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"Historia Política e Historia del Derecho: confluencias, divergencias y resistencias". Algunos debates en torno a la construcción del Estado. Historia política. Historia del derecho.

En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del derecho han emprendido un proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios sobre la construcción de los estados latinoamericanos. El debate público actual sobre la “crisis” del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de estatalidad vinculadas con la nación o con su condición de garantía social, entre otras-, las transformaciones en las perspectivas analíticas desde las que los científicos sociales estudian al Estado, el auge de la historia cultural que ha recolocado la mirada social y su extensión a todas las disciplinas históricas son solo algunos de los factores más destacados que han intervenido en esta reformulación sobre los estudios acerca de los procesos de estatalidad. En las disciplinas históricas, esta revisión se ha ido desarrollado tanto desde una reflexión en el largo plazo acerca del Estado como categoría analítica, u horizonte interpretativo, si se prefiere, a partir del cual emprender las interpretaciones acerca de los procesos sociales, jurídicos y políticos acontecidos en el siglo XIX, como desde la reformulación de su percepción como objeto de estudio concreto desde distintos niveles1.

Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado como un ente permanente, inmutable, autorreferencial, unívoco y casi omnicomprensivo se han desarrollado principalmente desde un constructivismo que incide en la atención a la particularidad de cada contexto histórico y regional, así como en la comprensión de la conformación del Estado como un proceso no definido de antemano ni regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta torsión en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con otros ámbitos de la vida en sociedad. La preocupación por historizar el Estado se ha particularizado en dos tendencias: su deconstrucción como mito interpretativo,,,, y su complejización… El carácter contingente, en ocasiones imprevisible e incluso contradictorio, de los procesos de estatalidad, su capacidad reconstituyente (teórica, sociológica e institucionalmente), las sinergias que crea entre los diversos niveles que lo conforman, así como las interacciones permanentes que establece con otros factores o agentes aparentemente externos a él han visibilizado a un Estado con múltiples expresiones y en continua transformación. A su vez, desde una mirada relacional que recompone algunos puntos significativos en los que confluyen los distintos planos de la realidad social (la política, la justicia, lo social, etc.) y que trataría de integrar tanto los imaginarios cómo las prácticas se han creado espacios mixtiformes a partir de los que abordar las dinámicas recíprocamente constituyentes que se establecen entre la institucionalidad estatal y las formas sociales de la vida colectiva. Las nociones de “Cultura jurídica” o de “cultura política”, tal y como han sido utilizadas historiográficamente, reflejan en este interés por abordar los procesos jurídicos y políticos no como fenómenos autorreferenciales o compartimentados de la realidad social, sino más como fenómenos sociales en una

1 Annick Lemperiere, ….Caracteres generales, aspectos compartidos. Algunos autores han incidido en que el estudio del Estado no ha venido acompañado de una reflexión teórica elaborada por los propios historiadores, sino que más bien se ha desarrollado en torno a objetos, temas o problemáticas que se consideran definidoras del mismo. En este sentido, las nuevas lineas de trabajo se habrían perfilado sobre las directrices marcadas principalmente por sociólogos, politólogos y antropólogos

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doble dimensión, esto es, como expresiones de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su vez en el proceso de conformación o transformación de las realidades sociales.

Ambas disciplinas están imbuidas de la historia social. Pretenden dejar de lado las prescripciones normativas y atender a las prácticas, al tiempo que rechazan la perspectiva dualista y se preocupan por las miradas relacionales. Estado y sociedad. La historiografía más reciente ha evidenciado la insuficiencia de hablar de la autonomía de lo social, de lo político y de lo jurídico. Sin embargo, siendo coincidentes algunas de estas valoraciones las versiones- argumentaciones sobre los procesos de estatalidad y sus derivaciones-consecuencias, divergen a menudo en el caso de la historia política y de la historia del derecho.

