Glosario de Terminos Mineros

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Educacin: Sumando Esfuerzos (Campaa de Textos Escolares)

GLOSARIO DE TRMINOS MINERO ENERGTICOS Y AMBIENTALES DE LA LEGISLACIN PERUANA

Martha Fernndez de Lpez

Lima, agosto del 2003.

Fernndez Vorsas, Martha Sofa, 1939Glosario de trminos minero energticos y ambientales de la legislacin peruana / Martha Fernndez de Lpez. Lima, SNMPE, 2003. 350 p. Sociedad Nacional de Minera, Energa y Petrleo: Educacin: Sumando Esfuerzos, Campaa de textos escolares. 1. Minera Terminologa. 2. Energa Terminologa. 3. Petrleo Terminologa. 4. Medio ambiente Terminologa. 5. Per Legislacin. I. Almendriz Veiga, Olga. II. Lpez Fernndez, Rodrigo. III. Moyoli Gutirrez, Csar. IV. Prez Nez, Christian. V. Marn La Rosa, Eduardo. VI. Velasco Picasso, Vctor

Sociedad Nacional de Minera Jos Miguel Morales Dasso Presidente Hans Flury Royle Vicepresidente Carlos del Solar Simpson Vicepresidente Mile Cacic Enriquez Vicepresidente Jos Manuel Prieto Grandal Director Tesorero Klaus Huys Jacobi Director Secretario Caterina Podest Mevius Gerente General

De la 1 Edicin: Sociedad Nacional de Minera, Petrleo y Energa Martha Fernndez de Lpez

a

Colaboradores de primera edicin:

la

Depsito Legal: ISBN:

Olga Almendriz Veiga Rodrigo Lpez Fernndez Csar Moyoli Gutirrez Christian Prez Nuez Eduardo Marn La Rosa Vctor Velasco Picasso

INTRODUCCIN El estudio que ofrecemos en adicin al contenido del Primer Estudio de Investigacin y en concordancia con el Cdigo de Conducta recientemente aprobado por la Sociedad Nacional de Minera, Petrleo y Energa, se orienta a lograr un mejor conocimiento y al entendimiento de las actividades del gremio que las agrupa, mostrando que son esenciales para el desarrollo y bienestar de la Comunidad y el medio ambiente que la circunda. Las normas 7 y 8 del Cdigo promueven la aplicacin de prcticas de Proteccin Ambiental que contribuyan a proteger el medio ambiente y prevenir cualquier situacin negativa. Asimismo, promueven el respeto de las diversidades tnicas fomentando el dilogo y la participacin de los distintos grupos sociales mediante proyectos de desarrollo local. El propsito de la Sociedad es facilitar primeramente, una adecuada orientacin a la niez, sobre el conocimiento de las actividades y especialidades tcnicas que desarrollan sus asociados, para lo cual pone a disposicin de los autores y editores de textos escolares algunos documentos que orienten a ayudar en el dialogo que se estima conveniente promover. La niez y la juventud deben tener plena conciencia de que la explotacin de los recursos naturales es una forma de incrementar la economa nacional y que dicha explotacin debe respetar lo que dispone la Constitucin Poltica del Estado, la obligatoriedad de un ambiente agradable para el desenvolvimiento de las actividades del hombre. En relacin con lo cual, se han establecido normas sectoriales que controlan la utilizacin racional de dichos recursos. Debe tenerse en cuenta que la promulgacin de la Ley de Regionalizacin y la nueva Ley de Municipalidades permitirn la participacin de nuevos interlocutores en el dilogo que se promover para facilitar una adecuada orientacin en la confeccin de textos escolares peruanos.

OBJETIVOS El propsito central del estudio ha sido buscar tanto en los convenios sobre gestin ambiental las definiciones o bien los propsitos u objetivos que inspiraron la formulacin de dichos convenios referidos a propsitos especficos, especialmente aquellos que fueron suscritos por el Per. De esta manera se ha obtenido una normalizacin internacional como, por ejemplo, en el caso de la UNESCO cuyas disposiciones han sido

universalmente aceptadas y que su aplicacin o generalizacin para los usos particulares del pas ha merecido una normalizacin nacional especfica la que en cada caso ha adoptado un glosario especfico de trminos. La investigacin de los trminos oficiales se ha centrado en los dispositivos del gobierno central, de los sectores involucrados en el tema que nos ocupa; en los que corresponden a los organismos descentralizados de cada sector, de los Gobiernos Regionales y de los Municipios en su caso, los glosarios referidos a la gestin ambiental con nfasis en el sector minero energtico. Por ltimo se ha buscado en la legislacin especfica de algunos pases los trminos y los glosarios que definen trminos comunes. Para la ejecucin de esta primera aproximacin se ha dispuesto de 40 das dentro de un apretado calendario que llev a cabo un equipo de 6 personas. No todos los trminos contenidos en el glosario son definiciones. En algunos casos se ha incluido el objetivo, los alcances de la ley como definicin de propsitos y su permanencia en el glosario se debe a que es una definicin per se. En otros casos se incluye artculos como por ejemplo la Constitucin Poltica en razn de su prevalencia sobre toda otra norma. Se han incluido igualmente algunos trminos que, sin ser definiciones, hacen referencia a dispositivos que derogan los originales pero cuyo concepto primigenio es motivo principal del dispositivo derogado. Para concluir quienes conformamos el equipo de trabajo de esta investigacin deseamos expresar nuestro agradecimiento a la Sociedad Nacional de Minera, Petrleo y Energa, a su Presidente Dr. Jos Miguel Morales y a su Gerente General, Sra. Caterina Podest por habernos confiado este importante proyecto; a los miembros de la Sociedad que han participado en el anlisis de la investigacin y a los autores, editores y editoriales por su apoyo al proporcionarnos informacin y libros. Deseamos a la Sociedad el mejor de los xitos para lograr los objetivos del proyecto Sumando esfuerzos cuya meta es lograr el engrandecimiento del Per. Lima, 13 de agosto del 2003.

ABREVIATURAS SIGLAS ACP ACR AD ADN ANP ARN Art. C.C. CMARN C.P.C. C.P. DAP DIA D.Leg. D.Ley D.S. ECA EIA EIAP ENDB EVAP GLP HC IA IF Inc. IS LMP OVM PAE PAMA PE PEMA SIGNIFICADO reas de Conservacin Privadas reas de Conservacin Regionales Zona de Aprovechamiento Directo cido desoxirribonucleico (ADN) y cido ribonucleico (ARN) reas Naturales Protegidas cido desoxirribonucleico (ADN) y cido ribonucleico (ARN) Artculo Cdigo Civil Cdigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Cdigo Procesal Civil Cdigo Penal Diagnstico Ambiental Preliminar Declaracin de Impacto Ambiental Decreto Legislativo Decreto Ley Decreto Supremo Estndares de Calidad Ambiental Estudio de Impacto Ambiental Estudio del impacto ambiental preliminar Estrategia Nacional de la Diversidad Biolgica Evaluacin Ambiental Preliminar Gas Licuado de Petrleo Zona Histrico Cultural ndice de Accidentabilidad ndice de Frecuencia Inciso ndice de Severidad Lmites mximos permisibles Organismo Vivo Modificado Plan de Accin Estratgico Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental Zona de Proteccin Estricta Programa Especial de Manejo Ambiental

PMA REC R.D. R.Leg. R.M. R.S. R.V-M. S TR T.U.O.L.G.M. UE UEA UTM

Plan de Manejo Ambiental Zona de Recuperacin Resolucin Directoral Resolucin Legislativa Resolucin Ministerial Resolucin Suprema Resolucin Vice-Ministerial Zona Silvestre Zona de Uso Turstico y Recreativo Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera Zona de Uso Especial Unidad Econmica Administrativa Universal Transversal Mercator

