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GUÍA TÉCNICO - JURÍDICA Sobre la aplicación de la normatividad forestal actual en el marco del manejo forestal sostenible basado en comunidades

GUÍA TÉCNICO - JURÍDICA Sobre la aplicación de la normatividad … · 2020. 4. 15. · la Alimentación y la Agricultura y Unión Europea. Colombia. Bogotá, 2019. Producto elaborado

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GUÍA TÉCNICO - JURÍDICA Sobre la aplicación de la normatividad forestal actual en el marco del manejo

forestal sostenible basado en comunidades

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura Unión Europea

Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleBogotá 2019

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CÍTESE COMO

Olga Cabeza, Carolina Eslava, Adriana Yepes, &

Alejandra Ruíz. 2019. “Guía técnico - jurídica sobre

la aplicación de la normatividad forestal actual en

el marco del manejo forestal sostenible basado en

comunidades”. Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible, organización de las Naciones Unidas para

la Alimentación y la Agricultura y Unión Europea.

Colombia. Bogotá, 2019. Producto elaborado en el

Marco del Convenio 461 de 2018, entre Minambien-

te-FAO para la Asistencia Técnica para la Implemen-

tación del Modelo de Forestería Comunitaria.

IMPRESIÓN Y ACABADOS

Por definir

ISBN: 978-958-52152-5-2

DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN

.PUNTOAPARTE BOOKVERTISING

Dirección editorial

Andrés Barragán

Dirección de arte

María Paula Leiva

Diseño y Diagramación

Julieta Cruz, Angélica Villate, Adriana Villegas

Ilustración

Sebastian Calderon, Dylan Quintero, Diego Cobos

Fotografía de la carátula

FAO Colombia

Diseño carátula

.PUNTOAPARTE BOOKVERTISING

@2019 Todos los derechos reservados. Se autoriza la reproducción y difusión del material contenido en este documento para fines educativos u otros fines no comerciales sin previa autorización de los titula-res de los derechos de autor, siempre y cuando se cite claramente la fuente. Se prohíbe la reproduc-ción de este documento para fines comerciales.

Bogotá D.C Colombia

Las opiniones expresadas en este producto

infor-mativo son las de sus autores, y no reflejan

nece-sariamente los puntos de vista ni las

políticas del Minambiente, la FAO y/o la Unión

Europea.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

Presidente de la República

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

MARIA CLAUDIA GARCÍA DAVILA

Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental

EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ BASTIDAS

Director Técnico de la Dirección de Bosques

Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos

DAVID FELIPE OLARTE AMAYAEGON

Jefe de Oficina de Asuntos Internacionales

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ BASTIDAS

Director Técnico de la Dirección de Bosques

Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos

RUBÉN DARÍO GUERRERO USEDA

Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Bosques,

Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE)

ALEJANDRA RUIZ

Profesional Especializada (DBBSE)

LUZ STELLA PULIDO

Profesional Especializada (DBBSE)

ÉDGAR MORA

Profesional Especializado (DBBSE)

NICOLÁS RICO

Profesional Especializado (DBBSE)

YAZMÍN PÉREZ CORTEZ

Profesional Especializado (DBBSE)

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA

AGRICULTURA – FAO

ALAN BOJANIC

Representante de la FAO en Colombia

MANUELA ÁNGEL

Representante Asistente

Oficial Nacional de Programas

TERESITA GÓNGORA

Oficial Nacional de Proyectos

MARÍA ALEJANDRA CHAUX ECHEVERRI

Especialista Sénior Área de Recursos

Naturales y Gobernanza

LUCIO ANDRÉS SANTOS ACUÑA

Oficial Forestal, FAO Oficina Subregional

para Mesoamérica, Coordinador

REDD+LAC, Programa ONU-REDD

ADRIANA PATRICIA YEPES QUINTERO

Coordinadora de Proyecto asistencia técnica para

la implementación de la forestería comunitaria FAO

COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN

ALEJANDRA RUIZ

Profesional Especializado en Gestión Integral de Bosques,

Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE)

ADRIANA PATRICIA YEPES QUINTERO

Coordinadora de Proyecto asistencia técnica para

la implementación de la forestería comunitaria FAO

OFICINA DE COMUNICACIONES

JORGE MAHECHA

Coordinador de Comunicaciones

GIOVANNY ARISTIZABAL HINCAPIÉ

ANA MILENA REYES ARIAS

ANDRÉS BOLAÑOS MONTERO

NANCY VILLESCAS

EQUIPO TÉCNICO FAO

JULIANA ZÚÑIGA

Profesional Misional Especializado

Forestal, Núcleos Antioquia y Tolima

ANDRÉS CASTRO

Profesional Misional Especializado Forestal,

Núcleos Cauca y Valle del Cauca

MARCELA URIBE ÚSUGA

Profesional Misional Especializada de

Mercados, Núcleos Antioquia y Tolima

CARLOS GONZÁLEZ VARGAS

Profesional Misional Especializado de Mercados,

Núcleos Cauca y Valle del Cauca

LUZ STELLA VIVIESCAS

Profesional Misional Especializada Social,

Núcleos Antioquia y Tolima

FANUR MERA

Técnico Forestal, Núcleo Valle del Cauca

EDISSON PACHECO

Técnico Forestal, Núcleo Cauca

PABLO MONCALEANO

Técnico Forestal, Núcleo Tolima

MADONNA ZAPATA

Profesional Misional Social, Núcleos Cauca

y Valle del Cauca

OLGA CABEZA

Profesional Misional Especializado Jurídico

COLABORADORES

JUAN PABLO RESTREPO

Jefe Oficina Territorial Zanufaná, Corantioquia

YULIANA GARCÉS ARBOLEDA

Profesional en Planeación y Desarrollo,

Subdirección de Regionalización, Corantioquia

JOSE JULIÁN GUZMÁN PALACIO

Técnico Operativo, Corantioquia

HOLMAN GAITÁN

Profesional Gestión Ambiental, CRC

LADY PAZ

Coordinadora Mesa Forestal del Cauca, CRC

ROFER JIMÉNEZ

Director Territorial Piamonte, CRC

LUIS MANUEL GUERRERO BUELVAS

Profesional SIG del MADS

FERNANDO DELGADO

Secretario de Desarrollo Agropecuario

y Ambiental Alcaldía de Piamonte

DIVA GARZÓN

Profesional Técnica, Cortolima

MÓNICA BETANCUR

Dirección de Gestión Ambiental CVC

JUAN CARLOS CHACÓN

CVC DAR Pacífico Oeste

MARIBEL GONZÁLEZ

CVC DAR Pacífico Oeste

JAVIER E. VERGARA

CVC DAR Pacífico Oeste

II III

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

El control de la deforestación es unode los principales retos que afrontaColombia en la actualidad. Desde

el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sos-tenible (Minambiente), se vienen liderando diversas estrategias que confluyen para hacer frente a este fenómeno y que se encuentran plasmadas en el actual Plan Nacional de De-sarrollo 2018-2022. Dos de estas estrategias son el control territorial de la deforestación y la promoción de la economía forestal. La primera busca controlar la deforestación, con-servar los ecosistemas y prevenir su degra-dación a través de acciones transectoriales, la promoción de la legalidad y el monitoreo permanente, y la segunda pretende consoli-dar el desarrollo de productos y servicios ba-sados en el uso sostenible de la biodiversidad mediante el impulso a la economía forestal, el fomento a negocios verdes y sostenibles, y el turismo sostenible. Para alcanzar estos objetivos, es indispensable realizar interven-

PRESENTACIÓN

ciones integrales en áreas ambientalmente estratégicas con las comunidades, generar incentivos a la conservación y pagos por ser-vicios ambientales para mantener el capital natural, y consolidar el desarrollo de produc-tos y servicios basados en el uso sostenible de la biodiversidad.

El manejo forestal sostenible es un pro-ceso de planificación y ejecución de prácticas para la administración y uso de los bosques y otros terrenos arbolados, con el fin de cumplir con objetivos ambientales, econó-micos, sociales y culturales específicos. Dicho manejo tiene que ver con todos los aspectos administrativos, económicos, legales, socia-les, técnicos y científicos relacionados con los bosques naturales y plantados. También se puede relacionar con diferentes grados de intervención planificada, desde acciones que buscan salvaguardar y mantener los ecosistemas forestales y sus funciones, hasta aquellas que buscan favorecer especies de

Foto: © Fanur Mera

valor social o económico, o grupos de espe-cies que permitan mejorar la producción de bienes y servicios del bosque (FAO 2019).

En particular, la forestería comunitaria o manejo forestal sostenible basado encomunidades comprende iniciativas, cien-cias, políticas, instituciones y procesos quetienen la intención de potenciar la funciónde la población local en el gobierno y la ges-tión de los recursos forestales. Asimismo,incluye procesos tradicionales y autóctonosmás estructurados, complementarios a lasiniciativas del Gobierno. La forestería comu-nitaria abarca dimensiones sociales, econó-micas y de conservación en un abanico deactividades que incluyen la gestión forestaldescentralizada y transferida, los pequeñossistemas de producción forestal, las asocia-ciones entre empresas y comunidades, laspequeñas empresas forestales y la gestiónde los sitios sagrados de importancia cultural para la población autóctona (FAO 2019).

No obstante, la promoción del manejo sostenible de los bosques naturales implica un conjunto de medidas para abordar las barreras económicas, técnicas y reglamen-tarias/legales, así como el fortalecimiento de la gobernanza no solo institucional, sino también comunitaria a nivel local. En el país, a pesar de que existe un marco regulatorio básico y robusto para la promoción de la silvicultura en los bosques naturales desde 1993, su implementación sigue siendo par-cial, y los instrumentos de políticas no han sido adecuados para atender las necesida-des de las comunidades rurales que desean manejar sus bosques (Santos et al. 2018). También ocurre que se desconoce la nor-matividad o se malinterpreta, lo cual resulta en que no se implementen adecuadamente acciones en territorio.

La implementación efectiva de políticas o acciones para promover el manejo sos-tenible de los bosques naturales requiereentonces el fortalecimiento de la capacidadde los actores institucionales tales comoel Minambiente y las corporaciones au-tónomas regionales (CAR), de forma quese apliquen en su totalidad instrumentoscomo la ordenación de bosques, los planesde manejo y aprovechamiento forestal, laasistencia técnica efectiva y herramientasde control y vigilancia para promover la le-

galidad de la cadena forestal. Igualmente, a nivel comunitario, se requiere impulsar una gama de actividades que incluyen incubar y gestionar empresas forestales de pequeños productores, asociaciones entre empresas y comunidades, y promover la gestión fo-restal descentralizada, enmarcada en los principios de sostenibilidad consagrados en la Constitución Política, con la intención de potenciar la función de la población local en la gobernanza y la gestión de los recursos forestales (Santos et al. 2018).

En este contexto, el presente docu-mento ha sido construido como una he-rramienta de consulta para los diferentes usuarios, en el marco de la Implementación del modelo de manejo forestal sostenible a través de la forestería comunitaria que viene promoviendo el Minambiente desde el año 2018 (Santos et al. 2018) y bajo el cual ya se encuentran en curso varios ejer-cicios pilotos en casi todas las regiones del país. Esta publicación compila y analiza las principales normas que deben ser tenidas en cuenta en la implementación de las iniciativas de forestería comunitaria como parte de la generación de condiciones habi-litantes que son cruciales para garantizar la sostenibilidad de este proceso. Entre dichas cuestiones están la regulación de planes de aprovechamiento y manejo forestales; la ordenación forestal, las empresas fores-tales y sus obligaciones; la movilización de productos forestales maderables y no ma-derables, mediante el salvoconducto único de movilización en línea (SUNL); la tasa de aprovechamiento forestal, y la regulación de la producción de carbón vegetal.

Si bien el documento no soluciona to-das las barreras legales que puedan existir al respecto, dado que este también es el alcance de los pilotos y programas en marcha, sí constituye una herramienta de consulta fácil sobre la normatividad que debe regir estos procesos, y por tanto también se espera que a partir de este los usuarios interesados puedan retroalimentar con ejemplos puntuales qué funciona o no con estos procesos, a través del servicio de atención al ciudadano del Minambiente, o en los diferentes espacios donde se está dialogando en torno a la implementación de ejercicios puntuales.

IV V

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

Foto: © Adriana Yepes

FIGURASFigura 1. Aprovechamiento del bosque natural y sus modalidades

Figura 2. Productos de la flora silvestre – productos forestales no maderables

Figura 3. Instrumentos jurídicos para el aprovechamiento forestal de productos maderables.

Figura 4. Instrumentos técnicos para el aprovechamiento forestal

Figura 5. Áreas forestales

TABLASTabla 1. Normas forestales

Tabla 2. Tenencia de la tierra, tipos y modos de aprovechamiento forestal

Tabla 3. Clases de aprove-chamiento forestal

Tabla 4. Modos del apro-vechamiento forestal

Tabla 5. Áreas forestales

Tabla 6. Plantaciones forestales

Tabla 7. Competencias del registro de plantaciones

Tabla 8. Ordenación y zonifi-cación de las áreas de reserva forestal de Ley 2a de 1959

Tabla 9. Empresas o industrias forestales

Tabla 10. Clasificación de salvocon-ductos y remisión de movilización

SIGLASCAR: corporación autónoma regional

CNRNR: Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente

CDS: corporaciones de desarrollo sostenible

FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la agricultura

ICA: Instituto Colombiano Agropecuario

MADR: Ministerio de Agricul-tura y Desarrollo Rural

Minambiente: Ministerio de Am-biente y Desarrollo Sostenible

CIF: certificado de incentivo forestal

CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amena-zadas de Fauna y Flora Silvestres

SUNL: Salvoconducto Úni-co Nacional en Línea.

VII

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Foto: © FAO Colombia

ÍNDICE

2 APROVECHAMIENTO FORESTAL

3 INSTRUMENTOS TÉCNICOS PARA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL

5 EMPRESAS FORESTALES Y SUS OBLIGACIONES

6 SALVOCONDUCTO

ÚNICO DE MOVILIZACIÓN

EN LÍNEA – SUNL

(RESOLUCIONES 1909 DE

2017 Y 0081 DE 2018)

7 TASAS COMPENSATORIAS

POR APROVECHAMIENTO

FORESTAL

8 APROVECHAMIENTO DE CARBÓN VEGETAL

9 LITERATURA CITADA

10 ANEXOS

4 LA ORDENACIÓN FORESTAL

1GENERALIDADES

pg.4 - 5

pg.6 - 13

pg.14 - 16

pg.17 - 23

pg. 24 - 25

pg.26 - 29

pg. 30

pg.31 - 32

pg.33

pg.34 - 65

2.1 Tipos de aprovechamiento forestal

3.1 Planes de manejo forestal y planes de aprovechamiento forestal

4.1 Áreas forestales

10.1 Preguntas frecuentes y respuestas

2.2 Clases y modos de aprovechamiento forestal

3.2 Protocolos de gobernanza forestal

4.2 Áreas de reserva forestal

4.3 Plantaciones forestales

4.4 Áreas de reserva forestal de Ley 2a de 1959

2.1.1 Aprovechamiento de productos de la flora silvestre o productos forestales no maderables

2.1.2 Aprovechamientos forestales de productos forestales maderables

2.1.3 Tenencia de la tierra, tipos y modos de aprovechamiento forestal

2.2.1 Clases de aprovechamientos forestales

2.2.2 Modos: permiso, concesión, autorización y asociación

IX

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

•3••2•

INTRODUCCIÓN

Es necesario entender los instrumen-tos normativos y de política en los que se fundamenta la protección y

gobernanza de los bosques en el país para dimensionar la oportunidad de desarrollar un eje productivo basado en el manejo forestal sostenible y comunitario. El primer instrumento de este tipo en Colombia fue el Decreto 1454 de 1942, por medio del cual se reglamentaron determinaciones sobre las zonas forestales productoras y protectoras y se insertaron por primera vez las defini-ciones de bosques en general y de bosques públicos y se dictaron otras disposiciones. Posteriormente, se crearon siete grandes reservas forestales y se inició con una nueva conceptualización sobre el desarrollo de la economía forestal, la protección de suelos y la vida silvestre a través de la expedición de la Ley 2a de 1959. A partir de los años noventa, el marco jurídico facilitó la expedición de normas que buscaban promover las activi-dades de reforestación a través de incentivos o reconocimientos económicos tales como la Ley 139 de 1994, por medio de la cual se estableció el certificado de incentivo forestal (CIF). Esta ley fue reglamentada por el Decre-to 1824 de 1994, en el cual se determinaron los criterios técnicos para la selección de es-pecies y la elegibilidad, otorgamiento y pagos de CIF en plantaciones. Más adelante, en el año 1997 se expidió el Decreto 900 de 1997, por medio del cual se reglamentó el CIF para conservación (Santos et al. 2018).

