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GENERALIDADES SOBRE EL PRINCIPIO DEL DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA Etimología del Derecho: Proviene del latín Directum, que sig en línea recta, lo que va directo a un fin. Derecho:Es un conjunto de normas, reglas, preceptos, leyes, mandatos, privilegios y sanciones que regulan las relaciones social humana. Derecho Subjetivo: Es la facultad que tiene una persona para exi determinada conducta. Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas, preceptos, atributiv reglas que además de imponer deberes, conceden facultades, para hombre y a la comunidad el logro de sus fines. Derecho Mercantil: Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, las actividades del comercio. (2) Es la rama del Derecho Privado operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. (3)Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, actividad externa que éstos realizan por medio de su empresa. Código de Comercio: Es una Ley que regula las actividades comerciante. ARTÍCULO 1. COMPETENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO El código de Comercio rige las obligaciones de los operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean eje comerciantes. Los Actos pueden ser: a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones que deriva del comerciante. b) Actos Objetivos de Comercio: Son actos de comercio realizados no comerciantes.

General Ida Des Sobre El Principio Del Derecho Mercantil y Contrato de Obra

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GENERALIDADES SOBRE EL PRINCIPIO DEL DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

Etimologa del Derecho: Proviene del latn Directum, que significa dirigido, en lnea recta, lo que va directo a un fin. Derecho: Es un conjunto de normas, reglas, preceptos, leyes, mandatos, privilegios y sanciones que regulan las relaciones sociales y rigen la conducta humana. Derecho Subjetivo: Es la facultad que tiene una persona para exigirle a otra una determinada conducta. Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas, preceptos, atributivos e imperativos, reglas que adems de imponer deberes, conceden facultades, para garantizarle al hombre y a la comunidad el logro de sus fines. Derecho Mercantil: Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2) Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurdicas entre comerciantes y no comerciantes. (3) Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, as como de la actividad externa que stos realizan por medio de su empresa. Cdigo de Comercio: Es una Ley que regula las actividades profesionales del comerciante.

ARTCULO 1. COMPETENCIA DEL CDIGO DE COMERCIO

El cdigo de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos pueden ser: a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones que derivan de los actos del comerciante. b) Actos Objetivos de Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no comerciantes.

ARTCULO 2. PRINCIPALES ACTOS DE COMERCIO

1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles. 2- La compra, permuta o arrendamiento de ttulos de crdito que circulen en el comercio. 3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio. 4- La comisin y el mandato comercial. 5- Las empresas o fbricas de construcciones. 6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafs. 7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la produccin y utilizacin de energa elctrica. 8- Las empresas editoras, tipogrficas, libreras, litogrficas y fotogrficas. 9- El transporte de personas o cosas por va terrestre, acutica o area. 10- El depsito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas. Artculo 10. Comerciantes: Son los que tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su profesin habitual. Permuta: Es el trueque de una cosa por otra. Desde el punto de vista jurdico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recprocamente la propiedad de dos cosas.

HISTORIA DEL DERECHO MERCANTIL

1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y slido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determin la existencia de lugares que fueron destinados para depsitos de mercanca, establecimientos de prdidas de mercancas, as como

tambin lugares donde los comerciantes se reunan para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demsteres, quien en discursos sealaba que los contratos de prstamo, de cambio, de transporte martimo, adems de la existencia de una jurisdiccin especial para asuntos mercantiles. 2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. Tambin existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales. 3- Edad Media: Constituye la poca en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurdica autnoma. Su estructuracin se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con stas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o ms Cnsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurdicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no slo a los Cnsules, sino adems a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cnsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporacin, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cnsules eran firmes y ejecutorias, pero podan ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre Cnsules. Las ferias tambin tuvieron lugar en esta poca, donde los comerciantes de distintas regiones concurran para exhibir sus mercancas, comprar o vender. 3- poca Moderna: Parte del descubrimiento de Amrica, lo cual representa las transformaciones de las condiciones econmicas, sociales, polticas y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo IXX con la promulgacin del Primer Cdigo de Comercio, el cual entr en vigencia el 01-01-1.811.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que

jurdicamente determinan el nacimiento, formacin y manifestacin del Derecho Mercantil. La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Est representada por: El Cdigo de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por: * Las diversas relaciones que disciplina. * Los instrumentos de que est dotado. * Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes. b) Leyes Especiales: Representa a la Ley porque: * Son complementarias del Cdigo de Comercio. * Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Cdigo Civil o cualquier otra ley especial, como: - Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. - Ley de Propiedad Industrial. - Ley de Mercado de Capital. - Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. c) Disposiciones del Cdigo Civil: Los casos que no estn especialmente resueltos por el cdigo de Comercio, se aplican a las disposiciones del Cdigo Civil. 2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia est dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley. Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el criterio opuesto. Es toda decisin emanada de un Juez, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los Tribunales. Principios Generales del Derecho: Son aquellos que recogen las nociones comunes que representan ideas fundamentales de un sistema jurdico en una poca determinada y algunos de ellos pueden considerarse de aplicacin

universal dentro de un grupo de pases de las diferentes civilizaciones. En este sentido, se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude tradicionalmente a los principios generales del derecho, aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la costumbre.

ACTOS OBJETIVOS DE COMERCIO

Artculo 2. Principales Actos de Comercio: 1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles. 2- La compra, permuta o arrendamiento de ttulos de crdito que circulen en el comercio. 3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio. 4- La comisin y el mandato comercial. 5- Las empresas o fbricas de construcciones. 6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafs. 7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la produccin y utilizacin de energa elctrica. 8- Las empresas editoras, tipogrficas, libreras, litogrficas y fotogrficas. 9- El transporte de personas o cosas por va terrestre, acutica o area. 10- El depsito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas. 11- Las empresas de espectculos pblicos. 12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las prdidas y sobre las vidas. 13- Todo lo concerniente a letras de cambio, las remesas de dinero, pagars, hechas en virtud de un contrato de cambio, aun entre no comerciantes. 14- Las operaciones de Banco, de cambio y de bolsa. Artculo 3. Actos Considerados Mercantiles: Se reputan adems actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los

comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. Artculo 4. Trabajos Excluidos de la Regulacin del Cdigo: Los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el Art. 2, no constituyen actos de comercio. Artculo 5. Actos fuera del Comercio: No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancas u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan. Artculo 6. Actos Unilaterales de Comercio: Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil. Artculo 7. No adquieren cualidad de Comerciantes: La Nacin, los Estado, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles. Artculo 8. Regulacin Supletoria por el Cdigo Civil: En los casos que no estn especialmente resueltos por este Cdigo, se aplicarn las disposiciones del Cdigo Civil. Artculo 9. La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que apreciarn prudencialmente los Jueces de Comercio. Artculo 10. Definicin de Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesin habitual, y las sociedades mercantiles. Exposicin. Actos Subjetivos de Comercio.

