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Historia de la Ley Nº 19.934 Modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de Renta Vitalicias. 21 de febrero, 2004

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Historia de la Ley

Nº 19.934

Modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la

modalidad de Renta Vitalicias.

21 de febrero, 2004

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado 5 1.1. Mensaje al Ejecutivo 5 1.2. Informe Comisión de Trabajo 15 1.3. Informe Comisión de Hacienda 53 1.4. Discusión en Sala 95 1.5. Informe Complementario Comisión de Trabajo 113 1.6. Primer Informe Comisión de Hacienda y Trabajo, unidas 207 1.7. Discusión en Sala 210 1.8. Boletín de Indicaciones 241 1.9. Segundo Informe Comisiones de Hacienda y Trabajo, unidas 253 1.10. Discusión en Sala 289 1.11. Discusión en Sala 290 1.12. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 321

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 333 2.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara Revisora 333 2.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara Revisora 366 2.3. Informe Comisión de Trabajo y Seguridad Social 387 2.4. Informe Comisión de Hacienda 450 2.5. Discusión en Sala 470 2.6. Discusión en Sala 486 2.7. Discusión en Sala 496 2.8. Nuevo Informe Comisión de Trabajo 515 2.9. Discusión en Sala 581 2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 607

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 618 3.1. Informe Comisión de Trabajo 618 3.2. Discusión en Sala 639 3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 648

4 Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 650 4.1. Informe de Comisión Mixta 650 4.2. Discusión en Sala 703 4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 705 4.4. Discusión en Sala 706 4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 710

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5. Trámite Finalización: Senado 711 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 711 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 726 6.1. Ley Nº 19.934 726

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1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Republica. Fecha 26 de enero, 1994. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 327. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500 DE 1980 ______________________________ Santiago, enero 17 de 1994 MENSAJE Nº 498-327/ A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO. Honorable Senado: El Proyecto de Ley que someto a la consideración de ese H. Congreso Nacional está relacionado con el perfeccionamiento de la legislación que regula el funcionamiento del nuevo sistema de pensiones, específicamente en lo relativo al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad renta vitalicia. Las razones por las cuales se ha estimado necesario legislar sobre la materia radican básicamente en la importancia y el auge que ha adquirido la referida modalidad de pensión en la actualidad. El mercado de las rentas vitalicias ha tenido un fuerte incremento a partir de 1988, con las reformas introducidas al decreto ley Nº 3.500 de 1980, que disminuyeron las exigencias para acceder a la pensión de vejez anticipada. Aparejado a ese incremento, se generaron una serie de imperfecciones que actualmente se observan en dicho mercado, tales como el alto nivel de comisiones que cobran los intermediarios, el comercio de información relativa a los futuros pensionados a través de un mercado negro que desprestigia el Sistema, el difícil acceso del afiliado a la totalidad de la oferta de rentas vitalicias, y el pago de dinero o el otorgamiento de otros beneficios de parte de

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los intermediarios a los futuros pensionados, todas las cuales se pretenden corregir por medio de esta iniciativa. Las imperfecciones planteadas surgen porque en este mercado se presentan algunos elementos particulares que restan eficiencia a su funcionamiento. Los demandantes no cuentan con la información relevante para elegir la alternativa más adecuada a sus intereses. Es más, la gran mayoría, aún cuando tuviera dicha información, no tiene una capacidad de procesamiento de ésta, que le permita seleccionar la mejor alternativa de pensión, en términos de rentabilidad, riesgo, perfil de flujos, etc. Lo anterior, sumado al carácter definitivo de su decisión y a la magnitud de los montos involucrados, lo lleva a requerir consejos de terceros, no accediendo directamente a una modalidad de pensión, sino a través de intermediarios, agentes, corredores y asesores. Los intermediarios no se encuentran preparados para el rol de asesores que realmente están asumiendo. Aconsejan al afiliado maximizando su beneficio personal, sobre la base de la mejor comisión y no de la mejor pensión. Cabe precisar, que estos corredores reciben comisiones de las compañías de seguros de vida, no del futuro pensionado, lo cual implica un conflicto de intereses que el afiliado inexperto no puede manejar. Por otra parte, no todos los oferentes logran mostrar su producto, porque existen corredores que se anticipan y comprometen a los afiliados, generalmente a través de poderes, antes de que perciban el resto de la oferta. Lo anterior, se deriva en una práctica monopólica, cuando al lograr tomar posesión de cierta información de un afiliado, impiden por todos los medios posibles que su "cliente" acceda a la información suficiente para decidir su pensión. Los mecanismos más utilizados para lograr dicha práctica son la compra de información sobre los potenciales pensionados y la entrega de dinero y/o bienes a cambio de que los solicitantes de pensión opten por las rentas vitalicias que les producen mayores comisiones. El objetivo básico del presente Proyecto de Ley consiste en corregir el desequilibrio existente en el mercado de las rentas vitalicias y entregar a los afiliados las herramientas necesarias que les permitan comprender las decisiones que deben afrontar en relación a la modalidad de pensión más conveniente, a través de un sistema de licitación de rentas vitalicias, que puede resumirse en los siguientes puntos: - Licitación de Ofertas de Renta Vitalicia.-

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La propuesta consiste en mejorar el nivel de información del mercado, estableciendo un sistema de licitación de ofertas de rentas vitalicias, obligatorio para todo afiliado que, deseando pensionarse, reúna las condiciones para optar por una renta vitalicia, es decir, que tenga un saldo suficiente para financiar una pensión igual o superior al 100% de la pensión mínima garantizada por el Estado o al 110% de ésta, si se tratara de una pensión de vejez anticipada. a. Solicitud de licitación: El afiliado o beneficiario de pensión que desee acogerse a la modalidad de renta vitalicia inmediata o diferida, deberá encargar a la Administradora la presentación de una solicitud de licitación a una entidad especialmente autorizada por la Superintendencia para operar en tal sentido. Recibida una solicitud de licitación, la Administradora estará obligada a proporcionar a la entidad especializada, los siguientes antecedentes respecto del afiliado: su edad y la de sus beneficiarios; el rango de valor en que se encuentra el saldo de su cuenta de capitalización individual; el rango del monto del Bono de Reconocimiento y fecha de emisión, en su caso, y el requisito del monto mínimo de pensión para pensionarse anticipadamente, cuando corresponda. Las Administradoras y la entidad encargada del proceso de licitación deberán mantener reserva respecto de la identidad del afiliado y sólo una vez efectuada la licitación proporcionarán toda la información adicional necesaria para formalizar la celebración del contrato. Asimismo, dichas entidades deberán adoptar los resguardos necesarios de procesamiento de las órdenes de licitación, de manera de evitar la identificación de los afiliados. b. Entidades especializadas: Las licitaciones serán efectuadas por entidades especialmente autorizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Dichas entidades no podrán ser personas relacionadas con una Administradora o con una Compañía de Seguros y quedan sujetas a la supervigilancia del Organismo Fiscalizador antes señalado. c. Financiamiento: La Administradora estará obligada a pagar el servicio de licitación a la entidad que lo efectúe. En el evento que el afiliado rechace las ofertas y solicite una o más licitaciones adicionales, la Administradora podrá cobrarle una

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comisión de un monto máximo equivalente al 0,05% del saldo de su cuenta de capitalización individual por cada licitación adicional. El afiliado podrá financiar estas comisiones con cargo a dicha cuenta con un tope máximo acumulado de cinco unidades de fomento. Si en una licitación participan menos de tres compañías de seguros de vida, ésta deberá ser dejada sin efecto y la Administradora deberá gestionar, a su costo, otra licitación en su reemplazo. d. Compañías participantes en la licitación: La entidad encargada de la licitación deberá invitar a ésta, a las compañías de seguros de vida elegidas por el afiliado y a todas aquéllas que no hayan sido excluidas expresamente y que posean una clasificación de riesgo mejor o igual a la del promedio de las compañías elegidas por el afiliado. Para efectos de la licitación, el afiliado deberá indicar expresamente las compañías de seguros de vida que podrán participar en ella, de acuerdo a una de las siguientes alternativas: Por categoría de riesgo en que se encuentren clasificadas; Por individualización de su razón social, no pudiendo en este caso nombrar menos de cinco compañías, las que no podrán ser personas relacionadas entre sí, o Por categoría de riesgo en que se encuentren clasificadas, excluyendo expresamente un máximo de cinco. A su vez, el afiliado deberá indicar el tipo de renta vitalicia y los planes que desee cotizar. Tratándose de una renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá indicar además, la fecha a partir de la cual desea que se inicie el pago de la renta diferida. e. Ofertas: Las compañías sólo podrán presentar ofertas definitivas, en términos de prima por unidad de pensión y cuya validez no podrá ser inferior a treinta días. f. Adjudicación: El afiliado deberá optar por rechazar o aceptar una oferta, una vez que sea informado acerca de la totalidad de las ofertas efectuadas por las compañías de seguros.

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En el evento de que el afiliado opte por aceptar una oferta, ésta podrá corresponder a: La compañía que ofrece la mayor pensión, o La compañía que ofrece la mayor pensión dentro del grupo cuya participación solicitó expresamente, cuando corresponda, No obstante lo anterior, el afiliado podrá optar por una alternativa diferente, en cuyo caso deberá ser notificado acerca de la diferencia de pensión actualizada esperada con respecto a la mayor oferta, debiendo quedar constancia de que tomó conocimiento de tal información en forma previa a la selección de modalidad de pensión. g. Prohibiciones: El proyecto plantea las siguientes prohibiciones: Los afiliados no podrán otorgar mandato para seleccionar modalidad de pensión, a un tercero que sea funcionario de una Administradora, de una compañía de seguros, corredor de seguros o dependiente de éste. Las compañías de seguros no podrán otorgar a los afiliados incentivos avaluables en dinero u otros beneficios distintos de las pensiones calculadas de conformidad al D.L. Nº 3.500 de 1980. Asimismo, les queda prohibido entregar idénticos incentivos a las entidades encargadas de efectuar las licitaciones de rentas vitalicias con ocasión de la prestación de sus servicios. - Los intermediarios de rentas vitalicias quedan sometidos a las mismas prohibiciones que las compañías de seguros. - La infracción a lo dispuesto precedentemente, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Título III del D.L. Nº 3.538 de 1980. En mérito de las consideraciones expuestas, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, con urgencia en todos sus trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados- que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del H. Congreso Nacional, califico de simple, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y:

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"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500 de 1980, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 1980: 1.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 23 la conjunción "y" entre las palabras "transitorio" y "el", por una coma (,) y agrégase la siguiente frase al final del inciso: "y deberán actuar como mandatarias de sus afiliados para solicitar la licitación de rentas vitalicias en su representación, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 bis.". 2.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 61: "Para ejercitar la opción a que se refiere el inciso anterior, el afiliado o los beneficiarios, en su caso, deberán estar en conocimiento de los montos de las pensiones que resulten de las ofertas obtenidas en al menos una licitación de rentas vitalicias cuando corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62, y del retiro programado. La selección de modalidad de pensión no podrá ser encargada a un tercero que sea funcionario de una Administradora, de una Compañía de Seguros, corredor de seguros o dependiente de éste. En todo caso, los mandatos que se otorguen para tal efecto deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la Superintendencia mediante normas de carácter general.". 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62: a) Intercálase entre la primera y segunda oración del inciso segundo, la siguiente frase: "Las pólizas de seguro registradas en la referida Superintendencia, sólo podrán ser de rentas vitalicias simples y de rentas vitalicias con un número mínimo de años de pago garantizado. En estas últimas, el período garantizado sólo podrá ser de diez o quince años.", y b) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes: "Para acogerse a esta modalidad el afiliado deberá optar por una compañía de seguros de vida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 bis. "Una vez seleccionada por el afiliado la compañía de seguros de vida, la Administradora deberá notificar tal hecho a la referida compañía, quedando

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ésta última obligada a emitir la póliza dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la notificación. Al recibir la póliza, la Administradora estará obligada a traspasar a la compañía de seguros los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero. Dicho traspaso deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la póliza.". 4.- Intercálase el siguiente artículo 63 bis, nuevo, entre los artículos 63 y 64: "Artículo 63 bis.- El afiliado o beneficiario de pensión que desee acogerse a la modalidad de renta vitalicia inmediata o diferida, deberá encargar a la Administradora la presentación de una solicitud de licitación a una entidad especialmente autorizada por la Superintendencia para operar en tal sentido. Esta no podrá ser persona relacionada con una Administradora o con una compañía de seguros. Recibida una solicitud de licitación, la Administradora estará obligada a proporcionar la información del afiliado y su grupo familiar, en su caso, a la entidad especializada, la que a su vez deberá entregarla a las compañías de seguros que correspondan, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Esta información deberá contener al menos los siguientes antecedentes respecto del afiliado: su edad y la de sus beneficiarios; el rango de valor en que se encuentra el saldo de su cuenta de capitalización individual; el rango del monto del Bono de Reconocimiento y fecha de emisión, en su caso, y el requisito del monto mínimo de pensión para pensionarse anticipadamente, cuando corresponda. Las Administradoras y la entidad encargada del proceso de licitación, deberán mantener reserva respecto de la identidad del afiliado y sólo una vez efectuada la licitación proporcionarán toda la información adicional necesaria para formalizar la celebración del contrato. La Administradora y la entidad encargada del proceso de licitación sólo podrán entregar la información que expresamente autorice el reglamento. Las entidades que practiquen las licitaciones de rentas vitalicias deberán sujetarse a las normas de operación que al efecto dicte la Superintendencia. Asimismo, dichas entidades deberán adoptar los resguardos necesarios de procesamiento de las órdenes de licitación, de manera de evitar la identificación de los afiliados, de conformidad a las normas antes señaladas. Para los efectos de la licitación, el afiliado deberá indicar expresamente las compañías de seguros de vida que podrán participar en ella, de conformidad a una de las siguientes alternativas:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

a) Por categoría de riesgo en que se encuentren clasificadas; b) Por individualización de su razón social, no pudiendo en este caso nombrar menos de cinco compañías, las que no podrán ser personas relacionadas entre sí, o c) Por categoría de riesgo en que se encuentren clasificadas, excluyendo expresamente un máximo de cinco. A su vez, el afiliado deberá indicar el tipo de renta vitalicia y los planes que desee cotizar. Tratándose de una renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá indicar además, la fecha a partir de la cual desea que se inicie el pago de la renta diferida. La entidad encargada de la licitación deberá invitar a ésta a las compañías de seguros de vida elegidas por el afiliado. También deberá invitar a todas las compañías de seguros que no hayan sido excluidas expresamente y que posean una clasificación de riesgo mejor o igual a la del promedio de las compañías elegidas por el afiliado. Las compañías sólo podrán presentar ofertas definitivas, en términos de prima por unidad de pensión, cuya validez no podrá ser inferior a treinta días. El afiliado deberá optar por rechazar o aceptar una oferta, una vez que sea informado de acuerdo a lo establecido en el reglamento acerca de la totalidad de las ofertas efectuadas por las compañías de seguros. El monto de pensión ofrecida deberá ser expresado en unidades de fomento y en pesos. En el evento de que el afiliado opte por aceptar una oferta, ésta deberá corresponder a: a) La compañía que ofrece la mayor pensión, o b) La compañía que ofrece la mayor pensión dentro del grupo cuya participación solicitó expresamente, cuando corresponda. No obstante lo anterior, el afiliado podrá optar por la oferta de una compañía diferente, que haya participado en la licitación, en cuyo caso deberá ser notificado por la Administradora, en la forma que establezca el reglamento, acerca de la diferencia de la pensión actualizada esperada existente entre la oferta de pensión seleccionada y la mayor oferta, debiendo quedar constancia de que tomó conocimiento de tal información en forma previa a ejercer la opción a que se refiere el artículo 61. En esta situación, el plazo para celebrar el contrato comenzará a regir una vez practicada la notificación anterior.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

El contrato de renta vitalicia no podrá suscribirse antes de los cinco días hábiles contados desde que se notifique al afiliado del resultado del proceso de licitación. La Administradora estará obligada a pagar el servicio de licitación a la entidad que lo efectúe. En el evento de que el afiliado rechace las ofertas y solicite una o más licitaciones adicionales, la Administradora podrá cobrarle una comisión de un monto máximo equivalente al 0,05% del saldo su cuenta de capitalización individual por cada licitación adicional. El afiliado podrá financiar estas comisiones con cargo a dicha cuenta con un tope máximo acumulado de cinco unidades de fomento. Si en una licitación participan menos de tres compañías de seguros de vida, ésta deberá ser dejada sin efecto y la Administradora deberá gestionar a su costo otra licitación en su reemplazo. Queda prohibido a las compañías de seguros otorgar a los afiliados incentivos avaluables en dinero u otros beneficios distintos de las pensiones calculadas de conformidad a la ley. Asimismo, les queda prohibido otorgar tales incentivos a las entidades encargadas de efectuar las licitaciones de rentas vitalicias con ocasión de la prestación de sus servicios. A iguales prohibiciones quedarán sometidas las personas que actúen como intermediarios en la comercialización de rentas vitalicias. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del D.L. Nº 3.538, de 1980. Serán solidariamente responsables del pago de las multas que se apliquen la compañía de seguros que otorgue la pensión y el intermediario que haya intervenido en la comercialización de la renta vitalicia respectiva, en contravención a lo dispuesto en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a esta Superintendencia, respecto de las entidades que lleven a efecto las licitaciones de rentas vitalicias.". 5.- Intercálase el siguiente artículo 72 bis, nuevo, entre los artículos 72 y 73: "Artículo 72 bis.- Todo afiliado o beneficiario de pensión, según corresponda, que reúna las condiciones para pensionarse, podrá suscribir un contrato de asesoría con un asesor previsional inscrito en el registro que al efecto llevará la Superintendencia, el que tendrá derecho a requerir a la Administradora el pago de todo o parte de los honorarios pactados, con cargo a la cuenta individual del afiliado. El monto acumulativo máximo que podrá cargarse a la cuenta individual por esta concepto será el equivalente a cinco unidades de fomento, cargo que se hará con independencia de la circunstancia que se otorgue el beneficio previsional y la modalidad por la cual opten. La

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los modelos de contratos de asesoría previsional que se utilizarán para tales efectos.". 6.- Agrégase el siguiente número 13 al artículo 94: "13) Fiscalizar el sistema de licitación de rentas vitalicias contemplado en el artículo 63 bis, como asimismo a las entidades encargadas de llevarlo a efecto, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". Artículo 2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al D.L. Nº 3.500, de 1980, entrarán en vigencia 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E., PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO Ministro de Hacienda RENE CORTAZAR SANZ Ministro del Trabajo y Previsión Social

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INFORME COMISIÓN DE TRABAJO

1.2. Informe Comisión de Trabajo. Senado. Fecha 15 de enero, 1996. Cuenta en Sesión 21, Legislatura 333.

BOLETIN N° 1148-05 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. ===============================

Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Os connotamos que todos los artículos del texto que proponemos en este proyecto de ley, son normas de quórum calificado, toda vez que se refieren al ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo previene el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 63, inciso tercero, de esta Carta Fundamental. A algunas de las sesiones en que se estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Sebastián Piñera; el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante; el Jefe de la División de Estudios, don Osvaldo Macías, la Jefe de la División de Prestaciones y Seguros, doña Eliana Cisternas, y el Asesor Jurídico, don Alvaro Contreras, todos de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Concurrieron también, especialmente invitados, a exponer sus puntos de vista sobre el proyecto: - La Central Unitaria de Trabajadores, representada por el miembro de su Comité Ejecutivo, don Jorge Millán. - La Asociación Gremial de Administradoras de Fondos de Pensiones, en dos oportunidades, representada por su Presidente, don Pedro Corona, el

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INFORME COMISIÓN DE TRABAJO

Gerente General, don Francisco Margozzini, y el asesor jurídico, don Héctor Humeres. - La Comisión de Rentas Vitalicias del Colegio Profesional de Corredores de Seguros A.G., en dos ocasiones, representada por su Presidente, señor Humberto Idígoras, y los Directores señoras Pilar Vargas y Angela Adriazola y señores Pedro Braga, Santiago Elgueta, Arturo Nieres, Hugo Parra, Cristián Pérez de Arce y Carlos Navarrete. - La Asociación de Aseguradores de Chile A.G., representada por su Vicepresidente, señor Guillermo Martínez, y los Directores señores Gerardo Jofré, José Miguel Infante y Luis Valdés. Los invitados acompañaron sus exposiciones con diversos estudios y minutas, que fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión. Se recibió también el aporte de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, presidida por don Milenko Mihovilovic. -------- ANTECEDENTES A.- ANTECEDENTES LEGALES. 1.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones. Se destacan las disposiciones que más directamente se relacionan con el proyecto de ley. El artículo 3° establece que tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad, si son mujeres, sin perjuicio del derecho a pensionarse anticipadamente (artículo 68). El artículo 23, inciso décimo tercero, determina que las Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.

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INFORME COMISIÓN DE TRABAJO

El artículo 55, inciso primero, establece que para los efectos del artículo 53 se entenderá por capital necesario para financiar las pensiones de referencia, al valor actual esperado de: "a) Todas las pensiones de referencia que genere el afiliado causante para él y su grupo familiar según los artículos 4º y 5º, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados, y b) la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.". Su inciso segundo regula como se determina el capital necesario, considerando como uno de los elementos la tasa de interés de actualización que señale el Banco Central de Chile. El inciso tercero dispone que en la determinación de la tasa de interés de actualización se utilizará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias otorgadas según este cuerpo legal, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquel en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento. El artículo 61 preceptúa que los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3° y los afiliados declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capacitación individual, con el objeto de constituir una pensión, pudiendo el afiliado optar por una de las siguientes modalidades para hacer efectiva la pensión: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o c) Retiro Programado. El artículo 62, inciso primero, preceptúa que la Renta Vitalicia Inmediata es aquella modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento, y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°. Su inciso segundo dispone que el contrato de seguro deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrá el carácter de irrevocable. El inciso cuarto preceptúa que el contrato de seguro será suscrito directamente por el afiliado con la Compañía de Seguros de Vida de su elección. Notificada la Administradora por la compañía aseguradora de la suscripción del contrato, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la

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cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito que señala el inciso anterior. El inciso octavo establece que para los afiliados que optaren por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional en conformidad al artículo 60 -relativo a la invalidez declarada mediante el segundo dictamen, en cuyo caso la Administradora debe enterar en la cuenta de capitalización individual el aporte adicional que corresponda-, ésta estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia que contempla el artículo 56. Si dentro de los 90 días siguientes a la declaración de invalidez el afiliado no contrata con otra Compañía la renta vitalicia ni opta por las otras modalidades de pensión, se entiende que elige contratar dicha renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros que debe pagar el aporte adicional. El artículo 64 define la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida como aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la Compañía de Seguros con la que se celebró el contrato. El artículo 65 dispone que el Retiro Programado es aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en unidades de fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes que la misma ley establece. El artículo 73 preceptúa que el Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que la misma disposición establece, y regula la forma de fijar sus montos y reajustabilidad. El artículo 94 establece una serie de funciones generales a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en relación con la constitución, funcionamiento, revocación de existencia y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como también de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados. 2.- El decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

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El Título III denominado "Apremios y Sanciones", hace aplicable el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, a los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Valores y Seguros, con el objeto de obtener el cumplimiento y ejecución de tales atribuciones. Además, se establecen sanciones -tanto para las sociedades anónimas como para las personas naturales o entidades diversas de aquella- y el procedimiento para su aplicación, cuando infrinjan las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o cuando incumplan las instrucciones y órdenes que imparta la referida Superintendencia. B.- ANTECEDENTES DE HECHO El Mensaje con que se inició este proyecto de ley señala que la iniciativa tiene por finalidad perfeccionar algunos aspectos de la legislación vigente sobre el nuevo sistema de pensiones, específicamente en lo relativo al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, atendido el incremento que en la opción por dicha modalidad se ha presentado en el último tiempo. Connota que el mercado de las rentas vitalicias ha aumentado notablemente desde el año 1988, y que ello trajo consigo una serie de anomalías, tales como el elevado nivel de comisiones que cobran los intermediarios, el tráfico de información relativa a los futuros pensionados a través de un mercado negro que desprestigia el sistema, el dificultoso acceso del afiliado a todas las ofertas de rentas vitalicias y la cancelación de dinero o el otorgamiento de otros beneficios de parte de los intermediarios a los futuros pensionados, todas las cuales se pretenden corregir por medio de esta iniciativa. Destaca que los afiliados que optan por la modalidad de renta vitalicia al momento de pensionarse, no cuentan con la información necesaria para elegir la alternativa más adecuada a sus intereses y, aun cuando la tuvieran, no sería fácil ponderar los distintos factores involucrados, tales como riesgo, perfil de flujos, rentabilidad, etcétera. Finalmente, el Mensaje enfatiza que el objetivo básico del proyecto de ley es corregir el desequilibrio existente en el mercado de las rentas vitalicias mejorando el nivel de información del mercado, puesto que el sistema propuesto será obligatorio para todo afiliado que deseando pensionarse reúna las condiciones para optar por una renta vitalicia. En tal caso deberán seguirse una serie de etapas, con el objeto de garantizar al afiliado el acceso informado a dicha modalidad de pensionarse.

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-------- DISCUSION GENERAL El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que el nuevo sistema de pensiones, establece dos modalidades básicas de pensión y una combinación de éstas: retiro programado, renta vitalicia inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida. Las diferencias básicas entre unas y otras tienen relación con cuatro variables: la estabilidad de la pensión a lo largo del tiempo, el riesgo en el retorno de la inversión, el riesgo de sobrevida y la herencia que queda al producirse la muerte. La principal ventaja de la modalidad de retiro programado es para el pensionado que no tenga beneficiarios, el cual puede dejar como herencia el saldo de su fondo de pensiones al momento de fallecer y recibir una mayor pensión en los primeros años de su vida pasiva. Las rentas vitalicias, por su parte, ofrecen al pensionado un seguro que lo cubrirá del riesgo de sobrevida y de las variaciones en la tasa de retorno de la inversión de los fondos, otorgándole una pensión fija en unidades de fomento. Destacó el señor Superintendente que el 56% de los pensionados del nuevo sistema ha optado por la modalidad de renta vitalicia, la que en la actualidad presenta los siguientes problemas: 1) Falta de información de los potenciales pensionados respecto del producto que están adquiriendo y difícil acceso a la totalidad de las ofertas de renta vitalicia. Hoy en día el promedio del fondo acumulado en la cuenta de capitalización individual al momento de pensionarse es de $25.000.000. El pensionado debe optar por una modalidad de pensión, pero no tiene la información ni los conocimientos adecuados y, en la mayoría de los casos, toma decisiones irreversibles. 2) El excesivo monto de las comisiones que se paga a los intermediarios. En la práctica, las Compañías de Seguros de Vida que ofrecen rentas vitalicias operan a través de corredores, los cuales indagan acerca de los futuros pensionados con el objeto de persuadirlos para que contraten una renta vitalicia. Los intermediarios o corredores cobran una comisión, que en principio la paga la Compañía de Seguros pero que, en definitiva, se carga al afiliado que solicita pensionarse en el cálculo de la renta vitalicia que se le ofrece.

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Los corredores sostienen que no toda la comisión que cobran es para ellos, ya que incurren en gastos, como por ejemplo, obtener la información necesaria. Además, otorgan regalos al afiliado que contrata por su intermedio la renta vitalicia. No obstante, el monto de la comisión resulta ser elevado, entre un cinco y un siete por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado. 3) Conflicto de intereses que enfrentan los corredores de seguros. En teoría, el corredor debe aconsejar al afiliado para que éste opte por la modalidad de pensión más conveniente a su situación. Sin embargo, como al corredor le paga su comisión la Compañía de Seguros, en definitiva recomienda la contratación de la renta vitalicia en la Compañía que le pague a él la mejor comisión, aunque no sea la que le de una mayor renta vitalicia al pensionado. 4) Comercialización informal de listas con información de potenciales pensionados. Los listados de futuros pensionados son comprados informalmente, elevando artificialmente el costo de la intermediación, lo que se traduce en menores pensiones. 5) Pago de dinero o en especies, por parte de los corredores a los pensionados. La Superintendencia estima que esto no sólo desprestigia el sistema, sino que distorsiona la decisión del afiliado, quien en lugar de maximizar su riqueza, prefiere el consumo presente, pagando por estos regalos varias veces su valor real. Esta estrategia contraviene los objetivos del sistema previsional, que tiende a que los pensionados obtengan una mayor pensión, difiriendo su consumo hacia el futuro. Como consecuencia de estas anomalías o falencias, el proyecto de ley en estudio tiene como finalidad mejorar la calidad de la información disponible para los futuros pensionados, de manera que puedan elegir la alternativa más conveniente y, al mismo tiempo, perfeccionar el funcionamiento del mercado de rentas vitalicias, otorgándole mayor transparencia y disminuyendo los costos de intermediación. A continuación, el señor Superintendente efectuó una descripción general de las normas propuestas en el texto del Mensaje. Agregó que un reproche que se hizo a la iniciativa legal consiste en que el Estado no debe intervenir en la decisión de las personas, sino que éstas deben optar por la

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oferta que estimen más conveniente. No es la intención del Ejecutivo, obviamente, coartar la libertad del trabajador, por lo que, si el proyecto puede avanzar en este sentido, el Gobierno está de acuerdo. En segundo lugar, los corredores de seguros argumentan que el proyecto afecta su libertad de trabajo y prácticamente elimina su actividad. El Gobierno sostiene que esto no es efectivo. Lo que si se suprime es el excesivo poder que el corredor tiene para ofrecer una sola oportunidad al afiliado. Con las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán asesorar al trabajador para la elección de la Compañía dentro del listado que se formará en cada oportunidad, aunque, también, podría suceder que el afiliado tome su decisión personalmente, sin necesidad de asesoría. En tercer término, se ha criticado que la entidad licitadora es un órgano burocrático, que tiene costos, en circunstancias que hay sistemas más modernos y más simples de transferencia de datos. Por ello, el Gobierno piensa que podría crearse un sistema de red privada o de red pública para evacuar todas las consultas relativas a pensionarse. En suma, agregó el señor Superintendente, el Gobierno está estudiando perfeccionar aún más el proyecto, en el orden de ideas que se han señalado, para lo cual presentará las correspondientes indicaciones. Tiempo después, con fecha 19 de junio de 1995, se recibió una indicación presentada por S.E. el Presidente de la República que sustituye por otro, en su totalidad, el texto del Mensaje. La Comisión resolvió considerar este nuevo texto en la discusión general y particular de esta iniciativa de ley. En razón de lo anterior, concurrió nuevamente invitado a esta Comisión, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, quién señaló que el nuevo texto de este proyecto de ley, mantiene los mismos objetivos fundamentales propuestos en el texto original. El nuevo texto que se propone contempla que cada Administradora emitirá un listado público con las personas que cumplirán la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año y de quienes están en condiciones de hacerlo anticipadamente, incluyendo en él a los afiliados que hayan presentado solicitud de pensión. Los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, notificados de que aparecerán en dicho listado, podrán excepcionarse de figurar en él, si así lo manifiestan. Además, señaló el señor Superintendente, en las nuevas disposiciones del proyecto no se ha considerado la existencia de sociedades licitadoras de ofertas de rentas vitalicias, iniciativa que había recibido diversas objeciones por quienes intervienen en este mercado. Se contempla un sistema de

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trasmisión de datos en forma electrónica que será administrado y financiado en conjunto por las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, a través del cual se solicitarán y se efectuarán las ofertas de montos de pensión. Este sistema permitirá consultas cuyo costo unitario será muy bajo, aproximadamente 0,35 U.F., y los afiliados con solicitud de pensión en trámite podrán efectuar hasta tres solicitudes de información de ofertas de pensión, con cargo a su cuenta de capitalización individual, y éstas tendrán en total un costo máximo de una unidad de fomento. A este sistema podrán acceder entidades tales como las empresas, los sindicatos, las Cajas de Compensación, etcétera, pudiendo cobrarse al requirente por el costo del servicio. A continuación, el señor Superintendente describió el sistema de ofertas de pensión que el proyecto contempla, resaltando que la Administradora comunicará al afiliado los montos ofrecidos y también el monto de pensión en la modalidad de retiro programado, y otros antecedentes, tales como aquellos de carácter económico que permitan diferenciar las distintas ofertas de pensión y la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado ofertas. Además, en el caso de una pensión de vejez deberá informarse, adicionalmente, el monto aproximado de pensión que se obtendría al postergar en un año la decisión de pensionarse. Destacó el señor Superintendente que el trabajador deberá seleccionar personalmente alguna de las ofertas de pensión, sea acudiendo a su Administradora o por escritura pública, como también solicitar la realización de un remate de las ofertas efectuadas, indicando el tipo determinado de renta vitalicia que requiere y señalando al menos tres Compañías para participar en el remate, de entre las que han efectuado ofertas de pensión, y, por último, fijar la postura mínima que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas. El remate se adjudicará siempre a la Compañía de Seguros de Vida que efectúe en él la oferta mayor. Por último, el señor Superintendente manifestó que las principales diferencias de las nuevas disposiciones propuestas, en relación al texto del Mensaje son: 1.- Reemplaza la existencia de entidades licitadoras, por el de un sistema de transferencia electrónica de datos que es mucho más simple y de un bajo costo, y con la ventaja de que se pueden incorporar a él las empresas, los sindicatos, los corredores de seguros, etcétera. 2.- Establece un listado público de potenciales pensionados, lo que dará la debida transparencia a esta información. 3.- Amplía la gama de productos que puede cotizar el afiliado, con participación de todas las Compañías de Seguros de Vida que efectúen ofertas

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de rentas vitalicias, entre las cuales el trabajador podrá elegir, pudiendo incluso optar por el sistema de remate que se ha explicado anteriormente. 4.- Entrega mayor información al afiliado, pues junto con los montos de pensión se indicarán, por ejemplo, los diferenciales de pensión existentes entre las distintas ofertas, y el monto de pensión que obtendría si postergase en un año su decisión de pensionarse. 5.- Otorga carácter indelegable al trámite de selección de modalidad de pensión. Los señores Senadores miembros de la Comisión formularon diversos planteamientos y consultas al señor Superintendente, las que fueron respondidas por éste. En especial, la Comisión estimó fundamental que las entidades públicas encargadas de la operatoria y control del sistema de pensiones, deberán dictar normas destinadas a asegurar que el funcionamiento del sistema de información y ofertas de pensión sea imparcial y completo, esto es, que contenga todos los datos y elementos que permitan al trabajador adoptar una decisión debidamente informada, respecto a modalidades de pensión que puede escoger, considerando sus expectativas de vida, situación familiar, etcétera. - Puesto en votación el proyecto, respecto al texto sustitutivo consultado en la indicación del Ejecutivo, se aprobó, en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda. -------- DISCUSION PARTICULAR Artículo 1° Modifica, a través de seis numerales, el decreto ley N° 3.500, de 1980. Número 1. Intercala en el inciso tercero del artículo 55 entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas" la expresión "de invalidez y sobrevivencia". El inciso tercero del artículo 55 establece que para determinar la tasa de interés de actualización -que es uno de los elementos para determinar el capital necesario para financiar las pensiones de referencia que genera el afiliado para sí y su grupo familiar en el caso de invalidez- se utilizará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias

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otorgadas de acuerdo al nuevo sistema de pensiones, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquel en que se haya producido el siniestro. Los representantes de la Superintendencia de A.F.P. expresaron que esta modificación tiene por objeto precisar que para calcular la tasa de interés de actualización se tomará sólo en cuenta la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias por invalidez y sobrevivencia. Ello, a fin de no incluir en el cálculo las rentas vitalicias de vejez, pues éstas tienen siempre una tasa de interés más alta que las de invalidez, dado que las primeras tienen un menor horizonte de expectativas de vida que cubrir y por ello se puede ofrecer una mejor tasa de interés. Como en el caso del inciso tercero del artículo 55 se trata de calcular el saldo de capital necesario para cubrir las pensiones de invalidez y sobrevivencia, ocurre que mientras más alta sea la tasa de interés de actualización, menor será el saldo que se necesite para completar el capital necesario, y ello significa, en definitiva, que el aporte adicional que debe entregar la Compañía de Seguros de Vida correspondiente será más bajo, y puede resultar insuficiente el capital necesario para cubrir en el tiempo las pensiones de invalidez y sobreviviencia que pudieren darse. Por otra parte, resulta de toda lógica que si se está determinando el capital necesario para pensiones de invalidez y sobrevivencia, la tasa de interés de actualización se determine por el interés promedio sólo de las rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia, evitando así una distorsión inconveniente. - La Comisión aprobó el Nº 1, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Número 2. Modifica en dos letras el artículo 61. Letra a) Sustituye en el encabezamiento del inciso segundo la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar". Los representantes de la Superintendencia de A.F.P. señalaron que sólo se trata de reemplazar el vocablo que se utiliza para significar como el afiliado hace efectiva su pensión, y que de acuerdo al sistema a utilizar es propiamente una selección de una de las modalidades existentes. - La letra a) se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Letra b)

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Agrega en el artículo 61, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración en tal sentido mediante escritura pública. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada de entre aquellas efectuadas a través del sistema de consulta y ofertas de montos de pensión que se establece en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el inciso sexto del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las compañías de seguros que participarán en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en la escritura respectiva el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consulta y la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". Al iniciarse la discusión de esta modificación, el Honorable Senador señor Prat presentó cuatro indicaciones a esta letra b). La primera para sustituir el inciso tercero, nuevo, por el siguiente: "Los afiliados sólo podrán pensionarse una vez que hayan recibido el resultado de a lo menos una consulta efectuada a través del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis.". La segunda indicación es para eliminar en el inciso cuarto, nuevo, la frase "de entre aquellas efectuadas a través del sistema de consulta y ofertas de montos de pensión que se establece en el artículo siguiente". La tercera indicación es para reemplazar en el inciso cuarto, nuevo, la oración que empieza con la expresión "En todos estos casos" y termina con la palabra "corresponda", por las siguientes oraciones: "En todos estos casos, deberá insertarse en la escritura respectiva el formulario que contenga las ofertas efectuadas a través del sistema de consulta, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través de aquel sistema, haya sido aceptada en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del artículo 61 bis.". La cuarta indicación, también al inciso cuarto, nuevo, es para sustituir la oración "La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no