NOMENCLATURA SIGLAS CONAM CTE CTM DCG DE DGAA DGANPFS DGFF DGH DIGESA DGM DGSA DGSV DM DREM EF EM FONCODES FAO FONANPE FONDEPES GESTA GTZ ICTI IIAP INGEMMET INRENA IPEN ITP ITINCI MA MaB SIGNIFICADO Consejo Nacional del Ambiente Comisin de Tarifas de Energa Comisin Tcnica Multisectorial Direccin General de Capitanas y Guardacostas Defensa Direccin General de Asuntos Ambientales Direccin General de reas Naturales Protegidas y Fauna Silvestre Direccin General de Flora y Fauna Direccin General de Hidrocarburos Direccin General de Salud Ambiental Direccin General de Minera Direccin General de Sanidad Animal Direccin General de Sanidad Vegetal Direccin General de Minera Direccin Regional de Energa y Minas Economa y Finanzas Energa y Minas Fondo Nacional de Compensacin y Desarrollo Social Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin Fondo Nacional para las reas Naturales Protegidas Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero Grupo de Estudio Tcnico Ambiental Cooperacin Tcnica Alemana Industria, Comercio, Turismo e Integracin Instituto de Investigaciones de la Amazona Peruana Instituto Geolgico Minero Metalrgico Instituto Nacional de Recursos Naturales Instituto Peruano de Energa Nuclear Instituto Tecnolgico Pesquero Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales. Marina Programa Sobre el Hombre y la Biosfera de UNESCO

M.E.M. MINSA MITINCI MTC OSC OSINERG OSINFOR PCM PE PERUPETRO PETROPER PROFONAMPE PRONAA RAMSAR RE SA SENAMHI SENASA SINANPE SUNASS TC UNESCO VC VI VMI VMM

Ministerio de Energa y Minas Ministerio de Salud Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales Ministerio de Transportes y Comunicaciones Organismo sectorial Competente Organismo Supervisor de la Inversin en Energa Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables Presidencia del Consejo Ministros Pesquera PERUPETRO S.A. Petrleos del Per Fondo Nacional para reas Naturales Protegidas por el Estado Programa Nacional de Asistencia Alimentaria Convenio relativo a Humedales de importancia internacional especialmente como hbitat de las aves acuticas. Relaciones Exteriores Salud Servicio Nacional de Meteorologa e Hidrologa Servicio Nacional de Sanidad Agraria Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento Transportes y Comunicaciones Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura Vivienda y Construccin Vivienda Vice-Ministerio de Industrias Vice-Ministerio de Minas

GLOSARIO DE TRMINOS A PRUEBA DE R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Cuando se dice que un aparato es "A prueba de", significa que est construido, protegido o tratado para que su funcionamiento normal no est impedido, cuando esta en presencia y/o sometido a algn agente especifico, el cual se debe mencionar. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00001 A PRUEBA DE EXPLOSIN R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Significa la capacidad de soportar alguna explosin de gas que pueda ocurrir en su interior, sin daar y sin transmitir flama al exterior. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00002 A PRUEBA DE FUEGO (APLICADO A CABLES) R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 La aplicacin de una cubierta resistente al fuego. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978.. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00003 ABIERTO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Se denomina as a los circuitos elctricos no energizados. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00004 ABONADO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Persona natural o jurdica receptora del Servicio Elctrico. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00005 ABORDAJE D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Colisin de dos naves, o entre una nave y una instalacin acutica o artefacto naval. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00006 ACCESIBLE R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Al alcance de personas, no requiere auxilio de medio alguno. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00007 ACCESIBLE R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Al alcance de personas, no requiere auxilio de medio alguno. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de

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1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978.. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00008 ACCESO A LA INFORMACION R.M. 027-2001-MITINCI-D 2001/02/09

Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial

El acceso a la informacin garantiza que la poblacin tome conocimiento cierto y cabal acerca de los proyectos, obras y actividades, que se prev sern realizados en su localidad o en zonas de influencia, con el objeto de ejercer su derecho de participacin ciudadana y contribuir a su mejoramiento. Sumilla : Gua de Participacin Ciudadana para la Proteccin Ambiental en la Industria Manufacturera 00009 ACCESORIO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Parte de una instalacin o equipo elctrico, necesario para su normal funcionamiento. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00010 ACCIDENTE Ley 27104 1999/04/19 Cualquier incidente que implique una liberacin significativa o involuntaria de organismos vivos modificados durante su utilizacin confinada o durante una actividad especfica que se realice con l y que pueda suponer un peligro, de efecto inmediato o retardado, y riesgos para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biolgica. Deroga : Ley 26839, art. 32 Sumilla : Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00011 ACCIDENTE R.M. 263-2001-EM/VME, Art. 3 2001/06/18 Toda lesin orgnica o perturbacin funcional causada en el centro de trabajo o con ocasin del trabajo, por accin imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra sbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Sumilla : Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Electricidad 00012 ACCIDENTE FATAL R.M. 263-2001-EM/VME, Art. 3 2001/06/18 Es aquel en el que el trabajador fallece como consecuencia de una lesin de trabajo sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la de la muerte, para efecto de la estadstica se debe considerar el ao que fallece. Sumilla : Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Electricidad 00013 ACCIDENTE GRAVE O INCAPACITANTE R.M. 263-2001-EM/VME, Art. 3 2001/06/18 Aquel que, luego de la evaluacin, el mdico diagnostica y define que el accidente no es trivial o leve y determina que contine el tratamiento luego de las 24 horas de ocurrido el accidente. Este tipo de accidente ser reportado a la autoridad en formatos especialmente preparados por la misma. Sumilla : Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Electricidad 00014 ACCIDENTE NUCLEAR D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Todo hecho o serie de hechos que tengan un origen comn y ocasionen daos nucleares. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00015 ACCIDENTE O SINIESTRO ACUTICO D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25

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Se considera accidente o siniestro acutico entre otros: el naufragio, encallamiento, abordaje, colisin, explosin, incendio, contaminacin acutica o situacin similar que origina riesgo para la seguridad de la vida humana y daos de naves, artefactos navales e instalaciones en el mbito acutico, sin perjuicio de las definiciones contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Peruano Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00016 ACCIDENTE TRIVIAL O LEVE R.M. 263-2001-EM/VME, Art. 3 2001/06/18 Aquel que requiere tratamiento mdico ambulatorio sin necesidad de descanso mdico o con descanso no mayor de 24 horas. Este tipo de accidente ser reportado a la autoridad en formatos especialmente preparados por la misma. Sumilla : Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Electricidad 00017 ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) Y CIDO RIBONUCLEICO (ARN) Ley 27104 1999/04/19 Material gentico que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia. Deroga : Ley 26839, art. 32 Sumilla : Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00018 ACOMETIDA R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Parte de la instalacin elctrica comprendida entre la red de distribucin y la caja o cajas de medicin. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00019 ACOMETIDA R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Parte de una instalacin elctrica comprendida entre la red de distribucin (incluye el empalme) y la caja de conexin y medicin o la caja de toma. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00020 ACOMETIDA AREA R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Los conductores areos entre la lnea de suministro elctrico o de comunicaciones y el edificio o estructura a la cual sirve. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00021 ACP vase REAS DE CONSERVACIN PRIVADAS 00022 ACR vase REAS DE CONSERVACIN REGIONALES 00023 ACTA (MINERIA) D.S. 049-2001-EM, Art. 5 2001/09/05 Documento en el que consta el inicio, desarrollo y culminacin de las acciones de fiscalizacin, suscrito por el o los fiscalizadores, pudiendo asimismo ser suscrita por Gerentes y Jefes de la unidad de operacin y si corresponde, los Representantes de los trabajadores ante el Comit de Seguridad, en el cual se especifica la relacin de lugares y reas de trabajo, as como las actividades realizadas materia de la fiscalizacin. El acta se adjuntar al informe de fiscalizacin. Deroga : D.S. 012-93-EM Modifica : D.S. 046-2001-EM, Art. 167