Actos Subjetivos de Comercio: El acto subjetivo de comercio es la nocin de la cual se vale el sistema jurdico para completar el proceso de delimitacin de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio. Artculo 11. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado: El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. Para aclarar Art., el menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente de su sexo, est autorizado para realizar actos comerciales, el cual podr realizar sus actos de comercio bajo la autorizacin de sus padres o de un curador, es decir, una especie de representante, que a su vez contar con la autorizacin del Juez de la Ley Orgnica de Proteccin al Nio y al Adolescente. Artculo 12. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado: Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorizacin, y pueden comparecer en juicio por s y enajenar sus bienes inmuebles. Aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la ley, debern comparecer ante un Tribunal, as sean demandados o demandantes. Artculo 13. Autorizacin Judicial a los Padres del Menor: El padre o la madre que ejerce la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en inters del menor, sin previa autorizacin del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Un ejemplo que podemos citar para explicar ms claramente este Artculo es que, si un menor de edad heredara una cantidad de dinero de un tercero, ste por no contar con la mayora de edad, sus padres le manejarn su patrimonio; pero an as, las actuaciones de stos sern estudiadas por el Juez, de manera que dicho patrimonio no se vea afectado. Artculo 14. Revocatoria de Autorizacin al Menor La autorizacin dada al menor para comerciar, puede revocarse con aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocacin se har por documento pblico que el curador har registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Cdigo. La revocacin no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Significa que si existieran fallas por parte del menor en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y as ser registrada por el representante en el Registro de Comercio, pero dicha anulacin no afectarn los derechos obtenidos por terceros. Artculo 15. Incapacidad del contratan no excluye responsabilidad: Las personas inhbiles para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas. Esto quiere decir que, si un menor de edad realizara un acto comercial ocultando su edad, es decir, hacindose pasar por mayor de edad, ser responsable de sus actos comerciales. Pero si la persona que est contratando con el menor, est al tanto de la minora de edad del primero, la responsabilidad le recaer totalmente en el segundo. Artculo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer Casada: La mujer casada mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administracin le corresponde. Podr igualmente afectar dicha responsabilidad a los dems bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

AUXILIARES DE COMERCIO

1- El Factor: (De facultades amplias) Es uno de los auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueo. Modernamente es llamado Director Gerente o Administrador de una Empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a travs de un instrumento llamado: Mandato o Poder. 2- Los Dependientes: (De facultades restringidas) Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su direccin. 3- El Principal: (Dueo de la empresa) Toma el nombre de Principal con relacin a los Factores y Dependientes.

El Mandato o Poder: De conformidad con el Art. 1.864 del Cdigo Civil es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha encargado para ello. Histricamente segn el Derecho Romano el Mandato tena por contenido el cuidado de negocios (establecimiento mercantil) o la realizacin de una determinada actividad, al principio era a ttulo gratuito y algunas actividades eran remuneradas. Art. 95, Constitucin y Atribuciones del Factor: Debe ser constituido mediante un poder otorgado por el Principal que se registrar en el Registro de Comercio, y en dicho documento se les autorizarn para todos los actos necesarios que puedan ejecutar para el buen desempeo de su cargo, salvo que el Principal les limite expresamente en sus facultades en el poder que les diere. Art. 97, Omisin del Poder: Si los Factores omitieran de que actan en representacin de la empresa mediante poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren, a menos que: 1- Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran. 2- Si el principal hubiere ratificado expresa o tcitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden. 3- Si el resultado de la negociacin resulta en provecho del principal. En todos estos casos, si los terceros al contratar con el Factor resultaran perjudicados, pueden dirigir sus acciones contra ste o contra el Principal, pero no contra ambos. Art. 98, Prohibiciones y Sanciones: Se les prohben a los Factores y Dependientes traficar por su cuenta con mercanca propia en la empresa donde laboran, ya que sera competencia desleal, salvo que fueren expresamente autorizados para ello. Art. 99, Facultad para obligar al Principal: Los Dependientes no obligan al Principal en los contratos que celebren, a menos que stos les hayan conferido poder expresamente de ejecutar en su nombre determinadas operaciones. Art. 100, Actos que obligan al Principal: Los Dependientes podrn celebrar contratos mediante autorizacin tcita del principal, quedando obligados stos; pero para firmar correspondencias, girar, aceptar o endosar cheques y letras de cambio, debern contar con un poder otorgado por el Principal que se anotar y registrar en la misma forma que el Art. 95.

Art. 101, Facultades de Dependientes que venden por menor: Los Dependientes encargados de vender al menor, se les considera autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero las facturas que otorguen sern expedidas a nombre de sus Principales. Art. 102, Asientos en los Libros por el Dependiente: Los asientos que los Dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus Principales, tienen el mismo valor como si fueran hechos por stos. Art. 103, Causas de Rescisin del Contrato: Los contratos entre los Principales y los Factores o Dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiracin del trmino, en los siguientes casos: 1- Fraude o abuso de confianza que cometa el Factor o Dependiente. 2- Ejecucin de alguna de las operaciones prohibidas al Factor o Dependiente. 3- Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometen la seguridad personal, el honor e intereses del principal, Factor o Dependiente. 4- Maltrato por parte del Principal, a juicio del Tribunal de Comercio. 5- Falta de pago en el salario en dos meses consecutivos. 6- Inhabilitacin absoluta de los Factores o Dependientes para el servicio estipulado. Art. 104, Resolucin del Contrato a Tiempo Indeterminado: No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipacin. Art. 105, Derechos: Los Factores o Dependientes tienen derecho: 1- Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, en caso de accidente. 2- A la indemnizacin de las prdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren. Art. 106, Oposicin a Terceros por Revocacin y Publicacin: El Principal no puede anular los contratos realizados por el Factor o Dependiente con terceros, salvo que el poder otorgado haya sido revocado y dicha revocacin haya sido publicado en algn peridico.

4- El Comisionista: Segn el Art. 376 es el que mediante salario o gratuitamente, compra o vende bienes en su propio nombre y por cuenta de un Comitente, es decir, una persona que lo ha encargado de ello. Art. 377, Obligacin Directa y Personal con el Comitente: El Comisionista no est obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; quedando as directamente y personalmente obligado como si el negocio fuera suyo. Art. 378, Improcedencia de Acciones: El Comitente no tiene accin contra la persona con quien ha contratado el Comisionista, y viceversa. Art. 379, Normas Aplicables al Negocio hecho en nombre del Comitente: Si el negocio se hiciera bajo el nombre del Comitente, el Comisionista realizar las actividades a travs de de un poder. Art. 380, Responsabilidad de Daos y Perjuicios en caso de negativa: El Comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace, pero si se rehusa, queda obligado bajo la responsabilidad de daos y perjuicios. 5- Los Corredores: Segn el Art. 66 son agentes de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusin de los contratos mediante una remuneracin. Art. 67, Prohibicin de ejercer corredura: No pueden ejercer la corredura: 1- Los que tienen capacidad para comerciar. 2- Los deudores fallidos no rehabilitados. 3- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de Venduteros. No se podr conceder habilitacin de edad para ser corredor. Art. 68, Responsabilidad de los Corredores: Los corredores responden: 1- Por la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio. 2- Por la realidad de las negociaciones en que intervengan. 3- Por la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones con letras de cambio y otros efectos endosables. 6- Los Venduteros: Segn el Art. 82 son las personas que se dedican a vender en nombre propio, pero por cuenta de otro, productos naturales y bienes muebles de toda especie a travs de subastas al mejor postor.

