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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALASEDE RETALHULEU CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

TEXTO PARALELO SEGUNDO AVANCE

MARIO ENRIQUE MELGAR LEVERMANCARN: 11-25-003DERECHO NOTARIAL I

INTRODUCCION

En el desarrollo de este texto paralelo se dirige el estudio hacia la funcin notarial como punto de partida, tema que lleva a desarrollar la esencia del presente trabajo con nfasis en relacin al ordenamiento jurdico notarial actual, orientado por el sistema del notariado latino, el cual es formalista, poco emprendedor y un tanto desactualizado, razn por la que no responde a las nuevas exigencias generadas por el desarrollo de nuevas tecnologas informticas, lo que influye fuertemente y hace ineludible los cambios en formatos y estructuras de funcionamiento actual en la actividad notarial en relacin al instrumento pblico protocolar. Cambios relacionados al proceso de creacin e inscripcin en los diferentes registros del instrumento pblico protocolar, que se solemniza en un soporte material, en este caso, las hojas de papel sellado especial para protocolo, asimismo, a las obligaciones pre y post escriturarias, a la forma de adquirir el papel sellado especial para protocolo, el pago del valor impositivo, su inscripcin en los registros, los testimonios y avisos, los cuales engloban la actividad del notario y merecen por la magnitud de su importancia especial atencin.

EL NOTARIO, SU FORMACION JURIDICA Y PROFESIONALEL NOTARIO El notario es el profesional del derecho, encargado de una funcin pblica, que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confirindoles autenticidad, conservando los originales de estos y expidiendo copias que den fe de su contenido. En su funcin est contenida la autenticacin de hechos.Agrego a esa definicin, un aspecto ms: Est facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos, llamados de jurisdiccin voluntaria. FORMACIONEs indudable la importancia que reviste la formacin del aspirante a Notario.Mario Aguirre Godoy, en el trabajo sobre la Capacitacion Juridica del Notario, que presento al VI Encuentro Internacional de Notariado Americano, citando a De la Camara y Roan Martnez, expresa que la formacin del Notario debe comprender una formacin tcnica y humana.La formacin tcnica en dos sentidos: Un saber hacer por repeticin mecnica (habito) y un saber hacer conociendo el porqu de esa actitud y sus causas inmediatas.La formacin humana en los aspectos de formacin moral, formacin intelectual, mediante el conocimiento de las disciplinas que dan significado a la vida de cualquier hombre. Continua afirmando Aguirre Godoy: El Notariado es una profesin de servicio, que es lo que la ennoblece como a las dems profesiones que cubren necesidades de la comunidad. La actividad del Notario est sealada por su carcter de depositario de la fe pblica y por ello no admite desviaciones ni quebrantos que puedan turbar la confianza a que l debe ser acreedor. Es una profesin de vocacin cimentada sobre las bases cientficas y tcnicas.El Notario y el Abogado, como profesionales del Derecho que son ambos deben tener, bsicamente, una formacin jurdica comn. Las dos son profesionales de servicio y su encauzamiento y direccin debe corresponder, a nuestro juicio, a la Universidad.Reafirma que el Abogado no tiene fe pblica y que la ley si se la confiere al Notario, que tambin es obvio que el Abogado acta en inters de la parte, mientras que el Notario lo hace en inters de las partes sobre todo, de la sociedad. Caracterizando al Notario por su mentalidad antilitigiosa.EL NOTARIO COMO PROFESIONAL UNIVERSITARIOCuando estudiamos el Sistema Notarial tiene que ser un profesional universitario, el trabajo del Dr. Aguirre Godoy, que nos sirve de base en este captulo, establece con respecto al Notariado como carrera universitaria, que: el Notario debe tener una formacin universitaria bsica. Esta formacin debe comprender las disciplinas jurdicas necesarias para conocer el Derecho Positivo de su pas, y en grado apreciable tambin el Derecho Positivo comparado. Pero, fundamentalmente, la formacin bsica del Notario debe ser la misma del Abogado.La preparacin de los abogados y de los futuros notarios, tiene que ofrecerse y cumplirse en las Facultades de Derecho.Y, citando a Francisco Larroyo, que concibe la profesin como un conjunto de habilidades adquiridas mediante determinado aprendizaje y al servicio de una actividad econmica destinada a asegurar y mantener la vida humana, seala como fases de la formacin las siguientes:1. Formacin Cientfica, que conlleva el dominio de principios, leyes y teoremas;1. Formacin Tcnicas, en la que aplica la ciencia;1. Formacin Ambiental, o sean las actividades en que se halla enclavado el profesional;1. Formacin Cultural, porque el profesional debe estar dotado de suficiente cultura; y1. Formacin Econmica y Social, relacionada con problemas de poltica econmica de organizacin gremial y empresarial.Expone que podra agregarse la formacin tica, tan necesaria en esta poca de quiebra de los valores fundamentales y coincidimos con el totalmente.Expresa que la enseanza del derecho debe comprender: Una enseanza terica, que se refiere a la transmisin de conocimientos de la ciencia jurdica, pero tomando en cuenta el mundo circundante de los hechos econmicos y sociales en que surgen los fenmenos jurdicos, o sea el estudio de normas jurdicas. La enseanza tcnica, ya que no es suficiente solo conocer teora, ni hacer prctica, es preciso tambin saber hacer o sea la tcnica, principalmente la elaboracin de instrumentos con los cuales trabajara en la profesin.La enseanza prctica, seala, es la etapa final de la formacin profesional, si ya est preparado tericamente, si ya conoce el manejo de las tcnicas, es el momento de darle la oportunidad de que ponga en prctica el conocimiento adquirido.MEDIOS DIRECTOS PARA CAPACITAR AL NOTARIOEl autor citado anteriormente, menciona lo siguientes:1. Formacin universitaria que culmine con el grado de Licenciado en Derecho o con el ttulo de Abogado como fase previa.1. Con una Maestra o Doctorado en Derecho Notarial.1. Sistema de Oposicin.1. Universidad o Facultad Notarial especifica.1. Estudio simultaneo del Notariado con la Abogaca.En el primer caso, se pretende que el aspirante a Notario, obtenga una licenciatura en derecho o el ttulo de Abogado previamente y despus opte por ser Notario, los estudios de licenciatura y la obtencin del ttulo de Abogado, garantizan su conocimiento en el campo del derecho.En el segundo caso, se pretendera que se obtenga un postgrado a nivel de Maestra en Derecho Notarial o bien hacer un Doctorado en Derecho Notarial, estudiando para el efecto ramas especficas de especializacin de por lo menos dos aos y trabajo de tesis.En el tercer caso, la oposicin, es utilizada en muchos pases, se pretende que solo puedan llegar los mejores. Para ello los concursos de oposicin deben ser rigurosos y limitar el nmero de notarios. El sistema de oposicin as como tiene sus ventajas, tiene tambin desventajas, dependiendo a quien se deje el encargo de llevar a cabo las oposiciones y asignar las notaras.En el cuarto caso, de la universidad o facultad notarial especfica, se pretende que el aspirante estudie en una Facultad, Universidad o Academia Notarial especifica. Se pretende el estudio exclusivo del Notariado en toda su extensin.El ltimo caso, que es el nuestro, estudiamos simultneamente la Abogaca y el Notariado, no solo lo estudiamos conjuntamente, tambin obtenemos ambos ttulos y ejercemos ambas profesiones.El estudio conjunto de ambas profesiones supone una preparacin extensa en el campo jurdico, y no solo en el jurdico, sino tambin en el social y econmico, lo que da al estudiante una cultura general amplia, siempre que sea bien aprovechada.Hasta hace poco tiempo en Guatemala, se preparaba ms al estudiante para ser Abogado que para ser Notario y es hasta ahora, en los ltimos tiempos, que hemos visto que el estudio del Notariado, ha ido alcanzando el lugar que le corresponde, habiendo tomado conciencia de ello las Facultades, intensificando los estudios para esta profesin.Ejemplo de lo anterior, es la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos, en donde por una reforma curricular del ao 1988, se imparten cuatro cursos de derecho notarial, en los cuatro ltimos semestres de la carrera. Entre los estudios de postgrado se ofrece una Maestra en Derecho Notarial en Guatemala y Quetzaltenango, habiendo graduado Maestros en Derecho Notarial.Las universidades privadas hacen lo propio, sus autoridades tienen plena conciencia de ello. La Universidad Mariano Glvez impulso por primera vez en el pas los estudios de Maestra en Derecho Notarial y grado los primeros Magister Artium en Derecho Notarial en Guatemala. Las Otras Universidades estn haciendo lo propio.Algunos piensan que debera prepararse mejor al Abogado y Notario para hacer una carrera eminentemente jurdica, sin embargo, autores como Santiago Lpez Aguilar, plantea los inconvenientes de esto, ya que como el afirma se llegara a la produccin de artesanos en derecho. En nuestro medio, adems del cierre del curricula, que implica cinco o seis aos, dependiendo de la universidad, la aprobacin de aproximadamente cincuenta crditos, entre cursos y seminarios, es necesario hacer practica de abogaca en los Bufetes Populares, que algunas sustituyen por laboratorios, existe alguna practica notarial y los mencionados laboratorios que llevan a cabo docentes y alumnos dentro de los cursos normales o fuera de ellos.El examen tcnico profesional es obligatorio y muy riguroso en la rama del notariado, se culmina con la tesis de grado.Consideramos que puede ser ventaja, pero a su vez tambin desventaja, que en Guatemala, se estudien conjuntamente las carreras de Abogado y de Notario, adems la de ejercer conjuntamente las dos profesiones, este es un privilegio que pocos pases cuentan. Esto ha dado como consecuencia la falta de especializacin, ya que todo Abogado es Notario y todo Notario es Abogado.En conclusin hemos visto como se ha mejorado la enseanza del Notariado en Guatemala, como dijimos en la Universidad de San Carlos, se estudian cuatro cursos.En la Universidad Rafael Landvar, se estudian tres cursos, desde el octavo al dcimo semestre, adems de dos clnicas de notariado (cursos complementarios).En la Universidad Francisco Marroqun, tambin tres cursos de derecho Notarial, desde el octavo al dcimo semestre.La Universidad Mariano Glvez, tres cursos de derecho notarial, desde el noveno al dcimo primer semestre.Existen adems Facultades de Derecho en las Universidades del Istmo, Rural, Mesoamericana, Panamericana, San Pablo y la Universidad de Occidente.En algunas de ellas existen estudios de postgrado.Consideramos que la situacin en este campo ira mejorando, no solo por las Maestras en Derecho Notarial que ya se imparten, y considero que a corto plazo llegara a establecerse el Doctorado en Derecho Notarial. Lo cual en nuestra opinin se considera una necesidad, debido a que tantos Notarios ejerciendo sin una especializacin, aunado a la prdida de valores morales y ticos, da resultados negativos por el abuso de la fe pblica.

