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Servicio Nacional del Consumidor Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Gobierno de Chile GUÍA DE ALCANCES JURÍDICOS LEY N° 19.496 DERECHO A LA CALIDAD E IDONEIDAD RÉGIMEN DE GARANTIAS I. OBJETIVO El presente documento incorpora criterios en el tratamiento de estos temas, basados en el derecho de los consumidores a obtener, en sus contratos de consumo, calidad en los bienes durables que adquieran, en cuanto ellos sean aptos e idóneos para satisfacer los propósitos naturales a que éstos se destinan. Este documento tiene por objeto señalar los parámetros de cumplimiento en materia de garantía de los bienes durables, a partir del respeto al derecho a la calidad y que, a juicio de SERNAC, exigen las normas vigentes sobre protección al consumidor, tanto en las etapas de pre venta, venta y post venta de los bienes durables. II. DERECHO A LA CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES DURABLES Si bien la actual legislación de protección al consumidor, constituida por la Ley N° 19.496 (en adelante LPC) y sus modificaciones legales, no contempla en su estatuto básico de derechos de los cuales el consumidor es titular el derecho a la calidad esperada de bienes durables, como un derecho fundamental que sí está consagrado en otras legislaciones comparadas, tal derecho puede desprenderse de varias normas consagradas en la misma LPC, especialmente a partir del párrafo 5, título II, de la responsabilidad por incumplimiento. La calidad se define, como la aptitud o idoneidad para satisfacer el propósito natural a que se destina el respectivo bien o servicio, como también el grado en que uno u otro resultan acordes a ciertos descriptores o características incorporados en una norma o ponderados por el proveedor en su publicidad. (Francisco Fernández Fredes, Protección Jurídica de la calidad, cuadernos de análisis Jurídicos, Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho). El concepto señalado en el párrafo anterior, nos lleva a relacionarlo con el concepto de idoneidad, entendiendo ésta como la falta de coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que en definitiva recibe, dependiendo de la calidad y cantidad de información recibida en los momentos precontractuales de una venta de un bien de consumo. Si bien es cierto, el concepto de idoneidad no se encuentra definido en la LPC, sí se menciona en el artículo 28 letra b) de la LPC, a propósito

GUÍA DE ALCANCES JURÍDICOS LEY N° 19.496 …€¦ · normalmente se adquieran en el mercado, considerando las condiciones en las cuales fueron adquiridos o contratados. Dichas

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GUÍA DE ALCANCES JURÍDICOS LEY N° 19.496 DERECHO A LA CALIDAD E IDONEIDAD

RÉGIMEN DE GARANTIAS

I. OBJETIVO

El presente documento incorpora criterios en el tratamiento de estos temas, basados en el

derecho de los consumidores a obtener, en sus contratos de consumo, calidad en los bienes

durables que adquieran, en cuanto ellos sean aptos e idóneos para satisfacer los propósitos

naturales a que éstos se destinan.

Este documento tiene por objeto señalar los parámetros de cumplimiento en materia de garantía

de los bienes durables, a partir del respeto al derecho a la calidad y que, a juicio de SERNAC,

exigen las normas vigentes sobre protección al consumidor, tanto en las etapas de pre venta,

venta y post venta de los bienes durables.

II. DERECHO A LA CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES DURABLES

Si bien la actual legislación de protección al consumidor, constituida por la Ley N° 19.496 (en

adelante LPC) y sus modificaciones legales, no contempla en su estatuto básico de derechos de los

cuales el consumidor es titular el derecho a la calidad esperada de bienes durables, como un

derecho fundamental que sí está consagrado en otras legislaciones comparadas, tal derecho

puede desprenderse de varias normas consagradas en la misma LPC, especialmente a partir del

párrafo 5, título II, de la responsabilidad por incumplimiento.

La calidad se define, como la aptitud o idoneidad para satisfacer el propósito natural a que se

destina el respectivo bien o servicio, como también el grado en que uno u otro resultan acordes

a ciertos descriptores o características incorporados en una norma o ponderados por el

proveedor en su publicidad. (Francisco Fernández Fredes, Protección Jurídica de la calidad,

cuadernos de análisis Jurídicos, Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho).

El concepto señalado en el párrafo anterior, nos lleva a relacionarlo con el concepto de idoneidad,

entendiendo ésta como la falta de coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que en

definitiva recibe, dependiendo de la calidad y cantidad de información recibida en los momentos

precontractuales de una venta de un bien de consumo. Si bien es cierto, el concepto de idoneidad

no se encuentra definido en la LPC, sí se menciona en el artículo 28 letra b) de la LPC, a propósito

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de la publicidad que induce a error o engaño a los consumidores, respecto de la idoneidad del bien

o servicio para los fines que se pretenden satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita

por el anunciante. En términos generales, se utiliza como sinónimo de aptitud, el cual está

contemplado en el artículo 20 de la Ley citada.

