Gimeno Sendra - «La Casación y El Derecho a Los Recursos

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    1/10

    1739

    visin del art culo 563 bis 6) , pero este recurso transformara la esencia misma de

    la doctr ina jurisprudencial con grave r iesgo de al terar su naturaleza y signif icacin.

    g) Lo m s im po rta nte es conse guir frm ulas giles, f lexibles, fciles de rea liza r

    que sin mengua de los derechos de defensa faculten a los tr ibunales a unos pronun-

    ciamientos interlocutorios y f inales sin tanto ropaje de papeles y trmites absolu-

    tamente innecesar ios y contra producentes . La comple j idad y e l a largamiento de

    las actuaciones casi s iempre estn en los antipodas de la just icia.

    LA CASACIN Y EL DERECHO A LOS RECURSOS

    (NOTAS PARA UNA NUEVA ORDENACIN DEL SISTEMA

    PENAL DE RECURSOS) (*)

    Por Vicente

    GIMENO SENDRA

    Catedrtico de Derecho Procesal de la Universidad Autnoma de Madrid

    I. INTRODUCCIN

    En materia de medios de impugnacin contra las sentencias penales dos son los

    temas que preocupan a nuestra sociedad: de un lado, la sobrecarga de trabajo de la

    Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo que, en el ao 1987, ha conocido de un

    tota l de 18.332 recu rsos de casa cin (en el ao 1987 se ingr esa ron 7.316 recu rsos

    que se incorporaron a los 11.016 pendientes al trmino del ao 1986), de los cuales

    tan slo una nfima parte (4.115 autos y sentencias) han podido ser solucionados en

    este lt imo ao y, de otro, la consti tucionalizacin del

    derecho a los recursos

    por

    obra de la doctr ina de nuestro Tribunal Consti tucional , quien lo ha entendido im-

    plci to en el derecho a la tutela y como consecuencia de la suscripcin por Espa-

    a d e los Pactos Intern acion ales de Derechos H um ano s, de entre los que. es obliga-

    do citar el artculo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Polticos y el artculo 2.1.

    del Protocolo nmero 7 a la Convencin de Salvaguarda de los Derechos del Hom-

    bre y de las Liber tades Fundamenta les (1) .

    En la necesidad, pues, de cohonestar el derecho fundamental a un proceso con

    todas las garantas (y, dentro de l, a un eficaz sistema de recursos) con el no me-

    nor derecho consti tucional a un proceso sin dilaciones indebidas, ha de basarse

    la principal preocupacin del legislador a la hora de abordar la reforma de nuestro

    sistema penal de recursos. Pero, antes de apuntar cules pudieran ser estos cri te-

    r ios de reforma, conviene que delimitemos cul es nuestro sistema vigente de re-

    cursos y si cumple o no con aquellas exigencias consti tucionales.

    (*) Conferencia p ron un cia da el da 16 de febrero de 1988, en el Ilus tre Colegio de Abogados de M adr id.

    (1) Artculo 14.5. PIDCP: Toda persona declara da c ulpable de un deli to tendr derec ho a que el fal lo

    condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo pres-

    cri to en la Ley; art culo 2.1. del Protocolo nmero 7 CSDH: Toda persona declarada culpable de una in-

    fraccin penal por un Tribunal t iene el derecho a hacer examinar por una jurisdiccin superior la declara-

    cin de culpabil idad o la condena.

    Boletn nm. 1488Pg. 119

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    2/10

    174

    I I .

    EL SISTEMA VIGENT E DE RECURSOS

    Como es sabido, nues t ro Ord enam iento en ma ter ia de recursos se carac ter iza por

    la coexistencia del recurso de apelacin, junto con el de casacin y el consti tucio-

    na l de amparo :

    A Recurso de apelacin :

    De todos los medios de impugnacin, el recurso de apelacin, implci tamente

    contenido en los referidos artculos 14.5. PDCP y 2.1. CSDH, es, sin duda alguna,

    el que mayores garantas ofrece para las partes, debido fundamentalmente a su ca-

    rcter de recurso

    ordinario:

    no necesita fundarse en causa legal preestablecida, y en

    l pueden aducirse la total idad de los errores judiciales o vicios, materiales y for-

    males, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de la primera instancia.

    Dentro de los dos sistemas de apelacin, nuestra LECrim., al igual que la LEC,

    ha consagrado el de la apelacin

    restringida,

    frente al s is tema de apelacin amplia

    o con posibil idad de introduccin de hechos y actividad probatoria en la segunda

    instancia, instaurado por los Cdigos Procesales napolenicos y expandido a algu-

    nos pases europeos, como es el caso de la RFA.

