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Historia de la Ley N° 17.308 Modifica el Código de Comercio

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Historia de la Ley

N° 17.308

Modifica el Código de Comercio

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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ÍNDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Informe Comisión de Constitución 25 1.3. Informe Comisión de Hacienda 73 1.4. Discusión en Sala 77 1.5. Discusión en Sala 121 1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 285 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 316 2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución 316 2.2. Primer Informe Comisión de Hacienda 387 2.3. Discusión en Sala 391 2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución 394 2.5. Segundo Informe Comisión de Hacienda 452 2.6. Discusión en Sala 462 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 593 3.1. Informe Comisión de Constitución 593 3.2. Informe Comisión de Hacienda 624 3.3. Discusión en Sala 632 3.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 728 4. Trámite Insistencia 730 4.1. Discusión en Sala 730 4.2. Discusión en Sala 745 4.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 758 4.4. Discusión en Sala 760 5. Trámite Veto Presidencial 776 5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen 776 5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen 793 5.3. Primer Informe Comisión de Constitución 794 5.4. Discusión en Sala 820 5.5. Discusión en Sala 847 5.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 861 5.7. Informe Comisión de Constitución 877 5.8. Informe Comisión de Hacienda 917 5.9. Discusión en Sala 920 5.10. Discusión en Sala 923 5.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 968 6. Publicación de ley en Diario Oficial 970 6.1. Ley N° 17.308 970

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados.

1.1. Moción Parlamentaria Moción de los Señores Diputados Sergio Fernández, Mariano Ruíz Esquide, Vicente Sota, Renato Valenzuela, Andrés Aylwin, Luis Maira, Bosco Parra, Ricardo Valenzuela, Julio Silva, Jorge Lavandero. Fecha 05 de julio de 1966. Cuenta en Sesión 13. Legislatura Ordinaria 1966. MOCIÓN DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS "Honorable Cámara: La Sociedad Anónima ha adquirido una importancia decisiva en la sociedad capitalista de nuestros días, y su participación en el desarrollo económico de una parte del mundo ha sido preponderante. Ello se ha debido, en gran parte, a que su estructura jurídica permite la reunión de capitales disponibles en manos de los ciudadanos, dando oportunidad de participación en las empresas tanto a los grandes capitales como a los ahorros pequeños y medianos. Su estructura, también, ha facilitado una organización relativamente eficiente para el manejo de los negocios. El establecimiento en las grandes ciudades de mercados de valores activos ha otorgado liquidez a las inversiones, lo que ha permitido la adquisición de acciones por parte de algunos sectores de ciudadanos medios, sin eliminar, por cierto, la profunda dicotomía de un sistema que en la práctica histórica ha mantenido la diferenciación entre los pocos que controlan el poder económico y los muchos que son explotados por ese mismo poder. El vigor de los mercados de capitales en el mundo occidental descansa, en gran medida, en la extensión del dominio de las empresas a sectores los más amplios posibles de la ciudadanía, en el trato adecuado que éstas brindan a sus accionistas mediante una definición de rentabilidad y de información acerca de la marcha del negocio, y en la autenticidad y eficacia del mercado donde las acciones se transan. En nuestro país, diversos factores han conspirado contra el desenvolvimiento eficiente de la sociedad anónima, dentro de los márgenes de la economía privada. Entre ellos cabe destacar los que se refieren a su estructura y funcionamiento, materias en las que nuestra legislación no ha avanzado para permitir la adaptación de dichas sociedades a las exigencias de la época. Es así como la responsabilidad con que actúan los organizadores y administradores de las sociedades no está suficientemente asegurada; no está definida en la situación de los accionistas en lo relativo a los dividendos que deben percibir y las informaciones que deben proporcionárseles sobre la marcha del negocio; ni existe un régimen de sanciones apropiadas para las

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

infracciones a las normas estatutarias y legales. Por otra parte, la administración de las empresas no ha sido, en muchos casos, suficientemente genuina y representativa de los pequeños accionistas, que de hecho son la mayoría, en razón de sistemas inapropiados de elección y de renovación de los directores, la acumulación de cargos de director en pocas manos y las soluciones de intereses que se han producido en la conducción del negocio, por falta de un adecuado régimen de incompatibilidades. Por otra parte, nuestro mercado de capitales, la Bolsa de Comercio, no es ni lo suficientemente amplio ni activo como para cumplir el papel que desarrolla en otras naciones, en la captación del ahorro privado. Efectivamente, existen actualmente poco más de 1.600 sociedades anónimas en el país, con un patrimonio aproximado a los Eº 6.000.000.000, pero sólo las acciones de alrededor de 150 sociedades transan sus valores en dicho mercado, y cerca del 86% de las transacciones que se realizan dicen relación con sólo 35 grandes empresas, las que a su vez tienen no más de 172.000 accionistas, todo lo cual nos da una pauta de lo restringido, y, por ende, inadecuada para la tarea que le corresponde, que es nuestra Bolsa de Valores. Estas y otras muchas deficiencias han ido acumulando, con el correr del tiempo, una gran desconfianza del público, especialmente del ciudadano modesto, hacia la sociedad anónima, que se traduce en una reticencia a invertir en ella, y por lo mismo se hace imprescindible corregirlas para dar lugar a una vigorización del sistema, a fin de que pueda cumplir la función que le corresponde en el desarrollo económico nacional. En el programa económico-social del Gobierno del Presidente Frei, primera etapa de un proceso de transformaciones profundas de todas las estructuras de la Nación chilena, que hemos denominado Revolución en Libertad, está consultado el sector privado, en este caso las sociedades anónimas, en una tarea de la cual resulta difícil prescindir, como vehículos apropiados para comenzar las inversiones y para democratizar el dominio del Capital, llevándolo, a través de las acciones, a manos de un creciente número de chilenos. La Democracia Cristiana está consciente de que la verdadera liberación económico social del país no se hará jamás por medio del solo esfuerzo privado. Conoce claramente y ha denunciado con energía los abusos del régimen capitalista, y aboga decididamente por su superación a través de la socialización de la organización económica, en un sistema que otorgue al Estado el papel preponderante que le corresponde en el logro del desarrollo nacional, dé amplia cabida a las organizaciones comunitarias de trabajadores, y garantice pleno y adecuado respeto a la individualidad de cada ser humano. "La abolición de la condición proletaria; la sustitución de la economía anárquica, fundada sobre el provecho, por una economía orgánica fundada sobre las perspectivas totales de la persona; la socialización sin estatización de los sectores de la producción que mantienen la alienación económica; el desarrollo de la vida sindical; la rehabilitación del trabajo; la primacía del trabajo sobre el capital; la abolición de las clases formadas sobre la división del trabajo o de la fortuna; la primacía de la responsabilidad personal sobre el

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

aparato anónimo", tal como las ha descrito Emmanuel Mounier, en certeras palabras, éstas y no otras son nuestras metas. Pero nuestro Partido comprende también que no se cambia en un día el rostro del país, y que la Revolución es un proceso que debe ser rápido, pero que implica necesariamente la consideración del factor tiempo. La adecuada inteligencia acerca de lo que es un proceso de transformaciones económico-sociales supone que la conciencia de que durante los primeros estudios de su realización pueden mantenerse y aún vigorizarse normas económicas que probablemente serán completamente distintas cuando el proceso llegue a su culminación. Supone también la aceptación cabal de criterios de prioridad imprescindibles para elegir entre las muchas alternativas de cambio que se presentan por delante. En este sentido, el Partido Demócrata Cristiano ha establecido lo que puede denominarse el calendario de la Revolución, y el país sabe que en su tiempo -no antes, pero tampoco después- sabrá recorrer todos y cada uno de los hitos pre-establecidos del camino de las transformaciones. Fue con esta convicción que en el Consejo Plenario Nacional realizado en Cartagena, en abril pasado, la Democracia Cristiana precisó como tareas políticas a llevarse a cabo en este año 1966, entre otras, la Reforma del Banco Central, la modificación del régimen de las sociedades anónimas y la Reforma de la Ley General de Bancos. En el cuadro de ideas y propósitos, el Gobierno ha sometido a la consideración del Parlamento un proyecto de ley, sancionado ya por el Congreso Nacional, que regula el comercio de colocación de valores, con el objeto de dar resguardo a quienes efectúan inversiones de ahorro, muy en especial a los pequeños y medianos adquirentes de acciones. Pero se hace necesario completar dicha legislación, modificando el Código de Comercio y el decreto con fuerza de ley N° 251, de 20 de mayo de 1931, en las materias y en los términos que a continuación resumimos: 1) Es preciso agilizar y simplificar los trámites a que están sujetas las sociedad des anónimas en su constitución y modificaciones estatutarias, evitando tramitaciones innecesarias y concentrando en el organismo técnico del Estado pertinente, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la responsabilidad de decisión en estas materias. En el hecho, desde que se creara el referido organismo, hace ya más de 35 años, ha estado radicado en él la resolución definitiva de tales asuntos, y la participación del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda al dictar los decretos supremos respectivos, ha sido confirmatoria de los informes que para cada caso la Superintendencia ha emitido. La más expedita tramitación para los interesados, como también una adecuada desconcentración de los asuntos que debe conocer el Presidente de la República, aconsejan radicar la potestad del Estado de regulación de la constitución y modificaciones de esta clase de sociedades, en la referida Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda, la que actuará en su carácter de organismo técnico, velando por el orden público y las buenas

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costumbres, como lo ordena el artículo 429 del Código de Comercio. 2) Se hace necesario asegurar la realización del objeto social en las empresas que se constituyen, en especial en aquellas que colocan sus acciones en el público. A este fin debe exigirse se precise y especifique claramente la finalidad social, desalentando así la formación de sociedades con multiplicidad de objetos que no se proponen los socios desarrollar de inmediato. Dentro de este mismo propósito, debe facultarse a la Superintendencia para fijar la cuota de capital que debe suscribirse y pagarse, a fin de obtener la autorización de formación de una Compañía, y para que, velando por la consistencia de los aportes, les dé su aprobación. 3) Para acentuar las responsabilidades e independencia de los organizadores, directores, gerentes, inspectores de cuentas y peritos de las sociedades frente a los accionistas y terceros, se hacen imprescindibles diversas modificaciones legales, como son las relativas a la suspensión de la ejecución de los actos derivados de infracciones legales o estatutarias y aplicación de sanciones; otorgamiento de cauciones por los organizadores y directores; presunción de incompatibilidad de intereses entre la sociedad y el director; pérdida del cargo de director por inasistencia a sesiones; y suspensión del ejercicio del cargo de director, en casos calificados. 4) Otro aspecto de singular importancia que requiere una reforma legal es el relativo a las informaciones sobre la marcha de los negocios sociales, que deben ser proporcionadas a los accionistas. 5) Con el fin de impedir toda posible colusión inconveniente de intereses, deben establecerse incompatibilidades entre el cargo de director y los de parlamentarios, representantes de instituciones bancarias, y otros. Estas incompatibilidades contribuirán a la debida independencia en las actuaciones que corresponden a cada cual en sus respectivas esferas. 6) La función de director ha ido perdiendo eficacia, dando paso a una injerencia unilateral cada vez más fuerte del Gerente en la conducción de las empresas. Ello se ha debido a la falta de dedicación al cargo de un creciente número de directores, inactividad que ha encontrado amparo en la legislación, que es muy débil en cuanto a la exigencia de responsabilidad en los administradores. En esta situación ha influido también en alto grado la multiplicidad de cargos de director ejercidos por una misma persona, lo que impide a ésta realizar la labor permanente que la importancia de sus funciones directivas demanda. Parece conveniente, pues, limitar a cinco el número de directores a que puede pertenecer una misma persona, con ciertas salvedades plenamente justificadas.

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

7) Para que los directores de las sociedades anónimas representen efectivamente a los accionistas, deben establecerse normas que autentifiquen su elección. A este fin, hay que buscar un sistema para el otorgamiento de poderes en las Juntas que evite las luchas electorales para la designación de directores, permitiendo que se exprese la real voluntad de los accionistas, y establecer una limitación en la duración del cargo de director, y la renovación total de éste en cada oportunidad de elección, para impedir que, mediante el sistema de elecciones parciales, se altere el justo equilibrio entre mayorías y minorías. 8) Otra cuestión importante es conjugar con justicia la relación entre la remuneración sobre las utilidades que reciben los directores y los dividendos que deben percibir los accionistas. Con este propósito, hay que establecer un tope a las remuneraciones sobre las utilidades por director en relación con los dividendos que se reparten. La exigencia de aprobación previa de la Junta de Accionistas para el pago de cualquiera otra remuneración a los directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de sus cargos, resulta también necesaria. 9) El delicado y controvertido problema de la conciliación entre una adecuada política de auto capitalización de las empresas y el reparto por éstas a sus accionistas de dividendos periódicos, debe también abordarse con realismo. En criterio acertado parece ser el que se permita destinar de las utilidades anuales hasta un 40% para formar el Fondo de Reserva Legal; mantener el tope de un 30% para incrementar otros fondos especiales; y dejar, por lo tanto, un saldo de un 30% para ser distribuido entre los accionistas. 10) Creemos también útil reglamentar la interrelación entre las sociedades matrices y sus filiales, mediante disposiciones que purifiquen la conexión entre unas y otras y sus respectivos administradores y accionistas. 11) La aplicación eficaz de las normas legales actuales y de las que se proponen, hace indispensable establecer sanciones apropiadas para quienes las infrinjan, ya que las en vigor no tienen ninguna significación práctica. 12) Finalmente, hay que mejorar en el orden jurídico diversas disposiciones le gales del Código de Comercio y del D.F.L. N° 251, como asimismo resolver algunos vacíos de dichos cuerpos legales, aclarar situaciones que han surgido en su aplicación y evitar interpretaciones equívocas que hasta ahora han sido parcialmente resueltas por la vía de la jurisprudencia administrativa. Con miras a la concreción de estos propósitos, una comisión de representantes del Gobierno y de dirigentes y parlamentarios de la Democracia Cristiana, asesorados por destacados funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, ha preparado el proyecto de ley que hoy presentamos a la

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consideración de la Honorable Cámara, cumpliendo un acuerdo del Consejo Nacional de nuestro Partido, y seguros que en su discusión y tramitación parlamentaria podrá ser mejorado y corregido en sus defectos. De esta manera, creemos contribuir decididamente al saneamiento del sistema de sociedades anónimas en nuestro país, y a su democratización, abriendo las puertas del poder económico a amplios sectores ciudadanos hoy al margen de los grupos privilegiados que controlan la banca y el crédito, la industria, el comercio, y todos los demás factores que conforman el poder y la riqueza en el mundo moderno, dando así un primer paso sacia la transformación completa de la empresa capitalista tradicional Proyecto de ley: Artículo 1°-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio: 1) Artículo 425.-Suprimir la referencia a los artículo "356" y "359". 2) Artículo 426.-Se reemplaza el Nº 2) por lo siguiente: "2º El nombre y domicilio de la Sociedad";. Se reemplaza el Nº 3 por el siguiente: "3° El objeto preciso y específico de la sociedad del cual toma su denominación, haciendo de él y de las actividades que se propone para realizarlo una enunciación clara y completa;". En el Nº 4 se reemplaza la palabra "cuota" por las palabras "valor nominal". En el Nº 5 se reemplazan las palabras "acordarse los dividendos" por las palabras "celebrarse las juntas ordinarias de accionistas;". En el Nº 6 se reemplaza el "punto y coma" por una "coma" y se agrega después de ésta las palabras "que no podrá ser por tiempo indefinido;". 3) Artículo 427.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 427.-Las sociedades anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañía de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, visada por el Ministro de Hacienda, y adquieren por este sólo hecho y desde la fecha de esa resolución capacidad plena como persona jurídica. Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada. La autorización o permiso para que una Sociedad Anónima Extranjera establezca Agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una sociedad anónima, serán también resueltas por la indicada Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda. Las resoluciones de la Superintendencia con la visación señalada, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de sociedades anónimas o de establecimiento de Agencia de Sociedad Anónima Extranjera, y aquéllas en

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que invoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y de ellas deberá tomar razón la Contraloría General de la República. 4) Artículo 428.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 428.-No se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una Compañía si no apareciere sus cuota y pagada la cuota del Capital que señale la Superintendencia, debiendo estar suscrita la tercera parte, al menos, de ese Capital, y no se acompañase copia fehaciente de la escritura pública que con tiene lo estatutos sociales. 5) Artículo 430.-Se reemplazan las palabras "su realización" por la frase "la realización del objeto social" y se intercala entre las palabras "operaciones de los" y la palabra "gerentes" las palabras "directores y". 6) Artículo 431.-Derogarlo. 7) Artículo 432.-Derogarlo. 8) Artículo 433.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 433.-La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señala la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterada en la escritura social. El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite. En caso de que no se cumpla oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la reducción del capital social, o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo. Si se revocare la autorización de existencia de la sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso 2º del artículo 437. 9) Artículo 434.-Derogarlo. 10) Artículo 435.-Derogarlo. 11) Artículo 436.-Derogarlo. 12) Artículo 437.-Se reemplaza el primer inciso por el siguiente: "La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de la ley, de los reglamentos, o de los estatutos." 13) Artículo 438.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 438.-La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción de la

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resolución revocatoria en el correspondiente registro de comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. La Superintendencia deberá requerir también la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia. 14) Artículo 439.-Derogarlo. 15) Artículo 440.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 440.-La resolución que concede la autorización y un extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, serán inscritos en la forma y plazos que determina el artículo 354. Se publicarán, además, dentro del mismo plazo, las referidas resoluciones y extractos, por una sola vez, en el Diario Oficial. Los extractos de las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos, o se acuerde la continuación de la sociedad después de expirado el plazo estipulado, y la resolución que las apruebe, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida. Quedan sujetas a las mismas formalidades los extractos de escrituras de disolución anticipada de la sociedad. El plazo para efectuar las publicaciones y la inscripción se contará desde la fecha en que se expida la respectiva resolución por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En los casos de transformación de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, o de otra clase de sociedad, en anónimas, el plazo para la legalización de la disolución de aquéllas dispuesto por los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior. 16) Artículo 442.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 442.-El capital social y el número y valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido, será fijado de una manera precisa y determinada. 17) Artículo 443.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 443.-Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y estimación serán aprobados por la junta general de accionistas y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 18) Artículo 444.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 444.-Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte del valor de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender por cuenta y riesgo del socio moroso las acciones no enteradas, reduciéndole el título a la cantidad de acciones efectivamente pagados; o emplear cualquier otro arbitrio que estipularen los estatutos. 19) Artículo 445.-Derogarlo.

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20) Artículo 447.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 447.-Las acciones de industria, y las otorgadas a los organiza dores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señale los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponde a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad. 21) Artículo 449.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 449.-Entretanto, no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesa de acción, y a éstos se les aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales. 22) Artículo 451.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 451.-Las acciones serán nominativas y su transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas en conformidad al Reglamento de Sociedades Anónimas. 23) Artículo 454.-Derogarlo. 24) Artículo 461.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 461.-Los administradores presentarán a la asamblea general, en las épocas en que se reúna, una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañado de un balance de haberes y deudas y de un inventario detallado y preciso de las existencias y balance a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 25) Artículo 462.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 462.-La memoria, balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos serán depositados en la oficina de la administración quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea general. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado. No obstante, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos cuyo conocimiento puede beneficiar a la competencia, o que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieren perjudicarse el interés social. 26) Artículo 463.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 463.-Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas que tuviera una sociedad. Los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos justificados por los inventarios y balances aprobados por la asamblea general de accionistas.

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

No obstante, los estatutos sociales podrán facultar al Directorio para que, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuya dividendos previsionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo. 27) Artículo 464.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 464.-Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fon dos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo al artículo precedente o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los estatutos fijen como causa de disolución, los administradores consignarán este hecho por escritura pública, la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En cualquiera de los casos propuestos, los administradores procederán inmediatamente a la liquidación de la sociedad. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos precedentes hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daño y perjuicios que se causaren y en especial de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores. 28) Artículo 446.-Se sustituye la palabra "gerentes" por la palabra "administradores". 29) Artículo 468.- Se sustituyen las palabras, "del Presidente de la República" por las palabras "de la Superintendencia de Sociedades Anónimas" y se reemplaza la palabra "gubernativa" por "indicada". Artículo 2º- Introdúcese las siguientes modificaciones en el D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931: 1) Artículo 83, letra a).-Se sustituye por la siguiente: "Artículo 83, letra a).-Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos, todos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: 2) Artículo 83, letra c).-Se sustituye por la siguiente: "Artículo 83, letra c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al Directorio y Gerente las infracciones o actos de que tengan conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos. Si éstos no repararen las referidas infracciones, la Superintendencia podrá citar a una junta de accionistas para que conozca de dichos actos o

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

infracciones sin perjuicio de simultáneamente suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley; 3) Artículo 83, letra d).- Se suprime la palabra "Extraordinarias". 4) Artículo 83, letra f).-Fijar el mínimo de capital y de accionistas con que debe contar una sociedad anónima y comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal; 5) Artículo 83, letra h).-Se sustituye por la siguiente: Artículo 83, letra h).-Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento: 6) Artículo 83, letra i).-Derogarla. 7) Artículo 83, letra j).-Pasa a ser letra i) : 8) Artículo 85, letra k).-Pasa a ser letra j) : 9) Artículo 83, letra m).-Pasa a ser letra k) : 10) Artículo 83, letra n).-Pasa a ser letra 1) y se agrega entre las palabras "resolver" y "en" las palabras "en casos calificados, y" 11) Artículo 83, letra ñ).-Pasa a ser letra m) : 12) Artículo 83, letra o).-Pasa a ser letra n) y se reemplaza las palabras "instalación legal" por la palabra "autorización" ; 13) Artículo 83, letra p).-Pasa a ser letra ñ) : 14) Artículo 86.-En el segundo inciso reemplazar el "punto" por una "coma" y agregar en seguida la frase "y desde ese momento se entenderá que la sociedad tiene personalidad jurídica para el solo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia". 15) Artículo 88.-Intercalar entre comas y entre las palabras "declarando que" y las palabras "se constituyen", la frase "en conocimiento de lo dispuesto en el artículo 139"; 16) Artículo 89.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 89.-La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión, que complementan la escritura social, y con los certificados bancarios de depósito a favor de la sociedad. La

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Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar, además, las comprobaciones que estime necesarias. 17) Artículo 90.-Agregar entre la palabra "formación" y las palabras "de una Sociedad", las palabras "o de aumento de Capital"; 18) Artículo 91.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 91.-Los gastos practicados por los organizadores de una sociedad anónima que no llegase a obtener su autorización de existencia, serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno contra de los suscriptores. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores que caucionen, en las condiciones que ella determine, su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del prospecto. 19) Artículo 92.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 92.-Si la sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, el Directorio consignará este hecho por escritura pública, la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento. 20) Artículo 93.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 93.-Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados corresponden a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad. Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior, depositadas en la caja social. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aporte de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y existencia legal. 21) Artículo 94.-Se sustituye por el Artículo 94.- Las sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos. Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Superintendencia, siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir, es innecesaria para los fines sociales.

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22) Artículo 95.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 95.-No podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima: a) Los menores de 21 años; b) Los directores, gerentes, subgerentes o apoderados de instituciones bancarias; c) Los Senadores y Diputados; y d) Los Corredores de Bolsa. Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores de aquellas sociedades que no se coticen en Bolsa o de las que por sus finalidades se excluyan de la limitación que se establece en el artículo siguiente. Las personas que estando ejerciendo el cargo de director de una sociedad anónima adquirieren alguna de las calidades señaladas en el inciso anterior, cesarán automáticamente en su cargo de director. 23) Artículo 96.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 96.-Ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las Compañías de Seguros, pero no se considerarán dentro de esta limitación las sociedades filiales ni las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionen con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes y en las que sus directores no reciben remuneración. 24) Artículo 97.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 97.-Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos en sus funciones. 25) Artículo 98.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 98.-Para responder del fiel desempeño de su cargo cada director de una sociedad anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Podrá también constituirse esta garantía en prenda sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual. Constituida la garantía en póliza de seguro o boleta, éstos deberán ser tomados por un período que exceda en seis meses al de duración del cargo. La garantía otorgada por el director deberá mantenerse hasta cumplido el plazo de seis meses contado desde la fecha en que él haya cesado en su cargo. 25) Artículo 99.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 99.-En todas las elecciones que se efectúen en las juntas de accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.

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27) Artículo 100.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 100.-Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida al presidente, gerente o directores. También podrán hacerse representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública. Los poderes que se envíen en blanco, esto es, sin designación del mandatario, deberán ser distribuidos por el Presidente entre todos los directores en ejercicio por iguales partes, salvo que la unanimidad de dichos directores acuerde otra forma de distribución. Se presume que una carta poder ha sido emitida en blanco cuando el nombre del mandatario no ha sido escrito de su puño y letra por el poderdante. Todas las cartas poderes emitidas en, blanco y enviadas para las juntas en las que corresponderá elegir directores, deberán contener una declaración en la que se especifique por el poderdante que, en conocimiento de que se procederá a dicha elección, su poder en blanco constituye una expresión de confianza en la administración del Directorio. La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquella determine, antes de la celebración de una junta de accionistas. En este caso, sólo podrán ser presentados en la junta los poderes así calificados. 28) Artículo 101.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 98. 29) Artículo 102.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 102.-La remuneración de los directores deberá estar fijada en los estatutos de la sociedad y no podrá exceder por cada director de un 1% de las utilidades del ejercicio ni del 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas durante el transcurso del mismo. La fijación de cualquier remuneración a los directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea en calidad de sueldo, honorarios, viáticos, asignaciones como delegados del Directorio u otros estipendios de cualquier clase, deberá ser aprobado por la junta de accionistas. 30) Artículo 103.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 99, suprimiendo las palabras "que no sea director de la sociedad". 31) Artículo 104.-El primer inciso se reemplaza manteniendo con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 100, y se sustituye el segundo inciso por el siguiente: "Se presume que hay interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación, en la que deba intervenir él mismo, o sus parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales el director sea dueño de un 10% o más de su capital".

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32) Artículo 105.-Se reemplaza por el siguiente: Artículo 105.-El director que se ausentare del país por más de tres meses, o no concurriere a tres sesiones consecutivas sin previo aviso y sin causa calificada de suficiente por el mismo Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. Se exceptúa de esta regla los directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social. 33) Artículo 106.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 102, agregando entre la "coma" que sigue a la palabra "gerente", y las palabras "en un director", las palabras "subgerentes o abogados de la sociedad" seguidas de una "coma". 34) Artículo 107.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 107.-Una sociedad anónima sólo podrá adquirir para si sus propias acciones, siempre que éstas se coticen en bolsa y cuando, previa autorización de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas. 35) Artículo 108.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 104. Agregándose el siguiente inciso tercero: La Superintendencia podrá autorizar, en casos por ella calificados, el establecimiento de acciones sin derecho a voto, 36) Artículo 109.-Podrá, asimismo, estipularse a favor de estas acciones que si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte el monto de los intereses estipulados, ellos serán cubiertos preferentemente sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que declare la asamblea de accionistas, como disponibles para dividendos. Además, podrá estipularse a su favor que el valor de su aporte o intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la sociedad. Las preferencias indicadas en este artículo y en el precedente y las demás que contemplen los estatutos sociales serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. 37) Artículo 110.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 106, agregando entre la cifra "5%" y las palabras "de ellas", las palabras "ni superior al 40 7>".

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38) Artículo 111.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 107. 39) Artículo 112.-Se deroga, y se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 108, suprimiendo la "coma" y la frase que sigue a la palabra "acciones", y agregando después de ésta la frase "o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas". 40) Artículo 113.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 113.-Las sociedades anónimas podrán repartir dividendos en forma de acciones liberadas o elevar el valor nominal de las acciones, mediante la capitalización de los fondos de reserva de las utilidades. Sin embargo, el saldo de las utilidades líquidas a que se refiere el artículo anterior sólo podrá distribuirse como dividendo en dinero: salvo que por acuerdo de la junta ordinaria, con el voto conforme de accionistas que representen las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones presentes y representadas en la reunión, se resuelva distribuir la totalidad o parte de dicho saldo mediante el reparto de acciones liberadas. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido el plazo sin haberse procedido el reparto, deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero. La sociedad podrá cumplir con la obligación de distribuir dividendos en dinero otorgando opción y accionistas para recibirlos en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia. 41) Artículo 114.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 110. 42) Artículo 115.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 111, reemplazando el "punto" final del primer inciso por una "coma" y agregando en seguida la frase "o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación". 43) Artículo 116.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 113. 44) Artículo 117.-Se deroga, y se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 114. 45) Artículo 118.-Se sustituye por el siguiente: Las sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance, inventario y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la junta de accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Las sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con tres días de anticipación a la

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fecha en que celebrará la junta. Los balances consignarán los nombres del Presidente, directores, gerente e inspectores de cuentas de la sociedad". La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la junta. 46) Artículo 119.--Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 116. 47) Suprímese el encabezamiento señalado como párrafo 3. "De las agencias de sociedades anónimas extranjeras" que se reproducirá más adelante como párrafo 4º. 48) Artículo 120.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 119, sustituyendo las palabras "Fe has de los decretos de autorización y declaración de legalmente instaladas" por las palabras "fecha de la resolución de autorización y asistencia". 49) Créase el siguiente "párrafo 3: DE LAS SOCIEDADES FILIALES". 50) Artículo 121.-Se sustituye, por el siguiente: Artículo 121.-Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a esta sociedad o a una o más de sus filiales. Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas: 1º-No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni de las otras filiales de la misma empresa. 2º-Los directores de la sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa. 3º-Las operaciones de la sociedad filial en que tuviere interés algún director de la sociedad matriz, deberán ser autorizados previamente por el Directorio de esta última, con abstención del director implicado y el acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad matriz. 4º-La sociedad matriz deberá presentar a la junta ordinaria de sus accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas.

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51) Créase el siguiente "párrafo 4° DE LAS AGENCIAS DE SOCIEDADESANONIMAS EXTRANJERAS". 52) Artículo 122.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 120, sustituyéndose las palabras "del Presidente de la República" por las palabras "por resolución de la Superintendencia". 53) Artículo 123.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 121, sustituyendo las palabras "El Presidente de la República" por las palabras "La Superintendencia". 54) Artículo 124.-Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 122. 55) Artículo 125.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 123, sustituyendo en la letra d) las palabras "el Presidente de la República" por las palabras "La Superintendencia" y en la letra f) las palabras "del Presidente de la República" por las palabras "de la Superintendencia". 56) Artículo 126.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida 55) en el actual artículo 124, sustituyendo las palabras "El decreto" por las palabras "La resolución" y las palabras "El Presidente de la República" por las palabras "La Superintendencia". 57) Artículo 127.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 125. 58) Artículo 128.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 126, sustituyendo las palabras "el Presidente de la República" por las palabras "la Superintendencia", y el número "123" por el número "125". 59) Artículo 129.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 127, suprimiendo las palabras "del Presidente de la República" y la "coma" que sigue, y reemplazando el número "120" por el número "122". 60) Se sustituye la numeración del "párrafo 4º" por la del "párrafo 5º". 61) Artículo 130.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 128. 62) Artículo 131.-Se deroga, y se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 129, sustituyendo las palabras "En

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uno u otro caso" por las palabras "En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior". 63) Artículo 132.- Se mantiene con numeración la disposición contenida en el actual artículo 130. 64) Artículo 133.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 132. 65) Artículo 134.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 133. 66) Suprímese el encabezamiento señalado como párrafo 5º "DE LA INFRACCIONES" que figurará después del artículo 135, como párrafo 6º. 67) Artículo 135.-Se deroga, y se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 134, sustituyendo la palabra "anterior" por el número "133". 68) Créase el siguiente párrafo 6: párrafo 6º.- "DE LAS INFRACCIONES". 69) Artículo 136.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 136.-La resistencia al ejercicio de las facultades que en la presente ley se confieren a la Superintendencia o la infracción de ésta y demás leyes sobre sociedades anónimas, de los estatutos y reglamentos por parte de los directores, gerente, empleados, inspectores de cuentas y liquidadores, será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de la cantidad equivalente a cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Igual sanción tendrán las demás personas que se resistan al ejercicio de las facultades que leyes especiales confieren a la Superintendencia. La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia. 70) Artículo 137.-Se sustituye por el siguiente: Artículo 137.-Los directores responsables de las infracciones o actos señalados en el artículo anterior podrán además ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en casos calificados por la Superintendencia, la cual pondrá este hecho en conocimiento de la Junta de Accionistas. 71) Artículo 138.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual primer inciso del artículo 136 cuyo inciso se deroga desde las palabras "la liquidación. . .".

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72) Artículo 139.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 137, sustituyendo las palabras y número "refiere el artículo 111" por las palabras y números "refieren los artículos 88 y 115" y reemplazando las palabras "en sus grados mínimos y multa a beneficio fiscal hasta de cinco mil pesos", por las palabras "en sus grados máximos y multa a beneficio fiscal hasta de cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago". 73) Suprímese el encabezamiento señalado como "Título IV DE LAS OPERACIONES BURSATILES" que figurará después del artículo 141. 74) Artículo 140.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 138, sustituyendo las palabras y números "los artículos 86 y 112 de la presente ley" por las palabras y número "el artículo 86", y reemplazando las palabras "hasta de quinientos pesos" por las palabras "de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago". 75) Artículo 141.- Se mantiene con esta numeración la disposición contenida en el actual artículo 139. 76) Manténgase después del artículo 141 el "Título IV de las operaciones bursátiles", conservándose las disposiciones de los actuales artículo 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153 con la nueva numeración de 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, respectivamente. Artículos transitorios Artículo 1º-En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos. Entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos, siempre que no exceda de tres años. Artículo 2º-Las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las juntas de accionistas de aquella empresa. Artículo 3º-Las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las sociedades anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se

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introduzcan en los respectivos estatutos. Entretanto, transcurridos seis meses, a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas. Artículo 4º-En el Reglamento de sociedades anónimas se introducirán las modificaciones que sean necesarias para conformar sus preceptos con los de la presente ley y para la debida ejecución de sus disposiciones. Artículo 5º-Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites. Artículo 6º-Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley. (Fdo.) : Mariano Ruiz-Esquide.- Sergio Fernández.- Vicente Sota B.- Ricardo Valenzuela.-Andrés Ayhvin A.- Luis Maira.- Bosco Parra.- Renato Valenzuela.-Julio Silva.-Jorge Lavandero.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

1.2. Informe de Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 15 de septiembre, 1996. Cuenta en Sesión 50. Legislatura Ordinaria 1966. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción de los señores Aylwin, Fernández, Lavandero, Maira, Parra, Ruiz-Esquide, Silva Solar, Soto, Valenzuela don Renato y Valenzuela don Ricardo, por el cual se modifica la legislación sobre sociedades anónimas. Esta iniciativa de ley fue considerada por la Comisión a través de 15 sesiones a todas las cuales concurrió el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don Florencio Guzmán, y el señor Fiscal de la misma institución don Sergio González y sus asesores prestando todos una eficaz colaboración a las tareas de la Comisión. Durante la discusión general del proyecto de ley en informe y en relación a él, la Comisión escuchó al señor Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril don Juan Ramón Samaniego, al asesor de la misma don Sergio López; al señor Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, don Fernando Liona; y al señor don Eduardo Dagnino, abogado representante de la Cámara Central de Comercio, todos los cuales expusieron el pensamiento de las instituciones que representan. La importancia de la sociedad anónima deriva principalmente del hecho que ella permite acumular cuantiosos capitales para acometer negocios de tal entidad que no pueden ser realizados por los otros tipos de compañías, y su auge proviene de la circunstancia de que, cualquiera persona puede adquirir sus acciones y, los inversionistas por su parte pueden fácilmente transferirlas y convertirlas en dinero. En nuestro país esta forma de sociedad ha adquirido especial incremento y de acuerdo con antecedentes oficiales, al 31 de diciembre de 1965, existen en Chile 1.707 sociedades anónimas, que representan un patrimonio aproximado de 7 mil millones de escudos. El Supremo Gobierno, consciente de la necesidad de capitalizar el país, ha iniciado una política de protección al mediano y pequeño ahorrante a través de diversos mecanismos que comprenden, entre otros, el reajuste automático de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y la creación de los bonos reajustables del Banco Central, medidas que se estima necesario complementar llevando los ahorros populares hacia la inversión también en acciones de sociedades anónimas.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Para lograr la finalidad señalada se requiere modificar la estructura de la sociedad anónima en procura de fortificar la situación del público inversor en la empresa, para conseguir una mejor protección de sus intereses. En este sentido, se adoptan medidas para el establecimiento de un régimen de mayor responsabilidad en la administración de las sociedades para que las relaciones entre mandante y mandatario resulten eficaces, otorgando para este efecto, la adecuada intervención al organismo contralor del Estado el cual propondrá suspender, en casos calificados, los actos de los administradores y aplicar sanciones que resulten adecuadas para obtener la finalidad perseguida, multas que en la actualidad resultan irrisorias pues sólo pueden llegar hasta Eº 10, y que se actualizan reemplazando sus valores por otros calculados en sueldos vitales. Siempre dentro de este mismo orden de ideas, de acentuar la responsabilidad de la administración, se limita a 5 el número de directorios a los que puede pertenecer una misma persona, y a 7 en el caso de tratarse de sociedades filiales, con lo cual se logrará una mayor dedicación a los negocios sociales si se tiene presente que son ellos los encargados de resguardar los intereses de los inversionistas. En lo tocante al régimen de administración, se elimina el sistema de renovación parcial del directorio acerca de lo cual ya se establecieron disposiciones legales de orden tributario; y se suprimen los denominados "directorios fluctuantes" que son aquellos que se designan sin determinación previa del número de directores, sino que dependen de las mayorías que la administración ponga en juego en determinadas ocasiones. El régimen de incompatibilidades, al cual nos referiremos en detalle más adelante, ha sido acentuado desde un doble punto de vista: en el de las relaciones de las sociedades anónimas con el sector privado y con el sector público. En el primer aspecto, cabe destacar el establecimiento de una prohibición absoluta entre el cargo de director de banco y el de sociedad anónima, que tiene el propósito de objetivizar el crédito que éstas últimas puedan requerir para sus necesidades financieras, de manera que éste se obtenga no en base a la intervinculación que pueda existir entre ellas sino de acuerdo a sus reales necesidades. De esta manera las empresas deberán recurrir, para obtener capital fresco, principalmente al expediente de nuevas emisiones y no al empleo del crédito bancario o a la autocapitalización mediante la retención de utilidades, modalidades que perjudican a los accionistas. Las medidas que se proponen redundarán en un evidente saneamiento financiero de las sociedades. Las incompatibilidades establecidas respecto del sector público, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, tienden a evitar cualquiera interferencia con los representantes de los Poderes del Estado, para que ellos puedan cumplir con la alta misión que la Constitución y las leyes les han encomendado, en resguardo de los intereses generales del país. Se han establecido, además, prohibiciones que afectan al propio personal de la Superintendencia para que puedan ellos realizar con toda independencia la importante labor fiscalizadora que la ley les entrega.

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En materia de dividendo a los accionistas, se establece una política muy definida que tiende a asegurar una legítima utilidad al inversor, aparte del conveniente reajuste de su capital, y al efecto se dispone que, las empresas deberán repartir un mínimo de un 30% de sus utilidades, y quedará opción al inversor para recibir acciones por el equivalente cuando deseare capitalizar las utilidades. Concordante con esta política, se consignan disposiciones para que los accionistas puedan tener un mejor conocimiento de los negocios sociales, especialmente en lo que dice relación con las actividades de las sociedades filiales que suelen tener tanta importancia como la sociedad matriz y sin embargo, en el hecho, los accionistas de la sociedad principal las ignoran o las conocen en forma incompleta. Todas estas medidas, que tienden a perfeccionar la estructura de las sociedades anónimas tienen como finalidad fundamental proteger los intereses de los inversionistas, principalmente del ahorrante medio, lográndose un doble objetivo: el de capitalizar las empresas y, a la vez, democratizar el dominio de los bienes de producción. Por otra parte, las providencias señaladas tendrán un efecto beneficioso para el mercado bursátil al ampliar su base de sustentación con la mayor participación de los pequeños y medianos inversionistas, dejando en consecuencia de ser un mercado restringido, como lo es en la actualidad. Comprueba este hecho la circunstancia que del total de 1707 sociedades anónimas solamente tienen derecho a transar sus valores en Bolsa 351 de ellas, y realmente, durante el año 1965, se transaron acciones respecto de 232 sociedades. Además, de acuerdo con datos proporcionados por la Superintendencia respectiva, el número total de accionistas de todas las Sociedades Anónimas del país asciende aproximadamente a 250.000. Formuladas estas breves consideraciones generales relativas a los propósitos fundamentales de la reforma que importa el proyecto de ley en informe, pasa Vuestra Comisión a referiros, en particular, los aspectos principales de ella. Modificaciones al Código de Comercio. Entre las condiciones o requisitos de forma que se requieren para la constitución de una sociedad anónima se encuentran las solemnidades. Entre ellas corresponde referirnos, en primer término, a la escritura de constitución cuyos requisitos se contemplan en el artículo 426 del Código de Comercio. A este respecto, se introducen enmiendas a los Nºs. 2, 3, 4, 5 y 7, con el objeto de precisar algunos conceptos, concordándolo con enmiendas introducidas al artículo 87 del DFL. Nº 251 y, en general, modernizar sus disposiciones de acuerdo con la experiencia recogida por el organismo contralor. De acuerdo con el régimen de formación de las Sociedades Anónimas se requiere en la actualidad del Decreto de Autorización de Existencia y con posterioridad del Decreto de Instalación Legal. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la sociedad anónima adquiere la plenitud de su existencia jurídica desde el Decreto del Presidente

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de la República que la declara legalmente instalada, sin que ello obste para que, desde el momento de la autorización gubernativa y aún antes, pueda ejecutar válidamente todos aquellos actos indispensables a su planteamiento. El proyecto de ley en informe termina con el sistema señalado y reduce ambos trámites a una resolución de autorización de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, visada por el Ministro de Hacienda. Desde la fecha de la autorización es persona jurídica y adquiere plena capacidad. La intervención o visación del Ministro de Hacienda se justifica si se tiene presente que, a esta Secretaría de Estado, le corresponde dirigir la política económica general del país, y es lógico, en consecuencia, que le competa el control de la vida de sociedades que pueden tener incidencia en ella. Concordante con esta modificación, será menester que antes de la dictación de la resolución de autorización, se encuentre no sólo suscrita la parte del capital social que determine la Superintendencia, sino que ella esté pagada. La autorización deberá contener, además, la exigencia de completar dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital social que no hubiere quedado enterado en la escritura social, y el cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia que expedirá un certificado que lo acredite. Corresponderá, igualmente, a la Superintendencia con la visación del Ministro de Hacienda, las resoluciones para autorizar el establecimiento de una sociedad anónima extranjera o de una agencia de la misma, y la revocatoria de autorizaciones otorgadas. Las resoluciones que denieguen solicitudes de autorización y las que cancelen o revoquen autorizaciones otorgadas, deberán ser motivadas en razones de índole jurídica, y en todo caso, deberán cumplir con el trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República organismo que, en consecuencia, sólo tendrá competencia para conocer de las resoluciones de carácter negativo. Es obligación de la Superintendencia requerir la inscripción de la resolución revocatoria en el Registro de Comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. También se deben publicar en el Diario Oficial las resoluciones que nieguen autorización de existencia. En lo tocante a las formalidades de inscripción y publicidad de las resoluciones y del extracto de la escritura, se mantienen las actualmente vigentes, adaptándolas a la nueva modalidad de reemplazo del decreto por la autorización de la Superintendencia debidamente visada. En este aspecto, se ha solucionado un problema que se presentaba con motivo de la transformación de sociedades de personas en sociedades anónimas pues, como es sabido, la disolución de una sociedad debe publicarse e inscribirse dentro del plazo de 60 días, contado desde la respectiva escritura; pero, suele ocurrir que, dentro de dicho lapso no se encuentre autorizada la nueva sociedad anónima y, si se publicaba la disolución con posterioridad a los mencionados 60 días, se incurría en nulidad. Por este motivo, el inciso final del

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artículo 440 soluciona la dificultad al establecer que el plazo para la legalización de la disolución de la sociedad se contará desde la fecha en que la Superintendencia otorgue la autorización para la constitución de la nueva sociedad anónima. El inciso primero del artículo 440 actual establece que, la omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440 produce nulidad. Sin embargo, se ha sostenido que tal nulidad no afectaría a los acuerdos adoptados y que bastaría, en consecuencia, con reducirlos a una nueva escritura pública en que se salvaran las omisiones en que se hubiere incurrido. Para poner término a esta interpretación viciosa se establece que se producirá la nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo. Las modificaciones introducidas a los artículos 442 y siguientes del Código de Comercio dicen relación con el capital de la sociedad, la forma de enterarlo, las acciones de industria y los derechos que se les otorgan en los beneficios de la sociedad. Se consagra en el Código la modificación introducida por el artículo 27 de la ley Nº 15.564, en el sentido de que todas las acciones tienen el carácter de nominativas. Igualmente, se complementan las disposiciones que obligan a presentar memoria, balance, inventarios y demás instrumentos necesarios para la debida información de los accionistas en la Asamblea General. En lo relativo a la liquidación por disolución ésta debe hacerse, en los casos en que proceda, por los administradores, salvo que la Asamblea o los estatutos acuerden otra cosa. Esta misma regla se aplicará para el caso de liquidación por haberse declarado nula por omisión de cualquiera de las solemnidades establecidas en el artículo 427 y 440, eliminándose, en consecuencia, la referencia al artículo 359, en cuya virtud se hacían aplicables las reglas del cuasi-contrato de comunidad, para el cual rigen las normas de la partición, que dificultarían este proceso que requiere de mayor agilidad en beneficio de los propios accionistas. Modificaciones al D.F.L. Nº 251 Corresponde referirnos, a continuación, a las enmiendas que se introducen en el párrafo "1.-De las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia". En el artículo 83 que determina las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia podemos decir, en general, que las modificaciones complementan las facultades de este organismo, adecuándolas a los preceptos pertinentes modificados del Código de Comercio y, en ciertos casos, am-paliándolas, de manera de permitir que este organismo contralor cumpla efectivamente su misión de cautelar los intereses de los accionistas, adoptando las medidas que se requieran con prontitud y eficacia. Entre las atribuciones que se le otorgan cabe hacer mención especial a la señalada en la letra c), en el sentido de dejar establecido de que no sólo deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

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y por las de los estatutos sino que, además, estará facultada para representar aquellos actos que constituyan hechos gravemente perjudiciales para la sociedad, aunque no importen infracción a tales normas de carácter legal, reglamentario o estatutarias. Esta enmienda tiene especial importancia en cuanto resguarda los intereses de los accionistas y amplía la facultad fiscalizadora de la Superintendencia. En cuanto a la determinación del número de accionistas se ha limitado esta atribución, por la letra i), exclusivamente a las sociedades anónimas de inversión o rentas, de manera que para el resto de las sociedades la Superintendencia no dispondrá de facultades en este sentido, y serán los interesados quienes libremente podrán pactarlo. Por último, en el artículo 85, y con el propósito de resguardar la independencia con que deben actuar los funcionarios de la Superintendencia en cumplimiento de la importante misión fiscalizadora que se les confía, se establece la prohibición para ellos de atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del Servicio. A continuación pasaremos a referirnos a las enmiendas más importantes contenidas en el párrafo "2.-Disposiciones Generales". De acuerdo con lo establecido en el artículo 86, las sociedades anónimas deben ser precedidas en su formación por un prospecto "o circular que será depositado en las Oficinas de la Superintendencia e inscrito, por orden numérico, en un libro que al efecto deberá llevarse. Efectuado el depósito y la inscripción se dará un certificado en el que se haga constar estos hechos. La modificación introducida consiste en dejar establecido que, desde ese momento, la sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia, enmienda que viene a confirmar lo que ya había entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales, como se expresó anteriormente. Las enmiendas que por el artículo 87 se establecen a las enunciaciones que debe contener el folleto, son concordantes con las introducidas al artículo 426 del Código de Comercio respecto de la escritura social. Las modificaciones a los artículos 89 y 90 complementan las atribuciones del organismo contralor en la comprobación del capital que aporten los socios a la Caja Social, como asimismo, el control sobre los gastos de formación cuando no llegare a obtener la autorización de existencia, facultándose a la Superintendencia para exigir garantías a los organizadores con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del prospecto. El artículo 92 se refiere al caso de disolución de una sociedad por las causales que ahí se determinan la que estará sujeta a las solemnidades de escritura pública, inscripción y publicación ya establecidas, y se agrega que, la falta de cumplimiento de dichas solemnidades hará personalmente responsable a los administradores por los daños y perjuicios que se ocasionen. El artículo 93 es una reproducción del artículo 95 actual y legisla respecto de lo que se ha denominado el empozamiento de las acciones que corresponden a aportes de bienes las que permanecen durante el lapso de 2 años sin poderse transferir con el objeto de que, durante dicho lapso pueda verificarse que

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dichos bienes tenían efectivamente el valor que se les asignó. La enmienda tiene por objeto eximir de esta obligación en los casos en que estos bienes provengan de la transformación de sociedades de personas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operación y de existencia legal, porque en tales condiciones existe un antecedente cierto respecto de su valoración. Además, quedan empozadas por igual lapso de 2 años las acciones entregadas a los organizadores en pago de sus servicios las que sólo dan derecho a participar en las utilidades en la forma establecida en los estatutos y expirado dicho plazo pueden ser transferidas con la misma calidad o derechos. El artículo 94, siguiente, es una reproducción del artículo 96 que legisla sobre la disminución del capital social y se innova en el sentido de establecer que ello procederá siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas. En lo relativo a incompatibilidades, el artículo 95 establece importantes prohibiciones para ser elegido Director de una sociedad anónima. En primer lugar, los menores de 21 años ni podrán aspirar a tales cargos, exigencia lógica si se tiene presente su incapacidad. En seguida, se establece igual impedimento respecto de los Directores, Gerentes, Subgerentes o Apoderados Generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.393, de 18 de diciembre de 1965. Solamente se exceptúan de esta prohibición a los Directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un Decreto del Presidente de la República. A continuación y concordando con lo ya aprobado para el Proyecto de Reforma Constitucional, se prohíbe a los parlamentarios ser Director de Sociedades Anónimas; igual impedimento se establece para los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicios. Sin embargo, para los representantes del Poder Ejecutivo se establece una excepción que se refiere a los cargos de Directores de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representación o sea accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales tenga la mayor cuota de capital. En forma absoluta se establece una prohibición para ser Director de una Sociedad Anónima a los funcionarios de la Superintendencia, por razones obvias. Por último, se establece una prohibición para los Corredores de Bolsa, con dos excepciones: la primera, de que podrán ser directores de aquellas sociedades cuyas acciones no se transen en Bolsa, y de las que se relacionen exclusivamente, en seguida, con actividades deportivas, educacionales o de beneficencia o de naturaleza similar, en que sus directores no reciban remuneración. Otra limitación importante respecto del cargo de Director es la que se establece por el artículo 96, en cuya virtud una misma persona no puede pertenecer a más de 5 Directorios, incluidas las Compañías de Seguros. O a 7 de ellas, cuando se trata de sociedades filiales o de las sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305,

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constituidas por aquellas que se formen para obtener la complementación industrial o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción. Las reglas anteriores no rigen respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en que sus directores no reciban remuneración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, en las elecciones de Directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrá ser elegida la persona que se encuentre inhabilitada de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 recién comentados, y los ya elegidos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta el término de su mandato, siempre que este no exceda de 3 años. El número de Directores será invariable, y durarán un período fijo, que no podrá exceder de tres años; su renovación total se hará al término del mandato respectivo, pudiendo ser reelegidos. El artículo 98 del DFL. Nº 251, legisla sobre las garantías que deberán rendir las personas elegidas Directores sobre el correcto desempeño de sus cargos, garantía que no podrá ser inferior a un sueldo vital anual del fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Esta caución deberá mantenerse por un lapso de 6 meses posteriores a la expiración del cargo. A continuación, el precepto del artículo 99, consagra una norma que se encuentra establecida en todas las legislaciones, en orden a que los accionistas dispondrán de un voto por cada acción que posean o representen, y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que más les convenga. El proyecto en informe se preocupa especialmente de legislar en lo relativo a los poderes que se otorgan para hacerse representar en las Juntas, y que son una necesidad para salvar el ausentismo que generalmente se produce. Los poderes podrán otorgarse a un accionista por medio de una carta dirigida al Presidente, Gerente o Directores, pero si se desea otorgar poder a un tercero que no sea accionista tal encargo deberá constar por escritura pública. El inciso segundo del artículo 100 legisla respecto de lo que se denomina poderes en blanco y se dispone que ellos deberán contener una declaración impresa en la que se diga que, en conocimiento de que se procederá a una elección de Directores, éste significa un mandato del poderdante al Directorio de la sociedad. A su vez se obliga al Presidente a distribuir dichos poderes entre todos los miembros del directorio en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que ellos representen. El texto de las cartas poderes deberá ser fijado por la Superintendencia. Además, se establece, como una medida de buen orden que la Superintendencia podrá, a petición de los accionistas proceder a calificar los poderes antes de la celebración de la Junta y, en tal caso, sólo se tendrán como tales los calificados por el organismo contralor. El artículo 101, es una reproducción del artículo 98.

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Otra de las modificaciones fundamentales que propicia el proyecto en informe es la que se refiere a precisar la remuneración que tendrán los Directores, las cuales no podrán exceder por cada uno de ellos del 1% de las utilidades del ejercicio, ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero y, en conjunto, la remuneración total del Director, no podrá ser superior al 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco al 15% de los dividendos repartidos. Con respecto a las implicancias, se mantiene la disposición del artículo 100 actual, pero se agrega, con el carácter de presunción de derecho, que no podrá participar en aquellas negociaciones en que deba intervenir el mismo, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o respeto de las empresas en que sea dueño del 10% o más del capital Los artículos 105 y 106 legislan sobre las ausencias de los Directores y sobre la delegación de funciones, y su alcance se desprende de su simple lectura. A continuación, y por el artículo 107, se establecen las condiciones en que una sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, para lo cual hay que distinguir según que sus acciones se coticen en Bolsa o no. En el primer caso, que normalmente se producirá con el objeto de recuperar acciones que se encuentran de baja, será menester el acuerdo de una Junta Extraordinaria de Accionistas y la autorización de la Superintendencia, y siempre que se haga con las utilidades líquidas o con fondos provenientes de ellas. En la segunda situación, y con el objeto de favorecer a accionistas minoritarios, que no encuentran mercado en la Bolsa, porque no se cotizan en dicho mercado, se requiere, además de los requisitos expresados en el párrafo precedente, el acuerdo de la unanimidad de los accionistas. Además, se establece como excepción, la autorización para adquirir sus propias acciones aún con cargo a sus propio capital, respecto de aquellas sociedades autorizadas para recibir aportes imputables al impuesto del 5% establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 1.000 del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fijó el texto definitivo del DFL. Nº 285, de 1953. En el artículo 108, se mantienen los dos incisos del actual artículo 104, que legisla sobre las acciones preferidas, complementando esta disposición en el sentido de facultar a la Superintendencia, en los casos que ella determine, pueda establecer que estas acciones preferidas, o debentures, no puedan tener derecho a voto. En el artículo siguiente, 109, se ha reproducido el actual 105, y se han aclarado las facultades que tiene la Superintendencia en el sentido de que todas las preferencias que se establezcan, en beneficio de ciertas acciones, deberán ser calificadas y aprobadas por dicho organismo. Además, en el inciso final, se reproduce una disposición que figura en el artículo 1º transitorio del DFL. Nº 251, la que pasa a ser permanente, y en cuya virtud se dispone que, toda modificación de estatutos que importe creación, modifica ción o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con los votos de las dos terreras partes de las acciones afectadas. En lo que dice relación con el fondo de reserva legal, contemplado en el artículo 106, que pasa a ser artículo 110, se mantiene la disposición con la sola

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enmienda de establecer que no podrá destinarse a formarlo una cuota superior al 40% de las utilidades del ejercicio. El artículo siguiente es una reproducción fiel del actual artículo 107. Como artículo 112 se ha contemplado la disposición que se contiene en el actual artículo 108, determinándose, expresamente que, deberá destinarse un 30% de las utilidades para que se repartan como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas. El artículo 113 complementa la disposición anterior preceptuando que la Junta Ordinaria de Accionistas, con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas, podrá acordar el reparto de todo o parte de dicho 30% en acciones liberadas, quórum que, por ser bastante elevado resguarda en debida forma los intereses de los titulares de las acciones. Los artículos 114, 115, 116 y 117 corresponden a los artículos 110, 111, 113 y 114, con una sola agregación en el artículo 115 en orden a facultar a la Superintendencia para pedir a los organismos técnicos del Estado que evacuen los informes que ésta les solicite destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que se acompañen a los prospectos que preceden a la formación de una sociedad anónima. Respecto de la memoria, balance, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas, se dispone por el artículo 118, la obligación de remitirlos a la Superintendencia con 15 días de anticipación a la celebración de la Junta Ordinaria de Accionistas, en vez de 10 días como se establece en la actualidad. El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas deberán publicarse, con tres días de anticipación a la celebración de la Junta, en un diario del domicilio social. Se obliga, además, a consignar en los balances los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas, como asimismo, las transacciones de acciones de la sociedad efectuadas por dichas personas durante el ejercicio, esto último, en virtud de una modificación introducida en el seno de esta Comisión. La Superintendencia es la encargada de velar porque se cumplan las referidas disposiciones. El artículo 119 es una reproducción del actual artículo 116; y el artículo 120, a su vez, es repetición del artículo 119, con una enmienda de forma. El proyecto consulta, a continuación, un párrafo "3.-De las Sociedades Filiales" conteniendo el artículo 121. Las sociedades filiales responden a una necesidad económica derivada de la complejidad de los negocios de las sociedades matrices y con motivo del avance tecnológico se ha hecho necesaria la existencia de estas sociedades que abordan parte de las actividades de que podría estar encargada la sociedad principal. Es por ello que el artículo comienza por establecerlas y definirlas señalando que ellas son aquellas cuyo capital pertenezca, en un 50% o más, a la sociedad principal o a una o más de sus filiales. El artículo consigna, en sus números 1° a 4º algunas restricciones con el objeto de evitar excesos en que se suele ocurrir por el empleo del procedimiento de crear sociedades filiales.

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En primer término, se dispone que las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz, ni acciones o derechos -para el caso de sociedades de personas- de las otras filiales de la misma empresa con el objeto de evitar la duplicidad de capital. En seguida, y con el propósito de que los Directores de minoría de la sociedad matriz tengan pleno conocimiento de los negocios de la sociedad filial, se dispone que podrán asistir con derecho a voz a las reuniones del Directorio de la sociedad filial o de los Administradores de la misma, y tendrán además, facultad para imponerse del contenido de los libros y demás antecedentes. A continuación, por el Nº 3º, se establece una inhabilidad en el sentido de que, las operaciones de la sociedad filial en que tuviere interés un Director de la sociedad matriz, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado, y, el acuerdo que se adopte, será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la sociedad matriz. Finalmente, por el Nº 4º, se establece la obligación de la sociedad matriz de proporcionar una información amplia a sus accionistas del conjunto de los negocios de ella, y en consecuencia, dándoles a conocer todos los balances de las sociedades filiales. Por otra parte, de acuerdo con lo determinado por el artículo 2º transitorio de este proyecto de ley, las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales, no podrán participar en las elecciones de Directores ni en las demás votaciones de la Junta de Accionistas de aquella empresa. El párrafo "3. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras", pasa a ser párrafo 4., y sus artículos 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 pasan a ser, respectivamente, artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129, con algunas enmiendas de redacción. El párrafo "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades" pasa a ser párrafo 5. Los artículos 128, 129 y 130 pasan a ser artículos 130, 131 y 132, respectivamente. El artículo 131 se deroga: y, los artículos 132, 133 y 134 pasan a ser artículos 133, 134 y 135, respectivamente, con sólo enmiendas de redacción. El párrafo "5. De las infracciones", pasa a ser párrafo 6, y por el artículo 136 se reproduce el artículo 135, con algunas modificaciones. En primer lugar, se hace extensiva la posibilidad de aplicar multa a los Inspectores de Cuentas; en seguida, se sustituye el valor de la multa que hoy en día solamente puede alcanzar hasta Eº 10, por el equivalente de "hasta cinco sueldos vitales anuales" del fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago; y, por último, se establece, en el inciso final, el mecanismo necesario para hacer efectiva la multa. Por el artículo siguiente, el 137, se dispone, además, que los Directores responsables de las infracciones o actos señalados en el artículo anterior podrán ser suspendidos del ejercicio de sus funciones en casos calificados por la Superintendencia, la cual pondrá este hecho en conocimiento de la Junta de Accionistas.

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El artículo 138 es una reproducción del actual artículo 136, en cuya virtud el infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días, a contar de la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en juicio sumario, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago en el término señalado, el Superintendente está facultado para recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil, siguiendo el procedimiento ejecutivo correspondiente. El artículo 139 corresponde al artículo 137 actual, en cuya virtud se sanciona a los organizadores de sociedades y a los peritos que, por sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, elevando la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo, a sus grados máximos, y reemplazando la multa de $ 5.000, por otra "de hasta cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago". El artículo 139 a) actualiza las multas que se aplican y que son del orden de los $ 500, por la de "hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago", para el caso de que los Notarios infringieren lo dispuesto en el artículo 86 que obliga a estos a velar por el cumplimiento de insertar en la escritura social del certificado de depósito del folleto que otorga la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Por último, el artículo 139 b) es reproducción exacta del actual artículo 139. En el Título V. "De la Organización y Financiamiento de la Superintendencia" se han introducido enmiendas a los artículos 154 y 160. Por el primero de ellos se modifica la Planta de este importante Servicio, cuya estructura definitiva fue fijada por la modificación que al artículo en estudio introdujo la ley Nº 16.394, sobre Colocación de Valores. Las enmiendas que ahora se proponen racionalizan dicha Planta manteniéndose el mismo número de empleados. En el artículo 160 se introduce, en primer término, una modificación cuyo objeto es el de enmendar un error de referencia; y, en seguida, se establece que el retardo en el pago de los aportes que para el mantenimiento de la Superintendencia deben efectuar las entidades sujetas a su vigilancia, las cuotas con que deban cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país las entidades aseguradoras y las cuotas para cubrir los costos de peritaje en los procesos por incendio, estarán afectos al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario; pero, en virtud de una modificación aprobada por esta Comisión este interés penal incrementará desde ahora los recursos que se destinan a los Cuerpos de Bomberos de Chile. Modificaciones al DFL. Nº 251, en lo relativo a seguros El artículo 3º del proyecto de ley en informe, contienen todas las enmiendas que se introducen, en materia de Seguros, al DFL. Nº 251, de 1931. En el Título I, párrafo 1. "De las Obligaciones y Atribuciones de la Superintendencia", se agrega una frase a la letra m) del artículo 3º, con el objeto de facultar a la Superintendencia para proponer los Reglamentos que se

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relacionen con las entidades aseguradoras en lo tocante a la dirección y fiscalización de los Productores de Seguros. El artículo 12 determina los impuestos que las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deben destinar bimestralmente a beneficio fiscal, y exime de estos tributos a las entidades de carácter mutual y que tengan por objeto fines benéficos y en ningún caso de lucro. La modificación que se propone trata de ampliar esta exención beneficiando a las compañías de seguros respecto de la prima que corresponda a seguros del segundo grupo, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales. El artículo 21 determina que los fondos acumulados correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales, deberán ser invertidos por las compañías en Chile en determinados bienes y valores. La modificación que se propone tiene por objeto establecer que las compañías del segundo grupo, que emitan pólizas que garanticen el reajuste de los capitales iniciales, podrán ser obligadas por la Superintendencia a mantener invertidas en valores reajustables hasta la mitad de la reserva matemática correspondiente a este seguro. En el párrafo 3. "De las infracciones", se modifican los artículos 44, Nº 2 y 45, Nº 2, que se refieren, respectivamente, a las sanciones que puede imponer la Superintendencia a las compañías por las infracciones en que incurrieren y a los agentes de dichas compañías, adecuando sus valores a sueldos vitales. Igualmente, por el artículo 46 se reemplazan las multas que están fijadas en pesos, por su equivalente en sueldos vitales actualizándolas, para el caso de que personas naturales o jurídicas de aseguradores no establecidos legalmente en Chile contraten seguros sobre bienes radicados, internados, a consignación o, en tránsito en Chile; y, los tasadores, liquidadores y comisarios de avería y peritos que operen en el país sin la autorización de la Superintendencia. En el Título 2. relativo a la Caja Reaseguradora, se modifica el artículo 62, que establece que todas las compañías nacionales de seguros que continúen en sus operaciones en Chile conforme a las prescripciones de esta ley y a las que en el futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase B) y, para ello deberán tener acciones de esta clase por un valor nominal equivalente al 5% de su capital pagado y de su reserva. La modificación consiste en modificar la expresión "nominal" sustituyéndola por "comercial". Por último, la enmienda que se introduce al artículo 76 tiene por objeto aumentar las remuneraciones a los Directores de la Caja Reaseguradora por sesiones a que asistan. En el artículo 4° del proyecto de ley en informe, se introduce una modificación al inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 16.394, que fijó normas para la Colocación en el Público de Valores. Este inciso segundo dispone que podrán efectuar colocaciones en el público, en forma directa, sin recurrir a sociedades colocadoras, las sociedades anónimas ya constituidas, pero sólo para enterar sus propíos capitales y de conformidad a las disposiciones de la presente ley. La modificación aprobada tiene por finalidad reemplazar la expresión "Sociedades

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Anónimas ya constituidas" por la de "Sociedades Anónimas autorizadas o en formación" a fin de permitirles enterar sus propios capitales. El artículo 59 del proyecto, modifica el artículo 11 de la misma ley sobre Colocación de Valores. En el inciso segundo, dispone que los preceptos de la ley Nº 8.032, sobre previsión a los agentes de seguros serán aplicables a los agentes colocadores de cuotas de fondos mutuos y de las demás acciones o valores a que se refiere el artículo 1º. No obstante, como el inciso tercero del artículo 2º de la misma ley excluyó de las disposiciones de la ley a las emisiones de valores emitidos por el Banco Central de Chile, Banco del Estado, Caja Central de Ahorros y Préstamos y demás entidades, los agentes que se dediquen a la colocación de los referidos valores quedan excluidos de los beneficios previsionales, y la modificación que se propone tiende a incluirlos en el régimen de previsión de la ley Nº 8.032. La derogación de los incisos tercero y cuarto del artículo 11 de la referida ley se justifica por cuanto en virtud de lo que se dispone por los artículo 69, 79 y 89 de este proyecto de ley, se incluye a los agentes profesionales de seguros en un régimen previsional cuyas modalidades se contienen en los citados preceptos. De acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 6.935, los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos en actos del servicio, originarán para el afectado el derecho a atención médica, hospitalización y determinados subsidios que en la misma ley se establecen. Estas prestaciones son de cargo de las compañías nacionales de seguros, de las agencias de compañías de seguros extranjeras radicadas en el país y de las demás entidades que cubren el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en este riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos. La modificación aprobada tiene por objeto incluir entre las instituciones que deben contribuir al financiamiento de los beneficios indicados al Instituto de Seguros del Estado, a la Caja Reaseguradora de Chile y a las mutualidades. Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del proyecto de ley en informe tiene por objeto eximir del impuesto de cifra de negocios, del impuesto fiscal de financiamiento y del de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a las primas y pólizas de seguros que cubran el riesgo u otras que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales. Los artículos 12, 13 y 14 tienen por objeto facilitar, por la vía legal, el acuerdo obtenido entre los pensionados y los accionistas de la Cooperativa Vitalicia, con la intervención de la Superintendencia de Seguros. La institución referida mantiene, desde hace largo tiempo un conflicto con rus pensionados y para solucionarlo se consideró a la masa de accionistas como un solo todo, desde el año 1907 hasta 1965, y, paralelamente, los aportes que hubieren efectuado los accionistas. En el año 1965 se llega a un acuerdo en virtud del cual el patrimonio de los pensionados representa un 88% de los haberes de la Cooperativa, y el de los accionistas un 12%. Los pensionados, a

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través de un procedimiento similar al de la verificación de créditos aceptaron, en un 99%, las condiciones del referido acuerdo y, en consecuencia, desde el 1? de enero de 1966 se encuentra en vigencia dicho convenio. El Artículo 12 dispone la transformación de dicha sociedad en una sociedad de fondo mutuo, pero, como la mayor parte de los bienes de la entidad están constituidos por inmuebles, se les otorgan las franquicias necesarias para acogerse a las disposiciones del D.F.L. Nº 324, de 1960, que legisla sobre fondos mutuos. El artículo siguiente tiene por finalidad evitar que recaigan sobre los cooperados o pensionados los impuestos a que se refiere el Nº 24 del artículo 1º, de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Finalmente, en el artículo 14 se establece la obligación de contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fondo mutuo. Además, en caso de fallecimiento de éstos la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión acrecerá al fondo mutuo y la misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia por cinco años consecutivos. El artículo 15, siguiente, faculta a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio para publicar una revista en la que aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación imparta y los dictámenes que juzgue conveniente dar a conocer. Esta revista es de evidente utilidad para información del público y profesionales. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del D.F.L. Nº 205, de 1960, las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación de Ahorro, entre éstas o entre las Asociaciones y la Caja Central de Ahorros y Préstamos, serán resueltas por la Superintendencia, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia; y, en única instancia, en los asuntos cuya cuantía sea inferior a Eº 5.000. La modificación que se introduce por el artículo 16 del proyecto de ley en informe, entrega estas materias al conocimiento de la Justicia Ordinaria, de acuerdo con el procedimiento sumario, en razón de que la naturaleza de las controversias son más bien propias de la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. El artículo 17 faculta al Presidente de la República para que, a proposición de la Superintendencia de Seguros, dicte dentro del plazo de 180 días, un Reglamento sobre Productores de Seguros. Por el artículo 18 se sustituye la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.433, y tiene por objeto salvar un error en el que se incurrió al redactar la referida disposición ya que el propósito que se tuvo presente es el de eximir del impuesto del 1 % que grava la constitución de sociedades o el aumento de capital respecto de las sociedades que colocan directamente sus acciones en el público y no beneficiar a las sociedades intermediarias. El artículo 19 tiene por finalidad colocar en situación de igualdad a las sociedades que colocan directamente sus valores en el público y a las

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sociedades intermediarias, en materia de impuesto de cifra de negocios, por cuanto las primeras están exentas de tal tributo, pero no así las segundas. De no introducirse esta enmienda en el hecho no se recurrirá a las sociedades intermediarias porque su mediación estará recargada por el impuesto aludido. Finalmente, por el artículo 20 del proyecto, se modifican los preceptos del Nº 1º del artículo 54 y del Nº 2º del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para eximir del impuesto Global Complementario y del Adicional, respectivamente, la entrega de acciones correspondiente a una sociedad anónima que ha dividido su patrimonio formando otra sociedad anónima, y que distribuye sus acciones entre los mismos accionistas, evitándose de esta manera un pago de tributos que no se justifica. Artículos transitorios Nos referiremos, a continuación, a las disposiciones transitorias que no han sido comentadas en el texto del presente informe. Por el artículo 3º transitorio, se establece que las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las sociedades anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos y que, entre tanto, una vez transcurridos 6 meses desde la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias. En el artículo siguiente se obliga a introducir, en el Reglamento de Sociedades Anónimas, las modificaciones que sean pertinentes para conformar sus preceptos a la presente ley, y para la debida ejecución de sus disposiciones. El artículo 5º establece que las sociedades anónimas, que no hubieren cumplido total o parcialmente, en su constitución, o en sus reformas estatutarias, con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de esta ley, con la salvedad de que, a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de nulidad por incumplimiento de estos trámites, precepto cuyo alcance es otorgar este plazo de gracia por una sola vez. Por último, por el artículo 6º transitorio, se faculta al Presidente de la República para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, y en particular, de los preceptos del párrafo 8 del Título VII, del Libro II del Código de Comercio, y del DFL. Nº 251, de 1931, y, asimismo, para fijar el texto definitivo y refundido de los citados cuerpos legales. Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio : Artículo 425 .

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Suprímese la referencia a los artículos "356" y "359". Artículo 426 Se reemplazan los Nºs. 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, por los siguientes: "2°.-El nombre y domicilio de la Sociedad;". "3º.-La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;" "4º.-El capital de la compañía, el número y valor nominal de las acciones en que es dividido y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social;". "5º.-La época fija en que deben formarse el inventario y balance y celebrarse las juntas ordinarias de accionistas;". "7°.-El modo de la administración, las atribuciones de los administradores, las facultades que se reserve la asamblea general de accionistas y la designación de Inspectores de Cuentas;". Artículo 427 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 427.-Las Sociedades Anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, visada por el Ministro de Hacienda, y adquieren por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución capacidad plena como persona jurídica. Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada. La autorización para que una Sociedad Anónima Extranjera establezca Agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, serán también resueltas por la Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda. Las resoluciones de la Superintendencia con la visación señalada, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de Sociedades Anónimas o de establecimiento de Agencia de Sociedad Anónima Extranjera, y aquellas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y de ellas deberá tomar razón la Contraloría General de la República.". Artículo 428 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 428.-No se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una Compañía si no apareciere suscrita y pagada la cuota del Capital que señale la Superintendencia, y no se acompañase copia

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fehaciente de la escritura pública que contiene los estatutos sociales. En ningún caso la cuota suscrita podrá ser inferior a la tercera parte del capital social.". Artículo 430 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 430.-Asimismo se prohibe la autorización cuando del examen de la escritura social aparezca que el capital creado no es efectivo ni proporcionado a la magnitud de la empresa, o que no esté suficientemente asegurada la realización del objeto social, o que el régimen de la sociedad no ofrece a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los directores y gerentes y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.". Artículo 431 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 431.-No será autorizado el establecimiento de una sociedad anónima por tiempo indefinido.". Artículo 432 Se deroga. Artículo 433 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 433.-La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterado en la escritura social. El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite. Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la Sociedad a menos que se autorice la reducción del Capital Social, la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo. Revocada la autorización de existencia de la Sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso segundo del artículo 437.". Artículo 434 Se deroga. Artículo 435

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Se deroga. Artículo 436 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 436.-Las atribuciones de los Inspectores de Cuentas serán las que determinen los estatutos sociales, sin perjuicio de las que señala el Reglamento el que podrá, además, en los casos que él mismo indique, exigir la designación de auditores con las mismas responsabilidades de aquéllos, siendo en este último evento facultativo para la sociedad el nombramiento de Inspectores de Cuentas.". Artículo 437 Su inciso primero se sustituye por el siguiente: "La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o de los estatutos.". Artículo 438 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 438.-La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción de la resolución revocatoria en el correspondiente registro de comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. La Superintendencia deberá requerir también la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia.". Artículo 439 Se deroga. Artículo 440 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 440.-La resolución que concede la autorización y un extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, serán inscritas en la forma y plazos que determina el artículo 354. Se publicarán, además, dentro del mismo plazo, las referidas resoluciones y extractos, por una sola vez, en el Diario Oficial.

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Los extractos de las escrituras en que ge reformen o modifiquen el contrato y estatutos, o se acuerde la continuación de la Sociedad después de expirado el plazo estipulado, y la resolución que las apruebe, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida. Quedan sujetas a las mismas formalidades los extractos de escrituras de disolución anticipada de la Sociedad. El plazo para efectuar las publicaciones y la inscripción se contará desde la fecha en que se expida la respectiva resolución por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En los casos de transformación de Sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, o de otra clase de Sociedad, en Anónimas, el plazo para la legalización de la disolución de aquéllas dispuesto por los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.". Artículo 441 El inciso primero se reemplaza por el siguiente: "La omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.". Artículo 442 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 442.-El capital social y el número y valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido, serán fijados de una manera precisa y determinada.". Artículo 443 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.-Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y estimación serán aprobados por la Junta General de Accionistas y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". Artículo 444 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 444.-Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte del valor de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender, en la forma que determine el Reglamento, por cuenta y riesgo del socio moroso, las acciones no enteradas reduciéndole el título a la cantidad de acciones

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efectivamente pagadas; o emplear cualquier otro arbitrio que estipularen los estatutos.". Artículo 445. Se deroga. Artículo 447 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 447.-Las acciones de industria y las otorgadas a los organizadores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señalen los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.". Artículo 449 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 449.-Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción y les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.". Artículo 451 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 451.-Las acciones serán nominativas y su transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas en conformidad al Reglamento de Sociedades Anónimas.". Artículo 454 Se deroga. Artículo 459 Se suprime la expresión "del Presidente de la República". Artículo 461

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Sustituyese por el que sigue: "Artículo 461.- Los administradores presentarán a la Asamblea General en las épocas en que se reúna, una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas y de un inventario detallado y preciso de las existencias, y remitirán una copia de la memoria y balance a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". Artículo 462 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 462.-La memoria, balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos serán depositados en la oficina de la administración quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea general. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado. No obstante, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos cuyo conocimiento puede beneficiar a la competencia, o que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar al interés social.". Artículo 463 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 463.-Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad. Los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos justificados por los inventarios y balances aprobados por la asamblea general de accionistas. No obstante, los estatutos sociales podrán facultar al Directorio para que, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuya dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo.". Artículo 464 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 464.-Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo al artículo precedente o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los estatutos fijen como causa de disolución, los administradores consignarán este hecho por escritura pública, la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se

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inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En cualquiera de los dos casos propuestos los administradores procederán inmediatamente a la liquidación de la sociedad. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos precedentes hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren y en especial de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores.". Artículo 465 Intercálase el siguiente inciso segundo: "De igual manera se procederá para la liquidación de la sociedad declarada nula en virtud del artículo 441.". Artículo 466 Se sustituye, en el inciso primero, la palabra "gerentes" por "administradores". Artículo 468 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 468.-Los agentes de las sociedades anónimas extranjeras que obraren sin haber obtenido la autorización competente quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades precedentemente establecidas, sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas sociedades.". "Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931: Artículo 83 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 83.-Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas: a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Fiscalizar las operaciones de las sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales;

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c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al directorio y gerente las infracciones o actos de que tengan conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstas no subsanaren los reparos de la referida Superintendencia podrá ésta citar a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones sin perjuicio de simultáneamente suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley; d) Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contratarías a la ley o a los estatutos; e) Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada Sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebraren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias; f) Fijar, al constituirse una sociedad anónima, el mínimo de capital con que debe contar y comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal; g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero; h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento; i) Establecer el número mínimo de accionistas con que deberán contar las sociedades anónimas de inversión o rentas; j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada; k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las Sociedades que deseen realizar operaciones de crédito; l) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las Sociedades, en la forma que establece el párrafo cuarto del título III de la presente ley; m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley; ñ) Velar por que los organizadores o administradores de una Sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren

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recibido por las acciones suscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad ; y aplicar las sanciones correspondientes; y, o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.". Artículo 85 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 85.- La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesario, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos. El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad jurídica, actas y demás antecedentes de la Sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del Servicio.". Artículo 86 Se agrega, en el inciso segundo, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "y desde ese momento se entenderá que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia.". Artículo 87 La letra b) y c) se reemplazan por las siguientes: "b) El nombre y domicilio de la Sociedad ;". "c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;". Artículo 89 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 89.-La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementan la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias.".

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Artículo 90 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 90.-Los gastos de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.", Artículo 91 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 91.-Los gastos practicados por los organizadores o administradores de una sociedad anónima que no llegase a obtener su autorización de existencia serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los suscriptores. Asimismo, los organizadores o administradores estarán obligados a restituir a cada uno de los aportantes, los dineros o especies que respectivamente hubieren entregado para obtener el capital de la sociedad en formación, en los términos que fije el Reglamento. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores que caucionen, en las condiciones que ella determine, su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 92 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 92.-Si la sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyere del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración, sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública la que se publicará por una sola vez en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.". Artículo 93 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 93.-Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por

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los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad. Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Social. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aporte de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas hagan a otras sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y existencia legal.". Artículo 94. Reemplázase por el que sigue: "Artículo 94.-Las sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos. Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Superintendencia, siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.". Artículo 95 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 95.-No podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima: a) los menores de 21 años; b) los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de accionas a que se refiere la ley Nº 16.394. Esta prohibición no se aplicará a aquellos directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un decreto de! Presidente de la República; c) los Senadores y Diputados; d) los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración, o sea, accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales el mismo Estado tenga la mayor cuota del capital; e) los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y f) los corredores de Bolsa. Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores y de aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa o de las que, por sus finalidades, se excluyen de la limitación que se establece en el artículo siguiente.

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Las personas que estando en ejercicio del cargo de director de una sociedad anónima adquieren alguna de las calidades señaladas en el inciso anterior, cesarán automáticamente en su cargo de director.". Artículo 96 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 96.-Ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros; o de siete cuando se trate de sociedades filiales o de sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305. Las limitaciones indicadas no regirán respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en las que sus directores no reciban remuneración. Artículo 97 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 97.-Los Estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos en sus funciones.". Artículo 98 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 98.-Para responder del fiel desempeño de su cargo cada Director de una sociedad anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Podrá también constituirse esta garantía en prenda sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual. Constituida la garantía en póliza de seguro o boleta, éstos deberán ser tomados por un período que exceda en seis meses al de duración del cargo. La garantía otorgada por el Director deberá mantenerse hasta cumplido el plazo de seis meses contado desde la fecha en que él haya cesado en su cargo.". Artículo 99 Sustitúyese por el que sigue:

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"Artículo 99.-En todas las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.". Artículo 100 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 100.-Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida al Presidente, Gerente o Directores. También podrán hacerse representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública. El texto de las cartas poderes deberá ser fijado por la Superintendencia. Los poderes en blanco contendrán impresa una declaración en la que se exprese que, en conocimiento de que se procederá a una elección de Directores su poder en blanco significa un mandato al Directorio de la sociedad. Los referidos poderes deberán ser distribuidos por el Presidente entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que dichos poderes representen. La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquélla determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.". Artículo 101 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 101.-Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.". Artículo 102 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 102.-La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los estatutos de la sociedad y no podrá exceder por cada Director de un 1% de las

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utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que se les fije en los estatutos. En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente. La fijación de cualquier otra remuneración a los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea en calidad de sueldo, honorarios, viáticos, asignaciones como delegados del Directorio u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquier clase deberán ser aprobadas por la Junta de Accionistas.". Artículo 103 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 103.-El gerente sólo tendrá derecho a voz en las reuniones de Directorio y responderá con los miembros de él de todas las resoluciones y acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no constare su opinión contraria en el acta respectiva.". Artículo 104 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 104.-Los directores que en una operación determinada, tuvieren en nombre propio o como representantes de otra persona, interés, deberán comunicarlo a los demás directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos se tomarán con prescindencia del director o directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. Se presume de derecho que hay interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales el Director sea dueño de un 10% o más de su capital.". Artículo 105 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 105.-El director que se ausentare del país por más de tres meses, o no concurriere a tres sesiones consecutivas sin previo aviso y sin causa calificada de suficiente por el mismo Directorio, cesará da pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite.

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Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.". Artículo 106 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 106.-Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables. El Directorio, de acuerdo con los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.". Artículo 107 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 107.-Una sociedad anónima sólo podrá adquirir para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas. No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en Bolsa, siempre que, reunidos los demás requisitos señalados, la adquisición se acuerde por la totalidad de los accionistas. Podrá, además, autorizar dicha adquisición, en las condiciones especiales que determine, aún con cargo a su propio capital, respecto de las sociedades autorizadas para recibir aportes imputables al impuesto del 5% a que se refiere el artículo 20 del decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.100, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, que fijó el texto definitivo del D.F.L. Nº 285, de 1953." Artículo 108 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 108.-Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales, declaradas por la asamblea de accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las asambleas de accionistas, según lo establecieren los estatutos sociales.

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La Superintendencia podrá autorizar, en casos por ella calificados, el establecimiento de acciones sin derecho a voto." Artículo 109 Consúltase el siguiente nuevo: "Artículo 109.-Podrá, asimismo, estipularse a favor de estas acciones que si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o parte el monto de los intereses estipulados, ellos serán cubiertos preferentemente sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que declare la asamblea de accionistas, como disponibles para dividendos. Además, podrá estipularse a su favor que el valor de su aporte o intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la sociedad. Las preferencias indicadas en este artículo y en el precedente y las demás que contemplacen los estatutos sociales serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación, o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada.". Artículo 110 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 110.-Las Sociedades Anónimas destinarán de las utilidades de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social.". Artículo 111 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 111.--Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades a que se refiere la presente ley o la que determinen los estatutos.". Artículo 112 Reemplázase por el siguiente:

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"Artículo 112.-El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destine para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos, si hubiere acciones preferidas.". Artículo 113 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 113.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Ordinaria, con el voto conforme de accionistas que representen las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte de dicho saldo mediante el reparto de acciones liberadas. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido el plazo sin haberse procedido al reparto, deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero. La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia.". Artículo 114 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 114.-La sociedad anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernan.". Artículo 115 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 115.-Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación. En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.". Artículo 116 Se sustituye por el siguiente:

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"Artículo 116.- La Superintendencia podrá exigir de las sociedades anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.". Artículo 117 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 117.-Todo cambio en el Directorio de una sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.". Artículo 118 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 118.-Las sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance, inventario y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Las sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con tres días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerentes e Inspectores de Cuentas de la Sociedad, como, asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas durante el ejercicio. La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.". Artículo 119 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 119.-El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo. El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.". Artículo 120 Suprímese el párrafo signado con el Nº 3 "De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras" que lo antecede, y reemplázase el artículo por el siguiente:

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"Artículo 120.- La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de los decretos de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia.". Artículo 121 Reemplázase por el siguiente, anteponiéndole el título "Párrafo 3. De las Sociedades Filiales". "Artículo 121.-Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a esta sociedad o a una o más de sus filiales. Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas: 1º-No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa; 2º-Los Directores de la sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores, en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa; 3º-Las operaciones de la sociedad filial en que tuviere interés algún director de la sociedad matriz, deberán ser autorizados previamente por el Directorio de ésta última, con abstención del director implicado y el acuerdo que se adopte será dado a conocer en la Primera Junta Ordinaria de Accionistas de la sociedad matriz. 4º-La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionisas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas". Artículo 122 Se sustituye por el que en seguida se indica, anteponiéndose el título "párrafo 4. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras":

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"Artículo 122.-Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia". Artículo 123 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 123. - La Superintendencia concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.". Artículo 124 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 124.-La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados: a) Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviera en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen; b) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la Sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil; c) Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social; d) Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales; e) Un certificado de subsistencia de la sociedad.". Artículo 125 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 125.- El solicitante deberá declarar a nombre de la Sociedad y con poder suficiente para ello: a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella;

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b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones; c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile; d) Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el decreto de autorización; e) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile; f) Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior, y g) Cuál es el domicilio de la Agencia principal.". Artículo 126 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 126.-La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio. Su Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.". Artículo 127 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 127.-El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido. El balance de la Agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.". Artículo 128 Se elimina el párrafo que le antecede "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades", y se sustituye el artículo por el que sigue:

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"Artículo 128.-El permiso para establecer Agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere el inciso d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa." Artículo 129 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 129.-La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.". Artículo 130 Sustitúyese por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 5. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades" : "Artículo 130.-Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.". Artículo 131 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 131.-Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina. En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.". Artículo 132 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 132.-La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de 21 días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.".

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Artículo 133 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 133.-El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.". Artículo 134 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 134.-El Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.". Artículo 135 Se suprime el título del párrafo, que le antecede, "5. De las infracciones", y se reemplaza el artículo por el siguiente: "Artículo 135.-Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva sociedad.". Artículo 136 Se sustituye por el que a continuación se indica, anteponiéndole el título "párrafo 6. De las infracciones": "Artículo 136.-La resistencia al ejercicio de las facultades que en la presente ley se confieren a la Superintendencia o la infracción de ésta y demás leyes sobre sociedades anónimas, de los estatutos y reglamentos por parte de los directores, gerente, empleados, inspectores de cuentas y liquidadores, será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de la cantidad equivalente a cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Igual sanción tendrán las demás personas que se resistan al ejercicio de las facultades que leyes especiales confieran a la Superintendencia.

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La multa será fijada por la Superintencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.". Artículo 137 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 137.-Los Directores responsables de las infracciones o actos señalados en el artículo anterior podrán, además, ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en casos calificados por la Superintendencia, la cual pondrá este hecho en conocimiento de la Junta de Accionistas.". Artículo 138 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 138.-El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días a contar desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda quien resolverá la reclamación en juicio sumario, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.". Artículo 139 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 139.-Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados máximos y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 a) Se consulta el siguiente: "Artículo 139 a).-La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.".

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Artículo 139 b) Se consulta el siguiente: "Artículo 139 b).-La infracción a lo dispuesto en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.". Artículo 154 Introdúcense en este artículo, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 7º de la ley Nº 16.394, las siguientes enmiendas: 1..-Reemplázase la cifra "(1)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)" seguida de una coma (,) y agréguese a continuación de ésta la expresión "Actuario Ayudante (1)"; 2.-Reemplácense las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)"; 3.-Reemplázase la cifra "10)" que sigue a la palabra "Inspectores", por la cifra "(11)" y suprímese la expresión "y Secretaria Superintendente (1)"; 4.-Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(9)" seguida de la conjunción "y", agregándose a continuación la expresión "Oficial de Informaciones (1)"; 5.-Reemplázase la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales" por la cifra "(10)" seguida de una coma (,) y agréguese a continuación de ésta, la expresión "Oficiales de Secretaría Ayudantes (3)"; Artículo 160 En el inciso primero, reemplázanse las palabras "artículo 35" por "artículo 36" y agrégase, a continuación del punto final lo siguiente: "El retardo en el pago de los aportes a que se refiere este artículo estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario e incrementará los recursos destinados a los Cuerpos de Bomberos de Chile.". Artículo 3º-Introdúcense, asimismo, en las disposiciones que a continuación se indican del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: Artículo 3º, letra m)

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Agregar al final, eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.". Artículo 12 Agregar, al final del artículo, en punto seguido, lo siguiente: "Quedarán también exentas las Compañías de Seguros, respecto de la prima que corresponda a seguros del segundo grupo siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.". Artículo 21 Se agrega el siguiente inciso final: "Las Compañías del Segundo Grupo que emitan pólizas que garanticen el reajuste de los capitales iniciales, podrán ser obligadas por la Superintendencia a mantener invertida en valores reajustables hasta la totalidad de la reserva matemática correspondiente a dichos seguros.". Artículo 44, Nº 2º Se sustituye por el siguiente: "Nº 2º-En multa que podrá fluctar entre uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago.". Artículo 45, Nº 2º Se reemplaza por el siguiente: "Nº 2º-En multa que podrán fluctuar entre uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago.". Artículo 46 En el inciso tercero se sustituyen las cantidades "$ 1.000.- y $ 5.000", por la frase: "uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago.". Artículo 62 En el inciso primero se reemplaza la expresión "nominal" por "comercial". Artículo 76 Se sustituye las palabras "veinte escudos (Eº 20)", por las palabras "medio sueldo vital mensual", y las palabras "más de ochenta escudos (Eº 80)

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mensuales cada uno", por la frase: "Cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración .". Artículo 4º-Reemplázanse, en el artículo 1º, inciso segundo, de la ley Nº 16.394, las palabras "ya constituidas" por las siguientes: "autorizadas o en formación". Artículo 5º-Agrégase, en el artículo 11, inciso segundo, de la ley Nº 16.394, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "y de los señalados en el inciso tercero del artículo 2º de la misma."; y, deróganse los incisos terceros y cuarto. Artículo 6º-Reemplázanse, en el artículo 2º de la ley Nº 8.032, los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes: "Serán considerados como agentes profesionales de seguros aquellos productores que se dediquen preferentemente a la contratación de seguros y que reúnan, además de los requisitos exigidos en esta ley y los que señale el reglamento sobre productores de seguros, las siguientes condiciones de producción: a) Los del primer grupo, que perciban por concepto de comisiones, como mínimo anualmente, dos sueldos vitales anuales promedio del departamento de Santiago, escala "A", producidos con un míni-mun de quince seguros sobre vidas distintas. Se presumirá que un agente se dedica preferentemente a la contratación de seguros, cuando el 60% a lo menos de sus ingresos de trabajo anuales proviene de sus actividades como productor de seguros. Para este efecto, el agente profesional y el comisionista cuando estime reunir los requisitos para ser declarado profesional, anualmente hará una declaración jurada suscrita ante Notario Público, en que señalará sus actividades desempeñadas en el último año comercial coincidente con el ejercicio social de las entidades aseguradoras, y el monto de los ingresos anuales provenientes de las mismas, separando los obtenidos por su gestión como productor de seguros, de los que tengan otro origen. Las respectivas entidades aseguradoras podrán impugnar dichas declaraciones. En tal caso, la Superintendencia se pronunciará como árbitro arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones y, en caso de acogerlas, podrá imponer al agente que hubiere hecho una declaración falsa, la inhabilidad temporal o perpetua para desempeñarse como productor de seguro. Las atribuciones, obligaciones y derechos de los agentes profesionales y comisionistas de seguros, además de los contenidos en esta ley, serán los que se señalen en el Reglamento de Productores de Seguros.". Artículo 7º-Remplazase los artículos 4º, 5º y 7º de la ley Nº 8.032, por los siguientes :

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"Artículo 4-El productor de seguros que se haya clasificado como agente profesional durante tres años consecutivos, no perderá esta calidad si en un año posterior no cumpliese con la totalidad de las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 2º de esta ley, siempre que acredite que se dedica preferentemente a la contratación de seguros. El agente profesional no podrá gozar de estas franquicias en dos años consecutivos. El productor que pierda la calidad de agente profesional, deberá clasificarse nuevamente como tal, por dos años consecutivos para que vuelva a gozar de igual franquicia.". "Artículo 5º-Dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha del balance general de las entidades aseguradoras, la Superintendencia de Compañías de Seguros procederá a clasificar a los agentes profesionales de seguros, de conformidad a las normas de esta ley y su reglamento.". "Artículo 7º-No serán considerado como agentes profesionales y, por consiguiente no gozarán de los beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas que actúen como productores de seguros.". Artículo 8º-Introdúcense, además, las siguientes modificaciones a las disposiciones que se indican de la ley Nº 8.032: Artículo 12 Sustitúyese la expresión "emplean" por "emplea"; y se suprime la frase "y del reglamento Nº 596". Artículo 14 Suprímese la expresión "o comisionistas" ; y se reemplaza la expresión "autorización oficial" por "clasificación por la Superintendencia". Artículo 15 Suprímense las expresiones "o comisionistas"; y se reemplaza la palabra "autorizó" por "clasificó". Artículo 16 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 16.-Los productores serán designados por las entidades aseguradoras. Para entrar en funciones, dichos productores deberán constituir una garantía, por el monto y en la forma que señale el Reglamento.". Artículo 17

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Intercálase el siguiente inciso segundo: "Las remuneraciones que excedan de los límites autorizados por la Superintendencia, no obligarán a las entidades aseguradoras y serán de la exclusiva responsabilidad de las personas que las pactaron en representación de aquellas sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia.". Artículo 9º-Sustituyese el artículo 4º de la ley Nº 6.935, de 16 de junio de 1941, modificado por el Nº 3º del artículo 1º de la ley N° 11.841, por el siguiente: "Artículo 4º-Los beneficios que esta ley concede serán de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros del Estado, de la Caja Reaseguradora de Chile, de las mutualidades y demás entidades que cubran el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos.". Artículo 10.-Agrégase, en el artículo 19, Nº 15 de la ley Nº 12.120, la siguiente letra e): "e) Las primas de los seguros que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.". Artículo 11.-Agrégase, a continuación del punto final del inciso segundo del Nº 18 del artículo 1° de la ley Nº 16.272, lo siguiente: "También quedarán exentas de este impuesto las pólizas que cubran el riesgo de vida u otras que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.". Artículo 12.-El Presidente de la República podrá conceder las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización, que hayan acordado, o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos no se ajusten a todas las disposiciones del artículo 1º de dicho D.F.L. Para la concesión de las franquicias, que también podrán otorgarse a los partícipes del fondo mutuo que se constituya, la sociedad que se transforma deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1º del D.F.L. Nº 324.

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Artículo 13.-La transformación señalada en el artículo precedente estará afecta solamente al impuesto establecido en el artículo 1º Nº 24 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que corresponda al aumento del capital de la sociedad de renta o capitalización que continúe operando como sociedad administradora, con exclusión de cualquier otro impuesto que grave la transacción, novación, dación en pago, o cualquier acto que sea consecuencia o complemento de esa transformación. El aumento que experimente el patrimonio de los que se inician como partícipes, derivado directamente de esta transformación, estará exento de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 14.-Las sociedades de rentas temporales o vitalicias que acuerden la transformación prevista en el artículo 12 deberán contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fondo mutuo. En caso de fallecimiento de éstos, la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión, acrecerá al fondo mutuo. La misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia durante 5 años consecutivos. Artículo 15.-Autorízase a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para efectuar la publicación oportuna y periódica del Boletín de esa Superintendencia, en el cual aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y los dictámenes y demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer. Artículo 16.-Sustitúyese el artículo 78 del D.F.L. Nº 205, de 5 de abril de 1960, por el siguiente: "Artículo 78.-Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación, entre éstas, o entre las Asociaciones y la Caja Central serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia. Artículo 17.-El Presidente de la República, a proposición de la Superintendencia de Compañías de Seguros, dictará, dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de esta ley, un reglamento sobre productores de seguros. Artículo 18.-Sustitúyese la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.433, por la siguiente:

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"b) Agrégase al inciso primero del artículo 23, después del punto, la siguiente frase: "Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas en el público, podrá pagarse en forma fraccionada con autorización del Servicio de Impuestos Internos.". Artículo 19.-Agrégase al artículo 17 de la ley Nº 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado en el artículo 33 de la ley Nº 16.466, el siguiente inciso segundo: "No obstante, las sociedades colocadoras regidas por las disposiciones de la ley N° 16.394 estarán exentas del impuesto establecido en este título.". Artículo 20.-Reemplácese el punto final por una coma en el inciso segundo del Nº 1º del artículo 45 y del Nº 2º del artículo 60 de la ley Nº 15.564, sobre Impuesto a la Renta, y agréguese a continuación el siguiente párrafo: "y con excepción, finalmente, en caso de división de Sociedades Anónimas, de la distribución entre sus accionistas de la totalidad de las acciones de las Sociedades Anónimas que se constituyan con parte del patrimonio de aquellas, para el desempeño de una o más de las actividades de su giro.". Artículos transitorios Artículo 1º-En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos. Entrando, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos, siempre que no exceda de tres años. Artículo 2º-Las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las Juntas de Accionistas de aquella empresa. Artículo 3º-Las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las Sociedades Anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos. Entretanto, transcurridos seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas. Artículo 4º-En el Reglamento de Sociedades Anónimas se introducirán las modificaciones que sean necesarias para conformar sus preceptos con los de la presente ley y para la debida ejecución de sus disposiciones.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Artículo 5º-Las Sociedades Anónimas que no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites. Artículo 6º- El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley, de las disposiciones del párrafo octavo del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio y del D.F.L. Nº 251 de 1931. Asimismo, autorízasele para fijar el texto definitivo y refundido de los mencionados párrafos octavo del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio y D.F.L. Nº 251, de 1931, de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley.". Sala de la Comisión, en viernes 2 de septiembre de 1966. Acordado en sesiones Nºs. 59, 60, 61 , 62ª, 63ª 64ª. 65ª, 66ª, 67ª, 68ª, 69ª, 70ª, 71ª, 72ª y 73ª de 3, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 30 y 31 de agosto; y 1º y 2 de septiembre, de este año, respectivamente, con asistencia de los señores: Fernández (Presidente), Arancibia, Ansieta, Aylwin, Fuentes, don César; Giannini, Lorca Rojas, Millas, Morales, don Carlos;. Naudon, Silva Solar, Silva Ulloa, Tejeda y Valenzuela Labbé. Se designó Diputado informante al señor Fernández. (Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 15 de septiembre, 1996. Cuenta en Sesión 50. Legislatura Ordinaria 1966. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informaros en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento de la Corporación el proyecto de ley, informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la legislación sobre Sociedades Anónimas. Durante la discusión de esta iniciativa, la Comisión contó con la presencia del señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don José Florencio Guzmán C.; del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Ross; del senos Subdirector del mismo Servicio, don Luis Illanes y del señor Fiscal de la Superintedencia de Sociedades Anónimas, don Sergio González. Los fundamentos y alcances de las disposiciones contenidas en este proyecto de ley están claramente explicados y comentados tanto en la exposición de motivos de la moción presentada por varios señores Diputados como en el informe evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. La Comisión de Hacienda sólo se limitó al estudio y aprobación de los artículos que dicen relación con: a) la modificación de la planta y sueldos del personal de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio; b) la sanción que se aplicará por retardo en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 160 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 22 de mayo de 1931; c) la franquicia que se otorga a las Compañías de Seguros que cubran el riesgo de vida; d) la exención del no pago del impuesto de cifra de negocios que se otorga a los ingresos recibidos por primas de seguros que cubran el riesgo de vida; e) la franquicia del no pago de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a las pólizas que cubren el riesgo de vida; f) las franquicias que se podrán conceder a las Sociedades Anónimas que otorguen rentas temporales o vitalicias y a las de capitalización que se transformen en sociedades administradoras de fondos mutuos; g) las facilidades que se podrán otorgar para el pago del impuesto que grava la constitución o aumento de capital de Sociedades; h) la exención del pago del impuesto de cifra de negocios de las Sociedades coloca-doras de acciones en el público, e i) la franquicia del no pago de los impuestos Global Complementario y Adicional a la entrega de acciones de una Sociedad que se ha dividido. La primera de las disposiciones que analizaremos y a la que la Comisión prestó su aprobación dice relación con la modificación de la planta del personal que trabaja en la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Se suprimen los

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

cargos de: un Procurador; una Secretaria Superintendente; cinco Oficiales de Secretaría y un Oficial, en total 8 cargos y se crean, en sus reemplazos, los siguientes: un Contador ; un Actuario Ayudante; un Contador Ayudante; un Inspector; un Oficial de Informaciones y tres Oficiales de Secretaría Ayudantes, en total 8 cargos. El mayor gasto que significa la aplicación de esta disposición, por antecedentes proporcionados por el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, alcanza a la suma de Eº 20.160 anuales y se financia con cargo al ítem 08/07/10-1 del Presupuesto vigente, que consulta anualmente la suma global para el mantenimiento, pago de remuneraciones, etc., de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio. En seguida, la Comisión prestó su aprobación a la modificación que se propone del artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 251 y que dice relación con la sanción que se aplicará por el retardo en el pago de los aportes que en ese artículo se mencionan. La disposición antes mencionada establece que semestralmente las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y las entidades aseguradoras, de acuerdo con el artículo 13 de este mismo cuerpo legal, deberán depositar en la Tesorería General de la República los aportes y cuotas que corresponden en conformidad a las disposiones del citado decreto con fuerza de ley Nº 251. Estos aportes y cuotas son para el mantenimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y para cubrir los gastos de peritaje en los procesos por incendio. El retardo en el depósito en arcas fiscales de estos fondos será sancionado con el interés penal del 3,3% establecido en el artículo 53 del Código Tributario, a beneficio fiscal. Asimismo, se establece, a beneficio del Cuerpo de Bomberos de Chile, una multa ascendente al 10% del monto no enterado por las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora que ejerzan el comercio de seguros contra incendios. La Comisión prestó igualmente su aprobación, en los mismos términos propuestos por la de Constitución, Legislación y Justicia, a la modificación del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que dice relación con la exención del impuesto a beneficio fiscal, que deben destinar las Compañías de Seguro cada tres meses y con la franquicia tributaria que se da a las instituciones mutualistas, con autorización legal y que no persigan fines de lucro. Iguales franquicias se conceden por esta disposición a las Compañías de Seguros respecto de la prima que corresponda a seguros que cubran el riesgo de vida u otros, siempre que garanticen el reajuste de los valores iniciales. Asimismo, la Comisión prestó su aprobación a las disposiciones que dicen relación con las franquicias que se dan del no pago de los impuestos de cifra de negocio y del de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a las primas o pólizas que cubran el riesgo de vida u otras que aseguren al tenedor de ellas, dentro o al término del plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para el

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

tenedor o beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales. Con el objeto de hacer plenamente operante -para lo cual se sanciona por la vía legal- el acuerdo obtenido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio con los pensionados y los accionistas de la Cooperativa Vitalicia, la Comisión prestó su aprobación al artículo 12 de esta iniciativa que autoriza al Presidente de la República para conceder las franquicias tributarias establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 324, de 1960, a las Sociedades Anónimas que contemplen en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias o a las de capitalización que hayan acordado o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos. Asimismo, establece que se podrán conceder iguales franquicias a los partícipes del fondo mutuo. La Comisión propone sustituir el artículo 18 de esta iniciativa legal por otro que -según el Director de Impuestos Internos- tiene por único objeto salvar un error que se cometió al redactar la disposición que comentaremos. El propósito que se tuvo en vista al redactarse esa disposición era el de eximir del impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de las sociedades cuyas acciones son colocadas en el público y no a las sociedades colocadoras de ellas. La legislación vigente exime del pago del impuesto de cifra de negocios a las sociedades que colocan directamente sus valores en el público. Sin embargo, no gozan de esta franquicia tributaria las sociedades intermediarias o colocadoras de acciones. La Comisión prestó su aprobación a la disposición consignada con el número 19, con el objeto de igualar esta situación y conceder las mismas franquicias tributarias a estos dos tipos de sociedades. Finalmente, la Comisión dio su asentimiento al precepto que exime del impuesto global complementario y del adicional las entregas de acciones que una sociedad anónima distribuya a sus accionistas, Cuando se haya dividido su patrimonio y formado una nueva sociedad con parte del patrimonio de la sociedad dividida. Por todas las consideraciones antes mencionadas, la Comisión de Hacienda os propone modificar el texto del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la siguiente manera: Artículo 2º (Artículo 160) (Pág. 23) Agregar en este artículo después de la frase: "Código Tributario", suprimiendo la letra "e", lo siguiente, en punto seguido: "Además, se sancionará esta demora en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 13 de este mismo decreto con fuerza de ley, con el 10% sobre el monto no enterado el que". Artículo 18 Reemplazarlo por el siguiente:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

"Artículo 18.-Sustitúyese la frase final del inciso 1º del artículo 23 de la ley Nº 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, agregada por la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.422, por la siguiente: "Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas al público, podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y en los plazos y bajo las condiciones que éste determine". Sala de la Comisión, 13 de septiembre de 1966. Acordado en sesiones de igual fecha (2), con asistencia de los señores: Lavandera (Presidente), Acuña, Aguilera, don Luis; Buzeta, Cancino, Daiber, Lorca, don Alfredo; Penna, Phillips, Poblete, Retamal, doña Blanca; Urra y Valente. Se designó Diputado informante al Honorable señor Lavandero. (Fdo.) : Patricio Goycoolea Lira, Secretario de la Comisión."

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura Ordinaria. Sesión 50. Fecha 15 de septiembre 1966. Discusión general. Queda pendiente. REFORMA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde tratar y despachar el proyecto de ley con trámite de urgencia, calificada de "suma", que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el Honorable señor Fernández; y de la Comisión de Hacienda, el Honorable señor Lavandero, don Jorge. El proyecto está impreso en los Boletines Nºs 10.612 y 10.612 A. (Los informes aparecen entre los Documentos de la Cuenta de este Boletín de Sesiones). El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-En discusión general el proyecto. El señor FERNANDEZ.-Pido la palabra. El señor ISLA (Presidente en ejercicio) .-Tiene la palabra el señor Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El señor FERNANDEZ.-Señor Presidente, en esta oportunidad, me corresponde informar, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, un proyecto de ley originado en una moción de diversos parlamentarios de la Democracia Cristiana, que modifica el régimen, situación y estructura jurídica de las sociedades anónimas en nuestro país. La Comisión consideró este proyecto en 15 sesiones sucesivas, y ha contado para su análisis y estudio con la presencia permanente del señor Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, don José Florencio Guzmán, y del Fiscal de la misma institución, don Sergio González. Igualmente concurrieron a la Comisión, con el objeto de expresar su opinión sobre el proyecto y de hacer algunas sugerencias, el Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Juan Ramón Samaniego, y el asesor de esa misma institución, don Sergio López; el Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, don Fernando Liona y el abogado y asesor jurídico de la Cámara Central de Comercio, don Eduardo Dagnino. Conviene decir unas palabras en esta ocasión, acerca del origen y justificación política del proyecto, ya que, con motivo de su presentación a la Cámara de

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DISCUSIÓN SALA

Diputados, hubo muchas informaciones no del todo exactas; como, asimismo, puntualizar el significado político y alcance de esta iniciativa, tal como aparece precisado en la exposición de motivos del proyecto y en la discusión general en la Comisión. La Democracia Cristiana conquistó el poder político en Chile, en 1964, con un programa de transformaciones revolucionarias de las estructuras del país, en especial de su sistema económico social. Como lo dijera el candidato señor Frei. El señor TUMA.-No lo parece. El señor FERNANDEZ.- . . .en el discurso programa que pronunció en el teatro Caupolicán el 18 de julio de 1964, la Democracia Cristiana y su candidato tenían "el convencimiento más profundo de que así como hubo una era feudal, otra de la nobleza y otra de la burguesía, hoy asistimos al nacimiento de una civilización fundada en el trabajo. Por eso, está sobrepasado el capitalismo, como filosofía social, y el comunismo, como su antídoto". Su compromiso con Chile iba mucho más allá, entonces, que un mero programa de realizaciones materiales: casas, escuelas, policlínicas, alimentos, caminos, etcétera. Alcanzaba a la médula de la problemática contemporánea. Consistía en cambiar los sistemas a través de los cuales se hacen esas casas y escuelas, esos caminos y puentes, para no continuar por la vía capitalista tradicional que entrega el control del progreso nacional a una ínfima minoría, sino por medio de nuevos métodos con auténtico sentido comunitario, que permitan a los sectores trabajadores acceder a posiciones de poder. Creen los firmantes del proyecto que los hechos han demostrado la voluntad de cumplir dicho compromiso político. Allí está la Reforma Agraria, aprobada ya en la Cámara de Diputados, pieza fundamental del proceso de cambio. Pero el programa no se reduce sólo a ella, como todos lo saben bien, y es preciso continuar avanzando paulatinamente en las transformaciones que el país requiere. Algunos, desgraciadamente, parecen olvidar todo esto, que debe ser la clave de la acción gubernativa, y pretenden que basta con que el Gobierno de Frei construya muchas casas, más escuelas y hospitales, y entregue agua potable y alcantarillado, teléfonos, pavimentación y luz eléctrica en las poblaciones, para que nos demos por contentos. Sostienen lo que podría llamarse "la teoría del pilón"; todas sus aspiraciones ideológicas se reducen a poder satisfacer aquellos requerimientos mínimos del pueblo, como es el pilón de agua potable, entre tantos otros. No comprenden que la crisis chilena es una crisis del sistema económico-social y que justamente la única manera de dar cumplimiento al programa de realizaciones materiales de beneficio popular es a través del cambio del sistema. Con los métodos tradicionales no llegamos a ninguna parte. Una clara conciencia acerca de lo anterior llevó a una comisión de representantes del Gobierno y de dirigentes del Partido Demócrata Cristiano, conjuntamente con destacados funcionarios demócrata-cristianos de la

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Superintendencia de Sociedades Anónimas, entre ellos el propio Superintendente, a preparar un proyecto de ley que modificara el régimen legal de dichas sociedades, poniendo término al control que pequeñas minorías privilegiadas ejercen sobre este sector de la empresa privada, cuyo solo capital alcanza a más de 7.000 millones de escudos y cuyo poder económico es incalculable. No se trataba de terminar con la sociedad anónima chilena, pero sí sanear su administración, evitar los abusos tradicionales de los directores en perjuicio del pequeño y mediano inversionista, y democratizar lo más posible la estructura de estos organismos, abriendo las puertas de los Directorios a las capas medias del país, reserva intelectual que es indispensable emplear, si se quiere lograr el desarrollo acelerado de nuestra economía. Dicho proyecto fue conocido y aprobado por el Consejo Nacional de la Democracia Cristiana, a fines de 1965, quedando desde entonces listo para su envío al Parlamento cuando el Ejecutivo lo estimara oportuno. Para este efecto, se reunió el Consejo Plenario Nacional de nuestra colectividad política en Cartagena, y allí se estimó necesario precisar como tareas políticas a llevarse a cabo en este año 1966, entre otras, la Reforma del Banco Central, la Reforma de la Ley General de Bancos y la modificación del régimen de las sociedades anónimas. ¿Por qué estas reformas y no otras? Como una manera de avanzar en el camino de la revolución, dentro de las líneas programáticas ya trazadas. En la exposición de motivos del proyecto esto está claramente expresado, por lo cual vale la pena leer aquí los párrafos pertinentes. "La Democracia Cristiana está consciente -expresan los firmantes del proyecto- de que la verdadera liberación económico-social del país no se hará jamás por medio del solo esfuerzo privado. Conoce claramente y ha denunciado con energía los abusos del régimen capitalista, y aboga decididamente por su superación a través de la socialización de la organización económica, en un sistema que otorgue al Estado el papel preponderante que le corresponde en el logro del desarrollo nacional, dé amplia cabida a las organizaciones comunitarias de trabajadores y garantice pleno y adecuado respeto a la individualidad de cada ser humano. "La abolición de la condición proletaria; la sustitución de la economía anárquica, fundada sobre el provecho, por una economía orgánica fundada sobre las perspectivas totales de la persona; la socialización sin estatización de los sectores de la producción que mantienen la alineación económica; el desarrollo de la vida sindical; la rehabilitación del trabajo; la primacía del trabajo sobre el capital; la abolición de las clases formadas sobre la división del trabajo o de la fortuna; la primacía de la responsabilidad personal sobre el aparato anónimo", tal como las ha descrito Emmanuel Mounier, en certeras palabras, éstas y no otras son nuestras metas. "Pero nuestro Partido comprende también que no se cambia en un día el rostro del país, y que la revolución es un proceso que debe ser rápido, pero que implica necesariamente la consideración del factor tiempo. "La adecuada inteligencia acerca de lo que es un proceso de transformaciones económico sociales supone la conciencia de que durante los primeros estadios

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de su realización pueden mantenerse y aun vigorizarse formas económicas que probablemente serán completamente distintas cuando el proceso llegue a su culminación. Supone también la aceptación cabal de criterios de prioridad imprescindibles para elegir entre las muchas alternativas de cambio que se presentan por delante. En este sentido, el Partido Demócrata Cristiano ha establecido lo que puede denominarse el calendario de la revolución", y el país sabe que en su tiempo -no antes, pero tampoco después- sabrá recorrer todos y cada uno de los hitos preestablecidos del camino de las transformaciones". -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor FERNANDEZ.-Fue en esta convicción que en Cartagena se adoptó este "plan de trabajo" político y fue en cumplimiento de reiterados acuerdos de la Democracia Cristiana, con el afán de acelerar el cumplimiento del Programa, que, con la firma del Subjefe de los Comités de Diputados, democratacristianos Mariano Ruiz-Esquide, y de los compañeros Luis Maira, Julio Silva, Vicente Sota, Andrés Aylwin, Ricardo Valenzuela, Renato Valenzuela, Bosco Parra, Jorge Lavandero y el Diputado que habla, presentamos el 1º de julio pasado el proyecto que ahora trata la Cámara, sin parar mientes en dudas de última hora... La señora LAZO.-¿Me permite una interrupción, Honorable colega? El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-¿Me permite, Honorable señor Fernández? La Honorable señora Lazo le solicita una interrupción. El señor FERNANDEZ.-- Con el mayor gusto se la concedo. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra la Honorable señora Lazo. La señora LAZO.- Señor Presidente, sólo deseo recordar al Honorable señor Fernández que nosotros entendemos que debe referirse al informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto en debate, y no a los acuerdos del Congreso de la Democracia Cristiana, celebrado en Cartagena. Me parece que los informes políticos de los partidos deben ventilarse en sus respectivas directivas. Muchas gracias. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Puede continuar el señor Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El señor FERNANDEZ.-Señor Presidente, como dije al comienzo de mi intervención, el Diputado informante considera extremadamente importante

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que la Cámara de Diputados y especialmente, la opinión pública, tengan un adecuado y cabal conocimiento de los motivos por los cuales se presentó este proyecto de ley, esto es, de su inspiración, y del espíritu que lo anima. Porque la verdad es que la adecuada interpretación de un proyecto de ley no puede alcanzarse sino a través de su contexto político e ideológico. Por lo demás, ello influirá decisivamente en el criterio con el cual se aplicará, posteriormente. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor FERNANDEZ.- Podríamos afirmar que el proyecto contiene dos líneas de objetivos fundamentales, diferentes, pero complementarias. La primera se relaciona con la necesidad de que el país ocupe al máximo todas sus energías productivas, toda su capacidad de ahorro, aumentando las tasas de inversión y provocando, decididamente, el desarrollo económico. En este sentido, podemos afirmar que las sociedades anónimas han adquirido una importancia decisiva en las sociedades capitalistas de nuestros días, y su participación en el desarrollo económico de una parte del mundo ha sido preponderante. Ello se ha debido, en gran parte, a que su estructura jurídica permite la reunión de los capitales disponibles en manos de los ciudadanos, dándoles oportunidad de participar en las empresas, tanto a los grandes capitales, como a los ahorros pequeños y medianos. Su estructura también ha facilitado una organización relativamente eficiente en el manejo de los fondos. El establecimiento en las grandes ciudades de mercados de valores activos ha otorgado liquidez a las inversiones, lo que ha permitido la adquisición de acciones por parte de algunos sectores ciudadanos medios, sin eliminar, por cierto, la crisis profunda de un sistema que, en la práctica histórica, ha mantenido la diferenciación entre los pocos que controlan el poder económico y los muchos que son explotados por ese mismo poder. El vigor de los mercados de capitales en el mundo occidental descansa, en gran medida, en la extensión del dominio de las empresas a sectores lo más amplios posibles de la ciudadanía, en el trato adecuado que éstas puedan brindar a sus accionistas y en la autenticidad y eficacia del mercado donde las acciones se transan. En nuestro país, diversos factores han conspirado contra el desenvolvimiento eficiente de las sociedades anónimas, dentro de los márgenes de la economía privada. En ellos cabe destacar los que se refieren a su estructura y financiamiento, materia en la que nuestra legislación, desgraciadamente, no ha avanzado, para permitir la adaptación de dichas sociedades a las exigencias de la época. Al respecto, conviene recordar que, en nuestro país, las principales disposiciones legales que rigen respecto de las sociedades anónimas se encuentran en el Código de Comercio, que data de 1865, y en el D.F.L. Nº 251, del año 1931. Es así como la responsabilidad con que actúan los organizadores y administradores de las sociedades no está suficientemente asegurada, ni está defendida la situación de los accionistas, en lo relativo a los dividendos.

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Por otra parte, la administración de las empresas no ha sido, en muchos casos, suficientemente genuina y representativa de todos los interesados, debido a la acumulación de cargos de directores en pocas manos, en razón de sistemas inapropiados de elección y renovación de los directorios, y a la colusión de intereses que se han producido en la conducción de los negocios, por falta de un adecuado régimen de inhabilidades. Por otra parte, la Bolsa de Valores, nuestro mercado de capitales, no es lo suficientemente amplio ni activo como para cumplir el papel que desarrolla en otros países en la captación del ahorro privado. Efectivamente, al 31 de diciembre del año pasado, existían 1.707 sociedades anónimas en el país, con un patrimonio aproximado, como lo indiqué recientemente, de 7 mil millones de escudos. Pero hay que decir que sólo las acciones de alrededor de 150 sociedades se transan efectivamente en dicho mercado, y cerca del 86% de las transacciones que se realizan se relacionan, exclusivamente, con 35 grandes empresas, que, a su vez... El señor HURTADO (don Patricio).- Solicito una interrupción, señor Presidente. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Honorable señor Diputado informante, el Honorable señor Patricio Hurtado le solicita una interrupción. El señor FERNANDEZ.-Se la concederé con todo agrado, cuando termine el desarrollo de esta idea, señor Presidente. Estas empresas, a su vez, tienen no más de 172 mil accionistas. Todo esto nos da una pauta de lo restringida y, por ende, inadecuada que es nuestra Bolsa de Valores, para realizar la tarea que le corresponde. Es preciso destacar que del total de 1.707 sociedades anónimas, sólo 350 tienen derecho a transar sus valores en la Bolsa de Comercio, de las cuales, durante el año pasado lo hicieron, efectivamente, 232 sociedades. Debo agregar que sólo 35 acaparan el 86% de la inversión privada en este tipo de valores bursátiles. También debo señalar que el número total de accionistas de todas las sociedades anónimas del país asciende, aproximadamente, a 250 mil. La Bolsa de Comercio señaló a la Comisión que esa cifra alcanzaría a 280 mil, Y el representante de la Confederación de la Producción y del Comercio nos indicó, pero sin probar los hechos, y en contradicción con las cifras oficiales proporcionadas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que habría, en el país, 500 mil accionistas de sociedades anónimas. Esto parece ser inefectivo, porque las cifras oficiales de dicha oficina no dan más allá de 250 mil, lo que representa, aproximadamente, un 3,2% de la población total del país. Concedo la interrupción que me había solicitado el Honorable colega Patricio Hurtado. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Patricio Hurtado.

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El señor HURTADO (don Patricio).- Señor Presidente, quiero formular una consulta al señor Diputado informante. En relación con las cifras que nos ha proporcionado, sería interesante conocer cuál es el número de las Sociedades Anónimas nacionales que existen en el país, y cuántas son extranjeras. O sea, deseamos los porcentajes, en uno y otro caso, respecto de esta materia. El señor FERNANDEZ.-Desgraciadamente, no tengo aquí las cifras exactas, pero podemos señalar que cerca del 90 ó 95% de las sociedades anónimas a que me he referido, son nacionales y, como digo, no he dado cifras respecto del capital de dichas sociedades, porque no los tengo a mano. El señor HURTADO (don Patricio).- ¿Me permite, señor Presidente El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Puede continuar en el uso de la interrupción Su Señoría. El señor HURTADO (don Patricio).- Simplemente, deseo destacar el hecho de que, en una legislación de la trascendencia de la que vamos a entrar a discutir, evidentemente, la sociedad anónima extranjera debe ser considerada, a nuestro juicio, en forma muy especial. Tengo aquí una obra del profesor don Ricardo Lagos, quien ha realizado estudios sobre la materia. Allí señala que, en la concentración del poder económico, lo más grave no son las sociedades anónimas nacionales, sino las sociedades anónimas extranjeras. En la página 124 de esta obra, el profesor Lagos expresa: "La trascendencia de la sociedad anónima extranjera se revela en las siguientes cifras: en 1957, los activos de las sociedades anónimas nacionales alcanzaban a Eº 826.434.409 (sin considerar bancos ni Compañías de Seguros); y los activos de las agencias extranjeras llegaban a Eº 430.781.251, o sea, a más de la mitad del capital de las sociedades anónimas nacionales." Estas cifras resultan más reveladoras, si se atiende a que, en 1957, las entidades extranjeras eran sólo 55, y 1.250 las nacionales. Esto, a nuestro juicio, es un hecho de extraordinaria gravedad, pues nosotros sabemos que el mayor problema que impide el desarrollo económico de Chile, para su despegue económico, es la concentración del poder económico en manos del capital extranjero, ya que las utilidades no quedan en el país, sino que salen fuera de él. De manera que el esfuerzo creador de los trabajadores chilenos no se multiplica en la creación de nuevas riquezas para nuestra Patria, sino que sale fuera de Chile. Creo que este problema debiera ser motivo de una consideración especial en cualquier tipo de legislación que se pretenda dictar o modificar en esta materia. Nada más, señor Presidente.

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El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Puede continuar el Honorable señor Fernández. El señor FERNANDEZ.-Las cifras dadas por el Honorable señor Hurtado, don Patricio, vienen a confirmar lo que antes decía, en el sentido de que, de las 1.707 sociedades anónimas a que me refería, más del 90% son nacionales. Si en el libro del señor Ricardo Lagos, escrito con datos del año 1958 y que fue publicado el año 1961, se da la cifra de 60 sociedades extranjeras y 1.300 de carácter nacional, es probable que, de las 1.707 actualmente existentes, la gran mayoría sigan siendo nacionales, especialmente, si se tiene en cuenta que, en el último tiempo, se ha formado un gran número de sociedades anónimas, las que, en el hecho, no son más que sociedades de personas, sociedades familiares que se han constituido como anónimas para los efectos de aprovechar una legislación tributaria que favorece, en cierto modo, a las sociedades anónimas. O sea, en la forma, son sociedades anónimas, pero en el fondo son todavía sociedades de personas. El señor HURTADO (don Patricio).- ¿Me permite? El señor FERNANDEZ.- Con todo agrado. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Hurtado, don Patricio. El señor HURTADO (don Patricio).- Señor Presidente, una observación que, a mi juicio, es importante, se refiere a lo que esas sociedades representan en capitales y no en el número de ellas, porque, evidentemente, 55 sociedades anónimas extranjeras en el año 1958 representaban más del 50% del capital de todas las sociedades anónimas del país. De tal manera que lo importante no es el número de sociedades anónimas, sino el capital que ellas representan y con el cual estas sociedades anónimas extranjeras gravitan en la economía nacional. El señor ISLA (Presidente en ejercicio) .-Puede continuar el Honorable señor Fernández. El señor FERNANDEZ.-No lo niego, y justamente dije que no había dado hasta ahora ninguna cifra sobre capitales, porque me estaba refiriendo a otro problema y porque, en general, el Diputado informante preferiría hacer una exposición relativamente hilada, ya que es posible que, de esta manera, nos entendamos mejor. Me estaba refiriendo al problema de la incapacidad de la Bolsa de Comercio, para ser un mercado de valores activos en que se transe gran cantidad de valores que realmente signifiquen un fomento a la inversión, no sólo de los inversionistas tradicionales, sino a la inversión popular, de captación del ahorro

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del pueblo; y en este sentido, señalamos que, de 1.707 sociedades anónimas actualmente existentes, nacionales o extranjeras -en este caso, y para estos efectos, no importa de qué naturaleza sean-, sólo 232 llegan a la Bolsa de Comercio, y de esas 232 que llegan, 35 sociedades anónimas acaparan el 86% del total de las transacciones que se hacen en la Bolsa de Comercio. De tal manera que, como digo, el mercado de valores chilenos es restringido y está acaparado de hecho por dos, tres, cuatro, cinco o más sociedades grandes que ya han adquirido cierto prestigio y que impiden que haya un verdadero fomento del sector privado, dentro de nuestra economía general. Estas y otras muchas deficiencias han ido acumulando, con el correr del tiempo, una gran desconfianza pública, especialmente del ciudadano modesto, hacia la sociedad anónima, que se traduce en una reticencia a invertir en ella y, por lo mismo, se hace imprescindible corregirla, para dar lugar a una vigorización del sistema, a fin de que pueda cumplir la función que le corresponde en el desarrollo económico nacional. En este sentido, resulta interesante hacer una comparación entre la cifra total de accionistas chilenos, que, como digo, es del orden de los 250 mil, y la cifra total de personas que en Chile están invistiendo a través del sistema nacional de ahorro y préstamos. En un diario del domingo recién pasado, aparecen las cifras oficiales dadas por la Caja Central de Ahorro y Préstamo, las cuales indican que el total de ahorrantes de este sistema, en el país, ha llegado a 187.561. Esto ocurre en un sistema relativamente nuevo, pues no tiene más de 4 ó 5 años de existencia, en circunstancias que la tradicional sociedad anónima, a través del sistema de la Bolsa de Comercio, que tiene ya muchas décadas, destinado a fomentar y reunir inversiones de capital, no es capaz de juntar más de 250 mil personas. En el programa económico-social del Gobierno del Presidente Frei, primera etapa de un proceso de transformaciones profundas de las estructuras de la nación chilena, está consultado el sector privado, en este caso, la sociedad anónima, de la cual resulta difícil prescindir, como vehículo apropiado para encauzar las inversiones y, hasta cierto punto, para democratizar el dominio del capital. Digo "hasta cierto punto", porque, como lo procuraré explicar después, no creemos que, a través de la sociedad anónima, se pueda llegar a una democratización efectiva, tota! y amplia del dominio del capital. Sin embargo, parece importante decir que no debe entenderse, como lo hace "El Mercurio", en su editorial del domingo pasado, que "la inspiración del proyecto modificatorio sigue la línea de precedentes de las economías libres." Este diario ha pretendido convertirse en el mentor ideológico del Gobierno... El señor VALENTE.-¡Así es! El señor FERNANDEZ.-.. .pero no lo conseguirá. Una cosa es saber convivir con -y aun fomentar- el dinamismo propio de la empresa privada, dentro de un cuadro de economía plural, en que los sectores sociales adquieren

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paulatinamente una importancia preponderante, y otra cosa muy distinta es quebrar lanzas por el capitalismo popular. No creemos en el capitalismo popular. Su premisa básica, cual es que la mayor parte de la población está llegando a ser propietaria, a través de las sociedades anónimas, nos parece sin fundamento en los hechos. En 1956, sólo el 5,1% de la población de Estados Unidos tenía acciones; veinte años antes, en 1937, ese porcentaje era del 7%; y treinta años antes, en 1927, sólo era del 5%. En los países europeos, a su vez, el porcentaje promedio de accionistas por habitante no sobrepasa actualmente el 3,5% y no creemos que en Chile, nuestro 3,2% pueda llegar a más de un 6 ó 7%, en el mejor de los casos. De tal manera que no confiamos en esta vía para la democratización del capital y para lograr que los trabajadores accedan, en definitiva, a la propiedad de las empresas. Pero nos parece interesante, de todas maneras, poder por lo menos duplicar el número de personas y el número de ahorros que se puedan invertir y traducir en desarrollo económico en Chile, a través de las sociedades anónimas. El señor VALENTE.- Entonces, no hay cambio de sistema. El señor FERNANDEZ.-El "libre empresismo", defendido por "El Mercurio", significa, para los autores del proyecto, la libertad para que los grupos económicos puedan, sin temores ni controles, desenvolver sus actividades dentro de mercados monopolistas o polipolistas, que no resguardan debidamente los intereses de la comunidad nacional. Para nosotros se trata, por el contrario, de saber superar el capitalismo en Chile y avanzar progresivamente hacia la instauración de la sociedad comunitaria. Y el primer error que no cometemos es confundir "capitalismo" y "capitalización", como lo hiciera, hace tan pocos días, el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio, don Sergio Silva Bascuñán, quien, en las Jornadas celebradas por ICARE para analizar este proyecto de ley, sostuvo la peregrina teoría de que "la repetición de afirmaciones en contra del capitalismo hace peligrar la formación de capital." No nos convence, así como tampoco pareció convencer a la Comisión el Asesor Jurídico de la Cámara Central de Comercio, cuando sostuvo, en su seno, que cualquier medida que debilitara a las sociedades anónimas era algo así como atentar contra la democracia. ¡Peregrina idea, muy lejos de nuestras convicciones! La fidelidad a la tarea histórica en que estamos empeñados y la exigencia de satisfacer necesidades materiales inmediatas de la población chilena se traducen en que debamos, simultáneamente, hacer trabajar al máximo la economía tradicional existente -entiéndase las sociedades anónimas-, aumentar su capacidad; pero, al mismo tiempo, conducir aceleradamente el desplazamiento del país hacia nuevas formas comunitarias de producción.

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El conjunto de las operaciones que conduce a este fin constituye lo que se ha denominado una vía no capitalista de desarrollo. Seguir esta vía implica tomar conciencia del carácter plural de nuestra economía, en la cual conviven, por lo menos, dos sectores cualitativamente diferenciados. El primero corresponde al área de la empresa tradicional y capitalista de las sociedades anónimas, y el segundo está constituido por el complejo de las inversiones públicas, de las explotaciones cooperativas, de la nueva economía campesina originada por el proceso de la reforma agraria y, en fin, por todas las formas de apropiación y de gestión social. Se trata de una área que bien puede ser denominada economía social del pueblo. La misión de la economía nacional, como conjunto, es abastecer al país de una cantidad creciente de bienes y servicios. Para ello los dos sectores deben recibir los estímulos adecuados a su propia naturaleza; ambos, también, deben ser medidos por una regla severa de eficacia. Pero el destino de la economía social del pueblo es adquirir una importancia superior a la del sector capitalista dentro del conjunto de la economía. La señora LAZO.-¡Pobre pueblo! El señor LORCA (don Gustavo) .- ¡Otro concepto! El señor FERNANDEZ.-Durante el curso de este mismo proceso dinámico, las empresas deben adquirir una creciente autonomía en su régimen interno y evolucionar hacia formas de autogestión. La obtención de este resultado dependerá de la capacidad de trabajo y de la conciencia del pueblo organizado, de la correlación de las fuerzas políticas y de la capacidad financiera del Estado. Queda en claro, entonces, cuál es el espíritu y la intención del proyecto, en esta materia de fomento y consolidación de la empresa privada en el sector de las sociedades anónimas; en esta línea se encuentran los siguientes aspectos que estudia y procura resolver el proyecto de ley: 1º-Agilización y simplificación de los trámites a que están sujetas las sociedades anónimas, en su constitución y en sus modificaciones estatutarias, comprendiendo dentro de esto la supresión del trámite de instalación legal. 2º-Mayor injerencia de los accionistas en la vida de la sociedad, a través de una más completa información sobre la marcha de los negocios, de una más consciente intervención en las elecciones de administradores y de una efectiva participación en los beneficios de la sociedad; 3º-Precisión de las funciones, responsabilidad e independencia de los organizadores y administradores e inspectores de cuentas de la sociedad frente a sus propios accionistas y terceros; 4º-Aumento de las facultades y atribuciones de la Superintendencia;

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5°-Establecimiento de un régimen de sanciones actualizado y consecuente con los hechos que la originan; y 6°-En último lugar, materias varias, que tienen por objeto el perfeccionamiento de disposiciones actuales o la creación de nuevas normas, como es el caso de las sociedades filiales, por ejemplo. En el primer aspecto, sobre agilización y simplificación de los trámites de las sociedades anónimas, el proyecto establece que estas sociedades existen en virtud de una resolución de la Superintendencia, que la autoriza, visada por el Ministro de Hacienda, agregando, a continuación, que "adquieren", por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución, capacidad plena como persona jurídica." La misma resolución es necesaria para la modificación de los estatutos, para la prórroga del plazo de duración de la sociedad, para su disolución anticipada y para la revocación de la autorización existente. Igualmente, la Superintendencia resolverá, con la indicada visación del Ministro de Hacienda, de la autorización para que una sociedad anónima extranjera establezca agencias en Chile, así como de la cancelación de dicha autorización. Se establece que las resoluciones de la Superitendencia con la visación señala, en que se deniegue la autorización de existencia de sociedades anónimas, o del establecimiento de agencias de sociedades anónimas extranjeras, o de aquéllas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y de ellas deberá tomar razón la Contraloría General de la República. Es decir, salvo la exigencia señalada recientemente, de la toma de razón por la Contraloría en los casos indicados, en lo sucesivo bastará que la resolución de la Superintendencia se inscriba y publique conjuntamente con el extracto correspondiente para que los trámites respectivos queden completos y terminados. Respecto de la mayor injerencia de los accionistas en la vida de la sociedad y, particularmente, de la mayor información que deben recibir acerca de la marcha de los negocios de las sociedades, en los nuevos artículos 461 y 462 del Código de Comercio, y 118 del decreto con fuerza de ley Nº 251, se establecen las obligaciones de los administradores de presentar a la junta ordinaria correspondiente, una memoria razonada acerca de la situación de las sociedades en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas, y de un inventario detallado y preciso de las existencias, debiendo remitir copia de dicho documento a la Superintendencia con 15 días de anticipación, por lo menos, a la junta de accionistas que debe imponerse sobre ella. La sociedad deberá, además, publicar sus balances de cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio de la sociedad, con tres días de anticipación a la fecha en que se celebrará la junta, debiendo incluirse el nombre del Presidente, del directorio, de los gerentes e inspectores de cuentas de la sociedad; y debiendo indicarse las transacciones de acciones de la misma sociedad, realizadas por dichas personas, durante el ejercicio.

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Conviene hacer notar que por primera vez, quizás, en la historia del Banco de Chile, en su balance publicado el 1° de enero de este año, no se dieron a conocer las personas que forman parte del directorio de la institución. Si el balance presentado por el directorio es alterado, las modificaciones deberán ser publicadas en el mismo diario, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la junta. Por otra parte, la memoria, balance, inventario, actas, libros, etcétera, deben ser depositados en las oficinas de la sociedad quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea ordinaria correspondiente. Las normas anteriores se complementan con la disposición más completa de la letra h) del artículo 83 del decreto 251, que faculta a la Superintendencia para fijar normas generales sobre la conexión de la memoria y balance, comprobando su cumplimiento. Entre las normas que regirán para las sociedades anónimas filiales, se contempla la obligación de la sociedad matriz, en un nuevo artículo 121 del decreto con fuerza de ley 251, de presentar a la junta ordinaria de sus accionistas, aparte de la memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y sus filiales, en las que se den a conocer los balances de estas últimas empresas. En cuanto a una más consciente intervención de los accionistas en la elección de los directores, debe tenerse presente, en primer lugar, la disposición contenida en el nuevo artículo 97 del decreto con fuerza de ley 251 que, si bien no constituye una novedad absoluta, viene a establecer una reforma sustantiva y obligatoria: la renovación total del directorio al final de cada período, conjuntamente con eliminar la existencia de directorios con número fluctuante y establecer un plazo máximo de tres años para desempeñar su cargo. Como es obvio, las normas anteriores tienen por objeto evitar que se altere él justo equilibrio entre mayorías y minorías. Por otra parte, el nuevo artículo 99 establece que en las elecciones que se efectúen en la junta de accionistas, éstos dispondrán de un voto por cada acción que posean o representen, y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que estimen conveniente, terminando así con el vicioso procedimiento de los traspasos y contratraspasos para la división de votaciones en la asamblea. Para enfrentar en la forma más eficaz posible el problema insuperable del ausentismo de los accionistas en las juntas generales y velar por el establecimiento de normas sobre el otorgamiento de poderes, que evitan las luchas electorales en la designación de los directores y que permitan que se exprese la real voluntad del accionista en la elección de los administrado-res, de la sociedad anónima, se contemplan en un nuevo artículo, el número 100, del decreto con fuerza de ley Nº 251, algunos preceptos encaminados a resolver este problema. Por una parte, se establece que los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta-poder dirigida al Presidente, Gerente o Directores, aparte de la posibilidad de hacerse

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representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública. En segundo lugar, se establece que el texto de las cartas-poderes deberá ser fijado por la Superintendencia; de manera que habrá un texto único oficial, eliminándose la cada vez más creciente proliferación de fórmulas y frases que se han estado agregando a las cartas poderes, de suerte que ya es casi imposible hacer una calificación adecuada de los mismos, y que se prestan para todo tipo de irregularidades. En tercer lugar, el artículo 100 establece que los poderes en blanco contendrán impresa una declaración en la que se exprese que, en conocimiento de que se procederá a una elección de directores, dicho poder en blanco significa un mandato al directorio de la sociedad. Es decir, del contexto de esta disposición aparece en claro que, prácticamente, no existirá poder en blanco propiamente tal, puesto que éste será igual al que contenga la declaración antes señalada, con lo que el accionista estará otorgándolo con pleno conocimiento de lo que hace, al Directorio. En cuarto lugar, el nuevo artículo 100, para asegurar una justa representación en el directorio, establece que los poderes en blanco, es decir, los otorgados como mandato al directorio, deberán ser distribuidos por el Presidente de la sociedad entre todos los directores en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que dichos poderes representen. Por último, se establece la posibilidad de que la Superintendencia ordene, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados por la propia Superintendencia. En cuanto a una efectiva participación de los accionistas en los beneficios sociales, el proyecto contiene diversas disposiciones que aseguran este objetivo, buscando un adecuado equilibrio entre las justas aspiraciones de dividendos por parte de los accionistas y las inevitables necesidades de capitalización de las empresas. En esta materia, el proyecto establece un tope máximo de distribución anual de las utilidades para el fondo de reserva legal, el que no podrá exceder del 40% de los beneficios del ejercicio. A continuación, se agrega que, luego de deducir la cuota que se reserva para fondos especiales, el saldo de las utilidades líquidas, que no podrá ser superior al 30% de ellas, deberá ser distribuido como dividendo en dinero entre los accionistas. Consagra, por otra parte, la fórmula ya generalizada de ofrecer opción a sus accionistas para recibir los dividendos en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia. Es decir, a lo menos el 30% de la utilidad líquida del ejercicio deberá ser distribuido entre los accionistas en la forma señalada, situación que sólo podrá ser alterada si la Junta Ordinaria respectiva, con el voto conforme de los accionistas que representen las dos terceras partes de las acciones emitidas, acuerda distribuir la utilidad o parte del saldo disponible para dividendos. En relación con las funciones, responsabilidades y dependencias de los organizadores, administradores e inspectores de cuentas de una sociedad

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anónima, el proyecto establece diversas normas de detalle, las que podrán ser explicadas o tratadas en la discusión particular. En lo referente al régimen de remuneraciones de los directores, el proyecto ha querido establecer normas que resulten lo más equitativas posibles y que estén de acuerdo con sanas normas de buena administración, relacionándolas, al mismo tiempo, con la política de pago de dividendos acordados por los accionistas. Consecuentemente, se dispone en el nuevo artículo 102 del decreto con fuerza de ley número 201 que "la remuneración de los Directores deberá estar fijada en los estatutos de la sociedad y no podrá exceder por cada Director de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas." Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo, por cierto, la posibilidad de establecer en los estatutos una dieta por asistencia a sesiones. Paralelamente, se establece una limitación máxima de las remuneraciones en conjunto para todo el directorio, que no podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas. Por último, y para evitar en el futuro los grandes excesos que se han podido cometer en esta materia con el total desconocimiento de los accionistas, se exige la aprobación, por la junta de accionistas, de toda otra remuneración que puedan otorgarse los directores por funciones o empleos distintos a su cargo, sea en calidad de sueldo, honorario, viático o asignación de cualquier especie. Respecto al tema del aumento de las facultades y atribuciones de la Superintendencia, debo expresar que, en general, el proyecto que nos preocupa tan sólo perfecciona y precisa los alcances de las funciones que actualmente corresponden a dicha repartición del Estado. Conviene destacar, sin embargo, la facultad otorgada a la Superintendencia para determinar, según los casos, el monto del capital que deberá estar suscrito y pagado para poder conceder la autorización de existencia de la sociedad, dejándose establecido que en ningún caso la cuota suscrita podrá ser inferior a la tercera parte del capital social. El proyecto legisla también sobre el establecimiento de un régimen de sanciones, actualizado y consecuente con los hechos irregulares que las originen. Sobre este particular, conocida es la circunstancia de que la ley actual, prácticamente, carece de un adecuado régimen de sanciones, ya que, aparte de una multa de Eº 5, elevada al doble por la ley Nº 10.309, no existe otra manera de sancionar a una sociedad anónima que no sea con la revocación de su autorización de existencia, medida de carácter extremo, que no siempre es conveniente aplicar por irregularidades que no adquieran ese mismo carácter. El proyecto, por una parte, establece multas a beneficio fiscal, hasta por una cantidad equivalente a cinco sueldos vitales anuales fijados para los empleados particulares del departamento de Santiago, alrededor de 15 mil escudos actualmente, sanción que la Superintendencia puede aplicar por la resistencia al ejercicio de las facultades que la ley le confiere o por la infracción de las

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leyes sobre sociedades anónimas, de los estatutos de la sociedad o de los reglamentos de la misma ley. Se establece, manteniendo el mismo principio que rige en derecho tributario, que el infractor que haya pagado la multa, tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días, ante el juez letrado en lo civil que corresponda. Otra sanción dice relación con la facultad que se otorga a la Superintendencia para que, en casos calificados, suspenda el ejercicio de sus funciones a los directores responsables de las infracciones o actos señalados anteriormente, poniendo este hecho en conocimiento de la Junta de accionistas. Por último, se actualizan otras sanciones contempladas en la actual ley, en términos de sueldos vitales, a fin de mantener en todo momento su valor. El último grupo de materias a que me referí anteriormente se relaciona con diversas disposiciones cuyo objeto es perfeccionar las actualmente existentes, solucionar algunos casos que la experiencia ha aconsejado considerar expresamente en la nueva ley y crea nuevas normas referentes a aspectos que hasta ahora no han sido motivo de legislación: la situación de las sociedades filiales, por ejemplo, que el proyecto encara por primera vez, definiendo por tales a aquéllas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a otra sociedad anónima o a una o más de sus filiales. Se establece que las sociedades filiales no podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiares de la misma empresa; que los directores de la sociedad matriz, aun sin ser miembros del directorio de la filial, podrán asistir, con derecho a voz, a las reuniones de ese organismo, teniendo, además, facultad para imponerse de sus libros y antecedentes; que las operaciones de la filial en que tuviere interés algún director de la sociedad matriz deberán ser autorizadas por e! directorio de esta última, con abstención del director implicado, debiendo darse cuenta del acuerdo que se adopte en la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad matriz. Por último, se establece que la sociedad matriz deberá presentar a la junta ordinaria de accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria debidamente explicada, de los negocios y de la situación financiera de sus filiales, a fin de evitar que, a través de las filiales, se substraiga del conocimiento de los accionistas gran parte de los negocios en que está implicada o interesada la sociedad de la cual forman parte. El segundo objetivo básico del proyecto consiste en impedir la tradicional concentración del poder económico en pocas manos, fenómeno típico del régimen capitalista, y en evitar toda colusión entre los intereses privados y los intereses públicos. Una de las características más resaltantes de la economía contemporánea es la concentración del poder económico en un número menor de personas. A este respecto, hay que decir que este fenómeno es claramente una concentración de poder económico y no una concentración de capitales, porque, justamente, en países sub-desarrollados, como el nuestro, los capitales se encuentran mucho más divididos que en los países desarrollados.

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Según antecedentes que entregó la Superintendencia a conocimiento de la Comisión, en la gran mayoría de las principales sociedades del país, ningún accionista es dueño de más del 1% del capital de la sociedad. De manera que no se presenta el fenómeno de que una persona, por ser dueña del 20, 30 ó 50% del capital, tenga el control total de la sociedad. Pero sí hay concentración de poder económico, de influencia, de control del crédito, etcétera, por el hecho de que son las mismas personas, a través de los directores comunes, intercambiados, las que controlan la vida económica de todo el sector privado de la economía, en desmedro de los intereses de los accionistas y de las pequeñas empresas, de las necesidades de la comunidad y de los intereses del Estado. En Chile no tenemos cifras globales que nos permitan medir el grado de concentración de nuestra economía. Sin embargo, don Ricardo Lagos Escobar, en el libro sobre esta materia que ya se ha citado en este debate, sobre la base de estudios realizados por él mismo, afirma que el 4,2% de las sociedades anónimas nacionales controla el 59,2% de todos los capitales de dichas sociedades. No pretendo reseñar aquí toda la teoría de la concentración económica contemporánea, porque no es materia nueva para los señores Diputados, y existe una abundante literatura al respecto. Pero sí puedo señalar que la Superintendencia de Sociedades Anónimas nos ha entregado antecedentes de las personas que aparecen controlando la gran mayoría de las más importantes sociedades anónimas del país. El señor HURTADO (don Patricio).- ¿Me permite una interrupción El señor FERNANDEZ.-Termino inmediatamente. Tengo en mi poder una lista de 59 personas que son directores de cinco o más sociedades anónimas de gran importancia, y de estas 59 personas, 35 son directores de mucho más de cinco sociedades anónimas. La concentración del poder económico en pocas manos, denunciada por los Pontífices, denunciadas por las teorías marxistas, denunciada por todos los sectores de avanzada social en el mundo contemporáneo, queda perfectamente en evidencia si se dan a conocer estos datos a la Cámara de Diputados. Y debo hacer presente que estos datos se han confeccionado incluso considerando exclusivamente las 239 sociedades anónimas cuyas acciones se transan en la Bolsa de Comercio. De tal manera que, si a eso agregáramos los directorios que estas mismas personas controlan en pequeñas sociedades anónimas, cuyas acciones no se transan en la Bolsa de Comercio, llegaríamos a conclusiones mucho más abismantes todavía sobre el particular. No resisto el deseo de dar a conocer a la Cámara y, especialmente, a la opinión pública, por lo menos algunos nombres de los que aparecen en esa lista, porque estoy cierto de que son los nombres de esas personas que se parapetan en El Mercurio y en El Diario Ilustrado para decir que en el país no hay "confianza", que ellas no pueden invertir, que se llevan sus capitales al

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extranjero y -por qué no decirlo también- que a veces andan rondando los cuarteles para buscar alguna manera de eliminar la intranquilidad económica que les produce este Gobierno, que está haciendo algunas transformaciones. Voy a leer solamente algunos nombres. Don Héctor Braun Guevara, por ejemplo, es director de 16 sociedades anónimas: Tierra del Fuego, Banco de Chile, Cervecerías Unidas, Universo, Ñuble Rupanco, Laguna Blanca, Compañía de Seguros La Chilena Consolidada, Navegación Interoceánica, Guevara y Compañía, Cicoma, Tres Montes, Ciga, Gas Valparaíso, Cimsa, Bolsa de Valores, Hacienda Las Ventanas. Don Guillermo Correa Fuenzalida es director de 10 sociedades anónimas: . . . El señor LAEMMERMANN.-Es freísta. El señor FERNANDEZ.-Podría ser. Es asunto de él. Pero no es democratacristiano. Como decía, don Guillermo Correa Fuenzalida es director de 10 sociedades anónimas : Teléfonos, Banco de Chile, Caupolicán, Rayonhil, Lota Schwager, Cervecerías Unidas, Lota Green, Textil Progreso, Agencias Graham, Compañía de Seguros La Chilena Consolidada. Don Patricio García Vela. . . ¿ Saben los señores Diputados a cuántos directorios pertenece este "prócer" de la economía chilena? a 24 directorios de sociedades anónimas. De tal manera que descontando los domingos, en el caso de que asista a un directorio diario, tiene todo el mes completo. Es director de las siguientes sociedades : FENSA, Cristalerías Chile, Lota Schwager, Frutera Sudamericana, Hucke, Gas de Valparaíso, Astilleros Las Habas, Vestex, Ganadera Gente Grande, Mecánica Industrial, Cicoma, Molinera Pérez Cotapos, Ciga, Edificio Carrera, Compañías de Seguros La Chilena Consolidada, Alonso de Ercilla, Consorcio Español, Hispano Chilena, Iberia, Nueva España, Territorial, Transandina y Vasconia Consolidada y Caja Reaseguradora. Don Gabriel González Videla es director de 6 sociedades anónimas. . . El señor LAEMMERMANN.-Pocas son. El señor FERNANDEZ.-... Tierra del Fuego, Sumar, Disputada Las Condes, Textil Progreso, Minera Espino, Compañía de Seguros Tucapel. Don Ricardo Letelier Ruiz es director de 13 sociedades anónimas: Melón, Teléfonos, INSA, MADECO, Banco de Chile, Tattersall, Yarur, MADENSA, Agrícola Ñuble Rupanco, Saavedra Benard, Agencias Graham, Pacífico Sur, Fabrilana. Es posible que moleste a algunos señores Diputados que yo de lectura a esta lista. . . El señor ROSALES.- ¡Léala no más !

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El señor FERNANDEZ.-... pero lo voy a seguir haciendo, porque creo que la opinión pública tiene derecho a conocer estos antecedentes. El señor LAEMMERMANN.-¡No me molesta! El señor FERNANDEZ,-Don Walter Müller, con altas responsabilidades en el régimen pasado, es director de 9 sociedadades anónimas: CAP, Teléfonos, COPEC, Fanaloza, Electricidad Industrial, Cemento Bío-Bío, Fósforos, Agrícola y Forestal Copihue, Cobre Cerrillos. Don Germán Picó Cañas es director de 8 sociedades anónimas El señor LAEMMERMANN.- Pocas son también. El señor FERNANDEZ.- . . .CAP, Rayonhil. Hilos Cadena, Embotelladora Andina, Importadora Fisk, Compac, Salitrera Anglo-Lautaro, Compañía de Seguros Ibero-Chilena. El señor Tomás Eduardo Rodríguez Brieba. . . El señor LAEMMERMANN.-¡Gran freísta! El señor FERNANDEZ.- . . . es director de 10 sociedades anónimas: Teléfonos, Maderas Prensadas Cholguán, Fanaloza, Cemento Bío-Bío, Wagner Stein, Embotelladora Andina, Molinera Pérez Cotapos, Edificio Carrera, Implatex, Compañía de Seguros Zona Sur. Don Manuel Vinagre Dávila, que espero que no se "avinagre" por el hecho que lo nombre en esta Cámara. . . El señor LORCA (don Gustavo).-¡No nene por qué expresarse así! El señor FERNANDEZ.- es director de 8 sociedades anónimas: MADECO, Tejidos Caupolicán, Yarur, MADEMSA, Saavedra Benard, Textil Progreso, Textil Viña y Naviera Arauco. En fin, no quiero cansar a la Honorable Cámara con esta larga lista. El señor ROSALES.- ¡Que siga! La señora LAZO.- ¡Siga! El señor FERNANDEZ.- Afortunadamente, puedo señalar que de estas 59 personas ... El señor POBLETE.-¡Nómbrelas a todas!

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El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Ruego a los señores Diputados guardar silencio. El señor FERNANDEZ.-No voy a leer la lista completa de estas 59 personas, porque es un poco cansador. El señor HURTADO (don Patricio).- ¡ No importa! El señor FERNANDEZ.-Pero puedo señalar, con gran honestidad, que salvo error u omisión no conozco que ninguno de estos caballeros sea miembro del Partido Demócrata Cristiano. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor FERNANDEZ.-Para que Sus Señorías puedan comprobarlo, solicito la inclusión de la lista en la versión de esta sesión. El señor POBLETE.- La lista completa. El señor FERNANDEZ.-La lista completa, evidentemente. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Si le parece a la Sala se procederá a insertar la lista que el señor Diputado ha entregado. El señor DE LA FUENTE.-Que la lea. El señor LORCA (don Gustavo).- Que la lea. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- No hay acuerdo. El señor FERNANDEZ.-Voy a leer exclusivamente los nombres de los directores y no los de todas las sociedades anónimas a que pertenecen, porque no terminaría nunca. Está por orden alfabético. Jorge Aldunate Errázuriz. . . El señor PALESTRO.- "Momio" ! El señor FERNANDEZ.-... Carlos Alessandri Altamirano. . . El señor PALESTRO.-¡"Momio"! El señor FERNANDEZ.- . . . Fernando Alessandri Rodríguez, Gregorio Amunátegui Jordán, Ernesto Ayala Oliva, Ernesto Barros Jarpa, Alex Bertie Donaldson, Héctor Braun Guevara, Arturo Claro Matte, Benjamín Claro Velasco, Henry Combert Valdés, Guillermo Correa Fuenzalida, Arturo Cousiño Lyon,

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Enrique Chirgwin Coo, Gilíes de Heeckeren Schauenburg, Alfonso de Iruarrizaga Musatadi, Agustín Edwards Eastman, Pablo Edwards Hurtado, Edmundo Eluchans Malherbe, Carlos Fuenzalida Vergara, Alberto Garnham Barros, Patricio Grez Matte, Ricardo Irarrázaval Rojas, Cranmer Kenrick Bell, Fernando Lira Ossa, Andrónico Luksic Abaroa, Daniel Lyon Amenábar, Eliodoro Matte Ossa, Ernesto Mex Amvandter, Gustavo Muñoz Goldenberg, Adolfo Murillo Soffia, Enrique Nieto Matta, Gustavo Olivares Cosulich, Antonio Ostale González, Arturo Quiroz Fits-simmons, Jorge Raby Birrell, Gustavo Ross Ossa, Jorge Ross Ossa, Raúl Rudolphy Saavedra, Juan Schroder Carreño, Guillermo Stein Morig, Julio Subercaseaux Aldunate, David Tortello Revello, Carlos Urenda Zegers, Vicente Valdés Freiré, Guillermo Videla Lira, Enrique Wiechmann De la Paz, Amador Yarur Banna, Jorge Yarur Banna, Manuel Zañartu Campino, Pablo Aldunate Phillips y Jorge Silva Romo. El señor PALESTRO,- ¡Puros "momios" ! El señor OLAVE.-Todos "freístas". -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Ruego a los señores Diputados guardar silencio. El señor FERNANDEZ.-No conozco a todos los militantes del Partido Demócrata Cristiano, pero la verdad es que a éstos no los conozco por democratacristianos. Un señor DIPUTADO.. - Pero por "freístas", sí. El señor GODOY URRUTIA.-¡ Ayudaron en la campaña! El señor FERNANDEZ.- Conviene también decir una palabra sobre colusión entre los intereses públicos y los intereses privados. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- El Honorable señor Patricio Hurtado le solicita una interrupción. El señor FERNANDEZ.-Prefiero terminar este aspecto de mi exposición. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Puede continuar Su Señoría. El señor FERNANDEZ.- Según datos del libro "La concentración del poder económico", de Ricardo Lagos Escobar, quien, entiendo, es militante del Partido Radical, en 1958 más de 100 sociedades anónimas tenían en sus directorios miembros del Partido Legislativo. Un solo parlamentario, anotaba el señor Lagos en esa época, pertenece a los directorios de 17 sociedades.

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Agrega textualmente: "Los grupos económicos no actúan esporádicamente sobre la política. Su peso es constante, de todo momento. Son muchos los parlamentarios y dirigentes que aparecen durante toda su carrera como personeros suyos". "Esta vinculación también alcanza al Poder Ejecutivo, a través de los miembros de éste. Sin embargo, es más común hallar los políticos que entran a ligarse con poderosos grupos económicos sólo después de haber abandonado sus funciones gubernativas. Así, por ejemplo, un ex Presidente de la República ha pasado a presidir un Banco y en 1958 ya integraba los directorios de seis importantes sociedades." El señor PONTIGO.-¡Es el precio de la traición! El señor FERNANDEZ.-"Un ex Ministro de Relaciones Exteriores era, en la misma fecha, director de doce empresas igualmente destacadas. "Esta relación, poder económico-poder político, queda también de manifiesto si se examinan desde antiguo las directivas de partidos tan importantes como el Liberal y el Conservador. En los últimos años han entrado a relacionarse con los grupos económicos elementos dirigentes del Partido Radical, atraídos por el canto sirenaico de los sectores plutocráticos". El señor NAUDON.- ¡Eso se copió ahora! -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor FERNANDEZ,- "El fenómeno radical merecería una atención cuidadosa, pues en gran parte es la causa de la crisis que hoy sufre la colectividad". El señor PALESTRO.-¡Lo mismo les va a pasar a Sus Señorías! El señor FERNANDEZ.-"El caso radical debe ser estudiado también por algún partido joven, que está expuesto a la misma perniciosa vinculación". El señor NAUDON.-¿Cuál es ése? -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor FERNANDEZ.- Me imagino que se refería a la entonces Falange Nacional, que hoy día hace gobierno en este país. Me parece que los hechos demuestran que esta prevención del joven autor de este libro, en parte al menos, no se ha cumplido con el actual Partido de Gobierno. ¿Pero cuáles son los ciatos actuales? El señor NAUDON.- ¡Ya se escribirá el libro sobre Sus Señorías!

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El señor FERNANDEZ.-Porque los datos citados en este libro corresponden al año 1958. Debo reconocer que en esta materia ha habido un verdadero saneamiento democrático, porque en cuanto a destruir este tipo de vinculaciones entre el poder público y el poder privado la nación chilena ha avanzado extraordinariamente. Afortunadamente, hoy día son muy pocos los parlamentarios que están vinculados a las empresas privadas de este tipo. La lucha ha sido larga. En una época quebramos lanzas para terminar con las consejerías parlamentarias -que era un vicio parecido a éste -y el Congreso Nacional sancionó su derogación. En esta oportunidad los parlamentarios nos vamos a imponer una nueva limitación, porque estoy cierto de que todos los sectores políticos de esta Cámara comprenden que es una limitación indispensable para poder representar a la opinión nacional con libertad y tranquilidad de conciencia. La señora LAZO.- Que alcance a los familiares también. Algunos hacen trabajar a sus mujeres. El señor GODOY URRUTIA.-¿Me permite, señor Presidente El señor FERNANDEZ.-Daré ahora la nómina de parlamentarios que integran, actualmente, los directorios de sociedades anónimas. Estos datos fueron reunidos por la Superintendencia al 31 de diciembre del año pasado; de tal manera que debo hacer la prevención de que es posible que en 1966 algunas de las personas que aquí figuran ya hayan renunciado a sus cargos de Consejeros en empresas privadas de este tipo. Pero, al 31 de diciembre de 1965, un solo Diputado de nuestro partido, por vinculaciones personales y familiares de muchos años, don Enrique Zorrilla Concha, era director de la Viña "Concha y Toro"; y, la quinta parte de los miembros del Senado de la República, nueve señores Senadores, estaban vinculados a este tipo de actividad. La señora LAZO.- ¡Nómbrelos! El señor PALESTRO.- ¡Nómbrelos! ¡ Diga quiénes son! El señor FERNANDEZ.-No se pongan inquietos, Honorables colegas. Ellos son: don Humberto Aguirre Doolan, director de la Forestal Carampangue; Inmobiliaria Esmeralda; Compañía de Seguros Instituto Asegurador Industrial; Compañía de Seguros Lloy de Chile. Don Fernando Alessandri Rodríguez, director de la Sociedad de Renta Urbana Pasaje Matte; Compañía de Inversiones Chilena Consolidada; Compañía Agrícola Chilena; Compañía Minera y Comercial Salí Hochschild; Compañía de Seguros Chilena Consolidada. Don Francisco Ruines Sanfuentes, director de la Fábrica Nacional de Aceites; Don Julio Durán Neumann, director de COPEC;

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Don Pedro Ibáñez Ojeda, director de Sociedad Ganadera Tierra del Fuego; Don Raúl Juliet Gómez, director de Carburo y Metalurgia; Don Sergio Sepúlveda Garcés, director de la Compañía de Seguros instituto Asegurador Industrial; Y don Julio Von Mühlenbrock, director de Lechera del Sur. A este respecto, y para cumplir fielmente mí cometido de informante del proyecto debo señalar que el Honorable colega señor Naudon destacó en la Comisión que clon Raúl Juliet Gómez probablemente ya había dejado de ser director de Carburo y Metalurgia y, como he dicho y repito, es probable también que algunos otros Honorables Senadores hayan renunciado en 1966 a estos cargos, pero hasta el año pasado eran directores de acuerdo con los datos fidedignos de la Superintendencia. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable Diputado, el Honorable señor Godoy Urrutia le solicita una interrupción. La señora LAZO.- ¿Y Ferrocret? El señor FERNANDEZ.- Con todo gusto, pero antes quiero aclarar que estos datos, tanto los de las personas que son directores de más de cinco sociedades anónimas, como los de los parlamentarios directores, están hechos de un muestreo de las 239 sociedades anónimas, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Comercio, más tres bancos y 69 compañías de seguros. De tal manera que, como decía anteriormente, a estas listas es posible agregar muchos cargos de directores en sociedades anónimas cuyos valores no se transan en la Bolsa, motivo que ha hecho difícil para la Superintendencia terminar los estudios. Los antecedentes podrían ser más reveladores todavía. He concedido una interrupción al Honorable señor Godoy Urrutia. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, puede usar de la palabra el Honorable señor Godoy. El señor GODOY URRUTIA.-En primer lugar, para confirmar una apreciación que ha hecho nuestro Honorable colega informante quiero traer un recuerdo a la Cámara. Un distinguido profesor universitario, caracterizado por su independencia para apreciar fenómenos de nuestra sociedad y de nuestra política, Juan Guillermo Guerra, que tuvo un trágico epílogo, ya que murió, tengo entendido, en un incendio en Valparaíso, afirmó en una de sus obras que introducirse al Senado de nuestra República, en tiempos relativamente recientes, no muy pasados, era corno meterse en una bodega de vinos, a juzgar por los apellidos que allí se mencionaban. El señor FERNANDEZ.- ¡ No sólo por los apellidos!

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El señor GODOY URRUTIA.- Además, quiero manifestar que nuestro colega ha hecho una omisión al referirse a la última nómina de Senadores que aparecen como directores, o con cargos importantes, en sociedades anónimas. Su Señoría sabe que aquí se ha hecho mención concreta de FERROCRET, que acaba de resolverse al disponer el Ejecutivo la vuelta al trabajo por medio de un decreto. No sabemos si la Contraloría aceptará su legalidad o no. En el Senado un correligionario de Su Señoría, el Senador Ignacio Palma reconoció que era dueño del 90% de las acciones. . . El señor LAEMMERMANN.- ¡Del 95%! El señor GODOY URRUTIA.- ....no estoy seguro. Entonces, resulta conveniente aclarar estas cosas e incluso reconocer ciertas debilidades que caracterizan a los Partidos, sobre todo a los que están en crecimiento. En estos se produce una transferencia... Un ex Presidente de la República que Su Señoría mencionó, pero que prefiero no citarlo por su nombre, dijo en un gran "mitin" en Antofagasta, hace años, luego de asumir, que ya empezaba a operarse una "transfusión", una "transferencia"; que ya había presión sobre su Partido de parte de grandes empresas para comprometer a miembros suyos como abogados, como gestores, como directores, como Presidentes de sociedades. Este es un fenómeno estudiado en todo el mundo; estudiado por Milla, en Estados Unidos; estudiado por un alemán, autor de aquel gran libro "El dinero y la política", en la Alemania anterior y posterior a la Primera Guerra Mundial. Por eso, yo creo que este debate es saludable, porque esto enseñará a mucha gente, que tiene cierta tendencia a dejarse seducir por estas ideas, por estos intereses ocultos de un capitalismo que, para surgir, necesita valerse de influencias inconvenientes. Es bueno que se haga esta historia completa, con motivo de la discusión a que ha dado lugar esta materia. Agradezco la interrupción que me ha concedido el señor Diputado informante. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Señor Diputado informante, el señor Patricio Hurtado le solicita una interrupción. La señora LAZO.-Yo también le solicité una. El señor FERNANDEZ.- ¡Todas las que quieran! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Hurtado. El señor HURTADO (don Patricio).- Señor Presidente, la verdad es que, desde hace mucho rato, estaba pidiéndole una interrupción al Honorable señor Fernández, con el objeto de que me aclarara una duda que me asaltaba a medida de que lo escuchaba en su exposición, que tengo que reconocer que es

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de una gran honestidad. No tengo ningún antecedente para decir que no es absolutamente sincero. Sabe mi Honorable colega Fernández que por desgracia todo el esquema que él hace en su informe se basa en la persistencia del sistema capitalista En efecto, Su Señoría habló de la concentración del poder económico: en que un grupo reducido de personas tiene una gran influencia en determinado número de empresas. Y citó, al respecto, como antecedentes, el estudio del profesor Ricardo Lagos. La verdad es que el problema que Ricardo Lagos analiza en su libro es el hecho de que todo el sistema económico de nuestro país está cimentado en la existencia de 11 grupos económicos, que él nombra: el grupo del Banco Sudamericano, del Banco Chile, del Banco Edwards, el de Punta Arenas, el del Banco Nacional del Trabajo, el de Grace, el de COPEC, el del Banco Español, el del Continental, el de COSATAN, el del Banco de Crédito e Inversiones y el Banco Panamericano. En resumen, el problema que señala el señor Diputado informante estriba en el hecho de que estos 11 grupos hayan logrado concentrar, en nuestro país, todo el manejo de la economía del sector privado en sus manos. Quiero recordarle al Honorable colega señor Fernández lo que sostuvo el candidato a la Presidencia de la República, don Eduardo Frei, en su programa. Al referirse a este problema, dijo: "El actual sistema bancario es un medio por el cual los grupos financieros mantienen y consolidan su poder económico y político. El hombre de trabajo que no posee más capital que su capacidad creadora no tiene a su alcance el crédito que le permita incorporarse efectivamente a la producción. El Gobierno de Frei terminará con estos privilegios e introducirá cambios fundamentales en las organizaciones bancarias". Yo quiero preguntarle al Honorable señor Fernández en qué medida el proyecto que estamos discutiendo modifica sustancialmente el problema de la concentración del poder económico en los bancos. Porque no se trata de que a las personas que él ha señalado, que tiene siete, ocho, nueve o diez cargos de directores, se les reduzca el número de cargos que puedan desempeñar, a cinco; pues, entonces, la concentración económica, en la forma aquí denunciada, seguirá exactamente igual, o con pequeñas modificaciones que no alterarán la sustancia del problema. Por eso, creo que mi Honorable colega Fernández se está transformando, con la mejor buena fe, en una especie de "compañero de ruta", con esta política de "mano tendida" hacia el capitalismo. La verdad es que todos los pensadores a quienes el Honorable colega Fernández cita le enseñan que en los países subdesarrollados la solución del problema económico está, precisamente, en la destrucción o substitución del sistema capitalista. Con este proyecto se da la coyuntura para ello. Pero, en esta oportunidad que tienen los Honorables colegas que han propuesto este proyecto -veo aquí hombres que están inspirados en esos mismos principios que estoy señalando, tan responsables para mí como los compañeros Bosco Parra, Ricardo Valenzuela y Julio Silva Solar, que están de acuerdo en que la única manera como nuestro país puede tener los recursos necesarios para resolver sus

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problemas más urgentes y graves es transformando su actual sistema económico y modificando en su esencia el sistema bancario- yo digo: el proyecto que estamos discutiendo ¿en qué medida substituye, elimina o modifica en su esencia el sistema capitalista en nuestro país? En realidad, yo creo que más bien está simplemente afianzando el sistema capitalista. Porque se le están podando algunos errores tan manifiestos, algunos abusos tan groseros, que evidentemente, es lógico que cualquiera modificación debe tender a eliminarlos. La iniciativa en estudio ha sido elaborada, tengo entendido, por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y su equipo de técnicos. Pero ¿se ha hecho con el propósito de descentralizar el poder económico, de democratizar la economía en nuestro país? Creo que, simplemente, estamos frente a un "caza-lobos", que se reduce a crear la impresión de que se va a modificar el sistema de las sociedades anónimas en nuestro país; pero, en su esencia, el problema seguirá cada día más grave, porque ahora se le van a quitar algunos defectos aparentes. Pero, desgraciadamente, más tarde o más temprano, con los mismos nombres o con otros, el poder económico de nuestro país seguirá concentrado en grupos económicos que dirigirán nuestra economía, con la pretensión de dirigir también mañana nuestra política. Pues bien, como lo señalaba mi Honorable colega Fernández, estos grupos son los que alientan en nuestro país los golpes militares. El Honorable colega quiere decir que estos grupos económicos, cuando ven amenazado su poder, recurren al golpe militar o a cualquier tipo de Estado. ¿En que medida? En la medida en que el Gobierno vigente no les garantice la permanencia de este poder en sus manos. De tal manera que yo me temo que, mediante este proyecto, algunos de cuyos objetivos pueden ser respetables, en la intención de sus autores, en definitiva no cambiamos un sistema. Lo encuentro más grave: afianzamos el sistema. Nada más. Un señor DIPUTADO.-¡Muy bien! El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra la Honorable señora Lazo. La señora LAZO.- Señor Presidente, en primer lugar, si no me equivoco, el colega Fernández manifestó que las sociedades anónimas que transaban sus acciones en la Bolsa eran una mínima parte del grueso de las sociedades. Por lo tanto, la lista que ha proporcionado Su Señoría es, naturalmente, incompleta. Porque si se tiene en cuenta que las que transan sus acciones allí son la minoría, quiere decir que aquí se ha dado a conocer la minoría, y no la mayoría, de las personas que tienen concentrado el capital en algunas sociedades anónimas. En realidad, como dijo recientemente el Honorable colega Hurtado, ése no es el problema.

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Lo que pasa con este proyecto de la Democracia Cristiana, a pesar de la argumentación del Honorable colega Fernández, es que con él se quiere mejorar el sistema capitalista. Y, naturalmente, nosotros sabemos la intención de este proyecto. Se trata, precisamente, de cerrar todos los resquicios para una revolución verdadera, y de afianzar una economía que signifique detener el proceso revolucionario en nuestro país. Tenemos conocimiento de que este mis-economista Ricardo Lagos que escribió el libro al que aquí he hecho referencia, La concentración del poder económico en Chile", prepara una nueva obra. Y, aquí, en una revista, "Punto Final", se da un nuevo antecedente, que demuestra "la fuerte concentración industrial que existe en el país". Según los datos que posee Lagos, "sólo tres tres familias controlan más del 50 por ciento de los textiles nacionales y casi el ciento por ciento de la producción de telas de algodón." En seguida, se dice aquí algo, que yo no sé si lo habrán tomado en cuenta los colegas de la Democracia Cristiana: "Un grupo de economistas que trabaja con Jorge Prat elaboró el estudio -publicado en la prensa- de 17 grandes sociedades anónimas que quintuplicarán el reparto de utilidades en sus directorios si es aprobado el proyecto democratacristianos que reforma el régimen de esas empresas. Los economistas "pratistas" demostraron, en base a los últimos balances de empresas como el Banco de Chile, CAP, Yarur, MADEMSA, etcétera, que gracias al "revolucionario" proyecto de la Democracia Cristiana esas sociedades anónimas podrán repartir utilidades de Eº 10.050.012 en vez de los Eº 2.129.391 que repartieron con la ley vigente." Yo quisiera que los colegas que han estudiado este proyecto nos informaran a quienes no somos economistas si estos datos son verdaderos o falsos; porque, sí son verdaderos, reafirman nuestra opinión, en el sentido de que, en vez de liquidar al capitalismo, con este proyecto se está afianzando a las grandes sociedades anónimas, desgraciadamente, como siempre, en nombre de la "revolución en libertad". El señor S1VORI (Vicepresidente) .- Honorable señor Fernández, el Honorable señor Sota le ha solicitado una interrupción. El señor FERNANDEZ.-Inmediatamente después, señor Presidente, primero, voy a responder a algunas de las observaciones que se han hecho en estos momentos. En cuanto a la afirmación del Honorable señor César Godoy, puedo decirle que, seguramente, es efectivo lo que él ha dicho. Porque hemos sido muy claros ai afirmar que los nombres que hemos citado corresponden a directores de las sociedades anónimas cuyas acciones se transan en la Bolsa. Se trata de las más grandes y poderosas: COPEC, Banco de Chile, CAP, Yarur, MADEMSA, MADECO, etcétera. Es probable que las acciones de la la sociedad a la cual Su Señoría se refirió no se transen en la Bolsa, y, que, por eso, ella no aparezca en estos datos. Me parece que el Diputado informante ha sido lo suficientemente sincero, incluso para señalar en esta Sala el hecho de que un

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Diputado de su Partido, al 31 de diciembre del año pasado, era director de una sociedad. Respecto de las afirmaciones de la Honorable señora Carmen Lazo y del Honorable colega señor Patricio Hurtado, desearía decir, con todo respeto, que no se requiere ser economista, sino sólo tener buena voluntad para asistir a las sesiones de Comisiones de la Cámara, a fin de estudiar y analizar los problemas e, incluso, para influir en algo, con el objeto de que los proyectos salgan mejores. Desgraciadamente, no ha sido así, por lo menos en este caso, la actitud de los colegas del Partido Socialista. Yo no cargo, claro está, los dados en contra del Honorable Diputado Patricio Hurtado, porque me parece que estaba fuera del país. -Los puntos suspensivos corresponden a expresiones suprimidas, en conformidad con el artículo 12 del Reglamento. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor HURTADO (don Patricio).- ¡Yo no lo acepto; perdónenme. . . ! El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Serán retiradas las palabras antirreglamentarias del Honorable Diputado. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- La Mesa hará retirar las palabras antirreglamentarias. El señor HURTADO (don Patricio).- ¡Perdóneme, señor Presidente! Eso no lo puedo aceptar! El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Serán retiradas por la Mesa, las palabras antirreglamentarias, señor Diputado. Puede continuar el señor Diputado informante. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor HURTADO (don Patricio).- ¡ El señor Diputado debe retirar sus palabras ! El señor FERNANDEZ.- ¡Desearía saber cuáles son las palabras antirreglamentarias, señor Presidente. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede continuar Su Señoría. El señor FERNANDEZ.-En fin. . .

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El señor HURTADO (don Patricio).- ¿En fin, qué? ¡Su Señoría debe dar explicaciones! El señor FERNANDEZ.- Lo dicho, dicho está. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Diputado informante. El señor FERNANDEZ.-Continúo con el informe. El señor HURTADO (don Patricio).- ¡ Tiene que dar explicaciones.. . ! El señor FERNANDEZ.- Señor Presidente, en relación con la materia que estamos tratando.. . El señor HURTADO (don Patricio).- No podemos aceptar que continúe hablando, si no retira lo que ha dicho. . . El señor LAVANDERO.- ¿Por qué no le da una interrupción, para saber lo que ha dicho ? El señor FERNANDEZ.- Concedo una interrupción al Honorable colega Patricio Hurtado, porque parece que quiere hablar.... El señor SIVORI (Vicepresidente) .- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Hurtado, con la venia del señor Diputado informante. El señor HURTADO (don Patricio).- Señor Presidente, el Honorable señor Fernández, con quien yo siempre he sido deferente, ha dicho que él extraña que quienes estamos haciendo observaciones a este proyecto no hayamos asistido a las sesiones de la Comisión. Agregó que no le extraña que yo no haya asistido. El Honorable señor Fernández sabe perfectamente bien que yo era Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se me removió de ese cargo después que fui expulsado del Partido Demócrata Cristiano y él ocupó luego esa vacante. A continuación, expresó: "El señor Hurtado no asistió, seguramente, porque se encontraba en Cuba, preocupado de buscar un financiamiento para el nuevo Partido que está formando." El señor FERNANDEZ.-¡No he dicho eso!

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El señor HURTADO (don Patricio).- ¡Eso dijo! Considero que esta afirmación, además de calumniosa, hay que tener un espíritu enfermizo para creer que para actuar en un Partido político en nuestro país es necesario ir a buscar financiamiento afuera. Si el Honorable señor Fernández piensa así, debe ser porque Su Señoría tiene algún antecedente o conoce a más de alguien que haya aceptado financiar en nuestro país a un Partido con dineros foráneos. Puedo decir al Honorable señor Fernández que, después de haber sido expulsado del Partido Demócrata Cristiano, he recibido la solidaridad de muchos democratacristianos, de una u otra manera. Pero jamás imaginé que un ex compañero de Partido tuviera la osadía de proferir en mi contra, en esta Sala, expresiones como las que Su Señoría ha lanzado. Soy modesto. Sabe el Honorable señor Fernández que durante los 23 años que he actuado en política perdí todo lo que tenía, porque me dediqué con mucha generosidad y entereza a luchar por el triunfo en nuestro país de un Gobierno democratacristiano. Pero, como muchos chilenos, me he sentido defraudado con este Gobierno. Así lo dije en el Partido y cuando fui arrastrado al Tribunal de Disciplina. Conservo un profundo respeto por la Democracia Cristiana, por la amistad que me liga con muchos de sus militantes. No he salido del Partido lanzando anatemas en su contra. Creo que él representa, en este país, en un momento determinado, una posición respetable y que mucha gente que milita en él es digna de la mayor consideración. Pero no tiene derecho el Honorable señor Fernández a lanzar en contra mía la imputación que le ha escuchado la Cámara. De tal manera, que pido a la Mesa que exija al Honorable señor Fernández el retiro de sus expresiones. Nada más. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor Fernández. El señor FERNANDEZ.-Señor Presidente, creo que el Honorable colega señor Patricio Hurtado tiene derecho, como todos los señores Diputados, a expresarse con ardor y vehemencia en defensa de su persona. Yo sólo puedo decirle que lamento que Su Señoría, que hasta hace poco tiempo era militante del Partido Demócrata Cristiano, tan rápida y sorpresivamente, y en un espacio de tiempo tan breve, se haya convertido en uno de sus principales detractores. En todo caso, considero que es a la opinión pública, y no a nosotros, a la que le corresponde juzgar, en el futuro, la actuación de cada cual. Continúo, señor Presidente. . . El señor HURTADO (don Patricio).- ¿Y no va a retirar lo que dijo? El señor SIVORI (Vicepresidente).- Ha sido retirado por la Mesa. El señor OLAVE.-Lo retiró la Mesa; pero no el Honorable señor Fernández. -Hablan varios señores Diputados a la vez.

