2009, de 12 de enero y 156/2009, de 29 de junio, deniegan
el amparo tras trasladar esta garantía al procedimiento administrativo sancionador,
concluyendo que los recurrentes, en ambos casos, no cumplieron la carga procesal que
les correspondía de acreditar y justificar que la actividad probatoria denegada, siquiera
indiciariamente, se tradujera en una situación de indefensión efectiva por la posible
relevancia o trascendencia que aquella actividad pudiera tener en relación con la
decisión final del proceso, pues el Tribunal Constitucional no puede suplir a la parte en
el levantamiento de la carga alegatoria que le compete. En mismo sentido, las SSTC
82/2009, de 23 de marzo, 121/2009, de 18 de mayo, y 181/2009, de 23 de julio.
En este particular, resulta interesante observar la modulación en la intensidad de
dicha carga expresamente recogida al FJ 5 de la STC 10/2009, donde el Tribunal
concluye que el recurrente ―no ha cumplido en este caso con la carga procesal que le
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corresponde de acreditar y justificar que la actividad probatoria denegada, siquiera
indiciariamente, se tradujera en una situación de indefensión efectiva por la posible
relevancia o trascendencia que aquella actividad pudiera tener en relación con la
decisión final del proceso, lo que constituye motivo suficiente, de acuerdo con la
doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, para desestimar su queja, no
pudiendo este Tribunal suplir a la parte en el levantamiento de la carga alegatoria que le
compete‖. Dicha modulación, expresada a través del adverbio ―indiciariamente‖
posibilita y confirma la discrecionalidad del Tribunal para apreciar, motivadamente y en
ejercicio de su carácter de supremo intérprete de la Constitución, la suficiencia de la
acreditación en relación con el grado de diligencia exigible en la confección de las
demandas de amparo, parte del contenido mínimo de las mismas, por no poder el
Tribunal realizar función integradora al respecto.
En materia de utilidad o idoneidad de los medios de prueba inadmitidos o no
practicados, son de mencionar las SSTC 113/2009, de 11 de mayo, y 141/2009, de 15 de
junio, ambas desestimatorias. En la primera, se rechaza la existencia de lesión porque el
actor, a quien se denegó la práctica de testifical por estimarla inútil el juzgador, podía
haber probado el hecho controvertido mediante prueba documental, la cual sí resultaba
idónea para acreditar con precisión el concreto periodo de convivencia y no sólo el que
ésta tuviera lugar, máxime dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos
a acreditar mediante la prueba testifical denegada (13 años), cuyo concreto contenido ya
anticipaba el expediente administrativo, razones estas esgrimidas judicialmente para
denegar su práctica, lo que es considerado por el Tribunal como razonamiento suficiente a
los efectos de la observancia del derecho fundamental. La STC 141/2009, de 15 de junio
también rechaza la vulneración constitucional en similares términos, en concreto porque
para la Sala de apelación, el elemento determinante a acreditar era la relación de
causalidad entre los ruidos emitidos por el bar denunciado, por un lado, y el resultado
perjudicial para la salud de los vecinos del edificio en cuestión, por otro, y no, como
pretendía la prueba pericial médica propuesta, en que se acreditara el padecimiento por
los demandantes de ―contaminación acústica‖. La prueba propuesta hubiera permitido
establecer esto último, pero no que dichos ruidos provenían del local de ocio concreto -
base de la pretensión indemnizatoria-, por estar éste en una calle en la que se
concentraban diversos locales similares que originaban todas las noches de los fines de
semana una considerable contaminación acústica. Dicha motivación, esgrimida al FJ 4
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de la sentencia a examen para rechazar la práctica de la pericial, se consideró no incursa
en ninguno de los vicios constitucionalmente lesivos del 24.2 CE, lo que determinó la
desestimación del amparo.