    Nuestro legislador decimonnico entendi, por el contrario, y con muy buen cri-

    ter io , que haba de obligarse a las partes a introducir los hechos en la primera ins-

    tancia, dejando la actividad probatoria en la segunda para los escasos supuestos del

    ius novorum.

    Dicho cri terio , por su not able g rado de econom a, merece ser conservado . Sin em-

    bargo, lo que puede parecer contradictorio y contrario al valor just icia es que,

    en nuestro Ordenamiento, el carcter garante del recurso de apelacin sea inversa-

    mente proporcional a la gravedad de la pena; de este modo, para las sentencias re-

    cadas en los juicios de faltas es procedente el recurso de apelacin (art. 979) con-

    tras las sentencias recadas en las dil igencias preparatorias y en el procedimiento

    de la LO 10/1980 cabe interponer el mismo recurso, s iempre y cuando se haya pro-

    ducido indefensin (arts. 792.2. LECrim. y 11.1. c LO 10/1980)

    y contra los deli-

    tos graves no existe apelacin alguna,

    siendo dicha inexistencia tan slo parcialmen-

    te compensada con el motivo de casacin del nmero 2. del artculo 849 (error en

    la apreciacin de la prueba).

    Es decir , mientras que nuestro Ordenamiento Procesal Civil , a mayor suma de

    gravamen concede mayor posibil idad de recursos (y, de este modo, si el asunto l i-

    tigioso supera los 5.000.000 pesetas, se mantiene vigente el principio de la doble ins-

    tancia y la casacin), nuestro Ordenamiento Procesal Penal lo conserva de una ma-

    nera inversa: a mayor pena, menores garantas en los recursos, puesto que para las

    superiores a los seis aos no est reconocido el recurso de apelacin.

    Esta si tuacin procesal , en tanto que tutela con mayor intensidad el derecho a

    la propiedad que el derecho a la l ibertad, no slo es materialmente injusta, s ino

    que est imula la sobrecarga de trabajo de nuestro Tribunal Supremo, quien ve cre-

    cer el nmero de recursos por el cauce del artculo 849.2. o por la violacin de la

    presuncin de inocencia, desvir tuando su funcin t picamente casacional .

    B Recurso de casacin

    En efecto, la funcin de los Tribunales Supremos de los distintos Estados de la

    Europa continental y tras la revolucin francesa, no consiste en controlar los en-

    Boletn nm. 1488Pg. 120

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    3/10

    1741

    juiciamientos que sobre el material probatorio han podido realizar los rganos de

    instancia, sino que su misin ha de reconducirse a la defensa del derecho objetivo ,

    mediante la aplicacin de las normas ordinarias infringidas por los Tribunales de

    Instancia, asegurando la interpretacin uniforme del Derecho material y procesal.

    En nuestro sistema democrtico puede afirmarse que la principal misin del Tri-

    bunal Supremo es asegurar la vigencia del principio de

    igualdad,

    consagrado por el

    artculo 14 de la CE, de tal suerte que, a travs de la creacin de su doctrina legal,

    todo ciudadano espaol ha de tener la certeza y seguridad de que la norma, mate-

    rial y procesal, ser efectivamente aplicada por igual en todas y cada una de las

    Secciones de las distintas Audiencias Provinciales.

    Pues bien, esta funcin tpicamente casacional, consistente en obtener laaplica-

    cin uniforme de la Ley,no se posibilita a travs de nuestro vigente sistema de re-

    cursos. Y no se cumple por defecto y por exceso: por defecto, por cuanto son mu-

    chas las sentencias emanadas de nuestras Audiencias Provinciales en segunda ins-

    tancia, que no pueden ser impugnadas ante nuestro Tribunal Supremo, lo que oca-

    siona no pocos criterios dispares en la pequea jurisprudencia; y tampoco se po-

    sibilita por exceso, puesto que, como hemos tenido ocasin de examinar, nuestro

    Alto Tribunal, a modo de los Tribunales Supremos anglosajones, conoce de mate-

    rias que, bien no debieran ser objeto de recurso alguno (vgr. el nm. 4. del art. 851,

    sobre el que despus volveremos), bien no son estrictamente casacionales, sino pro-

    pias del recurso de apelacin (art. 849.2. ) e incluso del Tribunal Constitucional (me

    estoy refiriendo al nuevo motivo de casacin, inaugurado por el nmero 4. del ar-

    tculo 5. de la LOPJ, conforme al cual cabe interponer dicho recurso, fundamen-

    tndolo exclusivamente en infraccin de precepto constitucional).