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El señor FERNANDEZ.-Continúo mi informe. .. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor AGUILERA.-¡Hay una petición, señor Presidente! El señor SOTA.-¿Me permite una interrupción, Honorable colega? El señor SIVORI (Vicepresidente).- Honorable señor Fernández, el Honorable señor Sota solicita una interrupción a Su Señoría. El señor FERNANDEZ.-Con mucho gusto se la concedo. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede usar de la interrupción Su Señoría. El señor OLAVE.- ¡Es una ofensa muy grave! El señor SIVORI (Vicepresidente).- Está con la palabra el Honorable señor Sota. El señor SOTA.-Señor Presidente, estaba decidido a intervenir en este debate sin ninguna pasión, porque este proyecto no puede apasionar a nadie... El señor POBLETE.-¡Muy bien dicho! No apasiona a nadie. El señor SOTA.-Fue estudiado por varios Diputados del partido, conjuntamente con algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. No es más que un modesto proyecto de saneamiento de una institución con cuyos fines no participamos íntegramente. No se crea, en consecuencia, que vamos a poner mucho calor en la defensa de las sociedades anónimas, aquéllos que estimamos que su acción es absolutamente restringida en una nueva sociedad como la que nosotros aspiramos a desarrollar en el futuro. Así, pues, si alguien quiere calificar el proyecto de reformista, en el sentido de que sólo trata, repito, de depurar el funcionamiento de esta institución, tiene derecho a hacerlo. Deseo referirme a dos aspectos. El Honorable colega señor Godoy Urrutia dijo que nuestro camarada de partido, Senador Ignacio Palma, sería uno de los más importantes dueños... El señor GODOY URRUTIA.-¡Es el más importante! El señor SOTA.-. . .de una empresa cuyos trabajadores desde hace largo tiempo están en huelga.

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He sido educado políticamente en la Falange Nacional, donde aprendí que no hay que "mirar la paja en el ojo ajeno y no ver la viga en el propio". No es útil, para los fines que persigue nuestro partido, denunciar algunas situaciones inmorales en el país, situándonos, nosotros mismos, los democratacristianos, en un plano de vestales, de incorruptibles, que no nos corresponde asumir ni a nosotros ni a nadie. En consecuencia, está lejos de nuestros propósitos, al denunciar la concentración del poder económico en manos de unos pocos personajes, buscar y hurgar sólo en otros partidos, lo que eventualmente también puede ocurrir en el nuestro. Esto lo digo con toda franqueza, porque el peor pecado que puede cometer un partido nuevo y de Gobierno, como el nuestro, es ensoberbecerse, comenzar a envanecerse. Ojalá que ello jamás nos suceda. Varios señores DIPUTADOS.-¡Escuche, señor Fernández! El señor SOTA.-En segundo lugar, quiero contestar una observación de nuestra Honorable colega, señora Lazo. Su Señoría expresó que en el estudio de algunos economistas del FRAP. . . La señora LAZO.-No dije del FRAP, sino que de Prat. El señor SOTA.-Pero, si no me equivoco, el estudio económico en referencia fue publicado por el diario "Las Noticias de Ultima Hora". La señora LAZO.-Fue publicado en casi toda la prensa. El señor SOTA.-Perdón, es el mismo estudio al cual me estoy refiriendo y no sabía que había sido elaborado por economistas que trabajan con el señor Prat. El hecho es que se publicó en un diario que, habitualmente, siente mucha simpatía por los ideales del FRAP, como "Las Noticias de Ultima Hora". La señora LAZO.-Entiendo que el diario recoge todo y que la misión que tiene es la de informar. El señor SOTA.-En ese caso, queda en claro que el diario mencionado ha publicado un interesante estudio realizado por economistas que trabajan con el señor Prat. Dicho estudio se practicó sobre la base de que el proyecto que estamos debatiendo asignaba una remuneración del 8% de la utilidad anual de las compañías a los directores de aquéllas que se nombraban en el trabajo a que me vengo refiriendo. En realidad, como podrán observar los señores Diputados, el proyecto actual no autoriza repartir ese mismo porcentaje de la utilidad anual entre los directores para remunerar sus servicios. De tal manera que, como podrán observar oportunamente los Honorables colegas, en el artículo del proyecto

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que se refiere a esta materia, cuyo número exacto no recuerdo en estos momentos. . . El señor LORCA (don Gustavo).-¿Qué es esto? ¿Intervención o interrupción definitiva? El señor SOTA.-Creo, Honorable colega, que estamos interviniendo en la discusión general del proyecto, después de haber escuchado una relación muy completa del señor Diputado informante. Espero que no le molestará a Su Señoría que yo aporte algunos antecedentes. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Honorables señores Diputados, ruego dirigirse a la Mesa y evitar los diálogos. El señor SOTA.-Además, me estoy refiriendo a la materia en debate, Honorable colega. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Honorables señores Diputados, ruego a Sus Señorías dirigirse a la Mesa. El señor SOTA.-Dije, señor Presidente, que este proyecto no me apasiona; de tal manera que Su Señoría tampoco va a lograr hacerme cambiar de actitud. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Yo cumplo con el Reglamento, señor Diputado. El señor SOTA.-Señor Presidente, el estudio de los economistas que trabajan con el señor Prat ya no está vigente, porque el proyecto en discusión rebaja el máximo de la remuneración a la cual pueden aspirar los directores, al 5% de las utilidades. De todas maneras, a mi juicio, la cantidad tope que se podrá distribuir entre aquellos directores es bastante importante. Puedo citar un ejemplo, basándome en un estudio de las utilidades percibidas por algunas instituciones, como el Banco de Chile, por ejemplo, que declaró en su último balance una utilidad de 10 y medio millones de escudos. De acuerdo con esta cifra, podría destinar a la remuneración de su directorio, la no despreciable suma de 258.833 escudos. Repito, pues, que el estudio de los economistas que trabajan con el señor Prat está obsoleto, ya que calculaba que se podría asignar para ese objeto hasta el 8% de las utilidades. O sea, en el caso citado, hasta 846 mil escudos. Esa cantidad ha quedado sensiblemente disminuida por algunas disposiciones del proyecto, el cual -repito, y con esto termino- sólo pretende sanear una institución con cuyos fines no estamos absolutamente satisfechos algunos parlamentarios que intervinimos en la redacción de esta iniciativa. La señora LAZO.-Pido un minuto.

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El señor SIVORI (Vicepresidente).- La Mesa desea aclarar que, desde este momento, las interrupciones serán de cargo de los diferentes Comités a que pertenezcan los señores Diputados que las soliciten. El señor NAUDON.-¿Desde este momento? El señor SIVORI (Vicepresidente).- Honorable señor Fernández, la Honorable señora Lazo le solicita una interrupción. La señora LAZO.-No le he pedido la interrupción al Diputado informante. El señor Fernández anunció que no me la iba a dar. El señor FERNANDEZ.-Desearía terminar. El señor SIVORI (Vicepresidente).- El señor Diputado informante no desea ser interrumpido. La señora LAZO.-Señor Presidente, ¿por qué no recaba el asentimiento de la Sala, para que se me conceda un minuto? El señor SIVORI (Vicepresidente).- El señor Diputado informante no desea ser interrumpido. La señora LAZO.-Pido un minuto a la Sala. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Diputado informante. La señora LAZO.-Estoy pidiendo un minuto a la Sala. ¿Por qué no recaba su asentimiento? El señor SIVORI (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto a la Honorable señora Lazo. Acordado. Puede usar de la palabra Su Señoría. La señora LAZO.-Sólo deseo decir dos cosas. Desgraciadamente, no soy miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y, por eso, no asistí a las sesiones de ella; pero, como comprenderá el Honorable colega Fernández, no necesito concurrir a la Comisión para tener una posición sobre este problema. Sabemos claramente que, mientras no se haga un cambio verdadero, no una mera reforma, esto siempre será un negocio, con el cual nada tiene que ver la gente que yo represento en la Cámara.

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En segundo lugar, el Honorable colega Sota hablaba de las ganancias del Banco de Chile. Si no me equivoco, en la Comisión de Hacienda, de la que también formé parte a principios del año pasado, el Honorable colega Maira anunció un proyecto de la Democracia Cristiana para nacionalizar los Bancos. Si la Democracia Cristiana se guardó el proyecto y no lo llevó adelante, no es culpa de los socialistas. Por lo tanto, las ganancias excesivas de los Bancos, que gravitan en el pueblo trabajador y en la clase media no es problema nuestro, sino del Partido de Gobierno. Muchas gracias. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor Fernández. El señor FERNANDEZ.-El Honorable colega Vicente Sota dijo que los datos del estudio aludido por la señora Carmen Lazo estaban obsoletos. Conviene aclarar. . . El señor SIVORI (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Gustavo Lorca le solicita una interrupción. El señor FERNANDEZ.-Desearía terminar. Como estoy con la palabra desde las 11 horas, prefiero que, con posterioridad a mi informe, todos los señores Diputados puedan usar de la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Puede continuar Su Señoría. El señor FERNANDEZ.-Señor Presidente, el Honorable señor Sota tiene toda la razón al expresar que las disposiciones del proyecto sobre remuneraciones de los directorios establecen un tope máximo. En otras disposiciones de esta iniciativa, se establece claramente que serán los estatutos de la sociedad aprobados por la Superintendencia, los que deberán establecer las remuneraciones dentro de ese tope máximo. Otro aspecto que a mí me interesa aclarar antes de terminar este informe, es el que se relaciona con la vía de sustitución del régimen capitalista; me referí a él al comienzo de este informe; pero, desgraciadamente, parece no haber quedado suficientemente aclarado. Hay dos maneras de sustituir la economía privada capitalista: una vía que podríamos llamar expropiatoria y otra que podríamos denominar vía del crecimiento acelerado de los sectores no capitalistas de la economía. El señor VALENTE.-¡Conciliación se llama a eso! El señor FERNANDEZ.-Cuba siguió el primer camino, la vía expropiatoria. El Estado chileno también podría seguirlo y expropiar MADECO, MADEMSA, CAP y, en fin, todas las sociedades anónimas.

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La señora LAZO.-Las del cobre. El señor FERNANDEZ.- . . .importantes que Sus Señorías estimen necesario, con los riesgos y los inconvenientes que el país conoce. No me parece a mí que la economía cubana, dependiente en un 95% de los préstamos de la Unión Soviética, sea una economía libre, como tampoco es libre la economía chilena, que depende en una proporción importante de los préstamos norteamericanos. El señor VALENTE.-¡A confesión de parte. . . ! El señor FERNANDEZ.-No se trata de confesión de parte. Es una cosa obvia y sencilla que todo el mundo comprende. La economía chilena es una economía dependiente. Sólo que no nos parece útil ni conveniente cambiar un tutor económico por otro. Por eso, hemos elegido otra vía de desarrollo, que hemos denominado no capitalista y en la cual, afortunadamente, aunque le pese a muchos, la gran mayoría de los sectores del partido de Gobierno están contestes, como quedó en claro en el último congreso de nuestra colectividad. ¿Cuál es esta vía? La vía del crecimiento más acelerado de la economía social o de la economía comunitaria. En una economía desarrollada, en que está todo hecho, no queda otra cosa sino la expropiación, para convertir lo capitalista en social o comunitario; pero, en una economía débil y subdesarrollada como la nuestra, o como la de todos los países de América Latina, en que no todo está hecho, sino que, por el contrario, casi todo está por hacerse, basta con que el crecimiento marginal de la economía sea hacia el sector social o comunitario, aun cuando el sector privado, fijándole el Estado las reglas del juego, siga igualmente creciente. Por eso, nosotros, discutiendo estas posibilidades, hemos dicho: el sector privado de la economía puede, debe y necesita que siga creciente; tal es el sentido de este proyecto de ley. Necesitamos que haya inversiones y que haya ahorro en ese sector; pero ese sector económico de tipo capitalista crecerá en la medida de su propio dinamismo, sin un fomento del Estado, sin que la nación chilena como tal esté comprometida a fondo en su desarrollo; sólo crecerá en la medida en que él sea capaz de desarrollarse. . . El señor FUENTEALBA.- ¿Quién entiende esto? El señor FERNANDEZ.- .. .pero toda la intención, el espíritu y el trabajo del Estado serán para hacer crecer mucho más aceleradamente el sector social o comunitario. A este respecto, es interesante poner un ejemplo, que a nosotros nos impresiona mucho: el de la economía de Israel. Porque los señores Diputados deben saber, seguramente, que la economía de Israel es en un 70% capitalista; sin embargo, nadie dice que Israel es un país capitalista, todos manifiestan, y con razón, que Israel es un país donde el cooperativismo, a través de los "khibutz" y de los "mosavs", está realizando una experiencia única en el mundo.

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¿Qué pasa, señor Presidente Que en ese país el sector privado tiene todas las garantías necesarias para crecer de acuerdo con su dinamismo propio. La economía es capitalista en un 70% y durante diez o veinte años seguirá siendo capitalista en una gran proporción. Pero el país como tal, la nación, no "transmite" en esa onda, sino en la del cooperativismo; su actividad está orientada hacia el cooperativismo, y todo ciudadano israelí sabe y comprende que el futuro la economía de su país será mayoritariamente de carácter social, de carácter colectivo o cooperativo. A nosotros nos parece que ese ejemplo es extraordinariamente interesante. Termino mi informe señalando que en el artículo 2º del proyecto se modifican desde artículo 94 al 96 del actual decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, estableciendo en el artículo 95, que no podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima los menores de 21 años, los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias. A este respecto, los Honorables colegas deben saber que en el Directorio del Banco de Chile, símbolo del capitalismo criollo, sólo una persona podría seguir siendo director de ese Banco, porque a todos los demás los afectarían las incompatibilidades y deberían renunciar al Banco o a las sociedades anónimas de las que son directores. En tercer lugar, están inhabilitadas para desempeñar estas funciones, los Senadores y Diputados; luego los Ministros, Subsecretarios de Estado y Jefes de Servicios; después los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y, por último, los Corredores de la Bolsa de Comercio. El artículo 96 determina que ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros; o de siete cuando se trate de sociedades filiales o de las sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305. Esta última disposición nos parece, también, de extraordinaria importancia, porque significará abrir las puertas del control de la economía privada a una vasta gama de los sectores medios del país, a los que podríamos llamar la inteligencia de la clase media: profesionales, pequeños industriales, etcétera, quienes hoy día, por la gran concentración, están ajenos y excluidos de toda posibilidad de dirección. Algunos señores Diputados podrán decir que, incluso, pertenecer a los directorios de cinco sociedades es demasiado. Yo pienso, también que es mucho; y, personalmente habría preferido que el máximo hubiera quedado establecido en no más de tres o cuatro sociedades. Por mal que les parezca a muchos, entre la Democracia Cristiana y el Gobierno es posible una acción concertada, en la cual los criterios de algunos se adaptan a las opiniones de otros y las aceptan para poder realizar un Gobierno fructífero, en el que se pueda legislar en favor del pueblo. .. El señor SIVORI (Vicepresidente). - ¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Gustavo Lorca le solicita una interrupción.

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El señor FERNANDEZ.- Yo termino mi informe, señor Presidente, señalando que muchas disposiciones de detalle podrán ser explicadas en la discusión particular del proyecto. En un informe de las Naciones Unidas, se señalaba en 1958: "A nuestro modo de ver, hay varios países insuficientemente desarrollados donde la concentración del poder económico y político en manos de una clase reducida, cuyo principal interés es conservar su riqueza y sus privilegios particulares, no permite esperar mucho progreso económico mientras una revolución social no traduzca un cambio en la distribución del ingreso y del poder". Personalmente pienso -y así lo estimó la Comisión- que este proyecto de ley, solo, no significa mucho; pero, engarzado en otra serie de medidas de Gobierno y en un proceso dinámico de transformaciones aceleradas puede contribuir favorablemente a disminuir la concentración del poder económico y a producir una evolución social hacia etapas de mayor desarrollo y de mayor democracia. Nada más. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero, Diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor LORCA (don Gustavo).-¿Me podría conceder una interrupción, Honorable colega, para concretar algunas observaciones? El señor LAVANDERO.- Con todo agrado... El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría tiene la palabra el Honorable señor Lorca. El señor LORCA (don Gustavo).-Señor Presidente, agradezco mucho al Honorable señor Lavandero que me haya dado una interrupción, la que no me fue concedida por el señor Fernández, aun cuando, ella estaba dirigida a algunos aspectos que él abordó con anterioridad. Por lo tanto, voy a tener que volver sobre temas desagradables. Quiero dejar constancia esta mañana, aquí en la Cámara, de que el desagradable incidente que hemos presenciado y en el cual el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recibió su merecido, se ha promovido por la sencilla razón de que él ha tratado de llevar este debate a un terreno de orden personal El debió haber emitido un informe estrictamente jurídico, dada la importancia y trascendencia de esta legislación. En cambio, ha descendido a explicarnos detalles, cosa que correspondía hacer a los Diputados que intervinieran por cada uno de los Comités. Yo, señor Presidente, protesto por esto, no porque esté de acuerdo con algunas anomalías que se presentan en el régimen de las sociedades anónimas, que analizaré más tarde en la intervención que haré durante la discusión general del proyecto, sino porque creo que no es posible que en un debate de esta trascendencia y de esta altura, se traigan a la

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Cámara situaciones de orden personal, y se trate como a delincuentes a personas que están desarrollando una acción altamente conveniente para el país. El señor TEJEDA.- Son delincuentes sociales. El señor LORCA (don Gustavo).- Creo que no es posible que se siga este procedimiento, porque, en esta forma, evidentemente, se lesiona el prestigio y la honra de personas que no están presentes en la Cámara para defenderse. Estimo indispensable que se eleve el nivel de nuestros debates. La justa indignación que hemos visto en un distinguido colega nuestro se debe precisamente a esto. Lamentablemente, hemos podido comprobar que algunos señores Diputados rebajan el nivel de sus intervenciones al hacer alcances que no corresponden a la dignidad y seriedad con que debe actuarse en este Parlamento. Nada más. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Puede continuar el Honorable señor Lavandero. El señor LAVANDERO.-Señor Presidente, quiero ser lo más breve en el informe de la Comisión de Hacienda, a fin de dejar paso a las intervenciones que harán los respectivos Comités representantes de los Partidos, sobre todo, después del exhaustivo análisis del proyecto hecho por el Honorable colega Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, señor Fernández, que ha abordado a fondo y desde todo punto de vista este proyecto. Sin embargo, quiero, en primer lugar, sintetizar algunos antecedentes que aquí se han señalado y, en seguida, informar en nombre da la Comisión de Hacienda. Un señor Diputado ha manifestado en la Honorable Corporación que éste no es un proyecto que cambie la estructura misma de las sociedades anónimas, porque ello incidiría en una reforma de las empresas. Esta moción tiene, fundamentalmente, un objetivo muy claro, cual es, repito, proteger los sistemas de inversión de los sectores masivos o populares, en relación con otros proyectos ya despachados por la Cámara. Entre las iniciativas que tienen íntima relación con el proyecto que discutimos, puedo mencionar la que estableció el reajuste automático de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile; la que ordenó el reajuste de las deudas y los fondos mismos depositados en las Asociaciones de Ahorro; la que trata de la organización y fiscalización de las empresas colocadoras de acciones, iniciativa fundamental, pues la Honorable Cámara tiene conocimiento de los inmensos abusos cometidos con numerosos sectores populares en la colocación de capitalización popular. Dichos sectores fueron burlados, pues a ellos, prácticamente gente irresponsable, que no estaba sujeta a ningún padrón legal, les escamotearon millones y millones de pesos.

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Desde este punto de vista, se ha mejorado la colocación de acciones de capitalización popular, en beneficio de los pequeños y medianos inversionistas, por ese proyecto despachado por la Honorable Cámara, que está directamente relacionado con el que actualmente discutimos. Por lo tanto, vuelvo a decir que este proyecto no representa sino otro paso para proteger la inversión de los sectores masivos o populares. En este sentido, se adoptan medidas para el establecimiento de un régimen de mayor responsabilidad en la administración de las empresas, permitiéndose que exista una adecuada fiscalización por el organismo contralor del Estado, cual es la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de este mismo orden de ideas, se limita a cinco el número de directorios a los cuales puede pertenecer una misma persona, y a siete en el caso de sociedades filiales. Asimismo, se establece incompatibilidad entre los cargos de directores de Bancos y de sociedades anónimas, como también entre estos últimos y los cargos de parlamentarios, Ministros y Subsecretarios de Estado. Es evidente que, como lo ha manifestado el Honorable señor Gustavo Lorca, no puede decirse que sean delincuentes los parlamentarios o empresarios por el hecho de ser también directores de sociedades anónimas. El señor LORCA (don Gustavo).- No lo he dicho. El señor LAVANDERO.- Pero, sí, nadie puede discutir que la libertad política y la libertad social no podrán afianzarse en este país, si no existe una verdadera libertad económica. Y en este sentido, todo aquello que tienda a perfeccionar el régimen de libertad económica, hasta obtener que los sectores populares disfruten de ella, es evidente que significará también perfeccionar la democracia. Y no seguramente para tratar como delincuentes a aquellas personas, sino para evitar que exista esta concentración de poder económico y esta conjunción, esta interrelación entre algunos sectores públicos y el sector privado, específicamente en relación con las sociedades anónimas. La opinión pública y esta Honorable Corporación conocen los ataques hechos al Parlamento por la circunstancia de que pudieran existir o aparecer como existentes algunas prebendas y privilegios para ciertos señores parlamentarios. Y la verdad es que se ha llegado al extremo de decir que habría muchos casos de parlamentarios -Diputados o Senadores- que se han enriquecido en el ejercicio de su cargo. La señora LAZO.-¿Ese es el informe de Hacienda? El señor LAVANDERO.-De tal manera que es evidente que medidas de esta naturaleza, como es la de que existe incompatibilidad entre el cargo de parlamentario y el de director de empresas o Bancos, es una tendencia hacia un mayor perfeccionamiento de la democracia.

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Además de estas limitaciones e incompatibilidades, el proyecto contiene disposiciones relacionadas con la renovación de los directores de sociedades anónimas. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- ¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Phillips le solicita una interrupción. El señor LAVANDERO.-Con todo agrado se la concedo. El señor SIVORI (Vicepresidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Phillips. El señor PHILLIPS.-Señor Presidente, agradezco la gentileza del señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda. El que habla cree que esto de los Diputados Consejeros es una majadería. En la Comisión se llegó a la conclusión de que actualmente sólo un Diputado es miembro de una sociedad anónima, y forma parte de su directorio, porque pertenece a su familia. En consecuencia, queda desvirtuado el cargo de que los parlamentarios son Consejeros de sociedades anónimas. En cuanto a la observación formulada por el señor Diputado informante, respecto del enriquecimiento de algunos parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, sería conveniente que diera a conocer los nombres y la forma en que esto ha ocurrido, porque es molesto para los que estamos en el Parlamento hacernos cargo de estas afirmaciones. Creo que si la persona que hace esta imputación es responsable, debe tener la hombría de proporcionar los nombres y no lanzar una especie de nube de espuma sobre el Congreso, que hace que los hechos expuestos queden en la penumbra. Respecto al saneamiento de las sociedades anónimas, el Honorable señor Diputado informante está en antecedentes de lo que pasó en la CAP. El señor Diputado informante que esta mañana ha querido debutar como economista, nos ha puesto como ejemplo de escándalo el Banco de Chile, que ha contribuido más que ninguno al desarrollo del país. Yo le quiero decir que en una empresa controlada por el Estado, como es la Compañía de Acero del Pacífico, ni siquiera fue posible que la Comisión de Hacienda, con facultades para investigar lo relativo al acero, conociera los nombres de sus ejecutivos y los sueldos de sus funcionarios, que son varias veces superiores a los del Banco de Chile. Como dije en la Comisión, cuando se trata de organismos del Estado, no se pueden tocar; pero sí se puede cuando pertenecen al sector privado, que nada tiene que ver con los intereses del Fisco. Un Partido que se dice revolucionario, para modificar las estructuras de las sociedades anónimas, debe comenzar por colocar en el directorio a representantes del personal de empleados y obreros y darles una parte de las acciones que tienen esas empresas, del Gerente General para abajo, de acuerdo a los años de servicios y grados. Podría ser un 20% ó un 25% con cargo a los fondos de reserva o de utilidades de un determinado período de

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años. Entonces, habrá cambiado la estructura económica y social de las sociedades anónimas. No permitir que un Gerente de Banco pueda ser director de una sociedad anónima es una aberración. Sus Señorías están eliminando a la gente que es capaz de gobernar y manejar empresas, la cual no tiene color político, sino que posee capacidad para dirigir negocios y administrar bienes, cuyos resultados van a ir en beneficio de los empleados, obreros y, en especial, del país. Es una burla, un engaño, pretender prohibir a 4, 5 ó 10 Gerentes de Bancos- que no han llegado a esos cargos por su color político, sino por su capacidad, como está demostrado, que puedan ser directores en determinadas sociedades anónimas del sector privado. Sin embargo, lo que debe transformarse no se toca. Se da como explicación, de que irá en bienestar de las masas del país. A eso no van a llegar nunca. Si queremos seriamente, dar una participación a empleados que trabajan dentro de estas empresas, busquemos una fórmula, para que en un corto número de años, a través de los fondos de reservas o de utilidades de las empresas, se les entreguen acciones. En esta forma, la gente tendrá participación dentro de la empresa y podrá elegir parte del directorio. Eso es y sería serio. Pero, prohibir que cuatro o más Gerentes de Bancos puedan ser directores de sociedades anónimas, significa dictar una ley de inhabilidad en relación con estas sociedades. Respecto de lo que ha dicho el señor Diputado informante... El señor SIVORI (Vicepresidente) .- ¿Me permite Honorable Diputado? Solicito el asentimiento unánime de la Cámara, para empalmar esta sesión con la de la tarde, suspendiéndose para reanudarla a las 15 horas 15 minutos. El señor HURTADO (don Patricio).- No, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente) .- No hay acuerdo. Puede continuar el Honorable señor Phillips. El señor PHILLIPS.- Decía que esto es lo serio y lo que se debe hacer. En cuanto al planteamiento sobre el orden comunitario, debo manifestar que yo he oído y leído con atención las declaraciones del Honorable señor Bosco Parra y del Senador señor Patricio Aylwin y, por otro lado, las del Honorable Senador señor Gumucio. En realidad, no sé de qué lado está el Honorable señor Fernández; por cuanto. . . La señora LAZO.- ¡ Está en el limbo! Un señor DIPUTADO.-¡ No ha leído nada, Su Señoría! El señor PHILLIPS.-Cada día me convenzo más de que éste un paquete de virutilla, que no lo entienden ni sus mismas Señorías. Si los Honorables

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Diputados de la Democracia Cristiana se pusieran de acuerdo, primero, entre ellos podrían llegar a una conclusión, para determinar lo que realmente quieren, ya que sus planteamientos en la actualidad no son claros ni precisos. Quienes planteamos la participación de los sectores laborales en la empresa no tenemos otra fórmula que la que estamos señalando. Lo demás es un proyecto sobre inhabilidades en relación con las sociedades anónimas, para desplazar a la gente capaz y colocar a otros, eligiéndolos por su color político. Y si esto llega a ocurrir, será pésimo para la economía del país… El señor SIVORI (Vicepresidente) .- ¿Me permite, Honorable Diputado? Ha llegado la hora; se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 13 horas 30 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Subjefe de la Redacción de Sesiones.

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura Ordinaria. Sesión 51. Fecha 15 de septiembre 1966. Discusión general. Se aprueba en general y particular. REFORMA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS.-OFICIO El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Entrando al objeto de la presente sesión, continúa la discusión general del proyecto que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. Tiene la palabra el Honorable señor Lavandera, Diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, en la sesión de la mañana había concedido una interrupción al Honorable Diputado señor Phillips, quien estaba haciendo uso de ella. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Con la venia de Su Señoría, puede continuar en el uso de la palabra el Honorable señor Phillips. El señor PHILLIPS.- Señor Presidente, para no abusar de la interrupción que el señor Diputado informante de Hacienda me había concedido, quiero sintetizar, en brevísimas palabras, el planteamiento que desarrollaba en la sesión de la mañana de hoy. Frente a este problema de las sociedades anónimas, respecto del cual, se han tocado, de paso, otros asuntos, queremos expresar que, en el artículo 10 del fundamento doctrinario y programático del Partido Nacional, se establece, indiscutiblemente, la participación de los sectores laborales de empleados y obreros dentro de las sociedades anónimas. En consecuencia, los Partidos tradicionales tenemos una posición bien clara en esta materia. Lo hago presente, porque para algunos significará una manera distinta de enfocar el problema. Creemos que el hecho de que los Gerentes de Bancos no puedan ser Directores de sociedades anónimas constituye un error. Estamos consciente de lo que ello significa. Pero no comprendemos, realmente, por qué a las personas que, por su calidad y sus méritos, y no por influencias políticas, pueden ejercer el cargo de director de una sociedad anónima, se les ponga trabas. Me refiero a aquellas personas capaces, que están al corriente del manejo de los negocios. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PHILLIPS.- Si se quiere realizar una transformación profunda de la estructura de las Sociedades Anónimas y de la legislación que las rige, ello debe hacerse sobre la base de entregar parte de sus beneficios, de las

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utilidades, en forma de dividendos a los sectores laborales para que, en un determinado número de años, entren a participar directamente de los beneficios de dichas empresas. Este es nuestro planteamiento. Pero cada vez que se debate un proyecto, en los aspectos de carácter político, doctrinario o económico, los Diputados informantes generalmente plantean, como lo ha hecho esta mañana el Honorable señor Fernández, el orden comunitario, el que en realidad no alcanzamos a comprender. . . El señor LORENZINL-En verdad, parece que no comprenden Sus Señorías. El señor PHILLIPS.-Lo digo porque, si me escucha con calma el Honorable señor Lorenzini, a lo mejor, va a participar de las dudas que me asaltan. . . El señor LORENZINI- Parece que Su Señoría no comprende la materia. El señor SOTA.-Eso es otra cosa. El señor PHILLIPS.- Debo declarar que yo no entiendo esto del orden comunitario . . . -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PHILLIPS.-En el caso del problema del cobre se hace una entrega, a la que se le da el carácter de constitucional, a los extranjeros... El señor SOTA.-No tiene nada que ver con esto. El señor PHILLIPS.-En el problema de la CAP tampoco lo entiendo, por la manera en que se estableció la participación de los ejecutivos ni los sueldos que ganan sus funcionarios, que nunca pudimos conocer, pero que son mucho mayores que los del sector privado. No hacemos ningún reproche en ese sentido. Pero debemos manifestar que si lo que pretenden hacer Sus Señorías es malo respecto del sector privado, es pésimo dentro del sector público. Por lo demás, tenemos que ser consecuentes en nuestros planteamientos, incluso en el orden económico. El caso de la CAP no encaja dentro del orden comunitario que ya he señalado a Sus Señorías; el del cobre y el de las reinversiones del cobre; el del proyecto sobre fomento de la industria automotriz tampoco. En consecuencia, cada día, el país entiende menos este nuevo planteamiento ideológico y doctrinario que algunos de los parlamentarios democratacristianos quieren hacer. Entregan todo a los extranjeros y a los connacionales les expropian. Sería conveniente que confrontaran sus opiniones los diferentes sectores de la Democracia Cristiana, para que, de una vez por todas, puedan saber, a ciencia cierta, qué es lo que quieren. Es preciso que nos hablen en un idioma que esté al alcance de todos, porque las frases complicadas y altisonantes sólo sirven

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para "emborrachar la perdiz", como ha ocurrido en el caso de este proyecto. En él se pretende establecer inhabilidades para que determinadas personas puedan ejercer los cargos de Directores. Pero ese no es el problema de fondo, de sociedades anónimas, pues lo que, en realidad se debe transformar, en esta materia, no se toca. En este proyecto no se contemplan las soluciones anunciadas por Sus Señorías. No deseo extenderme mayormente para no abusar de la interrupción que me ha concedido el Honorable señor Lavandero, pero frente a las expresiones vertidas por diversos parlamentarios en la mañana de hoy, debo hacer presente que quedó claramente establecido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que no hay Diputados que desempeñen los cargos de directores o Consejeros de sociedades anónimas, salvo uno -a quien no reprochamos por ello- que no pertenece a estos bancos. Dejamos constancia de esto, porque ante la opinión pública determinados órganos de prensa y gente mal intencionada han formulado afirmaciones falsas en este sentido. En cuanto a las observaciones que se han formulado, respecto del enriquecimiento de Senadores y Diputados en el ejercicio de sus cargos, sería conveniente que las personas que han emitido tales juicios, si son responsables, dieran una lista con los respectivos nombres. Si se tiene conciencia de que ello es efectivo, se deben concretar los hechos, y no "disparar a la bandada" sobre todos y cada uno de los Diputados y Senadores. Eso sólo contribuye a desprestigiar al Congreso Nacional. Nada más. Muchas gracias, Honorable colega. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).- Puede continuar el señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, en esta oportunidad, no quiero hacerme cargo de las observaciones que están haciendo los señores Diputados a través de interrupciones, porque creo que el Diputado que hablará en nombre del Comité Demócrata Cristiano las contestará. No me siento autorizado para entrar en una polémica de carácter personal o partidista en esta materia, ya que sólo estoy cumpliendo la misión que se me ha asignado como Diputado informante de la Comisión de Hacienda. Pero debo hacer presente que el problema relacionado con los Consejeros de la CAP fue tratado en la Comisión de Hacienda. Puedo manifestar al Honorable Diputado Patricio Phillips que la Comisión pidió los antecedentes del caso, mediante un oficio que debe ser ineludiblemente contestado, de acuerdo con un informe de la Contraloría General de la República, emitido al término del período legislativo pasado, que determina que las instituciones que allí menciona tendrán la obligación de proporcionar los antecedentes que les sean solicitados, en este caso por intermedio de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, aun cuando se refieran a instituciones o empresas privadas. De manera que esos antecedentes tendrán que llegar a la Cámara de Diputados.

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Con relación al hecho de que algunos sectores o periodistas hubieran planteado públicamente que Senadores y Diputados se han enriquecido en el ejercicio de sus cargos, efectivamente tal cosa se formuló en presencia de un Diputado, de un Senador y del parlamentario que habla. En esa ocasión, se dejó en claro que ello no alcanzaba a mi persona; pero sí, debo advertir que esos cargos podrían afectar a todos los Diputados y Senadores. De manera que no puedo defenderme por tercera o cuarta vez consecutiva. En cuanto a lo planteado por el Honorable señor Phillips, creo que, sencillamente, corresponde a la Mesa de esta Corporación y a la del Senado tomar una determinación, ya sea denunciando estos hecho8 ante el Colegio de Periodistas, o bien, arbitrando las medidas del caso para hacer efectiva la responsabilidad de la persona autora de este infundio. Estos hechos son muy graves y delicados y deben aclararse debidamente. De manera que dejo planteada esta situación a la Mesa de la Cámara para adoptar las determinaciones que estime convenientes, a fin de resguardar el prestigio del Parlamento. Por lo demás, como lo ha señalado el Honorable señor Phillips, sólo existe un Diputado que es Consejero o Director de una sociedad anónima. Por lo tanto, estimo que la Mesa debería encargarse de enviar un oficio al Colegio de Periodistas en que se le planteen estos cargos que se han formulado con relación al enriquecimiento de los parlamentarios en el ejercicio de sus cargos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio).-Honorable señor Lavandero, la Mesa toma nota de sus palabras y, oportunamente, adoptará las medidas que sean conducentes. Puede continuar Su Señoría. El señor LAVANDERO.-Continúo con el informe del proyecto, señor Presidente. Señalaba que este proyecto no modifica la estructura misma de las sociedades anónimas, sino que producirá el saneamiento de ellas, ya que, respecto de la estructura misma de dichas sociedades existe un proyecto destinado a modificar el régimen de las empresas privadas. A pesar de que el proyecto en debate no es de tan largo aliento como el que modifica el régimen de la empresa privada, se producen hechos notables que vale la pena considerar en esta oportunidad. Tal como lo señaló el Honorable señor Fernández, Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de 55 personas que son los Consejeros interrelacionados entre las distintas sociedades anónimas, 39 tendrían que renunciar como Directores de Bancos a tal extremo que algunas de dichas instituciones, incluso, quedarían sin Directores, a causa de esta interrelación entre sociedades anónimas y Directores de Bancos. Esto dará una idea a la Cámara de la magnitud de la medida que se está tomando. Si esta situación llegara a afectar, en el orden general, a las 1.700 sociedades anónimas que existen en el país, podría producirse un hecho muy grave. Sería muy posible que no se pudiera encontrar el número de personas

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suficientemente preparadas para poder suplir a los Directores de sociedades anónimas que deberían hacer abandono de sus cargos. En esas circunstancias, tendrían, a lo mejor, que actuar en los directorios de ellas otras personas sin las condiciones de idoneidad necesarias. Sin embargo, existe una disposición transitoria, en virtud de la cual se producirá, evidentemente, la renuncia paulatina de los Directores que pertenezcan, como tales, a más de cinco sociedades anónimas, o de los Directores que lo fueren, a la vez, de Bancos y sociedades anónimas. De tal manera que el problema no es menudo, sino, por el contrario, se trata de una transformación de fondo para diversificar la dirección de estas empresas y extenderlas al mayor número posible de personas. Es necesario destacar -como lo señalaba en la mañana- que también se pondrá término, dentro de este proceso de saneamiento de las empresas al sistema de renovación parcial de los Directorios, mediante el cual muchos Directores se iban cambiando paulatinamente entre ellos, e iban quedando finalmente los mismos, sin que los accionistas pudieran realizar una efectiva fiscalización de esas empresas. Además, existen en este proyecto disposiciones que van a permitir un mayor conocimiento de los accionistas respecto de las materias que se debaten y que se administran por los Directores de las empresas. Estas medidas han sido impuestas, evidentemente, a fin de separar o dividir tales empresas según sus objetivos e impedir, junto con esta concentración económica en manos de unas pocas sociedades y personas, que algunas de estas empresas desarrollen simultáneamente diversas actividades, a tal punto que los diferentes accionistas ni siquiera conocen la marcha de cada una de estas actividades. Este proyecto -repito- tiende a dividir las empresas por sus objetivos y a hacer, en cierto modo, incompatibles las distintas funciones que se pueden realizar dentro de las empresas monopólicas, como sería el caso de Cemento "Melón", que desarrolla las más diversas actividades imposibles de fiscalizar por sus accionistas. Por medio de esta medida, también se produciría, en cierto modo, un "descabezamiento" en la línea de los objetivos de las empresas. Señor Presidente, en cumplimiento del encargo específico de la Comisión de Hacienda me corresponde informar sobre las disposiciones tributarias contenidas en este proyecto de reforma de la legislación sobre sociedades anónimas. Quiero señalar al respecto, que dicha Comisión consideró su deber, de acuerdo con los artículos 61 y 62 del Reglamento, limitarse sólo al estudio de estas disposiciones tributarias, de manera que el informe que me corresponde rendir en esta oportunidad se refiere a los artículos 2º, 3º, 10, 11, 12, 13, 18, 19, y 20. Por el artículo 2°, se modifica, entre otros el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 251, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 7º de la ley Nº 16.394 de 18 de diciembre de 1965. Las modificaciones en referencia, que figuran en las páginas 22 y 23 del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tienden, sin aumentar ni disminuir los cargos de la planta

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de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio a transformar 8 de ellos, a fin de aumentar el personal técnico que se requiere para el control de la colocación de los valores públicos, atribución que le fue entregada a la Superintendencia por la mencionada ley Nº16.394. La experiencia adquirida desde esta fecha hasta hoy ha demostrado la necesidad de transformar los cargos a que he hecho referencia en aquellos cuya denominación se propone en este proyecto. Ello significa un mayor gasto mensual de 1.680 escudos, que se financia con el presupuesto ordinario de la Superintendencia que destina anualmente una suma global para su mantenimiento, pago de remuneraciones, etcétera. Los cargos que se crean son los siguientes: un Contador, un Actuario Ayudante, un Contador Ayudante, un Inspector, un Oficial de Informaciones y tres Oficiales de Secretaría Ayudantes. Se suprimen los cargos siguientes: un Procurador, un Secretario Superintendente, cinco Oficiales de Secretaría y un Oficial. El mayor gasto se financia -vuelvo a repetir- con cargo al ítem 08|07|10-1 del Presupuesto vigente. El artículo 3º, que también estudió la Comisión de Hacienda, modifica el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que se refiere a la exención del impuesto a beneficio fiscal que deben destinar las compañías de seguros cada tres meses, franquicia que por esta disposición se les concede respecto de la prima que corresponda a seguros que cubran el riesgo de vida u otros, siempre que garanticen el reajuste de los valores iniciales. De esta manera, se crea un incentivo para el ahorro, ya que el seguro de vida es un instrumento de ahorro puro, cada vez de mayor aplicación en estos días, debido a la desvalorización de la moneda. Ello no significa otra cosa que armonizar los seguros que ofrecen las compañías con los del Instituto Nacional de Seguros de Vida, dado que ellos serán reajustables. A fin de evitar que cualquiera persona, incluso, pueda ser sorprendida al adquirir un seguro de vida en alguna de estas empresas aseguradoras de orden privado, y recibir un seguro que no sea reajustable, se propone la disposición que he mencionado. El artículo 10 exime del impuesto de cifra de negocio a las primas de seguros de vida reajustables, para hacerlas compatibles, también, con la modificación del artículo 3º. Sin esta disposición, este impuesto, evidentemente, lo pagaría el público. En la práctica, actualmente los seguros de vida reajustables no son emitidos por las compañías de seguros. De modo que esta exención no significa un menor ingreso, ya que las empresas privadas de seguros de vida no emiten seguros reajustables, y estos seguros, evidentemente, no tienen una tributación determinada. De tal manera que -vuelvo a repetir- esta exención de impuesto no significa un menor ingreso fiscal. El artículo 11 exime del impuesto de timbres, estampillas y papel sellado a las pólizas de seguros de vida reajustables.

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Esta exención tiene la misma finalidad que las dos disposiciones anteriores, recién comentadas. En conjunto, estas tres disposiciones deben entenderse complementadas con el artículo 3º del proyecto, que modifica el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 251, y faculta a la Superintendencia para obligar a las compañías que emitan pólizas de seguros de vida reajustables a invertir en valores reajustables hasta la totalidad de las reservas matemáticas correspondientes a dichos seguros. Es evidente que, desde este punto de vista, el proyecto es conveniente, ya que va a exigir a estas compañías privadas de seguros que inviertan parte de los fondos de los que ellas, en la actualidad, disponen libremente en fines que interesan al Estado y que se refieren al ahorro puro, lo cual, desde todo punto de vista, es conveniente en cualquier régimen administrativo. Los artículos 12 y 13 tienen por objeto resolver el problema tributario que se ha suscitado a raíz de la transformación de la Sociedad Cooperativa Vitalicia en una sociedad administradora de fondos mutuos. Esta transformación contó con la aprobación de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y fue aceptada por el 99,16% de los antiguos pensionados de la Cooperativa. Este problema se arrastraba desde 1907 y el estudio de su solución consistió en calcular en moneda oro todas las sumas que habían entregado los suscriptores de la Cooperativa Vitalicia, deduciendo lo que habían recibido por concepto de pensiones. De igual modo, se calculó en moneda oro lo que habían aportado los accionistas, deduciendo los dividendos respectivos. De esta manera, se llegó a determinar -y es muy importante que la Honorable Corporación entienda cabalmente lo que esto significa, ya que el beneficio efectivo, que favorece a los pensionados de la Cooperativa Vitalicia, evidentemente, va en detrimento de los accionistas de esta Sociedad... El señor OLAVE.-Antes, los pensionados recibían 10 pesos mensuales. El señor LAVANDERO.- Exactamente, como lo voy a señalar más adelante. De este modo -repito- se determinó que el patrimonio de la Cooperativa Vitalicia estaba compuesto, en un 88%, con aporte de los pensionados. De esta manera se comprende que la transformación de esta sociedad es un beneficio neto y claro para los pensionados de ella. Sobre la base de estas proporciones del 88% de los pensionados, la sociedad se transformó en administradora de fondos mutuos. El patrimonio de este fondo mutuo está constituido por todos los bienes que posee la "Cooperativa Vitalicia" y que, en su mayor parte, son edificios. Aun cuando la sociedad opera como administradora de un fondo mutuo, actualmente no está afecta al régimen tributario que se aplica a las demás sociedades administradoras de fondos mutuos, como "Capitales Unidos", "Fondo Crecinco", "Impulsa", etcétera. Creo que existen cinco de estas instituciones.

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Debido fundamentalmente -vuelvo a decir- a que la Cooperativa Vitalicia no está afecta a aquel régimen tributario de las demás sociedades de fondos mutuos, sus pensionados y sus accionistas tienen inversiones inmobiliarias. Por esta razón, no podrían acogerse a esta exención tributaria. Es decir, la transformación puede calificarse de novación o transacción y, en consecuencia, está gravada recayendo el mayor peso de este gravamen en los antiguos pensionados, que, en la actualidad son dueños -repito- del 88% del capital o patrimonio de "La Cooperativa Vitalicia". Además, los antiguos pensionados resultarían gravados con el impuesto patrimonial, por el aumento de capital que les significó esta transformación, ya que, al transformarse de pensionados, en prácticamente dueños del 88% de las acciones de "La Cooperativa Vitalicia", es evidente que les corresponde pagar mayores tributos por el incremento de su patrimonio. La disposición en referencia significaría un beneficio para los pensionados, al eximírseles de esta tributación por el aumento de su patrimonio, hasta un 88% del capital de la sociedad, como legítimamente correspondería hacerlo. Los artículos propuestos evitan dicho gravamen y someten a "La Cooperativa Vitalicia" a las mismas leyes vigentes para todas las sociedades o compañías administradoras de fondos mutuos. De manera que estas disposiciones conceden un efectivo y directo beneficio a los pensionados de "La Cooperativa Vitalicia". Las ventajas de esta transformación significan un cambio evidente. Como lo acaba de decir un señor Diputado, se trata de transformar un derecho temporal que terminaba con la muerte, y que permitía recibir una renta de cien pesos mensuales por cada diez cuotas del fondo mutuo. Ahora el pensionado recibirá una suma cercana a los 21 mil pesos -21 escudos- que puede rescatar en cualquier instante; además, ganará también el mayor valor de las inversiones de la Cooperativa Vitalicia. De tal manera que estos pensionados, que como muy bien se señalara aquí, sólo tenían una pensión de por vida de cien pesos, van a transformarse en dueños de la inmobiliaria, y van a acrecer en sus disponibilidades de cien pesos, por cada diez acciones, a 21 escudos, lo que es altamente importante y conveniente desde el punto de vista social, pues es indiscutible el beneficio para los pensionados. Por estas razones la Comisión de Hacienda aprobó este artículo. El artículo 18 sustituye la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.433, y tiene por objeto salvar un error en el que se incurrió al redactar la referida disposición ya que el propósito que se tuvo presente es el de eximir del impuesto del 1% que grava la constitución de sociedades o el aumento de capital respecto de las sociedades que colocan directamente sus acciones en el público y no beneficiar a las sociedades intermediarias. El artículo 19 exime del impuesto a la cifra de negocios a las sociedades colocadoras de acciones. Estas sociedades constituyen un evidente progreso, porque están destinadas a evitar que sean burlados o estafados los modestos accionistas. Memorables y conocidos son los negociados que sustrajeron a miles de modestos inversionistas los derechos que les correspondían por inversiones hechas en loteos de parcelas pineras y otros. Muchas veces les

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fueron vendidos derechos y acciones que en realidad no existían. O bien, sencillamente, estos agentes colocadores de acciones y derechos se guardaron el dinero en sus bolsillos, estafando a miles y miles de pequeños inversionistas. En adelante, estas sociedades tendrán que depositar una fianza determinada, que garantizará a los inversionistas la seriedad de sus inversiones. Por esta razón, se exime del impuesto de cifra de negocios a las sociedades colocadoras de acciones. Este artículo restablece la igualdad que debe existir en el trato tributario para un mismo acto jurídico, ya que actualmente las sociedades anónimas están exentas del impuesto de cifra de negocios por el sobreprecio cobrado en el valor de sus acciones. De modo que las que venden los agentes colocadores no se gravan con el impuesto de cifra de negocios, de acuerdo con la ley Nº 16.433. En cambio, si la misma sociedad recurre a los servicios de una sociedad colocadora, esta colocación de acciones en el público está afecta al impuesto de cifra de negocios, en circunstancias que se trata de la misma operación anterior. Mediante este artículo se otorga igual tratamiento a la colocación de acciones en el público, ya sea ejercitada por la sociedad emisora o por la sociedad colocadora de acciones. Hoy el impuesto de cifra de negocios lo paga el público. De tal manera que tampoco tiene una incidencia importante. En este sentido no significa otra cosa que un obstáculo para el ahorro del público. El artículo 20 exime a los accionistas del pago de los impuestos global complementario y adicional por la división de una sociedad. En un comienzo señalé que este proyecto tenía por objeto descabezar objetivos. Di como ejemplo el de la Empresa Cemento Melón, que tiene diversas actividades, no sólo la de la fabricación del cemento, sino otras conexas, relacionadas con filiales de distinta categoría. Ahora se pretende dividir estas empresas para que cada una pueda dedicarse a la actividad que le corresponde; que no estén interrelacionadas, como ocurre con algunas sociedades que nada tienen que ver con Cemento Melón. Es evidente que los accionistas de la Empresa tienen involucrado en sus acciones lo que corresponde a las distintas sociedades de las cuales también son propietarios. Con el descabezamiento que se producirá con este proyecto, no se verá afectado el accionista; será un saneamiento que no constituirá aumento de capital. Si cualquiera acción vale mil pesos y se divide en dos acciones, porque se dividen los objetivos de la Empresa en dos actividades cada una costará quinientos pesos. De manera que no se trata de un aumento de capital. Por este motivo, se les exime del pago del impuesto global complementario y adicional. Hay que entender que esta disposición es un complemento de todas las restantes del proyecto, que tienden a especificar y a fijar claramente el objeto de la empresa y de las sociedades. La división de las sociedades de objeto múltiple en varias sociedades de un solo objeto no se realiza en la actualidad, porque los accionistas de sociedades matrices deben pagar global complementario y adicional por las acciones de las

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nuevas sociedades que se forman, cuando la realidad es que no hay aumento patrimonial alguno, ya que el mismo título que antes tenían se transforma en dos o tres, que sumados dan el mismo valor del título primitivo. Con esta disposición no se gravará como renta un aumento patrimonial inexistente. Además se permite la desconcentración del capital y la desconcentración del objeto de cada una de las empresas o sociedades anónimas. Estos son los artículos que tengo el honor de informar a la Cámara en materia de disposiciones tributarias del proyecto de reforma de las sociedades anónimas. Eso es todo. El señor LORCA (don Gustavo).-Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor LORCA (don Gustavo).- Señor Presidente, entramos al debate de un proyecto de ley de la más alta trascendencia desde el punto de vista jurídico y económico. Desde ambos ángulos puede apreciarse el interés de este proyecto, ya que la sociedad anónima es, ciertamente, la organización económica más importante de los últimos tiempos históricos y su estructuración jurídica importa, precisamente, su justificación dentro de la escala de valores del derecho. Sabemos que el Derecho dirige las acciones humanas. Si es necesario dirigir la economía, a los economistas corresponderá indudablemente decir por qué y hacia qué; pero sólo los legisladores, o los juristas más propiamente, podrán decir mediante qué reglas y qué sanciones. Los unos fijan el fin, los otros, los medios. De nada serviría perseguir un fin que ningún medio permitiría alcanzar. Este entronque absoluto, a mi manera de apreciar el problema, es el que nos hace estudiar con especial cuidado una legislación que trae ventajas ciertas de progreso a nuestra estructura jurídica en lo tocante a la sociedad anónima; pero que en su filosofía, expresada por medio de la exposición de motivos, diste mucho de satisfacer ese "por qué" y "hacia qué", que se persigue con estas reglas y sanciones. ¿Podría sostenerse, como se ha insinuado, que tal texto expositivo no encuadra con el articulado del proyecto? Estimo que la evidencia de este aserto es indiscutible; pero mucho me temo que a los que se conforman con ese criterio algo simplista de apreciar el problema, no les asalte al menos la duda de que en el fondo de todo este despropósito legislativo, existe el vehemente deseo de destruir próximamente lo que en apariencia se quiere robustecer. El señor SOTA.-¡Ah, no señor! El señor LORCA (don Gustavo).-Y si alguna duda quedara acerca de estas intenciones, basta tan sólo considerar que lo que se pretenda establecer en

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definitiva es una especie de economía de tránsito, en la cual el calendario de la revolución aparece señalando los diversos hitos preestablecidos, los que nadie conoce por cierto, salvo los singularmente iniciados en la interpretación cabalística de este calendario ejemplar. Pueda que en esas fechas, en las cuales advenirán tan excepcionales acontecimientos, se contemplen las soluciones efectivas de los problemas que el pueblo reclama con vehemencia, y no se nos entreguen, únicamente, esquemas de teorizaciones y doctrinas que nos embriagan en un preciosismo intelectual. La circunstancia de enunciar en esta exposición que el proceso de transformaciones supone la conciencia de que durante los primeros estadios de su realización pueden mantenerse y aun vigorizarse formas económicas que probablemente serán completamente distintas cuando el proceso llegue a su culminación, nos hace pensar seriamente que los ideólogos de este proceso no saben hacia qué dirigen sus pasos y, por lo tanto, no atinan a encontrar los medios efectivos para realizarlo. De ahí la inconsecuencia que se advierte entre lo que se afirma en la exposición y el articulado mismo. El señor LORCA (don Alfredo).-Es muy hiriente Su Señoría. El señor LORCA (don Gustavo).- La erudita intervención de un funcionario de la capacidad técnica del señor Superintendente de Sociedades Anónimas, que ha interpretado las necesidades de estas entidades en su adaptación a una realidad actual y, por tanto, que sabe determinar los medios para zanjarlas y elegir las reglas indispensables, no coincide con el injerto de última hora hecho al proyecto donde sus autores no saben a dónde van. Precisamente, porque no existen razones para no innovar, en antiguas disposiciones que necesitan reformas, es de, evidencia que esas modificaciones se hagan considerando la esencia misma de la institución jurídica que se propone remozar. La sociedad anónima -y no pretendemos una definición exhaustiva- que consisten en la reunión de un gran capital por medio de cuotas de reducido valor, es el instrumento más eficiente del capitalismo popular, esto es, del sistema que extiende el capital a grandes masas de dueños y propietarios que son los accionistas. En el fondo es la empresa privada, formada como sociedad anónima, la que ha servido, no sólo en otros países, sino principalmente en el nuestro, para afrontar por entero su desenvolvimiento económico, y en la actualidad sustenta el desarrollo tanto minero como industrial y económico de Chile. Esta misma forma se ha extendido a la propia agricultura y al comercio, dejando la huella de su responsabilidad y de su eficiencia, llevándonos a la corteza de que sólo en el amparo y estabilidad que deben prestarle la Constitución y las leyes puede fundamentarse su éxito. Pero, más que nada, el desarrollo de estas entidades requiere el respeto a la libertad en todas sus formas. Si ella no existe, las personas no podrán elegir con amplitud, se verán coartadas en su deseo de expresar sus conveniencias

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referentes a tal o cual entidad privada, y, lo que es más importante, sin el respeto a la garantía constitucional de la propiedad, se hará imposible que se desenvuelvan y progresen. Se trata de un modelo de organización de propiedad colectiva, porque, si bien la sociedad anónima, como persona jurídica, es dueña de los bienes que son propios, está formada por cientos y miles de accionistas, que son personas individuales o colectivas también, distintas de la persona jurídica que constituye la sociedad anónima. Ahora bien, y haciéndonos cargo, nuevamente, de algunas fundamentaciones de la exposición de motivos de esta ley, no se pueden comprender y, por cierto, mucho menos compartir, aquéllas que sostienen los autores del proyecto de que "a través de la socialización de la organización económica en un sistema que otorgue al Estado el papel preponderante que le corresponde en el logro del desarrollo nacional, dé amplia cabida a las organizaciones comunitarias de trabajadores y garantice pleno y adecuado respeto a la individualidad de cada ser humano". De esta manera, se le da a toda esta estructura un sentido de tutelaje del poder del Estado, que nos lleva a afirmar que se pretende, también con este proyecto, supeditar toda la vida nacional al proceso de socialización en que se encuentran empeñados los dirigentes de la Democracia Cristiana. En otros términos, se quiere que a una entidad de inspiración económica libre y de sentido colectivo, que tiene metas de progreso económico, mediante el esfuerzo y la aplicación de un capital común, en beneficio de los accionistas, del propio Estado y de los empleados y obreros, se le asigne un papel político, para subordinar esta forma de empresa a la directiva absorbente del Estado. Esta es la tendencia que parece desprenderse, sin lugar a equívocos, del Mensaje, destinada, más que a reparar disposiciones formales, a entregar al Estado la dirección de la administración de las sociedades anónimas del país. El señor SOTA.-¡ No. . . ! El señor LORCA (don Gustavo).-Tal conclusión no puede sino alarmarnos profundamente. En conexión con esta materia, creemos del caso señalar algunos aspectos que, en una discusión como ésta, no puede dejar de analizarse. Dada su íntima interdependencia con la empresa misma, es preciso analizar el proceso de su estructuración. En la sociedad contemporánea, se han desarrollado dos tendencias económicas claras: una de ellas es la de economía de mercado, que regula la distribución y empleo de los factores productivos de conformidad con la preferencia de los consumidores; y la segunda, es la economía socialista, centralmente planificada, en que el sistema de precios no se mueve por esa preferencia del consumidor, sino por la voluntad autoritaria del Estado y sus técnicos. En la primera, el Estado interviene, es cierto, para prevenir la contingencia de los ciclos económicos, para fijar el estatuto mínimo de los trabajadores, para

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asegurar la libertad de trabajo y de empresa, o para nacionalizar determinados sectores con fines de interés común. Se apoya en los conceptos de propiedad privada y de libertad económica bajo la vigilancia estatal. En la segunda, para implantar el sistema centralmente panificado, ha sido necesario debilitar o suprimir la propiedad privada sobre los bienes de producción y hacer desaparecer la libertad económica. Pero Chile es el único país del mundo donde se pretende que la economía, la empresa y el trabajo, se encaminen a un sistema gradualmente colectivista o socializante, pero procurando conciliarlo con la prioridad y la empresa privadas. El señor SOTA.- Es una vía de desarrollo. El señor LORCA (don Gustavo). -"El llamado comunitarismo no es la afirmación tajante de la economía de mercado ni es tampoco el vuelco rápido de ésta hacia la construcción de una economía socialista, sino un trámite lento y preñado de incertidumbres desde una orilla conocida a otra que se desconoce", según lo ha afirmado un economista. El Mensaje del proyecto en estudio parece ser la fiel expresión de esta idea, lo que no puede extrañarnos, ya que, decididamente, se afirma la absoluta necesidad de la pronta realización del comunitarismo, da acuerdo con el calendario de la revolución. Pero sigamos por este camino. Cuando se llega a esta apreciación de dualidades económicas, cabe preguntarse: ¿dónde está la garantía y la seguridad de las formas de economía de mercado, que se desea mantener, momentánea y precariamente Se han dado mil explicaciones sobre este particular por los representantes de los diversos sectores de la Democracia Cristiana. Pero sí debo recordar que todos ellos, al menos por sentido de ponderación elemental, sugieren la necesidad de señalar "reglas del juego" y seguridades constitucionales. Es lo mínimo que puede pedírseles que establezcan y precisen. Pero el desencanto llega luego, cuando tratan de expresar en la realidad estos conceptos. No me extenderé respecto a las seguridades constitucionales, porque ya largamente las hemos debatido, con motivo de la reforma al derecho de propiedad. Con relación a las reglas del juego, parece que en el calendario de la revolución deben estar consignadas en un 28 de diciembre... No es posible indicar tales condiciones, si al menos no se señalan, a una opinión pública consistente y deseosa de definiciones, los pasos que se darán para ello, es decir, las reglas y sanciones del "por que" y del "hacia que". Ahora bien, la coexistencia de ambas fórmulas, como desiderátum, por un tiempo, nos conduce a precisar ciertos conceptos indispensables, ¿Serán las modernas empresas comunitarias creadoras de nuevos bienes y podrán competir con las experimentadas empresas privadas? ¿No llevarán, en sí, el germen de su propia destrucción, en un país poco desarrollado y cuya experiencia es pobre en materia económica? O bien, ¿no tenderá a crecer la nueva entidad a costa de la empresa privada?

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El señor SOTA. -¡No fomente la duda! El señor LORCA (don Gustavo). -En buena hora, si se establecieran realizando este desarrollo y se incorporasen, por su eficiencia, en las labores productoras; pero no serían sino expresiones de la libertad económica, como lo son, sin ir muy lejos, las cooperativas, fruto de nuestro sistema actual y no conquista alguna de la nueva tendencia democratacristiana. Por desgracia, y según lo han expresado claramente esta vez sus ideólogos, el origen de la propiedad o sistema comunitario de la empresa no es la inventiva espontánea y el ahorro privado, sino la acción estatal, por una parte, y, por la otra,, aquella fórmula que un colega nuestro señalara al decir que "si los propios trabajadores se sienten realmente interesados en aumentar su participación en la vida de las empresas en que laboran y así lo piden en sus pliegos, entonces no deben ser desalentados". Las otras formas que se han señalado corno ejemplos, tampoco son muy eficientes, desde que los llamamos asentamientos y las cooperativas asignatarias de la reforma agraria resultan de la expropiación y de la creación por el Estado de las organizaciones respectivas. Por ello, todo esto surgirá del estrechamiento del campo de la empresa privada. Debemos, por tanto, urgir a los dirigentes de este proceso económico para que señalen pronto estas reglas, pues la inestabilidad legislativa es el vicio más grave que puede hacerse presente en estos instantes, desde que los nuevos capitales que se requieren y que se piden con urgencia no vendrán sino cuando se conozca con claridad la fundamentación de nuestros regímenes de excepción, como son los que se pretenden. Por todo ello, creemos que, si bien el proyecto en sí es paso adelante en la modernización de las sociedades anónimas, el Mensaje es inaceptable, desde que manifiesta el claro propósito de suprimirlas; de modo que el proyecto, tal como se dice en el mencionado documento, puede fortalecerlas momentáneamente, pero resulta absurdo legislar para tonificar una víctima con el objeto de extraerle mayores beneficios al ser sacrificada. Ahora bien, aun cuando la ley de sociedades anónimas requiere una modernización, cosa que luego analizaremos, cabe insistir en un aspecto importante: no basta que se reforme la legislación a este respecto para que las acciones tengan atracción entre los pequeños inversionistas. Muchos factores conspiran contra esta atracción. No podríamos hacer una enumeración completa de todos ellos; sin embargo, estimamos que en este instante de la vida nacional no puede afirmarse que sean favorables a ese amplio desenvolvimiento. Desde luego, está la terrible incertidumbre que alrededor del derecho de propiedad se ha creado con motivo de la facultad legislativa de poder influir discrecionalmente en su constitución, modificación o término, sin que exista una barrera constitucional que le dé verdadera estabilidad.

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Luego, están las diversas ideas sobre doctrinas que vendrían, precisamente, a liquidar la etapa donde se permite florecer a esta clase de actividades, fundadas en un amplio reconocimiento del sistema de la economía de mercado. También conspira en contra de ellas, y en forma singularmente notoria, la competencia del Estado en la captación de los ahorros, con toda clase de sistemas atractivos, como bonos reajustables, depósitos de ahorro, etcétera. El sistema tributario, si bien no se dirige especialmente contra la sociedad anónima, tiene el efecto de descapitalizarla y de absorber los pocos márgenes que los pequeños inversionistas podrían invertir en ella. La intervención estatal en materia de precios y la política de represión policial en la economía, materia a la cual ya me he referido en otra oportunidad en esta Cámara, puede dirigirse, en cualquier momento, contra las sociedades anónimas de gran importancia. A todo ello cabe agregar los reiterados anuncios de socialización de determinadas áreas de actividades económicas, la indisciplina laboral y los recargos excesivos y onerosos, y muchas veces sin justificación alguna, que sobre todo últimamente han caído sobre las empresas privadas, para finalizar este cuadro con un ambiente político donde se quiere presentar a la sociedad anónima como entidad de clanes financieros determinados, sin señalar las amplias líneas de democratización del capital que ella involucra. Precisamente, en compañía del Honorable colega don Alberto Naudon, presentamos una indicación, que, por cierto, fue rechazada, destinada a dar estímulos en favor de los pequeños inversionistas. Propusimos la disminución de los tributos a aquellas sociedades anónimas que aceptaran la adquisición de acciones a plazo, facilitando su adquisición mediante los descuentos obligatorios por planillas a empleados y obreros. Habría sido una manera, fácil y práctica de producir una corriente de inversión hacia la sociedad anónima, la que, a nuestro juicio, debe ser desarrollada al máximo. Razones de diversa índole así lo aconsejan. En una nación carente de capitales, tiene una importancia extrema el poder juntarlos por medio del ahorro de los pequeños inversionistas, desde que en un país donde se encuentra tan desarrollada la clase media, como Chile, estos elementos no tienen otro canal de capitalización efectivo que éste. Es cierto que existen dos clases de inversiones: una de renta variable y otra de renta fija. Las acciones pertenecen a la primera, ya que las utilidades o pérdidas son fluctuantes; pero se trata de una actividad dinámica, que hace progresar al país. Las inversiones de renta fija, como bonos reajustables, depósitos, el mercado de hipotecas de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, se asemejan a la psicología del que prefiere la actividad burocrática a la empresarial, o sea, la pasividad. Aparte de esta diferenciación entre lo dinámico y lo pasivo, queda en pie que la acción ofrece mayores garantías al pequeño inversionista, porque el activo de las sociedades consiste en bienes tangibles, en un derecho directo de dominio y de libre disposición, en tanto que los títulos de crédito reajustables corren el riesgo de que una nueva norma legal les quite esa garantía, como ya ha ocurrido, o se reduzca la proporción de reajustabilidad, como ya está

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comenzando a verse en las operaciones de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, contra las cuales conspira una campaña para favorecer a los deudo, res. En relación con esta materia, quisiéramos referirnos, aun cuando en el proyecto no se alude a ella, a la situación tributaria de la sociedad anónima, ya que, como cuestión de principios, la discriminación en su contra debe impugnarse, por lo desigual y recargada en relación con la sociedad de personas. Esta última no paga tanto como la misma actividad en manos de la anónima, lo que, en el fondo, hiere el propio interés fiscal, si se tiene presente que las sociedades anónimas son más sinceras en declarar sus utilidades, fiscalizadas por sus accionistas, que desean dividendos. Existe, en el fondo, una especie de evasión tributaria, que consiste en retardar la aparición de utilidades en la sociedad de personas, ya que se dejan operaciones pendientes en el balance, o se señalan existencias a precio de costo, o se hacen castigos desproporcionados, aunque más tarde salgan a luz sus efectos, produciéndose la ventaja de pagar más tarde, en ejercicios ulteriores. En la sociedad anónima, esto no es posible, porque perjudica al accionista y porque al directorio le conviene presentar cuanto antes un buen balance, tanto para satisfacer a los accionistas como para lograr una buena cotización en el mercado. Pero, además, la característica de liquides del sistema que analizamos es otra gran seguridad para el inversionista. Las acciones son valores fácilmente liquidables, ya que existe un mercado diario de valores bursátiles. Debemos destacar aquí la enorme importancia de las bolsas de comercio, desde que ellas dan seguridad y responsabilidad a las inversiones que se hacen por su intermedio. A todos aquéllos que menosprecian y hasta combaten su función, debe recordárseles que, si no existiera la Bolsa de Londres, por ejemplo, Chile no habría podido aprovechar de la mayor demanda del cobre, que nos ha permitida quebrar la imposición de los precios en los Estados Unidos. Por el contrario, cabe recordar que la crisis mundial de 1930-1932 se hizo anunciar primero en la Bolsa de Nueva York, por lo que el propio Presidente de esa nación cada día sigue pendiente de las curvas de las cotizaciones. No se puede aceptar, por ello, la política absurda de negar trascendencia a las cotizaciones de Bolsa. Cabría agregar que, del número de cerca de dos mil sociedades anónimas, existen sólo unas 353 cuyas acciones se cotizan en bolsa; pero ello es explicable por el inmenso número de sociedades que sólo se han transformado en anónimas para los efectos tributarios. Al contrario de lo que se cree y sostiene, esto habla muy en alto de la corrección de las Bolsas de Valores, que son muy estrictas para admitir transacciones, prueba de su sana orientación del mercado. Por ello, este sistema no es reflejo de un mal, como ingenuamente se señala en el mensaje, sino consecuencia del fenómeno descrito. Además, existen en otras zonas, fuera de Santiago y Valparaíso, diversas sociedades anónimas que no requieren transar sus acciones en las Bolsas de Valores de estas ciudades,

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como es el caso de Valdivia, donde un número superior a quince no cotizan sus acciones en estos mercados. Las líneas generales rectificadoras contenidas en el articulado mismo del proyecto son evidentemente de conveniencia. Creemos necesario referirnos a algunos aspectos, a los cuales, sin embargo, deberían introducirse modificaciones para producir, precisamente, los efectos que se desean. Desde luego, la amplitud de funciones del Superintendente permite entregar al criterio de este funcionario decisiones de la más alta trascendencia, como fijar el número de accionistas o el capital mínimo, suspender acuerdos del directorio, aplicar sanciones a los Directores Generales y otras que pueden amagar, indiscutiblemente, la libertad de ejecución y provocar un medio de control -otro más- sobre los ciudadanos. Por ello, es indispensable establecer un recurso judicial que permita acudir a la Corte de Apelaciones respectiva para reclamar de resoluciones tendientes a denegar la autorización para formar una sociedad, disponer su disolución, suspender actos de los directores o de los Gerentes o aplicar sanciones. Así lo propusimos en una indicación la que, por cierto, también fue rechazada. Otra materia que debería preocuparnos seriamente es la rigidez en la distribución de las utilidades, porque a veces es preciso capitalizarlas todas. Estimamos, también, que la incompatibilidad que se establece entre los cargos de Directores de bancos y de sociedades anónimas traerá más dificultades que ventajas, pues es evidente que las personas con amplio conocimiento de los negocios -y quienes precisamente, dan confianza a los inversionistas- no son tantas ni se encuentran en cualquier medio. Así como una persona que desea tener un buen diagnóstico, acude a un médico de alta eficiencia, también en el caso de los negocios es cierto aquello de que la gente invierte en razón de la responsabilidad y prestigio de quienes integran un directorio de sociedad anónima. No es una defensa de situaciones abusivas ocurridas en algunas sociedades donde más bien podría encontrarse concentración de poder, y no de capital, como se ha sostenido, abusos que estamos de acuerdo deben ser reprimidos para prestigiar el sistema y democratizar convenientemente a la sociedad anónima. En lo que a los parlamentarios se refiere, estimamos que llevar la incompatibilidad al extremo de privarlos de aquellos directorios para los cuales fueron designados con anterioridad a su elección, es extremar las cosas y suponerles falta de independencia de toda responsabilidad. Estamos de acuerdo en que, por motivo alguno, debe un parlamentario llegar a ser Director de una sociedad anónima una vez elegido, por cuanto podría suponerse que el cargo de Diputado o Senador y las influencias anexas lo han llevado a esa situación. Pero llegar al extremo opuesto es privar, lisa y llanamente, al país de la cooperación legislativa de personas que están especialmente capacitadas para apreciar las consecuencias económicas de los actos del Parlamento, que hoy tienen, a nuestro juicio, la primera importancia en el cuadro político nacional. Con respecto a las sociedades filiales de una sociedad anónima, creemos que su definición es incompleta al decir que son aquellas cuyo capital pertenezca

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en un 50%, o más, a esta sociedad o a una o más de sus filiales. Esa definición no resuelve la cuestión, porque no existe en Chile ninguna empresa en la que el 50% de las acciones le pertenezcan a otra. Sin embargo, algunas sociedades en el fondo son filiales, como SONAP, la Naviera Arauco, por ejemplo, destinadas a efectuar transporte de combustible a varias otras. Hay algunas empresas complementarias, pero generalmente han sido organizadas por la colaboración de varias otras que se valen de sus servicios, por ejemplo, para elaborar una materia prima, un artículo. Como ninguno de los comitentes tiene más del 50% de las acciones, no se trataría de filiales. Hay que completar, entonces, la redacción añadiendo, al final del inciso 1° del artículo 121, la siguiente frase: "que hayan sido establecidas para complementar los objetivos de una o varias sociedades anónimas matrices, las que en conjunto mantengan el señalado porcentaje de sus acciones. ". Pero ni aún así creemos de importancia la sociedad subsidiaria, ya que la doble tributación -utilidades de la filial que pasan después a engrosar las utilidades de la matriz- induce a evitar este doble pago. Estimamos conveniente destacar como favorables las disposiciones relacionadas con la fijación invariable del número de Directores, con el reparto o distribución que puede hacer el accionista de su paquete de acciones, con la forma de emitir y controlar los poderes y aquellas precisiones jurídicas que, en general, mejoran el texto del decreto con fuerza de ley Nº 251. Finalmente, réstanos manifestar que el cuerpo legal que aprobaremos hoy día debe tener como finalidad especial robustecer efectivamente la empresa privada, apartándose de teorizaciones abstrusas que a nada bueno nos conducirán. Deseo terminar citando sobre este particular algunas expresiones del más alto interés en este instante de la vida nacional. "El desenvolvimiento industrial y productivo en sus diversos aspectos es de tal importancia en algunos países, como Suecia, que han mejorado el "standard" de vida per cápita superior a los Estados Unidos. Toda la economía de Suecia está fundada en la iniciativa privada con miras al progreso social. El Estado conserva los controles superiores a través de sistemas de planificación y tributaciones, pero sin ejercerlos para detener la completa libertad de ejecución. De esta manera, no se crean organismos para construir casas, por ejemplo, sino que se trazan los planes y se estimula, luego, a los constructores. En Sudamérica hemos forjado un socialismo burocrático agrandando al Estado con su intervención detallista en la ejecución o realización de la iniciativa privada; en cambio, allá se trazan las directivas y se proporcionan los medios. "El estímulo a la producción se revela en una tributación favorable que ayuda a la capitalización de las empresas. Aún más, se fomenta la reinversión de capitales en ampliaciones, modernización o mejoras, con un descenso tributario que puede llegar al punto cero". En otras palabras, ésas son las características de la economía de mercado, y quien la recomienda como altamente favorable para salvar la crisis de América Latina no es otro que nuestro actual Mandatario, Excelentísimo señor Eduardo

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Frei, después de su viaje a Suecia, hace unos diez años. El mundo, en el área occidental, ha continuado progresando vertiginosamente, al extremo de que Estados Unidos debe proveer a países del área socialista y nosotros, por no seguir la lección que tan sabiamente aprendió nuestro Primer Mandatario, nos inclinamos, sin sentido constructivo, hacia un socialismo trasnochado. ¡ Dios quiera que el Presidente Frei imponga la realidad que esa lección extraordinaria le sugirió! Los Diputados nacionales aprobaremos en general el proyecto, por estimar que contiene varias disposiciones favorables, reservándonos, por cierto, la facultad de discrepar en la discusión particular. El señor ARAVENA (don Jorge). - ¿Cuándo me define ese asunto de socialismo trasnochado? El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Ansieta. El señor ANSIETA. -Señor Presidente, las sociedades anónimas constituyen, sin duda alguna, una institución de considerable importancia dentro de las actuales estructuras económicas del país. Nacidas a la vida jurídica como la expresión de la necesidad de juntar capitales para acometer una determinada empresa en la que no bastaba el esfuerzo de una familia o de unos pocos, sino que se requería aunar voluntades y capitales en grandes cantidades, las sociedades anónimas tuvieron en casi todos los países un importante desarrollo. Una característica histórica de esta clase de sociedades es que el Estado ha tenido control decisivo en su nacimiento y existencia, en razón, justamente, de la necesidad de resguardar la buena fe pública, como consecuencia de la naturaleza misma de este tipo de sociedades. El hecho de que el capital de una sociedad anónima se forme mediante suscripción en el público, y de que con este sistema sea posible que los pequeños ahorros de los particulares puedan juntarse para la realización de empresas que sobrepasan en mucho sus posibilidades individuales, trae como lógica consecuencia la existencia de un adecuado control y fiscalización en su creación y funcionamiento, como una manera de proteger al pequeño inversionista. Por eso, frente a los temores que manifestaba el Honorable colega señor Lorca acerca de este exceso de control o de intervención del Estado, yo quiero traer justamente a colación algo que es inherente al desarrollo histórico mismo de las sociedades anónimas: desde su comienzo, el Estado intervino en ellas y tuvo derecho a controlarlas y fiscalizarlas para mantener y resguardar la buena fe pública. Por esta razón, precisamente, las disposiciones del proyecto de ley en discusión en cuya virtud se amplían las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, no tienen otro objetivo que seguir

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con esta línea estricta, con este procedimiento que se ha aplicado para las sociedades anónimas desde sus comienzos. Desde su primitiva reglamentación en el Código de Comercio, que data de 1865, estuvo presente el control" del Estado en las sociedades anónimas, manifestado a través del artículo 427 de este Código, que establece que aquéllas existen en virtud de un decreto del Presidente de la República que las autoriza y de diversas otras disposiciones, como la del artículo 436, hoy tácitamente derogado, que facultaba al Presidente de la República para nombrar un comisario que vigilara las operaciones de los administradores y le diera cuenta de la más mínima inejecución o infracción de los estatutos. Posteriormente, el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, creó la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual tiene entre sus atribuciones la vigilancia de las sociedades anónimas desde la escritura de constitución hasta el término de su liquidación. Debido a ciertos vacíos de la ley o a las características propias del sistema, se han ido acentuando durante el curso de su existencia diversos vicios y fallas, no obstante las normas de control y de la supervigilancia ejercida por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. El proyecto de ley que discutimos tiene como finalidad corregir las deficiencias que se han ido comprobando a lo largo de la existencia de las sociedades anónimas, para proteger, en mejor forma, al público inversor y establecer una mayor responsabilidad de los administradores en su gestión, en representación de los accionistas, simplificar la tramitación legal para la constitución de las sociedades anónimas, asegurar una real participación de los accionistas en las utilidades de las empresas y, al mismo tiempo, en el conocimiento de los negocios sociales, especialmente en lo relativo a las actividades de las sociedades filiales. Había un hecho evidente que, como consecuencia del sistema existente, se iba acentuando cada vez más: la desvinculación entre los accionistas, dueños del capital, y el grupo que administraba, en su nombre, la sociedad. Y así era como, en la mayoría de los casos, los administradores sólo poseían un número mínimo de acciones de la sociedad, que los estatutos exigían como garantía y, sin embargo, obtenían mayores beneficios que los propios accionistas. Además, se había formado una pequeña casta de personas que detentaban el poder en muchas sociedades, a través de los directorios, y que habían transformado la carrera de Director en una verdadera profesión -por supuesto muy lucrativa- pero que no iba acompañada de una especial dedicación hacia cada una de las sociedades de las cuales eran Directores. Este sistema, como es posible suponer, en nada beneficiaba a la masa de accionistas, los que concluían por desentenderse del manejo y administración de la sociedad, entregando poderes en blanco para administrar, con lo cual se reafirmaba y mantenía la casta de Directores profesionales. De esta manera, se consolidaba la posición de los directorios de mayorías. El proyecto de los camaradas democratacristianos que hoy discutimos corta de raíz esta práctica viciosa, al limitar "a 5 el número de directorios a los que puede pertenecer una misma persona y a 7 en el caso de tratarse de sociedades filiales". Se pretende, así, lograr que los Directores puedan

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dedicarse a cumplir, de manera más intensiva, sus labores de administradores de la sociedad. Dentro de este mismo espíritu de saneamiento de las sociedades anónimas -que es el espíritu de todo el proyecto- cabe destacar las disposiciones relativas a la incompatibilidad entre el cargo de Director de sociedades anónimas y el de Director de Banco. Mediante este sistema, se pretende objetivizar el crédito, para que éste sea otorgado a las empresas, no en virtud de consideraciones de interrelación de intereses, sino atendiéndose a las reales necesidades de cada empresa. Es interesante destacar, igualmente, las incompatibilidades que se establecen en este proyecto, las cuales afectan tanto a los parlamentarios como Ministros, Subsecretarios, jefes de servicios y funcionarios de la Superintendencia. De esta manera, se evitará la posibilidad de confusión entre el poder político y el poder económico, lo que da respuesta al punto planteado, en la sesión de la mañana, por el Honorable señor Patricio Hurtado, que estima que el proyecto en discusión no impide que se produzca este tipo de confusión. Sobre este particular, cabe señalar que, si bien es cierto que en gobiernos anteriores existió, de una manera clara, esta verdadera identificación entre ambos poderes -el político y el económico- a través, precisamente, del fácil y tentador expediente de designar Directores de sociedades anónimas a parlamentarios, Ministros u otros políticos, no es menos verdadero que, en la actualidad, ese cuadro, prácticamente, ya no existe. Y, con legítimo orgullo, podemos afirmar que, entre los personeros del Gobierno, como, asimismo, entre los actuales parlamentarios, sin distinción de Partido, no existen Directores de sociedades anónimas, salvo escasísimas excepciones, como se ha demostrado por el señor Diputado informante, lo que constituye un rotundo mentís a aquéllos que, en su afán de enlodar el prestigio de nuestras instituciones fundamentales, usan los halagos del poder económico. Creo que nuestro país puede sentirse orgulloso de que, en la actualidad, exista un cuadro de separación entre quienes detentan el poder político y quienes poseen el poder económico, lo que, evidentemente, es el resultado de la ascensión de las fuerzas populares al Gobierno. Además, ello significa una garantía para la Nación, en el sentido de que las soluciones de sus problemas no serán dadas en función de los intereses particulares de determinados sectores económicos, sino teniendo presentes las necesidades de la comunidad toda. Quisiera hacerme cargo, también, de la protesta formulada por el Honorable señor Gustavo Lorca, por el hecho de que el Diputado informante habría leído una lista de personas que figuran en varios directorios de sociedades anónimas como si se tratara de delincuentes. Como recordarán los Honorables colegas, el Honorable señor Fernández leyó completa esa lista... La señora LAZO. -¡No, señor! El señor ANSIETA. -... a pedido de los Honorables colegas de los bancos radicales y nacionales, con el espíritu, no precisamente de considerar delincuentes o algo por el estilo a dichas personas, sino para destacar una

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situación de hecho que existe en las sociedades anónimas, la que, precisamente, se corrige a través de este proyecto. -Hablan varios señores Diputados a la vez. La señora LAZO. -Señor Presidente, solicito una interrupción. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable señor Ansieta, la Honorable señora Lazo le solicita una interrupción. El señor ANSIETA. -Se la concedo, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia del Honorable Diputado, tiene la palabra la Honorable señora Lazo. La señora LAZO. -Muchas gracias. Es solamente para declarar que, por nuestra parte, nos alegramos de conocer quiénes son estos verdaderos privilegiados; porque, como dijimos en la mañana, queremos que se nos completen los datos que nos ofreció el Honorable señor Fernández. O sea, que se nos proporcione la lista de los Directores de las más importantes sociedades anónimas, y no sólo de aquéllas cuyos valores se transan en la Bolsa, porque, como dijo el Honorable señor Fernández, las que transan en la Bolsa sus acciones son la minoría. Nosotros consideramos, no por sentarlos en el banquillo de los acusados -ya que todos sabemos que en este país no va a pasar nada-, que, si se dio esa lista, ella debería hacerse en forma completa, y no inconclusa. Nada más, señor Presidente. El señor PALESTRO. -¡Hasta diciembre! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Puede continuar el Honorable señor Ansieta. El señor ANSIETA. -He concedido una interrupción al Honorable señor Fernández, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNANDEZ. -Señor Presidente, quiero que quede bien claro que no se ha dado una lista inconclusa, por decirlo así, como si se hubiera querido ocultar algún antecedente. Se ha dado la única lista que ha llegado a poder de la Comisión, que es la lista de 239 sociedades anónimas, cuyas acciones se cotizan en Bolsa. Ahora bien, me parece que está suficientemente claro que las sociedades anónimas cuyas acciones se cotizan en la Bolsa son, justamente, las 239

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sociedades más grandes del país, como, por ejemplo: Ma-deco, Mademsa, CAP, Tierra del Fuego, Ganadera, etcétera. Es decir, ellas son, efectivamente, las más grandes, lo que consta en el informe que rendí esta mañana. Y creo que también quedó perfectamente establecido en dicho informe que hay otras 1.400 sociedades, más o menos, que son sociedades anónimas pequeñas, cuyas acciones, por esta circunstancia, no van a la Bolsa. Ahora bien, ios señores Diputados podrán comprender que si son 1. 700 ó 1. 800 las sociedades anónimas en el país, y que tienen un promedio de 5 a 7 Directores por sociedad, la lista de todos los Directores de todas las sociedades alcanzaría a las 12. 000 personas. Revisar 12. 000 nombres, para saber cuáles son los Directores que lo son, a la vez, en varias sociedades, es un trabajo excesivamente largo, que la Superintendencia no ha terminado. No es que se haya querido dar aquí una lista incompleta, sino que los antecedentes que, hasta este momento, están en poder de la Comisión, se refieren a las sociedades anónimas más importantes. El señor PALESTRO. -¿Me permite una interrupción muy breve El señor ANSIETA. -Con todo gusto. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Palestro. El señor PALESTRO. -Señor Presidente, nosotros, en la sesión de la mañana, a través de las palabras de la compañera Carmen Lazo, manifestamos cuál era nuestra opinión respecto al proyecto en discusión, que tiene tanta importancia para el desenvolvimiento económico del país, sobre sociedades anónimas. Pero la verdad es que los datos que nos ha entregado el Diputado informante, Honorable señor Fernández, respecto de la nómina de las personas que integran los diversos directorios de las sociedades anónimas de mayor envergadura en Chile, son nombres ya demasiados conocidos. Son los "conocidos de siempre", los viejos conocidos, los viejos detentores del poder económico del país. No hay ninguna novedad en lo que nos dio a conocer el Diputado informante al respecto; porque, para los que hemos leído el libro del señor Lagos: "La concentración del poder económico en Chile", son de sobra conocidos esos nombres. Ellos, asimismo, fueron divulgados en el famoso reportaje que se realizó, durante la campaña presidencial, por el diario "El Clarín", respecto de los grandes monopolios de los sectores económicos que acaparan el poder económico en el país. Son los mismos nombres que nos dio el Honorable señor Fernández en la mañana. En cambio, creo que sería una cosa de importancia, que a todos nos interesa aclarar plenamente, que se diga quiénes son los sectores políticos que participan en esto, y cuáles son las influencias que se ejercen, de Gobierno o no, sobre las sociedades anónimas. Y ello, no parcialmente, aunque exista esa dificultad de orden físico, si así pudiéramos decir, para confeccionar nóminas

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de 12 mil ó 15 mil personas que integran todas las sociedades anónimas del país. Porque los parlamentarios de todos los Partidos, especialmente los que representan a los sectores populares; que nada tienen que ver con esto, porque no tenemos amarras ni ligazones con este tipo de sociedades, y que permanentemente las hemos combatido, quisiéramos lanzar el guante del desafío a la Democracia Cristiana para que nos entregue, aunque sea en forma parcial, la nómina de los nuevas sociedades formadas a contar del 1º de enero de 1966. Creo que si el informe se completara con las nóminas de las personas integrantes -de éste o de cualquier otro régimen, no importa- de estas nuevas sociedades; si se diera un informe detallado acerca de quiénes están, en estos instantes, detentando el control de las sociedades anónimas, o tratando de quitárselo a sus antiguos detentadores o miembros de esas sociedades anónimas, todos los sectores de la Honorable Cámara y, también, la opinión pública, estarían agradecidos; porque se tendría una información completa como elemento de juicio para juzgar el proyecto en debate, el cual, como digo, reviste tanta importancia para el desenvolvimiento de la vida nacional. Y -perdóneme, Honorable colega Ansieta- deseo reafirmar lo expresado polla compañera señora Lazo y el compañero señor Patricio Hurtado. Nosotros entramos a participar en este debate en la creencia absoluta de que no vamos "a quitar ni a poner rey"; en primer lugar, porque somos minoría; y, en segundo término, porque estamos plenamente conscientes de que en este proyecto no se toca ni levemente el fondo de lo que, como está tan de moda decir y que repito esta tarde, es "la viga maestra" del sistema capitalista, son las sociedades anónimas. Aquí no se toca este aspecto. Simplemente, se está parchando, se le está dando un toque de cautín y se le está poniendo un taponcito a los miles de agujeros que tiene la ley sobre sociedades anónimas. Pero el fondo, la raíz misma del problema, no se toca, Honorable colega. Por lo tanto -voy a terminar- reitero una petición: simplemente, que se considere la posibilidad, durante lo que resta de la discusión de este proyecto, de que los colegas democratacristianos, quienes son los que tienen más acceso a la Administración Pública y, naturalmente, a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, nos proporcionaran, aunque en forma parcial, incompleta, una lista de las nuevas sociedades anónimas y de sus integrantes. Nada más, y muchas gracias. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Puede continuar el Honorable señor Ansieta. El señor ANSIETA. -Si yo mencioné este problema de los directorios y lo traje a colación nuevamente, es porque ello servía para destacar un hecho que afecta a las sociedades anónimas, un vicio que, a través de este proyecto, se corrige. Porque creo que en nada lo modifica, mejora o beneficia el saber si está completa o incompleta la lista, si no atacamos el problema, como se está haciendo, en forma clara, mediante el proyecto de ley, que prohibe que una persona pueda ser Director de más de cinco sociedades anónimas.

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Ahí está la raíz del problema. Y ésa es la fórmula a través de la cual se está solucionando esta situación de hecho. Pero esto no significa que, en este momento haya existido el espíritu de tratar a estas personas como delincuentes, por el solo hecho de formar parte de una sociedad anónima. Esto es lo que quería aclarar al Honorable colega: que tampoco ha sido ése el espíritu del proyecto. Aquí se ha querido, simplemente, dejar constancia de que este vicio se está corrigiendo a través de las disposiciones del proyecto que estamos comentando. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable señor Diputado, la Honorable señora Lazo le solicita una interrupción. El señor ANSIETA. -Me había solicitado una interrupción el Honorable colega señor Ricardo Valenzuela, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Valenzuela. El señor VALENZUELA (don Ricardo). -Señor Presidente, seré muy breve. El Honorable señor Ansieta ha respondido, en el problema de fondo, a la intervención de la Honorable señora Carmen Lazo y del Honorable señor Palestro. Pero, aunque no me las doy de suspicaz, yo creo que es conveniente que las cosas queden muy en claro aquí, en la Honorable Cámara. Por eso, pido que se dirija un oficio a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para que envíe a la Cámara la nómina de los Directores de las sociedades anónimas constituidas después del 1º de enero de 1966, para que esto quede claramente establecido. No quiero que, por ningún motivo, pueda quedar una sombra de duda, durante la discusión de este proyecto, de que existe algo incorrecto. En consecuencia, pido que se envíe dicho oficio en nombre de los Diputados democratacristianos. La señora LAZO. -Que se envíe también en nombre del Comité Socialista. Varios señores DIPUTADOS. -En nombre de la Cámara. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Solicito el asentimiento unánime de la Sala, para enviar, en nombre de la Cámara, el oficio a que se ha referido el Honorable señor Valenzuela. Acordado. Puede continuar el Honorable señor Ansieta. La señora LAZO. -¿Me concede una interrupción, Honorable colega? El señor ANSIETA. -Con mucho gusto. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra la Honorable señora Lazo.

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La señora LAZO. -Señor Presidente, se trata de saber si este proyecto favorece realmente a quienes se dice que beneficia o si, sencillamente, tiene por objeto que las sociedades anónimas pasen de manos de las personas que tradicionalmente las han controlado, a otros grupos que han entrado a tallar en la economía y en las finanzas de nuestro país. El señor MOMBERG. --¡Eso es! La señora LAZO. -Yo pregunto, por ejemplo: ¿en qué calidad opera el organismo llamado CONCI, que, según me dijo el propio Contralor General de la República, no tiene una personalidad definida? Aparte de los fondos reservados de la Presidencia de la República, a ese organismo se le entregarán los recursos provenientes de los premios no cobrados de las boletas de compra venta, en virtud de que se le habría encomendado controlar el pago de este impuesto. Por este concepto, recibirá Eº 1. 200. 000. Por otra parte, también está encargado de la asesoría a ciertos comerciantes llamados marginales. A ellos, según mis antecedentes, CONCI les consigue en el Banco del Trabajo un préstamo nominal de Eº 1. 000. Pero, en realidad, sólo reciben Eº 740 y el saldo se le entrega a CONCI. Sin embargo, los referidos comerciantes contraen la deuda por Eº 1. 000. Si no se ofendieran los Honorable colegas, yo me atrevería a llamar negociados a estas operaciones que se hacen, no a través de los antiguos personeros de las sociedades anónimas, sino de nuevos elementos. En todo caso, todo ello constituye una manera de esquilmar a los llamados comerciantes marginales. Nosotros deseamos saber a dónde va la Democracia Cristiana con esta política. ¿Quiere realmente elevar el nivel productivo del país o sólo aspira a traspasar estas sociedades anónimas, que son un buen negocio, a manos de los nuevos promotores democratacristianos ? La señora RETAMAL. - ¡ No sea insolente ! -Hablan varios señores Diputados a la vez. La señora LAZO. - ¿Es insolencia decir la verdad? Señor Presidente, ésta es la tercera vez que la Honorable colega me trata de insolente, porque expongo mi pensamiento. No es insolencia decir lo que se piensa. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Puede continuar el Honorable señor Ansieta. El señor ANSIETA. - Señor Presidente, lamento que en la interrupción que le concedí, la Honorable señora Lazo haya planteado un problema totalmente ajeno al proyecto en debate. Lo que estamos discutiendo es la reforma de la legislación sobre sociedades anónimas y Su Señoría ha traído a colación una crítica a la labor que desarrolla CONCI, que no está constituido como sociedad

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anónima, sino que es un organismo que se ocupa de la defensa del consumidor. Hasta el momento, ha realizado una labor eficaz, precisamente en beneficio de la gran masa consumidora. Pero no creo que me corresponda intervenir sobre el problema que planteaba la Honorable señora Carmen Lazo, pues él no tiene atinencia con la materia en debate. La Honorable colega preguntaba al comienzo de su intervención, qué pretendía la Democracia Cristiana con este proyecto. Al respecto, quiero recalcar, una vez más, lo ya expresado por otros Honorables colegas de estos bancos que han intervenido en el debate. No se pretende con este proyecto sustituir las sociedades anónimas por otro régimen. Sólo se aspira a sanear un sistema que tiene vicios y fallas. El señor SEPULVEDA (don Francisco). - ¿Y dónde queda la Revolución El señor ANSIETA. - Por consiguiente, pretendemos que las sociedades anónimas desempeñen el papel importante que en estos momentos se les reconoce y se les tiene asignado con la economía nacional. Por eso, frente a estas críticas acervas, como la que recientemente hacía el Honorable colega que preguntó: "¿Dónde queda la Revolución"?, o como las que formuló el Honorable señor Patricio Hurtado en la mañana, quien estima que el proyecto dista mucho de ser revolucionario y no plantea realmente una reforma de estructura, yo quisiera consultarle a esos señores Diputados: ¿qué proposiciones concretas y realistas hacen ellos, de acuerdo con las actuales circunstancias que vive el país? El señor HURTADO (don Patricio). - ¿Me permite El señor ANSIETA. - En ningún momento hemos querido engañar a nadie. Nuestro planteamiento ha sido claro. El señor HURTADO (don Patricio). - ¿Me permite una pregunta? El señor SIVORI (Vicepresidente). - El Honorable señor Hurtado le solicita una interrupción. El señor ANSIETA. - Quisiera terminar. El señor SIVORI (Vicepresidente). - El Honorable señor Ansieta no desea ser interrupido. El señor ANSIETA. - Una vez que termine, podré concederla. Nuestro planteamiento ha sido claro, pues hemos afirmado que nuestro proceso revolucionario debe, necesariamente, realizase por etapas, de acuerdo con el "calendario", como lo llamó denantes, en forma tan despectiva, el Honorable señor Lorca. De lo contrario, se pierde la seriedad del proceso y se

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corre fácilmente el riesgo de caer en el "infantilismo revolucionario" que viven otros países de América Latina. Estamos plenamente conscientes de que las sociedades anónimas están destinadas a representar un papel dentro del desenvolvimiento económico del país. Por consiguiente, su disolución o reemplazo inmediato por un régimen que no ha sido definido con claridad por el Honorable señor Hurtado, no tendría ningún resultado útil para la nación en estos momentos. Plantear ahora, en este año 1966, o en este período, en un cuerpo jurídico lo que constituye la meta última de nuestro objetivo, de acuerdo con nuestra doctrina, o sea, la empresa comunitaria, no es tarea que puede realizarse a corto plazo. Entre la doctrina y la práctica existe una etapa de elaboración de normas jurídicas positivas que requiere, al mismo tiempo, un proceso de maduración nacional, para que cuando la ley respectiva entre en vigencia, ella constituya el fluir nacional de una inspiración real de toda la comunidad. Es así como los representantes del Partido comunista, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia comprendieron claramente cuál era el alcance de este proyecto, e hicieron serias aportaciones al debate jurídico que se produjo durante toda su discusión. Y aquí cabe destacar, hidalgamente, las intervenciones muy serias del Honorable señor Tejeda para mejorar el proyecto. Ese señor Diputado se dio cuenta de que esta iniciativa tiene un alcance muy preciso: un régimen que en estos momentos adolece de ciertas fallas. El Honorable Diputado señor Lorca, don Gustavo, expresaba que en el Mensaje del proyecto se habrían consultado ideas que hacían suponer que esta reforma tendría por finalidad última cambiar el régimen de las sociedades anónimas y sustituirlo, lo que dejaba en la incertidumbre a esas instituciones. Sobre el particular, quisiera decirle al Honorable colega, presente en la Sala, que este proyecto es simplemente un trasunto de lo que es la norma jurídica, porque el Derecho es algo vivo y debe reflejar permanentemente las realidades y circunstancias de cada hora que está viviendo un país. De tal manera que, en realidad, no nos explicamos estas aprensiones acerca de que en un futuro lejano o cercano pudiera producirse el cambio o la sustitución del régimen, de sociedades anónimas. Abrigar ese temor, sería simplemente abogar por el anquilosamiento del Derecho. Y éste es y debe ser, como lo decía, el trasunto de las realidades y aspiraciones de un pueblo y, lógicamente, tiene que irse adecuando a las circunstancias de cada momento que está viviendo el país. La Democracia Cristiana está consciente de lo que representa este proyecto y el alcance que tiene. Por esta razón, va a darle su apoyo a esta iniciativa, que tiende a mejorar un régimen y a sanear sus vicios, sin perjuicio de que la evolución propia del sistema jurídico y de la realidad nacional, en algún tiempo distante o cercano, como consecuencia del sentir de la comunidad nacional, pueda encontrar otras rutas para el desarrollo del país. Eso es todo. El señor MAIRA. - Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría.

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El señor MAIRA. - Señor Presidente, yo no tenía el propósito de intervenir en este debate, pero la verdad es que las palabras pronunciadas, hace unos momentos, por el Honorable señor Gustavo Lorca, me han parecido sugerentes y me han decidido a hacerlo. Ellas expresan un pensamiento y una actitud reiterados con insistencia por toda la prensa y los representantes de los partidos políticos de la extrema derecha chilena, que pretenden convertir el problema de la empresa privada y del trato que le dispensa el Gobierno de la Revolución en Libertad, en el más importante y trascendente de todos los que vive nuestra patria. En este debate, planteado sin armisticio desde el advenimiento mismo del Presidente Frei a la primera magistratura, se ha caído, muchas veces, en la confusión, formulándose diversas consideraciones básicas que, en el curso de la polémica, desvirtuaban el sentido mismo del aspecto de fondo controvertido. He escuchado las numerosas intervenciones que nuestro Honorable colega señor Gustavo Lorca ha hecho en este hemiciclo este último tiempo. Al tenor de sus palabras y de los juicios que ha emitido en esta Cámara, pareciera ser el representante de la amargura y del desencanto. El Honorable señor Lorca, hace unas semanas, rememorando al personaje nietzschano, proclamaba aquí solemnemente la muerte del Estado de Derecho. El señor PHILLIPS-¡Así es! El señor MAIRA. - El mismo señor Diputado, meses antes, derramaba lágrimas por la abolición del derecho de propiedad; levantaba su voz para anunciar la derogación e inexistencia de toda forma de libertad de prensa; y, con motivo de la discusión del proyecto de ley de reforma agraria, proclamaba la liquidación del sistema de producción agraria de Chile y la desaparición de las más elementales y mínimas garantías que el Estado tiene que dar. Respecto a lo que el Honorable señor Lorca y algunos colegas de sus bancos han expresado, y que nosotros hemos escuchado siempre con mucha atención, cabe preguntarse: ¿de dónde deriva su desencanto? ¿Cuál es el motivo de la amargura de la que él da permanentemente testimonio en el curso de los debates de esta Corporación Nosotros creemos que, fundamentalmente, las palabras y las lágrimas, vertidas en esta Sala por él. Honorable señor Lorca son la prueba irredargüible del cumplimiento del calendario de la revolución. Este es un debate importante. Por eso, considero que no se pueden seguir aceptando por más tiempo muchas de las inexactitudes y "mistificaciones" que han sido usuales en las columnas de los diarios y en los debates parlamentarios. De ahí que quiera expresar algunas reflexiones. muy concretas. Sobre el aporte de la empresa privada chilena a nuestro desarrollo industrial. Asimismo, deseo referirme a los problemas que encara en esta coyuntura y a las posibilidades reales, y no sólo declamatorias, de efectuar un aporte de significación a nuestra economía en el futuro. Estimo que lo primero que se debe hacer en este debate es precisar con claridad que la llamada empresa privada o área de producción capitalista en la

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economía chilena ha afrontado esencialmente, desde la época de la crisis de los años 29-31 hasta el año 1964, la tarea de darle a Chile un desarrollo industrial destinado a sustituir importaciones. En esta tarea, ha contado con el procedimiento indiscriminado del Estado, el cual le ha otorgado, la mayoría de las veces, estímulos e incentivos que ninguna nación de la tierra confiere a las empresas privadas. Esto ha tenido una significación, desde el punto de vista financiero y económico, bastante más real que los elementos en que basan sus lamentaciones quienes se han entregado a su defensa hasta el paroxismo. En realidad, la actividad de estas empresas sustitutivas se ha concentrado en las siguientes ramas productivas: primero, en las industrias que elaboran bienes de consumo básicos para la población; en seguida, se ha extendido a las industrias textiles y a aquéllas que fabrican vestuario; en tercer término, ha alcanzado a la construcción; en cuarto lugar, a industrias livianas, de muy variado monto, pero cuya significación económica, desde el punto de vista del capital y de la incorporación de los avances tecnológicos, no puede considerarse, en modo alguno, como muy importante. Sin embargo, estos sectores industriales confederados en los distintos conglomerados empresariales, que el país conoce, como la Sociedad de Fomento Fabril y la Confederación de la Producción y del Comercio, han reclamado permanentemente a todos y cada uno de los Gobiernos que el país ha tenido un factor extraño, desconocido hasta ahora, que quisiéramos interpretar y comprender en su exacta significación: han pedido a los Gobiernos "confianza". Y cuando uno los escucha pedir "confianza", llega, por un instante, a caer en el juego de creer que, a lo mejor, esa confianza se traduce en algunos hechos objetivos; que ellos piden y reclaman una determinada política de comercialización; una política tributaria específica; política de remuneraciones especial; una determinada política de estímulo y de seguridad industrial; en suma, que solicitan esencialmente un conjunto de condiciones derivadas de la Política Económica en vigencia que les permita estabilidad y el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, del contexto de sus propias palabras, se deduce que la "confianza" -entre comillas- de que hablan los empresarios privados chilenos no es una con-fianza que se funde en factores objetivos como los que he descrito, sino que es una confianza que se base esencialmente, de una manera primordial, en un juicio político, que es, a su vez, reflejo del grado de simpatía, afinidades o seguridad que a esos empresarios les merece el Gobierno que realiza su gestión. Por eso, uno llega, a veces, a la conclusión de que dar confianza a estos sectores de la empresa privada chilena es una tarea no sólo difícil, sino imposible. En efecto, cuesta recordar casos de un Gobierno que mayores facilidades y mayores vinculaciones con la Derecha económica chilena haya tenido como el del ex Presidente Gabriel González Videla, en el último período de su mandato, entre 1950 y 1952. Sin embargo, confrontando documentos que forman parte de la historia de la Confederación de la Producción y del Comercio, he comprobado que, en 1951, no obstante las franquicias y estímulos recibidos, esa institución, presidida entonces por don Jorge Alessandri Rodríguez, expresaba textualmente, como he podido señalar en un

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artículo preparado para la revista "Política y Espíritu" órgano de orientación ideológica de nuestro movimiento, que "en las condiciones objetivas en que trabajaba la industria y la iniciativa particular en Chile -en esa época- estaba inevitablemente condenada a su más pronta desaparición". Y hay que recordar, además, las palabras de estos mismos sectores en el Gobierno de ellos, en el Gobierno del señor Alessandri, dirigido por movimientos políticos en los que los grandes empresarios siempre han declarado tener fe y que dicen que los interpretan; diversas sociedades de empresarios, a poco andar de esa Administración y a pesar también de las muchas franquicias que recibían, expresaban idéntica opinión de desaliento. Por eso, nosotros nos quedamos con la opinión de que el elemento objetivo que reclaman los sectores de la empresa privada capitalista en nuestro país es un elemento mutable. subjetivo, muy difícil de satisfacer y que en ningún caso podría ser plenamente llenado por el Gobierno del Presidente Freí, aun cuando hiciera muchos esfuerzos en tal sentido. Por esto, creo que es indispensable analizar el papel, la significación y las tareas que en el futuro les esperan a los sectores que representan en Chile la iniciativa particular; es ésta una tarea que no puede hacerse al margen del estudio de la actual situación industrial del país, de sus posibilidades de expansión futura y, especialmente, de los problemas técnicos y financieros que se nos presentarán inevitablemente. En este sentido, es importante recordar que, unánimemente, de todos los estudios efectuados por el Instituto de Economía de la Universidad de Chile, como asimismo de diversas investigaciones económicas complementarias como la obra "Chile, una economía difícil". de Aníbal Pinto Santa Cruz, se llega sin vacilación a concluir que Chile ha cerrado definitivamente la etapa del desarrollo industrial sustitutivo y de la industria liviana y de mediano aliento, y que las tareas en el futuro son, quiérase o no, promover la segunda expansión industrial chilena; hacer la industria pesada en Chile y emprender nuevos planes y proyectos, cuya significación económica, desde el punto de vista de las inversiones, de la incorporación tecnológica y de la capacidad de gestión, requerirá esfuerzos gigantescos en relación a los hasta ahora desplegados. En este sentido, nosotros no podemos dejar de plantear preguntas más importantes que deben formularse en Chile. ¿Qué han hecho hasta hoy día, los empresarios privados cuando han recibido "confianza"? La obtuvieron en el Gobierno del señor Alessandri y su respuesta fue: inversiones especulativas en los bonos dólares; la fuga y evasión de capitales hacia los Bancos de Suiza, Canadá o Estados Unidos; el derroche de divisas en el comercio de importación y en los Puertos Libres; la no instalación de ninguna industria importante, de alta "envergadura", en el curso de los seis años del Gobierno pasado. Su actitud fue, en síntesis, la falta de respuesta a los estímulos y franquicias que un Gobierno de Derecha les entregaba, negando la reinversión de las utilidades que estaban haciendo, en muchas ocasiones al amparo y con la ayuda del Estado chileno. Por estas razones, creemos que hay que analizar con mucha claridad lo que no han hecho los empresarios en Chile cuando han tenido la confianza que piden al Estado. Debemos colocarlos en tela de juicio, someterlos al análisis, para

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saber, partiendo de sus propias declaraciones y objetivos y según el juicio económico que ellas nos merezcan, lo que serán capaces de hacer y lo que no serán capaces de hacer en los próximos años. Quiero preguntar aquí, ante la Honorable Cámara, con motivo de esta discusión: ¿Acaso son capaces, los empresarios privados de Chile, de emprender la expansión del acero y de elevar de seiscientas a un millón de toneladas la producción siderúrgica chilena? ¿Están en situación de enfrentar la inversión importante de más de ciento treinta millones de dólares que esto significa? ¿Son ellos capaces de levantar la industria petroquímica, que significa, de aquí al año 1970, una inversión de ciento veinte millones de dólares en los cuatro proyectos en desarrollo; y, junto a ella, la industria química pesada que será capaz con los nuevos planes de la industria salitrera, ir mañana al aprovechamiento de los subproductos químicos del caliche, y evitar el deterioro que se produce con la competencia, cada día más perjudicial para Chile, de los productos sintéticos sustitutivos? ¿Serán capaces de crear la industria carboquímica en Chile, aportando el capital que para ello se necesita? ¿Son capaces nuestros empresarios privados capitalistas, los mismos que hoy día piden confianza, de emprender la tarea de instalar la industria automotriz, que significa ciento sesenta millones de dólares, desde hoy hasta el año 1970? ¿Son capaces los empresarios capitalistas de Chile de establecer la industria eléctrica y electrónica, vinculada a la cadena nacional de telecomunicaciones que estará en marcha en 1969? ¿Son capaces los empresarios capitalistas chilenos de hacer por sí solos la industria de la celulosa y del aprovechamiento de las maderas? ¿Son capaces financieramente, acaso, los empresarios privados de levantar una industria pesquera y de aprovechamiento de sus derivados? ¿Es posible obtener de los empresarios capitalistas chilenos, si se tomara la decisión política de favorecerlos sin restricciones, que hicieran el aporte y la reinversión necesarios para alcanzar la producción de un valor equivalente a los trescientos ochenta millones de dólares que estos planes industriales darán al país en cinco años más? La respuesta es categóricamente: ¡No! Y la negativa rotunda no está basada en elementos de juicio ligeros, sino en elementos científicos y objetivos de análisis. Yo no podría dejar de recordar aquí que, a comienzos de este Gobierno, le anunciamos al país que el esfuerzo general de industrialización y de inversión en el curso de los seis años de Gobierno del Presidente Freí significaba una inversión tan importante que llegaba a los veintiún mil millones de escudos. Dentro de ese desarrollo, se fijó para los sectores llamados de la empresa privada un aporte de seis mil millones de escudos y, para los sectores de la economía popular, por medio del ahorro popular, se evaluó su aparato a la inversión en un mil quinientos millones de escudos. Y hemos visto después del primer año que, no obstante, el incentivo a la producción del mayor poder adquisitivo, especialmente del sector campesino; a pesar de la política clara de comercialización y precios que el Gobierno impulsa; mientras los sectores populares hacen su parte, mientras el Estado cumple también su cuota y contribuye a financiar 75% de la inversión nacional, los sectores de la empresa privada -alegando desconfianza- no hacen la suya y no entregan, siquiera, el

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50% de lo que les correspondería. Y este resultado no se produce por casualidad, ni tan sólo por factores políticos; se produce, además, corno consecuencia de actitudes permanentes mantenidas por los grupos empresariales a lo largo de nuestra evolución económica que están vinculados con el análisis sociológico de los hábitos de las clases altas de Chile. Ya en 1958, en un documento sensacional, que tituló "Los problemas económicos de Chile", el economista de la Universidad de Cambridge, Nicholas Kaldor, actual primer asesor económico del Gobierno Laborista de Inglaterra, expresó que el problema fundamental de la capitalización nacional estaba vinculado a los hábitos de los sectores de altos ingresos que existían en Chile. Si en nuestro país, sin necesidad de reforma tributaria alguna, fuéramos capaces de imponer hábitos de consumo a las clases de más altos ingresos, semejantes a los que presentaban las clases inglesas en la época de la primera revolución industrial en el siglo XIX, entonces, el país dispondría de sesenta millones de dólares adicionales de capitalización anual. Y si tal esfuerzo se llevara no al nivel de las clases altas inglesas, sino al de las clases altas norteamericanas, la mayor inversión del país podría alcanzar cifras muy cercanas a los cien millones de dólares anuales, lo que en esa época, de acuerdo con el estudio exhaustivo que Kaldor practicó, después de varios años de permanencia en Chile, le permitió afirmar que, de producirse esa mayor inversión, el país podría crecer a un ritmo más acelerado que el de Alemania después de la Segunda Guerra Mundial, incluida la ayuda del Plan Marshall. Por estas razones, es importante hacer un análisis serio, desapasionado, sereno y claro, un diagnóstico certero y adecuado, para conocer cuáles son las posibilidades reales de las empresas capitalistas privadas y hasta dónde podrán emprender estos esfuerzos en los próximos años y cuáles serán aquéllos que no puedan emprender, debiendo ser asumidos por otros sectores del país. En este aspecto, es importante hacer la distinción ya planteada con mucha claridad en el último Congreso Nacional de la Democracia Cristiana, en el sentido de que en nuestro país no existe sólo una economía, sino que es posible distinguir dentro de ella dos sectores de muy diferente comportamiento: uno, de economía capitalista privada; y, el otro, cuya importancia posiblemente cada vez será mayor, es el que nosotros llamamos economía social del pueblo, formada por el conjunto de inversiones y actividades que el Estado desarrolla más todas aquellas expresiones de la producción, tales como la pequeña y mediana industrias, el artesanado, las Cooperativas de autoconstrucción, las sociedades de edificación popular, los asentamientos campesinos y las cooperativas agropecuarias, que pertenecen a lo que se puede denominar "economía social del pueblo de Chile". El señor PHILLIPS. -¿Qué artículo está analizando? El señor MAIRA. -Frente a estos elementos objetivos, es importante saber cuáles son las exigencias que para cada uno de ellos impone el Estado chileno en estos instantes y es importante decir que las empresas tradicionales y

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capitalistas serán medidas con la misma regla de eficiencia con que se medirá el desarrollo de la futura economía social del pueblo. Para ellas serán importantes y significativas estas exigencias, desde el punto de vista de la eficiencia técnica, de la producción, de la productividad y de la subordinación plena a las disposiciones de planificación que el Estado impone y también a las normas vinculadas al cumplimiento exacto de la justicia, que señala para muchos de estos sectores la imposibilidad futura de mantener conductas antisociales vinculadas a actividades como la especulación y el monopolio, que hasta ahora, quizás, no han encontrado en la ley ni en la actividad del Estado toda la represión drástica a que se hacen acreedores. El señor PHILLIPS. -¿Me permite una interrupción? El señor MAIRA. -Quiero terminar y después con mucho gusto se la concedo. Por eso, quiero expresar que hemos definido claramente el problema, en el cual se confunde nuestro Honorable colega señor Lorca, al decir: "¿Qué ganan ustedes con darles ahora a las empresas, llamadas del sector capitalista, el tratamiento que se contempla en este proyecto de sociedades anónimas, cuando ellas están llamadas a corto plazo a desaparecer?" Y agrega en seguida: "En cambio, ustedes están impidiendo un desarrollo efectivo y eficiente de las áreas que podrían desarrollar, en el futuro, los capitalistas que existen en nuestro país. " Frente a esto la respuesta es muy clara. Partiendo del principio de que la misión de la economía nacional, como conjunto, es abastecer al país de una cantidad creciente de bienes y servicios, los dos sectores deben recibir los estímulos necesarios y adecuados a su naturaleza propia. Pero ambos deben medirse con reglas muy bien definidas. En este sentido, nosotros decimos con claridad que en el destino económico y social del país, las empresas de producción no capitalistas; partiendo de los sesenta mil talleres artesanales, de la pequeña y mediana industria hoy día existentes, representa un factor de importancia superior al sector capitalista; y que durante el curso de este proceso dinámico dentro del conjunto de la economía, estas empresas, sumadas a las del Estado, deben adquirir una creciente autonomía; y en su régimen interno la gestión debe radicarse en la comunidad de los trabajadores técnicos y manuales. Esto significa plantear las cosas con extrema honradez sin eludir un pronunciamiento de fondo, y señalar el camino que favorecería el proceso de instauración de una sociedad comunitaria y del tipo de empresa que ella supone, como asimismo precisar qué papel jugarán en ella las actuales empresas privadas capitalistas y cuál será el tratamiento que recibirán del Estado. Este proceso no se va a realizar sobre la base que el Honorable señor Lorca teme, de afectar a las industrias que existen actualmente en el país, sino preferentemente sobre el sector de la nueva economía industrial de Chile que el Gobierno promoverá, y cuya significación económica será en pocos años considerablemente mayor que la industria mediana o de liviano aliento, que el país se ha venido dando desde los años 1929 ó 1931 hasta nuestros días.

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Las empresas capitalistas deberán responder en este proceso, de acuerdo con lo que incluso cualquier economía capitalista bien organizada le va a exigir: capacidad económica y eficiencia, en forma tal, que el Estado chileno dejará de estimularlas y protegerlas por una pura decisión política: "que haya en Chile empresa privada"; sustituyéndola por la condición objetiva de su funcionamiento bajo la premisa de que "haya en Chile empresa privada donde la debe haber y donde produzca resultados que justifiquen por sí solos su existencia"; agregando: "El Estado promoverá dentro de sus planes, la constitución de empresas capitalizadas con el esfuerzo de la comunidad y en que ensayen formas de propiedad y distribución de utilidades favorables a la comunidad de los trabajadores que en ella desarrollan su actividad y que alcanzan niveles de producción y productividad igualmente satisfactorios". Nosotros, los democratacristianos, asumimos, desde ahora el compromiso de que la empresa comunitaria, en sus diversos tipos, cuando se implante, no será una utopía desastrosa, como lo lamenta por anticipado el Honorable señor Lorca, sino medio eficaz de producción. Estamos convencidos -y esto quisiera decirlo en forma especial para los colegas socialistas... La señora LAZO. -¡Muchas gracias! El señor MAIRA. -... de que el desarrollo histórico chileno garantiza que así ocurrirá, porque nosotros no rechazamos la dirección centralizada o estatal de la economía ni por temores ni por defender inexistentes privilegios, sino porque creemos que el tipo de empresa comunitaria radica en la comunidad de los trabajadores libres que responde mejor a la expresión de los ideales propios de los trabajadores. Por si fuera necesario citar otros elementos, traería al debate parlamentario, en estos instantes, las palabras del economista yugoslavo Edvard Kardelj, quien en el año 1964, al tratarse la segunda reforma a las empresas industriales en Yugoslavia -la primera había sido en 1950 - hacía el siguiente diagnóstico que nos parece válido: "El poderío total del aparato estatal en la economía engendra por sí mismo nuevos peligros de burocratismo e ineficacia. Cuando el Estado planifica en forma demasiado centralizada o detallada, entonces disminuye la iniciativa de las empresas y colectividades de trabajo, empobrece la variedad, la producción es de mala calidad y las colectividades de trabajo no manifiestan interés por disminuir los gastos de la producción, para aumentar la productividad del trabajo, aumentar la economía y la rentabilidad de las actividades económicas. " Y analizando la experiencia de los primeros años del régimen comunista con ese país agregaba: "Además de los argumentos prácticos, económicos -contra la prolongada práctica del sistema administrativo de dirección de la economía- hablaban también diferentes razones socio-políticas, teóricas. En efecto, la posición del trabajador no había cambiado definitivamente con el hecho de que el Estado sustituyera al empresario privado. Para decir la verdad "el nuevo propietario" dirigía con los medios de producción en nombre de los

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productores, en "nombre" de la clase obrera y, sin duda, en interés de los mismos. Pero el productor estaba enajenado de los medios de producción y de los productos de su trabajo. El todavía no llegó a ser el portador de las progresiones económicas y sociales. " Hacía falta encontrar los medios y la forma para que la posición del productor cambiara en sus raíces, que se hiciera en efecto revolucionariamente nueva, asegurando el desarrollo y la reproducción de las relaciones sociales. El indicador para descubrir esta nueva fuerza motriz del desarrollo social la dio aquella vieja aspiración permanentemente presente en el seno de la clase obrera, que ya durante la primera revolución proletaria, en la comuna de París, contribuyó a la formación del primer órgano de la autogestión obrera, la aspiración que se hacía presente se manifestaba en todas las apariencias revolucionarias posteriores". Lo decía él en su obra "En qué marcos económicos y sociales despliegan sus actividades los Sindicatos Yugoslavos". Y nos da un punto de referencia a nosotros para expresar, con la mayor honestidad, que el proceso de construcción de la nueva economía chilena, la siguiente expansión industrial, permitirá la experimentación de formas diferentes de las formas de producción capitalista y que, para éstas, se definirá, como se ha dicho con claridad en nuestro segundo Congreso, para las empresas capitalistas que funcionan en Chile, un estatuto claro y estable que afectará a las empresas privadas sobre las siguientes bases: a. -Un sistema tributario, de precios y de crédito establecido de manera de otorgar justos márgenes de utilidades, y b. -Tareas sectoriales de reinversión, de producción, de productividad, de estandarización, de calidad, de exportación. Señor Presidente, el proyecto que hoy discute esta Corporación no persigue corno objetivo lograr la reforma de la empresa. Es un proyecto destinado a cumplir otra tarea, a definir con claridad el estatuto jurídico de un sector importante de la economía chilena, que seguirá funcionando a la manera capitalista, pero que se verá ajustada en su conducta por el marco independiente de relaciones jurídicas que le fije de ahora en adelante el Estado chileno. La Sociedad Anónima continuará desarrollando su actividad, pero será -tenemos fe en ello- el mismo proceso de expansión industrial de los años que vienen, abarcando ahora nuevas áreas, significando nuevos esfuerzos, hechos con nueva tecnología, con capitales provenientes de la comunidad nacional, con el impulso decidido del Estado, los que permitirán alterar el marco de relaciones y de influencia relativa entre uno y otro sector, dando una importancia cada vez mayor a la que denominamos economía social del pueblo. En esta forma se podrá terminar con el mito de la falta de confianza, basada en elementos subjetivos que permanentemente hacen valer ante el pueblo chileno las empresas capitalistas que funcionan hoy día, a pesar de ser este el país que les entrega mayores garantías, que les ha dado más de 1. 550 disposiciones legales diferentes que contienen franquicias, estímulos y excepciones que no encuentran en ningún otro punto de la tierra.

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Creemos que era hora ya de expresar estas ideas, y que este planteamiento nuestro, hecho sin dejar dudas de nuestra justa definición de fondo, terminará con la "mixtificación" de un debate que se prolonga en exceso e impedirá, en el futuro, que nuestro Honorable colega, señor Gustavo Lorca, venga a derramar palabras y lágrimas por el desaparecimiento, por el término, por la extinción, de la empresa privada chilena. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Le restan tres minutos, al Comité Demócrata Cristiano. El señor NAUDON. -Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor NAUDON. -He concedido una interrupción al Honorable señor Phillips. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Phillips. El señor PHILLIPS. -Entiendo que con cargo a mi tiempo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Sí, señor Diputado. El señor PHILLIPS. -Señor Presidente, agradezco la deferencia del Honorable señor Naudon, ya que permite que me haga cargo, aunque sea en forma breve, de las expresiones del Honorable colega señor Maira. Creo que está "con el tejo pasado" al sostener que el Honorable Diputado señor Lorca es una persona amargada. El señor MAIRA. -¡No he dicho eso! El señor PHILLIPS. -Quienes lo conocemos e igual testimonio pueden dar muchos Diputados que se sientan en los bancos democratacristianos que han sido sus alumnos, podemos afirmar que es todo lo contrario. Su Señoría ha sostenido que, al plantear el problema del derecho de propiedad, habría demostrado estos rasgos de amargura. No es extraño que un buen chileno, cuando les han reconocido el derecho de propiedad a las minas de intereses extranjeros que no va a existir sobre ciertos bienes nacionales, demuestre su inquietud. La prueba es que de aquellos convenios del cobre tan bullados, y esto valga de muestra en este asunto, hasta el día de hoy, después de despacharse hace meses la ley correspondiente, no se ha firmado ninguno. Esta es la realidad. ¡Ninguno! El señor ZEPEDA COLL. -Se espera el despacho de la reforma constitucional sobre el derecho de propiedad.

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El señor PHILLIPS. -Justamente, estas empresas esperan eso. En seguida, cuando sostuvo que no estábamos en un Estado de Derecho, las ex presiones y el discurso del Honorable señor Lorca tienen que haber hecho meditar a todo el pueblo de Chile. Cuando se trató el proyecto de reforma agraria, es indiscutible que hizo valer nuestros puntos de vista, porque la parte económica de este proyecto, como está planteada, es un fracaso. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PHILLIPS. -Y cuando el Honorable señor Lorca hablaba de la libertad de prensa... El señor PARETO. -¡ Otra vez! El señor PHILLIPS. -... tenía que referirse al caso de la SOPESUR, al caso del diario "El Día", de La Serena y a otro que no me gusta traer a debate, como es el caso de la Radio SAGO, de Osorno. Todas estas cosas se han juntado y son de funestos recuerdos para el país. Mi Honorable colega pretende que el sector privado realice grandes inversiones en el petróleo, en el acero y en obras de electrificación. Pero Sus Señorías saben perfectamente que eso es imposible, pues ellas deben ser realizadas por el Estado. Ya planteamos, en el proyecto que beneficia a la CAP, nuestra posición en ese sentido. Pero sostuvo la tesis contraria, precisamente, el Partido de Sus Señorías. Frente a estos hechos, no alcanzamos a comprender este orden comunitario. En el caso del problema del cobre y de las reinversiones -que ya fue planteado por el Honorable Senador Bulnes, en el Senado, y por el Diputado que habla en la Cámara- se dieron toda clase de facilidades a las Compañías. Esto se vuelve a repetir en el caso del acero y en el de la industria automotriz. Entonces, yo quisiera saber cómo entienden los parlamentarios de Gobierno que deben protegerse y explotarse nuestras materias primas básicas, que deben ser de propiedad del Estado. Esta preocupación quedó de manifiesto, incluso, en los planteamientos que se hicieron, hace pocos días, frente a la elección de Mesa en el último Congreso del Partido Demócrata Cristiano. De ello hay constancia en unos "libritos", en que cada sector planteó sus inquietudes. Porque cuando se habla tanto del orden comunitario, recuerdo inmediatamente -ya que son tan recientes- los planteamientos hechos en torno de estos problemas por los Honorables Senadores señores Aylwin y Gumucio y por el Honorable Diputado Bosco Parra, que son totalmente distintos. Varios señores DIPUTADOS. -! No, señor! El señor PHILLIPS. -¡ Sí, señor! Son tres planteamientos distintos. -Hablan varios señores Diputados a la vez.

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El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ruego a los señores Diputados se sirvan evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa. El señor SOTA. -Están refundidos en uno solo. El señor PHILLIPS. -Sería conveniente, entonces, que en materia doctrinaria se produjera acuerdo en la Democracia Cristiana respecto de estas materias, para saber, en definitiva, cuando Sus Señorías se refieren a este tipo de problemas socio-económicos, qué planteamientos están sosteniendo, frente a esa variedad de doctrinas. Con respecto a la industrialización, se ha dicho que es indiscutible que, para poder realizar un efectivo programa de ocupaciones en el país, hay que industrializarlo. Pero cuando se ha tenido oportunidad de hacerlo, como en el caso del aumento del precio del cobre, ocasión en la cual el Gobierno sostuvo una sana doctrina al enviar al Congreso el proyecto destinado a fomentar las obras públicas, fue un sector de Diputados democratacristianos, el que le dobló la mano. Después de muchos esfuerzos, se logró que la Cámara aprobara una disposición que proponía un plan de industrialización que yo presenté en la Comisión de Hacienda. Pero ésta no es imperativa: dice "podrá", y todos sabemos lo que ocurre con este tipo de disposiciones. Pero, los 400 mil dólares diarios de préstamos que hace Estados Unidos... -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PARETO. -¿Cómo? El señor PHILLIPS. -Sí, Honorable Diputado. 400 mil dólares diarios está prestando la Alianza para el Progreso al Gobierno de Chile. El señor PARETO. -Eso era en tiempo del Gobierno del señor Alessandri. El señor PHILLIPS. -Si Su Señoría revisa las cifras, se encontrará con la sorpresa de que, este Gobierno, durante los dos años de su gestión, ha obtenido más créditos que el Gobierno del señor Alessandri, en sus seis años. El señor PARETO. -Es que hay confianza. El señor PHILLIPS. -La confianza no existe, dice el Honorable señor Maira. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable señor Phillips, ruego a Su Señoría se sirva evitar los diálogos. El señor PHILLIPS. -Toda la ciudadanía está conteste en que durante el Gobierno del señor Alessandri se construyeron caminos, escuelas y hospitales, a granel, a lo largo de todo Chile.

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El señor MAIRA. -¿Y las industrias? El señor PHILLIPS. -Este Gobierno, aparte de la planta azucarera de Cocharcha, no tiene ninguna otra industria a su haber. El señor MAIRA. -Está muy equivocado Su Señoría. El señor PHILLIPS. -Todo lo demás está paralizado. Este problema ha sido tratado por la Cámara Chilena de la Construcción, cuyo "capitán" es el señor Torretti, miembro de la Democracia Cristiana. El señor PARETO. -¡No, señor! El señor PHILLIPS. -Es miembro del Partido de Gobierno. El señor PARETO. -¡No pertenece a nuestro Partido! El señor PHILLIPS. -¿Por qué lo niega? El señor PARETO. -¡Porque no pertenece! Esas son afirmaciones sin fundamento. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorables señores Pareto y Zepeda Coll, ruego a Sus Señorías se sirvan guardar silencio. El señor PARETO. -No pertenece a nuestro Partido. El señor PHILLIPS. -No sé qué antecedentes tiene el Honorable colega -no me interesan- para expresarse en esa forma de esta persona. No estoy haciendo ningún cargo en contra de su persona. Pero para nadie es desconocido que, durante seis años, la Cámara Chilena de la Construcción estuvo en contra del Gobierno del señor Alessandri y que hoy día su Presidente es asesor económico del Gobierno y participa en todas las reuniones sobre la materia, con hombres de Estado. También sabemos que está inmiscuido con DILAPSA y en todas estas nuevas empresas publicitarias que se han formado, de algunas de las cuales forma parte el Cardenal. El señor PARETO. -¡Ahora mete al Cardenal! El señor PHILLIPS. -Sí, Honorable Diputado, porque el Cardenal ha entrado a formar parte de la Empresa Zig-Zag. El señor PARETO. -¡Le falta el Papa!

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El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable señor Pareto, ruego a Su Señoría guardar silencio. El señor PHILLIPS. -El Papa es demasiado santo e inteligente para intervenir en cosas mundanas. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PHILLIPS. -Tampoco tienen Sus Señorías el monopolio de la creencia religiosa. Nosotros somos de los cristianos malos, pecadores. Sus Señorías son los santos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable señor Phillips, ruego a Su So noria dirigirse a la Mesa. El señor PHILLIPS. -Se ha dicho, señor Presidente, que es necesario industrializar el país, criterio que nosotros compartimos. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PHILLIPS. -¡Nosotros somos los malos! ¡ Ustedes son los buenos, los santos, los puros! Pero ¡cuidado con la soberbia ! -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PHILLIPS. -Estamos conscientes de que necesitamos un plan de industrialización; pero, si los fondos que se han obtenido por concepto de tributos - han sobrepasado en un 120% a los de la Administración anterior- más los préstamos extranjeros, se hubieran usado en estos fines y no en otros bombásticos, como la promoción popular, la Democracia Cristiana podría, seguramente, enorgullecerse de haber creado esta industrialización, que tanto echa de menos el Honorable señor Maira. Se ha dicho que estos sectores del Partido Nacional representan el total de la empresa privada. ¿Sus Señorías están ciegos o quieren hacerse los ciegos? ¿No conocen la Cámara Chilena de la Construcción ¿No conocen la Asociación de Empresarios Cristianos? ¿No conocen la gama de empresas dirigidas por la Democracia Cristiana? El señor SIVORI (Vicepresidente). - ¿Me permite, Honorable Diputado? Ha terminado el tiempo del Comité Independiente. El señor PHILLIPS. -¡ Es una lástima, señor Presidente! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Naudon.

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El señor NAUDON. -Señor Presidente, el proyecto en discusión es de iniciativa de algunos parlamentarios de la Democracia Cristiana. En la mañana de hoy oímos al Honorable señor Fernández, Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, decir que este proyecto era reformista, que solucionaba el problema de las sociedades anónimas en Chile, que tendía a la democratización del capital y a entregar, en parte, el control de estas sociedades a los accionistas que no reúnen gran porcentaje del capital. Posteriormente, después de un pequeño incidente, el Honorable colega señor Sota dijo que este proyecto no es reformista, que tiende a adecuar la actual legislación sobre sociedades anónimas, y a perfeccionarla. Yo estoy de acuerdo con lo manifestado por mi Honorable colega. La verdad es que este proyecto no enfoca el problema económico que vive la República, no altera el planteamiento económico que hemos tenido a través de diversos gobiernos e incluso en el actual. Este proyecto toca, exclusivamente, un aspecto de carácter jurídico, de tipo formal. Debemos reconocer, honradamente, que esta iniciativa mejora la legislación existente en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas, y respecto a la supervigilancia de ellas por la Superintendencia; lo mejora, también, en algunos aspectos relativos al directorio y, en otros, relacionado con la distribución de las ganancias. Pero no va al fondo del problema económico nacional. Por eso, extrañamos un poco la intervención del Honorable colega señor Maira, la que, a pesar de haber sido brillantísima, magnífica, se ha referido al problema económico, pero no ha tocado, en absoluto, el que debiera resolverse en este proyecto. Nosotros, como radicales, y en conformidad con nuestros principios, aceptamos y estamos de acuerdo en otorgar protección a la empresa privada y no sólo en llegar a sustituirla, cuando estas sociedades están desarrollando alguna función en que tenga injerencia el interés social. Por eso, reconocemos que las sociedades anónimas han propendido al desarrollo de nuestro país, pero no en la misma proporción en que han desarrollado las industrias en otros países, debido, naturalmente, a una insuficiente capitalización en nuestra industria nacional. Por ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica, en el año 1920, las 200 sociedades más importantes de ese país controlaban el 39% de la riqueza total empleada en los negocios; el resto pertenecía a más de 250 mil empresas. En 1931, las 200 sociedades anónimas más importantes controlaban el 55% de dicha riqueza; el 45% restante estaba dividido entre 300 mil compañías. En 1955, 20 sociedades anónimas giraban con un capital superior a mil millones de dólares. Paralelamente a ello se han desarrollado en los Estados Unidos, en forma elefantiásica, grandes instituciones de crédito, que son aquéllas que tienen los depósitos de estas sociedades anónimas, y su enorme crecimiento ha venido a significar que, a través de estas instituciones bancarias, se esté controlando a las sociedades anónimas. Con ella se ha producido este efecto que, según el Mensaje, se quiso enfocar: el de la concentración de capitales.

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Desgraciadamente, estimamos que este proyecto no enfoca este problema; ni siquiera lo aborda, y menos lo soluciona. En la mañana se dijo, que en Chile no existía mayormente este problema, porque de las sociedades que se cotizan en la Bolsa de Comercio, eran muy pocos los accionistas que tenían más del 1% del capital. Pero se olvidó de decir el señor Diputado informante que, si nosotros juntamos a 50 accionistas que tengan el 1% del capital de una sociedad anónima, ellos van a tener el control absoluto de esa sociedad, y lo que es más grave, 50 personas van a ser dueños de la mitad del capital, el resto se va a distribuir entre siete, diez, quince o veinte mil accionistas. Este problema de la concentración de capitales, que no se aborda en este proyecto, tampoco lo ha abordado el Gobierno, en manera alguna, en otros proyectos que puedan engarzarse, como dijo el señor Diputado informante, a causa de las dificúltales inherentes al sistema capitalista. Tenemos que reconocer la existencia de las sociedades anónimas, con sus ventajas, que son muchas. También, desgraciadamente, tenemos que aceptar sus defectos, pero tratar de perfeccionar las disposiciones que las rigen, para eliminar los vicios del sistema imperante en esta materia. Se ha pretendido, como una manera de atenuar algunos de estos defectos de las sociedades anónimas, establecer una composición determinada de los directorios, a fin de que no haya una persona que pertenezca a más de cinco directorios y que éstos sean renovables en su totalidad. Creemos que ella significa un avance; pero que puede traer, también, una consecuencia desfavorable, por lo menos, en los primeros tiempos, ya que no es fácil substituir a las personas que hacen de ejecutivos de empresas de esta importancia, de un momento a otro. Por las razones expuestas, hemos contribuido al estudio del proyecto y, de la gran cantidad de modificaciones propuestas por el Ejecutivo, y le daremos nuestra aprobación al texto aprobado por la Comisión, sin perjuicio de discrepar, en parte, con algunas de sus disposiciones. Es necesario hacer constar que hay ciertos hechos, ciertas acciones del Ejecutivo, de la Administración de este Gobierno, que están entrabando el desarrollo de la empresa privada en Chile. Y, muy al contrario de lo sostenido por el Honorable señor Maíra, no son factores exclusivamente subjetivos los que detienen el desarrollo y crecimiento de la empresa privada en nuestro país, sino que son factores de tipo objetivo. Entre ellos, tenemos, por ejemplo, que las sociedades anónimas, que son las empresas que en forma principal están sosteniendo la actividad privada han tenido a su disposición, en los dos últimos años, o en cada uno de los dos últimos años, créditos no superiores al 13%, en circunstancias que al Estado, al Gobierno de la Democracia Cristiana, se le han entregado colocaciones de un volumen del 27%. Se ha dicho acá -por lo menos lo dice el Mensaje y lo dice el proyecto- que hay interés en fomentar las sociedades anónimas y que, para eso, se están dictando nuevas normas a fin de que haya interés entre los pequeños inversionistas. Pero, en esta forma, el Estado ha entrado en un campo competitivo, en una competencia desleal con la empresa privada, puesto que

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está ofreciendo, a través del Banco del Estado de Chile, depósitos reajustables, como asimismo, a través de los certificados de ahorro del Banco Central, también depósitos reajustables, con intereses y compensaciones, por la pérdida del valor de esos ahorros, muy superiores a los que puede ofrecer una sociedad anónima. Nosotros sabemos que, tanto los certificados de ahorro como los depósitos de ahorro, tienen el beneficio de exención tributaria, mientras las sociedades anónimas deben entrar a esta competencia sin otra posibilidad que ofrecer al pequeño inversor, una utilidad, su participación en las ganancias, que -como sabemos- toman el nombre de dividendos. Ahora bien, ¿cómo podrían las sociedades anónimas distribuir dividendos en una proporción mayor que la actual si no cuentan, como ya hemos visto, con el crédito bancario, porque lo absorbe en su mayor parte el Estado, y si no puede aumentar su capital recurriendo a nuevas emisiones, porque para ello tienen la competencia del Estado, que ofrece a los ahorrantes, reajustes y mayores intereses que los que pueden entregar las sociedades anónimas, las cuales han debido destinar gran parte de su utilidad -de un 75%, en los dos últimos años- a capitalización. Esta política es evidentemente contradictoria. En una parte del informe se dice: "En nuestro país, esta forma de sociedad ha adquirido especial incremento y, de acuerdo con antecedentes oficiales, al 31 de diciembre de 1965, existen en Chile 1. 707 sociedades anónimas, que representan un patrimonio aproximado de 7 mil millones de escudos. El Supremo Gobierno, consciente de la necesidad de capitalizar el país, ha iniciado una política de protección al mediano y pequeño ahorrante a través de diversos mecanismos que comprenden, entre otros, el reajuste automático de las cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile y la creación de los bonos reajustables del Banco Central, medidas que se estima necesario complementar llevando los ahorros populares hacia la inversión también en acciones de sociedades anónimas". Pues bien, esto lo estimamos una contradicción, porque el Estado, con su política económica, ha hecho imposible que las sociedades anónimas puedan aumentar su capital sobre la base de nuevos ahorrantes y nuevos inversores, por lo cual han tenido que recurrir, lamentablemente, a no entregar ganancias, a no entregar dividendos, y con ello alejan, como posibles inversores, al mediano y al pequeño ahorrantes, porque éstos no pretenden llegar al directorio de la sociedad, no pretenden sentirse los dueños de parte del capital, sino que sólo ven en la acción que poseen, la posibilidad de obtener un dividendo. Y, como el Estado les está entregando una posibilidad mejor, ha quitado, del terreno que antes tenían las sociedades anónimas para aumentar sus capitales, a todo este sector de pequeños ahorrantes, a fin de que accedan al ahorro que está pidiendo el Estado. Nosotros estaríamos de acuerdo con esta política estatal, siempre que esos ahorros fueran a servir a la capitalización del Estado. Pero creemos, desgraciadamente -no sé si estaremos equivocados, pero lo pensamos de buena fe- que no se está invirtiendo este ahorro, en bienes de capital, y no se le está llevando a bienes del sector público, sino que se está destinando a

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pagar gastos de administración de empresas estatales y a absorber las cuantiosas pérdidas de estas empresas. Así, ha sucedido por ejemplo -como lo revela el informe de la Contraloría General de la República- con la Empresa de Comercio Agrícola (ECA). En efecto, esta empresa estatal ha perdido millones de pesos en cada negocio realizado, y los ha perdido olímpicamente, porque sus ejecutivos creen que, para contener la inflación y el alza en ciertos precios, como los de las verduras y hortalizas, debe intervenir el capital estatal. Y así es como han comprado hortalizas por 80 millones de pesos, por ejemplo, para venderlas a mucho menor precio, con el fin de contener el alza que ellas han tenido, porque pueden influir en los índices de precios. El señor SOTA. -Eso, desde el punto de vista económico, no sería censurable en sí. El señor NAUDON. -No sería censurable en realidad; pero es así, porque está en el informe de la Contraloría, con cifras, que daremos a conocer más tarde; ahora no. El señor SOTA. -Pero, aunque fuera así, no sería censurable el criterio del Ejecutivo. El señor NAUDON. -Desde un punto de vista simplemente económico, nosotros aceptaríamos la intervención del capital del Estado, aun con pérdidas, cuando hubiera escasez de un artículo en e¡ mercado. Pero ocurre que la ECA interviene cuando hay sobreproducción de determinados artículos, como sucedió con las cebollas. El señor DAIBER. -En años anteriores también se ha hecho esto. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa. El señor NAUDON. -Señor Presidente, estimo, y estimamos nosotros, que el Gobierno debe actuar a través de estas empresas estatales, que indiscutiblemente, son reguladoras de la comercialización interna, en casos de déficit en la producción, a fin de evitar la especulación. Pero no debe intervenir cuando hay sobreproducción, porque, entonces, lo único que van a hacer esas empresas, como lo hicieron en el negocio de las cebollas, es salvar el capital invertido por los comerciantes o intermediarios y no por el productor de cebollas. A los Honorables colegas que duden de esto, les ruego que pidan el informe a la Contraloría; ahí lo verán en detalle. Me acota un colega que ocurrió lo mismo con el negocio de las papas. Efectivamente también sabemos que en Talca, la ECA remató papas, un día viernes, en 6 millones 400 mil escudos; y, al día siguiente, fueron recompradas

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por la ECA, dejando a aquéllos que se las adjudicaron, una utilidad de más de un millón de escudos. Esto figura también en el informe de la Contraloría. El señor FUENTES (don Samuel). - Sin sacar las papas de bodega. El señor TUMA. -Ahora importaron cien mil toneladas de papas de Bélgica... -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente). -- Honorable señor Turna, Honorable señor Ansieta, ruego a Sus Señorías guardar silencio. El señor NAUDON. -Insistimos en que el crecimiento de las sociedades anónimas no va a depender de estas medidas de resguardo que contiene el proyecto, porque las causas del estancamiento de la empresa privada, ya sea de personas individuales, colectivas o sociedades anónimas, se debe a la política económica estatal, que está absorbiendo la capitalización nacional, sin orientarla hacia la formación de bienes de capital. En cuanto a lo dicho por el Honorable señor Maira, debo rectificarle, porque, a nuestro juicio, la industria pesada no va a comenzar hoy en Chile. Positivamente, los economistas chilenos y los que se han preocupado de nuestros problemas en otros países reconocen que la industrialización comenzó en Chile con el Gobierno del Presidente don Pedro Aguirre Cerda, un Gobierno de extracción netamente popular, que ha entregado a los regímenes posteriores la posibilidad de adelantar en el terreno de la industrialización. Y si hoy es posible que se puedan crear o instalar las empresas indicadas por el Honorable colega Maira, es porque el Gobierno de don Pedro Aguirre Cerda y otros posteriores entregaron al de la Democracia Cristiana la electricidad, el acero, el petróleo, las plantas refinadoras de cobre. Por eso, estamos en este momento en la etapa de la industria pesada, que nosotros creamos y que no ha avanzado mayormente durante los dos años de la actual Administración, pese a que el Gobierno democratacristiano ha contado -y lo digo a la luz de los antecedentes del Banco Central y de la Corporación de Fomento de la Producción, que tuve en mis manos- con 500 millones de dólares, en préstamos del extranjero, y cuenta en este instante con un presupuesto que es un 80% superior al del último año de la Administración Alessandri. A pesar de estas cifras, nosotros no hemos visto la industrialización en Chile, aunque pudieron haberla hecho, porque estaba en su programa y porque un Gobierno progresista, como se le ha llamado, debió abordarla de inmediato. Llevamos muchos meses de este Gobierno. Creemos que se ha perdido mucho tiempo y que es difícil que se rectifiquen algunos errores, como es la pérdida de recursos que debió destinar a capitalización y no a gastos que no sabemos positivamente en qué se traducen. Estimamos que este proyecto es de tipo y corte netamente jurídicos y que mejora en muchos aspectos la legislación existente sobre sociedades anónimas. Por eso, en la Comisión trabajamos juntos con los Honorables

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colegas de la Democracia Cristiana, y logramos que se incorporaran al proyecto algunas disposiciones que estimamos elementales, y que se eliminaran otras que habrían significado un perjuicio para el país. Así, por ejemplo, obtuvimos que los colegas del Partido de Gobierno eliminaran aquella facultad que se concedía a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para fijar un número mínimo de accionistas. Hicimos un análisis sobre los proyecto y llegamos a la conclusión de que no habría tranquilidad entre la gente que forma parte de una empresa si se entregaba esta facultad a la Superintendencia, porque en la ley no es posible establecer el criterio que deberá seguir el Superintendente ni asegurar que sus decisiones no serán arbitrarias. Esto fue aceptado por los colegas y creo que hemos evitado un error. Hemos presentado algunas indicaciones que tienen por objeto corregir injusticias de tipo laboral, como la que establece una reglamentación para los productores o colocadores de seguros. Esperamos que los colegas de la Democracia Cristiana, cuando se traten estas indicaciones, no vean en ellas una intención demagógica, sino un propósito serio de dar a los colocadores de seguro la misma previsión que tienen todos los empleados y asalariados del país. En el proyecto se contienen situaciones discriminatorias en perjuicio de estos trabajadores y en beneficio exclusivo de los empresarios de las compañías de seguros, que obtienen fuertes utilidades. Por estas razones, pedimos que sean aceptadas las indicaciones que hemos presentado. Anunciamos, desde ya, los votos favorables a la idea de legislar sobre esta materia. En su oportunidad, analizaremos algunas disposiciones que nos merecen dudas. Nada más. El señor FUENTEALBA. -Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Fuentealba. El señor FUENTEALBA. -Señor Presidente, el Honorable señor Naudon ha hecho presente a la Sala los puntos de vista del Partido Radical con respecto a este proyecto. Yo creo que es necesario complementar las observaciones que se han formulado, porque el proyecto no soluciona totalmente el problema de las sociedades anónimas. Las modificaciones a su organización y funcionamiento constituyen sólo un factor en el proceloso mar de nuestros problemas económicos que no cambiarán, por cierto, la estructura económica. Nadie pretende eso. En este proyecto, que se originó en una moción de algunos señores Diputados de la Democracia Cristiana y que indudablemente también contó con el concurso del Ejecutivo, hemos notado una sustancial diferencia con otros. En otros proyectos ha existido el ánimo de que participe el pueblo

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en la configuración económica, social y política del país. La verdad es que en éste no se toca ni se advierte una participación de las clases laborales, de los trabajadores, en circunstancias de que trata de las grandes empresas, de los empresarios, que tienen en sus manos el poder económico. En este aspecto de la economía es donde radica toda la transformación que el país espera que se lleve a cabo. Hemos dicho en muchas ocasiones -y no sólo nosotros, sino que los economistas- que la evolución de la sociedad se explica en virtud de factores exclusivamente económicos. De manera que vale la pena referirse a lo que es nuestra economía, aunque sea en forma sucinta. Nosotros estamos de acuerdo con la Democracia Cristiana, y también con el FRAP, en aquella afirmación de que el sistema liberal-capitalista, que tantos beneficios ha traído al mundo -justo es reconocerlo y decirlo- desde el siglo XVIII, está tocando a su fin. Ya este sistema capitalista no es capaz de desarrollarse, de proyectarse en forma de solucionar los problemas económicos de la ciudadanía, de la humanidad; no es capaz de solucionar el problema integral de la economía de los diferentes países. Creemos que este sistema liberal-capitalista que se basa a la libre empresa y que predica que el orden económico se debe a la acción divina de una mano invisible que actúa sobre la demanda, toca a su fin, y estamos de acuerdo en que debe desterrarse de cualquiera actividad económica de los países que hoy se inquietan por esta situación. Las doctrinas económicas modernas tienden a transformar la economía de los países. No vamos a analizar aquí los otros diferentes sistemas económicos, con los cuales tenemos ciertas discrepancias, como los sistemas socialista y comunista; la verdad es que difieren un poco del sistema socialistas de la social democracia que suscribe nuestro Partido Radical. Pero queremos hacer un análisis, aunque sea breve, de este sistema comunitario de que tanto habla la Democracia Cristiana. Precisamente anoche, en un foro televisado, en el Canal 9 de la Universidad de Chile, el Presidente de la Democracia Cristiana, señor Patricio Aylwin, explicaba, a grandes rasgos, en qué consistía el sistema comunitario que trata de hacer participar en todas las actividades a las organizaciones funcionales. Entre otras cosas, decía que la participación de la comunidad radicaba en que las Juntas de Vecinos, los gremios, los Centros de Madres y otros organismos, deberían tener participación activa en la economía, en la política y en el aspecto social del desarrollo de un país. La verdad es que nosotros no entendemos bien esto, ya que estos elementos, estas instituciones, no tienen intervención directa en el aspecto económico de la vida de un país. Son instituciones de generación espontánea; necesarias, indiscutiblemente; pero que, prácticamente, no alteran ni alterarán en absoluto la economía del país. Son las empresas las que tienen en sus manos la transformación social, política y económica del país. Decía el señor Aylwin que las empresas también van a ser sometidas a esta organización comunitaria. No entendemos bien esto aún. Tendríamos que profundizar más en ello, para saber cómo se van a nivelar las participaciones

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de las diferentes empresas, es decir, las prósperas, que están dando una utilidad extraordinaria, por la forma como están actuando en la producción, con las que obtienen utilidades muy menguadas. Nosotros pensamos que, siendo el capital y el trabajo factores tan importantes en la producción, éstos deben conciliarse. Por eso, al hacer un análisis de este proyecto, creemos que difiere de los otros que han llegado a la Cámara. En éste no se ha llamado a los representantes de los sectores populares como en los otros que nos ha tocado conocer. Hemos tenido en nuestras manos el estudio de proyectos como el de sindicación campesina, de la inamovilidad de los trabajadores, de la formación de las Juntas de Vecinos, el de reforma agraria, y en la discusión de todos ellos se ha llamado a los representantes de los sectores populares para conocer sus opiniones. Pero en esta ocasión no sé por qué la Democracia Cristiana no ha hecho lo mismo. ¿Es que no quiere darle participación, en esta actividad tan importante de las sociedades anónimas, al pueblo, como se ha dicho? La verdad es que el proyecto cambia solamente algunos aspectos de la constitución de las sociedades anónimas: composición de los directorios; incompatibilidades en los cargos de Director; aseguramiento a los accionistas del 30% de las utilidades; prohibición de que una persona puede ser Director de más de cinco sociedades anónimas y de siete filiales; renovación total del directorio cada tres años; pero, prácticamente, se continúa con el mismo sistema. Nosotros habríamos querido que el pueblo tuviera participación en las sociedades anónimas, porque es la única forma de conseguir la redistribución de los ingresos. El Honorable señor Maira nos hablaba de la economía social del pueblo. Entonces, ¿por qué no se obliga a las empresas a que distribuyan parte de sus utilidades entre sus propios obreros y empleados, a que éstos sean accionistas, a que formen parte de las empresas, como se hace en Estados "Unidos, por ejemplo? Pensamos que la política de este país no puede servir de modelo para economías subdesarrolladas como las de los países latinoamericanos, porque Estados Unidos es un país rico, que progresa cada día más a costa precisamente de los países subdesarrollados. El señor ROSALES. -¡ Muy bien! El señor FUENTEALBA. - Pero, en todo caso, de alguna parte hay que sacar el ejemplo cuando éste es útil. En Estados Unidos se han desarrollado extraordinariamente todas las formas de empresas de sociedades anónimas; hay 18 millones de accionistas en las diversas ciudades de Norteamérica; un número superior a 50 millones de personas participan en las sociedades anónimas, sobre todo en las de tipo social. También hay sociedades anónimas que están formadas por 2 millones 500 mil accionistas, más. De manera que, si se quiere innovar, hay que dar una mayor participación a las clases laborales, a los sectores populares.

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Mis observaciones van dirigidas en ese sentido; mientras no se innove profundamente en este aspecto, no se podrá conseguir un claro progreso en el aspecto económico del país. Nada más, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Millas. El señor MILLAS. - Señor Presidente, los parlamentarios comunistas, queremos dejar constancia, en primer término, al entrar en este debate, que a acerca de dos años de haber asumido el actual Gobierno, por primera vez se plantea en un proyecto de ley de las fuerzas que detentan el poder actualmente, un tema que pudiera relacionarse con la modificación del régimen de las empresas. Esto fue un asunto bastante debatido en la campaña presidencial y en los "antecedentes" de esa campaña, por ejemplo, en las ediciones de la Revista Mensaje, de los Jesuitas, en que se abordaban problemas de las reformas revolucionarias en Chile, y en una serie de estudios, incluso del propio Presidente de la República y de otros dirigentes de la Democracia Cristiana. Ahora, precisamente, se aborda el tema de las sociedades anónimas. Las más grandes empresas en Chile, naturalmente, son aquéllas regidas por el sistema de la sociedad anónima. Y el proyecto tiene, como su primera y sugestiva norma, el hecho de que mantiene absolutamente intangible el régimen de empresa capitalista tradicional, el régimen de empresa que rigió bajo el Gobierno del señor Alessandri o que pueden proponernos los parlamentarios del Partido Nacional. Este es un hecho real, y esto le asigna determinadas características a este proyecto. Ahora bien, ¿es que acaso las disposiciones de este proyecto son efectivamente útiles para contener las demandas de la oligarquía financiera, del sector monopólico del gran capital? A nosotros nos parece extraño que se comience por retocar algunas disposiciones jurídicas para perfeccionar el funcionamiento formal de la sociedad anónima. Ya que, hasta el momento, el Partido de Gobierno no toca la empresa, ya que considera, según parece, que en los seis años de Gobierno del señor Frei, corresponde mantener intangible la empresa capitalista en su forma clásica, entonces siquiera podría abordar de alguna manera el problema de la concentración del poder económico y de la oligarquía financiera, comenzando por donde se tiene, ineludiblemente, que comenzar en este terreno, que es reformando la legislación bancaria, el sistema del crédito en el país. Esto no se hace. Entonces, cualquier modificación del régimen jurídico de la sociedad anónima parte, en este momento, de la intangibilidad de poderosos intereses concentrados en los grandes clanes, en los grandes núcleos financieros dirigidos por determinados Bancos. En la Comisión Investigadora designada por esta Corporación respecto de MADECO, hemos observado una serie de cosas interesantes, que en el próximo mes, al considerar el informe de esta Comisión, tendremos oportunidad de exponer más ampliamente ante la Cámara.

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Pero, por tener relación, precisamente, con el tema de las sociedades anónimas, quiero, brevemente, hacer siquiera referencia al hecho de que una empresa poderosa de la industria nacional, como MADECO, que se ha beneficiado de grandes créditos del sector público, que ha sido gestada sobre la base de estos créditos, en los hechos es dirigida, como si se tratase de su propiedad, por un grupo de directores del Banco de Chile. Pero el Banco de Chile no tiene acciones de MADECO. Estos Directores de MADECO no lo son del Banco de Chile. Tampoco tienen, personalmente, más que una pequeñísima cantidad de acciones de MADECO. Pero el poder económico del Banco de Chile es aprovechado inescrupulosamente por esos Directores, los cuales, para otorgar créditos del Banco de Chile, a sus clientes les exigen poderes para las juntas de accionistas de MADECO. El Banco de Chile, en muchas oportunidades, ha establecido como condición para determinados préstamos, cuando se aproxima una junta de accionistas de MADECO, que se le entreguen en garantía acciones de MADECO. De esta manera, ha controlado la empresa. A nadie le puede llamar la atención que no haya interés en comprar acciones del Banco de Chile, que éstas vayan de tumbo en tumbo y se coticen cada vez en menos, porque allí lo único que interesa es ser Director del Banco de Chile, porque son los Directores los que, aprovechando los ahorros o las inversiones de los accionistas del Banco de Chile, usufructúan de negocios como el de MADECO y de otras poderosas sociedades anónimas. Pero aquí sólo se toca nada más que la cáscara del asunto. Se prohibe al director de Banco ser, personalmente, Director de sociedad anónima. Pero hay que entrar en el engranaje del crédito, del monstruoso monopolio del crédito en Chile. Eso ni siquiera se intenta, a esta altura, por el Partido de Gobierno, ni por el Gobierno mismo. Recuerdo que, cuando se debatía aquí aquel proyecto de petición de facultades extraordinarias, mal llamado ley normativa, el Ministro de Hacienda, señor Molina, nos manifestó que tenía en su carpeta un proyecto concreto de reforma de la estructura del directorio del Banco Central. Eso es lo primero a que hay que abocarse, si acaso queremos tratar el tema de la concentración de capitales, de la oligarquía financiera de este país; pero eso está durmiendo el sueño de los justos. Entonces, nos encontramos ahora solamente con un proyecto que, en relación a los problemas que aborda, nosotros nos atreveríamos a calificarlo de mediocre, por sus alcances y por su estructura. Es un proyecto que se limita a modernizar la legislación, perfeccionándole en su aspecto formal, para que la sociedad anónima pueda funcionar algo mejor, y que, en cierta medida, tiene algunos alcances progresistas, que son los que nos inducirán a votarlo a favor, como lo hemos hecho en la Comisión, porque considera siquiera algunos intereses nacionales, aunque, en cierta medida, más bien los propios intereses de clase de los capitalistas que dirigen las sociedades anónimas, para evitar el desborde de las actividades y abusos individuales de algunos Directores de estas sociedades anónimas.

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Pero el problema de la sociedad anónima es un problema mucho más profundo y más serio en nuestro país. No se puede decir -sería engañarse- que la Cámara de Diputados, al despachar este proyecto, da algún paso efectivo en la lucha contra los monopolios, contra la concentración del poder económico, contra la concentración de capitales. Quedan vigentes todas las exenciones tributarias, que son el más grande escándalo nacional en relación a la economía criolla, a la economía del país, sin considerar el problema de las relaciones con los monopolios norteamericanos. En este proyecto se nos propone mantener el imperio de las sociedades anónimas extranjeras, que han causado tanto daño a los intereses nacionales y aun a la independencia y soberanía del país, desde la explotación del salitre por los extranjeros hasta las actuales condiciones, lesivas para los intereses nacionales, en que actúan las compañías del cobre. Con razón, un Honorable colega, creo que el Diputado señor Patricio Hurtado, hacía referencia, esta mañana, en una interrupción al señor Diputado informante, al hecho de que las sociedades anónimas extranjeras que operan en Chile tienen un peso inmensamente superior al de las sociedades anónimas nacionales, no sólo en forma directa, sino a través de todos los recursos, de todo el poder que les permite aprovechar las exenciones tributarias, la legislación excepcionalmente favorable que se otorga a la sociedad anónima en general. Tampoco se puede decir que se da algún paso serio en la lucha antimonopolista cuando en el proyecto que se nos propone se mantiene en pie el sistema famoso de las sociedades filiales. Es sabido que el sistema de las sociedades filiales es el que contribuye al crecimiento de los "trusts", de los monopolios. El método de las filiales es, concretamente, el que emplean los grandes monopolios internacionales para dominar sectores completos de la economía de muchos países, como ocurre particularmente con grandes compañías norteamericanas y como tiende a hacerlo también la oligarquía financiera en su radio de acción en nuestro país. No se puede decir que sea éste un paso serio en la lucha contra la concentración del poder económico, cuando aquella modesta medida, aquella medida tan limitada y tímida de prohibir que, personalmente siquiera, pueda un Director de sociedad anónima serlo de cinco o más sociedades anónimas, en las disposiciones transitorias de este proyecto aparece postergada en su aplicación práctica para dentro de tres años, o sea, casi para el término del actual período presidencial. Se habla de limitación de gastos, de limitación de las remuneraciones que pueden obtener los Directores de sociedades anónimas; pero no se habla, concreta y derechamente, de los gastos de representación. Sabemos que ha sido determinado por la jurisprudencia que los gastos de representación no están considerados como remuneración y son, precisamente, el conducto por el cual las sociedades anónimas entregan, en muchos casos, sumas -verdaderamente fabulosas a algunos de sus ejecutivos o Directores.

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El señor SIVORI (Vicepresidente). - ¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Fernández, don Sergio, Diputado informante, le solicita una interrupción. El señor MILLAS. - Muy bien. Concedo todas las interrupciones que puedan contribuir a aclarar el debate. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, tiene la pala-el Honorable señor Fernández. El señor FERNANDEZ. -Señor Presidente, es sólo para aclarar que me parece inexacta la afirmación del colega Millas en el sentido de que esta disposición que impide que ciertas personas sean Directores de sociedades anónimas, queda postergada para tres años más. En el artículo 1º transitorio del proyecto se establece que, en las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de la ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad con los artículos pertinentes, estén impedidas de ocupar estos cargos. Y, en el inciso segundo del mismo artículo se establece que, "entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos". Como los períodos de los Directores de sociedades anónimas pueden ser de uno, dos o tres años, y los Directores actualmente en ejercicio pueden haber sido elegidos el año 1964, 1965 ó 1966, va a existir un proceso gradual de eliminación de esta gente. Algunos, los elegidos en 1964, tendrán que renovarse en 1967, es decir, el próximo año; otros, en 1968; y otros, en 1969, no sabría decir en qué proporción, pero en ningún caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1? transitorio, la aplicación de los artículos 95 y 96 queda para tres años más, sino que se aplican en forma gradual, lo que parece lo más sensato al respecto. Nada más. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Puede continuar el Honorable Diputado señor Millas. El señor MILLAS. -Yo me felicito de que respecto de las graves objeciones que he formulado al proyecto, el señor Diputado informante sólo pueda rebatir este aspecto formal, y de que, sus palabras, en el hecho, sean la confirmación de lo que he manifestado. Como lo he explicado en detalle, en el inciso segundo del artículo 1º transitorio se establece que, "entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos, siempre que no exceda de tres años. " Pues bien, sabemos que demorará algún tiempo la tramitación de este proyecto, que hay cierto plazo para su discusión en el Senado, para el veto del Ejecutivo y para la promulgación de la ley. En este

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lapso podrá haber una nueva elección de directorios de sociedades anónimas, y estos Directores podrán ser elegidos por períodos de tres años. Además, hay que tener presente que estos Directores suelen pertenecer a una gran cantidad de sociedades anónimas; de tal manera que los Directores de Bancos lo podrán ser también de otras sociedades anónimas hasta por el término de tres años. Por eso a nosotros nos parece que, si es tímida la disposición general, se hace mucho más limitada y mucho más tímida en relación con esta disposición transitoria. Por otra parte, se mantiene en el proyecto que estamos considerando, y aun se amplía respecto a la legislación vigente, el derecho de las sociedades anónimas para efectuar emisiones de acciones liberadas. Todos los economistas están de acuerdo en considerar que el aporte de las acciones liberadas permite la concentración de capitales con gran rapidez y disimula las utilidades. Mediante este sistema, las sociedades anónimas se defienden de la inflación en una gran proporción, mientras el grueso del pueblo tiene que soportar todo el gran impacto del alza de precios de la mayoría de los artículos de primera necesidad, la devaluación de la moneda y pérdida consiguiente del valor adquisitivo de sueldos y salarios. En los hechos, el actual proyecto fomenta la emisión de acciones liberadas. Por otra parte, nos parece exagerado que no se coloque siquiera alguna disposición que obligue a las más grandes empresas del país, aquéllas que se rigen por el sistema de las sociedades anónimas, a entregar alguna participación en las utilidades a sus trabajadores. Además, en el proyecto que estamos considerando se mantiene plenamente, pero con una nueva reglamentación y en condiciones diferentes de la legislación actual, el sistema de los poderes en blanco, mediante el cual se elige como Directores de las sociedades anónimas a quienes tienen un poder económico en los Bancos, a quienes ellos recomiendan o a quienes están ya detentando la dirección de la respectiva sociedad anónima. Pero, junto con señalar los pequeños alcances, el bajo vuelo, la mediocridad de este proyecto, señalamos que lo votaremos favorablemente, y procederemos así, porque hemos leído estudios hechos por economistas que trabajan con don Jorge Prat, el cual, como hombre vinculado a los Bancos y a las actividades tradicionales de la Derecha económica de Chile, se siente alarmado porque las sociedades anónimas deberán sustraer parte siquiera de aquellos fondos que los Directores manejan hoy día en forma indiscriminada, no para adquirir bienes de capital ni para desarrollar la industria del país, sino para hacer negocios que los favorezcan individual y personalmente, para hacer negocios especulativos en las sociedades anónimas con los fondos que ellos manejan, sustrayéndolos a la capitalización del país. Ahora deberán siquiera en parte distribuir utilidades a los accionistas; de manera que puedan ser más flexibles las relaciones entre los accionistas y los Directores de las sociedades anónimas. Se ha pensado que esto sería algo negativo del proyecto; a nosotros nos parece positivo. Por otra parte, en este como en cualquier terreno estamos por ir modificando lo existente, por ir estableciendo algunas normas de Derecho que, aunque

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representen pasos demasiado pequeños, consoliden en algo la legislación en un sentido un poco más moderno, más progresista. Todos los parlamentarios deben conocer, seguramente, un reciente estudio del jurisconsulto don Eduardo Novoa, que se refiere a la crisis actual del Derecho en Chile. Nosotros consideramos, como él, absolutamente lógico que, en las condiciones de crisis social en que vive nuestro país, se necesita una legislación que permita resolver uno y otro problema, y que en determinado instante se requiera organizar esta legislación, que es lo que siquiera modestamente hace este proyecto. Por eso nos preocupó que el proyecto viniera -debemos decirlo con franqueza- con muchos errores de redacción, que el Ejecutivo le propusiera indicaciones en los últimos momentos, que su despacho fuera relativamente desordenado, a pesar de todo el esfuerzo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual, como lo ha reconocido el Honorable Diputado, nuestro compañero Luis Tejeda, se contribuyó arduamente a perfeccionar esta iniciativa. Nosotros estimamos positivo que se establezca la acción nominativa como único tipo de acción. Estimamos que es un golpe, aunque muy débil, a algunos privilegios monopolistas particularmente odiosos. Por eso, el colega Tejeda solicitó en la Comisión antecedentes sobre el directorio de una sociedad anónima, a lo cual sólo ha respondido en forma parcial la Superintendencia de Sociedades Anónimas, enviando los antecedentes que esta mañana dio a conocer el señor Diputado informante. Hemos tratado de contribuir a mejorar el proyecto. Hemos planteado en la Comisión nuestra complacencia porque, a indicación de parlamentarios de Gobierno, se estableció que, además de la incompatibilidad de los parlamentarios, hubiera incompatibilidad de los Ministros, Subsecretarios y jefes de servicios, para ser Directores de sociedades anónimas. Hemos propuesto que tal incompatibilidad o prohibición, como está aprobado y redactado en el informe de la Comisión, alcance también a los Directores, Gerentes, Subgerentes o apoderados generales no sólo de las instituciones bancarias, sino también de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16. 394. Pero nos ha llamado poderosamente la atención que algunas indicaciones propuestas en el último momento por el Ejecutivo aparezcan en contradicción flagrante con el espíritu del proyecto, cual es evitar, siquiera en parte, el monopolio del capital, el monopolio del crédito, combatir los manejos de la oligarquía financiera del país, que perjudican a la economía nacional. Ahora nos encontramos, repentinamente, con indicaciones que han extendido la esfera de acción del proyecto al terreno de las compañías de seguros. Según estas indicaciones se ha tratado de modificar el sistema de relaciones de trabajo entre las compañías de seguros y los agentes de seguros y los trabajadores que contratan seguros, en condiciones lesivas para estos últimos. Además, se conceden franquicias tributarias, que estimamos irritantes y odiosas, a las compañías de seguros y que van en desmedro de las perspectivas del Instituto de Seguros del Estado.

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Nos parece inaudito que, junto con darse algunos pequeños pasos para modernizar la legislación sobre sociedades anónimas, para evitar aquellos irritantes abusos de la oligarquía, de los grandes clanes económicos de Chile, que los manejan desde los Bancos, por otra parte se concedan, en este mismo proyecto y a través de indicaciones de última hora, franquicias tributarias nuevas a aquella casta que verdaderamente ha usufructuado del capital acumulado como reserva de las Compañías de Seguros, en contra del interés nacional y monopolizando la administración de los capitales en Chile. Nos parece un escándalo también que a aquellas compañías colocadoras de capital, a aquellas sociedades que han venido proliferando en el último tiempo y que son, precisamente, el mecanismo jurídico que en Chile permite que haya cada vez mayor concentración de capital, al estilo de la legislación norteamericana, que ha favorecido los "trust" y monopolios y el control de los capitales, en este proyecto se les concedan nuevas franquicias tributarias, que denunciamos como irritantes. Se ha frenado el ímpetu de reforma contenido en la idea de abordar, aunque sea tímidamente, el problema de las sociedades anónimas. Se ha seguido una política que no sólo es capitalista, sino que tiende hacia el capitalismo monopolista del Estado. El Honorable señor Ansieta preguntó: ¿qué proposiciones realistas, de acuerdo con la situación actual, sugieren? Nosotros hemos formulado indicaciones ateniéndonos a los marcos de este proyecto, con las limitaciones que él tiene, para que al menos el 25% de las utilidades, en vez de ser distribuido entre los accionistas se reparta entre obreros y empleados. Hemos formulado indicación para que aquellos Directores de sociedades anónimas que sean afectadas por las incompatibilidades que se establecerán, dejen sus cargos en el plazo de un año, tiempo por demás razonable y realista; quizás excesivo. Hemos formulado indicación para prohibir que, aparte del fondo de reserva legal, sigan existiendo otros, que son manejados por los Directores a espaldas de los accionistas y en contra del interés nacional. Exigimos una cosa muy concreta, cual es que estos fondos se destinen íntegramente a la adquisición de bienes físicos de capital; o sea, en el desarrollo industrial del país, porque hay crisis en la sociedad anónima chilena, debido al mal manejo de que es objeto por parte de la oligarquía financiera del país. La crisis de la sociedad anónima no sólo se expresa en la caída de las cotizaciones bursátiles de sus valores, sino también a través del hecho de que la sociedad anónima chilena no esté contribuyendo en nada al desarrollo industrial del país ni tampoco al aumento de los bienes físicos de capital para elevar nuestra productividad, como lo reconocieron, con su silencio, los representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril cuando planteé el problema en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El Honorable señor Fernández, Diputado informante, dijo que a veces los parlamentarios de Gobierno tienen que "agacharse" ante otras posiciones. Yo creo que en relación a este proyecto los parlamentarios que están por la realización de reformas en Chile se han "agachado" demasiado. Esperamos con interés la acogida que darán ellos a estas indicaciones concretas y serias que

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hemos formulado los parlamentarios comunistas, dentro del marco del proyecto y sin excedernos de él, para que éste pueda ser, en alguna medida, una herramienta eficaz que limite en algo el poder del monopolio y de la oligarquía financiera en nuestro país. Por esto, aunque llamamos la atención sobre la timidez y el mero formulismo de este proyecto de ley, los parlamentarios comunistas lo apoyaremos en general. El Honorable colega Tejeda, que en la Comisión participó detalladamente en la consideración de cada uno de los artículos del proyecto, y el Honorable colega Valen-te, que tuvo a su cargo, en representación del Partido, la discusión de aspectos relacionados con el financiamiento y con las franquicias tributarias que se conceden en el proyecto, en el curso del debate de la Comisión de Hacienda, ampliarán las observaciones que he formulado y que se han limitado al mero enfoque general de esta materia. He dicho, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Tejeda. El señor TEJEDA. -Señor Presidente, en el preámbulo de la moción presentada por los Diputados de la Democracia Cristiana, se anunciaron cambios fundamentales en el régimen de las sociedades anónimas, en términos que daba la impresión de que se pondría fin a la concentración del poder económico en unas pocas manos, que hoy constituyen la oligarquía financiera de Chile. Cuando el proyecto se presentó, el diario de Gobierno, "La Nación", lo señaló poco menos que como un cambio de fondo, que significaba recuperar la independencia económica del país, asfixiado por los monopolios nacionales y extranjeros. Pero cuando el proyecto fue conocido, se vio que sobraba preámbulo y faltaba proyecto. Resultó el "parto de los montes": un minúsculo ratón, que dejaba intactos los monopolios, bajo las apariencias de algunos cambios. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el Honorable Diputado señor Ansieta, profesor de Derecho Comercial, reconoció, honradamente, que no había tales cambios de fondo. Y, en una frase muy gráfica -que, muchas veces, me tocó repetir en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- dijo que sólo se trataba de modificar "la caparazón jurídica de las sociedades anónimas". En realidad, de eso se trata. No se trata de otra cosa. Muchas de las modificaciones no tienen otro objeto que actualizar las concordancias o referencias, y armonizar el Código de Comercio con el decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931. En otros casos, se ha tratado de establecer claramente en la ley lo que ya había sido establecido por la jurisprudencia. Debo decir que este proyecto llegó, si se me permite la expresión, redactado "a la diabla", y que la Comisión tuvo que rehacer muchos artículos. Pero eso no es todo.

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El Gobierno fue presentando verdaderos "paquetes" de indicaciones. Y, a última hora, presentó un proyecto casi nuevo de modificaciones que no estaban contempladas en el texto primitivo y que se refieren a las compañías de seguro. Estas modificaciones, prácticamente, no fueron estudiadas y, materialmente, no fue posible hacerlo tampoco, dado el carácter de urgencia que tiene el proyecto. De aquí que tenemos muchas reservas sobre este problema, ya que tampoco se hace en él lo que es fundamental: la nacionalización de las compañías de seguros, para que dejen de ser un negocio privado. Debo estampar aquí mi protesta, porque en la Comisión hemos carecido de elementos de juicio, que habrían sido de gran importancia. Por ejemplo, el mismo día en que se inició la discusión de este proyecto, solicitamos, entre otros datos, la nómina de todas las personas que pertenecen a cinco o más sociedades anónimas. Y ella sólo ha llegado a la Comisión, en el día de hoy, en el instante mismo de comenzar la sesión. Pero se refiere únicamente a 239 sociedades, de un total de 1 707 sobre las cuales debía informar. Tampoco se nos envió el otro dato que habíamos pedido: la lista de Directores de 500 sociedades anónimas que tienen mayor capital; además, una nómina de las distintas sociedades anónimas que son controladas por los Bancos comerciales, entre las cuales aparecen las sociedades periodísticas controladas por algunas instituciones bancarias. En el momento de comenzar la sesión, el señor Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, señor Mena, tuvo la gentileza de hacerme llegar este oficio, que se había recibido recientemente en la Comisión. Esto me parece una falta de respeto hacia la Cámara. No es posible que el Ministerio de Hacienda -hago mención al Ministerio de Hacienda, porque el señor Superintendente, en una de las sesiones de la Comisión, nos dijo que él ya había enviado a dicho Ministerio los datos requeridos- se haya demorado diez o doce días en transcribir estas informaciones a la Cámara. Para reparar, en parte, esta falta de documentación, solicito que la comunicación recibida sólo hoy por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuyos miembros no hemos tenido ni siquiera tiempo de leerla, se inserte en el texto de la versión oficial. Ruego, por lo tanto, al señor Presidente, recabar el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para insertar el oficio que, en estos momentos, tengo en mismo manos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para insertar en la versión oficial el documento a que ha hecho mención el Honorable señor Tejeda. Varios señores DIPUTADOS. - Muy bien, señor Presidente El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Honorable Cámara, así se acordará. Acordado.

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-El documento que se acordó insertar es del tenor siguiente: Nº 990. -Santiago, 15. IX. 1966. Por oficio Nº 34, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esa Honorable Corporación, solicita a esta Secretaría de Estado, se sirva proporcionar los siguientes antecedentes: 1º-Nómina de parlamentarios que son directores de sociedades anónimas; 2º-Nómina de personas que integran cinco o más veces los directorios de las sociedades anónimas; 3. -Lista de los directorios de las quinientas sociedades anónimas que tienen mayor capital; y 4º-Nómina de las distintas sociedades anónimas que controlan los bancos comerciales, y en especial las sociedades periodísticas que son controladas por algunas instituciones bancarias. Sobre el particular la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio por oficio Nº 5109 de fecha 23 de Agosto del año en curso, cuya copia se adjunta, ha remitido los antecedentes solicitados y acompaña las nóminas correspondientes. Lo que pongo en conocimiento de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados. Dios guarde a Ud. -"Sergio Molina". "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio". "Nº 5109. -Santiago, 23. VIII. 1966. Se ha recibido en esta Superintendencia su Providencia Nº 2352, de 11 de agosto de 1966, a la que acompaña el Oficio Nº 34, de 3 de Agosto en curso, de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados y en el cual pide se le otorguen los siguientes antecedentes: 1º-Nómina de parlamentarios que son directores de sociedades anónimas; 2o-Nómina de personas que integran cinco o más veces los directores de las sociedades anónimas; 3º-Lista de los directores de las quinientas sociedades anónimas que tienen mayor capital; y 4º-Nómina de las distintas sociedades anónimas que controlan los bancos comerciales, y en especial las sociedades periodísticas que son controladas por algunas instituciones bancarias. En respuesta, debo manifestar a Us. que para obtener una información completa de la materia solicitada, es necesario proceder a la revisión de una diversidad de antecedentes que contiene el archivo de cada una de las sociedades anónimas del país, trabajo que demandaría dedicar durante un tiempo prolongado a varios funcionarios, con desmedro de las obligaciones

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normales que corresponde cumplir a este Servicio. En estas circunstancias, el Superintendente infrascrito, considerando la importancia del material pedido, sólo ha podido ordenar realizar dicho trabajo en lo que se refiere a los dos primeros puntos y respecto de las sociedades cuyas acciones tienen transacción bursátil. Se acompaña las nóminas correspondientes. Respecto del punto 39, se ha realizado el trabajo en base a una lista de 77 sociedades, cuyos capitales constituyen aproximadamente el 50% del patrimonio de todas las sociedades anónimas del país. Se adjunta también la lista señalada. En lo concerniente al punto 49, señalo a US., a continuación, la nómina de aquellas sociedades anónimas inscritas en la Bolsa que, aún cuando no corresponde indicar que son controladas por los Bancos accionistas que se mencionan, éstos poseen un número de acciones de las mismas que representan porcentajes de cierta importancia, como es el caso de los enumerados enseguida: Nombre Sociedad Nombre Banco % del Total CARBOMET Español - Chile 10, 10

Crédito e Invers 7, 16 Edwards . 6, 06 Comercial 5, 10

MINERA TOCOPILLA Chile... 14, 1 Sud Americano 14. - Edwards 14. -

FIAP Continental 11, 6 Londres y Am. del S 11, 4 Francés e Italiano 1, 3

SAAVEDRA BENARD Chile 48, 84 AGRICOLA ÑUBLE Y RUPANCO Londres y Am. del S 25, 2

Español - Chile 1, 3 LIRQUEN Londres 15, 65 PIZARREÑO Londres 18, 21 AGRIC. HDA. LAS VENTANAS Chile 9, 98

Londres 9, 64 Español - Chile 7, 07 Sub Americano 4, 36 National City 2, 64

SALI HOCHSCHILD Londres 15, 6 ENVASES Londres 9, 9

Español - Chile 8, 6

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Chile 6, 6 Sud Americano 4, 6 National City 3, 9

EDIFICIO CARRERA Sud Americano 17, 04 Edwards 8, 33 Español - Chile 8, 33

OVOLIN Italiano 12, 81 Chile 12, 79

FRANCO CHILENA DE INVERS. Edwards 18, 98 AGENCIA GRAHAM Chile. 40, 7 Finalmente, en cuanto a las sociedades periodísticas que son controladas por algunas instituciones bancarias, me permito hacer presente a US. que en la nómina de los diez mayores accionistas de las sociedades periodísticas, sólo aparece el Banco de Chile como accionista de la Empresa Editora Zig-Zag y con no más de un 15% de total de las acciones de la Sociedad. Es cuanto puedo informar a US. sobre el particular. Nómina de Parlamentarios que integran Directorios de Sociedades Anónimas. DIPUTADOS Zorrilla Concha, Enrique: Viña Concha y Toro SENADORES Aguirre Doolan, Humberto: Forestal Carampagne Inmobiliaria Esmeralda Cía, de Seg. Inst. Asegurador Ind. Cía. de Seg. Lloyd de Chile Alessandri Radríguez, Fernando: Soc. de Renta Urbana Pasaje Matte Cía. Inversiones Chilena Cda. Cía. Agrícola Chilena Cía. Minera y Com. Sali Hochschild Cía. de Seg. Chilena Consolidada Bossay Leiva, Luis: Sedylan Bulnes Sanfuentes, Francisco: Fábrica Nacional de Aceites Durán Neumann, Julio:

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Copec Ibáñez Ojeda, Pedro: Ganadera Tierra del Fuego Juliet Gómez, Raúl: Carburo y Metalurgia Sepúlveda Garcés, Sergio: Cía. de Seg. Inst. Asegurador Ind. } Von Mühlenbrock, Julio: Lechera del Sur NOTA: En la presente muestra se han considerado: 239 Sociedades Anónimas; 3 Bancos; y 69 Compañías de Seguros. Todas estas entidades están inscritas en Bolsa y sus Directorios son los que tenían en el año 1965. Santiago, Agosto 17 de 1966. Nómina de Personas que Integran Cinc» o más Directorios de Sociedades Anónimas. Aldunate Errázuriz, Jorge: Disputada Las Condes Minera Tocopilla Estañífera Cerro Grande Forestal Quiñenco Cía. de Seg. Pedro de Valdivia Alessandri Altamirano, Carlos: Copec Tattersall Cindec Abastible Cía. de Seg. Unión Chilena Alessandri Rodríguez, Fernando: Renta Urbana Pasaje Matte Cía. de Inversiones Chilena Cda.