En materia de desestimación de sentencias por falta o insuficiencia de acreditación
de extremos de hecho determinantes tras denegación del propio recibimiento del pleito a
prueba, la jurisprudencia del periodo no introduce modificaciones a la ya consolidada
doctrina en materia de denegación de recibimiento del pleito a prueba cuando la
pretensión se refiere a admisión y práctica de diligencias acreditadamente decisivas en
el sentido del fallo. La STC 174/2008, de 22 de diciembre, otorga el amparo en un
supuesto de denegación del recibimiento del pleito a prueba en litigio sobre IRPF en
que el recurrente pretendía acreditar que un determinado inmueble revestía el carácter
de vivienda habitual, a los efectos de las desgravaciones fiscales legalmente previstas.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba precisamente para acreditar dicho carácter
de vivienda habitual, es denegado con motivación estereotipada e insuficiente,
desestimándose el contencioso por no haber aportado el recurrente prueba suficiente,
una vez descartados como elementos de convicción los diversos recibos aportados con
la demanda. El Tribunal aprecia el carácter decisivo de la prueba de pretendida
admisión y práctica, concluyendo el otorgamiento del amparo, pues, como reza en el FJ
3 de la sentencia a examen, ―el órgano judicial ha fundado en dicha sentencia la
desestimación de la pretensión actora deducida en el proceso contencioso-
administrativo en no haber aportado el recurrente prueba suficiente, una vez descartados
como elementos de convicción los documentos aportados con la demanda —datos
referidos al consumo de agua, de energía eléctrica y a la recogida de basura—, de que la
vivienda objeto de la litis constituía su residencia habitual, mencionando como
elementos probatorios de tal calidad el certificado de empadronamiento u otras pruebas
de similar alcance, como el informe derivado de actuaciones de comprobación de la
Policía municipal. Así pues, el no acogimiento de la acción del demandante de amparo
en el proceso contencioso-administrativo previo trae causa de la falta de acreditación de
la cuestión fáctica sobre la que éste versaba —si la vivienda constituía o no su
residencia habitual—, debiéndose destacar que al recurrente no se le ha permitido
demostrar, como pretendía mediante la petición del recibimiento del pleito a prueba. El
órgano judicial le denegó dicha solicitud por no estimar trascendente para la resolución
del pleito el extremo sobre el que debía versar la prueba, esto es, si la vivienda objeto de
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la litis era o no su residencia habitual. En otras palabras, el elemento fáctico para cuya
acreditación se interesó la apertura del período probatorio era absolutamente
determinante en términos de defensa para la resolución del proceso contencioso-
administrativo, como lo evidencia la argumentación en la que el órgano judicial ha
fundado la desestimación de la pretensión actora‖.
La STC 156/2008, de 24 de noviembre, es interesante en tanto desarrolla, entre otros
extremos, el modo en que la denegación de recibimiento del pleito a prueba en la segunda
instancia puede cercenar ex ante la posibilidad de que la segunda instancia se pronuncie
sobre la constitucionalidad de la omisión de una prueba admitida pero no practicada en la
instancia, conculcándose de facto la subsidiariedad del amparo. Esta sentencia es dictada a
raíz de desestimación de recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, surgida como consecuencia de la pérdida de un
ojo sufrida por la recurrente tras una intervención quirúrgica. Por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo se admitió la práctica de prueba pericial, consistente en que por
Médico Forense se dictaminara sobre la corrección del diagnóstico efectuado y la
diligencia observada al dar el alta a la recurrente, no efectuándose dicha pericial por
considerar la Directora de la Clínica Médico Forense que no concurría el supuesto legal
para la intervención de dicha institución en la prueba solicitada. Recibida dicha negativa
por el juzgado, éste, sin ulterior resolución al respecto, dictó sentencia desestimatoria al
considerar que la recurrente no había aportado ninguna prueba sobre que la infección no
hubiese sido detectada, que el tratamiento prescrito no hubiera sido el adecuado o que la
pérdida del ojo se debiera en exclusiva a la mala praxis. En sede de apelación, se denegó el
recibimiento del pleito a prueba, confirmándose en sentencia la desestimación por
insuficiente acreditación. Es interesante observar cómo el Tribunal Constitucional aprecia
en esta sentencia la clara existencia de dos vulneraciones del derecho a la prueba,
imputables, separada y respectivamente, a sendos órganos jurisdiccionales, de instancia y
apelación. A estos efectos, enfatiza, en el FJ 4, en qué modo es imputable la primera lesión
del 24.2 CE al juzgador de instancia y no a la clínica forense, pues era aquel quien podía -y
debería- haber adoptado las resoluciones judiciales necesarias para, o bien intimar a los
médicos forenses la práctica de la pericial o, en su defecto, instar la designación de otro
perito que cumpliera el fin de la prueba admitida. Mismo rigor y claridad utiliza el
Tribunal al identificar la vulneración operada por el Tribunal Superior de Justicia como
consecuencia de la denegación del recibimiento del pleito a prueba en la apelación, pues
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esta denegación conllevó la imposibilidad de pronunciarse dicha segunda instancia sobre la
propia constitucionalidad de la omisión de la prueba admitida. El Tribunal tampoco
considera apta, a efectos de desechar la vulneración denunciada, la motivación, expuesta
por el TSJ, referida a la improcedencia de interesar una pericial forense en el seno de un
recurso contencioso-administrativo, pues podría haberse verificado en cualquier otro modo
admisible en derecho. Tras motivar el carácter decisivo de la prueba omitida en el sentido
del fallo, se otorga el amparo.
