Upload
martin-ayala
View
256
Download
0
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Responsabilidad de los Buró de Crédito en el Derecho Argentino
Citation preview
PROTECCION CONSTITUCIONAL
DE DATOS PERSONALES.
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS
DE INFORMACION CREDITICIA
POR DIVULGACION DE
INFORMACION INEXACTA.
Autor. Héctor Martín Ayala
Abogado - UCSF - 1995
Especialista en Derecho de la Empresa - UNAM - 2004
Posadas – Misiones (3300)
Correo electrónico: [email protected]
Introducción.
La problemática del título se vincula con las consecuencias nocivas y
perjudiciales que podrían devenir por el tratamiento, uso y divulgación de datos
personales incorrectos o inexactos por parte de los responsables de bases de datos o
sus usuarios. En efecto, la manipulación o tratamiento de información relativa a
personas posee la potencialidad de generar perjuicios -en ocasiones ilegítimos- a los
titulares de tal información.
Así, la posibilidad de producir daño se vincula con la circunstancia que la
información de la persona puede involucrar derechos personalísimos como el derecho
al honor, a la dignidad, a la reputación, a la intimidad, a la privacidad, a la identidad,
todos ellos de raigambre constitucional.
Tal riesgo de daño ha preocupado a los legisladores, lo que ha devenido
en la regulación y control a quienes manipulan información de personas, sea que tal
manipulación se encuentre en manos de una persona de derecho público o, por el
contrario, se trate de privados.
En el presente trabajo, el objetivo es destacar un supuesto particular de
discusión o litigio vinculado con la actuación de personas responsables de brindar
información crediticia cuando genera daños pero sin que involucre actos que puedan
ser imputados a título subjetivo, y la conexidad entre los derechos tutelados por el
régimen de control de datos personales, y el reconocimiento constitucional de los
mismos.
Héctor Martín Ayala – Abogado
2
I. Importancia de la información en el estadio actual de la sociedad
contemporánea.
Diversos pensadores han destacado la importancia del manejo de la
información para la sociedad moderna. Entre ellos, el pensador norteamericano Alvin
Toffler, destaca la importancia de la información como fuente de poder, poniendo
énfasis en su apreciación que la sociedad sea titular de la información o
conocimiento, concentrará el poder para convertirse en potencia.
En el ámbito de los negocios, el manejo de la información se transforma
en esencial desde que una de las partes puede asumir una posición privilegiada o
predominante a los fines de arribar a un acuerdo más satisfactorio. Así, el empresario
que cuente con mayor información respecto su contraparte, respecto los productos
sobre los que se negocia, por ejemplo, cuenta en el caso concreto, con mayores
posibilidades de obtener un negocio más ventajoso.
Este hecho ha sido advertido incluso por el legislador en diversas normas,
entre ellas queremos destacar las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor
(ley 24.240). En el ámbito de los actos jurídicos vinculados al consumo, el legislador
ha advertido que en toda relación donde uno de los sujetos sea un consumidor, se
asume que esa es la parte más débil del vínculo, y por ello se ha creado un marco
tuitivo o protector de este sujeto que aparece, a priori, en situación de inferioridad
respecto el contrario.
En tales relaciones jurídicas, uno de los medios por los cuales el
Héctor Martín Ayala – Abogado
3
legislador ha entendido que esta inferioridad o diferencia de potencia negocial puede
ser equilibrada es justamente a través de la información (Art. 4º ley 24.240). En
efecto, adviértase la importancia de contar la información al momento de negociar
que la ley impone como remedio que trata de colocar en equilibrio, dos sujetos que
por concepto, se hallan en situación de desigualdad, justamente a través de la
obligación de quien se encuentra en superioridad o mejor posición negocial, de
proveer toda la información con que cuenta para el negocio que pretende llevar
adelante.
De manera similar se advierte la importancia de la información referida a
personas (concepto de dato personal), ya que a los fines de concretar los negocios,
dicha información genera en los operadores jurídicos representaciones virtuales del
sujeto, tal como expresa el autor Guillermo F. Peyrano: “Ese tratamiento de datos de
carácter personal, potenciado por la tecnología disponible, permite generar una
suerte de “imágenes informáticas” de las personas que constituyen -nos guste o no-
una pauta de valoración importantísima para su inserción y desarrollo en la
sociedad. La falsedad, la inexactitud, la desactualización de los datos personales
objeto de tratamiento pueden devenir, por esas circunstancias, en demasiado
gravosas para el destino de las personas”1.
1 Guillermo F. Peyrano “Factor de Atribución de responsabilidad por daños ocasionados en el
tratamiento de datos de carácter persona” J.A. 2006- III, pág. 453, comentario a fallo C.N.Civil Sala
“K”, 13/03/2006 “Pérez, Jorge O. c/ Banco Bansud S.A.”.
Héctor Martín Ayala – Abogado
4
En efecto, las personas que actúan en un determinado mercado captan la
información que se pueda hallar registrada en diversas bases de datos respecto los
sujetos con los que se vincula, aceptando la información que provenga de tales
fuentes de información como una imagen o representación real de la persona de
que se trata, supliendo, esos datos, a la persona misma a la que refieren.
Esta potencialidad de representación o de imagen que las personas
pueden tomar respecto el sujeto concreto a que refieren los datos existentes en una
determinada base datos, permite avizorar la potencialidad dañina que tal información
o datos entraña, desde que una información inexacta puede hacer pensar a los demás
sujetos que la persona a la que los datos personales refieren coincide con los datos
erróneos que en una base de datos pueden estar registrados, y tal equívoco puede
generar perjuicios al titular de datos personales, lesionando derechos personalísimos,
como los mencionados supra, y derechos patrimoniales.
Así, siendo que los datos personales consisten en la representación que
los sujetos realizan de una persona, si los datos personales son equivocados, pues la
representación que las demás personas realicen del sujeto en cuestión, también será
equivocada, y ello puede producir severos daños.
II. Protección de datos personales.
Por los riesgos que entrañan el tratamiento y manipulación de datos
personales o de información vinculada a personas, el Estado ha decidido dictar
Héctor Martín Ayala – Abogado
5
normas especiales para reglamentar la actividad de quienes utilizan datos personales.