Art. 69, Facultades del Corredor: El corredor encargado de una operacin no est por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para exigir el cumplimiento de las obligaciones a los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio. Art. 70, Omisin del Nombre de los Contratantes: El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre otro que se hace responsable de la ejecucin del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumpli el contrato. Art. 71, Derecho al Corretaje: El corredor no tienen derecho al corretaje si no se lleva a conclusin el asunto en que interviene. Art. 72, Libros Obligatorios: Todo el que ejerza la profesin de corredor llevar los siguientes libros: 1- Un libro en el cual se anotar con lpiz, todas las operaciones hechas con breve indicacin del objeto y condiciones esenciales. 2- Un registro foliado, firmado y visado, en el cual se anotar con precisin diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, y todas las negociaciones y operaciones.

INSTRUMENTOS NEGOCIABLES

1- El Cheque: Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un pas, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisin de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de s mismo o de un tercero. Condiciones para el pago de un Cheque. - Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para la fecha de la presentacin o anterioridad. - La cantidad en nmeros debe ser igual a la cantidad expresada en letras. - No debe tener enmiendas. - La firma del emisor debe ser igual a la que tiene registrada el Banco en su espcimen de firma.

- El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar el pago. Partes que intervienen. 1- Librador o cuentacorrentista. 2- Girado o Banco Librado. Maneras de Emitir el Cheque. 1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona fsica o jurdica, haciendo constar su nombre y apellido, o la razn social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento. 2- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de cobro y transmisin una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que, contra la simple presentacin por cualquiera, el banco abona o paga la cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no requiere frmula escrita de endoso; se transmite con la simple entrega material. 3- Cheque no Endosable: Es aquel que slo puede ser pagado a su titular u original beneficiario, y que slo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesin o venta ordinaria.

Tipos de Cheques.

1- Cheque de Gerencia: Es aquel emitido por un Banco contra s mismo, es decir, el Banco es librado y librador al mismo tiempo. 2- Cheque Personalizado o Propio: Es el diseado e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas mismas, siendo sus caractersticas especiales el poseer el nombre del interesado, la direccin, el capital social, el logotipo de la empresa, etc. Estos estn bajo la custodia y responsabilidad del cliente. Penalidad del Cheque: El que emita el cheque sin provisin de fondos y no proveyere al librado de los fondos suficientes antes de su presentacin, ser penado con prisin de 1 a 12 meses, salvo que haya estafa; a su vez el que reciba el cheque sabiendo que no tiene fondos suficientes, perder su accin penal contra el librador y ser multado hasta con una quinta parte del valor del cheque.

Protesto del Cheque: La persona que reciba un cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un notario pblico, en la que indica la cusa por la que no es pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las cuales son dos. Una es la accin civil para cobrar el valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque. Y la otra accin es la penal, que consiste es solicitar al Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con prisin. 2- La Letra de Cambio: Es un instrumento negociable mediante el cual una persona natural o jurdica (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso. Requisitos necesarios para validar la Letra de Cambio. 1- La indicacin de la palabra letra de cambio o nica de cambio inserta en el mismo texto del ttulo, y expresada en el mismo idioma empleado, en la redaccin del documento. 2- La cantidad que debe pagarse. 3- El nombre del que debe pagar, el librado. 4- Fecha de vencimiento. 5- El lugar de pago. 6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8- La firma del que gira la letra, el librador. Partes que intervienen en la Letra de Cambio. 1- El Librador: Es el que la emite y garantiza su aceptacin y el pago. 2- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de endosarla si lo desea. 3- El Librado: Esta en la obligacin de pagarla a su vencimiento. 4- El Avalista: Esta en la obligacin tambin, en caso de que no la pague el librado. El Pagar: Es un ttulo de crdito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con

frecuencia en los crditos bancarios, donde contiene una declaracin expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde adems se compromete a pagar en un plazo establecido. Contenido del Pagar. 1-La fecha. 2- La cantidad en nmeros y letras. 3- La poca de su pago. 4- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. 5- La expresin de si son por valor recibido y en qu especie, o por valor en cuenta.

LOS ACTOS SUBJETIVOS DE COMERCIO

El acto subjetivo de comercio es la nocin de la cual se vale el sistema jurdico para completar el proceso de delimitacin de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio. La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del comerciante escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar un rgimen legal unitario para toda la actividad que se integra en la unidad econmica que el comerciante dirige. De ese rgimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio. Artculo 11. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado. El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre. Para aclarar la esencia de este Artculo, el menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente de su sexo, est autorizado para realizar actos comerciales, el cual podr realizar sus actos de comercio bajo la autorizacin de sus padres o de un curador, es decir, una especie de representante, que a su vez contar con la autorizacin del Juez de la Ley Orgnica de Proteccin al Nio y al Adolescente.

Artculo 12. Ejercicio de Comercio por Menor Emancipado. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorizacin, y pueden comparecer en juicio por s y enajenar sus bienes inmuebles. Esto quiere decir que, aquellos menores una vez autorizados son absolutamente responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la ley, debern comparecer ante un Tribunal, as sean demandados o demandantes. Artculo 13. Autorizacin Judicial a los Padres del Menor. El padre o la madre que ejerce la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en inters del menor, sin previa autorizacin del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Un ejemplo que podemos citar para explicar ms claramente este Artculo es que, si un menor de edad heredara una cantidad de dinero de un tercero, ste por no contar con la mayora de edad, sus padres le manejarn su patrimonio; pero an as, las actuaciones de stos sern estudiadas por el Juez, de manera que dicho patrimonio no se vea afectado. Artculo 14. Revocatoria de Autorizacin al Menor. La autorizacin dada al menor para comerciar, puede revocarse con aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocacin se har por documento pblico que el curador har registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Cdigo. La revocacin no perjudica los derechos adquiridos por terceros. Significa que si existieran fallas por parte del menor en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y as ser registrada por el representante en el Registro de Comercio, pero dicha anulacin no afectarn los derechos obtenidos por terceros. Artculo 15. Incapacidad del contratan no excluye responsabilidad. Las personas inhbiles para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas. Si un menor de edad realizara un acto comercial ocultando su edad, es decir, hacindose pasar por mayor de edad, ser responsable de sus actos

comerciales. Pero si la persona que est contratando con el menor, est al tanto de la minora de edad del primero, la responsabilidad le recaer totalmente en el segundo. Artculo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer Casada. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administracin le corresponde. Podr igualmente afectar a dicha responsabilidad los dems bienes comunes con el consentimiento expreso del marido. Esto quiere decir que, la mujer casada mayor de edad, no necesita de autorizacin del marido para realizar actos de comercio, salvo que en dichos actos estn involucrados bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

SOCIEDADES MERCANTILES

Una sociedad es un contrato realizado entre dos o mas personas para constituir o crear un vnculo jurdico. Dicho contrato de ser bilateral, es decir que genere a sus participantes derechos y obligaciones entre ellos. Las personas que contratan dar una aporte ya sea otorgando la propiedad de ciertos bienes u otorgando uso de ciertos activos o con la sesin de su propio negocio o industria, con el fin de conseguir un objetivo que es el mismo entre todos los participantes de la sociedad. (Esto segn lo establecido en el cdigo de civil). El artculo 200 del cdigo de comercio las define como aquellas sociedades que tienen por objeto uno o ms actos de comercio. Estas se dividen en: Sociedades en Nombre Colectivo, Sociedades en Comandita Simple y Comandita en Acciones, Sociedades de Responsabilidad Limitada y las ms comunes actualmente las Sociedades Annimas. Cada una tiene sus particularidades contenidas en el Cdigo de Comercio.

