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Lista de Elegidos

Tema: hbeas

1. Documento: Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogaca y Notariado No.32493-J Ttulo: Artculo 15.- Recurso de Hbeas Corpus. 2. Documento: Cdigo Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 Ttulo: Artculo 179.3. Documento: Cdigo Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 Ttulo: Artculo 212.4. Documento: Cdigo Procesal Civil No. 7130 Ttulo: Art.539.Plazo para resolver. 5. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.2. 6. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.5. 7. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.8. 8. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.9. 9. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.15. 10. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.16.11. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.18. 12. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.21. 13. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.26.14. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.28. 15. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.29. 16. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.39. 17. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.71. 18. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.72. 19. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.73. 20. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.75. 21. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Art.113. 22. Documento: Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Ttulo: Disposiciones Transitorias. 23. Documento: Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica Ttulo: Art.48. (*) 24. Documento: Ley de la Defensora de los Habitantes No. 7319 Ttulo: Artculo 21.- Trmino y plazos: 25. Documento: Reglamento Autnomo de Organizacin de la Defensora de los Habitantes de la Repblica No. 231-DH Ttulo: Artculo 23.- Definicin 26. Documento: Ley General de Polica No. 7410 Ttulo: Artculo 44.- Funciones (*)

27. Documento: Manual de Procedimientos para la Oficina Centralizada de Notificaciones No.53-07 Ttulo: Notas a los procedimientos 28. Documento: Reglamento Autnomo de Organizacin y Servicio de la Jurisdiccin Contencioso No. 001-08 Ttulo: Artculo 18.- Competencias de los Jueces Coordinadores. 29. Documento: Reglamento Autnomo de Organizacin y Servicio de la Jurisdiccin Contencioso No. 001-08 Ttulo: Artculo 49.- De la remisin del expediente para efectos de la ejecucin de la sentencia 30. Documento: Reglamento Autnomo de Organizacin y Servicio de la Jurisdiccin Contencioso No. 001-08 Ttulo: Artculo 87.- Funciones. 31. Documento: Ley Orgnica del Poder Judicial No. 7333 Ttulo: Art.57. 32. Documento: Ley Orgnica del Poder Judicial No. 7333 Ttulo: Art.110. (*) 33. Documento: Arancel de Profesionales en Derecho No. 20307-J (Derogado) Ttulo: Art.16.Recurso de hbeas corpus. 34. Documento: 1989 - Acciones de Inconstitucionalidad Ttulo: Accin de Inconstitucionalidad No.153-89 35. Documento: 1990 - Acciones de Inconstitucionalidad Ttulo: Accin de Inconstitucionalidad No. 20-90 36. Documento: 1994 - Acciones de Inconstitucionalidad Ttulo: Consulta Judicial No. 3218-94 37. Documento: Resmenes Normativos 1997 Ttulo: La Gaceta No. 23, FEBRERO 3, 1997 38. Documento: Resmenes Normativos 2010 Ttulo: La Gaceta No. 122 Junio 24, 2010 39. Documento: Octubre Ttulo: IMPONEN MEDIDAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIN PESONAL DE LOS CIUDADANOS 40. Documento: Reglamento de Organizacin y Servicios de la Polica Especial de Migracin No. 31999-G Ttulo: Artculo 7.41. Documento: Ley General de Migracin y Extranjera. No. 8764 Ttulo: Artculo 19.42. Documento: Opinin Jurdica 2005 Ttulo: 082-2005 43. Documento: Opinin Jurdica 2005 Ttulo: 095-2005 44. Documento: Opinin Jurdica 2005 Ttulo: 185-2005 45. Documento: Dictamenes 2005 Ttulo: 076-2005 46. Documento: Dictamenes 2005 Ttulo: 081-2005 47. Documento: Dictamenes 2005 Ttulo: 204-2005 48. Documento: Dictamenes 2005 Ttulo: 298-2005 49. Documento: Dictamenes 2005 Ttulo: 326-2005 50. Documento: Dictamenes 2005 Ttulo: 434-2005 51. Documento: Opinin Jurdica 2006 Ttulo: 097-2006

52. Documento: Dictamenes 2004 53. Documento: Opinin Jurdica 2004Ttulo: 129-2004 Ttulo: 342-2004

54. Documento: Opinin Jurdica 2007 55. Documento: Opinin Jurdica 2007Ttulo: 038-2007 Ttulo: 018-2007

56. Documento: Opinin Jurdica 2007 57. Documento: Opinin Jurdica 2007Ttulo: 064-2007 Ttulo: 045-2007

58. Documento: Opinin Jurdica 2007Ttulo: 144-2007 59. Documento: Dictamenes 2006 Ttulo: 143-2006 60. Documento: Dictamenes 2007 Ttulo: 232-2007 61. Documento: Dictamenes 2007 Ttulo: 372-2007 62. Documento: Noviembre-2010 Ttulo: LISTADO DE FORMULARIOS DE CARTULACIN ANOTADOS Total: 62

63.64.

Leyes, Decretos y Reglamentos Actualizado hasta el: 29/10/2010

65. Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogaca y Notariado No. 32493-J Ttulo II.- De los Honorarios de Abogado Captulo I.- En asuntos Constitucionales Artculo 15.- Recurso de Hbeas Corpus.

66.

67. Artculo 15.- Recurso de Hbeas Corpus. 68. Por el estudio, el anlisis, la redaccin y tramitacin de un recurso de hbeas corpus, el profesional devengar un honorario no menor de setenta y cinco mil colones.69.70. Cdigo Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 Ttulo VIII.- Ejecucin de Sentencias Captulo II.- Ejecucin de Sentencias de los Procesos Constitucionales de Hbeas Corpus y y de Amparo Contra Sujetos de Derecho Pblico Artculo 179.-

71.

72. Artculo 179.73. Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecucin de las sentencias dictadas por la Jurisdiccin Constitucional, en procesos de hbeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho pblico, nicamente en lo relativo a la demostracin, la liquidacin y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.74.75. Cdigo Procesal Contencioso Administrativo No. 8508Ttulo XI.- Disposiciones Derogatorias y de Reforma Captulo nico Artculo 212.-

76.

77. Artculo 212.78. Dergase el artculo 119 de la Ley orgnica del Poder Judicial, N. 7333, y sus reformas. Adems, se reforman los artculos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgnica del Poder Judicial, N. 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a su vez fue

reformada ntegramente por la Ley N. 7333; y se le adiciona el artculo 94 bis. Los textos son los siguientes: 79. "Artculo 54.80. La Sala Primera conocer: 81. 1) De los recursos de casacin y revisin, que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales. 82. 2) Del recurso extraordinario de casacin en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes rganos y no sean competencia del Tribunal de Casacin de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda: 83. a) El presidente de la Repblica. 84. b) El Consejo de Gobierno. 85. c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la Repblica y el respectivo ministro del ramo. 86. d) Los ministerios y sus rganos desconcentrados. 87. e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contralora General de la Repblica y la Defensora de los Habitantes, cuando ejerzan funcin administrativa. 88. f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carcter municipal y sus rganos desconcentrados. 89. g) Los rganos con personera instrumental. 90. 3) Cuando la conducta objeto de impugnacin emane, conjuntamente de algunos de los rganos sealados con anterioridad y de los que se indican en el primer prrafo del artculo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa. 91. 4) A esta Sala tambin le corresponder conocer y resolver, con independencia del ente u rgano autor de la conducta, los recursos de casacin en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, as como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casacin, en inters del ordenamiento jurdico establecido en el Cdigo Procesal Administrativo. 92. 5) De los recursos de revisin que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda. 93. 6) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdiccin agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley. 94. 7) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes y los dems casos de exequtur. 95. 8) De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto. 96. 9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa. 97. 10) De la inconformidad formulada dentro del tercer da, por cualquiera de las partes, sobre la resolucin emitida por rganos de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia. 98. 11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdiccin de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho laboral. 99. 12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.

100. 13) De los dems asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, nocorrespondan a otra de las salas de la Corte." 101. "Artculo 92.102. Existirn tribunales colegiados de casacin, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, as como otros que determine la ley. 103. En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirn los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida. 104. Los tribunales podrn ser mixtos, cuando lo justifique el nmero de asuntos que deban conocer." 105. "Articulo 94 bis.106. 1) Corresponder al Tribunal de Casacin de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casacin, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u rganos: 107. a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carcter corporativo. 108. b) Los entes pblicos no estatales. 109. c) Las juntas de educacin y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurdica sustancial. 110. d) Las empresas pblicas que asuman formas de organizacin distintas de las del Derecho pblico. 111. 2) Tambin a ese Tribunal le corresponder conocer y resolver, con independencia del ente u rgano autor de la conducta, el recurso de casacin en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecucin de sentencia correspondiente a la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda. 112. 3) En apelacin, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contenciosoadministrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso. 113. 4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes. 114. 5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los rganos que componen la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan, a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 115. 6) De los dems asuntos que determine la ley." 116. "Artculo 97.117. Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocern: 118. 1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Cdigo Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecucin de sus propias sentencias. 119. 2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes. 120. 3) De los dems asuntos que determine la ley." 121. "Articulo 105.122. Los juzgados civiles conocern: 123. 1) De todo asunto cuya cuanta exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento de los juzgados de menor cuanta, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la accin se ejercite a favor o en contra de la Administracin Pblica. 124. 2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuanta de la materia civil. 125. 3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldas de su respectivo territorio.