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Sumilla 00024

: Reglamento de Fiscalizacin de Actividades Mineras

ACTA DE COMPROMISO D.S. 049-2001-EM, Art. 5 2001/09/05 Documento en el cual consta que el fiscalizador externo ha tomado conocimiento de las observaciones que la autoridad minera formula al informe presentado y en el cual se compromete a subsanarlas en el plazo consignado en el mismo. Sumilla : Reglamento de Fiscalizacin de las Actividades Mineras 00025 ACTA DE COMPROMISO D.S. 050-2002-EM 2002/11/27 Documento en el cual consta que el fiscalizador externo ha tomado conocimiento de las observaciones que la autoridad minera formula al informe presentado y en el cual se compromete a subsanarlas en el plazo consignado en el mismo. Modifica : D.S. 017-96-EM, Art. 3 y 4. Sumilla : Modifican Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera, de Fiscalizacin de las Actividades Mineras y de diversos ttulos del TUO de la Ley General de Minera. 00026 ACTIVIDAD ARTESANAL EXTRACTIVA O PROCESADORA D.S. 012-2001-PE, Art. 59 2001/03/13 En aplicacin de lo dispuesto en el Artculo 36 de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y tcnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE, a excepcin del Ttulo VII; y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2001-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE, D.S. 007-2000-PE, art. 4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00027 ACTIVIDAD PESQUERA D.S. 012-2001-PE, Art. 151 2001/03/13 Conjunto de elementos interactuantes en un sistema que permite la obtencin de los beneficios que derivan de la explotacin racional de los recursos hidrobiolgicos, la misma que incluye todas sus fases productivas. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE, a excepcin del Ttulo VII; y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2001-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE, D.S. 007-2000-PE, art. 4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00028 ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS D.S. 046-93-EM 1993/11/10 Son las operaciones petroleras correspondientes a las fases de exploracin, explotacin, transformacin o refinacin, transporte, comercializacin y almacenamiento de hidrocarburos. Deroga : Derganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00029 ACUICULTURA D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Actividad que tiene por objeto la produccin de recursos hidrobiolgicos en el medio acutico. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00030 ADMINISTRACIN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLGICOS (PESCA) D.S. 012-2001-PE, Art. 3 2001/03/13 En concordancia con lo dispuesto por el Artculo 66 de la Constitucin Poltica, los Artculos 4 y 20 de la Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Artculos 2, 44 y 45 de la Ley, los recursos hidrobiolgicos, por su condicin de bienes patrimoniales de la Nacin, son administrados por el Estado, el que debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento. Los gastos que el Estado efecta para garantizar la conservacin y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiolgicos, incluidos los costos de investigacin, vigilancia, control y planeamiento del

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desarrollo de las pesqueras, constituyen parte de los costos de explotacin de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acucolas. Deroga : R.S.072-89-PE, D.S. 01-94-PE, a excepcin del Ttulo VII; y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2000-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE, D.S. 007-2000-PE, art.4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00031 ADN vase CIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) Y CIDO RIBONUCLEICO00032 AGROBIODIVERSIDAD D.S. 068-2001-PCM, Art. 87 2001/06/20 Variabilidad de cultivos, animales de cra, organismos asociados con ellos dentro de los complejos ecolgicos de los que forman parte, esto incluye la diversidad entre especies y entre ecosistemas. Sumilla : Reglamento de la Ley sobre Conservacin y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biolgica 00033 AGUA DE PRODUCCIN D.S. 046-93-EM 1993/11/10 Es el agua que se produce conjuntamente con el petrleo; la misma que es separada y tratada antes de su disposicin por reinyeccin o en superficie. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00034 AISLACION R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Es el conjunto de aislantes aplicados alrededor de los conductores y destinados a aislarlos elctricamente. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00035 AISLADO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Significa que las partes activas de un circuito estn separadas de materiales conductores adyacentes por una sustancia no conductora o por un espacio de aire, los que ofrecer n una resistencia permanente al paso de la corriente o a la descarga disruptiva. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00036 AISLADO (APARTADO) R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 No accesible fcilmente a personas a menos que se utilicen medios especiales de acceso. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00037 AISLADO ELCTRICAMENTE R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Separado de otras superficies conductivas por un dielctrico (incluyendo el aire) que ofrece una alta resistencia al paso de la corriente. NOTA: Cuando se dice que un objeto est aislado se entiende que est aislado para las condiciones a las cuales est normalmente sujeto. De lo contrario, para los fines de estas reglas se lo designa como no aislado elctricamente. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00038

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AISLADO POR ELEVACIN R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Suficientemente elevado de manera que las personas puedan caminar por debajo de manera segura. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00039 AISLADOR R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Dispositivo rgido de un material no giroscpico aislante y durable, que sirve para soportar conductores o equipos activos. Deben estar fabricados y montados de tal forma que la cada de agua sobre el mismo, no ocasione una corriente de fuga superficial apreciable. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00040 AISLADOR R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Material aislante de una forma diseada para soportar fsicamente un conductor y separarlo elctricamente de otros conductores u objetos. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00041 AISLAMIENTO (APLICADO A CABLES) R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Lo que permite aislar un conductor de los otros conductores o de partes conductoras o de la tierra. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00042 AISLANTE R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Sustancia o cuerpo en el cual la conductividad es nula o muy pequea. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00043 AISLANTE R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Es un material cuya conductividad elctrica es nula o muy pequea. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00044 ALAMBRE R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Es el producto de cualquier seccin maciza, obtenido a partir del alambrn por trefilacin, laminacin en fro o ambos procesos combinados, resultando un cuerpo de metal estirado, generalmente de forma cilndrica y de seccin circular. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el

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Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00045 ALAMBRE AISLADO R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Es el alambre recubierto con material que desempea una funcin bsicamente aislante. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00046 ALAMBRE DE SUSPENSION R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Un alambre auxiliar de suspensin que permite soportar uno o ms conductores troles, de contacto o aparatos luminosos as como los conductores que los conectan a una fuente de alimentacin. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00047 ALAMBRE PROTEGIDO R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Es el alambre recubierto con material que desempea una funcin bsicamente protectora. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00048 ALBERGUES (PROTECCIN ANIMAL) Ley 27265, Art. 9 2000/05/19 Lugares donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o en custodia, brindndoles atencin y seguridad. Deroga : Cdigo Penal, Art. 450, inc. 4) Sumilla : Ley de Proteccin a los Animales Domsticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio 00049 ALIMENTADOR R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Conductores de un circuito que transmite la energa elctrica desde un centro de suministro tal como un transformador, tablero de distribucin, centro de distribucin, generador u otra fuente de suministro al dispositivo de sobrecorriente. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00050 ALMACENAMIENTO Ley 27104 1999/04/19 Acumular OVM con algn fin. Deroga : Ley 26839, art. 32 Sumilla : Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00051 ALMACENAMIENTO A PRESIN (PRESSURE STORAGE) D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Un recipiente de almacenamiento, cuya presin de diseo es mayor que la presin atmosfrica. No se incluye a los tanques de almacenamiento de baja presin. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo

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Sumilla 00052

: Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos

ALMACENAMIENTO DE ALTO PUNTO DE INFLAMACIN (HIGH FLASH STOKS). D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Son los lquidos almacenados, cuyo punto de inflamacin es mayor a 54.4oC (130oF). No incluyndose a aquellos que son almacenados a temperaturas superiores o dentro de los 8.3oC (15oF) de su punto de inflamacin. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00053 ALMACENAMIENTO DE BAJO PUNTO DE INFLAMACIN (LOW FLASH STOCK). D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Son los volmenes almacenados de lquidos cuyo punto de inflamacin es menor de 54.4oC (130oF), as como cualquier otro lquido almacenado a temperatura mayores o dentro de los 8.3oC (15oF) de su punto de inflamacin. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00054 ALMACENAMIENTO NO-CONVENCIONAL. D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Facilidades de almacenamiento (en el subsuelo) que no son estndares o convencionales (pozas, cavernas, etc.). Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00055 AMBIENTE D.S. 046-93-EM 1993/11/10 Es el conjunto de elementos biticos y abiticos que interactan en un espacio y tiempo determinados. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00056 AMBIENTE D.S. 029-94-EM 1994/06/07 Es el conjunto de elementos biticos y abiticos que actan en un espacio y tiempo determinados Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00057 AMBIENTE D.S. 108-2002-PCM, Art. 3 2002/10/21 Se refiere al entorno incluyendo el agua, el aire y el suelo, y sus interrelaciones, as como los organismos vivos y las relaciones entre estos elementos. Deroga : R.M. 682-94-AG y dems normas legales que se opongan al presente. Sumilla : Reglamento de la Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00058 AMBIENTE (PESCA/CONTAMINACIN) D.S. 012-2001-PE, Art. 151 2001/03/13 Conjunto de seres biticos y abiticos y sus relaciones funcionales que caracterizan un determinado espacio fsico. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE a excepcin del Ttulo VII, y los D.S. 008-94-PE,009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 08-97-PE, 009-97-PE,010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 0012000-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE y D.S. 007-2000-PE, Art. 4. Sumilla : Reglamento de Ley General de Pesca 00059 AMPLIACIN DE ACTIVIDADES D.S. 046-93-EM 1993/11/10 Se dice que una actividad es ampliada en cualquiera de los siguientes casos: - Cuando se pasa de una fase o etapa de otra, por ejemplo de la exploracin geolgica y geofsica a la perforacin exploratoria o explotacin, - Cuando dentro de las actividades de explotacin se construyen nuevas facilidades de produccin o las facilidades de produccin existentes son