CONSTITUCIN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Actualmente para constituir una empresa, las figuras jurdicas ms usadas son las sociedades annimas y las cooperativas, estas ltimas por los esfuerzos gubernamentales para desarrollar este tipo de sociedades y las facilidades crediticias que se les estn otorgando a las mismas. En ambos casos, los pasos y las obligaciones legales que se deben llevar a cabo para su constitucin, reconocimiento legal y para su puesta en marcha, son muy similares y se podan resumir as: 1.- El primer paso formal para constituir una empresa consiste realizar la Reserva del nombre; para ello los socios deben dirigirse al registro mercantil y en el debern: Comprar y llenar una ficha, en la cual se debe indicar la denominacin solicitada. Cancelar la tarifa correspondiente a la reserva del nombre que es la equivalente a 18.800Bs. Una vez reservado el nombre, debern esperar tres das hbiles mientras se averiguar si el mismo est libre o ya est siendo utilizado por otra sociedad. En el caso de estar ya en uso, el solicitante deber buscar otro nombre y llenar nuevamente esta ficha; as mismo deber esperar tres das hbiles para tener una respuesta. Si el nombre est libre se deber cancelar por caja el costo del registro, para luego hacer la debida presentacin del acta constitutiva. 2.-Redactar el acta constitutiva, esto previa la elaboracin de los estatutos por parte de los miembros de la organizacin. Una vez redactada el acta constitutiva y antes de su la presentacin ante el registro, se debe aperturar una cuenta bancaria a nombre de la empresa, en esta cuenta que es provisional, se depositar el aporte hecho en efectivo por cada uno de los accionistas y depende del tipo de sociedad que se est creando. 3.-El abogado debe visar el documento constitutivo de la empresa, en el colegio de abogados correspondiente en este documento debe quedar claro quin ser la persona encargada de ejercer las funciones del comisario, el cual obligatoriamente deber ser un profesional graduado en las carreras de administracin, contadura o economa, este puede ser socio o no de la organizacin. 4.-El abogado junto a los socios deben llevar el acta constitutiva al Registro mercantil para su presentacin legal. Adems del acta debern presentar los siguientes requisitos: 1. Fotocopia de la cedula de identidad de cada uno de los socios o accionistas.2. Balance mobiliario (balance inicial o de apertura), firmado

por un contador pblico o administrador y visado por el respectivo colegio.3. Carta de aceptacin del cargo de comisario.4. Autorizacin de los cnyuges de los accionistas.5. Si hay aportes de bienes inmuebles, vehculo o maquinaria pesada, copia del ttulo de propiedad6. Comprobante bancario, en el que consten los aportes en efectivo hechos por cada uno de los socios.

Una vez inscrita la empresa en el registro mercantil, los propietarios estn en la obligacin de publicar el documento constitutivo de la misma, en un diario de circulacin nacional, esta es otra de las obligaciones iniciales de todo comerciante, est publicacin deber hacerse dentro de los primeros quince das hbiles. 6.-Adquirir los libros de contabilidad obligatorios establecidos en el Cdigo de comercio y llevarlo al Registro Mercantil junto a un documento en el cual se solicite el sellado de estos, para poder hacer uso de ellos. Los libros sern entregados a los tres das hbiles de su entrega en el registro. Por este concepto se debern cancelar 11.000 bolvares por cada uno de los libros. Luego se debern realizar los respectivos asientos de apertura, esto a manos de un contador pblico. 7.-Solicitar ante las oficinas del seniat o a travs de la pgina Web http://www.seniat.gov.ve/, del registro de identificacin fiscal, 8.- Inscribir a la empresa y asus trabajadores en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Para ello los socios debern solicitar ante las oficinas del IVSS los siguientes formatos: (14-01) y el (14-02), estos formatos tambin estn disponibles en la pgina Web http://www.ivss.gov.ve/.La planilla denominada forma (14-01), se utiliza para inscribir a la empresa ante este instituto, esta inscripcin se deber realizar dentro de los tres das siguientes al inicio de actividades. Esta forma (14-01), deber ser llenada en original y dos copias y a ello se le deber anexar:1. Fotocopia de registro mercantil.2. Fotocopia de RIF. 3. Fotocopia de la factura telefnica y/o electricidad de la empresa.4. Copia de documento de propiedad o arrendamiento del inmueble.5. ltima declaracin del Impuesto Sobre la Renta (mnimo 3 aos).6. Copia de la Cdula de identidad del Representante legal.7. Solvencia del Seguro Social (si la empresa tiene ms de un ao inscrita en el Registro Mercantil)La planilla denominada registro de asegurado, forma (14-02), es utilizada para registrar ante esta institucin a cada uno de los empleados de la empresa, as como a sus familiares que estn calificados, conforme a la ley de Seguro Social. La afiliacin la debe realizar el patrono dentro de los 3 das siguientes desde que un trabajador comienza su relacin laboral. Este formulario deber presentarse ante la oficina administrativa correspondiente en dos (2) ejemplares, con copia de la cdula de identidad y la forma 14-01. Adems se debe anexar una copia de los siguientes documentos:1. Fotocopia de

la Cdula de identidad del trabajador a afiliar2. Constancia de trabajo firmada por el patrono3. Copia de la cdula del patrono. 9.-Solicitar el permiso de funcionamiento ante la Alcalda del municipio donde est ubicada la empresa.

CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades se clasifican de acuerdo a las actividades que ellas realicen para lograr el objetivo por el cual fueron creadas, de esta manera se pueden clasificar en: civiles, mercantiles, y un caso muy en particular que son las cooperativas que desde me criterio debera ser considerada como una sociedad civil o de personas.

