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Historia de la Ley N° 19.601 Permite la Oferta Pública de Valores Extranjeros en el País

Historia de la Ley N° 19.601 Permite la Oferta Pública de ... -Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos

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Historia de la Ley

N° 19.601

Permite la Oferta Pública de Valores Extranjeros en el País

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4

1.2. Indicaciones del Ejecutivo 15

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda 17

1.4. Discusión en Sala 44

1.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda 74

1.6. Discusión en Sala 87

1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 92

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 101

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda 101

2.2. Discusión en Sala 193

2.3. Segundo Informe de Comisión de Hacienda 228

2.4. Discusión en Sala 254

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 264

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 274

3.1. Discusión en Sala 274

3.2. Discusión en Sala 275

4. Trámite Tribunal Constitucional 277

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 277

4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 289

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 294

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. 294

6. Publicación de ley en Diario Oficial 306

6.1. Ley N° 19.601 306

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 24 de marzo, 1997. Cuenta en Sesión 55. Legislatura 334. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN DE MERCADO DE VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUTUOS, DE FONDOS DE PENSIONES, DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y NORMAS TRIBUTARIAS QUE INDICA _____________________________________________

SANTIAGO, marzo 24 de 1997

M E N S A J E Nº 298-334/

Honorable Cámara de Diputados: Las reformas que se proponen en el presente proyecto se enmarcan en la necesidad de profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, permitiendo la oferta pública y colocación de valores extranjeros en nuestro país. Con ello, se busca alcanzar los siguientes efectos y medidas para nuestro mercado: 1.- Promover una nueva forma de exportación de servicios de intermediación de valores, tanto de títulos extranjeros que oferten directamente los propios emisores o a través de la emisión de certificados representativos de tales valores, que se denominarán "Certificados de Depósito de Valores" o CDV. Lo anterior traerá importantes ventajas al mercado de capitales en orden: a) aprovechar la operación de emisores extranjeros interesados en tener mayor presencia mundial, que utilicen el mercado local, para captar recursos, contribuyendo a una mayor estabilidad del mercado bursátil chileno; b) promover una desconcentración del mercado; c) reducir los costos de transacción de títulos externos; d) dar acceso a los agentes nacionales a

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

invertir en valores extranjeros; e) permitir una mayor diversificación internacional a los inversionistas institucionales; f) permitir a empresas chilenas que tienen inversiones en el exterior captar recursos desde Chile, mediante emisiones que realicen fuera del país. 2.- En lo que dice relación con nuevas alternativas de diversificación en instrumentos, este sistema permitirá una dispersión del riesgo en las carteras de inversiones de los fondos de inversión, fondos de pensiones, fondos mutuos y compañías de seguros, al contar con esta nueva forma de invertir en valores del exterior y a menor costo, ya que las negociaciones de los mismos se hará en los centros bursátiles chilenos. 3.- Otro objetivo del proyecto es ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los fondos mutuos, fondos de pensiones y fondos de inversión, así como para las compañías de seguros, con los debidos resguardos para cautelar la fe pública, los ahorros voluntarios de las personas y los ahorros previsionales. 4.- Dentro de los actuales límites de inversión para fondos de pensiones, el proyecto pretende una mejor diversificación de los portafolios, ampliando el espectro de instrumentos y emisores en los que se puede invertir. 5.- Otro objetivo del proyecto es permitir la colocación de valores en forma diferenciada a los anteriores, que puedan emitir estados extranjeros y organismos supranacionales. 6.- Además, el proyecto pretende contar con la infraestructura legal necesaria para la intermediación de valores extranjeros, desarrollando esta actividad como una nueva forma de explotación de servicios financieros. 7.- Finalmente, el proyecto permitirá modernizar la legislación sobre el mercado de valores, incorporando materias sobre títulos extranjeros e internacionalización del mercado acorde con las necesidades actuales, instituciones que ya se contemplan en otras legislaciones extranjeras y que nuestra legislación aún no la considera. El presente Proyecto está destinado a modificar los siguientes cuerpos legales: a) la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores; b) La ley Nº 18.815 sobre Fondos de Inversión; c) el decreto ley Nº 3.500 de 1980, sobre Fondos de Pensiones; d) el decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; e) el decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre compañías de seguros; f) El decreto ley Nº 824, en materia de tributación.

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I. LEY DE MERCADO DE VALORES A la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, se le incorpora un nuevo Título XXIV "De la oferta pública de valores extranjeros en el país.". Las normas legales que se proponen, regulan el Registro de Valores Extranjeros que se creará; se mencionan las personas que podrán registrar dichos valores; se otorgan facultades a la Superintendencia para regular el régimen de oferta pública en Chile y otras normas que se expresan en el proyecto. En resumen, el Título XXIV propuesto se basa en la necesidad de establecer un marco de regulaciones prudenciales mínimas, distintas a las existentes en el mercado nacional y ello se debe a que el mercado de valores chileno es más exigente en cuanto a entrega de información y regulación que el resto de los países de la región latinoamericana, tanto en calidad como cantidad y oportunidad de la información. Lo anterior no significa relajar los requerimientos de información, sino contar con una información razonable y adecuada que permita a los propios inversionistas decidir acerca de la conveniencia o no de invertir en valores de emisores extranjeros, permitiendo a su vez, ser una alternativa más para sus portafolios y especialmente, para inversionistas institucionales. Para este efecto, a la Superintendencia de Valores y Seguros le corresponderá normar y supervisar a los emisores extranjeros y de quienes participen en este mercado, así como la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la ley II. LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN Las modificaciones a la Ley Nº 18.815 sobre Fondos de Inversión, están encaminadas a la posibilidad de ampliar la gama de instrumentos para invertir. Sin embargo, mantienen las mismas limitaciones que contempla la ley en cuanto a diversificación y activos en que pueden invertir el patrimonio de los fondos administrados. III. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES La reforma al D.L. No 3.500, de 1980, comprende fundamentalmente también la posibilidad que los fondos de pensiones puedan invertir en los nuevos instrumentos de inversión y como consecuencia de esta ampliación, la correspondiente modificación del sistema de límites de inversión. IV. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUTUOS La reforma al D.L. Nº 1.328 de 1976, permite que los fondos mutuos puedan adquirir estos nuevos valores, producto de la colocación de éstos en el mercado nacional.

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V. COMPAÑÍAS DE SEGUROS Las modificaciones al D.F.L. Nº 251 de 1931, permitirá que las reservas técnicas de las compañías de seguros tengan una nueva alternativa de inversión a un menor costo, en razón que el valor extranjero se colocará directamente en el país, pudiendo adquirirlos a través del mercado bursátil chileno. VI. NORMAS TRIBUTARIAS Con la finalidad que no haya dudas acerca del tratamiento tributario que debe darse a las negociaciones efectuadas en los valores extranjeros, así como los correspondientes CDV, se propone una modificación al D.L. Nº 824. En síntesis, el proyecto que se presenta a vuestra consideración está dirigido fundamentalmente a permitir la oferta pública de valores extranjeros en Chile sea mediante la colocación directa de valores extranjeros, de cualquier clase que sean o a través de la emisión de títulos representativos de los mismos, que se denominarán Certificados de Depósito de Valores(CDV), así como la ampliación y flexibilización de las posibilidades de inversión de los inversionistas en general y de los institucionales en particular. En razón de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Agrégase el siguiente nuevo Título XXIV a la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores: "TITULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos, se inscriban en un registro público especial denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones a que se refiere el presente Título.

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De acuerdo a lo señalado en el inciso anterior el Banco Central, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley Nº 18.840, podrá regular, entre otros: a) El ingreso y salida de valores extranjeros del país; b) La adquisición, tenencia, venta y cualquiera otra transacción relativa a los títulos extranjeros y CDV realizada por personas con o sin residencia en el país; c) La conversión de valores extranjeros no registrados en Chile de conformidad a esta ley por títulos extranjeros registrados y CDV o de éstos por aquellos; y d) En general, todo movimiento de moneda extranjera asociado a las operaciones que se efectúen de conformidad con este Título. Los valores extranjeros y los CDV, sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV. Los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito ante la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV, deberán ser susceptibles de ser

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ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia fijará los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estime conveniente. También podrán inscribirse valores extranjeros que no se encuentren inscritos o registrados en su país de origen o no hubieran tenido transacción externa, cuando se cumpla con las normas que al efecto pueda dictar la Superintendencia. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última, de manera de distinguirla suficientemente. En relación a valores extranjeros registrados en Chile, podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo a las normas generales que dicte la Superintendencia. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV, tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a los mercados en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se

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tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. Asimismo, podrá calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros, en su caso, en relación a aquélla a que estén obligados a entregar en el mercado de valores nacional, a los emisores locales conforme a esta ley. Todo lo anterior, con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan públicamente dichos títulos. La Superintendencia con el informe previo favorable del Banco Central podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV sin expresión de causa. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189.

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Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central podrá determinar los actos jurídicos que se pueden realizar respecto de los valores extranjeros o CDV a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o estados extranjeros según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una norma de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se registren en la Superintendencia e inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción a los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV, no podrá pedir que se cancele la inscripción del Registro de Valores Extranjeros, mientras no haya rescatado o retirado todos los valores extranjeros o CDV del mercado, o haya procedido a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquier otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980 y las de la presente ley. A los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la presente ley en cuanto ellas no sean incompatibles o contradictorias con las del presente Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia."."

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Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5º de la ley Nº 18.815: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;); b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.), por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045." d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "A los Certificados de Depósito de Valores o CDV del número 25), para los efectos de su inversión, límites y características, les serán aplicables las normas de los fondos de inversión internacional. Si se tratare de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5º.". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11 nuevo, al artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior."." Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46, por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n) cuando corresponda." b) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99:

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"f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales." c) Intercálase en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o". d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99."." e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99."." Artículo 5º.- Introdúcese al Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por un punto y coma (;), y c) Incorpórase en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045." 2.- Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el párrafo primero de la letra h) I), la expresión " 1 al 10 " por la expresión " 1 al 11 ";

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b) Incorpórase en la letra h)I), a continuación del párrafo primero, el siguiente nuevo párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan." c) Sustitúyese en la letra h)II) la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24, de la siguiente forma: a) En el número iv, sustitúyese la expresión " ,e " por un punto (.), y b) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan."." Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile, los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional.".". Dios guarde a V.E., EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la República EDUARDO ANINAT URETA Ministro de Hacienda PATRICIO TOMBOLINI VELIZ Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante

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INDICACIONES EJECUTIVO

1.2. Indicaciones del Ejecutivo Oficio indicaciones del Ejecutivo. Fecha 13 de agosto, 1997. FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACION DE MERCADO DE VALORES, FONDOS DE INVERSION, ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS, DE FONDOS DE PENSIONES, DE COMPAÑIAS DE SEGUROS Y NORMAS TRIBUTARIAS QUE INDICA (BOLETIN Nº 2005-05). ________________________________________

SANTIAGO, agosto 13 de 1997 Nº 164-335/

Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación. ARTICULO PRIMERO 1) Para reemplazar el encabezado del artículo primero, por el siguiente: “Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.”. 2) Para agregar, a continuación del artículo 196, el siguiente Título:

“TITULO XXV

Del mercado internacional de valores” Artículo 197.- El mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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INDICACIONES EJECUTIVO

inversión internacional señaladas en la Ley Nºº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 198.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación a estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.”. ARTICULO SEXTO 3) Para agregar, en su artículo sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser estar invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.”. Dios guarde a V.E., EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE Presidente de la República EDUARDO ANINAT URETA Ministro de Hacienda

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 26 de agosto, 1997. Cuenta en Sesión 36 Legislatura 335. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN DE MERCADO DE VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUTUOS, DE FONDOS DE PENSIONES, DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y NORMAS TRIBUTARIAS QUE INDICA. BOLETÍN Nº 2.005-05 HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Eduardo Aninat, Ministro de Hacienda; Manuel Marfán, Subsecretario de Hacienda; Daniel Yarur, Superintendente de Valores y Seguros; René García, Subdirector del Servicio de Impuestos Internos; Alvaro Clarke, Asesor del Ministerio de Hacienda, y Orlando Vásquez, Asesor de la Superintendencia de Valores y Seguros. Concurrieron especialmente invitados los señores Carlos Budnevich y Jorge Court, Gerente de Análisis Financiero y Jefe del Departamento Jurídico del Banco Central de Chile, respectivamente; José Antonio Martínez, Gerente de Operaciones de la Bolsa de Comercio de Santiago; Francisco Margozzini, Gerente General de la Asociación Gremial de A.F.P.; Marco Antonio González, Director Ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán, y Jorge González, en representación de Clasificadores Asociados y Cía. Ltda.

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I. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO La iniciativa tiene por objeto profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, permitiendo la oferta pública y colocación de valores extranjeros en nuestro país. Asimismo, se amplían los instrumentos de inversión para los fondos de inversión, fondos de pensiones, fondos mutuos y compañías de seguro, y se adecuan las normas tributarias que afecten a las inversiones efectuadas en valores extranjeros, de modo que queden exentas de los impuestos pertinentes de la Ley de la Renta. El proyecto consta de seis artículos permanentes. Por el artículo 1º se agrega un nuevo Título XXIV a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, denominado "De la oferta pública de valores extranjeros en el país", que contiene 14 artículos. Por el artículo 2º se modifica el artículo 5º de la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión. Por el artículo 3º se modifica el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos. Por el artículo 4º se modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que estableció el nuevo Sistema de Pensiones. Por el artículo 5º se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros. Por el artículo 6º se modifica el artículo 11 del decreto ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. II. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO Consiste en permitir la oferta pública de valores extranjeros en Chile, ya sea mediante la colocación directa de dichos valores, de cualquier clase que sean, o a través de la emisión de títulos representativos de los mismos, denominados Certificados de Depósitos de Valores (CDV), así como, la ampliación y flexibilización de las posibilidades de inversión de los inversionistas en general y de los inversionistas institucionales, en particular. III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA 1.- La ley Nº 18.045, de 1981, de Mercado de Valores, que regula la oferta pública de los valores que señala y los respectivos mercados e intermediarios que en esta actividad participan. Sus principales contenidos dicen relación con la fiscalización de que son objeto éstos últimos por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros; el procedimiento a que se somete el Registro de Valores y de sus emisores; la forma en que deben ser divulgadas las operaciones que se realicen respecto de los títulos transados en el mercado, y los instrumentos que pueden emitirse como títulos de deuda en un

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determinado plazo. Asimismo, organiza el denominado mercado secundario y regula la participación en el mercado de los intermediarios de valores, corredores de bolsa y agentes de valores, fijando a su respecto los requisitos y prohibiciones a los que quedan sometidos en el ejercicio de su actividad. Por otra parte, norma el funcionamiento de las Bolsas de Valores y establece las actividades que se consideran prohibidas, fijando las sanciones a dichas conductas y a las demás conductas que infrinjan las normas aplicables a este mercado. 2.- La ley Nº 18.815, que establece normas sobre Fondos de Inversión. Esta normativa define el concepto de Fondo de Inversión y determina el ente jurídico encargado de su administración. Además, fija los instrumentos en los que estas inversiones pueden llevarse a cabo y reglamenta los porcentajes de las mismas, clasificando en tres tipos diferentes estos Fondos de acuerdo al objeto en que recae la inversión (mobiliaria, capital de riesgo e inmobiliaria). Igualmente, precisa la oportunidad en que se adquiere la calidad de aportante o suscriptor de cuotas y los beneficios que se distribuirán entre ellos o franquicias a que tendrán acceso. El artículo 5º comprendido en el Título II. De las inversiones, establece los diferentes instrumentos en que deberá efectuarse la inversión de los Fondos. 3.- El decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo Sistema de Pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia derivado de la capitalización individual. A una reglamentación especial están afectadas las inversiones que se realicen con los recursos del Fondo, las que deberán tener como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Además, especifica cada uno de los instrumentos que pueden ser adquiridos por el Fondo y, expresamente, señala los que no podrán ser objeto de tal inversión. 4.- El decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos. Este cuerpo legal define el concepto de Fondo Mutuo; regula la calidad de los partícipes y determina la forma en que debe realizarse su administración. Igualmente, fija las normas a que se sujetarán las inversiones que se realicen con el Fondo, reglamentando los porcentajes que pueden ser invertidos en cada tipo de instrumento elegible. Establece, también, el procedimiento con que se valoran las cuotas de los Fondos Mutuos y la forma en que se distribuyen los beneficios y franquicias entre los partícipes. Finalmente, entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros la fiscalización de las sociedades administradoras que se creen. El artículo 13 comprendido en el Título II. De la inversión de los Fondos Mutuos establece los instrumentos en que deberá efectuarse la inversión y, en general, las normas aplicables a ésta.

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5.- El decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros. Esta normativa regula las exigencias de constitución de las sociedades aseguradoras, obligándolas a suscribir y pagar un capital mínimo para autorizar su existencia. Establece dos grupos de compañías de seguros de acuerdo al riesgo que se cautela. Al primer grupo se les denomina generales, pues aseguran los riesgos de pérdidas o de deterioro en las cosas o el patrimonio y, al segundo, de vida, ya que aseguran los riesgos de las personas. Esta clasificación cobra importancia en relación con el límite máximo de endeudamiento que la compañía puede tener y que es distinto para cada grupo. Esta legislación obliga a las compañías que operan en el mercado a constituir una serie de reservas técnicas originadas por las primas de los contratos de seguro y de los siniestros ocurridos. Además, exige que esas reservas y el denominado patrimonio de riesgo esté respaldado por inversiones efectuadas en instrumentos o activos que la propia ley determina y sujetas a los límites que en ella se describen, en cuanto a la cantidad de los títulos y diversidad del emisor. Finalmente, reglamenta la actividad de los auxiliares del comercio de seguros, esto es, de los corredores de seguros y liquidadores de siniestros, respecto de quienes se establecen una serie de requisitos para el ejercicio de la actividad correspondiente. 6.- El decreto ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Su artículo 11 dispone que se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país, aplicándose igual regla a los derechos en sociedad de personas. Tratándose de créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor. IV. RELACIÓN DESCRIPTIVA DEL PROYECTO Y RESUMEN DE SU CONTENIDO Por el artículo 1º se modifica la ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, agregando un Título XXIV nuevo: "De la oferta pública de valores extranjeros en el país"; se regula el registro de valores extranjeros que se crea y el mecanismo de oferta pública de valores extranjeros de certificados representativos de éstos (CDV); se faculta al Banco Central para establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones a que se refiere dicho Título; se definen las características de los CDV; se regula la inscripción de los valores extranjeros y de los CDV, facultándose a la Superintendencia para fijar volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros; se establece que la inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros, según el caso; se establece que el

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solicitante de la inscripción deberá proporcionar la información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, conforme a las normas que señala; se otorgan facultades a la Superintendencia respectiva para regular el régimen de oferta pública en Chile, pudiendo autorizar las transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de Bolsa, previo informe favorable del Banco Central; se hace responsable de las infracciones de las normas pertinentes conforme al decreto ley Nº 3.538, de 1980, a los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros, y a cualquier otra persona que participe en dichas operaciones. El Título XXIV propuesto establece un marco de regulaciones mínimas, distintas a las existentes en el mercado nacional para el resto de las operaciones del mercado de capitales actualmente autorizadas. Según el proyecto, a la Superintendencia de Valores y Seguros le corresponderá normar y supervisar a los emisores extranjeros y a quienes participen en este mercado; así como, velar por la correcta aplicación de la normativa y fiscalizar el cumplimiento de la ley. Por el artículo 2º se introducen modificaciones al artículo 5º de la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, ampliándose la gama de instrumentos para invertir a los CDV o valores extranjeros que señala. Sin embargo, se mantienen las mismas limitaciones que contempla la ley en cuanto a diversificación y activos en que se puede invertir el patrimonio de los fondos administrados. Por el artículo 3º se incorpora un número 11 nuevo al artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos; con ello los fondos mutuos podrán adquirir estos nuevos valores. Por el artículo 4º se introducen modificaciones en los artículos 46 inciso 3º, 99, 104, 105 y 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre fondos de pensiones. Se trata de adecuaciones a la legislación vigente para que los fondos de pensiones puedan invertir en los nuevos instrumentos de inversión que establece el artículo 1º, efectuándose las correspondientes modificaciones en los límites de inversión. Por el artículo 5º se introducen modificaciones en los artículos 21, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguros. Con ello se persigue que las reservas técnicas de las compañías de seguros tengan una nueva alternativa de inversión a un menor costo, en razón a que los valores extranjeros se colocarán directamente en el país, pudiendo ser adquiridos a través del mercado bursátil chileno.

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Por último, en el artículo 6º, se agrega un inciso final al artículo 11 de la Ley de la Renta, decreto ley Nº 824, de 1974, con el objeto de que no haya dudas acerca del tratamiento tributario que debe darse a las negociaciones efectuadas con valores extranjeros, así como, con los CDV, excluyéndoseles de los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta. V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO El señor Eduardo Aninat, Ministro de Hacienda, hizo presente en la Comisión que con el proyecto de ley en trámite se pretende promover una nueva forma de exportación de servicios de intermediación de valores al permitir la operación de emisores extranjeros en el mercado internacional de valores, contribuyendo a una mayor estabilidad y profundidad del mercado bursátil chileno, mediante una desconcentración del mercado, una reducción de costos en las transacciones de los títulos externos y una mayor diversificación de las inversiones. Destacó la oportunidad que se presenta para aprovechar la experiencia y el conocimiento adquirido por los agentes nacionales en materia de colocación, custodia y corretaje de valores, de manera que el valor que se incorpore a dichas operaciones por concepto de servicios prestados quede en Chile. Los representantes de la Bolsa de Comercio y de la Asociación de A.F.P., señores José Antonio Martínez y Francisco Margozzini, coincidieron en manifestar que el proyecto sería beneficioso para el país, puesto que contribuirá al desarrollo del mercado bursátil nacional y constituye un paso en el camino de la internacionalización de la economía nacional, permitiendo aprovechar las ventajas que Chile posee para constituirse en un Centro Financiero Latinoamericano. No obstante lo anterior, hicieron entrega de sendos documentos con comentarios generales y puntuales respecto de la iniciativa que tienden a perfeccionar y precisar su contenido. Por su parte, los representantes del Banco Central de Chile, señores Carlos Budnevich y Jorge Court, fundamentaron las razones para complementar por la vía del proyecto la actual normativa del Banco Central para que éste cumpla el rol de ente regulador de las operaciones de cambios internacionales con respecto a los nuevos instrumentos de inversión que se transarán en el mercado. Sostuvieron que la actual normativa contenida en la L.O.C. respectiva no es suficiente, razón por la cual sería conveniente consignar expresamente las facultades de la entidad reguladora para velar por que los nuevos mecanismos de inversión propuestos no se

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constituyan en una fuente de salida de capitales que pudieran afectar los equilibrios necesarios. El representante de la Fundación Jaime Guzmán, señor Marco Antonio González, manifestó su acuerdo con la idea de legislar en la materia pero, sin embargo, discrepó de la estructura del proyecto en cuanto se estaría legislando para un instrumento de inversión, lo cual obligaría en un futuro a tramitar otros proyectos de ley si se quisiera incluir nuevos productos. Planteó, asimismo, observa-ciones a las normas que afectarían el derecho de propiedad al fijar limitaciones en la adquisición de los instrumentos de inversión y sugirió que la norma del artículo 6º se precisara para evitar interpretaciones. Los Diputados miembros de la Comisión formularon consultas aclaratorias a los distintos invitados y el Diputado Jürgensen, don Harry, hizo observaciones al proyecto por considerar que incurre en regulaciones excesivas, además de introducir restricciones que afectarían la libertad cambiaria. El señor Clarke, Asesor del Ministerio de Hacienda, sostuvo que nuestro país cuenta con ventajas comparativas que lo hacen atractivo para los inversionistas extranjeros, ya que muestra una economía sólida y estable, y dispone, además, de los mecanismos de supervisión y control necesarios para mantener dichas condiciones. Respecto a la excesiva regulación que impondría la iniciativa, señaló que es importante que ella exista, ya que los mercados bursátiles funcionan en base a la confianza de los inversionistas, por lo que es necesario dar garantías para que esa confianza no se pierda. Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por unanimidad. VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO En relación con su articulado, cabe señalar lo siguiente: En el artículo 1º del proyecto, se agrega el Título XXIV, De la oferta pública de valores extranjeros en el país, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, que comprende los artículos 183 al artículo 196.

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El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el encabezado de este artículo, por el siguiente, puesto que agrega a continuación del artículo 196 un Título XXV. "Artículo 1º.- Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.". Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. Sometido a votación el artículo 1º del proyecto, se fueron votando los artículos propuestos en ambos Títulos, en forma separada. En el artículo 183, se establece que la oferta pública de los valores extranjeros en Chile o de certificados representativos de éstos (CDV), se sujetará a las normas del Título XXIV y sólo podrá llevarse a efecto previa inscripción en un registro público especial que tendrá la Superintendencia. Puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. En el artículo 184, se dispone que corresponderá al Banco Central establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones referidas en el Título en cuestión. En el inciso segundo, se mencionan las operaciones que, entre otras, podrán ser reguladas por el Banco Central, en conformidad al inciso anterior y sin perjuicio de las facultades que le otorga la ley Nº 18.840. En el inciso tercero, se señala que los valores extranjeros y los CDV, sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central, debiendo transarse en el mercado nacional en dichas monedas, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. En la discusión de este artículo por la Comisión el Diputado Jürgensen, don Harry, expresó su discrepancia con la norma propuesta por cuanto -a su entender- la L.O.C. del Banco Central sería suficiente para que dicha entidad cumpla un rol regulador en materia cambiaria

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de las operaciones a que den lugar los nuevos títulos o valores a que se refiere la iniciativa y observó la redacción de las letras b) y c) del inciso segundo, que facultan al Banco Central para regular la adquisición, tenencia, venta y cualquiera otra transacción relativa a los títulos extranjeros y CDV y la conversión de valores extranjeros que señala, por estimarla demasiado amplia. Puesto en votación el artículo, se solicitó votación separada para las letras b) y c) del inciso segundo, siendo aprobadas por 5 votos a favor y 1 voto en contra. El resto del artículo fue aprobado en forma unánime. En el artículo 185, se señala que se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV, para los efectos del mercado de valores. En el inciso segundo, se dispone que los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato respectivo o de acuerdo al reglamento interno correspondiente. En el inciso tercero, se señala que sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 186, se prescribe que la inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente que señala y dichos valores deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados que indica. En su inciso segundo, se faculta a la Superintendencia para fijar los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estime convenientes, para los efectos del inciso anterior. En el inciso tercero, se faculta a la Superintendencia para eximir de los requisitos del inciso primero la inscripción de valores extranjeros cuando cumplan con las normas que dicte al efecto.

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Los Diputados señores Galilea, García, don José, Jürgensen, Montes, Ortiz, y Rebolledo, señora Romy, formularon una indicación para reemplazar en el inciso final la palabra "externa" por las expresiones "en el exterior" por ser más apropiadas técnicamente. Sometido a votación este artículo, se solicitó votación separada para el inciso segundo, siendo aprobado por 5 votos a favor y 1 voto en contra. Los incisos primero y tercero con la indicación precedente, fueron aprobados en forma unánime. En el artículo 187, se dispone que la inscripción de valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. Tratándose de la emisión de CDV la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. En su inciso segundo, se señala que el emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. En el inciso tercero, se dispone que solicitada la inscripción de valores extranjeros o de CDV por el emisor, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. En el inciso cuarto, se preceptúa que los valores extranjeros registrados en Chile podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo a las normas generales que dicte la Superintendencia. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 188, se contemplan normas sobre la información que el solicitante de la inscripción de valores extranjeros o CDV deberá proporcionar a la Superintendencia y a los respectivos mercados, la cual comprenderá información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores. Los Diputados señores Galilea, García, don José, Jürgensen, Montes, Ortiz, y Rebolledo, señora Romy, formularon una

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indicación para reemplazar en el inciso primero las palabras "los mercados" por "las bolsas", expresión esta última jurídicamente más precisa. Puesto en votación este artículo con la indicación anterior fue aprobado por unanimidad. En el artículo 189, se faculta a la Superintendencia para que, mediante normas de carácter general, establezca la forma, condiciones, plazos y modalidades de la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV y pueda calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan dichos títulos. En el inciso segundo, se señala que la Superintendencia con el informe previo favorable del Banco Central podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. En el inciso tercero, se dispone que la Superintendencia fijará los elementos mínimos del contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso, tratándose de la inscripción de CDV. En el inciso cuarto, se establece que la Superintendencia podrá rechazar la inscripción y el registro de un valor extranjero o de los CDV, sin expresión de causa. El señor Daniel Yarur, Superintendente de Valores y Seguros, precisó que lo dispuesto en el inciso primero de este artículo tiene por objeto permitir que inversionistas "sofisticados" puedan invertir en títulos económicamente atractivos con menor fiscalización, mientras la normativa protege a inversionistas menos "avezados". Los Diputados señores Galilea, García, don José, Jürgensen, Montes y Palma, don Andrés, formularon una indicación para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente: "La Superintendencia mediante normas de carácter general, previa consulta al Banco Central de Chile, podrá autorizar la intermediación de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.".

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Solicitada votación separada en este artículo, su inciso primero fue aprobado por 5 votos a favor y 1 voto en contra, y los demás incisos con la indicación precedente, se aprobaron por unanimidad. En el artículo 190, se obliga al depositario de valores extranjeros a informar, oportunamente, a los titulares de CDV de los beneficios y derechos que emanen de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 191, se mencionan las reglas y normas aplicables a la transferencia y transmisión de los valores extranjeros. En el inciso segundo, se establece que se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas, tratándose de la transferencia y transmisión de CDV. En el inciso tercero, se faculta al Banco Central para determinar los actos jurídicos que se podrán realizar respecto de los valores extranjeros o CDV. Solicitada votación separada en este artículo, su inciso tercero fue aprobado por 4 votos a favor y 1 voto en contra, y el resto del artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 192, se dispone que el depositario de valores extranjeros llevará un registro de ellos y ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos, pudiendo la Superintendencia establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Puesto en votación el artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 193, se señala que la oferta pública de los valores extranjeros en Chile, emitidos por las entidades mencionadas, o de los CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter

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general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto previo registro en la Superintendencia e inscripción en el registro contemplado en el artículo 183. Puesto en votación el artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 194, se faculta a la Superintendencia para suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros, en los casos que señala. Puesto en votación el artículo fue aprobado en forma unánime. En el artículo 195, se establece que el solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV, no podrá solicitar que se cancele la inscripción mientras no haya rescatado o retirado los valores extranjeros o CDV del mercado, o haya procedido a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. Puesto en votación el artículo fue aprobado en forma unánime. En el artículo 196, se dispone que los infractores de las disposiciones que señala estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las del proyecto. En el inciso segundo, se establece que a los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la ley que se modifica, en cuanto no sean incompatibles o contradictorias con este Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia. Los Diputados señores Galilea, García, don José, Jürgensen, Longueira, Montes, Ortiz, y Rebolledo, señora Romy, formularon una indicación para reemplazar en el inciso final las expresiones "en cuanto ellas no sean incompatibles o contradictorias con" por "en subsidio de", por motivos de una mejor técnica legislativa. Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad. El Ejecutivo formuló una indicación que recoge las sugerencias manifestadas en la Comisión en el sentido de ampliar los

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productos que podrán transarse en este mercado internacional de valores, agregando a continuación del artículo 196, el siguiente Título: "TÍTULO XXV

Del mercado internacional de valores Artículo 197.- El mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 198.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación a estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.". Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad. Por el artículo 2º, se introducen diversas modificaciones en el artículo 5º de la ley Nº 18.815 que consigna los instrumentos en que se deben efectuar las inversiones de los Fondos de Inversión, y los contratos y demás operaciones permitidas, en las condiciones que señala. En las letras a) y b), se adecuan formalmente los Nºs 23) y 24) del artículo 5º a la modificación propuesta en la letra c) que intercala un nuevo número 25) a la lista de títulos e instrumentos en que deberá efectuarse la inversión de los fondos, cuyo tenor es el siguiente: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.".

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En la letra d), se agrega un inciso final al artículo 5º, por el cual hace aplicable a los Certificados de Depósito de Valores o CDV las normas de los fondos de inversión internacional para los efectos de su inversión, límites y características. Tratándose de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2), esto es, títulos de la Tesorería General, del Banco Central o depósitos a plazo u otros títulos de instituciones financieras o garantizados por éstas. Por el artículo 3º, se incorpora un número 11 nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que establece normas respecto de la inversión de los Fondos Mutuos, incluyendo los Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815, haciéndoles aplicable las normas del número 9 anterior que regula materias referidas a monedas, condiciones de liquidez e información de los mercados, cambios internacionales y porcentaje máximo de inversión. Por el artículo 4º, se introducen diversas modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones. En la letra a), se reemplaza la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 relativo al manejo de cuentas bancarias destinadas a los recursos del Fondo de Pensiones, incorporando las inversiones en instrumentos de la letra n) entre aquéllas para las cuales podrá accederse al mercado cambiario formal y eliminando la referencia al artículo 48 de la ley Nº 18.840. En la letra b), se modifica el artículo 99 relativo a las funciones de la Comisión Clasificadora de Riesgo, agregando una letra f) sobre los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales. En la letra c), se intercala, en la segunda oración del inciso final del artículo 104 relativo a quien podrá solicitar de la Comisión Clasificadora la consideración de la aprobación o rechazo de los instrumentos financieros a que se refiere la letra l) del artículo 45, la expresión "el emisor o" entre las palabras "solicite" y "alguna". En la letra d), se agrega un inciso final al artículo 105 que establece las categorías y factores de riesgo para los instrumentos financieros que señala, precisando que si se trata de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en

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los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establece la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99. En la letra e), se agrega un inciso final al artículo 106 relativo a la aprobación de las acciones por parte de la Comisión Clasificadora de Riesgo, señalando que cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99. Por el artículo 5º, se introducen diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. En el número 1, se modifica el artículo 21 que menciona los instrumentos y activos que sirven de respaldo a las reservas técnicas y al patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras regidas por el D.F.L. señalado. Por la letra a), se sustituye en el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, la expresión final "y", por un punto y coma (;). Por la letra b), se sustituye en el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, el punto aparte (.), por un punto y coma (;). Por la letra c), se incorpora en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.". En el número 2, se modifica el artículo 23 que establece los límites máximos de inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos que señala. Por la letra a), se sustituye en el párrafo primero de la letra h)i), la expresión "1 al 10" por la expresión "1 al 11". Por la letra b), se incorpora a continuación del párrafo primero, en la letra h)i), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan". Por la letra c), se sustituye en la letra h)ii) la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". En el número 3, se modifica la letra h) del artículo 24 que dispone los límites de diversificación por emisor. Por la letra a), se sustituye en el número iv) la expresión ",e" por un punto (.). Por la letra b), se agrega a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan.".

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Puestos en votación los artículos 2º al 5º fueron aprobados en forma unánime. Por el artículo 6º, se agrega un inciso final al artículo 11 de la Ley de la Renta que dispone que se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país, entre otras normas relativas a la fuente del Impuesto a la Renta, estableciendo que los valores extranjeros o los CDV emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional, no se considerarán situados en Chile. Esta norma fue objeto de debate en la Comisión en orden a precisar su alcance. El señor René García, Subdirector del Servicio de Impuestos Internos, confirmó que la disposición deja exentos del impuesto a las ganancias de capital y a la Renta a los inversionistas extranjeros, tratándose de los valores extranjeros o los Certificados de Depósitos de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas de los Títulos XXIV y XXV de la ley Nº 18.045, en las condiciones que señalan. El Ejecutivo formuló una indicación para agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.". Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad. VII. CONSTANCIAS 1.- Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial a) De ley orgánica constitucional

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- El artículo 184 incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso segundo del artículo 189, incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso tercero del artículo 191, incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso segundo del artículo 197, incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso segundo del Nº 11, agregado por el artículo 3º del proyecto. b) De quórum calificado - El inciso primero del artículo 189 incorporado por el artículo 1º del proyecto. - La letra d) del artículo 2º del proyecto. - El inciso segundo del Nº 11, incorporado por el artículo 3º del proyecto. - Las letras b) de los Nºs 2 y 3 del artículo 5º del proyecto. 2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas No hay. 3.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad - Las letras b) y c) del artículo 184, incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso segundo del artículo 186, incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso primero del artículo 189, incorporado por el artículo 1º del proyecto. - El inciso tercero del artículo 191, incorporado por el artículo 1º del proyecto.

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4.- Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación. VIII. CONCLUSIÓN En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY "Artículo 1º.- Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: "TÍTULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones a que se refiere el presente Título. De acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, el Banco Central de Chile, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley Nº 18.840, podrá regular, entre otros: a) El ingreso y la salida de valores extranjeros del país;

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b) La adquisición, tenencia, venta y cualquiera otra transacción relativa a los títulos extranjeros y CDV realizada por personas con residencia en el país o sin ella; c) La conversión de valores extranjeros no registrados en Chile de conformidad a esta ley por títulos extranjeros registrados y CDV o de éstos por aquéllos; y d) En general, todo movimiento de moneda extranjera asociado a las operaciones que se efectúen de conformidad con este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV. Los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia fijará los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estime convenientes.

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También podrán inscribirse valores extranjeros que no se encuentren inscritos o registrados en su país de origen o que no hubieren tenido transacción en el exterior, cuando se cumpla con las normas que al efecto dicte la Superintendencia. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. En relación con valores extranjeros registrados en Chile, podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo a las normas generales que dicte la Superintendencia. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos

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valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. Asimismo, podrá calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros, en su caso, en relación con aquélla que estén obligados a entregar, en el mercado de valores nacional, a los emisores locales, conforme a esta ley. Todo lo anterior, con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan públicamente dichos títulos. La Superintendencia mediante normas de carácter general, previa consulta al Banco Central de Chile, podrá autorizar la intermediación de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y el registro de un valor extranjero o de los CDV sin expresión de causa. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar los actos jurídicos que se pueden realizar respecto de los valores extranjeros o

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CDV a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se registren en la Superintendencia e inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los valores extranjeros o CDV del mercado, o haya procedido a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. A los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la presente ley en subsidio de las del presente Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia.

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TÍTULO XXV

Del mercado internacional de valores Artículo 197.- El mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 198.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación a estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5º de la ley Nº 18.815: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;); b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "A los Certificados de Depósito de Valores o CDV del número 25), para los efectos de su inversión, límites y características, les

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serán aplicables las normas de los fondos de inversión internacional. Si se tratare de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5º.". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda."; b) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales."; c) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.", y

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e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y", y c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese, en el párrafo primero de la letra h) i), la expresión "1 al 10" por la expresión "1 al 11"; b) Incorpórase, en la letra h)i), a continuación del párrafo primero, el siguiente nuevo párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.", y c) Sustitúyese, en la letra h)ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma:

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a) En el número iv, sustitúyese la expresión " ,e " por un punto (.), y b) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". SALA DE LA COMISIÓN, a 26 de agosto de 1997. Acordado en sesiones de fechas 16 de abril, 5, 12 y 19 de agosto, de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Estévez, don Jaime; Galilea, don José Antonio (Kuschel, don Carlos Ignacio); García, don José; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Longueira, don Pablo; Makluf, don José (Huenchumilla, don Francisco); Matthei, señora Evelyn; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés, Rebolledo, señora Romy, y Schaulsohn, don Jorge. Se designó Diputado Informante al señor GALILEA, don JOSÉ ANTONIO. JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 336. Sesión 01. Fecha 30 de septiembre, 1997. Discusión general. Se aprueba en general. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE MERCADO DE VALORES. Primer trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto que modifica la legislación de mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros y normas tributarias que indica. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Galilea. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2005-05, sesión 55ª, en 1 de abril de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 2. -Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 36ª, en 2 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 11. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para efectuar todas las votaciones a las 13 horas. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el señor Galilea. El señor GALILEA.- Señor Presidente, por encargo de la Comisión de Hacienda paso a informar el proyecto que modifica la legislación de mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros y normas tributarias que indica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso y a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un mensaje del Presidente de la República. A las sesiones de la Comisión asistieron los señores Eduardo Aninat, Ministro de Hacienda; Manuel Marfán, Subsecretario de Hacienda; Daniel Yarur, Superintendente de Valores y Seguros; René García, subdirector del Servicio de Impuestos Internos; Álvaro Clarke, asesor del Ministerio de Hacienda, y Orlando Vásquez, asesor de la Superintendencia de Valores y Seguros. También concurrieron, especialmente invitados, los señores Carlos Budnevich y Jorge Court, gerente de análisis financiero y jefe del departamento jurídico del

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Banco Central, respectivamente; José Antonio Martínez, gerente de operaciones de la Bolsa de Comercio de Santiago; Francisco Margozzini, gerente general de la Asociación Gremial de AFP; Marco Antonio González, director ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán, y Jorge González, en representación de Clasificadores Asociados y Cía. Ltda. El objetivo del proyecto es profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, permitiendo la oferta pública y colocación de valores extranjeros en nuestro país. Se amplían los instrumentos de inversión para los fondos de inversión, fondos de pensiones, fondos mutuos y compañías de seguros y se adecuan las normas tributarias que afectan a las inversiones efectuadas en valores extranjeros, de modo que queden exentas de los impuestos pertinentes de la ley sobre impuesto a la renta. La iniciativa consta de seis artículos cuya descripción y contenido comentaré más adelante en el análisis en particular. Su idea matriz consiste en permitir la oferta pública de valores extranjeros en Chile mediante la colocación directa de dichos valores, de cualquier clase que sean, o a través de la emisión de títulos representativos de los mismos, denominados certificados de depósitos de valores, CDV, así como la ampliación y flexibilización de las posibilidades de inversión de los inversionistas en general y de los inversionistas institucionales en particular. Disposiciones legales que modifica: l. La ley Nº 18.045, de 1981, sobre mercado de valores, que regula la oferta pública de los valores que se señala y de los respectivos mercados e intermediarios que participan en esta actividad. Sus principales contenidos dicen relación con la fiscalización de que son objeto estos últimos por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, el procedimiento a que se somete al Registro de Valores y de sus emisores, la forma en que deben ser divulgadas las operaciones que se realicen respecto de los títulos transados en el mercado, y los instrumentos que puedan emitirse como títulos de deuda en un determinado plazo. Asimismo, organiza el denominado mercado secundario y regula la participación en el mercado de los intermediarios de valores, corredores de bolsa y agentes de valores, fijando a su respecto los requisitos y prohibiciones a los que quedan sometidos en el ejercicio de su actividad. Por otra parte, norma el funcionamiento de la Bolsa de Valores y establece las actividades que se consideran prohibidas, fijando las sanciones a dichas conductas y a las demás conductas que infrinjan las normas aplicables a este mercado. 2. La ley Nº 18.815, que establece normas sobre fondos de inversión. Esta normativa define el concepto de fondo de inversión y determina el ente jurídico encargado de su administración. Además, fija los instrumentos en los que estas inversiones pueden llevarse a cabo y reglamenta los porcentajes de las

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mismas, clasificando en tres tipos diferentes estos fondos de acuerdo al objeto en que recae la inversión. Igualmente, precisa la oportunidad en que se adquiere la calidad de aportante o suscriptor de cuotas y los beneficios que se distribuirán entre ellos o franquicias a que tendrán acceso. El artículo 5º, comprendido en el título II, "De las inversiones", establece los diferentes instrumentos en que deberá efectuarse la inversión de los fondos. 3. El decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia derivado de la capitalización individual. A una reglamentación especial están afectas las inversiones que se realicen con los recursos del fondo, las que deberán tener como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Además, especifica cada uno de los instrumentos que pueden ser adquiridos por el fondo y, expresamente, señala los que no podrán ser objeto de tal inversión. 4. El decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos. Este cuerpo legal define el concepto de fondo mutuo; regula la calidad de los partícipes y determina la forma en que debe realizarse su administración. Igualmente, fija las normas a que se sujetarán las inversiones que se realicen con el fondo, reglamentando los porcentajes que pueden ser invertidos en cada tipo de instrumento elegible. Establece también el procedimiento con que se valoran las cuotas de los fondos mutuos y la forma en que se distribuyen los beneficios y franquicias entre los partícipes. Finalmente, entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros la fiscalización de las sociedades administradoras que se creen. El artículo 13 comprendido en el Título II, "De la inversión de los fondos mutuos", establece los instrumentos en que deberá efectuarse la inversión y, en general, las normas aplicables a ésta. 5. El decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros. Esta normativa regula las exigencias de constitución de las sociedades aseguradoras, obligándolas a suscribir y pagar un capital mínimo para autorizar su existencia. Establece dos grupos de compañías de seguros de acuerdo al riesgo que se cautela. Al primer grupo se les denomina generales, pues aseguran los riesgos de pérdidas o de deterioro en las cosas o el patrimonio y, al segundo, de vida, ya que aseguran los riesgos de las personas. Esta clasificación cobra importancia en relación con el límite máximo de endeudamiento que la compañía puede tener y que es distinto para cada grupo. Esta legislación obliga a las compañías que operan en el mercado a constituir una serie de reservas técnicas originadas por las primas de los contratos de seguro y de los siniestros ocurridos. Además, exige que esas reservas y el denominado patrimonio de riesgo estén respaldados por inversiones

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efectuadas en instrumentos o activos que la propia ley determina y sujetas a los límites que en ella se describen, en cuanto a la cantidad de los títulos y diversidad del emisor. Finalmente, reglamenta la actividad de los auxiliares del comercio de seguros, esto es, de los corredores de seguros y liquidadores de siniestros, respecto de quienes se establece una serie de requisitos para el ejercicio de la actividad correspondiente. 6. El decreto ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Su artículo 11 dispone que se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país, aplicándose igual regla a los derechos en sociedades de personas. Tratándose de créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor. Resumen del contenido del proyecto: El artículo 1º modifica la ley Nº 18.045, de mercado de valores, agregándole un Título XXIV nuevo. Más adelante relataré su contenido. El artículo 2º modifica el artículo 5º de la ley Nº 18.815, sobre fondos de inversión, ampliándose la gama de instrumentos para invertir a los CDV o valores extranjeros que señala. Se mantienen las mismas limitaciones que contempla la ley en cuanto a diversificación y activos en que se puede invertir el patrimonio de los fondos administrados. El artículo 3º incorpora un número 11 nuevo al artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos. El artículo 4º modifica los artículos 46, inciso tercero, 99, 104, 105 y 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre fondos de pensiones. Se trata de adecuaciones a la legislación vigente para que los fondos de pensiones puedan invertir en los nuevos instrumentos que establece el artículo 1º. El artículo 5º modifica los artículos 21, 23 y 24 del decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre compañías de seguros. Con ello se persigue que las reservas técnicas de las compañías de seguros tengan una nueva alternativa de inversión a un menor costo, debido a que los valores extranjeros se colocarán directamente en el país, pudiendo ser adquiridos a través del mercado bursátil chileno. Por último, el artículo 6º agrega un inciso final al artículo 11 de la ley sobre impuesto a la renta, decreto ley Nº 824, de 1974, con el objeto de que no haya dudas acerca del tratamiento tributario que debe darse a las negociaciones efectuadas con valores extranjeros, así como con los CDV, excluyéndoseles de los impuestos correspondientes de la citada ley.