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ampliadas en ms de 40 de su actual capacidad instalada, - Cuando en la actividad de transformacin, almacenamiento, transporte y comercializacin son ampliadas en ms del 40 de su actual capacidad instalada. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00060 ANLISIS COSTO-BENEFICIO (MEDIO AMBIENTE/CONTROL DE CALIDAD) D.S. 074-2001-PCM, Art. 3. 2001/06/22 Estudio que establece los beneficios y costos de la implementacin de las medidas que integraran los Planes de Accin. Dicho estudio considerar los aspectos de salud, socio-econmicos y ambientales. Deroga : Todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Estndares Nacionales de Calidad 00061 ANCLAJE R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Punto seguro de fijacin al cual se est asegurando como proteccin contra cadas. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00062 ANIMALES SILVESTRES COMO MASCOTAS (FAUNA) Ley 27308, Art. 21 2000/07/15 El INRENA aprueba la relacin de especies de fauna silvestre susceptibles de ser mantenidas como animales silvestres como mascotas, en observancia de las normas legales para su comercializacin y tenencia. Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley. Modifica : D. Leg. 776, Art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00063 APARAMENTA R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Trmino general aplicable a un ensamblaje de dispositivos de maniobra para operacin, regulacin, proteccin u otro control de instalaciones elctricas. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00064 APROBADO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Que ha pasado con xito un procedimiento de aceptacin, establecido por la autoridad competente. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00065 APROVECHAMIENTO Y MANEJO DE LOS RECURSOS FORESTALES EN BOSQUES NATURALES NATURALES/BOSQUES) vase MODALIDADES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL, MANEJO FORESTAL 00066 ARANCEL DE FISCALIZACIN (MINERIA) D.S. 049-2001-EM, Art. 5 2001/09/05 Es el instrumento mediante el cual se determina la contraprestacin que corresponde abonar a los titulares de la actividad minera por la realizacin de las acciones de fiscalizacin. Deroga : D.S. 012-93-EM Modifica : D.S. 046-2001-EM, Art. 167 Sumilla : Reglamento de Fiscalizacin de Actividades Mineras 00067 ARCO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 (RECURSOS

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Descarga luminosa de electricidad a travs de un gas, caracterizada por una gran corriente y una baja gradiente de tensin, a menudo acompaada por una volatilizacin parcial de los electrodos. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/VME Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00068 REA ESTANCA (IMPOUNDING REA, BOUNDED ENCLOSURE). D.S. 052-93-EM 1993/11/18 rea alrededor o cercana a un tanque o grupo de tanques, con la capacidad de recibir los derrames que puedan ocurrir. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00069 REA NATURAL PROTEGIDA D.S. 010-99-AG 1999/04/07 Espacio continental y/o martimo del territorio nacional, expresamente reconocido, establecido y protegido legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biolgica y dems valores asociados de inters cultural, paisajstico y cientfico, as como por su contribucin al desarrollo sostenible del pas. Sumilla : Plan Director de las reas Naturales Protegidas 00070 REA PELIGROSA (DANGEROUS AREAS) D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Un rea donde existe o puede existir una atmsfera peligrosa. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00071 REA PROTEGIDA (PROTECTION FOR EXPOSURES) D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Edificacin o instalacin en propiedad adyacente a Instalaciones de Almacenamiento de Hidrocarburos, localizado en zonas que disponen de compaas de bomberos o que la misma Instalacin disponga de sus propias brigadas de contraincendio. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00072 REA SEGURA (SAFE AREA) D.S. 052-93-EM 1993/11/18 rea o localizacin no clasificada como peligrosa. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00073 REAS DE CONSERVACIN MUNICIPALES D.S. 010-99-AG 1999/04/07 Es evidente que el pas requiere contar tambin con este tipo de rea protegida, complementaria al SINANPE. En este sentido, sera positiva su incorporacin en futuros instrumentos legales. El objetivo de las reas de conservacin municipales es la proteccin de ecosistemas, especies de flora o fauna silvestre, zonas que contienen paisajes singulares o que cumplen funciones protectoras de fuentes de agua que resultan de inters municipal. El uso de recursos de flora y fauna silvestre se regula con base a la legislacin sobre la materia. Sumilla : Plan Director de las reas Naturales Protegidas 00074 REAS DE CONSERVACIN PRIVADA D.S. 038-2001-AG, Art. 70 2001/06/22 Son aquellos predios de propiedad privada que por sus caractersticas ambientales, biolgicas, paisajsticas u otras anlogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservacin de la diversidad biolgica e incrementando la oferta para la investigacin cientfica y la educacin, as como de oportunidades para el desarrollo de turismo especializado. Las reas de Conservacin Privada pueden zonificarse en base a lo establecido por la Ley. Deroga : D.S. 160-77-AG, y las dems disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sumilla : Reglamento de la Ley de reas Naturales Protegidas 00075

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REAS DE CONSERVACIN PRIVADAS D.S. 010-99-AG 1999/04/07 Seleccin y establecimiento: A fin de ampliar la superficie de reas naturales protegidas del pas, cuyo manejo tenga fines de conservacin y que permita una amplia y detallada cobertura de la diversidad biolgica, se podrn reconocer como reas naturales protegidas las tierras de propiedad privada, por parte del ente rector. Para acceder a dicho reconocimiento por parte de la Autoridad Nacional, los propietarios deben expresar su voluntad y compromiso de dedicarlas segn los valores de diversidad biolgica, as como los objetivos primarios de conservacin que ellos propongan para ellas. Su denominacin gentica ser la de rea de Conservacin Privada, como categora nica. Es establecimiento de las reas de conservacin privadas es una estrategia que debe ser promovida y estimulada por sus posibilidades de complementar los objetivos de conservacin y los fines del Sistema. El reconocimiento de un rea de Conservacin Privada obliga y compromete al propietario a cumplir los objetivos de manejo establecidos por un perodo a largo plazo, permitiendo la supervisin y control de las autoridades del Sistema sobre el cumplimiento de dichas obligaciones y el buen manejo del rea. Sumilla : Plan Director de las reas Naturales Protegidas 00076 REAS DE CONSERVACIN REGIONALES D.S. 010-99-AG 1999/04/07 Seleccin y establecimiento: Los gobiernos descentralizados de nivel regional podrn gestionar ante el ente rector la tramitacin para la creacin de un REA de Conservacin Regional en su jurisdiccin, de acuerdo al Artculo 7 de la Ley de reas Naturales Protegidas. Las reas de conservacin regionales se conformar n sobre zonas que, a pesar de tener importancia ecolgica significativa, no califican para integrar el SINANPE, debiendo estar sus objetivos de manejo y sus usos posibles expresamente indicados en su documento de creacin. La Autoridad Nacional podr incorporar al SINANPE aquellas reas regionales que posean demostrada importancia o trascendencia nacional. Los gobiernos regionales tendrn las atribuciones y la responsabilidad por el manejo y la administracin de las reas de su competencia siempre bajo esquemas participativos. Sumilla : Plan Director de las reas Naturales Protegidas 00077 REAS DE MANEJO DE FAUNA SILVESTRE (AGRICULTURA) Ley 27308, Art. 21 2000/07/15 Son predios de dominio pblico otorgados en concesin para la implementacin de ambientes propicios para el desarrollo de poblaciones de determinadas especies de fauna silvestre. Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley Modifica : D. Leg. 776, Art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00078 REAS DE RECUPERACION FORESTAL (TIERRAS/RECURSOS NATURALES) Ley 27308, Art. 8 2000/07/15 Son tierras sin cubierta vegetal o con escasa cobertura arbrea o de bajo valor comercial, que requieren forestacin y reforestacin, para reincorporarlas a la produccin y prestacin de servicios forestales. Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley Modifica : D. Leg. 776, Art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00079 REAS DE USO DIRECTO Ley 26834, Art. 21 1997/06/30 Son aquellas que permiten el aprovechamiento o extraccin de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, definidos por el plan de manejo del rea. Otros usos y actividades que se desarrollen debern ser compatibles con los objetivos del rea. Son reas de uso directo las Reservas Nacionales, Reservas Paisajsticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Comunales, Bosques de Proteccin, Cotos de Caza y reas de Conservacin Regionales. Deroga : D.S. 160-77-AG Sumilla : Ley de reas Naturales Protegidas 00080 REAS DE USO INDIRECTO Ley 26834, Art. 21 1997/06/30 Son aquellas que permiten la investigacin cientfica no manipulativa, la recreacin y el turismo, en zonas apropiadamente designadas y manejadas para ello. En estas reas no se permite la extraccin de recursos naturales, as como modificaciones y transformaciones del ambiente natural. Son reas de uso indirecto los Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y los Santuarios Histricos. Deroga : D.S. 160-77-AG

