26
PATRIMONIO Conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituye una universalidad del derecho. Elementos del Patrimonio 1) Elemento Activo Conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. 2) Elemento Pasivo Conjunto de obligaciones y cargas susceptibles de valoración pecuniaria. *La obligación es un supuesto por cumplir de ti hacia un tercero. *Derechos Reales, Personales o Mixtos. Efectos del Patrimonio 1) Solvencia Activo mayor que el pasivo 2) Liquidez Dinero suficiente para hacer frente a las deudas exigibles. (Exclusivamente dinero) 3) Insolvencia Activo igual o menor que el pasivo. 4) Iliquidez Falta de efectivo para pagar deudas exigibles. Principios Fundamentales 1) Sólo las personas pueden tener un patrimonio porque sólo ellas son capaces de tener derechos y obligaciones. 2) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio 3) Todo patrimonio es inalienable durante la vida de su titular Universalidad Jurídica Conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones de una persona apreciables en dinero. Universalidad de Hecho Sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico. Sector limitado dentro de la esfera patrimonial de una persona. Derechos Patrimoniales: Aquellos derechos susceptibles de apreciación en dinero. Derechos No Patrimoniales: Aquellos que no puedan apreciarse pecuniariamente. PATRIMOINIO FAMILIAR Es una figura del derecho que otorga protección al patrimonio de la familia. Su objetivo es cuidar la integración de las familias debido a que si la economía familiar se extingue por completo, la familia puede llegar a desintegrarse. ARTICULO 715.- Son objeto del patrimonio de la familia: I.- La casa habitación de la familia; II.- El terreno a su alrededor; III.- Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo, a juicio del juez; IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la profesión u oficio;

Guia de Civil II Primer Parcial - Larga

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Guia de estudio basica para la materia de Derecho Civil.Con la intencion de ayudar en el estudio de todos aquellos que se dediquen a la carrera de Derecho

Citation preview

PATRIMONIOConjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones susceptibles de una valoracin pecuniaria, que constituye una universalidad del derecho.Elementos del Patrimonio1) Elemento ActivoConjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.2) Elemento PasivoConjunto de obligaciones y cargas susceptibles de valoracin pecuniaria.*La obligacin es un supuesto por cumplir de ti hacia un tercero.*Derechos Reales, Personales o Mixtos.Efectos del Patrimonio1) SolvenciaActivo mayor que el pasivo2) LiquidezDinero suficiente para hacer frente a las deudas exigibles. (Exclusivamente dinero)3) InsolvenciaActivo igual o menor que el pasivo.4) IliquidezFalta de efectivo para pagar deudas exigibles.Principios Fundamentales1) Slo las personas pueden tener un patrimonio porque slo ellas son capaces de tener derechos y obligaciones.2) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio3) Todo patrimonio es inalienable durante la vida de su titular

Universalidad JurdicaConjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones de una persona apreciables en dinero.Universalidad de HechoSlo comprende una masa de bienes destinados a un fin econmico. Sector limitado dentro de la esfera patrimonial de una persona.

Derechos Patrimoniales:Aquellos derechos susceptibles de apreciacin en dinero.Derechos No Patrimoniales:Aquellos que no puedan apreciarse pecuniariamente.

PATRIMOINIO FAMILIAREs una figura del derecho que otorga proteccin al patrimonio de la familia. Su objetivo es cuidar la integracin de las familias debido a que si la economa familiar se extingue por completo, la familia puede llegar a desintegrarse.

ARTICULO 715.- Son objeto del patrimonio de la familia: I.- La casa habitacin de la familia; II.- El terreno a su alrededor; III.- Los muebles y tiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo, a juicio del juez; IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y tiles que sirvan para el ejercicio de la profesin u oficio; V.- Los animales domsticos, siempre que no constituyan en si un negocio independiente; VI.- Las provisiones y forrajes; VII.- En algunos casos, una parcela cultivable. VIII.- La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrcola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca y estn en relacin con la extensin del cultivo, a juicio del juez.

ARTICULO 716.- La constitucin del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a l quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos slo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, segn lo dispuesto en el artculo siguiente.

ARTICULO 717.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cnyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligacin de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo 732.

ARTICULO 719.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarn sujetos a embargo ni gravamen alguno.

ARTICULO 720.- Slo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes situados en el municipio en que est domiciliado el que lo constituya.

ARTICULO 721.- Cada familia slo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirn efecto legal alguno.

ARTICULO 722.- El valor mximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia conforme al Artculo 715, ser la cantidad que resulte de multiplicar por 25,000 el importe del salario mnimo general diario vigente en el Estado de Baja California, en la poca en que se constituya el patrimonio.

ARTICULO 723.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestar por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisin y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Pblico, los bienes que van a quedar afectados. Adems, comprobar lo siguiente: I.- Que es mayor de edad o que est emancipado; II.- Que est domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobacin de los vnculos familiares se har con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravamenes fuera de las servidumbres; V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artculo 722.