Es interesante la reflexión, también subyacente, sobre la práctica de pericial
contencioso-administrativa por las Clínicas médico-forenses, tanto por la existencia y
posible grado de vinculación a las determinaciones de la jurisdicción contencioso-
administrativa, como por su propia vinculación a la Administración Pública.
7.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
La única sentencia a reseñar en este apartado es la STC 142/2009, de 15 de junio,
en relación con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable en
el seno de un procedimiento de información reservada abierto contra dos policías, que
vertieron manifestaciones falsas e innecesarias referidas al contenido de unos recursos
sólo tangencialmente relacionados con el objeto de la denuncia, y que motivaron la
imposición de sendas sanciones por atentado leve a la dignidad de los funcionarios o la
administración. El Tribunal examina el contenido del derecho, y el carácter ―modulado‖
de su aplicación a procedimientos de información reservada abiertos contra funcionarios
públicos, previos, por su propia naturaleza, a la incoación de los expedientes
sancionadores, ―lo que impide la traslación mecánica y acrítica de las garantías y
conceptos propios del orden penal‖ (FJ 6). El Tribunal concluye que la conducta por la
que los recurrentes fueron sancionados implicaba una extralimitación en tal ejercicio,
teniendo en cuenta las modulaciones impuestas al mismo en función de los especiales
deberes que los recurrentes tenían ante la Administración y ante los ciudadanos, en su
condición de policías locales, por lo que se deniega el amparo.
8.- Derecho a la presunción de inocencia
8.1.- Cuestiones generales, extensión y ámbito de aplicación
Con independencia de aquellos recursos de amparo en que la vulneración de la
presunción de inocencia ha sido desestimada por manifiesta carencia de fundamento de
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la denuncia, como consecuencia de la única mención en las demandas de amparo a la
lesión, pero sin justificación suficiente de la misma (vid. SSTC 181/2008, de 22 de
diciembre o 39/2009, de 9 de febrero), en el periodo a examen se han dictado sentencias
que, como la 129/2008, de 27 de octubre, o 145/2008, de 10 de noviembre (ésta con los
mismos antecedentes fácticos e invocaciones de derechos fundamentales), delimitan los
cánones de la presunción de inocencia de aquellos propios del principio de legalidad
penal, en supuestos en que no se trata de constatar hechos a partir de pruebas
practicadas, sino que lo que se cuestiona es la propia valoración del sentido de los
mismos en orden a su subsunción en tipos penales concretos, sin controvertirse la
realidad de los mismos. Así, se impugnan en sendos recursos condenas penales por
delitos de defraudación fiscal, sustentados en fraudes de ley cometidos usando negocios
de compraventa simulados sin lógica económica alguna otra que el fin defraudatorio,
con el concurso de una sociedad con bases imponibles negativas, tratándose de un
negocio jurídico sin otra causa que la mencionada elusión de impuestos. No
controvertidos los hechos, el Tribunal concluye que lo que realmente se discute es la
subsunción de los mismos en el tipo penal, propia del principio de legalidad, pero no de
la presunción de inocencia.
La STC 66/2009, de 9 de marzo, abunda en la individualización y clarificación de
los límites de la lesión de la presunción de inocencia con referencia a la STC 220/1998,
reiterando que ―cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia
cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan
valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de
garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando
por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al
hecho probado‖ (FJ 6).