DIFERENCIA CON LA SOCIEDAD CIVIL

Tiene por objeto actos civiles, o un fin econmico comn de carcter civil. En estas sociedades los socios no son responsables solidaros de las deudas sociales, sino por una cantidad equivalente a la divisin de las mismas entre numero socios, aunque la participacin de algunos de sus integrantes en la sociedad inferior a la de otros. Esta norma no rige: a) Para las sociedades que son de naturaleza civil por disposicin de leyes especiales, como sucede con las sociedades mineras, que son de naturaleza civil por disposicin de la Ley de Minas, aun cuando deben constituirse en la forma establecida por el Cdigo de Comercio. b) Para las sociedades que se dedican exclusivamente a la explotacin agrcola o pecuaria.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es un tipo de sociedad mercantil en la que el capital, que est dividido en participaciones sociales, se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden de modo personal de las deudas sociales. Tendr un capital social mnimo inferior al exigido para la constitucin de las sociedades annimas que est dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables, que no tienen el carcter de valores, ni pueden estar representadas por medio de

ttulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La SRL no puede acordar ni garantizar la emisin de obligaciones. Otra definicin de sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) se define bajo un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad est limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios. Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades annimas, dado que existen obstculos legales a su transmisin. Adems, no tienen carcter de "valor" y no puede estar representada por medio de ttulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisin por medio de documento pblico que se inscribir en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pblica y posterior inscripcin en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurdica. En Mxico y en Argentina, como un ejemplo, una SRL est limitada a un mximo de 50 socios. La gestin y administracin de la empresa se encarga a un rgano social. Este rgano directivo est formado por la Junta General y por los administradores, que son los que administran la empresa. La administracin y representacin de las SRL puede ser delegada a uno o ms gerentes, que podrn ser socios o no, y quienes tendrn los mismos derechos y obligaciones que los directores de sociedades annimas. Los gerentes son solidariamente responsables ante la SRL por mala administracin o por violacin del contrato social. Todos los socios tienen derecho a tomar parte en las decisiones de la empresa. Si el contrato social de la SRL no determina la forma en que han de tomar decisiones los socios, sern aplicables las reglas de las asambleas de sociedades annimas. Una SRL no se disuelve por el fallecimiento, interdiccin ni quiebra de un socio, ni por la separacin del gerente o los gerentes, ni de un socio gerente nombrado en el contrato, a menos que dicho contrato disponga lo contrario. La quiebra de una SRL no implica la quiebra de los socios.

COMPAA O SOCIEDAD ANNIMA

Es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participacin en el capital social a travs de ttulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre s por su distinto valor nominal o por los diferentes

privilegios vinculados a stas, como por ejemplo la percepcin a un dividendo mnimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino nicamente hasta la cantidad mxima del capital aportado. La constitucin de una sociedad annima debe hacerse mediante escritura pblica con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 110 del Cdigo de Comercio. Requiere tambin la inscripcin en el Registro Mercantil. Una sociedad annima es una entidad jurdica cuya existencia se distingue de la de su propietario. Sus titulares participan del capital social mediante acciones que les confieren derechos econmicos y polticos. Las acciones se diferencian entre s segn las potestades que confieren o por su valor nominal. La sociedad annima, para su vida diaria, necesita de valerse de un rgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestin cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurdicas con terceros. La estructura del rgano de administracin de una sociedad constituye una de las menciones ms importantes de los estatutos. En general, los ordenamientos jurdicos permiten que cada sociedad pueda organizar su administracin de la forma que estime ms conveniente, no impone una estructura rgida y predetermina al rgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas. Las formas habitualmente permitidas son:

Administrador nico Varios administradores solidarios Dos administradores conjuntos Un, tambin denominado Directorio en algunos pases, o Junta Directiva.

CONTRATO DE OBRA Antiguamente y desde el Derecho Romano, haba una serie de contratos especiales: el contrato de arrendamiento, el contrato de obras y el contrato de trabajo que estaban incluidos todos dentro de un solo grupo contractual que se llamaba arrendamiento. El denominador comn que reuna a todos estos grupos contractuales es que el arrendador persegua con esos contratos obtener el beneficio sobre una

cosa y se entendan como cosas, no solamente las cosas materiales del comercio, que entendemos hoy da, sino la labor, la actividad del hombre. De tal manera que cuando un trabajador prestaba servicios a un patrono, se entenda como un arrendamiento, porque se consideraba tambin como una cosa la actividad humana e igualmente, cuando un albail haca una obra para un patrono, era tambin considerada esa actividad como un arrendamiento. Con el adelanto social y la estimacin que ha tenido la persona humana en la sociedad, se separ el arrendamiento de cosas, el contrato de trabajo y la prestacin de servicios, porque hoy en da no se estima como una cosa el trabajo del hombre. Por eso el legislador ha hecho esa divisin: separa el arrendamiento de la prestacin de servicios y el contrato de obras. El contrato de obras y el contrato de trabajo tienen como objeto la actividad humana, el quehacer humano, esos dos grupos forman uno solo, que se denomin en forma general como prestacin de servicios. Concepto y caracteres: Se entiende por contrato de obras aquel contrato mediante el cual una persona se obliga a realizar un trabajo, sea personalmente, sea bajo su direccin, mediante el pago de un precio. Las notas caractersticas que distinguen este contrato de obras son las siguientes: 1.- En primer lugar, el trabajo que va a realizar la persona del obrero, que se obliga en ese sentido. Ese trabajo tiene que ser de orden material, en el sentido de que debe tener una traduccin fsica en el ambiente, lo cual no quiere decir que esa traduccin fsica tiene que ser materializada en una obra determinada, es decir, no se podra concebir que sea contrato de obras de labor de un ingeniero porque va a quedar materializado, sino que tambin es contrato de obras de labor que realiza un concertista, un violinista, por que l va a realizar un trabajo en el medio ambiente, aunque ese trabajo se pierde en el ambiente, aunque las notas se pierden en el aire, no por eso deja de ser un contrato de obras. El obrero, en cambio, realiza un trabajo que tiene relevancia dentro del orden fsico.

2.- Otra de las notas caractersticas del contrato de obras es que la persona que se obliga a realizar el trabajo, debe realizarlo por s o bajo su direccin. La ley solamente le permite delegar esa funcin pero siempre y cuando el delegado trabaje bajo la direccin inmediata de un obrero (contratista o empresario), de tal forma que si el Sr. Prez me contrato para la construccin de un edificio, tengo yo que construir el edificio, o puedo delegar en otra persona la construccin, pero siempre bajo mi direccin. 3.- Y por ltimo es caracterstica del contrato de obras la estipulacin de un precio. Este precio, en principio, debe ser estipulado en dinero; pero se nos presenta en este contrato de obras, el problema de saber si se puede estipular el proceso en especie. Si aplicamos el concepto exegtico de la palabra precio, el legislador nos est poniendo una traba y nos dice que tiene que ser estipulado en dinero; pero haciendo una interpretacin ms amplia, no encontramos una sola disposicin dentro de la Ley que se oponga terminantemente a que el precio pueda ser estipulado en especie. De tal forma que el dueo podra muy bien pagar su prestacin en especie y no solamente pagarla sino estipularla en especie. Naturaleza Jurdica: En primer lugar es un contrato bilateral, porque tanto el comitente (el que manda a hacer la obra) como el obrero (contratista o empresario) se obligan desde el mismo momento en que nace la relacin contractual. Fjense bien que cuando digo obrero, lo empleo en un sentido latusensu, es decir, desde quien sube una lata a un piso hasta quien ejecuta un concierto. Tanto el comitente como el obrero (contratista o empresario) se obligan de una vez por todas, desde el nacimiento del contrato, no es bilateral porque intervengan dos partes, sino porque las partes se obligan desde el mismo momento del nacimiento de la relacin contractual. Es un contrato consensual, porque el contrato se perfecciona desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la obra a ejecutar y el