ARTICULO 727.- Con el objeto de favorecer la formacin del patrimonio de la familia, se vendern a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades races que a continuacin se expresan: I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estn destinados a un servicio pblico, ni sean de uso comn; II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiacin de acuerdo con el inciso c) de la Fraccin XVII del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formacin del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

ARTICULO 733.- El patrimonio de la familia se extingue: I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos; II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un ao la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos aos consecutivos la parcela que le est anexa; III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pblica se expropien los bienes que lo forman; V.- Cuando tratndose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artculo 727, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Figuras del derecho que disminuyen el patrimonio: Gravamen, Embargo, Hipoteca.

BIENESConcepto JurdicoTodo aquello que pueda ser objeto de apropiacin y no se encuentra excluido en el comercioConcepto EconmicoTodo aquello que le puede ser til al hombre

SEGN SU ENTIDAD REQUERIDA EN EL TRFICOBienes FungiblesAquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor. Permiten ser reemplazados o acepta cambios de otros bienes de igual calidad, peso y medida, son aquellos que se reemplazan o sustituyen por equivalencia. Ej. El dinero.Bienes no fungiblesNo pueden ser reemplazados por otros de igual cantidad, calidad, peso y medida por ser nico Ej. Obra de arte.

Bienes de dueo cierto y conocido, bienes abandonados o cuyo dueo se ignora y bienes sin dueo: Los muebles abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueo se ignora, se denominan vacantes. Los bienes sin dueo son aquellos que no tienen poseedor. Los bienes inmuebles descubiertos deben ser denunciados al Ministerio Pblico, de lo contrario habr sancin.

BIENES SEGN SU NATURALEZABienes Corporales:Pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.Bienes Incorporales:No se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento (Derechos).

BIENES SEGN SU MOVILIDAD:Muebles: Aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro, ya sea por s mismos, o por efecto de una fuerza exterior.Muebles por su Naturaleza:Muebles por determinacin de la ley:Muebles por anticipacin: Categora que admite la doctirina. Aquellos que estn destinados a ser separados de un inmueble que necesariamente habrn de adquirir en el futuro categora de muebles.Inmuebles:Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, la fijeza les dara dicho carcter.Inmuebles por Naturaleza: Por su fijeza imposibilitan la traslacin. Aplicado slo en bienes corporalesInmuebles por Destino: Aquellos que por su naturaleza pertenecientes al dueo de un inmueble que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotacin, la ley los ha considerado inmuebles. La ley toma en cuenta slo su carcter accesorio y necesario para la explotacin. Se subdividen en 4 clases tomando en cuenta la naturaleza de explotacin; agrcola, industrial, comercial o civilInmuebles por el objeto a cual se aplican: Solo se refiere a los derechos reales y no a los personales.

SEGN SU UTILIZACINConsumibles:Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. No consumibles: Aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.

Bienes Pblicos:Punto de vista jurdico: Aqul que pertenece o es provisto por elEstadoa cualquier nivel: gobierno central, municipal o local a travs de empresas estatales, municipales y, en general, a travs de todos aquellos organismos que forman parte delsector pblico. Punto de vista econmico: Bien disponible a todos y del cual el uso por una persona no substrae del uso por otros.Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas.

Bienes destinados a un servicio pblico: son aquellos que pertenecen a la Federacin, a los Estados o a los Municipios.Bienes de uso comn: los bienes de uso comn y los destinados a un servicio pblico, siguen un rgimen jurdico semejante; son inalienables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los bienes de uso comn, este carcter es permanente; encambiolos destinados a un servicio pblico lo son mientras no se desafecten.

Derecho del Tanto:Derecho que se le otorga a una persona para que sta sea la primera en comprar un bien en oferta.

ARTICULO 742.- Son bienes inmuebles: I.- El suelo y las construcciones adheridas a l; II.- Las plantas y rboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos rboles y las plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III.- Todo lo que est unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a l adherido; IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentacin, colocados en edificios o heredades por el dueo del inmueble, en tal forma que revele el propsito de unirlos de un modo permanente al fundo; V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos anlogos, cuando el propietario los conserve con el propsito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI.- Las mquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotacin de la misma; VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estn en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII.- Los aparatos elctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueo de stos, salvo convenio en contrario; IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, as como los acueductos y las caeras de cualquiera especie que sirvan para conducir los lquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X.- Los animales que formen el pie de cra en los predios rsticos destinados total o parcialmente al ramo de ganadera; as como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estn destinadas a ese objeto; XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estn destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un ro, lago o costa; XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las lneas telefnicas y telegrficas y las estaciones radiotelegrficas fijas.

ARTICULO 743.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artculo anterior, recobrarn su calidad de muebles cuando el mismo dueo los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de ste se haya computado el de aquellos, para constituir algn derecho real a favor de un tercero.

DE LOS BIENES MUEBLES ARTICULO 744.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposicin de la Ley.

