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Historia de la Ley Nº 19.708 Adecua la Ley Nº 19.665, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, al nuevo Código Procesal Penal D. Oficial de 05 enero, 2001

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Historia de la Ley

Nº 19.708

Adecua la Ley Nº 19.665, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, al nuevo Código Procesal Pe nal

D. Oficial de 05 enero, 2001

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Indice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado 4

1.1. Mensaje Presidencial 4

1.2. Informe Comisión de Constitución 18

1.3. Discusión en Sala 19

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 22

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 34

2.1. Informe Comisión de Constitución 34

2.2. Discusión en Sala 74

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. 83

3. Trámite Tribunal Constitucional 84

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 84

3.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. 96

4. Trámite Finalización: Senado 110

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 110

5. Publicación de ley en Diario Oficial 122

5.1. Ley N° 19.708 122

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje Presidencial Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Fecha 12 de diciembre, 2000. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 343. MENSAJE DE SU EXCELENCIA. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY 19.665 EN RELACIÓN CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (2641-07). Honorable Senado: Someto a vuestra consideración un presente proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales e introduce algunos cambios en la ley Nº 19.665, para hacer plenamente concordantes coincidentes y aplicables las disposiciones contenidas en el nuevo Código Procesal Penal. I. EL IMPACTO DE LA LEY 19.665.

Durante la discusión legislativa de la ley Nº 19.665, que reformó el

Código Orgánico de Tribunales - publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de marzo de 2000 - y que introdujo modificaciones relativas a la creación y organización y ubicación de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, se analizaron una gran cantidad de temas, algunos de los cuales se estimaron necesarios debatir en otra oportunidad, a la espera de la aprobación del nuevo Código Procesal Penal. Se argumentó que solamente una vez debatidas y afinadas todas las materias de dicho código, resultaba útil concordar el resto de la normativa orgánica de los tribunles.

Como es de conocimiento de ese H. Senado, la Ley Nº 19.696, que aprobó el Código Procesal Penal, cumplió con la condición antes anotada por lo que corresponde ahora abordar y consensuar los tópicos pendientes, con la finalidad de transformarlos en ley de la República en el plazo más cercano posible a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en las regiones IVª de Coquimbo y IXª de la Araucanía. II LA NECESIDAD DE NORMAS ADECUATORIAS.

Conscientes de que existen una serie de materias que se comprenden

dentro del proyecto denominado "normas adecuatorias a la reforma procesal penal", Boletín Nº 2217-07, y que requieren de una acabada discusión

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MENSAJE PRESIDENCIAL

parlamentaria, resulta fundamental y urgente discutir y aprobar aquellas modificaciones orgánicas que, por su complejidad, deben ser resueltas por la vía de normas expresas y no fruto de interpretaciones o derogaciones tácitas que, por lo demás, han sido objeto de posiciones encontradas.

III EL PROYECTO. 1. Competencia de los Tribunales.

Estas normas adecuatorias se encargan de precisar la competencia que corresponde tanto a los juzgados de garantía, como a los tribunales del juicio oral en lo penal, uniformando de paso la denominación de este último, tal y como fuera aprobado en el Código Procesal Penal.

a. Faltas. En materia de competencia de los juzgados de garantía, se deja

expresa constancia que son éstos los órganos jurisdiccionales que deberán fungir como jueces durante la investigación que se haga por parte del Ministerio Público de las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la penalidad que tengan asignadas, conforme a los procedimientos contemplados en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, esto es, los procedimientos simplificado y monitorio.

Esta asignación de competencias tiene su fundamento en el hecho que tales faltas poseen una marcada naturaleza penal, atendida su penalidad, siendo por lo demás la creación del procedimiento monitorio en el nuevo código un signo inequívoco y adicional a la voluntad del legislador de dejar en sede de juzgado de garantía este tipo de figuras.

b. Ejecución de la condena. Asimismo, se deja establecida la competencia de los juzgados de

garantía, para hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y para resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.

c. Prisión Preventiva. En relación a la competencia de los tribunales del juicio oral en lo

penal, se incorpora expresamente la relativa a la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

d. Acumulación Se regula, también, de un modo expreso, la competencia del juzgado

de garantía en aquellas hipótesis de acumulación de investigaciones de dos o más hechos en los cuales les correspondiere intervenir a más de un juez de garantía.

e. Implicancias y recusaciones. Se incorporan causales específicas de implicancia para los jueces con

competencia en lo criminal y se efectúan una serie de otras adecuaciones menores al Código Procesal Penal, tendientes a hacer concordantes las normas procesales penales con las normas orgánicas del Poder Judicial.

2. Competencia del Ministerio Público.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Por otra parte, el Ministerio Público es el órgano competente para investigar de forma exclusiva, según reza en la Constitución, los delitos en su más amplia concepción, poseyendo asimismo multiplicidad de herramientas para hacer frente a faltas e infracciones que por su naturaleza marcadamente bagatelar pueden quedar cubiertas por las hipótesis del principio de oportunidad, o de la suspensión condicional del procedimiento o del procedimiento monitorio, según corresponda y según los criterios generales de la fiscalía y de los particulares del fiscal a cargo del caso.

3. Competencia Cortes de Apelaciones.

Se incorpora dentro de la competencia de las Cortes de Apelaciones, la atribución para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.

4. Competencia Corte Suprema.

A su vez, se incorpora dentro de la competencia de la Corte Suprema, la facultad de conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando ello fuere procedente de acuerdo al Código Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del

H. Senado de la República, en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: "ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal;". b) Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): "e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

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f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y". 2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: "Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que disponga la ley procesal penal.". b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra "tribunales", la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una coma (,) y la siguiente frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía". b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: "b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;". 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: "Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere

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condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.". 5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la frase "a las notificaciones;". 6) Artículo 45 Derógase las letras d), e) y f).". 7) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diecisiete" por "veintiún". b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra "tres" por "dos". 8) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión "cuando corresponda," la siguiente oración: "la formación del estado diario,". 9) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "para la defensa de sus juicios" por la expresión "para su defensa". b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.). 10) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia:

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a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

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5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.". 11) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: "Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º los recursos de amparo, y 3º las demás que determinen las leyes.". b) Elimínase el inciso sexto. 12) Artículo 71 Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda". 13) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.". 14) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente:

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"Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.". 15) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante: "3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;". b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: "y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;". c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final por un punto y coma (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º: "9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.". 16) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente:

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"Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.". 17) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.".

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18) Artículo 158 Derógase. 19) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo". 20) Artículos 160, 161 y 163 Deróganse. 2l) Artículo 169 Elimínase la expresión "o de varios delitos conexos". 22) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente:

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"Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.". 23) Artículo 172 Derógase. 24) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: "Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.". 25) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

"5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.". 26) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: "f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.". 27) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal" por la expresión "o funcionario del ministerio público". b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público". 28) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: "En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;". 29) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: "1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.". 30) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las

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fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.". b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial". 31) Artículo 382 Derógase. 32) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: "6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.". 33) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: "3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;". 34) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.". 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: "En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.". Artículo 2º.- Modificase la ley 19.665, en el siguiente sentido:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Reemplázase en todo el texto las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión "Código Orgánico de Tribunales" las dos veces que aparece, la frase "u otros cuerpos legales". 3. Agregase los siguientes artículos nuevos: a) "Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.". b) Artículo 8º transitorio, nuevo: "Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.". Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.". Dios guarde a V.E., (FDO.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA, Ministro de Justicia.- NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN, Ministro de Hacienda

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

1.2. Informe de Comisión de Constitución Senado. Fecha 12 de diciembre, 2000. Nota: informe verbal en sala. 2641-07 --Los antecedentes sobre el proyecto (2641-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 16ª, en 12 de diciembre de 2000. Informe de Comisión: Constitución (verbal), sesión 16ª, en 12 de diciembre de 2000.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 343. Sesión 16. Fecha 12 de diciembre, 2000. Discusión general. Se aprueba en general y en particular. ADECUACIÓN DE CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE LEY Nº 19.665 A NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL El señor RÍOS (Vicepresidente).- Proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 19.665, en relación al nuevo Código Procesal Penal. --Los antecedentes sobre el proyecto (2641-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 16ª, en 12 de diciembre de 2000. Informe de Comisión: Constitución (verbal), sesión 16ª, en 12 de diciembre de 2000. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Por acuerdo de Comités, el Presidente de la Comisión de Constitución, Honorable señor Díez, hará la relación de esta iniciativa. Tiene la palabra Su Señoría. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, el proyecto en estudio modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 19.665 con relación al nuevo Código Procesal Penal. Durante la discusión de la iniciativa de ley sobre modificaciones al Código Orgánico de Tribunales -actual ley Nº 19.665- la Comisión que presidio, por razones lógicas de prudencia, prefirió no anticipar en dicho proyecto criterios sobre materias aún no resueltas en el Código Procesal Penal que en ese entonces se encontraba en tramitación -por ejemplo, en materia de competencia de jueces de garantía, integración de los tribunales de juicio oral en lo penal, acuerdo de los mismos tribunales, competencia de los tribunales superiores sobre estos recursos-, por lo que al examinar cada una de las disposiciones, fue resolviendo si las suprimiría o las mantendría para el solo efecto de pronunciarse sobre ellas una vez despachado el nuevo Código. Ese estudio se efectuó por la Comisión durante las sesiones de los días 20 de julio, 3 y 10 de agosto, 14 de septiembre y 14 de octubre del año 1999, con la presencia del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de aquel entonces, don Roberto Dávila. Con posterioridad, durante la discusión del segundo informe del proyecto de ley sobre nuevo Código Procesal Penal, se consideró la

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DISCUSIÓN SALA

posibilidad de incluir un artículo que efectuara los cambios pertinentes en el Código Orgánico. A esta materia, la Comisión dedicó las sesiones de los días 9 y 10 de mayo de 2000, con la asistencia del Fiscal Nacional, del Ministro de la Corte Suprema don Mario Garrido y de representantes del Ministerio de Justicia, resolviéndose, en definitiva, con el objeto de apurar el despacho del Código Procesal Penal, que, con ocasión del proyecto de ley sobre normas adecuatorias a la reforma, también se incluirían las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Al comenzar la discusión del proyecto de ley sobre normas adecuatorias al nuevo ordenamiento procesal penal, la Comisión lógicamente dio prioridad a las materias que habían quedado pendientes, dado que en la próxima semana entra en vigencia el nuevo sistema procesal penal en las regiones piloto -Cuarta y Novena-, lo que fue compartido plenamente por el señor Ministro de Justicia. Para estos efectos, la Comisión destinó las sesiones de los días 29 de noviembre y 5 de diciembre a discutir y a llegar a acuerdo sobre las normas pertinentes de reforma del Código Orgánico de Tribunales, acuerdo que contó con la anuencia y la presencia del señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, de representantes del Fiscal Nacional y del Ministro de la Corte Suprema don Marcos Libedinsky. En la última de esas sesiones, el señor Ministro de Justicia anunció que, dada la premura del tiempo, presentará estas modificaciones como proyectos de ley separados, con calificación de "discusión inmediata", lo que fue aceptado por la Comisión. En consecuencia, el proyecto que tenemos a la vista, que fue presentado por el Ejecutivo con urgencia calificada de "discusión inmediata", corresponde al informe de la Comisión sobre estas materias y fue aprobado por la unanimidad de sus integrantes. Frente a ese anuncio, la Comisión pidió de inmediato informe a la Corte Suprema sobre el articulado del proyecto. El máximo Tribunal tuvo la amabilidad de escuchar nuestra petición y, con fecha 11 de diciembre –la misma fecha con que entró a tramitación el proyecto del Ejecutivo-, remitió el oficio respectivo. La Corte Suprema ha aceptado todas las normas que fueron sometidas a su consideración, que fueron aprobadas por la Comisión y se encuentran en el mensaje que conoce la Sala. Asimismo, declara que son adecuadas a los fines que persiguen, cuales son, como ya se ha dicho, los de adecuar disposiciones orgánicas a la normativa del Código de Procedimiento Penal. La Corte Suprema hace sólo una sugerencia de redacción, la que yo hago mía y la formulo en esta Sala, en cuanto a que el artículo 17 del Código Orgánico, en vez de hacer referencia al Código Procesal Penal, debe hacerse mención a los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal, con el objeto de

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DISCUSIÓN SALA

hacer una referencia mucho más específica a los jueces alternos que se establecen en esa disposición. Por esta razón, señor Presidente, y en nombre de la Comisión de Constitución y de cada uno de sus miembros, pido a la Sala aprobar el proyecto. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y accediendo a la petición de la Comisión de Constitución, se daría por aprobado en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron 30 señores Senadores a su aprobación. Aprobado. El señor DÍEZ.- Con la modificación de redacción que hice presente. El señor SABAG.- Que quede constancia de la modificación a que se refirió el Honorable señor Díez. El señor RÍOS (Vicepresidente).- Con la modificación de redacción planteada por el Honorable señor Díez. Por lo tanto, queda despachado el proyecto.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a Cámara de Diputados. Comunica texto aprobado. Fecha 12 de diciembre, 2000. Cuenta en Sesión 25. Legislatura 343. Cámara de Diputados. Nº 17.144 Valparaíso, 12 de Diciembre de 2.000. Con motivo del Mensaje y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY “ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: “d) Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal;”. b) Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): “e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y”. 2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando

A S.E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

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OFICIO LEY

en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”. b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “tribunales”, la expresión “incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”. b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: “b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;”. 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.”. 5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión “las relativas”, la frase “a las notificaciones;”. 6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f).

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7) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia:

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a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.”. 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: “Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.”. b) Elimínase el inciso sexto. 9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”. 10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente:

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OFICIO LEY

“Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “diecisiete” por “veintiún”. b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “tres” por “dos”. 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.”. 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante: “3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”. b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;”. c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º:

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“9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.”. 14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”. 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse.

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Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”. 16) Artículo 158 Derógase. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.”. 18) Artículos 160, 161 y 163 Deróganse. l9) Artículo 169

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Elimínase la expresión “o de varios delitos conexos”. 20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.”. 21) Artículo 172 Derógase. 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: “Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.". 23) Artículo 256

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Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente: “5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.”. 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: “f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.”. 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario del ministerio público”. b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión “al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda” por la expresión “al ministerio público”. 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: “En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;”. 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: “1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.”. 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente

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afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”. b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”. 29) Artículo 382 Derógase. 30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión “cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación del estado diario,”. 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: “6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: “3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;”. 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.”. 34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión “para su defensa”.

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b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.). 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.”. ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones “tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”, respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”. 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos: a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”. b) Artículo 8º transitorio, nuevo: “Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las

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OFICIO LEY

cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.”. ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.” - - - Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 30 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

MARIO RIOS SANTANDER Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 13 de diciembre, 2000. Cuenta en Sesión 29. Legislatura 343. Boletín N° 2641-07 (S). Informe de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que adecua la ley N° 19.665, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, al nuevo Código Procesal Penal _______________________________________________ HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en carácter de discusión inmediata.

Ha de hacerse constar que de este proyecto se dio cuenta en sesión 25ª., en martes 12 de diciembre de 2000, acordándose omitir el trámite de Comisión y despacharlo en la sesión ordinaria del miércoles 13 del presente.