En efecto, primero a través de la incorporación de la acción de habeas
data en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y luego a través
de la ley reglamentaria de tal prerrogativa, el legislador ha intentado crear un marco
regulatorio de la actividad (ley 25.326 Ley de Protección de Datos Personales,
también denominada LPDP).
El objeto de la citada norma apunta principalmente a reglamentar el
Habeas Data inserto en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Pero, asimismo, se plantea objetivos mayores tendientes a precisar las prerrogativas y
facultades que se les acuerdan a los titulares de los datos personales, y las
correspondientes obligaciones y deberes de los responsables y usuarios de bases de
datos, en tanto manipulan datos personales.
III. Empresas de Información Crediticia.
El régimen legal de la Ley de Protección de Datos Personales, dispone su
aplicación a los datos personales, registrados asentados o archivados en cualquier tipo
de bases de datos públicas, o privadas destinadas a dar informes.
En efecto todo tratamiento de datos personales implica la sujeción a las
obligaciones de la ley, con las siguientes salvedades: las bases de datos privadas
deben tener por destino brindar informes, conforme lo impone el artículo 43 de la
Constitución Nacional.
Héctor Martín Ayala – Abogado
6
De esta manera quedan excluidas de la aplicación de la Ley de Protección
de Datos Personales las bases de datos privadas que tengan por finalidad el uso
exclusivamente personal de su responsable y que no trasciende a terceros. Al
contrario son sometidas a la Ley las bases de datos privadas que aun cuando no
tengan por finalidad única y exclusiva brindar informes, y compartan ese destino
junto a la utilización personal por parte de su responsable.
Pese a esto, la principal preocupación que denota la Ley es respecto las
bases de datos de empresas de información crediticia (conforme Art. 26). Así, la Ley
de Protección de Datos Personales se preocupa sustancialmente de las obligaciones de
los responsables o usuarios de bases de datos; y entre ellas, presta especial atención a
las empresas dedicadas a brindar información crediticia.
Esta mayor preocupación de la LPDP por las empresas dedicadas a
brindar información crediticia se justifica en razón de la propia naturaleza de este tipo
de bases de datos -cuya potencialidad de dañar es mayor- y por ello ha merecido una
atención especial por parte de la legislación. En efecto, la actividad que despliegan
este tipo de sociedades tiene una importante utilidad en el giro de los negocios (conf.
Cámara Nacional en lo Civil Sala “H” “Rosenzvaig, Marcelo Adrián c/ Banco
Bansud S.A. s/ Daños y Perjuicios”2), además de tratarse de una actividad lícita (conf.
2 “Desde hace ya algunos años, operan en el mercado distintas empresas de riesgo crediticio cuya
función en principio es buena, pues aportan a los bancos y demás entidades del circuito financiero -
y también a los particulares- un panorama cierto de la situación económica de cada persona” Voto
Héctor Martín Ayala – Abogado
7
C.N.Civ. Sala “F” “Ravina c/Organización Veraz”3 y Sala “E” “Catinot c/ Banco
Francés”4) y que deviene en ventajas incluso para la sociedad en general al lograrse
gracias a esta actividad, la reducción del riesgo de incobrabilidad, y de esta manera,
reducir las tasas de interés y los costos por seguros.
Pero junto a la utilidad de la actividad que este tipo de emprendimientos
representa, se advierte una mayor potencialidad de producir daños, y de allí las
previsiones que la norma ha tenido en cuenta al momento de regular su actividad.
IV. Principio de Calidad de los Datos Personales.
En el ámbito que interesa a este trabajo, la LPDP establece los principios
a los que deben ajustarse los datos personales obrantes en bases de datos públicas y
privadas; destacándose que la violación de tal principio podrá ser considerado un
del Dr. Kiper, Cámara Nacional Civil Sala “H” 30/03/2007.
3 “La recopilación de datos constituye una actividad lícita, tanto en los entes públicos como en los
privados, cuyo funcionamiento aparece reconocido por el art. 43 de la Constitución Nacional y por
la ley 25.326, Art. 3°.” voto del Dr. Burchinon, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F,
“Ravina Arturo Octavio c/ Organización Veraz S.A. s/ Daños y Perjuicios” 06/02/2002, en E.D. 197,
265.
4 “Tengo para mi que si la actividad de la codemandada Veraz se ajusta a lo dispuesto en el art. 26
de la ley 25.326... tal actividad lícita, que además cumple una función de interés público...” voto del
Dr. Mirás, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E, “Catinot, Mario José c/ Banco
Francés y otro s/ Daños y Perjuicios” 02/11/2004, en E.D. 212, 70.
Héctor Martín Ayala – Abogado
8
hecho antijurídico y fuente de reparación, si se reúnen en el caso los demás
presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil.
La ley exige que los datos personales obrantes en las bases de datos
reúnan los siguientes requisitos: a) pertinentes; b) actualizados; c) exactos y veraces;
y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación además los
datos deberán ser d) completos.
IV. a. Pertinencia de los Datos Personales.
Con relación al principio de pertinencia del dato personal, tal carácter se
vincula con la estrecha relación exigida entre el dato obrante en la respectiva base de
datos y la finalidad de la misma. Así, los datos vinculados a personas que consten en
bases de datos tienen que ser ajustados a la finalidad que dicha base de datos tiene,
puesto que de lo contrario deben ser eliminados.
En este sentido se ha explicado “... a fin de aventar los riesgos que
representa la posibilidad de tratar (recolectar, almacenar, etc.) ilimitadamente datos
al amparo del derecho a registrar algunos de ellos, o de registrarlos para algún fin
específico, la ley exige que los datos tratados exhiban una “adecuación / pertinencia
proporcionada” a los fines del registro, de suerte tal que se restrinjan en la menor
medida posible los derechos tutelados por la ley”5.
5 Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Ruillon Director, Edit. La Ley, T° V, pág. 909,
Buenos Aires, año 2006.