    C Recurso

    de

    a m p a r o

    Tampoco la situacin de volumen de trabajo de nuestro Tribunal Constitucional

    es ms alentadora. Esta situacin de sobrecarga es estimulada tambin por el pro-

    pio sistema de recursos, que posibilita, de un lado, la interposicin de recursos de

    amparo contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Pro-

    vinciales e, incluso, provenientes de los propios Juzgados de Instruccin (habindo-

    se observado en estos ltimos aos una proliferacin de recursos de amparo en ma-

    teria de juicios de faltas) y, de otro, permite la incorporacin de no pocos recursos

    abusivos que, fundados exclusivamente en la supuesta infraccin de la presuncin

    de inocencia son desestimados por el Tribunal Supremo y automticamente trasla-

    dados al Tribunal Constitucional.

    La solucin para el primer grupo de recursos podra paliarse si se concediera,

    al menos, y al igual como aconteca con anterioridad a la reforma operada por la

    Ley de 16 de julio de 1949, el recurso de casacin por infraccin de Ley contra ta-

    les sentencias y con ella la posibilidad de que el Tribunal Supremo pudiera resta-

    blecer el derecho fundamental vulnerado en cumplimiento del principio de subsi-

    diar iedad del art. 53.2. de la CE.

    Pero, en cuanto al problema ocasionado con el segundo grupo de recursos, pa-

    rece antieconmico que dos instancias casacionales, ordinaria y constitucional, se

    ocupen simultneamente de un recurso fundado exclusivamente en la infraccin de

    precepto constitucional. Habida cuenta de que tales recursos son trasladados al TC,

    una vez desestimada la pretensin por TS, y de que no corresponde al TS crear la

    doctrina legal sobre la interpretacin de las normas constitucionales, mejor sera

    establecer una mayor especializacin entre ambos rdenes y permitir que el recu-

    rrente, en base a la infraccin nica y exclusivade precepto constitucional pudiera

    interponer directamente el recurso de amparo ante el TC.

    Boletn nm. 1488Pg. 121

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    4/10

    1742

    No es que el TS carezca de legit imacin para la aplicacin de las normas cons-

    t i tucionales, s ino, antes al contrario, su legit imidad le proviene del mandato con-

    tenido en el artculo 53.2. CE, pero es obligado reconocer que su funcin esencial

    estr iba en crear su doctr ina legal mediante la interpretacin de las normas

    ordina-

    rias,

    por lo que su doctr ina consti tucional debiera nacer con ocasin de la aplica-

    cin de normas consti tucionales, que al propio t iempo lo fueran tambin ordinarias

    (as , por ejemplo, los motivos de casacin del art . 850 que consti tuyen tambin vio-

    laciones del derecho de defensa o a un proceso con todas las garantas). Por esta

    razn, y previa la incorporacin de aquellas garantas consti tucionales que todava

    no pudieran subsumirse en los dist intos motivos de casacin ( tal y como acontece,

    p .

    ej., con la infraccin del principio de

    publicidad),

    debiera de derogarse el motivo

    de casacin por infraccin de precepto consti tucional, contenido en el art cu-

    lo 5.4. de la LOPJ.

    III .

    LA SEGU NDA INSTANCIA PENAL

    Ciertamente (y de conformidad con la doctr ina establecida por el TC, plasmada

    entre otras en las Sentencias 42/1982, de 5 de julio; 76/1982, de 14 de diciembre;

    61/1983, de 11 de julio y 58/1987, de 19 de mayo) nuestro sistema procesal penal

    en m ater ia de med ios de impu gnacin no conculca necesar iam ente e l derecho cons-

    t i tucional a los recursos, toda vez que, tal y como establece el art culo 14.5. del

    PDCP, dicho derecho a trasladar el fallo y la pena al Tribunal Superior lo ha de ser

    conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que el recurrente no tiene un derecho

    a exigir la interposicin de un recurso de una naturaleza o contenido determinado

    (STC 110/1985 y 88/1985), pero lo que tampoco cabe desconocer es que, con inde-

    pendencia de que dicho derecho puede est imarse vulnerado con la si tuacin que

    plantean las autoridades aforadas al propio Tribunal Supremo (vid. STC 51/1985),

    de conformidad con lo establecido en nuestra Consti tucin, y excepcin hecha de

    la competencia casacional del Tribunal Supremo, las sucesivas instancias proce-

    sales se agotarn ante rganos judiciales radicados en el mismo terr i torio de la Co-

    munidad Autnoma (art. 52.1., III, CE). Al entraar el motivo de casacin conte-

    nido en el art culo 849.2. LE Crim. un a segunda in stancia, resu lta evidente que di-

    cha competencia del Tribunal Supremo resulta en la actualidad i legt ima y debiera

    trasladarse al Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Au-

    t n o ma .

    Por consiguiente, una pol t ica legislat iva respetuosa con el mandato contenido

    en el artculo 14.5. PIDCP y con la descongestin de materias no casacionales, de-

    biera consist ir en instaurar la segunda instancia tambin para el conocimiento de

    los deli tos graves. Su competencia podra atr ibuirse a las anunciadas Salas de lo

    Penal del Tribunal Superior de Justicia, cuya esfera de atr ibuciones realizada por

    el artculo 73.3. de la LOPJ (ceida al conocimiento de las causas contra aforados

    y de los conflictos de competencia), aparece vaca de contenido.