En el transcurso de esta última sesión, se acordó que el proyecto pasare a esta Comisión para precisar el sentido y alcance de sus disposiciones, para proceder luego a su despacho, al término de la Orden del Día, sin mayor debate y previo informe verbal del Diputado Informante.

Para poder cumplir con su cometido en el breve tiempo que disponía, la Comisión optó por efectuar una revisión de todo el articulado, teniendo a la vista los acuerdos adoptados por la Cámara con ocasión del estudio de los proyectos de ley que dieron origen al nuevo Código Procesal Penal y a los nuevos tribunales del crimen.

De esta forma, pudo comprobar que prácticamente todas las normas propuestas habían sido incluidas por la Corporación en los dos proyectos antes mencionados, de los cuales fueron excluidas por decisión del Senado, con el fin de estudiarlas más adelante, una vez que se transformaran en ley dichas iniciativas. En el caso particular de las reformas al Código Orgánico de Tribunales, la creación de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, con la consecuente supresión de los actuales juzgados del crimen, hizo necesario modificar las normas sobre competencia de los juzgados de letras, contempladas en los artículos 43 al 46 del Código Orgánico de Tribunales; la de los presidentes y ministros de Corte como tribunales unipersonales, la de

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

las propias Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, materias a que se refieren los artículos 50 al 53, 63, 65 y 69, y 87 y 98 del referido Código, respectivamente. Por la misma razón ya indicada, se propuso modificar las reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía, contenidas en los artículos 157, 158, 159, 160, 161, 164, 165, 168, 169 y 170 bis, así como las reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal, contenidas en los artículos 171 y 173 del Código Orgánico de Tribunales. Es pertinente advertir que cuando el Senado tomó conocimiento del proyecto que dio origen a esta ley, su Comisión sólo había revisado en forma parcial el nuevo Código Procesal Penal. Por ese motivo y por razones de prudencia, no estimó aconsejable anticipar en esta ley, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, criterios sobre materias aún no resueltas en el Código Procesal Penal, por lo que prefirió suprimir en ella diversos preceptos que la Cámara de Diputados había aprobado, para estudiarlos conjuntamente con este último Código. De esta forma, le parecía posible armonizar apropiadamente las reglas de procedimiento con las normas procesales orgánicas.

En un principio, el Senado pretendió incorporar en el proyecto de Código Procesal Penal un nuevo artículo, destinado a introducir los cambios pendientes que fueren necesarios en el Código Orgánico de Tribunales, idea que, en definitiva no prosperó, omisión que se salva precisamente con este proyecto de ley, modificatorio del Código Orgánico de Tribunales y de la ley N° 19.665. En lo que respecta al Código Procesal Penal, por razones de correspondencia y coordinación con otros cuerpos legales, sobre todo los que integran la misma reforma procesal penal, el Senado suprimió en él varios artículos que, por su naturaleza, debían ser incluidos, con más propiedad, en el Código Orgánico de Tribunales, como ser, los relativos a la competencia del juez de garantía, a la jurisdicción de los tribunales chilenos, o a las causales de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral, y a las reglas sobre la manera de practicar las notificaciones que ya están desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso reproducirlas en ese Código. --------

En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar la aprobación del proyecto en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado, criterio que la Sala compartió por unanimidad, prestándole aprobación con el voto conforme de los setenta y seis Diputados presentes en la Sala, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, que exige el voto de los cuatro séptimos de los Diputados presentes para aprobar proyectos que contengan normas de carácter orgánicas constitucionales, como lo son aquellas que contienen preceptos relativos a la

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

organización y atribuciones de los tribunales de justicia, calidad que invisten todos los preceptos del proyecto en informe.

Este informe escrito, que se emite con posterioridad al despacho del proyecto, se hace con el solo propósito de dejar constancia de los acuerdos adoptados para la historia fidedigna del establecimiento de la respectiva ley.

I. Antecedentes. Para la acertada comprensión de esta iniciativa cabe tener en consideración los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

1. La proyección de la reforma procesal penal. Desde un punto de vista orgánico, la proyección de la reforma procesal penal debe producirse a través de tres mecanismos principales.

El primero, representado por la creación del Ministerio Público, tema que fuera abordado sobre la base de la reforma constitucional contenida en la ley Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y en la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del referido organismo

El segundo, materializado con la dictación de la ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000, que creó los nuevos tribunales del crimen que, inspirados en los principios de oralidad, publicidad, contradictoriedad y oportunidad, permitan cambiar fundamentalmente el modo en que se desarrolla el procedimiento penal, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los organismos policiales, el funcionamiento del sistema penitenciario y, en general, respecto del conjunto de las actividades estatales que constituyen la respuesta represiva a la criminalidad.

El tercero, con la creación de la Defensoría Penal Pública (BOL. 2265-07), pendiente desde el 10 de mayo de 2000 en el Senado, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema de defensoría penal pública, que busca plasmar, como objetivos: — La defensa, a través de letrado, de los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal oral en lo penal, que no cuenten con un abogado de confianza o designado por ellas mismas. — Asegurar que todo imputado o acusado tenga la asistencia de letrado ante el Ministerio Público y los tribunales de justicia. — Crear un servicio público que administre el sistema. — Permitir la participación, en la prestación de la defensoría penal, de abogados funcionarios del servicio administrador, en las primeras diligencias del procedimiento. — Regular la participación, en la prestación de la defensoría penal, de letrados particulares o pertenecientes a entidades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, seleccionados mediante licitaciones a nivel regional y remunerados mediante el pago de los fondos licitados. — Autorizar, de manera excepcional, la suscripción de contratos directos para la prestación de la defensoría penal, si las licitaciones fueren declaradas desiertas o el número de postulantes fuere inferior al requerido.

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2. Normas adecuatorias del sistema legal chileno al nuevo Código Procesal Penal y a la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

La entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, 1de la reforma constitucional que creara el Ministerio Público y de la ley orgánica constitucional que la complementa, así como la de los demás cuerpos legales anexos que forman parte de la reforma procesal penal que en estos momentos se impulsa, habrá de tener importantes repercusiones en el resto del ordenamiento jurídico del país. Primero, por el carácter sistémico del ordenamiento jurídico de un Estado, la reforma procesal penal producirá, necesariamente, efectos en otros cuerpos legales, que inicialmente no fueron objeto de la nueva regulación, pero que se relacionan con ella. Segundo, por la correspondencia y armonía que debe haber entre los actos legislativos que se dictan y el ordenamiento jurídico vigente, en el que se incorporan y con el cual deben armonizar y tener correlación. Los efectos por producir habrán de ser tanto mayores cuando, en este caso, la nueva regulación consiste nada menos que en la introducción de un nuevo procedimiento penal, estructurado sobre bases completamente diferentes a las del que existe hasta ahora, cuya normativa se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Penal, que será completamente reemplazado por un nuevo Código Procesal Penal, el que, para llegar a ser operativo, requirió de la dictación de otros cuerpos normativos como son la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, que antes había exigido una modificación constitucional, y reformas sustanciales del Código Orgánico de Tribunales.

Todo lo anterior ha obligado a realizar, de manera expresa, detallada y concreta, las modificaciones o abrogaciones que esos cuerpos legales producirán en dicho ordenamiento, especialmente en las leyes cuya aplicación depende del juicio penal o que contienen remisiones al Código que lo reglamenta. En ese proyecto (BOL. 2217-07), pendiente en el Senado desde el 19 de enero de 1999, se introducen modificaciones en el Código Penal; el Código de Procedimiento Civil; el Código Sanitario; el Código del Trabajo; la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; el D.F.L. Nº 1/95, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.366, modificada por la ley 19.393, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; la ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la ley Antimonopolios; la ley orgánica

1 Vigente para las Regiones de Coquimbo y La Araucanía, desde el 16 de diciembre de

2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de

2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002, y para las

Regiones de Tarapacá, Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins, del Bío Bío, de Los

Lagos, de Aisén del General Carlos Ibañez del Campo y de Magallanes y de la Antártica

Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

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constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la ley de Quiebras; la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la ley orgánica de la Policía de Investigaciones; la ley orgánica constitucional sobre Carabineros de Chile; la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad; la ley sobre Libertad Condicional; la ley que suprime los cargos de promotores fiscales; la ley General de Bancos; la ley orgánica constitucional del Banco Central; la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional; la ley sobre Violencia en los Estadios; la ley sobre Violencia Intrafamiliar; la ley orgánica constitucional de Partidos Políticos; la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades; el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; la ley sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales; la ley sobre la Superintendencia de Valores y Seguros; la ley que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones; la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas; la ley que establece un nuevo estatuto general para las cajas de asignación familiar; el Estatuto Administrativo; la ley sobre producción, elaboración y comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; la ley sobre Control de Armas; la ley General de Telecomunicaciones; la ley sobre asociaciones gremiales; la ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado; la ley que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile; la ley sobre Sociedades Anónimas; la ley de Menores; la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; la ley sobre Abusos de Publicidad, y la ley que crea la Academia Judicial. La normativa propuesta modifica numerosas leyes cuya aplicación depende del juicio penal o que contienen remisiones al Código que lo reglamenta; adecua otras que deben ser interdependientes con la nueva normativa procesal de orden criminal y que, en cambio, se remiten a la legislación penal y procesal penal actualmente vigente; suprime procedimientos especiales en materia penal, que parcialmente se remiten al actual Código de Procedimiento Penal y que, en el futuro deberían hacerlo al nuevo Código Procesal Penal, si se optare por mantenerlos, e introduce enmiendas en cuerpos legales que en principio no son propiamente penales o procesal penales pero que contienen referencias al actual ministerio público judicial que establece el Código Orgánico de Tribunales, que seguirá interviniendo en materias no penales, ya que en estas últimas sólo le cabe actuar al Ministerio Público consagrado en la Constitución Política de la República. 3. La reforma al Código Orgánico de Tribunales. La ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000, establece las bases orgánicas que harán posible el funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema procesal penal, que pretende abandonar el modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de carácter acusatorio basado en un juicio oral público ante jueces de derecho, que consagre y garantice los principios de inmediación, imparcialidad y publicidad.

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4. El Código Procesal Penal. El Código Procesal Penal, aprobado por la ley N°19.696, de 12 de octubre de 2000, conserva, en general, la estructura diseñada para el procedimiento penal, cuyos trazos superiores establece la propia Carta Fundamental. Las distintas etapas que en él se prevén consultan:

— El inicio de la investigación, la formalización de la investigación, el cierre de la investigación y la acusación, todas ellas a cargo del ministerio público.

— La audiencia de preparación del juicio oral, que se lleva a cabo ante el juez de garantía.

— La audiencia del juicio oral, del que conoce el tribunal de juicio oral en lo penal.

— El pronunciamiento de la sentencia definitiva, antecedido, si fuere menester, de la decisión de absolución o condena.

— Un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según el caso, y

— La ejecución de la sentencia definitiva, por parte del juez de garantía. Consagra, también, los procedimientos especiales, en particular el procedimiento abreviado y el procedimiento por faltas, que son juicios orales celebrados ante el juez de garantía como tribunal unipersonal, que se amplían para hacerlos aplicables al conocimiento de ciertos delitos que merezcan baja penalidad en el caso concreto. -------- Como salidas alternativas mantiene la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, que ofrecen fórmulas que toman en consideración la naturaleza y la gravedad de los diferentes ilícitos penales. Incorpora expresamente, en la suspensión condicional del procedimiento, la facultad del juez de garantía de solicitar al fiscal los antecedentes que estime necesarios para resolver -------- Los acuerdos reparatorios que celebren la víctima y el imputado, aprobados que sean por el juez de garantía, extinguen la acción penal y confieren mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento en el ámbito civil. Se ha ampliado la nómina de las figuras punibles que pueden ser objeto de acuerdo reparatorio como a especificar el papel que le corresponderá cumplir al ministerio público y al juez de garantía. Incorpora expresamente, en los acuerdos reparatorios, la facultad del juez de denegar su aprobación en determinadas circunstancias. También aprueba la posibilidad de que ordene la reapertura de la investigación para realizar diligencias precisas que alguno de los intervinientes pidió durante ella y el ministerio público hubiere rechazado. --------

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El procedimiento por faltas ha sido denominado “procedimiento simplificado” y se hace aplicable también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad. -------- Incluye, además, una modalidad aún más concentrada, que llama “procedimiento monitorio” (artículo 394 nuevo), para el caso de que se trate de una falta sancionable sólo con pena de multa.

En esta situación, si el imputado paga la multa, o no controvierte el requerimiento ni el monto de la multa, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la multa, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada. Si, por el contrario, el imputado manifiesta su disconformidad, se prosigue el procedimiento simplificado de la manera antes descrita. -------- En relación con el procedimiento abreviado, que procede cuando el fiscal solicita la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión o bien otras penas de distinta naturaleza, exceptuada la de muerte, ya fueren únicas, conjuntas o alternativas, se han robustecido las atribuciones del juez de garantía. A éste se le impone el deber de verificar que los antecedentes de la investigación sean suficientes para juzgar al imputado conforme a estas reglas, que la pena solicitada se ajuste al margen legal y que el acuerdo del imputado haya sido prestado con conocimiento de sus derechos, en forma libre y voluntaria. De estimar que no concurren estos requisitos o que es fundada la oposición del querellante, puede rechazar la solicitud y dictar el auto de apertura del juicio oral. Si acogiere el procedimiento abreviado, que se reduce a una audiencia de los intervenientes, el fallo que dicte en este procedimiento no podrá imponer una pena mayor ni más desfavorable que la pedida por el fiscal o el querellante, en su caso.

En virtud de esta institución, se pueden economizar tiempo y recursos, evitando la discusión lata sobre hechos que el inculpado reconoce, cuando manifiesta ante el juez de garantía su decisión de enfrentar un procedimiento breve, en vez del juicio oral.

-------- Acepta la integración adicional de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal por jueces alternos, para lo cual, el juez presidente de la sala respectiva del tribunal de juicio oral en lo penal, con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, debe convocar a un número de jueces mayor que los tres que integran cada sala, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a la obligación de asistencia ininterrumpida de éstos a la audiencia del juicio oral.