El régimen legal establecido por la Ley N° 19.496, radica en la obligación que tienen los

proveedores de responder cuando el bien no es apto para los fines y usos previsibles para los que

normalmente se adquieran en el mercado, considerando las condiciones en las cuales fueron

adquiridos o contratados.

Dichas condiciones se refieren a las circunstancias que rodean la adquisición, como el lugar de

compra, la información proporcionada en el momento de la venta, la publicidad con la cual se

ofreció el producto, la presentación del mismo, los términos y condiciones de post venta, como la

entrega del bien en el domicilio del consumidor y los bienes de reemplazo cuando el consumidor

hace uso de una garantía legal, convencional o voluntaria, entre otros aspectos.

En este orden de ideas los conceptos de Calidad, Idoneidad o Aptitud, se relacionan fuertemente

con el concepto base de los contratos de consumo y en el cual radica el fundamento que vincula a

los proveedores y consumidores durante las etapas de pre venta, y venta y post venta de un bien

de consumo durable, y que está referido a la Conmutatividad de dichos contratos. Al decir que los

contratos de consumo son esencialmente conmutativos, significa que el precio pagado por el

consumidor en una compra de un bien durable, le concede el derecho a que por ese dinero

pagado se le entregue un bien de la calidad adecuada, apto para cumplir el propósito natural al

cual se destine ese bien, y sin que se produzca una desvalorización de su inversión. Este es el

fundamento a exigir el derecho a calidad de los bienes que se adquieren en el mercado.

Por otra parte y desde la perspectiva del Derecho a la Calidad y de las características de la

Conmutatividad de los contratos de consumo, se señala que se deben comprender a todas las

etapas y actos que contemplen la adquisición de un bien durable sujeto al régimen de garantía

legal y voluntaria señalado en la Ley N° 19.496, esto es, en las etapas pre-contractuales

(especialmente publicitarias y de información), de venta del producto (intervención del vendedor)

y de post-venta del mismo. En este último caso se incluyen todas aquellas conductas que se dirijan

a dar un mayor bienestar jurídico y de equivalencia en las prestaciones para el consumidor, como

son los retiros y despachos domiciliarios de los bienes del domicilio del consumidor, o el realizar

entrega de bienes de reemplazo, cuando se hace uso de una garantía legal (en caso que el

consumidor opte por la reparación gratuita), voluntaria o convencional que por circunstancia del

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propio bien o estacionales ameriten su entrega, en el caso de bienes de uso de invierno como sería

una estufa, o de verano, como sería un congelador, por ejemplo.

III. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE CONSUMO APLICABLES EN ESTAS MATERIAS

1.- Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Consumidores: de acuerdo a este

principio, todos los derechos establecidos por la LPC no pueden ser renunciados anticipadamente

por los consumidores.

Efectivamente, al igual que en el Derecho Laboral, las normas sobre derechos de los consumidores

se caracterizan por ser de carácter protector, a fin de equilibrar las desigualdades y asimetrías de

información existentes entre el proveedor y el consumidor, a favor de este último. Ratifica lo

anterior la circunstancia que sus disposiciones podrían considerarse, en general, como

excepciones de los principios generales y tradicionales del derecho privado, que son básicamente

el de la libertad contractual y el de la autonomía de la voluntad. De este modo se explica el párrafo

que regula los contratos de adhesión (artículo 16° LPC), y que persigue otorgar equidad en la

relación jurídica, negándose valor a cierto tipo de cláusulas por considerarla abusivas.

En tal sentido, y a fin de cautelar y proteger efectivamente los derechos de los consumidores, la

LPC prohibió su renuncia anticipada. En efecto, a fin de evitar que el proveedor abuse de su

posición, haciendo renunciar al consumidor de algunos o todos sus derechos como condición para

contratar, es que el legislador lo resguardó en este sentido (artículo 4° LPC).

En este orden de ideas, todas aquellas fórmulas comerciales que utilizan los proveedores como,

“sin cambio ni devolución”, o “sólo cambios los 10 primeros días”, o cualquier otra fórmula similar

que se utilice en la venta de bienes nuevos, que dificulten el legítimo ejercicio del derecho a la

calidad por parte del consumidor, se entienden como fórmulas carentes de valor legal y que

persiguen en definitiva que el consumidor renuncie de manera anticipada a los derechos que le

corresponden.