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admitirá representación convencional.", por la siguiente: "La referida declaración deberá ser otorgada personalmente o por mandatario designado por escritura pública.". Su Señoría manifestó que estas indicaciones, así como otras que ha presentado a los artículos 61 bis, nuevo, 62 y 72 bis, nuevo, tienen como objetivo atenuar el grado de automaticidad que las normas del proyecto dan a la selección de una renta vitalicia. El proyecto debe conciliar que haya un máximo de información tanto para el afiliado como para los distintos actores en el sistema de ofertas de pensión, y también debe compatibilizar el procedimiento con las características particulares de cada afiliado que solicita una renta vitalicia, a fin de maximizar el monto de la pensión que se le ofrecerá, pues de lo contrario puede resultar perjudicado. Es esencial que se conozca la identidad del afiliado, el monto acumulado en su cuenta de capitalización individual, el monto del bono de reconocimiento, y de su complemento, cuando corresponda, etcétera, todos ellos elementos indispensables para una mejor oferta de renta vitalicia, pues si estos antecedentes se ignoran se tenderá, como una medida preventiva, a ofrecerle un monto menor de pensión. Es bueno que haya un sistema de selección, pero que esté debidamente informado, y que, además, puedan existir ofertas distintas a las del sistema de consulta, con los debidos requisitos, sin perjuicio de que para pensionarse deba haberse recibido al menos el resultado de una consulta al sistema. Con motivo de estas indicaciones, la Comisión, con la participación de todos sus miembros y en el curso de varias sesiones, efectuó un detenido análisis de la normativa esencial del proyecto, fundamentalmente, en dos tipos de materias: 1.- Información necesaria para quienes desean pensionarse y para quienes efectúen ofertas de pensión. Vuestra Comisión estuvo conteste en que la decisión de pensionarse y la necesaria relación de los antecedentes de que deben disponer quienes ofrecen las distintas modalidades de pensión, debe ser más amplia de la que el proyecto propone, con el objeto de que los afiliados y sus beneficiarios, en su caso, puedan adoptar una adecuada decisión. Esta situación también es relevante para las entidades que deben efectuar las distintas ofertas de pensión en igualdad de condiciones. Todo ello posibilitará un mercado más transparente y evitará distorsiones que perjudiquen a los trabajadores y a las propias instituciones participantes en el sistema. En virtud de lo anterior, y como el proyecto se refiere a modificaciones de normas de seguridad social o que inciden en ella, materia que

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constitucionalmente corresponde a la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, la Comisión, solicitó a los representantes del Ejecutivo presentes, estudiar la presentación de indicaciones en el sentido precedentemente señalado. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones manifestó que el Gobierno está disponible para introducir los perfeccionamientos necesarios a esta iniciativa, en el ámbito que la Comisión lo plantea, predicamento que ya se hizo presente en la discusión general del proyecto. Agregó el señor Superintendente, que ello es factible, en la medida que se resguarden elementos de igualdad que permitan que el producto de pensión que se ofrezca sea en lo básico igual para todos. Ello se expresa en la norma del proyecto en que la pensión que se oferte, en la modalidad de renta vitalicia, se calcule en base al costo por unidad de pensión, esto es, que las Compañías de Seguros formulen ofertas en que por cada pensión de una unidad de fomento se señale el capital necesario que se requiere al efecto. Lo anterior, sin perjuicio de avanzar en la posibilidad de que con más información se puedan formular ofertas diferenciadas, pero dentro del sistema propuesto en el proyecto. 2.- Obligatoriedad del sistema de consultas y ofertas de pensión, en la modalidad de rentas vitalicias. El señor Superintendente señaló que las indicaciones del Honorable Senador señor Prat, en esta materia, en cuanto a que el sistema de ofertas de pensión no opere obligatoriamente como tal, dándose la posibilidad de que las Compañías de Seguros puedan hacer directamente sus ofertas a los afiliados fuera del sistema, no son compartidas por el Ejecutivo, porque básicamente la naturaleza específica del proyecto es que haya un sistema donde, respetándose la libertad individual de las personas de seleccionar distintas ofertas, escoger un retiro programado o postergar su decisión de pensionarse, los afiliados puedan tener acceso a una información uniforme, y que las Compañías tengan la obligación de regirse por este sistema para efectuar sus ofertas de pensión. Es necesario que ello sea así, porque desafortunadamente el sistema actual tiene una serie de falencias que van claramente en perjuicio de los afiliados. Seguidamente, el señor Superintendente hizo entrega a la Comisión de dos cuadros estadísticos. Uno, respecto a la variabilidad de las tasas implicitas en rentas vitalicias por tipo de pensión, y otro, de diferencial de pensiones de renta vitalicia, ambos respecto al año 1994. VARIABILIDAD DE LAS TASAS IMPLICITAS

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RENTAS VITALICIAS POR TIPO DE PENSION PERIODO

TIPO DE PENSION

MES-AÑO

VEJEZ EDAD VEJEZ ANTICIPADA

INVALIDEZ SOBREVIVENCIA

I %

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I %

S %

01-94 4,50 5,39 4,52 5,01 4,66 5,75 4,37 5,10 02-94 4,60 5,32 4,43 4,99 4,66 4,94 4,27 5,28 03-94 4,36 5,06 4,44 5,02 4,18 5,05 4,04 5,04 04-94 4,38 5,12 4,47 4,92 4,48 5,09 4,91 4,91 05-94 4,40 5,05 4,55 4,90 4,60 6,67 4,29 4,92 06-94 4,28 5,13 4,44 4,93 4,42 4,96 5,13 5,13 07-94 4,58 5,16 4,44 4,94 4,37 5,14 4,62 4,62 08-94 4,64 5,15 4,58 4,93 4,45 4,48 4,19 5,22 09-94 4,60 5,14 4,56 4,94 4,46 5,05 4,23 4,88 10-94 4,47 5,21 4,51 4,97 4,63 5,14 4,24 5,02 11-94 4,40 5,11 4,44 4,93 4,41 5,06 4,11 4,11 12-94 4,23 5,08 4,39 4,95 4,37 5,05 4,09 10,87 I: Inferior S: Superior Nota: Corresponden a tasas anuales de interés promedio implícitas en las rentas vitalicias contratadas durante el mes. DIFERENCIAL DE PENSIONES DE RENTA VITALICIA (1) PERIODO VEJEZ

EDAD %

VEJEZ ANTICIPADA %

INVALIDEZ %

01-94 02-94 03-94 04-94 05-94 06-94 07-94 08-94 09-94

8,28 6,65 6,56 6,93 6,08 8,03 5,35 4,78 5,07

5,46 6,29 6,51 5,03 3,89 5,49 5,61 3,87 4,22

13,44 3,41 11,18 7,60 25,96 6,75 9,71 0,37 7,36

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10-94 11-94 12-94

6,89 6,64 8,05

5,13 5,49 6,52

6,25 8,15 8,57

(1) Cálculo en base a un afiliado hombre, con cónyuge tres años menor, de

65 años en caso de vejez, de 57 años de vejez anticipada y de 48 años en caso de invalidez.

Explicó el señor Superintendente, que estas estadísticas reflejan las diferencias existentes entre las distintas ofertas que hacen las Compañías de Seguros de Vida, y lo que ello importa desde el punto de vista porcentual para la pensión que en definitiva obtendrá el afiliado. En el primer gráfico, en las tasas de vejez normal, por ejemplo, en el mes de enero la tasa más baja que ofreció una Compañía fue de 4,50% y la más alta de 5,39%. El segundo gráfico refleja lo que ello significa desde el punto de diferencia de pensión, un 8,28% en dicho mes, en febrero un 6,65%, en diciembre un 8,05%, etcétera. Un 8% de diferencia de pensión es una cantidad apreciable. Lo anterior, son las situaciones que los trabajadores no perciben para los efectos de tomar sus decisiones de pensión y, en consecuencia, esto es, principalmente lo que justifica el sistema planteado en el proyecto en términos de que exista un sistema uniforme, en que todas las ofertas se conozcan y donde las Compañías estén obligadas a hacer sus ofertas con este mecanismo, que generará una mayor transparencia para los afiliados. El Honorable Senador señor Prat resaltó que comparte lo expresado por el señor Superintendente, pero que sus indicaciones en esta materia en nada afectan el mejoramiento que la iniciativa en análisis introduce, en cuanto a favorecer e incluso obligar a una buena información. Las indicaciones reconocen una realidad que el sistema propuesto en el proyecto no logra recoger a cabalidad, cual es que hay condiciones individuales que no pueden ser reducidas a un sistema standarizado. El sistema de consultas no es afectado por las indicaciones, lo que se evita es la obligatoriedad de un sistema único y automatizado. Los Honorables Senadores señores Calderón y Ruiz De Giorgio manifestaron que aun cuando se perfeccionen los distintos elementos constitutivos de la información suficiente para seleccionar la modalidad de pensión por renta vitalicia, si el sistema de consultas y ofertas de pensión se hace voluntario se distorsionará el objetivo perseguido, cual es proteger a los trabajadores, con el objeto de que obtengan una pensión justa, de acuerdo a sus fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual. Si se permite

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salirse del sistema propuesto en el proyecto se corre el riesgo de que se haga inútil recurrir a él, y no se corregiría un mercado que acusa una falta de transparencia importante. Agregaron Sus Señorías, que los afiliados están muy expuestos a influencias externas. Aun cuando la información sea completa, será extremadamente difícil que los trabajadores estén lo suficientemente instruidos para adoptar una decisión. El Honorable Senador señor Thayer manifestó que apoya absolutamente el proyecto, en cuanto diseña formas de hacer obligatorio un sistema de información para que el afiliado que se va a pensionar lo haga a conciencia, debidamente informado y con conocimiento de sus ventajas o desventajas. Todo lo que sea información puede ser obligatorio. Sin embargo, preocupa a Su Señoría que el derecho a pensionarse sólo pueda ejercerse a través de un sistema obligatorio. Es absolutamente conveniente la iniciativa en cuanto a un sistema de información obligatoria previa, que puede perfeccionarse. Cumplido este objetivo, no resulta pertinente que la persona pueda estar obligada a entrar necesariamente a este mecanismo automático, sin ninguna alternativa. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que debe entenderse que cuando se dice sólo puede pensionarse, es que sólo se puede pensionar por el sistema de renta vitalicia, pero no excluye que se opte por retiro programado. Siempre existe la otra alternativa. Además estamos hablando de un sistema de pensiones que es obligatorio, en que se impone una cotización determinada y no se puede cotizar por menos. El sistema tiene exigencias que coartan la libertad, todo el sistema previsional está hecho sobre la base de una imposición que se le hace al afiliado, tomando el resguardo que si no se hiciera finalmente el Estado tendría que asumir un problema que es muy complicado. El señor Superintendente señaló que el proyecto no está conculcando el derecho a la pensión, que cumplidos ciertos requisitos cualquiera puede pensionarse. Se trata de que al determinar este beneficio, la persona puede optar por ciertas modalidades de pensión que la propia ley señala. Dentro de ellas, si opta por la de renta vitalicia, tiene que seguir este procedimiento, si opta por la de retiro programado sigue otro procedimiento distinto. En el caso de las pensiones de invalidez también hay una serie de requisitos que cumplir para que se declare dicha invalidez y se pueda otorgar la pensión. La legislación vigente cuando se refiere a la renta vitalicia plantea requisitos, en términos de cómo tiene que operar la renta, de que la Compañía tiene que emitir una póliza, de cuándo se hacen los pagos, de que los recursos van directamente a la Compañía y no al trabajador, etcétera. El Honorable Senador señor Thayer manifestó que debía reiterar lo ya expresado, explicitando que en esta materia es dudoso, del punto de vista del

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derecho a la seguridad social, que la libertad de una persona para pensionarse, en el sentido amplio, quede restringida solamente a la opción de decidir por un retiro programado, pero si va a un régimen de pensión vitalicia tenga nada más que este sistema obligatorio automático. Esa restricción es la que merece dudas. Nada obsta a que el proceso debe ser reglamentado, pero el paso de la reglamentación al impedimento es el nudo central del asunto. El caso de invalidez es la determinación de un hecho que sucede, y cumplido ese hecho nace el derecho a la pensión. No es el mismo caso que estamos viendo acá. Cuando una persona cumple 65 años, por ejemplo, nace el derecho a pensionarse por tener esa edad y podrá pensionarse o no hacerlo, a menos que exista a su vez una ley que establezca la obligación de pensionarse a determinada edad, que es otra hipótesis. Hay que trabajar en la hipótesis de que esto es actualmente libre, y frente a esta opción libre si a una persona por razones de su familia no le conviene la opción de retiro programado, puede preferir un sistema de seguro y optar a una renta vitalicia. La reglamentación de esta opción es factible en el campo del derecho de la seguridad social, pero, cuando pasamos a un mecanismo en que sólo hay opciones automáticas, se va del punto de la reglamentación al del cese de la libertad de elección que tiene el sujeto, dentro del margen que la ley le permite en el caso del derecho a pensionarse. El Honorable Senador señor Urenda consultó al señor Superintendente, si la persona que opte por la modalidad de renta vitalicia está obligada a pensionarse de inmediato. Además, si quien opta por el retiro programado tiene que hacerlo sólo en la Administradora a que está afiliado y, por último, cómo se dará la información para comparar entre los distintos productos de pensión ofrecidos. El señor Superintendente respondió que está considerado que solicitadas las ofertas de pensión la persona puede retractarse y esperar por el tiempo que estime conveniente, incluso más, se le informará cual sería el monto de pensión estimada si postergase su decisión en un año. En cuanto al retiro programado, no es obligatorio obtenerlo en una determinada Administradora, la persona puede cambiarse. Respecto a la información para comparar los montos de ofertas de pensión de renta vitalicia y el del retiro programado, la normativa dispone que toda esa información se le entregará y, aún más, el Ejecutivo estima pertinente la indicación presentada por el Honorable Senador señor Prat, en cuanto a que esta información se entregue, en forma separada y no comparativa, por tratarse de distintas modalidades de pensión. El Honorable Senador señor Urenda hizo presente que, aun con las respuestas dadas, queda pendiente resolver cómo se resguarda el que una pensión de renta vitalicia puede tener numerosas modalidades. Una persona debe tener derecho a obtener una pensión variable en el tiempo, o con distintas condiciones de cobertura, o con períodos mínimos garantizados,

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etcétera, o sea, aquella que se ajuste a sus necesidades y las de su grupo familiar, en su caso. El señor Superintendente señaló que esa libertad se mantiene, el sistema está planteando una información standard por períodos, características similares, pero de ahí en adelante una vez que se cumple con pasar por el sistema de consultas y ofertas de pensión, la Compañía de Seguros puede decirle que ese es el mínimo que le pudo ofrecer en el sistema, pero ello no obsta a que posteriormente le ofrezca períodos garantizados u otros beneficios adicionales. Si la persona los acepta, contratará con esa Compañía de Seguros una determinada renta vitalicia, en la medida que pasó por este proceso y esa Compañía le hizo una oferta ahí. Distinto es que se permitan ofertas sin pasar por el sistema, pues así éste no va a funcionar. El Honorable Senador señor Prat reiteró que los productos que se están ofreciendo como rentas vitalicias son de alta complejidad, y pueden dar origen a numerosas fórmulas distintas. Nunca un sistema va a ser capaz de precaver todas las fórmulas posibles que la imaginación humana da para este tipo de productos. Por ello tiene que haber la posibilidad de que se puedan efectuar otras ofertas que contemplen las características particulares de cada individuo, su situación familiar, etcétera, porque ello en definitiva los beneficiará. En otros orden de ideas, el Honorable Senador Urenda puntualizó que si hay una completa información ello permitiría plantearse la posibilidad de eliminar el remate, o dejarlo sólo para circunstancias excepcionales, porque el remate en sí implica una perversión, supone que las ofertas no han sido las mejores y todos se han guardado algo a la espera de esta última instancia. Finalmente, el señor Superintendente expresó que hoy día estamos en un momento preciso para legislar regulando esta materia. En todos los periódicos hay editoriales expresando que es un tema que hay que enfrentar, pues abordarlo es de la mayor importancia para los trabajadores y futuros pensionados. Este es uno de los grandes temas desde el punto de vista social. Todos estamos en la voluntad de poder llevarlo a cabo. Incluso las peticiones originales de las Compañías de Seguros, de los grupos que analizaron el tema en términos bastante más corporativos, hoy día se han dado cuenta que esto es bueno para el mercado. Hay avances importantes en estos meses respecto al tema en debate. Los puntos de objeción son cada vez menores, y es preciso manifestar, una vez más, la mejor disposición del Gobierno a tratar de buscar los acuerdos para alcanzar la solución definitiva. Posteriormente, el Ejecutivo presentó sendas indicaciones relativas a los dos temas ya analizados por la Comisión, las que se describirán en cada oportunidad. Por lo anterior, vuestra Comisión retomó la discusión particular específica, a partir de la letra b) del número 2.

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La primera indicación presentada por el Ejecutivo es al inciso tercero, nuevo, que se agrega al artículo 61 por la letra b) del número 2, intercalando la expresión "y cambiar modalidad de pensión,", entre las palabras "pensionarse" y "acogiéndose". Los representantantes de la Superintendencia de A.F.P. señalaron que esta indicación tiene por objeto precisar, que también quedan regidos por el sistema de consultas y ofertas de pensión quienes se cambian de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia. Vuestra Comisión consideró que el texto propuesto en la indicación no explicita con claridad la situación descrita por los representantes del Ejecutivo, y podría dar lugar a interpretaciones. Por ello, estimó necesario modificar el texto de la indicación por el siguiente: "y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia". - El inciso tercero, nuevo, propuesto en la letra b) del Nº 2, se aprobó, con la indicación del Ejecutivo modificada en la forma consignada precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. La indicación presentada a este inciso tercero, nuevo, por el Honorable Senador señor Prat, ya descrita en su oportunidad, fue retirada por su autor, dejando constancia que lo hacía sólo en el entendido de que se aprobarán, posteriormente, la indicación presentada por el Ejecutivo al inciso séptimo del artículo 61 bis, nuevo, y otras, que flexibilizan el sistema de ofertas de pensión propuesto en el proyecto. A continuación, la Comisión consideró el inciso cuarto, nuevo, que también se agrega al artículo 61 por la letra b) del número 2. Además de las indicaciones presentadas por el Honorable Senador señor Prat a este inciso cuarto, nuevo, ya consignadas al inicio del análisis de esta letra b), el Ejecutivo presentó dos indicaciones. La primera para suprimir la frase "de entre aquellas efectuadas a través del sistema de consulta y ofertas de montos de pensión que se establece en el artículo siguiente". La segunda para sustituir la quinta oración que comienza con la frase "En todos estos casos" y termina con la palabra "corresponda", por la siguiente: "En todos estos casos, deberá insertarse en la escritura respectiva el formulario que contenga las ofertas efectuadas a través del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el inciso séptimo del artículo 61 bis.".

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- La primera indicación del Ejecutivo y la indicación del Honorable Senador señor Prat, que es coincidente con ella, se aprobaron, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Puesta en discusión la segunda indicación del Ejecutivo, el señor Superintendente explicó que ella recoge los planteamientos de la indicación del Honorable Senador señor Prat. El sistema opera a través de una consulta obligatoria con ofertas de montos de pensión, pero efectuada esta consulta las Compañías de Seguros podrán individualmente hacer otras ofertas, siempre que cumplan dos requisitos. Primero haber pasado por la consulta y segundo que en ese proceso, a lo menos, hayan hecho dos ofertas, una de renta vitalicia simple y otra de una renta vitalicia con cualquier período garantizado. Cumplidos esos dos requisitos pueden hacer una tercera oferta individual libre. La indicación del Ejecutivo a este inciso cuarto, nuevo, lo que hace es reconocer este tercer paso, lo cual supone que las otras ofertas estén vigentes. Con motivo de esta indicación y en relación al plazo de vigencia de las ofertas, y teniendo presente que las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros deberán dictar normas generales relativas a este sistema de ofertas de pensión, la Comisión, unánimemente, resolvió dejar constancia para la historia de la ley, que el plazo de vigencia de las ofertas será regulado en dichas normas de carácter general. Lo anterior, atendido que colocar un plazo determinado en la ley sería tener una norma rígida, dado que en esta materia existen distintos factores que influyen en un determinado tiempo, tales como tasas de interés, inflación, etcétera. - La segunda indicación del Ejecutivo para sustituir la quinta oración del inciso cuarto, nuevo, se aprobó, con igual votación a la consignada precedentemente, retirando el Honorable Senador señor Prat la que formuló a esta misma quinta oración. A continuación, la Comisión analizó la última indicación del Honorable Senador señor Prat a este inciso cuarto, nuevo, que es para reemplazar la sexta oración por la siguiente: "La referida declaración deberá ser otorgada personalmente o por mandatario designado por escritura pública". El señor Superintendente manifestó que este es un acto que la persona realiza, prácticamente, una vez en su vida, y en el cual está comprometido todo su patrimonio para pensionarse. ·Es una decisión irrevocable cuando selecciona una renta vitalicia. Por ello es que es muy importante que lo haga personalmente, o efectuando tal declaración en una escritura pública. La indicación en análisis, fue retirada por su autor.

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- Consecuencialmente, la Comisión aprobó el inciso cuarto, con las indicaciones ya votadas precedentemente, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Número 3. Agrega un artículo 61 bis, nuevo, que contiene once incisos. Vuestra Comisión resolvió analizar esta disposición por incisos, con el objeto de facilitar los acuerdos que se adoptarán a su respecto. Inciso primero Preceptúa que "Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad retiro programado y en caso que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del Artículo 62, requerirá de las compañías de seguros de vida, a través de un sistema especial de transmisión de datos, la presentación de ofertas de montos de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida.". - Fue aprobado, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio y Thayer. Inciso segundo Señala que al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse al menos, a la edad y sexo del afiliado y sus beneficiarios, y a la fecha de vencimiento del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda. En todo caso, la Administradora no podrá entregar a las Compañías de Seguros de Vida información sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado ni antecedentes que permitan la identificación del solicitante de pensión. El Honorable Senador señor Prat presentó una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente: "Al requerir de las compañías de seguros de vida las ofertas sobre montos de pensión a través del sistema de consultas, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y de su grupo familiar, si lo tuviere. Esta

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deberá referirse al menos a la edad y sexo del afiliado y sus beneficiarios, a la fecha de vencimiento del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, al saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado y a los antecedentes que permitan su identificación.". Por su parte, el Ejecutivo presentó también una indicación para reemplazar este inciso segundo, por el que sigue: "Al requerir de las compañías de seguros de vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse al menos, al nombre, cédula nacional de identidad, domicilio, monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y al saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios.". El Honorable Senador señor Prat retiró su indicación. - Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó, unánimemente, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Inciso tercero Establece que con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. - Se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Inciso cuarto Determina que, en todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58.

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- Se aprobó, unánimemente, con la misma votación consignada precedentemente. Inciso quinto Su texto es el siguiente: "La Administradora comunicará a los solicitantes de pensión los montos ofrecidos bajo las modalidades de rentas vitalicias conjuntamente con la de retiro programado, expresándolos en unidades de fomento y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las compañías de seguros de vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso.". El Honorable Senador señor Prat presentó una indicación para sustituir la palabra "conjuntamente", por la expresión "en forma separada y no comparativa". Posteriormente, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la frase inicial "La Administradora comunicará a los solicitantes de pensión los montos ofrecidos bajo las modalidades de rentas vitalicias conjuntamente con la de retiro programado", por la siguiente:"La Administradora comunicará a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado". El señor Superintendente explicó que la indicación del Ejecutivo contempla el planteamiento de la indicación formulada por el Honorable Senador señor Prat, efectuando además un cambio de redacción en esta frase inicial. El fundamento de fondo de estas indicaciones está en que se ha estimado que no es pertinente informar conjuntamente, y en forma comparativa, los montos de pensión que se ofrecen en estas dos modalidades, pues tienen características distintas. - Vuestra Comisión aprobó, unánimemente, el inciso quinto con las dos indicaciones, con la redacción propuesta por el Ejecutivo. Votaron los HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. o o o

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A continuación la Comisión consideró una indicación del Honorable Senador señor Prat para agregar como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes: "Las compañías de seguros podrán también efectuar ofertas de montos de pensión en forma directa al afiliado siempre que ellas se incluyan en un formulario que contenga, a lo menos, lo siguiente: a) una oferta de pensión en la modalidad de renta vitalicia simple, b) una oferta de pensión en la modalidad de renta vitalicia, con un monto garantizado a 5 y 10 años, y c) la vigencia de las ofertas señaladas en las dos letras anteriores, la que no podrá ser inferior a 30 días. La Superintendencia, en conjunto con la Superintendencia de Valores y Seguros, podrá determinar mediante normas de carácter general el formato y las menciones mínimas que deberá contener el formulario de cotizaciones a que se refiere el inciso anterior.". El Honorable Senador señor Prat teniendo presente la indicación que el Ejecutivo ha presentado para reemplazar el inciso séptimo, retiró su indicación transcrita precedentemente. o o o Inciso sexto Preceptúa que con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas de montos de pensión, éstos podrán requerir de la Administradora la realización de un remate de tales ofertas con aquellas Compañías que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicar al menos tres Compañías de Seguros que participarán en él y fijar la postura mínima, la que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros de Vida que haya efectuado la mayor oferta. Las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso. El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar entre las palabras "podrán" y "requerir", la expresión "si así lo estiman conveniente".

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El señor Superintendente señaló que el único objeto de esta indicación es significar aún más la decisión voluntaria del afiliado de solicitar el remate a que la disposición se refiere. - El inciso sexto se aprobó, con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Inciso séptimo Establece que los afiliados al seleccionar la modalidad de pensión deberán dejar constancia mediante una declaración firmada ante Notario, acerca del hecho de que tomaron conocimiento de todas las ofertas efectuadas a través del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión. Al inicio de la discusión particular, el Honorable Senador señor Prat presentó una indicación para sustituir el inciso séptimo, por el que sigue: "La realización del remate señalado en el inciso anterior será enteramente voluntario, pero una vez solicitado el afiliado deberá aceptar la mejor oferta que se haya presentado en las condiciones establecidas.". Posteriormente, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar este inciso séptimo, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso tercero del artículo 61, un afiliado podrá contratar una renta vitalicia en base a ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que la compañía de seguros de vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema, además de las ofertas establecidas en el inciso cuarto, al menos una de renta vitalicia con condiciones especiales de cobertura, y que se encuentren vigentes al momento de la contratación.". El señor Superintendente precisó que, tal como manifestó durante el análisis de las indicaciones del Ejecutivo a la letra b) del número 2, este nuevo texto que se propone para el inciso séptimo, es el que permite a las Compañías de Seguros que participen en el sistema, formular, además, otras ofertas con las características que se señalan. El Honorable Senador señor Prat retiró su indicación a este inciso séptimo. - El inciso séptimo se aprobó, con el nuevo texto propuesto en la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer.

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Incisos octavo, noveno, décimo y undécimo El texto de estas disposiciones es el siguiente: "Las Administradoras y las compañías de seguros de vida deberán administrar y financiar en conjunto, el sistema de transmisión de datos que utilicen para solicitar y efectuar las ofertas de montos de pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente. El financiamiento del sistema se hará por partes iguales entre las Administradoras y las compañías de seguros de vida. Entre las Administradoras el aporte se distribuirá en proporción al número de solicitudes presentadas y entre las compañías de seguros, en proporción al número de ofertas efectuadas. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros regulará todas las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información consultas y ofertas de montos de pensión. Las Administradoras deberán cobrar a quienes obtengan información sobre montos y alternativas de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia a través del sistema de transmisión de datos antes señalado, con el objeto de concurrir al financiamiento de los costos que a ella le demande hacer uso del sistema. Tratándose de afiliados con solicitud de pensión en trámite, éstos podrán financiar con cargo a la cuenta de capitalización individual hasta tres solicitudes de información de ofertas, con un límite máximo de una unidad de fomento. Podrán también requerir la información de este sistema, otras entidades distintas de las Administradoras, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten, pudiendo en este caso la compañía de seguros cobrar al requirente el costo efectivo en que incurra. Queda prohibido a las compañías de seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". - Los incisos octavo al undécimo se aprobaron, con modificaciones de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer.

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Número 4. Letra a) Reemplaza el inciso cuarto del artículo 62, que dispone que el contrato de seguro será suscrito directamente por el afiliado con la Compañía de Seguros de Vida de su elección y que notificada la Administradora por dicha compañía de la suscripción del contrato debe traspasar los fondos de la cuenta individual del afilado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación de que se cumple el requisito del inciso tercero, esto es, de que sólo se pueda contratar una renta vitalicia inmediata cuando su monto sea igual o superior a la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado. El nuevo texto propuesto para este inciso cuarto es el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la compañía de seguros de vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.". - Se aprobó, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Letra b) Sustituye el inciso octavo del artículo 62, que regula la normativa aplicable al afiliado que opte por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional -aquella donde está contratado el respectivo seguro de invalidez y sobrevivencia-. El texto propuesto en el proyecto es el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma compañía de seguros de vida obligada al pago del aporte adicional de conformidad al Artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta aún cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 61 bis y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los Artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la

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notificación de las ofertas efectuadas por las compañías de seguros de vida, de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del Artículo 61 bis.". La Comisión consultó a los representantes del Ejecutivo, respecto a las razones que justifican la excepción que la disposición propone. El señor Superintendente manifestó que esta disposición precave la situación de una persona que se invalida - por ejemplo un trabajador de 30 años de edad - y que naturalmente tiene un seguro de invalidez contemplado en la ley para los efectos de pensionarse. Se le tiene que calcular una pensión hasta que fallezca y además las correspondientes de sobrevivencia. Si su capital acumulado es bajo, se necesitará una cantidad mayor para cubrir su pensión y las de sobrevivencia, en su caso. Aquí entra la Compañía de Seguros obligada al aporte adicional para completar el capital necesario. Es lógico permitir que el trabajador pueda optar por esta Compañía de Seguros de Vida, aun cuando ella no haya efectuado una oferta en el sistema, con el objeto de proteger al trabajador, y no obligarlo a seleccionar una pensión de monto menor que la que deberá otorgarle la Compañía en la que está contratado su seguro de invalidez. - La Comisión aprobó la letra b) del Nº 4, con enmiendas formales, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Número 5. Intercala un artículo 72 bis, compuesto de dos incisos. Inciso primero Establece que cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. - Se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer.

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Inciso segundo Señala que la oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información que éste contendrá, el plazo por el cual se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente y la notificación de tal decisión, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. El Honorable Senador señor Prat presentó dos indicaciones a este inciso segundo. La primera indicación es para suprimir la expresión "la información que éste contendrá". La segunda indicación es para agregar a este artículo 72 bis, nuevo, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos: "El listado deberá contener la siguiente información: a) Nombre completo del afiliado, cédula nacional de identidad, fecha de nacimiento, sexo y dirección postal; b) Saldo acumulado de su cuenta de capitalización individual; c) Monto del bono de reconocimiento del afiliado y de su complemento, en su caso, y fecha de emisión, y d) Los demás antecedentes que la Superintendencia determine mediante una norma de carácter general. Las normas que señalen la forma de determinar los afiliados que estén en condiciones de pensionarse, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando además el bono de reconocimiento y su complemento, si los hubiere, descontados por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes en que se efectúa el cálculo. El Instituto de Normalización Previsional deberá cumplir la misma obligación impuesta en este artículo a las Administradoras, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".

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Posteriormente, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el inciso segundo por los siguientes: "La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidas por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y c) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". El señor Superintendente expresó que la indicación del Ejecutivo considera los planteamientos implícitos en las dos indicaciones del Honorable Senador señor Prat, especialmente en lo que se refiere a los antecedentes relevantes del afiliado que se considerarán en el listado, esto es, su nombre completo, fecha de nacimiento, y saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual. Sólo no se ha incluido el inciso final de la segunda indicación, o sea lo relativo al Instituto de Normalización Previsional. Agregó el señor Superintendente, que en el Instituto de Normalización Previsional hoy día hay un grupo de aproximadamente 300.000 imponentes, los que pueden cambiarse libremente al nuevo sistema de pensiones. Si se mantienen en él, es porque no les conveniente el cambio para los efectos de pensionarse. Cabe connotar que la gran mayoría de ellos sólo están en condiciones de obtener pensiones mínimas y, en consecuencia, les es irrelevante cambiarse de sistema previsional. En ambos regímenes previsionales será el Estado quien tendrá que financiar sus pensiones.

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El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio hizo presente que en este aspecto específico la indicación sería inadmisible, pues se trata de funciones o atribuciones de Servicios Públicos. Seguidamente, el Honorable Senador señor Prat retiró las dos indicaciones presentadas a este inciso segundo. - Puesto en votación el inciso segundo del artículo 72 bis, nuevo, con la indicación del Ejecutivo, se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Thayer. Número 6. Agrega en el artículo 94, que enumera las funciones generales de la Superintendencia de Administradoras de Fondo Pensiones, un número 12, nuevo, con el texto siguiente: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el Artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". - Se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio y Thayer. Artículo 2º Establece que la ley en proyecto entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del inciso octavo del artículo 61 bis -relativo al financiamiento del sistema de transmisión de datos que se utilice para efectuar las ofertas de montos de pensión en la modalidad de rentas vitalicias-, norma que regirá desde la fecha de publicación de la ley. - Fue aprobado, unánimemente, con enmiendas formales, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio y Thayer. Artículo transitorio Establece que hasta que entren en vigencia las modificaciones que la ley en proyecto introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de A.F.P. deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos

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para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, sistema que desde ya será financiado por las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 61 bis, nuevo. - La Comisión lo aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Ruiz De Giorgio y Thayer. ------------ Consecuencialmente, con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos P R O Y E C T O D E L E Y: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 55, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la siguiente expresión: "de invalidez y sobrevivencia". 2.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración en tal sentido mediante escritura pública. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el inciso sexto del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que participarán en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en la escritura respectiva el

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formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 3.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, a través de un sistema especial de transmisión de datos, la presentación de ofertas de montos de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y de renta vitalicia diferida. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58.

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La Administradora comunicará a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresándolos en unidades de fomento y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas de montos de pensión, éstos podrán, si así lo estiman conveniente, requerir de la Administradora la realización de un remate de tales ofertas con aquellas Compañías de Seguros que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicar al menos tres Compañías de Seguros que participarán en él y fijar la postura mínima, la que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas por el afiliado. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros de Vida que haya efectuado la mayor oferta. Las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso tercero del artículo 61, un afiliado podrá contratar una renta vitalicia en base a ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que la Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema, además de las ofertas establecidas en el inciso cuarto, al menos una de renta vitalicia con condiciones especiales de cobertura, y que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida deberán administrar y financiar en conjunto el sistema de transmisión de datos que utilicen para solicitar y efectuar las ofertas de montos de pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente. El financiamiento del sistema se hará por partes iguales entre las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida. Entre las Administradoras, el aporte se distribuirá en proporción al número de solicitudes presentadas, y entre las Compañías de Seguros, en proporción al número de ofertas efectuadas. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros regulará todas las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión.

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Las Administradoras deberán cobrar a quienes obtengan información sobre montos y alternativas de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia a través del sistema de transmisión de datos antes señalado, con el objeto de concurrir al financiamiento de los costos que a ella le demande hacer uso del sistema. Tratándose de afiliados con solicitud de pensión en trámite, éstos podrán financiar con cargo a la cuenta de capitalización individual hasta tres solicitudes de información de ofertas, con un límite máximo de una unidad de fomento. Podrán también requerir la información de este sistema, otras entidades distintas de las Administradoras, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten, pudiendo en este caso la Compañía de Seguros cobrar al requirente el costo efectivo en que incurra. Queda prohibido a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 4.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.", y b) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin

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condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". 5.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis. Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y c) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.".

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6.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, a excepción del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 3 del artículo 1º, el que regirá desde la fecha de la referida publicación. Artículo transitorio.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980.". Acordado en sesiones celebradas los días 6 de septiembre, 18 y 19 de octubre de 1994; 4 y 11 de julio, 14 y 21 de noviembre, y 13 de diciembre de 1995; y 3 y 9 de enero de 1996; con asistencia de los Honorables Senadores señores Rolando Calderón Aránguiz (Presidente), Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio (Presidente accidental), William Thayer Arteaga y Beltrán Urenda Zegers. Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1996. MARIO LABBE ARANEDA Secretario

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Informe comisión de Hacienda Senado. Fecha 16 de julio, 1996. Cuenta en Sesión 21, Legislatura 333. BOLETIN Nº 1.148-05.

INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. _______________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia. Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple". A las sesiones en que vuestra Comisión de Hacienda analizó este proyecto, asistieron el Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, acompañado del Jefe de la División de Estudios, don Osvaldo Macías y del asesor legal de esa Superintendencia, don Alvaro Contreras; el Superintendente de Valores y Seguros, señor Daniel Yarur, y la Intendente de Seguros, doña Mónica Cáceres, y el asesor del Ministro de Hacienda, señor Alvaro Clarke. - - - NORMAS DE QUORUM ESPECIAL Cabe hacer presente que las disposiciones del proyecto de ley en estudio son normas de quórum calificado, puesto que se refieren al ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo establecido en el artículo

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19, Nº 18, de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental. - - - El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, expresó que el nuevo sistema previsional establece tres modalidades de pensión: retiro programado, renta vitalicia y renta temporal con renta vitalicia diferida. En la actualidad, el mercado de rentas vitalicias adolece de imperfecciones tales como comercialización informal de listas con información de los potenciales pensionados; problemas de información de los futuros pensionados con respecto al bien que están adquiriendo; alto nivel de comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, y problemas de conflicto de intereses que éstos enfrentan. Por ello -agregó-, con el fin de perfeccionar el sistema de comercialización de rentas vitalicias, con fecha 14 de junio de 1995, fue enviado por el Poder Ejecutivo al H. Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley, que sustituye totalmente el enviado el 17 de enero de 1994, el cual tiene como objetivo mejorar la información tanto para los oferentes como para los demandantes de rentas vitalicias y transformar la selección de modalidad de pensión en un acto indelegable. Las ventajas de este nuevo proyecto respecto del anterior son las siguientes: - Al no existir una sociedad licitadora, se elimina la posibilidad de que personas interesadas capturen la información sobre los futuros pensionados. - Mejora la información para los oferentes de pensiones al establecer un listado público de potenciales pensionados, eliminando además la compra de información en el mercado informal. - Amplía las instancias de consultas para los demandantes de pensiones (futuros pensionados) al incorporar a otros Organismos vinculados a los trabajadores y al permitir que se efectúen consultas en cualquier etapa de la vida previsional. - Otorga carácter de indelegable al trámite de selección de modalidad de pensión. - No limita el número de productos que puede cotizar el afiliado, otorgando la posibilidad de que todas las Compañías de Seguros de Vida puedan participar efectuando ofertas de Rentas Vitalicias.

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Los principales elementos del proyecto de ley son los siguientes: 1. Información para los demandantes de pensiones. Se crea un sistema de consultas y ofertas de Rentas Vitalicias, obligatorio para todo afiliado que deseando pensionarse, reúna las condiciones para optar por una Renta Vitalicia, es decir, que tenga un saldo suficiente para financiar una pensión igual o superior al 100% de la pensión mínima garantizada por el Estado o al 110% de ésta, si se tratara de una pensión de vejez anticipada. Adicionalmente, se otorga la posibilidad de que los afiliados, en cualquier etapa de su vida previsional, efectúen consultas sobre montos y modalidades de pensión. Asimismo, el afiliado en cualquier momento, podrá solicitar información sobre pensiones. Este proceso de consulta podrá ser efectuado en la Administradora o en otros organismos relacionados con los trabajadores, tales como: Departamentos de Bienestar y Recursos Humanos de Empresas, Municipalidades, Cajas de Compensación, etc., que se adscriban al sistema. 2.- Transmisión de la información. La transmisión de la información de los afiliados y/o beneficiarios desde las Administradoras u otros organismos intermediarios hacia las Compañías de Seguros de Vida y las cotizaciones de pensión que éstas entreguen, se harán a través de un sistema computacional y de comunicaciones. Este sistema podrá operar a través de alguna de las redes de comunicación existentes en el país o mediante una red especialmente creada para estos efectos. 3.- Financiamiento Por el servicio de transmisión de información, se podrá cobrar al usuario que lo contrate un monto fijo por el derecho de tener acceso a este sistema de consulta y un monto variable por la transmisión de información. A su vez, la Administradora deberá cobrar a quienes efectúen consultas a través del sistema de información, un monto destinado a financiar sus costos, el que podrá descontarse de la cuenta de capitalización individual para el caso de afiliados o beneficiarios que soliciten pensión. 4.- Compañías de Seguros de Vida participantes en el sistema de consulta.

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La Administradora deberá efectuar las consultas a todas las Compañías de Seguros de Vida que participan en el mercado de las Rentas Vitalicias. Sin embargo, aun cuando éstas no estarán obligadas a responder las consultas efectuadas, este procedimiento será el único posible para comercializar Rentas Vitalicias Previsionales. En el caso de que efectúen cotizaciones quedarán obligadas a presentar una oferta de a lo menos una Renta Vitalicia Inmediata y una Renta Vitalicia Diferida, sin perjuicio de los productos adicionales que el afiliado haya solicitado. Además, las compañías que hayan efectuado ofertas de los dos tipos antes señalados, podrán realizar ofertas adicionales, fuera del sistema, a los afiliados mientras se encuentren vigentes las primeras. 5.- Ofertas. Las Compañías efectuarán las ofertas sobre la base de un costo por unidad de pensión, las que posteriormente serán puestas a disposición del solicitante en términos de pensión mensual y estarán vigentes por un período determinado. 6.- Selección de Modalidad de Pensión. El afiliado deberá seleccionar modalidad de pensión una vez que esté en conocimiento de todas las ofertas del mercado, pudiendo optar por rechazar o aceptar una oferta. Las Administradoras deberán comunicar a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresándolos en unidades de fomento y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión como asimismo la clasificación de riesgo de las compañías respectivas. Cuando el afiliado opte por no concurrir a una AFP para seleccionar la modalidad de pensión, deberá hacerlo mediante una escritura pública en la cual se insertará el formulario con las cotizaciones obtenidas del sistema así como las ofertas realizadas fuera de éste. 7.- Sistema de Información para los Oferentes de Pensiones. Las Administradoras emitirán un listado que contenga una identificación completa de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de su emisión, o tengan un saldo suficiente para financiar una pensión de vejez anticipada. En dicho listado también se incluirán a los afiliados o beneficiarios que soliciten pensión. Cabe señalar que éstos tendrán la posibilidad de manifestar su voluntad de no ser incluidos en dicho listado.

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8.- Fiscalización y Control. La fiscalización del sistema de transmisión de información corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la cual controlará que el proceso de consulta se ajuste a las normas y procedimientos establecidos en la ley. 9.- Prohibiciones. El proyecto plantea las siguientes prohibiciones: - Los afiliados o beneficiarios sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo en persona a la Administradora respectiva o bien efectuando una declaración mediante escritura pública en la que se señale con precisión la modalidad de pensión escogida y la oferta aceptada. - Las Compañías de Seguros no podrán otorgar a los afiliados incentivos valuables en dinero u otros beneficios distintos de las pensiones calculadas de conformidad a la ley. Asimismo, les queda prohibido otorgar incentivos a la entidad encargada de transmitir la información, con ocasión de la prestación de sus servicios. - Los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de Rentas Vitalicias quedan sometidos a las mismas prohibiciones que las Compañías de Seguros y las Administradoras respecto de la referida entidad. A continuación, manifestó que se han detectado diversas causas que distorsionan la obtención de esta modalidad de pensión, entre las cuales señaló las siguientes: 1.- Falta de información del producto "renta vitalicia" que se está ofreciendo y vendiendo. 2.- Excesivo monto de las comisiones que se pagan a los ejecutivos de venta de estas rentas vitalicias, y que alcanzan a un 3,5% del saldo total disponible del afiliado. 3.- Conflicto de intereses entre el corredor de seguros y el afiliado que obtendrá su pensión; muchas veces el corredor insta al afiliado a que opte por una determinada Compañía de Seguros que no siempre es la más favorable para el afiliado pero sí la que paga una mejor comisión al corredor.

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El proyecto de ley en estudio pretende entregar al futuro pensionado, a través de la Administradora respectiva, una información por la vía electrónica de las alternativas para pensionarse, separadas la información sobre renta vitalicia de la de retiros programados y pudiendo además pensionarse a través de un remate de renta vitalicia. Por otra parte, se contempla además la entrega de información de los potenciales candidatos a pensionarse sea en forma anticipada o no, dando a conocer la edad, sexo, saldo de la cuenta, monto exacto del bono de reconocimiento y componentes del grupo familiar, informando sexo y edad. En el evento de que el futuro pensionado no quisiere que se entregare dicha información, deberá manifestarlo así por escrito a su Administradora. Finalmente, el Superintendente expresó que este proyecto de ley establece que el acto de optar por una renta vitalicia es PERSONAL y sólo puede delegarse mediante el otorgamiento de una escritura pública. - - - La iniciativa legal en estudio consta de dos artículos permanentes y uno transitorio, a saber: Artículo 1º Modifica a través de seis numerales el decreto ley Nº 3.500, de 1980: S.E. el Presidente de la República durante la tramitación de esta iniciativa legal, formuló las siguientes indicaciones para agregar un numeral 1 y 2 nuevos, pasando el actual número 1 a ser 3: "1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.".". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que la modificación que se propone al artículo 32, otorga a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia el derecho de transferir el valor de las cuotas de cuenta individual del afiliado causante a otra Administradora

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de Fondos de Pensiones, siempre que exista acuerdo entre todos ellos. En la actualidad, el ejercicio de esta opción es privativa del afiliado. - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. "2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre la palabra "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: ", más la cuota mortuoria".". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones planteó que en esta oportunidad se modifica el inciso primero del artículo 53, relativo al concepto y cálculo del aporte adicional, en el sentido de incluir el valor de la cuota mortuoria para efectos de la determinación del valor del aporte adicional que corresponda enterar en la cuenta de capitalización individual, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Nº 1.- Ha pasado a ser Nº 3.- Intercala en el inciso tercero del artículo 55, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia". - Puesta en votación esta norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. - - - Durante la tramitación de este proyecto, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para intercalar a continuación del numeral 1, que ha pasado a ser número 3, el siguiente numeral 4, nuevo: "4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:

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a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que lo antecede por un punto aparte(.).". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que mediante la modificación al artículo 56, para el solo efecto del cálculo de capital necesario y del pago de las pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se homologan los valores de las pensiones de referencia entre los afiliados dependientes cuya muerte o declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaban servicios y los que hubiesen dejado de prestar servicios, si su fallecimiento o declaración de invalidez conforme al primer dictamen, se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes de cese. - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Nº 2.- Ha pasado a ser Nº 5.- Introduce dos modificaciones al artículo 61: a) Reemplaza en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por" por la palabra "seleccionar". El Subsecretario de Previsión Social, señor Patricio Tombolini, manifestó que esta norma pretende uniformar las expresiones empleadas en esta materia. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. b) Agrega los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: El inciso tercero referido establece que los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia,

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acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. El inciso cuarto prescribe que la selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración en tal sentido mediante escritura pública, en cuyo caso la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada entre aquellas efectuadas a través del sistema de consulta y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. En el evento de que el afiliado opte por el sistema de remate, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las compañías de seguros que participarán en él y la postura mínima. En estos casos, deberá insertarse en la escritura respectiva el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando corresponda, y la oferta que no habiendo sido recibida a través del sistema referido, haya sido efectuada de acuerdo al inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, expresó que esta disposición tiene por finalidad establecer un sistema electrónico de información, al cual accede el afiliado a través de su Administradora de Fondos de Pensiones. Agregó el señor Clarke que este sistema será el oficial; sin embargo, los interesados podrán recurrir a otros medios de información. Este sistema de información pretende asegurar al afiliado la información que requiere para pensionarse o cambiar de modalidad de pensión a renta vitalicia. Los HH. Senadores miembros de esta Comisión fueron partidarios de que la declaración que deben hacer los afiliados para seleccionar su modalidad de pensión, deberá ser hecha personalmente ante Notario Público, desechando la necesidad de celebrar una escritura pública con tal objeto. Ello como una manera de facilitar a los afiliados la realización de este trámite. El H. Senador señor Sebastián Piñera hizo indicación para hacer facultativa la intervención de las compañías de seguros en el sistema de remate. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con las indicaciones antes mencionadas, por la unanimidad de los miembros de la

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Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Nº 3.- Ha pasado a ser Nº 6.- Agrega un artículo 61 bis, nuevo, que contiene once incisos, a saber: Inciso Primero Prescribe que para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, requerirá de las compañías de seguros de vida, a través de un sistema especial de transmisión de datos, la presentación de ofertas de montos de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida. El Ejecutivo hizo indicación para modificar este inciso primero, sustituyendo la frase "requerirá de las compañías de seguros de vida, a través de un sistema especial de transmisión de datos, la presentación de ofertas de montos de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida." por la siguiente: "bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida. Para tales efectos, requerirá de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos.". - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Inciso Segundo Establece que al requerir de las compañías de seguros de vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar la información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Agrega que la información deberá referirse, además de otros datos personales, a la edad y sexo del afiliado y sus beneficiarios, y a la fecha de vencimiento del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda.

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El H. Senador señor Jorge Lavandero fue partidario de que también otras Administradoras de Fondos de Pensiones pudieran participar en la oferta de retiro programado. El Ejecutivo, coincidiendo con esa opinión, formuló indicación en tal sentido. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada conjuntamente con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Inciso Tercero Dispone que con la información señalada en el inciso anterior, las compañías de seguros de vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento sobre la base del costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que corresponda. El Ejecutivo hizo una indicación similar a la hecha respecto del inciso segundo, en el sentido de que también las Administradoras, además de las compañías de seguros, podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión. - La Comisión aprobó este precepto conjuntamente con la indicación del Ejecutivo, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera. Inciso Cuarto Preceptúa que, en todo caso, las ofertas de las compañías de seguros de vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Sebastián Piñera.

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Inciso Quinto Establece que la Administradora comunicará a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresándolos en unidades de fomento y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente como, asimismo, la clasificación de riesgo de las compañías de seguros de vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Agrega que tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse, además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. El H. Senador señor Sebastián Piñera formuló indicación para sustituir la palabra "informarse" por "informar". - Puesto en votación este inciso, fue aprobado con la indicación del H. Senador señor Sebastián Piñera, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Sebastián Piñera. Inciso Sexto Determina que con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas de montos de pensión, éstos podrán, si así lo estiman conveniente, requerir de la Administradora la realización de un remate de tales ofertas con aquellas compañías de seguros que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicar al menos tres compañías de seguros que participarán en él y fijar la postura mínima, la que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado. Agrega que se adjudicará el remate a la compañía de seguros de vida que haya efectuado la mayor oferta. Las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso. El H. Senador señor Sebastián Piñera formuló indicación para colocar un punto seguido (.) a continuación de la expresión "la realización de un remate", y eliminar la oración "de tales ofertas con aquellas Compañías de Seguros que hubieran participado en el sistema.".

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- Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por dos votos, de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Carlos Ominami, contra uno, del H. Senador señor Sebastián Piñera. A continuación, el H. Senador señor Sebastián Piñera hizo indicación para sustituir la forma verbal "participar" por la expresión "podrán participar". - La Comisión aprobó por unanimidad este inciso con la indicación recién referida del H. Senador señor Sebastián Piñera, con los votos de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Sebastián Piñera. Inciso Séptimo Señala que no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso tercero del artículo 61, un afiliado podrá contratar una renta vitalicia en base a ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que la compañía de seguros de vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema, además de las ofertas establecidas en el inciso cuarto, al menos una de renta vitalicia con condiciones especiales de cobertura, y que se encuentren vigentes al momento de la contratación. El H. Senador señor Sebastián Piñera formuló indicación para colocar un punto final (.) a continuación de la palabra "pensión" y eliminar el resto del inciso cuyo tenor es el siguiente: "siempre que la Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia le hubiere efectuado en el referido sistema, además de las ofertas establecidas en el inciso cuarto, al menos una de renta vitalicia con condiciones especiales de cobertura, y que se encuentren vigentes al momento de la contratación.". - Después de una lata discusión, la Comisión rechazó la indicación del H. Senador señor Sebastián Piñera por dos votos, de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Carlos Ominami, contra uno, de su autor. - Luego, la Comisión, con la misma votación, rechazó el inciso en cuestión en su totalidad. - Posteriormente, a petición de los representantes del Ejecutivo, la Comisión acordó reabrir el debate sobre este inciso, aprobándolo en definitiva por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Jorge

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Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar y uno en contra, del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz, con una enmienda que consiste en reemplazar la frase "además de las ofertas establecidas en el inciso cuarto, al menos una de renta vitalicia con condiciones especiales de cobertura, y que se encuentren vigentes" por la siguiente: "alguna oferta que se encuentre vigente". Inciso Octavo Prescribe que las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida deberán administrar y financiar en conjunto el sistema de transmisión de datos que utilicen para solicitar y efectuar las ofertas de montos de pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente. Agrega que el financiamiento del sistema se hará por partes iguales entre las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida. Entre las Administradoras, el aporte se distribuirá en proporción al número de solicitudes presentadas, y entre las Compañías de Seguros, en proporción al número de ofertas efectuadas. Corresponderá a una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros regular todas las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. - Puesto en votación este inciso, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Sebastián Piñera. Inciso Noveno Consagra la obligación de las Administradoras de cobrar a quienes obtengan información sobre montos y alternativas de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia a través del sistema de transmisión de datos señalado, con el objeto de concurrir al financiamiento de los costos que a ella le demande hacer uso del sistema. Tratándose de afiliados con solicitud de pensión en trámite, éstos podrán financiar con cargo a la cuenta de capitalización individual hasta tres solicitudes de información de ofertas, con un límite máximo de una unidad de fomento. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que esta norma pretende de algún modo obtener un pago por el sistema de transmisión de datos que se entrega.

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- Puesto en votación este inciso, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. Inciso Décimo Autoriza a otras entidades distintas de las Administradoras para requerir la información de este sistema, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten, pudiendo en este caso la Compañía de Seguros cobrar al requirente el costo efectivo en que incurra. El H. Senador señor Sebastián Piñera formuló indicación para reemplazar la expresión "Compañía de Seguros" por "entidad respectiva". - Puesto en votación este inciso, fue aprobado con la indicación del H. Senador señor Sebastián Piñera, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Inciso Decimoprimero Prohíbe a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de dicha modalidad. Agrega que la infracción a este precepto será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros. - Puesto en votación este inciso, fue aprobado con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. Nº 4.- Ha pasado a ser Nº 7.- Modifica el artículo 62, en la siguiente forma:

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a) Sustituye el inciso cuarto por otro que prescribe que una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento de requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, expresó que esta norma consagra la obligatoriedad de las Administradoras de Fondos de Pensiones para traspasar los fondos necesarios a las Compañías de Seguros, una vez recibida la póliza respecto del afiliado que ha optado por la modalidad de renta vitalicia. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. - - - Durante la tramitación de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República presentó indicación para agregar en el actual numeral 4, que pasa a ser numeral 7, y que modifica el artículo 62, la siguiente letra b) nueva, pasando la actual letra b) a ser letra c), suprimiendo la conjunción "y" al final de la letra a): b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente frase:" o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones explicó que esta norma se refiere al retiro de excedentes por parte de los afiliados, elevando la base de cálculo para evitar que en los casos en que la pensión sea muy cercana a la mínima, ella quede en un corto plazo, por debajo de la pensión mínima cuando ésta sea reajustada, con lo cual será exigible la pensión mínima garantizada por el Estado. Agregó el Superintendente que las modificaciones propuestas por el Ejecutivo a los artículos 62, 63, 64, 65, 65 bis, 68 y 17

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transitorio, en síntesis, están relacionadas directamente con los requisitos habilitantes para pensionarse anticipadamente y/o retirar excedentes de libre disposición, que indirectamente inciden en el valor de las pensiones financiadas con la garantía estatal, a que puedan tener derecho los afiliados pensionados por vejez, por invalidez o por vejez anticipada, o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia, según corresponda. Al respecto, señaló el Superintendente que cabe tener en consideración que las reformas propuestas a los artículos recién mencionados, resultan necesarias a raíz de las modificaciones introducidas al artículo 74 del decreto ley Nº 3.500, por el artículo 9º de la ley Nº 19.398, en lo que dice relación con el derecho a la garantía estatal con una deducción tanto para los pensionados que hubiesen retirado excedentes de libre disposición como para las personas acogidas a pensión de vejez anticipada. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. - - - Letra b) Reemplaza el inciso octavo del artículo 62 por otro que dispone que los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma compañía de seguros de vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis. - Puesta en votación esta norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. - - -

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A continuación, S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar después del actual numeral 4, que pasa a ser 7, los siguientes 8, 9, 10, 11 y 12, nuevos, pasando el actual numeral 5 a ser 13: "8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de las rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por el número de meses efectivamente cotizados en dicho período. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite referido.". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que esta indicación hace exigible que el cálculo de las remuneraciones para pensiones de vejez no sea por año calendario sino por meses efectivamente cotizados porque, de otro modo, el afiliado al cual le faltan imposiciones en determinados períodos, puede pensionarse anticipadamente optando por el retiro programado y, en el corto plazo, solicitar la pensión mínima garantizada por el Estado. Agregó el señor Superintendente que la norma actual ha motivado abusos, ya que los afiliados han optado por pensionarse con fondos que sólo alcanzan a cubrir una pensión superior a la mínima por un corto período. El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz manifestó que puede ocurrir que con toda la información que se entregará por las Administradoras de Fondos de Pensiones, ello incentivará a aumentar las pensiones anticipadas. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que este proyecto pretende otorgar transparencia a una información que de hecho se obtiene por los agentes interesados en esta materia. - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y con la abstención del H. Senador señor Enrique Larre. - Posteriormente, habiéndose reabierto reglamentariamente el debate de esta norma a iniciativa del H. Senador señor Sebastián Piñera, fue nuevamente aprobada por la Comisión, por tres votos a

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favor, de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar y un voto en contra del H. Senador señor Sebastián Piñera. "9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y b) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase " o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos".". - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. "10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y b) Reemplázase en el inciso séptimo, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, explicó que a través de esta indicación, se pretende ajustar las pensiones parciales de invalidez a la garantía estatal, en el caso de que éstas sean inferiores a aquélla; y con la letra b) de la misma, establecer un sistema coherente para toda esta materia. - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

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"11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68.", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, suprímese la oración final que señala lo siguiente: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, señaló que esta indicación es concordante con las anteriores, toda vez que pretende uniformar los requisitos establecidos en la ley. - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. "12.- Sustitúyese en la letra b) del inciso primero del artículo 68, la expresión "ciento diez" por "ciento cincuenta". - Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar. Nº 5.- Ha pasado a ser Nº 13.- Intercala entre el artículo 72 y el Título VII, un artículo 72 bis, nuevo que prescribe que cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro de un plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en

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este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y c) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que esta norma pretende dar transparencia a la información necesaria respecto del futuro afiliado que se encuentra en fecha próxima a pensionarse; para ello distingue entre las pensiones por vejez y las pensiones anticipadas, considerándose conveniente entregar la mayor cantidad de información con el fin de evitar de este modo la obtención de ésta de manera irregular. Agregó el Superintendente que se ha respetado el derecho del futuro pensionado a no ser incluido dentro de la nómina que se entrega respecto de éstos. El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz manifestó que debería agregarse de modo expreso dentro de la información que contendrá el listado de ésta, la información del grupo familiar, puesto que ella es de suma importancia y variabilidad en un corto espacio de tiempo y al no

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estar incluida de manera expresa, los agentes que operan en este mercado intentarán obtenerla precisamente a través de las modalidades que esta normativa ha pretendido evitar. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada con la indicación del H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. - - - En seguida, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar a continuación del actual numeral 5, que pasa a ser 13, los siguientes numerales 14, 15 y 16, nuevos, pasando el actual numeral 6 a ser 17: "14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".". "15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase:" o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones explicó que las modificaciones que se introducen a los artículos 77 y 78 en los números 15.- y 16.-, otorgan al afiliado una nueva posibilidad para acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima de invalidez y a sus beneficiarios de pensión respecto a la pensión mínima de sobrevivencia, ya que se hace extensivo este derecho al caso en que en el momento de producirse el siniestro, la vida laboral del afiliado sea inferior a dos años y tenga a lo menos dieciséis meses de cotizaciones. Estas innovaciones tienen como objetivo general incrementar la efectividad de cobertura del sistema en los aspectos específicos que se abordan, como también propender a circunscribir la garantía estatal de pensión mínima a situaciones en que objetivamente ello se justifique por carencia del capital necesario, limitando la posibilidad de que esto último ocurra por retiro anticipado de fondos de las cuentas individuales a título de excedente de libre disposición. - Puestos en votación estos numerales, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

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"16.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". - Puesto en votación este numeral, fue aprobado por tres votos a favor de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, y uno en contra, del H. Senador señor Sebastián Piñera. Nº 6.- Ha pasado a ser Nº 17.- Para agregar en el artículo 94, un número 12, nuevo que dispone: "12.- Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Artículo 2º Determina que la presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, a excepción del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 3 (que ha pasado a ser 6.-) del artículo 1º (que ha pasado a ser artículo único), el que regirá desde la fecha de la referida publicación. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada como artículo 1º transitorio, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

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Artículo Transitorio Prescribe que mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. - Puesta en votación esta disposición, fue aprobada como artículo 2º transitorio, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. - - - A continuación, S.E. el Presidente de la República presentó indicación para agregar los siguientes artículos 3º y 4º, nuevos: "Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.". "Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieran devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo 1º (que ha pasado a ser artículo único) de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 o 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Durante el estudio de estas indicaciones, el señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Jorge Lavandero, expresó su conformidad con las disposiciones transcritas; sin embargo estimó que en

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consideración a la materia que éstas contienen, deberían ser aprobadas como normas transitorias de este proyecto de ley en estudio. - Puestas en votación estas disposiciones, fueron aprobadas como artículos transitorios 3º y 4º, respectivamente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. - - - En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Sustituir la expresión "Artículo 1º.-" por "Artículo único.-". - - - Luego, ha intercalado como Nos. 1.- y 2.-, nuevos, los siguientes: "1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase:" más la cuota mortuoria".".

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Nº 1.- Ha pasado a ser Nº 3.-, sin otra enmienda. - - - A continuación, ha agregado el siguiente Nº 4.-, nuevo: "4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.).". Nº 2.- Ha pasado a ser Nº 5.- Letra b) En el inciso cuarto que se agrega en esta letra, intercalar después del sustantivo "declaración", la primera vez que figura, el vocablo "personal"; sustituir la frase "mediante escritura pública" por "suscrita ante Notario Público"; reemplazar la forma verbal "participarán" por la expresión "podrán participar", y sustituir la expresión "la escritura respectiva" por "dicha declaración". Nº 3.- Ha pasado a ser Nº 6.- En el inciso primero del artículo 61 bis que se agrega, sustituir la frase "requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, a través de

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un sistema especial de transmisión de datos, la presentación de ofertas de montos de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y de renta vitalicia diferida" por la siguiente: "bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida. Para tales efectos, requerirá de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos". En el inciso segundo del mencionado artículo 61 bis, intercalar entre las palabras "Seguros de vida" y "las ofertas", la expresión "y del resto de las Administradoras" y entre el vocablo "Administradora" y la forma verbal "estará", la palabra "respectiva". En el inciso tercero del artículo 61 bis que se agrega, intercalar entre las palabras "Seguros de Vida" y el vocablo "interesadas", la expresión "y las Administradoras". En el inciso quinto del artículo 61 bis, sustituir el término "informarse" por "informar". En el inciso sexto del artículo 61 bis, reemplazar la forma verbal "participarán" por la expresión "podrán participar". En el inciso séptimo del artículo 61 bis, suprimir la coma (,) que sigue al término "sistema", y luego sustituir la frase "además de las ofertas establecidas en el inciso cuarto, al menos una de renta vitalicia con condiciones especiales de cobertura, y que se encuentren vigentes" por la siguiente: "alguna oferta que se encuentre vigente". En el inciso décimo del mismo artículo 61 bis, reemplazar las palabras "Compañía de Seguros" por la expresión "entidad respectiva". En el inciso final del artículo 61 bis, sustituir la expresión "Queda prohibido" por la voz imperativa "Prohíbese". Nº 4.- Ha pasado a ser Nº 7.- Letra a)

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Suprimir la conjunción copulativa "y" que figura al final, sustituyendo la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;). - - - En seguida, intercalar la siguiente letra b), nueva: "b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente frase: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y". Letra b) Ha pasado a ser letra c), sin otra enmienda. - - - A continuación, agregar como Nos.8.-, 9.-, 10.-, 11.- y 12.-, los siguientes, nuevos: "8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por el número de meses efectivamente cotizados en dicho período. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

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"En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y b) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase " o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y b) Reemplázase en el inciso séptimo, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". 11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, suprímese la oración final que señala lo siguiente: ", en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57". 12.- Sustitúyese en la letra b) del inciso primero del artículo 68, la expresión "ciento diez" por "ciento cincuenta".". Nº 5.- Ha pasado a ser Nº 13.-

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En el inciso primero del artículo 72 bis que se agrega, intercalar entre el sustantivo "nombre" y la expresión "de los afiliados", las palabras "y grupo familiar". En el inciso tercero del mismo artículo 72 bis, intercalar la siguiente letra b), nueva: "b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;". En el mismo inciso tercero, las letras b) y c) han pasado a ser letras c) y d), respectivamente, sin enmiendas. - - - Luego, agregar como Nos. 14.-, 15.- y 16.- los siguientes, nuevos: "14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 16.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta".". Nº 6.- Ha pasado a ser Nº 17.-, sin otra enmienda. - - - Luego, intercalar el siguiente título: "ARTICULOS TRANSITORIOS".

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Artículo 2º Ha pasado a ser artículo 1º transitorio. Reemplazar las referencias contenidas en la frase "número 3 del artículo 1º" por otras al "número 6.- del artículo único". Artículo transitorio Ha pasado a ser artículo 2º transitorio, sin otra enmienda. - - - A continuación, agregar los siguientes artículos 3º y 4º transitorios, nuevos: "Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". - - - En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por vuestra Comisión queda como sigue:

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PROYECTO DE LEY: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase:" más la cuota mortuoria". 3.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 55, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la siguiente expresión: "de invalidez y sobrevivencia". 4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo

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personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el inciso sexto del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 6.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida. Para tales efectos, requerirá de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida y del resto de las Administradoras las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora respectiva estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida y las Administradoras interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento

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mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. La Administradora comunicará a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresándolos en unidades de fomento y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informar el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas de montos de pensión, éstos podrán, si así lo estiman conveniente, requerir de la Administradora la realización de un remate de tales ofertas con aquellas Compañías de Seguros que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicar al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él y fijar la postura mínima, la que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas por el afiliado. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros de Vida que haya efectuado la mayor oferta. Las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso tercero del artículo 61, un afiliado podrá contratar una renta vitalicia en base a ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que la Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación. Las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida deberán administrar y financiar en conjunto el sistema de transmisión de datos

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que utilicen para solicitar y efectuar las ofertas de montos de pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente. El financiamiento del sistema se hará por partes iguales entre las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida. Entre las Administradoras, el aporte se distribuirá en proporción al número de solicitudes presentadas, y entre las Compañías de Seguros, en proporción al número de ofertas efectuadas. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros regulará todas las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Las Administradoras deberán cobrar a quienes obtengan información sobre montos y alternativas de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia a través del sistema de transmisión de datos antes señalado, con el objeto de concurrir al financiamiento de los costos que a ella le demande hacer uso del sistema. Tratándose de afiliados con solicitud de pensión en trámite, éstos podrán financiar con cargo a la cuenta de capitalización individual hasta tres solicitudes de información de ofertas, con un límite máximo de una unidad de fomento. Podrán también requerir la información de este sistema, otras entidades distintas de las Administradoras, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten, pudiendo en este caso la entidad respectiva cobrar al requirente el costo efectivo en que incurra. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter

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general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente frase: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por el número de meses efectivamente cotizados en dicho período. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y

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b) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase " o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y b) Reemplázase en el inciso séptimo, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". 11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, suprímese la oración final que señala lo siguiente: ", en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57". 12.- Sustitúyese en la letra b) del inciso primero del artículo 68, la expresión "ciento diez" por "ciento cincuenta". 13 - Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o

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beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

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16.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". 17.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, a excepción del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 6.- del artículo único, el que regirá desde la fecha de la referida publicación. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se

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hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo único de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". - - - Acordado en sesiones celebradas los días 14 de mayo y 4, 11 y 18 de junio de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami, Sebastián Piñera (Enrique Larre) y Andrés Zaldívar. Sala de la Comisión, a 27 de junio de 1996. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión RESEÑA. I. BOLETIN Nº: 1.148-05. II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de

1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: --- VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 28 de enero de 1994. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

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VIII. URGENCIA: Simple. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA: - Decreto ley Nº 3.500, de 1980 - Decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de

Valores y Seguros. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de 1 artículo

permanente y cuatro transitorios. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISION: - Regular el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de

renta vitalicia, con el objeto de que los afiliados seleccionen una pensión, mediante una decisión debidamente informada.

Con esta finalidad se propone principalmente: 1. Establecer un sistema de consultas y ofertas de montos de pensión,

en el cual las Compañías de Seguros de Vida deberán efectuar sus ofertas de rentas vitalicias inmediatas y diferidas (sin condiciones especiales de cobertura y con ellas).

2. Entregar la información suficiente para las distintas ofertas de las Compañías de Seguros: antecedentes del afiliado y su grupo familiar, referidos a lo menos al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del bono de reconocimiento, y saldo de la cuenta de capitalización individual, como también fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios.

3. Proporcionar a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros ofertantes y otros antecedentes. Además, en pensión de vejez, monto estimado si se postergase la decisión en un año, y en la de vejez anticipada, tasa de descuento aplicada al bono de reconocimiento, en su caso.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Todos los artículos son de quórum

calificado.

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XIII. ACUERDOS: Artículo primero (que pasó a ser artículo único) Nos. 1 y 2, nuevos (5x0) Nº 1 (que pasó a ser Nº 3) (5x0) Nº 4, nuevo (5x0) Nº 2 (que pasó a ser Nº 5) (5x0) Nº 3 (que pasó a ser Nº 6) inciso primero (4x0) inciso segundo (4x0) inciso tercero (3x0) inciso cuarto (3x0) inciso quinto (3x0) inciso sexto (3x0) inciso séptimo (3x1) inciso octavo (3x0) inciso noveno (3x0) inciso décimo (4x0) inciso decimoprimero (3x0) Nº 4 (que pasó a ser Nº 7) (3x0) Nº 8, nuevo (3x1) Nos. 9, 10, 11 y 12, nuevos (3x0) Nº 5 (que pasó a ser Nº 13) (4x0) Nos. 14 y 15 nuevos (4x0) Nº 16, nuevo (3x1) Nº 6 (que pasó a ser Nº 17) (4x0) Artículo 2º (que pasó a ser artículo 1º transitorio) (4x0) Artículo transitorio (que pasó a ser artículo 2º transitorio) (4x0) Artículos 3º y 4º transitorios, nuevos (4x0). Valparaíso, 10 de julio de 1996. CESAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 333, Sesión 21 Fecha 18 de julio, 1996. Discusión general. Queda Pendiente. Se solicita nuevo Informe. MODIFICACIÓN DE D. L. Nº 3.500 EN MATERIA DE PENSIONES VÍA RENTAS VITALICIAS El señor DÍEZ (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto, iniciado en mensaje y en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, con “Simple” urgencia e informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 32ª, en 26 de enero de 1994. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Hacienda, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).- La Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia en su informe de que las disposiciones del proyecto son de quórum calificado, por tratarse de materias que atañen al ejercicio del derecho a la seguridad social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18º, de la Constitución Política. La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de dicho organismo, Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz (don José), Thayer y Urenda. Por su parte, la Comisión de Hacienda, luego de señalar que el proyecto consta de dos artículos permanentes y uno transitorio, expresa (también lo hace la Comisión de Trabajo), refiriéndose a los principales objetivos del texto que propone: “Regular el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, con el objeto de que los afiliados seleccionen una pensión, mediante una decisión debidamente informada. "Con esta finalidad se propone principalmente: "1. Establecer un sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, en el cual las Compañías de Seguros de Vida deberán efectuar sus ofertas de rentas vitalicias inmediatas y diferidas (sin condiciones especiales de cobertura y con ellas).