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Esta norma evita repetir el juicio oral cuando, por cualquier motivo, uno de los tres jueces que integran originariamente la sala se ausente por algún motivo legal. Sin embargo, para que esta norma opere se necesita aumentar a cuatro el número de jueces que se desempeñarán en los tribunales de juicio oral de nueve comunas del país, que están compuestos sólo por tres jueces. -------- Mantiene la improcedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones de los tribunales colegiados del juicio oral. Lo anterior, por cuanto ni la Constitución ni el Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la obligatoriedad para el legislador de consagrar el recurso de apelación en materia penal. El carácter inapelable de las resoluciones emitidas por el tribunal del juicio oral se funda primordialmente en el hecho de que éste habrá desarrollado su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de inmediación. Aceptar la apelación importaría destruir tales principios, porque la Corte de Apelaciones, al conocer de ella, lo haría sobre la base de la escrituración, puesto que deberá estudiar los registros y actas de lo obrado, y de la mediación, toda vez que no tomará conocimiento directo y personal de la prueba. De esta manera, la reforma procesal penal sería sólo aparente, puesto que, por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy día. -------- Se ha excluido la regulación del recurso de amparo, por estimar que tal acción apunta a que una persona pueda recabar el amparo de los jueces en contra de acciones de la autoridad que afecten su libertad. Si la expresión final del amparo es el derecho de la persona privada de libertad a ser llevada ante el juez, el nuevo Código lo contempla expresamente entre sus disposiciones. No obstante lo expresado, desarrolla en mayor medida esa garantía, contemplando una acción rápida de amparo (art. 95), que se puede interponer verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes. -------- Sobre la institución del desafuero, contemplada en el artículo 58 de la Carta Suprema, si la “formación de causa” equivale al actual auto de procesamiento, en el nuevo procedimiento penal la formación de causa debe equivaler a la acusación que formule el ministerio público. Por tanto, hasta el momento en que el fiscal estime pertinente deducir acusación serán aplicables a las personas con fuero las reglas generales del Código Procesal Penal, en igualdad de condiciones que a cualquier otra

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persona, salvo, por cierto, que se tratare de privarles de libertad, que es la otra hipótesis constitucional para la cual se requiere desafuero previo. Si el fiscal considera, una vez cerrada la investigación, que de los antecedentes surge mérito para acusar, deberá recabar de la Corte de Apelaciones la declaración previa a que alude la Constitución Política. Para el evento de que se produzca el desafuero, reduce los plazos dentro de los cuales debe efectuarse la audiencia de preparación del juicio oral y el juicio oral, con vistas a evitar en lo posible la dilación en el procedimiento, por su efecto directo sobre el período por el cual los parlamentarios estarán suspendidos del ejercicio de sus cargos. La resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema tanto si la acoge como si la desecha. -------- Mantiene la querella de capítulos, aplicable a los magistrados, con la opinión favorable de la Excma. Corte Suprema, con similares predicamentos a los adoptados respecto del desafuero, en cuanto a la oportunidad procesal para impetrar la declaración de la Corte de Apelaciones y al acortamiento de los plazos para que se dilucide la situación del imputado, de perseverarse en la vía del juicio oral. Además, incluye a los fiscales judiciales dentro de las personas a quienes les es aplicable la querella de capítulos por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, junto con los jueces y con los fiscales del ministerio público, estos últimos sometidos a este mecanismo por mandato de su propia Ley Orgánica Constitucional (artículo 46, inciso final). -------- Con la finalidad de acercar la administración de la justicia penal al ciudadano común y corriente, se han previsto en el Código medidas como la exclusión de las labores de investigación de los delitos, para que los jueces puedan concentrarse fundamentalmente en las de orden jurisdiccional y la liberación sustancial de las tareas meramente administrativas, cuya dirección se encomienda al comité de jueces del juzgado, pero se radica principalmente en el administrador del tribunal. En lo que atañe al ámbito territorial, se prevé un incremento sustancial de los jueces de garantía o con competencia de garantía y de los tribunales de juicio oral en todo el país, en relación con el número de los actuales jueces de letras del crimen o jueces de letras de competencia común. Adicionalmente, se utiliza el mecanismo de las llamadas “salas itinerantes”, en virtud del cual una o más salas del tribunal de juicio oral se trasladarán a localidades diferentes de su lugar de asiento, para efectuar en ellas los juicios orales que sea menester. Por ser un elemento propio del racional y justo procedimiento la existencia de los recursos, este mandato se cumple satisfactoriamente con la posibilidad de que la sentencia recaída en el juicio oral sea revisada por la Corte de Apelaciones, máxime si en el procedimiento penal se han establecido numerosas reglas que garantizan los derechos de las personas, comenzando

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por la diferenciación entre el órgano público que dirige la investigación y acusa (ministerio público), aquél que debe autorizar que se restrinjan los derechos (juez de garantía), y, posteriormente, aquél que juzga (tribunal de juicio oral). El mismo criterio aplica en la extradición activa, hoy de competencia de la Corte Suprema. El mayor estudio de la procedencia de solicitar la extradición activa estará referido a los tratados internacionales aplicables, materia respecto de la cual el ministerio público o el querellante que recabe la extradición tendrá que proporcionar al tribunal los antecedentes que la fundamenten. Tal función perfectamente puede ser cumplida por las respectivas Cortes de Apelaciones. Con todo, reserva ciertas circunstancias que permiten acudir ante la Corte Suprema, pero en forma directa y no adicional al conocimiento del recurso por la Corte de Apelaciones. Si se pudiera recurrir ante la Corte Suprema por el fallo que a su vez dicte la Corte de Apelaciones, se daría una solución inconveniente, que dilataría el término del proceso penal, restando trascendencia a la decisión del tribunal de juicio oral, ante el cual se ha desarrollado todo el proceso. -------- En lo que dice relación con el papel que desempeñará la Corte Suprema, se reformulan completamente los recursos extraordinario y de casación, creando en su reemplazo el “recurso de nulidad”, estableciendo dos causales genéricas: la vulneración de derechos o garantías, y la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Es, por tanto, un recurso que apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: — La cautela del racional y justo procedimiento mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiese sido así, lo anule; y — El respeto de la correcta aplicación de la ley, elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. Quedan claramente establecidos los casos en que estará llamada a conocer del recurso la respectiva Corte de Apelaciones, y aquellos en que el tribunal competente será la Corte Suprema, para robustecer su papel de fijar estándares jurídicos básicos, en una función que no sólo es de control sino que de carácter normativo, de la cual resulten ciertos criterios que apunten a la uniforme aplicación del derecho. De allí que, en relación con el primer rubro de causales, se dé competencia anulatoria a la Corte Suprema cuando la sentencia haya infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En cambio, le corresponderá conocer del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones cuando concurran determinadas circunstancias que se denominan

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“motivos absolutos de nulidad”, porque importan necesariamente perjuicio para el interviniente y una infracción manifiesta a las garantías. En otros términos, los motivos absolutos de nulidad son casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías. Así sucederá, por vía ejemplar, si la sentencia hubiere omitido alguno de los contenidos que necesariamente deben figurar en ella, entre los cuales se cuenta la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones acerca de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Para el evento de que, respecto de la materia de derecho objeto del recurso existan distintas interpretaciones, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, estima recomendable, para velar por la uniformidad jurisprudencial, que el conocimiento del recurso no quede radicado en la Corte de Apelaciones, sino en la Corte Suprema. Asimismo y por razones de economía procesal, se radica en la Corte Suprema el conocimiento de los recursos fundados en distintas causales, cuando correspondiere pronunciarse sobre algunas a la Corte de Apelaciones y sobre otras a la Corte Suprema, así como el de los distintos recursos que se interpusieren en contra de un mismo fallo, cuando respecto de las causales invocadas se diere la misma situación. Sobre el papel que deben cumplir las policías se dispone que los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile tienen el carácter de auxiliares del ministerio público en las labores de investigación, e igual función desempeña Carabineros de Chile en los lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el fiscal a cargo del caso así lo disponga. Agrega, además, que el ministerio público puede impartir instrucciones relacionadas con la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales a Gendarmería de Chile. En consecuencia, queda en definitiva entregada al fiscal a cargo del caso la determinación del organismo que le prestará auxilio, lo que considera perfectamente coherente con el mandato constitucional que encomienda al ministerio público la dirección exclusiva de la investigación. Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal imparta respecto de cada caso, el ministerio público puede emitir instrucciones generales sobre la forma en que la policía habrá de proceder frente a aquellas situaciones respecto de las cuales la ley la faculta para actuar de inmediato, así como frente a aquellos hechos, como las llamadas “presuntas desgracias”, que no suscitan la certeza de ser delictivos. Consigna expresamente las actuaciones que la policía puede realizar de inmediato, sin esperar instrucciones del fiscal, como son el deber de resguardar el sitio del suceso e identificar a los testigos y recibirles las declaraciones que se allanen a prestar. Robustece también el trabajo policial preventivo al incluir un precepto que permite solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, la que deberá hacerse con documentos expedidos por la autoridad pública. Si ello no fuera posible, se abre para la policía un plazo máximo dentro del cual

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podrá trasladar a la persona a la unidad policial más cercana para practicar averiguaciones sobre su identidad. En lo que atañe al cumplimiento de la regla constitucional que exige autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, estima que no se ajusta a ella la atribución que se daba a la policía para entrar a un edificio o lugar cerrado y registrarlo en caso de delito flagrante, sin contar con orden judicial. Por tal motivo, admite la posibilidad de que se proceda a esa entrada y registro, pero siempre que se cuente con el consentimiento expreso del propietario o encargado, el cual no obstará a que, de inmediato, la policía informe al ministerio público. Si se denegare la autorización, la policía adoptará medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y pondrá en conocimiento de los hechos al fiscal, para que éste determine si recaba la autorización judicial, en caso de estimar útil la práctica de la diligencia. Con todo, la policía podrá actuar de inmediato, sin orden judicial previa, cuando, desde el interior de un lugar cerrado se escuchen voces de auxilio o, por otros signos evidentes y aparezca que se está perpetrando un delito en el interior de aquél. Para cumplir con el mandato constitucional que obliga a poner a todo detenido a disposición del juez competente, se establece que, si no fuere posible hacerlo de inmediato por no ser hora de despacho, el detenido debe permanecer en el recinto policial o de detención hasta la primera audiencia judicial, a la cual deberá concurrir el fiscal. El marco constitucional aplicable a las relaciones entre el ministerio público y el juez de garantía está configurado, por una parte, por el deber del primero de contar con autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, y, por otro lado, por la atribución que le compete de dirigir en forma exclusiva la investigación. El juez de garantía competente es el llamado a conocer de todas las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento, y, en consecuencia, a otorgar las autorizaciones que correspondan, sea que las diligencias se practiquen en su territorio jurisdiccional o fuera de él. Le parece que esta es la forma más apropiada de coordinar la necesidad de autorización judicial con la posibilidad que tiene el fiscal a cargo de la investigación de practicar diligencias en todos los lugares que se encuentren bajo la jurisdicción nacional e, incluso, en la forma que proceda, en lugares sujetos a la jurisdicción extranjera. En caso de que sea necesario practicar diligencias urgentes, el ministerio público puede pedir también autorización directamente al juez del juzgado de garantía del lugar, pero dando cuenta a la brevedad, realizada que sea la actuación, al juez de garantía del procedimiento. El fiscal debe solicitar autorización al juez de garantía para que el imputado privado de libertad sea conducido a su presencia. Sin embargo, en el caso de que el imputado se encuentre sometido a prisión preventiva se considera suficiente esa autorización para que el fiscal pueda ordenar dicha

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comparecencia cuantas veces fuere necesaria para los fines de la investigación. Lo anterior, salvo, por cierto, que el juez dispusiere otra cosa. Cumplidos ciertos requisitos, el juez de garantías puede autorizar la práctica de diligencias que supusieren la afectación de derechos de determinadas personas, sin previa comunicación a los afectados, sea en forma previa a la formalización de la investigación o después de formalizada. -------- En lo que atañe a la investigación, acepta que el juez de garantía pueda dejar sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad, y en consecuencia quede éste obligado a continuar la persecución penal, sea porque la pena mínima prevista para el hecho excediere el límite legal, se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o la víctima manifestare su interés en el inicio o la continuación de la persecución penal. -------- Con la finalidad de compatibilizar la labor de conocimiento de los antecedentes que compete al juez con la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal que corresponden al ministerio público, establece que si al primero le asistieren dudas sobre la pertinencia del sobreseimiento, por considerar que los antecedentes de la investigación podrían justificar la apertura del juicio oral, los remitirá al fiscal regional a fin de que éste le informe si dispondrá que se acuse o si ratifica la petición del fiscal. En este último evento, el juez sobreseerá, pudiendo sustituir la causal invocada si no la considera procedente, o decretar un sobreseimiento distinto del requerido por el fiscal. Por considerar inconciliable con el principio acusatorio que informa el Código la posibilidad de que el juez de garantía pueda obligar al fiscal a formular acusación, contra la oposición del fiscal adjunto y del fiscal regional, se opta porque la acusación se formule por el querellante, dotándolo para este efecto de las facultades que el Código contempla respecto del ministerio público. Si no hubiere querellante particular que inste por la acusación y el fiscal no quiera acusar sino aplicar una medida de seguridad al imputado por estimar que es enajenado mental, si el juez de garantía no se hubiese formado convicción acerca de la enajenación mental, podrá disponer que el fiscal ha de deducir acusación, sin perjuicio de que subsidiariamente pida al tribunal de juicio oral en lo penal la aplicación de alguna medida de seguridad. -------- Junto con reconocer el principio de libertad de la prueba, da el carácter de medio de defensa a la declaración que el imputado puede prestar ante el fiscal o ante el tribunal, en concordancia con el derecho a guardar silencio que le asiste. Se suprime, en cambio, la regulación expresa del reconocimiento de personas, por ser una de las tantas diligencias susceptibles de ser llevadas a cabo por el fiscal dentro de las actuaciones de la investigación, y no constituir

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directamente un medio de prueba que pueda ser presentada al tribunal de juicio oral. Además, elimina la inspección personal del tribunal, porque no parece consistente con el nuevo procedimiento penal. Sin perjuicio de lo señalado, no se excluye la posibilidad de que, en alguna ocasión, fuere útil para el tribunal de juicio oral constituirse en algún lugar para reconocerlo, durante la audiencia, y así lo contempla en forma expresa. -------- Una de las claves para el éxito de la reforma está centrada en la audiencia de preparación del juicio oral. Si en ella no se realiza un análisis riguroso de la pertinencia y suficiencia de la prueba que se ofrece rendir en el juicio oral, se alargarán considerablemente las distintas sesiones que conformarán la audiencia del juicio oral, sin beneficio para la adecuada resolución de la causa y con perjuicio del despacho regular de las restantes causas. Debido a esa convicción, se regula, por un lado, las llamadas “convenciones probatorias”, conforme a las cuales el fiscal, el querellante si lo hubiere y el imputado podrán solicitar de consuno al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral. Por otro lado, manteniendo la regla general de que el tribunal admita las pruebas que las partes ofrecen, detalla los casos en los que debe proceder a excluir ciertas pruebas: si son manifiestamente impertinentes; persiguen acreditar hechos públicos y notorios; son, como denomina la doctrina, “sobreabundantes”, o referidas particularmente al excesivo número de testigos y de documentos; o si fueron obtenidas con violación de garantías. -------- Establece límites a la interposición de acciones civiles, por las importantes dilaciones que podría provocar en la resolución de la contienda penal, en especial cuando se ejercen contra el tercero civilmente responsable, quien en la generalidad de los casos hará uso de todos los medios procesales para evitar que se le atribuya responsabilidad o conseguir que ésta se atenúe lo más posible. En su idea de perseverar en sus propósitos de agilizar la tramitación del juicio oral y obtener que éste se centre en los aspectos medulares de la controversia, limita el ejercicio de las acciones civiles a aquellas que la víctima decida interponer en contra del imputado. Ello, desde luego, sin perjuicio de la acción de mera restitución de la cosa objeto del hecho delictivo, que sólo puede entablarse en el proceso penal. -------- En materia de recursos, consagra reglas expresas sobre la suspensión de la vista de la causa, que apuntan a restringir las posibilidades de que ello ocurra, y sobre la forma en que debe procederse durante la vista. Esta se efectuará en audiencia pública, que se iniciará con la relación, se otorgará luego la palabra al recurrente, para que exponga sus fundamentos y peticiones