En definitiva, la sola declaración unilateral de voluntad de un proveedor no puede limitar los

derechos conferidos por Ley a los consumidores, ya que estaría vaciando de contenido la

protección legal de aquellos.

2.- Principio de Veracidad y Principio de Disponibilidad y Acceso a la Información: conforme a

este postulado, los consumidores deben tener acceso a una información veraz y oportuna que

verse sobre las condiciones y demás características relevantes del servicio de venta de bienes

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durables, ofrecido por un determinado proveedor, a través de los distintos canales de difusión

utilizados por las empresas para ofrecer y promocionar sus servicios (artículo 3°, inciso primero,

letra b) LPC).

Directamente relacionado con este principio, está el deber de los proveedores de publicar el valor

total del bien que ofrecen, incluidos los impuestos correspondientes y todos los costos asociados

al acto de compra; el deber de informar sobre las bases de las promociones y ofertas y el tiempo o

plazo de su duración, incluidos el stock o número de unidades que comprende dicha

comercialización, y todo lo relativo a la información básica comercial y al deber de los proveedores

de ponerla a disposición de los consumidores cuando una norma jurídica así lo establezca.

En este punto relativo a la veracidad de la información, los proveedores no deben incurrir en

imprecisiones que generen confusión en los consumidores a partir de información parcial o

incompleta, como por ejemplo, “cambios sólo los 10 primeros días”, cuando lo que en realidad se

quiere expresar es que la empresa posee una política comercial de satisfacción a todo evento,

pero que ello no excluye bajo ningún respecto, los derechos de opción que tienen los

consumidores los 3 primeros meses de recepción de un bien nuevo, de acuerdo a la garantía legal.

3.- Deber del Proveedor de Informar a los Consumidores y a la Autoridad: este principio tiene

directa relación con las funciones que la LPC impone al Servicio Nacional del Consumidor, en cual

debe velar por el cumplimiento de toda disposición, legal o reglamentaria, relacionada con la

protección de los derechos de los consumidores, entre ellas, la que establece el deber de los

proveedores de informar al consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica, de los datos

instructivos, antecedentes o indicaciones sobre el respectivo bien o servicio ofrecido, a fin de que

el acto de consumo responda afectivamente a sus expectativas.

En tal sentido, el artículo 1°, N° 3 de la LPC, define la información básica comercial (en adelante,

IBC) como “Los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe

suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica”. A

su vez, el inciso 3° del mismo artículo señala que “en la venta de bienes y en la prestación de

servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras

normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al

consumidor, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando

procedan”. Lo anteriormente señalado resulta de especial importancia en el tema central de esta

guía, ya que se visualiza con claridad como el legislador ha elevado a categoría de información

básica comercial los instructivos de uso de un bien durable, como asimismo las garantías

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convencionales o voluntarias, reconociendo el hecho que los vendedores o productores ofrecen a

los consumidores garantías destinadas a reparar defectos que se manifiesten en un plazo

determinado, y que ellas no pueden inducir a error al consumidor, debiendo las garantías

contener información determinada y precisa, y que no afecte los derechos de los cuales es titular

el consumidor.

4.- Principio de Integración Publicitaria: este principio, se refiere a la relación existente entre la

información entregada al público consumidor dentro del contexto de un mensaje publicitario y el

vínculo contractual que posteriormente puede llegar a ligar a un proveedor y un consumidor o

grupo de consumidores. El artículo 1° N° 4 de la LPC señala que se entenderán “incorporadas al

contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el momento de celebrar el

contrato”, para luego señalar que “son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo

28” de la LPC1.

Ello significa que la publicidad que no se condice con la realidad respecto a ciertas condiciones

consideradas objetivas por el legislador y que se contienen en ella hasta el momento de celebrarse

el contrato, si, con posterioridad a ello, no son respetadas por el prestador de servicios

contratante, además de constituir una infracción a la LPC por considerarse errónea o engañosa,

también va a afectar el cumplimiento de ese contrato, ya que el proveedor tendrá que responder

ante los consumidores que, motivados por esa publicidad y bajo esas condiciones, adquirieron ese

producto o servicio, generando un desvío en la preferencia económica de aquellos.