En relación con los ámbitos objetivo y subjetivo de la presunción de inocencia, la
STC 91/2009, de 20 de abril, dictada a raíz de impugnación de condena en casación por
delito de prevaricación medioambiental previa absolución en la instancia, establece que
no sólo los elementos objetivos, sino también el elemento subjetivo del delito ha de
quedar suficientemente probado, reconociendo, no obstante, que la prueba de este
último resulta más compleja, debiendo acudirse usualmente a la prueba indiciaria, si
bien la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos,
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tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no
consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se
presuma en contra del acusado. El Tribunal resalta que sólo pueden considerarse
acreditados adecuadamente dichos elementos subjetivos si el enlace entre los hechos
probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con su acción se
infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo, a través de
una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución
judicial. Tras examinar, en el FJ 5, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal
Supremo con base en el necesario conocimiento por el Alcalde imputado de los espacios
singulares de su municipio y las precauciones a adoptar sobre los mismos, sobre todo en
relación con autorizaciones de vertido de escombros como las autorizadas, el Tribunal
concluye que el Tribunal Supremo se limita a rectificar la inferencia inductiva realizada
por el órgano a quo, llegando, sin alterar el relato de hechos a una conclusión contraria
basada en inferencias razonables.
Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra los arts. 153.1, 171.4, y
172.2 del código penal y resueltas por las SSTC 127/2009, de 26 de mayo; 153/2009 y
154/2009, de 25 de junio, y 166 y 167/2009, de 2 de julio, se remiten, en lo atinente a la
duda sobre posible lesión de la presunción de inocencia, a lo dispuesto en la STC
59/2008, de 14 de mayo. Cuestionado si en la existencia de una presunción legislativa
de que en las agresiones del hombre hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja
femenina afectiva pudiera concurrir una intención discriminatoria, o un abuso de
superioridad, o una situación de vulnerabilidad de la víctima, por el Tribunal se contestó
que el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones a
través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la
culpabilidad de su agente, sino que lo que hace el legislador, y lo justifica
razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las
conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de
una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal
lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su
significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta
contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja. Por ello, las cuestiones
resueltas en el periodo no alteran ni modifican el sentido de sus antecedentes, a las que
se remiten.
32
Igualmente, sentencias como la 124/2008, de 20 de octubre, -ya tratada al
examinar la inmediación en apelación y casación- o la 34/2009, de 9 de febrero, niegan
que se vulnere la presunción de inocencia en supuestos en que la segunda instancia
condena, sin celebración de vista pública, como consecuencia de construir una nueva
calificación jurídica a partir de datos acreditados por el Tribunal de instancia, que los
deduce, a su vez, de una serie de elementos probatorios de diversa consideración pero sin
alteración del relato fáctico. El Tribunal, en cambio, no niega, sino que rechaza entrar a
examinar dicha vulneración, en aquellos supuestos de condena en apelación sin
celebración de vista en la segunda instancia donde, junto con los testimonios de exigida
inmediación a efectos de fundar la condena, existan otras pruebas, válidamente
practicadas, que autónomamente podrían sustentar la declaración de culpabilidad o
condena del demandante de amparo, como acontece, por ejemplo, en el caso de
documentales incorporada al proceso. Por ello en tales ocasiones el Tribunal ordena la
retroacción de las actuaciones judiciales hasta el momento anterior a la Sentencia de
apelación, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Son los supuestos de las SSTC 3/2009, de 12 de enero; 21/2009, de 26 de enero;
132/2009, de 1 de junio, o 170/2009, de 9 de julio. También se decreta la retroacción de
las actuaciones en supuestos en que, como los examinados por la STC 46/2009, de 23
de febrero, la denuncia de la presunción de inocencia afecta a la concurrencia o no de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya apreciación
corresponde, por ser cuestión de estricta legalidad penal, a los órganos de la jurisdicción
ordinaria.
En sentido contrario, se concluye la vulneración de la presunción de inocencia en
supuestos de condenas en segunda instancia sin celebración de vista, cuando el
pronunciamiento condenatorio sea fundado exclusiva o esencialmente en pruebas de
apreciación personal y directa, cual son las testificales o declaraciones de acusados y
víctimas, vulnerándose conjuntamente, en estos supuestos, los derechos a un proceso con
todas las garantías y a la presunción de inocencia, como en las SSTC 177 y 180/2008,
ambas de 22 de diciembre, donde se reitera dicha doctrina sobre la insuficiencia de los
testimonios no repetidos en apelación a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia,
reputándose también insuficientes a estos efectos los partes de lesiones e informes
forenses, cuya única virtualidad probatoria en su caso, valorados autónomamente, es la de
33
acreditar la realidad de la lesión, pero no la de atribuir autoría alguna a los respectivos
imputados. En igual sentido, las SSTC 1/2009, de 12 de enero; 24/2009, de 26 de enero o
103/2009, de 28 de abril, referidas a condenas por conducir bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, sustentadas en diversas declaraciones de testigos o policías sobre los signos de
consumo de alcohol apreciados, hora del siniestro; 49/2009, de 23 de febrero; 54/2009, de
23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 144/2009, de 15 de junio; 150/2009, de 22 de
junio y 173/2009, de 9 de julio. En todas ellas, el Tribunal Constitucional anula los
pronunciamientos de condena.