    Frente a este criterio de lege ferenda arguyen, s in embargo, sus detractores que

    el principio de la nica instancia es consustancial al proceso penal , informado por

    el principio de la oralidad, resulta contraproducente para la importacin del ju-

    rado y podra est imular las dilaciones indebidas. Pero estas dos primeras afirma-

    ciones, que d ur an te el siglo XIX erigiero n en dog m a al prin cipio de la nic a insta n-

    cia, en el momento actual no debieran consti tuir objecin alguna, por cuanto la apa-

    ricin de los medios de reproduccin mecnica, magnetofona y video, permite la

    protocolizacin exhaustiva del juicio oral y su reproduccin ante el Tribunal

    ad

    quem;

    la evolucin, por otra parte, del jurado anglosajn hacia nuevos modelos de

    jurado (escabinado y mixto) que posibil i tan la motivacin fctica o razonamientode la prueba en la sentencia, autorizan a considerar el dogma de la nica instancia

    Boletn nm. 1488Pg. 122

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    5/10

    1743

    como un mito jurdico, que merece ser revisado, tal y como lo demuestra la cir-

    cunstancia de que se haya instaurado el sistema del doble grado de jurisdiccin en

    Cdigos Procesales ms modernos, tal y como es el caso del italiano (arts 512 v ss

    CPP).

    y

    '

    De todas estas objeciones, la nica que puede permanecer vlida en el momento

    presente es la de que la importacin de la segunda instancia constituira un factorde dilacin, habida cuenta de que nuestro pas es manifiestamente deficitario en el

    nmero de Jueces y Magistrados. Al Estado incumbe, pues, la obligacin de dotar

    a los distintos Tribunales Superiores de Justicia del nmero de Salas necesario para

    permitir que la segunda instancia penal no corriera, en cuanto al tiempo, la misma

    suerte que las apelaciones civiles. En cualquier caso, cabe recordar que nuestro sis-

    tema de apelacin restringida impide procesalmente tales dilaciones, que podra

    acelerarse la tramitacin de la apelacin obligando al recurrente a concentrar sus

    motivos de impugnacin en el mismo escrito de imposicin y que podra instaurar-

    se tambin una casacinper salturn,que permitiera trasladar directamente el asun-

    to al Tribunal Supremo, cuando el recurso hubiera de fundamentarse exclusivamen-

    te en la infraccin de Ley material o procesal.

    En cualquier caso, y mientras esta reforma no suceda, debiera instaurarse inme-

    diatamente un recurso penal de casacin en inters de la Ley, a ejercitar exclu-

    sivamente por el Ministerio Fiscal, con el objeto de que el Tribunal Supremo pu-

    diera unificar la jurisprudencia en los delitos menos graves, leves e incluso en las

    faltas.

    IV. LA CASACIN PENAL

    A fin de agilizar, fortalecer el carcter casacional, acelerar la tramitacin de los

    recursos y robustecer, en la medida de lo posible, el ius litigaioris,debieran reali-

    zarse determinadas reformas en el recurso de casacin, tanto en los motivos de ad-

    misin, como en los de inadmisin y en el procedimiento.

    A Motivosdeadmisin

    Las reformas en los motivos de admisin debieran orientarse, de un lado, a im-

    portar la doctrina del Tribunal Constitucional nacida, sobre todo, con ocasin de

    la aplicacin de la presuncin de inocencia y, de otro, a eliminar de este recurso

    extraordinario aquellos motivos que no sean estrictamente casacionales.

    a) Artculo 849.2.

    Ambas circunstancias concurren plenamente en el motivo, contemplado por el

    nmero 2. del artculo 849, el cual debiera ser derogado, si se instaurara la segun-

    da instancia (por lo que, hasta que ello ocurra, debe permanecer como compensa-

    cin a su inexistencia) y sustituido por otra norma, que permitiera al Tribunal Su-

    premo elaborar una depurada doctrina sobre laprueba prohibida.Como redaccin

    alternativa podra proponerse la siguiente: Cuando el Tribunal hubiera fundado

    su sentencia en actos que no constituyan medio de prueba alguno o en pruebas ob-

    tenidas mediante infraccin de preceptos constitucionales o a travs de medios que

    la Ley no autoriza.

    Boletn nm. 1488Pg.123

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    6/10

    1744

    b) Artculo 851.1.

