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GESTION EN OTROS FUEROS. ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA

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GESTION EN OTROS FUEROS.

• ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL FUERO DE FAMILIA

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NOTAS SALIENTES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA:

1) TIPO DE MATERIA

2) OBJETO PROCESAL

DIFERENCIADO

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•1) TIPO DE MATERIA:

• A) CAMBIO DE CONCEPTOS

• B) COMPLEJO CUADRO NORMATIVO

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2) OBJETO PROCESAL DIFERENCIADO

• Particularidad• PCPIOS. Y CARACT. PROPIAS:• Intervención del menor en el proced.• Publicización de los procedimientos• Inmediación, oralidad, privacidad y acentuación

de la función conciliadora.• Aplicación del pcpio. del “favor probationes”• Cooperación interdisciplinaria• Simplificación del procedimiento cautelar

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PERFIL DEL OPERADOR EN CUESTIONES DE FAMILIA Y

MENORES

• EJECUTIVIDAD

• CAPACIDAD REFLEXIVA

• PRACTICIDAD E IMAGINACIÓN

• CONCIENCIA DEL PODER JURISDIC. Y DE LAS CONSEC. DE LAS DECISIONES

• DEBIDO DOMINIO DEL STRESS

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TIPOS DE PROCESOS

• Incapacidad• Alimentos• Filiación• Tenencia y Reg. de Visitas• Divorcio• Adopción• Control de Legalidad de la Subsec.• Violencia Familiar

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• REGLAS y LEGITIMADOS PROCESALES CON RASGOS PROPIOS:

» PRINCIPIOS» TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

» abogado del niño

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ABOGADO DEL NIÑO: definición

• El abogado del niño es el letrado que asume la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño

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RECAUDO BASAL DEL ABOGADO DEL NIÑO

Debe asumir una ética propia que supone el cumplimiento de los deberes básicos de

diligencia

competencia

celo por el bienestar del niño

En definitiva, prestar colaboración para encontrar la solución justa; para eso, deberá realizar una conciente descripción de los hechos y exposición de toda prueba relevante.

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El abogado del niño ante dos reglas relevantes del proceso

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(1) Regla de eficacia

• Convención Internacional de los Derechos del Niño

• Artículo 4

• Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención

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• Art. 29. ley 26.061

• Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

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(2) La regla de la autonomía progresiva

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• Las nociones tradicionales de “menor de edad, capacidad, incapacidad, representación ya no son adecuadas para describir el régimen de los actos que deben cumplirse en el interés del menor”.

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•Una persona puede tener aptitud para decidir sobre ciertas cuestiones y no sobre otras, ya que no siempre es necesario el mismo grado de comprensión y argumentación.

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La necesidad de nociones flexibles.

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•La noción de “competencia” o autonomía progresiva.

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• La noción de competencia no es algo rígido ni de “todo o nada”; se trata de un elemento de desarrollo evolutivo, que va adquiriéndose con la madurez psicológica y cognitiva, y que puede y debe graduarse en función de la decisión a tomar y del alcance y la magnitud de sus consecuencias.

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• Centro de Investigaciones Innocenti de UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti de UNICEF, Florencia, Florencia,

• Un enfoque basado en las facultades de niños y adolescentes involucra 3 nociones:

• 1) “evolución”, focalizada en las ideas de desarrollo, competencia y gradualidad;

• 2) “participación”: sólo se transfiere el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes en la medida en que éstos no tengan madurez y

• 3) “protección”, referido al grado de protagonismo por parte de la familia y el Estado que debe disminuir en la medida en que haya una mayor autonomía.

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APOYO NORMATIVO

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•La Convención reconoce que el niño es un sujeto de derecho pleno, y al mismo tiempo advierte que es un ser que transita un proceso natural inacabado de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores

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•De ahí que aluda a la "evolución" de las facultades del niño (arts. 5 y 14.2), a la evolución de su "madurez" (art. 12), y al impulso que debe darse a su "desarrollo" (arts. 18.1, 27.2), físico, mental, espiritual, moral y social (art. 32.1).

•Los Estados habrán de garantizar el "desarrollo" del niño (art. 6.2).

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Las peticiones del niño en la CIDN

• Artículo 10• 1. De conformidad con la obligación que

incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.

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• Artículo 12• 1. Los Estados Partes garantizarán al niño

que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

• 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

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• Art. 37 inc. d) CDN “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”

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Ley 26.061. Artículo 27

• “c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

• d) A participar activamente en todo el procedimiento;

• e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte”

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Derechos que surgen del art. 27

• El derecho a:–Ser oído

–Sus opiniones sean tenidas en cuenta

–Participar activamente en los procesos

–Ser asistido por un abogado

–Recurrir ante el superior

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PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

• Art. 707 “Los niños, niñas y adolescente con edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio, y las personas mayores con capacidad restringida tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. Deben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias del caso”.