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"2. Entregar la información suficiente para las distintas ofertas de las Compañías de Seguros: antecedentes del afiliado y su grupo familiar, referidos a lo menos al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de la emisión del bono de reconocimiento, y saldo de la cuenta de capitalización individual, como también fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. "3. Proporcionar a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros ofertantes y otros antecedentes. Además, en pensión de vejez, monto estimado si se postergase la decisión en un año, y en la de vejez anticipada, tasa de descuento aplicada al bono de reconocimiento, en su caso.". La Comisión de Hacienda también hace constar que el Ejecutivo presentó diversas indicaciones y que todas ellas fueron consideradas. En definitiva, se propone aprobar el proyecto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con las modificaciones de que da cuenta el informe de la Comisión de Hacienda. La Comisión de Hacienda estuvo integrada por los Senadores señores Lavandero (Presidente), Errázuriz, Ominami, Piñera (Larre) y Andrés Zaldívar. La de Trabajo y Previsión Social, por los Honorables señores Calderón (Presidente), Prat, Ruiz (don José), Thayer y Urenda. El señor DÍEZ (Presidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. El señor PIÑERA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor DÍEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PIÑERA.- Señor Presidente, deseo iniciar mi intervención afirmando que, en mi concepto, el sistema previsional chileno, en su estructura, ha funcionado muy bien; de hecho, está siendo exportado a muchos países del mundo. Sin embargo, adolece de un gravísimo problema: su muy alto costo de operación. Si uno toma en consideración todas las comisiones que paga un imponente a lo largo de su vida, a las AFP, al momento de contratar una renta vitalicia, a las compañías de seguros, y el seguro de invalidez y sobrevivencia, comprobará que, en promedio, por cada peso que pone en la cuenta individual para financiar su pensión debe pagar entre 30 y 35 centavos por aquel concepto a distintos agentes durante el proceso. Lo anterior obedece, básicamente, a dos problemas: uno, el alto costo de comercialización de las rentas vitalicias, y el otro, el alto costo de comercialización cuando los imponentes toman sus decisiones en materia de AFP. Y digo esto porque el Senado está tratando en este instante dos proyectos de ley que apuntan a corregir de raíz ambas cuestiones. En relación a la iniciativa que nos ocupa hoy, debo manifestar que durante toda la vida activa del trabajador, en la que debe imponer obligatoriamente 10 por ciento de su sueldo, el sistema está absolutamente controlado y regulado respecto de qué pueden hacer el cotizante y la AFP. Y no sólo se halla regulado, sino que, además, existe información suficiente,

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adecuada y oportuna para los imponentes, quienes cada cuatro meses reciben, de la administradora que escogieron, una cartola con todo lo que necesitan saber respecto de sus cotizaciones. También durante la vida pasiva, sea a través de renta vitalicia o de retiro programado, el sistema está perfectamente regulado a través de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de la de Valores y Seguros. Sin embargo, a pesar de que el imponente chileno promedio está muy controlado, regulado y protegido durante la vida activa, en el momento en que la inmensa mayoría toma la decisión económica más importante de su existencia, que es transformar el ahorro de toda una vida de trabajo en una pensión, la persona queda absolutamente al descubierto, sin ninguna protección, con muy pocos antecedentes y, en consecuencia, tremendamente vulnerable a ser sorprendida, engañada y mal informada por los distintos agentes que operan en ese mercado. De hecho, la comisión que cobran los corredores de renta vitalicia alcanza, en promedio, entre un millón y un millón y medio de pesos, frente a un ahorro previsional del orden de 20 a 25 millones, lo cual significa que se están pagando comisiones ascendentes a 4, 5 ó 6 por ciento del monto acumulado en toda una vida. En otras palabras, el 10 por ciento del sueldo que los chilenos imponen en los últimos tres años no lo destinan a mejorar su pensión, sino al pago de la comisión al momento de jubilarse. En verdad, ello obedece a una falla en el funcionamiento del mercado. Efectivamente, no hay mecanismo alguno que garantice la igualdad de oportunidades a las distintas compañías de seguros para acceder a un futuro pensionado, ni tampoco la información que éste debe disponer para comparar las distintas ofertas que pueda recibir de los diferentes agentes. Por esta razón, se produce un mercado altamente distorsionado, en el cual, además, se incurre en una serie de prácticas, que pueden ser deshonestas o, incluso, delictuales. En efecto, no hay manera de que las compañías de seguros se informen en forma expedita y legal respecto de quién se va a jubilar. Y como se trata de datos valiosos para el sistema --esto se ha denunciado ampliamente--, hay todo un mecanismo de listados negros, compra de información, coimas y concomitancias, tanto a nivel de las AFP como del Instituto de Normalización Previsional, que calcula el bono de reconocimiento. Porque la compra fraudulenta de esta información permite llegar primero ante quien no dispone de suficientes antecedentes para adoptar su decisión. Y cuando debe hacerlo, tampoco cuenta con un sistema adecuado que le permita comparar las distintas ofertas del mercado, que pueden ser de retiros programados o de rentas vitalicias, los primeros provenientes de las AFP, y las otras, de las compañías de seguros. Por esta razón, la persona toma la decisión más importante de su vida sin ninguna información, muchas veces frente a un corredor que ha llegado a ella precisamente no por ser el más escrupuloso o el más respetuoso de la ley. Por lo anterior, en 1993 propusimos un proyecto de ley al entonces Ministro del Trabajo, señor René Cortázar, y otro tanto hicimos, en 1994, al

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titular de esa Cartera, señor Arrate. Afortunadamente, estamos en la etapa final de una iniciativa que, en mi opinión, corrige adecuadamente los problemas antes mencionados. Establece, en primer lugar, que toda la información respecto de quien se va a jubilar por edad o por reunir los requisitos para hacerlo anticipadamente estará disponible en forma inmediata y gratuita para todos los entes interesados: las AFP, los corredores y compañías de seguros. Ello significa que dejará de tener un valor económico y que estará disponible gratuitamente para todos, con lo cual se termina con todas las tentaciones y prácticas de compra de información, listados negros, coimas y concomitancias entre personas interesadas en este mercado y funcionarios de las AFP o del INP. Además, las administradoras y compañías de seguros estarán en igualdad de oportunidades para hacer ofertas a los futuros pensionados, y no, como ocurre en la actualidad, en que quien sigue el ritmo normal llega cuando la persona ya está jubilada, porque otros han obtenido la información en forma irregular. En segundo lugar --y esto es fundamental--, se consigna que nadie podrá pensionarse en Chile sin que previamente se someta a un sistema obligatorio de información, consistente en que quien desee pensionarse, sea por edad o por reunir los requisitos para hacerlo anticipadamente, debe concurrir a su AFP a manifestar su voluntad, y ésta organiza un sistema de información obligatorio, contemplado en la ley, mediante el cual las restantes instituciones y todas las compañías de seguros podrán hacer ofertas de retiros programados y de rentas vitalicias, en un formato preestablecido por la Superintendencia respectiva, para facilitar la comparación. Adicionalmente, podrán hacer las ofertas que deseen. De esta manera, ninguna persona podrá pensionarse sin sujetarse a este sistema obligatorio de información y sin acreditar que conoce las ofertas que ha recibido. De esa forma, la gente estará informada al momento de adoptar su decisión. A partir de ese instante, se abren dos caminos a la libre elección del pensionado: uno, negociar con cualquier compañía de seguros que haya hecho una oferta al sistema de información, incorporando otros elementos, distintos del monto de la jubilación, como la solvencia de la compañía de seguros para garantizarla --cabe recordar que, si quiebra, el Estado solamente responde por la pensión mínima-- o la calidad del servicio que presta. Como puede apreciarse, se permite al pensionado negociar libremente, con la única diferencia de que si acepta o llega a acuerdo con otra compañía de seguros que le está ofreciendo una pensión menor, pero con mejor servicio o mayor seguridad, sabrá exactamente cuánto le costará ese mejor servicio o la mayor seguridad, porque conocerá ofertas mejores, y no como sucede ahora, en que ignora el costo de haber llegado a acuerdo con una empresa u otra. Alternativamente, el usuario también podría resolver someterse a un sistema de remate, en el cual selecciona las compañías que desea que participen en él y éstas hacen su oferta, caso en el cual estará obligado a escoger la mayor que se presente. De esta forma --ha habido mucha polémica a este respecto--, se está intentando compatibilizar la obligación del Estado de dar información adecuada, oportuna y completa al afiliado al momento de

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adoptar su decisión, con la libertad de éste para optar y decidir respecto de su futuro previsional. Después de todo, se trata del ahorro de toda una vida y de su pensión para la etapa pasiva. En este punto, deseo recordar que inicialmente el Gobierno planteó un esquema en que automáticamente se iba al sistema de remate obligatorio, lo cual significaba que la persona debía escoger obligadamente la mejor oferta en un rango de medio por ciento hacia arriba o hacia abajo. Nosotros hemos sido acérrimos contrarios a esta tesis, por creer que el Estado tiene obligación de informar pero no el derecho de quitar la capacidad de decisión a los imponentes chilenos respecto de recursos privados provenientes de su ahorro particular durante su vida de trabajo, y que van a afectar su pensión durante la etapa pasiva. Por ello, el proyecto establece un sistema obligatorio de información y permite optar por negociar directamente o someterse voluntariamente a un sistema de remate obligatorio, caso en el cual deberá escoger la mejor oferta. Creo que, de esa manera, se compatibiliza muy bien la obligación del Estado de informar con el respeto al derecho de cada imponente a decidir libremente su pensión. La Comisión debatió este tema, el que aún no está zanjado. Y si bien hubo unanimidad respecto del proyecto en general, hay algunas materias que han generado cierta polémica. Estoy seguro de que el Honorable señor Ominami planteará sus puntos de vista en esta materia. Finalmente, deseo señalar un elemento distinto, contenido en esta iniciativa y que ya fue conocido por el Senado a propósito del reajuste del monto de las pensiones, cual es el cambio de las reglas de la jubilación anticipada. En la legislación chilena, ésta es un derecho de todo imponente, siempre y cuando reúna ciertas condiciones o requisitos básicos. Una persona puede jubilarse al cumplir 65 años, si es hombre, o 60 si es mujer, independientemente del ahorro previsional que haya acumulado. Si éste no es suficiente para garantizar una pensión mínima, el Estado, en ese momento, suplementa el fondo para asegurársela. Además, pueden jubilarse antes de cumplir esas edades si cumplen con dos requisitos: que el fondo acumulado, primero, permita una renta vitalicia igual, al menos, a 120 por ciento de la pensión mínima --es decir, si no se han reunido recursos que garanticen una renta vitalicia igual o superior a ese porcentaje, no se puede jubilar anticipadamente--, y segundo, que, por lo menos, la pensión sea igual o mayor a 50 por ciento de los sueldos promedio durante los últimos diez años, considerándose para esos efectos los 120 meses respectivos. El proyecto de ley introduce cambios de las condiciones, tratando de rigidizar, dificultar y hacer más severo el acceso a la jubilación anticipada. Estas mismas modificaciones se propusieron en una iniciativa anterior, que fue rechazada por el Senado. Se plantea, en primer lugar, subir el mínimo, con respecto de la pensión mínima, de 120 a 150 por ciento, y segundo, que el promedio de las remuneraciones de los últimos diez años --en que la renta vitalicia debe superar, en promedio, el 50 por ciento de ellas en ese período-- no se calcule considerando esos 120 meses, sino solamente los meses en que

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efectivamente se realizaron cotizaciones. Esto significa que si existen lagunas previsionales --o en otras palabras, períodos de desempleo durante los cuales la renta fue cero--, se excluyen de ese cálculo. Así, el promedio sube, haciéndose más rígida y difícil la posibilidad de acceder a una jubilación anticipada. En mi opinión, el primer requisito tiene sentido. Se trata de garantizar que respecto de quien jubile en forma anticipada el Estado no tenga que concurrir posteriormente a subsidiarlo. Y si jubila con el 150 por ciento por sobre la pensión mínima, hay un amplio espacio para que ésta vaya incrementándose --es la esperanza de todos--, sin que el Estado tenga la obligación de subsidiar a la persona, quien hizo uso del derecho a jubilarse anticipadamente, pero que, en cierta forma, es un lujo. Sin embargo, el segundo requisito atenta directamente contra la capacidad y la libertad de las personas a ejercitar el derecho a jubilarse en forma anticipada, puesto que, si se ha garantizado una pensión vitalicia superior al 150 por ciento de la mínima, el Estado queda protegido desde el punto de vista de su obligación de aportar recursos fiscales. Lo demás es problema de cada uno; vale decir, resolver si quiere aceptar o no una caída de rentas. De hecho, conforme al proyecto de ley, no sólo se proporcionará información acerca de la jubilación que podría obtenerse ahora, sino que obligatoriamente la compañía de seguros deberá informar acerca de la jubilación que se recibiría si se posterga por un año la pensión --manteniéndose, en consecuencia, 12 meses más en la fuerza de trabajo--, con el objeto de que se conozca el costo de la jubilación anticipada. La Comisión de Hacienda aprobó esos dos cambios para rigidizar el acceso a pensiones anticipadas, con el voto en contra del Senador que habla, quien --y espero llegar a un acuerdo con el Gobierno-- apoya la primera condición --porque así se protege el patrimonio estatal--, pero no la segunda, que es una interferencia a la libertad de las personas para decidir cuándo pensionarse anticipadamente. Estas normas se relacionan con el proyecto --que conocerá la Cámara Alta-- cuyo objetivo es modificar radicalmente el sistema de las AFP en el sentido de resolver el problema del excesivo número de cambios de afiliación, que en promedio alcanza a 1,5 millones al año, frente a un total de 3,2 millones de afiliados habituales. Es decir, uno de cada dos imponentes se cambia de AFP una vez al año, con un costo para el sistema --que indudablemente se refleja en las comisiones-- de más de 150 millones de dólares. Estimo que el proyecto en estudio, de aprobarse, podría generar en el largo plazo un efecto positivo en el monto de las pensiones de los chilenos de entre 7 y 10 por ciento real. Por lo tanto, detrás de todos estos tecnicismos y de estos ejercicios financieros hay una sola gran motivación: mejorar las pensiones actuales y, por sobre todo, las de millones y millones de chilenos que nos pensionaremos en el futuro. Señor Presidente, deseo terminar manifestando que sobre la materia hay un proverbio chino que dice que el grado de civilización de una sociedad se

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mide por la forma en que trata a sus niños y ancianos. Y la verdad es que, cuando uno ve el maltrato que se da a los niños y la miseria de los ancianos, se llega a la conclusión de que esta sociedad aún no es realmente civilizada. Y espero que estos proyectos contribuyan a esa mayor civilización, porque la gente que ha dejado de trabajar solamente se ha marginado de la actividad, pero no ha dejado de vivir. Y con las pensiones actuales, apenas pueden sobrevivir. He dicho. El señor DÍEZ (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Thayer. El señor THAYER.- Señor Presidente, este proyecto, respecto del cual acabamos de escuchar una relación muy explícita y oportuna del Senador señor Piñera, ingresó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social --como correspondía-- para se examinara su significación desde el punto de vista previsional y social. Parte importante de lo que yo podría sostener ya ha sido explicado. Sin embargo, hay dos o tres ideas que conviene, a esta altura de la discusión, que el Senado asimile con claridad. Aquí estamos tocando un punto que evidentemente es clave. Se trata --como se ha dicho-- de un momento decisivo en cuanto al proceso de una situación previsional que es administrada por organismos particulares, que son lucrativos. La idea sustancial de este sistema de administración particular --y por ende lucrativo-- de un beneficio social y previsional implica armonizar la agilidad y la aptitud de entidades especializadas para obtener el mejor rendimiento posible de los inmensos fondos que se acumulan con fines previsionales --especialmente, en el área de las pensiones-- con la defensa del derecho del trabajador a obtener la más alta y adecuada pensión. En Chile y en todo el mundo se experimentó la opción del manejo estatal de los recursos previsionales, eliminándose los riesgos del uso inapropiado y la finalidad lucrativa en su administración, pero maximizándose los riesgos del aprovechamiento del Estado de estos fondos. Pareciera --por el interés que existe respecto del sistema adoptado en nuestro país-- que hoy día está predominando el interés por estimular la administración privada de estos ingentes recursos previsionales, que rinden beneficios a largo plazo. Pero, al mismo tiempo, es desde todo punto de vista necesario cautelar que esta administración privada se someta a normas muy especiales, porque no se trata de capitales propios aportados por quienes hacen un negocio, sino del manejo de recursos sagrados de los trabajadores para una finalidad sustancialmente humana y previsional. En tal sentido, me atrevería a decir que la iniciativa es un modelo de proyecto que apunta a una necesidad social importante, y que en el Senado ha tenido --yo diría-- una tramitación bastante ejemplar. Es simple en su objetivo, como se acaba de explicar. La idea es que, al término de una larga vida laboral, el imponente de un sistema previsional pueda asegurar con sus propios aportes el respaldo de una pensión que lo ampare en su vida pasiva, habitualmente en la etapa de la ancianidad o cercana a ésta. Se trata de que

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en ese momento el afiliado que opte por una modalidad de pensión no se encuentre desprotegido. Tengo una discutible ventaja sobre algunos de los señores Senadores: la edad. Yo he podido probar esta experiencia. Y lo hice premeditadamente: me cambié al nuevo régimen previsional no siendo ello necesario para mí, pues quería ver cómo funcionaba. Pude vivir, entonces, el momento en que uno debe optar, al terminar su etapa activa, entre una pensión vitalicia, una diferida o un retiro programado. Aunque tales opciones son bastante simples, resulta interesante revisar en qué consisten o qué significa una respecto de la otra. En la pensión vitalicia, el afiliado entrega --yo diría que vende-- la totalidad de sus fondos acumulados en una compañía de seguros, la que adquiere el riesgo de que él tenga una larga sobrevida pasiva, caso en el cual, en alguna medida, ella pierde, o de que el afiliado tenga una sobrevida corta, haciendo posible un beneficio mayor para la compañía. Esto último podrá variar según quiénes sean los beneficiarios que sobrevivan al afiliado. La alternativa claramente opuesta a la anterior se llama retiro programado. En virtud de él, el afiliado no se entiende con ninguna compañía de seguros, sino que sigue afecto a una relación con la misma AFP en donde ha hecho sus imposiciones, pero va retirando de los fondos que acumuló lo que se denomina precisamente retiro programado, equivalente a una pensión, la cual, en líneas muy generales, es el resultado de una división del total del monto acumulado por la expectativa de vida. El cálculo correspondiente se actualiza año tras año, ya que esta expectativa va variando, lo que hace necesario, por consiguiente, modificar la apreciación actuarial relativa a cuál es el monto de lo que se puede entregar sin correr el grave riesgo de que los recursos se agoten. Si esto ocurriera --como ya se ha explicado--, el Estado deberá subvencionar al afiliado asegurándole la pensión mínima. En el mecanismo de retiro programado, el afiliado conserva la propiedad del fondo. De manera que, en la eventualidad de que fallezca, sus fondos no quedan como pago del contrato de seguro convenido con la compañía correspondiente, sino que son de propiedad suya. En consecuencia, tiene derecho a disponer de ellos por herencia. Por eso, resulta muy distinta la conveniencia, por ejemplo, de una persona que tenga un largo período de afiliación y muchos fondos acumulados, pero que se encuentre en mal estado de salud y carezca de beneficiarios. En tal caso, lo razonable es pensar que no vivirá mucho tiempo y que un retiro programado le asegurará una pensión ciertamente más alta durante su presumible corta vida. Además, podrá disponer por testamento, o bien, en caso de tener beneficiarios, dejar recursos a sus herederos de acuerdo con las normas de la herencia. Si él optare, en esas condiciones, por una pensión vitalicia, estaría haciendo prácticamente un regalo a la compañía de seguros y perjudicando sus intereses y los de su familia. La denominada pensión vitalicia diferida es una mezcla de ambos elementos: el trabajador continúa durante algún tiempo retirando fondos de sus propios recursos, pero deja convenido, con la compañía de seguros

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respectiva, el momento en que ésta entrará a servir su pensión por el resto de su vida, y en beneficio de sus familiares si fuera ésa la situación. En determinado momento, acudí a las oficinas de la AFP correspondiente para realizar mi opción. Debía optar y, para ello, realicé esos cálculos y esa apreciación, porque más o menos conocía el asunto, pero el común de la gente suele ignorarlo y no tener en vista todas las alternativas para elegir su mejor opción. En este punto, entramos a considerar las alternativas: ¿Es mejor que el Estado cuide tanto del afiliado como para indicarle cuál opción le conviene elegir, o es preferible, a la inversa, que en defensa de la libertad de elección corra el riesgo de hacer una mala opción, la cual, normalmente, es irrevocable y para toda la vida? La solución intermedia y razonable, buscada por el proyecto, es la de hacer obligatoria una información suficiente y amplia, para permitir al interesado, una vez impuesto de ella, elegir la opción más satisfactoria, que prevenga los riesgos de una mala decisión. Este tema fue objeto, en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de un largo análisis y --por qué no decirlo-- de una discusión ejemplar. El Honorable señor Prat asumió la bandera de defensa de la libertad de opción hasta el extremo, mientras el planteamiento inicial del Gobierno era más bien favorable a asegurar de la manera más explícita que la opción elegida fuera la mejor. Se discutió extensamente; el Gobierno formuló indicaciones, y finalmente llegamos a un acuerdo unánime en todos los puntos, no obstante tratarse de una ley sumamente compleja y difícil, aunque no conflictiva. El debate se desarrolló en un plano muy elevado. Respecto de la Comisión de Hacienda, cabe señalar que se introdujeron prácticamente muy pequeñas modificaciones, las que no afectan lo resuelto por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sino que consideran aspectos ya explicados en forma muy clara por el Honorable señor Piñera, como, asimismo, el interesante problema de la jubilación anticipada, que será materia de una discusión más particular. Por lo anterior, en nombre de la Comisión de Trabajo, manifiesto mi clara aprobación al proyecto y mi recomendación para que sea aprobado por el Senado, pues constituye ciertamente un progreso en el correcto sentido de armonizar una buena administración con el respeto de los derechos inviolables de un trabajador en materias de previsión. He dicho. El señor DÍEZ (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, en mi opinión, estamos en un debate muy importante no sólo por las materias contenidas en el proyecto, sino por ofrecer la oportunidad de referirse, fundamentalmente, al sistema previsional. Y aquí se han expresado algunas opiniones en especial para entregar una serie de elementos económicos que lo justifican o, en definitiva, lo avalan. Quisiera clarificar algunos aspectos que me parecen importantes. Primero, estamos hablando de un sistema previsional. Y, como tal, reviste

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carácter obligatorio. Esto es, los trabajadores no tienen opción: deben ingresar a él. No pueden quedarse fuera. Toda persona dependiente debe entregar una parte de sus remuneraciones como aporte previsional. Por lo tanto, no existe libertad absoluta al respecto. El trabajador, por ejemplo, no puede decidir que colocará esos recursos en un banco, que, a lo mejor, le da mayores intereses. Se ha establecido un sistema obligatorio porque la práctica universal ha demostrado que si no es así los trabajadores, en definitiva, no realizan el ahorro necesario para contar, en algún momento de su vida --en particular, cuando llegan a la vejez--, con los medios para subsistir dignamente. De manera que no se trata de un ahorro cualquiera. Primero, entonces, existe un ahorro obligatorio. En segundo lugar, el nuevo sistema tampoco dejó muchas alternativas, porque los interesados en mantenerse en el régimen previsional antiguo tenían que aceptar un castigo muy grande. En efecto, cuando se inició el nuevo sistema de pensiones, las personas que se traspasaban recibían, en la práctica --lo recuerdo muy bien--, un ingreso adicional del orden de 10 por ciento. Es decir, ello significaba, realmente, una especie de reajuste de remuneraciones en ese porcentaje, como consecuencia de que en el sistema antiguo era necesario seguir haciendo imposiciones más altas y de que en el nuevo se imponía menos. En seguida, cabe destacar que este último aparece hoy como muy exitoso. Y es cierto. En términos generales, así es. Pero no lo es menos que eso obedece a que los recursos con que hoy se opta a la pensión provienen, en su mayor parte, del bono de reconocimiento, o sea, fueron acumulados en las arcas fiscales tanto por el trabajador como por el empleador en el tiempo en que las imposiciones se hacían por ambas partes. Entonces, no estamos observando el fruto de un sistema nuevo de pensiones que por sus solos méritos entrega pensiones más altas, sino un mecanismo que, evidentemente, proporciona ventajas por la fórmula de cálculo, pero con recursos provenientes del sistema antiguo, o del Estado, en definitiva. Si no, invito a Sus Señorías a ver el presupuesto anual del Instituto de Normalización Previsional y a apreciar las sumas cuantiosas que es preciso asignar para poder mantener un sistema que hoy traspasa la gran mayoría de sus recursos, en calidad de bonos de reconocimiento, al sistema nuevo. Deseaba hacer hincapié en estos elementos, no por plantear la necesidad de volver al régimen antiguo, sino porque es bueno poner las cosas en su lugar. Creo que también es bueno exponer cuáles eran los problemas del sistema antiguo de pensiones. Porque el más grave de ellos radicaba en la multiplicidad de regímenes previsionales. Y aquel al cual se hallaba incorporada la mayoría de los trabajadores, el del Servicio de Seguro Social, indudablemente que era un mal sistema. Además, las pensiones se reajustaban por ley. Es decir, si no se dictaba un cuerpo legal con ese objetivo, podían pasar años sin ser reajustadas. De tal manera que una de las dificultades residía en que las pensiones se quedaban en el tiempo y no se iban actualizando conforme al

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índice de precios al consumidor, que registraba cifras, a veces --en algunas épocas, por lo menos--, bastante importantes. Conviene recordar, asimismo, que el Fisco hacía uso de los recursos empozados en el sistema previsional y los destinaba a otros fines. En consecuencia, estimo necesario, como punto inicial, hacer presentes estos elementos. Pero también quisiera ocuparme en algunas cifras que se han dado aquí, que me parecen muy interesantes. Por ejemplo, se ha aseverado que el sistema funciona bien, pero que el costo de ello fluctúa entre 30 y 35 por ciento de los recursos que aportan los trabajadores. Si se dice que funciona bien con un costo tan elevado, no me parece que ese aserto sea correcto. A mi juicio, se hace referencia a un sistema que no funciona bien, que presenta un costo excesivo de funcionamiento. Y pienso que este último, a pesar de las modificaciones que estamos efectuando a la ley y de los futuros proyectos que se discutirán en el Congreso, no se va a reducir sustancialmente. Por mi parte, concuerdo con la iniciativa en debate, a cuya aprobación concurrí --como dijo muy bien el señor Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social--, porque, evidentemente, ayuda a solucionar el problema. Pero, desgraciadamente, no va al fondo. Se están colocando algunos "parches curitas" a un sistema que seguirá haciendo agua en forma creciente. En la medida en que se sigan acumulando fondos, en que se siga desatando una competencia tan encarnizada entre las administradoras de fondos de pensiones, o entre ellas y las compañías de seguros, como sucederá una vez aprobados estos proyectos de ley, los trabajadores continuarán siendo víctimas de quienes cuentan con medios y elementos y exhiben capacidad de persuasión. Porque, como muy bien lo expresa el mensaje y se encuentra establecido en la discusión de la iniciativa en análisis, se trata de un sistema sumamente complejo, que la gran mayoría de los Senadores --y me incluyo en ella-- no domina, pues carecen del conocimiento adecuado para poder decir cómo funciona, cómo se accede a los beneficios. ¿Y ustedes imaginan, Honorables colegas, qué ocurre en el caso de trabajadores comunes y corrientes que no tienen mayor conocimiento sobre el particular, ni, a veces, mayor educación, y se hallan expuestos a lo que les señalan los vendedores, los agentes de las administradoras de fondos de pensiones o de las compañías de seguros, cuando llega al momento de pensionarse? En realidad, se encuentran absolutamente entregados a personas que intentan ganarse la vida por la vía de vender un producto utilizando las famosas leyes del mercado, que hoy han llegado a todas partes. Para ese efecto, ¿cómo se procede? Se ofrecen regalos, como televisores. Es decir, los trabajadores, para poder determinar cuál es el sistema que elegirán o a qué compañía de seguros se van a afiliar, no tienen la posibilidad de actuar con conocimiento de causa. La ley en proyecto implicará un mejoramiento, en alguna medida, porque establecerá la obligatoriedad de entregar más información, lo que, teóricamente, permitirá al trabajador decidir. Pero, ¿quién va a impedir que

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lleguen de todas maneras los agentes de las compañías de seguros? ¿Quién va a impedir que esas personas, que son expertas --se trata de vendedores, esto es, tienen la capacidad de vender su producto--, convenzan al trabajador acerca de una opción que lo más probable es que no sea la más adecuada? Porque lo que les interesa a ellos, que concurren a vender su producto, es ganar una comisión. Y si para ganarla tienen que seguir ofreciendo regalos o cualquier otro tipo de ventajas económicas adicionales, lo van a hacer. Cabe consignar que hoy las comisiones se llevan, aproximadamente, las imposiciones de los dos últimos años. Es decir, los trabajadores imponen durante ese período sólo para la comisión que obtendrá el agente. Como no quiero alargar mucho el debate y ya se han explicado muy bien cuáles son las bondades de las disposiciones en análisis, estimo importante aprobar el proyecto. Lo anterior, porque no tenemos la posibilidad de cambiar el sistema, al ser ello de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Nosotros no disponemos de iniciativa para presentar una moción que modifique algo en materia previsional. Por lo tanto, si el Ejecutivo no manda un proyecto de ley al respecto, nos encontramos absolutamente inhabilitados. Pero, como no podemos hacer otra cosa que corregir el sistema, me parece importante proceder en ese sentido. Creo que, evidentemente, después de aprobado el proyecto, los trabajadores contarán con alguna ventaja adicional. Sin embargo, quiero insistir en los problemas que se originarán por el manejo de la acumulación creciente de fondos, sin saber donde se invierten, pese a que son los trabajadores los dueños de los recursos. Resulta curioso que, en un país donde se discute tanto el derecho de propiedad, los dueños de los recursos no tengan posibilidad de resolver dónde se invierten y ni siquiera puedan decidir si dentro o fuera del país. Aquí hemos aprobado que los lleven al extranjero; algunos dicen --y con justa razón-- que es bueno que así suceda, pues dan más rentabilidad. Pero los trabajadores chilenos no sólo quieren más ganancias para sus fondos, sino estabilidad en sus puestos de trabajo, que haya posibilidad de trabajo en el país y que, por lo tanto --así lo expresan todas sus organizaciones sindicales--, preferirían que sus fondos se invirtieran internamente, a fin de generar fuentes de trabajo. Hablamos de que queremos que vengan capitales al país. Aquí tenemos disponibles 25 mil millones de dólares. ¿Por qué no invertirlos en Chile para generar fuentes de trabajo? Es bueno tener una jubilación asegurada con recursos grandes e importantes para quienes van a acogerse a retiro, pero los recursos también se acumulan si los asalariados gozan de estabilidad en su trabajo. Si lo trabajadores tienen grandes lagunas en el actual sistema previsional, los recursos que acumulen difícilmente les alcanzarán para superar el mínimo. Y algunos estudios anuncian que más del 50 por ciento de las personas que hoy imponen en el sistema de las AFP no van a alcanzar a obtener pensiones mínimas y, por lo tanto, tendrán que cubrirse con fondos del Estado. Este debate debemos hacerlo cuando se discute un proyecto de esta envergadura; y, en consecuencia, yo he entregado un aporte, una visión

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quizás distinta de la dada por otros colegas, pero que representa, en buen sentido, la visión que el mundo del trabajo tiene del sistema previsional. El señor DÍEZ (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Calderón. El señor CALDERÓN.- Señor Presidente, ante todo, me felicito por el informe de la Comisión: es bastante completo, detallado y preciso. Sin duda, ha de servir para resolver sobre la materia, al igual que las intervenciones de los demás señores Parlamentarios. Los problemas de distorsión que se tienen en el mercado de la renta vitalicia están muy bien expresados en el informe, y ellos dicen relación precisamente a la falta de información que afecta a los futuros pensionados respecto de sus derechos y posibilidades. En cuanto al excesivo monto de las comisiones, en la Comisión de Trabajo se señaló que podían llegar a 5 ó 7 por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, lo que es mucho. También se enfatizó sobre los conflictos de intereses que se producen entre el corredor y el afiliado, donde el primero defiende los intereses de las compañía de seguros, que son distintos a los del trabajador. Los señores Senadores en la Comisión entregaron detalles sobre lo que significaba la conversación informal, y hasta qué punto distorsiona la realidad. Todos sabemos que hay pagos de dineros en especies por parte de los corredores, lo cual desfigura realmente el sistema. Por otro lado, ello va en desmedro de la renta final de la pensión, la cual en definitiva disminuye. Entonces, el esfuerzo de muchos años de los trabajadores para la acumulación de fondos, significa disminución de los mismos, a consecuencia de que el mercado está totalmente distorsionado. En tal sentido, para la información del público y no tanto para nosotros que conocemos la situación, quiero referirme a lo que significa tal sistema, el cual, como aquí ha sido señalado, establece la obligatoriedad de consultas y ofertas sobre el monto de la pensión. Quiero resumir en cuatro o cinco puntos lo que significa el sistema. En primer lugar, el afiliado que desee pensionarse debe encargar a la AFP que efectúe consultas a las compañías de seguros sobre la modalidad y el monto de la pensión. Esa AFP proporcionará una información mínima sobre el afiliado y su familia. Lo que dice relación a tal procedimiento fue ampliado ahora en la Comisión. En segundo término, la transmisión de la información desde las AFP hacia las compañías de seguros de vida sobre las cotizaciones se hará a través de un sistema computacional. Esto es muy importante. Se moderniza el sistema mediante una red de comunicaciones. Tal sistema será financiado por las entidades que hagan uso de él; pero las AFP cobrarán a quienes consulten un monto con el límite máximo de una unidad de fomento para sus afiliados. Esto significa, según lo informado en la Comisión, porcentajes mínimos para los adscritos. Por otro lado, la compañía de seguros efectuará las ofertas, las cuales deberán cumplir ciertos requisitos, que también fueron precisados en la Comisión.

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Por último, el afiliado podrá seleccionar las ofertas que entrega el mecanismo, como también recurrir a un sistema de remate. De manera que aquí también se garantiza la libre elección por parte del afiliado. Por eso, estando tan claro lo que es el proyecto --que realmente beneficiará a miles de trabajadores--, nuestro Comité lo apoya fervientemente. Sin lugar a dudas, también tengo un criterio crítico del sistema en general; pero se trata ahora de que, dentro del sistema vigente, hagamos ciertas modificaciones, para que el mercado sea más transparente. Por ese motivo, los futuros pensionados podrán conseguir los montos que legítimamente han acumulado. El señor DÍEZ (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal. El señor HORMAZÁBAL.- Señor Presiente, en primer lugar, quiero consultar si tenemos alguna noticia del señor Ministro del Trabajo. Porque, como estamos discutiendo un proyecto tremendamente importante, yo deseo hacerle algunas consultas. Por lo tanto, quiero saber si él ha avisado que va a estar presente en la sesión. El señor DÍEZ (Presidente).- El señor Ministro me hizo saber en el día de ayer que no podía estar presente en esta sesión por razones de su cargo. Él presumió que el proyecto tendría una discusión más larga, y me manifestó su voluntad de asistir a las sesiones siguientes. El señor HORMAZÁBAL.- Gracias, señor Presidente. Espero que en las próximas sesiones contemos con la presencia del señor Ministro, porque a mí, particularmente, me surgen varias dudas respecto a la forma en que el proyecto ha sido planteado para su debate en el Senado. Quiero señalar que la idea que se aborda en los mensajes primitivos es extraordinariamente importante y que requiere un análisis a fondo, como se ha hecho en las respectivas Comisiones. Deseo pedir al señor Presidente del Senado que las indicaciones hechas presentes por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda acerca de esta materia sean declaradas inconstitucionales, porque se apartan de las ideas matrices del proyecto presentado a la discusión del Senado y que conoció la Comisión de Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 66 de la Constitución dispone expresamente: "Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". En la misma dirección, están los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131, número 5, del Reglamento, hago expresa moción para que se declaren inadmisibles, por ser contradictorias con las ideas matrices del proyecto las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en relación con los artículos 62, 63, 64, 65, 65 bis, 68 y 17 transitorio, ya que, según consta en la página 27 del informe de la Comisión de Hacienda, Boletín Nº 1.148-05, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresa que las modificaciones propuestas por el Ejecutivo a los artículos a que me he referido, están relacionadas directamente

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con los requisitos habilitantes para pensionarse anticipadamente y / o retirar excedentes de libre disposición. En cambio, al tenor de lo establecido en los mensajes con que el Ejecutivo dio a conocer el proyecto, tanto el de 17 enero de 1994 como el de 14 de junio de 1995, el objetivo específico es regular el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia. Adicionalmente, en el mensaje de 1995, se establece la finalidad básica del proyecto: "consiste en corregir el desequilibrio existente en el mercado de las rentas vitalicias y entregar a los afiliados las herramientas necesarias que les permitan comprender las decisiones que deben afrontar en relación a la modalidad de pensión más convenientes". Luego agrega: "por otro lado, mejorar la información respecto de los eventuales solicitantes de pensiones a través de un listado público.". "Complementariamente, se establecen diversas medidas para regular el trámite de selección de modalidad de pensión.". Tanto en la práctica parlamentaria como en los textos que nos han enviado --por ejemplo, el del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso (CEAL)--, se consideran ideas matrices las contenidas en el mensaje o moción. No quiero ahondar en la argumentación, señor Presidente; pero dejo constancia de que esas indicaciones se refieren a una enmienda del sistema de pensiones y no al régimen de rentas vitalicias, objetivo que consta en el mensaje. De manera que solicito declarar inadmisibles las indicaciones del Ejecutivo, por cuanto no dicen relación a las ideas matrices del mismo. Hecha esta primera observación --la dejo para que la Mesa tome conocimiento del tema, ya que, si no se adopta una resolución ahora, puede hacerse en el momento en que se discutan las indicaciones--, quiero señalar que me parece tremendamente importante no confundir los objetivos básicos de un proyecto que comparto, como es mejorar la información y las condiciones en que se entregan las rentas vitalicias, con un problema que va a afectar a más de un millón 300 mil trabajadores chilenos, ya que las propuestas que se hacen y que fueron aprobadas en su oportunidad en la Comisión de Hacienda --lamentablemente-- implican que cerca de 500 mil mujeres de las 840 mil afiliadas y alrededor de un millón 300 mil hombres se verán afectados por una modificación global del sistema. Con la fórmula planteada en vez de hacer uso hoy del derecho consagrado en la Ley Nº 3.500 para pensionarse anticipadamente por haber completado una cantidad de recursos equivalente a lo menos al 50 por ciento de las remuneraciones promedio en los últimos 10 años, debidamente actualizadas y que además alcance una cifra superior al 110 por ciento de la pensión mínima resultante, con las modificaciones que se introducen esos trabajadores --un hombre de 55 años y una mujer de 50 que reúnen hoy los requisitos necesarios a partir de la aplicación de esta ley-- deberían demorar, a lo menos, cinco años para ejercer un derecho consagrado en la actual legislación.