    Del mismo modo, y a fin de dar cumplida respuesta a la obligacin constitucio-

    nal de motivar las sentencias (art. 120.3. CE), con el objeto de que, tanto el TC,

    como el TS puedan apreciar si se ha producido o no una vulneracin de la presun-

    cin de inocencia{vid. paralas pruebas indiciaras de la STC 174/1985, de 17 de

    diciembre y 175/1985, de 17 de diciembre) y de que se pueda cumplir, en definitiva,

    con el principio de proporcionalidad (art. 18 CEDH) o satisfacer el derecho que

    todo ciudadano tiene a que se le expliquen las razones de su privacin de libertad,

    debiera constreirse a los Tribunales de Instancia a que plasmen en la declaracin

    de hechos probados de la sentencia el razonamiento de la prueba o iter seguido

    por el Tribunal para obtener su conviccin. Para ello sera suficiente que en el n-

    mero 1. del artculo 851 se yuxtapusiera una frase que podra ser del siguiente te-

    nor literal: Cuanto en la sentencia... no se razone la prueba...

    Al propio tiempo, debiera reformarse el artculo 743 que tan slo impone al Se-

    cretario la obligacin de hacer constar en el acta del juicio oral cuanto importan-

    te hubiere ocurrido. Antes al contrario, debiera el Secretario ser exhaustivo en la

    labor de hacer constar en el acta la totalidad de la ejecucin de la prueba.

    c) Artculo 851.4.

    Mucho ms radical debiera ser la reforma del nmero 4. del artculo 851 (cuan-

    do se pene un delito ms grave que el que haya sido objeto de la acusacin, si el

    Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733), por cuan-

    to encierra una defectuosa configuracin de la congruencia penal, que nada tiene

    que ver (y contrariamente a la opinin generalizada) con el sistema acusatorio y

    puede, sin embargo, conculcar en la prctica el derecho constitucional de defensa.

    En efecto, laratiohistrica de este precepto no se relaciona con el sistema acu-

    satorio, sino con la institucin del Jurado y ms concretamente con el temor del le-

    gislador decimonnico de que, de no limitar cuantitativamente la actividad deciso-

    ra de la seccin de derecho, pudiera el jurado pronunciar injustificados veredictos

    absolutorios, nicamente motivados por el temor de los Jueces legos a que, de pro-

    nunciar un veredicto de culpabilidad, pudiera el Tribunal posteriormente imponer

    una pena excesivamente rigurosa.

    Para intentar evitar este prejuicio del jurado, la Ley Provisional de Enjuicia-

    miento Criminal de 1872 permiti, en su artculo 659.2., a los jurados declarar

    tambin la culpabilidad del procesado por un delito menos grave que el que hubie-

    se sido objeto de la acusacin y, para desterrar el supuesto inverso y aquel temor

    del jurado (que, no obstante, era estimulado por ciertos tendenciosos informes de

    la defensa), el artculo

    804.3.

    de la Ley Provisional consagr, como motivo espec-

    fico de casacin, cuando se pene un delito ms grave que el que haya sido objeto

    de la acusacin.

    La LECrim vigente, de 1882, consecuente con la absoluta instauracin de los Jue-

    ces tcnicos, no pudo recoger la primera facultad del jurado. Sin embargo, no hizo

    otro tanto con el motivo de casacin que, mecnicamente, pas a impostarse en el

    actual artculo 851.4.. Por consiguiente, la trayectoria histrica del precepto nos de-

    muestra que nada tiene que ver con el sistema acusatorio, tal y como lo corrobora

    la circunstancia de que no tenga paralelo alguno en el Derecho comparado europeo.

    Pero es que, adems, tal y como ha tenido ocasin de evidenciar el profesor Cor-

    Boletn nm. 1488Pg. 124

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    7/10

    1745

    tes Domnguez (2), la calificacin por un delito menos grave no es, desde luego, ino-

    cua para el condenado, que se ve sometida a ella sin la posibilidad de opinar y ma-

    nifestar lo que le conviniere; afirmar que porque se le condena por un delito menos

    grave se le favorece y que, por consiguiente, no hay indefensin, es tanto como afir-

    mar que el acusado debe contentarse con lo que se le da sin tener oportunidad si-

    quiera de discutirlo. Dicha norma, al igual que la doctrina de la pena debida o

    justificada de nuestro Tribunal Supremo, que es su corolario, infringe en nuestra

    opinin el derecho de defensa, por cuanto un cambio en la calificacin jurdica, aun-

    que lo sea para favorecer al acusado, si entraa la introduccin de nuevos elemen-

    tos de hecho, que exigen prueba, ha de producir indefensin.