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Discusión y votación en general. El señor Eduardo Aninat, Ministro de Hacienda, hizo presente en la Comisión que con el proyecto de ley en trámite se pretende promover una nueva forma de exportación de servicios de intermediación de valores al permitir la operación de emisores extranjeros en el mercado internacional de valores, contribuyendo a una mayor estabilidad y profundidad del mercado bursátil chileno, mediante una desconcentración del mercado, una reducción de costos en las transacciones de los títulos externos y una mayor diversificación de las inversiones. El Ministro destacó la oportunidad que se presenta para aprovechar la experiencia y el conocimiento adquirido por los agentes nacionales en materia de colocación, custodia y corretaje de valores, de manera que el valor que se incorpore a dichas operaciones por concepto de servicios prestados quede en Chile. Los representantes de la Bolsa de Comercio y de la Asociación de AFP coincidieron en manifestar que el proyecto será muy beneficioso para el país, puesto que contribuirá al desarrollo del mercado bursátil nacional, y que constituye un paso en el camino a la internacionalización de la economía nacional al permitir aprovechar las ventajas que Chile posee para constituirse en un centro financiero latinoamericano. No obstante lo anterior, hicieron entrega de sendos documentos con comentarios generales y puntuales respecto de la iniciativa, que tienden a perfeccionar y precisar su contenido. Por su parte, los representantes del Banco Central de Chile fundamentaron las razones para complementar, por la vía del proyecto, la actual normativa del Banco Central, para que éste cumpla el rol de ente regulador de las operaciones de cambios internacionales con respecto a los nuevos instrumentos de inversión que se transarán en el mercado. Sostuvieron que la actual normativa, contenida en la ley orgánica constitucional respectiva, no es suficiente, razón por la cual sería conveniente consignar expresamente las facultades de la entidad reguladora para velar por que los nuevos mecanismos de inversión propuestos no se constituyan en una fuente de salida de capitales que pudieran afectar los equilibrios necesarios. El representante de la Fundación Jaime Guzmán manifestó su acuerdo con la idea de legislar en la materia. Sin embargo, discrepó de la estructura del proyecto por cuanto se estaría legislando para un instrumento de inversión, lo que a futuro obligaría a tramitar otros proyectos de ley si se quisieran incluir nuevos productos. Asimismo, planteó observaciones a las normas que afectarían el derecho de propiedad, al fijar limitaciones en la adquisición de los instrumentos de

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inversión y sugirió precisar la norma del artículo 6º para evitar interpretaciones. Los diputados miembros de la Comisión formularon consultas aclaratorias a los distintos invitados. El Diputado señor Harry Jürgensen hizo observaciones al proyecto, por considerar que incurre en regulaciones excesivas, además de introducir restricciones que afectarían la libertad cambiaria. El señor Álvaro Clarke, asesor del Ministerio de Hacienda, sostuvo que nuestro país cuenta con ventajas comparativas que lo hacen atractivo para los inversionistas extranjeros, ya que muestra una economía sólida, estable y, además, dispone de los mecanismos de supervisión y control necesarios para mantener dichas condiciones. Respecto de la excesiva regulación que impondría la iniciativa, señaló que es importante que ella exista, ya que los mercados bursátiles funcionan sobre la base de la confianza de los inversionistas, por lo que es necesario dar garantías para que esa confianza no se pierda. Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad. En cuanto a la discusión y votación en particular, cabe consignar que por el artículo 1º se agrega el Título XXIV, De la oferta pública de valores extranjeros en el país, a la ley Nº 18.045, de mercado de valores, que comprende los artículos 183 a 196. El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar el encabezado de este artículo por el siguiente, puesto que agrega a continuación del artículo 196 un Título XXV: "Artículo 1º.- Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.". Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Sometido a votación el artículo 1º del proyecto, se fueron votando cada uno de los artículos propuestos en ambos Títulos, en forma separada. El artículo 183 establece que la oferta pública de los valores extranjeros en Chile o de certificados representativos de éstos, se sujetará a las normas del Título XXIV y sólo podrá llevarse a efecto previa inscripción en un registro público especial que tendrá la Superintendencia. Puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. El artículo 184 dispone que corresponderá al Banco Central establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones referidas en el Título en cuestión.

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El inciso segundo menciona las operaciones que, entre otras, podrán ser reguladas por el Banco Central, de conformidad con el inciso anterior y sin perjuicio de las facultades que le otorga la ley Nº 18.840. El inciso tercero señala que los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central, debiendo transarse en el mercado nacional en dichas monedas, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. En la discusión de este artículo en la Comisión, el Diputado señor Jürgensen expresó su discrepancia con la norma propuesta, por cuanto, a su entender, la ley orgánica del Banco Central sería suficiente para que dicha entidad cumpla un rol regulador en materia cambiaria de las operaciones a que den lugar los nuevos títulos o valores a que se refiere la iniciativa y observó la redacción de las letras b) y c) del inciso segundo, que facultan al Banco Central para regular la adquisición, tenencia, venta y cualquiera otra transacción relativa a los títulos extranjeros y CDV, y la conversión de valores extranjeros que señala, por estimarla demasiado amplia. Puesto en votación, se solicitó -por el Diputado señor Jürgensen- votación separada para las letras b) y c) del inciso segundo, siendo aprobadas por 5 votos a favor y 1 voto en contra. El resto del artículo fue aprobado en forma unánime. En el artículo 185 se señala que, para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV. En el inciso segundo se dispone que los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato respectivo o al reglamento interno correspondiente. En el inciso tercero se señala que sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad. En el artículo 186 se prescribe que la inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente que señala y dichos valores deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados que indica.

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En su inciso segundo se faculta a la Superintendencia para fijar los volúmenes, presencia bursátil y otros parámetros que estime convenientes, para los efectos del inciso anterior. En el inciso tercero se faculta a la Superintendencia para eximir de los requisitos del inciso primero la inscripción de valores extranjeros cuando cumplan con las normas que dicte al efecto. Varios señores diputados formularon una indicación para reemplazar, en el inciso final, la palabra "externa" por la expresión "en el exterior", por ser más apropiada técnicamente. Sometido a votación este artículo, se solicitó votación separada para su inciso segundo, el cual se aprobó por 5 votos a favor y 1 voto en contra. Los incisos primero y tercero, con la indicación precedente, fueron aprobados en forma unánime. En el artículo 187 se dispone que la inscripción de valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. Tratándose de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. En su inciso segundo se señala que el emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. En el inciso tercero se dispone que, solicitada la inscripción de valores extranjeros o de CDV por el emisor, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiese solicitado una inscripción de CDV, otro depositario podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. En el inciso cuarto se preceptúa que los valores extranjeros registrados en Chile podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo con las normas generales que dicte la Superintendencia. Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad. En el artículo 188 se contemplan normas sobre la información que el solicitante de la inscripción de valores extranjeros o CDV deberá proporcionar a la Superintendencia y a los respectivos mercados, la cual comprenderá materias de índole jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores. Varios señores diputados formularon una indicación para reemplazar, en el inciso primero, las palabras "los mercados" por "las bolsas", expresión esta última jurídicamente más precisa.

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Puesto en votación este artículo con la indicación anterior fue aprobado por unanimidad. En el artículo 189 se faculta a la Superintendencia para que, mediante normas de carácter general, establezca la forma, condiciones, plazos y modalidades de la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, y pueda calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan dichos títulos. En el inciso segundo se indica que la Superintendencia, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de las transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de la bolsa. En el inciso tercero se dispone que, tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los elementos mínimos del contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. En el inciso cuarto se establece que la Superintendencia podrá rechazar la inscripción y el registro de un valor extranjero o de los CDV, sin expresión de causa. El Superintendente de Valores y Seguros precisó que lo dispuesto en el inciso primero de este artículo tiene por objeto permitir que inversionistas "sofisticados" puedan invertir en títulos económicamente atractivos con menor fiscalización, mientras la normativa protege a inversionistas menos "avezados". Varios señores diputados formularon una indicación para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: "La Superintendencia, mediante normas de carácter general, previa consulta al Banco Central de Chile, podrá autorizar la intermediación de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa." Solicitada votación separada en este artículo, su inciso primero fue aprobado por 5 votos a favor y 1 en contra, y los demás incisos, con la indicación precedente, fueron aprobados por unanimidad. En el artículo 190 se obliga al depositario de valores extranjeros a informar, oportunamente, a los titulares de CDV de los beneficios y derechos que emanen de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad. En el artículo 191 se mencionan las reglas y normas aplicables a la transferencia y transmisión de los valores extranjeros.

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Su inciso segundo establece que, tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. En el inciso tercero se faculta al Banco Central para determinar los actos jurídicos que se podrán realizar respecto de los valores extranjeros o CDV. También se solicitó votación separada en este artículo. Su inciso tercero fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra, y el resto, por unanimidad. En el artículo 192 se dispone que el depositario de valores extranjeros llevará un registro de ellos en los términos que indica el artículo 179 y, para los efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos, pudiendo la Superintendencia establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad. El artículo 193 señala que la oferta pública de los valores extranjeros en Chile, emitidos por las entidades mencionadas, o de los CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto previo registro en la Superintendencia e inscripción en el registro contemplado en el artículo 183. Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad. El artículo 194 faculta a la Superintendencia para suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros, en los casos que señala. Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad. El artículo 195 establece que el solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV, no podrá pedir que se cancele la inscripción mientras no haya rescatado o retirado los valores extranjeros o CDV del mercado, o haya procedido a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. Puesto en votación el artículo, fue aprobado en forma unánime. El artículo 196 dispone que los infractores de las disposiciones que señala estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. En el inciso segundo se establece que a los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la ley que se modifica, en cuanto no sean

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incompatibles o contradictorias con este Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia. Varios señores diputados formularon una indicación para reemplazar, en el inciso final, las expresiones "en cuanto ellas con sean incompatibles o contradictorias con" por "en subsidio de", por motivos de mejor técnica legislativa. Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad. El Ejecutivo presentó una indicación que recoge las sugerencias manifestadas en la Comisión, en el sentido de ampliar los productos que podrán transarse en este mercado internacional de valores, agregando, a continuación del artículo 196, el siguiente Título XXV, nuevo: "Del mercado internacional de valores. "Artículo 197.- El mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. "Las operaciones que realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. "Artículo 198.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. "Las normas internas que adopten las bolsas en relación a estas operaciones se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44." Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada en forma unánime. Por el artículo 2º se introducen diversas modificaciones al artículo 5º de la ley Nº 18.815, que consigna los instrumentos en que se deben efectuar las inversiones de los fondos de inversión, y los contratos y demás operaciones permitidas, en las condiciones que señala. En las letras a) y b) se adecuan formalmente los números 23) y 24) del artículo 5° a la modificación propuesta en la letra c) que intercala un nuevo número 25) a la lista de títulos e instrumentos en que deberá efectuarse la inversión de los fondos, cuyo tenor es el siguiente:

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"25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley N° 18.045." Por la letra d) se agrega el siguiente inciso final al artículo 5°, por el cual hace aplicable a los certificados de depósito de valores o CDV, para los efectos de su inversión, límites y características, las normas de los fondos de inversión internacional. Si se tratare de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5°, esto es, títulos de la Tesorería General, del Banco Central o depósitos a plazo u otros títulos de instituciones financieras o garantizados por éstas. Por el artículo 3° se incorpora un número 11 nuevo al artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976, que establece normas respecto de la inversión de los fondos mutuos, incluyendo los certificados de depósito de valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley N° 18.815, haciéndoles aplicable las normas del número 9 anterior que regula materias referidas a monedas, condiciones de liquidez e información de los mercados, cambios internacionales y porcentaje máximo de inversión. Por el artículo 4° se introducen diversas modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones. En su letra a) se reemplaza la segunda oración del inciso tercero del artículo 46, relativo al manejo de cuentas bancarias destinadas a los recursos del Fondo de Pensiones, incorporando las inversiones en instrumentos de la letra n) entre aquéllas para las cuales podrá accederse al mercado cambiario formal y eliminando la referencia al artículo 48 de la ley N° 18.840. En la letra b) se modifica el artículo 99 relativo a las funciones de la Comisión Clasificadora de Riesgos, agregando una letra f) sobre los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales. En la letra c) del artículo 4° se intercala, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, relativo a quién podrá solicitar de la Comisión Clasificadora la consideración de la aprobación o rechazo de los instrumentos financieros a que se refiere la letra l) del artículo 45, la expresión "el emisor o" entre las palabras "solicite" y "alguna". En la letra d) se agrega un inciso final al artículo 105 que establece las categorías y factores de riesgo para los instrumentos financieros que señala. Se precisa que si se trata de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación

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se efectuará de conformidad con los procedimientos que establece la Comisión Clasificadora, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 99. En la letra e) se agrega un inciso final al artículo 106 relativo a la aprobación de las acciones por parte de la Comisión Clasificadora de Riesgos. Por el artículo 5° se introducen diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, básicamente para adecuar su redacción. En el número 1 se modifica el artículo 21 que menciona los instrumentos y activos que sirven de respaldo a las reservas técnicas y al patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras regidas por el D.F.L. señalado. Mediante la letra a), se sustituye, en el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, la expresión final "y" por un punto y coma (;). El resto son precisiones de técnica jurídica. En el número 2 se modifica el artículo 23 que establece los límites máximos de inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos que señala y se introduce una serie de adecuaciones, básicamente de redacción, conforme con la normativa. En el artículo 3 se modifica la letra h) del artículo 24 que dispone los límites de diversificación por emisor y también se continúa con una serie de readecuaciones, entre las cuales se cuenta el siguiente párrafo que se agrega a continuación del número iv): "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan." Puestos en votación los artículos 2° al 5°, fueron aprobados en forma unánime. Por el artículo 6° se agrega un inciso final al artículo 11 de la Ley de la Renta -que dispone que se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país, entre otras normas relativas a la fuente del Impuesto a la Renta- en el sentido de establecer que no se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los CDV emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley N° 18.045, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Esta norma fue objeto de debate en la Comisión de Hacienda en orden a precisar su alcance. El señor René García, subdirector de Impuestos Internos, confirmó que la disposición deja exentos del impuesto a las ganancias de capital y a la renta a los inversionistas extranjeros, tratándose de los valores extranjeros o los certificados de depósito de valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas de los títulos XXIV y XXV de la ley Nº 18.045, en las condiciones que señalan.

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El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contados desde la fecha de adquisición." Puesto en votación este artículo nuevo, de origen en una indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad. Constancias. 1) Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial. a) De ley orgánica constitucional: -El artículo 184, incorporado por el ar-tículo 1º del proyecto. -El inciso segundo del artículo 189, incorporado por el artículo 1º del proyecto. -El inciso tercero del artículo 191, incorporado por el artículo 1º del proyecto. -El inciso segundo del artículo 197, incorporado por el artículo 1º del proyecto. -El inciso segundo del Nº 11, agregado por el artículo 3º del proyecto. b) De quórum calificado: -El inciso primero del artículo 189, incorporado por el artículo 1º del proyecto. -La letra d) del artículo 2º del proyecto. -El inciso segundo del Nº 11, incorporado por el artículo 3º del proyecto. -Las letras b) de los Nºs 2 y 3 del artículo 5º del proyecto. 2) Disposiciones o indicaciones rechazadas. No hay. 3) Artículos que no fueron aprobados por unanimidad: -Las letras b) y c) del artículo 184, el inciso segundo del artículo 186, el inciso primero del artículo 189 y el inciso tercero del artículo 191, los cuales fueron incorporados por el artículo 1º del proyecto. Se han introducido a la iniciativa modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto. En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes contenidos en el informe, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del proyecto de ley. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

La señora SAA (Vicepresidenta).- En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, este proyecto de ley, que introduce importantes transformaciones en la legislación sobre el mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos y de fondos de pensiones, compañías de seguros y normas tributarias, fue discutido y analizado en profundidad en cuatro sesiones de la Comisión de Hacienda, en las cuales escuchamos las opiniones de las instituciones y técnicos que tienen que ver con el tema. La bancada de la Democracia Cristiana considera que esta iniciativa, que tiene por objeto profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, amplía los instrumentos de inversión para los fondos de inversión y los fondos de pensiones. Además, adecua las normas tributarias que afectan las inversiones efectuadas en valores extranjeros, de modo que queden exentas de los impuestos pertinentes contemplados en la ley de rentas. La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en permitir la oferta pública de valores extranjeros en nuestro país, ya sea mediante la colocación directa de dichos valores, de cualquier clase, o a través de la emisión de títulos representativos de los mismos, denominados "Certificados de Depósito de Valores", así como la ampliación y flexibilización de las posibilidades de inversión de los inversionistas en general, y de los institucionales en particular. Durante la discusión del proyecto en la Comisión, llamó la atención que los representantes de las aefepés expresaran que, en general, este proyecto era importante, beneficioso y útil para el país, porque contribuía al desarrollo del mercado bursátil nacional. Ellos están convencidos de que constituye un paso en el camino de la internacionalización de la economía nacional, lo que, a su juicio, puede ser la antesala para aprovechar las ventajas que Chile posee para constituirse en un centro financiero latinoamericano. Por otro lado, los democratacristianos integrantes de la Comisión de Hacienda estamos convencidos de que es la oportunidad precisa para aprobar el proyecto no sólo en general, sino que también en particular, porque es necesario aprovechar luego la experiencia y el conocimiento adquiridos por los agentes nacionales en materia de colocación, custodia y corretaje de valores, de manera que el valor que se incorpore a dichas operaciones por concepto de servicios prestados, quede en el país. A su vez, se pretende promover una nueva forma de exportación de servicios de intermediación de valores, al permitir la operación de emisores extranjeros en el mercado internacional de valores. Naturalmente, ello traerá una mayor estabilidad y profundidad del mercado bursátil chileno, mediante la

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desconcentración del mismo, reducción de costos en las transacciones de los títulos externos y una mayor diversificación de las inversiones. En la discusión artículo por artículo, el diputado informante de la Comisión de Hacienda dio a conocer la opinión que tenemos, como bancada, de aprobar hoy en general y en particular el proyecto, porque es importante que pronto se convierta en ley de la República, pues se inserta en muchos tratados internacionales del país con otras naciones y significará un aporte a la política bursátil y a los mercados internos. Por lo tanto, anuncio los votos favorables de nuestra bancada, a fin de que el proyecto sea aprobado en esta sesión en general y en particular. Es la solicitud que formulo a la señora Presidenta. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen. El señor JÜRGENSEN.- Señora Presidenta, como lo señala el mensaje del proyecto, es conveniente proceder a una mayor profundización y modernización del mercado de capitales como herramienta para fortalecer el proceso de ahorro e inversión y, de este modo, lograr una más eficiente asignación de recursos. Atendido el actual estado de desarrollo de nuestras instituciones financieras, es obvia la conveniencia de proponer cambios en el mecanismo legal para lograr el funcionamiento de los mercados en que se transan los títulos y valores, a fin de canalizar el ahorro y permitir la inversión de instrumentos extranjeros. Chile debe aprovechar hoy su baja inflación y la estabilidad que existe en la balanza de pagos como una manera de obtener ventajas comparativas en relación con el ofrecimiento de actuar como intermediario en la transacción de valores. Por otra parte, el mercado financiero chileno ha incorporado en los últimos años tecnología moderna en materia de transacciones, de suerte que se ha establecido todo un sistema tecnológico que facilita las transacciones que se realizan en la bolsa. Chile debe aprovechar los aspectos positivos que posee, de manera que se constituya en un vehículo atractivo para que los demás países incorporen sus empresas a nuestros mercados. La propuesta modificatoria que se discute se hace cargo de la nueva realidad, lo que, naturalmente, es positivo. El proyecto constituye un paquete de reformas que aborda la modificación de las leyes sobre fondos de inversiones, mercados de valores, compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones y de renta.

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El proyecto significa un avance respecto de la situación vigente y revela el loable propósito de la autoridad para fortalecer y favorecer el desarrollo del mercado bursátil. Por esa misma razón, Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto, el cual, aunque conceptualmente es muy bueno, porque amplía las posibilidades para el mercado local de valores, con el consiguiente impacto positivo sobre las aefepés, tiene aspectos muy negativos en lo particular y en su formulación, por cuanto establece demasiada regulación y mucho queda entregado a las facultades discrecionales de la Superintendencia y del Banco Central, lo que podría terminar por anular los efectos positivos que se pretende obtener. Por ese motivo, me he permitido presentar varias indicaciones a distintos artículos, para mejorar la confianza del inversionista chileno en el sistema y a fin de asegurar que, efectivamente, se consigan los efectos positivos. Por lo mismo, estamos de acuerdo en votar favorablemente el proyecto en general, pero no en particular, por cuanto nuestro deseo es que vuelva a la Comisión para tratar las indicaciones presentadas. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, quiero formular unas consultas al diputado informante o a algún otro que esté interiorizado en la materia. Uno de los problemas mayores que se producen en las economías, principalmente de países emergentes, es la falta de regulación en los flujos de capital. Eso fue lo que ocurrió con el llamado "efecto tequila" y lo que acaba de suceder en los países del sudeste asiático; es decir, por no haber una regulación adecuada, un capital especulativo pasa muy fácilmente de un país a otro, produciendo un efecto devastador en el valor de la moneda y creando situaciones de grave crisis internacional. En el caso de Chile, que tiene una economía bastante libre, el Gobierno y el Banco Central tomaron una serie de resguardos para impedir que ocurriera eso, medida que, a mi juicio, es bastante sabia. Mis consultas son las siguientes: ¿Qué resguardo establece al respecto el proyecto, que me parece interesante, en cuanto incorpora a la economía chilena en el mercado de valores mundial? ¿Quién es el encargado de hacerlos efectivos? Se dice que son el Banco Central y la Superintendencia, pero ¿cuál es la capacidad real de esos organismos para que se evite el flujo masivo de capitales de un país a otro?

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Señora Presidenta, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Juan Pablo Letelier. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (don Juan Pablo).- Señora Presidenta, como estamos en la discusión general -entiendo que en el segundo trámite analizaremos las indicaciones que se presentarán en la Comisión-, me había abstenido de intervenir; pero, frente a la consulta del colega Viera-Gallo, me atrevo a formular la siguiente pregunta: si quienes han promovido y han apoyado esta iniciativa -que parece muy loable en principio, ya que flexibiliza el mercado financiero, abre nuevos negocios y genera la posibilidad de que nuestro país sea una plaza financiera internacional-, están dispuestos a que exista una legislación capaz de regular el manejo transparente en las bolsas, por cuanto, de acuerdo con lo que hemos visto en recientes transacciones, tenemos vacíos legales. En otros países, el funcionamiento de los mercados financieros, en particular de las bolsas, está estrictamente regulado. Se evitan operaciones que perjudiquen a los dueños de acciones y al país debido a la concentración excesiva de poder económico. Chile tiene una economía pequeña y, por tanto, la situación es más riesgosa. Inquieta la fusión de empresas -megers o take offers, como dicen otros, es decir, la compra y venta de empresas a través del mercado bursátil- que se ha llevado a cabo; se ve con temor que no exista la voluntad, en particular de la Oposición, de asegurar que el Estado tenga mecanismos para fiscalizar y controlar. Me gustaría mucho conocer la opinión de algún colega que haya participado en el debate de la Comisión. Si no está en condiciones de hacerlo en estos momentos, que la entregue en el segundo informe. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, de acuerdo con el informe, el proyecto tiene por objeto modificar la ley Nº 18.045, de 1981, sobre mercado de valores, y sus principales contenidos dicen relación con la fiscalización de que son objeto los mercados e intermediarios que participan en dicha actividad por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros. Sin embargo, el núcleo del problema es que cuando un mercado se liberaliza, se desregula. Entonces -lamento que no esté presente el Ministro de Hacienda, ya que se trata de un tema de mucha trascendencia-, quiero preguntar en qué se desregula y qué

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beneficios y perjuicios implica esa decisión. Porque, para que la gente lo pueda entender, habría que decir que esto significa que en Chile cualquiera podrá invertir directamente en acciones extranjeras y sacar o entrar dineros en forma completamente libre, lo cual alteraría el mecanismo de resguardo de las fluctuaciones de capital que hasta ahora ha existido. Quiero recordar que cuando vino a Chile el Presidente de Brasil, don Fernando Henrique Cardoso -quien nos volverá a visitar dentro de pocos días-, uno de los problemas que planteó fue la necesidad de tratar a nivel internacional el exceso de liquidez de los capitales y la capacidad de fluctuación de los capitales golondrinas, que no son de inversión, sino especulativos. ¿Cómo se va a evitar la especulación? ¿Hay algún mecanismo? Es verdad que aquí se habla del Banco Central y de la Superintendencia; pero, ¿en qué se cambia respecto de lo que hoy existe y qué resguardos se establecen? Hoy día tenemos una economía sana; pero, ¿qué pasará con esta norma si la economía chilena deja de ser tan sana? ¿No se producirá una estampida de inversiones hacia otros mercados? He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen. El señor JÜRGENSEN.- Señora Presidenta, el proyecto tiene por finalidad posibilitar la transacción en Chile de títulos extranjeros, en mi opinión, en forma demasiado regulada, pero no de la manera que estima el Diputado señor Viera-Gallo, en el sentido de que cualquiera podrá invertir en algún valor extranjero. No, las acciones extranjeras deberán pasar primero por manos de un depositario en Chile, quien deberá emitir el CDV, certificado de valores, así como hoy los chilenos pueden vender sus acciones en Estados Unidos a través de los ADR. En el fondo, se trata de permitir que los inversionistas chilenos inviertan en títulos extranjeros, pero todo debidamente controlado. Los artículos 184, 185 y 186 establecen varias regulaciones. Por ejemplo, será la Superintendencia la que fijará los volúmenes, la presencia bursátil y los parámetros que estime conveniente. Incluso el inciso segundo del artículo 184 dice: "De acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, el Banco Central de Chile, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley Nº 18.840, podrá regular, entre otros: a) El ingreso y la salida de valores extranjeros del país;

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b) La adquisición, tenencia, venta y cualquiera otra transacción relativa a los títulos extranjeros y CDV realizada por personas con residencia en el país o sin ella, y c) La conversión de valores extranjeros no registrados en Chile de conformidad con esta ley por títulos extranjeros registrados y CDV o de éstos por aquéllos." Pienso que la preocupación del Diputado señor Viera-Gallo está perfectamente acogida en el proyecto. Existe una regulación completa, porque cada título extranjero debe ser previamente autorizado y cumplir una serie de requisitos que se establecen. Además, libremente la autoridad nacional puede establecer otros resguardos, y precisamente aquí nace nuestra discrepancia, porque encontramos que se toman demasiadas medidas restrictivas. Queremos que el proyecto sea interesante y dé confianza a los inversionistas chilenos, pero eso no se logra con un exceso de regulaciones o de manejo administrativo por parte de la autoridad. Por esta razón, vamos a presentar indicaciones que apuntan a lo contrario de lo indicado por el Diputado señor Viera-Gallo, en el sentido de no dar tantas facultades; de no dejar tanto en manos de la autoridad y permitir francamente que el mercado actúe con más confianza, porque, de lo contrario, el objetivo principal del proyecto será letra muerta. Estoy de acuerdo con el Diputado señor Viera-Gallo en que no se trata de que cualquiera puede invertir en cierto instrumento -como expresó-, porque esa situación límite, naturalmente, nos pondría en un nivel de alto riesgo y podría producir los efectos que él muy bien señaló. A pesar de no ser el diputado informante, he querido contestar porque participé en la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda y estoy interesado en que se apruebe en general. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Luis Valentín Ferrada. El señor FERRADA.- Señora Presidenta, estoy en una línea -sin ánimo, por supuesto, de discrepar con mi distinguido colega señor Harry Jürgensen- más cercana a la planteada como inquietud por el Diputado señor Viera-Gallo, porque, en estricto rigor, una Sala como la nuestra, que es política, donde se definen las grandes políticas nacionales, no cabe ninguna duda que el primer objetivo que debe consultar es la forma de preservar los intereses nacionales frente al mercado extranjero, que claramente lo sabemos afecto a irregularidades severas, permanentes, continuas.

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Hace pocos días, con motivo de la investigación del llamado "cartel de Juárez", el Comité de Inversiones Extranjeras ha dicho que una inversión por relativamente poco dinero -entiendo que eran 300 ó 400 mil dólares- se le había pasado, porque no había tenido el Estado de Chile manera de saber cuál era el origen de esos fondos. Entonces, una cámara política, como la nuestra, que de continuo esgrime la obligación de combatir fenómenos como el narcotráfico internacional o el lavado de dinero, tiene no sólo el derecho, sino la obligación de preguntarse, frente a proyectos como éste, por la clase de regulación estatal que garantice de una forma cierta que dineros mal habidos, provenientes del delito del narcotráfico internacional, por ejemplo, no serán convertidos en instrumentos aparentemente de inversión que puedan provocar perturbaciones inmensas dentro de una economía sana. Creo que nuestro país, cuando se abre al exterior de esta forma, principalmente en los ámbitos financieros, tiene la obligación absoluta de legislar dentro de un marco de regulación estricta y cuidadosa. Es más, el problema en Chile ahora no sólo debiera limitarse al examen de las regulaciones legales que una ley pueda o no establecer para el manejo de inversiones de esta clase. Con motivo de la próxima discusión presupuestaria, conviene iniciarlo con unas preguntas: ¿de qué nos sirve tener marcos regulatorios legales si carecemos de los órganos dotados del personal y de los medios suficientes para que esas leyes se cumplan? El presidente de Renovación Nacional, hace pocos días, declaró a la prensa, después de una entrevista con la señorita Szczaranski, Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, que él no se explicaba cómo ese organismo, al cual hemos ido cargando de funciones importantes, podía funcionar con un número de abogados absolutamente limitado y con una cantidad de recursos que, de ninguna manera, son suficientes para cumplir las funciones que la ley le asigna. Entonces, aquí no sólo existe un problema de regulación legal. También hay otro -lo reitero aun cuando esté en minoría dentro de mi partido- en el sentido de que los órganos de fiscalización y de contraloría del país ni siquiera están hoy dotados de los medios y del personal suficientes para que esas leyes de regulación se cumplan de manera eficaz. No tenemos seguridad de que el Consejo de Defensa del Estado pueda informar a tiempo sobre antecedentes relativos al lavado de dinero, ni que Investigaciones nos pueda decir a tiempo cuándo estamos o no en presencia de narcotraficantes; no tenemos certeza de que el Comité de Inversiones Extranjeras pueda saber cuál es el origen de los fondos que se acogen o no a las disposiciones chilenas para el blanqueo de capitales; carecemos de un

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Banco Central que nos demuestre, efectivamente, que es un agente atento, vigilante y certero en la defensa de los intereses del país. Después viene un gran lavado de manos, que siempre se funda en la misma causa: la falta de medios. Y siempre se añade, entre paréntesis, que no los tenemos porque la oposición de Derecha no los da, a pesar de haber sido pedidos. Así se dice generalmente desde las bancadas de la Concertación. En consecuencia, al menos en la discusión general del proyecto, quiero dejar consignada mi opinión de que -dados los importantes intereses nacionales en juego, en primer lugar, y la necesidad de mantener nuestra economía sana, desprovista o no afecta a situaciones que después, precisamente por venir del extranjero, no está en nuestras manos controlar- debemos adecuar ahora todos los resortes legales para impedir al máximo los riesgos potenciales o eventuales que pudieran ocurrir. En seguida, vuelvo a remarcar que leyes de esta naturaleza son letra muerta, como la mayoría, si paralelamente los servicios de fiscalización, de superintendencia y de contraloría del Estado, no poseen los medios o el personal suficiente para hacerlas efectivas. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma. El señor PALMA (don Andrés).- Señora Presidenta, me alegro de la intervención del Diputado señor Luis Valentín Ferrada. Como, aparentemente, por lo que ha dicho, no es parte de la oposición de Derecha, espero que contribuya, a propósito de la discusión del proyecto de ley de presupuestos, a aprobar el incremento de recursos para la Dirección del Trabajo, Servicio de Tesorerías, Servicio Nacional de Pesca, Servicio Nacional de Aduanas, Fiscalía Nacional Económica, Servicio de Impuestos Internos, Consejo de Defensa del Estado, Servicio Nacional del Consumidor, Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Conama. Se trata de un modesto 14,4 por ciento para mejorar la fiscalización. Pero, volviendo al objetivo del proyecto, que me parece muy importante, y siguiendo la línea de argumentación, tanto del Diputado señor Luis Valentín Ferrada como del Diputado señor José Antonio Viera-Gallo, candidato a Senador por Concepción, sostengo que este proyecto puede ser muy exitoso, como puede que no lo sea, según cómo lo despachemos, por cierto, pero también según cómo se siga desenvolviendo la economía nacional.

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El objetivo de este proyecto, si se pudiera ilustrar, casi caricaturizar, es conseguir que aquellos valores que hoy se transan en otras bolsas -por ejemplo, los ADRS que se transan en Nueva York-, se transen en Chile, al mismo valor que en Nueva York. Por lo tanto, que los inversionistas que operan en la bolsa de Nueva York puedan hacerlo en las de Santiago o de Valparaíso. Al mismo tiempo, que haya oportunidades para pequeños inversionistas nacionales, inclusive los ahorrantes nacionales, para que amplíen sus oportunidades de inversión, no sólo limitándose a los valores domésticos, sino también a los valores externos, sin tener que ir a Nueva York, a Buenos Aires o a otros lugares; es decir, pudiendo invertir en valores que se negocian a nivel mundial en las bolsas de Santiago o de Valparaíso. El sentido fundamental del proyecto es generar una ampliación de la actividad comercial de las bolsas de comercio domésticas, mediante la transacción, en las bolsas de nuestro país, de productos que hoy se transan en otras bolsas y en las cuales también participan inversionistas chilenos, ya sea privados, o institucionales. Esto, por cierto, debe estar lleno de regulaciones. En caso contrario, puede ser una puerta abierta al narcotráfico, como decía el Diputado señor Ferrada, o a fluctuaciones muy impactantes en el conjunto de la economía del país, como a las que hacía alusión el Diputado señor Viera-Gallo. Las economías que tienen éxito en atraer inversión, en mantener tasas de crecimiento, son las que dan confianza, básicamente, porque hay una legislación transparente que permite desarrollar los negocios con libertad; pero, simultáneamente, también existe una regulación que garantiza independencia, probidad y eficacia a todo el mundo, de modo que nadie va a pasar gato por liebre. En definitiva, los gobiernos, los Estados y las legislaciones son evaluados por los inversionistas internacionales, a la hora de desarrollar sus proyectos. Por eso, Chile ha tenido tanto éxito con la inversión extranjera, porque su Gobierno, su Estado y su legislación dan garantías y confianza, y un inversionista extranjero prefiere venir a invertir a Chile para desarrollar un proyecto antes que ir a un tercer país en el cual el gobierno es corrupto, no como en el caso de Chile; o el Estado es ineficiente, no como el caso de Chile; o las legislaciones son totalmente arbitrarias, no como el caso de Chile. Por eso, hemos conseguido avanzar en la perspectiva de hacer atractivo nuestro país para que nacionales de otros vengan a invertir, abriendo más oportunidades para los inversionistas, finalidad de este proyecto de ley. En dicho contexto, hemos conocido una situación que ha motivado, inclusive, la constitución de una comisión en la Cámara de Diputados para revisar nuestra legislación: el caso de las Chispas o el caso Enersis.

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¿Por qué es tan importante revisar esa legislación? Y no es independiente de este caso, porque estamos hablando justamente de ese tipo de operaciones comerciales. Porque nuestra legislación posibilita en Chile hechos como ése, que no hubiera podido ocurrir en España, Estados Unidos o en Inglaterra, pues sus regulaciones son más fuertes y firmes que las nuestras. Nosotros hemos estado desarrollando el ámbito de estos negocios y sabemos que nuestras regulaciones no están al día con los nuevos negocios que se van gestando. Y lo que pretende este proyecto es permitir la continuación del desarrollo de negocios, pero con fuertes regulaciones. Por eso, en la Comisión de Hacienda discrepamos del Diputado señor Jürgensen, por cuanto él era partidario de disminuir las regulaciones. Incluso, en determinados casos, algunos diputados de la Concertación consideramos que ellas eran insuficientes. Para mantener el prestigio y la estabilidad del país, en esta materia más vale ir a paso lento pero seguro: muy regulada en un comienzo; pero en la medida en que se demuestre que el sistema opera, ir ampliando los ámbitos de libertad. Con todo, hay que mantener la confianza en el país. Por último, en el mediano plazo, este proyecto debiera tener un impacto interesante en el mercado cambiario, por cuanto también debiera posibilitar la salida de recursos de inversión. Como somos un país tan confiable, exitoso y con tan buen gobierno, el problema que se presenta en el mercado cambiario es el desarrollo de un flujo muy grande de inversión externa, mientras la inversión interna continúa reproduciéndose en el país. A través de estos márgenes, es posible abrir el mercado, a fin de diversificar las inversiones, disminuir los riesgos y aprovechar las oportunidades que se presenten en otros países, con la confianza que entrega una regulación adecuada -lo que se pretende con esta iniciativa-, de modo de dar nuevos pasos en la apertura de nuestro mercado de capitales. Si ello ocurre, habrá un impacto favorable en el mercado cambiario, por cuanto se contribuirá a equilibrar el flujo de capitales sin generar efectos "golondrina", como aquellos a que hacía alusión el Diputado señor Viera-Gallo. En esa perspectiva, considero que se trata de un proyecto interesante y, en este espíritu, estamos llanos a estudiar las indicaciones del Diputado señor Jürgensen, así como otras que presentaremos en su oportunidad, como, por ejemplo, la destinada a perfeccionar el artículo 189, que, debido a su redacción, podría inducir a una cierta ambigüedad sobre las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, y las normas que debieran estar radicadas en esta misma ley. En tal sentido, estimo muy importante aprobar el proyecto, con la tranquilidad de que existen los suficientes resguardos y de que velaremos por que ellos no disminuyan, de manera que el mercado de capitales pueda seguir su desarrollo a parejas con el experimentado por el país.

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He dicho. El señor PIZARRO.- Pido la palabra. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra su Señoría. El señor PIZARRO.- Señora Presidenta, existen dos proyectos en tabla. El Presidente de la Corporación manifestó que a las 13 horas votaríamos ambas iniciativas. Sin embargo, si no se alcanza a informar el segundo, no podremos votarlo. Por lo tanto, solicito que se cierre el debate, a fin de que, en el tiempo que resta, nos aboquemos a conocer el informe del segundo proyecto en tabla. En tal sentido, pido al colega señor Viera-Gallo que permita su tratamiento. La señora SAA (Vicepresidenta).- Señor diputado, no hay quórum para tomar un acuerdo en tal sentido. El señor PIZARRO.- Aparte del Diputado señor Viera-Gallo, no hay más inscritos. La señora SAA (Vicepresidenta).- También se encuentra inscrito para intervenir el Diputado señor Orpis. Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga. El señor MUNIZAGA.- Señora Presidenta, quiero sumarme a la petición del Diputado señor Pizarro, por cuanto el proyecto que se encuentra en el segundo lugar de la tabla lleva largo tiempo esperando y a todos los parlamentarios nos interesa despacharlo con prontitud. La señora SAA (Vicepresidenta).- ¿Habría acuerdo de los Diputados señores Viera-Gallo y Orpis para no hacer uso de la palabra? El señor VIERA-GALLO.- No hay acuerdo. La señora SAA (Vicepresidenta).- No hay acuerdo. Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, seré muy breve. Comprendo la importancia que reviste el segundo proyecto en tabla para los diputados del norte que aspiran también a un cupo en el Senado, pero la iniciativa en discusión no sólo tiene importancia para la Cuarta Región, sino para todo el país.

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El Diputado señor Andrés Palma ha explicado muy bien los pormenores del proyecto, el que constituye un paso muy trascendente. Los diputados que han participado en la Comisión de Hacienda cuentan con más antecedentes y, por lo tanto, hago fe en sus afirmaciones. Sin embargo, a uno le asalta más de una preocupación. Por eso, habría sido interesante la presencia de los representantes del Gobierno y, ojalá, del Banco Central en esta materia. Después de lo dicho por el Diputado señor Jürgensen, creo entender que hay regulación suficiente, que él, además, considera excesiva. Sin embargo, el artículo 184 adolece de cierta ambigüedad, la que quisiera aclarar para la historia de la ley. Su inciso primero preceptúa que "corresponderá al Banco Central de Chile establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones...". El inciso segundo dispone: "De acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, el Banco Central de Chile,... podrá regular". Pero entiendo que las regulaciones se extienden a algo más que lo simplemente cambiario. Por ejemplo, su letra a) se refiere a la posibilidad de impedir "el ingreso y la salida de valores extranjeros del país". En cierta circunstancia, podría decir: "Mire; esto no ingresa" o "Esto no sale", y eso no es sólo un problema cambiario. Entonces, para el perfeccionamiento del proyecto no soy partidario de que hoy se apruebe en general y en particular, sino de que vuelva a la Comisión para que se analice con mayor detención. Tenemos confianza sobre todo en los diputados que comparten nuestra inquietud, respecto de la necesidad de establecer un mecanismo equilibrado entre liberalización del mercado y regulación. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Señor diputado, para su tranquilidad, cabe precisar que sólo estamos discutiendo el proyecto en general. Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis. El señor ORPIS.- Señora Presidenta, creo necesario aprobar este proyecto en general, sin perjuicio de hacer las modificaciones del caso en la Comisión técnica, en la cual el Diputado señor Jürgensen ha presentado una serie de indicaciones, que he suscrito. ¿Por qué considero importante aprobar en general este proyecto? Desde hace bastante tiempo se viene propugnando que nuestro país debería transformarse en un centro financiero internacional. No podría hablarse de ello si en Chile no se permitiera transar valores extranjeros de oferta pública; es decir, que empresas extranjeras puedan transar estos valores en nuestra bolsa, en Santiago o en Valparaíso, tal como se ha señalado.

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DISCUSIÓN SALA

Condición indispensable para transformarnos en un centro financiero internacional es el flujo de capitales. Obviamente, éste no puede estar exento de regulaciones, objetivo que se plasma en el proyecto: un conjunto de regulaciones en las distintas partes del articulado. Básicamente, nuestra discrepancia radica en que estando de acuerdo con el conjunto de regulaciones, conceptualmente disentimos en la apreciación del modo en que deben hacerse. Si observamos el articulado de la iniciativa, veremos que muchas de sus disposiciones tienen carácter absolutamente discrecional, es decir, la autoridad perfectamente podría no entregar ningún fundamento. En este caso, a través de las indicaciones, nos inclinamos más bien para que ese conjunto de regulaciones ojalá tenga un carácter más general y no discrecional, o sea, se fundamente cuando se niegue la salida o entrada de capitales. En ese sentido apuntan las indicaciones que hemos presentado junto con el Diputado Jürgensen. Me parece importante formular un segundo alcance relacionado con lo anterior. Nuestro mercado es pequeño, y quiero colocar un ejemplo muy concreto: el tema de las aefepés. En la actualidad, las aefepés pueden invertir en el extranjero, pero tienen muy limitada su capacidad para invertir en Chile. Ésta es una gran oportunidad para que las Administradoras de Fondos de Pensiones puedan invertir en valores extranjeros, no en el exterior, sino que directamente en nuestras bolsas. Con eso beneficiaremos a un sinnúmero de trabajadores, porque tendrán más posibilidades de inversión. En Chile, al margen de transformarse en un centro financiero internacional, y por ser un mercado pequeño -como se señaló con anterioridad-, es importante, dado el aumento de la calidad de vida que se ha ido dando en el país, otorgarles a pequeños inversionistas, la posibilidad de invertir, mediante distintos instrumentos y alternativas. En ese sentido, el proyecto se enmarca correctamente. Con las observaciones del caso, es indispensable aprobarlo hoy, sin perjuicio de perfeccionarlo en la discusión en particular. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. La votación se verificará a las 13 horas. -Posteriormente, se procedió a la votación en los siguientes términos:

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DISCUSIÓN SALA

El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En votación el proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros y normas tributarias. En teoría, habría que practicar a lo menos tres votaciones: en general, las normas que exigen quórum de ley orgánica constitucional y las normas que requieren quórum calificado. La votación en general implica las ideas matrices, la idea de legislar y las normas que requieren quórum simple. En votación general. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para aprobar el resto del articulado con la misma votación. El señor BARTOLUCCI.- Pido la palabra. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor BARTOLUCCI.- Señor Presidente, no tengo inconvenientes en dar el acuerdo, pero el sistema no registró mi voto y no quisiera aparecer ausente en todas las votaciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Agregaríamos los votos favorables de los Diputados señores Bartolucci y Elizalde. Solicito el acuerdo de la Sala para aprobar el resto de las normas con esta votación, más los votos de los señores Bartolucci y Elizalde, que no aparecieron en el tablero, es decir, con los votos de más de 71 señores Diputados presentes en la Sala, de un total de 120 en ejercicio. Acordado. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ávila, Balbontín, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, Galilea,

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DISCUSIÓN SALA

Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Makluf, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Melero, Morales, Moreira, Munizaga, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Salas, Solís, Soria, Sota, Tohá, Tuma, Ulloa, Valenzuela, Vargas, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker y Zambrano. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, solicité a la señora Vicepresidenta que el proyecto también se aprobara en particular, si no tuviera indicaciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Hay indicaciones, señor Diputado. -El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Al artículo 184 1. De los señores Jürgensen y Orpis para sustituir los incisos primero y segundo, por el siguiente: "Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título.". Al artículo 186 2. De los señores Jürgensen y Orpis para eliminar el inciso segundo. Al artículo 189 3. De los señores Jürgensen y Orpis para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general:

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DISCUSIÓN SALA

a) Fijará los requisitos a los cuales deberán sujetarse la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros y de CDV, considerando para ello la naturaleza de los títulos y determinando los mercados en que se podrán transar; b) Podrá autorizar a los intermediarios de valores para realizar transacciones fuera de bolsa de valores extranjeros o de CDV, y c) Fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o reglamento interno, en su caso.". Al artículo 191 4. De los señores Jürgensen y Orpis para eliminar el inciso tercero. Al artículo 196 5. De los señores Jürgensen y Orpis para sustituir el inciso segundo por el siguiente: "En lo no previsto en este título, se aplicarán las demás normas de esta ley.".

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 14 de octubre, 1997. Cuenta en Sesión 08, Legislatura 336. SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN DE MERCADO DE VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUTUOS, DE FONDOS DE PENSIONES, DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y NORMAS TRIBUTARIAS QUE INDICA. BOLETIN Nº 2.005-05 HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. Asistió a la Comisión durante el estudio del segundo informe el señor Orlando Vásquez, Abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros. I.- ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES. Los artículos 183, 185, 187, 188, 190, 192, 193, 194,195, 197, 198 del artículo 1° del proyecto. Los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del proyecto. II.- DISPOSICIONES MODIFICADAS. En el artículo 1° del proyecto se agregan los Títulos XXIV y XXV a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

El Título XXIV relativo a la oferta pública de valores extranjeros en el país incorpora a la normativa señalada los artículos 183 al artículo 198. En el artículo 184, se dispone que al Banco Central le corresponderá establecer las normas y mecanismos cambiarios aplicables a las operaciones referidas en el Título en cuestión y se mencionan algunas de las operaciones que podrán regularse por dicha entidad. Reiterando la observación que formuló en la Comisión, durante el trámite del primer informe, el Diputado señor Jürgensen, en el sentido de acotar las facultades propuestas a las comprendidas en la L.O.C. del Banco Central, para que éste cumpla adecuadamente su rol regulador en materia cambiaria respecto de las nuevas operaciones a que dará lugar el proyecto en informe, los Diputados señores Jürgensen y Orpis formularon una indicación para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 184, por el siguiente: "Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título.". Puesta en votación esta indicación sustitutiva fue aprobada por 3 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención. En el artículo 186, se regula la inscripción de valores extranjeros o de CDV y su oferta pública en los mercados que indica. En su inciso segundo, se faculta a la Superintendencia para fijar los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estime convenientes, para los efectos que señala. Los Diputados señores Jürgensen y Orpis formularon una indicación para eliminar este inciso por estimar que sería innecesaria dicha regulación. En el debate de la Comisión el representante del Ejecutivo sostuvo que ello era necesario para permitir una gradualidad en la formación de tales mercados y que, por lo demás, sólo constituiría una regulación mínima.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Puesta en votación la indicación fue rechazada por 2 votos a favor y 5 votos en contra. En el artículo 189, se faculta a la Superintendencia para que, mediante normas de carácter general, establezca la forma, condiciones, plazos y modalidades de la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, entre otras materias. Los Diputados señores Jürgensen y Orpis formularon una indicación para sustituir este artículo en razón de un mejor ordenamiento de la norma propuesta, en los términos siguientes: "Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general: a) Fijará los requisitos a los cuales deberán sujetarse la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros y de CDV, considerando para ello la naturaleza de los títulos y determinando los mercados en que se podrán transar; b) Podrá autorizar a los intermediarios de valores para realizar transacciones fuera de bolsa de valores extranjeros o de CDV, y c) Fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o reglamento interno, en su caso.". El representante del Ejecutivo hizo presente que la proposición parlamentaria además de ordenar reduce las facultades que se otorgan a la Superintendencia. Puesta en votación la indicación fue rechazada por 2 votos a favor y 6 votos en contra. En el inciso tercero del artículo 191, se faculta al Banco Central para determinar los actos jurídicos que se podrán realizar respecto de los valores extranjeros o CDV. Los Diputados señores Jürgensen y Orpis formularon una indicación para eliminar este inciso tercero, la cual fue rechazada por 2 votos a favor y 6 votos en contra.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

En el inciso segundo del artículo 196, se establece que a los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la presente ley en subsidio de las del presente Título y que, en caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia. Los Diputados señores Jürgensen y Orpis formularon una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente: “En lo no previsto en este título, se aplicarán las demás normas de esta ley.”. Puesta en votación la indicación anterior fue rechazada por 2 votos a favor y 6 en contra. III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS. No hay. IV.- INDICACIONES RECHAZADAS. 1. De los señores Jürgensen y Orpis para eliminar el inciso segundo del artículo 186. 2. De los señores Jürgensen y Orpis para sustituir el artículo 189, por el siguiente: "Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general: a) Fijará los requisitos a los cuales deberán sujetarse la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros y de CDV, considerando para ello la naturaleza de los títulos y determinando los mercados en que se podrán transar; b) Podrá autorizar a los intermediarios de valores para realizar transacciones fuera de bolsa de valores extranjeros o de CDV, y c) Fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o reglamento interno, en su caso.".