ARTICULO 745.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por s mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

ARTICULO 746.- Son bienes muebles por determinacin de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de accin personal.

ARTICULO 747.- Por igual razn se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a stas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

ARTICULO 748.- Las embarcaciones de todo gnero son bienes muebles.

ARTICULO 749.- Los materiales procedentes de la demolicin de un edificio, y los que se hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, sern muebles mientras no se hayan empleado en la fabricacin.

ARTICULO 750.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

ARTICULO 751.- En general, son bienes muebles, todos los dems no considerados por la Ley como inmuebles.

ARTICULO 752.- Cuando en una disposicin de la Ley o en los actos y contratos se use las palabras bienes muebles, se comprendern bajo esa denominacin los enumerados en los artculos anteriores.

ARTICULO 753.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprendern los que formen el ajuar y utensilios de sta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, segn las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprendern: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientficas y artsticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancas y dems cosas similares.

ARTICULO 754.- Cuando por la redaccin de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significacin diversa de la fijada en los artculos anteriores, se estar a los dispuesto en el testamento o convenio.

ARTICULO 755.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN ARTICULO 756.- Los bienes son de dominio del poder pblico o de propiedad de los particulares.

ARTICULO 757.- Son bienes de dominio del poder pblico los que pertenecen a la Federacin, al Estado de Baja California o a los municipios.

ARTICULO 758.- Los bienes de dominio del poder pblico se regirn por las disposiciones de este Cdigo en cuanto no est determinado por leyes especiales.

ARTICULO 759.- Los bienes de dominio del poder pblico se dividen en bienes de uso comn, bienes destinados a un servicio pblico y bienes propios.

ARTICULO 760.- Los bienes de uso comn son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la Ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesin otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

ARTICULO 761.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso comn, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daos y perjuicios causados y a la prdida de las obras que hubieren ejecutado.

ARTICULO 762.- Los bienes destinados a un servicio pblico y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado de Baja California o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio pblico a que se hallen destinados.

ARTICULO 763.- Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una va pblica, los propietarios de los predios colindantes gozarn del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dar aviso de la enajenacin. El derecho que este artculo concede deber ejercitarse precisamente dentro de los ocho das siguientes al aviso. Cuando ste no se haya dado, los colindantes podrn pedir la rescisin del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebracin.

ARTICULO 764.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueo o autorizacin de la Ley.

ARTICULO 765.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarn lo dispuesto en el artculo 27 de la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.

DE LOS BIENES MOSTRENCOS ARTICULO 766.- Son bienes mostrencos los bienes abandonados y los perdidos cuyo dueo se ignore.

ARTICULO 767.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deber entregarla dentro de tres das a la autoridad municipal del lugar o a la ms cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

ARTICULO 768.- La autoridad dispondr desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositar, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

ARTICULO 769.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarn avisos durante un mes, de diez en diez das, en los lugares pblicos de la cabecera del municipio, anuncindose que al vencimiento del plazo se rematar la cosa si no se presentare reclamante.

ARTICULO 770.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondr desde luego su venta y mandar depositar el precio. Lo mismo se har cuando la conservacin de la cosa pueda ocasionar gastos que no estn en relacin con su valor.

ARTICULO 771.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitir todos los datos del caso al Juez competente, segn el valor de la cosa, ante quien el reclamante probar su accin, interviniendo como parte demandada el Ministerio Pblico.

ARTICULO 772.- Si el reclamante es declarado dueo, se le entregar la cosa o su precio, en el caso del artculo 770, con deduccin de los gastos.

ARTICULO 773.- Si el reclamante no es declarado dueo, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicacin de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, sta se vender, dndose una cuarta parte del precio al que la hall y destinndose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirn entre los adjudicatarios en proporcin a la parte que reciban.

ARTICULO 774.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de autoridad, la conservacin de la cosa, el que hall sta recibir la cuarta parte del precio.

ARTICULO 775.- La venta se har siempre en almoneda pblica.

DE LOS BIENES VACANTES ARTICULO 776.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueo cierto y conocido.

ARTICULO 777.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Baja California, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, har la denuncia de ellos ante el Ministerio Pblico del lugar de la ubicacin de los bienes.

ARTICULO 778.- El Ministerio Pblico, si estima que procede, deducir ante el Juez competente, segn el valor de los bienes, la accin que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendr al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

ARTICULO 779.- El denunciante recibir la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observndose lo dispuesto en la parte final del artculo 773.

ARTICULO 780.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Captulo, pagar una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que seale el respectivo Cdigo-

LA PROPIEDAD Derecho Real de PropiedadPoder jurdico que una persona ejerce en formad directa en inmediata sobre una cosa para aprovecharse totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder, a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto.

Medios de Adquirir la propiedad1) Adquisiciones a ttulo universal y a ttulo particularAdquisicin a ttulo universal:Es aquella por la cual se transfiere el patrimonio como una universalidad jurdica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo.Adquisiciones a ttulo particular:Su forma habitual es el contrato.