ANTECEDENTES DEL PROTOCOLO: Antiguamente los hombres estipulaban verbalmente, utilizando el lenguaje como elemento capital empleado a modo de texto, y el rito como un medio de expresin litrgica, lo cual se consideraba como las nicas huellas que quedaban de las declaraciones de voluntad de los contratantes, representando un medio de prueba poco consistente, ya que se quedaba en el olvido, y para comprobar su existencia era necesario reproducir el acto; circunstancia que origin la necesidad de sustituir la oralidad con la prueba escrita, la cual se considera ms eficaz y perdurable en el tiempo. Pero era necesario dotar a dicha prueba escrita de seguridad para que los negocios jurdicos celebrados cobraran plena validez; adems, deban existir solemnidades al emitirse la voluntad, de esa manera el hombre ve la necesidad de crear el protocolo, el cual fue adoptado por la mayora de legislaciones en virtud de la posibilidad de ordenar cronolgicamente los instrumentos autorizados y evitar la prdida de los mismos.

FUERO REAL DE ESPAA :Autorizaba al Escribano a conservar los originales de los Instrumentos que autorizaba.

LA PRAGMTICA DE ALCAL DE 1,503.Se dio el CARTAE, facultaba al Escribano para reproducir fielmente el Instrumento autorizado por l (antecedente de lo que hoy conocemos como Testimonio conocido tambin como Primer Testimonio, Copia simple Legalizada, Testimonio Especial). En Guatemala, el protocolo notarial cumple una funcin primordial, ya que permite la conservacin de los instrumentos pblicos autorizados por el notario y asegura su permanencia en el tiempo, la cual puede verse afectada por el incumplimiento del notario o de otras personas obligadas a realizar su depsito en determinadas circunstancias.ETIMOLOGIA: En cuanto a su etimologa J. Eduardo Girn indica: La palabra protocolo deriva del latn protocollum y sta del griego protokol-lon, la primera hoja encolada o pegada, pues esta ltima palabra proviene del griego protos, primero y kolos pegar. De ah, el significado etimolgico de que es la primera hoja de papel, pegada con cola o engrudo, porque ste era el sistema en que eran pegados los libros y que los romanos llamaron que se colocaba al principio de todo contrato, siendo de tal importancia este requisito que su omisin implicaba la nulidad de aquellos actos. Oscar Salas seala citando a otros autores que el origen del protocolo se remonta, segn algunos, a la prctica de los tabelliones romanos de conservar copia de los documentos que redactaban, y segn otros; de la costumbre de los argentarios griegos que desempeaban funciones de procuracin de sus clientes y notariales, redactando contratos que escriban en libros que guardaban en su poder. DEFINICION: El tratadista Enrique Gimnez Arnu, establece que de manera simple el protocolo quiere decir coleccin de hojas, folios o documentos, adheridos unos a otros que, en su conjunto, forman un volumen o libro .Por su parte el jurista argentino Carlos Emrito Gonzlez expresa que el protocolo es el libro en que cada notario extiende las escrituras pblicas que se otorgan ante l .El tratadista Argentino Neri cita al autor Sanahuja y Soler con respecto al tema e indica que el protocolo es un instrumento habilitado por el estado para el ejercicio de la funcin notarial, por virtud de tres factores inapreciables: 1) la garanta de perdurabilidad; 2) la garanta de autenticidad; y 3) el medio de publicidad .Carlos Nicols Gattari, jurista argentino, manifiesta que el protocolo es el conjunto anual de folios habilitados y de documentos, notariales o no, autorizados o intervenidos por el oficial pblico, que segn normas legales deben ser coleccionados para conservarlos, resguardar los derechos que registran y facilitar su reproduccin .Tal vez un poco ms adaptado a nuestra realidad jurdica, el maestro Nery Muoz establece que en Guatemala se conoce como protocolo al tomo empastado de los instrumentos autorizados durante un perodo de tiempo (un ao natural, segn la ley); tambin al papel sellado especial que se vende exclusivamente a los notarios para faccionar escrituras; y al conjunto de escrituras que se llevan faccionadas en el ao que transcurre. Y al estudiar nuestra legislacin, nos encontramos que tambin hace referencia al conjunto de tomos de protocolos de varios aos .Nuestra legislacin guatemalteca, especficamente en el Cdigo de Notariado, en el artculo ocho establece: El protocolo es la coleccin ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolizacin, razones de legalizacin de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con la ley. Se considera entonces que esta definicin legal es la que realmente se utiliza, primero porque se encuentra en la ley especfica y segundo porque engloba el contenido y fin del protocolo notarial guatemalteco.

REQUISITOS Y FORMALIDADES:Respecto a las formalidades que deben observarse por el notario en el protocolo, el Cdigo de Notariado las regula en el artculo 13. Es importante aclarar que estas formalidades no se refieren a cmo deben redactarse los instrumentos pblicos, sino que se refiere a aspectos meramente de forma y que, en su orden, sern desarrollados a continuacin: 1.Los instrumentos pblicos se redactarn en espaol y se escribirn a mquina o mano, de manera legible y sin abreviaturas. Tal y como lo establece la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, en nuestro pas el idioma oficial es el espaol. Adems, cuando se establece que los instrumentos se escribirn en mquina, debe entenderse que no nicamente debe usarse las mquinas de escribir mecnicas convencionales, sino que da margen a que se puedan utilizar las mquinas de escribir elctricas y los equipos de computacin. 2.La prohibicin de utilizar abreviaturas en la redaccin de los instrumentos es razonable, ya que si se emplearan se podra intentar una interpretacin distinta a la voluntad manifestada por los otorgantes en el instrumento y de la que el notario dio fe. 3.Los instrumentos llevarn numeracin cardinal, y se escribirn uno a continuacin del otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento en instrumento, solo el espacio necesario para las firmas. La numeracin cardinal es la que normalmente se utiliza en los pases latinos, y Guatemala no es la excepcin, por lo que es acertada esta disposicin. Adems el riguroso orden que se impone es porque la misma ley regula que el protocolo es una coleccin ordenada, y se facilita la ubicacin y consulta de los instrumentos que este contiene. 4.El protocolo llevar foliacin cardinal, escrita en cifras. Se refiere a las hojas de papel sellado especial para protocolos que componen el protocolo, ya que anteriormente se expuso que debe realizarse un ndice, el cual debe contener el detalle de todos los instrumentos, as como el nmero de pgina en que se encuentren. 5.En el cuerpo del instrumento, las fechas, nmeros o cantidades, se expresarn con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estar a lo expresado en letras. Esto para evitar que se puedan intercalar cifras, o bien que pudieran ser tergiversadas, ya que claramente establece que debe prevalecer lo escrito en letras. Por el cuerpo del instrumento se debe entender el instrumento en s. 6.Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiaran textualmente. Deben colocarse comillas al inicio y al final de lo que se ha trascrito, ya que al referirse a que deben copiarse textualmente, se entiende en sentido amplio, que debe incrustarse en el instrumento tal y como se encuentra redactado el documento que se insertar. Las partes conducentes son trozos o extractos de algn escrito, que puede ser una obra literaria, una ley o inclusive otro instrumento pblico. 7.La numeracin fiscal del papel sellado no podr interrumpirse ms que para la intercalacin de documentos que se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie. Lo que trat el legislador de evitar regulando esto es que se pierda el orden cronolgico de las hojas de papel sellado especial para protocolos, y pueda fcilmente ser insertada otra hoja y no se respete el riguroso orden de fechas. Por lo tanto quedan claras las excepciones que permiten interrupciones y los motivos que las suscitan. 8.Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarn con una lnea antes de que sea firmado el instrumento. El fin que persigue esta disposicin es proteger la declaracin de voluntad que se encuentra plasmada en el instrumento pblico y evitar que se incluyan otros aspectos distintos a esta. Independientemente de las formalidades que debe contener el protocolo, que se han estudiado, existen a su vez otras que deben ser observadas y analizadas, tal es el caso de la forma de proceder cuando se cometiere algn error ortogrfico en la redaccin de los instrumentos pblicos, ya sea alguna letra o palabra; esto debe subsanarse trazando una lnea sobre la letra o palabra incorrecta y debe hacerse mencin de esto al final del instrumento, antes de las firmas, con la anotacin testado: luego se coloca la letra o palabra incorrecta y luego se coloca la leyenda omtase. Si se fuere a insertar la letra o palabra correcta, debe hacerse en la parte superior de la palabra testada, dentro de dos diagonales, y de igual manera debe hacerse constar al final del instrumento, antes de las firmas, con la anotacin entrerrenglonaduras, luego se coloca la letra o palabra que se desea insertar y luego la leyenda lase. Es comn que los notarios coloquen la leyenda entrelineas en lugar de entrerrenglonaduras, aunque el sentido es el mismo, tcnica y legalmente debe de colocarse entrerrenglonaduras. Si el error se cometi en la primera lnea de la hoja, lo que se debe colocar cuando se desee insertar la letra o palabra correcta es la anotacin adicin en lugar de las entrerrenglonaduras, ya que no se encuentra entre dos lneas. As mismo cuando se ha excedido en la escritura del espacio de la lnea de la hoja, debe salvarse al final con la misma leyenda. De no observarse estas formalidades, las correcciones no tienen validez, ya que el Cdigo de Notariado establece que las enmendaduras de palabras son prohibidas. Adems, tal y como lo establece el artculo 36 del Cdigo de Notariado, puede ampliarse o adicionarse al instrumento nuevos elementos mediante la realizacin de otro, poniendo al margen de la escritura matriz la relacin del otro instrumento que la adicione, aclare, modifique o rescinda. Tambin la ley manda al notario a que el protocolo debe empastarse dentro de los 30 das siguientes al cierre del mismo (artculo 18 Cdigo de Notariado), con la intencin claro de que los instrumentos se protejan y no sean susceptibles a extraviarse. Ante esto es correcto aclarar que en la prctica los notarios no cumplen con esta disposicin, no por desobediencia a la ley, sino porque es ms fcil reproducir los instrumentos para extender testimonios cuando no se encuentra empastado el protocolo. Por otra parte, si fuere muy extenso puede empastarse en varios tomos, pero siempre que sea del mismo ao calendario, ya que es prohibido empastar en un slo tomo dos o ms aos. APERTURA Y CONTENIDO:El maestro Gattari se refiere al contenido del protocolo as: Segn la importancia jurdico histrica se distinguen en el protocolo los siguientes documentos integrantes: a) De permanencia esencial, que son los instrumentos notariales matrices, con sus notas; b) De permanencia accidental, como los agregados, que justifican personera, los planos, ndices; c) Caducos, que son los certificados registrales y administrativos .

