30
RR-SP-22/2008 1 TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARE CIA N INFORMATIVA HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA, Y; VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María Celia López Cadena, por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho, que recayó a la solicitud de acceso a la información de fecha dieciocho del mismo mes y año, emitida por la Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y: R E S U L T A N D O 1. Con fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, la C. María Celia López Cadena, solicitó, a través de la Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la siguiente información: “…MARIA CELIA LOPEZ CADENA, mexicana, mayor de edad, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad de inculpada, misma que tengo debidamente acreditada dentro de los autos de proceso penal 487/07, del índice del juzgado de primero instancia segundo del ramo penal del distrito judicial de hermosillo, sonora, que actualmente se instruye en mi contra, por la probable comisión del ilícito de despojo, respetuosamente comparezco ante usted para exponer: La Ley numero 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, se publico el pasado 25 de febrero del año 2005, en el boletín oficial, órgano de difusión del gobierno del estado de Sonora, de la Secretaria de Gobierno y de la dirección general del boletín oficial y archivo del estado, numero 16,

HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

1

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARE CIA N INFORMATIVA HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA, Y;

VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008,

relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María Celia

López Cadena, por su propio derecho, en contra de la resolución

de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho, que recayó a la

solicitud de acceso a la información de fecha dieciocho del mismo

mes y año, emitida por la Unidad de Enlace de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, y:

R E S U L T A N D O

1. Con fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, la C. María Celia

López Cadena, solicitó, a través de la Unidad de Enlace de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, la siguiente información: “…MARIA CELIA LOPEZ CADENA, mexicana, mayor de edad, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad de inculpada, misma que tengo debidamente acreditada dentro de los autos de proceso penal 487/07, del índice del juzgado de primero instancia segundo del ramo penal del distrito judicial de hermosillo, sonora, que actualmente se instruye en mi contra, por la probable comisión del ilícito de despojo, respetuosamente comparezco ante usted para exponer: La Ley numero 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, se publico el pasado 25 de febrero del año 2005, en el boletín oficial, órgano de difusión del gobierno del estado de Sonora, de la Secretaria de Gobierno y de la dirección general del boletín oficial y archivo del estado, numero 16,

Page 2: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

2

sección II, tomo CLXXV, y por medio del decreto numero 245, publicado en el referido boletín oficial el pasado 29 de diciembre del año 2005, numero 52 sección I, se publico este decreto por el cual se reformo el artículo 5 transitorio, de la ley de acceso a la información publica del estado de Sonora, artículo 5 que dispone: Los particulares podrán presentar solicitudes de acceso a la información pública a partir del 01 de agosto de 2006, y los sujetos obligados del gobierno estatal deberán hacer del conocimiento publico la designación de las unidades de enlace correspondientes, con especificación del nombre de su titular, su domicilio oficial, números telefónicos, y en su caso, dirección electrónica, y en este orden de ideas, y en base a lo que señala en este decreto numero 245, que reforma el artículo 5 transitorio de la ley de acceso a la información publica del estado de Sonora, la unidad de enlace de la comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado de Sonora, esta a cargo de usted , además de ser Director General de Administración de dicha comisión, señalándose, en el portal electrónico de dicha comisión, los teléfonos de dicha unidad, su línea gratuita y su domicilio en esta ciudad capital del estado de Sonora, que lo constituye Hermosillo. Anotado lo anterior, es importante señalar que el pasado 28 de Enero de 1992, se publico en el diario oficial de la federación el decreto por medio del cual se reforma el artículo 102 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además del apartado A, se adiciona el apartado B para quedar de la siguiente manera: el congreso de la unión, y la legislatura de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor publico, con excepción de los del poder judicial de la federación, que violen estos derechos, formularan recomendaciones publicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. De acuerdo a la ley 123, el congreso del estado de Sonora, el pasado 07 de julio de 1992 promulgo por conducto del gobernador del Estado, Licenciado Manlio Fabio Beltrones Rivera, gobernador constitucional del estado libre y soberano de Sonora, la ley que crea la comisión estatal de derechos humanos en Sonora, y en esta ley se establece que es de orden publico la presente ley, y tendrá aplicación en todo el estado de Sonora, en materia de derechos humanos, en los términos establecidos por el apartado B del articulo 102 de la constitución política de los estados unidos Mexicanos, y se instituye esta comisión como un organismo de carácter publico, de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos establecidos por el orden jurídico mexicano, y como tal el persona que preste sus servicios a la comisión, estará sometido a las disposiciones de la ley de servicio civil del estado de Sonora, e incorporado en cuanto a su seguridad social al instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, con la categoría de trabajadores de confianza debido a la naturaleza que la comisión desempeña, contando además con patrimonio propio de acuerdo con el presupuesto aprobado por el congreso del estado de Sonora. Ahora bien, anotado lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la ley numero 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, en su artículo 2, se menciona que están obligados al cumplimiento de esta ley, y en especial a proporcionar la información que la misma se refiere, así en la fracción V de este artículo se dispone los órganos autónomos previstos en la constitución política del estado y en las leyes estatales, encontrando así mismo en lo que interesa en esta ley de la información básica, de la información de acceso restringido, la de información reservada, de la información confidencial, que específicamente señalan enunciativamente los artículos 14, 18, 21 y 27 de esta ley en mención, información salvo la básica que no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en esta ley.

Page 3: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

3

También es importante señalar que para clasificar alguna información como reservada se requerirá acuerdo expreso fundado y motivado de cada unidad administrativa a nivel de director general o su equivalente de las dependencias, entidades u oficinas que sean sujetos obligados, y dicho acuerdo debe indicar la fuente de la información, el daño que pudiera causar su divulgación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva, y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia, la cual podrá permanecer con tal carácter hasta por el periodo de 10 años, pero deberá ser desclasificada antes del vencimiento de dicho plazo cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando así se determine por el tribunal. En ese orden de ideas, como se estableció y como se señalo al mencionar el decreto numero 245 que reformo el articulo 5 transitorio de la ley de acceso a la información publica del estado de Sonora, por el cual se podrá presentar solicitudes de acceso a la información publica a partir del 01 de agosto del año 2006, para además crearse las unidades de enlace, quienes deberán hacer del conocimiento publico, por medio de la prensa, radio, televisión e Internet de estas unidades de las peticiones que se pueden formular en base a esta ley, también es importante señalar que a la fecha en el portal de la unidad de enlace a su cargo de la comisión estatal de derechos humanos, no contiene alguna disposición que indique que en la comisión estatal de derechos humanos exista información de acceso restringido, reservada, o confidencial alguna, ya que la ley que creo la legislación sobre derechos humanos, específicamente la 123 que ya señalamos así como el reglamento de la propia ley, no contiene disposición alguna en ese sentido. Ahora bien, anotado lo anterior, es importante señalar a esta unidad de enlace a su cargo, que como lo dije inicialmente, me encuentro sujeta a un procedimiento penal por el supuesto delito de despojo, dicese cometido en perjuicio de DINAMICA SONORENSE SA DE CV, y este procedimiento actualmente se encuentra en su periodo de instrucción previsto en el articulo 1 fracción II del código procesal penal sonorense, que establece claramente que este periodo comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de el o los inculpados. Es importante señalar a esta unidad de enlace de acceso a la información publica de la comisión estatal de derechos humanos, que dentro del sumario procesal aludido del índice como se menciono del juzgado de primera instancia segundo del ramo penal, existe a fojas 000060, 00061, 000062 y 000063 respectivamente, el oficio numero 0347/2003, de fecha 29 de abril del año 2003, expediente numero CEDH/1/22/1/720/2002, dirigido al C. Licenciado MARIO DOMINGUEZ TONIX, en aquel entonces agente tercero investigador del ministerio publico del fuero común, de la zona norte, en esta ciudad de hermosillo, Sonora, firmado por el primer visitador general de la comisión estatal de derechos humanos, señor Licenciado Jose Maria Merino German, en donde con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del reglamento interior de la comisión estatal de derechos humanos, le pide informe de los hechos que se contienen en este oficio, el cual se anexa en copia fotostática para mayor compresión de los mismos, y que en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos como si a la letra se insertaren. Ahora bien, como los hechos materia de la queja que presento MARIA DEL SOCORRO GUADALUPE CONTRERAS RODRIGUEZ ante esa comisión estatal, son importantes en este procedimiento penal, pues a la fecha dicha quejosa en ningún momento ha establecido el fin que tuvieron los expedientes penales que ella señala en la formulación de su queja, pues pretende dicha persona por medio del ministerio publico investigador que practicó la integración de la averiguación previa inicial, ejercitando acción penal en mi contra por el supuesto delito de despojo, pretendiendo hacer ver al órganos jurisdiccional competente que lo constituye el C. Juez de primera instancia segundo del ramo penal, que soy la única supuesta invasora en dicho predio, circunstancia no cierta, y es necesario probar y establecer que