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Vuelvo a insistir sobre el punto. Todo el Senado sabe que soy un decidido adversario del actual régimen previsional. Eso no genera confusiones. Hago un llamado a los partidarios y a los que han defendido el sistema, para que no introduzcan un cambio de esta envergadura sin una razonable discusión ni una información oportuna para los cientos de miles de trabajadores que van a ser afectados. Las indicaciones tienen una motivación muy valiosa: se trata de impedir que la gente pueda llegar a tener sólo pensiones mínimas. Pero éste es un tema que contraría uno de los elementos básicos, que incluso aquí mismo se ha afirmado: la madurez del afiliado y las ventajas del sistema. Por lo tanto, hago un llamado particular, a fin de que el examen de una materia que afecta a tantos chilenos se realice en forma más rigurosa. Incluso, el proyecto debería ser analizado, a mi juicio, por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, pues las indicaciones no fueron estudiadas por ésta, sino que por la de Hacienda, en cuyo informe no aparece más de una página de fundamentos para las mismas. Insisto: los propios partidarios del actual sistema deberían discutir en forma más acuciosa los efectos de la iniciativa; y el Senado tiene que escuchar a las personas --o a sus representantes-- que supuestamente serán "beneficiadas", lo cual, categóricamente, estimo que constituye una posibilidad de rechazar uno de los pocos beneficios que presenta la actual modalidad. Además, en mi opinión, sería muy útil que, a través del debate que estamos sosteniendo, se entregue más información a los ciudadanos. Me encantaría que mis Honorable colegas estudiaran un poco más a fondo el asunto, ya que hay algunas elementos que surgen por primera vez. En primer término, se reconoce que el sistema de pensiones chileno es uno de los de más alto costo para los trabajadores, cuestión muy importante, si se considera el ejemplo señalado por el Senador señor Piñera, en cuanto a que debería ponderarse el hecho de que por cada peso depositado en la cuenta individual de un trabajador, se le cobran cerca de treinta o treinticinco centavos por concepto de comisión. En algunos casos ello es incluso más agraviante, por cuanto para los trabajadores de más bajos recursos el dinero que se les quita resulta mucho mayor porcentualmente, pudiendo llegar a casi el 50 por ciento de lo que se deposita en sus libretas. De acuerdo a estadísticas de las AFP, tal situación afecta a una cantidad muy importante de chilenos. En efecto, más de 500 mil chilenos están gravados con comisiones altísimas, precisamente por la vía de las denominadas "comisiones fijas". Me parece muy importante que se haya lanzado una voz de alerta acerca de otra característica del sistema de pensiones. La contratación de una renta vitalicia con cualquier compañía de seguros no garantiza a las personas la obtención de una renta permanente. Al respecto, citaré el ejemplo dado por el Senador señor Piñera, en cuanto al efecto de la garantía estatal, para indicar a los ciudadanos que se interesan por tales temas que, cuando se produce una quiebra en una compañía de seguros con la cual se ha contratado una renta vitalicia, el Estado sólo garantiza una pensión mínima, y para aquellos que han contratado una renta vitalicia superior al monto de esta última, asegura el 75 por ciento del excedente, con un tope de 45 unidades de fomento. Estoy

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seguro de que muchos ciudadanos chilenos al contratar hoy día una renta vitalicia --la cual incluso puede exceder de 45 unidades de fomento-- no han meditado en el hecho de que en 10, 15 ó 20 años más, esas compañías pueden enfrentar una quiebra y que las expectativa de que el Estado responda alcanza sólo al límite antedicho: 45 unidades de fomento. Por las razones expresadas, y por juzgar muy importante que se realice un debate más a fondo sobre el particular, deseo insistir en lo siguiente: Primero, que las indicaciones del Ejecutivo sean declaradas inadmisibles, por ser contrarias a las ideas matrices del proyecto, de acuerdo a la argumentación expresada anteriormente. Segundo, que si el Ejecutivo tiene interés en debatir la materia, debe hacerlo a través de un proyecto que sea informado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, como corresponde, y Tercero, como las ideas matrices del proyecto original sobre regular el sistema de rentas vitalicias me parecen apropiadas, anuncio que lo votaré en general a favor. El señor DÍEZ (Presidente).- He oído con suma atención la exposición del Honorable señor Hormazábal y he tomado nota de su solicitud para declarar inconstitucionales ciertas indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, las que no han sido estudiadas previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social. La Mesa analizará dicha petición, a fin de adoptar una resolución o para someterla a la consulta de la Sala. Hago presente a los señores Senadores que el Orden del Día termina a las 12:15. Diversos Senadores inscritos para intervenir han manifestado a la Mesa su intención de hacerlo en las siguientes sesiones y no en ésta por falta de tiempo. En consecuencia, sugiero a la Sala prorrogar el Orden del Día por quince minutos, para tratar los proyectos que figuran en los números 11 y 12 de la tabla, que son de fácil despacho y fueron aprobados por unanimidad en las Comisiones respectivas. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. El señor THAYER.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor DÍEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor THAYER.- Señor Presidente, respecto de la cuestión planteada por el Senador señor Hormazábal sobre la jubilación anticipada, he recibido una sugerencia --me parece razonable, y la pongo a consideración de la Mesa-- en el sentido de que la iniciativa vuelva a la Comisión de Trabajo y Previsión Social a fin de que ésta, que no conoció el punto, lo examine y escuche las opiniones de distintas personas, por tratarse de un aspecto de carácter social muy importante. Y eso no obsta a que previamente se apruebe en general el proyecto. El señor DÍEZ (Presidente).- El Senador señor Hormazábal pidió declarar inconstitucionales determinadas indicaciones. Como es lógico, la Mesa necesita

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estudiarlas, para resolver por sí misma o someter la solicitud a la consideración de la Sala. Por lo tanto, la Presidencia estima que la discusión debe quedar pendiente para las sesiones próximas, en el orden que corresponda al proyecto según su urgencia. Entonces podrán adoptarse los procedimientos sugeridos por diversos señores Senadores. --Queda pendiente la discusión general de la iniciativa.

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INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN TRABAJO

1.5. Informe Complementario Comisión de Trabajo Senado. Fecha 08 de septiembre, 1996. Cuenta en Sesión 23, Legislatura 342. INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias (BOLETIN Nº 1148-05). ------------------------------------- HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de someter a vuestra consideración su informe complementario respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien ha hecho presente la urgencia calificándola de "simple". Os connotamos que todos los artículos del texto de esta iniciativa de ley, son normas de quórum calificado, toda vez que se refieren al ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo previene el artículo 19, Nº 18, de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 63, inciso tercero, de esta Carta Fundamental. Además, el número 3) del artículo único, propuesto en este informe complementario, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por cuanto suprime una atribución del Banco Central de Chile. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley Nº18.840, orgánica constitucional de esa entidad, y en conformidad al artículo 97 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de ese Texto Fundamental. Por otra parte, la Comisión deja constancia que este informe complementario recae en el texto del proyecto propuesto por la Comisión de Hacienda, y las indicaciones posteriormente presentadas por S.E. el Presidente de la República. A una o más de las sesiones en que se estudiaron las materias correspondientes de esta iniciativa de ley, efectuadas hasta el 21 de enero de 1997, asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante; la Intendente de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señora Mónica Cáceres, y el abogado de la Fiscalía de ese organismo, señor Gonzalo Zaldívar; el Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Osvaldo Macías, el abogado de

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INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN TRABAJO

esa Superintendencia, don Cristián Peña, y el asesor del señor Ministro de Hacienda, don Alvaro Clarke. Asimismo, a algunas de las sesiones efectuadas a partir del 21 de junio de 2000, concurrieron, además de los miembros de la Comisión, la Honorable Senadora señora Evelyn Matthei Fornet; la Subsecretaria de Previsión Social, señora María Ariadna Hornkhol; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Alejandro Ferreiro; el Superintendente Subrogante, y los jefes de las Divisiones de Prestación y Servicios y de Estudios de esa Superintendencia, señor Andrés Cuneo, señora Eliana Cisternas y señor Osvaldo Macías, respectivamente, y el abogado de esa entidad, señor Alvaro Contreras; el Superintendente de Valores y Seguros, señor Alvaro Clarke, la Intendente de Seguros, señora Mónica Cáceres, y el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Heinz Rudolph. Asistió también, especialmente invitada, a exponer sus puntos de vista sobre el proyecto, en la sesión celebrada el 13 de agosto de 1996, la Asociación Gremial de Administradoras de Fondos de Pensiones, representada por su Presidente, don Pedro Corona, y el Gerente General, don Francisco Margozzini. La Asociación acompañó su exposición con un documento que quedó a disposición de los integrantes de la Comisión. Por otra parte, a partir de las sesiones celebradas desde el 21 de junio de 2000, hicieron llegar su aporte por escrito, la Asociación Gremial de Productores, Asesores de Seguros de Vida, ASOVIDA A.G., presidida por don Humberto Idígoras; el Colegio Profesional de Corredores de Seguros A.G. Quinta Región, que preside don Hugo Parra, y la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., a través de su Gerente General don Joaquín Echenique. - - - Previo al desarrollo del análisis específico de las disposiciones que se informan y de los acuerdos adoptados respecto a ellas, cabe consignar que al reanudar la discusión del proyecto, en sesión del 21 de junio de 2000, concurrieron a la Comisión representantes del Ejecutivo con el objeto de efectuar una exposición actualizada, respecto a diversos aspectos de esta iniciativa, los que fueron analizados durante varias sesiones, conjuntamente con las indicaciones que el Ejecutivo presentó a diversas disposiciones. La señora Subsecretaria de Previsión Social señaló que el gobierno decidió retomar el estudio de la iniciativa legal referida al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, en virtud de la importancia que reviste el perfeccionamiento de la legislación que regula el funcionamiento del Nuevo Sistema de Pensiones, específicamente en lo relativo a la materia objeto del proyecto, con el ánimo de generar para el afiliado condiciones de mayor transparencia, accesibilidad, información y seguridad,

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INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN TRABAJO

teniendo como preocupación central los trabajadores afiliados a dicho sistema previsional, así como también a los eventuales futuros pensionados. La necesidad de legislar en la materia radica básicamente en el auge que ha ido adquiriendo la referida modalidad de pensión, a partir de 1988, con las reformas introducidas al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que disminuyeron las exigencias para acceder a la pensión por vejez anticipada. Añadió que junto a ese incremento, se generaron una serie de imperfecciones que actualmente se observan en dicho mercado, tales como el alto nivel de comisiones que cobran los intermediarios, el comercio de información relativa a los futuros pensionados a través de un mercado informal que desprestigia el Sistema, el difícil acceso del afiliado a la totalidad de las ofertas de rentas vitalicias y el pago de dinero o el otorgamiento de otros beneficios de parte de algunos intermediarios a los futuros pensionados. Estas imperfecciones, que se pretende corregir por medio del proyecto en análisis, surgen porque en este mercado se presentan algunos elementos particulares que restan eficiencia a su funcionamiento. Los solicitantes de pensión, en la mayoría de los casos, no cuentan con la información relevante para seleccionar la alternativa más adecuada a sus intereses. Por lo demás la renta vitalicia es un producto complejo, que no es único, sino que existe una gran heterogeneidad ofrecida. Lo anterior, sumado al carácter definitivo de su decisión y a la magnitud de los montos involucrados hace aún más importante otorgar mayor transparencia al mercado. Explicitó que, a juicio del Ejecutivo, las ventajas del proyecto son las siguientes: - Elimina la posibilidad de capturar la información, al no existir una sociedad licitadora. - Mejora la información de la demanda de pensiones, al establecer un listado público de potenciales pensionados, eliminando además la compra de información en el mercado informal. - Amplía las instancias de información al afiliado, al incorporar a otros organismos vinculados a los trabajadores y al permitir que se efectúen consultas en cualquier etapa de la vida previsional. - Otorga carácter de indelegable al trámite de selección de modalidad de pensión. - No limita el número de productos que puede cotizar el afiliado, y permite que todas las compañías de seguros de vida puedan participar efectuando ofertas de rentas vitalicias. - Otorga mayor información al afiliado, dado que, conjuntamente con los montos de pensión, le informa un indicador de los diferenciales de pensión

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existentes entre las distintas ofertas, la tasa de descuento del Bono de Reconocimiento y el monto de pensión que obtendría si postergase su decisión en un año. - Impide discriminar entre afiliados, ya sea por nivel de saldo de la cuenta de capitalización individual o por posibilidad de acceso a la información. - Permite la opción de maximizar precio a través de un remate, una vez que se tiene conocimiento de lo que ofrece el mercado. Seguidamente, la señora Subsecretaria de Previsión Social recordó que para obtener una pensión de vejez los hombres deben cumplir 65 años de edad y las mujeres 60 años, y en el caso de la pensión de vejez anticipada es menester una pensión igual o superior al 110% de la pensión mínima vigente, ascendiendo esta última, en la actualidad, a $ 67.068. Además, se necesita que la pensión sea igual o superior al 50% de las remuneraciones imponibles promedio de los últimos diez años. Cuando se trata de obtener una pensión por invalidez total o parcial, se requerirá la pérdida de al menos dos tercios de la capacidad de trabajo o la pérdida superior al 50% e inferior a dos tercios de dicha capacidad. Por su parte, la pensión de sobrevivencia exige la existencia de beneficiarios sobrevivientes a la muerte del afiliado, es decir, cónyuge, hijos o padres. Informó que al 31 de diciembre de 1999 el total de pensionados en el sistema era aproximadamente de 322.000, en las siguientes modalidades: 128.391 por retiro programado; 167.743 en renta vitalicia, y 5.364 por renta temporal con renta vitalicia diferida. El retiro programado se financia con el saldo expresado en unidades de fomento y en anualidades en base a las expectativas de vida de las personas, recalculable año a año. El afiliado puede revocar esta elección y además mantiene la propiedad de sus fondos, los que a su fallecimiento pasan a sus herederos. La renta vitalicia es una decisión de carácter irrevocable, con un monto fijo en unidades de fomento, otorgado por las compañías de seguros de vida, existiendo una cesión de derechos de los fondos de la cuenta individual a cambio del pago de la pensión por la aseguradora, la que debe asumir el riesgo de longevidad de las personas. La renta temporal con renta vitalicia es una modalidad mixta entre el retiro programado y la renta vitalicia inmediata. Adentrándose en la variante de la renta vitalicia, señaló como principales características el que los afiliados pueden contratar el pago de la pensión con una compañía de seguros de vida de libre elección. Esta última se compromete a pagarles una renta mensual constante, en términos reales de por vida, y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios. Asimismo, los recursos del afiliado se transfieren a la aseguradora, la que asume el riesgo financiero y el riesgo de sobrevida del pensionado y su grupo familiar. Una vez que el afiliado opta por la renta vitalicia, suscribiendo el contrato, la decisión

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es irrevocable, ya que se pierde la propiedad sobre dichos recursos. Esta modalidad de pensión ha tenido un crecimiento sostenido, pensionándose 5.642 personas en 1988 y llegando a 167.743 en el año 1999. En cuanto a los montos pagados por rentas vitalicias, explicó que en el año 1988 se entregaban 225 dólares mensuales a los pensionados por vejez, 277 dólares a la vejez anticipada y 228 dólares por invalidez total. En el año 1999, las sumas fueron 255, 254 y 311 dólares mensuales, respectivamente. Sobre la tasa implícita promedio, que es la tasa de interés de retorno pactada en unidades de fomento, concedida por la compañía de seguros al afiliado por comprarle su cuenta individual, señaló que los porcentajes a diciembre de los mismos años han fluctuado entre el 4,72% y el 5,41%. Respecto a la prima única promedio, comentó que era el monto que la AFP correspondiente traspasaba a la compañía de seguros, es decir, el capital promedio existente al momento de comprar la cuenta por el afiliado, alcanzando en diciembre de 1990 a veintitrés millones de pesos y conformando veintinueve millones de pesos en diciembre de 1999. Añadió que las comisiones de los intermediarios sobre el saldo o prima única promedio, también han tenido un curso ascendente. Es así que en diciembre de 1990 fue de un 2,93% y en diciembre del año 1999 un 5,96%. En este último caso, significa un millón setecientos mil pesos por afiliado. Los intermediarios son los corredores de seguros o las compañías de seguros cuando operan directamente. La señora Subsecretaria de Previsión Social prosiguió su exposición, refiriéndose a las imperfecciones del mercado de las rentas vitalicias, denotando el alto nivel de las comisiones, puesto que fluctúan entre un 5% y 6% del saldo o prima única, reduciendo la futura pensión del afiliado en el mismo porcentaje de la comisión. Por otro lado, se ha producido un mercado negro de la información en torno a los datos de los futuros pensionados, puesto que éstos no son públicos y para los intermediarios de seguros constituyen un antecedente de especial relevancia. Adicionalmente, indicó, es dificultoso el acceso a la totalidad de la oferta de las compañías de seguros, porque las actuales que suman veinte entidades, presentan una gran heterogeneidad en la materia, pudiendo ser causa de una elección inconveniente, respecto del plan de pensión, que no satisfaga las necesidades específicas del afiliado al sistema. Otra imperfección del mercado, añadió, es la desigualdad de requisitos y preferencia por la liquidez, porque el requisito expresado como porcentaje de la remuneración imponible es de 50% para la pensión anticipada y de 70% para el retiro de los excedentes de libre disposición, lo que genera un margen para el afiliado que no cumple con la condición para retirar el excedente, pero que sobrepasa el porcentaje para pensionarse anticipadamente, esto es, se ajusta al requisito mínimo, obtiene liquidez y se pensiona con un monto

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menor. Esta situación atenta contra una doctrina básica de la seguridad social, cual es propender que las personas en su período de vejez cuenten con las mínimas condiciones de vida. En consecuencia, precisó, la diferencia en los requisitos y la preferencia por la liquidez de los afiliados, permite que los intermediarios de seguros puedan facilitar el retiro de una parte del saldo, a través del cobro de una comisión elevada sobre la prima única. Con posterioridad, una parte de esa comisión es entregada por el intermediario al pensionado. A continuación, la señora Subsecretaria de Previsión Social resaltó las principales características del proyecto de ley en análisis, como son que el sistema de consultas y ofertas de pensión será obligatorio para pensionarse en renta vitalicia, estableciéndose un mecanismo electrónico de transmisión de información, el que se financiará de manera compartida por las AFP y las compañías aseguradoras, cobrándoles a los afiliados por consulta, las que podrán ser tres durante un período en que se podrá cobrar hasta un máximo de una unidad de fomento, con cargo al fondo individual. En el sistema de consultas y ofertas podrán participar todas las compañías de seguros, aunque no será obligatorio para éstas responder al llamado. Al afiliado se le debe ofrecer al menos una renta vitalicia inmediata y al menos una diferida. Las ofertas deben realizarse en base a un costo por unidad de pensión, es decir, una pensión mensual y, a la vez, establecer el monto de la pensión que el afiliado recibiría si posterga su decisión en un año, lo que le otorga la posibilidad de adoptar una decisión suficientemente informada. Una vez conocidas todas las ofertas del mercado procede la selección de la modalidad de pensión, dejándose constancia de ello en una declaración firmada ante notario. También serán requeridas ofertas de retiro programado a todas las AFP, incluida a la que pertenece el afiliado. Añadió que el afiliado podrá optar por rechazar todas las ofertas o solicitar un remate, caso en el que elegirá un tipo determinado de renta vitalicia, indicando al menos tres compañías de seguros que podrán participar en dicho remate, adjudicándose la cuenta a la compañía de seguros que haya efectuado la mayor oferta. Adicionalmente al remate, el afiliado tiene la posibilidad de contratar una renta vitalicia fuera del sistema de información, permitiéndole cubrir de manera más conveniente sus necesidades. Sin embargo, para llevar a efecto este contrato, la compañía de seguros, de todas maneras, deberá haber efectuado presentación de ofertas dentro del sistema. Otras características destacables del proyecto, agregó, son la emisión pública de listados de potenciales pensionados y la fiscalización y control por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Respecto a la publicación de listados de pensionados futuros, éstos pueden manifestar voluntad de no ser incluidos en ellos.

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En cuanto a las prohibiciones, subrayó la importancia de éstas, que impiden la delegación de la selección de la modalidad de pensión, puesto que son actos personalísimos, prohibiéndose, asimismo, a las compañías de seguros de vida otorgar incentivos distintos a las pensiones. A continuación, la señora Subsecretaria de Previsión Social mencionó los principales perfeccionamientos que, a juicio del Ejecutivo, deberían realizarse al proyecto de ley, los que serán comprendidos en las indicaciones que se formularán oportunamente. El primero se refiere a la condición para aceptar una oferta externa al sistema, estableciéndose que la pensión deberá ser al menos igual al mayor valor entre la oferta que haya efectuado la compañía de seguros en el sistema y el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión del sistema. De esta manera, se asegura que el afiliado sólo negocie una mejor oferta externa, evitando el retiro indebido de recursos de la cuenta de capitalización individual. El segundo perfeccionamiento, consiste en igualar los requisitos para el retiro de excedentes y para la jubilación anticipada, evitando, con esto, el incentivo a retirar indirectamente una parte del fondo, vía el pago de una comisión excesiva al intermediario, en el caso de los afiliados que pueden jubilar anticipadamente, pero que no pueden retirar excedentes de libre disposición. Finalmente, señaló la necesidad de consagrar la gradualidad en la igualación de los requisitos para pensionarse anticipadamente y retirar excedentes de libre disposición, con el objeto de moderar el efecto para los afiliados que ya habían planificado la jubilación anticipada con el requisito actual. La Subsecretaria de Previsión Social acompañó su exposición con un documento elaborado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, donde se contiene información relativa a las modalidades de pensión y al proyecto de ley en estudio, antecedentes que quedaron a disposición de la Comisión. Seguidamente, el señor Superintendente Subrogante de Administradoras de Fondos de Pensiones efectuó una somera explicación del contenido de las indicaciones anunciadas por el Ejecutivo, manifestando que la primera de ellas busca elevar, para la jubilación anticipada, del 50 al 70% la pensión como proporción del promedio de las remuneraciones de los últimos diez años. En concordancia con esta disposición, en una norma transitoria se aplica gradualmente el alza de porcentaje. Explicó que la idea es evitar el retiro de fondos de la cuenta individual, de manera precipitada, cosa que ocurre respecto del afiliado que tiene sobre el 50% del referido promedio y no alcanza al 70%, es decir, que cuenta con el capital necesario para una jubilación anticipada, pero no puede obtener excedentes de libre disposición. Además, se pretende equilibrar la esencia de los principios de la seguridad social con la realidad acerca de las actuales expectativas de vida.

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La segunda indicación, expresó, dice relación con el establecimiento de un piso para la contratación de la renta vitalicia, en cuanto como existe la posibilidad, para el afiliado, de contratar por fuera del sistema formal, se quiere evitar el pacto de una renta vitalicia muy baja en beneficio de una mayor liquidez. Por ello, se consagran dos exigencias, que la compañía aseguradora haya participado en el remate y que la pensión no sea inferior al promedio de las tres mejores ofertas. Agregó que la tercera indicación dice relación con la situación de los afiliados sujetos a un retiro programado que, en cualquier momento, pueden cambiarse a la renta vitalicia. En este caso, evidentemente la condición para pensionarse se ha producido cuando el retiro programado o la renta vitalicia cumple con el standard, del 50 o del 70%, siendo, sin embargo, más fácil coincidir con dicho standard en el sistema de retiro programado, puesto que la renta vitalicia debe asumir la expectativa de vida del afiliado, que puede ser de una longevidad extrema. En cambio, el retiro programado no asume este riesgo y acabándose los fondos, opera la garantía del Estado. Por esto, la indicación establece para el cambio de modalidad, la exigencia de cumplir con el procedimiento establecido, evitando que el afiliado elija el retiro programado e inmediatamente se cambie a la renta vitalicia para así obtener mayor excedente. Además, como el afiliado podrá retirar excedentes de distinta envergadura según la modalidad de que se trate, se establece que en el retiro programado sólo se permitirá retirar excedentes en la misma medida que los de una renta vitalicia. Esta modificación tiene por objeto proteger el capital del afiliado. Otra indicación, que también está sostenida en la idea de contar con un piso que mantenga el capital necesario, se refiere a la contratación de una renta vitalicia por vejez normal, donde el cálculo se aplicará para el retiro de excedentes de libre disposición. Esto significa que cualquiera de las modalidades que se adopte para enfrentar la pensión por vejez, permitirá retirar el capital que exceda el 70% del capital necesario para producir una renta vitalicia con ese mismo monto. Agregó que otra indicación pretende modificar el guarismo de cálculo de la renta promedio, señalando que en el sistema actual para calcular dicha renta se contabilizan los diez últimos años cronológicos de remuneraciones, en valores actualizados, proponiéndose, en cambio, efectuar el cálculo sobre la base de 120 meses trabajados y cotizados, porque el mecanismo vigente tiende a bajar el promedio, estableciéndose, en todo caso, una gradualidad para la aplicación del nuevo cálculo, en un período de tres años. El Honorable Senador señor Urenda denotó que el sumar los meses trabajados y los cotizados, se utilizaría también en el caso de las personas de

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cierta edad madura que quedan cesantes y no pueden volver a encontrar trabajo, lo que es un aspecto preocupante. A continuación, el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó algunas apreciaciones generales sobre la materia en comento, observando que todo lo que signifique reducir la cantidad de dinero líquido inmediato que pueda percibir una persona que se va a pensionar es beneficioso, en orden a hacer prevalecer los principios básicos de la seguridad social. En cuanto a la situación de las personas que se verían afectadas por la indicación referida a la exigencia de los meses trabajados y cotizados, señaló la importancia de conocer el caso de los cotizantes que, actualmente, estarían en condiciones de jubilar anticipadamente, porque, sin lugar dudas, para muchos de ellos sería la única alternativa posible. En el transcurso de las exposiciones de los representantes del Ejecutivo, los señores Senadores miembros de la Comisión formularon algunas consultas sobre temas relacionados con el proyecto en análisis y respecto a las indicaciones que el Ejecutivo anunciara, siendo contestadas por las autoridades y funcionarios asistentes. La primera pregunta versó sobre la pensión por vejez anticipada, en cuanto requiere o no de un número determinado de años para su obtención, explicándose que bastaba contar con un capital acumulado suficiente para financiar la pensión, puesto que esa era la regla en el nuevo sistema de pensiones, agregándose que para obtener la garantía del Estado por la pensión mínima se necesitaba tener diez años de cotizaciones. Una segunda inquietud se presentó respecto a la fijación de un piso para la contratación de la renta vitalicia, en relación a la negociación por fuera del sistema, señalándose que al efectuarse el primer llamado participan un serie de compañías de seguros. Si el afiliado no se decide por ninguna de las ofertas solicitará un remate de las mismas y, si aún no está convencido, puede negociar privadamente con alguna de esas compañías que concurrieron al primer llamado. Respecto al procedimiento de remate, se informó que la AFP correspondiente envía los datos del afiliado al mercado asegurador y a las administradoras de fondos de pensiones, recibiendo de vuelta un conjunto de ofertas de pensión. El interesado en pensionarse puede elegir libremente cualquiera de ellas. Si opta por un conjunto de ellas, tendrán que competir en un remate que será por precios. En caso que al afiliado no le agrade ninguna de las ofertas podría convenir con una compañía de seguros por fuera del sistema, siempre y cuando dicha entidad haya participado con alguna oferta anteriormente.

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En el tema del retiro programado, se indicó que el cálculo anual determina cuál es la cantidad máxima que podría retirar como pensión un afiliado, dado que posee un saldo que, en teoría, debe durar hasta la muerte de aquel o de la última obligación de pensión de sobrevivencia. Al no existir certeza sobre este hecho, se calcula en base a probabilidades, dando como resultado, para cada año, una expectativa de vida determinada, lo que, a su vez, precisa el monto de pensión que se retirará mensualmente. Además, el retiro programado y la renta vitalicia tienen tasas de interés distintas, configurando la más alta para el retiro programado, porque el afiliado está asumiendo mayores riesgos y, consecuentemente, el retorno es superior, facilitando el cumplimiento del standard del 50 o del 70%. Una ventaja de la modalidad de retiro programado es que el capital no gastado se hereda. En cambio, en la renta vitalicia el capital es el precio de la pensión. En cuanto al número de personas que en la actualidad cumplirían el requisito de los diez últimos años cronológicos de remuneración, para acceder a una pensión, pero no la nueva exigencia de los meses trabajados y cotizados, se mencionó que de un estudio realizado por la Superintendencia de AFP, el 40% de los afiliados no presenta lagunas previsionales en los 120 meses requeridos y en el 70% de los que tienen lagunas, éstas significan tres meses sin pago de cotizaciones. Por último, el Honorable Senador señor Prat solicitó que se hiciera llegar un estudio acerca del efecto social inmediato que tendría esta última modificación propuesta por el Ejecutivo. Antes de la siguiente sesión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones hizo llegar a la Comisión un informe demostrativo de los efectos que produciría el cambio de requisitos para pensionarse anticipadamente, documento que en su integridad se encuentra a disposición de los señores Senadores en la secretaría de la Comisión. El resumen de los resultados del ejercicio de probabilidades, según los requisitos exigidos, es el siguiente:

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REQUISITOS PORCENTAJE DE AFILIADOS QUE MANTIENEN SU DERECHO A PENSIONARSE

Se cambia de 110% PM a 150% PM 69,03% Se cambia de 50% PR a 70% PR 53,34% Se cambia el cálculo del promedio a promedio efectivo

68,14%

Se cambia de 110% a 150% PM y de 50% a 70% PR

34,05%

Se cambia de 110% PM a 150% y el cálculo del promedio a promedio efectivo

46,23%

Se cambia a 70% PR y el cálculo del promedio a promedio efectivo.

35,78%

Se cambian las 3 variables 22,92% Situación Transitoria, Primer año

%

Si se modifica el requisito del 50% al 55% en el primer año.

80,51%

Se modifica el 50% al 55% PR y 110% al 150% PM

53,10%

Se modifica el cálculo del promedio a promedio ponderado (0,3*Prefect + 0,7PR)

84,60%

Si se modifican las 3 variables 46,34%

Posteriormente, en sesión celebrada el 5 de julio de 2000, el Honorable Senador señor Parra dio a conocer su opinión respecto al proyecto de ley, sus implicancias y estado de tramitación, destacando que en la Sala del Senado se efectuó un debate general sin pronunciamiento sobre el fondo de la iniciativa, esto es, sin adoptarse acuerdo respecto a la idea de legislar, pero sí en cuanto a que volviera a ser analizado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social para que ésta emitiera un informe complementario respecto a las normas aprobadas por la Comisión de Hacienda. Agregó, que la Comisión de Trabajo y Previsión Social retomó el estudio del proyecto, ciñéndose estrictamente a los lineamientos encomendados, dándole aprobación a una serie de normas, quedando

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pendiente, en la actualidad, los artículos que giran en torno al tema de la jubilación anticipada y de las condiciones necesarias para acceder a ella. Recordó que en la Sala del Senado, el entonces Senador señor Ricardo Hormazábal formuló una cuestión de constitucionalidad, solicitando la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, en razón de no existir conexión de éstas con las ideas matrices del proyecto, ya que originalmente sólo se buscaba ordenar el mercado de rentas vitalicias, apareciendo, posteriormente, la modificación del sistema de la jubilación anticipada. Su Señoría manifestó su incomodidad respecto a la tramitación que ha tenido el proyecto, en lo atinente a este informe complementario, porque no parece como adecuado reabrir el debate ya efectuado por la Comisión, opinando que el Ejecutivo debe asumir responsabilidades, en lo tocante a no haber demostrado interés en reactivar la discusión, que desde el año 1996, fecha de su paso por la Sala, ha ido produciéndose de manera muy lenta. En consecuencia, precisó, es necesario conocer la disposición del Ejecutivo, en cuanto a lograr un pronto despacho del proyecto o retener el pronunciamiento con el fin de efectuar una revisión más amplia al sistema de pensiones. Estimó que si el criterio fuera lograr un pronto informe de la Comisión, el debate consiguiente debiera ser breve, restringido al tema de la jubilación anticipada y a los nuevos requisitos que se exigirían a su respecto. El Honorable Senador señor Urenda expresó que resultaba difícil desentenderse, cuatro años después de haberse analizado el proyecto en la Sala del Senado, de lo acontecido con el sistema de pensiones en mismo período de tiempo, a través de medidas administrativas que han influido en alguno de los temas que preocuparon a la Comisión anteriormente. De modo que preferiría tener la posibilidad de examinar el problema en su conjunto, sin que ello implique cambio de criterios ya refrendados. El Honorable Senador señor Prat aludió a la recomendación hecha al último Ministro del Trabajo y Previsión Social del gobierno anterior y al actual Ministro, en orden a mantener el proyecto original, materia que recogió la unanimidad de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y posponer, para otra oportunidad y contexto, lo concerniente a la jubilación anticipada, puesto que al haberse hecho confluir estos dos temas se producía la demora de la solución de un problema evidente, cual es la falta de transparencia que induce a una serie de irregularidades en la comercialización de rentas vitalicias. Por lo demás, las modificaciones propuestas, que hace cuatro años generaban bastante aprensión por sus efectos sociales, en la coyuntura actual hacen surgir mayores sensibilidades, porque las dificultades de empleo complicarán, enormemente, su puesta en práctica. Es así, que el contenido de la información enviada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evidencia dicha realidad, al indicar que si cambian los requisitos para jubilar anticipadamente, el porcentaje de

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afiliados que mantienen su derecho a pensionarse oscila desde un 69,03% a un 34,05% o a un 22,92%, según las variables que se consideren. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, en lo concerniente a la jubilación anticipada, destacó que se ha convertido en la panacea para todas aquellas personas que han perdido su empleo y no vislumbran la posibilidad de encontrar otro, fenómeno social ineludible, respecto del cual el Ejecutivo debe dar su opinión, teniendo en cuenta que se entrecruzan aspectos financieros y de seguridad social. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, reiteró lo expresado por los representantes del Ejecutivo en sesión anterior de la Comisión, en torno a los temas de la jubilación anticipada, comisiones del sistema de rentas vitalicias y retiro de excedentes de libre disposición. Respecto a la situación de cesantía que afecta al país, admitió que era un factor que complicaba el debate, porque la jubilación anticipada se convertía en la manera de sustituir ingresos que no se podían obtener en el mercado del trabajo, advirtiendo que, en todo caso, era una problema meramente coyuntural, ya que en una situación normal no se podía entender que las pensiones anticipadas, atendiendo al costo implicado respecto al monto de la pensión futura y con la distorsión que producían en la lógica del sistema previsional, pudieran constituir el régimen permanente de reemplazo del empleo. Puntualizó que el Ejecutivo tenía fundamentos sólidos para mantener la coherencia del sistema de seguridad social chileno, objetivados en la búsqueda de una tasa de reemplazo equivalente al 70% de la última renta, en la separación de la pensión anticipada de la pensión mínima y en los mecanismos de transitoriedad de la puesta en vigencia de las normas contenidas en el proyecto, que producirían la armonización de normas que apuntan a la estructuración de un régimen adecuado y coherente, protector de las pensiones futuras de los chilenos y de normas que se hagan cargo de la situación de cesantía de numerosas personas afiliadas al sistema. A este último respecto, denotó que la tasa de cesantía más baja, de todos los perfiles etáreos, es la correspondiente a las personas entre 55 y 60 años que alcanza a un 4,5 o 5%, concentrándose los mayores porcentajes de privación del empleo entre los jóvenes. El Honorable Senador señor Urenda subrayó los dos efectos que, en su parecer, salen del contexto general de la discusión. Uno referido al hecho que una persona, al tener menos años de cotizaciones, recibe una pensión de escaso monto, y el segundo, de un carácter pernicioso, constituido por el desajuste producido en el sistema que permite, simultáneamente, una jubilación anticipada y un retiro de fondos. Respecto a este último caso, agregó que una forma de darle solución pasaría por no impedir la jubilación

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anticipada, sobre todo en las actuales circunstancias, pero sí frenar la tentación adicional, de recibir una determinada suma de dinero, menoscabando aún más su ya exigua pensión. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio denotó la necesidad de darle mayor transparencia a todo el sistema de pensiones, en atención a que la mayoría de los afiliados desconocen el mecanismo del mismo, influyendo este hecho, posteriormente, en su situación como pensionado. El señor asesor del Ministerio de Hacienda, compartió la apreciación expresada por los señores Senadores, en lo referente a la falta de información que tienen los afiliados sobre sus futuras pensiones, cayendo en el engaño de contentarse con una liquidez aparentemente beneficiosa en el momento, pero que a la larga implica un detrimento de su situación como jubilado. El origen de este problema, en buena parte está en la diferencia existente entre el requisito de jubilación anticipada y los requisitos de retiro de excedentes, de libre disposición, por lo que necesariamente procedería igualarlos, opinión compartida incluso por la Asociación de Aseguradores de Chile. Lo anterior, expresó, de alguna forma dice relación con los requisitos de la jubilación anticipada, que van unidos a la comercialización de las rentas vitalicias, esto es, se trata de un todo correlacionado, tal como lo refleja el proyecto de ley. La cesantía, reconoció, se ha convertido en un agente provocador de decisiones apresuradas respecto a las solicitudes de jubilación anticipada, materia que se está proponiendo regular a través de un período de transición que puede llegar hasta los cuatros años. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio consultó acerca de la posibilidad de eliminar las comisiones cobradas por las compañías aseguradoras y por las administradoras de fondos de pensiones. El señor asesor del Ministerio de Hacienda explicó que el sistema previsional chileno está basado en la regulación del mercado, y las entidades señaladas están prestando un servicio que tiene un costo, materia sobre la cual no existe norma que establezca un nivel máximo de comisiones, agregando que el proyecto de ley, respecto a este punto, pretende incentivar a la mayoría de las compañías de seguros y a los corredores de seguros para que participen del sistema, situación que se desvanecerá si se intentara imponer una comisión máxima o no permitir el cobro de comisiones, provocando una mala calidad en el servicio a los afiliados y un escaso desarrollo del mercado. El Honorable Senador señor Parra, complementando lo expresado en su intervención anterior, señaló que sus reservas sobre el proyecto en análisis se originaban en un sistema que, debiendo estar construido para las personas, aparecía como pensado para el funcionamiento de la economía nacional, dejando de lado la atención de las necesidades que la seguridad social