5.- Principio de Profesionalidad del Proveedor: la LPC define a los proveedores como aquellas

“personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen

actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o

1 i.- Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren; ii.- La idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida forma explícita por el anunciante, iii.-Las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial, iv.- El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a la normas vigentes, v.-Las condiciones en que opera la garantía y, vi.-Su condición de no producir daño al medio ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable

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comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre

precio o tarifa”2.

Asimismo, el artículo 7° del Código de Comercio establece que “Son comerciantes los que,

teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”.

Conforme a lo anterior es que existe un deber de profesionalidad del proveedor, derivado de la

habitualidad de su giro comercial, así como de la pericia o experiencia que representa, el que

resulta aplicable a cada una de las prestaciones de éste realice.

Al respecto, el artículo 23 inciso primero de la LPC establece la responsabilidad infraccional para el

proveedor que “en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con

negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad,

cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o

servicio”.

Se entiende entonces, que el proveedor tiene un deber de cuidado propio de los contratos

onerosos, que encuentra su fundamento en la asimetría de información existente en una relación

de consumo, que posee el proveedor, producto del mayor conocimiento que requiere para poder

desarrollar su giro comercial (calidad oculta sobre las ventajas y rendimiento de los bienes

durables). Es en estos contratos de consumo entre un proveedor habitual y un consumidor final de

bienes y servicios, en que adquiere relevancia el carácter conmutativo, es decir, que el precio

pagado por el consumidor en una compra de un bien durable le concede el derecho a que por ese

dinero pagado se le entregue un bien de la calidad adecuada, apto para cumplir el propósito

natural al cual se destine ese bien.

A su vez, este deber de responsabilidad por el cual responde el proveedor que directamente

vende el producto o presta el servicio, se extiende al intermediario, toda vez que no es sino éste

quien aparece como contraparte en la relación de consumo frente al consumidor. En efecto, y

conteste con lo anterior, se ha consagrado una norma evidentemente tutelar para el consumidor3,

cual es el artículo 43 de la LPC, el cual dispone que “El proveedor que actué como intermediario

en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el

incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el

prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”, criterios de responsabilidad que

2 Artículo 1° N°2 LPC. 3 FERNADEZ FREDES, FRANCISCO: “Manual de Derecho Chileno de Protección al Consumidor”, Lexis Nexis, Santiago 2003, p.63

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se encuentran conformes con lo señalado precedentemente y con la uniforme jurisprudencia4 de

nuestros tribunales superiores, como también del Tribunal Constitucional5.

6.- Principio de la responsabilidad y seguridad en el consumo: Los bienes, en general atendida sus

propias características, están destinados por naturaleza a generar una utilidad al ser humano. De

esta misma forma, cada uno de ellos son diferentes a los demás, atendida su calidad, masividad en

su uso, o condiciones técnicas de operabilidad. Su íntima relación con la salud humana y en ciertos

casos, la necesidad de su consumo diario y continuado, determina que su puesta en el mercado

requiera de medidas y procedimientos especiales, a fin de garantizar su seguridad y confianza en

su uso. Fabricantes, importadores y distribuidores saben de la importancia de comercializar

únicamente bienes seguros. Esta obligación general que se les impone determina que los

productos no deben ser potencialmente nocivos para la salud, ni inadecuados para el consumo

humano, así como además, en caso de falla, que exista un respaldo por parte de la empresa, en

función de que el producto adquirido, cumpla sus fines. El principio de responsabilidad nace,

precisamente, como una necesidad, entre cuyos objetivos fundamentales se encuentra la

obligación de reparar los daños y perjuicios causados (función reparadora), así como evitar,

mediante la amenaza de una sanción o perjuicio patrimonial conductas ilícitas o irresponsables

(función persuasiva).

Resultaría del todo injusto que las consecuencias que se derivan de una falta de seguridad y

calidad de los productos deban ser asumidas por quien resulta perjudicado; más aún, si quien es

responsable del daño se beneficia económicamente con la venta de sus productos, habiendo

estado los mismos bajo su control y supervisión, siendo del todo razonable esperar una

durabilidad en términos de calidad y seguridad (artículos 20 y 23 de la LPC).

IV. DESCRIPCION NORMATIVA DE LA GARANTIA EN LA LEY N° 19.496

En el punto se abordan los distintos tipos de garantía, tanto las que contempla la LPC, es decir la

garantía legal como la garantía convencional o voluntaria del proveedor, como además aquellos

tipos de prácticas o políticas comerciales implementadas por el retail que se refieren a estándares

4 SENTENCIA INGRESO N°6428-01.”SERNAC/TURAVIA”, N°7983-07.”SERNAC/EXPRESO VILLALONGA”, N°21550-07.”SERNAC/TURAVIA,N°14684-08.”SERNAC/TURISMO GENTE”,N°4898-07.”SERNAC/UNIVERSAL AG”,N°6672-07.” SERNAC/TURISMO COCHA”,N°1785-08”SERNAC/TIJE CHILE”,N°9125-08.”SERNAC/IMPERIAL TRAVEL”,N°167-08”SERNAC/TRAVEL CLUB” TODOS DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO 5 Tribunal Constitucional, Rol 980-07 sobre requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 43 LPC.