En cuanto a las políticas relacionadas con la protección y el manejo adecuado de los bosques y sus recursos, en 1996 se formuló la Política Nacional de Bosques, aprobada

mediante CONPES 2834 de 1996, que tiene por objeto lograr el uso sostenible de los bosques, permitir su conservación, con-solidar la incorporación del sector forestal en la economía nacional y contribuir al me-joramiento de la calidad de vida de la po-blación. De esta política se derivaron otros instrumentos tales como el Decreto 1791 de 1996, que regula las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre, con el fin de lograr un desarrollo sostenible. Más recientemente, se formuló el Plan Nacional de Desarrollo Forestal con el fin de ofrecer una visión estratégica de la gestión forestal con un horizonte de tiempo de 25 años (2000-2025) (Minambiente 2018, Santos et al. 2018).

La gestión de los bosques naturales en el país está principalmente a cargo de dos instancias: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las corporaciones autónomas regionales (CAR) y las de de-sarrollo sostenible (CDS). El Minambiente tiene la competencia de expedir políticas y normas en materia de conservación, manejo y aprovechamiento de los bosques naturales, mientras que las CAR/CDS tienen la responsabilidad de definir las áreas objeto de aprovechamiento teniendo como base el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 38 del Decreto 1791 de 1996 (donde se establece que las CAR deben formular los planes de ordenación forestal) (Minambiente 2018). En 2015, con el objeti-vo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector

y contar con un único instrumento jurídico, se expidió el Decreto Reglamentario Único Sectorial 1076. Por otra parte, es competen-cia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), de conformidad con la Ley 99 de 1993, formular la política de cultivos fo-restales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas.

Este documento en particular tiene como objetivo presentar una síntesis de la normativa forestal-ambiental vigente y apli-cable en el marco del manejo forestal sos-tenible a través de la forestería comunitaria o manejo forestal basado en comunidades (Santos et al. 2018). En tal sentido, resalta las principales normas que deben ser tenidas en cuenta en la implementación de las ini-ciativas de forestería comunitaria que están o serán implementadas en el país, bajo el liderazgo y directriz del Minambiente.

Es importante mencionar que, en la implementación de las iniciativas de fores-tería comunitarias, los actores públicos y privados deben atender la totalidad de la normativa ambiental. Sin embargo, existen unas normas forestales generales que tanto las comunidades como los actores públicos

involucrados deben conocer y poner en práctica. En primera instancia, para todas las iniciativas actualmente en marcha, es aplicable el régimen de aprovechamiento forestal previsto en el Capítulo 1 sobre flora silvestre del Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, toda vez que dichas iniciativas tienen que ver con el aprovechamiento de produc-tos forestales maderables y no maderables. Adicionalmente, existe otra normativa de carácter ambiental y forestal que solo es aplicable en algunos casos. Entre ellas está la ordenación y zonificación de las Reservas Forestales de Ley 2a de 1959.

Si bien la finalidad principal de este documento es ser una recopilación de las principales normas ambientales y forestales que incumben al proceso en mención, tam-bién busca ser una guía para la acción para todos los actores involucrados. Por tanto, está escrito en un lenguaje sencillo, con la idea de ser un instrumento o herramienta de apoyo en la aplicación e interpretación de las leyes, decretos, resoluciones y demás actos adminis-trativos que regulan el tema forestal en el país.

Foto: © FAO Colombia

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

•5••4•

1GENERALIDADES

En términos generales, la regulación y reglamentación del tema forestal en Colombia es competencia de

dos sectores: el de ambiente y desarrollo sostenible, en lo que tiene que ver con el bosque natural y las plantaciones forestales protectoras y productoras-protectoras, en-tre otras; y del sector de agricultura y desar-rollo rural, respecto de los cultivos forestales con fines comerciales y demás plantaciones. No obstante, la ordenación de los suelos

1. Ver artículo 202 al 205 del Código Nacional de Recur-

sos Naturales Renovables y del Medio Ambiente CNRNR

(Decreto 2811 de 1974).

2. Este no es un listado exhaustivo de toda la normativa

ambiental aplicable al proyecto; es un listado sobre las

principales normas forestales que son objeto de análisis en

el documento. Tanto las autoridades ambientales como los

demás actores públicos y privados participantes del proce-

so deben tener en cuenta y cumplir a cabalidad la totalidad

de la normativa ambiental, esté o no prevista aquí.

forestales y sus bosques, a través de figuras como las áreas forestales y áreas de reserva forestal, es una competencia en cabeza de las autoridades ambientales1.

Las principales normas que regulan las mencionadas competencias, objeto de análisis en el presente documento al ser de obligatorio cumplimiento por parte de los diversos actores del proceso de forestería comunitaria, se presentan en la tabla 1.

Norma Tema

Ley 2a de 1959

Establece siete reservas forestales con carácter de Zonas Forestales Protectoras y Bosques de

Interés General para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas

y la vida silvestre.

Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de

Recursos Naturales Renovables - CNRNR

Regula el manejo de los suelos forestales y los bosques que contienen. Establece las bases

legales de la ordenación forestal y del régimen de aprovechamiento forestal.

Decreto 877 de 1976

Normas compiladas

en el Decreto 1076 de

2015

Establece áreas forestales protectoras.

Decreto 1449 de 1977 Establece áreas forestales protectoras.

Decreto 1791 de 1996 Régimen de aprovechamiento forestal.

Tabla 1. Normas Forestales2 En lo que respecta a la implementación del manejo forestal sostenible a través de la forestería comunitaria, resulta fundamental que cada uno de los actores involucrados ―comunidades, autoridades ambientales regio-nales, ejecutores― tenga en cuenta que en su ejecución se debe dar estricto cumplimien-to de las obligaciones, condiciones, requisitos y procedimientos previstos en la totalidad de la normativa ambiental vigente.

En especial, para cada una de las ini-ciativas de forestería comunitaria que se están desarrollando en el país actualmente, los actores comunitarios deben tramitar y obtener ante la autoridad ambiental re-gional competente los correspondientes permisos, concesiones, asociaciones o autorizaciones, a fin de adquirir el derecho a realizar el aprovechamiento forestal, ya

sea de productos forestales maderables o no maderables.

Adicionalmente, tanto los actores comu-nitarios como las autoridades ambientales regionales deben tener en cuenta que dichos aprovechamientos deben cumplirse con sujeción a lo previsto en la ordenación y zo-nificación forestal vigente en cada una de las jurisdicciones del proyecto o iniciativa; que las empresas forestales que se conformen ―o ya estén conformadas― para la ejecución de las iniciativas identificas cumplan con una serie de obligaciones; las normas que regulan la mo-vilización de dichos productos, y por último, que los aprovechamientos forestales causan el cobro, recaudo y pago de las tasas com-pensatorias por los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, entre otras obligaciones.

Norma Tema

Ley 99 de 1993

Ley General Ambiental. Crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional

Ambiental (SINA).

Ley 139 de 1994 Crea el certificado de incentivo forestal.

Decreto 1498 de 2008 (compilado en el Decreto

1071 de 2015)

Reglamenta la política de cultivos forestales con fines comerciales de competencia del sector

agricultura y de desarrollo rural. Asimila a cultivos forestales con fines comerciales las plantacio-

nes forestales productoras de carácter industrial y comercial

Resolución 159 de 2008 expedida por el Ministe-

rio de Agricultura y Desarrollo Rural

Delega en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el registro de cultivos forestales con fines

comerciales.

Resolución 182 de 2008 expedida por el Ministe-

rio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fija el procedimiento y los requisitos para el registro de los sistemas agroforestales o cultivos

forestales con fines comerciales, y regula la remisión de movilización.

Ley 1333 de 2009 Establece el procedimiento sancionatorio ambiental.

Resolución 1740 de 2016

Establece lineamientos generales para manejo, aprovechamiento y establecimiento de guadua-

les y bambusales

Resoluciones 1909 de 2017 y 0081 de 2018 expe-

didas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible

Establece el salvoconducto único en línea para la movilización de especímenes de la diversidad

biológica (SUNL).

Resolución 0753 de 2018 expedida por el Ministe-

rio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Regula la obtención y movilización de carbón vegetal con fines comerciales.

Para cada una de las iniciativas de forestería

comunitaria que se están desarrollando en el país

actualmente, los actores co-munitarios deben tramitar

y obtener ante la autoridad ambiental regional compe-tente los correspondientes

permisos, concesiones, aso-ciaciones o autorizaciones.

Foto: © FAO Colombia

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

•7••6•

2 APROVECHAMIENTO FORESTAL

Uno de los temas generales aplicables es el del aprovechamiento forestal, de-finido como la extracción de productos

de un bosque, que comprende desde su obten-ción hasta el momento de su transformación3. Todas las iniciativas de forestería comunitaria identificadas hasta el momento en el país

3. Ver artículo 211 del CNRNR y artículo 1 Decreto 1791

de 1996.

implican la extracción de productos forestales, sean estos maderables o no maderables, lo que requiere la obtención del correspondiente per-miso, concesión, asociación o autorización, en cualquiera de sus clases: únicos, persistentes o domésticos. A continuación se explicarán con mayor detalle estas cuestiones.

2.1TIPOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL

Como se ha venido indicando anteriormen-te, el aprovechamiento se puede realizar so-bre productos tanto forestales maderables como forestales no maderables ―o de la flora silvestre―, que son aquellos obtenidos a partir de especies vegetales silvestres tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros (figura 1)4.

Cuando el aprovechamiento forestal se pretenda realizar en bosque natural o en áreas y plantaciones cuyo registro sea com-

Aprovechamiento del bosque natural

Productos de la flora silvestre - productos

forestales no maderables

Productos maderables

Figura 1. Aprovechamiento del bosque natural y sus modalidades

petencia de las autoridades ambientales re-gionales5, deberá obtenerse un permiso, au-torización, concesión o asociación por parte de dichas autoridades. En caso de tratarse de cultivos forestales con fines comerciales y demás plantaciones asimiladas, la cosecha de los productos no requerirá ninguna auto-rización por la autoridad ambiental6.4. El artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015 define

producto de la flora silvestre como los productos

no maderables obtenidos a partir de las especies

vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex,

Foto: © FAO Colombia

lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores,

entre otros. Por su parte, el término flora silvestre se

encuentra definido en el artículo 199 del CNRNR, como

el conjunto de especies e individuos vegetales del

territorio Nacional que no se han plantado o mejorado

por el hombre.

5. Entre ellas bosque natural, plantaciones forestales

protectora-productora sin CIF de reforestación, cercas

vivas, barreras rompevientos y árboles de sombrío.

6. Ver artículo 2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario

del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de

Desarrollo Rural 1071 de 2015.

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

•9••8•

2.1.1 Aprovechamiento de productos de la flora silvestre o productos forestales no maderables

Para aprovechar productos de la flora silves-tre, o productos forestales no maderables, con fines comerciales en terrenos públicos o privados, siempre que no implique la remoción de masa boscosa, el interesado debe solicitar el correspondiente aprovecha-

Es importante tener en cuenta:

• .Los aprovechamientos de este tipo de produc-

tos se otorgan bajo las modalidades de permiso,

autorización, concesión o asociación, dependiendo

de si el predio es público o privado.

• Los estudios técnicos presentados por

el interesado son objeto de evaluación por la

autoridad ambiental competente, quien decide

si otorga o no el aprovechamiento. Este deberá

PRODUCTOS DE LA

FLORA SILVESTRE

- PRODUCTOS

FORESTALES NO

MADERABLES

Figura 2. Productos de la flora silvestre – productos forestales no maderables

PRODUCTOS NO MADERABLES OBTENIDOS A

PARTIR DE LAS ESPECIES VEGETALES SILVESTRES,

TALES COMO GOMAS, RESINAS, LATÉX, LACAS, FRUTOS,

CORTEZAS, ESTIRPES, SEMILLAS Y FLORES, ENTRE OTROS.

CUANDO SE PRETENDA OBTENER PRODUCTOS DE

LA FLORA SILVESTRE PROVENIENTES DE BOSQUE

NATURAL UBICADOS EN TERRENOS PÚBLICOS O PRIVA-

DOS CON FINES COMERCIALES, SIN QUE SU EXTRACCIÓN

IMPLIQUE LA REMOCIÓN DE LA MASA BOSCOSA, EL INTE-

RESADO DEBE PRESENTAR SOLICITUD ANTE LA CAR.

adelantarse siguiendo técnicas silviculturales que

aseguren el manejo sostenible y persistencia de

la especie7.

• Algunas corporaciones autónomas region-

ales han regulado vía resolución su procedimien-

to interno para este tipo de aprovechamiento.

• En las áreas forestales protectoras y plantac-

iones forestales protectoras solo puede realizarse

aprovechamiento de este tipo de productos8.

7. Ver artículos 2.2.1.1.10.1 y 2.2.1.1.10.2 del Decreto

1076 de 2015

8. Ver artículos 203, 204 y literal c del artículo 230 del

CNRNR.

miento ante la autoridad ambiental regional competente. Para lo anterior, deberá cum-plir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.1.10.1 del Decreto 1076 de 2015; entre ellos los estudios técnicos que deben ser elaborados por el interesado (figura 2).

Foto: © FAO Colombia

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•11••10•

2.1.2 Aprovechamientos forestales de productos forestales maderables

El aprovechamiento forestal de produc-tos maderables está reglamentado en el CNRNR de 1974 y el Decreto 1076 de 2015. Adicionalmente, cada una de las autoridades ambientales regionales tiene regulaciones internas al respecto.

El mencionado Código establece las clases y los modos de aprovechamiento fo-restal, y el Decreto 1076, el procedimiento.

2.1.3 Tenencia de la tierra, tipos y modos de aprovechamiento forestal

En relación con la tenencia de la tierra, tanto el CNRNR como el Decreto 1076 de 2015 establecen que los modos de aprovecha-miento forestal dependen de si el predio 9. Ver artículo 216 del CNRNR. - 10. Ver artículo 218 del CNRNR. - 11. Ver artículo 215 del CNRNR.

donde esta se vaya a adelantar es público o privado. Por un lado, de tratarse de predios baldíos con sana posesión o cualquier otro terreno de propiedad pública, los modos de aprovechamiento son la concesión, la asociación o el permiso. La primera es un contrato por medio del cual las entidades estatales otorgan a un concesionario la posibilidad de operar, explotar o gestionar un bien o servicio originariamente estatal, a cambio de una remuneración. La segunda, la asociación, se realiza mediante la conforma-ción de empresas comunitarias de escasos medios económicos y asociaciones de usua-rios. Por último, el permiso se otorga para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público. Por otro lado, en predios privados, el modo de aprovechamiento será solamente la autorización y siempre se requerirá que el interesado demuestre en el trámite su calidad de propietario.

En ese orden de ideas, los requisitos para presentar la solicitud de aprovecha-miento forestal a la autoridad ambiental competente dependerán del tipo de apro-vechamiento forestal ―único, persistente, doméstico― (tabla 2).