precio a pagar. No hay ninguna solemnidad a llenar ni ninguna formalidad que cumplir. Es un contrato conmutativo, puesto que ambas partes, desde el propio momento en que contratan, conocen la cuanta de sus obligaciones, sin que nada dependa del destino o de la buena suerte. Es un contrato oneroso, porque cada quien se obliga en virtud de que va a recibir una contraprestacin de la otra parte. Es un contrato intuitu-personae respecto del obrero, es decir, las obligaciones que asume el obrero las asume en virtud de las caractersticas de su propia personalidad y el comitente pone su confianza en el trabajo y contrata en virtud de esa confianza. La mayor parte de las veces este contrato se realiza dada la profesin del obrero. Un ejemplo caracterstico es el del violinista: si uno contrata un violinista para dar un concierto, lo contrata en virtud del arte de ese violinista y las obligaciones que contrae ese violinista es imposible, tanto desde el punto fsico como desde el punto jurdico, que puedan pasar a sus herederos; a veces sus herederos no saben cmo tomar un violn. Obligaciones del obrero (contratista o empresario): La primera de estas obligaciones es llevar a cabo la ejecucin de la obra dentro de las previsiones contractuales, es decir, l tiene que comenzar a realizar ese quehacer que se va a traducir en el trabajo fsico o la obra previamente terminada y tiene que realizar ese quehacer amoldndose a todas las especificaciones sealadas por las partes en el contrato de obras. El obrero (contratista o empresario) no puede realizar obras que no hayan sido previstas dentro de la relacin contractual. Ese obrero (contratista o empresario) puede haberse obligado a suministrar l los materiales con los cuales va a trabajar, o simplemente, puede haberse obligado a realizar el trabajo sin suministrar el material.

En el primer caso su obligacin es doble, en el sentido de que debe suministrar el material y realizar la obra. En el segundo caso su quehacer es sencillo, en el sentido de que se limita nicamente a realizar la actividad. En este caso, el quehacer del obrero (contratista o empresario) queda sometido a una condicin: la de que el comitente o dueo suministre el material que requiere la obra. Hay casos en los cuales el suministro del material, si es que se puede llamar as, corresponde al obrero (contratista o empresario), por la propia naturaleza de la obra que l va a realizar; es el caso del artista y principalmente del msico, el concertista tiene l que poner el material para la obra que va a realizar, porque lo ms que puede hacer el comitente o dueo es elegir las piezas que va a ejecutar el concertista. El obrero responde no solamente por la culpa en que l puede incurrir, sino tambin por la culpa de las personas que se hallen bajo su direccin en la ejecucin de la obra. En esta materia hay que distinguir con mucho cuidado cules son las personas que estn bajo la direccin del obrero y cules son las personas que han contratado con el comitente o dueo. En la construccin de un edificio pueden existir muchos contratos de obras porque yo como propietario puedo encomendar el trabajo de albailera a una empresa y la instalacin elctrica a otro obrero, cada uno de estos contratos es un contrato de obras, con sus obligaciones y responsabilidades distintas. Entonces, si yo voy a reclamar responsabilidad por culpa del albail, no podr reclamarle sino su propia culpa y no la culpa del electricista, porque el electricista ha contratado directamente conmigo. Ahora bien, si yo contrato la obra con una sola empresa (obrero, contratista o empresario) para que me haga todo el edificio y si esa empresa (obrero, contratista o empresario) subcontrata con un electricista, subcontrata con un

plomero, esas personas estarn bajo la direccin de mi contratante y entonces, yo le puedo exigir a mi contratante toda la responsabilidad por la construccin del edificio. La segunda de las obligaciones del obrero (contratista o empresario) es suministrar los materiales cuando se ha convenido as en el contrato. Este suministro de los materiales debe hacerlo el obrero (contratista o empresario), en un todo, conforme con las estipulaciones del contrato y si nada se ha dicho en el contrato, se presume que deben ser materiales de buena calidad, pero no podra exigir los mejores materiales, salvo por una convencin expresa del contrato. La tercera obligacin del obrero (contratista o empresario) es entregar la obra, es decir, una vez concluido el trabajo l debe entregar la obra realizada al vencimiento del plazo convenido. Las partes son libres de estipular en su convencin un plazo, al final del cual el obrero (contratista o empresario) debe entregar la obra; pero si las partes no han fijado un plazo se aplica la regla general de las obligaciones de que las obligaciones sin plazo son de cumplimiento inmediato, salvo que por la naturaleza misma de la obra se haga necesario un trmino para su cumplimiento. De tal forma que si uno contrata con una compaa de ingeniera y no se estipula un plazo, por la naturaleza misma de la obra el plazo est sobreentendido, entonces la extensin de ese mismo plazo, si las partes no se ponen de acuerdo, lo har el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Es decir, si un empresario se ha obligado a hacer un edificio en 8 meses y deja pasar 4 meses sin haber comenzado la construccin, es evidente que aquel empresario no podr entregar el edificio una vez transcurridos esos 8 meses y consecuentemente debe reconocerle al comitente o dueo el derecho de pedir la resolucin del contrato por incumplimiento. Esta obligacin de entregar la obra, por parte del obrero (contratista o empresario), es una obligacin que est concatenada con una obligacin del comitente o contratista o dueo, que es la de recibir la obra. De tal manera que son obligaciones concatenadas que se cumplen simultneamente y son

obligaciones que marcan dentro del contrato de obras una situacin de gran importancia por lo siguiente: en primer lugar, porque en ese momento, en la mayor parte de los contratos de obras, es en ese momento cuando se efecta la transferencia de la propiedad del obrero (contratista o empresario) al comitente o dueo. Tambin este momento de la entrega de la obra por parte del obrero (contratista o empresario) marca la oportunidad de reclamar los vicios aparentes que tenga la cosa realizada y que debe hacer el dueo, es decir, si en el momento de la entrega, el comitente o dueo de la obra no reclama los vicios aparentes que tenga la cosa realizada por este obrero (contratista o empresario), ya no tendr ms oportunidades para hacerlo, porque se presume que ha hecho la recepcin a su plena satisfaccin. Pero en este momento de la recepcin de la obra cuando el comitente o dueo debe decir a su empresario obrero (contratista): No recibo la obra porque tiene tales defectos aparentes. En cuanto a los vicios ocultos, aquellos que no se pueden percibir por los sentidos con una revisin sencilla de la cosa, existe en el contrato de obras un problema grave y es que en aquellos contratos que tiene un objeto de poco valor, por ejemplo, uno manda hacer un traje y se pregunta si ese traje tiene vicios ocultos y se pregunta uno si es posible que ese comitente o dueo reclame por vicios ocultos a su sastre, reclame por vicios ocultos a su obrero (contratista o empresario). Hay dos criterios que son los siguientes: Una corriente de opinin dice que tratndose de un traslado de la propiedad, esta situacin se asemeja mucho a la compraventa, es decir, que hay escondida una venta de las materias y el vicio oculto est en la naturaleza de los materiales, no hay ninguna razn para no aplicar al caso concreto las mismas disposiciones del contrato de compraventa. El vicio est en la naturaleza de la cosa y est antes de la transferencia de la propiedad y con seguridad, que ese vicio va a disminuir la utilidad de la cosa, con la seguridad de que si el comitente o