126. 4) De los dems asuntos que determinen las leyes." 127. "Artculo 110. 128. Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocern: 129. 1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuanta, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicacin de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la accin se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente pblico o una empresa pblica. Tampoco corresponder a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicacin de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos. 130. 2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hbeas corpus. 131. 3) De los interdictos de cualquier cuanta, que se ejerciten en favor o en contra de la Administracin Pblica, central o descentralizada, y de las dems instituciones pblicas, as como de los relacionados con empresas pblicas. 132. 4) De las diligencias especiales de avalo por expropiacin. 133. 5) De los dems asuntos que determine la ley." 134. "Artculo 115. 135. En materia civil, los juzgados de menor cuanta conocern: 136. 1) De los juicios ejecutivos de menor cuanta, incluso los interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente pblico o una empresa pblica. 137. 2) De todo lo relativo a la aplicacin de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente pblico o una empresa pblica, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuanta o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdiccin de lo ContenciosoAdministrativo y Civil de Hacienda. 138. 3) De toda diligencia de pago por consignacin. Si surge contencin sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuar radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuanta. 139. 4) De los dems asuntos cuya cuanta no exceda de la establecida como mxima por la Corte."140.141. Cdigo Procesal Civil No. 7130 Lib.2.Proceso de conocimiento. Tt.4.Procesos especiales. Cap.4.Proceso de inaplicabilidad. Art.539.Plazo para resolver.

142.

143. Artculo 539.- Plazo para resolver. 144. Artculo derogado cuyo texto se lea: (*) 145. " La Corte deber resolver la demanda dentro de un plazo mximo de tres meses, a partir de la fecha en la que se concluya su tramitacin. El Presidente de la Corte sealar, en cada caso, el plazo respectivo, de acuerdo con la ndole y complejidad del asunto. La resolucin definitiva deber quedar notificada dentro de los quince das siguientes a su fecha. 146. La tramitacin de esta demanda ser privilegiada y para ella se pospondr cualquier otro asunto de naturaleza diferente de conocimiento de la Corte Plena, con excepcin de los recursos de hbeas corpus ".147. ( *) Derogado por Ley de la Jurisdiccin Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989). La Gaceta No. 198 de 19 de octubre de 1989.

148.149. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135 Tt.1.Disposiciones preliminares. Cap.nico.

Art.2.

150.

151. Artculo 2.152. Le corresponde especficamente a la jurisdiccin constitucional: 153. a) Garantizar, mediante los recursos de hbeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitucin Poltica y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. 154. b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Pblico, as como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la accin de inconstitucionalidad y dems cuestiones de constitucionalidad. 155. c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, includo el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre stos y la Contralora General de la Repblica, las municipalidades, los entes descentralizados y las dems personas de Derecho Pblico. 156. ch) Conocer de los dems asuntos que la Constitucin o la presente Ley le atribuyan.157.158. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.1.Disposiciones preliminares.Cap.nico.Art.5.

159.

160. Artculo 5.161. La Sala Constitucional regular la forma de recibir y tramitar los recursos de hbeas corpus y de amparo, si se interpusieren despus de las horas ordinarias de trabajo o en das feriados o de asueto, para cuyos efectos habr siempre un magistrado de turno, quien les dar el curso inicial.162.163. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.1.Disposiciones preliminares.Cap.nico.Art.8.

164.

165. Artculo 8.166. Una vez requerida legalmente su intervencin, la Sala Constitucional deber actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento. 167. Los plazos establecidos por esta Ley no podrn prorrogarse por ningn motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la accin por responsabilidad del funcionario. 168. Los trminos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarn a partir del recibo de la gestin que las motive, y para las actividades de las partes, desde la notificacin de la resolucin que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirn suspendern por ningn incidente, ni por ninguna actuacin que no est preceptuada expresamente por la ley. 169. En materia de hbeas corpus los plazos por das son naturales.170.171. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.1.Disposiciones preliminares.Cap.nico.Art.9.

172.

173. Artculo 9.174. La Sala Constitucional rechazar de plano cualquier gestin manifiestamente improcedente o infundada. 175. Podr tambin rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentacin, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteracin o reproduccin de una gestin anterior igual o similar rechazada;

en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de inters pblico que justifiquen reconsiderar la cuestin. 176. Asimismo, podr acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hbeas corpus o de amparo deber esperar la defensa del demandado.177.178. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.2.Del recurso de hbeas corpus. Cap.nico.Art.15.

179.

180. Artculo 15.181. Procede el hbeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegtimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la Repblica, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.182.183. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.2.Del recurso de hbeas corpus.Cap.nico.Art.16.-

184.

185. Artculo 16.186. Cuando en el hbeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relacin con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegtimo, por constituir su causa o finalidad, en esta va se resolver tambin sobre esas violaciones.187.188. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.2.Del recurso de hbeas corpus.Cap.nico.Art.18.

189.

190. Artculo 18.191. Podr interponer el recurso de hbeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicacin escrito, sin necesidad de autenticacin. 192. Cuando se utilice la va telegrfica se gozar de franquicia.193.194. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.2.Del recurso de hbeas corpus.Cap.nico.Art.21.

195.

196. Artculo 21.197. La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso. 198. Tambin podr ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspeccin cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hbeas corpus o para efectos de ejecucin, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar. 199. En cualquier momento se podrn ordenar medidas provisionales de proteccin de los sealados derechos. 200. Las rdenes correspondientes se comunicarn a la autoridad encargada de ejecutarlas201.202. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.2.Del recurso de hbeas corpus.Cap.nico.Art.26.-

203.

204. Artculo 26.205. La sentencia que declare con lugar el hbeas corpus dejar sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenar restablecer al ofendido en el pleno goce de su

derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecer los dems efectos de la sentencia para el caso concreto. 206. Adems, condenar a la autoridad responsable a la indemnizacin de los daos y perjuicios causados, los cuales se liquidarn y ejecutarn en la va contencioso administrativa por el procedimiento de ejecucin de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdiccin.207.208. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.2.Del recurso de hbeas corpus.Cap.nico.Art.28.

209.

210. Artculo 28.211. Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hbeas corpus sino de amparo, lo declarar as, y continuar la tramitacin conforme con lo regulado en los artculos 29 y siguientes de la presente Ley. 212. La Sala podr concederle un trmino de tres das al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolver el asunto. 213. Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas estn razonablemente fundadas en normas vigentes, se proceder en la forma prevista en el artculo 48.214.215. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.3.Del recurso de amparo. Cap.1.Del amparo contra rganos o servidores pblicos. Art.29.

216.

217. Artculo 29.218. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hbeas corpus. 219. Procede el recurso contra toda disposicin, acuerdo o resolucin y, en general, contra toda accin, omisin o simple actuacin material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y rganos pblicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. 220. El amparo proceder no slo contra los actos arbitrarios, sino tambin contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas errneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.221.222. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.3.Del recurso de amparo.Cap.1.Del amparo contra rganos o servidores pblicos.Art.39.

223.

224. Artculo 39.225. La tramitacin del recurso estar a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien ste designe, en turno riguroso, y se sustanciar en forma privilegiada, para lo cual se pospondr cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hbeas corpus. 226. Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 47.227.228. Art.71. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.3.Del recurso de amparo.Cap.4.De las sanciones.

229.

230. Artculo 71.231. Se impondr prisin de tres meses a dos aos, o de veinte a sesenta das multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hbeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no est ms gravemente penado.

232.233. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.3.Del recurso de amparo.Cap.4.De las sanciones.Art.72.

234.

235. Artculo 72.236. Se impondr prisin de seis meses a tres aos, o de sesenta a ciento veinte das multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hbeas corpus, por repetirse en dao de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.237.238. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.4.De las cuestiones de constitucionalidad. Cap.1.De la accin de inconstitucionalidad. Art.73.

239.

240. Artculo 73.241. Cabr la accin de inconstitucionalidad: 242. a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por accin u omisin, alguna norma o principio constitucional. 243. b) Contra los actos subjetivos de las autoridades pblicas, cuando infrinjan, por accin u omisin, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hbeas corpus o de amparo. 244. c) Cuando en la formacin de las leyes o acuerdos legislativos se viole algn requisito o trmite sustancial previsto en la Constitucin o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. 245. ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violacin de normas constitucionales de procedimiento. 246. d) Cuando alguna ley o disposicin general infrinja el artculo 7, prrafo primero, de la Constitucin, por oponerse a un tratado pblico o convenio internacional. 247. e) Cuando en la suscripcin, aprobacin o ratificacin de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se har solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armona con la Constitucin o, si su contradiccin con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicacin con efectos generales y se proceda a su denuncia. 248. f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades pblicas.249.250. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.4.De las cuestiones de constitucionalidad.Cap.1.De la accin de inconstitucionalidad.Art.75.

251.

252. Artculo 75.253. Para interponer la accin de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hbeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la va administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o inters que se considera lesionado. 254. No ser necesario el caso previo pendiente de resolucin cuando por la naturaleza del asunto no exista lesin individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que ataen a la colectividad en su conjunto. 255. Tampoco la necesitarn el Contralor General de la Repblica, el Procurador General de la Repblica, el Fiscal General de la Repblica y el Defensor de los Habitantes.

256. En los casos de los dos prrafos anteriores, interpuesta la accin se seguirn los trmites sealados en los artculos siguientes, en lo que fueren compatibles.257.258. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.6.Disposiciones finales. Cap.nico. Art.113.