Tenencia de la tierra

Tipos de aprovechamiento Requisitos Modos de aprovechamiento

Predio público (baldíos, otros bienes de propie-dad pública)

Persistentes9

Los que se efectúan con criterios de

sostenibilidad y con la obligación de

conservar el rendimiento normal del

bosque con técnicas silvícolas que

permitan su renovación.

• Que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora-productora alinderada por la corporación respectiva.

• Solicitud formal por el interesado.

• Acreditación de la capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación.

• Plan de manejo forestal.

Concesión

Asociación

Permiso

Únicos10

Los que se realizan por una sola vez

en áreas donde, con base en estudios

técnicos, se demuestre mejor aptitud

de uso del suelo diferente al forestal

o cuando existan razones de utilidad

pública o interés social.

• Solicitud formal.

• Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal.

• Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación.

Permiso

Domésticos11

Los que se efectúan exclusivamente

para satisfacer necesidades vitales

domésticas sin que se puedan

comercializar sus productos.

• El interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación.

• El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de 20 metros cúbicos anuales, y los productos que se obtengan no podrán comercializarse.

• En ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales.

Permiso

Predio privado

Persistentes

• Solicitud formal.

• Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, con fecha de expedición no mayor a dos meses.

• Plan de manejo forestal.

Autorización

Únicos

• Solicitud formal.

• Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal.

• Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario.

• Plan de aprovechamiento forestal.

Autorización

Domésticos

• El interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación y acreditar la propiedad del terreno.

• El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de 20 metros cúbicos anuales, y los productos que se obtengan no podrán comercializarse.

• En ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales.

Autorización

Tabla 2. Tenencia de la tierra, tipos y modos de aprovechamiento forestal

Foto: © FAO Colombia

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•13••12•

2.2 CLASES Y MODOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL

2.2.1 Clases de aprovechamientos forestales

Los aprovechamientos forestales pueden darse bajo las clases descritas en la tabla 3, depen-diendo de si persiste o no la obligación de conservar los bosques, así como de su finalidad12.

Tabla 3. Clases de aprovechamiento forestal

Clases Definición

Únicos

• Los que se realizan por una sola vez en áreas donde, con base en estudios técnicos, se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública o interés social.

• Pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno pero no la de renovar o conservar el bosque.

Domésticos

Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades

vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos

Persistentes

Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la

obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con

técnicas silvícolas que permitan su renovación.

12. Ver artículos 212 el CNRNR y 2.2.1.1.3.1 del Decreto

1076 de 2015.

2.2.2 Modos: permiso, concesión, autorización y asociación

Los modos para adquirir el derecho a los aprovechamientos forestales dependen del tipo de propiedad del predio donde este se vaya a adelantar. Cuando el aprovechamiento se pretenda en terrenos de dominio público, este se adquiere mediante los modos que se pre-sentan en la tabla 413.

Modo Definición

Concesión14

Se otorga en los casos expresamente previstos por la ley. Su

duración será fijada teniendo en cuenta la naturaleza y dura-

ción de la actividad económica para cuyo ejercicio se otorga, y

la necesidad de que el concesionario disponga del recurso por

un tiempo suficiente para que la explotación resulte económi-

camente rentable y socialmente benéfica.

Asociación15 Se realizan mediante la conformación de empresas comunita-

rias de escasos medios económicos y asociaciones de usuarios.

Permiso16

Se otorga para el uso temporal de partes delimitadas de recursos

naturales renovables de dominio público. Su vigencia será fijada

de acuerdo con la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la

necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación,

y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder diez años.

Opera también para aprovechamientos domésticos.

Tabla 4. Modos del aprovechamiento forestal

De tratarse de terrenos de propiedad privada, el modo

que opera es la autorización, la cual se otorga exclusiva-

mente al propietario del predio, quien deberá acreditar

tal calidad mediante copia de la escritura pública y del

certificado de libertad y tradición17.

13. Según el artículo 51 del CNRNR, el derecho a usar los

recursos naturales renovables puede ser adquirido por

ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación. Ver

artículo 2.2.1.1.4.2 del Decreto 1076 de 2015.

14. Según la Corte Constitucional “por medio de la con-

cesión, las entidades estatales otorgan a una persona,

llamada concesionario, la posibilidad de operar, explotar,

o gestionar, un bien o servicio originariamente estatal,

como puede ser un servicio público, o la construcción, ex-

plotación o conservación de una obra o bien destinados

al servicio o uso público. Las labores se hacen por cuenta

y riesgo del concesionario, pero bajo la vigilancia y control

de la entidad estatal, a cambio de una remuneración que

puede consistir en derechos, tarifas, tasas, o en la partici-

pación que se le otorgue en la explotación del bien, o en

general, en cualquier otra modalidad de contraprestación.

[…] en todo caso es propio de la concesión que el Esta-

do no transfiere el dominio al concesionario, ya que éste

sigue siendo de titularidad pública” (Sentencia C-126 de

1998). Ver artículos 59 y 60 del CNRNR, y 2.2.1.1.7.13 del

Decreto 1076 de 2015.

15. Ver artículo 2.2.1.1.7.14 del Decreto 1076 de 2015.

16. Ver artículos 54-58 del CNRNR y 2.2.1.1.7.12 del De-

creto 1076 de 2015.

17. Ver artículo 2.2.1.1.7.15 del Decreto 1076 de 2015.

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•15••14•

Uno de los elementos técnicos fun-damentales para obtener y luego implementar los correspondientes

permisos, concesiones, asociaciones o au-torizaciones para el aprovechamiento forest-al son los planes de aprovechamiento y los planes de manejo forestal. Adicionalmente, las autoridades ambientales regionales y

3 INSTRUMENTOS TÉCNICOS PARA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL

los interesados cuentan con otros instru-mentos técnicos dentro de la Estrategia de Gobernanza Forestal adelantada por el Minambiente, que permiten que las labores de evaluación, control y seguimiento a los aprovechamientos se lleven a cabo de una manera más efectiva. A continuación se hará referencia a ellos.

Figura 3. Instrumentos jurídicos para el aprovechamiento forestal de productos maderables

1. Aquellos planes para áreas iguales o su-periores a 20 hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambien-tales, con las acciones para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles impactos negativos del aprovechamiento. En caso de tratarse de menos de 20 hectáreas, las corporaciones establecerán en el acto administrativo las obligaciones para el ma-nejo de dichos impactos.

2. Las obligaciones exigidas por la Corpo-ración podrán ser más o menos rigurosas según las condiciones ecológicas del área objeto de aprovechamiento.

3. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación de los mencionados planes.

4. Los planes no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad

Instrumentos jurídicos para el aprovechamiento forestal de

productos maderables

3.1 PLANES DE MANEJO FORESTAL Y PLANES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL

Plan de Aprovechamiento

Forestal

Plan de Manejo Forestal

Descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentado por el interesado en aprovechamientos forestales únicos.

Formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentado por el interesado en aprovechamientos forestales persistentes.

18. Ver artículos 2.2.1.1.7.3, 2.2.1.1.7.4, 2.2.1.1.7.5 del De-

creto 1076 de 2015.

19. Ver artículos 2.2.1.1.7.17, 2.2.1.1.7.18 del Decreto

1076 de 2015.

20. Ver artículo 2.2.1.1.7.18 del Decreto 1076 de 2015.

ambiental competente. Ellos no son ins-trumentos vinculantes ni hacen parte del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento18.

5. Los planes deben ser elaborados y pre-sentados por los interesados en adelantar el aprovechamiento, para lo cual las autorida-des ambientales pueden expedir sus propios términos de referencia y guías técnicas19.

Los términos de referencia son los linea-mientos generales y los requisitos necesa-rios para realizar y presentar dichos planes, de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada re-gión20. Las guías técnicas, por su parte, con-tienen la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar tanto los bosques naturales como los pro-ductos de la flora silvestre.

Para tramitar y obtener los permisos, concesiones, asociaciones o autorizaciones para los aprovechamientos forestales ―sean persistentes o únicos―, la solicitud que el usua-rio eleva a las autoridades ambientales regional debe ir acompañada de los estudios que se indican en la figura 3.

Foto: © FAO Colombia

En relación con los planes de aprovecha-miento y de manejo forestal, es importante tener en cuenta:

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•17•

Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

3.2 PROTOCOLOS DE GOBERNANZA FORESTAL

Instrumentos

técnicos para el

aprovechamiento

forestal

Protocolos de

gobernanza

forestal

Adicionalmente, los usuarios y autorida-des ambientales deben tener en cuenta los protocolos de gobernanza forestal, que sirven de guía a las actuaciones de las autoridades ambientales regionales

Figura 4. Instrumentos técnicos para el aprovechamiento forestal

en materia de evaluación, control y segui-miento no solo de los planes de manejo forestal, sino también de las industrias forestales y la movilización de productos forestales (figura 4).

4 LA ORDENACIÓN FORESTAL

Otras de las cuestiones clave para tener en cuenta en la implementac-ión de cada una de las iniciativas de

forestería comunitaria en el país, y en general del manejo forestal sostenible, es la de la or-denación forestal. Esta se lleva a cabo por las

Áreas forestales Características

Áreas forestales protectoras21

• Deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger esos mismos recursos u otros.

• Prevalece el efecto protector y solo se permite obtención de frutos secundarios del bosque. En su interior no pueden otorgarse aprovechamientos forestales únicos22.

• Además de lo previsto por el artículo 204 del CNRNR, los Decretos 877 de 1976 y 1449 de 1977 (compilados en el Decreto 1076 de 2015) reglamentan las áreas forestales protectoras23.

• Deben ser clasificadas, ordenadas y zonificadas por las autoridades ambientales regionales, quienes se encuentran facultadas para allí declarar reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar áreas de reserva forestal.

4.1 ÁREAS FORESTALES

21. Ver artículo 204 del CNRNR.

22. Ver artículos 2.2.1.1.5.1 y 2.2.1.1.5.4 del Decreto

1076 de 2015.

23. Ver artículos 2.2.1.1.17.6 y 2.2.1.1.18.2 del Decreto

1076 de 2015. Mientras que las áreas forestales protec-

toras establecidas en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto

1076 de 2015 tienen que ver con la obligación de los pro-

pietarios de predios privados de mantener la cobertura

boscosa, las previstas en el artículo 2.2.1.1.17.6 y en los

artículos 204 y 206 del CNRNR se refieren a terrenos tan-

to de propiedad pública como privada.

Tabla 5. Áreas forestales

Las áreas forestales están constituidas por los suelos forestales y los bosques que contienen, las cuales se clasifican en pro-

autoridades ambientales regionales mediante la zonificación de los suelos en su jurisdicción y los bosques que contienen, a partir de fig-uras como las áreas forestales, las áreas de reserva forestal y las plantaciones forestales que en dichas zonas pueden ubicarse.

tectoras, productoras y protectoras-produc-toras. Tales áreas tienen las características detalladas en la tabla 5.

Protocolo 0

Revisión y

evaluación de

PMF

Protocolo 1.

seguimiento y

control

Protocolo 2.

Seguimiento y control

a industrias de

comercialización o

trasformación

Protocolo 3.

Seguimiento

y control a

movilización

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•19••18•

Áreas forestales Características

Áreas forestales productoras24

• Deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para su comercialización o consumo.

• Pueden ser directas (desaparición total del bosque y su posterior recuperación) o indirectas (obtención de productos secundarios que no impliquen desaparición).

• Las autoridades ambientales regionales son las facultadas para reservar, alinderar y declarar las áreas forestales productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones. Para lo anterior, deben elaborar un plan de ordenación forestal, el cual, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos, abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible de este.

Áreas forestales protectoras - productoras25

• Categoría derogada por la Ley 1450 de 2011. Hacía referencia a la zona que debía ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector26.

4.2 ÁREAS DE RESERVA FORESTALLas áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimien-to o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales. Ellas solo pueden destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que allí existan o se establezcan, y deberá garantizarse la recuperación y su-pervivencia de tales ecosistemas27. Al igual que con las áreas forestales, las áreas de reserva forestal pueden ser protectoras o productoras, y corresponde a las autoridades ambientales regionales su declaración, reser-va, alinderación, realinderación, sustracción, integración o recategorización, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Minambiente28.

Estas áreas de reserva forestal pueden sustraerse en los términos del artículo 210 del CNRNR, según el cual “Si en área de re-serva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar activi-dades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del apro-vechamiento racional de los bosques, la zona

afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se per-judique la función protectora de la reserva”29. Esta sustracción de áreas de reserva forestal puede ser temporal o definitiva, y la auto-ridad ambiental competente se encuentra facultada para imponer al interesado las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída30.

Particularmente, en las áreas de reserva forestal protectora no se podrán desarrollar actividades mineras, ni tampoco se podrán sustraer para ese fin. Además, las actividades que se llevarán a cabo deben estar en con-sonancia con el régimen de usos previsto31. Finalmente, estas áreas de reserva forestal protectora, cuando son nacionales, son consi-deradas como áreas protegidas y forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

24. Ver artículo 203 del CNRNR.

25. Ver artículo 205 del CNRNR.

26. Ver artículo 2.2.1.1.7.16 del Decreto 1076 de 2015

27. Ver artículos 206 y 207 del CNRNR. 22.

28. A menos que se trate de las áreas de reserva forestal

de la Ley 2ª de 1959 y las demás áreas de reserva fores-

tal nacionales, caso en el cual tales actividades solo podrá

adelantarlas el Minambiente. Ver artículo 204 de la Ley

1450 de 2011.

29. El artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, que respecto

de la sustracción de las áreas de reserva forestal esta-

blece: “En los casos en que proceda la sustracción de las

áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la

autoridad ambiental competente impondrá al interesado

en la sustracción, las medidas de compensación, restau-

ración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de

las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la ac-

tividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída.

Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones

se establecerán de acuerdo con el área afectada”.

30. Ver artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.

31. Ver artículo 204 del CNRNR. Las áreas de reserva fores-

tal protectoras nacionales se consideran áreas protegidas y

forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Si-

nap). Ver además artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 que

regula las áreas de reserva forestal protectora.

4.3 PLANTACIONES FORESTALES

32. Ver artículos 230 del CNRNR y 2.2.1.1.12.1 del Decreto

1076 de 2015.

Adicionalmente, en las áreas forestales men-cionadas es posible establecer plantaciones forestales, definidas como el bosque origina-do por la reforestación, entendida esta como

el establecimiento artificial de árboles para formar bosques. Las plantaciones forestales se clasifican conforme a lo que se presenta en la tabla 6 y en la figura 532.

Tabla 6. Plantaciones forestales

Plantación forestal Definición

Plantación forestal protectora

• Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable.

• Solo se pueden realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas, entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

Plantación forestal protectora-productora

• Son las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras. Al ser eliminadas ese tipo de áreas forestales por el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011, estas plantaciones pueden establecerse en áreas forestales protectoras.

• Estas plantaciones podrán ser objeto de aprovechamiento forestal directo o indirecto, es decir, son susceptibles de aprovechamiento de productos maderables y no maderables, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación.

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•21••20•

Plantación Forestal Industrial - Cultivos Forestales Comerciales

(de competencia del sector agricultura.)

Plantación forestal Definición

Plantación forestal de carácter industrial o

comercial

• Son las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal. Se asimilan a los cultivos forestales con fines comerciales regulados en el Decreto 1071 de 2015.

• Su registro, control y seguimiento es competencia del sector agricultura. La cosecha de los productos no requerirá autorización por la autoridad ambiental.

• No podrán establecerse en33:

• Bosques naturales.

• Áreas forestales protectoras.

• Áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad.

• Ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas.

33. Ver inciso 2, numeral 2, del artículo 2.3.3.4 del Decreto

1071 de 2015.

Figura 5. Áreas forestales

34. Ver artículos 2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 y

2.3.3.3 del Decreto 1071 de 2015. El registro ante las au-

toridades ambientales deberá hacerse de conformidad

con el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015, y los

requisitos para su aprovechamiento están regulados por

el artículo 2.2.1.1.12.3 de la misma norma. En cuanto a las

plantaciones de competencia del sector de agricultura, el

registro se hará según lo previsto en el artículo 2.3.3.3 del

Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 182 de 2008.