2) Adquisiciones Primitivas y DerivadasAdquisiciones PrimitivasSe entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente de la misma no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueo, siendo el primer ocupante de la misma.Adquisicin DerivadaCuando alguien ya ha ocupado antes el bien o cosa por adquirir.

3) Adquisiciones a ttulo oneroso y a ttulo gratuitoTtulo Oneroso:El adquiriente paga un cierto valor en dinero o servicios a cambio del bien que recibe.Ttulo Gratuito:El adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestacin.

4) Transmisiones por actos entre vivos y por causa de muertePor acto entre vivos:Comprenden el acto jurdico en general y en especial del contrato.Por causa de muerte:2 formas: Herencia Legtima y testamentaria y la transmisin por legado.

Formas Especiales de Adquirir la Propiedad1) Contrato:Medio eficaz para la transmisin del dominio por s solo, respecto de ciertas cosas determinadas; es decir la propiedad se transfiere como consecuencia directa del contrato, ese puede ser oneroso o gratuito.

2) Herencia Acto jurdico mediante el cual una persona que fallece, transfiere sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas que se denominan herederos, entendindose por heredero: la persona fsica o jurdica que tiene derecho a una parte o a la totalidad de la herencia.

3) Ley:Juega un papel como medio para transmitir la propiedad (reviste todas las formas).

4) Ocupacin: Forma de adquirir el dominio, es la de mayor valor e inters para la adquisicin del dominio, pero del punto de vista jurdico, en el derecho moderno ha perdido importancia. Requisitos: Aprehensin de una cosa, ejecutar la aprehensin en forma permanente y recaer en cosas que no tengan dueo o su procedencia legtima se ignore.

5) Prescripcin:Forma adquisitiva mediante la concepcin del concepto del dueo, pacfica, continua y pblica y por cierto tiempo, de buena o mala fe.

6) Accesin:Medio de adquirir la propiedad mediante una extensin de dominio. Todo lo que se incorpore naturalmente o artificialmente a una cosa pertenece al dueo de sta por virtud del derecho de accesin. Es un medio de adquirir propiedad mediante la unin o incorporacin de una cosa secundaria a una principal. El dueo de la principal adquiere la accesin.

ACCESION NATURAL: Presenta las siguientes formas: AluvinAcrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riberas de los ros. El propietario del predio adquiere por aluvin aquella fraccin de tierra que va formndose por ese depsito de materiales arrastrados por el agua. AvulsinCuando la corriente desprende parte de terreno y la lleva a un predio inferior. Nacimiento de una Isla Mutacin de cause de un ro

ACCESIN ARTIFICIALa) Accesin de bienes inmuebles:Edificacin, Plantacin y Siembra.b) Accesin artificial de bienes muebles:Por incorporacin, mezcla y especificacin

AdjudicacinPor virtud de sta, el juez simplemente declara que una persona ha adquirido el dominio de una cosa. No tiene efecto atributivo, slo declarativo.

Sentencia de Adjudicacin.

DE LA POSESION ARTICULO 781.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artculo 784. Posee un derecho el que goza de l.

ARTICULO 782.- Cuando en virtud de un acto jurdico el propietario entrega a otro una cosa, concedindole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro ttulo anlogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a ttulo de propietario tiene una posesin originaria, el otro, una posesin derivada.

ARTICULO 783.- En caso de despojo, el que tiene la posesin originaria goza del derecho de pedir que sea destituido el que tena la posesin derivada, y si ste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le d la posesin a l mismo.

ARTICULO 784.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situacin de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de ste, en cumplimiento de las rdenes e instrucciones que de l ha recibido, no se le considera poseedor.

ARTICULO 785.- Slo pueden ser objeto de posesin las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiacin.

ARTICULO 786.- Puede adquirirse la posesin por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este ltimo caso no se entender adquirida la posesin hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

ARTICULO 787.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podr cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa comn, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

ARTICULO 788.- Se entiende que cada uno de los partcipes de una cosa que se posee en comn, a posedo exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisin, la parte que al dividirse le tocare.

ARTICULO 789.- La posesin da al que la tiene, la presuncin de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presuncin de haber obtenido la posesin del dueo de la cosa o derecho posedo.

ARTICULO 790.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podr recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado pblico se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

ARTICULO 791.- La moneda y los ttulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeido de ellos contra su voluntad.

ARTICULO 792.- El poseedor actual que prueba haber posedo en tiempo anterior, tiene a su favor la presuncin de haber posedo en el intermedio.

ARTICULO 793.- La posesin de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en l.

ARTICULO 794.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesin contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesin que se funda en ttulo y cuando se trata de inmuebles la que est inscrita. A falta de ttulo o siendo iguales los ttulos, la ms antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondr en depsito la cosa hasta que se resuelva a quin pertenece la posesin.

ARTICULO 795.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesin, se necesita que no haya pasado un ao desde que se verific el despojo.