259.

260. Artculo 113.261. Derganse las siguientes leyes y disposiciones: 262. a) La ley de Hbeas Corpus, nmero 35 del 24 de noviembre de 1932. 263. b) La Ley de Amparo, nmero 1161 del 2 de junio de 1950. 264. c) Los artculos 962 a 969 del Cdigo de Procedimientos Civiles, as como el captulo IV del ttulo IV, artculos 534 a 541, " Proceso de Inaplicabilidad ", del nuevo Cdigo Procesal Civil que sustituye al anterior. 265. ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.266.267. Ley de la Jurisdiccin Constitucional No. 7135Tt.6.Disposiciones finales.Cap.nico.Disposiciones Transitorias.

268.

269. Disposiciones Transitorias. 270. Transitorio I.271. Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuacin que se le seala en esta Ley le corresponder al Procurador General de la Repblica. 272. Transitorio II.273. Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hbeas corpus que se encuentren pendientes de resolucin a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarn a ella respecto de todos los trmites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redaccin de la sentencia. 274. Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirn a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgacin de esta Ley. 275. Los trminos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarn a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgacin, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres aos de su vigencia. 276. (Reformado por Ley No. 7209 de 7 de noviembre de 1990) 277. Transitorio III.278. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, har las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional. 279. Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala. 280. Comunquese al Poder Ejecutivo 281. Asamblea Legislativa.- San Jos, a los cinco das del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.- Allen Arias Angulo, Presidente.- Jos A. Aguilar Sevilla, Segundo Secretario. - Johnny Ramrez Azofeifa, Secretario Ad-Hoc. 282. Presidencia de la Repblica.- San Jos, a los once das del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. 283. Ejectese y publquese 284. OSCAR ARIAS SNCHEZ.- Los Ministros de Justicia y Gracia, Maruja Chacn Pacheco y de la Presidencia, Rodrigo Arias Snchez.

285. Publicada en el Alcance No. 34 a La Gaceta No. 198, del jueves 19 de octubre de 1989.286.287. Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica Tt.4.Derechos y Garantas Individuales. Captulo nico. Art.48. (*)

288.

289. Artculo 48.- (*) 290. Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitucin, as como de los de carcter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la Repblica. Ambos recursos sern de competencia de la Sala indicada en el artculo 10. 291. (*) El presente artculo ha sido reformado mediante Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989.292.293. Ley de la Defensora de los Habitantes No. 7319 Ttulo III.Funcionamiento Captulo II.Procedimiento Artculo 21.- Trmino y plazos:

294.

295. Artculo 21.- Trmino y plazos: 296. La Defensora de los Habitantes de la Repblica decidir, definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del trmino de dos meses contados a partir de la interposicin de la queja o solicitud. 297. El recurso de hbeas corpus deber interponerlo dentro de las doce horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo ameritan. 298. Los recursos de inconstitucionalidad debern interponerse dentro de los quince siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que los ameritan. 299. El recurso de amparo se interpondr dentro de los cinco das siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo ameritan.300.301. Reglamento Autnomo de Organizacin de la Defensora de los Habitantes de la Repblica No. 231-DH Ttulo II.Estructura y funciones Captulo VI.De la Direccin de Defensa del Desarrollo Humano Artculo 23.- Definicin

302.

303. Artculo 23.- Definicin, organizacin y funciones (*) 304. 1) Definicin. La Direccin de Asuntos Jurdicos es el rgano consultivo tcnico jurdico de la Defensora de los Habitantes de la Repblica. Adems, es el rgano encargado de representar a la institucin en los procesos judiciales y administrativos en que intervenga. 305. 2) Organizacin. La Direccin de Asuntos Jurdicos estar conformada 306. por un Director de Asuntos Jurdicos y el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dependiendo del contenido presupuestario para tales efectos. 307. 3) Las funciones de la Direccin de Asuntos Jurdicos son las siguientes: 308. a.- Proporcionar asesora jurdica, verbal o escrita, al Despacho y las diferentes reas de Defensa cuando as lo soliciten. 309. b.- Emitir dictmenes y criterios tcnico jurdicos solicitados por el Despacho, las Direcciones de las Areas o Jefaturas, en un plazo mximo de diez das contado a partir de la recepcin de la solicitud.

310. c.- Revisar y emitir criterio sobre convenios, contratos o proyectos en que participe la Defensora de los Habitantes y que deban pasarse a refrendo de la Contralora General de la Repblica. 311. d.- Expedir, a solicitud de los Directores de las reas, certificaciones de expedientes y otros documentos oficiales de la Institucin. 312. e.- Participar en los proyectos de creacin o reforma de la normativa interna de la institucin. 313. f.- Revisar diariamente el Diario Oficial "La Gaceta" e informar a las diferentes reas o dependencias de la institucin de las reformas o publicacin de nueva normativa. 314. g.- Realizar estudios registrales y de expedientes judiciales cuando se estime necesario por el Despacho o alguna de las reas. 315. h.- Resolver en primera instancia los procedimientos administrativos disciplinarios que se tramiten contra los servidores de la Defensora de los Habitantes. 316. i.- Interponer y tramitar las acciones jurisdiccionales y administrativas que interponga la Defensora de los Habitantes en cumplimiento del artculo 13 de la ley No. 7319. 317. j.- Presentar ante el Ministerio Pblico y proporcionar el debido seguimiento a las denuncias que por desobediencia o cualquier otra causa que resulte procedente formule la Defensora de los Habitantes, conforme a lo sealado en el artculo 26 de la ley No 7319. 318. k.- Formular, interponer y dar seguimiento de las acciones de inconstitucionalidad, consultas de constitucionalidad, recursos de amparo o hbeas corpus en cumplimiento del artculo 21 de la ley No. 7319. 319. 1.- Coadyuvar en procesos judiciales que a criterio de la Defensora permitan una ms adecuada defensa de los derechos e intereses de los habitantes. 320. m.- Atender las acciones e instancias administrativas y jurisdiccionales que se interpongan contra la Defensora. 321. n.- Proporcionar defensa jurdica a los funcionarios de la institucin cuando deban comparecer ante los Tribunales de Justicia por actos o hechos en que participaren en ejercicio estricto de sus funciones. En ningn caso se podr defender a un servidor a quien se le impute un delito contra los derechos humanos o contra los intereses de la Administracin. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones de la Procuradura General de la Repblica y del Departamento de Defensores Pblicos. 322. .- Interponer acciones para la remocin de aquellos servidores pblicos cuando a raz de alguna investigacin llevada a cabo por las dependencias de la Defensora de los Habitantes se considere que hay causa para ello. 323. o.- Elaborar proyectos de ley o de reforma constitucional cuando se detecte una laguna normativa o que sta es inidnea, considerando los derechos humanos y la situacin social y econmica del pas. 324. p.- Preparar consultas y emitir opinin jurdica ante la Procuradura o Contralora General de la Repblica. 325. q.- Las dems que le asigne el Despacho de la Defensora los Habitantes de la Repblica. 326. 4) Al Director de Asuntos Jurdicos le corresponde: 327. a.- Coordinar y supervisar el trabajo de la Direccin de Asuntos Jurdicos. 328. b.- Distribuir los asuntos entre los profesionales a su cargo y orientar su trabajo. 329. c.- Aprobar los documentos que emanen de la Direccin. 330. 5) El Director y los funcionarios de la Direccin de Asuntos Jurdicos sern responsables de la debida atencin a los asuntos a su cargo. 331. (*) El presente captulo ha sido modificado mediante Acuerdo 280-DH de 8 de diciembre de 1997. LG# 10 de 15 de enero de 1998332.333. Ley General de Polica No. 7410 Ttulo II.- De la Organizacin y la Competencia

Captulo IV.- Direccin Policial de Apoyo Legal Artculo 44.- Funciones (*)

334.

335. Artculo 44.- Funciones (*) 336. Las funciones de la Direccin Policial de Apoyo Legal sern: 337. a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Direccin General de la Fuerza Pblica. 338. b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pblica. 339. c) Emitir criterios tcnicos jurdicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten. 340. d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando as lo requieran. 341. e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantas constitucionales y el mantenimiento del orden pblico y la paz social, cuando as lo soliciten las unidades policiales por medio de la Direccin General de la Fuerza Pblica. 342. f) Emitir dictmenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al rea policial. 343. g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal. 344. h) Asesorar en la tramitacin de los recursos de hbeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales. 345. i) Otorgar la capacitacin legal y tcnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.(*) 346. (*) El inciso i) del presente artculo ha sido adicionado mediante Ley No. 8096 de 15 de marzo del 2001. Alcance No. 24 a LG# 59 de 23 de marzo del 2001347.348. Manual de Procedimientos para la Oficina Centralizada de Notificaciones No. 53-07 Notas a los procedimientos

349.351.

350. 352.353.

1

En un procesador de textos. Este proceso se conoce como desglose.

2

354.

El original va al expediente y las copias para cada una de las partes que indica la cdula de notificacin. 355. 356. 4 En algunos despachos el auxiliar judicial deposita el expediente en un lugar destinado para firma del juez. 357. 358. 5 El despacho debe destinar un rea para los expedientes que estn listos para notificar. 359. 360. 6 Este paso lo puede efectuar alguno de los dos servidores judiciales descritos, ya que depende de quin detecte algn inconveniente. 361. 362. 7 En algunos despachos el mismo auxiliar que hace la cdula de notificacin es el que concluye todo el proceso. 363. 364. 8 El auxiliar judicial que se encarga de las labores de notificacin en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del I Circuito Judicial de San Jos, revisa tambin que la cantidad de cdulas coincidan con las que aparece en la cartula del expediente. 365.3

366.