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concretas, luego al recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes, con el fin de que puedan hacer aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento un miembro del tribunal podrá formular preguntas, pedir que se profundice la argumentación o que se la refiera a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Se mantiene la relación, pensando en que podría ser útil para el tribunal que un funcionario imparcial le informara sucintamente de los hechos. Asimismo, se han reemplazado los alegatos de los abogados por un sistema de debate revestido de menor formalidad. A falta de reglas en el Libro Tercero, relativo a los recursos, se deben aplicar supletoriamente las del juicio oral. -------- Similar predicamento se adopta también respecto de las audiencias de extradición. En la tramitación de la extradición activa en la Corte de Apelaciones, luego de la relación se contempla una audiencia en la cual se concederá la palabra primero al fiscal, luego al querellante si lo hubiere y por último al defensor. Finalizada la audiencia, la Corte resolverá si debe o no solicitarse la extradición. En lo que concierne a la tramitación de la extradición pasiva, se prevé que el Ministro de la Corte Suprema que conoce en primera instancia, en virtud del cambio de tribunal competente producido desde marzo pasado por mandato de la ley Nº 19.665, cite a una audiencia al representante del Estado requirente y al imputado, a quienes pondrá en conocimiento de la petición y sus antecedentes. La audiencia contempla oír al representante del Estado requirente; recibir la prueba que se hubiere ofrecido; la posibilidad del imputado de prestar declaración si lo desea, caso en el cual podrá ser contrainterrogado, y concluye con las argumentaciones del imputado. La sentencia debe dictarse dentro de quinto día de finalizada la audiencia y en su contra podrá recurrirse para ante la Excma. Corte Suprema. -------- Regula la petición de detención previa de una persona a la solicitud de extradición, que puede efectuarse tanto en la extradición activa como en la pasiva, a solicitud de un Estado, en la que pide se la detenga o se adopte a su respecto alguna medida cautelar personal. Procederá cuando, de acuerdo a las reglas generales del Código Procesal Penal, concurran los requisitos de la prisión preventiva u otra medida cautelar personal. En el caso de la extradición pasiva, recoge la existencia de un plazo máximo, que será el que señale el tratado respectivo o, en su defecto, dos meses contados desde que se notifique al Estado requirente el hecho de que se produjo la detención previa. En cualquier estado del procedimiento se podrá conceder la libertad provisional del imputado de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que estime necesarias para evitar su fuga.

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Elimina las normas que contemplaban una investigación por el ministerio público en el proceso de extradición, e incorpora una disposición en virtud de la cual se prevé que el tribunal concederá la extradición si estima comprobada la existencia de las circunstancias que la hacen procedente. Si no se logran probar, deberá simplemente denegarse la extradición, sin que sea preciso efectuar investigación complementaria alguna. Corresponde al Ministerio Público representar los intereses del Estado requirente, sin que ello obste al cumplimiento del principio de objetividad que establece su ley orgánica constitucional, en cuando debe investigar con igual celo lo favorable y lo desfavorable, y otra, que cesa de inmediato su intervención si el Estado requirente designa otro representante. De esa forma, se logran equilibrar los compromisos internacionales de Chile, los intereses del Estado requirente de la extradición y un principio medular que orienta la actuación del Ministerio Público. -------- Por último, se contemplan dos normas que tienden a regular la transición entre ambos sistemas procesales penales. La primera se refiere a la entrada en vigencia del nuevo Código, materia regulada también en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Para las llamadas “regiones piloto”, la Cuarta y la Novena, entra a regir 14 meses después de la publicación de esa ley en el Diario Oficial, hecho que ocurrió el 15 de octubre de 1999. El plazo se vence, entonces, el 15 de diciembre próximo, pero es útil recordar que es de carácter suspensivo, ya que suspende la entrada en vigor de las normas respectivas, y se le aplica el artículo 48 del Código Civil. En la especie, por consiguiente, la reforma procesal penal entrará a regir en la Cuarta y en la Novena Regiones el 16 de diciembre próximo. Para mayor claridad, se decidió consignar expresamente las distintas fechas de entrada en vigencia de la reforma en un artículo transitorio del nuevo Código Procesal Penal. En el caso de la extradición pasiva, el hecho que acaece en el país es la presentación de la solicitud por parte del Estado requirente. En consecuencia, como el nuevo Código Procesal Penal le asigna un papel determinante al ministerio público como representante del Estado requirente, y el asiento del tribunal competente para este efecto es la ciudad de Santiago, los cambios procesales deberán comenzar a regir una vez que la reforma procesal penal empiece a aplicarse en la Región Metropolitana de Santiago, vale decir, el 16 de octubre de 2002. La segunda se refiere a las reglas de unificación de penas en el caso de que un mismo individuo perpetre un hecho delictivo antes de la entrada en vigencia de la reforma en la correspondiente Región y, luego de que comenzó a regir en ella, cometa otro. Similar situación se presentará respecto de quienes cometan delitos en una Región en que se continúe aplicando el sistema actual y también en otra Región en que se haya comenzado a aplicar el nuevo sistema.

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La materia está resuelta en forma expresa en la disposición trigesimosexta transitoria de la Constitución Política: la reforma procesal penal se aplica exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Si el hecho se cometió antes de la entrada en vigencia de la reforma, es conocido por el juez del crimen o el juez de letras con competencia en lo criminal, conforme al Código de Procedimiento Penal vigente; en cambio, si se cometió con posterioridad a su entrada en vigor, es investigado por un fiscal, conoce de las gestiones que se susciten durante el procedimiento un juez de garantía y será juzgado por un tribunal oral en lo penal, todo ello de conformidad al Código Procesal Penal. En consecuencia, la persona será juzgada simultáneamente conforme a los dos estatutos procesales penales. Como no habrá lugar jurídicamente a la acumulación de autos, para los efectos de las penas que apliquen ambos tribunales, hace expresamente aplicable el nuevo artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, contenido en la ley Nº 19.665, que soluciona el caso. Tal remisión expresa evita cualquier duda acerca de la procedencia de aplicarlo, en la medida que dicho precepto obliga al sentenciador a ponerse en el supuesto de acumulación de causas. --------

En lo que respecta a la nomenclatura adoptada, el juez de control de instrucción se denomina — como ya se anticipó en la ley Nº 19.665 — juez de garantía; la mención de los fiscales del ministerio público se reduce al apelativo de fiscales, que contempla la ley Nº 19.640 y los diferencia de los fiscales judiciales; el concepto de instrucción, que recuerda el procedimiento vigente, se sustituye por el de investigación, que emplea la Constitución Política, y se hace referencia al tribunal de juicio oral en lo penal y no al tribunal oral en lo penal, enmienda que también se introducirán en la ley Nº 19.665 y en el Código Orgánico de Tribunales, en su oportunidad, porque corresponde mejor a la idea que se quiere expresar. Se observa en el Código, asimismo, cambios de ubicación de los párrafos o artículos primitivos, por estimarse que contribuyen a una mejor sistematización del mismo, como sucede, por vía ejemplar, con el recurso de revisión, que no es propiamente un recurso en la medida que su presupuesto es la existencia de una sentencia firme, sino más una acción encaminada a enervar el cumplimiento de dicha sentencia, razón por la cual se contempla en el título concerniente a la ejecución de las sentencias, por su carácter de excepción a tal ejecución. Lo mismo sucede con los artículos que conforman el título en que se regula la prueba, que cambian de ubicación, desde el Libro Primero, “Disposiciones Generales”, al Libro Segundo, “Procedimiento Ordinario”. De esta forma, se contribuirá a una mejor sistematización del Código, pero, principalmente, quedará en claro que estas reglas probatorias no se aplican a las actuaciones del procedimiento anteriores al juicio oral.

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II. Fundamentos y contenido del proyecto. Tal como se expresara con anterioridad, durante la discusión legislativa

de la ley Nº 19.665, que introdujo modificaciones relativas a la creación y organización y ubicación de los juzgados de garantía y de los tribunales del juicio oral en lo penal, así como la del Código Procesal Penal, se analizaron una gran cantidad de temas, algunos de los cuales se estimaron necesarios debatir en otra oportunidad, a la espera de la aprobación de este último.

Se argumentó en el Senado que solamente una vez debatidas y afinadas todas las materias de dicho código, resultaba útil concordar el resto de la normativa orgánica de los tribunales.

La ley Nº 19.696, que aprobó el Código Procesal Penal, cumplió con la condición antes anotada, por lo que corresponde ahora abordar y consensuar los tópicos pendientes, con la finalidad de transformarlos en ley de la República en el plazo más cercano posible a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en las regiones IV de Coquimbo y IX de la Araucanía.

En esta oportunidad, se propone un proyecto de ley que consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

El artículo 1° modifica el Código Orgánico de Tribunales, fundamentalmente en aquellas disposiciones orgánicas que se encargan de precisar la competencia que corresponde tanto a los juzgados de garantía, como a los tribunales del juicio oral en lo penal, uniformando de paso la denominación de este último, tal y como fuera aprobado en el Código Procesal Penal.

En materia de competencia de los juzgados de garantía, se deja expresa constancia que son éstos los órganos jurisdiccionales que deberán fungir como jueces durante la investigación que se haga por parte del Ministerio Público de las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la penalidad que tengan asignadas, conforme a los procedimientos contemplados en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, esto es, los procedimientos simplificado y monitorio.

Esta asignación de competencias tiene su fundamento en el hecho que tales faltas poseen una marcada naturaleza penal, atendida su penalidad, siendo por lo demás la creación del procedimiento monitorio en el nuevo código un signo inequívoco y adicional a la voluntad del legislador de dejar en sede de juzgado de garantía este tipo de figuras.

Asimismo, se deja establecida la competencia de los juzgados de garantía para hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y para resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución.

En relación a la competencia de los tribunales del juicio oral en lo penal, se incorpora expresamente la relativa a la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

Se regula, también, de un modo expreso, la competencia del juzgado de garantía en aquellas hipótesis de acumulación de investigaciones de dos o más hechos en los cuales les correspondiere intervenir a más de un juez de garantía.

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Se incorporan causales específicas de implicancia para los jueces con competencia en lo criminal y se efectúan una serie de otras adecuaciones menores al Código Procesal Penal, tendientes a hacer concordantes las normas procesales penales con las normas orgánicas del Poder Judicial.

Se incorpora dentro de la competencia de las Cortes de Apelaciones, la atribución para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.

A su vez, se incorpora dentro de la competencia de la Corte Suprema, la facultad de conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando ello fuere procedente de acuerdo al Código Procesal Penal.

El artículo 2° modifica la ley N° 19.665, que creó los nuevos tribunales del crimen en aspectos puntuales, como ser, la denominación de los tribunales orales en lo penal, que pasan a denominarse “tribunales de juicio oral en lo penal”, incorporándose en ella nuevas disposiciones tendentes a reafirmar la competencia de los jueces de garantía para conocer de las causas de alcoholes y resolver las contiendas de competencias que puedan sobrevenir entre los actuales jueces del crimen o con competencia criminal y los jueces de garantía o los tribunales del juicio oral en lo penal, así como las cuestiones que puedan plantearse entre los tribunales y el Ministerio Público.

El artículo transitorio fija la entrada en vigencia de esta ley, que será coincidente con las que regulan la de la nueva justicia procesal penal. III. Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es adecuar la disposiciones orgánicas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales a la normativa del nuevo Código Procesal Penal.

IV. Discusión en general y particular.

Atendida la urgencia hecha presente para el despacho de este proyecto, su discusión se hizo en general y en particular.

Como ya se expresara, la Comisión hizo una revisión total del articulado, a la luz de las normas vigentes y de los acuerdos que ya había adoptado la Cámara de Diputados respecto de la mayoría de las disposiciones que aquí se proponen, al estudiar las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales para institucionalizar los nuevos tribunales del crimen y al aprobar un nuevo Código Procesal Penal, que el Senado desglosó para efectuar un estudio conjunto de ellas, una vez aprobado este último Código.

Por lo mismo, en este informe se dejará constancia sólo de aquellas materias que merecieron una mayor consideración y análisis.

Como cuestión previa, el señor Ministro de Justicia señaló que no era el ánimo del Gobierno realizar en forma permanente una actividad legislativa de esta manera.

La razón de la urgencia en el despacho de este proyecto obedece a que se está a tres días de iniciarse el nuevo procedimiento penal en las regiones Cuarta y Novena.

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El punto central tiene que ver con la ley de alcoholes y la forma en que se resuelvan sus faltas, ya que existen distintas interpretaciones sobre la competencia de estas materias que pueden derivar en que las faltas a la ley de alcoholes queden en terreno de nadie.

Terminó manifestando que pedía excusas a los señores Diputados por el apresuramiento. El señor Elgueta expresó que en su calidad de Diputado informante de este proyecto, se abocó al estudio de él y llegó a la conclusión de que en una materia tan delicada, compleja y novedosa, era imprescindible legislar a fin de evitar que se adopten decisiones que recurran a las teorías de las derogaciones tácitas o a las interpretaciones judiciales. Recordó que cuando se estudiaron las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, todavía no estaba despachado el Código Procesal Penal.

El Senado tomó la determinación de aprobar primero el Código Procesal Penal, del que dejó pendiente varias normas orgánicas que ahora se incluyen en este proyecto, lo que significa que esta Comisión ya las estudió y aprobó, aunque en otro proyecto.

Muchas de ellas quedaron redactadas en la misma forma en que las despachó esta Comisión y las otras obedecen a adecuaciones a la normativa ya promulgada del Código Procesal Penal. El señor Coloma hizo presente que el procedimiento que se ha usado en la tramitación de este proyecto de ley no es el adecuado. Por ello, le parece necesario conocer las razones de esta situación.

Agregó que, a pesar de las últimas críticas que han hecho S. E. el Presidente de la República, los Ministros y los parlamentarios de la Concertación, en el sentido de que los parlamentarios de la Oposición no colaboran, deja expresa constancia de que tal como sucedió con la ley de Pesca, con el proyecto de reajuste y ahora con este proyecto, ellos concurren al despacho en el más breve plazo, para salvar una situación que no debió haberse producido. El señor Blanco (Asesor del Ministerio de Justicia) explicó que las normas adecuatorias siempre han sido una manera típica de legislar para el Parlamento, porque normalmente las leyes no contemplan un acápite final en que se diga que la ley que se despacha deroga otras disposiciones del ordenamiento legal. Como se estimó que la reforma procesal penal era tan voluminosa, se hizo un proyecto de normas adecuatorias.

Este proyecto se vio agrandado en el Senado por modificaciones del Código Orgánico de Tribunales y por una modificación expresa a la ley de alcoholes, que no estaban en el proyecto de normas adecuatorias.

La mayor parte de este texto formaba parte del Código Procesal Penal que esta Comisión aprobó.

En el 98% las normas orgánicas que contiene este proyecto han sido conocidas por esta Comisión y en el 2% son adecuaciones y aclaraciones que no son contradictorias con el Código Procesal Penal.

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Respecto de las normas de alcoholes, también la Comisión tuvo una postura, en el sentido de que todos los delitos o faltas de alcoholes iban a ser conocidas por el Ministerio Público.