Debido a la amplitud del tema, he articulado esta reflexión en torno a dos cuestiones que me parece marcan el punto de inflexión en los trabajos de ambas disciplinas. En el primer caso se atenderá al período inicial de las repúblicas latinoamericanas. El debate acerca de la inexistencia de Estado moderno. Como se verá ambos elementos aparecen intrínsecamente relacionados. Son puntos de inflexión o de divergencia, si se quiere, a partir de los cuales se producen argumentaciones que dan lugar a narraciones diversas sobre las construcciones republicanas latinoamericanas. Probablemente, en las reflexiones que sean capaces de integrar las miradas, métodos y narrativas tanto de la historia política como de la historia del derecho sobre ambas problemáticas se elaborara un nuevo espacio de interpretación

Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes para esta reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o de historia del derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez que ambas constituyen en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y complejas. De la misma manera, los estudios de caso concretos elaborados en las últimas décadas en el seno cada una de ellas se han concentrado principalmente en períodos históricos diversos. En el caso de la historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad del siglo XIX, mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado mayoritariamente por el Antiguo Régimen y la segunda mitad del XIX, cada uno de los períodos además con implicaciones teóricas y metodológicas diversas (aunque en la actualidad comienzan a dialogar).

1.- Entre la continuidad y la transformación. Divergencias argumentativas sobre la génesis del estado liberal. Período de transición, período de transformación. Soberanía. La conceptualización del poder. La construcción (institucional) de las repúblicas.

Sin duda la diversidad en el punto de mira de la historia política y la historia jurídica permite comprender algunas de las principales divergencias que pueden encontrarse entre ambas perspectivas. Mientras la historia del derecho fija su atención en los elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el mundo liberal y consideran que la transición de uno a otro se produce vinculada a la transformación en la propia conceptualización de la naturaleza del poder político (de jurisdiccionalista-impartición de justicia a representativo), la historia política ha identificado como parteaguas de dicho proceso a la traslación de la soberanía del monarca al nuevo sujeto soberano, el pueblo, sea cual fuera su expresión simbólica, social o institucional (individual, corporativa o colectiva). Por ello para los primeros el modelo de justicia resulta fundamental y para los segundos, el modelo de participación.

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En la historia política contamos con más estudios de caso acerca de la implicación de la sociedad en los procesos políticos, formales e informales, pacíficos o violentos, aunque no es así para el caso de la historia jurídica (excepción, por ejemplo, de Fernando Martínez Pérez), que es lo que queda para el futuro. Quizá el principal punto de inflexión entre ambas lógicas se ha desarrollado sobre todo en la interpretación del primer momento constitucional hispanoamericano. Las lógicas han divergido. Mientras que Pareciera que la historia del derecho y la historia política habrían seguido líneas argumentales diferentes, en ocasiones, difícilmente comunicantes. Mientras para la primera lo fundamental del primer período habría sido

La naturaleza del poder político: siguiendo a la historia crítica del derecho, especialmente preocupada por recomponer el orden preliberal, habría sido la transición de una concepción jurisdiccionalista a otra legislativa. De la dicción del derecho a la creación y ejecución de la norma.

Tanto la historia del derecho como la historia política consideran que uno de los elementos definidores del paso a la modernidad lo constituye la transformación de la conceptualización y expresión de la soberanía, el poder de los poderes.

La cuestión de la definición de la soberanía como ejercicio de jurisdicción la soberanía en su sentido político. Cultura jurídica en transición, cultura política en transformación. La cuestión de la modernidad: qué define la modernidad; para los historiadores del derecho: la autonomía de lo político y la legalidad; para la historia política: soberanía popular-representación (participación política) (modernidad política-modernidad jurídica). Cómo se articula la relación entre la sociedad y el Estado. Repensando la relación entre la modernidad política y la modernidad jurídica.

Relacionado con este aspecto, ambos campos proponen tiempos diferentes en los desarrollos históricos. Mientras que la historia política considera el proceso emancipador como el momento de inflexión y de comienzo de una nueva etapa, la historia del derecho considera este período com un período de transición, hasta que se formula la elaboración y aplicación de códigos (Derecho de transición).

Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la representación; Modelo de justicia: como se construya la justicia: de la justicia de jueces a la justicia de leyes. Imperio de la ley.