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de satisfacción a todo evento o a contratos de seguros destinados a asegurar ciertos eventos de

desperfectos futuros de los bienes adquiridos por los consumidores. Estos estándares se

denominan, de manera equívoca, como garantía de satisfacción o garantía extendida, cuando en

realidad corresponden a estándares comerciales o pólizas de seguros que en muchas ocasiones

confunden a los consumidores, en el ejercicio de sus derechos que nacen en virtud de la calidad de

los bienes.

1.- Garantía Legal de los bienes durables y derecho de opción del consumidor

1.1 Concepto y duración

La garantía legal es el mecanismo que contempla la Ley para proteger a los consumidores frente

aquellos casos en que adquieran bienes que no son aptos ni idóneos para el uso al cual están

destinados.

En este orden de ideas, el legislador señala la regla general para todos los productos o bienes

durables nuevos, los cuales están amparados por una garantía legal, por el período de los tres

meses siguientes a la fecha en que se haya recibido dicho producto, y que en muchas ocasiones

coincide con el acto de compra.

La garantía legal constituye un mecanismo mínimo que implementan las distintas legislaciones,

para asegurar bienes de calidad en un mercado determinado.

1.2 Contenido y efecto de su cobertura

La garantía legal otorga al consumidor - adquirente, en los casos de compras de bienes de mala

calidad, los derechos a solicitar la opción de la reparación gratuita del bien, o, previa restitución,

su reposición o la devolución de la cantidad pagada, esto es, lo que se denomina el derecho de

opción, del cual es titular el consumidor. Las opciones son del ámbito de decisión del

consumidor y no existe un orden preestablecido y no puede sin debe haber condicionamientos

en el ejercicio de dicha opción, dado que se trata del ejercicio de un derecho irrenunciable.

1.3 Regla general de deficiencias protegidas

La garantía legal tiene por objeto proteger al consumidor adquirente de las deficiencias de

fabricación, elaboración, materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, ingredientes,

estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, que hacen que el producto no sea

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enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese

señalado en su publicidad (artículo 20 letra c) de la LPC).

Esta es la norma general, existiendo, además, los casos especiales que consideran las letras a), b),

d), e), f) y g) de este artículo 20.

El criterio para aceptar esta letra como la norma general se debe a que ella comprende, de

manera casi íntegra, el concepto de calidad ya definido, para los bienes durables, y en cuya virtud

se cumplan con las condiciones de aptitud e idoneidad que le corresponden a un consumidor en la

ejecución de un contrato oneroso y conmutativo.

1.4 Deficiencias subsistentes

Por otra parte, el artículo 20 en su letra e) señala la circunstancia de “cuando después de la

primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente,

subsistieren las deficiencias que hagan el bien inapto para el uso consumo”.

Lo anterior habilita al consumidor para ejercer su derecho de opción, es decir, una vez que el

consumidor ha manifestado su opción por una reparación gratuita y, estando reparado el bien,

éste vuelve a fallar. Esto se debe entender en armonía con el derecho del consumidor que se está

tutelando, es decir, el de calidad de los bienes durables.

1.5 Suspensión y comienzo el plazo

El plazo de cobertura de la garantía legal se suspende durante el tiempo que el bien esté siendo

objeto de un diagnóstico técnico, chequeo o evaluación y para la situación en que el consumidor

haya optado por la reparación en el ejercicio de su derecho de opción, ya que no es razonable ni

justo hacer recaer sobre el consumidor un tiempo que dice relación con el rendimiento y calidad

oculta del bien, los cuales deben ser conocidos por el proveedor.

De esta forma, y correspondiente con lo anterior, en caso que el consumidor manifieste su opción

por el cambio del bien durable, dentro del período de la garantía legal, el plazo de los tres vuelve a

regir de manera completa.