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3. De los señores Jürgensen y Orpis para eliminar el inciso tercero del artículo 191. 4. De los señores Jürgensen y Orpis para sustituir el inciso segundo del artículo 196, por el siguiente: "En lo no previsto en este título, se aplicarán las demás normas de esta ley.". CONSTANCIAS Se reiteran las menciones del primer informe en relación con los quórums especiales. No se ha introducido ningún artículo nuevo. ********** Por las consideraciones precedentemente expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente texto: PROYECTO DE LEY "Artículo 1º.- Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: "TÍTULO XXIV

De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV. Los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia fijará los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estime convenientes. También podrán inscribirse valores extranjeros que no se encuentren inscritos o registrados en su país de origen o que no

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hubieren tenido transacción en el exterior, cuando se cumpla con las normas que al efecto dicte la Superintendencia. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. En relación con valores extranjeros registrados en Chile, podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo a las normas generales que dicte la Superintendencia. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información.

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Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. Asimismo, podrá calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros, en su caso, en relación con aquélla que estén obligados a entregar, en el mercado de valores nacional, a los emisores locales, conforme a esta ley. Todo lo anterior, con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan públicamente dichos títulos. La Superintendencia mediante normas de carácter general, previa consulta al Banco Central de Chile, podrá autorizar la intermediación de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y el registro de un valor extranjero o de los CDV sin expresión de causa. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar los actos jurídicos que se pueden realizar respecto de los valores extranjeros o CDV a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184.

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Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se registren en la Superintendencia e inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los valores extranjeros o CDV del mercado, o haya procedido a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. A los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la presente ley en subsidio de las del presente Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia.

TÍTULO XXV

Del mercado internacional de valores

Artículo 197.- El mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y

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en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 198.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5º de la ley Nº 18.815: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;); b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "A los Certificados de Depósito de Valores o CDV del número 25), para los efectos de su inversión, límites y características, les serán aplicables las normas de los fondos de inversión internacional. Si se tratare de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5º.".

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Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda."; b) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales."; c) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.", y e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:

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"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y", y c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese, en el párrafo primero de la letra h) i), la expresión "1 al 10" por la expresión "1 al 11"; b) Incorpórase, en la letra h)i), a continuación del párrafo primero, el siguiente nuevo párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.", y c) Sustitúyese, en la letra h)ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

a) En el número iv, sustitúyese la expresión " ,e " por un punto (.), y b) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de octubre de 1997. Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Estévez, don Jaime; Jürgensen, don Harry; Longueira, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés y Rebolledo, señora Romy. Se designó Diputado Informante al señor GALILEA, don JOSÉ ANTONIO. JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 336. Sesión 09. Fecha 21 de octubre, 1997. Discusión particular. Se aprueba en particular. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE MERCADO DE VALORES. Primer trámite constitucional. La señora SAA (Vicepresidenta).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la legislación del mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros y normas tributarias que indica. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Galilea. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Hacienda, boletín Nº 2005-05, sesión 8ª, en 15 de octubre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 3. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Longueira, quien reemplazará al Diputado señor Galilea en el informe. El señor LONGUEIRA.- Señora Presidenta, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto sobre el mercado de valores. A mi juicio, se trata de un trámite bastante simple, porque la Comisión de Hacienda sólo aprobó la indicación que modifica el artículo 184, el cual sustituye los incisos primero y segundo por el que se señala en el informe. Las indicaciones presentadas por los Diputados señores Jürguensen y Orpis, en general apuntaban a reducir en alguna forma las facultades concedidas a los organismos responsables de fiscalizar la aplicación de la legislación sobre mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros y las normas tributarias que se señalan en el proyecto. Como expresé, la única indicación aprobada que debe discutir la Sala es la del artículo 184, respecto de la cual el Ejecutivo señaló en la Comisión que no introducía modificaciones sustanciales a su proposición. Ella establece de manera más adecuada las facultades fiscalizadoras del Banco Central de Chile contenidas en su ley orgánica en relación con los títulos nuevos que podrán transarse en el país, básicamente valores extranjeros y los CDV, certificados de depósitos de valores. La Comisión aprobó la indicación por 3 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.

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DISCUSIÓN SALA

Las otras indicaciones fueron rechazadas, las cuales, como dije, apuntaban a reducir algunas de las facultades establecidas para los organismos fiscalizadores que deben regular los instrumentos que comenzarán a transarse en nuestro país. Es cuanto puedo informar. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- En discusión particular el proyecto. Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez. El señor ESTÉVEZ.- Señora Presidenta, respaldamos este proyecto que, como ha dicho en forma muy adecuada el Diputado señor Longueira, regla la oferta pública de valores extranjeros en el país, es decir, acciones, títulos, certificados de depósito, etcétera, que provengan del extranjero. Para ello, agrega a la ley sobre mercado de valores aprobada por la Cámara y el Senado, los títulos XXIV, que norma y regula estas disposiciones, y el XXV, que se refiere al mercado internacional de valores. Los recientes hechos ocurridos en otro tipo de transacciones, como la eventual toma de posesión de Enersis por parte de capitales españoles, demuestran la necesidad de que en el país existan leyes que reglen estas situaciones. Éste es un caso distinto que mañana también podría dar pie a determinadas situaciones de conflictos de intereses. De ahí la conveniencia de que el país se anticipe y norme este nuevo tipo de situaciones, para que, a su vez, se puedan transar en el país valores extranjeros o internacionales. Las indicaciones presentadas por el honorable Diputado señor Jürgensen tendían, en general, a disminuir las atribuciones que se le entregan a la Superintendencia de Valores y Seguros, en circunstancias de que los hechos han demostrado que más bien hay que incrementarlas. Por esa razón, la mayoría de la Comisión de Hacienda las rechazó, porque prácticamente todas se refieren a los mismos temas; es decir, a las facultades de la Superintendencia. La indicación que se aprobó eliminaba una descripción de facultades, respecto de las cuales, por estar establecidas en otras leyes, no era necesario insistir. De manera que en aras de la unanimidad, no vamos a insistir en esta materia. Simplemente, proponemos que se apruebe en particular todo el articulado tal como viene de la Comisión de Hacienda. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Pablo Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señora Presidenta, tal como lo señalé en el informe, éste es un proyecto muy importante, esperado por el mercado de valores y por el sistema financiero del país. Creo que dinamizará el mercado, puesto que podrán transarse en el país valores extranjeros y certificados de depósito de valores. En verdad, es un proyecto respecto del cual existe unanimidad y, tal como lo señalamos, la única modificación, que no es sustancial, es la establecida en el artículo 184. Por lo tanto, votaremos favorablemente el informe de la Comisión de Hacienda, porque creemos que este proyecto traerá dinamismo al mercado de valores. Tal como lo señalé en la discusión del primer informe, existe unanimidad prácticamente respecto de todas sus normas. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín. El señor BALBONTÍN.- Señora Presidenta, desde ya anuncio mi voto favorable a este proyecto de ley, por razones que creo fundamentales. En primer lugar, dada la transparencia que requiere el mercado de valores, especialmente en el ámbito internacional, tal como se ha dicho aquí, es necesario que el país aprenda de lo ocurrido en los últimos tiempos, a fin de que no se vuelva a repetir. Para ello, es imprescindible que exista la información que requieran los actores del mercado: los compradores y los vendedores, de modo que no sea susceptible de ser manipulado a través de instrumentos como los diversos tipos de acciones. En segundo lugar, creo que flexibiliza la operación de los mercados internacionales en Chile. Desde ese punto de vista, me parece que coincide con el objetivo de aumentar por esta vía las posibilidades de ahorro nacional e inversión en valores extranjeros. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

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DISCUSIÓN SALA

Señores diputados, los Comités acordaron votar los dos proyectos a las 13.30 horas. Por lo tanto, se suspende la sesión hasta esa hora. -Posteriormente, la Sala votó este proyecto en los siguientes términos: El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde votar el proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros y normas tributarias. Propongo a la Sala votar, en un solo acto, el segundo informe con las indicaciones de la Comisión de Hacienda, varias de las cuales, si no todas, requieren quórum calificado o de ley orgánica constitucional. Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordado. En votación particular el proyecto con las indicaciones de la Comisión de Hacienda. Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad. Varios señores DIPUTADOS.- No. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- No hay acuerdo. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado en particular el proyecto, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Alvarado, Allende (doña Isabel), Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Caminondo, Cantero, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Dupré, Elgueta, Errázuriz, Escalona, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Martínez

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DISCUSIÓN SALA

(don Gutenberg), Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Zambrano. -Votó por la negativa el Diputado señor Villegas. -Se abstuvo el Diputado señor Elizalde. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido. Despachado el proyecto.

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OFICIO LEY

1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 21 de octubre, 1997.Cuenta en Sesión 09. Legislatura 336.

Oficio Nº 1730 VALPARAISO, 21 de octubre de 1997

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: "TÍTULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY

y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV. Los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia fijará los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estime convenientes. También podrán inscribirse valores extranjeros que no se encuentren inscritos o registrados en su país de origen o que no hubieren tenido transacción en el exterior, cuando se cumpla con las normas que al efecto dicte la Superintendencia. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes.

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OFICIO LEY

Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. En relación con valores extranjeros registrados en Chile, podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo a las normas generales que dicte la Superintendencia. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Super-intendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. Asimismo, podrá calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros, en su caso, en relación con aquélla que estén obligados a entregar, en el mercado de valores nacional, a los emisores locales, conforme a esta ley. Todo lo anterior, con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan públicamente dichos títulos.

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La Superintendencia mediante normas de carácter general, previa consulta al Banco Central de Chile, podrá autorizar la intermediación de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y el registro de un valor extranjero o de los CDV sin expresión de causa. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar los actos jurídicos que se pueden realizar respecto de los valores extranjeros o CDV a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se registren en la Superintendencia e inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183.

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OFICIO LEY

Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los valores extranjeros o CDV del mercado, o haya procedido a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. A los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la presente ley en subsidio de las del presente Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia.

TÍTULO XXV

Del mercado internacional de valores

Artículo 197.- El mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 198.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189.

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OFICIO LEY

Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5º de la ley Nº 18.815: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;); b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "A los Certificados de Depósito de Valores o CDV del número 25), para los efectos de su inversión, límites y características, les serán aplicables las normas de los fondos de inversión internacional. Si se tratare de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5º.". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente:

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OFICIO LEY

"También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda."; b) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales."; c) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.", y e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y", y

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c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese, en el párrafo primero de la letra h) i), la expresión "1 al 10" por la expresión "1 al 11"; b) Incorpórase, en la letra h)i), a continuación del párrafo primero, el siguiente nuevo párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.", y c) Sustitúyese, en la letra h)ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número iv, sustitúyese la expresión " ,e " por un punto (.), y b) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h)I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se

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considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". ***** Hago presente a V.E. que los artículos 184, 189 -inciso segundo-, 191 -inciso tercero, 197 -inciso segundo- todos contenidos en el artículo 1°, y el inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3°, fueron aprobados en general por la unanimidad de 71 señores Diputados, en tanto que en particular con el voto favorable de 79 señores Diputados, en ambos casos, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Asimismo, el inciso primero del artículo 189 contemplado en el artículo 1°, la letra d) del artículo 2° y las letras b) de los números 2 y 3 del artículo 5°, fueron aprobados en general por la unanimidad de 71 señores Diputados, en tanto que en particular con el voto favorable de 79 señores Diputados, en ambos casos, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental. Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN HACIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda Senado. Fecha 03 de junio, 1998. Cuenta en Sesión 16. Legislatura 338. BOLETIN Nº 2.005-05. INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la legislación de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica. ________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la legislación de mercado de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. A las sesiones en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal, asistió el H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz. Asimismo, concurrieron, especialmente invitados, el Ministro de Hacienda señor Eduardo Aninat; el Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán; el Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, acompañado del Fiscal de Valores, señor Orlando Vásquez; el Consejero del Banco Central de Chile, señor Pablo Piñera, acompañado del Gerente de Análisis Financiero del Banco Central, señor Carlos Budnevic y del Fiscal de dicha entidad, señor Miguel Angel Nacrur; el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor René García; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, acompañado del Fiscal de dicha entidad, señor Andrés Cúneo, del Jefe de la División Financiera de esa Superintendencia, señor Francisco Opazo, del Jefe de la División de Estudios de esa entidad, señor Osvaldo Macías, y del Asesor de esa Superintendencia, señor Alvaro Contreras; los Asesores del Ministerio de Hacienda, señores Alvaro Clarke y Guillermo Larraín; el Secretario de la Comisión Clasificadora de Riesgo, señor Cristián Ross; el Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, señor Pablo Irarrázaval, acompañado del Gerente de Operaciones, señor José Antonio Martínez; el Presidente de la Bolsa de Corredores de Valparaíso, señor

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Carlos Marín, acompañado del Gerente, señor Ariel Gelfenstein, y el Presidente de la Bolsa Electrónica de Chile, señor Andrés Valenzuela, acompañado del Gerente General, señor Juan Carlos Spencer. - - - NORMAS DE QUORUM ESPECIAL Se previene que los artículos 184; 189, inciso segundo (que ha pasado a ser tercero); 191, inciso tercero, y 197, inciso final (según texto del Senado), contenidos en el artículo 1º del proyecto en estudio; el inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º de esta iniciativa; la letra a), Nºs iv. y v. (texto del Senado) del artículo 4º, y el Nº 1.-, letra d) (texto del Senado) del artículo 5º de este proyecto de ley deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en atribuciones exclusivas y otorgar nuevas facultades al Banco Central de Chile. Ello de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en el artículo 97 de la misma Carta Fundamental. Asimismo, el inciso primero del artículo 189 contemplado en el artículo 1º del proyecto; la letra d) del Nº 1 del artículo 2º, y las letras b) de los Nºs. 2 y 3 del artículo 5º, por establecer limitaciones para la adquisición del dominio de los valores extranjeros o CDV; y las letras a), Nºs. i, ii, iv, v, vi (del texto del Senado), b) (del texto del Senado, que corresponde a la letra a) aprobada por la H. Cámara de Diputados) y c), Nºs. i e iii del artículo 4º, por afectar a materias de seguridad social, deben ser aprobados con el carácter de normas de quórum calificado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 19, Nºs. 18 y 23, de la misma Carta. - - - ANTECEDENTES DE DERECHO La iniciativa legal en estudio tiene relación con los siguientes cuerpos legales: 1. Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores; 2. Ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión;

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3. Decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos; 4. Decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Administración de Fondos de Pensiones; 5. Decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, y 6. Decreto ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. ANTECEDENTES DE HECHO La iniciativa legal en estudio se fundamenta, según lo expresa el Ejecutivo en el Mensaje, en la necesidad de profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, permitiendo la oferta pública y colocación de valores extranjeros en Chile. Con ello se busca: 1. Promover una nueva forma de exportación de servicios de intermediación de valores, tanto de títulos extranjeros que oferten directamente los propios emisores o a través de la emisión de certificados representativos de dichos valores, que se denominarán "Certificados de Depósito de Valores" o CDV; 2. Permitir nuevas alternativas de diversificación en instrumentos, con el fin de lograr una dispersión del riesgo en las carteras de inversiones de los fondos de inversión, fondos de pensiones, fondos mutuos y compañías de seguros; 3. Ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los inversionistas institucionales, todo ello con los debidos resguardos para cautelar la fe pública, los ahorros voluntarios de las personas y los ahorros previsionales; 4. Permitir la colocación de valores que puedan emitir estados y organismos supranacionales; 5. Desarrollar la intermediación de valores extranjeros como una nueva forma de explotación de servicios financieros, y 6. Modernizar la legislación sobre mercados de valores, incorporando materias sobre títulos extranjeros.

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- - - DISCUSION GENERAL El señor Ministro de Hacienda expresó que el proyecto de ley en estudio tiene por finalidad crear en Chile una bolsa internacional de valores bajo condiciones específicas y acotadas, lo que constituye un avance que se inscribe dentro del proceso de apertura y globalización gradual y cuidadosa que se ha ejercido todos estos años en materia financiera de enlace con el resto del mundo, principalmente a nivel de valores e instrumentos financieros y siempre dentro de la estrategia de cautelar la apertura gradual de nuestra cuenta de capitales. Agregó el señor Ministro que esta iniciativa de ley pretende aprovechar el "know how" actualmente existente en el país, asentándose en la experiencia e información que han adquirido los agentes de valores, corredores de bolsa, intermediarios financieros e instituciones bancarias para acercar y diversificar en Chile y hacia Chile la oferta de títulos transables en el mercado de ahorro en nuestro país y, además, profundizar el mercado de ahorro e inversión por la misma vía de desconcentrar y diversificar la oferta de valores que se transan habitualmente en nuestros mercados formales. El tema de la diversificación resulta muy importante si se considera que los inversionistas institucionales del país han señalado la necesidad de ampliar la gama de oportunidades para mejorar el manejo de sus portafolios, lo cual se efectuará de manera gradual para no erosionar de manera alguna las normas que rigen en el país en materia de supervisión, de normas cambiarias y de manejo en los mercados cambiarios financieros, respetando elementos tales como el encaje establecido por el Banco Central de Chile. A continuación, señaló el señor Ministro que este proyecto presenta una simetría con el mercado internacional de ADR para la colocación de ofertas accionarias. Explicó que el proyecto adapta ese sistema para atraer la oferta de títulos de ahorro al mercado interno formal, de manera de permitir la oferta de valores extranjeros en nuestro país, mediante la colocación directa de estos valores o a través de la emisión de títulos representativos de los mismos, lo que permite el nacimiento de un instrumento denominado Certificado de Depósito de Valores o CDV, que es el mecanismo que tendría una simetría con los ADR, con lo cual se amplían y flexibilizan las posibilidades de inversión en general y, particularmente, las de los inversionistas institucionales. La iniciativa otorga la posibilidad de aprovechar las bolsas, agentes y corredores vigentes para establecer en forma simultánea al mecanismo existente, un mercado alternativo que opere al interior del país,

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con títulos extranjeros ofrecidos en moneda extranjera. Ello equivale al acercamiento al país de un mercado de facto extranjero, operado por agentes colocadores y depositarios que operan en el país. De esta forma se estarán "capturando" transacciones que actualmente se realizan en el exterior. Finalmente, el señor Ministro informó que diversas empresas multinacionales de primer nivel que actualmente transan sus acciones en las Bolsas de Nueva York, Londres y Canberra han manifestado interés en establecer estos vínculos de transacción en el mercado chileno, puesto que muchas de ellas realizan operaciones en Chile mediante el sistema de inversor directo, y han visto que nuestro país representa un mercado de capitales que se ha acrecentado, profundizando y diversificado y, además, ofrece una plaza relativamente interesante de captación de ahorro para emisores extranjeros. Precisó que a través de este mercado internacional de valores en Chile, sólo se podrán ofrecer acciones de emisores que cuenten en su país de origen con entidades reguladoras y supervisoras similares a las que existen en Chile, que realicen ofertas de estos valores en sus países de origen o en terceros países dentro de una lista determinada y que además cumplan con requisitos bases que se establecen en Chile para las sociedades que tienen la capacidad de emitir y registrar valores en el mercado nacional. En efecto -agregó-, Chile exhibe los estándares más altos de América Latina en materia de supervisión, regulación, seguimiento y fiscalización del mercado accionario y de instrumentos de renta fija formalmente transados en las bolsas, lo que representa un activo que se puede aprovechar para buscar esta vinculación de valores. Finalizada la intervención del señor Ministro, los señores Senadores formularon las siguientes consultas: El H. Senador señor Carlos Ominami expresó su conformidad en la necesidad de optimizar la inserción internacional de Chile en los mercados internacionales, y consultó si existe una estimación acerca de la envergadura que van a tener las operaciones que se realicen a través de este mercado y dentro de ello, qué importancia puede tener la desviación de capitales desde la compra de acciones de empresas nacionales hacia la adquisición de acciones de empresas internacionales? El H. Senador señor Jovino Novoa recordó que el Mensaje no contenía el Título XXV, relativo al Mercado Internacional de Valores, aprobado por la H. Cámara y que, en cierto modo, ha sido recogido en la intervención del Ministro, ante lo cual consultó acerca de si se pretenden crear dos mercados, qué razones habría para estimar que pudiera existir contaminación negativa entre ellos y cuáles serían las barreras que se establecerían si se considera que la contaminación puede ser negativa? Porque, a juicio del señor Senador, la experiencia internacional señala que en un solo mercado se transan valores nacionales y extranjeros registrados.

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Finalmente, se refirió a la existencia de una norma de carácter general de la Superintendencia de Valores y Seguros relativa al registro de valores extranjeros que no ha operado, consultando de qué manera el actual proyecto haría operativa dicha norma. El H. Senador señor Francisco Prat solicitó información relativa a los aspectos tributarios del proyecto, expresando que ellos determinarían el resultado de esta iniciativa legal. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, expresó que el proyecto de ley contiene dos elementos, uno relativo a la transacción de valores extranjeros intermediado por la Bolsa de Valores nacional y otro referente al acceso de inversionistas chilenos a títulos extranjeros a través de este mismo mecanismo. Agregó que en relación a ello es importante la diversificación de las inversiones que permite el proceso, preguntando cuáles serían los resguardos que deberían tomarse para evitar importar el mayor riesgo al país, principalmente considerando que este proyecto está orientado a la inversión de países vecinos, donde el riesgo-país es más alto y se refiere a empresas respecto de las cuales será necesario realizar una evaluación más rigurosa con el objeto de no importar un mayor riesgo. En Chile existe un sistema de clasificación de riesgo que funciona muy bien, a diferencia de otros países que no cuentan con sistemas de esta naturaleza tan desarrollados. Agregó que el Mensaje del proyecto expresa que las normas regulatorias chilenas son de mayor calidad y más efectivas que las de otros países, por lo que se sugiere que sería necesario ajustar las normas nacionales a aquellas que resultan inferiores a las nuestras para no dificultar y hacer más onerosas estas operaciones. Luego es importante determinar quién clasifica el riesgo de las operaciones y cómo se evita el mayor riesgo-país al ampliar los instrumentos para los inversionistas institucionales chilenos? - - - Respecto de los inversionistas institucionales, es decir, las Administradoras de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros y otros, el Ministro de Hacienda explicó que éstos no verán afectados por este proyecto los límites de inversión, la matriz de diversificación, los requisitos de provisión y los de encaje que ya existen. Es decir, dentro de esta normativa en estudio, el inversionista institucional no puede agregar o restar riesgo. Tanto es así que hoy en el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas podrían tener un 12% de sus portafolios invertidos fuera del país en emisiones de primera calidad, de renta fija y acciones; sin embargo, han invertido sólo un 1%. Actualmente, existe una comisión integrada por instituciones públicas y privadas donde se establece el alcance de diversificación que tiene esta matriz, que va por emisor, sector económico, origen y por las características del instrumento, estableciéndose una nómina de países dentro de los cuales se pueden aceptar esas emisiones tomadas por los inversionistas institucionales;

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esta nómina es muy variable y se va ampliando periódicamente porque se cuenta con la información entregada por las agencias de riesgos internacionales y sus notas de crédito, vale decir, un inversionista institucional no tendrá ningún riesgo por este proyecto. La única diferencia con la situación actual es que parte de las comisiones o cadenas de servicios que hoy piden los intermediarios del exterior será con participación de agentes locales chilenos. Así se facilita que la cadena de información se acerque cada vez más al inversionista; sin embargo, las normas de diversificación de riesgos del Banco Central y de las tres Superintendencias no cambian por este proyecto. En seguida, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, consultó acerca de cómo actuaría la Comisión de Clasificación de Riesgo respecto de una acción de primera clase de Argentina o Brasil. Al respecto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, respondió que, en la actualidad, las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden comprar acciones a través de un determinado número de Bolsas como las de Nueva York y Tokio, pudiendo acceder a cualquier acción que se transe en aquéllas. Lo que pudiera cambiar es que en los países donde no existe una Bolsa de Comercio, como Bolivia, o existiendo ésta tiene un nivel de desarrollo muy bajo, como sucede con la Bolsa de Ecuador, o carece de una liquidez suficiente como en la del Perú y, sin embargo, existen en ellas empresas grandes que hagan algunas emisiones en el mercado internacional de Santiago y si dichas acciones son calificadas por esta Comisión como "afepeables", obviamente podrían ser adquiridas en esta Bolsa internacional de valores que se constituye. A continuación, el H. Senador señor Jovino Novoa expresó que este proyecto de ley no altera la situación actual, puesto que en la Bolsa de Comercio hay más de 200 acciones inscritas y las AFP sólo pueden invertir en unas 30 de ellas, y la situación en esta nueva Bolsa internacional será la misma porque al inscribirse más valores extranjeros sólo algunos de ellos estarán calificados para ser adquiridos por los inversionistas institucionales. Agregó el señor Senador que lo que ocurrirá es que al inscribirse en Chile un valor extranjero, seguramente deseará que la Comisión Clasificadora de Riesgo lo clasifique para lo cual tendrá que someterse al mismo procedimiento actualmente en vigor. El señor Ministro de Hacienda reforzó lo expresado por el señor Senador y manifestó que el tema de la externalidad existe en cuanto involucre el tema del encaje, para efectos prácticos de acceso o no al mercado formal de divisas, lo que es ajeno al proyecto de ley en estudio; pero, sin lugar a dudas, lo determina enteramente, mientras existan los mercados formal e informal y las disposiciones que regulan el acceso al mercado formal. Todo lo que corresponda a esa accesibilidad y al encaje correspondiente se cautela en

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este proyecto y ello ha sido estudiado ampliamente por el Banco Central de Chile. En relación a este tema, el Consejero del Banco Central de Chile, señor Pablo Piñera, manifestó que, desde el punto de vista del Banco, la Bolsa internacional no cambia radicalmente el funcionamiento de las inversiones chilenas fuera del país; sólo la comisión por la compra se pagará en Chile, con lo cual se producirá un ahorro importante en el pago de comisiones y se generará un mercado laboral. Desde el punto de vista macro, el Banco Central ha estimado que el impacto será menor porque, en la actualidad, se puede invertir en acciones fuera de Chile. Lo que podría ocurrir en cuanto al flujo de inversiones fuera del país es que el pequeño inversionista -que no tiene acceso a información relativa a acciones extranjeras-, podrá acceder a ella; pero el impacto en esta materia será mínimo. En cuanto al encaje, agregó que la Bolsa "off shore" es una simulación de una bolsa que está físicamente en Chile y la gran preocupación del Banco Central fue que, en consideración a la vinculación física de estas bolsas, se produjera un traspaso de la Bolsa "off shore" a la Bolsa nacional, lo que habría permitido evadir el encaje, pero después de hacerse una revisión completa del mecanismo se llegó a la conclusión de que no existe ninguna forma de evadir dicho encaje. El señor Ministro de Hacienda informó además que, de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos 12 A y 12 B, cualquier chileno puede acceder a éstos para "sacar" capital al exterior y adquirir los mismos títulos que serán incorporados por esta Bolsa; así el efecto de sustitución ya existe, por lo que sería conveniente analizar este proyecto desde el punto de vista de internalizar hacia Chile el conjunto de valor agregado de servicios financieros, incluidas las comisiones que hoy se pagan afuera, y hacer una vitrina bajo las normas de la Comisión Clasificadora de Riesgo de las tres Superintendencias, de mayor oferta respecto de la información, lo que significará un efecto importante en el tiempo. En seguida, el Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, expresó que respecto de la información existen dos sistemas: uno, el denominado "patrocinado", donde el emisor extranjero toma la decisión de inscribirse en el Registro de Valores de Chile y emitir valores y, en ese caso, deberá someterse a las mismas normas de estándares de Fecus, estados financieros auditados y sistemas contables que rigen para las empresas locales y, además, a un acuerdo entre los países respecto de las informaciones; en este sentido, los emisores extranjeros siempre tienen que estar auditados por un organismos homólogo. Y dos, el sistema "no patrocinado", que es aquél donde el emisor no se inscribe porque someterse a los mismos sistemas contables resulta muy engorroso y costoso; en ese caso, el común denominador es, en primer lugar, un sistema de supervisión extranjero y el depositario se obliga a proporcionar al mercado chileno la misma información que entrega en los mercados internacionales; así la

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información estará presente para que cada uno evalúe sus riesgos. Adicionalmente, puede haber bloques de acciones, que no se sujetarán a las mismas reglas contables pero sí se entregará la información y existirá un estándar mínimo de existencia de un supervisor e inscripción en las bolsas y los volúmenes deben relacionarse con la liquidez y ésas serán las normas complementarias que emitirá la Superintendencia de Valores y Seguros. Finalmente, explicó el señor Superintendente que como lo expresó el H. Senador señor Jovino Novoa, existe una norma relativa a la inscripción de acciones extranjeras en el país, haciendo presente que ningún emisor extranjero se ha inscrito; ello debido a que al dictarse aquella norma, los inversionistas institucionales no estaban autorizados para invertir en el extranjero; además, esa norma era sólo para acciones y el proyecto de ley en estudio es más amplio, ya que se refiere a acciones, cuotas de fondos de inversión, bonos. Posteriormente, el Ministro de Hacienda se refirió al tema macro expresando que éste se plantea por dos vías: primero, es importante determinar si se está ante un escenario de exceso de liquidez mundial hacia este tipo de países o, si por el contrario, es de restricción de liquidez mundial hacia este tipo de países; y, en segundo lugar, el tema del riesgo de desplazamiento de valores nacionales por internacionales. En cuanto al tema de ciclos y estados de liquidez, éste resulta inevitable en el tiempo -nuestro país está atrasado en esta materia-, deben producirse enlaces formalizados, explícitos, con transparencia de información y con requisitos de acceso de actualización de información en el tiempo como los que implica el proyecto, versus estimar que es posible globalizarse por medio de las importaciones de capitales directos desde el exterior y exportaciones de tecnología y cerrar la equivalencia de ese proceso que sería el de valores financieros; esto ha constituido un sesgo peligroso para el país porque cuando existe un exceso de liquidez internacional y las rutas de accesibilidad a esa oferta fuerte de divisas están restringidas, lo que produce precisamente la contraparte macro del país es un abultamiento exagerado de ciertos sectores. Agregó el señor Ministro que muchos procesos chilenos de acceso restringido implicaron durante la década pasada el aumento exagerado de valores en sectores como el inmobiliario y en parte del sector bancario propiamente tal, y eso ha probado ser peor para el efecto riesgo-país como un todo. En cuanto al riesgo macroeconómico propiamente tal, en la práctica sólo se puede corregir por cambios en los precios relativos claves de la economía; si hubiéramos estado insertos permanentemente en un mercado nacional más ilíquido deberíamos ver volcarse sólo el efecto de un mayor tipo de cambio a una situación distinta de la trayectoria de salarios reales, a una situación distinta de actividad en el país y a una posición distinta en la combinación de reservas internacionales, tasas de interés y cuentas fiscales, es decir, el riesgo, al ser propiamente macro, sólo se puede enfrentar

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por los precios relativos claves de la macro y no intentando separarse u olvidar esta fuerza microeconómica financiera; países que han cambiado en el tiempo como Portugal y España, accediendo a otros umbrales, rápidamente formalizaron sus propios mercados, bajo fiscalización y supervisión clara y dura. Respecto de la apreciación microeconómica, el señor Ministro expresó que no existe una respuesta determinante para el inversionista, debiendo primar la opción de rentabilidad y riesgo. En algunos casos -comentó-, ciertas acciones chilenas han aparecido con una muy buena rentabilidad, por tratarse de un mercado chico y segmentado, pero el riesgo ha sido alto por su volatibilidad. Finalmente, agregó el señor Ministro que un tema que va a cambiar en el tiempo como consecuencia de este proyecto, es el conocimiento del sector, vale decir, este tipo de ofertas nuevas y registradas en bolsas formales de valores implicará un acceso a información sobre sectores nuevos, que hoy son de altos costos de transacción para el inversionista pequeño o mediano en Chile. Con el tiempo habrá inversión también en acciones extranjeras y no sólo en acciones con presencia local. En relación a lo expresado por el señor Ministro, el Consejero del Banco Central de Chile, señor Pablo Piñera, manifestó que, desde el punto de vista del Banco Central, el tema macro constituye un mayor riesgo para la economía chilena pero no representa un elemento significativo en el corto plazo, puesto que el Banco Central ha autorizado a empresas y personas chilenas a invertir libremente fuera de Chile; las restricciones dicen relación con las AFP, fondos mutuos y compañías de seguros porque detrás de éstas existe un seguro estatal, pero el resto de la economía tiene libertad para invertir fuera de Chile, y este proyecto sólo ayudará a que el costo de la inversión pueda disminuir; pero no habrá personas que dejen activos en pesos por activos en dólares como consecuencia de esta iniciativa legal. Con el tiempo, puede suceder que personas que están al margen del mercado, como son los pequeños inversionistas, puedan tener información de valores extranjeros y acceder a ellos, lo que representa un pequeño volumen. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, precisó que su inquietud se refería a los resguardos ante situaciones coyunturales adversas, dado que no es partidario de que el tipo de cambio sea el instrumento de restricción cuantitativa o de precios vía encaje que permiten regular la entrada o salida y, en su concepto, está insinuado en el proyecto que la Superintendencia tendría atribuciones para regular el volumen de operaciones y el Banco Central tendría instrumentos para regular el volumen de salida de capitales, en condiciones externas adversas. Agregó que durante el mes de enero último, ante la situación producida por la crisis asiática, se efectuaron operaciones de traspaso muy drásticas que

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desbalancearon el sistema sin que hubiera ningún fundamento económico para ello. Al respecto, el Consejero del Banco Central de Chile, señor Pablo Piñera, explicó que el Banco Central no tiene ningún tipo de restricción pero ante una crisis se podría prohibir la salida de recursos fuera del país. Con respecto a este tema, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, informó que el artículo 184 del proyecto otorga al Banco Central la facultad para regular el acceso al mercado bancario. En relación con este tema, el Gerente de Análisis Financiero del Banco Central, señor Carlos Budnevic, explicó que el artículo 184 se relaciona con el acceso al mercado bancario formal que otorga el Banco Central a todas las personas, y las facultades cambiarias del banco permiten restringir el acceso al mercado bancario formal, pero ello es un tema genérico que no se relaciona directamente con este proyecto de ley. Luego, el Fiscal del Banco Central de Chile, señor Miguel Angel Nacrur, agregó que este proyecto se remite a las facultades del Banco Central en materia cambiaria contempladas en su Ley Orgánica. De acuerdo con las facultades del artículo 42 que determina que ciertas operaciones deben realizarse en el mercado cambiario formal y por la vía del artículo 49, relativo a las restricciones bancarias, en especial las referentes a la autorización previa que puede establecer el Banco Central para imponer las medidas de excepción señaladas en el artículo 50, el Banco Central podría regular eficientemente esta situación. De este modo, este proyecto, al mantener las facultades cambiarias del Banco Central y al señalar que puede mantener las restricciones bancarias, permite concluir que el tema está resguardado, sin perjuicio de las precisiones que se reservarán para la discusión particular del proyecto. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que se ha dicho que este proyecto no producirá efectos macro sino una diversificación de inversión para inversionistas institucionales y una mayor información para la opción de inversión en valores extranjeros por parte de inversionistas nacionales pequeños y medianos. Agregó que es necesario ser realista porque seguramente grandes empresas extranjeras, en las cuales en la actualidad es posible la inversión, no inscribirán las acciones en Chile ya que a lo mejor dicho proceso será más costoso; seguramente este proyecto determinará que empresas de países vecinos que carecen de bolsas o que no tienen un mayor desarrollo registren valores en Chile, lo que obliga a adoptar los mecanismos necesarios para que se produzca dicho registro y tratar de no rigidizar el sistema en la ley.

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A continuación, el señor Senador agregó que, en su opinión, el Banco Central tiene actualmente todas las atribuciones necesarias para regular las operaciones cambiarias, enfatizando que no es partidario de otorgarle mayores atribuciones. En seguida, el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor René García, se refirió a las implicancias tributarias de la iniciativa legal en estudio. Al respecto, señaló que la modificación que se efectúa a la Ley de la Renta es indispensable para el buen funcionamiento de esta Bolsa Internacional de Valores, puesto que la legislación tributaria chilena se basa en un principio de renta de carácter mundial, es decir, de acuerdo al artículo 3º de la referida Ley, en Chile pagan las personas que están domiciliadas o residentes en el país en cuanto a las rentas de fuentes chilenas y extranjeras y los residentes en el extranjero por las rentas de fuentes chilenas. Así, resulta que un extranjero que reside en un país extranjero paga impuestos por rentas de fuentes chilenas, las que se encuentran determinadas en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explicó luego que, como consecuencia del cambio que involucra este proyecto de ley, se generarán documentos en Chile, como son los CDV, cuyas rentas serán de fuentes chilenas aunque se basen en valores extranjeros; si el proyecto no contuviera esta excepción, ningún extranjero estaría interesado en transar en Chile estas operaciones porque de hacerlo en un país extranjero sobre valores extranjeros, no paga impuestos en Chile. La norma pretende establecer una excepción a la Ley de Impuesto a la Renta respecto de los CDV que se transen por personas domiciliadas o residentes en el extranjero, las cuales no pagarán impuestos en Chile. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones (S), señor Andrés Cúneo, manifestó que las AFP son un tanto marginales respecto de este proyecto, que establece un procedimiento de clasificación especial para los instrumentos que se transen en mercados formales chilenos y que correspondan a la Bolsa "off shore". Actualmente, los valores en los cuales se invierten los instrumentos de las AFP son clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, la que cuenta con un instrumento de clasificación para los instrumentos de deuda y de renta fija, pero se contempla un tercer procedimiento que no está determinado, con la finalidad de clasificar estos instrumentos que posiblemente no tendrán clasificación internacional. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, expresó que en la diversificación de instrumentos de inversión en el extranjero por inversionistas institucionales, el porcentaje en acciones versus inversión en renta fija, es bastante reducido, 6% del total; se supone que con este instrumento la tendencia natural será diversificar la oferta de acciones de empresas de la región que se exhibirán, con lo cual la tendencia a que aumente el porcentaje de inversión de acciones en los fondos de inversión con el transcurso del tiempo y, por lo tanto, resulta importante

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precaver la forma cómo se evalúa la calidad tanto de la situación macroeconómica de un país como de una empresa que, a su vez, se ven afectadas por la situación macroeconómica del país, y podrá darse el caso de empresas medianas cuya situación no se conoce que probablemente otorgarán la más alta rentabilidad. Luego, preguntó cómo se produce esa evaluación? En seguida, el H. Senador señor Francisco Prat manifestó que este proceso de internalización está ligado a las expectativas y a la rentabilidad y si ello no se ha producido es porque ha habido un escenario de apreciación del peso que hace costoso invertir en moneda extranjera; hay que remontar la apreciación del peso y si ahora último se ha acelerado el proceso es porque se ha revertido la tendencia y existe una expectativa de depreciación. Agregó el señor Senador que no estima que los inversores institucionales cambien sus conductas por un mercadeo a la "vitrina local", añadiendo que este proyecto sólo producirá servicios agregados que quedarán en el país. En relación con este tema, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, explicó que este proyecto de ley entrega una facultad a la Comisión Clasificadora para que elabore un reglamento de clasificación que haga admisibles o no esos instrumentos dentro de este portafolio. Actualmente, las AFP pueden invertir parte de su portafolio en un fondo de inversión inmobiliario, en fondos de inversión de desarrollo de empresas -que es capital de riesgo-, y dentro de los fondos de renta variable también se incluyen los fondos de renta internacional que operan en el exterior, y para el caso de este proyecto opera el mismo porcentaje de 6%. El señor Ministro de Hacienda precisó la consulta del señor Presidente de la Comisión, en el sentido de que efectivamente no es difícil evaluar y registrar y que las comisiones clasificadoras de riesgo admitan en las nóminas a acciones transables en los mercados grandes que tienen estándares mayores o iguales que Chile, o más aún tratándose de bonos de renta fija y con garantía; sin embargo, lo que el espíritu de este proyecto consideró como una ventaja adicional, es la posibilidad de empresas buenas en países con un riesgo-país mayor; por lo tanto, se otorgó la facultad de esperar un mecanismo especial y ad-hoc de clasificación pendiente para que esas acciones también puedan acceder a este mecanismo. En relación a este mismo tema, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, precisó que las empresas grandes de países vecinos son conocidas en las Bolsas de Nueva York y Londres; sin embargo, el interés es por las empresas medianas que habitualmente no tienen acceso al capital para renovarse tecnológicamente ni para expandir actividades porque no son conocidas para el inversionista extranjero. La contraparte de esta situación es que Chile debe contar con un

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sistema expedito y ágil para poder evaluar en forma adecuada esas empresas para su inscripción en Chile. El H. Senador señor Carlos Ominami consultó sobre la posibilidad de incluir dicha normativa dentro del mismo proyecto de ley o si ella se encargará al reglamento. El Ministro de Hacienda respondió que dicho mecanismo se incorporará a través de un reglamento; no obstante, podría contemplarse en la misma ley, lo cual demoraría la tramitación del proyecto. Luego de la explicación del asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, relativa al sistema operativo de la Bolsa "off shore", el H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz señaló que este sistema es similar al de los ADR, los cuales podrían circular dentro de la Bolsa "off shore" con absoluta libertad y solicitar que los ADR se transformen en CDV equivale a efectuar el proceso al revés, lo que no sería conveniente en un sistema de bolsa internacional, por lo que sugirió que los ADR circulen al igual que los CDV. Al respecto, el señor Ministro de Hacienda respondió que como existen sistemas de ADR (sistemas de GDS en Inglaterra), el proyecto pretende tener su propio sistema de homologación con los CDV, que es el mismo espíritu de los ADR homologando el sistema. El H. Senador señor Jovino Novoa precisó que nada obstaría a que el valor extranjero fuere un ADR que luego se transforme en CDV. El Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán, expresó que a comienzos de esta década fue muy notorio el flujo de capitales en la economía chilena con posterioridad al período de restricción ocasionado por la deuda externa, lo que ha motivado una serie de decisiones, entre otras, una estratégica adoptada a comienzos del año 1994, tendiente a promover de manera ordenada e institucionalizada la salida de capitales chilenos hacia países extranjeros, para lo cual ha habido un conjunto de iniciativas amparadas en disposiciones legales y proyectos de ley, innovaciones legales y administrativas, como es el caso de algunas disposiciones contenidas en la reforma al mercado de capitales; la creación del fondo de inversión internacional, que es el medio a través del cual los inversionistas institucionales pueden invertir en mercados emergentes; normas para evitar la doble tributación internacional contenidas en el proyecto de ley misceláneo tributario y en la suscripción de dos tratados internacionales, uno con Canadá y el otro con México; la ley de bancos, en la cual se efectuaron cambios y adecuaciones en el marco regulatorio de supervisión para facilitar el proceso de colocación de los bancos nacionales en el exterior y la bolsa "off shore".