Héctor Martín Ayala – Abogado
9
IV. b. Actualidad de los Datos Personales.
De manera similar al supuesto anterior, los datos que consten en bases de
datos deben estar actualizados es decir deben coincidir con la realidad actual de la
persona a la que el dato se refiere. En este sentido, los jueces han ordenado la
supresión de datos respecto de situaciones ya no vigentes, por ejemplo la constancia
de una deuda que se halla prescripta (Cámara Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II “Torres Tocci, Mónica c/
D.G.R.”6 y Sala I “Bahhouri, Graciela c/ Gobierno de la C.A.B.A.”7).
Con respecto al requisito que nos ocupa –actualidad de los datos
personales- la ley 25.326, trae reglas especiales referidas a las empresas de
información crediticia. y autoriza que tales empresas puedan registrar y mantener en
sus registros información respecto de deudas que se hallen vencidas o incluso
extinguidas.
Es importante conocer los antecedentes del sujeto como deudor en
ocasiones anteriores, en particular cuando el deudor ha sido moroso, pues genera la
posibilidad que vuelva a incurrir en tal práctica.
6 Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II,
14/05/2001, L.L. T. 2001- F, pág. 489.
7 Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I,
8/11/2002, L.L. T. 2003- B, pág. 744.
Héctor Martín Ayala – Abogado
10
Pero esta facultad -de registrar datos desactualizados o sobre relaciones
jurídicas extinguidas- no es ilimitada, y la ley consagra lo que la doctrina ha
denominado el derecho al olvido: “Esta legislación -el artículo 26 apartado 4° de la
ley de Protección de datos Personales- consagra el denominado “derecho al olvido”,
que ha sido definido por la doctrina como el principio a tenor del cual ciertas
informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado
lapso desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el
individuo quede prisionero de su pasado” 8
En concreto, se ha regulado este derecho admitiendo la registración
histórica de la información relevante del sujeto hasta un máximo de lapso temporal
de cinco años desde que se encuentra en estado de mora en el cumplimiento de sus
obligaciones, plazo que se reduce a dos años en caso que la deuda se encuentre
extinguida por cualquier razón9.
El incumplimiento de estas reglas ha sido considerado hecho antijurídico
a los fines de la responsabilidad civil de los daños causados: Conf Cam. Nac. Civ. y
Com. Fed. Sala III “Guariniello, Guillermo José c/ Organización Veraz S.A.”,
22/05/07.
8 Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, Sala III en autos “Guariniello, Guillermo José c/
Organización Veraz S.A.”, 22/05/07
9 Art. 26 apartado 4° de la ley 25326 de Protección de Datos Personales.
Héctor Martín Ayala – Abogado
11
IV. c. Dato Personal Completo.
Otra temática novedosa, y seguramente, no exenta de debate, viene de la
mano de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha brindado al principio
de calidad del dato tal cual lo exige la LPDP en la causa “Martínez, Matilde Susana
c/ Organización Veraz S.A.”10
En efecto en tales expedientes, el voto mayoritario del máximo tribunal
expresó que el principio de calidad de los datos personales obrantes en bases de datos
requiere que los mismos sean exactos, pertinentes, actualizados, pero además
COMPLETOS, es decir que representen la totalidad de la realidad que pretenden
informar. En palabras de la Corte “en efecto, no basta con decir una parte de la
verdad y con proceder a registrarla para quedar exento de responsabilidad, si la
información registrada (por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacidad o
la reputación” 11
Esta nueva exigencia del principio de calidad de los datos personales
genera debate en orden a determinar el grado de detalle que deberá contener la
información obrante en la base de datos. ¿Cuál será el límite a precisar para que se
tenga por cumplido con este requisito? Es este un interrogante que solamente puede
ser dilucidado en cada caso concreto por el juzgador, pero que podrá ser susceptible
10 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/04/2005 “Martínez, Matilde Susana c/ Organización
Veraz S.A.” E.D. 212 - 353.
11 fallo citado en nota anterior.
Héctor Martín Ayala – Abogado
12
de interpretaciones divergentes, como en el propio caso “Martínez” donde la
disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco denota un razonamiento en el que
coincide con la necesidad del requisito (es decir entiende que hace al principio de
calidad del dato personal que el mismo sea completo), mas entendió que dicho
requisito se hallaba suficientemente cumplido en el caso concreto llevado a fallar.
En consecuencia, en adelante, los responsables de las Bases de Datos
Personales, deberán ser cuidadosos al momento de consignar datos de un sujeto,
puesto que si la información personal allí consignada es incompleta (en la
interpretación del titular del dato personal) podrá ser llevado a un proceso para que se
registre en la base de datos, la información completa respecto el sujeto; y deberá ser
el tribunal quien precise si la información consignada es o no completa.
IV. d. Exactitud del Dato.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, y de la responsabilidad que le
cabe a los responsables de bases de datos por violación del principio de calidad de los
datos personales por su desactualización o falta de pertinencia, o falta de completitud,
los supuestos de mayor trascendencia y que han generado mayores cuestionamientos
en los ámbitos tribunalicios se vinculan con la reparación de los daños causados por
la inexactitud de los datos.
En efecto, conforme la LPDP en su artículo 4° exige que los datos que
consten en las bases de datos, deben ser ciertos, veraces y exactos; constituyendo un
actuar antijurídico la registración de datos que no cumplan con este principio de
Héctor Martín Ayala – Abogado
13
calidad.
Si junto a tal antijuridicidad, se presentan, en el caso concreto, los demás
presupuestos de la responsabilidad civil (imputabilidad, daño y relación de causalidad
adecuada), será procedente la reparación de los daños causados.
En este sentido, a los fines de evaluar la procedencia o no de obligación
de indemnizar por parte del responsable de una base de datos, deberá apreciarse la
existencia o no de: a) el factor de atribución; b) daño y c) una relación de causalidad
adecuada entre la acción antijurídica y el daño ocasionado.
V. Factor de atribución de responsabilidad en los supuestos de
empresas de información crediticia.
De tales presupuestos de la responsabilidad, el de mayor discusión en la
doctrina y jurisprudencia es el factor de atribución de la responsabilidad del
agente causante del daño y en particular, si la citada atribución es a título subjetivo
(dolo o culpa) o a título objetivo (responsabilidad sin culpa).