En el caso de los Juzgados I y III Civil de Mayor Cuanta del I Circuito Judicial de San Jos, se traslada a otro auxiliar judicial, con el fin de llevar un control de los expedientes entregados al auxiliar judicial que se encarga de las labores de notificacin (A.J.N.). 367. 368. 10 Existe un machote en un procesador de texto u hoja electrnica. 369. 370. 11 Esta columna se utiliza efecto de que cuando la O.C.N. proceda a devolverle, el A.J.N estampe la firma y sello de recibido. Ver paso n 27. 371. 372. 12 Una para recibido conforme por parte de la O.C.N. 373. 374. 13 De acuerdo con lo establecido en el artculo V del Reglamento de Notificaciones donde se indica que se debe remitir la entrega de los desgloses de 8:00 a.m. a 9:30 a.m. (Reformado por Corte Plena en sesin n 12-98, celebrada el 27de abril de 1998, artculo XXV y publicado en el Boletn Judicial No. 237 del 07 de diciembre de 1998). 375. 376. 14 En caso de que las cdulas de notificacin no coincidan con lo anotado en el formulario listados del Notificador, procede a devolverla al servidor del despacho para su debida correccin. 377. 378. 15 Existe un machote en un procesador de texto u hoja electrnica. 379. 380. 16 Incluye las actas notificadas y no notificadas. 381. 382. 17 Para remitir las notificaciones diligenciadas a los despachos, el Auxiliar Administrativo 1 de la O.C.N. confecciona la lista denominada CONTROL ENTREGA DE LISTADOS con la siguiente informacin: nombre del despacho, nmero de lista, nmero de actas, fecha y nombre de la personal que entrega. 383. 384. 18 Ver paso No. 13 prrafo segundo del presente informe. 385. 386. 19 Este proceso se conoce como desglose. 387. 388. 20 El original va al expediente y las copias para cada una de las partes que indica la cdula de notificacin. 389. 390. 21 Se llama foliar al proceso en que se enumeran los nuevos folios que se asignan al expediente. 391. 392. 22 Este paso se realiza como medida de control interno, a efecto de ubicar de una manera expedita el expediente. 393. 394. 23 En algunos despachos el auxiliar judicial deposita el expediente en un lugar destinado para firma del juez. 395. 396. 24 En algunos despachos la Autoridad Judicial traslada la documentacin al Auxiliar Judicial llamado a lo interno de los despachos como encargado de tramitar las notificaciones A.J.N. 397. 398. 25 Cada vez que al expediente se le haga un cambio de lugar, se deber hacer la modificacin del mismo en el sistema. 399. 400. 26 El sistema informtico por s solo verifica si las cdulas de notificacin remitidas cumplen los requisitos para su tramitacin, por ejemplo en las remisiones por fax, si el nmero adjudicado posee siete dgitos, el nmero de cdula corresponda a la persona a notificar (fsica o jurdica), entre otros. Lo anterior lo ejecuta el Sistema de Intercambio Automtico de Buzones (SIAB). 401. 402. 27 En caso de que la cdula de notificacin indique que contiene copias, se retiran del expediente y se traslada a la O.C.N. de inmediato, mediante el formulario sin cdigo denominado Lista de entrega de copias a la O.C.N. 403. 404. 28 En el caso de las actas no diligenciadas, se deber adjuntar la(s) cdula(s) de notificacin respectiva(s). 405.9

406.407.

29

Idem nota al pie n 7.

408.

Este paso se realiza en el Circuito Judicial de Heredia y normalmente se hace despus de las 15 horas, mientras que en el II Circuito Judicial de San Jos, existe un servidor encargado de retirar las devoluciones. 409. 410. 31 En algunos despachos judiciales esta labor al ejecuta en especfico el Auxiliar Judicial llamado a lo interno de los despachos como encargado de tramitar las notificaciones A.J.N. 411. 412. 32 Esta frmula se guarda en un archivador de cartn. 413. 414. 33 Se refiere a las cdulas de notificacin comisiones que remiten los despachos judiciales de todo el pas, para ser notificadas en el Circuito Judicial donde se encuentra ubicada una O.C.N.. 415. 416. 34 De acuerdo con el oficio N 33-CNO-02 del 22 de mayo del ao en curso, suscrito por el Dr. Jorge Rojas Snchez, Magistrado Coordinador de la Comisin de Notificaciones (se conoci en la sesin del Consejo Superior del 30 de mayo del ao en curso, artculo XCIV, sin embargo no ha sido ratificada). 417. 418. 35 En algunas O.C.N. como la de Golfito y por su dimensin, el Notificador se encarga de recibir las Cdulas de Notificacin Comisionadas. 419. 420. 36 En caso de que el N de Correo Certificado anotado en la frmula no coincida, se anota en dicha columna lo siguiente: no corre. 421. 422. 37 Subrayando la informacin. 423. 424. 38 La adhesin de la leyenda Prioridad se realiza en las comisiones urgentes (Recursos de Amparo, Hbeas Corpus, los que presentan sealamientos, entre otros) con el objetivo de tramitarlas lo ms rpido posible. En el caso de la O.C.N. ubicada en el Circuito Judicial de Heredia la Jefatura es quin define las prioridades. 425. 426. 39 En el II Circuito Judicial de San Jos, la comunicacin de inconvenientes en las comisiones urgentes, se realizan por medio de correo electrnico, con la finalidad de agilizar el proceso. 427. 428. 40 En este caso, se traslada a la O.C.N. respectiva si existe en el lugar, o bien, al despacho judicial que deba realizar dicha notificacin. 429. 430. 41 La palabra archivador de cartn es la que comnmente se conoce como ampo. Para efectos del presente manual de procedimientos, se utilizar la primera definicin. 431. 432. 42 Existe un archivo para las cdulas de notificacin comisionadas con carpetas clasificadas por Auxiliar Administrativo. 433. 434. 43 Los Auxiliares Administrativos 1 tienen distribuido el trabajo por permetro judicial (sectores) y competencia territorial aprobada por Corte Plena. 435. 436. 44 Existe un machote de Acta de Notificacin en el un procesador de texto u hoja electrnica, sin embargo, tambin se utiliza como formulario con cdigo (F-049). 437. 438. 45 El notificando vara, de acuerdo al tipo de persona, puede ser fsica o jurdica. 439. 440. 46 Existe un machote Lista de entrega al Notificador en un procesador de texto u hoja electrnica. 441. 442. 47 En concordancia con lo estipulado en el Artculo 8 del Reglamento de la Oficina Centralizada de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones. 443. 444. 48 De acuerdo al lugar de residencia del Notificador. 445. 446. 49 En el caso del II Circuito Judicial de San Jos, este paso se hace mediante un sello (el cual lo mantiene en custodia el Jefe de la O.C.N.), donde se estampa al dorso del acta y se indica que debe30

efectuarse fuera del horario establecido por la institucin. Dicho sello contiene la firma del Jefe, el nombre del Notificador asignado y la fecha que se le entrega para notificar. 447. 448. 50 En el caso del II Circ. Jud. de San Jos, la J.O.C.N. estampa un sello (en la parte trasera de la cdula de notificacin) otorgando el visto bueno para poder efectuar la notificacin fuera del horario laboral, este sello contien la firma de la jefatura, el nombre del notificador y la fecha asignada. 449. 450. 51 Este paso se hace como medio de control interno para el pago de viticos u otros gastos. 451. 452. 52 Existe un machote en un procesador de texto u hoja electrnica. 453. 454. 53 A este proceso se le denomina cancelar. 455. 456. 54 Original y copia. 457. 458. 55 El servidor de Correo Interno, deber recoger las cdulas de notificacin comisionadas dos veces al da. Asimismo, este paso de momento slo se realiza en el II Circuito Judicial de San Jos. 459. 460. 56 Original y dos copias (Despacho y Consecutivo). 461. 462. 57 El permetro de notificaciones se divide en la cantidad de sectores que apruebe Corte Plena (Artculo 2 del Reglamento de la O.C.N.). 463. 464. 58 En el caso del I Circuito Judicial de San Jos y Golfito, es por rol y todos atienden, no existe personal especfico. 465. 466. 59 En caso de que las cdulas de notificacin no coincidan con lo anotado en la lista, procede a devolverla al servidor del despacho para su debida correccin. 467. 468. 60 Existe un rol de trabajo para la recepcin de documentos que incluye a los auxiliares administrativos, con la finalidad de que diariamente en el horario de 8.00 a.m. a 9:30 a.m. (artculo V del Reglamento de la O.C.N..), un auxiliar administrativo coadyuve en esta labor al A.A.1.A.R.. 469. 470. 61 Con el nuevo Sistema Electrnico de Notificaciones se debe anotar de la siguiente manera: Provincia, Cantn, Distrito, Urbanizacin o Barrio y por ltimo, consignar las seas particulares para ubicar la casa de habitacin. 471. 472. 62 El mueble est dividido por sectores. 473. 474. 63 Los Auxiliares Administrativos 1 tienen distribuido el trabajo por sectores (permetro judicial y competencia territorial). 475. 476. 64 Existe un machote de Acta de Notificacin en un procesador de texto u hoja electrnica. 477. 478. 65 El notificando vara, de acuerdo al tipo de persona, puede ser fsica o jurdica. 479. 480. 66 Existe un machote Lista de entrega al Notificador en un procesador de texto u hoja electrnica. 481. 482. 67 En el caso de las notificaciones personales. 483. 484. 68 Cuando sea mayor de edad. 485. 486. 69 En el caso particular del II Circuito Judicial, este paso se hace en conjunto entre el Auxiliar Administrativo 1 y el Notificador 1. 487. 488. 70 En el caso particular del II Circuito Judicial, este paso se hace en conjunto entre el Auxiliar Administrativo 1 y el Notificador 1. 489. 490. 71 A este proceso se le denomina cancelar. 491.

