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Gestión Financiera del Estado – Material de Apoyo 1 Facultad de Ciencias Económicas y de Administración. Gestión Financiera del Estado. Material de Apoyo. Segunda Parte. Año 2018

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Gestión Financiera del Estado – Material de Apoyo

1

Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.

Gestión Financiera del Estado.

Material de Apoyo. Segunda Parte.

Año 2018

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El Presupuesto del Organismo

El presupuesto del Organismo es el punto de partida de cualquier proceso del gasto en el Estado. El Presupuesto se define como el plan de acción del Gobierno expresado en unidades monetarias, el cual contiene: los objetivos y metas a lograr en el mediano plazo; para lo cual se requieren recursos humanos, materiales y financieros necesarios para cumplir con dichos objetivos.

El presupuesto debe contener el programa de todas las adquisiciones y contrataciones para el período, con los montos estimados en moneda nacional, en concordancia con los créditos presupuestales asignados. Del Presupuesto del Organismo se derivan los programas de ejecución para cada año. Plan de adquisiciones: Es necesaria la traducción del presupuesto legal a un plan de adquisiciones anual mensualizado, donde se expresan esas adquisiciones en términos comerciales conocidos, se fijan prioridades dentro del año para las diversas adquisiciones y para dar inicio a los procedimientos. Dicho plan debe estar muy vinculado y a veces condicionado por la Programación Financiera, o sea la proyección de las recaudaciones o ingresos que recibe el Organismo y los pagos de caja y bancos que se estiman realizar, con carácter anual y en forma mensualizada. El responsable de esta programación normalmente es Contaduría o el Depto. Financiero. Ambos se deben revisar y ajustar permanentemente durante el año. Obligación de realizar un plan de compras.

Artículo 24 Ley 19.355.

Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 2° del TOCAF), elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.

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El proceso del Gasto – Etapas. Se pueden identificar las siguientes etapas en el proceso de un gasto:

• La solicitud de la Unidad que requiere un bien o la contratación de un servicio.

• La autorización del inicio del trámite de contratación, generalmente por parte de un funcionario de jerarquía. En este momento es que se efectúa en la contabilidad, la reserva provisoria o imputación contable del crédito presupuestal. Esta instancia es fundamental, puesto que es la que asegura el financiamiento de la compra.

• El compromiso, caracterizada por la resolución de adjudicación dictada por un ordenador de gastos. En este punto se analizará en detalle, las normas relacionadas a Ordenadores del gasto.

• El gasto devengado: incorporación del bien o prestación del servicio, liquidación y emisión de la Orden de Pago.

• El pago. • El consumo.

1. La solicitud de abastecimiento.

Servicio u Oficina que necesita un bien o servicio: - Solicita un bien o servicio determinado, emitiendo una Solicitud de

Suministro en dos vías o vía informática. - El original, si se trata de un bien, lo envía a Almacenes o Almacenes se

entera a través del sistema informático. Si se trata de un servicio, lo envía a Compras directamente.

- El duplicado queda en el Servicio y se archiva en forma transitoria o queda en el sistema informático a la espera.

Almacenes (en caso de bienes en stock) - Recibe el original de la Solicitud de Suministro o se entera a través del

sistema informático. - Consulta el stock, en forma manual o en el sistema informático de

manejo de inventarios. Si tiene la mercadería, entrega el pedido, firmando el responsable su recepción.

- Si no la tiene, emite la Solicitud de Compra en dos vías o la efectúa a través del sistema de información, indicando artículos a comprar, cantidades y especificaciones técnicas.

- Envía el original a Compras y el duplicado lo archiva en solicitudes de adquisición pendientes de cumplimiento. O bien, la solicitud de compras queda en el sistema informático a la espera.

Compras - Recibe el original de Almacenes o del Servicio solicitante o bien se

entera a través del sistema informático. - Lo remite a Contaduría para la imputación previa o reserva del crédito

presupuestal o ésta se entera a través del sistema informático.

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2. Autorización de la Contratación.

Contaduría - Imputa el gasto preventivamente si existe disponibilidad de crédito

presupuestal, a través del sistema de contabilidad. Esta instancia permite asegurar el financiamiento para esta compra y es una etapa imprescindible a cumplir.

- Si no existe disponibilidad de crédito, lo comunica. Funcionario designado para priorizar compras decide autorizar el inicio del

procedimiento de adquisición del bien o contratación del servicio. Compras - Realiza el procedimiento de adquisición por compra directa, licitación

abreviada, licitación pública u otro procedimiento de compra previsto en el TOCAF, según el monto estimado de la contratación o las características del bien o servicio. Según sea el procedimiento, existirá un expediente (físico o electrónico).

Oferente/es - Presentan las propuestas o cotizaciones de precios y demás

documentos requeridos. Comisión Asesora de Adjudicaciones, técnico informante o la Unidad de

Compras:

- Confecciona la planilla comparativa, según los factores de evaluación de las ofertas definidos en las condiciones de la compra.

- Recomienda la adjudicación de la compra a determinado proveedor. Ambos informes pueden ser incorporados directamente al sistema informático.

3. El Compromiso Ordenador - Adjudica a un proveedor, firmando la resolución respectiva,

manualmente o vía electrónica en el sistema de información. Tribunal de Cuentas por sí o por sus delegados - Interviene preventivamente el gasto.

(Si efectúa observaciones, se dan nuevas instancias, en donde o se aceptan y es necesario corregir el procedimiento o bien, no se aceptan y el ordenador insiste siguiendo adelante con la operación bajo su responsabilidad)

Compras - Notifica al adjudicatario y demás oferentes por escrito o por vía

electrónica si está conectada con el proveedor de esta forma. - Emite la Orden de Compra en formulario pre - numerado, en 4 vías:

El original al proveedor seleccionado, el duplicado queda en Compras, que lo archiva provisoriamente en órdenes emitidas pendientes de recepción, el triplicado a Contaduría que la registra y archiva y el cuadruplicado a Almacenes que la adjunta a la Solicitud de Suministro,

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con la vía que está en su poder. Este cuadruplicado puede ir a la oficina que va a recibir el bien o servicio directamente, si fuese el caso.

- Puede ser que además de la Resolución de adjudicación y de la orden de compra, se firme un contrato con el proveedor.

Recepción en Almacenes (o la propia oficina usuaria, si es la que va a recibir el bien o servicio directamente)

- Archiva transitoriamente la cuarta vía de la orden de compra en «mercadería a recibir», a la espera de la recepción de la mercadería o la puede consultar a través del sistema informático.

Contaduría - Archiva provisoriamente el triplicado de la Orden de Compra en

«órdenes de compra pendientes», por orden numérico o la puede consultar a través del sistema informático.

Ordenadores de Gastos. Concepto de Ordenador:

Es la autoridad pública que conforme a las normas legales, dispone gastos y pagos en nombre y representación del Estado. Hay dos tipos de ordenadores: Primarios y Secundarios.

a. Ordenador Primario (arts. 26 y 27 TOCAF):

TOCAF. Art. 26.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación o crédito presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica. TOCAF. Art. 27.- En especial son ordenadores primarios: a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí. b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso. c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara en su caso. d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia. e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia. g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos. Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva. Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

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b. Ordenador Secundario (arts. 28, 29 TOCAF):

TOCAF. Art. 28.- Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.

TOCAF. Art. 29.- En especial, son ordenadores secundarios: a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo. b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigentes para cada organismo.

c. Delegación de competencia (Art. 30 TOCAF)

TOCAF. Art. 30.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante. Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

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d. Fraccionamiento del Gasto. Art. 43 TOCAF.

Comentarios: La consigna es que la definición del procedimiento de contratación, se realice priorizando la presentación del mayor número posible de oferentes. La cuantificación de las necesidades, se debe hacer considerando dos factores: 1. la adecuación al objeto del llamado 2. las necesidades y posibilidades de la Administración contratante. Asimismo, se agrega que en la eventualidad de que el Tribunal de Cuentas de la República suspenda la facultad de fraccionar, por observaciones reiteradas, deberá dar cuenta de la resolución adoptada a la Asamblea General o a la Junta Departamental respectiva, en caso de un Gobierno Departamental.

Art. 43 del TOCAF.

Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante.

Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda".

TOCAF. Art. 32.- .......... La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

e. Responsabilidad de los Ordenadores (Art. 32 TOCAF).

TOCAF. Art. 32.- El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle. .......

TOCAF. Art. 72 - Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública, deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos

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doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial.

Art. 23 Ley 17.060:

� Los funcionarios públicos que cumplan funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios, deberán rotar periódicamente, en la forma que establezca la respectiva reglamentación.

� La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.

Decreto Reglamentario 30/03: � La rotación efectiva debe hacerse cada 30 meses continuos en el

desempeño de la función. � Se puede prorrogar la función, en casos excepcionales, fundados en la

necesidad del servicio o la falta de recursos humanos en el Organización.

� En este último caso, el resultado de la evaluación de desempeño del funcionario, no debe tener observaciones.

Intervención del Tribunal de Cuentas de la República.

a. Función de Control. El Tribunal de Cuentas realiza la revisión de todo lo actuado en el procedimiento de contratación, previo a la ejecución del mismo, a efectos de verificar la legalidad del gasto y si se dio cumplimiento a las normas legales.

TOCAF. Art. 111.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico - financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá: ………………. 2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad, pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República). …………………. Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad. El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI “De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

ORDENANZA N° 74/97. El Tribunal dispuso que los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 designados por la Contaduría General de la Nación y los Contadores Centrales del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los demás organismos comprendidos en el Art. 220 de la Constitución, podrán desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas en la forma prevista por el literal B) del Art. 211 de la Constitución.

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TOCAF. Art. 113 - Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal B) “in fine” de la Constitución de la República). Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados. En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas. Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control. En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.

ORDENANZA N° 72, Art. 4. El Tribunal de Cuentas dispuso que se intervendrán en el momento de pago, los gastos cuyo monto no exceda el máximo fijado para la contratación directa ampliada.

b. Observación del Gasto por parte del TCR. El Tribunal de Cuentas puede observar el gasto, por apartamiento a las normas legales, indicando los errores incurridos. En este último caso, el Organismo Público tiene tres posibilidades: a. Si entiende que su actuación se ajusta a derecho, fundamentar su posición y

solicitar al Tribunal de Cuentas, el levantamiento de la observación. b. Reiterar el gasto. c. Aceptar las observaciones y dejar sin efecto la adjudicación, iniciando un

nuevo llamado Si el Tribunal de Cuentas mantiene la observación y el Organismo contratante reitera el gasto, el Organismo de Control comunica el hecho a la Asamblea General o Junta Departamental respectiva.

TOCAF Art. 114. Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar

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cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador. Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda. Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del art. 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o pago.

El Tribunal de Cuentas, al mantener una observación, luego de una reiteración de gasto, por parte del ordenador competente, puede disponer caratular el trámite, como de urgente consideración.

TOCAF. Art. 125. El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones: A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a

$ 52:290.000, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores a $ 2:615.000, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $ 13:073.000 por año, con violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de particulares.

Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo."

TOCAF Art. 126 - La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo 476 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial. El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido

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c. Plazos de intervención del TCR: Los plazos de intervención son para Organismos del Presupuesto Nacional y Gobiernos Departamentales:

a. Para montos inferiores al tope de la compra directa - 48 horas b. Para montos mayores al tope de la compra directa y hasta el monto límite

para las licitaciones abreviadas - 5 días hábiles c. Para montos mayores al tope de la licitación abreviada - 15 días hábiles

Para el caso de las Empresas Públicas, los plazos de intervención son: d. Para montos hasta el límite de la licitación abreviada común - 5 días

hábiles e. Para montos mayores al tope de la licitación abreviada común y hasta el

tope de la licitación abreviada ampliada – 10 días f. Para montos mayores al tope de la licitación abreviada ampliada - 15 días

hábiles El Tribunal de Cuentas puede suspender el transcurso de los plazos una única vez, para requerir al Organismo ampliación de información. La intervención se considera tácitamente producida luego de transcurridos los plazos indicados.

TOCAF. Art 124. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta $ 436.000 inclusive; cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 436.000 y menores de $ 8:715.000 inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 8:715.000 quince días hábiles, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial. Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información. Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $ 8:715.000 y de diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 52:290.000. Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen general establecido por el artículo 586 de la presente ley."

Ley 19.149 - Artículo 34.- Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto íntegro del fundamento de la discordia.

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4. El Gasto devengado. a. Incorporación Proveedor

Entrega la mercadería en Almacenes, en la sección Recepción conjuntamente con el original y una copia de la factura. Puede hacer la entrega directamente al usuario, en cuyo caso se le debe remitir a éste la copia de la Orden de Compra.

Recepción o usuario - Retira de su archivo la Orden de Compra 4ª vía o la consulta a través

del sistema informático y verifica la mercadería que le entrega el proveedor.

- Firma de conformidad la factura (generalmente se coloca un sello en dicha factura que dice “Conformada”) y entrega el duplicado al proveedor.

- Archiva definitivamente el cuadruplicado de la Orden de Compra en «órdenes de compra cumplidas», por orden numérico o digita esa condición de “cumplida” en el sistema informático.

- Remite la factura conformada a Contaduría - Comunica a Compras el No. de la factura a los efectos de que registre

la Orden de Compra que estaba pendiente. - Si es Almacenes, da ingreso al stock, si es del caso. Si se trata del

usuario, comunica a Almacenes para que lo haga. Estas comunicaciones se efectúan mediante algún formulario adicional o vía el sistema informático. En el caso de observaciones a la mercadería entregada por el proveedor o el servicio prestado por el mismo, se procederá a efectuar las reclamaciones correspondientes, esperando la respuesta respectiva y luego de recibida, el procedimiento seguirá su curso.

b. Liquidación del gasto Contaduría - Recibe la factura y la compara con el triplicado de la Orden de Compra

verificando su concordancia. O bien, efectúa esa comparación, en el sistema informático.

- Archiva la documentación por orden alfabético de proveedores en «facturas a recibir» o archiva sólo la factura y el resto de la información quedará en el sistema informático.

Compras - Retira de su archivo el duplicado de la Orden de Compra que estaba

pendiente y lo archiva definitivamente en «órdenes de compra cumplidas» por orden numérico. El mismo comparativo se podrá efectuar a través del sistema informático. En el caso de anomalías detectadas en los comparativos anteriores, se procederá a efectuar las reclamaciones correspondientes al proveedor, esperando la respuesta respectiva y luego de recibida, el procedimiento seguirá su curso.

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c. Generación de la obligación de pago (o emisión de la orden de pago) Contaduría - Recibe la factura del proveedor y la controla con la documentación

archivada en facturas a recibir o en el sistema informático. (Solicitud de Compra, Orden de Compra).

- Emite la orden de pago, la misma es intervenida por el Cr. Delegado o Auditor del Tribunal de Cuentas y queda pendiente para ser priorizada para su pago.

- Archiva la documentación que exista. Art. 20. TOCAF - Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular: 1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio. 2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración. 3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado. 4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley. Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. ………………. Art. 21. TOCAF - No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20. Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. Art. 22. TOCAF - El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente. Art. 23. TOCAF - Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo: 1) Número de documento. 2) Determinación del beneficiario. 3) Origen de la Obligación 4) Monto expresado en letras y números. 5) Crédito imputado. 6) Financiación. 7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes. 8) Firma del ordenador.

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5. El Pago. Tesorería General de la Nación o la Tesorería General que corresponda: - Se entera a través del Sistema de información, de las obligaciones

pendientes de pago. - Establece prioridades de pago de acuerdo al programa financiero

previo. - Paga las obligaciones de pago autorizadas en base a esas prioridades y

teniendo en cuenta la disponibilidad de fondos, mediante transferencia bancaria.

6. El consumo. Esta etapa se da únicamente en los bienes físicos, cuando se aplican a su destino o por su desgaste periódico.

� bienes de consumo --> salida del stock � bienes de uso --> depreciación

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Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE).

La finalidad de esta Agencia es promover y proponer acciones tendientes a la mejora de gestión y la transparencia en las compras y en las contrataciones del sector público. La redacción de los cometidos de la Agencia se prevén en el artículo 150 del TOCAF.

TOCAF. Art. 150 en la redacción dada por el art. 39 de la Ley 18.996 -

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica. La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y en general, de las contrataciones del sector público.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.

El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas específicas".

TOCAF Art. 151 - La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la normativa. B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás organismos públicos autónomos. C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas proveedoras de los mismos. D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados para el intercambio de información entre los organismos públicos. E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y a las mejores

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prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores y proveedores. F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía. G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de Calidad. H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las contrataciones. I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.

J) Determinar los lineamientos estratégicos del órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad Centralizada de Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas", sin perjuicio de su autonomía técnica.

La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos".

Principios generales de actuación y contralor.

Con las nuevas normas, se promueve la transparencia, celeridad y eficiencia en la aplicación de las disposiciones incluidas en el TOCAF. La norma contiene la definición de que se entiende por Administración Pública Estatal, concepto que es referido en varias disposiciones del TOCAF.

TOCAF. Art. 1.- Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes y a las que se incorporan en el presente Capítulo. A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

Los principios consagrados en este artículo son de aplicación para todas las normas contenidas en la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado, TOCAF.

• Principio de Flexibilidad Se plantea como lo opuesto a la rigidez y al uniformismo.

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Existe imposibilidad de prever y reglamentar todas las situaciones, en consecuencia, existe flexibilidad en cuanto a la exigencia de requisitos que no sean esenciales al procedimiento.

• Principio de delegación Se produce cuando un órgano o un jerarca, habilita a otro órgano o subalterno, para que, en su nombre y bajo su responsabilidad, pueda ejercer determinadas atribuciones o competencias.

• Principio de ausencia de ritualismo La forma no es un fin, sino un medio. Este principio beneficia al oferente que quiere contratar con el Estado, a efectos de que pueda subsanar omisiones. La Administración no puede ampararse en este principio para eludir procedimientos.

• Principio de materialidad frente al formalismo. Se considera lo trascendente, significativo, sustancial, dejando de lado cuestiones intrascendentes, de escaso contenido económico que perjudican la agilidad y eficiencia de los procedimientos de compras

• Principio de veracidad salvo prueba en contrario. Lo declarado por el oferente es veraz. Si luego se comprueba falsedad, se le aplican sanciones administrativas o penales.

• Principio de publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia de procedimientos competitivos para el llamado y selección de las ofertas. No pueden acordarse preferencias a oferentes. Prohibición de que el Estado imponga condiciones restrictivas para el acceso de proveedores a los procedimientos de contratación. Publicidad adecuada que asegure la libre concurrencia de oferentes.

• Principio de Razonabilidad. Cada parte debe ejercer sus derechos y obligaciones

de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas.

• Principio de Transparencia. Se trata de permitir que el poder público y su

accionar esté a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto activa como pasiva: dejar ver y mostrar.

• Principio de Buena fé. Consiste en un accionar honrado, con convicción en

cuanto a la verdad o exactitud de un asunto. Se exige una conducta recta, en relación con las partes interesadas en el acto, contrato o proceso.

TOCAF. Art.149 - Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:

A) Flexibilidad. B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los

procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

C) Razonabilidad. D) Delegación. E) Ausencia de ritualismo. F) Materialidad frente al formalismo.

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G) Veracidad salvo prueba en contrario. H) Transparencia. I) Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes."

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Los Procedimientos de contratación.

La nueva redacción prevé que el procedimiento de contratación a aplicar en cada caso, debe ser aquel que mejor se adecue:

1. al objeto licitado, considerando los procedimientos previstos en el nuevo marco legal (licitación pública, licitación abreviada, compra directa, compra directa por excepción al amparo de los numerales 1 a 31 del artículo 33 del TOCAF, pregón o puja a la baja, subasta o remate, etc.)

2. a los procedimientos generales de contratación administrativa y a las normas previstas en el TOCAF y sus reglamentaciones.

TOCAF. Art. 33 - Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentaciones.

……

Procedimientos de Contratación.

a. Compra directa, Licitación abreviada y Licitación pública. Montos vigentes en el período 1º de enero – 31 de diciembre de 2018.

En la Administración Central

(Ministerios, OPP y ONSC) – Org. del art. 220 de la Constitución

y Gobiernos Departamentales.

Compra Directa hasta un monto de $ 436.000

Licitación Abreviada a partir de $ 436.000 y hasta $ 8.715.000

Licitación Pública montos mayores a $ 8.715.000

En Empresas Públicas (art. 221 de la Constitución)

TOCAF art. 44.