    Esta situacin, sin duda alguna, ha inducido al Tribunal Constitucional a afir-

    mar que, cuando el cambio de calificacin en las conclusiones definitivas, produzca

    una modificacin delbien jurdicotutelado por las distintas normas penales, se pue-

    de ocasionar indefensin (STC 134/1986, de 29 de octubre). Sin embargo, esta doc-

    trina no resulta ser totalmente satisfactoria, por cuanto, al introducir como elemen-

    to de la congruencia el criterio del bien jurdico o, en definitiva, el de lacausa

    petendi,se olvida que dicho criterio pasa a erigirse en elemento esencial del objeto

    del proceso penal. Ahora bien, la otra cara de la medalla de esta solucin es que

    los efectos de la cosa juzgada se extendern exclusivamente hacia la calificacin ju-

    rdica sustentada en las conclusiones definitivas, por lo que, recayendo sentencia so-

    bre esa calificacin jurdica, tal y como puso de relieve Gmez Orbaneja, ninguna

    dificultad existir en reabrir la causa por ese mismo hecho, sosteniendo la segunda

    vez una distinta calificacin jurdica (v. gr. un cambio de calificacin de un hecho,

    de trfico de drogas a contrabando, generar indefensin pero no impedir que, re-

    cayendo sentencia sobre esa segunda calificacin jurdica, pueda incoarse un nuevo

    procedimiento para perseguir el delito de trfico de estupefacientes).

    Por consiguiente, debiera sentarse la doctrina, segn la cual un cambio del ttu-

    lo de condena, tan slo generar indefensin en la medida en que la introduccin

    de esa nueva calificacin suponga la necesidad de afirmar distintas circunstancias

    fcticas que exijan una ulterior actividad probatoria para esos nuevos elementos de

    hecho.

    Tales razones aconsejan a que la redaccin del nmero 4. del artculo 851 deba

    ser sustituida por otra, que podra ser del tenor siguiente: Cuando se p'ene un he-

    cho que no haya sido objeto de acusacin o cuando la modificacin de las califica-

    ciones, hgase o no uso del artculo 733, introduzcan nuevos elementos fcticos que

    ocasionen indefensin.

    B Motivosde inadm isin

    Otra de las medidas, que se han apuntado, para descongestionar a la Sala Se-

    gunda del Tribunal Supremo consistira en fortalecer los poderes de dicho Tribunal

    a la hora de inadmitir determinados recursos de casacin, manifiestamente abusi-

    vos,e interpuestos a los solos efectos de dilatar la ejecucin de la sentencia.

    En este sentido, resulta ciertamente loable el motivo de inadmisin, propuesto

    por el Anteproyecto de reforma de la casacin, elaborado por el Ministerio de Jus-

    ticia, conforme al cual debera incorporarse al artculo 885 una nueva causa de inad-

    misin, segn la cual podra ser rechazadoa limineun recurso de casacin cuando

    carezca manifiestamente de fundamento.

    (2) Cortes-Jimeno-Moreno-Almagro: Derecho procesal,el proceso penal II.1. 2 (enPrensa).

    Boletn nm. 1488Pg.125

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    8/10

    _1746

    En realidad, no constituye el citado motivo una absoluta innovacin del pre-le-

    gislador espaol, puesto que la casacin francesa desde siempre ha conocido la re-

    ferida causa de inadmisin; de este modo, por un Decreto de 4 de germinario del

    ao II (3), se facult a la Chambre de Requtes a desestimar, en la fase de admi-

    sin, recursos de casacin que adolecieran de una evidente falta de fundamentacin

    y, en el momento actual, no son pocos los Cdigos Procesales europeos que contie-

    nen dicho motivo, de entre los que cabra citar el artculo 607 del CPP francs, el

    artculo 524.3.-II. del CPP italiano, el pargrafo 349.2. de la StPO alemana o el ar-

    tculo 27.2. del CEDH que confiere tales facultades a la propia Comisin Europea

    de Derechos Humanos.

    Tambin puede resultar plausible la segunda nueva causa de inadmisin, pro-

    puesta por el Anteproyecto gubernamental, conforme a la cual tambin podra re-

    chazarse un recurso de casacin cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desesti-

    mado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. La nica objecin que po-

    dra formularse a este nuevo motivo puede consistir en que podra relevarse con-

    traproducente a los fines de la evolucin de la propia doctrina del Alto Tribunal;

    sin embargo, esta objecin en la prctica no debiera serlo, puesto que, de confor-

    midad con lo dispuesto en el artculo 889, ser necesario que el acuerdo se adopte

    por unanimidad, por lo que bastara en la prctica que un solo Magistrado fuera

    favorable a dicho cambio jurisprudencial para que, y de conformidad con la doc-

    trina de la Sala reunida, hubiera de reunirse el Pleno de la Sala Segunda para

    determinar si debe o no admitirse el recurso y modificar la jurisprudencia. Ello no

    obstante, no est de ms que esta prctica forense de la Sala reunida se plasma-

    ra tambin en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal a modo de cuestin preju-

    dicial y en consonancia con el Derecho comparado (4).