8.2.- Licitud y validez de las pruebas
En lo que respecta a la presunción de inocencia en supuestos de coexistencia de
pruebas lícitas con pruebas ilícitas, la STC 66/2009, de 9 de marzo, en relación con
intervenciones telefónicas anuladas en casación, aplica prolíficamente la doctrina de la
conexión de antijuridicidad para desestimar recurso de amparo contra sentencia que
fundaba debidamente la independencia de las distintas pruebas obrantes a la causa,
independientes de las intervenciones anuladas. En la misma se analizar la posible
existencia de conexión causal y de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas
declaradas nulas en casación y las pruebas en virtud de las cuales la Audiencia
finalmente llegó a la convicción de la culpabilidad del recurrente en su integración
terrorista, derivada de una pluralidad de fuentes demostrativas. En el FJ 5, se examina
especialmente la entrada y registro en el domicilio, diligencia cuya naturaleza es
ontológicamente distinta a las intervenciones telefónicas anuladas y que afecta a
distintos derechos fundamentales, en relación con el largo periodo de tiempo
transcurrido entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sus distintos
elementos internos y sobre todo el modo en que fueron incorporados al proceso del
sustrato material probatorio, distinto de las intervenciones telefónicas, lo cual lleva al
Tribunal a concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro. Otro
tanto se concluye respecto de las declaraciones del recurrente en instrucción, de las
declaraciones de los coacusados en el plenario, y de diversas testificales, lo que justifica
la independencia de las mismas y su sustantividad a efectos de desvirtuar la presunción
de inocencia, lo que llevó al Tribunal a la desestimación del amparo por concluir que el
órgano jurisdiccional cumplió con plena razonabilidad el parámetro de suficiencia en la
motivación, al analizar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal sobre la
conexión de antijuridicidad sin incurrir tampoco en arbitrariedad o error.
34
8.3.- Suficiencia y valoración de los distintos medios de prueba
Tras haber ya examinado la mayor parte de las sentencias en materia de
presunción de inocencia e idoneidad de medios de prueba, en los apartados referentes a
la condena en apelación, se hará en el presente apartado referencia únicamente a
aquellas sentencias y extremos en que se tratan las vulneraciones individualizadamente,
en número relativamente escaso para el periodo a examen.
8.3.1.- Testigos de referencia
En relación con los testigos de referencia, el periodo comentado no aporta ninguna
novedad relevante en la doctrina al respecto. La STC 66/2009, de 9 de marzo, declaró la
virtualidad probatoria del testimonio de referencia de un agente de la Unidad Central de
Información Exterior, aunque fuera —a los solos efectos dialécticos— ―devaluado‖, tras
recordar que la aportación a la investigación penal de datos obtenidos de conocimientos
extraprocesales no lesiona el derecho al proceso con todas las garantías, sistematizando
la validez y suficiencia de los distintos medios de prueba. Expresamente asume la
validez, disminuida, del testimonio de referencia en los casos de imposibilidad de
aportación del testigo directo; la validez, suficiente, de dichos testimonios en los casos
de que el testigo directo fuese a su vez coimputado, y la validez, bastante, en supuestos
de que la información declarada provenga de los servicios de inteligencia de terceros
países, con referencia a la STC 263/2005, de 24 de octubre.