Dado lo que establece el Cdigo de Notariado en cuanto a la definicin de protocolo, este se compone de escrituras matrices, actas de protocolizacin, razones de legalizacin de firmas y dems documentos que el notario registra de conformidad con la ley; esto ltimo se refiere a la transcripcin del acta de la cubierta de testamento comn cerrado, como lo especifica el artculo 962 del Cdigo Civil. Este sera el contenido bsico del protocolo, sin embargo se deben tomar en cuenta otros aspectos del mismo, los cuales se desarrollaran en los prrafos siguientes: El papel en el cual se redactan los instrumentos pblicos que contienen el protocolo es el que el Cdigo de Notariado establece como obligatorio para este menester, es decir el papel sellado especial para protocolos, el cual ser nicamente vendido al notario en ejercicio, en lotes no menores de 50 hojas, ms un diez por ciento de comisin, que seran 55 hojas en total, tal y como lo regula la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos decreto 37-92 y el Acuerdo Gubernativo 737-92 que contiene el reglamento del mismo. El valor de cada hoja es de Q. 10.00, como lo establece el artculo 6 de la ley mencionada. Deben tener 33 centmetros de largo por 22 de ancho, llevan estampado en el ngulo superior izquierdo el Escudo de Armas de la repblica y la indicacin del valor de la hoja. En el ngulo inferior izquierdo llevan el sello del Ministerio de Finanzas Pblicas, al lado derecho del Escudo de Armas dentro de un rectngulo de nueve centmetros de largo va el nmero de orden de la hoja y bajo el mencionado rectngulo con letras maysculas se encuentra la palabra PROTOCOLO. Bajo el Escudo de Armas est colocado el nmero de registro de la hoja y el quinquenio correspondiente. El nmero de orden va precedido por la letra que corresponde a la serie. Contiene 25 lneas de cada lado a doble espacio y cada lnea tiene una extensin de 157 milmetros. Finalmente, al dorso de la hoja lleva un rectngulo de nueve centmetros de largo por dos de ancho en el que se incluye la fecha y hora en que se imprimi la primera hoja estampada en el Taller Nacional de Grabados en Acero. En cuanto a la apertura del protocolo, esta puede estudiarse desde dos puntos de vista: administrativo y notarial. En el primero de los casos, la apertura consiste en cumplir con el pago de Q. 50.00 que la ley establece (artculo 11 Cdigo de Notariado) ms lo correspondiente al impuesto al valor agregado -12%-, lo que en total es el pago anual que el notario realiza en la Tesorera del Organismo Judicial, esto permite que se puedan faccionar instrumentos pblicos en el protocolo. En el segundo de los casos, se apertura el protocolo con el primer instrumento que el notario autorice, el que debe iniciar en la primera lnea del pliego inicial. El notario debe cerrar el protocolo el treinta y uno de diciembre o antes si este dejare de cartular, para lo cual debe redactarse dentro del mismo una razn de cierre, la cual de conformidad con lo establecido en el artculo 12 del Cdigo de Notariado debe contener la fecha, el nmero de documentos pblicos autorizados, razones de legalizaciones de firmas, actas de protocolizacin, nmero de folios de que se compone, observaciones, si las hubiere y la firma del notario. Cabe agregar que debe contener el nmero de escrituras canceladas. La ley tambin establece que el protocolo debe contener el ndice del mismo, que a su vez indica se extender en papel sellado del mismo valor, pero actualmente se redacta en hojas de papel bond, ya que la de Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos decreto 37-92 derog esta disposicin, porque seala en su artculo 45 que a partir de que entre en vigencia, se utilizar en sustitucin del papel sellado el papel que tenga las caractersticas del artculo 33 numeral 10, que a su vez establece que debe ser papel bond ya sea tamao carta u oficio. As mismo, el ndice debe redactarse en columnas separadas, en las cuales debe consignarse el nmero de orden del instrumento, en la primera; en la segunda el lugar y la fecha de su otorgamiento; en la tercera los nombres de los otorgantes; en la cuarta el objeto del instrumento; y por ltimo el folio en que principia. Pueden usarse abreviaturas y cifras, con las observaciones pertinentes, adems debe llevar la fecha e ir firmado por el notario y adherirle un timbre fiscal por el valor de Q.0.50 tal y como se establece en el artculo cinco numeral seis de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos decreto 37-92. Ha generado discusin si es obligatorio faccionar testimonio especial del ndice, ya que la norma notarial no impone esa obligacin, pero en lo referente a la reposicin de protocolos, el Cdigo de Notariado establece en el artculo 92 en su parte conducente: Si existiere testimonio especial del ndice del protocolo, por lo que se concluye que, si bien no se incluye en la ley una disposicin especfica que obligue a hacerlo, la misma norma legal menciona la existencia de este, por lo que si debe realizarse, atendiendo en este caso las reglas comunes para los testimonios especiales. Por ltimo, el protocolo debe contener los atestados, los cuales se pueden definir como los documentos que el notario agrega al final de su protocolo y tienen relacin con los instrumentos autorizados , a lo que podemos agregar de que estos documentos no hayan sido transcritos. El Cdigo de Notariado en el artculo 17 establece que el notario los deber agregar al final del protocolo, y el primero de estos debe ser la constancia de pago por apertura de protocolo, la cual ya fue mencionada anteriormente. Adems, otros atestados que comnmente se agregan al final del protocolo son: comprobantes de entrega de testimonios especiales y copias de avisos a los distintos registros.

FORMAS DE CORREGIR ERRORES EN EL INSTRUMENTO PUBLICO ANTES DE SER AUTORIZADO POR EL NOTARIO: Entrerrenglonaduras: conocido tambin con el nombre de Entre Lneas: Se utiliza cuando omitimos consignar un dato o una oracin en el Instrumento Pblico que autorizar el Notario. Y se salvarn al final del documento antes de las firmas. VioletaEjemplo 1: Mara Solares Monzn, Entrerrenglonaduras: Violeta, Lase. Entre Lneas: Violeta, Lase.

Adicin: Se utiliza cuando omitimos consignar un dato o una oracin en el Instrumento Pblico que autorizar el Notario y se producir nicamente en las lneas 1 y 26 de la Hoja de Papel Sellado Especial para Protocolo.

Ejemplo: Adicin: Violeta, Lase.

Testado: Se utiliza cuando se consigna una palabra o frase de manera errnea y se debe omitir o quitar dicho error en el Instrumento Pblico que autorizar el notario.

Ejemplo: Mara, Testado: Mara, omtase

Excedido: Se utiliza cuando se consigna una letra, palabra o frase fuera de los margen derecho o izquierdo de la Hoja de Papel Sellado Especial para Protocolo del Instrumento Pblico que autorizar el notario Ejemplo: Andrea, Lase.

CIERRE DEL PROTOCOLO: El notario debe proceder a cerrar el protocolo a su cargo cada ao, el ltimo da del ao natural o sea el 31 de diciembre, aunque la ley tambin lo faculta para poderlo cerrar antes de dicha fecha si dejara de cartular. Para cerrar el protocolo debe redactar una razn de cierre, la cual puede redactar en papel sellado especial para protocolos al final del ltimo instrumento autorizado o en papel bond, en virtud de que la legislacin notarial no establece el tipo de papel a utilizar.NDICE: Luego de redactar la razn de cierre el notario debe elaborar el ndice, cuya finalidad es facilitar el manejo del conjunto de instrumentos pblicos que forman el protocolo para encontrarlos con mayor rapidez. Constituye como su nombre lo indica, un resumen o expresin abreviada de los instrumentos autorizados por el notario e incorporados a su protocolo. El Cdigo de Notariado establece que el ndice debe redactarse en papel sellado del menor valor el cual ya no existe en la actualidad, por lo que deben emplearse hojas de papel bond y se pueden utilizar cifras y abreviaturas. El ndice se distribuir en cinco columnas1.- Nmero de orden del Instrumento.2.- Lugar y fecha de otorgamiento.3.- Los nombres de los otorgantes.4.- Objeto del Instrumento.5.- Folio en que principia.En el ndice podrn usarse cifras y abreviaturas.

ATESTADOS: Definicion:Conjunto sistematizado de documentos originales o reproduccin de los mismos, que tienen relacin con los Instrumentos Pblicos autorizados por el Notario durante un ao y van al final del ltimo tomo del protocolo, inmediatamente.Redactado el ndice, el notario acompaar los atestados, los cuales consisten en documentos que debe agregar al final del protocolo y que tienen relacin directa con los instrumentos pblicos autorizados, debiendo agregar principalmente el recibo de pago de apertura, comprobantes de entrega de testimonios especiales, copias de avisos, recibos, solvencias, etc.EMPASTADO: El notario tiene la obligacin de empastar el protocolo dentro de los treinta das posteriores al cierre del mismo. Puede hacerse en uno o ms tomos, dependiendo del volumen de los instrumentos autorizados, usualmente se empasta en un solo tomo. En un tomo no puede empastar dos o ms aos, cada ao debe empastarse por separado. Generalmente, las hojas van cosidas, se utiliza un material duro de color oscuro y con grabado de letras de color dorado en la pasta, con las cuales se consigna el nombre del notario y el ao del protocolo. Es atribucin del Director del Archivo General de Protocolos: Cuidar que los ndices, testimonios especiales y avisos notariales sean empastados, con la separacin debida. DEPOSITO Y GUARDA:El Estado faculta al notario para dar fe de los actos y negocios jurdicos ante l celebrados; adems, lo inviste para custodiar los instrumentos pblicos en los cuales se encuentren contenidos, en virtud de la garanta complementaria de autenticidad que brinda el hecho de que el mismo sujeto autenticante los custodie. El notario representa una figura muy importante dentro del derecho notarial, ya que ejerce una funcin de depositario de la fe pblica; adems, es un profesional de reconocida honorabilidad y mesura, siendo la persona ideal para desempear una funcin protectora de los instrumentos pblicos que obran en el protocolo.