Compra Directa Ampliada hasta un monto de $ 1.307.000

Licitación Abreviada Ampliada a partir de $ 1.307.000 y hasta

$ 52.290.000

Licitación Pública Ampliada montos mayores a $ 52.290.000

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La periodicidad de los ajustes de los montos de contratación y de los valores indicados en las diversas disposiciones de la Ley, es anual y con vigencia 1º de enero de cada ejercicio. Se toma en cuenta, por parte del INE, para realizar el cálculo de la variación del IPC, el mes de noviembre del año anterior a que rija el ajuste y como mes base, noviembre de 2010. Los valores ajustados se redondearán a millares. El INE publicará en su página WEB los nuevos topes de contratación, comunicando a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, quien también lo publicará en su página WEB. Se mantiene el concepto, de que para estimar el monto de cada contratación, lo que determina el procedimiento de compra a aplicar, es necesario incluir el IVA.

TOCAF art. 156 - Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales".

Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado."

b. Compra Directa Ampliada, Licitación Abreviada Ampliada y Licitación Pública Ampliada.

• Estos topes son válidos para las Empresas Públicas del dominio

financiero, industrial y comercial del Estado. • Se agregan requisitos para que éstas puedan hacer usos de los topes

ampliados, los cuales se detallan en los literales A) a C) del artículo 26 de la Ley 18.834.

• El régimen puede ser suspendido por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas y con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones.

• Del mismo modo, y cumpliendo el trámite legal y de informes antes detallado, este régimen puede ser extendido a otros Organismos públicos, parcial o totalmente, si cumplen con los requisitos preestablecidos y es conveniente.

TOCAF art. 44 - Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 52.290.000 el tope de licitación abreviada y a $ 1.307.000 el tope de compra directa, siempre que tengan: A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones. B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.

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C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el artículo 108 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán clasificarse como reservadas por el organismo. Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración. Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General".

c. Pregón o puja a la baja. Reglamentación Decreto 196/2015. • Se aplica a contrataciones de bienes y servicios correspondientes a

gastos de funcionamiento o de inversión. • El objeto de la contratación debe ser preciso, concreto, con

especificaciones técnicas uniformes. • Las mismas cualidades (precisas, concretas y uniformes) deben

aplicarse a los requisitos exigidos a los proveedores. • La adjudicación se realiza por precio, a la menor oferta, excepto que

se prevea la adjudicación parcial a dos más oferentes. • Se prevé la aplicación de este mecanismo en forma electrónica. • El Poder Ejecutivo reglamentará el mismo, con el asesoramiento de la

Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.

TOCAF. Art. 34. Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.

El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

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Decreto 196/2015.

� Modalidad electrónica mediante presentación de ofertas en el sitio WEB de Compras Estatales, seguido de una fase de puja.

� Fase de puja: los oferentes realizan ofertas consecutivas descendentes de precios en un lapso definido de tiempo. Como resultado surge un orden de prelación, siendo el primero de la lista, el que realizó la oferta de menor valor de comparación (precio ofertado ajustado por los factores de preferencia o programas de compras públicas vigentes).

� Debe existir una ficha técnica que contiene las especificaciones técnicas del producto que se incluye en el catálogo, y al cual deben referirse las contrataciones que se realicen mediante pregón o puja a la baja. Se aprueban por la ACCE.

� ACCE es responsable de la disponibilidad, mantenimiento, confidencialidad, seguridad, auditabilidad y transparencia del sistema informático requerido para la puja.

� Convocatoria: en el sitio WEB de Compras Estatales y en el portal de datos abiertos del Estado: “datos.gub.uy”, según lo prevé el art. 54 del TOCAF. Se debe incluir: - el pliego de condiciones particulares, - ficha técnica de los productos, - administración convocante, - fecha y hora límite para realizar consultas (no menos de 5 días hábiles

anteriores al inicio de la puja) o solicitud de prórroga (se comunica de la prórroga autorizada en forma electrónica al solicitante y se publica la nueva fecha en el sitio WEB de Compras Estatales).

- Fecha y hora límite para la presentación de propuestas. - Fecha y hora del inicio de la fase de puja de cada ítem.

� Pliego particular debe indicar la aplicación de regímenes de preferencia si corresponde, y la duración de la fase de cada puja, la cual no puede ser mayor a una hora, sin considerar las posibles prórrogas automáticas.

� Las consultas y las respuestas a los oferentes se deben publicar en la WEB de Compras Estales, sin brindar los datos identificatorios de los consultantes.

� Se puede dejar sin efecto el procedimiento en cualquier momento, publicando el hecho inmediatamente en la WEB de Compras Estatales.

� Los proveedores deben estar inscriptos en el RUPE y en estado de “activo”. Si tres días antes de la puja, el proveedor que habiendo completado los requisitos, no tenga la calidad de activo, debe informar a la ACCE.

� Presentación de las ofertas: en el sitio WEB de Compras Estatales. Hasta la hora límite de inicio de la puja, los oferentes pueden retirar las ofertas o remplazarlas. Deben incluir las especificaciones técnicas, propuesta económica y los elementos vinculados a programas de compras aplicables para la comparación de ofertas.

� Se incluirá por parte del proveedor, una declaración de cumplimiento de los requerimientos de la convocatoria, firmada por titular o representante con facultades acreditadas para ese acto en el RUPE.

� Aplica la puja cuando hay más de una oferta admisible y están habilitados para participar:

- Oferente que cotizó menor precio y oferentes cuyo precio cotizado no supere el margen porcentual establecido por la ACCE, según rama de

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actividad y tipo de producto, publicado en la WEB de Compras Estatales.

- Si no existen tres propuestas en las condiciones indicadas antes, participan de la puja, las propuestas que no superen al tercer precio en orden creciente de precios.

- Fase de Puja: durante el lapso de tiempo definido, los oferentes realizan nuevas ofertas de precios, las cuales deben ser sucesivamente menores. Si hubo ofertas en los últimos 3 minutos, se abre una prórroga aleatoria entre 2 y 7 minutos.

� Información visible en el período de puja: hora de finalización prevista, cantidad de participantes, valor de comparación de la oferta que está en primer lugar, si se aplicaron regímenes de preferencia y ubicación relativa de cada oferente en el orden de prelación.

� Finalizada la puja, se remite el acta a la dirección electrónica de cada proveedor registrada en el RUPE y permanece visible para los oferentes en la plataforma electrónica.

� Si en la presentación inicial de ofertas se hubiesen recibido ofertas de valor de comparación idéntico, que no se hubiesen mejorado en la fase de puja y resulten las de menor valor, se puede dividir la adjudicación entre las mismas o efectuar un sorteo.

� La información de las ofertas y la identidad de los oferentes no se conoce ni por la Adm. convocante ni por los oferentes, hasta finalizado el período de puja. Solo permanecerá confidencial la información que se haya calificado como tal, el proveedor.

� Concluida la fase de puja, se verificará el cumplimiento de los requisitos, interviene la CADEA si corresponde y se pone de manifiesto el mismo en aplicación del art. 67 del TOCAF.

� La adjudicación e intervención del gasto por parte del TCR se realiza de acuerdo a la normativa vigente.

d. Subasta o remate.

• Se aplica cuando de la contratación deriven ingresos para la Administración. Por ejemplo venta de material en desuso.

• El objeto de la venta debe ser preciso y concreto. • La adjudicación se realiza al mejor postor.

TOCAF. Art. 35 - Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

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e. Convenios Marco. Decreto Reglamentario 42/2015.

• Es facultad del Poder Ejecutivo su creación, previo asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones.

• Se aplica a bienes, servicios y obras de uso común. • Se definen los lineamientos básicos de los requisitos, en los literales A)

a G).

TOCAF. Art. 36 - El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia de Compras del Estado, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado en que:

A. El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido. B. Se realice un llamado público a proveedores.

C. Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de compras y contrataciones estatales.

D. Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma directa, los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, previa intervención del gasto.

E. De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.

F. Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.

G. Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previos a su inclusión.

Todas las Administraciones Públicas Estatales podrán desarrollar y administrar un Convenio Marco. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado autorizará el desarrollo y administración de los convenios marco cuando la propuesta proceda de otra administración pública estatal. (*)

Ley 19.149 - Artículo 21.- Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación los límites establecidos al respecto en el artículo 74 del TOCAF.

Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de Condiciones Particulares.

Decreto Reglamentario del Convenio Marco N° 42/2015. Objeto: Comprende la publicación de un listado de productos, indicando proveedores, precios y condiciones de compra, vigentes durante un período de tiempo predefinido.

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Las Administraciones Públicas pueden comprar en forma directa los productos que se encuentren comprendidos en dicho listado. Unidad Administradora: a ésta le compete:

• Realizar un estudio de mercado previo al desarrollo del convenio marco.

• Redactar las condiciones de los pliegos particulares. • Dar publicidad al llamado. • Recibir, evaluar y calificar las ofertas. • Adjudicar las ofertas que se ajusten a las exigencias del Convenio.

Las Adm. Públicas pueden proponer el desarrollo de un convenio marco, postulándose como unidad administradora. Lo autoriza el P. Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones. Estudio de mercado: Se debe analizar oferta y demanda del producto, viabilidad, conveniencia económica e impacto en el mercado de la implementación del convenio marco. Se deberá asimismo estimar:

• el monto total de compras que se espera efectuar durante la vigencia del convenio marco y

• La mejor duración del mismo en virtud de las características del producto.

La ACCE definirá el formato y características de los estudios de mercado. Una vez realizados los estudios de mercado por la Unidad Adm, deberán remitirse a la ACCE. Pliego particular: Se definirán los requerimientos y la forma de evaluación de los productos, permitiendo el desarrollo del mercado local, asegurando la mayor participación de proveedores. Deberá preverse la modalidad de gestión de incidencias y/o reclamos que estarán a cargo del Organismo comprador. Previo a la publicación del llamado, ACCE analizará el estudio de mercado y el pliego particular, recomendando o no la continuidad del proceso. Publicación del llamado: Responsabilidad de la Unidad Adm.: En el sitio WEB de Compras Estatales, sin perjuicio de otros medios. Plazo: no menos de veinte días a la fecha de apertura de ofertas. Deberá la U. Adm. Gestionar consultas y aclaraciones en el plazo previsto en el llamado, las cuales se harán públicas en el sitio WEB de Compras Estatales. a. Características del procedimiento:

• Se presentarán en línea en el sitio WEB de Compras Estatales, según las especificaciones del pliego.

• Los proveedores podrán ofertar por cantidades inferiores a las solicitadas en el pliego.

• Oferentes deben estar inscriptos en el RUPE y tener capacidad para contratar con el Estado.

• La oferta podrá presentar una estructura de precios de sus productos asociada a volúmenes de compra, proponiendo descuentos y bonificaciones por mayores volúmenes.

• Se prevé la apertura electrónica de ofertas.

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• El estudio de ofertas queda a cargo de la Unidad Adm. Obligación de la actuación de la CADEA en todo procedimiento de Convenio Marco. En su dictamen definirá una lista de calificaciones.

• Con el dictamen de CADEA, la Unidad Adm. debe poner de manifiesto el expediente.

• La Unidad Adm. es la encargada de adjudicar, considerando a que ordenador de gasto corresponde, de acuerdo al monto total estimado del Convenio Marco, previa intervención del TCR.

• Se publicará la adjudicación en el sitio WEB de Compras Estatales. • En el sitio WEB de Compras estatales funcionará una tienda virtual:

espacio electrónico donde se encontrará el conjunto de productos disponibles, las condiciones de contratación y los proveedores asociados. Desde esta Tienda virtual se generarán las órdenes de compra.

• El perfeccionamiento del contrato se efectuará con la notificación a proveedores, previa intervención del TCR. Cuando el acto administrativo quede firme, los proveedores adquieren el derecho a que sus productos se incorporen a la Tienda Virtual.

• No se requiere que los proveedores presenten garantías de fiel cumplimiento de contrato. Regirán las sanciones del art. 64 del TOCAF.

b. Procedimiento de compra:

• La ACCE es la responsable del funcionamiento de la Tienda Virtual, preservando su información y asegurando la disponibilidad de acceso a la misma.

• La vigencia de cada Convenio Marco no podrá exceder los 24 meses, contados a partir del perfeccionamiento del mismo.

• Durante la vigencia del Convenio, la Unidad Adm. podrá realizar una extensión de plazo por un período no mayor al 25% del plazo original, pero con el límite de que la duración total no exceda los 24 meses.

• El convenio Marco queda sin efecto cuando el monto total adquirido llegue al monto estimado para el período.

• Si el pliego particular lo prevé y a solicitud de la Unidad Adm., ACCE podrá extender el convenio hasta el monto máximo autorizado al ordenador de la Unidad Adm., con la condición de que:

� se utilice la facultad prevista en el art. 21 de la Ley 19.149 (establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir),

� Ajustándose a los límites fijados para la ampliación de contratos (art. 74 del TOCAF). Si la ampliación supera el 20%, debe solicitarse previa conformidad del adjudicatario.

• Cualquier Adm. Pública puede adquirir productos incluidos en el Convenio Marco, en las condiciones previstas, sin necesidad de gestionar un nuevo procedimiento.

• La intervención preventiva del gasto del TCR se realizará por el Organismo contratante, de acuerdo a la normativa vigente.

• No se considerará fraccionamiento del gasto cuando una contratación se efectúe a través de Convenios Marco.

• Los pliegos particulares podrán establecer montos y/o cantidades mínimas a comprar, por parte de la Adm., en cada orden de compra.

• La contratación se formaliza con la orden de compra, sin necesidad de trámite adicional entre adjudicatario y comprador.

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• La orden de compra deberá incluir como acto administrativo: motivación, resultancias del hecho y fundamentos de derecho que dan origen a la resolución.

• El pago de las facturas emanadas de órdenes de compra de Convenios Marco se cancelarán en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de factura, siendo responsabilidad del Organismo comprador.

• Una vez finalizadas las contrataciones, las entidades compradoras deberán incorporar la RUPE en cumplimiento o incumplimiento de las condiciones acordadas.

c. Procedimiento de control de cumplimiento:

• ACCE es la responsable de realizar la evaluación y seguimiento del funcionamiento del Convenio Marco.

• Un proveedor puede rechazar órdenes de compra en los casos que existan deudas pendientes de naturaleza contractual por parte del Organismo comprador. Debe comunicar el rechazo mediante un modo fehaciente e indicar las causas que lo motivan.

• ACCE puede eliminar a un proveedor de un convenio marco, con un preaviso de 10 días hábiles, sin derecho a reclamo o indemnización alguna, previa vista al proveedor, cuando:

• Se produzca el incumplimiento de las obligaciones del proveedor, respecto a cualquier Organismo comprador.

• Se disuelva la empresa del proveedor, de acuerdo al art. 159 de la Ley 16.060

• Los representantes o el personal dependiente del proveedor no hubiesen observado los más altos niveles éticos, o hubiesen cometido actos de fraude, soborno, extorsión, coerción y/o colusión, constatados y establecidos mediante acto administrativo firme.

• Se compruebe que el precio o características del producto incluido en el Convenio Marco difieran notoriamente de los que habitualmente ofrece a sus clientes en el mercado.

• Los proveedores que tengan una terminación anticipada del Convenio Marco, deberán satisfacer íntegramente las órdenes de compra recibidas antes de ser notificados de la terminación.

En toda materia no prevista en el Decreto, rigen normas del TOCAF, en particular las disposiciones que aplican a la Licitación Pública.

f. Compras directas por excepción, previstas en el art. 33 del TOCAF. TOCAF – Art. 33, literal C).

………. C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción: 1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.

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2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes. La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración. 3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios, no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo.

4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia. 5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación. 6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros. 8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto. 9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio. 10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar. 11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada. 12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales. 13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores. 14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

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15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores. 16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes. 17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación. 18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América). 19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General. 20) Para adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante. El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado. 22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante. 23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante. El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.

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24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública. 25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República. 26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos. 27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República. 28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos. 29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios. 30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $8.715.000 en la ANEP, cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso. 31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública. Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura. (*) 32) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones

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educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC. 33) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena. (*) 34) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*) 35) La contratación de servicios artísticos, cualquiera sea su modalidad, por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (*) 36) La adquisición de alimentos por parte del Ministerio del Interior, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a los establecimientos carcelarios. 37) Contratación de bienes o servicios y convenios con asociaciones y organizaciones que nuclean a micro, pequeñas y medianas empresas, que suscriba la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente. Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado. Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones: a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable. b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio. c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995. d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

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En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes. Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita. Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas. Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo. Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita. Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).

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g. Contratación en Régimen de Arrendamiento de Obra.

Definición –

Es el contrato que celebre la Administración con una persona física o jurídica, por el cual, esta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

TOCAF. Art. 38 - Artículo 47 de la Ley 18.719 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 19.149.-

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.

En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la

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Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

Deberá dejarse expresa constancia que:

• El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

• Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo

Deróganse el artículo 497 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008".

Requisitos para la contratación: � Deberán estar inscriptos y al día con la Caja de Profesionales

Universitarios o BPS y DGI.

� Si es persona física, se requiere declaración jurada de que no es funcionario público, con la excepción de docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

� Se exceptúan del caso anterior, contratos para el cumplimiento de convenios internacionales y los realizados por la UDELAR, UTEC y el CONICyT.

• Deberá dejarse expresa constancia que: – El contrato cumple estrictamente con la descripción legal. – El Organismo no se encuentra en condiciones materiales de

ejecutar, con sus funcionarios, el objeto del arriendo. Procedimiento:

� Cuando el monto anual de la contratación es mayor a tres veces la C.D., se debe realizar por concurso,

� En la Administración Central (Incisos 02 al 15) se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de personal de la ONSC.

� Cuando el monto anual de la contratación es menor a tres veces la C.D, se realiza en forma directa.

� Se puede contratar en forma directa a profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros con notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada que haga innecesario el concurso.

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Autorización:

En todos los casos autoriza el ordenador primario. � En la Administración Central, cuando el contrato es con persona física,

aprueba el P. Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.

� En las Empresas Públicas, cuando el contrato es con persona física,

deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

� En los Orgs. Del art. 220 de la Constitución y Gob. Dptales., autorizan

los ordenadores primarios. � Se aplican estas disposiciones para las renovaciones de contratos.

Desde el punto de vista contable

� Es un gasto imputable al Grupo 2 - Servicios No Personales - en la Contabilidad Presupuestal.

� Debe ser intervenido: - directamente por el Tribunal de Cuentas cuando el monto anual

de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa

- Por el Cr. Delegado cuando el monto anual de la contratación sea menor al triple del límite de la contratación directa.

h. Contratación en Régimen de Arrendamiento de Obra o de servicio en

aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con Organismos internacionales, financiados total o parcialmente por estos últimos.

Artículo 10º Ley 18.834.- Los contratos de arrendamientos de obra o de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados, en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 42 del TOCAF 1996). Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.

La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos: A. No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal

médico quienes podrán ser contratados siempre que no superen en

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conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios.

B. Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicios o de obra, financiados por organismos internacionales, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. La persona contratada no podrá trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no podrá generar conflicto de intereses.

C. En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos familiares con el coordinador del programa o con otra persona que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.

Una vez suscriptos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el caso de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a través del Sistema de Gestión Humana.

i. Préstamos de organismos internacionales de crédito como el Banco Mundial o el BID por ejemplo o donaciones modales.

• Procedimientos de compra de acuerdo a normas del Contrato de

Préstamo. • Fijación de otros montos para los procedimientos de adquisiciones. • Requisitos diferentes para los procesos de compra. Por ejemplo origen de

los bienes. • Comparación de ofertas entre empresas nacionales o extranjeras. Ejemplo

margen de preferencia. • Solución arbitral de controversias contractuales. • Procedimientos deberán respetar principios generales de la contratación

administrativa, en especial igualdad de los oferentes y la concurrencia de procedimientos competitivos para el llamado a ofertas.

TOCAF. Art. 45.

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de

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las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011".

j. Según las características del mercado o del bien que determinan realizar un procedimiento específico, como por ejemplo la contratación de publicidad.

• La propuesta de procedimientos especiales de contratación pueden ser

realizadas por el Poder Ejecutivo, pero también a iniciativa de las Empresa Públicas, Organismos del artículo 220 de la Constitución (Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, ANEP, UDELAR, INAU y ASSE) y Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones.