V. a. Atribución de responsabilidad a título subjetivo.
Así, tradicionalmente el factor de atribución de responsabilidad del titular
de bases de datos se fundó en el accionar negligente e imprudente de la persona que
manipula los datos personales.
Este criterio se convertía en especialmente favorable para las empresas de
Héctor Martín Ayala – Abogado
14
información crediticia, puesto que es complejo advertir algún accionar culposo por
parte de éstas cuando su actividad principal consiste en captar información de bases
de datos públicas (como por ejemplo la Central de Información de Deudores del
Banco Central de la República Argentina, o de la Cámara Nacional en lo Comercial
de la Capital Federal) o de fuentes de información privada.
Con tal actividad, si la información inexacta o errónea proviene de
fuentes ajenas a la empresa de información crediticia, y ello se hace constar (es decir
se precisa la fuente del dato que viola el principio de calidad); el daño que tales datos
puedan ocasionar al titular del mismo, no puede ser atribuido al responsable de la
base de datos a título de culpa.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: “La sola circunstancia de
ejercer una actividad rentada no crea un riesgo ilimitado, que, a fin de hacer
responsable a la empresa por un daño inflingido a un particular, exima de la
concurrencia de los demás presupuestos exigidos para la configuración de tal
reprochabilidad en concreto... si la actividad de la codemandada veraz se ajusta a lo
dispuesto en el art. 26 de la ley 25.326 ... tal actividad lícita, que además cumple una
función de interés público ... no puede, sin añadidura, generar una responsabilidad
por los errores que cometan los bancos informantes...”12.
En otro fallo han dicho los tribunales: “La responsabilidad civil que
12 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E”, “Catinot, Mario José c/ Banco Francés y
otro s/ Daños y Perjuicios” 02/11/2004, Voto del Dr. Mirás, en E.D. 212, 70
Héctor Martín Ayala – Abogado
15
emane de la inexactitud o incompletitud de cada informe y/o respecto de la
calificación de cada deudor es exclusiva y excluyente del banco o entidad emisora de
donde proviene, limitándose la función del Banco Central a la anotación y registro
en la Central de Deudores del dato recibido de cada banco, sin aditamento alguno.
No puede exigirse a la empresa de informes comerciales que verifique la información
que las entidades comunican al Banco Central”13
Pero esta tesis, dio lugar a situaciones injustas por las que al damnificado
se lo colocaba en la difícil situación de indagar y averiguar la mecánica en la
producción del hecho dañoso, para poder dirigir su acción contra aquel que habría
actuado negligentemente, evitando traer a proceso a los sujetos que, si bien son
partícipes del daño ocasionado, no actuaron con culpa o negligencia, bajo el riesgo de
soportar las costas respecto de estos.
Para evitar estos inconvenientes, en una situación intermedia, algunos
fallos de tribunales del interior han dispuesto la condena a la entidad financiera de
donde ha emanado la información errónea, liberando a la empresa de información
crediticia de responsabilidad, pero sin cargar las costas sobre el actor damnificado.
En este sentido se ha dicho: “Dado que la sentencia rechazó también la demanda
contra Organización Veraz S.A., cabe evaluar si tal decisión tiene sustento. De los
términos de su contestación de fs. 96/105, de la documental aportada y su
13 Cámara Nacional en lo Civil Sala A, 16/05/2005, en autos “Xhemali, Noemí B. c/ Organización
Veraz S.A.”, citado en Lexis N° 1/1007139).
Héctor Martín Ayala – Abogado
16
correspondencia correcta con el informe del Banco Central de la República
Argentina obrante a fs. 164/167, se revela que los informes que da la empresa se
originan en la base de datos que el Banco Central pone a disposición para ser
consultados públicamente. De allí que, la actividad de recoger información, en sí
misma, no constituye un acto antijurídico ni crea responsabilidad alguna quien la
desempeña”14. En sentido similar se anota el fallo de la Cámara Civil y Comercial de
Resistencia, Provincia de Chaco, Sala III, de fecha 9 de febrero de 2005 en autos
“Zeinsteger, Pedro E. c/ Organización Veraz .S.A.” 15
Asimismo, esta opinión judicial puede ser particularmente perjudicial
para el damnificado en el supuesto que la fuente de la información errónea o inexacta
provenga de una entidad financiera que ha desaparecido -o se encuentra liquidada o
en liquidación-, puesto que en tal circunstancia, no quedaría para el titular de los
datos otra alternativa que soportar los efectos perniciosos que el dato ocasiona, sin la
reparación de los daños que tal acto ilícito le ocasiona.
V. b. Atribución de responsabilidad a título subjetivo. Presunción de
culpa.
Otra opinión, tendiente a evitar los inconvenientes de la postura anterior,
14 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Misiones, Sala I 12/07/04 “Wdoviak,
Estela M c/ Banco Caja de Ahorro S.A.” en L.L. Litoral Año 9 número 1 febrero de 2005.
15 La Ley Litoral 2005, (Julio) pág. 613.
Héctor Martín Ayala – Abogado
17
produjo un cambio de visión en orden al factor de atribución de responsabilidad, que
como primer paso en la jurisprudencia significó incorporar a los supuestos de daños
causados por datos erróneos por parte de empresas de información crediticia, como
un caso de culpa presunta. Así se ha dicho: “Cuando Veraz S.A. recibe la
información del Banco receptor de datos del banco Central de la República
Argentina para asentar en su propio archivo de datos la calificación de “deudor
irrecuperable”... debió a mi criterio, obrando con pleno criterio y prudencia,
notificar de inmediato al interesado a fin de permitirle formular las observaciones
que estimara pertinentes”16, en otro fallo, “En definitiva, no basta que los datos
hayan sido veraces, sino que también deben ser actuales y para ello deben
necesariamente ser chequeadas y verificadas por Veraz”17. o en un supuesto similar,
otra sala del mismo tribunal ha dicho “Es deber de la empresa, al lucrar con la
emisión de informes de los que surge la eventual insolvencia comercial de las
personas, instrumentar las medidas necesarias para que la información se ajuste a la
realidad o soportar sus consecuencias, sin que sean los propios sujetos pasivos de la
información los que deban aportar los datos pertinentes”18
16 Cámara Nacional en lo Civil, Sala K, 08-10-03 “Botta, Rodolfo Edgardo c/ Citibank N.A. y otros
s/ Daños y Perjuicios”
17 Cámara Nacional en lo Civil Sala F, 06-02-02 “Ravina Arturo Octavio c/ Organización Veraz S.A.
s/ Daños y Perjuicios” en E.D. 197 - 265, voto del Dr. Posse Saguier al que adhirió la, entonces
camarista, Dra. Elena Higton de Nolasco.