El Cdigo de Notariado establece al notario como depositario del protocolo y responsable de su conservacin; adems, le brinda una proteccin adicional para que ste no pueda ser extrado de su poder, nicamente podr ser extrado cuando el notario se niegue a extender el testimonio sin que exista justificacin y cuando se niegue a la revisin del mismo. Como se estudi anteriormente, el notario es depositario del protocolo y responsable de su conservacin y que solo en los casos que la ley seala puede ser extrado de su poder. Sin embargo, puede darse la situacin que el notario dejare de cartular, entonces tendr que depositar el protocolo. Este depsito puede darse por cinco casos, siendo estos: CASOS EN QUE SE DEPOSITA 1. Por ausencia del pas por un trmino menor a un ao. En este caso el notario debe depositar el protocolo en otro notario hbil y se deber remitir un aviso al Director del Archivo General de Protocolos en la capital, o si el notario no tuviera su domicilio en el departamento de Guatemala, a un Juez de Primera Instancia, y que deber remitirlo al Archivo General de Protocolos dentro del trmino de ocho das. Este rgano jurisdiccional debe ser del ramo civil, ya que el Acuerdo 55-2000 emitido por la Corte Suprema de Justicia establece que todo lo relativo a testimonios especiales, avisos y protocolo debe ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil y que, si en un mismo departamento existieren varios Juzgados de Primera Instancia Civiles, estos se alternaran esta atribucin cada ao, de tal manera que los juzgados impares (es decir juzgado primero, tercero, etc.) realizaran esta funcin en aos impares, y los juzgados pares en aos pares. El aviso mencionado debe ir firmado y sellado por los dos notarios y debe contener el nombre y la direccin del notario en que qued depositado el protocolo, quien a su vez podr extender testimonios y resolver consultas sobre el protocolo depositado, pero no podr redactar instrumentos pblicos en l. 2. Por ausencia del pas por un trmino mayor a un ao Si el notario fuere a ausentarse del pas por un lapso de tiempo mayor de un ao, debe depositar el protocolo en el Archivo General de Protocolos si fuera en la capital, o ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil si fuera en los departamentos y este debe remitirlo al Archivo General de Protocolo, pero aqu la ley no seala plazo para la remisin, por lo que debe hacerse inmediatamente. Si los otorgantes de algn instrumento del protocolo del notario quisieran un testimonio del mismo, deben apersonarse al Archivo para que el Director del mismo lo extienda. 3. Por inhabilitacin Como ya se explic en el apartado especfico, cuando un notario queda inhabilitado, no puede ejercer la profesin, por lo que debe entregar el protocolo a su cargo al Archivo General de Protocolos si fuera en la capital, o ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil si fuera en los departamentos, y este debe remitirlo al Archivo General de Protocolo en un trmino que no exceda de ocho das, tal y como lo seala el artculo 26 del Cdigo de Notariado. 4. Voluntario La legislacin notarial da la facultad al notario de que, si as lo desea, puede depositar el protocolo a su cargo, ya sea al Archivo General de Protocolos en la capital, o a un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil en los departamentos, sin que exista ninguna causa legal que as se lo imponga, sino que sea simplemente la voluntad del notario. En cualquiera de los casos anteriores, los protocolos depositados sern devueltos al notario depositante a simple requerimiento personal de este, siempre y cuando hubiere cesado la causa que motiv el depsito, todo esto de conformidad con lo establecido en el artculo 28 del Cdigo de Notariado.5. Por fallecimiento del notario Cuando el notario hubiere fallecido, la ley estipula un plazo de 30 das siguientes a la muerte de este para que los albaceas, herederos, parientes del mismo o cualquier persona que tuviere en su poder el protocolo a cargo de dicho notario, lo depositen en el Archivo General de Protocolos, si se encontrare en la capital, o ante Juez de Primera Instancia del Ramo Civil si estuviera en alguna cabecera departamental y, a diferencia de anteriores clases de depsito, puede hacerse ante el Alcalde Municipal si no fuera cabecera departamental. En estos dos ltimos casos, los funcionarios deben remitir el protocolo al Archivo General de Protocolos dentro del plazo de ocho das a partir de su recepcin. El Cdigo de Notariado establece en el artculo 24 que el registrador civil tiene la atribucin de informar inmediatamente al Director del Archivo General de Protocolos o al Juez de Primera Instancia Civil segn sea el caso, cuando asiente la partida de defuncin de un notario, para que estos inicien las diligencias para que sean entregados los protocolos. Si los albaceas, herederos, parientes o cualquier persona que tuviere en su poder el protocolo a cargo de notario que hubiere fallecido se negaren a entregarlo, a requerimiento del Director del Archivo General de Protocolos o de oficio puede el Juez de Primera Instancia que tenga competencia hacer uso de los apremios legales para obtener el protocolo. Los apremios pueden definirse doctrinariamente as: apremiar, en la acepcin procesal es compeler a una persona fsica o moral a realizar el cumplimiento de lo ordenado por el juez . En cuanto al trmino apremio legal se refiere a que el Juez puede utilizar cualquier medio legal para poder alcanzar el fin previsto, pero no debe confundirse con los apremios que establece la Ley del Organismo Judicial, ya que estos nicamente son aplicables por los rganos jurisdiccionales a los abogados, a los representantes de las partes y a los funcionarios y empleados que dependan del tribunal. GARANTIAS Y PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL PROTOCOLO:1.- PERMANENCIA DOCUMENTAL DE LAS RELACIONES JURIDICAS:Constituye la garanta que el Estado concede para la permanencia documental (Instrumentos Pblicos autorizados) que todos los hechos y actos en que intervenga el notario, tengan validez o la Fe Pblica otorgada en el Instrumento Pblico.2.- EJECUTORIEDAD DE LOS DERECHOS:Consiste en que los interesados tendrn a su disposicin y en cualquier momento una prueba fehaciente de los derechos y relaciones jurdicas incorporadas en el Instrumento Pblico, en la que es requisito indispensable, tener un ttulo para poder ejercitar o ejercer un derecho; ejemplo: un reconocimiento de deuda.3.- AUTENTICIDAD DE LOS DERECHOS: Las normas legislativas establecen la forma y el resguardo de los Instrumentos Pblicos, evitando con esto una posible suplantacin de los Instrumentos pblicos autorizados, en virtud de que los mismos, guardarn el orden correlativo y de fecha.4.- PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS:Todos los Instrumentos Pblicos pueden ser revisados por los interesados u otra persona, a excepcin de los testamentos y las donaciones por causas de muerte.

5.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD:Principio constitucional que el Estado otorgan a los actos jurdicos e Instrumentos Pblicos autorizados. REPOSICION DEL PROTOCOLO:Quines pueden presentar la denuncia de Prdida, Destruccin o Deterioro al Protocolo?a.- El Propio notario. Dar aviso al juez de Primera Instancia de su domicilio para los efectos de la reposicin.b.- Cualquier persona: Que segn el Cdigo Procesal Penal, pueden denunciar un delito pblico, tienen el derecho de poner de conocimiento del Juez, el hecho que haga necesaria la reposicin del Protocolo.PRIMER PASO PARA LA REPOSICION DEL PROTOCOLO:El Juez de Primera Instancia, instruir la AVERIGUACIN que corresponde, terminada la investigacin, resolver declarando procedente la reposicin del Protocolo.PRIMER PROCEDIMIENTO DE REPOSICION DE PROTOCOLO:Declarado procedente la reposicin del Protocolo, El Juez de Primera Instancia, pedir al Director del Archivo General de Protocolos, las copias de los TESTIMONIOS ESPECIALES enviados por el notario, correspondientes al Protocolo que se deba reponerse, con los cuales se tendr por repuesto el Protocolo.SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE REPOSICION DE PROTOCOLO:En el caso de que NO EXISTAN los Testimonios Especiales en el Archivo General de Protocolos.El Juez pedir las copias que existan en los Registros Pblicos, ejemplo: Registro General de la Propiedad.Si no fuere posible la presentacin de los Testimonios o Copias Simples Legalizadas de las Escrituras que hubieren sido registradas, el Juez pedir a) Certificacin de las partidas en el Registro donde se inscribi; o b) duplicados que en l existan.Con los cuales se tendr por repuesto el Protocolo.TERCER PRODECIMIENTO DE REPOSICION DE PROTOCOLO:De existir el ndice del Protocolo o Registro Notarial que trata de reponerse, el Juez citar a travs de un aviso con la nmina de los otorgantesAviso que se publicar por tres veces en el Diario Oficial y por tres veces en otro de mayor circulacin. Previniendo a los citados a presentar los Testimonios o Copias Simple Legalizadas que tengan en su poder.Con los cuales se tendr por repuesto el Protocolo.CUARTO PROCEDIMIENTO DE REPOSICION DE PROTOCOLO:Si faltaren que reponer algunas Escrituras, el Juez citar de nuevo a los interesados, para consignar en Acta los puntos de tales escrituras contenan. Con los cuales se tendr por repuesto el Protocolo.En caso de desacuerdo de los otorgantes o su no fuere posible su comparecencia, los interesados harn efectivos sus derechos en la va ordinaria.ERRORES EN EL PROTOCOLO:Cuando el notario incurre en los errores siguientes:1.- Alterar la numeracin cardinal de los Instrumentos.2.- Alterar la foliacin o el orden del nmero de serie.3.- Dejar una pagina en blanco o inutilizacin de una hoja o varias hojas.LA RAZON EXTRAPROTOCOLARIA:El notario acudir a un Juez de Primera Instancia Civil, en el cual har constar el error cometido y en vista de las razones expuestas por el notario, se levantar para el efecto un acta.La Certificacin del acta se agregar entre los comprobantes del Protocolo.Se pone una razn marginal, con la aclaracin, LA RAZN EXTRAPROTOCOLARIA.INSPECCION Y REVISION DEL PROTOCOLO: El objeto principal de la Inspeccin y Revisin del Protocolo es comprobar si en el Protocolo se han llenado los requisitos formales y establecidos en el Cdigo de Notariado.TIPOS DE INSPECCION:1.- REVISION ORDINARIA:Que se practica una vez al ao.Estn autorizados para realizarla El Director del Archivo General de Protocolos en la capital, Notarios Colegiados Activos; y en los Departamentos los Jueces de Primera Instancia.2.- REVISION EXTRAORDINARIA:Cuando lo manda la corte suprema de justicia.Siendo los facultados para realizarla la Corte Suprema de Justicia a travs del Director del Archivo General de Protocolos o a travs del nombramiento de Notarios Colegiados Activos.3.- REVISION ESPECIAL:Salvo el caso de averiguacin sumaria por delito, solo el inspector de protocolos esta facultado para revisar totalmente el registro notarial.Las resoluciones que se dicten con motivo de la inspeccin y revisin de protocolos, no prejuzgan sobre la validez de los instrumentos pblicos.OBLIGACIONES NOTARIALES: Las obligaciones notariales no son provenientes de un contrato, sino del ejercicio de la funcin notarial y la consiguiente autorizacin de los instrumentos pblicos. El notario en ejercicio de su profesin debe cumplir una serie de obligaciones, las que podemos clasificar en:* Propias de la funcin notarial-Obligaciones o reglas de cumplimiento formal o deberes instrumentales (previas, simultneas)-Obligaciones que se generan de la autorizacin de los instrumentos pblicos (posteriores).Obligaciones deontolgicas (prestar una buena asesora, direccin y las buenas relaciones con los clientes, colegas y el Estado).

* Y dentro de las obligaciones de hacer que el notario de conformidad con el Cdigo de Notariado debe de cumplir, justamente se encuentran aquellas que tienen relacin con el Protocolo. Ejemplo Artos. 11,12,13,15,17,18,27.ANALISIS COMPARATIVO DEL PROTOCOLO DEL NOTARIO EN GUATEMALA CON RELACION A LEGISLACIONES CENTROAMERICANASLEGISLACION DE HONDURAS:ARTCULO 35, cdigo notariado: Protocolo es la coleccin cronolgicamente ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y los documentos y actuaciones que protocolice durante el ao. El protocolo puede constar de uno o ms tomos empastados, foliados y con los dems requisitos que establece esta Ley, el que debe escribirse en el papel especial que se emita. ARTCULO 36.-Los protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado. Los Notarios son depositarios de las matrices mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado el envo a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el Artculo 12, numeral 9) de esta Ley. Los Notarios no permitirn sacar de su archivo ningn documento que se halle bajo su custodia, por razn de su ejercicio profesional.

ARTCULO 38.-Los Notarios abrirn su protocolo el primer da que comiencen a ejercer sus funciones, extendiendo en el papel correspondiente una nota que diga as: "Protocolo de los instrumentos pblicos autorizados por el infrascrito Notario (nombre del Notario) durante el ao de (aqu el ao; determinar el lugar donde abra el protocolo, fechar en letras, sellar y firmar)". El da ltimo de cada ao o en la fecha en que por cualquier causa cesare en sus funciones, los Notarios cerrarn su protocolo con la nota siguiente: "Concluye el protocolo de los instrumentos pblicos autorizados por el infrascrito Notario durante el presente Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial Poder Judicial de Honduras ao que contiene (tantos instrumentos y tantos folios tiles)". Determinar el lugar donde cierra el protocolo, fechar en letras, sellar y firmar. Las notas de apertura y cierre de los protocolos se consignarn en pliegos individuales. ARTCULO 39.-El protocolo llevar al final un ndice que contenga, respecto a cada instrumento, el nmero de orden, folio, lugar y fecha, nombre de los otorgantes y testigos en los casos previstos por la ley, y el objeto del acto o contrato y se extender en el papel correspondiente. ARTCULO 42.-Para fortalecer la seguridad jurdica de los actos, contratos o documentos en los que la ley requiera la intervencin de notario y facilitar el registro de los mismos el protocolo puede llevarse en forma electrnica. Cuando se decida por el empleo del protocolo llevado en forma electrnica hasta el ao siguiente puede utilizarse el protocolo llevado en forma fsica. El protocolo llevado en forma electrnica puede estar en una pgina de Internet, en una base electrnica de datos o en un medio similar. El desarrollo tecnolgico de dichos soportes y su administracin corresponder a la Contralora del Notariado. El mismo crear los mecanismos y controles que garanticen la confidencialidad de la informacin contenida en esos protocolos.

ARTCULO 49.- En la Contralora del Notariado deben depositarse: 1) Los protocolos de los Notarios actuantes; 2) Los protocolos y las fotocopias autorizadas de stos que se hallen en poder de los Notarios que fallezcan; 3) Los de los Notarios declarados judicialmente en interdiccin civil; 4) Los de los Notarios que se ausenten de la Repblica con el propsito de domiciliarse fuera de ella; 5) Los de los Notarios que la Corte Suprema de Justicia suspenda en el ejercicio de sus funciones o les cancele el Exequtur; y, 6) Los de los Jueces Paz, de los Agentes Diplomticos y Consulares acreditados en el exterior, que sern remitidos a ms tardar dentro de los treinta (30) das siguientes al ao de la actuacin notarial. ARTCULO 5O.-En la Contralora del Notariado tambin deben depositarse, provisionalmente los protocolos de: 1) Los Notarios que hayan sido condenados por la comisin de delitos dolosos cuya pena exceda de cinco (5) aos; y, 2) Los Notarios que desempeen funcin pblica que lleve anexa jurisdiccin con goce de sueldo. Al cesar la causa que motiva el depsito provisional, los Notarios deben recuperar los protocolos o en su caso las fotocopias autorizadas de los protocolos, Centro Electrnico de Documentacin e Informacin Judicial Poder Judicial de Honduras acreditando aquel extremo ante la Corte Suprema la que, si procediere, har la devolucin y levantar el acta correspondiente. ARTCULO 51.-Estn obligados a enviar los protocolos y/ o las fotocopias de los protocolos a la Contralora del Notariado: 1) Los herederos o representantes legtimos de los Notarios que fallecieren; 2) Los Notarios que se ausenten de la Repblica para domiciliarse fuera de ella, debiendo en este caso, a menos de urgencia imprevista, hacer la remisin a ms tardar quince (15) das antes de su partida, y;3) Los Notarios a quienes se decrete la suspensin e inhabilitacin, dentro de los diez (10) das inmediatos a la fecha de haber quedado firme la resolucin correspondiente.ARTCULO 52. -Cuando se pierda o inutilice en todo o en parte un protocolo o en su caso las fotocopias autorizadas del protocolo, el Notario dar cuenta inmediatamente a la Contralora del Notariado para que instruya averiguacin sobre el paradero o causa de la inutilizacin, as tambin respecto de la culpa que haya tenido el Notario y la responsabilidad de terceras personas. Los Jueces de Paz letrados tienen las mismas obligaciones e iguales responsabilidades que los Notarios en la guarda o conservacin de los protocolos. Los Jueces de Paz, Agentes Diplomticos y Consulares acreditados en el extranjero, al ser cesanteados en sus cargos, entregarn por inventario a sus sucesores el protocolo en que estn actuando. El Reglamento Especial que emita la Corte Suprema de Justicia determinar el procedimiento y dems aspectos relacionados con la prdida, extravo, inutilizacin y reposicin del protocolo.

LEGISLACION DE EL SALVADOR:Art. 16.- El protocolo estar constituido por Libros numerados correlativamente respecto de cada notario, que sern formados, legalizados y llevados sucesivamente. El Notario asentar en su protocolo los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen, salvo los exceptuados por la ley. Art. 17.- Los libros de Protocolo se formarn con hojas del papel sellado correspondiente de numeracin correlativa, que en cantidad no menor de veinticinco, debidamente foliadas con letras en la esquina superior derecha de sus frentes, se presentarn a la Seccin del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, si el notario reside en la capital de la Repblica, o al Juez de, Primera Instancia competente de su domicilio si reside fuera de ella. El Jefe de la Seccin del Notariado o el Juez, en su caso, sellar todas las hojas presentadas en la parte superior de sus frentes, a excepcin de la primera en la cual pondr una razn firmada y sellada que expresar el nombre del notario a quien pertenece, el nmero de orden del libro a que correspondern, el uso a que se destinan y el lugar y fecha en que se hace su entrega. Si el notario lo prefiere, podr presentar libros ya formados para su legalizacin y si asi lo hiciere, las fojas de que constan dichos libros se autorizarn en la forma ya expresada, si se cumpliere con los dems Requisitos que se exigen en esta ley, pero en este caso, no podr hacerse uso de la facultad que se concede por el Art. 20.Art. 20.- Cuando las hojas legalizadas con que se deba formar un libro de protocolo no alcanzaren para terminar un instrumento ya comenzado en ellas, el notario podr agregar las hojas de papel sellado del mismo valor que fueren necesarias para la terminacin de dicho instrumento, debiendo presentar en este caso el libro ya formado, al funcionario respectivo, dentro de los cinco das siguientes a la fecha del otorgamiento. El funcionario las legalizar, si fuere procedente, dejando constancia del nmero de la emisin y de toma de razn de las hojas agregadas, en el libro de entregas correspondiente. Art. 21.- Siempre que se agoten las hojas de un libro de protocolo o que termine el ao de su vigencia, el notario lo cerrar con una razn que indique el nmero de hojas de que se compone, de las utilizadas o si lo han sido todas, de los instrumentos autorizados, el lugar y fecha del cierre, firmndola y sellndola. Queda autorizado el notario para agregar una hoja adicional para consignar esta razn. Si el Notario no hubiere utilizado su protocolo, estar obligado a poner la razn de cierre, haciendo constar esta circunstancia.