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Sumilla 00081

: Ley de reas Naturales Protegidas

REAS NATURALES PROTEGIDAS Ley 26839, Art. 16-18 1997/07/08 Aquellos espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado debido a su importancia para conservar la diversidad biolgica y otros valores asociados. Estas reas se establecen con carcter definitivo y la modificacin de su norma slo podr ser autorizada por Ley. Conforman en su conjunto el Sistema Nacional de reas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones pblicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestin y desarrollo de las reas Naturales Protegidas. Las reas Naturales Protegidas establecidas por el Estado son de dominio pblico y, por lo tanto, no podrn ser adjudicadas en propiedad a los particulares. El ejercicio de la propiedad y de los dems derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de las reas Naturales Protegidas, debe hacerse en armona con los fines y objetivos para los cuales stas fueron creadas. Sumilla : Ley sobre la conservacin y aprovechamiento sostenible de la diversidad biolgica 00082 REAS NATURALES PROTEGIDAS Ley 26834, Art. 1 1997/06/30 Son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categoras y zonificaciones, para conservar la diversidad biolgica y dems valores asociados de inters cultural, paisajstico y cientfico, as como por su contribucin al desarrollo sostenible del pas. Constituyen patrimonio de la Nacin. Su condicin natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del rea y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restriccin de los usos directos. Sumilla : Ley de reas Naturales Protegidas 00083 REAS NATURALES PROTEGIDAS D.S. 038-2001-AG, Art. 1 2001/06/22 Son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado como tales, debido a su importancia para la conservacin de la diversidad biolgica y dems valores asociados de inters cultural, paisajstico y cientfico, as como por su contribucin al desarrollo sostenible del pas. Deroga : D.S. 160-77-AG, y las dems disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento Sumilla : Reglamento de la Ley de reas Naturales Protegidas 00084 REAS NATURALES PROTEGIDAS (AGRICULTURA/MEDIO AMBIENTE) Ley 27308, Art. 8 2000/07/15 Se consideran reas naturales protegidas las superficies necesarias para la conservacin de la diversidad biolgica y dems valores asociados de inters ambiental, cultural, paisajstico y cientfico, de conformidad con lo establecido en la Ley 26834 Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley Modifica : D. Leg. 776, art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00085 ARMADOR ARTESANAL D.S. 012-2001-PE, Art. 58 2001/03/13 El propietario o poseedor de una o ms embarcaciones pesqueras artesanales. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE, a excepcin del Ttulo VII; y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2001-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE, D.S. 007-2000-PE, art. 4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00086 ARMADURA R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Es la proteccin metlica contra efectos mecnicos, constituida por alambres de seccin circular o rectangular, flejes (bandas) o trenzas colocadas sobre un cable. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00087

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ARMAS Y EQUIPOS NUCLEARES D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 A todo artefacto que sea, susceptible de liberar energa nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de caractersticas propia en su empleo con fines blicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte la propulsin del artefacto, no queda comprendido en esta definicin s es separable del artefacto y no es parte indivisible del mismo. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00088 ARN vase CIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) Y CIDO RIBONUCLEICO 00089 ARNS R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Un componente con un diseo de correas que es ajustado alrededor del trabajador en una manera que contenga el torso y distribuya las fuerzas de retencin de cadas al menos sobre los muslos superiores, la pelvis, el pecho y los hombros y provisto de medios de sujecin con otros componentes o subsistemas. Nota: Cada vez que se utilice la palabra "arns" en este cdigo se refiere a un arns de cuerpo entero. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00090 ARNS DE SEGURIDAD R.M. 263-2001-EM/VME, Art. 3 2001/06/18 Dispositivo que se usa alrededor de porciones del torso del cuerpo: hombros, caderas, cintura y piernas, que tiene una serie de tirantes, correas y conexiones que detendr las cadas ms severas. Su uso es recomendado para evitar el riesgo de cada accidental desde un nivel igual o mayor que 1,80m. Sumilla : Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional 00091 ARQUEO BRUTO D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Es la expresin del volumen total de una nave establecido de acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00092 ARQUEO NETO D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Es la expresin del volumen disponible para la carga comercial de una nave, establecido de acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00093 ARROLLAMIENTO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Ver devanado. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/EVM Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00094 ARTEFACTO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Equipo de utilizacin fijo o porttil, generalmente de tipo no industrial, construido en tipos o tamaos normalizados y que se instala o conecta como una unidad; p.e. licuadora, lavadora, etc. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/EVM Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00095

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ARTEFACTO NAVAL D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Construccin naval flotante carente de propulsin y gobierno destinada a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades martimas o de explotacin de los recursos martimos, tales como diques flotantes, gras flotantes, ganguiles, chatas, pontones, balsas y otras plataformas flotantes. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00096 ASFALTOS D.S. 051-93-EM 1993/11/15 Productos slidos o semislidos derivados del petrleo, constituidos por compuestos de alto punto de ebullicin, de textura viscosa. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. Sumilla : Reglamento de Normas para la Refinacin y Procesamiento de Hidrocarburos 00097 ATMSFERA PELIGROSA (DANGEROUS ATMOSPHERE) D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Una atmsfera conteniendo cualquier cantidad significativa de vapores o gases inflamables en concentraciones capaces de ignicin o que sean txicos. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00098 AUDIENCIA PUBLICA R.M. 596-2002-EM-DM, Art. 3 2001/12/20 Acto Pblico a cargo de la DGAA, en el cual se presenta a la ciudadana el EIA o EIAsd ingresado al Ministerio de Energa y Minas, registrndose las observaciones que formulen los participantes de la misma. Segn sea el caso, podr delegarse este acto en la DREM respectiva; de ser as, todos los aspectos concernientes a la Audiencia podrn ser conducidos por la DREM respectiva. Deroga : Dergase la Resolucin Ministerial 728-99-EM/VMM y todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento, sin perjuicio de lo estipulado en la Primera Disposicin Transitoria del presente Reglamento Sumilla : Reglamento de Consulta y Participacin Ciudadana en el Procedimiento de Aprobacin de los Estudios Ambientales en el Sector Energa y Minas 00099 AUDIENCIA PUBLICA R.M. 027-2001-MITINCI-D 2001/02/09 Es el mecanismo de participacin ciudadana que concentra las mayores formalidades. A travs de la audiencia pblica se rene a las autoridades del Gobierno, a la poblacin, los consultores ambientales, expertos en la materia y los empresarios involucrados, con el objeto de recibir aportes y mejorar las propuestas o planteamientos del proponente, en base a la informacin conseguida y puesta previamente a disposicin de los interesados. Sumilla : Gua de Participacin Ciudadana para la Proteccin Ambiental en la Industria Manufacturera 00100 AUDITOR AMBIENTAL D.S. 046-93-EM 1993/11/10 Es toda persona natural o jurdica, inscrita en la Direccin General de Hidrocarburos, de acuerdo al Decreto Supremo 012-93EM normas complementarias y modificatorias, dedicada a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del medio ambiente. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00101 AUDITOR AMBIENTAL D.S. 029-94-EM 1994/06/07 Es toda persona natural o jurdica inscrita en la Direccin General de Electricidad, de acuerdo al Decreto Supremo 012-93-EM, dedicada a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del medio ambiente. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00102