    C

    El

    procedimiento

    Tambin en la esfera del procedimiento podran acometerse determinadas refor

    mas,

    susceptibles de agilizar la tramitacin de los recursos de casacin. Dichas re

    formas podran efectuarse, tanto en la fase d interposicin y formalizacin del re

    curso, como en la de la vista oral y ejecucin de las sentencias de recursos:

    a)

    Interposicin y formalizacin delrecurso

    Como es sabido, tres son los actos procesales que ha de formalizar el recurrent

    en la tramitacin vigente de la casacin: la preparacin del recurso ante el Tribu

    nala quo,el emplazamiento y la formalizacin del recurso ante el Tribunal Supre

    mo,si bien estos dos ltimos actos estn sometidos a un comn plazo de quince da

    La regulacin vigente puede ocasionar una descordinacin de las defensas, po

    cuanto los motivos aducidos por el letrado que formalice el escrito de preparacin

    pueden no coincidir con los del abogado que formalice el recurso, todo ello dentro

    de un plazo de quince das excesivamente corto, a la vez que obliga al Tribunal Su

    premo a un reexamen de determinados requisitos de admisibilidad que podran se

    evidenciados con anterioridad por el Tribunala quo.

    (3) Calamandri , Opere Giuridiche, VI,Nap i l i, 1976, p. 513.

    (4) Dicha cuestin prejudicial

    fue

    creada

    por la Ley

    prus i ana

    de 1 de

    agosto

    de 1876 y ha

    sido recien

    temente perfeccionada en Austri medianteLey, de 19 dejuniode 1968;C alamandr i,

    Opere Giuridiche,

    cit

    VI,

    p . 550;

    Fasching,

    Evolucin

    de las

    tendencias

    en el

    proceso civil moderno,

    p. 401.

    I

    Boletn nm. 1488Pg.126

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    9/10

    1747

    Por tales razones, podran refundirse estos tres actos de postulacin en dos, el

    escrito de interposicin dentro de los cinco das posteriores a la publicacin de la

    sentencia y el escrito de formalizacin del recurso, que, al igual como acontece en

    la RFA (pargrafos 341 y 344 StPO) se deduce, dentro del plazo de un mes ante el

    Tribunala quoy en el que el recurrente ha de concentrar la totalidad de sus ale-

    gaciones. De este modo, es el Tribunala quoquien viene a examinar la prctica to-

    talidad de los requisitos de admisibilidad del recurso (resolucin recurrible, plazo

    de interposicin, requisitos formales y determinacin de los vicios procesales en el

    recurso por quebrantamiento de forma). Una vez admitido el recurso, se le notifi-

    cara dicha resolucin a las contrapartes a fin de que formularan sus alegaciones y

    con todo ello y los testimonios correpondientes el Tribunala quoremitira los au-

    tos al Tribunal Supremo, comenzando as la fase de admisin ante dicho Tribu-

    nal (5).

    b) Posibilidad

    de

    suspensin

    de la

    vista

    Contempla el Anteproyuecto gubernamental en un nuevo artculo 893 bis.a) la

    posibilidad de que la Sala pueda decidir sobre el fondo del recurso sin celebracin

    de vista, salvo que ambas partes soliciten su celebracin o la gravedad del delito o

    la trascendencia del asunto hiciera aconsejable la publicidad de los debates.

    Tericamente no debiera existir dificultad tcnica alguna para la supresin de

    la oralidad en el recurso de casacin, por cuanto dicho principio ha de estar vigen-

    te nicamente en la fase probatoria y en el recurso de casacin, de lo que se trata

    es de revisar la aplicacin del Derecho realizada por el Tribunal de Instancia. Pero,

    por otra parte, tampoco cabe desconocer que, en el proceso penal, el principio de

    publicidad reviste una dimensin poltica y constitucional (arts. 14.1. PDCP y 6.1.

    CEDH) y que es un derecho fundamental el que el acusado asiste a hallarse pre-

    sente en el proceso (art. 14.3. del PDCP; art. 6.3. c) del CEDH); por esta razn, no

    resulta nada casual que en otros ordenamientos se le confiera al acusado la posibi-lidad de asistir a las vistas del recurso de casacin y de ejercitar su derecho a la

    ltima palabra (pargrafos 350-351 StPO) y por la misma debiera incorporarse al

    referido precepto la necesidad de realizar tambin la vista cuando el acusado per-

    sonalmente lo solicitara y decidiera hacer uso de su derecho a estar presente en ella

    y ejercitar su ltima palabra.

    c) Laejecucinde lasentencia dereenvi

    Finalmente, podra aprovecharse la presente reforma de la casacin para solu-

    cionar determinados problemas prcticos que ocurren con el reenvi de las senten-

    cias emanadas en los recursos de casacin por quebrantamiento de forma. Como es

    sabido, en tal supuesto, el artculo 901 bis.a) establece que la Sala ordenar la de-

    volucin de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponindola al estado

    que tena cuando se cometi la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho.