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• Art. 26: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona…”

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• El derecho a ser asistido por un letrado como consecuencia, casi fatal, del derecho a participar activamente en los procedimientos .

»Algunos interrogantes

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• Sujeto protegido (un niño de 1 año?)

• Abogado del niño y tutor ad litem. Muchos Legitimados……

• Abogado del niño y el Ministerio Público

• Especializado en niñez y adolescencia.

• Quién lo elige y cómo lo elige (el juez? el niño? el ministerio público?)

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MÚLTIPLES REPRESENTACIONES Y PATROCINIOS

• Padres (art. 57 C.C.)

• Tutor ad litem (art. 397 C.C.)

• Ministerio Pupilar (art. 59 C.C.)

• Abogado del niño

• Ombudsman del niño

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Respuestas del decreto reglamentario 415/2006

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• “Art. 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.

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MINISTERIO PUPILAR EN LA JURISPRUDENCIA CSJN

• La falta de intervención en cualquier instancia del proceso o grado recursivo, conlleva la NULIDAD de lo actuado en el segmento respectivo.

• La nulidad fue declarada por el máximo órgano jurisdiccional de la nación, desde el 1-7-97 en la causa “Quintana c/ Caja Nacional de Previsión de la Industrica, Comercio y Actividades Civiles”.

• Ratificó el criterio el 23-5-2000 en “Cacciatori v/ Ocupantes de la Unidad funcional Nº 5 de José María Moreno 75”.

• Luego de la sanción de la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), mantuvo y aún más, reafirmó en términos mas contundentes la necesidad de intervención del Ministerio Pupilar en cada una de las instancias, sancionando con la NULIDAD, las sentencies que hicieron caso omiso a tal presupuesto.

• Así fue resuelto en las siguientes causas: 17-10-97 (Pastrana c/ Municipalidad de Coronel Pringles); 19-5-2009 (Carballo de Pochat c/ ANSES); 6-7-2010 “Rivera c/ Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Argentino”; 19-4-2011 “Faifman c/ Estado Nacional”; 3-5-2011 “Aguirre c/ Estado Nacional”.

• También la Corte Interamericana tiene el mismo criterio, en el sentido de fulminar con la NULIDAD, las resoluciones y actos jurisdiccionales y administrativos que omiten dar intervención al Ministerio Pupilar (CIDH, 21-10-2010 “Informe de fondo S.C.F. y familia. Argentina”, caso 12539, consid. 148, informe OEA 111/2010).

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Quién y cómo se designa?

• El juez, no el niño: –La ley 26061 no derogó el art. 397 (Los

jueces darán a los menores tutores especiales……..)

–El proyecto otorgaba al niño el derecho a ser asistido por un letrado de su confianza (eliminación en el texto definitivo)

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• CSJN, 26-10-2010CSJN, 26-10-2010. Caso de progenitora (Pcia. de Santiago del Estero) de dos hijas de 10 y 14 años que pretendía la supresión y cesación del régimen comunicacional a favor del padre de las niñas.

La Corte dispuso que el juez de la causa debe designar un letrado especializado en la materia a los efectos de que patrocine a los menores en el proceso.

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CSJN, 26-06-2012CSJN, 26-06-2012

Pedido niña 11 años de ser tenida por parte con patrocinio propio. Rechazado en todas las instancias.

CSJN consideró improced. el pedido por tratarse de una niña menor de 14 años. Que el art. 54 inc. 2º C.C. no fue derogado por ley 26061

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CSJN, 27-11-2012CSJN, 27-11-2012

2 menores impúberes designan letrado.

Mantiene el criterio anterior, por considerar nulos los actos realizados por menores impúberes. Ordena al juez de baja instancia, el nombramiento de un letrado especializado.

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RECURSOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

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* FormalidadPcipios. que rigen los recursos: * Unicidad de los Rec.

* ConsumaciónClasificación:a) Ordinarios y Extraordinarios

AclaratoriaRescisión

b) Régimen de Impug. Interna ReposiciónRevoc. ante el Pleno

“ “ “ Externa: R.A.E.

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RECURSO DE REPOSICIÓN

• Denominación

• Ante quién

• Plazo

• Objeto Impugnable

• Trámite

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RECURSO DE REVOCATORIA ANTE EL PLENO

• Razón de su existencia

• Denominación

• Ante quién se interpone y plazo

• Objeto impugnable.

• Resol. Violencia Familiar

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RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA (R.A.E.)

• Justificación de su existencia• Aspectos reformados• Rasgos característicos que lo diferencian de la

apelación común• Definitividad de la sentencia (CSJSF

“Albertengo”• Definit. en TCF• Definitividad de sent. T.C. y Rec. de Inconst.• Inimpugnabilidad de los hechos• Procedencia

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RAE. Definitividad de la Sentencia

Gravamen IrreparableCSJSF, 12-2-2003 “Albertengo”.