ARTICULO 796.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesin.

ARTICULO 797.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesin en virtud de un ttulo suficiente para darle derecho de poseer. Tambin es el que ignora los vicios de su ttulo que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesin sin ttulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su ttulo que le impiden poseer con derecho. Entindase por ttulo la causa generadora de la posesin.

ARTICULO 798.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

ARTICULO 799.- La posesin adquirida de buena fe no pierde ese carcter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

ARTICULO 800.- Los poseedores a que se refiere el artculo 782, se regirn por las disposiciones que norman los actos jurdicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de gastos, y responsabilidad por prdida o menoscabo de la cosa poseda.

ARTICULO 801.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesin por ttulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los tiles, teniendo derecho de retener la cosa poseda hasta que se haga el pago; III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa dao en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por l para la produccin de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesin; teniendo derecho al inters legal sobre el importe de esos gastos desde el da que los haya hecho.

ARTICULO 802.- El poseedor de buena fe a que se refiere el Articulo anterior no responde del deterioro o prdida de la cosa poseda, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero si responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la prdida o deterioro.

ARTICULO 803.- El que posee por menos de un ao, a ttulo traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesin por un medio delictuoso, est obligado: I.- A restituir los frutos percibidos; II.- A responder de la prdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que stos se habran causado aunque la cosa hubiere estado poseda por su dueo. No responde de la prdida sobrevenida natural e inevitablemente por el slo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

ARTICULO 804.- El que posee en concepto de dueo por ms de un ao, pacifica, continua y pblicamente, aunque su posesin sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho: I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseda, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba; II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras tiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada. No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la prdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

ARTICULO 805.- El poseedor que haya adquirido la posesin por algn hecho delictuoso, est obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisin culpable. Tiene tambin la obligacin impuesta por la Fraccin II del artculo 803.

ARTICULO 806.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningn poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artculo 801, Fraccin III.

ARTICULO 807.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen da por da, y pertenecen al poseedor en esta proporcin, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

ARTICULO 808.- Son gastos necesarios los que estn prescritos por la Ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

ARTICULO 809.- Son gastos tiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

ARTICULO 810.- Son gastos voluntarios los que sirven slo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

ARTICULO 811.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se trazarn aquellos por peritos.

ARTICULO 812.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tena derecho, habr lugar a la compensacin.

ARTICULO 813.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesin.

ARTICULO 814.- Posesin pacfica es la que se adquiere sin violencia.

ARTICULO 815.- Posesin continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capitulo V, Ttulo VII, de este Libro.

ARTICULO 816.- Posesin pblica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. Tambin lo es la que est inscrita en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 817.- Slo la posesin que se adquiere y disfruta en concepto de dueo de la cosa poseda puede producir la prescripcin.

ARTICULO 818.- Se presume que la posesin se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquiri, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesin.

ARTICULO 819. La posesin se pierde: I.- Por abandono; II.- Por cesin a ttulo oneroso o gratuito; III.- Por la destruccin o prdida de la cosa o por quedar sta fuera del comercio; IV.- Por resolucin judicial; V.- Por despojo, si la posesin del despojado dura ms de un ao; VI.- Por reivindicacin del propietario; VII.- Por expropiacin por causa de utilidad pblica.

ARTICULO 820.- Se pierde la posesin de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

DE LA PROPIEDAD ARTICULO 821.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ARTICULO 822.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueo, sino por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin.

ARTICULO 823.- Se declara de utilidad pblica la adquisicin que hagan el Estado o los Municipios, de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitucin del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta mdica.

ARTICULO 824.- La autoridad puede, mediante indemnizacin, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y an destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pblica, para salvar de un riesgo inminente una poblacin o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

ARTICULO 825.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

ARTICULO 826.- No pertenecen al dueo del predio los minerales o substancias mencionadas en el Prrafo IV del artculo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el Prrafo V del mismo artculo dispone que sean propiedad de la Nacin.

ARTICULO 827.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostn necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidacin indispensables para evitar todo dao a este predio.

ARTICULO 828.- No es lcito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no d otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

ARTICULO 829.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

ARTICULO 830.- Tambin tiene derecho y en su caso obligacin, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o Reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

ARTICULO 831.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios pblicos, sino sujetndose a las condiciones exigidas en los Reglamentos especiales de la materia.

ARTICULO 832.- Las servidumbres establecidas por utilidad pblica o comunal, para mantener expedita la navegacin de los ros, la construccin o reparacin de las vas pblicas, y para las dems obras comunales de esta clase, se fijarn por las Leyes y Reglamentos especiales, y a falta de stos, por las disposiciones de este Cdigo.

ARTICULO 833.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depsitos de materias corrosivas, mquinas de vapor o fbricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujecin a lo que prevengan los mismos Reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

ARTICULO 834.- Nadie puede plantar rboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la linea divisoria, si la plantacin se hace de rboles grandes, y de un metro, si la plantacin de hace de arbustos o rboles pequeos.