492.493.

72

En el caso de aquellas que no se notific la diligencia.

494.

Situacin que se da, porque las actas de una misma lista se distribuyen a diferentes Notificadores, dado que estos servidores tienen distribuido el trabajo por sectores. 495. 496. 74 Si la entrega de las actas por parte del Notificador supera los tres das, el Auxiliar Administrativo 1, deber comunicar la situacin al Jefe de la O.C.N.. Este paso se realiza como medio de control interno. 497. 498. 75 Los Auxiliares Administrativos 1, tienen distribuida la atencin de los despachos judiciales, por lo que estn diariamente revisando el archivador de cartn de los listados con diligencias pendientes de notificacin. 499. 500. 76 Existe un machote en un procesador de texto u hoja electrnica. 501. 502. 77 Original y copia. 503. 504. 78 Este procedimiento est autorizado en la ley, sin embargo no est reglamentado por Corte Plena. 505. 506. 79 Segn el Artculo 6 de la Ley N 7637 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales y sus Reglamentos. 507. 508. 80 Original y copia. 509. 510. 81 Se dan situaciones como por ejemplo los privados de libertad que por razones de seguridad se notifica en el acto, o bien en los casos de los adultos mayores y seoras embarazadas que acuden al despacho y no necesitan trasladarse a la O.C.N. a recibir la notificacin. 511. 512. 82 Segn lo que dicta la Ley 7637 en sus artculos 6 y 9. 513. 514. 83 La Procuradura tiene asignado a un funcionario para que se apersone diariamente a las 9:00 a.m. a la O.C.N. para recibir las cdulas de notificacin que van dirigidas para esta dependencia. 515. 516. 84 Segn la circular N 48-99 del 6 de agosto de 1999, publicada en el Boletn Judicial N 166 del 26 de agosto de 1999 517. 518. 85 Original y dos copias (Despacho Judicial y Consecutivo). 519. 520. 86 En caso de que las cdulas de notificacin no coincidan con lo anotado en la lista, procede a devolverla al servidor del despacho para su debida correccin. 521. 522. 87 Los Auxiliares Administrativos 1 tienen un rol de trabajo para apoyar la atencin de los listados de notificacin por fax. 523. 524. 88 Para realizar esta labor el jefe de la oficina asigna un Notificador mediante un rol. En tanto en las oficinas centralizadas de Notificacin del II Circ. Jud. de San Jos y Heredia esta labor la realiza el servidor judicial denominado informalmente como Notificador de mesa. Este servidor ejecuta igualmente los pasos n 6 al 10. 525. 526. 89 Este paso se hace como medio de control interno para la fcil localizacin de la cdula de notificacin. 527. 528. 90 Inicia con el nmero 0 todos los das, este paso se hace para llevar el control de la cantidad de folios recibidos para notificar por fax. 529. 530. 91 Cabe indicar que segn acuerdo tomado por la Comisin de Notificaciones en sesin N 05-2002, celebrada el 30 de abril del ao 2002, artculo V, se acord que otro servidor estar facultado para remitir las notificaciones va fax y no necesariamente slo el Notificador 1. 531.73

532.

Las restantes copias de los folios de la notificacin transmitida deben desecharse. Lo anterior, en concordancia con la circular No. 1711-2001 del 17 de setiembre del ao pasado suscrito por la Administracin del II Circuito Judicial de San Jos y el Oficio No. 523-UARH-01, de la Administracin Regional de Heredia. 533. 534. 93 El equipo de fax est programado automticamente para realizar cinco intentos, para lo cual almacena la informacin en la memoria y realiza los intentos con intervalos de 10 minutos, una vez transcurrido ese tiempo, imprime el reporte. Lo anterior en cumplimiento del Artculo 8 del Reglamento para el Uso del Fax como medio de Notificacin en los Despachos Judiciales. 535. 536. 94 El formulario tiene impreso la siguiente leyenda: Se efectuaron los cinco intentos y al no ser posible la conexin, se aplica el Art. 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales. Asimismo, podra utilizarse un sello con dicha leyenda, y estamparlo en el reporte del fax o en la cdula. 537. 538. 95 Existe adems un apartado en este formulario y que es exclusivo de la Jefatura con la fecha, hora y porcentaje de memoria donde se supervisa al Notificador de vez en cuando. 539. 540. 96 Los Auxiliares Administrativo 1, tienen distribuida la atencin de los despachos judiciales, por lo que estn diariamente revisando los listados que se han depositado en el mueble para remitirlos al despacho correspondiente. 541. 542. 97 Existe un machote en un procesador de texto u hoja electrnica. 543. 544. 98 Original y copia. 545. 546. 99 Este proceso se conoce como desglose. 547. 548. 100 En algunos despachos la Autoridad Judicial traslada la documentacin al Auxiliar Judicial llamado a lo interno de los despachos como encargado de tramitar las notificaciones A.J.N. 549. 550. 101 En caso de que la cdula de notificacin indique que contiene copias, se retiran del expediente y se traslada a la O.C.N. a dejarlas en forma inmediata, mediante el formulario sin cdigo denominado Lista de entrega de copias a la O.C.N.. 551. 552. 102 Previamente este servidor judicial debe seleccionar dentro de la opcin servidor de fax, las pestaas finalizadas y Por distribuir para obtener las listas y las cdulas de notificacin. 553. 554. 103 Previamente el Auxiliar Administrativo 1, contabiliza la cantidad de notificaciones realizadas por despacho, para consignarlo en el Registro estadstico de notificaciones mensual. 555. 556. 104 Este procedimiento se realiza para simplificar la revisin diaria del casillero. 557. 558. 105 Confecciona la lista mediante el formulario sin cdigo denominado Notificaciones Pendientes de Retirar. Este paso se hace en cumplimiento del Artculo 8 del Reglamento para Uso del Casillero como Medio de Notificacin y como medida de control interno. 559. 560. 106 Para lo cual coordinar con el Administrador del Edificio para tomar las medidas respectivas y subsanar la situacin. 561. 562. 107 En el caso del II Circuito Judicial de San Jos, solamente el Juzgado Penal y el Ministerio Pblico dos veces al da, en la primera audiencia inician el recorrido a las 8:00a.m. y en la segunda a la 1:00p.m. 563. 564. 108 A lo interno del despacho se tiene destinado un lugar donde se ubican los expedientes ordenados por ao que tienen resolucin para notificar. 565. 566. 109 En caso de faltar la firma, procede ha devolver el expediente hasta que se subsane la situacin. 567. 568. 110 Estampa el sello para cada uno de los notificandos. 569. 570. 111 En el caso de la copia de la cdula de notificacin encierra con un crculo el nmero del casillero para resaltar la informacin. Este paso se hace para facilitar la ubicacin del documento en el casillero.92

571.

572.

112 Si dentro de las cdulas de notificacin hay alguna de Reo Preso, la va a depositar inmediatamente al casillero respectivo. 573. 574. 113 En ausencia del Administrador, solicita la firma al Jefe del despacho o al encargado de las notificaciones por casillero. 575. 576. 114 Este paso se realiza como medida de control interno, para dejar constancia de lo actuado. 577. 578. 115 Este control deber entregarlo personalmente a la jefatura de la O.C.N. una vez finalizada la labor tanto en la primera audiencia como en la segunda. 579. 580. 116 Los casilleros estn divididos por numeracin consecutiva. 581. 582. 117 Este paso se hace para llevar un control interno de las notificaciones diligenciadas por casillero y facilitar la realizacin del informe mensual. 583. 584. 118 Original y copia. 585. 586. 119 En la O.C.N. del II Circuito Judicial de San Jos, es el Auxiliar Administrativo 1 encargado de Custodiar las Copias (A.A.1.C.) quin ejecuta esta labor. 587. 588. 120 Revisa principalmente si se indica que viene con copias o no. 589. 590. 121 Si no las ha aportado, se localiza al encargado del despacho para que las aporte a la mayor brevedad. Dicha labor tambin la ejecuta el Auxiliar Administrativo 1 encargado de la custodia de las fotocopias de la O.C.N. del II Circ. Jud. de San Jos.. 591. 592. 122 Original y copia. 593. 594. 123 En las oficinas centralizadas de Notificacin del II Circ. Jud. de San Jos y Heredia esta labor es ejecutada por el servidor judicial denominado informalmente como Notificador de mesa, este igualmente realiza los pasos n 11 al 13. 595. 596. 124 En el II Circuito Judicial de San Jos el Notificador conocido como Notificador de mesa le remite la lista a la Jefatura de la O.C.N. para que proceda a archivar el listado. 597. 598. 125 Cuando sea mayor de edad. 599. 600. 126 Diariamente al finalizar la jornada de trabajo. 601. 602. 127 En el caso de aquellas que por alguna razn no se diligenciaron. 603. 604. 128 Los Auxiliares Administrativos 1, tienen distribuidos la atencin de los despachos judiciales, por lo que estn diariamente revisando los documentos que se han depositado en el mueble para remitirlos al despacho correspondiente. 605. 606. San Jos, 4 de junio del 2007. 607. 608. Ricardo Monge Bolaos 609. 610. Secretario General Interino 611. 612. 1 vez.- (56937)

613.614. Reglamento Autnomo de Organizacin y Servicio de la Jurisdiccin Contencioso No. 001-08 Administrativa y Civil de Hacienda Ttulo I.- Disposiciones generales Captulo III.- Del mbito administrativo de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y Civil Artculo 18.- Competencias de los Jueces Coordinadores.