1.6 Sujeto pasivo de la garantía legal y cómo se ejerce el derecho de opción

En caso que la opción del consumidor sea el cambio o la devolución de lo pagado frente a la falta

de aptitud e idoneidad del bien, la opción se manifiesta frente al vendedor. Si la opción

manifestada por el consumidor es la reparación del bien que presenta fallas, puede dirigirse

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indistinta o conjuntamente al vendedor, al fabricante o al importador, y ejercida esta última

opción el requerido no podrá derivar el reclamo.

Para ejercer estas opciones que nacen de la garantía legal el consumidor debe acreditar el acto o

contrato con la documentación respectiva, por ejemplo, con la boleta de venta.

1.7 Barreras de entrada en el ejercicio de garantía legal

La LPC señala que el vendedor, fabricante o importador, en su caso, deben responder de los

derechos que surgen de la garantía legal en el mismo local donde se efectuó la venta o en las

oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el

ejercicio de dichos derechos a efectuarse en condiciones menos cómodos para el consumidor que

las que se le ofreció para efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello.

De acuerdo a lo anterior, si la compra se efectuó con despacho a domicilio del bien por parte del

proveedor, de igual manera se deberá proceder de acuerdo con la opción que elija el consumidor,

otorgando el mismo estándar que tuvo éste, al momento de contratar.

El hecho de condicionar el ejercicio del derecho de opción a través de prácticas comerciales, como

son la fijación de días u horarios, para proceder al cambio o devolución de dinero, son contrarios a

lo establecido en la LPC.

1.8 Indemnización de perjuicios

Por último, en este punto hay que tener presente que la jurisprudencia ha fallado que, aunque el

producto sea reparado en cumplimiento de la garantía legal, el consumidor puede exigir la

indemnización de los daños que las fallas le ocasionaron. Efectivamente, el mencionado artículo

20 de la ley establece que “En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la

indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar…”

A modo de resumen, y en relación a la garantía legal de los bienes durables, ella cubre los tres

primeros meses de recepción de un bien nuevo y regirá siempre, en la medida que estemos frente

a bienes que no cumplen estándares de calidad mínimos, y que no sean aptos para el uso o

consumo al que están destinados, dando cumplimiento al derecho a la calidad esperada de los

bienes durables. Lo anterior habilita al consumidor para ejercer el derecho a opción, que es el

instrumento jurídico que el legislador contempla en casos de estar en presencia de bienes de mala

calidad.

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2.- Garantía convencional o voluntaria de los bienes durables. Garantía de Satisfacción y

Garantía Extendida

2.1 Concepto

Las garantías convencionales o voluntarias son aquellas que se ofrecen a los consumidores por los

productores de los bienes durables, o por los vendedores de los mismos, y que se refieren al

amparo sobre un plazo determinado, y que debe estar redactada en términos claros, expeditos y

oportunos. (Debemos recordar que ella tiene el carácter de información básica comercial).

Además, ellas no deben inducir a error al consumidor, esto es, deben respetar en todo momento

los derechos del consumidor, y no condicionarlos o vulnerarlos, a que no puede existir una

declaración unilateral del proveedor que niegue o vacíe de protección legal a los derechos

establecidos a favor del consumidor en este punto. Dicho de otro modo, una garantía

convencional o voluntaria no puede desplazar a una garantía legal.

2.2 Comienzo y vigencia

De acuerdo a lo anterior, ella comenzará a regir al momento de la compra del bien durable,

conjuntamente con la vigencia de la garantía legal, de modo que, en los tres primeros meses de

vida de un producto durable, coexistirán las dos garantías, la legal y la voluntaria, con una

aplicación preferente de la garantía legal, en los casos y circunstancias que procedan (analizadas

en el punto 1, referido a la garantía legal y recordando que lo que se tutela es el derecho a la

calidad de un bien durable).

El criterio de señalar el inicio de una coexistencia de ambas garantías, en un primer período, se

adopta en base a un hecho objetivo, que es el acto de compra o recepción de un bien durable, a

diferencia de lo que podría ser una toma de conocimiento de algún desperfecto por parte del

consumidor (criterio subjetivo), posibilidad contemplada en legislaciones de otros países.

2.3 Aplicación

La LPC, en relación a la garantía convencional o voluntaria, en el artículo 21 inciso 9 establece que

“Tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor, el consumidor,

antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artículo 20, deberá hacerla efectiva ante

quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza”.

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Lo anteriormente señalado, se debe entender en el sentido que, “agotar las posibilidades que

ofrece, conforme a los términos de la póliza”, no debe nunca vulnerar el derecho básico a la

calidad de los bienes durables, del cual es titular el consumidor. El derecho a la calidad se traduce

en tener bienes idóneos y aptos para el consumo al que están destinados, y como ya se ha

señalado anteriormente en esta guía, ello es producto de una relación de consumo de

características onerosas y conmutativas.