• Los procedimientos especiales deben basarse en los principios generales de contratación administrativa.

• La comunicación, una vez autorizada el procedimiento general, se realizará a la Asamblea General o Junta Departamental si correspondiese.

• Es preceptivo el dictamen previo y favorable del Tribunal de Cuentas de la República.

• Una vez autorizado el procedimiento especial, las restantes administraciones públicas estatales podrán utilizarlo, si así lo estiman pertinente.

TOCAF. Art. 37 en la redacción dada por el art. 332 de la Ley 18.996. - El Poder Ejecutivo, los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, podrán promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".

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NORMAS RELACIONADAS CON LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

Ley protección a los trabajadores por descentralización empresarial - Ley 18.099 y Ley 18.251

Cuando el Estado (o empresa) contrata trabajadores a través de subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra

- Será solidariamente responsable del pago de obligaciones laborales, contribuciones a la Seguridad Social, primas por accidentes de trabajo y adeudos y recuperos al BSE de las respectivas empresas, por sus trabajadores. Art. 7 Ley 18.251

- Son Obligaciones laborales: las derivadas de la relación de trabajo según normas vigentes (leyes, decretos, laudos o convenios colectivos registrados) o las que surjan de planillas de control de trabajo, recibos de sueldos.

- Son obligaciones previsionales: los aportes patronales y personales, excluidos las multas, recargos, impuestos y adicionales de los Org. de seguridad social ni las sanciones administrativas, las que se regularán en función del grado de responsabilidad.

Art. 1 Ley 18.251 - Se entiende por:

- Subcontratista: Cuando un empleador, previo acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica,

•cuando las obras o servicios se integran a la Org. •Cuando forman parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria.

- Intermediario: Empresario que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un tercero.

- Empresa suministradora de mano de obra: Empresa que emplea trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona física o jurídica, que determina sus tareas y supervisa su ejecución.

Art. 8 Ley 18.251 - La responsabilidad queda limitada al período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.

- Cuando las obligaciones exceden este período, la responsabilidad del empresario no podrá ser mayor al equivalente de lo que se hubiese devengado si los empleados hubiesen trabajo en forma directa para el mismo.

- El Estado puede establecer con los subcontratistas, por contrato, la forma de dividirse las obligaciones asumidas y exigirse garantías

- pero estos contratos no son oponibles a los acreedores sino que éstos pueden reclamar a c/u de los codeudores solidarios el total de las obligaciones (Art. 2 Ley 18.099)

Dichos contratos con intermediarios debe reunir ciertas condiciones:

- no podrán ser contratados trabajadores en seguro de desempleo o en conflicto colectivo (Art. 3 Ley 18.099).

- debe indicarse al trabajador, las condiciones del empleo, salario y empresa o Institución para la que prestará servicios (Art. 4 Ley 18.099). Debe dejar constancia de este hecho previo al inicio de la actividad laboral.(Art. 9 Ley 18.251)

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- no se le pueden pagar beneficios inferiores a los establecidos por los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del PE para su categoría (Art. 5 Ley 18.099)

- Las contribuciones a la seg. Social de la industria de la construcción se rigen por sus normas específicas (Art. 7 Ley 18.099)

Art. 4 Ley 18.251 Quien contrate puede pedir exhibición de documentación sobre historia laboral de empleados, recibos de pago al BPS, certificado de situación regular de pagos, constancia del BSE sobre seguro de accidentes de trabajo, planilla de control de trabajo , recibos de pago de haberes, convenios colectivos. Art. 6 Ley 18.251 Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado según el art. 4 precedente, la responsabilidad es subsidiaria. Si no ejerce dicha facultad responde solidariamente del cumplimiento de las obligaciones. Art. 5 Ley 18.251 El empresario puede retener a subcontratista, el monto correspondiente de las obligaciones, cuando no exhiba éste la documentación requerida.

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Requisitos a cumplir en los diferentes procedimientos de adquisiciones.

1. Pliego General de Condiciones. Art. 47 TOCAF.

1. La aprobación de los pliegos generales requieren, previo a la aprobación del Poder Ejecutivo mediante Decreto, informe de la Agencia de Compras y Contrataciones y conformidad del Tribunal de Cuentas.

2. Existirán únicamente dos tipos de pliegos generales, uno para bienes y servicios no personales y el restante para obra pública.

3. Se prevé que los requisitos previstos en los pliegos para admitir propuestas, determinar causales de rescisión, etc., deben establecerse con precisión y claridad.

4. Los pliegos deben asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

5. Los pliegos generales son exigibles cuando el monto de la contratación (IVA incluido), supera el monto de $ 2.615.000.

TOCAF Art. 47 - El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales. B) Obras públicas.

Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.

2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.

3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes. 4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o

conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $ 2:615.000 salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley".

Se faculta al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras a: 1. establecer formas de actualización de precios según la naturaleza de los

contratos (paramétricas de costos) 2. regímenes de pago contado, 3. regímenes de pago por concepto de recargos y mora, en el caso de

incumplimiento en el plazo de pago de las facturas de los proveedores.

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TOCAF Art. 71. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales. El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones. Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó. Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen."

Art. 14º. TOCAF. – Art. 463 Ley 15.903 - Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma. Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

2. Pliego Particular de Condiciones. Art. 48 TOCAF.

1. Se establecen condiciones mínimas que deben contener los pliegos particulares de condiciones.

2. Para el caso particular de la definición de los factores de evaluación de las propuestas, se agrega como requisito mínimo imprescindible, que deberán definirse para cada factor, la ponderación que se le asignará, para luego determinar la calificación de cada oferta.

3. Establecer muy claramente si son exigibles las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato. Ver en este punto, la referencia a las garantías, que está más adelante en el texto.

4. Debe establecerse claramente el modo de entrega de los bienes o prestación de los servicios, que son objeto de la contratación.

5. En caso de otorgarse beneficios fiscales o de otra naturaleza, debe dejarse explícito en el pliego y como se determinarán éstos.

6. Se deja a consideración del ordenador competente, si fija un precio a los pliegos o si se entregan en forma gratuita.

7. El pliego particular debe indicar si la adjudicación se dividirá entre los oferentes y en qué forma.

8. Existe impedimento de exigir al oferente requisitos que no tengan vinculación con el objeto de la compra o que no sean necesarios para la evaluación de su oferta.

9. Únicamente el proveedor que resulte adjudicatario es quien debe demostrar que está en condiciones formales de contratar.

Es importante tener en cuenta que pueden suscitarse errores a la hora de confeccionar los pliegos de condiciones particulares como ser: incluir

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especificaciones excesivas que limiten a la Administración en el momento de la elección. Las especificaciones que definen el objeto, deben ser flexibles de forma que permitan adquirir lo más conveniente para la Administración. Incluir especificaciones del objeto muy vagas, da lugar a la presentación de una infinidad de ofertas, dificultando la selección.

TOCAF – art. 48 - El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación. Dicho pliego deberá contener como mínimo: A) La descripción del objeto. B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas. C) El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar las

ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta, en su caso.

D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.

E) Las clases y monto de las garantías, si corresponden. F) El modo de la provisión del objeto de la contratación. G) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la

determinación de los mismos. H) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad

necesaria para los posibles oferentes.

El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o que no tenga costo. El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir de determinada forma entre dos o más oferentes. Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen. En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los oferentes requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que se encuentren establecidos en alguna disposición legal que expresamente lo exija para la presentación de ofertas y no consten en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), reservándose solo al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder. El pliego particular tampoco podrá exigir documentación a la que se pueda acceder a través del RUPE o cualquier sistema oficial de información de proveedores, excepto que el organismo contratante no esté integrado aún al RUPE de acuerdo a la reglamentación vigente. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.

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TOCAF – art. 152 - El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.

Prohibiciones - Cláusulas dirigidas. Art. 49 TOCAF Existen cláusulas dirigidas en los Pliegos, cuando se establecen condiciones cuyo cumplimiento sólo es factible para una empresa, favoreciendo situaciones particulares. Se puede anular el trámite de licitación en la instancia en que se encuentre e iniciar sumario para determinar responsables. Cláusulas a tener en cuenta - Art. 58 TOCAF - modificado por el Art. 41 Ley 18.362. Fijar límites y naturaleza de la preferencia a bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales. El margen de preferencia se aplica en paridad de calidad o aptitud con bienes, servicios u obras que no califiquen como nacionales. - Art. 14 Ley 17.897. En licitaciones de obras y servicios públicos, existe obligación de que los empresarios contratantes, incluyan en las planillas de trabajo, cuando se trate de la categoría peón, medio oficial, oficial o similar, un mínimo del 5%, de inscriptos en Bolsa de Trabajo del Patronato de Encarcelados y Liberados. El Poder Ejecutivo podrá establecer sistemas de bonificaciones para aquellas empresas que superen el 5% de trabajadores en estas condiciones. - Ley 18.098 - Obligaciones laborales. Cuando el Estado encargue servicios a terceros, en los Pliegos particulares debe establecer ciertas cláusulas:

- Que las empresas adjudicatarias deben respetar los laudos de los Consejos de Salarios con respecto a sus trabajadores y otras obligaciones laborales.

- Que la Adm. puede exigir la documentación que lo acredite - Que la Adm. puede retener de los pagos, los créditos laborales

adeudados El incumplimiento del adjudicatario será causal de rescisión del contrato.

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3. Publicidad.

El art. 50 del TOCAF establece la obligación, por parte de todos los Organismos del Estado, de publicar en el sitio WEB de Compras Estatales, la información referente a los procedimientos competitivos de contratación que se realicen. La obligación es para cuando el monto de la contratación es superior al 20% del tope de la compra directa. Esto incluye información referente a: convocatoria, adjudicación, declaración de desierto o rechazo de ofertas de un llamado, ampliaciones de adjudicaciones y reiteraciones de gastos observados por el Tribunal de Cuentas de la República. Plazo de la publicación: 10 días posteriores a la fecha del acto administrativo respectivo. La forma de realizar la publicación será reglamentada. Se prevé que la Agencia de Compras y Contrataciones facilite a las empresas la información de las convocatorias en forma electrónica y en tiempo real. Asimismo, para las compras directas, se establece la obligación de publicar en la página WEB cuando el monto de la misma sea superior al 20% del límite de su procedimiento de compra directa y a los fines de una correcta publicidad, en un plazo no menor a las 48 hs. de la fecha límite de presentación de las ofertas.

TOCAF – Art. 50 - Es obligatoria la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, al acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación.

Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa.

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.

Asimismo las administraciones públicas estatales deberán publicar en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la convocatoria a los procedimientos de contratación directa, excluidas las realizadas por casos de excepción, cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, y a los solos efectos de dar debida publicidad al acto.

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Lo previsto en el inciso precedente no implicará la aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 y en el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. La publicación deberá realizarse conforme lo previsto en el artículo 493 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en un plazo no inferior a cuarenta y ocho horas hábiles previas a la fecha límite de presentación de las ofertas.

Ley 15869. Artículo 4 La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el Acto Administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento. Cuando el Acto Administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Jerarca máximo de dicho órgano. Cuando el Acto Administrativo haya sido dictado por el directorio o Director General de un servicio descentralizado, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo. Cuando el Acto Administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a Jerarquía en un servicio descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo. Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el Acto Administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento. Cuando el Acto Administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (artículo 3l7 de la Constitución).

a. Licitación Abreviada. Art. 52 TOCAF.

Licitación abreviada, publicidad mínima obligatoria: a. Publicación de la convocatoria en el sitio WEB de Compras Estatales. b. También se puede realizar en otros medios, como por ejemplo

revistas o páginas WEB especializadas en compras. c. Plazo de la publicación mínimo, tres días hábiles antes del día fijado

para la apertura de ofertas.

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d. El plazo anterior se puede reducir a 48 horas, por razones de urgencia, exigiéndose que en el acto administrativo que dispone el llamado, se expliciten las causales de excepción. En este caso, es obligatoria la invitación a tres oferentes, asegurándose que las invitaciones sean recibidas por los proveedores, con dos días hábiles de antelación a la fecha fijada para la apertura de ofertas. Se indica expresamente que deben ser recibidas todas las propuestas, aún la de aquellos proveedores no invitados a participar del proceso.

TOCAF. Art. 52 - Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas".

b. Licitación Pública. Art. 51 TOCAF.

Licitación pública a. Publicación en el Diario Oficial. b. Publicación en la página WEB de Compras Estatales. c. También se puede realizar en otros medios, como por ejemplo

revistas o páginas WEB especializadas en compras. d. Cuando es necesaria la concurrencia de proveedores del exterior, el

plazo contado a partir del día siguiente a la publicación en la WEB de Compras Estatales y hasta la apertura de ofertas, debe ser como mínimo de 20 días hábiles. En caso de urgencia, el ordenador puede reducir este plazo, pero nunca menos de 10 días hábiles, indicándose en el acto administrativo del llamado, las causales de excepción.

e. Cuando solo participan proveedores del país, el plazo indicado antes es de 15 días, pero por razones de urgencia se puede reducir a 5 días hábiles, con la fundamentación respectiva.

f. El inicio del cómputo de los plazos es a partir del día hábil siguiente a la publicación en la página WEB de Compras Estatales.

g. Para fijar la fecha para la apertura de ofertas, es necesario considerar un período apropiado para que los proveedores puedan preparar sus propuestas.

TOCAF – Art. 51 - Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o

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conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores

Publicidad en el caso de subasta a remate.

a. Publicación en la página WEB de Compras Estatales. b. Publicación en un Diario de circulación nacional. c. Publicación en un Diario del Departamento donde se realiza el

procedimiento, si la subasta o remate se realiza en el interior del país.

d. El plazo entre la publicación y la subasta debe ser no menor a 15 días hábiles.

e. Este proceso puede realizarse en forma convencional, o sea presencial, pero también en forma electrónica o a través de la Bolsa de Valores, si correspondiese.

TOCAF. Art. 53 - Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta. Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento. La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso. El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales.

Publicidad en el caso de pregón o puja a la baja.

a. Publicación en la página WEB de Compras Estatales. b. Publicación en medios idóneos. c. El plazo entre la publicación y la subasta debe ser no menor a 10

días hábiles. d. Se puede invitar a firmas del ramo e. Plazo de invitaciones a firmas no menor a 5 días hábiles previos a

la puja. f. Se debe aceptar la participación de firmas no invitadas.

TOCAF. Art. 54 - Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y

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otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja.

También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

Contenido de la Publicación. Art. 55 TOCAF.

TOCAF – Art. 55 – Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:

1) Administración pública estatal que formula el llamado.

2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

3) Lugar, fecha y hora de apertura.

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4 Capacidad para contratar con el Estado.

PUEDEN CONTRATAR: personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que posean capacidad jurídica según el derecho civil o comercial.

NO PUEDEN CONTRATAR CON EL ORGANISMO:

Numeral 1) • Persona física que tiene la calidad de funcionario o mantiene vínculos

laborales de cualquier naturaleza con la Administración contratante (el vínculo es a nivel de Inciso), y además se presenta como proveedor:

• a título personal, • o integrando una persona física o jurídica, • y la vinculación sea en funciones de representación, dirección,

asesoramiento o dependencia (donde exista conflicto de intereses y la persona interviene en el proceso de adquisición).

• En caso de que la relación sea de dependencia en la empresa proveedora y paralelamente, mantiene un vínculo laboral en el Administración contratante, pero por su función, no existe conflicto de intereses y no interviene en el proceso de la compra, en este caso es aceptable la oferta del proveedor, dejando constancia de esta circunstancia en el expediente.

Excepciones al numeral 1): • Universidad puede contratar a sus docentes o profesionales funcionarios

públicos para cumplir convenios nacionales o internacionales. (Art. 589 ley 16.736)

• ANEP puede contratar con sus funcionarios docentes. Art. 152 Ley 18.046

Numeral 2) • No se puede contratar con proveedores que estén suspendidos o

eliminados del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Numeral 3)

• Se agrega la imposibilidad de contratar cuando el oferente no esté inscripto en el RUPE, según lo prevea la reglamentación.

Numeral 4) • Se agrega la imposibilidad de contratar con funcionarios o personas físicas

que hayan mantenido algún vínculo laboral con el Organismo contratante, en el diseño de los pliegos particulares o como asesor en la preparación de recaudos del llamado.

Numeral 5) • Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que

corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad".

• Es común en los Pliegos incorporar una cláusula exigiendo un mínimo de años de experiencia

• Cooperativas Sociales – Ley 17.978 – Art. 9 Se consideran empresas con solvencia y responsabilidad demostrada, cuando cumplen los requisitos de esa ley.

TOCAF. Art. 46 - Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la

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persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente. (*)

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

Existe además prohibición de contratar en las siguientes situaciones:

- Senadores y Representantes, no pueden intervenir como Directores o empleados en empresas que contraten con el Estado. Art. 124 Constitución.

- El Presidente de la República - Art. 171 Constitución. - Ministros - Art. 178 Constitución - Los Intendentes - Art. 289 Const. - Miembros de la Junta Departamental y Junta Local y Alcaldes. Art. 291

Constitución. - Directores de EA y SD - Art. 200 Const. - Jueces – COT (Código Org. Tribunales)

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5. Condiciones de inscripción Registros de Proveedores. Art. 65 TOCAF.

Agencia de Compras y Contrataciones: 1. Se asigna a ésta el funcionamiento del Registro Único de Proveedores,

RUPE. 2. Los restantes Organismos puede tener sus propios registros, pero

complementarios del Registro Único, intercambiando información en forma electrónica y en tiempo real.

3. Se prevé la obligación de inscripción en dicho registro, excepto para contrataciones de monto inferior al límite que fije la futura reglamentación.

4. No será exigible la inscripción para aquellos proveedores radicados en el exterior, que ya estén inscriptos en Registros propios de los Organismos con los cuales contratan y que éstos transfieran la información respectiva al RUPE.

5. El RUPE inscribirá las sanciones, una vez que éstas estén firmes, y las mismas constituirán antecedentes de la empresa para futuras contrataciones.

6. El RUPE deberá proporcionar a las empresas la información que tiene sobre la misma, una vez que ésta se ha identificado.

7. La Agencia de Compras y Contrataciones tiene la posibilidad de realizar suspensiones o eliminación de empresas del RUPE, previa vista al interesado.

8. La reglamentación establecerá como se hará por parte de los funcionarios habilitados, la comunicación de hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos, sin incorporar valoraciones subjetivas por parte de éstos.

9. La reglamentación establecerá la forma en que los Organismos verificarán la inscripción del proveedor en el RUPE y sus antecedentes.

10. Para la presentación de un proveedor, será suficiente su declaración de estar inscripto en el RUPE. En caso de falsedad, se ejercerán las responsabilidades correspondientes.

11. Asimismo, no es necesario que el proveedor presente información que acredite sus antecedentes en el RUPE o que fuere transferida electrónicamente al mismo.

Art. 76. TOCAF. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.

Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.

El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se

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encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la reglamentación.

Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será necesario presentar certificación o comprobantes de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios electrónicos en tiempo real.

El Decreto 155/2013 reglamenta el funcionamiento del RUPE. Entre las disposiciones que contiene este Decreto se puede citar:

1. El sistema de información permitirá el registro y mantenimiento de la información vinculada a los proveedores, tanto para la formalización de los contratos, como para la ejecución de los mismos.

2. Asimismo permitirá conocer información sobre el cumplimiento de los contratos, y de las sanciones impuestas, luego de que éstas queden firmes y no puedan ser objeto de recurso administrativo.

3. Aplica a todos los procedimientos de contratación, el requisito de inscripción en el Registro, independiente de la fuente de financiamiento con la cual se prevea la disponibilidad de crédito presupuestal.

4. Se exceptúa de lo anterior las compras: a. por montos inferiores a la compra directa que se realicen con

Caja Chica o Fondo Permanente b. Las compras directas por excepción del art. 33 del TOCAF,

literal C, numerales 1, 8, 11, 17 y 19. 5. Es de cargo del Organismo Público verificar en el RUPE la inscripción e

información del oferente, así como los datos que existan del proveedor para la etapa de evaluación de ofertas.

6. El Decreto define la información del proveedor que quedará disponible para conocimiento de los compradores: RUT, razón social, titulares de la empresa, localización, cuentas bancarias, etc.

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Ley 19.149 - Artículo 23.- Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.