ARTICULO 835.- El propietario puede pedir que se arranquen los rboles plantados a menor distancia de su predio de la sealada en el artculo que precede, y hasta cuando sea mayor si es evidente el dao que los rboles le causan.

ARTICULO 836.- Si las ramas de los rboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueo de stos tendr derecho de que se corten en cunto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las races de los rboles las que se extendieren en el suelo de otro, ste podr hacerlas cortar por si mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

ARTICULO 837.- El dueo de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de las ventanas diste del suelo de la vivienda a que d luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centmetros a lo sumo.

ARTICULO 838.- Sin embargo de lo dispuesto en el artculo anterior, el dueo de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podr construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

ARTICULO 839.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongndose ms all del lmite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

ARTICULO 840.- La distancia de que habla el artculo anterior se mide desde la lnea de separacin de las dos propiedades.

ARTICULO 841.- El propietario de un edificio est obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

DEL DERECHO DE ACCESION ARTICULO 874.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesin. ARTICULO 875.- En virtud de l pertenecen al propietario: I.- Los frutos naturales; II.- Los frutos industriales; III.- Los frutos civiles. ARTICULO 876.- Son frutos naturales las producciones espontneas de la tierra, las cras y dems productos de los animales. ARTICULO 877.- Las cras de los animales pertenecen al dueo de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario. ARTICULO 878.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo. ARTICULO 879.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que estn manifiestos o nacidos. ARTICULO 880.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estn en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. ARTICULO 881.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los rditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por ltima voluntad o por la Ley. ARTICULO 882.- El que percibe los frutos tiene la obligacin de abonar los gastos hechos por un tercero para su produccin, recoleccin y conservacin. ARTICULO 883.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueo del terreno o finca, con sujecin a lo que se dispone en los artculos siguientes. ARTICULO 884.- Todas las obras, siembras y plantaciones, as como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTICULO 885.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligacin de pagarlos en todo caso y de resarcir daos y perjuicios si ha procedido de mala fe. ARTICULO 886.- El dueo de las semillas, plantas o materiales, nunca tendr derecho de pedir que se le devuelvan destruyndose la obra o plantacin; pero si las plantas no han echado races y pueden sacarse, el dueo de ellas tiene derecho de pedir que as se haga. ARTICULO 887.- Cuando las semillas o los materiales no estn aun aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueo. ARTICULO 888.- El dueo del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendr derecho de hacer suya la obra, siembra o plantacin, previa la indemnizacin prescrita en el artculo 885,o de obligar al que edific o plant a pagarle el precio del terreno, y al que sembr, solamente su renta. Si el dueo del terreno ha procedido de mala fe, slo tendr derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos. ARTICULO 889.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantando o sembrando, sin que tenga derecho de reclamar indemnizacin alguna del dueo del suelo, ni de retener la cosa. ARTICULO 890.- El dueo del terreno en que se haya edificado con mala fe, podr pedir la demolicin de la obra, y la reposicin de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador. ARTICULO 891.- Cuando haya mala fe, no slo por parte del que edificare, sino por parte del dueo, se entender compensada esta circunstancia y se arreglarn los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe ARTICULO 892.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificacin, plantacin o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueo su consentimiento por escrito. ARTICULO 893.- Se entiende haber mala fe por parte del dueo, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantacin. ARTICULO 894.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueo del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: I.- Que el que de mala fe emple materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qu responder de su valor; II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueo. ARTICULO 895.- No tendr lugar lo dispuesto en el artculo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artculo 890. ARTICULO 896.- El acrecentamiento que por aluvin reciben las heredades confinantes con corrientes de agua; pertenecen a los dueos de las riberas en que el aluvin se deposite. ARTICULO 897.- Los dueos de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminucin natural de las aguas, ni pierden el que estas inunden con las crecidas extraordinarias. ARTICULO 898.- Cuando la fuerza del ro arranca una porcin considerable y reconocible de un campo ribereo y la lleva a otro inferior, a la ribera opuesta, el propietario de la porcin arrancada puede reclamar su propiedad, hacindolo dentro de dos aos contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perder su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo, a que se uni la porcin arrancada, no haya aun tomado posesin de ella. ARTICULO 899.- Los rboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueos. Si stos lo reclaman, debern abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en un lugar seguro. ARTICULO 900.- La Ley sobre Aguas de Jurisdiccin Federal, determinar a quien pertenecen los cauces abandonados de los ros federales que varen de curso. ARTICULO 901.- Son del dominio del poder pblico las islas que se formen en los mares adyacentes al territorio nacional, as como las que se formen en los ros que pertenecen a la Federacin. ARTICULO 902.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la federacin, pertenecen a los dueos de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limtrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensin del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente,