dueo lo hubiera sabido, no hubiera contratado; entonces, deben aplicarse por analoga juris las disposiciones que trae el contrato de venta. Frente a esa interpretacin hay la otra, exegtica, apegada a la Ley y que nos dice que no existe una disposicin expresa que responsabilice al obrero (contratista o empresario) por los vicios ocultos de las obras que en todo caso podra considerarse como un incumplimiento de su obligacin de suministrar materiales de buena calidad y entonces, la accin que conserva el comitente o dueo no sera nunca una accin de saneamiento, sino una accin de resolucin de contrato, por daos y perjuicios. Hay una gran diferencia entre la accin de resolucin y la accin de saneamiento. La accin de resolucin (como su mismo nombre lo indica) es una accin que busca deshacer lo hecho, es decir, llevar las cosas a como estaban antes de contratar; en cambio, la accin de saneamiento lo que busca es una indemnizacin por los vicios de la cosa. El problema se reduce a las obras de poca consideracin, porque tratndose de obras importantes o de gran consideracin, o tratndose de edificios, s tenemos dentro del contrato de obras una norma expresa que regula la responsabilidad del arquitecto o constructor. Esta norma regula la responsabilidad que se llama corrientemente RESPONSABILIDAD DECENAL del arquitecto o empresario. Cuando se trata de la construccin de un edificio o de otra obra importante o considerable, si la cosa presenta ruina o peligro evidente de ruina, dentro de los diez aos posteriores a su terminacin, el empresario, el arquitecto o el constructor, son responsables ante el comitente o dueo, siempre y cuando esa ruina o ese evidente peligro de ruina se deba a los vicios de la construccin o a los vicios del suelo. En primer lugar, tiene que tratarse de un edificio, o de una obra importante o considerable. En relacin a este primer requisito nosotros debemos detenernos

un poco para interpretar qu se debe entender por un edificio o por una obra importante o considerable. Uno llama edificio en la vida diaria a las construcciones que tienen ms de dos pisos, porque cuando uno ve en una casa-quinta no la va a llamar edificio, a lo sumo la puede llamar chalet, buscando una palabra extica, pero uno no la va a llamar edificio; pero cuando uno ve una construccin, aunque sea modesta, que tenga ms de dos pisos, se llama edificio. Para el legislador, edificio son todas las construcciones, as sean quintas, con un planta. Este es el concepto lato que trae el legislador. En cuanto a las obras importantes o considerables, s presenta gran confusin este calificativo del legislador, porque lo que puede ser importante para una persona puede ser vano para otra. De tal forma que, si yo ordeno la construccin de un barco, de una nave, aquello puede ser para mi muy importante; pero tambin puede ser importante para una dama la confeccin de una joya. Entonces el calificativo de importante depender de la consideracin subjetiva de cada quien, pero esto no puede dejarse a la consideracin subjetiva de las partes, porque entonces en cada caso, segn la conveniencia del reclamante, ste va a decir que su obra era o no importante. El criterio a seguir, es un criterio doctrinal, es el de las obras, construidas para que duren mucho tiempo. Desde este punto de vista puede considerarse como obra importante la construccin de un puente, la construccin de una nave, la confeccin, tambin de una joya, porque cuando uno manda hacer una joya es para que sta dure eternidades El segundo de los requisitos para que funcione esta responsabilidad del arquitecto o empresario es que el edificio construido por l, presente ruina o peligro evidente de ruina.

Tambin se presenta con la interpretacin de estos calificativos muchos problemas, sobre qu debe entenderse por una ruina, por un evidente peligro de ruina. En ciertos casos habr que atender siempre casusticamente a la naturaleza del peligro de que se trata, porque para considerar en ruinas a un edificio es necesario que ste haya sufrido, por ejemplo, derrumbes en sus paredes; en cambio, para que se llegue a arruinar una joya, en realidad resulta difcil que se presente la situacin, a menos que sea por un defecto en su confeccin. En el caso del edificio, podra considerarse en peligro evidente de ruina cuando el edificio sufra un hundimiento, pues con seguridad que si no se desploma por lo menos se va a agrietar en sus paredes. En este caso de ruina es imposible seguir un principio general, sino que hay que ir casusticamente a cada caso concreto. El tercer requisito para que proceda esta responsabilidad es que la causa de la ruina o del peligro evidente se deba a un defecto de construccin o a vicios del suelo. El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, un constructor, que tiene permiso para ejercer su profesin, renen una serie de conocimientos cientficos y tcnicos y basado en ello se le dio permiso para efectuar esa construccin. El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, por sus conocimientos universitarios y tcnicos estn en condiciones de efectuar esa construccin, ya que tienen conocimientos para estudiar la resistencia de las capas que tiene ese piso, para que maana no ceda ese piso al peso de la construccin. Otro de los requisitos esenciales es que esa ruina o ese evidente peligro de ruina aparezcan en la cosa, en uno de los DIEZ AOS a partir de la terminacin de la obra. La ley en este caso nos trae un lapso bastante largo debido a que en este tipo de obras de gran construccin la ruina o evidente peligro de ruina no se presenta sino despus de un largo plazo, es decir, despus que los materiales han sido trabajados y han asentado.

Cuando se construye un edificio y ese edificio permanece intacto durante tres o cuatro aos, pero en todo ese tiempo los materiales han venido trabajando (y sa es la palabra tcnica que usan los constructores), en ese asentamiento es cuando van apareciendo los vicios tcnicos que pueda tener la cosa. Por eso es que el legislador da ese plazo que no es ms largo porque considera que ya en ese tiempo los materiales han trabajado y asentado. Despus que aparezca la ruina o el evidente peligro de ruina, el legislador concede un plazo de dos aos para reclamar la correspondiente indemnizacin al empresario arquitecto. Entonces, fjense ustedes que hay que contemplar dos trminos en esta situacin. 1 Un trmino de 10 aos para esperar a ver si aparecen la ruina o el evidente peligro de ruina. 2 Despus que aparece la ruina o el peligro evidente de ruina, hay un plazo de dos aos para reclamar la correspondiente indemnizacin. Esto no quiere decir que si la ruina aparece a los 5 aos habr que esperar que transcurran otros cinco aos para intentar la accin, no, si el propietario deja transcurrir dos aos despus que aparece la ruina o el evidente peligro de ruina pierde la accin por prescripcin extintiva. Desde dos puntos de vista se ha tratado de justificar esta responsabilidad: En primer lugar, frente al comitente o dueo. Atenindose a que el arquitecto o el empresario de toda obra de consideracin, y tiene que ser as porque lo exigen todas las leyes de los distintos pases, tiene que ser un arquitecto o una persona con ttulo o autorizacin, el legislador presume una culpa ms grave. Tambin hay una justificacin de tipo social, no solamente ante el propietario, y es que la sociedad est interesada en que los edificios y obras de consideracin no presenten nunca ruina o evidente peligro de ruina, porque la ruina de un edificio puede traer catstrofes graves para la poblacin, imaginen