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AUDITOR AMBIENTAL D.S. 09-95-EM, Art. 5 1995/05/12 Es toda persona natural o jurdica, inscrita en la Direccin General de Hidrocarburos, de acuerdo al Decreto Supremo 012-93EM normas complementarias y modificatorias, dedicada a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del medio ambiente. Modifica : Inclyase en el Ttulo XVI del Reglamento de Medio Ambiente para las actividades de hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 046-93-EM Sumilla : Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Medio Ambiente para las actividades de hidrocarburos. 00103 AUDITOR AMBIENTAL D.S. 016-93-EM, Art. 2 1993/04/28 Es toda persona natural o jurdica, inscrita en la Direccin General de Minera, de acuerdo al Decreto Supremo N012-93-EM, dedicada a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del medio ambiente. Cuando el Reglamento se refiere a "suscrito por un Auditor Ambiental" entindase que constituye un anlisis especial realizado por el Auditor Ambiental que consiste en verificar lo expresado en el informe sobre Generacin de Emisiones y/o Vertimientos de Residuos de la Industria Minero-Metalurgia (Anexo I), Evaluacin Ambiental Preliminar (EVAP), Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental (PAMA), que realice el titular y otros a que se refiere el reglamento o cuando la Autoridad lo requiera. Modifica : Djase en suspenso las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento del Ttulo Dcimo Quinto del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, sobre el medio ambiente 00104 AUDITOR AMBIENTAL R.M. 116-2000-ITINCI/DM 2000/09/12 El Reglamento de Proteccin Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera (D.S. 019-97ITINCI), lo define en su Artculo 3 como toda persona jurdica inscrita en el MITINCI de acuerdo a las disposiciones del citado Reglamento y que se dedica a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del ambiente. Sumilla : Formatos de Calificacin Previa, Declaracin de Impacto Ambiental y lineamientos para el Sistema de Consultora y Auditora Ambiental a que se refiere el D.S. 019-97-ITINCI 00105 AUDITOR AMBIENTAL D.S. 059-93-EM, Art. 1 1993/12/10 Es toda persona natural o jurdica, inscrita en la Direccin General de Minera, de acuerdo al Decreto Supremo 012-93-EM dedicada a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del medio ambiente. Cuando el Reglamento se refiere a "suscrito por un Auditor Ambiental", entindase que constituye un anlisis especial realizado por el Auditor Ambiental que consiste en verificar lo expresado en el informe sobre Generacin de Emisiones y/o Vertimientos de Residuos de la Industria MineroMetalrgica (Anexo 1), Evaluacin Ambiental Preliminar (EVAP), Programa de Adecuacin y Manejo Ambiental (PAMA), que realice el titular y otros a que se refiere el Reglamento o cuando la Autoridad lo requiera. Modifica : D.S. 016-93-EM, Art. 47 Sumilla : Modifican el Reglamento del Ttulo Dcimo Quinto del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera 00106 AUDITOR AMBIENTAL (PESCA) D.S. 012-2001-PE, Art. 151 2001/03/13 Persona Jurdica registrada en el Ministerio de Pesquera y habilitada para ejercer las acciones de auditora e inspeccin ambiental. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE a excepcin del Ttulo VII, y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2000-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE y D.S. 007-2000-PE, art. 4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00107 AUDITOR AMBIENTAL (PROTECCIN AMBIENTAL/INDUSTRIA MANUFACTURERA) D.S. 019-97-ITINCI, Art. 3 1997/09/26 Toda persona jurdica inscrita en el MITINCI de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento, dedicada a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de las normas de conservacin del ambiente. Sumilla : Reglamento de proteccin ambiental para el desarrollo de actividades de la Industria Manufacturera 00108

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AUDITOR AMBIENTAL INTERNO D.S. 029-94-EM 1994/06/07 Es el responsable del control ambiental de la empresa quien tiene como funcin identificar los problemas existentes, prever los que puedan presentarse en el futuro, desarrollar planes de rehabilitacin, definir metas para mejorarlo y controlar el mantenimiento de los programas ambientales. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00109 AUDITORIA AMBIENTAL (PESCA) D.S. 012-2001-PE, Art. 151 2001/03/13 Accin de verificacin y fiscalizacin en el cumplimiento de las normas ambientales y de los compromisos asumidos en los EIA, PAMA y DIA a requerimiento de la autoridad ambiental competente. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE a excepcin del Ttulo VII, y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2000-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE y D.S. 007-2000-PE, art. 4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00110 AUDITORIA AMBIENTAL AD-HOC R.M. 116-2000-ITINCI/DM 2000/09/12 O de oficio, es el proceso de verificacin sistemtico y documentado que realizan las empresas de auditora en representacin del MITINCI para evaluar objetivamente evidencias con el fin de verificar situaciones contingentes, denuncias o cualquier otra situacin, que a juicio del MITINCI, lo amerite. Sumilla : Formatos de Calificacin Previa, Declaracin de Impacto Ambiental y lineamientos para el Sistema de Consultora y Auditora Ambiental a que se refiere el D.S. 019-97-ITINCI 00111 AUDITORIA AMBIENTAL ORDINARIA R.M. 116-2000-ITINCI/DM 2000/09/12 Es el proceso de verificacin sistemtico y documentado que realizan las empresas de auditora en representacin del MITINCI con el objeto obtener y evaluar objetivamente evidencias para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en los PAMAs, EIAs, DIAs y DAPs. Sumilla : Formatos de Calificacin Previa, Declaracin de Impacto Ambiental y lineamientos para el Sistema de Consultora y Auditora Ambiental a que se refiere el D.S. 019-97-ITINCI 00112 AUDITORIA TCNICA D.S. 051-93-EM 1993/11/15 Proceso analtico que consiste en exmenes tcnicos, realizados por personas jurdicas inscritas en el Registro de Empresas de Auditora e Inspectora de la Direccin de Fiscalizacin de la Direccin General de Hidrocarburos, de acuerdo con el Decreto Supremo 012-93-EM, Reglamento del Decreto Ley 25763. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. Sumilla : Reglamento de Normas para la Refinacin y Procesamiento de Hidrocarburos 00113 AUTOMATICO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Que acta por si mismo y/o, que trabaja por su propio mecanismo cuando es actuado por una accin no personal, ya sea por una variacin de intensidad de corriente, presin, temperatura o cambio de configuracin mecnica. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/EVM Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00114 AUTOMATICO R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27 Que opera por s mismo o por su propio mecanismo, cuando acta por alguna influencia no personal, como por ejemplo un cambio de corriente; no manual; sin la intervencin de una persona. El control remoto que requiera intervencin de personas no es automtico sino manual. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro

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00115 AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE R.M. 116-2000-ITINCI/DM 2000/09/12 Para la industria manufacturera es el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI). Sumilla : Formatos de Calificacin Previa, Declaracin de Impacto Ambiental y lineamientos para el Sistema de Consultora y Auditora Ambiental a que se refiere el D.S. 019-97-ITINCI 00116 AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE (PROTECCIN AMBIENTAL/INDUSTRIA MANUFACTURERA) D.S. 019-97-ITINCI, Art. 3 1997/09/26 Para la industria manufacturera es el Ministerio de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones Comerciales Internacionales. Sumilla : Reglamento de proteccin ambiental para el desarrollo de actividades de la Industria Manufacturera 00117 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 012-2001-PE, Art. 76 2001/03/13 La autoridad competente en materia ambiental para las actividades pesqueras y acucolas, es el Ministerio de Pesquera a travs de sus dependencias y rganos de competencia regional. Corresponde al Ministerio de Pesquera en materia ambiental: a) Determinar las polticas de proteccin del ambiente y conservacin de los recursos hidrobiolgicos en las actividades pesqueras y acucolas y la normatividad correspondiente, priorizando y promoviendo prcticas de produccin limpia o de prevencin de la contaminacin, conducentes a mejorar la calidad ambiental en los procesos de aprovechamiento de los recursos hidrobiolgicos, el manejo sostenible de dichos recursos, as como el establecimiento y modificacin de patrones ambientales; b) Evaluar los efectos ambientales producidos por las actividades pesqueras en las unidades operativas y de acuicultura, extraccin, proceso industrial y artesanal; as como en sus actividades conexas y complementarias dentro de sus reas de influencia, determinando las responsabilidades del titular de la actividad de producirse una infraccin al presente Reglamento; c) La supervisin y control de la correcta aplicacin de los Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), la Declaracin de Impacto Ambiental (DIA), Lmites Mximos Permisibles (LMP) de emisin y exposicin, normas tcnicas obligatorias, as como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiolgicos y garantizar su aprovechamiento sustentable. El Ministerio de Pesquera es competente para la aprobacin de los Estndares de Calidad Ambiental (ECA) del agua y aire, en el mbito de influencia pesquera y acucola, en tanto no se aprueben por el CONAM; d) Fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento a identificar las violaciones a sus disposiciones, normas ampliatorias y complementarias, as como a las normas tcnicas obligatorias; asimismo, en tanto no se aprueben los estndares de calidad de agua y del aire le corresponde supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas destinadas a proteger el ambiente, los recursos hidrobiolgicos y garantizar su aprovechamiento sustentable; e) Efectuar a travs de terceros, y sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los titulares de actividades pesqueras y acucolas, el monitoreo ambiental de los ecosistemas sensibles sujetos al aprovechamiento por actividades pesqueras y acucolas, con el fin de garantizar su calidad ambiental y la proteccin de la biodiversidad acutica; f) Promover la coordinacin con las instituciones competentes en el manejo ambiental para facilitar el diseo y aplicacin de polticas multisectoriales en el campo ambientes; g) Simplificar los procedimientos destinados al cumplimiento de las obligaciones ambientales por los titulares de actividades pesqueras y acucolas y coordinar intersectorialmente la eliminacin en la superposicin de exigencias y duplicidad de procedimientos en su rol de autoridad ambiental; h) Promover acciones destinadas a la conservacin y uso sostenible de los recursos hidrobiolgicos; e, i) Suspender o limitar la admisin de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros o proteccin del medio ambiente; limitar el acceso a un recurso hidrobiolgico mediante un determinado sistema de extraccin o procesamiento y, en general, asumir las acciones requeridas para promover actividades destinadas a la proteccin del ambiente, eficiencia pesquera y la conservacin de los recursos hidrobiolgicos. Las dependencias regionales del Ministerio de Pesquera a las que se hubiere delegado alguna de las competencias establecidas en este Artculo constituir n, en su mito regional, las instancias de coordinacin en dichas materias, asumiendo las mismas responsabilidades que corresponden al Ministerio de Pesquera. Deroga : R.S. 072-89-PE, D.S. 01-94-PE, a excepcin del Ttulo VII; y los D.S. 008-94-PE, 009-94-PE, 012-95-PE, 004-96PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2001-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE, D.S. 007-2000-PE, art. 4 Sumilla : Reglamento de la Ley General de Pesca 00118 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 046-93-EM 1993/11/10 La definida en el Ttulo II del presente Reglamento. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00119 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 029-94-EM, Art. 9 1994/06/07