Page 4: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

4

en dicho lugar existían personas y uniones de ladrilleros que se dedicaban a excavar la tierra y a la fabricación de tabiques de barro quemado, comúnmente llamado ladrillo jamoncillo, y aun mas, también se hace ver que dentro del sumario procesal a fojas 000064, existe el oficio numero 016/1803/03, expediente número CI779/01, CI779/01, CI780/01, CI781/01 y CI782/01, de fecha 12 de mayo de 2003, firmado por el C. agente tercero investigador del fuero común del ministerio publico en zona norte, licenciado Mario Domínguez Tonix, dirigido al C. Lic. Jose Maria Merino German, primer visitador general de la comisión estatal de derechos humanos, por medio del cual le da respuesta al oficio 0347/2003 de fecha 29 de abril del año 2003, dentro del expediente CEDH/1/22/1/720/2002, y en su contenido informan que se encuentran integrados dichas indagatorias y se adhieren a lo solicitado para darle cabal cumplimiento lo mas pronto posible, asimismo comprometiéndose dicha representación social a hacerle llegar las copias certificadas de las resoluciones que se lleven a cabo conforme a derecho. Con este ultimo oficio, se reafirma que en esa comisión estatal de derechos humanos se solicito dicho informe de autoridad al referido agente tercero investigador del ministerio publico del fuero común de la zona norte en esta ciudad capital, y de que efectivamente en esta comisión estatal de derecho humanos se tramito el expediente a que se hace mención anteriormente, y por lo tanto, obra dentro de los archivos como documentos a que se refiere el articulo 3 fracción II de la ley numero 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, ya invocada anteriormente, y por lo tanto y con fundamento en lo establecido en el articulo 25 segundo párrafo de la ley numero 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, que dispone: “si fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del solicitante en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia, el sujeto obligado o en su caso el tribunal permitirán el acceso a dicha información. El documento resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del proceso donde sea requerido, con la condición de que haya sido anunciado en el periodo probatorio y no se encuentre dictada sentencia ejecutoriada.” Aun más, en los lineamientos generales para el acceso a la información publica del estado de Sonora, en su artículo 24, se dispone que se excepcionaran de la reserva a que se refiere el lineamiento anterior: Fracción I. a aquellas personas que tengan debidamente acreditada su personalidad dentro del juicio de conformidad con la normatividad aplicable. Señalando lo anterior, es para el caso de que se pretendiera establecer por esta comisión dispusiera lo contenido en el articulo 49 de su ley numero 123 que la crea y que textualmente dispone: “la comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas discrecionalmente, determinara si son de entregarse o no”. Indicando lo anterior que es un criterio potestativo, es decir, a juicio de esta comisión, pero tomando en consideración como ya se dijo anteriormente, que no existe ninguna información de las ya señaladas, es por eso que se trata de una información básica que puede ser difundida de oficio por los sujetos obligados como ya se estableció, y es por ello que se comparece ante usted, con conocimiento del órgano jurisdiccional, juzgado de primera instancia segundo del ramo penal de este distrito judicial de hermosillo, sonora, ya que esta prueba se ha anunciado dentro del periodo de instrucción o probatorio que como dije, señala el articulo 1 fracción II del código procesal penal sonorense, para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la ley y contenidas en el articulo 25 fracción II de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, en contexto con los artículos 6 y 8 de la constitución políticas de los Estados Unidos Mexicanos, y es por ello que se le solicita a usted, se remita directamente a dicho juez la copia debidamente certificada de todas y cada una de las actuaciones que integra el expediente CEDH/1/22/1/720/2002, a efecto de que estas documentales sean agregadas al sumario procesal señalado en el proemio de este escrito, y el documento resultante, deberá ser admitido como prueba en esta etapa procesal donde es requerido, pues ya fue anunciado al referido juez, aunado

Page 5: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

5

a que a la fecha en este expediente se encuentra en el periodo de instrucción y no ha sido dictada sentencia ejecutoriada definitiva alguna. Aun más, a mayor abundamiento, se hace necesario transcribir el siguiente criterio: Novena época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta Tomo: IV de Octubre de 1996 Tesis: P. CXXII/95 Pagina: 125 COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA. LA NEGATIVA A EXPEDIR COPIAS O A PERMITIR LA CONSULTA DEL EXPEDIENTE RELATIVO A PARTE INTERESADA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Cuando en el acuerdo que recaiga a la solicitud de copias hecha por alguna de las partes interesadas ya sea en su carácter de autoridad denunciada, quejoso o denunciante, (entendiéndose por este último, a cualquier persona física o moral que haga del conocimiento de la comisión estatal de Derechos Humanos del estado de Sonora una presunta violación a los derechos humanos, a pesar de que no sea la directamente afectada), no se impida expresamente la interposición de los recursos legales procedentes, de la simple negativa a expedir las copias solicitadas o a consultar el expediente relativo, se infiere que dicha comisión, a quien el juez tuvo como autoridad responsable, la está impidiendo al solicitante la posibilidad de interponer los recursos que procedan y que se encuentran previstos en la ley de la comisión nacional de derechos humanos, ya que precisamente el objetivo o propósito perseguido por la solicitud de tales copias, es el de contar con los elementos necesarios para poder formular los argumentos en el recurso correspondiente, por lo que dicha negativa representa un impedimento, para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que se consideren procedentes, pues resultaría absurdo el establecimiento de un recurso, si se desconocen las actuaciones sobre las cuales se versaría el motivo del mismo, obstaculizándose así su interposición, lo cual constituye una violación a la garantía de audiencia. Amparo en revisión 2167/93. academia sonorense de derechos humanos, AC 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga Maria del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. El tribunal pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número CXXII/1996, la tesis que antecede; y determino que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO A USTED C. DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA UNIDAD DE ENLACE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA, RESPETUOSAMENTE SOLICITO: UNICO: Tener a la compareciente, inicialmente en ejercicio del derecho de petición que se contiene en el articulo 6 y el articulo 8 en relación con el articulo 20 fracción V, de la constitución política de los estados unidos Mexicanos, aunado al fundamento de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, lineamientos generales para el acceso a la información pública, ley 123 que crea la comisión estatal de derechos humanos, en relación con el articulo 1 fracción II y 198 del código procesal penal sonorense, compareciendo en tiempo y forma ante usted, con conocimiento del C. Juez de primera instancia segundo del ramo penal de este distrito judicial de hermosillo, Sonora, para solicitarle a usted remita al citado órgano jurisdiccional, copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente del índice de esa comisión estatal de derechos humanos numero CEDH/1/22/1/720/2002, por ser necesario ofrecer como prueba dentro del procedimiento penal numero 485/2007, toda vez que esta solicitud se ha anunciado dentro del periodo de instrucción ante el

Page 6: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

6

referido juez segundo penal como prueba, y a la fecha no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada dentro de este procedimiento penal, petición que solicito sea acordada de conformidad por así corresponder al estado procesal actual de este expediente penal y además ser procedente por ser de estricto derecho, suplicando que la remisión de tal expediente certificado o documentales que se le solicitan, sean debidamente certificadas y se remitan directamente al c. juez de primera instancia segundo del ramo penal de este distrito judicial de Hermosillo, Sonora, C. Licenciada Santa Adelina Flores Montoya, cuya dirección es en el edificio contiguo al centro de prevención y readaptación social, primer piso, ubicado en periferia oriente de esta ciudad capital, así como estar dispuesta a cubrir en su caso el costo de dichas actuaciones para su expedición, indicándome en tal caso, el monto a cubrir y el lugar donde se realiza el pago respectivo, en la inteligencia de que señalo desde este momento el domicilio ubicado en HERMANOS TALAMANTE NUMERO 27, ESQUINA CON CALLE JOSE MARIA MENDOZA, DEL FRACCIONAMIENTO SONACER de esta ciudad capital, para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos…”. 2. Mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil

ocho, emitida por la Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, se dio respuesta a la solicitud de acceso a la

información antes descrita, en los siguientes términos: “… En la ciudad de Hermosillo, Sonora, a Veintitrés de Abril de Dos Mil Ocho, el suscrito C.P. EDUARDO CASTAÑEDA FÉLIX, en su carácter de Titular de la Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de Derecho Humanos, para brindar respuesta a las solicitudes de información contempladas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, en atención a la solicitud formulada por el C. MARÍA CELIA LÓPEZ CADENA, recibida el día 18 del mes y año en curso, en la cual pide a esta Unidad, se remita directamente al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este distrito judicial, todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente CEDH/I/22/1/720/2002, al respecto, debe considerarse que NO HA LUGAR A CONCEDER DICHA PETICIÓN, al considerarse información o documentación reservada, de acuerdo a las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S: Como es de observarse, y de acuerdo a la revisión de dicho expediente, se advierte que la hoy solicitante no guarda el carácter de parte, ya que en la misma únicamente lo fue MARÍA DEL SOCORRO GUADALUPE CONTRERAS RODRÍGUEZ, en contra del C. Procurador General de Justicia del Estado, Agente Tercero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de la Zona Norte, y Secretario de Acuerdos, por Dilación en la Procuración de Justicia. En consecuencia, con fundamento en los Artículos 5, párrafo segundo, y 49 de la Ley No. 123 y 65 del Reglamento Interior que rige nuestras funciones, esta Institución Defensora de los Derechos Humanos, no está obligada a entregar ninguna de las constancias que obran en el expediente, sea a solicitud del quejoso ó de la autoridad; tampoco está obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad que dirigió su Recomendación ó a algún particular, como lo es el presente caso. Los dispositivos legales y reglamentario invocados, fundamentan uno de los principios rectores que caracterizan y distingue el procedimiento de queja, contenido en el mencionado párrafo del Artículo 5, de la referida Ley, consistente en la confidencialidad, premisa importante para mantener la confianza y el crédito que el Organismo ha logrado obtener de la sociedad, de tal suerte que únicamente pueden tener acceso al expediente el quejoso y/o denunciante, y la autoridad.

Page 7: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

7

Sin embargo, el presente caso, atender la solicitud de copia certificada, contradeciría los intereses del quejoso, y por razones obvias, se vulneraría el principio de confidencialidad aludido. A mayor abundamiento, es necesario precisar que el criterio jurisprudencial citado en el documento que se atiende, no tiene aplicación en el caso concreto, ya que el mismo únicamente se refiere a las partes legitimadas para promover dentro del expediente de queja, por tanto, la C. MARÍA CELIA LÓPEZ CADENA, carece de legitimación para promover en el presente caso. Sustenta nuestro criterio la ejecutoria No. 26 de nuestro más alto Tribunal, consultable en la página 153, correspondiente al Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, de Octubre de 1996, Tesis P. CXXIII/96, que dice: “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA. PRINCIPIO DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los principios de reserva y confidencialidad a que hacen referencia los Artículos 5º de la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y 10 del Reglamento Interior de la referida Comisión, deben interpretarse en el sentido de que la información que se maneje en los expedientes que se tramiten ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos referida, no sea divulgada indiscriminadamente entre cualquier persona o medio de comunicación ajenos al asunto relativo, pasando a ser del dominio público, sino que debe ser restringida a las partes interesadas que intervengan en el procedimiento, ya sea en su carácter de autoridad denunciada, quejoso o denunciante.” Amparo en revisión 2167/93.- Academia Sonorense de Derechos Humanos A.C. 12 de Agosto de 1996.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Octubre de 1996, página 153, Pleno, tesis P. CXXIII/96. Asimismo, cobra relieve en el caso, la ejecutoria consultable en la página 153 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, de Octubre de 1996, Tesis P. CXXI/96 en la que destaca: “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHO HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA. TAMBIÉN SON PARTE INTERESADA LOS DENUNCIANTES.- Para efectos de los asuntos tramitados ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por parte interesada se entiende no sólo a la autoridad denunciada y a los quejosos, sino inclusive a las denunciantes, entendiéndose por éstos a todas aquellas personas físicas o morales que hagan del conocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, una presunta violación a los derechos humanos, aún cuando no sean las directamente afectadas.” Amparo en revisión 2167/93. Academia Sonorense de Derechos Humanos, A.C.- 12 de Agosto de 1996. Unanimidad de once votos.- Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Octubre de 1996, página 153, Pleno, tesis P. CXXI/96. Por otro lado, una correcta interpretación sistemática de las normas jurídicas antes transcritas, nos lleva a concluir, primero, que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, reconoce expresamente como información confidencial, aquella que con ese carácter haya sido definida por disposición expresa de alguna ley; y segundo, que la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y su Reglamento Interior, otorga el carácter de confidencial a toda aquella información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, incluyendo todas y cada una de las constancias que integran los expedientes de queja que se tramitan ante dicha Institución, luego entonces, si las quejas y los acuerdos de calificación que sobre ellas recaen, así como las propuestas de conciliación, constituyen constancias que integran los expedientes de queja, que se tramitan ante el Organismo Protector de Derechos Humanos, es obvio que, por ese motivo, dicha información es definida como confidencial, por disposición expresa de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y, por lo tanto, en