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Agrícola Chilena Cía. Minera y Com. Sali Hochschild Cía. de Seg. Chilena Consolidada Amunátegui Jordan, Gregorio: Sumar Inst. Sanitas Club Hípico Santiago Tattersall. Criad de Caballos Rayon Said Cía. de Seg. República Ayala Oliva, Ernesto: Papel y Cartones Fensa Refinería Viña Codina Indura Barros Jarpa, Ernesto: Teléfonos Cemento Cerro Blanco Polpaico Ganadera Gente Grande Plansa Nieto y Cía. Cía. de Seg. Marítima Bertie Donaldson, Alex: Tierra del Fuego Textil Viña Mac Kay Molinera el Globo Implatex Braun Guevara, Héctor: Tierra del Fuego Banco Chile Cervecerías Unidas Universo Ñuble y Rupanco Laguna Blanca Cía. de Seg. Chilena Consolidada

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Navegación Interoceánica Guevara y Cía. Cicoma Tres Montes Ciga Gas Valparaíso Cimsa Bolsa de Valores Hacienda Las Ventanas Claro Matte, Arturo: Elecmetal Ferias Unidas La Rural Salitrera Iquique Cía. de Seg. Estrella Cía. de Seg. República Claro Velasco, Benjamín: Insa Cía. Industrial Cemento Cerro Blanco Polpaico Bima Cía. de Seg. Chilena Consolidada Electromat Combert Valdés, Henry: Salina Punta de Lobos Bolsa de Valores Cía Franco-Chilena de Inversiones Cía. de Seg. Continental Vitalicia Cía. de Seg. Territorial Cía. de Seg. Transandina Correa Fuenzalida, Guillermo: Teléfonos Banco Chile Caupolicán Rayonil Lota Schawager Cervecerías Unidas Lota Green Textil Progreso

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Agencias Graham Cía. de Seg. Chilena Consolidada Cousiño Lyon, Arturo: Banco Chile Colcura Lota Schwager Lota Green Nieto y Cía. Matías Cousiño Cía. de Seg. Carrera Chirgwin Coo, Enrique: Tierra del Fuego Banco Chile Refinería Viña Tabacos Chilectra Hucke Fábrica Nac. de Aceite De Heeckeren Schauenburg, Gilles: Colcura Cristalerías de Chile Refinería Viña Lota Schwager Lota Green Naviera Arauco Matías Cousiño De Iruarrizaga Musatadi, Alfonso: Cía. de Seg. Alsonso de Ercilla Cía. de Seg. Catalana Cía. de Seg. Colón Cía. de Seg. Consorcio Español Cía. de Seg. Hispano-Chilena Cía. de Seg. Transandina Cía. de Seg. Vasconia Consolidada Edwards Eastman, Agustín: Cap

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Cía. Industrial Cervecerías Unidas Cía. de Inversiones Chilena Cda. Sofruco Cía. de Seg. Chilena Consolidada Navegación Interoceánica Cía. Agrícola Chilena Cachantún Edwards Hurtado, Pablo: Pizarreño Sumar Lota Schwager Club Hípico de Santiago Forestal Quiñenco Cía. de Seg. Marítima Eluchans Melherbe, Edmundo: Melón Frutera Sud América Pacífico Sur Carbomet Covalpo Fuenzalida Vergara, Carlos: Cía. Industrial Maderas Prensadas Cholgüan Fanaloza Universo Farmoquímica del Pacífico Naviera Arauco Edificio Carrera Forestal Quiñenco García Vela, Patricio: Fensa Cristalería Chile Lota Schwager Frutera Sud Americana Hucke Gas de Valparaíso Astilleros Habas

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Vestex Ganadera Gente Grande Mecánica Industrial Cicoma Molinera Pérez Cotapos Ciga Edificio Carrera Cías, de Seg.: Chilena Consolidada " " " Alonso de Ercilla " " " Consorcio Español " " " Hispano Chilena " " " Iberia " " " Nueva España " " " Territorial " " " Transandina " " " Vasconia Consolidada Caja Reaseguradora Garnham Barros, Alberto: Cervecerías Unidas Victoria de Puente Alto Edificio Carrera Covalpo Cía. de Seg. Continental Vitalicia Cía. de Seg. Transandina González Videla, Gabriel: Tierra del Fuego Sumar Disputada Las Condes Textil Progreso Minera Espino Cía. de Seg. Tucapel Grez Matte, Patricio: Papeles y Cartones Industria El Volcán Agrícola y Comercial O'Higgins Cía. de Seg. Americana Cía. de Seg. Cordillera

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Irarrázaval Rojas, Ricardo: Banco Sud Americano Minas y fertilizantes Mac Kay Industrial El Volcán Cía. de Seg. Tucapel Kenrick Bell A. Granmer: Cía. Industrial Gas Valparaíso Muelles de la Pob. Vergara Cicoma Ciga Cisma Letelier Ruiz, Ricardo: Melón Teléfonos Insa Madeco Banco Chile Tattersall Yarur Mademsa Agrícola Ñuble Rupanco Saavedra Benard Agencia Graham Pacífico Sur Fabrilana Lira Ossa, Fernando: Sofruco Emarca Cía. de Seg. La Defensa Cía. de Seg. La Industrial Cía. de Seg. La República Luksic Abaroa, Andrónico: Madeco Lucchetti

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Pesquera Iquique Minera Chañaral y Taltal Naviera Arauco Lyon Amenabar, Daniel J.: Ganadera del Aisén Minera Monserrat Chilena de Comunicaciones Franco-Chilena de Inversiones Cía. de Seg. Transandina Matte Ossa, Eliodoro: Cap Melón Renta Urbana Pasaje Matte Banco Sud Americano Saavedra Benard Minas y Fertilizantes Pacífico Sur Agrícola y Comercial O'Higgins Mex Anwandter, Ernesto: Inmobiliaria Araucanía Mex y Cía. Product. Papeles y Metales Cía. de Seg. Araucanía Cía. de Seg. Germania Müller Hess, Walter: Cap Teléfonos Copec Fanaloza Electricidad Industrial Cemento Bío-Bío Fósforos Agrícola y Forestal Copihue Cobre Cerrillos Muñoz Goldemberg, Gustavo: Melón

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Paños de Tomé Minas y Fertilizantes Cindec Pacífico Sur Murillo Soffia, Adolfo: Fábrica Nac. de Oxígeno Inmobiliaria Araucanía Cía. de Seg. Araucanía Cía. de Seg. Confianza Cía. de Seg. Germania Cía. de Seg. Transandina Nieto Matta, Enrique: Nieto y Cía. Laboratorio Geka Industrial El Volcán Club de Golf de Santiago Emisora Presidente Balmaceda Olivares Cosulieh, Gustavo: Cía. Industrial Tabacos Cervecerías Unidas Cía. de Seg. Chilena Consolidada Muelles de la Pob. Vergara Industrial Varias Sintex Ostale González, Antonio: Cía. de Seg. Alonso de Ercilla Cía. de Seg. Consorcio Español Cía. de Seg. Española Cía. de Seg. Iberia Cía. de Seg. Territorial Picó Cañas, Germán: Cap Rayonhil Hilos Cadena Embotelladora Andina

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Importadora Fisk Compac Salitrera Anglo Lautaro Cía. de Seg. Ibero-Chilena Quiroz Fitzsimmons, Arturo: Tattersall Zig - Zag Paños Bellavista Tomé Agencia Graham Fabrilana Abastible Saavedra Benard Raby Birrell, Jorge: Tejidos Capolicán Industrias Coia Hucke Eperba Cía. de Seg. Chilena Consolidada Electromat Rodríguez Brieba, Tomás Eduardo: Teléfonos Maderas Prensadas Cholguán Fanaloza Cemento Bío - Bío Wagner Stein Embotelladora Andina Molinera Pérez Cotapos Edificio Carrera Implatex Cía. de Seg. Zona Sur Ross Ossa, Gustavo: Cap Elecmetal Salitrera Iquique Club de Golf Santiago Cachantún Ross Ossa, Jorge:

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Elecmetal Refinería Viña Chilectra Cervecerías Unidas Bima Codina Salitrera Iquique Salitrera Anglo Lautaro Rudolphy Saavedra, Raúl: Salinas Punta de Lobos Franco Chilena de Inversiones Cía. de Seg. Araucanía Cía. de Seg. Germania Cía. de Seg. Transandina Schroder Carreño, Juan: Refinería Viña Gas Valparaíso Industrias Varias Cieoma Ciga Stein Morig, Guillermo: Cemento Bío - Bío Wagner Stein Atahualpa Criadero de Chinchillas Inmobiliaria Araucanía Cía. de Seg. Araucanía Cía. de Seg. Germania Subercaseaux Aldunate, Julio: Gas Santiago Paños Tomé Disputada Las Condes Viña Concha y Toro Estañífera Cerro Grande Tortello Revello, David: Carozzi

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Universo Valparaíso Sporting Club Cimsa Ovolin Conservera Corral Cía. de Seg. Colonial Cía. de Seg. Unión ítalo Ch. Cda. Urenda Zegers, Carlos: Cap Cía. Industrial Rayonhil Cía. de Seg. Chilena Consolidada Carbomet Cía. Salitrera Anglo Lautaro Valdés Freire, Vicente: Sumar Gas de Santiago Club Hípico de Santiago Agrícola Chilena Chilena de Comunicaciones Inmobiliaria Huelén Videla Lira, Guillermo: Cristalería Chile Lota Green Naviera Arauco Hucke Cía. de Seg. Española Vinagre Dávila, Manuel: Madeco Tejidos Caupolicán Yarur Mademsa Saavedra Benard Textil Progreso Textil Viña Naviera Arauco Wiechmann de la Paz, Enrique:

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Cía. Industrial Carozzi Cemento Bío - Bío Ovolin Agrícola La Peña Cía. de Seg. Transandina Yarur Banna, Amador: Tejidos Caupolicán Yarur Paños Bellavista Tomé Plansa Emisora Presidente Balmaceda Yarur Banna, Jorge: Tejidos Caupolicán Yarur Saavedra Benard Fabrilana Emisora Presidente Balmaceda Zañartu Campino, Manuel: Copec Fábricas Unidas de Aceite Eléctrica del Litoral Cons. Nac. de Productores de Aves Cía. de Seg. Industrial Aldunate Phillips, Pablo: Copec Tabacos Lota Schwager Textil Progreso Importadora Fisk Electromat Silva Romo, Jorge; Madeco Luchetti Pesquera Iquique Minera Chañaral y Taltal

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DISCUSIÓN SALA

Minas de Galleguillos Abastible NOTA: En la presente muestra se han considerado. 239 Sociedades Anónimas; 3 Bancos; y 69 Compañías de Seguros. Todas estas entidades están inscritas en Bolsa y sus Directorios son los que tenían en el año 1965. Santiago, Agosto 17 de 1966". Nombre de la Sociedad Pág. Agrícola y Forestal Copihue. ... 15 Banco de Chile 1 Banco Osorno y La Unión 8 Banco Sud Americano 6 Bima 14 Cap 2 Carozzi 11 Caupolicán 8 Cementos Bío-Bío 13 Cervecerías Unidas....: 5 Cía. Chilena Naveg. Interoceánica 21 Cía. Industrial 4 Cía. Inversiones Chilena Consolidada 14 Cía. Minera Tocopilla.. 19 Cía. Seguros Chilena Consolidada. 21 Cic 7 Codina 15 Coia 10 Colcura 5 Copec 3 Cristalerías Chile 12 Chilectra 13 Chiprodal 9 Disputada Las Condes 14 Elecmetal 3 Electricidad Industrial 9 Embotelladora Andina 20 Eperva 20 Farmo Química del Pacífico 20 Fensa 9

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DISCUSIÓN SALA

Ferias Unidas La Rural 21 Ferriloza 17 Fiap 18 Fósforos 15 Frutera 15 Gas Santiago 7 Gas Valparaíso 17 Hilos Cadena 14 Hucke 16 Insa 4 La Rosa Sofruco 17 Lota Schwager 11 Loza de Penco 10 Luchetti 16 Madeco 2 Mademsa 6 Maderas Prensadas Cholguán.... 11 Manganesos Atacama 16 Melón 2 Paños Bellavista Tomé 20 Paños de Tomé 12 Papeles y Cartones 1 Pizarreño 5 Polpaico 9 Rayonhil 12 Refinería Azúcar Viña 10 Refractarios Lota Green 16 Renta Urbana Pasaje Matte 4 Saavedra Benard 18 Sedylan 17 Soc. Agrícola Ñuble y Rupanco... 17 Soc. Ganadera del Aisén 21 Soc. Ganadera Laguna Blanca.... 18 Sud Americana de Vapores.... 1 Sumar 13 Tabacos 11 Tattersall 7 Teléfonos 8 Textil Progreso 18 Textil Viña 18 Tierra del Fuego 3 Universo 16 Vidrios Planos 10 Viña Concha y Toro 19 Wagner Stein 19

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DISCUSIÓN SALA

Yarur 6 Zig-Zag 19 Banco de Chile (31 de Diciembre de 1965) Correa Fuenzalida, Guillermo, Letelier Ruiz, Ricardo, Braun Guevara, Héctor Campos Menéndez, Alfonso, Chirwin Coo, Enrique, Cousiño Lyon, Arturo, Dávila Izquierdo, Oscar, Lehmann Chaufour, Pierre, Rodríguez de la Sotta, Héctor, Valdés Morandé, Hugo, Videla Lira, Hugo Papeles y Cartones S. A. (30 de Junio de 1965) Alessandri Rodríguez, Jorge, Izquierdo Phillips, Vicente, Matte Larraín, Arturo Prieto Concha; Joaquín, Ayala Oliva; Ernesto, Simón Bernard; Raúl, Grez Matte, Patricio. Cía. Sudamericana de Vapores (30 de Junio de 1965) Vial Infante, Carlos; Salinas Donoso, Ramón; Claro Vial, José; Grez Eguiguren, Manuel; Mac-Auliffe Martínez, Brian; Prieto Vial, Jenaro Philippi Izquierdo, Julio Subercaseaux Aldunate, Francisco; Gubler Escobar, Luis. Empresas Industriales El Melón S. A.

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DISCUSIÓN SALA

(31 de Diciembre de 1965) Matte Ossa, Eliodoro Muñoz Goldemberg, Gustavo Letelier Ruiz, Ricardo Prieto Calvo, Salustio Opitz Velásquez, Pedro Cortés Bryan, Scipión Eluchans Malherbe, Edmundo. Compañía de Acero del Pacífico (30 de Junio de 1965) Salinas Donoso, Ramón Croxatto Silva, Carlos Del Río Rondanelli, José Luis Edwards Eastman, Agustín Heiremens Despouy, Eugenio Hunneus Salas, Patricio Izquierdo Phillips, Vicente Mardones Restat, Fernando Matte Ossa, Eliodoro Michels Cabero, Rodolfo Müller Hess, Walter Ossa Pretot, Sergio Picó Cañas, Germán Santa María Santa Cruz, Pedro Urenda Zegers, Carlos Vergara Vergara, Sergio Madeco S. A. (31 de Diciembre de 1965) Valenzuela García, Humberto Letelier Ruiz, Ricardo Alessandri Rodríguez, Eduardo Simonetti Fiorentini, Américo Simonetti Fiorentini, Aurelio Concha Larrondo, Luis M. Luksic Abaroa, Andrónico Petschen Kutz, Benito Silva Romo, Jorge

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DISCUSIÓN SALA

Sánchez Ocampo, Enrique Vergara Donoso, Germán Vinagre Dávila, Manuel Copec S. A. (30 de Junio de 1965) Bulnes Correa, Francisco Zañartu Campino, Manuel Aldunate Phillips, Pablo Alessandri Altamirano, Carlos Baeza Morán, Antonio Durán Neumann, Julio Müller Hess, Walter Orrego Barros, Alvaro Vial Infante, Carlos Ganadera Tierra del Fuego S. A. (30 de Junio de 1965) Poklepovic Novillo, Pedro Menéndez Préndez, Julio Bertie Donaldson, Alex Braun Guevara, Héctor Correa Valdés, Carlos Chirwin Coo, Enrique González Videla, Gabriel Ibáñez Ojeda, Pedro Ossa Undurraga, Recaredo Electrometal S. A. (30 de Junio de 1965) Ross Ossa, Jorge Edwards Yrarrázabal, Sergio Claro Matte, Arturo Claro Valdés, Ricardo Craseman Des Art, Pablo Salinas Cerda, Mario Ross Ossa, Gustavo Compañía Industrial

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DISCUSIÓN SALA

(31 de Diciembre de 1965) Edwards Eastman, Agustín Urenda Zegers, Carlos Claro Velasco, Benjamín Edwards Eastman, Roberto Fuenzalida Vergara, Carlos Kenrick Bell, A. Cranmer Olivares Cosulich, Gustavo Señoret Silva, Nicanor Wiechmann De la Paz, Enrique Renta Urbana Pasaje Matte (31 de Diciembre de 1965) Matte Larraín, Arturo Bulnes Correa, Francisco Alessandri Rodríguez, Fernando Edwards González, Domingo Matte Larraín, Domingo Matte Ossa, Eliodoro Prieto Concha, Joaquín Industria Nacional de Neumáticos S. A. (30 de Junio de 1965) Westcott Garland, Frank Gellona Giordano, Carlos Swires Kraeger, Howard Letelier Ruiz, Ricardo Guarello Gallo, Angel Iesser Weis, Adolfo Claro Velasco, Benjamín Claro Velasco, Samuel Pizarreño S. A. (30 de Junio de 1965) Alessandri Rodríguez, Jorge Bronfman Schwinsky, Samuel Edwards Hurtado, Pablo Emden Sternberg, Juan Gubbins Beausire, Edgardo López Huici, Fernando

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DISCUSIÓN SALA

Mac Gill West, Henry Rosende Subiabre, Hugo Cerda Sanz, Juan Piessevaux L'Home, Raymond Compañía Cervecerías Unidas (30 de Junio de 1965) Edwards Eastman, Agustín Correa Fuenzalida, Guillermo Señoret Silva, Nicanor Olivares Cosulich, Gustavo Roos Ossa, Jorge Purcell Winter, Guillermo Braun Guevara, Héctor Aguirre Amenábar, Benjamín Garnham Barros, Alberto Brurón Subiabre, Santiago Agrícola Forestal Colcura S. A. (30 de Abril de 1965) Cousiño Lyon, Arturo De Heeckeren, Gilíes Letelier Icaza, Luis Felipe Serrano del Río, Carlos Lehmann Chaufour, Pierre De Mussy Cousiño, Philibert Larraín Peña, Fernando Manufacturera de Metales S. A. "Mademsa" (31 de Diciembre de 1965) Valenzuela García, Humberto Vinagre Dávila, Manuel Alessandri Rodríguez, Eduardo Barbaglia Simonetti, Pedro Letelier Ruiz, Ricardo Simonetti Fiorentini, Américo Simonetti Fiorentini, Aurelio Simonetti Mazzarelli, Américo Soffia Bierwicth, Basilio Manuf. Chilenas Algodón, Yarur S. A..

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DISCUSIÓN SALA

(31 de Diciembre de 1965) Yarur Banna, Jorge Letelier Ruiz, Ricardo Alessandri Rodríguez, Arturo Yarur Lolas, Saba Vinagre Dávila, Manuel Yarur Banna, Amador Yarur Banna, Carlos Brokering Martens, Federico Yarur Asfura, Daniel Banco Sud Americano (31 de Diciembre de 1965) Matte Ossa, Eliodoro Irarrázabal Rojas, Ricardo Figueroa A., Hernán Mardones Restat, Fernando Matte Larraín, Arturo Poklepovic Novillo, Pedro Salinas Donoso, Ramón Subercaseaux Aldunate, Francisco Vial Infante, Carlos Cía. Industrias Chilenas CIC S. A. (30 de Septiembre de 1965) Smits Schleyer, Fernando Moore Montero, Guillermo Assler Smits, Federico Parot Rodríguez, Luis Lehmann Chaufour, Pierre Lepe Flauraud, Roberto Piquer Meliga, Helios Cía. Consumidores Gas de Santiago (31 de Diciembre de 1965) Labarca Benítez, Ricardo Valdés Freire, Vicente Sánchez Errázuriz, Renato

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García de la Huerta Matte, Pedro Troncoso Fernández, Claudio Sinclair Moore, Carlos Subercaseaux Aldunate, Julio Sociedad El Tattersall (30 de Junio de 1965) Echeverría Larraín, Mario Alessandri Altamirano, Gustavo Larraín Peña, Fernando Letelier Espínola, Miguel Letelier Ruiz, Ricardo Matte Ossa, Eduardo Quiroz Fitzsimmons, Arturo Risopatrón Moreira, Daniel Vial Castillo, Javier Compañía de Teléfonos de Chile (31 de Diciembre de 1965) Barros Jarpa, Ernesto Correa Fuenzalida, Guillermo Gutiérrez Alliende, José Ramón Peña Viel, Demetri Holmes Ecclefield, Benjamín W. Rodríguez Brieba, Tomás Eduardo Larrabee, Stephen H. Letelier Ruiz, Ricardo Santa Cruz Wilson, Fernando Müller Hess, Walter Westfall, Ted. B. Astrain Castro, Santiago Secul Trebotic, Nicolás Subercaseaux Errázuriz, Luis Castillo Infante, Fernando Domínguez Del Moral, José Harkins, Francis J. Eguiguren Ossa, Fernando Seal Gunn, George Banco de Osorno y La Unión (31 de Diciembre de 1965)

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DISCUSIÓN SALA

Duhalde Vásquez, Alfredo Schilling Scheucke, Bruno Holt S., Ernesto Oelckers Stoecker, Enrique Buschmann Zwanzger, Walter Keine Viertel, Arnoldo Bühler Hott, Guillermo Eugler Stolzenbach, Oscar Mery Berisso, Rafael Tejidos Caupolicán S. A. (31 de Diciembre de 1965) Yarur Banna, Jorge Correa Fuenzalida, Guillermo Gajardo Céspedes, Galvarino Larraín Prieto, Sergio León Montt, Manuel Raby Birrell, Jorge Vinagre Dávila, Manuel Yarur Banna, Amador Yarur Banna, Carlos Cía. Gral. Electricidad Industrial (31 de Diciembre de 1965) Müller Hess, Walter Claro Vial, Manuel, Subercaseaux Aldunate, Francisco, Claro Vial, José, Gillet Leiva, Raúl Pérez Zañartu, Pablo Sinclair Moore, Carlos Cía. Chilena Prod. Alimenticios S. A. I. (31 de Diciembre de 1965) Held Leu, Francisco Reyes Cerda, Alejandro Villard Mercier, Pierre Müller Mac Guire, André Cabrera de Solminihac, Patricio

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DISCUSIÓN SALA

Babarovic Mandinic, Bosko Cemento Cerro Blanco Palpaico S. A. (30 de Junio de 1965) Piza Sattler, Walter, Alvarez de la Rivera Zanetta, Gonzalo Claro Velasco, Benjamín Opazo Cousiño, Pedro Barros Jarpa, Ernesto Grisar Fuhrmann, Martín. Fábrica de Enlozados S. A. "Fensa" (30 de Junio de 1965) Briones Gorostiaga, Hernán Mitrovic Balbontín, Luis Ayala Oliva, Ernesto Campino Guzmán, Eduardo García Vela, Patricio Oyarzún López, Luis Purcell Winter, Guillermo. Cía. Refinería Azúcar Viña del Mar (31 de Diciembre de 1965) Ross Ossa, Jorge, Señoret Silva, Nicanor, Ayala Oliva, Ernesto, Chirgwin Coo, Enrique, Schröder Carreño, Juan Titus Fonseca, Eduardo De Heckeren Schauenburg, Gilíes Fab. Nac. de Loza de Penco S. A. (31 de Diciembre de 1965) Rodríguez Brieva, Tomás Edo. Müller Hess, Walter Díaz Boneu, Gregorio Díaz Carlín, Juan Fuerzalida Vergara, Carlos

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DISCUSIÓN SALA

Gellona Pionera, Roberto Guzmán Fernández, Desiderio Lama Ibieta, Aurelio Vicuña Correa, Gustavo Vidrios Planos Lirquén S. A. (31 de Julio de 1965) Costa Kelly, Juan Guarello Fitz-Henry, Fernando Belgeri Gianella, Rodolfo Scheggia Ferrari, Anselmo Vial Palma, Gabriel Titus Fonseca, Eduardo Mitrovich Wenedikter, Paul Claro Lagarrigue, Luis Industrias COIA S. A. (31 de Diciembre de 1965) Dávila Echaurren, Luis Bulnes Correa, Francisco Fowler Stoessel, Tromas Moro Ambroso, Luis Raby Birrell, Jorge Serrano Mahns, Lisandro Simon Bernard, Raúl Maderas Prensadas Cholguán S. A. (30 de Junio de 1965) Camus Pelli, Carlos Edwards Orrego, Enrique Fuenzalida Vergara, Carlos Hunneus Salas, Patricio Larraín Echeverría, Leoncio Lira Vergara, Pedro Rivera Parga, Domingo Rodríguez Brieba, Tomás Edo. Vergara de la Sotta, Hernán Carbonífera Lota Schivager S. A. (31 de Diciembre de 1965)

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DISCUSIÓN SALA

De Hecckeren D'Anthes, Gilíes Edwards Hurtado, Pablo Causiño Lyon, Arturo Fernández Zegers, Arturo García Vela, Patricio Poklepovic Novillo, Pedro Prieto Calvo, Salustio Correa Fuenzalida, Guillermo Aldunate Phillips, Pablo Fideos y Alimentos Carozzi S. A. (31 de Diciembre de 1965) Boccardo Angeloni, José de Caso Rivera, Francisco Bacigalupo Gariboto, Bernardo Costa Venzano, Enrique Infante Biggs, Arturo Tortello Revello, David Wiechmann de la Paz, Enrique Compañía Chilena de Tabacos (31 de Diciembre de 1965) Chirgwin Coo, Enrique Claro Salas, Fernando Olivares Cosulich, Gustavo Lesser Wies, Adolfo Tocornal Gandarillas, Tomás Rigby Peart, Edgell Varela Lara, Alfonso Aldunate Phillips, Pablo Mansfield Payne, Anthony Cristalerías de Chile S. A. (31 de Diciembre de 1965) Aguirre Amenábar, Benjamín Bronfman Schvidky, Samuel Carlés M., Fernando Claro Salas, Fernando García Vela, Patricio Gubbins Beausire, Edgar W. Heeckeren Schauenburg, Gilíes de

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Mills A., Paul Silva Barros Víctor Videla Lira, Guillermo Sociedad Nacional Paños Tomé (30 de Junio de 1965) Fuman Levy, Arnaldo Marty Defeu, Luis Mahns Choupay, Carlos Muñoz Goldenberg, Gustavo Subercaseaux Aldunate, Julio Industria Nacional Rayón "Rayonhil" (31 de Diciembre de 1065) Correa Fuenzalida, Guillermo Martín de Nicolás García, Arturo Babarovic Mandinic, Bosko Camus Mardones, Carlos Chacón Gómez, Víctor Letelier Icaza, Luis Felipe Picó Cañas, Germán, Poklepovic Petricic, Danilo Urenda Zegers, Carlos Cementos Bío-Bío S. A. (30 de Junio de 1965) Briones Gorostiaga, Hernán Rozas Osa, Alfonso Gallagher, Rodger Ginesta Boudat, Guillermo Marty Dufeu, Luis Müller Hess, Walfcer Rodríguez Brieva, Tomás Edo. Stein Morig, Guillermo Wiechmann De la Paz, Enrique Manufacturas Sumar S. A. (31 de Diciembre de 1965) Sumar Hauad, Salomón F.

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DISCUSIÓN SALA

Alessandri Altamirano, Guillermo González Videla, Gabriel Amunátegui Jordán, Gregorio Valdés Freire, Vicente Edwards Hurtado, Pablo Sumar Pacha, Guillermo Sumar Pacha, Fernando Sumar Pacha, José Sumar Pacha, César Ljubetic Terrazas, Antonio Cía. Chilena de Electricidad Ltda. (31 de Diciembre de 1965) Aldunate Philipps, Arturo Cussen Mac Carthy, Joseph Becker Boettiger, Jorge Küpfer Küpfer, Arturo Ross Ossa, Jorge Silva Guerra, Jorge Chirgwin Coo, Enrique Hengifo Vildósola, Osvaldo Santa María Balmaceda, Luis José Simpson Guerero, Ricardo Smart Fabres, Horacio Bosques e Industrias Madereras S. A. Bima (31 de Agosto de 1965) Claro Velasco, Benjamín Eyzaguirre Infante, Luis Fernández García, Antonio González Forster, Samuel Larraín García-Moreno, Sergio Marín Acuña, Ricardo Moseley Bennett, Furman C. Poklepovic Petric, Danilo Ross Ossa, Jorge. Cía. Minera Disputada de Las Condes S. A. (30 de Junio de 1965) Griffin Garat, Arturo Aldunate Errázuriz, Jorge

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DISCUSIÓN SALA

De Beaumont, Jean Dujour Laurent, León González Videla, Gabriel Quilici Benielli, Noel Ritter, Rolland Subercaseaux Aldunate, Julio Bourdel Bonnafoux, Roberto Morandé Tocornal, Enrique Cía. de Inversiones "La Chilena Consolidada" S. A. (31 de Diciembre de 1965) Aldunate Eguiguren, Jorge Alessandri Rodríguez, Fernando Bande Weiss, Jorge Edwards Eastman, Agustín E. Edwards Eastman, Roberto Loyola Guichard, Enrique Morales Guzmán, Víctor. Cía. Industrial Hilos Cadena S. A. (31 de Diciembre de 1965) Vidal De la Fuente, Eugenio, Picó Cañas, Germán, Guest Tibbetts, Fran Errázuriz Pereira, Ladislao Santelices Greve, Roberto. Cía. Frutera Sud Americana S. A. (30 de Septiembre de 1965) Echeverría Osorio, Francisco García Vela, Patricio Artigas Valls, Jaime Diez Gil, José E. Eluchans Malherbe, Edmundo Frugone Risso, Archivaldo Gianoli Martínez, Ciro Mustakis Kotsilini, Constantino Prieto Vial, Jenaro Cía. Distribuidora Nacional

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(31 de Agosto de 1965) Alesandri Rodríguez, Jorge Ayala Oliva, Ernesto, Matte Larraín, Arturo Ross Ossa, Jorge, Schmutzer Schneider, Heriberto, Señoret Silva, Nicanor Schmutzer Flemming, Bernardo, Cía. Chilena de Fósforos S. A. (31 de Diciembre de 1965) Müller Hess, Walter Selander Ericsson, Axel Herlin Sjoberg, Gunnar Fernández Barros, Aurelio Róbinson Booth, John Leniz Cerda, Fernando Segerstrom Linquist, Ake Cía. Agrícola y Forestal Copihue S. A. (30 de Septiembre de 1965) Müller Hess, Walter Selander Ericsson, Axel Segerstrom Lindquist, Ake Fernández Barros, Aurelio Donoso Grez, Héctor Alvarez Marín, Luis Refractarios Lota Green S. A. (30 de Junio de 1965) De Heeckeren Schauemburg, Gilíes Videla Lira, Guillermo, Cousiño Lyon, Arturo Correa Fuenzalida, Guillermo Michels Cabero, Rodolfo Aguirre Torres, Antonio Silva Carvallo, Alfonso Molinos y Fideos Lucchetti S. A.

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(30 de Noviembre de 1965) Bozzo Cortelezzi, Francisco Dagnino Traverso, Juan Dagnino Traverso, Carlos Abaroa Rodríguez, Juan Croxatto Rezzio, Héctor Luksic Abaroa, Andrónico Silva Romo, Jorge Manganesos Atacama S. A. (31 de Diciembre de 1965) Schweikart Riedemann, Adalberto Salz Murphy, Edwin Pérez Zañartu, Jerónimo Alvarez Suárez, Humberto Ortúzar Escobar, Ramón Imprenta y Litografía Universo S. A. (30 de Junio de 1965) Infante Biggs, Arturo Helfmann Reimers, Federico Santa María Balmaceda, Luis José Braun Guevara, Héctor Murillo Soffia, Guillermo Fuenzalida Vergara, Carlos Tortello Revello, David Pinto Durán, Agustín Hucke Hermanos S. A. C. (31 de Diciembre de 1965) Chirgwin Coo, Enrique Dávila Echaurren, Luis Fowler Stoessel, Thomás R. García Vela, Patricio, Hucke Grob, Carlos Purcell Winter, Guillermo Raby BirreL Jorge Videla Lira, Guillermo

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Vizcaya Claro, Hernán Ferriloza S. A. Industria de Metales (30 de Junio de 1965) Obuljen Anticevic, Pedro Giesen Davis, Teodoro Mardones Simón, José Del Río Rondanelli, José Luis Barile Loayza, Manuel Castelblanco Ugarte, Pedro Cía. de Gas de Valparaíso (31 de Diciembre de 1965) Ossa Sainte Marie, Gastón Cereceda Cisternas, Francisco Andueza Larrazábal, Juan Schmidt Hebbel, Edgar Schroeder Carreño, Juan Braun Guevara, Héctor Kenrick Bell, Crammer A. García Vela, Patricio Sociedad Agrícola de Ñuble y Rupanco (30 de Junio de 1965) Baburizza Gabric, Juan Braun Guevara, Héctor Carvallo Gundelach, Eduardo Heiremans Brockmann, Marcelo Letelier Ruiz, Ricardo Ríos Mackenna, Guillermo Ureta Mackenna, Manuel José Sedylan S. A. C. (30 de Junio de 1965) Ananía Halabí, Víctor Ananía Halabí, Fernando Ananía Halabí, Guillermo Bossay Leiva, Luis Torres Rojas, Mario

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Bustos Illanes, Carlos Ananía Facuse, Víctor José Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S. A. (30 de Junio de 1965) Ossa Covarrubias, Manuel Ossa Covarrubias, Recaredo Edwards Eastman, Agustín Fernández Larraín, Luis Alberto Letelier Araya, José Lira Ossa, Fernando Reyes Cerda, Alejandro Ríos Igualt, Héctor Silva Espejo, René S. A. C. Saavedra Benard (31 de Diciembre de 1965) Letelier Ruiz, Ricardo Yarur Banna, Jorge Vinagre Dávila, Manuel Quiroz Fitzsimons, Arturo Langloís Délano, Pablo Said Kattan, Juan Matta Ossa, Eliodoro S. A. Fábrica ítalo Americana de Paños "Fiap" (31 de Octubre de 1965) Bianco Bianco, Italo Infante Covarrubias, Carlos Herrera Reyes, Luis Gandolfo Canessa, Juan Bassignana Massa, Francisco Mohr Pohlig, Carlos (suplente) Sociedad Ganadera de Laguna Blanca (30 de Junio de 1965) Menéndez Montes, Arturo Matías, Braun Guevara, Héctor,

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Villarino Gándara, Enrique Campos Menéndez, Alfonso Crasemann Des Arts, Pablo J. Menéndez De Aldunate, María Teresa Textol Progreso S. A. (31 de Diciembre de 1965) Yarur Lolas, Nicolás, Correa Fuenzalida, Guillermo Aldunate Phillips, Pablo González Videla, Gabriel Lebus Wuttgge, Walter Vinagre Dávila, Manuel Yarur Kazakia, Alfredo Yarur Kazakia, Fuad Yarur Kazakia, Nazri, Textil Viña S. A. (31 de Diciembre de 1965) Anríquez Díaz, Samuel Ardizzoni Quezada, Alfonso Bertie Donaldson, Alexander Menéndez Prendez, Julio Pulfer, Charles Saind Kattan, Juan Vinagre Dávila, Manuel Viña Concha y Taro S. A. (30 de Junio de 1965) Subercaseaux Aldunate, Julio Guilisasti Tagle, Eduardo Aldunate Errázuriz, Fernando Fontecilla Varas, Mariano Valdés Ossa, Pablo Zorrilla Concha, Enrique Huneeus Cox, Agustín Wagner, Stein & Cía. S. A. C. (30 de Noviembre de 1965)

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Casanueva Ramírez, J. Manuel Elster Hintmann, Jürgen Grand Vie, Armando Rodríguez Brieba, Tomás E. Stein Morig, Guillermo Wagner Meisner, Teodoro Wagner Schilling, Ernesto Compañía Minera de Tocopilla (31 de Diciembre de 1965) Sotta Barros, Daniel Gardewerg Villegas, Enrique Aldunate Errázuriz, Jorge Bowers Brown, Carlos Goldberg Gotheiner, Gerardo Jaras Schiavetti, Patricio Schloss Loewensberg, Carlos Empresa Editora Zig - Zag S. A. (30 de Junio de 1965) Del Río Rondomelli, José Luis Benítez Benítez, Enrique Figueroa Oriate, Mario Larraín Peña, Fernando Sotta Barros, Daniel Torretti Rivera, Sergio Embotelladora Andina S. A. (30 de Junio de 1965) Rodríguez Brieba, Tomás Eduardo. Cussen Mac Arthy, Joseph Allende Urrutia, Andrés Carey Tagle, Guillermo Hogan Jr., Daniel E. King Jr. Mac Kenzie, Thomás L. Picó Cañas, Germán Serrano Viale, Rigo Emilio Vial Castillo, Carlos

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Empresa Pesquera Eperva S. A. (31 de Diciembre de 1965) Dávila Echaurren, Luis Berger Garvens, Oscar Angelini Fabri, Anacleto Angelini Fabbri, Gino Aydon Croot, Eric Fowler Stoessel, Thomás Llungany García, Juan Noseda Zambra, José Pinto Durán, Agustín Raby Birrel, Jorge Fábrica de Paños Bellavista Tomé S. A. (30 de Junio de 1965) Yarur Lolas, Saba Yarur Asfura, Teófilo Quiroz Fitzsimons, Arturo León Montt, Manuel Yarur Banna, Amador Meller Gramm, Ernesto A. Urrejola Rozas, Rafael Farmo Química del Pacífico S. A. (30 de Junio de 1965) López Huici, Enrique Lyon Valverde, Arturo Fuenzalida Vergara, Carlos López Iñiguez, Jorge Claro Lira, Germán López Huici, Fernando Vicuña Correa, Gustavo Ferias Unidas La Rural S. A. (30 de Junio de 1965) Azócar Alvarez, Carlos, Barros Hurtado, Horacio, Claro Matte, Arturo, Del Sante Monckeberg, Sergio

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Echeñique Domínguez, Alberto, Plaza Cerda, Juan de Dios Ruiz Tagle Ruiz Tagle, Fernando Sánchez Cerda, Jorge Valdés Fontecilla, Máximo Cía. de Seguros La Chilena Consolidada (30 de Junio de 1965) Edwards Eastman, Agustín E. Morales Guzmán, Víctor Edwards Eastman, Roberto Aguirre Amenábar, Benjamín García Vela, Patricio Alessandri Rodríguez, Fernando Loyola Guichard, Enrique Bande Weiss, Jorge Olivares Cosulich, Gustavo Braun Guevara, Héctor Ossa Undurraga, Recaredo Claro Velasco, Benjamín Schmutzer Flemming, Bernardo Correa Fuenzalida, Guillermo Raby Birrell, Jorge Urenda Zegers, Carlos Sociedad Ganadera del Aisén S. A. (30 de Junio de 1965) García D., Patricio Gardeweg B., Jorge Lyon A., Daniel J. Velarde C, Augusto Benavente Z., Alberto Gardeweg B., Enrique Silva V., Florencio Salz M., Edwin Cía. de Navegación Interoceánica (30 de Septiembre de 1965) Menéndez Préndez, Julio Braun Page, Raúl Campos Menéndez, Alfonso

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Braun Guevara, Héctor Edwards Eastman, Agustín Lecaros Izquierdo, Sergio Menéndez Préndez, Pedro Vergara Herrera, Roberto El señor TEJEDA. -La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por esta falta de antecedentes, hizo más bien un estudio puramente jurídico y formal del proyecto. No se hizo, allí, un análisis de fondo del problema que representa en la marcha del país, la existencia de estas inmensas sociedades que controlan su vida económica. En general, la reforma se ha hecho con un criterio conservador. Se ha tratado de mantener lo que hay, con algunas modificaciones que mejoran la situación del accionista y resguardan, en algo, al pequeño inversionista; pero se ha tenido miedo de ir al fondo del problema. El propio Presidente de la Comisión expresó, esta mañana, que no debió permitirse que una persona sea Director de más de tres sociedades; pero, en su proyecto, él mismo propuso que ese mínimo fuese de cinco. Esto demuestra que queda casi intacta la maquinaria económica montada por la Derecha económica del país, a través de las sociedades anónimas. Y, luego, en las disposiciones transitorias, como recordaba recientemente mi Honorable colega señor Millas, se permite a estos Directores seguir siéndolo de todas las sociedades que manejan en la actualidad, hasta por tres años más desde que la ley comience a regir. O sea que ellos, estos monopolios, seguirán teniendo "la sartén por el mango" durante mucho tiempo. Hemos hechos indicación para que este plazo se reduzca a un año. Hemos formulado indicación también para que, de una vez por todas, se prohíba operar en Chile a las sociedades anónimas extranjeras. Si ellas quieren invertir aquí sus capitales, que lo hagan y constituyan aquí sus sociedades; pero que lo hagan como sociedades chilenas, bajo el control nuestro y sometidas, en todo, a la legislación nacional. Nos causó extrañeza que la Comisión rechazara una indicación nuestra para que los abogados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas no pudieren serio de ninguna sociedad anónima, constituida o en formación, y para que no pudieren actuar en ningún juicio de terceros contra tales sociedades, porque eso está reñido con principios elementales de ética profesional y, además, porque entraba, en cierto modo, la fiscalización a que están sometidos estos organismos. Esta indicación se acogió en forma muy restringida, pues se dijo que esos abogados no podían ser a la vez abogados de una sociedad anónima; pero que podrían actuar como tales en juicios en contra de esas sociedades. Estos abogados, entonces, si quisieran, podrían extorsionar a cualquier compañía, utilizando la presión que pueden ejercer sobre ellas, actuando como dependientes fiscalizadores de instituciones que tienen tal función. Respecto del problema de los poderes, hemos hecho indicación para que ellos no puedan otorgarse en blanco, y hemos exigido, para su mayor seriedad, que deben ser indelegables y autorizados ante Notario. No aceptamos el reparto

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del "paquete" da acciones que señala el proyecto. Este "paquete" se repartiría entre los Directores, que recibirían y distribuirían los poderes en blanco entre ellos. Esto lo consideramos inmoral y perjudicial. También hemos hecho indicación para que un Director no pueda tener remuneraciones mayores que diez sueldos vitales anuales. Aunque parezca increíble, este criterio fue rechazado por la Democracia Cristiana, que tantas veces ha dicho que desea terminar con las grandes desigualdades en materia de remuneraciones. La Democracia Cristiana se opuso, por unanimidad, dentro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a que se limitaran las remuneraciones de los Directores de las sociedades anónimas a 10 sueldos vitales del departamento Santiago, una cantidad bastante apreciable. Hemos hecho indicación para que la Cámara, por moral, restablezca esta indicación. Finalmente, hemos hecho indicación para terminar con las sociedades filiales, lo que sería un paso relativamente efectivo para impedir la concentración económica. Pero la Democracia Cristiana, que, como en la "operación gato pardo", quiere hacer mayor el número de cambios para que todo siga igual y no haya ningún cambio, prefirió rechazar la indicación, y se dedicó a aprobar numerosas "reformas", que no tienen otro objeto que cambiar !a ubicación del articulado. Quiero señalar, también, que hemos contribuido, con nuestras firmas, a una iniciativa de nuestro Honorable colega señor Juan Turna, que se refiere a los productores viajantes de las compañías de seguros, por parecemos una indicación que favorece a un gremio numeroso y respetable. En la discusión particular, abundaremos en mayores detalles respecto de cada una de las indicaciones que hemos formulado. Ahora debo ceder el resto del tiempo al Honorable colega señor Valente, quien se referirá a otro aspecto del proyecto. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Va-lente. El señor VALENTE. -Señor Presidente, la Comisión de Hacienda conoció y debatió las modificaciones a los artículos 154 y 160 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931; y los artículos 10º, 11º, 12º 13, 18, 19 y 20 nuevos del proyecto, que contienen normas sobre financiamiento y exenciones tributarias. El artículo 160, modificado, de ese D. F. L. Nº 251 establece una sanción del 3, 3% de interés mensual para las Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas que se atrasen en el pago de sus aportes a la Superintendencia. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso que el monto de estas multas engrosaran los ingresos del Cuerpo de Bomberos, norma que fue rechazada por la Comisión da Hacienda, por estimar que el producto de estas sanciones debía ingresar en arcas fiscales. Pero, al mismo tiempo, ella aprobó una indicación de los Diputados comunistas para multar con un 10% estos atrasos, disponiendo que los ingresos por este concepto incrementen los recursos de los Cuerpos de Bomberos del país.

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El artículo 3º del proyecto modifica el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, haciendo extensiva a las compañías de seguros la exención del pago del impuesto fiscal del 4% a las primas de las pólizas de seguros de vida extendidas por las compañías particulares. Esta modificación, además de constituir una exención de tributos para los señores y grupos financieros que controlan estas empresas, permite a las compañías de seguros privadas competir abiertamente, en este campo, con el Instituto de Seguros del Estado. En la Comisión, presentamos una indicación para entregar al Instituto de Seguros del Estado la exclusividad en la contratación de seguros de vida, dando un plazo de 2 años para que este organismo estatal absorbiera la cartera de las empresas particulares. Tanto los funcionarios de la Superintendencia como los Diputados de Gobierno rechazaron esta iniciativa, que permitía concentrar en un organismo estatal, sistemática y progresivamente, todo el negocio del seguro de vida. El artículo 10 exime del pago del impuesto de cifra de negocios a las primas de seguros que cubran el riesgo de vida u otros, que aseguren al tenedor de la póliza un capital, una póliza saldada o una renta, con la condición de que garanticen el reajuste de sus valores iniciales. El artículo 11 exime a las pólizas que cubran el riesgo de vida, emitidas por las compañías de seguros privadas, del impuesto de timbres, estampillas y papel sellado. En la Comisión, no fue posible conocer a cuánto ascendía esta exención de tributos a estas compañías, porque el Superintendente de Sociedades Anónimas y el Director de Impuestos Internos -presentes en la Comisión- no conocían, ni habían llevado consigo estos antecedentes. Pero donde el proyecto debe ser sometido a un examen más exhaustivo, para profundizar en sus reales alcances la disposición que aprobaron las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, es en el artículo 12. Mediante esta disposición, se faculta al Presidente de la República para conceder las franquicias tributarias establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 324, de 1960, que consisten en eximir del pago de impuestos a los beneficios que obtienen las sociedades anónimas que se constituyan en Chile para administrar, por cuenta de terceros, aportes de dinero para su inversión en valores mobiliarios y que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización que hayan acordado o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos. ¿Qué significa esta disposición y qué alcances tiene en el debate que surgió en la Comisión de Hacienda en torno de este artículo, quedó confirmado que se pretende entregar franquicias tributarias a aquellas sociedades que, aprovechando el dinero de sectores generalmente modestos, administran estos fondos, que colocan, por lo general, en empresas monopolistas, estafando prácticamente a los subscriptores o aportantes. Concretamente, de acuerdo con las respuestas dadas a nuestras preguntas por el señor Superintendente de Sociedades Anónimas en la Comisión de Hacienda, se benefician con esta disposición empresas financieras como la Cooperativa Vitalicia, que, desde su fundación a la fecha, con los aportes de modestos ciudadanos, engañados con

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la propaganda de una inversión remunerativa, dio nacimiento a numerosas empresas monopolistas, con excepcionales franquicias y ganancias fabulosas para sus avivados dueños, quienes son, a la vez, los mentores del capitalismo popular. En cambio, a los aportantes, a quienes se les había prometido "rentas vitalicias", se les pagaron miserables sumas que, en los últimos anos, llegaron a $ 160 mensuales, como retribución a sus aportes. Otra empresa beneficiada con estas bondadosas disposiciones es la IBEC Internacional, que pertenece a Rockefeller y que opera en Chile bajo la influencia de grupos empresariales ligados al capital monopolista extranjero. El artículo 13 completa las excepcionales franquicias que el Gobierno otorga a los "revolucionarios" clanes de la antigua y de la nueva ola, eximiéndolos del impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y del impuesto a la renta; del impuesto a las ganancias de capital; del impuesto global complementario y de todo otro tributo. Se pretende disfrazar el otorgamiento de estas concesiones, haciendo aparecer como beneficiarios de ellas a los "partícipes del fondo mutuo que se constituya", vale decir, a los aportantes de dicho fondo. Sin embargo, los autores de la disposición no lograron ocultar totalmente la intención de que el señuelo de las exenciones tributarias tienden a conseguir que se continúe aprovechando el aporte de modestas personas para revitalizar las sociedades anónimas y los grupos que constituyen la oligarquía financiera nacional e internacional. Por último, los artículos 18, 19 y 20 consolidan este régimen de excepcional tratamiento tributario, llegándose en el artículo 20 a perfeccionar la regresiva disposición contenida en el artículo 45 de la ley Nº 15. 564 sobre impuesto a la renta, que excluye de las partidas que forman la renta imponible para el pago de impuestos, a la distribución de utilidades o fondos acumulados que las sociedades anónimas efectúen en forma de acciones liberadas parcial o totalmente, o mediante el aumento del valor nominal de éstas. La disposición contenida en el artículo 20 excluye también de la expresión "renta imponible" y, en consecuencia, libera del pago de impuesto a la renta, a la distribución de las acciones de las sociedades anónimas, en caso de división de éstas para constituir nuevas sociedades anónimas. Es decir, bastará que una sociedad anónima distribuya sus utilidades mediante la entrega de acciones a sus accionistas, para que no paguen impuestos, ni siquiera ahora el global complementario, que deben pagar los tenedores de estas acciones por la parte de las utilidades que reciban. En este aspecto, el proyecto en debate no corrige los vacíos contenidos en la retrógrada legislación tributaria, sino que los perfecciona en beneficio, por supuesto, de los sectores que detentan el gran capital Esto revela la orientación que han impreso a la política económica del Gobierno los sectores capitalistas del mismo y los organismos financieros norteamericanos, que permanentemente dictan normas al Ejecutivo sobre la orientación económica que debe seguir para hacerse acreedor a créditos y empréstitos en la banca extranjera.

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Este proyecto pudo ser perfectamente aprovechado por el Gobierno para corregir los abismantes privilegios que, en materia de tributaciones, detentan las sociedades anónimas y los inversionistas nacionales y extranjeros. El Gobierno debió poner término, en esta iniciativa, a la frondosa legislación que existe en el país en materia de exenciones y de franquicias tributarias, eliminando los centenares de disposiciones que tanto afectan la economía e influyen en el caos financieros que afecta al país desde hace años. Mantener este favoritismo tributario en beneficio del capital monopolista -sea nacional o extranjero- significa no marcar el paso, sino retroceder en la redistribución del ingreso nacional; en la lucha contra la inflación y en toda medida económica y financiera que pretenda eliminar los graves vicios que afectan a la economía del país. Por eso, los Diputados comunistas hemos hecho llegar a la Mesa las indicaciones respectivas, para eliminar aquellos artículos que no sólo amplían, sino que consolidan las escandalosas exenciones tributarias y los privilegios de los grupos financieros que siguen detentando y multiplicando el poder económico nacional. El resto del tiempo, señor Presidente, lo vamos a dejar para la discusión particular. El señor SIVORI (Vicepresidente). - ¿Ha terminado, señor Diputado? El señor VALENTE. -Sí, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Ola-ve. El señor OLAVE. -Señor Presidente, en la última campaña presidencial, la propaganda del Partido Demócrata Cristiano anunció que se iban a realizar en Chile profundos cambios de estructura, cuando esa colectividad llegara al Poder. Triunfaron, pero estamos viendo -no con mucha sorpresa, porque pensábamos que iba a ser así -que no hay tales cambios de estructura ni de sistema; que no se realiza una transformación profunda del régimen económico del país. Muy por el contrario, observamos cómo se perfeccionan los instrumentos del capitalismo. En esta misma sesión de la Cámara, vemos cómo algunos señores Diputados de Gobierno han tratado de tranquilizar y dar confianza a los sectores de los bancos de la Derecha, cuyos representantes han revelado las aprehensiones que existen ante este proyecto que habla de las modificaciones al estatuto jurídico de las sociedades anónimas. Esta iniciativa es ajena al socialismo, porque a nosotros no nos interesa el perfeccionamiento de instituciones típicamente capitalistas, como son las sociedades anónimas, aún cuando para hacerlas gratas al pueblo se las presente revestidas con los franciscanos hábitos del llamado "capitalismo popular". De esta manera, se pretende crear en las masas el espejismo de que los explotados pueden hacerse ricos comprando acciones de las empresas

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capitalistas, que se las ofrecen generosamente al precio del mercado. Sin embargo, los trabajadores prefieren comprar alimentos o vestuario, antes que hacer esas inversiones que dejarían a sus explotadores sin tener en qué invertir sus capitales. Así vemos nosotros esta cuestión de las sociedades anónimas. Incurriríamos en un contrasentido, si de nuestra parte surgiera cualquier apoyo al mantenimiento o al perfeccionamiento de la más acabada expresión del sistema capitalista, de aquella estructura que permite a los capitalistas mundiales ejercer el imperialismo a escala planetaria, estableciendo el pillaje como sistema de explotación y la piratería como sistema de comercio e intercambio. ¿Qué son la Kennecot, la American Fruit, la Anaconda, la General Motor, la Shell, la Grace, la Bethlehem Steel, la Bell, la Cerro Corporation, Dupont de Nemours, etcétera? ¡Son sociedades anónimas! Los modernos bucaneros ya no van a la Corte de Albión a conseguir una patente de corso, sino que a una Bolsa de Comercio a colocar acciones y valores entre una gama impersonal, variada, multiforme de inversionistas que, a la corta o a la larga, por la vía de los dividendos recortados o de los suculentos repartos a directorios consagrados o de cuanto escamoteo brujo se puede echar mano, han visto que sus inversiones se volatizan, cuando no han quedado en la calle por causa de las especulaciones bursátiles que son el "rififí" que entre sí desatan los magnates de las finanzas. Por eso, para los socialistas no tiene significado alguno esta iniciativa para embellecer la más capitalista de las instituciones de Derecho: la sociedad anónima, que ha permitido escalar las más encumbradas estructuras de su desarrollo, lo que se expresa en las colosales empresas internacionales que monopolizan los grandes rubros de la economía mundial. Tras ellas se ocultan las más despiadadas y desenfrenadas acciones, las más siniestras e inhumanas actitudes y conductas, como la guerra entre los pueblos, por ejemplo, que son impulsadas por el afán de las sociedades anónimas de ganar más y más dinero. La sociedad anónima impersonaliza la responsabilidad, la diluye, la difuma. Recordemos el caso histórico citado por el novelista John Steinbeck en su libro "Las uvas de la ira": una escuadra de tractores mandados por el Banco de Tierras, Sociedad Anónima, asoló los campos roturados y sembrados, las arboledas y plantaciones; arrasó las casas y devastó todo cuanto tenía una rica región agrícola ocupada por pequeños propietarios. Era el alma de la sociedad anónima en acción. Pero nosotros no tenemos que ir a la literatura, para encontrar en Chile ese espíritu que alienta a la sociedad anónima, pues todos los días, aquí en esta tierra, los trabajadores están en vigilia frente a los monopolios y sociedades anónimas, que les niegan mejores salarios y les rechazan sus legítimos pliegos. La sórdida faz de la codicia se esconde tras la fría máscara de la sociedad anónima. ¿No conocemos, entre otros, el caso concreto de una firma que tiene un solo dueño, pero que se disimula bajo el nombre de FERROCRET S. A., y que tiene sumidas en el hambre y la desesperación a cerca de un millar de personas? Conocemos las respuestas de la sociedad anónima: la sociedad no

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puede pagar más; se encuentra en muy mala situación; está al borde de la ruina: va a cerrar sus puertas. La sociedad, esto...; la sociedad, lo otro, etcétera, etcétera. Sin embargo, la sociedad tiene para pagar millonarias participaciones a los Directorios insaciables como los tiburones. Dispone de recursos para pagar suculentos sueldos y participaciones a los espinudos Gerentes, a veces incisivos como cuchillos; y para pagar generosamente a los infaltables gestores y abogados a sueldo. Todo este conjunto forma o configura el estado mayor del capitalismo criollo, ¿Cuántos son Ahí están: son los clanes ya tan conocidos y divulgados. Los señores Diputados saben que Chile está económicamente manejado por un grupo de clanes contra los cuales ni este Gobierno, ni ninguno otro, hasta ahora, ha podido accionar. ¿Cómo operan estos clanes? Pues lo hacen a través de la sociedad anónima. ¿Para qué echarnos tierra a los ojos? Creen Sus Señorías que con esta reforma, que hemos visto prohijada por la prensa capitalista, por la Bolsa de Comercio y por ICARE se va a cambiar la esencia de esa institución capitalista? No, señor Presidente. Las cosas seguirán igual. Los capos del sistema capitalista ya se las arreglarán para seguir profitando y manejando el crédito a través de la banca privada, que le entró el habla al Gobierno y al Partido Demócrata Cristiano en relación con su tan anunciado proyecto de reforma bancaria para la racionalización del crédito. ¿En dónde está? Y se las arreglarán para seguir controlando los monopolios industriales y comerciales, como antes y como siempre. Ya se las compondrán para seguir determinando los directorios, las inversiones, los dividendos, las crías y cuantas cosas más se les ocurra. Porque la suprema ley del capitalismo es aquella axiomática sentencia que, sin figurar en ningún código, es como el artículo primero de todos: "Hecha la ley, hecha la trampa"; o como lo decía poéticamente Martín Fierro: "La ley se hace para todos más sólo al pobre le rige". No se puede negar que el ánimo que debe haber inspirado a la Democracia Cristiana al propiciar este proyecto de reforma del régimen de las sociedades anónimas es el de corregir sus defectos, vigorizarla y adecuarla a las nuevas metas del capitalismo, cuales son "llevar las acciones de esta sociedad a un mayor número de chilenos" para llegar por este camino a una "socialización sin estatización". Estas palabras, consignadas en el informe de los Honorables parlamentarios democrátacristianos, parece que hubieren sido calcadas de los folletos norteamericanos de propaganda del llamado "capitalismo popular", sistema ideado en Wall Street, según el cual se propone alcanzar la paz social por medio de las sociedades anónimas que permitirán la universalización de la condición capitalista; así, cuando todos sean capitalistas -dicen- desaparecerán todos los explotados. ¡La bienaventuranza de Perogrullo! ¡Claro! ¿Cómo no había de ser? Pues, viceversa, cuando desaparezca la clase capitalista, es porque no habrá ya más la condición de explotado. Con esa jerigonza pretenden ofuscar el pensamiento de la masa trabajadora presentándole como una alternativa de su liberación el de las inversiones en las sociedades anónimas, amplias, populares, democráticas, accesibles al

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obrero, para que invierta allí sus economías. ¿Qué ahorros, si apenas gana para su sustento y el de su familia? Más, en el fondo de aquella argumentación falaz y sofística, se halla la realidad objetiva y concreta de que el obrero, el asalariado jamás recibirá como salario una justa compensación de su trabajo, por lo que nunca, por la vía de sus ingresos, podrá competir con el capitalista. Entonces, nosotros tenemos que denunciar este proyecto de ley patrocinado por el Gobierno y la Democracia Cristiana, como una capitulación más de la Patria Joven y de la Revolución en Libertad, ante el sistema y los intereses de los capitalistas. Afirmar la sociedad anónima es consolidar a los Bancos particulares, a los consorcios y empresas de seguro y marítimas, a los monopolios del azúcar, del gas licuado, del papel, del hierro, y del carbón, del cemento, de los textiles, de las importaciones, etcétera. Por todo esto, nosotros votaremos en contra de este proyecto; votaremos en contra de la idea de legislar sobre esta materia. E invitamos a los que honestamente tuvieron la intención y sintieron el romántico impulso de cambiar las estructuras, a acompañarnos a un estudio y planteamiento distinto en este orden de cosas, a un enfoque diferente, que abra la posibilidad del pueblo de Chile a liberarse de una vez y para siempre de los odiosos monopolios nacionales e internacionales que con sus tentáculos insaciables succionan la economía de nuestra patria. He dicho. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Turna. El señor TUMA. -Señor Presidente, me voy a referir a una parte del proyecto que nos ocupa esta tarde. No voy a tocar el problema de la constitución y reformas que se hacen a la ley sobre sociedades anónimas y Bolsas de Comercio, porque ya se ha debatido suficientemente en esta Sala y se han expresado las opiniones, especialmente de los bancos a los cuales yo pertenezco. Pero, sí, quiero referirme a un hecho inaudito que ha ocurrido en este proyecto con respecto al sector de los empleados de seguros, productores, vendedores, o viajantes, como quiera llamárseles. El informe contenido en el boletín número 10. 612 dice que "durante la discusión general del proyecto de ley en informe y en relación a él, la Comisión escuchó al señor Gerente de la Sociedad de Fomento Fabril, don Juan Ramón Sarna-niego; al asesor de la misma, don Sergio López; al señor Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, don Fernando Liona; y al señor don Eduardo Dagnino, abogado representante de la Cámara Central de Comercio, todos los cuales expusieron el pensamiento de las instituciones que representan". Pero, señor Presidente, en los artículos 5º, 6º y 7º de este proyecto se dictan normas sobre los productores de seguros, los cuales no han sido escuchados. No aparece en el informe que se haya invitado a las asociaciones de empleados, de productores de seguros, para que hubieran expuesto sus puntos de vista.

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Estos artículos incorporados en el proyecto de ley aparecen firmados por los señores Aylwin, Fernández, Lavandero, Maira, Ruiz-Esquide, Sota, Valenzuela, don Renato; Valenzuela, don Ricardo; los cuales, al ser mencionados por otro señor Diputado, hace un momento, como autores del proyecto, hicieron una mueca de extrañeza. Pero a mí no me extraña que ni siquiera conozcan el proyecto; esta iniciativa fue elaborada por el Ejecutivo y la firmaron los colegas. Así, también, las indicaciones que afectan a los trabajadores de seguros fueron firmadas por el Ministro de Hacienda. Y no es la primera vez que lo hace el Secretario de esta Cartera. Voy a dar un antecedente relativo a la ley Nº 16. 394, que fue promulgada en diciembre del año pasado. El 5 de noviembre de 1965, el Presidente de la Comisión de Trabajo y Legislación Social, Honorable colega señor Héctor Valenzuela Valderrama, y el que habla, presentamos indicación a la ley N° 16. 393, que cerró en ese entonces el Registro de Viajantes, e incorporamos la siguiente frase: "Se entenderán también por viajantes las personas que con los mismos requisitos y en las condiciones señaladas en el inciso anterior, ofrezcan habitualmente en venta, fuera de los establecimientos respectivos, sea en plaza o en viaje, por cuenta de terceros, bienes o servicios tales como acciones, bonos, seguros y propaganda; en general, las cosas comprendidas en el tráfico mercantil corriente, según las disposiciones del Código de Comercio". Es decir, esta indicación agregada al artículo 1º de la ley Nº 9. 588 no hacía otra cosa sino interpretar los anhelos del gremio de vendedores de seguros, que los hicieron presente al Congreso Panamericano de Viajantes, a mediados de junio del año pasado, solicitándole su inclusión como viajantes para poder gozar de las franquicias establecidas en las leyes 7. 295 y 10. 465. Fue así como los vendedores de seguros quedaron incorporados a la ley 16. 393 y, en consecuencia, afectos a la ley Nº 9. 588, sobre Registro Nacional de Viajantes. Cuarenta y cinco días después, a petición del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina, con la firma de dos señores Senadores, se presentó la indicación que dio origen al artículo 11 de la ley Nº 16. 394, que fijó normas sobre la colocación de bonos y acciones. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TUMA. -Señor Presidente, yo quisiera que hubiera más silencio en la Sala. El señor SIVORI (Vicepresidente): - Ruego a los señores Diputados guardar silencio y poner atención al discurso del Honorable señor Turna. Puede continuar Su Señoría. El señor TUMA. -Dicho artículo dice: "Declárase que las disposiciones de la ley Nº 8. 032, de 1944, prevalecen sobre las de la 16. 363, de 5 de noviembre de 1955.

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"Las disposiciones de la ley Nº 8. 032, para los agentes vendedores de seguros del segundo grupo, serán aplicables a los agentes colocadores de bonos, fondos mutuos,... ", etcétera. Sin conocimiento del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, ni de la Superintendencia de Seguridad Social ni de las Comisiones de Trabajo del Honorable Senado y de la Cámara, se generó una ley que reglamenta la venta de bonos, la cual nada tiene que ver con el sistema laboral. La indicación presentada se tradujo en el artículo 11, que lesiona los intereses de quienes 45 días antes habían sido beneficiados con la incorporación a una ley que les otorgaba beneficios previsionales. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, señor William Thayer, se molestó por esta actitud y convocó a una reunión para el día 22 de diciembre de 1965, a la que asistieron tres representantes por la Federación Nacional de Viajantes; dos por la Superintendencia de Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, entre ellos, el Superintendente, don José Florencio Guzmán; el señor Ministro de Hacienda y el Subsecretario del mismo Ministerio, señor Andrés Zaldívar. En esa reunión, el señor Ministro de Hacienda dio amplias explicaciones al ofendido Ministro de Trabajo y Previsión Social por no haberlo consultado al incorporar esa disposición en la ley Nº 16. 394 y agregó que había sido sorprendido. En esa ocasión se nombró una Comisión, integrada por dos representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; dos de la Superintendencia; y dos de la Federación Nacional de Viajantes para solucionar estos problemas; al mismo tiempo, el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social contrajo con nosotros el compromiso de presentar un proyecto de ley que derogara el artículo 11 de la ley número 16. 394. Como el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social había vetado la ley que cerraba el Registro Nacional de Viajantes, los viajantes, y yo hablo también como viajante, obtuvimos un acuerdo y la promesa de reabrir el Registro Nacional de Viajantes durante un tiempo, para permitir la inscripción de los vendedores de seguro, acciones, propaganda, etcétera. Así fue como el Diputado que habla, junto con la Honorable señorita Graciela Lacoste, presentamos un proyecto de ley para que el registro se reabriera por treinta días y se derogara el artículo 11 de la ley 16. 394, el que fue aprobado, hace tres días, en la Cámara de Diputados; y, hoy día, a las 12 horas 45 minutos de la mañana, fue aprobada por unanimidad en el Senado. Prácticamente, desapareció de nuevo, y esperamos que no haya veto otra vez, porque existe un compromiso con el Ejecutivo, o sea, se derogó el artículo 11 de la ley Nº 8. 032. Nuevamente se comete el mismo error. Yo no sé qué explicación dará ahora el señor Ministro de Hacienda que intervino en este problema, cuyo conocimiento correspondía al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, el que, estoy seguro, de ninguna manera habría aceptado incorporar a este grupo de trabajadores afectos a la ley Nº 8. 032. Esta ley fue dictada hace tiempo, y en el artículo 44 les dio derecho a recibir el fondo de indemnización del 8, 33%, con un máximo de cuarenta y dos mil pesos anuales, a los que tuvieran más

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de 15 años de trabajo y ganaran más de tres sueldos y medio vitales mensualmente. En consecuencia, no se puede hacer prevalecer una ley cavernaria e inoperante como ésta, sobre la ley que le dio derecho a la previsión, como es la Nº 9. 588. Por otro lado, yo acepto que el señor Superintendente tenga atribuciones para fiscalizar la buena marcha de las sociedades anónimas, pero no para reglamentar y clasificar a los vendedores del primer y segundo grupo, lo cual ellos rechazan terminantemente. Desgraciadamente, a esta iniciativa se le dio el trámite de suma urgencia, circunstancia que no permite que vuelva a la Comisión de Trabajo y Legislación Social para que estudie este artículo que lesiona a estos trabajadores. Los Diputados que no pertenecemos a la Comisión de Hacienda no conocimos esta indicación enviada por el señor Ministro de Hacienda que no estaba incluida en el proyecto original. Por eso, nos ha tomado de sorpresa y no hubo tiempo para que los trabajadores pudieran convocar a sus asambleas y concurrieran a explicar sus puntos de vista a los parlamentarios. En consecuencia, estimo que éste es un atropello a la dignidad de estos empleados, un atropello al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social y un atropello a la Comisión de Trabajo y Legislación Social de la Honorable Cámara. No queremos que se repita el caso de que, en leyes que nada tienen que ver con los trabajadores, se introduzcan de contrabando algunos artículos que lesionan sus intereses. Es natural que así sea en cuanto a las empresas se refiere, por cuanto acá tenemos un informe en que se establece que las compañías de seguros tampoco podrán hacer imposiciones a estos trabajadores, ya que ello significaría desprenderse de gran parte de sus utilidades, pues se calcula en más de 2 millones 400 mil escudos este gasto. No obstante, dichas compañías obtuvieron el año pasado una utilidad de 5 millones 500 mil escudos; de modo que pueden fácilmente dar previsión a quienes han explotado en forma permanente. No sé de ningún vendedor de seguros que se haya hecho rico; pero sí conozco casos de Gerentes y Directores de sociedades anónimas y compañías de seguros que han hecho de fortuna con esta clase de actividades. Hemos presentado algunas indicaciones, entre ellas una que deroga la ley número 8. 032, porque es obsoleta. Esta ley no sirve para nada; no hay ningún artículo que preste utilidad. ¿Dónde se ha visto una ley negativa? Una ley que dice: "No tendrán derecho a gratificación; no tendrán derecho a asignación familiar... "Así está establecido en la ley. Es cuestión d« leer su artículo 18. No tienen derecho a gratificaciones ni a nada. No sé por qué se ha dictado una ley negativa; una ley que se dictó para decir que van a ser empleados afectos al 8, 33%, hasta la suma de 42 mil pesos anuales, los que tuvieren más de dos años de trabajo, y que solamente podrán jubilar aquellos que tuvieran más de 50 años de edad, para completar los años que hubiesen trabajado en las compañías de seguros.

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Nosotros hemos estado reunidos, hasta altas horas de la noche, con los interesados, con los trabajadores, los productores de las grandes compañías de seguros, y les hemos prometido que van a dejar de llamarse productores de primer y segundo grupo, como también comisionistas. ¿Por qué? ¿Qué pasa? Que hoy día cualquier compañía de seguros le da la agencia a un comerciante determinado de Chimbarongo, de Rengo o de cualquiera de esos pueblos; le dan la agencia a la Fábrica de Galletas McKay y en ciertos casos a los mismos industriales, los que pasan a ser sus propios agentes aseguradores y reciben la bonificación total, que asciende a más del 30%. Sin embargo, los vendedores no reciben estas comisiones. Sostenemos -y esto lo hemos conversado con el señor Florencio Guzmán, Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, quien estuvo de acuerdo en este planteamiento-, en el sentido de que es necesario establecer que no se puede concertar negocios con las compañías de seguros, sino a través de un viajante, de un productor registrado. Además, se llegó a la conclusión de que no podemos mantener dos grupos, donde se pueden filtrar los llamados "rifleros". El sistema que proponemos no es una cosa nueva, ya que existe en casi todos los países del mundo y lo pude comprobar en Brasil, en el año 1962, y también en el viaje que hice a Alemania en 1963. En dichos países, ninguna compañía de seguros hace o puede contratar seguros. Más bien dicho, podría contratar, pero, en tal caso, la comisión correspondiente se la entrega al vendedor o a los vendedores, a prorrata si hubiere varios, de la respectiva jurisdicción. Esto es justo, razón por la cual hemos hecho indicación en tal sentido. He escuchado con mucha atención a los compañeros de la Democracia Cristiana; no creo que ellos estén dispuestos a atropellar los derechos de los trabajadores. Tengo la impresión de que están actuando de buena fe y que éste ha sido un error, una cosa inadvertida. Estoy seguro de que no se han dado cuenta del error que hay en esta ley y que ahora ellos han comprendido que es necesario reparar. Si es cierto, como dijo un Honorable colega, que no se deseaba legislar sobre esta materia en esta ley, no debieron haberlo hecho en la Comisión de Hacienda, en la que me correspondió colaborar. ¿O la incluyeron de contrabando? De manera que esperamos la reparación de este error que se ha cometido. Me ha solicitado una interrupción el Honorable señor Valenzuela Valderrama. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable Diputado. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - Señor Presidente, creo de mi deber, en mi condición de Presidente de la Comisión de Trabajo y Legislación Social, aclarar un aspecto de lo que recientemente ha planteado el Honorable colega, señor Turna.

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El problema que él ha mencionado es real y efectivo. Debo declarar que es lamentable que se haya producido una desconexión entre la legislación propuesta, a través del Ministerio de Hacienda, y la que, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se había ya acordado. Es explicable, porque toda obra humana está sujeta a error, pero no sería lógico que persistiéramos en él. Es efectivo que hemos estudiado esto hace muy pocos días, con el pase correspondiente de lo que llamamos nosotros internamente dentro de nuestro Partido, la Comisión Mixta, formada por representantes del Ejecutivo y parlamentarios democratacristianos que tratamos de combinar los diferentes proyectos e iniciativas que existen para coordinarlos con el plan general de desarrollo que, como Gobierno, tenemos la obligación de hacer caminar. Y luego de un profundo estudio, se acordó que en la Comisión interna de la Cámara, se tratara este proyecto. Lo hemos hecho en jornadas exhaustivas; hemos escuchado en sesiones extraordinarias, a veces hasta altas horas de la noche, a todos los representantes del gremio de viajantes. Hemos escuchado también a los representantes de los estudiantes de las diversas escuelas de Comercio formadas en esta disciplina; y hemos llegado, de común acuerdo con ellos y por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Trabajo, sin distinción de banderías o credos políticos, a aprobar un proyecto de ley en el cual refundimos una moción del Honorable colega señor Turna y de la Honorable señorita Graciela Lacoste, según la cual, primero, se abría, por razones que no es del caso volver a repetir y por 30 días, el Registro de Viajantes, justamente para que pudieran entrar a gozar de los beneficios establecidos en la ley, aquel sector de trabajadores que quedó marginado, al dictarse aquella disposición que legisla sobre Compañías de Seguros, entregándole una tuición muy directa de esto a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio. Las razones que movieron a la unanimidad de la Comisión a abrir por 30 días el Registro, vuelvo a repetir, no las voy a dar aquí, porque no es la oportunidad, pero, sí, fueron pesadas muy seria y profundamente por todos. En seguida, también se acordó derogar el artículo 11 de la ley Nº 8. 032, por las consideraciones hechas presentes por el Honorable señor Turna. De consiguiente, nosotros presentamos a la Sala un proyecto despachado por la Comisión de Trabajo y Legislación Social, con un informe elaborado con mucho sacrificio y en el curso de la noche por el señor Secretario de dicha Comisión, don Raúl Guerrero, y además por don Fernando Errázuriz, proyecto que fue aprobado por unanimidad y sin discusión por la Sala. Hoy fue también aprobado, entiendo que por unanimidad, en el Senado. Pero ahora nos encontramos con que, por aquella desconexión, lamentable, en los artículos 4°, 5°, 6º, 7º y 8º, si no me equivoco, se dictan normas para modificar nuevamente el artículo 11 de la ley Nº 8. 032 que queremos derogar. En este sentido, y frente a este hecho concreto, creo que tendremos que ponernos de acuerdo para ser consecuentes con lo que hemos aprobado ayer y anteayer, y, naturalmente, en la medida que no lesione el espíritu general del

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proyecto que hoy día estamos discutiendo, rechazar estas indicaciones, las cuales, por lo demás, como muy bien ha dicho el Honorable señor Turna, contienen materias que no corresponden al Ministerio de Hacienda, sino al del Trabajo. Esto es lo que quería aclarar para que haya una línea consecuente entre lo que vamos a aprobar hoy lo que sancionáramos ayer. El señor SIVORI (Vicepresidente). - ¿ Ha terminado el Honorable señor Tuma El señor TUMA. - No, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Puede continuar Su Señoría. El señor TUMA. -Señor Presidente, me alegro de las palabras del Honorable colega. Yo esperaba que hubiera una reacción favorable, como prueba de que hubo un error, un mal entendido. Celebro las palabras del Presidente de la Comisión de Trabajo y Legislación Social, señor Valenzuela Valderrama. Ellas nos traen tranquilidad en lo que se refiere a estos trabajadores. Pero quiero hacer un alcance. Entre las indicaciones que hemos presentado, una tiene por finalidad derogar la ley Nº 8. 032. Para nosotros, esa ley no sirve, porque, no operando los seguros, no tiene razón de existir. No la queremos tener como el "sofá de don Otto", para que sirva de tentación. Que desaparezca por completo. Hemos formulado otra indicación, que dice: "Podrá ejercer como productor viajante de seguros toda persona mayor de 18 años de edad". Lo hemos hecho porque, reglamentariamente, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio deja al margen de la previsión a los menores de 21 años. Podría citar como ejemplo el caso de la Compañía de Seguros "EMPART" y de otras, cuyos productores de seguros, menores de esa edad, no quedan afectos a ninguna clase de previsión. Por otra parte, esta indicación haría posible que numerosos muchachos, recién egresados de los institutos superiores de comercio, pudieran ejercer la función de productores de seguros, antes de cumplir la edad de 21 años, y gozar de todos los beneficios previsionales. También hemos propuesto un artículo transitorio que dice: "La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en el plazo de 90 días dictará un nuevo Reglamento que contenga las atribuciones, obligaciones y derechos de los productores, viajantes de seguros, de acuerdo con los preceptos de esta ley, oyendo, para estos efectos, a los representantes de la Federación de Viajantes de Chile, del Registra Nacional de Viajantes y representantes de las Asociaciones de Aseguradores de Chile. " Debo agregar que, en caso de ser aprobadas nuestras indicaciones, sería necesario modificar el Reglamento Nº 597, para hacer operante la ley Nº 9. 588, respecto de los productores de seguros. Por ese motivo, hemos

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establecido en esta última indicación que dicha Superintendencia podrá, oyendo a las partes interesadas, dictar un nuevo reglamento sobre esta materia. También hemos presentado otra indicación... El señor SIVORI (Vicepresidente). - Se van a leer oportunamente, señor Diputado. El señor TUMA. -... por la cual se faculta al Superintendente para resolver como árbitro arbitrador las dificultades que se susciten, entre el asegurado y los aseguradores y entre los afectados por los siniestros y los liquidadores de seguros. Deseamos que el Superintendente tenga facultades para solucionar los problemas que puedan suscitarse, a raíz de malas o dudosas interpretaciones de las pólizas. Al respecto, hemos visto que, recientemente, se produjo un crimen, en el centro de Santiago, que demuestra hasta qué extremos se puede llegar en este orden de cosas. Un señor asesinó a balazos a un liquidador de seguros, porque, seguramente no se le estaba haciendo justicia en el problema que lo afectaba. Por lo tanto, es necesario que el Superintendente tenga esta clase de facultades para resolver los conflictos que se produzcan entre los asegurados y los aseguradores, y evitar que muchas personas sean víctimas de injustas situaciones. Señor Presidente, el resto del tiempo lo reservamos para la discusión particular de los artículos del proyecto. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor SOTA. -¡Muy bien! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Sala, se omitirá la lectura de las indicaciones, las que se irían leyendo a medida que se trate cada uno de los artículos del proyecto. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MILLAS. -Nos oponemos, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - No hay acuerdo. El señor Secretario dará lectura a las indicaciones.

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El señor CAÑAS (Secretario). -Aparte de las dos indicaciones propuestas por la Comisión de Hacienda, en su respectivo informe, se han formulado las siguientes: De los señores Tejeda y Millas. "Artículo 1º. "En la nueva redacción del Código de Comercio: "Artículo 427. -Suprimir los incisos 3º y 4º" De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 1º. En la nueva redacción del Código de Comercio: Artículo 463. -Suprimir el punto final del inciso segundo, agregar la siguiente frase al final de este inciso: "después de la deducción a que se refiere el inciso siguiente"; y agregar, a continuación, el siguiente inciso nuevo: "De los beneficios líquidos se destinará el 25% para distribuirlo entre los empleados y obreros de la sociedad, en proporción a sus cargas de familia". De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 1º. El artículo 468 del Código de Comercio: Reemplazarlo por el siguiente: "No podrán operar en Chile sociedades anónimas extranjeras". De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 1°. En la nueva Redacción del Código de Comercio, propuesta en el proyecto: Artículo 468. -Suprimir el punto final y agregar la siguiente frase: " y de las demás acciones que contra aquellos y éstas establezcan otras leyes". Del señor Gustavo Lorca, al artículo 2º del proyecto. "Artículo 2º-1) Artículo 83 letra c) Reemplazar la letra c) del artículo 83 por la siguiente: "Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales debiendo representar al Directorio y gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen. El Directorio de la Sociedad tendrá un término fatal de 10 días contados desde la fecha en que se notifique el oficio de la Superintendencia en que se formulan los reparos, para hacer valer ante el Superintendente los descargos u observaciones que estime procedentes. Transcurrido que sea dicho término el Superintendente podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones: "1. -Aceptar total o parcialmente las explicaciones dadas por el Directorio. 2. -Insistir en todo o parte de las observaciones formuladas y citar a una Junta Extraordinaria de accionistas para que conozca de los actos o infracciones por la Superintendencia. 3. -Si se trata de infracciones a las leyes o reglamentos vigentes, suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estime procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas por la ley.

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Decretada la suspensión de los actos, se podrá recurrir al juez en lo civil de mayor cuantía quien resolverá breve y sumariamente con audiencia de la Superintendencia. " De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 29. En la nueva redacción del artículo 83 letra c) del D. F. L. 251 de 1931: Suprimir la palabra "gravemente"". Del señor Gustavo Lorca. "Artículo 2º. "Artículo 83 letra f). -Reemplazar la disposición que propone el proyecto por la Siguiente: Determinar, al resolver sobre la autorización de existencia de una sociedad anónima el capital mínimo con que debe contar. Para estos efectos se tomará en consideración el tipo de actividades que pretende desarrollar la sociedad, los créditos con que puede contar, el valor de las inversiones indispensables y los demás antecedentes económico-financieros que se juzguen convenientes. La Superintendencia, al ejercer esta facultad, deberá oír a los organizadores y su decisión deberá siempre ser fundada. . Comprobar la exactitud de la inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal. " De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 2º-En la nueva redacción del artículo 85, del D. F. L. 251 de 1931: Suprimir el punto final del inciso 2º y agregar lo siguiente: "y sus abogados no podrán serlo de ninguna sociedad anónima constituida o en formación, ni actuar en forma alguna en juicios de terceros contra ellos, salvo que lo hagan por resolución de la Superintendencia en uso de sus atribuciones. " Del señor Fernández. "Para suprimir en el artículo 2º, modificación al artículo 95 del D. F. L. 251 de 1931, letra b) la siguiente frase: "Esta prohibición no se aplicará a aquellos directores de instituciones bancarias, cuya designación tenga su origen en un decreto del Presidente de la República". De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 2º. En la nueva redacción del artículo 96, inciso 1º del D. F. L. 251 de 1931: Reemplazar el punto y como (; ) que hay después de la palabra "seguros" por un punto final (. ), suprimiendo el resto del inciso. " De las señoras Silvia Correa, Dip y Retamal, y de los señores Buzeta, Silva Solar y Giannini. "Indicación al artículo Nº 97. "En el Directorio de las Sociedades Anónimas habrá un director que represente a empleados y obreros, cuando esta Sociedad cuente con un número de obreros y empleados no superior a 50. Y habrá un representante de empleados y otro de los obreros cuando su número sea superior a 50. Serán este o estos directores elegidos por votación directa y durarán en sus funciones dos años, sin poder ser reelegidos. El o los representantes de la parte laboral deberán

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haber trabajado a lo menos tres años en la Sociedad. Los emolumentos que correspondan a estos directores por participación de utilidades, serán aportados a los fondos de los Sindicatos en forma proporcional. Estos directores no podrán ser los Gerentes, Subgerentes o apoderados de la firma y mantendrán sus sueldos, salarios y leyes previsionales que les correspondan en el momento de ser elegidos. " Esta indicación ha sido retirada por sus autores. El señor ARAVENA (don Jorge). - Es muy buena la indicación! -Hablan varios señores Diputados a la vez. La señora LAZO. -¿Fue retirada, señor Presidente El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Si ningún señor Diputado la hace suya... La señora LAZO. -¡La hago mía, señor Presidente! El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -La Honorable señora Carmen Lazo hace suya esta indicación. El señor CAÑAS (Secretario). -Indicación de los señores Millas y Tejeda. "Artículo 2º. En la nueva redacción del artículo 99 del D. F. L. 251 de 1931: Reemplazar la palabra "podrán" por "deberán" y suprimir la frase "o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente". " De los mismos señores Diputados. "Artículo 2º. En la nueva redacción del artículo 100, inciso 1º del D. F. L. 251 de 1931: Suprimir el punto final y agregar la siguiente frase: "y la firma del poderdante deberá ser autorizada por un notario. " De los mismos señores Diputados. "Artículo 2º. "En la nueva redacción del artículo 100, inciso 2º del D. F. L. 251 de 1931: Reemplazarlo por el siguiente: "Los poderes deberán contener siempre el nombre del apoderado y serán indelegables. Los Notarios no podrán autorizar poderes en blanco. La infracción por parte del Notario será sancionada con suspensión de su cargo por quince días, sin perjuicio de otras medidas disciplinarias que pudiere aplicar la Corte de Apelaciones respectivas". " El señor Gustavo Lorca. "Artículo 100. -Intercalar en el inciso segundo, a continuación de las palabras "por iguales partes" la frase "de suerte que a cada Director corresponda la representación de un número igual de acciones". " De los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann. "Artículo 29.

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Artículo 100. -Suprímense los incisos segundo y tercero del respectivo artículo." De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 2º. En la nueva redacción del artículo 102 del D. F. L. 251 de 1931: Agregar en el inciso 3º la siguiente frase, que deberá intercalarse entre las palabras "clase" y "deberán": "incluidos los gastos de representación". " De los señores Millas y Tejeda. "Artículo 29. En la nueva redacción del artículo 102 del D. F. L. 251 de 1931, agregar el siguiente inciso nuevo: "En todo caso, el total de las remuneraciones anuales que pueda percibir un mismo director no podrá exceder de diez sueldos vitales anuales fijados para la industria y el comercio en el departamento de Santiago. Si fuere director de varias sociedades deberán sumarse las distintas remuneraciones, de tal modo que el total de ellas no exceda de la cantidad indicada". Del señor Laemmermann al artículo 2º del proyecto, para reemplazar el artículo 105 del decreto con fuerza de ley Nº 251 por el siguiente: "Artículo 105. -El director que se ausentare del país por más de tres meses, o no concurriere a tres sesiones consecutivas sin previo aviso y sin causa calificada de suficiente por el mismo Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo, procediéndose a su reemplazo en la forma prevista en el estatuto social. Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuera encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social. Sin embargo, el director que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero, no tratándose del caso de ausencia del país por más de tres meses, podrá reclamar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, contra la calificación hecha por el Directorio respecto de las circunstancias de su ausencia. La reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde la notificación que se haga del acuerdo tomado sobre la materia por el Directorio, y será sustanciada y fallada de acuerdo con las reglas contenidas en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por partes al director reclamante y a la sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del mismo Código. Mientras la reclamación no sea desechada por fallo ejecutoriado, el director reclamante continuará en el ejercicio de su cargo y no se proveerá a su reemplazo. "En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá del reclamo el que estuviere de turno al interponerse la reclamación. " De los señores Millas y Tejeda para agregar el siguiente inciso en la nueva redacción del artículo 110 del decreto con fuerza de ley Nº 251: "Todo fondo especial o reserva que no sea legal y que no se haya invertido durante el

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ejercicio anual, podrá destinarse únicamente a la adquisición de bienes físicos de capital. " De los mismos señores Diputados para reemplazar la nueva redacción propuesta para el artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, por la siguiente: "Se substituye por el siguiente: "Artículo 113. -Las sociedades anónimas no podrán repartir dividendos en forma de acciones liberadas". Indicación del señor Lorca, don Gustavo, en el artículo 2º del proyecto, para reemplazar el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 251 por el siguiente: "Las sociedades anónimas podrán repartir dividendos en forma de acciones liberadas o elevar el valor nominal de las acciones mediante la capitalización de los fondos de reserva o de las utilidades. La sociedad podrá distribuir dividendos en dinero otorgando opción a los accionistas para recibirlos en efectivo o en acciones liberadas en las condiciones que apruebe la Superintendencia. Las sociedades cuyas acciones se coticen en Bolsa deberán repartir en todo caso en dinero o mediante la opción indicada en el inciso anterior, el saldo de las utilidades líquidas a que se refiere el inciso precedente. " De los señores Millas y Tejeda para reemplazar, en el artículo 2º del proyecto, el artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 251 por el siguiente: "Se prohíbe la existencia de sociedades filiales. Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% más a esta sociedad. " De los mismos señores Diputados para agregar al artículo 122 del decreto con fuerza de ley Nº 251, un inciso nuevo que diga: "Toda agencia de sociedad anónima extranjera que se establezca en Chile deberá renunciar expresamente a toda protección de las autoridades de su país en cualquier conflicto que pueda surgir por sus actividades en Chile. Esas exigencias quedarán sometidas exclusivamente a las leyes chilenas. " Del señor Turna, para agregar como inciso segundo nuevo del artículo 134 del decreto con fuerza de ley Nº 251 propuesto en el artículo 2º del proyecto, el siguiente: "También el Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, las dificultades que se susciten entre el asegurado y los aseguradores, en caso de siniestro, en lo que se refiere a las interpretaciones dudosas que pueda hacer en las pólizas y en lo que al rescate del salvataje se refiere. En estos casos, los afectados podrán recurrir ante el Superintendente. " De los señores Millas y Tejeda, para suprimir en el artículo 39 del proyecto, la enmienda al artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 251. De los mismos señores Diputados, para agregar a continuación del artículo 39 del proyecto, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... -A contar del 1º de enero de 1968, toda póliza de seguros del segundo grupo deberá ser emitida, exclusivamente, por el Instituto de Seguros del Estado. De los señores Millas, Tejeda, Turna, Aguilera, don Luis; Hurtado, don Patricio; Naudon y Fuentealba, para sustituir el artículo 4º del proyecto por el siguiente.:

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"Artículo 4º-Las compañías de seguros del primero y segundo grupo y las agencias de compañías de seguros extranjeras sólo podrán contratar negocios por intermedio de un productor viajante afecto a la ley Nº 9. 588. "Las comisiones de los negocios que hicieren directamente las repectivas compañías de seguros serán abonadas al productor viajante de la oficina respectiva o prorrateadas entre ellos, si hubiere más de uno. " De los mismos señores Millas, Tejeda, Turna, Aguilera, don Luis; Hurtado, don Patricio; Naudon y Fuentealba, para sustituir el artículo 5 por el siguiente: "En el caso de los productores viajantes de compañías de seguros que no alcanzaren a ganar un sueldo vital mensual, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá recibir las imposiciones y aportes hasta por un mínimo del 50% del sueldo vital mensual, durante el primer año y del 75% del sueldo vital mensual en el segundo año, a contar del 1º de enero de 1967 para aquellos que se encuentren ejerciendo a la fecha de la promulgación de la presente ley. Los que sean contratados con posterioridad al 1º de enero de 1967 regirá para ellos el año calendario desde la fecha del contrato. " De los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann, para suprimir el artículo 5º del proyecto. De los señores Millas, Tejeda, Aguilera, don Luis; Hurtado, don Patricio; Naudon, Fuentealba y Turna, para sustituir el artículo 6º del proyecto por el siguiente: "Artículo... - Podrá ejercer como productor, viajante de seguros toda persona mayor de 18 años de edad. " De los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann, para suprimir el artículo 6º del proyecto. De los señores Millas, Tejeda, Aguilera, don Luis; Naudon, Fuentealba, Turna y Hurtado, don Patricio, para sustituir el artículo 7º por el siguiente: "Los productores de seguros que fueron clasificados en conformidad... " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Ruego a los señores Diputados prestar atención, a fin de evitar eventuales críticas al procedimiento legislativo. El señor CAÑAS (Secretario). -"Los productores de seguros que fueron clasificados en conformidad a la ley Nº 8. 032, podrán acreditar, por intermedio de las respectivas compañías empleadoras, los años servidos para los efectos de la continuidad de la previsión. " De los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann, para suprimir el artículo 7º. De los señores Millas, Naudon, Turna, Aguilera, don Luis; Fuentealba, Hurtado, don Patricio y Tejeda, para sustituir el artículo 8º por el siguiente: "Derógase la ley Nº 8. 032, de 26 de diciembre de 1944. " De los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann, para suprimir el artículo 8º. Del señor Giannini, para agregar al artículo 9º del proyecto, lo siguiente: "1) Se sustituye en el artículo 1º, letra a), de la ley Nº 6. 935, la palabra "del" por las palabras "para él". "2) Se sustituye el artículo 6º de la misma ley por el siguiente: "La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere

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necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado, la que se prestará precisamente en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo para el mejor tratamiento del mismo. "Si las instituciones mencionadas no pudieran asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en clínica particular, si así lo indicare el Superintendente del Cuerpo de Bomberos. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica incluirán para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que prestaron sus servicios al accidentado. " De los señores Millas y Tejeda, para suprimir los artículos 12, 13 y 14 del proyecto. Dos los mismos señores Diputados, para suprimir el artículo 19. De los mismos señores Diputados, para suprimir el artículo 20. De los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann, para agregar los siguientes artículos permanentes, nuevos: "Artículo.... - Derógase el artículo 11 de la ley Nº 16. 394, de 18 de diciembre de 1965. " "Artículo.... - Declárase que las personas que, a la fecha de la publicación de la presente, ley, se desempeñen en las funciones descritas en el artículo 1º de la ley Nº 9. 588 y sus reformas posteriores, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Viajantes, pudiendo hacerlo en el plazo de 90 días, contados desde la fecha de la publicación aludida, siempre que acrediten fehacientemente, a criterio del Honorable Consejo de dicho Registro, que se desempeñan en tal actividad. " "Artículo-... - Para los efectos del régimen previsional, los empleadores del viajante deberán, en todo caso, dar cumplimiento a las imposiciones respectivas, las cuales deberán efectuarse sobre el. monto total de las comisiones percibidas por éstos, aunque dichas comisiones sean inferiores al sueldo vital. Se excluyen de la previsión y, en general, del régimen laboral únicamente a aquellos agentes de seguros e intermediarios de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos u otros vendedores de intangibles que, siendo propietarios de empresas dedicadas normalmente a otro giro comercial o industrial, intervengan excepcionalmente en la colocación de dichos servicios intangibles. " "Artículo.... - No podrán rebajarse ni autorizarse rebajas, en su caso, de los porcentajes de comisiones, participaciones de beneficios, premios de producción u otras asignaciones o estipendios con que se remuneraba a los viajantes al 31 de diciembre de 1965 por sus respectivos empleadores. " "Artículo-... - Para todos los efectos previsionales y legales de las personas a que se refieren los artículos nuevos anteriores, toda remuneración será considerada sueldo. "

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De los señores Pereira y Cardemil, para agregar el siguiente artículo nuevo, indicación que ha sido retirada por sus autores: "Los Directorios de las sociedades anónimas estarán integrados, además, por un Director elegido en votación directa por todos los trabajadores obreros y empleados de la respectiva empresa, industria o negocio. Este Director deberá ser un trabajador, a lo menos, con cinco años de antigüedad en dicha empresa. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Si ningún señor Diputado hace suya la indicación, se dará por retirada. El señor MILLAS. - Hago mía la indicación. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - El Honorable señor Millas la hace suya. Continúa la lectura de las indicaciones. El señor CAÑAS (Secretario). - De los mismos señores Diputados Pereira y Cardemil, para agregar el siguiente artículo nuevo, indicación que ha sido también retirada por sus autores: "A lo menos el 10% de las utilidades que arroje el ejercicio financiero de cada sociedad anónima, será repartido en acciones entre los trabajadores con más de dos años de antigüedad y en proporción a los años de trabajo en la respectiva sociedad. Para dar cumplimiento a esta disposición, el Presidente de la República en un plazo de 90 días dictará el reglamento correspondiente. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Si ningún señor Diputado hace suya la indicación, se dará por retirada... El señor DE LA FUENTE. - Hago mía la indicación. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - El Honorable señor De la Fuente la hace suya. El señor CLAVEL. - Hago mía la indicación. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -El Honorable señor Clavel se "adjudica" también la indicación. -Risas en la Sala. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda para reemplazar en el segundo inciso del artículo 1º transitorio las palabras "tres años" por "un año". De los señores Millas, Naudon, Turna, Aguilera, don Luis; Fuentealba, Tejeda y Hurtado, don Patricio, para agregar un artículo transitorio, nuevo, que diga:

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"La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en el plazo de 90 días, dictará un nuevo reglamento que contenga las atribuciones, obligaciones y derechos de los productores y viajantes de seguros, de acuerdo con los preceptos de esta ley, oyendo para estos efectos a los representantes de la Federación de Viajantes de Chile, del Registro Nacional de Viajantes y representantes de la Asociación de Aseguradores de Chile. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En votación general el proyecto. Si le parece a la Cámara, se aprobará. El señor OLAVE. - Que se vote. Varios señores DIPUTADOS. -Que se vote. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; "por la negativa, 4 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Aprobado en general el proyecto. En conformidad con el Reglamento y por no haber sido objeto de indicaciones, quedan también aprobados en particular los artículos 10, 11, 15, 16 y 17 y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, transitorios. -o- REFORMA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Corresponde discutir en particular el proyecto que modifica la legislación sobre sociedades anónimas. En discusión el artículo 1° con las indicaciones presentadas. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Honorable Cámara, se darán por aprobadas todas las disposiciones del artículo 1º que no han sido objeto de indicaciones. Acordado. Se van a votar, en orden sucesivo, las indicaciones al artículo 1º, que inciden en las modificaciones al Código de Comercio. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Melo y Tejeda para suprimir el inciso tercero del artículo que reemplaza al artículo 4727 del Código de Comercio. Es el inciso que comienza con las palabras: "La autorización para

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que una Sociedad Anónima Extranjera establezca Agencia en Chile... ", etcétera. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Si le parece a la Honorable Cámara, se darán por aprobados los dos primeros incisos del artículo 427 del proyecto. Aprobados. En votación el inciso tercero. Se ha presentado indicación para suprimirlo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 8 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Aprobado el inciso tercero. En votación el inciso cuarto. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 8 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Aprobado el inciso cuarto. Se van a leer las indicaciones al artículo que reemplaza el 463 del Código de Comercio. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas y Tejeda han formulado dos indicaciones. La primera, para suprimir el punto final del inciso segundo -después de "accionistas"- y agregar: "después de la deducción a que se refiere el inciso siguiente". Y la segunda, para agregar el siguiente inciso nuevo: "De los beneficios líquidos se destinará el 25% para distribuirlo entre los empleados y obreros de la sociedad, en proporción a sus cargas de familia. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En votación el artículo 463 con la primera indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 43 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Rechazado el artículo con la indicación. En votación el artículo 463 con la segunda indicación, que consiste en agregar un inciso. Si le parece a la Cámara, se rechazará con la misma votación... Varios señores DIPUTADOS. - ¡No, señor! El señor CLAVEL. -¿Cuál es?

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El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - El señor Secretario va a leer nuevamente la indicación. El señor CAÑAS (Secretario). - La indicación es para agregar un inciso tercero nuevo que diga: "De los beneficios líquidos se destinará el 25% para distribuirlo entre los empleados y obreros de la sociedad, en proporción a sus cargas de familia. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En votación el artículo 463 con la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 41 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Rechazado el artículo con la indicación. En votación el artículo en su forma original. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobado. Corresponde votar el artículo que reemplaza al número 468 del Código de Comercio. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas y Tejeda han propuesto reemplazarlo por el siguiente: "No podrán operar en Chile sociedades anónimas extranjeras. " El señor ROSALES. -¡Muy bien! El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En votación la indicación que reemplaza el artículo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 47 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Rechazada la indicación. Hay otra indicación a la cual va a dar lectura el señor Secretario. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas y Tejede proponen agregar, al fin del artículo 468, lo siguiente: "y de las demás acciones que contra aquéllos y éstas establezcan otras leyes. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En votación el artículo 468 con la indicación leída.

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-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado:. por la afirmativa, 8 votos; por la, negativa, 48 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Rechazado el artículo con la indicación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo en su forma original. Aprobado. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - En discusión el artículo 29 con las indicaciones que se han formulado. El señor TEJEDA. -Pido la palabra, señor Presidente. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Tejeda. El señor TEJEDA. - Señor Presidente, en este artículo 2º, hemos hecho varias indicaciones. Me voy a referir a las más importantes. En la nueva redacción del artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº 251, proponemos que, en aquella parte que se refiere a la inhabilidad de los funcionarios de la Superintendencia para actuar o trabajar al servicio de sociedades anónimas, se agregue lo siguiente: "y sus abogados -o sea, los abogados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas- no podrán serlo de ninguna sociedad anónima constituida o en formación, ni actuar en forma alguna en juicios de terceros contra ella, salvo que lo hagan por resolución de la Superintendencia en uso de sus atribuciones. " Esto tiene por objeto evitar que, por cualquier motivo, pudiera haber o colusión, o coacción, o cualquier otra forma de lo que se llama un enjuague; evitar que, por cualquier motivo, pudiera un funcionario de la Superintendencia estar al servicio de las sociedades que él mismo debe fiscalizar. Como abogado, creo que no es desdoroso establecer esto en la ley. Al contrario, esto concuerda con lo dispuesto por el Código de Ética Profesional y, en último término, evita una forma de prevaricación. A mí me parece que no habría ninguna razón para no aceptar esta modificación tan sencilla y que contribuye al saneamiento moral del país en algo tan importante como es la actuación de los funcionarios que desempeñan profesiones liberales en algunos organismos del Estado. En seguida, en el artículo 96, que reemplaza al del mismo número del decreto con fuerza de ley Nº 251, también tenemos otra indicación. El artículo 96 dice que ninguna persona puede ser Director de más de cinco sociedades anónimas, pero permite que pueda serlo de siete cuando se trate de sociedades filiales. El Diputado informante dijo que él creía que tres eran suficientes, que cinco era

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demasiado. Pero resulta que aquí se permite que sea hasta de siete. Nosotros pedimos que se suprima la parte que permite que un Director pueda controlar siete sociedades anónimas. También creemos que esto no tendrá inconvenientes en ser aceptado. En seguida, en el artículo 99, se trata de la forma de elegir el directorio. Los que tienen muchas acciones, según la redacción actual... -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - ¡Honorables señores Diputados! El señor TEJEDA. -.... que se le da al precepto correspondiente del decreto con fuerza de ley Nº 251, pueden elegir la totalidad del directorio, distribuyendo sus votos. Nosotros hemos propuesto que cualquiera que sea el número de acciones que tenga ese accionista, pueda votar por un solo Director. Se evita así que uno o dos accionistas controlen una sociedad anónima. Ese es el objetivo de la indicación. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - ¡Se ruega escuchar con atención, con la atención acostumbrada, al Honorable señor Tejeda, don Luis! El señor TEJEDA. - En el artículo que reemplaza el número 100 del decreto con fuerza de ley Nº 251, hemos propuesto que los poderes sean autorizados ante Notario. En una segunda indicación, hemos propuesto que se termine con la corruptela de los poderes en blanco. En las elecciones de Directorios o en acuerdos importantes, se produce casi una verdadera guerra civil entre los Directores para ver quién pesca más poderes. La verdadera palabra es "pesca", porque están a la que pesca de que los pequeños accionistas les den poderes en blanco, que llenan como les da la gana. Creemos que esto es una corruptela. Hay casos en que se ha llegado hasta la falsificación de poderes. La única forma de terminar esto es haciendo que el poder se dé nominativamente y se autorice por un Notario. Ese es el objetivo de la indicación. Además, naturalmente, se les prohíbe a los Notarios que autoricen poderes en blanco, ya que no sería lógico que si la ley los prohíbe, el Notario le diera apariencia de veracidad a un documento falso. En el artículo que se propone en reemplazo del Nº 102 del decreto con fuerza de ley Nº 251, hemos incluido entre los gastos que deben ser conocidos y fijados por la junta de accionistas, los, de representación, que el proyecto los deja a simple criterio del directorio, con lo cual se puede fijar las rentas que le dé la gana. Además, de acuerdo con la austeridad ofrecida por el Presidente Frei durante la campaña electoral, hemos propuesto una disposición que limita las

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remuneraciones de los actuales Directores a no más de 10 sueldos vitales anuales. Me parece que lo demás es una verdadera insolencia. Finalmente, en el artículo que reemplaza el Nº 110 del decreto con fuerza de ley Nº 251, como ya lo explicó adecuadamente el Honorable señor Millas, hemos presentado una indicación que se refiere a que el fondo especial o de reserva que no sea la legal y que no sea invertido durante el ejercicio anual, pueda destinarse únicamente a la adquisición de bienes físicos de capital. Nada más, señor Presidente. El señor ANSIETA. -Pido la palabra. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Ansieta. El señor ANSIETA. - Señor Presidente, quisiera referirme a algunas de las observaciones formuladas por el colega Tejeda. En primer lugar, a la que se relaciona con la que se propone en reemplazo del de igual número del decreto con fuerza de ley Nº 251, en el sentido de establecer una prohibición especial para los abogados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Nosotros vamos a votar en contra de esta indicación, porque la estimamos de tipo restrictivo, ya que menciona sólo a los abogados. En la misma situación podrán estar los contadores. No se ve por qué los abogados deban tener ese tipo de prohibición tan especialísima. El señor TEJEDA. -¿Me permite una interrupción? El señor ANSIETA. -Atenidos a la redacción de la parte final del artículo 85, nosotros entendemos que está lo suficientemente claro como para impedir que los funcionarios, en general, incluyendo a todos los que forman parte de la Superintendencia, puedan atender profesionalmente a aquellas sociedades sometidas a su fiscalización. Por consiguiente, estimamos que la indicación en sí es incluso restrictiva y deja afuera a otros profesionales, que puedan estar en condiciones similares a la de los abogados. El señor TEJEDA. -¿Me permite? El señor ANSIETA. - En seguida, en lo que dice relación con los poderes en blanco, en realidad, el artículo 100 tiende a evitar el vicio de la repartición de los poderes para concentrarlos en favor de los Directores de mayoría, ya que establece, precisamente, que deberán ser distribuidos por el Presidente entre todos los Directores en ejercicio. De tal manera, que aquí se establece una repartición igualitaria de los poderes en blanco. En esta forma, se evita el vicio actual de que estos poderes en blanco sirvan para que se perpetúen determinadas mayorías dentro de los Directores, eliminando así cualquier crítica de los Directores de minoría. Por estas razones, nosotros estimamos que, tal cual está redactado, el artículo salva claramente la situación existente.

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Eso es todo, señor Presidente. El señor TEJEDA. - Pido la palabra. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Tejeda, don Luis. El señor TEJEDA. - Señor Presidente, la objeción que ha hecho el señor Ansieta no tiene ninguna validez, en presencia de los textos legales que estamos discutiendo. El artículo 85 dice: "Los funcionarios de la Superintendencia no podrán atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del servicio". Ahí quedan incluidos todos los profesionales. Pero ocurre que los abogados no sólo pueden atender profesionalmente a alguien, sino que también pueden actuar como abogados de terceras personas en contra de ese alguien. En la Comisión se rechazó esta misma indicación, que yo había hecho. Si se vuelve a rechazar, significaría que un abogado de la Superintendencia podría tomar juicios contra las sociedades anónimas que él mismo debe fiscalizar. Por ejemplo, hay un juicio dudoso contra una sociedad anónima. Yo se lo encomiendo a un abogado de la Superintendencia que tiene que fiscalizarla. Es posible que la sociedad anónima, para quedar grata con sus fiscalizados acceda y reconozca deber sumas que no debe. O sea, esto se presta para darles una oportunidad a las compañías demandadas para bienquistarse con el funcionario que las demande, o a algún funcionario inescrupuloso -porque todo puede ocurrir -para extorsionarlas. Me parece que nadie puede sentirse agraviado porque se pone esta limitación. Los abogados que somos parlamentarios no podemos tomar juicios contra el Fisco. Tampoco podemos tornar juicios a favor del Fisco. No podemos enojarnos por eso. Nos parece natural. Esa misma prohibición que tenemos los profesionales que desempeñamos el cargo de parlamentario, deben tenerla también los abogados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Nada más. El señor ROSALES. -¡Muy bien! El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Advierto a Su Señoría que ha terminado el tiempo del Comité Comunista. El señor PONTIGO. -¡Muy a tiempo! El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Precisamente. El señor FERNANDEZ. -Pido la palabra. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Tiene la palabra Su Señoría.

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El señor FERNANDEZ. -Señor Presidente, el artículo 9 o del decreto con fuerza de ley N° 251 ha sido sustituido en el artículo 2º de este proyecto, para establecer que no podrán ser elegidos Directores de una sociedad anónima los Directores, Gerentes, Subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16. 394. En la Comisión aprobamos un agregado propuesto por el señor Superintendente, que dice como sigue: "Esta prohibición no se aplicará a aquellos directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un decreto del Presidente de la República". Hemos presentado una indicación para suprimir esta frase que representaba una excepción a la regla general, porque, pensándolo bien, hemos creído que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición; y no nos parece conveniente legislar en forma excepcional para los Directores del Banco Central y del Banco del Estado de Chile, que serían los beneficiados con esta norma. De tal manera que, a través de nuestra indicación, la norma del artículo 95, letra b), será igual para todos los Directores de Bancos, Gerentes, Subgerentes, etcétera, sea cual fuere la institución bancaria a que pertenezcan, del sector privado o estatal. Nada más. El señor PARETO. -Votemos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán todas las disposiciones del artículo 2º relativas al D. F. L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, que no han sido objeto de indicaciones. Acordado. Corresponde votar el artículo 83 que se propone en reemplazo del precepto del mismo número del decreto con fuerza de ley Nº 251, con las indicaciones que se van a leer. El señor CAÑAS (Secretario). -En la modificación al artículo 83 del D. F. L. Nº 251 se ha presentado indicación del señor Lorca, don Gustavo, para reemplazar la letra c) por la siguiente:

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"Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales debiendo representar al Directorio y gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen. El Directorio de la Sociedad tendrá un término fatal de 10 días contado desde la fecha en que se notifique el oficio de la Superintendencia en que se formulan los reparos, para hacer valer ante el Superintendente, los descargos u observaciones que estime procedentes. Transcurrido que sea dicho término el Superintendente podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones: 1. -Aceptar total o parcialmente las explicaciones dadas por el Directorio. 2. -Insistir en todo o parte de las observaciones formuladas y citar a una Junta Extraordinaria de Accionistas para que conozca de los actos o infracciones por la Superintendencia. 3. -Si se trata de infracciones a las leyes o reglamentos vigentes, suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estime procedente y aplicar las multas y demás sanciones previstas por la ley. Decretada la suspensión de los actos, se podrá recurrir al juez en lo civil de mayor cuantía quien resolverá breve y sumariamente con audiencia de la Superintendencia. " Además, en la misma letra c), los señores Millas y Tejeda proponen suprimir la expresión "gravemente". El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Si le parece a la Cámara, se aprobarán las letras del nuevo artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº 251 que no han sido objeto de indicaciones. Aprobadas. En votación la indicación que reemplaza la letra c). -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 40 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazada la indicación. En votación la letra c) con la indicación de los señores Millas y Tejeda, que consiste en suprimir la palabra "gravemente". -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 38 votos.

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El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazado el artículo con la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobará la letra c) del artículo 83 en su forma original. Aprobada. Corresponde votar la letra f) del artículo 83. Se dará lectura a una indicación. El señor CAÑAS (Secretario). -Indicación del señor Gustavo Lorca para reemplazar esta letra por la siguiente: "f) Determinar, al resolver sobre la autorización de existencia de una sociedad anónima el capital mínimo con que debe contar. Para estos efectos se tomará en consideración el tipo de actividades que pretende desarrollar la sociedad, los créditos con que puede contar, el valor de las inversiones indispensables y los demás antecedentes económico-financieros que se juzgue conveniente. La Superintendencia, al ejercer esta facultad, deberá oír a los organizadores y su decisión deberá siempre ser fundada. Comprobar la exactitud de inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación la letra f) con la indicación. Si le parece a la Cámara, se rechazará. Rechazada. En votación la letra f) en su forma original. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobada. Corresponde votar el artículo que reemplaza al 85 del decreto con fuerza de ley Nº 251. Se van a leer las indicaciones. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas y Tejeda proponen agregar al final de este artículo la siguiente frase: "y sus abogados no podrán serlo de ninguna sociedad anónima constituida o en formación, ni actuar en forma

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alguna en juicios de terceros contra ellos, salvo que lo hagan por resolución de la Superintendencia en uso de sus atribuciones. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo con la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 44 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazado el artículo con la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobará el artículo en su forma original. Aprobado. Corresponde votar el artículo que se propone en reemplazo del 95 del decreto con fuerza de ley Nº 251. Se van a leer las indicaciones. El señor CAÑAS (Secretario). -El señor Fernández ha pedido que se vote separadamente la frase que dice: "Esta prohibición no se aplicará a aquellos directores de instituciones bancarias cuya designación tenga su origen en un decreto del Presidente de la República; " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo 95 sin la frase que se acaba de leer. Si le parece a la Sala se aprobará. Aprobado. En votación la frase a la cual se ha dado lectura. Si le parece a la Cámara, se rechazará. Rechazada. Corresponde votar el artículo que se propone en reemplazo del 96 del decreto con fuerza de ley Nº 251. Se va a dar lectura a una indicación. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para suprimir en el inciso primero, la frase: "o de siete, cuando se trate de

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sociedades filiales o de sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13. 305". O sea, el inciso quedaría limitado hasta la expresión "seguros". El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo, con la indicación a la cual se ha dado lectura. --Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 42 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Rechazado el artículo con la indicación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo en su forma original, con la misma votación a la inversa. Acordado. Corresponde votar el artículo que reemplaza al 97 del decreto con fuerza de ley Nº 251. Se va a dar lectura a una indicación. El señor CAÑAS (Secretario). - En este artículo, la señora Lazo hizo suya, reglamentariamente, una indicación que había sido retirada por su autor, que tiene por objeto reemplazar este artículo por el siguiente: "En el Directorio de las Sociedades Anónimas habrá un director que represente a empleados y obreros, cuando esta Sociedad cuente con un número de empleados y obreros no superior a 50. Y habrá un representante de empleados y otro de los obreros cuando su número sea superior a 50. Serán este o estos directores elegidos por votación directa y durarán en sus funciones dos años, sin poder ser reelegidos. El o los representantes de la parte laboral deberán haber trabajado a lo menos tres años en la Sociedad. Los emolumentos que correspondan a estos directores por participación de utilidades, serán aportados a los fondos de los Sindicatos en forma proporcional. Estos directores no podrán ser los Gerentes, Subgerentes o apoderados de la firma, y mantendrán sus sueldos, salarios y leyes previsionales que les correspondan en el momento de ser elegidos". El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo con la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 28 votos.

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El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazado el artículo, con la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobará el artículo en su forma original. Acordado. Corresponde votar el artículo que reemplaza al 99 del decreto con fuerza de ley Nº 251. Se van a leer algunas indicaciones. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para reemplazar la palabra "podrán", por: "deberán"; y para suprimir la frase "o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo, con la indicación a la cual se ha dado lectura. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 42 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazado el artículo con la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobará el artículo en su forma original. Acordado. Corresponde votar el artículo que reemplaza al 100 del decreto con fuerza de ley Nº 251. El señor CAÑAS (Secretario). - Respecto de este artículo, se han presentado las siguientes indicaciones: En el inciso primero, indicación de los señores Millas y Tejeda, para agregar la siguiente frase final: "y la firma del poderdante deberá ser autorizada por un Notario. " El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el inciso, con la indicación leída. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 39 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). - Rechazado el inciso primero del artículo 100, con la indicación.

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Si le parece a la Cámara, se aprobará el inciso en su forma original. Acordado. En votación el inciso segundo. Se van a leer las indicaciones presentadas al inciso segundo. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas y Tejeda han formulado indicación, para reemplazarlo por el siguiente: "Los poderes deberán contener siempre el nombre del apoderado y serán indelegables. Los Notarios no podrán autorizar poderes en blanco. La infracción por parte del Notario será sancionada con suspensión de su cargo por 15 días, sin perjuicio de otras medidas disciplinarias que pudiere aplicar la Corte de Apelaciones respectiva". En el mismo inciso, el señor Gustavo Lorca propone agregar, después de la expresión: "por iguales partes", la frase: "de suerte que a cada director corresponda la representación de un número igual de acciones". Otros señores Diputados han propuesto suprimir el inciso. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el inciso segundo, con la indicación del Honorable señor Millas para reemplazar su texto. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 41 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazada la indicación. En votación el inciso segundo, con la indicación propuesta por el Honorable señor Gustavo Lorca para agregarle una frase. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 44 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazado el inciso con la indicación. En votación el inciso segundo, en su forma original. -Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 15 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Aprobado el inciso en su forma original.

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El señor CAÑAS (Secretario). - Respecto del inciso tercero, los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann han propuesto su supresión. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el inciso tercero. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Aprobado el inciso tercero. Corresponde votar el artículo 102. Se van a leer algunas indicaciones. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para agregar después de la expresión: "de cualquiera clase", en el inciso final, penúltima línea, la frase: "incluidos los gastos de representación". El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo 102 con la indicación leída. Si le parece a la Cámara, se aprobará el artículo con la indicación. Aprobado. El señor Secretario va a dar lectura a una indicación presentada para agregar al artículo 102 un inciso nuevo. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para agregar el siguiente inciso nuevo: "En todo caso, el total de las remuneraciones anuales que pueda percibir un mismo director no podrá exceder de diez sueldos vitales anuales fijados para la industria y el comercio del departamento de Santiago. Si fuere director de varias sociedades, deberán sumarse las distintas remuneraciones, de tal modo que el total de ellas no exceda de la cantidad indicada". El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el inciso nuevo que se acaba de leer. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 40 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazada la indicación. Se va a dar lectura a una indicación al artículo 105.

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DISCUSIÓN SALA

El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación del señor Laemmermann, para reemplazar el artículo 105 por el siguiente: "El director que se ausentare del país por más de tres meses, o no concurriere a tres sesiones consecutivas sin previo aviso y sin causa calificada de suficiente por el mismo Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo, procediéndose a su reemplazo en la forma prevista en el estatuto social. "Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuera encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social. "Sin embargo, el director que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero, no tratándose del caso de ausencia del país por más de tres meses, podrá reclamar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, contra la calificación hecha por el Directorio respecto de las circunstancias de su ausencia. "La reclamación deberá interponerse dentro de diez días contados desde la notificación que se le haga del acuerdo tomado sobre la materia por el Directorio y será sustanciada y fallada de acuerdo con las regias contenidas en el Título IX del Libro del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por partes al director reclamante y a la sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del mismo Código. "Mientras la reclamación no sea desechada por fallo ejecutoriado, el director reclamante continuará en el ejercicio de su cargo y no se proveerá a su reemplazo. "En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá del reclamo el que estuviere de turno al interponerse la reclamación". El señor VALENTE. -Está mal computado el resultado de la votación anterior, señor Presidente. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Hay mucho desorden. En votación la indicación leída. Si le parece a la Cámara, se rechazará. Rechazada. En votación el artículo 105 en su forma original. Si le parece a la Cámara, se aprobará.

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DISCUSIÓN SALA

Aprobado. Se va a dar lectura a una indicación al artículo 110. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para agregar el siguiente inciso nuevo: "Todo fondo especial o reservado que no sea el legal y que no se haya invertido durante el ejercicio anual, podrá destinarse únicamente a la adquisición de bienes físicos de capital". El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo 110 con la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 42 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazada la indicación. Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo en su forma original. Aprobado. Se van a leer las indicaciones al artículo 113. El señor CAÑAS (Secretario). -Se han presentado dos indicaciones para reemplazar el artículo. De los señores Millas y Tejeda, para reemplazarlo por el siguiente: "Las sociedades anónimas no podrán repartir dividendos en forma de acciones liberadas". Del señor Lorca, don Gustavo, para sustituirlo por el siguiente: "Las sociedades anónimas podrán repartir dividendos en forma de acciones liberadas o elevar el valor nominal de las acciones mediante la capitalización de los fondos de reserva o de las utilidades. "La sociedad podrá distribuir dividendos en dinero, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en efectivo o en acciones liberadas en las condiciones que apruebe la Superintendencia. "Las sociedades cuyas acciones no se coticen en la Bolsa deberá repartir en todo caso en dinero o mediante la opción indicada en el inciso anterior, el saldo de las utilidades líquidas a que se refiere el artículo precedente".

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DISCUSIÓN SALA

El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación el artículo 113 con la primera indicación leída. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 48 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazada la indicación. En votación el artículo 113 con la segunda indicación leída. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 56 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Rechazada la indicación. Sí le parece a la Cámara, se aprobará el artículo en su forma original. El señor MILLAS. -¡Qué se vote! El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 10 votos. El señor ISLA (Presidente en ejercicio). -Aprobado el artículo 113 en su forma original. El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo 121. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Tejeda y Millas, para reemplazar la nueva redacción por la siguiente: "Se prohíbe la existencia de sociedades filiales. Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a esta Sociedad". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 41 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazada la indicación. En votación el artículo 121 en su forma original. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobado.

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DISCUSIÓN SALA

El señor SIVORI (Vicepresidente). - El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo 122. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para agregar un inciso segundo que diga: "Toda agencia o sociedad anónima extranjera que se establezca en Chile deberá renunciar expresamente a toda protección de las autoridades de su país en cualquier conflicto que pueda surgir por sus actividades en Chile. Estas agencias quedarán sometidas exclusivamente a las leyes chilenas". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación el artículo 122 con la indicación leída. -Durante la votación: El señor VALENZUELA (don Ricardo). -Está de más. El señor ROSALES. - ¡Cómo va a estar de más! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorables señores Rosales, Godoy Urrutia y Cancino, ruego a Sus Señorías guardar silencio. Estamos en votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 42 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo con la indicación. En votación el artículo en su forma original. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. Aprobado. El señor CAÑAS (Secretario). -El señor Turna formula indicación para agregar a este artículo 134 un inciso que diga: "También la Superintendencia resolverá, como árbitro arbitrador, las dificultades que se susciten entre el asegurado y los aseguradores, en casos de siniestros, en lo que se refiere a las interpretaciones dudosas que pueda haber en las pólizas y en lo que al rescate de salvataje se refiere. En estos casos, los afectados podrán recurrir ante el Superintendente". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación el artículo con la indicación.

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DISCUSIÓN SALA

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 30 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazada la indicación. En votación el artículo en su forma original. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobado. El señor CAÑAS (Secretario). -La Honorable Comisión de Hacienda en el artículo 160 a continuación de la expresión "Código Tributario", ha propuesto agregar lo siguiente: "Además se sancionará esta demora en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 13 de este mismo decreto con fuerza de ley, con el 10% sobre el monto no enterado el que... " El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación el artículo con la indicación de la Comisión de Hacienda. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobado. En discusión el artículo 3º con las indicaciones. Él señor TUMA. -Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor TUMA. - Señor Presidente, al hacer uso de la palabra en la discusión en general del proyecto, me referí a los artículos 5º, 6º y 7º... Un señor DIPUTADO. -No se escucha. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Acérquese un poquito más al micrófono, Honorable señor Turna, porque todos quieren escucharlo. El señor TUMA. - Muchas gracias. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TUMA. -Me reservo para hablar en el artículo 4º. -Risas en la Sala.

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DISCUSIÓN SALA

El señor TUMA. -No me interesa el artículo 3º. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Cámara, se aprobarán todas las disposiciones del artículo 3º que no han sido objeto de enmienda. Aprobadas. El señor CAÑAS (Secretario). -Los señores Millas y Tejeda han propuesto suprimir la enmienda del artículo 12. El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación el artículo 12. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 9 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Aprobado el artículo 12. Terminada la discusión y votación del artículo 3º. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas y Tejeda proponen un artículo nuevo a continuación del 3º, que diga: "A contar del 1° de enero de 1968 toda póliza de seguros del segundo grupo deberá ser emitida exclusivamente por el Instituto de Seguros del Estado. " El señor SIVORI (Vicepresidente). - En discusión el artículo nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 37 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo nuevo.

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DISCUSIÓN SALA

En discusión el artículo 4º. El señor TUMA. -Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor TUMA. -Por equivocación presenté indicación para suprimir el artículo 4º. Yo retiré mi firma de esa indicación, porque reconozco que era un error y que debe mantenerse el artículo 4º. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas, Tejeda, Turna, Aguilera, Patricio Hurtado, Naudon y Fuentealba presentaron indicación para sustituir el artículo 4º. ¿Ahora Su Señoría desea que se agregue como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º? El señor TUMA. -Yo había propuesto suprimir el artículo 4º y, como quedaba un hueco, había presentado una indicación que tenía el mismo número: artículo 4º. La indicación, ahora, sería un artículo nuevo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Sala, se rechazará la indicación para suprimir el artículo 4°. El señor TUMA. -La indicación presentada como sustitución del artículo 4° pasa a ser un artículo nuevo, después del artículo 4º. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Eso le preguntó el señor Secretario. El señor TUMA. - Después del artículo 4", uno nuevo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Sala, la indicación se considerará como artículo nuevo a continuación del artículo 4º.. Acordado. En votación el artículo 4º. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo. Aprobado. El señor CAÑAS (Secretario). -Los señores Millas, Tejeda, Turna, Luis Aguilera, Patricio Hurtado, Naudon y Fuente-alba han presentado indicación para consultar después del 4º, un artículo que diga: "Las compañías de seguros del primero y segundo grupo y las agencias de compañías de seguros extranjeras sólo podrán contratar negocios por intermedio de un productor viajante afecto a la ley N° 9. 588.

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DISCUSIÓN SALA

"Las comisiones de los negocios que hicieren directamente las respectivas compañías de seguros serán abonadas al productor viajante de la Oficina respectiva o prorrateadas entre ellos si hubiere más de uno". El señor TUMA. - Pido la palabra, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor TUMA. - Cuando me referí a estas indicaciones en la discusión general, señalé las palabras del Presidente de la Comisión del Trabajo y Legislación Social, Honorable señor Valenzuela Valderrama, don Héctor, quien manifestó que todo lo dicho con respecto a los artículos 5º, 6º, 7º y 8º propuestos en este proyecto de ley era exacto y que era justo rechazarlos, tal como se proponía en el proyecto de la Comisión de Hacienda. Había un compromiso -y creo que se cumplirá- de rechazarlo; pero, desgraciadamente, llegaron hasta acá los representantes de la Superintendencia de las compañías de Seguros y Sociedades Anónimas, presentes en la Cámara… Varios señores DIPUTADOS. - ¡Que se paren! El señor TUMA. -... y conversaron nuevamente con los señores Presidentes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Trabajo y Legislación Social, manifestando que se oponían, en primer lugar, al rechazo de estos artículos; finalmente, los aceptaron. Pero no estaban de acuerdo. con la inclusión de nuevas indicaciones, porque la verdad es que la superintendencia quiere mantener la tuición sobre los vendedores de seguros. Quiero dar lectura a algunos artículos de la Ley Nº 8. 032. para que Sus Señorías vean hasta qué punto se puede mantener, Por erectos de la aprobación en el Senado, en el día de hoy, del proyecto que deroga el articulo 11 de la ley Nº 16. 394, quedarían los vendedores afectos a la Ley de viajantes; pero, como hay otra ley vigente también sobre la materia la Supertendencia se basa en ella para mantener esta hegemonía sobre los vendedores y clasificados a su manera. Nosotros creemos que esto es injusto y que no debe mantenerse. El articulo 4º en el ultimo inciso, dice lo siguiente: El productor que pierda la calidad de agente profesional, deberá clasificarse nuevamente como tai, por dos años consecutivos para que vuelva a gozar de igual franquicia". La Superintendencia es la que clasifica a los vendedores. Voy a dar algunas cifras que demuestran que la Superintendencia no debe inmiscuirse con nosotros en lo que respecta a esta materia. En el primer grupo solamente hay 300 agentes de vida clasificados por la Superintendencia y 2. 880 "rifleros" aceptados por ella. En el segundo grupo hay 45 clasificados; en este grupo de incendio, hay 281 sin clasificación. Estos datos los ha entregado la Asociación de Empleados de Seguros en el día de ayer. Hay 2880 personas que son mantenidas al margen

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DISCUSIÓN SALA

de la previsión, incluso de la ley Nº 8. 032, y la Superintendencia viene a decirnos aquí que ellos son los que deben reglamentar el trabajo de los vendedores de seguros. Yo les respondo: ¿por qué no reglamentar las actividades de los empleados de Banco, cuando la Superintendencia de Bancos tiene tuición sobre ellos? Porque nosotros aceptamos que la Superintendencia dicte un reglamento en el cual determine cuáles son las atribuciones, hemos presentado indicación para que se anule el reglamento anterior, sujeto a la ley Nº 8.032 y se dicte un reglamento acorde con la nueva ley, porque no podemos tolerar que ella siga clasificando. Voy a proporcionar otro dato responsablemente: hace poco tiempo, se hizo una investigación en la Organización Kappes y se descubrió que habían pagado 600 millones de pesos de comisión, según constaba en un "libro negro". Es decir, la Superintendencia está sirviendo de alcahuete en todos estos negociados. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TUMA. -Por eso, no aceptamos que se siga este predicamento. Aquí en la tribuna hay un agente que no cumple 21 años de edad y ha perdido nueve millones de pesos que ha ganado en la Compañía La Americana, de la Organización Kappes, porque así lo ha reglamentado la Superintendencia. Nosotros hemos presentado indicación, de acuerdo con lo solicitado por los propios interesados. De ahí que insistimos en que deben derogarse o rechazarse los artículos 5º, 6°, 7º y 8º y aceptarse la indicación en la cual se establece que no es posible que se sigan haciendo seguros, a través de agentes brujos, de las casas mayoristas o minoristas, de particulares, de la esposa del Gerente, o de un familiar del Gerente de una empresa, para seguir burlando las comisiones legítimas que corresponden a los que son profesionales en la materia. No queremos que se siga manteniendo, -como dice el artículo 12 de la ley Nº 8. 032-, la discriminación entre productores, agentes profesionales y comisionistas de seguros que es lo que desea la Superintendencia. Aquí está el artículo 12, señor Presidente. Las expresiones "intermediarios", "agentes" -todo entre comillas-, "corredores", que emplean el decreto con fuerza de ley Nº 251 y el Reglamento Nº 596, corresponden a las denominaciones de "productores" -entre comillas-, "agentes profesionales" -entre comillas- y "comisionistas de seguros" -entre comillas-, respectivamente, de la presente ley. Por eso, señor Presidente, en el artículo 17 de la ley Nº 8. 032 se dice lo siguiente: "Los agentes profesionales gozarán de las comisiones que les acuerden sus contratos y de los demás derechos que las Compañías puedan establecer en su favor de acuerdo con los Reglamentos y con la aprobación de la Superintendencia de Seguros, y no tendrán derecho a exigir gratificaciones. " Quiero que lo escuchen bien los colegas de la Democracia Cristiana, porque ellos van a tener que enfrentarse, si no votan esta indicación, al gremio y

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DISCUSIÓN SALA

deberán demostrar que están en una verdadera política laboral a favor de los trabajadores. Por eso es que este asunto es serio. El Honorable señor Valenzuela Valderrama, dice que ellos no pueden votar a ojos cerrados esta indicación. Yo le digo, si es mala, tienen la vía del Senado, la vía del veto, tienen tantas herramientas. Porque decirnos que esto se va a arreglar en el Senado, es lo mismo que si yo tengo que "viajar a dedo"; detengo una camioneta, y el chofer me dice: "Sígame a pie un par de kilómetros y después lo llevo". -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TUMA. -Esto no puede ser. Todos poseemos suficiente discernimiento -por eso nos han designado legisladores - y tenemos contacto con los gremios y las instituciones. Sabemos lo que nos corresponde. De manera que no podemos estar recibiendo instrucciones de afuera. Somos legisladores. A mí me han elegido para que legisle; no para que esté consultando a personas interesadas en hacer todo lo contrario de lo que beneficie a los trabajadores. Por eso, insistiremos en el rechazo de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, y en la aprobación de la indicación que dispone que ninguna compañía puede contratar seguros si no es por intermedio de un vendedor viajante. Con esta indicación se favorece a esos estudiantes que tanto defienden algunos colegas. Sin embargo, cuando hace pocos días vino la directiva de la Federación de Estudiantes del Instituto Superior de Comercio, se manifestaron contrarios a la derogación de la reapertura del Registro. Se trata de darles a estos muchachos la oportunidad de trabajar, y no cuando cumplan 21 años, como dice el Superintendente. Hemos presentado una indicación que dispone que estos muchachos puedan ejercer su profesión desde los 18 años, porque algunos egresan con menos de 21 años de los institutos comerciales y no pueden esperar la mayoría de edad para trabajar. Como se ve, hay verdaderas incongruencias en la ley, las que debemos reparar. A mí me gustaría escuchar al Presidente de la Comisión de Trabajo y Legislación Social. Tiene mucha más experiencia que yo en esta materia y sé que está bien inspirado. Colaboró conmigo en la dictación de la Ley del Viajante. Hay que aclarar estos puntos para que no se cometan errores en la Sala. Dejo la palabra, y espero que el Honorable señor Valenzuela Val-derrama la tome para que nos aclare estos problemas. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - Señor Presidente, comprendo el calor que pone en esta materia el Honorable señor Turna, porque, en verdad, como viajante durante muchos años, conoce a fondo el problema.

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Pero seamos claros. Muchas de las cosas que ha planteado han sido pertinentes al problema que estamos estudiando y otras, impertinentes, en el sexto sentido de la expresión. Compartimos aquellas observaciones de tipo objetivo que él ha planteado. No compartimos, de ninguna manera, la interpretación del señor Turna sobre la calificación de intenciones a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. De ninguna manera. La cosa es mucho más simple de lo que él ha planteado. Por las razones que expuse denantes, muchas de las cuales comparte el Honorable señor Turna y que no vale la pena volverlas a repetir, vamos a rechazar... El señor TUMA. - ¡Expóngalas! El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). -... los artículos 5º, 6º, 7º y 8º. En el fondo, queremos legislar con mucha seriedad en esta materia, porque en esto se encuentra involucrada la suerte y el porvenir de un gremio respetable para todos nosotros. Pero por las mismas razones que rechazaremos estos cuatro artículos a que me he referido, votaremos en contra de las indicaciones formuladas por el Honorable señor Turna. Si efectivamente respetamos, como lo decimos, a un gremio como el de los viajantes, ¿cómo podemos pronunciarnos sobre indicaciones de tanta importancia con la sola lectura que de ellas ha hecho el señor Secretario? Si el Honorable señor Turna tuviera realmente el interés que dice tener, por lo menos podía haber tenido la deferencia demostrarlas al Diputado que habla, que siempre ha trabajado junto con él en esta materia. No lo hizo; de modo que nosotros no estamos en condiciones de pronunciarnos responsablemente en una materia tan delicada; si lo hiciéramos, procederíamos con falta de seriedad. Porque lo que él cree que es una camioneta, puede resultar, en definitiva, una carreta. Esto iría en perjuicio de las mismas personas a quienes él quiere servir. Al mismo tiempo, declaro que estamos dispuestos a estudiar con el Honorable Diputado, con los trabajadores afectados y con las autoridades de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, una legislación más completa y seria sobre la materia, que permita a esos trabajadores viajantes contar con un estatuto que les dé garantías, seguridad y progreso; es lo que nosotros queremos. Por eso, Honorable señor Turna, no piense -como lo planteó aquí porque nadie se lo va a aceptar- que al rechazar sus indicaciones estaríamos votando en contra de los viajantes; por el contrario, creemos que una disposición precipitada a lo mejor podría impedir, en definitiva, que se dictara una legislación más adecuada para ellos, porque nos merece toda clase de respeto este gremio. Nada más, señor Presidente.

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DISCUSIÓN SALA

El señor CAMUS. - Pido la palabra, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor CAMUS. - Señor Presidente, me alegro de que ya estemos de acuerdo en una parte del problema, y que es en el rechazo de los artículo 5º, 6º, 7º y 8º. En cuanto al inconveniente que el Presidente de la Comisión de Trabajo y Legislación Social está señalando para aprobar una indicación que dé solución a este problema, que él reconoce que existe para un grupo importante de trabajadores, vendedores viajantes y que forman parte de los vendedores de intangibles en el ramo de las compañías de seguro, debo manifestar que la misma Federación de Viajantes ha estudiado y propuesto, en primer término, un conjunto de disposiciones que solucionarían en forma global y en su totalidad este problema. Pues bien, estas proposiciones de la Federación de Viajantes, nosotros las hemos hecho nuestras en una indicación que está formulada y presentada a la Mesa respecto de estas mismas disposiciones. Yo creo que, cuando se dé lectura a esa indicación, se va a ver claramente cómo solucionar el problema que quería resolver el colega Valenzuela Valderrama y todos los señores Diputados. Deseo, en consecuencia, que esa indicación, que ha sido estudiada y redactada con la participación de los mismos interesados, sea apoyada, oportunamente, por la Sala para que, en definitiva, aprobemos la disposición sustitutiva, que resolverá este problema. El señor TUMA. -Pido la palabra, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Turna, don Juan. Él señor TUMA. - Señor Presidente, considero injusto que ahora se nos hagan cargos, en el sentido de que no presentamos oportunamente estas indicaciones. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TUMA. -Ya hemos dicho que estos artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, fueron enviados en una indicación presentada por el señor Ministro de Hacienda y no venían en el proyecto original. Por esta razón, los Diputados que no somos miembros de la Comisión de Hacienda no conocimos sino a última hora el alcance de estos artículos. Por lo demás, estuvimos anoche hasta las cuatro de la madrugada, reunidos con los representantes de este gremio estudiando esta materia. Yo deseaba conversar con el Honorable señor Valenzuela Valderrama al respecto, pero no estuvo en la Sala en la mañana de hoy; de manera que no le pude dar a conocer nuestras indicaciones, con el objeto de que él también las firmara. Con el mismo objeto se las presenté al Honorable colega Fernando

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Sanhueza, quien me manifestó que debía realizar las consultas pertinentes con su Comité para tomar una decisión. En esas circunstancias busqué a otros miembros del Comité democratacristiano, para que las patrocinaran porque el plazo para presentarlas, según el acuerdo adoptado por la Cámara, expiraba a las 12 horas del día de hoy. Fue así como la presenté poco antes de esa hora. De manera que no es valedero el pretexto hecho valer por los Honorables colegas, en el sentido de que no formulamos a tiempo esta indicación. Por otra parte, debo hacer presente que ayer se despacharon más de veinte proyectos, entre los cuales se encontraba el que condonaba las deudas de los pobladores de Puerto Saavedra, Carahue y Toltén, y nadie preguntó nada acerca de estas iniciativas. Por lo demás, si estuvieren en juego intereses del Estado sería comprensible que se luchara tanto en contra de estas indicaciones, pero, desgraciadamente, lo que aquí se defiende son los intereses de las empresas, de las compañías de seguros, y no los de este gremio. En el fondo, ésa es la posición de aquéllos que rechazan estas indicaciones. Por eso vamos a insistir en las indicaciones que hemos presentado, aunque ellas sean rechazadas. No nos negamos a conversar con los representantes del Partido Demócrata Cristiano ni del Gobierno respecto de esta materia, pero no aceptamos dialogar con la Superintendencia de Sociedades Anónimas porque hemos visto claramente que ese organismo insiste en su permanente actitud de mantener en la esclavitud a todos los empleados, que siempre han sido explotados por las compañías de seguros, y jamás ha hecho nada en favor de ellos. Las cosas hay que decirlas como son, y claramente. No podemos seguir discutiendo sobre este punto, ya que hace más de seis meses se nombró una comisión para estudiar este problema, la que todavía no ha llegado a nada concreto. Por ese motivo, tuvimos que presentar un proyecto de ley para derogar el artículo 11 de la ley Nº 16. 394. Por estas razones no estamos de acuerdo con lo expresado por el señor Valenzuela Valderrama, en el sentido de que hemos formulado estas indicaciones a última hora, y de que no han sido debidamente estudiadas. Es preciso destacar, en esta materia, que las compañías de seguros obtuvieron, el año pasado, una utilidad de Eº 5. 500. 000 -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TUMA. -Ellas son las que están tratando de mantener la ley Nº 8. 032. Nosotros también hemos formulado indicación para derogar esa "ley maldita", que no surte ningún efecto, y sólo sirve para que se siga apoyando en ella la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, porque los productores viajantes de seguros se rigen por las disposiciones de la ley Nº 9. 588. Nada más. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

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DISCUSIÓN SALA

Cerrado el debate. Varios señores DIPUTADOS- ¿Qué artículo se votará, señor Presidente El señor SIVORI (Vicepresidente). - Se votará el artículo nuevo propuesto por el Honorable señor Turna y otros señores Diputados. El señor CAÑAS (Secretario). -El artículo nuevo propuesto por los señores Millas, Tejeda, Turna, Aguilera, don Luis; Hurtado, don Patricio; Naudon y Fuentealba, dice: "Las Compañías de Seguros del primero y segundo grupo y las agencias de compañías de seguros extranjeras sólo podrán contratar negocios por intermedio de un productor viajante, afecto a la ley Nº 9. 588. Las comisiones de los negocios que hicieren directamente las respectivas Compañías de Seguros serán abonadas al productor viajante de la oficina respectiva, o prorrateadas entre ellos, si hubiere más de uno". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 37 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo. En discusión el artículo 5º. Se va a dar lectura a las indicaciones que inciden en este artículo. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas, Tejeda, Aguilera, don Luis; Hurtado, don Patricio; Naudon, Fuentealba y Turna, para sustituirlo por el siguiente; "Artículo 5º-En el caso de los productores viajantes de compañías de seguros que no alcanzaren a ganar un sueldo vital mensual, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares deberá recibir las imposiciones y aportes por un mínimo del 50% del sueldo vital mensual, durante el primer año, y del 75% del sueldo vital mensual en el segundo año, a contar del 1º de enero de 1967, para aquéllos que se encuentren ejerciendo a la fecha de la promulgación de la presente ley. Los que sean contratados con posterioridad al 1º de enero de 1967 regirá para ellos el año calendario desde la fecha del contrato. " Los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann proponen suprimirlo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. El señor TUMA. -Pido la palabra.

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El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el Honorable señor Turna. El señor TUMA. - Señor Presidente, hemos presentado esta indicación para modificar las disposiciones de la ley N° 8. 032 a fin de favorecer a los productores de seguros en sus derechos previsionales. O sea, deseamos que las compañías sean obligadas a hacer imposiciones a aquellos productores de seguros, que ganen menos de un sueldo vital mensual, por lo menos del 50% de dicho sueldo, durante el primer año; del 75% durante el segundo año; y, del 100%, en el tercero. Esta es la clasificación que nosotros proponemos, y no puede mantenerse ya que se hace en la ley Nº 8. 032, que establece que, después de tres años, los productores de seguros serán clasificados, para los efectos de que se les empiecen a hacer sus imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Esto es lo más humano que podemos hacer en favor de estos trabajadores. Por estas razones hemos propuesto el reemplazo del artículo 5º. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la indicación que reemplaza este artículo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 28 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazada la indicación. El señor TUMA. -No es justo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación el artículo en su forma original. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. Varios señores DIPUTADOS. - ¡No, señor Presidente! Lo rechazaremos. El señor ACEVEDO. -El Honorable señor Valenzuela, don Héctor, ha dicho que lo rechazarán. El señor TUMA. - ¡ No, señor Presidente! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Honorable Cámara, se rechazará. Rechazado.

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DISCUSIÓN SALA

En discusión el artículo 6º. El señor Secretario dará lectura a las indicaciones que inciden este artículo. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Millas, Tejeda, Hurtado, don Patricio; Aguilera, don Luis; Naudon, Fuentealba y Turna, proponen reemplazar el artículo 8" por el siguiente: "Podrá ejercer como productor viajante de seguros toda persona mayor de 18 años de edad". Los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann proponen suprimir el artículo 6º. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la indicación que substituye el artículo. -Durante la votación: El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). -No nos vamos a pronunciar frente a estas materias. Vamos a hacer una legislación seria. El señor PALESTRO. - Claro, van a presentar un proyecto... -Hablan varios señores Diputados a la vez. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 29 votos; por la negativa, 16 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Aprobada la indicación que sustituye el artículo. En consecuencia, queda rechazada la indicación para suprimir el artículo 6º. En discusión el artículo 7º. El Secretario dará lectura a las indicaciones a este artículo. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas, Tejeda, Aguilera, don Luis; Naudon, Fuentealba, Turna y Hurtado, don Patricio, para sustituir el artículo 7º, por el siguiente: "Los productores de seguros que fueron clasificados de conformidad a la ley Nº 8. 032 podrán acreditar, por intermedio de las respectivas compañías empleadoras, los años servidos, para los efectos de la continuidad de la previsión. "

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DISCUSIÓN SALA

De los señores Naudon, Fuentealba, Turna, Clavel y Laemmermann, que propone suprimirlo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el artículo, con la indicación que lo reemplaza. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 45 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazada la indicación. En votación el artículo en su forma original. Si le parece a la Honorable Cámara, se rechazará. Rechazado. El señor CAÑAS (Secretario). -Indicación de los señores Millas, Naudon, Turna, Aguilera, don Luis; Fuentealba, Hurtado, don Patricio y Tejeda, para sustituir el artículo 8° por el siguiente: "Derógase la ley Nº 8. 032, de 26 de diciembre de 1944". Los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann, para suprimirlo. El señor SIVORI (Vicepresidente). - En discusión la indicación. El señor TUMA. -Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor TUMA. - Señor Presidente, nosotros proponemos la derogación de la ley Nº 8. 032, porque la misma Superintendencia reconoce que ella no tiene objeto, y al Honorable señor Valenzuela le consta que así lo manifestó. Las materias que contempla esta ley no se aplican a los viajantes. De manera que, en lugar de hacerla revivir, como se hizo con la ley Nº 16. 394, en el Senado, nosotros pretendemos y queremos su derogación total, porque no sirve. Sin embargo, si la Superintendencia desea reponer algunos de sus artículos, ello se puede hacer a través del veto del Ejecutivo o de una indicación en el Senado. Su mantención puede provocar dualidad de poderes y abusos que queremos evitar de parte de las compañías de seguros, ya que podrán aplicar indistintamente las leyes 8. 032 y 9. 588. Por eso proponemos suprimir el artículo 8º y derogar la ley Nº 8. 082.

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DISCUSIÓN SALA

Nada más, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la indicación que sustituye el artículo 8º. -Durante la votación: El señor TUMA. -¿Para qué mantenemos la ley? El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - Vamos a seguir manteniendo un diálogo entre sordos. Ya se dieron las razones, y Su Señoría no las quiere entender. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 44 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo sustitutivo. En votación el artículo 8º en su forma original. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Varios señores DIPUTADOS. -¡No! El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Cámara, se rechazará. Rechazado. El señor CAÑAS (Secretario). - El señor Gíanniní formula indicación para agregar al artículo 9º lo siguiente: "1. -Se sustituye en el artículo 1°, letra a) de la ley Nº 6. 935, la palabra "del" por las palabras "para el". 2. -Se sustituye el artículo 6º de la misma ley por el siguiente: Articulo 6º-La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado, la que se prestará precisamente en pensionado y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo para el mejor tratamiento del mismo.

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DISCUSIÓN SALA

Si las instituciones mencionadas no pudieran asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en clínica particular si así lo indicare el Superintendente del Cuerpo de Bomberos. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica incluirán para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que prestaron sus servicios al accidentado". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobada. Los artículos 10 y 11 están reglamentariamente aprobados. En discusión el artículo 12, que se ha pedido suprimirlo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el artículo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 9 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Aprobado el artículo. En discusión el artículo 13. Respecto de este artículo, también se ha pedido la supresión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobaré el artículo con la misma votación anterior. El señor MILLAS. - No, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). --En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativo, 44 votos; por la negativa, 12 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). -Aprobado el artículo. En discusión el artículo 14.

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DISCUSIÓN SALA

También se ha pedido su supresión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Varios señores DIPUTADOS-Que se aprueben con la misma votación. El señor SIVORI (Vicepresidente). -No hay acuerdo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 9 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). -Aprobado el artículo 14. El señor PARETO. -¿Cuántos falta? El señor SIVORI (Vicepresidente), - Los artículos 15, 16 y 17 están aprobados reglamentariamente. Respecto al artículo 18, la Comisión de Hacienda ha propuesto sustituirlo por el que figura en el respectivo informe. En discusión el artículo con la indicación de la Comisión de Hacienda. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo 18, con la indicación de la Comisión de Hacienda. El señor MONTES- ¿Cuál es, señor Presidente ? El señor SIVORI (Vicepresidente). -Es el artículo 18, con la indicación de la Comisión de Hacienda que lo reemplaza. El señor CAÑAS (Secretario). - En el informe de la Comisión de Hacienda hay un error de cita. Dice "ley Nº 10. 422", y debe decir "ley Nº 16. 433". El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo con la indicación de !a Comisión de Hacienda. El señor MONTES. -Pido que se vote, señor Presidente.

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DISCUSIÓN SALA

El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación. -Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Aprobado el artículo. En discusión el artículo 19, del cual se ha solicitado su supresión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 10 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Aprobado el artículo. En discusión el artículo 20, acerca del cual se propone la supresión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Efectuada la votación en forma, económica, dio el siguiente resultado: por la, afirmativa, 47 votos; por la negativa, 9 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). -Aprobado el artículo 20. Se van a leer los artículos nuevos. El señor CAÑAS (Secretario). - Los señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann han propuesto los siguientes artículos nuevos, permanentes: "Artículo.. -Derógase el artículo 11 de la ley Nº 16.394 de 18 de diciembre de 1965". "Artículo... -Declárase que las personas que, a la fecha de la publicación de la presente ley se desempeñan en las funciones descritas en el artículo 1º de la ley Nº 9. 588 y sus reformas posteriores, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Viajantes, pudiendo hacerlo en el plazo de 90 días, contados desde la fecha de la publicación aludida, siempre que acrediten fehacientemente, a criterio del Honorable Consejo de dicho Registro, que se desempeñan en tal actividad". "Artículo... -Para los efecto;, del régimen previsional, los empleadores del viajante deberán, en todo caso, dar cumplimiento a las imposiciones respectivas, las cuales deberán efectuarse sobre el monto total de las

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comisiones percibidas por éstos, aunque dichas comisiones sean inferiores al sueldo vital". "Se excluyen de la previsión y en general del régimen laboral únicamente a aquellos agentes de seguros e intermediarios de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos u otros vendedores de intangibles que, siendo propietarios de empresas dedicadas normalmente a otro giro comercial o industrial, intervengan excepcionalmente en la colocación de dichos servicios intangibles". "Artículo... - No podrán rebajarse ni autorizarse rebajas, en su caso, de los porcentajes de comisiones, participaciones de beneficios, premios de producción u otras asignaciones o estipendios con que se remuneraba a los viajantes al 31 de diciembre de 1965 por sus respectivos empleadores". "Artículo... - Para todos los electos provisionales y legales de las personas a que se refieren los artículos nuevos anteriores, toda remuneración será considerada sueldo". El señor SIVORI (Vicepresidente.;. --En discusión en conjunto todos estos artículos por tratarse de una misma materia. El señor MILLAS. - Reglamentariamente, son artículos diferentes. El señor SIVORI (Vicepresidente). – Se votarán separadamente, Honorable Diputado. El señor NAUDON. -Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente, ). – Tiene la palabra Su Señoría. El señor NAUDON. -señor Presidente, estos artículos nuevos tienen por objeto solucionar el problema de los vendedores de intangibles, de los colocadores de seguros de acciones y valores. Han sido estudiados de acuerdo con la sugerencia de la Asociación Nacional de Viajantes. La verdad es que soluciona el problema, sin exagerar en aquella conducta social que debemos mantener frente a los grupos de trabajadores. Por eso, sostener que hay que dilatar el pronunciamiento de la Cámara hasta que haya un nuevo estudio que consulte el total de los derechos de los viajantes, de los vendedores de intangibles, es un argumento que va en contra de los trabajadores. Creemos que, cuando se presentan indicaciones que han sido debidamente estudiadas, que solucionan problemas de los trabajadores y que no lesionan intereses ni de las compañías ni del Estado, éstas deben ser aprobadas. No podríamos sostener que sólo las indicaciones de los Diputados de Gobierno deben ser aprobadas, porque, de esa manera, querría decir que los Diputados de Oposición no tendríamos ninguna función en la Cámara. La verdad es que

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DISCUSIÓN SALA

se rechazan en las Comisiones indicaciones que después se reproducen en la Sala y son aprobadas. Las ideas matrices de la indicación hecha por el Honorable colega señor Giannini en beneficio de los bomberos accidentados fue aprobada en la Sala, pero en la Comisión, donde yo la presente, fue rechazada; en cambio, aquí se reprodujo y fue aprobada. El señor CLAVEL. -Eso es grave. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Honorable señor Naudon, ruego dirigirse a la Mesa. El señor NAUDON. - Me estoy dirigiendo siempre al señor Presidente, aunque mire a los Honorables colegas democratacristianos. Esa es la situación de estas indicaciones, que están redactadas conforme al estudio de los organismos especializados de la Asociación Nacional de Viajantes. Por eso, pido que se aprueben, porque consultan los derechos de los trabajadores colocadores de intangibles. Nada más. El señor FERNANDEZ. - Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra el señor Diputado informante. El señor FERNANDEZ. -Es sólo para dar una explicación respecto a lo afirmado por el Honorable señor Naudon. Ha dicho que una indicación suya se habría rechazado en la Comisión y que después, presentada por el Honorable señor Giannini, se habría aprobado. A mí me parece -y creo que el señor Naudon lo sabrá reconocer en la Sala- que la cosa no es exactamente así. El señor NAUDON. -Es así. El señor FERNANDEZ. - La verdad es que ambos señores Diputados presentaron en la Comisión indicaciones tendientes a legislar en esa materia. Incluso, si mal no recuerdo, el Honorable señor Naudon sólo hizo una proposición, que no fue aprobada por la Comisión, porque no estaba redactada en forma adecuada o porque no había sido estudiada suficientemente. El señor Giannini, posteriormente, volvió a estudiar el problema; hizo consultas a diversas personas relacionadas con esta materia; y presentó en la Sala una indicación que nos ha parecido completa y atinente al caso. Por eso la aprobamos. No se trata de que la hayamos rechazado en la Comisión, porque

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fue presentada por el señor Naudon; ni aceptado en la Sala, porque fue propuesta por un Diputado de nuestro Partido, sino porque en la Comisión no fue presentada con una redacción que nos satisficiera. Nada más, señor Presidente. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - Pido la palabra. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Tiene la palabra Su Señoría. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - Señor Presidente, sólo muy pocas palabras en relación con lo que ha expresado el Honorable señor Naudon, referente a la indicación que presentara y que fuera firmada, posteriormente, por otros señores Diputados. La verdad es que no podemos afirmar ni negar que la indicación sea provechosa o perjudicial para las personas de que se trata. El asunto arranca de esta forma realmente absurda que contempla el Reglamento para legislar, ya que, pudiendo presentarse indicaciones de esta naturaleza en la Comisión, donde se supone hay tiempo y tranquilidad para estudiarlas a fondo, se presentan acá en la Sala donde apenas alcanza uno a escucharlas. De consiguiente, no tenemos ninguna posibilidad de conocer sus alcances. Esta manera de legislar es, en mi concepto -y respeto el criterio de otras personas- realmente irresponsable. Por estas razones, sin afirmar ni negar la justicia o injusticia que pueda haber en la indicación, sino porque tenemos la obligación de legislar, ya que somos Diputados de mayoría, no podemos aceptar una indicación cuyos alcances no conocemos, pues apenas hemos escuchado su lectura. Esto no significa que estamos en contra de la idea que ella contiene, pero sí que deberemos estudiarla más a fondo para saber si efectivamente es beneficiosa para los trabajadores. El señor SIVORI (Vicepresidente). - > Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Como se trata de materias conexas, solicito el asentimiento unánime de la Sala para hacer una sola votación. El señor MILLAS. - No, señor Presidente. El señor SIVORI (Vicepresidente). -- Se votará por artículos. En votación el primero de los artículos a que se dio lectura y que han sido propuestos por los Honorables señores Naudon, Turna, Fuentealba, Clavel y Laemmermann. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 45 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo.

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Se va a leer el segundo artículo, nuevo. El señor CAÑAS (Secretario). - Dice el artículo: "Declárase que las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley se desempeñen en las funciones descritas en el artículo 1º de la ley Nº 9. 588 y sus reformas posteriores, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Viajantes, pudiendo hacerlo en el plazo de 90 días, contados desde la fecha de la publicación aludida, siempre que acrediten fehacientemente, a criterio del Honorable Consejo de dicho Registro, que se desempeñan en tal actividad". El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor). - ¡Ya se legisló sobre esa materia! El señor ACEVEDO-¡ No! El señor SIVORI (Vicepresidente), - En votación el artículo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 42 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el segundo artículo. Se va a leer el tercer artículo nuevo. El señor CAÑAS (Secretario). - "Artículo. -Para los efectos del régimen previsional, los empleadores del viajante deberán, en todo caso, dar cumplimiento a las imposiciones respectivas, las cuales deberán efectuarse sobre el monto total de las comisiones percibidas por éstos, aunque dichas comisiones sean inferiores al sueldo vital. "Se excluyen de la previsión y en general del régimen laboral únicamente a aquellos agentes de seguros e intermedia-ríos de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos u otros vendedores de intangibles que, siendo propietarios de empresas dedicadas normalmente a otro giro comercial o industrial, intervengan excepcionalmente en la colocación de dichos servicios intangibles". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos, por la negativa, 40 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el tercer artículo nuevo. El señor CAÑAS (Secretario). - "Artículo: No podrán rebajarse ni autorizarse rebajas, en su caso, de los porcentajes de comisiones, o participaciones de beneficios, premios de producción, u otras asignaciones o estipendios con que

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se remuneraba a los viajantes al 31 de diciembre de 1965 por sus respectivos empleadores". Él señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación el cuarto artículo nuevo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 32 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo. El señor CAÑAS (Secretario). - Artículo... - Para todos los efectos previsionales y legales de las personas a que se refieren los artículos nuevos anteriores, toda remuneración será considerada sueldo". El señor SIVORI (Vicepresidente). - Si le parece a la Cámara, se rechazará el artículo, porque hace referencia a artículos ya rechazados. Rechazado. El señor CAÑAS (Secretario). - Artículo nuevo que fue retirado por su autor y que, para los efectos reglamentarios, fue hecho suyo por el señor Millas: "Los Directorios de las sociedades anónimas estarán integrados, además por un Director elegido en votación directa por todos los trabajadores (obreros y empleados) de la respectiva empresa, industria o negocio. Este Director deberá ser un trabajador, a lo menos, con cinco años de antigüedad en dicha empresa". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En discusión el artículo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por La afirmativa, 25 votos; por la negativa, 80 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación para agregar un artículo nuevo, que fue retirado por sus autores y que, para los efectos reglamentarios, fue hecha suya por los señores De la Fuente y Clavel: "A lo menos el 10% de las utilidades que arroje el ejercicio financiero de cada sociedad anónima, será repartido en acciones entre los trabajadores con más de dos años de antigüedad y en proporción a los años trabajados en la

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respectiva sociedad. Para dar cumplimiento a esta disposición, el Presidente de la República, en un plazo de 90 días, dictará el reglamento correspondiente". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En discusión el artículo nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 34 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo. Se va a poner en discusión el artículo 1º transitorio con la indicación a que se va a dar lectura. El señor CAÑAS (Secretario). - Indicación de los señores Millas y Tejeda, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión "tres años" por "un año". El señor SIVORI (Vicepresidente). -~ En discusión el artículo con la indicación. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el artículo con la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 39 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo con la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobara el artículo en su forma original. Varios señores DIPUTADOS. - ¡Votación! El señor SIVORI (Vicepresidente). - En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Aprobado el artículo en su forma original. Los artículos transitorios 2º, 3º, 4º, 5º y 6º están aprobados en su forma original. Se va a votar un artículo nuevo.

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El señor CAÑAS (Secretario). - Finalmente, indicación de los señores Millas, Naudon, Turna; Aguilera, don Luis; Fuentealba, Tejeda y Hurtado, don Patricio, para agregar, como artículo transitorio, nuevo, el siguiente: "La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en el plazo de 90 días, dictará un nuevo reglamento que contenga las atribuciones, obligaciones y derechos de los productores y viajantes de seguros, de acuerdo con los preceptos de esta ley, oyendo para estos efectos, a los representantes de la Federación de Viajantes de Chile, del Registro Nacional de Viajantes y representantes de las Asociaciones de Aseguradores de Chile". El señor SIVORI (Vicepresidente). - En discusión el artículo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 44 votos. El señor SIVORI (Vicepresidente). - Rechazado el artículo. Terminada la discusión del proyecto.

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OFICIO LEY

1.6. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 21 de septiembre, 1966. Cuenta en Sesión 01. Legislatura Extraordinaria. Senado. PROYECTO DE LEY DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Santiago, 21 de septiembre de 1966. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio: Articulo 425 Suprímase la referencia a los artículos "356" y "359". Artículo 426 Se reemplazan los Nºs. 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, por los siguientes: "2°.- El nombre y domicilio de la Sociedad;" "3°.- La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;". "4°.- El capital de la compañía, el número y valor nominal de las acciones en que es dividido y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social;". "5°.- La época fija en que deben formarse el inventario y balance y celebrarse las juntas ordinarias de accionistas;". "7°.- El modo de la administración, las atribuciones de los administradores, las facultades que se reserve la asamblea general de accionistas y la designación de Inspectores de Cuentas;". Artículo 427

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OFICIO LEY

Se sustituye por el siguiente: "Artículo 427.- Las Sociedades Anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, visada por el Ministro de Hacienda, y adquieren por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución capacidad plena como persona jurídica. Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada. La autorización para que una Sociedad Anónima extranjera establezca agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, serán también resueltas por la Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda. Las resoluciones de la Superintendencia con la visación señalada, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de Sociedades Anónimas o de establecimientos de agencia de Sociedad Anónima extranjera, y aquéllas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y de ellas deberá tomar razón la Contraloría General de la República.". Artículo 428 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 428.- No se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una Compañía si no apareciere suscrita y pagada la cuota del Capital que señale la Superintendencia, y no se acompañase copia fehaciente de la escritura pública que contiene los estatutos sociales. En ningún caso la cuota suscrita podrá ser inferior a la tercera parte del capital social.". Artículo 430 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 430.- Asimismo se prohibe la autorización cuando del examen de la escritura social aparezca que el capital creado no es efectivo ni proporcionado a la magnitud de la empresa, o que no esté suficientemente asegurada la realización del objeto social, o que el régimen de la sociedad no ofrece a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los directores y gerentes y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.". Artículo 431 Reemplázase por el que sigue:

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"Artículo 431.- No será autorizado el establecimiento de una sociedad anónima por tiempo indefinido.". Artículo 432 Se deroga. Artículo 433 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 433.- La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterado en la escritura social. El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite. Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la Sociedad a menos que se autorice la reducción del Capital Social, la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo. Revocada la autorización de existencia de la Sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso segundo del artículo 437.". Artículo 434 Se deroga. Artículo 435 Se deroga. Artículo 436 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 436.- Las atribuciones de los Inspectores de Cuentas serán las que determinen los estatutos sociales, sin perjuicio de las que señala el Reglamento el que podrá, además, en los casos que el mismo indique, exigir la designación de auditores con las mismas responsabilidades de aquellos, siendo en este último evento facultativo para la sociedad el nombramiento de Inspectores de Cuentas.". Artículo 437

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Su inciso primero se sustituye por el siguiente: "La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o de los estatutos.". Artículo 438 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 438.- La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción de la resolución revocatoria en el correspondiente registro de comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. La Superintendencia deberá requerir también la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia.". Artículo 439 Se deroga. Artículo 440 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 440.- La resolución que concede la autorización y un extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, serán inscritas en la forma y plazo que determina el artículo 354. Se publicarán, además, dentro del mismo plazo, las referidas resoluciones y extractos, por una sola vez, en el Diario Oficial. Los extractos de las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos, o se acuerde la continuación de la Sociedad después de expirado el plazo estipulado, y la resolución que las apruebe, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida. Quedan sujetas a las mismas formalidades los extractos de escrituras de disolución anticipada de la Sociedad. El plazo para efectuar las publicaciones y la inscripción se contará desde la fecha en que se expida la respectiva resolución por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En los casos de transformación de Sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, o de otra clase de Sociedad, en Anónimas, el plazo para la legalización de la disolución de aquellas dispuesto por los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.". Artículo 441 El inciso primero se reemplaza por el siguiente:

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"La omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.". Artículo 442 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 442.- El capital social y el número y valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido, serán fijados de una manera precisa y determinada.". Artículo 443 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.- Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y estimación serán aprobados por la Junta General de Accionistas y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". Artículo 444 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 444.- Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte del valor de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender, en la forma que determine el Reglamento, por cuenta y riesgo del socio moroso, las acciones no enteradas reduciéndole el título a la cantidad de acciones efectivamente pagadas; o emplear cualquier otro arbitrio que estipularen los estatutos.". Artículo 445 Se deroga. Artículo 447 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 447.- Las acciones de industria y las otorgadas a los organizadores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señalen los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.".

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Artículo 449 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción y les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición en contrario de los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.". Artículo 451 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 451.- Las acciones serán nominativas y su transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas en conformidad al Reglamento de Sociedades Anónimas.". Artículo 454 Se deroga. Artículo 459 Se suprime la expresión "del Presidente de la República". Artículo 461 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 461.- Los administradores presentarán a la Asamblea General en las épocas en que se reúna, una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas y de un inventario detallado y preciso de las existencias, y remitirán una copia de la memoria y balance a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". Artículo 462 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 462.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos serán depositados en la oficina de la administración quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea general.

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Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado. No obstante, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos cuyo conocimiento puede beneficiar a la competencia, o que se refieran, a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar al interés social.". Artículo 463 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 463.- Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad. Los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos justificados por los inventarios y balances aprobados por la asamblea general de accionistas. No obstante, los estatutos sociales podrán facultar al Directorio para que, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuya dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo.". Artículo 464 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 464.- Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo al artículo precedente o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los estatutos fijen como causa de disolución, los administradores consignarán este hecho por escritura pública, la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En cualquiera de los dos casos propuestos los administradores procederán inmediatamente a la liquidación de la sociedad. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos precedentes hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren y en especial de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores.". Artículo 465 Intercálase el siguiente inciso segundo: "De igual manera se procederá para la liquidación de la sociedad declarada nula en virtud del artículo 441.".

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Artículo 466 Se sustituye, en el inciso primero, la palabra "gerentes" por "administradores". Artículo 468 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 468.- Los agentes de las sociedades anónimas extranjeras que obraren sin haber obtenido la autorización competente quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades precedentemente establecidas, sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas sociedades.". ARTÍCULO 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931: Artículo 83 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 83.- Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas: a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Fiscalizar las operaciones de las sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales; c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al directorio y gerente las infracciones o actos de que tengan conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstas no subsanaren los reparos de la referida Superintendencia podrá ésta citar a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones sin perjuicio de simultáneamente suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;

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d) Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos; e) Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada Sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias; f) Fijar, al constituirse una sociedad anónima, el mínimo de capital con que debe contar y comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal; g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero; h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento; i) Establecer el número mínimo de accionistas con que deberán contar las sociedades anónimas de inversión o rentas; j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada; k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las Sociedades que deseen realizar operaciones de crédito; l) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las Sociedades, en la forma que establece el párrafo cuarto del título III de la presente ley; m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley; ñ) Velar por que los organizadores o administradores de una Sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren recibido por las acciones subscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad; y aplicar las sanciones correspondientes; y, o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.". Artículo 85 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 85.- La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de

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la contabilidad, de los libros de actas, registros de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesario, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos. El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad, actas y demás antecedentes de la sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán atender profesionalmente a las entidades sometidas a la fiscalización del Servicio.". Artículo 86 Se agrega, en el inciso segundo, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "y desde ese momento se entenderá que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el solo efecto de los trámites necesarios para obtener su autorización de existencia.". Artículo 87 Las letras b) y c) se reemplazan por las siguientes: "b) El nombre y domicilio de la Sociedad;". "c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;". Artículo 89 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 89.- La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementan la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias.". Artículo 90 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 90.- Los gastos de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.". Artículo 91

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Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 91.- Los gastos practicados por los organizadores o administradores de una sociedad anónima que no llegare a obtener su autorización de existencia serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los suscriptores. Asimismo, los organizadores o administradores estarán obligados a restituir a cada uno de los aportantes, los dineros o especies que respectivamente hubieren entregado para obtener el capital de la sociedad en formación, en los términos que fije el Reglamento. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores que caucionen, en las condiciones que ella determine, su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 92 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 92.- Si la sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyere del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración, sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.". Artículo 93 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 93.- Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad. Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Social. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aportes de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas hagan a otras sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en

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sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y existencia legal.". Artículo 94 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 94.- Las sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos. Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Superintendencia, siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.". Artículo 95 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 95.- No podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima: a) Los menores de 21 años; b) Los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias y de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.394; c) Los Senadores y Diputados; d) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales el mismo Estado tenga la mayor cuota del capital; e) Los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y f) Los corredores de Bolsa. Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores y de aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa o de las que, por sus finalidades, se excluyen de la limitación que se establece en el artículo siguiente. Las personas que estando en ejercicio del cargo de director de una sociedad anónima adquieran alguna de las calidades señaladas en el inciso anterior, cesarán automáticamente en su cargo de director.". Artículo 96 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros; o de siete cuando se trate de sociedades filiales o de sociedades complementarias a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.

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Las limitaciones indicadas no regirán respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en las que sus directores no reciban remuneración. Artículo 97 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 97.- Los Estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos en sus funciones.". Artículo 98 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo cada Director de una sociedad anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Podrá también constituirse esta garantía en prenda sobre acciones, calificadas de primera clase por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual. Constituida la garantía en póliza de seguro o boletas, éstos deberán ser tomados por un período que exceda en seis meses al de duración del cargo. La garantía otorgada por el Director deberá mantenerse hasta cumplido el plazo de seis meses contado desde la fecha en que él haya cesado en su cargo.". Artículo 99 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 99.- En todas las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.". Artículo 100 Reemplázase por el siguiente:

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"Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida al Presidente, Gerente o Directores. También podrán hacerse representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública. El texto de las cartas poderes deberá ser fijado por la Superintendencia. Los poderes en blanco contendrán impresa una declaración en la que se exprese que, en conocimiento de que se procederá a una elección de Directores su poder en blanco significa un mandato al Directorio de la sociedad. Los referidos poderes deberán ser distribuidos por el Presidente entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes, en relación al número de acciones que dichos poderes representen. La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquella determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.". Artículo 101 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 101.- Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.". Artículo 102 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los estatutos de la sociedad y no podrá exceder por cada Director de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas durante el transcurso del mismo, sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que se les fije en los estatutos. En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente. La fijación de cualquiera otra remuneración a los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea en calidad de sueldo, honorarios, viáticos, asignaciones como delegados del Directorio u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluidos los gastos de representación, deberán ser aprobadas por la Junta de Accionistas.".

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Artículo 103 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 103.- El gerente sólo tendrá derecho a voz en las reuniones de Directorio y responderá con los miembros de él de todas las resoluciones y acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no constare su opinión contraria en el acta respectiva.". Artículo 104 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 104.- Los directores que en una operación determinada, tuvieren en nombre propio o como representantes de otra persona, interés, deberán comunicarlo a los demás directores y abstenerse de toda liberación sobre dicha operación. Los acuerdos se tomarán con prescindencia del director o directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. Se presume de derecho que hay interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que debe intervenir él mismo, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales el Director sea dueño de un 10% o más de su capital.". Artículo 105 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 105.- El director que se ausentare del país por más de tres meses, o no concurriere a tres sesiones consecutivas sin previo aviso y sin causa calificada de suficiente por el mismo Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.". Artículo 106 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 106.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables. El Directorio, de acuerdo con los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un

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Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.". Artículo 107 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 107.- Una sociedad anónima solo podrá adquirir para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas. No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en Bolsa siempre que, reunidos los demás requisitos señalados la adquisición se acuerde por la totalidad de los accionistas. Podrá, además, autorizar dicha adquisición, en las condiciones especiales que determine, aún con cargo a su propio capital, respecto de las sociedades autorizadas para recibir aportes imputables al impuesto del 5% a que se refiere el artículo 20 del Decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.100, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, que fijó el texto definitivo del DFL. Nº 285, de 1953." Artículo 108 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales, declaradas por la asamblea de accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las asambleas de accionistas, según lo establecieren los estatutos sociales. La Superintendencia podrá autorizar, en casos por ella calificados, el establecimiento de acciones sin derecho a voto.". Artículo 109 Consúltase el siguiente nuevo: "Artículo 109.- Podrá, asimismo, estipularse a favor de estas acciones que si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o parte el monto de los intereses estipulados, ellos serán cubiertos preferentemente sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que declare la asamblea de accionistas, como disponibles para dividendos.

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Además, podrá estipularse a su favor que el valor de su aporte o intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la sociedad. Las preferencias indicadas en este artículo y en el precedente y las demás que contemplasen los estatutos sociales serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación, o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada.". Artículo 110. Se reemplaza por el siguiente: Artículo 110.- Las Sociedades Anónimas destinarán de las utilidades de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social.". Artículo 111. Se sustituye por el que sigue: Artículo 111.- Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades a que se refiere la presente ley o la que determinen los estatutos.". Artículo 112 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 112.- El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destina para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos, si hubiere acciones preferidas.". Artículo 113 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta Ordinaria con el voto conforme de accionistas que representan las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte de dicho saldo mediante el reparto de acciones liberadas. Este

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reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido el plazo sin haberse procedido al reparto deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero. La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia.". Artículo 114. Se sustituye por el siguiente: "Artículo 114.- La sociedad anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán loa estatutos en lo que le conciernan.". Artículo 115 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 115.- Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación. En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.". Artículo 116 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 116.- La Superintendencia podrá exigir de las sociedades anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.". Artículo 117 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 117.- Todo cambio en el Directorio de una sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.". Artículo 118 Sustitúyese por el siguiente:

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"Artículo 118.- Las sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance, inventario y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Las sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con tres días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas de la sociedad, como asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas Durante el ejercicio. La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.". Artículo 119 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 119.- El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo. El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.". Artículo 120 Suprímese el párrafo signado con el Nº 3 "De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras" que lo antecede y, reemplázase el artículo por el siguiente: "Artículo 120.- La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y número de los decretos de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia.". Artículo 121 Reemplázase por el siguiente, anteponiéndole el título "párrafo 3. De las Sociedades Filiales".

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OFICIO LEY

"Artículo 121.- Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a esta sociedad o a una o más de sus filiales. Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas: 1º.- No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa; 2°.- Los Directores de la Sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores, en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa. 3º.- Las operaciones de la sociedad filial en que tuviere interés algún director de la sociedad matriz, deberán ser autorizados previamente por el Directorio de esta última, con abstención del director implicado y el acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la sociedad matriz; 4º.- La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas.". - Artículo 122. Se sustituye por el que en seguida se indica, anteponiéndole al título "párrafo 4. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras": "Artículo 122.- Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia.". Artículo 123 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 123.- La Superintendencia concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.". Artículo 124. Sustitúyese por el siguiente:

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"Artículo 124.- La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados: a) Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen; b) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la Sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil; c) Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social; d) Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales; e) Un certificado de subsistencia de la sociedad.". Artículo 125 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 125.- El solicitante deberá declarar a nombre de la Sociedad y con poder suficiente para ello: a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella. b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones; c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile; d) Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el decreto de autorización; e) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile; f) Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior; y, g) Cuál es el domicilio de la Agencia principal.".

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Artículo 126 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 126.- La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio. La Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.". Artículo 127 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 127.- El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido. El balance de la Agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.". Artículo 128 Se elimina el párrafo que le antecede "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades", y se sustituye el artículo por el sigue: "Artículo 128.- El permiso para establecer Agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere el inciso d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa." Artículo 129 Reemplázase por el que sigue: Artículo 129.- La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.". Artículo 130

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Sustitúyese por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 5. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedad": "Artículo 130.- Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el agente dará aviso inmediato a la Superindencia.". Artículo 131 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 131.- Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina. En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.". Artículo 132 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 132.- La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de 21 días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.". Artículo 133 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.". Artículo 134 Sustitúyese por el que sigue:

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"Artículo 134.- El Superintendente resolverá como árbitro arbitra-dor, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.". Artículo 135 Se suprime el título del párrafo, que le antecede, "5. De las infracciones", y se reemplaza el artículo por el siguiente: "Artículo 135.- Las funciones de liquidador a que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva sociedad.". Artículo 136 Se sustituye por el que a continuación se indica, anteponiéndole el título "párrafo 6. De las infracciones": "Artículo 136.- La resistencia al ejercicio de las facultades que en la presente ley se confieren a la Superintendencia o la infracción de ésta y demás leyes sobre sociedades anónimas, de los estatutos y reglamentos por parte de los directores, gerente, empleados, inspectores de cuentas v liquidadores, será sancionada con multa a beneficio fiscal hasta de la cantidad equivalente a cinco sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago. Igual sanción tendrán las demás personas que se resistan al ejercicio de las facultades que leyes especiales confieran a la Superintendencia. La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.". Artículo 137 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 137.- Los Directores responsables de las infracciones a actos señalados en el artículo anterior podrán, además, ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en casos calificados por la Superintendencia, la cual pondrá este hecho en conocimiento de la Junta de Accionistas.". Artículo 138 Se reemplaza por el que sigue:

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"Artículo 138.- El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días a contar desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda quien resolverá la reclamación en juicio sumario, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.". Artículo 139 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 139.- Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refiere los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados máximos y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 a) Se consulta el siguiente: "Artículo 139 a.- La infracción por parte de los Notarios a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 b) Se consulta el siguiente: "Artículo 139 b.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.". Artículo 154 Introdúcense en este artículo, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 7º de la ley Nº 16.394, las siguientes enmiendas: 1.- Reemplázase la cifra "(12)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)" seguida de una coma (,) y agréguese a continuación de ésta la expresión "Actuario Ayudante (1)";

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2.- Reemplácense las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)"; 3.- Reemplázase la cifra "(10)" que sigue a la palabra "Inspectores", por la cifra "(11)" y suprímese la expresión "y Secretaría Superintendente (1)"; 4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(9)" seguida de la conjunción "y", agregándose a continuación la expresión "Oficial de Informaciones (1)"; 5.- Reemplázase la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales" por la cifra "(10)" seguida de una coma (,) y agréguese a continuación de ésta, la expresión "Oficiales de Secretaría Ayudantes (3)". Artículo 160 En el inciso primero, reemplázanse las palabras "artículo 35" por "artículo 36" y agrégase, a continuación del punto final lo siguiente: "El retardo en el pago de los aportes a que se refiere este artículo estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario. Además, se sancionará esta demora en el pago de los aportes a que se refiere el artículo 13 de este mismo decreto con fuerza de ley, con el 10% sobre el monto no enterado, el que incrementará los recursos destinados a los Cuerpos de Bomberos de Chile.". ARTICULO 3°.- Introdúcense, asimismo, en las disposiciones que a continuación se indican del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: Artículo 3º, letra m) Agregar al final, eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.". Artículo 12 Agregar al final del artículo, en punto seguido, lo siguiente: "Quedarán también exentas las Compañías de Seguros, respecto de la prima que corresponda a seguros del segundo grupo, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales."- Artículo 21 Se agrega el siguiente inciso final: "Las Compañías del Segundo Grupo que emitan pólizas que garanticen el reajuste de los capitales iniciales, podrán ser obligadas por la Superintendencia a mantener invertida en valores reajustables hasta la totalidad de la reserva matemática correspondiente a dichos seguros.".