35. Ver artículo 2.3.3.3 del Decreto 1071 de 2015.

De conformidad con lo anterior, las competencias en materia de registro, control y segui-miento de cada una de las plantaciones descritas quedan como se detalla en la tabla 734.

Tabla 7. Competencias del registro de plantaciones

Autoridades ambienta-les regionales

Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

Plantaciones forestales protectoras

Cultivos forestales con fines comerciales. Se asimilan las plantacio-

nes forestales productoras de carácter industrial o comercial35.

Plantaciones forestales protectoras-productoras

Plantaciones forestales protectoras-productoras establecidas en el

marco del CIF de reforestación de la Ley 139 de 1994.

Cercas vivas, barreras rompevientos, árboles de sombrío, no asociados a un sistema agroforestal registrado ante el ICA

Sistemas agroforestales con fines comerciales y las cercas vivas,

las barreras rompevientos y los árboles de sombríos sembrados

con la mano del hombre asociados.

• Los árboles remanentes de bosque natural o de regeneración natural no quedan incluidos en el registro del sistema agroforestal con fines comerciales de competencia del ICA. Estos deberán ser registrados ante la autoridad ambiental competente, siempre y cuando se traten de árboles de sombrío. Los árboles aislados no son objeto de registro.

• La competencia para el registro de una plantación forestal no obedece a la especie con la cual fue establecida, sea exótica o nativa, sino a la finalidad y los criterios con la que esta se llevó a cabo.

Áreas Forestales

AF Protectoras

AF Productoras

Plantaciones forestales protectoras

Plantación Forestal Protectora - Productora

AF Protectoras - Productoras

Derogadas por la ley 1450 de 2011

Plantación Forestal

Protectora - Productora

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•23••22•

4.4 ÁREAS DE RESERVA FORESTAL DE LEY 2A DE 1959

Por último, respecto de la ordenación fo-restal, es importante tener en cuenta que, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, mediante la Ley 2a de 1959

se crearon siete áreas de reserva forestal con carácter de “Zonas Forestales Protecto-ras” y “Bosques de Interés General”36. Entre 2014 y 2015, esas áreas fueron ordenadas y zonificadas (tabla 8) (Anexo 1).

36. Ver artículo 1 de la Ley 2a de 1959.

Tabla 8. Ordenación y zonificación de las Áreas de Reserva Forestal de Ley 2a de 1959.

Ordenación y zonificación

Definición

Tipo AGarantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos

necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos.

Tipo B

Se caracterizan por tener coberturas favorables para un manejo

sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordena-

ción forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los

servicios ecosistémicos.

Tipo C

Zonas que por sus características biofísicas ofrecen condiciones para

el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastori-

les y otras compatibles con los objetivos de la reserva forestal.

En este contexto se deben tener en cuenta:

• Las restricciones y condiciones previstas en la

ordenación y zonificación de cada una de las áreas

de reserva forestal en zonas tipo a, b y c37.

• Todas las zonas ―sean tipo a, b o c― pueden

sustraerse previamente, en virtud del artículo 210 del

CNRNR, según el cual:

“Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios de-muestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva”.

Sin necesidad de sustracción, pueden adelantarse actividades de bajo impacto y generadoras de beneficio social, según la Resolución 1527 de 2012.

Los suelos urbanos, su equipamiento asociado y los suelos de expansión urbanos

se encuentran sustraídos por la Resolución 763 de 2004. Las alcaldías deben proceder al registro de tales áreas sustraídas ante el Minambiente, según Resoluciones 871 de 2006 y 1917 de 2011.

El aprovechamiento forestal de pro-ductos maderables se deberá realizar de manera sostenible bajo los parámetros dispuestos para la ordenación forestal y en la normatividad ambiental vigente, sin que estos impliquen cambio en el uso forestal de los suelos.

Se deberá fomentar el aprovechamiento y comercialización de productos no madera-bles del bosque (aceites esenciales, gomas y resinas, colorantes, pigmentos, tintes, hierbas, especias, plantas medicinales, flores exóticas, frutos exóticos, entre otros).

Para la sustracción de las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2a de 1959, el in-teresado deberá adelantar el correspondiente trámite ante la Dirección de Bosques, Biodiversi-dad y Servicios Ecosistémicos del Minambiente.

La zonificación y ordenación en zonas tipo a, b y c no implica per se la prohibición del otorgamiento de permisos, concesiones, asociaciones y autorizaciones de aprovecha-miento forestal. Cada caso deberá ser estu-diado conforme a los criterios y condiciones previstas para cada zona.

37. Ver los siguientes actos administrativos expedidos por

el Minambiente que ordenan y zonifican las reservas fo-

restales de Ley 2a de 159: Resolución 1922 de 2013 (Re-

serva Forestal Central); Resolución 1923 de 2013 (Reserva

Forestal de la Serranía de los Motilones); Resolución 1924

de 2013 (Reserva Forestal del Río Magdalena); Resolución

1925 de 2013 (Reserva Forestal de la Amazonía para los

departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila); Resolución

1926 de 2013 (Reserva Forestal del Pacífico); Resolución

1275 de 2014 (Reserva Forestal del Cocuy); Reserva Fo-

restal 1276 de 2014 (Reserva Forestal de la Sierra Nevada

de Santa Marta); Resolución 1277 de 2014 (Reserva Fo-

restal de la Amazonía para los departamentos de Amazo-

nas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés).

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•25••24•

5 EMPRESAS FORESTALES Y SUS OBLIGACIONES

Las empresas forestales son aquellas que realizan actividades de plantac-ión, aprovechamiento, transformación

o comercialización de bosques o productos

primarios forestales38. Se clasifican tal como se observa en la tabla 9, con sus respectivas obligaciones39.

Tabla 9. Empresas o industrias forestales

Tipo de empresa

Definición Obligaciones ambientales

Empresas de plantación de

bosques

Dedicadas al establecimiento y manejo de

plantaciones forestales.

• Registrarse ante la autoridad ambiental o agrícola correspondiente.

• En caso de las autoridades ambientales regionales, presentar un plan de establecimiento y manejo forestal40.

Empresas de aprovechamien-

to forestal

Dedicadas a la extracción técnica de

productos primarios de los bosques

naturales o productos de la flora silvestre

o de plantaciones forestales, sin llegar a

procesarlos, incluyendo el manejo de las

plantaciones forestales.

• Tramitar y obtener los permisos, concesiones, asociaciones o autorizaciones para adquirir el derecho al aprovechamiento forestal.

• De incluir plantaciones forestales, cumplir con el registro y el plan de establecimiento correspondiente.

Empresas de transformación

primaria de productos forestales

Su finalidad es la transformación, tratamiento

o conversión mecánica o química, partiendo

de la troza y obteniendo productos fores-

tales semitransformados como madera

simplemente escuadrada, bloques, bancos,

tablones, tablas, postes y madera inmuniza-

da, chapas y astillas, entre otros.

Adicional a las anteriores obligaciones,

de ser pertinentes, se encuentran41:

• Llevar un libro de operaciones con, mínimo, la siguiente información:

• Fecha de la operación.

• Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie.

38. Ver artículo 225 del CNRNR.

39. Ver artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015.

40. Según el artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de

2015, el plan de establecimiento y manejo forestal es el

estudio elaborado con base en el conjunto de normas

técnicas de la silvicultura que regulan las acciones que

se van a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de

establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar

bosques cultivados de acuerdo con los principios de utili-

zación racional y manejo sostenible de los recursos natu-

rales renovables y del medio ambiente.

41. Ver artículos 228 del CNRNR, 2.2.1.1.11.3, 2.2.1.1.11.4

y 2.2.1.1.11.5 del Decreto 1076 de 2015.

Tipo de empresa Definición Obligaciones ambientales

Empresas de transformación

secundaria de pro-ductos forestales o de productos

terminados

Su propósito es la obtención de

productos mediante diferentes procesos

o grados de elaboración y mayor valor

agregado, tales como molduras, parquet,

listones, puertas, muebles, tableros

aglomerados y contrachapados, pulpas,

papeles, cartones y otros afines.

• Nombres regionales y científicos de las especies.

• Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie.

• Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos.

• Nombre del proveedor y comprador.

• Número del salvoconducto que ampara la movilización y nombre de la entidad que lo expidió.

• Registrar el libro de operaciones ante la autoridad ambiental, quien podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

• Presentar ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades, con base en la información registrada en el libro de operaciones, relacionando como mínimo lo siguiente:

• Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos, los productos procesados y los productos comercializados.

• Acto administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal.

• Relación de los salvoconductos que amparan la movilización.

• Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios.

• Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el salvoconducto.

• Permitir a los funcionarios de las autoridades ambientales la inspección de los libros de contabilidad de la madera y de las instalaciones del establecimiento.

Empresas de comercialización

forestal

Dedicadas a la compra y venta de pro-

ductos forestales o de la flora silvestre,

sin ser sometidos a ningún proceso de

transformación.

Empresas de comercialización y transformación

secundaria de pro-ductos forestales

Dedicadas a la comercialización de produc-

tos forestales o de la flora silvestre y que

realizan actividades de aserrado, cepillado

y cortes sobre medidas, entre otros.

Empresas foresta-les integradas

Dedicadas a las actividades de apro-

vechamiento forestal, establecimiento

de plantaciones forestales, actividades

complementarias, transformación de

productos forestales, transporte y

comercialización de sus productos.

En cuanto a las actuaciones de la Policía Na-cional respecto de las empresas forestales, es importante indicar que esta puede ingre-sar a cualquier establecimiento de comercio a fin de verificar, dentro de su competencia, que se esté cumpliendo con la ley. En tal sentido, podría revisar el libro de operacio-nes mas no extraerlo del establecimiento, ni los SUNL o las remisiones de movilización. En caso de encontrar irregularidades en el libro, deberá avisar a la autoridad ambiental competente para que la entidad proceda ad-

ministrativamente, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Por último, es importante aclarar que las empresas forestales pueden o no es-tar constituidas como personas jurídicas registradas ante la Cámara de Comercio. En tal sentido, lo único que exige el De-creto 1076 de 2015 para ser empresa o industria forestal, y estar sometida a las obligaciones antes descritas, es que lleven a cabo actividades de transformación y/o comercialización forestal.

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•27••26•

6 SALVOCONDUCTO ÚNICO DE MOVILIZACIÓN EN LÍNEA (SUNL) (RESOLUCIONES 1909 DE 2017 Y 0081 DE 2018)

Según el CNRNR de 1974, todo pro-ducto primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de

él deberá estar amparado por un permiso42. En lo competente a las autoridades ambien-tales regionales, este permiso se denomina salvoconducto y ampara la movilización, re-movilización y renovación desde el lugar de todo producto forestal primario o de la flora

42. Ver artículo 223 del CNRNR.

43. Ver artículos 223 del CNRNR y 2.2.1.1.13.1 del Decreto

1076 de 2015.

Tabla 10. Clasificación de salvoconductos y remisión de movilización44

Tipo Definición

Movilización Documento para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables, con base en el

acto administrativo que otorga el aprovechamiento.

Removilización Documento para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos

forestales y no maderables que inicialmente habían sido autorizados por un salvoconducto de movilización.

RenovaciónNuevo documento para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización

o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer

salvoconducto.

Tipo Definición

Remisión de movilización

• Documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados45.

• Para la movilización madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro del cultivo y el original de la remisión de movilización.

• La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura en todo el territorio nacional. Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin lleno de la totalidad de requisitos señalados46.

silvestre ―esto es, maderable o no mader-able― desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrial-ización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país hasta su destino final43. Para los productos de los cultivos forestales comerciales y demás plantaciones de compe-tencia del sector agricultura, opera la remisión de movilización que es otorgada por el ICA.

Desde el año 2017, con las Resoluciones 1909 de 2017 y 0081 de 2018 expedidas por el Minambiente se reglamentó el salvocon-ducto único de movilización en línea (SUNL), que se define como el documento que am-para la movilización, removilización y renova-ción en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la au-toridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital). El SUNL se imprime desde Vital, a través de salida gráfica en formato PDF. El Minambiente asigna la numeración y adelanta el seguimiento al correcto uso por parte de las autoridades ambientales, y la ANLA es su desarrollador. Por su parte, las autoridades ambientales son las encargas de expedir y cargar la información para su expedición. Adicionalmente, es importante tener en cuenta:

• Tanto los SUNL como las remisiones de mov-

ilización ―en caso de productos provenientes de

cultivos y plantaciones de competencia del ICA― de-

ben quedar registrados en el libro de operaciones.

Una vez los SUNL y las remisiones de movilización

ingresan a este, el ICA pierde autoridad sobre los

productos forestales provenientes de los cultivos

forestales y sistemas agroforestales con fines com-

erciales de su competencia. En caso de requerirse

transportar nuevamente productos forestales pri-

marios, corresponde a las autoridades ambientales

competentes expedir el SUNL de removilización, se

trate de especies nativas o exóticas.

• Para expedir un SUNL de renovación debe

haberse presentado previamente un caso fortuito

o una fuerza mayor justificada que no haya per-

mitido el transporte de los especímenes dentro

del plazo estipulado en el SUNL de movilización,

removilización u otro de renovación. Dicho SUNL

de renovación debe autorizar la movilización de

las mismas especies, en la cantidad y el volumen

registrados en el anterior SUNL.

• Las normas no fijan un tiempo para que el usu-

ario solicite un SUNL para movilizar la madera pro-

ducto de un aprovechamiento forestal debidamente

otorgado. El SUNL puede ser solicitado durante el

aprovechamiento porque requiere movilizar la mad-

era o con posterioridad a este, incluso después de

terminada la vigencia del aprovechamiento forestal.

44. Ver Resoluciones 1909 de 2017 y 0081 de 2018.

45. Ver artículo 2.3.3.2 del Decreto 1071 de 2015 Único

Reglamentario del Sector Agricultura y Desarrollo Rural.

46. Ver artículo 2.3.3.6 del Decreto 1071 de 2015.

Foto: © FAO Colombia

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•29••28•

El usuario tiene el derecho de guardar su ma-dera hasta tanto considere que puede movi-lizarla por razones de mercado, económicas, familiares, entre otras. La autoridad ambiental cuenta con el expediente donde reposan la resolución, el plan de manejo, los conceptos técnicos y demás documentos anexos, y además con la posibilidad de realizar visita al sitio de aprovechamiento y así verificar que la madera que fue otorgada se encuentre en el lugar y no haya sido movilizada.

Ahora bien, no todo producto forestal requiere el SUNL para su movilización, re-movilización o renovación. Se exceptúan de su obtención47:

• Los especímenes de la diversidad biológica en

segundo grado de transformación, según el Anexo 1

de la Resolución 1909 de 2017, modificada por la Res-

olución 0081 de 2018, expedidas por el Minambiente.

Es importante tener en cuenta, respecto de los productos forestales en segundo grado de transformación, que, si bien no se exige la presentación de ningún tipo de documento ante la autoridad ambiental, el Decreto 173 de 200148 faculta a las autoridades de tránsi-to y transporte para solicitar al conductor la correspondiente factura de compraventa de

47. Ver Resolución 1909 de 2017, modificada por la Reso-

lución 0081 de 2018, expedidas por el Minambiente.

48. Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Trans-

porte Terrestre Automotor de Carga.

49. Ver artículo 32 del Decreto 173 de 2001, que estable-

ce: “Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o

privado de transporte terrestre automotor de carga, el

conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de

tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondien-

te factura de compraventa de la mercancía y/o remisión,

que demuestre que su titularidad corresponde a quien

hace este transporte, o la prueba de que la carga se ge-

neró dentro del ámbito de las actividades de este par-

ticular y que además se es propietario o poseedor del

respectivo vehículo”.