18 Cámara Nacional en lo Civil Sala “C” 13/06/2002, “Saal, Alfredo c/ Organización Veraz S.A.”
Héctor Martín Ayala – Abogado
18
Este deber de diligencia establecido por algunos fallos, fue destacado por
la doctrina como un supuesto de culpa presunta: “toda vez que al exigirse la
demostración de la adopción de las diligencias y recaudos activos para resguardar
la “calidad” de los datos, ante el hecho concreto de la inexactitud o falsedad de los
mismos, se estaría exigiendo la prueba de la “no culpa” como eximente”19.
Mas esta obligación de acreditar la ausencia de culpa fundada en la tesis
jurisprudencial citada, no se ha instalado en la jurisprudencia, exenta de fundadas
críticas. Así desde una postura opuesta se ha dicho: “Si la organización codemandada
debiera verificar a veracidad de cada uno de los datos informados por el Banco
Central antes de comunicarlos ella misma a terceros -y si esto fuera posible, que no
lo es pues se le exigiría tener acceso a la totalidad de las carpetas de las entidades
financieras-, tal sería la magnitud de la ímproba tarea que concluiría por cerrar sus
puertas, con lo que literalmente esa actividad lícita vendría a resultar prohibida por
efecto de la teoría pretoriana que no comparto”20, “apuntando a la improcedencia de
la pretensión de que la Organización Veraz verifique la información que las
entidades bancarias comunican al Banco Central, puesto que aquéllas no están
autorizadas a revelar a terceros los registros contables de los que disponen, en virtud
citado en La Ley T° 2002- F, pág. 335.
19 Guillermo F. Peyrano comentario a fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F,
“Ravina Arturo Octavio c/ Organización Veraz S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en JA 2002-II, 473.
20 Cámara Nacional en lo Civil, Sala E, 02-11-04 “Catinot, Mario José c/ Banco Francés y otro s/
Daños y Perjuicios” 02/11/2004, en E.D. 212, 70
Héctor Martín Ayala – Abogado
19
del secreto bancario”21, y “No puede exigirse a la empresa de informes comerciales
que verifique la información que las entidades bancarias comunican al Banco
Central”22.
V. c. Atribución de responsabilidad a título objetivo.
Ante esta crítica, el razonamiento en torno del factor de atribución de la
responsabilidad de las empresas de información crediticia ha seguido su camino hacia
la objetivación de la responsabilidad. Y en tal evolución, diversos han sido los
fundamentos que han dado pie a la responsabilidad de carácter objetivo en supuestos
de vicio o violación al principio de calidad de los datos personales.
En efecto, por un lado algunos fallos apuntaron primigeniamente la
analogía y similitud que se advierte entre las cosas riesgosas y los datos personales
erróneos, potencialmente dañinos o sea riesgosos (aun cuando en propiedad no se
trate de bienes materiales susceptibles de apreciación económica). Y de tal similitud,
han derivado la aplicación por analogía de la regla del artículo 1113 del C.C.
En este mismo sentido se ha expresado: “Una mala utilización de los
datos informáticos constituía una actividad riesgosa que autorizaba la aplicación de
21 Cámara Nacional en lo Civil Sala H, 30-03-07 ”Rosenzvaig, Marcelo Adrián y otro c/ Banco
Bansud S.A. s/ Daños y Perjuicios” voto de la Dra. Areán, en disidencia.
22 Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, 16/05/2005, en autos “Xhemali, Noemí B c/ Organización
Veraz S.A.” citado en Lexis 1/1007139.
Héctor Martín Ayala – Abogado
20
la normativa contenida en el art. 1113 del Cód.Civil”23; o “Si apreciamos el
problema bajo la faz de la responsabilidad objetiva, resulta evidente que un banco de
datos conforma un instrumento riesgoso por sí (riesgo de la cosa) que hace
plenamente aplicable la responsabilidad del dueño o guardián por vicio o riesgo de
la cosa (Art. 1113 del Cód. Civil)”24 o “Considerándose entonces a los datos de
carácter personal como un “bien riesgoso” o bien a las actividades desarrolladas en
el tratamiento de los mismos como una actividad riesgosa, el factor de atribución de
responsabilidad se desplaza al campo de la responsabilidad objetiva”25
Estas opiniones, también han sido criticadas, apuntado que el dueño de la
cosa riesgosa (en el caso: los datos personales erróneos o la actividad de comerciar
con información crediticia), se puede eximir de responsabilidad cuando el daño se ha
producido por culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder, y en el
caso de las empresas de información crediticia ese tercero por quien no debería
responder es la fuente de información, usualmente una entidad financiera.
En efecto, la responsabilidad que impone el Art. 1113, contiene un
23 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, “Ravina Arturo Octavio c/ Organización
Veraz S.A. s/ Daños y Perjuicios” 06/02/2002, en E.D. T° 197, pág. 265, voto del Dr. Posse Saguier
al que adhiere la Dra. Elena Higton de Nolasco.
24 Cámara Nacional en lo Civil, Sala K, 08-10-03 “Botta, Rodolfo Edgardo c/ Citibank N.A. y otros s/
Daños y Perjuicios”
25 Cámara Nacional en lo Civil Sala K, 13/03/2006 “Pérez, Jorge O. c/ Banco Bansud S.A.” J.A. T°
2006 - III, pág. 450.
Héctor Martín Ayala – Abogado
21
eximente que en el supuesto particular de las empresas de información crediticia se
halla representado en la culpa de la entidad financiera informante, que emite un dato
personal erróneo originante del daño. En efecto, la atribución de responsabilidad
fundada en la utilización de bienes riesgosos, (los datos personales) aplicando
analógicamente el régimen legal de las cosas riesgosas, da como resultado que
igualmente las empresas de información crediticia, quedan exoneradas de
responsabilidad.