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Artículo 44, Nº 2º Se sustituye por el siguiente: "Nº 2°.- En multa que podrá fluctuar entre uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago.". Artículo 45, Nº 2º Se reemplaza por el siguiente: "Nº 2°.- En multa que podrá fluctuar entre uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago.". Artículo 46 En el inciso tercero se sustituyen las cantidades "$ 1.000.- y $ 5.000.- ", por la frase: "uno y veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala. "A" del departamento de Santiago.". Artículo 62 En el inciso primero se reemplaza la expresión "nominal" por "comercial". Artículo 76 Se sustituyen las palabras "veinte escudos (Eº 20)" por las palabras "medio sueldo vital mensual", y las palabras "más de ochenta escudos (Eº 80) mensuales cada uno", por la frase: "Cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración.". ARTICULO 4°.- Reemplázanse, en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley Nº 16.394, las palabras "ya constituidas", por las siguientes: "autorizadas o en formación". ARTICULO 5°.- Podrá ejercer como Productor Viajante de Seguros toda persona mayor de 18 años. ARTICULO 6°.- Se sustituye en el artículo 1°, letra a) de la ley número 6.935, la palabra "del", por las palabras "para él". Sustitúyese el artículo 4º de la ley Nº 6.935, de 16 de junio de 1941, modificado por el Nº 3° del artículo 1° de la ley Nº 11.841, por el siguiente -: "Artículo 4°.- Los beneficios que esta ley concede serán de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros del Estado, de la

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Caja Reaseguradora de Chile, de las Mutualidades y demás entidades que cubran el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos.". Sustitúyese el artículo 6º de la misma ley Nº 6.935, por el siguiente: "Artículo 6°.- La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado, la que se prestará precisamente en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo para el mejor tratamiento del mismo. Si las instituciones mencionadas no pudieran asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en clínica particular si así lo indicare el Superintendente del Cuerpo de Bomberos. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica incluirán para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que prestaron sus servicios al accidentado.". ARTICULO 7°.- Agrégase, en el artículo 19, Nº 15 de la ley Nº 12.120, la siguiente letra e): "e) Las primas de los seguros que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario, siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.". ARTICULO 8°.- Agrégase, a continuación del punto final del inciso segundo del Nº 18 del artículo 1° de la ley Nº 16.272, lo siguiente: "También quedarán exentas de este impuesto las pólizas que cubran el riesgo de vida u otras que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario; siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales.". ARTICULO 9°.- El Presidente de la República podrá conceder las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización, que hayan acordado, o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos no se ajusten a todas las disposiciones del artículo 1° de dicho D.F.L. Para la concesión de las franquicias, que también podrán otorgarse a los partícipes del fondo mutuo que se constituya, la sociedad que se transforma deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con los

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requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1º del D.F.L. Nº 324. ARTICULO 10.- La transformación señalada en el artículo precedente estará afecta solamente al impuesto establecido en el artículo 1° Nº 24 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que corresponda al aumento del capital de la sociedad de renta o capitalización que continúe operando como sociedad administradora, con exclusión de cualquier otro impuesto que grave la transacción, novación, dación en pago, o cualquier acto que sea consecuencia o complemento de esa transformación. El aumento que experimente el patrimonio de los que se inician como partícipes, derivado directamente de esta transformación, estará exento de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ARTICULO 11.- Las sociedades de rentas temporales o vitalicias que acuerden la transformación prevista en el artículo 12 deberán contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fondo mutuo. En caso de fallecimiento de éstos, la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión, acrecerá al fondo mutuo. La misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia Durante 5 años consecutivos. ARTICULO 12.- Autorízase a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para efectuar la publicación oportuna y periódica del boletín de esa Superintendencia, en el cual aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y los dictámenes y demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer. ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 78 del D.F.L. Nº 205, de 5 de abril de 1960, por el siguiente: "Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación, entre éstas, o entre las Asociaciones y la Caja Central serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia." ARTICULO 14.- El Presidente de la República, a proposición de la Superintendencia de Compañías de Seguros, dictará, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, un reglamento sobre productores de seguros.

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ARTICULO 15.- Sustitúyese la frase final del inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, agregada por la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.438, por la siguiente: "Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas al público, podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y en los plazos y bajo las condiciones que éste determine". ARTICULO 16.- Agrégase al artículo 17 de la ley Nº 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado en el artículo 33 de la ley Nº 16.466, el siguiente inciso segundo: "No obstante, las sociedades colocadoras regidas por las disposiciones de la ley Nº 16.394 estarán exentas del impuesto establecido en este título." ARTICULO 17.- Reemplázase el punto final por una coma en el inciso segundo del Nº 1º del artículo 45 y del Nº 2º del artículo 60 de la ley Nº 15.564, sobre Impuesto a la Renta, y agrégase a continuación el siguiente párrafo: "y con excepción, finalmente, en caso de división de Sociedades Anónimas, de la distribución entre sus accionistas de la totalidad de las acciones de las Sociedades Anónimas que se constituyan con parte del patrimonio de aquéllas, para el desempeño de una o más de las actividades de su giro.". Artículos transitorios ARTICULO 1°.- En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos. Entre tanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos, siempre que no exceda de tres años. ARTICULO 2°.- Las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las Juntas de Accionistas de aquella empresa. ARTICULO 3°.- Las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las Sociedades Anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos. Entre tanto, transcurridos seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas. .

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ARTICULO 4°.- En el Reglamento de Sociedades Anónimas se introducirán las modificaciones que sean necesarias para conformar sus preceptos con los de la presente ley y para la debida ejecución de sus disposiciones. ARTICULO 5°.- Las Sociedades Anónimas que no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites. ARTICULO 6°.- El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley, de las disposiciones del párrafo octavo del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio y del D.F.L. Nº 251, de 1931. Asimismo, autorízase para fijar el texto definitivo y refundido de los mencionados párrafos octavo del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio y D.F.L. Nº 251, de 1931, de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : José Manuel Isla Hevia.- Eduardo Cañas Ibáñez.

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 25 de julio, 1969. Cuenta en Sesión 25. Legislatura Ordinaria. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN, EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre Sociedades Anónimas. A las sesiones en que vuestra Comisión consideró el proyecto de ley en informe concurrieron, aparte sus miembros, el señor Subsecretario de Hacienda, don José Florencio Guzmán; el señor Superintendente de Sociedades Anónimas, don Eugenio Varas; los Abogados de dicha Superintendencia, señores Luis Merino y Sergio González; el Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile, don Julio Olavarría, y el Abogado señor Hernán Castro Ossandón. Especial mención merece la participación del Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica, don Raúl Varela Morgan quien, a lo largo de toda la discusión del proyecto que os informamos, asesoró el trabajo de vuestra Comisión. En el curso de la discusión general del proyecto, se escucharon las opiniones que la iniciativa de ley en informe merece a la Bolsa de Comercio, que fue representada por los señores Fernando Llona y Luis Lira, y a la Cámara Central de Comercio, que lo fue por el señor Eduardo Dagnino. Cabe hacer presente que durante la discusión particular del proyecto, además, se tuvieron presentes sendos memorándum hechos llegar a vuestra Comisión por la Confederación de la Producción y del Comercio, la Asociación de Bancos de la República de Chile y la Bolsa de Comercio de Santiago. Sociológicamente, cabe considerar la Sociedad Anónima como uno de los inventos no materiales de mayor trascendencia en la historia de la humanidad. Dotada, como todo invento, de una gran potencialidad para convertirse en factor del cambio social, ella ha demostrado ser el instrumento más eficaz para canalizar y multiplicar la fuerza expansionista de la revolución industrial y del capitalismo. Aunque es posible encontrar algunos de sus elementos incluso en el Derecho Romano y, con mayor razón, en las Compañías creadas en distintos países de Europa, durante los siglos XVII y XVIII, para colonizar las Indias Orientales y

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Occidentales, la concepción contemporánea de la Sociedad Anónima no se delinea sino en la primera mitad del siglo XIX. El progreso técnico, la división del trabajo y el aumento y diversificación de los mercados que caracterizaron la revolución industrial, fueron los factores que convirtieron a la Sociedad Anónima en un elemento indispensable para reunir las grandes sumas de capital necesarias para operar en los nacientes mercados de escala, y mantener al mismo tiempo la facilidad operativa que requería el nuevo régimen socio-económico. Por esta misma razón, el avance tecnológico producido en los albores del siglo XX volvió a encontrar en la Sociedad Anónima el vehículo adecuado para cimentar el desarrollo económico de algunas de las grandes naciones de hoy día. El crecimiento vertiginoso de las Sociedades Anónimas, en número y poder económico y financiero, no tardó en exhibir excesos y desviaciones capaces de aniquilar las economías de mercado. Conocidas son las leyes que, como las denominadas "Sherman" (1890) y "Clayton" (1914), tuvieron por objeto morigerar la tendencia monopolística, reglamentando los "trusts", "pools" y "holdings". Es la época de las "súper Sociedades Anónimas", capaces de controlar, por ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica, en 1931, el 55% del capital total de los negocios del país, a través de sólo 200 Compañías, mientras el resto de este porcentaje se distribuía entre otras 300.000 Compañías. Desde aquella época, existe un verdadero prejuicio -que en muchos casos no es tal porque se basa en hechos reales- en contra de la Sociedad Anónima, en cuanto serviría a un reducido grupo empresarial para medrar en perjuicio de la masa de accionistas y del público en general. No obstante, como sucede con muchas otras instituciones, el ataque en su contra no ha llegado nunca al extremo de propugnar su supresión. Como elemento instrumental de carácter jurídico-económico, es concebible que la Sociedad Anónima sirva en los más disímiles sistemas políticos. Ello explica que aún las legislaciones de algunos países socialistas la contemplen, como es el caso de la Unión Soviética, Polonia y Yugoslavia. Lo importante de aquella etapa estriba en haber afirmado la idea de que es indispensable el control y fiscalización del Estado en la constitución y operación de la Sociedad Anónima. A este respecto, cabe recordar que los comienzos de las Sociedades Anónimas en Europa se caracterizaron por una fuerte intervención y control del Estado. "Sin embargo, según la opinión de la mayoría de los autores, las entidades que existen en los países socialistas con características análogas a las de la Sociedad Anónima, no pueden ser asimiladas a los patrones que éstas tienen en los países occidentales.". Posteriormente, con el triunfo de los principios liberales de libre empresa y autonomía de la voluntad, se la dejó librada a la regulación autónoma, circunstancia que favoreció al aparecimiento de sus vicios. En el período contemporáneo, se ha vuelto a dar al Estado el papel que parecería corresponderle en la tuición de estas personas jurídicas.

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Sin embargo, hasta hace unos veinte años y como lo demuestra el Derecho Comparado, la regulación legislativa de la Sociedad Anónima y la intervención del Estado en su gestión estaban dirigidas, principalmente, a reglamentar y controlar su acción y efectos en el mercado. Se procuraba frenar la tendencia monopolística, asegurar la competencia y evitar que su predominio en el mundo de los negocios condujera a las crisis cíclicas propias de las economías no planificadas. En los últimos años, en cambio, se ha generalizado una tendencia a revisar el estatuto legislativo de la Sociedad Anónima, con otros propósitos. En efecto, poniendo atención al desinterés creciente de los inversionistas en los valores bursátiles, se ha procurado corregir el fenómeno mediante una reglamentación que proteja a las minorías, asegure la debida información sobre los actos sociales e imponga mayores y nuevas obligaciones a los administradores. Ejemplo de esta tendencia son los proyectos para modificar el régimen de las Sociedades Anónimas en Francia (1964), Italia (1965) y Alemania (1966). En todos estos casos, nos encontramos frente a normas conducentes a la protección de la masa de ahorrantes; a garantizar más eficazmente los derechos de los accionistas; a facilitar los procesos de información; a establecer reglas más precisas sobre el control de los negocios sociales; a perfeccionar el régimen de responsabilidades y de sanciones; a simplificar los procedimientos de constitución y funcionamiento; a corregir el desequilibrio producido por el excesivo poder de la Gerencia y Directorio frente a la masa de accionistas, etcétera. Como se verá más adelante, el proyecto en informe se adscribe a esta tendencia. En realidad, la evolución que la Sociedad Anónima ha tenido, en forma paralela a la experimentada por los factores políticos y socioeconómicos -lo que podría ser demostrativo de su adaptabilidad instrumental-, le ha permitido mantener y acrecentar su importancia incluso bajo nuevos fundamentos. "Los economistas señalan que la posición actual de la Sociedad Anónima es de ir al capitalismo popular, para expandir al máximum la colocación de acciones... Se busca, además, aunar el capital y el trabajo, otorgando facilidades a los trabajadores para que también sean los accionistas de sus empresas.". Baste decir, por último, para comprender la significación e influencia de la Sociedad Anónima en el mundo occidental, que para los estudiosos contemporáneos del Derecho Internacional Público ella se ha convertido, o está a punto de hacerlo, en un nuevo sujeto de las relaciones internacionales, al lado de las naciones soberanas. De acuerdo con el artículo 2.061, inciso final, del Código Civil, "Sociedad Anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la Sociedad se destina.". El artículo 2.064 del mismo texto, señala que "Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.". Estas reglas existían a la época de promulgación del Código Civil, y estaban contenidas en la ley de 8 de noviembre de 1854. Este último cuerpo legal fue incorporado posteriormente, con modificaciones, en el texto del

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Código de Comercio, que entró en vigencia el 1º de enero de 1867, y que reglamenta las Sociedades Anónimas en el Párrafo 8º del Título VII de su Libro II, artículos 424 a 469. El Código fue completado por D.F.L. Nº 251, de mayo de 1931, y por el Reglamento de Sociedades Anónimas, contenido en el Decreto Supremo Nº 4.705, de 30 de noviembre de 1946. Perfeccionando la definición del Código Civil de 1857, el artículo 424 del de Comercio precisó que la Sociedad Anónima "es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objetivo de la empresa.". La definición contiene los elementos jurídicos distintivos que, aparte caracterizarla, han dado a la Sociedad Anónima el auge que hoy se conoce. Por una parte, la limitación de la responsabilidad de todos los socios al monto de sus efectivos aportes, y el número ilimitado de los mismos, y por la otra, su flexibilidad operativa, derivada de la existencia de mandatarios que se encargan de la gestión del negocio, que son revocables por esencia y que responden ante la masa de accionistas. Cabría agregar otra característica, de igual importancia que las anteriores, cual es la negociabilidad de los títulos representativos de los aportes de los accionistas, o acciones. El auge a que se ha hecho recién referencia podría medirse, en Chile, atendiendo a la forma en que han aumentado en los últimos 40 años. Ellas eran 407 en 1931, 657 en 1946, y 2.084, en 1968. (Cabe tener presente, sin embargo, que parte de este aumento ha sido motivado, a partir de 1955, por disposiciones tributarias aplicables a las Sociedades de personas que obligaron a muchas de ellas a transformarse en Anónimas). El patrimonio contable de las Sociedades Anónimas nacionales, incluidas las Compañías de Seguros, al 31 de diciembre de 1967, se estimaba en Eº 18.879.435.000,00. (Mientras tanto, y a la misma fecha, el patrimonio contable de 9.902 Sociedades de personas se estimaba en sólo Eº 2.023.000.000,00). Atendiendo al capital que, hasta 1968, detentaban las Sociedades Anónimas operantes en Chile, cabe señalar que ascendía a Eº 3.000.000.000,00 respecto de las Sociedades Anónimas chilenas en manos exclusivamente de particulares; a Eº 1.700.000.000,00 respecto de las Sociedades Anónimas del Sector Público y Mixtas, y a Eº 2.000.000.000,00 respecto de las Sociedades Anónimas extranjeras. Al 31 de diciembre de 1967, el número de accionistas ascendía a 530.334. De esta suma cabe rebajar el exceso que se produce por el doble cómputo de accionistas que usan un mismo capital, ascendente a un 30% según un "muestreo" de la Superintendencia, lo que colocaría el número real de accionistas en unos 350.000. Operan en Chile 104 Agencias de Sociedades Anónimas extranjeras, la mayor parte de las cuales reconoce como nacionalidad de la casa matriz la norteamericana (53), la inglesa (12), la panameña (6), la argentina (4), la italiana (3) y la canadiense (3). El detalle completo de estas Agencias puede consultarse en el Anexo correspondiente.

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Si a las 2.084 Sociedades Anónimas de carácter industrial y mercantil, existentes en el país al 31 de diciembre de 1968, se agregan los Bancos (27) y las Compañías de Seguros (197), se llega a un total de 2.208. De este total no más de un 15% tiene derecho a transar sus acciones en Bolsa. Según los datos de que dispuso vuestra Comisión, en 1965 operaban en el mercado bursátil sólo 232 Sociedades, y cerca del 86% de las transacciones se refirieron a no más de 35 grandes empresas. Aparte este hecho, es necesario señalar, además, que en el año 1968 el porcentaje promedio de utilidades repartidas a los accionistas por las Sociedades Anónimas fue de 15,67%, mientras que el mismo porcentaje, calculado sobre el valor libro, fue sólo de 5,06%. Como puede apreciarse, este último es sólo una tercera parte del primero, y en cierto modo es el reflejo de la circunstancia de que el valor bursátil de las Compañías alcanza sólo a 1/3 del valor comercial de las mismas. Los hechos recién citados ponen de relieve el carácter restringido de nuestro mercado bursátil y el desinterés del ahorrante en invertir sus fondos en acciones. Ciertamente, influye en esto la circunstancia de que numerosas Sociedades Anónimas, caracterizadas como "familiares", por razones obvias, no intentan llevar sus acciones a las Bolsas de Valores. Pero aún así, se comprueba la existencia de un fenómeno económico-financiero de alarmantes perspectivas no sólo para la Sociedad Anónima, sino para la economía general del país, aún basada de manera preponderante en el giro de las mismas. Una somera investigación de las causas de este hecho permite llegar a la conclusión de que, en los últimos años, la Sociedad Anónima, incapaz de captar el ahorro, no ha dispuesto de capital fresco y ha estado cimentando su mantenimiento y desarrollo en el crédito bancario y en la capitalización de utilidades. Ciertamente, la incapacidad de la Sociedad Anónima para captar el ahorro ha sido determinada en gran parte por el establecimiento de sistemas de ahorro reajustables, que aseguran al ahorrante cantidades fijas, al margen de riesgos. Pero tanto más importante es, al respecto, la circunstancia de que se han consolidado prácticas que han introducido la desconfianza en el público ahorrante. Un creciente número de empresas ha dejado paulatinamente de contar con el interés del público inversor, y muy pocas Sociedades nuevas han llegado a ocupar un lugar de importancia en el mercado bursátil. Sera reducido el número de empresas que reúnen los requisitos mínimos que todo ahorrante requiere. Ello no puede obedecer sino al hecho de que la administración de la Sociedad Anónima ha adoptado una muy equivocada política respecto del accionista, manifestada en memorias y balances insuficientes, e inconsistencia y, parcialidad en la labor de los Directorios. El fenómeno ha repercutido en el área bancaria, a la que han recurrido las Sociedades Anónimas para encontrar el capital que requieren, merced al aprovechamiento de los fondos del público depositante, lo que ha patentizado ante la opinión del inversor la existencia de una colusión, que ha significado la pérdida del carácter objetivo de la función crediticia.

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"Las Sociedades Anónimas no sólo giran con capitales inmensos sino que, además, han acumulado formidables reservas, porque sus Directorios se han preocupado más de asegurar, consolidar y desarrollar la solidez y el porvenir de la empresa, que de repartir dividendos. Tales acumulaciones de poder económico le han concedido a la dirección de las Sociedades Anónimas una independencia total frente a los accionistas en minoría, que nada pueden hacer frente a la pavorosa complejidad de los problemas que deben resolverse, a la ausencia de informaciones que les permitan formarse cabal concepto de las cuestiones que se debaten y, principalmente, porque carecen de la fuerza numérica suficiente para oponerse a los designios de la mayoría. Se ha producido de esta suerte un divorcio entre la mayoría, representada por el Directorio, y la minoría, vale decir, entre la Administración y el accionista. El interés de la empresa no siempre coincide con el interés de los accionistas; y, obviamente, el interés de la mayoría generalmente difiere del interés de la minoría.". Como lo ha expresado el Ejecutivo en alguna oportunidad, el propósito principal del proyecto en informe es proteger al accionista actual y hacer desaparecer gran parte de las causales que han producido el distanciamiento entre el público inversionista y la Sociedad Anónima. A esta altura y dentro de este contexto, por consiguiente, toda reforma de la Sociedad Anónima tiende a tres objetivos básicos: mayor fiscalización por parte del Estado, protección del accionista y mayores responsabilidades e independencia de los Directores. Con miras a estos objetivos, el ex Senador señor Carlos Vial presentó un proyecto de ley que abordaba algunos de los aspectos principales del problema. El actual Gobierno, consciente de estos hechos, ha propiciado ya algunas medidas de carácter jurídico, como la ley de colocación de acciones en el público, Nº 16.394 y la Circular sobre Memorias y Balances, dictada en 1966 por la Superintendencia, medidas a las que pueden sumarse algunas disposiciones aisladas de otras leyes, destinadas a corregir vicios del funcionamiento de las Sociedades Anónimas. En esta oportunidad y a través del proyecto en informe, se procura abordar de manera integral la corrección de las anormalidades a que nos hemos venido refiriendo. La iniciativa que sometemos a vuestra consideración tuvo su origen en Moción de varios señores Diputados, que patrocinaron un proyecto preparado por funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Ella procura corregir los vicios y defectos del funcionamiento actual de las Sociedades Anónimas a través de una serie de medidas que, en síntesis, tienden a los siguientes objetivos: a) Agilizar y simplificar los trámites de constitución de la Sociedad Anónima; b) Determinación clara y específica de los objetivos de la Sociedad Anónima; c) Otorgamiento de mayores facultades de control y fiscalización a la Superintendencia respectiva;

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d) Acentuación de la responsabilidad de los organizadores, directores y gerentes; e) Adecuado sistema de información sobre la marcha de los negocios sociales a los accionistas; f) Afianzamiento de la independencia de los administradores, mediante un sistema de incompatibilidad; g) Resguardo de los procesos de generación de los Directorios; h) Limitación de las remuneraciones de los Directores; i) Regulación estricta del reparto de dividendos en favor de los accionistas; j) Ordenación de las relaciones entre las Sociedades Anónimas y sus filiales, y k) Solución de distintos problemas jurídicos derivados de la imprecisión o vacíos de la legislación actual. Tal como fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, el proyecto consta de 17 artículos permanentes y 6 transitorios. La regulación a que hemos venido refiriéndonos se contiene en los artículos 1º y 2º, que introducen modificaciones al Código de Comercio y al D.F.L. Nº 251, respectivamente. Las restantes disposiciones se refieren-a otras materias, a las que aludiremos en su oportunidad. Vuestra actual Comisión se hizo cargo de este proyecto luego de haber sido él aprobado en general por la que terminó sus funciones el 20 de mayo próximo pasado. En efecto, por acuerdo unánime y con asistencia de los Honorables Senadores señores Juliet, Pablo y Sepúlveda, la Comisión lo aprobó en sesión de 13 de diciembre de 1966. Estimó vuestra Comisión que este proyecto obedece a una necesidad real y urgente, lo que justifica la aprobación de la idea de legislar sobre el particular. Sin perjuicio de las modificaciones que pudieren introducírsele, su contexto aporta soluciones técnicamente concebidas, destinadas a perfeccionar la Sociedad Anónima, a hacerla más socialmente útil, y no a entrabar su funcionamiento ni a disminuir su productividad, como algunos sectores pudieren pensarlo, a través de un estéril intervencionismo estatal. Las mayores facultades que el proyecto confiere a la Superintendencia respectiva, que no podrían atemorizar a ningún Directorio que cumpla en forma leal y competente su cometido, en muchos casos son el reconocimiento de las prácticas ya establecidas. "La Superintendencia ha ejecutado una labor jurídica con sensatez y exactitud y ha sabido aplicar con equilibrio su intervención estatal a la empresa privada sin entorpecerla, destruirla o absorberla." (Cañas Lastarria, Rafael. "La Sociedad Anónima en Chile", página IX). Corrobora la opinión anterior el hecho de que prácticamente la totalidad de las modificaciones introducidas al proyecto fueron adoptadas por unanimidad, con las contadas excepciones que en cada caso señalaremos, y aprobadas en igual forma las partes del proyecto que no fueron objeto de enmiendas. Os damos cuenta, a continuación, del contenido específico del proyecto, de las opiniones que él mereció a vuestra Comisión y los acuerdos adoptados por la misma durante la discusión particular. Como se expresó anteriormente, el artículo 1° del proyecto contiene las modificaciones introducidas al Código de Comercio.

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El artículo 425 enumera una serie de disposiciones propias de las Sociedades de personas, que se hacen aplicables a las Sociedades Anónimas, entre ellas, los artículos 356 y 359. El primero se suprime de esta enumeración, por encontrarse actualmente derogado. El artículo 359 establece que la liquidación de la Sociedad de hecho debe hacerse conforme las reglas del cuasi contrato de comunidad. La aplicación del precepto a la Sociedad Anónima constituida sin las solemnidades legales significa tal número de dificultades y un costo tan oneroso para la liquidación, que ha parecido conveniente sustituir esta norma por otra -contenida en una modificación al artículo 465- que las deja sujetas al mismo procedimiento de liquidación que las Sociedades Anónimas normalmente constituidas. Por esta razón se suprime también la referencia al artículo 359 antes citado en el artículo 425. Vuestra Comisión concordó a este respecto con el criterio de la Honorable Cámara. En seguida, la Comisión aprobó, con enmiendas de redacción, las modificaciones que se introducen al artículo 426, que establece las menciones que deben hacerse en la escritura de constitución de la Sociedad Anónima. En lo esencial, las modificaciones están destinadas a exigir una mayor y absoluta precisión del objeto específico de la Sociedad, del cual ésta tomará su denominación, y de las actividades que realizará precisamente para tal fin. Por esta vía, se busca desalentar la formación de Sociedades con multiplicidad de objetivos, que los socios no se proponen realmente desarrollar, pero que en algunas circunstancias entorpecen el cumplimiento del objetivo social e impiden una estimación cabal del capital necesario para su funcionamiento. Otro aspecto de las modificaciones a este artículo es la consagración de la existencia de los Inspectores de Cuentas, destinados, en virtud de otras disposiciones, a cumplir una labor más constante y perfecta que la que ahora realizan, en favor de la masa de accionistas. En el artículo 427 se introduce la primera de una serie de modificaciones destinadas a simplificar y agilizar los procedimientos de constitución de las Sociedades Anónimas, centralizando las facultades que hoy nominalmente ejerce el Presidente de la República, en la Superintendencia. En apretada síntesis, podemos describir los pasos necesarios para la constitución de una Sociedad Anónima, en la siguiente forma: 1°.- Presentación y depósito, ante la Superintendencia, de un Prospecto, Folleto o Circular, firmado por los organizadores, que deberá contener las menciones señaladas en el artículo 87 (nombres de los socios organizadores, domicilio de la Sociedad, su denominación, empresa o negocio que se propone, el capital, número de acciones y forma y plazo para la entrega de aportes, etcétera). En la práctica, la obligación de presentar este Prospecto, establecida en el artículo 86 del D.F.L. Nº 251, procura asegurar una adecuada información al Estado y al público, por intermedio de la Superintendencia, acerca del propósito de formar una Sociedad Anónima, desde el momento mismo en que la idea comienza a llevarse a cabo. La Superintendencia otorga un certificado del depósito del Prospecto, que debe insertarse en la escritura social;

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2°.- Otorgamiento de la respectiva escritura social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio; 3°.- Decreto del Presidente de la República que autoriza la existencia de la Sociedad Anónima, luego de acreditarse la suscripción de una tercera parte del capital (artículos 427 y 428 del Código de Comercio). El Decreto de autorización de existencia fija el plazo dentro del cual debe hacerse efectiva la cuota del fondo social necesaria para el comienzo de las operaciones de la Sociedad. (Artículo 433 del Código de Comercio). En la práctica se ha entendido que a partir del Decreto de autorización de existencia, la Sociedad Anónima goza de capacidad jurídica, pero sólo en lo relativo a los actos necesarios para su ulterior perfeccionamiento, y 4°.- Decreto de instalación legal, también dictado por el Presidente de la República, una vez que se justifica la existencia en Caja de la cuota a que se ha hecho referencia en el número anterior. (Artículo 434 del Código de Comercio). De acuerdo con las modificaciones que el proyecto introduce al artículo 427 y a los demás citados en la síntesis precedente, estos trámites se reducen y simplifican a los siguientes: 1°.- Presentación del Prospecto, Folleto o Circular que exige el artículo 86 del D.F.L. Nº 251. A partir de la certificación que la Superintendencia haga del hecho de haberse depositado el Prospecto, la Sociedad tendrá personalidad jurídica para el solo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia, y los actos administrativos de carácter preparatorio; 2°.- Otorgamiento de la respectiva escritura social, y 3°.- Resolución de la Superintendencia, visada por el Ministro de Hacienda, que declara existente a la Sociedad Anónima. Desde la fecha de esta resolución, ella adquiere plena capacidad jurídica. Como se comprueba, las modificaciones eliminan la doble tramitación hoy existente, reduciéndola a una sola, en la cual cabe intervención fundamental a la Superintendencia. Este último hecho reconoce la desconcentración administrativa que en la práctica existe, en cuanto la intervención del Presidente de la República es meramente nominal. En adelante, a raíz de la modificación al artículo 427 y la derogación que más adelante se hace del artículo 434, una sola resolución, dará origen y plena capacidad jurídica a la Sociedad Anónima, desapareciendo el trámite de declaración de encontrarse ésta legalmente instalada. Se exige, en todo caso la visación de la resolución por el Ministro de Hacienda, en atención a su papel respecto de la política económica y financiera general del Estado, en la cual podría tener incidencia la nueva Sociedad Anónima.

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El mismo artículo 427, en sus incisos tercero y cuarto, agrega que la autorización para el establecimiento en Chile de una Agencia de Sociedad Anónima extranjera, la cancelación de la misma, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, corresponderá también a la Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda. Se requerirá, además, el trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República en los casos de denegatoria para la autorización de existencia o establecimiento, o de revocación o cancelación de autorizaciones concedidas. De acuerdo con el artículo 428, la solicitud para obtener la autorización de existencia debe ser firmada por un número de suscritores que llene la tercera parte de las acciones en que se divida el capital, por lo menos. La Honorable Cámara modifica el artículo exigiendo no sólo la suscripción sino el pago de esa cuota de capital, aparte otras enmiendas destinadas a armonizar la disposición con la futura inexistencia del trámite de instalación legal. A indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión modificó el artículo para facultar al Superintendente a que autorice suscripciones por cantidad inferior a la tercera parte, en los casos de Sociedades que colocan sus acciones en el público. En seguida, vuestra Comisión aprobó con modificaciones de redacción la sustitución que la Honorable Cámara hace del artículo 430. El nuevo texto aclara el actual, sin modificarlo en su contenido, salvo en relación con la vigilancia de la Superintendencia respecto a la proporcionalidad del capital en relación con la magnitud de la empresa. Se aprobó, en seguida, el reemplazo del artículo 431, que elimina la actual excepción a la regla de que la Sociedad Anónima no puede establecerse por tiempo indefinido, por no justificarse su existencia. Asimismo, se aprobó la derogación del artículo 432, que establece normas especiales para la autorización de las Compañías de Seguros de objetos particulares, que ya se encuentra tácitamente derogado. La Honorable Cámara sustituye, en seguida, el artículo 433. El nuevo texto abarca las ideas comprendidas en los artículos 433, 434 y 435, refundiéndolos para armonizar sus normas con el nuevo régimen de constitución, en que no existirá el trámite de instalación legal. De acuerdo con este artículo, la autorización de existencia contendrá la exigencia de completar dentro de plazo determinado, la suscripción y pago del saldo de capital, obligación cuyo cumplimiento se justificará ante la Superintendencia, la que certificará el hecho. De acuerdo con el inciso tercero, el no cumplimiento oportuno de esta obligación acarreará la revocación de la autorización de existencia, a menos que la Superintendencia otorgue algunas de las facilidades que se señalan. Vuestra Comisión aprobó este artículo, rechazando su inciso final, conforme al cual los accionistas y terceros podrían demandar indemnización de perjuicios en contra de los administradores, en caso de revocarse la autorización por la razón antes dada. A su juicio, dependiendo en gran medida la suscripción total del capital de factores externos a la gestión de los empresarios, no es justo que se otorguen acciones en contra de ellos, derivadas de la mera revocación. En el nuevo artículo 436, el proyecto de la Honorable Cámara consagra la existencia de los Inspectores de Cuentas y la intervención de auditores en la

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gestión de la empresa. Vuestra Comisión aprobó este artículo, pero sustituyéndolo por otro, de más precisa redacción que otorga, además, a los accionistas que representen la cuarta parte de las acciones emitidas, el derecho a pedir la designación de auditores, aún fuera de los casos que establezca el Reglamento respectivo, todo ello sujeto a la calificación de la Superintendencia. El artículo 437 actual establece que la autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de los Estatutos. La Honorable Cámara amplía la causal, extendiéndola a la inobservancia de la ley o del Reglamento de Sociedades Anónimas. El Honorable Senador señor Bulnes estimó excesiva y demasiado genérica la causal de revocación, en los términos que establece el proyecto, especialmente si se considera que tal revocación provendrá ahora no del Presidente de la República, quien, por muchas razones, procuraría ser justo y ecuánime en el ejercicio de la facultad, sino del Superintendente, funcionario sin responsabilidad, ante los órganos del Estado, en cuanto al mérito de los actos que ejecute. Con la redacción propuesta, a juicio del señor Senador, cualquier violación de la Ley o del Reglamento, por leve que fuera, daría base jurídica a la revocación, convirtiéndose así la facultad en una poderosa arma de presión. Por estas razones y con la adhesión del Honorable Senador señor Aylwin, quien compartió su criterio, formuló indicación para agregar a la causal la calificante de ser "grave o reiterada" la inobservancia o violación. Los Honorables Senadores señores Fuentealba y Gumucio discreparon del criterio antes expuesto. A juicio de ellos, la causal no ha dado mayores problemas en su aplicación, la que de hecho ha correspondido siempre al Superintendente. Por estas razones, votaron en contra de la indicación, la que fue rechazada luego de un doble empate. El inciso segundo del mismo artículo 437, que la Honorable Cámara no modifica, establece que, en el caso de revocación, los accionistas y terceros podrán demandar a los administradores indemnización de los perjuicios que les hubieren causado. Se trata, evidentemente, de aquellos perjuicios que se produzcan a tales personas por el hecho mismo de la revocación, de la cual serían, a su vez, responsables los administradores al violar los Estatutos o la ley. A juicio del Honorable Senador señor Bulnes, atendido el hecho de la amplia discrecionalidad que se otorga al Superintendente para calificar la causal de revocación, se deja a los Administradores expuestos a una grave responsabilidad, que podría incluso obligarlos a responder de perjuicios indirectos. Por ello, formuló indicación para sustituir el inciso por otro que remita el problema de la indemnización de perjuicios a las normas generales. Los Honorables Senadores señores Aylwin, Fuentealba y Gumucio discreparon de este parecer, ya que se trata de una situación muy especial. Los administradores que por violar la ley o el Reglamento, en forma cuya gravedad apreciará el Superintendente, motivan la revocación de la Sociedad, deben ser pasivos de la obligación de indemnizar los perjuicios que causen a accionistas y terceros por tal hecho. Por estas razones, concurrieron en el rechazo de la indicación del Honorable Senador señor Bulnes.

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La Honorable Cámara modifica el artículo 438 para agregar a las solemnidades de la revocación, la publicación de ella en el Diario Oficial. Agrega un inciso para exigir igual publicación respecto de las resoluciones en que se deniegue la autorización de existencia. Vuestra Comisión aprobó este artículo, agregándole un inciso destinado a resguardar los derechos de terceros, especificando que la revocación o cancelación no les serán oponibles sino después del cumplimiento de las formalidades de publicidad. A indicación del Ejecutivo, se consideró en el artículo también la denegatoria de la solicitud de establecimiento de una Agencia de Sociedad Anónima extranjera. La Honorable Cámara deroga el artículo 439, que establece que el Decreto en que se niegue la autorización de una Sociedad Anónima, será motivado. La idea está contemplada ahora en el nuevo texto del artículo 427, razón por la cual también vuestra Comisión aprobó esta derogación. La Honorable Cámara reemplaza el artículo 440 por otro cuyo texto, relativo siempre a las formalidades de publicidad de la autorización de existencia y otros actos que señala, armoniza con el nuevo régimen de constitución de la Sociedad Anónima. El inciso final, sin embargo, es nuevo y tiene por objeto solucionar el problema de plazo que se plantea a las Sociedades de personas que se transforman en Anónimas. La Comisión aprobó este artículo, pero con una redacción distinta, destinada a aclarar su texto y a facilitar su aplicación, evitando las referencias. El proyecto reemplaza el inciso primero del artículo 441, conforme al cual la omisión de la escritura social o de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce la nulidad del contrato de Sociedad. En la nueva redacción, que vuestra Comisión aprobó, se especifica que son igualmente nulos los acuerdos modificatorios del contrato social que adolece de nulidad, para poner término así a cierta práctica que pretendía sanear el acto por ratificación posterior de la Junta de Accionistas. Se aprobó, asimismo, la modificación al artículo 442, de acuerdo con cuyo nuevo texto el capital social y el número y valor nominal de las acciones serán fijados de una manera precisa y determinada. Desaparece así la parte de la norma actual que dispone que el capital no podrá ser disminuido durante la Sociedad. El proyecto sustituye el artículo 443, para establecer que todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y estimación sometidos a la aprobación de la Junta General de Accionistas y de la Superintendencia. Vuestra Comisión aprobó este artículo pero reemplazándolo por otro que distingue entre el aporte no consistente en dinero que se hace en el acto constitutivo y el que se practica en los casos de posteriores aumentos de capital, para exigir la aprobación de la Junta sólo en este último caso. La Comisión aprobó, en seguida, en algunos casos con detalles de redacción, las modificaciones a los artículos 444, 447, 449, 451 y 459, y las derogaciones de los artículos 445 y 454. En el caso del artículo 447, la modificación fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor Juliet. La modificación al artículo 451 consagra la norma establecida en el artículo 27 de la Ley Nº 15.564, en el sentido de que todas las acciones deben ser

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nominativas, poniendo término a las al portador. Aprobó en igual forma el artículo 461 del proyecto, que reproduce, con ligeras variantes de redacción, el actual inciso primero del artículo 461. Los dos incisos restantes del actual precepto han pasado a formar parte del nuevo artículo 462, conforme al cual la Memoria, Balance, Inventario, Actas, Libros y demás piezas justificativas de los mismos, serán depositados en la oficina de la administración, para su examen por los accionistas, quince días antes al señalado para la Asamblea General. Esto significa ampliar de ocho a quince días el plazo que actualmente tienen los accionistas para tal examen, y establecer que su derecho se refiere al examen de todos los antecedentes de la gestión social, y sólo al de aquéllos relativos a la Memoria. El inciso final establece una excepción, en el sentido de que el Directorio podrá dar el carácter de reservados a ciertos documentos, naturalmente especificándolos por sí mismo. Se trata, en el caso de este artículo, de una de las modificaciones destinadas a ampliar las vías por las cuales los accionistas pueden tener información sobre la marcha de la Sociedad, razón por la cual el precepto contó con la aprobación de vuestra Comisión. La Honorable Cámara sustituye el artículo 463, actualizando y ordenando su texto. En primer lugar, elimina el inciso primero, que prohibía el reparto de dividendos antes de completarse el fondo de reserva, que está en contraposición con el artículo 107 del D. F. L. Nº 251, conforme al cual pueden repartirse dividendos aún en ese caso, siempre que se destine al fondo de reserva legal la cuota mínima de utilidades que la ley o los Estatutos señalen. Luego, establece la norma que las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas; para agregar que los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos, repitiendo el actual inciso tercero del artículo 463. En un nuevo inciso, faculta al Directorio para que, conforme los Estatutos lo prevengan, acuerde la distribución de dividendos provisionales. A indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión acordó sujetar el ejercicio de esta facultad al hecho de que no hubiere pérdidas acumuladas. El artículo 464, se refiere a la causal de disolución anticipada de una sociedad, derivada de la pérdida del 50% del capital o del porcentaje que los Estatutos hubieren fijado. La Honorable Cámara la sustituye por un nuevo texto que la actualiza y ordena. Así, por ejemplo, refiere la pérdida del 50 % no al mero capital social sino a la suma formada por el capital y los fondos de revalorización, en la forma que indica; exige que los administradores consignen el hecho por escritura pública -en la actualidad es una mera declaración privada- y la publicación de la misma en el Diario Oficial, aparte su inscripción en el Registro de Comercio. En el estudio de esta norma, vuestra Comisión tuvo presente que, al revés que lo que acontece con otras causales de disolución, no está fijado el momento en que ella se produce. Por tal" motivo, aprobó el artículo con modificaciones que establecen que la disolución se producirá en el momento de la aprobación del balance respectivo por la Junta de Accionistas.

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Finalmente, en lo que se refiere al artículo 1º, se aprobaron en la misma forma en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados las modificaciones a los artículos 465, 466 y 468 del Código de Comercio. Como se expresó en su oportunidad, el artículo 2º del proyecto contiene las modificaciones que se introducen al D. F. L. Nº 251, de 1931. El artículo 83 establece las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que se refiere a Sociedades Anónimas. La Honorable Cámara lo sustituye por un nuevo texto que, reproduciendo el actual, lo armoniza con el nuevo régimen de la Sociedad Anónima. La Comisión lo aprobó con algunas modificaciones, la mayor parte de ellas de mera redacción. Interesa referirse en particular a las letras c) e i) del artículo. De acuerdo con la nueva letra c), corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, debiendo representar al Directorio y Gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento y que sean violatorios de tales disposiciones o gravemente perjudiciales para la Sociedad. Si los administradores no subsanaren los reparos, la Superintendencia podrá citar a una Junta de Accionistas a fin de darle cuenta de dichos actos e infracciones, sin perjuicio de suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley. Es obvio que la forma en que está concebida esta facultad, especialmente en lo relativo al poder de suspender determinados actos de la gestión de la Sociedad, la convertirá en una poderosa y eficaz herramienta para cautelar la buena y legal administración y les derechos de la masa de accionistas. Por esta razón, vuestra Comisión aprobó el precepto, con modificaciones de redacción. La letra i), a su vez, establece una nueva facultad, relativa a la fijación del número mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades de inversión o de rentas. El artículo 85 del proyecto, reproduciendo en lo sustancial el precepto vigente, reglamentario de las facultades inspectivas de la Superintendencia, establece, además, que los funcionarios de la misma no podrán prestar servicios profesionales de ningún orden, a las Sociedades sometidas a la fiscalización del servicio. La Comisión aprobó el precepto con modificaciones de redacción. El artículo 86, como ya se expresó, establece y reglamenta el depósito del Prospecto, Folleto o Circular, y a él la Honorable Cámara le ha introducido las modificaciones anteriormente referidas. La Comisión lo aprobó con enmiendas de carácter formal. Se aprobaron, asimismo, las modificaciones a los artículos 87, 89 y 90, con modificaciones que se entienden por su sola lectura. El artículo 91 del proyecto sustituye el actual, que establece que los gastos practicados por los organizadores de una Sociedad Anónima que no llega a instalarse, son de su exclusivo cargo, por otro de carácter más reglamentario, cuya redacción ha variado, a su vez, vuestra Comisión. En definitiva, se dispone que los organizadores y administradores de tal Sociedad Anónima serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda

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efectuar y, a la vez, de los gastos en que hubieren incurrido, cautelando así los intereses de terceros y de quienes hubieren adquirido acciones. El inciso segundo de la disposición introduce una nueva norma en virtud de la cual podrá exigirse a los organizadores que caucionen su responsabilidad antes de otorgarse el certificado de depósito del prospecto. Se aprobó sin modificaciones el artículo 92 del proyecto, que reglamenta el procedimiento civil en algunos casos de disolución, en relación con la publicidad del hecho. El precepto exhibe dos novedades: primero, agregar un nuevo caso de disolución, la disminución del número de accionistas de las Sociedades de inversión o de renta más allá del mínimo que fije la Superintendencia, y segundo, la imposición de una responsabilidad personal y solidaria a los administradores, por los daños que se causaren con el incumplimiento de las formalidades exigidas. Los artículos 93 y 94 del proyecto, cuya correspondencia con el articulado del texto vigente se encuentra en los artículos 95 y 96, fueron aprobados sin mayor debate y en la forma en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. El artículo 95 del proyecto, que introduce una nueva norma al texto del D. F. L. Nº 251, dispone que no podrán ser Directores de una Sociedad Anónima las personas que señala. Tales personas están señaladas en seis letras, y entre ellas se encuentran los Directores, Gerentes, Subgerentes o Apoderados Generales de instituciones bancarias y de las Sociedades colocadoras de acciones; los Senadores y Diputados; los Ministros y Subsecretarios de Estado, y los Jefes de Servicio, con las excepciones que señala; los funcionarios de la Superintendencia, y los Corredores de Bolsa. El inciso final del artículo dispone que las personas que estando en el cargo de Director, adquieran algunas de las calidades antes especificadas, cesarán automáticamente en el cargo de Director. El señor Bulnes objetó la letra b) de este artículo, en cuanto establece la incompatibilidad entre Director de Banco y Director de Sociedad Anónima. A su juicio, aunque teóricamente dirigida a garantizar la independencia del Director bancario frente a las Compañías y a sanear algunas situaciones presentes, la aplicación práctica de la norma puede producir grandes perturbaciones en el negocio bancario y efectos más perniciosos que los que se busca erradicar. La función del Director de Banco es tan compleja y requiere tal conocimiento del mundo de los negocios, que el cargo no ha podido ser naturalmente llenado sino por quienes forman parte de Directorios de Sociedades Anónimas. El problema concreto que se plantearía en el futuro, de aprobarse la norma, sería el de encontrar personas para encargarse de la dirección de los Bancos. Desde luego, el factor remuneración disuadirá a cualquiera que tenga el propósito de asumir el cargo de Director de Banco, atendidos los reducidos niveles de la misma. Por otra parte, es de prever que se recurrirá a subterfugios, designando en los Directorios de Banco a simples empleados de las Sociedades Anónimas, que estarán en una situación de mucho mayor dependencia frente a la Compañía, y dispuestos a favorecerla aún con mayor largueza. Por estas razones, el señor Senador formuló indicación para suprimir de la enumeración de la letra b) a los Directores de Bancos.

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Los Honorables Senadores señores Aylwin y Gumucio discreparon de esta opinión, haciendo notar que el actual sistema de vinculaciones entre determinados Bancos y algunas Sociedades Anónimas, ha convertido a los primeros en meros instrumentos crediticios de las Compañías, haciendo imposible, con el consiguiente entorpecimiento general, la puesta en práctica de cualquier política crediticia realista. El señor Subsecretario de Hacienda se refirió al problema haciendo notar la evidente colusión que existe entre los Directores o Gerentes de algunos Bancos y determinadas Sociedades Anónimas, al punto que varios de los primeros han sido creados por ciertas Compañías. Ello ha significado que los Bancos manejen el crédito con absoluta parcialidad, y en forma muy alejada del criterio objetivo que se requeriría para hacer del crédito un positivo factor de desenvolvimiento económico, conforme el papel que le corresponde dentro de la política general del Gobierno. De no ser así, la disposición no se justificaría; pero la realidad demuestra que existe una presión permanente de algunas empresas para verse favorecidas a través de determinados Bancos. En la práctica, el Banco ha resultado para la empresa un mejor socio que el accionista, como lo demostrarían los índices del costo real del crédito bancario entre los años 1960 y 1968. Lo reducido de estos índices demuestran que el crédito bancario ha sido un extraordinario negocio para quienes han tenido un fácil acceso a él. Por otra parte, agregó el señor Subsecretario, no es verosímil que los Bancos tengan problemas para encontrar los miembros de sus Directorios. Por de pronto la dedicación responsable a esa función y a otras propias del Banco, debería copar el tiempo normal de actividades de la persona. El propio proyecto prevé, además, la posibilidad de remuneraciones específicas asignadas, por decisión de la Junta de Accionistas, a la persona que desempeñe el cargo de Director. Después de amplio debate, vuestra Comisión rechazó la indicación del señor Bulnes, con los votos en contra de los señores Aylwin, Fuentealba y Gumucio, y el voto a favor del autor de la misma. A indicación de los señores Aylwin y Fuentealba, se agregó en la misma letra b), como otro caso de incompatibilidad con el cargo de Director de Sociedades Anónimas, los de Directores, Gerentes, Subgerentes o Apoderados Generales de las Compañías de Seguros. La indicación fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor Bulnes, en lo que se refiere a la inclusión de los Directores de tales Compañías en esta incompatibilidad. A indicación del Ejecutivo, y también en la letra b), se agregó a los cargos antes mencionados que se desempeñen en las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos. El señor Bulnes formuló objeciones a la inclusión de los Senadores y Diputados entre las incompatibilidades a que hemos venido refiriéndonos. Estimó demasiado drástica la disposición, al no dejar siquiera la posibilidad de que el Parlamento administre y cautele sus propios bienes en forma personal. Por tal motivo, formuló indicación para introducir una excepción en tal sentido, la que fue rechazada.

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A indicación de los señores Aylwin y Fuentealba, se agregaron al artículo dos nuevas letras que incluyen en la incompatibilidad, respectivamente, los cargos de Directores, Gerentes, Subgerentes y Apoderados Generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, respecto de las Sociedades Anónimas dedicadas a la construcción y a los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos, en este último caso, con el voto en contra del Honorable Senador señor Bulnes. Su Señoría fue de opinión de hacer esta norma menos extremada y rigurosa. El resto del artículo fue aprobado con algunas modificaciones de redacción. El artículo 96 del proyecto establece una nueva norma, destinada a limitar a cinco el número de Sociedades Anónimas de las que podrá ser Director una persona, y a siete, en total, cuando se trate de Sociedades filiales o complementarias. En este caso, se trata de obtener una mayor dedicación de los Directores a sus funciones de tal, lo que parece improbable si no se pone límite al número de Directorios a que puede pertenecer, y al mismo tiempo, de evitar el control de un gran número de Sociedades por un grupo reducido de personas. Los señores Aylwin, Fuentealba y Gumucio formularon indicación, que fue aprobada con el voto en contra del señor Bulnes, para reducir de cinco a tres el número de Directorios a que puede pertenecer una persona. Asimismo, se modificó el inciso final, que excluye de la limitación indicada a las Sociedades de carácter deportivo, educacional, u otras similares, en que los Directores no reciban remuneración, para el efecto del cómputo del número total de Directorios a que se puede pertenecer. La modificación consiste en hacer regir también la excepción respecto de las incompatibilidades que establece el artículo 95. Por último, se intercaló un inciso segundo, nuevo, destinado a reglamentar los efectos respecto de terceros de los actos acordados por Directores designados con infracción de la prohibición establecida en el artículo. En seguida, se aprobó sin modificaciones el artículo 97, nuevo, que obliga a las Sociedades a establecer en sus Estatutos un número invariable de Directores y la renovación total del Directorio al final de su período, que no podrá exceder de tres años. La norma consagra expresamente un propósito que se ha tratado de conseguir de manera indirecta, a través de la legislación tributaria, y procura poner término a los llamados "Directorios fluctuantes" y a las renovaciones parciales de Directorio, ambas prácticas de las mayorías que controlan algunas Sociedades Anónimas para mantener su dominio sobre las minorías. Se aprobó, con modificaciones de redacción y la agregación de un inciso final, el artículo 98, que obliga a los Directores a constituir una garantía equivalente a un sueldo vital anual, Escala A), del departamento de Santiago, para responder del fiel desempeño de sus cargos. En el artículo 99, que reemplaza al 97 actual, se consagra el principio de que cada acción da derecho a un voto, y que el accionista podrá acumular los suyos en favor de una sola persona o distribuirlos entre varias. El artículo fue aprobado sin modificaciones.

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El proyecto contempla, en seguida, como artículo 100, una nueva norma, destinada a reglamentar el otorgamiento de poder para ante las Juntas de Accionistas y los llamados poderes en blanco. En términos generales, se consagra el derecho del accionista a hacerse representar por otro accionista o por un tercero. En el primer caso y usando un formulario cuyo tenor fijará la Superintendencia, bastará la carta-poder dirigida a la Sociedad. En el segundo, se requerirá la firma de la carta-poder ante Notario o el otorgamiento del poder por escritura pública. Esta última alternativa la ha introducido vuestra Comisión, que ha procurado, en general, mejorar la redacción del artículo. Así lo ha hecho, desde luego, respecto del sentido y alcance de las cartas-poderes, al expresar que cuando en ellas no se designe el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, ellas se entenderán otorgadas a los Directores, entre los cuales serán repartidas en relación al número de acciones que representen. Esta última idea fue aprobada con el voto en contra del Honorable Senador señor Juliet. Sin modificaciones, se aprobó el artículo 101 del proyecto, que corresponde al 98 actual. El artículo 102 del proyecto establece normas sobre la limitación de las remuneraciones de los Directores. Ellas no podrán exceder, por cada Director, de un 1% de las utilidades del ejercicio, ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos. La remuneración del Directorio, en conjunto, no podrá ser superior al 5% y al 15% de esos rubros, respectivamente. El inciso final de la disposición establece que requerirá aprobación, de la Junta de Accionistas la fijación de cualquiera otra remuneración a los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de sus cargos. Como se comprueba, es ésta otra de las normas destinadas a proteger los intereses de los accionistas. Vuestra Comisión la aprobó con varias modificaciones de redacción. La Honorable Cámara sustituye en el artículo 103 el actual artículo 99, relativo a la forma de participación y a la responsabilidad del gerente por los acuerdos del Directorio. A vuestra Comisión le pareció preferible el texto actual, con ligeras enmiendas de redacción, por lo cual repuso su texto. En el artículo 104, equivalente al actual artículo 100, se reglamenta la implicancia de los Directores. Innova en esta materia la Honorable Cámara al establecer una presunción de derecho en cuanto a la existencia de interés de un Director en una negociación social en los casos que señala. Vuestra Comisión aprobó el precepto con modificaciones de redacción, aparte aceptar indicaciones del Ejecutivo, destinadas, la una, a incluir al cónyuge que tiene interés en una negociación como caso de presunción de derecho de la existencia de interés por parte del Director, y la otra, a eximir de la regla al Director que actúa como representante de la Sociedad matriz y a los que obran en representación estatal. En seguida, se aprobaron sin modificaciones de fondo los artículos 105 y 106, el primero de los cuales introduce una nueva causal de cesación en el cargo de Director, como lo es la de no concurrir éste a tres sesiones consecutivas sin causa calificada de suficiente por el Directorio.

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El artículo 107, correspondiente al actual 103, reglamenta las condiciones en que una Sociedad Anónima puede adquirir sus propias acciones. La exigencia general es que se trate de acciones que se cotizan en Bolsa, pudiendo adquirirse también las que no lo sean por acuerdo adoptado por la totalidad de los accionistas. Establece el artículo una norma aún más excepcional, al permitir, con las calificaciones a que alude, la adquisición de acciones con cargo al propio capital de la empresa, en los casos de las Sociedades llamadas del 5%. El Ejecutivo formuló indicación para ampliar esta doble excepción a las Sociedades constituidas a que se refiere el D. F. L. Nº 258, de 1960, sobre inversión de capitales extranjeros en Chile y al D. F. L. Nº 437, de 1954, sobre la misma materia. Vuestra Comisión no contó con todos los antecedentes necesarios para decidir sobre la conveniencia de estas excepciones, por lo cual, a la espera de que se le proporcionen, acordó rechazar por ahora la parte pertinente del artículo. Los artículos 108 y 109, sobre acciones preferidas y acciones con derechos limitados, fueron aprobados con modificaciones de redacción, aunque en el caso de estas últimas la norma propuesta amplía las posibilidades de la Superintendencia para reglamentar su establecimiento. Los artículos 110, 111, 112 y 113 establecen nuevas normas sobre el reparto de dividendos y formación del fondo de reserva. Respecto de este último, manteniéndose el porcentaje mínimo que debe destinarse a su formación, se establece ahora un máximo, igual al 40% de las utilidades, a fin de asegurar que siempre quede un margen de estas últimas para dividendos. De acuerdo con el artículo 112, luego de destinarse hasta un 30% de las utilidades líquidas a la formación de otros fondos especiales de reserva, el saldo, es decir, un 30%, deberá necesariamente distribuirse como dividendos, distribución que podrá hacerse en dinero o en acciones liberadas, conforme al artículo 113, en las condiciones que allí se señalan. Al discutirse este último artículo, y específicamente el derecho de opción que se otorga a los accionistas para recibir el dividendo en dinero o en acciones liberadas, se planteó la posibilidad de permitir el pago también en acciones de otras empresas que figurasen en el activo de la Compañía. Pareciéndole ésta una situación transitoria a vuestra Comisión, si se tiene presente que por la especificidad del objeto no será fácil de ahora en adelante a las Sociedades Anónimas invertir parte de sus utilidades en acciones de otras Sociedades, prefirió establecer una norma transitoria que permita que la opción pueda recaer en tales acciones. En términos generales, vuestra Comisión aprobó los artículos mencionados, con algunas modificaciones de redacción. Los artículos 115, 116 y 117 fueron aprobados en los mismos términos que constan del oficio de la Honorable Cámara. En igual forma se aprobó el artículo 119, mientras el 118 lo fue con modificaciones de menor importancia. De acuerdo con el artículo 120 del proyecto reproducción del actual 119, la Superintendencia debe llevar un Registro Público de todas las! Sociedades Anónimas, con las menciones que en él se señalan. Durante la discusión de este precepto, vuestra Comisión consideró el frecuente problema que se plantea a los profesionales y a terceros en general, a raíz de la dificultad para

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conocer la identidad de los administradores de las Sociedades Anónimas, en relación con la validez de los actos en que participan. Para solucionarlo, agregó al artículo 120 un inciso conforme al cual la Superintendencia deberá llevar, además, un Registro Público de Presidentes, Directores, Gerentes y Liquidadores de las Sociedades sujetas a su vigilancia. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a simples accionistas y a terceros, de manera que, por ejemplo, la contraríen con uno de los administradores que figura en dicha nómina, aunque haya dejado de serlo, obligará a la Sociedad. En un nuevo artículo, con el número 121, la Honorable Cámara establece una reglamentación básica respecto de las llamadas Sociedades filiales, considerando tales a aquellas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la Sociedad matriz o a una o más de sus filiales. En el inciso segundo se establecen las normas a que estas Sociedades filiales estarán sujetas. Vuestra Comisión discutió ampliamente esta materia, hasta concluir que, para colocar estas Sociedades filiales en consonancia con la estrictez que la ley exigirá para la definición del objeto de la Sociedad, se requería reducir su ámbito al preciso cumplimiento de algunos de los objetivos específicos de la Sociedad matriz. Con tal propósito introdujo un inciso primero, nuevo, que así lo dispone. El resto de la disposición fue aprobado con modificaciones formales. Los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132, fueron aprobados sin mayores modificaciones, fundamentalmente porque su texto corresponde a disposiciones actualmente vigentes. El artículo 133, correspondiente al actual artículo 132, faculta al Superintendente para tomar a su cargo la liquidación de una Sociedad, cuando se lo soliciten accionistas que representen el 20% del capital social. No pareció conveniente a vuestra Comisión que sea el Superintendente quien asuma estas funciones, en especial si él mismo es llamado, por el artículo 134, a resolver como árbitro arbitrador las dificultades que se susciten entre liquidadores. Por esta razón, sustituyó el artículo por otro en que la facultad se limita a designar, a petición de los accionistas, la o las personas que puedan hacerse cargo de la liquidación. Los artículos 134 y 135, relativos a similar materia, fueron también aprobados por vuestra Comisión, en el último caso, con modificaciones de redacción destinadas a concordarlo con el nuevo texto del artículo 133. El artículo 136 del proyecto, actualizando el artículo 135 del texto que se modifica, sanciona con multa de hasta cinco sueldos vitales anuales la resistencia al ejercicio de las facultades de la Superintendencia y la infracción de la legislación sobre Sociedades Anónimas o de los Estatutos, por parte de los administradores de la Sociedad, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores. La norma, destinada a acentuar la responsabilidad de estas personas, fue aprobada con modificaciones de redacción para distinguir los distintos casos en que procede la imposición de estas multas. El proyecto de la Honorable Cámara contemplaba como artículo 137 uno nuevo, que facultaba a la Superintendencia para suspender del ejercicio de sus funciones a los responsables de las situaciones antes señaladas. El Ejecutivo

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formuló indicación para suprimir este artículo, criterio que no compartió vuestra Comisión, aunque al mismo tiempo modificó el precepto, convirtiendo la facultad de la Superintendencia en una atribución que le permite poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos cometidos por los administradores, a fin de que sea ésta la que decide si los remueve o no de sus cargos. Los artículos 138, 139, 139 a) y 139 b), fueron aprobados sin mayores modificaciones. El artículo 154 modifica la Planta de la Superintendencia, fijada últimamente por la Ley Nº 16.394. La presente enmienda procura racionalizar dicha Planta, manteniendo el mismo número de empleados pero realizando cambios internos en el orden de las funciones. Según informaciones proporcionadas por el señor Subsecretario de Hacienda, esta modificación importa sólo un costo de Eº 442 mensuales. El Ejecutivo formuló indicación para sustituir, dentro de este mismo propósito, el precepto de la Honorable Cámara, indicación que vuestra Comisión aprobó. La última de las modificaciones que el artículo 2º introduce al D.F.L. Nº 251, dice relación con el artículo 160, relativo a los aportes que para el mantenimiento de la Superintendencia y para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos, deben hacer las entidades sujetas a la fiscalización de aquélla. La modificación propuesta por la Honorable Cámara ha perdido actualidad luego de la aprobación del actual artículo 55 de la Ley Nº 17.073. Por ello, vuestra Comisión acordó sustituir el artículo, incorporando en su texto, con las debidas concordancias, el mencionado artículo 55, que impone multas por el retardo en el pago de las cuotas, todo ello en la forma que consta en la parte dispositiva de este informe. El artículo 3º del proyecto introduce varias modificaciones al mismo D.F.L. Nº 251, pero ahora en materia de seguros. Ellas inciden en los artículos 3º, 12, 14, 21, 44, 45, 46, 62 y 76. Todas estas modificaciones fueron aprobadas con enmiendas de menor importancia, salvo en los casos de los artículos 12 y 21, a que pasamos a referirnos. El artículo 12 establece que las Compañías de Seguros destinarán trimestralmente a beneficio fiscal, los impuestos que señala. El inciso final exime de este impuesto a ciertas entidades. La Honorable Cámara proponía eximir también a las Compañías de Seguros, respecto de la prima correspondiente a seguros del segundo grupo (vida), siempre que garantizaran el reajuste de sus valores iniciales. Como es de conocimiento de los señores Senadores, el artículo 21 de la Ley N° 17.073 estableció las pólizas de seguro de vida reajustables, en las condiciones que esa disposición señala. Esta innovación hace innecesaria la modificación de la Honorable Cámara, destinada a crear mejores condiciones para los seguros de vida, razón por la cual fue rechazada por vuestra Comisión. Al tratar esta materia, sin embargo, vuestra Comisión aprobó una indicación del Ejecutivo, con la abstención del señor Gumucio, concretada en un artículo nuevo del proyecto que complementa el artículo 21 antes citado, para incorporar en su régimen a las pólizas y primas de seguros de vida que no

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generen reservas matemáticas, rubro en que se comprenden en general los seguros de hasta un año de duración, siempre que tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos, de vida, de desgravamen o de previsión social. También a indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión aprobó una modificación al artículo 14 del D.F.L. Nº 251, no establecida por la Honorable Cámara. Dicho artículo establece impuestos especiales respecto de los seguros del primer grupo, contratados en Compañías no establecidas en Chile. La modificación incluye en este régimen la contratación, de seguros de vida u otros en Compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios. Los restantes artículos del proyecto fueron objeto de los siguientes acuerdos. El artículo 4º modifica el artículo 1° de la Ley Nº 16.393, sobre colocación de valores en el público. El inciso segundo de este precepto dispone que podrán efectuar colocaciones en el público, sin recurrir a Sociedades colocadoras, las Sociedades Anónimas ya constituidas, para enterar sus propios capitales. La modificación aprobada por la Honorable Cámara consiste en sustituir la expresión "Sociedades Anónimas ya constituidas" por la de "Sociedades Anónimas autorizadas o en formación", para permitir sólo a éstas la colocación de sus acciones. Vuestra Comisión no aceptó la sustitución referida, limitándola a una intercalación, que permite a unas y otras Sociedades operar en esta forma. En seguida, vuestra Comisión rechazó el artículo 5º, debido a que la norma que establece respecto de la edad necesaria para ser productor viajante de seguros, está ya contenida en el Reglamento respectivo. El artículo 6º modifica varios artículos de la Ley Nº 6.935, que otorga beneficios a los miembros de los Cuerpos de Bomberos en los casos de accidentes o enfermedades sufridas en actos del servicio. Vuestra Comisión aprobó las modificaciones a los artículos 4º y 5º de la citada ley con enmiendas de menor importancia; pero rechazó la relativa al artículo 1º, por parecerle innecesaria. En seguida, rechazó las modificaciones contenidas en los artículos 7º y 8º, relativas a Seguros, por estar ellas ya comprendidas en el actual artículo 21 de la Ley Nº 17.073. Los artículos 9º, 10 y 11 tienen por objeto facilitar, por la vía legal, la concreción del acuerdo a que se ha arribado entre los pensionados y accionistas de la Cooperativa Vitalicia. La falta de antecedentes y, principalmente la amplitud de las disposiciones en materia de franquicias tributarias, determinaron su rechazo por parte de vuestra Comisión, sin perjuicio de considerarlas posteriormente, a la luz de mayores informaciones, que ahora no ha sido posible obtener debido a la premura1 en despachar el proyecto por la urgencia hecha presente a su respecto. Los artículos 12 y 13, que se comprenden por su sola lectura, fueron aprobados sin modificaciones.

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El artículo 14, que impone al Presidente de la República la obligación de dictar un Reglamento sobre Productores de Seguros, fue rechazado a indicación del Ejecutivo. Los artículos 15 y 16, otorgan ciertas franquicias tributarias a algunos tipos de Sociedades. Ellos fueron aprobados provisionalmente por vuestra Comisión, ya que un pronunciamiento definitivo al respecto corresponderá a vuestra Comisión de Hacienda. El artículo 17, último de los permanentes del proyecto, que modifica la ley sobre impuesto a la renta, fue rechazado por haberse legislado sobre el particular en los Nºs. 45 y 46 del artículo 4º de la Ley Nº 17.0713. A indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión aprobó un artículo nuevo que obliga a toda Sociedad Anónima que haya enterado un mínimo de 100 accionistas, a solicitar la cotización oficial de sus acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios. El precepto establece normas especiales sobre el procedimiento a seguir y sobre las sanciones aplicables en caso de infracción. Dentro del rubro de artículos transitorios, los artículos 1°, 2º y 3º establecen normas destinadas a regular la situación que pueda producirre a algunas Sociedades Anónimas con motivo de las modificaciones que este proyecto introduce a su régimen. Ellos fueron aprobados sin mayores modificaciones. El artículo 4° otorga la facultad para modificar el reglamento de sociedades anónimas, a fin de armonizar sus disposiciones, con las del presente proyecto. El artículo 5°, reiterando precedentes, otorga un plazo de gracia a las Sociedades Anónimas que no hubieren cumplido con los trámites legales para la constitución o para la modificación de sus Estatutos, para efectuarlos y sanear su situación. Este y el anterior precepto fueron aprobados sin modificaciones. Con modificaciones de redacción se aprobó el artículo 6º que pasa a ser 7º, y que faculta al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido del Código de Comercio y del D.F.L. Nº 251, en las partes modificadas por este proyecto. En mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe con las siguientes modificaciones: Artículo 1° (Modificaciones al Código de Comercio). Artículo 426 En el párrafo inicial de las modificaciones que se introducen a este artículo, ha sustituido las palabras iniciales "Se reemplazan" por "Sustitúyense". En el número 7° que se propone en reemplazo del actual, ha sustituido las palabras "la designación de" por "las normas relativas a". Artículo 427

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En el inciso segundo, ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: "excepto en los casos de disolución previstos por la ley.". En el inciso cuarto, ha sustituido las palabras "de ellas deberá tomar razón" por "se someterán al trámite de toma de razón por". Artículo 428 En el epígrafe relativo a la modificación al artículo 428, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". Ha sustituido las palabras "que señale" por "señalada por", y ha reemplazado el párrafo final que se inicia con las palabras "En, ningún caso...", por lo siguiente: "La cuota suscrita no podrá ser inferior a la tercera parte del capital social. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar un porcentaje menor de suscripción cuando se coloquen acciones en el público.". Artículo 430 Ha reemplazado las palabras "la escritura social" por estas otras: "los antecedentes". Artículo 433 El inciso final ha sido rechazado. Artículo 436 Ha reemplazado la modificación a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 436.- Los Inspectores de Cuentas tendrán las atribuciones y responsabilidades que determine el Reglamento de Sociedades Anónimas, además de las que les señalen los Estatutos sociales. El Reglamento determinará, además, los casos en que la Junta de Accionistas deberá designar auditores, elegidos de una nómina confeccionada anualmente por la Superintendencia, con las mismas atribuciones y responsabilidades que los Inspectores de Cuentas de la Sociedad. En este evento, será facultativo para la Sociedad el nombramiento de dichos Inspectores. En todo caso, los accionistas que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones emitidas podrán solicitar a la Superintendencia que ésta designe a auditores remunerados por la Sociedad. La Superintendencia calificará la necesidad o conveniencia de esta designación.".". Artículo 438

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En el inciso primero, ha reemplazado las palabras "la resolución revocatoria" por estas otras: "las resoluciones revocatorias o de cancelación". Ha intercalado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "La revocación o cancelación antedichas no serán oponibles a terceros de buena fe respecto de los actos de la Sociedad anteriores al cumplimiento de esas formalidades.". En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, ha suprimido el punto final y ha agregado la siguiente frase: "o de establecimiento de agencia de Sociedad Anónima extranjera.". Artículo 440 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 440.- La resolución que conceda la autorización de existencia y extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial. Los extractos de las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos o se acuerde la prórroga de la Sociedad, y las resoluciones que aprueben tales actos, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida. Quedan sujetos a las mismas formalidades los extractos de las escrituras de disolución anticipada de la Sociedad y la resolución que la autorice. Las inscripciones y publicaciones prescritas en los incisos anteriores deberán practicarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva resolución. En los casos de transformación de Sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o de otra especie, en Anónimas, el plazo para cumplir con las formalidades dispuestas en los artículos 350 y 354, se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.". Artículo 441 Ha reemplazado la frase que establece la modificación de este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:". Artículo 442 Ha suprimido la expresión "en que se encuentra dividido". Artículo 443 Ha sustituido la modificación a este artículo, por la que sigue: "Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.- Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y su estimación se someterán a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

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En los casos de aumento de capital será necesario, además, que la Junta General de Accionistas apruebe dichos aportes y estimación.".". Artículo 449 Ha reemplazado las palabras "en contrario" por "diferente". Artículo 459 Ha reemplazado la modificación de este artículo, por la siguiente: "Sustitúyense las palabras "del Presidente de la República" por "de existencia".". Artículo 463 En el inciso final ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación la siguiente frase: "siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.". Artículo 464 En la frase que dispone la modificación de este artículo ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". Ha sustituido el inciso primero por el siguiente: "Artículo 464.- Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo con el artículo precedente, o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los Estatutos fijen como causa de disolución, se producirá, en el momento de la aprobación del balance respectivo por la Junta de Accionistas, la disolución anticipada de la Sociedad. El Directorio consignará este hecho por escritura pública dentro del plazo de treinta días contado desde dicha Junta, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez; en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública, como también la constancia de su inscripción y publicación, se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". En el inciso tercero, ha colocado entre comas (,) las palabras "en especial". Ha agregado como inciso final el siguiente: "En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier Director o accionista podrá solicitar al Superintendente que efectúe los trámites allí exigidos.". ARTICULO 2° (Modificaciones a los Títulos III, IV y V del D.F.L. Nº 251, de 1931). Artículo 83

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En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". En la letra b) ha intercalado una coma (,) a continuación de la expresión "estime conveniente y". En la letra c) ha colocado en singular la forma verbal "tengan" y ha sustituido la frase final que comienza con las palabras "Si éstas no subsanaren...", por la siguiente: "Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;". Ha redactado la letra f) en los siguientes términos: "f) Fijar el mínimo de capital que debe tener una Sociedad Anónima al constituirse; comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos, y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal;". Ha redactado la letra i) en los siguientes términos: "i) Establecer el mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades Anónimas de inversión o de rentas;". En la letra 1), ha sustituido el ordinal "cuarto" por "quinto". Artículo 85 En la frase que dispone la modificación de este artículo ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". Ha redactado la frase final de su inciso segundo, en la siguiente forma: "Los funcionarios de la Superintendencia no podrán prestar servicios a las Sociedades sometidas a la fiscalización de ella.". Artículo 86 Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo por la siguiente: "Agrégase al inciso segundo, en punto seguido (.), lo siguiente: "Desde la fecha de dicho certificado se considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el solo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.".". Artículo 87 Ha redactado la frase que dispone la modificación de este artículo, en los siguientes términos: "Sustitúyense las letras b) y c) por las siguientes:". Artículo 89

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En su único inciso, que pasa a ser primero, ha sustituido la palabra "complementan" por "complementen". Ha agregado como inciso segundo del artículo que se propone en reemplazo del vigente, el siguiente: "Sin embargo, tratándose de Sociedades que coloquen sus acciones en el público, la adhesión a la escritura social podrá efectuarse mediante instrumento privado.". Artículo 91 Ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 91.- Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtengan autorización de existencia serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 94 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido la palabra "Reemplázase" por "Sustitúyese". En el inciso segundo, ha sustituido la frase inicial que dice "Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Superintendencia," por la siguiente: "La Superintendencia podrá autorizar la disminución de capital". Artículo 95 En la frase inicial del inciso primero de este artículo ha suprimido la palabra "elegidos" y ha intercalado después de la palabra "directores" las siguientes: "ni gerentes". La letra b) ha sido sustituida por la siguiente: "b) los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de Compañías de Seguros, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la Ley Nº 16.394 y de las Sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicara a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal;". En la letra d) ha reemplazado la frase final "o sea accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales el mismo Estado tenga la mayor cuota del capital", por la siguiente: "o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de

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administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma". Ha intercalado como letras e) y f) las siguientes: "e) los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos; f) los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la construcción;". Las letras e) y f), pasan a ser g) y h), sin modificaciones. Artículo 96 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser Director de más de tres Sociedades Anónimas, incluidas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitación hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquéllas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Nº 13.305. Las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente serán nulas de pleno derecho; pero los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en estas circunstancias. Las limitaciones indicadas en este artículo y en el precedente no regirán respecto de las Sociedades Anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes, en las que sus Directores no reciban remuneración.". Artículo 98 En la frase que dispone la modificación de este artículo ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustituyese". El inciso primero ha sido redactado en los siguiente términos: "Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo, cada Director de una Sociedad Anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, Escala A), del departamento de Santiago. Podrá también otorgarse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en fianza del Estado o del organismo o empresa representada, cuando estas entidades sean de aquéllas a que se refiere la letra d) del artículo 95.". El inciso segundo ha sido suprimido. El inciso tercero, que pasa a ser segundo, ha ido sustituido por el siguiente: "La garantía deberá constituirse y mantenerse por un plazo que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo.". Como inciso final, nuevo, ha agregado el siguiente: "No será necesario acreditar ante terceros la constitución de la garantía, en los casos en que los Estatutos exijan su constitución previa para desempeñar el cargo de Director.".

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Artículo 100 Los incisos primero y segundo han sido sustituidos por los siguientes: "Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la Sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia. Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante Notario o por escritura pública. Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los Directores, y serán distribuidas entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen.". El inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin modificaciones. Artículo 102 El inciso primero ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los Estatutos de la Sociedad y no podrá exceder, por cada Director, de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113.". La frase final del inciso primero ha pasado a ser inciso tercero, en los siguiente términos: "Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que los Estatutos fijen a los Directores.". El inciso final, que ha pasado a ser cuarto, ha sido redactado en los siguientes términos: "Cualquiera otra remuneración de los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea a título de sueldo, honorarios, viáticos o asignaciones como delegados del Directorio, u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluidos los gastos de representación, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta de Accionistas.". Artículo 103 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 103.- El Gerente que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.". Artículo 104

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El inciso primero ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 104,-Los Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquéllos que representan al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95.". En el inciso segundo ha intercalado a continuación de la palabra "mismo" y de la coma (,) que la sigue, la expresión "su cónyuge", y ha reemplazado las palabras "el Director sea" por "sea Director o". Artículo 105 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". El inciso primero ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 105.- El Director que no concurriere a tres sesiones consecutivas sin causa calificada como suficiente por el Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses.". Artículo 107 Ha rechazado la segunda parte del inciso segundo, que comienza con las palabras "Podrá, además, autorizar dicha adquisición...". Artículos 108 y 109 Han sido refundidos con la siguiente redacción: "Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales declaradas por la Asamblea de Accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Podrán, asimismo, tener derecho a que, si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte) el monto de los intereses estipulados, ellos sean cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que la Asamblea de Accionistas declare disponibles para dividendos. Además, podrá estipularse en su favor que el valor de su aporte e intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la Sociedad Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de voto en las Asambleas de Accionistas, según lo establecieren los Estatutos sociales.

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Las reformas de Estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. Las preferencias indicadas en este artículo y las demás que contemplacen los Estatutos sociales, serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.". Como artículo 109 ha consultado el inciso final del artículo 108, redactado en los siguientes términos: "Artículo 109.- La Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señale, el establecimiento de acciones con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social.". Artículo 110 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". Ha intercalado a continuación del sustantivo "utilidades" la palabra "líquidas", y ha agregado al final, a continuación de las palabras "capital social", la frase "y los fondos de revalorización". Artículo 111 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha reemplazado las palabras "Se sustituye" por "Sustitúyese". Ha reemplazado la frase final que dice "a que se refiere la presente ley o la que determinen los Estatutos" por "que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos". Artículo 113 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". En el inciso primero ha intercalado, a continuación de la palabra "liberadas", la siguiente frase, precedida de una coma (,) : "correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria". Ha agregado como inciso final, nuevo, el siguiente: "En el caso de existir usufructo sobre las acciones, el ejercicio del derecho de opción corresponderá al usufructuario.". Artículo 118 En el inciso primero, ha suprimido la palabra "inventario" y la coma (,) que la precede, y ha agregado en punto seguido (.) la siguiente frase final: "Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones.". En el inciso segundo ha sustituido la palabra "tres" por "diez". Como inciso tercero, nuevo, ha intercalado el siguiente:

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"Igualmente, las Sociedades deberán mantener, en el lugar destinado a la recepción del público, la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones, debidamente actualizada.". En el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, ha reemplazado la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores". Artículo 120 Ha sustituido las palabras "los decretos" por "las resoluciones". Ha agregado como" inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Llevará, además, un Registro público de presidentes, directores, gerentes y liquidadores de las Sociedades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, dichas Sociedades deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazos que se produzca respecto de esos cargos. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extra judiciales concernientes a simples accionistas o a terceros de buena fe.". Artículo 121 Como inciso primero, nuevo, ha aprobado el siguiente: "Artículo 121.- Sólo podrán constituirse sociedades filiales cuando ellas sean necesarias para el cumplimiento de algunos de los objetivos específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición.". El inciso primero, que ha pasado a ser segundo, ha sido sustituido por el siguiente: "Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquéllas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50% o más a dicha sociedad.". Ha reemplazado el Nº 3º del inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "3º.- La operaciones de la sociedad filial en que algún Director de la Sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 104 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de ambas sociedades;". Artículo 124 En la letra b), ha reemplazado la expresión "artículo 8º" por "artículo 7º". Artículo 126

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En el inciso primero, ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación la siguiente frase: "dentro del plazo señalado en el artículo 354 del Código de Comercio.". Artículo 133 Ha reemplazado la modificación a este artículo, por la que sigue: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 25% del capital social, podrá designar una o más personas para que hagan la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. El o los liquidadores tendrán todas o algunas de las facultades, atribuciones o deberes que la ley y los Estatutos asignan a estas personas según determinación que en cada caso adopte el Superintendente.".". Artículo 135 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 135.- El o los liquidadores designados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 133, tendrán la remuneración que fije el Superintendente. Esta remuneración y los demás gastos de la liquidación serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.". Artículo 136 Los incisos primero y segundo han sido redactados en los siguientes términos: "Artículo 136.- El incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que esta ley o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. Igual sanción se aplicará a los directores, gerentes, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores, por las infracciones en que incurran respecto de esta ley y otras leyes sobre sociedades anónimas, de los reglamentos correspondientes y de los Estatutos sociales.". Artículo 137 La modificación de este artículo ha sido sustituida por la siguiente: Sustituyese por el siguiente: "Artículo 137.- En los casos en que, por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que

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incurran los Directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, si lo estima conveniente.".". Artículo 138 En la frase que dispone la modificación de este artículo ha sustituido la expresión "Se reemplaza" por "Sustitúyese". En el inciso primero ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "corresponda" y ha sustituido la parte final, que comienza con las palabras "en juicio sumario... ", por la siguiente: "conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.". Artículo 139 En la frase que dispone la modificación de este artículo ha reemplazado la expresión "Se sustituye" por "Sustitúyese". Ha sustituido las palabras "grados máximos" por "grados medio a máximo" y ha intercalado entre las palabras "anuales" y "fijado", entre comas, la siguiente expresión: "Escala A)". (Artículo 139 a) En la frase que dispone la modificación de este artículo ha reemplazado la expresión "Se consulta" por la siguiente "Agrégase". Ha reemplazado las palabras "lo dispuesto" por "la obligación de reserva establecida". Artículo 154 La modificación a este artículo ha sido sustituida por la siguiente: "Introdúcense en el artículo 154 del D. F. L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase la cifra "(12)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)". 2.- Reemplázanse las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(12)". 3.- Suprímese la expresión "y Secretaria Superintendente (1)". 4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(11)", agregándose a continuación la expresión "y Oficial de Informaciones (1)". 5.- Agrégase a continuación de la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales", la expresión "y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2)".".

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Artículo 160 La modificación a este artículo ha sido sustituida por la siguiente: "En el inciso primero, remplázanse las palabras "artículo 35" por "artículo 36". Agréganse como incisos segundo y tercero los siguientes: "El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia. El retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y de aquellas destinadas a cubrir los gastos de peritaje indicados en el inciso primero, estará igualmente gravado con el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, y el que se destinará a incrementar el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país.". ARTICULO 3º (Modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931, en lo relativo a seguros). Artículo 3º Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Intercálase como letra m), nueva, la siguiente: "m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.". Suprímese en la actual letra m), que pasa a ser n), la frase "y dictar los que requiera el régimen interno de las oficinas".". Artículo 12 La modificación que se introduce a este artículo ha sido rechazada. A continuación, ha agregado lo siguiente: "Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso final: "La persona domiciliada o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona

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que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.".". Artículo 21 La modificación que se propone introducir a este artículo ha sido rechazada. En su lugar, ha aprobado la siguiente: "Agrégase al final del número 6º, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "previa autorización de la Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea reajustable.".". Artículo 44 Sustituyese la modificación que se introduce a este artículo, por las siguiente: "Sustitúyese la parte inicial de] inciso primero por la siguiente: "Artículo 44.- En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las Compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:". Sustitúyese el Nº 2º por el siguiente: "2º.- En multa hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el inciso tercero del artículo 136.".". Artículo 45, (Nº 2º) Sustitúyense en la modificación que se introduce a este artículo, las palabras "que podrá fluctuar entre uno y", por "de hasta". Artículo 46 La modificación a este artículo ha sido sustituida por la siguiente: "Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago, por cada contravención. En el caso del inciso primero el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el Nº 1º del artículo 467 del Código Penal. La Superintendencia podrá revocar la autorización para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o

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cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no , den, a su juicio, garantías de seriedad.".". ARTICULO 4º Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 10 de la Ley Nº 16.394, a continuación de la palabra "constituidas" y de la coma que la sigue, las siguientes: "autorizadas o en formación,".". ARTICULO 5º Ha sido rechazado. ARTICULO 6º Ha pasado a ser 5º. Ha sustituido el número "11.841" por "11.481". Ha sido rechazada la modificación que se introduce al artículo 1° de la Ley Nº 6.935. En la modificación que se introduce al artículo 6º de la misma ley y que consiste en remplazarlo por otro, ha sustituido el inciso segundo por el siguiente: "Si, por calificación médica, se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el Director del respectivo establecimiento o quien haga sus veces.". ARTICULOS 7º, 8º, 9º, 10 y 11 Han sido rechazados. ARTICULOS 12 y 13 Han pasado a ser 6º y 7º, sin modificaciones. ARTICULO 14 Ha sido rechazado. ARTICULOS 15 y 16 Han pasado a ser 8º y 9º, sin modificaciones. ARTICULO 17 Ha sido rechazado.

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A continuación, ha agregado, con los números que se indican, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 10.- Será obligación de toda Sociedad Anónima que haya enterado un mínimo de 100 accionistas, solicitar la cotización oficial de sus acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios, constituida conforme a las normas del Título IV del D.F.L. Nº 251, de 1931. La solicitud se presentará a la Bolsa del domicilio social, o en su defecto, a la que exista en la ciudad de Santiago, la cual calificará su admisión a cotización de acuerdo con sus reglamentos, aprobados por la Superintendencia. De la resolución que deniegue la admisión a cotización, podrá recurrirse al Superintendente, quien fallará con carácter de arbitro arbitrador, sin ulterior recurso. Las Sociedades Anónimas cuyas acciones han sido o sean admitidas a cotización bursátil, quedarán sujetas a los Reglamentos de la Bolsa respectiva, aprobados por la Superintendencia y pagarán los derechos que en ellos se fijen. La infracción de las disposiciones de este artículo, será sancionada con una multa a beneficio fiscal hasta de cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. De esta multa serán personal y solidariamente responsables los administradores. La multa será fijada por el Superintendente, y la resolución en que la determine tendrá por si sola mérito ejecutivo, no siendo admisible otra excepción que la de pago. Artículo 11.- Intercálase como inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, siempre que tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo.". Artículo 12.- Deróganse los artículos 36 de la Ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, 4º de la Ley Nº16.646, de 16 de agosto de 1967 y 55 de la Ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.". ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1º Remplázase en el inciso segundo la frase final "siempre que no exceda de tres años" y la coma que la precede, por lo siguiente: "; pero si dicho período excede de tres años, cesarán en sus cargos transcurrido que sea este plazo". Como artículo 6°, nuevo, ha agregado el siguiente: "Artículo 6º-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. Nº 251, de 1931, la Superintendencia podrá autorizar a las Sociedades existentes a la fecha de vigencia de esta ley para que acuerden que la opción a que se refiere dicho

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artículo pueda recaer en acciones de otra Sociedad que figuren en sus activos.". ARTICULO 6º Ha pasado a ser artículo 7º, redactado en los siguientes términos: "Artículo 7º.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo del Párrafo VIII del Título VII del Libro II del Código de Comercio y del D.F.L. Nº 251, de 1931, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta ley y otras publicadas con anterioridad. El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentaria conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.". En mérito de las modificaciones que antecede, el proyecto de ley ha quedado redactado en los siguientes términos Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio: Artículo 425 Suprímese la referencia a los artículos "356" y "359". Artículo 426 Sustitúyense los Nºs. 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, por los siguientes: "2°.- El nombre y domicilio de la Sociedad; 3°.- La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin; 4°.- El capital de la compañía, el número y valor nominal de las acciones en que es dividido y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social; 5°.- La época fija en que deben formarse el inventario y balance y celebrarse las juntas ordinarias de accionistas;" 7°.- El modo de la administración, las atribuciones de los administradores, las facultades que se reserve la asamblea general de accionistas y las normas relativas a Inspectores de Cuentas;". Artículo 427 Se sustituye por el siguiente:

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"Artículo 427.- Las Sociedades Anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, visada por el Ministro de Hacienda, y adquieren por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución capacidad plena como persona jurídica. Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada, excepto en los casos de disolución previstos por la ley. La autorización para que una Sociedad Anónima extranjera establezca agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, serán también resueltas por la Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda. Las resoluciones de la Superintendencia con la visación señalada, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de Sociedades Anónimas o de establecimientos de agencia de Sociedad Anónima extranjera, y aquéllas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y se someterán al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.". Artículo 428 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 428.- No se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una Compañía si no apareciere suscrita y pagada la cuota del Capital señalada por la Superintendencia, y no se acompañase copia fehaciente de la escritura pública que contiene los estatutos sociales. La cuota suscrita no podrá ser inferior a la tercera parte del capital social. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar un porcentaje menor de suscripción cuando se coloquen acciones en el público.". Artículo 430 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 430.- Asimismo se prohíbe la autorización cuando del examen de los antecedentes aparezca que el capital creado no es efectivo ni proporcionado a la magnitud de la empresa, o que no esté suficientemente asegurada la realización del objeto social, o que el régimen de la sociedad no ofrece a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los directores y gerentes y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.". Artículo 431 Reemplázase por el que sigue:

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"Artículo 431.- No será autorizado el establecimiento de una sociedad anónima por tiempo indefinido.". Artículo 432 Se deroga. Artículo 433 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 433.- La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señale la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterado en la escritura social. El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite. Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la Sociedad a menos que se autorice la reducción del Capital Social, la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo.". Artículo 434 Se deroga. Artículo 435 Se deroga. Artículo 436 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 436.- Los Inspectores de Cuentas tendrán las atribuciones y responsabilidades que determine el Reglamento de Sociedades Anónimas, además de las que les señalen los Estatutos sociales. El Reglamento determinará, además, los casos en que la Junta de Accionistas deberá designar auditores, elegidos de una nómina confeccionada anualmente por la Superintendencia, con las mismas atribuciones y responsabilidades que los Inspectores de Cuentas de la Sociedad. En este evento, será facultativo para la Sociedad el nombramiento de dichos Inspectores. En todo caso, los accionistas que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones emitidas podrán solicitar a la Superintendencia que ésta designe a auditores remunerados por la Sociedad. La Superintendencia calificará la necesidad o conveniencia de esta designación.".

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Artículo 437 Su inciso primero se sustituye por el siguiente: "Artículo 437.- La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o de los estatutos.". Artículo 438 Reemplázase por el que sigue: "Articula 438.- La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción de las resoluciones revocatoria o de cancelación en el correspondiente registro de comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial. La revocación o cancelación antedichas no serán oponibles a terceros de buena fe respecto de los actos de la Sociedad anteriores al cumplimiento de esa formalidades. La Superintendencia deberá requerir también la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia o de establecimiento de agencia de Sociedad Anónima extranjera.". Artículo 439 Se deroga. Artículo 440 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 440.- La resolución que conceda la autorización de existencia y extracto de la escritura y estatutos sociales, aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial. Los extractos de las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos o se acuerde la prórroga de la Sociedad, y las resoluciones que aprueben tales actos, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida. Quedan sujetos a las mismas formalidades los extractos de las escrituras de disolución anticipada de la Sociedad y la resolución que la autorice. Las inscripciones y publicaciones prescritas en los incisos anteriores deberán practicarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva resolución.

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En los casos de transformación de Sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o de otra especie, en Anónimas, el plazo para cumplir con las formalidades dispuestas en los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.". Artículo 441 Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 441.- La omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.". Artículo 442 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 442.- El capital social y el número y valor nominal de las acciones, serán fijados de una manera precisa y determinada.". Artículo 443 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.- Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y su estimación se someterán a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En los casos de aumento de capital será necesario, además, que la Junta General de Accionistas apruebe dichos aportes y estimación.". Artículo 444 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 444.- Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte del valor de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender, en la forma que determine el Reglamento, por cuenta y riesgo del socio moroso, las acciones no enteradas reduciéndole el título a la cantidad de acciones efectivamente pagadas; o emplear cualquier otro arbitrio que estipularen los estatutos.". Artículo 445 Se deroga. Artículo 447

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Reemplázase por el siguiente: "Artículo 447.- Las acciones de industria y las otorgadas a los organizadores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señalen los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.". Artículo 449 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción y les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición diferente de los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.". Artículo 451 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 451.- Las acciones serán nominativas y su transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas en conformidad al Reglamento de Sociedades Anónimas.". Artículo 454 Se deroga. Artículo 459 Sustitúyense las palabras "del Presidente de la República" por "de existencia". Artículo 461 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 461.- Los administradores presentarán a la Asamblea General en las épocas en que se reúna, una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas y de un inventario detallado y preciso de las existencias, y remitirán una copia de la memoria y balance a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.".

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Artículo 462 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 462.- La memoria, balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos serán depositados en la oficina de la administración quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea general. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado. No obstante, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos cuyo conocimiento puede beneficiar a la competencia, o que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar al interés social.". Artículo 463 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 463.- Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad. Los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos justificados por los inventarios y balances aprobados por la asamblea general de accionistas. No obstante, los estatutos sociales podrán facultar al Directorio para que, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuya dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.". Artículo 464 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 464.- Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo con el artículo precedente, o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los Estatutos fijen como causa de disolución, se producirá, en el momento de la aprobación del balance respectivo por la Junta de Accionistas, la disolución anticipada de la Sociedad. El Directorio consignará este hecho por escritura pública dentro del plazo de treinta días contado desde dicha Junta, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública, como también la constancia de su inscripción y publicación, se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

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En cualquiera de los dos casos propuestos los administradores procederán inmediatamente a la liquidación de la sociedad. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos precedentes hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren y, en especial, de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores. En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier Director o accionista podrá solicitar al Superintendente que efectúe los trámites allí exigidos.". Artículo 465 Intercálase el siguiente inciso segundo: "De igual manera se procederá para la liquidación de la sociedad declarada nula en virtud del artículo 441.". Artículo 466 Se sustituye, en el inciso primero, la palabra "gerentes" por "administradores". Artículo 468 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 468.- Los agentes de las sociedades anónimas extranjeras que obraren sin haber obtenido la autorización competente quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades precedentemente establecidas, sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas sociedades.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de 20 de mayo de 1931: Artículo 83 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 83.- Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas: a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo

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a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Fiscalizar las operaciones de las sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales; c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al directorio y gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley; d) Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos; e) Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada Sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebraren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias; f) Fijar el mínimo de capital que debe tener una Sociedad Anónima al constituirse; comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos, y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal; g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero; h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento; i) Establecer el mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades Anónimas de inversión o de rentas; j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada; k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las Sociedades que deseen realizar operaciones de crédito; l) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las Sociedades, en la forma que establece el párrafo quinto del título III de la presente ley; m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de arbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre

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éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley; ñ) Velar por que los organizadores o administradores de una Sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren recibido por las acciones suscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad; y aplicar las sanciones correspondientes, y o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.". Artículo 85 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 85.- La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesario, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos legales y reglamentos. El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad, actas y demás antecedentes de la sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán prestar servicios a las Sociedades sometidas a la fiscalización de ella.". Artículo 86 Agrégase al inciso segundo, en punto seguido (.), lo siguiente: "Desde la fecha de dicho certificado se considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el solo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.". Artículo 87 Sustitúyense las letras b) y c), por las siguientes: "b) El nombre y domicilio de la Sociedad; c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la Sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;". Artículo 89

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Se sustituye por el que sigue: "Artículo 89.- La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementen la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar, además, las comprobaciones que estime necesarias. Sin embargo, tratándose de Sociedades que coloquen sus acciones en el público, la adhesión a la escritura social podrá efectuarse mediante instrumento privado.". Artículo 90 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 90.- Los gastos de formación o de aumento de capital de una Sociedad, incluyéndose en ellos los que ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.". Artículo 91 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 91.- Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtenga autorización de existencia serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos el valor de los aportes que deban restituir. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 92 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 92.- Si la Sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyere del mínimo a que se refiere el artículo 83, letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración, sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública, la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

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La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.". Artículo 93 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 93.- Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la Sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la Sociedad. Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Fiscal. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aporte de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y existencia legal.". Artículo 94 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 94.- Las sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos. La Superintendencia podrá autorizar la disminución de capital siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.". Artículo 95 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 95.- No podrán ser directores ni gerentes de una sociedad anónima: a) los menores de 21 años; b) los directores, gerentes, subgerentes o apoderados de Seguros, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.394 y de las Sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicará a los directores de instituciones bancarias cuya designación provengan de la aplicación de una disposición legal; c) los Senadores y Diputados; d) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su

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administración, o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma; e) los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos; f) los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la construcción; g) los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y h) los corredores de Bolsa. Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores y de aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa o de las que, por sus finalidades, se excluyen de la limitación que se establece en el artículo siguiente. Las personas que estando en ejercicio del cargo de director de una sociedad anónima adquieran alguna de las calidades señaladas en el inciso anterior, cesarán automáticamente en su cargo de director.". Artículo 96 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser Director de más de tres Sociedades Anónimas, incluidas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitación hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquéllas a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305. Las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente serán nulas de pleno derecho; pero los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en estas circunstancias. Las limitaciones indicadas en este artículo y en el precedente no regirán respecto de las Sociedades Anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes, en las que sus Directores no reciban remuneración.". Artículo 97 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 97.- Los Estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos en sus funciones.". Artículo 98 Sustitúyese por el siguiente:

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"Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo, cada Director de una Sociedad Anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, Escala A), del departamento de Santiago. Podrá también otorgarse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en fianza del Estado o del organismo o empresa representado, cuando estas entidades sean de aquéllas a que se refiere la letra d) del artículo 95. La garantía deberá constituirse y mantenerse por un plazo que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo. No será necesario acreditar ante terceros la constitución de la garantía, en los casos en que los Estatutos exijan su constitución previa para desempeñar el cargo de Director.". Artículo 99 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 99.- En todas las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, estos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.". Artículo 100 Reemplázase por el siguiente: Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la Sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia. Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante Notario o por escritura pública. Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los Directores, y serán distribuidas entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen. La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquella determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.". Artículo 101

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Se sustituye por el que sigue: Artículo 101.- Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.". • Artículo 102 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los Estatutos de la Sociedad y no podrá exceder, por cada Director, de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113. En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que los Estatutos fijen a los Directores. Cualquiera otra remuneración de los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea a título de sueldo, honorarios, viáticos o asignaciones como delegados del Directorio, u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluidos los gastos de representación, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta de Accionistas.". Artículo 103 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 103.- El Gerente que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.". Artículo 104 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 104.- Los Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre

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dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquéllos que representan al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95. Se presume de derecho que hay interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales sea Director o dueño de un 10% o más de su capital.". Artículo 105 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 105.- -El Director que no concurriere a tres sesiones consecutivas sin causa calificada como suficiente por el Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses. Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.". Artículo 106 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 106.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables. El Directorio, de acuerdo con los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados en otras personas.". Artículo 107 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 107.- Una sociedad anónima sólo podrá adquirir para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas. No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en

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Bolsa, siempre que, reunidos los demás requisitos señalados, la adquisición se acuerde por la totalidad de los accionistas.". Artículo 108 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales declaradas por la asamblea de accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Podrán, asimismo, tener derecho a que, si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte el monto de los intereses estipulados, ellos sean cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que la asamblea de accionistas declare disponibles para dividendos. Además, podrá estipularse en su favor que el valor de su aporte e intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la Sociedad. Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las asambleas de accionistas, según lo establecieren los Estatutos sociales. Las reformas de Estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. Las preferencias indicadas en este artículo y las demás que contemplasen los Estatutos sociales, serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.". Artículo 109 Consúltase el siguiente nuevo: "Artículo 109.- -La Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señale, el establecimiento de acciones con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social.". Artículo 110 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 110.- Las Sociedades Anónimas destinarán de las utilidades líquidas de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social y los fondos de revalorización.". Artículo 111

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Sustituyese por el que sigue: "Artículo 111.- Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos.". Artículo 112 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 112.- El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destine para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos, si hubiere acciones preferidas.". Artículo 113 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Ordinaria con el voto conforme de accionistas que representen las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte de dicho saldo mediante el reparto de acciones liberadas, correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido el plazo sin haberse procedido al reparto deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero. La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendo otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia. En el caso de existir usufructo sobre las acciones, el ejercicio del derecho de opción corresponderá al usufructuario.". Artículo 114 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 114.- La sociedad anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernan.". Artículo 115 Se reemplaza por el que sigue:

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"Artículo 115.- Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación. En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.". Artículo 116 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 116.- La Superintendencia podrá exigir de las sociedades anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.". Artículo 117 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 117.- Todo cambio en el Directorio de una sociedad será, publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.". Artículo 118 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 118.- Las sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y numero de acciones. Las sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con diez días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas de la sociedad, como asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas durante el ejercicio. Igualmente, las Sociedades deberán mantener, en el lugar destinado a la recepción del público, la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones, debidamente actualizada. La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores. Si el balance presentado por el Directorio

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fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.". Artículo 119 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 119.- El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo. El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.". Artículo 120 Suprímese el párrafo signado con el Nº 3 "De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras" que lo antecede y, reemplázase el artículo por el siguiente: "Artículo 120.- La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de las resoluciones de aprobación de reformas de estatutos, prórroga de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia. Llevará, además, un registro público de presidentes, directores, gerentes y liquidadores de las Sociedades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, dichas sociedades deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca respecto de esos cargos. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales o extra judiciales concernientes a simples accionistas o a terceros de buena fe.". Artículo 121 Reemplázase por el siguiente, anteponiéndole el título "párrafo 3. De las Sociedades Filiales". "Artículo 121.- Sólo podrán constituirse sociedades filiales cuando ellas sean necesarias para el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición. Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50% o más a dicha sociedad. Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas: 1°.- No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa;

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2°.- Los Directores de la Sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores, en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa; 3°.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún Director de la Sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 104 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de ambas sociedades; 4°.- La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darle a conocer los balances de estas últimas empresas.". Artículo 122 Se sustituye por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 4. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras": "Artículo 122.- Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia.". Artículo 123 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 123.- La Superintendencia concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.". Artículo 124 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 124.- La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados: a) Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen;

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b) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que e exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la Sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente la facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; c) Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social; d) Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales ; e) Un certificado de subsistencia de la sociedad.". Artículo 125 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 125.- El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello: a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella; b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los documentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones; c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile; d) Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada Sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el decreto de autorización; e) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile; f) Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior; y g) Cuál es el domicilio de la Agencia principal.". Artículo 126 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 126.- La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario

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Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio, dentro del plazo señalado en el artículo 354 del Código de Comercio. La Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.". Artículo 127 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 127.- El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido. El balance de la Agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.". Artículo 128 Se elimina el párrafo que le antecede "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades", y se sustituye el artículo por el que sigue: "Artículo 128.- El permiso para establecer Agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere el inciso d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa.". Artículo 129 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 129.- La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122." Artículo 130 Sustituyese por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 5. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades": "Artículo 130.- Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.". Artículo 131 Reemplázase por el que sigue:

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"Artículo 131.- Si algún acreedor se presentarse a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina. En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.". Artículo 132 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 132.- La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de 21 días contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.". Artículo 133 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 25% del capital social, podrá designar una o más personas para que hagan la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. El o los liquidadores tendrán todas o algunas de las facultades, atribuciones o deberes que la ley y los Estatutos asignan a estas personas según determinación que en cada caso adopte el Superintendente.". Artículo 134 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 134.- El Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.". Artículo 135 Se suprime el título del párrafo, que le antecede, "5. De las infracciones", y se reemplaza el artículo por el siguiente: "Artículo 135.- El o los liquidadores designados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 133, tendrán la remuneración que fije el Superintendente. Esta

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remuneración y los demás gastos de la liquidación serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.". Artículo 136 Se sustituye por el que a continuación se indica, anteponiéndole el tíulo "párrafo 6. De las infracciones": "Artículo 136.- El incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia imparte en ejercicio de las atribuciones que esta ley o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Igual sanción se aplicará a los directores, gerentes, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores, por las infracciones en que incurran, respecto de esta ley y otras leyes sobre sociedades anónimas, de los reglamentos correspondientes y de los Estatutos sociales. La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo, y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.". Artículo 137 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 137.- En los casos en que, por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que incurran los Directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, si lo estima conveniente.". Artículo 138 Sustituyese por el que sigue: "Artículo 138.- El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días a contar desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior, el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.". Artículo 139

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Sustituyese por el siguiente: "Artículo 139.- Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales, escala A), fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 a) Agrégase el siguiente: "Artículo 139 a).- La infracci6n por parte de los Notarios a la obligación de reserva establecida en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 b) Se consulta el siguiente: "Artículo 139 b).- La infracción a lo dispuesto en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.". Artículo 154 Introdúcense en el artículo 154 del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase la cifra "(12)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)". 2.- Reemplázanse las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)". 3.- Suprímese la expresión "y Secretaria Superintendente (1)". 4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(11)", agregándose a continuación la expresión "y Oficial de Informaciones (1)". 5.- Agrégase a continuación de la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales", la expresión "y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2)". Artículo 160 En el inciso primero, reemplázanse las palabras "artículo 35" por "artículo 36".

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Agréganse como incisos segundo y tercero los siguientes: "El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia. El retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y de aquéllas destinadas a cubrir los gastos de peritaje indicados en el inciso primero, estará igualmente gravado con el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, y el que se destinará a incrementar el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país.". Artículo 3º.- Introdúcense, asimismo, en las disposiciones que a continuación se indican del D.F.L. N° 251, de 1931, las siguientes modificaciones: Artículo 3º Intercálase como letra m), nueva, la siguiente: "m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros. Suprímese en la actual letra m), que pasa a ser n), la frase "y dictar los que requiera el régimen interno de las oficinas". Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso final: "La persona domiciliada o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.". Artículo 21 Agrégase al final del número 6º, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "previa autorización de la Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea reajustable.". Artículo 44

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Sustituyese la parte inicial del inciso primero por la siguiente: "Artículo 44.- En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, "o cuando las Compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:". Sustituyese el Nº 2º por el siguiente: "2º.- En multa, hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el inciso tercero del artículo 136.". Artículo 45, Nº 29 Se reemplaza por el siguiente: Nº 2º.- En multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.". Artículo 46 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por cada contravención. En el caso del inciso primero, el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el Nº 1º del artículo 467 del Código Penal. La Superintendencia podrá revocar la autorización para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no den, a su juicio, garantías de seriedad.". Artículo 62 En el inciso primero se reemplaza la expresión "nominal" por "comercial". Artículo 76 Se sustituyen las palabras "veinte escudos (Eº 20)", por las palabras "medio sueldo vital mensual", y las palabras "más de ochenta escudos (E° 80) mensuales cada uno", por la frase: "Cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración.". Artículo 4°.- Intercálase en el artículo 10 de la ley Nº 16.394, a continuación de la palabra "constituidas" y de la coma que la sigue, las siguientes: "autorizadas o en formación,".

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 4º de la ley Nº 6.935, de 16 de junio de 1941, modificado por el Nº 3º del artículo 1º de la ley Nº 11.481, por el siguiente: "Artículo 4°.- Los beneficios que esta ley concede serán de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros del Estado, de la Caja Reaseguradora de Chile, de las Mutualidades y demás entidades que cubran el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos.". Sustituyese el artículo 6º de la misma ley Nº 6.935, por el siguiente: "Artículo 6°.- La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado, la que se prestará precisamente en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo para el mejor tratamiento del mismo. Si, por calificación médica, se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el Director del respectivo establecimiento o quien haga sus veces. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica incluirán para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que prestaron sus servicios al accidentado.". Artículo 6°.- Autorízase a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para efectuar la publicación oportuna y periódica del Boletín de esa Superintendencia, en el cual aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y los dictámenes y demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer. Artículo 7°.- Sustituyese el artículo 78 del D.F.L. Nº 205, de 5 de abril de 1960, por el siguiente: "Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación, entre éstas, o entre las Asociaciones y la Caja Central serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia.". Artículo 8°.- Sustituyese la frase final del inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, agregada por la letra b) del artículo 11 de la ley número 16.433, por la siguiente:

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

"Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas al público, podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y en los plazos y bajo las condiciones que éste determine". Artículo 9°.- Agrégase al artículo 17 de la ley Nº 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado en el artículo 33 de la ley Nº 16.466, el siguiente inciso segundo: "No obstante, las sociedades colocadoras regidas por las disposiciones de la ley N° 16.394 estarán exentas del impuesto establecido en este título.". Artículo 10.- Será obligación de toda Sociedad Anónima que haya enterado un mínimo de 100 accionistas, solicitar la cotización oficial de sus acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios, constituida conforme a las normas del Título IV del D.F.L. Nº 251, de 1931. La solicitud se presentará a la Bolsa del domicilio social, o en su defecto, a la que exista en la ciudad de Santiago, la cual calificará su admisión a cotización de acuerdo con sus Reglamentos, aprobados por la Superintendencia. De la resolución que deniegue la admisión a cotización, podrá recurrirse al Superintendente, quien fallará con carácter de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso. Las Sociedades Anónimas cuyas acciones han sido o sean admitidas a cotización bursátil, quedarán sujetas a los Reglamentos de la Bolsa respectiva, aprobados por la Superintendencia y pagarán los derechos que en ellos se fijen. La infracción de las disposiciones de este artículo, será sancionada con una multa a beneficio fiscal hasta de cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. De esta multa serán personal y solidariamente responsables los administradores. La multa será fijada por el Superintendente, y la resolución en que la determine tendrá por si sola mérito ejecutivo, no siendo admisible otra excepción que la de pago. Artículo 11.- Intercálase como inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, siempre que tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo.". Artículo 12.- Deróganse los artículos 36 de la ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, 4º de la ley Nº 16.646, de 16 de agosto de 1967, y 55 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968. Artículos transitorios

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Artículo 1°.- En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos. Entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos; pero si dicho período excede de tres años, cesarán en sus cargos transcurrido que sea este plazo. Artículo 2°.- Las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las Juntas de Accionistas de aquella empresa. Artículo 3°.- Las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las Sociedades Anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos. Entretanto, transcurridos seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas. Artículo 4°.- En el Reglamento de Sociedades Anónimas se introducirán las modificaciones que sean necesarias para conformar sus preceptos con los de la presente ley y para la debida ejecución de sus disposiciones. Artículo 5°.- Las Sociedades Anónimas que no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. Nº 251, de 1931, la Superintendencia podrá autorizar a las Sociedades existentes a la fecha de vigencia de esta ley para que acuerden que la opción a que se refiere dicho artículo pueda recaer en acciones de otra Sociedad que figuren en sus activos. Artículo 7°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo del Párrafo VIII del Título VII del Libro II del Código de Comercio y del D.F.L. Nº 251, de 1931, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta ley y otras publicadas con anterioridad. El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.".

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Sala de la Comisión, a 25 de julio de 1969. Acordado en sesiones de 13 de diciembre de 1966; 11, 18, 25 y 27 de abril de 1967; 9 y 16 de mayo de 1967; 6 de septiembre de 1967, y 1º, 3º, 7º, 8º, 10, 17 y 21 de julio de 19691, con asistencia, durante las sesione celebradas en el presente mes, de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Gumucio (Luengo) y Juliet (Sule). (Fdo.) : Jorge Tapia Moldes, Secretario.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.2. Primer Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 25 de julio, 1969. Cuenta en Sesión 25. Legislatura Ordinaria. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. A las sesiones en que estudió esta iniciativa asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el Subsecretario de Hacienda, señor José Florencio Guzmán. En primer término, se debatieron las enmiendas que el artículo 2? del proyecto introduce al artículo 154 del D.F.L. Nº 251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El precepto en informe modifica la Planta de la Superintendencia del ramo, sin aumentar los cargos que la componen. Este reordenamiento de personal significa un mayor gastos mensual de Eº 442. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición en informe. En seguida, se estudiaron las enmiendas que el artículo 2º del proyecto introduce al artículo 160 del citado D.F.L. Nº 251. Dichas modificaciones incorporan a la mencionada ley los preceptos contenidos en el artículo 55 de la ley Nº 17.073, y equiparan los intereses penales que sancionan los retardos en los pagos de los aportes a la Superintendencia a los de las cuotas que deben cancelar las Compañías de Seguros para el mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó la disposición en informe. Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Silva Ulloa formularon indicación para aumentar de un 1% por ciento a un 2% de las primas netas de las pólizas de incendio, la cooperación semestral que las Compañías de Seguros efectúan para el mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos. Fundamentaron su indicación en que los referidos Cuerpos están desfinanciados; en que las Compañías de Seguros son las personas más beneficiadas por ellos, y en que el aumento propuesto es insignificante en relación al mayor costo del seguro, dado que su rendimiento es, aproximadamente, de sólo Eº 500.000, anuales. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su oposición a la referida enmienda, debido a que aumenta el costo del seguro, porque las Compañías respectivas trasladarán el citado porcentaje a los usuarios.

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

Hizo presente, además, que las primas de las pólizas de incendio estaban ya suficientemente grabadas por diferentes conceptos: en un 28%, aproximadamente. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Bossay y la abstención del Honorable Senador señor Palma, aprobó la indicación. A continuación, se discutió la enmienda que el artículo 3º del proyecto introduce al artículo 14 del D.F.L. Nº 251. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el precepto igualaba la situación de los seguros de vida contratados en el extranjero a la de los demás seguros de iguales características, al hacer aplicable el mismo impuesto extraordinario, de un 60% sobre el monto de la prima, a ambos grupos. -Agregó que en la actualidad funcionarios extranjeros que trabajan en Chile, y que tenían seguros de vida contratados en el exterior, pueden mantener dichos contratos, y que lo que pretende la norma es hacerles aplicable la misma penalidad existente para los demás seguros que se contratan en el extranjero. Los Honorables Senadores señores Bossay e Ibáñez sostuvieron que de aprobarse la norma debieran establecerse las mismas condiciones y requisitos existentes para los seguros de otra naturaleza y que, en consecuencia, no debía darse una facultad discrecional a la Superintendencia para eximir del impuesto a las personas que los contraten en el extranjero. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el precepto, con la enmienda recién mencionada. A continuación, se discutió el artículo 8º del proyecto. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que este artículo viene a solucionar el error en que incurrió la ley Nº 16.433, que autorizó el pago fraccionado del impuesto de timbres que grava la constitución o aumento de capital de las sociedades que colocan valores en el público, cuando lo que se pretendió fue conceder dicho beneficio a la constitución o aumento de capital de las sociedades cuyas acciones sean colocadas en el público. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo. Seguidamente, se estudió el artículo 9º, que exime del impuesto a los servicios a las sociedades colocadoras de acciones en el público. El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la colocación directa de acciones por parte de una sociedad no paga, obviamente, impuesto a los servicios, y que, en cambio, cuando tal función es desempeñada por una sociedad que tenga por finalidad específica realizar los mencionados actos, los honorarios que éstas perciben están gravados por el citado impuesto. Agregó que, por tal motivo, muchas sociedades no utilizaban a las llamadas "sociedades colocadoras", impidiendo a estas últimas tener el desarrollo adecuado. En efecto, por su naturaleza, la colocación de acciones debe ser efectuada por sociedades que tengan dicha finalidad específica, y no por las emisoras, que distraen personal y esfuerzos en la realización de actos que son ajenos a su objeto social. Este hecho ha provocado en todo el mundo el desarrollo y

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

fortalecimiento de las sociedades colocadoras, que, precisamente, recoge el precepto en análisis. Los Honorables Senadores señores Bossay y Ballesteros sostuvieron que las sociedades colocadoras debían estar afectas al impuesto) a los servicios, porque su actividad es una intermediación remunerada, es decir, efectúan solamente la actividad gravada con el referido impuesto. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Bossay y la abstención del Honorable Senador señor Palma, rechazó el precepto. Luego, se estudió el artículo 11 del proyecto. Según la legislación vigente, las pólizas de seguro de vida reajustables y uniformes están exentas de impuesto, siempre que las Compañías; respectivas establezcan en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos e instrumentos de ahorro reajustables, cuyos reajustes no queden afectos al impuesto a la renta de primera categoría, y en préstamos reajustables a los tenedores de dichas pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda. El artículo en informe propone aplicar la misma exención a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas y que tengan por finalidad establecer aseguramientos de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que ambas clases de seguros eran similares y, por tanto, es injusto aplicarles diversos regímenes tributarios. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó el artículo. Por último, se aprobó el artículo 12, que deroga diversas disposiciones legales que están en contradicción con las normas contenidas «n el proyecto en informe. En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto que se contiene en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes enmiendas: Artículo 3º Intercalar después de las enmiendas que este artículo introduce al artículo 3º del D.F.L. Nº 251, de 1931, lo siguiente: "Artículo 13 Sustituyese en su inciso primero, las palabras "uno y tres cuartos" por "dos". Sustituir la frase que sigue al epígrafe "Artículo 14", y que dice "Agrégase el siguiente inciso final", por la siguiente: "Intercálase el siguiente inciso tercero", y suprimir la frase final de dicho inciso, que comienza con las palabras "Quedará exenta de este impuesto...".

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 9º Suprimirlo. Artículo 10 Pasa a ser artículo 99, sin otra modificación. Artículo 11 Pasa a ser artículo 10. En el inciso que se intercala al artículo 21 de la ley Nº 17.073, reemplazar las palabras "colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social", por las siguientes: "de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos". Artículo 12 Pasa a ser artículo 11, sin otra modificación. Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1969. Acordado en sesiones de 29 de julio y de 5 de agosto del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay y Silva Ulloa. (Fdo.): Ivan Auger Labarca, Secretario.

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura Ordinaria, Sesión 28. Fecha 12 de agosto, 1969. Discusión general. Se aprueba. REFORMA DE LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. El señor FIGUEROA (Secretario).- En conformidad a un acuerdo de los Comités, corresponde votar en general el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas, informado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, que recomiendan su aprobación. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1966. Informes de Comisiones: Legislación, sesión 25ª, en 6 de agosto de 1969. Hacienda, sesión 25ª, en 6 de agosto de 1969. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará en general. El señor ALTAMIRANO.- Con nuestra abstención. El señor CHADWICK.- Y la mía. El señor BULNES SANFUENTES.- Pido la palabra. El señor LUENGO.- Que se pida votación, señor Presidente. El señor NOEMI (Vicepresidente).- En votación. (Durante la votación). El señor GARCIA.- Voto que sí, por las razones que, en nombre del Partido Nacional, dará el Honorable señor Bulnes Sanfuentes. El señor BULNES SANFUENTES.- Concordamos en la necesidad de legislar sobre las sociedades anónimas, con el objeto de poner al día una legislación que ya tiene aproximadamente cuarenta años de vigencia y está atrasada en muchos aspectos. Respecto de este proyecto concreto, consideramos que gran parte de sus disposiciones son acertadas; sin embargo, estimamos que contiene algunos preceptos que coartan en forma excesiva la libertad de contratar, lo que puede producir consecuencias dañosas para la economía del país. En estas condiciones, votaremos afirmativamente en general el proyecto, es decir, la idea de legislar. Dejamos constancia de que presentaremos indicación para tratar de enmendar las disposiciones que nos parecen equivocadas.

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DISCUSIÓN SALA

Estoy pareado con el Honorable señor Rodríguez. El señor IBAÑEZ.- Por las razones que ha dado el Honorable señor Bulnes, votaré favorablemente, dejando testimonio de que sobre este proyecto dé ley tenemos serias reservas, a las cuales, por desgracia, no podemos referirnos, por haberse suprimido la discusión general. El señor CHADWICK.- Si tuviera que resolverse el problema exclusivamente en el aspecto técnico, con el alcance que tiene la votación en general, le habría dado mi voto favorable, porque soy de los que creen que la legislación en materia de sociedades anónimas necesita una modificación sustancial. Sin embargo, tengo también la convicción de que, cualesquiera que sean las indicaciones que se presenten, en lo fundamental el proyecto quedará tal como viene de Comisión y no será posible dedicarse a resolver el problema a que me refería, que requiere una reestructuración del sistema mismo. Por eso, para no caer en ambigüedades, prefiero abstenerme. El señor LUENGO.- El proyecto que estamos votando contiene numerosas ideas para modificar la legislación actual sobre sociedades anónimas. Entre las muchas finalidades que persigue, están, por ejemplo, la de determinar, clara y específicamente el objetivo de estas entidades; la de otorgar mayores facultades de control y fiscalización a la Superintendencia respectiva; la de acentuar la responsabilidad de sus organizadores, directores y gerentes; la de afianzar la independencia de los administradores mediante el sistema de incompatibilidad, y la de ordenar las operaciones de las sociedades anónimas y sus filiales. Es muy posible que la iniciativa propuesta no sea lo suficientemente completa como para cambiar totalmente el sistema y dar garantías absolutas tanto a los que contratan con las sociedades anónimas como a los inversionistas o personas que tienen acciones en ellas. Sin embargo, en este primer informe ya se han introducido numerosas enmiendas al proyecto, que lo han mejorado apreciablemente. El Senador que habla, integrante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ha tenido especial preocupación, junto con el Honorable señor Fuentealba -quiero destacarlo-, en aquello referente a las relaciones entre las sociedades anónimas y sus filiales. Actualmente, las sociedades anónimas pueden tener numerosas filiales y éstas, a su vez, pueden constituir otras nuevas, lo que genera un poder económico que presiona a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, en consecuencia, mediante este sistema obtienen ventajas de las que otros sectores no disfrutan. En este primer informe, hemos aprobado una modificación en virtud de la cual las sociedades anónimas sólo pueden tener una filial para un objetivo bien determinado. No obstante que se permite tener varias filiales en esas condiciones, ellas no podrán constituir otras a su vez. De manera que aquí, por lo menos, hay un avance notorio en comparación con las normas actualmente vigentes. En el segundo informe, será posible presentar nuevas indicaciones para mejorar aún más este proyecto y obtener que esta legislación sea más satisfactoria para el mayor número posible de sectores del país.

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DISCUSIÓN SALA

Mientras tanto, voto favorablemente la idea de legislar. -Se aprueba, en genera el proyecto (24 votos por la afirmativa, 4 abstenciones y 2 pareos). El señor REYES (Presidente accidental).- Recuerdo a los señores Senadores que el plazo para presentar indicaciones vence el jueves 14, a las ocho de la noche.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 19 de agosto, 1969. Cuenta en Sesión 34. Legislatura Ordinaria. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. A la sesión en que se consideró esta materia concurrieron, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor Valente; el Subsecretario de Hacienda, don José Florencio Guzmán; el Superintendente de Sociedades Anónimas, don Eugenio Varas; el Fiscal de dicha Superintendencia, don Luis Merino, y el profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile, don Raúl Várela Morgan. Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, os hacemos presente que los artículos 4°, 5°, 6º, 9°, 11, 4º transitorio, 5º transitorio, 6° transitorio y 7º transitorio del proyecto no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones. Por consiguiente, deben darse por aprobados. Con el objeto de facilitar la discusión particular de las modificaciones que los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto introducen al Código de Comercio y al D.F.L. Nº 251, de 1931, nos permitimos recomendaros que apliquéis el mismo procedimiento del citado artículo 106 del Reglamento. Para el caso que sea aceptado el predicamento que insinuamos, dejamos constancia de lo siguiente: I.- Artículos del Código de Comercio que se modifican en el artículo 1º del proyecto, que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones en este segundo informe: 431, 434, 435, 436, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 459, 465 y 466. II.- Artículos del D.F.L. Nº 251, de 1931, que se modifican en el artículo 2º del proyecto, que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones en este segundo informe: 86, 89, 90, 92, 94, 98, 107, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 119, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139 b), 154 y 160.

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III.- Artículos del D.F.L. Nº 251, de 1931, que se modifican en el artículo 3° del proyecto, que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones en este segundo informe: 45, 46 y 76. En consecuencia, podrían darse por aprobadas las enmiendas a los artículos señalados en los números I, II y III. A continuación consignamos las indicaciones que constan en el Boletín Nº 24.632, que fueron rechazadas por vuestra Comisión: 2, 3, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 21 bis, 22, 22 bis, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 34 bis, 35, 35 bis, 36, 37, 38, 38 bis, 39, 39 bis, 40, 41, 42, 43, 44, 44 bis, 44 a), 45, 45 bis, 45 a), 45 b), 46, 47, 48, 49, 49 bis, 50, 51, 52, 61 bis, 65, 67, 74, 81, 88, 92, 93 y 105. Fueron declaradas inadmisibles las indicaciones del mencionado Boletín Nº 24.632 signadas con los números 100, 101, 102, 103 y 104. La indicación N° 6 fue retirada. Vuestra Comisión puso término a la discusión de las indicaciones formuladas al proyecto en informe, sólo en las últimas horas de la noche de ayer. Esta circunstancia, como asimismo la de que los HH. señores Senadores deben disponer a la brevedad de este documento, y la del carácter detallista de muchas de las indicaciones o modificaciones, nos obligan a limitar la parte expositiva a aquellos aspectos más relevantes o que requieren, por su complejidad, una explicación. Como ya está dicho, el artículo 1º del proyecto contiene las modificaciones que se introducen, en esta materia, al Código de Comercio. En primer lugar, vuestra Comisión discutió una indicación formulada por los HH. Senadores señores Jerez y Valente, al artículo 426, destinada, en esencia, a prohibir la participación de los bancos y de las compañías de seguros como socios en las sociedades anónimas. A juicio del señor Valente, presente en la sesión, con una norma como la propuesta se evitaría el efecto político económico de la concentración de capitales, hoy día producida por el control de gran parte de la inversión nacional que detentan los bancos y las compañías de seguros. El H. Senador señor Fuentealba, suscribiendo en sus aspectos básicos la opinión anterior, hizo presente que cabría distinguir en la indicación dos aspectos: el primero, relativo a la unicidad del objeto de la sociedad anónima, que el proyecto resguarda a través de diferentes normas concernientes a la especificidad del mismo, y el segundo, relativo a la orientación y finalidad que debe presidir la inversión de los recursos de los bancos y compañías de seguros. Le parece claro el predominio que algunos bancos ejercen sobre ciertas sociedades anónimas, al dar a sus recursos una inversión que no es la más conveniente para el país. A su juicio, ello ha favorecido la concentración del poder económico en pequeños grupos privados, en circunstancias que tales

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recursos deberían servir finalidades de interés público general, cuya naturaleza y prioridad serían determinables por el Estado. El señor Subsecretario de Hacienda hizo notar que, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, las inversiones que los bancos y compañías de seguros pueden hacer en valores mobiliarios, están sujetas a porcentajes máximos que impedirían, por el monto y diversificación de los mismos, que se produjera el control a que se ha hecho referencia. El H. Senador señor Bulnes manifestó su opinión contraria a la indicación, fundado en que, en la práctica, no existe por parte de los bancos y compañías de seguros, el control económico de las sociedades anónimas, siendo, por el contrario, sabido, que las instituciones bancarias no ejercitan el derecho a voto que les confiere la administración, por cuenta de terceros, de acciones de aquellas sociedades. El H. Senador señor Aylwin, coincidiendo con el señor Bulnes en el hecho de que una norma como la propuesta dificultaría aún más el proceso de capitalización en el país, estimó atendible el problema del control que en el campo de la sociedad anónima ejerce la institución bancaria. A su juicio, la solución podría consistir -en negar el derecho a voto a las acciones en poder de los bancos. Puesta en votación la indicación misma, ella fue rechazada por tres votos contra uno, correspondiendo el único voto favorable al H. Senador señor Fuentealba. En seguida, se puso en votación la proposición formalizada por el H. Senador señor Aylwin, la que fue rechazada después de un doble empate a dos votos. Votaron a favor su autor y el H. Senador señor Juliet, y en contra los HH. Senadores señores Bulnes y Fuentealba. El H. Senador señor Bulnes fundó su voto negativo en la convicción de que, al negarse derecho a voto a las acciones en poder de los bancos y compañías de seguros, se facilitaba el control de las sociedades anónimas por parte de pequeños grupos, resultando así aún más inconveniente la solución. El H. Senador señor Fuentealba, por su parte, estimó preferible legislar en términos sustantivos sobre esta materia, con ocasión de la reforma bancaria en actual tramitación. Los HH. Senadores señores Juliet, Aylwin y Fuentealba dejaron constancia de su interés en que se legisle de manera integral sobre la materia, conscientes de la gran influencia y predominio de la organización bancaria y de seguros en el ámbito de la sociedad anónima. Posteriormente, se discutió otra indicación del H. Senador señor Valente al artículo 427, que en relación con otra formulada por él mismo al artículo 468, tiende a prohibir el establecimiento y operación en Chile de sociedades anónimas extranjeras. El señor Subsecretario de Hacienda hizo notar que la operación de sociedades anónimas extranjeras en territorio nacional está debidamente regulada por la legislación vigente, la que impide en forma extricta la actuación de hecho de las mismas y las somete enteramente al régimen jurídico chileno.

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Por estas razones, la unanimidad de la Comisión rechazó las indicaciones signadas con los números 3 y 20 en el boletín respectivo. En seguida, con el voto en contra del H. Senador señor Bulnes, la Comisión aprobó una indicación del H. Senador señor Valente destinada a suprimir la frase final del artículo 428, que autorizaba a la Superintendencia para reducir, sin límite, el porcentaje de capital social que debe estar suscrito para que se dé curso a la solicitud de formación de sociedad anónima. Se discutió luego otra indicación de los HH. Senadores señores Jerez y Valente para agregar nuevos incisos al artículo 430. Esta indicación contenía dos grupos de ideas: el primero, consistente en prohibir la autorización de sociedades que tengan por objeto establecer fondos mutuos por cuotas y las llamadas sociedades de inversiones, y el segundo, relativo a varias prohibiciones respecto al campo de operación de las sociedades anónimas (adquisición de inmuebles no necesarios para el funcionamiento, inversiones en acciones de otras sociedades, cursamiento de traspasos en favor de bancos). La Comisión rechazó, con los votos en contra de los señores Alywin y Bulnes y la abstención del señor Fuentealba, la idea de prohibir el establecimiento de fondos mutuos y de inversión. A juicio de la mayoría de la Comisión, la regulación legislativa de este tipo de sociedades anónimas, contenidas en el D.F.L. N° 324, de 1960, asegura su seriedad y el debido resguardo de los intereses del inversionista corriente o normal, que ha encontrado en ellas un seguro y cómodo medio para colocar sus ahorros. Sin embargo, la unanimidad de la Comisión estuvo de acuerdo en aprobar una nueva norma, contenida en el artículo 432, destinada a prohibir la formación de sociedades de inversión distintas de aquellas reguladas por el D.F.L. Nº 324, antes citado. La Comisión discutió ampliamente, dentro del segundo orden de ideas contenidas en la indicación, aquellas destinadas a prohibir a las sociedades anónimas que adquieran o tengan en propiedad inmuebles que no sean los necesarios para el funcionamiento de los establecimientos industriales o comerciales, bodegas y oficinas propias del giro de la sociedad, o adquieran o mantengan en cartera acciones o debentures de otras sociedades anónimas ajenas a su objeto social. Por unanimidad se rechazó esta parte de la indicación, en atención a que las normas que el proyecto contempla acerca de la determinación clara, precisa y completa del objeto de la sociedad, constituyen de por sí un adecuado resguardo en orden a evitar que las sociedades inviertan sus capitales o reservas en las operaciones antes indicadas. A raíz de esa discusión se estimó necesario dejar constancia de que la exigencia -establecida en el presente proyecto- de estipular en la escritura social la enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad y de las actividades que realizará para tal fin, ni tiene por Consecuencia producir una incapacidad de la sociedad para operar fuera del objeto sino únicamente una limitación de los poderes de sus distintos órganos. El objeto social no se consigue por el otorgamiento de algún acto jurídico que

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formalmente lo realice, sino por el desarrollo de un conjunto de hechos y actos jurídicos encaminados a lograr el fin social en cada caso concreto. De esta manera, una misma clase de negocios jurídicos, por ejemplo, una compraventa, que recaiga sobre cosas de igual naturaleza, vehículos de transportes, puede, según los casos, ir o no encaminada al logro del objeto específico de la compañía. Por estas razones, la sociedad tiene capacidad para realizar toda clase de actos jurídicos; pero, si éstos, en un caso concreto, no estuvieran dirigidos al logro de dicho objeto específico, los órganos sociales que los hubieren ejecutado se habrían extralimitado de sus poderes, debiendo responder ante la sociedad. Esta extralimitación de poderes no será, no obstante, oponible a los terceros, quienes no pueden ni tienen por qué investigar si los actos o hechos de los órganos de la persona jurídica están o no enderezados, en el caso concreto, a la obtención del objeto social. Con el voto en contra del señor Fuentealba, se aprobó una indicación formulada por el señor Bulnes al artículo 437, destinada a establecer que la inobservación o violación de la ley, del reglamento o del estatuto que dé origen a la revocación de una sociedad anónima, deberán ser graves o reiteradas. Posteriormente, se aprobó con modificaciones una indicación del señor Valente conducente a otorgar a los trabajadores de las sociedades anónimas, a través de sus dirigentes sindicales o delegados, el mismo derecho que tiene los accionistas de la empresa para tomar conocimiento examinar las memorias, balances, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos. Por unanimidad se rechazó otra indicación del mismo H. Senador señor Valente, al artículo 463, conforme a la cual debería destinarse el 25% de los beneficios líquidos para distribuirlos entre los empleados y obreros de la sociedad. A juicio de la mayoría de la Comisión, integrada por los señores Aylwin, Fuentealba y Juliet, contestes en la idea central de que debe darse participación directa en las utilidades de la empresa a los trabajadores, la indicación carece de eficacia y puede dilatar la solución integral de esta aspiración, en cuanto ella supone considerar el régimen de las empresas en general, y no sólo el de las sociedades anónimas. El H. Senador señor Bulnes fundó su rechazo en que ya existen normas legales sobre la materia, y aunque pudiera ser aconsejable su revisión, no parece ser la de la especie la mejor manera de hacerlo. A continuación se rechazó otra indicación del señor Valente, destinada a agregar un inciso al artículo 464 con el propósito de establecer como obligación de los liquidadores de una sociedad anónima la de asegurar el pago de las remuneraciones, y demás beneficios de los trabajadores. Este rechazo se fundó en el hecho de que los artículos 2472 del Código Civil y 413 del Código de Comercio dan un carácter altamente privilegiado a ese tipo de crédito y establecen ya la obligación de pago oportuno a que están afectos los liquidadores. El artículo 2º del proyecto, como se ha dicho, contiene las modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931.

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El artículo 95, propuesto en el proyecto, establece casos de incapacidad para ser designado director o gerente de sociedad anónima. Con la abstención del señor Bulnes, se rechazaron dos indicaciones del señor GARCIA destinadas a liberar de tal incapacidad a los directores y demás funcionarios allí indicados de las instituciones bancarias y de las compañías de seguros. Con el voto favorable de su autor, se rechazó la indicación del Honorable señor Bulnes destina a liberar de esa incapacidad a los directores de las instituciones bancarias y de las compañías de seguros. Fundando su indicación, el señor Bulnes reiteró opiniones expresadas con anterioridad en el sentido de que la norma contenida en el artículo 95 a este respecto, deberá producir graves trastornos en la administración de las instituciones bancarias, ya que no habrá personas idóneas, por su conocimiento del mundo de los negocios, que se arriesguen a hacerse cargo de ellas ante el rigor de la prohibición establecida. Con la misma votación anterior se rechazó otra indicación del señor Bulnes destinada a reemplazar las letras c) y d) del artículo 95, a fin de no hacer extensiva la incapacidad que en esta materia afecta a los Senadores, Diputados y miembros de las mesas directivas de los partidos políticos, a aquellas sociedades anónimas cuyas acciones no se transen en Bolsa ni a aquellas en que fueren directores o gerentes al tiempo de su elección. Dos indicaciones del H. Senador señor Bossay para sustituir las letras d) y e), para incluir entre las incapacidades a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República y a los Vicepresidentes Ejecutivos y demás empleados superiores de las instituciones y empresas fiscales y descentralizadas, fueron rechazadas por tres votos contra uno, correspondiendo el único voto favorable al Honorable Senador señor Juliet. Otra indicación del Honorable Senador señor GARCIA, para suprimir la letra f), fue rechazada con igual votación, correspondiendo el único voto favorable al señor Bulnes. Finalmente, con el solo voto a favor del señor Juliet, sé rechazó una indicación del señor Valente para hacer extensiva a todo tipo de sociedades anónimas la incapacidad de los administradores de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Siempre en relación con el artículo 95, se consideró una indicación del Honorable Senador señor Aylwin, aprobada en definitiva, con modificaciones y como artículo aparte, con el número 12, que prohíbe a los funcionarios públicos que ejerzan directamente funciones de fiscalización o control, ser directores, gerentes, administradores, etc., de las sociedades sujetas a su fiscalización o control. Se abstuvo de concurrir a aprobar esta indicación el Honorable Senador señor Bulnes. El artículo 96 limita a tres sociedades anónimas el número de la de que podrá ser director una persona. Con el solo voto favorable del señor Bulnes, se rechazaron sendas indicaciones de los señores Ibáñez y GARCIA, del primero para derogar el artículo y del segundo para aumentar a 5 el número de directorios. Una indicación del señor Valente para suprimir la parte final del inciso primero del artículo, que permite a una persona pertenecer hasta a otros dos

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directorios, cuando se trata de sociedades filiales o complementarias, fue rechazada con el solo voto a favor del señor Juliet. Después de un doble empate en que votaron a favor de la indicación los señores Bulnes y Juliet y en contra los señores Aylwin y Fuentealba, se rechazó una del señor GARCIA destinada a eliminar de las prohibiciones de los artículos 95 y 96 a aquellos accionistas que pudieran resultar elegidos directores con la votación de sus propias acciones. A propósito de una indicación formulada por el señor Bulnes al artículo 121, respecto del concepto de sociedad filial, se acordó dejar constancia de que la modificación que se introduce en el sentido de que la sociedad filial podrá constituirse no sólo cuando sea necesaria para el cumplimiento del objetivo específico de la sociedad matriz, sino cuando sea "conducente" al mismo, no significa más que una aclaración que no puede dar margen a la constitución de filiales cuyo objeto pueda existir separadamente del de la matriz. La Comisión rechazó por unanimidad una indicación del Honorable Senador señor Valente destinada a agregar un inciso al artículo 122, en el sentido de que toda agencia de sociedad anónima extranjera que se establezca en Chile, deberá renunciar expresamente a toda protección de las autoridades de su país en cualquier conflicto que pueda surgir por sus actividades en Chile. El rechazo se fundó en el carácter innecesario -y en cierto modo atentatorio en contra de la soberanía nacional- de esta norma, ya que nadie podría suponer, hágase o no tal renuncia, que el Estado chileno podría reconocer autoridad, representativa o imperio a una potencia extranjera para decidir o influir en la decisión que, conforme al derecho nacional, adopte la autoridad chilena. El artículo 3º del proyecto contiene modificaciones que se introducen al D.F.L. Nº 251, de 1931, en materia de seguros. El Ejecutivo formuló un grupo de indicaciones destinadas a concordar varias de las disposiciones pertinentes con las modificaciones que se han introducido en materia de sociedades anónimas, a actualizar otras de ellas o a introducirles modificaciones de carácter técnico-jurídico. Esta circunstancia explica que prácticamente todas ellas hayan sido aprobadas, y por unanimidad. Sólo motivó discrepancia la destinada a reemplazar el N° 3° del artículo 21, relativo a la inversión de los fondos acumulados de las Compañías de Seguros en acciones de primera clase de sociedades anónimas. La Comisión aprobó esta norma con una modificación referente al monto máximo de los fondos acumulados que pueden invertirse en este tipo de valores, modificación que fue votada en contra por el Honorable Senador señor Bulnes. La Comisión aprobó con ligeras modificaciones dos indicaciones del Ejecutivo destinadas a establecer, en sendos artículos, un seguro agrícola y ganadero integral que tendrá por objeto cubrir dos riesgos a que está expuesta la actividad agropecuaria y un seguro obligatorio que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente de tránsito.

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Las modificaciones consistieron, para ambos artículos, en fijar un plazo a la facultad que se otorga al Presidente de la República para modificar las normas que dicte con el objeto de poner en práctica este tipo de seguro, y respecto del seguro agrícola, en entregarlo exclusivamente al Instituto de Seguros del Estado. Una indicación similar a esta última formulada por el señor Juliet respecto del seguro por daños a terceros, fue rechazada. Luego, la Comisión aprobó provisionalmente, sin pronunciarse sobre el fondo, tres indicaciones del Ejecutivo que reponen otros tantos preceptos de la Honorable Cámara, destinados a facilitar por la vía legal la materialización del acuerdo convenido entre los ex cooperados de la Sociedad de Rentas Cooperativa Vitalicia, y los administradores de la misma. Esta forma de aprobación se debió a que aun no estaban a disposición de la Comisión los datos requeridos al respecto a la Dirección de Impuestos Internos, los que serían proporcionados a la H. Comisión de Hacienda de la Corporación, llamada también a pronunciarse sobre dichos preceptos. Por último, en lo que se refiere a los artículos transitorios, cabe señalar que se agregaron sendos incisos a los signados con los números segundo y tercero, se sustituyó el inciso segundo del artículo primero y se intercalaron otros dos artículos con los números cuarto y quinto, conducentes a dar una solución más técnica, realista y equitativa a los problemas que se presentarán a las sociedades anónimas con motivo del cambio de legislación. Cabe dejar constancia que el Honorable Senador señor Bulnes votó en contra de las modificaciones relativas a los artículos segundo y tercero transitorios, por estimar que el establecimiento de plazos como los allí consagrados introducirán graves trastornos en el mercado bursátil y la descapitalización de muchas sociedades que, luego de haber adquirido legítimamente una situación al amparo de la legislación vigente, se verán obligadas a liquidar parte de sus operaciones o desprenderse de acciones en las cuales han invertido sus reservas o capitales. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que no es el propósito del Gobierno crear trastornos a este respecto, estando dispuesto, por el contrario, a estudiar con acuciosidad los efectos de las nuevas normas y a proponer su corrección en caso necesario. En mérito de las consideraciones expuestas tenemos el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley que consta de los primeros informes de esta Comisión y de la de Hacienda, con las siguientes modificaciones: ARTICULO 1° Artículo 428 Ha reemplazado la frase "y no se acompañase" por "o si no se acompañare", y ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Sin embargo". Artículo 432

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Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo, que consiste en su derogación, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 432.- Se prohibe la constitución de sociedades anónimas de inversión o capitalización distintas de aquéllas reguladas por el D. F. L. Nº 324, de 6 de abril de 1960.".". Artículo 433 En el inciso primero ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "señale". El inciso tercero ha sido redactado en los siguientes términos: "Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo.". Artículo 437 Ha intercalado a continuación de las palabras "violación" las siguientes: "graves o reiteradas". Artículo 440 En el inciso primero ha antepuesto el artículo "el" a la palabra "extracto" y ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "sociales". Artículo 449 Ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción. A las promesas de acción les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones salvo disposición diferente de los estatutos en lo relativo a da participación que les corresponda en los beneficios sociales.". A continuación de la modificación que se introduce al artículo 454, ha agregado lo siguiente: "Artículo 457 Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "Los administradores (llevarán el título de "Directores", y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio".".

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Artículo 461 Ha reemplazado las palabras "Asamblea General" por "asamblea o junta general de accionistas,". Artículo 462 En el inciso segundo ha agregado, en punto seguido, lo siguiente: "Durante el mismo término tendrán igual derecho las Directivas de los respectivos Sindicatos de empleados y obreros o, en su defecto, el Delegado del Personal.". Artículo 463 En el inciso primero ha intercalado a continuación de la palabra "destinarán", entre comas, las palabras "en primer término". ARTICULO 2º Artículo 95 La letra h) del inciso primero ha sido redactada en los siguientes términos: "h) Los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa.". El inciso segundo ha sido sustituido por el siguiente: "El director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo, de acuerdo con lo que establece el inciso precedente, cesará automáticamente en él dentro de un mes contado desde la fecha en que acepte, expresa o tácitamente, su nueva calidad.". Artículo 102 En el inciso final ha agregado, a continuación de la palabra "Accionistas" y sustituyendo el punto (.) que la sigue por una coma (,) lo siguiente: "debiendo constar en la memoria el nombre y apellidos de cada uno de los directores que hayan percibido dichas remuneraciones.". Artículo 109 Ha agregado, como inciso segundo, el siguiente: "Las acciones sin derecho a voto no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.". Artículo 121

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En el inciso primero ha sustituido las palabras "para el cumplimiento" por "o conducentes al cumplimiento". Artículo 128 Ha reemplazado las palabras "el inciso" por "la letra". Artículo 138 En el inciso primero ha intercalado, a continuación de la palabra "reclamación", las siguientes: "en conciencia y". ARTICULO 3 Artículo 3º Ha antepuesto a las modificaciones que se introducen a este artículo, las siguientes: "Sustitúyese la letra a) por la siguiente: "a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley.". Sustitúyese en el inciso primero de la letra c) el nombre "Consejo de Administración" por la palabra "Directorio". Sustitúyese en la letra d) la palabra "aprobación" por la expresión "la visación". Suprímanse en el inciso segundo de la letra e) las palabras "de seis meses". Sustitúyese la frase final de la letra h) por la siguiente: "La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en la forma que establece el Reglamento de Productores de Seguros.". Reemplázase en la letra i) las palabras "veinte escudos" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".". A continuacin de la modificación que se introduce a la letra m) actual, que pasa a ser n), ha agregado lo siguiente: "Agrégase como letra ñ) da siguiente: "ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.". A continuación, ha agregado las siguientes modificaciones: "Artículo 4º

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Sustitúyese en el inciso primero la frase "o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República", por la siguiente, precedida de una coma (,) : "o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley". Artículo 5º Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "de dos mil escudos" por la frase "equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago". Artículo 7º Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 7º.- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Hacienda Nº 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice) para asegurar sin que la misma las exceptúe de da fiscalización de la Superintendencia del ramo.". Artículo 10 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 10.- Para autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.".". Artículo 13 Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente: "Sustitúyense las palabras iniciales del inciso primero "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros". Sustitúyese en el inciso segundo la frase final "rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos", por la siguiente: "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos, acompañada de un inventario y balance, al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios

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pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia".". A continuación de la modificación que se introduce al artículo 14, ha agregado las siguientes: "Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 18.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reseguros y cesiones.". Artículo 19 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones.".". Artículo 21 Ha antepuesto a la modificación que se introduce a este artículo, las siguientes: "Reemplázase el Nº 1 por el siguiente: "1º.- En la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia,". Sustitúyese en el Nº 2º la frase "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden,", por la siguiente: "en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables,". Reemplázase el Nº 3º por el siguiente; "3º.- En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, hasta el máximo equivalente al 50% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del mismo grupo y de das sociedades que posean más del 20% de das acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.".". A continuación, ha agregado las siguientes modificaciones a los artículos que se indican: "Artículo 22

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Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 22.- La Superintendencia requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de dos fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.". Artículo 23 Sustitúyese la frase final "cuota no inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales" por "cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de .sus utilidades líquidas anuales". Artículo 32 Agrégase como inciso tercero el siguiente: "Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en ©1 siniestro.". Artículo 38 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 38.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.". Artículo 40 Derógase. Artículo 41 Sustitúyese en el inciso segundo la frase "intereses penales del 12%" por "dos intereses señalados en el artículo 160"". A continuación de la modificación introducida al artículo 46, ha agregado las siguientes: "Artículo 48

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Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "medio a un escudo" por las siguientes: "dos a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago". Artículo 49 Agrégase, como inciso tercero, el siguiente: "El infractor que haya pagado la multa podrá reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en conciencia y conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.". Artículo 51 Reemplázase en el inciso primero la palabra "autorización" por "visación". Artículo 52 Reemplazarse en los incisos primero, segundo y tercero, todas las veces que aparecen, las palabras "mil" por "un millón de" y "quinientos" por "quinientos mil". Artículo 55 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 55.- Las Agencias de Compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la Agencia, dentro del plazo que fije la Superintendencia.".". A continuación de las modificaciones introducidas al artículo 76, ha agregado la siguiente: "Artículo 78 Reemplázase la expresión "artículo 9º" por "artículo 89".". ARTICULO 7º Ha sido sustituido por el siguiente : "Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente:

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"Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán resueltas por el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia. Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los Tribunales ordinarios de justicia.".". ARTICULO 10 Ha sustituido las palabras "de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos", por "colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social". A continuación del artículo 11 ha agregado los siguientes, nuevos: "Artículo 12.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, no podrán ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre das cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control. Cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente, administrador, empleado o representante que desempeñaren en esas entidades las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas. La cesación en el cargo se producirá 30 días después de aceptado el cargo público en que la persona fuere designada. Artículo 13.- Establécese un seguro agrícola y ganadero integral que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que está expuesta por su naturaleza la actividad agropecuaria. Este seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado y de acuerdo con las normas que al efecto señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a precisar los riesgos que comprenderá el seguro; imponer su obligatoriedad a aquellas personas que obtengan préstamos de los bancos y otras instituciones de crédito; señalar la forma de reaseguramiento en Chile y en el exterior; eximir de impuesto a los. servicios, de timbres, estampillas y papel sellado y demás que graven el contrato de seguro; armonizar su contratación con los planes de desarrollo agropecuario; precisar los montos de las coberturas; determinar las funciones que corresponderán a las instituciones u organismos del sector público para su debida aplicación; asignar recursos para crear un fondo de compensación para cubrir riesgos catastróficos y efectuar aportes destinados a cumplir acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia técnica y reaseguro con otras naciones; y, en general, para dictar

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todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años, contado desde el establecimiento de las normas. Artículo 14.- Establécese, en carácter obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito. Este seguro deberá contratarse de conformidad a las normas que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a determinar la responsabilidad y el monto del seguro; señalar los vehículos que quedan obligados a contratar la póliza correspondiente; disponer las exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurarse y establecer las sanciones por el incumplimiento; señalar los requisitos y procedimientos para obtener las indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstos con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima en razón de un mismo accidente; fijar el orden de los beneficiarios; señalar los casos en que la entidad aseguradora puede repetir contra el propietario y el conductor o únicamente contra este último para el reembolso de lo pagado directamente a las víctimas; determinar los impuestos y recargos que afectarán exclusivamente a estos seguros pudiendo eximirlos, al mismo tiempo, de todos los otros impuestos que gravan las pólizas; establecer un Fondo Nacional de garantía que se integre con el producido de multas o recargos a las primas y otros recursos provenientes de la aplicación de este seguro y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro. Facúltase, además, al Presidente de la República para extender este seguro obligatorio, cuando lo estime conveniente, a los daños causados a vehículos y otros bienes. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años, contado desde el establecimiento de las normas. Artículo 15.- El Presidente de la República podrá conceder las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización, que hayan acordado, o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos no se ajusten a todas las disposiciones del artículo 1° de dicho D.F.L. Para la concesión de las franquicias, que también podrán otorgarse a los partícipes del fondo mutuo que se constituya, la sociedad que se transforma

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deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1? del D.F.L. 324. Articulo 16.- La transformación señalada en el artículo precedente estará afecta solamente al impuesto establecido en el artículo 1º Nº 24 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que corresponda al aumento del capital de la sociedad de renta o capitalización que continúe operando como sociedad administradora, con exclusión de cualquier otro impuesto que grave la transacción, novación, dación en pago, o cualquier acto que sea consecuencia o complemento de esa transformación. El aumento que experimente el patrimonio de los que se inician como partícipes, derivado directamente de esta transformación, estará exento de los impuestos de la ley de Impuesto a la Renta. Artículo 17.- Las sociedades de rentas temporales o vitalicias que acuerden la transformación prevista en el artículo 15 deberán contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fondo mutuo. En caso de fallecimiento de éstos, la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión, acrecerá al fondo mutuo. La misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia durante cinco años consecutivos. Artículo 18.- La rendición de cuentas que deban efectuar los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº 12.027 para obtener la subvención que ella señala, como asimismo la rendición de cuentas de los fondos provenientes de la ley Nº 9.346 y del decreto supremo de Hacienda Nº 1.995, de 3 de septiembre de 1966, se someterá a la aprobación del Intendente o Gobernador que corresponda, en la misma oportunidad y en la forma establecida en el artículo 13 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y la aprobación de la cuenta deberá comunicarse a la Superintendencia de Compañías de Seguros. Los reparos que dichos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia.". Artículos transitorios Artículo 1º Ha sido sustituido el inciso segundo, por el siguiente: "Entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos; pero si el tiempo que les restare en el ejercicio del cargo excediere de un año, serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre luego de vencido tal plazo.".

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Artículo 2º Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Trancurridos dos años desde la fecha de vigencia de esta ley, la regla que establece el inciso anterior se aplicará a las acciones de que una sociedad sea dueña en cualquier otra sociedad dedicada a negocios diversos de su objeto específico. Se exceptúan de esta norma las acciones de las sociedades de inversión regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960, de las sociedades filiales que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 121 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y de las sociedades de complementación a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.". Artículo 3º Ha agregado como inciso final el siguiente: "Las sociedades que tengan negocios múltiples, a menos que se trate de sociedades filiales o de complementación, deberán determinar su objeto específico en la forma dispuesta por el artículo 426 del Código de Comercio. Dichas sociedades deberán liquidar o transferir los negocios extraños a ese objeto, dentro del plazo que les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas, el que no podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en casos calificados y por decreto fundado, el Presidente de la República podrá prorrogar este plazo.". A continuación ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos, con los números que se indican: "Artículo 4º.- Las Compañías de Seguros que dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L. Nº 251, de 1931, serán sancionadas con la suspensión de todas sus operaciones hasta que subsanen la infracción legal. Artículo 5º- Las Agencias de Compañías extranjeras tendrán el plazo de dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para a justar el monto de sus inversiones a lo dispuesto en el artículo 52 del D.F.L. Nº 251, de 1931.". Artículos 4º, 5º, 6º y 7º Pasan a ser 6°, 7º, 8º y 9º, respectivamente, sin modificaciones. En mérito de las modificaciones que anteceden, el proyecto de ley ha quedado redactado en los siguientes términos Proyecto de ley:

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"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio: Artículo 425 Suprímese la referencia a los artículos "356" y "359". Artículo 426 Sustitúyense los Nºs 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, por los siguientes: "2º.- El nombre y domicilio de la Sociedad; 3º.- La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin; 4º.- El capital de la compañía, el número y valor nominal de las acciones en que es dividido y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social; 5°.- La época fija en que deben formarse el inventario y balance y celebrarse las juntas ordinarias de accionistas;" "7°.- El modo de la administración, las atribuciones de los administradores, las facultades que se reserve la asamblea general de accionistas y las normas relativas a Inspectores de Cuentas;". Artículo 427 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 427.- Las Sociedades Anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, visada por el Ministro de Hacienda, y adquieren por este solo hecho y desde la fecha de esa Resolución capacidad plena como persona jurídica. Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada, excepto en los casos de disolución previstos por la ley. La autorización para que una Sociedad Anónima extranjera establezca agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, serán también resueltas por la Superintendencia, con la visación del Ministro de Hacienda. Las resoluciones de la Superintendencia con la visación señalada, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de Sociedades Anónimas o de establecimiento de agencia de Sociedad Anónima extranjera, y aquéllas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y se someterán al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.".

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Artículo 428 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 428.- No se dará curso a ninguna solicitud para la formación de una Compañía si no apareciere suscrita y pagada la cuota del capital señalada por la Superintendencia, o si no se acompañare copia fehaciente de la escritura pública que contiene los estatutos sociales. La cuota suscrita no podrá ser inferior a la tercera parte del capital social. Artículo 430 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 430.- Asimismo se prohíbe la autorización cuando del examen de los antecedentes aparezca que el capital creado no es efectivo ni proporcionado a la magnitud de la empresa, o que no esté suficientemente asegurada la realización del objeto social, o que el régimen de la sociedad no ofrece a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los directores y gerentes y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.". Artículo 431 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 431.- No será autorizado el establecimiento de una sociedad anónima por tiempo indefinido.". Artículo 432 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 432.- Se prohibe la constitución de sociedades anónimas de inversión o capitalización distintas de aquéllas reguladas por el D.F.L. NO 324, de 5 de abril de 1960.". Artículo 433 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 433.- La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señale, la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterado en la escritura social.

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El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite. Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo.". Artículo 434 Se deroga. Artículo 435 Se deroga. Artículo 436 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 436.- Los Inspectores de Cuentas tendrán las atribuciones y responsabilidades que determine el Reglamento de Sociedades Anónimas, además de las que les señalen los estatutos sociales. El Reglamento determinará, además los casos en que la Junta de Accionistas deberá designar auditores, elegidos de una nómina confeccionada anualmente por la Superintendencia, con las mismas atribuciones y responsabilidades que los Inspectores de Cuentas de la Sociedad. En este evento, será facultativo para la Sociedad el nombramiento de dichos Inspectores. En todo caso, los accionistas que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones emitidas podrán solicitar a la Superintendencia que ésta designe a auditores remunerados por la Sociedad. La Superintendencia calificará la necesidad o conveniencia de esta designación.". Artículo 437 Su inciso primero se sustituye por el siguiente: "Artículo 437.- La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación graves o reiteradas de ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o de los estatutos.". Artículo 438 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 438.- La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá requerir la inscripción de las resoluciones revocatorias o de cancelación en el correspondiente registro de comercio, su anotación al margen de la inscripción primitiva y su publicación en el Diario Oficial.

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La revocación o cancelación antedichas no serán oponibles a terceros de buena fe respecto de los actos de la Sociedad anteriores al cumplimiento de esas formalidades. La Superintendencia deberá requerir también la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia o de establecimiento de agencia de Sociedad Anónima extranjera.". Artículo 439 Se deroga. Artículo 440 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 440.- La resolución que conceda la autorización de existencia y el extracto de la escritura y estatutos sociales aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y publicados por una sola vez, en el Diario Oficial. Los extractos de las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos o se acuerde la prórroga de la Sociedad, y las resoluciones que aprueben tales actos, serán también inscritos y publicados en la forma prevenida. Quedan sujetos a las mismas formalidades los extractos de las escrituras de disolución anticipada de la Sociedad y la resolución que la autorice. Las inscripciones y publicaciones prescritas en los incisos anteriores deberán practicarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva resolución. En los casos de transformación de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o de otra especie, en Anónimas, el plazo para cumplir con las formalidades dispuestas en los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.". Artículo 441 Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente "Artículo 441.- La omisión de la escritura social o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce nulidad absoluta del contrato social o de los acuerdos modificatorios del mismo.". Artículo 442 Sustitúyese por el que sigue:

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"Artículo 442.- El capital social y el número y valor nominal de las acciones, serán fijados de una manera precisa y determinada.". Artículo 443 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.- Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y su estimación se someterán a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En los casos de aumento de capital será necesario, además, que la Junta General de Accionistas apruebe dichos aportes y estimación.". Artículo 444 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 444.- Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas todo o parte del valor de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender, en la forma que determine el Reglamento, por cuenta y riesgo del socio moroso, las acciones no enteradas reduciéndole el título a la cantidad de acciones efectivamente pagadas; o emplear cualquier otro arbitrio que estipularen los estatutos.". Artículo 445 Se deroga. Artículo 447 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 447.- Las acciones de industria y las otorgadas a los organizadores en retribución a su labor de tales, sólo confieren derecho a sus titulares a percibir una parte proporcional en los beneficios de la sociedad que señalen los estatutos sociales, con exclusión de todo otro derecho que corresponda a los poseedores de las demás clases de acciones de la sociedad.". Artículo 449 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción. A las promesas de acción les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición diferente de los

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estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.". Artículo 451 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 451.- Las acciones serán nominativas y su transferencia se hará por inscripción en el Registro de Accionistas en conformidad al Reglamento de Sociedades Anónimas.". Artículo 454 Se deroga. Artículo 457 Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "Los administradores llevarán el título de "Directores", y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio".". Artículo 459 Sustitúyense las palabras "del Presidente de la República" por "de existencia". Artículo 461 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 461.- Los administradores presentarán a la asamblea o junta general de accionistas, en las épocas en que se reúna, una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada de un balance de haberes y deudas y de un inventario detallado y preciso de las existencias, y remitirán una copia de la memoria y balance a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". Artículo 462 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 462.- -La memoria, balance, inventario, actas, libros y demás piezas justificativas de los mismos serán depositados en la oficina de la administración quince días antes del señalado para la reunión de la asamblea general. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado. Durante el mismo término tendrán igual derecho la Directivas de los

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respectivos Sindicatos de empleados y obreros o, en su defecto, el Delegado del Personal. No obstante, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservados a ciertos documentos cuyo conocimiento puede beneficiar a la competencia, o que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar al interés social.". Artículo 463 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 463.- Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán, en primer término, a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad. Los dividendos se deducirán exclusivamente de los beneficios líquidos justificados por los inventarios y balances aprobados por la asamblea general de accionistas. No obstante, los estatutos sociales podrán facultar al Directorio para que, bajo la responsabilidad personal de los directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuya dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.". Artículo 464 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 464.- Perdido un 60% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo con el artículo precedente, o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los Estatutos fijen como causa de disolución, se producirá, en el momento de la aprobación del balance respectivo por la Junta de Accionistas, la disolución anticipada de la Sociedad. El Directorio consignará este hecho por escritura pública dentro del plazo de treinta días contado desde dicha Junta, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública, como también la constancia de su inscripción y publicación, se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En cualquiera de los dos casos propuestos los administradores procederán inmediatamente a la liquidación de la sociedad. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos precedentes hará personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren y, en especial, de las resultas de los contratos y operaciones ulteriores. En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este

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artículo, cualquier Director o accionista podrá solicitar al Superintendente que efectúe los trámites allí exigidos.". Artículo 465 Intercálase el siguiente inciso segundo: "De igual manera se procederá para la liquidación de la sociedad declarada nula en virtud del artículo 441.". Artículo 466 Se sustituye, en el inciso primero, la palabra "gerentes" por "administradores". Artículo 468 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 468.- Los agentes de las sociedades anónimas extranjeras que obraren sin haber obtenido la autorización competente quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades precedentemente establecidas sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas sociedades.". Artículo 2º-Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931: Artículo 83 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 83.- Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas: a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Fiscalizar las operaciones de las sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales; c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo

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representar al directorio y gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones precedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley; d) Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos; e) Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los gerentes de cada Sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebraren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias; f) Fijar el mínimo de capital que debe tener una Sociedad Anónima al constituirse; comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos, y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal; g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero; h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento; i) Establecer el mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades Anónimas de inversión o de rentas; j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada; k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las Sociedades que deseen realizar operaciones de crédito; l) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las Sociedades, en la forma que establece el párrafo quinto del título III de la presente ley; m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley; ñ) Velar porque los organizadores o administradores de una Sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren

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recibido por las acciones suscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad; y aplicar las sanciones correspondientes; y, o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.. Artículo 85 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 85.- La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social, de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesario, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos. El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad, actas y demás antecedentes de la sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán prestar servicios a las Sociedades sometidas a la fiscalización de ella.". Artículo 86 Agrégase al inciso segundo, en punto seguido (.), lo siguiente: "Desde la fecha de dicho certificado se considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el solo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.". Artículo 87 Sustitúyense las letras b) y c) por las siguientes: "b) El nombre y domicilio de la Sociedad; c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;". Artículo 89 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 89.- La suscripción del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con la escritura social y con dos certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La

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Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias. Sin embargo, tratándose de Sociedades que coloquen sus acciones en el público, la adhesión a la escritura social podrá efectuarse mediante instrumento privado.". Artículo 90 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 90.- Los gastos de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente apro-vados por la Superintendencia.". Artículo 91 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 91.- Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtenga autorización de existencia serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen la responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 92 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 92.- Si la sociedad se disolviera por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyere del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración, sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública la que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura se remitirá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas. La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.". Artículo 93

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Se sustituye por el siguiente: "Artículo 93.- Las acciones que a título de renumeración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas por los aportes que hubieren hecho a la sociedad, no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad. Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Social. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aporte de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas hagan a otras sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y existencia legal.". Artículo 94 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 94.- Las sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos. La Superintendencia podrá autorizar la disminución de capital siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.". Artículo 95 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 95.- No podrán ser directores ni gerentes de una sociedad anónima: a) los menores de 21 años; b) los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de Compañías de Seguros, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la Ley Nº 16.394 y de las Sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicará a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal; c) los Senadores y Diputados; d) los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma; e) los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos; f) los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la

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construcción; g) los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y h) los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa. El director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo, de acuerdo con lo que establece el inciso precedente, cesará automáticamente en él dentro de un mes contado desde la fecha en que acepte, expresa o tácitamente, su nueva calidad.". Artículo 96 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser Director de más de tres Sociedades Anónimas, incluidas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitación hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquéllas a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305. Las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente serán nulas de pleno derecho; pero los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en estas circunstancias. Las limitaciones indicadas en este artículo y en el precedente no regirán respecto de las Sociedades Anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes, en las que sus Directores no reciban remuneración.". Artículo 97 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 97.- Las Estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los directores podrán ser reelegidos en sus funciones.". Artículo 98 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo, cada Director de una Sociedad Anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, Escala A), del departamento de Santiago. Podrá también otorgarse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en

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fianza del Estado o del organismo o empresa representado, cuando estas entidades sean de aquéllas a que se refiere la letra d) del artículo 95. La garantía deberá constituirse y mantenerse por un plazo que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo. No será necesario acreditar ante terceros la constitución de la garantía, en los casos en que los Estatutos exijan su constitución previa para desempeñar el cargo de Director.". Artículo 99 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 99.- En todas las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.". Artículo 100 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la Sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia. Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante Notario o por escritura pública. Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los Directores, y serán distribuidas entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen. La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquélla determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.". Artículo 101 Se sustituye por el que sigue: "Artículo 101.- Si por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio

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estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.". Artículo 102 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los Estatutos de la Sociedad y no podrá exceder, por cada Director de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113. En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que los Estatutos fijen a los Directores. Cualquiera otra remuneración de los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea a título de sueldo, honorarios, viáticos o asignaciones como delegados del Directorio, u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluidos los gastos de representación, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta de Accionistas, debiendo constar en la memoria el nombre y apellidos de cada una de los directores que hayan percibido dichas remuneraciones.". Artículo 103 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 103.- El Gerente que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.". Artículo 104 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 104.- Los Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz,

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ni aquéllos que representan al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95. Se presume de derecho que hay interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales sea Director o dueño de un 10% o más de su capital.". Artículo 105 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 105.- El Director que no concurriere a tres sesiones consecutivas sin causa calificada como suficiente por el Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses. Se exceptúan de esta regla los directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.". Artículo 106 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 106.- Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables. El Directorio, de acuerdo con los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados en otras personas.". Artículo 107 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 107.- Una sociedad anónima sólo podrá adquirir .para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas. No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en Bolsa siempre que, reunidos los demás requisitos señalados, la adquisición se acuerde por la totalidad de los accionistas.". Artículo 108

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Reemplázase por el que sigue: "Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales declaradas por la Asamblea de Accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Podrán, asimismo, tener derecho a que, si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte el monto de los intereses estipulados, ellos sean cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que la Asamblea de Accionistas declare disponibles para dividendos. Además, podrá estipularse en su favor que el valor de su. aporte e intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la Sociedad. Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las Asambleas de Accionistas, según lo establecieren los Estatutos sociales. Las reformas de Estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. Las preferencias indicadas en este artículo y las demás que contemplasen los Estatutos sociales, serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.". Artículo 109 Consúltase el siguiente nuevo: "Artículo 109.- La Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señale, el establecimiento de acciones con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social. Las acciones sin derecho a voto no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.". Artículo 110 "Artículo 110.- Las Sociedades Anónimas destinarán de las utilidades líquidas de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social y los fondos de revalorización.". Artículo 111 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 111.- Las Sociedades Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota

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mínima de las utilidades que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos.". Artículo 112 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 112.- El saldo de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destine para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos, si hubiere acciones preferidas.". Artículo 113 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 113.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Ordinaria con el voto conforme de accionistas que representen las dos terceras partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte de dicho saldo mediante el reparto de acciones liberadas, correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido el plazo sin haberse procedido al reparto deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero. La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia. En el caso de existir usufructo sobre las acciones, el ejercicio del derecho de opción corresponderá al usufructuario.". Artículo 114 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 114.- La sociedad anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se les aplicarán los estatutos en lo que le conciernan.". Artículo 115 Se reemplaza por el que sigue: "Artículo 115.- Los organismos técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud

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de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación. En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.". Artículo 116 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 116.- La Superintendencia podrá exigir de las sociedades anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.". Artículo 117 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 117.- Todo cambio en el Directorio de una sociedad será publicado en un diario del dominio social y comunicado a la Superintendencia.". Artículo 118 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 118.- Las sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones. Las sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con diez días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas de la sociedad, como asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas durante el ejercicio. Igualmente, las Sociedades deberán mantener, en el lugar destinado a la recepción del público, la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones, debidamente actualizada. La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.". Artículo 119

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Reemplázase por el que sigue: "Artículo 119.- El valor de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo. El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.". Artículo 120 Suprímese el párrafo signado con el Nº 3 "De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras" que lo antecede y, reemplázase el artículo por el siguiente: "Artículo 120.- La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de las resoluciones de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia. Llevará, además, un Registro público de presidentes, directores, gerentes y liquidadores de las Sociedades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, dichas sociedades deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca respecto de esos cargos. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciailes concernientes a simples accionistas o a terceros de buena fe.". Artículo 121 Reemplázase por el siguiente, anteponiéndole el título "párrafo 3. De las Sociedades Filiales". "Artículo 121.- Sólo podrán constituirse sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes al cumplimiento de alguno de los objetivos específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición. Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquéllas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50 % o más a dicha sociedad. Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas: 1°.- No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa; 2°.- Los Directores de la Sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores,

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en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa; 3°.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún Director de la Sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 104 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de ambas sociedades; 4°.- La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas.". Artículo 122 Se sustituye por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 4. De las Agencias de Sociedades Anónimas Extranjeras": "Artículo 122.- Las sociedades anónimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia.". Artículo 123 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 123.- La Superintendencia concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.". Artículo 124 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 124.- La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados: Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen;

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Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la Sociedad con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social: Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales; Un certificado de subsistencia de la sociedad.". Artículo 125 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 125.- El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello: a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella; b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los documentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones; c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile; d) Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el decreto de autorización; e) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en Ja caja de la agencia en Chile; f) Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior; y, g) Cuál es el domicilio de la Agencia principal.". Artículo 126 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 126.- La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario

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Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio, dentro del plazo señalado en el artículo 354 del Código de Comercio. La Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.". Artículo 127 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 127.- El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la Agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido. El balance de la Agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.". Artículo 128 Se elimina el párrafo que le antecede "4. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades", y se sustituye el artículo por el que sigue: "Artículo 128.- El permiso para establecer Agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere la letra d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa.". Artículo 129 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 129.- La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.". Artículo 130 Sustitúyese por el que en seguida se indica, anteponiéndole el título "párrafo 5. De las liquidaciones y quiebras de las Sociedades": "Artículo 130.- -Si una sociedad anónima suspendiera el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.". Artículo 131 Reemplázase por el que sigue:

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"Artículo 131.- Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina. En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.". Artículo 132 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 132.- La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de .21 días contado desde que se reciba la noticia de la sus-pensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.". Artículo 133 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 25% del capital social, podrá designar una o más personas para que hagan la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. El o los liquidadores tendrán todas o algunas de las facultades, atribuciones o deberes que la ley y los Estatutos asignan a estas personas según determinación que en cada caso adopte el Superintendente.". Artículo 134 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 134.- El Superintendente resolverá como árbitro arbitra-dor, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.". Artículo 135 Se suprime el título del párrafo, que le antecede, "5. De las infracciones", y se reemplaza el artículo por el siguiente: "Artículo 135.- El o los liquidadores designados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 133, tendrán la remuneración que fije el Superintendente. Esta

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remuneración y los demás gastos de la liquidación serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.". Artículo 136 Se sustituye por el que a continuación se indica, anteponiéndole el título "párrafo 6. De las infracciones": "Artículo 136.- El incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia imparte en ejercicio de las atribuciones que esta ley o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. Igual sanción se aplicará a los directores, gerentes, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores, por las infracciones en que incurran respecto de esta ley y otras leyes sobre sociedades anónimas, de los reglamentos correspondientes y de los Estatutos sociales. La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.". Artículo 137 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 137.- En los casos en que, por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que incurran los Directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, si lo estima conveniente.". Artículo 138 Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 138.- El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días a contar desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en conciencia y conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente. Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.". Artículo 139

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Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 139.- Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales, Escala A), fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 a) Agrégase el siguiente: "Artículo 139 a).- La infracción por parte de los Notarios a la obligación de reserva establecida en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.". Artículo 139 b) Se consulta el siguiente: "Artículo 139 b).- La infracción a lo dispuesto en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.". Artículo 154 Introdúcense en el artículo 154 del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase la cifra "(12)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)". 2.- Reemplázanse las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)". 3.- Suprímese la expresión "y Secretaria Superintendente (1)". 4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(11)", agregándose a continuación la expresión "y Oficial de Informaciones (1)". 5.- Agrégase a continuación de la cifra "(11)" que sigue a la palabra "Oficiales", la expresión "y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2)". Artículo 160

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En el inciso primero, reemplázanse las palabras "artículo 35" por "artículo 36". Agréganse como incisos segundo y tercero los siguientes: "El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia. El retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y de aquéllas destinadas a cubrir los gastos de peritaje indicados en el inciso primero, estará igualmente gravado con el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, y el que se destinará a incrementar el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país.". Artículo 3º.- Introdúcense, asimismo, en las disposiciones que a continuación se indican del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: Artículo 3º Sustitúyese la letra a) por la siguiente: "a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley.". Sustitúyese en el inciso primero de la letra c) el nombre "Consejo de Administración" por la palabra "Directorio". Sustitúyese en la letra d) la palabra "aprobación" por la expresión "la visación". Suprímense en el inciso segundo de la letra e) las palabras "de seis meses". Sustitúyese la frase final de la letra h) por la siguiente: "La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en la forma que establece el Reglamento de Productores de Seguros.". Reemplázase en la letra i) las palabras "veinte escudos" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago". Intercálase como letra m), nueva, la siguiente: "m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.". Suprímese en la actual letra m), que pasa a ser n), la frase "y dictar los que requiera el régimen interno de las oficinas". Agrégase como letra ñ), la siguiente: "ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.". Artículo 4º

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Sustitúyese en el inciso primero la frase "o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República", por la siguiente, precedida de una coma (,): "c entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley". Artículo 5º Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "de dos mil escudos" por la frase "equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago". Artículo 7º Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 7º.- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo.". Artículo 10 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 10.- Para autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.". Artículo 13 Sustitúyense las palabras iniciales del inciso primero "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros". Sustitúyese en el inciso segundo la frase final "rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos", por la siguiente : "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos, acompañada de un inventario y balance, al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios

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pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia". Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso final: "La persona domiciliada o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.". Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 18.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reseguros y cesiones.". Artículo 19 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones.". Artículo 21 Reemplázase el N° 1º por el siguiente: "1º.- En la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia.". Sustitúyese en el Nº 2º la frase "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden,", por la siguiente: "en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables,". Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: "3º.- En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la

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Superintendencia hasta el máximo equivalente al 50% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del mismo grupo y de las sociedades que posean más del 20% de las acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.". Agrégase al final del número 6º, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "previa autorización de la Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea reajustable.". Artículo 22 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 22.- La Superintendencia requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de los fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.". Artículo 23 Sustitúyese la frase final "cuota no inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales" por "cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de sus utilidades líquidas anuales". Artículo 32 Agrégase como inciso tercero, el siguiente: "Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.". Artículo 38 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 38.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.". Artículo 40 Derógase.

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Artículo 41 Sustitúyese en el inciso segundo la frase "intereses penales del 12%" por "los intereses señalados en el artículo 160". Artículo 44 Sustitúyese la parte inicial del inciso primero por la siguiente: "Artículo 44.- En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:". Sustitúyese el Nº 2º, por el siguiente: "2º.- En multa hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el inciso tercero del artículo 136.". Artículo 45, Nº 2º Se reemplaza por el siguiente: "Nº 2º:-En multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.". Artículo 46 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por cada contravención. En el caso del inciso primero, el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el N° 1º del artículo 467 del Código Penal. La Superintendencia podrá revocar la autorización para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no den, a su juicio, garantías de seriedad.". Artículo 48 Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "medio a un escudo" por las siguientes: "dos a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago". Artículo 49 Agrégase, como inciso tercero, el siguiente:

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"El infractor que haya pagado la multa podrá reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en conciencia y conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.". Artículo 51 Reemplázase en el inciso primero la palabra "autorización" por "visación". Artículo 52 Reemplázanse en los incisos primero, segundo y tercero, todas las veces que aparecen, las palabras "mil" por "un millón de" y "quinientos" por "quinientos mil". Artículo 55 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 55.- Las Agencias de compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la Agencia, dentro del plazo que fije la Superintendencia.". Artículo 62 En el inciso primero se reemplaza la expresión "nominal" por "comercial". Artículo 76 Se sustituyen las palabras "veinte escudos (Eº 20)", por las palabras "medio sueldo vital mensual", y las palabras "más de ochenta escudos (E° 80) mensuales cada uno", por la frase: "Cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración.". Artículo 78 Reemplázase la expresión "artículo 9" por "artículo 8".". Artículo 4º.- Intercálase en el artículo 10 de la ley Nº 16.394, a continuación de la palabra "constituidas" y de la coma que la sigue, las siguientes: "autorizadas o en formación,".

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Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley Nº 6.935, de 16 de junio de 1941, modificado por el Nº 3º del artículo 1º de la ley Nº 11.481, por el siguiente: "Artículo 4º.- Los beneficios que esta ley concede serán de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros del Estado, de la Caja Reaseguradora de Chile, de las Mutualidades y demás entidades que cubran el riesgo de incendio, a prorrata de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse los pagos.". Sustitúyese el artículo 6º de la misma ley Nº 6.935, por el siguiente: "Artículo 6°.- La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado, la que se prestará precisamente en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo para el mejor tratamiento del mismo. Si, por calificación médica, se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en a clínica particular que indique el Director del respectivo establecimiento o quien haga sus veces. Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica incluirán para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que prestaron sus servicios al accidentado.". Artículo 6º.- Autorízase a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para efectuar la publicación oportuna y periódica del Boletín de esa Superintendencia, en el cual aparecerán las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con las instituciones sometidas a su control, las instrucciones que sobre su aplicación se impartan y los dictámenes y demás informaciones de interés general que se juzgue conveniente dar a conocer. Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley Nº 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente: "Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán resueltas por el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia.

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Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los Tribunales ordinarios de justicia.". Artículo 8º.- Sustitúyese la frase final del inciso 1º del artículo 23 de la ley Nº 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, agregada por la letra b) del artículo 11 de la ley Nº 16.433, por la siguiente : "Sin embargo, el impuesto que grava la constitución o el aumento de capital de sociedades cuyas acciones sean colocadas al público, podrá pagarse en forma fraccionada, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, y en los plazos y bajo las condiciones que éste determine". Artículo 9º.- Será obligación de toda Sociedad Anónima que haya enterado un mínimo de 100 accionistas, solicitar la cotización oficial de sus acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios, constituida conforme a las normas del Título IV del D.F.L. Nº 251, de 1931. La solicitud se presentará a la Bolsa del domicilio social, o en su defecto, a la que exista en la ciudad de Santiago, la cual calificará su admisión a cotización de acuerdo con sus Reglamentos, aprobados por la Superintendencia. De la resolución que deniegue la admisión a cotización, podrá recurrirse al Superintendente, quien fallará con carácter de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso. Las Sociedades Anónimas cuyas acciones han sido o sean admitidas a cotización bursátil, quedarán sujetas a los Reglamentos de la Bolsa respectiva, aprobados por la Superintendencia y pagarán los derechos que en ellos se fijen. La infracción de las disposiciones de este artículo, será sancionada con una multa a beneficio fiscal hasta de cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. De esta multa serán personal y solidariamente responsables los administradores. La multa será fijada por el Superintendente, y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo, no siendo admisible otra excepción que la de pago. Artículo 10.- Intercálase como inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, siempre que tengan por finalidad establecer aseguramiento colectivo de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo.". Artículo 11.- Deróganse los artículos 36 de la ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, 4º de la ley Nº 16.646, de 16 de agosto de 1967 y 55 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968.