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comprende, configurando esta última uno de los derechos fundamentales reconocidos en todos los textos constitucionales del mundo. Dijo apreciar, al afiliado al sistema, como absolutamente desprotegido de la complejidad del mismo y del escaso acceso a una información de por sí difícil de comprender. En este sentido, el proyecto lleva la orientación correcta, pero resuelve de modo muy parcial el tema, al referirse sólo a una de las alternativas que ofrece el sistema para poder pensionarse. Por otro lado, los instrumentos que se utilizan no se llevan hasta el extremo necesario para mejorar la situación desmedrada del afiliado, aunque en su línea gruesa el sentido de la iniciativa es correcto. En todo caso, señaló que preferiría una solución más sustantiva y que abarcara el sistema previsional en su conjunto. No son las Administradoras de Fondos de Pensiones, por la especialidad del servicio que ellas proveen, ni mucho menos las compañías de seguros, vendedoras en un mercado, de relativa competencia, de un producto determinado, como son las rentas vitalicias, las que pueden resolver la indefensión en que se encuentra el cotizante. No está en la línea de intereses de una y otra institución el que eso ocurra; para las AFP lo es la opción de los afiliados por el retiro programado para continuar con la administración de los fondos, y para las compañías de seguros lo importante es vender el seguro de rentas vitalicias. Su Señoría agregó que, desgraciadamente, no existe un elemento intermedio de apoyo al afiliado, ocurriendo que los corredores de seguros de vida lo proveen de mucho más información que las otras instancias, aunque, aclaró, el problema lo han creado los agentes de estas compañías, es decir, la fuerza de venta, constituida por miles de personas que están en la calle con exigentes metas de ventas, tratando de colocar un producto que es el seguro de rentas vitalicias. Estas personas, por una necesidad vital de sobrevivencia, no transmiten una información correcta y tratan, como cualquier vendedor, de influir en la opción del afiliado. Sobre estos agentes de venta, a diferencia de las compañías de seguros, no se ejerce control, conformándose un campo que, desde el punto de vista ético y jurídico penal, contiene conductas que merecen sanción y castigo. En lo atinente al tema de la jubilación anticipada, resaltó su pensamiento contrario a la existencia de dicha modalidad en cuanto vía para el retiro de excedentes, recordando que en el texto original del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se entendía incluida, apareciendo con posterioridad, erigiéndose en un verdadero derecho y en un mecanismo que altera los principios y el sentido del derecho de seguridad social. Por otro lado, añadió el señor Senador, debe tenerse en cuenta la oportunidad para actuar, ya que el sistema previsional no tiene porque suplir la falta de un seguro de desempleo en nuestro ordenamiento. Las cifras dadas acerca del desempleo en el grupo etáreo de los 55 a 60 años son reales, pero no se dice que se trata de un desempleo extraordinariamente duro, casi definitivo, donde las posibilidades de acceder a un nuevo trabajo son

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totalmente limitadas, no pudiendo condenar a esas personas a esperar el cumplimiento del requisito de edad para, recién entonces, poder pensionarse en condiciones, además, muy desventajosas, en circunstancias que están en uso los mecanismos que permiten la jubilación anticipada y el retiro de excedentes. El gobierno, en consecuencia, debe tener una visión global de sus políticas, y la normativa transitoria que se propondría a través de las indicaciones anunciadas, tendrá que jugar con todo el proceso de instalación del seguro de desempleo y la desaparición progresiva de aquellas normas relativas a la jubilación anticipada, sumándosele la estabilización del mercado laboral con cifras de desocupación sustancialmente menores a las que tenemos en la actualidad. Reiteró su opinión acerca de la correcta dirección del proyecto de ley, pero denotando su lejanía respecto a la solución de fondo que se requiere, es decir, una que apunte a dar la protección necesaria a los afiliados que, hoy día, no tiene el sistema. A continuación, intervino el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones para explicar que las comisiones en rentas vitalicias no son explícitas y, por lo tanto, difíciles de precisar, pudiendo entenderlas como la diferencia entre la máxima renta vitalicia que potencialmente se pudiera entregar, en condiciones de eficiencia, y aquella que efectivamente se otorga. Ese diferencial es el que se paga al corredor, quien, a su vez, eventualmente lo distribuye con el afiliado. Las comisiones pueden ser altísimas y lo serán mayormente en la medida del acuerdo que se logre para licuar las pensiones, o sea, para anticipar la liquidez de las mismas. Este problema, en gran medida se resuelve con un mercado competitivo, con un sistema de consultas forzosas, en donde las compañías de seguros tendrán que participar presentando su mejor opción, por lo que difícilmente podrán reservar espacios para comisiones, puesto que quedarán fuera de la competencia. Respecto a este punto, la modificación que pretende establecer el remate electrónico será muy resistida por los intermediarios del sistema. Sin embargo, existe un acuerdo a nivel técnico y político en orden a avanzar en la instalación del procedimiento de remate electrónico, que permitirá a los afiliados conocer las tres mejores alternativas para decidir respecto a sus pensiones, pudiendo, siempre, contratar por fuera con otra compañía distinta que hubiere realizado ofertas en el sistema. Con todo, los futuros pensionados tendrán la seguridad de recibir una renta vitalicia equivalente al promedio de las tres mejores alternativas. En consecuencia, quienes sean capaces de agregar orientación y servicio, sin ofrecer rentas por debajo de las conseguidas en el remate electrónico, obtendrán un reconocimiento que los mantendrá vigentes en el sistema. Precisó que el proyecto en estudio se refiere exclusivamente a los requisitos de jubilación anticipada y al establecimiento de normas sobre la comercialización de las rentas vitalicias, aunque su aplicación se extiende tanto

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respecto de estas últimas como del retiro programado, en lo que a requisitos de jubilación anticipada se refiere. Agregó que se tiende a asociar jubilación anticipada con rentas vitalicias, porque la presión por jubilar en esa modalidad suele ir acompañada del mecanismo de dichas rentas, ya que sólo a través de éste y del juego de las comisiones se puede anticipar liquidez, es decir, dinero para el afiliado. En el retiro programado eso no ocurre, porque se produce la jubilación anticipada, pero la administradora de fondos de pensiones va pagando mes a mes la cantidad de dinero que se haya calculado, conforme a una serie de requisitos y condiciones ya previstos. Puede, sin embargo, efectuarse un retiro de excedentes de libre disposición, si se satisface la exigencia de haber acumulado recursos superiores a los necesarios para financiar una pensión equivalente al 70% de las últimas remuneraciones. El Honorable Senador señor Prat consultó si en la jubilación anticipada con retiro programado, también se requiere el acumulamiento mínimo de recursos equivalentes al 50% de las últimas remuneraciones, respondiéndole el señor Superintendente de AFP que las normas sobre jubilación anticipada se aplican indistintamente a las modalidades del retiro programado y de las rentas vitalicias, explicando que la distorsión que éstas generan respecto del adelanto indebido de liquidez sólo se permite bajo la lógica operativa de la renta vitalicia, a través del reparto de la comisión implícita. El Honorable Senador señor Urenda, en el afán de precisar los conceptos, preguntó si en el retiro programado, de hecho el porcentaje exigido para poder jubilar es del 50% y, si la diferencia entre el 50 y 70% existe sólo para la pensión anticipada o también se extiende para la jubilación por vejez normal. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones indicó que debe efectuarse una distinción entre las modalidades de pensión, que son el retiro programado y la jubilación anticipada, y los requisitos legales para acceder a la pensión anticipada que se aplican indistintamente al retiro programado y a la renta vitalicia, advirtiendo que dada la modalidad de operación de la renta vitalicia, donde el monto de la pensión se negocia -a diferencia del retiro programado que es el resultado de la aplicación de una fórmula de cálculo-, ello permite márgenes de altas comisiones, mercado negro, licuación de las pensiones y un conjunto de distorsiones que el proyecto de ley quiere eliminar. En todo caso, prosiguió explicando, los porcentajes aplicables a la jubilación anticipada, vigentes hoy día, 110% de la pensión mínima y 50% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, y los contenidos en el proyecto, 150% y 70% respectivamente, este último

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calculado sobre las rentas efectivamente pagadas, se aplican y aplicarán tanto al retiro programado como a la renta vitalicia. El Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de AFP complementó la respuesta del Superintendente, en cuanto a la jubilación por edad, señalando que no se exige el requisito del 50% de la última remuneración para pensionarse, porque el afiliado ya tiene el derecho para pensionarse con lo que tenga acumulado, manteniéndose solamente el requisito del 70% para poder retirar el excedente de libre disposición. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio consultó acerca de la factibilidad del remate electrónico como una forma de disminuir la tendencia creciente a obtener liquidez inmediata de la pensión. El señor Superintendente de AFP señaló que el remate electrónico perfeccionará la comercialización de las rentas vitalicias, impidiendo la presencia de dinero del afiliado, que producto de malas decisiones pueda ir a terceros, pero no resolverá necesariamente el tema de la preferencia por la liquidez y de la obtención de una pensión inferior a la considerada por los sistemas de seguridad social como deseable, problema que se solucionará estableciendo requisitos más exigentes para acceder a la pensión anticipada. El Honorable Senador señor Urenda expresó que el sistema de jubilación anticipada fue un cambio introducido frente a determinada presión por circunstancias sociales especiales, lo que no impedía mantener en la norma la posibilidad de pensionarse con anticipación, teniendo el 55, 57 o 63%, pero en el caso de no alcanzarse el 70% no procedería retiro de excedentes. Esta alternativa, denotó, debiera ser considerada en el análisis que se está llevando a efecto. En la sesión siguiente, la Comisión continuó analizando los objetivos sustanciales del proyecto –sin entrar a la discusión particular- teniendo a la vista las indicaciones presentadas por el Ejecutivo. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones explicó que dichas indicaciones traen incorporada la nueva gradualidad resultante del análisis efectuado en la sesión pasada, gradualidad suavizada para el primer año, donde los tres componentes que incorporan requisitos adicionales a lo que hoy existe en materia de jubilación anticipada se aplicarían como sigue: En lo correspondiente al aumento del requisito del monto de pensión respecto a la pensión mínima, esto es, que la pensión a la que se accede tenga una relación con la pensión mínima de 150% a partir del primer año, se logró un consenso general, a nivel del Ejecutivo y de las compañías de seguros. Lo anterior significará un impacto relativamente menor, garantizando que el

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monto absoluto de la pensión se separe de la pensión mínima en proporciones que se consideran justificadas. En segundo lugar, el acceso al objetivo de lograr una adecuada tasa de reemplazo, esto es, que la pensión tenga una equivalencia con la última remuneración percibida ascendente al 70% de esta última, se propone concretarlo en tres etapas: en el primer año al 52%; en el segundo año al 58%; en el tercer año al 64%, y a partir del cuarto año, esto es, en régimen permanente, alcanzará al 70%. Este porcentaje final es aquel que se considera internacionalmente razonable para mantener una calidad de vida con un nivel de ingresos similar al que se tenía en la época activa. El tercer componente, señaló, supone un incremento de requisitos, es decir, que la renta a considerar se calcule en función de las efectivamente percibidas y no respecto del total de las rentas dividido por diez años, caso éste en el que se encuentran las rentas más bajas, porque las lagunas previsionales significan una reducción de ellas. Con la modificación propuesta y la correspondiente norma transitoria sobre gradualidad, el cálculo se aplicará ponderativamente, en el primer año, en un 0,1% respecto de las rentas efectivamente percibidas y en un 0,9% respecto de las remuneraciones imponibles recibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que la persona se acoge a pensión. Durante los años segundo y tercero los ponderadores, para ambos casos serán de 0,5 y 0,5 y en el cuarto año regirán plenamente las rentas efectivamente percibidas como mecanismo permanente de cálculo. Esta progresividad presupone que el universo de las personas que hoy pueden pensionarse anticipadamente, mantendrían los requisitos habilitantes en los porcentajes siguientes: primer año 57,91%; segundo año 46,95%; tercer año 43,09%, y cuarto año 23,53%. Estos porcentajes se han calculado en base a una muestra ponderada de las personas que se jubilaron anticipadamente en 1999. El señor Superintendente de AFP, complementando su explicación, llamó la atención sobre el nivel que han alcanzado en nuestro país las jubilaciones anticipadas, constituyendo el más alto de los últimos tiempos en relación a las pensiones por vejez. Es así, que hoy día las personas se jubilan más anticipadamente que por vejez, por lo que el mecanismo excepcional establecido para la jubilación anticipada se ha transformado paradojalmente en la regla general. El Honorable Senador señor Urenda preguntó si la Superintendencia había efectuado un cálculo aproximado, en régimen, sobre el número de pensionados que significarán las personas que, en la actualidad, están en su período de vida laboral activa. El señor Superintendente de AFP señaló que desde el año 1990 se han incrementado las tasas por jubilación anticipada y han decrecido los índices de

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pensión por vejez, por lo que es difícil entregar un cálculo, ya que el mercado, cada vez más dinámico, presenta una marcada tendencia por las jubilaciones anticipadas, dieciséis mil por año, de manera que es impropio explicar este fenómeno sobre la base de una situación coyuntural como es el desempleo. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio reflexionó sobre la motivación de las personas que deciden jubilar anticipadamente, sin estar amenazadas por la cesantía, precisando que, sin duda, el incentivo se encuentra en la posibilidad de retirar los excedentes de libre disposición. El Honorable Senador señor Urenda trajo a la memoria expresiones del ex Senador señor William Thayer, en cuanto a que en Chile se había formado la cultura de tener una pensión, no de ser un pensionado, porque ello significaba contar con otra renta y no el término de la vida laboral. El señor Superintendente de AFP, en relación al tenor de los comentarios de los señores Senadores, precisó que existe una preferencia natural de los cotizantes por la liquidez, siendo, por ello y en consecuencia, obligatorios los regímenes de seguridad social, como resguardo de las necesidades fundamentales de toda persona, pero, advirtió, dicha liquidez está permanentemente fomentada por los asesores previsionales que ofrecen distintas formas para obtenerla. El señor asesor del Ministerio de Hacienda complementó los dichos del señor Superintendente, expresando que efectivamente se configuraba una suerte de demanda inducida, esto es, gente que decide pensionarse por la posibilidad cierta de anticipar parte de la pensión en una cantidad líquida determinada, hecho que podrá regularse mayormente en la medida que se cuente con un sistema transparente, con mayor información y donde no sea posible obtener, con tanto desmedro de la pensión futura, aquel excedente que incita a la jubilación anticipada. El Honorable Senador señor Parra dejó constancia de su parecer, en lo relativo a ir avanzando hacia el término de la modalidad de la jubilación anticipada y, por tanto, del retiro de excedentes, en atención a que producen una serie de efectos negativos, los que con el transcurso del tiempo se irán transformando en una carga para el sistema previsional, la que debe ser evitada. Comentó que la opción por la jubilación anticipada está muy vinculada a la posibilidad de una segunda renta, alargando la vida activa de las personas más allá de lo razonable. Su Señoría, refiriéndose a las indicaciones del Ejecutivo, manifestó su preocupación por la progresividad de la puesta en aplicación de los nuevos requisitos, porque vincularían la jubilación anticipada paulatinamente al nivel de ingreso futuro, y dicha modalidad de jubilación se mantendría como un derecho o un privilegio de quien, por el monto de la pensión a que puede

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acceder, no amenazaría con ser un gravamen para el Estado. Dijo preferir requisitos más objetivos, como el prolongado período de desocupación de las personas, es decir, donde claramente no existen probabilidades de reinserción laboral, haciéndose evidentemente justo que ellas puedan hacer uso de lo acumulado en su vida activa. Esto conferiría mayor equidad al sistema, sin desconocer que en el tiempo puede implicar costos para el Estado, porque las pensiones mínimas van a constituir un peso creciente, ya que cuando se ideó el sistema previsional actual en las proyecciones aparecía un punto de quiebre, a partir del cual el gasto estatal en esta materia empezaba a caer, hecho que ocurriría a partir del año 2006, pero la presión actual de las pensiones mínimas, aparentemente determinará que ello no se produzca, y el nivel de gastos estatal no disminuirá como se pensaba. Por ello, subrayó, sería preferible buscar requisitos más objetivos y socialmente más justos. El Honorable Senador señor Prat resaltó la importancia de recordar el sentido básico del sistema previsional, con la obligatoriedad de cotizar que se impone a las personas, existiendo, a la vez, una contraprestación del Estado constituida por la garantía de una pensión mínima, en caso que falle la acumulación individual de fondos. A esto debe sumársele el tema de la tasa de reemplazo equivalente al 70% de la última remuneración percibida, que en el caso de la jubilación anticipada está creando una desarmonía respecto al monto restante que puede ser entregado al pensionado. Su Señoría opinó que la pensión anticipada deberá quedar entregada a la libertad de opción del afiliado, garantizándose así que las decisiones sociales sean acertadas. Sin embargo, indicó, debiera enfatizarse la vía de contraprestación estatal, esto es, asegurar que las pensiones mínimas estén distantes de la pensión que da origen a una pensión por jubilación anticipada. La pensión mínima, muchas veces induce a la subdeclaración, esto es, se efectúa la declaración de rentas por el mínimo y consiguientemente una cotización por dicho mínimo. La norma que se propone ayudaría a cambiar esta situación, al exigir que para jubilar anticipadamente debe estarse más alejado de la pensión mínima. Otras modificaciones, podrían producir un efecto artificial que dañaría las decisiones. Seguidamente, Su Señoría hizo mención de proyecciones del sistema que se refieren a pensiones cercanas al 80% de la última renta percibida y preguntó si se mantenía dicho cálculo, tomando en cuenta la cambiante realidad y la movilidad de las remuneraciones a lo largo de la vida laboral. También consultó acerca de la creación de posibles incentivos para inhibir, respetando el marco de libertad, tanto las pensiones anticipadas como el retiro de excedentes. El señor Superintendente de AFP informó que se han efectuado estudios respecto al monto de la pensión ideal, incluso referidos a personas con el ingreso mínimo que hayan cotizado regularmente por 40 años, resultando que éstas podrían percibir una pensión equivalente al 120% de su última renta, caso que requeriría el cumplimiento de dos componentes, la

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cotización permanente, situación poco frecuente en los trabajadores chilenos, y que la persona se jubile a los 60 o 65 años, según se trate de mujeres u hombres. Esta última premisa resulta alterada cuando se permiten jubilaciones anticipadas con una tasa de reemplazo equivalente al 50% de la última renta. En cuanto a crear incentivos para inhibir la decisión proclive a una jubilación anticipada, manifestó su discordancia con los de tipo tributario, particularmente porque las tasas aplicables son inexistentes o insignificantes, considerando que las pensiones promedio por jubilación anticipada alcanzan a ciento cincuenta mil pesos. El asesor del Ministerio de Hacienda, en relación a lo expresado por el Honorable Senador señor Parra, sobre la necesidad de establecer requisitos objetivos para la jubilación anticipada, como es el caso de un período prolongado de cesantía, indicó que ello es fácil de burlar por los trabajadores, sea a través de ocupaciones informales o en calidad de independientes, convirtiéndose en una situación difícil de controlar. El Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de AFP complementó la información referida a los estudios efectuados sobre la tasa de reemplazo, mencionando el realizado en el año 1996 por una AFP representativa del promedio, el que ilustra sobre la obtención de tasas de reemplazo por sobre el 70% de las rentas, en los últimos diez años de la encuesta, con una rentabilidad promedio de 10%. Ahora bien, las condiciones en el país han variado, desde el año 1996, con dicha rentabilidad de sólo el 4%, lo que produce tasas de reemplazo también inferiores. En cuanto a los retiros de excedentes se observó, en ese mismo estudio, que reducían las pensiones, en término de tasas de reemplazo hasta en aproximadamente ocho puntos, brecha que ha ido aumentando, porque los requisitos para pensionarse con anticipación se flexibilizaron. Si se efectuara un análisis, en estos momentos, probablemente las tasas de reemplazo estén sustancialmente más bajas. En lo que respecta a las lagunas previsionales, expresó que, de acuerdo a un estudio de la Superintendencia de AFP, en los varones alcanzan a 24 meses dentro de los últimos diez años, o sea un 20%, y en el caso de las mujeres se elevan a 39 meses, esto es a un 30% de lagunas previsionales. Finalizó su intervención, señalando que el Estado gasta aproximadamente cuatro puntos del producto en materias de previsión social, abarcando el sistema antiguo y el de administradoras de fondos de pensiones. Tres cuartas partes se destinan a financiar el sistema antiguo y un cuarto al pago de los bonos de reconocimiento de las personas que se traspasaron al de las AFP. Por otra parte, las pensiones mínimas suman 26 millones de dólares, configurando un 8% de las pensiones totales concedidas por el sistema de AFP. En el futuro ocurrirá un quiebre, porque los señalados cuatro puntos del producto irán desapareciendo, ya que no se pagarán más bonos de

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reconocimiento y el régimen antiguo terminará cuando fallezca el último afiliado y sus beneficiarios. Sin embargo, reconoció que hubo una subestimación de las pensiones mínimas, debido a la demasiada flexibilidad de los requisitos para pensionarse anticipadamente y al mayor crecimiento de estas pensiones, un 4% real en los últimos diez años, en circunstancias que se había estimado sólo entre un 1% y un 2%. El Honorable Senador señor Gazmuri solicitó conocer el argumento, desde el punto de vista del Estado, para restringir el acceso a la jubilación anticipada, aparte del que propicia garantizar mejores condiciones de vida en la vejez, en consideración a aquella fracción de personas, sobre los 50 años, a las que les es muy difícil insertarse en los mercados laborales. El Honorable Senador señor Urenda preguntó por qué se justificaba la mantención del retiro de excedentes para aquellas personas que no han logrado un fondo que les asegure una tasa de reemplazo suficiente para su vejez y, en lo atinente a la pensión mínima, por qué ésta se aseguraba también para las personas que voluntariamente decidían pensionarse con anticipación. El señor Superintendente de AFP, respondiendo las consultas de los señores Senadores, manifestó que los sistemas de seguridad social en el mundo, generalmente establecen la obligatoriedad hasta un punto en donde entienden satisfecho el objetivo perseguido, cual es una pensión adecuada, definida en proporción a las últimas rentas, ubicándose en un 70% a nivel internacional. Lo que excede en recursos acumulados es materia de libre disposición, no existiendo razón alguna para limitar su utilización. En lo referente a la restricción para jubilarse con anticipación, indicó que existe eventualmente una razón fiscal y de sobrevivencia mínima para definir dicha modalidad despegada de la pensión mínima, pero también se presenta una justificación coherente con todo el sistema de seguridad social para tratar de acercarse a tasas de reemplazo que garanticen una vejez con un nivel de vida que tenga alguna relación con la anterior capacidad de ingreso. Por lo demás, se producen dificultades prácticas difíciles de corregir, ya que si al cesante se le confiere la posibilidad de jubilar con anticipación lo más probable es que ingrese al mercado informal del trabajo, pasando por encima de todas las exigencias derivadas del sistema de seguridad social. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio planteó algunas observaciones generales, recordando que cuando se estableció el nuevo sistema de pensiones aconteció lo mismo que ocurre en la actualidad, esto es, apareció una fuerza de venta prodigando varios beneficios inmediatos, como el aumento de la liquidez, y otros para el futuro constituidos por las modalidades que el proyecto de ley está regulando, donde se perciben dos elementos que están distorsionando lo que debe ser un real sistema previsional y de seguridad social, uno constituido por la jubilación anticipada y el otro por la

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posibilidad de retirar excedentes. Su Señoría opinó que los dos eran inconvenientes, debiendo dejar de existir, por lo que correspondía enfrentar este problema derechamente eliminando la posibilidad de retirar fondos a las personas que no hayan cumplido 60 o 65 años, según corresponda, cualquiera que fuere la cantidad de fondos acumulada. De esta manera se desincentivaría un porcentaje importante de jubilaciones anticipadas, evitando al mismo tiempo actos ajenos al sistema, como el cobrar comisiones de envergadura para entregarle un porcentaje de ellas al afiliado, sin conocimiento de las entidades fiscalizadoras. El señor Senador denotó la existencia de un consenso amplio en la Comisión, en cuanto a la aprobación del sistema de ofertas y remate que el proyecto contempla, mecanismos que son de vital importancia para evitar el comercio al margen del sistema en el ámbito de las rentas vitalicias, pudiendo agregarse la eliminación de la posibilidad de retirar fondos antes de los 60 o 65 años de edad, aunque se haya optado por la modalidad de la jubilación anticipada. El Honorable Senador señor Prat hizo mención de un cuadro estadístico, proveniente de la Superintendencia de Valores y Seguros, referido a la evolución de la tasa de intermediación de las rentas vitalicias, por vejez, invalidez y sobrevivencia, según la compañía de seguros de que se trate, donde se observa una dispersión bastante amplia entre una entidad aseguradora y otra, consultando a los representantes del Ejecutivo si existiría la posibilidad de obtener alguna conclusión de dicho fenómeno. El Honorable Senador señor Urenda, refiriéndose al documento presentado por la Superintendencia de AFP, que describe la tasa de desempleo según el tramo de edad, solicitó se realizara una desagregación de quienes están entre los 45 a 64 años, por cada cinco años y, aún mejor, año a año de edad, como una forma de inteligir la tendencia de la misma y verificar cuándo se produce el quiebre. La tasa de desempleo, calculada al mes de mayo de 2000, conforme al documento mencionado es la siguiente: entre los 15 y 24 años, 20,7%; entre los 15 y 19 años, 26,4%; 20 a 24 años, 19,2%; 25 a 34 años, 10,5%; 35 a 44 años, 6,2%; 45 a 54 años, 4,7%; 55 a 64 años, 5,4%, y 65 años y más un 2,5%. El Honorable Senador señor Prat, comentó, respecto a esta materia, que el desempleo se mide en relación a las personas que están buscando empleo, porque quienes ven expectativas de emplearse actúan en ese sentido, pero sí no vislumbran dicha posibilidad se niegan a esa búsqueda. El Honorable Senador señor Urenda coincidió con esta visión del tema, expresando su interés en que se complementara la estadística sobre el

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desempleo con una estimación de la fuerza de trabajo por cada edad, porque en materia de cesantía se producen grandes variaciones en los porcentajes, derivadas de las distintas fuerzas de trabajo. El asesor del Ministerio de Hacienda manifestó la disposición del Ejecutivo para realizar los análisis pertinentes en materia de cesantía, aunque en lo correspondiente a la fuerza de trabajo su cálculo probablemente resulte confuso, al tratarse de personas que están en sus casas, sin desarrollar trabajo alguno. En la siguiente sesión se decidió fijar criterios más definitivos en torno al proyecto y las indicaciones del Ejecutivo. El Honorable Senador señor Parra reiteró los criterios ya manifestados por él, destacando dos aspectos de la iniciativa, uno relacionado con la transparencia en el mercado de las rentas vitalicias y los mecanismos a través de los cuales se contrata en beneficio del afiliado que se acoge anticipadamente a jubilación, o que se pensiona por vejez o invalidez, materia en la que no se presentan mayores dificultades, estando sujeta a indicaciones del Ejecutivo que, dijo, no le merecen reparos. Un segundo aspecto es el correspondiente a la jubilación anticipada, modalidad que junto al retiro de excedentes, debieran ir desapareciendo a la brevedad. Sin embargo, en las actuales condiciones laborales la supresión de la jubilación anticipada es impensable y las restricciones propuestas para acceder a ella vienen acompañadas de una norma transitoria que, advirtió, no le resultaba del todo satisfactoria, porque mientras no se normalice la economía nacional y no se consigan niveles ocupacionales como los que conoció el país en la última década, dichas restricciones no son oportunas ni aceptables por consideraciones de índole social. Por la misma razón, Su Señoría declaró no estar en condiciones de votar favorablemente las indicaciones del Ejecutivo en este aspecto, esperando que se hiciera una nuevo esfuerzo para poder reformularlas adecuadamente. En cuanto a las indicaciones referidas a las normas transitorias, expresó que no puede dejar de tenerse en cuenta que si bien el sistema previsional no puede sustituir la falta de seguro de desempleo, las políticas públicas sobre empleo deben tener coherencia y, entre la norma transitoria propuesta y la forma en que se ha concebido la puesta en marcha del sistema de seguro de desempleo, no existe la debida y lógica coordinación. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio dio un repaso a la tramitación del proyecto, señalando que la idea original era introducir un sistema para eliminar la intermediación que había en el acceso a la renta vitalicia, consistente en una red electrónica informativa, que evitaría, en gran parte, la presión indebida sobre los trabajadores. Posteriormente, en la

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Comisión de Hacienda se introdujeron dos elementos nuevos, que motivaron a la Sala del Senado a reenviar la iniciativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para que ésta los debatiera desde su perspectiva. En un principio no hubo acuerdo sobre la modificación al artículo 63 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que condiciona el retiro de los excedentes y la posibilidad de jubilar anticipadamente, especialmente en consideración a la limitante que se impone para el cálculo de los últimos diez años de cotizaciones. Agregó Su Señoría, que en el debate que se está desarrollando ha asomado una interpretación equivocada, en orden a que la Comisión habría objetado estas modificaciones por la presencia de la crisis asiática y la alta cesantía producida. Ello no es tal, ya que en el año 1997 se trató la situación de aquellas personas de más de 55 años de edad que no encontraban trabajo ni estaban en condiciones de jubilar por vejez, pero sí podían acogerse a la pensión anticipada, hecho que en la actualidad también se repite en nuestra sociedad, sea por razones de cambios tecnológicos o por falta de preparación de los trabajadores. Por otra parte, la expectativa de aquellas personas de mejorar sus pensiones si continuaran imponiendo por tres o cuatro años, en las condiciones que laboran con muchos períodos de cesantía es casi imposible, creándole un problema al Estado, porque si los fondos acumulados son muy escasos y su vida es prolongada, se convertirán en carga estatal. Sin embargo, desde el punto de vista personal, la única salida que tienen es la jubilación anticipada. En todo caso, indicó, su ánimo era favorable al establecimiento de las limitantes que fueren necesarias respecto al retiro de excedentes, incluso eliminando la posibilidad de dicho retiro hasta el cumplimiento de la edad para jubilar por vejez, aunque manteniendo la vía de la pensión anticipada. La Honorable Senadora señora Matthei ateniéndose al concepto de pensión, expresó que ésta era el reemplazo de un salario o remuneración que ya no puede obtenerse por vejez, por invalidez o por muerte, definiéndosela en consecuencia, como un cierto porcentaje de la remuneración. Se preguntó el por qué de tanta jubilación anticipada, manifestando que tal situación, básicamente ocurría porque la gente prefería el dinero en el presente de sus vidas y no para el futuro, característica que determinaba la obligatoriedad necesaria de los sistemas de seguridad social. Agregó, que a ello se suma lo explicado por el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, en cuanto a que en Chile esta situación ha existido, continúa presentándose y persistirá, porque las personas mayores de 55 años tienen absolutamente disminuidas sus posibilidades de encontrar trabajo, no constituyendo drama el que opten por jubilarse con anticipación, considerando, además, que la pensión, en general, se paga con dinero del propio afiliado y que, finalmente, volviendo al significado de la pensión, ésta reemplazará un salario al que ya, por alguna razón, no se puede aspirar. Lo que sí debe contemplarse, destacó, es que la jubilación anticipada se pague con los fondos del afiliado, aumentando las condiciones para acceder a ella, tomando en cuenta que el monto de la pensión debe compararse con la pensión mínima, la que está en alza. Resulta

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inaceptable que una persona se jubile con anticipación, continúe trabajando, retire excedentes y después reciba el subsidio del Estado. Sin embargo, inevitablemente aparece el problema que la jubilación anticipada produce pensiones menores, ya que la persona deja de cotizar por muchos años, configurando éstos el período en que los montos acumulados son mayores y por tanto donde se producen intereses de envergadura. Al jubilar con anticipación se disminuyen dichos montos, se produce un mayor número de retiro de fondos y, por ende, menor rentabilidad del fondo restante. En otro orden de ideas, Su Señoría evidenció que con estas situaciones también aparecerán conflictos con el sistema de pensiones, pues se le culpará de provocar jubilaciones de escaso monto, en circunstancias que es la gente la que opta por pensionarse con anticipación. El Honorable Senador señor Urenda declaró coincidir, en general, con cada uno de los planteamientos expresados, como el no perder de vista el objetivo fundamental del sistema que es crear una jubilación que permita un nivel de vida similar al que se tenía en el período activo, finalidad que da pie para limitar el retiro de excedentes, de manera absoluta o permitirlo en aquellos casos de personas con pensiones mayores que el término medio. En cambio, estimó del todo inadecuado eliminar o restringir excesivamente la jubilación anticipada, sobre todo en los tiempos que corren, al no existir un sistema vinculado con la cesantía que permita subsistir adecuadamente en dicho período. Con todo, manifestó su desacuerdo con la preocupación subyacente en el proyecto en orden a evitar posibles cargas al Estado, llevándola hasta el extremo que en ninguna circunstancia suplemente –porque no se trata de pagar todas las jubilaciones- algunas pensiones. Se está cometiendo un exceso, porque el aumento de la pensión mínima deriva de la marcha general de la economía y, en un mediano o largo plazo, ésta continuará creciendo junto al producto per cápita, de modo que en un período prolongado de jubilación, el pensionado continuará percibiendo una misma pensión, sufriendo un menoscabo en su ubicación en la sociedad, dejando de participar del alza del producto per cápita, situación que debe ser meditada. Los hechos económicos señalados explican el brusco cambio, en el establecimiento del requisito de una pensión resultante, que de igual o mayor al 110% de la pensión mínima se quiere llevar a una relación de un 150%. Su Señoría comprende la desventaja de establecer cargas inmediatas o próximas al Estado, pero tampoco se puede caer en el extremo de pretender que éste nunca tendrá que suplementar algunas pensiones, porque esa posibilidad sólo ocurrirá si la economía del país permite un aumento sustancial de las pensiones mínimas derivado, a su vez, de un crecimiento mayor del producto per cápita. Insistió en su opinión que el Estado al garantizar las pensiones mínimas, sólo asegura un suplemento de las mismas, originando un gasto que

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ni se acerca a los costos previsionales que el país ha debido enfrentar en el pasado. En consideración a este factor y a los otro que ha aludido, manifestó su deseo que el Ejecutivo elaborara una propuesta con mayor equilibrio, especialmente en lo que concierne al cálculo de la pensión, tomando en cuenta la suma de todas las remuneraciones imponibles recibidas y rentas declaradas los últimos diez años, dividida por los meses efectivamente cotizados en dicho período, porque no se estaría considerando la situación de la mayoría de las personas que caen en períodos de cesantía lo que les significa lagunas en sus cotizaciones. El Honorable Senador señor Gazmuri primeramente manifestó la prevención general que tenía sobre el sistema de pensiones, en cuanto a su escaso componente solidario, configurado sólo por el aseguramiento de una renta mínima por parte del Estado. En cuanto al establecimiento de un sistema de remate electrónico de ofertas, expresó su acuerdo con el texto de la modificación pertinente. Sobre los requisitos para obtener una jubilación anticipada, comunicó su anuencia respecto a elevar de 110% a 150% la distancia con la pensión mínima, porque asegura montos de pensiones razonables y también prevé la existencia de futuras cargas económicas para el Estado. Respecto al alza de la pensión para jubilarse con anticipación, del 50% a 70% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, expresó tener dudas en consideración a la presencia de una franja de la fuerza de laboral, entre los 55 y 65 años de edad, que no encuentra cabida en el mercado formal de trabajo, teniendo como única salida el poder jubilarse anticipadamente. Además, sobre el argumento dado para limitar esta modalidad, puesto que las pensiones obtenidas serían de un monto menor, lo estimó sin trascendencia, ya que tampoco se lograría un alza de las mismas si esperaran los 65 años los hombres y 60 años las mujeres, en razón de la escasa inserción laboral de ese segmento de afiliados. Coincidió con el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio en restringir el retiro de excedentes, puesto que también conspiraría contra el propósito del sistema de asegurar pensiones razonables y dignas para la vida pasiva, con algunas salvedades como sería el caso de aquellas personas que pudieran obtener pensiones superiores. El Honorable Senador señor Prat, en lo tocante al tema de la intermediación, puntualizó que lo aprobado originalmente por las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda buscaba asegurar y exigir la información, rompiendo la captura de datos privilegiados por algunos agentes del mercado que originaba inconvenientes a los futuros pensionados. No obstante ello, la nueva indicación del Ejecutivo plantea obligar a que en definitiva la pensión esté ubicada en el promedio de las tres primeras propuestas del sistema electrónico, limitando gravemente la capacidad de intermediación. El manejo de una pensión tiene una densidad de situaciones bastante alta a partir de cuando una persona se pensiona, y luego en lo

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concerniente a una pensión de sobrevivencia, no correspondiendo el quedar sujeto a lo que resuelva un mecanismo computacional, ya que se trata de un servicio, cuya calidad puede resultar dañada. La innovación sugerida no es un tema menor, porque se está poniendo en riesgo la mantención de la participación de los intermediarios como solucionadores de problemas que el remate electrónico no sea capaz de prever, tal como las derivaciones de cada caso particular y la atención personalizada. Respecto al tema de las pensiones, Su Señoría mencionó el problema social inmediato que significan, la libertad de opción involucrada y la inevitabilidad del sistema, porque a los ciudadanos se les impuso una fórmula de ahorro obligatorio para prever su situación de la tercera edad. Lo ideal es que dicho sistema funcione adecuadamente, pero el incremento veloz de las pensiones anticipadas está atentando contra el futuro del sistema, de modo que es necesario corregir las debilidades que presenta la modalidad de jubilarse anticipadamente. Finalmente, reiteró su preocupación por el tratamiento dado en las indicaciones del Ejecutivo a la intermediación, observándose claramente en ellas que a través de la limitación de los intermediarios se estaría restringiendo la brecha que permite una fuga del sistema, en circunstancias que en el resto de las indicaciones se están fortaleciendo los requisitos para pensionarse, clausurándose por esa vía, en consecuencia, la brecha que afecta al sistema. Por tanto, quitarle espacios a la intermediación no tiene sentido alguno. El señor Superintendente de AFP, refiriéndose al impacto que puede significar optar por una pensión anticipada, confirmó lo expresado por la Honorable Senadora señora Matthei en cuanto que la pensión se resiente por acumular fondos durante menos tiempo, por desacumularlos en un mayor espacio de tiempo, y por perder la rentabilidad aplicada sobre el mayor saldo de la cuenta individual. Agregó otro factor, cual es que al liquidar anticipadamente el bono de reconocimiento se aplica una tasa de descuento, porque el Estado paga dicho bono a la edad de pensión por vejez, y la persona que decide jubilarse anticipadamente debe liquidar el bono en el mercado secundario formal con una tasa de descuento que es significativa. En consecuencia, todos los elementos mencionados van configurando un menoscabo de la pensión equivalente a un 10% por cada año de pensión anticipada. Acompañó dos cuadros demostrativos del incremento porcentual del monto de la pensión, según los años de postergación en la decisión de pensionarse, en el caso de los hombres y de las mujeres. CASO: HOMBRES AÑOS DE RENTABILIDAD

