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Ing. Antonio Fernández2015
Gestión para el Almacenaje y Manejo de Combustibles Líquidos
Normas y particularidades aplicables a
Bocas de Expendio
&
Instalaciones para Consumo Propio
Desde el punto de vista normativo nacional la industria
del petróleo se divide, funcionalmente, en tres fases
distintas:
1- Upstream: Exploración y producción.
2- Midstream: Transporte, procesos y almacenamiento.
3- Downstream: Refinación, distribución y venta
INDUSTRIA PETROLERA - FASES
El Instituto Americano del Petróleo (API) las divide en
cinco Fases
1- Upstream (exploración, desarrollo y producción de crudo y
gas natural).
2- Downstream (buques, refinerías, vendedores, detallistas y
consumidores).
3- Transporte por Oleoducto.
4- Transporte Marino.
5- Proveedor y servicio.
Normas (nacionales y locales) exigibles,
particularmente aplicables a los
establecimientos poseedores de sistemas de
almacenaje y/o despacho de combustible.
ACTIVIDADES PRINCIPALES
1- Despacho de Combustibles (Estaciones de
Servicio)
&
2- Actividades varias, usuarias de combustibles,
para Consumo Propio
Instalaciones para
Despacho de
Combustible en
Estaciones de
Servicio
Almacenaje para Consumo Propio
* Resolución 1102-2004 - Secretaría de Energía: Creación
Registro de bocas de expendio, Consumo propio,
establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo y
no subterráneo, etc.
* Resolución 404-1994 - Secretaría de Energía:
Disposiciones generales, Registro de Profesionales y
Empresas Auditoras de Seguridad.
* Decreto Nacional 2407-1983: Normas de seguridad para el
expendio de combustible por surtidor.
* Decreto Nacional 1212-1989: Desregulación del Sector
Hidrocarburos.
SECRETARIA DE ENERGIA - HIDROCARBUROS - RESOLUCION 1102/2004 - CONDICIONES DE CIERRE TRANSITORIO Y/O DEFINITIVO
DE LA ACTIVIDAD
Art. 34. — Los tanques, cañerías conexas y/u otras instalaciones de
combustibles e hidrocarburos que permanezcan fuera de servicio por
un tiempo superior a los DOCE (12) meses, tendrán que ser cegados
llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación
por empresa auditora habilitada. De ponerse nuevamente en servicio
deberán efectuárseles las pruebas de hermeticidad y demás ensayos
correspondientes debidamente certificados por empresa auditora
habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.
En caso que esta situación se mantuviera al vencimiento del período de
vigencia de las pruebas de hermeticidad, o se decidiera la
desafectación definitiva, o que la SECRETARIA DE ENERGIA y/o
cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga la
inhabilitación definitiva de los mismos, deberán ser retirados o
anulados de acuerdo con las normas del Decreto N° 2407 de fecha 15
de septiembre de 1983, cuyo cumplimiento deberá ser certificado por
empresa auditora habilitada quien deberá comunicar lo actuado al
municipio de la jurisdicción correspondiente.
Art. 35. — Cuando por cualquier motivo se proceda al cierre
definitivo de una instalación que haya sido destinada al
almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos
similares, y se intentare dar otro destino al predio, la
autoridad jurisdiccional correspondiente deberá exigir al
propietario del mismo la erradicación de las instalaciones
existentes destinadas al almacenamiento de los mismos
(tanques, cañerías y accesorios), certificada por empresa
auditora habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Será competencia de la autoridad jurisdiccional
correspondiente requerir la contratación y ejecución de un
estudio hidrogeológico a realizar por empresa especializada, a
fin de certificar la inexistencia de contaminación con
hidrocarburos en el predio.
En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán
encararse las acciones que el estudio determine.
EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD
Art. 38. — Las empresas auditoras quedan obligadas ainformar de manera detallada sobre el cumplimiento o no, enlos plazos establecidos, para la realización de lasobservaciones indicadas en el informe de auditoría, por partede las firmas auditadas, de las obligaciones emergentes de lalegislación vigente.