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Artículo 12.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, no podrán ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control. Cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente, administrador, empleado o representante que desempeñaren en esas entidades, las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas. La cesación en el cargo se producirá 30 días después de aceptado el cargo público en que la persona fuere designada. Artículo 13.- Establécese un seguro agrícola y ganadero integral que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que esté expuesta por su naturaleza la actividad agropecuaria. Este seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado y de acuerdo con las normas que al efecto señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a precisar los riesgos que comprenderá el seguro; imponer su obligatoriedad a aquellas personas que obtengan préstamos de los bancos y otras instituciones de crédito; señalar la forma de reaseguramiento en Chile y en el exterior; eximir de impuesto a, los servicios de timbres, estampillas y papel sellado y demás que graven el contrato de seguro; armonizar su contratación con los planes de desarrollo agropecuario; precisar los montos de las coberturas; determinar las funciones que corresponderán a las instituciones u organismos del sector público para su debida aplicación; asignar recursos para crear un fondo de compensación para cubrir riesgos catastróficos y efectuar aportes destinados a cumplir acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia técnica y reaseguro con otras naciones; y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años contado desde el establecimiento de las normas. Artículo 14.- Establécese, en carácter obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito. Este seguro deberá contratarse de conformidad a las normas que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a determinar la responsabilidad y el monto del seguro; señalar los vehículos que quedan obligados a contratar la póliza correspondiente; disponer

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las exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurarse y establecer las sanciones por el incumplimiento; señalar los requisitos y procedimientos para obtener las indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima en razón de un mismo accidente; fijar el orden de los beneficiarios; señalar los casos en que la entidad aseguradora puede repetir contra el propietario y el conductor o únicamente contra este último para el reembolso de lo pagado directamente a las víctimas; determinar los impuestos y recargos que afectarán exclusivamente a estos seguros pudiendo eximirlos, al mismo tiempo, de todos los otros impuestos que gravan las pólizas; establecer un Fondo Nacional de garantía que se integre con el producido de multas o recargos a las primas y otros recursos provenientes de la aplicación de este seguro y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro. Facúltase además al Presidente de la República para extender este seguro obligatorio, cuando lo estime conveniente, a los daños causados a vehículos y otros bienes. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años contado desde el establecimiento de las normas. Artículo 15.- El Presidente de la República podrá conceder las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplen o hayan contemplado en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias, o a las de capitalización, que hayan acordado, o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos no se ajusten a todas las disposiciones del artículo 1º de dicho decreto con fuerza de ley. Para la concesión de las franquicias, que también podrán otorgarse a los partícipes del fondo mutuo que se constituya, la sociedad que se transforma deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1º del D.F.L. 324. Artículo 16.- La transformación señalada en el artículo precedente estará afecta solamente al impuesto establecido en el artículo 1º Nº 24 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que corresponda al aumento del capital de la sociedad de renta o capitalización que continúe operando como sociedad administradora, con exclusión de cualquier otro impuesto que grave la transacción, novación, dación en pago, o cualquier acto que sea consecuencia o complemento de esa transformación. El aumento que experimente el patrimonio de los que se inician como partícipes, derivado directamente de esta transformación, estará exento de los impuestos de la ley de impuesto a la renta.

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Artículo 17.- Las sociedades de rentas temporales o vitalicias que acuerden la transformación prevista en el artículo 15 deberán contemplar en sus estatutos normas que permitan continuar el servicio de las rentas vitalicias de los pensionados que no consintieren en transformarse en partícipes del fundo mutuo. En caso de fallecimiento de éstos, la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión, acrecerá al fondo mutuo. La misma regla se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia durante cinco años consecutivos. Artículo 18.- La rendición de cuentas que deban efectuar los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº 12.027 para obtener la subvención que ella señala, como asimismo la rendición de cuentas de los fondos provenientes de la ley Nº 9.346 y del decreto supremo de Hacienda Nº 1.995, de 3 de septiembre de 1966, se someterán a la aprobación del Intendente o Gobernador que corresponda, en la misma oportunidad y en la forma establecida en el artículo 13 del D. F. L. Nº 251, de 1931, y la aprobación de la cuenta deberá comunicarse a la Superintendencia de Compañías de Seguros. Los reparos que dichos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia. Artículos transitorios. Artículo 1º.- En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos. Entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos; pero si el tiempo que les restare en el ejercicio del cargo excediere de un año, serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre luego de vencido tal plazo. Artículo 2º- Las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las Juntas de Accionistas de aquella empresa. Transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de esta ley, la regla que establece el inciso anterior se aplicará a las acciones de que una sociedad sea dueña en cualquier otra sociedad dedicada a negocios diversos de su objeto específico. Se exceptúan de esta normas las acciones de las sociedades de inversión regidas por el D. F. L. Nº 324, de 1960, del las sociedades filiales que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 121 del D. F. L. Nº 251, de 1931, y de las sociedades de complementación a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.

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Artículo 3º- Las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las Sociedades Anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacer ce conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos. Entretanto, transcurridos seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas. Las sociedades que tengan negocios múltiples, a menos que se trate de sociedades filiales o de complementación, deberán determinar su objeto específico en la forma dispuesta por el artículo 426 del Código da Comercio. Dichas sociedades deberán liquidar o transferir los negocios extraños a ese objeto, dentro del plazo que les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas, el que no podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en casos calificados y por decreto fundado, el Presidente de la República podrá prorrogar este plazo. Artículo 4°.- Las Compañías de Seguros que dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de esta ley, no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L. Nº 251, de 1931, serán sancionadas con la suspensión de todas sus operaciones hasta que subsanen la infracción legal. Artículo 5°.- Las Agencias de Compañías extranjeras tendrán el plazo de dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para ajustar el monto de sus inversiones a lo dispuesto en el artículo 52 del D.F.L. Nº 251, de 1931. Artículo 6°.- En el Reglamento de Sociedades Anónimas se introducirán las modificaciones que sean necesarias para conformar sus preceptos con los de la presente ley y para la debida ejecución de sus disposiciones. Artículo 7°.- Las Sociedades Anónimas que no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción y publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites. Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 del D. F. L. Nº 251, de 1931, la Superintendencia podrá autorizar a las Sociedades existentes a la fecha de vigencia de esta ley para que acuerden que la opción a que se refiere dicho artículo pueda recaer en acciones de otra Sociedad que figuren en sus activos. Artículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo del Párrafo VIII del Título VII del Libro II del Código de Comercio y

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del D.F.L. Nº 251, de 1931, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta ley y otras publicadas con anterioridad. El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentaras conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.". Sala de la Comisión, a 19 de agosto de 1969. Acordado en sesión de fecha 18 de agosto de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba y Juliet. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

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2.5. Segundo Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 20 de agosto, 1969. Cuenta en Sesión 34. Legislatura Ordinaria. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. A la sesión en que se trató esta materia concurrieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Subsecretario de Hacienda, señor José Florencio Guzmán, y el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, señor Eugenio Varas. Vuestra Comisión estudió las indicaciones Nºs. 64, 65, 66, 67, 80, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99. Para los efectos establecidos en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente: I.- Indicaciones aprobadas íntegramente: 65, 80 y 98. II.- Indicaciones aprobadas parcialmente: 66, 94, 95, 96, 97 y 99. III.- Indicaciones rechazadas: 64, 67, 92 y 93. En primer término, se consideraron las indicaciones Nºs. 64, de los Honorables Senadores señores Aguirre y Bulnes, y 65, del señor Ministro de Hacienda, que proponen modificar las enmiendas que el artículo 3º del proyecto de nuestro primer informe introduce al artículo 13 del D. F. L. Nº 251. Según la legislación vigente, las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora de Chile cooperan semestralmente al mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos del país, con el uno y tres cuartos por ciento de las primas netas de las pólizas de incendio. En nuestro primer informe, enmendamos el referido texto en el sentido de que la cooperación semestral deberá ser del 2% de las mencionadas primas netas. La indicación Nº 64 mantiene el porcentaje de aporte vigente, pero obliga a él, también, a las Cooperativas de Seguros, al Instituto de Seguros del Estado y a las mutualidades que ejerzan el comercio de seguros.

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Por su parte, la indicación N° 65 sólo incluye en la mencionada obligación al Instituto de Seguros del Estado. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento mantuvo el actual porcentaje de aporte e incluyó entre los obligados a él al Instituto de Seguros del Estado. La exclusión del precepto de las Cooperativas de Seguros y de las mutualidades se fundamentó en que dichas entidades son Compañías de Seguros y, en consecuencia, referirse expresamente a ellas sería una redundancia. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su acuerdo con las resoluciones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento debido a que, por una parte, aumenta el aporte a los Cuerpos de Bomberos -al incluir entre las entidades obligadas a él al Instituto de Seguros del Estado-, y por otra, no aumenta el costo del seguro. Al respecto hizo presente que la institución estatal de seguros contrata un poco más del 25 % del total de los seguros de incendio y, por tanto, si se mantiene la proposición de la citada Comisión, el aporte a los Cuerpos de Bomberos subirá en un tercio de su actual monto. Asimismo, sostuvo que era inconveniente aumentar el costo del seguro, porque ello fomenta su contratación en el extranjero, ya que el costo de las primas en nuestro país es sustancialmente más alto que en el exterior. En efecto, pagan un 32% por concepto de impuesto y un 22% por comisión, porcentajes a los que deben agregarse los recursos destinados a la previsión de los agentes, que son de un monto fluctuante. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que era indispensable financiar los Cuerpos de Bomberos, y especialmente con cargo a aquellas sociedades que se benefician con su existencia, por lo que propuso aprobar la indicación que incluye en los aportes al Instituto de Seguros del Estado y subir su monto al 2% de las primas. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación Nº 65; y con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Silva Ulloa, y la abstención del Honorable Senador señor Palma, mantuvo el porcentaje contenido en su primer informe. Luego, se discutió la indicación Nº 66, del señor Ministro de Hacienda, que modifica el procedimiento para que los Cuerpos de Bomberos gocen de los aportes de las Compañías de Seguros. De acuerdo a la legislación vigente, para que las mencionadas entidades perciban los referidos aportes, deben rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. La indicación propone que dichas cuentas se rindan, acompañadas de un inventario y balance, al Intendente o Gobernador que corresponda. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, aprobó esta enmienda, agregándole que los reparos que los citados funcionarios formulen a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la citada Superintendencia.

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El señor Subsecretario de Hacienda expresó que el sistema vigente es engorroso, porque obliga a la Superintendencia a enviar funcionarios a todas las localidades del país para que revisen las cuentas, hecho que retrasa la entrega de los aportes respectivos. El Honorable Senador señor Ballesteros dijo que estaba de acuerdo con la indicación, pero que le parecía inconveniente establecer por ley que las rendiciones de cuentas deban ser acompañadas por inventarios y balances, porque ello podría significar una traba más para la entrega del aporte. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación, con la enmienda propuesta por el Honorable Senador señor Ballesteros. Luego, se debatió la indicación Nº 67, del Honorable Senador señor Valente, para suprimir el artículo 14 del D.F.L. Nº 251. La citada disposición establece un impuesto especial a las primas de los seguros que se contraten en el extranjero. El señor Subsecretario de Hacienda expresó que esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, debido a que su aprobación permite la competencia indiscriminada del asegurador extranjero con el nacional al suprimir el citado impuesto. Vuestra Comisión, por unanimidad, la rechazó. A continuación, se debatió la indicación Nº 80, del señor Ministro de Hacienda, que grava con el mismo interés penal que sanciona a la mora de los aportes que efectúan las sociedades para el mantenimiento de la Superintendencia del ramo, a la mora en el pago de impuestos y demás cargas que establece el D.F.L. Nº 251. Según el proyecto, el interés de la mora es de un 3% mensual en la primera clase de aportes. De acuerdo al artículo 41 del D.F.L. Nº 251, la mora en el pago de los impuestos y demás cargas establecidas en dicho cuerpo legal está sancionada con un interés penal del 12% anual. El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la indicación se fundamenta en que no existe razón alguna para distinguir entre uno y otro caso. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. Seguidamente, se debatió la indicación Nº 92, del Honorable Senador señor Valente, para suprimir el artículo 89 del proyecto en informe. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento la rechazó. El mencionado precepto sustituye el inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 16.272, que autoriza el pago fraccionado del impuesto de timbre que grava la constitución o aumento de capital de las sociedades que colocan valores en el público, por otra disposición que concede el mismo beneficio a la constitución o aumento de capital de las sociedades cuyas acciones sean colocadas en el público. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el artículo 8º solucionaba un error del artículo 23 de la ley Nº 16.272. En efecto, cuando se dictó el referido precepto, se pretendió autorizar el pago fraccionado del impuesto de timbres respecto de las sociedades que coloquen sus acciones en el público y no de las que tienen como objetivo social efectuar dicha función.

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Vuestra Comisión, tácitamente, rechazó la indicación. -Seguidamente, se debatió la indicación Nº 93, del Honorable Senador señor Aylwin, para sustituir el artículo 10 del proyecto. Según la legislación vigente, ciertas pólizas de seguro de vida reajustables y uniformes, están exentas de impuesto, beneficio que el artículo 10 del proyecto extiende a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, siempre que tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos, sean éstos de vida, de desgravamen o de previsión social. La indicación incluye en la exención, también, a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables que otorguen las entidades de carácter mutual sin fines de lucro. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su oposición a la indicación, debido a que, en primer término, si los organismos de carácter mutual cumplen con los requisitos establecidos en el precepto, tendrán también el beneficio y, en segundo lugar, porque incluye en la exención de impuesto a aseguramientos que no tienen el carácter de colectivos, con lo que se desvirtúa la finalidad que fundamenta la exención. Vuestra Comisión, tácitamente, rechazó la indicación. A continuación, se debatió la indicación Nº 94, del señor Ministro de Hacienda, para agregar un artículo nuevo. Este precepto establece un seguro agrícola y ganadero con el objeto de cubrir los riesgos a que está expuesta, por su naturaleza, la actividad agropecuaria. En su inciso segundo estatuye que dicho seguro sólo podrá contratarse de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia del ramo. El inciso tercero faculta al Presidente de la República para dictar las disposiciones que hagan posible la aplicación del seguro, tales como, la precisión de los riesgos que comprenderá; las personas que quedarán obligadas a contratarlos; la forma en que se reasegurará; las exenciones tributarias que permitan su funcionamiento, etcétera. Su inciso cuarto dispone que el Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las referidas facultades. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó esta indicación con dos modificaciones: -Que el seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado, y -Que la facultad para modificar las disposiciones respectivas sólo podrá ser ejercida por el Presidente de la República dentro del plazo de dos años. El señor Subsecretario de Hacienda expresó que la disposición propuesta tenía por finalidad evitar la interrupción del ciclo agrícola, es decir, permitir al productor agropecuario que tuvo una pérdida de inversiones por hechos que pueden calificarse de catástrofe, recuperar ésta y permitirle realizar las inversiones necesarias para el ciclo agrícola siguiente. En consecuencia, el seguro que se pretende establecer - no podrá garantizar utilidades ni producción.

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Por otra parte, la creación de este sistema asegura al Banco del Estado el cumplimiento de los préstamos que otorgue al citado sector económico, con lo que se incentiva la influencia de créditos hacia él. Agregó que sistemas similares existían desde hace trece años en Méjico; desde hace dos años en Colombia, El Salvador y Costa Rica, y que actualmente se está estudiando una idea similar en Venezuela. Hizo presente, además, que el seguro cubrirá riesgos tales como la sequía, las heladas, las inundaciones, las plagas, etcétera, y que se establecerá experimentalmente respecto de ciertos productos, según estudios efectuados por el Ministerio de Agricultura, como por ejemplo, trigo, maíz, arroz y remolacha, para extenderlo a otros, de acuerdo a los resultados de la primera etapa. En seguida, dijo que se establecerán zonas de seguros diferenciados, en concordancia con los planes de desarrollo agropecuario, fijándose límites al monto asegurable según la región y tipos de cultivo. Manifestó, también, que se trataba básicamente de un seguro social y no de lucro, dado que por su elevado costo no es posible cargarlo íntegramente al sector agropecuario, por lo que el Estado deberá bonificar las primas. Seguidamente, expresó que no podía establecerse este seguro con una obligatoriedad general por los complejos problemas que envuelve, pero que el precepto propuesto permitía su aplicación a la mayor parte de la agricultura del país, pues su contratación se exige como requisito previo para la concesión de créditos. Por último, dijo que un sistema similar se había pretendido establecer por la ley de la Reforma Agraria, pero por ser éste de carácter mutual, no había tenido desarrollo. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que concordaba con la idea contenida en el precepto por los beneficios que producirá para el desarrollo del sector agropecuario y para los organismos estatales de crédito, como también, con la modificación que le introdujo la Comisión de Legislación en el sentido de entregar su contratación al Instituto de Seguros del Estado dentro de una política de nacionalización gradual de los seguros. El señor Subsecretario de Hacienda sostuvo que la indicación original no contenía la referida obligación, porque el Instituto de Seguros del Estado no tiene agencias en todo el país, sino solamente en Antofagasta, Valparaíso, Santiago y Concepción. En consecuencia, se pensó que las Compañías aseguradoras podrían prestar sus servicios administrativos para el trámite de la suscripción de la póliza, es decir, servir como agencias. Dada la redacción amplia del precepto, agregó, el Ejecutivo aceptó la enmienda de la citada Comisión, ya que el Presidente de la República tendrá facultad para dictar normas que regulen la referida relación entre el Instituto y las Compañías particulares. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los dos primeros incisos, y con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma y la oposición del Honorable Senador señor Silva, los dos últimos.

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Luego, se discutió la indicación N° 95, del señor Ministro de Hacienda, que establece, con carácter obligatorio, el seguro para cubrir la responsabilidad civil por muertes o lesiones causadas a las personas con ocasión de accidentes del tránsito. El inciso segundo de esta disposición estatuye que el seguro deberá contratarse de acuerdo a los normas que señale la Superintendencia del ramo. El inciso tercero faculta al Presidente de la República para dictar diversas disposiciones que permitan la aplicación del seguro. El inciso cuarto lo faculta, además, para extender el seguro a los daños causados a vehículos y otros bienes. El inciso final permite al Jefe de Estado modificar las disposiciones que dicte en uso de estas facultades. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó el precepto limitado al plazo de dos años la atribución del Presidente de la República para modificar los preceptos que sancione. El señor Subsecretario de Hacienda (manifestó que la indicación legislaba respecto de una materia sobre la cual se ha discutido durante largo tiempo. Agregó que el Ejecutivo no había propuesto antes una legislación sobre ella, debido a que su regulación requería largos estudios, especialmente sobre el número de vehículos en circulación; las clases de accidentes que ocurren; el tipo de lesiones causados por ellos; los daños que han provocado a la propiedad, etcétera. Dijo en seguida que, el mayor problema se presentaba por el costo que tenía en el país el establecimiento de un seguro de esta especie. Los cálculos de financiamiento se han efectuado sobre la base de indemnizaciones, en caso de muerte de hasta cien sueldos vitales mensuales aproximadamente Eº 50.000; para el caso de lesiones graves, de 50 sueldos vitales mensuales, aproximadamente Eº 25.000; en el de las lesiones menos graves, de 10 sueldos vitales mensuales, aproximadamente E"? 5.000, y finalmente, en el caso de lesiones leves, de dos sueldos vitales mensuales, aproximadamente Eº 1.000. Por otra parte, en los casos de daños a los bienes se han calculado indemnizaciones con un límite de diez sueldos vitales mensuales, aproximadamente Eº 5.000, si éstos son provocados a vehículos, y de 12, sueldos vitales, aproximadamente Eº 6.000, si los daños son sufridos por inmuebles. Sobre la base de las mencionadas indemnizaciones, se ha calculado que la prima anual pura, esto es para atender exclusivamente al pago del siniestro, es del orden de los Eº 590; que en el caso de los taxis sube a Eº 2.360, y en el de los camiones y camionetas a Eº 1.070. Por este elevado costo, se piensa establecer este seguro, en una primera etapa, sólo respecto de los" vehículos particulares. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que debía nacionalizarse progresivamente el seguro y que, por ello, era menester entregar al Instituto de Seguros del Estado el manejo del que se establece por esta indicación, proposición que se refuerza si se tiene en consideración el carácter del mismo.

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El señor Subsecretario de Hacienda replicó que este seguro no podía entregarse íntegramente al Instituto de Seguros del Estado, debido a que por su costo y la capacidad de dicha entidad era indispensable la colaboración de las compañías privadas y la creación de cooperativas aseguradoras. Al respecto hizo presente que, incluso en los países desarrollados el seguro de automóviles era un mal negocio y que, por ello, se fomentaba la creación de cooperativas y se permitía la participación de organismos privados, que por obtener un oliente para otros tipos de seguros, establecerían esta clase de servicio. El Honorable Senador señor Ballesteros propuso que se fijara un plazo para que este seguro sólo pudiera ser contratado en el Instituto de Seguros del Estado, con el objeto de que ampliara sus instalaciones para poder atenderlos en su totalidad. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los dos primeros incisos; con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma y la oposición del Honorable Senador señor Silva, los demás, y por unanimidad, la fijación de un plazo de cinco años para estatizar el seguro que se establece. A continuación, se discutieron las indicaciones números 96, 97 y 98, del señor Ministro de Hacienda, que regulan la transformación de las sociedades anónimas que concedan rentas temporales o vitalicias y de las de capitalización en sociedades administradoras de fondos mutuos. La primera de estas disposiciones autoriza al Presidente de la República para conceder las franquicias tributarias establecidas para los fondos mutuos a las referidas sociedades, aun cuando sus estatutos no se ajusten a todas las disposiciones que regulan dichos fondos. Para estos efectos se estatuye que la sociedad que se transforma deberá establecer en sus estatutos un plazo para dar cumplimiento a los requisitos y prohibiciones contenidos en la legislación general para esta clase de Fondos. El segundo precepto dispone que la citada transformación sólo estará afecta al impuesto establecido en la ley de Timbres para Ja transformación de sociedades o aumento de capital de las mismas, que corresponda a este último rubro respecto de la entidad que continúe operando como sociedad administradora. Asimismo, establece que el aumento que experimente el patrimonio de las personas que se inicien como partícipes, derivados directamente de la transformación, estará exento de los impuestos a la renta. La tercera norma dispone que las sociedades de rentas temporales o vitalicias que se transformen, deberán establecer en sus estatutos reglas que permitan continuar el servicio de las rentas de aquellos que no consientan en transformarse en partícipes del Fondo Mutuo. Por otra parte, estatuye que en caso de muerte de estos últimos beneficiarios, la cuota del causante afecta al servicio de su pensión acrecerá al fondo mutuo y que igual norma se aplicará si se deja de cobrar la renta vitalicia durante cinco años consecutivos. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que las indicaciones venían a solucionar la situación producida en la Cooperativa Vitalicia, que se transformó

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por convenios entre sus administradores y cuotistas en una especie de fondo mutuo, al cual se le concedió un plazo para transformarse en uno propiamente tal. Respecto a dicha entidad, se calculó la parte que le correspondía en su capital a administradores y cuotistas, sobre la base de los valores de sus aportes y retiros correspondientes calculados en pesos oro. Agregó que la Cooperativa Vitalicia no era un Fondo Mutuo propiamente tal, porque gran parte de sus inversiones no estaban efectuadas en acciones, bonos o valores mobiliarios, ya que si se la hubiere obligado a liquidar sus bienes raíces se habría perjudicado a más de 60.000 personas. Asimismo, la Cooperativa tiene porcentajes superiores al 10% de las acciones de ciertas sociedades anónimas y no se la había obligado a deshacerse de ellas por la misma razón antes expuesta. Por ello, se pretende dar realidad legal a los acuerdos, permitiendo la transformación de la Cooperativa Vitalicia en fondo mutuo sin que sufran un perjuicio sus ex cuotistas, que eran numerosos. Seguidamente, dijo que se proponía un sistema similar para las sociedades de capitalización, porque se pensaba que una de ellas podría verse obligada a efectuar una operación similar. El señor Subsecretario sostuvo, además, que la franquicia tributaria que se concedía era mínima, ya que no se considerará renta la diferencia que exista entre el valor de la cuota en el momento de la transformación y en el de su enajenación, o sea, un beneficio similar al que gozan todos los inversionistas en sistemas de ahorro y acciones de sociedades anónimas. Respecto de la indicación Nº 97, sostuvo que era lógico que la transformación de estas sociedades en Fondos Mutuos no estuviera afecta a impuestos, porque los ex cuotistas no obtienen una utilidad por tal concepto, sino simplemente se les reconoce su capital real. Por último, dijo que la indicación Nº 98 tenía por finalidad proteger a quienes no den su consentimiento para transformarse en partícipes, que en el caso de la Cooperativa Vitalicia era menos del 1% de los pensionados. El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que estaba de acuerdo en solucionar el problema de más de 60.000 cuotistas y pensionados modestos de la Cooperativa Vitalicia, pero que le parecía inconveniente establecer una norma permanente sobre la materia, porque no se conocen todos los casos que podría regular. Agregó que votaría favorablemente la indicación si se limitaba a la mencionada institución, porque se solucionaba definitivamente la situación de miles de personas que por hechos ajenos a su voluntad han perdido durante largo tiempo las utilidades mínimas que correspondían a las pequeñas inversiones que efectuaron. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Palma y la abstención de los Honorables Senadores señores Bossay y Silva Ulloa, aprobó las indicaciones con la citada enmienda.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

En seguida, el señor Subsecretario de Hacienda propuso que se modificaran los preceptos recién aprobados para impedir que este nuevo Fondo Mutuo vote en aquellas sociedades en que tiene menos del 50% de las acciones. Al respecto hizo presente que no podía establecerse la norma general de los Fondos Mutuos para la Cooperativa Vitalicia, dado que es mayoritaria en muchas sociedades, pero que tampoco podía permitirse, si se le daba el régimen de Fondo Mutuo, que votaran en aquellas sociedades en que fuera mayoritaria. Vuestra Comisión, tácitamente, aprobó esta indicación. Por último, por unanimidad, se aprobó la indicación Nº 99, con el mismo texto que se reproduce en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, porque hace extensivo el nuevo sistema de rendición de cuentas de los Cuerpos de Bomberos contenido en el proyecto para los efectos de gozar de aportes y subvenciones en leyes diferentes al D.F.L. N° 251. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes modificaciones: ARTICULO 3º Artículo 13 Reemplazar su primer párrafo por el siguiente: "Sustitúyense en el inciso primero las palabras iniciales "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros", y los vocablos "uno y tres cuartos" por "dos".". Suprimir en su párrafo segundo la frase: ", acompañada de un inventario y balance,". ARTICULO 10 En el inciso que se intercala al artículo 21 de la ley Nº 17.073, reemplazar las palabras "siempre que" por "cuando", e intercalar después del vocablo "colectivos", los siguientes: "y siempre que éstos sean". ARTICULO 14 En el inciso segundo, agregar la siguiente oración final, en punto segundo: "Sin embargo, después del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, sólo podrá contratarse con el Instituto de Seguros del Estado.". ARTICULO 15

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 15.- El Presidente de la República concederá las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contemplando en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias hayan acordado transformarse en sociedades de fondos mutuos, mientras se ajustan a todas las disposiciones del artículo 1º del citado decreto con fuerza de ley. La sociedad transformada deberá contener en sus estatutos un plazo, dentro del cual cumplirá con los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado artículo 1º del D.F.L. Nº 324 y no podrá hacer uso en las Juntas de Accionistas de las Sociedades Anónimas de los poderes que emanen de las acciones que correspondan a inversiones del Fondo, a menos que se trate de sociedades en las que el Fondo sea dueño de acciones que representen a lo menos el 50% del capital social.". ARTICULO 16 En su inciso primero, sustituir las palabras "artículo 1º Nº 24" por "Nº 24 del artículo 1º", y suprimir los vocablos "o capitalización". Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 1969. Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay y Silva Ulloa. (Fdo.) : Iván Auger Lambarea, Secretario.

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DISCUSIÓN SALA

2.6. Discusión en Sala Senado. Legislatura Ordinaria 1969, Sesión 34. Fecha 20 de agosto, 1969. Discusión general. Se aprueba en general y particular con modificaciones. REFORMA DE LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas, con segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda. -Los antecedentes sobre el proyecto figura en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1966. Informes de Comisión: Legislación, sesión 25ª, en 6 de agosto de 1969. Hacienda, sesión 25ª, en 6 de agosto de 1969. Legislación (segundo), sesión 32ª, en 20 de agosto de 1969. Hacienda (segundo), Sesión 32ª, en 20 de agosto de 1969. Discusión: Sesión 28ª, en 12 de agosto de 1969 (se aprueba en general). El señor FIGUEROA (Secretario).- Para la discusión general y particular del proyecto, el señor Presidente propone a la Sala la siguiente distribución del tiempo útil: a cada Comité le corresponden 20 minutos como tiempo base y dos minutos por cada uno de sus Senadores integrantes; además, 30 minutos al señor Ministro, en caso de que desee usar de la palabra. De acuerdo con lo anterior, y considerando el número de Senadores de cada Comité, a la Democracia Cristiana le corresponden 60 minutos; al Partido Radical, 36; al Comunista, 32; al Nacional, 30; al Socialista, 28; a la Unión Socialista Popular, 26; al Social Demócrata, 26; y al Honorable señor Durán, dos. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la distribución del tiempo propuesta por la Mesa. Acordado. Creo que deberíamos fijar una hora de término del debate, para iniciar la discusión particular.

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El señor FIGUEROA (Secretario).- La proposición anterior implica cerrar el debate e iniciar la discusión particular a las 18, ó antes si termina la discusión general. El señor CHADWICK.- El debate no va a terminar tan luego. El señor FIGUEROA (Secretario).- El debate se cerraría a las 18, ó antes. El señor VALENTE.- En conformidad a la distribución del tiempo, la discusión terminaría más o menos a las 19. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Mesa ha propuesto cerrar el debate general a las 18, o antes, y en seguida iniciar la discusión particular. La iniciación del debate en particular se entiende prorrogada por el mismo tiempo que demore el debate en general. El señor BALLESTEROS.- Se empezaría a votar a las 18. El señor FIGUEROA (Secretario).- Sí, señor Senador. El señor VALENTE.- Considerando la distribución del tiempo y la suspensión de la sesión al mediodía, ¿a qué hora terminaría el debate en general? El señor PABLO (Presidente).- A las 17.30 ó a las 18; pero como la iniciación del debate se ha atrasado por media hora -por los motivos que conoce Su Señoría-, la hora de término podría ser un poco más tarde. Además hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado por algunos señores Senadores, no habría interés especial para intervenir en la discusión general. El señor FUENTEALBA.- Al contrario, todos quieren intervenir. El señor PABLO (Presidente).- En todo caso, posiblemente, no harán uso del total del tiempo. Por lo tanto, el debate en general podría terminar antes de la 6 de la tarde. En esa eventualidad, se procedería a la discusión particular antes de lo señalado, a menos que los señores Senadores deseen acordar una hora fija. El señor CHADWICK.- No, señor Presidente. El señor VALENTE.- Se podría fijar a las 16.30 y no después de las 18. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se acordará fijar como hora para iniciar el debate en particular no antes de las 16.30 y no después de las 18. Acordado.

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DISCUSIÓN SALA

El señor CHADWICK.- ¿Los Comités pueden transferir su tiempo? El señor PABLO (Presidente).- El acuerdo es que no lo pueden hacer; pero si la Sala lo acuerda, no habría inconveniente en que los Comités puedan transferir su tiempo. Si le parece a la Sala, se procederá en la forma señalada. Acordado. El señor PABLO (Presidente).- Antes de conceder la palabra al Honorable señor Jerez hasta por 26 minutos, solicito el asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con las siguientes a que está convocado el Senado. Acordado. El señor PABLO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Jerez. El señor JEREZ.- Señor presidente: Sólo casi al término del Gobierno del Presidente Frei, el Senado viene a conocer, en su discusión general, el proyecto que modifica disposiciones del Código de Comercio y del D. F. L. 251 en lo relativo al sistema de sociedades anónimas. Este hecho es significativo como demostración del poco interés que ha existido por parte del Ejecutivo en impulsar la iniciativa del Partido Demócrata Cristiano que, aun cuando muy limitada y restringida, incide en una materia que atañe muy fundamentalmente a las estructuras económicas que debían haber sido alteradas de manera profunda por un régimen que pretendía cambios revolucionarios. Junto a las reformas agraria, bancaria y constitucional, la de las sociedades anónimas se destacó en la propaganda que se hizo de los "cambios", que aparecían dando expresión pública a la voluntad de poner en marcha lo que se llamó "Revolución en Libertad". Han pasado más de cuatro años, y la verdad es que, de ese conjunto de reformas anunciadas, sólo la agraria se ha convertido en ley. El resto, la reforma bancaria -también del Partido Demócrata Cristiano, que contó con la tímida aprobación del Ejecutivo, y La constitucional, aún permanecen paralizadas, sin recibir a petición de urgencia constitucional, único modo de despachar iniciativas tan fundamentales. El ambiente sicológico, por así decirlo, que existía en la Democracia Cristiana y en el país cuando se anunciaron las reformas señaladas y el envío al Congreso de los proyectos concretos que las abordaban, es muy distinto del estado que existe hoy día, al haber perdido valor esas ideas dentro de un conjunto de iniciativas que debieron haberse impulsado con resolución y dinamismo. Me atrevería a sostener que en 1964 y 1965, fecha de ascenso al Poder de la Democracia Cristiana, ni siquiera entre los dirigentes de Izquierda se visualizaba la erosión que, en una auténtica política popular, provoca el reformismo. Se venía saliendo del Gobierno del señor Alessandri con la impresión precisa de que el país vivía una crisis muy honda, donde los grupos monopolistas habían actuado sin control. No se preveían los resultados

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frustrantes de una política conciliatoria. En otras palabras, en el Gobierno y en el partido que lo sustenta, existía confianza en poder modernizar nuestra economía, desarrollando al país en un esfuerzo nacional, sin que los intereses de las clases dominantes parecieran disponer de fuerza para detener esta moderada tentativa de cambio. Fuimos muy pocos los que ya en 1965, dentro de la Democracia Cristiana, sostuvimos que nada se obtenía excluyendo a la Derecha de su antiguo poder parlamentario, si se le dejaban incólumes, en cambio, sus centros de poder económico, pues en breve, apoyándose en esos centros de poder, renacería en el Congreso y luego trataría de recuperar el poder político de la nación. El tiempo nos ha dado plena razón. En los dos primeros años de Gobierno, cuando aún no se hacía presente la ofensiva de los grupos de poder defensores del statu quo, se realizaron iniciativas que -es de justicia reconocerlo- significaron pasos positivos hacia un cambio; pero, a la larga, el reformismo que se entronizó en la acción del Gobierno logró frenar los impulsos dinámicos de la primera etapa. Como todo Gobierno centrista que quiere colocarse al margen de la lucha social, trató de evitar frentes conflictivos, especialmente aquellos que podrían afectar a la burguesía que defiende al sistema capitalista. En resumen, las ambigüedades fueron expresión del temor, y como lo tuvo que reconocer el candidato de la Democracia Cristiana, señor Tomic, no se podía esperar el éxito de un programa contradictorio que pretendía el desarrollo social sobre la base del desarrollo de las empresas capitalistas o estatales al servicio de la burguesía. Vivida ya una experiencia reformista, conocidos los términos en que se ha consolidado el sistema capitalista, los juicios para analizar iniciativas como la que hoy discutimos se han alterado radicalmente. La desconfianza respecto de la eficiencia de reformas que no cambian la esencia del sistema capitalista se ha hecho profunda. Esa misma desconfianza se extiende a las posibilidades de la eficiencia de los técnicos, que, por muy preparados que sean, aparecen teniendo una experiencia y habilidad inferiores a la experiencia y habilidad que demuestran en los hechos los sectores empresariales que luchan por desarrollar el capitalismo sobre la base de que haya poca inversión y mucha ganancia. Las experiencias de Gobiernos del pasado altamente representativos, de la clase media, confirman el hecho de que fracasan las buenas intenciones, la voluntad de cambios y el deseo de combatir los centros de poder de la oligarquía económica, debido a que los grandes objetivos de reformas van cediendo el paso a las aspiraciones de estabilización del propio "status" y al espíritu conservador del funcionario, en especial del que actúa en el campo sensibilizado de la Administración Pública. Este juicio, que fue consignado en un trabajo de don Antonio GARCIA, se halla confirmado con una cita de don Claudio Veliz que dice en "Obstáculos a la Reforma en América Latina": "Hay grupos que tienen las características superficiales de la clase media: hablan, escriben y piensan sobre sí mismos como la clase media, pero objetivamente no lo son y resulta difícil imaginar cómo podrán salvar la distancia que separa su conservadurismo intrínseco, su respeto por los valores

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jerárquicos, su admiración por las aristocracias nacionales, sus deseos vehementes de elevarse y ser aceptados por aquellos que consideran sus superiores, con el reformismo dinámico que generalmente se asocia a la idiosincrasia de la clase media." En el Gobierno democratacristiano y en la actuación de sus funcionarios, mucho de lo descrito se ha producido. Especialmente se ha hecho visible una contradicción entre lo que se concebía como cambios revolucionarios para romper con el orden establecido y lo que en realidad se realiza para sustituir el sistema. El ablandamiento paulatino se presenta siempre disfrazado de motivos en apariencia plausibles: imposibilidad de hacerlo todo a un tiempo, inconveniencia de abrir muchos frentes, cierto desprecio por los llamados "ideologismos", argumentos que sostienen aquello que el Presidente Frei llamó a su manera y con eufemística elegancia, "la vía de la eficiencia", contraponiendo ese concepto a la "vía de desarrollo no capitalista", tesis sostenida por el Partido Demócrata Cristiano. Una expresión muy cabal de lo que sostenemos lo constituye este proyecto de reforma a la legislación sobre sociedades anónimas. Muchas de las limitaciones que contiene el proyecto en discusión se deben a las concepciones centristas que han dominado la gestión del actual Gobierno. Por ello, está muy lejos de mi ánimo creer que los autores de la iniciativa pensaran que en realidad estaban proponiendo un cambio estructural profundo y no dando un simple paso más en la nueva rectificación de algunos aspectos inconvenientes, pero secundarios. El aspecto más positivo del proyecto se agota en un esfuerzo, prácticamente sin éxito, para poner término al control que ejerce en las sociedades anónimas una minoría privilegiada, que a la vez utiliza ese control para enriquecerse y adquirir un poder político determinante. El capital de las sociedades anónimas asciende actualmente a unos 8.000 millones de escudos, lo que da la pauta de la importancia que tiene obtener su control. El proyecto no persigue terminar con el sistema de sociedades anónimas, sino sanear su administración y evitar numerosos abusos que perjudican al inversionista. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado aprobó modificaciones que atenuarán en el futuro los abusos existentes; pero no por ello debe creerse que en la actualidad se están discutiendo iniciativas que democratizan el sistema. El proyecto es inocuo, en tanto se limita fundamentalmente a mejorar la redacción o el orden en que se encuentran disposiciones vigentes que no se alteran. Sin embargo, contiene algunas normas nuevas tendientes a evitar algunos abusos. No todas éstas responden exactamente a la finalidad buscada. Por el contrario, algunas agravan la situación actual o dan patente legal al abuso que se trata de suprimir. Por diversas circunstancias me tocó conocer un trabajo presentado a la consideración del comando de la candidatura de Frei, en 1964, sobre modificaciones al sistema de sociedades anónimas, por el abogado y fundador de la Falange Nacional don Manuel Francisco Sánchez, el cual, en forma más completa que en el proyecto que discutimos, abordaba las reformas requeridas. Tales ideas no se concretaron en esta iniciativa.

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Teóricamente, la sociedad anónima, dentro del sistema capitalista, es una de las formas para obtener la canalización del ahorro mediano y pequeño para la producción. Pero en la práctica, y en particular en los países subdesarrollados, la sociedad anónima pasa a ser una herramienta más de la dominación de unos pocos que controlan el poder económico. Esta realidad la hemos conocido en Chile ampliamente, de tal forma que sus efectos no se logran borrar con la máscara del capitalismo popular. El total de los accionistas de las sociedades anónimas llega a 300.000, o sea, a 3,5% más o menos de la población, lo que demuestra que, por esta vía, las perspectivas de ahorro popular son simplemente utópicas. Este solo hecho otorga, por lo tanto, una categoría secundaria a las reformas que hoy discutimos, sin perjuicio de que contribuyan a resguardar los derechos de los accionistas que, como es lógico, pretenden el mayor lucro posible de la inversión que hicieron. En concreto, en lugar de transformar el sistema, sólo viene a reformar el "status", el que de por sí es contrario a una concepción progresista de la economía. En Chile, sólo desde hace pocos años se ha podido conocer la configuración exacta de la minoría que controla el poder económico mediante las sociedades anónimas. El primero que dio la voz de alarma fue el profesor don Ricardo Lagos en su libro "La Concentración del Poder Económico", al analizar los diversos grupos económicos y quiénes lo controlaban. En la discusión en la Cámara de Diputados de ese mismo proyecto, también se dieron datos de la concentración en pocas manos de la mayoría de los directorios de las sociedades anónimas. El Diputado Sergio Fernández, informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, leyó solamente algunos nombres como el de don Héctor Braun Guevara, director de 16 sociedades anónimas; don Guillermo Correa Fuenzalida, director de 10 sociedades anónimas; don Patrio GARCIA Vela, director de 24 sociedades anónimas; don Walter Müller, director de 9 sociedades anónimas; don Manuel Vinagre, director del Banco de Chile y de 8 sociedades anónimas, fuera de unas cuarenta o más personas que eran directores de más de cinco sociedades. Los datos proporcionados por el profesor señor Lagos siguen vigentes en su mayor parte respecto de las personas que directa o indirectamente controlan las sociedades anónimas. Hoy día, aparte las ya mencionadas, habría que agregar, entre las principales, las siguientes: Andronico Luksic, director de Colcura, Chatal, Lota Schwager, Forestal Quillenco, Carozzi, Luchetti, Cristalerías de Chile, Naviera Arauco, Pesquera Iquique, MADECO, OVOLINE, Refinería de Viña del Mar y Refractario Lota; Eleodoro Matte, director del Banco Sudamericano, Tierra del Fuego, Oveja Tomé, Cemento Melón, Pacífico Sur, Renta Urbana y Volcán; grupo Edwards-Ross, director de COIA (ex parte Petroquímica de COIA-GRACE), Banco Edwards, Chilena Consolidada, Cervecerías Unidas, Agrícola Chilena, Compañía Industrial, Inversiones Iquique, Refinería de Viña del Mar, ELECMETAL y Purina. Se podría argumentar que el hecho de la concentración en pocas manos de la gestión directiva de las sociedades anónimas se debe a la necesidad de que

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éstas sean administradas por los más capaces, por los hombres que conocen de negocios y que como éstos no son muchos, lógicamente tienen que repetirse sus nombres en innumerables sociedades. No quiero entrar a discutir esa capacidad, pero sí afirmar que el sistema de concentración va en detrimento directo de los inversionistas y accionistas por medio de las participaciones en las utilidades y beneficios que se otorgan a los directores, aparte que sólo a un ente cibernético se puede conceder la capacidad y el don de ubicuidad mental suficientes para estar física e intelectualmente presente en tantas instituciones como para que ellas funcionen sin tropiezos. Las iniciativas que toman los directores que controlan varias sociedades no son conocidas por los accionistas en los momentos en que se incuban, y menos participan estos últimos en las combinaciones para dominar nuevas sociedades sobre la base de inversiones que no se hacen para capitalizar a las propias sociedades. Buena parte de las utilidades obtenidas en una sociedad por resolución de sus directores no van a pagos de dividendos o a ampliaciones del propio negocio, sino que son utilizadas para adquirir más poder en otros negocios. Se podrían dar innumerables ejemplos de lo anteriormente aseverado. Sólo nombraré algunos de ellos, como es el caso de Cemento Melón, sociedad que fabrica un producto con precio oficial y que vive reclamando y obteniendo alzas de precio, lo que en apariencia indicaría que sus utilidades son exiguas. Sin embargo, ha podido destinar fondos para incrementar una cartera muy poderosa de acciones de otras sociedades, llegando por último a constituir una sociedad nueva, inversora, como es la Sociedad Comercial del Pacífico, la que en diciembre de 1968 tenía en cartera, entre acciones, bonos, dólares y "debentures" CAP, valores por Eº 40.974.000. El directorio de esta sociedad está constituido por directores o ejecutivos de Cemento Melón. Igual cosa sucede con Teófilo Yarur, en la compra de la fábrica FIAP a los señores ítalo Vianco y Gandolfo; con la compra del Tattersall por don Eleodoro Matte al señor Goycolea, y con la compra de MADEMSA a Simonetti Hermanos por FENSA. En las desviaciones de inversiones y combinaciones para controlar nuevos negocios, los medianos y pequeños accionistas no tienen ninguna participación. Son los grandes lotes de acciones los que se valorizan, transándose fuera de mercado a precios que pueden ser dos o tres veces superiores al de bolsa. El dueño de pequeños lotes de acciones, por las cuales recibe dividendos menguados, si quiere vender, a lo más que puede aspirar es a recibir el precio de bolsa por sus acciones, si acaso éstas se cotizan en ella. En el proyecto en debate, en parte se evitará la anormalidad que he señalado al obligarse a las sociedades a cotizar sus acciones en la bolsa. La situación descrita es, a mi juicio, tan irregular que debe ser modificada. Se ha llegado a términos tales, que aun en negociaciones de particulares con el Estado se han aplicado estas mismas escandalosas normas, como fue el caso de la recuperación de las acciones de los particulares por la CAP. Las acciones recuperadas se compraron por el Estado por un valor muy superior al bursátil y fueron vendidas por grandes grupos que las habían comprado a bajos precios.

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Otros de los recursos que son utilizados a libre voluntad por los grupos que controlan directorios son las formas de dar los dividendos, como es el caso de los dividendos opcionales, que son aquellos que se ofrecen a los accionistas, de modo que éstos pueden elegir entre recibir dinero efectivo que paga impuesto global complementario o recibir más o menos el equivalente en acciones de las sociedades, libres de impuestos. En este caso, los accionistas modestos, que necesitan de su dinero, deben pagar tributo por el dividendo que reciben y, en cambio, los poderosos, que generalmente están representados en los directorios, reciben acciones liberadas de impuesto. Para subsanar los inconvenientes señalados, con los Honorables señores Gumucio y Valente nos hemos permitido presentar una indicación que permita la distribución de acciones liberadas con cargo a utilidades del ejercicio o acumuladas en ejercicios anteriores, quedando prohibido el reparto de acciones opcionales en lugar de dividendos o acciones liberadas, las cuales no podrán emitirse con cargo a revalorizaciones del activo. La revalorización de bienes deberá expresarse siempre en aumentos del valor nominal de las acciones. Las reformas que tengan por objeto crear o modificar privilegios a favor de una serie de acciones deberán contar con el voto conforme de las dos terceras partes de las demás acciones. Todo lo anterior no alcanzaría a los tipos de acciones preferidas en que el Fisco sea el propietario. Otras de las materias a que me quiero referir es la de la participación de directorios en las utilidades de las sociedades. El proyecto establece que esas utilidades no podrán exceder por cada director de 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco de 3% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas y que en ningún caso la remuneración del directorio en conjunto podrá exceder de 5% de las utilidades del ejercicio ni tampoco de 15% de los dividendos repartidos en dinero o acciones liberadas. La verdad es que los máximos consignados en el proyecto son excesivamente altos; tan altos que si se examinaran las participaciones que obtuvieron los directorios en 1968, se vería que en la mayoría de los casos esas participaciones fueron inferiores a las tasas de la iniciativa en debate. Con relación a las modalidades de las acciones, es necesario hacer indicación respecto de su transferencia, agregando al artículo 451 que esa transferencia, cualquiera que sea su naturaleza, deba hacerse por medio de los corredores de la Bolsa de Comercio, exceptuándose sólo las transferencias por causa de muerte y las respectivas adjudicaciones entre herederos. Esta idea, que fue propuesta en la Comisión, fue rechazada alegándose que significaría gravar las transferencias con un gasto que sería la comisión del corredor. Pero esa objeción es fácil de obviar reglamentando una tarifa más baja de comisión, dado el volumen que se transaría. El señor AYLWIN.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador, con cargo a nuestro tiempo? El señor JEREZ.- Perdone, Honorable colega, pero deseo terminar primero mi discurso.

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El señor IRURETA.- ¿Cuál era el objeto de entregar el monopolio de las transacciones de acciones a los corredores de bolsa? El señor JEREZ.- El sistema tiene ventajas, dado el control que existiría. Se impedirían las combinaciones secretas para dominar sociedades. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Señores Senadores, el Honorable señor Jerez no desea ser interrumpido. El señor JEREZ.- Estoy argumentado sobre eso mismo, y no puedo estar dando un curso de verano al Honorable señor Irureta. El señor IRURETA.- He formulado una pregunta muy concreta. El señor JEREZ.- Las inhabilidades para ser director de sociedad anónima consignadas en el proyecto reciben amplia acogida de nuestra parte, pero proponemos agregar dos más, como son las que se refieren a las directivas centrales de los partidos políticos y la que inhabilita al presidente de una asociación de ahorro y préstamos para ser director de una sociedad constructora. El señor FUENTEALBA.- Están incluidas en el proyecto. El señor AYLWIN.- Ya estaba consignadas en las indicaciones nuestras. El señor JEREZ.- Son mejores las nuestras. No estuvimos, sin embargo, de acuerdo con la indicación del Ejecutivo que permite el reemplazo parcial de los directores inhabilitados por la ley, para hacer dejación de sus cargos. El señor IRURETA.- ¿Cuál es el objeto de...? El señor NOEMI (Vicepresidente).- ¿Desea conceder una interrupción, señor Senador? El señor JEREZ.- No, señor Presidente. El señor NOEMI (Vicepresidente).- El Honorable señor Jerez no desea ser interrumpido. El señor JEREZ.- También hicimos indicación para suprimir en lo futuro las sociedades de fondos mutuos y por cuotas, por considerar que ellas permiten a los directorios, teniendo como tienen amplia facultad para invertir, utilizar en definitiva su poder desviando esas inversiones hacia otras sociedades, donde ellos, como es lógico, adquieren personalmente un poder especial.

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En razón de lo anteriormente expuesto, con los Honorable señores Gumucio y Valente hemos presentado un conjunto de indicaciones destinadas a corregir los aspectos más negativos de la actual ley y del proyecto de reforma. No entraré al análisis de cada una en particular, pero, en cambio, me permitiré destacar aquí tres que nos parecen de interés actual, que, por desgracia, fueron declaradas inadmisibles por la Comisión en el segundo informe. A nuestro juicio, dada la importancia que tienen y su vinculación respecto de la responsabilidad de la Corporación de Fomento de la Producción en algunas inversiones en determinados tipos de empresas, ellas tienen un interés muy actual. En primer lugar, proponemos que, a partir del 1º de enero de 1970, la CORFO, el Banco del Estado o cualquiera otra institución pública de fomento, crédito o que tenga por objeto estimular o incrementar la productividad u otorgar asistencia técnica, deberán tener acceso, mediante la designación de representantes o interventores, a todo el manejo de las empresas a las cuales hayan concedido créditos u otorgado avales por sumas que excedan del 20% del capital social de las respectivas empresas. Nos parece que el sistema total de la CORFO debe ser reemplazado. Hoy día se ha convertido en paño de lágrimas de los empresarios ineficientes, comprometiendo su patrimonio en negocios o empresas fracasados o concediendo empréstitos o avales a empresas vinculadas al capital financiero privado, que bien podrían recurrir a éste. La CORFO es depositaría de un capital que pertenece a todos los chilenos, y cuando lo compromete debe tomar los mayores resguardos para que no se sigan repitiendo casos que toda la opinión pública conoce. Los capitalistas privados han descubierto el cómodo negocio que significa reclamar en contra de la intervención del Estado, en nombre de la libre empresas y, a la vez, disfrutar generosamente de los recursos que el Estado pone a su disposición por medio de entidades como la Corporación de Fomento dé la Producción. Según antecedentes que existen en ODEPLAN, en 1967 el monto de recursos de la comunidad usados por el sector privado llegó a Eº 1.082.000.000. Como para no ser partidario de una libre empresa que se refugia en tan generoso patrocinio! Con estos procedimientos y sus lamentables resultados, se está desangrando la economía pública y se está entregando a los capitalistas privados el manejo de recursos que el Estado debería destinar a la promoción de grandes iniciativas nacionales o a financiar a empresarios que realmente necesitan de asistencia y que a la vez auspicien iniciativas encuadradas en un plan de desarrollo, que entre otras metas tenga a la vista un sistema de empresa distinto del actual, en el que los trabajadores organizados sean sus propietarios y beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior, agregamos otra indicación que obliga a la CORFO, Banco del Estado e instituciones comprendidas en la indicación anterior a otorgar créditos, avales o asistencia de cualquier tipo sólo a aquellas empresas que convengan en dar a sus trabajadores participación en las utilidades y gestión de las mismas.

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Nos parece que si estas instituciones dispensan los recursos de la comunidad, no sólo debe beneficiarse con ellos el empresario, sino también los técnicos, empleados y operarios, los que, por otra parte, son los principales creadores de la riqueza. Finalmente, frente al artículo 99 del proyecto, que incorpora el principio de "un voto por acción" en lo relativo a elecciones en las juntas de accionistas, propusimos incorporar al importante grupo de sociedades anónimas que son los bancos comerciales, que inexplicablemente se hallan excluidos de la nueva disposición. Lamentablemente, la casi totalidad de las indicaciones presentadas por nosotros fueron rechazadas en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento con motivo de discutirse el segundo informe de esta iniciativa. Esta mañana las hemos renovado reglamentariamente, y esperamos que ellas tengan aquí otro destino. Su aprobación ayudaría a justificar en parte siquiera el aparente carácter de reforma que envuelve a este proyecto. El señor VALENTE.- Señor Presidente, casi a los tres años justos de haber sido despachado por la Cámara de Diputados, inicia el Senado la discusión de este proyecto que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. Puede advertirse en esta tardanza, como en tantas otras materias, el resultado de una política que, en el correr de estos cinco años de Gobierno, fue perdiendo su impulso inicial de reforma hasta transformarse en un nuevo eslabón de la cadena continuista que amarra al país. El señor FUENTEALBA.- ¿Cuántos años está el proyecto en el Senado? Su Señoría debe recordar que el Honorable señor Allende presidió la Corporación en el anterior período legislativo. El señor VALENTE.- El Consejo Plenario Nacional de la Democracia Cristiana, realizado en Cartagena a fines de 1965, precisó, entre otras tareas políticas por llevarse a cabo dentro del año 1966, la reforma del Banco Central, la de la ley general de Bancos y la modificación del régimen de sociedades anónimas. Se trataba, según se dijo, de empezar a cumplir el programa prometido al pueblo. Hasta ahora sólo se ha avanzado algo en la proposición de ley sobre sociedades anónimas, a la que falta, por lo demás, buen trecho para tener vigencia efectiva. El señor FUENTEALBA.- Su Señoría debe tener presente que hasta hace muy poco tiempo no éramos mayoría en el Senado, pues contábamos sólo con 12 parlamentarios. El señor VALENTE.- Antes de las elecciones de regidores de 1967, nuestro partido planteó como un desafío al Gobierno democratacristiano el despacho pronto de una serie de iniciativas que, en mayor o menor grado, significaban una forma de avance en diversos planes. En ese desafío incluimos este proyecto, que consideramos, en líneas generales, positivo, porque contribuye,

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aunque precariamente, a modernizar una legislación anticuada que favorece al capital monopolista. En este aspecto queremos llamar la atención sobre el carácter tan limitado y mediocre de la iniciativa, que no aborda el problema de fondo de la economía chilena en cuanto a su dominación por la oligarquía financiera, integrada en grupos económicos muy poderosos. En la actual etapa histórica, no cabe duda de que uno de los factores principales del atraso del país y la miseria del pueblo es la existencia de grupos financieros que, en forma creciente, ponen a su servicio el aparato del Estado en forma de capitalismo monopolista que también agobia a sectores importantes de industriales y empresarios pequeños y medianos. Con relación a esta realidad deben adoptarse medidas que vayan mucho más allá de las simplemente formales que, a menudo, propone esta iniciativa. Los clanes monopolistas, conectados nítidamente al imperialismo norteamericano, constituyen centros de poder fundamentales que deben ser atacados cuanto antes, si se quiere de verdad que el país progrese. Su influencia crece al amparo de las mil quinientas disposiciones sobre franquicias tributarias que el Gobierno nada ha hecho por liquidar y que son poderoso factor de multiplicación de ganancias a favor de los grupos monopolistas, con perjuicio notable para la economía chilena, como queda demostrado con los antecedentes que solicito incluir en mi intervención ; aumenta gracias a una distribución escandalosa que hace del crédito bancario en su propio beneficio; se incrementa merced a mecanismos como el "draw back" para los exportadores, que constituye otro abuso intolerable. He elaborado un resumen de las devoluciones de impuestos que el Fisco ha hecho a los empresarios exportadores. Este cuadro señala cómo los clanes familiares, especialmente, han obtenido cuantiosos recursos por la devolución de tributos, lo que demuestra el trato privilegiado que se otorga a esos grupos financieros. Estimo de interés que quede en la versión del Senado el resumen a que me refiero, confeccionado sobre la base de informaciones proporcionadas por el Banco Central de Chile. En el cuadro referente al "draw back" o devolución de impuestos -a nuestro juicio, un verdadero escándalo- aparecen empresas y sociedades anónimas percibiendo cuantiosos recursos del erario. Para mayor información, le daré lectura: "Empresas y empresarios favorecidos con la, devolución de impuestos por las exportaciones (Draw Back) entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de junio de 1969. (No se nombran las empresas o empresarios exportadores que han recibido menos de 200 mil escudos). "I. Empresas agrícolas, forestales, frutícolas y ganaderas:

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En este resumen no se han considerado a los exportadores que en el lapso de 30 meses, han recibido valores por devolución de impuestos, inferiores a 200 mil escudos. En todo caso, entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de junio de 1969, el Fisco a devuelto a los exportadores impuestos por valor de 327 millones 699 mil 499 escudos. El valor de 11.000 viviendas (sólo en 2 años y medio). Solicito insertar en esta parte de mi intervención un documento relativo a la concentración del poder económico en Chile. El señor CHADWICK.- Formulo indicación en tal sentido. El señor REYES (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala se accederá a lo solicitado. Acordado.

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-El documento cuya inserción se acuerda es el siguiente: "Industrias manufactureras. "Están favorecidas por las siguientes leyes: 13.305; 14.171; 14.572; DFL. 257 de 1960, y Decreto Supremo 6.973 de 28 de noviembre de 1956. "Estas leyes conceden las siguientes franquicias: "1.- Exención de impuestos sobre los dividendos que reparta la sociedad entre sus accionistas o socios; "2.- Exención de impuesto sobre las utilidades obtenidas por una sociedad anónima de la que sea accionista, cuando ésta última se forme para obtener la complementación industrial o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de producción. "3.- Exención del pago de impuesto de cifra de negocios y de transferencia a las compraventas y prestaciones de servicios que se realicen entre estas sociedades. "4.- Liberación de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, a la internación de equipos, máquinas, maquinarias nuevas destinadas a la empresa nacional que se dediquen exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación. "5.- Rebaja de la tasa de impuesto a la renta en una proporción igual al porcentaje de aumento de la producción a aquellas industrias con actividades ininterrumpidas durante los cinco años anteriores a 1960 y que, como concurrencia de nuevas instalaciones o modificaciones de las existentes, aumenten su producción en más de un 10%" sobre el promedio de los últimos cuatro años anteriores a 1960. La rebaja de la tasa de tributación tiene un tope de 50% y la franquicia rige hasta el año 1970. "La concentración del poder económico. "Un factor determinante en la concentración industrial y en el ensamble íntimo entre el capital monopolista de la industria, la oligarquía terrateniente y bancaria lo constituye el goce de privilegios y de exenciones tributarias que, en nuestro país, ya constituyen un escarnio. "En los últimos 15 años se ha amalgamado una oligarquía financiera sólida, económica y políticamente poderosa e influyente, con fuerte dominio en el sistema financiero, bancario y comercial.

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DISCUSIÓN SALA

"Esta oligarquía financiera es dueña de bancos, empresas industriales, consorcios periodísticos y radiales, compañías de seguros, transportes, latifundios, etc. "Entre ella y el capital monopolista extranjero, especialmente norteamericano, existen vínculos poderosos y una acción mancomunada para facilitar la penetración económica e ideológica especialmente en contra del avance popular. "Diez son los grupos económicos financieros nacionales más poderosos, bajo cuyo control se encuentra concentrado el mayor poder económico del país: (datos de 1965) : "Estas 476 empresas sumaban ese año un capital de 2.628 millones de escudos. Los diez grupos financieros controlaban en 1966, el 34,3% de todas las sociedades anónimas chilenas y el 78,4% del capital social de éstas. "El Banco Sudamericano controla, entre otras, a las siguientes empresas: Cemento Melón, Carbonífera de Lota, Cristalerías Chile, Compañía Consumidores de Gas de Santiago, Sociedad Renta Urbana, Paños Tomé, Compañía de Papeles y Cartones, Minas y Fertilizantes, Pizarreño, Compañía Distribuidora Nacional, Textil Said, Compañías Productos de Acero COMPAC, etc. "Domina este grupo económico el clan financiero-político-familiar Matte Alessandri. "El Banco de Chile controla, entre otras, las siguientes empresas: Compañía de Acero del Pacífico, Compañía Industrial, INSA, Compañía Carbonífera de Schwager, Compañía Chilena de Tabacos, Compañía de Seguros La Chilena Consolidada, Saavedra Benard, Fundición Libertad, Compañía Industrial y Comercial Tres Montes, Refractarios Lota Green, etcétera. "En este Banco están representados los grupos familiares - político - financieros Matte - Alessandri - Edwards - Campos-Menéndez-Braun.

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"Banco de Agustín Edwards.- Es el clan más poderoso e influyente del país y está estrechamente ligado a poderosos monopolios internacionales, especialmente norteamericanos. Damos algunas de las empresas que controla: Compañía Refina dora de Azúcar de Viña del Mar, Tejidos Caupolicán, Textiles Yarur, Sederías Chile, Paños Bellavista, Cemento Melón, Cervecerías Unidas, Agrícola Chilena, Cristalerías Chile, Industria Farmo-Química, Laboratorio Sanitas, Diario El Mercurio, Editorial Lord Cochrane, Compañía de Navegación Interoceánica, Compañía de Acero del Pacífico, Manufacturera de Metales, etc. "El dominio de este grupo está ejercido por el clan Edwards. Nótese, además, las vinculaciones entre este clan y el de Matte-Alessandri y Campos-Menéndez-Braun. "Grupo Financiero Punta Arenas.- Está constituido por el clan chileno-argentino Campos, Braun, Montes, Menéndez-Behety. Tiene vinculaciones con los Bancos de Chile, Español-Chile, Edwards y controla casi medio centenar de empresas, algunas de las cuales son: Sociedad Ganadera y Comercial Sara Braun, Sociedad Industrial y Ganadera de Magallanes, Compañía Marítima de Punta Arenas, Frigorífico de Magallanes, Compañía de Navegación Interoceánica. Sociedad Explotadora Tierra del Fuego, Astilleros Las Habas, Sociedad General de Comercio, etcétera. "El Banco del Trabajo pertenece al grupo Said-Kattan-Hirmas. Entre las empresas que controla están: Algodones Hirmas, Textil Hirmas, Química Rayón, Compañía de Productos de Acero COMPAC, Cobre Cerrillos, Compañía Minera de Tocopilla. También resaltan las vinculaciones de este grupo con los clanes Matte-Alessandri y Edwards. "Así, pues, estas empresas que gozan de numerosas franquicias y privilegios tributarios y de todo orden, multiplican sus ganancias y fortalecen su influencia en la conducción de la economía del país e influyen en la acción política nacional. "Dos ejemplos concretos, que demuestran el poder de estos clanes, son los siguientes: "El Clan Edwards obtuvo, solamente en cuatro de las 61 empresas que controla, una utilidad líquida de 21 millones 772 mil escudos. "El Clan Matte-Alessandri obtuvo, solamente en diez de las 130 empresas que controla, una ganancia anual de 83 millones 364 mil escudos. "Es posible afirmar, en consecuencia, que las utilidades que ambos clanes financieros obtienen en todas sus empresas durante un año, permitirían financiar holgadamente la instalación y puesta en marcha de la industria petroquímica. "Empresas explotadoras de carbón. "Están favorecidas por la ley 15.575 y el DFL. 225, de 1960. "Están liberadas del pago de impuesto a la renta sobre las utilidades que se destinen a la prospección, extracción, preparación, industrialización y distribución de los carbones. "Gozan, además de liberaciones aduaneras para la importación de maquinarias, repuestos, implementos y elementos para la industria.

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"Entre las principales industrias carboníferas, podemos citar: "1.- Cólico Sur.- En 1966 su capital alcanzaba a Eº 1.055.000. Sus ganancias entre 1963 y 1966 alcanzaron Eº 653.500. Sus accionistas: Carbonífera de Pilpilco y CORFO. Es una empresa controlada por el grupo financiero Banco Sudamericano-Matte-Alessandri. "2.- Lota Schwager.- Nació en 1963 de la fusión de la Compañía Carbonífera e Industrial de Lota y de la Compañía Carbonífera y Fundición Schwager. Su capital y reservas al 31 de diciembre de 1964 eran Eº 106.401.930. Al 31 de diciembre de 1966, esta cifra se había elevado a Eº 284.970.570 (en dos años, más que duplicó su capital y reservas). "Entre 1963 y 1966 declaró ganancias por Eº 1.979.727. En los años 1964/1965 declaró Eº 2.868.340 de pérdidas. "Pertenece al Grupo Banco de Chile-Banco Español-Chile. "Chile posee cuantiosas reservas de carbón, de buena calidad. No obstante ello, esta industria ha estado en permanentes crisis. Las franquicias y liberaciones que amparan a las empresas carboníferas no han promovido su desarrollo ni han sido el incentivo previsto para aprovechar esta riqueza en beneficio del país. Las diferentes leyes de excepción dictadas para el carbón no han sido otra cosa que privilegios otorgados a los inversionistas, en beneficio personal. "La Corporación de Fomento ha estimado que las reservas de carbón alcanzan en nuestro país a casi 5 mil millones de toneladas, ubicadas en las siguientes zonas: A la vista Probable Bahía de Concepción (Lirquén) "En 1957 la producción de carbón alcanzaba los 2 millones 79 mil 300 toneladas; en 1966 esta producción había bajado a 1 millón 653 mil 200 toneladas. Un 20% más o menos. "En 1956 la industria carbonífera ocupaba 20.276 obreros; "En 1966 la ocupación obrera bajó a 11.525. En diez años dejaron de trabajar en esta actividad 8.751 obreros.

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"La zona de Arauco, que vive prácticamente de la industria carbonífera, ha sido calificada por las encuestas de la Universidad de Chile como la más empobrecida y la de mayor miseria del país. Sin embargo, potencialmente, es una zona enormemente rica en posibilidades de desarrollo económico. "Las franquicias tributarias y aduaneras no son, pues, la panacea ni la condición para promover el progreso de las diferentes zonas del país. Ya lo hemos demostrado, estas franquicias y leyes de excepción no son sino argucias de los inversionistas para multiplicar utilidades a costa del interés nacional. Empresas navieras. "Las empresas navieras, de construcción, carena y reparación de naves, y los astilleros y maestranzas, diques secos y flotantes gozan de numerosas franquicias tributarias establecidas en las siguientes leyes: Ley 6.415 de 4 de octubre de 1939; Ley 12.041, y DFL. 249 de 1960. "Estas empresas: 1º No pagan impuesto a la renta. 2º Están liberadas de derechos de internación por las maquinarias, implementos, materias primas que importen. 3º Gozan de un sistema especial de amortizaciones. 4º Simultáneamente a la amortización, se les permite revalorizar las naves y demás material a flote, sin que esta revalorización esté gravada con impuestos. "Algunas de las empresas beneficiadas son las siguientes: 1.- Naviera Chilena del Pacífico. Capital inicial Eº 6.500 Ganancias entre 1962 y 1966 . .322.000 Pertenece o está controlada por la empresa Gildemeister. 2.- Compañía Chileña de Navegación Interoceánica. Capital inicial Eº 16.000 Ganancias en los años 1962 a 1966 2.616.000 No pagó impuestos. Pertenece a los grupos financieros Banco Edwards y Campos-Menéndez Braun, de Punta Arenas. 3.- Compañía Sudamericana de Vapores. Capital inicial Eº 500.000 Capital y Reservas en 1966 128.106.226 Utilidades entre 1962 y 1966 34.311.500

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No pagó impuesto a la renta. Pertenece al grupo económico Banco Sudamericano-Matte-Alessandri. "Podemos, por otra parte, demostrar cómo estas franquicias -como la mayoría de las que se encuentran vigentes- lejos de promover e impulsar el desarrollo de regiones, zonas, actividades o del país,, sólo han servido para robustecer a los clanes y grupos económicos-políticos-familiares. Veamos, en el caso de la actividad naviera, algunos datos:

1940 1960

Número de barcos 106 65 Tonelaje 123.432 98.043 "En veinte años, el número de barcos decreció en un 39%, mientras que el tonelaje aumentó en 25% en igual lapso, es decir, a razón de 1,25% anual. "Cabotaje (embarques y desembarques). Año 1950 4.765.000 toneladas Año 1960. 5.711.200 toneladas "El aumento del tonelaje transportado aumentó en 946.200 toneladas en diez años; tan sólo un 2% anual. "Transporte de pasajeros. (Arica y Punta Arenas). 1940 105.215 personas 1960 65.094 personas "En veinte años de transporte de pasajeros por la vía marítima se redujo en un 62%. "Exportaciones. "La ley 16.528 de 16 de agosto de 1966 es la que rige este importante rubro de la economía nacional. "Las exportaciones de productos originarios de Chile o elaborados en nuestro país están liberados: "a) Del pago de impuestos y contribuciones, gravámenes y derechos que inciden en sus costos y precios; también la liberación alcanza a la energía eléctrica, combustibles y aceites lubricantes empleados en la producción y en

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el transporte hasta el puerto de embarque; como asimismo, los fletes de las materias primas a los centros de producción. "La liberación anterior también se aplica a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas y partes componentes. "b) El Fisco devolverá los impuestos, contribuciones y gravámenes cobrados a las empresas que exporten sus productos y esta devolución se hará efectiva mediante la entrega de Certificados de Valores Divisibles, que emitirá el Banco Central de Chile a la orden del exportador. "Las cantidades deberán estamparse en el certificado de acuerdo a los valores FOB o CIF (en moneda extranjera) de la mercadería y deberá convertirse al mejor tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de exportaciones. "Devolución de impuestos.- En cuatro meses de 1967, entre julio y octubre, se dictaron numerosos decretos en el Ministerio de Hacienda disponiendo la devolución de 432 millones 935 mil pesos a las siguientes firmas exportadoras de vinos. "Por otra parte, por Decreto de Hacienda Nº 1.240, del 10 de octubre de 1967, se devuelve a los industriales pesqueros la suma de...17 mil millones de pesos... por las exportaciones realizadas. "Empresas chilenas que elaboren cobre, hierro o acero. "Están favorecidas por las siguientes leyes: Ley Nº 7.747, de 24 de diciembre de 1943; Ley Nº 7.896, de 18 de diciembre de 1944, y Decreto de Hacienda Nº 4.531, de 18 de diciembre de 1944. "Gozan de los siguientes privilegios: 1.- Impuestos y derechos percibidos por las aduanas. No pagan. 2.- Contribuciones de bienes raíces. No pagan. 3.- Impuesto a la producción y compraventa. No pagan.

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4.- Impuesto a la renta. No pagan. Están exentas de todo gravamen que afecte a los dividendos, utilidades, intereses que paguen en Chile o en el extranjero. 5.- Impuesto Global Complementario. Los tenedores de bonos de estas empresas no pagan impuesto global complementario por los intereses devengados por estos bonos. "Algunos botones de muestra de los privilegios de que Gozan estas empresas, son los siguientes: "1.- Manufactura de Cobre (Madeco). Capital inicial en balance. Eº 42.000 Ganancias entre 1962 Y 1966 Eº 26.480.000 Pertenece al grupo financiero del Banco de Chile y Agustín Edwards. "2.- Manufacturas de metales S. A. (Mademsa). Capital inicial en 1937 Eº 7.000 Ganancias años 1962 a1966 Eº 21.431.000 Pertenece al grupo económico controlado por el Banco Sudamericano y Matte-Alessandri. "3.- Compañía Productos Acero (COMPAC) Capital inicial 1949 Eº 10.000 Ganancias entre 1962 y 1966 2.164.000 En su directorio actúan Germán Picó Cañas y Arturo Alessandri. "Sus accionistas principalees son: But-ler Manufacturing Co. (consorcio norteamericano); Fides Unión Fiduciaire (consorcio francés); Fisk Import SAC. (consorcio norteamericano) ; Malan Ingeniería y Construcción. "Está controlada por los grupos Banco Sudamericano-Matte-Alessandri. "4.- American Screw S. A. Capital inicial Eº 36.000 Ganancia entre 1962 y 1966 2.500.000 Capital y reservas acumuladas a 1966. 6.110.520 Está controlada por la Textron Industries Inc. (consorcio noteamericano) y por el grupo Banco de Chile-Agustín Edwards. "5.- Cobre Cerrillos S. A.

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Capital al 31 de diciembre de 1966 Eº 3.000.000 Ganancias entre 1962 y 1966 8.230.000 "En cinco años, Cobre Cerrillos obtuvo ganancias que le permitieron recuperar más del costo total de las inversiones realizadas en su planta. "Controlan esta empresa el grupo económico Banco Panamericano-Banco del Trabajo-Familia Said. "Empresas de la construcción. "Están favorecidas por las siguientes leyes de exención tributarias y otras liberaciones: "Ley Nº 9.135, ley 12.919, ley 15.575, ley 16.282, ley 16.464, ley 16.528, D.F.L. Nº 2, de 1959, y decretos supremos Nºs 1.100 y 1.101, de 3 de junio de 1960. "Estas empresas gozan de franquicias tributarias increíblemente discriminatorias y abusivas. Por ejemplo: "1.- Están exentas del impuesto a la compraventa y prestaciones, por los materiales y elementos destinados a la construcción de viviendas económicas, cuya superficie no exceda de 70 metros por unidad de vivienda; "2.- Están exentas del pago de prestaciones las remuneraciones a los constructores o empresas constructoras; "3.- Las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la construcción, por cuenta propia o ajena, de viviendas económicas, Al 30-6-1964 Al 30-6-1965 Al 30-6-1966 Al 30-6-1967 están liberadas del pago del impuesto a la renta; "4.- Los socios o accionistas de estas empresas no pagan impuesto a la renta, ni global complementario ni adicional, por las rentas, dividendos, beneficios, utilidades o participaciones que perciban; "5.- Las rentas que produzcan las viviendas económicas no se considerarán para los efectos del pago del impuesto global complementario ni adicional y están también exentas del pago de impuesto a la renta. En suma, no pagan ningún impuesto. "6.- La construcción de viviendas, cuya superficie no exceda de 70 metros cuadrados está liberada de todo impuesto fiscal por el plazo de 20 años. Si la vivienda tiene más de 70 y menos de 100 metros cuadrados, la liberación es por 15 años. La vivienda de más de 100 y menos de 140 metros cuadrados está liberada de estos impuestos durante 10 años. "Al dictarse el D.F.L. 2, el año 1959, proliferaron las empresas constructoras de viviendas y las inversiones en este negocio. Las franquicias amplias otorgadas por el D.F.L. 2, más que para fomentar el incremento de la construcción de viviendas populares, han servido para que los grupos y sectores oligárquicos multipliquen sus fortunas. El ahorro popular, promovido a través de una costosa y enjundiosa propaganda, ha sido aprovechado por

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estos sectores de la gran burguesía para obtener ganancias sin riesgo de capital propio. "El sistema es audaz y sencillo. Se ilusiona a los trabajadores con la posibilidad de recibir una casa propia para lo cual debe depositar en la CORVI determinado número de cuotas de ahorro para la vivienda. El incremento de estos depósitos y cuentas ha sido el siguiente: "En 1967, la CORVI no construyó más de 1.000 viviendas para estos depositantes. En cambio, estos cuantiosos recursos -sumados a los aportes correspondientes al 5% sobre las utilidades de los contribuyentes empresarios de todas las actividades que al 30 de junio de 1967 alcanzaron a Eº 6.764.074 fueron aportados a las empresas constructoras, que los han invertido en la construcción de edificios de lujo en pleno centro de Santiago, especulando vergonzosamente con los precios de departamentos y negociando en su provecho con el ahorro de miles de trabajadores. Así lo testimonian algunos avisos aparecidos en el diario "El Mercurio" con ofertas de las empresas constructoras: "Departamentos DFL. 2 desde Eº 80.000 a Eº 135.000. Empresa Constructora LACO". "Departamentos DFL. 2 desde Eº 68.700. NEUT LATOUR". "DFL. 2 sólo por Eº 225.000". "EL GOLF. Hermoso chalet DFL. 2 Eº 280.000". "Rascacielos como el Edificio Tajamar, construido a todo lujo y vendido a precios exorbitantes, por departamentos, está acogido al DFL. 2 y, por consiguiente, liberado de todos los pagos de impuestos, contribuciones, etc. "Empresas Periodísticas. "Están amparadas por las siguientes leyes: Nº 9.311, Nº 9.866 y Nº 10.621. "Estas empresas están liberadas de pagar impuestos a la renta, prestaciones, compraventa, cifra de negocios; tampoco pagan derechos aduaneros por la internación de maquinarias, repuestos, partes o piezas, implementos y elementos destinados exclusivamente a la impresión de periódicos y revistas y venta de servicios informativos.

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"Las franquicias citadas, otorgadas por el legislador tal vez con la intención de facilitar la difusión de noticias e informaciones, de otorgar todas las facilidades posibles para que la palabra escrita o hablada llegue a todos los sectores ciudadanos, para propagar la educación y la cultura, ha permitido también la organización de verdaderos imperios de la noticia, no siempre defensores de las buenas causas ni al servicio de los intereses nacionales. "Nuestro país puede dar testimonio de la amplia circulación y divulgación de noticias a través de nuestra prensa, radio y televisión. También puede dar fe de la coerción que ciertos imperios de la noticia -nacionales y extranjeros- realizan sobre vastos sectores ciudadanos. "Prototipo de este predominio son "El Mercurio" y los monopolios de la información United Press, Associated Press; France Press, ANSA, etc. El primero, es voz cantante de los imperialistas norteamericanos y defensor vigoroso de sus intereses; es también el mentor de los retardatarios sectores librempresistas, terratenientes y de las poderosas oligarquías criollas. Su poder económico y su influencia en la política nacional son decisivas y el poderoso Clan Edwards, que es su propietario, ha escrito en la historia nacional las más repugnantes páginas del entreguismo y del sometimiento a los intereses extranjeros antinacionales. "Algunas informaciones y cifras revelan la situación de otras empresas beneficiadas por estas franquicias. "1.- ZIG-ZAG. Otro imperio periodístico. Su capital y reservas eran, al 31 de diciembre de 1966, de Eº 26.257.173. Entre 1962 y 1966, las ganancias de esta empresa sumaron 6 mil 500 millones de pesos, que equivalen al 86% de su capital pagado y al 25% de su capital y reservas acumuladas. En su directorio aparecen: Daniel Sotta Barros, Sergio Torreti, DILAPSA (Arzobispado), etc. Esta empresa pertenece al grupo financiero del Banco del Trabajo. "2.- Consorcio Periodístico de Chile (COPESA). Capital pagado al 30 de junio de 1967: Eº 15.000. Ganancias en los años 1966 y 1967: Eº 2.236.580, lo que equivale a haber recuperado, en dos años, 150 veces el capital pagado. Estas ganancias representan también a casi dos y media veces el valor del activo inmovilizado, o sea, con la utilidad de dos años se ha pagado dos y media veces todo el valor de la empresa. "Gerente General de la empresa es Raúl Jaras Barros, y en su directorio también aparece Germán Picó Cañas. Pertenece al grupo financiero del Banco de Chile. 3.- Sociedad Periodística del Sur (SOPESUR). Capital inicial: Eº 400. Utilidad líquida obtenida entre 1962 y 1966: Eº 536.450. Pertenece al grupo financiero del Banco de Chile. "4.- Radio Portales. Capital inicial: Eº 350.000. Ganancias entre 1962 y 1965: Eº 804.920. Pertenece al grupo financiero Banco Panamericano-Alessandri-Mátte. "Empresas de aeronavegación comercial.

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"Están favorecidas por las siguientes leyes: "Ley 10.645, ley 15.334, DFL. 249, de 1960 y DFL. 305, de 1960. Gozan de las siguientes franquicias: "1.- Están exentas del pago de derechos de internación y de todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas, por la importación de aeronaves, sus partes, repuestos y equipos indispensables para la mantención y reparación de las mismas. "2.- No pagan impuesto a la renta por sus ganancias. "3.- Están exentas del pago de cualquier otro impuesto fiscal o municipal. "La Cámara de Diputados aprobó, recientemente, con los votos democratacristianos, un nuevo proyecto de iniciativa del Gobierno del señor Frei, que amplía y multiplica estos Privilegios a estas empresas particulares de aeronavegación comercial. "La principal favorecida con estas disposiciones es la Línea Aérea del Cobre (LADECO), principal competidora de la Línea Aérea Nacional. "LADECO pertenece a un consorcio formado por Agustín Edwards (el mismo clan de "El Mercurio") y la Anaconda Mining Co. "Empresas pesqueras. "Están favorecidas con franquicias aduaneras y exenciones tributarias en virtud de las siguientes leyes: "Ley 12.084, de 18 de agosto de 1956 (artículo 7º) ; ley 14.171, de 26 de octubre de 1960 (artículo 140) ; ley 15.171, de 11 de marzo de 1963; ley 15.564, de 14 de febrero de 1964 (artículo 3º transitorio) ; ley 16.253, de 19 de mayo de 1966; ley 16.528, de 17 de agosto de 1966 (artículos 36 y 37) ; DFL 208, de 1953 (artículos 2º y 3º), y DFL 266, de 6 de abril de 1960. "Sus disposiciones conceden a las personas naturales o jurídicas que se dedican a estas actividades, las siguientes franquicias. "1.- Impuestos y derechos percibidos por las aduanas. "a) No pagan estos impuestos, derechos, gravámenes, tasas o contribuciones aquellas empresas que se dedican al fomento de la actividad pesquera y de las industrias derivadas como congelación, elaboración y transformación de los productos de la pesca. Esta exención se extiende a la internación de elementos destinados a la construcción de embarcaciones adecuadas para la pesca comercial e industrial; "b) También están exentas del pago de los derechos e impuestos de internación, estadística, Ad valorem, almacenaje, derechos consulares y de toda contribución, depósito o garantía que grave la importación de especies, maquinarias, materia prima, repuestos, implementos, vehículos, combustibles, lubricantes y cualquiera especie destinada a esta actividad.

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"2.- Impuesto a la compraventa y otros. "a) No pagan impuesto a la compraventa, a los servicios o transferencias, por la venta, distribución o adquisición de productos del mar o sus derivados. La exención también alcanza al impuesto de timbres, estampillas y papel sellado. "3.- Impuesto a la renta. "a) Gozan de una rebaja del 90% de la tasa de impuesto a las ganancias. (Las tasas de impuesto a la renta en vigencia son:-20% para personas naturales y sociedades no anónimas. En consecuencia, las empresas pesqueras sólo pagan el 2% de impuesto a la renta si no son sociedades anónimas, y 3% de impuesto si se trata de sociedades anónimas). "Cabe señalar que los obreros y empleados de estas empresas, que ganen un centavo más de un sueldo vital, pagan el 3,5% de impuesto a la renta. Pagan más que los empresarios. "b) Las utilidades que los socios reinviertan en la actividad pesquera no pagan impuesto global complementario. "c) El mayor precio (ganancias de capital) que se obtengan en la enajenación de acciones, bonos y otros valores mobiliarios o en la venta de bienes físicos, incluyendo embarcaciones, que efectúen las empresas pesqueras que se integren, están exentos del impuesto a la renta. "4.- Contribuciones de bienes raíces. "Estas empresas también gozan de una rebaja del 90% de la tasa del impuesto que afecta a los bienes raíces. "Como es tradicional, cuando se proponen al Congreso estas leyes de franquicias tributarias, el gobierno de la época (Jorge Alessandri), justificó el otorgamiento de estos privilegios, asegurando que esta legislación promovería el desarrollo de la pesca, la industrialización de la materia prima y la creación de nuevas y permanentes fuentes de ocupación. Este último argumento fue el más explotado al dictarse, en 1960, el decreto con fuerza de ley Nº 266. "Se trataba, según el gobierno, de impulsar la industria pesquera en la provincia de Tarapacá, y en parte de la provincia de Antofagasta, para dar trabajo a los miles de obreros que la crisis salitrera de fines de la década del 50 había dejado cesantes. La Corporación de Fomento trazó planes y proyectos para instalar en Tarapacá y Tocopilla 64 plantas pesqueras con un rendimiento de 2.121 toneladas-hora y con una producción de 721 mil 184 toneladas de harina y aceite de pescado. Esta producción suponía la pesca de materia prima por 3 millones 600 mil toneladas anuales y se proyectó, para tal objeto, una flota pesquera de 526 barcos. "Los industriales que se interesaron en instalar una planta elaboradora de harina y aceite de pescado, atraídos además por las exorbitantes franquicias, facilidades, amplios créditos, bonificaciones por exportaciones, etcétera, recibieron de parte de la Corporación de Fomento ilimitada ayuda financiera y

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generoso trato. Los siguientes datos permiten apreciar mejor la cuantía de estas "ayudas": "a) Para habilitar y urbanizar terrenos de las zonas industriales pesqueras; estudios del proyecto, terminal pesquero, habilitación de caletas, préstamos, créditos, avales, 80 millones de dólares que al cambio de E 6, por dólar, son. E° 4800.000.000 "b) Bonificaciones entregadas a estas empresas por Tesorería de Arica (decreto del Ministerio de Hacienda Nº 138, de 20 de enero de 1965) 3.497.536 "c) Bonificaciones pagadas por Tesorería Provincial de Iquique 5.933.735 "d) Bonificaciones ley número 16.528. 37.000.000 e) Bonificaciones ley número 16.617 37.000.000 "f) Aportes de CORFO para integración . 55.000.000 "Total E° 589.430.271 "En resumen, el Gobierno ha regalado a estas pobrecitas empresas la suma de 600 millones de escudos! Es la misma cantidad que el gobierno democratacristiano del Presidente Frei pretende arrebatar a los asalariados para formar un dudoso fondo de capitalización nacional. ¿Quién garantiza que los recursos del "ahorro obligatorio" no se destinen a favorecer a magnates como los industriales pesqueros o a empresas imperialistas? "Ahora, si a la suma anterior agregamos los impuestos que el Fisco dejó de percibir por la aplicación de estas franquicias, fácilmente podemos afirmar que los industriales pesqueros se han apoderado de más de 800 millones de escudos, en escasos seis años de actividad. "¿Ha significado para el país un beneficio este gasto ? "¿Se ha robustecido la economía de la región norte del país? "¿Ha constituido la actividad pesquera una efectiva y estable fuente de ocupación? "¿Se justifican estas leyes tributarias de excepción para beneficiar algunas zonas del país o ellas, simplemente, incrementan y multiplican las fortunas de la oligarquía empresarial? "Veamos algunas cifras:

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"Es notable el incremento de la captura de materia prima, su industrialización y exportación de harina de pescado a partir de 1961 y hasta 1964, que ha sido el mejor año pesquero. "Desde 1965, año de la crisis de la anchoveta, la captura de materia prima como su elaboración y exportación de la harina bajaron en relación a 1964, pero se mantuvo al nivel de los años 1962 y 1963. El año 1966 fue mejor que 1965. "Se advierte en el cuadro anterior un notable ingreso de divisas por las exportaciones de harina y aceite de pescado. 1965 fue el año más crítico; pero la recuperación habida en 1966 superó todas las cifras anteriores. La situación de los industriales, en consecuencia, es excelente si comparamos 1966 con

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1964, año este último que, a juicio de los empresarios, fue el más brillante en la explotación pesquera. "Sin embargo, con la disminución de la captura de anchoveta habida en 1965, los empresarios pesqueros redoblaron sus peticiones de "ayuda" a la CORFO, organismo que las acogió abriendo de nuevo generosamente su cartera. "Se inventó la "integración pesquera", que no es otra cosa que la eliminación de los pequeños y medianos industriales por parte de los poderosos empresarios. Así, la Empresa Pesquera Guanaye, de propiedad del actual Ministro del Interior, Edmundo Pérez Zujovic, "compró" las empresas pesqueras "El Morro", de Arica; "América" y "Del Norte", de Iquique. Para materializar esta operación, Pérez Zujovic recibió de la CORFO, de la cual es su presidente, la cantidad de 5 millones 500 mil escudos. Anteriormente, había recibido de la CORFO 3 millones 18 mil 825 escudos, lo que totaliza una "ayuda" de 8 millones 518 mil 825 escudos. Las empresas que absorbió recibieron, por otra parte, de CORFO, 3 millones 575 mil 775 escudos. El grupo Guanaye, de Pérez Zujovic, integrado, recibió de CORFO 12 millones 94 mil 600 escudos. "Lo mismo ha ocurrido con la Empresa Pesquera INDO, de los Hnos. Pubill, en la que tienen intereses hombres estrechamente ligados a La Moneda. Esta empresa adquirió la Pesquera Patache. El Grupo INDO, integrado, de Pubill y Cía., recibió de CORFO, entre préstamos, bonificaciones y aportes para la integración: 15 millones 211 mil 832 escudos. "Otro tanto sucede con la Empresa Pesquera INDUSTONE, de propiedad de Agustín Edwards y el Grupo Industrial Sudafricano OSWIL. Por la vía de la integración, INDUSTONE adquirió las empresas pesqueras Coloso, de Mejillones; San José, de Coquimbo, y Peña Chica, de-Arica. "El grupo INDUSTONE, de Agustín Edwards, recibió de CORFO 7 millones 638 mil 373 escudos. "Otro caso notable es el de la Empresa Pesquera EPERVA, que sigue trabajando sin integrarse. Recibió de CORFO, por préstamos, bonificaciones, etc. 10 millones 934 mil 168 escudos. "Los balances de EPERVA arrojan, entre 1962 y 1966, ganancias líquidas por 12 millones 744 mil 283 escudos. Entre sus accionistas están: Banco de Chile, Banco Edwards, Grace y Cía., que tiene la mayoría de las acciones, Cáritas Chile y algunos connotados hombres de gobierno y ministros de Estado. "Gracias a las franquicias tributarias, EPERVA pagó impuestos -por los Eº 12.744.283 de ganancias que obtuvo- solamente la miseria de 360 mil escudos. Menos del 3% de impuesto sobre las ganancias! "La integración hizo disminuir la ocupación en la zona pesquera, especialmente de Tarapacá. Se redujo la capacidad de pesca, disminuyendo el número de goletas pesqueras. Iquique, especialmente, volvió a sumirse en una crisis económica y ocupacional aguda. La zona sigue con su atraso de años, sin perspectiva, postergada. "Los industriales pesqueros han multiplicado sus fortunas. Los grupos oligarcas han sido fortalecidos por esta equivocada política de privilegios.

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Empresas distribuidoras de energía. (Electricidad y gas) "Están favorecidas por la Ley Nº 11.704 y el D.F.L. 260, de 1960. "Están exentos del pago de impuesto a la compraventa de gas combustible que la empresa productora entrega a la empresa distribuidora. "Las siguientes cifras revelan las utilidades obtenidas por algunas empresas distribuidoras, especialmente, de gas licuado: "1.- LIPIGAS. Pertenece a Montalbet-ti y Cía., de Valparaíso. Entre 1960 y 1964, obtuvo una ganancia de 395 millones de pesos. La utilidad de 1960 fue de 19 millones 925 mil pesos; en 1964 alcanzó a 256 millones 65 mil pesos. O sea, en cinco años, las ganancias de esta empresa aumentaron en 2.280%. "2.- Compañía de Gas de Valparaíso. Está ligada el clan Campos-Menéndez-Braun, de Punta Arenas. Entre 1960 y 1964, obtuvo una ganancia de 54 millones de pesos, rebasando las pérdidas habidas en los años 1961, 1962 y 1963. En todo caso, comparando las ganancias de 1960 que fueron de 13 millones 320 mil escudos con las de 1964 que alcanzaron a 115 millones 65 mil escudos, el incremento de las utilidades en cinco años fue de 865%. "3.- ABASTIBLE. Sus ganancias, entre 1960 y 1964 alcanzaron a 612 millones 584 mil pesos. El incremento de sus ganancias en ese lapso alcanzó a 1.920%. "4.- Compañía de Gas de Santiago. En el quinquenio 1960/1965, obtuvo utilidades por 906 millones 813 mil pesos. En el mismo lapso, las utilidades aumentaron en 560%. "CODIGAS.- Sociedad Anónima Comercial. En el quinquenio 1960/1964, obtuvo 385 mil 260 escudos de ganancias; en 1960 ésta fue de 13 mil 700 escudos contra 195 mil del año 1964. El incremento de la utilidad alcanza a 1.400%. "La Compañía de Petróleos de Chile (COPEC). Confiesa en sus balances, en el quinquenio, una ganancia líquida de 19 millones 13 mil 728 escudos, que equivale a más o menos el 70 por ciento del capital pagado que tiene esta empresa y que alcanza a 28 millones 800 mil escudos. "Shell Chile Sociedad Anónima. En cuatro años, desde 1981 a 1964, obtuvo ganancias por 8 millones 167 mil 658 escudos que vale la pena comparar con su capital pagado que asciende a 7 millones 42 mil escudos. Resulta que sólo en 4 años esta empresa ha recuperado con creces su capital invertido. "Esso Standard Oil S. A. C. En los años 1963 y 1964, obtuvo ganancias líquidas por 8 millones 930 mil 761 escudos, en circunstancias que su capital pagado alcanza a 6 millones 900 mil escudos. En dos años solamente las ganancias superan en un 30 por ciento al capital invertido. "En resumen, en menos de cinco años, estas ocho empresas distribuidoras de subproductos del petróleo han obtenido ganancias por 38 millones 467 mil escudos. Si comparamos esta utilidad con el capital inmovilizado que tienen estas empresas y que alcanza a 45 millones 445 mil 200 escudos, podemos concluir que en el quinquenio 1960/1964 las ganancias obtenidas les han permitido recuperar todo su capital invertido. "El incremento de estas ganancias se ha logrado a costa de la Empresa Nacional de Petróleo, organismo que ha entregado toda la comercialización de

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los productos y subproductos a estas empresas monopolistas nacionales y extranjeras. Es tiempo de reparar este error y recuperar para la ENAP lo que el legislador le entregó tanto en la Ley Nº 9.618, como en su Decreto Reglamentario Nº 1.208, de 27 de octubre de 1950. Empresas de Transporte. "Están beneficiadas por las siguientes leyes: Ley 12.084; Ley 13.305; Ley 14.836; Ley 16.250, y Decreto Supremo 6.973, de 28 de noviembre de 1956. "Al amparo de estas franquicias han surgido numerosas empresas de transporte. "Andes Mar Bus, por ejemplo, cuyo capital está constituido en forma principalísima por las sociedades francesas "Socie-té Les Rapides de Lorraine" y "Societé les Rapides Cote D'Azur", iniciada en sus actividades en 1953 con un capital de 75 millones de pesos, obtuvo en los años 1962-1966 una ganancia líquida de 1.630 millones 536 mil pesos. Sociedades Anónimas de Inversiones Mobiliarias. "Las sociedades anónimas que se constituyan en Chile con el exclusivo objeto de administrar, por cuenta de terceros, sea a nombre de ellas o de dichos terceros, aportes en dinero para su inversión en valores mobiliarios, sea en virtud de mandato, condominio, asociación, o cuentas en participación, o en cualquiera otra forma, gozan de las franquicias que se indican: "1.- Para todos los efectos tributarios se considerará que la sociedad actúa como si fuera mandataria de los en ella; 2.- Los beneficios que obtenga la sociedad, por diferencia entre la adquisición y la enajenación de los valores mobiliarios que lo integran, serán considerados aumentos de capital y no utilidades. 3.- Los dividendos, intereses y utilidades distribuidas estarán exentos del impuesto a la renta. "Un ejemplo ilustra las consecuencias de estas franquicias: Compañía de Rentas e Inversiones "Santa Blanca S. A.". Acusa en su balance general, al 30 de junio de 1967. Propiedades por valor de Eº5.589.250 Acciones por Eº2.350.540 "Ganancias entre el 1º de julio de 1966 y el 30 de junio de 1967: Eº 358.386. Esta sociedad no ha pagado impuesto a la renta. "Preside la sociedad Francisco Bulnes Sanfuentes y sus conexiones son con el Banco de Chile y el grupo económico COPEC-GRACE y Co.

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"Otras empresas que pueden citarse entre las beneficiadas por estas excepcionales franquicias sen: Sociedad Renta Urbana, del grupo Alessandri-Banco Sudamericano, e IBEC CHILENA, de Rockefeller. Otras franquicias. "A las numerosas leyes de excepción en beneficio de la oligarquía, citadas en las páginas anteriores, deben agregarse las siguientes: 1.- Armadurías y fabricación de vehículos. Beneficiadas por las leyes Nºs. 12.913; 14.171; 14.824 y Decreto Supremo 1.165, de 22 de abril de 1965. 2.- Bancos de Fomento, cuya constitución en nuestro país fue aprobada por la Ley Nº 16.523. 3.- Numerosas franquicias regionales, cuyas leyes dictadas para favorecer a las zonas norte y austral especialmente, han sido desvirtuadas y aprovechadas por los grupos económicos. Estas franquicias, más que el desarrollo de las zonas respectivas, han impulsado el lucro personal o de los clanes. El caso típico de estas leyes lo constituye el D.F.L. 266 de fomento pesquero. Empresas Forestales. "Las leyes Nºs. 9.979 y 11.575 y los Decretos de Hacienda Nºs. 4.363, de 30 de junio de 1931, y 4.790, de 28 de diciembre de 1962, favorecen a estas empresas liberándolas: a) Del pago del impuesto a la renta; b) Del pago del impuesto global complementario a los socios de estas empresas o a los particulares dedicados a esta actividad. c) Del pago del impuesto sobre las herencias. d) No les afectan los nuevos avalúos o los reavalúos por tasación de bienes raíces o por mejoras efectuadas en sus terrenos, como represas, tranques, canales, drenajes, limpias, destronques, empastadas artificiales, puentes, caminos, etc. e) Tampoco pagan contribuciones sobre los bienes raíces. "Las franquicias otorgadas a las empresas forestales propenden a promoverlas actividades de forestación, plantío de bosques, incremento de la industria maderera y de celulosa y la contención del avance de las dunas. "Sin embargo, el buen propósito tenido en la dictación de estas leyes se ha visto desvirtuado por los empresarios que han mal usado y se han aprovechado de estas franquicias para incrementar sus fortunas personales. Es lo que sucede, generalmente, con la aplicación de las franquicias, tal vez en todas las actividades amparadas por esta legislación abundante y estéril respecto al desarrollo económico. "Un caso concreto es el de Industrias Forestales S. Á. (INFORSA), nacida en 1956 con un capital de Eº 3.000. INFORSA goza de un tratamiento más que privilegiado, pues a las liberaciones tributarias deben agregarse los cuantiosos aportes entregados por la Corporación de Fomento y la obtención de créditos

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extranjeros por varios millones de dólares. Inversionistas canadienses han otorgado créditos por más de 14 millones de dólares a esta empresa, con el aval, por supuesto, de CORFO. "Pues bien, INFORSA atraviesa por una situación financiera caótica. Sus pérdidas acumuladas superan los 25.millones de escudos, lo que ha impulsado al Gobierno a multiplicarle la ayuda, las exenciones y el trato privilegiado. "Sólo en 1964, la Corporación de Fomento aprobó créditos, otorgó avales y garantías a seis industrias forestales, por más de 2 millones de escudos y 6 millones de dólares. (Memoria CORFO 1964). Empresas Agrícolas. "La actividad agrícola está beneficiada por las siguientes exenciones tributarias: "1.- Impuesto a la Renta. Los agricultores tributan en base a una presunción de renta considerando el avalúo de los predios agrícolas. La obligación legal de llevar contabilidad se ha ido postergando año a año de modo que el llevar un registro de las operaciones es voluntario. Sin embargo, aquellos agricultores que llevan contabilidad pagan sus impuestos de acuerdo a las utilidades declaradas. Los que no la llevan, lo hacen pagando impuestos sobre una renta presunta, de acuerdo a los siguientes porcentajes: a) Predios de avalúo superior a 75 sueldos vitales anuales (325 millones de pesos para 1968) y sociedades agrícolas no anónimas pagarán impuestos sobre una presunción de renta del 10% sobre el avalúo del predio. Ejemplo: supongamos un fundo avaluado en 100 sueldos vitales anuales: Eº 447.600. La renta presunta equivale a Eº 44.760 que, al tributar en la 1ª Categoría de la Ley de Rentas (20%), pagaría por impuesto a las ganancias la suma de Eº 8.952, casi el equivalente al precio de 200 quintales métricos de trigo; ¡ínfimo impuesto! b) Si se trata de arrendamientos de terrenos agrícolas esta presunción será para el arrendatario, del 4% sobre el avalúo; "El arrendador pagará una presunción del 12% del avalúo. Entre 1940 y 1962, la participación del sector agrícola, en relación con el ingreso tributario del país, alcanzó como promedio sólo el 5,3%. La Corporación de Fomento ha establecido que, entre 1958 y 1963 (seis años), la utilidad de la agricultura alcanzó a ¡1.261 millones de escudos!, y que, entre 1958 y 1963, las ganancias de esta actividad crecieron en 245%. "Ganadera Tierra del Fuego S. A. El balance de esta empresa chileno-argentina, al 30 de junio de 1967, arroja las siguientes informaciones: Capital pagado.

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"Muertos y Vivos". "Hemos llegado así al final de la primera parte de nuestro trabajo. A través de él queda demostrado, a nuestro juicio, que la legislación tributaria chilena es una legislación clasista, que sólo favorece a los grandes monopolios y a los terratenientes. También actúa en beneficio de las grandes compañías imperialistas, como lo demostraremos en el número próximo de nuestra revista. "Este puñado de elementos privilegiados han sido liberados del pago de los principales impuestos, lo que les permite acumular astronómicas ganancias. En cambio, al pequeño y mediano contribuyente, a la inmensa mayoría de nuestro pueblo, se les aherroja con impuestos y gabelas para obligarlos a pagar los gastos fiscales que no pagan los poderosos. "La consigna de la Conferencia de la Producción y del Comercio está, pues, trunca en su enunciado y en su contenido, cuando afirma que "los muertos no pagan impuestos". Debe ser complementado, porque los "vivos" tampoco los pagan." El señor VALENTE.- Por otro lado, los clanes extienden su poder utilizando nuevas formas organizativas, tales como los sistemas de fondos mutuos, las asociaciones de ahorro y préstamos, que en estos instantes movilizan tantos recursos como el sistema bancario mismo. En los últimos años, junto con el bajísimo proceso de inversión, se ha producido una concentración y centralización apreciables del capital, lo que se demuestra al comparar las cifras de 1967 con datos recientes. En 1957 existían 4.863 pequeñas industrias controladas, las cuales ya en 1963 habían disminuido a 4.110. Hace doce años se estimaban los talleres artesanales y las pequeñas industrias en cerca de 70 mil, que, según una encuesta reciente del Servicio de Cooperación Técnica, han bajado a 28.731, lo que demuestra cómo el gran capital ha conducido a la ruina a miles de pequeños productores. El Banco Central señala, en un estudio sobre distribución y concentración del crédito bancario en el sector privado, que, en 1964, los propietarios de 25,9% del capital recibían 23,2% de los créditos de la banca privada. En 1967, los dueños de 28,57% del capital estaban recibiendo 39,4% de los créditos. En 1964, los tres mayores tramos del capital (39,8% del total de los capitales registrados por los bancos comerciales) controlaban 44,4% del total de los créditos. En 1967, esos mismos tramos del capital (39,5% del total de los capitales) pasaron a controlar 58,1% del total de los créditos de los bancos privados. En 1964, el último y mayor tramo de capitales (3,3% del total) controlaba el 11,7% del total de los créditos; en 1967, ese mismo tramo de capital - que ahora representa 14,1% del total de los capitales- pasó a controlar el 23% del total de los créditos de la banca comercial.

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Los once grupos principales de la economía chilena controlan una cuarta parte de las sociedades anónimas y más de 70% de sus capitales, lo que significa cantidades siderales, si se tiene en cuenta que el patrimonio contable de las sociedades anónimas nacionales, incluidas las compañías de seguros, al 31 de diciembre de 1967, se estimaba en 18 mil 879 millones 435 escudos, o sea, 18 billones de pesos. Por otra parte, un estudio sobre sociedades anónimas industriales publicado en 1963, que abarca el período 1958-1959, revela que las sociedades anónimas gozan de sobre financiamiento; es decir, que los incrementos de su capital o fondo social superan las inversiones productivas (maquinarias, instalaciones, etcétera). Esto significa que los fondos de reserva más los créditos abundantes de que disponen se inviertan de preferencia en formar "stocks" de materias primas con fines especulativos, compra de acciones para tomar el control de otras sociedades, concesión de créditos inflacionarios para atraer clientela, etcétera. Con razón, refiriéndose a los precios especulativos y a las ganancias extraordinarias que obtienen esas empresas, el destacado economista democratacristiano señor Jorge Ahumada, lamentablemente fallecido, decía: "La explotación que sufre el consumidor chileno a manos de los monopolios industriales, alcanza niveles que son, en algunos casos, francamente inconcebibles". En nuestro país, la concentración de monopolios y capitales ha llegado a tal nivel que constituye la base monopólica de la mayoría de las ramas de la industria. En "El imperialismo, fase superior del capitalismo", Lenin señala con exactitud la ligazón que se produce entre la función bancaria y las empresas industriales y comerciales. Dice: "En cuanto a la estrecha relación existente entre los bancos y la industria, es precisamente en esta esfera donde se manifiesta acaso con más evidencia que en ninguna otra parte, el nuevo papel de los bancos. Si el banco descuenta las letras de tal o cual patrón, o le abre una cuenta corriente, etcétera, esas operaciones consideradas aisladamente, no disminuyen en lo más mínimo la independencia de dicho patrón y el banco no pasa de ser un modesto intermediario. Pero si el banco "reúne" en sus manos inmensos capitales, si las cuentas corrientes de tal o cual empresa permiten al banco -y así es como sucede-, enterarse, de un modo cada vez más detallado y completo, de la situación económica de su cliente, el resultado es una dependencia cada día más completa del capitalista industrial con respecto al banco". "Paralelamente se desarrolla, por decirlo así, la "unión personal" de los bancos con las más grandes empresas industriales y comerciales, la fusión de los unos y de las otras por la posesión de las acciones, la entrada de (los directores de los bancos en los consejos de vigilancia (o administración) de las empresas industriales y comerciales, y viceversa.... " Por otra parte, en el curso de la acumulación capitalista crece el volumen general del capital, pero sus partes varían desigualmente, y como consecuencia de ello, cambia la composición de dicha acumulación capitalista.

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El motivo propulsor de la acumulación del capital es, ante todo, la avidez por incrementar la plusvalía. Con el modo capitalista de producción, la sed de riquezas no conoce límite. Al ampliarse la producción, crece el volumen de la plusvalía que el capitalista se apropia y, por tanto, la parte destinada a satisfacer las necesidades y antojos personales de los capitalistas. Por otra paute, los capitalistas, a costa de la plusvalía creciente, pueden ir ensanchando la producción, explotar a un número cada vez mayor de obreros y apropiarse de la masa de plusvalía que crece cada vez en mayor volumen. Al acumular la plusvalía y ampliar su empresa, el capitalista suele introducir en ella nuevas máquinas y perfeccionamientos técnicos, pues esto le permite aumentar las ganancias. El desarrollo de la técnica representa un incremento más rápido de la parte del capital constante consistente en medios de producción como maquinarias, edificios, materias primas, etcétera. Al contrario, la parte del capital destinada a comprar la fuerza de trabajo crece con mayor lentitud. La centralización o concentración del capital es, pues, el resultado de la acumulación de la plusvalía, es la fusión de varios capitales en uno mayor, más voluminoso. En la competencia, los grandes capitales arruinan y absorben a las pequeñas y medianas empresas capitalistas incapaces de hacer frente a la rivalidad. La concentración de muchos capitales en uno solo, grande y vigoroso, se obtiene también mediante la organización de sociedades en comandita, sociedades anónimas y otras formas de asociación. La concentración y centralización del capital traen consigo, por tanto, una agravación, de las contradicciones de clase, ahondan el abismo entre la minoría burguesa, explotadora, y la mayoría desposeída y explotada de la sociedad. En torno de los bancos se forman, por lo general, los grupos económicos que encuentran en ellos su fuente de financiamiento. Los grupos influyen o controlan multitud de empresas, muchas de las cuales pueden ser manejadas o influidas por dos o más grupos económicos, y se entrelazan estrechamente entre sí, abarcando toda clase de actividades de acuerdo a su capacidad financiera. No es raro, entonces, que en los directorios de las principales sociedades anónimas se repitan una y otra vez unos pocos nombres de conspicuos personeros de la oligarquía. Son los hombre-nexo de los clanes que aparecen como los prohombres del capital monopolista, mezclados con "palos blancos" u "hombres de paja" que siguen sus órdenes. El peso de los grupos económicos se ejerce también en el terreno político. ¿Cuántos son las parlamentarios y dirigentes que no están vinculados a sociedades anónimas o bancos? ¿Es acaso una casualidad que un ex Presidente de la República, el señor González Videla, oscuramente célebre por su traición al pueblo, haya pasado luego a presidir un banco y a los pocos años figurara en los directorios de numerosas e importantes sociedades anónimas y vinculado a consorcios automovilísticos norteamericanos? ¿O que el señor Jorge Alessandri, además de la Papelera de Puente Alto, presida Pizarreño y la

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Compañía de Desarrollo Comercial -ex CODINA-, y por medio del clan Matte-Alessandri influya en el Banco Sudamericano, la Compañía de Seguros La Americana, la Sociedad Renta Urbana, Sociedad Agrícola Trinidad, Aserraderos San Pedro, Inmuebles y Bosques Sociedad Anónima, Rentas Varias Santiago Sociedad Anónima, en Máquinas CODINA-MACO y en muchas otras sociedades de responsabilidad limitada? ¿Era, acaso, coincidencia que el ex Ministro Edmundo Pérez Zujovic, pontífice de la mano dura, fuera al mismo tiempo que Ministro un poderoso empresario y gozara de toda la simpatía de los reaccionarios, que incluso lo salvaron en la Cámara de Diputados de su responsabilidad por la masacre de Puerto Montt? Hay, pues, una estrecha y siniestra relación entre el capital monopolista y algunos grupos políticos reaccionarios que trabajan incesantemente en contra del desarrollo del país. Señalaba el señor Frei en su programa de gobierno: "El actual sistema bancario es un medio por el cual los grupos financieros mantienen y consolidan su poder económico y político. El hombre de trabajo que no posee más capital que su capacidad creadora no tiene a su alcance el crédito que le permita incorporarse efectivamente a la producción. El Gobierno de Frei terminará con estos privilegios e introducirá cambios fundamentales en las organizaciones bancarias". No es eso, precisamente, lo que ha ocurrido, ni es este proyecto una herramienta para conseguirlo. En lo fundamental, la estructura monopolista de la cúspide de la economía se mantiene, no ha habido reforma ni de la empresa ni bancaria, y los clanes continúan haciendo su voluntad. Este proyecto constituye, como se ha reconocido explícitamente por los personeros de Gobierno, una reforma a la caparazón, a la envoltura, a la epidermis de las sociedades anónimas, que deja intacto su fondo; y, en este sentido, los comunistas denunciamos su superficialidad y escasa trascendencia. Son otras las medidas que ahora se necesitan. Pero, de todas maneras, es un avance que apoyamos, y que puede ser enriquecido considerablemente si se aceptan algunas de las indicaciones que hemos propuesto. Estamos de acuerdo con modernizar la estructura de la sociedad anónima y, sobre todo, con debilitar las vinculaciones y lazos que existen entre los diversos elementos que integran los clanes financieros, que ahogan a los consumidores y a los productores independientes. En el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se reconoce que el proyecto se adscribe a la tendencia encaminada a dictar algunas normas de protección a la masa de ahorrantes, a garantizar con mayor eficacia los derechos de los accionistas, a facilitar su información, a precisar el control de los negocios sociales y las responsabilidades y sanciones. Vale decir, hay el propósito de perfeccionar una institución vital para el capitalismo, cuya estructura se tambalea ante el embate de la lucha social y la crisis del sistema, propósito que se ha manifestado en los proyectos para modificar los sistemas de sociedades anónimas en Francia, Italia y Alemania en los últimos años, donde, si bien puede haberse perfeccionado la institución, siguen

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fortaleciéndose los monopolios y acentuando su dominación sobre el conjunto de la economía. Hablan a las claras de las limitaciones de estos intentos las experiencias que citamos. En Alemania Occidental, Siemens, el Deutsche Bank, Farben, entre otros, pesan y presionan más cada día; algo parecido ocurre en Italia con los grupos FIAT, Pacelli y Montecattini, y en Francia, con Schneider y Wendel, la Banca Rotchild, etcétera, que han logrado que uno de sus hombres, George Pompidou, ex director general de la casa Rotchild, sea Presidente de la República, y que otros, vinculados estrechamente con los monopolios, como Couve de Murville y Giscard d'Estaing, ocupen cargos de primera línea en la dirección del Estado. Los comunistas rechazamos la teoría falsa abundantemente propagada por los capitalistas, en el sentido de que la tendencia de la sociedad anónima sea conducir hacia el llamado "capitalismo popular", que, según ellos, auna capital y trabajo, otorgando facilidades a los trabajadores y a los pequeños accionistas para que ellos también sean efectivamente dueños de la empresa. No creemos en la existencia de esa supuesta "democracia" entre accionistas poseedores de gruesos paquetes de acciones y cientos o miles de accionistas pequeños, entre quienes el trato es el del tiburón con la sardina. Hace muchos años, el Presidente Franklin Délano Roosevelt -estadista burgués, sin lugar a dudas- denunciaba el mito. "El simple número de poseedores de valores" -decía- "proporciona poca información en cuanto a las disenciones de sus haberes individuales o a su capacidad para influir sobre la administración. En rigor, la concentración de la propiedad de acciones de corporaciones en manos de una minoría se produce al mismo tiempo que la concentración de los haberes de la corporación". Como se sabe, los pequeños accionistas rara vez muestran un interés efectivo, real, en los asuntos de la sociedad anónima. Su inversión en ella es demasiado pequeña para justificar empleo alguno de tiempo o dinero en grandes proporciones para cuidar su aporte, y tampoco tienen los recursos necesarios para hacerlo en caso que lo desearen. Cuando hay luchas por el dominio de una sociedad anónima, ellas se desarrollan entre los 10 ó los 20 mayores accionistas, que se agrupan y piden a los accionistas pequeños que les concedan "poderes" o delegaciones de votos a ellos y no al grupo rival. En la práctica, los tenedores del 5% al 10% de las acciones pueden, por lo general, ejercer el dominio en una sociedad que tenga un número elevado de accionistas. Los miembros del grupo se dividen las ganancias, deciden entre sí la política de la sociedad y eligen los gerentes o administradores de la misma. En el directorio de la sociedad anónima es donde se ejerce el control. A propósito de dicho control, el economista Víctor Perló ha escrito: "Los hombres que poseen cantidades realmente grandes de dinero, que participan en los círculos financieros y políticos más elevados o que están vinculados en forma estrecha con ellos, se encuentran en condiciones de obtener fabulosas tasas de ganancias gracias al control real de los negocios de las corporaciones, y ello, sin riesgos considerables. Eluden el riesgo debido a que ellos mismos

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pueden arreglárselas para adquirir sus ganancias del control, porque conocen, antes de que ocurran los acontecimientos que dictan, lo aconsejable de las compras o ventas, y porque tienen el dinero cuando se presentan las mejores oportunidades. Entre las formas utilizadas por los dirigentes de las sociedades anónimas para obtener ganancias extraordinarias, Perló distingue: 1.- La adquisición de inversión de grandes .paquetes iniciales de acciones como "acciones de promotor"; 2.- Ubicación de miembros del grupo de control o de sus parientes en puestos que pagan salarios muy elevados y que implican otras prerrogativas, como, por ejemplo, cuentas de gastos personales virtualmente ilimitados; 3.- Canalización de todos los pedidos y entrega de materiales a corporaciones o sociedades bajo control de vinculación; 4.- Canalización de todos los negocios de los bancos hacia instituciones del grupo de control; 5.- Venta de bienes o propiedades, a precios favorables, a empresas que están bajo control de vinculación; 6.- Canalización de honorarios legales, de ingeniería, de contabilidad y auditoría, y de propaganda pagados a firmas vinculadas, y 7.- Utilización de informaciones internas. Todo esto y mucho más es el pan de cada día en los círculos financieros del país. Recordemos las pugnas por el control de Zig-Zag y los incidentes protagonizados hace pocos días en una junta de la empresa Industrias Forestales, donde los ejecutivos de ella tuvieron que huir ante la furia de los accionistas que se sienten estafados por quienes ejercieron el control y administración de la empresa. Y en cuanto al crédito bancario, el Subsecretario de Hacienda reconocía en la Comisión que existe una "evidente colusión" entre directores y gerentes de bancos y determinadas sociedades anónimas, que ha determinado un manejo absolutamente parcial del crédito, de modo que, según sus palabras, "el Banco ha resultado para la empresa un mejor socio que el accionista, como lo demostrarían los índices del costo real del crédito bancario entre los años 1960 y 1968". "Lo reducido de esos índices" -agregaba- "demuestran que el crédito bancario ha sido un extraordinario negocio para quienes han tenido un fácil acceso a él". En cuanto a todo lo dicho, la verdad es que el proyecto que empezamos a discutir trata de poner al día una legislación que tiene ya casi cuarenta años y de corregir defectos que, según declara el Gobierno, han producido el distanciamiento entre el público inversionista y la sociedad anónima. Pero es muy poco lo que hace por librar del control de los grupos financieros a la sociedad anónima, y no es raro que así sea, ya que no hay una política antimonopolista, así como tampoco ha habido una reforma bancaria ni un enfrentamiento con los grupos de poder de la oligarquía financiera. Creemos que, a estas alturas, considerar la sociedad anónima como una pieza fundamental del desarrollo nacional no puede ser sino un error grave, puesto

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que lo que está a la orden del día es buscar una vía de avance económico y social en contra del imperialismo, los monopolios y la casta latifundista. El proyecto que ahora considera el Senado contiene, a juicio nuestro, algunos progresos frente al despachado por la Cámara de Diputados, no sólo en cuanto a la redacción y ordenamiento de las disposiciones propuestas, sino también en lo relativo a puntos de importancia sustantiva. Así, por ejemplo, se amplía el ámbito de las incompatibilidades a los directores, subgerentes o apoderados generales de las compañías de seguros, sociedades administradoras de fondos mutuos y asociaciones y de ahorro y préstamos; respecto de este último caso, solamente de las sociedades anónimas dedicadas a la construcción. También se establece la incompatibilidad entre los cargos de Senadores y Diputados y la de los miembros de las mesas directivas de los partidos políticos con la calidad de director de sociedad anónima. Se avanza, además, con relación al proyecto de la Cámara, al rebajarse de cinco a tres y de siete a cinco, en total, cuando se trate de sociedades filiales o complementarias, el número de corporaciones en que puede ser director una misma persona. Modificaciones como las que señalamos son positivas, contribuyen a debilitar la maraña de vinculaciones entre dos clanes financieros y son parte del saneamiento de la acción parlamentaria dentro de un proceso de democratización efectiva. Creemos, con relación a esto, que las incompatibilidades deben ser todavía más rigurosas, y por ello formulamos indicación para hacer absolutamente incompatible la calidad de ejecutivo de una asociación de ahorro y préstamos con la de director de una sociedad anónima lucrativa de cualquiera especie. Se ha mantenido en el proyecto la -reelección indefinida de los directores, que es uno de los vicios que explota la oligarquía financiera para asegurar su control. Pensamos que éste debe limitarse, que es necesario establecer por ley la prohibición de convertirse en director perpetuo, vitalicio, de una sociedad anónima. Respecto de la remuneración de los directores, hemos reiterado nuestro criterio expresado en la Cámara de Diputados, en cuanto a limitaría anualmente a una suma que no exceda de diez sueldos vitales, letra A), del departamento de Santiago, sumándose las distintas remuneraciones en el marco señalado para el caso de los directores de varias sociedades, de modo que el total de las remuneraciones no pase del máximo que señalamos. Nos parece de evidente conveniencia la fijación de este límite si se quiere, de verdad, reducir los ingresos fabulosos de algunos previlegiados. Pensamos, asimismo, que debe precisarse la norma del inciso final del artículo 102 del D.F.L. 251 que se propone, estableciendo la obligación de consignar en la memoria, los nombres de los directores que han recibido cualquier tipo de beneficio económico de la sociedad, con indicación detallada de las circunstancias o servicios que lo hayan causado, como, asimismo, dejarse una constancia semejante respecto de las remuneraciones de los ejecutivos y profesionales al servicio permanente o temporal de la sociedad.

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No se aborda el problema de las sociedades anónimas extranjeras cuyos capitales, hasta 1968, equivalían a los dos tercios de los correspondientes a sociedades anónimas chilenas en manos exclusivamente de particulares, y tienen una posición decisiva en la economía nacional. Como resguardo mínimo de nuestra soberanía y teniendo en cuenta la experiencia que muestra cómo el imperialismo identifica los intereses de sus empresarios con sus intereses estatales, proponemos que toda agencia de sociedad anónima extranjera que se establezca en Chile deba renunciar expresamente a toda protección de las autoridades de su país en cualquier conflicto que pueda surgir por sus actividades en el nuestro, quedando, en consecuencia, sometida exclusivamente a la potestad de las leyes chilenas. Es necesario perfeccionar las normas encaminadas a impedir las maniobras especulativas y, al mismo tiempo, abordar una de las cuestiones centrales que afectan al funcionamiento de la sociedad anónima, como es la existencia de "paquetes de acciones" en poder de los bancos, compañías de seguros, la Caja Reaseguradora u otras sociedades anónimas. Esto debe terminar. Es preciso, por lo tanto, señalar expresamente que las sociedades anónimas sin distinción alguna -sea que se llamen así, bancos, compañías de seguros, etcétera- no podrán ser socios en otras sociedades anónimas y que sus reservas obligadas o los fondos disponibles que no se inviertan de inmediato en su objeto específico, deban invertirse en bonos del Estado u otros documentos con la garantía de éste. A nuestro juicio, sólo deben existir sociedades anónimas que tengan por objeto realizar determinadas operaciones industriales o comerciales y, por lo tanto, deben desaparecer las sociedades de fondos mutuos u otras semejantes. De acuerdo con este criterio, hemos presentado con el Honorable señor Jerez, en nombre del MAPU y del Partido Comunista, un conjunto de indicaciones, técnicamente bien concebidas, que representan un importante paso adelante. También somos partidarios de condicionar el otorgamiento de los créditos de los organismos estatales, sus avales o cualquier tipo de asistencia a las empresas, al hecho de que éstas aseguren a sus trabajadores participación en las utilidades y en la gestión de la empresa. Del mismo modo, pensamos que la Corporación de Fomento, el Banco del Estado y cualquier otra institución pública de fomento, crédito o inversión deben tener acceso a todo el manejo de las empresas por medio de representantes o interventores, siempre que sus créditos o avales excedan del 20% del capital social de las empresas, ya que no es posible dejar abierta la puerta del despilfarro y la utilización especulativa de los recursos que son de todos. Por último, quiero remarcar que, en este proyecto, los grandes ausentes son los obreros y los empleados que prestan servicios en las empresas controladas por (las sociedades anónimas. Se establece una mayor fiscalización del Estado, se protege a los accionistas, se atribuyen mayo-ves responsabilidades a los directores, pero nada se dice de los trabajadores. Y esto refleja una actitud y un criterio básicamente reaccionarios. Pase que en un proyecto pacato y conformista, como es éste, nada se haga por alterar la estructura de la empresa capitalista; pero que ni siquiera se garantice a los asalariados el

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acceso a la memoria, a las nóminas de accionistas y directores, ni a los balances, cuyo conocimiento tiene tanta importancia para los pliegos de peticiones y la participación de las utilidades, es inconcebible. No obstante, ahora la Comisión aceptó en segundo informe, a indicación nuestra, la participación de los obreros y trabajadores en el conocimiento de esos documentos y de la situación de la empresa. Los Senadores comunistas consideramos -con esto quiero terminar- que es imprescindible mejorar y completar el proyecto, y en este sentido las indicaciones que proponemos constituyen un aporte concreto y serio. Durante el debate en particular tendremos oportunidad de volver sobre algunos puntos que ahora hemos tocado. Nada más. El señor GARCIA.- No pensaba intervenir en el debate. Me reservaba para formular observaciones en la discusión particular, a fin de aportar algunos modestos conocimientos técnicos. Pero lo que se ha dicho en la Sala no puede quedar sin una respuesta en las actas del Congreso. Oí decir: "Colusión de parlamentarios con directores". El señor VALENTE.- Dije grupos políticos. El señor GARCIA.- Y que eran parlamentarios. Deseo esclarecer bien todas estas cosas. Cuando fui designado presidente del Partido Nacional, renuncié a la mayor parte de los directorios en que participaba. Al presentarme a la campaña senatorial última, renuncié a todos. Y en todos" mi renuncia se aceptó, salvo en una sociedad que me pidió plazo para darle curso. En consecuencia, entro a este debate de la manera como pensaba intervenir: sin vinculaciones con nadie, para poder decir exactamente lo que pienso, y sin que nadie pueda decir que defiendo a alguien porque tengo algún interés. Empiezo por manifestar lo siguiente: en el mundo, el régimen llamado de economía social ha dado los más espléndidos resultados. Está fundado en cuatro columnas que mantienen ese edificio: la igualdad de oportunidades, la libre empresa, la propiedad privada y el sistema antimonopolios. El señor IRURETA.- Ese es el régimen capitalista. El señor GARCIA.- Claro, pero con las modificaciones que el tiempo le ha introducido y que lo han cambiado. El señor JEREZ.- Se puso "bikini". El señor GARCIA.- No es que se ponga izquierdista. Se coloca en su tiempo. Porque la gente que es capaz y eficiente mira las novedades que hay a su alrededor y aprovecha su capacidad para dar a los pueblos que gobiernan un bienestar común que ni siquiera han soñado los regímenes socialistas.

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El señor JEREZ.- Se puso "bikini" el capitalismo. El señor IRURETA.- No pasa de ser una ilusión. En el régimen capitalista no hay igualdad de oportunidades. El señor GARCIA.- En un país como Estados Unidos, en el cual todo el mundo llega a la universidad, donde el desarrollo por persona es tres veces superior al de cualquier país socialista, existe igualdad de oportunidades. El señor JEREZ.- A costa de los países subdesarrollos. El señor GARCIA.- En un foro tuve que contestar la misma afirmación y dije que el comercio exterior de Estados Unidos es el 5 por ciento de su comercio interno. Es decir, aunque suprimiera todo el comercio con los países de América, el desarropo norteamericano no se alteraría. Por eso, tiene 30 automóviles por cada cien personas, mientras Rusia sólo tiene uno; 14 ó 15 metros cuadrados por persona para vivir, y Rusia, 9 metros. Por eso, tiene más tractores, más felicidad y la gente no arranca, sino que va a trabajar a Estados Unidos. El señor JEREZ.- Hay ocho millones de cesantes. El señor GARCIA.- El mecanismo que se está usando para ello. .. Ruego a los señores Senadores permitirme intervenir, ya que sólo dispongo de 20 minutos. El señor JEREZ.- Le damos tiempo. El señor GARCIA.- Cédanmelo. El señor VALENTE.- Hay ocho millones de cesantes. El señor IRURETA.- En un discurso reciente, el señor Ministro de Relaciones Exteriores señaló un dato que tiene mucho que ver con lo que aquí se ha dicho. Ahí se consigna que en los últimos años Estados Unidos ha obtenido de Chile utilidades superiores en 250 millones de dólares a las sumas que ha invertido en el país. El señor VALENTE.- En proporción de cinco a uno. El señor IRURETA.- Eso significa que, en materia de igualdad de oportunidades, algo tiene que ver el sacrificio y la contribución del Tercer Mundo con el bienestar y desarrollo de los países capitalistas. El señor VALENTE.- Han invertido uno y se han llevado cinco. El señor GARCIA.- Ruego al señor Presidente tomar nota de mi tiempo.

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Voy a contestar. Lo que Su Señoría aseveró en nada altera la proporción. La ausencia de esos 250 millones de dólares no significaría nada ante el inmenso volumen de recursos de que dispone Estados Unidos. Piense que sólo las ventas de la General Motors alcanzaron la suma aproximada de 22 mil millones de dólares. Y se trata de una sola empresa de las miles que allí trabajan. Por eso, esa cantidad es demasiado pequeña para que el llamado aporte del Tercer Mundo pueda en algo mejorar el "standard" de ese país. El señor IRURETA.- Quiero señalar otro dato. El señor GARCIA.- Contesto a Su Señoría con otro antecedente. En la cifra dada por el señor Senador no se considera la inversión total que se ha hecho. Esto lo afirmaron personas que entienden de la materia. Ellas respondieron al señor Ministro de Relaciones Exteriores diciéndole: "Ud. considera lo que se trajo y salió en un año, pero olvida que lo que retornó en un año fue el fruto de muchas inversiones de años anteriores". Esto no fue contestado por el señor Ministro de Relaciones. He sido bastante consecuente para dar interrupciones. Quiero decir que el mecanismo de la sociedad anónima es vital para este régimen. Es la pieza principal. Y configura en sí misma un sistema democrático, porque votan todos los accionistas y porque hasta el día de hoy quien tenía más acciones no elegía más directores. Cada accionista podía votar por una persona. De manera que, cuando se trata de elegir directores, votan no quienes poseen más acciones, sino las personas, en su calidad de accionistas. Las críticas que hemos oído -nada hay perfecto- afectan a sociedades que han cometido abusos. Y éstos se conocen. Entonces los accionistas, como decía el Honorable señor Valente, las emprenden contra los directores, porque han perdido su dinero. ¡Así está defendida la sociedad anónima! Pero cuando la HONSA pierde cinco mil millones en los hoteles, nadie llega hasta su directorio, formado por los jerarcas de este régimen. Nadie les dice nada, porque lo que pierden pertenece a todo el país, y no a un grupo de accionistas. Lo grande de la sociedad anónima es que el poder económico no está acompañado por el poder político y, por ello -óiganlo bien-, los accionistas pueden ir a las juntas, insultar al directorio, decirle todo lo que corresponde y cambiarlo, sin que el poder político, con los Carabineros, intervenga. Ello no sucede en las sociedades estatales, donde nadie reclama por las pérdidas inmensas, porque en ellas no hay accionistas. ¿Y sabe por qué se conocen estos datos? Porque los accionistas defienden a la sociedad. ¡Ese es el sistema de protección! Si el directorio no anda bien, se le dice: "Ustedes tienen que irse"; se los acusa por los diarios, y no hay infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado. El señor JEREZ.- Pasa una vez cada diez años. El señor CHADWICK.- ¿Me concede una interrupción? Sólo un minuto.

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El señor GARCIA.- Déjeme responder una a una las afirmaciones que se han hecho. Se ha hablado de concentración de poder. Si estuviéramos en otro país, las personas que escucharan el debate dirían: "Claro, se está concentrando cada vez más el poder. ¡Sistema marxista!" Pero* en el año 1931 había 407 sociedades; ahora, deberían ser 20. Pero, ¿qué pasó? En 1946, había 657, y en 1968, 2.084. El señor JEREZ.- No tergiverse, señor-Senador. Se trata de concentración de poder en manos de personas. No se trata del número de sociedades. El señor GARCIA.- Y como si esto fuera poco, hay 9 mil sociedades pequeñas en el país. El señor JEREZ.- Manejadas por los mismos "monos". No se trata del aumento de sociedades, sino de concentración de poder en manos de personas. El señor GARCIA.- Si estuvieran en manos de personas que piensan políticamente, como nosotros, los parlamentarios, lo que no es así. Porque la gran mayoría del comercio e industria... El señor JEREZ.- ¡Son extremistas...! El señor GARCIA.- ...no tiene color político. Usted lo sabe perfectamente bien. Ya el país considera de otra manera ese color político que Su Señoría denomina despectivamente de "momio". El señor JEREZ.- ¡No, no...! El señor GARCIA.- Lo estima como una posibilidad de retorno de las personas que fueron "momias" y que, por su calidad, se conservaron tan bien, como las existentes en Egipto, que era los personajes más importantes e inteligentes, y que todavía están incólumes, sin que el tiempo las haya afectado. El señor JEREZ.- ¡Tienen buena salud, por lo que veo! El señor VALENTE.- ¡Tutankamón...! El señor IRURETA.- Tutankamón... El señor GARCIA.- Fue un gran faraón, por si no lo saben los Honorables Senadores. Ojalá no traten de disminuirlo comparándolo con algunos modestos parlamentarios. El señor JEREZ.- ¿Se cree faraón también?

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El señor GARCIA.- Deseo referirme al segundo aspecto de la concentración de poder. Nada se habla de la concentración de poder estatal, que tiene la mitad de las inversiones de Chile... El señor JEREZ.- Aplicadas a la industria privada. El señor GARCIA.- No están aplicadas. Ese poder posee la mitad de las inversiones chilenas y maneja más de la mitad del crédito. Oiganme bien, Honorables Senadores, en el último año la mitad de la producción bruta del país la realizó el Estado, antes de concertar la nueva sociedad con Anaconda, El próximo año será sesenta por ciento. Por eso, cuando hablen y griten "¡concentración del poder económico!", yo también gritaré "¡concentración del poder económico en manos del Estado!" El señor JEREZ.- ¡Por Dios...! El señor GARCIA.- Lo que pasa es que no están acostumbrados a que les digan verdades y, cuando se las dicen, las encuentran sumamente raras. El señor IRURETA.- ¡No está diciendo ninguna verdad! El señor GARCIA.- Cada uno tiene su verdad. El señor IRURETA.- ¡Es mentira! El señor GARCIA.- ¡El tiempo es el supremo juez! Continúo refiriéndome a algo que aquí se ha dicho respecto del número de directores. Se afirma: "Pero si un señor participa en 10 directorios y otro en 16". Se olvida una cosa. El señor VALENTE.- Hay una persona que interviene en más de cien directorios. El señor GARCIA.- Quiero dejar constancia de que existe una profesión que hasta el momento no ha sido declarada ilícita: la de director de sociedades anónimas. La ejercen personas que estudian mucho, que saben mucho, que entienden de productividad, de organización, de leyes, de contabilidad. El señor CHADWICK.- Esa profesión la acaba de inventar Su Señoría, porque no hay estudios regulares, ni título de ninguna especie. Esos cargos sólo se consiguen gracias al dinero o a influencias. El señor GARCIA.- ¡Si usted supiera cómo se busca a esas personas! Generalmente, tienen dos o tres carreras.

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El señor CHADWICK.- ¿Dónde se estudia la profesión? El señor IRURETA.- ¿Dónde los buscan? El señor CHADWICK.- Es una profesión que acaba de inventar Su Señoría. El señor GARCIA.- Conozco a directores, a técnicos y a profesionales que se van de Chile porque se les persigue. Ellos no pueden ejercer su profesión si no se los remunera convenientemente. Si ello sucede, se lo limita y se publican sus nombres en forma bien clara. Ellos no discuten las leyes. Simplemente, buscan otros horizontes donde no los persigan y donde puedan ganar dinero tranquilamente, sin ser vilipendiados. En mi vida he conocido a muchos directores de sociedades anónimas, y puedo asegurar a los señores Senadores que algunos entran por diez minutos a una reunión, leen el estado de situación, hacen observaciones inteligentes... El señor FUENTEALBA.- Y se van a otro directorio. El señor GARCIA.- Y se van a otro directorio. Pero después de esos diez minutos o de ese cuarto de hora, quedan todos los demás diciendo: "¡Cuánto vale esta opinión!" Porque es la opinión de gente experta... El señor VALENTE.- No dudo de que se la pagan bien. El señor GARCIA.- Se les paga bien, como se paga bien a un árbitro de fútbol o a un entrenador, como el que hace poco tiempo quiso irse de Chile porque aquí, dijo, no se podía ganar dinero. El era entrenador de un equipo. Lo llevó al triunfo. Pero después lo asaltaron de todas partes, diciéndole que era "momio", monopolista, concentrador de poder y que no podía ganar tanto. ¿Saben Sus Señorías lo que hizo? Se fue a entrenar equipos en otras partes. El resultado lo vemos en el fútbol chileno. Lo mismo veremos en las sociedades anónimas.... En cuanto a la inhabilidad de que trata este proyecto, para impedir que los directores pertenezcan a diversas entidades, debo decir que ella no se aplica a los directores de sociedades anónimas del Estado. ¿Por qué no la hay para quienes concentran poder político y económico? El señor JEREZ.- Porque no persiguen fines de lucro. El señor GARCIA.- Si el lucro es, por sobre todas las cosas, procurar el bienestar para sí y su familia, ¿cómo no ha de gustar a quienes lo encuentran en la empresa estatal, por no poder lograrlo en la empresa privada, juntar puestos de directores y consejerías políticas y, además, poder en los partidos? Para ellos no hay inhabilidad. Nadie presentó indicación en tal sentido. Pero, ¡cuidado!, las demás personas no pueden formar parte de más de tres directorios. De modo que, para el Honorable Senado, para los señores parlamentarios que presentaron esa indicación, una persona no puede ser

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consultada por más de tres directorios, porque, en el fondo, el director es un consultor de alto nivel. No niego que algunas veces se elige para el cargo a quien no corresponde, porque no se encuentra a la persona adecuada. Muchas veces ha habido abusos, y no lo niego. Pero el fondo de todo este asunto es, sencillamente, una mezquindad, ¡porque a otros les va bien! El señor CHADWICK.- Señor Senador, permítame una interrupción, con cargo a mi tiempo. El señor GARCIA.- Con cargo a su tiempo, no tengo inconveniente. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Chadwick. El señor CHADWICK. -Su Señoría acaba de afirmar que el directorio es un organismo de consulta. Yo le digo radicalmente lo contrario. Es un organismo de administración. Es el que reúne la voluntad del cuerpo colectivo que se llama sociedad anónima. El Honorable señor GARCIA no puede seguir diciendo estas cosas en el Senado sin qué, a lo menos, se le rectifiquen. El señor GARCIA.- ¿Cómo no voy a saber que quien administra la sociedad anónima es el directorio? Pero sé también que, para administrar un cuerpo colectivo, unos aconsejan y otros ejecutan. Y como no todos salen en cuerpo a ejecutar ni a firmar, los más valiosos son los que opinan, lo cual forma parte de la administración. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, señor Senador, con cargo a mi tiempo? El señor GARCIA.- Honorable señor Chadwick, dentro de lo que es el concepto de administrar, varios del grupo -tres, cinco o diez- simplemente resuelven. Otros dan los consejos y señalan los caminos que deben seguirse. Esta es la gran labor. El señor CHADWICK.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor GARCIA.- Cómo no. El señor CHADWICK.- No puede sostener esa tesis en el Senado el Honorable señor GARCIA, porque sabe muy bien, como lo sé yo, que todos los miembros de un directorio tienen poder de decisión y que la administración se forma mediante una decisión colegiada, en que cada director participa directamente en los acuerdos que se adopten. Por lo tanto, es enteramente arbitrario sostener que los directores, o uno de ellos, tienen el papel de meros consultores.

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El señor GARCIA.- Repito, señor Presidente: todos los directores, al administrar, dan su consentimiento al acto que corresponde ejecutar; pero para tomar la decisión hay que conversarla y, conversándola, se dan opiniones. Es la consulta. Y quienes absuelven la consulta producen esto que, al final, es la decisión, la resolución. Por lo tanto, no es en absoluto incompatible lo que ha dicho el Honorable señor Chadwick con lo que yo estaba sosteniendo. Ahora bien; aquí se ha hablado del "drawback". Siento que haya salido de la Sala el Honorable señor Valente, pues me voy a referir a sus palabras. ¿Qué es el "drawback"? Es una suma que se entrega a las empresas que exportan. Tai como se ha mencionado, parece que fuera un recalo. Se ha dicho: "¡Miren cuánto se ha dado a las empresas: la inmensa cantidad de 300 millones de escudos !" Parece que se estuviera cometiendo un fraude. La verdad es otra. En todos los países del mundo, el que exporta no paga impuestos. En todos. Cuando ha de salir del territorio nacional un producto, es eximido de los impuestos internos, para que pueda competir en el mercado internacional. De lo contrario, saldría mucho más caro. Quien haya viajado un poco lo sabe. ¿Por qué se compran en Panamá productos norteamericanos, y no en Estados Unidos? Porque en Panamá no está comprendido en el precio el impuesto norteamericano, que sí lo está dentro de Estados Unidos. Con la diferencia, con relación a Chile, de que en esos países el mecanismo que se aplica es simplemente el de no imponer tributos a los exportadores. Aquí no. Aquí el exportador paga todos los impuestos y, después, se le devuelven, no en su totalidad, sino en una parte. Eso es lo que se llama "drawback". Por desgracia, no existe la expresión en castellano. Ese término, inventado por los norteamericanos, es el que induce a confusión. Pero el "drawback" no es otra cosa que una devolución de impuestos, para poder mantener la competencia. El señor CHADWICK.- ¿Puedo hacerle una observación, señor Senador, para aclarar este punto? El señor GARCIA.- De acuerdo. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Con la venia de la Mesa. Ruego a los señores Senadores dirigirse a la Mesa. El señor GARCIA.- No sé si habrá terminado el tiempo del Honorable señor Chadwick. Le concedo la interrupción con cargo a su tiempo. El señor CHADWICK.- El "drawback", en Chile, no tiene ese carácter. Tiene el carácter de una subvención que el Presidente de la República regala mediante un decreto en que fija la tasa respectiva. Ciertas actividades tienen asignado un porcentaje, otras uno diferente. Incluso se puede llegar hasta 30% del valor de la mercadería, incluido el flete hasta el punto de destino. De modo que lo que está diciendo el Honorable señor Garcia no es verdad.

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El señor GARCIA.- No me diga que no es verdad, Honorable señor Chadwick. Use cualquiera otra expresión, pero no me diga que no es verdad, por una razón muy sencilla: porque los productos chilenos pagan 50% de impuesto. Cuando uno compra cualquier cosa -esta bebida, este plato o esta hoja de papel-, la paga con un recargo de 50% de impuesto. De manera que cuando se devuelve hasta 30%, no se devuelve la totalidad del impuesto. Que el mecanismo sea distinto en Chile -el del decreto, el de determinar qué productos conviene más exportar, según cual sea su demanda y su precio en el mercado internacional, jugando con cierta agilidad para enfrentar la competencia-, estoy de acuerdo. Pero, en el fondo, lo que se llama "drawback" es devolución de impuestos. El señor CHADWICK.- No, señor GARCIA. El señor GARCIA.- Más todavía. A quien dice que se devolvieron esos 300 millones, yo pregunto: ¿Acaso con este sistema no aumentó casi a mil millones de dólares la exportación? El señor CHADWICK.- No, señor GARCIA. El señor GARCIA.- Los mil millones provienen de haber aumentado la exportación en doscientos o doscientos cincuenta millones de dólares, gracias a aquellos trescientos millones. Si se continúa con el mismo procedimiento, se pueden compensar los 300 millones de dólares y tendremos menos déficit. De lo contrario, las fábricas venderán menos, su costo será más alto y en Chile subirá el costo de la vida. En consecuencia, llámese subvención o "drawback" lo que en castellano es devolución de impuestos, tiene por objeto vigorizar la economía chilena y no es un favor que se esté haciendo a un grupo de personas. Bien puede darse a todos los que exportan, por poco que sea. El señor CHADWICK.- Está equivocado el Honorable señor GARCIA. El señor GARCIA.- Señor Presidente, estaba esperando que volviera el Honorable señor Valente para decirle lo siguiente: Su Señoría se refirió al señor Jorge Alessandri para tratar de mostrar una colusión política y económica, y lo señaló como ex Presidente de la República. Me pregunto en este instante qué dirá el país ante la afirmación del Honorable señor Valente. Lo sabe todo el mundo: al señor Alessandri lo fueron a buscar como presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio y como presidente de esa obra magnífica que es Papeles y Cartones, que es en Chile un ejemplo creador... El señor JEREZ.- Es un monopolio.

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El señor GARCIA.- No es monopolio. Se ha tratado de formar muchas fábricas de papel y algunas están en vías de funcionar, y Su Señoría sabe perfectamente que dos están en marcha. Las demás no tienen esto con que cuenta Papeles y Cartones, dirigida por don Jorge Alessandri: gente con capacidad suficiente para manejarla. Recuerdo la pequeña empresa que fue Pizarreño cuando era sociedad colectiva. Gracias al esfuerzo del señor Alessandri se le dio la amplitud que hoy tiene y que hace que el promedio de sus salarios sea superior a un milón cien mil pesos mensuales. Porque llegó a tener, dar y repartir bienestar, porque estaba en esos directorios, el país eligió a ese hombre Presidente de la República: porque era un hombre capaz de dirigir y de organizar. El señor CHADWICK.- Hizo todo lo contrario. El señor GARCIA.- Y voy a decir más. De toda la gente que lo llama y lo aclama para que acepte la candidatura a Presidente de la República, nadie ignora que es director de Papeles y Cartones y de Pizarreño y que él ha querido retirarse; que los obreros y empleados de esas empresas, cuando tienen problemas, acuden al propio señor Alessandri para que se los resuelva. A esa inmensa figura, a la gran personalidad con que el país cuenta, se la ha querido mezclar en los negocios, a sabiendas de que, por su elevada actitud de director tanto en las actividades privadas como en la Administración Pública, fue un espejo de moralidad. No ha debido confundirse al señor Alessandri de la manera en que se ha hecho esta mañana en el Senado. El señor VALENTE.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador, con cargo a mi tiempo? El señor GARCIA.- Por un minuto. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Valente. El señor VALENTE.- No he puesto en duda, por cierto -ni lo he manifestado en mi intervención-, la moralidad del señor Alessandri. Lo que me ha interesado destacar es que el señor Alessandri es el prototipo del político o gerente ligado a los monopolios nacionales e internacionales y cabeza visible de la oligarquía financiera del país. Papeles y Cartones, Papelera del Laja, Compañía Sudamericana de Vapores y todas aquellas empresas que el clan Matte-Alessandri controla, no han surgido por la exclusiva buena disposición o capacidad de sus personeros, directores o mandatarios, sino por la colusión permanente que ha existido entre el poder político y el poder económico. Si yo leyera a Sus Señorías la lista de los recursos obtenidos de leyes de privilegio dictadas por los propios políticos para favorecer a los monopolios que

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ellos controlan, llegaría a la siguiente conclusión: en dos años y medio, tres empresas controladas por el señor Alessandri recibieron 90 mil millones de pesos por devolución de impuestos o "drawback".... El señor GARCIA.- ¿Devolución de impuestos, dijo, señor Senador? El señor VALENTE.- Devolución de impuestos. El señor GARCIA.- Muchas gracias, Honorable señor Valente. "Drawback" es devolución de impuestos. El señor VALENTE.- No me dé las gracias todavía. El señor GARCIA.- Se las doy porque se me discutía que no era devolución de impuestos. El señor VALENTE.- Yo quiero demostrar que los empresarios tienen un tratamiento distinto del que se da a los obreros, a quienes rigurosamente, por ganar un escudo más, se les descuenta 3 1/2%. Y a nadie se le ha ocurrido -menos a la oligarquía bancaria y empresarial- devolver impuestos a estos modestos sectores. En consecuencia, lo que debe destacarse -no lo podrán desmentir Sus Señorías- es que, dentro de la estrecha ligazón entre el poder político y el poder económico, los monopolios nacionales, el señor Alessandri es cabeza visible y lleva el estandarte de esta colusión existente entre ambos poderes. El señor JEREZ.- Por eso será el candidato. El señor VALENTE.- Además, no es que el país lo haya elegido por abrumadora mayoría, como dijo el Honorable señor GARCIA. Su triunfo lo alcanzó sólo por una diferencia de 30 mil votos y gracias a un "gancho" que le inventó la oligarquía: el cura de Catapilco. De lo contrario, no habría soñado con ser Presidente de la República. Tampoco hay tales aclamaciones, pues éstas provienen exclusivamente de los sectores oligárquicos, los cuales desean instalar al señor Alessandri en la Presidencia de la República, no para lograr el desarrollo del país, sino para perfeccionar y consolidar sus posiciones dentro de la economía y el control económico del país. Esa es la razón. El señor GARCIA.- ¡Qué fácil me resulta contestar estas afirmaciones! Comienzo por el final: "No quieren desarrollar el país, sino que desean asegurar sus propios negocios", dicen ellos. En el país no existe negocio bueno si no hay desarrollo. No hay posibilidad alguna de expansión de la empresa privada, de mayores ganancias, si el país no se desarrolla y la totalidad de la gran masa no participa en este proceso. De otro modo, tampoco existe posibilidad alguna de paz y tranquilidad en un pueblo.

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El señor JEREZ.- ¿Cuándo descubrió eso? El señor GARCIA.- No es efectiva esta colusión entre poder económico y poder político,.... El señor VALENTE.- Existe. El señor GARCIA.- ....porque acabo de probar que la colusión existe entre el gobierno político estatista y sus propias empresas. Ahí está la colusión mayor; ahí radica el manejo de todos los fondos de los chilenos: en las sociedades anónimas del Estado. No en esa pequeña fábrica creada en 1931 en Puente Alto, la cual, gracias a la tenacidad de algunos hombres, ha llegado a ser lo que es. Y cuando el señor Senador habla de la devolución de impuestos, debo hacerle notar que con ella se ha podido mejorar la economía chilena y recibir dinero que, de otra manera, jamás habría llegado al país. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Advierto al Honorable señor GARCIA que sólo le restan tres minutos de su tiempo. El señor GARCIA.- Muy bien, señor Presidente. Los aprovecharé para decir al Honorable señor Valente que ese Presidente al cual llama "cabeza visible de los grupos monopólicos", fue el Mandatario que dictó y preparó la ley contra los monopolios. El señor VALENTE.- Pero no la aplicó. El señor GARCIA.- Sí, se aplicó, Honorable Senador. Para apreciarlo tiene que conocer los 100 fallos antimonopolios que se dictaron. Si Su Señoría los examina, podrá comprobar cómo se logró impedir una cantidad de pequeñas "maniobras" en que se incurría. El señor JEREZ.- ¿De quién? El señor VALENTE.- ¿Por qué no recuerda otras leyes, como el Estatuto del Inversionista? El señor GARCIA.- Estoy contestando lo relacionado con los monopolios. Después podría referirme también a ese estatuto. Respecto de la gran medida antes mencionada, que ha servido para desbaratar maquinaciones destinadas a apoderarse del control de ciertos negocios, se ha aplicado en tal forma, que hoy en cierto modo hay una contención. Falta la otra gran medida: instalar otras empresas para que se produzca la competencia.

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Estoy de acuerdo en que se disminuyan los derechos de aduana, para que los capitalistas vengan y se haga efectivo el mecanismo del mercado social que impulse a la gente a la lucha, a la competencia y, por consiguiente, a la prosperidad. Que el señor Alessandri no es jefe de estos grupos, lo demuestra el hecho de que la gente económicamente más pudiente, rica y poderosa no está con él. Por eso, su candidatura ha nacido de los estratos medios y bajos del país. Y esto lo saben todos y lo reflejan las encuestas hechas; porque, en verdad, existe conciencia de la necesidad de que el país vuelva a vivir en orden y en paz. El señor VALENTE.- ¡En la paz de los cementerios! El señor JEREZ.- ¡El órgano popular "El Mercurio" dice eso! El señor NOEMI (Vicepresidente).- El tiempo siguiente corresponde al Honorables señor Aylwin. El señor AYLWIN.- He concedido una breve interrupción al Honorable señor Irureta. El señor IRURETA.- Señor Presidente, quiero dejar constancia de algo que para nosotros, los democratacristianos, es muy importante. Atribuimos fundamental importancia a la necesidad de establecer una separación absoluta en la relación política-negocio. Todos tenemos conciencia de los perjuicios causados con esto a la comunidad nacional. Los democratacristianos hemos cumplido una jornada bastante larga para terminar con este vicio. Debe recordarse la batalla del Partido Demócrata Cristiano para suprimir las consejerías parlamentarias, que formaban parte del cuadro que con tanta razón se ha criticado. En seguida, me parece que durante los últimos años hemos progresado mucho en esta materia. Hasta hace ocho o diez años era muy frecuente ver directorios de sociedades anónimas integrados por parlamentarios que, generalmente, pertenecían al Gobierno de turno. Basta abrir y examinar algunas memorias antiguas, de empresas como MADECO, Yarur o los bancos particulares, para confirmar lo que estoy diciendo. Pienso que en este aspecto nuestro sistema democrático se ha saneado casi en absoluto. No digo que no haya algunos aspectos que mejorar aún; pero ya no vemos -por lo menos, así fue en la Cámara de Diputados, de la cual yo formaba parte en el período anterior- a parlamentarios de partido alguno integrando directorios de sociedades anónimas. Sin embargo, hasta hace ocho o diez años, como digo, bastaba ser elegido parlamentario para que los ejecutivos de algunas empresas descubrieran que este ciudadano, a quien antes nadie conocía ni saludaba, era un hombre de negocios, de muy buen consejo -seguramente, de la fauna a que aludía el Honorable señor GARCIA

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hace unos instantes-, y entonces lo llamaban para integrar esos directorios. Dejaba su cargo en el Parlamento y, como por encanto, el caballero perdía todas las virtudes que lo habían convertido en genial hombre de negocios. En ese sentido, hemos mejorado mucho. El señor GARCIA.- Debe de haber alguno. El señor IRURETA.- La verdad es que en esto ha habido una presión moral muy beneficiosa para todos los partidos políticos, para el Congreso y para los últimos años de gobierno del país. Por otra parte, quiero hacer una observación al Honorable señor GARCIA respecto de este cuadro idílico del desarrollo nacional a que nos invita, mediante la gestión de la empresa privada. Aquí hay un hecho histórico: el sector privado no ha tenido en Chile la vitalidad suficiente para encabezar el esfuerzo del desarrollo nacional. Por eso, el Estado ha ido ocupando plazas que, de otro modo, dentro del cuadro de la realidad económica y social que vivimos, pudieron ser mantenidas en poder del sector privado. Muchas veces se nos dice que la carencia de disciplina social, la falta de créditos, los tributos excesivos, etcétera, limitan al sector privado. Hubo un Gobierno, el del señor Alessandri, que dio toda clase de facilidades a ese sector para tomar la iniciativa en esta lucha por el desarrollo nacional. Todos recordamos la época del Ministro Vergara, el libre cambio, los bonos dólares, todo eso que terminó más en escándalo que en realización efectiva para el desarrollo nacional. Durante dicha Administración, el sector privado no demostró estar a la altura de esta tarea. Ese es un hecho. Por eso, cuando otra vez volvemos a las andadas y se nos invita a recorrer un camino ya recorrido y donde se ha fracasado, debemos recordar estos hechos que todos tenemos en la memoria. El señor GARCIA.- Honorable señor Aylwin, le ruego que me permita una breve interrupción. Le prometo que serán sólo dos minutos. El señor JEREZ.- Ya van tres. El señor AYLWIN.- Me han pedido una interrupción, señor Presidente. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor GARCIA, con cargo al tiempo del Honorable señor Aylwin. El señor GARCIA.- Quiero hacer presente que el desarrollo de las empresas demora cuatro, cinco o seis años; de modo que el éxito de la política de desarrollo del Gobierno del señor Alessandri se apreció en el curso de los años 1965 y 1966. Esta es una verdad. Todo el impulso de capitalización dado en los años 1962 y 1963, vino a producir un éxito final....

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El señor IRURETA.- ¡Por ejemplo, el éxito de las empresas pesqueras! El señor GARCIA.- Eso es propio de la empresa privada: unas prosperan y otras fracasan. Pero ello no quiere decir que necesariamente arrastren al Estado en su caída. El señor CHADWICK.- Lo arrastran. El señor IRURETA.- ¿Quién está pagando la quiebra de las empresas pesqueras? El señor GARCIA.- Por eso, finalmente, quiero manifestar que el régimen tributario del Estado, desde 1965 en adelante, fue creado, duramente creado, por el Gobierno anterior. Nunca antes se había implantado una reforma tributaria de la dureza de la que se estableció durante la Administración pasada. El señor IRURETA.- El impuesto patrimonial no es del régimen pasado. El señor GARCIA.- No daba 100 millones de escudos al año, que no significan" nada. Lo único que hizo fue acabar con los valores bursátiles y lo demás. El señor AYLWIN.- Señor Presidente, al hacerme cargo brevemente de las últimas palabras del Honorable señor GARCIA, quiero expresar que carece de toda justificación sostener que el auge económico, el incremento y la redistribución del ingreso que se produjo en Chile durante los años 1965 y 1966, que es un hecho absolutamente conocido, puede atribuirse a la política del Gobierno anterior. Nadie ignora que la Administración pasada inició una política que en los primeros años pareció tener éxito y que en los años finales la condujo a un progresivo descenso, con aumento de la inflación y retracción económica. En consecuencia, los frutos de la política del Gobierno anterior fueron esas retracciones económicas de fines del período del señor Alessandri. Deseo refutar también la afirmación tan injusta como carente de base con que han comenzado sus discursos, tan parecidos, los Honorables señores Jerez y Valente. En las intervenciones que ellos nos leyeron, empezaron por decir que les llamaba la atención que este proyecto, presentado el año 1965, viniera a despacharse sólo ahora. Debo hacer presente que esta iniciativa llegó al Senado, despachada por la Cámara de Diputados, a fines de septiembre de 1966. Inmediatamente, en octubre de 1966, el Gobierno la incluyó en la convocatoria; volvió a incluirla en abril de 1967, y nuevamente lo hizo durante la legislatura extraordinaria posterior a septiembre de 1968, y a comienzos del año en curso.

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Pues bien, en ese período, cuando nosotros éramos doce Senadores y la mayoría del Senado estaba en poder de una combinación formada por las fuerzas del FRAP y el Partido Radical, y en circunstancias de que en la Comisión de Legislación había mayoría de esa tendencia, entre el 13 de diciembre de 1966 y el 6 de septiembre de 1967 realizó ocho sesiones para tratar el proyecto. En cambio, con la actual composición del Congreso, en que cambiaron los miembros de este Honorable Senado y la Democracia Cristiana obtuvo una influencia mayor, la Comisión celebró siete sesiones exhaustivas entre el 1º y el 21 de julio del año en curso. Es decir, con la nueva composición de la Comisión de Hacienda, en 21 días se realizaron casi tantas sesiones de trabajo como las que la anterior celebró en diez meses, ya que ésta nunca más fue citada para tratar el problema ni por su presidente ni por el Presidente del Senado, y ningún Senador, ni siquiera quienes tenían mayoría para hacerlo, pidió abocarse al asunto. El señor JEREZ.- ¿Me permite una interrupción, con cargo a mi tiempo, señor Senador? El señor AYLWIN.- Antes, quisiera terminar mi idea. En la Comisión hemos estudiado y despachado el proyecto para poder tratarlo en la Sala. Me parece que ello demuestra la injusticia del cargo que aquí se ha pretendido formular. Ahora concedo la interrupción solicitada por Su Señoría. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Jerez. El señor JEREZ.- Lo manifestado por el Honorable señor Aylwin es verdadero en cuanto a los hechos. Pero Su Señoría debe comprender que, en realidad, sólo existe un mecanismo para impulsar el despacho de un proyecto: la urgencia. Ni el Honorable señor Aylwin ni la Democracia Cristiana pueden pedir -aunque en la práctica el señor Senador lo hizo- que los partidos de Izquierda sean los más fervientes partidarios de un proyecto que no los interpreta. Como se ha señalado aquí tanto por el Honorable señor Valente como por otros señores Senadores -los socialistas, inclusive, se han abstenido-, no se trata sino de un paliativo, de un conjunto de ideas superficiales con relación al concepto de la sociedad anónima. Por eso, digo que el problema consiste nada más que en esto: si la Democracia Cristiana, autora de la iniciativa, no impulsa su despacho, no puede pedir a quienes no la comparten que sean sus más tenaces defensores. Ahora se ha hecho este esfuerzo para sacar adelante la iniciativa, porque estamos al final de una legislatura y próximos a enfrentar una nueva contienda presidencial y, por lo menos, un partido, a pesar de ser minoría en el Congreso, debe convencer al Presidente de la República de que le dé las herramientas necesarias. En estas condiciones, tienen que responder de que

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no lo hicieran antes, y se explica que, a última hora, se apresure una tramitación que, por desgracia, se empantanó durante mucho tiempo. La prisa, en el hecho, impide formular proposiciones que varíen sustancialmente el contenido del proyecto, pues es imposible legislar tan apresuradamente. Además, hasta este momento no hay mayoría en una de las Cámaras para conseguirlo. Inclusive, las indicaciones presentadas en la Comisión por el Honorable señor Valente y el Senador que habla fueron rechazadas con el voto del Honorable señor Aylwin, en circunstancias de que el otro representante de la Democracia Cristiana tuvo una posición diferente. En otras palabras, no ha habido coincidencia ni siquiera desde el punto de vista de algunas cosas objetivas o fundamentales para impulsar el proyecto. Creo que la precipitación de ahora es para no empantanar una iniciativa perteneciente al partido de Gobierno y que está en sus manos sacar adelante. El señor LORCA.- En verdad, uno nunca termina de conocer a las personas. Creía que el Honorable señor Jerez -por ser generoso y muy veraz- pediría la palabra para dar explicaciones y pedir excusas por el craso error en que había caído. Pensé así, sobre todo, por tratarse de un ex camarada de partido que militó junto a nosotros treinta años, o veinte -es aún un hombre joven-; que.... El señor JEREZ.- Veintitrés años. El señor LORCA.- ...fue vicepresidente y consejero de nuestra colectividad, y jefe de los parlamentarios democratacristianos. A Su Señoría le consta que, cuando éramos mayoría en la Cámara, este proyecto se tramitó con rapidez vertiginosa. El señor Senador ha de saber, porque es hombre muy inteligente y, seguramente, también muy culto, que según el Reglamento del Senado basta con que una mayoría quiera despachar determinado proyecto para lograrlo, aunque no haya urgencia, como lo pude comprobar con el proyecto que crea la Corporación de Magallanes, del que soy autor. En efecto, el presidente de la Comisión puede citar a sesiones especiales o es posible apelar a otros mecanismos. Por eso, deploro mucho haberme equivocado en este caso con el Honorable señor Jerez. Creí que el señor Senador diría: "Levanto el cargo contra mi ex Partido Demócrata Cristiano, porque sé que, si hace dos años hubiese tenido mayoría en el Senado, el proyecto habría salido, como lo demostró en la Cámara de Diputados". Lo que sucede es que la Oposición del período pasado, que tenía mayoría y habría podido sacar en un mes el proyecto, con todas las modificaciones que hubiese querido, no quiso hacerlo porque se oponía por oponerse. Tuvimos que llegar nosotros para lograr convertir en ley la iniciativa. Me extraña -y con esto termino- que el Honorable señor Jerez, conocedor de la honestidad de los Senadores democratacristianos y de su partido, que sabe que cuando él estaba junto a los Honorables señores Fuentealba y Aylwin le

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pedían al Presidente de la República incluirlo en la convocatoria, diga que ahora nos apuramos porque está próximo un período electoral. Confieso que lamento las palabras del señor Senador, pues creí que en un gesto generoso diría: "Perdón, estaba equivocado. Fue la Oposición de ayer -hoy mi aliada- la que obstruyó el trámite de este proyecto". El señor JEREZ.- ¡Cómo puede pedirle a la Oposición que acelere un proyecto que no la interpreta! El señor AYLWIN.- Deseo recuperar el uso de la palabra para desarrollar ordenadamente algunas ideas sobre el proyecto. El señor JULIET.- Sólo deseo un par de segundos para hacer una aclaración, dentro de mi tiempo. El cargo que se ha hecho respecto de la gestión realizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en el período pasado, me obliga a señalar que más de la mitad del proyecto fue despachado gracias a la diligencia de su presidente y de sus miembros. No fuimos remisos a tratar la iniciativa ahora en debate. También en aquella oportunidad la Comisión debió estudiar infinidad de otros proyectos, muchos de los cuales fueron -despachados. El señor CHADWICK.- También deseo solicitar una interrupción, con cargo a mi tiempo. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Está con la palabra el Honorable señor Aylwin. El señor AYLWIN.- No tengo inconveniente en que después nos ocupemos de esta materia; pero la sesión está citada hasta la una y media, y yo deseo. .. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Hasta la una y cuarto, señor Senador. El señor AYLWIN.- ....poder desarrollar ordenadamente mis ideas. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Si al señor Senador le parece, puede comenzar su intervención en la tarde. El señor AYLWIN.- Está bien. El señor CHADWICK.- El Honorable señor Aylwin me ha concedido una interrupción con cargo a mi tiempo. Fui miembro de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento durante todo el período anterior y me correspondió presidir su trabajo casi todo ese lapso. Debo agregar que el Honorable señor Aylwin tiene cabal conocimiento de que la Comisión estuvo llamada a informar al Honorable

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Senado respecto de múltiples asuntos, gran parte de los cuales tenían urgencia, determinada por la iniciativa del Ejecutivo y las exigencias del Reglamento. No hay acusación de que conozca este Senado que no deba ser informada por la Comisión de Legislación y que no esté enmarcada en plazos perentorios. Los días corren, y si vencen los plazos establecidos debe procederse sin informe, restándole a la Sala el conocimiento orientado de las materias sobre las cuales debe resolver. En seguida, nos ocupamos de innumerables proyectos que absorbieron el tiempo disponible, a pesar de lo cual logramos despachar más de la mitad de los artículos propuestos en el proyecto, como aquí se ha recordado,... El señor JULIET.- Y corregirlos sustancialmente. El señor CHADWICK.- ...corregidos sustancialmente, como acota el señor Senador, con la colaboración de los expertos que nos pareció necesario escuchar, por tratarse de una materia técnica, que regula la formación y el control de las sociedades anónimas. Por último, deseo poner énfasis en algo que ya señaló el Honorable señor Jerez : este proyecto no contiene, dada la relación de fuerzas existente en el Congreso Nacional en el período anterior y en el presente, las ideas básicas que a nuestro juicio deben incorporarse al régimen de sociedades anónimas. Sostuvimos en el período anterior que cualquier modificación o adición del Senado contradictoria con el propósito inspirador del Gobierno, sería finalmente anulada por la mayoría de la Cámara de Diputados. No podíamos alentar ilusiones desprovistas del mínimo fundamento: lo que el Gobierno no aceptaba en un proyecto con origen en la Cámara de Diputados, estaba destinado entonces a perderse, en virtud del mecanismo de la relación de fuerzas. En consecuencia, no podemos -en especial el Senador que habla, que no ha formulado cargo por la demora en el despacho del proyecto- recibir de contragolpe una crítica que, además de ser injusta, tiene la particularidad de apartarse de los hechos políticos fundamentales con que se nos debe juzgar. Nada más. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Se suspende la sesión hasta las tres de la tarde en punto, y queda con la palabra el Honorable señor Aylwin. -Se suspendió a las 13.6. -Se reanudó a las 15.1. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Tiene la palabra el Honorable señor Aylwin. El señor AYLWIN.- Señor Presidente:

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El proyecto destinado a modificar el régimen jurídico de las sociedades anónimas, junto con el de reforma bancaria, cumple una de las tareas programadas por la Democracia Cristiana para esta etapa del Gobierno. Me interesa precisar las ideas esenciales que lo inspiran, su significado y trascendencia. Y para hacerlo, creo conveniente señalar lo que. el proyecto no es, porque muchas de las críticas que se hacen al respecto obedecen al error de pretender exigir a un proyecto de reforma de las sociedades anónimas, medidas que, en lo específico, son ajenas a esa materia. Este proyecto no es la reforma de la empresa. La iniciativa en debate no es un proyecto de reforma de la empresa. Esta última y la sociedad -cualquiera que sea el tipo de las sociedades- son dos cosas distintas. La empresa es una unidad económica y jurídica en la cual se agrupan factores humanos y materiales de actividad económica. Es una institución constituida por personas que trabajan y que aportan recursos financieros para un fin común. Por eso, ha podido sostenerse -y ésa es nuestra tesis- que la empresa constituye una comunidad de personas que aportan trabajo o capital para producir bienes y servicios, a fin de satisfacer el bien común de la colectividad y el de sus propios integrantes. La sociedad anónima, como cualquier otra especie de sociedad, no es lo mismo que la empresa. La sociedad anónima, específicamente, representa la organización destinada a reunir capital para la empresa. El Código de Comercio define la sociedad anónima como la reunión de un fondo común suministrado por accionistas Responsables por el monto de sus aportes y administrada por mandatarios revocables. Lo esencial de la sociedad anónima es que constituye un vehículo para reunir capital, el que, naturalmente, va a ser destinado a una empresa, pero que no es por sí solo empresa. Es cierto que en el régimen capitalista se ha identificado tradicionalmente a la empresa con los dueños de su capital; y se atribuye a éstos el dominio de la empresa, el poder de gestionarla y el goce de sus beneficios. Nosotros discrepamos de esta concepción, que significa colocar el trabajo en condición subordinada y ajeno a la empresa. Dentro del régimen capitalista, el trabajo se enajena, porque es comprado por los dueños del capital de la empresa: no tiene derechos en ella, ni en el dominio, ni en la gestión ni en sus beneficios, pues el capital se atribuye exclusivamente esos derechos. Abordar la reforma de las empresas -no sólo de aquellas en que el capital es aportado por la sociedad anónima, sino de cualquier clase de empresa, sea sociedad de personas, sea empresa individual o estatal- significa, a nuestro juicio, resolver el problema esencial de la participación del trabajador dentro de la empresa, de la organización de esta comunidad sobre la base, no del predominio del capital, sino del predominio del trabajo, de la participación de éste en la dirección, en los beneficios y en la propiedad de la empresa. El proyecto no aborda la reforma de la empresa. Se refiere exclusivamente a las sociedades anónimas.

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El proyecto no busca eliminar la sociedad anónima. Por otra parte, la iniciativa en debate tampoco pretende eliminar la sociedad anónima. En principio, nosotros no somos enemigos de la sociedad anónima como tal. Reconocemos que ella cumple una función al promover la reunión de ahorros privados y formar los capitales necesarios para impulsar determinadas actividades económicas. Jamás hemos pretendido ni pretendemos que el Estado monopolice en sus manos toda la actividad económica. A este respecto, la reciente Declaración Programática de la última Junta Nacional de nuestro partido, donde se proclamó a nuestro camarada Radomiro Tomic como candidato a la Presidencia de la República para 1970, expresa lo siguiente: "La planificación corresponde al Estado, y será obligatoria para todo el sistema productivo de la nación, pero el segundo gobierno democratacristiano declara enfáticamente que no busca ni la colectivización ni la estatización general de la economía chilena. Estima posible y deseable el desarrollo de un esquema múltiple en que la empresa estatal y autónoma responda de sectores estratégicos de la economía chilena; la empresa privada sea un valioso factor en la implementación de las metas señaladas para la planificación, y la empresa comunitaria, con características netamente diferenciadas de la empresa estatal y de la empresa privada, sea promovida vigorosa y deliberadamente utilizándose para ello los muchos recursos de diferente índole al alcance del Estado." Señor Presidente, dentro de este criterio, reconocemos que el ahorro privado -que es esencial para el desarrollo de la economía- puede encauzarse a través de diversos caminos. Este Gobierno ha estimulado varios cauces del ahorro privado, como son el certificado de ahorro reajustable del Banco Central, las cuotas CORVI, las asociaciones de ahorro y préstamos; pero, indudablemente, a nuestro juicio, la sociedad anónima es y debe ser uno de esos cauces para el ahorro privado. Ello no significa patrocinar el llamado "capitalismo popular" de que algunos hablan. No abrigamos ninguna ilusión respecto de que, mediante la capitalización generalizada por el público en sociedades anónimas, la propiedad de la empresa y el poder económico puedan transferirse a las grandes mayorías. La experiencia demuestra que dentro del actual régimen de sociedades anónimas, por mucho que aumente el número de accionistas, el control sigue ejercido por pequeñas minorías. Los fines del proyecto. Establecido el hecho de que éste no es un proyecto de reforma de la empresa ni está destinado a eliminar las sociedades anónimas, conviene precisar cuáles son los objetivos que persigue. Se pueden resumir en la idea de corregir los defectos del actual régimen sobre sociedades anónimas, que son principalmente tres.

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Primero, las deficiencias del sistema imperante, por las trabas y dificultades que impone para la formación y modificación de las sociedades. Segundo, los riesgos que el régimen actual de sociedades anónimas significan para el bien común, derivados de la excesiva concentración del poder económico a que ha dado origen. Tercero, los riesgos que el actual régimen de administración de estas sociedades entraña para los accionistas pequeños y medianos que invierten sus ahorros en ellas y cuyos intereses son olvidados, preteridos y hasta burlados por los grupos que las controlan. El proyecto se propone corregir esos defectos y evitarlos. Por eso, junto con facilitar el sistema de constitución de las sociedades anónimas y robustecer el control del Estado sobre éstas mediante la Superintendencia respectiva, vigorizando las atribuciones de este organismo fiscalizador, contiene, fundamentalmente, una serie de reformas destinadas a dos objetivos principales: evitar la concentración del poder económico en pocas manos y proteger a los accionistas y al público en general de los abusos que puedan cometer las minorías que controlan estas sociedades. ¿Cuáles son las medidas más importantes de esta iniciativa? Eliminación de los consorcios. En primer término, exigir a las sociedades anónimas especificar con precisión su objeto. Para este fin, se modifica el artículo 426 del Código de Comercio y el 87 de la ley respectiva, dejándose en claro que la escritura o estatuto social debe contener la enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad, de la cual toma su denominación y la actividad que realizará para tal fin. ¿Qué significa esto? En virtud de esa especificidad del objeto, se tiende a evitar la posibilidad de que una sociedad anónima se diversifique en objetos múltiples, constituyendo un verdadero imperio económico que abarque variados aspectos de la industria, de la minería, de la agricultura, del comercio, etcétera. La sociedad ha de tener objeto específico. Por lo tanto, ha de estar concentrada en esa materia y no podrá extender su red por todo el campo de la economía. Como consecuencia de esta medida, el artículo 432 del Código de Comercio es sustituido por otro que prohibe "la constitución de sociedades anónimas de inversión o capitalización distinta de aquellas reguladas por el D.F.L. Nº 324, de 5 de abril de 1960". ¿Qué significa esto? Que no se podrán constituir sociedades anónimas destinadas a adquirir acciones de otras sociedades anónimas y dirigirlas. La excepción se refiere a las sociedades de fondos mutuos, regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960, que pueden constituirse con arreglo a las disposiciones limitativas de dicho cuerpo legal, destinadas a asesorar a los inversionistas en la realización de sus inversiones, sobre la base de que ellas, que administran acciones de diversas sociedades, no tienen derecho a voto en ésas; vale decir,

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no pueden constituirse en un centro de poder para manejar a las sociedades anónimas. En tercer lugar, como consecuencia de la especificación del objeto, también se modifica el artículo 121 del D.F.L. Nº 251, de 1931, reglamentándose lo relativo a las filiales. Es sabido que una de las formas mediante las cuales los grandes centros de poder económico pueden extender sus tentáculos y controlar múltiples empresas es el sistema de filiales. La nueva redacción del artículo 121 sólo autoriza constituir "sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes al cumplimiento de alguno de los objetivos específicos de la sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición". Y agrega: "Se considerarán sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50% o más a dicha sociedad". El proyecto establece diversas reglas limitativas, para evitar que por medio del sistema de filiales se extienda un imperio económico. Sobre esta materia conviene tener presente, además, las normas de los artículos 2º y 3º transitorios del proyecto, que son bastante categóricas para poner término a los abusos de concentración de poder económico que existen actualmente entre nosotros. Respecto de lo aseverado por el Honorable señor GARCIA en el sentido de que es un mito la concentración del poder económico, he estado analizando los antecedentes de algunas sociedades y he podido imponerme, tomando las cincuenta que tienen mayor número de accionistas, mayor volumen de transacciones en la Bolsa de Comercio y mayor volumen de capital en el país, de que por regla general 99% de los accionistas son personas que tienen cada una menos del 1% del capital y de que unos pocos accionistas -a veces diez, quince, veinte, treinta, cincuenta- tienen cada uno cerca del 1% o más del 1% y controlan o manejan a la sociedad. Por lo tanto, aun cuando se pueda sostener que unas trescientas cincuenta mil personas son dueñas de acciones en Chile, no cabe duda de que ese capital no pertenece, en su mayoría, a esas trescientas cincuenta mil personas, sino a un grupo muy reducido: al 1% ó 2% de ese total controla la mayor parte. También he podido apreciar que 187 personas que ejercen cargos de directores de sociedades anónimas ocupan cerca de ochocientos cargos de directores en sociedades anónimas, lo cual significa que hay personas que son directores de cinco, siete, nueve, diez y hasta veinte sociedades anónimas. Frente a esto, no puede negarse la evidencia de la concentración del poder económico. Jaque mate a la concentración de poder económico. Pues bien, los artículos 2º y 3º transitorios establecen algunas normas muy importantes al respecto. El artículo 2º prescribe que "las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de las

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juntas de accionistas de aquella empresa"; y que "transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de esta ley, la regla" precedente "se aplicará a las acciones de que una sociedad sea dueña en cualquier otra sociedad dedicada a negocios diversos de su objeto específico" -con la sola excepción de los fondos mutuos regidos por el D.F.L. Nº 324, de 1960 - "de las sociedades filiales que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 121 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y de las sociedades de complementación a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305." Es decir, aquellos que han construido un imperio económico controlando acciones de diversas sociedades anónimas, se encontrarán con que dentro de los próximos dos años ese imperio desaparecerá, porque sus acciones perderán el derecho a voto y no les darán poder para seguir controlando a esas sociedades. Por su parte, el artículo 39 transitorio establece que "las reformas que hayan de efectuarse en los estatutos de las sociedades anónimas para ajustarlos a los preceptos de la presente ley, deberán hacerse conjuntamente con las primeras modificaciones que se introduzcan en los respectivos estatutos". Y añade lo siguiente: "Entretanto, transcurridos seis meses a contar de la vigencia de la presente ley, primarán las disposiciones de ésta sobre las de los estatutos que sean contrarias a ellas. "Las sociedades que tengan negocios múltiples, a menos que se trate de sociedades filiales o de complementación, deberán determinar su objeto específico en la forma dispuesta por el artículo 426 del Código de Comercio. Dichas sociedades deberán liquidar o transferir los negocios extraños a ese objeto, dentro del plazo que les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas, el que no podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en casos calificados y por decreto fundado, el Presidente de la República podrá prorrogar este plazo." Estas son medidas efectivas, destinadas a poner término a la concentración del poder económico. Pero hay algo más. Uno de los modos de manejo oculto por ciertos grupos de poder que existen en las sociedades anónimas es el de las acciones al portador. La modificación del artículo 451 del Código de Comercio suprime esa clase de acciones. Por otro lado, un instrumento de que se han valido en el régimen actual algunos grupos que controlan una cuota del 20% ó 30% del capital social para manejar a las sociedades, ha sido el sistema de renovación parcial de los directorios. Para corregir eso, se modifica el artículo 97 del D.F.L. Nº 251 estableciéndose la renovación total de los directores. Otro de los medios que permite abusos y concentración de poder en manos de grupos minoritarios que, sin embargo, manejan las sociedades anónimas, es el uso de los poderes en blanco. Gran parte de los accionistas no se interesan o no participan efectivamente en la administración y dan poderes en blanco para las juntas de accionistas. El artículo 100 del D.F.L. Nº 251, que regula esta materia, es modificado y se preceptúa que en los casos en que un poder no

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sea nominativo, debe distribuirse en forma proporcional, es decir, por parejo, entre todos los directores, de modo que no pueda el grupo que controla al directorio usarlos todos en su provecho. Inhabilidades para ser directores. Otra medida destinada al mismo objeto son las inhabilidades establecidas para ser directores, a que se refiere el artículo 95 del D.F.L. Nº 251, de acuerdo con su nueva redacción. Quiero dejar constancia de que estas inhabilidades emanan en su enorme mayoría del primer informe. Se dispone que no pueden ser directores ni gerentes de una sociedad anónima, entre otros, los directores, gerentes, sub-gerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de compañías de seguro, de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.394 y de las sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960, es decir, de fondos mutuos. Tampoco podrán serlo los Senadores y Diputados, los Ministros y Subsecretarios de Estado, jefes de servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en, las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración, los Miembros de las mesas directivas centrales de los partidos políticos; los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las sociedades de ahorro y préstamos en las sociedades anónimas cuyo objeto sea la construcción; los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; los corredores de bolsa, salvo en las bolsas de valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en bolsa. Además, se ha agregado en el artículo 12, nuevo, del proyecto, una nueva inhabilidad para todos los funcionarios del Estado que pertenezcan a servicios que ejercen funciones de control y que funcionariamente participen en el ejercicio de esas funciones, para integrar directorios de sociedades sujetas a su control o fiscalización. Límite de cargos de director. Al mismo objetivo tiende la modificación introducida al artículo 96 del D.F.L. Nº 251, en virtud de la cual ".ninguna persona podrá ser director de más de tres sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros, no computándose en esta limitación hasta dos sociedades filiales o sociedades complementarias de aquellas a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305". El artículo 1º transitorio da la norma para la vigencia de estas inhabilidades. En efecto, prescribe: "En las elecciones de directores que se efectúen con posterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser elegidas las personas que, en conformidad a los artículos 95 y 96 del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, establecidos por esta ley, están inhabilitados para desempeñar sus cargos.