615.

616. Artculo 18.- Competencias de los Jueces Coordinadores. 617. El Juez Coordinador es el enlace ante otros rganos, sean jurisdiccionales o no, y le corresponder, entre otras competencias, las siguientes: 618. 1) Velar por el cumplimiento de las directrices que disponga la Corte Plena, el Consejo Superior, segn sea el caso, as como las que emita la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones, o el Consejo de Administracin del Circuito. 619. 2) Observar por la debida ejecucin y el seguimiento de los acuerdos tomados en las sesiones de los Consejos de Jueces y de la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. 620. 3) Fiscalizar el cumplimiento de una adecuada y equitativa distribucin de los distintos asuntos que deban ser conocidos por los Jueces, de acuerdo a las competencias especficas atribuidas a cada uno de ellos, y de conformidad con los acuerdos que al respecto adopte el Consejo de Jueces o de la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. 621. 4) Rendir los informes que requieran el Consejo de Administracin del Circuito, el Departamento de Personal, el de Planificacin, Consejo Superior, Presidencia de la Corte, Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, o cualquier otro Despacho u oficina. 622. 5) Contestar las quejas seguidas ante el Tribunal de la Inspeccin Judicial, y rendir el informe requerido por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hbeas corpus, interpuestos contra el Despacho que coordina, previo informe que deber rendir el Juez al que se encuentre asignado el proceso. 623. 6) Distribuir la carga de trabajo entre los jueces y los auxiliares, segn las reglas fijadas por la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa. En ambos casos, contar con la colaboracin y participacin del asistente judicial y del administrador de Despacho. 624. 7) Supervisar que el asistente judicial y dems auxiliares del Despacho, cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes propios, y ejercer el rgimen disciplinario respecto de ellos conforme a lo dispuesto en el artculo 185 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. 625. 8) Firmar la propuesta de nombramiento en propiedad o interino del asistente judicial y dems personal auxiliar. 626. 9) Someter a conocimiento del Consejo de Jueces y de la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, dentro de la tercera semana despus de rendido, el informe trimestral de labores, con indicacin del funcionamiento del Despacho, los avances, atrasos, quejas e irregularidades, proponer las medidas pertinentes y conducentes para mejorar el servicio, alcanzar los objetivos y las metas del plan de trabajo. 627. 10) Realizar, en coordinacin con la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, la Administracin, el Consejo de Administracin del Circuito, el Consejo Superior, y dems rganos competentes, las gestiones necesarias para que el Despacho cuente con los recursos necesarios para la prestacin de un servicio eficiente, as como para mejorar las condiciones y el ambiente de trabajo. 628. 11) Asistir a reuniones o sesiones de trabajo, dentro o fuera del Despacho, cuando sea convocado. Esta labor podr delegarla en el Juez Coordinador Suplente. 629. 12) Al dejar el cargo o al vencer el plazo de su nombramiento, por cualquier causa, deber presentar ante el Consejo de Jueces y la Comisin de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, un informe escrito sobre la labor desplegada durante el ejercicio de su funcin, y de las tareas pendientes. 630. 13) Establecer los roles para conocer los procesos en que se presenten inhibitorias.

631. 14) Revocar previa motivacin y comunicacin al juez correspondiente, el reparto informtico 632. 15) Las dems funciones que indique el ordenamiento jurdico. 633. En caso de ausencias del Coordinador, menores a tres meses, por cualquier causa, el Juez Coordinador Suplente asumir las funciones aqu sealadas.634.635. Reglamento Autnomo de Organizacin y Servicio de la Jurisdiccin Contencioso No. 001-08Administrativa y Civil de HaciendaTtulo II.- Disposiciones especficas Captulo I.- Del trmite ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Artculo 49.- De la remisin del expediente para efectos de la ejecucin de la sentencia

636.

637. Artculo 49.- De la remisin del expediente para efectos de la ejecucin de la sentencia 638. 1) Firme la sentencia objeto del recurso de casacin, en la que exista una condena por ejecutar, la Sala Primera remitir el expediente al Juez Ejecutor, para los fines correspondientes. 639. 2) De la misma forma proceder una vez firme la sentencia dictada en el proceso de revisin o en el proceso de extensin y adaptacin de la jurisprudencia a terceros. 640. 3) En el caso del recurso de casacin contra las sentencias dictadas en procesos de ejecucin de sentencia, de Hbeas Corpus y de Amparo, cuando le corresponda conocerlos, la Sala Primera deber remitir el expediente al Juzgado ContenciosoAdministrativo y Civil de Hacienda, para la ejecucin que le corresponde a ese rgano jurisdiccional. 641. 4) En los casos de ejecucin parcial, de previo a extender la certificacin correspondiente, la Sala Primera dictar resolucin definiendo los aspectos que pueden ser ejecutados.642.643. Reglamento Autnomo de Organizacin y Servicio de la Jurisdiccin Contencioso No. 001-08Administrativa y Civil de HaciendaTtulo II.- Disposiciones especficasCaptulo IV.- Del funcionamiento del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Artculo 87.- Funciones.

644.

645. Artculo 87.- Funciones. 646. Corresponder al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 647. 1) Continuar con el trmite de los procesos contenciosos administrativos y ordinarios civiles de hacienda, hasta su fenecimiento, incluyendo la ejecucin de la sentencia respectiva, presentados con anterioridad al 31 de diciembre del 2007, sin importar la etapa procesal en que se encuentren; los cuales deben ser resueltos conforme a las normas vigentes a la fecha de su presentacin. De igual forma conocer de la impugnacin de los actos que hayan quedado firmes en la va administrativa antes de la vigencia del CPCA, segn lo dispone el Transitorio III del CPCA. 648. 2) De las ejecuciones de sentencia, sin importar su cuanta, que tengan por base la ejecutoria del voto dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en materia de Hbeas Corpus y Amparo contra sujetos de derecho pblico, conforme lo dispuesto en los artculos 179 y siguientes del CPCA, salvo aquellas iniciadas antes de la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo, que continuarn su substanciacin, conforme a la ley anterior. 649. 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Trnsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho pblico; as como las dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, que se substanciaran en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en el Captulo II del Ttulo VIII del CPCA.

650. 4) De las diligencias especiales de avalo por expropiacin. 651. 5) De los interdictos de cualquier cuanta, que se establezcan a favor o en contra, de un sujeto de derecho pblico. 652. 6) Conocer en grado, de las resoluciones que dicte el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, mientras ste permanezca funcionando conforme lo establecido en el Transitorio V del CPCA. 653. 7) De los dems asuntos que le encomiende la ley. 654. En el trmite y resolucin de los procesos encargados al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuestos a partir del primero de enero del 2008, sern aplicables, en lo pertinente, todas las disposiciones contenidas en el CPCA y en el presente Reglamento.655.656. Ley Orgnica del Poder Judicial No. 7333 Tt.2.De la Estructura y Organizacin de la Corte Suprema de Justicia. Cap.5.De la Sala de Constitucional. Art.57.

657.

658. Artculo 57.659. La Sala Constitucional conocer: 660. 1. De los recursos de hbeas corpus y de amparo. 661. 2. De las acciones de inconstitucionalidad. 662. 3. De las consultas de constitucionalidad. 663. 4. De los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de competencia constitucional entre stos y la Contralora General de la Repblica, municipalidades, entes descentralizados y dems personas de Derecho Pblico.664.665. Ley Orgnica del Poder Judicial No. 7333Tt.4.De los Tribunales Superiores, Juzgados y Alcaldas. Cap.2.De los Juzgados de Primera Instancia y Penales Art.110. (*)

666.668.

667. Artculo 110.- (*) 669. Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocern: 670. 671. 1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuanta, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicacin de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la accin se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente pblico o una empresa pblica. Tampoco corresponder a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicacin de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos. 672. 673. 2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hbeas corpus. 674. 675. 3) De los interdictos de cualquier cuanta, que se ejerciten en favor o en contra de la Administracin Pblica, central o descentralizada, y de las dems instituciones pblicas, as como de los relacionados con empresas pblicas. 676. 677. 4) De las diligencias especiales de avalo por expropiacin. 678. 679. 5) De los dems asuntos que determine la ley.

680.