“Se plantea entonces una tesis objetivista, que agrava la responsabilidad
por la vía de limitar las defensas al casus o a la demostración de la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no se deba responder, defensa esta cuya viabilidad
-cuando se trata de informes proveídos en base a datos proporcionados por otra
persona- se halla expuesta a polémica en torno a si dicha persona constituye o no un
tercero por quien se debe responder, pregunta cuya respuesta afirmativa en términos
absolutos implicaría que en caso de que no se pueda comprobar acabadamente la
veracidad de un dato así obtenido, lo más seguro para aventar todo riesgo y evitar
incurrir en responsabilidad será no comunicar aquel, solución que -desde el plano de
las empresas de informes comerciales- conspirarían sin embargo contra la propia
viabilidad del sistema, pues si previamente a su difusión se “debería verificar la
veracidad de cada uno de los datos informados por el Banco Central (...) y si eso
fuera posible, que no lo es pues se le exigiría tener acceso a la totalidad de las
carpetas de las entidades financieras -, tal sería la magnitud de la ímproba tarea,
Héctor Martín Ayala – Abogado
22
que concluiría(n) por cerrar sus puertas con lo que literalmente esa actividad lícita
vendría a resultar prohibida.”26
De lo expuesto, se desprende que tampoco el criterio objetivista
sustentado sobre la aplicación del artículo 1113 del Código Civil importa una pauta
de interpretación suficiente ajena a fundadas objeciones, para sostener la
imputabilidad de las empresas de información crediticia en supuestos de contener
datos personales erróneos.
VI. Cambio de paradigma en la responsabilidad de quien trata
información errónea. Relación de Consumo.
Ante tales argumentos, la idea de responsabilizar de manera objetiva ha
avanzado más allá, buscando un nuevo fundamento. En esta línea se encuentra un
reciente fallo de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal Sala H, de
fecha 30 de marzo de 2007 en los autos caratulados ”Rosenzvaig, Marcelo Adrián c/
Banco Bansud S.A. s/ Daños y Perjuicios”.
En efecto en el citado caso el tribunal se expidió en un fallo dividido,
donde el voto de la mayoría estuvo a cargo del Dr. Kiper.
En su voto, el camarista, parte de la idea que la relación entre el titular
del dato y el responsable de la base, es una relación jurídica de consumo, aun
26 Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Ruillon Director, Edit. La Ley, T° V, pág.
914/915, Buenos Aires, año 2006.
Héctor Martín Ayala – Abogado
23
cuando no se trate de una relación jurídica de fuente contractual.
Con tal perspectiva colige que resulta aplicable a la citada relación
jurídica toda la normativa tuitiva derivada del microsistema legal que comprende a
las relaciones de consumo -excepto aquellas reglas destinadas a los vínculos de orden
contractual-.
En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor contiene normas tuitivas a
un particular tipo de personas, definidas en el artículo 1°, y de entre el cuerpo
normativo se desprende la existencia de reglas exclusivamente aplicables a las
relaciones contractuales; por ejemplo las condiciones de oferta y publicidad de los
artículos 7 y 8; pero también existen normas aplicables a cualquier tipo de relación
(aun no contractual) donde aparezcan vinculados un consumidor (definido por el
artículo 1° de la ley) y un profesional o habitualista (definidos por el artículo 2° de la
ley); por ejemplo la regla de interpretación del artículo 3° o la regla de información
al consumidor del artículo 4° de la misma norma.
Hecha esta aclaración, entiende el fallo que el sujeto titular del dato
personal es consumidor en los términos de la ley de 24.240: “La relación entre el
banco y el cliente es una relación de consumo”27 y ante la conclusión anterior, se
impone la revisión de la situación teniendo en cuenta el carácter protectorio y tuitivo
que la ley dispensa tales sujetos: “La presencia de un consumidor o usuario dentro de
27 Cámara Nacional en lo Civil Sala H, 30-03-07 ”Rosenzvaig, Marcelo Adrián y otro c/ Banco
Bansud S.A. s/ Daños y Perjuicios” voto del Dr. Kiper.
Héctor Martín Ayala – Abogado
24
la relación jurídica impone la necesidad de rever la cuestión, y analizar el supuesto
desde una nueva óptica”28.
Con esta consecuencia de la existencia de un consumidor y un proveedor
profesional de servicios en la relación sustancial, entiende aplicable el régimen legal
de la ley de Defensa del Consumidor, al menos en aquellas normas que no refieren
exclusivamente a la relación contractual (puesto que entre el actor y la empresa
proveedora de información crediticia no ha existido contrato), y por ello deduce la
injerencia en el caso de la regla de responsabilidad objetiva y solidaria que se
desprende del artículo 40 de la Ley 24.24029.
En virtud del artículo mencionado son responsables solidariamente frente
al consumidor todos los sujetos involucrados en la provisión de la cosa o servicio que
le ha ocasionado un daño, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos
pudiere corresponder.
Es un claro supuesto de responsabilidad objetiva y de tinte extra-
contractual, puesto que responden frente al damnificado aun quienes no han realizado
convenio o contrato alguno con este. Frente al consumidor, responden,
28 ídem nota anterior.
29 “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,
responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y
quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. ... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de
las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre
que la causa del daño le ha sido ajena”.
Héctor Martín Ayala – Abogado
25
solidariamente, todos los agentes involucrados y no exclusivamente quienes han
celebrado un acuerdo con él.
Pero la responsabilidad que cabe a quienes se vinculan con el
consumidor, encuentra un eximente establecido por el último párrafo del mismo
artículo 40 citado, que el tribunal se encarga de aclarar. En efecto, a pesar del tenor
del 1er. párrafo de la norma, no responde frente al consumidor quien demuestre que
“la causa del daño le ha sido ajena”.