Registro Nacional de representantes de firmas extranjeras - Ley 16.497 del 15/06/94 – Decreto 369/94. Se inscriben en la Dirección General de Secretaría del M.E.F. Constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de Transporte del M.T.O.P. - Decreto 349/001 Si el transporte forma parte del objeto del llamado se exige esta constancia. La Dirección Nacional de Transporte lleva un registro de las empresas de transporte terrestre de carga y debe comunicar a todos los Organismos públicos las modificaciones Debe preverse en los pliegos, la obligación de su presentación. Certificado del Registro Nacional de Actos Personales. Sección Interdicciones - Ley 18.244 – Art. 3. No se puede contratar cuando los dueños, socios, directores o administradores de una empresa estén inscriptos como deudores alimentarios, en operaciones cuyo monto supere el tope vigente para las Licitaciones Abreviadas. En estos casos, el Registro debe comunicar de oficio a la Auditoria Interna de la Nación, Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (se derogó el Art. 6 ley 17.957 que disponía que los Organismos debían solicitar el certificado). Consorcios, cuando sean adjudicatarios. Ley 16.060 – Art. 503 se les exige inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio y sus modificaciones posteriores. Registro de la DINAMA de empresas propietarias o representantes de una marca de productos que se comercializan en el mercado interno y que cuentan o adhieren a un plan de gestión de residuos de envases, aprobado por el M.V.O.T.M.A., ya se trate de productos nacionales o importados. Aplica Decreto 315/2010. Se debe incluir la exigencia de inscripción en este Registro en los pliegos generales o particulares de compras de productos: que incluyan envases primarios puestos en el mercado, cualquiera sea su tipo y material, excepto los utilizados en productos para actividades industriales y agropecuarias, que se rigen por normas específicas; incluye: líquidos de consumo humano, líquidos para la preparación de alimentos, artículos de desinfección y limpieza del hogar, artículos de perfumería, cosmética y tocador, etc. Este Registro también es exigido para las compras directas o todo modo de adquisición que utilicen Organismos del Estado. Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas – Funciona en la órbita del MTOP: 1. La nueva redacción del artículo, hace exigible la presentación del

certificado de inscripción en el Registro Nacional de Empresas de Obras

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Públicas del MTOP, para aquellas empresas que se presenten a procesos de contratación cuyos montos estimados superen el tope de la compra directa vigente para cada Organismo y sean inferiores al tope de la licitación abreviada. Es exigible al momento de la apertura de ofertas.

2. Cuando el monto estimado de la contratación es superior al tope de la licitación abreviada, se debe exigir el certificado de inscripción y de cuantificación de la capacidad, al momento de la apertura de ofertas.

TOCAF. Art. 77 - Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:

A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada.

B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope."

TOCAF. Art. 176 – Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.

Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable.

Funcionamiento del Registro: regulado por Dec. 208/09 de fecha 4 de mayo de 2009. Cometidos del Registro: inscripción y calificación de empresas para determinar su aptitud económico financiera, técnica y jurídica para ofertar y contratar; expedición de certificados y otras constancias; control del comportamiento de los inscriptos en las obras, sean públicas o privadas; divulgación de la nómina de empresas calificadas y el VECA anual y otros. VECA = Valor Estimado de Contratación Anual. Es el monto máximo en pesos de obras públicas y privadas que la empresa está capacitada para ejecutar en un año, calculado según normas del Registro. Certificados que expide el RNEOP del MTOP. - Certificados para ofertar. Art. 45 a 48 - Decreto 208/09. Los certificados para ofertar deberán expresar un VECA libre mayor o igual a la oferta presentada por la empresa.

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- Certificados de preadjudicación. Art. 49 Decreto 208/09. Los Organismos podrán solicitar, previo al dictado de la resolución de adjudicación, al oferente la presentación del certificado de preadjudicación, a efectos de constatar que éste tenga, a la fecha, VECA libre suficiente. - Certificado para contratar. Art. 50 a 52 Decreto 208/09. Se pide por el adjudicatario para suscribir el contrato de obra, proporcionado al Registro, datos de su oferta, fotocopia de la resolución y otra información que requiera el registro. El RNEOP puede publicar en la WEB, los certificados que se expidan.

6. Garantías. Art. 64 TOCAF. 1. Garantía de mantenimiento de oferta.

a. Las formas de constitución de las garantías son efectivo, valores públicos, fianza o aval bancario o póliza de seguro de fianza.

b. El monto de esta garantía es un valor fijo en moneda nacional o extranjera, dato que debe ser detallado en el pliego particular de condiciones.

c. Se debe asimismo indicar si es obligatoria su constitución. En caso de que no sea obligatoria, queda a opción del oferente realizar su depósito o no efectuarlo.

d. Puede preverse en el pliego particular la exoneración de presentación de esta garantía.

e. No se hace exigible para montos de contratación inferior al tope de la licitación abreviada.

f. En la eventualidad de no ser obligatoria, el incumplimiento en el mantenimiento de oferta se sancionará con un 5% del monto máximo de la oferta. El acto administrativo que dispone esta sanción, se considera título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento por daños y perjuicios que pueda ejercer la Administración.

g. Se debe comunicar al RUPE, el acto administrativo que dispone la sanción.

h. En el pliego particular de condiciones se pueden establecer otros tipos de garantías, así como montos diferentes.

2. Garantía de fiel cumplimiento de contrato.

a. Las formas de constitución de las garantías son efectivo, valores públicos, fianza o aval bancario o póliza de seguro de fianza)

b. El monto de la garantía es de un 5% del valor adjudicado. c. En el pliego particular, se puede prever que esta garantía se

incremente, con retenciones realizadas en cada uno de los pagos respectivos que se efectúen al adjudicatario.

d. Se debe asimismo indicar si es obligatoria su constitución. e. No se hace exigible para montos de contratación inferior al 40% del

tope de la licitación abreviada. f. En la eventualidad de no ser obligatoria, el incumplimiento del

contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% del monto de la adjudicación. El acto administrativo que dispone esta sanción, se considera título ejecutivo, sin perjuicio del

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resarcimiento por daños y perjuicios que pueda ejercer la Administración.

g. Se debe comunicar al RUPE, el acto administrativo que dispone la sanción.

h. En el pliego particular de condiciones se pueden establecer otros tipos de garantías, así como montos diferentes.

3. Para ambas garantías, cuando no corresponda la retención, las mismas

deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de parte interesada.

TOCAF Art. 64 - Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular. La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente. No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.

Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada".

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7. Ofertas. Art. 63 TOCAF. 1. Se prevé que el pliego particular de condiciones puede autorizar a los

proveedores a presentar modificaciones, alternativas o variantes, aun cuando no se presente la propuesta básica.

2. Se incorpora como medio de presentación de las ofertas, el envío de la misma en línea, en la página WEB de compras estatales u otros medios informáticos que prevea el llamado.

3. En este caso, no serán de recibo si no se recibieran en el plazo, medio o lugar establecido.

Es responsabilidad de la Administración el resguardo y confidencialidad de la información contenida en las ofertas recibidas en forma electrónica, hasta el momento de apertura de las propuestas.

TOCAF. Art. 63 – Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado. Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica. Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura".

8. Acto de apertura de ofertas. Art. 65 TOCAF.

1. Se explicita que la apertura de ofertas se hará en forma pública, en el lugar, día y hora previsto en las publicaciones.

2. El hecho de recibir una propuesta y proceder a su apertura, no implica que luego de su estudio, se la rechace por violar requisitos legales o sustanciales incluidos en los pliegos de condiciones.

3. La norma establece un criterio de que se entiende por requisitos sustanciales. Son aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

4. El plazo de dos días para salvar defectos o carencias formales, o subsanar errores evidentes, es un plazo máximo.

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5. El plazo se puede ampliar cuando se requiere la intervención de proveedores del exterior. En caso de proceder de esta forma, es aplicable este mayor plazo a todos los oferentes.

6. Se establecen algunas situaciones en las cuales no procede otorgar plazo: a. Cuando se altere materialmente la igualdad de los oferentes. b. Cuando existan defectos o errores habituales en un oferente c. Cuando se presuma la existencia de una maniobra para obtener una

ventaja indebida. 7. Cuando se realiza una apertura de ofertas en forma electrónica, el acta se

remitirá a la dirección electrónica del proveedor. 8. Los oferentes podrán solicitar copias de las ofertas de los restantes

proveedores. Si se les da en papel, el costo resultante es de cargo del proveedor que efectuó la solicitud.

9. El contenido de las ofertas es confidencial, de acuerdo a lo que prevé el art. 10 de la Ley 18.381, siempre que el proveedor las haya entregado con ese carácter. De igual manera la información sobre clientes o aquella que así lo establezca el pliego particular de condiciones.

10. No tendrán carácter confidencial, ni los precios ni las descripciones de los bienes o servicios, ni las condiciones generales de la oferta.

11. Para realizar la evaluación de las ofertas deben utilizarse los criterios cuantitativos y cualitativos que constan en los pliegos de condiciones, los cuales deberán estar ponderados.

12. Se establecen requisitos para el análisis de las ofertas: a. Que la oferta permita una concreción efectiva y eficiente del objeto

de la licitación. b. Que sea posible obtener las mejores condiciones de contratación. c. Que el juzgamiento de las ofertas se realice en base a criterios

objetivos incluidos en los pliegos de condiciones.

TOCAF – Art. 65 - La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir. Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen. En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera. Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego. Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.

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El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida. La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación. Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario. En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta. Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares. Se deberá: A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del

contrato. B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las

necesidades de la Administración. Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos". Artículo 10 Ley 18.381. (Información confidencial).- Se considera información confidencial:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre

que:

A) Refiera al patrimonio de la persona.

B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable,

jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.

C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos. El Decreto 142/2018 reglamenta la apertura electrónica de ofertas. Entre las principales disposiciones contenidas en dicho Decreto, podemos citar:

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• Alcance: A través de la plataforma electrónica, se puede realizar la presentación, recepción, apertura y acceso a las ofertas.

• Ámbito de aplicación: Todas las Administraciones Públicas la pueden utilizar. En la Administración Central - Incisos 2 al 15 – las aperturas de ofertas de procedimientos competitivos deben efectuarse aplicando esta modalidad, excepto las realizadas de acuerdo al art. 37 del TOCAF – Regímenes Especiales.

• Algunas de las condiciones que cumple la plataforma electrónica: – Admitir documentos en formatos abiertos y estandarizados,

de amplio uso. – Asegurar altos niveles de seguridad, disponibilidad y

accesibilidad. – Determinar con certeza fecha y hora de recepción de las

ofertas, identidad del oferente, el cual deberá estar registrado en el R.U.P.E.

– Garantizar que no se conozca el contenido de las ofertas ni su ingreso en el sistema hasta que expire el plazo previsto para su presentación.

– Solo personas autorizadas son las que pueden fijar o modificar la fecha de apertura de ofertas.

– Mantener la confidencialidad de parte del contenido de las ofertas, que el oferente ingrese al sistema con este carácter.

• Convocatoria: Al realizar el procedimiento de contratación, la Adm. Contratante deberá especificar en la invitación a cotizar y en el pliego particular de condiciones, que se utilizará la modalidad de apertura electrónica. Si se modifica esta opción debe dejarse sin efecto el llamado e iniciarse uno nuevo.

• Ingreso de Ofertas: Lo realizará el oferente, debidamente autenticado.

• Información confidencial: Es responsabilidad del oferente su ingreso en archivo separado de la parte pública de la oferta. En la parte pública incluirá un resumen no confidencial de la información confidencial que ingrese. Los documentos que entregue un oferente en carácter confidencial no serán divulgados a los restantes oferentes.

• Certificados originales en papel y Muestras: Se ingresa al sistema el certificado digitalizado y de resultar adjudicatario, se exhibirá el original de la forma que se disponga en el pliego particular de condiciones. Las garantías y muestras se entregarán en la forma que el Organismo contratante lo indique en la invitación a cotizar o en el pliego particular de condiciones.

• Reserva de las ofertas: Ni la Adm. Contratante ni los proveedores podrán conocer las ofertas ingresadas hasta tanto se cumpla la fecha y hora establecida para la apertura de ofertas.

• Acta de apertura de ofertas: Se enviará copia del Acta electrónica a las direcciones electrónicas registradas por los oferentes en el R.U.P.E.

• Acceso a las ofertas: Luego de la apertura, la información queda disponible para la Adm, contratante y para el Tribunal de Cuentas. Asimismo quedan visibles para todos los oferentes, excepto la información definida como confidencial. En el caso de que se trate de un procedimiento que contemple la presentación de la oferta técnica separada de la oferta económica, en primera instancia solo se abrirá la oferta técnica. La apertura de

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la oferta económica se realizará en la fecha que indique el pliego particular de condiciones, a través del sistema. Solo cuando la Adm. Contratante solicite salvar defectos o carencias de acuerdo a lo previsto en el art. 65 del TOCAF, el oferente podrá agregar en línea la documentación solicitada.

• El TCR puede acceder a las ofertas en línea, contando con usuario habilitado.

• En caso de interrupciones en el sistema 24 hs. corridas antes de la apertura, se reprogramará una nueva fecha de apertura. La nueva fecha será comunicada en la WEB de Compras Estatales y comunicada a la Adm. Contratante.

• Vigencia de las disposiciones del Decreto: 10 días corridos desde su publicación en el D. Oficial. En cuanto a la obligatoriedad de su aplicación por los Incisos 02 al 15, ésta se hará de acuerdo al cronograma que establezca la A.C.C.E, y en un plazo máximo de 180 días a contar de su publicación en el D. Oficial.

9. Estudio de Ofertas.

Los criterios de evaluación de las ofertas se deben haber establecido en el Pliego de Condiciones Particulares y en función de los mismos y sus ponderaciones, la oferta que mejor califique es la que se vería considerar para la adjudicación.

Existen ciertas preferencias a la hora del estudio de las ofertas: • a bs., servicios y obras públicas que califiquen como nacionales (Art. 58

TOCAF). • Si la compra se realiza en el exterior, se respetarán los convenios con

países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que se adhiera el país. (Art. 58 TOCAF).

• a empresas que ofrezcan soluciones para colocación de productos nacionales exportables. (Art. 62 TOCAF).

• a proveedores o productores de cualquier nacionalidad siempre que cumplan con normas o certificaciones de calidad, seguridad, medio ambientales o de cualquier otro tipo. Resta la reglamentación del P. Ejecutivo (art. 61 TOCAF).

• a micro y PYMES – a través del subprograma de contratación pública para el desarrollo (arts. 59 y 60 TOCAF y el decreto reglamentario 371/2010).

• A industrias farmacéuticas con bienes de su producción y servicios prestados o ejecutados directamente por éstas, que califiquen como nacionales (arts. 59 y 60 TOCAF y el decreto reglamentario 194/2014).

• A organizaciones habilitadas integradas por al menos 5 productores agropecuarios, de los cuales el 70% deben ser productores familiares agropecuarios y/o pescadores artesanales. (Ley 19.292 y Decreto reglamentario 86/2015).

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10. Comisión Asesora de Adjudicaciones (CADEA)

1. Al designar a los integrantes de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cada

Administración, debe designar de entre sus miembros a un funcionario que se encargue de su citación y del cumplimiento de los plazos requeridos.

2. Se requiere su actuación y dictamen, en aquellos casos en que el monto de la adjudicación es mayor a $ 2.615.000.

3. Los informes de CADEA deben ser fundados sobre la admisibilidad y conveniencia de las ofertas e incluir los fundamentos que respaldan la elección de la oferta más conveniente.

4. La CADEA dispondrá de plazos máximos para su pronunciamiento. 5. La CADEA puede solicitar a los oferentes, aclaraciones a sus propuestas, pero

no puede permitir modificaciones del contenido de éstas. 6. CADEA puede pedir asesoramiento a terceros, pero dejando expresa

constancia de que éstos no tienen impedimientos que afecten la imparcialidad de sus informes.

7. Cada Administración debe establecer los procedimientos internos para los trámites de compra, indicando plazos para el cumplimiento de cada etapa del proceso. En caso de no respetarse dichos plazos, se incurrirá en responsabilidad de los funcionarios actuantes.

8. Se establece como principio, la agilidad en la consideración de los trámites, en especial luego de la apertura de ofertas.

9. Los plazos previstos en los manuales de procedimientos, pueden ser ampliados por el ordenador competente o por quien tenga delegada dicha atribución, a pedido del funcionario o miembro responsable de la CADEA (el funcionario citado en el punto 1).

TOCAF. Art. 66 - En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 2:615.000, pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente. Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos. El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma. A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.

B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.

Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

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Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas. A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos. …….

Pasos a seguir por la Comisión Asesora de Adjudicaciones.

PASO 1: Analizar las ofertas, descartando aquellas que se apartan sustancialmente de los Pliegos o no cumplan con las normas legales. PASO 2: Analizar la capacidad de cada uno de los oferentes para contratar con el Estado. PASO 3: Solicitar informes técnicos. Importante si se han pedido variantes o alternativas en los Pliegos. PASO 4: Determinar las ofertas nacionales y extranjeras, que hagan operar el mecanismo de protección u otro tipo de preferencias previstas en el marco legal, según lo indicado antes en el documento.

PASO 5: Realizar los cuadros comparativos ponderando, en la forma prevista en los Pliegos, los factores de evaluación: precio, calidad, plazo de entrega, antecedentes de la empresa, costo a futuro del mantenimiento (precios evaluados), etc. PASO 6: Determinar la oferta más conveniente, resultado de la evaluación efectuada, teniendo en cuenta el mecanismo de mejora de oferta o de negociaciones. Para comparar precios, se agregan a precios FOB, CIF, CYF, etc., los factores que lo hagan comparable a ofertas nacionales.

Ley 16134. Art. 8 - En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el artículo 489 de la Ley 15903, de 10 de noviembre de 1987, aún en los casos previstos en el artículo 486 de la referida ley, a efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios: 1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá:

� Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:

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� Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la importación o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de ofertas. 3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

PASO 7: Emisión del dictamen de la CADEA, con fundamentación sobre las razones que dieron lugar a la elección de la oferta más conveniente.

11. Mejora de ofertas. Art. 66 TOCAF

1. Se sigue aplicando la mejora de ofertas, para aquellas propuestas similares en calificación o que tengan precio similar.

2. Se consideran ofertas similares en calificación aquellas que están dentro del rango del 5% de la oferta mejor calificada (lo que surge de los factores de evaluación y sus respectivas ponderaciones)

3. Se consideran ofertas similares en precio, aquellas que no difieren en más de un 5% de la que propone el menor precio.

4. Plazo para la mejora de ofertas, no menor a dos días. Sólo se establece un plazo mínimo.

5. Si como resultado de la mejora de ofertas, dos propuestas resultaran iguales en el valor calificado, se realizará una puja a la baja de precios, según lo determine la Administración o bien podrá ésta adjudicar entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

TOCAF – Art. 66. …………………. Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas. Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones. Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor. Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación. En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo. ……..

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12. Negociación. Art. 66 TOCAF

1. Para aplicar el mecanismo de la negociación deben considerarse: a. que las propuestas sean similares, en calificación o precio, según

se definió cuando se trató precedentemente este tema. b. que en el pliego particular de condiciones, esté expresada esta

facultad de la Administración. 2. La negociación tendrá como objetivo, obtener mejores condiciones

técnicas, de calidad o de precio. 3. En el caso de precios manifiestamente inconvenientes, el ordenador o la

CADEA, en este último caso, debidamente autorizada por el ordenador, pueden solicitar directamente mejoras en las condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

4. La CADEA, finalizada su actuación, y con el dictamen respectivo, elevará las actuaciones a consideración del ordenador competente.

TOCAF Art. 66. ……………… Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad. La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación

13. Puesta de manifiesto. Art. 67 TOCAF

1. Es obligatorio la puesta de manifiesto, cuando el monto de la adjudicación es mayor a cuatro veces el tope de la licitación abreviada vigente para cada Organismo.

2. Las formas de avisar a los proveedores que el expediente se pone de manifiesto, son las siguientes: en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico y u otro medio hábil de comunicación, en el plazo de 24 horas, luego de decretado dicho trámite.

3. El plazo de manifiesto cambia y es de cinco días hábiles y dentro de este mismo período, los oferentes podrán interponer observaciones al proceso cumplido hasta el momento.