Aceptar, de manera sistemática servicios de asistencia técnica, “agotando las posibilidades de la

garantía convencional”, por parte del proveedor ante fallas reiteradas del bien, lo que hace es

perpetuar una relación de consumo no equitativa y no conmutativa para el consumidor,

desvalorizando el precio de lo que él pagó por el bien durable de consumo.

2.4 Plazo de duración

Las garantías convencionales o voluntarias habitualmente se establecen como un factor de

credibilidad y distinción de una marca y constituyen un factor de competencia en un mismo

mercado de productos. En torno a esto, la LPC señala que el plazo para ejercer la garantía legal, es

decir, la aplicación del derecho a la triple opción, se extiende durante todo el lapso que dure la

garantía voluntaria, según se despende del inciso primero del artículo 21° de la ley que indica:

“El ejercicio de los artículos 19 y 20 deberá hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres

meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que éste no se hubiere

deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con

determinada garantía, prevalecerá el plazo por el cual ésta se extendió, si fuere mayor”.

En este punto, debe entenderse que si el producto fue vendido con determinada garantía,

aludiendo, de esta forma, a la garantía convencional o voluntaria, prevalecerá el plazo de los

derechos previstos en los artículo 19 y 20 de la LPC (derecho opcional), por el cual ésta se

extendió, si fuere mayor al término de la garantía legal, que es de tres meses.

2.5 Garantías de Satisfacción y Garantías Extendidas.

Garantía de Satisfacción es un ofrecimiento adicional ofertado por el proveedor, generalmente

una multitienda, y que cubre la posibilidad de cambio o devolución de lo pagado por el producto,

incluso en casos no contemplados para la garantía legal, por ejemplo, por la sola voluntad del

comprador y por un período corto de tiempo, generalmente los primeros 10 días de venta del

producto. Requiere necesariamente el no uso del producto por parte del consumidor, y

corresponde a un estándar comercial del establecimiento comercial.

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La aplicación de estas políticas comerciales de generar cambio de bienes o devoluciones de dinero

a todo evento, bajo ningún respecto pueden anteponerse o desplazar, al derecho de opción que

tiene el consumidor en virtud de la garantía legal de bienes durables, pues constituyen sólo un

estándar que se aplica a aquellos casos de cambios o devoluciones que dependan de la sola

voluntad del comprador.

Garantía Extendida es aquella que cubre un período de tiempo por sobre la garantía convencional

o voluntaria y una vez que esta ha expirado. Este tipo de mecanismo es de costo del consumidor y

corresponde a una póliza de seguro que se toma sobre un bien determinado, ante el evento de

fallas futuras. Habrá que estar a los riesgos cubiertos y a las exclusiones que señale la póliza, para

establecer cuáles son los casos bajo los cuales queda protegido el consumidor, frente a fallas del

producto.

V. OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON GARANTIA DE BIENES DURABLES

1.-Garantía legal de los productos usados o refaccionados.

Respecto, a la existencia de garantía legal respecto de productos refaccionados, cabe precisar que,

en virtud de lo establecido en el artículo 14° de la LPC, dichos productos carecen del derecho a la

triple opción, siempre y cuando se le informe veraz y oportunamente al consumidor, acerca del

hecho de ser productos usados o refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya

fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas. En caso contrario, el

consumidor tiene todo el derecho de ejercer las acciones establecidas en los artículos 19 y 20,

antes señalados.

Respecto a la forma de comunicación de dichas circunstancias, debe la empresa proveedora estar

a lo indicado en el artículo 14°, como a cualquier otra forma que permita al consumidor obtener

un conocimiento cabal acerca de que el producto que se encuentra adquiriendo, tiene tales

características.

2.-Derechos de Garantía en la Contratación a Distancia

El consumidor que compra bienes a distancia, está amparado por el derecho de garantía y a la

calidad de los bienes durables, por lo que podrá solicitar la reparación gratuita del bien, su

reposición, o la devolución de lo pagado, cuando la prestación no cumpla con las condiciones

ofrecidas de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. En este sentido, aplicará el derecho a la

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garantía si el producto no cumple con las normas de seguridad, las especificaciones o su rotulación

sean incorrectas, por desperfectos el bien no sirva para el uso o consumo para el cual está

destinado y para el que se publicitó, cuando no reúna las especificaciones convenidas, o bien, si

después de haberse prestado el servicio técnico, subsisten las deficiencias y en general, para todas

aquellas situaciones en las cuales las condiciones o características que fueron relevantes para el

consumidor al momento de contratar, no se cumplen íntegramente. El plazo para hacer efectiva

esta garantía es de 3 meses desde la recepción del producto.