El Ejecutivo estima que la Constitución Política es clara al decir que el Ministerio Público investigará con exclusividad todos los delitos, entendiéndose la clasificación de ellos en el Código Penal: crímenes, simples delitos y faltas.

Esto fue expresamente discutido en la reforma procesal penal. El tema no deja de ser importante, si se considera que en la Novena y Cuarta regiones más del 30% de la carga penal corresponde a ley de alcoholes.

Por ello, se quiere extrema claridad sobre lo que ocurrirá con el detenido por ebriedad expuesta en público. En definitiva, la urgencia de este proyecto está dada por las modificaciones orgánicas que no le son desconocidas a la Comisión, que las trató como parte de los Códigos Orgánico de Tribunales y Procesal Penal, que el Senado desglosó para incluirlas en el proyecto sobre normas adecuatorias que no alcanzó a despachar antes de que entrara a regir el nuevo procedimiento penal.

Terminó expresando que estas modificaciones orgánicas son importantes porque, además, ha habido una discusión acerca de si la competencia de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones para conocer de un recurso de nulidad debió o no debió ser objeto de control de constitucionalidad.

Como el Ejecutivo estimó que así debió ser, se le pidió opinión a la Corte Suprema, la que A proposición de la señora Guzmán, doña Pía, la Comisión acordó, por unanimidad, ir despachando los artículos previa lectura de los ya aprobados por la Cámara en los proyectos de ley que establecieran los nuevos tribunales del crimen y el nuevo Código Procesal Penal y profundizar sólo en las innovaciones. El proyecto se fue despachando de la forma siguiente: “ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: “d) Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal;”. b) Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): “e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y”.

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Se hizo saber que la redacción es similar a la aprobada por la Comisión, que el Ejecutivo adecua para incorporar como atribuciones del juez de garantía el conocimiento de las infracciones a la Ley de Alcoholes. 2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”. Esta es una idea que propuso y aprobó la Comisión y que está en el Código Procesal Penal.

Lo primero que hace el Presidente del Tribunal, una vez que recibe el auto de apertura del juicio oral, es ver , por la complejidad de la materia, si es necesario que el tribunal sea integrado por más de tres jueces, por la eventualidades de ausencia de alguno de ellos.

Esta norma regula la integración supernumeraria del tribunal por jueces alternos. b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “tribunales”, la expresión “incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre comas. Se trata de una adecuación, acorde con la existencia de jueces alternos. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”. b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: “b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;”. La finalidad de estas disposiciones es resolver sobre la libertad del acusado que el juez de garantía pone a disposición del tribunal del juicio oral en lo penal.

Aquí se dice expresamente que es el tribunal oral en lo penal el competente para ello. 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

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Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.”. La disposición, de carácter orgánica, que figuraba en el Código Procesal Penal, importa una aplicación del principio pro reo. 5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión “las relativas”, la frase “a las notificaciones;”. Esta norma es de organización del tribunal. Se le entrega todo el tema de notificaciones a la oficina de administración de causas. 6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f). Se tuvo presente que la Comisión ya había propuesto derogar las letras d), e) y f) en el proyecto que dio origen a los nuevos tribunales del crimen.

Esta última letra de refiere a las causas por Ley de Alcoholes, que pasan a ser de competencia de los jueces de garantía.

Las dos primeras ya están derogadas por la ley N° 19.665. 7) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. La única innovación está en la inclusión de los jueces árbitros. Las Cortes de Apelaciones van a conocer de los recursos de casación en la forma que se interpongan contra sentencias dictadas por jueces de letras o por uno de sus ministros o por jueces árbitros, quedando excluidos los jueces del tribunal oral, porque no hay recurso de casación en el nuevo sistema, sino recurso de nulidad. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

Esta letra da competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer del recurso de nulidad, que vino a remplazar el recurso extraordinario que la Comisión había aprobado. c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

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El tema de la extradición está regulado expresamente en el Código Procesal Penal, que aprobó la Comisión. La investigación la dirigirá el Ministerio Público.

La letra e), es concordante con la facultad del Ministerio Público de recabar información de distintos órganos públicos y de los problemas que ello origine conocerán las Cortes de Apelaciones, salvo que se trate de materias sobre seguridad nacional, en que será competente la Corte Suprema 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

Como no hay apelación en contra del fallo del tribunal oral, desaparece la consulta.

Lo que si puede hacerse es apelar en contra de las resoluciones del juez de garantía, por ejemplo, una resolución sobre medida cautelar o sobre fallo en procedimiento simplificado o abreviado. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.”. 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: “Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.”. b) Elimínase el inciso sexto. Ha de recordarse que en el nuevo Código Procesal Penal no sólo existe la prisión preventiva como medida cautelar, sino todas aquellas del artículo 155, que son otras medidas cautelares personales.

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9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”. 10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”.

Se trata de la aplicación del mismo principio pro reo. 11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “diecisiete” por “veintiún”. Se refiere al número de miembros de la Corte Suprema.

Es una simple adecuación a lo que ya se aprobó con la reforma constitucional y que no se había actualizado en el Código Orgánico de Tribunales. b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “tres” por “dos”. Fija el tiempo de duración del mandato del Presidente de la Corte Suprema, que se ha reducido de tres a dos años. 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.”. Es la misma norma aprobada por la Comisión al estudiar la creación de los nuevos tribunales del crimen, con el agregado del recurso de nulidad. 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante: “3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”. b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;”. c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º: “9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad

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requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.”. La normativa anterior fue aprobada por la Comisión en el nuevo Código Procesal Penal, de la cual se suprimió por estimarse que debía ser incluida en el Código Orgánico de Tribunales. 14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”. Se intercala un inciso segundo para referirse a los juzgados de garantía, a los que se entrega competencia para conocer la ejecución de las sentencias penales.

Esta es una norma que estaba en un artículo transitorio del Código Procesal Penal que la Cámara aprobara.

En el inciso tercero debe quedar claro que sólo respecto de la sentencia definitiva penal corresponden los recursos de revisión y nulidad, ya que no hay apelación y casación en contra de la resolución del tribunal oral.

Es una cuestión formal que tiene que ver con la redacción del artículo 113. 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

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La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”.

Se mantienen los mismos principios aprobados por la Comisión en el proyecto que diera origen a la ley 19.665, en el sentido de que es competente el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el delito, en base al principio de la territorialidad. En virtud del inciso tercero, el juzgado de garantía es el competente para conocer de las gestiones previas al juicio oral, lo que es concordante con el Código Procesal Penal y el principio de radicación de la causa. El inciso cuarto es el que cambia.

El fiscal tiene competencia nacional y los jueces tienen competencia territorial, por lo tanto, frente a situaciones de urgencia, el fiscal puede solicitar autorización urgente al juez de garantía del lugar donde deba realizarla, sin necesidad de exhorto como ocurre actualmente. 16) Artículo 158 Derógase. Regula la situación del individuo que ha cometido delitos en diversos territorios jurisdiccionales.

Se deroga pues la regla está en el artículo 159. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.”. Este artículo razona sobre la base que si el Ministerio Público desea investigar varios delitos en forma conjunta y correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, caso en el cual continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

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Se agregó una nueva regla que la Comisión no conoció, que en el Código Procesal Penal es mucho más amplia y que permite la acumulación y desacumulación de investigaciones.

Lo que el Senado reparó y con lo cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo, es en los efectos distorsionadores que pudiera tener la norma.

Se trata de evitar que con las acumulaciones y desacumulaciones de investigación se tienda a preferir un tribunal determinado, lo que podría ser inconstitucional.

Por ello, se prefirió una regla objetiva, como se ha hecho. 18) Artículos 160, 161 y 163. Deróganse. Se refieren al culpable de diversos delitos y al juez que debe conocer de ellos.

La derogación de estos artículos son consecuencia de lo dispuesto en el artículo 159. 19) Artículo 169 Elimínase la expresión “o de varios delitos conexos”. Ha de recordarse que en el nuevo proceso penal no existen los delitos conexos. 20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.”. Es concordante la disposición con lo resuelto en el Código Procesal Penal acerca del ejercicio de la acción penal en el juicio penal. El señor Bustos no estuvo de acuerdo en que se derogara la participación del actor civil en el Código Procesal Penal, lo que considera un error grave, por lo que promoverá una modificación con posterioridad. 21) Artículo 172 Derógase.

Se refiere al ejercicio de la acción civil por el tribunal que conoce el proceso criminal. La derogación es concordante con lo resuelto sobre el particular en el Código Procesal Penal.

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22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: “Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.".

Esta norma hubo que agregarla al pensar que es posible que un fiscal o un defensor pudieren ser posteriormente integrantes de un tribunal. 23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente: “5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.”.

Este es un impedimento para ser juez. 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: “f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.”.

Este artículo contempla los requisitos para postular a cargos del escalafón del personal de empleados del Poder Judicial.

Se cambia la palabra procesado por acusado, acorde con lo preceptuado en el Código Procesal Penal. 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario del ministerio público”. b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión “al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda” por la expresión “al ministerio público”.

Este artículo se refiere a la responsabilidad de los jueces y de los oficiales del ministerio público y a la forma de hacerla efectiva.

Es una adecuación producto de la existencia del actual Ministerio Público, que ejercerá funciones diferentes a las del antiguo organismo con la misma denominación. 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: “En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;”.

Se refiere este artículo a las causales de expiración en el cargo de jueces. 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente:

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“1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.”. Se refiere este artículo a las causales de suspensión en el cargo de juez. 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”. b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”.

Este artículo se refiere a la tramitación de los juicios de amovilidad contra los jueces y fiscales judiciales. Esta es una definición de la "sana crítica", en una redacción descriptiva.

Hay sistemas de la prueba legal y tasada, de apreciación de la prueba en conciencia sin fundamentación que es la que tiene la ley de estados antisociales para los efectos de proceder a conocer los delitos de hurto y robo.

La regla del Código Procesal Penal es la de la sana crítica. 29) Artículo 382 Derógase. Se refiere a los secretarios de los juzgados del crimen y sus atribuciones, funcionarios que desaparecen en los nuevos tribunales del crimen.

La derogación surte efecto con la gradualidad que está establecida en el artículo 7° de la ley 19.665 30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión “cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación del estado diario,”.

Se refiere este artículo a las certificaciones de las actuaciones procesales en los nuevos tribunales del crimen por el jefe de la unidad administrativa. Se agrega, como atribución, la formación del estado diario. 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: “6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.”.

Se refiere este artículo a las atribuciones de los archiveros, a los que se entrega una nueva, relativa a la custodia de los registros de las actuaciones ante los nuevos tribunales del crimen. 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:

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“3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;”.

Se refiere este artículo a los requisitos para ser abogado. 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.”.

Se refiere a las visitas a los establecimientos penitenciarios. Esta norma fue aprobada, en su oportunidad, por la Comisión.

34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión “para su defensa”. b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.).

Se refiere este artículo al desarrollo de la visita en los establecimientos penitenciarios. 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.”.

Se refiere este artículo los estados y publicaciones que los jueces de letras están obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones, entre ellos, copia de la visita que practiquen en los lugares de detención y copia del listado de las causas falladas en el mes y las que se encuentren en estado de sentencia. ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones “tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”, respectivamente. Se trata de una norma de adecuación porque el H. Senado en el Código Procesal Penal cambió la denominación de estos tribunales. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”. La expresión "otros cuerpos legales" se refiere a los que mantendrán vigencia y que complementan el Código Procesal Penal.

Por ello, se entiende que la puesta en vigencia gradual no sólo se refiere al Código Orgánico de Tribunales y al Código Procesal Penal, sino, también, a todas las otras leyes especiales que contengan normas penales. 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos: a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales:

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i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”. b) Artículo 8º transitorio, nuevo: “Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.”. La derogación del N° 8 del artículo 13 de la ley sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, que les encomienda el conocimiento de las infracciones de los artículos 113° y 117° de la ley de Alcoholes y Bebidas Alcoholicas, salvo en cuanto correspondan a los antiguos tribunales del crimen, es concordante con las determinaciones adoptadas respecto a la competencia en materia de alcoholes. La derogación de los artículos 179 al 181 de la ley de alcoholes, relativos al procedimiento al cual debe sujetarse el conocimiento de las causas que se incoen por infracciones a dicha ley, es una consecuencia de los acuerdos adoptados en materia de competencia.

Todo lo que es infracción a la ley de alcoholes los conocerá el juez de garantía. ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.”

O sea, de manera gradual. --------

Vuestra Comisión, después de interiorizarse de los fundamentos de la iniciativa, de las razones que tuvo el H. Senado para aprobarla y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben tenerse en cuenta para su adecuada comprensión, anteriormente reseñadas, por la unanimidad de los señores Diputados presentes acordó aprobar el proyecto en general y en particular, en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado. V. Menciones reglamentarias.

Se hace constar, para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento:

1) Que por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, todas las normas del proyecto tienen el carácter de orgánicas constitucionales.

2) Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

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3) Que el proyecto fue aprobado en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado.

4) Que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por la unanimidad de los señores Diputados presentes. 5) Que durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez y del asesor de ese ministerio, abogado Rafael Blanco. VI. Texto del proyecto aprobado.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión tiene a bien proponeros que prestéis aprobación al proyecto en los mismos términos que lo hiciera el H. Senado, cuyo texto es el siguiente: Proyecto de ley: "ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal;". b) Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): "e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y". 2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: "Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que disponga la ley procesal penal.". b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra "tribunales", la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una coma (,) y la siguiente frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía". b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: "b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;".

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4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: "Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.". 5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la frase "a las notificaciones;". 6) Artículo 45 Derógase las letras d), e) y f).". 7) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia:

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a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.". 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: "Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º los recursos de amparo, y 3º las demás que determinen las leyes.". b) Elimínase el inciso sexto. 9) Artículo 71 Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda". 10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.". 11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra "diecisiete" por "veintiún". b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra "tres" por "dos". 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.". 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante:

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"3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;". b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: "y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;". c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final por un punto y coma (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º: "9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.". 14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.". 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

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La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.". 16) Artículo 158 Derógase. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo". 18) Artículos 160, 161 y 163 Deróganse. 19) Artículo 169 Elimínase la expresión "o de varios delitos conexos". 20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.".

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21) Artículo 172 Derógase. 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: "Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.". 23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente: "5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.". 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: "f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.". 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal" por la expresión "o funcionario del ministerio público". b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión "al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda" por la expresión "al ministerio público". 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: "En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;". 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: "1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.". 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.".

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b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "fiscal", la palabra "judicial". 29) Artículo 382 Derógase. 30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión "cuando corresponda," la siguiente oración: "la formación del estado diario,". 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo:

"6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.". 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: "3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;". 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.". 34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "para la defensa de sus juicios" por la expresión "para su defensa". b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.). 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: "En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.". Artículo 2º.- Modificase la ley 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión "Código Orgánico de Tribunales" las dos veces que aparece, la frase "u otros cuerpos legales". 3. Agregase los siguientes artículos nuevos: a) "Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.". b) Artículo 8º transitorio, nuevo:

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"Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.". Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.". VII. Diputado informante.

Se designó Diputado Informante al señor ELGUETA BARRIENTOS, don Sergio.

SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de diciembre de 2000.