8.3.2.- Prueba indiciaria
Inicia el elenco de sentencias sobre prueba indiciaria del periodo la 111/2008, de
22 de septiembre, que en dicha materia confirma la condena al recurrente por delito de
colaboración con organización terrorista, declarando probado, con sustento en diversa
prueba de indicios, que el recurrente proporcionó trabajo a individuos que se habían
trasladado Bosnia para realizar cursillos de entrenamiento de mujahidines; igualmente
se declara acreditado mediante dicha prueba que facilitó su pasaporte a un miembro de
Al Quaeda, para su desplazamiento internacional con fines de facilitar actividades
terroristas. Denunciada por el recurrente la insuficiencia de las pruebas indiciarias que
sustentaron la condena, el TC concluye la razonabilidad del juicio de inferencia llevado
a cabo por la jurisdicción ordinaria desde los puntos de vista de su lógica, coherencia y
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grado de solidez requerido, recordando la doctrina que limita la función constitucional
en esta materia a la actividad jurisdiccional de control externo sobre la razonabilidad del
nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin posibilidad de sustituir la valoración
efectuada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Las SSTC 92/2009, de 20 de abril, y 170/2009, de 9 de julio, confirman, por su
parte, el rol determinante de la prueba indiciaria en la acreditación de la concurrencia de
elementos subjetivos del tipo, precisamente ante la dificultad de que los mismos puedan
ser acreditados mediante prueba directa. La STC 148/2009, de 15 de junio confirmaba
condenas por robo y blanqueo de capitales en que concurrían plurales indicios. El
Tribunal Constitucional pone especial énfasis, una vez más, en que las resoluciones
judiciales impugnadas explicitaron el proceso argumental, infiriendo a partir de hechos
objetivos perfectamente acreditados, la autoría de los recurrentes en los delitos de robo
y blanqueo de capitales, incluyendo el conocimiento, al menos eventual, de que el
dinero y los objetos procedían de la comisión de un ilícito penal, dándose respuesta
expresa a todos los argumentos de descargo alegados por los recurrentes. En el mismo
sentido, la STC 109/2009, de 11 de mayo, a raíz de condena por falsificación
documental.
8.3.3.- Declaraciones de coimputados
Las SSTC 148/2008 y 149/2008, ambas de 17 de noviembre, tratan la condena
penal fundada en declaraciones de coimputados no corroboradas por circunstancias
externas ajenas al declarante. En ambos casos, el Tribunal otorga el amparo, con
anulación de las condenas, a sendos condenados por delitos de tráfico de drogas por la
Audiencia Provincial, que basó sustancialmente la condena en la verosimilitud otorgada
a las declaraciones incriminatorias de un coimputado, utilizando como elementos
externos de corroboración unos giros postales pretendidamente librados dos años antes
para pagar la droga entregada y el conocimiento por los coimputados declarantes de
datos personales de los recurrentes condenados. El Tribunal recuerda la doctrina
constitucional sobre la irrelevancia de las consideraciones judiciales referidas a la
verosimilitud de la declaración del coimputado en estos supuestos, por constituir
elementos o circunstancias propias o intrínsecas a la personalidad o motivaciones del
declarante, no pudiendo considerarse hechos o datos autónomos que sirvan para
respaldar su contenido, máxime en supuestos en que, como los tratados, el coimputado
36
declarante obtuvo un trato penológico favorable por haber colaborado en identificar a
los demás partícipes del delito. El Tribunal rechaza la aptitud de los elementos de
corroboración usados por la jurisdicción ordinaria para ser considerados suficientes a
efectos de enervar la presunción de inocencia, pues respecto a los giros no se acreditó el
fin de los mismos, habiendo sido realizados dos años antes de los hechos punibles y,
respecto a los datos personales conocidos por el coimputado, no acreditaban otra cosa
que, en su caso, la existencia de una relación personal. Se descarta por el Tribunal toda
posibilidad de extraer consecuencias negativas para los imputados del ejercicio de su
derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.
También se otorgó el amparo por falta de elementos externos de corroboración de
declaraciones de coimputados en las SSTC 125/2009, de 18 de mayo, y 134/2009, de 1
de junio, al no conceder relevancia a efectos de enervar la presunción de inocencia ni a
la yuxtaposición de los testimonios coincidentes de coimputados, en el primer supuesto,
ni, en el segundo, a la ―espontaneidad y naturalidad con que el coimputado declaró ante la
policía y en fase de instrucción, así como la declaración del perjudicado, que reconoció al
autor que no estaba encapuchado, quien a su vez manifestó que en la fecha en que
ocurrieron los hechos había estado acompañado por el coimputado en cuya declaración se
sostuvo la condena del recurrente‖. LAS SSTC 56 y 57/2009, de 9 de marzo, deniegan por
el contrario el amparo, con base en que la existencia de una coincidencia entre lo
declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta
delictiva, ―configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del
coimputado que la avalan‖.