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En relación a la denominada bolsa "off shore", explicó que, en la actualidad, cualquier chileno puede invertir en títulos extranjeros; sin embargo, existe un desconocimiento respecto de lo que significa esa inversión en términos de la información que va a obtener el interesado y el grado de riesgo que pudiera involucrar la seguridad de pagos. De este modo, esta iniciativa legal importa un esquema que se ha estructurado sobre la base de mecanismos similares que existen en países más desarrollados para transar en Chile instrumentos emitidos en el extranjero, instrumentos que deberán cumplir con una serie de requisitos y que dicen relación con la transparencia y entrega de información, para que los que inviertan lo hagan de manera informada; para esos efectos, debe existir algún ente depositario en el país, con lo cual se garantiza la provisión de la información de manera oportuna y de acuerdo a requerimientos estrictos similares a los que se exigen a los emisores chilenos y, además, el cumplimiento de la normativa legal chilena para proteger a los inversionistas. Agregó que no se trata de proteger de los riesgos al inversionista sino que éste los conozca en el caso de que vaya a incurrir en una inversión riesgosa. Estas exigencias se orientan en la dirección de la provisión de información y del amparo que la legislación debe dar a los inversionistas cuando existen actitudes que claramente vulneran sus derechos, como conflictos de interés y uso de información privilegiada. El sistema que contempla esta iniciativa legal se asemeja, en su opinión, a las normas de la ley de bancos, en el sentido de acoger en el sistema nacional a una forma de operar que es equivalente a la de países extranjeros que han formalizado estos procedimientos con anterioridad y con bastante éxito. A continuación, se refirió a tres elementos introductorios: 1.- Todas las iniciativas legales han sido debatidas en una instancia no formal, como es el Comité de Mercado de Capitales presidido por el Subsecretario de Hacienda y en el cual participan los tres Superintendentes dependientes del Ministerio de Hacienda, asesores del Ministerio de Hacienda y tres funcionarios del Banco Central de Chile. En las discusiones realizadas en dicha instancia, se han adecuado iniciativas legales con un procedimiento común, lo que lo señala porque le han llamado la atención los planteamientos del Banco Central formulados ante esta Comisión de Hacienda en la sesión anterior, estando de acuerdo en que se presentara una indicación para regular las materias atingentes al Banco Central de Chile. 2.- El Comité de Mercado de Capitales debe preocuparse de todos los impactos que puedan generar iniciativas legales de este tipo. De este modo, debe considerarse lo siguiente: si una iniciativa legal de esta naturaleza afecta a la normativa cambiaria del Banco Central, para lo cual se contrataron estudios sobre la materia, la recomendación que se hizo fue que las transacciones de estos títulos en la bolsa internacional se hicieran en

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moneda extranjera; y respecto de las consideraciones tributarias que pudieran derivarse de esta bolsa "off shore", se ha estimado que las transacciones que en ella se efectúen entre el comprador y el vendedor respecto de títulos emitidos en país extranjero, son equivalentes a que la operación se ha efectuado en país extranjero; si el comprador o el vendedor son chilenos y generan rentas por esa operación, el trato tributario aplicable al caso es el mismo que si hubiere obtenido una renta desde el exterior. Todos los agentes que participan en el proceso de intermediación proveen servicios que generan rentas en Chile y, en consecuencia, se tributa en Chile como cualquiera otra renta de fuente chilena. 3.- En cuanto a la calidad de los títulos que pudieran transarse en esta bolsa y de qué manera podría afectar el riesgo en que incurrieran los inversionistas chilenos por la adquisición de esos títulos, el Subsecretario explicó que éstos se transarán y deberán ser evaluados por clasificadoras de riesgo y, posteriormente, por la Comisión Clasificadora de Riesgo para obtener una clasificación acorde a la normativa chilena, dado que diversos inversionistas institucionales tienen resguardos respecto del grado de riesgo en que pueden incurrir en sus inversiones. En esta materia se han seguido las prácticas de países que cuentan con un avance anterior al chileno y, en especial, el caso de la Bolsa de Valores de Nueva York; las autoridades se reservan el derecho de no autorizar a un emisor para transar sus títulos en Chile, sin expresión de causa. Tratándose de un emisor que otorga garantías a la Superintendencia de Valores y Seguros y, en consecuencia, pudiera ser elegible para transar sus títulos en Chile, éste deberá cumplir con una serie de requisitos de información con un agente depositario en Chile, que equivale a los requisitos que se le solicitarían en la Bolsa de Nueva York adaptados a la legislación chilena. Así, tratándose de inversiones de mayor riesgo, lo importante es que el adquirente conozca los riesgos en que está incurriendo; si los riesgos son elevados claramente, por otras normativas, no será posible que inversionistas institucionales chilenos del tipo de fondos de inversiones o de compañías de seguros, puedan adquirir esos títulos. Más adelante, al abordar el aspecto tributario, el señor Subsecretario de Hacienda explicó que el principio que rige en este proyecto respecto de las transacciones efectuadas en la bolsa internacional, es que se entiende que éstas se han realizado, para todos los efectos tributarios, fuera del país, salvo los ingresos que se generan para los intermediadores porque ésa es renta de fuente chilena. De este modo, resulta que si un extranjero adquiere un título extranjero en la bolsa "off shore", es un problema tributario de ese extranjero; si el vendedor es chileno, el problema tributario de ese chileno será equivalente a si hubiere obtenido una utilidad en cualquier parte del mundo. A continuación, se refirió al trato que otorgan distintas legislaciones a las ganancias de capital u otras rentas asociadas a las

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transacciones de valores; explicó que existen diversos criterios, como es el caso de Estados Unidos, que considera que una ganancia de capital que obtenga un residente de USA en cualquier parte del mundo, paga en USA impuesto a las ganancias de capital, y cualquier extranjero que obtenga ganancias de capital no paga impuesto aun cuando las haya obtenido en USA. Así el chileno que obtiene ganancias de capital en USA no paga impuesto en dicho país; sin embargo, tiene que declarar las ganancias de capital en Chile y pagar el impuesto correspondiente. Los sistemas que rigen en América Latina son distintos; por ejemplo, en Argentina, hasta hace pocos años, sólo pagaban impuesto a la renta las empresas públicas; el pago de los contribuyentes privados era muy escaso y limitado; ahora se han hecho grandes esfuerzos para aumentar la recaudación de impuestos. El problema consiste en generar una institucionalidad para el pago de impuestos, que son etapas por las cuales nuestro país pasó en la década de los años 20. Explicó que tanto en Argentina como en Perú, países que cuentan con sistemas tributarios muy básicos, las empresas pagan un impuesto de tasa único que alcanza entre el 30 y el 35%, y las personas de rentas altas llegan a un impuesto con tasa máxima equivalente al que pagan las empresas; en consecuencia, cuando estas personas retiran utilidades, están exentas, porque ya han pagado el impuesto de la empresa y no declaran los dividendos. No existe el impuesto a las ganancias de capital porque toda renta que genera la empresa paga la tasa máxima que puede gravar a una persona. En Chile, en cambio, el sistema tributario se compara favorablemente con los sistemas que operan en cualquier país latinoamericano, alcanzando los niveles de los países desarrollados. Así se ha perfeccionado el sistema tributario, avanzando hacia formas que son más sofisticadas que la legislación de otros países de este continente. La filosofía de nuestro sistema legal de impuesto a la renta es que las utilidades que se generan en las empresas pagan impuestos sólo cuando se retiran y mientras están en las empresas tienen su impuesto pendiente, y pagan un impuesto suspensivo a nivel de empresa, que es el impuesto de primera categoría que luego se devuelve al pagarse el global complementario y el adicional. Este sistema rige en Chile desde el año 1984 y es un esquema tributario que permite explicar el aumento del ahorro voluntario privado, porque las empresas tienen un sistema tributario según el cual el financiamiento de sus proyectos de inversión resulta más barato usando como primera fuente de financiamiento el ahorro propio, después el aumento de capital y luego el endeudamiento. Con el sistema tributario vigente, una persona paga un impuesto promedio de 30%, que no resulta tan diferente de lo que se paga en otros países. Es más rentable desde el punto de vista tributario tratar de obtener las rentas de las empresas de una manera que no aparezca contablemente como un retiro, porque ello deja el impuesto correspondiente

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pendiente y la persona puede aumentar su consumo, vulnerando el espíritu del sistema tributario, y una forma de poder obtener esa renta es precisamente a través de las ganancias de capital, que no es exactamente un retiro; quien vende una propiedad a las empresas y obtiene una renta por ello, se hace de la caja, pero no retira utilidades, la empresa lo que está haciendo al comprar es reinvertir. Y, en consecuencia, los países que cuentan con sistemas de bases devengadas, vale decir, que todas las utilidades pagan el mismo impuesto -que es alto-, son países que tienen tratos más preferenciales respecto de las ganancias de capital en relación al que rige en nuestro país. Con el sistema de base retirada que rige en Chile para efectos del impuesto de las personas, es necesario el resguardo de ganancias de capital a pesar de los problemas que ello genera, existiendo algunos problemas de doble tributación; la corrección de esos problemas genera una situación de cambio en el sistema tributario que deja al país en un plano más desfavorable desde el punto de vista del comportamiento de los agentes que operan en la actualidad. Añadió el señor Subsecretario que las ganancias de capital para las personas que no realizan habitualmente este tipo de operaciones, tienen un trato tributario con ciertas preferencias, porque ellas al obtener una utilidad por un mayor precio en la venta de una acción, pagan un impuesto único de 15%; esa renta no se suma a las demás. Si dicha persona tributa con contabilidad completa, se transforma de ese modo en un empresario individual, tributando por la utilidad como si fuera una empresa y, en ese caso, el impuesto también es de 15% y después se le devolverá cuando retire las ganancias de capital. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que, en la actualidad, las bolsas locales se encuentran muy deprimidas y en ello mucho inciden aspectos tributarios que no se corrigen con el proyecto de ley en estudio, porque tampoco es su propósito, ya que éste sólo se refiere al inversionista extranjero que viene a invertir a Chile en títulos extranjeros, liberándolo del pago de impuestos, puesto que, de otro modo, no vendría y compraría los valores extranjeros en el exterior. Añadió, luego, que de algunas normas del proyecto de ley en cuestión se desprende que la tendencia es tener dos Bolsas, en circunstancias que se debería por el contrario tratar de tener una sola, ya que los problemas tributarios son los mismos al igual que los cambiarios; así en las operaciones de ADR existen problemas cambiarios que han sido muy bien resueltos por el Banco Central. De este modo, como existe un debilitamiento en las bolsas, el mercado internacional debe ser el mismo del mercado local de modo de tener una sola. Al respecto, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, precisó en relación a este tema que el propio Mensaje de la iniciativa legal en estudio señala que éste es un primer paso que deliberadamente no busca ahora la integración de las bolsas sino poner en

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marcha un sistema nuevo que, en un comienzo, se desarrollará en forma paralela y que eventualmente confluiría en una bolsa integrada. En relación a este mismo tema, el Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán, explicó que esta iniciativa legal pretende introducir la normativa legal necesaria para que se puedan transar instrumentos emitidos en países extranjeros, pero no se trata físicamente de crear otra bolsa. - - - - Después del completo debate antes referido, vuestra Comisión de Hacienda, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat aprobó en general esta iniciativa de ley. - - - DISCUSION PARTICULAR Artículo 1º del proyecto Agrega los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, a saber: Título XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país. Artículo 183 Establece que la oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, (CDV) se realizará de conformidad a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, explicó que esta norma define el concepto y lo que es la oferta pública de valores extranjeros de Chile.

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El H. Senador señor Carlos Ominami expresó que los representantes de la Bolsa de Comercio solicitaron en su minuta la necesidad de aclarar si esta disposición se refiere a los ADR de acciones nacionales o si éstos constituyen o no valores extranjeros. El H. Senador señor Edgardo Boeninger manifestó su adhesión a la propuesta del H. Senador señor Carlos Ominami, en el sentido de explicitar esta situación porque se ha expresado que se entiende que los CDV son valores extranjeros pero no se lo ha señalado expresamente, por lo cual sería preferible aclararlo a través de un inciso. Al respecto, el Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, señaló que, dentro de la norma en comento, quedan comprendidos los ADR de acciones nacionales y agregó que en el prospecto confidencial que se entregó a los señores Senadores se contemplan tres mecanismos de emisión de CDV, uno con auspicio del emisor, otro sin auspicio del emisor y, además, un programa de conversión automática de ADR en CDV. Este último mecanismo de conversión automática se creó porque el nivel de información que se requiere en USA, mercado en el cual se emiten ADR, es relativamente más alto que el existente en el mercado nacional. Luego, el señor Clarke expresó que dentro del proyecto de ley, se contempla un marco más amplio que abre la posibilidad de transar automáticamente los ADR, otorgándose la facultad a la Superintendencia de Valores y Seguros para que elabore un reglamento en ese sentido. El proyecto está concebido para que, al menos, en un inicio, esto se efectúe a través del programa de conversión automática que requiere que algunos ADR cumplan con ciertos requerimientos informativos y notas conciliatorias, puesto que muchos de ellos no son nacionales, y es por eso que se requiere esta conversión de ADR en CDV. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que la única duda que puede existir es que tratándose de ADR o GDS, éstos representen acciones de valores chilenos porque si representan acciones de sociedades extranjeras no cabe ninguna duda de que se trata de valores extranjeros; entonces la aclaración tiene que ser respecto de títulos o valores inscritos en bolsas extranjeras que tengan como subyacentes títulos chilenos. El señor Senador manifestó que si lo que se busca a través de esta iniciativa legal es permitir que los ADR se transen en la bolsa "off shore", no comprende cuál es la razón para exigir a esos valores que se transformen en CDV porque podrían válidamente inscribirse como valores extranjeros por el depositario. El Subsecretario de Hacienda explicó que el ADR representa un título emitido en el extranjero aunque represente acciones

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emitidas en Chile; en consecuencia, éste tiene todas las características que lo hacen elegible para ser transado en la bolsa internacional. Añadió que las exigencias de información las cumple de antemano, por lo que el trámite es mucho más rápido. Las disposiciones del proyecto señalan que los valores extranjeros que se quieran amparar en la bolsa internacional requieren -sin excepciones- de un depositario en Chile, incluyendo las acciones extranjeras que se inscriben directamente en Chile, porque ese depositario actúa de aval de toda la información. En relación a este tema, el Superintendente de Valores y Seguros explicó que el emisor extranjero no se inscribe en el registro de valores, pero para dar circulación a acciones o bloques de acciones extranjeras, deberá depositarlas para cumplir con la información requerida de la que tiene que responsabilizarse el banco depositario ante el mercado local, y ello sería equivalente al mercado de ADR. El H. Senador señor Francisco Prat expresó que el artículo 183 se podría haber formulado sin referirse a los certificados de depósitos de valores CDV, puesto que éstos deberían crearse a continuación en otro artículo. A continuación, el H. Senador señor Jovino Novoa manifestó que este tema es muy importante porque se está ante un proyecto de ley que regula la oferta pública de valores extranjeros en Chile, que permite que un emisor inscriba en Chile sus valores y además crea un mecanismo que permite el depósito de valores extranjeros en Chile y de los CDV. Agregó que del texto legal actual no se puede colegir de ninguna de sus normas que se exija que todo valor extranjero que se registre en Chile tenga que estar representado por un depositario. En seguida, el señor Senador recordó que en la sesión anterior citó una norma que permite la inscripción de valores extranjeros en Chile y que no es operable, ante lo cual el Superintendente de Valores y Seguros respondió que este proyecto de ley corrige las deficiencias de dicha norma haciéndola operable. El Superintendente de Valores explicó que el espíritu de este proyecto considera dos alternativas: -una, que es el emisor extranjero quien se inscribe como tal en el registro de valores e inscribe sus títulos, que es el sistema conocido como "patrocinado", y una segunda alternativa que es un sistema en que teniendo acciones de una empresa extranjera y para darle liquidez y efectuar transacciones, los títulos deben ser depositados en algún lugar para la seguridad de quienes los adquieran. El H. Senador señor Jovino Novoa explicó que un sistema consiste en que un emisor inscribe sus títulos y los transa en la bolsa,

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los cuales son comprados por un inversionista al cual se le entregan los títulos correspondientes; el otro sistema, que se divide en patrocinado y no patrocinado, establece un mecanismo de depósito de valores, en el cual cuando el emisor hace un convenio con el depositario, se está ante un CDV patrocinado, pero cuando un tercero distinto del emisor que tiene acciones o las compra en la bolsa y las ingresa al sistema de depósito de valores, se está frente a un CDV no patrocinado. El primer sistema consiste en transar en Chile valores extranjeros en forma directa; por ejemplo, los bonos Brady, los cuales se registran y se transan sin necesidad de un depositario; el segundo sistema, sea patrocinado o no, consiste en transar certificados representativos de valores y no los propios valores. El Superintendente de Valores dijo que pueden permitirse ciertas flexibilidades pero los valores tienen que estar depositados en alguna parte porque los adquirentes podrían requerirlos. Los corredores -agregó- en Chile pueden tener la custodia, recordando que ha habido problemas de esa naturaleza. Ante ello, el H. Senador señor Jovino Novoa representó que lo más conveniente es que quien adquiere los valores, posea los títulos. El H. Senador señor Carlos Ominami hizo presente que la redacción es ambigüa y no está claro si puede existir una oferta pública de valores extranjeros directos, y añadió que en la discusión anterior, le pareció entender que ello no era posible porque deberían transformarse en CDV. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, aclaró que pueden existir dos vías y la duda que se presenta dice relación si respecto de una acción de empresa extranjera es necesario efectuar el depósito de ese valor. El Superintendente de Valores aseveró que la exigencia de registro de los valores dice relación con la seguridad de los adquirentes que preferirán que las acciones estén registradas. Al respecto, el H. Senador señor Jovino Novoa dijo que igual situación se planteará con los CDV y la garantía deberá darla el depositario; sin embargo, al adquirir acciones de una empresa, se deben entregar los títulos de las acciones. El CDV no tiene un valor en sí mismo sino que representa otros valores; por ello es necesario que existan un depositario y un custodio. La esencia de este proyecto es que se inscriba el valor extranjero y se pueda transar, ahí deberá inscribirse el emisor y la Superintendencia solicitará la información. Si el emisor extranjero pretende vender acciones en Chile y no otorga garantías relativas a la existencia del título, lo más seguro es que no venda ningún título. Para que un valor extranjero se pueda vender en Chile deberá estar inscrito el emisor, porque el

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artículo 183 establece que la inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo se podrá realizar cuando el emisor original de los valores esté inscrito; cuando alguien quiere inscribir un valor del cual no es el emisor, existe el sistema de CDV y para ello están todos los resguardos contemplados en el proyecto de ley. El H. Senador señor Francisco Prat precisó que la existencia del depositario dice relación con la necesidad de respaldar los CDV, que son títulos nuevos que representan otros títulos. A continuación, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, consultó acerca de cuál es la ventaja adicional que representa para una acción extranjera el CDV?, además del hecho de que se trata de acciones que son desconocidas en la bolsa e inicialmente al emitirse el CDV, éste pasa por un proceso de calificación que otorga al inversionista un cierto respaldo. Al respecto, el Subsecretario de Hacienda respondió que no existe una ventaja adicional porque se supone que el CDV no es otra cosa que la acción o acciones que representa. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Clarke, reiteró que se han definido ciertos estándares de información, en los cuales se incluyen acciones de empresas de países desarrollados que cumplen con creces los requisitos exigidos; agregó que el Ejecutivo ha estructurado un programa de conversión automática, que es muy bajo en términos de costos, y ello permitirá en Chile la creación de un mercado homogéneo para el público. En la lista de la Bolsa de Comercio se indicará claramente que se trata de un CDV de determinadas empresas; así habrá un producto homogéneo que se ofrecerá a un público frente al cual la Superintendencia y el Estado tienen responsabilidad. En relación al planteamiento anterior, el H. Senador señor Edgardo Boeninger hizo presente que, al parecer, ciertas acciones no pueden ser identificadas por sí mismas y para ellas es necesario contar con un resguardo. Luego es importante determinar si es posible contar con algún criterio de excepción para diferenciar las acciones que no deban pasar por un mecanismo de depósito. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que existe la norma Nº 41 de la Superintendencia de Valores y Seguros, que establece normas de inscripción de valores extranjeros en Chile, para la transacción de dichas acciones; por ello, no resulta lógico que el propósito de esta iniciativa legal sea restringir la capacidad del mercado de valores. El propósito de esta ley es crear un sistema más expedito para que quienes no tengan la capacidad

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de inscribirse directamente o no lo quieran hacer, establezcan un programa que en países extranjeros se conoce como ADR o GDS y en Chile se llama CDV. A continuación, el Superintendente de Valores, señor Daniel Yarur, clarificó que la norma 41 de la Superintendencia se dictó en un contexto legal distinto. En efecto, en aquella época los inversionistas institucionales no podían invertir en el exterior y la demanda era nula; además, carece de los beneficios de la bolsa internacional relativos al encaje y al impuesto a las ganancias de capital. El ADR es representativo de un determinado número de acciones por lo que es una forma operativa de funcionar, lo que representa una de sus ventajas. En el caso de que el emisor no se inscriba y exista una cantidad de títulos a los que se les quiera dar liquidez en el mercado, alguna persona tendrá que responsabilizarse por la información que deberá entregarse al mercado nacional. Por ello, se ha estimado conveniente contar con un banco depositario que mantenga una información continua en el mercado; de lo contrario podría suceder que se trajeran acciones, se les diera liquidez, no se inscribiera el emisor y luego nunca más se entregara información, ni siquiera de aquélla que se proporciona en el exterior. Así se ha estimado conveniente la existencia de una entidad que sea la contraparte de este sistema. El Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán, informó que una importante empresa americana con inversiones en Chile solicitó al Ministerio la posibilidad de inscribir y transar en Chile las acciones americanas; sin embargo, la norma 41 de la Superintendencia de Valores hace imposible que una empresa de esas características opere; a ello hay que agregar, además, el cumplimiento de las normas cambiarias del Banco Central. En consecuencia, este proyecto de ley apunta a una situación de mayor permisibilidad que la actual normativa para la transacción de títulos extranjeros en Chile. - - - Durante su estudio, esta disposición fue objeto de dos indicaciones: La primera de ellas, del H. Senador señor Carlos Ominami, para intercalar después de la frase "La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos," la siguiente: "incluidos los certificados extranjeros de valores emitidos como consecuencia de una colocación efectuada por un emisor chileno,". La segunda de ellas, del H. Senador señor Jovino Novoa, para agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

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"Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósitos de valores chilenos, emitidos en el extranjero.". Sobre esta materia, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, aclaró que el Servicio de Impuestos Internos se pronunció desde el punto de vista tributario, que los ADR de valores nacionales constituyen valores extranjeros, por lo que no sería necesario formular indicaciones en este sentido; y por el contrario, podría subentenderse que esta precisión también debería hacerse en otras leyes, lo cual podría afectar el pronunciamiento señalado. Como no se trata de un problema de fondo, una solución podría ser dejar una constancia en este sentido en la historia de la ley sin modificar la disposición en estudio. Añadió que esta discusión también se realizó en la Cámara de Diputados y se entendió que los ADR son valores extranjeros. Para mejor ilustrar la situación, el asesor del Ministerio de Hacienda dio lectura al dictamen del Servicio de Impuestos Internos relativo a este tema y reiteró que ante este pronunciamiento que es muy claro en el sentido de que se trata de valores extranjeros, explicitarlo en este proyecto de ley podría servir para mal interpretar otras leyes en las cuales podría subentenderse que los ADR no son considerados instrumentos extranjeros. El H. Senador señor Edgardo Boeninger manifestó su conformidad con lo recién expresado y teniendo presente que el organismo respectivo ha sido tan explícito en este tema, estimó que bastaría con dejar una constancia para la historia de la ley. El H. Senador señor Jovino Novoa comentó que si bien el Servicio de Impuestos Internos ha establecido a través de un dictamen que los ADR de acciones nacionales son valores extranjeros, dicho dictamen podría ser cambiado con posterioridad, lo cual podría originar un problema tributario y de interpretación de la ley. Agregó que al tratarse de una ley que se refiere a la oferta pública de valores extranjeros en Chile, el hecho de señalar que dentro del concepto de valores extranjeros se comprende a los ADR no hace necesario hacer la misma mención en otras leyes. Al crearse los ADR el Servicio de Impuestos Internos debió efectuar un dictamen precisamente porque no existe ley sobre la materia; ello fue un acuerdo del Banco Central de Chile que permitió el ingreso de capitales contra la salida de acciones de Chile y ahí se producía un problema tributario para determinar qué pasaba con la compra y venta de los ADR en relación a las ganancias de capital. Por lo tanto, reafirmar que se trata de valores extranjeros no puede generar un problema tributario; por el contrario, debería dejarse constancia y así lo solicita ahora de que no se pretende afectar la situación tributaria de los ADR y ello para

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reafirmar que los ADR son valores extranjeros que se pueden transar en Chile de acuerdo a esta ley. - La Comisión aprobó este precepto con la indicación referida del H. Senador señor Jovino Novoa, esta última con una enmienda que consiste en intercalar el término "representativos" entre las expresiones "certificados de depósito" y "de valores chilenos". Ello por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Francisco Prat y Jovino Novoa. Artículo 184 Encarga al Banco Central de Chile determinar, en los casos y formas señalados en su ley orgánica constitucional, las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Precisa su inciso segundo que los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán éstos transarse en el mercado nacional, considerándoselos para los efectos legales como títulos extranjeros. El Ejecutivo hizo indicación para agregar en el inciso segundo, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.". En relación a la indicación presentada por el Ejecutivo a este artículo, el Fiscal del Banco Central de Chile, señor Miguel Angel Nacrur, explicó que el proyecto original fue modificado en la Cámara de Diputados, eliminando la facultad específica y permanente que se otorgaba al Banco Central para normar las operaciones de cambio que se efectuaran en la Bolsa Internacional de Valores, dejándola relacionada con sus facultades extraordinarias que se ejercen por la vía de las restricciones cambiarias de conformidad a la ley orgánica constitucional que lo rige. En la sesión anterior de esta Comisión, se expresó que no había grandes discrepancias con el proyecto de ley dado que efectivamente se sometía a todas las operaciones cambiarias que se hicieran en esta Bolsa internacional, a la misma regulación que tiene el Banco Central para establecer las normas en materia de cambios internacionales.

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Sin embargo, en el proyecto despachado por la Cámara de Diputados existe, a juicio del Banco Central, una omisión importante relativa a que los títulos que mayoritariamente se transen en la bolsa "off shore", serán acciones o valores representativos de acciones. Por tratarse de acciones, éstas representan títulos de participación social que no corresponden por regla general a los títulos de crédito que tienen una obligación pagadera en dinero. Al revisar el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que define las operaciones de cambios internacionales, éste enumera una serie de documentos y entre ellos señala a cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Vale decir, se está refiriendo a que la obligación de pago que emana del título debe ser una obligación pagadera en moneda extranjera, ante lo cual el Banco Central de Chile ha estimado que, en el caso de las acciones, por representar títulos en los cuales no existe una obligación de pago en moneda extranjera, ellas quedarían efectivamente excluidas de la normativa cambiaria del Banco Central, con lo cual no se estaría logrando el propósito buscado por el legislador. Por ello se ha sugerido que a todos los títulos que se transen en la Bolsa de Valores les sea aplicable el artículo 39 de la Ley Orgánica del Banco Central, vale decir, que constituyan operaciones de cambios internacionales. En relación a este tema, el H. Senador señor Jovino Novoa expresó su disconformidad con lo anterior, toda vez que el alcance no es claro porque si se pretende que la acción extranjera quede de alguna forma sometida a la tutela del Banco Central de Chile, es difícil pensar que algún emisor extranjero, cuando decida efectuar una nueva emisión de acciones, consultará la opinión del Banco Central de Chile. La relación con el Banco Central se da con la transacción y desde el momento en que las operaciones se efectúen en moneda extranjera significa que se trata de una operación de cambio internacional. El Fiscal del Banco Central solicitó que se establezca de manera precisa que a los valores que se transen en la bolsa "off shore", incluidas las acciones, les sean aplicables las normas del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central; ello en atención a que las normas que rigen al Banco Central son de orden público y no pueden, en consecuencia, aplicarse por analogía, precisando, además, que se trata de una materia fundamental y que la regulación que puede establecer el Banco Central en materia de cambios internacionales es excepcional y debe ejercerla por la vía de las restricciones cambiarias. El H. Senador señor Jovino Novoa propuso entonces modificar la indicación del Ejecutivo, anteponiendo en su parte inicial, la expresión: "A estas operaciones …". - La Comisión aprobó este precepto con la indicación presentada por el Ejecutivo y enmendada a iniciativa del H. Senador señor

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Jovino Novoa, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 185 Señala que para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en algún depositario de valores extranjeros y contra los cuales se emiten los CDV. Agrega que los CDV podrán canjearse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, según el reglamento interno correspondiente. Su inciso final limita la calidad de depositarios de valores extranjeros a los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia. El Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, informó que, además de las instituciones bancarias, existen otras entidades que podrían desempeñar esta función, como es el caso de los bancos de inversión, que no son instituciones bancarias propiamente tales, o corredores internacionales que sin ser bancos pueden ser más grandes que uno de ellos y ser depositarios de valores. El H. Senador señor Francisco Prat señaló que debe implementarse una reglamentación que dé garantías a todo aquél que cumple determinados requisitos para que pueda acceder a esta calidad. El Fiscal de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Osvaldo Vásquez, explicó que en la Ley de Mercado de Valores es posible encontrar diversas normas con esta misma inspiración y ello debido precisamente al hecho de que a través de estas normas, la Superintendencia se reserva la facultad de regular las situaciones que así lo requieran respecto de personas interesadas de participar en el mercado. El H. Senador señor Jovino Novoa manifestó que se está estudiando la forma de determinar cómo es posible implementar en Chile el

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sistema inverso al de los ADR; el depositario es la institución que recibe todos los títulos y que responde al dueño de los CDV que los títulos existen. Luego, en primer lugar, la orientación es que debe tratarse de una entidad bancaria autorizada para operar en Chile, puesto que se supone que esas entidades son las que pueden garantizar mejor al público chileno que cuando se entrega un título éste es válido. Agregó el señor Senador que está de acuerdo en que puedan ser depositarios otras personas además de los bancos, dado que la experiencia internacional demuestra que son los mismos bancos los que forman filiales para estas operaciones; en Nueva York, los grandes depositarios son los bancos Citibank, Chase Manhattan, Bank of New York que, por sus patrimonios, otorgan una garantía a los americanos. El propósito de la norma al parecer es el mismo; sin embargo, respecto de la expresión "demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia", coincidió con el planteamiento del H. Senador señor Francisco Prat en el sentido de que la Superintendencia debería elaborar normas objetivas a través de un reglamento. A continuación, el H. Senador señor Francisco Prat señaló que en el inciso primero de este artículo, debe eliminarse la expresión "algún" porque pudiera entenderse que los títulos podrían estar en poder de otro depositario, ya que es distinto el depositario -que emite los títulos- del custodio. La norma en comento fue objeto de tres indicaciones: Una del H. Senador señor Carlos Ominami, referida al inciso primero de la disposición, que propone reemplazar el vocablo "algún" que antecede a "depositarios de valores extranjeros" por "un" y sustituir la frase "se emiten los CDV" por "este último emite los CDV". La segunda, del H. Senador señor Jovino Novoa para intercalar, en el inciso final, entre las palabras "autorice" y "la", la frase "mediante norma de carácter general". La tercera, del H. Senador señor Carlos Ominami para sustituir el inciso tercero de este precepto por el siguiente: "Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros y ejercer la custodia de los mismos, los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y

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b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.". El H. Senador señor Jovino Novoa explicó que el depositario de valores extranjeros que emite los CDV normalmente será una entidad financiera chilena, la que dará a los inversionistas que operan en Chile la garantía de que los títulos están depositados en su poder; así es como operan normalmente los ADR. El custodio, en cambio, será normalmente un banco del país de origen de los títulos, ya que éstos no se desplazan sino que permanecen en el país donde se emiten, y ello porque es la única forma de registrar las compras y ventas de acciones. Luego se estaría asimilando el depositario con el custodio, lo que será difícil de encontrar en la práctica internacional y dificultará el sistema; por ello propone mantener la redacción original del artículo sin señalar las características del custodio. La garantía para el mercado chileno es el emisor y éste decidirá dónde custodiará los CDV. Al respecto el Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, expresó que la idea es no restringir los custodios a los bancos, ya que, en algunos casos, la custodia puede estar dada por entidades extranjeras y podría ser obstaculizado el movimiento de transferencias. Explicó además que se han dictado otras normas de carácter general para regular el tema de los custodios, como es el caso de la inversión de fondos mutuos y de otros institucionales en el exterior, porque se han presentado problemas con custodios en el extranjero; también se han generado problemas con corredores de seguros que son custodios de valores extranjeros, por lo cual resulta necesario diferenciar las normas relativas a los depositarios de las de los custodios. El H. Senador señor Jovino Novoa hizo presente que el artículo 189 otorga a la Superintendencia la facultad para dictar normas de carácter general para regular estas situaciones y a través de ellas se podrán establecer las normas relativas a la custodia. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló a continuación que las condiciones contenidas en las letras a) y b) de la indicación del H. Senador señor Carlos Ominami son genéricas y señalan claramente el objetivo que persigue la ley. Al respecto, el Superintendente de Valores y Seguros precisó que estos requisitos son objetivos y son los mismos que exige la ley para la definición de inversionistas institucionales. - La Comisión aprobó este precepto con la indicación del H. Senador señor Carlos Ominami al inciso primero de este artículo; y las

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indicaciones de los HH. Senadores señores Carlos Ominami y Jovino Novoa al inciso tercero de esta disposición. Asimismo, en el inciso segundo acordó intercalar entre el término "canjearse" y la expresión "en su equivalente", lo siguiente: "o convertirse". Ello con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 186 Señala que sólo podrá realizarse la inscripción de valores extranjeros o de CDV cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Además de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, debiendo para ello la Superintendencia fijar los volúmenes, presencia bursátil u otros parámetros que estimen convenientes. Agrega que también podrán inscribirse valores extranjeros que no se encuentren inscritos o registrados en su país de origen o que no hubieren tenido transacción en el exterior, cuando se cumpla con las normas dictadas para tal efecto por la Superintendencia. El H. Senador señor Jovino Novoa presentó una indicación para sustituir los incisos segundo y tercero de este precepto por el siguiente: "También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.". El H. Senador señor Jovino Novoa explicó que esta indicación tiene por finalidad eliminar el inciso segundo, puesto que confunde la interpretación del artículo y la Superintendencia tiene las facultades necesarias en el artículo 189. Además, pretende corregir el inciso final de manera de referirse a los valores extranjeros que no son susceptibles de ser ofrecidos públicamente, con el objeto de mantener un orden adecuado. Ante una consulta del Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, relativa al sentido del término "volúmenes", el

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Superintendente de Valores explicó que se refiere a la presencia bursátil en la bolsa de origen que tenga un mínima liquidez. El H. Senador señor Jovino Novoa reafirmó que los mercados no son garantes de la solvencia de los emisores; los mercados y las entidades fiscalizadoras pueden asegurar que la información necesaria para el público exista y no sería conveniente, en su concepto, innovar en relación a la oferta de valores extranjeros. Junto a lo anterior, expresó el señor Senador que estas normas no han sido concebidas para empresas desconocidas que no se encuentren listadas en la bolsas, porque ello es de difícil ocurrencia. La Superintendencia, a través de normas de carácter general, señalará algunos requisitos. Estas normas están para que ciertas empresas puedan tener más posibilidades de captar recursos en Chile que en el extranjero, como es el caso de las empresas filiales de las eléctricas que se encuentran operando en otros países de América. Estas empresas a lo mejor no están inscritas en la bolsa, son sociedades anónimas cerradas y quizás podrían adaptarse a las disposiciones de esta ley de acuerdo a las normas de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Valores, por lo que no sería necesario precaverse de empresas fantasmas porque aquéllas no cumplirán con las normas de carácter general; sin embargo, a través de este proyecto es posible contar con un sistema flexible para que empresas que están emergiendo puedan aprovechar el mercado chileno, en el caso de que éste ofrezca mayores posibilidades. Al respecto, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, expresó que en esta materia existen dos concepciones: una, más inmediata para satisfacer una necesidad de ciertas empresas emergentes, y otra, de más largo plazo para desarrollar un espacio propio en un mercado nuevo con el objeto de llegar antes que otros. Agregó que en Sudamérica existen muchas empresas que no cuentan con un gran capital así como tampoco son suficientemente significativas para tener acceso a la Bolsa de Nueva York y con una política de fomento y desarrollo de esta bolsa en Chile, nuestro país se podría convertir en un centro donde se conecten los ahorros de chilenos con esas empresas, que tendrán una rentabilidad más alta que las inversiones más seguras. Ahora, para que esta bolsa funcione es necesario contar con la confianza del público y si después de un período de funcionamiento resulta que los inversionistas sólo obtienen pérdidas, se produce un descrédito del instrumento y no se masifica el acceso de los ahorrantes chilenos a esta posibilidad de comprar títulos de empresas extranjeras. Así resulta que para el desarrollo de este espacio en el mercado debe existir previamente un proceso de aprendizaje acerca de la calidad de las empresas extranjeras en el exterior y un aprendizaje del inversionista chileno. Dentro de este proceso de aprendizaje resulta importante reducir el "riesgo sistema" de que se desprestigie el mecanismo, por lo que sería necesario implementar un sistema más regulado en sus comienzos.

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A continuación, el Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, expresó que comparte plenamente lo expresado por el señor Presidente de la Comisión y señaló que, en su concepto, el último párrafo del artículo 186 se refiere a la posibilidad de inscripción de valores extranjeros y ello es distinto a que el emisor extranjero no esté inscrito en la Superintendencia de otro país, porque es diferente la inscripción de los valores extranjeros a la inscripción del emisor extranjero. De este modo, la exigencia mínima debe ser la inscripción del emisor en la Superintendencia equivalente y con lo cual se haya suscrito un convenio; de otra forma puede ocurrir lo señalado por el Presidente de la Comisión que sería una irresponsabilidad dejar el sistema abierto a cualquier empresa que no se haya inscrito en la Superintendencia de origen. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, agregó que esta iniciativa de ley ha sido considerada como un proyecto de largo plazo, y resulta muy difícil que una empresa realice una emisión de acciones en Chile sin contar con las compañías de seguros o los fondos de pensiones que probablemente comprarán el 80% de la emisión. Ello es un resguardo que aun cuando no esté explicitado en el proyecto funciona también para las empresas chilenas; cada vez que se realiza una emisión nueva, la mayoría de la colocación se hace en compañías de seguros o en fondos de pensiones, instituciones que requieren de una clasificación de riesgo. Resaltó, además, que el hecho de que Chile cuente con la mejor regulación de valores en Latinoamérica, implicará que para cualquiera empresa que se liste en Chile, el costo de inscripción es relativamente alto, y ello porque la información de la empresa que se inscriba en Chile es un bien público y para un inversionista extranjero invertir a través de la bolsa chilena, tendrá un valor especial porque la información que reciba de las empresas es fidedigna, está bien auditada, y no tendrá que elaborar particularmente esa información si comprara en forma directa las acciones; ello constituye un valor agregado a este mercado. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, indicó que los fondos de pensiones han sido fundamentales desde el punto de vista de resguardo, puesto que han establecido en Chile un mecanismo que se ha extendido al resto de los países; todo el proceso de clasificación de riesgo y de información de la bolsa en Chile, ha permitido desarrollar un sistema de clasificación de riesgo solicitado por las propias administradoras de fondos de pensiones. En consecuencia, el hecho de que los inversionistas tengan un conjunto de exigencias hace que se adopten los resguardos generales del sistemas que benefician al resto de los inversionistas. - La Comisión aprobó este precepto con la indicación del H. Senador señor Jovino Novoa y en los siguientes términos:

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a) Se mantuvo como inciso primero sólo la oración inicial de éste, relativa al emisor originario de los valores; b) La segunda oración del inciso primero se constituyó como oración inicial del inciso segundo (se refiere a los valores extranjeros que se inscriban o que den origen a los CDV). Al mismo tiempo, se agregó como segunda oración, el texto de la indicación del H. Senador señor Jovino Novoa antes referido, y c) Se suprimieron los incisos segundo y tercero. Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 187 Expresa que la inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros., pudiendo el emisor optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Solicitada por el emisor la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En el evento de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionado con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. De acuerdo a las normas generales que dicte la Superintendencia los valores extranjeros registrados en Chile, podrán convertirse en su equivalente a CDV, así como estos últimos a aquéllos. El H. Senador señor Jovino Novoa presentó una indicación para rechazar el inciso final de este artículo 187 porque la conversión de valores a CDV y viceversa está reglamentada en el artículo 185, inciso segundo, por lo que estima que reiterar la norma puede prestarse a confusiones. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con la indicación supresiva antes referida, por la unanimidad de los miembros de la

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Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Carlos Ominami, Francisco Prat y Jovino Novoa. Artículo 188 Expresa que será obligación del solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189 de la Ley de Mercado de Valores. Agrega que la información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Para estos casos será suficiente con una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. Su inciso final estatuye que el depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV deberá proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país y acreditar, además, al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. - La Comisión aprobó esta disposición, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Carlos Ominami, Francisco Prat y Jovino Novoa. Artículo 189 Prescribe que corresponderá a la Superintendencia establecer mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se efectuará la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, considerando la naturaleza de los mismos y señalando los mercados en que podrán transarse. Además, podrá calificar la información que proporcione el emisor o el depositario de valores extranjeros, en su caso,

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en relación con aquélla que estén obligados a entregar, en el mercado de valores nacional, a los emisores locales, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, todo ello con la finalidad de determinar el grupo específico de inversionistas que podrá participar en los mercados en que se ofrezcan públicamente dichos títulos. Su inciso segundo agrega que la Superintendencia, mediante normas de carácter general, previa consulta al Banco Central de Chile, estará facultada para autorizar la intermediación de valores extranjeros o de CDV fuera de bolsa. Su inciso tercero dice que, tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los elementos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. El inciso final añade que la Superintendencia podrá rechazar la inscripción y el registro de un valor extranjero o de los CDV sin expresión de causa. Este precepto fue objeto de tres indicaciones: La primera de ellas, del H. Senador señor Jovino Novoa tiene por objeto sustituir este artículo por el siguiente: "Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración la falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia, mediante norma de carácter general y previa consulta al Banco Central de Chile, podrá autorizar la intermediación fuera de bolsa de valores extranjeros o de CDV. La Superintendencia determinará mediante norma de carácter general las cláusulas mínimas que deberán contener los contratos de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso.".

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El señor Senador explicó que su indicación se basa en el hecho de que el primer inciso del artículo se refiere a la facultad de la Superintendencia para: a) establecer normas de carácter general en todo este proceso; b) calificar la información que proporcione el emisor, y c) determinar el grupo de inversionistas que pueda participar en el mercado específico en que se ofrezcan dichos títulos. Esta indicación -agregó-, tiene por finalidad separar los conceptos y dejar en el primer inciso, la facultad de la Superintendencia para establecer mediante norma de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades de este proceso, manteniendo la misma redacción actual. Luego, eliminar la frase relativa a la facultad de calificar la información porque la realidad es que si se pretende otorgar tal facultad, sería necesario establecer en la ley el criterio de calificación, determinar qué se calificará, obligar a la Superintendencia a revisar los balances extranjeros, a ver si la firma de auditoría extranjera es adecuada, etc., todo lo cual resulta complicado para la Superintendencia. A juicio del H. Senador señor Jovino Novoa es suficiente con la facultad que actualmente tiene la Superintendencia para determinar si un emisor cumple o no con la obligación de informar, sin imponerle a ésta la obligación de calificar la información. Respecto del punto final, este debería redactarse de otra forma, porque la idea es que se está estableciendo la posibilidad de que se transen valores extranjeros en los mercados, para que exista una participación abierta. La Superintendencia deberá tener una facultad para circunscribir, en caso de falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV. Ahora la información suficiente la determina la Superintendencia, calificándola de acuerdo a sus normas de carácter general. A continuación, el señor Senador indicó que el inciso tercero de su indicación sería el actual inciso segundo. La segunda indicación presentada a este precepto fue acompañada por el Ejecutivo y tiene por objeto sustituir el inciso segundo del artículo 189 por el siguiente: "La Superintendencia, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.".

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El Fiscal del Banco Central de Chile, señor Miguel Angel Nacrur explicó que el Ejecutivo insiste en la redacción propuesta por el Gobierno en el Mensaje, con la frase "previo informe favorable del Banco Central". En efecto, la razón para ello deriva de las atribuciones cambiarias del Banco Central que, como organismo público, no puede ejercer más atribuciones que las que tiene directamente establecidas en la ley. Este proyecto interesa al Banco Central en cuanto a su participación misma, por las normas relativas al encaje que rigen para los créditos que se reciben y para los aportes de capital o inversiones que se efectúan desde el exterior; con esta bolsa de valores ingresarán títulos extranjeros y pagos en divisas, y lo que preocupa al Banco Central es que a través de estos mecanismos, no se eludan las normas del encaje. No importa que las operaciones se realicen en bolsa porque se trata de mercados formales definidos como tales por el legislador y otorgan transparencia, hay información suficiente en cuanto a los valores y precios de transacciones de los distintos títulos. En cambio, una norma que permite las transacciones fuera de bolsa debe resguardar las facultades cambiarias del Banco Central de Chile, de modo que el informe previo favorable del instituto emisor a que hace referencia la indicación en comento permite, en cierto modo, que las reglas cambiarias queden suficientemente aseguradas y no se eluda el encaje de ninguna manera. En seguida, expresó que la modificación aprobada al artículo 184 significará que todas las operaciones que se realicen en bolsa, son operaciones de cambio internacional y, por lo tanto, pueden ser reguladas por el Banco Central de Chile, de manera tal que parece lógico que si las operaciones se realizarán fuera de bolsa, el Banco Central, a través de su informe previo favorable, pueda determinar si se reúnen las exigencias cambiarias que son aplicables. El H. Senador señor Jovino Novoa manifestó que está claro que se trata de que las operaciones de cambios internacionales se puedan realizar dentro o fuera de bolsa, porque el artículo 184 no determina dónde deberán efectuarse. Añadió que la posición del Banco Central es razonable en el sentido de que le resulta más difícil controlar las facultades cambiarias fuera de bolsa. Sin embargo, estimó que debería agregarse una frase que dijera que "mediante norma de carácter general" la Superintendencia, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Al respecto, el H. Senador señor Edgardo Boeninger propuso precisar que el informe favorable del Banco Central debe referirse a materias propias de su competencia, para evitar que pueda entenderse que existe una atribución general por sobre la Superintendencia.

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El Fiscal del Banco Central señaló que no obstante compartir la precisión del H. Senador señor Edgardo Boeninger, resulta complejo indicar en cada ley que el Banco Central debe actuar de acuerdo a sus atribuciones porque, como entidad pública, sólo puede actuar dentro de las esferas de sus atribuciones; entonces, cuando ello no se explicitara, podría entenderse de otro modo, por lo que sugirió dejar constancia para la historia de la ley de la opinión del señor Senador. La tercera indicación fue presentada por el Ejecutivo y tiene por objeto sustituir su inciso final por el siguiente: "La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.". El objeto de esta indicación consiste en acotar en mejor forma la redacción del inciso final de este precepto, lo que fue solicitado por los miembros de la Comisión. - La Comisión aprobó este precepto con las indicaciones anteriormente estudiadas, acordando lo siguiente: a) Mantener en el inciso primero sólo la oración inicial. b) Las dos oraciones siguientes pasaron a constituir el inciso segundo, sustituido por el siguiente: "La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine.". c) Su inciso segundo -que pasó a ser tercero- fue sustituido por el siguiente: "La Superintendencia mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.". d) Su inciso tercero pasó a ser inciso cuarto, reemplazando el vocablo "elementos" por "requisitos", por razones de precisión de lenguaje.

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e) Su inciso cuarto pasó a ser quinto, sustituido por el siguiente: "La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.". - Todos estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 190 Prescribe que será obligación del depositario de valores extranjeros poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. - La Comisión aprobó esta disposición sin mayor debate y sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 191 Su inciso primero señala que para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se aplicarán las reglas que correspondan de este Título de acuerdo a su naturaleza, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. El inciso segundo agrega que en el caso de transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas.

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Su inciso final prescribe que el Banco Central de Chile podrá determinar los actos jurídicos que se pueden realizar respecto de los valores extranjeros o CDV a que se refiere este Título, según lo dispuesto en el artículo 184. El H. Senador señor Jovino Novoa presentó una indicación para eliminar el inciso final de este precepto. El Fiscal del Banco Central de Chile, señor Miguel Angel Nacrur, señaló que el origen de este inciso dice relación con la presencia de normas de origen cambiario; en efecto, corresponde al Banco Central individualizar los títulos correspondientes a las distintas operaciones, vale decir, los títulos o hechos concretos que sirven para la adquisición de las divisas. Sin embargo, existen muchos contratos y actos jurídicos que pueden emplearse con el objeto de burlar una normativa general que dicte el Banco Central. Para que exista una operación de cambios internacionales se requiere que haya pago en divisas, ya que podría pagarse una obligación con otros bienes, por la vía de una dación en pago. Lo que se pretende es que las acciones o títulos extranjeros que se transen se paguen en divisas, y que el inversionista extranjero retorne, a la brevedad posible, los fondos al exterior; vale decir, que los dineros no queden en el país y a través de éstos se burlen las normas de encaje, invirtiéndose en otros activos que sí están sujetos a encaje. Lo que se pretende es resguardar la facultad del Banco Central para poder indicar todos los actos que, en su opinión, pueden ser susceptibles de evitar una infracción a las normas de encaje. Este es el alcance de este inciso y no invadir la esfera de los actos jurídicos de las personas; sólo señalar los hechos o antecedentes jurídicos más allá de sus atribuciones normales cambiarias para evitar infracciones a esta normativa. El H. Senador señor Edgardo Boeninger propuso precisar que el Banco Central podrá señalar los actos jurídicos, con la finalidad de asegurar el pleno cumplimiento de las normas cambiarias, puesto que, de otro modo, el Banco Central quedaría con atribuciones muy amplias para la determinación de dichos actos jurídicos. El Consejero del Banco Central de Chile, señor Pablo Piñera, reiteró que una de las preocupaciones del Banco la constituye las posibles filtraciones a las normas del encaje, y se ha estimado que, de esta forma, no habrá infracciones a las normas de encaje, que para el Banco Central son esenciales. El Gerente de Análisis Financiero del Banco Central, señor Carlos Budnevic, indicó que la bolsa "off shore" constituye un mercado segmentado del local y al cual no se le aplican las normas de encaje; pero como podría ser utilizado como mecanismo puente para el ingreso de capitales sin encaje, de ahí emerge la necesidad de la aprobación de esta indicación con

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el objeto de que la norma garantice que no se produzcan infracciones al encaje. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que el encaje y cualquiera otra norma de restricción bancaria del Banco Central, están concebidas en su Ley Orgánica como normas de excepción que tienen que justificarse por condiciones del mercado y de balanza de pagos que claramente constituyan una excepción a la norma general. El Banco Central -agregó- con sus facultades ha hecho de la excepción una norma general; de este modo, se está ahora legislando en materia de transacción de valores extranjeros en Chile en función de las normas del encaje, que son excepcionales y transitorias. El Banco Central tiene actualmente en su Ley Orgánica las normas suficientes para determinar que estas operaciones de valores extranjeros son de cambio internacional, por lo que no es partidario de otorgarle mayores atribuciones a ese Instituto en una ley de mercado de valores. Comentó que las condiciones del mercado quedarán determinadas por decisiones de una autoridad, lo que puede significar que las condiciones en que se transen valores extranjeros en este mercado sean inestables; podría suceder que el Banco Central se pronunciara sobre operaciones a futuro, por ejemplo, haciendo presente que para un inversionista resultaría muy arriesgado invertir en un mercado en el cual una autoridad, por consideraciones de política cambiaria ajenas a la situación del mercado, pueda variar las reglas, lo que produciría una inestabilidad muy grande. Reiteró, además, que el Banco Central de acuerdo a su normativa, tiene las facultades para ello. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, hizo presente que el encaje es una decisión de política económica que ha permitido al país evitarse serios problemas, y que para poder garantizar el éxito de la política del Banco Central se requiere de este inciso. Con el objeto de resolver esta controversia, el Ejecutivo presentó una indicación para dejar establecido, de modo explícito, que las facultades cambiarias que tiene el Banco Central conforme a su Ley Orgánica Constitucional, serán también plenamente aplicables a las transferencias y transmisión de los valores extranjeros o CDV transables en la Bolsa Internacional de Valores. Esta indicación tiene por objeto sustituir el inciso final de este artículo 191, por el siguiente: "El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores extranjeros o CDV a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional.".

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- La Comisión aprobó este precepto con la indicación del Ejecutivo referida, a la cual se le suprimió la expresión "extranjeros o CDV", que sigue a la palabra "valores", con el objeto de dejar claramente establecido que las facultades del Banco en esta materia se refieren a todos los valores que se transen en la Bolsa Internacional. Esta decisión fue acordada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 192 Prescribe que corresponderá al depositario de valores extranjeros llevar un registro en los términos señalados en el artículo 179 y, para los efectos de lo dispuesto en este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, de acuerdo a la naturaleza de los títulos de que se trate. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 193 Estatuye que la Superintendencia fijará mediante disposición de carácter general, las normas a que deberá sujetarse la oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos. En todo caso, esta oferta de los valores señalados sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se registren en la Superintendencia e inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. - La Comisión, luego de un breve debate, aprobó esta disposición con una enmienda que consiste en suprimir la expresión "registren en la Superintendencia e". Ello por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat.