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"Entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos; pero si el tiempo que les restare en el ejercicio del cargo excediere de un año, serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre luego de vencido tal plazo." Ello significa que aquellas personas que actualmente desempeñan 5, 10, 15 ó 20 cargos de directores en sociedades anónimas o aquellas que en la actualidad son al mismo tiempo directores de bancos o de sociedades anónimas y utilizan su influencia en ambas empresas para ayudarse recíprocamente en unas y otras y para constituir una especie de imperio económico y disponer del crédito en provecho de las sociedades a que pertenecen, no podrán seguir haciéndolo dentro de plazos muy perentorios. Todas éstas son reformas sustanciales al régimen de sociedades anónimas vigente, que pondrán término a la serie de abusos que he mencionado. Protecciones a los pequeños accionistas. Por otra parte, se modifican los artículos 428, 430 y 433 del Código de Comercio y el 92 del D.F.L. Nº 251, a fin de aumentar y hacer efectivas las garantías que los directores, gerentes y organizadores de sociedades anónimas deben rendir frente a los accionistas para asegurar la seriedad de su gestión. Se modifica el artículo 436 del Código de Comercio para imponer la obligación -cuando la Superintendencia así lo establezca- a las sociedades anónimas a someterse al examen de auditores. En los artículos 481 y 462 de ese mismo Código, se consignan normas perentorias, en virtud de las cuales el Directorio debe proporcionar a los accionistas y también a los dirigentes de los sindicatos y delegados del personal de la respectiva empresa un informe acabado y completo de les balances, memorias y todos los antecedentes contables de ella. Se fijan normas para evitar abusos en materia de capitalización y distribución de dividendos modificándose los artículos 110, 111, 112 y 113 del D.F.L. Nº 251. Estos preceptos significan fundamentalmente lo siguiente: de la utilidad líquida de la sociedad, debe destinarse a fondo de reserva 5% a 40%, hasta enterar 20% del capital. Puede destinarse a fondos especiales de capitalización hasta 30%, y el saldo debe distribuirse en dividendos en dinero. Lo anterior significa que los accionistas tendrán siempre la posibilidad de que al menos 30% de las utilidades serán distribuidas en dividendos. En cuanto al mecanismo de otorgar acciones liberadas, sólo podrán imponerse en pago de dividendos, con acuerdo de los dos tercios de los accionistas de la respectiva sociedad. También podrá establecerse la opción a favor del accionista para recibir su dividendo en dinero o en acciones liberadas. Otras de las modificaciones recaen sobre el artículo 102 del D.F.L. Nº 251, relativo a las remuneraciones de los directores, al limitarlas por director al 1% de las utilidades y no pudiendo exceder de 3% de los dividendos repartidos entre los accionistas. En cuanto al directorio en su conjunto, el límite será de 5% de las utilidades, no pudiendo exceder de 15% de los dividendos que se

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repartan a los accionistas. Se consigna además que cualquier otra remuneración que se pague a un director por servicios especiales, necesita autorización de la Junta y debe dejarse constancia expresa de ella, con el nombre de los directores que las hayan recibido, en memoria pública de dicha Junta. Por otra parte, el artículo 9º del proyecto establece la obligación de toda sociedad anónima con más de 100 accionistas de cotizar en bolsa sus acciones. Además, en los artículos HS y 120 del mismo decrete con fuerza de ley, se fijan múltiples exigencias en cuanto a publicidad, la mayor parte de las cuales se refieren a las memorias, balances, cuenta de ganancias y pérdidas, honorarios percibidos por los directores, etcétera. Finalmente, en la enmienda introducida al artículo 120 del D.F.L. Nº 251, referente al registro de las sociedades anónimas, se ha agregado la necesidad de la inscripción de los directores en la Superintendencia respectiva. De modo que toda persona que desempeñe un cargo de director en una sociedad anónima necesariamente deberá estar inscrita; se la considerará como tal mientras esté registrada, y se negará tal calidad al nuevo director mientras no haya cumplido tal obligación. Lo anterior tiene trascendencia especia] para el cumplimiento de Jas normas sobre incapacidad, inhabilidades e incompatibilidades. Además, permite a la opinión pública saber quiénes son los que ejercen el manejo o dirección de las empresas. Las medidas que he mencionado son las principales que configuran este proyecto de ley. He creído conveniente hacer un resumen de ellas, por estimar que demuestran de modo claro que, si bien no se trata de una reforma estructural que vaya a abolir el régimen capitalista chileno, no es menos cierto que esta ley constituye una reforma importante destinada a poner coto a uno de sus principales abusos, consistente en -repito- la concentración del poder económico existente en toda sociedad capitalista y que se está produciendo entre nosotros por los mecanismos descritos. He dicho. El señor NOEMI (Vicepresidente).- A continuación está inscrito el Honorable señor Fuentealba. El señor FUENTEALBA.- Formularé mis observaciones durante la discusión particular. El señor NOEMI (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate en general. Como hay acuerdo para iniciar la votación a las cuatro y media, suspenderé la sesión hasta esa hora, en que se iniciará el debate en particular. Se suspende la sesión. -Se suspendió a las 15.38.

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-Se reanudó a las 16.31. -o- El señor PABLO (Presidente).- Continúa el estudio del proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. -En conformidad al Reglamento, quedan aprobados los artículos 4º, 5°, 6º, 9° y 11 y 4º, 5º, 6º y 7º transitorios, que no fueron objeto de enmiendas ni de indicaciones. El señor PABLO (Presidente).- A fin de facilitar la votación, solicito el asentimiento del Senado para que todos los artículos acogidos unánimemente en la Comisión se entiendan aprobados de igual modo en la Sala. El señor VALENTE.- Los Senadores comunistas no tenemos representante en la Comisión, por lo cual deseamos, al menos, fundar nuestros votos respecto de algunas de las disposiciones señaladas por el señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- La otra posibilidad sería darlos por aprobados, salvo que Su Señoría u otro señor Senador pidiera votar alguno de ellos. El señor VALENTE.- Así podría ser. El señor PABLO (Presidente).- Si le se procederá en la forma indicada. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- La primera enmienda sugerida por la Comisión de Legislación en su segundo informe recae en el artículo 1? del proyecto, que modifica, entre otros, el artículo 428 del Código de Comercio. Al respecto, propone reemplazar la frase "y no se acompañase" por la siguiente: "o si no se acompañare", suprimiendo la frase final que comienza con las palabra "Sin embargo". Esta enmienda fue aceptada con el voto en contra del Honorable señor Bulnes. El señor FUENTEALBA,-Es muy raro, porque Su Señoría fue quien la propuso. -Se aprueba. -De acuerdo con la norma general de procedimiento, se aprueban las modificaciones introducidas por el artículo 1º a los números 432 y 433 del Código de Comercio. El señor FIGUEROA (Secretario).- Respecto de la enmienda del artículo 1º al 437 del Código de Comercio, la Comisión intercaló, en seguida de la palabra "violación", las siguientes: "graves o reiteradas". Esta resolución se adoptó con el voto negativo del Honorable señor Fuentealba. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- ¿Me permite, señor Presidente?

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El señor PABLO (Presidente).- Solicito autorización de. la Sala para conceder la palabra al señor Ministro. Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Sólo deseo destacar que la adición de las palabras "graves o reiteradas" implicará un retroceso respecto de las actuales facultades de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En estos momentos, para los efectos de aplicar sanciones -sea la disolución u otra-, basta la existencia de una violación. A mi juicio, ese organismo ha usado en forma razonable sus prerrogativas. En consecuencia, consignar esos adjetivos significa amarrarlo o (limitarlo en cuanto a sus facultades como institución fiscalizadora. El señor BULNES SANFUENTES.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- Puede fundar el voto, señor Senador. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿No abrió debate sobre el artículo, señor Presidente? El señor PABLO (Presidente).- Están cerradas las discusiones general y particular. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿Acaso el señor Ministro estaba fundando el voto? El señor PABLO (Presidente).- Solicité el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra al señor Ministro. El señor BULNES SANFUENTES.- A mi juicio, se abrió debate desde el momento en que el señor Ministro intervino. Solicito que se me .permita usar de la palabra y no sólo fundar el voto. El señor PABLO (Presidente).- Al fundar su voto, el señor Senador usará de la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Pido que se me permita intervenir en el debate promovido por el señor Ministro. El señor PABLO (Presidente).- ¿Hay acuerdo de la Sala para abrir discusión en torno del artículo que nos ocupa?

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DISCUSIÓN SALA

El señor FUENTEALBA.- ¿No dijo el señor Presidente que se podrían discutir los preceptos que no fueron aprobados unánimemente en la Comisión? El señor PABLO (Presidente).- Está cerrado el debate, pues ya se realizó la discusión general y también la particular. Entonces, procede votar. El señor SILVA ULLOA.- Salvo que algún Comité no hubiera usado todo su tiempo en esas discusiones. El señor PABLO (Presidente).- No tengo inconveniente alguno en que se debata cada artículo. Sin embargo, como dije, procede efectuar la votación. Ahora, si el Senado desea reabrir la discusión particular, será preciso revocar el acuerdo pertinente. Si le parece a la Sala, se procederá en esa forma. El señor VALENTE.- No, señor Presidente. El señor CARMONA.- De ninguna manera. El señor SILVA ULLOA.- No. El señor PABLO (Presidente).- No hay acuerdo. El señor BULNES SANFUENTES.- Pido de manera concreta que se me permita usar de la palabra respecto de esta materia, porque el señor Ministro, al intervenir, abrió debate. El señor BALLESTEROS.- Con mucho gusto. El señor BULNES SANFUENTES.- Estamos ante un hecho consumado: se abrió discusión. El señor PABLO (Presidente).- ¿Cuánto tiempo necesita, señor Senador? El señor VALENTE.- Fije un límite, señor Presidente. El señor BULNES SANFUENTES.- No sé cuánto tiempo emplearé. En todo caso, seré muy breve. No creo que exista un apuro tal que me impida referirme al precepto que nos ocupa. El señor SILVA ULLOA.- Deberá fijarse un límite. El señor BULNES SANFUENTES.- Correspondiendo a la gentileza de la Mesa, me opondré a todas las peticiones del señor Ministro para usar de la palabra, lo que lamentaré mucho.

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El señor PABLO (Presidente).- ¿En qué medida no he sido gentil con Su Señoría? El señor BULNES SANFUENTES.- Porque, al contrario de lo sucedido respecto del señor Ministro, Su Señoría impide al Senador que habla defender una indicación que formuló. El "señor PABLO (Presidente).- Ruego a Su Señoría escucharme con tranquilidad. El señor Ministro pidió la palabra y yo recabé el asentimiento del Senado para brindarle la posibilidad de dar a conocer su punto de vista acerca de un problema que, a mi juicio, no merece mayor discusión. Tan así es que el señor Ministro no usó más de un minuto. El señor BALLESTEROS.- Estamos de acuerdo en que hable el Honorable señor Bulnes. El señor PABLO (Presidente).- Su Señoría dispone de cinco minutos para fundar el voto. El señor BALLESTEROS.- Concédale la palabra, señor Presidente. El señor PABLO (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que pueda usar de la palabra el Honorable señor Bulnes. El señor BALLESTEROS.- Por supuesto. El señor PABLO (Presidente).- Acordado. El señor BULNES SANFUENTES.- Muchas gracias. En primer lugar, debo rectificar lo expresado por el señor Ministro. No es efectivo que la Superintendencia de Sociedades Anónimas tenga facultades para revocar la autorización de existencia de una sociedad. Hoy día, esa prerrogativa corresponde al Presidente de la República, quien la ejerce por decreto supremo. En virtud de esta iniciativa, se traspasa tal facultad a la Superintendencia de Sociedades Anónimas con una mera visación del Ministro del ramo. Por lo tanto, la situación es en absoluto distinta. No es lo mismo entregar una atribución al Primer Mandatario que otorgarla al Superintendente de Sociedades Anónimas. En segundo lugar, tal como estaba concebido el artículo, para revocar la autorización bastaba la simple inobservancia o violación de cualquier precepto de la ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o los estatutos pertinentes. Por ejemplo, respecto de la disposición que obliga a los directores a constituir la garantía dentro de los treinta días siguientes al de su elección, la violación

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podría cometerse si ella se constituyera en el trigesimoprimer día, y ello daría motivo para revocar la autorización de existencia. La más leve infracción del reglamento -aunque el precepto pertinente no tenga importancia alguna para la sociedad- permitiría revocar tal autorización. El reglamento ya es bastante particularizado, pero nadie sabe cuántas disposiciones más contendrá en lo futuro; es imposible predecir si, por inadvertencia, se podrán infringir normas reglamentarias sin mayor importancia. No parece razonable que, ante infracciones de esta clase, la Superintendencia del ramo pueda sancionar con multas u otras medidas; es inadmisible que posea una atribución tan amplia, tan draconiana, que puede causar un perjuicio económico tan grande como el que se produciría si se revocara la autorización de existencia de la sociedad. Por eso sugerí que se tratara de violaciones graves. No obstante, el Honorable señor Aylwin enmendó mi indicación agregando los términos "o reiteradas". Bastaría una infracción reiterada -leve o grave- para que la Superintendencia de Sociedades Anónimas pudiera dictar la revocación. Hago presente al señor Ministro que el Superintendente del ramo acogió mi indicación, pues estimó que, si no se modificaba el precepto, quienes ocuparan ese cargo en el futuro podrían ser presionados por accionistas minoritarios para cancelar la autorización de existencia de una sociedad ante la menor violación del reglamento. En seguida, el señor Ministro me da la razón, pues sostuvo que la Superintendencia había empleado esta atribución en forma muy prudente. En realidad, esa entidad ha propuesto al Presidente de la República la revocación sólo en casos de violaciones graves o reiteradas. Esa situación es la .que existe de hecho. Entonces, ¿qué inconveniente hay para legalizarla? El señor JULIET.- Quiero adherir, como lo hice en la Comisión, a lo expresado por el Honorable señor Bulnes. Advierto que el artículo 437 del Código de Comercio dice: "La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de los estatutos". Si no se añade ninguna expresión que califique la violación, el Superintendente puede proponer la revocación de la autorización por faltas mínimas, en una actitud abusiva que la ley debe resguardar. Ello significaría la muerte para la sociedad. Por ejemplo, en el caso de olvido o incumplimiento de normas relativas al cierra del registro de los accionistas, de la publicación de balances, de la presentación adecuada y a tiempo de la memoria. Estos son hechos importantes. No lo puedo negar; pero no son infracciones graves. Si son reiteradas, por supuesto, admiten sanción. De ahí que da Comisión, como informó el señor Secretario, aprobó por tres votos contra uno el condicionamiento de la expresión "violación" por las palabras "graves o reiteradas". Se limitó la extensión del término "violación", porque está en juego la existencia de la sociedad, porque queda en manos del Superintendente y del Presidente de la República revocar la autorización, a veces, por faltas mínimas.

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El legislador está en la obligación de resguardar a las sociedades. Si un directorio no cumple adecuada y diligentemente un deber y ello configura una violación grave, debe ser posible sancionar a la sociedad con la revocación; pero también puede tratarse de faltas leves y, en ese caso, nos parece un exceso que el Superintendente o el Presidente de la República declaren la pena de muerte para la sociedad. Por lo expuesto, acompaño a los Honorables señores Bulnes y Aylwin en las indicaciones que han formulado. El señor FUENTEALBA.- Como figura en el informe, voté en contra de la indicación. La medalla tiene dos caras. Una, la expresada por el Honorable señor Juliet. La otra es que, al introducirse los términos "graves o reiteradas" que califican al término "violación", todas las resoluciones que dicte la Superintendencia sobre esta materia se prestarán a discusiones, aun cuando la razón esté de parte de esta entidad. Por otro lado, como lo señaló el señor Ministro, esta facultad siempre se ha ejercido con gran prudencia. Por eso, voté en contra de la indicación. Soy partidario de aprobar el artículo sin la adición de esas palabras. El señor BALLESTEROS.- Al margan del asunto de fondo, y partiendo de las observaciones del Honorable señor Fuentealba, estimo que este debate es sencillamente académico. Se ha dicho que sólo se sancionarán las violaciones graves. Pero desde el momento en que las infracciones sean reiteradas, aun cuando tengan el carácter de leves, la autorización se revoca. El hecho de que sean graves, a mi juicio, es absolutamente adjetivo, sin ninguna importancia, porque desde el instante en que se reitere una violación, de cualquier tipo que ella sea -reiterar quiere decir ejecutar más de una vez una acción-, se cancela la existencia de la sociedad. El señor JULIET.- Así es. El señor BALLESTEROS.- El problema no reside en la gravedad de la violación. Se estaría introduciendo una modificación si únicamente se agregara la palabra "graves". Pero la enmienda consiste en calificar la violación de manera disyuntiva: "graves o reiteradas". Insisto en que la gravedad del problema es teórica. El debate, en los términos en que se ha promovido aquí, no tiene mayor importancia. . El señor BULNES SANFUENTES.- Tiene importancia. El señor BALLESTEROS.- Por eso, soy partidario de aprobar el artículo con la indicación.

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DISCUSIÓN SALA

El señor IBAÑEZ.- Tiene importancia el precepto aprobado por la Comisión, como lo indicó el Honorable señor Bulnes. El propio señor Superintendente de Sociedades Anónimas dijo que los funcionarios deben quedar protegidos de las presionas indebidas que puedan dar ocasión a injusticias y daños a terceros. Estoy cierto de que los vocablos "graves o reiteradas" señalan una pauta al señor Superintendente. No comparto los temores del Honorable señor Fuentealba en cuanto a que las sanciones que aplique esa entidad serán discutidas. Un funcionario que procede con ecuanimidad y castiga a la empresa con la extinción de la sociedad -que para ella significa la pena de muerte, como se ha dicho- debe fundar su decisión en forma adecuada, y nadie podrá discutirla. Lo propuesto es un resguardo necesario para que la facultad del Presidente de la República se aplique de manera que las personas que dedican sus esfuerzos a laborar en las empresas económicas tengan seguridad, requisito esencial para ellas. El señor BULNES SANFUENTES.- La indicación que propuse, se refería a inobservancias o violaciones graves. A proposición del Honorable señor Aylwin se agregó en forma disyuntiva la expresión "o reiteradas". Como represento un voto en la Comisión, para que mi idea tuviera éxito siquiera en parte, accedí a la modificación propuesta por el Honorable colega. Hubiera preferido establecer sólo "violaciones graves". En todo caso, la enmienda es importante, porque pone a cubierto a las sociedades de la posibilidad de revocación de la autorización de existencia por una infracción ocasional, la cual puede no ser culpable o ser efecto de una inadvertencia. Seguramente, la sociedad que incurra en una infracción de ese tipo tratará de no repetirla. Por lo demás, el legislador ya manifestó su intención en el sentido de que no cualquiera falta puede conducir a la disolución de una sociedad, sanción muy injusta, porque puede provenir de un acto ejecutado por los administradores o por meros empleados de la sociedad anónima. Sin embargo, la pena recae sobre los accionistas. Ellos son los perjudicados con la revocación de la autorización de existencia. El culpable de la infracción puede ser un administrador, o posiblemente un gerente, o un empleado subalterno. Por lo tanto, debe tenerse cuidado en esta materia. Ojalá se aprobara únicamente la palabra "graves". Pido, entonces, dividir la votación. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la palabra "graves". - (Durante la votación).

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DISCUSIÓN SALA

El señor AYLWIN.- Voté por añadir al término "graves" las palabras "o reiteradas", porque la cancelación de la existencia de una sociedad constituye la pena de muerte para ella, castigo que no puede aplicarse por cualquier infracción. El artículo 136 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, faculta al Superintendente para aplicar otras sanciones, como multas -si no me equivoco- hasta 20 sueldos vitales anuales por infracciones a los reglamentos, estatutos y a la ley. De ahí se concluye que esa autoridad puede sancionar las faltas, indistintamente, con multas o con la pena de extinción de la sociedad. Ello me parece desproporcionado. En consecuencia, es más razonable exigir que la violación sea grave o reiterada para declarar la revocación. Voto afirmativamente por la palabra "graves" y anuncio que de igual manera me pronunciaré sobre las palabras "o reiteradas". -Se aprueba (18 votos contra 4 y 2 pareos). El señor PABLO (Presidente).- En votación las palabras "o reiteradas". El señor FUENTEALBA.- Aprobado el vocablo "graves", al cual me opuse, voto a favor de los términos "o reiteradas", con el alcance señalado por el Honorable señor Ballesteros, es decir, en el sentido de que basta que las infracciones sean "reiteradas" para que la sociedad sufra la revocación de la autorización de existencia. El señor BULNES SANFUENTES.- Es un alcance personal del Honorable señor Ballesteros. El señor BALLESTEROS.- Es obvio. El señor IBAÑEZ.- Como el alcance del concepto de reiteración puede prestarse a equivocaciones o a situaciones abusivas O inconvenientes, voto que no. -Se aprueba (14 votos contra 6 y 2 pareos). EL señor PABLO (Presidente).- Señores -Senadores, me atrevo a sugerirles, con el propósito de proceder con mayor rapidez, que en algunos casos nos atengamos al sistema de votación económica. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- Las modificaciones a los artículos 440, 449, 457, 461, 462 y 463 fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión. En el artículo 2º, sobre enmiendas al D.F.L. Nº 251, de 1931, las modificaciones al artículo 95 fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. El señor VALENTE.- Señor Presidente, ¿qué ocurrió respecto del artículo 83 del primer informe?

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DISCUSIÓN SALA

El señor PABLO (Presidente).- Estamos en el artículo 2º. No hay votación sobre ese precepto. El señor VALENTE.- Del segundo informe quisiéramos decir algunas palabras. El señor FIGUEROA (Secretario).- Está aprobado, porque no se le hicieron enmiendas. Las modificaciones a los artículos 102 y 109 del D.F.L. Nº 251 también fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. El señor PABLO (Presidente).- Señores Senadores, los artículos aprobados por unanimidad en la Comisión se entienden aprobados por la Sala, a menos que algún señor Senador pida la palabra para referirse a ellos. En consecuencia, cada vez que el señor Secretario declare que una disposición ha sido aprobada unánimemente en las Comisiones, se entenderá de inmediato que se aprueba en la Sala. El señor GARCIA.- El artículo 95 del decreto con fuerza de ley Nº 251 se refiere a las inhabilidades de los directores. El señor PABLO (Presidente).- ¿Su Señoría pide que se vote el artículo? El señor GARCIA.- Es el más importante de todo el proyecto. El señor AYLWIN.- La indicación respectiva se aprobó por unanimidad. El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, para el orden del debate y para que conste en la versión, debo advertir que no es el artículo 95 lo que ha sido aprobado por unanimidad. Ese artículo fue objeto de una serie de indicaciones mías y del Honorable señor GARCIA que fueron rechazadas. También las hubo de parte de los Honorables señores Bossay, Valente y Jerez. Lo que se aprobó por unanimidad es la letra h). El señor FIGUEROA (Secretario).- Perdóneme, señor Senador. La Comisión hace presente que las modificaciones que constan en el texto fueron aprobadas por unanimidad. En cuanto a las indicaciones presentadas por Su Señoría, no han sido renovadas. El señor BULNES SANFUENTES.- Así es. Pero lo que yo decía es que, para los efectos de la versión, sería preferible que la Mesa dijera que la modificación que consta en el texto fue aprobada por unanimidad, y no que el artículo 95 lo ha sido. El señor FIGUEROA (Secretario).- Es lo que dije, señor Senador, aludí a las modificaciones y no al artículo.

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DISCUSIÓN SALA

El señor PABLO (Presidente).- La Mesa no puede declarar, sin un estudio previo, que se formularon otras indicaciones- que fueron rechazadas. Lo que sí puede hacer presente es que el texto que figura en el informe ha sido aprobado por unanimidad, en la medida en que lo exprese la Comisión. En cuanto a las indicaciones, como no se han renovado, deben darse por no formuladas. El señor BULNES SANFUENTES.- No se han renovado porque, por desgracia, no contamos con las firmas necesarias para ello. Pero quiero que en la versión conste que lo que aparece en el informe como aprobado por unanimidad, son las modificaciones y no todo el artículo. El señor PABLO (Presidente).- Señor Senador, ése es el sentido de todo lo que se expresa en los informes. Por lo demás, cada vez que Su Señoría desee dejar constancia de algo, puede pedir la palabra y decirlo, porque la Mesa no puede adivinarlo. El señor BULNES SANFUENTES.- No, pero yo pediría que Su Señoría no dijera lo que estaba diciendo, porque el artículo 95 no fue aprobado por unanimidad. El señor VALENTE.- Pido la palabra. El señor FIGUEROA (Secretario).- Artículo 102... El señor GARCIA.- ¿Estamos votando las indicaciones o los artículos? El señor PABLO (Presidente).- Estamos votando las modificaciones aprobadas por la Comisión, o sea, las que figuran en el informe. En cuanto al artículo 95, las que aparecen en el texto que los señores Senadores tienen a la vista fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión. Seguramente se presentaron indicaciones que fueron rechazadas, pero ellas no han sido renovadas. El señor GARCIA.- ¿Y el artículo 95 entero? El señor PABLO (Presidente).- A menos que Su Señoría pida la palabra... El señor AYLWIN.- Creo que no cabe discutir el artículo completo, porque la parte de él no modificada en el segundo informe queda reglamentariamente aprobada por el Senado. No procede abrir debate sobre ella. El señor BULNES SANFUENTES.- Así es. El señor PABLO (Presidente).- El artículo 95, como tal, aparece como aprobado en el informe. Ahora se está ofreciendo la palabra respecto de las

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DISCUSIÓN SALA

modificaciones del segundo informe a ese artículo 95. Lo que no ha sido objetado.... El señor BULNES SANFUENTES.- Yo desearía dejar constancia, para la buena inteligencia de la versión, de lo siguiente: en el primer informe se aprobó un proyecto. El señor GARCIA.- En general. El señor BULNES SANFUENTES.- Reglamentariamente, todas las disposiciones de ese proyecto que no han sido objeto de indicaciones aprobadas por la Comisión o de indicaciones renovadas para la discusión del segundo informe, se consideran aprobadas. El señor PABLO (Presidente).- Sí, señor Senador. El señor BULNES SANFUENTES.- Estoy perfectamente de acuerdo con Su Señoría. Pero quiero dejar establecido que nosotros presentamos indicaciones a numerosos artículos del proyecto, como el 95, que en este momento no podemos renovar porque carecemos de las firmas necesarias. Ello no significa que estemos de acuerdo con ese artículo, sino que él está reglamentariamente aprobado, salvo en lo que la Comisión propone modificar. El señor PABLO (Presidente).- La Mesa entiende que inicialmente se acordó abrir debate cuando se solicitara. Lo digo en respuesta a una observación reciente que se me ha hecho. De manera que no está cerrado el debate. El señor VALENTE.- Pido la palabra sobre el artículo 95. Estamos de acuerdo con el texto que consta en el primer informe. Sin embargo, nos merecen algunas observaciones las letras f) y h). Para la letra f), no procede pedir división de la votación, porque se considera reglamentariamente aprobada. En todo caso, queremos decir que nos parece extraordinariamente limitativa, pues restringe la prohibición a los directores, gerentes y otros personeros de las asociaciones de ahorro y préstamos para ser directores o gerentes de las sociedades anónimas cuyo objeto sea la construcción. En lo relativo a la letra h), a la cual se proponen modificaciones en el segundo informe, pediría, si ello fuera procedente, dividir la votación, para que la parte final, que comienza con las palabras "y de aquellas" y termina diciendo "en el artículo siguiente", se votara separadamente, de modo que esa letra pudiera quedar en la sola frase: "Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores". El señor LUENGO.- No es esto lo que dice.

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DISCUSIÓN SALA

El señor PABLO (Presidente).- Perdón, señor Senador. Lo que se expresa en el segundo informe es lo siguiente.... El señor VALENTE.- Estamos de acuerdo en la modificación propuesta en el segundo informe. Quiero dar nuestra aprobación, también, a la enmienda producida en el segundo inciso. Nos parece que el agregado que ha hecho la Comisión, en el sentido de que el director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar el cargo cesará automáticamente en él dentro de un mes, contado desde la fecha en que acepte en forma expresa o tácita su nueva calidad, significa una inhabilidad necesaria, que compartimos. En consecuencia, estamos de acuerdo con el segundo informe. El señor PABLO (Presidente).- ¿Sus Señorías están de acuerdo con el segundo informe? La Comisión propone estas enmiendas por unanimidad. Quedan aprobadas. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión propone, por unanimidad, modificaciones a los artículos 102, 109, 121, 128 y 138. El señor VALENTE.- Nosotros votamos en contra del segundo informe en el artículo 138. El señor PABLO (Presidente).- En votación. Si le parece a la Sala, daré por aprobado el artículo 138, con el voto contrario de los Senadores comunistas a las modificaciones propuestas por la Comisión. Aprobado. El señor FIGUEROA (Secretario).- En cuanto al artículo 3º del proyecto, que también modifica el D.F.L. Nº 251, la primera enmienda incide en el artículo 3º de ese decreto y fue aprobada por la unanimidad de la Comisión. El señor PABLO (Presidente).- Aprobada. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, la Comisión propone diversas modificaciones al mismo decreto. En primer término, respecto del artículo 4º, propone sustituir en el inciso primero la frase "o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República", por la siguiente, precedida de una coma: "o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley". Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de la Comisión. En cuanto al artículo 5º, la enmienda que propone la Comisión también fue aprobada por unanimidad.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, ¿no habrá un error de transcripción al reemplazar por "600 sueldos vitales anuales" las palabras "de dos mil escudos"? Este artículo 5º, según presumo, sustituye una multa. El señor CHADWICK- No. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿De qué se trata, entonces? El señor AYLWIN.- Del capital que debe tener una compañía. El señor GARCIA.- El artículo 5º se refiere a las sociedades que pueden colocar acciones. Según entiendo, es la ley 6.935, de 1941, que es modificada a su vez por la ley 11.481. ¿No es eso? El señor AYLWIN.- Señor Presidente, el artículo 5º establece que "queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquiera naturaleza a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan. "Sin embargo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, que a la fecha de esta ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata. El Presidente de la República podrá también autorizar la existencia de sociedades anónimas de capitalización, siempre que tengan a lo menos un capital de $ 2.000.000...". En el texto, posteriormente, decía 2.000 escudos. Se sustituye, entonces, esta expresión por las palabras "equivalente a 600 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago". El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, me extraña la cifra, porque 600 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, si no me falla la aritmética, son.... El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Tres millones de escudos. El señor BULNES SANFUENTES.- Me parece un poco excesivo. El señor CHADWICK.- No, porque debe tener las reservas correspondientes. El señor BULNES SANFUENTES.- Creo que el secretario de la Comisión de Legislación debería revisar esta cifra. Es posible que se hayan establecido 60 sueldos vitales. El señor AYLWIN.- Quiero recordar al señor Senador que el Superintendente nos informó en la Comisión que el cálculo matemático del equivalente a la

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DISCUSIÓN SALA

suma consignada en 1931, era de 580 sueldos vitales anuales, y Su Señoría propuso redondear esta última cifra en 600 sueldos vitales anuales. El señor BULNES SANFUENTESES efectivo. El señor FIGUEROA (Secretario).- Las enmiendas a los artículos 7º y 10 del D.F.L. 251 también se aprobaron por unanimidad en la Comisión. En cuanto al artículo 13, las modificaciones propuestas en el segundo informe de la Comisión de Legislación fueron aprobadas por la unanimidad de ésta. Sin embargo, la de Hacienda hizo enmiendas a ese texto y propone reemplazar el primer párrafo por el siguiente: "Sustitúyense en el inciso primero las palabras iniciales "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros", y los vocablos "uno y tres cuartos" por "dos"." Esta enmienda fue aprobada en la Comisión de Hacienda con una abstención. La otra enmienda al mismo artículo propuesta por la Comisión de Hacienda consiste en suprimir en su párrafo segundo la frase: ", acompañada de un inventario y balance,". Esta última indicación fue aceptada por la unanimidad de la Comisión. El señor PALMA.- Esta disposición se refiere a las informaciones o balances que los Cuerpos de Bomberos del país deben presentar respecto de sus inversiones anuales, con el objeto de recibir las subvenciones y aportes que se les entregan en virtud de preceptos legales generalmente incluidos en la ley de Presupuestos. En la actualidad, los balances de las compañías de bomberos deben ser revisados directamente por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, entidad que envía a un funcionario para visitar cada compañía a lo largo del territorio y comprobar que dichos balances correspondan a los datos y antecedentes proporcionados. Por medio de esta disposición, se ha querido simplificar la norma vigente, que hoy resulta absurda, estatuyéndose la obligación de que las compañías de bomberos entreguen sus balances a los respectivos gobernadores o intendentes, y que sólo en el caso de haber algún rechazo o dificultad que impida a esas autoridades aceptar el balance, se pueda recurrir a la Superintendencia para la revisión del balance. Por otra parte, en esta disposición tambien se aumentan los aportes que las compañías de seguros deben hacer a los Cuerpos de Bomberos, elevando el impuesto sobre el valor de las primas del 1,75% a 2%, semestralmente. Porque, en realidad, todos los Cuerpos de Bomberos del país se quejan de no tener medios suficientes para desempeñar sus funciones, en circunstancias de que son verdaderos cooperadores de las compañías de seguros, especialmente de aquellas que aseguran contra incendios. De manera que es lógico atender a sus necesidades en proporción adecuada. Con este impuesto, en definitiva es el propio público el que paga la ayuda que se entrega a las compañías. Esta es la razón por la cual este asunto fue aprobado en la Comisión en la forma señalada.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, aquí se están discutiendo, si no me equivoco, tres modificaciones. La primera de ellas, en la cual coinciden las Comisiones de Legislación y de Hacienda, es la de empezar el artículo diciendo: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros". Por lo tanto, han agregado el Instituto de Seguros del Estado a las compañías de seguros. La segunda enmienda es aquella que tiende a liberar a los Cuerpos de Bomberos de la obligación de rendir cuenta al Superintendente de dicha entidad respecto de los ingresos, egresos y compromisos. El señor CHADWICK.- No. En realidad, la disposición dice otra cosa. Se propone que rindan cuenta al Superintendente, por medio del intendente o gobernador de la respectiva jurisdicción. Si las cosas quedan pacíficamente aceptadas, no alcanzan a llegar a esa autoridad. Se comunica, pero en modo alguno se exime de rendir cuenta. El señor BALLESTEROS.- Llegan de todas maneras. El señor BULNES SANFUENTES.- Por lo que yo entendí, la Comisión de Hacienda propone suprimir la frase en la cual se establece que los Cuerpos de Bomberos "deberán rendir, anualmente, cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos, acompañada de un inventario o balance al intendente o gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas". Yo creo que cualquier organismo, aunque sea tan respetable como el Cuerpo de Bomberos, que recibe una subvención del Estado, costeada con contribuciones, debe rendir cuenta. Por lo tanto, soy partidario de mantener la frase aprobada por la Comisión de Legislación. La tercera idea es da de aumentar la contribución que pesa sobre las primas de seguros a favor de los Cuerpos de Bomberos, de 1,75% a 2%. Con relación a esta materia, el Superintendente de Sociedades Anónimas nos hizo ver que ya las primas de seguros soportan impuestos en un porcentaje cercano a 33%, más del 30% en todo caso. El impuesto de las primas de seguros es excesivo y es uno de los pactados por los cuales el seguro de vida ha caído casi en desuso en Chile. Además, respecto de las compañías de ramos generales, de incendios, es un tributo que no parece muy razonable, porque el individuo que asegura un bien no está persiguiendo lucro alguno, sino reponer sus capitales si éstos sufren un siniestro. No parece prudente, si ya pesa sobre la prima de seguro destinada a la mera conservación del capital un impuesto de más de 30%, seguir aumentándolo. Por otra parte, se nos manifestó que esta contribución era suficiente y que, en realidad, este aumento de contribución ni siquiera había sido solicitado por el Cuerpo de Bomberos. En todo caso, si se necesitaran más recursos, habría otra manera de obtenerlos, pero sin continuar aumentando un gravamen ya excesivo. No creo que un 0,25% tenga importancia decisiva, pero seguir

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DISCUSIÓN SALA

recargando un gravamen que según el propio Superintendente ya es excesivo, no constituye una buena práctica. El señor BALLESTEROS.- En verdad, las enmiendas introducidas, tanto por la Comisión de Hacienda como por la de Legislación, al texto vigente del artículo 13, son las siguientes. En primer lugar, se incorpora, entre las compañías que deben erogar el 1,75% a beneficio de los Cuerpos de Bomberos, al Instituto de Seguros del Estado, entidad que actualmente no figura en el texto del artículo 13 y que, según informaciones proporcionadas a la Comisión de Hacienda, tiene en cartera más o menos 25% de las pólizas de incendio. Esa es la primera modificación, y en ella coinciden los criterios de ambas Comisiones. La segunda enmienda tiene por objeto -esto es una adición a la ley actual- crear un sistema que tienda a hacer menos engorrosa, más rápida y expedita la rendición de cuentas de los Cuerpos de Bomberos. Nos informó el Superintendente de Sociedades Anónimas, Bolsas de Comercio y Compañías de Seguro que en la actualidad, para examinar esas cuentas, un inspector debe viajar a los más recónditos puntos del territorio nacional, con el consiguiente retraso en el pago de las subvenciones y aportes a los Cuerpos de Bomberos. ¿De qué se trata ahora? De que estas informaciones se rindan al intendente o gobernador, quienes las remitirán al Superintendente, para que éste proceda al pago o entrega de los recursos correspondientes. ¿Qué hizo la Comisión de Hacienda, y en lo cual difiere con la de Legislación? Omitir la exigencia de la presentación de un inventario o balance; no porque los considere innecesarios, sino, más bien, porque se hace indispensable establecerlos por la vía administrativa. Con determinadas compañías de bomberos, por lo menguado de sus aportes, puede (bastar una mera información. Y en estos casos, a lo mejor, sería preferible rendir cuenta de manera distinta. ¿Para qué establecer por ley la obligatoriedad de un balance, cuando el objetivo que se propone es el de simplificación? De ahí, entonces, la diferencia de criterio entre la Comisión de Hacienda y la de Legislación. La tercera enmienda consiste en que, en este instante, el artículo 13 estatuye, a beneficio exclusivo de los Cuerpos de Bomberos, un aporte de 1,75% de las primas netas de las pólizas de incendio. No de todas. Es muy importante recalcar y enfatizar esto. En verdad, no sé por qué razón se fijó esta cifra. Seguramente, se empezó con 1% y después se fue subiendo hasta llegar al porcentaje ahora vigente. El caso es que, frente a una situación extraordinariamente crítica de los Cuerpos de Bomberos, desde el punto de vista financiero, nos parece adecuado y oportuno que aquellos que resultan beneficiados por la acción directa o indirecta del Cuerpo de Bomberos contribuyan con recursos. Por eso, se propone redondear el tributo de 1,75% en 2% semestral, lo que daría 4% anual. El señor VALENTE. -Para facilitar el cálculo, podría subirse a 5%....

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DISCUSIÓN SALA

El señor BALLESTEROS.- Si Su Señoría presenta la indicación, yo lo apoyaré. Se cual fuere la razón, el caso es que la Comisión estimó propio y normal subir este aporte, pues resulta evidente que este sector es el que debe entregar a los Cuerpos de Bomberos una subvención sustancial. Según la información que se nos proporcionó en la Comisión, por concepto de lo establecido en el artículo 13 se entregan anualmente 1.700 millones de pesos a todos los Cuerpos de Bomberos del país. ¿Considera el Senado que se trata de una suma extraordinaria, abultada, exagerada o monstruosa? A mi juicio, no. Se pretende, simplemente, subir un tributo en un cuarto por ciento. Yo habría sido partidario de alzarlo incluso en términos más amplios. No se concretó esto porque, en alguna medida, nos hizo peso la observación del Superintendente y Subsecretario de Hacienda en cuanto a que las pólizas, a su juicio, ya se encuentran muy gravadas. Estos son, en definitiva, los criterios divergentes y las modificaciones propuestas por las Comisiones de Hacienda y de Legislación al texto del actual artículo 13. El señor SILVA ULLOA.- Como el Honorable señor Ballesteros ya explicó el criterio sustentado en la Comisión de Hacienda, sólo deseo enfatizar que el artículo 13 del D.F.L. 251 no obliga a los Cuerpos de Bomberos a presentar un inventario o balance. El señor BALLESTEROS.- Claro. El señor SILVA ULLOA.- Vale decir, retrotraemos las cosas a lo que actualmente dispone ese precepto. Si queremos facilitar el trabajo de estos servidores públicos, especialmente el de los Cuerpos pequeños, de provincia, resulta indudable que la forma en que procedió la Comisión de Hacienda es la correcta, por lo que contará con mi voto favorable. El señor VALENTE.- También estoy por (la modificación introducida por la Comisión de Hacienda. A nuestro juicio, por motivo alguno el Senado podría rechazar la posibilidad de aumentar los recursos del Cuerpo de Bomberos. No me parece que subir de 1,75% a 2% un tributo -sólo un cuarto por ciento- signifique perjudicar a las compañías de seguros, que tan mal negocio no hacen. El señor BULNES SANFUENTES.- Se perjudica al público. El señor VALENTE.- No importa. En todo caso las compañías recuperarán la pérdida.

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DISCUSIÓN SALA

No le quepa duda de eso. El señor BULNES SANFUENTES.- Se perjudica al público. El señor VALENTE.- No conozco ninguna compañía de seguros que haya quebrado por mal negocio. Por el contrario, están todas boyantes. El señor BULNES SANFUENTES.- Insisto en que el impuesto recae sobre quien paga la prima; no afecta a las compañías de seguros. El señor VALENTE.- De todas maneras. Aunque las compañías reembolsen este valor después de recibirlo, no importa. En todo caso, es un beneficio que tenemos la obligación de defender. Por lo demás, considero bastante conveniente suprimir la obligación de presentar inventarios y balances porque no se trata de explicarlos al Superintendente del Cuerpo de Bomberos, sino al de Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas. El trámite, en consecuencia, sería mucho más engorroso y difícil de cumplir, por la burocracia y los problemas existentes. A nuestro juicio, la rendición de cuentas debería terminar en el Gobernador o el Intendente, y no en el Superintendente de Compañías de Seguros. Por tal motivo, estamos de acuerdo con la indicación. El señor GARCIA.- En estas discusiones se cree -ya lo hemos oído- que se puede recargar todo impuesto porque el público lo paga. Las consecuencias de este criterio las estamos viendo. Sus Señorías no han reparado en que cuando se dice que pagarán los favorecidos.... El señor VALENTE.- El Honorable señor Bulnes se quejó de que recaería sobre las compañías. El señor BULNES SANFUENTES.- El señor Senador no entiende lo que se dice. Manifesté que las primas de seguros soportan impuestos excesivos, en opinión del Superintendente de Sociedades Anónimas, Bolsas de Comercio y Compañías de Seguros, cosa que yo no sabía. Y las primas de seguro no las pagan las compañías, sino los asegurados. ¿Entendió ahora? El señor VALENTE.- Perfectamente. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿O todavía sigue sin entender? No dije que serían las compañías y no los asegurados quienes deberían soportar el impuesto. El señor VALENTE.- Creo que el señor Senador no debería adoptar esa actitud de prepotencia.

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El señor GARCIA.- Recupero el uso de la palabra, señor Presidente. Aquí se cree que el público puede aceptar todos los recargos. ¿Y qué sucede en estos momentos? Aprovecho para hacer una advertencia. Se señaló, hace un instante, que los favorecidos por la acción de los bomberos son quienes tienen seguros. Pero yo digo que quienes resultan más favorecidos son aquellos que salvan sus casas sin tener seguro, pues los otros han debido pagar primas desde antes. ¿Por qué en Chile sólo un porcentaje que no excede del 5% de la población tiene asegurado su menaje y su casa? Porque los seguros tienen entre un 27% y un 29% de impuesto. El señor Ministro nos podría informar con exactitud. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Treinta y tres por ciento, señor Senador. El señor GARCIA.- Un momento se descuida uno y el tributo sube de 29% a 33%, Entonces, ocurre un fenómeno muy simple: la gente se defiende de este nuevo impuesto de 1%, 2% ó 5%. Y lo hace de una sola manera: no contrata seguros. Y mientras se mantenga esta actitud, seguiremos viendo ese espectáculo tristísimo de gente que podría pagar pequeñas sumas y salvar sus enseres en caso de incendio, y que de pronto se encuentra con sus hogares destruidos. En todas partes del mundo, la totalidad de los bienes están asegurados, porque las primas, ya que los seguros están muy extendidos, son muy bajas. Y esto, porque se permitió primero que el sistema se expandiera y después se lo gravó con impuestos. Nosotros comenzamos por poner los tributos antes de que el sistema se extendiera. Aquel criterio es el que yo defiendo. Dejemos que las cosas crezcan para después gravarlas. No lo hagamos al revés, porque los niños que están creciendo no resisten pesos grandes. Este es el caso de las pólizas. Cada vez menos gente toma seguros. No se trata de que no defienda al Cuerpo de Bomberos, que lo sé una institución admirable, a la cual debe dársele una subvención. Sólo pido que no gravemos precisamente a quienes no debemos gravar. Extendamos las pólizas de seguros mediante una disminución de los impuestos que recaen sobre ellas. El señor BALLESTEROS.- Pero el niño está crecidito ya. El señor GARCIA.- Apenas anda, y ahora está raquítico. El señor VALENTE.- Debo distraer brevemente la atención del Honorable Senado, pues no me parece justa ni oportuna la actitud asumida por el Honorable señor Bulnes cuando intentó hacer comprender a la Corporación que yo no había entendido sus afirmaciones. Las capté perfectamente. Estamos acostumbrados -por lo menos yo, en lo que llevo en el Senado- a ver en el Honorable señor Bulnes comportamientos que hacen pensar que el señor Senador se considera algo así como el "ombligo" de la Corporación. Cree Su

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Señoría que todo lo que afirma debe cumplirse en el Senado. No sé si ello debe ser en razón de sus años o de su experiencia. A mi juicio, cada uno de nosotros tiene perfecto derecho para intervenir de acuerdo con su propio pensamiento y con lo que le plazca opinar. Respecto del aumento del porcentaje, sobre lo cual tanto se ha opinado, insisto en que no es problema alzar el impuesto a las primas o pólizas de seguro. Nos habría gustado que esta misma actitud de sobresalto, de defensa del público por un recargo de impuestos, que ahora observamos en los Senadores del Partido Nacional, se hubiese manifestado para reclamar por el alza de otros artículos mucho más importantes que las pólizas de seguro. Nuevamente reclamo mi derecho a expresar lo que a mi juicio debo señalar. No admito de parte del Honorable señor Bulnes sus actitudes de prepotencia, que está acostumbrado a asumir. El señor HAMILTON.- ¡ Si se van a encender los ánimos, deberíamos llamar a los bomberos....! El señor BULNES SANFUENTES.- Soy muy respetuoso de las opiniones ajenas y de las personas; pero no puedo respetar a un Senador que tergiversa lo que afirmo y que continúa haciéndolo después de la aclaración del caso. Según él, yo habría afirmado que las compañías absorberían el tributo y podrían caer en quiebra por tal impuesto. Aparecía yo, en consecuencia, defendiendo el interés de las compañías de seguros. Había explicado claramente que en la Comisión el Superintendente de Sociedades Anónimas, que a la vez es Subsecretario de Hacienda, nos hizo saber que no consideraba oportuno este recargo porque las primas de los seguros, que no las pagan las compañías, sino los asegurados, ya soportaban impuestos por un total de 33%. El Honorable señor GARCIA ha manifestado un hecho muy cierto: que la enorme mayoría de las personas en este país, de la gente de medianos y pequeños recursos, no asegura sus bienes, y cuando éstos son destruidos por un incendio quedan prácticamente en la indigencia. Las primas las fija la Superintendencia de Compañías de Seguros, no sé si con buen criterio o malo. Pero no parece saludable seguir aumentando los tributos en esta materia, porque los seguros no persiguen otro objeto que reponer un capital destruido. El que se acoge a esta modalidad no busca un fin de lucro y no es razonable que pague impuestos indefinidamente. En cuanto a las expresiones del Honorable señor Valente, repito que Su Señoría me tergiversó. Como creí que lo hizo inadvertidamente, planteé la aclaración correspondiente. Frente a su insistencia en tergiversar mis palabras y en no oír mi aclaración, hablé en voz más alta, colino pienso hacerlo cada vez que me tergiverse, le guste o no le guste, aunque me califique o me considere como el "ombligo" del Senado. El señor VALENTE.- No nos gusta la prepotencia.

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El señor BULNES SANFUENTES.- Peor es decir inexactitudes. El señor CHADWICK.- No pertenezco al partido del Honorable señor Valente, pero tengo más de un motivo para solidarizar con Su Señoría en el ejercicio de nuestros cargos parlamentarios. No me parece que el Honorable señor Bulnes esté autorizado para decir que el señor Valente falta a la verdad. Esta aseveración, cuyo sentido conoce el Honorable señor Bulnes, es indudablemente excesiva e irrespetuosa. Sostener que se falta a la verdad deliberadamente es una ofensa que nosotros recogemos y que el señor Senador no está autorizado para inferir, tanto por las prácticas reglamentarias como por la buena convivencia y las regias elementales de educación. Los Senadores nacionales han dicho que el impuesto lo paga él público. Eso es efectivo. Pero también lo es que las compañías de seguros tienen interés en que las operaciones que realizan con aquél, no estén demasiado gravadas, para aumentar su volumen y, naturalmente, incrementar sus ganancias. El señor GARCIA.- Su interés es colocar más seguros y que haya más gente asegurada. El señor CHADWICK.- Es el mismo caso de quien comercia en un artículo determinado. Si se pretende gravarlo con un impuesto, aunque éste, en definitiva, lo traslade al público, lo resiste por la consideración elemental que acabo de recordar. Por último, me parece muy malo el argumento de que los Cuerpos de Bomberos deberían estar subvencionados por el Estado, y no por este método de tributación indirecta que grava las pólizas, a pretexto de que gran parte de las propiedades que soportan el riesgo de un siniestro no estarían aseguradas. Todas las propiedades de importancia lo están. En la práctica, es inconcebible mantener una inversión alta en propiedades que no estén cubiertas del riesgo de incendio. Esto forma parte de un hábito que nadie podría dejar de observar en el manejo de los negocios de importancia. Si se usa el sistema de hacer tributar a las pólizas de seguros con el objeto de allegar recursos para los Cuerpos de Bomberos, ello configura una razón que el Honorable señor GARCIA no puede desconocer: esa institución, precisamente, está dedicada a precaver y disminuir los efectos de los siniestros, que las compañías de seguros deben cubrir cuando se producen. Por do tanto, éstas se encuentran directamente interesadas en la existencia y eficacia de los Cuerpos de Bomberos, porque limitan el riesgo que ellas asumen y transforman en más lucrativo el negocio. No cabe duda de que no es aconsejable la solución de exigir al erario el mantenimiento de estas instituciones benéficas que no persigue fines de lucro y que están en alta estimación de la ciudadanía chilena. Ello sería absurdo, ya que en esa forma deberá contribuir al mantenimiento de ese servicio gente modesta que paga, entre otros, impuestos a la compraventa, a sueldos y

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salarios, etcétera. Por eso, sería censurable una política tributaria que exigiera mantener a las compañías de seguros -como lo acaba de manifestar el Honorable señor GARCIA- con el solo recurso de la subvención, a fin de no gravar más las pólizas. El señor GARCIA.- No he dicho eso. El señor PABLO (Presidente).- La Mesa declara cerrado el debate. Entiendo que hay unanimidad para aceptar la primera parte de lo que aprobaron tanto la Comisión de Constitución como la de Hacienda. Respecto del primer inciso, se pondrá en votación económica la sustitución de los vocablos "uno y tres cuartos" por "dos", propuesta por la de Hacienda. -Se aprueba el informe de la Comisión de Hacienda en esta parte (13 votos contra 2). El señor PABLO (Presidente).- La Mesa entiende que debe darse por aprobada la enmienda propuesta por la Comisión de Constitución, excepto la frase "acompañada de un inventario y balance.". El señor AYLWIN.- Estamos de acuerdo. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobaría la supresión de esa frase, como propone la Comisión de Hacienda. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- Las enmiendas a dos artículos 18 y 19 del D.F.L. 251 fueron aprobadas por unanimidad en Ja Comisión de Constitución. -Se aprueban. El señor FIGUEROA (Secretario).- La primera modificación al artículo 21, recaída en el Nº 1, y la segunda, que sustituye en el Nº 2 la frase "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden", por la siguiente: "en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables,", también fueron aprobadas por unanimidad. -Se aprueban. El señor FIGUEROA (Secretario).- La modificación al número 3? del artículo 21, aprobada con el voto en contra del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, consiste en reemplazar dicho número por el siguiente: "3º En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, hasta el máximo equivalente al 50% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del

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mismo grupo y de las sociedades que posean más del 20% de las acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.". El señor PABLO (Presidente).- En la discusión de la enmienda al Nº 3, ofrezco la palabra. El señor AYLWIN.- El criterio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fue limitar -así como está restringido el monto que las compañías de seguros pueden invertir en bienes raíces- lo que podrían invertir en acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas. De manera que se deja el camino abierto para que también haya inversiones en los rubros señalados en el Nº 2, que son los bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, "debentures" de primer orden y depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables. Concretamente lo que se quiere es evitar que las compañías de seguros inviertan, en la práctica, la totalidad o la mayor parte de sus reservas en acciones de sociedades anónimas, pero se les permite hacerlo en otros rubros. Por tales razones, se ha propuesto el límite de 50% para ese tipo de inversiones. El señor BULNES SANFUENTES.- En la Comisión voté en contra del artículo, porque me parecía innecesario el límite de 50%, ya que el mismo Nº 3 que se desea modificar permite la adquisición de acciones de bancos nacionales y acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, lo cual no significa sino que este organismo debe aceptar previamente, en clase y cantidad, esas adquisiciones. Pudiendo -como ocurre actualmente- regularse la compra de acciones por parte de las compañías de seguros, no me parece-necesario el tope de 50%. Preguntado el señor Superintendente sobre esta materia, no supo decir a priori si ese límite podría o no podría originar perturbaciones. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- El Ejecutivo no se opone al principio de establecer limitaciones que tengan por objeto evitar la concentración de poder en una compañía de seguros en relación con determinado número de sociedades anónimas. Esta materia puede ser motivo de revisión. Por ello considero que la norma, en la forma como está redactada, deberá modificarse en el veto, previo estudio de los efectos que podría producir. El señor BULNES SANFUENTES.- Lo mismo me ocurrió a mí: no supe los efectos que produciría. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- En segundo lugar, él Ejecutivo desea plantear la siguiente interrogante: ¿qué sucede con aquellas sociedades o compañías de seguros que hoy día tienen invertida en acciones una cantidad superior a ese límite de 50% y que, en virtud de la norma propuesta, se las

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obliga a mantener ese porcentaje? ¿Qué efectos podrían producirse en el mercado con la obligación de liquidar en forma inmediata? El señor BULNES SANFUENTES.- ¿Me permite una interrupción, señor Ministro? Ahora que Su Señoría plantea esa duda, recuerdo que fue ésa la otra razón que tuve para votar en contra. En Chile, el mercado de valores es débil y la oferta es muy escasa. Las compañías de seguros, con esta disposición, tendrían que vender violentamente grandes cantidades de acciones, lo cual puede precipitar un verdadero colapso en la Bolsa de Comercio. Por otra parte, interrogado el señor Superintendente sobre esta materia, manifestó dudas sobre los efectos de la disposición. A mi juicio, no es necesario establecer el tope, ya que actualmente ese funcionario puede regular las inversiones. Más aún: existiendo el temor fundado de que esta disposición pueda causar perturbaciones, parece más prudente rechazarla. El señor AYLWIN.- Deseo explicar algo al señor Ministro. El señor PABLO (Presidente). -Con la venia de la Mesa, puede usar de la palabra el Honorable señor Aylwin. El señor AYLWIN.- El artículo 49 transitorio dispone que "las Compañías de Seguros que dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de esta ley, no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L. Nº 251, de 1931" -es el que estamos modificando-, "serán sancionadas con la suspensión de todas sus operaciones hasta que subsanen la infracción legal". Es decir, las sociedades que tienen más de 50% invertido en acciones, tienen un plazo de dos años para ir liquidándolas o realizándolas. El señor BULNES SANFUENTES.- Sí, pero cuando se aprobó el precepto que estamos tratando en estos instantes, el artículo transitorio establecía un plazo de seis meses. En virtud de una indicación del Senador que habla, se aumentó el plazo a dos años. La venta violenta de acciones en el plazo de seis meses, a mi entender, según todas las probabilidades, habría creado en Chile un gran "crac" en la Bolsa. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Las explicaciones del Honorable señor Aylwin me aclaran el problema, pues el informe me fue entregado con cierto retraso. Creo que el plazo de dos años es prudente. Sin embargo, siempre nos queda una duda. Por eso, quiero dejar abierta la discusión con motivo del veto. Las inversiones en bienes que hagan las compañías de seguros deben tener gran liquidez para poder afrontar los siniestros que estén cubriendo, y, a mi juicio, no hay duda de que las acciones son los valores de mayor liquidez inmediata. Puede que exista otro tipo de valores que tengan mayor liquidez.

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No soy contrario al principio planteado. Lo encuentro conveniente. Dentro de la legislación que aquí se ha aprobado, se han tomado resguardos para que las sociedades que poseen acciones de otras no tengan sino los derechos que tendría un accionista neto de una sociedad en relación a su objeto. Incluso, ese aspecto también estaría resguardado. Reitero que el Ejecutivo reserva el estudio de esta materia al plantear el veto. El señor CHADWICK.- Votemos. El señor GARCIA.- Deseo que el Senado tome nota de la modificación que se hace al artículo en debate. Hoy día el Gobierno, por medio del señor Ministro de Hacienda, puede dar instrucciones al ¿Superintendente a fin de que las inversiones de las compañías de seguros se hagan de una manera u otra. Basta la orden del Superintendente para cumplir tal propósito. En la actualidad, cada vez que se desea una inversión, se consulta a ese funcionario. En el uso de tal facultad no existe límite. Basta simplemente que el Gobierno diga: "Esta es mi política respecto de las compañías de seguros....", para que todo este artículo sea innecesario. Por lo demás, dicha política se está aplicando con cierta elasticidad para no producir un derrumbe en los precios. Perfectamente puede suceder que, al saberse que dentro de dos años se venderán grandes cantidades de acciones, disminuya el interés de los inversionistas y se deje de comprar dichos valores. Ello conducirá a dos años de angustia bursátil, que va a repercutir en las demás actividades del país. Soy contrario a la indicación. Creo que el Senado nos acompañará para reprobarla. En el veto puede darse al Gobierno una facultad más amplia para vigilar esas operaciones; pero no se puede imponer en la ley un tope cuyas proyecciones se desconocen. El señor CHADWICK.- Considero necesaria la disposición aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, porque introduce un elemento de control del cual no puede prescindirse. Es cierto que el actual sistema no permite la colocación de los fondos acumulados por las compañías de seguros en acciones de las sociedades anónimas, sin estar aceptada previamente, en clase y cantidad, por la Superintendencia. El señor PALMA.- Eso se mantiene. El señor CHADWICK.- Efectivamente, señor Senador. Pero es cierto, también, que una vez hecha la inversión, la Superintendencia no tiene ningún recurso para obligarlas a liquidar. La disposición introduce una idea nueva: no podrá hacerse la inversión de esos fondos en una cuantía superior al 50% de ellos, en estas acciones de primera clase. Ello parece razonable, porque ya se ve que la liquidación por efecto de la ley de ninguna manera será necesariamente repentina y violenta. Del mismo

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modo, hay que precaver el caso de siniestro que obligue a las compañías de seguros a liquidar sus fondos de reserva. Si tienen todos los dineros invertidos en estas acciones, podría producirse el caso de que un gran volumen de ellas, llegara al mercado estrecho en que se transan, y, por lo tanto, disminuyera la eficiencia del sistema de resguardo o garantía que tiene la bolsa, lo que se llama la reserva técnica, la reserva correspondiente. Esto, con respecto a la idea que justifica la limitación, en determinado porcentaje, del monto de la inversión en este tipo de acciones. Además, hay otro hecho que no podemos dejar pasar. En virtud de la inversión en determinados negocios, se adquiere poder sobre ellos, que el proyecto regula y limita, pero que... El señor FUENTEALBA.- Ese es uno de los objetivos. El señor CHADWICK.- ...subsiste. A un espíritu democrático le repugna que mediante el mecanismo de las reservas técnicas, las compañías de seguro se transformen en "holdings", en empresas que controlan a otros negocios por el mecanismo del capital. A mi juicio, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha tenido razón en establecer un instrumento para impedir que las cosas vayan más allá. Por la función propia de la reserva técnica, que desaconseja las liquidaciones violentas, y por la necesidad de limitar los controles de las compañías de seguros sobre las sociedades anónimas de primera clase, el número 3 debe ser aprobada tal como fue despachado por la Comisión de (Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El señor PABLO (Presidente).- En votación económica la enmienda propuesta por la Comisión al número 3. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resaltado de la votación: 14 votos por la afirmativa y 2 por la negativa. El señor PABLO (Presidente).- Se aprueba la modificación. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión introdujo modificaciones a los artículos 22, 23, 32, 38, 40 y 41 del D.F.L. Nº 251, de 1931, que fueron aprobados por unanimidad. El señor PABLO (Presidente).- Se dan por aprobadas estas enmiendas. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión hace presente que a continuación de la enmienda introducida al artículo 46, ha agregado otras que inciden en los artículos 48, 49, 51, 52 y 55 del mismo D.F.L. Nº 251, que también fueron aprobadas por unanimidad.

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El señor PABLO (Presidente).- Quedan aprobadas. El señor FIGUEROA (Secretario).- Después de las modificaciones introducidas al artículo 76, la Comisión ha. agregado otra al artículo 78 del D.F.L. Nº 251, que también fue aprobada por unanimidad. El señor PABLO (Presidente).- Queda aprobada. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión sustituyó el artículo 7 del proyecto por el que se indica en el informe. Esta enmienda también fue aprobada por unanimidad. El señor PABLO (Presidente).- Se da por aprobada. Como respecto del artículo 10 hay discrepancia de criterio, suspenderé la sesión por 20 minutos. Se suspende la sesión. -Se suspendió a las 18.5. -Se reanudó a las 18.30. El señor PABLO (Presidente).- Continúa la sesión. ¿Habría acuerdo para rendir homenaje al procer Bernardo O'Higgins al iniciarse la sesión de mañana? Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión de Legislación sustituyó, en el Nº 10 del primer informe de la de Hacienda, las palabras "de vida, de desgravamen o de previsión social, siempre que sean colectivos", por "colectivos de vida, de desgravamen o de previsión social". El señor GARCIA.- Es lo mismo. El señor FIGUEROA (Secretario).- Por su parte, la Comisión de Hacienda enmendó nuevamente el artículo propuesto por la Comisión de Legislación y sugiere reemplazar, en el inciso tercero que se intercala al artículo 21, las palabras "siempre que" por "cuando", e intercalar después del vocablo "colectivo", los siguientes : "y siempre que éstos sean". Esta modificación fue adoptada por unanimidad en la Comisión de Hacienda. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BALLESTEROS.- La enmienda introducida por la Comisión de Hacienda es de carácter formal, como puede apreciarlo el Senado. En verdad, de la redacción primitiva del artículo propuesto por la Comisión de Legislación en su informe -y que pretende ratificar ahora-, referente a "seguros de vida, de desgravámenes o de previsión social", podría deducirse que se

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trata de una enumeración. En este caso, los seguros, desgravámenes y previsión social no tendrían necesariamente carácter colectivo. Y como la intención manifestada por el Subsecretario del ramo, que formuló la indicación es la de que todos estos seguros sean colectivos, para beneficiarse con las franquicias que se otorgan, la Comisión de Hacienda prefirió aclarar la situación por medio de la redacción propuesta. -Se aprueba el artículo 10 propuesto por la Comisión de Hacienda. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, la Comisión de Legislación propone agregar un artículo 12, nuevo, que fue aprobado con la abstención del Honorable señor Bulnes Sanfuentes. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Se trata de una nueva enmienda al artículo 95 del D. F. L. Nº 251, en lo relativo a las inhabilidades, destinada a impedir que los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, sean directores, gerentes, administradores, empleados o representantes dé las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización. No tengo inconveniente alguno en apoyarlo, porque su conveniencia es evidente. El señor AYLWIN.- En el fondo, este artículo tiende a establecer, como principio general, que los funcionarios de cualquier organismo estatal que ejerzan funciones de fiscalización no puedan ser directores, gerentes o empleados de las entidades fiscalizadas por ellos. No incluimos esa inhabilidad en el artículo 95 del D.F. L. Nº 251, por no referirse ese precepto sólo a sociedades anónimas y a las superintendencias respectivas. Se trata de un principio de probidad administrativa que nos pareció conveniente. El señor IBAÑEZ.- Deseo preguntar al Honorable señor Aylwin -entiendo que Su Señoría patrocinó el artículo- por qué razón no se estableció también la inhabilidad de las directivas de los partidos políticos para integrar esos consejos. El señor VALENTE.- Esa materia figura en la primera modificación. El señor AYLWIN.- En este artículo no se establece, sino en uno posterior.

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El señor IBAÑEZ.- ¿La disposición se refiere sólo a las empresas privadas? ¿Por qué no se establece la misma inhabilidad para las directivas de las colectividades políticas en las empresas estatales? Comprendo que este criterio pueda ser discutible, y yo, desde luego, soy contrario a él por su carácter restrictivo. Inclusive pienso que el Congreso y los parlamentarios adquirirían importantes experiencias para sus actividades públicas, si pudiesen desempeñarse como directores de sociedades anónimas. Reitero mi oposición a este principio y sostengo mi punto de vista, advirtiendo a mis Honorables colegas que no ocupo ningún cargo de esa naturaleza, no por creer que exista incompatibilidad entre la calidad de Senador y la de director de sociedades anónimas, sino simplemente por haber sostenido durante toda mi vida que no pueden ejercer altas responsabilidades directivas las personas que no dispongan del tiempo suficiente para desempeñar debidamente su cargo. Me encuentro en este caso, pues mis labores políticas me impiden desarrollar actividades que antes tuve a mi cargo y a las cuales renuncié, en forma progresiva, por las razones que he mencionado. El señor LORCA.- ¿No le queda ninguna? El señor IBAÑEZ.- Ninguna, señor Senador. Reitero ser contrario a la tesis sustentada en este proyecto, pues considero conveniente para el país que los parlamentarios adquieran los conocimientos y experiencia que se obtienen al estar en contacto con empleados y obreros. Pero si se ha aprobado el criterio de establecer esas inhabilidades incluso para los dirigentes de los partidos políticos, me parece que con mucho mayor razón debería existir con relación a los cargos directivos de las empresas del Estado. El señor AYLWIN.- Con el respeto que me merece el Honorable señor Ibáñez, debo decir que, al parecer, no entendió bien el sentido del artículo. Por medio de él se estatuyen incapacidades e inhabilidades de los funcionarios de reparticiones fiscales o empresas del sector público que ejerzan labores de fiscalización, para integrar los organismos controlados por ellos. Los partidos políticos no son fiscalizados por ningún servicio público, salvo por la Dirección del Registro Electoral. El señor IBAÑEZ.- Evidente. El señor AYLWIN.- Y a nadie se le ha ocurrido, en la nueva ley orgánica del Registro Electoral, establecer inhabilidades respecto de los funcionarios de ese servicio para formar parte de las directivas de partidos políticos. En lo que a mí respecta, no estoy lejos de pensar que puede ser conveniente fijar limitaciones del carácter señalado por Su Señoría, pero me parece que ellas deben ser abordadas al tratar el estatuto de los partidos políticos o en él Estatuto Administrativo, y no en una ley sobre sociedades anónimas, pues ellos nada tienen que ver con estas entidades.

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El señor GARCIA.- Sin embargo, de acuerdo con el artículo 95, el presidente de una colectividad política no puede ser director. El señor AYLWIN.- Exactamente. El señor GARCIA.- Hay ciertas inhabilidades respecto de los partidos políticos que bien pudieron ser incluidas en el proyecto. Por eso, la afirmación de que los problemas políticos deben ser abordados en un estatuto de ese carácter, no me parece valedero. El señor AYLWIN.- No, porque la iniciativa se refiere específicamente a las sociedades anónimas. El señor IBAÑEZ.- Como el Honorable señor Aylwin participa de la idea señalada anteriormente y el señor Ministro de Hacienda se encuentra en la Sala, podría establecerse, por la vía del veto, una disposición que imponga la inhabilidad a que me he referido. Deseo formular otra pregunta en cuanto al alcance del artículo, que no me parece preciso. Se supone que los Ministros de Estado, dadas sus funciones, deben fiscalizar esas empresas. Sin embargo, no pueden ser directores de ellas. Para conocer exactamente el fondo de la disposición, pues la considero, confusa e incompleta, solicito una explicación al respecto, aunque creo haberla entendido perfectamente. El señor AYLWIN.- En la primitiva indicación, el precepto señalaba que todos los funcionarios de organismos que ejerzan fiscalización quedan inhabilitados para actuar como directores, gerentes, empleados o administradores de los organismos fiscalizados por ellos. El Honorable señor Bulnes Sanfuentes hizo presente que estos términos le otorgaban una extensión inconmensurable y que, por ejemplo, un médico del Servicio Nacional de Salud -servicio que ejerce fiscalización en lo sanitario sobre cualquier organismo de la República, o sobre cualquiera empresa pública o privada en ese aspecto- no podría ser director o empleado de ninguna empresa pública o privada. Como ese argumento del señor Senador nos pareció razonable, se limitó el alcance del precepto a los funcionarios que ejerzan directamente, de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control. Es decir, las personas que, conforme a su competencia con el régimen orgánico de la respectiva ley, poseen atribuciones fiscalizadoras. Un Ministro de Estado carece de ellas respecto de entidades en general. Hay una serie de servicios que tienen funciones fiscalizadoras. Existen funcionarios del Servicio Nacional de Salud que las poseen, pero un médico corriente no las tiene. También cuenta con facultades fiscalizadoras el Director de Impuestos Internos, pero no cualquier funcionario de esa repartición. El señor IBAÑEZ.- Estimo que el artículo en discusión necesita mayor esclarecimiento.

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Acabo de decir que soy contrario a la tesis central de estas inhabilidades, por estimarlas dañinas y alejadas de la realidad. Tengo la plena seguridad de que esta disposición será derogada a corto plazo. Me atrevo a hacer este vaticinio, pues ellas son profundamente inconvenientes, aparte circunstancias de orden práctico, como acaba de señalar nuestro Honorable colega señor Aylwin, que demuestran la imposibilidad de aplicar los preceptos draconianos establecidos en la ley. En el caso preciso del artículo 12, creo que el Ministro de Hacienda no puede formar parte de ningún consejo de las instituciones fiscales a las cuales él pertenece por ministerio de la ley. ¿Por qué motivo? Porque debe reservarse una función fiscalizadora. Dicho Secretario de Estado es fiscalizador, por la naturaleza de sus funciones. Por ejemplo, no pueden formar parte de las empresas mixtas que está creando el Estado los altos funcionarios del Gobierno, los Ministros ni los dirigentes políticos del partido que está en el Poder, pues aquél, desde el momento en que se asocia con un particular, menoscaba su calidad de árbitro de la vida nacional. El señor BALLESTEROS.- ¿Me permite, Honorable colega? Sólo deseo destacar que, por lo menos respecto del ejemplo planteado por Su Señoría, no es muy válida la argumentación, porque, en el orden administrativo, cuando se habla dé funcionarios fiscales o semifiscales de empresas u organismos del Estado, ha habido consenso en el sentido de que un Ministro no es funcionario, pues no se rige por el Estatuto Administrativo. Ese es el sentido de la disposición. Sería absurdo que un Secretario de Estado, que inclusive por mandato de la mayoría de las leyes orgánicas de las empresas estatales debe presidir determinado consejo, se halle impedido para hacerlo en virtud de esta norma. La argumentación del señor Senador sería válida respecto de otras personas. El señor GARCIA.- De los Subsecretarios. El señor IBAÑEZ.- La interpretación del Honorable señor Ballesteros es de orden personal. El señor BALLESTEROS.- Los Ministros nunca han sido considerados funcionarios. El señor IBAÑEZ.- El espíritu que anima al artículo 12 está claramente establecido: aquellas personas que ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control, no podrán ocupar los cargos señalados. En la práctica, un Ministro puede ejercer en forma directa esas funciones. ¿De qué manera podría explicarse, entonces, que el Secretario de Minería forme parte del consejo de una sociedad mixta, en circunstancias de que su obligación es controlar las funciones de ella?

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El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- A mi juicio, la disposición queda aclarada con la inhabilidad consignada en el artículo 95 del segundo informe de la Comisión de Legislación, que dice: "No podrán ser directores ni gerentes de una sociedad anónima....". Al efectuar la enumeración pertinente, señala en la letra d) : "los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, Empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma" . Creo que la relación existente entre los artículos 12 y 95 aclara el problema. El señor IBAÑEZ.- Sólo destaca la tremenda contradicción que hay en ese precepto legal. Se está tratando de crear inhabilidades para que los representantes del Estado puedan ejercer sus funciones de tales -fiscalizadoras, contraloras-, y allí se consigna precisamente una excepción que priva al Estado de la posibilidad de ejercer esas funciones mediante los representantes más calificados para hacerlo. Ese es el motivo que nos induce a impugnar, como principio, la constitución de sociedades mixtas, porque, en la práctica, importa una colusión de intereses particulares y estatales con la bendición de la ley. Nos parece que ello es de la mayor gravedad. ¿Qué sucede en definitiva? Mediante el régimen de la sociedad mixta se produce una progresiva corrupción de la función pública y también de la política. ¿Por qué? Porque los Ministros y los funcionarios, en lugar de cautelar los intereses del Estado, actúan en este caso como gestores -pues son directores o presidentes de las sociedades- de intereses particulares asociados a los estatales. En países considerados como modelo del socialismo -Suecia, por ejemplo-,.se ha tenido especial cuidado en mantener una desvinculación absoluta entre las actividades económicas -que casi en su totalidad están en manos privadas- y la función pública, ejercida por políticos y gobernantes. ¿Por qué se considera a Suecia un país socialista? Porque, impulsando al máximo la actividad de las empresas privadas, el Estado se preocupa de ellas para aplicarles fuertes impuestos; entonces, con los recursos que éstos le proporcionan, realiza su política socialista muy avanzada. Pero en ningún caso se asocia con ellas, porque la experiencia ha demostrado que esto da margen a toda clase de actividades que en un comienzo son el producto de la complacencia, para terminar siendo absolutamente ilícitas. No estoy haciendo cargos de ninguna naturaleza, sino tan sólo formulando el planteamiento sostenido por el Partido Nacional en cuanto a la ilicitud de la sociedad mixta, que origina las situaciones señaladas. Este tipo de asociación queda al margen, para todos los efectos prácticos, del control que debe ejercer el Estado. Como dije, un Ministro puede ser director de una sociedad de esa

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índole, en circunstancias de que su obligación como alto funcionario del Estado es controlar el manejo de ella. Por lo tanto, el artículo leído por el señor Ministro de Hacienda deja claramente de manifiesto la total inconsistencia de este cuerpo legal, sus gravísimas contradicciones y, además, el hecho de que un gran sector de la actividad económica del país quedará marginado del control que el Estado debe ejercer sobre él. Insisto en mi planteamiento y hago presente la conveniencia de eliminar del artículo 95 la excepción relativa a los Ministros. A mi juicio, debe establecerse una inhabilidad que impida a los dirigentes políticos participar en los directorios de las empresas fiscales, porque, en Chile, la experiencia ha demostrado que esos directorios -muy bien remunerados- quedan en manos de altos dirigentes de las colectividades partidistas, quienes, en definitiva, obstruyen una adecuada fiscalización y el buen control de esos organismos. En el caso de las asociaciones, éstas se transforman en los voceros de los capitales privados dentro de las esferas de Gobierno y del partido que controla el Poder Ejecutivo. El señor AYLWIN.- El artículo 12 tiene por objeto evitar que un funcionario que ejerce labores de fiscalización sobre una entidad privada sujeta a su control sea gerente, administrador, empleado o director del organismo fiscalizado. El señor IBAÑEZ.- Así es. El señor AYLWIN.- Evidentemente, esa es una cuestión de mínima decencia, decoro o moral. El señor IBAÑEZ.- Estamos de acuerdo. El señor GARCIA.- Es la misma disposición establecida en el Código Tributario respecto del Servicio de Impuestos Internos. El señor CHADWICK.- Y en el Código Penal. El señor AYLWIN.- En el caso del Ministro que deba ejercer acción fiscaliza-dora sobre sociedades o empresas mixtas en que el Estado sea socio, el artículo 95, en su letra d), deja expresa constancia de que la inhabilidad de los Secretarios y Subsecretarios de Estado y jefes de servicio para ser directores o gerentes de sociedades anónimas tiene como excepción los casos en que el cargo de director obedece a un mandato de la ley porque el Estado debe tener representantes en su administración o ser accionista mayoritario, en forma directa o mediante los organismos respectivos. Eso está absolutamente claro. Por otra parte, las últimas palabras del Honorable señor Ibáñez entrañan una de esas típicas acusaciones que se lanzan al "boleo", para lanzar mugre sin precisar. Exijo a Su Señoría decir qué miembro de la directiva de la Democracia Cristiana -partido de Gobierno en los- últimos años- ha sido o es, durante su

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desempeño como dirigente de aquélla, director o gerente de alguna de las instituciones a que se refirió. Es hora de que, de una vez por todas, digamos las cosas en forma clara, sin hacer afirmaciones vagas destinadas a manchar impunemente el prestigio de las personas. El señor IBAÑEZ.- He formulado un planteamiento que, a juicio del Honorable señor Aylwin, implica una alusión de carácter personal a determinados miembros de su colectividad política. El Partido Nacional sostiene que el sistema de sociedades mixtas es profundamente inconveniente e ilícito, porque significa una colusión entre intereses particulares y la función rectora que corresponde al Estado. El señor AYLWIN.- Su Señoría se refirió a dirigentes del Partido Demócrata Cristiano. El señor IBAÑEZ.- Señalaré un caso concreto. La empresa CAP, muy criticada por el hecho de que estaba en manos de particulares, en el último ejercicio como organismo controlado por ese sector arrojó una pérdida que tuvo como causa determinante, entre otras, el hecho de que el Gobierno, siguiendo lo que decía ser su política antiinflacionaria, no aceptaba los aumentos de precies reclamados por ella, no sé si de manera justa o injusta. La verdad de las cosas es que se estimó de conveniencia social dar a esa empresa el carácter de estatal. Se llegó a un acuerdo con los accionistas privados que compraron las acciones. Probablemente, el valor fue justo; desde luego, fue mucho más alto que el del mercado, que se encontraba deprimido por la presión que el Gobierno, con la ficción de los precios, ejerce sobre las empresas. ¿Cuál fue el resultado? Desde el momento en que la empresa pasó a manos del Estado, desaparecieron todas las barreras que oponían los dirigentes del Ejecutivo, las autoridades gubernativas, los políticos que tanto la criticaban cuando estaba en manos del sector privado. En menos de quince meses, se aumentaron los precios de CAP en alrededor de 90% a 100%. Con ello se ha dejado en situación insostenible a todas las empresas que, en virtud del monopolio existente en Chile, deben proveerse de acero a los precios oficiales de la Compañía de Acero del Pacífico. Ese ejemplo demuestra cómo el Estado ejerce a veces su papel de rector de la actividad económica en forma equivocada y, en algunos casos, abusiva. Una vez que las empresas caen en la órbita estatal, desaparece la posibilidad de control y se desvirtúa la función rectora que corresponde al Estado; entonces son aquéllas quienes dictan las normas económicas que las favorecen. El caso de la CAP es concluyente, y puede ser demostrado con abundancia de antecedentes. El señor AYLWIN.- No sé si éste es un diálogo de sordos.

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Creo no tener tan mal oído: escuché al Honorable señor Ibáñez decir que esto se prestaba para que las directivas de los partidos de Gobierno colocaran a sus personeros en los directorios de las referidas sociedades. Emplacé a Su Señoría para que me dijera qué dirigente del Partido Demócrata Cristiano, en ejercicio de funciones directivas dentro de nuestra colectividad, ha desempeñado labores de esa índole. Su Señoría nos habló de muchas cosas, pero no respondió al emplazamiento. Le exijo que conteste el emplazamiento de hacer una denuncia en forma concreta. Si no lo hace, quiere decir que estaba disparando a la bandada, irresponsablemente, para echar sombras de manera injustificada sobre el Partido Demócrata Cristiano. El señor IBAÑEZ.- El Honorable señor Aylwin ha hecho una salvedad que me interesa subrayar. Pide que mencione los dirigentes de su partido en actual ejercicio que ocupan esos cargos. Voy a contestar ese emplazamiento. No puedo hacerlo en estos instantes; pero traeré la lista de influyentes personeros democratacristianos que desempeñan esos puestos. No podría decir ahora si son dirigentes. Es probable que lo hayan sido; pero no quepa duda a la opinión pública chilena de que son personas influyentes dentro de esa colectividad. Prepararé esa lista y en una próxima sesión le daré lectura. El señor BALLESTEROS.- ¡Nadie nombra a sus enemigos para que lo representen! El señor IBAÑEZ.- Sus Señorías han llevado el debate a un terreno en el cual no era mi propósito entrar. Estaba atacando dos cosas. En primer lugar, la filosofía de las empresas mixtas, porque crea esas colusiones. Al privar al Estado de su poder rector, lo rebaja a la calidad de socio de intereses privados. Por otra parte, he criticado el hecho de que se exceptúe de la inhabilidad para ser directores de las empresas fiscales a los Ministros y otros altos personeros que, más que nadie, tienen a su cargo las funciones de esas empresas. Por eso, el principio establecido en el artículo 10, si se quiere ser consecuente, debe abarcar a todos los altos funcionarios del Gobierno, a los Ministros y a los dirigentes de los partidos políticos. En consecuencia, debe suprimirse la excepción dispuesta por el artículo 95, que favorece a los Ministros y a otros personajes del Gobierno que actúan en virtud de ciertas disposiciones legales en los directorios. Creo que esto es profundamente conveniente. El Estado deja de serlo cuando aparece asociado a esos intereses económicos, porque quedan sin control y el país se halla inerme frente a ese tipo de instituciones. Este es el caso de CAP, que acabo de señalar: fija precios a su arbitrio, colocando en situación insostenible a los industriales que ocupan sus productos, que entrega en forma de monopolio. Nadie controla los precios que fija, porque está en manos del Gobierno.

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El señor PABLO (Presidente).- Perdónenme los señores Senadores que intervenga desde la Mesa. Pero Su Señoría se ha referido a una empresa que tiene asiento en la zona que represento. En verdad, cuando se creó el Fondo Siderúrgico, antes de que la empresa pasara a poder del Estado, se estableció que el precio del acero en Chile se regiría por el precio de Pittsburg. Hubo tres alzas en el año. Este asunto fue despachado por el Senado. Perdónenme que haya hecho este alcance. El señor CHADWICK.- No se ha aplicado. El señor SILVA.- Está equivocado Su Señoría. Eso no es ley. El señor GARCIA.- No pasó por el Senado. El señor PABLO (Presidente).- Pero se convino con la empresa, y se mantiene. El señor CHADWICK.- Eso es otra cosa, señor Senador. El señor AYLWIN.- Simplemente, quiero declarar que espero con mucha tranquilidad e interés la lista que el Honorable señor Ibáñez ha ofrecido traer. Lo único que le pido es que la traiga completa, es decir, que figuren en ella todos los integrantes del directorio de CAP y de todas las empresas en que el Estado, mediante la CORFO u otros organismos, tiene participación. El señor IRURETA.- No vaya a aparecer alguno del Partido Nacional. El señor BULNES SANFUENTES.- Creo que no aparecerá ninguno. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Quiero referirme a la afirmación del Honorable señor Ibáñez, porque es grave, ya que afecta directamente a la política del Gobierno. Deseo hacer presente al Senado que el mecanismo de fijación de precios no ha tenido ninguna modificación. El precio del acero se determina por el directorio con el veto de los representantes de CORFO. Ese ha sido el mecanismo tradicional. No ha habido enmiendas. Pero aclaremos el problema, ya que es conveniente que las cosas no queden nebulosas. Al término de 1963 había un proceso inflacionario bastante desatado; pero los precios de CAP no se reajustaron hasta septiembre de 1964. Eso provocó en la Compañía de Acero del Pacífico un problema financiero, que obligó a este Gobierno a buscar un sistema para permitir-de recuperar sus niveles de precios, de modo de hacer factible la operación de CAP en cuanto a compromisos con organismos internacionales, especialmente el Eximbank, que le exigía, para concederle nuevos créditos, determinada rentabilidad.

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De ahí viene lo señalado por el señor Presidente: la creación del Fondo Siderúrgico. Hubo un debate en torno de la posibilidad de dictar una ley. El señor CHADWICK.- Eso es otra cosa. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Pero no se alcanzó a votar. Luego se buscó un sistema combinado entre CORFO y CAP para poder formar ese Fondo Siderúrgico a favor del Estado, que permitiera una mayor capitalización en cuanto a las franquicias tributarias que tenía, me parece, en materia de impuesto a la renta.. La política de la Compañía de Acero del Pacífico ha sido tratar de mantener en términos reales los precios y dar una determinada rentabilidad. ¿Qué sucedió en 1967? Lo reflejado en el balance a que se refirió el Honorable señor Ibáñez, no se debe a que se le hayan fijado precios especialmente, pues en esa época se le dieron precios en términos equivalentes a los otorgados este año, sino que hubo una depresión en el mercado y CAP no pudo colocar parte importante de su producción. ¿Qué ocurrió en 1969? Que CAP -ése es el balance que ahora se toma en cuenta y cuyos resultados seguramente se reflejarán en el de 1970- tiene en este momento su capacidad instalada totalmente ocupada. Inclusive no alcanzó a abastecer del todo la demanda interna y debió hacer importaciones para satisfacer demandas excepcionales. Esta mayor producción se traduce, indiscutiblemente, en mayor utilidad. Pero no se debe a una política discriminatoria en materia de fijación de precios. Si se revisan los balances de los años 1965,1966, 1967 y 1968, podrá comprobarse una constante recuperación de los precios reales de CAP. Hemos recibido críticas muy duras por el hecho de alzar los precios, y no sólo este año, sino consecutivamente todos los años. Lo hemos hecho conscientemente, en la convicción de que CAP debía ser una empresa sana en materia de rentabilidad, a fin de permitirle su expansión y duplicar su capacidad, lo que hoy día ha alcanzado. Ello requería créditos externos, para cuyo otorgamiento se exigía a la empresa determinada rentabilidad, para los efectos del servicio de esos créditos. Quiero rectificar al señor Senador y dejar en claro que en ningún momento el Gobierno aplicó una política discriminatoria de fijación de precios ni antes de la nacionalización de CAP ni después de ella. El señor IBAÑEZ.- Quiero insistir en mis puntos de vista. El señor CHADWICK.- Parece que a juicio del señor Presidente hay distintas categorías de Senadores. Le pedí la palabra hace rato. No tengo ningún inconveniente en conceder interrupciones al Honorable señor Ibáñez para que agote el tema. Pero la Mesa no debe prescindir por completo del orden en que hemos solicitado la palabra. El señor PABLO (Presidente).- Tiene razón Su Señoría. Cometí un error.

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El señor CHADWICK.- Concedo una interrupción al Honorable señor Ibáñez. El señor IBAÑEZ.- Quiero decir, en términos muy breves, que no dudo de las palabras del señor Ministro. Pero un hecho ha quedado en pie: a raíz de tomar el Estado el control de la CAP, hubo fuertes y desusadas alzas en sus productos, lo que le significó utilidades, porque vendió más. Debe ser simple coincidencia; pero conozco muy de cerca el problema y sé que los precios subieron en forma desusada después que el Gobierno tomó control de la CAP. Asimismo, puedo citar un hecho comentado por personas que han seguido la vida económica de Chile desde hace muchos años. El ferrocarril Lota-Curanilahue, zona que representa el señor Presidente del Senado, dejaba pérdidas tremendas porque el Gobierno no aceptaba -hablo de gobiernos muy anteriores al actual- alzar las tarifas. Ello provocó su venta a un precio ínfimo, de regalo, al Gobierno. Pues bien, desde el día siguiente a esa compra, las tarifas se triplicaron. A partir de entonces nadie se ha encargado de proteger los intereses de las personas que utilizan ese medio de transporte. En el caso de la CAP, podría ser coincidencia. El señor Ministro puede dar las explicaciones que desee. Pero el hecho es que ha habido alzas de precios absolutamente desusadas y sin relación alguna con el aumento de precios que el Gobierno ha aplicado en los demás sectores de la economía. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Quiero reiterar al Honorable señor Ibáñez que no ha habido alzas distintas a la política constantemente seguida por el Gobierno. El señor IBAÑEZ.- Traeré la lista de precios. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Y no han sido del noventa por ciento en el último tiempo, sino muy inferiores. El señor GARCIA.- En los últimos 14 meses. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- No tengo en este momento los porcentajes correspondientes, pero si el Honorable Senado desea aclarar la situación, puede pedir a la CAP o al Ministerio de Economía los antecedentes sobre el alza anual y comprobar la relación entre los aumentos del precio del acero y las tasas de inflación. Reitero que todas las alzas más allá de la política aplicada por el Gobierno al resto de la economía, han debido ser excepcionales, puesto que recibió el arrastre de un producto cuyo precio no se había aumentado desde fines de 1963 hasta después de septiembre de 1964, hecho que provocó un déficit de caja en la CAP. La pérdida de 1966 se debió al problema de la baja de la producción.

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El señor IBAÑEZ.- Sólo quiero decirle que traeré esos precios; pero no los que se fijan en virtud de la política del Gobierno, que no conozco exactamente, sino los que pagaron los usuarios de los productos de CAP, según las facturas expedidas por esa empresa. El señor CHADWICK.- En verdad, la forma especial de despachar el proyecto ha conducido a reabrir debate sobre un artículo que ya estaba aprobado: el 95, al cual se refirió el Honorable señor Ibáñez. Esto da lugar a que desde estas bancas se hagan algunas observaciones generales, no referidas exclusivamente al artículo 12, que es materia de debate en esta ocasión. Los socialistas en general, y en especial los socialistas populares, pensamos que sobre materias económicas, finalmente, hay tres grupos de opiniones que obedecen a principios que no pueden conjugarse y que dictan determinadas conductas relativamente entrelazadas a través de ejecuciones de medidas concretas. Hay una posición que sigue manteniendo la vieja idea de que el mercado y la empresa privada, con todas las consecuencias que ambas instituciones tienen, siguen siendo la única posibilidad de desarrollo sano y seguro de una economía en los tiempos actuales. Esta es la posición del Partido Nacional. Otra posición, la de los intervencionistas, reconoce que el mecanismo del mercado y el sistema de la empresa privada son insuficientes y no han sido capaces de promover el desarrollo del país; y preconizan la intervención del Estado en múltiples formas, ya sea con la empresa autónoma íntegramente de origen estatal, con la empresa mixta, con el sistema de discriminaciones tributarias, creando incentivos en ese plano, etcétera. Yo diría que el actual Gobierno está inspirado en estos principios intervencionistas, que constituyen un sistema. Nosotros, los socialistas, estamos en una tercera posición. Sostenemos que la fórmula del mercado y la empresa privada no es capaz de llevar al desarrollo del país, y que los intervencionistas, en último término, resultan apoyando, por una vía o por otra, a la vieja y tradicional fórmula del mercado y la empresa privada. Sostenemos que el desarrollo no se puede hacer sin cambiar básicamente la estructura en que se desenvuelven las relaciones de producción. Dicho lo anterior, resulta útil tener presente que los principios que son válidos en un sistema no se pueden trasladar a otro. El Honorable señor Ibáñez tiene perfecta razón, desde su punto de vista de Senador del Partido Nacional, para abominar de la intervención del Estado en la dirección de los negocios en que éste es partícipe. Pero a mi modo de ver se queda a medio camino, porque lo que él debería estar patrocinando no es que determinados Ministros tomen parte o no tomen parte en los directorios ni que algunos dirigentes o ex dirigentes del partido de Gobierno estén en esa posición de administración de la empresa privada. Lo lógico es que al señor Senador le repugne todo el sistema, no acepte nada respecto de las sociedades mixtas....

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El señor IBAÑEZ.- No aceptamos nada. El señor CHADWICK.- Pensamos que esa posición tan lógica, tan prístina, resulta desmentida por los hechos, ya que, finalmente, las empresas mineras mixtas existen porque los votos del Partido Nacional contribuyeron a darles existencia, por medio de la ley sobre los convenios del cobre. El señor IBAÑEZ.- El Partido Nacional no existía en esa época. El señor CHADWICK.- Ahora recuerdo que no existía el Partido Nacional, pero existían los mismos Senadores. Y la verdad es que no ha habido en ellos un cambio de filosofía tan grande. He oído muchas veces, a señores Senadores que provenían de uno de los antiguos partidos, recordar su vida política en aquella tienda, y no creo que el Honorable señor Ibáñez abomine de la política del Partido Liberal. El señor IBAÑEZ.- La he recordado con mucho orgullo, señor Senador. El señor CHADWICK.- Así, pues, esos cambios han sido fusión, de ninguna manera rectificación de posiciones; ante todo, el reconocimiento de una realidad política que había llevado a hermanar de tal manera al Partido Liberal con el Partido Conservador, que militar en tiendas diferentes no les traía más que tropiezos de tipo electoral. Puedo decir, entonces, con cierta licencia, que los Senadores nacionales de hoy, que en aquella época eran conservadores o liberales, votaron el proyecto de ley e hicieron posible su aprobación general y la creación de las sociedades mineras mixtas. Y lo hicieron -aquí viene una interpretación personal, no se trata de un hecho- seguramente en el reconocimiento de que sus fórmulas ideales no funcionan en Chile. Ni el mercado.... El señor BULNES SANFUENTES - ¿Me permite, señor Senador? Como Su Señoría va a cambiar de tema.... El señor CHADWICK.- Si fuera corta la interrupción, si no me desviara -porque estoy improvisando-, se la concedería. El señor PABLO (Presidente).- Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Bulnes Sanfuentes. El señor BULNES SANFUENTES.- Cuando los Senadores conservadores y liberales de la época votamos favorablemente el proyecto que modificaba la ley del cobre vigente, no los convenios, porque, naturalmente, éstos no se votaron en el Senado,.... El señor CHADWICK.- Se llama así la ley: de dos convenios del cobre.

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El señor BULNES SANFUENTES.- ...le tocó al Senador que habla fundar la posición de los Senadores conservadores, que era común a la de los liberales. En esa oportunidad, dimos las razones que nos llevaban a votar en general, es decir, por la idea de legislar, razones que sería largo repetir aquí pero que están en el correspondiente Diario de Sesiones del Senado. Pero formulamos críticas severas a los convenios y también a la institución de las sociedades mixtas. Manifesté en aquella ocasión algo muy semejante a lo que ha estado diciendo el Honorable señor Ibáñez: que yo admitía que, en determinado momento, en determinada situación, tratándose de determinada fuente de producción, el Estado fuera dueño absoluto de ella, por medio de un ente autónomo; pero que rechazaba, por estimarlo en absoluto inconveniente para el interés nacional, el sistema de la sociedad mixta, en que el Estado se aliaba con el capital particular y pasaba a convertirse en un abogado de éste. Manifesté entonces que el Estado es mucho más fuerte cuando actúa como Estado que cuando actúa como socio. Cuando se asocia, está limitado por el contrato social, está participando de los beneficios que obtiene el capital. Cuando el Estado actúa corno autoridad, participa de los beneficios por medio de los impuestos, que él modifica cuando lo estima conveniente, y ejerce sobre la institución la fiscalización debida. Todas estas observaciones están en un discurso que pronuncié en el Senado, si la memoria no me engaña, en septiembre de 1965, durante la discusión general de ese proyecto de ley. Por lo tanto, la tesis que ha sostenido hoy el Honorable señor Ibáñez es exactamente la misma que me tocó plantear en aquella oportunidad. El señor CHADWICK.- Es verídico lo que acaba de expresar el Honorable señor Bulnes Sanfuentes. Lo recuerdo perfectamente. Mis observaciones iban encaminadas a una demostración diferente. Yo preguntaba -creo que así lo dije: estoy improvisando- por qué los antiguos conservadores y liberales, actuales integrantes del Partido Nacional, llegado el momento dramático en que debe decirse sí o no, dieron su voto, a pesar de las reservas que el Honorable señor Bulnes ha recordado, voto que en un momento determinado era decisorio, porque ni siquiera el Partido Radical se había pronunciado claramente sobre ese proyecto de ley, en cuanto a la idea de legislar. Porque la pura realidad - contesto- está señalando que el mercado y la empresa particular, en Chile, han quedado superados por las exigencias del desarrollo económico. ¡Si no hay capitales particulares ni posibilidad de obtenerlos para emprender las grandes tareas del desarrollo industrial, a menos que ellos sean, enteramente, capitales extranjeros! Esta es la realidad, la razón de que ciertos sectores, que no están muy distantes de los señores Senadores del Partido Nacional, hayan concebido el intervencionismo del Estado, la empresa mixta y eso que se da en llamar socialismo de Estado, u otra forma análoga. Es indudable que en tal sistema el Estado tiene que participar con sus personeros más calificados. Por ejemplo, el Ministro del ramo no puede estar

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ausente del negocio en que el Estado ha colocado una parte considerable de sus recursos destinados al desarrollo. Ahí llega como autoridad. No va, como el mandatario de los accionistas, a defender la mayor o menor ventaja que pueda obtener por medio de la dirección del negocio. No. Seamos lógicos: no es esa su función. Si mañana un Ministro de Estado preside un directorio, no lo hace en defensa del interés particular de la empresa, sino porque se supone que ese negocio debe llegar a determinadas metas que interesa al Estado alcanzar. De modo que eso de la corrupción o de la incompatibilidad no es aceptable por quienes sostienen la teoría del desarrollo mediante la intervención, mediante modificaciones del sistema de mercado y empresa particular. Nosotros, los socialistas, entendemos de otra manera el problema. Entendemos que, mientras subsista el mercado y la empresa particular, será valor dominante en la sociedad en que vivimos el lucro personal, a través de su expresión más abstracta, que es el dinero. Por eso, no creemos en la posibilidad del desarrollo por medio de la empresa mixta: porque si domina el lucro personal, si domina el dinero como expresión suprema de los valores de la sociedad actual, ya que continúan subsistiendo, al lado de esas intervenciones del Estado, el mercado y la empresa particular, termina por ponerse todo el aparato que estructura el Estado al servicio de los grupos de poder. Y aquí entro a una materia que yo deseaba abordar en la discusión general del proyecto y que, por culpa mía, por llegar atrasado, no pude exponer: la filosofía general del proyecto en debate. Por caminos distintos estamos coincidiendo con el partido de Gobierno en el reconocimiento del hecho, que el Partido Nacional niega, de que el grupo de poder económico es, en la sociedad actual, un grupo de presión, que desborda el simple manejo de la empresa que controla, que interviene en el mercado en forma abierta o subrepticia, por caminos de monopolios que las leyes no pueden aprehender, y que interviene en el manejo general del país por influencias políticas que nadie, honestamente, puede negar. Nosotros coincidimos, en este pensamiento básico, con la Democracia Cristiana. Por esto, aunque nos parezca que el proyecto no abarca las materias que juzgamos de primera línea en la estructura de la economía chilena, votamos favorablemente y alentamos el despacho de esta iniciativa, porque, por lo menos, pone una pequeña valla al mecanismo por el cual la empresa privada, una vez que ha alcanzado cierta magnitud, se transforma en grupo de presión por los efectos económicos y políticos a que he aludido. Me parece extraordinariamente grave que el país esté siendo llevado al conocimiento de estos temas mediante simples murmuraciones, simples reparos de orden ético, en los que se insinúan determinadas corrupciones, como para ganar el asentimiento de la gente indocta, de quienes no se dan el trabajo de meditar a fondo sobre los problemas respecto de los cuales después opinan, y hacen pasar -se me perdonará la expresión- un poco de contrabando la mercancía del restablecimiento, un tanto hipotético, de un estado de cosas que en Chile no tiene posibilidad alguna de sobrevivir.

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Me parece extraordinariamente grave que aquí se nos diga, como lo hizo en la mañana el Honorable señor GARCIA y lo repitió en la tarde el Honorable señor Ibáñez, que todas las cosas se resuelven mediante una solución absolutamente simple y sencilla: si el Estado deja de intervenir en los negocios y pasa a ocupar una posición exterior limitada a hacer tributar a la empresa, el problema desaparecería y entraríamos a la abundancia y la felicidad. Creo que los hechos han demostrado en este país que las cosas no marchan por ese camino. Estimo, sin hacer alarde de juicios condenatorios, que la experiencia nacional condujo, mucho antes de que el señor Jorge Alessandri llegara al Poder, a una verdadera enajenación de Chile, por incapacidad de la industria privada para abordar las grandes tareas de su desarrollo, en términos que nuestra riqueza fundamental, la única que podía dar beneficio o provecho a la nación para sacarla adelante, pasó al control extranjero y se convirtió en fuente de empobrecimiento del país, debido a una exportación masiva de capitales, que incluso personas muy calificadas del Partido Liberal, en su tiempo, denunciaron con cifras que no admiten discusión. Recuerdo de paso un trabajo del señor Mariano Puga, ex presidente de esa colectividad política y persona que no podrá ser recusada de parcialidad ni de estar dominada por el sectarismo marxista, quien recopiló los antecedentes demostrativos de que Chile, bajo el sistema de la libre empresa y de la ley del mercado, se transformó en exportador de capitales. Recuerdo sucesos más recientes: a la Administración Alessandri tratando de poner nuevamente en movimiento esta teoría, mediante una política monetaria de libre convertibilidad, la cual resultó un fracaso de tal magnitud, que en el año 1964, contrariamente a lo expresado por el Honorable señor GARCIA, en el sentido de que sus efectos se producirían tres, cuatro o cinco años después del Gobierno de ese ex Mandatario, se dio una crisis vertical, con una inflación de 46%, mal medida por índices que nadie acepta como valederos. El señor PABLO (Presidente).- ¿Me permite una interrupción, Honorable Senador? El señor CHADWICK.- Entiendo que estamos en el debate general. El señor PABLO (Presidente).- La verdad es que abrimos el debate, porque estamos en la discusión particular.... El señor CHADWICK.- Deseo terminar mis observaciones, después de hacer presente la excusa de que, por haber llegado atrasado en su oportunidad, no pude dar a conocer con amplitud mis puntos de vista. Terminaré en seguida. Pienso que el sistema que sigue el actual Gobierno no es el adecuado; que, a su vez, se está empantanando; que la inflación ha vuelto a aparecer y ha resultado incontrolada e incontrolable. Creo que la economía de mercado, en Chile, es absolutamente incapaz de regular los precios, y que el ejemplo de Suecia, Honorable señor Ibáñez, es del

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todo inadecuado para un país tan subdesarrollo como el nuestro, porque aquél es el país que tiene la segunda productividad en el mundo. El señor IBAÑEZ.- Porque allí todo está en manos de la empresa privada, Honorable Senador. El señor CHADWICK.- Si el problema de la empresa privada es un ejemplo que no puede traerse y quitarse así, por vía incidental. Está dentro de un sistema en que tienen que jugar una estabilidad monetaria, una posibilidad de ahorro, una perspectiva de disciplina del mercado, lo cual falta por completo en Chile. Estamos entrando poco a poco a un período preelectoral en que Chile, nuevamente, soñará con que la decisión de las urnas será el camino que en definitiva tomará el país. Los últimos años han indicado que en la manera como nosotros practicamos la política y hacemos las elecciones, en la forma como se llevan estos debates parlamentarios, la gente no aprende nada y sigue moviéndose por emociones, condicionada por efectos propagandísticos, alentadas sus esperanzas, incluso, por los silencios. Hay primeras figuras que entienden que su deber es no hablar una palabra y de este modo se engrandecen, porque no se comprometen a nada y dejan hablar a todo el mundo, sin decir lo que piensan. Hay primeras figuras que, incluso, dan a entender a sus íntimos que ni siquiera los interpretan aquellos que invocan sus nombres aquí en el Parlamento. Esa manera de actuar, muy democrática en apariencia, no es nada más que el retorno a las formas primarias de un paternalismo absolutamente descontrolado, que sólo amenaza traer a Chile una nueva y profunda decepción, y a. quienes militamos en la política activa, una frustración más. Creo, sinceramente, que si se considera este artículo 12, no se puede decir con seriedad que merezca el menor reparo; no se puede afirmar que tiene alguna conexión con aquel artículo 95 ya despachado, que involucra disposiciones normativas para resolver casos absolutamente ajenos los unos de los otros. Lo que el Ministro de Estado debe hacer, de acuerdo con el sistema intervencionista a que da nacimiento este proyecto, es, naturalmente, mirar de cerca en las cosas importantes, cómo se desenvuelve la empresa que el Estado ha tomado en parte bajo su responsabilidad. Debe hacerlo. Suponer corrupciones y lo demás es enturbiar las aguas para no ver claro. En cambio, el artículo 12 me parece obvio y sencillo, y nadie puede discutir que, si hay funcionarios fiscales o de otras instituciones del sector público llamados a fiscalizar o controlar determinadas empresas, esos funcionarios, cualquiera que sea el nombramiento que tengan, no pueden estar en el manejo del negocio que deben fiscalizar. Son posiciones distintas. Pienso, con honestidad, que es una lástima que esta iniciativa, tendiente a regular las sociedades anónimas -que, sin duda alguna, constituyen la estructura básica de la capitalización privada, porque la empresa de orden individual ya casi es inconcebible una vez que ha alcanzado cierta magnitud-, no haya dejado a los trabajadores una esperanza de llegar a participar por su propio derecho en la empresa que ellos mantienen y hacen prosperar y de que

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alguna vez el mecanismo de la sociedad anónima reserve, a los creadores de las grandes utilidades, una parte de ellas cuando son extraordinarias; ni haya reservado al Estado una función primerísima, como es la de precaver los fraudes tanto en la colocación de las acciones como en el desarrollo de la vida normal de la sociedad anónima. Estas eran las objeciones de fondo que deseábamos hacer al sistema y al entusiasmo con que se despacha esta iniciativa. Limitados, como estamos, a decir unas pocas palabras, dada la magnitud del tema -sé que hay otros señores Senadores que son especialmente concisos y que llegan al extremo de no hablar nunca-,... El señor GORMAZ.- ¡Peor es hacerlo mal! El señor CHADWICK.- ....a pesar de que la galería cree más fácil criticar que jugar en la cancha, .... El señor GORMAZ.- Eso es en el fútbol. El señor CHADWICK.- ....a pesar de eso, debo manifestar que estas disposiciones, engarzadas en un sistema que se ha elaborado de buena fe -porque participé en la Comisión mientras se despachaban los primeros artículos-, no son tan fáciles de vulnerar. Por eso, quien quiera impugnar el proyecto deberá atacarlo en las ideas matrices, fundamentales, que lo inspiran, en la esperanza -que les da aliento- de que la empresa privada, con su estructura rígidamente patronal y sometida a la ley del dinero, sea capaz de llevar adelante este desarrollo que Chile ve que no se materializa y que es tan indispensable para que el hombre común tenga un destino un poco mejor y una mayor ilusión. Por eso, aprovechando este debate sobre el artículo 12 con relación al 95, me he permitido hacer estas observaciones de carácter general. El señor PABLO (Presidente).- La Mesa estima suficientemente debatido el artículo y declara cerrada la discusión. Si no se pide votación, daré por aprobado el artículo 12. El señor IBAÑEZ.- Nosotros lo votaremos favorablemente, porque entendemos, de acuerdo con el espíritu de estos preceptos, que abarca a todas las personas vinculadas al Gobierno de la República y a quienes cumplen una labor fiscalizadoras inclusive a los Ministros. El señor BALLESTEROS.- Ya hicimos una aclaración para los efectos de la historia de la ley. -Se aprueba el artículo. El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 13 también fue aprobado por unanimidad en la Comisión.

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El señor PABLO (Presidente).- Señores Senadores, como ha transcurrido más de una hora en la sola discusión del artículo 12, creo que, dado lo avanzado de la hora, podríamos declarar cerrado el debate, a fin de que cada señor Senador pida la palabra únicamente cuando desee fundar el voto. El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 no fueron aprobados por unanimidad, sino con la abstención del Senador que habla, que no se encontraba presente en la Comisión. Ayer por la noche tuve que retirarme y, con el objeto de que hubiera informe, autoricé para computar mi voto en tal forma en todos estos artículos. De ninguna manera mi votación habría influido en el resultado, pues se habrían aprobado por dos votos contra uno. Por otra parte, si no hubiese autorizado para computar mi abstención por anticipado, no habría habido informe. No participé -repito- en la deliberación de ninguno de los artículos que siguen. El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para declarar cerrado el debate? Acordado. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 13. El señor IBAÑEZ.- No, señor Presidente. Pido la palabra. El señor PABLO (Presidente).- En votación. El señor VALENTE.- Solicito dividir la votación de los incisos tercero y cuarto. El señor GARCIA.- Yo también solicito votar por separado el inciso segundo, que es el más importante de todos. El señor PABLO (Presidente).- Si le a la Sala, se dará por aprobado el inciso primero. Aprobado. En votación el inciso segundo. - (Durante la votación). El señor IBAÑEZ.- Los Senadores de estas bancas votaremos en contra del inciso segundo porque establece un nuevo monopolio a favor del Estado. Tendría que reconocer -reiterando nuestro orgullo de descender de los viejos troncos liberal y conservador- que en los últimos años, probablemente, nuestros antecesores no defendieron la doctrina económica consecuente con sus ideas políticas con toda la firmeza con que debieron hacerlo y como lo está haciendo el Partido Nacional.

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Estimamos profundamente lesivo para el interés de Chile seguir creando monopolios estatales. Confirmo esta apreciación de los Senadores del Partido Nacional con lo que sucedió con la Compañía de Acero del Pacífico. Tengo en mi poder en estos instantes las cifras relativas a los índices de precios de CAP en los últimos años, publicadas en la "Revista de la Construcción", de la Cámara Chilena de la Construcción. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- No son oficiales. El señor IBAÑEZ.- Estos datos provienen de los precios que pagan los consumidores de CAP y nos revelan un hecho importante, acerca del cual llamo la atención de mis Honorables colegas, para que vean lo que significan estos monopolios estatales. Puedo equivocarme en una fracción de 1%, porque no tenía máquina calculadora, pero, con bastante exactitud, los porcentajes de aumento de los precios promedios del acero han sido los siguientes: entre 1963 y 1964, 30%; entre 1964 y 1965 -contrariamente a lo que afirmó el señor Ministro, en el sentido de que los precios habían subido violentamente-, 29%. El señor IRURETA.- ¿Cómo andan los porcentajes del cemento? El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- ¿Y cuál fue el porcentaje de inflación? El señor IBAÑEZ.- Entre 1965 y 1966, 36%; entre 1966 y 1967, 28%. Aquí se rompió el sistema enunciado por el señor Ministro, puesto que el aumento fue inferior al del año anterior. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Ya se habían recuperado los precios. El señor IBAÑEZ.- Y entre 1967 y 1968, con los precios recuperados, como acota el señor Ministro, cuando la empresa pasa a manos del Estado, el alza es de 55%. No queremos que los agricultores chilenos, que ya están bastante vapuleados, corran la misma suerte que los consumidores de acero en este país. Por ese motivo, votamos en contra del establecimiento de un nuevo monopolio estatal. El señor BALLESTEROS.- Pero dé las razones. El señor IRURETA.- ¿Tiene los datos del cemento? El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Pero el alza no fue de ciento por ciento, como dijo Su Señoría. Debe calcular la inflación. El señor GARCIA.- En 18 meses.

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El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- La nacionalización de CAP fue a fines del año pasado; no en 1967, como expresaba Su Señoría. El señor IBAÑEZ.- Manifesté que fue en 15 meses. Después daré las cifras. El señor IRURETA.- ¿Y las cifras del cemento? El señor IBAÑEZ.- En todo caso, fue de casi 90%, más o menos. El señor CHADWICK.- Nosotros votaremos favorablemente el inciso segundo, por razones a nuestro juicio muy claras y que debemos repetir. El comercio de seguros es típicamente de intermediación, en que el riesgo que corren muchos, que los pone en la necesidad de precaverse mediante el seguro, se cubre con la cooperación de todos; en que el intermediario, el asegurador, no hace sino ponerlos en contacto de modo que el riesgo común aparezca repartido equitativamente entre las distintas empresas o personas sometidas a él. Esta es la teoría del seguro. La prima está regulada por el Estado. En consecuencia, si se abre un campo nuevo de seguros, lo lógico es, sin que se pueda advertir perturbación alguna, que esta fuente de lucro se reserve al organismo del Estado que necesita recursos para el desarrollo, para atender las necesidades colectivas. Instalar la competencia en una actividad regulada estrictamente por un contrato en que no cabe hacer ninguna modificación -cualquiera que haya tenido una póliza en sus manos habrá observado que las estipulaciones están insertas en un documento impreso, o sea, que se trata de un contrato de adhesión, en que la función es, fundamentalmente, de intermediación, como he dicho- no resulta explicable, como tampoco lo es que se reserve al sector privado una fuente de utilidades como ésta. Por estas consideraciones, estimo que no hay razón para rechazar el inciso segundo. El señor PALMA.- No entraré en el largo debate producido aquí respecto de las funciones y diversos campos en que debe desempeñarse la actividad económica, porque se trata de un problema muy complejo. No cabe duda de que en el mundo moderno determinadas áreas de dicha actividad se reservan cada vez más al Estado, así como otras siempre estarán en manos de la empresa privada o en sectores reducidos; y también las hay mixtas. Esto sucede en los países de todas las filosofías políticas y sociales. El señor CHADWICK.- No es así. El señor PALMA.- En el caso concreto de Suecia, al cual se refirió el Honorable señor Ibáñez en varias oportunidades, estas tres áreas de actividad se presentan en forma bien precisa.

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Por ejemplo, el hierro está nacionalizado. Entiendo que a principios de siglo se nacionalizaron todos los grandes minerales de este metal, con un resultado económico que los suecos analizan mucho para justificar su desarrollo. Este es un punto interesante, que podríamos debatir en otra oportunidad. Las áreas mixtas adquieren diversas formas. Es el caso sueco, concretamente. Pero entrar en este debate sería sumamente largo y complejo, por lo que vuelvo al aspecto particular que estamos tratando. En cuanto al problema del seguro agrícola, a nuestro juicio se trata de un verdadero seguro social,. .. El señor CHADWICK.- Todos lo son. El señor PALMA.- .... Pues no tiene las características del corriente, y, además, tiende a ser obligatorio. Digo que tiende a serlo, pues no lo es estrictamente,... El señor BULNES SANFUENTES.- Lo es. El señor PALMA.- ....por lo menos en varios sectores de la actividad agrícola. Según se informó en la Comisión respectiva, se pensaba hacerlo obligatorio en cuatro de tales sectores, y con diversas características, de acuerdo con las distintas particularidades de un país tan complejo como el nuestro desde el punto de vista agrícola. Desde hace trece años, en Méjico éste es un seguro obligatorio. Los resultados de esta política al parecer son muy significativos. Vale la pena señalar que este país hace ocho o diez años era importador de trigo -y no sólo de trigo, sino también de petróleo y otros productos- y ahora es exportador. El señor BULNES SANFUENTES.- Porque ha realizado enormes obras de regadío. El señor PALMA.- En seguida, según informaciones que se nos proporcionaron, también se aplica en Colombia desde hace un año y medio, y en varios otros países latinoamericanos se estudia la posibilidad de establecerlo integralmente en las labores agrícolas, por numerosas razones, casi todas ellas de carácter económico y social. Tan así es que a fines de año se organizará aquí, en Santiago de Chile, una reunión a la que asistirán delegados de los Ministerios de Agricultura de todos los países de América del Sur, del Banco Interamericano de Desarrollo y otros organismos internacionales, para tratar de establecer este tipo de seguros en forma universal, respecto de varios productos que interesan especialmente. En consecuencia, por tener estas particularidades,... El señor PABLO (Presidente).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

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El señor PALMA.- ...por ser casi obligatorio, es lógico que esté en poder estatal, dadas las finalidades del Estado, máxime si existe el criterio de transformar este tipo de comercio de actividad con fines de lucro en otra de carácter social. El señor GARCIA.- Quisiera que el Honorable Senado fuera práctico en esta oportunidad y no se dejara llevar por conceptos ideológicos. No estamos discutiendo lo relativo al seguro. Estamos de acuerdo en que lo haya, obligatorio o no, para la agricultura. Discrepamos, sí, en que el monopolio quede en manos del Instituto de Seguros del Estado. Yo pregunto: ¿ acaso este organismo, que no paga impuestos ni distribuye utilidades, no podría ser más ágil y atender mejor, con lo que toda la gente contrataría con él para ganar mediante esas ventajas que lo dejan fuera de competencia con las empresas privadas? Porque ¿qué sucede? El Instituto de Seguros del Estado tiene, en promedio, 50% más empleados que las compañías privadas; no paga impuestos, en circunstancias de que éstas tributan muchísimo; no distribuye utilidades ni coopera con nadie. Y este Instituto, que le tiene miedo a la competencia, que es considerado de carácter social -se acaba de decir que lo es, que es abierto, que no tiene afán de lucro, que no es movido por una sed de ganancia como las: empresas privadas-, se toma, sin embargo, gran parte de los recursos del país, porque sus gastos, dada su mala administración, son sumamente altos y recaen sobre toda la población del país, que debe mantener instituciones como ésta, absolutamente ineficientes. La única manera de darle eficiencia es hacerlo competir, incluso con esas ventajas a su favor. Estoy cierto de que, a pesar de ello, todo el mundo preferiría a las compañías privadas, porque no importan sólo las cláusulas de un contrato: también influye la atención, el pago oportuno, la falta de burocracia, que obliga a presentar solicitudes y a esperar meses antes de ser atendido. Por eso, en beneficio de los agricultores a quienes se obliga a este desembolso, pido que, por lo menos, se les dé la oportunidad de elegir la compañía que les guste más, y no se los fuerce a ir al Instituto de Seguros del Estado. -Se aprueba el inciso (12 votos contra 1). El señor PABLO (Presidente).- Si no se pide votación, se darán por aprobados los incisos tercero y cuarto. Quedan aprobados, con los votos en contra de los Senadores comunistas y nacionales, y con la abstención del señor Chadwick. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión de Constitución aprobó el artículo 14 en la forma señalada por el Honorable señor Bulnes Sanfuentes, es decir con su disconformidad. Por su parte, la de Hacienda propone agregar en el inciso segundo la siguiente oración final, en punto .seguido: "Sin embargo, después del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, sólo podrá contratarse con el Instituto de Seguros del Estado." La enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

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-Se aprueba con los votos en contra de los Senadores nacionales. El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 15 también fue aprobado en la Comisión de Constitución en ausencia del Honorable señor Bulnes Sanfuentes y con su manifestación en contra. Por su parte, la de Hacienda propone sustituir el artículo por el siguiente: "El Presidente de la República concederá las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. N? 324, de 1960, a las sociedades anónimas que contenían en sus estatutos la concesión de rentas temporales o vitalicias y que hayan acordado transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, aun cuando sus estatutos no contengan todas las disposiciones que respecto de estas últimas establece el citado D.F.L. Sin embargo, no podrán votar en aquellas sociedades en que tengan menos del 50% de sus acciones. "La sociedad transformada deberá contemplar en sus estatutos un plazo dentro del cual cumplirá con todos los requisitos y prohibiciones contenidos en el mencionado D.F.L.". El señor PABLO (Presidente).- En votación. - (Durante la votación). El señor CHADWICK.- Votaré en contra de la disposición del artículo 15. El señor PABLO (Presidente).- ¿El propuesto por qué Comisión, señor Senador? El CHADWICK.- Soy contrario a los dos, porque uno modifica al otro. En principio es una nueva franquicia que, según entiendo, se otorga a la Sociedad Cooperativa Vitalicia, que se ha transformado en una sociedad administradora de fondos mutuos. Si hubiera alguna razón seria para dar, por ley, a determinada entidad el regalo de una franquicia tributaria, por honestidad y para evitar sospechas y malos entendidos, la disposición debería ser objeto de un proyecto de ley separado, en el que se exponga la situación y se analice exactamente su alcance. Se trata de favorecer a una institución, a toda carrera, en un proyecto complejo que ni siquiera, por falta de tiempo, se ha podido examinar debidamente. Esta manera de legislar es incompatible con el prestigio del Congreso y con el de cada Senador en particular. Recuerdo que la empresa denominada "Sociedad Cooperativa Vitalicia", salió en un momento determinado del control de cierto grupo de financistas, razón por la cual aquí se despachó un proyecto de ley, en su primer trámite constitucional, tendiente a echar manos de esos fondos. Sin embargo, el grupo desplazado tomó de nuevo el control de tal sociedad, y la iniciativa desapareció. Ello ocurrió en un Gobierno anterior. El proyecto quedó archivado en la Cámara de Diputados. Estos son grupos de poder. Es gente que tiene influencia no sólo para manejar sus propios negocios, sino también para arrancar disposiciones especiales de los cuerpos legislativos del país.

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Pienso que no se puede despachar un. artículo de esta naturaleza sin previo examen por la Comisión, y después, de la Sala, de todo lo que significa otorgar determinadas franquicias tributarias a un solo grupo de poder -yo diría, a una sola persona-, porque en tal forma proyectamos sombra sobre todo lo que se hace. El señor VALENTE.- Por ser consecuentes, vamos a votar en contra de los artículos 15, 16 y 17. Lo aseverado por el Honorable señor Chadwick hace un momento revela que el artículo 15 favorece en forma exclusiva a aquellas sociedades como la Cooperativa Vitalicia.... El señor CHADWICK.- Sólo a una sociedad. El señor GARCIA.- Y a la Mutual de la Armada. El señor VALENTE.- ....y otorga determinado tipo de beneficios a algunas personas. Se hacen extensivos a esas sociedades los beneficios contenidos en el D.F.L. Nº 324, de 1960, cuyo artículo 2º dice: "Los beneficios que obtenga el Fondo por diferencia entre la adquisición y enajenación de los valores mobiliarios que lo integran, serán considerados aumento de capital y no renta e igual carácter tendrán estas diferencias respecto de los participantes. Serán también considerados aumento de capital y no renta los beneficios que el Fondo o los participantes obtengan de la adquisición o rescate de los certificados o títulos a que se refiere el Nº 2 del artículo 1º. Los dividendos, intereses y utilidades distribuidos estarán exentos del impuesto de segunda categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta,....". Es decir, se trata de una franquicia tan amplia que nosotros no podemos dejar pasar ni aceptar. Tampoco estamos de acuerdo en cuanto a la forma como han actuado estas sociedades o instituciones. Si mal no recuerdo, hace poco tiempo, precisamente la Cooperativa Vitalicia estuvo en tela de juicio ante lo opinión pública por su mala administración; por la estafa que hizo a quienes acudieron a ella, y por la ninguna responsabilidad que demostraron sus administradores. No somos partidarios de otorgar así como así este tipo de franquicias tributarias. Hay un compromiso de parte del Gobierno para eliminarlas. Lo hemos escuchado hace mucho tiempo. Tal vez -y con seguridad-, una de las razones del proceso inflacionista, que no ha podido detenerse, se encuentra en esas mil quinientas o más disposiciones sobre franquicias tributarias que agobian al país. Además, mantener estos beneficios en la legislación a favor de los más disímiles tipos de empresas constituye a nuestro juicio, una de las graves fallas del sistema económico nacional.

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Por estas consideraciones, votamos en contra de éste y de los artículos siguientes, que reafirman el beneficio otorgado a estas empresas administradoras de fondos mutuos. El señor BALLESTEROS.- En primer lugar, quiero decir que no es exacto afirmar que se trata de una materia sobre la cual no ha habido suficiente estudio. Como lo ha manifestado el Honorable señor Aylwin, la Comisión de Constitución no estimó de su competencia -como era lógico- esta indicación, ya que se refiere a una materia de carácter tributario. El señor JULIET.- Es preciso agregar que la Comisión. no se pronunció sobre ella, porque no recibió el informe que había solicitado a Impuestos Internos con 20 días de anticipación. El señor BALLESTEROS.- Bueno, sea cual fuere la razón, no se pronunció, actitud que me parece lógica por estimar que el asunto debía ser estudiado por la Comisión a la cual le compete este tipo de materias. Pero, reitero, conoció extensamente el problema. Por otra parte, no se trata -como aquí se pretende afirmar- de conceder franquicias o ventajas de orden tributario a la Sociedad Cooperativa Vitalicia. El señor VALENTE.- Sí. Se está concediendo. El señor BALLESTEROS.- Se ha dicho que hace poco tiempo se suscitó un problema entre los administradores y algunas personas que recurrieron a esa institución. Pero ahora, simplemente, se trata de que los poseedores de cuotas de la Cooperativa Vitalicia -que son 60 mil personas en el país- puedan recibir el siguiente beneficio tributario: que se consideren aumento de capital y no renta los beneficios que obtengan esas sociedades por diferencias de adquisición, enajenación de valores o rescate de certificados. Según dice el informe de la Comisión de Hacienda, es "un beneficio similar al que gozan todos los inversionistas en sistemas de ahorro y acciones de sociedades anónimas". Es decir, esas 60 mil personas -no los administradores ni la entidad- tendrán una ventaja de la que gozan hoy día los inversionistas en los sistemas de ahorro y los accionistas de las sociedades anónimas. El señor VALENTE.- Pero no está concebido así. El señor PABLO (Presidente).- Estamos en votación, señor Senador. El señor BALLESTEROS.- Incluso, esta disposición venía redactada en términos más amplios. Me permití formular una indicación - en la cual fui acompañado por el Honorable señor Bossay, cuya ausencia de la Sala lamento- para circunscribir

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el beneficio y no dejar abierta la brecha que permitiera en el futuro gozar de esa franquicia a otro tipo de sociedades. De manera que, a mi juicio, la situación es extraordinariamente clara. Lamento no poder hacer un análisis más extenso del problema tributario de fondo, pues estoy fundando el voto. El señor BULNES SANFUENTES.- Los Senadores de estas bancas votarán en contra de esta disposición. Yo no podré hacerlo por estar pareado. Puede ser que la franquicia que se trata de otorgar sea justificada; pero es indudable que éste no es el procedimiento adecuado para establecer franquicias tributarias. No olvidemos que éstas constituyen excepciones a la regla general, que deben tener fundamentos muy sólidos y corresponder a estudios serios. No es admisible que en un proyecto sobre sociedades anónimas -en su segundo trámite y en la discusión particular-, se introduzca un artículo de esta naturaleza, que requiere -como decía el Honorable señor Chadwick- un estudio más adecuado. Se invoca que los tenedores de cuotas de ahorro son 60 mil. Hay sociedades anónimas que poseen 30 mil, 20 mil ó 15 mil accionistas. Pero cuando se trata de legislar sobre sociedades anónimas, nadie se enternece por sus accionistas, que son tan modestos como los tenedores de cuotas de ahorro. Por lo tanto, el número de personas que tienen estas cuotas no es argumento suficiente para influir en la determinación del impuesto a las sociedades anónimas o a los bancos. Lo cierto es que no se puede continuar aprobando franquicias tributarias en esta forma. Ellas deben ser materia de un proyecto especial o, por lo menos, de indicaciones formuladas en su oportunidad, y no a última hora. El señor PABLO (Presidente).- Con la venia de la Sala, podría dar su opinión el señor Ministro. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- En realidad, el Honorable señor Ballesteros algo adelantó; y creo que, en lo relativo a materias tributarias lo ha hecho con claridad. Quiero hacer un resumen de lo que está sucediendo. El señor VALENTE.- ¿No es franquicia tributaria? El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Precisamente quiero demostrar que no se trata de una franquicia tributaria. El señor PABLO (Presidente).- El señor Ministro dispone de cinco minutos para hacer uso de la palabra. El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- Seré muy breve, señor Presidente.

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Cuando se creó el problema con la Cooperativa Vitalicia, se sometió a la consideración del Congreso una disposición legal que no pudo ser aprobaba. En definitiva, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, visto el conflicto creado por el hecho de que un grupo pequeño de personas administraba el capital perteneciente a sesenta mil pensionados que habían colocado su dinero a determinado valor, que en un momento dado llegó a ser ínfimo a causa del proceso inflacionario que hubo en ese período, propuso a los administradores una solución que fue aceptada por las partes. Ella consistía en que 12% del capital -que se había formado en parte por la administración, pero en parte mucho mayor por los aportes de los "cuotistas"- fuera de los administradores y 88% se entregara a los "cuotistas". Este capital se transformó en un fondo mutuo para tales efectos, a pesar de no cumplir con todas las características, por ser la manera de beneficiar a los pensionados. ¿Qué sucedió? Que al hacerse la transferencia, como el valor de las cuotas de cada uno de los pensionados era muy bajo, pues habían sido depositadas hacía veinte o treinta años, debió asignárseles una suma mucho mayor,.... El señor CHADWICK.- ¡Treinta pesos! El señor ZALDIVAR (Ministro de Hacienda).- ...asimilándolas a las cuotas de los fondos mutuos. ¿Y qué sucede? Que a esa diferencia, que no es renta - por eso digo que no se trata de franquicia-, sino un incremento del capital, se le quiere aplicar la misma norma que hoy día rige normalmente para las inversiones. Veamos algunos casos típicos. Un accionista de una sociedad anónima no paga impuesto a la renta por el mayor valor que logró la acción en el curso del año. Una persona dueña de certificados de ahorro reajustables tampoco paga impuesto por el reajuste. Quien tiene inversiones en cuotas de ahorro para la vivienda tampoco tributa por el reajuste. En la actualidad, se paga impuesto global complementario por los intereses que se perciban por las inversiones. En consecuencia, se estimó de toda justicia que estos sesenta mil pensionados, que no habían recibido mayor renta, sino que habían tenido un incremento de su capital, no quedaran afectos al impuesto a la renta. Eso es lo que quiere decir el precepto, con la aclaración hecha por el Honorable señor Ballesteros. Como su redacción primitiva podría haberse prestado a interpretaciones, pues hablaba de "que contemplen o hayan contemplado sus estatutos", de modo que podría ser aplicada a sociedades que en lo futuro afrontaran una situación semejante, se eliminó la referencia al presente y sólo se dejó la mención al pasado. También se eliminó la referencia a las sociedades de capitalización y sólo se hizo aplicable el artículo al caso específico de la Cooperativa Vitalicia. El señor CHADWICK.- Pido la palabra. El señor JULIET.- Perdone, señor Senador, pero yo he solicitado la palabra anteriormente.

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Seré muy breve. Estamos despachando un proyecto que modifica los textos vigentes sobre sociedades anónimas. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 no tienen ninguna relación con las ideas matrices o generales de la iniciativa en debate. Por lo tanto, pediría a la Mesa que estudiara su improcedencia. Si el señor Presidente acogiera mi insinuación, creo que haría bien, para que los textos legales que despachemos en lo futuro se ajusten a la disposición reglamentaria que el señor presidente de la Comisión aplicó ayer con mucha justicia, en dos, tres, cuatro o cinco disposiciones. El señor PABLO (Presidente).- La Mesa comparte el criterio de Su Señoría en el sentido de que los artículos 15, 16 y 17 corresponden a una materia ajena al proyecto en debate. Por eso, declara la improcedencia de dichos artículos. El señor CHADWICK.- ¡Se acabó el asunto! Agradecemos la actitud de la Mesa. El señor LORCA.- La improcedencia debió haber sido declarada por el señor Presidente al principio. El señor BALLESTEROS.- Así nos habría evitado un largo debate. El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 18 fue aprobado por unanimidad en la Comisión. -Se aprueba. El señor VALENTE.- Parece ser concordante este artículo con el anterior. El señor PABLO (Presidente).- Se refiere a otro tipo de fondos. El señor JULIET.- Tengo la impresión -no es raro que ello ocurra en una sesión tan larga- de que la disposición se refería a lo mismo. El señor PABLO (Presidente).- Se refería a otra cosa. El señor JULIET.- Inclusive, la redacción de la parte final del artículo es idéntica. Pienso que debe de estar repetido. El señor PABLO (Presidente).- No, señor Senador. El señor JULIET.- En todo caso, no deseo abrir debate sobre el particular. El señor FIGUEROA (Secretario).- La enmienda al artículo 1? transitorio fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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El señor BULNES SANFUENTES.- Creo que hay un error en lo expresado por el señor Secretario, porque yo no fui partidario de la modificación de este artículo, sino de mantenerlo en la forma propuesta en el primer informe. Voy a explicar brevemente las razones que tuve para ello, aunque no tengo la menor posibilidad de ganar una votación. Se han adoptado diversas medidas legales para que los directorios de las sociedades anónimas se renueven de una sola vez, en su totalidad, de modo que en ellos puedan expresarse las minorías. Este artículo destruye el sistema, pues establece que los directores que en virtud del proyecto en debate queden inhabilitados terminarán antes que los demás, en algunos casos. "Si el tiempo que les restare" -dice la indicación aprobada por la Comisión- "en el ejercicio del cargo excediere de un año, serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre luego de vencido tal plazo". Ello provocará en numerosas sociedades una elección parcial de directorio, algo totalmente contrario a lo que ha concebido la ley en el último tiempo: que los directorios se renueven en su totalidad. Por eso, me parecía preferible la disposición primitiva del proyecto, en virtud de la cual los directores que incurrieren en inhabilidades por efectos de la ley permanecerían en sus cargos actuales hasta el término de su mandato, de modo que se produjere la renovación total del directorio. No sé si me he explicado bien, pero yo fui contrario a la enmienda introducida por la Comisión. El señor PABLO (Presidente).- En votación económica la enmienda propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: 11 votos por la afirmativa, 1 por la negativa y 1 pareo. El señor PABLO (Presidente).- Se aprueba la modificación. El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 2º transitorio fue aprobado con el voto en contrario del Honorable señor Bulnes Sanfuentes. El señor PABLO (Presidente).- En votación. - (Durante la votación). El señor VALENTE.- Deseo fundar el voto. Estamos de acuerdo con la primera parte del artículo 2º transitorio. Nos parece buena la disposición hasta donde dice "su objeto específico", pero no concordamos con la parte final del artículo, que exceptúa a las sociedades de inversión, a las filiales y a las sociedades de comple-mentación a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305. A nuestro juicio, la última parte desvirtúa la buena norma contenida en la primera.

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DISCUSIÓN SALA

Por lo tanto, pedimos dividir la votación, si procede, y anunciamos, desde ya, nuestro voto favorable a la primera parte y negativo a la segunda, es decir a la frase que empieza diciendo "Se exceptúan ..." El señor AYLWIN.- Este precepto regula la situación de las acciones de una sociedad de que es dueña otra. En lo futuro, de acuerdo con el régimen normal, eso no podrá seguir sucediendo, salvo en las sociedades que, conforme al artículo 121, constituyan filiales, cumpliendo con los requisitos de éstas, con las sociedades de complementación a que se refiere el artículo 103 y con los fondos mutuos, porque en tales casos puede una sociedad tener acciones de otra. Ello está expresamente establecido. Si en esos casos, en que hemos permitido a una sociedad tener acciones de otra, negamos al cabo de dos años el derecho" a voto, prácticamente eliminamos las excepciones que, por razones calificadas, hemos admitido como legítimas. Por lo expuesto, pienso que la segunda, parte se justifica plenamente. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la primera parte del artículo. Aprobada. El señor BULNES SANFUENTES.- Deseo formular una observación sobre este artículo, nada más que para dejar constancia de ella en la versión taquigráfica. El precepto establece que dentro del plazo de dos años las acciones de que es dueña una sociedad emitidas por cualquiera otra dedicada a negocios diversos a su objeto específico, perderán el derecho a voto; no podrán participar en las elecciones de directores ni en las demás votaciones de la junta de accionistas de aquella empresa. Pero se hacen dos excepciones: la de las sociedades filiales que cumplan con los requisitos prescritos en el decreto con fuerza de ley respectivo y la de las sociedades de complementación. Pero no veo ninguna excepción sobre las sociedades de inversión no regidas por el D.F.L. Nº 324, y sucede que en Chile hay muchas entidades de ese tipo, por ser anteriores a la dictación de dicho cuerpo legal. Tales sociedades de inversión quedarán privadas del derecho a voto dentro del plazo de dos años. El señor AYLWIN.- Exactamente. El señor BULNES SANFUENTES.- Una de las aspiraciones principales del proyecto es evitar que pequeños grupos controlen a las sociedades anónimas. Por la vía de estar privando de votos a muchos en dichas entidades se facilita y promueve el que sean controladas fácilmente por grupos minoritarios. No veo razón de ninguna especie para que una sociedad de inversión legalmente constituida antes de la dictación del D.F.L. Nº 324 sea privada de su derecho a voto. Ello significa dar a los demás accionistas de esas sociedades más votos que los que les corresponden. El señor GARCIA.- Y minoritarios.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BULNES SANFUENTES.- Pedí reiteradamente en la Comisión que me explicaran el fundamento de esta disposición, pero nadie pudo hacerlo. Es posible que estas sociedades, al verse privadas del derecho a voto, al no poder participar en la administración siquiera remota de sus propios bienes, vendan sus acciones, y nadie sabe, porque el dato no lo tenía el Superintendente ni nadie, cuáles serán las consecuencias de la salida al mercado, dentro del plazo de dos años, de todas las acciones que tienen las sociedades de inversión. Por eso, propuse en la Comisión dejar entregada esta materia al Reglamento que debe dictar el Presidente de la República, en el sentido, de darle cierta facultad discriminatoria, lo cual no fue aceptado por la Comisión. Por tales razones, voté negativamente. Repito: sobre la base de privar de votos a muchos, lo único que se logrará es un objetivo contrario al perseguido, es decir, las sociedades serán controladas por pequeños grupos. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobaría el artículo 2° transitorio hasta la palabra "específico". Aprobado. En votación la segunda parte del artículo. -Se aprueba (7 votos por la afirmativa y 5 por la negativa). -Sin debate, se aprueba el artículo 3º transitorio, con el voto contrario de los Senadores nacionales. -Finalmente, se aprueban los artículos 4º y 5º transitorios. El señor PABLO (Presidente).- Terminada la discusión del proyecto. El señor FIGUEROA (Secretario).- Ha llegado a la Mesa una indicación del Honorable señor Silva Ulloa para publicar "in extenso" la discusión general del proyecto. El señor JULIET.- ¡No! ¿Cuánto cuesta tal publicación? El señor PABLO (Presidente).- Por lo general, soy contrario a este tipo de indicaciones, pero en esta oportunidad el debate general tiene gran trascendencia. Si le parece a la Sala, se aprobaría la indicación. Aprobada. El señor JULIET.- Me parece que ello requiere acuerdo unánime.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 09 de septiembre, 1969. Cuenta en Sesión 41. Legislatura Ordinaria 1969. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA "Honorable Cámara: Esta Comisión en cumplimiento del objetivo encomendado, celebró dos sesiones y contó con la asistencia del señor José Florencio Guzmán, Subsecretario de Hacienda y ex Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, quien contribuyó a ilustrarla acerca del alcance de algunas de las modificaciones introducidas por el H. Senado. La Comisión analizó cada modificación y acordó por unanimidad, al iniciar la discusión de ellas, aprobar todas aquellas enmiendas que fueren de mera redacción. Vuestra Comisión se pronunció en particular sobre cada modificación y le prestó su aprobación o rechazo, en su caso, como se indicará oportunamente y recomienda, en la conclusión de este informe, adoptar el criterio que se expresará respecto de cada una de ellas. Para la cabal inteligencia del presente informe es necesario tener a la vista el boletín comparado Nº 10.612-S. El proyecto aprobado por la Cámara estaba originalmente formado por 6 artículos. El artículo 1º modifica el Código de Comercio en la parte relativa a las sociedades anónimas. El artículo 2º modifica las disposiciones del D. F. L. Nº 251, de 20 de mayo de 1930, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en el Título III, aplicable a las Sociedades Anónimas. El artículo 39, introduce enmiendas al mismo D. F. L. Nº 251, a las normas aplicables a las Compañías de Seguros. Los demás artículos modifican diversas disposiciones legales relativas a la colocación de valores e intangibles, etcétera, los que serán analizados oportunamente. Nos referimos en particular a cada enmienda. Artículo 1º (Modificaciones al Código de Comercio).

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Artículo 426 1) Se aprobó la primera enmienda por ser de mera redacción; 2) Por la misma razón se aprobó, en igual forma, la modificación que se introduce al Nº 7. Artículo 427 La enmienda a este artículo reemplaza el sistema legal vigente relativo a la existencia de las sociedades anónimas, las que nacen en virtud de decreto del Presidente de la República. En el futuro será una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, visada por el Ministro de Hacienda que les dará existencia legal, o partida de nacimiento en la vida jurídica. El inciso segundo del texto aprobado por la Cámara dispone que será materia de autorización de la Superintendencia la modificación de los estatutos, la prórroga del plazo de vigencia y su disolución anticipada. El Senado incorporó una frase final, que establece que ella no se requerirá en los casos en que la disolución se produce por disposición de la ley. La enmienda es obvia porque se trataría de disoluciones de pleno derecho. La Comisión por unanimidad aprobó la enmienda. En el inciso cuarto se dispone que dicha resolución deberá someterse al trámite de toma de razón en lugar de obligar a la Contraloría a tomar razón como originalmente lo aprobó la Cámara en forma imperativa. Parece más lógico someter la resolución a dicho trámite que implica un análisis de su juricidad y legalidad. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 428 La modificación que reemplaza el encabezamiento es de simple redacción y se aprobó por asentimiento tácito. Por la misma razón aprobó las tres modificaciones introducidas al texto del artículo, que no alteran su sentido ni alcance. Artículo 430 El precepto aprobado por la Cámara dispone que se podrá negar la autorización cuando del examen de la escritura social, aparezca que el capital creado no existe o no corresponde a las necesidades o a la magnitud de la empresa. La modificación del Senado emplea la expresión "antecedentes", que es más amplia, ya que el solo examen de la escritura social puede ser insuficiente para la valoración de los presupuestos y circunstancias exigidos por dicha norma.

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La Comisión aprobó esta modificación. Artículo 432 La Cámara derogó el precepto vigente en el Código de Comercio. El Senado resolvió incorporar en su reemplazo una nueva disposición cuyo objetivo es impedir la formación de Sociedades Anónimas de inversión o capitalización no regidas por el D. F. L. Nº 324, de 1960, que creó las sociedades de capitalización y de fondos mutuos. Por asentimiento unánime se aprobó la enmienda que constituye una garantía para las inversiones y limita la formación de nuevas sociedades de fondos mutuos al margen del sistema creado por el D.F.L. Nº 324. Artículo 433 La modificación al inciso primero es de simple puntuación y la Comisión la aprobó por unanimidad. La sustitución del inciso tercero propuesta por el Senado es de mera redacción y se aprobó por asentimiento tácito. El Senado rechazó el inciso final, que concede a los accionistas y terceros el derecho a demandar indemnizaciones por los perjuicios causados cuando se revocare la autorización de existencia de la sociedad, debido a que los organizadores no hubieren dado cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo 433. La Comisión no compartió el criterio del Senado y estimó que la enmienda aprobada por esa Corporación perjudicaría a los accionistas y terceros al privarlos de la posibilidad de deducir las acciones civiles correspondientes para obtener el pago de las indemnizaciones que procedieren. Por estas consideraciones la Comisión rechazó la supresión del inciso final aprobada por el Senado y recomienda a la Cámara adopte igual criterio. Artículo 436 La enmienda del Senado que reemplaza el texto del artículo, constituye en el fondo un cambio de redacción ya que distribuyó las ideas contenidas en un solo inciso, en tres. Por estas consideraciones la Comisión aprobó la modificación. Artículo 437 La enmienda aprobada por la Cámara dispone que la autorización de la existencia de las Sociedades Anónimas puede ser revocada por inobservancia o violación de la ley, del reglamento de sociedades anónimas o los estatutos sociales. El Senado estableció que deben ser "graves o reiteradas".

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Se estimó que la enmienda introducida por el Senado hacía necesario que hubiere numerosas infracciones a la ley, al reglamento o a los estatutos para que pudiere revocarse la autorización, cuando podría acontecer que bastase una sola, de tal gravedad que justificare plenamente tal medida. Por esta consideración la Comisión rechazó esta modificación. Artículo 438 La enmienda al inciso primero es un cambio de redacción, que en virtud de los acuerdos de carácter general fue aprobada por asentimiento tácito. El inciso segundo nuevo constituye una garantía para los terceros que celebraron actos o contratos con la sociedad, de buena fe con anterioridad a la revocación de la autorización de su existencia. La Comisión aprobó esta enmienda. La modificación al inciso segundo, que pasa a ser tercero, fue aprobada porque constituye una medida de publicidad altamente conveniente. Artículo 440 La sustitución del texto de este artículo, propuesta por el Senado, la da a la disposición una estructura técnicamente más conveniente, que no afecta al fondo y que es de mera redacción en definitiva, por estas razones la Comisión aprobó la modificación. Artículo 441 El cambio del encabezamiento es de simple redacción. La Comisión aprobó esta enmienda. Artículo 442 Por las mismas razones anteriores aprobó la modificación introducida a este artículo. Artículo 443 La enmienda del Senado consiste en que la estimación de los aportes a la sociedad, que no consistan en dinero, hecha por peritos, será aprobada por la Superintendencia de Sociedades Anónimas sin que participe en ello la Junta General de Accionistas. La enmienda es lógica, ya que en la etapa de formación de la Sociedad no existe una Junta General de Accionistas que apruebe la tasación de los aportes efectuados en especies, que no sean dinero. Esta disposición está inspirada en el sistema consagrado por el Código de Comercio francés.

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El inciso segundo del precepto aprobado por el Senado estatuye que en los casos de aumento de capital, esta estimación pericial la aprobará la Junta General de Accionistas y resulta lógico, porque en tal caso la Sociedad se encuentra ya constituida y está operando. Por estas consideraciones, la Comisión aprobó la enmienda. Artículo 449 La modificación del Senado es meramente formal y no altera el contenido de la disposición aprobada por la Cámara. Artículo 457 Esta nueva enmienda incorporada por el Senado da el nombre de Directores a los administradores de las Sociedades Anónimas. El Código de Comercio al referirse a éstos los denomina administradores o gerentes. La verdad es que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo octavo se refiere al gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, en su calidad de representante de éstas. El artículo 466 del Código de Comercio menciona a los gerentes y el artículo 467 alude a los administradores de las Sociedades Anónimas. Considerando estos antecedentes, la Comisión llegó a la conclusión que la enmienda del Senado podría producir perturbaciones en el sistema relativo a la representación de las Sociedades Anónimas para los efectos civiles y judiciales. Por estas razones, la Comisión rechazó la modificación. Artículo 459 La enmienda es lógica y es una consecuencia del nuevo sistema que se establece en la actualidad, en virtud del cual la existencia de las Sociedades Anónimas arranca su origen de una resolución de la Superintendencia y no del Presidente de la República. La Comisión, por estas consideraciones, aprobó la enmienda. Artículo 461 Por tratarse de una modificación de mera redacción, se aprobó por unanimidad. Artículo 462 Esta modificación da derecho a las directivas sindicales de empleados y obreros y delegados del personal a tomar conocimiento de las memorias, balances e inventarios de las Sociedades Anónimas dentro del plazo de 15 días antes de la celebración de la Asamblea General.

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La Comisión, por mayoría, estimó que era una enmienda conveniente, que garantiza los derechos de los sectores laborales que actúan en beneficio de dichas entidades. Por esta razón aprobó la modificación. Artículo 463 La enmienda al inciso primero, aprobada por el Senado, tiene por objeto obligar necesariamente a las Sociedades Anónimas a absorber sus pérdidas con cargo a las utilidades de las mismas. Esta modificación fue largamente debatida y se llegó a la conclusión de que podría ser inconveniente una norma de esta naturaleza, por cuanto podría lesionar en el mercado de valores la apreciación que el público pudiere tener de ellos respecto de alguno en determinado momento, cuando por aplicación de esta norma la Sociedad no repartiere dividendo. Asimismo, es preferible que las Sociedades Anónimas tengan la suficiente flexibilidad para poder absorber dichas eventuales pérdidas en varios ejercicios financieros y no ser necesariamente obligadas a hacerlo en un año. Por las razones señaladas, la Comisión rechazó la enmienda al inciso primero. La modificación al inciso final impide distribuir dividendos provisionales en el caso de que hubieren pérdidas acumuladas. La Comisión estimó que era conveniente esta innovación y así lo aprobó. Artículo 464 La primera modificación, que consiste en reemplazar una expresión del encabezamiento, fue aprobada sin más trámite, por ser de simple redacción. La sustitución del inciso primero incorpora a la norma un elemento de juicio que es de alta conveniencia y se refiere a determinar el momento en que se produce la disolución de la Sociedad, por pérdida del 50% del capital y fondos de revalorizaciones. Esta se fija cuando se produce la aprobación del balance por la Junta de Accionistas. Asimismo, se establece que la escritura social en que se consigna la disolución anticipada de la Sociedad por esta causal, deberá otorgarse dentro de 30 días, después de aprobado el balance, y publicarse en el Diario Oficial. La Comisión aprobó esta modificación. La enmienda al inciso tercero, que es de puntuación, fue aprobada. El inciso final nuevo, faculta a cualquier director o accionista para recabar de la Superintendencia que se reduzca a escritura pública y se publique en el Diario Oficial la disolución anticipada de la Sociedad, por las razones expuestas, fue aprobado porque constituye una garantía para ellos, cuando el Directorio es renuente en el cumplimiento de dicha obligación. Artículo 2° (Modificaciones al Título III del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, aplicable a las Sociedades Anónimas).

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Artículo 83 La modificación introducida al encabezamiento de esta disposición es de redacción y se aprobó por asentimiento unánime. Igualmente se aprobó la enmienda a la letra b), que consiste en agregar una coma (,). En la letra c) la modificación que consiste en colocar en singular la forma verbal "tengan", fue aprobada por unanimidad por ser de carácter meramente gramatical. La sustitución del párrafo propuesto por el Senado, que faculta a la Superintendencia para suspender las actuaciones cuestionadas y citar a Junta de Accionistas para que conozca de ellas, se estimó inconveniente porque podría entorpecer la marcha de la Sociedad al disponerse que deberá citar a dicha Junta; es preferible que ello sea una facultad que ejercite la Superintendencia, según los antecedentes del caso. Por estas razones, la Comisión rechazó la enmienda. El reemplazo de la letra f), implica un cambio de redacción, por lo que fue aprobada la enmienda por asentimiento unánime. La sustitución de la letra i) es de redacción, y no afecta el contenido del concepto aprobado por la Cámara. El cambio de referencia de la letra l), tiene por objeto corregir un error de concordancia. Por tanto, fueron aprobadas ambas enmiendas. Artículo 85 La modificación al encabezamiento del artículo es solamente de mera redacción. Asimismo, lo es también la sustitución de la frase final. Por tales razones, fueron aprobadas ambas enmiendas. Artículo 86 El reemplazo de la enmienda de la Cámara, consultada por el Senado, tiene por objeto consagrar el principio de que la Sociedad Anónima en formación posee personalidad jurídica para realizar todos los actos necesarios tendientes a perfeccionar su existencia como tal. Por asentimiento unánime se aprobó esta enmienda. Artículo 87 El reemplazo del encabezamiento de este artículo constituye un simple cambio de redacción y fue aprobado por asentimiento unánime. Artículo 89

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El cambio de la forma verbal "complementan" por "complemente", es de carácter meramente gramatical y fue aprobado por unanimidad. El inciso segundo nuevo propuesto por el Senado, tiene por finalidad simplificar y facilitar la adhesión por parte del publico, al permitir que se realicen por instrumento privado. La Comisión lo aprobó por unanimidad. Artículo 91 El Senado reemplazó esta disposición, por otra que en concepto de la Comisión no es clara, por cuanto no distingue, como lo hizo la norma aprobada en el primer trámite constitucional, entre los aportes en especies y en dinero, como tampoco expresa con la misma propiedad la obligación de reembolsar todos los gastos de constitución de la Sociedad, los que serán de cargo exclusivo de los organizadores. Por tales consideraciones, la Comisión, rechazó la modificación. Artículo 94 La Comisión aprobó por unanimidad y en forma sucesiva, las dos modificaciones introducidas a este artículo, que son de simple redacción. Artículo 95 La enmienda del Senado que suprime la palabra "elegido", refuerza el precepto aprobado por la Cámara y hace perentoria la prohibición de desempeñar el cargo de director de Sociedades Anónimas a las personas que en él se mencionan. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. La modificación del Senado que tiene por objeto incorporar la expresión "ni gerentes", amplía el impedimento creado por el precepto aprobado por la Cámara respecto de tales personas. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. La modificación a la letra b), aprobada por el Senado, incorpora a las Compañías de Seguros y Sociedades acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 324, de 1960, sobre fondos mutuos entre aquéllas cuyos directores no pueden ser elegidos directores ni gerentes de Sociedades Anónimas. Sobre el particular cabe expresar que es perfectamente lógica y recomendable la prohibición de establecer la incompatibilidad de desempeñar las funciones de director de Sociedades Anónimas y director de Bancos, porque la relación que puede existir entre ambas entidades en el desarrollo de sus actividades económicas, pueden orientar o canalizar el crédito a favor de la sociedad anónima y perjudicar una adecuada política de distribución cualitativa del crédito. También se justifica plenamente la incompatibilidad de director de Sociedades Anónimas con la de director, gerente o apoderado de Bolsa de Comercio, ya

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que es lógico que el corredor de bolsa debe ser un profesional, con absoluta imparcialidad e idoneidad que pueda asesorar a sus clientes, con el objeto de orientar las corrientes de inversión y es probable que ello no ocurriere, si tuviere el cargo de ejecutivo de una sociedad anónima en la que trataría de realizar u orientar operaciones bursátiles tendientes a favorecer a ésta. La misma observación es aplicable a las sociedades de capitalización y de fondos mutuos. Respecto de las Compañías de Seguros, estas observaciones y objeciones no son procedentes, porque las inversiones que ellas hacen no tienen por objeto favorecer a los accionistas, sino que dar a los asegurados garantías suficientes para responder cabal y oportunamente del pago de los seguros a que puedan estar obligadas a cumplir. El señor Subsecretario de Hacienda manifestó sobre este particular que el propósito del Ejecutivo sería suprimir por la vía de la observación la referencia, que se formula a la letra b) por el Senado, a las Compañías de Seguros. Se planteó la posibilidad de dividir la votación y la petición de votar dicha letra con exclusión de la frase "de Compañías de Seguros", la que fue estimada improcedente por la Mesa de la Comisión, atendida la circunstancia que se trata de una enmienda que consiste en una substitución y no procedería en tal caso la división de la votación. Se acordó dejar expreso testimonio en el informe de la opinión de los señores Maturana y Zaldívar, de que se divida la votación en la Sala respecto de este artículo, con el objeto de excluir a las Compañías de Seguros. La Comisión aprobó la enmienda del Senado que consiste en sustituir por otra la letra b) de este artículo. La modificación introducida en la letra d) es de mera redacción y fue aprobada. La Comisión aprobó la letra e), nueva, que consagra la prohibición de ser directores de Sociedades Anónimas a los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos. La Comisión aprobó por mayoría esta letra e), nueva. La letra f), nueva, que incluye en la prohibición a los ejecutivos de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de Sociedades Anónimas destinadas a la construcción, fue aprobada por unanimidad. La sustitución de la letra h) propuesta por el Senado, en el fondo es un cambio de redacción del precepto aprobado por la Cámara, y la Comisión le prestó su aprobación. La sustitución del inciso final propuesta por el Senado, establece un plazo de 30 días, transcurrido el cual cesará automáticamente en el cargo el director o gerente de Sociedad Anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite. Este plazo se cuenta desde la aceptación expresa o tácita de la función que implica tal incompatibilidad. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 96

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La norma despachada por la Cámara limitaba a cinco tratándose de Sociedades Anónimas o Compañías de Seguros los cargos en que una persona podía ser designada director y a siete respecto de las filiales. La enmienda despachada por el Senado les rebaja a tres las Sociedades Anónimas en las cuales puede ser designado director y las filiales las deja en dos. El fundamento de esta enmienda es particularmente obtener una mayor dedicación de los directores a sus funciones, lo que no sería posible si desempeñan el cargo de director en un número ilimitado de Sociedades Anónimas. Asimismo, evita que un reducido número de personas tenga un control de tipo monopolista sobre un gran número de sociedades. La Comisión aprobó por mayoría la sustitución de este artículo. Artículo 98 La Comisión aprobó el cambio de redacción de encabezamiento por asentimiento unánime. La sustitución del inciso primero tiene por objeto permitir que en los casos en que los directores de Sociedades Anónimas sean funcionarios públicos de los señalados en la letra d) del artículo 95, en sociedades en las que el Estado es accionista mayoritario, la caución que deban rendir será constituida por el Estado o el organismo o empresa a que pertenezca el director designado. La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda. La supresión del inciso segundo también fue aprobada por ser una consecuencia necesaria de la nueva redacción que se le dio al inciso tercero que establece que la garantía deberá mantenerse hasta un año después que el director dejó sus funciones, que en el proyecto de la Cámara se había fijado en seis meses. La Comisión aprobó la sustitución del inciso tercero que pasa a ser segundo. El inciso final nuevo aprobado por el Senado tiene por objeto permitirle una mayor eficacia operativa a la sociedades, ya que las exime de la obligación de tener que acreditar a terceros que se encuentra constituida la garantía exigida a los directores. La Cámara lo aprobó por unanimidad. Artículo 100 La sustitución del Senado propuesta a este artículo en el fondo no altera el contenido del precepto, que tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de poderes ante las juntas de accionistas y evitar abusos en el manejo de los llamados poderes en blanco. La Comisión aprobó la enmienda con la abstención, que se acordó dejar constancia en actas, de los señores Tagle y Merino.

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Artículo 102 Este precepto establece limitaciones a las remuneraciones que pueden percibir los directores de Sociedades Anónimas. La sustitución del inciso primero es de mera redacción. Igual observación merece el cambio de ubicación de la frase final del inciso primero que pasa a ser tercero. La nueva redacción dada al inciso final incorpora la obligación de incluir en la memoria de la sociedad el nombre y apellido de los directores que hayan percibido remuneraciones especiales, de aquellas referidas en el mismo precepto. Esta es una sana norma que tiene por objeto darle publicidad a situaciones que pueden ocurrir en el seno de los directorios de las Sociedades Anónimas que podrían perjudicar los intereses de los accionistas. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 103 El texto aprobado por la Cámara a este artículo reemplazaba el artículo 99 del D.F.L. 251. El Senado repuso con ligeros cambios de redacción dicho precepto con el objeto de dejar claramente establecida la situación que puede surgir cuando hay un gerente que no tiene el cargo de director, el que sólo tiene derecho a voz; pero es responsable de los acuerdos ilegales que adopte el directorio si no deja constancia de su opinión contraria. La Comisión aprobó la sustitución propuesta por el Senado por unanimidad. Artículo 104 Este precepto regula las implicancias de los directores de Sociedades Anónimas cuando se trate de adoptar acuerdos en los cuales puedan tener interés por sí o por representación de otros. El Senado reemplazó el inciso primero por otro que aclara que no está implicado el director que actúa en representación de la sociedad matriz en las sociedades filiales ni el que representa al Estado en aquéllas en las cuales ésta es socio mayoritario. Por unanimidad se aprobó esta modificación. En el inciso segundo que contiene una presunción de derecho respecto del interés de un director en una negociación, el Senado incluyó al cónyuge, el que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil no es pariente. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda y la sustitución de la frase "el director sea" por otra, que es de simple redacción. Artículo 105La modificación al encabezamiento del artículo es de redacción y fue aprobado por asentimiento tácito.

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La sustitución del inciso primero fue aprobada por unanimidad, ya que es un simple cambio de estructura del artículo conservando su contenido. Artículo 107 La modificación del Senado tiene por objeto suprimir la oración final del inciso segundo que faculta a la Superintendencia autorizar a las sociedades constructoras constituidas bajo el amparo del D.F.L. 2, para edificar con cargo al impuesto del 5% sobre las utilidades, para adquirir sus propias acciones. La Comisión aprobó por unanimidad la supresión propuesta por el Senado. Artículos 108 y 109 Estos dos artículos consagraban los derechos de las acciones preferidas, que tienen un régimen especial: prioridad en el pago de las utilidades, mayor derecho en las votaciones; derecho a veto, etc. El Senado refundió los conceptos contenidos en ambos y les dio una estructura más lógica. El artículo 108 propuesto por el Senado fue aprobado por unanimidad por la Comisión. El artículo 109 propuesto por el Senado contiene las ideas del inciso final del artículo 108 aprobado por la Cámara, que, en definitiva, consagra la posibilidad de que una sociedad pueda emitir cierto tipo de acciones con el carácter de debentures con las cuales sus tenedores pueden participar de las bondades o riesgos del negocio, pero sin injerencia alguna en el manejo y marcha de la empresa. El precepto del Senado constituye una garantía para estos accionistas, ya que sólo permitiría la exclusión del derecho a voto en determinados asuntos sociales y no respecto de otros, todo lo que deberá ser calificado y autorizado por la Superintendencia. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 110 El reemplazo del encabezamiento fue aprobado por unanimidad, por cuanto es una modificación de la redacción. La Comisión aprobó por unanimidad la adición de la palabra "líquidas" que precisa el concepto de utilidades que quedan afectas a la formación del fondo de reserva legal y también aprobó la modificación que establece que dicho fondo de reserva deberá ser igual al 20% del capital social y los fondos de revalorización, enmiendas éstas que tienen por objeto asegurar los intereses de los accionistas. Artículo 111 Por unanimidad se aprobó la sustitución del encabezamiento.

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El reemplazo de la frase final fue aprobado por asentimiento tácito porque constituye un cambio de redacción. Artículo 113 La primera enmienda se aprobó por unanimidad por ser de redacción. La segunda enmienda del Senado tiene por objeto precisar que el reparto de acciones liberadas que corresponda a aumento de capital deberá efectuarse dentro del plazo de un año, para evitar una dilación indefinida en perjuicio de los accionistas. El inciso final, que se agrega, contempla la situación de que las acciones estén en poder de un tercero entregadas en usufructo y el derecho de opción a recibir el aumento de capital mediante el reparto de acciones liberadas o en dinero, se entrega al usufructuario. La Comisión aprobó por unanimidad estas enmiendas. Artículo 118 La supresión de la palabra "inventario" en el inciso primero evita la remisión de antecedentes a la Superintendencia, que ésta podrá examinar cuando lo estime conveniente en la sede de la propia sociedad. Por unanimidad se aprobó la modificación. La obligación impuesta de enviar debidamente actualizadas las listas de accionistas con sus domicilios y número de acciones, es una medida útil para las funciones de control y supervisión que debe efectuar la Superintendencia. La Comisión aprobó la enmienda por asentimiento unánime. La ampliación, de tres a diez días de anticipación, del plazo en que deben publicarse los balances y cuentas de ganancia y pérdidas de las sociedades, favorece a los accionistas, ya que el que actualmente existe es muy exiguo y les impide conocer oportunamente tales antecedentes. La Comisión aprobó esta modificación por unanimidad. El inciso tercero nuevo es una medida de publicidad que tiene por objeto favorecer a los accionistas razón por la cual fue aprobada por asentimiento unánime. La enmienda al inciso tercero, que pasa a ser cuarto, tiene por objeto concordar el precepto con las modificaciones introducidas anteriormente, por lo que fue aprobada por unanimidad. Artículo 120 La modificación que reemplaza la expresión "los decretos" por otra, fue aprobada por unanimidad, porque es consecuencia del nuevo sistema que se establece. El inciso segundo nuevo tiene por objeto resolver los problemas que se plantean a los profesionales y a terceros para conocer la identidad de los administradores y representantes de las Sociedades Anónimas. Para este

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efecto se consagra la creación de un registro público y las designaciones hechas en él se entenderán válidas para todos los efectos judiciales y extra judiciales que se requieran. Artículo 121 Con el nuevo sistema, que estatuye el presente proyecto de ley, las Sociedades Anónimas en el futuro deberán tener un solo y exclusivo objeto fijado y señalado por sus estatutos. Este precepto propuesto por el Senado permite la constitución de sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes para el objetivo específico de la sociedad matriz. Por ejemplo, una sociedad anónima que tenga por objeto la fabricación de refrigeradores podrá formar una filial que tenga por finalidad la elaboración de unidades de refrigeración. Por estas consideraciones, la Comisión aprobó el inciso nuevo propuesto por el Senado con la abstención del Diputado señor Tejeda. El Senado reemplazó el inciso primero, que pasa a ser segundo, por otro que en todo caso mantiene como criterio básico para fijar el concepto de sociedad filial, que el 50% o más de las acciones con derecho a voto pertenezcan a la sociedad matriz. Se excluye ahora la posibilidad que existan subfiliales. La Comisión aprobó esta enmienda. Artículo 124 La enmienda de este artículo tiene por objeto corregir un error de referencia contenido en el D.F.L. 251. La Comisión la aprobó por unanimidad. Artículo 126 La adición propuesta por el Senado tiene por objeto obligar a la publicación e inscripción en el Registro de Comercio, dentro de los sesenta días, norma actualmente aplicable a las sociedades anónimas constituidas en Chile, de la autorización que se otorgue a las agencias o filiales de sociedades anónimas extranjeras. Por estimarse conveniente la norma, fue aprobada por unanimidad. Artículo 128 La enmienda es de mera redacción y fue aprobada por asentimiento tácito. Artículo 133 La disposición aprobada por la Cámara corresponde prácticamente al actual texto del artículo 132 del D.F.L. 251, que faculta al Superintendente, por sí y

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ahora por intermedio de algún empleado de la Superintendencia, para practicar la liquidación de las sociedades anónimas, actuando con las facultades que corresponden a los liquidadores, cuando el 20% de los accionistas lo soliciten. La enmienda del Senado cambia el sistema; primero, en orden a que debe solicitarlo, como mínimo, el 25% de los accionistas que representen el capital social y, en seguida, que el Superintendente podrá designar a personas extrañas, ajenas al personal de la Superintendencia para esta labor. La Comisión estimó inconveniente la modificación, por lo que la rechazó por unanimidad. Artículo 135 Como consecuencia del acuerdo anteriormente adoptado, rechazó la sustitución propuesta respecto de este artículo. Artículo 136 El reemplazo de este precepto constituye en el fondo una estructura más ordenada del texto aprobado por la Cámara. La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda. Artículo 137 La Comisión aprobó la modificación que consiste, en definitiva, en entregar a la Junta de Accionistas la facultad de remover a los directores de sus cargos. El precepto aprobado por la Cámara facultaba a la Superintendencia para suspenderlo de sus cargos en caso de infracciones graves. Artículo 138 El reemplazo del encabezamiento fue aprobado por unanimidad por ser de simple redacción. El Senado propone agregar en el inciso primero la expresión "en conciencia", con el objeto de que de tal manera pueda el juez civil resolver la reclamación que se interponga por el infractor una vez que haya pagado la multa impuesta. Este punto fue latamente debatido y prevaleció en la Comisión el criterio de que era preferible que los Tribunales, en materia de esta naturaleza, fallaran en derecho, lo que constituye una garantía para el afectado. Por estas razones, la Comisión, por mayoría de votos, rechazó la modificación. La enmienda del Senado que dispone que la reclamación se fallará conforme a las reglas aplicables a los incidentes, previo informe del Superintendente, en lugar de hacerlo con arreglo al procedimiento sumario, aprobado por la Cámara, fue aceptada por la Comisión por estimar que implica una mayor celeridad para la resolución del problema. Artículo 139

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El reemplazo del encabezamiento se aprobó por asentimiento tácito, por ser de redacción. En este artículo, la Cámara estableció que los organizadores y peritos que hubieren dado una información falsa o dolosa deberán ser sancionados con la pena corporal de presidio menor en su grado máximo y multa. El Senado rebajó esta penalidad y estableció que ella debía ser de presidio menor en su grado medio a máximo. La Comisión estimó que estos hechos punibles, de los organizadores y peritos, son de suma gravedad por lo que deben ser sancionados con el máximo del rigor de la ley y por tal razón rechazó la enmienda que atenúa la penalidad. La modificación que establece que la multa debe ser de cinco sueldos vitales anuales "escala a)" del departamento de Santiago, fue aprobada porque aclara el precepto despachado por la Cámara. Artículo 139a) Se aprobó la enmienda por ser de mera redacción. Artículo 139b) Por asentimiento unánime se aprobó esta enmienda que aclara a qué infracción se refiere la sanción penal que establece este precepto: la violación de la reserva que se impone a los funcionarios de la Superintendencia acerca de los documentos, contabilidad, actas o antecedentes de las sociedades anónimas que inspeccionen o fiscalicen. Artículo 154 Esta enmienda tiene por objeto una redistribución del personal de la planta de la Superintendencia de Sociedades Anónimas propuesta por el propio Servicio y aprobada por el Ministro de Hacienda, que no significa alteraciones en el número total del personal, sino una mejor distribución de él de acuerdo a sus necesidades. Por asentimiento unánime fue aprobada. Artículo 160 Por asentimiento tácito se aprobó el reemplazo del encabezamiento de este artículo. La modificación del Senado tiene por objeto, en definitiva, extender a favor de los Cuerpos de Bomberos la aplicación del interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario en el caso de retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de la institución bomberil.

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El texto aprobado por la Cámara perdió actualidad con motivo de la aprobación del artículo 55 de la ley Nº 17.073, por lo que el Senado ha reemplazado el precepto, por el que se contiene en la página 45 del boletín comparado. La Comisión, por unanimidad, aprobó esta enmienda. Artículo 3º (Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros contenidas en el D.F.L. 251) Artículo 3º La modificación introducida por el Senado a la letra e) es concordante con el cambio del sistema que establece que las sociedades anónimas tienen su origen en una resolución de la Supeintendencia y no en un decreto. Por asentimiento unánime se aprobó. La letra c) del D.F.L. 251 se refiere al Consejo de Administración de las Compañías de Seguros. El Senado reemplazó esta denominación por la de "Directorio", que es técnicamente más adecuada. Fue aprobada por unanimidad esta modificación. La enmienda a la letra d) al igual que lo expresado respecto de la letra a) es concordante con la enmienda que se introduce al artículo 427 del Código de Comercio, por eso sustituye "la aprobación" del Ministro de Hacienda por "la visación" de éste. Esta modificación fue aprobada por unanimidad. En el inciso segundo de la letra e), el Senado suprimió la expresión "de seis meses", norma que impedía a las Compañías de Seguros modificar las tarifas de las primas de las pólizas de seguro. Esta limitación en la actualidad podía resultar perjudicial para los propios asegurados, por lo que la Comisión aprobó la enmienda. La sustitución de la frase final de la letra h) está de acuerdo con la legislación y la reglamentación actualmente vigente aplicable a los productores de seguros. Por unanimidad fue aprobada. La modificación introducida a la letra i) tiene por objeto actualizar las multas que pueden aplicarse a las compañías y consagrar un sistema de reajuste automático de las mismas. Letra m) Por asentimiento tácito se aprobó la supresión de esta expresión. La letra m), nueva, tiene por objeto consagrar una situación práctica ya regulada en términos generales, en las normas aplicables a los productores de seguros. Esta enmienda fue aprobada por unanimidad. En igual forma se aprobó la supresión de la frase final de la actual letra m), que pasa a ser n).

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La letra ñ), nueva, incorporada por el Senado, tiene por objeto otorgar a la Superintendencia, respecto de las Compañías de Seguros, las atribuciones que el artículo 83 le otorga con relación a las sociedades anónimas. Por unanimidad fue aprobada. El Senado introdujo una modificación al texto del artículo 4º del DFL. 251, cuyo objetivo es permitir el comercio de seguro a las cooperativas de seguro, enti dades no consultadas en la norma vigente y también sustituye la norma actual que faculta al Presidente de la República para otorgar esta autorización, por otra que obliga a que sean especialmente autorizadas por la ley. La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. La nueva enmienda al artículo 5º tiene por objeto elevar de dos mil escudos a seiscientos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago el capital mínimo que deberán tener las sociedades anónimas de capitalización, que se constituyan en el futuro. Por asentimiento unánime se aprobó. El artículo 7º propuesto por el Senado comprende a todas las entidades aseguradoras actualmente existentes, incluso las cooperativas de seguro que se encuentran sujetas al control del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, sin que por ello estén exceptuadas de la fiscalización de la Superintendencia. Por unanimidad se aprobó esta enmienda. El nuevo texto del artículo 10 del D.F.L. 251 propuesto por el Senado aumenta el capital social pagado que debe tener una Compañía de Seguro, como mínimo, de quinientos escudos a cien sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago. Esta enmienda fue aprobada porque constituye una garantía para los asegurados ya que significa una mayor solvencia de la Compañía aseguradora. Artículo 12 El precepto aprobado por la Cámara excluye de ciertos impuestos a las primas correspondientes a seguros del segundo grupo (de vida) siempre que garanticen el reajuste de sus valores iniciales. La verdad es que el artículo 21 de la Ley Nº 17.073 estableció las pólizas de seguro de vida reajustables, en las condiciones fijadas en dicha norma, por lo que la enmienda de la Cámara sería actualmente innecesaria. Por estas consideraciones la Comisión aprobó la supresión propuesta por el Senado. Artículo 13 Este precepto obliga a las compañías de seguros a contribuir con el uno tres cuarto por ciento del valor de las primas netas de sus pólizas de incendio del semestre inmediatamente anterior a la mantención de los Cuerpos de Bomberos del país.

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La modificación del Senado incluye entre las entidades que deberán prestar tal contribución al Instituto de Seguro del Estado y eleva a un dos por ciento la contribución, o sea en un 0,25%. Se debatió latamente la conveniencia de esta norma. Por un lado, se sostuvo que podría encarecer el seguro y provocar una evasión del mercado de contratación hacia el extranjero; pero, por otro, se expresó que una mayor eficacia de los Cuerpos de Bomberos al estar mejor financiados, les permitirá a éstos reducir los siniestros y, en consecuencia, los pagos de los seguros que deberían efectuar las Compañías Aseguradoras. Por unanimidad se aprobó la inclusión del Instituto de Seguros del Estado, y por simple mayoría, el aumento de la contribución del uno tres cuarto al dos por ciento de las primas a favor de los Cuerpos de Bomberos. La sustitución propuesta en el inciso segundo y de la frase final, tiene por objeto facilitar la distribución de fondos acumulados, del orden de los cuatrocientos cincuenta mil escudos en la actualidad, que no se reparten por cuanto hasta la fecha no se ha rendido la cuenta al Superintendente del Cuerpo de Bomberos. Cuando este trámite se haga directamente por los Tesoreros Fiscales a los Intendentes y Gobernadores resultará mucho más expedita y rápida la percepción de los recursos por la institución bomberil. Por asentimiento unánime se aprobó la substitución. Artículo 14 Este precepto establece actualmente, con el fin de proteger a los seguros nacionales, impuestos a los seguros tomados en el extranjero. El Senado ha incorporado un nuevo inciso en virtud del cual se establece un impuesto del sesenta por ciento de la prima anual, a beneficio fiscal, a la contratación de seguros de vida u otros, en Compañías no establecidas en el país, que aseguren al tomador un capital, una póliza saldada o una renta para sí o sus beneficiarios. Se excluyen de este régimen las personas expresamente autorizadas por la Superintendencia, y se refiere a los funcionarios extranjeros, de organismos internacionales, que se encuentren en virtud de un contrato o en tránsito en el país. Sobre esta materia existe un doble control, el de la Superintendencia y el del Banco Central de Chile, que deberá autorizar la adquisición de las divisas correspondientes para servir el pago de las primas de este tipo de seguro. Por unanimidad fue aprobada la enmienda. El Senado introdujo una enmienda que sustituye el artículo 18 por otro que le da más flexibilidad a la Superintendencia para su control y no obliga a las Compañías a tener que enviar mensualmente tal información, sino cuando le sea requerida. Por unanimidad fue aprobada la modificación. El artículo 19 nuevo propuesto por el Senado, fue aprobado por asentimiento unánime, porque su finalidad es dar publicidad de sus actuaciones para que los accionistas y terceros puedan conocer el estado económico, financiero y la conducción de los negocios sociales.

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Artículo 21 El Senado suprimió el inciso final nuevo propuesto por la Cámara, porque contiene una materia que ya fue regulada en el artículo 21 de la ley 17.073. La Comisión aprobó la supresión. El Senado introdujo modificaciones, a continuación, a diversos números de este artículo que regulan la inversión que las compañías de seguro deberán dar a sus recursos. En esta virtud fue sustituido el número primero, con el objeto de que en el futuro puedan invertir hasta el 60% en la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos. Esta norma difiere en el precepto vigente, en cuanto a que en la actualidad sólo se autoriza la adquisición y no la promesa y además, se contiene una limitación en orden a que las garantías hipotecarias que se constituyan por los saldos de precios de dichas adquisiciones no pueden exceder del 40% de los montos autorizados. Esta limitación no existe en el nuevo precepto propuesto. La Comisión aprobó la sustitución. La modificación propuesta en el nuevo número 2, amplía los tipos de valores en los cuales pueden efectuar inversiones las compañías de seguro, los que son rápidamente liquidables, con el objeto de que puedan pagar las indemnizaciones por siniestros, en los casos que procedan. La Comisión aprobó la sustitución de esta frase. El Senado sustituyó el número tercero, cuya finalidad es facultar a las compañías de seguro para efectuar inversiones en acciones de bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas. El señor Subsecretario de Hacienda, hizo presente que el Gobierno se reservaba el derecho, después de efectuados los estudios actuariales, para modificar este tope de inversión, por la vía de la observación, si a la postre pudiere resultar inconveniente. La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación. El número 6 permite a las compañías de seguro, del segundo grupo, de seguros de vida, otorgar préstamos a los tenedores de este tipo de pólizas no saldadas. La enmienda del Senado establece que la Superintendencia, en ciertos casos, podrá establecer que los préstamos que se otorguen sean reajustables. La Comisión aprobó esta modificación. El Senado consultó la sustitución del artículo 22 por otro, que tiene por objeto conceder un plazo de 180 días para que las compañías de seguro, procedan a invertir sus fondos acumulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, en virtud de las enmiendas introducidas a esa disposición. La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación. El artículo 23 del D.F.L. 251, obliga a las compañías de seguro a la formación de un fondo de reserva, cuyo monto debe llegar hasta la mitad de su capital social, con una cuota que no puede ser inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales.

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El senado reemplaza este tope, por una norma que establece como mínimo el 10% y como máximo el 40% de las utilidades líquidas anuales. La Comisión aprobó esta enmienda. El artículo 32 establece algunas normas en los casos de siniestros. El inciso 2° dispone que si hubiere seguros comprometidos el juez entregará el local y el salvataje al liquidador oficial de seguros. El Senado ha incorporado un inciso nuevo a este artículo que obliga a la Asociación de Aseguradores de Chile a informar al tribunal sobre la existencia de seguros comprometidos. La Comisión estimó altamente conveniente la enmienda y le prestó su aprobación. El artículo 38 del D.F.L. 251, dispone que la liquidación de las compañías de seguro debe ser practicada por el Superintendente. La sustitución del inciso primero propuesta por el Senado, permite ahora delegar tales facultades en algún funcionario de la Superintendencia. La Comisión aprobó la enmienda por estimar que facilita el proceso de liquidación, especialmente cuando se trata de compañías cuyas sedes están en otros puntos del país. . El artículo 40 del citado D.F.L., establecía normas sobre la calidad jurídica de los agentes y corredores de seguros. El Senado derogó el artículo, porque sobre esta materia existe una legislación y reglamentación especial que les otorga la calidad de empleados particulares. La Comisión aprobó la derogación. Al aprobar la enmienda introducida al artículo 160, que hace extensivo a la Superintendencia el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, se hizo necesario modificar el inciso 2º del artículo 41, que establece que la mora en el pago de las cuotas a favor de la Superintendencia será sancionada con un interés del 12%. Por estas razones el Senado reemplazó en el inciso 2º, la referencia al interés penal del 12%, por el establecido en el artículo 160. La Comisión aprobó esta enmienda. El Senado sustituyó la parte inicial del inciso 1º del artículo 44, por otro que le permite a la Superintendencia aplicar sanciones a las compañías de seguro, no sólo cuando trasgredan la ley, el reglamento y los estatutos, sino, también, las órdenes o instrucciones que dicho organismo les imparta. La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda. Artículo 44, Nº 2 El Senado suprimió la mención del N° 2, que es de mera ordenación de la estructura del proyecto, razón por la cual fue aprobada por asentimiento tácito por la Comisión. El Senado sustituyó el Nº 2 que aumenta el monto de las multas que podrán aplicarse en los casos de infracciones. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda.