681. (*) El presente artculo ha sido reformado mediante Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006. Alcance No. 38 a La Gaceta No. 120 del 22 de Junio del 2006. 682. 683. (*) El presente artculo ha sido modificado mediante Ley de Reorganizacin Judicial No. 7728 de 15 de diciembre de 1997. Alcance No. 61 a LG# 249 de 26 de diciembre de 1997. 684.685. Nota: La Ley de Cobro Judicial No. 8624 de 1 de noviembre de 2007, en su artculo 37 indica derogar lo siguiente, del inciso 3) la frase salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios , del inciso 4) la frase: siempre que el asunto, por su cuanta, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios y los incisos 6) y 7) del presente artculo. Sin embargo, el Cdigo Procesal Contencioso - Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006, reform en su totalidad este artculo; resultando inaplicables las derogatorias que ahora introduce la Ley de Cobro Judicial.

686.687. Arancel de Profesionales en Derecho No. 20307-J (Derogado) Cap.2.Honorarios de abogado en jurisdiccin constitucional. Art.16.Recurso de hbeas corpus.

688.

689. Artculo 16.- Recurso de hbeas corpus. 690. Por la atencin de un recurso de hbeas corpus, el abogado devengar un honorario mnimo de diez mil colones.691.692. 1989 - Acciones de Inconstitucionalidad Accin de Inconstitucionalidad No.153-89

693.

694. Accin de Inconstitucionalidad No. 153-89 695. Accionante: Hsu Chang Eng Sheu, Secretaria con facultades suficientes, actuando en ausencia del Presidente de " Almacn Los Hwajaneses, S.A. ". Figura como coadyuvante activa la Sociedad " Refrigeracin Wimmer Hermanos, S. A. " representada por los seores Erland y Eckart, ambos Wimmer Lutz. 696. Normas cuestionadas: artculos 83 y 90 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios. 697. Voto No. 5175-93 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres. 698. Resultando: 699. 1o.- La accin - antes " recurso de inconstitucionalidad " - se interpuso ante la Corte Plena el 17 de abril de 1989, con base en el proceso que por defraudacin fiscal, se sigue contra la actora en el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo expediente de ese Despacho No. 2874-88. 700. 2o.- La Presidencia de la Corte le dio curso por resolucin de las 10,00 horas del 21 de julio de 1989 y los edictos se publicaron en los Boletines Judiciales No. 169, No. 170 y No. 171 de 6, 7 y 8 de setiembre de ese ao respectivamente. 701. 3o.- El Licenciado Luis Fernando Solano Carrera, Procurador General de la Repblica, manifest, al evacuar la audiencia conferida, que en el caso concreto no se le aplic a la empresa accionante ninguna de las presunciones de fraude establecidas en el artculo 90 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, pues se logr demostrar una efectiva y material tentativa de defraudacin, por lo que la actora carece de legitimacin activa para impugnar esa norma, y adems, estim que el artculo 83 del mismo Cdigo no limita el derecho de defensa, fundndose para ello en la Sentencia de Corte Plena dictada en la Sesin extraordinaria del 12 de mayo de 1977. 702. Solicit que la accin se declare sin lugar en ambos extremos.

703. 4o.- La audiencia oral se celebr a las 10,00 horas del 15 de febrero de 1990, con la asistencia de los personeros de la actora, los coadyuvantes, y el Procurador General de la Repblica. 704. 5o.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. - Esta sentencia se dicta fuera del trmino de ley, pero dentro de la autorizacin conferida por el artculo Transitorio II de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. 705. Redacta el Magistrado Piza Escalante; y, 706. Considerando: 707. A - Admisibilidad de la accin 708. I.- El Procurador General de la Repblica objet la admisibilidad de la accin, en cuanto impugna el artculo 90 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, por considerar que 709. " ... ni en la denuncia ni en el proceso de investigacin jurisdiccional de sta ni en la sentencia ha existido aplicacin del numeral 90, por cuanto los supuestos de presuncin all contenidos difieren sustancialmente de lo que ocurri con los recurrentes ... a Almacenes ( sic ) Los Hwajaneses, S. A., se le encontr y declar autor responsable del delito de defraudacin fiscal, en grado de tentativa, no porque se haya presumido su culpabilidad sino por haberse probado meridianamente... ". 710. En este sentido, debe indicarse que la Ley de la Jurisdiccin Constitucional prohibe establecer ms de una accin en el mismo proceso ( art. 76 ), porque supone que en la accin de inconstitucionalidad que se plantea, se discute la constitucionalidad de todas las normas aplicables, no necesariamente las aplicadas. Por ello, aceptar la tesis del Procurador General, de que la empresa accionante carece de legitimacin para presentar esta accin, al no habrsele aplicado aqul en primera instancia, implica negarle toda posibilidad de impugnarla si, al resolver el Juez de alzada el recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia vertida por el a quo, encuadrar los hechos dentro de una de las presunciones de fraude all establecidas. - Los requisitos de admisibilidad deben siempre entenderse en sentido favorable a la accin - principio pro sentencia -, y como en el presente caso todo indica que el artculo 90 le puede ser aplicado, la accin s constituye medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado principio de inocencia -, por lo que procede su examen de fondo. - En realidad, las disposiciones del artculo 75 prrafo 1o. que son reproduccin del artculo 963 del Cdigo de Procedimientos Civiles hoy derogado, no slo deben ser vistas en si mismas sino en el contexto de la reforma constitucional de 1989 que dio nacimiento a la Sala y de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, de las cuales resultan diferencias fundamentales en materia de legitimacin en relacin con la legislacin y jurisprudencia anteriores. - De esas diferencias fundamentales merecen destacarse las siguientes: 711. 1 ) La generalizacin de los actos y normas sujetos al control de constitucionalidad, as como el hecho de que el artculo 10 de la Constitucin haya reemplazado la exigencia de una mayora de dos tercios de los miembros de la Corte Suprema de Justicia por la Corte Suprema de Justicia por la simple mayora absoluta de los de la Sala Constitucional revela un cambio fundamental en la actitud del constituyente mismo respecto no slo de la Justicia Constitucional - procesal -, sino tambin del Derecho mismo de la Constitucin - sustancial -, que apunta claramente hacia la sustitucin de la idea de que la Constitucin es algo as como una norma de excepcin con efectos meramente negativos o de anulacin de las subordinadas a ella que la contradigan de manera insalvable en su texto expreso, tal como lo haba venido reafirmando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hasta entonces Tribunal de Constitucionalidad, por una concepcin positiva del Derecho de la Constitucin, que desborda esta misma, que incorpora a sus normas o textos expresos los principios implicados en ellos y los valores supremos de todo el ordenamiento constitucional, adems de los del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la Repblica, reconocindoles su sentido positivo y normal, e incluyendo tanto

su supremaca - como criterios de validez de la propia Constitucin y del resto del ordenamiento - cuanto su fuerza como norma jurdica directamente vinculante para todas las autoridades pblicas y los particulares. 712. 2 ) La inclusin en el artculo 75.1 de la Ley de otros asuntos pendientes en los que se invoque la inconstitucionalidad como medio de amparar el derecho que se pretende lesionado, - previos a la interposicin de la accin de inconstitucionalidad: concretamente, por un lado, el procedimiento para agotar la va administrativa - que se inicia con el recurso de reposicin, o, en su caso, de alzada ante la propia Administracin -; por el otro, los propios recursos constitucionales de hbeas corpus y de amparo, con lo que la legitimacin, aunque indirectamente, se ampli a casi cualquier interesado, por si o por medio de otro. - Si no se abre con ello una accin popular, porque en sta no hay, por definicin, la exigencia de ningn inters subjetivo, s puede decirse que se ampli al llamado " simple interesado ", que es, por definicin, aqul cuyo inters no tiene que demostrarse, o dicho con otras palabras, aquel cuyo inters se demuestra con slo que demande. 713. 3 ) Al extender la legitimacin en la accin de inconstitucionalidad, en el artculo 75.2, a tres hiptesis que autorizan a plantearla directamente, sin necesidad de asunto previo: 714. a ) cuando por la naturaleza del asunto " no exista lesin individual o directa " ; 715. b ) cuando se trate de " la defensa de intereses difusos; o 716. c ) cuando se trate de intereses " que ataen a la colectividad en su conjunto " . 717. Cualquiera que sea el sentido correcto de uno u otro supuestos, lo cierto es que su inclusin, adems del carcter de nulidad absoluta dado a las incompatibilidades con el derecho de la Constitucin, y el valor declarativo de la sentencia de inconstitucionalidad, indican claramente una toma de posicin de la Justicia constitucional costarricense en el sentido de considerar que ese derecho es de orden pblico preferente y que en la garanta de su supremaca y vigencia hay un inters pblico esencial unido al inters particular del reclamante; inters pblico esencial en cuya virtud, los obstculos para la admisin de las acciones y para su resolucin de fondo en la sentencia deben interpretarse y aplicarse como materia odiosa y, por ende, restrictivamente - Mxime si todava se agrega que, de acuerdo con el artculo 8o. inciso 1o. de la nueva Ley Orgnica del Poder Judicial, que entrar en vigor el prximo 1o. de enero de 1994, todos los Tribunales de Justicia, y. entindase, todas las autoridades pblicas, estn en el deber de desaplicar los actos o normas, incluso las de ley, cuando fueren contrarias a la Constitucin, incluso de oficio en virtud del principio " iura novit curia " . 718. B - Fondo del asunto 719. II.- Se impugnan los artculos 90 y 83 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, por estimarlos violatorios del artculo 39 de la Constitucin: el primero, en tanto establece una serie de presunciones de fraude contrarias al principio de inocencia; y el segundo, en tanto limita la defensa de los involucrados en el ilcito de defraudacin fiscal, al establecer un plazo de nicamente 24 horas para aportar las pruebas de descargo y oponerse, en general, a la accin.- Disponen dichas normas: 720. " Artculo 90.- Presunciones de fraude. Se presume la intencin de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando: 721. a ) Se adopten formas o estructuras jurdicas manifiestamente inadecuadas para configurar la efectiva operacin gravada y ello se traduzca en apreciable disminucin del ingreso tributario; 722. b ) No se ingresen en los plazos establecidos los importes retenidos o percibidos por tributos; 723. c ) Se llevan dos o ms juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos y comprobantes que respalden los mismos;