Art. 58.- Si se destruyera, extraviare o inutilizare total o parcialmente un libro de Protocolo, agotado o pendiente, que estuviera en poder del notario, ste se presentar tan pronto lo notare al Juez competente y 11 en la capital al Juez Primero de lo Civil a justificar sumariamente la destruccin, el extravo o la inutilizacin as como las causas que lo motivaron, debiendo presentar, en su caso, lo que quedare del libro. Esta informacin podr instruirse tambin de oficio o de orden de la Corte Suprema de Justicia, al tener conocimiento del hecho, si el notario no la hubiere promovido. El Juez seguir las diligencias con intervencin de la Fiscala General de la Repblica, recibiendo las pruebas que se le presenten y las que de oficio creyere conveniente recoger. Art. 59.- Terminada la informacin, se remitir a la Corte Suprema de Justicia, y este Tribunal, si de ella resultara alguna responsabilidad al notario, lo mandar juzgar, cuando fuere procedente, o le impondr las sanciones que sean de su competencia, en la forma que establece la ley.LEGISLACION DE COSTA RICA:ARTCULO 43.- DefinicinProtocolo es el conjunto de libros o volmenes ordenados en forma numrica y cronolgica, en los cuales el notario debe asentar los instrumentos pblicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurdicos sometidos a su autorizacin.ARTCULO 44.- Tipo de protocolo Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notara del Estado, usarn un tipo nico de protocolo. Los tomos se formarn con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta lneas cada una. Los folios debern llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeracin corrida, segn la cantidad de hojas; asimismo, sern identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto. El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas.ARTCULO 45.- Empleo de los tomos Los notarios debern actuar en su protocolo, excepto en las actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo podrn tener en uso un tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse en el Archivo Notarial, que expedir el comprobante para solicitar, a las autoridades correspondientes, un nuevo tomo y autorizarlo. Queda prohibido comenzar un instrumento en un tomo y concluirlo en otro.ARTCULO 48.- Copias de instrumentos pblicos Todo notario pblico deber conservar en sus archivos una copia, firmada por l, de todos los instrumentos pblicos que autorice y deber hacer constar el nmero de folio correspondiente a los documentos o comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.ARTCULO 52.- Razn de cierre Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del ltimo instrumento pblico el notario debe consignar una razn de cierre, en la cual indicar el nmero de instrumentos que contiene, su estado y que todos estn debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, as como cualquier otra circunstancia que estime importante. Despus del ltimo instrumento pblico, el notario debe tener cuidado de reservar espacio suficiente para dicha razn.ARTCULO 60.- Custodia definitiva de los protocolos Corresponde al Archivo Notarial la custodia de los tomos de protocolos, los cuales no podrn salir de esta dependencia, salvo por orden de los tribunales de justicia o la Direccin Nacional de Notariado. En estos casos, debern ser devueltos al Archivo Notarial en un plazo mximo de tres meses. Vencido ese trmino sin haber sido devueltos, el Archivo Notarial informar la situacin a la Corte Suprema de Justicia para lo procedente. Asimismo, para conservar los tomos en condiciones ptimas, la Junta Administrativa del Archivo Nacional cobrar, por la encuadernacin y cualquier otro medio de proteccin, la suma que considere conveniente.ARTCULO 64.- Citacin a interesados En la reposicin de tomos utilizados total o parcialmente, la Direccin Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarn a costa del notario en un diario de circulacin nacional, citar a todos los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la publicacin del ltimo, presenten las reproducciones de los instrumentos pblicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.LEGISLACION DE NICARAGUA:Art. 9- Sus protocolos sern libros encuadernados y foliados de papel comn que llevarn en la primera pgina la razn indicada en el Arto. 18 puesta por el ministro o cnsul respectivo. El protocolo lo cerrar el agente diplomtico o consular, de la manera prevenida en dicho artculo. El protocolo lo conservar en su archivo respectivo, el Ministerio o cnsul.Art. 17- El protocolo o Registro es la coleccin ordenada de las escrituras matrices autorizadas por el Notario y de las diligencias y documentos protocolizados. Art. 18- El protocolo se abrir el primero de Enero o el da en que el notario comience a cartular, con una nota en que se haga constar la fecha de la apertura que ser firmada por el Notario, y se cerrar el treintiuno de Diciembre de cada ao, con una razn que exprese el nmero de escrituras, diligencias y documentos contenidos en l nmero de sus hojas. Tambin se cerrar el protocolo cuando el notario deje de cartular por razn de entrar al desempeo de la magistratura u otro empleo que sea incompatible con el ejercicio del notariado, expresado el motivo de la clausura y sujetndose en todo a lo dispuesto en el inciso anterior.Art. 19- El protocolo se formar de pliegos enteros como se dispone en el Art. 15 No. 4o. y si la ltima hoja correspondiente al ao anterior quedare en blanco, el Notario la utilizar en extender en ella el ndice (o parte de l) a que se refiere el nmero octavo del Art. 15 citado. Los protocolos pueden ser libros encuadernados compuestos de fojas de papel de a peso. Si concluido el ao no se hubiese llenado el libro, se continuar en ste el siguiente protocolo.Art. 20- Se considerarn como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los ir coleccionando por orden cronolgico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarn con foliatura corrida.Art. 21- En el protocolo deben llenarse adems los siguientes requisitos:lo. Que estn numeradas todas las hojas;2o. Que se numeren ordenadamente todas las escrituras y demas documentos protocolizados y se observe rigurosamente el orden de fechas, de manera que un instrumento de fecha posterior no preceda a otro de fecha anterior: Art. 2368 C.3o. Que a continuacin de una escritura comience la siguiente, debiendo ponerse, por lo menos, tres renglones en la hoja anterior;4o. Que los pliegos de que se componga, renan las condiciones que exige la ley de papel sellado; y que tengan, adems, a la derecha y a la izquierda, dos mrgenes en cada una de las cuatro planas del pliego, los cuales mrgenes sern de veinte milmetros. Las pginas que se escriban no podrn contener ms de treinta renglones de veinte y tres centmetros cada uno, aunque la forma y tamao de los caracteres, pudieran dejar espacio para un nmero mayor.Art. 33- No podr extenderse ningn instrumento pblico en otro idioma que Castellano, en conformidad al inciso 2o. del Art. 38, prrafo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil. No podrn agregarse al protocolo documentos extendidos en idioma extranjero, sino acompaados de la debida traduccin al Castellano, la cual ser autorizada por el Notario y el traductor oficial, o el llamado por el mismo notario, en un solo contexto, sin mezclarse en l actos extraos.Art. 34- Toda adicin, aclaracin o variacin que se haga en una escritura cerrada, se extender por instrumento separado, y de ninguna manera al margen; pero, se har referencia en el primitivo, por medio de nota, de que hay nuevo instrumento que lo adiciona, aclara o varia, expresando la fecha de su otorgamiento y el folio del protocolo en que se encuentra. Art. 35- Las interrenglonaduras deben transcribirse literalmente antes de las firmas; en caso contrario se considerarn como no puestas. Art. 36- Para que las testaduras no se consideren como una suplantacin, se tirar una lnea sobre ellas, de modo que quede legible el contenido. Al fin de las escrituras se har mencin de las palabras que testadas no valen. Art. 37- Si hay vacos en los instrumentos se llenarn a presencia o con noticia de partes, con una lnea doble que no permita intercalar ninguna palabra.Art. 46- El Registrador del departamento respectivo est obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesin o que se ausentaren de la Repblica para domiciliarse fuera de ella. Art. 15 No. 7 Ley Not. Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensin o ausencia pasar en persona o por medio de comisionado a la casa de habitacin del Notario o en la que hubiere fallecido, y extender una acta en que consten inventariados con sus respectivos nmeros de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviar copia certificada a la Secretaria de la Corte de Apelaciones correspondientes y a la de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los descendientes legtimos de los notarios que falleciesen, si fuesen tambin notarios, tendrn derecho para conservar en su poder dichos protocolos, prefirindose, en el caso de que haya varios, el que fuere ms antiguo en el ejercicio del notariado. Esto es sin perjuicio de lo que acuerde en casos especiales la Corte Suprema para la mejor seguridad de los protocolos. Art. 106 Reg. del Reg. Pb.,Art. 47- En los casos de ausencia o de suspensin podrn recobrarse los protocolos tan luego como los interesados lo soliciten, acreditando en su caso haber cesado la causa que motivar el depsito de dichos protocolos en el archivo general.Art. 48- Estn obligados a remitir los protocolos al Registrador o entregarlos a ste tan luego los reclame:lo. Los herederos o ejecutores testamentarios de los notarios que fallecieren, salvo los designados en el inciso 3o, del Art. 46, y quienes estn obligados a remitir inventario de los protocolos que quedaren en su poder al Registrador; y ste a su vez enviara copia de dicho inventario a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el Art. 46, inciso 2o;2o. Los notarios que se ausenten de la Repblica para domiciliarse fuera de ella. En este caso, a menos de urgencia imprevista, debern hacer la remisin quince das antes de la partida. Puede tambin un notario por causa de ancianidad o de enfermedad prologada, por cualquier otro motivo de imposibilidad o porque tenga que ausentarse de la Repblica sin intencin de domiciliarse fuera de ella, depositar sus protocolos en el Registro Pblico de la cabecera de su vecindario, bajo inventario, del cual se enviar copia a la Corte Suprema y a la Corte de Apelaciones respectiva. En tales casos, salvo los de ausencia, el notario conservar la facultad de designar el cartulario que deba librar los testimonios, pudiendo, cuando lo tenga a bien, designar al jefe del Registro Pblico, donde se custodian. Puede tambin el cartulario, en todo tiempo, hacer cesar el depsito voluntario. Este inciso fue reformado por la Ley del 13 de Nov. de 1913.Art. 52- Cuando se extrave o inutilice en todo o en parte un protocolo, el Notario o funcionario encargado de su custodia dar cuenta inmediatamente al Juez de Distrito de su domicilio para que instruya informacin sobre el paradero o la causa que le hubiere inutilizado, as como respecto de la culpa que en su caso haya podido tener el Notario.Art. 53- El Notario, al dar cuenta al juez, expresar:lo. El ao o aos a que corresponde el protocolo, acompaando copia, que solicitar de la Corte Suprema, del ndice de las escrituras contenidas en dicho protocolo y del Registrador respectivo;2o. La causa que motiv la prdida o inutilizacin del protocolo y la persona o personas que considera culpables del hecho.Art. 54- Terminada la parte informativa, el Juez mandar hacer la correspondiente reposicin, y proceder criminalmente, si hubiere lugar, en expediente separado contra los que resulten culpables.Art. 56- La reposicin se verificar citando el Juez a las personas que aparezcan como otorgantes de la escritura o en su defecto a los interesados en ella o a sus causahabientes, previnindoles la presentacin de los testimonios que existan en su poder o de los traslados que de ellos se haya hecho en juicio con citacin de todos los interesados. La citacin o emplazamiento se har por avisos y por edictos publicados en el peridico oficial.Art. 57- Si no fuera posible la presentacin de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el Juez pedir certificacin de las partidas al Registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras. Art. 58- Si an faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citar de nuevo o emplazar a las personas interesadas, para consignar los puntos que tales escrituras contenan.Art. 59- El costo del papel sellado y dems diligencias que ocasione el incidente ser en todo caso a cargo del Notario respectivo, sin perjuicio del derecho de ste contra los culpables en el extravo o inutilizacin del protocolo.ORGANIZACIN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECORequisitos habilitantes del Notario Se conocen como habilitantes, los requisitos que deben cumplir el Notario para ejercer la profesin, estos estn contenidos en el artculo 2. Del Cdigo de Notariado, en el que se establece que para ejercer el notariado se requiere:a) Ser guatemalteco, el cdigo todava precepta natural, pero esta denominacin desapareci en la Constitucin Poltica (1985). Es importante tomar en cuenta que la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la Republica, en el artculo 70. , regula que para los efectos de dicha ley, los trminos natural, de origen y por nacimiento, referidos a la nacionalidad son sinnimos.b) Ser mayor de edad, actualmente 18 aos, segn el artculo 8 del Cdigo Civil, Decreto Ley 106.c) Del estado seglar, esto quiere decir, no ser ministro de ningn culto.d) Domiciliado en la Republica, es lo que se conoce como el deber de residencia. Esta norma es la que permite ejercer libremente el notariado en cualquier lugar de la repblica, ya que no impone limitaciones con respecto al territorio. Incluso se puede ejercer fuera del territorio nacional, cuando los actos y contratos van a surtir efectos en Guatemala, tal es el caso de los Cnsules regulado en el numeral 2 del artculo 6. Del Cdigo de Notariado y en los casos de que el Notario guatemalteco estuviera en el extranjero, regulado en el artculo 43 de la Ley del Organismo Judicial.e) Tener titulo facultativo, esta norma hace del notariado una profesin al exigir el ttulo, el cual puede obtenerse en cualquiera de las universidades de la repblica, y si se obtuviere en el extranjero, es necesaria la incorporacin, siendo la Universidad de San Carlos, la que con exclusividad autoriza las incorporaciones.f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el titulo facultativo y la firma y sello que usar con el nombre y apellidos usuales. En este caso el registro se hace mediante certificacin que extienden las Facultades: la firma y sello que se registran, son los que utilizar el Notario en su ejercicio profesional, siendo prohibida la utilizacin de firma y sello no registrado, segn lo establece el artculo 77 numeral 5. Del Cdigo de Notariado. El sello usualmente de hule, sustituyo como ya se dijo al signo notarial, lo que resulta mucho mas cmodo, aunque fcilmente falsificable. Puede utilizarse cualquier otro tipo de sello de mayor seguridad. En el sello, la ley no exige que aparezca el nmero de Colegiado y los nombres y apellidos completos, solo pide los nombres y apellidos usuales del Notario. Sin embargo es ms frecuente encontrar registrados con los nombres y apellidos completos. En cualquier momento se puede registrar una nueva firma y un nuevo sello. En todos los sellos aparecen los ttulos: Abogado y Notario. La ley no da ms caractersticas que las indicadas, al contrario de otras legislaciones como las mexicana, que estable que el sello del notario tendr forma circular, con un dimetro de cuatro centmetros, en el centro debe aparecer el Escudo Nacional y alrededor de ste, la inscripcin Mxico, Distrito Federal, el nmero de la notara y el nombre y apellidos del notario. (Articulo 39 Ley del Notariado Mexicano.)g) Ser de notoria honradez, atributo necesario para ejercer la profesin, no siendo necesaria mayor explicacin.Este artculo no regula lo relativo a la Colegiacin. Causas de inhabilitacin para ejercer Se conocen como causas de inhabilitacin, aquellas que impiden el ejercicio del notariado a una persona, este impedimento es total o absoluto para los que se encuentren en los siguientes casos:a) A los civilmente incapaces, regulado en los artculos 9 al 14 del Cdigo Civil, Decreto Ley 106.b) A los toxicmanos y ebrios habituales, aunque tambin es causa de incapacidad, el Cdigo de Notariado les da un tratamiento especial, por los peligros a que se exponen ellos mismos y a sus familias.c) A los ciegos, sordos o mudos, as como a los que adolezcan de cualquier otro defecto fsico o mental que les impida el correcto desempeo de su cometido.d) A los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos como falsedad, robo hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversacin. Esto indudablemente se debe a que no se podra confiar en una persona que ha sido encontrada culpable de haber cometido un delito de esta naturaleza.Los impedimentos anteriores, como se dijo son totales o absolutos y estn regulados en el artculo 3. De nuestro Cdigo de Notariado.Incompatibilidades con el Ejercicio Profesional Se conocen como incompatibilidades en el ejercicio profesional, a los casos en que se encuentran o se pueden encontrar algunos notarios, de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado, estos estn regulados en el artculo 4. Del Cdigo de Notariado.Los que tengan auto de prisin motivada de los mismos delitos a que se hizo mencin en prrafos anteriores. De dictarse una sentencia condenatoria, esta prohibicin de tipo temporal se convertir en definitiva, como ya vimos.Los que desempean un cargo poltico que lleve aneja jurisdiccin. Etimolgicamente. ANEJA significa anexo; y Jurisdiccin: derecho o facultad legal de ejercer autoridad. Esta prohibicin estriba, en que los funcionarios, que adems de desempear cargo pblico de tiempo completo, tienen tambin funciones de direccin o mando en un grupo determinado, estn impedidos de ejercer el notariado mientras permanezcan en esos cargos.Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del Municipio y el Presidente del Congreso de la Republica. La ley no hace distincin entre las diferentes instituciones, sean autnomas o no, centralizadas o descentralizadas, etc.., prohbe el ejercicio del notariado a funcionarios y empleados del Ejecutivo. Los funcionarios o empleados del organismo judicial, tambin tienes prohibicin de ejercer el notariado. Da la impresin que la idea del legislador fue prohibir el ejercicio del notariado a todos los que devengan sueldos del Estado y del Municipio. Esta norma ha dado origen a muchas discrepancias. Tambin tiene impedimento temporal el Presidente del Congreso de la Republica si fuere Notario, los diputados que sean notarios si les permite la ley ejercer. Como se dijo estas prohibiciones son temporales, mientras estas personas permanezcan en sus respectivos cargos.Los notarios que hayan incumplido durante un trimestre del ao civil o ms, con las obligaciones que impone el artculo 37 del Cdigo de Notariado, relativa a la entrega de testimonios especiales y avisos. Ya que mientras no se pongan al da estn impedidos de ejercer, y solo podrn expedir los testimonios especiales atrasados para subsanar el impedimento.El notariado ejercido por juecesEn Guatemala el nico caso regulado de jueces que pueden cartular, lo encontramos en el artculo 6. Numeral 1. Del Cdigo de Notariado, para los jueces de Primera Instancia en las cabeceras de su jurisdiccin en que no hubiera notario hbil o que habindolo estuviera imposibilitado o se negare a prestar sus servicios.Hace algunos aos, la norma se hizo efectiva en departamentos como El Peten y Solol, en que los jueces tambin ejercan como Notarios.Por suerte en la actualidad la norma no tiene aplicacin debido a que en todos los departamentos de la Republica se cuenta con suficientes notarios. Por otro lado, es importante recordar que la Ley del Organismo Judicial en el articulo 70 numeral g) prohbe a jueces y magistrados el ejercicio de la profesin del notario.Como podemos ver para este caso no se dio la reforma expresa o derogatoria en el cdigo de notariado, de todas formas los jueces, desde hace mucho tiempo, no ejercen el notariado en Guatemala. El escribano de gobierno El cdigo tambin regula que pueden ejercer el notariado los empleados que estn instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que podrn ejercer con carcter particular. . Art. 6 numeral 3.