    Es decir, es el mismo Tribunal que ha ocasionado el error o vicio procesal, quien

    queda facultado para su subsanacin, con lo que puede incurrir en la tentacin de

    corregir tan slo formalmente el vicio planteado, ocasionando una denegacin del

    derecho a la tutela.

    Para evitar, pues, el prejuzgamiento de dicha Sala, el ordenamiento alemn es-

    tablece la necesidad de que sea otra Seccin del Tribunal, distinta a la que emiti

    (5)

    En el

    ordenamiento a lemn,

    sin

    embargo,

    es la

    Fiscala quien remite

    los

    autos

    al

    Tribunal Supre-

    mo (pargrafo 347.2.).

    Boletn nm.1488Pg.127

  • 7/25/2019 Gimeno Sendra - La Casacin y El Derecho a Los Recursos

    10/10

    1748

    la sentencia impugnada, quien haya de ejecutar la sentencia de reenvi (pargra-

    fo 354.2.).

    El problema que ocasionara este procedimiento de ejecucin en nuestro pas es

    que todava existen determinadas Audiencias Provinciales integradas exclusivamen-

    te por una Seccin de lo Penal. Sin embargo, esta situacin no debiera erigirse en

    obstculo insalvable y, en aquellas Audiencias Provinciales que contaran con una

    pluralidad de Secciones, debiera encomendarse la ejecucin de la sentencia a una

    Seccin distinta de la que haya pronunciado la sentencia de instancia impugnada.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Pleno.

    Recurso de

    amparo nmero

    604/1985.

    Sentencia nmero 37/1988

    de 3 de marzo de 1988. (B.O.E.

    nm. 67, suplemento de 18 de marzo

    de 1988.)

    El Pleno del Tribunal Constitucional,

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de amparo

    nm. 604/1985, promovido por don Anto-

    nio del Molino Barreno, representado

    por el Procurador don Sal Alvarez Mar-

    tnez y dirigido per el Letrado don Emi-

    lio Garca Camblor, contra Auto de la

    Sala Segunda del Tribunal Supremo,

    por el que se inadmite recurso de casa-

    cin contra Sentencia dictada por la

    Seccin Quinta de la Audiencia Provin-

    cial de Madrid. Han sido parte el Minis-

    terio Fiscal, doa Mara Jess Poyato

    Carmona, representada por la Procura-

    dora doa Sofa Pereda Gil y dirigida

    por el Letrado don Emilio Sedao Onti-

    veros,y don Flix Checa Herrero, repre-

    sentado por la Procuradora doa Mara

    Jos Milln Valero y dirigida por el Le-

    trado don Valentn Sebastin Pardos, y

    Ponente el excelentsimo seor Presiden-

    te de este Tribunal, quien expresa el pa-

    recer del mismo.

    Boletn

    nm.

    1488Pg.

    128

    I. ANTECEDENTES

    1. A 26 de junio de 1985, don Anto-

    nio del Molino Barreno envi a este Tri-

    bunal desde la Prisin Provincial de Ca-

    rabanchel en Madrid un escrito a cuyo

    final solicitaba que tuviramos por pro-

    movido un recurso de amparo y, con in-

    terrupcin del plazo legal para su forma-

    lizacin, le reconociramos el beneficio

    de pobreza sic)y acordramos que se

    le nombrara Abogado y Procurador de

    oficio.El ncleo de su peticin, todava

    no formalizada, consiste en que este Tri-bunal anule el Auto de la Sala Segunda

    del Tribunal Supremo de 3 de junio de

    1985, por el cual y con base en el artcu-

    lo 876.2 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-

    minal (en adelante, L.E'.Cr.) se tuvo por

    desestimado el recurso de casacin in-

    terpuesto por don Antonio del Molino

    contra Sentencia dictada en el Sumario

    76/1983 por la Seccin Quinta de la Au-

    diencia Provincial, al manifestar los

    dos Letrados nombrados de oficio no en-

    contrar motivos de casacin que alegar

    contra la resolucin reclamada, y al ser

    devuelto por el Fiscal por no creer pro-

    cedente fundarlo en mi beneficio.

    El recurrente, que dice estar cum-

    pliendo condena a la pena de veintisie-

    te aos de reclusin mayor, pena im-

    puesta tambin a don Flix Checa Herre-

    ro,

    por delito de robo con homicidio,

    afirma que no tuvo noticia ni conoci-

    miento oficial, ni de la excusa del pri-

    mer Letrado, ni de la del segundo, ni de

    la nota de

    Visto

    del Fiscal, y se queja de