724. d ) Exista contradiccin evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias; 725. e ) No se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que lo exija la ley; 726. f ) Se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o negocios; y 727. g ) Se omita la denuncia de hechos previstos en la ley como generadores de tributos o no se proporcione la documentacin correspondiente. " 728. " Artculo 83.- Procedimiento. La aplicacin de los recargos que establecen los artculos 94, 96 y 98, por su carcter automtico, puede efectuarse sin necesidad de interpretacin alguna por parte de la Administracin Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 93 y en el tercer prrafo del artculo 96 de este Cdigo. 729. Para la aplicacin de las multas previstas en los artculos 91, 101 y 103 el juzgamiento debe iniciarse con la denuncia escrita de la Administracin Tributaria, despus de la cual se recibe la indagatoria y confesin con cargos del infractor. - Si ste reconociere la infraccin se ha de proceder a dictar sentencia, a ms tardar dentro de las 48 horas despus de terminadas las diligencias. Si el denunciado negare el cargo, se le han de conceder 24 horas para proponer pruebas de defensa, las que han de ser evacuadas dentro de los cinco das siguientes a este trmino; transcurrido ese plazo o evacuada la prueba antes, se debe proceder a dictar sentencia dentro de las 48 horas siguientes ... " 730. III.- En cuanto a la primera de esas normas, la Sala ha definido ampliamente, en anteriores oportunidades, los alcances constitucionales del principio de inocencia, establecido en la norma 39 de la Constitucin, indicando que 731. " Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal despus de haberse destruido o superado aquella presuncin. Adems en virtud del estado de inocencia del reo, no es el quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los rganos de la acusacin. con efectos complementarios como la imposibilidad, durante el proceso de coaccionarlo y, con mayor razn an, de someterlo a torturas o tratamientos crueles o degradantes - expresamente proscritos por el artculo 40 de la Constitucin -, as como el de que su libertad solo puede restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar los fines del proceso, valga decir, para prevenir que eluda la accin de la justicia u obstaculice gravemente la comprobacin de los hechos, o para evitar que estos se repitan en ciertos casos graves - como en los abusos sobre personas dependientes -; pero nunca invocando la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque su estado de inocencia vela de modo absoluto el tenerlo, directa o presuntivamente, por culpable. " ( Sentencia No. 1739-92 de las 11,45 horas del 1o. de julio de 1992 ); y, posteriormente, que 732. " Uno de los principios que lo integran ( el debido proceso ), es el de inocencia, que deviene de lo dispuesto en el artculo 39 Constitucional y presupone que nadie pueda ser considerado culpable mientras no lo declare as una sentencia definitiva, de all que esta garanta puede ser violada por orden de captura o detencin, por auto de procesamiento que ordene igualmente la prisin preventiva o por la elevacin de la causa a juicio cuando no estn esos pronunciamientos debidamente motivados o por la sentencia que ponga fin al proceso, si est no hubiere sido dictada con arreglo a las disposiciones que regulan su forma y el fondo de su contenido ... el principio de inocencia debe ser respetado, a fin de que no se haga ilusoria la mencionada garanta constitucional, con ocasin de las actuaciones del indiciado, su defensor, del Ministerio Pblico y del Juez, y su violacin debe sancionarse con nulidad absoluta ... " ( Voto No. 2757-92 de las 14,25 horas del 1o. de setiembre de 1992 ). 733. As lo ha reconocido tambin la jurisprudencia comparada: en Espaa, por ejemplo, el Tribunal Constitucional defini el principio de inocencia como una garanta procesal

insoslayable, y excluy, como ya hizo esta Sala en las sentencias transcritas, la presuncin inversa de culpabilidad, entendiendo que no es deber del imputado probar su inocencia, sino del rgano acusador demostrar su culpabilidad ( Sentencia No. 107/1983, de 29 de noviembre de 1983 ); lo contrario implicara invertir ese principio, no slo contra el texto expreso del artculo 39 de la Constitucin, sino del de diversos instrumentos internacionales vigentes en la Repblica - que son parmetros de constitucionalidad, conforme a los artculos 48 de la Constitucin y 1o., 2o. incisos a ) y b ) y 73 inciso d ) de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional -, entre los que se citan los artculos 11 inciso 1o. de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, 14 inciso 2 ) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. 734. IV.- El artculo 90, al presumir la culpabilidad de los acusados de defraudacin fiscal cuando su actuacin encuadre en los supuestos que prev, revierte la carga de la prueba, y obliga al acusado a probar su inocencia; lo que genera incompatibilidad con las normas y principios constitucionales expuestos, la norma impugnada se torna entonces en irrazonable, arbitraria y desproporcionada, al desconocer uno de los derechos fundamentales esenciales de toda persona sometida a juicio, el de inocencia, que adquiere especial relevancia - por su naturaleza y efectos propios - en materia punitiva, pues limita las medidas precautorias, erige al imputado en una relacin procesal dotado de un inviolable derecho de defensa, lo libera de la carga de la prueba y hace que en caso de duda, la decisin haya de inclinarse a su favor ( indubio pro reo ), lo que resulta absolutamente necesario, a efecto de garantizarle la proteccin efectiva y el otorgamiento de las garantas e instrumentos procesales para evitar que le sean vulnerados sus derechos fundamentales. - Los supuestos de la norma pueden constituir indicios, que se integran al acervo probatorio para que, en conjunto con las dems pruebas aportadas por la Administracin Tributaria a esos efectos, sean valoradas conforme a los principios de la sana crtica racional; pero jams una presuncin de culpabilidad, ni legal, ni judicial, con lo cual se violara la presuncin de inocencia, el derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantas. 735. V.- Por otra parte la Sala no estima que el procedimiento sumario establecido en el Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios para la investigacin de los ilcitos all tipificados, y para la consecuente imposicin de la sancin correspondiente, resulte en s mismo inconstitucional, siempre y cuando garantice a los imputados el margen mnimo de garantas procesales a su favor. - Sin embargo, si resulta contrario a esas garantas el plazo de 24 horas para proponer las pruebas de descargo que dispone el artculo 83, cuando el imputado niegue los cargos: la Constitucin y los diversos instrumentos internacionales vigentes en la Repblica, garantizan un conjunto de garantas mnimas para las personas sometidas a juicio, dentro de las que adquiere singular importancia el derecho de defensa propiamente dicho, uno de cuyos principios rectores es la concesin del tiempo y medios razonables necesarios para una adecuada preparacin de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen, etc. ( Ver en este sentido la Sentencia No. 1739-92 ). - La Sala estima que ese plazo de 24 horas resulta claramente insuficiente para satisfacer el derecho transcrito, y debe ser, en su lugar, uno razonablemente suficiente, que el juzgador debe determinar a la vista de las circunstancias de cada caso. - Todo esto fundamenta la procedencia de la accin, tambin en lo que se refiere a este extremo. 736. Por tanto 737. Se declara con lugar la accin, y en consecuencia se anulan por inconstitucionales: 738. a ) el artculo 90 del Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios en su totalidad. 739. b ) el plazo de 24 horas establecido en el artculo 83 del mismo Cdigo. 740. De conformidad con el artculo 91 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgacin de las normas anuladas.

- No obstante, se dimensionan esos efectos retroactivos en el sentido de que la nulidad declarada no se aplica a los condenados por sentencia firme, salvo en la parte de la pena no cumplida a la fecha de esta sentencia y a las dems consecuencias pendientes de la condenatoria. - Luis Paulino Mora M., Presidente. - R. E. Piza E. - Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.- Carlos Arguedas R. - Jos Luis Molina Q. - Fernando del Castillo R. Gerardo Madriz Piedra. - ( 26121 ). 741. Boletn Judicial No. 143 del 28 de julio de 1994.742.743. 1990 - Acciones de Inconstitucionalidad Accin de Inconstitucionalidad No. 20-90

744.

745. Accin de inconstitucionalidad No. 20-90 746. Recurrente: Antonio Alvarez Desanti 747. Normas cuestionadas: Art. 26 , prrafo 2) y 51 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. 748. Normas que se consideran violadas: 33 y 39 de la Constitucin Poltica, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 24 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. 749. Boletn Judicial No. : no hubo. 750. Voto: 305-90 de 15:45 horas de 22 de marzo de 1990. " CONSIDERANDO: 751. I. (...); II. Plantea, el licenciado Alvarez Desanti, como cuestin de admisibilidad, del presente recurso de inconstitucionalidad, que los recursos de hbeas corpus y de amparo, que se encuentran pendientes ante esta Sala, planteados en su contra y que por esa razn podran dar base a una eventual condenatoria al pago de daos y perjuicios, le dan base - como asuntos pendientes - para accionar en demanda de la inconstitucionalidad, que alega, se presenta en los prrafos segundos , de los artculos 26 y 51 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. Para resolver lo anterior es necesario analizar lo