8.3.4.- Actas, atestados policiales, informes tributarios y partes de denuncia
En relación con la aptitud de los atestados para desvirtuar la presunción de
inocencia, de la STC 108/2009, de 11 de mayo, se puede inferir, contrario senso, un
contenido mínimo a efectos de la imputación subjetiva del resultado al recurrente
condenado y consecuente juicio de culpabilidad. Así, y en relación con condena penal
en segunda instancia por falta de lesiones y daños imprudentes en accidente de tráfico,
el Tribunal concluye que un atestado limitado a aportar datos de los vehículos, de los
lesionados, de la calzada, de las vías y del posicionamiento final de aquellos, máxime al
constar en un atestado no ratificado ante el órgano judicial, carece de la condición
procesal de prueba, por no acreditar suficientemente ni la mecánica de los hechos ni la
37
culpabilidad penal, lo que lleva al Tribunal a apreciar lesión de la presunción de
inocencia.
Sobre la potencialidad de los informes policiales para desvirtuar la presunción de
inocencia, aun cuando no hayan sido ratificados, se han pronunciado destacadamente las
SSTC 43 y 44/2009, de 12 de febrero, y la 126/2009, de 21 de mayo, dictadas en
amparos electorales en materia de proclamaciones de candidaturas a los Parlamentos
Vasco y Europeo respectivamente. En las mismas se acepta su capacidad para desvirtuar
la presunción de inocencia tras distinguirse, con base en las SSTC 99/2004, entre datos
objetivos y ―meras opiniones o valoraciones de sus autores‖. El Tribunal destaca que los
informes no tuvieron ―más trascendencia probatoria que la que la Sala otorgó al material
informativo en él agrupado, una vez fiscalizado en su contenido y contrastado con otras
pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ponderó, en consecuencia, la
credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía
en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por
la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando
su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero
tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la
propia Sala‖ (STC 5/2004, FJ 14).
En materia de actas de infracción emitidas por funcionarios con facultades y
funciones inspectoras, la STC 82/2009, de 23 de marzo, deniega el amparo solicitado al
concluir la existencia de actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar
la presunción de inocencia del recurrente. La resolución sancionadora se fundamentó en
el acta de infracción en materia de extranjería levantada por la Inspección de Trabajo, en
la que se constataba que el recurrente tenía a su servicio trabajadoras extranjeras sin
permiso de trabajo. Recuerda el Tribunal, en el FJ 4 de la sentencia a examen, su
doctrina reiterada sobre la suficiencia de las actas de inspección o infracción (en las que
los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus
comprobaciones e investigaciones) a efectos de destruir la presunción de inocencia, sin
necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad
probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo. Por otra parte, en el
proceso contencioso-administrativo, tales actas, incorporadas al expediente sancionador,
son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, aunque no gocen de
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mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni
han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones
distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de
una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas. Tal
aconteció en el caso a examen, en que la Administración consideró acreditados los hechos
constatados por la Inspección de Trabajo a efectos de sustentar la sanción impuesta, pero
fueron considerados por el juzgado conjuntamente con el resto de pruebas y razonando el
rechazo de las propuestas por el recurrente para concluir la legalidad de la sanción
impuesta, sin que corresponda al Tribunal Constitucional, como insiste expresamente al
citado FJ 4, revisar la valoración de la prueba.
En similar sentido, la STC 147/2009, de 15 de junio, reconoce la virtualidad y
suficiencia probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para sustentar condena por delitos contra la Hacienda Pública no obstante la concurrencia
de pruebas de descargo, debidamente ponderadas por los órganos jurisdiccionales con el
debido grado de razonabilidad, lógica, coherencia y solidez requerido, lo que llevó al
Tribunal Constitucional a rechazar la vulneración de la presunción de inocencia,
concluyendo, en el FJ 3 de la sentencia a estudio, que el órgano judicial ―no sólo ha
ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado
detalladamente las razones por las que otorga más relevancia a esos informes de la
Inspección que a la declaración del acusado, la documental aportada y la pericial
practicada a su instancia‖, concluyendo la existencia de prueba de cargo suficiente a
efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.