Dario Barriera en la introducción a su dossier deja ver su simpatía por la crítica al “mito del Estado” como un mito historiográfico que ha condicionado la averiguación histórica sobre las primeras décadas de vida independiente. Mito que además habría producido la identificación entre Estado y estado moderno, o incluso entre estado y cualquier forma de poder político a lo largo de la historia2. Esta visión suele ir acompañada de una lectura de las prácticas del orden jurídico independiente en clave de continuidad. Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados.

2 Darío G. Barriera, “Justicias, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos Mundos. Mundos Nuevos, en línea.

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Que la justicia fuera practicada por alcaldes no quiere decir que éstos fueran legos en justicia. Claudia Guarisco habla de que algunos podían haberse desempeñado previamente como subdelegados o en cualesquiera otras funciones que les acercara a las prácticas- funciones judiciales de la época3. Al alcalde se le reconoce la conciliación en base a haber sido elegido representante por sus vecinos4

No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que el origen de la soberanía se vinculaba con la administración de justicia que decir que la política tenía como fin último la administración de justicia: “El principal fin del poder político consistía en hacer justicia, es decir, en asegurar la armonía entre los diferentes cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno”5.Visión poliédrica de la relación poder político impartición de justicia: así, algunos tratadistas, como Solórzano consideran que la “justicia es la base y cimiento de toda comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y tranquilidad del territorio. Sin embargo, en el caso de México, la Audiencia era mucho más que un simple tribunal de justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano consultivo del virrey.”6

El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor gobierno y administración de justicia7

Tamar Herzog habla de la relevancia de las relaciones horizontales, sobre cómo la participación en las comunidades locales definía la pertenencia a las unidades mayores que finalmente se convirtieron en estados o naciones. Los derechos podían adquirirse.. p 31.

Constitucionalismo jurisdiccionalista español. “cuando la función de juzgar se incardinaba en coordenadas culturales donde la actividad política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de sujetos dotados de autonomía jurisdiccional, la relación entre juzgar y ser juzgado expresaba una relación de dominación-sumisión política”8

Persistemcia de un determinado modelo de justicia, “para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al que aspiraron los hombres de 1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que obligaba a los jueces a granjearse la confianza de los justiciables llevó a los hombres de Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos en la primera instancia, una justicia de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados, alcaldes y árbitros”. Pérez Martínez. Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de representación como elemento de legitimación de los poderes públicos. Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva inercia histórica. EN el momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y

3 Claudia Guarisco, “Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824”, en Alicia Mayer y Miguel León Portilla (ed), Los indígenas en la independencia y la revolución mexicana, México, IIH-UNAM, INAH 2010. 4 Martinez Perez, Entre confianza, 492. Y Guarisco. 5 Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la historai política de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28. 6 Cañeque, p. 28. 7 Cañeque, 29.8 Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de justicia.

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cabildos devino en la península instrumento para el desalojo de jurisdicción señorial y en América el depósito necesario de una soberanía que inminentemente dejaría de ser españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en capítulo precedente cómo la crisis constitucional de 1808 convirtió a los cabildos americanos en depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con jurisdicción. Pues si hay, como muy acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia jurisdiccional por parte de las instituciones locales en aquella España ultramarina, ello no era instrumento para la proyección y ensanchamiento de una identidad nacional a partir de un espacio político disgregado por la crisis de independencia, sino la marca de esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la constitución y del tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos americanos”. “La experiencia constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia dependía de las calidades, no de los aparatos, de las personas, no de los sistemas”Da cuenta de una lógica jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede informar todavía la cultura jurídico-constitucional La toma en consideración de la relevancia política de la función jurisdiccional, que tiene que ver, a su vez, con la conservación de hábitos y prácticas institucionales en la gestión del poder predicable de otras instituciones del estado, puede servirnos para redimensionar cuestiones como el de la politización de la justicia opero también para hacer visibles otros como el de la judicialización de la política.

2.- La articulación de las particularidades y su relación con la construcción estatal. La gestión de la diversidad y la conformación de la unidad.