Tratado y aprobado, conforme se consigna en el acta de la sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados y Diputadas Laura Soto González (Presidenta), Rodrigo Álvarez Zenteno, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Aldo Cornejo González, Sergio Elgueta Barrientos, María Pía Guzmán Mena y Enrique Krauss Rusque. Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 343. Sesión 26. Fecha 13 de diciembre, 2000. Discusión general. Se aprueba en general y en particular sin modificaciones. ADECUACIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE LA LEY Nº 19.665 AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Segundo trámite constitucional. Acuerdo de los Comités. El señor MORA (Vicepresidente).- Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 19.665, en relación con el nuevo Código Procesal Penal. De conformidad con lo acordado, el diputado señor Sergio Elgueta dispondrá de cinco minutos para informar por parte de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y cada bancada, de tres minutos. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 2641-07 (S), sesión 25ª, en 12 de diciembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 2. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad el proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº 19.665, a modo de complemento del nuevo Código Procesal Penal. Enviada para su conocimiento, la Excelentísima Corte Suprema estuvo de acuerdo con la proposición de ley, ya que en los próximos días empieza a funcionar el sistema en dos regiones. El objetivo del proyecto es establecer normas orgánicas que resuelvan, mediante ley expresa, algunos temas que pueden terminar en interpretaciones judiciales o en derogaciones tácitas del todo inconvenientes, ya que se trata de normas de orden público, sobre todo de competencia de los tribunales, en toda la escala, desde la Corte Suprema hasta los jueces de garantía o los tribunales orales en lo penal. El proyecto está compuesto de dos artículos permanentes y uno transitorio. Los permanentes introducen 35 modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, y el transitorio, que establece la vigencia de la ley, incorpora tres enmiendas a la ley Nº 19.665, sobre juzgados de garantía y tribunales orales penales.

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DISCUSIÓN SALA

La mayoría de las normas que estudió la Comisión se refieren a adecuaciones en relación con la competencia de los tribunales que deben resolver los problemas que suscita el nuevo Código Procesal Penal. También es necesario informar que lo sustantivo ya fue establecido en el Código Procesal Penal, vigente en las dos regiones que señalé, y que entrará gradualmente en aplicación en todo el país. En materia de competencia, el proyecto explicita a qué tribunales corresponderá resolver los conflictos sobre diversas materias, en especial las relativas a la ley de alcoholes. Dado que el 40 por ciento de los asuntos que se conocen en materia penal se originan por el acohol, era necesario determinar qué tribunal debía conocer de las faltas e infracciones a esa ley. La iniciativa establece que este tipo de conflictos será conocido por el juez de garantías. En consecuencia, se elimina la competencia que al respecto tienen los juzgados de policía local y, en otros casos, los jueces de letras. Se reglamenta la competencia de las cortes de apelaciones respecto de materias de única, primera y segunda instancia, como asimismo la de la Corte Suprema sobre recursos de nulidad, cuando corresponda, y para oponerse al registro o entrada en lugares religiosos, edificios de autoridad pública y recintos militares o policiales, cuando atenten contra la seguridad nacional. También se reglamenta respecto del tribunal que debe ejecutar y vigilar el cumplimiento de los fallos. Se señala, como norma general, que deberá conocer del delito el juez del territorio donde aquél se hubiere cometido. Además, desaparece la acumulación de los procesos. En definitiva, se trata de efectuar acomodaciones como, por ejemplo, reemplazar en una serie de normas la expresión "procesado" por "condenado" o "acusado". La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda la aprobación del proyecto, para cuyos efectos se requiere quórum orgánico constitucional, es decir, el voto favorable de 69 diputados, en caso de que ninguno esté con permiso constitucional. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Juan Bustos. El señor BUSTOS.- Señor Presidente, las diferentes disposiciones para adecuar las normas son fundamentales para que el 16 del mes en curso entre en funcionamiento el nuevo sistema procesal penal. Todas estas disposiciones fueron ampliamente discutidas por la Cámara de Diputados, a fin de que el nuevo procedimiento penal pueda entrar en vigencia. Más aún, ellas fueron debatidas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, donde hubo total acuerdo tanto en la primera discusión como en la que acabamos de llevar a cabo, porque todas son fundamentales para la realización plena de la reforma de nuestro Código de Procedimiento Penal y de los distintos aspectos que tienen que darse tanto dentro de los actuales tribunales como de los que funcionarán en el futuro. De allí que nuestra bancada va a votar favorablemente.

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DISCUSIÓN SALA

He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Juan Antonio Coloma, por tres minutos. El señor COLOMA.- Señor Presidente, haré dos tipos de consideraciones respecto del proyecto. A la primera, de carácter jurídico, que ha explicitado adecuadamente el diputado informante, le quiero hacer un agregado. Dada la naturaleza del proyecto y el hecho de que en pocos días más entrará a funcionar el nuevo Código Procesal Penal, incorporar la ley de alcoholes dentro de las facultades de conocimiento de los fiscales del nuevo sistema aparece absolutamente indispensable. En todo caso, aunque el proyecto llegó ayer, desde hace mucho tiempo sabíamos que esta situación se podía producir. Quiero ir ahora a la segunda consideración, esta vez de carácter político. En días pasados, a través de una convención llamada Santiago l, aparentemente hija de Reñaca I y Reñaca II, oí, con mucha sorpresa, decir al Presidente de la República y a varios ministros que el problema de Chile era estar con una Oposición destructiva, que permanentemente trataba de socavar los proyectos que enviaba el Gobierno a trámite legislativo. Además, dijo que, en sus lineamientos básicos, parecía que la Oposición buscaba el mal del país. Este es el tercer proyecto, en catorce días, en que el Gobierno requiere de los votos de la Oposición para aprobarlo. Ocurrió con el de reajuste del sector público en el Senado, y con la ley de Pesca -por mucho que el ministro García lo haya negado-, porque se necesitaban 61 votos y la Concertación sólo reunió 43; los demás los entregó la Oposición. Hoy se requieren 69 votos para aprobar este proyecto. Invito a su Señoría a que mire hacia las bancadas de la Concertación y comprobará que no reúne los 69 votos. No voy a culparlos, porque habrá muy buenas razones para que más de algún diputado no esté presente en estos momentos. De partida, ayer no estuve en la sesión, porque debí viajar a Argentina acompañando a gente de Melipilla que se vio afectada por un accidente gravísimo. Entiendo que hoy no estén todos, pero sí quiero dejar en claro que la fórmula de solucionar el problema fue pedir a las bancadas de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional que no siguieran el procedimiento normal, ya que esta iniciativa debió haberse conocido con más tiempo y con mayor profundidad. Por tercera vez en catorce días, le decimos al Presidente de la República que aquí está la Oposición. Pero no digan más que somos destructivos. El mínimo requerimiento moral sería reconocer el gesto que tuvimos al decir al país que trabajaremos juntos en las cosas buenas, pero eso jamás nos hará callar frente a algo que nos parezca inconveniente. Hemos sido siempre así, y lo seguiremos siendo. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra la diputada señora Laura Soto, por tres minutos. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, en verdad, muchos diputados, en nuestra calidad de colegisladores con el Ejecutivo, sentimos que nos están apremiando.

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DISCUSIÓN SALA

Debo destacar que hoy nos vemos enfrentados a una necesidad expresa, porque hemos logrado una gran reforma con el establecimiento del Ministerio Público, materia que fue ampliamente debatida en la Sala. Todos los diputados la conocimos y, en consecuencia, nadie puede alegar ignorancia al respecto. Ahora nos encontramos con una situación bastante angustiante, por cuanto el próximo 16 de diciembre comenzarán a funcionar los juicios orales en las regiones Cuarta y Novena, faltando algunas normas, que sólo son de adecuación. El diputado informante fue muy claro en su exposición, pero, a pesar de todas estas protestas que nos producen frustración, lo importante es aprobar este proyecto, porque sin él no podrá operar la nueva institución. Estamos encima de la fecha de su entrada en funcionamiento; hemos hecho un gran esfuerzo, igual que el Gobierno, y, además, se cuenta con los medios y la infraestructura; entonces, reitero, sólo nos falta aprobar este proyecto, considerando que contiene simples normas de adecuación y de competencia, muchas de las cuales ya fueron debatidas. No podemos argumentar que exista ignorancia al respecto. Es verdad que estamos angustiados por el apresuramiento y que sentimos frustración, porque nos ponen en calidad de colegisladores un poco minúsvalidos; pero lo importante es tener presente que sin esta aprobación no hay posibilidad de echar a andar esta gran reforma. Por lo tanto, interpretando a la bancada del Partido por la Democracia, solicito a los colegas votar favorablemente este proyecto. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra al Comité del Partido Radical Social Demócrata, por tres minutos. Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha. El señor ROCHA.- Señor Presidente, con mucho agrado hemos llegado a la culminación de esta gran reforma del siglo en materia de justicia, por lo cual vamos a votar favorablemente la iniciativa en debate. He dicho. El señor MORA (Vicepresidente).- A continuación, dejo con la palabra, por tres minutos, al diputado señor Enrique Krauss, en representación de la bancada democratacristiana. El señor KRAUSS.- Señor Presidente, es cierto que la iniciativa que hoy nos preocupa pudo haber tenido una discusión más pormenorizada. En más de una oportunidad hemos reclamado la conveniencia de que se recurra a la ritualidad parlamentaria, radicando en nuestras comisiones permanentes el estudio pormenorizado de las normas. Sin embargo, también debemos reconocer que existen ciertas circunstancias que nos obligan a estos pronunciamientos tan apremiantes. La puesta en marcha de una reforma tan trascendental dentro de la juridicidad chilena, como es la reforma procesal penal, obviamente necesitará de éstas y de futuras adecuaciones. Por ello, es importante tener presente que se repetirá este tipo de situaciones, como ha ocurrido en esta oportunidad. La Cámara dispuso que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estudiara de nuevo esta materia, lo que hizo en la mañana de hoy. Además,

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DISCUSIÓN SALA

hemos acordado que en un futuro inmediato -la próxima semana-, aun cuando se haya cumplido con el trámite de despacho, la Comisión evacue un informe para que en la historia de la ley queden establecidas las razones por las cuales, justificadamente -como lo ha señalado con detalle el diputado informante, señor Sergio Elgueta-, se acordó respaldar esta iniciativa, sustentada primero, por el Ejecutivo, y luego por el Senado. Por lo tanto, la Democracia Cristiana la aprobará. Sin embargo, queremos dejar constancia de ciertos tonos que afloran en esta clase de debate. Permanentemente los sectores de la Derecha nos están diciendo que van a concurrir con sus votos, porque son necesarios para su aprobación. Sí, es necesaria la aprobación cuando existe un compromiso con el proyecto de país; pero no es aceptable que se pretendan atribuir responsabilidades a otros. Nosotros asumimos la propia; que la Oposición haga lo mismo. Si no lo estiman pertinente, no aprueben el proyecto y enfrenten el juicio del país; pero no estén permanentemente pretendiendo pasarnos facturas, porque estas facturas nosotros las asumimos frente a la comunidad nacional. He dicho. -Aplausos. El señor MORA (Vicepresidente).- Le corresponde el turno al Comité de Renovación Nacional, por tres minutos. Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señor Presidente, lo que ha sucedido hoy en la Cámara es la señal de la deficiencia con que estamos trabajando. En la sesión de ayer vimos proyectos no muy relevantes para el país. Y, de repente, entre gallos y medianoche, sin que exista la debida tramitación, nos presentan un proyecto de ley terriblemente complejo. -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor MORA (Vicepresidente).- Diputados Coloma, Krauss, Bustos, Seguel y señor ministro: les ruego guardar silencio y escuchar con respeto la intervención de la diputada Pía Guzmán. Puede continuar su Señoría. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Debo señalar que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia analizó el proyecto sobre normas de adecuación, el cual es complejo y difícil, ya que contiene materias tan diferentes como las relativas a la ley de Seguridad Interior del Estado, a la ley Antiterrorista, a la ley de Aduanas y a la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Por estas dificultades, la Comisión de Constitución tuvo que nombrar, en su oportunidad, un Comité para que se abocara a la revisión de todas esas normas. En una tramitación normal, una vez aprobada la iniciativa, pasa al Senado, donde éste la desglosa y luego, sin saber por qué, quedan guardadas allí. Sin embargo, con una rapidez que nadie entiende, en el último minuto nos llegó este proyecto de ley.

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DISCUSIÓN SALA

Corresponde hacer un reclamo formal, porque estamos ante una materia que requiere quórum especial. Además, es tremendamente compleja y difícil, porque sus efectos van más allá de lo que significa aprobar el Ministerio Público o los tribunales orales. Entonces, la adecuación es mucho más compleja por la dificultad que existe para hacerla y por los efectos que causa. El ministro de Justicia ha pedido en la Comisión de Constitución los votos de la Oposición. Nosotros estamos dispuestos a darlos; pero si nos van a estar enrostrando un proyecto de país, en el cual hemos concurrido durante cinco años con nuestra aprobación... El señor MORA (Vicepresidente).- Perdón, señora diputada, le exijo cumplir con el Reglamento y respetar los tiempos acordados por los Comités. Usted ya se ha excedido en más de medio minuto. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señor Presidente, la Oposición tiene derecho a preguntarle al ministro de Justicia si necesita nuestros votos. Si no es así, podemos retirarnos, y que la Concertación cumpla con su obligación. -Hablan varios señores diputados a la vez. El señor MORA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor ministro de Justicia. El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, hemos hecho un esfuerzo muy grande para llevar a cabo una reforma procesal penal de la naturaleza que el país enfrentará a partir del 16 de diciembre. Este proyecto ha tenido una extensa discusión, en la cual todos los parlamentarios han participado. Nunca había acontecido una situación como la que hoy enfrentamos, y me parece lamentable que se dé en el caso de un proyecto que afecta a muchos chilenos y que tiene que ver con la justicia. No se trata de que le haya pedido los votos a la Oposición. Conversé con las bancadas como corresponde, para debatir un proyecto que -insisto- es indispensable para el país y que conlleva un tema de responsabilidad. No he recabado los votos porque los tenga que pedir. Lo he hecho, porque el país necesita sacar adelante el proyecto, ya sea con votos de la Oposición o de la Concertación. De lo contrario, mi actitud habría sido distinta, porque la Concertación puede contar con los votos necesarios para aprobar el proyecto; pero nunca se había discutido así esta proposición de ley en el Congreso. Parece lamentable, entonces, enfrentarnos a esta discusión en circunstancias de que estamos hablando de una iniciativa de interés nacional. Aunque tengo en mi poder el retiro del proyecto, no lo concretaré, porque aquí está en juego nuestra responsabilidad política y nuestra responsabilidad como país. Si hay que votar en contra, así se hará; pero el proyecto es de Chile, no de un partido político ni de un gobierno. En definitiva, lo que pido es que se vote con responsabilidad. -Aplausos. El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, pido la palabra por una cuestión reglamentaria. El señor MORA (Vicepresidente).- Por una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Alessandri.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ALESSANDRI.- Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, solicito reunión de Comités. Varios señores Diputados.- Estamos en votación. El señor ALESSANDRI.- No se ha iniciado la votación, y pido reunión de Comités. El señor MORA (Vicepresidente).- Llamo a reunión de Comités en la Sala de Lectura. Se suspende la sesión por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor LEÓN (Vicepresidente).- Se reanuda la sesión. Reunidos los Comités -a petición del jefe de bancada de Renovación Nacional, diputado señor Gustavo Alessandri-, se ha tenido presente, en primer lugar, que Chile entero está a la espera de lo que hoy la honorable Cámara decida sobre un tema tan importante, como lo es el proyecto en discusión -en el que durante años se ha trabajado en forma total y absolutamente unánime-, y en segundo lugar, que hoy ha sido posible ponerlo en tabla, porque todas las bancadas, en especial las de la Oposición, dieron la unanimidad para ello. En virtud de tales razones, se ha dado por superado el problema que se presentó en la Sala. En consecuencia, procederemos a su votación. En votación. -Durante la votación: El señor CARDEMIL.- Pido la palabra por una cuestión de orden. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Una vez que termine la votación, con mucho gusto le daré la palabra, señor diputado. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, hay un acuerdo político. Si no me da la palabra, no lo vamos a votar. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Una vez que termine la votación, señor diputado. Si usted consulta con su jefe de bancada, le podrá decir que he dado fiel informe de lo acordado por todos los Comités. El señor CARDEMIL.- Entonces, hay que pedir nuevamente una reunión de Comités. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Aprobado en general y en particular el proyecto. Se deja constancia de que se reunió el quórum constitucional correspondiente. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez, Arratia, Ávila, Bartolucci, Rozas (doña María), Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Dittborn, Elgueta, Encina, Errázuriz, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez,