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Artículo 194 Establece que la Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley (de mercado de valores), en la forma y plazos que en dichas disposiciones se establecen. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que el artículo 186 se refiere a la inscripción del emisor originario de los valores en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores y luego distingue entre los títulos susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, y los títulos no susceptibles de tal objeto, por lo que la facultad de la Superintendencia para suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros debería referirse a la situación que se produce cuando el valor deje de cumplir con los requisitos generales de exigibilidad. El Superintendente explicó que esta situación podría, además, referirse al caso de que no se esté remitiendo a la Superintendencia la información necesaria. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 195 Prescribe que el solicitante de la inscripción del valor extranjero o de CDV no podrá pedir la cancelación de la inscripción en el Registro de Valores Extranjeros mientras no rescate o retire todos los valores extranjeros o CDV del mercado, o proceda a su canje, debiendo constar tales obligaciones y garantías en favor de los inversionistas. El H. Senador señor Jovino Novoa hizo indicación para sustituir este artículo por otro del siguiente tenor: "Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado

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todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito.". El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que los valores extranjeros que se estén transando (no los CDV) normalmente serán títulos de deuda, los cuales no se pueden rescatar del mercado. El Superintendente precisó que lo importante es que se puedan rescatar del mercado los títulos que se transen en calidad de CDV. - La Comisión aprobó este precepto con el texto de la indicación sustitutiva antes referida, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 196 Estatuye que la infracción a las normas del presente Título y a las que dicte la Superintendencia por parte de los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, se sancionarán de acuerdo a las normas establecidas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y a las de esta ley (de mercado de valores). Su inciso segundo establece que a los emisores de valores extranjeros les serán aplicables las normas de la presente ley en subsidio de las contenidas en este Título. En caso de duda, resolverá administrativamente la Superintendencia. El Fiscal de la Superintendencia de Valores, señor Orlando Vásquez, explicó que este Título XXIV que establece esta iniciativa de ley, sólo regula una serie de condicionantes que deben darse para que los valores extranjeros puedan cotizarse y transarse en Chile; sin embargo, por otra parte existen una serie de normas relacionadas con acciones, títulos, bonos, que no están regulados en este Título y, por lo tanto, necesariamente debe señalarse que se aplican las otras normas de la ley Nº 18.045, de mercado de valores. Si existen dudas en cuanto a la aplicación de una norma, la Superintendencia debe tener la facultad para resolverlas en forma administrativa. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que la ley del mercado de valores será siempre aplicable a quienes operen en este sistema; algunas normas, de acuerdo a su naturaleza, no serán aplicables a los

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emisores extranjeros y si ello se deja entregado al criterio de la Superintendencia, se podría producir un desincentivo del emisor extranjero. Agregó que existen ciertas normas de la ley Nº 18.045 que son aplicables de todas maneras y no en subsidio de éstas, como las relativas a las prácticas ilícitas del mercado; por ello mantener la disposición en su actual redacción podría confundir o limitar la aplicación de la ley de valores respecto de algunas materias. - La Comisión aprobó este precepto y la indicación del H. Senador señor Jovino Novoa que rechazaba su inciso segundo, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. - Se acordó dejar constancia de que la eliminación de este inciso se debe a que éste podría resultar restrictivo para la aplicación de otras normas que de acuerdo a los principios generales del derecho, se aplican a los extranjeros. Asimismo, se dejó constancia de que la ley de mercado de valores será siempre aplicable. TITULO XXV Del mercado internacional de valores Artículo 197 Expresa que el mercado internacional de valores estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional indicadas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Su inciso segundo establece que las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores quedarán sometidas a las normas y mecanismos cambiarios que establezca el Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 184. Artículo 198 Prescribe que el mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de la ley Nº 18.045, las que deberán reglamentar las operaciones de acuerdo a normas

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de carácter general emanadas de la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 189. Su inciso segundo puntualiza que las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la ley Nº 18.045. El Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, explicó en relación con el artículo 197, que la idea de esta disposición es incorporar las cuotas de los fondos de inversión internacional, toda vez que éstos han tenido muy poca liquidez; en efecto, los fondos de pensiones no han querido adquirir esas cuotas. Como estas cuotas de los fondos de inversión internacional son representativas de activos en el extranjero, la idea ha sido precisamente incorporar dentro de este mercado internacional, no sólo las acciones y los bonos sino además estas cuotas de fondos de inversión internacional, que se inscriben como cuotas, no como CDV. Esa fue la razón de la creación de este Título para así dar mayor liquidez a estos instrumentos. El H. Senador señor Jovino Novoa presentó una indicación para sustituir los artículos 197 y 198 por el siguiente: "Artículo 197.- El mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. El mercado internacional de valores estará también conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189 y en él se podrán transar los valores extranjeros y CDV a que se refiere el Título anterior, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la Superintendencia podrá en cualquier tiempo unificar total o parcialmente el mercado internacional de valores con los mercados que, según la naturaleza de los títulos, se desarrollen en las bolsas de valores. Las operaciones que se realicen en el mercado internacional de valores tendrán el carácter de operaciones de cambios

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internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". En seguida, el H. Senador señor Jovino Novoa señaló que la indicación presentada pretende refundir en uno solo los artículos 197 y 198, ya que no se refiere a los títulos que pueden ser transados sino más bien a lo que es el mercado internacional de valores. Añadió el señor Senador que el proyecto original no contenía ninguna mención al mercado internacional de valores. Este Título fue agregado en la Cámara de Diputados y al parecer la intención fue establecer una diferenciación entre un mercado nacional de valores y un mercado internacional de valores, lo que, en su concepto, puede complicar en el futuro la operatividad del sistema. No obstante lo anterior, su intención es no insistir en la eliminación de estas normas sino más bien reordenarlas y señalar que el mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores y, en este sentido, el artículo 198 debiera encabezar esta materia; después, señalar que el mercado internacional de valores también estará conformado por los mercados a que se refiere el artículo 189, mercados fuera de bolsa, mercados restringidos a los inversionistas institucionales, y mantener la idea de que en el mercado internacional de valores, las operaciones que en él se realicen son operaciones de cambio internacional, agregando para el caso de que la interpretación de la ley fuera la existencia de dos mercados, uno nacional y otro internacional, que la Superintendencia cuenta con las facultades para refundir ambos mercados; ello en atención a que este concepto de mercado internacional de valores contemplado en esta iniciativa, podría en el futuro obligar a mantener transacciones en el mercado nacional separadas de las que se realicen en el mercado internacional. El señor Senador añadió que el mercado internacional de valores podrá ser desarrollado por las bolsas de valores de acuerdo a la normativa actual, y también estará conformado por otros mercados que señala el artículo 189. A continuación, explicó el señor Senador que la única razón de contemplar el mercado internacional de valores es para diferenciarlo del mercado nacional; si esta razón no existiere, no se mencionaría al mercado internacional de valores, manifestando su inquietud frente a la rigidez de que en Chile operen dos mercados en vez de uno solo. Al respecto el Superintendente de Valores y Seguros indicó que debería precisarse qué es lo que se entiende por "reunificación de los mercados", porque esta bolsa internacional va a operar en las mismas ruedas de las bolsas locales, pero existirán títulos nacionales y títulos extranjeros teniendo en consideración que, en la actualidad, los títulos extranjeros tienen un tratamiento diverso al de los nacionales; además, si la Superintendencia contara con la facultad para unificarlos, quizás podrían suscitarse problemas con el Banco Central de Chile.

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Sobre esta materia, el Gerente de Análisis Financiero del Banco Central, señor Carlos Budnevic, señaló que el mercado internacional de valores operará en moneda extranjera, a diferencia del mercado local, y también va a operar sin encaje a diferencia de lo que ocurre en el mercado de la bolsa nacional que, al ingresar los capitales extranjeros, se sujetan a las normas contenidas en el capítulo XIV del Banco Central, que determina la aplicación de las normas de encaje y exige la permanencia de un año. Indicó, además, que si el tema de la unificación se confunde con la unificación cambiaria, puede crear problemas. En la actualidad, se trata de dos mercados diferentes que pueden convertirse en uno, cuando la autoridad lo decida. El H. Senador señor Jovino Novoa manifestó su discrepancia con lo planteado. Agregó que el proyecto original permitía la transacción en Chile de valores extranjeros y respecto de ese proyecto, el Banco Central tomó algunos resguardos de la misma forma en que lo hace cuando se realizan compras de acciones en la bolsa para convertirlas en ADR, en cuyo caso el Banco Central exige un registro previo de la liquidación de las divisas; asimismo, el Banco Central ha establecido normas relativas a la conversión de ADR en acciones y su venta posterior. Sin embargo, nunca se ha pretendido que las operaciones en la bolsa respecto de acciones chilenas que se transforman en ADR o cuando éstas salen de dicho sistema se realizaran en un mercado distinto, y no obstante ello las normas del Banco Central se aplican en su totalidad. Por ello, al considerarse un mercado internacional de valores, que se distingue de un mercado nacional, ello significa que habrá dos mercados lo cual puede generar diversos problemas, por lo que considera necesario otorgar a la Superintendencia la facultades necesarias para unificar esos mercados. Añadió que la Superintendencia carece de atribuciones para modificar las normas del Banco Central, cuyas facultades en materia de control cambiario son propias de esa institución. El Gerente de Análisis Financiero del Banco Central, señor Carlos Budnevic, señaló que la situación planteada por el H. Senador señor Jovino Novoa podría resolverse mediante la clarificación del concepto de unificación, porque el mercado internacional va a operar con pagarés en dólares, a diferencia de la forma en que opera la bolsa local, que paga las acciones en pesos. De este modo, resulta importante precisar el sentido y alcance del término "unificar" porque ello, en caso alguno, podría referirse al pago de los títulos que se transen en el mercado internacional. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, explicó que las diferenciaciones de los mercados las constituyen variables tributarias y cambiarias que son ajenas a las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros; por ello no es posible otorgar facultades a la Superintendencia en relación a variables ajenas a ella. Agregó que se ha estimado conveniente la existencia de dos mercados porque uno cuenta con determinadas franquicias, ya que ello no obsta para que desde la

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perspectiva de su operación, funcionen en la misma rueda de la bolsa y sean los mismos agentes los que puedan transar los títulos. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, manifestó que del Mensaje de este proyecto se puede desprender que la idea es avanzar hacia una integración que se obtendría a través de otra iniciativa legal porque el actual es un primer paso que se da con la creación de un mercado paralelo, que cuenta con normas cambiarias específicas, de modo que posteriormente, por la vía legal se llegaría a una nueva etapa de unificación de los mercados. El H. Senador señor Jovino Novoa precisó que este Título XXV no estaba contemplado en el proyecto original; luego, el espíritu original era permitir que en el mercado chileno se transaran valores extranjeros y tratándose de operaciones de cambios internacionales se aplican obviamente las normas del Banco Central. Agregó el señor Senador que, de este modo, se estaría creando un figura artificial y, en la actualidad, el Banco Central ejerce sus atribuciones cambiarias cuando en la Bolsa de Comercio se realizan operaciones vinculadas con ADR, por lo que propuso la eliminación de este Título. En relación a esta materia, el Fiscal del Banco Central de Chile, señor Miguel Angel Nacrur, precisó que la propia Constitución Política de la República establece una limitación a las atribuciones del Banco Central, impidiendo efectuar discriminaciones; es por ello que en el caso de unificación de los mercados, debe quedar establecido que se pueden aplicar normas cambiarias distintas para cada mercado, de manera de evitar en el futuro discusiones relativas a las facultades del Banco Central. Agregó que, en su opinión, en la actualidad existen discriminaciones, como es el caso de ciertos inversionistas que al invertir en el mercado local deben pagar encaje; en cambio, el ingreso de capitales de los inversionistas que van a operar en este mercado "off shore", no pagará encaje. La preocupación del Banco Central dice relación con la posibilidad de mantener los regímenes cambiarios y tributarios correspondientes, no obstante la unificación de los mercados. Sobre este tema, el Fiscal de la Superintendencia de Valores y Seguros explicó que este proyecto de ley ingresó al trámite legislativo en el mes de enero de 1997 y, durante el mes de junio de ese año el Ejecutivo presentó una indicación porque las Bolsas de Comercio de Santiago hicieron presente que aparentemente el proyecto no contemplaba que las transacciones de la bolsa internacional se llevaran a efecto en las bolsas locales. Además, se consideró necesario incluir las cuotas de los fondos de inversión internacional porque las Administradoras de Fondos de Pensiones solicitaron al Ejecutivo que estudiara la forma de regular este mercado, que está concebido exclusivamente para transar títulos extranjeros y no existía

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razón alguna para no incluir dichas cuotas de fondos de inversión internacional en este proyecto. Así se incluyó este Título XXV. En seguida, el Superintendente de Valores y Seguros agregó que la Superintendencia carece de la facultad expresa para unificar los mercados, pero aprueba los reglamentos de las bolsas en su operatoria bursátil. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que debe rescatarse el espíritu de este proyecto, es decir, tener en Chile la posibilidad de abrir el mercado a la transacción de valores extranjeros; que la Bolsa pueda tener distintos instrumentos que ofrecer y que los inversionistas institucionales tengan acceso en Chile a distintos valores extranjeros. Agregó que en todos los países en que existe la transacción de valores extranjeros ésta se realiza a través de un solo mercado, como sucede en Argentina y Brasil; en Nueva York y Londres cuando se registran valores extranjeros, éstos aparecen en los mismos listados que las acciones nacionales. En ningún país existe un sistema que contemple la existencia de dos bolsas; si las operaciones que se realizan son de cambio internacional, se sujetarán a la normativa del Banco Central y las operaciones que no tengan esa característica no se sujetarán a dichas normas. Respecto del tema de la discriminación, expresó el señor Senador que, en la actualidad, el Banco Central ha dictado normas que se aplican en la bolsas de comercio, que podrían considerarse discriminatorias frente a la venta de valores, dependiendo de si la operación es o no de cambio internacional. De este modo, representó el hecho de que por motivos ajenos al funcionamiento de las bolsas, propios de determinados momentos coyunturales de la economía, éstos pueden alterar prácticas internacionales por el celo de cuidar las normas del encaje. El H. Senador señor Edgardo Boeninger concordó con lo expresado por el H. Senador señor Jovino Novoa, en el sentido de que por cuidar determinados instrumentos de política económica, se frustre la creación de un mercado nuevo y sea necesario esperar un nuevo proyecto de ley para avanzar en esta materia. Por ello se manifestó partidario de precisar ahora las normas aplicables para lograr la unificación de los mercados, sin necesidad de tramitar una nueva ley. El H. Senador señor Francisco Prat indicó que debería contarse con una bolsa única, con la debida flexibilidad porque segmentar su funcionamiento podría acarrear problemas, como es el caso de los horarios de su funcionamiento y, si ello no fuere posible, acoger el planteamiento del H. Senador señor Edgardo Boeninger.

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El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, señaló que la diferencia básica que existe entre un mercado y otro son las diferenciaciones cambiarias y las franquicias tributarias. De este modo, en el caso de que hubiere un informe favorable del Banco Central sobre esta materia, el Ejecutivo estaría de acuerdo en la indicación del H. Senador señor Jovino Novoa. El H. Senador señor Jovino Novoa se manifestó de acuerdo en modificar su indicación para no mencionar la unificación de mercados y, en su lugar, señalar que todas las operaciones a que se refiere este Título tendrán el carácter de operaciones de cambio internacional, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. - La Comisión aprobó la supresión de este Título XXV y de su epígrafe y la indicación del H. Senador señor Jovino Novoa que sustituye los artículos 197 y 198 por el siguiente: "Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". - Estos acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat.

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Artículo 2º Introduce modificaciones a la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, con el objeto de ampliar la gama de instrumentos para invertir, para lo cual se intercala en el artículo 5º de dicha ley, un nuevo número 25) cuyo tenor es el siguiente: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.". Luego, se agrega un inciso final al mismo artículo 5º, por el cual hace aplicable a los certificados de depósito de valores o CDV las normas de los fondos de inversión internacional, para los efectos de su inversión, límites y características. Tratándose de títulos emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5º. El Ejecutivo hizo indicación para sustituir el inciso final que se agrega mediante la letra d), por otro que expresa que los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión serán aplicables a los CDV del número 25), agregando que si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) del artículo 5º de la ley en comento. - La Comisión aprobó este precepto con la indicación antes mencionada del Ejecutivo y otras enmiendas meramente formales, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 3º Incorpora un número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos, de 1976, que autoriza al Fondo para invertir en certificados de depósito de valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Agrega a continuación, que para los efectos de este número, se aplicarán las normas contenidas en el número 9 anterior. - La Comisión aprobó este precepto, unánimemente y sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat.

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Artículo 4º Introduce las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, sobre Administración de Fondos de Pensiones, de 1980: a) Reemplaza la segunda oración del inciso tercero del artículo 46, por otra que dispone que también podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), cuando corresponda; b) Agrega una letra f) al artículo 99 que autoriza para establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales; c) Intercala, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; d) Agrega un inciso final al artículo 105 que preceptúa que no obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99; e) Agrega un inciso final al artículo 106 que dispone que no obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 99. - - - Como puede advertirse, las modificaciones anteriores aprobadas por la H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, persiguen fundamentalmente permitir a los Fondos de Pensiones invertir en los nuevos instrumentos de inversión a que se refiere esta iniciativa de ley, modificando, al mismo tiempo, el sistema de límites de inversión. Los miembros de esta Comisión, después de analizar las normas despachadas por la H. Cámara de Diputados, se manifestaron de acuerdo con ellas.

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Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión debatió algunas posibles modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, para ampliar los márgenes de inversión en el exterior de las AFP. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, explicó que para que el proyecto de ley en estudio tenga aplicación práctica se requiere de modificaciones que permitan un flujo mayor de inversiones de los Fondos de Pensiones en estos instrumentos. Agregó que los Fondos de Pensiones pueden invertir en el exterior hasta un 12% de su cartera, sujetos a un sublímite de inversión en renta variable de un 6%, y la realidad actual es que éstos tienen invertidos 776 millones de dólares en el exterior; en efecto, el flujo en los últimos cinco meses ha sido notable, con un promedio de 20% de crecimiento por mes; sin embargo, ocurre que de los 776 millones de dólares, 732 millones están invertidos en renta variable, vale decir, cerca de un 90% está prácticamente colocado en fondos mutuos, lo que equivale a un 2,5% del total del Fondo. Ante esta situación, la inquietud que se tiene es que de persistir este crecimiento acelerado en inversiones de renta variable de los recursos de los Fondos de Pensiones, dentro de 6 ó 7 meses, el límite de 6% se copará; en consecuencia, al crearse -a través de esta iniciativa de ley-, un nuevo mercado de valores extranjeros, los Fondos, por esta limitación actual, no podrán invertir inmediatamente en dichos valores. Por ello, se pretende que el Banco Central pueda subir el margen de inversión en renta variable hasta un 12%, que es el límite global que el sistema tiene en materia de inversión en el exterior. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, señaló que tratándose de los dineros de las personas que se van a pensionar, se debe ser extremadamente cuidadoso porque la idea original fue que las AFP invirtieran con un margen de riesgo no muy alto. Sin embargo, es lógico lo que ha sucedido en estos momentos en que las inversiones están aprovechando el alza de la Bolsa de Nueva York y la depresión de las Bolsas nacionales, situación que puede revertirse en cualquier momento, lo que obligaría a los Fondos a readecuarse. Para las AFP invertir en el extranjero un porcentaje importante de sus fondos en renta variable es altamente riesgoso. Añadió que una cartera normal es la que tiene inversiones en renta fija y variable en proporción de 50% para cada una, agregando que una cartera riesgosa es cualquiera que tenga un porcentaje de más de 50% invertido en renta variable. El Superintendente de AFP reiteró que debe modificarse el decreto ley Nº 3.500, entregándole la facultad al Banco Central de Chile para regular esta materia, aumentando el límite de manera flexible para permitir la adecuación a la movilidad bursátil en el exterior. Explicó en seguida que hay estudios extranjeros que indican que los Fondos de Pensiones, por el

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nivel de crecimiento que tienen, deberían llegar hasta un 30% de inversión en el extranjero y dentro de ello, deberían sujetarse a un sublímite de inversión en renta variable tanto en Chile como en el extranjero, que marcará una situación de límite que no superará entre un 35 a 37%. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que el problema quizás lo constituye el límite del 12%, pues para diversificar portafolios mediante inversiones en el exterior es un tope relativamente bajo, considerando el volumen de fondos que manejan las AFP y el tamaño de la economía chilena comparado con la del mundo. Por ello, propuso determinar como tope básico el 20%, considerando los grandes recursos existentes en los Fondos de Pensiones, agregando que en el futuro pudiera ser conveniente una diversificación todavía mayor. El H. Senador señor Carlos Ominami señaló que dadas las situaciones que se han planteado por la baja rentabilidad de los fondos previsionales en el último tiempo, sería atendible modificar el tope máximo, aumentando el límite de 12% en renta fija y dando un mayor espacio a la actual inversión en renta variable, manteniendo siempre una proporción razonable entre ambas desde el punto de vista de la cartera. El H. Senador señor Edgardo Boeninger propuso modificar el límite aumentándolo a 20%, para no rigidizar el sistema y considerando que el Banco Central da garantías de un buen manejo de este tema. El Superintendente de AFP informó que de acuerdo a estudios sobre esta materia, se ha estimado que el tope para inversión en renta variable en el exterior debería ser siempre el 50% del límite global. El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, hizo presente que el tema de plantear una mayor inversión en el exterior es razonable porque es necesario rescatar el valor de la diversificación internacional; además, una parte de las caídas que se han producido en los recursos de los Fondos de Pensiones se han debido a eventos internos, como es el caso de la sequía, y a concentraciones muy fuertes en distintos ámbitos, como es el caso de la electricidad. El Superintendente de AFP informó que cuenta con un informe que demuestra que la rentabilidad en el extranjero ha sido más constante en los último 24 meses, lo cual ha influido decisivamente en la compensación de la baja rentabilidad interna. El Gerente de Análisis Financiero del Banco Central de Chile, señor Carlos Budvenic, apoyó la idea de que los Fondos de Pensiones tengan mayores posibilidades de inversión en el exterior, no sólo por la buena

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rentabilidad que podrían obtener sino por buenas correlaciones positivas para efectos de tener situaciones opuestas en el mercado internacional cuando el mercado nacional se encuentre deprimido. El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz indicó que los márgenes indicados no debieran ser superiores a los que recomienda la prudencia; en cuanto a la distribución de inversiones entre renta variable y fija, el margen que se permita invertir en el exterior debería ser de un 37%. Este porcentaje debería poder invertirse en todos los instrumentos que se ofrecen en el exterior para que el tamaño de nuestra pequeña economía y los enormes recursos que se acumulan en los Fondos de Pensiones no sufran los riesgos enormes a los cuales se han visto enfrentados. La demora legal para liberalizar este mercado ha provocado las bajas actuales, por lo que es partidario de ampliar razonablemente los márgenes para las inversiones en el exterior, manteniendo la facultad del Banco Central para señalar el límite correspondiente y no tener que recurrir a la dictación de una ley cada vez que sea necesario modificar estos márgenes. El Gerente de Análisis Financiero del Banco Central de Chile, señor Carlos Budnevic, aclaró que el porcentaje de 37% es fijado por el Banco Central, dentro del margen de 30 a 40% contemplado en la ley. En la actualidad, añadió, la inversión en acciones como porcentaje total del Fondo, alcanza a un 21 a 22%. El Superintendente de AFP señaló que la proposición del Ejecutivo será un 20% como límite máximo de inversión en el exterior, con un sublímite de inversión en renta variable de un 10%. Además, el Superintendente de AFP se refirió a la necesidad de permitir que los Fondos de Pensiones puedan invertir en el mercado internacional hasta un 1% del total del Fondo en acciones de libre disponibilidad. En la actualidad, sucede que para que los Fondos puedan invertir se requiere que todos los instrumentos estén sujetos a clasificación de riesgo por parte de la Comisión Clasificadora, con la sola excepción de aquéllos del Banco Central y del Estado; ese proceso toma su tiempo y cuando un instrumento entra al proceso de clasificación de riesgo y otros inversionistas conocen esa situación, los precios varían por tal circunstancia. Para adquirir estas acciones de libre disponibilidad, las AFP pueden adelantarse y no esperar el proceso de clasificación de riesgo, de manera de quedar en igualdad de condiciones con otros inversionistas, todo ello con ciertas limitaciones como es el porcentaje del 1%, un sublímite por emisor que no puede exceder del 0,15% del total del 1% y, además, los emisores deben sujetarse a una serie de requisitos, como por ejemplo, que en los dos últimos años los emisores tienen que haber tenido balances con resultados positivos, no haber hecho procesos de fusión, transformaciones patrimoniales y además, contar con la información respecto de estos emisores, emanada de la Superintendencia de

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Valores y Seguros. Esta misma norma debería aplicarse en la inversión de valores en el extranjero porque de otro modo se generará una situación desfavorable para los Fondos de Pensiones. - - - Posteriormente, el Ejecutivo presentó una indicación para introducir modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en la cual se recogía todo este intercambio de opiniones producido en la Comisión, explicando que las modificaciones planteadas iban a hacer más expedita la participación de los inversionistas institucionales en la Bolsa de Valores y permitirían aumentar el límite de inversión en instrumentos extranjeros. La indicación del Ejecutivo es del tenor siguiente: 1) Para intercalar la siguiente letra a),nueva, pasando su actual letra a) a ser letra b): "a) Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto, la expresión: "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir". ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.". iii. Intercálase, en su inciso sexto entre las expresiones "k)," y "m)," lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo".

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v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco"; y agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración nueva: "El Banco Central de Chile podrá obligar a la respectiva Administradora a efectuar operaciones de cobertura de riesgo cambiario hasta por un monto, medido en términos netos, equivalente a la suma de las inversiones en instrumentos denominados en moneda extranjera." vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase, en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno". 2) Para intercalar, a continuación de la actual letra a) que ha pasado a ser letra b), la siguiente letra c) nueva, pasando las actuales letras b), c), d) y e) a ser d), e), f) y g), respectivamente: "c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero, a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente: "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo".

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iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.". 3) Para sustituir su actual letra c), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente: "e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". 4) Para intercalar en le texto del inciso que incorpora la actual letra e), que ha pasado a ser letra g), entre las expresiones "nacionales," y "la clasificación", la frase: "excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". - - - Señala en su indicación el Ejecutivo que con el propósito de facilitar el proceso de inversión en instrumentos extranjeros por parte de los Fondos de Pensiones, se ha considerado conveniente proponer modificaciones al D.L. Nº 3.500, de 1980, hacienda más expedita la participación de estos inversionistas institucionales en la Bolsa Internacional de Valores y aumentando al límite de inversión en instrumentos extranjeros. Las modificaciones propuestas permitirán ampliar las posibilidades de inversión de los Fondos de Pensiones, contribuyendo a una mayor diversificación del portafolio, lo que permitirá, a su vez, obtener mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo, que se reflejarán finalmente en mayores pensiones para los afiliados al sistema. En primer lugar, se propone autorizar a los Fondos de Pensiones para adquirir acciones de emisores extranjeros y CDV representativos de acciones, que se transen en la Bolsa Internacional de Valores, sin que estos títulos deban ser previamente aprobados por la

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Comisión Clasificadora de Riesgo. Es decir, se aplicaría a las acciones extranjeras y CDV que se transen en la Bolsa local, una regulación similar a la establecida para las acciones de emisores chilenos, que no requieran de la aprobación de la citada Comisión. Esta indicación tiene por objetivo facilitar un acceso efectivo de los Fondos de Pensiones a la Bolsa Internacional de Valores, permitiendo que los títulos que se transen en ella puedan ser adquiridos oportunamente por los Fondos, evitando que en la espera del trámite de aprobación, se pierdan buenas alternativas de inversión para éstos. Con el propósito de resguardar los recursos previsionales, se propone establecer un límite máximo de inversión, para los instrumentos que no requieran aprobación de la Comisión, de un 1% del valor de los Fondos de Pensiones y un límite de 0,15% de los Fondos o 7% de las acciones para cada emisor en particular. Además, los emisores de estas acciones deberán cumplir con los mismos requisitos mínimos establecidos para las acciones de emisores nacionales de libre disponibilidad. En segundo lugar, el decreto ley Nº 3.500, de 1980, establece que el límite para las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros será determinado por el Banco Central de Chile dentro del rango entre 6% y 12% del valor de los Fondos de Pensiones. Actualmente, el Banco Central ha fijado dicho límite en un 12% de los recursos acumulados. Dentro de dicho límite, hasta un 6% de los Fondos de Pensiones puede invertirse en títulos de renta variable. Ahora bien, durante los últimos meses, la inversión de los Fondos en estos instrumentos ha crecido fuertemente, por lo que se prevé que en un futuro cercano dicho límite será copado. En consecuencia, se propone incrementar el límite para la inversión en instrumentos extranjeros a un rango entre 10% y 20% del valor de los Fondos, con un sublímite para los instrumentos de renta variable entre 5% y 10% del valor de éstos, el que guarda coherencia con los límites establecidos para instrumentos nacionales. Asimismo, se adecua el límite de cobertura de riesgo al nuevo límite de inversión en el exterior, ya que para lograr una mayor eficiencia en estas inversiones se requiere que, mediante el empleo de instrumentos de cobertura, los Fondos tengan la posibilidad de reducir el riesgo cambiario y de tasa de interés derivado de la inversión en el extranjero. Se fija un rango para el límite aplicable a la suma de las operaciones de cobertura de riesgo entre un 15% y un 25% del valor del Fondo. El tope máximo se establece por encima del que corresponde al rango del límite para inversión en el exterior, debido a la existencia de instrumentos nacionales con denominación en moneda extranjera. A su vez, con el propósito de limitar la exposición de los Fondos de Pensiones al riesgo cambiario, el Ejecutivo propone que el Banco

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Central tenga la facultad de instruir a estos inversionistas para que efectúen operaciones de cobertura de riesgo de moneda, hasta por un monto equivalente a la suma de las inversiones en instrumentos denominados en moneda extranjera. - La Comisión, después de un lato debate, se manifestó de acuerdo con la indicación del Ejecutivo, salvo en la parte relativa a la facultad que se le entrega al Banco Central para obligar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a efectuar operaciones de cobertura de riesgo cambiario, que rechazó. - En consecuencia, se aprobó este artículo 4º con la indicación del Ejecutivo, salvo la norma que se indica más adelante, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. - Respecto de la facultad que se le otorga al Banco Central para obligar a las AFP a efectuar operaciones de riesgo cambiario, ella fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 5º Introduce las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931: 1.- Modifica el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, sustituye la expresión final ",y", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h) I) del inciso primero, sustituye el punto aparte (.), por la expresión ",y", y c) Incorpora, en la letra h) i) del inciso primero, a continuación del número 10, un número 11, nuevo del siguiente tenor: "11. Certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.". 2.- Modifica el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustituye en el párrafo primero de la letra h) i), la expresión "1 al 10" por la expresión "1 al 11";

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b) Incorpora en la letra h) i), a continuación del párrafo primero, un nuevo párrafo que se refiere a la inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 la que deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que corresponda, y c) Sustituye en la letra h) ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifica la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número iv, sustituye la expresión ", e" por un punto (.), y b) Agrega a continuación del número iv), un párrafo que señala que la inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que corresponda, e. El Ejecutivo presentó indicación para introducir las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, sobre Compañías de Seguros, de 1931: Nº 1.- Para agregar al número 1.- del artículo 5º, las siguientes letras d) y e), nuevas, sustituyendo por un punto y coma (;) la expresión ", y" con que termina la letra b) y el punto aparte (.) con que termina la letra c): "d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.", y e) Agrégase el siguiente inciso final:

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"El Banco Central, previa consulta a la Superintendencia y por su intermedio, podrá obligar a la respectiva compañía, a efectuar operaciones de cobertura de riesgo cambiario hasta por un monto, medido en términos netos, equivalente a la suma de las inversiones en instrumentos denominados en moneda extranjera.".". Nº 2.- Para sustituir las letras a) y b) del número 2.-, por la siguiente, pasando su actual letra c) a ser letra b): "a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y" Nº 3.- Para intercalar en el número 3.-, las siguientes letras a), b), y c), nuevas, pasando las actuales letras a) y b), a ser d) y e), respectivamente: "a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%", por "2%";

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b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%", por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%", por "2%".". El Ejecutivo expresa en la indicación que para limitar la exposición de las Compañías de Seguros al riesgo cambiario, se propone que el Banco Central tenga la facultad de instruir a estos inversionistas para que efectúen operaciones de cobertura de riesgo de moneda hasta por un monto equivalente a la suma de las inversiones en instrumentos denominados en moneda extranjera. Hizo presente que varias Compañías de Seguros han aumentado, en el último tiempo, su inversión en instrumentos extranjeros, enfocándola hacia valores de renta variable, acciones o fondos mutuos o de inversión, observándose que ya han copado un porcentaje importante de sus límites de inversión en estos instrumentos. De ahí nace la necesidad de ampliar estos límites con el objeto de que dichas compañías no vean demasiado limitadas sus decisiones de inversión en el extranjero. Agrega el Ejecutivo que considerando los bajos resultados del mercado de renta variable en Chile, la importancia de una adecuada diversificación del riesgo de la cartera de inversiones de las entidades aseguradoras; la experiencia adquirida por las compañías en estos años (han pasado 4 años desde la promulgación de la ley que permitió a las compañías de seguros invertir en el extranjero), y la mayor globalización e internacionalización que cada día se observa en los mercados financieros, los actuales límites de diversificación establecidos parecen ser conservadores. Por otro lado, es necesario modificar el límite relativo a la inversión por países, en el caso específico de los fondos mutuos y de inversión extranjeros, ya que para este tipo de instrumentos, aplicar un límite de inversión por país, resulta poco adecuado. En efecto, resultaría en extremo engorroso y poco viable, tratar de considerar riesgo/país para el caso de los fondos, que habría que determinarlo en función del porcentaje invertido por el fondo en cada país. Por otra parte, la mayoría de los fondos están diversificados en varios países y, por su manejo financiero, modifican constantemente los porcentajes de inversión en cada país. Por lo anterior, se propone excluir de este límite/país a los fondos mutuos y de inversión extranjeros. Por todo lo anterior, el Ejecutivo propone ahora modificar los límites de inversión actualmente vigentes, aumentando el límite global de 15% a 20% y modificando los límites establecidos para la inversión en acciones, fondos mutuos y de inversión.

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Además, se propone separar el límite conjunto actual para la inversión en acciones y bonos de empresas, estableciendo un límite individual a los bonos de empresas e incorporando en un límite conjunto, a las acciones y los fondos mutuos o de inversión. De esta manera, existirá un solo límite para la inversión en renta variable en el extranjero, con una mayor flexibilidad para efectuarla directamente o a través de fondos. Finalmente y a objeto de mantener una concordancia entre los límites por instrumento y los límites por emisor, se propone que junto con el aumento del límite conjunto para la renta variable, vale decir acciones y fondos, se aumenten los límites por emisor para este tipo de instrumentos. - La Comisión, después de un lato debate, se manifestó de acuerdo con la indicación del Ejecutivo, salvo en la parte relativa a la facultad que se le entrega al Banco Central para obligar a las Compañías de Seguros a efectuar operaciones de cobertura de riesgo cambiario, que rechazó. - En consecuencia, se aprobó este artículo 5º con la indicación del Ejecutivo, salvo la norma que se indica más adelante, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. - Respecto de la facultad que se le otorga al Banco Central para obligar a las Compañías de Seguros a efectuar operaciones de cobertura de riesgo cambiario, ella fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Artículo 6º Agrega un inciso final al artículo 11 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que dispone que no se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que estos último estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. Agrega que el porcentaje restante sólo podrá ser invertido en

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instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. - - - Como puede advertirse, la norma anterior que agrega un inciso final al artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que los valores extranjeros a que hace referencia se entienden situados fuera del país y, en consecuencia, no pagan impuestos en Chile. Obviamente, los ingresos que generen los intermediadores pagarán todos los impuestos, por cuanto se trata de una fuente de renta chilena. - La Comisión aprobó este precepto con la indicación formal del Ejecutivo, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. - - - En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º En su encabezamiento, sustituir la frase inicial: "Agréganse los siguientes Títulos XXIV y XXV, nuevos," por esta otra: "Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo,". Unanimidad 5x0 Artículo 183 Agregar el siguiente inciso final:

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"Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero.". Unanimidad 4x0 Artículo 184 Inciso segundo Agregar, en punto seguido (.) la siguiente oración final: "A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.". Unanimidad 5x0 Artículo 185 Inciso primero Sustituir el vocablo "algún" por "un" y la expresión "se emiten los CDV" por "éste último emite los CDV". Unanimidad 5x0 Inciso segundo Intercalar entre los vocablos "canjearse" y "en" la expresión "o convertirse". Unanimidad 5x0 Inciso tercero Agregar a continuación del sustantivo "Superintendencia" reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

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a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.". Unanimidad 5x0 Artículo 186 Inciso primero Mantener como tal sólo la oración inicial. Su segunda oración ha pasado a ser inciso segundo, agregándose al final, en punto seguido (.) la siguiente oración: "También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.". Unanimidad 5x0 Incisos segundo y tercero Rechazarlos. Unanimidad 5x0 Artículo 187 Inciso final Suprimirlo. Unanimidad 5x0 Artículo 189 Inciso primero

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Mantener como tal sólo la primera oración. Las dos oraciones siguientes desde el término "Asimismo,", han pasado a constituir el inciso segundo de esta disposición, sustituido por el siguiente: "La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine.". Unanimidad 5x0 Inciso segundo Ha pasado a ser inciso tercero. Sustituirlo por el siguiente: "La Superintendencia mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.". Unanimidad 5x0 Inciso tercero Ha pasado a ser inciso cuarto, reemplazando el vocablo "elementos" por "requisitos". Unanimidad 5x0 Inciso cuarto Ha pasado a ser inciso quinto, sustituido por el siguiente: "La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.". Unanimidad 5x0

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Artículo 191 Inciso final Reemplazarlo por el siguiente: "El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional.". Unanimidad 5x0 Artículo 193 Suprimir la expresión "registren en la Superintendencia e". Unanimidad 5x0 Artículo 195 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito.". Unanimidad 5x0 Artículo 196 Inciso segundo Rechazarlo. Unanimidad 5x0

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Título XXV Del mercado internacional de valores Suprimir el Título y su epígrafe. Unanimidad 5x0 Artículos 197 y 198 Sustituirlos por el siguiente: "Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". Unanimidad 5x0 Artículo 2º En su encabezamiento, reemplazar la expresión "en el artículo 5º de" por la preposición "a". Unanimidad 5x0

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Luego, intercalar, antes de la letra a) que sigue, un número 1.- del siguiente tenor: "1.- Al artículo 5º:". Unanimidad 5x0 Letra d) Sustituir el inciso final que se agrega por el siguiente: "Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.". Unanimidad 5x0 En seguida, agregar el siguiente número 2.-, nuevo: "2.- Al artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión "24)" por "25)".". Unanimidad 5x0 Artículo 4º Intercalar la siguiente letra a), nueva: "a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto, la expresión "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir". ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.".

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iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones "k)," y "m),", lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo". v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco". vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno".". Unanimidad 5x0 Letra a) Ha pasado a ser letra b), sin otra enmienda. - - - En seguida, agregar la siguiente letra c), nueva: "c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente: "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los

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requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo". iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.".". Unanimidad 5x0 Letra b) Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones. Letra c) Ha pasado a ser letra e) sustituida por la siguiente: "e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,".". Unanimidad 5x0 Letra d) Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.

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Letra e) Ha pasado a ser letra g). En el inciso final que se agrega al artículo 106, intercalar entre el vocablo "nacionales," y la expresión "la clasificación", la frase "excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". Unanimidad 5x0 Artículo 5º Nº 1.- Letra b) Suprimir la conjunción copulativa "y" del final de su texto, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;). Unanimidad 5x0 Letra c) Sustituir el punto final (.) por una coma (,), añadiendo a continuación la conjunción copulativa "y". Luego, agregar la siguiente letra d), nueva: "d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.".". Unanimidad 5x0 Nº 2.- Letras a) y b)

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Reemplazarlas por la siguiente: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y". Unanimidad 5x0 Letra c) Ha pasado a ser letra b), sin otra enmienda. Nº 3.- Intercalar las siguientes letras a), b) y c), nuevas: "a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%" por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%" por "2 %";".

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Unanimidad 5x0 Letras a) y b) Han pasado a ser letras d) y e), respectivamente, sin modificaciones. Artículo 6º En el inciso final que se agrega al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustituir la frase "en el mercado internacional de valores a que se refiere el Título XXV" por "de conformidad a las normas del Título XXIV". Unanimidad 5x0 - - - En consecuencia, el texto del proyecto despachado por la Comisión de Hacienda es del tenor siguiente: PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo, a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: "TÍTULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia.

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Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales éste último emite los CDV. Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.

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Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se

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tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV,

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oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado

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todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815: 1.- Al artículo 5º: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;);

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b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.". 2.- Al artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión "24)" por "25)". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir".

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ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.". iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones "k)," y "m),", lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo". v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco". vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno". b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda."; c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente:

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"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo". iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.". d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales."; e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.", y g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:

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"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y"; c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la

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letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%" por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; d) En el número iv, sustitúyese la expresión ", e" por un punto (.), y e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que

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sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". - - - Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 22 de abril; 6 y 13 de mayo y 3 de junio de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Carlos Ominami (Presidente Accidental), Edgardo Boeninger, Jovino Novoa, y Francisco Prat. Sala de la Comisión, a 3 de junio de 1998. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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RESEÑA I. BOLETIN Nº: 2.005-05. II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica. III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Aprobación en general: unánime (71 votos) el 31/9/97. Aprobación en particular: 79 a favor, 1 en contra, 1 abstención en sesión de 21/10/97. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 24 de octubre de 1997. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. VIII. URGENCIA: --- IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley Nº 18.045, de Mercados de Valores. 2.- Ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión. 3.- Decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos. 4.- Decreto Ley Nº 3.500, sobre Administración de Fondos de Pensiones. 5.- Decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguros. 6.- Decreto ley Nº 824, ley sobre Impuesto a la Renta. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de seis artículos permanentes. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: 1. Promover una nueva forma de exportación de servicios de intermediación de valores, tanto de títulos extranjeros que oferten directamente los propios emisores o a través de la emisión de certificados representativos de tales valores, que se denominarán "Certificados de Depósito de Valores" o CDV.

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2. Considera nuevas alternativas de diversificación en instrumentos, que permitirá una dispersión del riesgo en las carteras de inversiones de los fondos de inversión, fondos de pensiones, fondos mutuos y compañías de seguros. 3. Ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los fondos mutuos, fondos de pensiones y fondos de inversión, así como para las compañías de seguros, con los debidos resguardos para cautelar la fe pública, los ahorros voluntarios de las personas y los ahorros previsionales. 4. Mejor diversificación de los portafolios, ampliando el espectro de instrumentos y emisores en que se puede invertir. 5. Permitir la colocación de valores en forma diferenciada que puedan emitir estados extranjeros y organismos supranacionales. 6. Contar con una infraestructura legal necesaria para la intermediación de valores extranjeros, desarrollando esta actividad como una nueva forma de explotación de servicios financieros. 7. Modernizar la legislación sobre el mercado de valores incorporando materias sobre títulos extranjeros. 8. Autorizar a los Fondos de Pensiones para adquirir acciones de emisores extranjeros y CDV representativos de acciones, que se transen en la Bolsa Internacional de Valores, sin que estos títulos deban ser previamente aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, con un límite máximo de inversión de 1% del valor de los Fondos y un límite de 0,15% de esos Fondos o 7% de las acciones para cada emisor en particular. 9. Facultar al Banco Central de Chile para ampliar el límite de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros (rango actual de entre el 6% y el 12% del valor de los Fondos de Pensiones) hasta un rango de entre 10% y 20% del valor de dichos Fondos, con un sublímite para los instrumentos de renta variable de entre 5% y 10% del valor de esos Fondos. 10. Modificar los límites de diversificación de las compañías de seguros aumentando el límite global de 15% a 20% y modificando los límites establecidos para la inversión en acciones, fondos mutuos y de inversión. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Normas de Ley Orgánica Constitucional: Artículos 184, 189, inciso segundo (que ha pasado a ser tercero),

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191, inciso tercero, 197, inciso final (según texto del Senado)- contenidos en el artículo 1º del proyecto en estudio; inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º de esta iniciativa; Letra a), Nºs iv y v. (texto del Senado) del artículo 4º; Nº 1.-, letra d) (texto del Senado) del artículo 5º; Estos preceptos deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en atribuciones exclusivas y otorgar nuevas facultades al Banco Central de Chile. Normas de Quórum Calificado: A) El inciso primero del artículo 189 contemplado en el artículo 1º; la letra d) del Nº 1 del artículo 2º, y las letras b) de los números 2 y 3 del artículo 5º, por establecer limitaciones para la adquisición del dominio de los valores extranjeros o CDV. B) La letra a) Nºs. i, ii, iv, v, vi (del texto del Senado), la letra b) (del texto del Senado), que corresponde a la letra a) aprobada por la H. Cámara de Diputados, y la letra c), Nºs. i e iii del artículo 4º, por afectar materias de seguridad social. XIII. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5x0).