50. Respecto a la factura, el artículo 772 del Código de Co-

mercio establece: “Factura es un título valor que el vendedor

o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al

comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse fac-

tura alguna que no corresponda a bienes entregados real

y materialmente o a servicios efectivamente prestados en

virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor

o prestador del servicio emitirá un original y dos copias

de la factura. Para todos los efectos legales derivados del

carácter El emisor vendedor o prestador del servicio emi-

tirá un original y dos copias de la factura. Para todos los

efectos legales derivados del carácter de título valor de

la factura, el original firmado por el emisor y el obligado,

será título valor negociable por endoso por el emisor y

lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del

servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la

otra quedará en poder del emisor, para sus registros con-

tables. Parágrafo. Para la puesta en circulación de la fac-

tura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional

se encargará de su reglamentación”.

la mercancía y/o remisión49. En tal sentido, son solamente dichas autoridades las com-petentes para exigir la factura de compra de los productos forestales en segundo grado de transformación que se estén movilizando.

Si los productos forestales que se movili-zan están en primer grado de transformación y se movilizan con SUNL de removilización, las autoridades de tránsito y transporte pueden exigir la correspondiente factura de compra-venta. Es importante aclarar que la factura es un título valor en el marco de una com-praventa o prestación de un servicio, mas no puede, en ninguna circunstancia, constituirse como un documento que ampare la movili-zación de productos forestales primarios50.

• Las especies de flora no maderable repro-

ducida artificialmente, los recursos pesqueros y los

elementos de uso personal ornamental propios de

las comunidades étnicas.

• Especímenes o muestras de especies silvestres

de la diversidad biológica amparadas con un permiso

de recolección con fines de investigación científica no

comercial o de elaboración de estudios ambientales,

y especímenes que cuenten con el Registro Único

Nacional de Colecciones Biológicas.

51. Ver artículo 2.3.3.6 del Decreto 1071 de 2015 y Reso-

lución 182 de 2008.

52. Según el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, el Estado

es el titular de la potestad sancionatoria en materia am-

biental y la ejerce sin perjuicio de las competencias lega-

les de otras autoridades a través del hoy Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autó-

nomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unida-

des ambientales de los grandes centros urbanos a que se

refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los estableci-

mientos públicos ambientales a que se refiere el artículo

13 de la Ley 768 de 2002 y el hoy Parques Nacionales Na-

turales de Colombia, de conformidad con las competen-

cias establecidas por la ley y los reglamentos.

53. Ver artículo 5 de la Ley 1333 de 2009. Por responsa-

bilidad civil extracontractual se entiende aquella que se

configura gracias a la concurrencia de un daño, un he-

cho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre

los dos. Cuando estos elementos se configuren darán

lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjui-

cio de la responsabilidad que para terceros pueda gene-

rar el hecho en materia civil.

• Productos forestales que cuenten con remisión

de movilización, cuando la competencia es del ICA51.

Cuando en la movilización de productos forestales primarios el transportador no porte ningún documento que la ampare ―sea un SUNL o una remisión de moviliza-ción del ICA―, las autoridades ambientales deben acudir al régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 200952, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

• En materia ambiental se presume la culpa

o el dolo del infractor, lo cual da lugar a las me-

didas preventivas correspondientes. El infractor

será sancionado definitivamente si no desvirtúa

dicha presunción.

• Corresponde al presunto infractor demostrar

que no incurrió en ninguna infracción ambiental,

considerada como tal toda acción u omisión que con-

stituya violación de las normas ambientales vigentes.

• Se considera también como infracción ambiental

la comisión de un daño al medio ambiente, con las

mismas condiciones de responsabilidad civil extrac-

ontractual que establece el Código Civil 53.

Ahora bien, en caso de que se presenten do-cumentos de movilización ―SUNL o registro y remisión de movilización― adulterados o falsificados, la autoridad ambiental com-petente deberá proceder de conformidad con la Ley 1333 de 2009. Adicionalmente, en caso de remisiones de movilización, la autoridad ambiental debe poner en cono-cimiento del ICA tal eventualidad. Lo mismo ocurrirá cuando en un depósito se encuen-tren productos forestales sobre los cuales no exista un registro del SUNL o de la remi-sión de movilización con la cual ingresaron.

Foto: © Marcela Rodríguez

Foto: © FAO Colombia

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•31••30•

• Las retributivas, que tienen que ver con el pago

por las consecuencias nocivas de la utilización directa

o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo para

introducir desechos o desperdicios.

• Las compensatorias, que buscan compensar los

gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los

recursos naturales renovables.

En lo que respecta a las cuestiones fores-tales, se tiene la tasa compensatoria por el aprovechamiento forestal maderable en bos-ques naturales. Esta tasa fue regulada en el 2018 por el Decreto 139055, según el cual se estableció:

• La tasa compensatoria por el aprovechamiento

forestal maderable opera para los aprovechamientos

que se realicen en bosques naturales en predios ya

sean de propiedad pública o privada. Se aplica sola-

mente a los productos forestales maderables. Así las

cosas, productos forestales no maderables o aquellos

cosechados en plantaciones forestales, cuando esto

sea posible, no generan la causación de esta tasa.

• El sujeto pasivo del pago de la tasa son los titu-

lares de los permisos, concesiones, asociaciones y au-

torizaciones de aprovechamiento forestal maderable

que realicen la tala de árboles para obtener el recurso

maderable en bosques naturales. Se incluyen tam-

bién las personas naturales o jurídicas que adelanten

la tala sin los respectivos permisos o autorizaciones

ambientales, sin perjuicio de as medidas preventivas

y sancionatorias a que hubiere lugar.

8 APROVECHAMIENTO DE CARBÓN VEGETAL

7 TASAS COMPENSATORIAS POR APROVECHAMIENTO FORESTAL

54. Ver artículo 18 del CNRNR derogado por el artículo 42

de la Ley 99 de 1993.

55. El Decreto 1390 de 2018 adicionó un capítulo al Título

9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.

56. Ver artículo 2.2.9.12.9.1 del Decreto 1076 de 2015 adi-

cionado por el Decreto 1390 de 2018.

57. El Minambiente, en cumplimiento del deber previsto

en el artículo 2.2.9.12.2.2 del Decreto 1076 de 2015, es-

tableció el valor de la tarifa mínima de la tasa en comento

en $29.492 por metro cúbico de madera, mediante la Re-

solución 1749 del 3 agosto de 2018. Este valor se ajustará

anualmente con base en la variación del índice de precios

al consumidor (IPC).

58. Ver artículo 2.2.9.12.4.2 del Decreto 1076 de 2015.

• El sujeto activo son las autoridades ambien-

tales regionales encargadas de su cobro y recaudo.

Para lo anterior, estas autoridades deben calcular

las tarifas según la ecuación prevista en el Decreto

en comento56 y la tarifa mínima, que es fijada por

el Minambiente57.

• La destinación del recaudo por concepto de

estas tasas es la protección y renovación de los bos-

ques, de conformidad con los planes y programas

forestales. Para cubrir los gastos de implementación

y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental

competente solo podrá utilizar hasta el 10 % de los

recursos recaudados, y estas deberán realizar las dis-

tribuciones a las que haya lugar en sus presupuestos,

a fin de garantizar su destinación específica58.

De acuerdo con lo anterior, y en cumpli-miento de la obligación constitucional de los ciudadanos de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, en la implementación de las iniciativas de forestería comunitaria identificadas en el marco del proyecto debe preverse el pago de la tasa compensatoria por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales.

Si bien entre las autoridades ambien-tales regionales y los actores comunitarios hay inquietud al respecto, en particular por lo previsto por el Minambiente en relación con la tarifa mínima, mientras el Decreto y los actos administrativos continúen vigentes, se presume su legalidad y son entonces de obligatorio cumplimiento.

En términos generales, las tasas son un pago que hacen los particulares por un servicio que les presta el Estado, de manera tal que, si no se presta el servicio, no se configura la contraprestación económica. En asuntos ambientales existen dos tipos de tasas54:

A.

El aprovechamiento del carbón veg-etal con fines comerciales es un tema recientemente regulado por

el Minambiente mediante la Resolución 0753 de 2018. En este acto administrativo, dicho Ministerio estableció un conjunto de obligaciones en relación con la obtención,

movilización y registro de este recurso, que deben ser cumplidas por los particulares interesados y las autoridades ambientales regionales. Además, se adoptó el instructivo sobre fórmulas, parámetros y factores de conversión para determinar el volumen y peso del carbón vegetal.

Obtención de carbón vegetal

Los interesados en obtener carbón vegetal con fines comerciales solo pueden acudir a los restos de biomasa, residuos o leña resultantes de las siguientes actividades:

• Los aprovechamientos forestales persistentes y únicos de bosque natural; de cercas vivas, barreras rompevientos, árboles de sombrío y árboles

aislados de bosque natural y por fuera de él; de arbolado urbano proveniente de solicitudes prioritarias, tala de emergencia o por obra pública o privada.

• La talla, poda, soqueo o raleo de especies frutales con características leñosas.

• La poda, el raleo, las limpiezas y el aprovechamiento de árboles caídos o muertos de plantaciones forestales protectoras-productoras

• El aprovechamiento forestal de cultivos forestales con fines comerciales y de plantaciones forestales protectoras-productoras establecidas con CIF

de reforestación.

• La transformación de productos maderables de transformación primaria en las empresas forestales.

• Los que se obtengan de otros sectores productivos, como estibas, huacales y otros similares.

Las mencionadas actividades deben estar amparadas por los correspondientes permisos, concesiones, asociaciones o autorizaciones, de-pendiendo de si se trata de terrenos públicos o privados. La leña o carbón vegetal que resulte del aprovechamiento forestal doméstico no podrá comercializarse. Adicionalmente, no se podrá obtener leña o carbón vegetal a partir de maderas aglomeradas, muebles terminados o productos que contengan residuos peligrosos.

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•33••32•

LITERATURA CITADARequisitos para la obtención

de carbón vegetal

El particular interesado en obtener leña para producir carbón vegetal deberá presentar solicitud ante la autoridad ambiental, anexando la siguiente información:

• Fuente de obtención de leña.

• Volumen de leña, expresado en metros cúbicos, que se someterá al proceso de carbonización.

• Cantidad, expresada en kilogramos, que pretende obtener de carbón vegetal.

B.

La autoridad ambiental se pronunciará mediante acto administrativo motivado de obtención de leña para producir carbón vegetal e indicará el volumen de leña en metros cúbicos y de carbón por obtener en kilogramos.

Movilización y registro del carbón vegetal

El interesado en transportar carbón vegetal con fines comerciales deberá contar con el respectivo SUNL, y la cantidad de carbón vegetal deberá estar indicada en kilogramos. Quienes pretendan movilizar menos de 100 kilogramos no requerirán de la expedición del SUNL. Las empresas fores-tales obligadas a llevar el libro de operaciones deberán registrar el volumen de leña expresado en metros cúbicos y la cantidad de carbón vegetal en kilogramos. Esta obligación opera tanto para lo que recibe como lo que se obtenga en las instalaciones de la empresa.

C.

FAO 2016. Cuarenta años de forestería comu-nitaria Un estudio sobre su alcance y eficacia. Estudio FAO: Montes 176. Roma, Italia. Dispo-nible en: http://www.fao.org/3/c-i5415s.pdf.

FAO 2019. Gestión forestal sostenible. Docu-mento web. Disponible en: http://www.fao.org/forestry/sfm/85084/es/.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente) 2018. Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques – Bosques Territorios de Vida. Disponible en: https://redd.unfccc.int/files/eicdgb_bosques_territorios_de_vida_web.pdf.

Santos, L., Yepes, A. P., Rey, C., Guerrero, R. D., Ruiz, A. & Urrego, D. 2018. Manejo forestal sostenible a través de la foreste-ría comunitaria: una propuesta técnica, institucional y financiera para promover en Colombia. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente). Programa ONU-REDD Colombia. Bogotá, 2018. Disponible en: https://www.unredd.net/documents/un-redd-partner-coun-tries-181/latin-america-the-caribbean-334/colombia-706/16775-manejo-forestal-sos-tenible-a-traves-de-la-foresteria-comunita-ria-una-propuesta-tecnica-institucional-y-fi-nanciera-para-promover-en-colombia.html. Foto: © FAO Colombia

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•34•

10 ANEXOS10.1 Mapa Zonas de Reserva Forestal de Ley Segunda de 1959

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•37••36•

Foto: © FAO Colombia

10.2 Preguntas Frecuentes y Respuestas

Los usuarios, las autoridades ambientales, las entidades públicas y privadas y todo aquel interesado pueden contar con un instrumento de consulta que les permita encontrar respuesta a las inquietudes que surgen durante las actividades de movili-zación, transformación y comercialización de productos forestales. En tal sentido, se debe partir de la base jurídica que brindan las siguientes normas:

• Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de los

Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente.

• Ley 17 de 1981, por la cual se aprueba la Con-

vención sobre el Comercio Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

• Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio

del Medio Ambiente, se reordena el sector público

encargado de la gestión y conservación del medio

ambiente y los recursos naturales renovables, se

organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA).

• Ley 1333 de 2009, de procedimiento sanciona-

torio ambiental.

• Ley 139 de 1994, por la cual se crea el certificado

de incentivo forestal.

• Decreto 1401 de 1997, por el cual se designa la

autoridad administrativa de Colombia ante la Con-

vención sobre el Comercio Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y se

determinan sus funciones.

• Decreto 1420 de 1997, por el cual se designan

las siguientes autoridades científicas ante la CITES:

Sinchi, Instituto Alexander von Humboldt, Invemar,

IDEAM y el IIAP. Asimismo, el Instituto de Ciencias

Naturales de la Universidad Nacional de Colombia,

mediante Decreto 125 de febrero de 2000, que

modifica al 1420 de 1997, queda incluido como

autoridad científica de Colombia ante la CITES.

• Decreto 1909 de 2000, por el cual se designan

los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y

otros lugares para el comercio internacional de es-

pecímenes de fauna y flora silvestre.

• Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglam-

entario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

• Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Regla-

mentario del Sector Administrativo Agropecuario,

Pesquero y de Desarrollo Rural.

• Resolución 1367 de 2000, que establece el

procedimiento para las autorizaciones de importac-

ión y exportación de especímenes de la diversidad

biológica que no se encuentran listados en los

apéndices de CITES.

• Resolución 454 de 2001, que reglamenta la cer-

tificación a la que alude el parágrafo 1 del artículo 7

de la Res. 1367 de 2000 del Minambiente.

• Resolución 1263 de 2006, por la cual se esta-

blece el procedimiento y se fija el valor para expedir

los permisos a que se refiere la CITES y se dictan otras

disposiciones.

• Resolución 7788 de 2008, por medio de la cual

se establecen las especificaciones técnicas para la

presentación de información por envío de archivos

en el proceso de exportaciones.

• Resolución 1909 de 2017, que establece

el salvoconducto único en línea para la mov-

ilización de especímenes de la diversidad bi-

ológica (SUNL).

• Resolución 159 de 2008, que efectúa la

delegación en el ICA.

• Resolución 182 de 2008, la cual fija el proced-

imiento y los requisitos para el registro de los sistemas

agroforestales o cultivos forestales con fines comercial-

es, y se adopta el formato para la movilización.

En contexto, el presente anexo recoge las preguntas frecuentes que se reciben por parte de los usuarios, las autorida-des ambientales, las entidades públicas y privadas y todo aquel interesado sobre temáticas como movilización, transfor-mación y comercialización de productos forestales, y sus respectivas respuestas, tomando como base lo elaborado en sec-ciones anteriores.

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1 GENERALIDADES

1.1 ¿Las plantaciones forestales deben registrarse ante la autoridad ambiental?

El registro debe hacerse de conformidad con el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015, y los requisitos para su aprove-chamiento están regulados por el artículo 2.2.1.1.12.3 de la misma norma.

Es de aclarar que las cercas vivas, las barreras rompevientos y los árboles de sombrío pueden formar parte de un sistema agroforestal. Si este sistema no queda registrado ante el ICA, correspon-de a la autoridad ambiental registrar las cercas vivas, las barreras rompevientos y los árboles de sombrío que se encuentren en el predio.