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DISCUSIÓN SALA

Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sciaraffia (doña Antonella), Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Venegas, Vilches, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio). El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor ministro de Justicia, don José Antonio Gómez. El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, mi intervención anterior no tuvo por finalidad contestar a ninguno de los diputados que habían intervenido; lo único que quise decir -lo reitero ahora- es que en este proyecto trabajamos transversalmente durante cinco años y fue discutido y analizado en comisiones con los parlamentarios de todas las bancadas durante muchas horas y días. Se trata de un proyecto país que recibió el impulso no sólo del Gobierno, sino de toda la ciudadanía y de los parlamentarios en general. De manera que mi actitud estuvo lejos de responder a algún diputado; simplemente quise señalar que en este proyecto nunca ha sobrado nadie, porque todos, Gobierno y Oposición, hemos sido artífices fundamentales. Por eso, deseo brindar un aplauso a la Cámara, porque este proyecto es muy importante para el país, y la votación de los diputados ha demostrado, en definitiva, que sigue siendo un proyecto de país. He dicho. -Aplausos. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, señor ministro, distinguidos colegas, pienso que debemos sacar algunas lecciones positivas de lo que ha sucedido hoy en la mañana. La vida del país transcurre en un clima enrarecido; tenemos problemas muy graves, y uno de esos problemas es la cesantía. La modernización de las instituciones y de la justicia y el cierre de la transición también son problemas graves. Entonces, si no trabajamos todos juntos, Oposición y Gobierno -Alianza y Concertación-, no lograremos superarlos. Quizás el tema de la modernización de la justicia -como lo ha dicho el ministro- ha sido una de las buenas señales que ha tenido el país, en cuanto a lo que significa una colaboración desinteresada, leal, inteligente y con voluntad para salir adelante. Ésa fue nuestra idea: jamás poner obstáculos. Nos molesta y nos duele -lo digo en el mejor buen espíritu que pueda existir por parte de este presidente de un partido- que se nos acuse gratuitamente -se trata de una acusación insostenible- de obstruccionismo, de boicotear las

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DISCUSIÓN SALA

iniciativas de bien común y de no colaborar realmente con los propósitos, propuestas y proyectos de interés nacional. Considero que el ministro ha honrado la palabra -me alegro de ello- que nos dio antes y después de este incidente, y ha recuperado el sentido positivo con que debe trabajar el Gobierno. Con el mismo espíritu, le digo al ministro que él, el Presidente de la República y todos los ministros que integran el gabinete siempre nos encontrarán, con respeto, con ideas, permitiéndonos plantear nuestras propuestas y alternativas, y tratando de construir caminos de confianza y de progreso hacia el futuro. Por el contrario, en la posición del ataque y de la amenaza, la Alianza por Chile y ninguno de sus diputados, jamás estarán disponibles, por una cuestión de dignidad y de fe en las ideas que sustentamos y en las propuestas que hacemos al país. Me alegro de que esto haya terminado bien, por el país, a pesar de que pudo haber terminado mal. Saquemos lecciones de por qué pudo haber terminado así y ojalá que podamos seguir trabajando en esta Cámara con el espíritu que acabamos de recuperar. He dicho.

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OFICIO APROBACIÓN SIN MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de Proyecto sin modificaciones. Fecha 13 de diciembre, 2000. Cuenta en Sesión 18. Legislatura 343. Senado.

Oficio Nº 3169 VALPARAISO, 13 de diciembre de 2000

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en relación al nuevo Código Procesal Penal.(boletín N° 2641-07). Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 76 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 17.144, de 12 de diciembre de 2000. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. ROBERTO LEON RAMIREZ Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 13 de diciembre, 2000. S.E. el Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 13 de diciembre, 2000. Nº 17.168 Valparaíso, 13 de Diciembre de 2.000. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY “ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: “d) Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal;”. b) Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): “e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y”.

A S.E. el Presidente de la

República

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”. b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “tribunales”, la expresión “incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”. b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: “b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;”. 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.”.

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5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión “las relativas”, la frase “a las notificaciones;”. 6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f). 7) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y

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c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.”. 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: “Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.”. b) Elimínase el inciso sexto. 9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”.

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10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “diecisiete” por “veintiún”. b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “tres” por “dos”. 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.”. 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante: “3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”. b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;”. c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;).

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d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º: “9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.”. 14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”. 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”. 16) Artículo 158 Derógase. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.”. 18) Artículos 160, 161 y 163

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Deróganse. l9) Artículo 169 Elimínase la expresión “o de varios delitos conexos”. 20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.”. 21) Artículo 172 Derógase. 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: “Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y

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3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.". 23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente: “5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.”. 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: “f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.”. 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario del ministerio público”. b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión “al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda” por la expresión “al ministerio público”. 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: “En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;”. 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: “1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.”. 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

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“Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”. b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”. 29) Artículo 382 Derógase. 30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión “cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación del estado diario,”. 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: “6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: “3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;”. 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.”. 34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión “para su defensa”.

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b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.). 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.”. ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones “tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”, respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”. 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos: a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”. b) Artículo 8º transitorio, nuevo: “Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible.

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Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.”. ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.” - - - Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto. Dios guarde a Vuestra Excelencia. MARIO RIOS SANTANDER Presidente (S) del Senado SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO Secretario (S) del Senado

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3.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Remite sentencia solicitada. Fecha 22 de diciembre, 2000. Cuenta en Sesión 20. Legislatura 343. Sentencia Rol 316 ROL Nº 316 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY Nº 19.665, EN RELACIÓN AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Santiago, veintidós de diciembre de dos mil. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por oficio Nº 17.170, de 13 de diciembre de 2000, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.665, en relación al nuevo Código Procesal Penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad; 2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”; 3º. Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone: “Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

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Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”; 4º. Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad establecen: “ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 a) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: “d) Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal;”. b) Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): “e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y”. 2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”. b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “tribunales”, la expresión “incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”. b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: “b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;”. 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.”.

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5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión “las relativas”, la frase “a las notificaciones;”. 6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f). 7) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.”. 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: “Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.

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Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.”. b) Elimínase el inciso sexto. 9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”. 10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “diecisiete” por “veintiún”. b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “tres” por “dos”. 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.”. 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante: “3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”. b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;”. c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º: “9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.”.

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14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”. 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”. 16) Artículo 158 Derógase. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.

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El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.”. 18) Artículos 160, 161 y 163 Deróganse. l9) Artículo 169 Elimínase la expresión “o de varios delitos conexos”. 20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.”. 21) Artículo 172 Derógase. 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: “Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.". 23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente: “5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.”.

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24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: “f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.”. 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario del ministerio público”. b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión “al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda” por la expresión “al ministerio público”. 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: “En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;”. 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: “1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.”. 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”. b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”. 29) Artículo 382 Derógase. 30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión “cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación del estado diario,”. 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: “6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: “3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;”. 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente:

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“Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.”. 34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión “para su defensa”. b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.). 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.”. ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones “tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”, respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”. 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos: a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”. b) Artículo 8º transitorio, nuevo: “Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.”. ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.” 5º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 6º. Que, las disposiciones contempladas en las siguientes normas del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley orgánica

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constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental: Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1), letras a) y b), al artículo 14; 2), letras a) y b), al artículo 17; 3), letras a) y b), al artículo 18; 4), al artículo 19; 5), al artículo 25; 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del artículo 45; 7), al artículo 63; 8), letras a) y b), al artículo 69; 10), al artículo 74; 11), letras a) y b), al artículo 93; 12), al artículo 97; 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98; 14), al artículo 113; 15), al artículo 157; 16), al artículo 158; 17), al artículo 159; 18), a los artículos 160, 161 y 163; 19), al artículo 169; 20), al artículo 171; 21), al artículo 172; 22), al artículo 195; 23), al artículo 256; 25), letras a) y b), al artículo 330; 26), al artículo 332; 27), al artículo 335; 29), al artículo 382; Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.665: 1., en todo el texto; 2., al artículo 7º transitorio; 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º transitorio; y Artículo transitorio; 7º. Que la nueva letra d), del inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico de Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido, otorga competencia a un órgano jurisdiccional como son los jueces de garantía, para “Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal”; 8º. Que en dicho precepto por una parte, no se determinan las materias que comprenden tales procedimientos especiales y, por la otra, se hace una remisión genérica a la ley procesal penal sin precisión alguna, lo que impide a este Tribunal ejercer a cabalidad y razonablemente el control de constitucionalidad que le corresponde, habida consideración a la absoluta indeterminación de la norma de que se trata;

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9º. Que, en consecuencia la nueva letra d), del inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico de Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto; 10º. Que el artículo 1º, número 6), del proyecto remitido, establece que se derogan las letras d), e) y f) que pertenecen al número 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales; 11º. Que el artículo 11 de la Ley Nº 19.665, derogó las citadas letras d) y e) del número 2º del artículo 45, del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicha disposición en cuanto se refiere a las letras antes mencionadas, pues las normas que se derogan jurídicamente no existen; 12º. Que las siguientes disposiciones del proyecto no son propias de la ley orgánica constitucional, a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del Constituyente al incorporarlas en nuestra Carta Fundamental: Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 9), al artículo 71; 24), al artículo 295; 28), letras a) y b) al artículo 339; 30), al artículo 389 G; 31), al artículo 455; 32), al artículo 523; 33), al artículo 569; 34), letras a) y b) al artículo 571, y 35), al artículo 586; 13º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política; 14º. Que, asimismo, consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando 6º han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; 15º. Que, las disposiciones contempladas en las siguientes normas del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República: Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1), letra b), al artículo 14; 2), letras a) y b), al artículo 17; 3), letras a) y b), al artículo 18; 4), al artículo 19; 5), al artículo 25;

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6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del artículo 45; 7), al artículo 63; 8), letras a) y b), al artículo 69; 10), al artículo 74; 11), letras a) y b), al artículo 93; 12), al artículo 97; 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98; 14), al artículo 113; 15), al artículo 157; 16), al artículo 158; 17), al artículo 159; 18), a los artículos 160, 161 y 163; 19), al artículo 169; 20), al artículo 171; 21), al artículo 172; 22), al artículo 195; 23), al artículo 256; 25), letras a) y b), al artículo 330; 26), al artículo 332; 27), al artículo 335; 29), al artículo 382; Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.665: 1., en todo el texto; 2., al artículo 7º transitorio; 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º transitorio; y Artículo transitorio. Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido, que sustituye la letra d) del inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de su texto. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido, son constitucionales: Artículo 1º, que introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1), letra b), al artículo 14; 2), letras a) y b), al artículo 17; 3), letras a) y b), al artículo 18; 4), al artículo 19; 5), al artículo 25; 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2º del artículo 45; 7), al artículo 63; 8), letras a) y b), al artículo 69; 10), al artículo 74;

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11), letras a) y b), al artículo 93; 12), al artículo 97; 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98; 14), al artículo 113; 15), al artículo 157; 16), al artículo 158; 17), al artículo 159; 18), a los artículos 160, 161 y 163; 19), al artículo 169; 20), al artículo 171; 21), al artículo 172; 22), al artículo 195; 23), al artículo 256; 25), letras a) y b), al artículo 330; 26), al artículo 332; 27), al artículo 335; 29), al artículo 382; Artículo 2º, que introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.665: 1., en todo el texto; 2., al artículo 7º transitorio; 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º transitorio; y Artículo transitorio. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes normas del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículo 1º, que introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 9), al artículo 71; 24), al artículo 295; 28), letras a) y b) al artículo 339; 30), al artículo 389 G; 31), al artículo 455; 32), al artículo 523; 33), al artículo 569; 34), letras a) y b) al artículo 571, y 35), al artículo 586; Que este Tribunal tampoco se pronuncia sobre el artículo 1º, número 6), del proyecto remitido, en cuanto deroga las letras d) y e) correspondientes al número 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la razón indicada en los considerandos 10º y 11º de esta sentencia. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 316.-

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Se certifica que el Presidente del Tribunal Constitucional, señor Osvaldo Faúndez Vallejos, no firma por encontrarse ausente. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán Alvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil. VISTOS: 1º. Que la nueva letra d) del inciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, introducida por la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto de ley que modifica dicho cuerpo legal y la ley Nº 19.665, en relación con el nuevo Código Procesal Penal, otorga competencia a los jueces de garantía para “Conocer y fallar otros procedimientos especiales que establezca la ley procesal penal”; 2º. Que en el considerando 8º de la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil, recaída en el proyecto antes mencionado, este Tribunal manifestó que en dicho precepto por una parte, no se determinan las materias que comprenden tales procedimientos especiales y que, por otra, se hace remisión genérica a la ley procesal penal sin ninguna precisión, lo que le impide ejercer el control de constitucionalidad de tal disposición, por su absoluta indeterminación; 3º. Que, en consecuencia, en el considerando 9º de esa sentencia expresó que “la nueva letra d), del inciso segundo del artículo 14, del Código Orgánico de Tribunales, sustituida por la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto”; 4º. Que no obstante lo anterior, por un error de hecho, en el número 1 de la parte resolutiva de la misma sentencia se hizo mención a “la letra d) del inciso segundo del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales”, debiendo haberse hecho referencia, como queda de manifiesto, a la letra d) del inciso segundo del artículo 14 de dicho cuerpo normativo. Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 83, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 32, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1º. Rectifícase la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil, dictada por este Tribunal, en el sentido de que la declaración 1ª de la parte resolutiva se sustituye por la siguiente: Que la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido, que sustituye la letra d) del inciso segundo del artículo 14

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del Código Orgánico de Tribunales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser eliminada de su texto. 2º. La presente rectificación debe considerarse como parte integrante de la misma sentencia. Remítase copia autorizada al H. Senado y archívese. Rol Nº 316.- Se certifica que el Presidente del Tribunal Constitucional, señor Osvaldo Faúndez Vallejos, no firma por encontrarse ausente. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y Hernán Alvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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4. Trámite Finalización: Senado 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la Republica. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 26 de diciembre, 2000. Nº 17.229 Valparaíso, 26 de Diciembre de 2.000. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY “ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 Intercálase las siguientes letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g): “e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y”. 2) Artículo 17 a) En el inciso primero, agrégase en punto seguido, las siguientes frases: “Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.”.