Las empresas auditoras no podrán realizar la prestación delservicio de auditoría a una misma empresa sin que existaentre la anterior y la que vaya a realizarse, al menos dosauditorías practicadas por otras firmas auditoras conforme losrequisitos y períodos establecidos.
Art. 41. — Sustitúyase el Anexo de la Disposición de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 286 de fecha 9 de
octubre de 1998, por el Protocolo para Tanques Subterráneos
que, como Anexo IV, forma parte de la presente resolución,
estableciéndose una frecuencia de certificación anual,
conforme los lineamientos establecidos en la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
SECRETARIA DE ENERGIA – COMBUSTIBLES
RESOLUCION 404/94
DEFINICION DE SASH
Se entiende por SASH (SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEODE HIDROCARBUROS) a todo conjunto de tanques y sus cañeríasasociadas que tengan como finalidad almacenar productoscombustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ PORCIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquierasea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control dela SECRETARIA DE ENERGIA.
NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH
Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los
informes de:
a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido
y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y
b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE
HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los
tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con
la edad de la instalación y según se establece a continuación:
EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE LAS PRUEBAS DE HERMETICIDAD
De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberánrealizarse observando los siguientes plazos:
1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la
vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad: Un
ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.
2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES
(3) años.
3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.
El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la
Autoridad de Aplicación.
Además, conjuntamente con los datos del control mensual de
inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la
boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de
cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de
Aplicación
•Código de Edificación: Ordenanza 14.089
•Ley 2893: Modificatoria de la Sección 8.12.1 del CE
•Ley 449: Código de Planeamiento Urbano
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA CABA
Código de Edificación
Ley CABA 2893
Artículo 1°.- Incorpórense al comienzo de la Sección 8.12.1.4
- Ubicación de Tanques Subterráneos para Combustibles
Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089,
los siguientes párrafos:
-"Queda prohibida la colocación de tanques bajo las aceras
y/o pavimento de las calzadas“
-
- "Cuando para la instalación de los tanques de combustible
surja como necesario el corrimiento y/o desplazamiento de
instalaciones de conducción y/o transporte de fluidos, o éstas
quedaren situadas debajo de aquellos, el titular de la boca de
expendio deberá acompañar con la solicitud, la autorización
expresa del organismo o empresa propietaria y en su caso
realizar a su costa los trabajos que éstas exijan para asegurar
el reemplazo y/o mantenimiento de dichas instalaciones"
Artículo 2°.- Sustituyese el texto del inciso "a" de la Sección
8.12.1.7 - Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición
de nivel en tanques subterráneos para combustibles - del Código de
la Edificación, Ordenanza N° 14.089 - Bocas para la carga - por el
siguiente:
"a) Bocas para la carga y medición: La boca para la carga de
combustible debe estar instalada en el interior del predio.
Las bocas de carga y/o de medición no se ubicarán dentro de
locales cerrados debiendo instalarse en zonas abiertas y ventiladas.
La ubicación de la boca de carga permitirá que el vehículo tanque
no rebase la L. O. durante la descarga además de no entorpecer el
ingreso o egreso de otros vehículos.
Las bocas de carga y/o de medición se ubicarán en el interior de un
área que posea rejilla perimetral conectada a un interceptor-
separador de hidrocarburos de diseño y capacidad, capaces de
impedir que el combustible fluya hacia la calle y al sistema de
desagüe ante un eventual derrame.
Artículo 3°.- Incorporase a la Sección 8.12.1 - Almacenamiento Subterráneo
de Combustibles Líquidos - del Código de la Edificación, Ordenanza N° 14.089, el
inciso 10 con el siguiente texto:
"8.12.1.10 - Instalación de surtidores en la vía pública.
- La instalación de surtidores para expendio de combustible e instalaciones anexas
podrán autorizarse exclusivamente en aquellos lugares en que no se afecte la
circulación de vehículos y/o de peatones y deberán ajustarse a las disposiciones
del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2407/83 y demás legislación vigente al
respecto en la Ciudad de Buenos Aires.
- No podrán ser instalados en:
a) Aceras
b) Plazas y parques
c) Túneles, puentes, distribuidores de tránsito y sus ramas de acceso y
emplazamientos subterráneos de cualquier índole.