Por otra parte, en materia de contratación a distancia, y mientras el proveedor no haya dispuesto

expresamente lo contrario, los consumidores tienen el derecho a retracto que le asiste al

consumidor en aquellas ventas realizadas por medios electrónicos, catálogos, avisos o cualquier

otra forma de comunicación a distancia (artículo 3 bis b) de la LPC). Este derecho se justifica en las

ventas a distancia, porque éstas se perfeccionan con la aceptación sin mediar previo contacto

directo con el producto o servicios, haciendo razonable la existencia de un tiempo intermedio o de

“gracia” durante el cual los consumidores puedan revocar el consentimiento entregado, en

aquellos casos en que exista disconformidad entre los atributos destacados por el proveedor a

través de un medio para un determinado producto o servicio, y lo que finalmente recibe el

consumidor. A lo anterior se debe agregar que la contratación se ha efectuado fuera del

establecimiento mercantil donde habitualmente ejerce sus funciones el proveedor.

El derecho de retracto se podrá hacer valer por los mismos medios utilizados para la celebración

del contrato, dentro de 10 días, contados desde la recepción del bien y en caso que el proveedor

haya cumplido con la obligación de remitir la confirmación escrita o, de lo contrario, dentro de 90

días contados desde la recepción del bien.

3.-Artículo 5 de la Ley N° 18.223 (DO.10.06.83)

Este cuerpo legal, que contenía las normas aplicables a la protección del consumidor de manera

previa a la ley N°19.496, fue derogado por este último cuerpo legal, pero dejó vigente el artículo 5

que se reproduce continuación:

Artículo 5°.- El que al vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio técnico y repuesto

e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los repuestos dentro del plazo ofrecido,

será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

El artículo anterior dispone la obligatoriedad que existe para aquel proveedor que dentro de su

giro, establezca como oferta comercial garantizar dentro de cierto plazo, tanto los repuestos como

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la asistencia técnica de un determinado bien. El no hacerlo está sancionado como incumplimiento

a la LPC.

4.-Costos de embalaje en caso de devolución

Este punto se encuentra normado en la LPC, para el caso de aquellas devoluciones de producto

que operen en virtud del ejercicio del derecho a retracto que puede ejercer el consumidor en caso

de compras que efectué a distancia. El artículo 3° bis señala en su inciso final que: “Deberán

restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como etiquetas, certificados de

garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección o su valor respectivo, previamente

informado”.

El ámbito regulado expuesto anteriormente, refleja que esta obligación de restitución recae sobre

el consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de retractación en una compra efectuada a

distancia, decidiendo devolver el producto en cuestión, de modo tal que aquellas prácticas

establecidas por ciertos proveedores que imponen un costo en la restitución de embalaje o que

condicionan el ejercicio del derecho de opción ante compras de bienes que presenten fallas, y que

han sido efectuadas presencialmente, no son procedentes y por tanto contrarias a la LPC.

5.-Bienes de reemplazo

De acuerdo al fundamento jurídico de esta guía, es decir, el derecho a la calidad de los bienes

durables por parte de los consumidores, y al nivel de exigencia que tienen éstos con sus

respectivos proveedores en virtud de un contrato de consumo oneroso y conmutativo, es exigible

para aquellos casos en que el consumidor está privado del uso y goce del bien de consumo, ya sea

porque opta por la reparación gratuita del mismo, estando en período de garantía legal, o porque

está haciendo uso de la garantía voluntaria, que en estos casos el proveedor le proporcione un

bien de reemplazo al consumidor, por el tiempo que dure el evento de la reparación o diagnóstico

técnico respectivo.

La privación del tiempo para hacer uso y goce de un bien durable, que presenta fallas, no puede

recaer sobre el consumidor, ello tiene que ser de cargo del proveedor que, en su rol de profesional

del área del consumo, vendió un producto con desperfectos, y que conoce el rendimiento y

calidad oculta de un bien determinado.

Por otra parte, así como la garantía convencional ha servido como un elemento diferenciador

entre una marca u otra, transformándose en un factor de competencia, existen actualmente

proveedores de bienes durables que contemplan bienes de reemplazo para los consumidores,

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como ocurre en el mercado automotriz o de telefonía móvil, y que de la misma forma se podrían

distinguir en cuanto a ofrecer bienes de reemplazo.