Page 8: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

8

estricta sujeción a lo dispuesto por los Artículos 18 y 27, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, debe ser considerada como información de acceso restringido en la modalidad de confidencial. En consecuencia, debe concluirse, que la solicitud de copia certificada del expediente de queja en cuestión, se considera como información o documentación reservada, tal y como lo ha sostenido en casos análogos, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, en la resolución formulada en el expediente RR-SP-30/2007 de fecha 08 de Octubre de 2007. Notifíquese a la solicitante el contenido de esta resolución…”. 3.- Inconforme la C. María Celia López Cadena, con la respuesta

que se le dio en la pretranscrita resolución, con fecha quince de

mayo de dos mil ocho, interpuso en su contra Recurso de

Revisión, ante este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia

Informativa; haciendo valer los siguientes conceptos de agravio: “…MARIA CELIA LÓPEZ CADENA, mexicana, mayor de edad, promoviendo por mi propio derecho, señalando desde este momento el domicilio, ubicado en HERMANOS TALAMANTE NUMERO 27, ESQUINA CON AVENIDA JOSÉ MARIA MENDOZA, DE LA COLONIA SONACER, DE ESTA CIUDAD CAPITAL, para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, respetuosamente comparece ante este Tribunal para exponer: Con fundamento inicialmente en el artículo 8 constitucional, que contiene el derecho de petición, en relación directa con el artículo 48 de la ley secundaria denominada Ley número 156, de acceso a la información pública del estado de Sonora, vengo en tiempo y forma, a interponer el recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados derivados de la aplicación de la presente ley secundaria, mismo que se presenta en tiempo y forma, de acuerdo a los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto del incumplimiento correspondiente, manifestando asimismo, que en el presente asunto, considero que no existe un tercero interesado. Con fundamento en el artículo 49 de la expresada ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, a este H. Tribunal Estatal Electoral y de transparencia informativa del estado de Sonora, se manifiesta: De a cuerdo a la fracción I del artículo 49 anteriormente invocado, ya se ha expresado el nombre del recurrente, de que no existe tercero interesado, y por señalado el domicilio en esta ciudad para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el cual se elige por la suscrita recurrente. De acuerdo a la fracción II del mencionado artículo 49 de la ley ya invocada, se señala que el acto u omisión que se recurre es: Por promoción presentada el pasado 18 de abril del presente año 2008, presenté escrito al C. Contador publico Eduardo Castañeda Félix, en su calidad de director general de administración y responsable de la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de sonora, por el cual solicito que por estar sujeta a un procedimiento penal, y por existir dentro de este expediente penal numero 485/07, del índice del juzgado de primera instancia segundo del ramo penal de este distrito judicial de hermosillo, sonora, a fojas 000060 000061 000062 000063 el oficio numero 347/2003 de fecha 29 de abril del año 2003, expediente numero CEDH/1/22/1/720/2002, dirigido al C. Licenciado Mario Domínguez Tonix, en ese entonces agente tercero investigador del ministerio publico del fuero común de la zona norte, oficio firmado por el primer visitador general de la comisión estatal de derechos humanos, en aquel entonces, Señor Licenciado José Maria Merino German, en donde con fundamento en los artículos 76 y 77 del reglamento interior de dicha comisión estatal de derechos humanos, le solicita el informe a que hace mención dicho oficio, obrando asimismo la

Page 9: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

9

contestación contenida en el oficio numero 016-1803/03, expedientes numero CI777/01, CI779/01, CI780/01, CI781/01, CI782/01 respectivamente, de fecha 12 de mayo del año 2003, oficio dirigido a Licenciado José María Merino German, en su calidad de primero visitador general de la comisión estatal de derechos humanos de esta ciudad, y firmado por el C. agente tercero investigador del ministerio público zona norte, C. Licenciado Mario Domínguez Tonix, y estos hechos que se mencionan en el oficio numero 0347/2003, de fecha 29 de abril de 2003, se relatan en las constancias que señale y que obren en el sumario procesal penal, y que anexe al escrito presentado como dime el pasado 18 de abril del año 2008, y que el propio agente investigador del ministerio público anexo cuando este ejercito acción penal en mi contra, escrito presentado a la unidad de enlace ya mencionada de la comisión estatal de derechos humanos, cuyo contenido en obvio de repeticiones innecesarias se reproducen como si a la letra se insertaren, documentales que obran agregadas a mi solicitud presentada a dicha unidad de enlace de comisión estatal de derecho humanos, información que como sostuve, obra en los archivos de la citada comisión estatal de derecho humanos como documentos, como se señala en el articulo 3 fracción II de la ley número 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, solicitándole a dicha unidad de enlace con fundamento en lo establecido en el articulo 25 segundo párrafo de la ley numero 156 invocada, que dispone: “si fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del solicitante en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia, el sujeto obligado o en su caso el tribunal, permitirán el acceso a dicha información. EL DOCUMENTO RESULTANTE SERÁ ADMITIDO COMO PRUEBA EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO DONDE SEA REQUERIDO, con la condición de que haya sido anunciado en el periodo probatorio y no se encuentre dictada sentencia ejecutoriada”, asimismo se invoco lo que señala el articulo 24 de los lineamientos generales, para la clasificación y desclasificación de la información de los sujetos obligados para el estado de Sonora, linamientos que se localizan en el tomo CLXVII numero 3, sección tercera, de fecha lunes 10 de julio del año 2006, del boletín oficial del gobierno del estado, que dispone: Artículo 24.- se excepcionará de la reserva a que se refiere la clasificación como reservada la información que se señala en el artículo 20 de estos lineamientos, lo siguiente: 1) A AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN DEBIDAMENTE ACREDITADA SU PERSONALIDAD DENTRO DEL JUICIO CON LA NORMATIVIDAD APLICABLE. Además, señale en mi escrito ante la unidad de enlace ya enunciada, que solicitaba las documentales que menciono en la misma, en base a lo antes señalado para ofrecerse como prueba dentro del procedimiento penal numero 485/2007, del índice del juzgado de primera instancia segundo del ramo penal, y a mayor abundamiento, trascribí el criterio que se menciona con el rubro “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA, LA NEGATIVA A EXPEDIR COPIAS O A PERMITIR LA CONSULTA DEL EXPEDIENTE RELATIVO A PARTE INTERESADA, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”. Finalmente, esta promoción a que hago mención fue entregada en el juzgado segundo de primera instancia de lo penal a cargo de la Licenciada Santa Adelina Flores Montoya, para ser de su conocimiento que esta petición es una prueba ofrecida por la suscrita compareciente dentro de la instrucción del proceso penal ya aludido. Presentada mi promoción en la fecha indicada que fue abril 18, la siguiente semana, a partir del 21 de abril del año actual 2008, estuve acudiendo a dicha unidad de enlace, y se me indicaba que la solicitud hecha poro mi se encontraba con el Licenciado Francisco Javier Vélez Ham, primer visitador de la comisión estatal de derechos humanos, para emitir una opinión jurídica, y al visitar a dicho primer visitador, indico que solicitaría el expediente al archivo para su revisión, y fue hasta el día 25 de abril, que volví a acudir a dicha unidad de enlace, y comparecimos inicialmente con el primer visitador

Page 10: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

10

ya mencionado, quien nos informo que había pasado su criterio al responsable de la unidad de enlace, contador publico Eduardo Castañeda Félix, y que el daría respuesta, señalando además que el citado contador indico que no tenia domicilio en esta ciudad para notificar, y al comparecer ante este contador, nos quiso hacer entrega de un oficio solo y que quería que yo recibiera, y se le indico que en mi escrito de solicitud se había señalado un domicilio para oír y recibir notificaciones, y que dicha notificación tenia que ser en el mismo domicilio para ser notificación de manera personal, toda vez que en esta ocasión me acompaño el Señor Licenciado Víctor M Montoya Silva, quien actualmente es mi defensor designado en el procedimiento penal numero 485/2007 del índice del juzgado segundo de primera instancia del ramo penal de este distrito judicial y con motivo de decir que no recibía el oficio, el citado licenciado Francisco Javier Vélez Ham, procedió a levantar una constancia a las 13:18 horas del día viernes 25 de abril de 2008, mismo documento que se ofrecerá como prueba de este recurso de revisión, y fue hasta el día siguiente sábado 26 de abril del año 2008, a las 11:00 a.m. cuando personal de la citada comisión estatal de derecho humanos, no estando yo en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, sin dejar cedula de notificación, dejaron la comunicación de fecha 23 de abril de 2008, dirigida a mi, la cual dice que la solicitud se declaro improcedente ya que considera como información o documentación reservada, por los motivos que se asientan en el documento adjunto a esta información. Aquí es pertinente informar a este tribunal que el día que comparecimos ante dicha unidad de enlace fue el viernes 25 de abril y ese mismo día se me pretendía entregar por el responsable de la unidad de enlace, contador publico Eduardo Castañeda Félix, simplemente la comunicación sola, la cual pedí me fuera notificada en mi domicilio por así haberlo solicitado yo en el escrito que se presento el pasado 18 de abril de 2008, y no llevaba anexo ningún documento, además d que el oficio anterior no señalaba los motivos que se asientan en el documento adjunto a esta ultima comunicación, y que como sostengo fue notificada el día sábado 26 de abril a las 11:00 horas, sin que contenga numero de folio alguno. El documento anexo contiene una síntesis de la resolución emitida por la cual debe considerarse que no ha lugar a conceder dicha petición, por considerarse información o documentación reservada, documento que también contiene criterios expresados sobre el tema con los rubros COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA, PRINCIPIO DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD, tesis aislada localizada en la novena época instancia pleno, fuente, semanario judicial de la federación y su gaceta, del año de 1996, en el mes de octubre, pagina 153, tesis p. CXXIII/96, materia constitucional e igualmente el criterio con el rubro COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA, TAMBIÉN SON PARTE INTERESADA LOS DENUNCIANTES”, tesis aislada, de la novena época, instancia pleno, como fuente semanario judicial de la federación y si gaceta, del mes de octubre de 1996, pagina 53, tesis P CXXI/96 aislada materia constitucional penal, para concluir después de expresar consideraciones que se hacen en esta resolución en su penúltimo párrafo, y concluye el titular de la unidad de enlace de la comisión estatal de derecho humanos, que con estricta sujeción a lo dispuesto por los artículos 18 y 27 fracción III de la ley de acceso a la información publica del estado de Sonora, debe ser considerada como información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, y en consecuencia concluye que la solicitud de copia certificada del expediente de queja en cuestión, se considera como información reservada, tal y como lo ha sostenido en casos análogos el tribunal estatal electoral y de transparencia informativa en la resolución formulada en el expediente RR-SP-30/2007, de fecha 08 de octubre de 2007, criterio relacionado con información pública. Por lo tanto, es el documento de fecha 23 de abril de 2008, y que fuera notificado en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, el pasado sabado 26 de abril a las 11:00 horas, con el anexo de la resolución de 23 de abril que menciono, siendo esto el acto u omisión que se recurre en