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b) En el inciso tercero, intercálase, a continuación de la palabra “tribunales”, la expresión “incluyendo a los jueces alternos de cada una”, entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión “simple delito”, una coma (,) y la siguiente frase: “salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía”. b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivamente: “b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;”. 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: “Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.”. 5) Artículo 25 En el número 4, intercálase a continuación de la expresión “las relativas”, la frase “a las notificaciones;”. 6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f). 7) Artículo 63

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Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y

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b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.”. 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: “Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.”. b) Elimínase el inciso sexto. 9) Artículo 71 Reemplázase la expresión “y Penal” por “y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda”. 10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 74.- Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.”.

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11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palabra “diecisiete” por “veintiún”. b) En el inciso segundo, reemplázase la palabra “tres” por “dos”. 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.”. 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cambiándose correlativamente la numeración restante: “3º De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;”. b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: “y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;”. c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción “y” ubicadas al final por un punto y coma (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º: “9º De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o

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para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.”. 14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”. 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 157.- Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las

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autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”. 16) Artículo 158 Derógase. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 159.- Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.”. 18) Artículos 160, 161 y 163 Deróganse. l9) Artículo 169 Elimínase la expresión “o de varios delitos conexos”.

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20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior.”. 21) Artículo 172 Derógase. 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: “Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.".

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23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el siguiente: “5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento.”. 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por la siguiente: “f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.”. 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal” por la expresión “o funcionario del ministerio público”. b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresión “al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda” por la expresión “al ministerio público”. 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 1º, por el siguiente: “En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;”. 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: “1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes.”. 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 339.- Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la

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lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida.”. b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”. 29) Artículo 382 Derógase. 30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión “cuando corresponda,” la siguiente oración: “la formación del estado diario,”. 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: “6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.”. 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: “3º No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;”. 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 569.- En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal.”. 34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “para la defensa de sus juicios” por la expresión “para su defensa”.

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b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto final (.). 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva.”. ARTICULO 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresiones “tribunales orales en lo penal” y “tribunal oral en lo penal”, cada vez que se utilizan, por “tribunales de juicio oral en lo penal” y “tribunal de juicio oral en lo penal”, respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión “Código Orgánico de Tribunales” las dos veces que aparece, la frase “u otros cuerpos legales”. 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos: a) “Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.”. b) Artículo 8º transitorio, nuevo: “Artículo 8º.- Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las

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cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.”. ARTICULO TRANSITORIO.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.” ºººº Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por sentencias de 22 y de 26 de Diciembre en curso, declaró que el precepto contemplado en la letra a) del numeral 1) del artículo 1º del proyecto remitido, cuyo texto corresponde al del oficio enviado a V.E. con el Nº 17.168, de 13 de diciembre de 2.000, por el cual se sustituía la letra d) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, es inconstitucional, razón por la cual ha sido eliminado. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito. ººº Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado.

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5. Publicación de ley en Diario Oficial 5.1. Ley N° 19.708 Tipo Norma : Ley 19708 Fecha Publicación : 05-01-2001 Fecha Promulgación : 28-12-2000 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Título : ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGAN ICO DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Tipo Versión : Única De : 05-01-200 1 URL : http://www.leychile.cl/N?i=179697&f=2001-01-05&p= ADECUA LA LEY Nº 19.665, QUE MODIFICA EL CODIGO ORG ANICO DE TRIBUNALES, AL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Artículo 14 Intercálase las siguientes letras e) y f) nuev as, pasando la actual letra e) a ser letra g): "e) Conocer y fallar, conforme a los procedimi entos regulados en el Título I del Libro IV del Código Pr ocesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asig ne; f) Hacer ejecutar las condenas criminales y la s medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y". 2) Artículo 17

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a) En el inciso primero, agrégase en punto seg uido, las siguientes frases: "Sin perjuicio de lo anterior, p odrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fue re necesario, a los miembros que se vieren impedidos d e continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, incis o final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.". b) En el inciso tercero, intercálase, a conti nuación de la palabra "tribunales", la expresión "incluyendo a los jueces alternos de cada una", entre comas. 3) Artículo 18 a) Agrégase en la letra a), a continuación de la expresión "simple delito", una coma (,) y la siguie nte frase: "salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo co nocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía". b) Introdúcese la siguiente letra b) nueva, p asando las actuales letras b) y c) a ser c) y d), respectivame nte: "b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisi ón preventiva de los acusados puestos a su disposición ;". 4) Artículo 19 Agrégase los siguientes incisos nuevos: "Sólo podrán concurrir a las decisiones del tr ibunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la a udiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relaci ón con una decisión, la sentencia o la determinación de la pen a si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por algu na de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es l a opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cu ente con el voto del juez presidente de la sala.". 5) Artículo 25

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En el número 4, intercálase a continuación de la expresión "las relativas", la frase "a las notifica ciones;". 6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f). 7) Artículo 63 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 63.- Las Cortes de Apelaciones conoc erán: 1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma qu e se interpongan en contra de las sentencias dictadas po r los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de p rimera instancia dictadas por jueces árbitros. b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de a cuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan e n contra de jueces de letras, jueces de policía local, juece s árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su te rritorio jurisdiccional; d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de con formidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requeri da para negarse a proporcionar determinada información, sie mpre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudier e afectar la seguridad nacional. 2º En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quiene s les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cu arto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se enta blen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos. 3º En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de l os actos no contenciosos de que hayan conocido en primera lo s jueces

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de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. 4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.". 8) Artículo 69 a) Reemplázase los incisos cuarto y quinto por los siguientes: "Sin embargo, los recursos de amparo y las ape laciones relativas a la libertad de los imputados u otras me didas cautelares personales en su contra serán de compete ncia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal ef ecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión prev entiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes.". b) Elimínase el inciso sexto. 9) Artículo 71 Reemplázase la expresión "y Penal" por "y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresp onda". 10) Artículo 74 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 74.- Si con ocasión de conocer algun a causa en materia criminal, se produce una dispersión de voto s entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señ aladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.".

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11) Artículo 93 a) En el inciso primero, sustitúyese la palab ra "diecisiete" por "veintiún". b) En el inciso segundo, reemplázase la palabr a "tres" por "dos". 12) Artículo 97 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 97.- Las sentencias que dicte la Cor te Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma , de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclarac ión, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será in admisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artícul os 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.". 13) Artículo 98 a) Intercálase el siguiente Nº 3º, nuevo, cam biándose correlativamente la numeración restante: "3º De los recursos de nulidad interpuestos e n contra de las sentencias definitivas dictadas por los trib unales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de a cuerdo a la ley procesal penal;". b) Agrégase en el número 5º, suprimiéndose el punto aparte, la siguiente frase: "y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;". c) Sustitúyese en el número 7º la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final por un punto y com a (;). d) Intercálase, a continuación del número 7º, que pasa a ser número 8º, el siguiente número 9º:

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"9º De las solicitudes que se formulen, de co nformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requeri da para negarse a proporcionar determinada información o pa ra oponerse a la entrada y registro de lugares religio sos, edificios en que funcione una autoridad pública o r ecintos militares o policiales.". 14) Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 113.- La ejecución de las resolucion es corresponde a los tribunales que las hubieren pronu nciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias pe nales y de las medidas de seguridad previstas en la ley proces al penal será de competencia del juzgado de garantía que hub iere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan d e la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentenci as definitivas penales, ejecutarán los fallos que dict en para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.". 15) Artículo 157 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 157.- Será competente para conocer d e un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere co metido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión d el hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere l ugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso seg undo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial prev ia podrá

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ser concedida por el juez de garantía del lugar don de deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de gara ntía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las auto rizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fis cales.". 16) Artículo 158 Derógase. 17) Artículo 159 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 159.- Si en ejercicio de las faculta des que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos const itutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones re lativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, e l Ministerio Público comunicará su decisión en cada u no de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, p ara lo cual solicitará la citación a una audiencia judicia l de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán ll egar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos pr ecedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente s eparar las investigaciones que llevare conjuntamente, continua rán conociendo de las gestiones correspondientes los ju eces de garantía competentes de conformidad al artículo 157 . En dicho evento se procederá del modo señalado en los inciso s segundo y tercero de este artículo.". 18) Artículos 160, 161 y 163 Deróganse. l9) Artículo 169 Elimínase la expresión "o de varios delitos conexos".

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20) Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 171.- La acción civil que tuviere po r objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interp onerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las rest antes acciones que la víctima deduzca respecto del imputa do para perseguir las responsabilidades civiles derivadas d el hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero , las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpu sieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren c ontra personas diferentes del imputado, sólo podrán inter ponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acue rdo a las reglas generales. Será competente para conocer de la ejecución d e la decisión civil de las sentencias definitivas dictad as por los jueces con competencia penal, el tribunal civil men cionado en el inciso anterior.". 21) Artículo 172 Derógase. 22) Artículo 195 Agrégase el siguiente inciso final: "Respecto de los jueces con competencia crimin al, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o ha ber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido c ontra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de ju icio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.''. 23) Artículo 256 Sustitúyese su Nº 5º por el s iguiente: "5º Los que de conformidad a la ley procesal p enal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estu vieren acogidos a la suspensión condicional del procedimie nto.". 24) Artículo 295 Sustitúyese su letra f) por l a siguiente:

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"f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito.". 25) Artículo 330 a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expre sión "u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal" por la expresión "o funcionario del minis terio público". b) Reemplázase, en el mismo inciso, la expresi ón "al oficial del ministerio público o al tribunal a quie n corresponda" por la expresión "al ministerio públic o". 26) Artículo 332 Sustitúyese el párrafo segund o del Nº 1º, por el siguiente: "En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el Nº 6 del artículo 256;". 27) Artículo 335 Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: "1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por h aberse formulado acusación tratándose de delitos comunes." . 28) Artículo 339 a) Reemplázase el inciso primero por el siguie nte: "Artículo 339.- Los tribunales procederán en e stas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al f iscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con lib ertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, l as máximas de la experiencia y los conocimientos científicamen te afianzados, y se harán cargo en la fundamentación d e la sentencia de toda la prueba rendida.". b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuac ión de la expresión "fiscal", la palabra "judicial". 29) Artículo 382 Derógase.

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30) Artículo 389 G Intercálase, a continuación de la expresión "c uando corresponda," la siguiente oración: "la formación d el estado diario,". 31) Artículo 455 Agrégase el siguiente número 6º, nuevo: "6º Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las ac tuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribun ales de juicio oral en lo penal.". 32) Artículo 523 Reemplázase el Nº 3º por el siguiente: "3º No haber sido condenado ni estar actualmen te acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflicti va;". 33) Artículo 569 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 569.- En el acto de la visita deberá n ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya deten ción no se hubiere comunicado aún al tribunal.". 34) Artículo 571 a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expre sión "para la defensa de sus juicios" por la expresión "para s u defensa". b) Suprímese, en el inciso segundo, la última frase, pasando el segundo punto seguido (.) a ser punto fi nal (.). 35) Artículo 586 Agrégase el siguiente inciso final: "En el caso de los juzgados de garantía, el ju ez presidente del comité de jueces enviará los documen tos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez

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antes mencionado que se encontrare a cargo de la ac tuación o resolución respectiva.". Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.665, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase en todo el texto las expresione s "tribunales orales en lo penal" y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, por "tribunales d e juicio oral en lo penal" y "tribunal de juicio oral en lo penal", respectivamente. 2. En el articulo 7º transitorio, intercálase, luego de la expresión "Código Orgánico de Tribunales" las do s veces que aparece, la frase "u otros cuerpos legales". 3. Agrégase los siguientes artículos nuevos: a) "Artículo 12 bis.- Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El N° 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231 , sobre organización y atribuciones de los juzgados de poli cía local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.10 5, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.". b) Artículo 8º transitorio, nuevo: "Artículo 8º.- Las contiendas de competencia q ue se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tri bunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Cor te de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respec tivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaci ones competente respecto del territorio de un tribunal c on competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre l a competencia para investigar un determinado hecho pu nible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedente s, resolverá la Corte Suprema.".

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Artículo Transitorio.- Esta ley entrará en vig encia de conformidad a las reglas establecidas en el artícul o 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N º 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la Repúb lica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 28 de diciembre de 2000.- RICARDO LA GOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecr etario de Justicia. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica el Código Orgánic o de Tribunales y la ley Nº 19.665, en relación al nuevo Código Procesal Penal El Secretario del Tribunal Constitucional, qui en suscribe, certifica que el Honorable Senado envió e l proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congr eso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el c ontrol de su constitucionalidad, y por sentencia de 23 de dic iembre de 2000, declaró: 1. Que la letra a) del número 1) del artículo 1º del proyecto remitido, que sustituye la letra d) del in ciso segundo del artículo 14 del Código Orgánico de Trib unales, es inconstitucional y, en consecuencia, debe ser elimi nada de su texto. 2. Que las siguientes disposiciones del proyec to remitido son constitucionales: Artículo 1º, que introduce las siguientes modi ficaciones al Código Orgánico de Tribunales: - 1), letra b), al artículo 14;

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- 2), letras a) y b), al artículo 17; - 3), letras a) y b), al artículo 18; - 4), al artículo 19; - 5), al artículo 25; - 6), en cuanto deroga la letra f) del número 2 º del artículo 45; - 7), al artículo 63; - 8), letras a) y b), al artículo 69; - 10), al artículo 74; - 11), letras a) y b), al artículo 93; - 12), al artículo 97; - 13), letras a), b), c) y d), al artículo 98; - 14), al artículo 113; - 15), al artículo 157; - 16), al artículo 158; - 17), al artículo 159; - 18), a los artículos 160, 161 y 163; - 19), al artículo 169; - 20), al artículo 171; - 21), al artículo 172; - 22), al artículo 195; - 23), al artículo 256; - 25), letras a) y b), al artículo 330; - 26), al artículo 332; - 27), al artículo 335; - 29), al artículo 382; Artículo 2º, que introduce las siguientes modi ficaciones a la ley Nº 19.665: - 1., en todo el texto; - 2., al artículo 7º transitorio; - 3., que agrega los nuevos artículos 12 bis y 8º transitorio; y Artículo transitorio. 3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes normas del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constit ucional: Artículo 1º, que introduce modificaciones al C ódigo Orgánico de Tribunales: - 9), al artículo 71;

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- 24), al artículo 295; - 28), letras a) y b), al artículo 339; - 30), al artículo 389 G; - 31), al artículo 455; - 32), al artículo 523; - 33), al artículo 569; - 34), letras a) y b), al artículo 571, y - 35), al artículo 586; 4. Que este Tribunal tampoco se pronuncia sobr e el artículo 1º, número 6), del proyecto remitido, en c uanto deroga las letras d) y e) correspondientes al númer o 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la razón indicada en los considerandos 10º y 11º de esta sen tencia. Santiago, diciembre 26 de 2000.- Rafael Larraí n Cruz, Secretario.