El artículo 2.3.3.3 del Decreto 1071 de 2015 señala: “Todo sistema agroforestal o culti-vo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue”.

Por su parte, el parágrafo 4 del mismo artículo señala que: “Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo fores-tal creado por la Ley 139 de 1994, se registra ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue”.

El artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 dice: “Toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdic-ción se encuentre [subrayado fuera de texto]”.

En concordancia, el parágrafo 4 del artí-culo 2.3.3.3 del Decreto 1071 de 2015 indica que: “El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamen-tario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya”.

En este sentido, se registra ante la au-toridad ambiental competente lo siguiente:

• Plantaciones forestales protectoras.

• Plantaciones forestales protectoras-productoras.

• Cercas vivas.

• Barreras rompevientos.

• Árboles de sombrío.

Foto: © FAO Colombia

Por tanto, se registra ante el ICA por delegación (Resolución 159 de 2008) lo siguiente:

Sistemas agroforestales con fines comerciales:

quedan registradas dentro de estos las cercas vivas, las barreras rompe-vientos y los árboles de

sombríos sembrados con la mano del hombre que

formen parte de ellos.

Cultivos forestales con fines comerciales59: se asimilan a las planta-ciones forestales pro-ductoras de carácter

industrial o comercial (artículo 2.3.3.3 del De-

creto 1071 de 2015).

Plantación forestal protectora-productora

que se establezca en el marco del certificado de

incentivo forestal (CIF) creado por la

Ley 139 de 1996.

No quedan incluidos en el registro del sis-tema agroforestal con fines comerciales, competencia del ICA, los árboles remanen-tes de bosque natural o de regeneración natural, los cuales deben ser registrados ante la autoridad ambiental competente,

siempre y cuando se trate de árboles de sombrío, ya que los árboles aislados no son objeto de registro.

El registro se hará de conformidad con el artículo 2.3.3.3 del Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 182 de 2008.

59. Entendiéndose por cultivo forestal con fines comerciales (artículo 2.3.3.2 del Decreto 1071 de 2015) el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originados con la interven-ción directa del hombre con fines comerciales y que están en condiciones de producir madera y subproductos.

Foto: © FAO Colombia

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•41••40•

Por lo anterior, las plantaciones forestales establecidas en áreas forestales protectoras podrán ser registradas ante la autoridad ambiental regional competente, como:

Plantación forestal protectora: regulada por el literal c del artículo 230 del Decreto Ley 2811 de 1974 y por el literal c del artículo 2.2.1.1.12.1 del Decreto 1076 de 2015.

A.

B.

Estas plantaciones se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable, y en ellas se podrán realizar aprovechamientos de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas, entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

Plantación forestal protectora-productora: al ser eliminadas las áreas forestales protectoras-productoras por el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011, estas plantaciones pueden establecerse en áreas forestales protectoras, como lo señala el literal b del artículo 230 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Estas plantaciones podrán ser objeto de aprovechamiento forestal directo o indirecto, es decir, son susceptibles de apro-vechamiento de productos maderables y no maderables, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación.

La competencia para el registro de una plantación forestal no obedece a la especie con la cual fue establecida, sea exótica o nativa, sino a la finalidad y los criterios con la que esta se llevó a cabo.

1.2 ¿Tiene competencia el ICA para registrar plantaciones forestales en áreas forestales protectoras?

De conformidad con el inciso 2, numeral 2, del artículo 2.3.3.4 del Decreto 1071 de 2015, no podrán establecerse cultivos forestales o sis-temas agroforestales con fines comerciales en:

• Bosques naturales.

• Áreas forestales protectoras.

• Áreas de manejo especial o cualquier otra cat-

egoría de manejo, conservación o protección que

excluya dicha actividad.

• Ecosistemas estratégicos, tales como páramos,

manglares, humedales y coberturas vegetales nat-

urales secas.

1.3 ¿Bajo qué tipo de aprovechamiento se otorga la corta de árboles de regeneración natural de especies exóticas o nativas en sistemas productivos agrícolas o pecuarios?

Para la tala de árboles que se encuentran ubicados dentro de sistemas productivos agrícolas o pecuarios, se debe atender a las siguientes eventualidades:

Si en un sistema agroforestal

con fines comerciales de com-

petencia del ICA se encuentran:

Árboles asilados

• Producto de regeneración natural o estableci-

dos por el hombre con especies nativas o exóticas,

son de competencia de la autoridad ambiental

competente. Para su aprovechamiento, se debe

aplicar lo ordenado por el artículo 2.2.1.1.9.2 del

Decreto 1076 de 2015.

Árboles de sombrío

• Remanentes de bosque natural, producto de

regeneración natural o fueron sembrados con la

mano del hombre, su registro estará a cargo de

las autoridades ambientales competentes de acu-

erdo con el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076

de 2015, y para su aprovechamiento se deberá

cumplir con el artículo 2.2.1.1.12.3 de esta norma.

Para la tala de árboles aislados de competen-cia de la autoridad ambiental no se requiere de la presentación de planes de manejo o de aprovechamiento forestal, como lo señala el parágrafo del artículo 2.2.1.1.7.4 del Decreto 1076 de 2015.

Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados podrán comercia-lizarse, a criterio de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.9.5 del Decreto 1076 de 2015, y para su movilización se requerirá del SUNL.

Lo dispuesto para árboles de sombrío aplica igualmente para cercas vivas y barreras rom-pevientos. Los productos que se obtengan de estos aprovechamientos podrán comer-cializarse, y para su movilización se requiere del respectivo SUNL.

Árboles aislados

• Producto de regeneración natural, son de compe-

tencia de la autoridad ambiental competente. Para su

aprovechamiento deberá dar cumplimiento a lo estable-

cido en el artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015.

• Establecidos por el hombre, sean con espe-

cies nativas o exóticas, son de competencia del

ICA y forman parte del sistema agroforestal con

fines comerciales.

Árboles de sombrío

• Remanentes de bosque natural o producto de

regeneración natural, son de competencia de la

autoridad ambiental competente. Para su aprove-

chamiento se requiere registrarlos como lo indica

el artículo 2.2.1.1.12.2 del Decreto 1076 de 2015 y

debe cumplirse a su vez con el artículo 2.2.1.1.12.3

de dicha norma.

• Si fueron sembrados con la mano del hombre

con una distribución espacio-temporal definida y

en combinación con cultivos agrícolas o actividades

pecuarias, son competencia del ICA. Generalmente,

se siembran especies forestales incluyendo como

máximo la combinación de tres especies.

Si en un sistema agroforestal, pero no de competencia del ICA, se encuentran:

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•43••42•

1.4 ¿Qué debe hacer la autoridad ambiental cuando requiera aprovechar árboles aislados ubicados en la sede de la entidad?

De conformidad con el artículo 201 del Decreto Ley 2811 de 1974, para el manejo, uso, aprove-chamiento y comercialización de flora silvestre, la autoridad ejercerá las siguientes funciones:

“c) Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando razones de orden ecológico, económico o social los justifiquen”.

Así es que, de requerir llevar a cabo un aprovechamiento, tala o manejo silvicultural de un recurso forestal en el área de su juris-dicción, la autoridad ambiental competente podrá actuar de oficio.

Si el aprovechamiento o la tala son requeridos para llevar a cabo un proyecto, obra o actividad sujeto de licencia ambiental en la sede de la autoridad ambiental, se aplica lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 9 del Decreto 1076 de 2015, que otorga a la ANLA la función de:

“Parágrafo 4°. Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley, la licencia ambiental para la construcción y operación para los proyectos, obras o actividades de qué trata este artículo, sea solicitada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y el artículo13 de la Ley 768 de 2002, esta será de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Así mismo, cuando las mencionadas au-toridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteni-ble podrá asumir la competencia del licencia-miento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5° de la citada ley”.

Foto: © FAO Colombia

1.5 ¿El carbón vegetal puede ser considerado como el principal producto en un aprovechamiento persistente?

El carbón vegetal, como producto forestal, encuentra posiciones técnicas que lo con-sideran de primer grado de transformación y otras que lo catalogan como de segundo grado de transformación.

Independiente de tal interpretación técnica, es de señalar que el este puede obtenerse de aprovechamientos forestales persistentes, únicos, domésticos de bosque natural o de árboles aislados, plantaciones forestales, cercas vivas, barreras rompevien-tos y árboles de sombrío.

Se considera que no es sostenible hacer un aprovechamiento forestal de bosque natural cuyo fin único sea la obtención de carbón vegetal; lo que se busca es que este sea un producto que se obtenga de los resi-duos de biomasa que genera la tala.

No obstante lo anterior, en caso de que el aprovechamiento forestal que se preten-

da llevar a cabo tenga como finalidad la ob-tención exclusiva de carbón vegetal, y al no contar con una norma nacional que regule específicamente este producto, correspon-de a la autoridad ambiental determinar si otorga o no el permiso o la autorización de aprovechamiento forestal, apoyando su deci-sión en el respectivo plan de manejo forestal, la visita técnica al área forestal, la oferta del recurso, el plan de ordenación forestal si lo tiene, entre otros factores.

De igual manera, cada autoridad am-biental determinará si es un requisito o no la previa expedición del SUNL para la movi-lización de carbón vegetal, dependiendo de si la entidad lo considera como un producto forestal de primer o segundo grado de trans-formación. Por lo tanto, no existe una norma nacional que determine la obligatoriedad de contar con un SUNL para su movilización.

Foto: © FAO Colombia

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1.6 Es obligatorio presentar el plan de manejo forestal conforme con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, cuando en el artículo 80 de la Constitución Política dice: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. Sobre esta contradicción se debe tener en cuenta el artículo 4º de la misma Constitución: “En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

Efectivamente, corresponde al Estado plani-ficar el manejo y aprovechamiento de los re-cursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o su sustitución. Desde la expedición de la Ley 2ª de 1959, el artículo 4 dispuso que los bosques existentes en la zona de que tratan los artículos 1 y 12 de dicha ley (zonas foresta-les protectoras y bosques de interés general y demás áreas que se reserven) deberían someterse a un plan de ordenación forestal.

Así también, el artículo 6 de la misma nor-ma ordenó a los concesionarios o permisio-narios de explotación de bosques en terrenos baldíos que, para continuar con la explotación, debían someter un plan de manejo forestal a la aprobación de la entonces Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura.

Posteriormente, el Decreto Ley 2811 de 1974, en su artículo 201, dispuso que, para el manejo, uso, aprovechamiento y comercia-lización de la flora silvestre, la administración

(hoy las autoridades ambientales compe-tentes) ejercerán, entre otras, la función de reglamentar y vigilar la comercialización y el aprovechamiento de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos pri-marios, de propiedad pública o privada, así como la introducción o trasplante al territo-rio nacional de individuos vegetales.

Por su parte, el artículo 217 del mismo decreto ley señala que los aprovechamientos forestales persistentes deben hacerse con previo estudio y plan de ordenación de los trabajos necesarios para asegurar la renova-ción del bosque.

En tal sentido, el artículo 2.2.1.1.7.16 del Decreto 1076 de 201560 determina que las corporaciones, a fin de planificar la ordena-ción y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus

60. Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Foto: © FAO Colombia

respectivas jurisdicciones. De igual forma se estipula que cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso.

En aras de permitir el aprovechamiento de los recursos forestales, la misma norma dispuso que hasta tanto las autoridades am-bientales elaboren sus planes de ordenación forestal, el aprovechamiento se podrá otorgar atendiendo a los planes de manejo forestal para los aprovechamientos forestales per-sistentes, y a los planes de aprovechamiento forestal para los aprovechamientos forestales únicos que presenten los interesados.

Además de lo anterior, las autoridades ambientales deben realizar visita al área forestal objeto de la solicitud, elaborar un concepto técnico y emitir una resolución motivada, por medio de la cual se otorga o se niega el aprovechamiento forestal.

Mediante el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 se modifica el artículo 202 del Decreto 2811 de 1974 al eliminar las áreas forestales protectoras-productoras. Además se dispu-so así que corresponde a las corporaciones autónomas regionales, bajo la coordinación del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar la clasificación, el orde-namiento y la zonificación, y determinar el

régimen de usos de las áreas forestales en el territorio nacional, exceptuando las áreas de reserva forestal nacional y del sistema de parques nacionales naturales.

En tal sentido, si bien corresponde a las autoridades ambientales ordenar las áreas forestales en su jurisdicción, hasta tanto esto no suceda, los interesados en llevar a cabo aprovechamientos forestales deberán presentar los respectivos planes de manejo forestal o de aprovechamiento forestal, se-gún corresponda.

La norma, sin embargo, no contempla el tipo de estudio, documento, plan u otro que deba presentar el interesado cuando ya las áreas forestales cuenten con plan de ordenación y no se haga exigible el plan de manejo o el de aprovechamiento forestal.

En tal sentido, las autoridades ambienta-les, como máximas autoridades en la mate-ria dentro de su jurisdicción y administrado-ras del recurso, podrían establecer términos de referencia para que los interesados en llevar a cabo aprovechamientos forestales presenten a la entidad los estudios que consideren pertinentes para la toma de de-cisiones, siempre y cuando no se trate de información que ya reposa en los planes de ordenación forestal.

Foto: © Adriana Yepes

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•47••46•

2 MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES PRIMARIOS

2.1 ¿Por qué razón los productos forestales deben movilizarse con SUNL?

El artículo 223 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispone: “Todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permi-so”.

Es así que el artículo establece la obliga-ción para los productos forestales primarios, mas no lo hace para los secundarios.

Para la movilización de productos fores-tales primarios dentro del territorio nacional, el citado permiso se denomina:

• Salvoconducto único en línea para la movi-

lización de especímenes de la diversidad biológica

(SUNL), cuando la competencia recae sobre las

autoridades ambientales competentes (Resolución

1909 de 2017).

• Remisión de movilización en original y copia del

registro de la plantación, cuando la competencia es

del ICA (artículo 2.3.3.6 del Decreto 1071 de 2015 y

Resolución 182 de 2008).

2.2 ¿Qué sucede cuando en la movilización de productos forestales primarios no porta ningún documento?

La Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, señala en el artículo 1 que el Estado es el titular de la

potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los estableci-mientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el hoy Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformi-dad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Es así que corresponde a las corporaciones ceñirse a lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 1 al considerar que en materia ambien-tal se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo, para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Con lo anterior, corresponde al presun-to infractor demostrar que no incurrió en ninguna infracción ambiental, considerada como toda acción u omisión que constitu-ya violación de las normas contenidas en el Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, así como en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutiva de infracción ambiental la comisión de un daño al me-dio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establecen el Código Civil y la legislación complementaria, esto es: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.

Cuando estos elementos se configuren, darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad

que para terceros pueda generar el hecho en materia civil, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.

Es de indicar que no todo producto fores-tal de especies exóticas que se movilice por el país proviene de un sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales compe-tencia del ICA; es probable que este proven-ga de plantaciones forestales establecidas con especies introducidas por el Inderena, o de la tala de cercas vivas, árboles aislados o de sombrío, los cuales son competencia de las autoridades ambientales.

Es por ello que ante la movilización de productos forestales, sean de especies nati-vas o introducidas, de los cuales no se pueda demostrar su procedencia, corresponde a la

autoridad ambiental como máxima autori-dad ambiental en el área de su jurisdicción, y de acuerdo con lo consagrado en el numeral 14 de la Ley 99 de 1993, “Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercializa-ción de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Au-tónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos”.

Se considera legal la procedencia de los productos forestales cuando son obtenidos de un aprovechamiento forestal otorgado mediante acto administrativo por parte de la autoridad ambiental competente, o cuando la plantación forestal de competencia del ICA esté debidamente registrada.

Foto: © FAO Colombia

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2.3 ¿Qué sucede cuando en la movilización de productos forestales primarios el transporta-dor entrega documentos adulterados o falsifica-dos para ampararla?