Page 11: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

11

este recurso de revisión, sin que exista ningún numero de folio de parte de la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora. De acuerdo a la fracción III del artículo 49 de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, el sujeto obligado responsable lo constituye la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de sonora, a cargo del C.P. Eduardo Castañeda Félix, director general de administración y responsable de dicha unidad de enlace para la información publica, cuyo domicilio es el propio edificio que ocupa la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, ubicado en Boulevard Luís Encinas y Periférico Poniente, de la Colonia El Choyal, de esta ciudad de Hermosillo, capital del estado de Sonora. De acuerdo a la fracción IV del citado artículo 49 de la ley 156 invocada anteriormente, en relación a la fecha de notificación o conocimiento del acto reclamado, se manifiesta a este tribunal: Como lo manifesté anteriormente, se me quiso hacer entrega de un simple oficio ocurriendo esto el viernes 25 de abril del año actual 2008, aproximadamente después de las 13:00 horas, y como solicite que me fuera entregado en el domicilio que señale en mi escrito inicial para oír y recibir notificaciones, me fue entregado en dicho domicilio a las 11.00 horas el pasado 26 de abril del año actual 2008, como lo he sostenido anteriormente. En relación a la fracción V del articulo 49 de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, se expresan a continuación los agravios causados, entendidos simplemente como incumplimiento o violación de la ley, a continuación se expresan los siguientes.

A G R A V I O S Único agravio: La notificación realizada el pasado sábado 26 de abril del año actual 2008, llevada a cabo en mi domicilio que señale en mi escrito inicial para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, y consistente en la comunicación de fecha 23 de abril de 2008, donde se me informa que mi solicitud se declaro improcedente, ya que se considera como “información o documentación reservada”, me causa agravio motivado a lo siguiente. en las consideraciones del documento anexo a la comunicación de fecha 23 de abril de 2008, y también de la misma fecha señalada, considera que con fundamento en los artículos 5 párrafo segundo y 49 de la ley 123 y 65 del reglamento interior que rige esta institución defensora de los derechos humanos, no esta obligada a entregar ninguna de las constancias que obran en el expediente, sea a solicitud del quejoso o de la autoridad, tampoco esta obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad que dirigió su recomendación, o algún particular como lo es el presente caso. Los dispositivos legales y reglamentarios invocados, fundamentan uno de los principios rectores que caracterizan y distinguen el procedimiento de queja, contenido en el mencionado párrafo del articulo 5 de la referida ley, consistente en la confidencialidad, premisa importante para mantener la confianza y el crédito que el organismo ha logrado obtener de la sociedad, de tal suerte que solamente pueden tener acceso al expediente, el quejoso y/o denunciante y la autoridad. Sin embargo, en el presente caso, atender la solicitud de copia certificada, contradeciría los intereses del quejoso y por razones obvias se vulnera el principio de confidencialidad aludido. Por lo tanto, se sostiene que el criterio jurisprudencial citado en el documento que se atiende, no tiene aplicación en el caso concreto, ya que el mismo se refiere a las partes legitimas para promover dentro del expediente de queja, por lo tanto la C. María Celia López Cadena carece de legitimación para promover en el presente caso. Lo sostenido por la referida unidad de enlace del sujeto obligado que lo constituye la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, señala que de acuerdo al artículo 18 de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, articulo segundo de dicha ley, relativo a la información de acceso restringido, define que dicha información de acceso restringido en sus modalidades de RESERVADA Y CONFIDENCIAL, no podrá ser divulgada “SALVO LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN ESTE CAPITULO”, y además invoca el articulo 27 fracción III de esta ley 156 de

Page 12: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

12

acceso a la información publica del estado de Sonora, lo siguiente; el articulo 27 señala que se considerara como información confidencial, y la fracción III la que sea definida así por disposición expresa de la ley, y con ello pretende sustentarse en los criterios jurisprudenciales que señala en su escrito de resolución, los cuales presentare como prueba en el capítulo de pruebas respectivo, así como en el criterio que este tribunal electoral y de transparencia informativa aplica en la resolución formulada en el expediente RR-SP-30/2007 de fecha 08 de octubre de 2007, y esta ultima sobre el aspecto de la información pública. Para sostener lo contrario, es necesario analizar y razonar con detenimiento que la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, es de orden publico e interés social, y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información publica que obre en poder de los sujetos obligados enlistados en el articulo 2 de esta ley, y en la fracción V de este articulo señala a los órganos autónomos previstos en al constitución política del estado y en las leyes estatales, y además, si hacemos un análisis del articulado enunciado por la citada unidad de enlace en lo referente a lo que señala que se contiene en la ley 123 y el reglamento interior de la comisión estatal de derechos humanos del estado de sonora, veremos que los criterios que sostiene que se habla de parte interesada, entendiéndose esto no solo la autoridad denunciada y a los quejosos, sino inclusive a los denunciantes, y asimismo que los principios de reserva y confidencialidad a que hace mención el articulo 5 de la ley 123 que crea la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora. Y 10 del reglamento interior, de la citada dependencia, deben interpretarse en el sentido de que la información que se maneje en los expedientes que se tramiten ante la referida comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, no sea divulgada indiscriminadamente entre cualquier persona o medio de comunicación ajenos al asunto relativo, sino que debe de ser restringida a las partes interesadas que intervengan en el procedimiento ya sea en su carácter de autoridad denunciada, quejoso o denunciante y de que la información publica tiene que ser también tratada con las debidas reservas, no tiene aplicación por los siguientes motivos: la propia ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, señala en su articulo 3 fracción II que para los efectos de esta ley se entienden como documentos los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, lineamientos, circulares, etcétera, que se encuentren en poder de los sujetos obligados y que contenga información de cualquier tipo, sin importar su naturaleza material, fuente o fecha, y que como se dijo, de acuerdo al articulo 2 fracción V, los órganos autónomos previstos en la constitución política del estado y en las leyes estatales, están obligados al cumplimiento de esta ley, en especial a proporcionar la información que la misma refiere, de ahí que si analizamos el contenido de el artículo 18 ya invocado, veremos que la información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada salvo las excepciones señaladas en este capitulo, indicando una excepción a la regla general, distinción que debe quedar debidamente plasmada porque si el legislador distingue, la referida unidad olvida y no respeta tal distinción. Lo anterior lo señalo porque de acuerdo al articulo 21 en relación directa con el articulo 24 de la citada ley 156 de acceso a la información pública, para clasificar alguna información como reservada, se requerirá acuerdo expreso, fundado y motivado, del titular de cada unidad administrativa a nivel de director general, o su equivalente de las dependencias, entidades u oficinas que sean sujetos obligados, indicando en su caso la fuente de información, el daño que pudiere causar su divulgación las partes de los documentos que se reserva, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia, ya que según el articulo 25 de esta ley invocada, podrá concede dicha constitución, las cuales no pueden ser restringidas salvo las excepciones previstas en la propia constitución, aunado a que ninguna de esas excepciones se hace necesario implementar en el presente caso, así, la resolución que hoy impugno en este recurso de revisión, se analiza que existe una indebida motivación y fundamentación,

Page 13: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

13

porque hace una apreciación errónea de las disposiciones de la ley 123 que crea la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, y disposiciones del reglamento de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, leyes que son secundarias y emitidas por el congreso del estado de Sonora, así como tampoco la responsable hace la distinción que la ley de acceso a la información señala para los casos de procedimiento judicial de cualquier naturaleza y además tener acreditada la personalidad en dicho procedimiento judicial lo que en la actualidad sucede porque en este procedimiento penal soy presunta responsable del supuesto ilícito de despojo, y por lo tanto tengo personalidad reconocida en dicho procedimiento, circunstancias que para nada toma en cuenta la citada unidad de enlace de la comisión estatal de derecho humanos del estado de Sonora, coartándome además el derecho de defensa que se contiene en el articulo 20 fracción V de la constitución del país, ya que si la ley 156 de acceso a la información publica hace distinción para estos casos, la citada oficina de enlace de la comisión estatal de derecho humanos del estado de Sonora, no la toma en cuenta y hace una indebida fundamentación y motivación del presente asunto, violándose los principios de legalidad jurídica y la garantía que señalan los artículos 14 y 16 constitucionales que deben de ser observados y respetados por supremacía constitucional contenida en el artículo 133 de este ordenamiento legal invocado. En base a lo antes expresado, solicito de este tribunal, de acuerdo a la disposición en el articulo 53 de la ley numero 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, en base a las argumentaciones facticas y jurídicas expresadas en este agravio, revoque el acto reclamado, y en conclusión se ordene que dichas documentales que solicito permita el acceso a dicha información para que el documento resultante sea admitido como prueba en cualquier etapa del proceso de que sea requerido, información reservada para la defensa de mis derechos en este procedimiento judicial, además de que como lo sostengo he cumplido con la condición de que esta prueba fue anunciada como tal en el periodo de instrucción en el proceso penal numero 485/2007 del índice del juzgado segundo del ramo penal de este distrito judicial. A mayor abundamiento de este único agravio, también señalo que los criterios jurisprudenciales que inicialmente señalo la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos, además de ser inoperantes y no aplicables, estos se emitieron antes de que se publicara las modificaciones al articulo 6 constitucional, que es una garantía individual que tiene todo gobernado para poder tener acceso a la información, pues primero fue la ley federal y después la estatal, y la primera se publico el 11 de junio de 2002, y la estatal fue el 25 de febrero del año 2005, y se contienen las disposiciones que he señalado anteriormente, y esto se debe de tomar en consideración por este tribunal en este recurso de revisión. Aun mas, a mayor abundamiento, y en apoyo a este agravio expresado, es necesario que este tribunal tome en consideración lo siguiente: En mi escrito inicial de solicitud presentada ante la oficina de enlace de la citada comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, como lo sostengo anexe las constancias documentales que obran dentro del sumario y a que hago referencia, y aquí es necesario ver y analizar detenidamente que a fojas 000064 del sumario procesal existe el oficio numero 016/1803/03, de fecha 12 de mayo de 2003, expedientes números CI-777/01, CI-779/01, CI-780/01, CI-781/01 y CI-782/01, dirigida al primer visitador de la citada comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, en ese entonces licenciado José Maria Merino German, firmado por el licenciado Mario Domínguez Tonix, agente tercero investigador del ministerio publico del fuero común en zona norte, y si analizamos permanecer la información reservada con tal carácter, hasta por un periodo de 10 años. Aun mas, tomando en consideración lo señalado en el articulo 18 de esta ley 156 ya invocada, en lo que en su ultimo párrafo dispone SALVO LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN ESTE CAPITULO, a esto ultimo es necesario reemitirnos a lo que sostiene el segundo párrafo del citado articulo 25 de la ley 156 de acceso a la información pública, que dispone:

Page 14: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

14

“Si fuere indispensable, información reservada, para la defensa de los derechos del solicitante, en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia, el sujeto obligado o, en su caso, el tribunal, permitirán el acceso a dicha información. El documento resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del procedo donde sea requerido, con la condición de que haya sido anunciado en el periodo probatorio y no se encuentre sentencia ejecutoriada. El párrafo tercero de este citado articulo 25 invocado anteriormente dispone: en caso de que exista un documento que contenga información cuyo acceso se encuentre reservado en forma parcial en los términos de esta ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no este exceptuada,” Aun mas, como lo señale también, se debe de tomar con consideración los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de la información de los sujetos obligados en el estado de Sonora, que se contienen de la pagina 32 en delante, contenidos en el boletín oficial, órgano de difusión del gobierno del estado de sonora, tomo CLXVII de fecha lunes 10 de julio del año 2006, y remitirnos a lo que señala el artículo 24 de los citados lineamientos que menciona: Artículo 24.- Se excepcionarán de la reserva a que se refiere el lineamiento anterior. 1) A aquellas personas que tengan debidamente acreditada su personalidad dentro del juicio de conformidad con la normatividad aplicable. Luego entonces, si la ley distingue a lo que se señalo inicialmente y que se encuentra contenido en el articulo 18 de la ley 156 que habla de que la información de acceso restringido en sus modalidades de RESERVADA Y CONFIDENCIAL, no podrá ser divulgada “SALVO LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN ESTE CAPITULO” luego entonces dichas excepciones que mencionamos anteriormente y que se contienen en el articulo 25 párrafo segundo y tercero de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, y articulo 24 fracción I de los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de la información de los sujetos obligados en el estado de Sonora, era necesario que la citada unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, hiciera un análisis comparativo con lo que es información publica, información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, la cual no podrá ser divulgada salvo las excepciones señaladas en este capitulo, luego entonces si yo en mi petición inicial señale y marque la solicitud de informe lo hice basado en los documentos que el ministerio publico investigados anexo a la averiguación previa que practico y además ejercito acción penal en mi contra, señale las fojas donde obran estas constancias que son la comunicación dirigida al citado licenciado Mario Domínguez Tonix, agente tercero investigador del ministerio publico del fuero común de la zona norte de este distrito judicial de hermosillo, sonora, y repito que fue firmado por el primer visitador general de la citada comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, en ese entonces 29 de abril de 2003, por el C. Licenciado José Maria Merino German, en relación a la queja presentada por la C. Maria del Socorro Guadalupe Contreras Rodríguez, persona esta que se señala como denunciante inicial en los autos del proceso penal 485/2007, del índice del juzgado de primera instancia del ramo penal, de este distrito judicial a cargo de la licenciada Santa Adelina Flores Montoya, porque además de este escrito inicial de solicitud dirigido a la citada unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, le envié copia del mismo a la citada juez, anunciando que esta es una prueba de mi parte, porque el proceso penal aludido se encuentra en el periodo de instrucción, y a la fecha y bajo protesta de decir verdad manifiesto que no se ha cerrado la instrucción del proceso, ni tampoco se ha dictado sentencia la cual haya causado ejecutoria a la fecha, luego entonces, en base a lo antes expresado, considero que no le asiste la razón ni el derecho a la citada unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, para poder no obedecer la distinción que señala el articulo 18 de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, porque si

Page 15: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

15

bien es cierto la información publica o reservada, así será para todo particular ajeno, ignorando además la unidad de enlace, que soy parte acusada en dicho procedimiento judicial penal, y mencionar que carezco de legitimación para promover en el presente caso, invocando los criterios jurisprudenciales que señale y el criterio de este tribunal, que no tiene aplicación en el caso concreto por encontrarme dentro de las excepciones de la ley, es decir, ser parte de un procedimiento judicial penal que se lleva a cabo ante un órgano jurisprudencial competente como lo es el juez de primera instancia segundo del ramo penal de este distrito judicial, de que los datos por los cuales pido el informe yo no los aporte, sino que fue directamente el ministerio publico investigador que integro la averiguación previa inicial que culmino con el ejercicio de la acción penal en mi contra, y además de que también de acuerdo a los lineamientos de clasificación y desclasificación de la información, existe también excepción a la reservada a aquellas personas que tengan debidamente acreditada su personalidad dentro del juicio de conformidad con la normatividad aplicable, y esto lo señale perfectamente bien en mi escrito inicial de solicitud, que presente ante la unidad de enlace, argumentos que en obvio de repeticiones innecesarias, se reproducen en este primero agravio como si a la letra se insertaren, para mayor abundamiento y en apoyo a este primer agravio expresado. Aun mas, a mayor abundamiento, en mi escrito inicial solicite que la información que requiero sea certificada y enviada directamente al citado juez segundo penal de este distrito judicial, para ser ofrecida como prueba de la suscrita inculpada dentro de este procedimiento judicial, numero 485/07 del índice del referido juzgado, y esto se deriva de las constancias que señale se encuentran anexas y que aporto el ministerio publico investigador del fuero común, y yo solamente como parte en dicho procedimiento comparezco ante la citada unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, solicitando dichas documentales se cotejen con las existentes en la comisión estatal de derechos humanos del estado se Sonora, y sean certificadas y enviadas al citado órgano jurisdiccional mencionado. Con lo antes expresado, la citada unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, viola en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, principio que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades, para que de manera previa al dictado de un auto de autoridad, cumpla con una serie de formalidades esenciales para ir en defensa de los afectados, y dichas formalidades y su observancia a las que se unen además, las relativas a la garantía de la legalidad contenida en el texto del primer párrafo del articulo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales para demostrar una afectación por un acto dictado arbitrariamente, sino que este debe de observarse en estricta observancia del marco jurídico que rige a quien emitió el acto, y esto lo sostengo porque si bien es cierto la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, como lo sostengo es un organismo autónomo y sujeto obligado a la información en los términos de las disposiciones de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, el hecho de que se señale que no es autoridad, también es necesario recordar que de acuerdo al articulo 133 de la constitución política de México, la ley suprema del país, es la ley máxima en el país, y ninguna disposición o ley secundaria puede estar en contravención de la ley suprema, aunado a que en nuestro país, todos los gobernados gozamos de las garantías individuales que nos los citados expedientes, es necesario abundar entre los señalados aparece el expediente numero CI-781/01, y que este expediente si lo analizamos, es uno de los que señalo el referido ministerio publico y la C. Maria del Socorro Guadalupe Contreras Rodríguez, dentro del expediente CEDH/1/22/1/720/2002, y si nos remitimos al mismo sumario procesal, es necesario analizar que a fojas 00002, 00003, 00004, 000005, 00006, 00007, se señala específicamente en la foja 00002, la carátula de la procuraduría general de justicia del estado de Sonora, de la ciudad de Hermosillo, investigadora sector 6, distrito judicial de hermosillo, sonora, averiguación previa numero CI-0781/01, con fecha de iniciación 08

Page 16: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

16

de agosto de 2001, a la siguiente foja 00003 existe el auto de radicación de esta averiguación y en las siguientes fojas la denuncia de Maria del socorro Arellano Contreras, y que dicha averiguación se maneja actualmente con el numero 485/07 del índice del juzgado segundo de primera instancia del ramo penal de este distrito judicial, lo anterior corroborando con el documento que también anexo a este recurso de revisión y que será anunciada como prueba documental de parte mía, lo anterior únicamente con el fin de reafirmar que si existe un procedimiento penal, que tengo personalidad de presunta indiciada y de que el escrito inicial presentado ante la oficina de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, se anuncio como prueba de mi parte dentro del periodo de instrucción que señala el articulo primero fracción II del código procesal penal del estado de Sonora. Con estas argumentaciones facticas y jurídicas expresadas por mi propio derecho y que se contienen en este recurso de revisión que hoy se hace valer en tiempo y forma ante este tribunal que es competente para conocerlo y resolverlo, solicito que en su caso este tribunal supla la deficiencia de la queja del recurrente, en los términos del articulo 52 de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora, y se declaren procedentes mis argumentaciones y por ende este tribunal revoque el acto reclamado, y así se me conceda la información que solicito. En cumplimiento a la fracción VI del artículo 49 de la ley 156 de acceso a la información pública del estado de Sonora, enumero el capitulo de pruebas conducentes.