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La DGAA del Ministerio es la autoridad encargada de dictar los lineamientos generales y especficos de poltica para la proteccin del medio ambiente en las actividades elctricas, en coordinacin con la DGE. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00120 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 029-94-EM 1994/06/07 Ministerio de Energa y Minas, Direccin General de Electricidad, Direccin General de Asuntos Ambientales Deroga : Derganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Proteccin Ambiental para las Actividades Elctricas 00121 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 016-93-EM, Art. 2 1993/04/28 Ministerio de Energa y Minas Modifica : Djase en suspenso las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento del Ttulo Dcimo Quinto del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, sobre el me ambiente 00122 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 016-93-EM, Art. 4 1993/04/28 La autoridad competente en materia ambiental del sector minero metalrgico es el Ministerio de Energa y Minas, que ser el nico ente gubernamental encargado de: 1 . Fijar las polticas de proteccin del medio ambiente para las actividades minerometalrgica y dictar la normatividad correspondiente. 2. Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental y los Programas de Adecuacin y Manejo Ambiental y autorizar la ejecucin de los mismos, para cada una de las unidades econmicas administrativas. 3. Suscribir con los titulares de la actividad minero-metalrgica convenios de estabilidad administrativa ambiental en base al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Programas de Adecuacin Ambiental (PAMA) que se apruebe. (ver R.M.292-97-EM/VMM de 7-jul-97) 4. Fiscalizar el efecto ambiental producido por las actividades minero-metalrgicas en los centros operativos y reas de influencia, determinando la responsabilidad del titular, en caso de producirse una violacin a las disposiciones de este Reglamento e imponiendo las sanciones previstas en l. Modifica : Djase en suspenso las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento del Ttulo Dcimo Quinto del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, sobre el medio ambiente 00123 AUTORIDAD COMPETENTE D.S. 038-2001-AG, Art. 136 2001/06/22 El INRENA es la Autoridad Nacional Competente para otorgar Concesiones y emitir autorizaciones, en representacin del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestacin de servicios tursticos relacionados el aprovechamiento econmico del paisaje natural, dentro del mbito de las reas Naturales Protegidas. Por ello la prestacin de servicios tursticos en reas Naturales Protegidas se rige por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento y sus normas de desarrollo. Deroga : D.S. 160-77-AG, y las dems disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sumilla : Reglamento de la Ley de reas Naturales Protegidas 00124 AUTORIDAD COMPETENTE R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Funcionario provisto de autorizacin legal para actuar. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/EVM Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00125 AUTORIDAD REGIONAL R.M. 596-2002-EM-DM, Art. 2 2001/12/20 Es la Direccin Regional de Energa y Minas (DREM) perteneciente al Gobierno Regional, en cuyo territorio se desarrolla el proyecto. Deroga : Dergase la Resolucin Ministerial 728-99-EM/VMM y todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento, sin perjuicio de lo estipulado en la Primera Disposicin Transitoria del presente Reglamento Sumilla : Reglamento de Consulta y Participacin Ciudadana en el Procedimiento de Aprobacin de los Estudios Ambientales en el Sector Energa y Minas 00126

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AUTORIZACIN D.S. 108-2002-PCM, Art. 3 2002/10/21 Se refiere al otorgamiento por escrito de parte del OSC correspondiente para la realizacin de actividades con OVM, sus derivados y productos que los contengan. Deroga : R.M. 682-94-AG y dems normas legales que se opongan al presente. Sumilla : Reglamento de la Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00127 AUTORIZACIN DE RECURSO GEOTRMICO Ley 26848 1997/07/23 Se refiere al derecho geotrmico otorgado conforme al Ttulo II, Captulo I de la presente ley. Deroga : Derguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley Sumilla : Ley Orgnica de Recursos Geotrmicos 00128 AUTORIZACIN ELECTRICA D.S. 029-94-EM 1994/06/07 Permiso de su construccin y/u operacin de proyectos de generacin, transmisin y distribucin cuando la potencia instalada sea desde 500 a 10000 Kw2. Deroga : Derguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos 00129 AUTORREFRIGERACIN (AUTOREFRIGERATION) D.S. 052-93-EM 1993/11/18 Efecto de enfriamiento producido por la vaporizacin del GLP cuando se ventea a una menor presin que la de almacenamiento. Deroga : Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos 00130 AVERA D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Todo dao o desperfecto que sufriera la nave desde que se hiciera a la mar en el puerto de salida hasta atracar en el puerto de llegada; y los que sufran las mercaderas desde que se carga en el puerto de expedicin hasta descargarla en el de su consignacin, as como todo gasto extraordinario o eventual para conservarla nave, el cargamento o ambas cosas durante la navegacin. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00131 AVERA GRUESA D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Cuando una prdida, dao o gastos se haga o incurra en forma intencional y razonable para la conservacin de la nave, su cargamento u otros intereses ante una situacin de inminente peligro en que est involucrado el viaje martimo, fluvial o lacustre. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00132 AVERA SIMPLE D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Toda prdida, dao, gasto o perjuicio sufrido por la nave o cargamento que no haya redundado en beneficio del viaje martimo, fluvial o lacustre. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00133 AVISOS DE SEGURIDAD R.M. 366-2001-EM/VME 2001/07/27

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Advertencia de prevencin de accidentes (peligro, gente trabajando, etc.) de una apariencia distintiva, utilizada con el propsito de proteger al personal indicando que se restringe, el acceso o la operacin de un dispositivo en particular. Deroga : Al entrar en vigencia el Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro-, quedar sin efecto el Cdigo Elctrico Nacional aprobado por Resolucin Suprema 2 del Ministerio de Fomento y Obras Pblicas de fecha 05 de enero de 1955 y el Tomo IV "Sistema de Distribucin" del Cdigo Nacional de Electricidad aprobado por Resolucin Ministerial 0303-78-EM/DGE de fecha 30 de mayo de 1978. Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad -Suministro 00134 BARRA D.Ley 25844 1992/11/06 Es aquel punto del sistema elctrico preparado para entregar y/o retirar energa elctrica. Deroga : Derguese el Decreto Supremo 009-92-EM, Texto Unificado de la Ley General de Electricidad, la Ley 23406 sus ampliatorias y modificatorias, el Decreto Legislativo 597, la Ley 25304, el Decreto Legislativo 469, el Decreto Legislativo 693, el Decreto Ley 25651 y dems dispositivos legales que se opongan a la presente Ley. Sumilla : Ley de Concesiones Elctricas 00135 BENEFICIO D.S. 014-92-EM, Art. 17 1992/06/02 Beneficio es el conjunto de procesos fsicos, qumicos y/o fsico-qumico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas: preparacin mecnica, metalurgia, refinacin. Deroga : D.Leg. 613, art. 53, segundo prrafo, y art. 70; D.Ley. 17752, art. 100, L. 25289, stima Disp. Comp. Sumilla : Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera 00136 BIEN EN PELIGRO D.S. 028-2001-DE/MGP 2001/05/25 Incluye el flete por el transporte de la carga, sea que dicho flete este al riesgo del dueo de los bienes, del armador o del fletador. Deroga : Dergase el Decreto Supremo 002-87-MA, del 9 de abril de 1987 y las dems disposiciones que se opongan a la presente norma. Sumilla : Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres. 00137 BIENES CULTURALES Ley 24047 1984/12/21 1) Inmuebles: a) los sitios arqueolgicos; b) los edificios y dems construcciones de valor artstico, cientfico, histrico tcnico; y, c) los conjuntos y ambientes de las construcciones, urbanas o rurales, que tengan valor cultural aunque estn constitudos por bienes de diversa antigedad y destino. La condicin del bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nacin ser inscrita de oficio en la partida correspondiente del registro de la Propiedad Inmueble, consignado las restricciones y limitaciones de uso correspondientes en cada caso. La proteccin de los bienes inmuebles comprenden el suelo y subsuelo en que se asientan, los aires y el marco circundante en la extensin tcnicamente necesaria para cada caso. 2) Muebles: muebles, los objetos, documentos, libros y dems cosas que siendo de condicin jurdica mobiliaria, tienen adems caractersticas y mritos sealados en el artculo 1. Declrase de utilidad y necesidad pblicas la expropiacin de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles que estn en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nacin por abandono, destruccin, deterioro sustancias y exportacin clandestina. La expropiacin se sujeta a la ley de la materia. Sumilla : Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nacin 00138 BIOCOMERCIO D.S. 068-2001-PCM, Art. 87 2001/06/20 Actividad que a travs del uso sostenible de los recursos nativos de la biodiversidad, promueve la inversin y el comercio en lnea con los objetivos del Convenio de Diversidad Biolgica; apoyando al desarrollo de la actividad econmica a nivel local, mediante alianzas estratgicas y la generacin de valor agregado de productos de la biodiversidad competitivos para el mercado nacional e internacional, con criterios de equidad social y rentabilidad econmica. Sumilla : Reglamento de la Ley sobre Conservacin y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biolgica 00139 BIOCOMERCIO D.S. 102-2001-PCM 2001/09/04 Actividad que a travs del uso sostenible de los recursos nativos de la diversidad biolgica, promueve la inversin y el comercio en lnea con los objetivos del Convenio sobre Diversidad Biolgica; apoyando al desarrollo de la actividad econmica a nivel

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local, mediante alianzas estratgicas y la generacin de valor agregado de productos de la diversidad biolgica competitivos para el mercado nacional e internacional, con criterios de equidad social y rentabilidad econmica. Sumilla : Estrategia Nacional de la Diversidad Biolgica del Per 00140 BIODIVERSIDAD D.S. 029-94-EM 1994/06/07 Variedad de organismos vivos de cualquier fuente incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte. Deroga : Derganse las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo Sumilla : Reglamento de Proteccin Ambiental para las Actividades Elctricas 00141 BIOSEGURIDAD Ley 27104 1999/04/19 Acciones o medidas de seguridad necesarias para reducir los riesgos o probables impactos negativos en la salud humana, medio ambiente y diversidad biolgica que pudieran derivarse de la aplicacin de la biotecnologa, del manejo de un OVM y la utilizacin de la tecnologa del ADN recombinante (ingeniera gentica) y otras tcnicas moleculares. Deroga : Ley 26839, art. 32 Sumilla : Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00142 BIOTECNOLOGA D.S. 108-2002-PCM, Art. 3 2002/10/21 Cualquier tcnica que use sistemas biolgicos, organismos vivos o partes de tales organismos, para hacer o modificar productos o procesos, para mejorar plantas o animales, o para desarrollar microorganismos para usos especficos. Deroga : R.M. 682-94-AG y dems normas legales que se opongan al presente. Sumilla : Reglamento de la Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00143 BIOTECNOLOGA MODERNA Ley 27104 1999/04/19 Se entiende como tal a la aplicacin de tcnicas in vitro de cido nucleico - entre estas tcnicas quedan incluidas las de cido nucleico recombinante y las de inyeccin directa in vitro del cido nucleico en clulas y orgnulos -, distintas de la seleccin y la cra por mtodos naturales, que superan las barreras fisiolgicas naturales de la reproduccin o de la recombinacin. Deroga : Ley 26839, art. 32. Sumilla : Ley de Prevencin de Riesgos Derivados del uso de la Biotecnologa 00144 BLINDAJE METALICO R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Encerramiento completo de partes conductoras en una caja, celda o cubierta metlica. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/EVM Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00145 BLOQUES HORARIOS D.Ley 25844 1992/11/06 Son perodos horarios en los que los costos de generacin son similares, determinados en funcin de las caractersticas tcnicas y econmicas del Sistema. Deroga : Derguese el Decreto Supremo 009-92-EM, Texto Unificado de la Ley General de Electricidad, la Ley 23406 sus ampliatorias y modificatorias, el Decreto Legislativo 597, la Ley 25304, el Decreto Legislativo 469, el Decreto Legislativo 693, el Decreto Ley 25651 y dems dispositivos legales que se opongan a la presente Ley. Sumilla : Ley de Concesiones Elctricas 00146 BORNE R.M. 285-78-EM/DGE 1978./05/19 Punto de conexin, adecuado a permitir la remocin del conductor que Recibe, generalmente, extremos externos de los circuitos elctricos de un dispositivo o mquina. Derogado por : Los captulos 1, 2 y la seccin 3.9 han sido dejados sin efecto por la R.M. 091-2002-EM/EVM Sumilla : Cdigo Nacional de Electricidad 00147

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BOSQUE DE PRODUCCIN (RECURSOS NATURALES/BOSQUES) Ley 27308, Art. 8 2000/07/15 Son superficies boscosas que por sus caractersticas biticas y abiticas son aptas para la produccin permanente y sostenible de madera y otros servicios forestales. Se subdividen en: a. Bosques de produccin permanente y b. Bosques de produccin en reserva. Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley Modifica : D. Leg. 776, Art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00148 BOSQUES DE PRODUCCIN EN RESERVA (AGRICULTURA/RECURSOS FORESTALES) Ley 27308, Art. 8 2000/07/15 Son los bosques naturales primarios destinados a la produccin preferente de madera y otros bienes y servicios forestales, que el Estado mantiene en reserva para su futura habilitacin mediante concesiones. En estas reas pueden otorgarse derechos para el aprovechamiento de productos diferentes de la madera y fauna silvestre, en tanto que no afecten el potencial aprovechable de dichos recursos. Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley Modifica : D. Leg. 776, art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00149 BOSQUES DE PRODUCCIN PERMANENTE (RECURSOS NATURALES/CONSERVACIN) Ley 27308, Art. 8 2000/07/15 Son reas con bosques naturales primarios que mediante resolucin ministerial del Ministerio de Agricultura se ponen a disposicin de los particulares para el aprovechamiento preferentemente de la madera y de otros recursos forestales u de fauna silvestre a propuesta del INRENA. Deroga : D. Ley 21147 y sus normas reglamentarias, D.U. 034-96 y dems normas que se opongan a la presente Ley Modifica : D. Leg. 776, Art. 17 Sumilla : Ley Forestal y de Fauna Silvestre 00150 BOSQUES DE PROTECCIN D.S. 010-99-AG 1999/04/07 Son reas boscosas establecidas con el objeto de garantizar la proteccin de las cuencas altas o recolectoras, de las riberas de los ros y de otros cursos de agua y, en general, para proteger las tierras frgiles contra la erosin. En ellos se permitir el uso de recursos y el desarrollo de actividade