4. No es necesario esperar el transcurso del plazo de 5 días, si los proveedores manifiestan que no tienen consideraciones que realizar a lo actuado hasta ese momento.

TOCAF Art. 67 - En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama

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colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido. Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular. Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos."

14. Adjudicación. Art. 68 y 72 TOCAF

1. Referidos al Art. 68 a. El ordenador dispone de los plazos tentativos indicados en los

manuales de procedimientos de compras, para adjudicar el llamado, declarar desierto el mismo o rechazar todas las ofertas.

b. La adjudicación debe realizarse a la oferta más conveniente para la Administración, considerando los intereses y necesidades del servicio, para lo cual considerará el informe de la CADEA.

c. En caso de adoptar una resolución diferente a lo recomendado por CADEA, debe establecer los fundamentos de dicha decisión.

d. Se prevé la posibilidad de adjudicar por precio u otro elemento cuantitativo definido en el pliego particular, cuando existan requisitos mínimos exigibles a cumplir por los proveedores al formular sus ofertas, como ser aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales.

2. Referidos al Art. 72 a. Se amplía la imposibilidad para intervenir en procesos de contratación,

cuando se está vinculado al proveedor por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad o tercero de afinidad.

b. Estos vínculos son: ser ordenador de gastos, asesor, funcionario público, quienes desempeñan una función pública o quienes mantengan con la Administración, un vínculo de cualquier naturaleza.

c. Asimismo incluye esta imposibilidad a quienes hayan mantenido en los últimos doce meses, relación profesional, laboral o empresarial con la Administración contratante.

TOCAF. Art. 68 - Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración. El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso

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de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo.

TOCAF. Art. 72 - Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial."

Ley 17.243. Art. 27. Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudique la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia. El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma. Los proveedores adjudicatarios, previa a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente. Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8° del Código Civil). Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizados por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltese al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF.

15. Perfeccionamiento del Contrato. Art. 69 TOCAF.

1. Se establece el momento del perfeccionamiento del contrato, cuando se realice la notificación al proveedor adjudicatario, una vez realizada la intervención previa al gasto, que le compete al Tribunal de Cuentas de la República.

2. En los pliegos de condiciones o en el acto administrativo de la adjudicación se pueden establecer, otras condiciones que el proveedor deba cumplir para perfeccionar el contrato.

TOCAF. Art. 69 - El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo

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cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

16. Rescisión unilateral del contrato por la Administración. Art. 70 TOCAF.

1. Se prevé la rescisión unilateral del contrato, por parte de la Administración, ante incumplimiento grave del proveedor.

2. Dicha rescisión implicará la aplicación de multas si corresponde, sanciones por daños y perjuicios y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento de contrato.

3. Se prevé la posibilidad de que si la rescisión se produce antes de comenzar a ejecutarse el contrato, el ordenador podrá adjudicar a la segunda mejor oferta, previa aceptación del proveedor.

TOCAF. Art. 70 - La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente. En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

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Hechos posteriores a la adjudicación 1. Impugnaciones – Art. 73 TOCAF Los actos administrativos dictados en procedimientos de contratación (adjudicación del ordenador), pueden ser impugnados por la interposición de recursos administrativos previstos en las normas legales. El plazo para interponer recursos, se computa a partir del día siguiente a la notificación. El interesado remitirá copia del recurso al Tribunal de Cuentas en un plazo de 48 horas. El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que el Ordenador, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta al servicio o causa graves perjuicios y sigue adelante. Resuelto el recurso, se apreciarán responsabilidades de funcionarios o del recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiese actuado de mala fé, manifiesta falta de fundamento o se agrega el concepto de malicia temeraria, previa vista al proveedor, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del RUPE y del Registro del propio Organismo.

TOCAF – Art. 73 - Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia. El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación. El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración."

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2. Ampliación o disminución de contratos – Art. 74 TOCAF Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse en hasta un 20%, o disminuirse en hasta un 10%, sin acuerdo del proveedor, respetando las condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos. También podrán aumentarse o disminuirse, en porcentajes mayores a los indicados, requiriendo previamente el acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones de aprobación de la oferta. El aumento no puede superar el 100% del objeto del contrato. En los casos de ampliación de contratos, deberá tenerse en cuenta los límites máximos autorizados para cada ordenador.

TOCAF - Art. 74.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente. También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación. En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.

3. Cesión de Contratos – Art. 75 TOCAF

Firmado el Contrato con el proveedor o encontrándose en ejecución, se puede realizar cesión a otro proveedor a solicitud fundada de éste. La Administración Contratante la debe consentir en forma escrita. La Administración al aceptar la cesión, debe constatar en forma previa, la capacidad del nuevo proveedor para contratar y deberá solicitar el depósito de las garantías exigibles (garantía de cumplimiento de contrato). Si se cumplen las condiciones, se debe dictar Resolución aprobando la cesión de contrato y debe comunicarse y registrarse en el RUPE. Si existe habitualidad por parte de un proveedor en pedir cesión de contratos, se tomará en cuanta dicho antecedente para futuras contrataciones.

TOCAF – Art. 75 - Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado. Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato.

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Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones. En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo."

Casos especiales de contratación

Adquisición de Inmuebles por causal de excepción. Si la adquisición del inmueble se realiza con causal de excepción, prescindiendo del requisito de la Licitación Pública o Licitación Abreviada, debe solicitarse en forma previa la tasación de catastro. (Art. 39 del TOCAF).

Art. 39 TOCAF. Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

TOCAF – Art. 56 - En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad".

Arrendamiento de inmuebles.

1. En el caso de arrendamiento de inmuebles, la opción para realizar el informe sobre el valor del mismo: Dirección Nacional de Catastro, oficina técnica del Organismo, dictamen de dos técnicos del Organismo o dependencia pública de la localidad.

2. Para el cumplimiento del marco legal, se considera el importe anual del arrendamiento.

3. En el caso de renovación de contratos, sólo se requiere informe técnico en cuanto al nuevo valor del alquiler.

4. En el caso de que el monto anual del alquiler sea inferior a tres veces la compra directa, no es necesario realizar las publicaciones previstas.

TOCAF – Art. 40 - En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 1.307.000, se podrá prescindir de las publicaciones".

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Procedimiento para la venta de inmuebles en Administración Central (Art. 343 Ley 13.835 y modificaciones)

Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones:

1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad.

2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes a enajenar.

3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble.

4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes. Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas todas las ofertas.

5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que establece el inciso 3.O, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.

Art. 40 Ley 17.930 .- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso, que los Incisos del Presupuesto Nacional, posean en propiedad o en administración, podrán ser destinados a financiamiento de inversiones del Inciso que los administra.

Cuando la enajenación corresponda a bienes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, el producido de la misma se destinará al financiamiento de proyectos de inversión de cada organismo, en el marco de su normativa presupuestal según lo previsto en al artículo 221 de la Constitución de la República.

Permuta de bienes muebles e inmuebles.

Se plantea que en el caso de permuta de bienes muebles e inmuebles, se deben aplicar los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.

TOCAF – Art. 41 - Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente

Donaciones de bienes muebles e inmuebles.

Se plantea que para donaciones cuyo justiprecio (antes la norma decía “precio”), sea inferior al tope de la compra directa, la aceptación la puede realizar la autoridad de la oficina o del servicio.

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Para el caso de que el Estado decida vender un inmueble recibido en donación, habiendo transcurrido 30 años, las tres publicaciones exigidas en la norma legal, se harán en dos diarios de circulación nacional y en el sitio WEB de compras estatales.

TOCAF – Art. 42 - Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse. La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil). En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación. El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años. En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados".

Transferencia de bienes muebles entre Organismos del Estado. Art. 83 del TOCAF. Se realiza sin costo cuando los bienes se declararon fuera de uso o su valor el menor a la Compra directa. Se realiza con costo en caso contrario

Art. 83 TOCAF.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta. La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de

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pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes. Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Obra Pública Obra Pública es un trabajo de construcción, mantenimiento, y refacción que afecte bienes del dominio público o privado del Estado, realizado por una entidad estatal o por su cuenta (Art. 1 - Decreto 192/85). Las formas de llevar a cabo una Obra Pública son:

� por administración, con personal propio y en forma directa por el Organismo correspondiente;

� por contrato de obra pública - con un tercero (empresa constructora), a cambio de un precio pagado y con especificaciones fijadas por la Administración;

� ó por convenio con otras instituciones, que pueden contribuir al financiamiento de la obra como por ej. MEVIR, Intendencias, etc.

Cláusulas más comunes en los Pliegos Particulares. Generalmente se integra con planos, memorias particulares y generales de construcción de obra pública. Habitualmente se cotiza por precio global, con detalle de rubrado por ítem, metraje y precio unitario. Se solicita plan de trabajo y cronograma de desembolsos. Se debe efectuar declaración de “monto imponible”. Es muy importante en el contrato de obra pública el concepto de “Monto imponible”: el cual se define como el monto máximo del presupuesto de mano de obra, sobre el que se calcula el aporte unificado por concepto de Leyes Sociales. De superar el monto declarado, los excesos son de cargo del contratista. Se exige el certificado de inscripción en el RNEOP que compruebe capacidad técnica y económica para cumplir con la obra. Se descartan ofertas que no cuenten con el VECA suficiente (Valor Estimado de Contratación Anual) Se solicitan acopios de materiales y anticipos financieros. Los valores anticipados deben estar garantizados con fianzas por el 100% (forma similar a las garantías generales) y se descontarán ambos de los certificados de obra autorizados con posterioridad. Paramétricas de Costos. – Se pueden calcular en función de la variación de la mano de obra, materiales e IPC. – En otros casos se utiliza el índice general de la construcción publicado por I.N.E.

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Recepción de obras. Existen tres tipos: parcial (parte de la obra); provisoria (cuando se habilita se deja un plazo prudencial por aparición de vicios ocultos) y definitiva. Normas específicas para obra pública. Ley 10.459. Normas sobre contratación de obreros no especializados

� Art. 15 - Se deberá incluir en los pliegos la obligación de las empresas de tomar personal no permanente y no especializado por intermedio de las Comisiones Departamentales de trabajo o subcomisiones locales.

� Arts. 1 y 2 - Se realizará la designación de este tipo de personal por sorteo, por intermedio de dichas Comisiones, las cuales son designadas por las Juntas Departamentales respectivas.

� Art. 7 - Funcionará un Registro para la inscripción de los postulantes. � Art. 9 - Se define procedimiento de sorteo y de orden de prioridades de

postulantes. Art. 14 de la Ley 17.897 - Presos liberados – Se debe incluir en los Pliegos la obligación de la empresa contratante de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo de un 5% de personal en tareas de peón, que sean personas liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. Causales de rescisión de contrato por parte de la Administración: cuando la empresa no inicia los trabajos o enlentece la obra según cronograma; la empresa no corrige defectos de la obra en los plazos previstos; la empresa contraviene las obligaciones previstas en el contrato; la empresa no finaliza la obra en los plazos previstos; la empresa solicita concordato, concurso civil, quiebra, liquidación judicial. Causales de rescisión por parte del Contratista: si la reducción, supresión o aumento de la obra dispuesta por la Administración supera un % del contrato y éste no las acepta; la suspensión de la obra por la Administración; la Administración demora los pagos de los certificados de obra por sobre un plazo indicado en los Pliegos.

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Procedimientos Centralizados de Compras Existen dos tipos de compras centralizadas en el Estado: Compra de medicamentos y Compra de alimentos. Ley 17.930 - Disposición general (Art. 126) Se faculta al Poder Ejecutivo a crear Unidades para adquisiciones de bienes en forma centralizada (ya anteriormente se habían creado las UCAA y UCAMAE). Ley 18.172 – Arts. 162, 163 y 164 Se crea la Unidad Centralizada de Compras como un órgano desconcentrado dependiente del MEF, que absorbe la UCAA y UCAMAE. Será dirigida por la Agencia de Compras y Contratación del Estado en lo que refiere a la definición de los lineamientos estratégicos. El Director y Subdirector son designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del MEF. Se le aplican los respectivos Arts. de la ley 17.930 que regulan las funciones y procedimientos de UCAA y UCAMAE Ley 17.930 – Arts. 119 a 133 (se aplican por lo dispuesto por ley 18.172) Competencia: adquirir por cuenta y orden de los usuarios del sistema. Usuarios: todos los Organismos del Estado y paraestatales, con quienes podrá comunicarse directamente. Caso de Organismos no comprendidos dentro del Presupuesto Nacional: se faculta al MEF a retener de partidas que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de adquisiciones realizadas. Las fuentes de financiamiento: aportes del Estado a través del Presupuesto; aporte de RRHH, RRMM y financieros de los usuarios; producido de los servicios que preste; legados y donaciones; producido multas; fondos cooperación de Organismos internacionales. Los aportes de los usuarios se concretarán a través de convenios firmados con la Unidad. a. Adquisición de Medicamentos Régimen especial – Dec. 147/09 del 23/03/09 (aplica Art. 34 TOCAF): Usuarios: pueden ser todos los Organismos del Estado y los Paraestatales. Planificación: la hará la UCA en base a cantidades y características de los productos o servicios solicitados por los usuarios. Cuando no remitan las cantidades en tiempo y forma, la UCA puede recurrir a información histórica y fijarlas en forma unilateral. Llamados: según planificación, la UCA efectuará los llamados indicando cantidades máximas a proveer, sin perjuicio de que las mismas se aumenten o disminuyan a lo largo del procedimiento.

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Publicidad: asegurar la mayor difusión; se puede prescindir del Diario Oficial y diarios de circulación nacional (por ej: revistas especializadas, invitaciones personales, etc.). Plazo de antelación: publicidad no menor a 5 días de la fecha de apertura. Cláusulas posibles pliego: facultad de adjudicaciones parciales; de dejar sin efecto el procedimiento en cualquier etapa; de declarar desierto total o parcialmente el llamado. Establecerá plazo de vigencia del contrato y podrá establecer prórroga automática del mismo y exigir renovación de la Garantía de Cumplimiento de Contrato en ese caso. CADEA: se formará una para cada llamado, con representantes de los usuarios con idoneidad técnica. De su informe se dará vista a todos los oferentes, los que poseen 2 días para presentar observaciones. Resolución de adjudicación: la dictará la UCA por cuenta de los Organismos usuarios (o declara desierta o realiza el rechazo de las ofertas). Se debe dar la mayor difusión (Organismos, oferentes). Notificación: el adjudicatario será convocado a comparecer; si después de una 2a citación, no comparece, se produce una notificación “ficta”. Intervención del T.C.: después de dejar pasar los plazos para interponer recursos, se remitirá el expediente al T.C. Intervención a posteriori será efectuada por el Tribunal de Cuentas o Cres. Delegados según el monto Se admite contratación directa en casos de urgencia y riesgo para la salud. También se podrán realizar otros procedimientos para obtener precios de referencia. Forma y plazo de pago: lo establecerá la UCA en el Pliego Particular. b. Adquisición de Alimentos Régimen especial (Dec. 129/03) Etapas: Suministro de víveres secos y frescos podrá ser contratado por períodos menores a 1 año, teniendo en cuenta para la determinación del plazo, los consumos y las ofertas existentes. Cada oferente presentará 2 sobres cerrados: uno de oferta técnica y otro de oferta económico-financiera Se precalificarán las ofertas técnicas y entre éstas, la mejor oferta económica. La Administración se reserva el derecho de obtener cotizaciones mejores, convocando a proveedores que no se hubieran presentado pero que cumplan con los requisitos técnicos y con el Pliego. La Unidad puede efectuar negociación con los pre-calificados y los segundos convocados, siguiendo pautas del Art 57 TOCAF, labrando acta por Escribano Público.

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Finalizada esa etapa, se dará vista de actuaciones a todos los oferentes calificados, invitándolos a mejorar sus ofertas en 24 hs. La Unidad resolverá. Se formará lista de oferentes calificados técnicamente y se podrá llamar a éstos a presentar ofertas económico-financieras. Las listas técnicas se actualizarán por lo menos una vez al año.

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Concesión de Obra Pública.

Concepto: La Administración comete a un tercero (persona física o jurídica), la construcción de una obra pública y la faculta temporalmente a cobrar determinadas sumas a quienes la utilizan, como forma de financiar el costo de la obra. La diferencia específica con el contrato de obra es el régimen de financiamiento, dado que esta, el pago es realizado en su totalidad por la Administración.

Caracteres: - Es un contrato bilateral, en tanto crea obligaciones para ambas partes. - Es consensual, se perfecciona con el consentimiento de ambas partes. - Tiene carácter oneroso. - Es un contrato de ejecución continua. - La ejecución del contrato es obligación de la persona física o jurídica

a quien se le adjudicó la concesión. - Las concesiones son siempre temporarias, fijando un plazo máximo.

Elementos:

CONTENIDO: El objeto consiste en la ejecución y en la explotación de la obra pública. Asimismo, en el período de concesión, el concesionario está obligado a su mantenimiento y conservación. El plazo es un elemento esencial, porque de éste depende la inversión y beneficio del empresario.

CAUSA: La Administración no dispone de recursos y acude a esta modalidad, dado que el costo inicial de la inversión lo asume el concesionario. FORMA: Se suscribe un contrato escrito. En el art. 3 de la Ley 15.637 se prevé la publicación del contrato en el Diario Oficial.

PROCEDIMIENTO: Se aplican los mecanismos previstos en el TOCAF.

El Concesionario: El art. 1 de la Ley 15.637, que regula el régimen de concesión de obra pública, autoriza al Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales a utilizar este mecanismo. Pueden otorgarse concesiones de obra pública para la construcción, conservación y explotación, a personas físicas o jurídicas, privadas o públicas y sociedades de economía mixta. Es muy común la presentación de empresas consorciadas. Los concesionarios deben presentar como mínimo la siguiente información: situación financiera, plan económico financiero para evaluar la propuesta económica, período de la concesión, cronograma de ejecución de obras, experiencia en obras similares.

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Derechos de la Administración:

Puede ejercer potestades de dirección y control, en forma menos estricta que en la obra pública, dado que la inversión es privada.

También puede ejercer potestades sancionadoras, como es la incautación de ingresos (empleo de ingresos de la obra en caso de descuido en la conservación), continuar la explotación en caso de interrupción por el concesionario, caducidad (rescisión del contrato por incumplimientos graves) y sanciones pecuniarias. Asimismo, puede ejercer potestades modificatorias, al aumentar o disminuir las obras a realizar.

Obligaciones de la Administración:

La obligación principal de la Administración es asegurar la ecuación económico - financiera del contrato, y la ruptura de dicha ecuación puede ser responsabilidad de ésta o por problemas externos a la misma.

Derechos del Concesionario: La explotación de la obra que realizó. También que se mantenga la ecuación económica financiera (resultado entre lo invertido en la obra más los gastos de explotación y el producido de la concesión).

Obligaciones del Concesionario: La ejecución de la obra. La constitución de las garantías requeridas: de mantenimiento de oferta, de correcta ejecución de la obra y de fiel cumplimiento de la explotación y mantenimiento de la obra. El concesionario está sujeto a la legislación nacional: laboral y fiscal. La explotación debe realizarse con continuidad, regularidad y eficiencia y respetando la tarifa fijada por la Administración. Finalizada la obra, el concesionario queda encargado de su conservación durante todo el período de la concesión.

Normativa aplicable en Uruguay. Ley 15.637. El P. Ejecutivo y las Intendencias pueden otorgar concesiones de obra pública. Existiendo razones de interés público, la Administración puede subvencionar la concesión, pudiendo ajustar la misma cuando la rentabilidad varíe, haciéndose superior a la prevista. Condiciones de la concesión: plazo máximo, los servicios deben cumplirse con continuidad y regularidad, la Administración fija las tarifas y controla y fiscaliza la concesión. Los servicios anexos o complementarios no pueden ampliarse, por vía interpretativa o extensiva.

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El Estado puede realizar expropiaciones para efectivizar las obras. Art.1 - El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones para la construcción, conservación y explotación de obras públicas a personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a sociedades de economía mixta, habilitando al concesionario a percibir tarifas de los usuarios de la obra, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Art.2 - Mediando razones de interés público debidamente fundadas, la autoridad concedente podrá subvencionar la concesión de obras públicas. En estos casos, las condiciones de otorgamiento de la subvención podrán ser ajustadas cuando la rentabilidad de la concesión resulte superior a la prevista. Art.3 - La concesión de obras públicas deberá ajustarse a las siguientes bases: a) Se acordará por un plazo determinado. b) Los servicios se cumplirán con continuidad, regularidad y eficiencia. c) La fijación de las tarifas quedará reservada exclusivamente a la autoridad

concedente, que podrá hacerlo por iniciativa propia o a propuesta del concesionario si ésta se considerare fundada.

d) La concesión estará sujeta, en todos los casos, al contralor y fiscalización de la autoridad concedente.

e) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación corresponda al concesionario serán establecidos, en cada caso, en forma expresa.

f) El acto administrativo que otorga la concesión será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.