A este respecto, destaca el fallo que la causa fuente u origen del daño no
es ajena a la empresa de información crediticia, desde que, justamente, el daño se
origina o tiene su fuente en la propia informante que emite un dato erróneo y lo
difunde en la sociedad: “Es claro que el error incurrido por la entidad bancaria no
alcanza para liberar a la organización que luego difundió los datos recibidos, ya que
para poder liberarse el demandado necesita acreditar la culpabilidad total del
tercero; esto es que la culpa del tercero haya sido la causa única o excluyente del
daño ... En el caso, es evidente que sin la participación de veraz, el daño no se
habría producido, o hubiera tenido una proyección menor”30
De esta manera, el fallo ha dado un giro en la problemática de la
atribución de responsabilidad a las empresas de información crediticia, objetivando
su responsabilidad en beneficio del consumidor damnificado, imponiendo un sistema
30 Cámara Nacional en lo Civil Sala H, 30-03-07 ”Rosenzvaig, Marcelo Adrián y otro c/ Banco
Bansud S.A. s/ Daños y Perjuicios” voto del Dr. Koper.
Héctor Martín Ayala – Abogado
26
legal aplicable -estatuto del consumidor- que prevé normas tuitivas concretas,
aventado la posibilidad de objeción de la atribución de responsabilidad, y como
veremos seguidamente, anclado -dicho régimen tuitivo- en la Constitución Nacional
y la jurisprudencia actual del máximo tribunal federal.
VII. Cuestión Constitucional.
Coincidiendo con el razonamiento del fallo agrego que el mismo se
compadece con el nuevo sesgo que la Corte Suprema de Justicia ha otorgado a la
normativa vinculada al consumidor, al destacar la particular raigambre constitucional
de la protección al consumidor (Art. 42 de la Constitución Nacional).
En efecto, ha destacado la doctrina que “Desde hace tiempo se asiste a un
proceso de constitucionalización del Derecho Privado en general. El problema de los
daños a los consumidores, como un capítulo de esta rama del Derecho que es el
Derecho de Daños, también exhibe la presencia de una tendencia en la
jurisprudencia argentina contemporánea a vincular la decisión del caso con las
normas fundamentales. ”31
Así, el fallo citado de la Sala H de la Cámara Nacional Civil, a mi
entender, se adhiere a esta “consitucionalización del Derecho Privado”, que comparte
la Corte Suprema de Justicia, en especial a partir del fallo “Ferreyra, Víctor c/ Vicov
S.A.”, de fecha 21 de marzo de 2006.
31 Revista de Derecho Privado y Comunitario, edit. Rubinzal Culzoni, T° 2006- 1, pág. 315.
Héctor Martín Ayala – Abogado
27
En efecto, en particular, del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, y con
argumentos aplicables al supuesto en estudio, se puede citar: “Que el razonamiento
judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales que constituyen
una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas o de
interpretación de la ley como los invocados por el recurrente. En el presente caso, se
trata de la “seguridad” entendida como un valor que debe guiar la conducta del
estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se
vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en
el artículo 42 de la Constitución es una decisión valorativa que obliga a la sociedad
toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe
en ella, la vida y la salud de sus habitantes…”
De esta manera, se instala la idea expansionista y de orden constitucional
con que debe analizarse la cuestión judicial que vincule a un comerciante profesional
o habitualista y un sujeto no empresario o profano.
El nuevo sesgo incorporado por la doctrina que se desprende del fallo del
máximo tribunal, impone lo obligación de superar el análisis simplemente legal o
formal, acotado a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor o el Código Civil;
sino, y principalmente, corresponde hacer especial revisión del caso en
comparación con el rango constitucional que goza la manda de protección al
consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional). Y desde este punto de partida,
proseguir los razonamientos en el caso concreto, para obtener la solución justa.
Héctor Martín Ayala – Abogado
28
Se trata, en efecto, de un caso de constitucionalización del derecho
privado, desde la perspectiva del derecho supralegal. En este sentido la mirada al
problema no se ve enfrascada u obstaculizada por el rito o la forma de una
determinada prerrogativa o derecho subjetivo, sino que por el contrario, ante la
manda constitucional, la forma debe ser adecuada a la sustancia para hacer efectiva la
protección que la Constitución Nacional asegura, en este caso, la protección a los
consumidores.
La vinculación en la relación jurídica sustancial, de un consumidor obliga
a comenzar el análisis y razonamiento del caso desde la normativa constitucional, y
adecuar la interpretación de las normas inferiores a una lectura armónica que
destaque la preeminencia de la norma superior.
Con este sentido constitucionalizador del Derecho Privado, el fallo
citado, implica una revisión de los supuestos de responsabilidad de estos particulares
sujetos que tienen una actividad útil pero a la vez riesgosa. Es verdad que el presente
razonamiento no se halla exento de debate32, pero entiendo, que el nuevo criterio de
32 La jurisprudencia no es uniforme en aplicación a los supuestos como el comentado del régimen de
la ley de Defensa del Consumidor, en este sentido se ha dicho: “Para nada influye aquí la ley de
defensa del consumidor 24.240, pues no se trata de la elaboración de un nuevo producto, sino de la
“copia” de la información registrada en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco
Central, y porque en todo caso el mismo no estaría dirigido al aquí actor -que no sería
“consumidor” de este “servicio”-, sino a los terceros que se nutren de dicha información para mejor
atender sus negocios” Cámara Nacional Civil, Sala E, en autos “Catinot, Mario José c/ Banco
Héctor Martín Ayala – Abogado
29
interpretación de cuestiones como las comentadas, coinciden con la tendencia
destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y comparten el criterio
amplio de interpretación de la defensa al consumidor expuesto en la Constitución
Nacional.
Francés y otro s/ Daños y Perjuicios” 02/11/2004, en E.D. 212, 70, ya citado, voto del Dr. Mirás.
Héctor Martín Ayala – Abogado
30
Conclusión.
El tratamiento de datos de carácter personal, importa el riesgo que los
mismo sean erróneos o imprecisos, consecuentemente ocasionen un daño al titular de
dicho dato personal. Este riesgo se ve potenciado por la tecnología, en razón que la
incidencia de las ciencias de la informática o comunicaciones, permite el tratamiento
de innumerables volúmenes de información de manera sencilla y rápida sin
obstáculos físicos.