tirando una lnea divisoria por en medio del lveo. ARTICULO 903.- Cuando la corriente del ro se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueo no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdiccin Federal. ARTICULO 904.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueos distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. ARTICULO 905.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor. ARTICULO 906.- Si no pudiere hacerse la calificacin conforme a la regla establecida en el artculo que precede, se reputar principal el objeto cuyo uso, perfeccin o adorno se haya conseguido por la unin del otro. ARTICULO 907.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografas, fotograbados, oleografas, cromolitografas, y en las dems obtenidas por otros procedimientos anlogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino . ARTICULO 908.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueos respectivos pueden exigir la separacin . ARTICULO 909.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueo de la principal tendr tambin derecho de pedir la separacin; pero quedar obligado a indemnizar al dueo de la accesoria, siempre que ste haya procedido de buena fe. ARTICULO 910.- Cuando el dueo de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporacin, la pierde si ha obrado de mala fe; y est adems, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporacin. ARTICULO 911.- Si el dueo de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendr derecho a que aqul le pague su valor y le indemnice de los daos y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal. ARTICULO 912.- Si la incorporacin se hace por cualquiera de los dueos a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que ste se oponga, los derechos respectivos se arreglarn conforme a lo dispuesto en los Artculos 904, 905, 906 y 907. ARTICULO 913.- Siempre que el dueo de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnizacin, podr exigir que sta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos. ARTICULO 914.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueos o por casualidad, y en este ltimo caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirir un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. ARTICULO 915.- Si por voluntad de uno slo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarn por lo dispuesto en el artculo anterior a no ser que el dueo de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnizacin de daos y perjuicios. ARTICULO 916.- El que de mala fe hace la mezcla o confusin, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, adems, obligado a la indemnizacin de los perjuicios causados al dueo de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla. ARTICULO 917.- El que de buena fe emple materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, har suya la obra, siempre que el mrito artstico de sta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizar al dueo. ARTICULO 918.- Cuando el mrito artstico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueo de sta har suya la nueva especie, y tendr derecho, adems, para reclamar indemnizacin de daos y perjuicios; descontndose del monto de stos el valor de la obra, a tasacin de peritos. ARTICULO 919.- Si la especificacin se hizo de mala fe, el dueo de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de ste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido. ARTICULO 920.- La mala fe en los casos de mezcla o confusin se calificar conforme a lo dispuesto en los artculos 892 y 893.

DE LA COPROPIEDAD ARTICULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. ARTICULO 927.- Los que por cualquier ttulo tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinacin de la Ley, el dominio es indivisible. ARTICULO 928.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cmoda divisin y los partcipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se proceder a su venta y a la reparticin de su precio entre los interesados. ARTICULO 929.- A falta de contrato o disposicin especial, se regir la copropiedad por las disposiciones siguientes. ARTICULO 930.- El concurso de los partcipes, tanto en los beneficios como en las cargas ser proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirn iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partcipes en la comunidad. ARTICULO 931.- Cada partcipe podr servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el inters de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla segn su derecho. ARTICULO 932.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partcipes a contribuir a los gastos de conservacin de la cosa o derecho comn. Slo puede eximirse de esta obligacin el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. ARTICULO 933.- Ninguno de los condueos podr, sin el consentimiento de los dems, hacer alteraciones en la cosa comn, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos. ARTICULO 934.- Para la administracin de la cosa comn, sern obligatorios todos los acuerdos de la mayora de los partcipes. ARTICULO 935.- Para que haya mayora se necesita la mayora de copropietarios y la mayora de intereses. ARTICULO 936.- Si no hubiere mayora, el Juez oyendo a los interesados resolver lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos. ARTICULO 937.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos, y otra fuere comn slo a sta ser aplicable la disposicin anterior. ARTICULO 938.- Todo condueo tiene la plena propiedad de la parte alcuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y an substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenacin o de la hipoteca con relacin a los condueos, estar limitado a la porcin que se le adjudique en la divisin al cesar la comunidad. Los condueos gozan del derecho del tanto. ARTICULO 939.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabric la pared que divide los predios, el que la coste es dueo exclusivo de ella; si consta que se fabric por los colindantes, o no consta quien lo fabric es de propiedad comn. ARTICULO 940.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comn de elevacin; II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rsticos. Si las construcciones no tienen una misma altura, slo hay presuncin de copropiedad hasta la altura de la construccin menos elevada. ARTICULO 941.- Hay signo contrario a la copropiedad: I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto estn construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas; III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, est construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostera, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie slo por un lado de la pared, y no por el otro; VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardn, campo, corral o sitio sin edificio; VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estn; VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera. ARTICULO 942.- En general, se presume que en los casos sealados en el artculo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueo de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores. ARTICULO 943.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen tambin de copropiedad si no hay ttulo o signo que demuestren lo contrario.