Concluyó que debe recurrirse a los fines de determinar la definitividad de la resolución, a la irreparabilidad del gravamen, doctrina recibida tanto de la Corte Nacional como Provincial, que atribuye carácter de <<definitiva>> a las decisiones que, si bien no ponen fin al litigio en cuanto a la controversia de fondo, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

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DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIAC. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 2ª, 16-6-98 “F., J.

M. c/ F., C.A.R. de s/ Reg. de Visitas-Rec. Dir”

El recurso regulado por el art. 42 de la ley 10.160 es excepcional y como tal, de interpretación restrictiva. De ahí que, el concepto de “sentencia definitiva o con fuerza de tal” ha de entenderse como el pronunciamiento judicial que pone fin a la controversia sustancial, o el que sin producir este último efecto hace imposible la continuación de la causa o su ulterior replanteo. Quedan pues excluídas, resoluciones incidentales cualquiera fuese su definitividad o grado de gravamen, ya que no es este el criterio legal para clasificar la recurribilidad vía apelación extraordinaria.

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CAUSALES R.A.E. –art. 42 ley 10.160-

• Apartamiento de las formas sustanciales.• Apartamiento de la regla de congruencia.• Apartamiento manifiesto del texto expreso de la

ley• Apartamiento de la doctrina legal• Violación de la seguridad Jurídica

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R.A.E. Art. 42 inc.1º ley 10.160. Apartamiento de las formas sustanciales

ARBITRARIEDAD. CUESTIONES DE HECHO

Cam. Civ. y Com Sala 1ra. Sta. Fe, 15-12-05 “Andrés c/ Rubio s/ Indem. D. y P. s/ Rec. Dir.” –voto de la mayoría-

I) Es sabido que, conforme lo prescribe el art. 560 inc.7 CPCC, las cuestiones de hecho son irrevisables por vía del RAE, y dentro de ellas se encuadran los denominados errores de <<subsunción>> y de <<interpretación>>.

I) Si bien los eventuales errores en la valoración de la prueba no son recurribles por el RAE, sí lo serán cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de motivación suficiente, tornando la sentencia arbitraria.

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RAE-Apartamiento de la ley (art. 42 inc. 3º ley 10.160)

Cam. Civ. y Com. Sala 1ª, Rosario, 27-2-2001 “Cardona c/ O. H s/ D. y P.”

* Para la existencia de violación de la ley a los efectos casatorios es necesario demostrar que la sentencia desconoce la ley en su existencia, validez y significado o la aplica falsamente, cuando media error en la calificación jurídica de los hechos del proceso o en la elección de las normas que le fueren aplicables. No encuadran pues, en la previsión legal aquellos supuestos en que –como en el caso de autos- el Tribunal Colegiado no incurre en apartamiento manifiesto alguno, sino que aplican una de las interpretaciones posibles de la norma que se imputa soslayada.

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RAE-Apartamiento de la ley (art. 42 inc. 3º ley 10.160). Asimilación a supuestos de arbitrariedad de sentencia. Cam. Civ. y C. Rosario, Sala 1ª Integ. 8-8-2002 “D., A.L. c/ L., A. s/ Filiación”.En el RAE, se requiere que el apartamiento sea manifiesto del texto

expreso de la ley (inc. 3º). Por ende, se impone un criterio de admisibilidad estricto y restrictivo ya que de no hacérselo así, se pone en juego el principio, de raigambre constitucional en la provincia de Santa Fe, de irrecurribilidad de las decisiones de los Tribunales Colegiados, como regla, que impone una pauta cerrada en todo lo que tenga que ver con la hermenéutica del RAE, y que ante la potencial elastización que la referencia al apartamiento expreso de la ley podría irrogar en una mirada simplista del tema, requiere asimilar la causal prealudida sólo a los supuestos en los cuales el apartamiento irrogue un supuesto de arbitrariedad en la sentencia, tanto a la luz de los parámetros de la doctrina judicial de la ley 7055 como a la de la ley 48.

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EFECTOS DE PROCEDENCIA DEL RAE –art.42 ley 10.160)1) Nulidad con reenvío: causales de los incisos 1, 2 y 52) Casación: causales de los incisos 3 y 4

Regla, que la jurisprudencia por razones de economía procesal ha variado, según muestran los repertorios:

a) C. C. y C. Sta. Fe, Sala 1ª, 8.5.2001 “Simbrón c/ Palazzo”: aún sin tratarse de casos de los inc. 3 y 4, la Alzada subsanó el vicio sin nulificar y reenviar (se había omitido incluir en la condena a la aseguradora demandada que participó en todo el proceso)

b) C. C. y C. Rosario, Sala 3ª “Prada c/ Martínez”: se anuló solo un aspecto del fallo, dejando firme otros elementos del mismo. Anuló lo relacionado a los montos indemnizatorios, sin que el subrogante pueda debatir la obligación de reparar el daño