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POSTERGACION 4% 5% 6% 7% 1 8,02% 8,38% 8,77% 9,19% 2 16,70% 17,47% 18,30% 19,22% 3 26,11% 27,34% 28,68% 30,16% 4 36,31% 38,05% 39,98% 42,12% 5 47,40% 49,69% 52,30% 55,21% 6 59,45% 62,38% 65,73% 69,53% 7 72,56% 76,21% 80,42% 85,23% 8 86,86% 91,30% 96,51% 102,48% 9 102,47% 107,80% 114,10% 121,41% DATOS PROMEDIO DE LA MUESTRA: Edad 56 años Remuneración Imponible 21,98 U.F. Saldo 1.423 U.F. Bono Actualizado 1.236 U.F. CASO: MUJERES AÑOS DE POSTERGACION

RENTABILIDAD

4% 5% 6% 7% 1 8,00% 8,34% 8,72% 9,12% 2 16,66% 17,38% 18,20% 19,07% 3 26,05% 27,20% 28,51% 29,93% 4 36,22% 37,86% 39,73% 41,67% 5 47,28% 49,46% 51,96% 54,76% 6 59,30% 62,09% 65,32% 68,96% DATOS PROMEDIO DE LA MUESTRA: Edad 54 años Remuneración Imponible 15,27 U.F. Saldo 1.098 U.F. Bono Actualizado 921 U.F. Explicando los datos resultantes, subrayó el severo impacto que tiene sobre la pensión y, a su vez, en la calidad de vida futura, una decisión de jubilarse con anticipación, agregando que en la actualidad del 100% de las personas que se pensiona, alrededor de un 55% lo hace anticipadamente, y de

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éstos, un afiliado de cada ocho tiene problemas de cesantía y el resto está duplicando rentas con el objetivo de incrementar su nivel de ingresos durante el tiempo que efectivamente pueden hacerlo, pero cuando les llega el momento de no poder seguir en el mercado laboral se percatan que su pensión está notablemente disminuida, perdiéndose la finalidad de los sistemas de seguridad social de reemplazar una remuneración o renta a la que ya no puede accederse. En lo atinente al tema de la intermediación, dijo que la razón del Ejecutivo para tratar de buscar un equilibrio entre la libertad de contratar entre distintas compañías de seguros y lograr garantizar que la pensión definitiva sea lo más alta posible, está en que el mecanismo actualmente en vigencia permite el retiro de excedentes de libre disposición por una vía irregular, a través de comisiones excesivamente elevadas que se pueden distribuir entre el afiliado y el comisionista en porcentajes que dependen de la capacidad de conocimiento y comprensión del sistema por el afiliado y, en todo caso, no se está frente a un servicio muy diversificado, sino que una vez decidida la modalidad de pensión el servicio es básicamente el pago de una pensión, donde la variable relevante es la cantidad pagada. El Honorable Senador señor Urenda dejó constancia que, en su parecer, el planteamiento público demostrativo del significado de postergar la decisión de jubilarse ha sido insuficiente, en circunstancias que es clave para poder soportar la presión que significa la liquidez inmediata. El señor asesor del Ministerio de Hacienda manifestó la intención del Ejecutivo de buscar un consenso, especialmente en dos temas que apuntan en la misma dirección, restringir el sistema de remate electrónico y los requisitos para una pensión anticipada y el retiro de excedentes. Por último, los representantes del Ejecutivo hicieron entrega de un documento que contiene un gráfico demostrativo de las tasas de desempleo, considerando los meses de marzo a mayo de 2000, y tramos de edad para hombres y mujeres separadamente, y también en conjunto, de 50 a 54, 55 a 59, 60 a 64, 65 a 69, y 70 o más. Previo a la sesión siguiente de la Comisión, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones hizo llegar un documento con nuevas propuestas, modificatorias de las indicaciones ya presentadas por el Ejecutivo, para el análisis que correspondiere. Al inicio del examen de estas nuevas proposiciones, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones explicó que ellas recogen caminos de solución, uno de los cuales está constituido por la validación del sistema de remate electrónico, aunque sin definir un criterio estricto como el elegir entre las tres mejores ofertas, sino que contemplando

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una relación entre la mejor oferta y la última respecto de la cual se puede optar en términos cuantitativos, permitiéndose de esa manera la existencia de una banda de tolerancia entre una y otra oferta de 1%, para un mercado competitivo que se espera surja con estas nuevas reglas de juego. Se ha detectado, a través de los pertinentes estudios de probabilidades, que alrededor de siete compañías de seguros podrían quedar comprendidas dentro de la banda del 1% entre la mejor oferta y aquella que ofrezca el 99% de la pensión que la mejor oferta sugiere. Por otra parte, ante la reserva manifestada por la Comisión de subir bruscamente los requisitos para la jubilación anticipada, particularmente en lo referido a la tasa de reemplazo en vinculación con la última renta, añadió que el Ejecutivo estaba en condiciones de tolerar diferencias en las exigencias legales para pensionarse con anticipación y para retirar excedentes de libre disposición, en la medida que el sistema actual, mediante el cual se licúa la pensión a través del cobro de comisiones artificialmente elevadas, desaparezca. Es así que se ha propuesto rebajar a un 60% del ingreso promedio la pensión que debería tener una persona para jubilar con anticipación y, paralelamente, en forma condicionada, establecer mecanismos de adjudicación de la renta vitalicia que garanticen la imposibilidad de establecer comisiones simuladamente altas. El Honorable Senador señor Urenda consultó si se había considerado la inquietud, manifestada en la Comisión, respecto a la situación de los afiliados que se acercan a la edad legal para jubilar, y que están afectados por una cesantía permanente, los que no van a poder cumplir el requisito de alcanzar una pensión equivalente al 70% del promedio de las remuneraciones de los diez últimos años. La Honorable Senadora señora Matthei indicó que la cesantía de una persona no resta completamente las posibilidades de obtener una jubilación anticipada, porque la cantidad de dinero de su fondo continúa ganando intereses y reajustes. Sin embargo, coincidiendo con lo expresado por el Honorable Senador señor Urenda, reiteró que la pensión es un sustituto de la remuneración y si ésta no existe por causa de la cesantía, tratándose de personas mayores de 55 años de edad, la fórmula aplicable para calcular la pensión futura debiera reflejar la cesantía, puesto que esa es la realidad de cada afiliado cesante, resultando más conveniente que perciban una jubilación menor a que no tengan nada con que subsistir, mientras su fondo de pensiones continúa inamovible. Las consecuencias sociales pueden ser complejas para cualquier gobierno. Por ello, opinó, convendría seguir utilizando el divisor de 120 meses, aumentando el requisito a 150% en relación a la pensión mínima, porque el Estado no puede estar financiando una pensión anticipada.

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El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio insistió en la idea de establecer restricciones a los afiliados para jubilarse con anticipación, privilegiando el sistema del remate electrónico, ya que éste tiende a eliminar el efecto pernicioso del cobro de comisiones abultadas. En cuanto al retiro de excedentes, en el caso de jubilación anticipada, reafirmó su parecer de eliminarlo absolutamente, en razón de constituir un mal incentivo para pensionarse antes de cumplir la edad legal, distorsionando con sus efectos los principios fundamentales de un sistema de seguridad social. El Honorable Senador señor Boeninger declaró ser partidario del sistema de las administradoras de fondos de pensiones, sin perjuicio de los perfeccionamientos susceptibles de efectuarle, observando que el problema más acuciante es la burla del sistema por los abusos en el cobro de comisiones, la ignorancia de los afiliados respecto al funcionamiento del mismo y de las consecuencias que les puede acarrear una decisión equivocada. El remate electrónico, reconoció, es una pieza fundamental para la sustentación de un adecuado régimen de pensiones, evitando los casos de afiliados, que al agotar sus fondos, pasan a depender de la pensión mínima estatal. Expresó que era muy atendible la preocupación por los períodos de cesantía en relación al cálculo de la pensión, manifestada por el Honorable Senador señor Urenda, la que, en todo caso, había que unirla al problema del retiro de excedentes que, en el caso de un afiliado cesante perenne, agravaba aún más la situación al permitirse la entrega de fondos, dineros que tienen otro objetivo, cual es asegurar una pensión digna para la vejez. El Honorable Senador señor Prat preguntó si el 1% de margen entre una oferta y otra de pensión, dentro del sistema de remate, podía aplicarse, simuladamente, a la actividad que se desarrolla actualmente por las compañías de seguros. El Superintendente de AFP informó que luego de efectuar ensayos sobre la base de casos reales, con la participación de veintidós compañías de seguros, la variación de 1% comprendería a siete de éstas, de las cuales el afiliado podría escoger la que administre su pensión, no siendo significativo ese 1% en cuanto a la calidad del servicio que presten las aseguradoras. Luego, refiriéndose al análisis efectuado por el Honorable Senador señor Urenda en cuanto a dividir por 120 meses o por los meses efectivamente cotizados para obtener el cálculo de la renta efectiva, informó que la Superintendencia había realizado varios estudios que serían explicados por el representante del Ministerio de Hacienda. El señor asesor de la Secretaría de Estado mencionada precedentemente, compartió la inquietud de los miembros de la Comisión sobre el flagelo de la cesantía que afecta principalmente a personas mayores de 55 años, los que aspiran obtener una pensión anticipada. No obstante, es de ocurrencia frecuente que existan trabajadores que dejan el sector formal y

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pasan a la actividad independiente no cotizando en el sistema previsional. Las estadísticas demuestran que en un grupo de 500 personas, un 80% cotizó, en los últimos diez años, al menos seis años, lo que significa que el 20% restante tuvo una cotización inferior a cinco años en igual período de tiempo. En consecuencia, no sólo se produce un problema de cesantía sino que también hay personas que dejan de cotizar en el sistema previsional, viéndose favorecidas con la posibilidad de acceder a una jubilación anticipada. Por otro lado, agregó, la flexibilización del requisito para obtener una pensión anticipada, de 70 a 60% del ingreso promedio, se adoptó dentro de un criterio amplio, ya que abarca desde los requisitos para el remate electrónico hasta las exigencias para la pensión anticipada, de manera que el Ejecutivo no estaría en condiciones de modificar la indicación aprobada en la Comisión de Hacienda relativa al artículo 63 en cuanto a dividir por el número de meses efectivamente cotizados las remuneraciones o rentas, puesto que existe otra indicación del Ejecutivo que establece un período de transición. La Honorable Senadora señora Matthei comentó sobre la presencia de incentivos, durante la edad activa de 20 a 30 años para no cotizar, con el objetivo de percibir una remuneración más alta, consultando si esa falta de cotizaciones se reflejaba en el monto de la pensión y si así ocurría cuál era la diferencia conceptual con la situación de las personas que no teniendo todavía la edad para jubilar, no verían tomada en cuenta su no cotización derivada de la cesantía, al momento de determinar la pensión. Reconoció que eran dos problemas distintos, el laboral y el previsional, los que no debían ser mezclados, pero, subrayó, la pensión es un reflejo de lo que el afiliado percibió y cotizó, hechos que frecuentemente no van aparejados, ya que a veces se ganó una cantidad determinada, pero la cotización fue efectuada respecto a una distinta y, en otras oportunidades, como en el caso de los 55 años en adelante, no se cotiza o no se trabaja por cesantía, lo que también figurará en la pensión. Entonces, si no hay remuneración en algunos meses, ello debe verse reflejado en el promedio. Por otro lado, aseveró, el alza del requisito de la pensión mínima no va a significar un gasto para el Estado. El representante del Ministerio de Hacienda agregó al problema planteado sobre la pensión resultante, el uso de la red de seguridad social por los pensionados de escaso monto, lo que provoca un incremento del gasto estatal. Concordó con la Honorable Senadora señora Matthei, en lo atinente a la dificultad de distinguir entre una persona que ha dejado de cotizar durante uno o varios períodos en su edad activa y otra que no puede hacerlo, pasada cierta edad madura, por encontrarse cesante. En cuanto al retiro de excedentes, indicó que actualmente, al momento de obtenerse la pensión anticipada se efectúa un tipo de retiro al margen de la normativa jurídica, a través del cobro de comisiones de envergadura ascendentes al 10 ó 12% promedio, donde se le entrega parte de esa comisión

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al afiliado. Dicha situación no se va a evitar disponiendo la eliminación del retiro de excedentes, sino que a través del mecanismo de explicitar la información, por medio del remate electrónico, e igualando, en la medida de lo posible, el requisito para retirar excedentes con el de la pensión anticipada. El Honorable Senador señor Prat propuso ir concordando pareceres en torno a la última propuesta presentada por la Superintendencia de AFP, para que el Ejecutivo adopte la decisión pertinente. Respecto al tema del remate electrónico de ofertas, la Superintendencia propone tres alternativas, tomando en cuenta la actual que consiste en elegir entre las tres mejores ofertas: Alternativa 1: Se puede elegir entre las cinco mejores ofertas. Alternativa 2: Se puede elegir cualquier oferta siempre que el monto de pensión no sea inferior en 1% a la mejor oferta (Si el mercado es muy competitivo, podrían quedar las siete mejores ofertas). Alternativa 3: Se podría pensionar si cumple con la alternativa actual o la alternativa 2. - (En promedio, 1% de diferencia en la pensión implica, aproximadamente, 23 UF de diferencia en valor actual). La Honorable Senadora señora Matthei declaró ser partidaria de la alternativa 1, porque si bien el 1% de diferencia entre las ofertas podría permitir la participación de un mayor número de compañías interesadas, cinco aseguradoras conformarían un porcentaje de diferencia de acuerdo a la tasa de interés implícita. El Honorable Senador señor Prat concordó con la elección de la misma alternativa, para que la oferta elegida no sea inferior a las cinco primeras, en consideración a la posibilidad de contratar finalmente con otra distinta, de acuerdo a lo propuesto en el proyecto de ley. El Honorable Senador señor Boeninger estimó que el criterio más lógico era buscar aquella oferta que para el afiliado sea más comprensible, pareciendo que la alternativa 1 es la de mejor manejo por las personas. El Honorable Senador señor Parra también apoyó la alternativa 1 por configurar una mejor competencia entre las ofertas, de fácil entendimiento por los afiliados y por favorecer a los que viven alejados de los grandes centros urbanos posibilitándoles encontrar una compañía aseguradora cercana a su hogar. Además, al fijar el margen de 1% se está dando una señal para inclinar las ofertas hacia el punto alto actual de las comisiones.

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El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio en consideración a que se establecerá un sistema de información que obligará a las compañías de seguros a esforzarse en presentar una mejor oferta, prefirió la alternativa 1 en razón de abrir mayores posibilidades de elección para el afiliado. La Honorable Senadora señor Matthei acotó que lo más razonable era optar por la alternativa 1, pero advirtió el riesgo, para el futuro, de la fusión de compañías de seguros, hecho que obligaría a revisar el número de ofertas contenido en esta alternativa. En relación a la diferencia del 1% entre las ofertas, que produjo distintas opiniones y aprensiones de los señores Senadores participantes del análisis, el Honorable Senador señor Urenda señaló que dicho porcentaje permitía asegurar que, existiendo al menos una compañía de seguros confiable, el sistema perduraba, proponiendo, en todo caso, una fórmula combinada que considerara la elección de la alternativa que contemplara una pensión no inferior en 1% al promedio de las tres primeras mejores ofertas, evitando de esa manera que una compañía de seguros caiga en la tentación de ofrecer pensiones por sobre la expectativa media. Respecto al tema de aumentar a 150% el requisito para obtener jubilación anticipada, en cuanto se trate de una pensión igual o mayor al 110% de la pensión mínima, el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio declaró no estar de acuerdo con un alza tan brusca, porque se afectaría la situación de las personas mayores cesantes que tienen como única salida la pensión anticipada, de modo que convendría variar ese porcentaje gradualmente. El Honorable Senador señor Boeninger señaló estar de acuerdo con el alza propuesta, tomando en cuenta el aumento de las expectativas de vida de los habitantes del país, lo que significará, para aquellas personas jubiladas con anticipación, un período lleno de carencias económicas a partir de los 70 o más años. Los Honorables Senadores señora Matthei y señor Urenda, en atención a la coyuntura de cesantía que enfrenta el país, consideraron oportuno meditar sobre el establecimiento de un período de transición, en cuanto ir subiendo el requisito gradualmente hasta llegar al 150%. La Comisión, sin embargo, en lo tocante al requisito para proceder al retiro de excedentes, concordó que lo más conveniente era efectuar el alza de 120% a 150%. Finalmente, sobre el tema de elevar a 60 ó 70% el requisito para la jubilación anticipada, que hoy es igual o mayor al 50% del ingreso promedio, y de calcular dichos porcentajes sobre el promedio de 120 meses o sobre las

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cotizaciones efectivas, la Honorable Senadora señora Matthei indicó que preferiría mantener la división por 120, aumentándose a 70% o más el ingreso promedio, buscando asimismo una forma de graduar este cambio. El Honorable Senador señor Parra meditó sobre los efectos de las probables modificaciones al sistema que se introduzcan con el proyecto, recordando la gran presión ejercida, como consecuencia de la dura cesantía actual, sobre el sistema del COMPIN y de las jubilaciones por invalidez, de manera que si no se les dejaba alternativa a los afiliados, éstos llegarían al extremo de fabricar lesiones mayores para poder sobrevivir, considerando pertinentes los cambios, pero también combinándolos con algún sistema que reconozca situaciones objetivas donde la lógica indica que la gente tiene derecho a hacer uso de los ahorros previsionales acumulados en el tiempo. Advirtió que en la medida que no se concretaran esos criterios, le sería difícil aprobar las modificaciones. El Honorable Senador señor Prat manifestó su anuencia con la aproximación al 70% del promedio de las remuneraciones, pero manteniendo el cálculo divisorio por 120 meses. En sesión celebrada el 9 de agosto de 2000, el señor Superintendente de AFP, en relación al tema del remate electrónico de consultas y ofertas, recordó que en la sesión anterior se estimó, dentro de varias alternativas, que lo mejor sería que el afiliado pueda elegir una pensión no inferior en 1% al promedio de las tres primeras mejores ofertas. Ahora bien, ello sería necesario complementarlo con una exigencia respecto a que aquellas ofertas de compañías de seguros que estén por debajo del señalado 1%, tengan una clasificación de riesgo equivalente a la mejor clasificación de riesgo de las compañías que han presentado las tres mejores ofertas de pensión. Con este requerimiento se busca evitar que el afiliado opte, en igualdad de condiciones, por una compañía clasificada en una categoría inferior a aquellas que han ofrecido las mejores condiciones. Asimismo se resguardaría la posibilidad que algunas ofertas elevadas, provenientes de empresas con una clasificación de riesgo insuficiente, sobrepasen a las demás. La Intendente de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros explicó que todas las compañías de seguros son constantemente clasificadas por las entidades facultadas para ello, que en la actualidad son cuatro, haciéndose públicos los resultados cada tres meses. En la metodología de clasificación se utiliza una ponderación de las operaciones que efectúan las aseguradoras, privilegiando el tema de la solvencia, pero considerando también la forma de administración y el número de sucursales. El sistema clasificatorio tiene un período de más de 10 años de actividad, del que se puede desprender un alto grado de confianza en cuanto a su desempeño.

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La unanimidad de los miembros de la Comisión coincidió con el planteamiento del Ejecutivo en esta materia. Inmediatamente, el señor Superintendente de AFP en lo tocante a los requisitos para jubilar con anticipación, mencionó en primer lugar el aumento de la pensión de referencia, de 110 a 150%, en relación al monto de la pensión mínima, proponiendo escalonar el acceso a este último porcentaje, el que en una primera etapa de uno o dos años llegaría a 130% para luego alcanzar el 150%. El Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de AFP recordó que el artículo 1º transitorio del proyecto establece que la ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de la publicación en el Diario Oficial, de modo que durante ese período no se producirían cambios respecto al porcentaje de referencia de la pensión mínima. Analizadas las distintas posibilidades de aumento del porcentaje, y tomando en cuenta el antecedente de la vigencia de la ley en proyecto, la Comisión concordó en establecer una gradualidad, sobre la base que después del primer año de vigencia de la ley ascendiera a 130%, un año después a 140%, y transcurrido otro año llegar al tope de 150%. En cuanto a la exigencia de obtener una pensión igual al 70% de la última renta del afiliado, el señor Superintendente de AFP indicó que la idea es alcanzar una tasa de reemplazo del 70%, pero en un período de seis años, iniciándolo con 52%, con un crecimiento del 3% anual, resultando una escala de 55%, 58%, 61%, 64%, 67% y 70%. El señor asesor del Ministerio de Hacienda señaló que esta gradualidad tiene un carácter realista, que no generará un problema para las personas que desean seguir cotizando, permitiéndoles poder cumplir los nuevos requisitos con la rentabilidad de sus fondos, lográndose también el objetivo de intentar igualar los requisitos para la jubilación anticipada con los del retiro de excedentes. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó inquietud respecto a la situación de los trabajadores independientes, que cargan con una gran responsabilidad al tener que destinar parte de sus ganancias al pago de las cotizaciones respectivas, ocurriendo que en algunos meses no pueden concretar este pago. De manera que al imponérseles nuevas exigencias en materia de tasas de reemplazo promedio, se les dificulta la posibilidad de acceder al beneficio de la jubilación anticipada. En consecuencia, expresó que no concordaba con la propuesta del Ejecutivo. El Honorable Senador señor Urenda señaló que el problema planteado por el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio existe, pero debe buscársele

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otra solución con diversos estímulos, incluso de orden tributario, pues muchas personas no están en el sistema previsional y lo conveniente sería que se integraran al mismo. El señor Superintendente de AFP, en lo atinente al caso de los trabajadores independientes, resaltó la importancia de la motivación de estos trabajadores para cotizar, porque si se relaja en exceso los requisitos para jubilar anticipadamente y en especial el mecanismo de cálculo de la última renta, en cuanto no hay un castigo para las lagunas previsionales, se estaría estimulando la no cotización. Al contrario, si se les incentiva a tener una mayor densidad de cotizaciones en el último período para lograr una mejor jubilación anticipada, se está favoreciendo la cotización de los independientes. Continuando con su intervención, se abocó al tema de la renta efectiva de los últimos diez años, señalando que ella está constituida por la renta efectivamente cotizada, por lo que desde la perspectiva del Ejecutivo es razonable dividir por el número de meses efectivamente cotizados. Sin embargo, reconoció el caso de muchas personas que por diversas razones no han podido cotizar en algunos meses, donde la división por sólo los períodos cotizados genera una renta superior a la que realmente percibieron. En consecuencia, lo que procede es beneficiar las situaciones normales de densidad previsional, pero no favorecer los casos anómalos donde se pudiera extender artificialmente el período de no cotización. La proposición del Honorable Senador señor Urenda manifestada en la sesión anterior fue estudiada por el Ejecutivo y, sobre la misma base, pero con otras consideraciones, se estimó conveniente dividir por el período efectivamente cotizado más un margen de tolerancia de meses de cotizaciones, donde se reconozcan las lagunas previsionales, las que no se considerarán para el cálculo. El período aproximado de lagunas previsionales que podría reconocerse y no calcularse abarcaría entre 12 y 16 meses. El Jefe de la División de Estudios de la Superintendencia de AFP informó que el 58% de los afiliados que están en condiciones de jubilar acumulan lagunas previsionales hasta por 18 meses o menos, de manera que la fórmula propuesta no les afectaría sus posibilidades de pensionarse. Un 42% en algún grado vería resentido el cálculo de sus probabilidades para solicitar una jubilación anticipada. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó su desacuerdo con la propuesta del Ejecutivo, en consideración a las personas que de ese 42% de afiliados se verían afectados en su cálculo para acceder a una jubilación anticipada. El Honorable Senador señor Boeninger manifestó que la propuesta favorece a la gran mayoría de los afiliados, y algunos quedan con una mayor situación de dificultad para pensionarse anticipadamente. Lo importante es que

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se está protegiendo mejor a la gran mayoría de la gente respecto a sus futuras pensiones, con el conjunto de propuestas y modificaciones que se han analizado. El Honorable Senador señor Parra consultó acerca de la norma de vigencia relativa a la propuesta de jubilación anticipada. El señor Superintendente de AFP declaró no estar definida todavía dicha disposición, pero que la idea es ir ponderando la normativa en forma gradual, el mecanismo actual en 70% el año 1 y el mecanismo propuesto en 30%. Al año 2 podrían equilibrarse en 50% cada uno y en el año tres se invertirían los mecanismos, esto es, ponderar en 70% la nueva norma y en 30% la actual. Al cuarto año el nuevo criterio se aplicaría en régimen. También se está estudiando una probable gradualidad de vigencia para estos requisitos. El Honorable Senador señor Parra dejó constancia de haber repensado su intención original de rechazar las modificaciones propuestas, reconociendo el trabajo efectuado por los representantes del Ejecutivo en la búsqueda de flexibilizaciones y gradualidades necesarias para enfrentar la realidad del empleo en el país. Consideró que, en todo caso, los cambios que se introducirían al sistema previsional son parciales y muy específicos, siendo deseable mayores reformas en el futuro, como lo han manifestado personeros del gobierno, y donde es deseable que la inquietud planteada por el Senador señor Ruiz De Giorgio respecto a los imponentes voluntarios, reciba la debida consideración. Su Señoría anunció su voto favorable a las nuevas propuestas del Ejecutivo, siendo en todo caso necesario tener precisión respecto a la norma de vigencia del último requisito analizado, asumiendo si, desde ya, que habrá gradualidad, como se ha considerado para las proposiciones anteriores. - - - A continuación se efectúa en el orden del articulado del proyecto, una relación de las disposiciones que se informan, así como de los acuerdos adoptados a su respecto, preceptos que corresponden a la numeración que consta en el texto propuesto por la Comisión de Hacienda. Artículo único Número 1 Agrega un inciso final, nuevo, al artículo 32, para otorgar a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia el derecho a transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante a otra Administradora, siempre que exista acuerdo entre todos ellos, y se de aviso a la Administradora que registre la cuenta con a lo menos treinta días de anticipación.

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Durante una de las sesiones de 1997, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones de la época, explicó que esta modificación extiende a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia el derecho de transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante a otra Administradora, opción que hoy en día es privativa del afiliado. - La Comisión aprobó el número 1, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz de Giorgio, Thayer y Urenda. Número 2 Intercala en el inciso primero del artículo 53, entre la palabra "referencia" y la conjunción "y", la frase "más la cuota mortuoria". El inciso primero del artículo 53 establece que se entiende por aporte adicional el monto expresado en unidades de fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. El señor Superintendente de Administradora de Fondos de Pensiones de la época, en su oportunidad, manifestó que el objeto de la modificación es que la cuota mortuoria, beneficio establecido en el artículo 88, también esté incluido dentro del aporte adicional que se financia a través del seguro que debe cubrir la Compañía de Seguros. Lo anterior, porque la prima del seguro que se contrata comprende la pensión y la cuota mortuoria, sin perjuicio de que ésta última se retire de los fondos de la respectiva cuenta individual. - El número 2 se aprobó, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz de Giorgio, Thayer y Urenda. Número 3 Intercala en el inciso tercero del artículo 55, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión: "de invalidez y sobrevivencia". El Ejecutivo, en el mes de julio de 2000, presentó una indicación para sustituir este número 3, por el siguiente: "3.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma: a) Sustitúyese al final del inciso segundo, la expresión "el Banco Central de Chile" por "la Superintendencia de Valores y Seguros".

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b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la siguiente expresión: "de invalidez y sobrevivencia" y asimismo, elimínase la segunda oración de este inciso, que comienza con la expresión "Para estos efectos...". El inciso segundo del artículo 55 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se refiere a la determinación del capital necesario para financiar las pensiones de referencia, disponiendo que ello se hace de conformidad a las bases técnicas que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, utilizando las tablas de mortalidad y expectativas de vida que fije el INE y la tasa de interés de actualización que señale el Banco Central de Chile. Su inciso tercero establece que en la determinación de la tasa de interés de actualización se ocupará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias otorgadas según la ley. Para estos efectos, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria. El señor Superintendente de AFP, respecto a la sustitución que la indicación efectúa al final del inciso segundo del artículo 55, informó que la tasa de interés técnica que se utiliza para calcular el capital necesario para una renta vitalicia la fija el Banco Central de acuerdo a la ley, según un informe emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros. A través de un oficio de fecha 4 de agosto de 1999, el Banco Central solicitó se le restara esta facultad por considerar innecesaria su participación en este trámite, ya que la Superintendencia de Valores y Seguros cuenta con los recursos técnicos requeridos, y es la que calcula y emite la tasa de interés y, por otra parte el nuevo sistema de pensiones se encuentra absolutamente consolidado. Esta función del Banco Central de Chile se fundamentaba en que, a la fecha de aprobación del decreto ley Nº 3.500, de 1980, tenía los recursos técnicos y humanos necesarios para cumplir cabalmente con el mandato legal, además de constituir, su intervención, una garantía para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema de pensiones. La Comisión estimó que la norma debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, por cuanto se suprime una atribución del Banco Central de Chile, ya que el artículo 55 que se modifica está expresamente mencionado entre las disposiciones a que hace referencia el artículo 91 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional de esa entidad. - La Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo, con enmiendas formales, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Gazmuri, Parra, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda.

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Número 4 Modifica el artículo 56, relativo a las equivalencias que debe poseer la pensión de referencia del causante, para el solo efecto de cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de invalidez otorgadas conforme al primer dictamen. La norma propuesta homologa los valores de las pensiones de referencia entre los afiliados dependientes cuya muerte o declaración de invalidez conforme al primer dictamen, se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes de cese. Durante una de las sesiones de 1997, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones de la época, señaló que esta modificación va en beneficio directo de los afiliados. Se trata que para los trabajadores que queden cesantes el cálculo de la pensión de referencia por fallecimiento o invalidez sea igual a la del trabajador en actividad, esto es, el setenta por ciento en caso de fallecimiento o invalidez total y el cincuenta por ciento cuando se trata de invalidez parcial. Cabe consignar que en conformidad a la letra b) del artículo 54, el período en que se hubiere dejado de prestar servicios está cubierto hasta por doce meses, desde que se hubiere dejado de prestar los servicios o éstos se hubieren suspendido. - La Comisión aprobó el número 4, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz de Giorgio, Thayer y Urenda. Número 5 Modifica el artículo 61 en dos letras, a) y b). El artículo 61 del decreto ley Nº3.500, de 1980, permite a los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º, y a los afiliados declarados inválidos ejecutoriado el segundo dictamen, disponer del saldo de su cuenta con el objeto de constituir una pensión, optando por alguna de las siguientes modalidades: renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado. La letra b) del número 5 agrega dos incisos, tercero y cuarto, nuevos, al artículo 61. El inciso tercero establece que los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. El Ejecutivo, en el mes de julio de 2000, presentó una indicación a la letra b), que agrega en el nuevo inciso tercero la siguiente frase final: "Para

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estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.". La Honorable Senadora señora Matthei consultó si los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deben actuar por unanimidad, y si así fuere qué sucedería cuando coinciden una cónyuge y una madre de hijos naturales del afiliado. La Jefa de la División Prestación y Servicios de la Superintendencia de AFP explicó que la unanimidad se requiere para la renta vitalicia. Cuando no se lograre dicha unanimidad, la ley establece la procedencia del retiro programado. La Honorable Senadora señora Matthei acotó que el sistema lógico de pensión debiera ser la renta vitalicia, porque el retiro programado tiene una gran variabilidad a lo largo del tiempo, tanto por el tema de la rentabilidad de los fondos de pensiones como por la longevidad de las personas. - Vuestra Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo, unánimemente, con una enmienda meramente formal, votando los HH. Senadores señores Gazmuri, Parra, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. El inciso cuarto, nuevo, de la señalada letra b), reseña las normas generales para la selección de modalidad de pensión por los afiliados, contemplando dos referencias al artículo 61 bis –que se incorpora por el número 6 del proyecto-. La primera de ellas al "inciso sexto", para referirse al remate, y la segunda al "inciso séptimo" que contiene la opción de poder contratar una renta vitalicia en base a ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión. La Comisión, teniendo presente los acuerdos que se adoptan respecto a la estructura de los distintos incisos del artículo 61 bis, como se consignará en su oportunidad, estuvo conteste en que las referencias deben adecuarse en la siguiente forma: la del "inciso sexto del artículo 61 bis" debe efectuarse al "número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis", y la del "inciso séptimo del artículo 61 bis" contemplarse como "número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis". - La Comisión aprobó las enmiendas al inciso cuarto, nuevo, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Número 6

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Intercala entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, un artículo 61 bis, nuevo, compuesto de once incisos que se describirán, separadamente, en lo pertinente. Inciso primero Regula la selección, por el afiliado, de la modalidad de pensión que le interese, debiendo presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que deberá informar el monto de pensión bajo las variantes del retiro programado, y de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, cuando corresponda. Respecto a estas dos últimas modalidades, la Administradora a que pertenezca el afiliado, requerirá de las demás AFP y Compañías de Seguros de Vida, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. El Ejecutivo en el mes de julio de 2000, presentó una indicación para intercalar, a continuación de la expresión "retiro programado", lo siguiente: "que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones". Además, para suprimir en la segunda oración la expresión "Para tales efectos,", y los vocablos "Administradoras y" ubicados antes de la expresión "Compañías de Seguros". El señor Superintendente de AFP explicó que las modificaciones tienen por objeto clarificar la posibilidad de comparación del retiro programado que ofrezcan las distintas administradoras de fondos de pensiones y el descuento de las respectivas comisiones. Asimismo se deja establecido que todas las administradoras de fondos de pensiones cuentan con la información necesaria para plantear las opciones en retiro programado en las distintas administradoras, resultando innecesario un proceso de consulta respecto de las demás AFP, bastando solicitar la información a las compañías de seguros de vida. - Puesta en votación la indicación del Ejecutivo al inciso primero, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Parra, Prat y Urenda. Inciso segundo Contempla los antecedentes que la Administradora respectiva debe proporcionar al requerir de las Compañías de Seguros de Vida, y del resto de las Administradoras, las ofertas sobre montos de pensión. El Ejecutivo en el mes de julio de 2000, presentó una indicación para suprimir en este inciso segundo la expresión "y del resto de las Administradoras" y la palabra "respectiva".

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La Honorable Senadora señora Matthei se refirió a un documento elaborado por el economista señor Salvador Valdés, donde se señala que al entregar todos los antecedentes de una persona consignados en el inciso segundo del artículo 61 bis, nuevo, se hace más fácil la colusión entre las compañías de seguros al momento de llevarse a cabo el posible remate, en cuanto a repartirse los afiliados, lo que podría ser remediado evitando la información relativa a los datos sobre cédula de identidad, domicilio y otros que no sean necesarios para calcular el monto de la pensión. El señor Superintendente de AFP indicó que uno de los principales problemas en esta materia es el denominado mercado negro de la información, respecto de los potenciales afiliados pensionables, pero, en todo caso, junto con el sistema de remate que de algún modo inhibe esta posibilidad, la apertura de la información también es una manera de contrarrestar el accionar de ese tipo de mercado negro. Agregó, que es probable la aparición de algunos riesgos de colusión, pero que ello suceda entre veinte compañías de seguros, dentro de un proceso de remate transparente, donde el fiscalizador y el regulador siempre tendrán acceso a los montos establecidos, es de un carácter muy relativo e incierto. La Honorable Senadora señora Matthei reconoció que existiendo veinte compañías de seguros claramente disminuyen los riesgos, pero agregó que nadie puede asegurar que esas entidades se mantengan en un mismo número, situación que se ha visto modificada respecto a las AFP y los bancos, instituciones que han disminuido su cantidad, por fusiones u otras razones. El Honorable Senador señor Prat dijo entender como uno de los objetivos centrales del proyecto el abrir la información sobre los afiliados, que está actualmente cautiva en beneficio de unos pocos. Los riesgos de esta situación son mucho mayores, por lo que un perfeccionamiento del sistema de rentas vitalicias pasa por avanzar en el mejoramiento de la información, en términos que la particularidad de cada individuo sea recogida en el cálculo de su expectativa de vida y en lo que definitivamente se le proponga como pensión. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó ser partidario de la máxima información en esta materia, advirtiendo que si no fuere así los datos se van a obtener de igual manera en el mercado negro de la información, lo que en nada favorece al afiliado al sistema. - Puesta en votación la indicación al inciso segundo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Parra, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda.