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Artículo 46 La modificación propuesta por el Senado es de simple redacción, por lo que fue aprobada por asentimiento tácito. El artículo 46 del D.F.L. 251, establece normas que tienen por objeto hacer efectivo el centro que la Superintendencia mantiene sobre los agentes colocadores de seguros extranjeros, vale decir de compañías no establecidas legalmente en Chile. La enmienda de la Cámara se limitaba a aumentar el monto de las multas. El Senado remplazó dicha modificación, por otra que sustituye los incisos tercero y cuarto del precepto vigente, con el fin de darle mayores atribuciones a la Superintendencia respecto de estos aseguradores. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. El artículo 48 del D.F.L. 251, establece sanciones para aquellas entidades que ejerzan cualquiera forma de presión, con el objeto de orientar el seguro a favor de determinadas compañías. El inciso segundo contempla una multa de medio a un escudo. El Senado la ha reemplazado por otra más alta y la ha expresado en sueldos vitales. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. El artículo 49 del D.F.L. 251, hace aplicable el procedimiento del artículo 41, para el pago de las multas que imponga la Superintendencia a las compañías de seguros. El Senado con el objeto de mantener la armonía del sistema propuso respecto del artículo 138 (página 42 del boletín comparado) , agregar un inciso nuevo que faculta al infractor para reclamar al juez civil que corresponda, el que fallará en conciencia y conforme al procedimiento aplicable a los incidentes. Por las razones que se dieron al analizar la enmienda al artículo 138, contrarias a que los tribunales resuelvan en conciencia, la Comisión aprobó la enmienda con exclusión de la expresión "en conciencia y". En el artículo 51 el Senado reemplazó la expresión "autorización" por "visación", que es consecuente con el nuevo sistema que se establece para la creación y establecimiento de las sociedades anónimas y compañías de seguros. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. El artículo 52 del D.F.L., establece inversiones mínimas que deberán mantener en Chile las agencias de compañías extranjeras de seguros del primero y del segundo grupo. El Senado ha elevado los mínimos de un mil escudos a un millón de escudos y de quinientos escudos a quinientos mil escudos. El señor Subsecretario de Hacienda sobre este particular manifestó que el Supremo Gobierno analizaría los alcances de este aumento propuesto por el Senado y que se reservaba el derecho a formular observaciones en su oportunidad si fuere menester. La Comisión aprobó esta modificación. El Senado propone sustituir el artículo 55 de este D.F.L., con el objeto de establecer que las agencias de las compañías extranjeras de seguros, deberán

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presentar en la misma oportunidad que las sociedades anónimas nacionales de seguros sus balances y publicarlos junto con el inventario de sus inversiones, en el lugar del domicilio de la agencia, en la oportunidad que les fije la Superintendencia. La Comisión estimó que esta era una norma conveniente para una mayor ordenación y contro de las actividades de estas compañías y le prestó su aprobación. El artículo 78 del D.F.L. 251 hace referencia al artículo 9º, del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la representación legal de la Caja Reaseguradora. El Senado corrige el error contenido en dicho precepto, pues debe referirse al artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, por esta razón la Comisión le prestó su aprobación por unanimidad a la modificación. Artículo 4º La modificación introducida por el Senado al artículo 1º de la ley Nº 16.394, tiene por objeto facilitar la colocación en el público de acciones y valores de sociedades anónimas en formación. La Comisión por unanimidad aprobó esta enmienda. Artículo 5º El Senado rechazó este artículo, porque la materia a que se refiere se encuentra legislada y reglamentada en otras disposiciones actualmente vigentes. La Comisión aprobó la supresión. Artículo 6º El Senado rechazó la modificación al artículo 1º de la ley Nº 6.935, por estimar que la redacción propuesta es inconveniente. La Comisión aprobó este rechazo. El cambio de referencia a la ley 11.841 fue aprobado, por cuanto había un error de cita legal. El artículo 6º de la ley 6.935, establece normas relativas a la atención médica de los bomberos accidentados en actos de servicio. La Cámara sustituye este artículo y en su inciso 2º dispuso que si el Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de Empleados o la Caja de Accidentes del Trabajo, carecían de los elementos necesarios para prestar atención médica en casos determinados, el Superintendente del Cuerpo de Bomberos, debía elegir la clínica particular que estimare conveniente. El Senado reemplaza este inciso 2º y entrega esa facultad, de calificar el establecimiento particular en que debe prestarse la atención especial, al Director de la Institución que no pueda dar la prestación requerida.

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La Comisión aprobó esta modificación por estimarla más conveniente para el personal del Cuerpo de Bomberos. Artículo 7º Este artículo que modifica la ley 12.120, fue rechazado por el Senado, porque se refiere a una materia sobre la cual ya se legisló en el artículo 21 de la ley 17.073. Por estas consideraciones la Comisión aprobó la supresión. Artículo 8º Por las mismas razones anteriores aprobó la supresión de este artículo que modifica la ley 16.272, en lo relativo al impuesto aplicable a las pólizas de seguros. Artículos 9º, 10 y 11 La Cámara consideró en conjunto estos artículos que tienen por objeto materializar por la vía legal el acuerdo celebrado entre los ex cooperados de la Sociedad de Rentas Cooperativa Vitalicia y los administradores de los mismos. La Comisión, por las razones expuestas por el señor Subsecretario de Hacienda y teniendo en consideración que las normas aprobadas por la Cámara favorecen a un gran número de modestos pensionados de la Cooperativa Vitalicia, por simple mayoría, en una sola votación, rechazó la supresión propuesta por el Senado a los artículos 9º, 10 y 11. Artículo 13 El D.F.L. 205, de 1960, autorizó la constitución de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y de la Caja Central. La Cámara reemplazó el artículo 78, del D.F.L. 205, con el objeto de entregar el conocimiento de las dificultades entre depositante y asociación y entre éstas y la Caja Central a la Justicia Ordinaria, las que debería conocerlas de acuerdo al procedimiento sumario. La ley 16.807, de 27 de julio de 1968, reguló también la misma materia contenida en el Decreto 231 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 20 de julio de 1968, que reemplaza el texto del D.F.L. 205, de 1960. El Senado reemplazó la enmienda aprobada por la Cámara y sustituyó el artículo 78 de la citada ley 16.807. La diferencia de la norma propuesta por el Senado y la de la Cámara, está en que formula una distinción entre las personas con las cuales puede producirse la dificultad y entrega el conocimiento y resolución de ellas a distintas autoridades. Los problemas de las Asociaciones, entre si y/o con la Caja Central de Ahorros y Préstamos serán resueltos, en primera instancia, en calidad de árbitro de

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derecho por el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio. Cuando se trate, en cambio, de dificultades entre los depositantes y las Asociaciones, regirá el sistema consultado en la enmienda aprobada por la Cámara, o sea serán del conocimiento de la Justicia Ordinaria, con sujeción al procedimiento sumario. La Comisión aprobó esta enmienda. Artículo 14 El Senado rechazó el texto propuesto por la Cámara, por cuanto el reglamento a que se refiere dicha disposición se encuentra actualmente dictado y en vigencia, pues debe tenerse presente que este proyecto fue aprobado por la Cámara y remitido al Senado en el mes de septiembre de 1966. Por estas consideraciones la Comisión aprobó la supresión del artículo. Artículo 16 El artículo 17 de la ley 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley 16.466, exime del impuesto de cifra de negocio a las colocaciones que ellas emitan. La ley 16.394, fijó normas y reglamentó la colocación en el público de acciones, promesas de acciones, bonos, debentures y toda clase de títulos o valores de inversión que se conocen con el nombre de intangibles. Por una omisión legal las colocaciones que hagan estas sociedades, que están autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, están afectas al impuesto de cifra de negocios sobre las colocaciones y transacciones que ellas efectúan, en su calidad de mandatarios de la sociedad emisora. El precepto aprobado por la Cámara tiene por objeto hacer extensiva esta exención a las colocaciones que efectúen las sociedades regidas por la citada ley 16.394. El Senado desechó este artículo y la Comisión por las razones expuestas, estima que debe mantenerse y rechazó la supresión. Artículo 17 El Senado derogó esta disposición que se refiere a normas tributarias aplicables a las sociedades anónimas, por cuanto sobre ellas se legisló en la ley 17.073. La Comisión aprobó la supresión del artículo. ----- El Senado aprobó a continuación diversos artículos nuevos, a los cuales nos referiremos en particular.

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Artículo 9º Este nuevo artículo constituye una garantía para los inversionistas, ya que cuando una sociedad haya colocado un número de acciones con un mínimo de 100 accionistas, da el derecho a cualquiera de ellos para solicitar la cotización oficial de las acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios. Esta norma permitirá al accionista tener un índice para la fijación del precio de sus valores en el mercado bursátil. La Comisión aprobó este nuevo artículo porque favorece los intereses de los accionistas minoritarios. Artículo 10 El artículo 21 de la ley 17.073, estableció el seguro de vida reajustable y dispuso que estarían exentos de todo impuesto en el caso que el total de la reserva matemática y de eventualidades, sea invertido en depósitos de ahorros reajustable. El artículo propuesto por el Senado concede igual exención a aquellos seguros de vida reajustables que no generen reservas matemáticas cuando se trate de aseguramientos colectivos. Quedan excluidos de esta norma los seguros de riesgos. Los sistemas de seguros de vida sólo son accesibles a la gente joven, porque en la medida que avanza la curva de edad la prima encarece. Dentro de un sistema de seguro de vida colectivo se promedian las edades entre los distintos grupos con lo que el costo de la prima baja. Por unanimidad se aprobó el nuevo artículo. Artículo 11 En virtud de este precepto, el Senado dispuso la derogación de diversas normas legales, por cuanto ellas han sido consultadas en el articulado que se propone para el D.F.L. 251, de este proyecto de ley. La Comisión estimó que la derogación de dicho articulado podría crear problemas, tanto de interpretación como de aplicación de las normas y, por último, podría operar una derogación tácita. Por estas consideraciones rechazó el artículo 11 nuevo propuesto por el Senado. Artículo 12 Esta nueva disposición incorporada por el Senado, establece una prohibición para los funcionarios fiscales que se mencionan en ella, en virtud de la cual no pueden ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre las cuales deben ejercer funciones de fiscalización.

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La Comisión por unanimidad aprobó este artículo por estimar que es conveniente. Artículo 13 En virtud de este precepto se crea un seguro agrícola y ganadero integral, que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que está expuesta la actividad agropecuaria. En él se reglamenta que sólo podrá ser contratado por el Instituto de Seguros del Estado; se establecen los riesgos que comprende; las personas obligadas a contratarlos; las formas en que se reasegura y las exenciones tributarias de que gozará. La Comisión aprobó esta disposición por estimarla de alta conveniencia. Artículo 14 En virtud del artículo 14 nuevo se contempla, con el carácter de obligatorio, un seguro de responsabilidad extracontractual con el objeto de cubrir la responsabilidad civil solidaria del propietario y del conductor de un vehículo motorizado que cause la muerte o lesiones a personas, en accidentes del tránsito. En su etapa inicial, este seguro es libre, pero a partir del quinto año de la vigencia de esta ley, sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado. La norma faculta al Presidente de la República para hacer extensivo este seguro a los daños causados a vehículos y a otros bienes. La Comisión aprobó por unanimidad esta norma que constituye un avance ya que tratará de indemnizar a quienes resulten afectados por los accidentes del transite, en calidad de peatones y no como ocurre en la actualidad, única y exclusivamente, respecto de los pasajeros de los vehículos de locomoción colectiva, en virtud de las normas legales vigentes. Artículo 15 Este artículo tiene por objeto facilitar la percepción de los recursos financieros que en virtud de leyes permanentes se entregan a los Cuerpos de Bomberos del país. En el futuro las rendiciones de cuentas de estos fondos se someterán a la aprobación de los Intendentes o Gobernadores respectivos y la aprobación de ella deberá comunicarse a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio. Por estas consideraciones la Comisión aprobó el artículo. Artículos transitorios Artículo 1°

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Los artículos 95 y 96 que se modifican por el artículo 2º del proyecto, establecieron inhabilidades para desempeñar los cargos de directores de sociedades anónimas respecto de determinadas personas. El precepto aprobado por la Cámara, establecido en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, disponía que tales directores continuarían en el desempeño de sus cargos, si éstos se encontraren en funciones hasta por tres años. El Senado limita hasta un año el plazo durante el cual pueden continuar en funciones, transcurrido el cual serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre una vez vencido dicho plazo. La Comisión aprobó esta enmienda. Artículo 2º El inciso segundo nuevo incorporado por el Senado, tiene por objeto impedir que en el futuro, después de dos años de vigencia de la ley, las sociedades anónimas que sean dueñas de acciones en otras sociedades, dedicadas a otro objetivo distinto, puedan hacer valer su calidad de tales, con el fin de cumplir la finalidad fundamental perseguida por el proyecto, que este tipo de sociedades tenga un objetivo exclusivo y específico, con excepción de las denominadas, sociedades de complementación, regidas por el artículo 103 de la ley 13.305, y con las sociedades filiales que desempeñen una función necesaria y conducente a los fines de la sociedad anónima matriz. Por estas consideraciones la Comisión aprobó la enmienda del Senado. Artículo 3º El inciso Nº 2 nuevo propuesto por el Senado, obliga a las sociedades anónimas que tengan negocios múltiples, a menos que se traten de sociedades filiales o de complementación, a liquidar o transferir los negocios ajenos a su objetivo social, que debe ser único, dentro de un plazo no superior a dos años. Esta enmienda es consecuente con el principio orientador del proyecto, en orden a centralizar en un solo objetivo los negocios a que pueden dedicarse las sociedades anónimas. La Comisión aprobó este nuevo inciso. El Senado aprobó un artículo 4º nuevo, que es concordante con lo previsto en el artículo 22 del D.F.L. 251, que se modifica por el Artículo Tercero del proyecto, que faculta suspender de sus operaciones legales a las compañías de seguro que no den cumplimiento a las nuevas disposiciones del artículo 21 del D.F.L. 251, relativas a las inversiones obligadas que deben efectuar estas compañías. La Comisión aprobó este nuevo artículo 4º. En virtud del artículo 5º transitorio nuevo, se fija un plazo de dos años a las agencias de compañías de seguros extranjeras para que enteren y eleven el monto de inversiones mínimas en el país señalado en el artículo 52 del D.F.L. 251.

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La Comisión aprobó este artículo nuevo. El Senado consultó un artículo 89 nuevo, en virtud del cual se faculta a las sociedades para que puedan pagar sus dividendos opcionalmente en dinero o en acciones de otras sociedades de las cuales sean propietarias, que figuren en sus activos. Esta norma tiene por objeto facilitar lo estatuido en el artículo 3º transitorio nuevo que obliga a las sociedades anónimas a desprenderse de las acciones de otras sociedades de las cuales sea propietarias. En el fondo constituye una especie de dación en pago. La Comisión aprobó este artículo. Artículo 6º La enmienda introducida por el Senado a este artículo, que pasa a ser noveno transitorio, es de simple redacción y de una mejor distribución y estructura del precepto. Por estas razones la Comisión aprobó la modificación. ----- En consecuencia, resumiendo lo precedentemente expresado, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recomienda a la Cámara la adopción de los siguientes acuerdos: Artículo 1º (Modificaciones al Código de Comercio) La aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado a los artículos 426, 427, 428, 430, 432 y 433, inciso 1º y 3º. El rechazo de la supresión del inciso final del artículo 433; La aprobación de la modificación al artículo 436; El rechazo de la enmienda introducida al artículo 437; La aprobación de las enmiendas a los artículos 438, 440, 441, 442, 443 y 449; El rechazo de la nueva enmienda al artículo 457 que consiste en agregar un inciso tercero nuevo; La aprobación de las enmiendas a los artículos 459, 461 y 462; El rechazo de la enmienda al inciso primero del artículo 463 que intercala las palabras "en primer término"; La aprobación de la enmienda al inciso final del artículo 463 y de las enmiendas al artículo 464. Artículo 2º (Modifica el Título III del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, aplicable a las Sociedades Anónimas)

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La aprobación de las modificaciones introducidas al encabezamiento del artículo 83, a la letra b), en la letra c) ; el reemplazo de la expresión "tengan" por "tenga", a las letras f), i) y l), del mismo artículo ; El rechazo de la sustitución de la frase final de la letra c), del artículo 83, contenida en la página 14 del boletín comparado; La aprobación de los artículos 85, 86, 87 y 89; El rechazo de la enmienda al artículo 91; La aprobación de las modificaciones a los artículos 94, 95, 96, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 118, 120, 121, 124, 126 y 128; El rechazo a las modificaciones a los artículos 133 y 135; La aprobación de las enmiendas a los artículos 136, 137 y 138; el encabezamiento del artículo 139 y la que intercala la expresión "escala A"; El rechazo de la modificación al artículo 139 que reemplaza las expresiones "grados máximos" por "grados medio a máximo" ; La aprobación de las enmiendas a los artículos 139 a), 139 b), 154 y 160. Artículo 3º (Modificaciones al D.F.L. 251 aplicable a las Compañías de Seguros) La aprobación de las modificaciones a los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 32, 38, 40, 41, 44, 44, 46, 48 y 49, con exclusión de la frase "en conciencia y"; El rechazo de la frase "en conciencia y" del artículo 49; La aprobación de las enmiendas a los artículos 51, 52, 55 y 78; La aprobación de las modificaciones introducidas a los Artículos 4º, 5º, 6º, 7° y 8º; El rechazo de las modificaciones a los artículos 9º, 10 y 11, que consiste en suprimirlos ; La aprobación de las enmiendas a los Artículos 13 y 14. El rechazo de la modificación al Artículo 16, que consiste en suprimirlo. La aprobación de la enmienda al Artículo 17 y de los artículos 9º y 10 nuevos propuestos por el Senado. El rechazo al artículo 11 nuevo. La aprobación de los artículos 12, 13, 14 y 15 nuevos. Artículos transitorios La aprobación de las enmiendas a los artículos 1º, 2º y 3º; y de los artículos 4º, 5º y8º nuevos y la modificación al artículo 6º. Sala de la Comisión, 9 de septiembre de 1969. Acordado en sesiones de fechas 3 y 4 del presente con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente) ; Arnello, Concha, Lazo, doña

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Carmen; Maira, Maturana, Marino, Millas, Morales, Tagle, Tejeda, Undurraga y Zaldívar. Se designó Diputado informante, al señor Alberto Zaldívar. (Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."

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3.2. Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 15 de septiembre, 1969. Cuenta en Sesión 41. Legislatura Ordinaria 1969. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la legislación vigente aplicable a las sociedades anónimas, enviado a esta Comisión por acuerdo de la Sala, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento. Por oficio Nº 54 de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se puso en conocimiento de la de Hacienda que ésta debía conocer las siguientes enmiendas introducidas por el Senado: Artículo 2º Las modificaciones a los artículos 107, 110, 136, 154 y 160 del D.F.L, Nº 251. Artículo 3º Las enmiendas a los artículos 3º, letra i) ; 5º, 10, 12, 13, 14, 21, 23, 41, 44, 46, 48 y 52. Las modificaciones a los artículos 7º, 8°, 9º, 10, 11, 16, 17; los artículos nuevos 9º, 10, 13 y 14. Durante la discusión de las modificaciones del Senado estuvo presente el señor Subsecretario de Hacienda, don José Florencio Guzmán, quien intervino en los debates para informar e ilustrar el criterio de la Comisión respecto del alcance de las enmiendas en examen. Para la mejor comprensión de este informe, se analizarán en párrafos separados cada una de las disposiciones modificadas en el orden señalado más arriba. Artículo 2º (Modificaciones al Título III del D. F. L. Nº 251). Artículo 107 Este artículo regula las condiciones en que una sociedad anónima puede adquirir sus propias acciones. Se exige que éstas se coticen en Bolsa y que previas las autorizaciones de una asamblea extraordinaria de accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con

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fondos formados con éstas. También pueden adquirirse las acciones que no se coticen en Bolsa, siempre que cumplidos los requisitos señalados, la adquisición la acuerde la totalidad de los accionistas. Por último, establece el artículo una disposición más excepcional, al autorizar, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el precepto, la adquisición de acciones con cargo al propio capital de la empresa en el caso de las llamadas Sociedades del 5%. Esta última norma excepcional fue rechazada por el Senado y en el informe de su Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento se expresa que la desechó por no haber contado con todos los antecedentes necesarios para decidir sobre la conveniencia de esta excepción y de otras, propuestas por el Ejecutivo. La Comisión de Hacienda acogió esta modificación y recomienda a la Cámara adoptar igual temperamento. Artículo 110 El Senado introdujo dos modificaciones a este artículo. La primera de simple redacción. En el artículo aprobado por la Cámara se determina el destino de las utilidades de cada ejercicio y se establece que deberá dedicarse una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de dichas utilidades para formar el fondo de reserva legal. El Senado propone que dichos porcentajes se calculen sobre las utilidades líquidas, lo que parece corresponder efectivamente a una técnica apropiada de la distribución de las utilidades para la integración del fondo de reserva. Agregó también el Senado después de "capital social" los vocablos "y los fondos de revalorización", con el objeto de estatuir que la medida del fondo de reserva tiene que ser calculada no en relación al monto del capital sino que además a los fondos de revalorización. La Comisión de Hacienda acogió las proposiciones del Senado y recomienda a la Cámara tomar igual resolución. Artículo 136 En el caso de esta modificación se trata de la introducción de enmiendas de redacción. No cambia absolutamente nada el contenido o fondo del artículo, sólo se expresa con más precisión que los sueldos vitales son de la escala A) del departamento de Santiago. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 154 Los antecedentes que se proporcionaron a esta Comisión permiten establecer que esta enmienda relativa a la planta de la Superintendencia tiene por objeto redistribuir el personal en la forma propuesta por el mismo Servicio y aprobada

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por el Ministerio de Hacienda. El mayor gasto mensual que significa lo estatuido por esta enmienda es del orden de los Eº 442. Esta Comisión acogió por unanimidad esta modificación. Artículo 160 La modificación a este artículo aprobada por la Cámara está ya vigente en la ley Nº 17.073. El Senado agregó disposiciones que tienen por objeto permitir que el pago de los intereses que corresponda hacer por el retardo en entregar los aportes que deben efectuarse por las Compañías en beneficio de los Cuerpos de Bomberos, también esté afecto al mismo tratamiento establecido para el pago que hacen las sociedades anónimas en la patente y, además, que esas cantidades vayan a beneficiar o a integrar el fondo de reparto para los Cuerpos de Bomberos. Las modificaciones precitadas fueron aprobadas por unanimidad. Artículo 3º (Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros). Artículo 3º, letra i) Esta enmienda tiene por objeto elevar el monto de la cifra consultada en la letra i) y fijarla en valores expresados en sueldos vitales para evitar su depreciación. La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación. Artículo 5º El inciso segundo de este artículo del D.F.L. Nº 251, dice que el Presidente de la República podrá autorizar la existencia de sociedades anónimas de capitalización, siempre que tengan a lo menos un capital de $ 2.000.000. La modificación tiene por objeto cambiar el guarismo 2.000.000 por la frase "600 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago", con el fin de reactualizar la cifra y permitir su reajuste automático. La Comisión aprobó por unanimidad la sustitución mencionada. Artículo 10 La sustitución propuesta por el Senado en este artículo, tiene por objeto aumentar el monto del capital suscrito y pagado que debe tener una sociedad anónima de seguros para que se autorice su existencia. La Comisión aprobó la enmienda por unanimidad. Artículo 12

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El Senado propone rechazar la modificación de la Cámara. Sobre esta materia hay legislación especial en la ley Nº 17.073 en lo relativo a régimen tributario para las emisiones de pólizas de compañías de seguros. De acuerdo con lo expuesto, la Comisión aprobó la supresión propuesta por el Senado. Artículo 13 Estas modificaciones se originaron en el Senado. Contienen tres aspectos. Dos de ellos de iniciativa del Ejecutivo y se refieren a incorporar al Instituto de Seguros del Estado como contribuyente para los efectos de los Cuerpos de Bomberos, que no lo estaba. El segundo aspecto es con el ánimo de agilizar los pagos a los Cuerpos de Bomberos y dar un régimen distinto en su rendición de cuentas. Hoy tienen que hacerlo a la Superintendencia y esperar la visita del Inspector de ésta que tiene que viajar a lo largo del territorio, antes de poder rendirse la cuenta. En virtud de esta norma la aprobación le va a corresponder al Intendente o Gobernador respectivo y en el caso de discrepancia entre el Cuerpo de Bomberos y el Intendente, se recurre de apelación a la Superintendencia, con lo cual se va a hacer más expedito el sistema. Sin embargo, el Senado introduce el aumento de un 1% a un 2% en la contribución que tienen que hacer las Compañías de Seguros a beneficio de los Cuerpos de Bomberos. El Ejecutivo a través del Subsecretario de Hacienda hizo saber que por principio se ha pronunciado en contra del alza de los impuestos que gravan a las pólizas de seguros, por la muy simple razón de que ello va atentando paulatinamente contra la nacionalización del seguro. No cabe la menor duda que los términos a que se ha llegado en la tributación en materia de pólizas, va determinando una presión creciente por el aseguramiento en el exterior y va creando una situación difícil en cuanto a las posibilidades de reasegurar el seguro a través de nuestro régimen monopólico de reseguros. La Comisión aprobó por unanimidad la inclusión del Instituto de Seguros del Estado y en igual forma rechazó la sustitución de los vocablos "uno tres cuartos" por "dos", así como el resto de las modificaciones. Artículo 14 Esta modificación agrega un inciso final que fija impuestos especiales respecto de los seguros del primer grupo contratados en compañías no establecidas en Chile. Incluye la contratación de seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza un capital, una póliza saldada o una renta para sí o sus beneficiarios. La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación. Artículo 21

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La Comisión aprobó la supresión propuesta por el Senado, porque se refiere a una materia ya legislada en la ley Nº 17.073. Artículo 23 Esta modificación tiene por objeto dar el mismo tratamiento que a las sociedades anónimas a las compañías de seguros, respecto del monto del fondo de reserva. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 41 El artículo 41 del D. F. L. Nº 251 señala que la mora en el pago de las cuotas a favor de la Superintendencia será sancionada con un interés del 12%. La modificación del Senado equipara los regímenes y aplica el mismo aprobado en el artículo 160 respecto de las sociedades anónimas, por lo cual se reemplaza la referencia al 12% por el interés penal establecido en el artículo 160. La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Artículo 44 Este artículo enumera las sanciones que puede imponer la Superintendencia a las Compañías que no den cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que les incumban. Las modificaciones persiguen actualizar los montos de las multas y además permiten aplicarlas por incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la Superintendencia. La Comisión aprobó estas enmiendas por unanimidad. Artículo 46 Las modificaciones tienen por objeto elevar las multas y permitir que se revoque la autorización para operar en Chile a las personas señaladas en este artículo, por incumplimiento de la obligación de declarar sobre las operaciones que realicen y los montos de los siniestros. La Comisión aprobó estas modificaciones por unanimidad. Artículo 48 La enmienda eleva la multa a 4 sueldos vitales mensuales en el caso de presión ejercida para que los socios de firmas o clientes de bancos se aseguren en determinada compañía. La Comisión acogió la modificación por unanimidad. Artículo 52

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La modificación propuesta por el Senado tiene por finalidad elevar el monto de las inversiones mínimas que deberán mantener las agencias de compañías extranjeras de seguros, de un mil escudos a un millón de escudos y de quinientos escudos a quinientos mil escudos. La Comisión aprobó esta proposición del Senado, por unanimidad. Artículo 7º Teniendo presente que la modificación a la ley 12.120 incide en una materia sobre la que se legisló en la ley 17.073, la Comisión de Hacienda aprobó la supresión propuesta por el Senado. Artículo 9º, 10 y 11 Estos artículos tienen por objeto resolver un problema que se arrastra por más de 20 años y que afecta a modestos pensionados de la Sociedad de Rentas Cooperativa Vitalicia. La Comisión de Hacienda por unanimidad y en una sola votación rechazó la supresión propuesta por el Senado respecto de estos artículos. Artículo 16 Esta disposición, cuyo rechazo propone el Senado, tiene por objeto eximir del impuesto de cifra de negocios de la ley Nº 12.120 a las colocaciones y transacciones de acciones que hagan las sociedades que operan como mandatarias de las sociedades emisoras. La Comisión estima que debe mantenerse esta exención y por unanimidad rechazó la supresión. Artículo 17 La Comisión aprobó por unanimidad la supresión de este artículo propuesta por el Senado, porque ya se legisló sobre esta materia en la ley Nº 17.073. ARTICULOS NUEVOS Artículo 9º Se establece en este artículo la obligación de solicitar la cotización oficial de sus acciones en una Bolsa, cuando una sociedad anónima entera un mínimo de 100 accionistas. La Comisión aprobó este artículo nuevo por unanimidad. Artículo 10

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Este artículo aplica a las pólizas y primas de seguros de vida reajustables que no generen reservas matemáticas, cuando se trate de seguros colectivos, la exención de impuesto consultada en el artículo 21 de la ley Nº 17.073. La Comisión aprobó por unanimidad este artículo nuevo propuesto por el Senado. Artículo 13 Por este artículo se crea un seguro agrícola y ganadero integral para cubrir los riesgos a que está expuesta la actividad agropecuaria y se reglamenta su establecimiento. La Comisión de Hacienda aprobó este nuevo artículo, por mayoría de votos. Artículo 14 Esta nueva norma introducida por el Senado establece el seguro obligatorio de responsabilidad extracontractual para cubrir la responsabilidad civil solidaria del propietario y del conductor de un vehículo motorizado que en accidente del tránsito cause la muerte o lesiones a las personas. Contiene, además, diversas disposiciones complementarias al establecimiento de este tipo de seguro. La Comisión de Hacienda, considerando que no debe limitarse en ningún sentido la libertad para contratar esta clase de seguros y permitir con ello que éstos puedan ser tomados en cualquiera compañía, dividió la votación de este artículo y votó por separado la segunda oración del inciso segundo de este artículo, rechazándolo por mayoría de votos y aprobando por unanimidad el resto del artículo. ------ En resumen, la Comisión de Hacienda propone la adopción de los siguientes acuerdos: Artículo 2º Aprobar las modificaciones a los artículos 107, 110, 136, 154 y 160. Artículo 3º Aprobar las enmiendas a la letra i) del artículo 3º, a los artículos 5º, 10 y 12, y las introducidas al artículo trece, con excepción de la que consiste en reemplazar los vocablos "uno tres cuartos" por "dos" que se propone rechazar; las formuladas a los artículos 14, 21, 23, 41, 44, 46, 48 y 52. Aprobación unánime, en los mismos términos propuestos, que son los siguientes:

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Proyecto de ley: Aprobar las modificaciones a los artículos 7º y 8º. Rechazar la supresión de los artículos 9°, 10, 11 y 12. Aprobar las enmiendas al artículo 17 y los artículos nuevos 9º, 10, 13 y 14, con excepción de la segunda frase del inciso segundo que comienza "Sin embargo..." que se propone sea rechazado. Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 11 de septiembre de 1969, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Alessandri, don Gustavo; Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Iglesias, Maira, Olave, Penna, Phillips, Schleyer y Urra. Se designó Diputado informante al señor Maira. (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión."

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DISCUSIÓN SALA

3.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Sesión 10. Fecha 19 de noviembre 1969. Discusión única. Se aprueban unas y se rechazan otras modificaciones. SOCIEDADES ANÓNIMAS.- MODIFICACIONES A LA LEGISLACIÓN VIGENTE.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor MERCADO (Presidente).- En seguida, corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que modifica la legislación aplicable a las sociedades anónimas. Boletines Nºs. 10.612- S; 10.612-S-l y 10.612-S-2. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el señor Zaldívar y el señor Maira de la de Hacienda. -Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 10.612-S, son las siguientes: ARTICULO 1º Artículo 426 En el párrafo inicial de las modificaciones que se introducen a este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplazan" por "Sustitúyense". En el número 79 que se propone en reemplazo del actual, ha sustituido los vocablos "la designación de" por los términos "las normas relativas a". Artículo 427 En el inciso segundo del artículo que se propone en reemplazo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) final por una coma (,), la siguiente frase: "excepto en los casos de disolución previstos por la ley.". En el inciso cuarto, ha reemplazado las palabras "de ellas deberá tomar razón" por estas otras: "se someterán al trámite de toma de razón por". Artículo 428 En el párrafo relativo a la modificación que se introduce a este artículo, ha sustituido los vocablos "Se reemplaza" por el término "Sustitúyese". En el artículo que se reemplaza, ha sustituido las palabras "que señale" e "y no se acompañase" por los términos "señalada por" y "o si no se acompañare", respectivamente, y ha reemplazado la oración final que comienza con las palabras "En ningún caso.”.por la siguiente: "La cuota suscrita no podrá ser inferior a la tercera parte del capital social.".

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Artículo 430 En el artículo que se reemplaza, ha sustituido los términos "la escritura social" por las voces: "los antecedentes". Artículo 432 Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 432.- Se prohíbe la constitución de sociedades anónimas de inversión o capitalización distintas de aquellas reguladas por el DFL. Nº 324, de 5 de abril de 1960.".". Artículo 433 En el inciso primero del artículo que se propone en reemplazo, ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "señale". Ha redactado su inciso tercero en los siguientes términos: "Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la, reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo.". Ha rechazado su inciso final. Artículo 436 Ha Reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustituyese por el siguiente: "Artículo 436.- Los Inspectores de Cuentas tendrán las atribuciones y responsabilidades que determine el Reglamento de Sociedades Anónimas, además de las que les señalen los Estatutos sociales. El Reglamento determinará, además, los casos en que la Junta de Accionistas deberá designar auditores, elegidos de una nómina confeccionada anualmente por la Superintendencia, con las mismas atribuciones y responsabilidades que los Inspectores de Cuentas de la Sociedad. En este evento, será facultativo para la Sociedad el nombramiento de dichos Inspectores. En todo caso, los accionistas que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones emitidas podrán solicitar a la Superintendencia que ésta designe a auditores remunerados por la Sociedad. La Superintendencia calificará la necesidad o conveniencia de esta designación.".". Artículo 437

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Ha intercalado a continuación del término "violación" las siguientes palabras: "graves o reiteradas". Artículo 438 En el inciso primero, ha reemplazado las palabras "la resolución revocatoria" por estas otras: "las resoluciones .revocatoria o de cancelación". Ha intercalado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "La revocación o cancelación antedichas no serán oponibles a terceros de buena fe respecto de los actos de la Sociedad anteriores al cumplimiento de esas formalidades.". En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, ha suprimido el punto (.) final y ha agregado la siguiente frase: "o de establecimiento de agencia de Sociedad Anónima extranjera.". Artículo 440 Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 440.- La resolución que conceda la autorización de existencia y el extracto de la escritura y estatutos sociales aprobado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial. Los extractos de las escrituras en que se reformen o modifiquen el contrato y estatutos o se acuerde la prórroga de la Sociedad, y las resoluciones que aprueben tales actos, serán también inscritas y publicadas en la forma prevenida. Quedan sujetos a las mismas formalidades los extractos de las escrituras de disolución anticipada de la Sociedad y la resolución que la autorice. Las inscripciones y publicaciones prescritas en los incisos anteriores deberán practicarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva resolución. En los casos de transformación de Sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o de otra especie, en Anónimas, el plazo para cumplir con las formalidades dispuestas en los artículos 350 y 354 se contará desde la fecha indicada en el inciso anterior.".". Artículo 441 Ha reemplazado la frase que establece la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese el inciso primero por el siguiente.". Artículo 442

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Ha suprimido las palabras "en que se encuentra dividido". Artículo 443 Ha sustituido la modificación que se propone a este artículo, por la que sigue: "Reemplázase por el siguiente: "Artículo 443.- Todo aporte que no consista en dinero será estimado por peritos, y el aporte y su estimación se someterán a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. En los casos de aumento de capital será necesario, además, que la Junta General de Accionistas apruebe dichos aportes y estimación.".". Artículo 449 Ha redactado el artículo que se propone en reemplazo, en los siguientes términos: "Artículo 449.- Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los títulos que se emitan tendrán el carácter de promesas de acción. A las promesas de acción les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las acciones, salvo disposición diferente de los estatutos en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales.". A continuación de la modificación que se introduce al artículo 454, ha consultado la siguiente: "Artículo 457 Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "Los administradores llevarán el título de "Directores" y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio".". Artículo 459 Ha reemplazado la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyense las palabras "del Presidente de la República" por "de existencia".". Artículo 461 Ha reemplazado los términos "Asamblea General" por estos otros: "asamblea o junta general de accionistas", seguidos de una coma (,). Artículo 462 En el inciso segundo, ha agregado, en punto (.) seguido, lo siguiente: "Durante el mismo término tendrán igual derecho las Directivas de los respectivos

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Sindicatos de empleados y obreros o, en su defecto, el Delegado del Personal.". Artículo 463 En el inciso primero, ha intercalado, a continuación de la forma verbal "destinarán", entre comas (,), las palabras "en primer término". En el inciso final, ha sustituido el punto (.) final por una coma (,) y ha agregado a continuación la siguiente frase: "siempre que no hubiere pérdidas acumuladas.". Artículo 464 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha reemplazado las palabras "Se reemplaza" por el término "Sustitúyese". Ha sustituido el inciso primero por el siguiente: "Artículo 464.- Perdido un 50% de la suma formada por el capital y fondos de revalorización, previa absorción de las pérdidas de acuerdo con el artículo precedente, o disminuida dicha suma hasta el mínimo que los Estatutos fijen como causa de disolución, se producirá, en el momento de la aprobación del balance respectivo por la Junta de Accionistas, la disolución anticipada de la Sociedad. El Directorio consignará este hecho por escritura pública dentro del plazo de treinta días contado desde dicha Junta, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponda. Copia de esta escritura pública, como también la constancia de su inscripción y publicación, se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.". En el inciso tercero, ha colocado entre comas (,) las palabras "en especial". Ha agregado el siguiente inciso final: En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier Director o accionista podrá solicitar al Superintendente que efectúe los trámites allí exigidos.". ARTICULO 2º Artículo 83 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". En la letra b), ha intercalado una coma (,) a continuación de la expresión "estime conveniente y". En la letra c), ha colocado en singular la forma verbal "tengan" y ha sustituido la frase final que comienza con las palabras "Si éstas no subsanaren. . .", por la siguiente: "Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a

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citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;". Ha redactado la letra f) en los siguientes términos: "f) Fijar el mínimo de capital que debe tener una Sociedad Anónima al constituirse; comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos, y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal;". Ha redactado la letra i) en los siguientes términos: "i) Establecer el mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades Anónimas de inversión o de rentas;". En la letra 1), ha sustituido el ordinal "cuarto" por "quinto". Artículo 85 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". Ha redactado la frase final de su inciso segundo, en los siguientes términos: "Los funcionarios de la Superintendencia no podrán prestar servicios a- las Sociedades sometidas a la fiscalización de ella.". Artículo 86 Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Agrégase al inciso segundo, en punto seguido (.), lo siguiente: "Desde la fecha de dicho certificado se considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el solo efecto de realizar loa trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.".". Artículo 87 Ha redactado la frase que dispone la modificación de este artículo, en los siguientes términos: "Sustitúyense las letras b) y c) por las siguientes:". Artículo 89 En su inciso único, que pasa a ser primero, ha sustituido la forma verbal "complementan" por "complementen". Ha agregado como inciso segundo del artículo que se propone en reemplazo del vigente, el siguiente: "Sin embargo, tratándose de Sociedades que coloquen sus acciones en el público, la adhesión a la escritura social podrá efectuarse mediante instrumento privado.".

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Artículo 91 Ha redactado el artículo que se propone en sustitución del vigente, en los siguientes términos: "Artículo 91.- Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtenga autorización de existencia serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 94 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido la palabra "Reemplázase" por "Sustitúyese". En el inciso segundo del artículo que se propone en reemplazo del vigente, ha sustituido la frase inicial que dice: "Sólo podrán autorizarse las disminuciones de capital, previo informe de la Superintendencia," por la siguiente: "La Superintendencia podrá autorizar la disminución de capital". Artículo 95 En la frase inicial del inciso primero del artículo, ha suprimido la palabra "elegidos" y ha intercalado después del vocablo "directores", los siguientes: "ni gerentes". La letra b) ha sido sustituida por la siguiente: "b) Los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de Compañías de Seguros, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley Nº 16.394 y de las Sociedades regidas por el DFL. Nº 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicará a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal;". En la letra d), ha remplazado la frase final "o sea accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales el mismo Estado tenga la mayor cuota del capital", por la siguiente: "o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma". Ha intercalado, como letras e) y f), nuevas, las siguientes: "fe) Los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos;

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f) Los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la construcción;". La letra e) ha pasado a ser letra g), sin otra modificación. La letra f) ha pasado a ser letra h), redactada en los siguientes términos: "h) Los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa.". El inciso segundo del artículo, ha sido sustituido por el siguiente: "El director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo, de acuerdo con lo que establece el inciso precedente, cesará automáticamente en él dentro de un mes contado desde la fecha en que acepte, expresa o tácitamente, su nueva calidad.". Artículo 96 Ha sustituido el artículo que se propone, por el siguiente: "Artículo 96.- Ninguna persona podrá ser Director de más de tres Sociedades Anónimas, incluidas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitación hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquéllas a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305. Las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente serán nulas de pleno derecho; pero los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en estas circunstancias. Las limitaciones indicadas en este artículo y en el precedente no regirán respecto de las Sociedades Anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes, en las que sus Directores no reciban remuneración.". Artículo 98 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". El inciso primero del artículo que se propone, ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 98.- Para responder del fiel desempeño de su cargo, cada Director de una Sociedad Anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, Escala A), del departamento de Santiago. Podrá también acogerse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en fianza del Estado o del organismo o empresa representado, cuando estas entidades sean de aquéllas a que se refiere la letra d) del artículo 95.". El inciso segundo ha sido suprimido. El inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, ha sido sustituido por el siguiente:

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"La garantía deberá constituirse y mantenerse por un plazo que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo.". A continuación, ha consultado el siguiente inciso final, nuevo: "No será necesario acreditar ante terceros la constitución de la garantía, en los casos en que los Estatutos exijan su constitución previa para desempeñar el cargo de Director.". Artículo 100 Los incisos primero y segundo del artículo que se propone, han sido sustituidos por los siguientes: "Artículo 100.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la Sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia. Podrán también hacerse representar poruña persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante Notario o por escritura pública. Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los Directores, y serán distribuidas entre todos los Directores en ejercicio, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen.". El inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin modificaciones. Artículo 102 El inciso primero del artículo que se propone, ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 102.- La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los Estatutos de la Sociedad y no podrá exceder, por cada Director, de un 1% de las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113.". La frase final del inciso primero ha pasado a ser inciso tercero, en los siguientes términos: "Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que los Estatutos fijen a los Directores.". El inciso final, que ha pasado a ser cuarto, ha sido redactado en los siguientes términos: "Cualquiera otra remuneración de los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea a título de sueldo, honorarios, viáticos o asignaciones como delegados del Directorio, u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluidos los gastos de representación, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta de Accionistas, debiendo constar en la memoria el nombre y apellidos de cada uno de los directores que hayan percibido dichas remuneraciones.".

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Artículo 103 Ha sustituido el artículo que se propone, por el siguiente: Artículo 103.- El Gerente que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.". Artículo 104 El inciso primero del artículo que se propone en reemplazo, ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 104.- Los Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquéllos que representan al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95.". En el inciso segundo, ha intercalado a continuación de la palabra "mismo" y de la coma (,) que la sigue, los términos "su cónyuge", y ha reemplazado los vocablos "el Director sea" por "sea Director o". Artículo 105 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". El inciso primero del artículo ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 105.- El Director que no concurriere a tres sesiones consecutivas sin causa calificada como suficiente por el Directorio, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses.". Artículo 107 Ha rechazado la oración final del inciso segundo del artículo que se propone en reemplazo, que comienza con las siguientes palabras: "Podrá, además, autorizar dicha adquisición...". Artículos 108 y 109, nuevo Ha refundido la enmienda al artículo 108 que propone esa Honorable Cámara, con excepción de su inciso final -que ha pasado a ser artículo 109 en los

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términos que más adelante se indicarán-, conjuntamente con el texto del artículo 109, nuevo, que se consulta en los siguientes términos: "Artículo 108 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 108.- Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales declaradas por la Asamblea de Accionistas y disponibles para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal. Podrán, asimismo, tener derecho a que, si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte el monto de los intereses estipulados, ellos sean cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que la Asamblea de Accionistas declare disponibles para dividendos. Además, podrá estipularse en su favor que el valor de su aporte e intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la Sociedad. Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las Asambleas de Accionistas, según lo establecieren los Estatutos sociales. Las reformas de Estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. Las preferencias indicadas en este artículo y las demás que contemplasen los Estatutos sociales, serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.".". A continuación, ha consultado un artículo 109, nuevo, en cuyo inciso primero se contiene el inciso final del artículo 108 de esa H. Cámara: "Consúltase el siguiente artículo 109, nuevo: "Artículo 109.- La Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señala, el establecimiento de acciones con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social. Las acciones sin derecho a voto no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas.". Artículo 110 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". Ha intercalado a continuación del sustantivo "utilidades", la palabra "líquidas", y ha agregado al final, a continuación de los vocablos "capital social", la frase "y los fondos de revalorización". Artículo 111

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En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha reemplazado las palabras "Se sustituye" por "Sustitúyese". Ha reemplazado la frase final que dice: "a que se refiere la presente ley o la que determinen los estatutos" por esta otra: "que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos". Artículo 113 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por el término "Sustitúyese". En el inciso primero ha intercalado, a continuación de la palabra "liberadas", la siguiente frase, precedida de una coma (,); "correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria". Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo: "En el caso de existir usufructo sobre las acciones, el ejercicio del derecho de opción corresponderá al usufructuario.". Artículo 118 En el inciso primero del artículo que se propone en reemplazo, ha suprimido la palabra "inventario" y la coma (,) que la precede, y ha agregado en punto seguido (.), la siguiente frase final: "Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones.". En el inciso segundo ha sustituido la palabra "tres" por "diez". Ha intercalado, como inciso tercero el siguiente, nuevo: "Igualmente, las Sociedades deberán mantener, en el lugar destinado a la recepción del público, la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones, debidamente actualizada.". En el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, ha reemplazado la frase "el inciso anterior" por "los incisos anteriores". Artículo 120 En el artículo que se propone en reemplazo, ha sustituido las palabras "los decretos" por "las resoluciones". A continuación, ha agregado a este artículo como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Llevará, además, un Registro público de presidentes, directores, gerentes y liquidadores de las Sociedades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, dichas Sociedades deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca respecto de esos cargos. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a simples accionistas o a terceros de buena fe." Artículo 121´

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En el artículo que se propone en reemplazo, ha consultado el siguiente inciso primero, nuevo: "Artículo 121.- Sólo podrán constituirse sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes al cumplimiento de alguno de los objetivos específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición.". El inciso primero, que ha pasado a ser segundo, ha sido sustituido por el siguiente: "Se considerarán sociedades filiales de una sociedad anónima aquéllas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50% o más a dicha sociedad.". Ha reemplazado el Nº 3º del inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente: "3º.- Las operaciones de la sociedad filial en que algún Director de la Sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 104 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de ambas sociedades;". Artículo 124 En la letra b) del artículo que se propone en reemplazo, ha sustituido la expresión "artículo 89" por "artículo 79". Artículo 126 En el inciso primero del artículo que se reemplaza, ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación la siguiente frase: "dentro del plazo señalado en el artículo 354 del Código de Comercio.". Artículo 128 En el artículo que se propone en reemplazo, ha sustituido las palabras "el inciso" por estas otras: "la letra". Artículo 133 Ha reemplazado la modificación propuesta a este artículo, por la que sigue: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 25% del capital social, podrá designar una o más personas para que hagan la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. El o los liquidadores tendrán todas o algunas de las facultades, atribuciones o deberes que la ley y los

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Estatutos asignan a estas personas según determinación que en cada caso adopte el Superintendente.".". Artículo 135 El artículo que se proponen reemplazo, ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 135.- El o los liquidadores designados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 133, tendrán la remuneración que fije el Superintendente. Esta remuneración y los demás gastos de la liquidación serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.". Artículo 136 Los incisos primero y segundo del artículo que se propone en reemplazo, han sido redactados en los siguientes términos: "Artículo 136.- El incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que esta ley o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Igual sanción se aplicará a los directores, gerentes, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores, por las infracciones en que incurran respecto de esta ley y otras leyes sobre sociedades anónimas, de los reglamentos correspondientes y de los Estatutos sociales.". Artículo 137 La modificación de este artículo ha sido sustituida por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 137.- En los casos en que, por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que incurran los Directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, ;si lo estima conveniente.".". Artículo 138 En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese". En el inciso primero, ha colocado una coma (,) a continuación del vocablo "corresponda"; ha intercalado después de la palabra "reclamación", las siguientes: "en conciencia", y ha sustituido la frase final, que comienza con las palabras "en juicio sumario,...", por la siguiente: "conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.". Artículo 139

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En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha reemplazado los términos "se sustituye" por "Sustitúyese". En el artículo que se propone en reemplazo, ha sustituido las palabras "grados máximos" por "grados medio a máximo" y ha intercalado entre los vocablos "anuales" y "fijado", entre coma (,), lo siguiente: "Escala A)". Artículo 139 a) En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha reemplazado los términos "Se consulta" por la voz "Agrégase". Artículo 139 b) En el artículo que se propone en reemplazo, ha sustituido las palabras "lo dispuesto" por estas otras: "la obligación de reserva establecida". Artículo 154 Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Introdúcense en el artículo 154 del D.F.L. Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase la cifra "(12)" que sigue a la expresión "Contadores", por la cifra "(13)". 2.-Reemplázanse las cifras "(13)" y "(3)" que siguen respectivamente a las expresiones "Contadores Ayudantes" y "Procuradores", por las cifras "(14)" y "(2)". 3.- Suprímase la expresión "y Secretaria Superintendente (1)". 4.- Reemplázase la cifra "(14)" que sigue a las palabras "Oficiales de Secretaría" por la cifra "(11)", agregándose a continuación la expresión "y Oficial de Informaciones (1)". 5.- Agrégase a continuación de la cifra "(II)" que sigue a la palabra "Oficiales", la expresión "y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2)".". Artículo 160 Ha reemplazado la modificación introducida a este artículo, por la siguiente: "En el inciso primero, reemplázanse las voces "artículo 35" por "artículo 36". Agréganse como incisos segundo y tercero los siguientes, nuevos: "El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.

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DISCUSIÓN SALA

El retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y de aquéllas destinadas a cubrir los gastos de peritaje indicados en el inciso primero, estará igualmente gravado con el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, y el que se destinará a incrementar el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país.". Artículo 3º Ha intercalado la siguiente enmienda, nueva: "Artículo 3º Sustitúyese la letra a) por la siguiente: "a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley.".Reemplázase en el inciso primero de la letra c), el nombre "Consejo de Administración" por el vocablo "Directorio". Sustitúyese en la letra d), la palabra "aprobación" por la expresión "la visación". Suprímese en el inciso segundo de la letra e), las palabras "de seis meses". Sustitúyese la frase final de la letra h), por la siguiente: "La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en la forma que establece el Reglamento de Productores de Seguros.". Reemplázanse en la letra i), las palabras "veinte escudos" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Artículo 3º, letra m) Ha suprimido el subtítulo señalado y ha reemplazado la enmienda propuesta, por las siguientes: "Intercálase como letra m), nueva, la siguiente: "m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.". Suprímese en la actual letra m), que pasa a ser n), la frase "y dictar los que requiera el régimen interno de las oficinas".". Ha agregado la siguiente enmienda, nueva: "Agrégase como letra ñ), la siguiente: "ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.".". A continuación, ha consultado las siguientes modificaciones: "Artículo 4º

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DISCUSIÓN SALA

Sustitúyese en el inciso primero la frase "o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República" por la siguiente, precedida de una coma (,): "o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley". Artículo 5° Reemplázase en el inciso segundo la expresión "de dos mil escudos" por la frase "equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago". Artículo 7º Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 7º- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Hacienda Nº 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo.". Artículo 10 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 10.- Para autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.".". Artículo 12 Ha rechazado la modificación propuesta a este artículo. En seguida, ha consultado las siguientes modificaciones: "Artículo 13 Sustitúyese en el inciso primero las palabras iniciales "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros", y los vocablos "uno y tres cuartos" por "dos". Reemplázase en el inciso segundo la frase final "rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos" por la siguiente: "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los

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DISCUSIÓN SALA

reparos que aquellos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia.". Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso final: "La persona domiciliada o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.". Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 18.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reseguros y cesiones.". Artículo 19 Reemplázase por el que sigue: "Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones.".". Artículo 21 Ha rechazado la modificación propuesta a este artículo. En seguida, ha aprobado las siguientes modificaciones: "Reemplázase el Nº 1º por el siguiente: "1º.- En la adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia.". Sustitúyese en el Nº 2º la frase "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden,", por la siguiente: "en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables.". Reemplázase el Nº 3º, por el siguiente: "3º.- En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, hasta el máximo equivalente al 50% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del

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DISCUSIÓN SALA

mismo grupo y de las sociedades que posean más del 20% de las acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.". Agrégase al final del Nº 69, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "previa autorización de la Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea reajustable.".". A continuación, ha consultado las siguientes modificaciones: "Artículo 22 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 22.- La Superintendencia requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de los fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.". Artículo 23 Sustitúyese la frase final "cuota no inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales" por "cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de sus utilidades líquidas anuales". Artículo 23 Agrégase como inciso tercero el siguiente: "Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.". Artículo 38 Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 38.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.". Artículo 40 Derógase. Artículo 41

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DISCUSIÓN SALA

Sustitúyese en el inciso segundo la frase "intereses penales del doce por ciento" por "los intereses señalados en el artículo 160".". Ha consultado la siguiente modificación, nueva: "Artículo 44 Sustitúyese la parte inicial del inciso primero, por la siguiente: "Artículo 44.- En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las Compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:".". Artículo 44, Nº 2º Ha suprimido el subtítulo señalado y ha reemplazado la enmienda que se propone, por la siguiente: "Reemplázase el Nº 2º, por el siguiente: "2º.- En multa hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el inciso tercero del artículo 136.".". Artículo 45, Nº 2º Ha sustituido las palabras "que podrá fluctuar entre uno y" por "de hasta". Artículo 46 Ha reemplazado la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, por los siguientes: "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, Escala A), del departamento de Santiago, por cada contravención. En el caso del inciso primero el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el Nº 1º del artículo 467 del Código Penal. La Superintendencia podrá revocar la autorización para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no den, a su juicio, garantías de seriedad.".". A continuación de la modificación introducida al artículo 46, ha agregado las siguientes: "Artículo 48

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DISCUSIÓN SALA

Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "medio a un escudo", por las siguientes: "dos a cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago". Artículo 49 Agrégase, como inciso tercero, el siguiente: "El infractor que haya pagado la multa podrá reclamar de su aplicación dentro de 10 días, contado desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en conciencia y conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.". Artículo 51 Reemplázase en el inciso primero la palabra "autorización" por "visación". Artículo 52 Reemplázanse en los incisos primero, segundo y tercero, todas las veces que aparecen, las palabras "mil" por "un millón de" y "quinientos" por "quientos mil". Artículo 55 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 55.- Las Agencias de Compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la Agencia, dentro del plazo que fije la Superintendencia.".". A continuación de las modificaciones introducidas al artículos 76, ha consultado la siguiente: "Artículo 78 Reemplázase la expresión "artículo 9º" por "artículo 8º".". Artículo 4º Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 4°.- Intercálanse en el artículo 10 de la ley Nº 16.394, a continuación de la palabra "constituidas" y de la coma (,) que la sigue, las siguientes: “autorizadas o en formación,".". Artículo 5º

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DISCUSIÓN SALA

Ha sido rechazado. Artículo 6º Ha pasado a ser artículo 5°. Ha rechazado la modificación que se introduce al artículo 1º de la ley Nº 6.935. Ha sustituido el número "1.841" por "11.481". En la modificación que se introduce al artículo 6º de la ley Nº 6.935 y que consiste en reemplazarlo por otro, ha sustituido el inciso segundo, por el siguiente: "Si, por calificación médica, se determinare que las instituciones mencionadas no pueden asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique el Director del respectivo establecimiento o quien haga sus veces.". Artículo 7º Ha sido rechazado. Artículo 8º Ha sido rechazado. Artículo 9º Ha sido rechazado. Artículo 10 Ha sido rechazado. Artículo 11 Ha sido rechazado. Artículo 12 Ha pasado a ser artículo 6º, sin otra modificación. Artículo 13 Ha pasado a ser artículo 7º, sustituido por el siguiente: "Artículo 7º.- Sustituyese el artículo 78 de la ley Nº 16.807, de 20 de julio de 1968, por el siguiente:

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DISCUSIÓN SALA

"Artículo 78.- Las dificultades que se susciten entre las Asociaciones, o entre ellas y la Caja Central, serán resueltas por el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia. Las dificultades que se susciten entre los Depositantes y la respectiva Asociación serán resueltas, de acuerdo al procedimiento sumario, por los tribunales ordinarios de justicia.".". Artículo 14 Ha sido rechazado. Artículo 15 Ha pasado a ser artículo 89, sin otra modificación. Artículo 16 Ha sido rechazado. Artículo 17 Ha sido rechazado. A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15: "Artículo 9º.- Será obligación de toda Sociedad Anónima que haya enterado un mínimo de 100 accionistas, solicitar la cotización oficial de sus acciones en una Bolsa de Valores Mobiliarios, constituida conforme a las normas del Título IV del D.F.L. Nº 251, de 1931. La solicitud se presentará a la Bolsa del domicilio social, o en su defecto, a la que exista en la ciudad de Santiago, la cual calificará su admisión a cotización de acuerdo con sus Reglamentos, aprobados por la Superintendencia. De la resolución que deniegue la admisión a cotización, podrá recurrirse al Superintendente, quien fallará con carácter de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso. Las Sociedades Anónimas cuyas acciones han sido o sean admitidas a cotización bursátil, quedarán sujetas a los Reglamentos de la Bolsa respectiva, aprobados por la Superintendencia y pagarán los derechos que en ellos se fijen. La infracción de las disposiciones de este artículo, será sancionada con una multa a beneficio fiscal hasta de cinco sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago. De esta multa serán personal y solidariamente responsables los administradores. La multa será fijada por el Superintendente, y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo, no siendo admisible otra excepción que la de pago.

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DISCUSIÓN SALA

Artículo 19.- Intercálase como inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968, el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, cuando tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos y siempre que éstos sean de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo.". Artículo 11.- Deróganse los artículos 36 de la ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, 49 de la ley N° 16.646, de 16 de agosto de 1967 y 55 de la ley Nº 17.073, de 31 de diciembre de 1968. Artículo 12.- Los funcionarios fiscales, semifiscales de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, no podrán ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o Control. Cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente, administrador, empleado o representante que desempeñaren en esas entidades, las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas. La cesación en el cargo se producirá 30 días después de aceptado el cargo público en que la persona fuere designada. Artículo 13.- Establécese un seguro agrícola y ganadero integral que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que está expuesta por su naturaleza la actividad agropecuaria. Este seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado y de acuerdo con las normas que al efecto señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a precisar los riesgos que comprenderá el seguro; imponer su obligatoriedad a aquellas personas que obtengan préstamos de los bancos y otras instituciones de crédito; señalar la forma de reaseguramiento en Chile y en el exterior; eximir de impuesto a los servicios, de timbres, estampillas y papel sellado y demás que graven el contrato de seguro; armonizar su contratación con los planes de desarrollo agropecuario; precisar los montos de las coberturas; determinar las funciones que corresponderán a las Instituciones u Organismos del sector público para su debida aplicación; asignar recursos para crear un Fondo de compensación para cubrir riesgos catastróficos y efectuar aportes destinados a cumplir acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia técnica y reaseguro con otras naciones; y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años contado desde el establecimiento de las normas.

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DISCUSIÓN SALA

Artículo 14.- Establécese, en carácter obligatorio, un seguro que cubrirá la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito. Este seguro deberá contratarse de conformidad a las normas que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Sin embargo, después del plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, sólo podrá contratarse con el Instituto de Seguros del Estado. Facúltase al Presidente de la República para dictar las disposiciones conducentes a determinar la responsabilidad y el monto del seguro; señalar los vehículos que quedan obligados a contratar la póliza correspondiente; disponer las exigencias y controles necesarios para que los propietarios cumplan con la obligación de asegurarse y establecer las sanciones por el incumplimiento; señalar los requisitos y procedimientos para obtener las indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima en razón de un mismo accidente; fijar el orden de los beneficiarios; señalar los casos en que la entidad aseguradora puede repetir contra el propietario y el conductor o únicamente contra este último para el reemplazo de lo pagado directamente a las víctimas ; determinar los impuestos y recargos que afectarán exclusivamente a estos seguros pudiendo eximirlos, al mismo tiempo, de todos los otros impuestos que gravan las pólizas; establecer un Fondo Nacional de garantía que se integre a las primas y otros recursos provenientes de la aplicación de este seguro y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación del presente seguro. Facúltase además al Presidente de la República para extender este seguro obligatorio, cuando lo estime conveniente, a los daños causados a vehículos y otros bienes. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las Facultades que le confiere este artículo, dentro del plazo de dos años contado desde el establecimiento de las normas. Artículo 15.- La rendición de cuentas que deban efectuar los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº 12.027 para obtener la subvención que ella señala, como asimismo la rendición de cuentas de los fondos provenientes de la ley Nº 9.346 y del Decreto Supremo de Hacienda Nº 1.995, de 3 de septiembre de 1966, se someterá a la aprobación del Intendente o Gobernador que corresponda, en la misma oportunidad y en la forma establecida en el artículo 13 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y la aprobación de la cuenta deberá comunicarse a la Superintendencia de Compañías de Seguros. Los reparos que dichos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia.". Artículos transitorios Artículo 1º

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DISCUSIÓN SALA

Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente: "Entretanto, los directores en actual ejercicio afectados por esas inhabilidades constituirán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos; pero si el tiempo que les restare en el ejercicio del cargo excediere de un año, serán reemplazados en la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre luego de vencido tal plazo.". Artículo 2º Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de esta ley, la regla que establece el inciso anterior se aplicará a las acciones de que una sociedad sea dueña en cualquier otra sociedad dedicada a negocios diversos de su objeto específico. Seexceptúan de esta norma las acciones de las sociedades de inversión regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960, de las sociedades filiales que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 121 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y de las sociedades de complementación a que se refiere el artículo 103 de la ley Nº 13.305.". Artículo 3º Ha consultado como inciso final, el siguiente: "Las sociedades que tengan negocios múltiples, a menos que se trate de sociedades filiales o de complementación, deberán determinar su objeto específico en la forma dispuesta por el artículo 426 del Código de Comercio. Dichas sociedades deberán liquidar o transferir los negocios extraños a ese objeto, dentro del plazo que les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas, el que no podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en casos calificados y por decreto fundado, el Presidente de la República podrá prorrogar este plazo.". A continuación, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos, signados con los números 4º y 5º: "Artículo 4º.- Las Compañías de Seguros que dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de esta ley, no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del DFL. Nº 251, de 1931, serán sancionadas con la suspensión de todas sus operaciones hasta que subsanen la infracción legal. Artículo 5º.- Las Agencias de Compañías extranjeras tendrán el plazo de dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para ajustar el monto de sus inversiones a lo dispuesto en el artículo 52 del DFL. Nº 251, de 1931.". Artículo 4º y 5º Han pasado a ser artículo 6º y 7º, sin modificaciones. En seguida, ha consultado como artículo 8º Transitorio, el siguiente, nuevo:

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DISCUSIÓN SALA

"Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 del DFL. Nº 251, de 1931, la Superintendencia podrá autorizar a las Sociedades existentes a la fecha de vigencia de esta ley para que acuerden que la opción a que se refiere dicho artículo pueda recaer en acciones de otra Sociedad que figuren en sus activos.". Artículo 6º Ha pasado a ser artículo 9º, redactado en los siguientes términos: "Artículo 9º.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo del Párrafo VIII del Título VII del Libro II del Código de Comercio y del DFL. Nº 251, de 1931, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta ley y otras publicadas con anterioridad. El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.". El señor MERCADO (Presidente).- En conformidad con un acuerdo adoptado por la Cámara en sesión del día martes 11 del presente, sólo se someterán a discusión y votación las enmiendas que figuran en las nóminas entregadas oportunamente por los Comités, y a las cuales el señor Secretario proceder a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- Del Comité Radical: en el artículo 19, que contiene las modificaciones al Código de Comercio, los artículos 433, 437, 457, 462 y 463; en el artículo 29, que contiene las modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, los artículos 83, 91, 95, 96, 121, 133, 135, 138 y 139; en el artículo 3º, las modificaciones a los artículos 13 y 49, los artículos 89, 10 y 11 y los artículos 13 y 14 nuevos, agregados por el Senado. Del Comité Nacional: en el artículo 29,los artículos 95, 96 y 98; en el artículo 3º, los artículos 13, 14 y 21; en el artículo 5º, los artículos 13 y 14 y los artículos nuevos del 9º al 15. Del Comité Demócrata Cristiano: los artículos 433, del Código de Comercio, 457 y 463 del decreto con fuerza de ley Nº 251; el artículo 83, letra c), artículos 91, 133, 135, 138, 139 y 49 y los artículos 9º, 10, 11 y 16 del proyecto. El señor MERCADO (Presidente).- En consecuencia, se declaran aprobadas las siguientes modificaciones: en el artículo 1º, enmiendas al Código de Comercio, las introducidas a los artículos 426, 427, 428, 430, 432, 436, 438, 440, 441, 442, 443, 449, 459, 461 y 464. En el artículo 2º, DFL. Nº 251 de 1931, sobre Sociedades Anónimas, las introducidas a los artículos 85, 86, 87, 94, 100. 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 118, 120, 124, 126, 128, 136, 137, 139 a), 39 b), 154 y 160.

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En el artículo 3º, DFL. Nº 251 de 1931, sobre Compañías de Seguros, las introducidas a los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 10, 12, 18, 19, 22, 23, 32, 38, 40, 41, 44, 45, 46, 48, 51, 52, 55 y 78. Los artículos 4º, 6º, 7º y 17. En los artículos transitorios, los signados con los números 19, 29, 3º, 4º y 8º nuevos, y 6º. Cada Comité dispone de hasta 40 minutos para hacer uso de la palabra. En discusión la enmienda que va a leer el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- Artículo 1º del proyecto. Modificación al artículo 433 del Código de Comercio. En el inciso primero del artículo que se propone en reemplazo, ha colocado una coma a continuación de la palabra "señale" y ha redactado su inciso tercero en los siguientes términos: "Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del Término fijado, u otorgue un nuevo plazo". Ha rechazado su inciso final. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado informante. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El precepto rechazado establecía que los accionistas y terceros tenían derecho a demandar indemnizaciones por los perjuicios causados cuando se revocare la autorización de existencia de la sociedad, como consecuencia de que los organizadores no hubieren dado cumplimiento a los incisos precedentes del artículo 433. La Comisión no compartió el criterio del Senado y estimó que la enmienda aprobada por esa Corporación perjudicaría a los accionistas y terceros al privarlos de la posibilidad de deducir las acciones civiles correspondientes para obtener el pago de las indemnizaciones que procedieren. Por estas consideraciones la Comisión rechazó la supresión del inciso final, aprobada por el Senado, y recomienda a la Cámara adopte igual criterio. El señor BULNES (don Jaime).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Bulnes. El señor BULNES (don Jaime).- Señor Presidente, como decía el señor Diputado informante, el Senado acordó rechazar el inciso final del artículo Nº 433, criterio éste que no compartió la Comisión. Sin embargo, este inciso final, que establece el derecho que tendrían los accionistas o terceros para entablar una

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demanda de acción de perjuicios para el caso de que el Superintendente acuerde rechazar o revocar la autorización del funcionamiento o existencia de una sociedad anónima, está estrechamente vinculado con el artículo Nº 437 que vamos a ver a continuación, por el cual se faculta al Superintendente para revocar la autorización de existencia de una sociedad anónima, quitándola de manos del Presidente de la República, que, es natural que así se presuma, es una persona que va a actuar con serenidad y ecuanimidad para el caso de la revocación del derecho de existencia de una sociedad. Desde el momento que se deja en manos del Superintendente, que, dicho sea de paso, es un funcionario que no tiene responsabilidad directa ante los organismos del Estado, puede prestarse incluso como factor de presión. No cabe duda de que aquí se le han restado facultades al Presidente de la República. Por otra parte, involucra una grave responsabilidad para los administradores de las sociedades anónimas, porque no cabe ninguna duda de que la violación, aun cuando sea leve o grave, tiene que ser calificada e interpretada por el señor Superintendente, y desde el momento que es interpretable no se puede exigir, para el caso de que sea revocado el derecho de existencia de una sociedad anónima, que los administradores asuman una culpa grave. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- ¿Me concede una interrupción, colega? El señor BULNES (don Jaime).- Con mucho gusto, siempre que sea con cargo al tiempo de Su Señoría. El señor MERCADO (Presidente).- Puede usar de la interrupción el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, quiero aclarar este punto. En realidad, el artículo 437 vigente establece esta misma responsabilidad. El señor BULNES (don Jaime).- Exacto. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- En efecto, el inciso segundo del artículo 437 del Código de Comercio dispone que "los accionistas y terceros, en tal caso, podrán demandar a los Administradores indemnización de los perjuicios que les hubieren causado." De manera que actualmente existe esta, posibilidad de demandar a los administradores. Lo que se está estableciendo ahora en el artículo 433 es que, en el caso de que no se constituya la sociedad por culpa de los administradores, por no haber enterado el capital, también existirá este derecho de los accionistas de demandar estos perjuicios a los organizadores y administradores. Por lo tanto, esto significa extender a una situación no reglada una disposición ya establecida en el Código de Comercio desde hace más de 100 años. Nada más.

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El señor MERCADO (Presidente).- Puede continuar el señor Bulnes. El señor BULNES (don Jaime).- Señor Presidente, es indudable que existen normas de carácter general para estos efectos. Sin embargo, aquí se hace recaer una culpa grave en los organizadores o administradores de las sociedades que estén en funcionamiento o por constituirse. No me cabe duda de que cuando se trate de presuntas violaciones que puedan haber causado perjuicios indirectos o, simplemente, imaginarios, no se puede facultar, en primer término, al Superintendente para revocar la existencia de una sociedad anónima; y, en segundo término, a los terceros o accionistas para establecer esta demanda de perjuicios, toda vez que existen normas de carácter general para casos como éstos. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, los Diputados de estos bancos compartimos el criterio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en el sentido de otorgar a los accionistas y a los terceros una garantía en cuanto a, poder demandar indemnización de perjuicios en contra de los administradores, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 437. Creemos que la filosofía general de este proyecto es proteger al máximo a los accionistas y a los terceros de la actuación de los organizadores, directores o administradores de las sociedades anónimas. De modo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 437, que faculta al Superintendente para revocar la autorización de existencia de las sociedades anónimas por inobservancia o violación de la ley, del reglamento de sociedades anónimas o los estatutos sociales, nos parece conveniente, en todo caso, mantener el inciso final del artículo 433, que ha sido rechazado por el Senado. En consecuencia, vamos a adoptar por el rechazo de esta modificación introducida por el Senado. Nada más. El señor TEJEDA.- ¡Que se vote por inciso! El señor BULNES (don Jaime).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BULNES (don Jaime).- Señor Presidente, seré muy breve. No cabe duda de que hay que buscar la fórmula para proteger al máximo a los accionistas. Pero hago presente a la Cámara que, en caso de que el Superintendente acuerde la revocación de la existencia de una sociedad, se deja exclusivamente al arbitrio de una sola persona, que sería el "Superintendente de Sociedades Anónimas, el calificar la causal de revocación,

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en primer término, y dar facultades a los accionistas o terceros que pudieran sentirse imaginariamente perjudicados para ejercer la acción de perjuicios. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, creo que queda aclarada definitivamente la duda si examinamos el contexto del artículo 433, que establece que, si no se completa el pago del saldo del capital dentro de cierto plazo, si no se hace la suscripción, entonces el Superintendente puede revocar la autorización de existencia de una sociedad, por no haber tenido la diligencia o la competencia los organizadores o administradores. Ahora bien, los perjuicios habrá que acreditarlos en un juicio, se habrá de acreditar la culpa; o sea, esto estará sujeto a la legislación civil correspondiente. De manera que el acto revocatorio no implica un prejuzgamiento sobre perjuicios que puedan existir, lo que tendrán que acreditar los demandantes en el correspondiente juicio. Pero eliminar la posibilidad de que pidan indemnización de perjuicios es, sencillamente, dejar en una situación de desmedro a los accionistas, en caso de que hubieran sufrido dichos perjuicios. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera modificación al artículo 433. Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada. El señor TEJEDA.- ¿Las tres modificaciones? El señor MERCADO (Presidente).- La primera. El señor Secretario va a leer la primera modificación. El señor MENA (Secretario).- En el inciso primero del artículo que se propone en reemplazo, ha colocado una coma (,) a continuación de la palabra "señale". El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la enmienda. Aprobada. Se va a dar lectura a la segunda modificación. El señor MENA (Secretario).- Ha redactado su inciso tercero en los siguientes términos:

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"Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo". El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. En votación la tercera modificación, que el señor Secretario va a leer. El señor MENA (Secretario).- Ha rechazado el inciso final del artículo 433. El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala... El señor TORO.- No. El señor BULNES.- Votación. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 48 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Rechazada la modificación. En discusión la modificación introducida al artículo 437 del Código de Comercio. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El Senado estableció que las infracciones a que se refiere el artículo 437 para que pueda revocarse la existencia de una sociedad anónima deben ser graves o reiteradas. La Comisión estimó que la enmienda introducida hacía necesario que hubiera muchas infracciones a la ley, al reglamento o a los estatutos para que operara la revocación, en circunstancias que podría acontecer que la Superintendencia estuviera impedida de revocar la existencia de una sociedad, aún cuando hubiera una infracción de tal magnitud que justificase por sí sola la revocación. Por lo tanto, rechazó la modificación. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Jaque; en seguida, el Diputado señor Millas.

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El señor JAQUE.- En relación con esta materia, el actual artículo 437 del Código de Comercio establece en su inciso primero que la autorización de existencia de una Sociedad Anónima puede ser revocada por inobservancia o violación de los estatutos. La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional agregó una nueva causal, esta es que la inobservancia o violación de la ley o del reglamento de Sociedad se anónimas. El Senado modificó esta disposición en el sentido de que esta inobservancia o violación de la ley, del reglamento de las sociedades anónimas o de los estatutos sean graves o reiteradas. En este aspecto, compartimos el criterio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en orden a rechazar estas expresiones que ha sugerido el Senado. La verdad es que, como lo dice el informe de la Comisión, bastaría que hubiera una falta, una sola falta grave, para que se justificara la revocación de existencia de una sociedad anónima, y no como lo exige el Senado en este caso, donde es necesario que concurran diversas faltas "graves o reiteradas". Por otra parte, tal como está dispuesto en el Código de Comercio, el Superintendente ha procedido con criterio amplio, como para no proceder arbitrariamente respecto de la revocación de las sociedades anónimas, y no tenemos conocimiento de situaciones en que este funcionario haya procedido de manera arbitraria en esta materia. Por estas consideraciones, somos de opinión de mantener el criterio de la Honorable Cámara. El señor MERCADO (Presidente).- Puede usar de la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, lo expresado por los colegas Zaldívar y Jaque me ahorra mayores consideraciones sobre lo que se está discutiendo. En verdad, la actual norma legal establece que esta autorización corresponde ser revocada por inobservancia o violación de los estatutos. Si consideramos ahora que esa revocación se hace extensiva a la violación de la propia ley y del reglamento de sociedades anónimas, que va a prevalecer sobre sus estatutos, y queremos que se establezca una nueva ordenación en esta materia, es indispensable, como lo señaló la Cámara, en la disposición que ha sido modificada por el Senado, mantener el criterio de la actual legislación, en cuanto a la inobservancia o violación de los estatutos y, con mayor razón, de la ley o del reglamento de sociedades anónimas, ya que ello da margen a la revocación de la autorización. Aparentemente, el Senado a través de asta indicación formulada por el señor Bülnes y que fue acogida por una mayoría circunstancial del Senado al exigir que las violaciones sean "graves o reiteradas" permitiría la revocación aunque éstas no fueran reiteradas, si se tratara de alguna inobservancia o violación excepcionalmente grave, o calificada como grave. Sin embargo, de hecho el término "graves", en plural, en el texto del Senado, sobre el cual tenemos que pronunciarnos, significa que aun las más graves violaciones o inobservancias

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de la ley no darán margen, si acaso no se reiteran, a la revocación de la autorización. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó que en estas condiciones quedaba en el aire mucho de lo que establecíamos en la ley que estamos despachando, y ésta pasaba a ser, en cierta medida, un volador de luces. Los parlamentarios comunistas creemos de mucha importancia que se rechace esta exigencia de que la inobservancia o violación sean graves o reiteradas, porque el establecerlo implica dejar manga ancha para que haya inobservancia o violación incluso alguna inobservancia grave o alguna violación grave de la ley que estamos, en este momento, aprobando. He dicho, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la, palabra el señor Merino. El señor MERINO.- Para anunciar, justamente, los votos favorables de la Democracia Cristiana para mantener el criterio de la Cámara, por las razones que se han dado y porque, de aprobarse el criterio del Senado, haría ilusoria la aplicación de este artículo. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Cámara, se rechazará... En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 43 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Rechazada la modificación al artículo 437 del Código de Comercio. En discusión la modificación al artículo 457. Tiene la palabra el Diputado señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, el Senado incorpora aquí una enmienda, por la cual se da el nombre de "directores", en forma oficial, a los administradores de las sociedades anónimas. La Comisión rechazó la modificación, porque llegó a la conclusión de que ella podría producir perturbaciones en lo relativo a la representación de la sociedad anónima, en los aspectos civiles y judiciales; porque, en muchas partes en el Código de Procedimiento Civil y en el mismo Código de Comercio, se habla de "administradores" o "gerentes" de las sociedades, y nunca se habla, precisamente, de directores. Al introducir este término, que es desusado en la legislación, habría que modificar el resto de la disposición; si no, podría crearse una duda respecto de la representación de las sociedades. Por estas razones, la Comisión consideró necesario rechazar la modificación del Senado.

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El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se rechazará esta modificación. Acordado. En discusión la modificación introducida al artículo 462 del Código de Comercio. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO ("Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, en el inciso segundo, el Senado estableció una nueva disposición que da derecho a las directivas de los sindicatos de empleados y obreros y al delegado del personal, a tomar conocimiento de las memorias, balances e inventarios de las sociedades anónimas, dentro del plazo de 15 días, antes de la celebración de la asamblea general. La Comisión estimó, por mayoría, que esta enmienda era conveniente, porque garantiza los derechos de los sectores laborales; y, por esta razón, aprobó la modificación del Senado. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, en general, la verdad es que las modificaciones que ha introducido el Senado no sólo son importantes en el aspecto adjetivo, en cuanto al ordenamiento del proyecto, que se mejora sustancialmente, sino también en algunos aspectos sustantivos, que nosotros creemos que es de interés destacar. Por ejemplo, el que se refiere a las inhabilidades para ser director de sociedades anónimas. En relación con este mismo artículo que está, en este momento, debatiendo la Honorable Cámara, o sea, el artículo 462, tal como había despachado el proyecto la Honorable Cámara, la verdad es que sólo los accionistas podían imponerse de la documentación que debe presentarse en la asamblea general de accionistas, en materia de balances, de inventarios y de memorias anuales, que deben presentarse a estas asambleas. Ahora se amplía, agregándose un nuevo inciso, que establece que "durante el mismo término tendrán igual derecho las directivas de los respectivos sindicatos de empleados y obreros o, en su defecto, el delegado del personal." En verdad, lo que llama la atención en este proyecto de ley es la ausencia total de la participación de los trabajadores en las empresas. Por lo menos, con la modificación que ha introducido el Senado se les da una participación a los

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trabajadores, toda vez que a través de las directivas sindicales o del delegado del personal, como lo establece esta disposición, van a tener oportunidad para imponerse del desenvolvimiento de la sociedad anónima, lo que hoy está vedado a los trabajadores. Cuando se discute, por ejemplo, un pliego de peticiones, la verdad es que los dirigentes sindicales están totalmente ignorantes de la verdadera situación económica por que atraviesa la empresa. Esto constituye una dificultad para que los dirigentes puedan razonar, con mayor amplitud, en la solución del conflicto. Por estas consideraciones, nosotros estamos por apoyar ampliamente esta modificación que ha introducido el Senado. Nada más, señor Presidente. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, oportunamente los Diputados comunistas hicimos presente nuestro criterio, en el sentido de que los directores de las organizaciones sindicales de una sociedad anónima, como también el delegado del personal, deberían tener acceso a la totalidad de su documentación, al conocimiento del giro de los negocios de la sociedad, en condiciones similares a las de los administradores. Los Diputados comunistas creemos que, efectivamente, esta modificación significa no una solución de este problema; pero, sí, algún paso hacia adelante, siquiera, al mantenerse el título segundo incorporado por el Senado al artículo 462. No representa esto aquella elemental reforma de la empresa que se encuentra planteada como indispensable; pero, como he dicho, a menos, estimamos un pequeño paso adelante, que nosotros apoyamos. He dicho, señor Presidente. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Merino. El señor MERINO.- Los Diputados democratacristianos vamos a votar favorablemente esta enmienda, por las razones expresadas, y, también, porque consideramos que es de gran importancia que los personales de las sociedades anónimas tengan acceso al conocimiento de todos los documentos, memorias, balances, inventarios, etcétera, a fin de que puedan tener información acerca de la marcha de la empresa. Sabido es que en los distintos tipos de conflictos que se presentan a los personales de las empresas, éstos tienen que estar a ciegas en cuanto a la situación misma en que se desarrolla su actividad económica y debe atenerse a lo que las directivas de las empresas les pueden informar. Nosotros creemos que esta medida es, si se quiere, de no gran importancia, como nosotros hubiéramos querido que fuera. En todo caso, ella va a significar un reconocimiento de los derechos del personal de estas

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empresas y, también, su conocimiento, como decía, de esta serie de documentaciones que es importante para la marcha y la actividad de la empresa de que se trata. Por esa razón, nosotros votaremos por la enmienda del Senado. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor LORENZINI.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, indudablemente, este artículo tiene, además, una repercusión más honda de lo que .se ve a simple vista. Para los que siempre hemos sostenido que la empresa es una integración, una comunidad, y que, dentro de esta comunidad, el trabajo es lo principal y el capital es solamente el producto del trabajo acumulado; es necesario que los trabajadores perciban, en cierta medida, en el conocimiento de la empresa, en un camino hacia su participación en la conducción y en la propiedad de la empresa misma. En una marcha hacia un estado de propiedad comunitaria, indudablemente los trabajadores tienen que haber adquirido, no sólo en la teoría, sino en la experiencia de los negocios diarios, en la gestión permanente de una empresa, el conocimiento de los rigores de la práctica que operan dentro del comercio. Por eso, esta modificación, aparentemente sencilla, aparentemente secundaria, está tocando el fondo mismo del concepto capitalista de la empresa, que nosotros repudiamos, porque es contraria ala dignidad de las personas y a la capacidad de los trabajadores para participar en la conducción y en la vida misma de la empresa. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación introducida por el Honorable Senado. Aprobada. En discusión la modificación al artículo 463 del Código de Comercio. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Este artículo fue modificado por el Senado, en el sentido de establecer que, en caso de existir pérdidas en un balance, las

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utilidades serán destinadas, en primer término, á absorber dichas pérdidas. Pero la Comisión; rechazó esta enmienda, porque una norma de esta naturaleza, poco flexible, podría inducir al público a una errónea apreciación del estado de los negocios sociales. Respecto del inciso final, se estimó razonable la modificación introducida por el Senado, que fue aprobada, que establece que no se podrán distribuir dividendos previsionales en el caso de que hubiere pérdidas acumuladas. El señor RIOS (don Héctor).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Ríos. El señor RIOS (don Héctor).- Los Diputados radicales vamos a rechazar las enmiendas del Senado al artículo 463 del Código de Comercio, y a aprobar lo que sancionó la Cámara de Diputados. En primer lugar, porque nos parece que no vienen al caso las palabras "en primer término", cuando se refiere a "las utilidades del ejercicio, y los fondos de reserva formados con utilidades", las cuales, según dice, "se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad". En estas condiciones, las utilidades que puedan percibir los accionistas serán mínimas o ninguna. Entonces, sería preferible que estas pérdidas fuesen absorbidas por parcialidades, en un año una parte y, en otro, la otra parte. En todo caso, la destinación de las utilidades del ejercicio no puede estar justificada con las palabras "en primer término". En este sentido, nosotros vamos a rechazar la enmienda del Senado y aprobar el texto de la Cámara de Diputados. El señor BULNES (don Jaime).- Pido la palabra. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Bulnes; y, en seguida, el Diputado señor Alessandri. El señor BULNES (don Jaime).- Señor Presidente, yo creo apreciar en el articulo 463 una manifiesta contradicción. Por una parte, la Comisión rechaza la iniciativa del Senado, que obliga a las sociedades anónimas a absorber las pérdidas con cargo a futuras utilidades. Aparentemente, la Comisión rechaza esta iniciativa, cautelando la apreciación que el público pueda tener en el mercado de valores, del valor de los títulos. Sin embargo, en el inciso quinto, si no me equivoco, no rechaza la frase final... El señor MILLAS.- El tercero.

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El señor BULNES (don Jaime).- En el inciso quinto, digo bien, se establece que no se pueden repartir dividendos con cargo a futuras utilidades, o repartir dividendos de por sí, cuando haya pérdidas acumuladas. Yo creo que, si se quiere cautelar la apreciación que el público pueda tener de los títulos de una sociedad en el mercado de valores, ésta una de las formas en que menos ello podrá lograrse; porque, desde el momento en que una sociedad que tiene pérdidas acumuladas, tenga la posibilidad de nuevas utilidades, no podrá dar ninguna clase de dividendos con cargo a esas futuras utilidades; de modo que en lugar de estar cautelando la apreciación que el público tenga de los títulos, la estaría perjudicando manifiestamente en la Bolsa de Valores. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Alessandri. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Era tan sólo para pedir al Diputado informante que se sirviera aclarar esta situación; porque, como lo ha señalado el colega Bulnes, aparece claramente que no hay concordancia entre la disposición contenida en el inciso primero y la contenida en el inciso final de este nuevo artículo 468 del Código de Comercio. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, no hay ninguna contradicción. Creo que el problema es el siguiente: la Comisión eliminó, en el inciso primero, las palabras "en primer término", que el Senado había intercalado. O sea, con esa eliminación es posible, en el caso de existir pérdidas acumuladas, absorberlas o amortizarlas en tres o cuatro años. Esa es una situación. ¿Por qué absorber de una sola vez todas las pérdidas acumuladas en un ejercicio? Ello se puede hacer en distintas etapas, si la situación lo requiere. Por eso, la Comisión rechazó el criterio del Senado de que, "en primer término", toda la utilidad de un ejercicio debe destinarse a absorber las pérdidas acumuladas. Estimamos que ello no era prudente, porque bien podría haber razones para prorrogar o prolongar la absorción de la pérdida en varios ejercicios. Ahora, lo que dice el inciso final es que pueden repartirse dividendos provisionales siempre que no haya pérdidas acumuladas. Por ejemplo, se confeccionó un balance al 31 de diciembre" del año pasado. Durante el curso de este año, no podrán repartirse dividendos si existe una pérdida acumulada en el ejercicio anterior. Eso es lo que está diciendo el artículo. El señor RIOS (don Héctor).- Pero pueden repartirse dividendos provisionales

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El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Provisionales, porque no pueden repartirse dividendos definitivos mientras no se haya aprobado el balance. Puede ocurrir que, durante el año, la situación de la sociedad sea buena, a tal punto que permita repartir dividendos provisionales. Sin embargo, se ha querido que exista un balance que compruebe la utilidad, y que no se repartan dividendos provisionales. Con esto se está protegiendo, incluso, a los directores que tomen el acuerdo, porque si adoptan un acuerdo en forma vaga, tendrán que responder solidariamente del reparto indebido. En consecuencia, es una norma prudente la que se está estableciendo en el inciso final. El señor MERCADO (Presidente).- Puede continuar el señor Alessandri. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Agradezco la información y comparto el planteamiento expuesto por el señor Diputado informante en esta oportunidad. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En votación. Si le parece a la Sala, se rechazará la modificación introducida por el Senado... El señor MERINO.- Al inciso primero El señor MERCADO (Presidente).-...en el inciso primero. Acordado. En discusión la modificación introducida por el Senado en el inciso segundo. El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- En el inciso final, el Senado ha sustituido el punto final por una coma, y ha agregado a continuación la siguiente frase: "siempre que no hubiere pérdidas acumuladas". El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará. El señor BULNES (don Jaime).- Que se vote. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 1 voto. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación.

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El señor Secretario va a dar lectura a la modificación introducida al artículo 83. El señor MENA (Secretario).- "Artículo 2º". Modificaciones al D. F. L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931. Modificación al artículo 83. "En la frase que dispone la modificación de este artículo, ha sustituido las palabras "Se reemplaza" por "Sustituyese". El señor MERCADO (Presidente).- En discusión. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, la verdad es que todas las modificaciones a este artículo, salvo la que se introduce en la letra c), son de mera redacción y sin mayor importancia. Por esto, creo que podríamos destinar el tiempo, más bien, al estudio de lo de la letra c) y dar por aprobadas las otras. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación. Aprobada, El señor Secretario va a dar lectura a la modificación introducida a la letra b). El señor MENA (Secretario).- En la letra b), ha intercalado una coma (,), a continuación de la expresión "estime conveniente y". El señor MERCADO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación. Aprobada. En discusión la modificación a la letra c). El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar.

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El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, la Comisión rechazó la enmienda del Senado, que consiste en dar carácter obligatorio a la citación de la Junta de Accionistas que conocerá de las actuaciones, cuestionadas por el Superintendente, de los Directores, y mantuvo la idea de hacer facultativa la atribución de citar o no a la Junta, en caso de suspender la ejecución de las actuaciones reparadas. En el fondo, se confiere al Superintendente la facultad de suspender ciertas actuaciones de los directores. Pero en el Senado se estableció como un requisito el que se citase, en tal caso, a la Junta de Accionistas. El proceso de citar a Junta de Accionistas es largo e implica un costo; y pudiera ser que, en algunos casos, fuera también exigible y rápido el tener que suspender ciertos actos. Por esto, la Comisión rechazó la modificación del Senado y dejó al Superintendente la facultad de citar a la Junta en los casos que corresponda. Nada más. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, esta disposición viene a reforzar la facultad del Superintendente de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales. El Superintendente, tal como lo ha expresado el Diputado informante, debe representar al directorio las infracciones que se presentan y, si éstas no se subsanaren, le da dos facultades: citar a la Junta de Accionistas y, en seguida, suspender la ejecución de los actos. La verdad es que, en la modificación del Senado, se altera esta disposición, pues se faculta al Superintendente para, en primer término, suspender la ejecución y, en seguida, citar a la Junta. Y del texto de la modificación, que dice: "podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso,..." se desprende la condición facultativa en que actúa el Superintendente. En consecuencia, considerando que la nueva redacción, dada por el Senado, se refiere meramente a un aspecto formal, los Diputados de estos bancos votaremos favorablemente esta modificación. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- No es de forma, porque la Cámara dio la facultad de citar; en cambio, en el Senado se dice "procediendo a citar", o sea, se establece una obligación.

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DISCUSIÓN SALA

El señor JAQUE.- Pero se dice "procediendo" en cuanto a suspender la ejecución de los actos... El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pero lo obliga, en todo caso. El señor MERCADO (Presidente).- Señores Diputados, les ruego dirigirse a la Mesa y evitar los diálogos. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Tal como se plantea por el Senado, la disposición es meramente facultativa. Voy a leerla. Dice: "Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas". O sea, en el caso de suspender las actuaciones reparadas, puede citar a la Junta. ¿Qué dice la disposición de la Cámara? A la letra, dice que faculta a la Superintendencia para citar a la Junta, sin perjuicio de suspender simultáneamente la ejecución de los actos derivados de tales infracciones; o sea, en el fondo, es lo mismo, a nuestro juicio; de manera que no veo la modificación sustancial en esta materia. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Merino; en seguida, el señor Gustavo Alessandri. El señor MERINO.- Señor Presidente, en realidad, se trata solamente de un problema de orden práctico; en todo caso, estamos de acuerdo con el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, y Justicia de la Cámara, razón por la cual los Diputados de estos bancos votaremos por el criterio de la Cámara. Estimamos conveniente, eso sí, dejar constancia de que concordamos con el señor Diputado informante en el sentido de que lo facultativo en la enmienda del Senado es la suspensión de las actuaciones reparadas; en cambio, es obligatorio en cuanto, después de la frase: "...ésta podrá suspender la ejecución..., agrega: "procediendo a citar". Son dos cosas distintas; tienen diferente carácter las dos expresiones o formas verbales. Por tales razones, votaremos por el criterio de la Cámara. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Alessandri.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, los Diputados nacionales estimamos que esta modificación implica una situación de fondo y no solamente de forma; porque la disposición aprobada por la Cámara faculta a la Superintendencia para citar a la Junta de Accionistas; luego, las actuaciones del directorio, pues éste administra a la sociedad, pueden ser suspendidos por la Superintendencia. Pero la Junta de Accionistas, cuyos derechos, evidentemente, hay que cautelar, pues son los derechos de todos los accionistas, no es citada más tarde para este efecto; por lo tanto, ella no llega a tener conocimiento de la situación producida. En cambio, en la disposición del Senado, no sólo se faculta a la Superintendencia para reparar las actuaciones, sino también para que todas y cada una de éstas sean de conocimiento de la totalidad de los socios, en la Junta misma de Accionistas. Por eso, cautelando, precisamente, los intereses de los accionistas, votaremos de acuerdo con la modificación introducida por el Senado. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, a juicio de los Diputados comunistas, el problema en discusión consiste en lo siguiente: hay actuaciones que merecen reparos de la Superintendencia. Esto en cuanto al cumplimiento de la ley que estamos despachando. Efectuado el reparo, según la disposición redactada por el Senado, la Superintendencia sólo podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas si acaso se decide a la medida extraordinariamente grave, relativamente engorrosa que debe pesarse si acaso se llega a ella, de citar a toda una junta extraordinaria de accionistas. En caso contrario, si no estima que la gravedad del reparo es tal, como para tener que informar a toda la junta de accionistas citada extraordinariamente, la Superintendencia queda, según la redacción del Senado, inhabilitada para suspender la ejecución de las actuaciones. Porque si bien dice "podrá suspender la ejecución", condiciona esto a que proceda a citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca dichas infracciones. A nosotros nos parece que el que la aplicación de la legislación de sociedades anónimas se ciña estrictamente al texto que estamos despachando, cautela el cumplimiento de la ley. Con la flexibilidad establecida en la norma de la Cámara, la Superintendencia puede efectuar el reparo y, separadamente, suspender la ejecución de actos derivados de infracciones, y también... Un señor DIPUTADO.- ¡Eso! El señor MILLAS.-...separadamente, si lo estima necesario, llegar o no a la citación de una Junta Extraordinaria de Accionistas. Por eso, los Diputados comunistas consideramos más flexible, más eficaz para garantizar la fiscalización del cumplimiento de las normas que estamos

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despachando, la disposición de la Cámara, por lo cual rechazaremos la del Senado. He dicho. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Nosotros estimamos que la situación es otra, porque aquí caben varias alternativas. En primer término, si acaso se han violado disposiciones estatutarias en forma gravemente perjudicial para la Sociedad, la Superintendencia repara tales actos. El primer trámite entonces, es representarlos al directorio. El Senado agrega luego: "Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia..Ha habido, entonces, un trámite previo: representar a los apoderados o al directorio de la empresa las dificultades o los serios perjuicios que se está ocasionando a la misma. Si una vez representados, éstos no han sido subsanados, continúa el Senado: "podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas". Evidentemente, ha de suspender la ejecución de los actos reparados; pero, conjuntamente con su suspensión, deberá citar a la Junta de Accionista. Entonces, en nuestro criterio, se trata solamente de esclarecer si acaso los accionistas, en su totalidad deben o no tener conocimiento de los actos reparados. De acuerdo con el criterio de la Cámara, los accionistas podrían no tener conocimiento de las actuaciones reparadas, que podrían ser, por demás, graves. De acuerdo con el criterio del Senado, necesariamente se tendría que llevar esta información al conocimiento de la totalidad de los señores accionistas. Por eso, insistimos en que los Diputados nacionales votaremos por el planteamiento del Senado. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera modificación a la letra c), que consiste en colocar en singular la forma verbal "tengan". Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. En votación la segunda modificación, que consiste en sustituir la frase final de la letra c). -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 42 votos.

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DISCUSIÓN SALA

El señor MERCADO (Presidente).- Rechazada la modificación. En discusión la modificación que consiste en dar una nueva redacción a la letra f). Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación. Aprobada. En discusión la modificación a la letra i), que consiste en darle otra redacción. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En discusión la modificación a la letra l) Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En discusión la modificación al artículo 91, que consiste en sustituirlo por otro. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El Senado reemplazó la disposición aprobada por la Cámara por otra que, en concepto de la Comisión, no es clara, por cuanto no distingue entre aportes en especies y en dinero y no expresa con plena claridad la obligación de los organizadores de reembolsar los gastos de constitución de la sociedad. Por esta razón, rechazó la enmienda. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se rechazará esta modificación. Rechazada. En discusión la primera modificación introducida por el Senado al artículo 95, del D. F. L. 251. El señor Secretario le dará lectura.

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El señor MENA (Secretario).- En la frase del inciso primero del artículo, ha suprimido la palabra "elegidos" y ha intercalado después del vocablo "directores", los siguientes: "ni gerentes". El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- La Comisión estuvo con la enmienda introducida por el Senado, por cuanto hace más perentoria la inhabilidad establecida en el artículo 95, y, también, respecto de los gerentes estimó conveniente incorporarlos dentro de las inhabilidades. El señor BULNES (don Jaime).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BULNES (don Jaime).- Señor Presidente, el artículo 95 establece la inhabilidad de diferentes personas naturales para formar parte de un directorio de sociedades anónimas. La enmienda del Senado incluye entre los cargos que no podrán desempeñar el de gerente de las mismas. Con respecto a las inhabilidades, yo creo que aquí se trata de establecer la independencia que debe existir entre el director de una sociedad anónima y el director de un organismo crediticio, porque es innegable que han existido vicios, a juicio mío, censurables, por cuanto hay sociedades anónimas que han generado bancos, y bancos que han generado sociedades anónimas. Sin embargo, creo que la medida es demasiado amplia y drástica, porque en el caso de los gerentes de bancos, éstos tienen que estar vinculados con el mundo de los negocios, tienen que estar al tanto de la situación de las sociedades anónimas, de los negocios en general. Ahora, en lo que respecta a la inhabilidad de directores, creo que incluso será difícil encontrar personas, vinculadas al mundo de los negocios que quieran ser directores o gerentes de bancos, atendidas las bajas remuneraciones que estos cargos tienen. Por último, hay algo que, á mi juicio, es extremadamente grave. No cabe la menor duda de que aquí se va a recurrir a arbitrios y a subterfugios. Es decir, se van a nombrar funcionarios en el cargo de directores, funcionarios que por el hecho de haber sido "generados" por una sociedad anónima, tienen mucha menos independencia administrativa, menos independencia en general, mucha menos personalidad. De suerte que, a juicio mío, las enmiendas del Senado son poco saludables. Por otra parte, aun cuando yo tengo la seguridad de que no tenemos posibilidad de ganar ninguna de estas votaciones, creo que en lo que respecta a las inhabilidades parlamentarias -debo empezar por decir que no soy director

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de banco ni lo he sido nunca, ni soy director de sociedad anónima ni nunca lo he sido- a mí me parece... El señor PALESTRO.- No pierda la esperanza. El señor BULNES (don Jaime).- No le oí al señor Palestro. El señor MERCADO (Presidente).- Le ruego continuar a Su Señoría. El señor BULNES (don Jaime).- No entendí lo que dijo el señor Palestro. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor BULNES (don Jaime).- Yo creo que es absurdo que un parlamentario, el día de mañana, no pueda administrar o cautelar sus propios intereses, y de acuerdo con esta disposición, queda en esa situación. Por lo demás, en lo que respecta al resto de las inhabilidades, me parecen bien, sin perjuicio de la objeción que hago respecto a los gerentes de bancos y de los casos que señalé expresamente. Naturalmente, que todo esto lo digo a título personal. El señor LORENZINI.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, la enmienda del Senado que incluye al de gerentes de sociedades anónimas entre los cargos que no podrán desempeñar ciertas personas naturales, disposición que se ha considerado un tanto restrictiva, me parece dada la verdadera maraña que se ha creado entre directores y gerentes para dominar la situación económica del país, en que los préstamos de los bancos privados, en que la movilización de todas las industrias y de las altas finanzas son manejados por las mismas personas, que están vinculadas entre sí. Es una verdadera camarilla de poder que está usufructuando del país y creando las necesidades económicas de los trabajadores chilenos. Creo que una manera de destruir en alguna forma y limitar esta codicia del capitalismo es obligar a estos elementos a que tengan que dispersarse y que sea lo más reducido posible el núcleo que maneje y aproveche el trabajo de los chilenos. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, nuestro colega señor Bulnes, con toda propiedad, ha manifestado que él en esta oportunidad hablaba a título personal, porque en realidad el pensamiento del Partido Nacional es que debe establecerse una clara incompatibilidad entre el cargo de gerente o subgerente de un banco comercial y el de gerente o director en una

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sociedad anónima. Por lo demás, esta materia no constituye novedad para quienes nos hemos preocupado de ella por muchos años. Y es así como en 1953, distinguidos miembros de los Partidos Liberal y Conservador de aquella época sometieron a la consideración de esta Cámara un proyecto de ley que modificaba diversas disposiciones del Código de Comercio, entre los cuales se contaban don Julio Chaná Cariola, don Alex Varela, don Pedro Lira Urquieta y don Rafael Correa Fuenzalida, y establecía precisamente esta incompatibilidad. De ahí entonces que, de acuerdo con el pensamiento del Partido Nacional, sus Diputados actuarán votando con el criterio del Senado, con excepción del señor Bulnes, que ha manifestado su personal posición. El señor MILLAS.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.-Señor Presidente, la modificación que estamos considerando, la de colocar el término "gerente" en el mismo plano que el de director de sociedad anónima, para las incompatibilidades establecidas en este artículo 95, se refiere no solamente al caso de los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, sino además a otra serie de incompatibilidades, entre ellas las de los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Subsecretarios de Estado y Jefes de Servicio de la Administración del Estado. Los parlamentarios comunistas estimamos obvio que debe equipararse la calidad de director de una sociedad anónima con la de gerente, en relación a todas estas incompatibilidades. He dicho. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, es incuestionable que el Senado amplía, en esta disposición, el campo de las inhabilidades. En efecto, fuera de las consultadas por el artículo 95 aprobado por la Cámara- se han incorporado varias otras, como son las de los directores, gerentes, subgerentes o apoderados generales de las compañías de seguros y de las sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324, de 1960, o sea, sobre fondos mutuos. Además, en la letra f) se contemplan las inhabilidades de los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las asociaciones de ahorro y préstamos, en las sociedades anónimas cuyo objeto sea la construcción. Y, por otra parte, las de los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos. Nosotros estamos plenamente de acuerdo tanto con las inhabilidades despachadas por la Cámara, como con las nuevas incorporadas por el Senado. Creemos que esto va a introducir una norma de saneamiento en el desenvolvimiento de las actividades económicas en que actúan estos gerentes,

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subgerentes, apoderados generales o administradores de estas entidades; y, al mismo tiempo, una norma de saneamiento moral en el ejercicio de la función pública, de las que deben estar rodeados los dirigentes máximos de los partidos políticos. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, quiero aclarar algunos de los conceptos emitidos por el colega señor Gustavo Alessandri. Los profesores de Derecho Comercial que él nombró -don Julio Chaná, don Rafael Correa, don Alex Varela- estudiaron el proyecto, en el año 1953, a petición del Gobierno de don Carlos Ibáñez del Campo. Yo traté a todos ellos, y ese proyecto sirvió de base a la iniciativa que estamos discutiendo. Dicho proyecto fue estudiado, posteriormente, por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Anónimas; pero durmió por largo tiempo. Las ideas de estos profesores, que actuaron en un terreno independiente, en su carácter de profesores universitarios, no tuvieron acogida en los Parlamentos anteriores. El señor MAIRA.- Ni en el Gobierno del señor Alessandri. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, no veo, en realidad, cuál es el alcance que me formula el señor Diputado informante; porque yo me limité a señalar un hecho perfectamente comprobado y comprobable. Que ese proyecto no haya tenido aceptación en el Parlamento de la época no resiste el menor análisis. Es de toda evidencia. Pero si el señor Zaldívar ha querido insinuar que eran miembros de los Partidos Liberal y Conservador los mayoritarios en la Cámara de Diputados de aquella época, está en un error. Es efectivo que el proyecto en cuestión fue enviado por el Ejecutivo en tiempo del señor Ibáñez. El Gobierno en aquella época tenía mayoría en esta Cámara, y, sin embargo, lisa y llanamente se archivó. Yo iba a algo más profundo. Aquí en muchas oportunidades se nos sindica a nosotros como los representantes de la Derecha económica. El señor LORENZINI.- ¿De qué son representantes? El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- De la Derecha política. Se dice a cada instante, aquí, que somos los grandes defensores de los consorcios económicos del país, pero se olvidan, generalmente, de los grandes movimientos que han realizado sectores de los partidos tradicionales, en la

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época en que ellos existían, precisamente para modificar el régimen de sociedades anónimas. Porque hay que aclarar: nosotros creemos en la necesidad de ir al perfeccionamiento del sistema, del régimen de sociedades anónimas. Otros sectores de la Cámara, que ciertamente nos merecen el mayor respeto, sostienen, en cambio, que hay que ir a la pura y simple destrucción del sistema de las sociedades anónimas. El señor LORENZINI.- No, señor; a la modificación de ese régimen. El señor MERCADO (Presidente).- Señor Lorenzini, le ruego guardar silencio. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Tengo un archivo muy completo, porque hace mucho, muchísimos años que he venido luchando por esta situación. Recuerdo, por ejemplo, que en 1959, cuando se celebraba en Viña del Mar la convención del Partido Liberal, ya hacíamos presentes nuestras inquietudes sobre esta materia. Recuerdo también la posición que tomó la juventud del Partido Conservador en Viña del Mar -y uno de sus dirigentes es en la actualidad Diputado de estos mismos bancos- frente al problema de las sociedades anónimas. Tengo miles de editoriales en mi archivo sobre la materia. Quiero recordarles a algunos colegas radicales, que a veces miran con sorna estas situaciones, que, durante la discusión de lo que luego fue la ley 13.305, estudiamos conjuntamente con el Diputado Phillips y un parlamentario socialista, don Ramón Silva Ulloa, las indicaciones que éste último presentó sobre esta materia y que están reproducidas casi a la letra en el proyecto actual. Tengo aquí, y sería muy largo darle lectura, todo lo que se expresó en aquella ocasión; pero, entre otras cosas, estaba también establecida esta incompatibilidad en materia de gerentes y subgerentes de bancos comerciales. Pero también desearía recordar otra cosa. ¿Qué es lo más positivo que se ha hecho en los últimos años, tendiente a evitar la concentración del poder económico en un grupo pequeño de personas? Una indicación, muy simple, que exigió que los directorios de los bancos comerciales y de las sociedades anónimas se generaran en un solo acto, como medio de darles representación a las minorías. Porque quien ha estudiado, en alguna forma, estas materias, recordará que, en otras épocas, se iban generando en forma alternada, de semestre en semestre, y solamente se elegían 2 ó 3 directores. Ahora bien, ¿quiénes fueron los redactores de esta indicación, en el período parlamentario 1961-1965? Un Diputado liberal, el que habla, y dos diputados conservadores de la época. Fue aprobada en la Cámara ésta indicación, que venía en la Ley de Revalorización de Pensiones. ¿Qué pasó posteriormente? Fue rechazada en el Senado, y la Cámara no tuvo oportunidad de debatirla nueva mente, en virtud del Reglamento de aquella época. Más tarde, fue incorporada esta disposición en la Ley de Reconstrucción que, tengo entendido, se dictó a raíz del sismo de Aconcagua o de San Felipe. En ella se estableció que los directorios de

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sociedades anónimas debían ser generados en un solo acto, y se creó un impuesto especial para aquellas compañías que no generaran los directorios en esa forma. Lamento mucho no poder extenderme más sobre esta materia, debido al escaso tiempo disponible; pero quiero dejar claramente establecido que ni los Diputados nacionales, como tampoco ciertos sectores conservadores y liberales de otra época, han sido los eternos defensores de estos monopolios o concentraciones económicos. Señor Presidente, frente al artículo en debate, deseo también señalar que nosotros hemos tenido una muy clara posición respecto a la incompatibilidad de los señores Diputados y Senadores para integrar consejos de sociedades anónimas. Sobre esta materia, hemos sostenido que ni los Diputados ni los Senadores deben aceptar cargos de esta especie durante el desempeño de su mandato, pero que no puede existir incompatibilidad para seguir desempeñando aquellos para los cuales fueron designados antes de su elección como parlamentarios. Sin embargo, tengo la conciencia demasiado tranquila, porque, pese a que estimo que el principio aceptable es el que he señalado, siendo director de un banco comercial al momento de ser elegido Diputado, renuncié, en una carta circunstanciada, señalando mi pensamiento. Dije: "Prefiero renunciar al cargo de director para que en el día de mañana no se pueda suponer ninguna intención en las defensas o posiciones que tome frente a este tipo de debates". -Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la modificación del Senado que consiste en suprimir la palabra "elegidos". Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada la modificación. Aprobada. En votación la siguiente modificación, que consiste en intercalar después del vocablo "directores", los siguientes: "ni gerentes". Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Un señor DIPUTADO.- No, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- No hay acuerdo. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 4 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación.

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En discusión la modificación de la letra b), que ha sido sustituida por el Senado. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, en la letra b) del mismo artículo, el Senado incorpora a la lista de personas que no podrán ser directores ni gerentes, de sociedades anónimas, a los directores, gerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de compañías de seguros, de sociedades colocadoras de acciones y de las sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324. Y se complementa la disposición, exceptuando de esta prohibición a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal. En la Comisión se planteó la posibilidad de dividir a votación, con exclusión de la frase "de Compañías de Seguros". Esta petición fue estimada improcedente por la Mesa de la Comisión, pero se dejó expresa constancia de que la opinión del Diputado señor Maturana y del Diputado informante era dividir la votación respecto de esta letra b. La Comisión aprobó la enmienda del Senado por estimar que era conveniente, no obstante que la minoría estimó que no existía tal incompatibilidad por cuanto los directores de compañías de seguros, al ser directores de otras sociedades, estarían velando por los intereses de los asegurados, ya que las compañías de seguros, cuando invierten en otras sociedades, lo hacen, en conformidad con las disposiciones legales vigentes, a fin de tener fondos suficientes y fácilmente liquidables para cubrir riesgos de los seguros que con ellas se contratan. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada la modificación introducida por el Senado a la letra b). Aprobada. En discusión las modificaciones introducidas en la letra d). Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se darán por aprobadas estas modificaciones. Aprobadas. En discusión la letra e) introducida por el Senado. Ofrezco la palabra.

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Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por... El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- No, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 15 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En discusión la letra f). El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente.- Tiene la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a aprobar esta modificación, aunque la estimamos absolutamente insuficiente en relación a un sistema de base cooperativa, como es el de las asociaciones de ahorro y préstamos. Ha ocurrido que éstas han entrado a manejar cuantiosos recursos y, actualmente, por ejemplo, el gerente de una asociación de ahorro y préstamos de Santiago, de "Ahorromet", en sueldos, participaciones y otros beneficios, está percibiendo más de 50 millones de pesos mensuales. El señor SCARELLA.- ¿Mensuales? El señor MILLAS.- Sí, mensuales. Hay excedentes, en esa misma Asociación de Ahorro y Préstamos, de más de 10 millones de escudos. Se denominan excedentes, porque se trata de un sistema cooperativo, pero son utilidades, ya que se aplican, no a todos los cooperados, ni a los prestatarios, sino solamente a los inversionistas. Y, en estas condiciones, señor Presidente, nosotros consideramos un gran escándalo que haya directores de Asociaciones de Ahorro y Préstamos que sean o Ministros de Estado, o parlamentarios, o jefes de servicios de viviendas del Estado. Nosotros sostuvimos, en el primer tramité constitucional, sin ser escuchados, y mantendremos ese criterio, que las incompatibilidades de las mesas directivas de los partidos políticos, de los Ministros de Estado, de los parlamentarios y de los jefes de servicios públicos, deben regir para los cargos de directores, de gerentes, de subgerentes y de apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. Lamentablemente, ahora sollo podremos pronunciarnos, a esta altura, en el tercer trámite constitucional, en favor de esta leve modificación, de este leve

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paso hacia adelante establecido por el Senado, en el sentido de que los directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, no podrán ser directores o gerentes en aquellas sociedades anónimas cuyo objetivo sea la construcción. Creemos que, en todo caso, esto contribuye al saneamiento del sistema de ahorro y préstamos. He dicho, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación. Aprobada. En discusión la modificación a la letra h). Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación. Acordado. En discusión el inciso segundo del artículo 95, que ha sido sustituido. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, en la Comisión de Constitución Legislación y Justicia se aprobó la modificación del Senado en relación a este inciso segundo, pero los parlamentarios comunistas expresamos nuestra salvedad al respecto. Vamos a votar en contra, porque nos parece más directa y clara la norma redactada por la Cámara, en el sentido de que las personas que estén ejerciendo el cargo de director de una sociedad anónima y adquieran una calidad que los inhabilite, cesen automáticamente en su cargo. Nos parece que el procedimiento propuesto por el Senado, que concede un plazo desde que se acepte la nueva calidad es innecesario. El sistema es menos directo que el establecido por la Cámara. He dicho. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría.

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El señor ZALDIVAR (don Alberto).- La mayoría de la Comisión aceptó el criterio del Senado, por cuanto la disposición de la Cámara establece que cesa automáticamente en el cargo de director; en cambio, la modificación introducida por el Senado estatuye que esto ocurrirá dentro de un mes, contado desde la fecha en que se acepte la nueva calidad. Esto es para evitar perjuicios a terceros, porque podría suceder que un director aceptara un cargo que lo inhabilitara, con lo cual podría generarse nulidad de sus actuaciones por haber quedado inmediatamente inhabilitado. Por estas circunstancias, se estimó que era más prudente dar este plazo de un mes para que se produzca la cesación en el cargo de director. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 17 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la sustitución del inciso segundo del artículo. En discusión la modificación al artículo 96, que ha sido sustituido. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El Senado rebajó de cinco a tres sociedades en las cuales una persona puede ser designada director, y fijó asimismo dos filiales. El fundamento de esta rebaja es obtener una mayor dedicación de los directores a sus funciones y evitar que un número reducido de personas tenga un control monopolista sobre un gran número de sociedades. La Comisión aprobó por mayoría esta enmienda. Se agregó un inciso segundo que establece la nulidad de pleno derecho de las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente, pero deja subsistente la responsabilidad solidaria de los administradores frente a terceros. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor RIOS (don Héctor).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor RIOS (don Héctor).- Los Diputados radicales vamos a aprobar la modificación hecha por el Senado. El argumento que se da para ella de disminuir el número de sociedades anónimas en que pueden actuar los directores tiene, en realidad, la explicación siguiente: Pueden dedicarse física y

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mentalmente en mejores condiciones a desempeñar el cargo de director. Al mismo tiempo, se evita el afán de lucro de estos directores que tomen varias sociedades anónimas y se evita también el control que pueden tener de muchas sociedades anónimas, estableciendo un verdadero monopolio, un verdadero consorcio de ellas. Nos parece muy conveniente el inciso segundo que se agrega y que dice: "Las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y el precedente serán nulas de pleno derecho, pero los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la sociedad en estas circunstancias." El inciso tercero es el mismo inciso segundo que la Cámara aprobó y, en realidad, esto no se aplica a las sociedades que desarrollan actividades deportivas, educacionales o de beneficencia, porque los directores no reciben remuneraciones y, en consecuencia, no están afectos a este castigo. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MATURANA.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MATURANA.- Señor Presidente, el Partido Nacional acogió los argumentos que han señalado aquí los señores Diputados cuando se discutió esto en la Cámara, lo que dio origen a la rebaja del número limitado de directores que autorizaba la legislación anterior a esta reforma, a cinco directorios. Nosotros estimamos que, efectivamente, era inconveniente que un director pudiera tener 40 ó 50 directorios, como ocurría en el pasado; pero el que ahora se haya de rebajar no ya a cinco, sino a tres, lo consideramos una medida exagerada, teniendo en cuenta que las disposiciones tributarias de nuestra legislación han hecho que muchas sociedades de personas se constituyan en sociedades anónimas. De suerte que, con una disposición restrictiva de esta especie, muchas veces se va a llegar al extremo de que una persona no se va poder representar a sí misma cuando sea mayoritaria, en una sociedad anónima, con el número de acciones que ella posee. Si a esto se agrega que no se trata de que el mejor director sea el que tenga más tiempo o un chileno físicamente apto, en estado atlético, como ha señalado el señor Ríos, sino de que una persona con gran vinculación en el mundo de los negocios, gran información y que esté al tanto de ellos, por su experiencia y versación sobre la materia, sería el consejero ideal para orientar la sociedad. Por eso, nosotros pensamos que reducir a tres el número de consejeros es una limitación muy exagerada, que va a dar por resultado una cosa totalmente contraria como lo sostuvimos en la Comisión a lo perseguido por el legislador. No se va a perjudicar a las grandes sociedades, a éstas que se llaman los

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grandes monopolios, porque éstos van a tener siempre directores. Los directores con mayor experiencia, y con mayor formación van a reservarse tres directorios para sociedades donde obtienen mayores remuneraciones, en razón a que tiene mayor capital. ¿Qué va a ocurrir? Que muchas sociedades que están abriéndose paso, que representan la participación de negocios medianos en la economía van a quedar con directores de muy inferior calidad en experiencia, formación profesional y capacidad. Es por eso que conciliando el deseo de que la gente no acumule directorios, sino que participe en ellos con la moderación que requiere la eficacia en los negocios, nosotros creemos que la disposición que aprobó, casi por unanimidad la Cámara, es la que más concuerda con el pensamiento del Partido Nacional y con la conveniencia general. Por eso vamos a votar con la Cámara en este artículo. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI (don Gustavo.- Abundando, señor Presidente, en lo que ha señalado nuestro colega Fernando Maturana, yo me quiero remitir en esta oportunidad a legislaciones más avanzadas que la nuestra. Ciertamente que este tema ha sido muy controvertido, no sólo aquí en el Parlamento chileno, sino también en otros Parlamentos del mundo occidental. Así, por ejemplo, en el año 1904, hubo una famosa investigación, en la Asamblea Nacional francesa, por cuanto se llegó a establecer que un ciudadano llamado Albert Neufliz era director de 276 sociedades anónimas, lo que, ciertamente, obligó a la Asamblea Nacional a legislar sobre esta materia. Tras sucesivas legislaciones, se dictó la ley de 16 de noviembre de 1940, en la cual se estableció que no se podía ser director de más de 8 sociedades anónimas, y un mayor de 65 años, de más de 2 sociedades anónimas. Como esto no surtió los efectos deseados por el legislador, nuevamente se innovó en la materia y se dictaron leyes sucesivas por parte de la Asamblea Nacional; la del 4 de marzo de 1943 y la del 7 de julio de 1953, que es la que actualmente está en vigencia en Francia. Ella estableció, en su artículo 3º, que no se podría ser director de más de 8 sociedades anónimas ni presidente de más de 2 de ellas. Nosotros concordamos con esta disposición. Encontramos que el planteamiento de nuestro colega Maturana sobre la materia ha sido exacto y, por eso, reitero que los Diputados nacionales votaremos de acuerdo con el primitivo predicamento de la Cámara de Diputados. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Millas.

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El señor MILLAS.- Señor Presidente, en verdad en este artículo se han hecho varias modificaciones. En cuanto a la limitación del número de sociedades anónimas de las cuales puede ser director una misma persona, aparentemente se trata sólo de 3; pero en los hechos, considerando que también puede serlo hasta de 2 sociedades filiales o sociedades complementarias, en realidad se trata de un número mayor. Por lo tanto, a nosotros nos parece que es absolutamente prudente la norma establecida por el Senado. En cuanto al inciso segundo, se va a votar conjuntamente y su contenido nos parece mucho más importante, incluso, que la limitación de directorios a 3 y 5, porque el Senado ha establecido que las elecciones y designaciones que se hagan en contravención a este artículo y al precedente, o sea, aquel que se relaciona con las incompatibilidades, serán nulas de pleno derecho, y a la vez, ha establecido que los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la sociedad en estas circunstancias. O sea, se ha precisado rigurosamente la responsabilidad ante terceros y se ha esclarecido el carácter de la nulidad como nulidad de pleno derecho, lo cual significa, a juicio de los Diputados comunistas, dar la suficiente seriedad a todo lo que estamos estableciendo en cuanto a incompatibilidades y en cuanto al número de sociedades anónimas o compañías de seguros de las cuales se puede ser simultáneamente director. La otra modificación que hay en este artículo, señor Presidente, es algo que podría ser controvertido. En la disposición de la Cámara se establece la limitación de no ser director de más de cinco sociedades anónimas -y el Senado establece tres- lo cual no regirá para aquellos directores que no perciban remuneraciones en sociedades anónimas cuyas finalidades se "relacionen, exclusivamente, con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes. El Senado extendió esta facilidad, esta exención con respecto a las normas sobre incompatibilidades, a todas ellas, incluso a la-del artículo 95. Los Diputados comunistas queremos hacer presente que al votar favorablemente el conjunto de este artículo 96, por razones muy importantes relacionadas con el inciso segundo del Senado y también porque el inciso primero significa un progreso, nosotros queremos dejar constancia de que la frase "otras semejantes", que se aplica a sociedades anónimas para las cuales no va a regir la incompatibilidad del artículo 95, tiene que referirse muy expresamente a sociedades anónimas que, de hecho y en los términos que establezca su reglamento, prácticamente, no tengan fines de lucro, aunque decirlo así, en forma textual, con esta expresión: "no tener fines de lucro", resulte demasiado rígido en relación a lo que es una sociedad anónima, que, en todo caso, tiene un ejercicio financiero. Pero creemos que se puede perfectamente calificar, en la reglamentación, el que se trate de sociedades anónimas que, en verdad, no den margen a una inversión, a una acumulación muy grande de capitales, sino que cumplan determinadas finalidades, expresamente deportivas, educacionales, de beneficencia, o que pudieran

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considerarse estrictamente semejantes a las de beneficencia o de la actividad cultural o deportiva. He dicho. El señor LORENZINI.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, cuando se ha rebajado el número de directorios a tres y a dos en sociedades filiales, o sea, a cinco en total, además de perseguir la finalidad de que los directores y gerentes desempeñen sus cargos en forma adecuada, o sea, le dediquen el tiempo suficiente, está también la de evitar la acumulación de poder. Sabemos que, en Chile, son muy aficionados ciertos grupitos de familias, que forman verdaderos clanes, a tener el monopolio de estos cargos conductivos que son los que mejor se pagan, donde reciben las mayores rentas y donde, muchas veces, los miembros de ellas son simples administradores de los capitales ajenos, y solamente a través de este poder social y familiar han logrado crear inmensas fortunas, que no se usan precisamente en crear riquezas para Chile, sino que en el lujo y, muchas veces, en el despilfarro en el exterior. En consecuencia, creo que la posición de la Cámara es muy necesaria, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 19 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En discusión la modificación introducida a la primera parte del artículo 98. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la modificación. Aprobada. En discusión la segunda modificación. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- La modificación del Senado tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la garantía que deben otorgar los directores que

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sean funcionarios públicos, en aquellas sociedades en que representen al Estado, o a los organismos o empresas estatales. El inciso segundo fue suprimido como consecuencia de la modificación introducida al inciso tercero de la Cámara. La Comisión aprobó ambas ideas. Por último, en este artículo, el inciso final tiene por objeto dar una mayor eficacia operativa a las sociedades, por cuanto las exime de la obligación de acreditar a terceros la constitución de la garantía de los directores. La Comisión aprobó esta idea por la unanimidad. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se ha pedido división de la votación. En votación la modificación del Senado hasta la palabra "anual". El señor JAQUE.- ¿Hasta "anual"? El señor MERCADO (Presidente).- Hasta donde dice "sueldo vital anual". Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. En votación la segunda parte. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa 19 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En discusión la supresión del inciso segundo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En discusión la sustitución del inciso tercero. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por aprobada esta modificación. Aprobada. En discusión el inciso final, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En votación. Si le parece a la Sala,...

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El señor MILLAS.- No, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 16 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En discusión la modificación del Senado que consulta un inciso primero, nuevo, en el artículo 121, que se propone reemplazar. Página 35 del boletín. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la modificación. Aprobada. En discusión la modificación que sustituye el inciso primero, que ha pasado a ser segundo, por el que figura en el boletín. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la modificación que reemplaza el Nº 3º del inciso segundo, que ha pasado a ser tercero. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará esta modificación. Aprobada. En discusión la modificación del Senado que sustituye el artículo 133. Página 40. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- La Comisión recomienda a la Sala el rechazo de la enmienda del Senado, ya que en el precepto propuesto se establece que el Superintendente puede designar personas extrañas a dicho organismo para hacer la liquidación. La Comisión estimó que, estando facultado el Superintendente o algún funcionario de la Superintendencia para hacerla, no era conveniente innovar en lo aprobado por la Cámara. Nada más.

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El señor RIOS (don Héctor).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor RIOS (don Héctor).- Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a aprobar la modificación de la Cámara al artículo 133, que dice a la letra: "El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.". En consecuencia, vamos a rechazar la modificación introducida por el Senado, con el objeto de asegurar un mayor control de la Superintendencia sobre las sociedades anónimas y para evitar que personas extrañas sirvan de liquidadores. La Cámara de Diputados establece que, cuando no es el Superintendente, son los empleados de la Superintendencia los que tienen que hacer la liquidación. En consecuencia, encontramos más justa la disposición aprobada por la Cámara que la innovación hecha por el Senado. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, sobre esta norma introducida por el Senado ya hay algunas experiencias en la legislación chilena. En relación a las cooperativas, sucede que el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio designa muchas veces, para liquidar cooperativas, a personas extrañas al Servicio, que no tienen una responsabilidad administrativa que se pueda hacer valer ante la Contrataría, que no se sienten obligadas por determinadas normas en el terreno de la sujeción jerárquica administrativa. Por lo tanto, ello da margen para situaciones verdaderamente odiosas. En la comuna de San Miguel, en estos momentos, hay un tercer decreto de la Dirección de Industria y Comercio designando a determinadas personas, que son una exigua minoría. Quizás se representen sólo a sí mismas entre los doscientos socios de una cooperativa, la "Julio Dávila", muy prestigiosa en esa comuna, que cumplió una importante labor; todos los otros están en desacuerdo con tales liquidadores. Se prevé la perpetración de una serie de abusos en relación al capital social que se liquida, señor Presidente, y todo ello por un sistema que verdaderamente está creado para que puedan posibilitarse dificultades de esta especie. Ahora, aquí esto se extiende también, según la redacción del Senado, a las sociedades anónimas.

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Los Diputados comunistas estamos categóricamente en contra de ello, y estímanos que, en el caso de tales liquidaciones, corresponde hacerlas al Superintendente, naturalmente que representado por medio de algunos empleados de su Servicio, sin perjuicio de reservarse la facultad, en determinados casos, de efectuar él mismo la liquidación de una sociedad anónima, asumiendo las responsabilidades consiguientes. He dicho, señor Presidente. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MERINO.- Los Diputados democratacristianos estamos de acuerdo con la redacción dada por la Cámara a este artículo y estimamos que la del Senado no es conveniente, primero, por la designación de personas extrañas a la empresa o compañía y, en seguida, porque además ha subido el mínimo de los accionistas que deben pedir el ejercicio de esta facultad. En la disposición de la Cámara se expresa que son los accionistas que representen el 20% del capital social; en la enmienda del Senado, los que representen el 25% del capital social. Estas dos razones hacen que nosotros estemos con el criterio de la Cámara. En consecuencia, rechazaremos la enmienda introducida por el Senado. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se rechazará esta modificación. Rechazada. En discusión la modificación al artículo 135. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Queda rechazada automáticamente. El señor MILLAS.- Es consecuencia de la anterior. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se rechazará también esta modificación. Rechazada. En discusión las modificaciones al artículo 138. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra.

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El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Respecto de la enmienda del Senado a este artículo, consistente en la apreciación en conciencia de la reclamación hecha ante el Juez, la Comisión rechazó por mayoría este criterio, estableciendo que el juez debe apreciarlo en Derecho. Por unanimidad, recomienda la aprobación de la enmienda, que señala que en conocimiento de las reclamaciones se procederá de acuerdo con el procedimiento incidental. De manera que en este artículo habría que votar separadamente ambas ideas, para poder pronunciarse por el criterio de la Cámara, en un caso; y en el otro, por el del Senado. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, estamos de acuerdo con la votación separada, porque creemos que no se puede aceptar la modificación del Senado para agregar las palabras "en conciencia", porque esta "conciencia" en los tribunales es muy elástica y siempre pesa en favor de los poderosos, pesa más para el que tiene más dinero; la sociedad más grande es siempre la que tiene la razón. De manera que esta "conciencia", que es elástica, no nos cae muy bien. Aceptamos la división de la votación porque estamos en contra de agregar esta expresión "en conciencia", y porque aceptamos también la segunda modificación. Nada más. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, también los Diputados radicales insistiremos en el criterio de la Cámara, en el sentido de que los jueces que conocen de estas reclamaciones por aplicaciones de multas deben proceder en Derecho, dada la naturaleza de los juicios. Por lo demás, el hecho de fallar en Derecho constituye una garantía para el afectado. Por estas consideraciones, concordamos plenamente con lo expresado por el colega señor Tejeda y vamos a votar por el criterio de la Cámara. Nada más, señor Presidente. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Merino.

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El señor MERINO.- Los Diputados democratacristianos votaremos también por el criterio de la Cámara, en lo que se refiere al agregado de la expresión "en conciencia", porque estimamos que los derechos del infractor quedan debidamente garantizados si acaso se falla en Derecho. En cuanto a la segunda enmienda, estamos de acuerdo con el criterio del Senado y la votaremos favorablemente. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, creo que no se puede dejar pasar aquí la aseveración hecha por el señor Diputado comunista, en el sentido de que la conciencia de los jueces chilenos se inclinaría siempre a favor de los poderosos. Fallar en conciencia un asunto, según lo disponen distintas disposiciones de nuestra legislación, particularmente las que se refieren al derecho del trabajo ha demostrado ser siempre un elemento favorable para el menos poderoso económicamente. En este sentido, creo que las personas que han ejercido ante los Tribunales su profesión de abogado o los que tienen alguna experiencia en la materia, podrán decir, en honor a la verdad, que en los casos precisos en que la legislación le da facultad a los jueces para apreciar los hechos en conciencia, ella no ha sido aplicada en contra de los intereses de los sectores más modestos. Esa era la aclaración que quería hacer. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, no es ninguna novedad lo que afirmé denantes, en el sentido de que la conciencia de los jueces es demasiado elástica y que, en el 90 ó 99% de los casos, favorece a los poderosos. Yo mismo he mencionado, en un librito que corre por ahí, el caso de un fallo de los Tribunales de Justicia, redactado, si no me equivoco, por el ex Presidente de la Corte Suprema, señor Illanes, en el que sostenía que estas crías de acciones que se dan como reparto de utilidades no constituían utilidades, porque él estimaba que eran "en conciencia" -textualmente dice el fallo- "un estiramiento de las antiguas acciones para formar las nuevas", por lo cual no constituían utilidad. Creo que este ejemplo bastará para dejar tranquilo al Diputado nacional que hablaba. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera de las enmiendas que consiste en sustituir las palabras "Se reemplaza" por "Sustitúyese".

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Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En votación la segunda enmienda, que consiste en colocar una coma (,) a continuación del vocablo "corresponda". Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. En votación la intercalación de las palabras "en conciencia y". -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 36 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Rechazada la modificación. En discusión la sustitución de la frase final. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión las modificaciones al artículo 139. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- La Comisión rechazó, por unanimidad, el criterio del Senado por cuanto en él se rebajan las penas a que estarían sujetos los organizadores y peritos que dieran informaciones falsas o dolosas para la constitución de sociedades anónimas. Se estimó que estas faltas eran sumamente graves y que debían quedar sancionadas en la forma dispuesta por la Cámara y no como lo establecía el Senado. Hay una parte que debe votarse en forma separada: la que esclarece que los cinco sueldos vitales de multa se refieren a la Escala A). El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, los Diputados comunistas consideramos de mucha importancia que se establezca una penalidad sumamente rigurosa en relación con quienes entreguen informaciones o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, para defraudar no sólo a los accionistas, sino a los terceros que hayan contratado con la sociedad. Una vez más queremos dejar constancia de algo en que hemos insistido en la discusión de esta materia: de que las informaciones o declaraciones falsas,

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contrarias a la verdad de los hechos, en que no se exige que la declaración sea dolosa, sino que basta que sea falsa, pero que tienda a defraudar a los accionistas o a terceros, debieran referirse en su aplicación práctica, en especial, a los contratos suscritos con el personal, con obreros o empleados, a los cuales en alguna medida se defraude, como suele ocurrir, por ejemplo, al escamotear la participación de utilidades u otros beneficios con declaraciones o informes falsos, contrarios a la verdad de los hechos, tendientes a defraudar a terceros, en este caso, a los más respetables de ellos: al propio personal que ha contratado con la sociedad. Por lo tanto, también los contratos de trabajo quedarían incluidos. Aunque, desgraciadamente, el artículo que estamos considerando se refiere sólo a las sociedades anónimas en organización, nosotros seríamos partidarios de que hubiera una disposición de esta especie para quienes actúan de manera falsa. En este caso, como ya lo hemos dicho en relación con otras disposiciones de este proyecto, se da un paso hacia adelante, pero no en todo aquello que estimamos indispensable en una legislación de esta naturaleza. A pesar de que aquí se establece exclusivamente para el caso de una sociedad anónima en organización y sólo respecto de sus organizadores y peritos, ello representa un paso adelante en nuestra legislación. Ahora bien, como toda circunstancia de defraudación por organizadores de sociedades anónimas, reviste extrema gravedad sobre todo tratándose de terceros afectados, y como el precedente establecido por nuestra legislación somos partidarios de extenderlo al funcionamiento general de todas las sociedades anónimas, estaremos por el criterio del mayor rigor en la pena, que en este caso es el de la Cámara. He dicho. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, los Diputados radicales también estamos en contra del criterio del Senado, en la parte que rebaja la pena que debe aplicarse a quienes defrauden a accionistas o a terceros. Consideramos que estos delitos son de suma gravedad, y que en consecuencia, debe aplicarse el máximo del rigor de la ley. Por estas razones, vamos a rechazar la modificación del Senado. El señor MATURANA.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MATURANA.- Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a votar también conforme al criterio de la Cámara, porque estimamos que en la instancia de organización de las sociedades hay más facilidades para defraudar al público, como el especialísimo que constituye el accionista o el posible

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accionista o el que la disposición llama terceros simplemente. Por eso, con el objeto de cerrar toda posibilidad a la gente que, usando una actividad aparentemente lícita, como es la organización de un negocio, efectúa fraudes, como los que ya ha conocido la opinión pública a través de la prensa, con loteos imaginarios, con formación de sociedades para compra y venta de edificios, y otros; y porque creemos que la disposición del Senado, que rebaja esta penalidad es absolutamente inconveniente, vamos a votar por el criterio de la Cámara. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MERINO.- Señor Presidente, los Diputados democratacristianos también vamos a rechazar la enmienda del Senado, por las razones que se han dado aquí; y porque, en definitiva, de aprobarse la disposición, pudiera darse el caso de que las personas que cometieran este delito no estuvieran más allá de cinco días en la cárcel, porque con la aplicación de atenuantes, podría remitírsele la pena. Por eso estimamos preferible la pena establecida por la Cámara, que es superior. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.-Señor Presidente, sólo quiero dejar constancia de que si se llegara a aprobar la modificación del Senado -y ya veo que no hay ambiente para ello- los grandes estafadores que organizan sociedades y que dejan en la calle a medio mundo, vendrían a tener una pena inferior a la que se le aplica a cualquier pobre diablo que se roba una gallina, que tiene una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, o sea una pena inmensamente mayor que la que se quiere aplicar por el Senado a estos caballeros. Nada más, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera modificación que va a leer el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- La primera modificación es para reemplazar la palabra "Se sustituye" por "Sustitúyese". El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

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Aprobada. En votación la modificación siguiente que va a leer el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- La modificación siguiente es para sustituir la palabra "grados máximos" por "grados medio a máximo". El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala y no se pide votación, se rechazará. Rechazada. En votación la modificación siguiente que va a leer el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- La modificación siguiente consiste en intercalar entre los vocablos "anuales" y "fijado", entre comas (,), lo siguiente: "Escala A". El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobada. En discusión la modificación al artículo 13. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El precepto propuesto por el Senado tiene por objeto otorgar mayor financiamiento para los Cuerpos de Bomberos del país. Para este efecto aumentó de uno y tres cuartos a un dos por ciento el valor de las primas de incendio e incluyó en esta obligación al Instituto de Seguros del Estado. Con el mismo objeto, en el inciso segundo, se establece que las rendiciones de cuenta que harán los Cuerpos de Bomberos, se efectuarán directamente a las teorías fiscales o al Intendente o al Gobernador respectivo, a fin de hacer más expedita la distribución de dichos fondos. La Comisión aprobó la primera de las disposiciones por mayoría, y la segunda, por unanimidad. Nada más, señor Presidente. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Jaque.

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DISCUSIÓN SALA

El señor JAQUE.- Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a aprobar todas las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 13. De la lectura de ellas, se desprende que serían tres las enmiendas. En primer lugar, entre las instituciones que deben colaborar con los Cuerpos de Bomberos se incluye al Instituto de Seguros del Estado. Actualmente el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 251 establece que solamente las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, que ejercen el comercio de seguros contra incendio, cooperarán semestralmente al mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos del país. La disposición modificada por el Senado incluye, como lo expresaba, al Instituto de Seguros del Estado, con lo cual estarnas plenamente de acuerdo. En segundo lugar, eleva de "uno y tres cuartos" al "dos" por ciento el impuesto sobre las primas netas de las pólizas de incendio, correspondientes al semestre inmediatamente anterior; gravamen que debe destinarse al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos, que, de más está decirlo, gozan de la estimación general del país. Para nadie es desconocido que actualmente están desfinanciados. Por eso, como lo expresaba el Diputado informante, ésta sería una manera de colaborar una vez más con ellos. En tercer lugar, hay una modificación muy importante, que tiene por objeto evitar el procedimiento burocrático que existe para la distribución del rendimiento de este impuesto. El inciso segundo del artículo 13 del D.F.L. Nº 251, establece que "estas cuotas -o sea las provenientes del impuesto a que me acabo de referir- fijadas por la Superintendencia y percibidas por intermedio de las Tesorerías Fiscales, serán distribuidas por el Superintendente entre los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con su importancia y necesidades y considerando su criterio administrativo, para cuyo efecto deberán rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos y compromisos". Es decir, según la actual disposición, esta cuenta debe rendirse directamente al Superintendente de Sociedades Anónimas, lo que, en la práctica, se traduce en el envío de un funcionario que debe viajar a lo largo del país, visitando los distintos Cuerpos de Bomberos para los efectos de la distribución del rendimiento de estos impuestos, lo que constituye un trámite extraordinariamente engorroso, que retarda considerablemente el oportuno reparto de estos fondos. En cambio, la disposición que sugiere el Senado es más directa respecto de la rendición de cuentas ya que dice: "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia". De esta manera se simplifica notablemente el procedimiento y se permitirá que los Cuerpos de Bomberos cuenten oportunamente con estos fondos que en la actualidad llegan con considerable retardo. Por estas razones, los Diputados de estos bancos vamos a estar con el criterio del Senado.

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El señor MILLAS.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, se hace indispensable dotar de mayores recursos a los Cuerpos de Bomberos. En la actualidad, es en las numerosas nuevas poblaciones, como es el caso de las que se están desarrollando en la periferia de Santiago, de Valparaíso, de Concepción, donde existen riesgos de incendio muy superiores a los habituales. Antenoche no más, en una nueva población donde lamentablemente, hasta ahora no se han construido viviendas definitivas, la Población 22 de Julio, en el sector de San Rafael de la comuna de La Granja, hubo en la calle Mariátegui un pavoroso incendio: catorce viviendas provisorias de madera se incendiaron de una sola vez y catorce familias quedaron en la terrible situación de haber perdido todo lo que tenían. Por más esfuerzos que realicen las actuales compañías de bomberos, les es muy difícil llegar oportunamente hasta los sectores alejados de las comunas donde se requiere de sus servicios con la mayor presteza. Por eso han surgido, con un sentido de solidaridad y de responsabilidad social, numerosas brigadas en formación, nuevas compañías de bomberos en formación en las nuevas poblaciones populares. En las circunstancias existentes se hace muy difícil para el Cuerpo de Bomberos, con sus actuales recursos en algunas comunas populares como la de La Granja en Santiago, poder concretamente, atender las necesidades del extenso radio urbano donde hay un mayor riesgo de incendio, como ocurre en esas nuevas poblaciones. El aumento de uno y tres cuartos a dos por ciento de este aporte significa sólo un séptimo, o sea, apenas el 14,3% de los recursos. Pero si se agrega a ello que la nueva tasa del 2% va a gravar igualmente al Instituto de Seguros del Estado, se puede pensar en la disposición de mayores recursos. Los Diputados comunistas al otorgarle nuestro voto favorable a esta disposición, nos basamos en que esperamos la más correcta aplicación del inciso segundo, que no se modifica, del artículo 13 de este decreto con fuerza de ley sobre compañías de seguros, en cuanto a que las cuotas fijadas por la Superintendencia y percibidas por intermedio de las Tesorerías fiscales serán distribuidas por la Superintendencia entre los cuerpos de bomberos de acuerdo no sólo a su importancia, sino también a sus necesidades. Llamamos la atención sobre las necesidades premiosas de algunas comunas populares donde se han desarrollado grandes poblaciones que, momentáneamente, son de emergencia, sólo de madera y, por lo tanto, sujetas a riesgos de incendio mucho más grandes. Sin embargo, por su ubicación, por la distancia en relación a los cuarteles de bomberos, no pueden ser atendidas en forma rápida y oportuna. Señor Presidente, los Diputados comunistas hemos considerado cuidadosamente la incorporación del Instituto de Seguros del Estado. Nosotros somos partidarios de entregarle las mayores facilidades, de darle una situación de privilegio legal, que se merece muy bien este Instituto, y a ello tendemos

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siempre en la legislación. Pero nos parece que, por lo mismo sobre todo al extenderse el sistema de seguros a muchas viviendas que han sido asignadas por instituciones de previsión o por el Ministerio de la Vivienda, en general por el sector público, en relación con los seguros que se contraten en el Instituto de Seguros del Estado la exención absoluta no debe existir en cuanto a la contribución para las compañías de Bomberos, porque esto ha pasado a ser un anacronismo en nuestra legislación. Por eso, porque consideramos que esto puede ser de mucha importancia para los sectores populares, y porque muy bien lo merece el esfuerzo de los cuerpos de bomberos de todo el país, los Diputados comunistas aprobaremos esta modificación del Senado. He dicho. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MERINO.- Señor Presidente, los Diputados democratacristianos también votaremos favorablemente la modificación del Senado, porque estamos de acuerdo en que con esto vamos a ayudar efectivamente a los cuerpos de bomberos, en especial a los de provincia. Es evidente que la disposición que faculta para que la rendición de cuentas sea aprobada por el Intendente de la respectiva provincia va a permitir que la distribución de fondos se haga en forma oportuna y expedita, no como ocurre en la actualidad. Por no existir una disposición como la que estamos discutiendo en estos instantes, una cantidad enorme de fondos acumulados no pueden ser distribuidos entre los distintos cuerpos de bomberos del país. Por estas razones, los Diputados democratacristianos vamos a votar favorablemente las enmiendas del Senado. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, como bien se ha dicho, esta modificación tiene tres aspectos principales: uno, incorporar al Instituto de Seguros del Estado como contribuyente en beneficio de los cuerpos de bomberos; en segundo lugar, agilizar los pagos a los cuerpos de bomberos; y, en tercer lugar, aumentar la contribución de las compañías de seguros del uno tres cuartos por ciento al dos por ciento. Sobre esta materia, la Comisión de Hacienda, luego que escuchó al señor Subsecretario de Hacienda en una amplia información sobre el particular, llegó a la conclusión, por la unanimidad de sus miembros, de que no era conveniente aumentar este uno tres cuartos por ciento al dos por ciento; y, en cambio, convenía dejarlo exclusivamente limitado al uno tres cuartos por

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ciento, porque la situación actual de los seguros, con los gravámenes a los cuales están sujetas las primas de seguros, es la siguiente: Deben tributar 1% para el mantenimiento de la Superintendencia de Compañías de Seguros; 4% por concepto de impuesto fiscal, establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 251; 5% por concepto de impuesto de timbres y estampillas; 18% por concepto de impuesto a los servicios; 1,75% por concepto de contribución para el mantenimiento de los cuerpos de bomberos; Prorrateo para el pago de los honorarios de los peritos que intervienen en los procesos por incendio, establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley Nº 251, y que alcanzó a 0,779% de la prima. Prorrateo para el financiamiento de los gastos que demande la atención médica y hospitalaria, y las pensiones por incapacidad y muerte de los bomberos accidentados en actos de servicios, que llegó a 1,375%. En aquella oportunidad, el señor Subsecretario de Hacienda, después de escuchar el interés que tenían todos los señores miembros de esta Comisión en concurrir a un mejor financiamiento de los cuerpos de bomberos, porque estamos conscientes de que ello constituye una notoria necesidad, optó por rechazar este aumento de la tasa. Entonces el señor Subsecretario expresó que, dados los gravámenes excesivos que deben sufrir las primas, se corría el riesgo de que los seguros se siguieran contratando en el extranjero, lo cual en vez de reportar un beneficio para los cuerpos de bomberos, significaría una grave y seria pérdida. Por eso, los Diputados nacionales votaremos de acuerdo con el informe de la Comisión de Hacienda, porque con ello estamos conscientes de otorgar mejores y mayores beneficios a los cuerpos de bomberos del país. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, respecto del peligro que observaron los señores Diputados del Partido Nacional, éste no existe... El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- ¡De la Comisión de Hacienda! El señor MILLAS.- ... y quienes en la Comisión de Hacienda observaron este peligro, por cuanto precisamente el artículo 14 siguiente, que está aprobado por el Senado y- creemos que la Cámara lo debe mantener en la votación que viene a continuación- establece en términos muy claros un impuesto a beneficio fiscal para quien contrate estos seguros en el extranjero, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar. Por lo tanto, no existirá riesgo alguno en el sentido de que se contraten en el extranjero tales seguros. Señor Presidente, en la lista dada a conocer por el colega Gustavo Alessandri,

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de aquellos gravámenes que pesan sobre las pólizas, él citó algunos que son gastos elementales, como es el pago de los honorarios de peritos para el caso de incendio, para el caso de siniestros, situaciones de esta especie y aquellos gravámenes más elementales que afectan absolutamente a todo negocio. Nos parece a los Diputados comunistas que elevar a un 14,3% este aporte a las compañías de seguros se encuentra ampliamente fundamentado, y nos parece que es lo menos que se podría reducir. En verdad, en relación con lo que se destina para precaver siniestros y para mantener cuerpos de bomberos en cualquier otro país del mundo, en Chile se está haciendo una economía inmensa a base de la abnegación, del trabajo voluntario, del esfuerzo tan loable de los cuerpos de bomberos. Por lo tanto, es exigirles exageradamente poco a las compañías de seguros que solamente contribuyan con este dos por ciento que se establece en la modificación introducida por el Senado. He dicho. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera de las modificaciones, a las cuales el señor Secretario va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- Para sustituir en el inciso primero las palabras iniciales "Las Compañías de Seguros", por las siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros". El señor MERCADO (Presidente).- En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada esta modificación. Aprobada. En votación la modificación siguiente, a la cual va a dar lectura el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- Para sustituir los vocablos "uno y tres cuartos" por "dos". El señor MERCADO (Presidente).- Si le parece a la Sala y no... El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- No. El señor TEJEDA.- El Diputado Tagle votó en la Comisión a favor. El señor MERCADO (Presidente).- En votación.

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-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la, afirmativa, 28 votos; por la negativa, 11 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En votación la modificación a que el señor Secretario va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- "Reemplázase en el inciso segundo la frase final "rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos", por la siguiente: "rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia". El señor MERCADO (Presidente).- En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada esta modificación. Aprobada. En discusión el artículo 14. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Alessandri. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Yo quisiera pedirle al señor Diputado informante que tuviera la gentileza de explicarnos la disposición contenida en el artículo 14, porque la simple lectura no la aclara. El informe de Hacienda dice que se establece un impuesto especial para aquellos que tomen una póliza. Se dice textualmente: "Esta modificación agrega un inciso final que fija impuestos especiales respecto de los seguros del primer grupo contratados en compañías no establecidas en Chile. Incluye la contratación de seguros de vida -u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza un capital, una póliza saldada o una renta para sí o sus beneficiarios. La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación". Luego, se referiría solamente a los seguros que amparan una póliza, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios exclusivamente. El señor MILLAS.- Son todos síntomas. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Estaba pidiendo explicación sobre la materia. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar.

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El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, el sentido de esta modificación del Senado es aclarar una duda, que siempre existió, respecto del artículo 14. Por la disposición que ahora el Senado propone, se establece un impuesto, a beneficio fiscal, de 60% sobre la prima anual que corresponda pagar por la contratación de seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, exceptuándose a las personas que hayan sido previamente autorizadas por la Superintendencia, como sería el caso de funcionarios extranjeros. En el actual artículo 14, no estaba muy claro este impuesto que se aplica a los seguros de vida, y esa es la parte fundamental de la modificación que el Senado ha introducido. Además, este artículo se refería esencialmente a los bienes radicados en el país; pero con esta modificación, puede alcanzar también a los bienes no radicados en Chile. Ese es el sentido amplio del criterio aplicado por el Senado en su modificación. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor MERCADO (Presidente).- ¿Terminó, señor Diputado? El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Sí. Se me había formulado una consulta. El señor MERCADO (Presidente).- Puede continuar el señor Alessandri. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, concretamente, quisiera saber si todos los bienes que se importen al país, maquinarias en cualquiera de sus formas que vienen del extranjero y que generalmente llegan aseguradas en compañías extranjeras, por las razones muy claras que formulé durante la discusión del artículo 13, porque el primaje en Chile es demasiado elevado, tan elevado que a los importadores no les conviene asegurar en compañías nacionales... El señor MILLAS.- ¿Me permite? El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Con mucho gusto. El señor MERCADO (Presidente).- Con la venia del señor Alessandri, puede hacer uso de una interrupción el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, hay disposiciones en el artículo 14 que no se modificaron, entre las cuales está la del inciso segundo, que es el que se refiere a la materia que está abordando el colega. Dice el inciso segundo que quedan afectos al impuesto que establece el artículo 14 los seguros tomados en el extranjero que cubran la pérdida material en

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tierra, sobre mercaderías internadas en el país a consignación o en tránsito, cuando estas últimas sean objeto de explotación en el territorio de la República. Esta disposición del artículo 14 permanece en plena vigencia, pues no fue modificada por la Cámara, ni lo ha sido por el Senado. Establece este artículo un gravamen extraordinario fiscal, entre el 25% y el 60%. Y ahora se agrega, a fin de que la figura sea completa, la disposición del nuevo inciso final que se ha introducido y que, como ha explicado el señor Diputado informante, entra a cubrir la totalidad de las posibilidades, incluso la del seguro de vida. Por eso, como decía denantes, referente a incendios, tal como va a quedar el artículo 14, cubre totalmente cualquiera posibilidad de seguros contratados en el extranjero. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Puede continuar el señor Alessandri. El señor ALESSANDRI don Gustavo).- Agradezco la aclaración que ha querido hacer el colega señor Millas, y anuncio los votos favorables de los Diputados nacionales al artículo 14 en debate. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala se dará por aprobada esta modificación introducida por el Honorable Senado. Aprobada. En discusión la primera modificación al artículo 21. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor Secretario va a leer la primera de las modificaciones que se proponen. El señor MENA (Secretario).- En el artículo 21, el Senado ha rechazado la modificación propuesta por la Cámara, y ha agregado un inciso final. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación.

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El señor MERINO.- No. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 1 voto. El señor MENA (Secretario).- No hay quórum de votación. El señor MERCADO (Presidente).- Se va a tomar por segunda vez. En votación. -Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En discusión la segunda modificación:"Remplázase el Nº l9 por el siguiente. etc.". Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación. Aprobada. En discusión la sustitución, en el Nº 29, de la frase: "y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden", por la siguiente.... etc." Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada esta modificación. Aprobada. En discusión la modificación que dice: "Reemplázase el Nº 3º... etc." Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala se dará por aprobada esta modificación. Aprobada. En discusión el agregado que hace el Senado al Nº 69. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala se dará por aprobada esta modificación.

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Aprobada. En discusión la modificación al artículo 49. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El Senado, en esta enmienda introdujo un procedimiento similar al establecido para el artículo 138 del decreto con fuerza de ley Nº 251, que faculta al infractor para reclamar de las multas. En esta materia, la Comisión mantuvo el criterio que manifestó respecto de ese otro artículo, eliminando la expresión "en conciencia" y haciendo aplicable el procedimiento incidental. El señor MERCADO (Presidente).- El señor Millas tiene la palabra. El señor MILLAS.- Señor Presidente, yo había pedido la palabra en un comienzo; pero creo que la explicación del Diputado informante es muy clara. De lo que se trata es de que ya la Cámara manifestó el criterio de que se aplicara la sanción correspondiente por el juez letrado, no "en conciencia", sino "en derecho". Y creemos que, en armonía con lo establecido anteriormente, aquí lo que corresponde es aprobar la modificación del Senado, que consiste en agregar un inciso tercero al artículo 49, dividiendo la votación, a fin de poder eliminar los términos "en conciencia". Esto es lo que ha propuesto la Comisión, lo que nos parece muy conveniente y de acuerdo y en armonía con lo ya resuelto por la Cámara. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Jaque. El señor JAQUE.- Señor Presidente, por las mismas razones que dimos en el momento en que se discutió el artículo 138, y por las que se han dado aquí, en la Sala, respecto de este artículo 49, nosotros también vamos a estar por el rechazo de esta modificación del Senado en el sentido que los Jueces Letrados deberán fallar en conciencia y no en Derecho las reclamaciones por las multas que aplique la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Nada más. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Merino. El señor MERINO.- Señor Presidente, los Diputados democratacristianos también estamos de acuerdo con el inciso tercero agregado por el Senado.

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Pero, a la vez, hacemos la salvedad de que votaremos en contra la frase "en conciencia", aceptando el resto del articulado, para ser concordantes con lo que ya votamos anteriormente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera modificación, a la cual dará lectura el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- El Senado agrega como inciso 3º del artículo 49, el siguiente: "El infractor que haya pagado la multa podrá reclamar de su aplicación, dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la resolución, ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, quien resolverá la reclamación en conciencia y conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.". Se ha pedido la división de la votación en la expresión "en conciencia y". El señor MERCADO (Presidente).- En votación. El señor MILLAS.- En votación, sin los términos "en conciencia"... El señor MERCADO (Presidente).- Sin las palabras "en conciencia". Si le parece a la Sala se aprobará esta modificación del Senado. Aprobada. En votación la expresión: "en conciencia y". Si le parece a la Cámara se dará por rechazada. Rechazada. En discusión el artículo 5º del proyecto, que ha sido rechazado por el Senado. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por rechazado. Rechazado. El señor MILLAS.- ¿No está en el Reglamento? El señor MERCADO (Presidente).- En Discusión la modificación del Senado al artículo 6º que ha sido rechazado. El señor MILLAS.- 8º...

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El señor MERCADO (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. En discusión la supresión del artículo 8º. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado. Aprobada. El señor MILLAS.- La ley Nº 17.073 legisló sobre esto. El señor MERCADO (Presidente).- En discusión el artículo 9º, que ha sido rechazado también. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Los artículos 9º, 10 y 11 la Comisión los consideró en conjunto y acordó, por mayoría de sus miembros, rechazar su modificación propuesta por el Senado, en atención a las explicaciones dadas por el Superintendente de Sociedades Anónimas. Estos artículos benefician a 60 mil partícipes de la "Cooperativa Vitalicia", los que en virtud de un convenio con la sociedad administradora, han pasado a constituir una especie de sociedad de fondos mutuos, con el 87% de los bienes de esa Cooperativa. En esta circunstancia, se trata de dejar en claro que la valorización de sus bienes no pagaría impuesto sobre las ganancias de capital y que los convenios no tributarían después de la constitución de la nueva sociedad. Respecto de la sociedad administradora, se establece que ella no dispondrá de derecho a voto en otras sociedades en que invierta los fondos mutuos, y que las cuotas de los pensionados que hubiesen optado por mantener la renta vitalicia, una vez fallecidos, pasarán al fondo mutuo, beneficiando al resto de los pensionados y no a la sociedad administradora. Quiero agregar nuevos antecedentes, que pude recoger después. La verdad es que no tiene mayor importancia el pronunciamiento que tengamos sobre esta materia, porque ya estarían prescritas las posibles sanciones judiciales; pero, sí, respecto del artículo 11, inciso segundo, sería conveniente mantener la disposición, de la Cámara, porque en el caso de fallecer las personas que optaron por quedar con una pensión, la parte que les pudiere corresponder en los bienes pasaría a incrementar los bienes de la sociedad administradora y no los de los demás partícipes, los cuales, en lo fondo, son modestos inversionistas, que quedarían con sus derechos lesionados por mucho tiempo, si no son debidamente salvaguardados.

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Por eso, en este artículo 11, el criterio mío personal es el de dividir la votación y mantener lo dispuesto por la Cámara de Diputados en este punto. El señor MILLAS.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, en virtud de estos artículos, se establece franquicias tributarias bastante amplias. Es efectivo lo que se ha sostenido. Yo tenía algunas informaciones similares a las del señor Diputado informante, en el sentido de que en el caso de la sociedad para la cual está destinada -la sociedad de renta de cooperativa vitalicia-, estarían prescritas las acciones correspondientes. En todo caso, el artículo 11 habla de "sociedades de rentas temporales o vitalicias que acuerden la transformación prevista en el artículo 12." El artículo 12 autoriza a la Superintendencia respectiva para efectuar una publicación en la cual aparezcan las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las instituciones sometidas a su control; es decir, un boletín de instrucciones sobre su aplicación. Ello da la sensación de que estas disposiciones, aunque tienen nombres, aunque son disposiciones que se refieren a casos muy precisos, pudieran dar margen a otra aplicación sorprendente, aparecida una vez que la ley estuviera en vigencia y que ahora no prevemos, pero que mañana significare una responsabilidad al votar en relación a ellas. En cuanto al inciso segundo del artículo 11, a que se refiere el Diputado informante, lo establecido por la Cámara es que, en caso del fallecimiento de los que tienen estas rentas vitalicias, la cuota del patrimonio de la sociedad de renta afecta al servicio de su pensión, acrecerá al fondo mutuo. Esto configura una situación bastante discutible, que pudiera dar margen al acrecentamiento del fondo a costa de muchos de estos pensionados. Si nos referimos al caso muy específico de la Cooperativa Vitalicia, en relación a la cantidad nimia de tales pensiones, esto pudiera parecer razonable, menos engorroso, más lógico; pero siempre habría el peligro de que se crearan nuevas situaciones de esta especie. Esa es una disposición discutible, porque se trata de franquicias tributarias muy amplias, a tal punto -que estas disposiciones legales no se pudieran aplicar al caso que se ha querido amparar, el de la Cooperativa Vitalicia y las acciones correspondientes estuvieren prescritas, pudieran crearse nuevas situaciones con aquellas disposiciones, en el sentido de acrecer el fondo mutuo. Los parlamentarios comunistas preferimos, en relación a este artículo, como lo hicimos en la Comisión, votar por el criterio del Senado, o sea, que no haya legislación específica sobre esta materia, que, de hecho, es casuística, y que diera margen a otras aplicaciones que, en este momento, no se prevén. He dicho.

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El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, quiero aclarar un poco este problema, para que quede absolutamente dilucidado ante la Cámara. La gente que contrataba rentas vitalicias en la cooperativa efectuaba un pago, hace 30 o más años, y con esto se garantizaba una pensión vitalicia. Con estos fondos, la cooperativa hacía inversiones, pero conforme a la legislación vigente, que no contemplaba la desvalorización monetaria. Las reservas matemáticas destinadas al cumplimiento del pago de estas obligaciones de rentas vitalicias estaban en una nebulosa, en que no se sabía si eran de los pensionados o si eran de la sociedad administradora, de la Cooperativa Vitalicia. En una labor muy loable de la Superintendencia respectiva, se llegó a un convenio, el que dejó satisfechos a los pensionados, en cuanto a que el 87% de estos bienes pasó a ser un fondo mutuo, en el cual sus partícipes quedaron con bienes reales, y esos bienes que no se sabía a dónde iban a parar quedarían en poder de estos 60 mil pensionados. Estas disposiciones vienen a dar plena eficacia a una labor administrativa de gran valor, por la cual se ha hecho justicia de fondo y no legalista a las personas que habían ahorrado estas sumas de dinero. Por estas razones, los Diputados democratacristianos votaremos por el criterio de la Cámara, porque así quedarán perfectamente protegidas estas 60 mil personas que, durante tanto tiempo, estuvieron efectuando estos ahorros. Aunque son pocas las personas que optaron por mantener la renta vitalicia, cuando mueran y no tengan derecho a esa pensión, creemos que los fondos destinados a cubrir esas pensiones deben pasar también a la masa común de los ahorrantes o pensionados que optaron por obtener una cuota en este fondo y no por mantener su renta vitalicia. Por esta razón y para que no haya dudas, votaremos por el criterio de la Cámara en los artículos 99, 10 y 11. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILAS.- Señor Presidente, me permito insistir en que, concretamente, no es caso de la Sociedad Cooperativa Vitalicia. En relación con esta materia, existe el decreto con fuerza de ley Nº 324, del año 1960, promulgado cuando se otorgaron facultades al Gobierno del señor Alessandri Bien. Ese es un caso. A mí se me ha sostenido, sin la certeza absoluta, pero el hecho de que el señor Zaldívar tenga la misma información me ha permitido referirme también a ella en la Cámara, que está prescrita la cobranza de acciones de aquella sociedad y que, por lo tanto, no se requieren expresamente estas disposiciones legales para el caso de la Cooperativa Vitalicia. Pero los artículos de la Cámara otorgan al Presidente de la República una facultad muy amplia. El Jefe del Estado podrá

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conceder todas aquellas franquicias tributarias establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 324, a cualquier sociedad anónima que contemple o haya contemplado, o sea, que decida hacerlo en el futuro; que acuerde mañana o pasado, la concesión de rentas temporales o vitalicias, y también a las de capitalización, si acaso estas últimas han acordado o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos. Esta facultad es muy amplia y demasiado general. Por eso, hice presente denantes que en el artículo 12, se autoriza a la Superintendencia para que, en su boletín, dé a conocer la amplitud de estas disposiciones, con el objeto de que se puedan acoger a ellas quienes lo juzguen conveniente. No es aconsejable que así, en frío, la Cámara, sin conocimiento de causa, otorgue facultades tan amplísimas sobre franquicias tributarias, establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 324, para un caso específico, cuando, aún más, en el nuevo artículo 99, propuesto para la Cámara, se establece que podrá gozar de ellas cualquier sociedad anónima que contemple en el futuro, en sus estatutos, la concesión de rentas temporales o vitalicias. La disposición no establece en qué cuantía; no reglamenta ni limita esto. Y también las de capitalización que hayan acordado o acuerden transformarse en sociedades administradoras de fondos mutuos, respecto de las Cuales puede haber ficciones legales. En efecto, el artículo 99 señala que ello procederá aun cuando los estatutos de tales sociedades anónimas o sociedades de capitalización no se ajusten a todas las disposiciones del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 324. Los parlamentarios comunistas creemos que aquí se está extendiendo un cheque en blanco sobre franquicias tributarias, lo que puede producir efectos imprevisibles, porque hoy día no se han tomado en consideración por nadie. Nosotros no estamos por una legislación que nos parece que, en la práctica, resulta desaprensiva. He dicho. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, quiero fijar claramente nuestra posición, pues nosotros lo entendemos exclusivamente para el caso de la Cooperativa Vitalicia y respecto de los pensionados... El señor TEJEDA.- No lo dice. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pero lo quiero dejar establecido para la historia de la ley. El señor TEJEDA.- No modifica la ley. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- La realidad nos lleva a votar, por lo menos en mi caso, favorablemente, en este sentido; porque si no se precisa el caso

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de los pensionados que fallezcan, estos bienes favorecerán a las sociedades administradoras y no al resto de los pensionados. Por eso, manifiesto esta opinión y sostengo nuestro punto de vista. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, según lo ha explicado el señor Diputado informante y según se desprende del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, los artículos 99, 10 y 11 tendrían por objeto facilitar la materialización legal del acuerdo a que se habría llegado entre los ex cooperados y los actuales administradores de la Sociedad Cooperativa Vitalicia. Si este conjunto de disposiciones tuviera por exclusivo objeto atender a estos modestos ex pensionados de estas cooperativas, nosotros estaríamos, incuestionablemente, por apoyar esta disposición. Sin embargo, tal como se ha expresado en la Sala, se otorgan franquicias tributarias amplías de las que puede hacerse uso debidamente en relación con este caso; pero que pueden provocar otras consecuencias. Por lo demás, tengo entendido que el Senado rechazó estas disposiciones, porque no se proporcionaron los antecedentes suficientes ni en su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ni tampoco en la Comisión de Hacienda. Creo que, aun cuando debemos hacer fe de lo que ha expresado esta tarde el señor Diputado informante de la Comisión de Hacienda, los antecedentes no son lo suficientemente claros y precisos como para justificar el otorgamiento de franquicias tributarias de las cuales pueda hacerse uso indebido. En consecuencia, los Diputados radicales apoyaremos el criterio del Senado. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la modificación al artículo 99, que consiste en rechazarlo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 14 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En votación la modificación al artículo 10, que consiste en rechazarlo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 15 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación. En votación la modificación al artículo 11 del proyecto, que consiste en rechazarlo.

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-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 15 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En discusión la modificación al artículo 13, que ha pasado a ser artículo 79, con otra redacción. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada. A probada. En discusión la modificación al artículo 14, que consiste en rechazarlo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si la parece a la Cámara, se dará por aprobada. Aprobada. En discusión la modificación al artículo 16, que consiste en rechazarlo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- No, que se vote. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada. Rechazada. En discusión la modificación del Senado que consiste en agregar un artículo 9º nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. En discusión la modificación del Senado que propone el artículo 10, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

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Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada. Aprobada. En discusión la modificación del Senado que consiste en agregar el artículo 11, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Cámara,... El señor MILLAS.- Votación, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se rechazará. Rechazada. En discusión la modificación que propone el artículo 12, nuevo. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Zaldívar; en seguida, el señor Jaque. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, este nuevo artículo establece una prohibición para los funcionarios que en él se señalan, ya sean fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado, empresas de administración autónoma, en las cuales el Estado realiza aportes o tenga representantes en su administración, cuando ejerzan directamente, de acuerdo con la ley, las funciones de fiscalización o control, caso en el cual no podrán ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de la sociedad fiscalizada o controlada. La Comisión aprobó por unanimidad este artículo por considerarlo conveniente. Sobre esta disposición yo podría agregar, a título personal, que es poco clara y que habría que interpretarla en favor de los intereses del Estado. En mi opinión, la recta interpretación consistiría en que los únicos que quedarían impedidos de desempeñar los cargos señalados, son aquellos funcionarios, que por ley, tienen que ejercer funciones de control o fiscalización, en forma directa, no pudiendo extenderse esto a la obligación del Estado de velar por sus intereses económicos, a través de directores, empleados o representantes de organismos o empresas en los que haga aportes. He dicho.

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El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Jaque. El señor JAQUE.- Señor Presidente, hace unos momentos la Cámara se pronunció favorablemente sobre el artículo 95, que se refiere a las inhabilidades establecidas para ser director, gerente o apoderado de sociedades anónimas. A nuestro juicio, este artículo 12 complementa de manera muy clara aquella disposición. Se trata de una norma de probidad administrativa con la cual los Diputados radicales estamos completamente de acuerdo, en cuanto dispone que los funcionarios estatales no puedan ser directores, gerentes, administradores, empleados o representantes de las entidades sobre las cuales ejerzan directamente, de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control. En consecuencia, siendo esta disposición un complemento del artículo 95, estamos plenamente por apoyar el criterio del Senado. Nada más. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Merino. El señor MERINO.- Señor Presidente, los Diputados democratacristianos votaremos favorablemente esta disposición incorporada por el Senado, con la aclaración que, para la historia de la ley, hizo el señor Zaldívar. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el artículo 12, nuevo, propuesto por el Senado. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. En discusión el artículo, nuevo, propuesto por el Senado. En este artículo se ha pedido división de la votación por incisos. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, en el artículo 13 se crea una institución de gran utilidad. Por ser de alta conveniencia, la Comisión la aprobó por unanimidad. Se trata del seguro agrícola y ganadero integral, que tendrá por objeto cubrir los riesgos a que está expuesta la actividad agropecuaria. Esta institución se está aplicando en diversos países, tanto de Occidente como del área socialista, con excelentes resultados. Tiene

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muchísima importancia por favorecer a todo tipo de empresario agrícola, especialmente a los pequeños, y evitar las situaciones aflictivas que generalmente se producen con motivo de la sequía, temporales, pestes y otros sucesos catastróficos. El señor MERCADO (Presidente).- Ha terminado, señor Diputado. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Sí, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el primer inciso. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado. Aprobado. En votación el inciso segundo. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- No, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 11 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobado el inciso segundo. En votación el inciso tercero. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado. Aprobado. En votación el inciso cuarto. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado. Aprobado. En discusión el artículo 14, nuevo, propuesto por el Senado. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, en el artículo 14, nuevo, se completa el sistema de seguridad social existente en materia de accidentes del tránsito. En la actualidad, está establecido un seguro que cubre los riesgos sufridos por los pasajeros de los vehículos motorizados de locomoción colectiva. Ahora se establece un seguro obligatorio que cubre los riesgos de los que sufren

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accidentes del tránsito sin que exista un vínculo contractual con el causante. En términos generales va a favorecer a los peatones, especialmente, y a las personas que sufran daños físicos con motivo de un accidente del tránsito que no tenga vínculo contractual con el causante. También se considera la posibilidad de que se extienda a los daños causados a vehículos o a otros bienes. Este seguro será obligatorio y deberá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado, y, en otras compañías de seguros, durante los primeros cinco años de vigencia de la ley, y, después de este plazo, sólo en el Instituto de Seguros del Estado. La Comisión aprobó por unanimidad esta modificación, ya que constituye una verdadera necesidad social. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, los parlamentarios comunistas hubiéramos preferido que, desde el comienzo, esto se hubiera contratado sólo en el Instituto de Seguros del Estado, porque el seguro actualmente vigente en cuanto a accidentes del tránsito está siendo administrado en forma correcta, eficiente y satisfactoria para el público por el Instituto de Seguros del Estado. Pero ante el evento de tener que pronunciarnos sólo por la redacción aprobada por el Senado, votaremos favorablemente. He dicho, señor Presidente. El señor MATURANA.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MATURANA.- Señor Presidente, los Diputados nacionales estamos de acuerdo con que se establezca este tipo de seguro para velar por los riesgos de este tipo de accidentes que contempla la disposición. Sin embargo, queremos señalar la inconveniencia de la modificación que el proyecto ha ido teniendo desde su paso del Senado a la Cámara de Diputados. La indicación original presentada en el Senado establecía el seguro en forma obligatoria, como debe establecerse, pero mantenía el equilibrio entre la actividad aseguradora del Estado y las empresas privadas de seguros. Con la modificación actual se ha hecho una confusión entre el seguro obligatorio y el hecho de que tenga que ser un seguro del Estado, que son dos cosas totalmente distintas. Una cosa es que sea un seguro obligatorio y otra cosa muy distinta es que se establezca un monopolio del seguro en favor del Instituto da Seguros del Estado. Los seguros obligatorios tienen por objeto proteger el interés público asegurado, lo que se logra sin que sea necesario que el Estado otorgue la cobertura total del seguro. Las compañías de seguros privadas están en

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condiciones de otorgar este seguro de responsabilidad civil: tienen una eficaz organización a lo largo de todo el territorio, tienen la experiencia de cubrir seguros de. Responsabilidad civil. Y además esto de entregarles a compañías privadas la tarea de organizar este tipo de seguro, de hacerlo público, de venderlo, digamos, a la opinión pública, por su eficiencia, por su capacidad, y al cabo de 5 años, excluirlas totalmente de ello es, en realidad, algo que muy difícilmente el legislador podría explicar. No veo cómo puede entregárseles a las compañías de seguros privadas la responsabilidad de echar a andar un seguro y excluirlas absolutamente al quinto año. La verdad es que lo único que podría hacer que este seguro fuera un monopolio estatal, sería que lo pudiéramos estimar como un seguro social. Pero la verdad de las cosas es que, técnicamente, no puede estimarse un seguro social, porque este tipo de seguro sólo se extiende a las clases sociales incapaces de la autodefensa; en seguida, evita que las personas decaigan en su status social; cubre contingencias que signifiquen pérdida de ingresos o aumentos de desembolsos, incluyendo los riesgos patrimoniales. Ninguna de estas características, que son las que los tratadistas dan a los seguros sociales, tiene este tipo de seguro. Como el seguro privado ofrece una buena administración, una oportuna indemnización este seguro social, a mi juicio, va a tener el defecto de la burocratización. El estudio de los países que contemplan esta disposición como la República Federal Alemana, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Suiza, Brasil y muchos otros, nos indica que en todos ellos este seguro es obligatorio, pero en ninguno es un monopolio estatal, sino que se permite competir al instituto de seguro del Estado con las firmas privadas de seguros, para una mejor atención pública, para una mayor eficiencia, para que la gente pueda ver en qué tipo de seguros se conceden mayores beneficios. Por eso, yo solicitaría la división de la votación en el inciso segundo, porque nosotros, siendo partidarios de esta disposición, que significa un adelanto, porque cubre muchos riesgos de previsión, queremos, aun en la certeza de que probablemente no nos va a acompañar nadie en esta votación, salvar nuestro criterio, que es mantener el seguro como obligatorio, pero impedir que se establezca como un monopolio. Queremos salvar nuestra opinión con la votación. Por eso, solicito que se divida la votación, de suerte que el inciso segundo sea votado separadamente. Nada más. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, los Diputados radicales no estamos de acuerdo con el criterio que ha expresado el colega señor Maturana, en el sentido de pedir la división de la votación en el inciso segundo de este artículo,

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respecto de la última frase de la disposición, que establece que después de cinco años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, sólo podrá contratarse con el Instituto de Seguros del Estado este seguro que se establece en el artículo 14; es decir, un seguro obligatorio que debe cubrir la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones a las personas en accidentes del tránsito. Nosotros habríamos deseado que se hubiera contemplado este monopolio estatal a que alude el colega señor Maturana, desde el comienzo dé la vigencia de esta disposición. Doctrinariamente, hemos sostenido que, en general, los seguros deben estar ubicados dentro del área estratégica económica que debe ser planificada, dirigida y controlada por los organismos estatales. Por estas consideraciones, repito, nosotros estamos en contra del criterio de la división de la votación y vamos a aprobar el artículo tal como viene del Senado. El señor LORENZINI.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, voy a hablar a título exclusivamente personal. Tengo una muy triste experiencia -y creo que la tienen también todos los abogados que defienden a los trabajadores en los juicios por accidentes del trabajo- de todo este tipo de seguros y pagos que se hacen por organismos del Estado. Recuerdo que, antiguamente, cuando existían las primitivas Compañías de Seguros, si una persona sufría un accidente era de inmediato atendido o trasladado en taxi, en micro o ambulancia particulares para recibir con celeridad la atención adecuada. Ahora que el Estado se ha hecho cargo de esto, pasan cinco o seis meses sin que siquiera se pueda conseguir el pago del subsidio. Me parece que la vida humana es demasiado valiosa para someterla a la burocracia, al estatismo. Estoy de acuerdo con la división de la votación, porque creo que favorece a los accidentados. Es lo que la experiencia me ha enseñado. A la larga, Chile puede cambiar; y los funcionarios públicos, de la mayoría de los cuales tengo una pésima opinión, pueden dejar de ser burócratas, y convertirse en trabajadores conscientes. En ese caso habrá un mayor control y una administración más eficiente del Estado. Pero hoy día, dada la incapacidad de la burocracia nacional, creo que hay que dividir la votación dél artículo para poder mantener una sana competencia. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Merino. El señor MERINO.- Como Comité Demócrata Cristiano anuncio -ya que el Diputado señor Lorenzini habló a título personal- que vamos a votar tal como

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viene el artículo del Senado y, por lo tanto, estamos en desacuerdo con la división de la votación. Nosotros creemos que los seguros, y compartimos la opinión del colega señor Millas, deberían ser contratados, desde el comienzo, por el Estado, y no solamente después de cinco años de vigencia de la ley. En todo caso, como no podemos hacer ninguna modificación en este instante, vamos a votar por el criterio del Senado. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, me complace haber tenido oportunidad de escuchar a nuestro distinguido colega señor Lorenzini, quien ha manifestado que, debido a su vasta experiencia, ha podido comprobar, una vez más, que la excesiva burocratización impide la extensión de los beneficios sociales. En cambio, señor Presidente, hemos llegado a probar algo que hemos venido sosteniendo desde hace muchos años: que las compañías privadas no sólo cuentan con una buena administración, sino que también entregan una oportuna indemnización a quienes recurren a sus servicios. En cuanto a si cabe o no la división de la votación en este artículo, la situación es perfectamente clara, porque la Comisión de Hacienda ya lo aprobó en los términos que ha señalado nuestro colega señor Maturana. La mayoría de la Comisión de Hacienda estimó oportuno suprimir la frase que se inicia con las palabras "sin embargo". Vale decir, su criterio fue que tanto las compañías privadas como las estatales, tuvieran libre acceso a este tipo de seguros. Termino, señor Presidente, felicitándome por haber podido escuchar a nuestro colega señor Lorenzini. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor LORENZINI.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, deseo evitar confusiones que se pueden producir. Yo he sostenido siempre, y he sido leal a esta idea, que creo en la iniciativa privada, pero no en el régimen capitalista. Creo en una estructura diferente, en la cual el hombre pueda desarrollar su personalidad .y no esté sometido, incluso en el aspecto administrativo, al Estado. Porque, sea quien sea el que lo haya dicho, la verdad es que el Estado es un pésimo administrador. Los que hemos visto, muchas veces, a la gente desangrándose sin ser atendida por el mal funcionamiento de los servicios estatales, indudablemente tenemos que reaccionar en contra de esto. No acepto el régimen capitalista, porque lo considero errado y se opone a la naturaleza humana; pero, tampoco acepto ningún régimen estatista, porque es caer

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exactamente en el error contrario. Hay un sistema diferente, que es el que propugnamos muchos, y que consiste en una verdadera comunidad de los trabajadores, en que la libertad es respetada, en que el Estado conduce, controla y orienta, pero la administración está a cargo del pueblo. A menos que podamos imponer este equilibrio, vamos a andar, según dice un político, refiriéndose a la conducta de su propio partido, como un péndulo, del inhumanismo estatista al inhumanismo capitalista. Aquí, de lo que se trata es de salvar al ser humano. No creo que se pueda estar jugando, por esquemas ideológicos, con la vida de las personas. Es muy bonito hablar contra el capitalismo, y hay que criticar este sistema, porque, a mi entender, está mal. También suena agradable elogiar el estatismo. Pero cuando esto significa condenar a la gente a que pase cinco ó seis meses sin que le paguen el subsidio; o bien que, cuando llegan enfermos no hay doctores, como sucede en el Servicio Nacional de Salud, hay motivos para impugnar este sistema. Por eso, hay que impulsar cambios de estructura. Mantenernos en los esquemas clásicos del estatismo o del capitalismo, significa condenarnos a la inacción y a la imposibilidad de satisfacer las necesidades del desarrollo y de asegurar el respeto por las personas. Eso era lo que quería aclarar, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el artículo 14, nuevo, exceptuando la frase "sin embargo" hasta "seguros del Estado". Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. En votación la frase "sin embargo" hasta "seguros del Estado". -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado-, por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 12 votos. El señor MERCADO (Presidente).- Aprobada la frase. En discusión el artículo 15, nuevo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado este artículo 15, nuevo. Aprobado. Terminada la discusión del proyecto.