Art.4 - Declárase de utilidad pública la expropiación de todos los bienes requeridos para la realización y explotación de las obras comprendidas en la presente ley, incluyendo los accesos y las áreas de servicio necesarias a tales fines. Dichos bienes también estarán sujetos a servidumbre, en su caso. Art.5 - El concesionario deberá cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentaciones sobre conservación, uso y policía de las obras concedidas, en la forma que establezcan las disposiciones aplicables. Art.6 - El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: a) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, siempre

que provengan de la parte de giro afectada a la concesión. b) Exoneración del impuesto al valor agregado y de todo impuesto a la

circulación de bienes que grave las operaciones, incluídas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.

c) Exoneración de tributos a las importaciones, recargos, impuesto aduanero único, tasas consulares y tasa de movilización de bultos, relacionados con la parte de bienes a incorporar o a utilizar en la obra pública o destinados al cumplimiento del servicio.

d) Exoneración de contribuciones patronales de seguridad social, en la parte correspondiente a la mano de obra utilizada en la construcción de la obra o prestación de los servicios.

e) Exoneración del impuesto al patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra.

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f) Exoneración de tasas y precios portuarios relacionados con la parte de los bienes destinados a ser incorporados o utilizados en la obra pública o en el cumplimiento del servicio.

g) Exoneración de todo tributo, ya sean tasas, impuestos o contribuciones, no enunciados precedentemente.

Art.7 - Las disposiciones de la presente ley regirán, en lo pertinente, para las concesiones de Obras Públicas Municipales.

Ley 17.555. Arts. 19 y 20 Se faculta al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias a recibir iniciativas que puedan ser concesionadas, Se indica el procedimiento y preferencias que se le otorgan a los promotores de la iniciativa. La reglamentación de las presentes normas se efectúa por el Poder ejecutivo en el Decreto 442/02.

Artículo 19º.- (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio. A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen. El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases: A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial. B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno. C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento .competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años. D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

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E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración. F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto. G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares. Artículo 20º.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien.

Algunas formas de extinción de la concesión. Mediante rescate, donde la Administración pone fin a la concesión antes de la fecha estipulada, conforme a las condiciones previstas en el contrato. Rescisión unilateral por incumplimiento grave del concesionario. Las causas pueden ser: grave negligencia, incumplimiento de disposiciones legales, atraso o interrupción en el plan de la obra, trato abusivo de los usuarios, omisión en la constitución de garantías, cesión parcial o total sin autorización de la Administración, destrucción o abandono de la obra.

Rescisión por el concesionario por graves incumplimientos de la Administración, cuando se desconoce por ej el derecho de exclusividad prevista en la concesión. Muerte o quiebra del concesionario. Causales de fuerza mayor, ilegalidad, mutuo acuerdo, concurso o concordato del cesionario, embargo, liquidación o situación económico - financiera de insolvencia del concesionario.

Ejemplos de concesión de obra pública.

Concesión de la playa de contenedores del puerto de Montevideo. La ley 17.243 autoriza a la ANP a asociarse con capitales privados para la administración, construcción, conservación y explotación de la terminal de contenedores del Puerto.

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La Corporación Nacional para el Desarrollo creó la S.A. Terminal Cuenca del Plata quien administrará la terminal. Dicha sociedad tiene restricciones como:

• Plazo máximo de uso de instalaciones: 30 años • El aporte de la ANP no puede ser en bienes inmuebles. • El concesionario abona un canon a la ANP por contenedor • La ANP fija la tarifa máxima a aplicar a usuarios. • Se debe asegurar la prestación de servicios a los usuarios en igualdad de

condiciones, manteniendo su regularidad y continuidad. • Se obliga a captar un mínimo de actividad en un plazo a determinar, y de

no cumplirse se puede cancelar la concesión. • Se obliga en un plazo determinado, realizar las inversiones necesarias para

brindar un servicio de calidad, confiable y de mínimo costo La integración del Directorio de la S.A contará con dos miembros designados por la ANP.

En subasta pública se vendieron el 80% de las acciones de esta sociedad, resultando el producido de la misma, U$S 17 millones para financiar obras en la Educación Pública.

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Concesión de Servicio Público.

CONCEPTO: La Administración encarga temporalmente a una persona (física o jurídica), la ejecución de un servicio público, transfiriendo poderes públicos y efectuándose la explotación bajo su vigilancia y control, asumiendo el concesionario el costo y riesgo de la inversión. Este último percibe por la prestación del servicio, un precio pagado por los usuarios o una subvención.

CARACTERES: Es bilateral, generando obligaciones recíprocas entre las partes. Es consensual, se perfecciona con el consentimiento de ambas partes. Tiene carácter oneroso. Es un contrato de ejecución continua.

ELEMENTOS: La relación entre la Administración y el concesionario es contractual, regida por el Derecho Público. En cuanto a la relación entre el concesionario y el usuario del servicio, se distingue si el servicio es obligatorio (relación reglamentada) o facultativo (el usuario puede o no usar del servicio, reglamentándose por el Derecho Privado). Si es una relación reglamentada, el usuario abona una tasa por el servicio. Si el servicio es facultativo, el usuario abona un precio.

SUJETOS: Una de las partes es la Administración y la otra el concesionario que se hace cargo del servicio. La Administración debe tener asignado el servicio NO en exclusividad, dado que si esto sucede, la Administración debe gestionarlo directamente.

CONTENIDO: El art. 51 de la Constitución regula el plazo (no pueden darse a perpetuidad) y la homologación de tarifas por el Estado (el concesionario fija la tarifa y el Organismo público debe homologarla para darle eficacia jurídica). El Estado transfiere al concesionario privilegios y poderes jurídicos:

• la ocupación de bienes públicos. • en algunos casos, la exención de tributos. • en servicios públicos deficitarios, puede el Estado otorgar

subvenciones, de forma de no trasladar el costo total al usuario. • se le otorga preferencia frente a futuras concesiones.

Constitución. Artículo 51. El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso

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CAUSA:

Una mejor gestión del servicio público.

FIN: Para el concesionario, la prestación del servicio es un medio a través del cual obtiene el fin, el lucro.

FORMA: Se suscribe un contrato escrito entre las partes, a fin de dar claridad a la variedad de disposiciones que conforman el marco jurídico. No es obligatorio.

PROCEDIMIENTO: Cuando la iniciativa sea de la Administración, deben cumplirse los procedimientos previstos en el TOCAF. En otras situaciones, servicio público de transporte en líneas regulares, si la iniciativa proviene de un particular, en zona donde no hay servicio adecuado, se puede otorgar directamente, limitado al tiempo que implique realizar un procedimiento de contratación. En el caso de servicios portuarios, cuando la iniciativa es privada, se bonifica dicha iniciativa en un procedimiento de contratación.

DERECHOS DE LA ADMINISTRACION: Exigir el cumplimiento del servicio, en forma continua, con regularidad y el igualdad de condiciones para los usuarios. Ejercer potestades de dirección y control, desde un punto de vista técnico, desde un punto de vista comercial en lo que refiere a la homologación de la tarifa y finalmente desde un punto de vista económico, si la Administración participa de los beneficios u otorga subvenciones. Ejercer facultades sancionadoras, aplicando multas, suspensión de beneficios económicos y ejercer por sí el servicio, por incumplimiento del concesionario. Ejercer potestad modificadora del contrato.

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION: Mantener la ecuación económica - financiera del contrato. Facilitar al concesionario la prestación del servicio, concediéndole permisos para ocupar bienes públicos.

DERECHOS DEL CONCESIONARIO: Prestar el servicio de acuerdo al contrato y por el plazo estipulado. Organizar el empleo de los recursos humanos y materiales para cumplir el servicio de la mejor manera. Los bienes afectados a la concesión, finalizada la misma, son propiedad del concesionario, excepto los bienes estatales que son de propiedad pública. Es común declarar en el contrato, que los bienes del concesionario, al finalizar el plazo, pasan a propiedad del Estado.

OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO: Prestar el servicio en forma continua, regular e igualitaria. Cumplir con el resto de las obligaciones pactadas en el Contrato.

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EXTINCION:

En las concesiones con plazo, por el vencimiento de éste. Por incumplimiento grave del concesionario. Por incumplimiento grave de la Administración, donde el juez solicita la rescisión a solicitud del concesionario. Por la revocación unilateral de la Administración, si ello está pactado en el contrato. Por mutuo acuerdo de las partes. Por fallecimiento, quiebra o concurso del concesionario.

REGIMEN JURIDICO: No existe una regulación orgánica y sistemática de la concesión de servicio público. El art 273 de la Constitución comete a la Junta Departamental el otorgar concesiones de servicios públicos. En consecuencia cobra importancia las condiciones previstas en los Pliegos.

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Ley Nº 18.786 - Participación público – privado.

• Concepto: La Adm. Pública encarga a una persona de derecho privado, por un período determinado, el diseño, la construcción y la operación de infraestructura o alguna de dichas prestaciones, además de la financiación.

• Restricción: Solo podrán celebrarse éstos contratos cuando previamente se

resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.

• Aplicación: Obras de infraestructura (viales, ferroviarias, portuarias,

energéticas, disposición y tratamiento de residuos y obras de interés social, centros de educación, centros de salud, complejos deportivos, etc.

• En contraprestación por las actividades asumidas, dependiendo del tipo y

características de cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes modalidades de ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los usuarios o la Adm. Pública contratante, entre otras.

• Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá

determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de ingresos por parte de ésta, consistentes en pagos provenientes del contratista, usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

• Conforme a las características concretas de cada proyecto y a efectos de

viabilizar los mismos, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la Adm. Pública, tales como:

a. aportes pecuniarios, b. otorgamiento de subvenciones, c. créditos, d. garantías para la financiación del proyecto, e. garantías de obtención de ingresos mínimos y f. exoneraciones fiscales, entre otras.

Las que lo requieran, deberán contar con el decreto del Poder Ejecutivo correspondiente.

• En ningún caso se podrá asegurar contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto.

• El contrato deberá determinar las condiciones a cuyo cumplimiento se

sujetarán las contribuciones públicas, su modificación o cese.

• Los aportes económicos por parte de la Administración Pública podrán realizarse cuando éstos constituyan un estímulo a la gestión económica más eficiente y ello redunde en su beneficio y en el de los usuarios del servicio.

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Los Bienes del Estado.

Concepto.

Art. 80 del TOCAF. Integran el patrimonio del Estado, el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles y derechos personales que por ley o por adquisición son de propiedad nacional.

TOCAF. Art. 80.- Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil. Su administración estará a cargo: 1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo. 2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado. Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

• Bienes de uso público. Ej. Calles, plazas, puertos, etc. Tienen las características de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables. Al Estado le corresponde su conservación y vigilancia.

• Bienes privados. El Estado posee derecho de propiedad, pero no puede disponer de ellos si están afectados al uso público. Los bienes afectados a un fin, lo administra el Organismo correspondiente. Los bienes no asignados los administra M.E.F.

TOCAF. Art. 82.- La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo. Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración. Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico. Ley N° 16.736 Art. 736 Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enejenación parcial, uso compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas naturales y similares. En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo de las Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente)

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• Inventarios. Art. 84 del TOCAF. Se debe mantener actualizado y valuado en la C.G.N., excepto para aquellos bienes de uso público que no pueden valuarse.

TOCAF. Art. 84.- Todos los bienes del Estado formarán parte del “Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo. Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero - patrimonial.

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Las Fuentes de Financiamiento del Estado.

Clasificación de las fuentes de financiamiento:

1. Según sean ingresos tributarios y no tributarios.

– Ingresos tributarios (tributos, tasas, contribuciones) son aquellos que el

Estado obtiene de la sociedad por su poder coactivo. También llamados ingresos presupuestales porque financian gastos comprendidos en leyes de presupuesto.

– Ingresos no tributarios (precios, rentas de bienes, créditos, préstamos)

surgen de una relación contractual más o menos voluntaria entre el Estado y terceros. También llamado ingresos propios.

2. Según sean ingresos corrientes o de capital (según los efectos que produce la extracción de los ingresos por el Estado en la E conomía).

– Ingresos corrientes o de funcionamiento.

– Ingresos de capital, provienen de la venta de bienes de capital.

Tipos de recursos que maneja el Estado uruguayo TOCAF. Art. 3 - Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado: 1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República. 2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta. 3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales. 4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución. 5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito. 6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.

El artículo 4 del TOCAF prevé que los recursos del Estado se aprueban por Ley, ya sea de orden nacional o departamental.

TOCAF. Art. 4 - Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

1. Impuestos. Se recaudan sobre los agentes privados, en función de la valoración política de la riqueza, sea ésta objetiva (sin tener en cuenta características del contribuyente) o subjetiva (considera aspectos como estado civil, monto total de ingresos, etc.). Los impuestos se pueden clasificar en:

• directos, que gravan la capacidad contributiva y no son trasladables a terceros (IRAE, IRPF);

• Indirectos, que se trasladan a terceros, como los que gravan el consumo, transferencia de bienes, volumen de negocios, etc.

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También se clasifican en: • personales (se basan en la capacidad contributiva de la persona, discriminando

su cuantía en función de circunstancias económico – personales, como el IRAE y el IRPF) y

• reales (se basan en manifestaciones objetivas de la riqueza, derechos aduaneros, timbres). Hay muchos impuestos que tienen características de ambos.

También pueden clasificarse en:

• impuestos generales (gravan el valor agregado sobre la venta de todo tipo de bien) o

• especiales (gravan la venta de bienes suntuarios). Los impuestos los puedo dividir en:

• periódicos (se pagan por períodos de tiempo) o • por única vez (impuestos a las sucesiones, por ej.).

2. Tasas. Características: el servicio público es susceptible de una demanda individual y generalmente voluntaria, son inherentes a la naturaleza del Estado y su valor tiene una razonable equivalencia con su costo. Ejemplos: expedición de certificados, documentos de identidad, controles o inspecciones oficiales, otorgamiento de autorizaciones municipales, tasas por inscripción en Registros del Estado, por otorgamiento de privilegios industriales, patentes de invención, etc. 3. Contribuciones. Corresponde a actividades generales del Estado, que producen ventajas a los contribuyentes y el destino de lo recaudado financia dichas actividades. Podemos encontrar contribuciones de mejoras que permiten costear una obra pública que produce una valorización inmobiliaria o contribuciones a la seguridad social, que financian servicios previsionales y de asistencia social. 4. Precios. Se refiere a los recursos obtenidos por el Estado como resultado de la gestión de su patrimonio. Los precios pueden ser totalmente privados, el Estado es un particular más, cuasi - privados donde en forma secundaria hay un fin público y públicos cuando por ej se atienden servicios que no son rentables para los particulares (ferrocarriles, correo, etc.). 5. Rentas de Bienes. Arrendamiento de bienes propiedad del Estado. 6. Créditos y Préstamos. Se definen:

Crédito Público como la capacidad que tiene el Estado para endeudarse, Empréstito cuando el Estado efectivamente contrae una deuda y Deuda Pública al conjunto de todos los empréstitos.

Consiste en la colocación de títulos en el mercado monetario como forma de obtener recursos para financiar la brecha entre lo gastos totales y los ingresos corrientes. Si se financian inversiones con rendimientos a largo plazo o déficits estructurales, la emisión de títulos (bonos) debe ser a largo plazo, si los déficits son estacionales o coyunturales se colocan letras con vencimientos menores al año.

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La deuda pública se origina en un contrato de adhesión, los particulares aceptan las cláusulas que fija el Estado, la garantía consiste en el grado de cumplimiento del Estado, siendo lo usual que los títulos sean al portador, para hacerlos más fácilmente transferibles. Si los tenedores de la deuda son nacionales, la deuda es interna, y puede subdividirse en interna pública con organismos estatales o interna privada con particulares. Si los tenedores de los títulos son extranjeros, la deuda es externa, y puede ser con organismos públicos internacionales o gobiernos extranjeros o puede ser externa privada con bancos privados o particulares extranjeros. También para la clasificación se puede considerar si es externa o interna según la moneda de emisión. La deuda flotante (art. 91 del TOCAF), es aquella que cubre necesidades de caja, por períodos inferiores al año, es de corto plazo. En la Ley de Presupuesto se establecen montos máximos de emisión de letras de tesorería y se cancela deuda con recursos provenientes de Rentas Generales.

TOCAF. Art. 91.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones. El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.

Tipos de deuda flotante: Deuda con proveedores del Estado, deuda sueldos de funcionarios públicos, emisión de letras de Tesorería a plazos menores a 360 días. La deuda consolidada (art. 92 del TOCAF), es aquella deuda de mediano o largo plazo, que financia inversiones y debe ser autorizada por Ley.

TOCAF. Art. 92.- La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.

El art. 85 de la Constitución prevé como competencia del Poder Legislativo, por mayoría absoluta de votos de ambas Cámaras, la autorización de la Deuda Pública Nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Constitución Artículo 85. A la Asamblea General compete: .............................. 6°) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. ...............................

El art. 301 de la Constitución prevé que las Intendencias pueden emitir títulos de Deuda Pública departamental y concertar préstamos con Organismos Internacionales de Crédito, a iniciativa del Intendente, con la aprobación de la Junta Departamental respectiva, informe previo del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, en régimen de Asamblea General.

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Constitución. Artículo 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia. Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Autorización de la deuda pública a nivel de la Administración Autónoma y Descentralizada del dominio industrial y comercial del Estado.

Constitución - Artículo 185. Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187. En la concertación de convenios entre los Consejos o Di- rectorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

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La Administración de los Fondos y Valores del Estad o.

Concepto de Tesoro Nacional. Art. 85 del TOCAF. Se integra con todos los fondos y valores que recaude cualquier Organismo del Estado o ingrese a sus cajas por otras operaciones. Su administración compete al M.E.F., salvo que la Constitución o la Ley prevean otras competencias.

TOCAF. Art. 85.- El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas. La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia. El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico -financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.

Destino de los Recursos. Art. 8 del TOCAF. Sólo puede darse el destino dispuesto por Ley. Los Organismos no pueden utilizarlos por sí, deben depositarlos de acuerdo a los procedimientos previstos

TOCAF. Art. 8 - El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.

TOCAF Art. 11. - Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.

El art. 86 del TOCAF, prevé el caso de la utilización transitoria de fondos, a causa de apremios financieros, debiendo contar con la autorización de la Oficina que administra recursos.

TOCAF. Art. 86.- Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma. Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización. La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga. De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.

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Artículo 19 Ley 18.996. - Las instituciones públicas o privadas, que administren fondos a cualquier título, transferidos por los Incisos del Presupuesto Nacional y los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República , deberán suministrar al Ministerio de Economía y Finanzas información respecto a los mismos, en la forma y plazos que éste requiera, a efectos de la elaboración de las estadísticas fiscales.

Fondos de Recaudación, Fondos para Pagos, Fondo Per manente y Cajas Chicas. 1. Los Fondos de Recaudación son los recursos recaudados por las diversas

oficinas del Estado y deben depositarse en Bancos del Estado. En casos especiales el P. Ejecutivo puede autorizar depósito en otras instituciones financieras. Los fondos que administra el Gobierno Nacional deben depositarse a la orden del M.E.F., en la Cuenta Única Nacional (CUN), que administra la T.G.N.

TOCAF. Art. 4 - Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan. Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453. TOCAF. Art. 5 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 74 de esta ley. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454.

2. Los Fondos para Pagos o de Presupuesto, son aquellos fondos que entrega mediante transferencia bancaria, el M.E.F a través de la T.G.N a los diferentes Organismos, para realizar pagos previstos en su presupuesto. También se refiere a los fondos que entrega la Tesorería General de un Organismo a otras Tesorerías subordinadas. El art. 88 del TOCAF establece que estos fondos se depositan en Bancos del Estado a la orden la Oficina correspondiente. Sólo pueden permanecer en Caja los montos correspondientes a los pagos del día y las Cajas Chicas. Estos fondos deben devolverse en los siguientes plazos:

� sin identificación de beneficiario, a los diez días de recibidos, agotando las gestiones para su pago

� con identificación de beneficiario, en la próxima rendición de cuentas trimestral.