P R U E B A S Inicialmente, con fundamento en el artículo 49 fracción VI de la ley 156 ya mencionada, la suscrita recurrente, ofrezco y acompaño las siguientes pruebas documentales: 1) Acompaño en constante de 10 fojas útiles, la solicitud que realice al C. Contador publico Eduardo Castañeda Félix, Director general de administración y de la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, misma que contiene firma original y sellos de recibido originales de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, de fecha abril 18 de 2008, a las 9:39 horas, con una firma ilegible, mismo sello que obra en la parte superior izquierda de dicho escrito y también en la parte derecho de este escrito obra sello original del juzgado segundo de primera instancia de lo penal de hermosillo, sonora, de fecha de recibido 18 de abril de 2008 a las 10:25 horas, documento que por si solo se explica, y en donde anexo el oficio numero 0347/2003, de fecha 29 de abril de 2003, expediente numero CEDH/1/22/1/720/2002, dirigido al C. Licenciado Mario Domínguez Tonix, agente tercero investigador del ministerio publico de la zona norte de esta cuidad, firmado por el primer visitador general de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, en esa fecha señor Licenciado José Maria Merino German, en el cual con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del reglamento interior de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, dicho visitador, tomando en cuenta los hechos reclamados por la C. María del Socorro Guadalupe Contreras, en el expediente que queja ya mencionado de dicha comisión, le pide informe de los hechos mencionados, y esta documental es a la que me refiero a que obra agregada al sumario procesal del expediente penal numero 485/07, del índice de juzgado segundo de primera instancia del ramo penal del distrito judicial de hermosillo, sonora, cuyo titular es la Licenciada Santa Adelina Flores Montoya, y esta comunicación consta en 4 fojas, que se encuentran foliadas en el expediente anterior bajo el folio 000060, 000061, 000062, 000063, estas documentales como se ve fueron anexadas a mi petición inicial ante la oficina de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, obrando asimismo, el folio numero 000064, que viene a ser el oficio numero 016/1803/03, expedientes números CI—777/01, CI-779/01, CI-780/01, CI-781/01 y CI-782/01, de fecha 12 de mayo de 2003, dirigido al Licenciado José Maria Merino German, primer visitador general en la comisión estatal de derechos humanos, y suscrito y firmado por el agente

Page 17: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

17

tercero investigador del ministerio publico zona norte, donde da contestación al oficio 0347/2003, de fecha 29 de abril de ese mismo año, dentro del expediente numero CEDH/1/22/1/720/2002, en donde informa lo que se le solicita, documento que también se anexo a la petición inicial. Como esta promoción que menciono y sus anexos contiene firma original, aunado a que contiene sellos de recibido originales, la estoy anexando para acreditar de forma clara y precisa que si se presento tal solicitud y además la misma debe obrar en los archivos de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, ya que a este expediente no le fue asignado folio alguno, por ese motivo no lo menciono, documento que una vez que se tramite y se resuelva el presente recurso de revisión, solicitare su devolución presentado las copias respectivas para su cotejo con la que hoy presento, y me sea devuelto el original presentado, por ser documento valioso y tener que conservar en mi poder para actos posteriores de mi defensa. 2) Anexo la documental consistente en el original de acta levantada en esta ciudad de hermosillo, sonora, a las 13:18 horas del viernes 25 de abril del año actual 2008, levantada en las oficinas de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, en donde intervinieron el C. CP Eduardo Castañeda Félix, encargado de la unidad de enlace de dicha comisión, la suscrita Maria Celia López Cadena, El C. Licenciado Víctor M Montoya Silva, que es mi defensor dentro de los autos del juicio penal numero 485/07 del índice del juzgado segundo penal, misma acta que por si sola se explica, y que tiene la firma original de las personas que en ella intervinieron, mismos nombres que se detallan en dicha acta. Como este documento es original, con firmas manuscritas y puestas por los puños y letras de los comparecientes en ella, estoy exhibiendo como prueba el original de este documento, para ser ofrecido por mi como prueba documental, y para el efecto de que se admita como tal por este tribunal para la sustanciación del presente recurso de revisión, y una vez terminado, solicitare su devolución previa copia que se deje en este expediente, y certificada por este tribunal, por ser documento también valioso y necesario conservar en mi poder para mi defensa. 3) Ofrezco la documental en su original, de la comunicación de fecha 23 de abril de 2008 y que me fuera dejada por personal de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, en el domicilio que señale en esta solicitud de información para oír y recibir notificaciones, sin haberme dejado cedula de notificación, lo cual sucedió el pasado sábado 26 de abril del año actual 2008 a las 11:00 horas, comunicación dirigida a la suscrita y firmada por el C. C.P. Eduardo Castañeda Félix, de la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, por el cual me informa que dicha solicitud se declaro improcedente ya que se considera como información o documentación reservada, por los motivos que se asientan en el documento adjunto a esta comunicación, comunicación que ostenta el logotipo de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, Ens. Angulo superior izquierdo, siendo papel oficial de dicha comisión. En este mismo apartado y adjunto a la comunicación a que hago mención, se anexaron 3 fojas en donde el citado CP Eduardo Castañeda Félix, hace consideraciones y además invoca los criterios jurisprudenciales a que hice mención en este recurso de revisión, así como el criterio sostenido por este tribunal estatal electoral y de transparencia informativa en la resolución formulada en el expediente RR-SP-30/2007 de fecha 08 de octubre de 2007, y en donde expresa las consideraciones a que me he referido en los agravios expresados en este recurso de revisión, documento que termina diciendo: notifique se a la solicitante el contenido de esta resolución”, sin indicar que debe ser en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, mismo que presente en mi escrito inicial ante dicha unidad de enlace. Estos 4 documentos a que hago mención en este apartado, son documentos originales auténticos de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, firmado por el CP Eduardo Castañeda Félix, de la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, con firmas autenticas y originales de esta persona, documentos que se

Page 18: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

18

presentan en su original, para demostrar la autenticidad de la misma, y mismos que se anexan en sus originales por ser ofrecidos como prueba documental en este recurso de revisión, para que se pueda admitir por este tribunal dicha prueba documental ofrecida por mi parte, para su tramitación y una vez resuelto, dicho recurso solicitare por escrito que me sea devuelto el original que hoy presento, para que al expediente se agregue copia debidamente certificada por esta comisión y se agregue al expediente actual del recurso de revisión y por ende me sea devueltos por ser documentos que necesito conservar en mi poder para mi defensa. 4) Ofrezco en forma adicional y como resulto de los criterios que el citado CP Eduardo Castañeda Félix plasmo en las consideraciones que me notifico, los criterios en tesis aisladas del pleno del semanario judicial de la federación y su gaceta, de fechas agosto de 1996, debidamente impresos, ya que en ese documento de consideraciones, no se plasma la totalidad de dichas tesis aisladas, siendo esto únicamente para complementar la información que contienen dichas tesis, y con respecto al criterio sostenido por este tribunal, en el expediente RR-SP-30/2007 de fecha 08 de octubre de 2007, este tribunal lo conserva en su poder y además puede tener acceso directo al mismo, ya que como sostengo, es relacionado sobre información publica y que como digo, se considera que este criterio es inoperante para los efectos del presente caso en que se actúa. 5) Anexo como prueba documental de mi prueba, los siguientes documentos en copia fotostática simple, y que las mismas copias hacen presumir la existencia de sus originales, siendo los siguientes: Inicialmente, se presenta la carátula del expediente numero 485/07, correspondiente al año 2007, del índice del juzgado de primera instancia segundo del ramo penal, licenciada Santa Adelina Flores Montoya, que se instruye en mi contra y otra persona por el supuesto delito de despojo, en agravio de dinámica sonorense SA DE CV, radicado el 12 de noviembre del año 2007. Igualmente, la carátula de la agencia del ministerio publico tercero correspondiente a la averiguación previo numero CI-0781/01, misma que por si sola se explica, documento que obra a fojas 000002 del sumario procesal de dicho juicio penal. Auto de radicación de fecha 08 de agosto de 2001, mismo que obra a fojas 000003 de dicha agencia del ministerio publico. Seguidamente, documento consistente en la denuncia presentada por Maria del Socorro Arellano Contreras, documento que obra a fojas 00004, 00005, 000006 y 000007 respectivamente del sumario procesal que corresponde inicialmente a la averiguación numero CI-0781/01 y que hoy forma parte del expediente 485/07 ya mencionado. Esta prueba se ofrece de mi parte para acreditar que la suscrita compareciente y promoverte de este recurso de revisión, en la actualidad se encuentra sujeta a dicho procedimiento penal, tal y como lo afirme en mi escrito inicial de solicitud de información a la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos, circunstancia que nunca valoro ni razono la citada unidad de enlace al emitir sus consideraciones y negativa a mi solicitud presentada a dicha oficina, y además en base y apoyo a los argumentos vertidos en este recurso de revisión. Estas pruebas documentales que menciono en este apartado, y que son ofrecidas por mi parte, son de aquellas que no necesitan desahogo posterior, para el efecto de que este tribunal las admita como pruebas documentales de mi parte, y se manden agregar al presente recurso de revisión, pues con ellas soporto todas las aseveraciones y argumentaciones facticas y jurídicas que exprese desde el escrito inicial y además las que he vertido en este recurso de revisión, y principalmente a que como he sostenido que la unidad de enlace de la comisión estatal de derechos humanos del estado de Sonora, olvido la excepción que hace la ley 156 de acceso a la información publica, contenida en el articulo 18 en relación con el 25 párrafo segundo y tercero de esta misma ley, en relación directa con el articulo 24 fracción I de los lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de la información de los sujetos obligados del estado de Sonora, acorde a lo que

Page 19: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

19

se señala en los artículos 1, 2 fracción V, 3 fracción II, 4, 5, 6, y demás relativos de la ley 156 de acceso a la información publica del estado de Sonora ya invocada, y además para que este recurso de revisión llene los requisitos que señala el articulo 49 de la citada ley 156 ya anunciada, y evitar que se diga que omití alguno de los requisitos de referencia y así se decida sobre la admisión del recurso en el plazo de ley…”. 4.- Por auto de fecha dieciséis de mayo del año en curso, se

admitió el recurso de referencia, así como las pruebas

documentales que acompañó al escrito respectivo, ordenándose,

con fundamento en el artículo 56, fracción II, de la ley de la

materia, correr traslado al sujeto obligado, a fin de que en un

plazo de tres días hábiles expusiera lo que le pareciera

procedente; requiriéndolo para que, en el mismo plazo, remitiera

copia certificada de la resolución recurrida, así como de la

solicitud de información que le fue presentada, apercibido de que

en caso de no hacerlo, se tendría como cierto el acto impugnado

de la forma en que lo precisa la recurrente; y finalmente, para que

señalara domicilio en esta ciudad o algún medio electrónico, para

oír y recibir notificaciones.