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

3.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones. Fecha 25 de noviembre, 1969. Cuenta en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria 1969-70. PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas, con excepción de las siguientes, que ha rechazado: Artículo 1º Artículo 433 La que tiene por objeto suprimir el inciso final del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 437 La que tiene por finalidad intercalar las palabras "graves o reiteradas" en el inciso primero cuya sustitución se propone. Artículo 457 La que consiste en agregar un inciso tercero, nuevo, a este artículo. Artículo 463 La que tiene por objeto intercalar las palabras "en primer término" en el inciso primero del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 2º Artículo 83 La que consiste en reemplazar la frase final de la letra c) del artículo cuya sustitución se propone. Artículo 91 La que tiene por finalidad reemplazar el texto del artículo cuya sustitución propone la Cámara de Diputados. Artículo 133 La que tiene por objeto reemplazar el texto del artículo cuya sustitución se propone. Artículo 135

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OFICIO APROBACIÓN MODIFICACIONES

La que consiste en sustituir el texto del artículo cuyo reemplazo propone esta Corporación. Artículo 138 La que tiene por objeto intercalar las palabras "en conciencia y" en el inciso primero del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 139 La que consiste en reemplazar las palabras "grados máximos" por "grados medio a máximo" en el artículo cuya sustitución se propone. Artículo 3º Artículo 49 Ha rechazado las palabras "en conciencia y" contenidas en el inciso tercero, nuevo, que ese Honorable Senado propone agregar a este artículo. Artículo 16 La que tiene por objeto suprimirlo. Artículos nuevos La que consiste en consultar un artículo nuevo signado con el número 11. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 6.442, de 25 de agosto del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.) -.Julio Mercado I.- Eduardo Mena A.

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DISCUSIÓN SALA

4. Trámite Insistencia

4.1. Discusión en Sala Senado. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Sesión 29. Fecha 23 de diciembre, 1969. Discusión. Queda pendiente. REFORMA DE LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUARTO TRÁMITE. El señor FIGUEROA (Secretario).- El señor Presidente pone en discusión el proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 1º, en 3 de octubre de 1969. En cuarto trámite, sesión 15º, en 25 de noviembre de 1969. Informes de Comisión: Legislación, sesión 25º, en 6 de agosto de 1969. Hacienda, sesión 25º, en 6 de agosto de 1969. Legislación {segundo), sesión 34º, en 20 de agosto de 1969. Hacienda (segundo), sesión 34°, en 20 de agosto de 1969. Discusión: Sesiones 28º, en 12 de agosto de 1969 (se aprueba en general); 34º, en 20 de agosto de 1969 {se aprueba en particular). El señor FIGUEROA (Secretario).- De las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional, la Cámara ha desechado las que se señalan en el boletín comparado de que disponen los señores Senadores. En primer término, respecto del artículo 1°, que introduce diversas modificaciones al Código de Comercio, ha rechazado la proposición del Senado de suprimir el inciso final del artículo que, según el proyecto de la Cámara, reemplazaría al signado con el número 433 en el señalado cuerpo legal. El señor MIRANDA.- Pido que se lean las disposiciones mencionadas. No se entiende absolutamente nada.

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El señor GUMUCIO.- ¿No hay Códigos de Comercio disponibles? El señor MIRANDA.- Hay sólo dos ejemplares. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Me permito reiterar mi proposición de que el proyecto vuelva a Comisiones. . . El señor LORCA.-No hay acuerdo. El señor BULNES SANFUENTES.- ... y sea tratado por la Sala en la sesión del próximo miércoles. Incluso a los Senadores que participamos en su estudio en el segundo trámite nos es imposible, con la lectura del boletín comparado, darnos cuenta del verdadero alcance de las modificaciones. Es necesario consultar el Código de Comercio, el decreto con fuerza de ley sobre sociedades anónimas, etcétera. El señor PABLO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para acoger la proposición del Honorable señor Bulnes Sanfuentes? El señor LORCA.-No hay acuerdo. El señor BULNES SANFUENTES.- ¿Puedo pedir segunda discusión? El señor FIGUEROA (Secretario).- Este asunto tiene urgencia; de manera que, en conformidad al artículo 137 del Reglamento, no procede la segunda discusión. El señor MIRANDA.- Solicité leer las disposiciones mencionadas. El señor DURAN.- Sí, que se lea la parte modificada. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Cámara desechó la enmienda del Senado consistente en suprimir el inciso final del artículo sustitutivo del 433, propuesto por aquella Corporación. El precepto que la Cámara de Diputados propone en reemplazo de la disposición vigente del Código mencionado, es del siguiente tenor: "La autorización contendrá la exigencia de completar, dentro del plazo que ella señale, la suscripción y pago del saldo del capital que no hubiere quedado enterado en la escritura social. "El cumplimiento de esta exigencia se justificará ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la que expedirá un certificado que lo acredite. "Si no se cumple oportunamente la exigencia aludida, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la sociedad, a menos que autorice la

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reducción del capital social o la disminución de la cantidad que ha debido pagarse dentro del término fijado, u otorgue un nuevo plazo. "Revocada la autorización de existencia de la Sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso segundo del artículo 437.". El Senado rechazó este último inciso en el segundo trámite, pero la Cámara ha insistido en su criterio anterior. El señor GARCÍA.- Pido la palabra. El señor HAMILTON.- Para fundar el voto. El señor GARCÍA.- Entiendo que tendremos algún debate sobre esta materia. El señor PABLO (Presidente).- Efectivamente. El señor GARCÍA.- Yo quisiera saber si la intención del Senado es permitir o impedir la creación de nuevas sociedades anónimas. A nadie se le ocurriría, de mantenerse el precepto de la Cámara de Diputados, formar este tipo de personas jurídicas. La señora CAMPUSANO.- Mejor. El señor GARCÍA.- En efecto, al autorizarse la constitución de la sociedad anónima, se señala un plazo para completar el capital. Si éste no se cumple, no se forma la sociedad. ¿Cuál fue la idea que rechazó el Senado? La contenida en la disposición final, en virtud de la cual, de no completarse el capital, se aplicará el inciso segundo del artículo 437. Este precepto, a su vez, declara: "Los accionistas y terceros, en tal caso, podrán demandar a los administradores indemnización de los perjuicios que les hubieren causado". En otras palabras, si se forma una sociedad anónima y no se junta el capital dentro del plazo que señale la Superintendencia, quienes la organicen podrán ser demandados por terceros y por las personas que han aportado parte del capital, exigiéndoles indemnización. En consecuencia, nadie se atreverá a formar una sociedad anónima a sabiendas de que, si no completa el capital dentro de un término prudente, no sólo se revocará la autorización respectiva, con lo cual la sociedad no podrá existir, sino que, además, deberá pagar perjuicios a quienes hubieren suscrito acciones. Si prospera la disposición de la Cámara, nadie tendrá el valor de formar estas organizaciones. Por eso, si lo que se pretende es que no haya más sociedades anónimas en Chile, el precepto de la Cámara es espléndido, porque no se formará ninguna otra. Esto es evidente. Pero si lo que se desea no es eso, el Senado debe insistir en el rechazo del inciso final, para no perjudicar a personas que, sin culpa alguna, no han podido completar el capital necesario. Ya es bastante con revocarles la autorización para que, además, se les imponga un segundo castigo consistente en hacerles pagar todos los intereses de la gente que ha aportado el capital. Si

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ha habido celebración de contratos con terceras personas, éstas pueden demandar indemnizaciones sin necesidad de lo dispuesto en este artículo, en caso de incumplimiento, porque así lo permiten otras disposiciones legales. Los mandatarios de una sociedad que no tiene su capital formado podrán no celebrar contratos, a fin de no tener que pagar indemnización. En cambio, a los copartícipes, consocios y compañeros en la sociedad, no se les paga hoy día indemnización de perjuicios, porque quien desea ingresar a una sociedad nueva debe correr el riesgo de que ella pueda o no funcionar. En consecuencia, la resolución del Senado de suprimir el inciso obedeció a su deseo de que se continuaran formando nuevas sociedades anónimas. La Cámara de Diputados -tal vez sin contar con la información adecuada- insistió en su artículo primitivo. Con la venia de la Mesa concedo una interrupción al Honorable señor Juliet. El señor JULIET.- Discrepo de las observaciones del Honorable señor García, no obstante ser muy ajustadas al pensamiento jurídico, porque no guardan atinencia con la materia que estamos estudiando. Su Señoría se refiere al inciso final del artículo 433, pero el texto del 437 dice que "la autorización puede ser revocada por inobservancia y violación de la ley, del Reglamento de sociedades anónimas o de los estatutos." Recuerdo que, por insistencia del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, agregamos la expresión "graves y reiteradas", con el propósito de evitar, por ejemplo, que cualquiera inobservancia sin ninguna gravedad, como no presentar un balance, no tener la memoria conforme a los trámites exigidos por la Superintendencia, pueda mañana dar motivo para revocar la autorización. Por esas razones -repito-, el Senador mencionado formuló indicación -que fue aprobada- para agregar la frase "graves y reiteradas", y evitar que por un incumplimiento baladí se sancionara a la sociedad en forma drástica. Por eso, estimo que el Honorable señor García debe hacer su observación a propósito del artículo 437, actualmente reformado. El señor GARCÍA.- Las explicaciones del Honorable señor Juliet son muy útiles por cuanto permiten apreciar que hay dos casos de revocación: uno, el del artículo 437, por inobservancia de la ley, y otro, por no haber completado el capital. En cuanto al primero, concuerdo con Su Señoría, pero respecto del segundo -es decir, la revocación por no haber completado el capital-, no participo del criterio del señor Senador. No es posible sancionar en tal forma a los administradores por no haber completado el capital los accionistas. Me estoy refiriendo, no a lo que discutiremos después en el artículo 437, sino a lo dispuesto en el 433. Las penas impuestas por inobservancia, desacato o violación de la ley no pueden aplicarse a las personas que no han podido completar el capital. El señor JULIET.- Pido excusas a Su Señoría por insistir en la interpretación que estoy dando. Si se examina el inciso tercero del artículo 433, podrá

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apreciarse que se autoriza a las propias sociedades para reducir el capital social. El señor GARCÍA.- Efectivamente. El señor JULIET.- En consecuencia, bastaría con que los socios o el directorio de la sociedad pidieran reducción del capital para que no le fuera revocada la autorización. El señor GARCÍA.- Es muy fácil entender la disposición por medio de este diálogo. Si no se completa el capital, la Superintendencia revocará la autorización, a menos que apruebe la reducción, la cual también puede no aprobar. Si no se permite la reducción del capital, los administradores quedarán expuestos a sanciones. A mi juicio, ello-es absurdo. ¿No opina lo mismo Su Señoría? El señor JULIET.- En tal caso la Superintendencia llegaría a un absurdo. El señor GARCÍA.- Muchas veces la Superintendencia no autoriza la reducción del capital por estimar que, de hacerlo, las sociedades no podrán cumplir con los objetivos para los cuales fueron formadas. Si en un caso como éste las personas que organizaron una sociedad no completan el capital en un momento determinado, quedarán expuestas a pagar indemnización si la Superintendencia no autoriza la reducción del capital. Las sanciones establecidas en el artículo 437 y aplicadas en el caso que se señala en el 433 constituyen un mecanismo destinado a impedir la organización de futuras sociedades anónimas. Si ése es el fin que se persigue, la disposición cumple su cometido. Pero nosotros consideramos que esas entidades son una eficaz palanca para el progreso y el desarrollo de un país. Por lo tanto, debe insistirse en la supresión del inciso final. El señor AYLWIN.- Señor Presidente, recuerdo que la Comisión recomendó al Senado rechazar este inciso final, en síntesis, por las razones expuestas por el Honorable señor García. El artículo 437 se refiere a la revocación de la existencia de la sociedad por inobservancia o violación de la ley o de los estatutos, y su inciso segundo dispone que los administradores serán responsables ante los socios y ante terceros de los perjuicios que les hubieren causado. Pero el artículo 433 trata del caso de que la sociedad no complete el capital dentro del plazo, hecho que no es de responsabilidad de los administradores, sino de los accionistas. Imponer sanciones a aquéllos sería establecer una responsabilidad sin culpa. Indemnizar a los accionistas por los perjuicios derivados de que la sociedad no completó el capital, cuando en realidad fueron los accionistas quienes no lo hicieron, constituye un contrasentido jurídico. Por tales razones, estimamos que el Senado debe insistir en su criterio anterior.

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-El Senado acuerda insistir (23 votos por la afirmativa, 7 por la negativa). El señor PABLO (Presidente).- Invito a los señores Comités a una reunión que se efectuará al terminar el Orden del Día, con el objeto de estudiar la forma como se despacharán las reformas constitucionales. Encarezco la asistencia, pues de otro modo me veré en la obligación de citar para mañana. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Cámara de Diputados desechó la modificación del Senado que intercalaba las palabras "graves y reiteradas" en el inciso primero del artículo 437, cuya sustitución se propone. El señor JULIET.- Es lo mismo. El señor FIGUEROA (Secretario).- El inciso primero dice: "La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de la ley". El Senado le agregó las palabras "graves y reiteradas" de la ley, del Reglamento de Sociedades Anónimas o de los estatutos. La Cámara no aceptó la modificación del Senado. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor GARCÍA.- Las sociedades anónimas tienen una reglamentación sumamente minuciosa. Por ejemplo, en fecha determinada deben confeccionar sus balances. En otra, presentar una memoria, la cual debe contener una serie de datos de todo orden, exigidos por la Superintendencia. También los balances deben atenerse a los dictados de este organismo. Los avisos deben hacerse en esta misma forma y las convocatorias de las juntas deben cumplir con una cantidad de preceptos. Lo mismo sucede con las juntas extraordinarias. De manera que, por acucioso que sea el administrador de una sociedad anónima, no puede evitar algunas veces incurrir en ligeras infracciones reglamentarias. Por esta razón, cuando el Senado, en un debate bastante extenso, estudió la materia en su segundo trámite, estableció que para aplicar tan grave sanción que implica la muerte de la sociedad anónima, debía tratarse de infracciones "graves y reiteradas". La jurisprudencia sobre las sociedades anónimas demuestra que a lo largo de por lo menos treinta años, se ha revocado la autorización de existencia a un sinnúmero de estas entidades. Cuando se produce una infracción, la sociedad recibe una nota dando cuenta de ella. Si ésta solicita un plazo, éste se le concede, en el caso que procediere, a fin de darle la oportunidad de corregir la infracción. La citación se reitera cuando la sociedad no da respuesta a ella. Entonces, se considera que hay desobediencia clara y se aplica la sanción correspondiente. Pero al incorporar en este proyecto toda la jurisprudencia existente sobre la materia, lo más lógico es incluir también esta disposición que ha sido común desde hace treinta años y no ha producido dificultad alguna sobre el particular.

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Sólo conozco contados casos de personas que reclaman del decreto. ¿Por qué motivo? Por habérseles probado que han cometido infracciones en forma reiterada y han violado, a veces, en forma grave, los reglamentos. Pero si un gerente o un subgerente a cargo de la formación de la junta, no publica los avisos dentro de los cinco días anteriores a ella, o los publica mal, y no actúa de acuerdo con las exigencias de la Superintendencia, hay muchas maneras de corregir tales infracciones, sin llegar, lisa y llanamente a la revocación de la autorización. No existe jurisprudencia de haberse actuado en otra forma. Por eso, ahora que deseamos disponer de un texto legal auténtico, no podemos dejar en la legislación una estrictez tal y sancionar con la revocación a cualquier sociedad que infrinja alguna de las disposiciones. El señor GUMUCIO.- El artículo 437 expresa que la autorización "puede ser" revocada. Por lo tanto, no existe tal estrictez ni tampoco se dice en forma taxativa que será revocada. En cambio, poner las palabras "graves y reiteradas" faculta a la Superintendencia para calificar la gravedad de la infracción, y de ahí pueden nacer presiones tendientes a que siempre se considere leve la falta cometida y que, por lo tanto, no sea revocada la autorización. ¿Por qué agregar algo más cuando basta expresar que "puede ser revocada"? El señor GARCÍA.- Para no dejar en manos de un solo funcionario una norma de tanta trascendencia como ésta. Por otra parte, según el precepto del Senado, no sólo las faltas graves darían lugar a la sanción de la Superintendencia, sino también leves transgresiones reiteradas .. . El señor GUMUCIO.- ¿Me permite? Insisto en que el artículo 437 dice "puede ser revocada". Así, pues, la disposición vigente permite a la Superintendencia no revocar la autorización si lo estima conveniente. El señor LUENGO.- Señor Presidente, he pedido la palabra. El señor PABLO (Presidente).- Está con el uso de la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Puede entenderse que es así. Mi argumento es el siguiente: el espíritu de todas las modificaciones de la legislación sobre sociedades anónimas es el de incorporar al texto legal todas las prácticas, toda la jurisprudencia existente. Y tal jurisprudencia nos indica que hasta hoy día sólo han sido sancionados aquellos que reiteradamente han incurrido en leves faltas o han violado la ley o el reglamento en forma grave una sola vez. Nunca se ha atrevido la Superintendencia a aplicar la sanción de que se trata por una infracción leve, cometida una sola vez.

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Pero si hoy quitamos las palabras introducidas ya en el precepto, quedará la impresión de que el espíritu del legislador ha sido el de que por una mera infracción leve pueda revocarse la autorización, lo que significa condenar a muerte una sociedad. Y la decisión quedaría en manos de un funcionario que vería en esta legislación, en la cual no se ha querido incorporar parte de la jurisprudencia, el deseo, en cierto modo, de cambiar las prácticas de la Superintendencia. Para reiterar esa jurisprudencia se agregan las palabras "graves o reiteradas", es decir que el requisito deba ser uno de dos: o violación leve y reiterada o una sola grave. Volver al artículo antiguo sería hasta cierto punto revocar la jurisprudencia de treinta años; no exigir esos requisitos significa señalar hoy día a la Superintendencia que puede, lisa y llanamente, revocar la autorización de existir de una sociedad anónima. Por esto, después de un largo debate se agregaron esas palabras en el segundo trámite. De lo que se trata, entonces, es de mantener el criterio del Senado. El señor PABLO (Presidente).- Puede usar de la palabra el Honorable señor Luengo. El señor LUENGO.- Señor Presidente, la actual disposición del artículo 437 del Código de Comercio dice, en su inciso primero: "La autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de los estatutos". La única modificación que ahora se le introduce consiste en agregar a la violación de los estatutos la de la ley o del Reglamento de Sociedades Anónimas. Tal como lo ha dicho el Honorable señor García, desde hace mucho tiempo se aplica ese artículo -y se ha aplicado bien -por la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Por lo tanto, no creo que haya necesidad de añadirle las palabras "graves o reiteradas", porque ellas han de ser un factor de dificultades en la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia. Es más: me parece inconveniente introducirlas, pues obligarían a calificar de graves o reiteradas las faltas que cometieran las sociedades anónimas para resolver acerca de la revocación. De ahí que no me parezca justificado insistir en la disposición del Senado y que considere lógico atenernos al precepto de la Cámara. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la insistencia. -(Durante la votación). El señor ALLENDE.- Quiero saber si estoy pareado. El señor LORCA.- No lo está, señor Senador. El señor ALLENDE.- Me abstengo, por ahora.

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El señor HAMILTON.- Señor Presidente, voto negativamente, es decir por la disposición de la Cámara, porque me parece que está de más agregar las palabras "graves o reiteradas", ya que la propia Superintendencia será quien califique, sin este freno, en cada caso, el tipo de infracción que dé o no dé origen a la terminación o revocación de la sociedad anónima; y no me parece que se vayan a producir tan graves faltas como las que aquí se señalan ni que por incumplimientos de orden menor o meras inadvertencias en cuanto a la aplicación de los estatutos, de la ley o del reglamento, se pudiera llegar a la disolución o a revocar la autorización de existencia de una sociedad. El señor AYLWIN.- En el segundo trámite voté por la incorporación de esas palabras, y la defendí. La verdad es que, después de mayor análisis, aunque estoy de acuerdo en que esa ha sido la jurisprudencia, no me parece indispensable especificarlas en el texto de la ley, pues aquélla se ha establecido con el texto en actual vigencia, según el cual la autorización puede ser revocada por inobservancia o violación de los estatutos, sin indicar que la falta deba ser grave o reiterada. El señor LUENGO.- Se va a mantener. El señor AYLWIN.- Más lógico es que el texto no cambie en este orden de cosas. He querido intervenir al fundar mi voto exclusivamente para que, en el establecimiento de la historia fidedigna de la ley quede en claro que, al no insistir en las expresiones "graves o reiteradas" el propósito del Senado no es el de que baste una infracción, por nimia que ella sea, para que pueda cancelarse la existencia de una sociedad. No se propone esta Corporación modificar la jurisprudencia, sino mantener el texto tal como está, precisamente para que tal jurisprudencia no varíe. Voto que no. El señor IBÁÑEZ.- Señor Presidente, las palabras que acabamos de escuchar, lejos de tranquilizar a las personas que pudieran sentirse amagadas por esta disposición, tienden a crearles una justificada inquietud. Se dice que no se quiere alterar la jurisprudencia, que no existe el propósito de crear dificultades a las sociedades anónimas. Pero basta el solo hecho de rechazarse el intento de clarificar esta disposición con palabras específicas que establecen como requisito, para poner término a la existencia de una sociedad, el que en forma grave o reiterada se viole o se deje sin observar la ley, para que quede a firme la tesis contraria, esto es que, por una sola causal de inobservancia, aunque no sea grave, basta y sobra para que la Superintendencia de Sociedades Anónimas pueda poner término a la existencia legal de una sociedad. Me interesa dejar en claro un aspecto del cual -estoy cierto- tomará nota todo el país, aun cuando no lo hagan los señores Senadores: aquí se están

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adoptando, a propósito de artículos aparentemente secundarios o sin importancia, claras posiciones políticas, pues se deja ver de modo manifiesto quiénes son partidarios de que exista la sociedad anónima y quiénes son contrarios a ella. Disposiciones de esta índole son las que clarifican la posición política de los señores Senadores. Me parece importante que ello se sepa, para que después nadie sea inducido a error: que lo sepan las personas que tienen sobre sí la responsabilidad de impulsar la vida económica del país, que en gran parte son las que crean las sociedades anónimas. Estas no caen como maná del cielo. Son el fruto de un esfuerzo que obliga a concertar muchas voluntades y muchos recursos, no sólo económicos, sino también humanos. Esa es la labor del empresario, del que organiza una sociedad anónima. Esta es la labor que nunca logran hacer con eficacia para los pueblos quienes sólo tienen una posición burocrática en el manejo económico de un país. Esta es la razón por la cual el mundo de Occidente se distancia cada vez más del mundo socialista. Esta es la razón por la cual los países subdesarrollados que incurren en el error de adoptar políticas de corte socialista no logran salir de su subdesarrollo. Es importante que todo esto se sepa; que la ciudadanía, que va a leer este debate, conozca en qué forma ha votado cada Senador. El señor TEITELBOIM.- ¡Es primera vez que Su Señoría dice esto en el Senado! El señor IBÁÑEZ.- Seguramente sea la primera vez. Si Su Señoría lo dice, así debe ser. El señor TEITELBOIM.- ¡Es el mismo disco de siempre! El señor PABLO (Presidente).- Está fundando el voto el señor Senador. Le queda un minuto a Su Señoría. No conceda interrupciones. El señor IBÁÑEZ.- Que quede bien en claro ante la opinión pública quiénes están a favor de las sociedades anónimas, que son las entidades que permiten la democratización del capital, la incorporación de personas de escasos recursos a las grandes empresas; quiénes están por la creación de esas entidades, que traen progreso al país y la riqueza económica que tanta falta nos hace; y quiénes están en contra de ellas. Los que se oponen a una disposición aparentemente secundaria como ésta están votando en contra de la existencia de las sociedades anónimas. Soy partidario de las sociedades anónimas, y por ello voto por mantener el criterio del Senado. El señor VALENTE.- ¡En contra del país! El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: 27 votos por la negativa, 3 por la afirmativa, 3 abstenciones y un pareo. El señor MONTES.- ¡Veintisiete enemigos del país!

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El señor PABLO (Presidente).- El Senado no insiste. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Cámara no acepta la modificación del Senado consistente en agregar un inciso tercero, nuevo, al artículo 457. Esa rama del Congreso no propuso inicialmente enmienda alguna a tal precepto del Código. La modificación de que se trata fue introducida por el Senado y consiste en agregar un inciso tercero que dice: "Los administradores llevarán el título de "Directores" y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio". El señor PABLO (Presidente).- En votación si el Senado insiste. El señor SILVA ULLOA.- Estamos de acuerdo con la Cámara. - (Durante la votación). El señor GARCÍA.- Señor Presidente, la actitud de la Cámara de Diputados da la impresión de que no ha querido aceptar ninguna enmienda del Senado, pues ni siquiera admite ésta que es de simple ordenamiento legal y que existe en todos los textos legales nuevos, sin excepción. Se habla de "Directorio" y de "Directores". En cada oportunidad en que se establece un impuesto que afecta a las sociedades anónimas, como el que hace poco se estatuyó, ese tributo se impone a los directores. Y cada vez que se habla de la responsabilidad de tales empresas, ella se atribuye al directorio de las mismas. El Código de Comercio no usaba esos vocablos. Se le incorporaron no hace mucho tiempo, en especial después de dictado el decreto con fuerza de ley del año 1931. Este es el lenguaje actual, el que ahora se usa. Así, pues, la disposición en debate no obedece a otro objeto que al de armonizar la legislación; no tiene otro alcance que hacer leyes? más perfectas que las que tenemos, para evitar dificultades en lo futuro. Si esta norma no fue acogida por la Cámara es porque esa rama del Parlamentó no se preocupa o no quiere preocuparse, por otras razones, del perfeccionamiento de la legislación. Como necesariamente habrá otro trámite en el despacho de esta materia, invito a los señores Senadores a insistir en esta disposición, que -repito- no tiene otro objeto que procurar el mejoramiento del lenguaje dentro de las normas legales. -Se acuerda insistir, con el voto contrario de los Senadores comunistas. El señor FIGUEROA (Secretario).- En cuanto al artículo 463, la Cámara de Diputados no acepta la enmienda del Senado que tiene por objeto intercalar, a continuación de la forma verbal "destinarán", las palabras "en primer término". El inciso primero del artículo 463 despachado por la Cámara dice: "Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad".

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Con la modificación propuesta por el Senado, el precepto queda redactado como sigue: "Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán, en primer término, a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad". El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor VALENTE.- Señor Presidente, nosotros insistiremos en la norma aprobada por la Cámara de Diputados. Agregar la expresión "en primer término" al inciso primero del artículo 463 del Código de Comercio significa que las utilidades de los ejercicios y los fondos de reserva formados con utilidades deberán destinarse, antes que todo, a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad. Esta enmienda del Senado perjudica a los obreros, empleados y sindicatos industriales que puedan existir en esa sociedad. De acuerdo con el Código del Trabajo, dichos sindicatos tienen una participación de 6% en las utilidades. Por otras disposiciones legales, existen obreros y empleados que perciben 10% sobre las ganancias de las empresas. Los empleados particulares también reciben una gratificación cuando la empresa obtiene utilidades. Si las gananacias las destinamos a cubrir las pérdidas que pudiera haber experimentado la empresa en años anteriores, simplemente aventamos la posibilidad de que los obreros obtengan participación en las utilidades, los empleados logren el pago de gratificaciones y los sindicatos industriales perciban el 6% por concepto de participación en las ganancias. El alcance de la modificación del Senado es pernicioso para los sectores de obreros y empleados de las empresas que están en la situación prevista en el artículo 463. En consecuencia, los Senadores comunistas somos partidarios de no insistir en la enmienda propuesta por el Senado. El señor GUMUCIO. - Señor Presidente, mi propósito era exponer las mismas razones que adujo el Honorable señor Valente. Por consiguiente, seré muy breve. En realidad, lo obligación de cubrir las pérdidas se refiere a las pérdidas del ejercicio anterior. En el transcurso del año puede haber habido un convenio entre patrones y obreros sobre participación en las utilidades, lo que no podría cumplirse con esta enmienda, ya que dichas utilidades deberían destinarse, en primer término, al pago de las pérdidas del ejercicio anterior. El actual artículo 463 del Código de Comercio prohibe la repartición de dividendos antes de completarse el fondo de reservas. Se refiere, más bien, como se ve, al reparto de dividendos; pero no menoscaba la posibilidad de que, en virtud de un convenio entre patrones y trabajadores respecto de un ejercicio, las utilidades o parte de ellas se destinen al cumplimiento del convenio. Coincido, pues, plenamente con los argumentos del Honorable señor Valente.

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El señor GARCÍA.- Señor Presidente, debo refutar lo manifestado por los dos señores Senadores que me han precedido en el uso de la palabra. Esto nada tiene que ver con la participación de los obreros y empleados. ¿Por qué? Porque el Código del Trabajo se remite al resultado del balance que aprueba Impuestos Internos, no al mecanismo interno de las sociedades anónimas. Se emplea un sistema diferente a éste, fijado en la ley de la Renta. Cuando se producen utilidades, ellas sólo pueden cubrir o absorber las pérdidas experimentadas por una sociedad en los dos años anteriores; no las que se arrastran desde otras épocas. Por consiguiente, esto no altera ni a favor ni en contra la situación de obreros y empleados, pues los trabajadores se rigen -repito- por el resultado del balance que aprueba Impuestos Internos, y las reglas sobre utilidades que ese organismo aplica son distintas de las usadas para el manejo interno de las sociedades anónimas. El señor GUMUCIO.- En algunos casos. El señor VALENTE.-No es así. El señor GARCÍA.- Así es. Cuando una empresa sufre pérdidas, no hay utilidades que puedan servir para cubrir las pérdidas de los dos años anteriores. En todo caso, el mecanismo consignado en la ley de la Renta es ajeno al artículo 463, porque éste tiende a impedir que, existiendo pérdidas, las utilidades de un ejercicio de destinen a crear fondos de renovación de maquinarias, de amortización o cualquier otro. Por eso, se establece un mandato: en primer término, deben cubrirse las pérdidas. Es posible que haya utilidades para los efectos relativos a empleados y obreros y pérdidas para los efectos de esta disposición. De manera que aquí se quiso hacer un buen manejo de la sociedad. Esta no puede formar fondos distintos ni repartir dividendos mientras existan pérdidas no cubiertas. Es decir, se procura impedir que las utilidades se destinen a otros rubros, como la creación de un fondo de amortización extraordinaria, o de ampliación, o de compra de maquinaria. En estos casos, se dice: "Usted no me forma fondos de reservas, sino que destina las utilidades a cubrir las pérdidas". Y esto -repito- no tiene vinculación alguna con los resultados del balance de Impuestos Internos, para los efectos, si no me equivoco, del artículo 136 del Código del Trabajo. Por lo tanto, las aprensiones de los Honorables señores Valente y Gumucio no tienen cabida frente a esta disposición. Me agradaría que otro señor Senador corroborara lo que estoy diciendo. El señor VALENTE.- Yo discrepo totalmente de las argumentaciones del Honorable señor García, porque Impuestos Internos, de acuerdo con sus mecanismos legales, establece la renta imponible en conformidad a las utilidades, aparte considerar otras partidas no incluidas en ellas, para determinar la cuantía del impuesto.

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Sin embargo, el problema planteado aquí es distinto; no tiene nada que ver con el mecanismo de Impuestos Internos para el cálculo de la renta imponible o para los efectos de establecer la verdadera utilidad del negocio. El señor GARCÍA.- Nada que ver. El señor VALENTE.- En realidad, se trata de preceptuar que las utilidades obtenidas por una empresa se destinarán, en primer término, a cubrir las pérdidas de los dos años anteriores, de acuerdo con las disposiciones legales. En otras palabras, si se aprueba la enmienda del Senado, todas las utilidades de la empresa deberán dedicarse, en primer término, a absorber las pérdidas anteriores. Después, sobre el exceso en las utilidades, si lo hay, se calcularían las gratificaciones y participaciones. Si la utilidad se consume enteramente por la pérdida anterior, aquélla desaparece del ejercicio y, como consecuencia, todos los beneficios que se calculan sobre la utilidad o ganancia. Existe un ejemplo claro al respecto: algunas empresas pesqueras de la zona norte destinaron las ganancias de un año a cubrir las pérdidas anteriores y negaron a los obreros la participación que les correspondía en virtud del inciso segundo de! artículo 107 de la ley 15.575, o sea, el 10% de las utilidades de las industrias acogidas a esa franquicia tributaria. Impuestos Internos corroboró el predicamento de las empresas. Fue necesario un dictamen de la Contraloría General de la República para modificar dicho criterio. Por consiguiente, si aprobamos la enmienda del Senado al inciso primero del artículo 463 del Código de Comercio, daremos la razón, no diré a Impuestos Internos, sino a los industriales que aplicaron mal esa disposición. En otros términos, ratificaríamos un precepto que oportunamente fue corregido por la Contraloría. Reitero: esta modificación perjudica a los trabajadores y sindicatos industriales y, en consecuencia, es necesario no insistir y aprobar el precepto tal como fue despachado por la Cámara. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, diré algo más todavía. En mi opinión, si el Senado no desea insistir, se dará mayor libertad de acción a las sociedades anónimas, pues no se las obligará a que, en primer término, cubran las pérdidas. Es decir, el directorio de esas entidades tendrán mayor libertad para actuar. Por lo tanto, si no se quiere dar una explicación más completa y decir en qué consiste el problema, adhiero a lo que expresan Sus Señorías, pero dejo en claro que esto no tiene conexión de ninguna especie con la participación de los obreros, ya que el propio Honorable señor Valen-te, como lo oyó la Sala, ha dicho que Impuestos Internos no se guía por estos preceptos para calcular las utilidades. El señor VALENTE.- Se guía por ellos.

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El señor GARCÍA.- No, señor Senador. Se guía por la ley de la Renta, que es una ley especial, a diferencia del Código de Comercio, que es general. La ley especial dice cómo se calculan las utilidades. Y agrega algo más: que las rentas de obreros y empleados y las participaciones de ellos se regulan por la ley de la Renta. Eso es así porque lo dicen los textos legales, no porque sea consecuencia de esta disposición. Más todavía, en los casos de convenios en que me ha tocado intervenir he podido conocer algunos donde se dice qué se entenderá por utilidad y se dejan a un lado ciertas amortizaciones o pérdidas anteriores. Esto es parte de la negociación del convenio. Por consiguiente, estas disposiciones en modo alguno influirán en los convenios o derechos de los trabajadores. "Como se trata de una buena ordenación -repito-, lo más que puede suceder es otorgar más libertad a los directorios de las sociedades anónimas para disponer de los fondos. Yo no tengo inconveniente en conceder esa libertad y en votar, por lo tanto, favorablemente el precepto de la Cámara, si es que en el Senado no hay ambiente para corregir esta mala norma despachada por esa Corporación, que corresponde, simplemente, a la organización interna de la sociedad. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si los señores Senadores fundan el voto, no podrá cumplirse el acuerdo de Comités. ¿Habría acuerdo para no insistir? No hay acuerdo. Como ha llegado el proyecto de reajustes, queda pendiente la votación. El señor VALENTE.- Pronunciémonos sobre el veto sin fundamento de voto. El señor PABLO (Presidente).- Señor Senador, acabo de manifestar que hay oposición. Además, en virtud de los acuerdos de Comités, en los quince minutos finales del Orden del Día deben tratarse varios proyectos. En todo caso, esta parte de la sesión queda prorrogada hasta el término del despacho del proyecto de reajustes.

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4.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Sesión 34. Fecha 06 de enero, 1970. Discusión. Insiste. REFORMA DE LEGISLACIÓN SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUARTO TRÁMITE. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde continuar ocupándose en el proyecto que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónima: La Cámara aprobó las enmiendas introducidas por el Senado, con excepción de las siguientes, que rechazó: en el artículo 1º, las normas signadas con los números 433, 437 y 457, de la legislación vigente. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1966. En cuanto trámite, sesión 15ª, en 25 de noviembre de 1969. Informes de Comisiones: Legislación, sesión 25ª, en 6 de agosto de 1969. Hacienda, sesión 25ª, en 6 de agosto de 1969. Legislación (segundo), sesión 34ª, en 20 de agosto de 1989. Hacienda (segundo), sesión 34ª, en 20 de agosto de 1989. Discusión: Sesiones 28ª, en 12 de agosto de 1969 (se aprueba en generad); 34ª, en 20 de agosto de 1969 (se aprueba en particular) ; 29ª, en 23 de diciembre de 1969. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el artículo 1º del proyecto quedó cerrado el debate sobre el precepto 463 de la legislación vigente. La Cámara rechazó la enmienda del Senado consistente en intercalar las palabras "en primer término", en el inciso primero del artículo sustitutivo propuesto. O sea, el texto de la norma queda redactado de la siguiente manera: "Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán, en primer término, a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad."

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En consecuencia, sólo resta votar el artículo. El señor PABLO (Presidente).- En votación. - (Durante la, votación). El señor BULNES SANFUENTES.- En la oportunidad anterior, al someterse a debate la iniciativa, el Honorable señor García manifestó que la Cámara de Diputados, al parecer, actuó con el prurito de rechazar todas las correcciones introducidas por el Senado. ¿Cuál es la finalidad de la adición de las palabras "en primer término"? El artículo aprobado por las Cámara establece que "las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formado, con utilidades se destinarán a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad". Esta norma da la impresión de que las utilidades del ejercicio pertinente y los fondos de reserva sólo tuvieran como objeto absorber las pérdidas, en circunstancias de que lo que corresponde establecer es que las utilidades, antes que a otros fines, se destinarán a cubrir las pérdidas; pero si hay ganancias, aquéllas tendrán otras destinaciones. Por ese motivo, el Senado redactó la disposición diciendo: "Las utilidades del ejercicio y los fondos de reserva formados con utilidades, se destinarán, en primer término, a absorber las pérdidas que tuviere una sociedad". O sea, absorbidas las pérdidas, las utilidades tendrán otras destinaciones. Voto a favor del artículo del Senado. El señor VALENTE.- En el debate habido en la sesión anterior respecto de este artículo, manifestamos nuestra oposición a la enmienda del Senado tendiente a agregar, en el artículo 463, después del vocablo "destinarán", las palabras "en primer término". En esa oportunidad advertimos que el precepto era altamente lesivo para los intereses de empleados y obreros de una sociedad anónima, debido a que, como afirmó el Honorable señor Bulnes hace algunos momentos, las utilidades deberán destinarse, en primer término, a absorber las pérdidas que tuviere la sociedad. Puse como ejemplo el caso de una sociedad que hubiese tenido en cierto ejercicio una pérdida de 500 mil escudos, y en el siguiente, una ganancia de 400 mil. En ese caso, la utilidad no alcanzaría a absorber totalmente la pérdida anterior. De acuerdo con el artículo del Senado, los 400 mil escudos de utilidad deberían destinarse a absorber la pérdida de 500 mil. O sea, tal situación envuelve en forma implícita el deseo de impedir que los obreros tengan participación de utilidades y que los empleados perciban las gratificaciones que pagan las empresas cuando han obtenido ganancias. En consecuencia, la norma que aprobó el Senado perjudica a los trabajadores, porque, al destinarse las utilidades en primer término a absorber pérdidas anteriores, todos los beneficios de que hice mención pasarían automáticamente a tener una segunda o tercera prioridad. Inclusive, ello atenta contra

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disposiciones legales que ordenan a las empresas en quiebra a cubrir en forma preferente los sueldos, salarios y beneficios del personal. Voto por la no insistencia. El señor GARCIA.- Señor Presidente, estoy convencido de que existe poca información respecto del artículo en debate, y ello indujo al Honorable señor Valente a formular las observaciones que escuchó la Sala. En primer lugar, el precepto, aun en la forma como lo despachó la Cámara, destina de todas maneras las utilidades a absorber las pérdidas, por lo cual la argumentación sobre la base de las palabras "en primer término" carece de validez. En segundo lugar, cuando procede, las utilidades se reparten a obreros y empleados de acuerdo con un mecanismo distinto del de la ley de Sociedades Anónimas: se destinan en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo, sobre la base de lo que resuelva el Servicio de Impuestos Internos. Para ello se aplican las disposiciones de la ley de la Renta, en virtud de las cuales los dos últimos años de pérdida pueden ser absorbidos por utilidades, no así las pérdidas anteriores. De modo que, cuando hay dos años de pérdidas, los obreros y empleados no tienen participaciones; gozan de ellas, sí, cuando las pérdidas son anteriores a dos años. El artículo del Senado no menoscaba los beneficios que deben recibir los obreros cuando hay utilidades: sólo establece que lo primero que debe hacerse con éstas es "borrar" las pérdidas, corriendo el sobrante la suerte general. La norma que aprobó la Cámara de Diputados, al decir que las utilidades se destinarán a absorber las pérdidas, sin consignar las palabras "en primer término", tiene, a mi juicio, dos alcances: que, al parecer, todas las utilidades tuvieran tal finalidad, en circunstancias de que son únicamente las necesarias para cubrir las pérdidas, siguiendo el sobrante la suerte general, y, en seguida, que las utilidades no pueden destinarse a formar ningún fondo -porque de ninguna manera se repartirán-, sino, en primer término, a cubrir las pérdidas. Entonces, técnicamente, el artículo del Senado es mejor, más claro y en nada afecta a los intereses de obreros y empleados, que, como dije, respecto de las participaciones, se rigen por una ley distinta de la de sociedades anónimas. Al insistir en este precepto, estamos tratando de introducir una norma más técnica en la legislación señalada y aclarando cualquiera dificultad que pueda surgir. De acuerdo con el mecanismo de reparto de utilidades dentro de una sociedad anónima -no dentro del de la ley de la Renta ni del de participación de obreros y empleados en las utilidades, que no se alteran-, es mucho más clara la disposición del Senado. Voto por la insistencia. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, del debate habido se deduce que, tanto el criterio de la Cámara como el del Senado respecto del inciso primero del artículo 463, no satisfacen la inquietud, si no de toda la Corporación, al

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menos de la mayoría de sus miembros, en cuanto a que se podrían afectar los derechos de los trabajadores de estas sociedades anónimas. Si fuera procedente, rogaría oficiar al Ejecutivo, en nombre del Senado -en caso contrario, en él del Senador que habla-, para que en el veto a esta iniciativa de ley se establezca con claridad que los derechos de los trabajadores quedarán garantizados, aun en la forma como está redactado el artículo 463 de la Cámara. Me abstengo. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, estimo que el artículo 463 del Código de Comercio es una regla aplicable al gobierno interno de las sociedades anónimas. El señor GARCIA.- Así es. El señor CHADWICK.- Por lo tanto, no tiene ninguna relación con las obligaciones de ellas a favor de terceros respecto de sus utilidades. No creo que la expresión "en primer término" resuelva problema alguno, porque el precepto, con los términos o sin ellos, queda en las mismas condiciones. Es de toda evidencia que, una vez cubiertas las pérdidas y si hay excedente de dinero, la sociedad hará la destinación correspondiente de acuerdo con su régimen interno, ya sea por los estatutos, por resoluciones de la junta de accionistas o por lo que sugieran los directores. Voto por la no insistencia. -Se acuerda no insistir (14 votos por la no insistencia, 5 por la insistencia, 6 abstenciones y 4 pareos). El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 2º modifica diversas disposiciones del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931. La Cámara rechazó la enmienda del Senado consistente en sustituir por otra la frase final de la letra c) del artículo que propone en reemplazo del 83 de dicho decreto. La frase en referencia es la que comienza con las palabras "Si éstas no subsanaren". El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, antes de analizar este artículo, deseo referirme en forma breve a la votación que acabamos de efectuar. Ni el Honorable señor García ni el Senador que habla hemos tenido el propósito de establecer una norma que pueda disminuid o conculcar los derechos de los empleados y obreros. La materia pertinente, como lo explicó el Honorable señor Chadwick, se rige por reglas en absoluto distintas de esta disposición,

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que, como expresó Su Señoría, sólo se refiere al régimen interno de las sociedades anónimas, para los efectos de la fijación de sus utilidades. La enmienda del Senado, que votamos, fue rechazada por la Cámara. Como muchas otras, tiende únicamente a mejorar la redacción del proyecto. En la letra c) -lo aprobó la Cámara- dice que, en caso de incumplimiento por una sociedad anónima de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a ese tipo de sociedad y de sus propias disposiciones estatutarias, la Superintendencia podrá hacer reparos; si éstos no son subsanados, podrá citar a una junta de accionistas para que ésta conozca de dichos actos o infracciones, sin perjuicio de, simultáneamente, suspender la ejecución de los actos derivados de tales infracciones; hacer las denuncias que estimare procedentes, y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley. Como está redactada la disposición, pareciera que para poder hacer las denuncias que estimare proceden les y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley, necesariamente la Superintedencia debiera citar a una junta de accionistas y suspender la ejecución de las actuaciones reparadas. Lo que quiso decir el Senado es que la Superintendencia sólo estará obligada a citar a junta de accionistas cuando suspenda la ejecución de actuaciones reparadas; pero podrá hacer las denuncias que estime procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley aun cuando no considere necesario citar a esa junta. Por ejemplo, si una sociedad ha omitido la publicación de su balance o ha publicado fuera do plazo un aviso de cierre de registro, la Superintendencia no convocará necesariamente a junta de accionistas para darle cuenta de estos hechos. De acuerdo con el texto del Senado -repito-, podrá aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley, aun cuando no crea del caso citar a junta de accionistas. Es decir, la norma tiene por objeto ampliar las atribuciones de ese organismo, mejorando la redacción del artículo aprobado por la Cámara, que era demasiado limitativo, pues, en la forma corno está redactado, las multas, sanciones y denuncias sólo serán procedentes una vez que se haya citado a junta de accionistas. Es bastante difícil explicar el cambio de redacción; pero, sin lugar a dudas, de esta manera la disposición queda mejor concebida. El señor PABLO (Presidente).- Denantes la Mesa olvidó solicitar el acuerdo de la Sala para acceder a la petición del Honorable señor Valenzuela de oficiar al Ejecutivo pidiéndole aclarar en el veto el alcance de la disposición anterior. Sí le parece a la Sala, se enviará el oficio en nombre del Honorable señor Valenzuela. El señor MONTES.- Pido agregar el nombre nuestro. El señor BULNES SANFUENTES.- Y el nuestro. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, el oficio se enviará en nombre de los distintos Comités.

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Acordado. Ofrezco la palabra sobre el artículo 2º. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En vocación. - (Durante la votación). El señor VALENTE.- Acabo de leer los artículos 150, 151, 405, 406, 407, 408 y 409 del Código del Trabajo. Ellos establecen la forma como deben distribuirse las utilidades y consagran la participación a que tienen derecho los sindicatos y los obreros y empleados de alguna empresa. Además, estipulan la forma como deben rebajarse las utilidades para pagar esas participaciones. Si el Senado hubiese insistido en su modificación al artículo 463, en la práctica habríamos anulado todo el procedimiento preceptuado en esas disposiciones del Código del Trabajo y habríamos postergado las aspiraciones y derechos de los empleados y obreros y de los sindicatos industriales en cuanto a su participación en las utilidades de esas empresas. Respecto del artículo en debate, nos prenunciamos por la disposición aprobada por la Cámara; es decir, no insistiremos, en razón de que tal como está el precepto aprobado por la otra rama del Congreso, su redacción es mucho más completa y clara en cuanto a las actuaciones de la Superintendencia para aplicar sanciones cuando una sociedad no cumpla con sus obligaciones estatutarias. El señor BULNES SANFUENTES.- Insisto en que la redacción dada por la Cámara sólo permite a la Superintendencia suspender la ejecución de los actos derivados de infracciones, hacer las denuncias y aplicar las multas a condición de que cite a la junta de accionistas, pues al efecto dice: "Si éstas no subsanaren los reparos de la referida Superintendencia podrá ésta citar a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones sin perjuicio de simultáneamente suspender la ejecución de los actos derivados"... El Senado pretende que la Superintendencia no esté obligada a convocar a junta de accionistas para poder aplicar una multa o hacer una denuncia, pues muchas veces esa junta no tendrá ningún objeto. La mayor parte de las multas se aplica sin que la Superintendencia convoque a junta de accionistas, y tendrá que seguir actuándose de esa forma. Habrá que convocar a junta de accionistas cuando se haya de suspender la ejecución de una actuación reparada, por tratarse de un caso de mucha gravedad. Todas estas modificaciones -repito: se trata de enmiendas de redacción- fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión. En el caso anterior, se quería precisar que las utilidades tenían también otro destino, y no sólo el de absorber las pérdidas, que es la finalidad principal. Voto por la enmienda del Senado. El señor LUENGO.- En mi concepto, ambas redacciones -tanto de la Cámara como la del Senado- dicen lo mismo. Sin embargo, es mucho más claro el

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precepto de esta Corporación. Como lo que interesa es que las leyes sean lo más claras posibles, voto por la insistencia. El señor ISLA.- Ambos preceptos son similares, como aquí se ha dicho. Sin embargo, me parece mucho más contundente, enérgica y positiva la redacción que dio el Senado. Por ello, voto por la insistencia. El señor ALLENDE.- No puedo votar, pues me acabo de parear con el Honorable señor Hamilton. El señor ACUÑA.- Quiero rectificar mi voto. Me pronuncio por la modificación del Senado. -El Senado insiste (21 votos contra 4 y 6 pareos). El señor FIGUEROA (Secretario).- En relación con el artículo que se propone en reemplazo del 91 del D.F.L. Nº 251, la Cámara de Diputados rechazó la modificación del Senado consistente en sustituir su texto por otro. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- El artículo 91 despachado por la Cámara establece lo siguiente: "Los gastos practicados por los organizadores o administradores de una sociedad anónima que no llegase a obtener su autorización de existencia serán de exclusivo cargo de ellos, sin recurso alguno en contra de los suscriptores". Pero no dispone que tal responsabilidad sea solidaria. De manera que un suscriptor que reclame la restitución de su aporte debería seguir juicio contra un número de personas que podría ser bastante considerable, si los organizadores son muchos. El Senado estableció que esa responsabilidad sería solidaria, o sea, que se podría exigir a cualquiera de los organizadores y administradores de una sociedad - la totalidad de la restitución del aporte o el pago de los gastos en que se haya incurrido. Al introducir la idea de la solidaridad la Comisión aprovechó la oportunidad para redactar la frase en forma más concisa. Por eso alteró la redacción de la Cámara. El inciso segundo del artículo despachado por la Cámara permite a la Superintendencia exigir a los organizadores que caucionen, en las condiciones que ella determine, su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto. En cambio, la enmienda del Senado tiende a que ese organismo pueda exigir esa caución en conformidad al Reglamento. O sea, que éste determine qué tipo de cauciones podrá requerir la Superintendencia y que ese tipo de garantías no queden entregadas, en cada

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caso, al arbitrio de un funcionario. El sistema propuesto por esta Corporación parece más ordenado y más lógico. Por lo tanto, creo que en la Cámara no se ha comprendido bien el sentido de las modificaciones del Senado. En consecuencia, debemos insistir en las enmiendas a los dos incisos. -El Senado insiste. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Cámara de Diputados ha rechazado la modificación del Senado consistente en reemplazar el texto del artículo 133. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Entre el artículo aprobado por la Cámara y la disposición del Senado, hay una diferencia sustancial: el primero permite que la Superintendencia, a requerimiento de una determinada cuota de accionistas, tome a su cargo, "por sí o por medio de alguno de los empleados del servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores." El artículo propuesto por el Senado dispone que la Superintendencia podrá designar, para los efectos de la liquidación, a una o más personas, que pueden ser funcionarios de tal organismo o no serlo. ¿A qué obedece tal modificación? Como los señores Senadores saben, una sociedad anónima, durante el tiempo de su liquidación, continúa funcionando y ejecutando sus operaciones normales, que poco a poco van disminuyendo, hasta llegar a paralizarse. Además, debe liquidar otros bienes, muy variados y a veces cuantiosos. Entonces, en la mayor parte de los casos, la Superintendencia puede no encontrar, dentro de su personal, quién tome a su cargo la liquidación de la sociedad, porque el individuo que lo haga deberá abandonar sus funciones específicas y, además, porque es muy difícil que aquel organismo encuentre personas con aptitud y especialización necesarias para seguir administrando una sociedad anónima. Si mañana se liquida una empresa de la gran minería, un banco, una industria o una organización distribuidora compleja, que requieren profundos conocimientos técnicos, no parece lógico que el liquidador de la sociedad, es decir, el continuador de sus operaciones como gerente por todo el tiempo que dure ese proceso, sea un funcionario público, que no está capacitado para desempeñar esas tareas. Por tal motivo, se estableció la posibilidad de que la Superintendencia designe, no sólo a sus funcionarios, sino también a personas ajenas al servicio. Por ejemplo, si la Superintendencia debe efectuar la liquidación de una empresa minera, seguramente buscará un experto en la materia; si se trata de liquidar una empresa constructora, elegirá a una persona conocedora del ramo. La modificación propuesta por el Senado al artículo en debate se aprobó -como todas las demás- por unanimidad en la Comisión y fue muy bien acogida por la

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Superintendencia, porque, tal como está concebido el precepto de la Cámara, en la práctica, dicha entidad nunca podrá nombrar liquidador, pues no tendrá personal suficientemente capacitado, ni del que pueda prescindir, para administrar negocios ajenos a sus actividades. Aparte lo anterior, se elevó de 20% a 25% la proporción de los accionistas que pueden solicitar a la Superintendencia esta forma de liquidación. El aumento de este porcentaje se hizo de manera uniforme en varias disposiciones, porque en el proyecto algunas veces se requería 20!%, y otras, 25,%. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se insistirá en el criterio del Senado. Acordado. El señor JULIET.- En la siguiente disposición también hay que insistir. El señor PABLO (Presidente).- El artículo 135 es consecuencia del anterior. El señor VALENTE.- No, señor Presidente, no es consecuencia del anterior, porque el artículo 135 del Senado fija una remuneración a los liquidadores, lo que la Cámara no establece. Hay una diferencia. El señor JULIET.- Se trata de remuneraciones aprobadas. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Todo trabajo debe ser remunerado. El señor FUENTEALBA.- Se estipula que es con cargo a las sociedades. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- En este artículo se establece la posibilidad de la remuneración, porque no parece en absoluto correcto exigir a nadie la prestación de servicios gratuitos a las sociedades anónimas, las cuales se han constituido con fines de lucro y, por lo tanto, no son instituciones de beneficencia. Entonces, lo natural y lógico es que esas entidades paguen los servicios que se les prestan. Una sociedad en liquidación puede ser muy próspera, y es justo que pague el trabajo del liquidador. Además, es absolutamente necesario que se fije una remuneración, a fin de que sea una persona extraña la que tome a su cargo la liquidación. Por lo demás, cuando la gente quiere hacer caridad o beneficencia, no la hace con las sociedades anónimas. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se insistirá en el criterio del Senado.

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Acordado. El señor GARCIA.- Señor Presidente, había pedido la palabra porque se argumentó sobre la base de algunos errores que deseaba corregir. El señor PABLO (Presidente).- En el artículo que se tratará a continuación podrá usar de la palabra, señor Senador. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el artículo 138, la Cámara de Diputados rechazó la modificación del Senado consistente en intercalar, después de la palabra "reclamación", las siguientes: "en conciencia y". El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Antes de referirme al artículo en debate, haré un alcance a la votación anterior y a la petición hecha al Presidente de la República de incluir en el veto una disposición tendiente a proteger la participación de los obreros y empleados de las normas de este proyecto sobre sociedades anónimas. Sostuve que una cosa no tenía nada que ver con la otra. El Honorable señor Valente leyó el artículo 405 del Código del Trabajo, según el cual la participación no será inferior al 10% de la utilidad líquida de cada año. Pero olvidó leer el 406, que dice: "Para los efectos de establecer la utilidad líquida, se estará a lo dispuesto en los artículos 150 y 151". El señor VALENTE.- No me olvidé. Hice referencia a ambos artículos. El señor GARCÍA.- El artículo 150 expresa: "Para establecer la utilidad líquida de un negocio, se tomará como base la liquidación que practique la Dirección General de Impuestos Internos para el impuesto a la renta". En consecuencia, para el reparto y el destino de las utilidades, ninguna importancia tiene el régimen interno de una sociedad, pues Impuestos Internos fija la ganancia, lo cual sirve para determinar lo que recibirán tanto empleados como obreros. Hago esta aclaración a fin de que no quede en la historia de la ley un error que en esta oportunidad me he permitido rectificar. En cuanto al precepto en debate, el Senado ha preferido establecer que el juez resolverá en conciencia, tal como lo hace el Superintendente al aplicar las multas, porque puede haber infracciones nimias: por ejemplo, un error de imprenta en la publicación del balance. En conciencia, será absuelto quien ordenó la publicación. En cambio, si es en derecho, la disposición debería decir que hay una infracción y que debe castigarse. Esa fue la razón para seguir la misma norma tanto para el Superintendente como para el tribunal revisor, que será el Juez de Letras. Si en la primera instancia se obra en conciencia, en la segunda debe procederse igual. Por tales motivos, votaremos por la insistencia del Senado.

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El señor CHADWICK.- No creo conveniente trasladar al juzgado las funciones que ejerce el Superintendente de Sociedades Anónimas. Comprendo que tiene latitud para apreciar en conciencia los hechos constitutivos de la infracción, pero, resuelto el asunto por el Superintendente, la reclamación debe gobernarse estrictamente ajustada a derecho. De otro modo, se producirá la anarquía y el Superintendente no sabrá cuándo aplicar la sanción. La reclamación es un recurso administrativo especial. No se pueden usar las mismas reglas que gobiernan las instancias judiciales. Lo que dice el Honorable señor García sería legítimo si se tratara de procedimientos judiciales: la facultad que tiene el juez de primera instancia debe tenerla también el de la segunda. El señor BULNES SANFUENTES.- Tiene razón el Honorable señor Chadwick. El señor GARCIA.- Nos convenció, señor Senador. El señor CHADWCK.- Por lo expuesto, creo que debe prevalecer el criterio de la Cámara. El señor PABLO (Presidente).- -Si le parece a la Sala, no se insistirá. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el artículo 139, la Cámara rechazó la modificación del Senado consistente en sustituir las palabras "grados máximos" por "grados medio o máximo". -Se acuerda insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Cámara rechazó en el artículo 49 la modificación propuesta por el Senado. Este artículo es consecuencia del 138, en el cual la Corporación no insistió en su criterio. El señor PABLO (Presidente).- Si le parece a la Sala, el Senado no insistirá. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Cámara de Diputados no aceptó la supresión del artículo 16. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, el artículo de la Cámara libera a las sociedades colocadoras de acciones regidas por la ley 16.394 del impuesto a la cifra de negocios, si no me equivoco. La Comisión no dio razón alguna para conceder tal liberación a estas sociedades, que persiguen fines de lucro, como cualquiera otra. Si en la

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actualidad cancelan impuestos quienes colocan acciones de acuerdo con esa ley o por otro procedimiento, no se ve el motivo para que no lo sigan pagando. Ese fue el criterio del Senado. La Cámara insiste en mantener la liberación, pero en la Comisión nadie justificó tal medida. El señor JULIET.- El Senado debe insistir. -Se acuerda insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- Finalmente, en cuanto a los artículos nuevos, la Cámara desechó el propuesto con el número 11. El señor PABLO (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Sería conveniente leer los artículos que se derogan en la disposición propuesta por el Senado, a fin de no legislar a ciegas. El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 36 de la ley Nº 16.282, que se deroga por el artículo 11, dice: "Recárgase, a partir del 1º de julio de 1966, en un 20% el impuesto a la renta que deben pagar las Sociedades Anónimas que a esa fecha contemplen en sus estatutos sistemas de renovación parcial de sus Directorios o Consejos". El señor BULNES SANFUENTES.- Perdió su oportunidad. El señor GARCIA.- Ya no produce efecto. El señor FIGUEROA (Secretario).- El artículo 4º de la ley Nº 16.646, que también se deroga, es del tenor siguiente: "Agrégase al final de la letra m) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley 251, de 1981, eliminado el punto, lo siguiente: "de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros". El artículo 55 de la ley Nº 17.073, también derogado por el artículo 11 nuevo, señala: "Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 160 del DFL. 251, de 20 de mayo de 1931: "El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, escala A, del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia." El señor BULNES SANFUENTES.- Según recuerdo, el artículo 11, nuevo, fue propuesto por representantes del Ejecutivo. Tiene por objeto derogar disposiciones sobre materias que la presente ley en proyecto resuelve. O sea,

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se deroga expresamente lo que de todas maneras quedaría derogado en forma tácita por el proyecto en discusión. No puedo fijar exactamente los alcances del artículo. A mi juicio, es conveniente mantener la disposición del Senado, pues, si hay algún error en ella, el Ejecutivo podrá rectificarlo mediante el veto. Al parecer, se trata de modificaciones que no tienen otro objeto que suprimir disposiciones sobre asuntos que la iniciativa en debate ya dilucidó. El señor GARCIA.- Quisiera hacer un alcance a las palabras del Honorable señor Bulnes Sanfuentes. Desde luego, la elección de directorio se rige por las normas de este proyecto. El señor CHADWICK.- Eso está resuelto. El señor GARCIA.- El no pago de los aportes también se regula en este proyecto. En consecuencia, las normas vigentes al respecto quedan derogadas de todas maneras. El artículo en discusión sólo cumple la finalidad de aportar mayor claridad jurídica, al delegarlas expresamente. El señor BULNES SANFUENTES.- Es una labor de limpieza. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se insistirá. El señor VALENTE.- Con nuestros votos en contrario. El señor CHADWICK.- Con mi abstención. El señor LUENGO-Y la mía. El señor PABLO (Presidente).- Acordado, con los votos en contra de los Senadores comunistas y la abstención de los Honorables señores Chadwick y Luengo. Queda terminada la discusión del proyecto.

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OFICIO INSISTENCIA

4.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Senado. Comunica Insistencia y remite proyecto de ley. Fecha 07 de enero, 1970. Cuenta en Sesión 26. Cámara de Diputados. Legislatura Extraordinaria 1969-70. "N° 7.578.-Santiago, 7 de enero de 1970. El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas, que esa Honorable Cámara ha rechazado, con excepción de las siguientes, en cuya aprobación ha insistido: Artículo 1° Artículo 433 La que tiene por objeto suprimir el inciso final del artículo sustitutivo propuesto. Artículo 457 La que consiste en agregar un inciso tercero, nuevo, a este artículo. Artículo 2° Artículo 83 La que tiene por finalidad reemplazar la frase final de la letra c) del artículo cuya sustitución se propone. Artículo 91 La que tiene por objeto reemplazar el texto del artículo cuya sustitución propone esa Honorable Cámara. Artículo 133 La que consiste en reemplazar el texto del artículo cuya sustitución se propone. Artículo 135 La que tiene por objeto sustituir el texto del artículo cuyo reemplazo propone esa Honorable Cámara. Artículo 139 La que consiste en reemplazar las palabras "grados máximos" por "grados medio a máximo" en el artículo cuya sustitución se propone. Artículo 16

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OFICIO INSISTENCIA

La que tiene por objeto suprimirlo. Artículo nuevo La que consiste en consultar un artículo nuevo signado con el número 11. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 332, de fecha 20 de noviembre de 1969. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Alejandro Noemi Huerta.-Pelagio Figueroa Toro."

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4.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Sesión 26. Fecha 07 de enero, 1970. Discusión particular. Se aprueba ENMIENDAS A LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.-QUINTO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. El señor MERCADO (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, corresponde despachar sobre Tabla el proyecto de ley en quinto trámite constitucional, que modifica la legislación vigente sobre sociedades anónimas. -Las insistencias del Honorable Senado, impresas en el boletín N° 10.612-S bis, son las siguientes: Artículo 1° -Modificaciones a Código de Comercio Artículo 433 La que consiste en rechazar su inciso final. La que consiste en agregar a continuación de la modificación que se introduce al artículo 454, la siguiente: "Artículo 457 Agrégase como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "Los administradores llevarán el título de "Directores" y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio".". Artículo 2° -Modificaciones al D.F.L. N° 251, de 20 de mayo de 1931. Artículo 83 La que consiste en sustituir la frase final que comienza con las palabras "Si éstas no subsanaren. . .", por la siguiente: "Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, procediendo a citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que

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estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;". Artículo 91 La que consiste en sustituir el Artículo 91 por el siguiente: "Artículo 91.-Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtenga autorización de existencia serán personal y solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir. La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.". Artículo 133 La que consiste en sustituir el artículo 133 por el siguiente: "Sustituyese por el siguiente: "Artículo 133.-El Superintendente, en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 25% del capital social, podrá designar una o más personas para que hagan la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia. El o los liquidadores tendrán todas o algunas de las facultades, atribuciones o deberes que la ley y los Estatutos asignan a estas personas según determinación que en cada caso adopte el Superintendente.".". Artículo 135 La que consisto en sustituir el artículo 135 por el siguiente: "Artículo 135.-El o los liquidadores designados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 133, tendrán la remuneración que fije el Superintendente. Esta remuneración y los demás gastos de la liquidación serán costeados con fondos de la respectiva sociedad.". Artículo 139 La que consiste en sustituir las palabras "grados máximos" por "grados medio a máximo". Artículo 16 La que consiste en suprimir el artículo 16. La que consiste en consultar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 11.- Deróganse los artículos 36 de la ley N° 16.282, de 28 de julio de 1965, de la ley N° 16.646, de 16 de agosto de 1967 y 55 de la ley N° 17.073, de 31 de diciembre de 1968.".

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El señor MERCADO (Presidente).- En discusión la primera de las insistencias, a la que el señor Secretario dará lectura. El señor MENA (Secretario).-En el artículo 1°, en la modificación al artículo 433 del Código de Comercio, el Honorable Senado ha insistido en el rechazo del inciso final propuesto por la Cámara. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, lamentablemente, al encontrarse este proyecto de ley en el quinto trámite constitucional, cualquiera que sea la resolución de la Cámara sobre esta materia, no habrá ley en cuanto a este inciso final del artículo 433 nuevo del Código de Comercio. Sin embargo, los Diputados comunistas queremos dejar constancia del perjuicio que ello significa en lo que se refiere a la disposición que se está aprobando, por cuanto el hecho de que no se establezca en forma precisa que, al revocarse la autorización de existencia de la sociedad, "los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso segundo del artículo 437", podría obviamente indicarse que, en tales casos -que son de responsabilidad de los organizadores de tales sociedades y en que no se ha tratado, en forma expresa, de aquello a que se refiere el artículo 437, o sea, no haberse enterado el capital social, sino que la revocación sea por otras razones-, los accionistas y terceros quedarán privados de los derechos establecidos en el inciso segundo del artículo 437. El Senado ha creído innecesario este inciso. En estas condiciones, los parlamentarios comunistas, que hemos sido partidarios de que exista esta disposición- lo cual fue el criterio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, por unanimidad; luego, fue el criterio de la Corporación y, con posterioridad, esto fue reiterado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, por unanimidad, en el tercer trámite de este proyecto-, ahora queremos señalar que debe entenderse" claramente que los accionistas y terceros dispondrán de estos derechos y que si la Cámara pretendió -a nuestro juicio, con absoluta razón, para evitar cualquiera falsa interpretación- que esto quedara establecido en forma precisa en este inciso, al tener que someternos a esta -altura de la consideración del proyecto al acuerdo del Senado, debe considerarse que, en todo caso, como quedó constancia en las intervenciones de algunos Senadores que pidieron rechazar este inciso final, ellos partían del criterio de que estos accionistas y terceros tendrían resguardados sus derechos con la disposición del inciso segundo del artículo 437. No habrá ley sobre esta materia. No habrá este inciso cuarto del nuevo artículo 433 del Código de Comercio, pero los Diputados comunistas reiteramos que ello no puede implicar que queden sin resguardo los intereses de estos

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accionistas y terceros y que, por lo tanto -como lo decía expresamente este inciso y como se ha estimado en el Senado que sería suficiente que ello se establezca en términos más amplios y generales-, al no enterarse el capital social, debe entenderse que éste es el caso en el cual se podrán amiparar, en las disposiciones del artículo 437, los accionistas o terceros, cada vez que se revoque la autorización de existencia de la sociedad. He dicho. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, coincidiendo totalmente con las palabras del colega Millas, es de lamentar que en esto no haya ley, cualquiera que sea la posición que tomemos. El Senado estimó innecesario este inciso final, pero queremos hacer presente, para la historia de la ley, que esto no significa que no exista acción para los accionistas y terceros cuando se invoque la sociedad, por las causas expresadas en este artículo, por haber considerado el Senado redundante este inciso final. También tengo conocimiento de que, probablemente, el Ejecutivo vetará este artículo, para eliminar toda duda al respecto. Nada más. El señor RÜIZ-ESQUIDE (don Rufo).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor RUIZ-ESQUIDE (don Rufo).- Señor Presidente, la situación planteada en el artículo 437 del Código de Comercio, a la cual se refiere el inciso final del artículo que estamos tratando, rechazado por el Senado, es cuando existe inobservancia o violación de los estatutos por parte de los administradores de la compañía; pero en el caso del artículo 433 del Código, que se modifica, si no se puede enterar el capital determinado por el Presidente de la República en el plazo por él señalado, ello podrá ser responsabilidad de los administradores o no. En tal sentido, la acción de indemnización de perjuicios que señala la norma del artículo 437 sólo nacerá si hay un hecho de culpa o dolo de los administradores que dé margen a una acción de daños y perjuicios; pero no en todo caso. Deberá la justicia, en cada caso particular, determinar la posibilidad de la acción, según cuál sea la norma de conducta de los administradores. No es la misma situación del artículo 433 que la del artículo 437. Por eso, el rechazo del Senado obedece a la razón que estoy planteando. No en todo caso serán responsables, en síntesis, señor Presidente, los administradores de la circunstancia de no enterarse el capital social en el plazo determinado, porque podrá ocurrir que los accionistas que se han comprometido a suscribir acciones, a enterar el pago de las acciones, no lo hagan y sea imposible

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obtener ese pago de otras personas interesadas en el objeto social de determinada sociedad anónima por la autorización que se ha conferido. Por eso, la responsabilidad a la que hace relación el artículo 433, en función del artículo 437, no podrá quedar establecida de derecho por el espíritu de la ley, por lo que aquí se ha dicho por quienes me han antecedido en el uso de la palabra. Y yo manifiesto mi criterio para que quede expresamente sentada en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, una opinión contraria. El señor MILLAS.-Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.-Señor Presidente, el Diputado señor Zaldívar considera que seguramente el Ejecutivo tendrá que hacer alguna enmienda en relación a este artículo. Me complazco de ello, porque la situación, si queda como lo ha expuesto el colega Ruiz-Esquide, don Rufo, en verdad es peligrosa. Aquí se trata de que cualquiera persona que constituya sociedades anónimas, si acaso no se coloca en una situación de expresa inobservancia o violación de los estatutos, como dice el inciso primero del artículo 437, podría no responder ante los terceros, Entonces, quedaría en una situación muy grave, indefenso, quien hubiera contribuido a efectuar aportes en relación a la sociedad. Esto, indudablemente, no se aviene con el criterio con que se ha establecido esta modificación de la legislación de las sociedades anónimas, a fin de dar mayores garantías contra manejos inescrupulosos. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- ¿Me permite? El señor MILLAS.-El señor Zaldívar me solicita una interrupción. Se la concedo. El señor MERCADO (Presidente).- Puede hacer uso de una interrupción el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- En realidad, el espíritu de la ley es que el capital debe guardar relación directa con el objeto social; de manera que los organizadores de una sociedad anónima tomen las precauciones necesarias, además de las que la ley señala y que los organismos fiscalizadores van a tener también, para que haya prudencia en cuanto a entusiasmar a los suscriptores de acciones en un negocio que puede no tener buen, resultado. Entonces, en este punto no quedaría totalmente salvado el resguardo que deben tener los accionistas o suscriptores, si no hay una disposición clara al respecto; porque podría haber un acto que no fuese doloso ni negligente, en forma evidente, pero que importara un mal funcionamiento del negocio, cosa que se quiere evitar. Además, se trata de que quienes organizan negocios lo hagan también mirando el compromiso que toman con los suscriptores. Por eso, creemos que es conveniente mantener una norma de este tipo y no dejar en el vacío la responsabilidad frente a la organización de un negocio que

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puede ser aventurado y destruir la fe del público, que coloca dinero en un negocio que no está bien pensado, que no está bien estudiado. Por eso, creemos que deben acentuarse las normas de responsabilidad empresarial y de quienes organizan los negocios para que puedan responder frente a los accionistas o suscriptores. El señor MERCADO (Presidente).- Puede continuar el Diputado señor Millas. El señor MILLAS.- En verdad, lo expuesto por el señor Zaldívar ha señalado claramente a la Cámara la necesidad de una norma sobre esta materia. Nosotros, como dije en mi primera intervención, aceptaremos la eliminación hecha por el Senado, simplemente porque no tiene objeto votar en otra forma, por el hecho de que, en todo caso, no va a haber ley en este sentido. Pero estimamos que, si se promulgase la ley en estos términos, sin este inciso final, ella sería defectuosa y podría dar margen, precisamente, a situaciones como las que se ha querido evitar con esta modificación legal. He dicho. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. Acordado. En discusión la insistencia en la modificación que consiste en agregar, a continuación de la modificación que se intro duce al artículo 454, del Código de Comercio, la siguiente: "Artículo 457.-Agrégase como inciso nuevo el siguiente: "Los administradores llevarán el título de "Directores" y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio". El señor MILLAS.-Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, en la discusión del Senado en relación al artículo 457 del Código de Comercio, que se está considerando ahora, el señor García Garzena solicitó se diera alguna explicación sobre el rechazo de la Cámara a este inciso tercero, nuevo, del artículo 457, que tuvo su origen en el Senado. En verdad, en ese momento no se le dio esa explicación. Entonces, él hizo el comentario -estaba yo presente y lo escuché-, de que pudiera llegarse a pensar que había como un prurito de rechazar determinadas disposiciones del Senado y que no parecía razonable el motivo por el cual la Cámara objetaba este inciso tercero.

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En verdad, señor Presidente, la explicación existe. La explicación no fue dada en el Senado; incluso alguien bastante conocedor en la materia de legislación sobre sociedades anónimas, como el señor García Garzena, no la tuvo presente en ese momento. Pero existe esa explicación y fue considerada unánimemente por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara. No se trata de ninguna materia de fondo, de ningún problema doctrinario o de carácter jurídico o económico, sino que la situación existente sobre esto, como lo expuso aquí el Diputado informante señor Zaldívar en el tercer trámite constitucional y como se consideró ampliamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, es que al plantearse este cambio de denominación, nosotros no lo aceptamos en el primer trámate de este proyecto de ley. O sea, antes de que surgiera esta idea en el Senado, aquí, en la Comisión de Constitución de la Cámara, estuvimos por no hacer modificaciones fragmentarias en algún artículo respecto de denominaciones, como ésta. Aquí, sencillamente, se agrega un inciso tercero allí artículo 457 del Código de Comercio que dice: "Los administradores llevarán el título de "Directores" y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio".". ¿Y qué sucede, señor Presidente? Sucede que el Código de Procedimiento Civil tiene una serie de disposiciones que se refieren a esta función; las tiene también, en otros artículos, el mismo Código del Comercio, que estamos modificando, y en todas esas partes se habla de "Administradores" o de "Gerentes", y no de "Directores". Quiere decir, entonces, que en cualquiera actuación judicial o administrativa va a haber problemas, por cuanto ésta es una modificación inorgánica. Incluir ese término en este artículo implicaría una falta de concordancia con la denominación que se da en el resto de la legislación. Por eso, creemos tos Diputados comunistas que no hay dificultad en que no exista ley sobre la materia. Y que es preferible porque, en verdad, aquí ha habido una inobservancia por parte del Senado de la falta de organicidad que revestiría hacer esta modificación solamente en este inciso, cuando quedan las denominaciones de "Administradores" o de "Gerentes" en el resto del Código del Comercio y, además, en el Código de Procedimiento Civil y en otras legislaciones. He dicho, señor Presidente. El señor ARNELLO.- ¿Me permite? El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ARNELLO.- Yo quisiera, más que hacer uso de la palabra, preguntar tanto al señor Zaldívar como al señor Millas, quien ha estado haciendo uso de la palabra al respecto, si con el agregado del Senado, al contrario de lo que él parece temer, no se estaría ampliando la responsabilidad a los miembros del Directorio. Digo esto, porque la disposición a que ha hecho referencia, en el fondo, restringe la responsabilidad a los gerentes de la sociedad. Al indicar que

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"los administradores llevarán el título de "Directores" y el organismo formado por ellos se denominará "Directorio" me asalta la duda de si con ello no se amplía una responsabilidad, tal vez Con mucho beneficio, en vez de restringirse dicha responsabilidad. . Esa es la consulta que quería formular. El señor MERCADO (Presidente).- Puede usar de la palabra el señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, en realidad en este aspecto es mejor no innovar, porque ha habido bastante discusión judicial, sobre todo en materia de emplazamientos, al definir qué se entiende por administradores o gerentes, y porque el Código de Procedimiento Civil emplea esos términos, que son los usuales, para señalar a los administradores o mandatarios comerciales. Por lo tanto, creemos prudente no innovar en materia de (representación, que ha sido a veces discutida judicialmente, ni introducir factor alguno que pueda alterar lo que ya la jurisprudencia ha logrado, hasta que roo se establezca una terminología pareja tanto en materia procesal como en materia -comercial. La modificación del Senado nada aclara, porque habla exclusivamente de los administradores y deja fuera a los gerentes. Así podría haber discusión sobre si los gerentes son administradores o no y, por lo tanto, si los directores tienen representación o no. Estas son las dudas que nacen. Pueden ser meramente de tipo jurídico formal o procesal. Pero si ya se ha sentado una jurisprudencia clara en la materia no conviene echarle pelos a la sopa, como vulgarmente se dice. El señor ACEVEDO.-A la leche. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se va a llamar, por cinco minutos, a los señores Diputados, porque no hay numero en la Sala. Transcurrida parte del tiempo reglamentario: El señor MERCADO (Presidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. El señor MILLAS.- No. El señor MERCADO (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos. El señor MERCADO (Presidente).- La Cámara acuerda insistir.

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En el artículo 2°, que introduce modificaciones al D.F.L. N° 251, en -discusión la insistencia al artículo 83, que consiste en sustituir en la letra c) la frase final que comienza con las palabras: "Si éstas mo subsanaren. . . ". El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Señor Presidente, en esta materia, nuestro criterio es aceptar la enmienda del Senado, aun cuando, en realidad, crea un problema; pero de no aceptarla, podría no existir ley sobre el punto, y es preferible la merma del Senado a la que hoy día rige. ¿Cuál es la diferencia entre lo que la Cámara propone y lo que el Senado ha enmendado? De acuerdo con la disposición de la Cámara, la Superintendencia, cuando se ejecuta algún reparo a la actuación de una sociedad anónima, puede suspender la actuación y puede -ello es facultativo- citar a una junta de accionistas; en cambio, con la enmienda del Senado es obligación citarla. En su oportunidad, estimamos que esta citación obligatoria podría ser impedimento para una acción rápida, ya que, en ciertos casos, podría no justificarse el tener que realizar todo un procedimiento de citaciones de los accionistas, cuando no fuere del caso; hacerlo. Por eso, en razón de lo que he dicho, estaríamos de acuerdo en aceptar las enmiendas del Senado. He dicho. El señor MILLAS.-Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, si tuviéramos que calificar, en general, este tipo de modificaciones del Senado, en las que ha insistido en su cuarto trámite constitucional, tendríamos que decir que entrega menos garantías, que limita los alcances y que asegura menos la eficiencia y la aplicación de las disposiciones en el terreno de poner algo de orden, siquiera, para evitar determinados abusos y expresiones monopolistas, extremas que a las sociedades anónimas se pretende dar con este proyecto de ley. En el caso que estamos considerando, ¿de qué se trata? De que en los hechos, de acuerdo con la disposición que ha aprobado el Senado -y que insiste en ella-, la Superintendencia sólo podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas si acaso estima que la gravedad de ellas hace necesaria aquella medida extrema, pero siempre que cite a una junta especial de accionistas, con todas las dificultades que esto trae consigo. Si no, la Superintendencia no podrá porque no queda facultada para ello, suspender la ejecución de las actuaciones reparadas.

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Es decir, tendrá que considerar si las actuaciones reparadas revisten tanta gravedad como para proceder a citar a una junta extraordinaria de accionistas. De hecho, señor Presidente, habrá un margen de actuaciones reparables, de actuaciones que merezcan observaciones, que fundadamente se las formulen, pero para las cuales la Superintendencia no va a estimar prudente citar a una junta de accionistas. Evidentemente, era mejor la disposición aprobada por la Cámara, pues permitía una mayor flexibilidad, pero coincidimos con el colega Zaldívar en que lo más grave sería que no hubiera ley sobre la materia, que no se estableciera un mecanismo de suspensión de ejecución de actuaciones reparadas. Por ello, en ésta, como en otras materias, sobre das cuales no me voy a extender, pero en que el problema es parecido, aceptaremos las modificaciones del Senado, dejando, eso sí, constancia de que para nosotros significan un retroceso en relación con dos términos en que será despachado este proyecto. Nada más, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Amello. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, yo quisiera que quedara en actas, como una interpretación para la historia de la ley, una consideración distinta de la que han hecho tos Diputados señores Millas y Zaldívar. A mí me parece que la redacción que ha dado el Senado a esta modificación es más favorable, para la intervención de la Superintendencia, que la que le habría dado la Cámara. Es decir, no quiero que quede como que es más limitativo el criterio contenido en la redacción del Senado que en el de la Cámara, que faculta a la Superintendencia para citar a una junta de accionistas en caso de que IDO se hubieren acogido o subsanado los reparos hechos por ella, y que agrega: "sin perjuicio de simultáneamente suspender la ejecución." Es decir, para suspender la ejecución tenía previamente que haber citado a junta de accionistas y solamente en esa virtud disponer la suspensión. La (redacción del Senado, por el contrario, señala, en primer término, que la Superintendencia "podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas"; y una vez hecha, le impone la obligación consiguiente, pero posterior de citar a una junta de accionistas para que conozcan de estos actos. Y aparte de estos hechos, de esta suspensión, de esta citación a la junta de accionistas, le da la facultad diversa, que puede ejercer independientemente, de "hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley. Por esto, quiero que quede constancia en actas de esta interpretación, porque otorga a la Superintendencia mayores facultades para evitar irregularidades en el manejo de las sociedades anónimas. Nada más. . El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría.

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El señor JAQUE.- Señor Presidente, en el tercer trámite constitucional, hicimos presentes nuestros puntos de vista, que concuerdan con lo que ha expresado el señor Amello. La verdad es que en esta materia no hay diferencia sustancial entre el criterio de la Cámara y el del Senado. Por eso, porque nos parecía más eficaz la fiscalización que puede ejercer la Superintendencia, aceptamos los términos en que el Senado ha redactado esta modificación. Es incuestionable que cada vez qué se compruebe un acto violatorio de orden estatutario, o un acto que pueda perjudicar gravemente a una sociedad, la Superintendencia podrá, en el acto, suspender la ejecución de las actuaciones reparadas y, simultáneamente, citar a una junta. Esta es la conclusión que surge de los términos en que ha redactado el Senado la disposición. La Cámara había concebido esta disposición, alterando -diría yo-- los términos de la (redacción, ya que primero se citaría a una junta, sin perjuicio de que después se pudiera suspender la ejecución de los actos derivados de infracciones. En consecuencia, como no observamos diferencias sustanciales, nos parece que la disposición redactada por el Senado cumple el objetivo de entregar a la Superintendencia un instrumento eficaz para cumplir su cometido de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Zaldívar, en el tiempo de su segundo discurso. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Es sólo para aclarar un punto. Cometida una infracción por la gerencia o el directorio de una sociedad, la Superintendencia, de acuerdo con la disposición de la Cámara, reparada la infracción, y podía citar a una junta, si lo estimaba pertinente; simultáneamente con el reparo podía -y esa es la simultaneidad- suspender la actuación. Eso es lo que yo entiendo y así es como lo entendimos en la Cámara. El Senado, en realidad, establece la citación a la junta y posteriormente la suspensión. De manera que estimamos más conveniente el precepto de la Cámara. Pero, en todo caso, con el fin de que haya ley en la materia, estamos por aprobar la enmienda del Senado. El señor ARNELLO.- Aprobémosla. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Tejeda; en seguida, el Diputado señor Millas.

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DISCUSIÓN SALA

El señor TEJEDA.- Señor Presidente, quiero dejar constancia de que el Senado, en esencia, cambió la frase que decía "si éstas" por "si éstos". Porque, en la forma en que estaba redactada primitivamente, al decir "si éstas", no se entendía a qué se refería: podía referirse a las disposiciones o estatutos, porque estaba en femenino. En cambio, aquí queda aclarado, al decir "si esto", que se refiere al directorio y al gerente. Do demás es una modificación, como dice el señor Jaque, de forma, que no altera sustancialmente el problema. Pero aquí veo que hay una modificación de importancia. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Millas, en el tiempo de su segundo discurso. El señor MILLAS.-Señor Presidente, creo que una cosa es lo relacionado con la aplicación de las multas. En relación a ello, no se requiere -porque esto está colocado por separado- en ningún caso, ni en la disposición de la Cámara ni en la del Senado, para aplicar las multas, si se estimaren procedentes, o las sanciones previstas en la ley, si se las estimare también procedentes, no se requiere poner en marcha el resto del procedimiento. Ahora, todo el problema se encuentra en relación a las condiciones en que se puede efectuar la citación a junta de accionistas si acaso suspende la ejecución de las actuaciones reparadas. En todo caso, aunque se establece esto como condición en la redacción del Senado, estimo conveniente que quede establecido acá aquello de que no debe ser absolutamente simultáneo ni significa una obligación que postergue la suspensión de las actuaciones reparadas. Nada más, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. Acordado. En discusión la insistencia en la modificación del artículo 91 del D.F.L. N° 251 de 20 de mayo de 1931. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. Acordado. En discusión la insistencia en la modificación del artículo 133 del D.F.L. N° 251. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

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DISCUSIÓN SALA

Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. Acordado. Tiene la palabra el Diputado señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- El artículo 133, señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- No, excúseme. Acabamos de aprobar el 133. Es el 135. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Perdón. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. Acordado En discusión la insistencia en la modificación del artículo 139, del D.F.L. N° 251, El señor MILLAS.-Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Millas. El señor MILLAS.-Señor Presidente, como señalaba anteriormente, una característica, en general, de las disposiciones introducidas por el Senado, y en las cuales ha insistido, es que hacen menos eficaz la aplicación de este proyecto de ley. Este es el caso más característico: y respecto del cual queremos llamar especialmente la atención. De lo que se trata,, señor Presidente, es de que aquellas organizadores de sociedades y peritos que, con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros -concepto de tercero respecto del cual me extendí en el tercer trámite de este proyecto de ley-, resultan, según la disposición en que insiste el Senado, sujetos a una pena muy pequeña, una pena que, como señalaba el colega Tejada al discutirse esto aquí en la Cámara, es inferior a la que se aplica, -como dijo entonces:-, a cualquier pobre diablo que se roba una gallina, el cual tiene una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Sin embargo, estos defraudadores del crédito público, estos: especuladores, que actúan en forma dolosa y que defraudan a los accionistas o a los terceros, pasan a tener una pena inferior. A nosotros nos parece esto verdaderamente irritante. Tendremos que votarlo, así como hemos votado otras disposiciones, algunas mo absolutamente claras y otras que, en diversa forma, tienden a hacer menos eficaces estas

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disposiciones legales. Hemos tenido que aceptarlas, en el actual trámite constitucional, porque sería peor que no hubiera ley sobre la materia. Aquí tendremos que aceptar que se establezca del grado medio al máximo, porque, de lo contrario, no quedaría establecido nada, Pero creemos que, en verdad, esto significa un retroceso en relación al texto ilegal que estamos despachando. Nada más. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Amello. El señor ARNELLO.- Creo que el argumento final dado por el Diputado señor Millas nos evita hacer mayores comentarios sobre la modificación del Senado. Pero la verdad es que, observando nuestro Código Penal da la impresión de que lo que ha hecho el Senado no ha sido intentar hacer menos eficaces las modificaciones que se persigue obtener con esta ley, sino colocar estos delitos dentro de las penas que tienen delitos similares en nuestra legislación. Las penas que señala el artículo, que son de presidio1 o relegación en sus grados medio a máximo, son las que tienen, en verdad, los delitos de estafa, artículo 467 del Código Penal, y otros delitos, como el de falsificación de moneda de oro o plata que tenga curso legal, artículos 162 y 163 del Código Penal. Es decir, me da la impresión de que lo que se ha pretendido es dar uniformidad a la penalidad de hechos que tienen la misma raíz jurídica, la misma consecuencia. Una estafa o una falsificación de moneda y estas defraudaciones de los organizadores y peritos en sociedades anónimas, es lógico que tengan la misma penalidad. Nada más. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. Acordado. En discusión la insistencia en la modificación del artículo 16. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará no insistir. El señor MORALES.-Insistimos. El señor MERCADO (Presidente).- En votación.

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-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 26 votos. El señor MERCADO (Presidente).- La Sala acuerda no insistir. En discusión la insistencia en la modificación que consiste en agregar un artículo 11, muevo. El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, en el trámite anterior, la Cámara estuvo por qué no se incluyera este artículo. Nosotros mantenemos este criterio. Este artículo deroga, en términos absolutos, el artículo 36 de la ley N° 16.282, que establece un .recargo de impuestos, que está vigente, paira sociedades de renovación parcial de su directorio; el artículo 4° de la ley N° 16.646, que autoriza a la Superintendencia para dictar reglamentos que sean obligatorios paira productores de seguros; y el artículo 55 de la ley N° 17.073, que señala intereses penales en los casos en que no se enteren oportunamente tos aportes, de las sociedades anónimas al mantenimiento de la Superintendencia. En relación a este artículo, no hubo mayor discusión en la Cámara en el tercer trámite, pero hubo el criterio de que, en estos términos, esta derogación es demasiado amplia y peligrosa. Los Diputados comunistas lo estimamos así. Por ello, señor Presidente, sin perjuicio de que, si acaso alguna de estas disposiciones se ha hecho innecesaria, pudiera el Ejecutivo reiterar su derogación, votaremos por qué no se mantenga esta disposición que el Senado ha insistido en incluir. He dicho señor Presidente. El señor MERCADO (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Zaldívar. El señor ZALDIVAR (don Alberto).- Nosotros también estamos en contra de la disposición establecida por el Senado, parque es una materia compleja que debe ser mayormente estudiada. Por lo tanto, estaremos con el criterio de la Cámara. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor MERCADO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputados señor Jaque. El señor JAQUE.- Señor Presidente, los Diputados radicales igualmente vamos a estar por el criterio de la Cámara y por el rechazo de esta disposición, que está redactada, como aquí se ha señalado, en términos extraordinariamente

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DISCUSIÓN SALA

amplios. Ya hicimos presente nuestro punto de vista .sobre esta .materia en el tercer támite. De modo que, concordando con el criterio anterior, vamos a observar la misma conducta en esta oportunidad. El señor MERCADO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco, la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se acordará insistir en el rechazo de este artículo nuevo. Acordado. Despachado el proyecto.

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OFICIO OBSERVACIONES EJECUTIVO

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen Oficio observaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de marzo, 1970. Cuenta en Sesión 40. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Cámara de Diputados. "Nº 335.- Santiago, 11 de marzo de 1970 Mediante oficio Nº 429, remitido por esa Honorable Corporación con fecha 16 de febrero de 1970, Vuestra Excelencia se ha servido comunicar la aprobación del proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre Sociedades Anónimas. En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto de ley las siguientes observaciones: ----- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a los artículos del Código de Comercio que se indican en cada caso contenidos en el artículo 1º de este proyecto de ley: Artículo 427.- Intercalar en el inciso 2º entre las palabras "autorización" y "es" las palabras "que no requerirá la visación a que se refiere el inciso precedente". ----- El articulado del proyecto deja establecido que se requiere la visación del Ministro de Hacienda para la autorización de existencia y para la revocación de las Sociedades. Está visación no es necesaria para las meras reformas de los estatutos y, por ello, en el inciso referido no se hace mención de ese requisito. Sin embargo, para mayor claridad en el texto, es preferible dejarlo expresamente establecido. Artículo 428.- Agréguese el siguiente inciso 2º: "Sin embargo, tratándose de sociedades que colocan sus acciones en el público, la Superintendencia podrá autorizar que la cuota de suscripción sea inferior a la señalada en el inciso precedente". ----- Normalmente las empresas que se organizan para efectuar negocios que requieren un capital muy alto, deben colocar parte dé sus acciones en el público con el objeto de allegar los recursos necesarios. Si se considera, por otra parte, que el artículo 430 del Código de Comercio establecido en este

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proyecto de ley exige que el capital sea proporcionado a la magnitud de la empresa, resulta que la exigencia de suscribirse un tercio del capital puede resultar en estos casos excesiva para los efectos de autorizar la existencia de la sociedad. Cabe tener presente que autorizar una cuota menor no implica favorecer a estas sociedades con un tratamiento especial en lo que se refiere a su constitución legal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de este mismo Código establecido en este proyecto de ley, la sociedad deberá en todo caso acreditar la suscripción y el pago del capital dentro de los plazos que se le hayan fijado, bajo el apercibimiento de revocársele la autorización de existencia. Artículo 432.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 432.- Sólo podrá autorizarse la constitución de Sociedades Anónimas de inversión o de capitalización si se ajustan a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 324, de 5 de abril de 1960, o contengan en sus estatutos normas especiales fijadas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas relativas a: el número de miembros de su directorio, el quórum para los acuerdos de éste y de las Juntas de Accionistas, el número de accionistas y la cuota máxima que cada uno de éstos pueda tener en el capital social, la cotización de las acciones en el mercado, las limitaciones en cuanto al monto de las inversiones que efectúe en los diversos valores de inversión, y a otras materias que pueda dicha Superintendencia determinar. ----- Se ha sustituido esta disposición en la forma propuesta, ya que la norma aprobada por el Congreso es incompatible con la aprobada también en el artículo 2º de esta ley, en cuanto a lo dispuesto en la letra i) del artículo 83 y artículo 92 del D.F.L. Nº 251. En efecto, en estas dos últimas disposiciones se autoriza a las Sociedades Anónimas de inversión y de rentas siempre y cuando cuenten con un número mínimo de accionistas. Por otra parte, es indispensable que la autorización que se otorgue para constituir esta clase de sociedades no sólo se refiera al número mínimo de accionistas sino que a otros aspectos que resguarden al público inversor y mantengan bajo control las operaciones de estas sociedades. Estos aspectos, como puede apreciarse, son básicamente los mismos establecidos en el D.F.L. Nº 324 para las sociedades de inversión cuya constitución ya ha sido aprobada en el artículo que se veta y que se mantienen en el nuevo artículo que se propone en sustitución. Artículo 433.- Agregúese el siguiente inciso final: "Revocada la autorización de existencia de la sociedad, los accionistas y terceros tendrán los derechos indicados en el inciso 2º del artículo 437". ----- Se hace necesario hacer la referencia al artículo 437 que dispone que los accionistas y terceros podrán demandar a los administradores indemnización

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de los perjuicios que les hubieren causado, ya que es justo que dichos accionistas y terceros puedan tener iguales derechos para el caso de incumplimiento por parte de los administradores de lo que se dispone en este artículo 433. Artículo 444.- Agregar una coma (,) después de la palabra "enteradas". Artículo 447.- Sustituir la palabra "señalen" por la palabra "señale". Artículo 462.- Agregar en el primer inciso una coma (,) después de la palabra "mismos". ----- Se trata de meras correcciones de redacción. Introdúzanse las siguientes modificaciones a los. Artículos del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931, que se indican para cada caso, contenidas en el artículo 2º de este proyecto de ley: Artículo 83, letra c).- Sustituyanse en el segundo párrafo las palabras "procediendo a" por la palabra "pudiendo". ----- Es de toda conveniencia que en los casos en que la Superintendencia suspenda la realización de las actuaciones ordenadas por los administradores de la sociedad en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, no esté obligada a citar a una Junta de Accionistas para que conozca de las infracciones, ya que éstas pueden ser, en algunos casos, de menor cuantía, lo que no justificaría el gasto y el trámite de la citación a una Junta de Accionistas. Artículo 92.- Introducirle las siguientes modificaciones: a) En el inciso 1º sustituir en el primer párrafo las palabras "la que" por las palabras "dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo esa escritura" ; b) Intercalar entre comas (,) en el segundo párrafo del inciso 1º entre las palabras "escritura" y "se" las palabras "como también la constancia de su inscripción y publicación"; y sustituir en el mismo párrafo la palabra "remitirá" por la palabra "remitirán"; y c) Agregar el siguiente inciso final: "En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acordado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier director, accionista o tercero podrá solicitar a la Superintendencia que se efectúen los trámites allí exigidos". ----- a) Es necesario fijar un plazo al Directorio de la sociedad para que consigne los hechos a que se refiere el artículo en una escritura pública, y haga la publicación respectiva en el Diario Oficial y la inscripción correspondiente en el Registro de Comercio.

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b) Es una consecuencia de la modificación de la letra a). c) Se da derecho a los accionistas y a terceros para solicitar a la Superintendencia que se cumpla con los trámites dispuestos si no lo hubiere hecho el Directorio dentro del plazo indicado. De esta manera se está modificando la disposición en la misma forma que para un caso similar se aprobó en el artículo 464 del Código de Comercio contenido en este proyecto de ley. Artículo 93.- Suprimir en el primer inciso la coma (,) que sigue a la palabra "sociedad". ----- Se trata de una mera corrección de redacción. Artículo 95.- Suprimir en la letra b) las palabras "de Compañías de Seguros". ----- Se propone eliminar la incompatibilidad establecida para los directores - gerentes, subgerentes o apoderados de Compañías de Seguros, en cuanto no podrán ser ellos directores ni gerentes de una Sociedad Anónima, por las siguientes razones: a) En este proyecto ya se ha establecido una limitación en cuanto a que ninguna persona puede ser Director de más de tres sociedades anónimas incluyendo entre éstas a. las Compañías de Seguros. Esta limitación por sí sola significa una restricción importante para que Directores de otras sociedades anónimas lo sean de Compañías de Seguros, ya que estas últimas representan un tipo de negocio en cuya administración tendrán mucho menor interés en participar las personas en relación a otros negocios del rubro minero, industrial o comercial. Es decir: abocados los directores que tienen más de tres consejerías a renunciar a una de ellas, es muy probable que se retiren primeramente de la Compañía de Seguros. b) Gran parte de las incompatibilidades establecidas en este artículo obedecen a la necesidad de independizar a los administradores de las empresas que, por su naturaleza, deben actuar en una forma objetiva respecto de las sociedades en las que dichas empresas tienen inversiones o están encargadas de administrarlas por cuenta de terceros. Es así como se inhabilita a los directores de las sociedades colocadoras, a los de las sociedades administradoras de Fondos Mutuos y a los Corredores de la Bolsa. Se precave así una intervención inadecuada de estas personas que actúan en representación de terceros. Sin embargo, en el caso de las Compañías de Seguros existen diversas restricciones en relación a las inversiones que efectúan. En efecto, ellas pueden ser diversificadas en clase y cantidad y también en monto, según lo dispone el artículo 21 de este proyecto. Esto significa que la cartera de inversiones de las Compañías de Seguros, en cuanto a acciones en otras sociedades, está regulada por preceptos de carácter técnicos que impiden que puedan ser seleccionadas con el propósito de beneficiar a las personas de sus

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Directores o a los negocios en que éstos participen. Además, el negocio de seguros, a diferencia del bancario, por ejemplo, no permite, por su naturaleza, favorecer a los clientes más allá de lo que corresponde, por cuanto el monto de los seguros que se contratan, a diferencia del crédito, constituye una carga necesaria y no un beneficio. c) Las limitaciones antes indicadas han determinado en el hecho que el número total de acciones de otras sociedades en poder de Compañías de Seguros representaba al 30 de junio recién pasado una suma de Eº 125.273.399 distribuida en 2.11 sociedades, lo que significa sólo el 0,5% del patrimonio total de las sociedades anónimas existentes. Como puede apreciarse, la participación de las Compañías de Seguros en otras empresas es poco significativa. d) Existen 188 Compañías de Seguros con capitales relativamente reducidos en relación a empresas de otros ramos. Ello se debe a que la mayor parte de ellas se han formado para atender los seguros de determinados sectores gremiales o económicos. Los Directores en estos casos cumplen una función de enlace más que una gestión propiamente de dirección y sus remuneraciones son también limitadas. Mantener la inhabilidad significaría en este caso, con toda seguridad, privar de dirección superior a la mayor parte de estas empresas u obligarlas a su fusión, lo que probablemente acarrearía un perjuicio en el volumen de sus negocios. e) Finalmente es preciso señalar que el Director de Compañías de Seguros cae también dentro de la limitación de tres Directores establecida en el artículo 96, con lo cual por esa vía se elimina la concentración de cargos, como también se ha tenido presente al establecerse la inhabilidad de este artículo. Artículo 96.- Sustituir el inciso segundo por el siguiente: "Las personas elegidas o designadas Directores de un número mayor de sociedades que el señalado en el inciso primero de este artículo, deberán optar por los cargos de director que deseen conservar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se procedió a su elección o designación. En caso contrario, las elecciones o designaciones de director que excedan de dicho máximo serán nulas de pleno derecho. De igual nulidad adolecerán las designaciones y elecciones que contravengan el artículo anterior. En ambos casos los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en esas circunstancias". ----- Ello tiene por objeto mejorar el mecanismo establecido, de tal modo que una persona que sea director de tres o cinco sociedades, según el caso, pueda ser elegida en otra, a condición que renuncie al directorio de una de las anteriores. De otra manera, para postular a la elección en una nueva Sociedad, sin saber si resultará elegido, debería renunciar previamente a alguno de los directorios a que ya pertenece. Artículo 98.- Introducir las siguientes modificaciones:

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a) Suprimir la última coma (,) del primer inciso; b) Sustituir en el inciso segundo las palabras "que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo" por las palabras "no inferior a un año contado desde la fecha en que el Director ha cesado en su cargo"; y c) En el inciso tercero suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "garantía". ----- Se trata de meras correcciones de redacción. La referida letra b) tiene por objeto a justar el plazo de la garantía al período preciso de un año, ya que normalmente las pólizas de seguros y las boletas bancarias se otorgan en estos casos por este plazo. Artículo 100.- Agregar el siguiente inciso final: "El Superintendente o el delegado que designe al efecto podrá resolver administrativamente cualquier cuestión que se suscite en una Junta de Accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar a la legitimidad de la asamblea. ----- La disposición propuesta es un necesario complemento de las normas establecidas en el citado artículo 100. Artículo 107.- Introducirle las siguientes modificaciones: a) Agregar en el segundo inciso una coma (,) después de la palabra "señalados"; y Sustituir en el mismo inciso las palabras "la totalidad de los accionistas" por las palabras "el 75% de las acciones emitidas". b) La modificación sugerida en la letra a) es de mera redacción y la propuesta en la letra b) tiene por finalidad hacer viable la norma, ya que la exigencia de la unanimidad la hace impracticable desde el momento que resulta muy difícil ubicar, en determinados casos, a algunos accionistas, como por ejemplo, cuando poseen un pequeño número de acciones y no se interesan por los negocios sociales o se trata de sucesiones en que no están finiquitados los trámites de partición. Artículo 108.- Agregar en el inciso quinto el siguiente párrafo: "Las reformas de Estatutos que modifiquen aspectos esenciales del contrato social deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas". ----- De conformidad a lo establecido en el artículo 2.054 del Código Civil las reformas esenciales al contrato social requieren de la unanimidad de los accionistas salvo que el estatuto disponga otra cosa. Es preciso eliminar por una parte la exigencia de unanimidad que es demasiado rigurosa y por otra parte evitar que los estatutos dispongan un quórum muy bajo en estos casos.

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De ahí que se proponga en este veto requerir el acuerdo de los dos tercios de las acciones emitidas. Por otra parte, cabe hacer presente que el actual artículo 1º transitorio del D.F.L. Nº 251 establece la norma que las modificaciones esenciales del contrato social requieren el voto de las dos terceras partes de las acciones. Por lo tanto, este artículo está reproduciendo de una manera permanente la disposición vigente sobre la materia. Artículo 109.- Intercalar en el primer inciso entre las palabras "acción" y "con" las palabras "sin derecho a voto o". ----- Ya que este artículo está permitiendo el establecimiento de acciones con derecho a voto limitado se justifica también el que pueda eliminarse totalmente dicho derecho a cambio de determinados beneficios económicos en favor del accionista. Esta será una modalidad sustitutiva para la inversión en debentures emitidos por la sociedad con la característica especial, en este caso, que el inversor podrá obtener los beneficios resultantes de los negocios sociales y no una mera renta fija. Por lo demás el segundo inciso de esta disposición está aceptando la existencia de acciones sin derecho a voto. Artículo 112.- Suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "estatutos". ----- Se trata de una mera corrección de redacción. Artículo 113.- Introducirle las siguientes modificaciones: a) Sustituir en el inciso primero las palabras "de dicho saldo" por las palabras "del saldo a que se refiere dicho artículo"; b) Sustituir en el tercer párrafo del inciso primero el artículo "el" que precede a la palabra "plazo" por la palabra "este"; c) Intercalar en el segundo inciso entre las palabras "en efectivo" y las palabras "o en acciones" las palabras precedidas de una coma (,) "en bienes". ----- Las modificaciones propuestas en las letras a) y b) son de mera redacción. La modificación propuesta en la letra" c) tiene por finalidad consagrar en la ley lo que ya ha sido autorizado administrativamente por la Superintendencia de Sociedades. Anónimas en orden a permitir, bajo determinadas circunstancias y condiciones, que se pueda distribuir también a los accionistas como dividendo bienes que la sociedad tenga en su activo. Artículo 126.- Sustituir en el primer inciso las palabras "señalado en el artículo 354 del Código de Comercio" por las palabras "de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución".

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----- La sustitución propuesta tiene por objeto ajustar esta disposición a la misma norma fijada en el inciso tercero del artículo 440 del Código de Comercio. Artículo 133.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 133.- El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20%. del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores". ----- La disposición propuesta en sustitución del artículo aprobado mantiene en los mismos términos la legislación actual sobre la materia que se contiene en el artículo 132 del D.F.L, Nº 251 de 20 de mayo de 1931. El artículo aprobado por el Congreso es inconveniente ya que eleva de 20% a 25% el monto del capital social que deben tener los accionistas para que puedan solicitar que la liquidación sea efectuada por personas distintas de la administración. El artículo aprobado también presenta el inconveniente de facultar al Superintendente de Sociedades Anónimas para designar directamente a una o más personas que se encarguen de la liquidación de la Sociedad, lo cual daría origen a presiones que son inconvenientes para la buena marcha del proceso de liquidación de la Sociedad. Artículo 135.- Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 135.- Las funciones de liquidador la que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad". ----- Esta sustitución es consecuencia de la propuesta al artículo 133 y restablece en sus mismos términos lo dispuesto en la legislación vigente, según se dispone en el actual artículo 134 del D.F.L. Nº 251. Artículo 138.- Sustituir el inciso primero por el siguiente: "El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente". -----

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Al establecer la consignación como mecanismo de pago se facilita considerablemente la devolución de las multas sí el fallo es favorable al reclamante. Introdúzcanse las siguientes modificaciones a los artículos del D.F.L. Nº 251 de 1931 que se indican en cada caso, contenidos en el artículo 3º de este proyecto de ley: Artículo 21.- Introducirle las siguientes modificaciones: a) Agréguese después de la coma (,) que sigue a la palabra "reajustables" en la frase sustitutiva en el Nº 2º las palabras "y en muebles y útiles para su propio uso, depósito en caja u otro destino,". b) Sustitúyase en el primer párrafo del Nº 3º el guarismo "50%" por "75%". ----- a) En virtud del encabezamiento del artículo 21 del D.F.L. 251 las entidades aseguradoras están obligadas a invertir la totalidad de su capital, reservas técnicas y reservas sociales en la forma que se dispone en cada uno de los números de dicho artículo. Se ha creado respecto de esta exigencia una dificultad de cumplimiento por parte de las Compañías ya que es obvio que una parte, aunque no significativa, de sus disponibilidades de ten destinarlas a la adquisición de bienes necesarios para su trabajo administrativo, o mantenerse en caja, o transitoriamente en manos de terceros respecto de fondos en recuperación provenientes de sus operaciones. Por tal razón se hace necesario agregar la posibilidad de inversión, calificada por la Superintendencia, en tales objetivos, en la forma dispuesta por este veto. Ello resulta tanto más necesario cuanto que en el artículo 22 se está otorgando un plazo de sólo 180 días para que las entidades aseguradoras se ajusten a las disposiciones de dicho artículo 21. b) En el trámite de este proyecto de ley el Ejecutivo hizo expresa reserva respecto del porcentaje de limitación que se establecía en este artículo en cuanto al máximo que las entidades aseguradoras podían invertir en acciones de sociedades anónimas, a fin de poder estudiar la situación concreta que se le creaba a cada una de dichas entidades. Del estudio referido se desprende que muchas de ellas no poseen bienes raíces hasta por el monto de un 40% de sus fondos que les está autorizado invertir en virtud del Nº 1 de este mismo artículo y que ahora se eleva a un 60%. En consecuencia, para esas entidades el límite de 50% es insuficiente y por ello se propone su reemplazo por el de 75%. Si se mantuviera el porcentaje anterior ocurriría que las Compañías estarían obligadas a desprenderse en el mercado del exceso de acciones, creando en éste una presión de baja con el consiguiente perjuicio para los accionistas y asegurados. Artículo 32.- Intercalar entre las palabras "Chile" y "deberá" las palabras "o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros". -----

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El agregado propuesto tiene por objeto precaver el caso que la Asociación de Aseguradores de Chile no pudiere, por alguna razón, cumplir con la obligación que señala el artículo. Artículo 49.- Sustituir el inciso tercero por el siguiente: "El infractor que haya pagado la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente". ----- Al establecer la consignación como mecanismo de pago se facilita considerablemente la devolución de las multas si el fallo es favorable al reclamante. Introdúzcanse las siguientes modificaciones a los artículos del proyecto de ley que se indican: Artículo 6º- Agregúense los siguientes incisos nuevos: a) "El ingreso proveniente de la obligación indicada incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia". b) "Facúltase a la Oficina de Planificación Nacional para vender y distribuir sus publicaciones, como asimismo para la celebración de contratos para la edición de las mismas". ----- a) Esta disposición tiene por objeto acrecentar los fondos del Departamento de Bienestar de la Superintendencia en la misma forma que ya se dispuso por el artículo 55 de la Ley Nº 17.073. b) Todas las publicaciones que hace ODEPLAN, son repartidas gratuitamente, resultando un gasto bastante alto para el Presupuesto de la Oficina operar en esta forma. Debe considerarse que el costo de estas publicaciones es cada vez más alto ya que paulatinamente los documentos de ODEPLAN han ido aumentando su público, lo cual implica elevar el volumen de tiraje de las publicaciones; y El aumento en el presupuesto de ODEPLAN en razón de dichas ventas, paliaría en una parte principal los gastos que significan la inversión de las publicaciones, y los gastos anexos a ésta. Artículo 13.- Sustituir el párrafo 2º del segundo inciso por el siguiente: "Este seguro podrá contratarse indistintamente con el Instituto de Seguros del Estado o con las demás entidades aseguradoras, sin que afecten a aquél, para estos efectos, las limitaciones señaladas en el D.F.L. Nº 210 de 1953". -----

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La disposición sustitutiva salva la situación respecto del Instituto de Seguros del Estado al permitirle que concurra de inmediato, y no dentro de 5 años, con las demás entidades aseguradoras en la contratación de este seguro. Por otra parte la aplicación de este seguro requiere el máximo de expedición e interés por parte de las entidades aseguradoras a fin de que otorguen un buen servicio a los asegurados. Ello se hace tanto más necesario cuanto que se trata de un seguro de carácter obligatorio, y por consiguiente el dueño de un vehículo no podrá abstenerse de tomarlo. Cabe hacer presente que este seguro ha sido en general en el mundo de resultados muy precarios en el negocio asegurador. Es por estas razones que las entidades aseguradoras necesitan, para poder operar con eficacia, no estar sujetas a un plazo de término, como el que se señala en la disposición que se veta. Artículo 2º transitorio.- Introducirle las siguientes modificaciones: a) Agregar en el párrafo primero del inciso segundo después de la palabra "específico", sustituyendo el punto (.) por una coma (,) las palabras "salvo que se trate de negocios que la Sociedad deba mantener por haberse completado las necesidades de capitalización para el cumplimiento de su objeto específico y razones de conveniencia económica así lo justifiquen, según calificación que en cada caso hará la Superintendencia de Sociedades Anónimas". b) Suprimir el párrafo segundo del inciso segundo. ----- a) La salvedad que se propone a la norma establecida en el inciso segundo se justifica porque no es conveniente para el desarrollo económico del país que se impida que una Sociedad que ha agotado sus necesidades de capital en el cumplimiento de un determinado fin deba liquidar los negocios anexos cuando es económicamente conveniente mantenerlos bajo una misma administración, según calificación que hará la Superintendencia del ramo en cada caso, con consulta a los organismos técnicos cuando estime procedente. Esta salvedad está en consonancia con igual disposición que se propone en el veto al artículo 3º transitorio. b) La supresión del párrafo segundo del inciso segundo, se justifica porque las Sociedades Anónimas de inversión regidas por el D.F.L. Nº 324, no pueden votar en las Juntas de Accionistas de las Sociedades en que invierten, según lo dispone el mismo D.F.L. Por su parte, las Sociedades matrices respecto de sus filiales regidas por el artículo 121 del D.F.L. Nº 251 y respecto de las Sociedades de complementación regidas por el artículo 103 de la ley Nº 13.305, están cumpliendo su objeto específico a través de dichas filiales o Sociedades de complementación, por lo cual es de toda inconveniencia impedirles participar en las elecciones de administradores de esas filiales o complementarias. Por otra parte, tampoco se justifica la norma si se interpretare que ella está destinada a impedir que las Sociedades filiales o de complementación voten en las elecciones de las Sociedades matrices, ya que no pueden hacerlo en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 121 del D. F. L. Nº 251 y en el propio

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inciso primero de este artículo que se veta. En cuanto a las Sociedades de inversión, no se presenta el problema, porque en ellas no invierten las Empresas respecto de las cuales recaen las inversiones que efectúen dichas Sociedades. ----- Artículo 3º transitorio.- Agregar el siguiente párrafo nuevo al inciso final: "Con todo, dichas Sociedades podrán conservar los negocios extraños a su objeto específico cuando se hayan completado las necesidades de capitalización para el cumplimiento de éste y razones de conveniencia económica así lo justifiquen, según calificación que en cada caso hará la Superintendencia de Sociedades Anónimas". ----- Este agregado se justifica por las mismas razones expuestas en el fundamento al veto del artículo 2º transitorio. Artículo 4º transitorio.- Suprimirlo. ----- Esta disposición no se justifica ya que la misma norma quedó establecida de una manera permanente en el artículo 22 del D.F.L. Nº 251 establecida por el artículo 3º de este proyecto de ley, que consulta un plazo para el mismo efecto de 180 días en vez de dos años establecido en este precepto. Artículo 7º transitorio.- Intercalar después de las palabras "sociedades anónimas" las palabras "o de cualquier otra especie". ----- Es de conveniencia otorgar también una oportunidad a las Sociedades que no sean anónimas para subsanar los eventuales vicios que existan en su constitución. Se ha podido constatar que existen numerosas sociedades en esta situación, creando problemas en algunos sectores. Es así como se ha podido comprobar que numerosas sociedades de responsabilidad limitada cuyo objetivo principal es la construcción de obras públicas, no han podido ser inscritas en el Registro de Contratistas por cuanto su constitución adolece de algún vacío en los trámites legales de inscripción y publicación. Esta situación es sin duda perjudicial para los intereses fiscales, especialmente en provincia, ya que restringe el número de contratistas que pueden postular a propuestas públicas. El texto propuesto sería -similar al que fue aprobado por Ley Nº 10.363 de 10 de julio de 1952 y posibilitaría a muchas sociedades constituidas con

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anomalías, de orden legal subsanar sus vicios, inscribirse en los Registros de Contratistas y construir obras públicas. Agregar el siguiente artículo transitorio nuevo: Artículo.- Las acciones que distribuyan las sociedades anónimas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º transitorio y que pertenezcan a otra sociedad anónima y figuren en sus activos, no formarán parte de la renta bruta global a que se refiere el artículo 45, Nº 1, de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del accionista que las percibe. ----- Tiene por objeto no gravar con impuesto Global Complementario, el valor de las acciones de otra sociedad recibidas por los accionistas, como consecuencia de la obligación que impone el artículo 3º transitorio de liquidar o transferir los negocios extraños al objetivo específico de la Sociedad. Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo. ..- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, moumque el D.F.L. 210 de 1953, orgánico del Instituto de Seguros del Estado, facultándolo para fijar las atribuciones, obligaciones y organización interna de dicha Institución. Este dejará de ser una Institución semifiscal y se constituirá como Empresa Autónoma del Estado, relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda, y estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El Instituto sólo estará facultado para cubrir los riesgos que se señalan en el artículo 3º del mencionado D.F.L. 210 y aquellos que le autorizan las disposiciones legales vigentes. Además, el Instituto podrá cubrir cualquier riesgo calificado como del 2º Grupo en el D.F.L. 251, de 1931, y deberá agregarse a las Instituciones que se señalan en la letra a) del artículo 3º del citado D.F.L. 210, el Estado, las Municipalidades y las Sociedades Mixtas, entendiéndose por tales, para estos efectos, aquellas Sociedades en que el Estado o alguna de las Instituciones que en dicha letra se indican tenga aportes de capital. Asimismo deberá incluirse el Estado entre las Instituciones señaladas en el artículo 4º del citado D.F.L. Facúltase asimismo al Presidente de la República para que mediante Decreto Supremo, firmado por el Ministro de Hacienda, anualmente proceda a fijar las plantas y remuneraciones y a encasillar el personal del Instituto de Seguros del Estado. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de las facultades a que se refiere este artículo empezarán a regir a contar de la fecha que determine el Presidente de la República que podrá ser anterior a la del referido Decreto Supremo. La aplicación de esta disposición no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficio que le confiere el artículo 132 del D.F.L. Nº 338 de 1960. El Instituto de Seguros del Estado con la aprobación del Ministro de Hacienda podrá destinar, anualmente, una suma no superior al

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10% de sus utilidades líquidas, después de constituidas todas sus reservas técnicas y matemáticas, para repartirlas entre sus funcionarios por concepto de estímulo a la producción. El mayor gasto originado por esta ley, será de exclusivo cargo del Instituto de Seguros del Estado, el que podrá modificar su presupuesto para el solo efecto de darle cumplimiento, y efectuar los correspondientes pagos sin esperar la superior aprobación de dicha modificación. ----- A fin de dar la debida agilidad al Instituto de Seguros del Estado en el desarrollo de sus operaciones es indispensable proceder a su reestructuración en los términos señalados en este artículo. Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo. ..- Declárase que la facultad que el inciso 3º del artículo 6º de la ley Nº 16.395 otorga al Superintendente de Seguridad Social, ha podido y puede ejercerse sin sujeción a ninguna otra limitación que no sea la calificación que de las necesidades del Servicio haga el Superintendente en la respectiva resolución. La misma facultad a que se refiere el inciso anterior corresponderá, a partir de la vigencia de la presente ley, a los Superintendentes de Bancos y de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá extenderse a más del 15% del personal de cada uno de los servicios. ----- Este artículo tiene sólo por objeto establecer en la ley la facultad de que ya están haciendo uso los Superintendentes indicados en virtud de autorización mediante Decreto Supremo, destinada a requerir trabajos extraordinarios de un porcentaje limitado del personal por necesidades del Servicio. El primer inciso regulariza, también, la situación que se le creó a la Superintendencia de Seguridad Social, con ocasión de la falta de visación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el año 1969, a la resolución tramitada sobre pago de horas extraordinarias. Agregar el siguiente artículo nuevo: Articulo. ..- Derógase el artículo 60 de de la ley Nº 16.391. ----- La norma en referencia que fue reglamentada por el Decreto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo Nº 223 de 1966 establece que corresponde a este Ministerio designar representante ante toda Institución fiscal, semifiscal, empresa autónoma u organismos de administración autónoma del Estado, personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación, administrados por Consejos o Directorios.

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La amplitud de esta norma ha significado que se haya hecho uso muy limitado de ella. Por otra parte, el Presidente de la República puede designar a representantes del Ministerio de la Vivienda, cuando así lo estime conveniente, en los referidos organismos usando aquellos cargos de su libre designación. Por lo tanto no se justifica mantener la disposición que se deroga en virtud de este artículo. Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo…- Introdúzcase la siguiente modificación al artículo 12 de la ley Nº 16.807: Artículo 12.- Intercalar en el inciso 3º entre las palabras "consulta" y "será", las palabras a que se refieren el inciso precedente y el inciso 2º del artículo 11". ----- La modificación tiene por objeto eliminar toda duda acerca de la naturaleza y efecto de la resolución que debe dictar el Superintendente conociendo de las sanciones que la Caja Central de Ahorros y Préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 16.807, puede aplacar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos y a los directores y funcionarios de ellas. El artículo 11 que contiene todas las sanciones aplicables por la Caja Central, consagra el derecho de los afectados por ellas para reclamar ante el Superintendente, pero no señala la naturaleza jurídica de la resolución- que éste dicta al conocer de la reclamación. Por su parte el artículo 12, refiriéndose a sólo algunas de dichas sanciones, señala que ellas deberán ser consultadas ante la Superintendencia cuando no fueren reclamadas, y otorga carácter de fallo apelable a la resolución que dicta el Superintendente conociendo de la reclamación o consulta de tales sanciones. Se ha prestado a duda, por ello, si la resolución que dicta el Superintendente cuando conoce de los reclamos por las sanciones no referidas en el artículo 12, constituye jurídicamente un fallo o es un simple pronunciamiento administrativo que no autoriza a modificar lo resuelto por la Caja Central. Con la modificación que se propone, toda resolución dictada por el Superintendente al conocer de reclamos o consultas, tendría el carácter de fallo, permitiendo así no sólo acoger o rechazar las resoluciones de la Caja Central, sino que también alterarlas. Agregar los siguientes artículos nuevos: Articulo…- Agréguense los siguientes nuevos incisos, que pasarán a ser segundo y tercero respectivamente, al artículo 18 de la ley Nº 8.032, modificado por la ley Nº 16.646: "A partir del 1º de julio de 1970, los agentes profesionales de seguros, cualquiera que sea el número de Compañías en que tengan nombramiento, recibirán por concepto de gratificaciones una suma equivalente al 25% de las comisiones que hayan percibido entre el 1º de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, con un máximo de seis sueldos vitales mensuales, escala A,

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del Departamento de Santiago, que será pagada por la o las Compañías en conjunto según corresponda. Las Compañías de Seguros en que tenga nombramiento un mismo agente profesional concurrirán al pago de la gratificación, proporcionalmente al monto de las comisiones que cada una de ellas haya pagado a ese agente durante el período señalado en el inciso anterior, efectuando el prorrateo correspondiente la Asociación de Aseguradores de Chile". Artículo...- Reemplázase el inciso segundo, que pasará a ser cuarto, del artículo 18 de la ley Nº 8.032 modificado por la ley Nº 16.646 por el siguiente: "Para los efectos de determinar la remuneración en el caso de feriado, cuando proceda, los agentes profesionales tendrán derecho a percibir, como sueldo mensual, el término medio de las comisiones ganadas en el año calendario inmediatamente anterior. En ningún caso la remuneración por concepto de vacaciones, cualquiera que sea el número de Compañías en que tenga nombramiento un agente, excederá de ocho sueldos vitales mensuales, escala A, del Departamento de Santiago, aplicándose en lo que sea pertinente, para los efectos de la concurrencia al pago de este beneficio, lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo". ----- Los artículos anteriores, al sustituir los incisos que se señalan del artículo 18 dé la ley Nº 8.032, indican la forma en que deberán pagarse las gratificaciones y el feriado a que tienen derecho los agentes profesionales de seguros por parte de las Compañías de Seguros que utilizan de sus servicios, beneficios éstos que fueron introducidos por la ley Nº 16.646. El procedimiento señalado para el pago de las gratificaciones y vacaciones, así como el monto máximo a que alcanzarán estos beneficios, ha sido convenido de común acuerdo entre el Sindicato Profesional de Agentes de Seguros del Primer Grupo y la Asociación de Aseguradores de Chile, según un documento firmado por representantes de ambas partes, de fecha 9 de marzo de 1970. Agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Sustituyese el artículo 20 de la ley Nº 8.032, modificado por la ley Nº 16.646, por el siguiente: Artículo 20.- "Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja de Previsión de Empleados Particulares por cualquier causa, sean con cargo del agente profesional de seguros o de la Compañía de Seguros o de ambos a la vez, las comisiones, premios de producción y demás remuneraciones afectas a cotización que paguen las Compañías de Seguros a los productores profesionales, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales, escala A, del Departamento de Santiago. No obstante, la imposición al Fondo de Indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley. Tratándose de agentes profesionales de seguros que trabajen para más de una Compañía de Seguros, las imposiciones, incluso la del fondo de indemnización,

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aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se prorratearán entre las diversas Compañías para las que trabaje el agente profesional, efectuando el prorrateo la Asociación de Aseguradores de Chile", ----- Al sustituir por el propuesto el actual artículo 20 de la ley Nº 8.032 se satisface una, aspiración de los productores profesionales de seguros, que al prestar sus servicios a diferentes Compañías de Seguros, deben respecto de las remuneraciones que perciban de cada una de ellas, efectuar las cotizaciones correspondientes, no obstante que para todos los efectos previsionales, el monto máximo de los beneficios que otorga la Caja asciende a seis sueldos vitales mensuales. El prorrateo de imposiciones que se establece, ampliando el que hasta ahora existía sobre las imposiciones al fondo de indemnización, se hace necesario para lograr el efecto anterior, y como una consecuencia de que los agentes profesionales tienen diferentes empleadores que son las Compañías de Seguros, que deben concurrir al pago de los beneficios previsionales en proporción a lo que cada una de ellas haya pagado mensualmente al agente profesional. La limitación del monto sobre el cual deben efectuarse las cotizaciones, ha sido ya aprobado por la Cámara de Diputados en un proyecto de ley más general, pero considerando la especial naturaleza jurídica de las relaciones entre los agentes profesionales de seguros y sus empleadores, se ha estimado necesario consagrar estas disposiciones en la ley especial que regula estas relaciones, que es la. Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646. Este sistema sobre el cálculo de las imposiciones y su monto máximo, ha sido propiciado por el Sindicato Profesional de Agentes de Seguros, que ha llegado a un acuerdo sobre esta materia con la Asociación de Aseguradores de Chile, que consta de un documento firmado por ambas entidades, de fecha 5 de marzo del presente año. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andares Zaldívar Larraín."

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OFICIO COMPLEMENTARIO OBSERVACIONES EJECUTIVO

5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen Oficio observaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de marzo, 1970. Cuenta en Sesión 41. Legislatura Extraordinaria 1969-70. Cámara de Diputados. "Nº 342.- Santiago, 17 de marzo de 1970. Mediante oficio Nº 333, de 13 de marzo en curso se han formulado las observaciones al proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre Sociedades Anónimas. Por el presente oficio debo complementar dichas observaciones agregando en el primer inciso del artículo nuevo que autoriza al Presidente de la República para modificar el D.F.L. 210, de 1953, orgánico del Instituto de Seguros del Estado, a continuación del punto que sigue a la palabra "capital" con que termina el cuarto párrafo de dicho inciso, el siguiente párrafo nuevo: "Las pólizas de seguro directas y sus renovaciones emitidas por el Instituto a favor de estas Sociedades Mixtas, estarán afectas al impuesto del 5% establecido en el artículo 1º Nº 18 de la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado." Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín."

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

5.3. Primer Informe Comisión Constitución Cámara de Diputados. Fecha 14 de abril de 1970. Cuenta en Sesión 48, Legislatura Extraordinaria 1969-70. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA. "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la legislación vigente aplicable a las Sociedades Anónimas. La Corporación, en sesión 41ª, en miércoles 18 de marzo de 1970, acordó enviar las observaciones para su estudio en la Comisión, con plazo hasta el día 7 de abril en curso, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento. Esta Comisión, en cumplimiento del encargo cometido celebró tres sesiones y contó con la asistencia de las siguientes personas: don José Florencio Guzmán Correa, Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio don Luis Merino, Fiscal de la Superintendencia; don Russel Beckett L., Jefe del Departamento de Seguros de la misma entidad, y don Orlando Johnson, Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Seguros del Estado. Asimismo, acordó escuchar a la Directiva de la Asociación de Empleados del Instituto de Seguros del Estado, la que a través de su Presidente, don Juan Olea, expuso su posición favorable a la aprobación de la observación que faculta al Presidente de la República para modificar el DFL 210, de 1953, Estatuto Orgánico del Instituto de Seguros del Estado. En conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Reglamento Interior de la Corporación, la Comisión en este trámite debe informar a la Sala sobre el alcance de cada una de las observaciones y recomendar su aprobación o rechazo. Cabe hacer presente en esta oportunidad con relación a las observaciones formuladas a este proyecto, que la Comisión, en los casos que se indican, adoptó acuerdo respecto de la interpretación que se le da a las observaciones o al texto mismo de la ley, aun cuando las hubiere desechado, con el objeto de fijar su alcance para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Esto significa que en definitiva la Comisión recomienda a la Sala que adopte los mismos acuerdos respecto de estas materias. Es necesario para la cabal inteligencia del presente informe, tener a la vista el Boletín Comparado 10.612-0. Para dar una visión global de la estructura del proyecto cabe hacer presente que el texto que aprobó el Congreso Nacional estaba formado por 14 artículos permanentes y 9 transitorios.

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Mediante las observaciones, se agregan 7 artículos permanentes y un artículo transitorio. El artículo 1º aprobado por el Congreso, introduce diversas modificaciones al Código de Comercio en lo relativo a las. Sociedades Anónimas. Por el artículo 2º se modifican diversas disposiciones del D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1930, contenidas en el Título III, aplicables a las Sociedades Anónimas. Por el artículo 3º se introducen enmiendas a las normas del mismo cuerpo legal que rigen para las Compañías de Seguros. Nos referiremos en particular a cada observación. Al artículo 1º del proyecto (Modificaciones al Código de Comercio) Artículo 427 La observación consiste en agregar una frase en virtud de la cual no es necesaria la visación del Ministro de Hacienda en los casos de meras reformas de los estatutos de las Sociedades Anónimas. Se expresó en el seno de la Comisión que dicho trámite sólo se justificaba cuando se trataba de autorizar la existencia misma de la sociedad o su revocación. Por asentimiento unánime se acordó recomendar la aprobación de la observación. Artículo 428 El artículo 428 del Código de Comercio dispone que las Sociedades Anónimas, para que puedan ser autorizadas, deben tener suscrita una cuota que no puede ser inferior a la tercera parte del capital social. En virtud de la observación, se agrega un inciso segundo nuevo que facilita la formación de sociedades que colocan sus acciones en el público, ya que podrá autorizarse la formación de ellas, aun cuando se haya suscrito una cuota inferior al referido tercio del capital. Debe tenerse presente que en el futuro, de acuerdo con la modificación aprobada al artículo 430 del mismo cuerpo legal, el capital de la sociedad debe ser proporcionado y adecuado a la magnitud del negocio social, para evitar la formación de sociedades con proyectos ambiciosos que a la postre serían ilusorios por su falta de capacidad económica. Asimismo, en el artículo 433 se introdujo una enmienda en virtud de la cual al autorizar la existencia de la sociedad, se le fija un plazo dentro del cual debe quedar suscrito y pagado el total del capital social. Por estas consideraciones, la Comisión, por unanimidad, recomienda la aprobación de la observación.

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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Artículo 432 El precepto aprobado por el Congreso Nacional prohibía la constitución de sociedades de inversión o de capitalización distintas de las señaladas en el D.F.L. 324, de 5 de abril de 1960. El citado D.F.L, creó las denominadas sociedades de capitalización y de fondos mutuos, con una reglamentación que tiene por objeto proteger los derechos de los inversionistas que colocan en dichas entidades sus ahorros para obtener una capitalización. Se expresa por el Ejecutivo, en el fundamento del veto, que la norma aprobada por el Parlamento es incompatible con lo previsto en la letra i) del artículo 83 y en el artículo 92, del D.F.L. 251, que se modifican por el artículo 2º del presente proyecto de ley. El artículo 5º del D.F.L. 251, en su inciso 2º, autoriza la existencia de sociedades de capitalización que son distintas de los Fondos Mutuos reglamentados por el D.F.L. 324, de 1960. El artículo 83 del D.F.L. 251 fija las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, respecto de las Sociedades Anónimas. La letra i) le otorga la facultad de fijar el mínimo de accionistas que deberán tener las sociedades anónimas de inversión o rentas. Resultaba evidente una contradicción prohibir la formación de sociedades de inversión o capitalización distintas a las del D.F.L. 324, cuando el propio D.F.L. 251 en diversas de sus disposiciones autoriza la existencia de un tipo de ellas. El señor Superintendente expresó que de acuerdo a las citadas normas de los artículos 83, letra i) y 92 del D.F.L. 251, se permitía autorizar la constitución de sociedades de inversión o renta distintas de las que señala el D.F.L. 324, de 1960, que resguarda principalmente los Fondos Mutuos. Mediante el veto, se pretende compatibilizar estas exigencias para el otro tipo de sociedades de inversión. Se agregan una serie de requisitos y exigencias que rebasan las contempladas en el D.F.L. 324, con el fin de resguardar debidamente los intereses de los participantes en las sociedades de inversión regidas por el D.F.L. 251. En el seno de la Comisión se planteó la duda lógica de si el tenor de la observación formulada permite o no el funcionamiento de sociedades de inversión o de capitalización y de rentas fuera de las previstas en el D.F.L. 324. Se expresó que la observación del Ejecutivo permite que se constituyan toda clase de sociedades de inversión que se ajusten a las normas del D.F.L. 324 y además, la constitución de aquéllas que contemplen en sus estatutos las normas especiales que fije la Superintendencia, de acuerdo al contenido del artículo 432 que se sustituye, normas que no regirían respecto de aquellas que podrán ser autorizadas en virtud de lo previsto en la letra i) del artículo 83 del D.F.L. 251, de acuerdo con la redacción que se le da en el presente proyecto de ley, que no fue observado.

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Se sostuvo que aparentemente no se contempla ninguna limitación y que se abre la posibilidad de que existan, además de las contempladas en el D.F.L. 324, otros tipos de sociedades de inversión o capitalización. La norma aprobada por el Parlamento impedía la existencia de otra clase de sociedad distinta de las regidas por el D.F.L. 324. Sobre esta materia, el señor Superintendente hizo presente que en el hecho, de acuerdo a las prácticas y jurisprudencia administrativa reiterada de dicho organismo, se estaban aplicando a las sociedades de inversión y de renta las exigencias del D.F.L. 324 y a las que se rigen por el artículo 5º del D.F.L. 251, las exigencias que se contemplan en el artículo 432, que se propone en esta oportunidad. Se expresó que en el caso de desecharse esta observación, no sería posible en el futuro a dicha Superintendencia aplicar de hecho tales exigencias a las sociedades de rentas, ya que sólo quedarían subsistentes las normas del D.F.L. 324 aplicables a las sociedades de inversión y no habría posibilidad de regular a las otras. Se hizo presente que el texto propuesto en sustitución del citado artículo 432, no comprendía a las sociedades de inversión o renta, ya que sólo se aplicaría a las sociedades de inversión y capitalización, y las otras, las primeras, estarían excluidas de las exigencias que se pretende establecer, situación que estaba salvada en el texto del proyecto aprobado por el Congreso Nacional. El señor Superintendente reconoció que efectivamente existía uña omisión en esta materia, al no haberse incluido en el artículo 432 a las sociedades de inversión o renta. Las Sociedades de inmersión puede decirse que son una especie,¡dentro del género, de sociedades anónimas, pero que, en su evolución y en su órbita de acción práctica, poseen caracteres propios que las distinguen de las otras. The Investiment Company Act, estatuto legal que regula en los Estados Unidos de Norteamérica el funcionamiento de esta institución dice que "es un emisor que se ocupa principalmente del negocio de invertir, reinvertir o negociar en valores". Algunos tratadistas extranjeros la definen como "instituciones financieras cuyo negocio es invertir fondos confiados a ellas en acciones o bonos de buenas empresas". Un proyecto de ley argentino dice que "los investiment trust (sociedades de inversiones), son instituciones financieras constituidas en sociedades que tienen por finalidad la gestión de carteras de valores mobiliarios, mediante emisiones de sus propias acciones, obteniendo fondos destinados a la adquisición de títulos y acciones de otras sociedades por acciones emitidas por personas de derecho público". Puede decirse que las sociedades de inversión son instituciones dedicadas a concentrar en su capital, los ahorros de un número de individuos para invertirlos en valores, con el fin de obtener la mayor renta posible y acrecentar su valor, empleando para ello dos medios básicos: la selección de la inversión y la diversificación de ella. Las sociedades de inversión pueden ser de dos clases:

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a) Sociedades de inversión o capitalización, aquellas que establecen mecanismos de capitalización del público (las señaladas en el inciso 2º del artículo 5º del D.F.L. 251), y b) Sociedades de inversión o renta, que implican sólo un aporte de dinero para ser invertido como capital de la sociedad, la cual a su vez efectúa directamente inversiones. Pueden ser de Fondos Mutuos (vgr. Capitaliza, Crecinco) y de inversión o renta propiamente tal (vgr. Sociedad de Renta Urbana). Hemos considerado de interés hacer este somero análisis, porque contribuye a aclarar el criterio que adoptó la Comisión sobre el particular. En efecto, frente al tenor de la observación, con el objeto de que no exista duda alguna de que las exigencias contenidas en el artículo 432 del Código de Comercio, más rigurosas que las del D.F.L. 324, se aplicarán a las sociedades de inversión o capitalización y también a las de inversión o renta, porque ese es el espíritu del veto, se acordó recomendar la supresión de la frase "o de capitalización", de manera que tales normas se aplicarán a todas las sociedades de inversión de cualquier naturaleza que ellas sean. La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de la observación formulada al artículo 432, con exclusión de la frase "o de capitalización". Asimismo, por asentimiento unánime, acordó dejar testimonio para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el criterio de la Comisión y del Ejecutivo, representado por el señor Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, es que las normas propuestas por el artículo 432 se apliquen a toda clase de sociedades de inversión, sean de capitalización o de renta y que regirán también las normas del D.F.L. 324 para ese tipo de sociedades, que ese cuerpo legal consagra. Artículo 433 El artículo 437 del Código de Comercio, en el caso de revocación de la autorización de existencia de una sociedad anónima, por inobservancia o violación de la ley o los estatutos, hace responsable a los administradores por los perjuicios que se le causen a los accionistas o terceros, los que podrán demandar en tal caso la correspondiente indemnización de perjuicios. El artículo 433, objeto de la observación, permite revocar la existencia de una sociedad anónima cuando ésta no ha suscrito y enterado el capital social en el plazo que se le ha fijado por dicho Organismo. Por el inciso nuevo que se le agrega, mediante el veto aditivo, se concede el derecho que el inciso final del artículo 437 otorga a los accionistas y terceros para reclamar los perjuicios correspondientes, cuando se ha producido la revocación de la autorización de existencia por aplicación de las disposiciones de este artículo. El objeto de la adición es impedir que ocurra -como ha sucedido- que los organizadores no sean lo suficientemente diligentes para exigir el entero de la cuota social a otras personas que han suscrito acciones de la sociedad.

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La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de la observación formulada a este artículo. Artículo 444 La observación consiste en agregar una coma (,) después de la frase "las acciones no enteradas", siendo de mera redacción y de carácter formal. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, resolvió recomendar la aprobación de la observación referida. Artículo 447 Esta observación consiste en reemplazar la palabra "señalen" por "señale". El Ejecutivo, al fundamentar la observación, expresa en el oficio respectivo que es de mera redacción. Este artículo establece las denominadas "acciones de industria" que son las que se otorgan a los organizadores de una sociedad en retribución de sus servicios. Este tipo de socio aporta trabajo. Generalmente, se trata de asesorías profesionales. La forma en que está redactado el precepto aprobado por el Congreso Nacional permite interpretar la norma en el sentido de que los estatutos deben señalar los beneficios que se otorgan a los titulares de las acciones de industria en la sociedad. El espíritu e intención de la observación al colocar en singular la palabra "señalen" es que los estatutos determinen "la parte proporcional de los beneficios" y no sólo los beneficios como podría interpretarse de la simple lectura del precepto. La corrección en los términos propuestos deja el precepto con una deficiente redacción, ya que se produce una manifiesta falta de concordancia gramatical entre la expresión "señale" con la frase que le sigue en plural "los estatutos sociales". Lo que se desea es que no quede entregado a la libre contratación la determinación del monto de los beneficios proporcionales que obtienen los socios que poseen acciones de industria, sino que el monto del beneficio o la parte proporcional de la participación esté fijada y preestablecida en los estatutos sociales, como resultado del acuerdo que los accionistas adopten en tal sentido, en la aprobación de dichos estatutos. La Comisión acordó recomendar el rechazo de la observación por la deficiencia que ella provocará en la estructura formal de la norma; pero, acordó dejar expreso testimonio para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que la expresión "señalen los estatutos sociales" se refiere específicamente "a la parte proporcional de los beneficios sociales que le corresponde a los titulares de acciones da industria". Artículo 462

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La observación que se formula en este artículo tiene por objeto agregar una coma (,) después de la expresión "y demás piezas justificativas de los mismos". La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación por ser de carácter estrictamente formal. Artículo 2º del proyecto (Modificaciones al Título III del D.F.L. 251, en la parte pertinente a las Sociedades Anónimas). Artículo 83 Este precepto consagra las atribuciones que corresponden a la Superintendencia para fiscalizar a las Sociedades Anónimas. El precepto aprobado por el Congreso Nacional permite en determinados casos suspender las actuaciones que hayan sido reparadas o cuestionadas por el organismo fiscalizador. En tal caso, se establecía en el proyecto aprobado por el Congreso, que la Superintendencia procedería a citar a la Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La observación reemplaza la expresión "procediendo a" citar, por la palabra "pudiendo", lo que le da más agilidad a la Superintendencia para ejercitar sus atribuciones, ya que puede ocurrir que el acto cuestionado haya sido salvado o enmendado por los administradores o directores de la sociedad y en tal caso no se justificaría citar a la Junta de Accionistas, lo que implicaría en el fondo una ratificación por parte de ésta de lo obrado por la Superintendencia. Por asentimiento unánime la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 92 El Ejecutivo ha formulado varias observaciones a este artículo. La primera de ellas tiene por objeto sustituir las palabras "la que" que figura después de la expresión "por escritura pública", por la siguiente: "dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo, esa escritura". El objeto de esta sustitución es obligar al Directorio, dentro del plazo de 30 días, a consignar en escritura pública y a inscribir la disolución anticipada de la sociedad, por concentrarse todas las acciones en una sola persona o disminuir el número de accionistas más allá del límite autorizado por la Superintendencia, todo ello en uso de la facultad que le confiere la letra i) del artículo 83. La disposición aprobada por el Congreso Nacional no fijaba plazo dentro del cual el Directorio debía cumplir con esta obligación, omisión que el veto viene a subsanar. La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta primera observación, signada con la letra a).

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La segunda observación que se formula, consiste en intercalar entre comas (,) en el párrafo, segundo del inciso primero, entre las frases "copia de esta escritura" y "se remitirá", la expresión "como también la constancia de su inscripción y publicación". Asimismo, por la vía de la observación se reemplaza la forma verbal "remitirá" por "remitirán". La primera parte de la observación es una consecuencia de la anterior, que fijó un plazo para efectuar la inscripción y publicación, y la segunda, que se refiere a colocar en plural la forma verbal "remitirá", es meramente formal, para la adecuada concordancia gramatical. La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de estas dos observaciones. La cuarta observación, es la signada con la letra c), que tiene por objeto agregar un inciso nuevo final al artículo 92, en los términos señalados en la página 56 del Boletín Comparado. La observación formulada viene a llenar un vacío de la legislación vigente y tiene por objeto permitir a cualquier director, accionista o tercero, solicitar a la Superintendencia que se efectúen los trámites de publicación e inscripción exigidos, cuando el directorio es renuente en el cumplimiento de dichas obligaciones legales. Esta observación es concordante con el inciso final del nuevo texto que se propone al artículo 464 del Código de Comercio, que se modifica por este proyecto, el que no ha sido objeto de observación. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 93 La observación tiene por objeto suprimir en el primer inciso la coma (,) que sigue a la expresión "los aportes que se hubieren hecho a la sociedad". Es una corrección meramente formal, respecto de la cual la Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar su aprobación. Artículo 95 La observación tiene por objeto suprimir en la letra b) de esta disposición, las palabras "de Compañías de Seguros". Este precepto, que es uno de los más importantes del proyecto, establece una serie de prohibiciones para desempeñar los cargos de directores y gerentes de sociedades anónimas, entre las que figuran las personas que están directamente vinculadas al crédito, a la banca, a la política, etc. Es interesante recordar que esta disposición fue propuesta en el segundo trámite, por el Honorable Senado y que al discutirse esta enmienda por esta misma Comisión, en el tercer trámite constitucional, al señor Subsecretario de Hacienda a la sazón, el actual Superintendente del ramo, non José Florencio Guzmán Correa, manifestó en aquella oportunidad que, en concepto del

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Ejecutivo no se justificaba incorporar a los Directores, Gerentes, Sub-gerentes o Apoderados Generales de Compañías de Seguros, entre aquellos que estaban impedidos de ser director o gerente de sociedades anónimas, por lo que anunció que oportunamente el Ejecutivo formularía la observación respectiva para suprimir dicha referencia. Sin perjuicio de las razones dadas por el Ejecutivo al fundamentar la observación, que se encuentran contenidas en las páginas 10 y 11 del boletín 10.612-O, en el seno de la Comisión, el señor Superintendente, en el curso de su intervención, amplió dichas alegaciones. Expresó que la filosofía que inspira el sistema de inhabilidades o incompatibilidades, en esta materia, tiene dos objetivos fundamentales: a) Evitar la posible colusión que pueda existir entre una persona que es administrador o director de una empresa y de otra en la cual puede obtener un beneficio para él o para la entidad, por el conocimiento que pueda tener de los negocios sociales o la influencia que pueda ejercer b) Propender que los administradores puedan, en aquellos casos en que por la naturaleza de sus funciones deban actuar, lo hagan con absoluta objetividad y prescindencia de consideraciones que no sean exclusivamente las que emanan de su calidad o de su carácter, o de su profesión u oficio, como es el caso de los Corredores de Bolsa. Hizo presente que respecto de las Compañías de Seguros, no puede haber colusión de ningún tipo, porque la mecánica y el régimen de inversión están establecido en la ley, lo que viene reforzado en forma perentoria en esta iniciativa. La cartera de las Compañías de Seguros tiene que tener una diversificación de la inversión y una liquidez necesaria para poder afrontar de inmediato el pago de los siniestros que se produzcan. A mayor abundamiento, expresó que tampoco puede existir colusión desde el punto de vista de los negocios que pueden haber entre una Compañía de Seguros y una Sociedad Anónima en la que tiene acciones, desde el momento en que el seguro constituye para la Sociedad Anónima un gravamen, por lo que los administradores son remisos en ajustar su política de aseguramiento a los valores reales de sus inventarios, para la adecuada protección de sus accionistas. No puede haber un negocio de esta índole que vaya más allá de las necesidades de la Sociedad. A su juicio, se va a producir un trastorno, un problema que se ha tratado de evitar con este proyecto. El establecimiento de esta disposición va a descabezar a las Compañías de Seguros y las va a obligar a su fusión, promoviendo una consolidación y acumulación de capitales y administración en consorcios, que serán mucho más poderosos que los actualmente existentes. La mayoría de la Comisión estimó que las razones dadas por el Ejecutivo y ampliadas por el señor Superintendente, no eran satisfactorias y que incluso, eran contradictorias. Se sostuvo que el supuesto descabezamiento de las Compañías de Seguros era una situación de hecho actualmente existente y se señalaron como ejemplos la Chilena Consolidada, el Consorcio Español de Seguros y la Organización Kappes.

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La Comisión, por simple mayoría, acordó recomendar el rechazo de la observación. Artículo 96 La observación tiene por objeto sustituir el inciso segundo de esta disposición, cuyo precepto aprobado por el Congreso dispone que las elecciones y designaciones que se hagan en contravención al artículo 96, vale decir, el que una persona sea designada director de más de tres Sociedades Anónimas y/o más de dos filiales, serán nulas de pleno derecho. Por la vía del veto, se da al elegido el derecho a opción dentro del plazo de treinta días contado desde la elección o designación. En caso contrario -de no optar- las elecciones o designaciones de director que excedan de dicho número, serán nulas de pleno derecho. La razón que tuvo en vista el Supremo Gobierno para proponer esta enmienda, es que puede ocurrir que una persona pueda ser propuesta y designada Director sin que la Asamblea sepa que ella desempeña igual cargo en tres sociedades al momento de ser elegida y se estima lógico darle a legir en cuál de las Sociedades se queda en dicha calidad. La Comisión estimó que la norma propuesta es inconveniente, porque la validez de una elección queda entregada, en definitiva, al arbitrio de un individuo y que ello le resta validez y seriedad al proceso de formación y gestación de los órganos administradores de las Sociedades Anónimas. Se planteó también la pregunta de qué ocurría en el lapso de 30 días que tenía el Director elegido para optar, qué suerte tenían los actos ejecutados por ese directorio integrado en forma viciada. Por estas consideraciones, la Comisión, por simple mayoría, acordó recomendar el rechazo de la observación. Artículo 98 El Ejecutivo ha formulado a esta disposición tres observaciones. La primera tiene por objeto suprimir la coma que precede a la frase "o del organismo o empresa representado". Por ser de carácter meramente formal, la Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación. La segunda consiste en reemplazar, en el inciso segundo, las palabras "que exceda en un año al período de duración del Director en su cargo", por la siguiente: "no inferior a un año contado desde la fecha en que el Director ha cesado en su cargo". El objeto de esta enmienda es darle una más adecuada redacción al precepto que obliga a mantener una garantía hasta un año después de haber cesado en el cargo de Director de Sociedad Anónima. En la forma propuesta por el veto queda claramente establecido que la póliza de garantía o la boleta bancaria, deberá mantenerse subsistente hasta por un año, contado desde la cesación en la función de Director.

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Por unanimidad, la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación. En el tercer inciso se propone suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "garantía". Por tratarse, al igual que el primer caso, de una observación de carácter formal, se acordó recomendar su aprobación por asentimiento unánime. Artículo 100 Mediante la observación formulada, se agrega un inciso final, en virtud del cual se faculta al Superintendente o al delegado que éste designe para resolver administrativamente cualquiera cuestión que se suscite en una Junta de Accionistas, sea con relación a la calificación de los poderes o a cualquiera otra materia que pueda afectar la legitimidad de la Asamblea. Esta norma ha operado en forma eficaz respecto de los bancos, pues la norma y la facultad existe respecto de la Superintendencia de Bancos. No es recomendable, en modo alguno, que sea la propia Junta de Accionistas la que resuelva sobre esta materia, ya que ellos pasarían a ser juez y parte en la resolución de una materia que les afecta, como es la legitimidad y legalidad de la gestación del órgano administrador. Por asentimiento unánime se acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 107 Mediante la primera observación a este artículo, se agrega una coma (,) después de la palabra "señaladas", en el inciso segundo. Por unanimidad se acordó recomendar la aprobación de esta observación meramente formal. La segunda observación modifica la parte final del inciso segundo con el objeto de modificar el quórum de la totalidad, o sea la unanimidad de los accionistas, para que las sociedades puedan acordar la adquisición de sus propias acciones cuando éstas no se cotizan en la Bolsa. Es evidente que la norma que exige la unanimidad, hace inaplicable el objetivo perseguido, porque bastaría la oposición caprichosa de cualquier accionista para hacer ilusorio el deseo de la mayoría. La observación reemplaza la totalidad por el "75%" de las acciones emitidas, o sea, las tres cuartas partes de ellas. Por unanimidad se acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 108 Se propone por la vía del veto, consultar un inciso final nuevo en virtud del cual se establece que las reformas de los estatutos que introduzcan modificaciones sustanciales al contrato social, para ser aprobadas, requieren el voto conforme de los dos tercios de las acciones emitidas.

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Sobre esta materia, no hay una norma definitiva, de carácter permanente, sancionada legalmente, que regule la situación. En el hecho, se aplica una disposición transitoria contenida en el artículo 1º transitorio del D.F.L. 251. De no aprobarse la observación propuesta para este tipo de modificaciones, los estatutos podrían contemplar cualquier norma al respecto, incluso, establecer la simple mayoría de las acciones emitidas. A juicio de algunos miembros de la Comisión, de no aprobarse el veto, regiría la disposición contemplada en el artículo 2054 del Código Civil, que establece la unanimidad para toda modificación sustancial del contrato, salvo cuando en éste se estatuye otra cosa, lo que no sucedería de consagrarse legalmente el quórum indicado en la observación del Ejecutivo. La unanimidad de la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 109 Respecto de esta observación, que intercala en el primer inciso, entre las palabras "acción" y "con", las palabras "sin derecho a voto o", se expresó en el seno de la Comisión que ella no hace otra cosa que concordar esta disposición con el inciso final del artículo aprobado por el Congreso, que acepta la existencia de acciones sin derecho a voto y las reglamenta y que, por omisión, no fueron consideradas en el inciso primero. En realidad, se viene a suplir un vacío del inciso primero. La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 112 La Comisión, por unanimidad y sin debate, acordó recomendar la aprobación de la observación del Ejecutivo, consistente en suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "estatutos", por ser ésta de mera redacción. Artículo 113 El Ejecutivo ha propuesto tres observaciones a este artículo. Por la primera de ellas, sustituye en el inciso primero las palabras "de dicho saldo" por las palabras "del saldo a que se refiere dicho artículo", y por la segunda, sustituye en el tercer párrafo del inciso primero el artículo "el" que precede a la palabra "plazo" por la palabra "este". Ambas observaciones fueron aprobadas por unanimidad y sin debate, por ser de mera redacción y por contribuir a mejorar la estructura de esta disposición. En relación a la tercera, que consiste en intercalar en el segundo inciso, entre las palabras "en efectivo" y las palabras "o en acciones", las palabras, precedidas de una coma (,) "en bienes". La observación tiene por objeto legalizar una práctica administrativa de la Superintendencia, la que, en determinadas circunstancias y condiciones,

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autorizaba a las sociedades para distribuir entre los accionistas, como dividendo, bienes que la sociedad tenía en su activo. Por unanimidad, la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 126 La observación del Ejecutivo sustituye en el primer inciso las palabras "señalado en el artículo 354 del Código de Comercio" por las palabras "de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución". La referencia al artículo 354 del Código de Comercio, no es adecuada, ya que el plazo que dicha norma establece se cuenta desde la fecha de la escritura. Como en el caso de la autorización de agencias extranjeras, por ejemplo, no hay escritura pública, en Chile, el plazo no tendría fecha inicial, no podría, técnicamente, empezar a correr. A mayor abundamiento, el veto pretende ajustar esta disposición a la misma norma fijada en el inciso tercero del artículo 440 del Código de Comercio, como se expresa en los fundamentos dados por el Ejecutivo. La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 133 El veto del Ejecutivo no tiene otro alcance que volver, en esta materia, a la disposición consagrada en él artículo 132 del D.F.L. 251, de 1931. Es la Superintendencia la que liquida, sea a través del propio Superintendente o de alguno de los empleados del Servicio; en ningún caso, personas ajenas a la Superintendencia. Se evitan, de esta manera, las presiones de toda índole que se ejercerán sobre el Superintendente para que designe a una u otra persona que liquide alguna de las empresas sujetas a su fiscalización. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación de la observación del Ejecutivo, por estimar que este sistema es más recomendable. Artículo 135 El veto sustitutivo del Ejecutivo, es una consecuencia de la modificación anterior. Como la liquidación se practicará por el Superintendente o por alguno de los empleados del Servicio, que él designe, se establece que las funciones de liquidador no tendrán remuneración especial, siendo los gastos de la liquidación de cargo de la respectiva sociedad. Como se indica en los fundamentos del veto, se restablece en sus mismos términos el actual artículo 134 del D.F.L. 251, de 1931.

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La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 138 La observación sustitutiva del Ejecutivo, introduce dos modificaciones al texto aprobado por el Congreso: Autoriza al infractor para consignar el valor de la multa ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, lo que facilita considerablemente la devolución de las multas si el fallo es favorable al reclamante; y El plazo de 10 días para reclamar, se cuenta desde la notificación de la resolución que la impone y no desde la fecha de la resolución. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 3º (Modificaciones a las normas aplicables a las Compañías de Seguros, contenidas en el D.F.L. 251) Artículo 21 El artículo 21 señala las inversiones que deben necesaria y obligadamente realizar las Compañías de Seguros, inversiones que tienen por objeto asegurar la liquidez de los valores con objeto de que puedan disponer de los recursos necesarios. En el fundamento de la observación signada con la letra a), se expresa que las Compañías de Seguros están obligadas a invertir la totalidad de su capital, reservas técnicas y sociales, en la forma señalada en el artículo 21; que tales entidades se ven impedidas de poder adquirir los elementos de trabajo u operación para un mejor desempeño de sus funciones, o para mantener valores en caja o transitoriamente en poder de terceros respecto de fondos de recuperación provenientes de sus operaciones. Con el objeto de obviar esta situación se agrega en el Nº 2º la frase "y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja u otro destino". Esta materia fue latamente debatida en el seno de la Comisión. Se expresó que las Compañías de Seguros hasta ahora habían funcionado sin problemas, pese a no existir una norma como la que se propone; que, es peligroso no fijar un porcentaje para estos fines y más aún, la frase "u otro destino" dejaría la puerta abierta para cualquier clase de inversión, sin limitación alguna, con lo que se vulneraría el sistema previsto en el artículo 21. Se consideró que era aceptable facultar la inversión en elementos de operación, muebles y útiles y también el dinero en caja o depositado en bancos. El Jefe del Departamento de Seguros de la Superintendencia expresó que el alcance de la expresión "u otro destino" era dar la posibilidad de operar con el

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dinero giral, para que fuera considerado como representativo del capital de inversión, en el que también se comprendería el dinero depositado en bancos. Se trata de valores o inversiones reales que provienen de la colocación de pólizas en el mercado, que no reditúan intereses ni utilidad alguna a las Compañías. La Comisión acordó recomendar por unanimidad la aprobación de la observación que consiste en agregar las palabras "y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja". Por simple mayoría y una abstención, aprobó la frase final de la observación "u otro destino". Por asentimiento unánime se acordó dejar testimonio, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el alcance de la expresión "u otro destino" se refiere exclusivamente a los valores que representan el dinero giral y en ningún momento se autoriza cualquier clase de inversión, las que necesariamente deben ajustarse a la norma del artículo 21 del citado D.F.L. 251. En esta virtud, la Comisión, en definitiva, acordó recomendar la aprobación de la observación signada con la letra a), en los términos en que se encuentra concebida en la página 73 del boletín comparado. La segunda observación tiene por objeto sustituir en el primer párrafo del N° 3 el guarismo "50%" por "75%". Se expresa como fundamento de esta observación sustitutiva que de mantenerse el porcentaje aprobado por el Congreso, las Compañías estarían obligadas a desprenderse en el mercado de un exceso de acciones, creando en. éste una presión de baja con el consiguiente perjuicio para los accionistas y asegurados. Se hizo presente en el seno de la Comisión que el porcentaje aprobado por el Congreso sólo afectaría a dos consorcios, (Consorcio Español de Seguros y Organización Kappés) y que dicha disposición se había aprobado teniendo en cuenta principios técnicos de diversificación de las inversiones de las Compañías. Se expresó, igualmente, que el problema que el veto pretende solucionar, se podría obviar mediante una ampliación del plazo para que las Compañías se ajusten a las disposiciones de la nueva ley. La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de esta observación. Artículo 32 El veto del Ejecutivo intercala entre las palabras "Chile" y "deberá", la frase "o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros". Como fundamento de esta observación, se expresa que ella tiene por objeto precaver el caso que la Asociación de Aseguradores de Chile no pudiere, por alguna razón, cumplir con la obligación que señala este artículo.

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En la práctica, cuando se produce un siniestro, el Tribunal correspondiente, oficia a la Superintendencia para que informe si hay seguros comprometidos. La Superintendencia pide informe sobre el particular a la referida Asociación. Si ella desapareciere, no habría quien informare. Sin debate, y por asentimiento unánime, la Comisión acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 49 La observación del Ejecutivo a este artículo es del mismo tenor de la formulada al artículo 138, respecto de las Sociedades Anónimas, por lo que las razones dadas respecto de aquellas son valederas respecto de esta. La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de la observación. Artículo 6º La observación propuesta agrega dos incisos nuevos al artículo con el objeto de: Establecer que los ingresos provenientes de la publicación del boletín de la Superintendencia, incrementarán los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de ese Servicio, y Facultar a la Oficina de Planificación Nacional para vender y distribuir sus publicaciones y para celebrar contratos de edición de las mismas. La primera de las observaciones no tiene otro objeto que incrementar los ingresos del Departamento de Bienestar de la Superintendencia y la Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, acordó recomendar su aprobación. Respecto de la segunda, que tiende a paliar, en parte, el elevado gasto que significa para ODEPLAN la distribución gratuita de sus publicaciones, después de un doble empate, se acordó, por simple mayoría, recomendar su rechazo. Artículo 13 El veto del Ejecutivo propone sustituir el párrafo 2º del segundo inciso por otro, que autoriza contratar el seguro que dicha disposición establece, indistintamente en el Instituto de Seguros del Estado y/o en las demás entidades aseguradoras. Se agrega que no regirán respecto del Instituto, las limitaciones señaladas en el D. F. L. 210, de 1953. El artículo 13 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional establece, en el carácter de obligatorio, un seguro que tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil solidaria del dueño y de quien maneje un vehículo motorizado, por la muerte o lesiones causadas a las personas con ocasión de un accidente del tránsito. Durante la discusión del precepto en el tercer trámite constitucional, la Comisión estimó que dicho seguro era libre, y que podía contratarse

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indistintamente en el Instituto de Seguros del Estado o en las Compañías aseguradoras particulares; y que sólo a contar del quinto año de vigencia de la ley, el ISE pasaría a ser el asegurador exclusivo y constituiría técnicamente un monopolio. Este criterio fue ratificado en la discusión del tercer trámite en la Sala, en la que el señor Diputado informante, en la sesión 10ª, en miércoles 19 de noviembre de 1969, página 1275 del Boletín respectivo, expresó: "Este seguro será obligatorio y deberá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado, y, en otras compañías de seguros, durante los primeros cinco años de vigencia de la ley, y, después de este plazo, sólo en el Instituto de Seguros del Estado." El Ejecutivo al fundamentar la observación por la cual se sustituye el párrafo 2º del inciso 2º, con el objeto ya señalado, expresa que mediante este precepto se permitirá al Instituto entrar a operar de inmediato conjuntamente con las demás Compañías sin tener que esperar el plazo de cinco años. En segundo término se dice que este seguro por su carácter de obligatorio exige una mayor expedición y eficacia, por lo cual no es recomendable dar sólo un plazo de cinco años a las Compañías de Seguros para que puedan cubrir estos riesgos, las que serían desplazadas posteriormente por el Instituto de Seguros del Estado, lo que les haría perder todo interés en asumir tal tipo de negociación. En el seno de la Comisión el señor Superintendente ratificó el criterio del Ejecutivo sobre el particular y expresó que estimaba que la norma aprobada por el Congreso impedía al Instituto operar en este campo de seguros, y que sólo podría hacerlo a contar del quinto año mencionado. Asimismo, se expresó que este tipo de seguro tenía una baja rentabilidad para las Compañías, por lo que no habría mayor interés en hacerse cargo de él en las condiciones señaladas por el proyecto aprobado. La Comisión, por simple mayoría, acordó recomendar el rechazo de la observación; acordó, por siete votos contra uno, insistir en la aprobación del precepto primitivo y por unanimidad, acordó dejar expreso testimonio, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que ratifica lo expresado sobre el particular en el informe recaído en el tercer trámite constitucional y por el señor Diputado informante en la Sala, en orden a que entiende que la norma permite al Instituto de Seguros del Estado operar en forma competitiva con las Compañías particulares, de inmediato. Artículos nuevos Para mejor comprensión, enumeraremos los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, con los números 1 al 7. Artículo 1º nuevo (página 79) El veto aditivo del Ejecutivo tiene por objeto, en primer lugar, autorizar al Presidente de la República para modificar el D.F.L. 210, de 1953, Orgánico del Instituto de Seguros del Estado, con el objeto de fijar las atribuciones,

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obligaciones y organización interna de dicha institución, sin que ello signifique una modificación del ámbito de aplicación de esta norma. En segundo lugar, se otorga autonomía al Instituto, el que de institución semifiscal se transforma en empresa autónoma del Estado, relacionada con el Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. En tercer lugar, se establece que el Instituto estará sujeto a la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, disposición que ya existe respecto de la Caja Reaseguradora de Chile. Se suprime, en esta forma, el control de la Contraloría General de la República. En cuarto lugar, se establece que el Instituto sólo estará facultado para cubrir los riesgos que se señalan en el artículo 3º del mencionado D.F.L. 210, aquellos que le autorizan las disposiciones legales vigentes y cualquier riesgo calificado como del segundo grupo, en el D.F.L. 251, de 1931. En quinto lugar, se agrega a las instituciones que señala la letra a) del artículo 3º del D.F.L. 210, disposición que debe entenderse modificada en tal sentido, el Estado, las Municipalidades y las Sociedades Mixtas, entendiéndose por tales, para estos efectos, aquellas en que el Estado o alguna de las instituciones que en dicha letra se indican, tengan aportes de capital. En sexto lugar, se establece, que las pólizas de seguro directas y sus renovaciones emitidas por el Instituto a favor de estas Sociedades Mixtas, estarán afectas al impuesto del 5% establecido en el artículo 1º Nº 18 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que actualmente rige respecto de las Compañías aseguradoras particulares. En séptimo lugar, se faculta al Presidente de la República para fijar, anualmente, por decreto supremo firmado por el Ministro de Hacienda, las plantas y remuneraciones y para encasillar al personal del ISE, con las debidas garantías que el veto señala. En octavo lugar, se autoriza al Instituto para destinar, con aprobación del Ministro de Hacienda, anualmente, una suma no superior al 10% de sus utilidades líquidas, después de constituidas sus reservas técnicas y matemáticas, para repartirla entre sus funcionarios por concepto de estímulo a la producción. El mayor gasto que origine la aplicación de este artículo será de cargo exclusivo del Instituto. Como único fundamento, se expresa en el veto que la observación tiene por objeto dar la debida agilidad al Instituto en el desarrollo de sus operaciones, lo que hace indispensable proceder a su reestructuración en los términos propuestos. El señor Superintendente dio a conocer en el seno de la Comisión diversos antecedentes sobre la gestación de este artículo. Expresó que el D.F.L. 210 contiene una serie de limitaciones para el normal ejercicio de las funciones que corresponden al Instituto. Su calidad de organismo semifiscal no puede ser más contraria a la finalidad que el Instituto persigue o que la naturaleza de sus actividades requiere, especialmente en un campo como el de los seguros, en donde existe la mayor complejidad y donde

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es necesaria una mayor efectividad y flexibilidad. El D.F.L. 210 fue creado en un marco de acción dentro del cual debía obrar, que era básicamente el aseguramiento de los bienes del Estado y de aquellas instituciones vinculadas directa o indirectamente a él. Paulatinamente se fueron otorgando nuevas facultades al Instituto, que obligaban a promover una adecuación interna de éste, otorgándole la autonomía necesaria para el logro de sus fines crecientes. Quedó claramente establecido en el seno de la Comisión, que se concedía al Instituto sólo la facultad de cubrir los riesgos que la observación señala, que no era esta una norma imperativa y que ella tenía por objeto permitirle ir adaptándose y capacitándose en el tiempo para tomarlo a su cargo, en competencia con los aseguradores privados. Frente a los temores manifestados por diversos sectores en el seno de la Comisión, relacionados con la inconveniencia e inoportunidad de dar facultades al Presidente de la República para reorganizar un servicio, en estos momentos, porque podrían verse afectados los derechos y estabilidad de los funcionarios del Instituto, el señor Superintendente, en nombre del Gobierno, dio las amplias seguridades sobre la materia, expresando que el ejercicio de esta facultad no significaría eliminación del personal, que ella no podría implicar variación de su régimen previsional y que no provocaría la disminución de sus rentas, máxime si se considera el hecho que el personal especializado en materia de seguros es escaso y que se espera que el Instituto absorba al personal de las compañías particulares que puedan quedar cesantes, en la medida que dicha entidad se haga cargo de los riesgos que actualmente ellas cubren. Señaló que la estabilidad del personal no sólo era garantizada en el proyecto, sino que ella era necesaria, ya que el personal del Instituto era insuficiente para el cumplimiento de sus funciones crecientes. En cuanto a la reestructuración del Instituto, expresó que se contrataría para ello a una firma independiente de racionalización que tuviera a su cargo el estudio de las necesidades de adecuación del Instituto a las nuevas labores que se le encomiendan, todo ello, con la plena aquiescencia del personal. Que elaborado el informe, se formaría una Comisión para llevar a la práctica las ideas en él contenidas, con una participación activa del personal. Es interesante destacar que el señor Vicepresidente del Instituto de Seguros del Estado ratificó todos estos conceptos y que también la directiva de la Asociación del Personal de dicha institución manifestó su absoluta y total conformidad con el texto propuesto por el Ejecutivo. Con relación al respeto y reconocimiento de los derechos que confiere el D.F.L. 338, de 1960, el señor Superintendente expresó que ellos serían reconocidos pero que se adaptarían a las modalidades y estructura propia de una entidad autónoma, que tiene un régimen jurídico distinto a la administración fiscal o semifiscal. La Comisión dividió la votación de este artículo nuevo y adoptó sobre el particular los siguientes acuerdos: a) Recomendar aprobar el artículo nuevo, con excepción de las siguientes frases y palabras, respecto de las cuales propone su rechazo:

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1) La palabra "facultándolo" y 2) La frase "y estará bajo la única fiscalización de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.". La Comisión estimó redundante e innecesaria la expresión "facultándolo" porque para los fines perseguidos se consideró que era suficiente la "autorización" que se otorga en el encabezamiento al Presidente de la República. La razón que se tuvo en vista para rechazar la frase indicada en el Nº 2, es con el objeto de mantener la doble tuición y control que debe ejercer la Contraloría General de la República y la Superintendencia del ramo sobre el Instituto de Seguros del Estado. Por unanimidad acordó recomendar el alcance de la norma respecto de los derechos del personal. Artículo 2º nuevo (Pág. 81). En conformidad al inciso tercero del artículo 6º de la ley 16.395, el Superintendente de Seguridad Social está facultado para autorizar el trabajo en horas extraordinarias del personal de ese Servicio. De igual derecho, en el hecho por simple decreto, gozan los Superintendentes de Bancos y de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, si bien respecto de ellos no existe una norma legal que los autorice. El veto del Ejecutivo persigue como objetivo fundamental, consagrar en la ley esta facultad, estableciendo que ella no puede extenderse a más del 15% del personal de cada uno de estos tres servicios. En segundo lugar, se pretende regularizar la situación producida en la Superintendencia de Seguridad Social, donde se ordenó el pago de horas extraordinarias durante 1969, sin la visación correspondiente del Ministro de Hacienda. La Comisión, por unanimidad, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 3º nuevo (Pág. 81) La observación del Ejecutivo tiene por objeto derogar el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establece que el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará en qué instituciones de las que dicha disposición señala, administradas por Consejos o Directorios, tendrá representación el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En el hecho, se ha dado una aplicación restringida de la norma cuya derogación se propone y ha habido, por otra parte, presiones para que se designen representantes de otros ministerios en estos organismos. Como esta disposición no ha tenido casi aplicación práctica, se estima mejor derogarla, máxime si se considera que el Presidente de la República puede designar representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando lo estime conveniente, en aquellos cargos de su libre designación.

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La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 4º nuevo (Pág. 82). El veto del Ejecutivo modifica el artículo 12 de la ley 16.807, que fija el texto definitivo del D.F.L. 205, de 1960, intercalando, en el inciso tercero, entre las palabras "consulta" y "será", las palabras "a que se refieren el inciso precedente y el inciso 2º del artículo 11". Cuando existe un conflicto entre una Asociación de Ahorro y Préstamo y la Caja Central, con motivo de las sanciones que esta última haya aplicado a aquélla o a sus personeros, existe en la ley 16.807 (artículos 11 y 12), un recurso de reclamación ante la Superintendencia. Respecto de la reclamación formulada por la aplicación de las sanciones de suspensión y multa, nada se dice acerca de la naturaleza y efectos de la resolución que dicta el Superintendente. En cambio, el artículo 12, cuando la sanción aplicada es la intervención, disolución o remoción de personeros, otorga el carácter de fallo a la resolución que dicte el Superintendente, conociendo de la reclamación o consulta y puede, consecuencialmente, aprobar, rechazar o modificar la sanción impuesta por la Caja Central. Se han suscitado dudas si en el caso del artículo 11, la resolución del Superintendente constituye jurídicamente un fallo o es un simple pronunciamiento administrativo que no lo autoriza a modificar lo resuelto por la Caja Central. El veto persigue como objetivo fijar la misma norma para todas las sanciones que aplique la Caja Central, y por lo tanto, la resolución que dicte el Superintendente al conocer de la reclamación o consulta, en su caso, tendrá el carácter de fallo y podrá, acoger, rechazar o modificar las resoluciones que dicte la Caja Central. La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación, con la abstención del señor Tejeda. Artículos 5º y 6º nuevos (Págs. 82 y 83) Estos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, al sustituir los incisos que se señalan del artículo 18 de la ley 8.032, indican la forma en que deberán pagarse las gratificaciones y el feriado a que tienen derecho los agentes profesionales de seguros por parte de las Compañías que utilizan sus servicios, beneficios éstos que fueron establecidos por la ley 16.646. Se expresa en los fundamentos del veto, que el procedimiento establecido en estos artículos para el pago de las gratificaciones y del feriado ha sido convenido de común acuerdo entre el Sindicato Profesional de Agentes de Seguros del Primer Grupo y la Asociación de Aseguradores de Chile. La Comisión, por asentimiento unánime y sin debate, acordó recomendar la aprobación de estas dos observaciones.

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Artículo 7º nuevo (Pág. 83). El veto del Ejecutivo sustituye el artículo 20 de la ley 8.032, modificado por la ley 16.646, con el objeto de señalar qué se entiende por remuneración mensual imponible de los productores profesionales de seguros, estableciéndose, al mismo tiempo, que la imposición al Fondo de Indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de esa ley. Se expresa entre los fundamentos del veto, que la sustitución del artículo 20 referido, satisface una vieja aspiración de los productores profesionales de seguros, que al prestar sus servicios a diferentes Compañías, deben efectuar las cotizaciones correspondientes por cada una de las remuneraciones que perciben, no obstante que para todos los efectos previsionales, el monto máximo de los beneficios que otorga la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, asciende a seis sueldos vitales mensuales, límite que se fija ahora para todos los efectos impositivos. Para solucionar esta situación, se establece el correspondiente prorrateo de las imposiciones, debiendo las diversas Compañías concurrir al pago de los beneficios previsionales en proporción a lo que cada una de ellas haya pagado mensualmente al agente profesional. La Comisión, sin debate, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículos transitorios. Artículos 2º y 3º (Págs. 85 y 87). La Comisión acordó considerar en conjunto estos dos artículos y votarlos separadamente. Para comprender mejor los fundamentos del veto, es preciso, previamente, dar una pequeña explicación de la observación al artículo 3º. Dando cumplimiento a la disposición que establece que las sociedades deben tener un objeto específico, se fija un plazo dentro del cual las sociedades deben transferir o vender aquellos negocios que sean ajenos a dicho objeto, el que no puede ser superior a dos años. El veto propone que exista una excepción cual es la de que en aquellos casos en que hayan satisfecho o completado las necesidades de capitalización para el cumplimiento del objeto específico, no se les obligue a desprenderse de aquellas inversiones que fueron hechas, precisamente, porque su objetivo principal había sido satisfecho. La misma excepción se establece en el artículo 2º transitorio. No rigen, en estos casos, las limitaciones respecto de las acciones de una sociedad matriz que actualmente pertenezcan a sus filiales.

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Se fundamenta el veto expresando que no es conveniente para el desarrollo económico del país que una sociedad que ha agotado sus necesidades de capital en cumplimiento de un determinado fin, deba liquidar, necesariamente, los negocios anexos. Los fundamentos de una y otra observación, según se expresa en el veto, son los mismos en ambos casos. Además, se propone en la observación al artículo 2º, suprimir el párrafo segundo del inciso segundo, por no tener sentido la disposición, ya que se pretendió precaver una situación que ya se cumplió. Las sociedades de inversión regidas por el D.F.L. 324, no pueden votar en las juntas de Accionistas de las sociedades en que invierten. Por su parte, las sociedades matrices respecto de sus filiales regidas por el artículo 121 del D.F.L. 251 y respecto de las sociedades de complementación regidas por el Art. 103 de la ley 13.305, según se expresa entre los fundamentos del veto, cumplen su objetivo específico a través de dichas filiales o sociedades de complementación, por lo cual es inconveniente impedirles participar en las elecciones de administradores de esas filiales o complementarias. A mayor abundamiento, se expresa que las sociedades filiales o de complementaron no pueden votar en las elecciones de las sociedades matrices, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y en el 121 del D.F.L. 251. La Comisión, en votaciones separadas, por simple mayoría y dos abstenciones, acordó recomendar la aprobación de la observación formulada por la letra a) al artículo 2º; por unanimidad acordó recomendar la aprobación de la observación signada con la letra b), formulada a este mismo artículo y por mayoría y con dos abstenciones, acordó recomendar la aprobación de la observación propuesta al artículo 3º transitorio. Artículo 4º El veto del Ejecutivo tiene por objeto suprimir este artículo, ya que la misma norma que él consagra quedó establecida con carácter permanente en el artículo 22 del D.F.L. 251, y que señala un plazo de 180 días para que las Compañías de Seguros den cumplimiento al artículo 21 del D.F.L. 251. La Comisión, por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Artículo 7º El veto del Ejecutivo, por medio del cual se intercala después de las palabras "sociedades anónimas" las palabras "o de cualquier otra especie", tiene por objeto permitir a aquellas sociedades que no sean anónimas, subsanar los eventuales vicios que existan en su constitución. La Comisión, sin debate y por asentimiento unánime, acordó recomendar la aprobación de la observación.

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Artículo transitorio nuevo La disposición tiene por objeto no gravar con impuesto global complementario el valor de las acciones de otra sociedad recibidas por los accionistas. Como se obliga a las sociedades a liquidar los negocios ajenos al objetivo específico, lo lógico es que ellas se adjudiquen a los accionistas. No hay, propiamente, un aumento o disminución de patrimonio. A lo más, un título traslaticio representativo de un mismo bien. Se facilita, de esta forma, enormemente el proceso de liquidación. Se trata, por lo demás, de una norma que ha sido solicitada por Impuestos Internos. La Comisión, por simple mayoría y dos abstenciones, acordó recomendar la aprobación de esta observación. Con el objeto de facilitar la votación, procederemos a efectuar un resumen de las recomendaciones que acordó vuestra Comisión respecto de estas observaciones, en el que se indica: 1) Número de la observación; 2) Disposición observada; 3) Página del Boletín Comparado 10.612-0; 4 Recomendación; 5) Acuerdo interpretativo en los casos en que procede; y 6) Votación con que se adoptó la recomendación: a) unanimidad (UNAN), b) simple mayoría (MAYORIA) y c) unanimidad con abstención. Sala de la Comisión, 10 de abril de 1970.

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