Valparaíso, 3 de junio de 1998. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario

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2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338. Sesión 19. Fecha 11 de agosto, 1998. Discusión general. Se aprueba en general. CREACIÓN DE BOLSA INTERNACIONAL DE VALORES El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde analizar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la legislación de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, con informe de la Comisión de Hacienda. --Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 9ª, en 4 de noviembre de 1997. Informe de Comisión: Hacienda, sesión 16ª, en 22 de julio de 1998. El señor LAGOS (Secretario).- Este proyecto, iniciado en mensaje, tiene urgencia calificada de “Suma”. En el informe se hace constar que, para ser aprobadas, algunas normas de la iniciativa requieren quórum de ley orgánica constitucional, y otras, quórum calificado. El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión. En seguida, en el informe se hace una relación de cada uno de los artículos, dejándose constancia de las discusiones habidas y de las decisiones adoptadas. En la parte resolutiva se propone aprobar el texto de la Cámara de Diputados con modificaciones. El proyecto consta de 6 artículos permanentes. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ofrezco la palabra al Presidente de la Comisión de Hacienda, Honorable señor Foxley. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, esta iniciativa, que fue aprobada unánimemente por la Comisión de Hacienda, significa un avance en el proceso de apertura a nuevos negocios para el sector financiero chileno. Como se sabe, nuestro país ha estado aumentando su actividad de exportación de servicios en los últimos 10 años: servicios de ingeniería; más recientemente, servicios bancarios, previsionales, eléctricos; incluso, servicios de comercio, a través de una extendida red en las naciones vecinas. Mediante este proyecto se trata de atraer hacia Chile negocios bursátiles que están ocurriendo en otras partes del mundo, particularmente en la región

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latinoamericana. La idea es crear en Santiago una bolsa internacional de valores que funcione en conjunto con la Bolsa de Comercio chilena. Eso permitirá realizar en aquélla transacciones internacionales, abriendo una nueva oportunidad de negocios bursátiles en el país. El sector bursátil de Chile, comparado con el de naciones vecinas, se caracteriza por un desarrollo bastante avanzado de sus tecnologías de intermediación financiera; por una buena calidad del sistema regulatorio donde ese negocio se realiza; por una excelente infraestructura informática y de telecomunicaciones, además de una experiencia de funcionamiento de muchas décadas. Ahora se desea utilizar esas ventajas comparativas de la bolsa chilena, ponerlas al servicio de una nueva etapa, en la cual nuestro país pueda diversificar sus exportaciones hacia el sector servicios; en este caso, el servicio de transacciones bursátiles. El propósito es organizar en Chile una oferta pública de valores extranjeros: valores de renta fija o de renta variable. Dicha oferta estaría sujeta a un sistema de resguardos consistente en un registro obligatorio de aquéllos en la Superintendencia de Valores y Seguros; en la disponibilidad de información estandarizada y transparente para todos los valores foráneos que se ofrezcan en el mercado local; y, tratándose de inversionistas institucionales chilenos, como las AFP o las compañías de seguros, en un sistema de clasificación de riesgos que permita garantizar la fe pública involucrada en ese tipo de instrumentos. La bolsa internacional de valores operaría bajo dos modalidades. En primer lugar, a través de la transacción en Chile de valores extranjeros (acciones o valores de renta fija, incluyendo los ADR), como parte de las operaciones normales de la Bolsa de Valores. En segundo término, mediante la transacción con un instrumento nuevo, que el proyecto denomina “Certificados de Depósito de Valores” (CDV), títulos representativos de un conjunto homogéneo de acciones y otros valores financieros transferibles y emitidos por un emisor foráneo; ellos se depositarían en algún depositario de valores extranjeros en Chile -por ejemplo, un banco-, y contra ese depósito se emitiría el CDV, que sería un producto financiero equivalente a los ADR existentes en la Bolsa de Nueva York u otros equivalentes en bolsas internacionales. Eso permitiría, entonces, transar una gran variedad de acciones extranjeras en la Bolsa de Comercio chilena. ¿Quiénes podrían acceder a comprar dichos valores? El proyecto en debate establece un mecanismo expedito para que inversionistas extranjeros puedan concurrir a ese mercado sin tener que incurrir en el pago de impuestos ni tampoco someterse a las normas de encaje dispuestas por el Banco Central. Esto, porque se trata precisamente de una

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bolsa “off shore”, internacional. Si se sometiera a los inversionistas foráneos a las normas tributarias chilenas, obviamente el incentivo para operar en nuestro mercado desaparecería. También accederían a ese mercado, para comprar títulos extranjeros, los particulares chilenos, especialmente los inversionistas institucionales; entre ellos, y muy fundamentalmente, las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros. Se estima que probablemente, una vez en funcionamiento la bolsa internacional de valores, las AFP y las compañías de seguros serían las que utilizarían en forma más intensiva el instrumento, cubriendo alrededor de 80 por ciento del total de las transacciones. Para el caso de esos inversionistas institucionales se consagrarían, sin duda, normas especialmente rigurosas en materia de la información que deben suministrar los emisores de los valores extranjeros y, asimismo, se establecerían un sistema de clasificación de riesgos y límites de inversión por instrumento y por emisor, tal como existe hoy, según la Ley del Mercado de Capitales, para esas instituciones. El proyecto sometido al conocimiento de esta Sala sufrió modificaciones en la Comisión de Hacienda. Una fue la sugerencia unánime de ésta de facilitar la inversión de las AFP, inclusive aumentando su límite de inversión en títulos extranjeros de 12 por ciento -es lo que actualmente preceptúa la ley- a 20 por ciento. Es conocido el hecho de que las administradoras de fondos de pensiones han enfrentado dificultades para mantener una adecuada tasa de rentabilidad de los recursos de quienes tienen allí sus ahorros. Y, en buena medida, esto se debe a que las AFP no han diversificado adecuadamente su portafolio de inversiones y, entonces, se han visto afectadas por la baja de algunas acciones en el mercado local, particularmente de las empresas eléctricas, que han disminuido la rentabilidad promedio de los Fondos. Al ampliar el acceso al mercado local a valores extranjeros, en transacciones a bajo costo y con mucha fluidez de información, va a ser factible que las AFP aceleren el proceso de diversificación de su cartera hacia títulos extranjeros, mejorando, por ende -reitero-, su rentabilidad promedio. El proyecto tiene como virtudes o puntos a favor permitir la profundización y diversificación del mercado de capitales chilenos; y desconcentrar las transacciones bursátiles, que hoy día se hallan concentradas en muy pocas empresas y hacen que el mercado bursátil sea, por lo tanto, altamente volátil en cuanto a los precios que la Bolsa de Comercio entrega día a día o mes a mes. Por consiguiente, la desconcentración de las carteras hará posible estabilizar mejor los precios de la Bolsa y, desde luego, abrirá la oportunidad

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de nuevos negocios, que fortalecerán a personas, instituciones o empresas que operan en el comercio bursátil del país. La iniciativa constituye un paso adelante en el proceso de globalización de la economía chilena, que debería ser acompañado -decisión que esperamos que ocurra pronto en el Congreso- con la reducción gradual de los aranceles externos. Asimismo, significa seguir avanzando en la apertura financiera, al estilo que el país lo ha hecho en los últimos diez años, esto es, en forma gradual, lenta, lo cual ha sido muchas veces criticado por personas que les gustaría ver una apertura bastante más drástica. Sin embargo, no cabe duda de que la cautela ha evitado repetir la amarga lección de la crisis financiera de los años 80. En efecto, por haber liberalizado demasiado bruscamente el mercado de capitales y dejado en excesiva libertad, sin regulación, a las instituciones financieras chilenas para endeudarse en el exterior, se sufrió una crisis de enorme envergadura, quedando con el sistema bancario prácticamente intervenido en su totalidad y con un costo financiero que hasta hoy el fisco debe pagar al Banco Central. Por lo tanto, fue una experiencia extremadamente negativa para el país. Chile ha resistido las presiones para abrir su sector financiero en forma abrupta. Creo que la situación que está ocurriendo en estos días en los mercados financieros internacionales avala la importancia de continuar en el camino de gradualidad, prudencia y apertura sistemática, pero lenta, que se está llevando a cabo. Cabe hacer notar que los países del Asia -exhibidos como modelos de desarrollo económico por muchos economistas ortodoxos-, por haber sido particularmente imprudentes en su apertura financiera en años recientes y no haberla acompañado con una regulación sistemática, se encuentran actualmente enfrentados a una crisis, a raíz de la cual hasta el día de hoy han quebrado más de cien bancos solamente en el este de Asia y se espera que en los próximos meses ocurra lo mismo con otras cien entidades bancarias. La cartera vencida en un país como Indonesia en el sistema bancario alcanza a 50 por ciento del total de las colocaciones de los bancos; en China, Tailandia, Malasia, ya supera el 30 por ciento, y Japón tiene una cartera vencida del 25 por ciento, y no se conoce todavía, a través de un sistema contable transparente, su verdadero problema financiero. Por lo tanto, lo que se hace mediante el proyecto es continuar la aplicación de un enfoque que, si bien ha sido criticado y atacado por los sectores más ortodoxos en el plano financiero internacional, a Chile le ha rendido buenos resultados, esto es, abrirse de a poco, con una fuerte regulación a través de un sistema de superintendencias que funcionan adecuadamente, con un buen sistema de evaluación de riesgos y con los mecanismos de control apropiados para la entrada de capitales.

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Estimo que la iniciativa se ajusta a esta trayectoria sana de apertura mantenida en el caso chileno y, por ende, significa una salida adicional ordenada de capitales a través del mecanismo bursátil. Así ha sido entendido por la Comisión de Hacienda del Senado, que la aprobó unánimente en general y en cada uno de sus artículos. He dicho. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Subsecretario. El señor MARFÁN (Subsecretario de Hacienda).- Señor Presidente, el proyecto que en este momento está sometido a la consideración de la Sala constituye otro paso más en el proceso de internacionalización financiera que, a lo menos en su componente de salida de capitales, se inició en 1994. Mencionaré algunos hitos importantes en esa dirección. Por ejemplo, las modificaciones a la Ley de Bancos, cuyo sello es la internacionalización; la ley que crea los Fondos de Inversión Internacional, mecanismo a través del cual nuestros inversionistas institucionales pueden invertir de mejor manera en los mercados emergentes; la internacionalización de los fondos mutuos; los tratados bilaterales de doble tributación ya suscritos con Canadá y México y cuya ratificación por el Congreso aún está pendiente; y, en general, todo un esquema administrativo que permite una aprobación más expedita para la inversión directa de los chilenos en el exterior. Dentro de las posibilidades de inversión de los chilenos se halla el acceso al mercado cambiario formal o al informal para comprar títulos en el exterior, ya sea en acciones o títulos de renta fija. Considerando esa alternativa de inversión en nuestra economía, ¿qué aporta el proyecto en análisis? Que esas transacciones y operaciones puedan realizarse en las bolsas chilenas, es decir, permitir que emisores extranjeros de acciones o de títulos de deudas -de bonos, por ejemplo- intenten obtener capitales de fuentes nacionales y que los chilenos puedan comprar esos títulos en las bolsas. ¿Qué se exige a estos títulos para participar en las bolsas nacionales? Hay distintas formas. Sin embargo, en términos generales, se solicitan dos elementos: en primer lugar, que se sometan a las disposiciones chilenas respecto de la transparencia de la información, es decir, que ésta pueda obtenerse de balances contables, de estándares de Fecus y otros afines, de modo que la decisión de inversión que hagan los chilenos en títulos emitidos en el extranjero sea informada. Normalmente, la inversión en el exterior tiene un componente exótico, complejo, en cuanto a cómo se pueden decodificar los esquemas contables, etcétera, para traducirlos al sistema chileno. En segundo término, casos calificados también se someten a la regulación y legislación chilenas. Sin la menor duda, esto da mayor transparencia y permite decidir de manera más informada las eventuales inversiones que los chilenos, especialmente los inversionistas institucionales, hagan en instrumentos foráneos. Los mecanismos que se usan para la transacción de valores extranjeros son similares a los diseñados en otras economías que han avanzado antes que la

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nuestra en esta dirección. Consiste -es, quizás, la manera más fácil de entenderlo- en la creación de un sistema semejante a los ADR para los instrumentos que se transan en la Bolsa de Nueva York, que en este caso serían los CDV (Certificados de Depósitos de Valores), en los cuales tendrían que transformarse algunos de los instrumentos que se emitan en el exterior para poder ser transados en las bolsas chilenas. El Presidente de la Comisión de Hacienda dio cuenta fiel y detallada de algunos alcances técnicos del proyecto, que no analizaré en esta brevísima exposición. Sin embargo, deseo hacer resaltar lo siguiente. Estas normas permitirán acceder a nuevas posibilidades de inversión por parte de inversionistas extranjeros, con menores costos de transacción y con altos estándares de información. La compra de acciones o bonos de algún país equis cuyos mecanismos contables no sean comprensibles para aquéllos, podrá hacerse en Chile, que en general cuenta en esta materia con aceptación internacional y hay confiabilidad y credibilidad en las instituciones nacionales en la realización de esas mismas operaciones en nuestras bolsas. Asimismo, los bancos chilenos tienen la posibilidad de ofrecer un nuevo servicio financiero: ser agentes depositarios. Al ampliarse la gama de instrumentos de inversión -en este caso, al incorporarse los de emisión extranjera-, se fortalecerán las actividades de los intermediarios bursátiles que operan en Chile, ofreciendo de este modo más productos y más completos para sus clientes. Esta cotización de instrumentos extranjeros es vista, por consiguiente, como un paso decidido hacia la internacionalización ordenada del mercado de capitales. Señor Presidente, deseo destacar brevemente algunos aspectos puntuales y adicionales, como los siguientes. En primer lugar, esta iniciativa forma parte de los esfuerzos por hacer de Chile un centro financiero internacional. En segundo término, desde el momento en que un chileno o un extranjero compra un título emitido en el exterior, la renta que obtiene se tratará como renta de fuente extranjera para efectos tributarios. Y cuando alguien que resida fuera de Chile adquiera dichos títulos, también la renta será considerada de fuente extranjera. En consecuencia, no hay implicancias tributarias en ese tipo de operaciones por haber sido efectuadas en Chile. Como señaló el señor Presidente de la Comisión de Hacienda, se amplían de manera significativa los límites para la inversión, tanto de los fondos de pensiones como de las compañías de seguros de vida en el exterior, aumentándose, para los fondos de pensiones, desde un nivel actual de 12 por ciento a 20 por ciento, y en el caso de las compañías de seguros de vida, desde 15 por ciento del total de la cartera a 20 por ciento de límite máximo de inversiones en el exterior. De esta manera, se otorga mayor profundidad y liquidez a la bolsa internacional de valores que se crearía con esta iniciativa.

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Señor Presidente, el proyecto en debate fue aprobado, en su momento, por la unanimidad de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Hacienda del Senado. Por ello, el Gobierno confía en que esta Sala también lo acoja por amplia mayoría. Todo lo anterior no constituye sino una señal de que el proceso de apertura e internacionalización tiene un alto grado de consenso y es priorizado en Chile por la clase política. Este consenso y prioridad no se resienten ni siquiera en coyunturas internacionales difíciles como la actual. Muchas gracias, señor Presidente. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, el presente proyecto consta de seis artículos. El primero de ellos agrega un Título nuevo a la Ley de Mercado de Valores, denominado “De la oferta pública de valores extranjeros en el país”. Aquí radica el punto central de esta iniciativa. Por lo tanto, me referiré a esta norma al final de mi exposición. Las demás disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º adecuan la legislación de fondos de inversión, de fondos mutuos, de fondos de pensiones y de compañías de seguros para permitir la inversión de estas entidades en los valores extranjeros que se van a cotizar en Chile. Es importante destacar la modificación del decreto ley Nº 3.500, en cuanto se aumentan los márgenes de inversión de las AFP en el exterior. Creo que eso es relevante, porque tengo la seguridad de que los ahorros de los trabajadores chilenos estarán mejor resguardados al permitirse a los fondos de pensiones mayor diversificación. El artículo 6º contiene una norma de carácter tributario a la cual acaba de referirse el señor Subsecretario de Hacienda. Como dije, deseo concentrar mi intervención en las normas contenidas en el artículo 1º del proyecto. Es sabido que hoy en día los mercados están globalizados. Esto significa que los distintos países interactúan. Y, específicamente, nos encontramos con que los mercados más desarrollados ofrecen una gran gama de productos. En las bolsas de países desarrollados y también en las de los en vías de desarrollo, los inversionistas pueden acceder a valores tanto de emisores locales como de emisores extranjeros. Lo anterior, unido a la gran facilidad de desplazamiento de los capitales, trae como consecuencia que estos mercados desarrollados se desarrollen aún más. Chile estaba quedándose al margen de ese proceso por varias razones. Primero, porque desgraciadamente todavía existen muchos controles de cambio. Sé que hay opiniones divergentes acerca de la conveniencia o no

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conveniencia de establecer restricciones como el encaje o los tiempos mínimos de permanencia de inversiones en el país. Y no quiero entrar a esa discusión en este momento, pero lo cierto es que ese tipo de controles de cambio ha impedido el desarrollo de las bolsas de valores en Chile. Otra razón por la cual nuestros mercados compiten en desventaja frente a sus similares extranjeros está dada por consideraciones de tipo tributario. En Chile, el impuesto a la ganancia de capital era excesivamente alto. En la última ley de pensiones, en que se introdujeron reformas a nuestro sistema tributario, se acordó, por un período de cuatro años -espero que sea permanente-, dar un paso en el sentido -a mi modo de ver correcto- de eliminar el impuesto a la ganancia de capital. Al efecto, se procedió a bajarlo de 35 por ciento a 15 por ciento. Confío en que esa norma permita el desarrollo de los mercados chilenos que están pasando por momentos de bastante aflicción. El tercer aspecto que mantenía a los mercados chilenos al margen de ese desarrollo era cierta rigidez en la legislación de los mercados de valores, rigidez que el proyecto en debate viene a solucionar. Fundamentalmente, se permite hacer oferta pública en Chile de valores extranjeros o de certificados representativos de dichos valores, que se denominan CDV, lo cual es la figura inversa de lo que universalmente se conoce como ADR o GDR. A esta norma de tipo general se agrega también una disposición -a mi juicio, muy importante- que considera comprendido dentro del concepto de valores extranjeros a los certificados de depósitos representativos de valores chilenos emitidos en el extranjero, o sea, los que comúnmente se conocen como ADR. Es sabido que gran parte de la baja en la actividad de las Bolsas de nuestro país se debe a que muchos de nuestros inversionistas van a los mercados extranjeros a adquirir ADR representativos de acciones chilenas. Ahora, con la transacción de estos títulos en Chile, podrá reactivarse el mercado bursátil. Definido el objeto fundamental del proyecto, el artículo 1º contiene la reglamentación que regirá estas operaciones. El trabajo hecho en la Comisión de Hacienda tendió, en primer lugar, a perfeccionar algunos aspectos técnicos de la iniciativa enviada por el Ejecutivo -la que aprobó la Cámara de Diputados- y, tras una mejor revisión del texto, consideró necesario formularlos de manera distinta. Todas las indicaciones en esa materia fueron aceptadas por unanimidad. En segundo lugar, se introdujeron modificaciones tendientes a hacer el proyecto lo menos reglamentario posible, procurando lograr que la evolución de los mercados tuviera cabida en él. Es así como en muchos casos se prefirió dejar entregada la reglamentación sobre situaciones de detalle a la dictación de normas por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros. Al efecto se tomó la precaución de que éstas tuvieran carácter de normas generales. También se hicieron enmiendas a fin de precisar que las operaciones sobre valores extranjeros, que son consideradas operaciones de cambio

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internacionales, serán regidas por el Banco Central en uso de atribuciones normales contenidas en su respectiva ley orgánica constitucional. Por ello, cada vez que fue necesario hacer una referencia al carácter de operación de cambio que tendrían los negocios de valores extranjeros, o la intervención que corresponderá al Banco Central, se señaló que ello se efectuaba en cumplimiento de las atribuciones de tipo general que su ley orgánica entrega al Instituto Emisor. Quisimos evitar así la proliferación de facultades que se otorgan a las instituciones en distintos cuerpos legales, porque tras un análisis a fondo de cada precepto pudimos concluir que el Banco Central posee atribuciones suficientes como para controlar tanto estas operaciones de cambio internacional como cualesquiera otras de igual naturaleza. Finalmente, debo mencionar la circunstancia de que esta iniciativa fue calificada con “Suma urgencia” por el Ejecutivo. Comparto la visión que éste tiene al respecto. Chile ha perdido bastante tiempo en su integración a los mercados internacionales; y no en beneficio del país porque, efectivamente, todos los chilenos cuentan con amplia facultad para invertir en el exterior. Por lo tanto, cualquiera persona que quiera hacerlo compra dólares e invierte en las Bolsas que desee, de Nueva York, de Sao Paulo, de Buenos Aires o de Londres. Lo único que se ha perdido a causa del retraso en transar valores extranjeros en nuestro país ha sido la posibilidad de desarrollar un mercado más profundo, aprovechando la capacidad profesional y técnica de nuestros banqueros y corredores de Bolsa para lograr progreso en esa línea. Considero importante que el proyecto se despache con urgencia porque en los mercados de países vecinos, que son nuestra competencia más cercana, tales como Buenos Aires o Sao Paulo, donde existen entidades bursátiles desarrolladas, ya se están transando valores extranjeros. En Buenos Aires, con una sola resolución del organismo contralor, sin necesidad de ley, se abrió la posibilidad de inscribir valores extranjeros en la Bolsa, permitiendo transar ahí cualquier tipo de ellos. En mayo del presente año, en un aviso publicado en el diario “Ámbito Financiero”, de Buenos Aires, se ofrecía a partir del 2 de junio la posibilidad de que inversionistas argentinos invirtieran en 40 acciones distintas de sociedades extranjeras de primera categoría, bajo un sistema muy similar al que hoy aprobaremos por ley, pero que en aquel país se estableció mediante una regulación de la Comisión Nacional de Valores. Por estas razones, anuncio mi voto favorable a la iniciativa, señalando que el carácter de “Suma urgencia” con que la calificó el Ejecutivo se ajusta a las necesidades del proyecto. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, en un mundo cada día más globalizado e interconectado no puede causar extrañeza que distintos mercados se unan para potenciar sus rentabilidades y beneficios.

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En el mercado de valores, y en especial en lo que se refiere a las bolsas de valores, vemos cómo éstas subsisten sanamente dentro de un mismo país, como es el caso de España, donde existen la Bolsa de Madrid, la de Barcelona, la de Valencia y otras que transan libremente sus valores estableciendo conexiones entre ellas, de manera de ofrecer un mercado más amplio y transparente. Este mismo caso se da en la mayoría de los países con mercados de valores desarrollados; de manera que éstos se ven fortalecidos para ofrecer a los inversionistas las mejores condiciones para la ejecución de sus órdenes. Ejemplo de ello se da en el campo internacional; lo hemos visto en los recientes acuerdos de la Bolsa de Frankfort, en Alemania, con la de Londres, en Inglaterra. Chile tiene larga historia bursátil que se remonta al siglo pasado, cuando en la ciudad de Valparaíso se creó la primera Bolsa de Valores del país, para posteriormente fundarse en la capital la Bolsa de Comercio de Santiago. A lo largo de su historia, éstas han sido el motor de desarrollo del mercado de capitales nacional, funcionando independientemente, pero interrelacionadas entre sí en sus operaciones y reglamentos de manera de ofrecer un mercado más amplio, profundo y transparente. En 1983, luego del caos que quedó en el mercado y que provocó la intervención de los bancos, la Bolsa de Valparaíso, que en esa época concentraba la mitad de las operaciones bursátiles y que interactuaba día a día con su similar de Santiago colocando órdenes directas en la bolsa vecina, y viceversa, se vio compelida a cerrar por una modificación en la legislación que la obligaba a aumentar al doble su patrimonio, lo que no pudo cumplir. Las operaciones que efectuaba la Bolsa de este puerto se vieron obligadas, por el cierre, a pasar por la Bolsa de Comercio de Santiago, la cual se vio robustecida por la absorción de los negocios de Valparaíso y por los grandes ingresos percibidos en esa época a raíz de la privatización de empresas públicas, a los cuales la Bolsa de Valparaíso no tuvo acceso. Después de los largos cinco años en que permaneció cerrada, la Bolsa de Valparaíso logró reabrir sus puertas, pero con un mercado que se había concentrado en la Bolsa capitalina. Pese a esto, con la confianza de la Región y de sus accionistas consiguió abrirse camino. Sin embargo, no se logró interactuar con el mercado de Santiago, que concentraba casi el total de las operaciones bursátiles, a pesar de que la Superintendencia de Valores y Seguros hizo ver la importancia de que ambas instituciones se interconectaran, como había ocurrido anteriormente y por más de cien años, y como se refleja en sus reglamentos vigentes que hasta hoy contemplan las operaciones interbolsas. Ante la negativa de la Bolsa santiaguina de realizar nuevamente este tipo de operaciones, los corredores de Valparaíso se vieron obligados a actuar como clientes para poder cumplir con las órdenes de terceros inversionistas, con todos los mayores costos que involucra este tipo de operaciones, y que restan dinamismo e igualdad de oportunidades a la Bolsa porteña. A pesar de esto, se

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trabajó así hasta que, en 1997, la Bolsa de Comercio de Santiago gravó con un nuevo “peaje” o derecho especial las operaciones realizadas en ella que tuvieran su origen o destino en la Bolsa de Valparaíso, lo que hace a ésta aún más difícil, por no decir imposible, su propia subsistencia. Cabe preguntarse: ¿no estaríamos ante un caso parecido si un banco grande se negara a recibir cheques de otro más pequeño, o si una compañía telefónica no aceptara las llamadas de aquellas de su competencia? ¿Acaso Wall Street grava con derechos especiales las operaciones de arbitraje que se efectúan sobre nuestros ADR? El mercado bursátil chileno aún es pequeño. Recientemente hemos aprobado medidas que incentivan la Bolsa nacional, y nos parece absolutamente indispensable preocuparnos de asegurar las transacciones interbolsas a fin de evitar el peligro de los monopolios en esta actividad. Estamos prontos a dar nuestra aprobación a una ley de mercado “off shore”. Sin embargo, ésta no puede beneficiar sólo a una entidad bursátil o a un grupo determinado de corredores, sino a las bolsas de valores en general, sean actuales o futuras, con todos sus intermediarios. Por esta razón, junto a los Senadores señores Urenda, Ominami, Romero y el Presidente de la Corporación, hemos presentado una indicación que tiene por objeto garantizar un mercado bursátil más profundo, equitativo y transparente, que dé igualdad de oportunidades a los agentes autorizados para intervenir en él, que permita la libre competencia, y donde el inversionista vea cómo se da el mejor cumplimiento a su orden con el mínimo costo, lo que, además, beneficia a miles de ahorrantes cuyos fondos son administrados por las AFP. La respectiva indicación -que por ser la única presentada al proyecto puede ser despachada junto con él esta misma tarde- dice así: “Las Bolsas de Valores Nacionales deberán facilitar las operaciones entre ellas de manera de permitir al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes y propender a la existencia de un mercado competitivo, ordenado y transparente, que permita colocar “órdenes directas” entre sus ruedas por el medio más expedito y, en particular, a través de terminales de sus respectivos equipos computacionales. “Para ello, las Bolsas de Valores Nacionales deberán establecer entre ellas sistemas de comunicación, información, transacción, entrega de dineros y títulos, uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar las operaciones. En las operaciones interbolsas los derechos respectivos no podrán exceder del valor que corresponda a las operaciones propias de cada bolsa.” Nos parece que esta indicación viene a completar las disposiciones del proyecto, garantizando un mercado de valores más completo, profundo, competitivo y absolutamente transparente.

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He dicho. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Pérez. El señor PÉREZ.- Gracias, señor Presidente. Tal como expresaron quienes me han precedido en el uso de la palabra y como lo estipula el mensaje del proyecto, es conveniente proceder a una mayor profundización y modernización del mercado de capitales como una herramienta para fortalecer el proceso de ahorro e inversión y, de este modo, lograr una más eficiente asignación de los recursos. Atendido el actual estado de desarrollo de nuestras instituciones financieras, es obvia la conveniencia de proponer algunos cambios en el mecanismo legal que regula el funcionamiento de los mercados donde se transan los títulos y valores que canalizan el ahorro y permiten la inversión. Parte de la legislación del sector fue elaborada durante un período que tuvo características diversas del actual, pues, habiéndose producido una crisis financiera de la magnitud de la ocurrida en los años 80, las normas regulatorias reflejaron la incertidumbre que ella produjo, lo que la hizo, en varios aspectos, restrictiva. La situación actual es distinta. El grado de internacionalización de la economía chilena hace que las operaciones se globalicen, y de aquí que se exija una mayor flexibilidad para adecuarse a las distintas modalidades que vienen emergiendo, en combinación con los debidos resguardos para evitar los problemas que se produjeron en el pasado. El nivel de desarrollo que han experimentado los mercados financieros mundiales ha sido notable en los últimos años. Desde ese punto de vista, podemos pensar, como lo expresó el Senador señor Novoa, que esta normativa llega un poco tarde en el contexto internacional. Asimismo, se ha de considerar que Chile debe aprovechar la baja inflación y la estabilidad que existe en la balanza de pagos, como una manera de obtener una ventaja comparativa en relación al ofrecimiento de actuar como intermediario en la transacción de valores. Por otra parte, en los últimos años el mercado financiero chileno ha ido incorporando tecnología en materia de transacciones, de suerte que se ha establecido todo un sistema tecnológico que facilita los negocios que se realizan en la bolsa. Se ha de tener presente que Chile debe aprovechar los aspectos destacados anteriormente, de manera que se constituya en un “vehículo” atractivo para que los demás países incorporen a sus empresas en mercados profundos, y donde se transen a un precio que refleje su verdadero valor adquisitivo. La propuesta modificatoria que ahora se presenta se hace cargo de esta nueva realidad, lo que es positivo. Constituye un paquete de reformas que aborda la

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modificación de las leyes sobre fondos de inversión, mercado de valores, compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones y de la renta. Al permitir la colocación y oferta pública de valores extranjeros en la Bolsa nacional, se diversifica y moderniza el mercado de capitales como una herramienta para fortalecer el proceso de ahorro e inversión y lograr una más eficiente asignación de los recursos. El proyecto, como se dijo, tiende a profundizar el proceso de internacionalización en que se encuentra la economía nacional, que requiere de un mercado bursátil y cambiario libre, exento de distorsiones y con la menor intervención posible de la autoridad. En la Comisión de Hacienda del Senado se mejoró sustancialmente el texto de la iniciativa, la cual ha quedado en óptimas condiciones para ser aprobada. En cuanto a la indicación presentada por el Honorable señor Hamilton, entre otros señores Senadores, luego de un examen bastante somero estimo que merece dudas de admisibilidad, por ser ajena a la idea matriz del proyecto. He dicho. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, a mi juicio, el presente proyecto contribuye a posicionar a Chile en un mejor lugar en la escala mundial de la competitividad, al ampliar el intercambio de papeles y valores transables que caracteriza a la economía global y a todo el mercado internacional del rubro, abriendo las bolsas nacionales a dicho intercambio. Ésta es la opinión que me merece el proyecto y, por supuesto, mi posición es ampliamente favorable a él. Sin embargo, quiero hacer una consulta sobre algo que no ha sido mencionado y que me parece necesario aclarar. Según entiendo, la iniciativa contiene algunas disposiciones de quórum especial. El señor RÍOS (Vicepresidente).- La Secretaría me informa que efectivamente eso es así, tal como Su Señoría lo menciona, y que está debidamente planteado. El señor MARTÍNEZ.- Lo hago presente para los efectos de la votación, señor Presidente. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Gracias, señor Senador. Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

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El señor RUIZ (don José).- Tal como ya se ha dicho, señor Presidente, este proyecto representa un avance importante en una materia en que el país no puede quedar atrás. Sin embargo, quiero hacer una prevención respecto del artículo 4º del proyecto, que reforma el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia previsional. Ésta no es la primera vez -debe ser la segunda o la tercera- que en el Senado discutimos asuntos de orden previsional en conjunto con normas relacionadas con elementos o actividades de carácter eminentemente económico. El proyecto, por su naturaleza, debía ser analizado por la Comisión de Hacienda. No obstante, en lo que se refiere al artículo 4º, también debió ser enviado a la de Trabajo. Pero como fue calificado con urgencia “Suma” ello ya es absolutamente imposible. Con todo, no me parece que la solución contenida en el artículo 4º sea la que hoy requieren los fondos previsionales. Como se ha manifestado por parte de todos los sectores, en la actualidad los fondos previsionales están sufriendo una permanente baja en sus montos. El esfuerzo de toda la vida de los trabajadores se ve seriamente dañado por los vaivenes de las bolsas de valores. Con este proyecto, tales vaivenes se trasladarían hacia el mundo exterior. Probablemente, eso mejore en parte, dada la situación de la economía mundial, pues si los fondos se invierten en instrumentos fuera del país, pueden tener mayor estabilidad; sin embargo, no hay garantía de que así sea. Para enfrentar la situación descrita, el Ejecutivo envió un proyecto de ley -entiendo que se encuentra en la Cámara de Diputados- para que las personas a punto de jubilar o que les falte poco tiempo para ello puedan tener una rentabilidad fija asegurada. A mi juicio, ésa es la solución para todo el sistema, el que debiera tener dos opciones: una, para aquellos que quieran o aspiren a una alta rentabilidad y que quieran correr el riesgo de ir a la bolsa de valores; y otra, para quienes desean tener certeza de que cuando jubilen contarán con una renta adecuada, con un sistema fijo de reajuste anual, que les permita vivir con dignidad. El proyecto no soluciona ese problema; pero, como no quiero retrasar su despacho -que es importante- y dado que su urgencia fue calificada de “Suma”, solicitaré a la Mesa que el artículo 4º sea votado en forma separada, anunciando mi voto en contra del mismo. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Se considerará lo planteado por Su Señoría. Tiene la palabra el Honorable señor Urenda. El señor URENDA.- Señor Presidente, no hay duda de que el proyecto se inserta dentro de un problema que hoy preocupa y que es propio de la globalización de la economía mundial.

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Como lo dice el mensaje, él tiende a profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno. Ése es su objetivo esencial, el que, en este caso, se refiere en forma más particular a la posibilidad de transar en Chile valores extranjeros. No me cabe duda de que hoy día la existencia de un mercado de capitales fluido es importante para el desarrollo del país y para la capitalización de las empresas. De ahí la preocupación tanto del Gobierno como del Senado sobre el particular. Baste recordar que en una ley que acabamos de aprobar sobre aumento de pensiones y modificaciones tributarias, se buscaron normas que pudieran contribuir al ahorro y, específicamente, dentro del ahorro, a la inversión en valores que se coticen precisamente en bolsas, como una manera de robustecer tal inversión, por ser, como he dicho, un factor importante para el desarrollo y la capitalización de las empresas. Dentro de ese concepto general, no hay duda de que el paso que hoy se da es importante, específicamente en cuanto concierne a lo que se llaman operaciones “off shore”. Aunque quizás tardío, nunca será demasiado tarde para hacer algo que es conveniente: fortalecer nuestro mercado y colocarnos en el sitio que nos corresponde en el mundo moderno, para lo cual hemos hecho avances adecuados en el pasado. Frente a la duda expresada recientemente por un señor Senador, no puede considerarse que la indicación a que hizo mención el Honorable señor Hamilton -y que está en poder de los señores Senadores- pueda declararse inadmisible por ser ajena a la materia del proyecto, porque, como digo, éste tiende a profundizar el mercado de capitales. Y al analizar sus disposiciones, vemos que parte del supuesto de la existencia de diversas bolsas. Por lo tanto, sería una inconsecuencia pretender, por un lado, profundizar y modernizar el mercado chileno de capitales y hacerlo más transparente, y por otro, no preocuparnos de que podamos llegar muy pronto en Chile a un monopolio absoluto sobre el particular. El proyecto de ley parte de ese supuesto. Contiene disposiciones concretas, en que se habla de varias bolsas de comercio, a las cuales deben suministrárseles determinadas informaciones. Y aparece como un sustento necesario el que nos preocupemos de que haya efectivamente en el país un mercado con suficiente amplitud para aprovechar esta coyuntura de cotizaciones de valores internacionales. Yo creo -y las cifras son abrumadoras- que en materia financiera el país ha sido víctima de un proceso de centralización de caracteres realmente increíbles. Cabe recordar que no hace más de cincuenta años aproximadamente 60 ó 70 por ciento de la banca funcionaba en regiones, con sedes, gerencias y directorios en diversas ciudades del territorio. Y en la de Valparaíso estaban los principales bancos, partiendo por el de Chile, el Edwards, el Español, el

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Italiano, el BHIF y otros. Estaban también el de Concepción, con sede en la ciudad del mismo nombre; el de Talca; el de Curicó; el de Osorno y La Unión; el de Magallanes. Y ese proceso de centralización fue llevado al extremo de que hoy toda la banca chilena -absolutamente toda- tiene sus sedes, gerencias y directorios en Santiago. Lo anterior también se refleja en los créditos. Así más del 75 por ciento de ellos se conceden en la Capital, tanto en moneda nacional como extranjera, llegando en el caso de esta última a 90 por ciento. En consecuencia, existe una especie de obligación para impedir que también en materia de bolsas de comercio pueda llegarse al mismo mal resultado. El Honorable señor Hamilton se refirió a la historia de la Bolsa de Valparaíso. Es la más antigua de Chile. Hasta 1982, fue la de mayor movimiento. Por ciertas circunstancias ocurridas después de ese año y de un período de gran crisis, se produjo el cierre de ella, con lo cual su homóloga de Santiago tuvo virtualmente el monopolio de la actividad bursátil. Cuando funcionaban ambas, había un sistema de operaciones interbolsas, que hacía expedita la inversión y daba la posibilidad de que la gente de regiones pudiera actuar en ese campo y participar en el mercado de capitales. Tan es así que las normas a que se refiere la indicación están contenidas en los reglamentos de la Bolsa de Santiago y en una nota de la superintendencia respectiva de hace mucho, referente a la necesidad de reanudar las transacciones interbolsas. En consecuencia, al margen de la conveniencia de la norma y respecto de lo cual podría abundarse más -quizás lo hagamos al tratar la indicación misma-, quiero señalar que ella es perfectamente pertinente. Ya he dicho que el mensaje se preocupa de modernizar el mercado de capitales y de profundizar en algunos aspectos. Al respecto se modifican no menos de seis leyes. Como lo acaba de expresar el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, no sólo hay normas de carácter tributario, sino que algunas conciernen a las inversiones de las AFP. Es decir, tenemos un proyecto que, si bien reglamenta una bolsa “off shore”, también se refiere al mercado de capitales y a su mejor funcionamiento. Por lo mismo, está estructurado de manera que se entienda que en Chile hay más de una bolsa. Obviamente si no se aprueba la indicación -todo indica que ello no va a suceder-, se va a crear un monopolio. Está de más señalar el inconveniente que puede representar para el país e incluso para nuestra justa pretensión de participar en un mercado internacional el que en vez de aumentar el número de bolsas, éstas disminuyan, con la posibilidad de que terminemos en un monopolio.

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En cuanto al sistema previsional, para qué hablar de la gravedad que puede representar la existencia de una sola bolsa y de que el costo de la intermediación pueda elevarse, sin posibilidad de que una sana competencia tienda precisamente a mantenerlo en el nivel adecuado. Cabe hacer presente -aun cuando ya se ha dicho- que la proposición no afecta derecho alguno. Corresponde a un sistema ya existente en Argentina y España, y en aquellos países en que se desea que haya diversas bolsas y donde quiera que se pretenda un gran mercado de capitales. Por lo demás, parece perfectamente lógico que el Estado pueda imponer a determinado tipo de sociedades -es un privilegio el que dentro de ellas puedan transarse valores, lo que cualquiera no puede hacer- cierto tipo de cargas, a fin de asegurar precisamente que el servicio pueda prestarse a cualquiera. En los casos de las compañías de teléfonos y de electricidad es donde está perfectamente establecido tal derecho. Por eso hoy no sería admisible suponer que una compañía se niegue a que por sus líneas se transmitan llamados ajenas a ella o que los tendidos eléctricos lleven la energía de otra empresa. Esto ya está incorporado al sistema; y es lógico que así sea frente a la posibilidad de un monopolio y mucho más cuando, de alguna manera, el derecho a él lo otorga el Estado. Éste tiene absolutamente el derecho de fijar normas que aseguren la transparencia y la competencia. Porque no podemos llegar al extremo de que estas medidas de fomento de capital y de desarrollo económico vayan acompañadas de un proceso de centralización o de concentración, que consideramos inconveniente. Por todo ello, señor Presidente, voy a aprobar el proyecto en debate. Lo estimo conveniente, pues contribuye no sólo a nuestra internacionalización, sino además a crear un mercado más amplio, trasparente y profundo. Por eso, dentro de este concepto -el primero que señala el mensaje-, la indicación que hemos suscrito varios Senadores tiende precisamente a complementar algo que directamente concierne a su contenido, sin modificar leyes distintas o apartarse del fundamento básico del proyecto. Por lo tanto, insto a mis colegas a que no sólo aprobemos el proyecto en general, sino también la indicación, con lo cual, junto con defender el proceso de descentralización del país, evitamos la posibilidad de crear un monopolio, lo que sería grave, además, de hacer ineficaz la iniciativa en debate. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, como ya se ha informado ampliamente, el proyecto busca ampliar el campo de las operaciones bursátiles y dar más profundidad a nuestro propio mercado bursátil. Desde ese punto de vista, es plenamente coherente con todo lo que se ha venido haciendo en Chile durante los últimos años en materia de integración comercial e integración financiera con el mundo.

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Ése fue el parecer unánime de la Comisión de Hacienda, que discutió ampliamente sobre este proyecto. No quiero en esta oportunidad abundar en los argumentos dados a favor de tal posición. Deseo sí respaldar lo planteado por los Honorables señores Hamilton y Urenda. Me parece muy importante garantizar trasparencia en el funcionamiento de las distintas bolsas. Estimo particularmente importante la necesidad de contar con normas que eviten la eventual constitución de instancias monopólicas. En ese sentido, es muy importante considerar lo que Sus Señorías argumentaban, en cuanto a que los avances propuestos no queden solamente en Santiago, la capital del país, sino que puedan beneficiarse con ellos instituciones como la Bolsa de Valparaíso, que con mucha dificultad y esfuerzo ha logrado subsistir durante estos años. En mi opinión, Chile podrá avanzar en la medida en que las posibilidades de desarrollo se distribuyan de forma más armónica y equitativa entre las regiones del país. Y, desde esa perspectiva, me parece que la indicación debiera ser aprobada, porque apunta justamente en esa dirección. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, quiero referirme a temas muy puntuales del proyecto en debate. En primer lugar, lamento ser contraria al argumento del Honorable señor Ruiz, en lo relativo a la inversión de los fondos de pensiones. Pero comparto con el señor Senador el objetivo deseable de que la rentabilidad de los fondos de pensiones pueda ser más pareja. En Chile ha habido períodos en que los fondos de pensiones han rentado anualmente 11, 12 e incluso 15 por ciento real. Son rentabilidades enormes. Pero también ellas han sido negativas. Y en realidad siempre se buscó en la Ley sobre Administradoras de Fondos de Pensiones la mayor diversificación posible para tales inversiones; es decir, aplicar la vieja receta de poner los huevos en distintos canastos. Mientras mayor sea la diversificación de esas inversiones, más se evitan las fluctuaciones bruscas, que tanto pueden perjudicar a los afiliados que se pensionan cuando la rentabilidad está baja o va en caída. A pesar de que estoy de acuerdo con el Senador señor Ruiz, en el sentido de que es necesario establecer un segundo fondo para que la gente pueda elegir entre que todo su dinero se invierta en renta fija o que él obtenga la mayor rentabilidad, lo que también conlleva mayor riesgo. Aun cuando se pueda crear ese segundo fondo, a mi juicio, el proyecto avanza en la dirección que tanto Su Señoría como todos nosotros estamos buscando: que las rentabilidades de las

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AFP sean parejas. Así, permite una mayor posibilidad de inversiones para los fondos de pensiones. Es decir, da una mayor diversificación, lo cual, de por sí, produce una rentabilidad más pareja de los fondos, que es el objetivo buscado. Por lo tanto, por intermedio del señor Presidente deseo decir al Senador señor Ruiz que, en mi concepto, la iniciativa contribuye a lograr el objetivo que él y todos nosotros queremos para los fondos de pensiones. En lo referente a la Bolsa de Valparaíso, quiero recordar que yo era jefa de la División de Estudios de la Superintendencias de AFP, cuando aquélla terminó sus actividades en 1982. Y fue cerrada básicamente, porque se instauraron en ella prácticas sumamente perniciosas: terminaba sus actividades media hora después del cierre de la Bolsa de Santiago. Y una vez que se conocían cuáles eran los títulos que habían comprado los distintos fondos de pensiones, se transaba una pequeña cantidad de las mismas acciones a precios absolutamente artificiales, para mostrar rentabilidades de los distintos fondos de pensiones con valores ficticios. Como jefa de la Dirección de Estudios, conversé en diversas oportunidades con representantes de la Bolsa de Valparaíso. Les hice ver que lo que estaban haciendo era una trampa y que, por otra parte, constituía un procedimiento sumamente pernicioso para el sistema de fondos de pensiones el presentar rentabilidades absolutamente falsas, recurriendo al simple expediente de transar pocas acciones media hora después del cierre de la Bolsa de Santiago y a precios fuera de toda norma. Sin embargo, a pesar de todas las conversaciones que sostuvimos al respecto, la Bolsa de Valparaíso nunca reaccionó, por lo que, finalmente, se prohibió a las AFP transar en ella. Esto fue lo que sucedió. Debo recalcar que hicimos todos los esfuerzos posibles para que la Bolsa de Valparaíso abriera y cerrara a la misma hora en que lo hacía la de Santiago y que se atuviera a las mismas normas. Y a esta situación se debió el hecho de que las AFP no siguieran transando en la Bolsa de Valparaíso. Obviamente, como éstas eran las entidades inversionistas más importantes, esta Bolsa perdió así sus mejores clientes y, como consecuencia, fue quedando a la zaga de sus similares. Pero la culpa fue sólo de ella. Como dije, realizamos todos los esfuerzos en este sentido, pero, naturalmente, como autoridades, no podíamos permitir que las diversas AFP, que deben competir entre ellas para lograr la mayor rentabilidad, mostraran resultados que no eran verdaderos, con el propósito de captar más afiliados. Por eso, en un momento dado, se cerró la posibilidad de que las AFP transaran en la Bolsa de Valparaíso. Y me parece importante consignarlo hoy día para demostrar que no se trata de que la autoridad haya pretendido beneficiar a Santiago ni al centralismo, sino que la culpa fue de la propia Bolsa de Valparaíso. El señor HAMILTON.- ¿Me permite una interrupción, señora Senadora?

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La señora MATTHEI.- Con el mayor agrado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría, con la venia de la Mesa. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, desconozco la situación a la que se refirió la señora Senadora, pero la razón por la cual en su oportunidad cerró sus puertas la Bolsa de Valparaíso, en el año ochenta y tantos, fue por habérsele exigido un aumento de capital que prácticamente doblaba el que tenía, lo que no pudo cumplir. Pero fueron las mismas autoridades las que, cinco años después, reabrieron dicha Bolsa. Por lo demás, si hubieran existido las irregularidades mencionadas por la señora Senadora, las autoridades debieron haber procedido contra quienes así actuaban y no contra esa entidad. La señora MATTHEI.- La que actuaba de ese modo era la Bolsa, que mantenía ese diferente horario. El señor HAMILTON.- Lo que estamos pidiendo por medio de esta indicación, suscrita por señores Senadores de distintas tendencias, es precisamente que haya transparencia, y no que una Bolsa, porque en cierto momento la fortuna la favorezca, imponga monopólicamente a otra determinadas gabelas, gravámenes, impuestos o peajes que prácticamente impidan el libre comercio. Contra eso estamos. Si hay malas actuaciones, sea en la Bolsa de Comercio de Valparaíso, en la de Santiago o en cualquiera otra actividad, debe procederse en contra de quienes actúan indebidamente. Muchas gracias, señora Senadora. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, repito que era la Bolsa de Valparaíso la que, como entidad, mantenía una hora de cierre distinta de la hora en que la de Santiago terminaba sus labores. Se le exigió, entonces, doblar su capital, como una manera de lograr mayor seriedad en su proceder, lo que, desgraciadamente, no ocurrió. Nadie quería cerrar la Bolsa de Valparaíso, sino que hubiese un mercado transparente que demostrara claramente que la rentabilidad que publicaban las AFP era real y no una rentabilidad supuesta sobre la base de transacciones pequeñas y fuera de hora. Quiero referirme ahora al tema de fondo, en el sentido de si el Poder Legislativo debiera intervenir para permitir la interconexión de la Bolsa de Valparaíso con la de Santiago. Al respecto, podríamos adoptar tres posiciones distintas. La primera de ellas consistiría en decir que éste es un problema entre entes privados y que, por lo tanto, el Poder Legislativo no debe intervenir. Una segunda posición consideraría que, aunque efectivamente se trata de un problema entre privados, uno de ellos se encuentra en posición tan dominante que en el fondo actúa en forma monopólica y que, por eso, se requiere la intervención de la autoridad, la que podría ser, por ejemplo, la Comisión Antimonopolios, que es la que vela por la libre competencia y los buenos resultados del mercado en Chile. Y la tercera posición sería la que estimara

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que, aun cuando se trate de un problema entre particulares, por haber un monopolio, debe tomar cartas en el asunto ya no la Comisión Antimonopolios, sino que el Poder Legislativo, ordenando una interconexión sobre la base de ciertos precios. Por mi parte, estoy dispuesta a aceptar cualquiera de esas alternativas, pero debo manifestar que exigiré una actuación coherente del Parlamento, porque lo dicho por el Honorable señor Urenda en el sentido de que esta interconexión existe y es exigible en las telecomunicaciones, la verdad es que no está funcionando. Y el motivo de la quiebra de muchas empresas de telecomunicaciones es porque la CTC ha actuado en forma monopólica y no ha permitido la interconexión de las distintas empresas a cualquier nivel y al mismo precio fijado a sus propias filiales. Por ejemplo, toda esta situación que se ha venido dando en los últimos días con relación al “calling party pays plus” se debe justamente a que la CTC, en lo relativo a los precios, ha actuado en forma discriminatoria, favoreciendo a sus filiales en detrimento de sus competidoras. En consecuencia, si el Poder Legislativo decidiera intervenir en el caso de las Bolsas de Comercio, solicitaré a los señores Senadores firmantes de esta indicación que suscriban una enmienda a la Ley de Telecomunicaciones en la que se exija a la CTC, en lo atinente a las demás empresas privadas del ramo, actuar en la misma forma como obligaríamos a proceder a la Bolsa de Comercio de Santiago frente a la de Valparaíso. Ello porque no concibo que el Parlamento tenga determinado criterio respecto de las Bolsas de Comercio y otro distinto en lo concerniente a otros mercados en los cuales se produce la misma situación. El señor HAMILTON.- Pero la señora Senadora votará favorablemente la indicación. La señora MATTHEI.- Primero debemos discutir si esta indicación es procedente o no y, en seguida, decidiré como la votaré. Pero si Su Señoría quiere, podemos analizar esta materia. Cabe advertir que el problema requiere coherencia en el trato de las empresas monopolistas, y esta situación no se da solamente en el caso de las empresas de telecomunicaciones, sino que también en muchas otras áreas. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, debo manifestar que votaré favorablemente el proyecto, tal como lo ha planteado la Comisión de Hacienda, donde concurrí también a su aprobación.