5.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este

Tribunal, el día veintiséis de mayo del año en curso, el sujeto

obligado, Comisión Estatal de Derechos Humanos, contestó, por

conducto de su presidente, Maestro Jorge Sáenz Félix, el traslado

que se le corrió, manifestando en relación a los agravios aducidos

por la recurrente textualmente lo siguiente:

“…MAESTRO JORGE SÁENZ FELIX, en mi carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como lo acredito con la copia certificada del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 08 de Noviembre de 2004, en el que consta el nombramiento expedido a favor del suscrito por el H. Congreso del Estado de Sonora, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Bulevar Luis Encinas esquina con Solidaridad, Colonia el Choyal y autorizando en los términos legales a los CC. LICS. FRANCISCO JAVIER VELEZ HAM, ROBERTO PARRA ZAZUETA, HÉCTOR RAFAEL CORRO PICOS Y JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CORDOVA; y, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 16, fracción I, de la Ley 123, con todo respeto comparezco para exponer: Que mediante el presente escrito y con fundamento en el Artículo 56, fracción II, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, y en cumplimiento al acuerdo dictado el día 16 del presente mes y año, me permito hacer las manifestaciones que a esta Institución corresponde conforme a derecho, respecto a los AGRAVIOS formulados por

Page 20: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

20

MARÍA CELIA LÓPEZ CADENA, los cuales desde este momento considero notoriamente improcedentes e infundados, de acuerdo a las siguientes CONSIDERACIONES: De la simple revisión del documento presentado por dicha persona, se advierte con claridad que en síntesis, la materia de la litis, resulta porque esta Institución Defensora de los Derechos Humanos, por resolución de 23 de Abril de este año, se negó a conceder la información en los términos precisados en su escrito de 18 de Abril de este año, que había solicitado al Titular de la Unidad de Enlace, el día 18 de ese mismo mes y año, al considerar que la misma resulta de carácter confidencial en los términos de la propia Ley No. 123 que creó a la Comisión Estatal de Derecho humanos del Estado de Sonora, y su Reglamento Interior. Como antecedentes del presente caso, efectivamente, la Unidad de Enlace de esta Comisión, con fecha 18 de Abril del año que transcurre, recibió la solicitud de MARÍA CELIA LÓPEZ CADENA, para que este Organismo remitiera directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este distrito judicial, copia certificada de toda y cada una de las actuaciones que integran el expediente CEDH/I/22/1/720/2002, a efecto de que las mismas, fueran agregadas al proceso penal No. 485/2007. A dicha petición formulada en base a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, le recayó la resolución de 23 de Abril de 2008, en la cual básicamente se le indicó, que no había lugar a concederla en los términos planteados, ya que en primer lugar, de la revisión de dicho expediente de queja, la solicitante no guardaba el carácter de parte, ya que de la simple revisión del mismo, únicamente le fueron MARÍA DEL SOCORRO GUADALUPE CONTRERAS RODRÍGUEZ, EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, Y EL AGENTE TERCERO INVESTIGADOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN DE LA ZONA NORTE, Y SECRETARIO DE ACUERDOS.

Asimismo, también se le precisó que dicha información o documentación contenida en el expediente en cuestión, era considerada reservada, de conformidad a los Artículos 5 y 49 de la Ley No. 123 y el diverso numeral 65 del Reglamento Interior. Que si bien es cierto, el Viernes 25 de ese mismo mes y año, la promovente acudió en compañía de su abogado, LIC. VÍCTOR MANUEL MONTOYA FÉLIX, ante el títular de la Unidad de Enlace, C.P. EDUARDO CASTAÑEDA FELIX, se negaron a recoger el resultado de su solicitud, no obstante que ya conocían el sentido de la misma, bajo el argumento que debería de entregarse la respuesta en el domicilio asentado en su escrito inicial, por tanto, dicha diligencia de notificación se llevó a cabo a las 10:59 horas del día siguiente. Ahora bien, en cuanto a los agravios planteados en el recurso que nos ocupa, se estima improcedente el argumento de la parte hoy recurrente, en el sentido, que los motivos y fundamentos legales esgrimidos por esta Institución en la resolución combatida, no resultan acordes a derechos, vulnerando con ello el Artículo 14 Constitucional, en relación con los diversos numerales 21, 24 y 156 de la Ley de Acceso a la Información Pública, ya que para clasificar alguna información como reservada, debería haberse dictado un acuerdo expreso, fundado y motivado del Titular de la Unidad Administrativa a nivel de Director General, o su equivalente, lo cual en el presente caso no se formuló. Igualmente, que había solicitado en su escrito inicial, que la información fuera certificada y enviada directamente al expediente 485/2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este distrito judicial. Al Respecto, este Organismo Público de Derechos Humanos, considera que dicha argumentación parte de una incorrecta interpretación de la normatividad señalada, ya que en el presente caso, no resulta necesario formalizar una declaratoria o emitir un acuerdo previo, para que la información requerida fuera de acceso restringido, toda vez que la misma, referente a la modalidad de confidencial, no es necesaria SI LA MISMA LA ADQUIERE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, como sucede en el

Page 21: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

21

presente caso, tal y como se señala en el Artículo 5 de la Ley No. 123 que crea a esta Comisión Estatal de Derecho Humanos. El Artículo 27, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, establece a la letra: “… Se considerará como información confidencial la siguiente: III.- La que sea definida así por disposición expresa de una Ley”. En este mismo tenor, el diverso numeral 5, de la referida Ley No. 123, previene, que: “El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia”. Referente al mismo tema, el Artículo 49, del mismo ordenamiento jurídico, instituye que: “… La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará sin son de entregarse o no…”. Por otro lado el diverso numeral 65, del Reglamento Interior de de esta Institución, previene al respecto: “…La Comisión no estará obligada a entregar en ninguna de las constancias que obran en los expedientes de queja, sea solicitud el quejoso o la autoridad. Tampoco estará obligado a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, podrán determinar discrecionalmente si acceden a la solicitud respectiva”. De una correcta interpretación sistemática de la normatividad transcrita, permite concluir, primero, que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, reconoce expresamente como información confidencial, aquella que con ese carácter haya sido definida por disposición expresa de alguna ley; y segundo, que la Ley que crea a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos y su Reglamento Interior, otorgan expresamente el carácter de confidencial a toda aquella información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, los cuales incluyen los expedientes de queja y todas y cada una de las constancias y resoluciones que los integran, resulta obvio, dicha información es definida como confidencial por disposición expresa de la Ley que crea a este Organismo, y por ende, en estricta aplicación de lo que previenen los Artículos 18 y 27, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, debe considerarse como información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, argumentos que formaron parte de la motivación y fundamentación planteada en la resolución que se emitió el día 23 de Abril de 2008, con respecto a la petición de la hoy recurrente, MARÍA CELIA LÓPEZ CADENA…”. 6.- Por acuerdo de fecha veintisiete de mayo del mismo año, se

tuvo al C. Maestro Jorge Sáenz Félix, en su carácter de

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

personalidad que tiene debidamente acreditada en autos, dando

contestación al traslado que se le corrió con el recurso; asimismo

se le admitieron las pruebas documentales que acompañó al

memorial respectivo y, por virtud de que presentó copia certificada

de la resolución impugnada y de la solicitud de información que le

fue formulada, se le tuvo dando cabal cumplimiento al

requerimiento que se le hizo conforme al auto de fecha dieciséis

de mayo del año en curso; igualmente, se le tuvo señalando como

domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en bulevar

Page 22: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

22

Luís Encinas esquina con Solidaridad, colonia El Choyal de esta

ciudad, y autorizando a los C.C. Licenciados Francisco Javier

Vélez Ham, Roberto Parra Zazueta, Héctor Rafael Corro Picos y

José Francisco Murguía Córdova, para que en su nombre y

representación intervengan en el presente expediente. Por otra

parte, a fin de integrar debidamente el expediente y estar en

condiciones de resolver el fondo del presente asunto, se ordenó

girar oficio a la C. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal de este Distrito Judicial, para que se sirviera informar a este

Tribunal: 1).- Cual es el carácter que tiene la C. María Celia López

Cadena, dentro del expediente penal número 485/2007 de su

índice; 2).- Si dentro del expediente penal 485/2007 antes

mencionado, la C. María Celia López Cadena, ofreció dentro de la

instrucción, prueba documental consistente en todas las

actuaciones que integran el expediente CEDH/1/22/1/720/2002,

del índice de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y, 3).-

Cual es el estado procesal del expediente 485/2007 a la fecha;

finalmente, para dar margen a lo anterior, con fundamento en el

artículo 56, fracción III, de la ley, se ordenó la apertura del recurso

a prueba por el término de quince días.

7.- Mediante auto de fecha treinta de mayo del presente año, a

petición de la recurrente, se requirió a la C. Juez Segundo de

Primera Instancia del Ramo Penal de este Distrito Judicial, a fin

para que se sirviera informar a este Tribunal: 1).- Si el dieciocho

de abril de dos mil ocho, la C. María Celia López Cadena,

presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo

Penal de este Distrito Judicial, copia de un escrito dirigido al C.

Eduardo Castañeda Félix, en su carácter de Director General de

Administración y Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos de Sonora, en donde solicita se remita al

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este

Distrito Judicial, las actuaciones debidamente certificadas del

expediente número CEDH/1/22/720/2002, del índice de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora; 2).- Si

acompañó a dicho escrito, cinco documentos anexos,

Page 23: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

23

consistentes en copia de constancias que obran a fojas 060, 061,

062, 063 y 064, del expediente penal 485/2007, del índice del

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este

Distrito Judicial; y 3).- Si al calce del escrito del dieciocho de abril

de dos mil ocho, se lee: “ Ccp: Licenciada Santa Adelina Flores

Montoya, Juez de Primera Instancia, Segunda del Ramo Penal de

este Distrito Judicial, para su conocimiento por ser una prueba

ofrecida dentro del período de instrucción del presente proceso”. 8.- Por auto de fecha cinco de junio de dos mil ocho, se tuvo a la

C. Licenciada Santa Adelina Flores Montoya, en su carácter de

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este

Distrito Judicial, rindiendo el informe de autoridad ordenado

mediante acuerdo de fecha veintisiete de mayo del presente año,

ordenándose que fuera agregado a los autos para que surta todos

los efectos legales a que haya lugar.

9.- Por acuerdo de fecha once de junio del año en curso, se tuvo

a la C. Licenciada Santa Adelina Flores Montoya, en su carácter

de Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este

Distrito Judicial, rindiendo el informe de autoridad que se le

requirió por auto de fecha treinta de mayo del año que transcurre,

mismo que se mandó agregar a los autos para los efectos legales

correspondientes.

10.- Finalmente, mediante auto de fecha dieciocho de junio de dos

mil ocho, se declaró cerrado el periodo probatorio, y no habiendo

más diligencias qué tramitar, se turnó el expediente al

MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO,

Titular de la Segunda Ponencia de este Órgano Colegiado, para

formular el proyecto de resolución, la que hoy se dicta, y:

C O N S I D E R A N D O

Page 24: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

24

I.- Este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa,

es competente para conocer, resolver y decidir el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo preceptuado por los

artículos 2 y 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora,

y artículos 48, 49, 52, 53 y 56, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sonora.