Aqu el escribano de gobierno; piensa que tambin podra incluirse al Director del Archivo de Protocolos, pero este meramente no cartula , sus funciones delimitadas en la misma ley, lo facultan para cerrar protocolos, elaborar ndices, extender testimonios, etc., de los protocolos que quedan a su cargo.

Con respecto al Escribana de Gobierno la Licenciada Lilia Eugenia Lpez Vsquez afirma que es: Institucin de carcter pblico dependiente del Ministerio de Gobernacin cuya finalidad es la autorizacin de los distintos actos y contratos en que interviene el Estado y sus distintas dependencias.

Caractersticas de la Escribana de Gobierno: Institucin Estatal.Porque su funcin es propia de los interese del estado

rgano Dependiente.Ya que la escribana del gobierno no goza de autonoma propia, sino que depende del Ministerio de Gobernacin.

De Carcter Pblico.Pues a travs de la escribana del gobierno podemos darnos cuenta de la forma en que el estado lleva a cabo una de sus mltiples actividades, dirigida a satisfacer los intereses pblicos que presenta.

Institucin no codificada.Es decir que para la realizacin de sus actividades se basa en leyes dispersas, pero aun no ha logrado la unificacin en un solo cuerpo de leyes.

Como ya se dijo la escribana del gobierno depende del Ministerio de Gobernacin, as lo establece el artculo 36 literal a) de la ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la Republica.

El escribano del gobierno, que debe ser un notario, es nombrado por el presidente de la Republica.

El Cdigo de Notariado hace referencia al escribano, en el numeral 3. Del artculo 6. Y a su protocolo en el artculo 10 del mismo.

Este es el nico resabio que tiene en Guatemala, acerca del notariado ejercido por funcionarios administrativos, aunque en el caso nuestro no puede ejercer con carcter particular.