TOCAF. Art. 88.- Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

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Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de “caja chica” o “fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de “caja chica”. Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas. Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 4. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534.

3. Integran los fondos para Pagos:

a. Fondo Permanente (art. 89 del TOCAF), lo autoriza el MEF o la

repartición competente de los Orgs. del art. 221 de la Constitución o de un Gob. Departamental y se constituye en las Tesorerías de los diferentes Organismos. Es un mero anticipo de Fondos, a reponer con los Fondos para Pagos que se reciben. El monto es el equivalente a los 2/12 del total asignado presupuestalmente para gastos de funcionamiento e inversión, incluidos refuerzos de créditos, con excepción de los correspondientes a retribuciones personales, cargas legales y suministros. No se pueden realizar pagos con el Fondo Permanente que respondan a gastos no incluidos en su base de cálculo. No se puede pagar sueldos ni suministros. TOCAF. Art. 89.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de “Fondos Permanentes” en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. Las sumas que se entreguen para “Fondo Permanente” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan. Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a

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suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales. El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

En aplicación del art. 89 del TOCAF, la Ordenanza 9 0 del TCR de fecha 2/5/2018, crea un Fondo para financiar los ga stos derivados del uso de tarjetas corporativas. Criterios previstos en la Ordenanza: 1. Los funcionarios titulares de las tarjetas de crédito solo pueden

abonar con éstas, gastos imprevistos en misiones de trabajo declaradas como tales por el Organismo competente. En particular, se prohibe su uso para gastos personales.

2. Los gastos de estas tarjetas deberán imputarse a un Fondo creado a tales efectos por la reglamentación, el cu al debe financiarse con recursos específicos en la norma pr esupuestal respectiva, asociado a una cuenta bancaria que se u tilizará únicamente para estos fines.

3. La reglamentación debe prever la rendición de cuentas documentada, de los gastos acreditados en cada estado de cuenta de las tarjetas emitidas en favor de los funcionarios.

4. Compete a los Cres. Delegados o Auditores del TCR analizar y controlar las rendiciones respectivas, previo a intervenir la reposición del fondo indicado en el numeral 2. Deben verificar que dichos gastos cumplan con la reglamentación vigente para el Organismo.

5. El fondo indicado en el numeral 2, solo se podrá reponer por el importe correspondiente a las rendiciones de cuenta s aprobadas.

6. En forma trimestral, los Cres. Delegados o Auditores Delegados comunicarán a la sede del TCR las rendiciones no aprobadas, para ejercer la facultad prevista en el art. 211 de la Constitución, literal E.

7. Las reglamentaciones sobre este punto deben ser aprobadas por los jerarcas máximos de cada Administración.

8. Se exhorta a las personas públicas no estatales a adoptar criterios similares en este tema.

b. Cajas Chicas (art. 90 del TOCAF). Son autorizadas por el Jerarca de

cada servicio u Oficina y se constituyen en las Proveedurías u otras dependencias que lo requieran. Es un mero anticipo de fondos y se reponen a medida que se provean los fondos correspondientes al Fondo Permanente. El monto se fija de acuerdo a las necesidades de cada Servicio. Sólo se pueden pagar con Caja Chica, gastos de menor cuantía que deben abonarse al contado. Pueden preverse regímenes especiales, por parte del ordenador primario, fundándose en razones de descentralización.

TOCAF. Art. 90.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de “Cajas Chicas” en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera. Las sumas que se entreguen para “Caja Chica” constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida

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que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda. Las sumas asignadas por concepto de “Caja Chica” tendrán el límite que fije la reglamentación. Los importes a ser utilizados como “Caja Chica” provendrán del total asignado como “Fondo Permanente” a cada Organo u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten. La “Caja Chica” se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Oficinas que manejan Fondos. Las Tesorerías Generales.

TOCAF. Art. 87.- La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba. La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente. Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo. En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.

La Tesorería General de la Nación. TOCAF. Art. 173. El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. TOCAF. Art. 174 La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central; B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los

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organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales; C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes. D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada. E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional. F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema. G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo. H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

Las Tesorerías delegadas. Son cajas pagadoras de los fondos recibidos de la Tesorería General.

El Estado está obligado a contratar fianzas para todo funcionario que maneje fondos. TOCAF. Art. 154.- La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

La práctica administrativa exige la realización de arqueos de fondos y valores por lo menos mensual, sin perjuicio de arqueos sorpresa. El quebranto de Caja es una prima que perciben los funcionarios que manejan fondos y por la misma se trata de resarcirlo, si se cometen errores en la percepción de fondos o cuando realiza pagos.

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Responsabilidades en el manejo de Fondos.

Alcanza a aquellos funcionarios que por su culpa o negligencia el Estado dejara de percibir y cuando los agentes pagadores o recaudadores no depositen los fondos en la forma dispuesta por el TOCAF. Primero se genera responsabilidad administrativa, pero pueden generarse responsabilidades civiles (perjuicio económico al Estado), penales o políticas.

Normas específicas sobre administración de Fondos P ropios. Todos los fondos propios, con excepción de las donaciones y legados, deben reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los Organismos del Estado que manejan Fondos Propios tienen la titularidad y disponibilidad del 50% del total de dichos recursos. El restante 50% deben transferirlo a Rentas Generales. Existen excepciones y hay Organismo que mantienen la titularidad y disponibilidad del 100% de los Fondos Propios (Poder Judicial, U.R., ANEP, Ministerio de Defensa, etc.) En consecuencia los fondos propios, en el 50% que se transfiere a Rentas Generales, deben depositarse en la C.U.N. Los fondos propios, en la parte en que se mantiene la titularidad y disponibilidad por parte del Organismo, también se deposita en la CUN, en una subcuenta especial a nombre de dicho Organismo.

Art. 38. Ley 17.930 .- Al cierre de cada Ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y seguir un criterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas. Artículo 47. Ley 17.930 - El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas. Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 594. Ley 15.903- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley. Artículo 595.- Ley 15.903 Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del 100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo anterior: …….. B) Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia del Ejército", Unidad

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Ejecutora 068 "Servicio de Material y Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del Ejército', Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remonta", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Unidad Ejecutara 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas". …….. Artículo 596. Ley 15.903 - La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo 594. La Unidad Ejecutora 089 "Dirección Nacional de Meteorología" dispondrá del 75% (setenta y cinco por ciento), de los fondos referidos.

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Los Sistemas Contables y de Evaluación de la Gestió n.

La actividad de la Hacienda Pública debe registrars e en la Contabilidad y como producto de esta, llegar a obtener estados económic os – financieros que permitan evaluar la gestión de la Administración.

Concepción Jurídico: La contabilidad como instrumento de los actos económicos administrativos desde el punto de vista legal (cumplimiento de normas legales y formales, responsabilidad de funcionarios, informe de cuanto se gasta y en que se gasta). La contabilidad se separaba en diversos sistemas: • Contabilidad presupuestal (ejecución de las asignaciones presupuestales) • Contabilidad patrimonial. • Contabilidad de responsabilidades • Contabilidad financiera. Ello exigía procesos engorrosos de acumulación y conciliación, para elaborar los Estados Contables. Concepción Moderna: Se entiende a la contabilidad gubernamental como un proceso único, integrado, de información multipropósito, que genera información oportuna y veraz para la toma de decisiones y formulación adecuada de políticas, sin desconocer la necesidad de ejercer control sobre los agentes públicos y definir sus responsabilidades. Definición. La Contabilidad integrada gubernamental es el sistema de procesamiento de la información aplicada al sector público, que operando desde un proceso automatizado y secuencial, interelaciona datos de transacciones presupuestales, de fondos, de bienes y de crédito público. Asimismo proporciona determinados productos finales, los estados financieros, dotados de una gran coherencia, dado que se generan a través de una única fuente informativa. Objetivos del sistema contable: 1. Registrar sistemáticamente todas las transacciones de carácter económico -

financiero. 2. Producir información financiera para la toma de decisiones para los responsables

de la gestión pública. 3. Presentar la información contable y la documentación de apoyo de tal forma que

faciliten las tareas de control y auditoría. 4. La información derivada del sistema debe ser el insumo para la confección de las

Cuentas Nacionales.

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Normas jurídicas y registros contables obligatorios en nuestro país. Art. 93 del TOCAF y art. 7 Ley 17.213. Definen el sistema de contabilidad gubernamental como aquel que comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que pueden tener efecto en la Hacienda Pública. Ello implica: 1. Utilizar un sistema uniforme de documentación. 2. Procesamiento electrónico de los datos. 3. Con los requisitos previstos por la C.G.N. 4. Generar Estados Demostrativos y Balances que permitan medir y juzgar la gestión

del Gobierno. A partir de 1999, funciona el S.I.I.F. Sistema Integrado de Información Financiera para los Organismos del Presupuesto Nacional.

TOCAF. Art. 93.- El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública. Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento. Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 42, con la redacción dada por el artículo 7º de la ley 17.213, de 24/set/999. TOCAF. Art. 94.- El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto. Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos. ............................ Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540, con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/12/990 y artículo 8º de la ley 17.213, de 24/set/999.

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El Sistema contable integrado. Se aplica a los Organismos que componen la Administración Central y los que integran el art. 220 de la Constitución. Los Gobiernos Departamentales deben mantener una contabilidad basada en los principios indicados en el artículo 94 del TOCAF. Para el caso de las Empresas Públicas, el sistema contable implica: • la registración patrimonial (similar a la de una empresa privada) • y presupuestal (al igual que el resto del Estado), de acuerdo a los Presupuestos

anuales aprobados por el Poder Ejecutivo • y un Registro de Costos, que se ajusta a la naturaleza de cada Ente.

TOCAF. Art. 94.- ......................... En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos: 1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública. 3) Registro de costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 , con la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/12/990 y artículo 8º de la ley 17.213, de 24/set/999.

El art. 100 del TOCAF encomienda a la C.G.N., previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definir los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas así como registros auxiliares necesarios, aplicables a todos los organismos públicos.

TOCAF. Art. 100.- La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546, con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213, de 24/set/999.

Distintos componentes.

1. Los registros de presupuesto.

TOCAF Art. 95.- En materia presupuestal se registrará, como mínimo: 1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido. 2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos. La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 , con la redacción dada por el artículo 9º de la ley 17.213, de 24/set/999 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 23.

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2. Los registros de movimiento financiero.

TOCAF. Art. 96. - En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542, con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 17.213, de 24/set/999.

3. Los registros de patrimonio.

Situación patrimonial.

TOCAF Art. 97.- En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543, con la redacción dada por el artículo 11 de la ley 17.213, de 24/set/999. TOCAF Art. 98.- Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544, con la redacción dada por el artículo 12 de la ley 17.213, de 24/set/999.

4. Los registros de costos.

TOCAF. Art. 121.- El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los Organismos respectivos. A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561. TOCAF Art. 122.- El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.

5. Los registros de responsabilidades.

TOCAF. Art. 99.- Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545, con la redacción dada por el artículo 13 de la ley 17.213, de 24/set/999.

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Los Estados Demostrativos de la situación económica – financiera del Estado. 1 Los Estados anuales que debe presentar el P. Ejecut ivo al P. Legislativo en

ocasión de la Rendición de Cuentas.

Constitución. Art. 214. .......El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

a. Grado de cumplimiento de objetivos y metas programadas, indicando

los previstos, los alcanzados y el costo resultante. Son responsables de su ejecución las Unidades Ejecutoras.

b. Balance de ejecución del presupuesto, en cuanto a recursos y gastos, indicando por comparación, el resultando del ejercicio.

c. Estados financieros que indiquen los movimientos de fondos. d. Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados y Estado de

Responsabilidades en materia de fondos y bienes manejados por funcionarios.

TOCAF. Art. 128.- La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos: 1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante. 2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 95 a 99 del TOCAF). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563, con la redacción dada por el artículo 17 de la ley 17.213, de 24/set/999.

TOCAF Art. 172. En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

Los Gobiernos Departamentales presentan los mismo Estados indicados precedentemente.

Las Empresas Públicas adecuan la presentación de sus Estados Contables a la naturaleza de su giro de acuerdo a lo que dispongan las respectivas leyes orgánicas. Se publican conforme al art. 191 de la Constitución y se remiten al Poder ejecutivo antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio para su presentación ante la Asamblea General.

TOCAF. Art. 131.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado. No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las

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respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566, con la redacción dada por el artículo 19 de la ley 17.213, de 24/set/999.

2 Ordenanza 89 del Tribunal de Cuentas. Formulación y Presentación de

Estados Financieros. 1) Define las Unidades Contables que están obligadas a presentar Estados

Financieros: • El Estado, Persona Pública Mayor, que comprende al P. Legislativo,

Ejecutivo y Judicial, Tribunal de cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Corte Electoral.

• Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. • Intendencias, Juntas Departamentales y el Congreso de

Intendentes. • Personas Públicas No Estatales y Organismos Públicos que

manejan fondos públicos. • Fideicomisos u fondos, integrados total o parcialmente por fondos

públicos. 2) Normas aplicables:

• N.I.I.F. emitidas por I.A.S.B. • N.I.I.F. para pequeñas y medianas empresas emitidas por I.A.S.B.,

vigentes en el país a la fecha de inicio de cada ejercicio. • N.I.C.S.P. emitidas por la I.F.A.C., vigentes al inicio de cada

ejercicio. 3) Estados Financieros a presentar:

• de Situación Financiera, • de resultados y de Resultados integral, • de Flujos de Efectivo, • de Cambios en el Patrimonio, • notas a los estados financieros, • cuadro de bienes de uso, intangibles, inversiones en inmuebles y

amortizaciones. • anexos, discriminando fondos públicos recibidos y los gastos

atendidos con ellos, en el caso de personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social

4) Aspectos formales. Plazo 90 días de cerrado el ejercicio, salvo que por disposición legal se establezca otro plazo.

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3 Normas internacionales de Contabilidad Pública vige ntes (NICSP 1 a la 38).

(En el texto sólo se expresan algunas de éstas). Ámbito de aplicación: Se aplican al sector público, excepto a las empresas públicas. Se utilizarán para la formulación de los Estados Contables: • De uso general, destinado a usuarios no expertos, ciudadanos, proveedores, etc. • De uso especial, para organismos de control, Poder Legislativo, etc. 3.1 NICSP 1. Presentación de Estados Financieros.

El objetivo de la norma es que los Estados contables deben ser presentados y estructurados de forma de asegurar que sean comparables a otros estados contables de ejercicios anteriores de la propia entidad, como los de otras entidades. Se preparan con base al método de lo devengado. El propósito de los Estados Financieros es reflejar la situación del patrimonio, a efectos de la toma de decisiones, de la rendición de cuentas del Estado y la proyección del presupuesto y control de su ejecución. Se propone confeccionar los siguientes Estados Contables: • Estado de Situación Financiera – Balance General • Estado de Resultados Financieros – Estado de gestión. • Estado de cambios en el Patrimonio • Estado de flujos de Efectivo Enunciado de políticas contables y notas a los Estados Financieros.

3.2 NICSP 2. Estado de flujos de Efectivo. Este Estado clasifica los flujos de efectivo producidos en el ejercicio, según provengan de actividades operativas (impuestos, precios, tasas, etc.), de inversión (venta de activos) o de financiación (emisión de obligaciones, bonos, empréstitos a corto plazo, etc.). La utilidad de este Estado radica en proporcionar información para la toma de decisiones, para la rendición de cuentas y para la predicción de necesidades financieras en el futuro.

3.3 NICSP 3. Políticas contables, cambios en las estima ciones contables y

errores. El objetivo de esta norma es establecer la clasificación, revelación y tratamiento contable de: • las partidas extraordinarias que forma parte del superávit o déficit

financiero. Deben revelarse por separado de las actividades ordinarias, considerando su naturaleza, no puede predecirse su ocurrencia y no figuran en el presupuesto.

• Los cambios en las estimaciones contables. • Los cambios en las políticas contables. Las nuevas políticas contables

utilizadas se aplica a las transacciones y hechos desde la fecha de origen de las respectivas partidas.

• La corrección de errores fundamentales o sustanciales. Cuando refiere a ejercicios anteriores, debe re-expresarse la información comparativa o presentar información adicional.

3.4 NICSP 4. Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda

extranjera. Las operaciones en moneda extranjera implican determinar el tipo de cambio a utilizar, el vigente al momento de la transacción y la manera de reconocer en

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los estados contables el efecto financiero de las variaciones en los tipos de cambio.

3.5 NICSP 5. Costos por préstamos. Los costos de endeudamiento deben ser reconocidos como gastos o ser capitalizados cuando son directamente imputables a la adquisición, construcción o producción de un activo de realización diferida. Se entiende como costos de endeudamiento los intereses por sobregiros bancarios, por préstamos a corto y largo plazo, cargos financieros relacionados con contratos de arrendamiento financiero, etc.

3.6 NICSP 6. Estados financieros consolidados y separad os. Se aplica esta norma para la preparación y presentación de estados financieros consolidados para una entidad económica que incluya entidades controladoras y controladas en conjunto. Los estados financieros de la entidad controladora y de las entidades controladas, para la preparación del estado consolidado, deben tener la misma fecha de cierre y deben confeccionarse aplicando políticas contables uniformes para las operaciones. En caso de no ser uniformes deben revelarse.

3.7 NICSP 7. Inversiones en Asociadas. Refiere esta norma al tratamiento contable que el inversionista debe dar a su inversión en una entidad asociada, cuando dicha inversión represente alguna forma de participación u otra estructura patrimonial formal, que lo expone a riesgos y a recompensas. Se refiere a entidad asociada cuando el inversionista tiene una influencia significativa y que no es una entidad controlada por el inversionista ni una asociación en participación.

3.8 NICSP 8. Participación en negocios conjuntos. Se define como asociación en participación a un acuerdo obligatorio por el cual dos o más entidades se comprometen a emprender una actividad sujeta a control mancomunado.

3.9 NICSP 9. Ingresos de transacciones con contrapresta ción. El objetivo de la norma es establecer el tratamiento contable de estos ingresos, cuando la entidad recibe activo o extingue pasivos y de modo directo entrega igual valor a la otra parte interviniente. Esta norma no se aplica a los ingresos provenientes del uso de la potestad soberana del Estado (impuestos, tasas, etc.).

3.10 NICSP 10. Información financiera en Economías Hiper inflacionarias. En economías hiperinflacionarias, los resultados de las operaciones deben ser re-expresados, considerando este factor. Se tipifica como economías hiperinflacionarias, cuando la inflación acumulada en los tres últimos años se aproxima o excede al 100%.

3.11 NICSP 11. Contratos de construcción. 3.12 NICSP 12. Inventarios.

Se valúan las existencias a su costo o valor realizable neto, el más bajo, excepto en las obras en ejecución surgidas bajo contratos de construcción, títulos financieros, existencias de productos de ganado, agrícolas, forestales y yacimientos mineros.

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Gestión Financiera del Estado – Material de Apoyo

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3.13 NICSP 13. Arrendamientos.

Se entiende como arrendamiento financiero el acuerdo por el cual el arrendador transfiere al arrendatario, los riesgos y retribuciones atribuibles al activo.

3.14 NICSP 14. Hechos ocurridos después de la fecha de p resentación. 3.15 NICSP 15. Instrumentos financieros: presentación e información a relevar.

Las normas de presentación tratan la exposición de los instrumentos financieros.

3.16 NICSP 16. Propiedades de inversión. 3.17 NICSP 17. Propiedades, Planta y Equipo.

El objetivo de esta norma es determinar el tratamiento contable para los bienes de uso (reconocimiento de activos, determinación de su valor en libros y cálculo de la depreciación). No se aplica esta norma para los bienes del dominio público.

3.18 NICSP 18. Información Financiera por segmentos. Se define como segmento, una actividad o grupo de actividades de la entidad, que son diferenciales y para los cuales es apropiado presentar información financiera separada, con el fin de evaluar su gestión y tomar decisiones respecto a la futura asignación de recursos.

3.19 NICSP 19. Provisiones, pasivos contingentes y activ os contingentes.

El objetivo de esta norma es asegurar la utilización de bases apropiadas para el reconocimiento y la medición de las previsiones y otros activos y pasivos contingentes, aun cuando se revele por medio de notas a los estados contables, siempre que permita a los usuarios comprender su naturaleza, cronograma de vencimientos e importes.