II.- La finalidad específica del recurso de revisión está

debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos

jurídicos, por el artículo 53, de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sonora.

III.- De lo planteado por las partes, se concluye que la

controversia consiste, en síntesis, en que, para la recurrente, en

relación a la información pública que solicitó a la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, se actualiza una de las excepciones

previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado

de Sonora, lo cual permite que la información de acceso

restringido sea otorgada al solicitante y que, por ende, el sujeto

obligado debió proporcionársela oportunamente y conforme a lo

dispuesto por dicho ordenamiento legal, siendo éste el principal

argumento constitutivo de los agravios que hace valer; en cambio,

para el sujeto obligado, Comisión Estatal de Derechos Humanos,

dicha información es de carácter confidencial en términos de la

propia ley, y de la ley que crea a dicho organismo, así como del

reglamento interior de la institución, por lo que la negativa materia

de impugnación se encuentra justificada.

IV.- El análisis de las constancias que integran el expediente, en

relación con los agravios expresados por la recurrente, permite

concluir que los mismos resultan parcialmente fundados, y

mejorados oficiosamente los argumentos con que son

construidos, de conformidad con las prevenciones instituidas por

el artículo 52 de la Ley de Acceso a la información Pública del

Estado de Sonora, conducen a la revocación de la resolución

impugnada.

Page 25: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

25

Primeramente, carecen de sustentación fáctica y jurídica los

argumentos esgrimidos por la C. María Celia López Cadena, en el

sentido de que es ilegal y violatoria del artículo 24, fracción I, de

los Lineamientos Generales para la Clasificación y

Desclasificación de la Información de los Sujetos Obligados en el

Estado de Sonora, la determinación de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, que negó proporcionar la información relativa

al expediente CEDH/1/22/1/720/2002 de su índice, por no tener la

solicitante el carácter de parte en dicho expediente, aduciendo la

quejosa que, contrario a lo manifestado por el Sujeto Obligado, sí

se le debe considerar como parte por ser la acusada en el

proceso penal 485/2007, que se le instruye en el Juzgado

Segundo de Primera Instancia de lo Penal de este Distrito judicial;

y se afirma lo anterior, por virtud de que la recurrente parte de una

premisa equivocada, cuando pretende que en el caso concreto se

actualice la excepción prevista en la norma jurídica antes

invocada, por el hecho de ser la parte acusada en el referido

proceso penal, pues ello bajo circunstancia alguna implica que

también se le daba de considerar como parte en el expediente

CEDH/1/22/1/720/2002, que se tramitó ante la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, en vista de que para ello era necesario

que la C. María Celia López Cadena, tuviera el carácter de

quejosa en dicho expediente, lo que no aconteció, ya que

conforme a las constancias respectivas, únicamente ostentaron tal

carácter, María del Socorro Guadalupe Contreras Rodríguez, el C.

Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, el C.

Agente Tercero Investigador del Ministerio Público del Fuero

Común del la Zona Norte y, el Secretario de Acuerdos de dicha

Agencia Investigadora; y si esto es así, resultan infundados los

agravios expuestos por la recurrente sobre este particular.

En cambio, le asiste la razón a la recurrente cuando alega que en

el caso concreto se actualiza la hipótesis que la Ley de Acceso a

la información Pública del Estado de Sonora, establece en el

artículo 25, segundo párrafo, en relación con el 34, fracción IV,

Page 26: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

26

que prevé como excepción a la restricción de divulgar la

información reservada y confidencial que se encuentre en poder

de los sujetos obligados, los casos en que la solicitud se refiera a

información que fuere indispensable para la defensa de los

derechos del solicitante en procedimiento judicial de cualquier

naturaleza, siempre que la información requerida haya sido

anunciada como prueba en el periodo probatorio y que no se

encuentre dictada sentencia ejecutoriada.

En efecto, el artículo 18 de la Ley de Acceso a la información

Pública del Estado de Sonora, expresamente previene que: “… La

información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y

confidencial, no podrá ser divulgada, salvo las excepciones señaladas en

este Capítulo…”.

Por su parte, el artículo 25, segundo párrafo, del mismo

Ordenamiento Jurídico, instituye que: “…Si fuere indispensable

información reservada para la defensa de los derechos del solicitante en

procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta

circunstancia el sujeto obligado o, en su caso, el Tribunal permitirán el

acceso a dicha información. El documento resultante será admitido como

prueba en cualquier etapa del proceso donde sea requerido, con la condición

de que haya sido anunciado en el período probatorio y no se encuentre

dictada sentencia ejecutoriada…”

Mientras que el artículo 34, fracción IV, de la misma Ley,

establece que: “… No se requerirá el consentimiento referido en el artículo

anterior en los siguientes casos: IV.- Cuando se determine en la hipótesis y

los términos del párrafo segundo del artículo 25…”.

La correcta interpretación de las normas jurídicas pretranscritas,

no puede ser otra que aquélla que nos permita concluir, que la

información de acceso restringido que se encuentre en poder de

los sujetos obligados, debe ser entregada al solicitante, cuando

ésta fuere indispensable para su defensa en un procedimiento

judicial de cualquier naturaleza, con la condición de que la misma

haya sido anunciada como prueba en el periodo probatorio y que

no se encuentre dictada sentencia ejecutoriada.

Page 27: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

27

Ahora bien, del análisis de las constancias que fueron aportadas

como prueba tanto por la recurrente, al presentar el recurso que nos

ocupa, como por el sujeto obligado Comisión Estatal de Derechos

Humanos, al contestar el traslado que se le mandó dar con el propio

recurso, y de los informes rendidos por la titular del Juzgado

Segundo de lo Penal de este Distrito Judicial, incluyendo la

documentación que anexó a los mismos, constancias a las cuales

se les otorga valor probatorio pleno en atención a su autenticidad

como documentos públicos que no fueron objetados por las partes,

se advierte que la C. María Celia López Cadena, con fecha 18 de

Abril pasado, solicitó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

que remitiera al aludido Juzgado Penal copia certificada de cada

una de las actuaciones que integran el expediente

CEDH/1/22/1/720/2002, de su índice, por ser necesaria para su

defensa en la causa penal número 485/2007 que se le instruye en

dicho Tribunal; que efectivamente la C. María Celia López Cadena,

tiene el carácter de procesada en la referida causa penal; que

ofreció como prueba de su parte la documental pública consistente

en las actuaciones que integran el citado expediente de la Comisión

Estatal de Derecho Humanos, y que el aludido procedimiento penal

se encuentra en la etapa de instrucción conforme a la ley de

enjuiciamiento penal del Estado.

En tal virtud, este tribunal estima que en la especie se actualiza a

favor de la recurrente la hipótesis que la Ley de Acceso a la

información Pública del Estado de Sonora, instituye en el artículo

25, segundo párrafo, en relación con el 34, fracción IV, que

prevén como excepción a la restricción de divulgar la información

de acceso restringido que se encuentre en poder de los sujetos

obligados, como sucede en la especie, los casos en que la

solicitud se refiera a información que fuere indispensable para la

defensa de los derechos del solicitante en procedimiento judicial

de cualquier naturaleza, siempre que la información requerida

haya sido anunciada como prueba en el periodo probatorio y que

no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada; ya que en autos

Page 28: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

28

quedó debidamente acreditada la circunstancia de que a la hoy

quejosa le resulta indispensable la información consistente en las

actuaciones habidas en el expediente CEDH/1/22/1/720/2002,

que obra en poder del sujeto obligado Comisión Estatal de

Derechos Humanos, para la defensa de sus derechos en el juicio

penal que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera

Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo,

Sonora, y tan es así que su interés en que esa prueba documental

le sea allegada al Juzgador en mención es más que manifiesta, si

atendemos a las reiteradas gestiones que ha realizado con ese

propósito, de modo que por ello resulta indubitable la

actualización del supuesto previsto en el invocado artículo 25,

párrafo segundo, en relación con el diverso numeral 35, Fracción

IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sonora; en consecuencia, los agravios expresados por la

recurrente a este respecto son fundados y, por ende, procede

revocar la determinación materia de la impugnación, y ordenar al

sujeto obligado Comisión Estatal de Derechos Humanos, que en

un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la

notificación del presente fallo, remita a la C. Juez Segundo de

Primera Instancia de lo Penal de este Distrito Judicial, copia

certificada de cada una de las actuaciones que obran en el

expediente CEDH/1/22/1/720/2002, de su índice, a efecto de que

se integren al expediente número 485/2007, relativo a la causa

penal que se sigue contra la ahora quejosa y otras personas, y

una vez hecho lo anterior, informe a la C. María Celia López

Cadena y a este Tribunal, sobre el cumplimiento dado a esta

determinación.

En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los

artículos 53 y 56, de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S

Page 29: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

29

PRIMERO: Se declaran parcialmente fundados los agravios

expresados por la C. María Celia López Cadena, contra la

resolución de fecha veintitrés de abril del dos mil ocho, emitida por

el titular de la Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, con motivo de la solicitud de información

pública de fecha dieciocho del mismo mes y año; en

consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la resolución emitida por el titular de la

Unidad de Enlace de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

por los motivos expresados en el considerando IV de esta

resolución.

TERCERO: Se ordena al sujeto obligado Comisión Estatal de

Derechos Humanos, que en un plazo no mayor de cinco días

hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo,

remita a la C. Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal de

este Distrito Judicial, copia certificada de cada una de las

actuaciones que integran el expediente CEDH/1/22/1/720/2002,

de su índice, y una vez hecho lo anterior, informe a la C. María

Celia López Cadena y a este Tribunal, sobre el cumplimiento dado

a esta determinación.

NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente, y por oficio al

sujeto obligado, con copia certificada de esta resolución.

Así lo resolvieron los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y

de Transparencia Informativa, Licenciados Miguel Ángel

Bustamante Maldonado, María Teresa González Saavedra y Luís

Enrique Pérez Alvídrez, siendo ponente el primero de los

mencionados, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.-

Conste.-

Page 30: HERMOSILLO, SONORA, MÉXICO, A … DE TRANSPARENCIA... · VISTOS para resolver los autos del expediente RR-SP-22/2008, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la C. María

RR-SP-22/2008

30

LIC. MIGUEL ÁNGEL BUSTAMANTE MALDONADO

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARÍA TERESA GONZÁLEZ SAAVEDRA

MAGISTRADA

LIC. LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ

MAGISTRADO

LIC. SONIA QUINTANA TINOCO

SECRETARIA GENERAL