Este tratamiento de datos personales erróneos y potencialmente dañinos,
tiene como sujeto damnificado a una persona que desconoce los procedimientos
mediante los cuales se canalizan los datos personales falsos.
Esto coloca al damnificado en una situación de inferioridad respecto los
demás sujetos vinculados al tratamiento de los datos personales, en particular por la
singular complejidad que entraña el tratamiento digital de datos personales.
Por esa situación de inferioridad, el sujeto damnificado se halla con
escasas posibilidades de indagar, investigar y desentrañar quién es el verdadero
culpable (imputable a título subjetivo) del daño ocasionado.
Ante este cuadro fáctico, obligar al damnificado a precisar, pese a la
complejidad de las relaciones trabadas, el verdadero culpable de la generación del
dato personal erróneo, puede ser una tarea titánica, quizás imposible, y en todos los
casos, al menos costosa y extensa, mientras el daño se continúa produciendo. O de lo
contrario, si demandara a quien no resulta culpable, podría ser obligado a soportar las
Héctor Martín Ayala – Abogado
31
costas del litigio.
De allí la justicia, de otorgar al damnificado la posibilidad de permitir
que el damnificado pueda reclamar la reparación del daño a cualquiera de los
sujetos involucrados al tratamiento de dato personal, y sin perjuicios de las
acciones de repetición que entre ellos pudiere corresponder.
Pero, pese a la sensación de justicia que se desprende de este
razonamiento, ello no es suficiente para imputar responsabilidad a título subjetivo,
sino que es preciso fundar tal responsabilidad en una norma concreta.
Es desde este punto de vista que cobra importancia, la concepción de tal
relación como de consumo: El sujeto damnificado es un consumidor, a pesar de no
tratarse de un vínculo contractual, porque es un profano frente a un profesional, un
comerciante profesional.
Si tal relación es de consumo, corresponde tener presente a manda
constitucional del artículo 42 en cuanto impone que los consumidores tienen derecho
a la protección de su salud, de su seguridad, y de sus intereses económicos.
Así, en el caso esta persona damnificada, consumidora, en el sentido de
parte débil de la relación, en razón del tratamiento que terceros realizan de sus datos
personales erróneos, resulta dañada en sus intereses económicos, y tiene derecho a
reclamar la reparación de los perjuicios sufridos.
De esta manera resulta aplicable el artículo 40 de la Ley de Defensa del
Consumidor que impone la obligación de reparar de manera solidaria entre todos los
Héctor Martín Ayala – Abogado
32
sujetos involucrados en el tratamiento de datos personales.
Compartiendo el razonamiento del fallo de la Cámara Nacional Civil Sala
H y en la inteligencia que la lógica desarrollada se compadece con el nuevo sesgo que
al derecho del consumidor otorga la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, entiendo que las relaciones que vinculen a un comerciante o
proveedor profesional con un sujeto que no lo es deberán ser siempre examinadas con
el prisma que este régimen tuitivo impone, aun cuando no involucre a dos partes en
un contrato (Art. 1137 del C.C.)
En efecto, la manda constitucional de protección al consumidor, aparece
indefectiblemente en todo vínculo donde la relación jurídica muestre un usuario y un
proveedor de bienes o servicios, un profano y un experto; aplicando el paraguas
tuitivo del Estatuto de los Consumidores, mediante la interpretación y argumentación
que, para el caso, nace desde la propia norma fundamental (art. 42 de la C.N.)
La obligación de brindar servicios seguros a los consumidores, como el
deber de solidaridad en caso de daños (Artículo 40 de la L.D.C.), forman parte del
argumento jurídico apropiado para trocar un mercado salvaje y despiadado que
privilegia la autonomía de la voluntad y la fuerza vinculatoria del contrato, por un
mercado socialmente responsable, preocupado por la equidad, y solidario en la
reparación de los daños que ocasiona.
Héctor Martín Ayala – Abogado
33
Bibliografía.
* Alejandra Gils Carbo: “Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas
Data” La Ley. Buenos Aires. 2001.
* Código de Comercio Comentado y Anotado. Adolfo Ruillón director.
Daniel Alonso Coordinador. La Ley. Buenos Aires. 2006.
* Guillermo F. Peyrano: “Régimen Legal de los Datos Personales y
Habeas Data” edit. Lexis Nexis - Depalma. Buenos Aires. 2001.
* Guillermo F. Peyrano “Factor de Atribución de responsabilidad por
daños ocasionados en el tratamiento de datos de carácter persona” J.A. 2006- III,
pág. 453, comentario a fallo.
* Guillermo F. Peyrano comentario a fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil Sala F, “Ravina Arturo Octavio c/ Organización Veraz S.A.
s/ Daños y Perjuicios”, en JA 2002-II, 473.
* Ricardo Luis Lorenzetti: “Tratado de los Contratos - Parte General”
Edit. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2004.
* Jurisprudencia Citada.
Héctor Martín Ayala – Abogado
34
INDICE
Introducción.
Página 2
I. Importancia de la información en el estadio actual de la sociedad
contemporánea.
Página 3
II. Protección de datos personales.
Página 5
III. Empresas de Información Crediticia.
Página 6
IV. Principio de Calidad de los Datos Personales.
Página 9
IV. a. Pertinencia de los Datos Personales.
Página 9
IV. b. Actualidad de los Datos Personales.
Página 10
IV. c. Dato Personal Completo.
Página 12
IV. d. Exactitud del Dato.
Página 14
V. Factor de atribución de responsabilidad en los supuestos de empresas de
información crediticia.
Página 14
V. a. Atribución de responsabilidad a título subjetivo.
Página 15
V. b. Atribución de responsabilidad a título subjetivo. Presunción de
Héctor Martín Ayala – Abogado
35
culpa.
Página 18
V. c. Atribución de responsabilidad a título objetivo.
Página 21
VI. Cambio de paradigma en la responsabilidad de quien trata información
errónea. Relación de Consumo.
Página 24
VII. Cuestión Constitucional.
Página 28
Conclusión.
Página 32
Bibliografía
Página 35
Indice
Página 36
Héctor Martín Ayala – Abogado
36