3.20 NICSP 20. Información a revelar sobre partes relaci onadas.

Implica revelar la información sobre transacciones entre la entidad y sus entes vinculados. Se define como entes vinculados si uno de ellos tiene la capacidad de controlar al otro o ejerce sobre éste una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y operativas.

3.21 NICSP 21. Deterioro del valor de activos no generad ores de efectivo. 3.22 NICSP 22. Revelación de información financiera sobr e el sector del

Gobierno Central.

3.23 NICSP 23. Ingresos de transacciones sin contraprest ación (impuestos y transferencias).

3.24 NICSP 24. Presentación de información del presupues to en Estados Financieros.

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3.25 NICSP 25. Beneficios de los Empleados.

3.26 NICSP 26. Deterioro del valor de Activos Generadore s de Efectivo. 3.27 NICSP 27. Agricultura.

3.28 NICSP 28. Instrumentos Financieros: Presentación.

3.29 NICSP 29. Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición. 3.30 NICSP 30. Instrumentos Financieros: Información a r evelar.

3.31 NICSP 31. Activos Intangibles.

3.32 NICSP 32. Acuerdos de Concesión de Servicios: La Co ncedente.

3.33 NICSP 33. Adopción por primera vez de la NICSP de b ase de acumulación (o devengo).

3.34 NICSP 34. Estados Financieros Separados.

3.35 NICSP 35. Estados Financieros Consolidados.

3.36 NICSP 36. Inversiones en Asociadas y Negocios Conju ntos.

3.37 NICSP 37. Acuerdos Conjuntos.

3.38 NICSP 38. Información a Relevar sobre participación en otras Entidades.

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4 Sistema Integrado de Información Financiera- SIIF - Objetivos del SIIF. Es utilizado por la Administración Central y Organi smos del art. 220 de la Constitución.

� Integrar los componentes de la contabilidad pública. � Incorporar la tecnología informática � Simplificar procesos y reducir trámites, mediante el procesamiento en línea y

en tiempo real. � Implementar el principio de unidad de caja, en el manejo de fondos públicos � incorporar la contabilidad patrimonial y el método de la partida doble.

Módulos integrantes del SIIF. 1. Subsistema de información de Programación Presupuestaria - SIP- 2. Subsistema de información de Tesorería - SIT - 3. Subsistema de información de Contabilidad - SIC 4. Subsistema de Evaluación Presupuestal - SEV- Con relación a los Recursos, los registros deben reflejar los montos estimados y sus modificaciones y lo efectivamente recaudado. Con referencia a los Gastos, los registros deben brindar información sobre los créditos presupuestales aprobados y sus modificaciones posteriores, los compromisos asumidos y las obligaciones contraídas.

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Gestión Financiera del Estado – Material de Apoyo

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PROGRAMACION Subsistema Información

de Programación Presupuestaria SIP

Subsistema Integrado de Recursos

SIR

Subsistema Integrado de

Ejecución del Gasto SEG

Cuenta Unica Nacional. CUN

Programa Anual Caja PAC

CONTABILIZACION Subsistema Integrado de Contabilidad SIC

EVALUACION Subsistema de

Evaluación Presupuestal SEV

EJECUCION Subsistema de

información de Ejecución Tesorería SIT

S.I.I.F

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a. Subsistema de información de Programación Presupue staria - SIP-

Este subsistema registra el Presupuesto aprobado por Ley. Asimismo permite simular diversos escenarios del presupuesto, formas de distribución, reducciones o aumentos en la etapa de confección del Presupuesto. Incorpora información sobre: padrones de personal, planes de compra, planes de ejecución de inversiones, programación de la deuda pública y de transferencias a diferentes sectores de la Economía.

b. Subsistema de Información de Tesorería - SIT-

Se integra por cuatro módulos: • Subsistema de Recursos - SIR - Permite seguir la ejecución de los

recursos, comparando las estimaciones con los datos reales de recaudación. Los insumos de información para este sistema provienen de la información agregada de la Cuenta Única Nacional

• Subsistema de Ejecución Presupuestal de Gastos - SE G - Captura y procesa en tiempo real:

o las solicitudes de modificaciones presupuestales de las Unidades

Ejecutoras, que requieren autorización de la misma, del Inciso o de la C.G.N., de acuerdo a niveles de competencia preestablecidos.

o Las afectaciones, reservas o imputaciones previas del gasto. o Los compromisos. o Las obligaciones de pago y sus deducciones o La programación de pagos en las Tesorerías de las diferentes Unidades

Ejecutoras. o Registra el uso y reposición del fondo Permanente y Cajas Chicas.

Este sistema opera centralmente en el manejo de datos, pero descentralizada en el ingreso de los mismos.

• Programa Anual de Caja mensualizado - PAC - Se compone de:

o un programa anual de caja inicial que estima los topes mensuales de gasto de cada Unidad Ejecutora.

o En el correr del año, se ajusta la estimación inicial según nivel de ejecución y según la evolución de las recaudaciones.

o Permite el programa realizar simulaciones considerando las variables macro económicas con respecto a niveles de ingreso y de gasto.

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Gestión Financiera del Estado – Material de Apoyo

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• Cuenta Única Nacional. - CUN. -

Se opera en una cuenta única del Tesoro, donde se concentran todos los recursos y desde la cual se efectúan todos los pagos. Las Unidades ejecutoras ingresan los gastos en el subsistema SEG, estableciendo conque recursos se cancelan: rentas generales, afectación específica o fondos de administración propia. En estos dos últimos casos, se verifica la existencia de disponibilidad, en caso de no existir, queda la obligación pendiente de pago. Ventajas: o Agilitar los pagos a beneficiarios, los que se realizan a través de

transferencias electrónicas. o Racionalizar el manejo de los recursos financieros. o Centralizar el manejo de la liquidez en la T.G.N., eliminando los

recursos ociosos en cuentas bancarias de cada Oficina. o Obtener una conciliación bancaria diaria automática. o Obtener información en tiempo real de los ingresos y pagos

c. Subsistema de información de Contabilidad - SIC – Este módulo se alimenta con la información generada en los restantes subsistemas y de la que aporten las diferentes Unidades Ejecutoras en relación a altas y bajas de inventarios, activos fijos, etc. En cuentas de orden se registrarán las responsabilidades por el manejo de fondos, valores y bienes del Estado.

d. Subsistema de Evaluación de la Gestión- SEV –

Al introducir el concepto de gestión por resultados, se definen con el presupuesto metas e indicadores que permitan evaluar la gestión. El art. 163 del TOCAF señala que la O.P.P tiene como cometido evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de objetivos y metas fijados, en base a indicadores de desempeño. En el módulo del SEV se pueden introducir parámetros y variables con el objeto de comparar con la información proveniente del SIP y del SIT.

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Organismos responsables del SIIF.

Contadurías Centrales. Entre sus cometidos se destaca: realizar arqueo de fondos y valores, conciliaciones bancarias, realizar la contabilización de los gastos en sus diferentes etapas (afectación previa, compromiso, liquidación y pago); verificar las rendiciones de cuentas, etc.

TOCAF. Art. 102.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá: 1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva; 2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos; 3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez; 4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos; 5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones; 6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas; 7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales. Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas. Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43. TOCAF Art. 166 . Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador o Economista, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales. La Contaduría General de la Nación podrá cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación. Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley. Los incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

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Contaduría General de la Nación. Entre sus funciones se puede citar: • es la responsable de definir principios, normas, procedimientos, plan de

cuentas, formas de registro, etc, que regirán con carácter obligatorio para todos los Organismos, con la conformidad previa del Tribunal de Cuentas.

• Es la responsable de la implementación del SIIF y específicamente administra los subsistemas SIC y SEG. En especial: debe presentar la información consolidada de todo el sector público, formular las rendiciones de cuentas de la Adm. Central, controlar la ejecución presupuestal de los Organismos comprendidos en el art. 220 de la Constitución, etc.

• Colabora en la elaboración del Presupuesto Nacional. • Realiza tareas de control a través de los Contadores Centrales destacados

en los diferentes Incisos.

TOCAF. Art. 100.- La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546, con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 17.213, de 24/set/999. TOCAF. Art. 101.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: 1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar información consolidada de todo el sector público. 2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la Administración Central. 3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el sistema de cuentas nacionales. 4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación. 5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central. 6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional. 7) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para la opinión en general. 8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos. En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención. La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo el sector público. Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43, con la redacción dada por

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el artículo 15 de la ley 17.213, de 24/set/999.

TOCAF Art. 161.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones; B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas; C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios; D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional; E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada; F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario. Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37. TOCAF Art. 162.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera. Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 17.296, de 21/feb/001.

La Tesorería General de la Nación. En el marco del SIIF, administra los subsistemas SIR, PAC y CUN.

TOCAF. Art. 174.- La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: • Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades

ejecutoras de la Administración Central; • Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de

financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales.

• Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes.

• Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.

• Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional.

• Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la

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administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema.

• Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.

• Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61, con la redacción dada por el artículo 22 de la ley 17.213, de 24/set/999.

La O.P.P. En el marco del SIIF, administra el Subsistema SEV.

TOCAF. Art. 163.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal: A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración; B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional; C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos; D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal; E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia; F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población objetivo.

La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La evaluación podrá ser previa, concomitante o posterior. Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de evaluación.

Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación

TOCAF Art. 164.- Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine. Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.

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TOCAF Art. 165.- Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución. Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.

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LAS RENDICIONES DE CUENTAS.

De los Agentes de la Hacienda Pública. Toda persona que administra fondos, bienes o valores, por cuenta de terceros, debe rendir cuenta documentada del correcto manejo de los mismos. Según el art. 132 del TOCAF están obligados a rendir cuenta todo funcionario o persona física o jurídica, que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie bienes del Estado, con o sin autorización legal.

TOCAF. Art. 132.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión. Las rendiciones de cuentas y valores establecidas en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación. La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 y ley 17.296, de 21/feb/001 artículo 24.

a. Rendición de Cuentas de Fondos y Valores.

Se deben presentar dentro de los 60 días, contados a partir del último día del mes en que se recibieron, cualquiera sea la fuente de financiación. El Tribunal de Cuentas estableció mediante ordenanza, la forma de documentar dicha rendición. La misma se realizará mediante certificación de Cr. Público con informe de revisión limitada y con firma del responsable del Organismo. (debe existir un moderado nivel de seguridad con respecto a las informaciones contables contenidas en la rendición). Para el informe de revisión limitada se debe tener conocimiento aproximado del sistema de control, del tipo de actividad, de las prácticas contables, del marco jurídico, realizar una compulsa de la documentación con los registros, etc.

b. Rendición de Cuentas de Bienes. En este caso se deben llevar por cada Organismo, registros auxiliares adecuados al SIIF, que recojan la información que identifique los bienes y los responsables de su manejo. El art. 135 del TOCAF, prevé que en caso de cambio de jefatura, con la intervención de la Contaduría respectiva, se realice un arqueo de fondos y valores y un inventario de bienes, debiendo documentar el resultado en actas.

TOCAF. Art. 135.- Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de las mismas bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría general acerca de dichos cambios. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.

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De los Entes del Estado. La rendición de Cuentas que el Poder Ejecutivo eleva al Poder Legislativo implica: o como se ha cumplido con los programas presupuestales en cuanto al logro de

objetivos (eficacia) y en cuanto a la relación costo / beneficio (eficiencia). o Balance financiero sobre montos recaudados y gastos y como se ha dado

cumplimiento a las normas constitucionales y legales.

Comprende a todos los Organismos y Organos del Estado y a las entidades no estatales de derecho público o privado que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado. Para los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, el art. 214 de la Constitución prevé que el P. Ejecutivo debe presentar dentro de los 6 meses de vencido el ejercicio anual, la rendición de cuentas. Se pueden introducir modificaciones al presupuesto quinquenal

Para los Gobiernos Departamentales rige idéntico mecanismo. Para las Empresas Públicas, deben presentar y publicar anualmente sus Estados Financieros, auditados por el Tribunal de Cuentas

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EL CONTROL DE LA GESTION FINANCIERA PÚBLICA EN EL U RUGUAY. Distintos tipos de Control Primera clasificación: control interno y control externo Control Interno. Se considera interno cuando el Órgano de control y el controlado dependen del mismo nivel jerárquico. Los Organismos que ejercen estos controles son la Auditoría Interna de la Nación y la Contaduría General de la Nación.

TOCAF Art. 127.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor. Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva. En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más. Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información. Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal V. - (Ley Nº 17.296, de 21/feb/001, art. 26). Las observaciones que formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenador correspondiente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las observaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en definitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o pago.

TOCAF Art. 104.- El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá: 1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas; 2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias; 3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación que respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial; 4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan; 5) Implementar auditorías informáticas, a fin de controlar los medios electrónicos de emisión, salvo cuando los mismos sean materia de la Dirección General Impositiva.

La Auditoría Interna de la Nación podrá verificar la emisión y destrucción de valores fiscales, en el ámbito de su competencia".

6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios,

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licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central debiendo realizar informes periódicos de sus resultados; 7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que esta ley le asigne. Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48. TOCAF Art. 105.- Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda. Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49. Art. 93.I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación. Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51. Art. 93.II.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización. Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51. Art. 93.III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general. Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51 Art. 93.IV.- Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar. Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca. Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51. Art. 93.V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas. Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas. Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.

Control externo. Se considera externo cuando el Órgano de control y el controlado no dependen del mismo nivel jerárquico. Este tipo de control lo ejerce el Tribunal de Cuentas de la República y el Poder Legislativo.

TOCAF Art. 111.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá: 1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República). 2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República). 3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y

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rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República). 4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas. 5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República. 6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad. El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el título VI “De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552, ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 50 y ley 17.296, de 21/feb/001, artículo 481. --------------------- ORDENANZA N° 74/97 PUBLICADA EL 39.6.1997. El Tribunal dispuso que los Contadores Centrales de los Incisos 02 al 14 designados por la Contaduría General de la Nación y los Contadores Centrales del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los demás organismos comprendidos en el Art. 220 de la Constitución, podrán desempeñar las funciones de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas en la forma prevista por el literal B) del Art. 211 de la Constitución.

Segunda clasificación: Control de legalidad y Contr ol de mérito Control de legalidad. Implica que se cumplan con las normas jurídicas respectivas. Control de mérito. Implica evaluar el cumplimiento de objetivos y metas (eficacia) y a costos adecuados (eficiencia). Tanto la Auditoría Interna de la Nación como el Tribunal de Cuentas realizan control de legalidad y de mérito.

TOCAF Art. 115.- Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.

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TOCAF Art. 122.- El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.

Tercera Clasificación: Control preventivo, concomit ante y posterior. Control preventivo. Se realiza antes de que se perfeccionen los actos administrativos. Lo realiza el Tribunal de Cuentas. Las normas y procedimientos prefijados constituyen una forma de control previo (mecanismo indirecto) Organismos que intervienen:

- en la Administración Central – Contaduría General de la Nación – Art. 109 y - para todos los Organismos – Tribunal de Cuentas - Arts. 211 Lit B) de la

Constitución y art. 111 Numeral 2) del TOCAF

Control concomitante. Lo ejerce el Tribunal de Cuentas, al fiscalizar la gestión financiera de los Organismos del Estado y denunciar cualquier tipo de irregularidad en el manejo de fondos públicos e infracciones a normas del TOCAF. Art. 211 Lit. E) Const. y Art. 111 TOCAF final Control posterior. Se realiza luego de que se han perfeccionado los actos administrativos. Lo ejerce el Tribunal de Cuentas y la Auditoría Interna de la Nación.

- Auditoría Interna de la Nación – Art. 104 TOCAF y - Tribunal de Cuentas – Constitución Art. 211 Lit.C) y 191 y TOCAF: Arts. 111

Num. 3), 4), 5) y 138. Constitución Artículo 211. Compete al Tribunal de Cuentas:

A. Dictaminar e informar en materia de presupuestos. B. Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas

reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto. Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos. En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.

C. Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.

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D. Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.

E. Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.

F. Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.

G. Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

TOCAF Art. 159 .- Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:

a. Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido aquel. b. Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el literal siguiente. c. Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio – o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b). d. Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 138 y siguientes.

Art. 177 al TOCAF en la redacción del art. 17 de la Ley 19.535.

Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 14 de octubre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las

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que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de diciembre de 1990.

Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente.

Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.

Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.

El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos informativos los estados contables referidos en el inciso primero de este artículo así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.

Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables".

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EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA. Carácter jurídico. Es un Organismo separado e independiente de los poderes del Estado, cuya organización y competencia están reguladas expresamente por la Constitución. Se compone de siete miembros, con las cualidades exigidas para ser Senador y deben designarse por 2/3 de votos de la Asamblea General Ámbito de actuación. Posee facultades para controlar a todos los Organismos del Estado Funciones.

De asesoramiento e información. Asesorar sobre la gestión de los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en caso de designación y cese de funciones, asesorar al Parlamento en caso de información sobre administración financiera, evacuar por escrito informes que le realicen los Organismos, presenta en forma anual al Parlamento un resumen de sus actuaciones de auditoría, asesorar al P. Ejecutivo en diversas instancias, por ej al formular pliegos de condiciones, etc. De control previo.

a. Intervenir preventivamente todos los gastos y pagos , a efectos de certificar su legalidad y haciendo las observaciones que corresponda. La puede realizar en forma directa (licitaciones públicas, casos del art. 15 del TOCAF y arrendamiento de obra) o a través de Contadores delegados (licitaciones abreviadas y contrataciones directas). Cuando se efectúe una observación por parte del Tribunal de Cuentas, se debe dejar documentada la misma. No obstante, el Ordenador respectivo puede insistir en continuar con el procedimiento, bajo su exclusiva responsabilidad, con fundamentación de las razones invocadas y comunicación al Tribunal de Cuentas. Si el Tribunal de Cuentas mantuviera la observación, comunica a la Asamblea General o junta departamental respectiva.

b. Dictaminar e informar en materia de presupuestos. Esta función la ejerce sólo a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de ambas Cámaras. En el caso de Empresas Públicas, debe intervenir preceptivamente.

c. Informar previamente a su aprobación por las Juntas

Departamentales, la contratación de préstamos e inversión de superavits de Gobiernos Departamentales.

De control concomitante.

a. Intervenir en la gestión financiera del Estado. b. Denunciar ante quien corresponda todas las irregularidades en el

manejo de fondos públicos. De control posterior.

a. Dictaminar e informar respecto a los Balances de Ejecución Presupuestal y Rendición de Cuentas del P. Ejecutivo,

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Gobiernos Departamentales, Empresas Públicas y de Entidades que perciban o administren fondos y bienes públicos.

b. Dictaminar e informar en caso de responsabilidad de funcionarios públicos sobre la gestión del patrimonio del Estado.

c. Dictaminar e informar sobre el cumplimiento de contratos de préstamos financiados por Organismos internacionales.

De orden secundario.

a. El Tribunal de Cuentas posee iniciativa legislativa en material de leyes de contabilidad y administración financiera del Estado y sobre leyes de su propio funcionamiento.

b. Posee facultad de dictar ordenanzas que tienen fuerza obligatoria para todos los Organismos.

c. Ejerce superintendencia sobre todas las Oficinas contables, recaudadoras y pagadoras del Estado.

d. Debe conocer todos los recursos, impugnaciones o reclamaciones que realicen los oferentes en contrataciones que realicen los diferentes Organismos Públicos.

e. Debe dictaminar previamente para autorizar regímenes especiales de gasto.

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La Auditoría Interna de la Nación.

La AIN fue creada por la Ley 16.736, sustituyendo a la Inspección General de Hacienda. Carácter Jurídico. Es un Organismo desconcentrado del MEF, que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos. Ámbito de actuación. Alcanza a todos los Organismos de la Administración Central y a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del art. 220 de la Constitución. A la AIN se le asignan funciones de Auditoría, que abarca aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos. La AIN actúa a través de la creación de Unidades de Auditoría Interna o bien a través de la contratación con terceros, para ejercer funciones de control interno, quedando a su cargo la planificación y fiscalización. Una vez concluida su actuación en los diferentes Organismos, elabora un informe con las conclusiones y recomendaciones. El jerarca del Organismo tiene plazo de 10 días para formular descargos. Semestralmente se publica un informe sintético de sus actuaciones.