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La iniciativa adecua el marco legal para facilitar la transacción de títulos extranjeros en las bolsas chilenas de valores, y en este sentido contribuye a profundizar nuestro mercado de inversiones, perfeccionándolo y habilitándolo para cumplir sus objetivos en la economía. Por lo tanto, el propósito que persigue es loable. Debemos destacar que en la Comisión se estableció que la Bolsa es una sola, puesto que en la forma en que venía planteado el proyecto desde la Cámara de Diputados se consagraba una segregación que no parecía conveniente desde ningún concepto. La Bolsa es una sola y, a partir de esta disposición, ella queda plenamente habilitada para transar estos valores, sujetos a la supervisión que la propia ley establece. Asimismo, la Comisión acordó que las decisiones de la autoridad deben, en general, referirse a disposiciones objetivas, contenidas en la propia ley. Es probable que esto pueda ser revisado, pero ese principio, al menos en la mayoría de las disposiciones objeto de enmiendas, fue aplicado en la modificación propuesta. En seguida, quiero referirme brevemente a algunas observaciones formuladas respecto de las actuales bolsas de valores en el país. Creo que, sin duda, éstas se verán enriquecidas con el proyecto, pero debemos advertir que ello no significa una solución para los problemas que en estos momentos afrontan las bolsas de comercio, y menos considerando la situación que en la actualidad experimenta la economía internacional. Sin embargo, es importante identificar otros avances que deben realizarse para que nuestras bolsas de valores recuperen una capacidad que hoy día aparece debilitada. En primer lugar, lo que se ha hecho en lo relativo a impuestos constituye un avance, pero no es la meta a la cual debiéramos llegar. Pienso que el impuesto de 15 por ciento establecido para la ganancia de capitales significa un progreso respecto de la normativa anterior, pero, en definitiva, debiéramos reducirlo, ojalá, a cero. En segundo término, hay ya una necesidad creciente de regular lo que es la oferta pública de acciones. Es identificable la pérdida de confianza en nuestro mercado de valores, la falta de regulación existente en la oferta pública de acciones. Y esto producirá daño crecientemente a partir de las transacciones que se están conociendo y que muestran un vacío legal sobre la materia. En tal sentido, creo importante señalar que en la Comisión de Hacienda existe un proyecto sobre esta materia (una moción parlamentaria), que, a mi juicio, debe ser analizada con urgencia. Más allá de que el Gobierno haya anunciado legislar sobre el tema, el Congreso, teniendo una moción en sus manos para avanzar en su despacho, de acuerdo a su propia responsabilidad como institución pública y a su propia dignidad como organismo legislador, especialmente durante la legislatura ordinaria, en que tenemos atribuciones para ello, no puede posponer el tratamiento de esta materia. Por último, para adelantar tanto en el mejoramiento de nuestra Bolsa como en el perfeccionamiento de nuestro sistema de fondo de pensiones, es importante

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empezar haciendo cambios en la forma como pueden invertir y operar las AFP. Ello, primero, en cuanto a diversificar mucho más los títulos en que éstas pueden operar e introducir algún elemento de factor riesgo que también es un componente importante en la economía y que permite, cuando es bien administrado, mejorar las rentabilidades y, asimismo, cambiar el sistema hoy existente, en que todas tienden a no apartarse del promedio para ser calificadas como eficientes o no eficientes. Esa norma esta mostrando claramente un inconveniente “efecto manada” que hace que todas las AFP entren a una acción o salgan de ella para nunca apartarse del promedio. Y eso está provocando efectos altamente inconvenientes en nuestra Bolsa. En fin, he querido tocar estos aspectos, dado que se ha analizado el caso de la Bolsa actual. Finalmente, quiero referirme a la indicación que tenemos a nuestra vista, pues creo que merece un estudio. No es una indicación de corto alcance, sino de proyecciones bastantes amplias. Por lo tanto, considero muy inconveniente que ella se trate y resuelva en esta misma sesión. Desgraciadamente, de acuerdo al procedimiento a que estamos atados y dado que el proyecto viene aprobado en general y por unanimidad desde la Comisión de Hacienda y que solamente existe una indicación, no habrá segundo informe. Vale decir, sea como se resuelva la indicación, la iniciativa quedará despachada por el Senado en este instante. De manera que llamo a sus autores a analizar el alcance de la indicación. A mi juicio, el concepto de idea matriz tiene un sentido referido al objetivo y, también, uno tocante al alcance. Es posible que el objetivo de profundización de nuestro mercado de valores sea atendido con esta indicación. Pero, sin duda, el alcance de ella amerita un proyecto en particular. Excede con creces la capacidad de análisis y de debate que en este momento se da en la Sala, donde se resolvería en general y particular en una sola votación. Por eso, si se nos va a llamar a determinar si la indicación es atendible, creo que debemos resolver no sólo en cuanto a que ésta persigue un objetivo, sino, también, en el sentido de que tiene un alcance muy superior a nuestra capacidad de análisis en este momento, sin perjuicio de que no emito pronunciamiento respecto de ella, pues creo que amerita un estudio mucho más profundo del que pueda efectuarse hoy día. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Bitar.

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El señor BITAR.- Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa, especialmente en su artículo 4º, puede, con razón, dar lugar a consideraciones respecto del uso alternativo de los fondos de pensiones para apoyar el desarrollo de la economía chilena en infraestructura, en gasto social, en inversión referente a educación, a salud, en fin. Y puede haber, además, bonos con rentabilidad para hacerlos atractivos también para estos recursos. Sin embargo, quiero señalar que en una economía global -y entendiendo esa prioridad- Chile debe ponerse al día en materia de bolsas d comercio internacional y de mercado de capitales internacional. Si procediéramos con una mirada más nacional (y menos internacional) en esta materia, podemos encontrarnos con el riesgo de que no sólo nuestros fondos rindan poco, sino que la profundidad de nuestro mercado de valores sea muy pequeña y, en consecuencia, el ritmo de crecimiento de la economía, las tasas de inversión, las tasas de ahorro, tiendan a bajar. Hago esta reflexión, porque no creo que el hecho de respaldar un proyecto de esta naturaleza comporte una inclinación más favorable hacia un tipo de inversión u otro, sino que es, en mi concepto, una obligación dentro de la economía global. Y, en ese sentido, quiero expresar un punto de vista favorable en particular, atendida la necesidad de profundizar nuestro mercado de capitales. Debemos atraer a nuestra economía nuevos inversionistas extranjeros, nuevos títulos y nuevos valores, para tener un movimiento mayor, como ya está aconteciendo en Argentina, en Brasil y en los mercados europeos. Además, la situación de las AFP -como consta en el propio informe de la Comisión- hace que hoy tengamos invertido en valores internacionales apenas cerca del 2,5 por ciento del total de nuestros fondos, que es una cifra extremadamente baja. El señor FOXLEY.- 3,5, señor Senador. El señor BITAR.- Su Señoría me señala que es del orden de 3,5 por ciento. En todo caso, es una cifra muy baja, que, naturalmente, en Chile genera un grado de concentración en pocas empresas, lo que va contra la ley de oro de cualquier manejo de portafolio: la diversificación. No hacerlo es dañar los intereses de los trabajadores a largo plazo y de toda la gente afiliada a estos sistemas. Y debe ser de la manera indicada, especialmente por el avance de la tecnología en comunicaciones, de la interacción entre mercados de capital, etcétera. Es más, las iniciativas tomadas por el Presidente de la República, parte de las cuales fueron incorporadas al proyecto de pensiones, en cuanto a facilitar inversiones e incluso la reducción o eliminación del impuesto de ganancia de capital en las bolsas, lejos de ser una variable que debiéramos mirar sólo desde el punto de vista del corto plazo de los ingresos fiscales adicionales que

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dejaría de generar, provoca una dinámica indispensable para la expansión de la economía y, por consiguiente, para la captación de nuevos ingresos tributarios. Entonces, creo que no podemos salirnos en esta materia de lo que es una tendencia a la globalización. Debemos tomar medidas que nos resguarden en la información (que está), medidas que nos protejan en términos de la clasificación de riesgo (que también está); pero tenemos que garantizar la expansión de los fondos de pensiones sobre la base de mayor seguridad y diversificación. Pienso que ambas van vinculadas. En ese sentido, quiero señalar también mi respaldo a la indicación presentada respecto de una mayor interconexión y comunicación entre las bolsas. Pero, además, quiero pedir al Ejecutivo que en cualquier nuevo proyecto que envíe sobre esta materia, también considere dar un paso para autorizar la recompra de acciones por parte de las compañías en la Bolsa, cuestión que estimo fundamental y se está aplicando mucho en todos los países desarrollados… El señor PRAT.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor BITAR.- Con la venia de la Mesa, con mucho gusto, señor Senador, pero antes quiero sólo señalar que lo dicho, además, abre la posibilidad de las llamadas “stock options” y otras formas de atracción para ejecutivos de empresas que sean pagados con acciones. Y se genera, también por esa vía, una dinámica de expansión de empresas nuevas mucho mayor, lo que evita la depresión de precios de los ADR u otras acciones que tengamos en el mercado. Al respecto, se puede establecer un límite. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Sólo quiero informar que en la Comisión de Hacienda existe un proyecto que considera lo planteado por Su Señoría. El señor BITAR.- Agradezco al señor Senador la información. Entonces, creo que se agiliza el punto a que me referí. Por estas razones, votaré a favor del proyecto en general y en particular, acogiendo también la indicación. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Lavandero.

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El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, tocante al mercado globalizado, quiero leer lo siguiente: “El mismo Banco Mundial, después de años de modernizaciones y ajustes, ha comprobado que las desigualdades no disminuyen; se favorece la concentración de la renta; no hay avances significativos en términos del PIB; la recesión es un fantasma siempre latente; los problemas ecológicos no disminuyen; aumentan las dificultades de la política y la democracia para regular el poder económico y tecnológico, entre otros indicadores que apuntan a lo mismo. “Por tanto, el capitalismo” -desregulado- “actual así como el funcionamiento del mercado, generan sus propios “hoyos negros”, sus brechas e impasses. Con ello se reconoce que la idea de un mercado libre, visto como un orden espontáneo en el cual, y por el cual, cada quien satisface sus propios intereses -sin el concurso de los otros-, y de ello resulta milagrosamente el bienestar social, es más bien un concepto utópico que una realidad.”. He querido dar lectura a dos párrafos de la última Bitácora Legislativa del PAL (Programa de Asesoría Legislativa), Nº 265, que muchos Senadores y Diputados de la Concertación tenemos en nuestras carpetas. Además, deseo citar lo que dice “La Segunda” de hoy: ““Negra” jornada para los mercados chilenos”. Y en el título principal: “NUEVO “TERREMOTO” EN BOLSAS MUNDIALES”. Podemos constatar, señor Presidente, que pasos como éste contribuyen cada vez más a generar un poder económico inmanejable por los propios gobiernos que ayudan a originarlo. La crisis asiática o la de México nos golpean por igual, por más que nuestros gobiernos sean acuciosos en el manejo de la economía. El resultado de esta crisis asiática lo pagarán muy fuerte los depositantes de los fondos previsionales. No son las sociedades administradoras las que perderán; tampoco sus socios, directores o gerentes, quienes tienen, por supuesto, aseguradas por ley sus importantísimas utilidades; aunque pierdan los fondos de pensiones, aunque pierdan los trabajadores, igualmente dichos personeros mantienen suculentas utilidades y jamás ven rebajados sus ingresos monetarios, al revés de lo que ocurre en una empresa común y corriente. Los que realmente han perdido, pierden y perderán con la crisis asiática son los trabajadores, cada uno de los cuales este año ha visto mermados sus fondos de pensiones entre 500 mil y un millón de pesos. Por lo tanto, no soy partidario de una globalización indiscriminada, sino, por el contrario, de regular acuciosamente el mercado, de manera que no dañe a los trabajadores, a los sectores más desprotegidos de nuestra sociedad. Cabe señalar -y me gustaría que los señores Senadores pusieran atención a estas cifras- que 79,35 por ciento de los chilenos, comprendidos los

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trabajadores dependientes, los jubilados y personas que laboran por cuenta propia, ganan menos de 204 mil 800 pesos mensuales. ¿Qué significa eso? Y puedo dar otras cifras. Por ejemplo, 44 por ciento de los asalariados reciben menos de 104 mil pesos mensuales. ¿Qué estoy diciendo con esto, señor Presidente? Que las últimas leyes que hemos aprobado no son para el 79,35 por ciento de nuestros compatriotas, sino sólo para el 20 por ciento de más altos ingresos del país. ¡Tal es la realidad de lo que ocurre en Chile! Y nos entusiasmamos con estas medidas que aseguran políticas macroeconómicas estables. Sin embargo, en este aspecto, los recursos depositados en las AFP ya no tienen como objetivo final y más importante entregar una buena jubilación a los ahorrantes, los trabajadores, quienes son sus dueños: su propósito fundamental es controlar las variables macroeconómicas del país, ser verdaderas financieras que contribuyan a asegurar las utilidades de determinado sector. Los trabajadores, entonces, se encuentran en una situación bastante delicada. Una señora Senadora señaló recién que las rentabilidades de las AFP son de entre 12 y 15 por ciento. ¡Eso es enteramente equívoco y erróneo! La señora MATTHEI.- ¡Yo no dije eso! El señor LAVANDERO.- La rentabilidad de esas empresas nunca ha sido de tal cuantía. En un primer instante, cuando los fondos de pensiones tenían pequeña magnitud, posiblemente aquélla fue más o menos relevante; pero, con relación al monto de los recursos administrados hoy, es casi despreciable. Y existe aun, señor Presidente, un hecho más dramático y engañoso para los trabajadores. Se dice que la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones para este año es de 11 por ciento. ¡Eso es enteramente falso! Porque se considera la rentabilidad sobre el líquido. El trabajador deposita 13 por ciento de su sueldo. De ese porcentaje, 2 por ciento se destina a administración, a utilidades de las AFP, y uno por ciento, a seguro. Entonces, si se considerara la rentabilidad sobre el 13 por ciento que deposita cada cotizante en dichas entidades, ella jamás superaría este año -ni ningún otro- 5,5 ó 6 por ciento. ¿Qué estoy diciendo con esto? Que a un trabajador le resultaría mucho mejor depositar sus fondos previsionales en una cuenta de ahorro del Banco del Estado, pues tendría una rentabilidad real bastante mayor que la conseguida en las AFP.

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Eso es real. Y en los próximos días daré a conocer un completo estudio acerca de tal situación. Ya envié un oficio sobre la materia al Superintendente del ramo, quien, afortunadamente, ha comenzado a analizar las cifras, que son verdaderas. Repito: lo que estamos haciendo es asegurar las utilidades, no a los trabajadores, no a los empleados, sino a las administradoras de fondos de pensiones. En tal virtud, cuando aprobamos proyectos como éste, que sólo contribuyen a mejorar las condiciones del 20 por ciento de más altos ingresos en el país -entre paréntesis, ese grupo se lleva hoy más de 62 por ciento de lo que Chile produce-, quiere decir que estamos legislando para favorecer fundamentalmente al estrato de mayores entradas. No soy partidario, entonces, de estas iniciativas que introducen una mayor globalización de nuestra economía. Por eso, votaré en contra del proyecto que ocupa hoy al Senado. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, pido declarar inadmisible la indicación presentada en la Sala, en consideración a lo dispuesto en el artículo 66 de la Carta, ya que no guarda relación directa, a mi juicio, con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Baso mi planteamiento en cuatro razones. La primera de ellas: la iniciativa en debate, en su artículo 1º, que modifica la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, persigue el propósito de establecer un sistema para que exista en Chile una oferta pública de valores extranjeros. Ésa es la idea matriz o fundamental, y todo el articulado se orienta a determinar las condiciones en que debe realizarse tal oferta. En segundo lugar, consta de la revisión del mismo texto que no se pretende innovar para nada en la estructura actual del mercado de valores. Más aún: cuando es preciso aludir a la forma como se transarán los valores, se hace referencia a las normas vigentes reguladoras de ese aspecto, sin pretender modificarlas. Por ejemplo, el artículo 188 del Título nuevo que se agrega señala que “El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera,”, etcétera. Es decir, no se apunta a consagrar ninguna disposición respecto de las bolsas.

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El artículo 197, a su vez, expresa que “Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley,”… Por lo tanto, cuando se trata de relacionar las operaciones con el mercado donde se registrarán, el proyecto se remite a los preceptos actuales y no los enmienda. Incluso más: el artículo 197, originalmente, en el texto despachado por la Cámara, venía bajo el epígrafe “Del mercado internacional de valores”. Después de ser discutida la frase en la Comisión de Hacienda, se concluyó que carecía de sentido, porque las transacciones se iban a realizar en el mercado chileno, tal como es regulado por la Ley de Mercado de Valores. En consecuencia, la norma, que la Comisión aprobó por unanimidad, ni siquiera menciona el concepto de “mercado internacional de valores”, pues no se estimó necesario innovar en ello. La tercera razón es que, de ser acogida la indicación, se modificaría de manera sustancial el Título VII del cuerpo legal recién citado, relativo, precisamente, a las bolsas de valores. El artículo 38 de ese texto dispone que estas últimas “son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores”, etcétera. La indicación cambia de un modo esencial la regulación a que se someten las bolsas de valores, y el Senado tendría que revisar todo el Título VII, porque aquéllas también deberían atender a miembros de otras bolsas. Es evidente, por ende, que el precepto propuesto se aparta de la idea matriz. Y lo hace en tal forma que, si es aprobado, sería necesario proceder a la revisión mencionada. La cuarta razón es de tipo práctico: resulta claro que ya hemos pasado horas discutiendo una indicación recaída en un proyecto de “suma” urgencia que nada tiene que ver con ella. Si guardara relación con la idea matriz, habría sido mucho más fácil ponerse de acuerdo. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Urenda, en su segundo discurso. El señor URENDA.- Señor Presidente, primero quiero ocuparme en lo dicho acerca de la conducta que tiempo atrás habría mostrado la Bolsa de Valores de Valparaíso. Al respecto, debo consignar que esa institución cerró el 31 de diciembre de 1982, año de la gran crisis, porque, obviamente, en ese instante, cuanto todos los valores se venían abajo, era muy difícil completar un aumento de capital. Es decir, se aprovechó la situación, aparentemente -porque ignoro las causas que pueden haber llevado a disponer esa última medida-, para eliminar la Bolsa de esta ciudad.

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Pero lo curioso es que los motivos que se dan dicen relación, simplemente, a una actitud débil o inadecuada de una Superintendencia. Porque me parece que todos los organismos de esa índole cuentan con elementos suficientes para multar, castigar, e incluso, regular las actividades de las bolsas. Colijo que no se trató de un problema de la Superintendencia de Valores, sino de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que recién iniciaba sus actividades. Y, en alguna medida, ello puede haber obedecido a la juventud de las personas que intervinieron en aquel entonces. Cabe dejar constancia de que la Bolsa de Valparaíso reabrió en el propio Gobierno de las Fuerzas Armadas. Y fue la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo titular era a la sazón el señor Fernando Alvarado, la que, en nota de 20 de noviembre de 1987, expuso: “En cuanto a las transacciones interbolsas, que esta Superintendencia considera necesario establecer en un futuro muy próximo, se acordó que ambas instituciones estudiarían la posibilidad de colocar “órdenes directas””. Y ya he señalado -no hay tiempo para leerlo- que en el Reglamento de la Bolsa de Santiago aparecen todas las normas pertinentes para la intercomunicación. Ahora bien, en lo atinente a lo que puede haber ocurrido, es indudable que se debe distinguir entre quienes son dueños de una bolsa, o sus gerentes, y quienes pueden actuar en ella. Y creo que la Superintendencia contaba con mil medios para haber contrariado los efectos de pequeñas operaciones disponiendo que los precios se establecerían en conformidad a determinados volúmenes. Al margen de lo anterior, hago presente que la Bolsa de Valparaíso -que, como digo, funciona nuevamente desde hace más de diez años- siempre cierra una hora después. Y, realmente, no se ha suscitado dificultad alguna en este período, ni con relación a la Superintendencia de Valores, ni a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ni a ningún otro organismo. Entonces, afectar a una norma elemental -tendiente a coadyuvar al objetivo fundamental de la ley, a evitar el monopolio, a prevenir la concentración en Santiago- porque se estima que en esa época mediaron operaciones indebidas, es como el cuento en que se vende el sofá. La verdad de las cosas es que quienes cometieron incorrecciones debieron ser sancionados, como deben serlo hoy y deberán serlo en el futuro. Pero no se puede mantener, con ese pretexto, una situación que afecta al mercado. Respecto de la supuesta inadmisibilidad, señor Presidente, pienso que, con el criterio insinuado aquí, en el futuro prácticamente se hará casi imposible legislar. Porque en el informe se especifica que éste recae “en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la legislación de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica.”. Es el encabezamiento del informe de la Comisión de Hacienda.

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Ya expresé que el objetivo fundamental es profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno. Con el criterio con que aquí se pretende actuar para impedir la aprobación de una norma elemental, que no crea mayores problemas y en que está todo técnicamente preparado para aplicarla, simplemente se nos haría imposible legislar. Señor Presidente, la indicación es perfectamente admisible. Cabe señalar también que la Cámara de Diputados, como esta indicación representa una enmienda al texto que nos envió, tendrá que analizar su conveniencia. Pero no debemos dejar de aplicar una disposición adecuada, que la experiencia aconseja, que se aplica en otros países y que ha recomendado la Superintendencia respectiva, simplemente porque la urgencia del proyecto fue calificada de “suma”. Yo creo que no. Si el precepto es adecuado, hay que aplicarlo. Y no me cabe la menor duda de que es conveniente, por numerosísimas razones. Y no diviso su inadmisibilidad, ya que, argumentando en extremo, no podríamos legislar sino sobre lo que literalmente puede contener un proyecto, sin extendernos en nada que lo afecte. Como señalé, el propio informe de la Comisión se encarga de indicar todas las materias que esta iniciativa incluye. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente)-. Corresponde votar en general el proyecto de ley. Si me permite la Sala, desde la testera me referiré brevemente a las normativas de fondo y a la adminisibilidad de la indicación. En general, estoy totalmente de acuerdo con el articulado. Es un avance muy importante dentro de la política del país destinada a insertarse en los mercados internacionales. Sólo deseo hacer una observación, y trasmitírsela al señor Ministro de Hacienda, respecto del artículo 6º del proyecto, que empieza señalando que “No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores”, como corresponde a este tipo de legislación. Se tendrá que revisar con el tiempo el impuesto a la ganancia de capital sobre los valores que se transan en Chile. De lo contrario, crearemos una discriminación entre algunos valores a los que se aplicará el impuesto a la ganancia de capital del 15 por ciento -que ha sido reducido efectivamente- y estos otros valores que no tendrán esta carga tributaria, porque, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se encuentran radicados en Chile. Por esa razón, solicito el asentimiento de la Sala para que, en mi nombre, se envíe oficio al señor Ministro de Hacienda, para darle a conocer esta inquietud. --Se accede a lo pedido.

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El señor ZALÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobaría en general el proyecto, por 32 votos a favor y con el voto en contra del Honorable señor Lavandero. Respecto del artículo 4º se ha pedido votación separada. Acordado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente)-. En votación el artículo 4º. ¿Habría acuerdo para aprobarlo, con el voto en contra del Senador señor José Ruiz? Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, antes de votar quiero hacer algunas aclaraciones. En algunas ocasiones aquí se ha argumentado extensamente para demostrar por qué no se pueden introducir indicaciones que no guarden relación con las ideas matrices del proyecto. Ahora se discute una materia previsional, con implicancias no solamente económicas, sino que en algunos aspectos más de fondo, incluso en algo importante que ocurrirá en el largo plazo: la jubilación que recibirán los trabajadores al final de su vida laboral. Y éste no es un tema que pueda tratarse incluido en un artículo de un proyecto, sin posibilidad de discutirlo a fondo y analizar propuestas alternativas o, al menos, representar al Ejecutivo la viabilidad de otras opciones. Por lo tanto, dado que no es posible que la Comisión de Trabajo y Previsión Social estudie la materia y que un proyecto radicado en la Cámara de Diputados la trata, voto en contra del artículo 4º, esperando poder discutirlo a fondo cuando el Senado estudie esa iniciativa. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobaría el artículo 4º, con 28 votos favorables y los votos en contra de los Senadores señores Ruiz (don José), Muñoz Barra, Parra, Silva, Lavandero y Núñez. Acordado. En cuanto a la admisibilidad de la indicación, pediré el pronunciamiento de la Sala, pues soy uno de los autores de ella. En votación la admisibilidad de la indicación. --(Durante la votación). El señor DÍEZ.- Señor Presidente, voy a votar a favor de la inadmisibilidad, porque estimo que, además de las consideraciones planteadas por el Senador

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señor Novoa, aquí se sienta un grave precedente y un atentado contra el derecho de propiedad. Se obliga a celebrar un contrato y se fijan las condiciones. En la eventualidad de que la indicación sea declarada admisible, hago expresa reserva de constitucionalidad. Voto que no. El señor PRAT.- Señor Presidente, el alcance de la indicación excede el marco del proyecto. En todo caso, si se aprobara la admisibilidad, sería necesario que la Sala enviara la iniciativa nuevamente a la Comisión de Hacienda a fin de analizarla en particular debido a sus vastos alcances, para lo cual habría que pedir al Gobierno que retirara la “suma” urgencia. De otra manera, estaríamos legislando en forma muy superficial. Voto por la inadmisibilidad. El señor ROMERO.- Señor Presidente, estamos frente a una indicación que busca efectivamente dar mayores posibilidades de actividad a los valores, sean nacionales o extranjeros. La oferta pública de valores extranjeros, que es el objetivo central del proyecto, se verá inmensamente favorecida en la medida en que las bolsas -particularmente las de Regiones- puedan operar. Porque hoy en día, a causa de la interpretación que se da a ciertos artículos de nuestra legislación, algunas bolsas regionales, como la de Valparaíso, se hallan impedidas de funcionar. Entonces, cuando hablamos de descentralizar las actividades en el país, simplemente estamos haciendo un discurso académico. Es más, cuando aterrizamos los planteamientos y buscamos la manera de resolver el problema que afecta a las actividades regionales, esa fórmula es declarada inadmisible. Como me parece que la materia no es ajena al proyecto, voto por la admisibilidad de la indicación. El señor URENDA.- Señor Presidente, quiero hacer un alcance en cuanto a la nueva inadmisibilidad a que se ha hecho referencia durante la votación. No sé si el señor Senador que la propuso escuchó o no mi primera intervención. En ella señalé que el Estado también puede regular el funcionamiento de organismos a los cuales concede determinados privilegios o derechos. En consecuencia, no afecta en absoluto el derecho de dominio la posibilidad de que las bolsas funcionen coordinadas, como por lo demás habitualmente lo hacían en el pasado y lo hacen hoy en otros países. Voto por la admisibilidad. El señor LAGOS (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la votación.

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--Se declara admisible la indicación (27 votos contra 15). Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Canessa, Cantero, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pinochet, Pizarro, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la negativa los señores Bombal, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Lagos, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Pérez, Prat, Stange y Zurita. El señor HAMILTON.- Que se apruebe la indicación con la misma votación, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo para darla por aprobada con la misma votación? El señor LARRAÍN.- Me opongo. El señor FERNÁNDEZ.- No. El señor PRAT.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor PRAT.- Señor Presidente, solicito enviar a la Comisión la indicación, a fin de que sea analizada oyendo a las partes interesadas porque su alcance no es menor. La discusión de ella aquí en la Sala ha sido insuficiente. Nos hemos abocado más que nada a su admisibilidad, sin profundizar en su mérito ni tener la oportunidad de recabar información más detallada al respecto. Creo absolutamente necesario volverla a Comisión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, deseo que quede constancia expresa de que soy partidario de votar en contra la indicación. Y formulo cuestión de constitucionalidad sobre la base de las expresiones que aquí se han vertido, especialmente por el Senador señor Novoa y por quien habla. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se dejará constancia de su pronunciamiento negativo en ésta y en la votación anterior. El señor DÍEZ.- No, señor Presidente. Quiero dejar constancia de la cuestión de constitucionalidad a fin de preparar el recurso.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La constancia queda estampada de todos modos. Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, estimo que no cabe aprobar con la misma votación una cuestión que tiene que ver con un tema eminentemente técnico y jurídico como es la constitucionalidad de la indicación, dado que dicha votación no guarda relación con el fondo del asunto. Es natural que los señores Senadores tengan criterios distintos respecto de una y otro. Sin embargo, como se trata de una cuestión compleja, pienso que deberíamos acoger la propuesta hecha por el Senador señor Prat y volver el proyecto a Comisión. Eso sería lo más prudente porque aquí se ha formulado una indicación que ha suscitado dudas de constitucionalidad. Como ésta no ha sido analizada por la Comisión técnica, para mejor resolver sería conveniente remitirla a ese órgano especializado a fin de que con su informe podamos tomar una decisión acertada. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No habiendo unanimidad, de acuerdo con el artículo 121 del Reglamento, corresponde devolver el proyecto a Comisión para que estudie la indicación. Entonces, se ha dado por aprobado en general el proyecto y se remitirá a Comisión para despachar en particular la indicación.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.3. Segundo Informe de Comisión de Hacienda Senado. Fecha 14 de septiembre, 1998. Cuenta en Sesión 31. Legislatura 338. SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la legislación de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica. BOLETIN Nº 2.005-05. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de la indicación recaída en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. A las sesiones en que vuestra Comisión analizó esta indicación asistieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Sergio Díez, Juan Hamilton y Beltrán Urenda. Concurrieron, especialmente invitados, el Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur; el Intendente de Valores, señor Hernán López; el Fiscal de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Pedro Mattar; el Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke; el Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, señor Pablo Irarrázaval; el Gerente General de la misma, señor José Antonio Martínez; el asesor legal de esa institución, señor Guillermo Bruna; el Presidente de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, de Valparaíso, señor Carlos Marín; el Vicepresidente de la misma, señor Mario Consiglieri; el Gerente General de dicha Bolsa, señor Ariel Gelfenstein; el Vicepresidente de la Bolsa Electrónica, señor Vicente Muñiz; el Gerente General de la misma, señor Juan Carlos Spencer, y el asesor legal, señor Alfredo Alcaíno. - - - NORMAS DE QUORUM ESPECIAL Se previene que las siguientes disposiciones del proyecto deben aprobarse con los quórum especiales que se indican por las razones que se señalan: Normas de Ley Orgánica Constitucional:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículos 184, 189, inciso segundo (que ha pasado a ser tercero), 191, inciso tercero, 197, inciso final (según texto del Senado)- contenidos en el artículo 1º del proyecto en estudio; inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º de esta iniciativa; Letra a), Nºs iv y v. (texto del Senado) del artículo 4º; Nº 1.-, letra d) (texto del Senado) del artículo 5º. Estos preceptos deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en atribuciones exclusivas y otorgar nuevas facultades al Banco Central de Chile. Normas de Quórum Calificado: A) El inciso primero del artículo 189 contemplado en el artículo 1º; la letra d) del Nº 1 del artículo 2º, y las letras b) de los números 2 y 3 del artículo 5º, por establecer limitaciones para la adquisición del dominio de los valores extranjeros o CDV. B) La letra a) Nºs. i, ii, iv, v, vi (del texto del Senado), la letra b) (del texto del Senado), que corresponde a la letra a) aprobada por la H. Cámara de Diputados, y la letra c), Nºs. i e iii del artículo 4º, por afectar materias de seguridad social. - - - Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones: artículos Nºs. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: No hay. III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: La signada con el Nº 1. IV.- Indicaciones rechazadas: No hay. V.- Indicaciones retiradas: No hay. VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay. - - -

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Durante la discusión general de esta iniciativa de ley en la Sala del Senado, sólo se presentó la indicación que se señala a continuación, la cual fue enviada a esta Comisión para su estudio: Indicación Nº 1 De los HH. Senadores señores Juan Hamilton, Carlos Ominami, Sergio Romero, Beltrán Urenda y Andrés Zaldívar, para agregar un artículo nuevo, del siguiente tenor: "Artículo .…- Las Bolsas de Valores Nacionales deberán facilitar las operaciones entre ellas de manera de permitir al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes y propender a la existencia de un mercado competitivo, ordenado y transparente, que permita colocar "órdenes directas" entre sus ruedas por el medio más expedito y, en particular, a través de terminales de sus respectivos equipos computacionales. Para ello, las Bolsas de Valores Nacionales deberán establecer entre ellas sistemas de comunicación, información, transacción, entrega de dineros y títulos, uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar las operaciones. En las operaciones interbolsas los derechos respectivos no podrán exceder del valor que corresponda a las operaciones propias de cada bolsa.". El Presidente de la Bolsa de Comercio de Valparaíso, señor Carlos Marín, explicó que, de acuerdo al reglamento del año 1942, las operaciones interbolsas se realizaban normalmente en el país. Posteriormente, en 1982, se suspendieron estas operaciones por el cierre de la Bolsa de Valparaíso que no pudo cumplir con el aumento de capital exigido por la nueva normativa legal. En 1988, cuando se reabrió la Bolsa de Valparaíso, no se reanudaron las operaciones interbolsas ante la negativa para hacerlo de la Bolsa de Valores de Santiago, de modo que hubo que recurrirse a los arbitrajes. Este sistema funcionó hasta 1997, año en el cual la Bolsa de Valores de Santiago estableció un "peaje" para este tipo de operaciones, con lo cual la Bolsa de Valparaíso no pudo seguir realizando esos arbitrajes. Por estas razones, agregó el señor Marín, la indicación en estudio tiene por objeto permitir nuevamente unificar los mercados de valores tal como está establecido en la actual ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y en los propios reglamentos de las bolsas, evitando la práctica monopólica del establecimiento de peajes.

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En seguida, el Presidente de la Bolsa de Valores de Santiago, señor Pablo Irarrázaval, clarificó que de acuerdo a la ley vigente del mercado de valores, todas las bolsas tienen frente a la ley los mismos derechos, lo que significa que la Bolsa de Santiago no tiene ninguna ventaja respecto de otras bolsas que existen o que puedan existir en Chile. Añadió que la Bolsa de Comercio de Santiago ha logrado ser el mercado más grande por el trabajo y esfuerzo de muchos años de su personal y de los corredores que la integran y, además, por la seriedad, eficiencia, inversiones realizadas, desarrollo tecnológico, capacidad de autorregulación que se ha impuesto para sus miembros y variedad de servicios que presta, todo lo cual ha ganado la confianza de los inversionistas. La indicación presentada -agregó- pretende que una persona que no es miembro de la Bolsa de Comercio de Santiago ni se sujeta a sus normas, pueda, por el solo hecho de ser corredor de otra bolsa, conectarse a aquélla y a todo su sistema, tecnología, capital de esfuerzo y trabajo. Por último, manifestó que esta indicación es inadmisible en su forma e inconstitucional en su fondo, pues lesiona la debida autonomía que el inciso tercero del artículo 1º de la Constitución garantiza a todos los grupos intermedios; como asimismo la igualdad ante la ley, especialmente en el aspecto económico que garantizan los Nºs. 2 y 22 del artículo 19 pues la Bolsa de Valores de Santiago está recibiendo un trato discriminatorio, arbitrario, prohibido expresamente al legislador, y también el derecho de propiedad, pues se está lesionando en su esencia la facultad de los dueños de la Bolsa de usar, gozar y administrar sus bienes, garantizada en los Nºs. 24 y 26 del mismo artículo bajo una invocación de bien común, pero en los hechos sólo en exclusivo beneficio de una institución y de sus corredores, lo que no puede ser buscado ni amparado por el legislador. El Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, señaló que la Superintendencia, dentro de sus facultades, ha tomado la determinación de despachar un oficio a la Comisión Preventiva Central, formulándole una consulta relativa a si se atentaría contra la libre competencia por el hecho de que la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, haya establecido un sistema tarifario de derechos de bolsa de operaciones por cuenta propia y de terceros conocida comúnmente como "cobro de peaje interbolsas", el cual ha sido cuestionado especialmente por la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, de la ciudad de Valparaíso, que ha sostenido que dicho cobro atentaría contra la libre competencia. El H. Senador señor Carlos Ominami hizo presente que la Bolsa de Comercio es una empresa distinta a las demás, ya que dispone de un privilegio acordado por ley y, por lo tanto, la ley también está en condiciones de establecer ciertas condiciones. El Parlamento -comentó-

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tiene mucho que decir en relación al establecimiento de requisitos para regular actividades monopólicas, incluso en el caso de que se trate de actividades de instituciones privadas que se beneficien con algún tipo de privilegio otorgado por ley. Asimismo, hizo presente la importancia de que la Superintendencia de Valores y Seguros ejerza seriamente y a fondo las facultades que tiene, puesto que es el organismo regulador del sector. Así no parece razonable que, frente a la situación en debate, la Superintendencia estime que no es experta en el tema de la concentración y proponga que se consulte a la Comisión Antimonopolios. El Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, respondió que la Superintendencia ha ocupado plenamente sus facultades y cuando han existido problemas con algunos corredores, ha presentado las querellas correspondientes. En cuanto al tema del monopolio, la Superintendencia tomó la decisión de consultar a la Comisión Antimonopolios. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que el sistema bajo el cual funciona el mercado bursátil en Chile es privado y regulado por la autoridad para asegurar la transparencia de precios, publicidad y certeza. Sin embargo, a pesar de la importante intervención de la autoridad reguladora en la operación de las bolsas, el mercado bursátil en Chile está entregado a la operación que realizan entidades privadas denominadas bolsas de valores. La Ley de Valores contempla muchas normas que así lo establecen, tales como los artículos 39, 40, 42, 44, 45 y 49. De las normas señaladas se desprende que: las bolsas de valores son sociedades cuyo propósito es permitir las transacciones que realicen sus miembros; que el patrimonio de cada bolsa corresponde al aporte que han efectuado los socios; que no existe ningún impedimento para que existan cuantas bolsas de valores deseen establecerse, ya que los requisitos establecidos por la ley son económicos y objetivos; y que, finalmente, este mercado es tan poco monopólico que incluso se establece la obligación para las bolsas de emitir acciones de pago para incorporar a nuevos corredores, en caso de que el interesado no pueda adquirirla por no haber vendedores. En estas condiciones, no resulta razonable imponer a las bolsas de valores la obligación de aceptar que miembros de otra bolsa transen en ella. El H. Senador señor Beltrán Urenda señaló que se ha transformado en un verdadero hábito el considerar inconstitucional cualquier medida que pueda adoptar el legislador; existe el principio general del derecho de las personas a desarrollar cualquiera actividad lícita, respetando las normas legales que la regulen, y parece ser que pocos casos existen en que el Estado pueda tener más derechos a regular que en este caso, en que se otorga un privilegio de manera extraordinaria y de una trascendencia económica inmensa, porque tratándose de organismos tan importantes como las AFP, éstas sólo pueden operar a través de las bolsas. Luego, el Estado les está concediendo un privilegio extraordinario y lo menos que se puede pedir es el derecho a regular esa actividad. Por lo demás, la Ley de Mercado de Valores

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establece una Superintendencia, requisitos mínimos para que las bolsas puedan operar y los propios corredores de bolsa, al margen de su pertenencia o no a una determinada institución, están sometidos directamente a la Superintendencia de Valores y Seguros y controlados por ésta, y deben cumplir requisitos ante la Superintendencia. El Senado y esta Comisión han estado muy interesados en reforzar el mercado de valores, y es así como en la ley que aumenta las pensiones se establecieron una serie de alicientes tributarios específicos que tendían a favorecer el ahorro y a las bolsas de comercio. De este modo, limitar el derecho que el Estado tenga de regular esta actividad dentro del ánimo de corresponder a una tendencia que está expresada en muchas normas de la ley actual, pero que se observa en otras legislaciones como la española en relación a un mercado unificado, no significa que se esté actuando de manera caprichosa ni tampoco con el ánimo de menoscabar el derecho de nadie. La actividad de las bolsas es esencial para el país e interesa que el mercado sea lo más amplio y unificado posible y, obviamente, dentro del mercado existirán bolsas que crecerán unas más que otras, pero todas pueden y deben existir dentro del sistema. Prosiguió el señor Senador expresando que la normativa actual es clara, ya que tiende y permite la existencia de un mercado más amplio, al cual se le entregan ventajas a través de distintas normas; luego resulta incomprensible que no se pueda establecer ahora ninguna normativa que permita facilitar un mercado unificado, transparente y profundo. Por último, señaló que los reparos constitucionales no tienen sentido alguno, ya que el Senado tiene amplias facultades para establecer regulaciones a este tipo de instituciones. El H. Senador señor Carlos Ominami reiteró que la Bolsa de Comercio es una empresa con características especiales, puesto que goza de un privilegio muy grande, el cual consiste en que las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden comprar acciones que se coticen en bolsa y, por lo tanto, si existe sólo una bolsa, se constituye un monopolio de compra por ley. Agregó el señor Senador que resulta evidente que mientras menos bolsas existan, mayores serán los costos de transacción de valores, y el Parlamento debe propender a que existan mercados competitivos y velar por ellos. Cuando se estudia la ley -agregó-, la noción de mercado unificado es clara; en efecto, el artículo 42, letra d), de la Ley de Valores lo señala expresamente, lo cual es similar a lo que sucede en el tema de las telecomunicaciones. Finalmente, consultó si está vigente el artículo 265 del Reglamento de las operaciones entra las bolsas. Al respecto, el Superintendente de Valores, señor Daniel Yarur, expresó que la norma está vigente; sin embargo, no dice relación con el tema de las tarifas porque el término "exigencias" no incluye precios, infraestructura de costos ni tarifas.

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El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, precisó que el concepto de mercado unificado es difícil de comprender puesto que los mercados se integran de hecho. Añadió que se ha aceptado que cada bolsa tiene sus propios socios los que pagan por pertenecer a la misma y si ellos le prestan servicios a otra bolsa, el problema es determinar cuál es el precio de ese servicio. En seguida, el profesor señor Guillermo Bruna señaló que el mercado unificado se constituye dentro de cada bolsa, y no existe un mercado unificado nacional; la ley no establece la obligación de interconexión entre las bolsas, cada una tiene su propio mercado. A continuación, el Presidente de la Bolsa de Comercio, señor Pablo Irarrázaval, señaló que las AFP sólo pueden operar a través de las bolsas, pero de cualquiera de las bolsas. Luego, el H. Senador señor Edgardo Boeninger manifestó que resulta lógico que dentro del concepto de mercados unificados, no se excluya la existencia de los precios. El problema radica en el hecho de determinar si los precios son o no adecuados; en consecuencia, si no lo son, debe determinarse ya sea por la Comisión Antimonopolio o por la Superintendencia de Valores y Seguros, si hay influencia visible del operador -en este caso, la Bolsa de Comercio de Santiago-, sobre los precios de transacción, lo que amerita una regulación; sin embargo, agregó que mediante la indicación al proyecto de ley en estudio, se puede llegar a una conclusión a priori que fije un determinado criterio, por lo que el señor Senador señaló que es indispensable investigar este tema porque sospecha que existe un poder monopólico de facto de la Bolsa de Comercio de Santiago; no obstante, la indicación presentada no sería el medio para resolver esta situación. Anunció su voto en contra de la indicación presentada, sin perjuicio de estar de acuerdo en un análisis a fondo de esta situación para determinar si existe o no una práctica monopólica. A lo expresado, añadió que el artículo 265 del reglamento se refiere a las operaciones interbolsas y el artículo 261 del mismo reglamento se refiere al pacto que deben existir entre las bolsas; ello indica una intencionalidad que es necesario verificar y examinar cuáles son las condiciones según las cuales se conviene o no entre las bolsas y si ello está propendiendo a la existencia de un mercado competitivo y transparente. El H. Senador señor Francisco Prat señaló que, de acuerdo a las distintas intervenciones efectuadas, se puede deducir que la legislación chilena tiene una filosofía determinada que es distinta a la de otras legislaciones; en efecto, la legislación chilena propende a un concepto de autorregulación complementado con normas de seguridad pública básica, y ese concepto genera que, en la práctica, estos entes, las bolsas se valorizan a través de un buen desempeño y generan un capital de confiabilidad que

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valoriza su activo. Otras legislaciones se desentienden de ese proceso y solicitan requisitos de garantías muy altos a los corredores en forma individual. Resulta muy importante que las normas o indicaciones respeten esa filosofía puesto que, de otra manera, las bolsas no funcionan. Con la indicación presentada, alguien podría instalar una bolsa en una pequeña instalación y "colgarse" a la otra bolsa. Debe entenderse que no existe un monopolio si cualquiera, cumpliendo con los requisitos para ello establecidos, puede formar una bolsa, pero éste tendrá acceso al mercado según el capital de confiabilidad que se haya generado, lo que resulta vulnerado por la indicación presentada. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley manifestó su desacuerdo con la indicación presentada porque fuerza una condición de igualdad de acceso a empresas corporativas como son las bolsas, que cuentan con distintos requisitos de entrada, con inversiones diferentes. El tema central son los precios; sin embargo, este es un tema distinto al proyecto de la bolsa off shore. En seguida, consultó si existe otra proposición que pueda resolver este tema en forma consensual. El H. Senador señor Carlos Ominami precisó que nadie pretende obstaculizar el despacho de este proyecto de bolsa off shore y la idea es lograr un acuerdo sobre la materia. Sin embargo, estimó que no resultaría conveniente rechazar en esta Comisión la indicación presentada porque ello significará diferir la discusión para la Sala. Agregó el señor Senador que sería conveniente buscar un acuerdo respecto de una nueva redacción mediante una labor conjunta de las bolsas de valores con la Superintendencia de Valores y Seguros. El H. Senador señor Jovino Novoa expresó que se está enfrentando un cambio radical del sistema, y el ideal sería que se buscara un acuerdo teniendo en vista que no sólo se trata de la resolución de un problema entre privados que son tres bolsas, sino también mantener un sistema a futuro que sea racional y coherente. Finalmente, en esa sesión se acordó que la Superintendencia de Valores y Seguros en conjunto con los Presidentes de las Bolsas de Comercio estudie el tema y formule una proposición para ser debatida en la Comisión de Hacienda. - - - En la sesión de la Comisión de Hacienda celebrada el día 9 de septiembre del año en curso, el Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, dio lectura a una proposición elaborada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conjunto con los representantes de las tres bolsas de valores que operan en Chile, y que tiene por objeto sustituir

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íntegramente el texto de la indicación presentada durante la discusión general del proyecto, y cuyo tenor es el que se indica a continuación: "Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.".". Agregó el señor Alvaro Clarke que sería conveniente dejar en la historia de la ley constancia de que cuando se pone la información a disposición de las bolsas, se entiende que también queda a disposición de los corredores de esa bolsa. El Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, señor Pablo Irarrázaval, expresó que se ha tenido la mejor disposición para lograr un texto de acuerdo entre las partes, haciendo presente que el término "convendrán" del inciso segundo de la norma, significa que las partes deben estar de acuerdo entre ellas para establecer los sistemas de comunicación, información y otros. Ello debe quedar reflejado en la historia de la ley. El H. Senador señor Edgardo Boeninger manifestó que "convenir" implica siempre llegar a un acuerdo entre dos partes, no es un término imperativo. Agregó que la norma implica un mandato a las partes para que se pongan de acuerdo. El H. Senador señor Alejandro Foxley precisó que ello implica que las partes "convengan" un método para llegar a un acuerdo, es decir, hagan todos los esfuerzos necesarios para ello. El H. Senador señor Jovino Novoa señaló que su interpretación de la norma es que en el inciso primero claramente se establece la imperatividad de que se establezcan sistemas de comunicación e información pero, en el inciso segundo al usarse la palabra "convendrán", se entiende que tiene que haber un acuerdo de voluntades entre las partes para llegar al objetivo buscado en dicho inciso. En ese sentido, esta proposición no altera el sistema sobre el cual se ha estructurado el mercado de valores en

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Chile pero sí existe la intención del legislador en el sentido de que esas bolsas, en uso de su autonomía de voluntad, puedan convenir un sistema para facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas. El H. Senador señor Juan Hamilton expresó que la proposición en comento queda entregada a la buena disposición y acuerdo entre las partes pero ello no puede significar que este acuerdo quede entregado simplemente a su voluntad. Agregó que en el fondo, este es un mandato a las partes para que lleguen a un acuerdo, y en caso de que éste no existiere, la Superintendencia de Valores y Seguros tiene las facultades suficientes para exigir o imponer determinadas disposiciones que aseguren un mercado libre, transparente y unificado. El Intendente de Valores, señor Hernán López, dijo que en esta proposición se deja a las partes que voluntariamente convengan una situación y el rol de la Superintendencia le permite un espacio de negociación, pero una intervención mayor puede provocar una intervención en temas tarifarios y en la gestión de cada una de las bolsas. El H. Senador señor Carlos Ominami señaló que la redacción de la indicación sustitutiva preparada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conjunto con las Bolsas de Comercio es intermedia entre dos redacciones distintas. En efecto -agregó-, cuando se dice "convendrán" no se está estableciendo "podrán convenir", que sería una redacción más abierta; y tampoco se dice "deberán convenir". Añadió que -como lo han manifestado varios Senadores-, la Superintendencia tiene la obligación de hacer cumplir la ley, para lo cual deberá adoptar un papel más activo. El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Alejandro Foxley, señaló que la Superintendencia de Valores y Seguros deberá entender que es la voluntad del legislador que inste a las entidades privadas para que puedan llegar a un acuerdo. En efecto, esta indicación crea un clima apropiado y expresa una voluntad legislativa para que la situación se oriente en el sentido señalado. El H. Senador señor Francisco Prat expresó su conformidad con el inciso primero de la indicación en análisis; sin embargo, respecto del inciso segundo expresó que será necesario un mayor estudio, puesto que una forma que establece la necesidad de un acuerdo entre partes tiene que considerar formas de solución para el caso que ello no se produzca, ya sea a través de un arbitraje o de una sanción a las partes. Hacerlo así parece dejar un problema al sistema en el futuro, lo que no es la forma razonable de solucionar la situación. En relación a este punto, el H. Senador señor Juan Hamilton expresó que no deben existir tantas dudas respecto de una norma

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que las mismas bolsas han incorporado a sus reglamentos. De no cumplirse se deberá recurrir a la Superintendencia o a los procedimientos legales. El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, informó que la indicación tiene la misma redacción que la norma contemplada en los reglamentos de las tres bolsas que operan en Chile. El Presidente de la Bolsa de Comercio de Santiago, señor Pablo Irarrázaval, manifestó que el sistema de información, entrega de títulos, funciona a través de un corredor de la Bolsa de Comercio de Santiago, sin perjuicio de que a través de él operen corredores de otras bolsas; así se ha dado cumplimiento a la norma contenida en el reglamento, y ese es el espíritu de la indicación, porque si se quiere volver a una forma oculta de intentar forzar a que un corredor pueda operar directamente en el mercado bursátil sin asumir la responsabilidad, se estaría escondiendo la realidad, lo que sería preocupante. Finalmente, el H. Senador señor Jovino Novoa, solicitó dejar constancia de que no comparte el informe dado a conocer por el H. Senador señor Juan Hamilton, en el sentido de que la norma actualmente contenida en la Ley de Mercado de Valores, que hace referencia a un mercado unificado, se refiera a unificar las actuaciones de todas las bolsas, lo que sería alterar completamente el sistema. Si se está estableciendo la necesidad de contar con sistemas expeditos de información y comunicación es porque se parte de la base de que se trata de mercados distintos y lo que se está haciendo es obligar a un sistema de comunicación y en otros a estimular que haya acuerdos para uniformar procedimientos y facilitar el cierre de operaciones entre corredores. - La Comisión aprobó la indicación Nº 1 sustituida íntegramente por la proposición presentada por la Superintendencia en los términos que se indican en el texto del articulado, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Carlos Ominami y con la abstención del H. Senador señor Francisco Prat. - - - En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por esta Comisión de Hacienda en su primer informe, con la siguiente modificación: Artículo 1º Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

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"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma: a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente: "Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.", y b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:". (Aprobado 4x1 abstención). - - - En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por la Comisión de Hacienda es del tenor siguiente: PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma: a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente: "Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público

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inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.", y b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo: "TÍTULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Superintendencia. Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales éste último emite los CDV. Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente.