Si retomamos el concepto de cuerpos intermedios de Rosanvallon con el fin de incorporar a la sociedad como una agencia participe en el proceso de construcción estatal, se amplían los actores implicados en ese proceso (no solo municipios, sino también, por ejemplo, sociedades de beneficiencia, etc.) y las miradas sobre dichos actores (los municipios como espacios dinámicos compuestos por distintos actores que no solo se van modificando sino que también se relacionan con otros cuerpos intermedios que pueden afectar a su constitución y funcionamiento; esta perspectiva debe matizar la consideración de la “autonomía de lo político”). “La soberanía del pueblo es inseparable de la representación inédita de lo social que la funda”, p. 28 (ver nota 18). Revisar el párrafo en el libro, para comprender mejor si lo social es anterior a lo político9.

Lo que para la historia política no es impedimento para conformar una realidad liberal, para la jurídica si lo es. De tal manera que en el caso de la cultura política se ha entendido que la adscripción corporativa del individuo no impidió, sino todo lo contrario, la conformación de un liberalismo de intensidades particulares. Para el caso de la cultura jurídica esto parece inviable. “Por el contrario, en el período de transición podremos encontrarnos también con formulaciones novedosas que, sin embargo, son leídas en función de la cultura tradicional. En este caso estaremos ante situaciones de continuidad implícita y es un fenómeno que explica la nula eficacia de los textos patrios de la primera mitad del siglo XIX que hablan de derechos individuales en el marco de una cultura que, arraigada en un imaginario corporativo, oblitera la posibilidad

9 P. Rosanvallón, El modelo político francés. La sociedad civil contra el jacobinismo, de 1789 hasta nuestros días, Siglo XXI editores, buenos aires 2007 (2004)

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de asumir una noción abstracta de individuo como centro de la axiología jurídica y de crear, en consecuencia, dispositivos institucionales eficaces para asegurar su vigencia”10

Reflexiones finales. Gabriela Tio Vallejo cuestiona la consideración que presenta a la primera mitad del siglo XIX como un período de transición, de continuidad y anarquía. Entrecruza institucionalidad juridico-política, tradiciones y contextos y propone un análisis ponderado11

Faltan estudios de caso concreto. La historia del derecho ha puesto de relieve la complejidad histórica que implicó el proceso de separación de poderes, mostrando en los niveles inferiores cómo se dio esta confluencia de atribuciones lo que ayudará a reflexionar algunos tópicos en parte asumidos (aunque sea implícitamente) por la historia política.

10 Alejandro Agüero, “Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX”. En Nuevo Mundos, Mundos nuevos, debates 2010. Puesto en linea el 23 de marzo de 201011 Gabriela Tío Vallejo, “Papel y grillos, los jueces y el gobierno en Tucumán”, 1820-1840. En Nuevo Mundo Mundos Nuevos, debates, 2010. En línea.

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de asumir una noción abstracta de individuo como centro de la axiología jurídica y de crear, en consecuencia, dispositivos institucionales eficaces para asegurar su vigencia”10

Reflexiones finales. Gabriela Tio Vallejo cuestiona la consideración que presenta a la primera mitad del siglo XIX como un período de transición, de continuidad y anarquía. Entrecruza institucionalidad juridico-política, tradiciones y contextos y propone un análisis ponderado11

Faltan estudios de caso concreto. La historia del derecho ha puesto de relieve la complejidad histórica que implicó el proceso de separación de poderes, mostrando en los niveles inferiores cómo se dio esta confluencia de atribuciones lo que ayudará a reflexionar algunos tópicos en parte asumidos (aunque sea implícitamente) por la historia política.

10 Alejandro Agüero, “Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX”. En Nuevo Mundos, Mundos nuevos, debates 2010. Puesto en linea el 23 de marzo de 201011 Gabriela Tío Vallejo, “Papel y grillos, los jueces y el gobierno en Tucumán”, 1820-1840. En Nuevo Mundo Mundos Nuevos, debates, 2010. En línea.

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