ustedes, por ejemplo, el peligro que representar el desplome de un edificio en pleno centro. Hay otro problema en relacin a esta responsabilidad y es el relativo a la solidaridad. Efectivamente la Ley habla de la responsabilidad del arquitecto y el empresario, es decir, usa la conjuncin y y esto da la idea de que la responsabilidad es solidaria entre ambos seores (el arquitecto y el empresario). Si el legislador, en vez de usar la conjuncin y usara la conjuncin o, se podra pensar que uno es responsable en un caso y el otro no. En principio, la solidaridad en materia civil no presume nunca, es decir, tiene que ser expresa salvo los casos en que la propia Ley lo trate en su articulado. Entonces aplicando este principio, tenemos que decir que la responsabilidad se divide entre el arquitecto y el obrero (contratista o empresario). Esto nos trae el problema de determinar qu se entiende por un arquitecto y qu se entiende por un empresario. Cuando la Ley habla de arquitecto, se refiere a la persona que ejecuta las obras cientficas para poder realizar la obra de que se trate, es decir, la planificacin de la obra y de ninguna manera puede pensarse que lo est restringiendo a las personas que tienen ttulo. En cambio, cuando habla de obrero (contratista o empresario), se refiere al constructor, es decir, a la persona que una vez planificada la obra lleva la realidad fsica. Entonces para la construccin de un edificio el arquitecto hace los planos, hace la planificacin del ambiente y una vez que estn listos los permisos de construccin y sanitarios, entonces le entrega esos trabajos al obrero (contratista o empresario) y hasta all llega la responsabilidad del arquitecto, ya la construccin fsica de la obra la tiene el constructor. Claro est que esto visto as en forma tal, resulta aparentemente sencillo, pero la vida prctica nos presenta casos ms

complejos cuando se renen, por ejemplo, la doble cualidad de arquitecto y constructor. En definitiva, podemos decir que la divisibilidad de la responsabilidad decenal habr que hacerla entonces atendiendo al trabajo que cada uno realiza dentro de la obra. Si los vicios de construccin se deben a los clculos de la obra, sin duda alguna que responde al arquitecto y si se deben a los materiales empleados y esos materiales fueron suministrados por el empresario, entonces la responsabilidad recaer sobre ese constructor.

INTRODUCCIN

El presente trabajo pretende acercarnos a las nociones ms generales y bsicas del Derecho Mercantil, sus componentes, sus bases, su historia, sus limitaciones, su marco jurdico, su mbito de accin y sus alcances, En l se busc compilar las ideas de varios autores y que al consultarlos y adentrarme en sus texto me di cuenta que algunos de los doctrinarios consultados son francamente brillantes. No se busca en este trabajo llegar a lo ms profundo del Derecho Mercantil, no se busca resolver su amplia problemtica, se busca conocerlo, conceptualizarlo a travs de los ojos de los que realmente conocen de la materia y por tanto escribieron obras literarias jurdicas de gran valor. Desafortunadamente debido a las limitaciones en cuanto a brevedad y falta de tiempo no me fue posible adentrarme ms en temas francamente emocionantes y que despertaron en mi inters por conocerlos ms a fondo. Para ser franca, el Derecho Mercantil no haba representado en mi forma de concebir al Derecho una materia en particular interesante y mucho menos emocionante sino ms que una simple rama que era importante estudiar por sus aplicaciones en la vida prctica, sin embargo esta investigacin despert en m el inters por la materia Mercantil ms all del saln de clases y los conocimientos que el maestro tenga a bien proporcionarme. En un principio esta investigacin se realiz a manera de mero trmite, sin embargo, conforme fue avanzando su curso, fui dando cada vez un poco ms de m en esta investigacin intentando, ms que cumplir, un requisito de examen, aprender de esta investigacin preparando y nutriendo as mis conocimientos sobre la materia. Y es as que esta investigacin se presenta como una serie de conceptos e ideas bsicas y generales sobre las ideas centrales del derecho Mercantil, su ncleo, su alma, su esencia. Para poder as llegar a entender sus conceptos ms bsicos y elementales.

CONCLUSIN

Son muchos los puntos que apreciar sobre el Derecho Mercantil, el contrato de obra y las aplicaciones sobre la ingenieria, con el fin de adquirir las nociones necesarias e indispensables que requiere todo estudiante de la materia a nivel licenciatura, no ya como conocimiento final sino a manera de cimientos para los conocimientos mercantiles ms especializados que se esperan obtener ms adelante. Podemos concluir que: El Derecho Mercantil, no resulta ser obra propiamente de la ciencia jurdica, ni de eminencias en la materia, sino que ms bien surge como un Derecho emprico, prctico y consuetudinario, que de esta forma es llevado a la legislacin escrita con los resultados que ya conocemos. El Derecho Mercantil se desprende del Derecho Civil, pero no del todo y de ah surge una problemtica muy compleja pues al no haberse independizado en su totalidad el uno del otro, sus campos de accin en continuo entran en conflicto, lo cual, sin embargo, desde mi punto de vista, no significa que la solucin se encuentre en legislar ambas materias conjuntamente Los actos de comercio, son la clula bsica del Derecho Mercantil y por ello los doctos en la materia buscan definirlos para facilitar su entendimiento, sin embargo esto no significa que el Derecho Mercantil trate acerca de los actos de comercio solamente, solo es que los actos de comercio hacen que un particular por el hecho de que los practique se le de la categora de comerciante y ms bien creo que el Derecho Mercantil versa sobre el actuar del comerciante, ya sea individual o social, es decir, El Derecho Mercantil gira alrededor del actuar del comerciante, el cual se conforma por la realizacin reiterada de los actos de comercio El Derecho Mercantil se encuentra en un cambio constante y cada vez ms acelerado, tanto que muchas veces el legislador le pierde la pista y legisla tratando de seguir sus pasos aunque de manera (a veces) torpe, lo cual se traduce en muchas lagunas en nuestras legislacin, las cuales vienen a ser llenadas por los usos y costumbres, siendo estos los elementos ms bsicos del Derecho Mercantil, sus fuentes por excelencia. El Derecho Mercantil dista de ser un Derecho netamente comercial, es un Derecho dinmico, cambiante, revolucionario y muy diferente a las dems materias del Derecho privado, ya que este es tan amplio que necesita de un vasto cuerpo legislativo que an a veces, le resulta insuficiente.

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL NCLEO ARAGUA - SEDE MARACAY

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MARACAY, MAYO 2012