En caso de que se presenten documen-tos (SUNL o registro y remisión de mo-vilización) adulterados o falsificados, la autoridad ambiental competente deberá proceder de conformidad con la Ley 1333 de 2009, como ya se indicó en la respuesta anterior, sin perjuicio de las de-más acciones judiciales a que haya lugar, además de poner en conocimiento del ICA tal eventualidad.

2.4 ¿Cuál es la razón para que el ICA no ade-lante procesos sancio-natorios en relación con los productos forestales de su competencia?

El ICA, de conformidad con el Decreto 1840 de 1993, tiene facultad sancionatoria admi-nistrativa por violación a las disposiciones establecidas en esa misma regulación, a sus reglamentos y demás normas que se deriven de ella, estando dirigidas a temas exclusi-

vamente fitosanitarios, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan.

Respecto a si el ICA tiene o no facultades para sancionar administrativamente en otros campos, el Consejo de Estado, en Sentencia 2012-00100 de 27 de marzo de 2014, de-terminó que:

“El hecho que se le imputa a una persona como sancionable debe estar contenido como tal en una ley preexistente, lo que supone no sólo la descripción de la conducta objeto de reproche, sino también la determinación de la sanción a que se hace acreedora, por incurrir en ella. De tal manera, que no hay falta ad-ministrativa sin norma de rango legal que la establezca y que señale la consiguiente sanción. Por tanto el (ICA) Instituto Colombiano Agropecuario no tiene facultades para sancionar administrativamente por he-chos que no estén contenidos en una ley preexistente [negrilla fuera de texto]”.

Es así que, para que el ICA pueda adelantar un proceso sancionatorio administrativo por violación a las normas en materia forestal, requiere de una ley que le otorgue tal facultad.

Entretanto, la Ley 1333 de 2009 dispone en su artículo 1 que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través, entre otras entidades, de las corporaciones autóno-mas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimien-tos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

A su vez, el artículo 38 de la misma ley incluye en el decomiso y aprehensión pre-ventivos la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres, exóticas, entre otros.

2.5 ¿Pueden las CAR decomisar la madera pro-veniente de plantaciones forestales comerciales (arreglos agroforestales) que se encuentren en un depósito de madera y no cuenten con documentos que amparen cómo llegaron a él? ¿Cuál es el plazo para que el depósito entregue este documento?

Los productos forestales primarios deben movilizarse con un SUNL o con remisión de movilización, según se trate. Dichos docu-mentos deben quedar registrados en el libro de operaciones del depósito o de cualquier otra empresa o industria forestal.

A su vez, dicho libro debe estar registrado ante la autoridad ambiental competente, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.

En tal sentido, en caso de que se encuen-tren productos forestales sobre los cuales no exista un registro del SUNL o de la remi-sión de movilización con la cual ingresaron al depósito, la autoridad ambiental puede iniciar un proceso sancionatorio ambiental, toda vez que no se puede demostrar su

procedencia legal, además de haber sido movilizada sin los documentos requeridos.

Respecto al plazo para entregar el documento, la norma no lo establece; sin embargo, debe llevar y registrar el libro de operaciones toda empresa o industria fo-restal que lleve a cabo actividades de trans-formación primaria de productos forestales; transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados; co-mercialización forestal; comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas.

Esta obligación empezó a regir desde el 8 de octubre de 1996, con la publicación del Decreto 1791 del 4 de octubre de 1996, en el Diario Oficial No. 42894.

Foto: © FAO Colombia

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2.6 En los operativos de control a la movilización de productos maderables se detecta la presencia de varias especies, pero el SUNL solo relaciona una especie. ¿En este caso solo se deben decomisar las especies que no están relacionadas en el SUNL o toda la madera?

La presunta infracción recae sobre aquellos productos forestales cuya movilización no está amparada; por lo tanto, se debe pro-ceder a decomisar o a aprehender los pro-ductos forestales cuyas especies no estén amparadas por el respectivo SUNL.

2.7 Cuando se realiza un operativo de control a la movilización de productos maderables y no maderables, en ocasiones el vehículo transporta más metros cúbicos (o número de piezas comerciales). ¿En este caso el procedimiento de decomiso debe ser para toda la madera o para el exceso del volumen?

Debe decomisar o aprehender los produc-tos forestales no amparados por el SUNL, sea por la especie o por el volumen.

2.8 ¿Cuánto tiempo debe transcurrir entre la terminación del aprovechamiento y la solicitud del SUNL para movilizar la madera?

Las normas no contemplan esa obligación, es decir, no fijan un tiempo para que el usuario solicite un SUNL para movilizar la madera pro-ducto de un aprovechamiento forestal debida-mente otorgado. El SUNL puede ser solicitado durante el aprovechamiento porque requiere movilizar la madera o con posterioridad a este, incluso después de terminada la vigencia del aprovechamiento forestal.

El usuario tiene el derecho de guardar su madera hasta tanto considere que puede movilizarla, sea por razones de mercado, económicas, familiares, entre otras.

La autoridad ambiental, por su parte, cuenta con el expediente donde reposan la resolución, el plan de manejo, los conceptos técnicos y demás documentos anexos, y además tiene la posibilidad de realizar visita al sitio de aprovechamiento y así verificar que la madera que fue otorgada se encuentre en el lugar y no haya sido movilizada.

Foto: © FAO Colombia

3 TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES PRIMARIOS

3.1 ¿La policía puede ingresar a las empresas forestales y solicitar el libro de operaciones y/o los SUNL? ¿Los puede retirar del lugar?

La Policía Nacional puede ingresar a cualquier establecimiento de comercio a fin de verificar, dentro de lo de su competencia, que se esté cumpliendo con la ley. En tal sentido, podría revisar mas no extraer del establecimiento el libro de operaciones, los SUNL o las remi-siones de movilización. En caso de encontrar irregularidades en el libro, debe avisar a la autoridad ambiental competente para que la entidad proceda administrativamente, sin per-juicio de las demás acciones a que haya lugar.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.11.5 del De-creto 1076 de 2015 dispone que las empresas de transformación o comercialización deben permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección

de los libros de la contabilidad, de la made-ra y de las instalaciones del establecimiento.

Ni el Decreto 1076 de 2015 ni la Resolu-ción 1909 de 2017 mencionan expresamente la posibilidad de que la autoridad ambiental retire del establecimiento los SUNL o las remi-siones originales que allí reposan. Con la de-rogada Resolución 438 de 2001, la autoridad ambiental de destino contaba con la segunda copia del SUN, y ahora con la Resolución 1909 de 2017 los SUNL se pueden consultar en lí-nea por parte de cualquier autoridad. No obs-tante, la autoridad ambiental, en cumplimiento del principio de rigor subsidiario, podrá regla-mentar lo relacionado con el manejo de los SUNL dentro de su jurisdicción, apegada a las normas de carácter superior.

Foto: © FAO Colombia

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3.2 ¿Cómo legalizar la madera que se encuentra en los de-pósitos y empresas a las cuales hace mucho tiempo no se les hace seguimiento o se les acaba de registrar el libro de operaciones?

Deberá llevar y registrar el libro de opera-ciones toda empresa o industria forestal que lleve a cabo actividades de transfor-mación primaria de productos forestales; transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados; comercialización forestal; comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas.

Citando el artículo 2.2.1.1.11.5 del Decreto 1076 de 2015, las empresas de transformación o comercialización deben además abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén ampa-rados con el respectivo salvoconducto. El artículo 2.2.1.1.11.6 de dicha norma señala además que las empresas de transforma-ción primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampa-re la movilización de los productos.

Estas obligaciones empezaron a regir desde el 8 de octubre de 1996, con la pu-blicación del Decreto 1791 del 4 de octubre de 1996, en el Diario Oficial No. 42894, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

No llevar libro de operaciones no daría lugar per se a adelantar un proceso sancio-

natorio, siempre y cuando en el estableci-miento reposen los SUN y las remisiones de movilización que amparen el ingreso de los productos forestales primarios, ya que esto último sí es una obligación que impone el precitado artículo 2.2.1.1.11.6, al indicar que el incumplimiento de exigir a los proveedo-res el salvoconducto que ampare la moviliza-ción de los productos dará lugar al decomiso de estos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

No obstante, las autoridades ambien-tales, como administradoras del recurso forestal y máximas autoridades la mate-ria en el área de su jurisdicción, podrían considerar la posibilidad de otorgar a las empresas e industrias forestales, en un espacio de tiempo prudencial, la posibili-dad de llevar, actualizar y registrar el libro de operaciones, en aras de potencializar y mejorar el sector forestal.

3.3 ¿Pueden las CAR solicitar a las empre-sas de transformación de madera que les presenten los índices de pérdidas por trans-formación? ¿Cuál es la norma que lo permite?

El Decreto 1076 de 2015 no exige específi-camente los índices de pérdidas por trans-formación. No obstante, las autoridades ambientales podrán, en cumplimiento del principio de rigor subsidiario contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, regular para su área de jurisdicción el contenido del libro de operaciones y así exigir el mencionado índice de pérdida por transformación.

3.4 ¿Qué documentos debe solicitar la au-toridad ambiental a un depósito o sitio de transformación y comer-cialización de madera (algunas CAR exigen uso conforme del suelo, registro de Cámara de Comercio, etc.)?

De conformidad con los artículos 2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.11.4 del Decreto 1076 de 2015, las empresas o industrias forestales requieren llevar y registrar el libro de operaciones y presentar un informe anual de actividades, dentro de sus actividades forestales. La autoridad ambiental podrá, por su parte, en cumplimiento del parágrafo del precitado artículo 2.2.1.1.11.13, verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

Para registrar el libro de operaciones ante la autoridad ambiental competente,

basta con ser una empresa o industria fo-restal que lleve a cabo actividades de trans-formación primaria de productos forestales; transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados; co-mercialización forestal; comercialización y transformación secundaria de productos forestales, y las integradas. La norma en comento no exige más requisitos.

La autoridad ambiental debe exigir a la empresa o industria forestal otros documen-tos o requisitos necesarios para su correcto funcionamiento siempre y cuando sean en materia ambiental, tales como vertimientos, manejo de residuos, uso de sustancias con-sideradas como peligrosas, uso del suelo, entre otros, cuya ausencia no puede ser óbice para que el libro de operaciones no sea registrado.

El libro de operaciones regula única y ex-clusivamente la entrada y salida de productos forestales primarios amparados en SUNL o en remisiones de movilización de las empresas o industrias forestales, las cuales pueden o no estar constituidas como personas jurídi-cas ante la Cámara de Comercio. El Decreto 1076 de 2015 no exige que cuenten con una Cámara de Comercio; basta con llevar a cabo actividades de transformación y/o comerciali-zación forestal para que se les haga obligatorio llevar y registrar el libro de operaciones.

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•55••54•

4 COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES PRIMARIOS Y SECUNDARIOS

4.1 ¿Por qué razón el ICA no expide remi-siones de movilización para los productos forestales que salen de las industrias forestales?

El conocimiento del libro de operaciones que deben diligenciar y registrar las industrias o empresas forestales corresponde a las auto-ridades ambientales competentes, como lo indica el parágrafo del artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015.

Es así que, una vez los SUNL y las remi-siones de movilización ingresan al libro de operaciones, el ICA pierde autoridad sobre los productos forestales provenientes de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales de su competencia que allí ingresan. En tal sentido, en caso de requerirse transportar nuevamente pro-ductos forestales primarios, corresponde a las autoridades ambientales competentes expedir el SUNL de removilización, se trate de especies nativas o exóticas.

4.2 Cuándo se movilizan productos forestales en segundo grado de transformación, ¿qué debe solicitar la autoridad ambiental al transportador?

Las normas no exigen la presentación de ningún tipo de documento ante la autori-dad ambiental.

No obstante, el Decreto 173 de 200161 fa-culta a las autoridades de tránsito y transporte, de acuerdo con el artículo 32, para solicitar al conductor la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión62.

En este sentido, son solamente dichas autoridades las competentes para exigir la factura de compra de los productos fores-tales en segundo grado de transformación que se estén movilizando.

Si los productos forestales que se movilizan están en primer grado de trans-formación y se transportan con SUNL de

61. Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga. 62. “Artículo 32. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de trán-sito y transporte que se lo solicite, la correspon-diente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo”.

removilización, las autoridades de tránsito y transporte pueden exigir la correspondiente factura de compraventa.

Respecto a la factura, dice el artículo 772 del Código de Comercio colombiano:

“Artículo 772. Factura. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no co-rresponda a bienes entregados real y material-mente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del ca-rácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”.

La factura es por tanto un título valor que nace en razón a una relación comercial de compraventa o por la prestación de un servicio, mas no puede, bajo ninguna circunstancia, ser un documento mediante el cual se ampare la movilización de productos forestales primarios.

4.3 ¿Se pueden expedir SUNL para productos fo-restales no maderables como el carbón vegetal?

La autoridad ambiental puede expedir un SUNL para la movilización del carbón vege-tal, siempre y cuando este provenga de un aprovechamiento forestal otorgado por la misma entidad.

Teniendo en cuenta que existen diferentes posiciones técnicas en relación con el carbón vegetal, es decir, si es de primer o segundo grado de transformación, es conveniente que, para beneficio de sus usuarios, las auto-ridades ambiéntales que lo consideren como de primer grado de transformación expidan el respectivo SUNL, el cual, a su vez, debe estar amparado en el acto administrativo que otorgó el aprovechamiento forestal.

La ambivalencia de criterios entre auto-ridades ambientales con respecto a si debe o no portarse el SUNL para movilizar carbón vegetal termina generando un perjuicio para los usuarios, que pueden verse expuestos a un decomiso de su producto forestal.

Si una autoridad ambiental considera que debe portarse el SUNL en su jurisdicción para la movilización de carbón vegetal y la autoridad ambiental de donde este proviene no considera que deba expedir el SUNL, el usuario está en el derecho de pedir a la auto-ridad ambiental tal documento y así amparar la movilización del carbón vegetal por el país, sin riesgo a que le sea decomisado. Para ello, el carbón vegetal debe provenir de un apro-vechamiento forestal debidamente otorgado por la autoridad ambiental competente.

Si aun así la autoridad ambiental se niega a expedir un SUNL, el usuario podría pedir una certificación a la entidad, a fin de que se sirva indicar la razón de su renuencia.

Respecto a la movilización de carbón ve-getal proveniente del aprovechamiento de especies frutales con características leñosas, el artículo 2.2.1.1.12.4 del Decreto 1076 de 2015 dispuso que estas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener produc-tos forestales, como es el caso de la soca del café, para lo cual no se requiere de permisos o autorizaciones de aprovechamiento, mas sí del SUNL para su movilización.

En tal sentido, si de la soca del café se obtiene carbón vegetal y este se considera de primer grado de transformación, la autori-dad ambiental, para su movilización, deberá expedir el respectivo SUNL. Si no se conside-ra de primer grado de transformación, y en aras de evitar posibles decomisos por parte de otras autoridades ambientales, el usuario podrá exigir el SUNL o la certificación a la que se hizo referencia.

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4.4 ¿Cuánto tiempo puede transcurrir entre la expedición de un SUNL de movilización y su renovación?

Para expedir un SUNL de renovación debe haberse presentado previamente un caso fortuito o una fuerza mayor justificada (Ley 95 de 1890) que no hayan permitido el transporte de los especímenes de la diversidad biológica dentro del plazo estipulado en el SUNL de mo-vilización, removilización u otro de renovación.

Es decir, la norma no puede establecer tiempos entre la expedición de un SUNL y otro. Para este caso, depende de cuándo se presente el caso fortuito o la fuerza mayor justificada que haya impedido la movilización de los productos forestales primarios.

La condición que sí establece la norma es que en el SUNL de renovación se debe autorizar la movilización de las mismas especies, cantidad y volumen registrado en el anterior SUNL.

Por su parte, el artículo 12 de la Resolución 1909 de 2017 fija los términos para la expedi-ción de los SUNL.

4.5 ¿Para la comercialización de maderas se debe establecer una empresa o industria forestal?

El artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015 establece cuáles son las empresas forestales, y dentro de estas se encuentran

las que llevan a cabo actividades de comer-cialización, específicamente las señaladas en sus literales e), f) y g), esto es:

e) Empresas de comercialización fores-tal.  Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;

f) Empresas de comercialización y trans-formación secundaria de productos fores-tales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;

g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades com-plementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.

De acuerdo con el parágrafo del citado artí-culo, la comercialización involucra la impor-tación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.

Todo aquel que lleve a cabo actividades de comercialización de madera, sea persona natural o jurídica, se considera como una empresa o industria forestal, la cual puede ser de comercialización forestal, de comer-cialización y transformación secundaria de productos forestales, o integrada.

Estas empresas tienen como obligación llevar un libro de operaciones (artículo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1097 de 2015), presentar un informe anual de actividades (artículo 2.2.1.1.11.4 del mismo decreto) y, además, cumplir con las obligaciones plasma-das en los artículos 2.2.1.1.11.5 y 2.2.1.1.11.6 de dicha norma. Foto: © Adriana Yepes

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5 IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES

5.1 ¿Qué es un permiso CITES y cuál es el trámite para su obtención?

La CITES es la Convención sobre el Comer-cio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, también cono-cida como Convenio de Washington por haber sido suscrita en tal ciudad el 3 de marzo de 1973 y entrado en vigor el 1 de julio de 1975. La Convención fue aprobada en Colombia a través de la Ley 17 del 22 de enero de 1981.

La Convención tiene como misión asegu-rar que la fauna y la flora sometidas a comer-cio internacional no se exploten de manera insostenible, es decir, que su comercio no sea perjudicial para la supervivencia de esas especies en el medio silvestre. Por esta ra-zón se hizo necesario regular la exportación, reexportación e importación de animales y plantas vivos o muertos y sus partes y deriva-dos de acuerdo con su estado de amenaza.

Para contar con mayor información de la CITES, se puede consultar la página https://www.cites.org/.

El estado de amenaza se encuentra en los apéndices I, II y III de la CITES, que se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.cites.org/esp/app/appendices.php.

Apéndice I: se incluyen las especies sobre las que se cierne el mayor grado de peligro. Son las que están en peligro de extinción, y

la CITES prohíbe el comercio internacional de especímenes de ellas, salvo cuando la impor-tación se realiza con fines no comerciales.

Apéndice II: especies que no están necesa-riamente amenazadas de extinción pero que podrían llegar a estarlo a menos que se con-trole estrictamente su comercio. El comercio internacional de especímenes de especies del Apéndice II puede autorizarse concediendo un permiso de exportación o un certificado de reexportación.

Apéndice III: especies incluidas a solicitud de una parte que ya reglamenta el comercio de dicha especie y necesita la cooperación de otros países para evitar la explotación insostenible o ilegal de ella. Se autoriza el comercio internacional de especímenes de estas especies, previa presentación de los permisos o certificados apropiados.

5.2 ¿Qué entidad es la autoridad administrativa y científica CITES?

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sos-tenible (Minambiente) es la autoridad admi-nistrativa de la CITES, función que ejerce por delegación la Dirección de Bosques, Biodi-versidad y Servicios Ecosistémicos (DBBSE). Por otro lado, la autoridad científica CITES de Colombia es el Instituto Sinchi.

5.3 ¿Cuál es el procedimiento para la expedición de un permiso CITES?

A.

B.

C.

D.

E.

Contar con “registro de usuario” en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Si no cuenta con dicho registro, ingresar a http://www.vuce.gov.co/_certificados/, o comunicarse con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Diligenciar el formulario de solicitud en línea: https://export.vuce.gov.co/exportadores/.

Anexar los soportes que exige la Resolución 1263 de 2006, por la cual se establece el procedimiento y se fija el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y se dictan otras disposiciones.

La Ley 17 de 1981 señala que para la primera solicitud de exportación de especímenes incluidos en los Apéndices I y II de la CITES, se debe contar con la certificación de extracción no perjudicial, entendida como la manifestación expresa de las autoridades científicas CITES de que dicha

El procedimiento para la expedición de un permiso CITES es el siguiente:

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A. Exportación no perjudicará la supervivencia de la especie.

Artículo 3 Requisitos Pasos

Numeral 1

(Concordancia con el numeral 13, artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011)

Diligenciar y suscribir el formato en línea de la solicitud. Remitirlo a la DBBSE del Minambiente.

Numeral 2)Adjuntar, con el formato en línea de la solicitud, los

siguientes documentos:

Literal a)

Recibo original de consignación del pago para la evalua-ción del permiso CITES. (La evaluación y expedición del

permiso CITES es de 8.5 SMDLV, a partir del 01 de enero de 2007, artículo 7 de la Resolución 1263 de 2006).

Banco de Occidente, a nombre de FONAM, cuenta de ahorros No. 230823882, formato recaudo en línea.

Literal c)

Información que acredite la obtención legal y proceden-cia de los especímenes

Según se trate:

• Certificado o autorización de la autoridad ambiental del país de origen, cuando se trate de importación de especímenes o productos.

• Copia del acto administrativo expedido por la autoridad ambiental con jurisdic-ción donde se extrae el espécimen.

• c. Licencia ambiental para los zoocriade-ros en fase comercial.

• Registro del vivero.

• .Libro de operaciones.

• Entre otros.

Literal d) SUNL (Resolución 1909 de 2017)Cuando la movilización se lleve a cabo dentro del territorio nacional.

Literal e)Factura de compra y carta de venta de los especímenes o

productos por importar, exportar o reexportarLa expide el establecimiento distribuidor.

Se extraen algunos apartes de la Resolución 1263 de 2006; sin embargo, se recomienda la lectura de toda la resolución.

5.4 ¿Qué hacer en caso de pérdida o renovación de un permiso CITES?

En caso de pérdida del permiso CITES, se deben presentar ante la DBBSE los siguien-tes documentos:

1. Denuncio de pérdida por parte del responsable.

2. Carta de responsabilidad de la aerolí-nea (si aplica).

3. En la casilla “observaciones” del formu-lario en línea, indicar el número del permiso CITES extraviado.

Si lo que se necesita es renovar el permiso CI-TES, es preciso entregar a la DBBSE el permiso original vencido o anulado. El que se expida nuevamente contendrá la misma información que sobre los productos autorizados tenía el permiso CITES vencido o anulado.

5.5 ¿Qué es un permiso NO CITES y cuál es el trámite para su obtención?

Atendiendo a lo ordenado por el artículo 223 del D. L. 2811 de 1974, al disponer que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro del él debe estar amparado por permiso, el Minambiente expidió la Resolución 1367 de 2000, “Por la cual se establece el procedimien-to para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES”.

En este sentido, los productos forestales primarios que se movilicen en el interior del país se amparan por el SUNL o por la remisión de movilización que expide el ICA. Si se van a exportar o importar productos forestales que se encuentren listados en alguno de los apéndices de la CITES, se re-quiere del permiso CITES; y, con la Resolu-ción 1367 de 2000, los productos forestales no listados en la CITES se amparan para su exportación o importación en un permiso NO CITES.

La Autoridad Nacional de Licencias Am-biental (ANLA) expide el permiso NO CITES. Para ello, se puede consultar la página web de la entidad: www.anla.gov.co.

Respecto a los documentos requeridos para obtener un permiso CITES, se puede ingresar al enlace: http://www.anla.gov.co/descripcion-tramites (trámite No. 2).

Para la exportación de productos fores-tales en segundo grado de transformación, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante apro-vechamiento del medio natural, se requiere una certificación, la cual está regulada por el parágrafo primero del artículo 7 de la Reso-lución 1367 de 2000. No incluye las semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación (artículo 235 del Decreto Ley 2811 de 1974).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución 454 de 2001, reglamentó la citada certificación, la cual debe ser expedida por la autoridad ambiental regional o urbana competente.

5.6 ¿Cómo se deben enviar las plantas que se pretende exportar?

Los manuales y formatos se encuentran en el siguiente enlace: http://www.vuce.gov.co/index!.php?id_menusub=51&id_menu=3.

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5.7 Para la exportación de productos forestales, ¿cuáles son los grados de transformación permitidos?

En Colombia, el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.1.1, define los grados de transformación así:

Productos de la flora silvestre. Son los pro-ductos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas como

bloques, bancos, tablones, tablas y, además, chapas y astillas, entre otros.

Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos termina-dos afines.

La Resolución 1367 de 2000, por la cual se establece el procedimiento para las auto-rizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES, toma las mismas definicio-nes del precitado artículo.

Por su parte, para interpretación de la CITES, se debe atender a lo siguiente:

Foto: © FAO Colombia

1. Las especies que figuran en estos Apén-dices se clasifican así:

a) Con arreglo al nombre de las especies.

b) Como si todas las especies estuviesen in-cluidas en un taxón superior o en una parte designada de este.

2. La abreviatura “spp.” se utiliza para deno-tar todas las especies de un taxón superior.

3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a tí-tulo de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apén-dices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia.

4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:

a) “ssp.” para denotar las subespecies.

b) “var(s).” para denotar la variedad (variedades).

5. Habida cuenta de que ninguna de las es-pecies o taxa superiores de flora incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de con-formidad con las disposiciones del artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas espe-cies o taxa pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos, no están sujetos a las disposiciones de la Convención.

6. Los nombres de los países entre pa-réntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apén-dice. Ejemplo: Cedrela odorata#5 (Brasil y Estado Plurinacional de Bolivia. Además, los siguientes países han incluido sus po-blaciones nacionales en los Apéndices: Co-lombia, Guatemala y Perú).

7. Cuando una especie se incluya en uno de los Apéndices, todas las partes y derivados de ella también están incluidos en el mismo Apéndice, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. El signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II o III se refiere a una nota de pie de página en la que se indican las partes o derivados de plantas que se designan como “”especíme-nes” sujetos a las disposiciones de la Con-vención de conformidad con el subpárrafo iii del párrafo b del artículo I. Ejemplo: Cedrela odorata  #5  (#5  Trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera).

8. Los términos y expresiones “infra”, utili-zados en anotaciones en los Apéndices, se definen como:

Astillas de madera: madera que ha sido reducida a trozos pequeños.

Extracto: toda sustancia obtenida directamen-te de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tin-turas, aceite y aceites esenciales).

Polvo: sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.

Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor: productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesa-miento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.

Colombia, como Estado Parte de la Con-vención, solicitó la inclusión de la Cedrela odorata en el Apéndice III, la cual requiere del permiso CITES para la importación y exportación en trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera.

El país también cuenta con la Resolución 12 de 1966, con la cual se regula la expor-tación de madera en bruto de algunas es-pecies forestales y por los puertos del país.

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Guía Técnico - Jurídica Sobre la Aplicación de la Normatividad Forestal Actual en el Marco del Manejo Forestal Sostenible Basado en Comunidades

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6 OTRAS INQUIETUDES

6.1 ¿Qué hacen las autoridades ambientales con la madera que decomisan?

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarro-llo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los esta-blecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

En este sentido, esta cartera ministerial expide la Resolución 2064 de 2010, por la cual se reglamentan las medidas posteriores a la aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies sil-vestres de fauna y flora terrestre y acuática y se dictan otras disposiciones.

El artículo 29 de la citada resolución ordena que, una vez impuesto el decomiso

o restitución de especímenes de flora silvestre maderable, la autoridad ambiental compe-tente, mediante acto administrativo motivado, podrá ordenar la disposición final de dichos especímenes en alguna de las alternativas señaladas en el artículo 53 de la Ley 1333 de 2009, de acuerdo con lo reglamentado en la presente resolución, teniendo especial prefe-rencia la entrega a los bancos de materiales establecidos para la atención de desastres.

Alternativas del artículo 53 de la Ley 1333 de 2009:

1.  Disposición al medio natural. Si los especímenes de flora silvestre nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental, previo estudio, lo dispondrá. Bajo ningún motivo podrán dis-ponerse especímenes de flora que no sea nativa en el medio natural.

2. Disposición en centros de atención y valoración (CAV). Cuando sea factible la dis-posición al medio natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará a estos en los centros de atención y valoración de fauna y flora silvestres creados para estos efectos.

3. Destrucción, incineración o inutilización. Cuando el material vegetal decomisado represente peligro para la salud humana,

animal o vegetal, la autoridad ambiental dis-pondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización.

4.  Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, de centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural o en los centros de atención y valoración (CAV).

5. Entrega a viveros u otras organizacio-nes de conservación como arboretums o reservas forestales. Los especímenes, productos y subproductos que a juicio de la entidad ambiental pueden ser en-tregados en tenencia a aquellos viveros legalmente establecidos, que los mane-jen debidamente, con la condición de preservarlos, mas no comercializarlos ni donarlos a terceros.

6. Entrega a entidades públicas. Los produc-tos y subproductos maderables pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones estatales a

Foto: © FAO Colombia

través de convenios interinstitucionales que permitan verificar su utilización correcta.

Es así que el artículo 30 de la citada reso-lución señala que la entrega a entidades públicas de las especies maderables, los pro-ductos y subproductos se hará a través de convenios interinstitucionales, atendiendo lo dispuesto en el Manual para la disposición final de la flora silvestre maderable decomisada a ser entregada a entidades públicas, inserta-do en el Anexo 25 de la misma resolución.

6.2 ¿A la madera decomisada se le puede dar un uso público?

Atendiendo a lo señalado en la Ley 1333 de 2009, específicamente el numeral 6 del artí-culo 53, los productos y subproductos made-rables decomisados pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el cumpli-miento de sus funciones estatales, a través de convenios interinstitucionales, atendiendo lo dispuesto en el Manual para la disposición final de la flora silvestre maderable decomisada a ser entregada a entidades públicas, insertado en el Anexo 25 de la misma resolución.

6.2 Si un municipio tiene un proyecto que requiere madera, ¿se puede hablar con el Minambiente para usar la madera decomisada?

El municipio debe dirigirse ante la autoridad ambiental con competencia en el área de jurisdicción donde se encuentre ubicado y solicitar que, mediante un convenio inte-rinstitucional, le sea entregado el material fo-restal decomisado. Este debe utilizarse para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

6.3 ¿Cuál debe ser el procedimiento para aprovechar la madera que viene por flotación en los ríos, asociada a crecientes o la que traen las mareas altas a las costas?

Las normas no regulan específicamente el aprovechamiento de la madera que allí se encuentre.

Este caso se puede dar por causas naturales o provocadas, las cuales no pueden diferen-ciarse pasado un tiempo, ya que los productos maderables, al estar por algún tiempo en el agua, pueden sufrir cambios en su estructura. Sin embargo, la autoridad ambiental no puede bajo ningún motivo dejar la madera abandona-da, ya que puede causar daños a los recursos naturales, las personas, la infraestructura o medios de transporte, entre otros.

La autoridad ambiental puede disponer de ella dándole un uso, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1333 de 2009.

Si un tercero está interesado en la ma-dera, podría acudir a la autoridad ambiental y, en caso de que los árboles estén caídos o muertos por causas naturales y provengan de un bosque natural, podrían, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.9.1 del De-creto 1076 de 2015, aprovecharla como si se tratara de árboles aislados. Si la fuente hídrica nace y muere en el mismo predio, se conside-ra de propiedad privada, y si muere fuera del predio, se considera de dominio público. En tal sentido, se otorgaría una autorización para el primer caso o un permiso para el segundo.

Si la madera no proviene de bosque natural pero está ubicada en una fuente hí-drica que nace y muere en el mismo predio, podría aplicarse el artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015.

Sin embargo, las autoridades ambienta-les pueden, dentro de su autonomía y como máxima autoridad en la materia en el área de su jurisdicción, regular lo relacionado con la madera ahogada.

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GUÍA TÉCNICO - JURÍDICA Sobre la aplicación de la normatividad forestal actual en el marco del manejo

forestal sostenible basado en comunidades

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