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Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente.

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Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que

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por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos.

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Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815: 1.- Al artículo 5º: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;);

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b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.". 2.- Al artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión "24)" por "25)". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir".

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ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.". iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones "k)," y "m),", lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo". v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco". vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno". b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda."; c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente:

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"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo". iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.". d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales."; e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.", y g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:

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"No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y"; c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números

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8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%" por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; d) En el número iv, sustitúyese la expresión ", e" por un punto (.), y e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que

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sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". - - - Acordado en sesiones realizadas los días 2 y 9 de septiembre de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Edgardo Boeninger, Jovino Novoa, Carlos Ominami y Francisco Prat. Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 1998. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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RESEÑA I. BOLETIN Nº: 2.005-05. II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de

valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Aprobación en

general: unánime (71 votos) el 31/9/97. Aprobación en particular: 79 a favor, 1 en contra, 1 abstención en

sesión de 21/10/97. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 24 de octubre de 1997.

Aprobado en general por la Comisión de Hacienda por unanimidad (5x0).

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. VIII. URGENCIA: No tiene. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: 1.- Ley Nº 18.045, de Mercados de Valores. 2.- Ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión. 3.- Decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos. 4.- Decreto Ley Nº 3.500, sobre Administración de Fondos de

Pensiones. 5.- Decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguros. 6.- Decreto ley Nº 824, ley sobre Impuesto a la Renta. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de seis artículos

permanentes. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISION: 1. Promover una nueva forma de exportación de servicios de

intermediación de valores, tanto de títulos extranjeros que oferten directamente los propios emisores o a través de la emisión de certificados representativos de tales valores, que se denominarán "Certificados de Depósito de Valores" o CDV.

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2. Considera nuevas alternativas de diversificación en instrumentos, que permitirá una dispersión del riesgo en las carteras de inversiones de los fondos de inversión, fondos de pensiones, fondos mutuos y compañías de seguros.

3. Ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los fondos mutuos, fondos de pensiones y fondos de inversión, así como para las compañías de seguros, con los debidos resguardos para cautelar la fe pública, los ahorros voluntarios de las personas y los ahorros previsionales.

4. Mejor diversificación de los portafolios, ampliando el espectro de instrumentos y emisores en que se puede invertir.

5. Permitir la colocación de valores en forma diferenciada que puedan emitir estados extranjeros y organismos supranacionales.

6. Contar con una infraestructura legal necesaria para la intermediación de valores extranjeros, desarrollando esta actividad como una nueva forma de explotación de servicios financieros.

7. Modernizar la legislación sobre el mercado de valores incorporando materias sobre títulos extranjeros.

8. Autorizar a los Fondos de Pensiones para adquirir acciones de emisores extranjeros y CDV representativos de acciones, que se transen en la Bolsa Internacional de Valores, sin que estos títulos deban ser previamente aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, con un límite máximo de inversión de 1% del valor de los Fondos y un límite de 0,15% de esos Fondos o 7% de las acciones para cada emisor en particular.

9. Facultar al Banco Central de Chile para ampliar el límite de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros (rango actual de entre el 6% y el 12% del valor de los Fondos de Pensiones) hasta un rango de entre 10% y 20% del valor de dichos Fondos, con un sublímite para los instrumentos de renta variable de entre 5% y 10% del valor de esos Fondos.

10. Modificar los límites de diversificación de las compañías de seguros aumentando el límite global de 15% a 20% y modificando los límites establecidos para la inversión en acciones, fondos mutuos y de inversión.

11. Facilitar las operaciones interbolsas, para lo cual se agrega un artículo 44 bis a la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Normas de Ley Orgánica Constitucional: Artículos 184,

189, inciso segundo (que ha pasado a ser tercero), 191, inciso tercero, 197, inciso final (según texto del Senado)- contenidos en el artículo 1º del proyecto en estudio;

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inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º de esta iniciativa; Letra a), Nºs iv y v. (texto del Senado) del artículo 4º; Nº 1.-, letra d) (texto del Senado) del artículo 5º; Estos preceptos deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en atribuciones exclusivas y otorgar nuevas facultades al Banco Central de Chile.

Normas de Quórum Calificado: A) El inciso primero del artículo 189 contemplado en el artículo 1º;

la letra d) del Nº 1 del artículo 2º, y las letras b) de los números 2 y 3 del artículo 5º, por establecer

limitaciones para la adquisición del dominio de los valores extranjeros o CDV. B) La letra a) Nºs. i, ii, iv, v, vi (del texto del Senado), la

letra b) (del texto del Senado), que corresponde a la letra a) aprobada por la H. Cámara de Diputados, y la

letra c), Nºs. i e iii del artículo 4º, por afectar materias de seguridad social.

XIII. ACUERDOS: Indicación Nº 1 aprobada con texto sustitutivo por 4x1 abstención. Valparaíso, 14 de septiembre de 1998. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338. Sesión 31. Fecha 16 de septiembre, 1998. Discusión particular. Se aprueba en particular con modificaciones. CREACIÓN DE BOLSA INTERNACIONAL DE VALORES El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En conformidad a lo resuelto ayer por la Sala y los Comités, corresponde tratar en primer lugar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la legislación de mercado de valores, de fondos de inversión, de administración de fondos mutuos, de fondos de pensiones, de compañías de seguros, y diversas normas tributarias, con segundo informe de la Comisión de Hacienda. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 9ª, en 4 de noviembre de 1997. Informes de Comisión: Hacienda, sesión 16ª, en 22 de julio de 1998. Hacienda (segundo), sesión 31ª, en 16 de septiembre de 1998. Discusión: Sesión 19ª, en 11 de agosto de 1998 (se aprueba en general). El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- La Comisión de Hacienda hace constar en su informe que a las sesiones en que se estudió esta materia asistieron, además de sus miembros, los Senadores señores Díez, Hamilton y Urenda; el Superintendente de Valores y Seguros; el Intendente de Valores, el Fiscal de la Superintendencia de Valores y Seguros; un asesor del Ministerio de Hacienda; el Presidente, el Gerente General y un asesor de la Bolsa de Comercio, Bolsa de Valores, de Santiago; el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, de Valparaíso; y el Vicepresidente, el Gerente General y un asesor legal de la Bolsa Electrónica. Para los efectos reglamentarios, se deja testimonio de que no fueron objeto de indicaciones los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. De acuerdo con el Reglamento, estas normas deberían darse por aprobadas automáticamente; no obstante, ello sólo es posible respecto del artículo 2º, pues el resto requiere para su aprobación quórum orgánico constitucional o calificado. El señor HAMILTON.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La tiene, Su Señoría. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, entiendo que el proyecto fue íntegramente aprobado, en general y en particular.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Señor Senador, como las normas antes individualizadas requieren quórum especiales, debemos someterlas a votación una a una, con la sola excepción del artículo 2º, que es el único que no fue objeto de indicación y precisa quórum simple para ser aprobado. El señor HAMILTON.- ¿Pero eso no había ocurrido en la sesión anterior, en que la iniciativa fue enviada a Comisión sólo por un aspecto? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Fue aprobada en general y volvió a Comisión. El señor HAMILTON.- No: fue aprobada en general y particular, salvo una indicación que se presentó en esta Sala. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La sola circunstancia de que haya habido indicación hizo necesario el segundo informe, señor Senador. O sea, no existió aprobación en particular. El proyecto se aprobó en general, y desde el momento en que hubo indicación se hizo indispensable el segundo informe. El señor HAMILTON.- Perdón, señor Presidente, por discutirle al respecto. Existió una sola indicación, la que, reglamentariamente, pudo haberse tratado en la Sala. Pero el Honorable Díez pidió de manera expresa que el proyecto pasara a Comisión exclusivamente por esa indicación. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Precisamente para segundo informe. No hubo aprobación en particular, como me señala en este momento la Secretaría. El señor HAMILTON.- Creo que la Secretaría está equivocada. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Foxley. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, quiero reforzar lo señalado por el Honorable señor Hamilton. Este proyecto se aprobó en general y particular en la Sala. A último minuto se planteó una indicación. El acuerdo de este Hemiciclo fue que, sólo para el efecto de discutir aquélla, la iniciativa volviera a la Comisión de Hacienda. Ésta debatió largamente la indicación presentada, y finalmente llegó a un texto de consenso (puedo darle lectura), que se incorporó al proyecto. Y ése era el único punto en que había divergencia en esta Sala.

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DISCUSIÓN SALA

Por lo tanto, propongo que se lea la indicación de consenso. Y si la aprobamos, deberemos entender que el proyecto queda aprobado en general y particular. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Señor Senador, yo debo aplicar el Reglamento en forma estricta. El hecho de que haya una indicación significa que el proyecto vuelve a Comisión para segundo informe. Y tanto es así que tenemos sobre la mesa el segundo informe de la Comisión de Hacienda. Ahora, estamos ante un problema procesal. Debemos cumplir el quórum constitucional requerido respecto de cada uno de los artículos que se señalaron. Y podemos hacerlo sin necesidad de gran discusión. Luego habrá de votarse la indicación a que se refirió Su Señoría, con lo que el proyecto quedaría despachado. Reitero: la Mesa debe cumplir el Reglamento. Desde el momento en que hubo indicación nace la necesidad de segundo informe. No puedo obviar ese trámite. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, ¿por qué no buscamos una fórmula económica para votar? Porque, en realidad, el proyecto ya está aprobado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Lo haremos así, señor Senador. Pero, como expresé, tengo que seguir lo que dispone el Reglamento. Y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso también me obliga a proceder del modo explicitado. No quiero producir ningún vicio, señor Senador, sobre todo porque en algunos casos se precisa quórum orgánico constitucional. De lo contrario, en cualquier momento se podría discutir que no se reunió la votación exigida por la Carta. Y hay que dejar esa constancia. Creo, señores Senadores, que no perderemos tiempo en ello, máxime si actuamos en forma ordenada. En consecuencia, si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo 2º, que no fue objeto de indicaciones ni requiere quórum especial de aprobación. --Se aprueba. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede continuar la relación, señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- El informe hace constar también que no hubo indicaciones aprobadas sin modificaciones; que fue aprobada con modificaciones la que señaló el Senador señor Foxley, signada con el Nº 1, y que no hubo indicaciones rechazadas, ni retiradas, ni declaradas inadmisibles. Dicho documento deja testimonio del debate habido en el seno de la Comisión, y concluye proponiendo aprobar el proyecto con modificaciones. Votaron a

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DISCUSIÓN SALA

favor de esta proposición los Senadores señores Boeninger, Foxley, Novoa y Ominami, y se abstuvo el Honorable señor Prat. Cabe dejar constancia de que requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional las siguientes normas: artículos 184; 189, inciso segundo (que ha pasado a ser tercero); 191, inciso tercero; 197, inciso final (según el texto del Senado), todos los cuales están contenidos en el artículo 1º; inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º; letra a), Nºs iv y v (texto del Senado) del artículo 4º; Nº 1, letra d) -texto del Senado-, del artículo 5º. Finalmente, requieren para su aprobación quórum calificado las siguientes normas: A) Inciso primero del artículo 189, contemplado en el artículo 1º; letra d) del Nº 1 del artículo 2º, y letras b) de los números 2 y 3 del artículo 5º. B) Letra a), Nºs i, ii, iv, v y vi (texto del Senado); letra b) -texto del Senado-, que corresponde a la letra a) aprobada por la Cámara de Diputados; y letra c), Nºs i e iii del artículo 4º, por afectar materias de seguridad social. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión particular el proyecto. Propongo dar por aprobados todos estos artículos que no fueron objeto de indicación y que requieren quórum especial. Para verificar el quórum, solicito a la Secretaría contabilizar los votos. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, considerando a los Senadores que se encuentran fuera del país, ¿cuál es el quórum para aprobar esas normas? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- 25 señores Senadores. Hay 25 votos. Se aprueba el informe, exceptuada la indicación. Pasaríamos a votar la indicación. ¿También la daríamos por aprobada? El señor DÍEZ.- Hay que votarla, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo? El señor DÍEZ.- Con mi voto en contra. El señor FOXLEY.- La indicación tiene acuerdo unánime de la Comisión de Hacienda.

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El señor PRAT.- No es unánime el acuerdo, señor Senador. Excúseme por rectificarlo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, aprobaremos la indicación con los voto en contra de los Senadores señores Díez y Prat. El señor PRAT.- Con mi abstención, señor Presidente, al igual que en la Comisión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Entonces, la aprobaríamos con el voto en contra del Senador señor Díez y la abstención del Honorable señor Prat. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, quiero fundar mi voto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En votación. --(Durante la votación). El señor DÍEZ.- Señor Presidente, voy a votar contra el artículo 44 bis, nuevo, propuesto por la Comisión, pues creo que deja pendientes problemas y originará litigios. A mí no me gusta el mecanismo. Esto es, que la ley señale que las personas deberán convenir sistemas de comunicaciones e información, y que en la misma Comisión algunos Senadores crean lisa y llanamente que ello es voluntario, y otros, que la Superintendencia respectiva debe imponer el acuerdo. Porque no se dice “podrán convenir”, sino “convendrán”. Esa redacción, que no soluciona el problema, es inaceptable como legislación. En consecuencia, voto en contra de la indicación. El señor HAMILTON.- A propósito de la indicación que presenté junto con el Presidente del Senado y los otros Senadores de la Región para hacer viables las operaciones interbolsas y permitir el funcionamiento de un mercado unificado de valores, la Comisión de Hacienda, luego de un extenso debate, solicitó a la Superintendencia del ramo una proposición que resolviera el problema. La Superintendencia cumplió el encargo y la Comisión, por cuatro votos a favor y una abstención, aprobó la indicación sugerida. Esa indicación señala: “Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que

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puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. “Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.”. Lo interesante es que las bolsas “convendrán” procedimientos que permitan “el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas”, con lo cual se hará realidad la existencia de un “mercado unificado”, como lo dispone la letra d) del artículo 42 de la ley Nº 18.045, de 1981, de Mercado de Valores. Un estudio realizado por la Secretaría de la Comisión de Hacienda, a raíz de la discusión del tema, acerca de qué debe entenderse por “mercado unificado”, llegó a las siguientes conclusiones: “1.- Que la ley vigente propende a la existencia de mercados equitativos, ordenados, transparentes y bien informados que permitan la libre competencia y provean de oportunidades de éxito a todos por igual y no sólo a algunos. “2.- Que las bolsas se darán un reglamento interno que contemplará todas las normas que sean necesarias para el funcionamiento ordenado, equitativo, competitivo y transparente del mercado bursátil. “3.- Que el mercado unificado se constituye mediante las operaciones interbolsas que permiten la plena atención a todo el público inversionista.”. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, el término “unificar” viene del latín “unus”, uno, y “facêre”, hacer. Y en su segunda acepción significa “Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad, etc.”. La interpretación de la Secretaría de la Comisión, que está contemplada en la ley, es exactamente la que se da en el derecho comparado. Al respecto, me permito dar lectura a la parte pertinente de la exposición de motivos de la ley sobre mercado de valores de España: “La regulación de los mercados secundarios oficiales de valores y de las Bolsas de Valores, aspectos a que se acaba de hacer referencia, guarda muy especial relación con el ejercicio de las competencias en materia de centros de contratación de valores por parte de aquellas Comunidades Autónomas que las tienen reconocidas en sus Estatutos de Autonomía.

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“La Ley parte del irrenunciable principio de unidad del orden económico y del sistema financiero nacional, del que el mercado de valores constituye pieza esencial. Responde a la necesidad de organizar el mismo como un mercado único, condición inexcusable para su eficiencia y para su competitividad en el plano internacional. Resultaría inadecuada una solución que encaminase hacia un modelo territorialmente fragmentado, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto europeo en el que se mueve la economía española.”. Por lo demás, lo mismo que consigna la indicación está contemplado -aunque no se haya dado cumplimiento en el último tiempo- en los respectivos reglamentos de las bolsas de comercio, tanto de Santiago cuanto de Valparaíso. Por lo dicho, y una vez que el proyecto se transforme en ley de la República, las bolsas de valores tendrán que llegar a acuerdos, o en subsidio, la Superintendencia de Valores deberá resolver acerca de los procedimientos impuestos unilateralmente por la Bolsa de Comercio de Santiago, que hasta ahora impiden interactuar a los corredores de ambas entidades, y que se genere un mercado unificado de valores, como lo ordena la ley, lo estipulan los reglamentos y conviene al interés nacional. Por tales motivos, voto favorablemente la indicación, en la versión entregada por la Comisión de Hacienda. La señora MATTHEI.- Estoy pareada con el Honorable señor Pizarro, quien está presente. Si el señor Senador vota, yo también lo haré, y afirmativamente. El señor NOVOA.- Señor Presidente, en primer lugar, deseo señalar que esta indicación, que la Comisión acogió y cuya aprobación propone a la Sala, se originó en otra que obligaba a las distintas bolsas a diseñar mecanismos que permitieran colocar órdenes directas entre sus ruedas. Se produjo una larga discusión respecto de la forma como está estructurado el mercado bursátil en Chile, el que, por lo menos en opinión del Senador que habla, se basa en la existencia de entidades privadas denominadas “bolsas de valores”, que se constituyen como sociedades, permitiéndose la transacción de los miembros de cada una de ellas en las respectivas ruedas. En toda la legislación pertinente se puede apreciar que, efectivamente, el sistema es operado por sociedades anónimas, con patrimonio propio aportado por sus socios, quienes se hallan sujetos a distintas obligaciones que esas mismas sociedades les imponen. Por lo tanto, facultar por ley a los miembros de una entidad bursátil para actuar en forma directa en otra, e incluso para transferir patrimonio, significaba alterar sustancialmente el mecanismo. En vista de las objeciones planteadas, el Ejecutivo sustituyó la indicación por la que estamos votando, la que, en su inciso primero, consigna en forma

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perentoria la obligación de las bolsas de establecer procedimientos expeditos de comunicación e información entre sí, en tiempo real, respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas. Entonces, su objeto es permitir la máxima información respecto de las transacciones, los que nos parece adecuado. El segundo inciso dispone que las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos, y demás procedimientos que sean convenientes, a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de dichas entidades. A nuestro juicio, la distinta redacción de este precepto se justifica, precisamente, por ser las bolsas entes privados autónomos, en que, para facilitar dichas operaciones, necesariamente debe requerirse acuerdo de voluntades. Discrepo absolutamente de la interpretación dada a una norma de la ley Nº 18.045, consistente en que se obliga a todas las bolsas a unificarse en un mismo mercado, porque, de ser ése el sistema previsto por la ley, no se entendería por qué ahora se debe establecer la obligación de contar entre sí con sistemas expeditos de comunicación. Si la intención del legislador apunta a que haya un solo mercado, es evidente que tal exigencia no es necesaria, porque en ese caso la comunicación se produce en forma autónoma. Por lo tanto, difiero del criterio en cuanto a que el propósito de la indicación que votamos consista en disponer un sistema unificado que permita al corredor de una bolsa transar en otra, por ser completamente ajeno a su espíritu y a su letra. Con esa prevención, voto que sí. El señor PÉREZ.- Señor Presidente, luego de escuchar los fundamentos de voto, uno se da cuenta que la lectura del contenido de la indicación de que quienes la apoyan no es la misma. Concuerdo con lo planteado por el Senador señor Prat en orden a dividir la indicación… El señor HAMILTON.- Señor Senador, no cabe dividirla porque estamos en votación. El señor PÉREZ.- Lo sé, señor Senador. Sólo estoy manifestando mi acuerdo con lo manifestado inicialmente por el Honorable señor Prat. La segunda parte de la norma dice que “Las bolsas de valores convendrán”. ¿Esto significa “deberán convenir” o “podrán convenir”? Además, se afecta la libertad económica de las personas en cuanto a su derecho a asociarse. Por eso, comparto la interpretación que el Senador señor Novoa dio recientemente a este artículo.

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En todo caso, para los efectos de la votación, he comunicado a la Mesa que yo asumo ahora el pareo del Honorable señor Romero con el Senador señor Adolfo Zaldívar, y, por lo tanto, no puedo votar. El señor PRAT.- Por las razones expuestas por el Honorable señor Díez y que ratificó el señor Senador que me antecedió, me abstengo. El señor ROMERO.- Señor Presidente, estamos frente a una nueva redacción de un artículo que, efectivamente, suscitó distintas consideraciones respecto de la existencia de diversas bolsas en el país. Me parece que la solución alcanzada en la Comisión de Hacienda es la correcta. No me cabe la menor duda de que es indispensable aclarar que las propias entidades bursátiles convengan sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos, uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes. Si les imponemos determinada estructura, estaríamos interveniendo al interior de una actividad esencialmente privada y que debería basarse en la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente. Ciertamente, estamos frente a un desafío, cual es que las bolsas sean las que resuelvan este tema, con prescindencia de definiciones impuestas desde arriba. Lo ideal sería el establecimiento en este ámbito de un sistema de mercado unificado, como ocurre en otros países. Aquí se señaló a España. En definitiva, creo que esta solución permitirá equidad y -yo diría- libre definición interbolsas acerca de un asunto tan importante. Por lo anterior, voto que sí. El señor SILVA.- Señor Presidente, es necesario precisar que la proposición que ahora votamos en el fondo pretende materializar lo dispuesto expresamente por el artículo 1º de la Constitución Política de la República, que establece como deber del Estado procurar que se participe con igualdad de oportunidades. Entonces, razonablemente se pensó en pedir a las bolsas de valores que sugirieran la redacción de un texto. Y si bien se han puesto de acuerdo, lo hicieron sobre la base de una disposición que resulta ambigua, contradictoria y profundamente deplorable desde el punto de vista de lo que ellas pretenden en relación a lo que han querido decir. Como lo manifestó el Senador señor Díez, el artículo es indiscutiblemente contradictorio en la forma en que se nos ha presentado, y por eso será fuente de toda clase de dificultades. Por tales circunstancias, voto en contra. El señor HOFFMANN (Secretario subrogante).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba la indicación (19 votos contra 2, 2 abstenciones y 3 pareos). Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Canessa, Cordero, Errázuriz, Fernández, Foxley, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Larraín, Matthei, Novoa, Pizarro, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita. Votaron por la negativa los señores Díez y Silva. Se abstuvieron los señores Parra y Prat. No votaron, por estar pareados, los señores Pérez, Ríos y Stange. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Queda finalizada la discusión del proyecto en este trámite.

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2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 29 de septiembre, 1998. Cuenta en Sesión 01. Legislatura 339. Cámara de Diputados Nº Valparaíso, Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la legislación de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma: a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente: "Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.", y b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:". Artículo 183 Ha agregado el siguiente inciso:

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"Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero.". Artículo 184 Ha agregado, al inciso segundo, en punto seguido (.), la siguiente oración final: "A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del Párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.". Artículo 185 Ha sustituido, en el inciso primero, el vocablo "algún" por "un" y la expresión "se emiten los CDV" por "éste último emite los CDV". Ha intercalado, en el inciso segundo, entre los vocablos "canjearse" y "en", la expresión "o convertirse". Ha agregado, en el inciso tercero, a continuación del sustantivo "Superintendencia" reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.". Artículo 186 La segunda oración del inciso primero ha pasado a ser inciso segundo, agregándose al final, en punto seguido (.) la siguiente oración: "También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.". Ha rechazado sus incisos segundo y tercero. Artículo 187 Ha suprimido su inciso final.

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Artículo 189 Las dos oraciones finales del inciso primero han pasado a constituir el inciso segundo, sustituidos por el siguiente: "La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine.". El inciso segundo ha pasado a ser inciso tercero, sustituido por el siguiente: "La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.". El inciso tercero ha pasado a ser inciso cuarto, reemplazando el vocablo "elementos" por "requisitos". El inciso cuarto ha pasado a ser inciso quinto, sustituido por el siguiente: "La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.". Artículo 191 Ha reemplazado su inciso final por el siguiente: "El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional.". Artículo 193 Ha suprimido la expresión "registren en la Superintendencia e".

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Artículo 195 Lo ha reemplazado por el siguiente: "Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito.". Artículo 196 Ha rechazado su inciso segundo. Título XXV Del mercado internacional de valores Ha suprimido el Título y su epígrafe. Artículos 197 y 198 Los ha sustituido por el siguiente: "Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.".

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Artículo 2º En su encabezamiento, ha reemplazado la expresión "en el artículo 5º de" por la preposición "a". Luego, ha intercalado, antes de la letra a), un número 1.- del siguiente tenor: "1.- Al artículo 5º:". Letra d) Ha sustituido el inciso final que se agrega por el siguiente: "Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.". En seguida, ha agregado el siguiente número 2.-, nuevo: "2.- Al artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión "24)" por "25)".". Artículo 4º Ha intercalado la siguiente letra a), nueva: "a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto, la expresión "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir". ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.".

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iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones "k)," y "m),", lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo". v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco". vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno".". Letra a) Ha pasado a ser letra b), sin otra enmienda. ººº En seguida, ha agregado la siguiente letra c), nueva: "c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente: "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no

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podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo". iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.".". ººº Letra b) Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones. Letra c) Ha pasado a ser letra e), sustituida por la siguiente: "e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,".". Letra d) Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas. Letra e) Ha pasado a ser letra g). En el inciso final que se agrega al artículo 106, ha intercalado entre el vocablo "nacionales," y la expresión "la clasificación", la frase "excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,".

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Artículo 5º Nº 1.- Letra b) Ha suprimido la conjunción copulativa "y" del final de su texto, reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;). Letra c) Ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), añadiendo a continuación la conjunción copulativa "y". Luego, ha agregado la siguiente letra d), nueva: "d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.".". Nº 2.- Letras a) y b) Las ha reemplazado por la siguiente: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan.

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El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y". Letra c) Ha pasado a ser letra b), sin otra enmienda. Nº 3.- Ha intercalado las siguientes letras a), b) y c), nuevas: "a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%" por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%" por "2 %";". Letras a) y b) Han pasado a ser letras d) y e), respectivamente, sin modificaciones. Artículo 6º En el inciso final que se agrega al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha sustituido la frase "en el mercado internacional de valores, a que se refiere el Título XXV" por "de conformidad a las normas del Título XXIV". ººº Hago presente a V.E. que los artículos 184; 189, inciso segundo (que ha pasado a ser tercero); 191, inciso tercero, y 197, inciso final (según texto del Senado), del artículo 1º; el inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º; la letra a), Nºs iv. y v. ( texto del Senado) del artículo 4º, y el Nº 1.-, letra d) (texto del Senado) del artículo 5º, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 32 señores Senadores, con excepción de los Nºs iv. y v. ( texto del Senado) del artículo 4º, que fueron aprobados con el voto favorable de 28 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y en la votación particular, han sido aprobados por 25 votos, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

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Es dable señalar, además, que el inciso primero del artículo 189 contemplado en el artículo 1º; la letra d) del Nº 1 del artículo 2º, y las letras b) de los Nºs 2 y 3 del artículo 5º, y las letras a), Nºs. i, ii, iv, vi (del texto del Senado), b) (del texto del Senado, que corresponde a la letra a) aprobada por la H. Cámara de Diputados) y c), Nºs i e iii del artículo 4º, han sido aprobados en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la votación general, de 32 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y en la votación particular, han sido aprobados por 25 votos, de un total de 44 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1730, de 21 de octubre de 1997. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario (S) del Senado

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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 339. Sesión 06. Fecha 15 de octubre, 1998. Discusión única. Queda pendiente. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE MERCADO DE VALORES. Tercer trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde ocuparse, en tercer trámite constitucional, de las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, fondos de pensiones, compañías de seguros y normas tributarias que indica. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 2005-05, sesión 1ª, en 6 de octubre de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 10. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se suspende la sesión por cinco minutos y llamo a reunión de Comités. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Se reanuda la sesión. Informo a los señores diputados que los Comités parlamentarios han acordado votar las modificaciones del honorable Senado el próximo martes, al término del Orden del Día.

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DISCUSIÓN SALA

3.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 339. Sesión 11. Fecha 03 de noviembre, 1998. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE MERCADO DE VALORES. Tercer trámite constitucional. (Votación). El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Según lo acordado, corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto que modifica la legislación del mercado de valores, fondos de inversión, administración de fondos mutuos, fondos de pensiones, compañías de seguros y normas tributarias. Varias disposiciones requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, lo que en esta ocasión significa 67 votos a favor, y otras, quórum calificado, es decir, 60 votos a favor. Solicito el acuerdo de la Sala para practicar una sola votación. Acordado. En votación las modificaciones aprobadas por el Senado. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobadas. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos (don Manuel), Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, Leay, León, Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor),

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DISCUSIÓN SALA

Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Rocha, Rojas, Salas, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Velasco, Venegas, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio).

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 03 de noviembre, 1998. S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 10 de diciembre de 1998.

Oficio Nº 2180 VALPARAISO, 3 de noviembre de 1998

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica. Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de este mismo precepto. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma: a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente:

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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"Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.", y b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo: "TÍTULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Super-intendencia. Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de

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depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales éste último emite los CDV. Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros

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solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el

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contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183.

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Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815: 1.- Al artículo 5º:

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a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;); b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.". 2.- Al artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión "24)" por "25)". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir".

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ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.". iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones "k)," y "m),", lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo". v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco". vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno". b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda.". c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente:

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"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo". iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.". d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.". e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen

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en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y"; c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste

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represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%" por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; d) En el número iv), sustitúyese la expresión ", e" por un punto (.), y e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del

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Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

Remite Sentencia solicitada. Fecha 23 de diciembre, 1998. Cuenta en Sesión 30. Legislatura 339. "Santiago, diciembre 23 de 1998. Oficio Nº 1417 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia, copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol Nº 283, referido al proyecto de ley que modifica la legislación de mercado de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E., (Fdo.): OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario". Santiago, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Vistos y considerando: 1º Que por oficio Nº 2.207, de 10 de diciembre de 1998, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la legislación de mercado de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de la constitucionalidad de las siguientes disposiciones del mismo: -Artículos 184, 189 -inciso tercero-, 191 -inciso tercero- y 197 -inciso final-, todos comprendidos en el artículo 1º; -Inciso segundo del numeral 11, incluido en el artículo 3º;

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-Letra a), Nºs iv y v del artículo 4º, y -Letra d) contenida en el número 1 del artículo 5º; 2º Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución"; 3º Que, de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política de la República, "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional."; 4º Que, las normas sometidas a conocimiento de este Tribunal son las siguientes: Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma: "Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuera la naturaleza del título". Artículo 189, inciso tercero.- "La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa". Artículo 191, inciso tercero.- "El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional".

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Artículo 197, inciso final.- "Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: Inciso segundo.- "Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9, anterior". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: "iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo".". "v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco".". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1. Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías."; 5º Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 6º Que, las disposiciones comprendidas en los artículos 184, 189 -inciso tercero-, 191 -inciso tercero- y 197 -inciso final-, todos contemplados en el artículo 1º; en la letra a), Nºs iv y v del artículo 4º, y en la letra d) del número 1 del artículo 5º, del proyecto sometido a control, son propias de la ley

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orgánica constitucional indicada en el artículo 97 de la Constitución Política de la República; 7º Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política de la República; 8º Que, el inciso segundo del nuevo Nº 11, que se agrega al artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, por el artículo 3º del proyecto, dispone lo siguiente: "Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior."; 9º Que, dicho precepto al hacer aplicable las normas del número 9, al nuevo número 11, que se incorpora al artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, es propio de la Ley orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y es constitucional, en el entendido de que se refiere a aquellas inversiones que los fondos mutuos podrán realizar "en certificados de depósito de valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815". Por otra parte, este Tribunal estima necesario, hacer presente que la alusión que en el inciso primero del número 11 en análisis, se hace al Título XXIV de la ley Nº 18.815, corresponde efectivamente al Título XXIV de la Ley Nº 18.045; 10º Que, consta de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y, visto, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º y 97 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, Se declara: 1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales: artículos 184, 189 -inciso tercero-, 191 -inciso tercero- y 197 -inciso final-, todos comprendidos en el artículo 1º; letra a), Nºs iv y v del artículo 4º, y letra d) del número 1 del artículo 5º. 2. Que el inciso segundo del nuevo Nº 11, incorporado al artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, por el artículo 3º del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo dispuesto en el considerando 9º de esta sentencia. Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 283.

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Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Álvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON GUTENBERG MARTÍNEZ OCAMICA PRESENTE".

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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de ley a S.E. el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 30 de diciembre, 1998.

Oficio Nº 2221 VALPARAISO, 30 de diciembre de 1998

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 2207, de 10 de diciembre del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la legislación de mercado de valores; fondos de inversión; administración de fondos mutuos; fondos de pensiones; compañías de seguros, y normas tributarias que indica, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1417 ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma: a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente: "Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.", y b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo: "TÍTULO XXIV De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado "Registro de Valores Extranjeros", que llevará la Super-intendencia. Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales éste último emite los CDV.

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Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado. Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra

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emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso.

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La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda. Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional. Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando

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no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley. Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815: 1.- Al artículo 5º: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión final: ", y" por un punto y coma (;);

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b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción "y"; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: "25) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: "Los límites de inversión y demás características de los fondos de inversión internacional serán aplicables a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitidos por organismos internacionales, el límite será el correspondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este artículo.". 2.- Al artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión "24)" por "25)". Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976: "11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.815. Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión "la letra g), que no requieran", por la frase: "las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir". ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En el caso de

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los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.". iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones "k)," y "m),", lo siguiente: "l) cuando corresponda,". iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo "seis" por el vocablo "diez" y el vocablo "doce" por el vocablo "veinte"; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase "exceder del seis por ciento del valor del Fondo" por "ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo". v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo "cinco" por "diez" y el vocablo "quince" por "veinticinco". vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente: "El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.". vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "decimoctavo" por "decimonoveno". b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente: "También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n),cuando corresponda.". c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente: "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los

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requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.". ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión "refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto" por "refiere este artículo". iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.". d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: "f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.". e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras "solicite" y "alguna", la expresión "el emisor o"; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones "sociedades anónimas," y "serán considerados", la frase: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,". f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105: "No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106: "No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad

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con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.". Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones: 1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final " ,y ", por un punto y coma (;); b) En el número 10 de la letra h)I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ", y"; c) Incorpórase, en la letra h)I) del inciso primero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo número: "11. certificados de depósito de valores o CDV a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.", y d) Reemplázase el párrafo final de la letra h), por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.". 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguiente: "h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que

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éste represente, quedando comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país corresponderá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Para la aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I).", y b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresión "instrumentos" por la expresión "activos". 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número ii), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expresión "2,5%" por "3%"; c) En el número iv), sustitúyese la expresión "1%" por "2%"; d) En el número iv), sustitúyese la expresión ", e" por un punto (.), y e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: "La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse como inversión en el título que éste represente, quedando comprendida dentro de los límites de los números precedentes que correspondan, e". Artículo 6º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: "No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán

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situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.".". **** Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E. GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de ley en Diario Oficial

6.1. Ley N° 19.601 Tipo Norma :Ley 19601 Fecha Publicación :18-01-1999 Fecha Promulgación :04-01-1999 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :PERMITE LA OFERTA PUBLICA :DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS Tipo Versión :Única De : 18-01-1999 URL:http://www.leychile.cl/N?i=129924&f=1999-01-18& p= PERMITE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e L e y: ''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.045, d e Mercado de Valores, de la siguiente forma: a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguie nte: ''Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores debe rán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunica ción e información en tiempo real respecto de las transacc iones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin q ue puedan comercializar o reproducir estas informaciones, sal vo autorización expresa de la bolsa que las origina. Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y tít ulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean conv enientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre cor redores de distintas bolsas, permitiendo al público inversioni sta la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la ex istencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.'', y b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo: ''TITULO XXIV

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De la oferta pública de valores extranjeros en el país Artículo 183.- La oferta pública de valores ex tranjeros en Chile, o de certificados representativos de ésto s, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado ''Regis tro de Valores Extranjeros'', que llevará la Superintenden cia. Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emiti dos en el extranjero. Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las no rmas aplicables a las operaciones de cambios internacion ales que se originen como consecuencia de la aplicación de l as disposiciones de este Título. Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Ce ntral de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el m ercado nacional, considerándose para todos los efectos leg ales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será a plicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo de l Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Cen tral de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título. Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario d e valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales este último emite los CDV. Los CDV podrán canjearse o convertirse en su e quivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aqu éllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranje ros suscrito entre el emisor y el depositario de valore s extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente. Sólo podrán ser depositarios de valores extran jeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizado s para operar en Chile y demás personas jurídicas que auto rice la

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Superintendencia, mediante norma de carácter genera l, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el vo lumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado. Artículo 186.- La inscripción de valores extra njeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor origi nario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otr o país en donde se transen efectivamente sus valores. Sin perjuicio de estar inscrito el emisor orig inario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país de l respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públic amente en los mercados de valores del país del respectivo emi sor o en otros mercados de valores internacionales, cuando s e cumplan con los requisitos que establezca la Superintendenc ia mediante norma de carácter general. Artículo 187.- La inscripción de los valores e xtranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripció n podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario d e valores extranjeros. El emisor podrá optar entre inscribir los valo res extranjeros o los CDV correspondientes. Cuando el emisor haya solicitado la inscripció n de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro deposit ario de valores extranjeros solicitar una inscripción poste rior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicita do una inscripción de CDV, otro depositario de valores ext ranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente. Artículo 188.- El solicitante de la inscripció n de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación d e

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proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas e n que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que deter mine la Superintendencia mediante la norma de carácter gene ral a que se refiere el artículo 189. La información del emisor y de sus valores deb erá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el de l país en que se transen esos valores y en idioma español. Ba stará para estos efectos, en su caso, una traducción certifica da por el solicitante de la inscripción de los valores extran jeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia. El depositario de valores extranjeros que soli cite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar l a información antes indicada, mientras se mantengan l os CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente , el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autor idad reguladora del respectivo emisor, del envío oportun o de dicha información. Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripci ón y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, ten iendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando l os mercados en que podrán transarse. La Superintendencia, mediante norma de carácte r general, podrá circunscribir, en consideración a falta de in formación suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde par ticipen los grupos de inversionistas que determine. La Superintendencia, mediante normas de caráct er general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósi to de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso. La Superintendencia podrá rechazar la inscripc ión y registro de un valor extranjero o de los CDV, en ca sos excepcionales y graves relativos a hechos relaciona dos con la

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ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su natur aleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omiti rse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reserv adamente al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Defensa d el Estado, cuando corresponda. Artículo 190.- El depositario de valores extra njeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a lo s beneficios y al ejercicio de los derechos que emana n de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor or iginario de los mismos. Artículo 191.- Para la transferencia y transmi sión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales d eberán indicarse en los antecedentes que determine la norm a a que se refiere el artículo 189. Tratándose de la transferencia y transmisión d e CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedade s anónimas abiertas. El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en con formidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional. Artículo 192.- El depositario de valores extra njeros llevará un registro en los términos que señala el a rtículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los de rechos y tendrá la representación de los titulares de los mi smos. La Superintendencia estará facultada para establecer r equisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los título s de que se trate. Artículo 193.- La oferta pública de valores ex tranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corre sponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetars e a las normas que fije la Superintendencia, mediante una d isposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá lleva rse a

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efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscr iban en el registro a que se refiere el artículo 183. Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspe nder o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos. Artículo 195.- El solicitante de la inscripció n de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción de l mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedi do a su canje, debiendo constar tal obligación en el respec tivo contrato de depósito. Artículo 196.- Los emisores extranjeros, inter mediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y c ualquiera otra persona que participe en la inscripción, coloc ación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas d el presente Título y las que dicte la Superintendencia , que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujet os a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.53 8, de 1980, y las de la presente ley. Artículo 197.- Las operaciones a que se refier e este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de v alores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que d eberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las norm as de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189. Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44. También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189. Además de los valores extranjeros y CDV, se po drán transar, de acuerdo a las normas de este Título, la s cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en l a ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia. Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operac iones de

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cambios internacionales, para los efectos de lo dis puesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.'' . Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modi ficaciones en la ley Nº 18.815: 1.- Al artículo 5º: a) En el Nº 23), sustitúyese la expresión fina l: '', y'' por un punto y coma (;); b) En el Nº 24), sustitúyese el punto aparte ( .) por un punto y coma (;) y agrégase la conjunción ''y''; c) Intercálase, a continuación del Nº 24), el siguiente número nuevo: ''25) Certificados de Depósito de Valores o CD V o valores extranjeros emitidos por organismos interna cionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.' ', y d) Agrégase como inciso final, el siguiente: ''Los límites de inversión y demás característ icas de los fondos de inversión internacional serán aplicab les a los CDV del número 25). Si se tratare de valores emitid os por organismos internacionales, el límite será el corre spondiente a las inversiones de los números 1) y 2) de este ar tículo.''. 2.- El artículo 6º: En la letra e), sustitúyese la expresión ''24) '' por ''25)''. Artículo 3º.- Incorpórase el siguiente número 11, nuevo, en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976 : ''11. El Fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores o CDV y valores extranjeros emi tidos por organismos internacionales a que se refiere el Títu lo XXIV de la ley Nº 18.815.

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Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9. anterior.''. Articulo 4º.- Introdúcense las siguientes modi ficaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980: a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente f orma: i. Reemplázase en la tercera oración de su inc iso cuarto la expresión ''la letra g), que no requieran'', por la frase: ''las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjera s que se puedan transar en un mercado secundario formal naci onal, sin requerir''. ii. Agrégase a continuación del punto final (. ) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''En el caso de los instrumentos de las le tras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el e misor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de o rigen.''. iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones ''k),'' y ''m),'', lo siguiente: ''l) c uando corresponda,''. iv. Sustitúyese, en la primera oración del núm ero 7 de su inciso noveno, el vocablo ''seis'' por el vocabl o ''diez'' y el vocablo ''doce'' por el vocablo ''veinte''; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo n úmero, la frase ''exceder del seis por ciento del valor del F ondo'' por ''ser inferior al cinco por ciento ni superior al d iez por ciento del valor del Fondo''. v. Reemplázase en el número 12 de su inciso no veno, el vocablo ''cinco'' por ''diez'' y el vocablo ''quinc e'' por ''veinticinco''. vi. Intercálase el siguiente inciso decimosext o, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimo segundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respec tivamente: ''El límite máximo para la suma de las inversi ones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), q ue no requieran de la aprobación de la Comisión Clasifica dora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establec en en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ci ento del valor del Fondo.''.

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vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, qu e ha pasado a ser vigésimo, la expresión ''decimoctavo'' por ''decimonoveno''. b) Reemplázase la segunda oración del inciso t ercero del artículo 46 por la siguiente: ''También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las in versiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n) , cuando corresponda.''. c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente f orma: i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoqui nto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente: ''Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mi smo emisor, que no requieran de la aprobación de la Com isión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requi sitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado ar tículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.''. ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión ''refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto'' por ''refiere este artículo''. iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero , que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación de l punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el sig uiente párrafo: ''La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administrado ras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los em isores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se r efieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requiera n de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el incis o cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscrita s de estos emisores.''.

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d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99: ''f) Establecer, no obstante lo señalado en la s letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formale s nacionales.''. e) Intercálase, en la segunda oración del inci so final del artículo 104, entre las palabras ''solicite'' y ''alguna'', la expresión ''el emisor o''; y, del mi smo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, e ntre las expresiones ''sociedades anónimas,'' y ''serán considerados'', la frase: ''excluidos los instrumen tos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,''. f) Agrégase el siguiente inciso final al artíc ulo 105: ''No obstante lo establecido en los incisos se xto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda i ncluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en lo s mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto e n la letra f) del artículo 99.''. g) Agrégase el siguiente inciso final al artíc ulo 106: ''No obstante lo establecido en el inciso ante rior, cuando se trate de instrumentos de capital incluido s en la letra l) del artículo 45 que se transen en los merc ados formales nacionales, excluidos los títulos señalado s en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación s e efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.''. Artículo 5º.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, las siguientes modificaciones:

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1.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) En el número 9 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final '', y '', por un pun to y coma (;); b) En el número 10 de la letra h) I) del incis o primero, sustitúyese el punto aparte (.), por la expresión ' ', y''; c) Incorpórase, en la letra h) I) del inciso p rimero, a continuación del número 10, el siguiente nuevo núme ro: ''11. certificados de depósito de valores o CD V a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.'', y d) Reemplázase el párrafo final de la letra h) , por el siguiente: ''El mencionado Banco, mediante acuerdo del Co nsejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posi bles de invertir, dentro de los límites establecidos en el artículo 23, letra h). No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, n o podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas téc nicas y patrimonio de riesgo de las compañías.''. 2.- Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la letra h) i), por la siguient e: ''h) i) 20% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 20 y del pa trimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1 al 11 de la letra h) I). Los instrumentos del número 7 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y pa trimonio de riesgo. Los instrumentos de los números 8, 9 y 1 0 de la letra h) I) no podrán exceder del 10% de las reserv as técnicas y patrimonio de riesgo. La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse com o inversión en el título que éste represente, quedand o comprendida dentro de los límites precedentes que correspondan. El máximo de inversión en cada país correspond erá a la mitad de los límites señalados precedentemente. Par a la

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aplicación de esta limitación, no se considerará la inversión en instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h ) I).'', y b) Sustitúyese, en la letra h) ii), la expresi ón ''instrumentos'' por la expresión ''activos''. 3.- Modifícase la letra h) del artículo 24 de la siguiente forma: a) En el número ii), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%''; b) En el número iii), 1., sustitúyese la expre sión ''2,5%'' por ''3%''; c) En el número iv), sustitúyese la expresión ''1%'' por ''2%''; d) En el número iv), sustitúyese la expresión '', e'' por un punto (.), y e) Agrégase, a continuación del número iv), el siguiente párrafo: ''La inversión en los instrumentos del número 11 de la letra h) I) del artículo 21 deberá considerarse com o inversión en el título que éste represente, quedand o comprendida dentro de los límites de los números pr ecedentes que correspondan, e''. Articulo 6º.- Agrégase el siguiente inciso fin al al artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, co ntenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974: ''No se considerarán situados en Chile los val ores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valor es emitidos en el país y que sean representativos de l os mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constit uidos fuera del país u organismos de carácter internacion al. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, l as cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por l a ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superinten dencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las

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normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por tí tulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restan te sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija c uyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.''.''. Habiéndose cumplido con lo establecido en el N º 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la Repúb lica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 4 de enero de 1999.- EDUARDO FREI R UIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. - Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda .