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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO A;/ ljl Gobierno Regional ..!~lCU5C" ~~ RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL '~ N° 629-2018-GR CUSCO/GR Cusca, .1.3 AGO. 2mB EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro N° 00332-2017 sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Lida Zamalloa Chamorro, Informe Legal W 12-2017-GR CUSCO/DRSC/OAL emitido por la Oficina de Asesoría Legal,lnforme 0293-2018- GR.CUSCO/DRSC-DGDPH e Informe 0757-2018-GR.CUSCO/DRSC/DG/OAL de la Dirección Regional de Salud Cusca, Informe N° 801-2018-GR-CUSCO/ORAD-ORH de la Oficina de Recursos Humanos y Memorándum W 380-2018-GR CUSCO/ORAJ y Dictamen W 187- 2018-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusca; CONSIDERANDO: Que, en fecha 20 de diciembre del 2016, se emite la Resolución Directoral N° 1924- 2016-DRSC/OGRH por la Dirección Regional de Salud Cusca, que resuelve: SUSPENDER el nombramiento de la Lic. L/DA ZAMALLOA CHAMORRO, Enfermera hasta que se resuelva la condición de apta en el proceso de nombramiento 2015 y 2016; DISPONER la remisión de todo lo actuado a la Procuraduría Pública Regional, a fin de que promueva la acción judicial de nulidad de la postulación, calificación y los resultados finales en el extremo que declaran apta para el proceso de nombramiento 2015 a la Lic. L/DA ZAMALLOA CHAMORRO, es estricta aplicación de lo establecido por el numeral 10.1 literal 100 del Decreto Supremo N° 032-2015-SA por agravio a la legalidad; DISPONER la continuación de la contratación bajo Contrato Administrativo de Servicios - CAS de la Lic. L/DA ZAMALLOA CHAMORRO, Enfermera, conforme lo establece el numeral 16.12 literal 16° de las Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales del Decreto Supremo N° 032-2015-SA, hasta que se resuelva la Acción Judicial de nulidad al que se refiere el artículo 3°; y, DECLARAR Improcedente la petición de emisión de la resolución de nombramiento solicitado por la recurretne L/DA ZAMALLOA CHAMORRO; Que, con escrito de fecha 10 de enero del 2018, Lida Zamalloa Chamorro, interpone recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N° 1924-2016-DRSC/OGRH de 20 de diciembre del 2018, afirmando que la recurrida al suspender el nombramiento, vulnera el derecho constitucional de acceso a la función pública y la presunción de inocencia. Al disponer la modificación de la situación jurídica de nombrada a contrato CAS, vulnera el derecho constitucional al trabajo, el Informe de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC OCI de fecha 29 de setiembre de 2016, en su origen deriva de una denuncia verbal, emitiéndose dicho documento al amparo de la Directiva "Servicio de Atención de Denuncias': aprobado por Resolución de Contraloría N° 268-2015-CG, teniendo la condición de Servicios Relacionados. Se pone en -eenocimienio del titular de la entidad con el propósito de que se disponga la implementación de medidas correctivas en el marco de las responsabilidades que le competen respecto al control interno, el Acta de Control es un "servicio relacionado" en la modalidad de atención de denuncias y no tiene la calidad de acción de control (servicios de control posterior), no identifica responsabilidad administrativa funcional, civil o penal, careciendo de prueba pre constituida, la recurrida al sostener que la Alerta de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC OCI, tiene la condición de prueba pre constituida contraviene la Ley N° 27785, Resolución de Contraloría 273-2014-CG y la Resolución de Contraloría N° 268-2015-CG por lo que incurre en causal de nulidad prevista en el numeral del artículo 10° de la Ley N° 27444. Sobre la Constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2008, afirma que no es un documento falso, menos existe Sentencia en el Poder Judicial con calidad de Cosa Juzgada, declarándola como tal para que administrativa mente se declare la nulidad del proceso de nombramiento, la falsedad documentaria, es un delito previsto en el Código Penal que es declarada por el Juez Penal, la administración pública carece de facultades para determinar la falsedad documentaria; Que, para fines del presente caso, se precisa que el literal 1 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo N° 1272), dispone: "Los Procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión"; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el Derecho Constitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor o personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela jurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 109°

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO A;/ ljl Gobierno Regional..!~lCU5C"

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RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL'~ N° 629-2018-GR CUSCO/GR

Cusca, .1.3 AGO. 2mBEL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro N° 00332-2017 sobre Recurso Administrativo deApelación interpuesto por Lida Zamalloa Chamorro, Informe Legal W 12-2017-GRCUSCO/DRSC/OAL emitido por la Oficina de Asesoría Legal,lnforme N° 0293-2018-GR.CUSCO/DRSC-DGDPH e Informe N° 0757-2018-GR.CUSCO/DRSC/DG/OAL de laDirección Regional de Salud Cusca, Informe N° 801-2018-GR-CUSCO/ORAD-ORH de la Oficinade Recursos Humanos y Memorándum W 380-2018-GR CUSCO/ORAJ y Dictamen W 187-2018-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional delCusca;

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 20 de diciembre del 2016, se emite la Resolución Directoral N° 1924-2016-DRSC/OGRH por la Dirección Regional de Salud Cusca, que resuelve: SUSPENDER elnombramiento de la Lic. L/DA ZAMALLOA CHAMORRO, Enfermera hasta que se resuelva lacondición de apta en el proceso de nombramiento 2015 y 2016; DISPONER la remisión de todolo actuado a la Procuraduría Pública Regional, a fin de que promueva la acción judicial de nulidadde la postulación, calificación y los resultados finales en el extremo que declaran apta para elproceso de nombramiento 2015 a la Lic. L/DA ZAMALLOA CHAMORRO, es estricta aplicaciónde lo establecido por el numeral 10.1 literal 100 del Decreto Supremo N° 032-2015-SA por agravioa la legalidad; DISPONER la continuación de la contratación bajo Contrato Administrativo deServicios - CAS de la Lic. L/DA ZAMALLOA CHAMORRO, Enfermera, conforme lo establece elnumeral 16.12 literal 16° de las Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales delDecreto Supremo N° 032-2015-SA, hasta que se resuelva la Acción Judicial de nulidad al que serefiere el artículo 3°; y, DECLARAR Improcedente la petición de emisión de la resolución denombramiento solicitado por la recurretne L/DA ZAMALLOA CHAMORRO;

Que, con escrito de fecha 10 de enero del 2018, Lida Zamalloa Chamorro, interponerecurso de Apelación contra la Resolución Directoral N° 1924-2016-DRSC/OGRH de 20 dediciembre del 2018, afirmando que la recurrida al suspender el nombramiento, vulnera el derechoconstitucional de acceso a la función pública y la presunción de inocencia. Al disponer lamodificación de la situación jurídica de nombrada a contrato CAS, vulnera el derechoconstitucional al trabajo, el Informe de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC OCI de fecha 29de setiembre de 2016, en su origen deriva de una denuncia verbal, emitiéndose dicho documentoal amparo de la Directiva "Servicio de Atención de Denuncias': aprobado por Resolución deContraloría N° 268-2015-CG, teniendo la condición de Servicios Relacionados. Se pone en

-eenocimienio del titular de la entidad con el propósito de que se disponga la implementación demedidas correctivas en el marco de las responsabilidades que le competen respecto al controlinterno, el Acta de Control es un "servicio relacionado" en la modalidad de atención de denunciasy no tiene la calidad de acción de control (servicios de control posterior), no identificaresponsabilidad administrativa funcional, civil o penal, careciendo de prueba pre constituida, larecurrida al sostener que la Alerta de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC OCI, tiene lacondición de prueba pre constituida contraviene la Ley N° 27785, Resolución de Contraloría N°273-2014-CG y la Resolución de Contraloría N° 268-2015-CG por lo que incurre en causal denulidad prevista en el numeral 1° del artículo 10° de la Ley N° 27444. Sobre la Constancia detrabajo de fecha 11 de marzo de 2008, afirma que no es un documento falso, menos existeSentencia en el Poder Judicial con calidad de Cosa Juzgada, declarándola como tal para queadministrativa mente se declare la nulidad del proceso de nombramiento, la falsedaddocumentaria, es un delito previsto en el Código Penal que es declarada por el Juez Penal, laadministración pública carece de facultades para determinar la falsedad documentaria;

Que, para fines del presente caso, se precisa que el literal 1de la Primera DisposiciónComplementaria Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Texto segúnla sección de las Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo N° 1272),dispone: "Los Procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de lapresente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión";

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el DerechoConstitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidoro personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutelajurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en el artículo 109°

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numeral 109.1 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General -en adelante LALEY-, que dispone: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona underecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la formaprevista en este Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos" concordante ello con el artículo 206°, por lo que la recurrente impugna el mérito del actoadministrativo contenido en la Resolución Directoral N° 1924-2016-DRSC/OGRH de fecha 20de diciembre del 2016, respecto de la que con Informe Legal N° 12-2017-GR CUSCO-DRSC/OLA de fecha 18 de enero de 2017 emitida por la Oficina de Asesoría Legal de laDirección Regional de Salud Cusca, en el punto 5° se afirma textualmente: "De la Revisión de ladocumentación adjunta se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto cumpliendo lasformalidades establecidas en los artículos 109°, 207°, 209° Y demás pertinentes de la Ley delProcedimiento Administrativo General N° 27444, esto es en el plazo de ley y con lacorrespondiente firma del letrado': que obra a folios 147 y 148 del expediente; petición que seencuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de 10 de enero del 2017presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207° de LA LEYconforme lo mencionado;

Que, el numeral 1.2. del Artículo IV Título Preliminar de LA LEY establece el Principio alDebido Procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes aldebido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer los argumentos, aofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La normaantes acotada, prescribe en el artículo 1° que son actos administrativos: "Las declaraciones devoluntad de las entidades en el marco de normas de derecho público, destinadas a producirefectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de unasituación concreta"; en ese sentido, una carta, oficio, memorándum o cualquier otra forma queemplee la administración, siempre que sea por escrito y se tenga una constancia de suexistencia, es susceptible de ser impugnada;

Que, sobre el Recurso Administrativo de Apelación, LA LEY prevé en el artículo 209°prevé: "El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferenteinterpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve loactuado al superior jerárquico". De lo anteriormente mencionado se colige que los recursosadministrativos pueden ser entendidos como el encausamiento de la manifestación de lavoluntad del administrado, a través de instituciones procedimentales que persiguen lamodificación, sustitución o anulación de un acto administrativo que causan un agravio en susituación jurídica;

Que, la Ley N° 30372, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2016,en su artículo 8° numeral 8.1 literal n, autoriza el nombramiento de hasta el 20% de losProfesionales de la Salud y de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de la Salud del Ministeriode Salud, sus Organismos Públicos y las Unidades Ejecutaras de Salud de los Gobiernos~gionales y las Comunidades Locales de Administración en Salud - CLAS. Así mismomediante la R.M. N° 136-2016/MINSA, se resolvió aprobar los "Lineamientos para la composicióndel 20% de los Profesionales de la Salud y de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de la Saluddel Ministerio de Salud de los Gobiernos Regionales y las Comunidades Locales deAdministración en Salud - CLAS en el marco del nombramiento dispuesto en la Ley N° 30372;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 630-2015/MINSA se aprobó el Proceso deNombramiento para el año 2015, con la Resolución Directoral N° 01677-2015-DRSC/DGDPH, seconforma la Comisión de Nombramiento de la Unidad Ejecutara 400 Salud Cusca, de acuerdocon los Lineamientos para el Proceso de Nombramiento de los Profesionales de la SaludTécnicos y Auxiliares Asistenciales de la Salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicosy las unidades ejecutaras de saludos de los gobiernos regionales y las Comunidades Locales deAdministración de Salud - CLA aprobado por Decreto Supremo N° 032-2015-SA, bajo el imperiode dicho dispositivos se presenta como postulante al proceso de nombramiento la Lic. LidaZamalloa Chamorro, para lo cual adjunta su curriculum vitae, resultando apta para acceder alnombramiento con siete años cuatro meses de tiempo de servicios, en el desarrollo del procesola Lic. Caren Ingrid Choque Incacutipa, postulante al mismo proceso de nombramiento presentódenuncia contra la Lic. Lida Zamalloa Chamorro, relacionada con la veracidad de la constanciade trabajo, por el periodo febrero de febrero de 2007 y febrero 2008, expedido por el Jefe de laUnidad de Logística del Hospital Antonio Lorena, que la recurrente adjuntó a su expediente y quesirvió para la evaluación, la Comisión en ejercicio de sus funciones procedió a la revisión de laConstancia presuntamente invalida y citó a lo denunciada con la finalidad de hacerfe conocer eltexto de la denuncia en su contra, oportunidad en la que la Lic. Lida Zamalloa Chamorro seratifica en la veracidad del Certificado de Trabajo observado;

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Que, los Lineamientos para el Proceso de Nombramiento de los Profesionales de laSalud Técnicos y Auxiliares Asistenciales de la Salud del Ministerio de Salud, sus organismospúblicos y las unidades ejecutaras de saludos de los gobiernos regionales y las ComunidadesLocales de Administración de Salud - CLA aprobados por Decreto Supremo N° 032-2015-SA,establece en el rubro 10 ETAPA DE EVALUACIÓN numeral 101 VERIFICACIÓN DEREQUSITOS DE POSTULACIÓN, en su último párrafo: "La presentación de documentos odeclaraciones falsas es causal de nulidad de la postulación o del nombramiento, la mismaque es declarada por la comisión de nombramiento o por el superior jerárquico de quienexpidió el acto resolutivo de nombramiento, según corresponda; ello sin perjuicio de lasacciones penales correspondientes";

Que, a través del Informe de Alerta de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC/OCI,emitido por el Jefe del Control Institucional de la Dirección Regional de Salud Cusca, seestablece que el documento Constancia de Trabajo, presentado por la Lic. Lida ZamalloaChamarro en el proceso de nombramiento del 2015, no es fidedigno, lo cual determino la emisiónde la Resolución Directoral 01924-2016-DRSC/OGRH, disponiendo suspender el nombramientode la Lic. Lida Zamalloa Chamorro, hasta que se resuelva su condición de apta en el proceso denombramiento 2015 y 2016. Habiendo la administrada interpuesto recurso administrativo deapelación;

Que, debe de precisarse que el ingreso a la Administración Pública, indistintamente delrégimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso públicode méritos en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito yla capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza, conforme a losdocumentos de gestión interna de la entidad, para los cuales no se exige dicho proceso deselección. Esta exigencia legal del ingreso mediante concurso público de méritos ha sidoestablecida por mandato imperativo de observancia obligatoria, tales como el artículo 52° de laLey N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y en el artículo IV del Título Preliminar del DecretoLegislativo N° 1023, norma legal que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora delSistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Así mismo el artículo 9° de la Lev N°28175 sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso alservicio civil, puesto que vulneran el interés general e impiden la existencia de una relación_válida, sin peQuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quienes los.promuevan, ordenen o permitan. (Subrayado es agregado);

Que, la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175, Y el Decreto Legislativo N° 1023,determinan taxativamente que el acceso a la administración pública, indistintamente delrégimen al que se vincule el servidor (Decretos Legislativos Nos. 276, 728 o 1057), deberespetar las normas imperativas establecidas para tal efecto, que imponen el deber detransitar por un proceso de selección que garantice la igualdad de oportunidades y el ingresoen función al mérito y capacidad. Ahora bien, la violación de las reglas para el acceso a laZtCiministración pública supone no sólo la generación de responsabilidad en los funcionarios oservidores que incurran en ella, sino también vicia de nulidad la relación jurídica que se_constituya;

Que, nuestro ordenamiento jurídico prevé que todo acto administrativo es presuntamenteválido (presunción iuris tan tum) , en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad

/f;,::----~ administrativa o jurisdiccional competente, conforme lo dispone el artículo 9° de LA LEY, este!t l:' surte todos sus efectos jurídicos. En el artículo 10° de LA LEY, se establecen los vicios que.~ c\'e; ~1" invalidan la declaración de la entidad y originan su nulidad de pleno derecho. En el presente caso

~:~) ,,; '. A 8j el acto administrativo de acceder por parte de la Lic. Lidia Zamalloa Chamorro, no puede ser'\~~~6'i¿~~:I'considerado como eficaz, teniendo en consideración que mediante la Resolución Directoral N°

~/' 01924-2016-DRSC/OGRH, este se ha suspendido hasta que se resuelva su condición de aptapara el proceso de nombramiento periodo 2015-2016, de cuyo contenido se establece que elÓrgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud Cusca, emitió el Informe de

Gl0tv Alerta de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC/9CI, mediante el cual se establece que no eso~.t¡( idedigna la información expedida por el Jefe del Area de Logística, donde hace constar que la;t . (' dministrada trabajo por el período del 20 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2008, y esta~ ~r-\.~llrmación se sustenta en el hecho que el punto IV Aspectos Relevantes inciso J) parágrafo 2°~ ' e n el cual se se consigna la manifestación del eñor Willy Ourand Vera, servidor nombrado del

~ \ :. Hospital Antonio Lorena quien otorgó la Constancia de Trabajo, manifestó mediante Acta del 08de abril de 2016, "(...) La Licenciada Lida Zamalloa Chamorro nunca ha laborado en elHospital Antonio Lorena y no existe información de Ordenes de Servicio en los archivosde la institución, además afirma que la constancia si lo ha entregado a solicitud verbal desu esposo de la Lic. Zamalloa Chamorro, quien le suplico que le facilite una Constancia deTrabajo, para que su esposa pueda presentarse a un trabajo en Provincias Altas (...)";

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Que, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativasdeben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaracionesproducen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, talcomo se encuentra previsto en el artículo 1° de lA LEY Respecto de los requisitos de validezde un acto administrativo, en el artículo 3° de la precitada Ley, se ha establecido que el actoadministrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarseinequívocamente sus efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuestoen el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, ycomprender las cuestiones surgidas de la motivación. Asimismo, para que un actoadministrativo sea válido, debe ser emitido cumpliendo con el procedimiento regular, es decir,antes de su emisión, dicho acto debe ser conformado mediante el cumplimiento delprocedimiento administrativo previsto para su generación. Morón Urbina precisa que: "En elDerecho Administrativo, lo existencia del procedimiento no solo busca proteger la certeza de laadministración, sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a las interesespúblicos. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un actoadministrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo losprocedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se estaríavulnerando el principio de legalidad y como consecuencia de ello el debido procedimientoadministrativo;

Que, en merito a lo anteriormente mencionado la Administración en atención a lasrecomendaciones efectuadas por el Informe Alerta de Control N° 002-2016-GRCUSCO/DRSC/OCI de fecha 29 de noviembre de 2016, informe cuyo objetivo es el decomunicar la existencia de indicios de irregularidades que pudieran afectar la correctacaptación, uso destino de los recursos y bines del Estado o que pudieran señalarincumplimiento de las normas legales o incumplimiento de los lineamientos de política yplanes de acción, con el propósito que el titular de la Entidad adopte las medidas o accionescorrectivas que correspondan, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°28716 Ley de Control Interno de las Entidades del Estado y el artículo 7° de la Ley SistemaNacional de Control y de la Contraloría General de la República. Cuyo alcance en el presentecaso, es la denuncia del uso de documento presuntamente falso, presentado para el proceso denombramiento de profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales, hecho queha ocurrido en el mes de octubre de 2015;

Que, en efecto la Resolución Directoral recurrida, luego del estudio y análisisefectuado respecto al proceso de nombramiento de la Lic. Lida Zamalloa Chamorro, haestablecido, la suspensión de la administrada hasta que se resuelva su condición de apta enel proceso de nombramiento 2015 y 2016 Y conforme a lo indicado por la propia administrada,la denuncia instaurada en su contra, se encuentra tramitándose ante el Segundo Despacho deInvestigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco en la CarpetaFiscal N° 3339-2016, por el Delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de.f3ocumentos en General, Sub Tipo Uso de Documento Público Falso y Falsificación deDocumento Público contenido en el primer y segundo párrafo del artículo 427° del CódigoPenal, es decir que hasta la fecha no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre laexistencia de responsabilidad penal o no de la recurrente, por lo que no se ha desvirtuado lasimputaciones efectuadas en sede administrativa por la utilización de la Constancia de fecha 11de marzo de 2015, en el proceso de nombramiento de profesionales de la salud y de lostécnicos y auxiliares asistenciales de la salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicosy las Unidades Ejecutoras de Salud de los Gobiernos Regionales y la Comunidades Localesde Administración de Salud - CLAS;

Que, la administración de ninguna manera esta soslayando el derecho anombramiento de la recurrente y mucho menos está actuando en contra de las disposicioneslegales o constitucionales que puedan estar afectando su derecho ser nombrada en elproceso de nombramiento 2015, según refiere la administrada en los escritos presentados yanexados al presente expediente, careciendo de fundamento sus afirmaciones;

Que, la administración mediante la Resolución Directoral N° 1357-2017-DRSC/DG del26 de setiembre del 2017, le impone a la administrada la sanción de dos meses desuspensión sin goce de haber, al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, larecurrente en fechal 18 de octubre de 2017 interpone recurso administrativo de apelación,solicitando se declare nula, en virtud de ello el Tribunal del Servicio Civil, mediante laResolución N° 001993-2017-SERVIRlTSC Primera Sala, resuelve: Declarar la Nulidad laResolución de Órgano Instructor N° 001-2016-DRSC de fecha 20 de diciembre de 2016 y laResolución Directoral N° 1357-2017 DRSC/DG del 26 de setiembre del 2017, emitidas por la

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Jefatura de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos y de la Dirección Regional de SaludCusca, respectivamente, por vulneración al debido procedimiento administrativo. Y Retrotraerel procedimiento al momento de precalificación de la falta a cargo de la Secretaria Técnica,debiendo la Dirección Regional de Salud Cusca tener en consideración al momento decalificar la conducta de la señora Lida Zamalloa Chamorro, así como al momento de resolver,los criterios señalados en la resolución. De lo que se establece categóricamente que no existepronunciamiento alguno respecto a la determinación de la responsabilidad o no de larecurrente, por el uso de un documento presuntamente falso, por lo que en la Resolución delTribunal del Servicio Civil, se determina en el punto 43° "que la entidad cumpla con imputar ala impugnante de forma clara y precisa, los hechos y faltas incurridas, de modo tal que puedahacer ejercicio adecuado de su derecho de defensa ";

Que, la Constitución Política del Estado establece taxativamente en su artículo 40°, LaLey regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidadesde los servidores públicos (...), es decir "que las personas que laboran dentro de laadministración pública tienen derechos y deberes que cumplir. El incumplimiento o latransgresión de estos deberes pueden generar la desarticulación o fractura de una correctaadministración del Estado y como consecuencia un detrimento de la buena relación leborei",conforme lo menciona el M. C.s. Víctor Andrés Villar Narro, en su artículo la Función Pública yla Responsabilidad Administrativa en el Ordenamiento Jurídico Peruano;

Que, por consiguiente la responsabilidad radica en las consecuencias derivadas de lasacciones u omisiones, las cuales deben producirse dentro de las funciones asignadas alempleado del Estado. Cabe precisar que La Ley Marco del Empleo Público, en su artículo 19°establece que, los empleados públicos son responsables civil, penal o administrativamente por elincumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, yevidentemente en el presente caso existe presuntos indicios de irregularidades debidamenteidentificados en el Informe de Alerta de Control N° 002-2016-GR CUSCO/DRSC-OCI, por lo quese ha implementado las acciones o medidas correctivas como es la disposición que promover laacción judicial de nulidad de postulación, calificación y los resultados finales en el extremo quedeclaran apta para el proceso de nombramiento 2015 a la recurrente;

Que, al respecto, la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional del Cusca,mediante Informe W 801-2018-GR CUSCO/ORAD-ORH de fecha 14 de junio del 2018, emitióopinión técnica aseverando que de conformidad al artículo 9° de la Ley W 27815 Ley Marcodel Empleo Público, "La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interésgeneral e impide la existencia de relación válida. Es nulo de pleno derecho el actoadministrativo que las contravenga sin perjuicio de las responsabilidadesadministrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita." y al artículo10° "Causales de nulidad, que indica: "Son vicios del acto administrativo, que causan sunulidad de pleno derecho, los siguientes: (. ..) Los actos administrativos que sean constitutivosr:fe infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma", pronunciándose por laimprocedencia del recurso;

Que, la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General establece en suTítulo Preliminar Artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo en su inciso 1parágrafo1.1. "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución las Leyes y alderecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para losque fueron conferidas" en ese entender la Administración Pública ha de realizar su actividad consometimiento pleno a la Ley y al derecho siendo este principio de legalidad fundamento mismode la actividad administrativa.

Estando al Dictamen W 187-2018-GR CUSCO/ORAJ de 08 de agosto del 2018, emitidopor la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusca;

General

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ¡GobierooRiCU5

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RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deApelación interpuesto por Lida Zamalloa Chamorro, contra la Resolución Directoral N° 1924-2016-DRSC/OGRH emitida por la Dirección Regional de Salud Cusca, debiendoCONFIRMARSE en todos sus extremos la recurrida por estar emitida con arreglo a Ley, por losfundamentos expuestos en los Considerandos de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en mérito a lodispuesto por el artículo 410 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y al artículo 2180 dela Ley W 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR, la presente Resolución Ejecutiva Regional ala interesada y a los Órganos Técnico - Administrativos de la Sede del Gobierno Regional delCusca, para los fines de Ley.

~='WIN L/CONA L/CONAOBERNADOR REGIONAL

GO IERNO REGIONAL DEL CUSCO