Gobierno y Rgimen disciplinario del notario La Colegiacin Profesional ObligatoriaEn Guatemala la Colegiacin obligatoria tiene carcter Constitucional. El artculo 90 de la constitucin, establece: La colegiacin de los profesionales universitarios es obligatoria y tendr por fines la superacin moral, cientfica, tcnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los Colegios profesionales de conformidad con la Ley de Colegiacin Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobaran con independencia de las universidades de las que fueren egresados miembros. Contribuirn al fortalecimiento de la autonoma de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de las universidades del pas. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel cientfico y tcnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del pas podrn requerir la participacin de los colegios profesionales.Esta norma Constitucional, es muy importante para la existencia de los Colegios y la Colegiacin, ya que conocemos casos de pases en donde la colegiacin ha sido declarada inconstitucional, por ejemplo el salvador y otros pases en que ha tratado de hacerse lo mismo sin haberlo logrado, como es el caso de Argentina. Este riesgo no lo corremos nosotros en virtud de que en la Constitucin ha quedado garantizada la colegiacin. Los fines de la colegiacin como lo estatuye la norma son: a.) Superacin moral, cientfica, tcnica y material de las profesiones universitarias y b.) el control del ejercicio.La Ley de Colegiacin Profesional Obligatoria, est contenida en el Decreto 72-2011 del Congreso de la Republica, la cual fue emitida el 30 de noviembre de 2011Los fines principales de los colegios profesionales son:1. Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros.2. Promover el mejoramiento cultural y cientfico de los profesionales universitarios.3. Promover y vigilar el ejercicio tico y eficiente de las profesiones universitarias.4. Defender y proteger el ejercicio profesional universitario, combatir el empirismo y la usurpacin de calidad. 5. Promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratacin de seguros y otros medios que se consideren convenientes.6. Auxiliar a la administracin pblica. 7. Resolver consultas y rendir informes.8. Contribuir al fortalecimiento de la autonoma de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al cumplimiento de los fines y objetivos de todas las universidades del pas.9. Participar en el estudio y solucin de los problemas nacionales y propiciar el mejoramiento integral de los guatemaltecos.10. Elegir a los representantes del colegio respectivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Juntas Directivas de las Facultades de las mismas, a los miembros que integran el cuerpo electoral universitario y otros.Los colegios Profesionales se integran de los siguientes rganos: a.) La Asamblea General.b.) La Junta Directiva.c.) El Tribunal de Honor.d.) Tribunal Electoral.El acceso a los cargos directivos, es por eleccin, y los cargos son incompatibles entre si, siendo electos para un periodo de dos aos. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser guatemalteco, colegiado activo, estar solvente en obligaciones con el Colegio, ser de reconocida honorabilidad y competencia, no encontrarse inhabilitado en el ejercicio de la profesin por el Tribunal de Honor y tener tres aos como mnimo de ser colegiado activo, excepto en el caso del Presidente y Vicepresidente que requieren como mnimo 5 aos. Para ser miembro del tribunal de honor y tribunal electoral se requieren adems de los requisitos enunciados tener al menos cinco aos como colegiados activos.La Junta Directiva est integrada por un Presidente, un Vicepresidente, dos vocales, un secretario, y un tesorero.El Tribunal de Honor, se integra de siete miembros titulares y dos miembros suplentes. Tambin electos por planilla, para un periodo de dos aos.El Tribunal Electoral se integra por cinco miembros titulares y dos miembros suplentes. Tambin electos por planilla, para un periodo de tres aos Entre otras, las atribuciones de la Junta Directiva, esta cumplir y hacer cumplir la Ley de Colegiacin, ejercer la representacin legal del Colegio por medio de su Presidente o de quien haga sus veces proponer a la Asamblea la reforma de sus estatutos, ejercer el Gobierno del Colegio, administrar su patrimonio y organizar sus actividades. (Arto. 17 Decreto 72-2001 del Congreso de la Republica.)Entre las funciones y atribuciones del Tribunal de Honor, esta conocer de las denuncias, instruir averiguacin y emitir dictamen y en su caso acordar la sancin correspondiente, cuando se sindique a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la tica o atentado contra el honor y prestigio de la profesin. (Arto. 19 Decreto 72-2001)Las funciones del tribunal electoral son: a.) Velar fiel cumplimiento de la Ley de Colegiacin Profesional Obligatoria, en materia electoral y del reglamento de elecciones;b.) Organizar y realizar los procesos electorales para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral;c.) Organizar y realizar los procesos electorales;d.) Declarar el resultado y la validez de las elecciones; o en su caso, la nulidad de las mismas;e.) Inscribir a los candidatos por planilla y adjudicar los cargos de eleccin;f.) Disponer sobre las mesas electorales necesarias para cada evento electoral y designar a sus integrantes:g.) Establecer las normas de control y fiscalizacin de los eventos electorales;h.) Proponer el reglamento electoral y las reformas al mismo.Sanciones que pueden imponerseLas sanciones que a los colegiados se pueden imponer son:1. Sancin pecuniaria. 2. Amonestacin privada.3. Amonestacin pblica.4. Suspensin temporal en el ejercicio de su profesin y suspensin definitiva.La suspensin temporal en el ejercicio de su profesin no podr ser menor de seis meses ni mayor de dos aos. La definitiva conlleva la prdida de calidad de colegiado activo.Los extractos anteriores de la Ley de Colegiacin, hacen clara referencia a la moral, disciplina, honestidad, eficiencia, competencia, honorabilidad, buena conducta y tica, que deben tener los profesionales universitarios tmese en cuenta que esta es una ley que se aplica a todas las profesiones y no solo a los Abogados y Notarios.A la fecha se han emitido tres leyes sobre colegiacin, la primera de 1947; la segunda contenida en el Decreto 62-91 del ao 1991; y la que actualmente se encuentra en vigencia, Decreto 72-2001 del Congreso de la Republica.La corte suprema de justicia La Corte Suprema De Justicia puede intervenir en el rgimen disciplinario del notariado ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Pblico, tiene derecho a denunciar ante la profesin. As tambin cuando la corte tuviera conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia.Estos casos de poca o ninguna aplicabilidad en la prctica por la falta de claridad en la norma, estn regulados en los artculos 98 y 99 del Cdigo De Notariado. rganos que pueden decretar la inhabilitacin de un notarioLos rganos que pueden decretar la inhabilitacin de un notario son tres:1. Los Tribunales De Justicia cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibicin de ejercer, deben decretar la inhabilitacin en forma provisional cuando motivan el auto de prisin o de procesamiento y en forma definitiva cuando pronuncian la sentencia si esta en condenatoria. en ambos casos debe comunicarse al colegio profesional y a la Corte Suprema De Justicia2. La Corte Suprema De Justicia como se hizo referencia en el titulo anterior deber citar al notario impugnado quien puede aportar las pruebas que estime pertinente para desvanecer los cargos la corte tiene la facultad de efectuar la diligencia que considere necesarias para agotar la investigacin y comprobar el a los hechos que fueron denunciados.3. El Colegio Profesional cuando se ha faltado a la tica o atentado en contra el decoro y prestigio de la profesin una vez seguido el trmite correspondiente.La rehabilitacinCabanellas expone que rehabilitar, significa Habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados y con respecto o rehabilitacin. Accin o efecto de rehabilitar; esto es, de poner a una persona en la misma situacin moral o legal en la que se encontraba y de la cual haba sido desposeda.El licenciado Quezada Toruo expone con respecto a la rehabilitacin del notaria que, la legislacin guatemalteca contempla sendos procedimientos de rehabilitacin que se aplican segn el rgano que impuso la sancin disciplinaria. Si el mismo fue de de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitacin corresponde a la corte suprema de justicia y si fue de ndole gremial aquella compete al consejo superior universitario de la Universidad de San Carlos De Guatemala.En el primer caso el procedimiento se regula en el Cdigo De Notariado y el segundo ya no fue incluido en la actual ley de colegiacinEl Cdigo De Notariado permite la rehabilitacin de los notarios que hubiere sido condenados por cualquiera de los delitos que conlleva inhabilitacin para el ejercicio profesional, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que hubiera transcurrido dos aos ms del tiempo impuesto como pena en la sentencia; b) que durante el tiempo de la condena y los dos aos a que se refiere el literal anterior, hubiera observado buena conducta; c) que no hubiera reincidencia, y d) que emita dictamen favorable el consejo superior universitario de la Universidad De San Carlos De Guatemala.En conclusin en caso de que un notario quedara inhabilitado, por un tribunal o por la corte suprema de justicia, puede ser rehabilitado de conformidad con lo establecido en los artculos 104 y 105 del Cdigo De Notariado, haciendo el trmite ante la misma corte.Impugnaciones o recursosLos recursos en el cdigo de notariado son:a) El recursos de responsabilidad el cual puede interponerse en dos casos, 1) contra la resolucin que dicte la corte suprema de justicia por la inspeccin y revisin de un protocolo de un notario, regulado en el articulo 88 cdigo de notariado, 2) contra la resolucin que dicte la Corte Suprema De Justicia en un expediente de rehabilitacin. Articulo 105 Cdigo De Notariado.

b) El recurso de reposicin el cual se puede interponer contra la resolucin que se dicte sancionado a un notario. artculo 98 Del Cdigo De Notariado.c) El recurso de reconocimiento se interpone ante el director del archivo general de protocolos por las sanciones que se impongan por incumplimientos de obligaciones del notario contempladas en los artculos 37 y 38 del cdigo. Artculo 100 del Cdigo De Notariado.d) D) el recurso de apelacin en contra del autor que apruebe una liquidacin de honorarios, regulado en el artculo 107 del Cdigo De Notariado.En materia de recursos notariales podemos afirmar que tiene poca aplicacin en la prctica ya que las sanciones que se imponen si llegan a imponerse son benignas y resulta innecesario interponer un recurso en tales circunstancias. Las nicas dos multas pecuniarias significativas estn reguladas en la ley de armas y municiones por falta de aviso y en la ley de extincin de dominio que vino a modificar el artculo 100 del Cdigo De Notariado esa norma entra en vigencia en junio de 2001.En el caso de recurso de apelacin, en el nico no motivado por sancin al notario.FE PBLICA.FE Para Neri, expresa Fe, del latn Fides, es una virtud fundamental del ser humano que lleva en s la expresin de seguridad, de aseveracin, de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o sin ceremonial, esto es, solemnemente o no, en cualquier orden, privado o pblico. En sentido general, fe es la adhesin del entendimiento a una verdad, habida por testimonio, se llega a ella no por consentimiento sino por asentimientoPara Guillermo Cabanellas es: Creencia. Crdito que se da a una cosa por la autoridad del que la dice o por la fama pblica. Confianza o seguridad que en una persona o cosa se deposita.

DEFINICIN:La funcin especfica, de carcter pblico, cuya misin es robustecer con una presuncin de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo.La fe pblica es un atributo del Estado que tiene virtud de ius imperium y es ejercida a travs de los rganos estatales.En Guatemala el notariado no depende del Poder Ejecutivo, la fe pblica se tiene por disposicin de la ley.Carlos Emrito Gonzlez, por su parte afirma: la Fe Pblica es el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurdicas constituyendo una garanta de autenticidad. La da el Estado a determinados individuos mediante ciertas condiciones que la ley establece, destacndose especialmente la notarial, por los requisitos de gran honorabilidad, ttulo habilitante especial e incompatibilidades. (Dedicacin exclusiva a la funcin fedataria), impuestos a los que con ella son investidos.