ARTICULO 944.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla slo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueo de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. ARTICULO 945.- La presuncin que establece el artculo anterior cesa cuando la inclinacin del terreno obliga a echar la tierra de un slo lado. ARTICULO 946.- Los dueos de los predios estn obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad comn; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daos y perjuicios que se hubieren causado. ARTICULO 947.- La reparacin y reconstruccin de las paredes de propiedad comn y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, tambin comunes, se costearn proporcionalmente por todos los dueos que tengan a su favor la copropiedad. ARTICULO 948.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artculo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared comn sostenga un edificio suyo. ARTICULO 949.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared comn, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso sern de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daos que cause la demolicin. En el segundo, adems de esta obligacin queda sujeto a las que le imponen los artculos 946 y 947. ARTICULO 950.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea comn, solo puede darle este carcter en todo o en parte, por contrato con el dueo de ella. ARTICULO 951.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad comn, hacindolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales. ARTICULO 952.- Sern igualmente de su cuenta todas las obras de conservacin de la pared en la parte en que sta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte comn sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared. ARTICULO 953.- Si la pared de propiedad comn no puede resistir a la elevacin, el propietario que quiera levantarla tendr la obligacin de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deber darlo de su suelo. ARTICULO 954.- En los casos sealados por los Artculos 951 y 952, la pared contina siendo de propiedad comn hasta la altura en que lo era antiguamente, an cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno slo, y desde el punto donde comenz la mayor altura, es propiedad del que la edific. ARTICULO 955.- Los dems propietarios que no hayan contribuido a dar ms elevacin o espesor a la pared, podrn, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor. ARTICULO 956.- Cada propietario de una pared comn podr usar de ella en proporcin al derecho que tenga en la comunidad; podr, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared comn o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso comn y respectivo de los dems copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarn por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos. ARTICULO 957.- Los rboles existentes en cerca de copropiedad o que sealen lindero, son tambin de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisin judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios. ARTICULO 958.- Los frutos del rbol o del arbusto comn, y los gastos de su cultivo sern repartidos por partes iguales entre los copropietarios. ARTICULO 959.- Ningn copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared comn. ARTICULO 960.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraos su parte alcuota respectiva, si el partcipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificar a los dems, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho das siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ochos das, por el slo lapso del trmino se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificacin, la venta no producir efecto legal alguno. ARTICULO 961.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, ser preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. ARTICULO 962.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la herencia que les corresponda, se regirn por lo dispuesto en los artculos relativos. ARTICULO 963.- La copropiedad cesa: por la divisin de la cosa comn; por la destruccin o prdida de ella; por su enajenacin, y por la consolidacin o reunin de todas las cuotas en un slo copropietario. ARTICULO 964.- La divisin de una cosa comn no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la particin, observndose, en su caso lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su ttulo en el Registro Pblico. ARTICULO 965.- La divisin de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la Ley exige para su venta. ARTICULO 966.- Son aplicables a la divisin entre partcipes las reglas concernientes a la divisin de herencias.

Pertenece al propietario: a. Los frutos naturales: producciones espontneas de la tierra, cras y productos de los animales.b. Los frutos industriales: los que producen las heredades o fincas de cualquier especie mediante cultivo o trabajo.c. Los frutos civiles: los alquileres de bienes muebles, renta de inmuebles, todos aquellos que no siendo producidos por al misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por ultima voluntad o por ley.

Copropiedad: cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece pro indiviso a dos o mas personas, los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa si no un derecho de propiedad sobre todas cada una de las partes de la cosa en cierta porcin de una parte alcuota.

Parte alcuota: parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmtico, en funcin de una idea de proporcin (porcin de propietario que es dueo).DERECHOS REALES.ES L VINCULO JURIDICO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA Y QUE ES UNIVERSALMENTE OPONIBLE A TERCEROS. POR LO TANTO PERTENECEN A LOS DERECHOS ABSOLUTOS QUE SON AQUELLOS QUE EXIGEN UNA ACTITUD UNIVERSAL DE RESPETO.ALGUNOS AUTORES HACEN UNA CRITICA A ESTA DEFINICION ARGUMENTANDO QUE NO EXISTIR UN VINCULO JURIDICO ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA POR LO TANTO LO DEFINEN A LOS DERECHOS REALES COMO:ES UNA SITUACION DE HECHO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA QUE EXIGE UNA APTITUD UNIVERSALMENTE DE RESPETO EN EL USO Y GOCE DE LOS DERECHOS DE SU TITULAR.DERECHOPERSONALES.SON AQUELLOS QUE TIENEN LAS PERSONAS POR EL SOLO HECHO DE SERLO, SON INNATOS Y CONSUSTANCIALES A LA MISMA SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES EN CUANTO A SUEJERCICIOPOR S MISMOS, LA LEY ESTABLECE LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE DEBEN REUNIR PARA HECERLO.DENTRO DE LOS DERECHOSPERSONALESPODEMOS SEALAR EN FORMA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA LO SIGUIENTE. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDA LA FILIACION. DERECHOS DE ACCION.