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Inciso tercero Establece que con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida y las Administradoras interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión. El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir en este inciso la expresión "y las Administradoras". - Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Parra, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Incisos sexto y séptimo Estos incisos se consignan conjuntamente, porque como se verá más adelante están directamente relacionados en el desarrollo del sistema de consultas y ofertas de pensión. El inciso sexto contempla la posibilidad que el afiliado requiera de la Administradora correspondiente el efectuar un remate, con las ofertas de montos de pensión de las Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema, pudiendo aquel seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él y fijar la postura mínima, la que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas. El inciso séptimo permite al afiliado contratar una renta vitalicia en base a ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que la Compañía de Seguros con la que contrate, hubiere efectuado dentro de dicho sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación. El Ejecutivo, con fecha 10 de julio de 2000, presentó las siguientes indicaciones a los incisos reseñados: Al inciso sexto para reemplazarlo por el que sigue: "Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas de montos de pensión, aquellos podrán seleccionar una de entre las tres mejores ofertas recibidas en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. Si los afiliados no optaren por alguna de las ofertas anteriores, podrán requerir de la Administradora la realización de un remate de tales ofertas con aquellas Compañías de Seguros que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicar al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él y fijar la postura mínima, la que no podrá ser inferior

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a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas por el afiliado y a la tercera mejor oferta de pensión recibida por el afiliado en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. Si no hubieren tres ofertas, la postura mínima se fijará considerando sólo las ofertas existentes. El remate se adjudicará a la Compañía de Seguros de Vida que haya efectuado la mayor oferta. Las Administradoras, en caso de adjudicación por remate, estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso.". La indicación al inciso séptimo, es para sustituirlo por dos incisos nuevos. El nuevo texto del inciso séptimo agrega a la normativa que reemplaza, en cuanto el afiliado pueda contratar una oferta efectuada con posterioridad, que el monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias, y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema, todas ellas con iguales condiciones de cobertura, manteniendo la exigencia referida a que la Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, haya efectuado en el sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación. El inciso octavo, nuevo, contempla la situación de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, caso en el que el afiliado estará obligado a efectuar una nueva consulta, a través del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, pudiendo aceptar la oferta externa si cumple el nuevo requisito señalado en la letra b) del inciso séptimo. Si después de realizada la nueva consulta no se presentaren a lo menos tres ofertas, el promedio simple de las ofertas exigido en el inciso séptimo, se calculará considerando sólo las existentes, y si no hubiere ninguna oferta el afiliado podrá aceptar la oferta externa sin otra condición. Acorde con el análisis que se efectuó en la Comisión -previo a la discusión específica de las normas del proyecto que se informan-, el Ejecutivo, con el objeto de debatir posibles modificaciones al nuevo texto del inciso sexto presentado en su indicación, formuló posteriormente la siguiente propuesta modificatoria del mismo: "Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, aquéllos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores

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ofertas. Si los afiliados no optaren por alguna de las ofertas anteriores podrán requerir de la Administradora la realización de un remate con aquellas Compañías de Seguros que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él, las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior en más de uno por ciento al promedio de las tres mayores. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso.". El Honorable Senador señor Prat sobre la propuesta del Ejecutivo, en lo relativo a la clasificación de riesgo de aquellas compañías de seguros que sean elegidas por los afiliados en determinados casos, opinó que la restricción impuesta a que sea una clasificación al menos igual a la de la Compañía que se encuentra mejor clasificada entre las tres mayores ofertas, es excesiva, porque disminuye el universo de compañías que pueden efectuar ofertas, lo que es inconveniente para el afiliado. Por ello, propuso que la clasificación de riesgo sea al menos igual a la de la menor de las tres mayores ofertas, porque además podría presentarse un contrasentido al priorizarse por clasificación de riesgo y no por otros factores. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio recreó la situación en que la primera compañía estuviere clasificada como de categoría AAA, que es la superior, y las dos restantes en categorías bastante inferiores, resultando que si bien la aseguradora elegida por el afiliado sería igual por clasificación a la de la menor oferta, podría resultar muy inferior a la que presentó la mejor oferta. Estimó más adecuado exigir que tuviere a lo más sólo una categoría de riesgo inferior a la que formuló la mejor de las tres ofertas. El señor asesor del Ministerio de Hacienda sustentó la proposición del Ejecutivo señalando que la idea es habilitar la participación de aquellas aseguradoras que presten una mejor atención al público, que sean más solventes y que además ofrezcan otro tipo de servicios. Por ello se determinó que fueran las tres mejores ofertas o aquella que se diferenciare en 1% al promedio de esas tres con una clasificación de riesgo de categoría superior, para así poder dejar dentro del proceso a las aseguradoras que pueden tener costos de operación un poco superiores a otras, debido a la red de sucursales y a la calidad del servicio entregado. Si se incluyere cualquier tipo de compañía, con clasificación de riesgo deficiente, se estaría abriendo la puerta a aquellas

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entidades que prestan un baja calidad de servicio, incentivando el que se mantengan en el mercado aseguradoras poco solventes. El Honorable Senador señor Parra manifestó que el objetivo de la iniciativa legal es proteger a los afiliados y, a través de la competencia, que puedan elegir la oferta más satisfactoria de renta vitalicia. En consecuencia, al abrir la posibilidad de aceptación de una oferta que no esté entre las tres mejores, con el margen de 1%, se aspira a que el afiliado tenga una opción mayor, donde, obviamente, para protegerlo se deben establecer las condiciones de solvencia de las aseguradoras mediante el sistema de clasificación de riesgos, de modo que se le ofrezca a lo menos la garantía que ostentan las tres mayores ofertas. Por lo tanto, es perfectamente compatible con la finalidad de la ley lo sugerido por el Honorable Senador señor Prat. El Honorable Senador señor Urenda señaló tener la misma duda del Honorable Senador señor Prat, porque podría ocurrir que entre las tres mayores ofertas estuviera la mejor clasificada de todas las aseguradoras, no quedando opción para ninguna otra, salvo que en la primera categoría de clasificación hubiere muchas compañías. El Honorable Senador señor Boeninger dijo comprender el razonamiento manifestado por el Honorable Senador señor Urenda, agregando que, en todo caso, prefería la propuesta del Ejecutivo, porque el elemento de protección del afiliado frente a las eventuales conductas irresponsables se ve deteriorado al posibilitar la participación de aseguradoras clasificadas al mismo nivel que la menor de las tres mejores ofertas, ya que esa última compañía, por diversas razones, podría efectuar una oferta desproporcionadamente satisfactoria en apariencia, poniendo al afiliado frente a un riesgo extremo, siendo más prudente el sistema postulado por el Ejecutivo. El señor Superintendente de AFP admitió la existencia de una restricción en la propuesta del Ejecutivo, aunque de características tolerables y preferible a la que resulte, en los hechos, de eliminar los efectos prácticos de la exigencia de clasificación de riesgos, porque lo que se espera de un sistema de competencia por precios de rentas vitalicias es que aquellas compañías con una baja categoría en dicha clasificación tengan una mayor propensión a ofrecer rentas vitalicias más altas, siendo lo probable en un proceso de ese tipo que se ubiquen entre las tres primeras no tanto las de categoría AAA, sino que las de categoría BB. Agregó que el proyecto trata de entregarle la mejor renta vitalicia al afiliado y el argumento que se ha dado es que el precio no puede ser el único factor, porque hay elementos de solvencia, a lo que se puede replicar que no será el precio el único agente, en la medida que el problema de solvencia esté resuelto por la vía de una oferta mejor que la existente. Preguntó ¿qué sentido tendría optar por una pensión vitalicia menor, proveniente de una aseguradora con un grado de solvencia menor, que por alguna de las compañías que ofrecía una mejor pensión? La justificación

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teórica de la ampliación de la libertad se pierde, y prevalece la defensa del precio, que es en definitiva el monto de la pensión vitalicia del afiliado. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio denotó que en la etapa del remate al afiliado le cabe una plena participación, al indicar cuales compañías podrán participar en él, vislumbrándose la posibilidad que en este momento se haga exigible la clasificación de riesgo tal como se describe en el procedimiento de ofertas. El señor Superintendente de AFP acotó que siempre el afiliado podrá elegir una de las tres primeras ofertas aunque sean BBB, BB o B, frente a una catalogada como AAA, de manera que no puede decirse que se estén cerrando las posibilidades a las compañías de seguros pequeñas, nacionales, o de menor grado de clasificación, porque nada impide que se incorporen dentro de las tres primeras. El Honorable Senador señor Urenda entendió que el Ejecutivo, respecto a lo planteado por el Honorable Senador señor Prat, no quiere que entre las tres primeras ofertas participe una compañía mal clasificada, porque ello abriría el campo a todas las demás de igual o peor categoría de riesgo. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio añadió a su opinión expresada anteriormente, que en la etapa del remate hay otro resguardo al establecerse que la postura mínima, que fijará el afiliado, no puede ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas. El Honorable Senador señor Boeninger en relación a lo sugerido por el Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, en cuanto liberalizar la clasificación de riesgos en la etapa del remate, manifestó tener dudas, porque si el objetivo del remate es tratar de mejorar la postura del precio que se ofrece al afiliado, mayor razón para cautelar el nivel de solvencia de las compañías respecto a las cuales elegirá. En la misma línea de ideas, el señor Superintendente de AFP señaló que el remate es un proceso fundamental en que se determinan todas las variables, donde sólo se compite por precio, y dejaría de ser un mecanismo eficiente y honesto si al margen del precio hay diferencias en las clasificaciones de riesgos que subyacen a los postores. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio reiteró su planteamiento inicial en cuanto que la Compañía de Seguros, distinta a las tres que hayan efectuado las mejores ofertas, pueda estar una categoría por debajo de la mejor clasificada. La Comisión, estuvo conteste en que se modifique la fórmula propuesta por el Ejecutivo, las dos veces en que la norma posibilita que el

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afiliado escoja una compañía de seguros distinta a las que realizaron las tres mayores ofertas, en cuanto a clasificación de riesgo se refiere, exigiendo que dicha clasificación no puede ser inferior en más de una categoría a la de la mejor clasificada entre las tres mayores ofertas. Asimismo, se estimó pertinente para mejor claridad de la disposición, que se consulte en la normativa relativa al remate, después de la expresión "promedio de las tres mayores", lo siguiente: "ofertas efectuadas en el sistema de consultas". Respecto al inciso séptimo, que se reemplaza por dos incisos nuevos, séptimo y octavo, el Honorable Senador señor Boeninger manifestó tener dudas de su pertinencia, atendido el análisis que se ha efectuado respecto a la normativa del inciso sexto, porque el mecanismo que proponen los nuevos incisos séptimo y octavo podría enturbiar el proceso pormenorizado que se contempla en el inciso sexto. El Honorable Senador señor Prat expresó que el texto del inciso séptimo y la indicación del Ejecutivo dicen relación con el objetivo primitivo del proyecto, cual era crear un sistema de información y transparencia, siendo elemento central que toda la información saliera en un banco de datos públicos. Posteriormente la iniciativa fue derivando hacia un sistema vinculante, completamente distinto al meramente informativo. Agregó Su Señoría, que una tercera alternativa posibilita a una compañía que participó del sistema de ofertas, a mejorarla, sin mediar el remate, situación contemplada en la indicación del Ejecutivo al inciso séptimo. En todo caso, sugirió un análisis más detenido sobre la procedencia de esta indicación. Posteriormente, el Ejecutivo retiró las indicaciones formuladas a los incisos sexto y séptimo, y presentó una indicación para reemplazarlos, por los siguientes: "Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, aquéllos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Si los afiliados no optaren por alguna de las ofertas anteriores, podrán requerir de la Administradora la realización de un remate con aquellas Compañías de Seguros que hubieran participado en el sistema. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él, las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron

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las tres mayores ofertas. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros de Vida que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en el inciso anterior se efectuarán respecto de ofertas con iguales condiciones de cobertura. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso tercero del artículo 61, un afiliado podrá contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior.". Previo al análisis de la indicación presentada, el Honorable Senador señor Prat estimó pertinente escuchar la opinión del Ejecutivo sobre los razonamientos de la Asociación de Aseguradores de Chile en torno al tema de las comisiones cobradas por las compañías de seguros, en cuanto a generar un pago diferido de las mismas y una fórmula en que activamente se identifique la comisión a pagar, con antelación al inicio de la negociación. El señor Superintendente de AFP informó de la realización de conversaciones con las compañías de seguros, ocasión en que éstas han planteado su oposición al remate con carácter de vinculante, justificando la conveniencia de permitir ciertos espacios de flexibilidad para dar la debida consideración a factores distintos del precio. Entre éstos, indicó, el único relevante es el de la solvencia, agregando que a partir del modo en que se ofrece el servicio, que es una cantidad que se paga generalmente a través de

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una tarjeta o de mecanismos que están bastante extendidos entre todas las compañías de seguros, no ha sido fácil distinguir a la Superintendencia de AFP variables relevantes que merezcan una atención especial y distinta al factor precio, que es esencial, y al factor solvencia que constituye la capacidad de predecir la mantención del precio en el tiempo. En el proyecto de ley se ha generado una propuesta de remate que reconoce espacios de flexibilidad, donde más allá de imponer la opción por la mejor oferta se permite, bajo determinados equilibrios de solvencia, elegir compañías de seguros que ofrecen rentas vitalicias inferiores. La propuesta de las aseguradoras en orden a establecer comisiones diferenciadas o a imponer sanciones gravísimas para quienes paguen comisiones por fuera del sistema para obtener excedentes, presenta diversas dificultades. La primera de ellas es que el tema de las comisiones diferidas no exhibe resultados de buen funcionamiento, existiendo dictámenes de la Dirección del Trabajo que, en el caso de las administradoras de fondos de pensiones, han considerado ilegal el pago diferido de comisiones. En segundo término, respecto a la posibilidad de establecer sanciones por el pago de comisiones al margen del sistema, ésta presenta una debilidad práctica fundamental en cuanto a cómo se descubre la realización de una irregularidad en circunstancias que todos los participantes se benefician de la misma, no existiendo, por lo tanto, ningún incentivo para denunciarla. El Honorable Senador señor Urenda manifestó una duda respecto a la mantención, por el Ejecutivo, de la exigencia efectuada a las compañías de seguros que pueden formular ofertas distintas en el procedimiento del inciso sexto, de tener una clasificación de riesgo al menos igual a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que presentaron las tres mayores ofertas, en cuanto ello podría conducir a que las tres mejores clasificadas se lleven todas las preferencias. El señor Superintendente de Valores y Seguros reconoció que la Comisión había concordado un contenido distinto respecto a este punto, solicitando que pudieren tener una categoría inmediatamente inferior. Explicó que dicha solución tenía una dificultad desde la perspectiva lógica financiera, porque las personas cuando asumen un mayor riesgo siempre se adscriben a una mayor rentabilidad, en un carácter de compensación, y a la inversa cuando se opta por el menor riesgo se elige un instrumento que entrega una menor rentabilidad. El parecer de la Comisión podía dar cabida a situaciones en que los pensionables combinaran menor rentabilidad con mayores riesgos, de manera que la indicación del Ejecutivo busca establecer un escenario en que las personas se enfrenten a iguales o mayores riesgos combinándolos con menores rentabilidades, porque el afiliado estará dispuesto a aceptar una menor rentabilidad siempre y cuando la compañía de seguros elegida sea más confiable.

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El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que la Comisión coincidió en la idea sugerida, en razón de prever el riesgo de excluir a compañías de seguros que también reúnan requisitos de excelencia y que ofrezcan menores rentabilidades. El Honorable Senador señor Boeninger precisó que dentro de límites muy acotados puede suceder que se reúnan menor solvencia con menor rentabilidad, por lo que en lo planteado por la Comisión se sacrifica algo de la lógica matemática a cambio de tener un grado de flexibilidad mayor. Dijo preferir esta solución a pesar de contradecir la lógica económica. Los representantes del Ejecutivo manifestaron su intención de no hacer cuestión respecto a lo propuesto por la Comisión sobre la clasificación de riesgo de las compañías de seguros, por lo que podrá modificarse la indicación no exigiendo igual clasificación de riesgo respecto a la mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas, para las ofertas que podrán formular otras Compañías de Seguros, pudiendo estas últimas tener una clasificación de riesgo de la categoría inmediatamente inferior a la de la mejor clasificada, corrigiendo ello las dos veces que aparece en la norma propuesta como inciso sexto. Respecto al contenido de la norma que sería inciso séptimo, de acuerdo al texto de la indicación, se solicitó una explicación al Superintendente de AFP, quien señaló la necesidad de homologar productos para efectuar comparaciones válidas, agregando que renta vitalicia es un género, existiendo especies dentro de ella, pudiendo garantizarse plazos en dichas rentas, incluso en caso de fallecimiento del pensionado, caso en el que en un determinado plazo se continuará pagando a los beneficiarios como si se tratara de un retiro programado, por lo que la norma propuesta establece que en el caso del remate y de las comparaciones de montos de pensión debe haber iguales condiciones de cobertura. Explicó que el término cobertura comprende los distintos tipos de rentas vitalicias. El Honorable Senador señor Urenda solicitó se aclarara la aplicación práctica del procedimiento, ya que no es fácil percibir cómo el afiliado logra el convencimiento sobre cuál opción será la más apropiada para él. El señor Superintendente de AFP explicó que cuando el afiliado solicita el inicio del procedimiento a la administradora correspondiente, debe fijar la variable más conveniente, por lo que el espacio de la asesoría u orientación es previo al desencadenamiento de los mecanismos de oferta, concurso y remate. Si el afiliado nada dice, se entiende que opera el mecanismo de renta vitalicia inmediata, que es la más simple y que la mayoría de las personas adopta. El Honorable Senador señor Prat, en lo atinente a la norma que se refiere a la negociación directa, es decir lo que constituiría el nuevo inciso

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octavo, estimó que faltaría consignar en la letra b) que también la oferta de pensión pueda ser de aquellas no inferiores en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores. El señor Superintendente de AFP explicó que esta parte de la indicación también le reconoce su espacio a los corredores de seguros, porque si éstos tienen la posibilidad de agregar valor por la vía de empatar, al menos, precios o rangos de precios definidos en los procesos de consultas, no hay razones para excluirlos del procedimiento. Lo que sí presenta inconvenientes es que ellos participen ofreciendo alternativas que estén, evidentemente por debajo de lo que el proceso de consultas ha significado, restándole categoría a éste el que en la negociación por fuera se contengan requisitos, para acceder a una negociación a trato directo, más beneficiosos que los que se tendrán por dentro, exigiéndosele a la aseguradora que actúa por fuera que al menos esté por sobre el promedio de las tres mejores ofertas de pensión. El Honorable Senador señor Gazmuri estimó que la ley debe preceptuar, sin dar oportunidad a la duda, que el afiliado podrá optar por el remate o por la negociación directa. La Comisión, analizando la redacción de los incisos propuestos en la indicación, observó poca claridad en la secuencia del procedimiento a que debe ceñirse el afiliado, sugiriendo que ello se corrigiera. Además, estimó que el proceso del remate y la posibilidad de contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas por fuera del sistema, deben ser presentados claramente como dos alternativas distintas. Por último, debe consignarse específicamente el carácter vinculante del remate cuando el afiliado se ha decidido por esa alternativa. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, en lo tocante a la inquietud de algunos señores Senadores de poner un límite a la secuencia de ofertas y selección de una renta vitalicia, recordó que en los incisos siguientes del artículo 61 bis ya se contempla una norma con ese objetivo. El señor Superintendente de AFP corroboró esta información, expresando que el sistema permitirá que se cargue a la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta tres solicitudes de información de ofertas, con un tope máximo de una unidad de fomento. Por sobre ese límite, el afiliado pagará el costo directo. El Honorable Senador señor Urenda preguntó a cuál tipo de renta vitalicia se refería el proceso de consultas, porque de acuerdo al inciso primero del artículo 61 bis la administradora respectiva informa al afiliado el monto de pensión que puede obtener bajo la modalidad de retiro programado y, si cumple las exigencias, la pensión para las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida. De modo que en la primera oferta se va a

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tener, eventualmente, un orden distinto según la modalidad que le haya interesado al afiliado y, consecuentemente, el proceso por fuera del sistema se referirá a las tres primeras ofertas para la modalidad elegida. El señor Superintendente de AFP informó que va a existir una matriz para cada procedimiento, y definida la modalidad de pensión que requiere el afiliado, siempre habrá tres primeras ofertas y la posibilidad de efectuar los cálculos que el sistema ofrece. El Honorable Senador señor Urenda en concordancia con lo explicado sugirió agregar en el inciso sexto, cuando se hace referencia a las tres mayores ofertas de montos de pensión, las palabras "para un mismo tipo y modalidad de cobertura", con el objeto de aclarar el sentido de la norma. El Honorable Senador señor Boeninger fue del parecer que en lo relativo a la alternativa del remate, también debiera agregarse en la expresión "seleccionar un tipo determinado de renta vitalicia", lo relativo a la cobertura, ya que una vez decidido por el afiliado la opción del remate se deben fijar todas las variables distintas del precio. El Honorable Senador señor Prat, respecto al inciso final de la indicación en análisis, fue de opinión que debería sustituirse la expresión "condición de cobertura" por "tipo y modalidad de cobertura", al igual que la modificación sugerida para el inciso sexto, como una forma de evitar dudas e interpretaciones. Como consecuencia del debate precedente, y teniendo presente las sugerencias y observaciones planteadas por la Comisión, el Ejecutivo con fecha 5 de septiembre de 2000 reemplazó la indicación presentada a los incisos sexto y séptimo en análisis, por la siguiente: "Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, aquéllos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores, para un mismo tipo y cobertura de renta vitalicia. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) Requerir de la Administradora la realización de un remate, el que tendrá carácter vinculante, con aquellas Compañías de Seguros que hubieren

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participado en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él, las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior en más de uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este inciso. 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias.".

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Vuestra Comisión estuvo conteste en que la nueva indicación recoge los consensos alcanzados en la sesión anterior. No obstante, estimó pertinente efectuar una precisión de referencia al final del número 1) del inciso séptimo, criterio que compartieron los representantes del Ejecutivo, para sustituir la expresión "este inciso" por "este número 1)". - Puesta en votación la indicación del Ejecutivo a los incisos sexto y séptimo, se aprobó con la modificación reseñada y una enmienda de carácter formal, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Seguidamente, la Comisión estimó necesario, atendida la complejidad de la materia relativa al sistema de consultas y ofertas de pensión, efectuar una descripción resumida de la normativa para dicho sistema: - Se inicia en una primera etapa con la solicitud del afiliado a la Administradora, la que informa el monto de pensión que aquel percibiría en cada una de las Administradoras en la modalidad de retiro programado, y si se cumplen las exigencias de la ley bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requiere de las Compañías de Seguros de Vida la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos, proporcionando a estas entidades toda la información pertinente del afiliado y su grupo familiar (incisos primero y segundo). Las Compañías podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión con los requisitos y características generales que la normativa contempla, y la Administradora comunica al solicitante de pensión los montos ofrecidos en las ofertas –y también las de retiro programado-, como asimismo otros hechos relevantes relacionados con la posibilidad de pensionarse (incisos tercero, cuarto y quinto). - La segunda etapa consiste en que el afiliado puede seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión, o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores. En este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. El proceso termina si el solicitante de pensión acepta una de las ofertas precedentes (inciso sexto). - La tercera etapa, cuando no se adopta una decisión en la anterior, contempla dos alternativas por las que puede optar el afiliado: 1) Requerir un remate con aquellas Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema de consultas.

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Para el remate, los afiliados deben elegir tres Compañías que podrán participar, con una clasificación de riesgo que la norma señala, y fijar la postura mínima que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas, ni inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. El remate tendrá el carácter de vinculante y se adjudicará a la Compañía que haya efectuado la mayor oferta (inciso séptimo, número 1)). 2) La segunda alternativa que puede elegir el afiliado es contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de pensión, con los requisitos que la norma contempla (incisos séptimo, Nº 2), y octavo). - Por último, el sistema otorga al afiliado la posibilidad de postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad del retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia en alguna de las etapas del sistema, o ya hubiere solicitado la realización del remate, a menos que en éste no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión (inciso noveno). Número 7 Letra b) Reemplaza en el inciso sexto del artículo 62 la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", y agrega a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en sesión de 14 de enero de 1997, explicó que el inciso sexto del artículo 62 se refiere al retiro de excedentes por parte de los afiliados. La primera parte de la modificación propuesta tiene por objeto elevar la base de cálculo para evitar que en los casos en que la pensión sea muy cercana a la mínima, ella quede en un corto plazo por debajo de la pensión mínima cuando ésta sea reajustada, pues con ello se hará exigible la pensión mínima garantizada por el Estado. La segunda parte de la norma propuesta es porque en el caso de los afiliados inválidos debe tomarse el ingreso base que dio lugar a la pensión que la persona está obteniendo como inválido, situación que hoy en día opera en esta forma por instrucciones generales de la Superintendencia, pero que es más pertinente que esté en la ley. El Honorable Senador señor Urenda consultó a qué tipo de pensión se está refiriendo esta disposición del artículo 62 y si sólo afecta a los excedentes, pues en este último caso la respaldará, por estar referida a limitar un consumo presente protegiendo así un monto futuro de pensión.

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El señor Superintendente precisó que la norma es para cualquier tipo de pensión, sea por vejez, invalidez o por pensión anticipada y, además, se refiere exclusivamente al retiro de excedentes. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio solicitó dividir la votación de esta letra b), votando separadamente lo relativo a elevar el porcentaje de un ciento veinte a un ciento cincuenta por ciento. - Puesto en votación el reemplazo de la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", se aprobó por tres votos a favor y dos en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Prat, Thayer y Urenda, y por la negativa los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz De Giorgio. - La segunda modificación al inciso sexto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda. Número 8 Sustituye el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibídas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por el número de meses efectivamente cotizados en dicho período. Si durante dichos años el afiliado hubiere percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en sesión de 21 de enero de 1997, manifestó que la modificación persigue, fundamentalmente, que para determinar el promedio de las remuneraciones de los últimos diez años al solicitarse el beneficio de pensión se consideren los meses efectivamente cotizados en dicho período. Ello para evitar computar meses sin cotizaciones, con lo cual se baja el promedio que habilita a impetrar el beneficio. En el caso de la preceptiva de las pensiones de invalidez, ello se explica porque el Sistema hoy en día contempla las pensiones de invalidez temporales, por tres años, al término de los cuales se reexamina a la persona y si ésta efectivamente continúa inválida la pensión se transforma en definitiva. Hay casos en que las personas se recuperan y en los tres años transcurridos han tenido pensión, pero no renta o remuneraciones, por lo que corresponde considerar la pensión que han tenido en dicho período para los efectos del cálculo respectivo, dentro de los diez años anteriores a computar.

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Agregó el señor Superintendente, que esta norma se aplicará a la pensión anticipada y para los retiros de excedentes. El Honorable Senador señor Urenda manifestó que si bien es cierto una persona puede provocar una situación artificial de no cotizar, con el objeto de bajar el promedio a considerar, no lo es menos que a quienes quedan cesantes a los 50 años les es muy difícil obtener un trabajo, y mientras más se prolongue esta situación el problema será mayor y estarán imposibilitados de pensionarse. El efecto fiscal indirecto que produce la actual normativa no es mérito suficiente para colocar en una situación imposible a mucha gente, impidiéndoles prácticamente jubilar en forma anticipada. El Honorable Senador señor Calderón compartió la argumentación precedente, y puntualizó que hay modificaciones de los números siguientes que presentan el mismo inconveniente, por lo que no apoyará estas propuestas. El Honorable Senador señor Prat expresó que el problema de las pensiones hay que relacionarlo con las mayores expectativas de vida que existen hoy y que es una tendencia histórica estadística. Por lo tanto, un sistema de pensiones para no entrar en dificultades futuras tiene que prever esta situación, o sea que la gente va a vivir más. Habrá que evaluar si la edad de 65 años para pensionarse debe continuar siendo la misma. Por otra parte, agregó Su Señoría, el qué hacen las personas que a los 50 años de edad quedan sin trabajo está en el contexto de otra problemática. Pareciere que los requerimientos de las habilidades o aptitudes de la mayoría de los empleos actuales son incompatibles con la edad madura. Ello más bien debe resolverse por flexibilidad de la economía, en cuanto a generar una capacidad de adaptación de los empleos a personas entre los 50 y 65 años de edad, pero no por la vía de las pensiones. El Honorable Senador señor Thayer consultó a los representantes del Ejecutivo si en los períodos en que hay cesantía los subsidios son considerados para el cálculo del promedio, o sea si se estimarían como meses efectivamente cotizados. El señor Superintendente respondió que los subsidios por cesantía son considerados renta para el promedio a calcular. El representante del Ministerio de Hacienda expresó que un instrumento como el sistema de pensiones tiene un objetivo, y este es que las personas tengan un cierto ingreso para su vejez. Entrar a tratar de cumplir

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otros objetivos con el Sistema tiene el componente de tener que hacer pagar costos por eficiencia de ese instrumento. Es efectivo el problema planteado por el Honorable Senador señor Urenda, por ello el Gobierno está trabajando en elaborar una iniciativa de ley para precaver esos períodos de cesantía, con una normativa destinada a la protección del trabajador, que se conoce con el nombre de PROTAC. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que votaría en contra de esta norma, porque coloca un obstáculo para que los trabajadores puedan pensionarse anticipadamente. Hay que considerar que las personas de mayor edad cuando quedan cesantes prácticamente no tienen posibilidad de encontrar un nuevo empleo. Si bien es cierto la pensión anticipada es una solución parcial, es importante, porque en ese momento el trabajador mayor que se encuentra desocupado ignora cuanto tiempo más vivirá y, en consecuencia, le ayuda a resolver su problema inmediato de ingresos económicos. Agregó Su Señoría, que este es otro aspecto que distorsiona el nuevo sistema de pensiones, porque se reconoce que cuando las personas pueden disponer de una parte de sus fondos o jubilar anticipadamente, en definitiva, se les está ocasionando un daño, aunque en este caso puntual el perjuicio es para las arcas fiscales, ya que el Estado tendrá que hacerse cargo de las pensiones cuando los recursos sean insuficientes y los imponentes dependan de la pensión mínima garantizada por el Estado. El Honorable Senador señor Thayer expresó que lo importante es determinar cómo se favorece en mayor medida a las personas en estado de necesidad más agudo. Cuando se acerca el nuevo régimen de pensiones al antiguo régimen previsional se produce un efecto perverso muy antisocial, y es que cualquier iniciativa del Estado para aumentar las pensiones mínimas del antiguo régimen, que son de cargo fiscal y que están contempladas en el artículo 26 de la ley Nº 15.386, implica un costo adicional. En efecto, mientras más cerca está la pensión proveniente del antiguo régimen de la pensión mínima con garantía estatal del nuevo sistema -que se reajusta en igual porcentaje a la pensión mínima de la disposición legal precedentemente citada-, el aumento de las primeras implica para el Estado un mayor costo, porque algunas pensiones del nuevo régimen previsional quedarán por debajo del monto de la pensión mínima con garantía estatal y, en el corto plazo -cuando se agoten los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado-, el Fisco tendrá que pagar dicha pensión mínima. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones expresó que el Honorable Senador señor Thayer ha puesto en evidencia un punto muy interesante. En la medida en que la gente logre obtener pensiones anticipadas con montos cercanos a la pensión mínima aumentará la carga fiscal a futuro, ya que si el Estado quiere aumentar las pensiones del antiguo

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régimen, habrá una gran cantidad de pensionados del nuevo sistema que de ser personas que financiaban su pensión con los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, pasarán a ser pensionados con una pensión mínima estatal. Hay que prever si el Fisco estará en condiciones de seguir otorgando pensiones mínimas, ya que, precisamente, el nuevo sistema de pensiones se basa en la autosuficiencia y en que los cotizantes obtengan pensiones por la rentabilidad de los fondos que han acumulado durante su vida activa y por la eficiencia del propio sistema. De nada servirá el esfuerzo del cambio del sistema previsional, si en definitiva el Estado tendrá que seguir contribuyendo a su financiamiento. Recalcó que el nuevo sistema de pensiones fue ideado para que los afiliados se pensionen a la edad normal, y lo que está ocurriendo en la práctica es una situación explosiva de pensiones anticipadas, lo que en definitiva implica pasarle una cuenta futura al Estado. La norma en estudio pretende desincentivar esta situación. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio recordó que muchas personas se cambiaron al nuevo sistema de pensiones por los beneficios que éste ofrecía, como la pensión anticipada, el retiro de excedentes y el aumento de las remuneraciones líquidas cuando el imponente se cambiaba del antiguo al nuevo régimen de pensiones. Agregó Su Señoría, que ello demuestra que el Estado no extinguirá su responsabilidad con el sistema de pensiones cuando no queden pensionados del antiguo régimen previsional, ya que siempre tendrá que responder por las pensiones del nuevo sistema que estén por debajo de la pensión mínima. El Honorable Senador señor Thayer preguntó al señor Superintendente en qué consiste la diferencia con la norma actual del artículo 63 y aproximadamente qué repercusión puede tener la modificación en el monto de las pensiones. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que en la actualidad la forma cómo se determina el promedio de las remuneraciones imponibles en los últimos diez años para ver si la persona tiene derecho a pensionarse anticipadamente, es que se toman los últimos ciento veinte meses calendario corridos hacia atrás desde el momento en que la persona toma la decisión de pensionarse. La pensión debe ser igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos diez años. Esto significa que si en estos últimos diez años tiene períodos sin cotizar, el promedio baja. En consecuencia, mientras más lagunas de cotización tiene más bajo es el promedio y, por lo tanto, cumple de manera más rápida el requisito para pensionarse anticipadamente. La norma en análisis propone que se tomen los últimos diez años, pero de períodos efectivamente cotizados, para que las lagunas no afecten el

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promedio que es necesario calcular. En la práctica, significa que se sube el requisito para pensionarse anticipadamente. El Honorable Senador señor Thayer recordó que una de las causas por las cuales colapsó el antiguo sistema de pensiones fue la desconexión que se produjo entre los aportes y la base sobre la cual se calculaba el monto de la pensión. Esto desfinanció el sistema. La solución que se plantea para evitar el retiro de excedentes, no guarda relación con los fondos acumulados y el monto de la pensión. En el sistema pasado existía el vicio que durante años se imponía por el mínimo y por una suma mayor los últimos tres años antes de jubilar si el régimen consideraba los últimos treinta y seis meses. Esta imposición mayor en los últimos años determinaba una pensión mayor que importaba un desfinanciamiento a costa del sistema. El Honorable Senador señor Urenda expresó que la pensión de todas maneras será la que resulte de su saldo. Acá lo que se discute son los requisitos para acceder a pensión anticipada y al retiro de excedentes. El Honorable Senador señor Thayer señaló que su observación se dirige a que se está usando para un objetivo determinado un procedimiento contrario a lo que busca el sistema, que en definitiva tiende a que si es posible la persona trabaje durante toda su vida activa y cumplida la edad para pensionarse la pensión estará determinada por los fondos que acumuló. En consecuencia, la norma que se propone no es adecuada, porque para conseguir un objetivo se utiliza un sistema que no es el más ortodoxo. Su Señoría está de acuerdo en el fin de limitar la jubilación anticipada excesiva, y por esa vía además, evitar el impedimento práctico de que se puedan subir el monto de las pensiones mínimas del antiguo sistema, porque también el Fisco tendría que financiar las pensiones mínimas del nuevo régimen. Sin embargo, no es una buena forma de legislar el que para conseguir un objetivo determinado, se busque un procedimiento que contradice la base lógica de un sistema. El señor Superintendente de AFP señaló que la norma en estudio está tratando de corregir un mecanismo de cálculo que es un requisito previo para acceder a pensión anticipada. No determina el monto de ésta. El Honorable Senador señor Urenda señaló que la pensión siempre estará determinada por los recursos acumulados y las probabilidades de vida del cotizante. Su Señoría estima que el problema que está implícito es de una naturaleza distinta. Se busca evitar el riesgo de que en el futuro, con ocasión de que suba la pensión mínima, llegue el momento en que el Estado deba hacerse cargo de una pensión que inicialmente no tenía considerada. Este argumento merece reparos porque el incremento de las pensiones mínimas se deriva del aumento de la productividad del país, y el pensionado no debe estar ajeno al crecimiento del país, ya que él no pierde el valor adquisitivo de la

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pensión puesto que ella se reajusta, pero puede perder el valor relativo de la misma. El otro argumento es evitar por sí misma la jubilación prematura, cuestión en la que Su Señoría está de acuerdo. Hay que precaver de que por obtener pronto una pensión la gente imprudentemente la precipite. Es acá donde se debe encontrar el punto de equilibrio, porque si bien es cierto es recomendable no facilitar la pensión anticipada cuando se busca por el sólo afán del consumo presente, no hay que perder de vista que para los trabajadores que no encuentran ocupación porque la edad se lo impide, la norma que se propone es muy dura, puesto que con el ánimo de que tenga una mejor pensión en el futuro, en el intertanto no tiene como vivir. El representante del Ministerio de Hacienda señaló que la disposición en estudio se refiere a un segmento de la población que se jubila anticipadamente, y que posteriormente puede transformarse en carga para la sociedad, ya que la pensión mínima aumenta con la productividad y como el promedio de ésta en los últimos diez años ha sido del 3% o 4%, es muy factible que con el tiempo la pensión mínima alcance el monto de la pensión del que se jubiló anticipadamente. En este momento el Fisco deberá pagar parte de su pensión, no obstante que anteriormente retiró excedentes. El señor Superintendente de AFP manifestó que rescatando el objetivo de la norma, la discusión en el seno de esta Comisión ha demostrado que el instrumento para conseguirlo podría no ser el más adecuado, por lo que se reestudiaría la disposición. El Honorable Senador señor Thayer consultó a los representantes del Ejecutivo qué relación tiene con la materia en análisis la modificación introducida por la ley Nº 19.398 al artículo 74 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en virtud de la cual los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tienen derecho a la garantía estatal, pero su monto estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en caso de no haber hecho el referido retiro, situación que se regula de forma similar para los beneficiarios de sobrevivencia y para los personas acogidas a pensión de vejez anticipada. El señor Superintendente expresó que la modificación del año 1995 a que se ha hecho mención constituyó una primera medida para desincentivar el retiro de excedentes. Ahora bien, las normas que se están proponiendo en el proyecto en análisis están destinadas a precaver que esa situación no se produzca o a atenuarla, puesto que al elevar los porcentajes para calcular la pensión que es necesaria financiar para poder acogerse a pensión anticipada, también será menor el retiro de excedentes.

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La Comisión estimó pertinente dejar pendiente, para una sesión posterior, el pronunciamiento sobre el número 8 en análisis. Al reanudarse la discusión del proyecto en el año 2000, teniendo presente el análisis global efectuado previamente en la Comisión, respecto a ésta y otras materias –análisis consignado en la primera parte de este informe-, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el número 8, por el siguiente: "8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.".". Cabe consignar que esta indicación está directamente relacionada con otra presentada también por el Ejecutivo, para incorporar un artículo 5º transitorio, nuevo, que se transcribirá en su oportunidad, sin perjuicio de anticipar que en dicho precepto se contempla un sistema gradual, desde la vigencia de la ley en proyecto, para aplicar la nueva fórmula de cálculo del promedio de remuneraciones de este artículo 63, en base a una relación porcentual ponderada, que se desarrolla en cuatro años, partiendo con una ponderación mayor para la norma vigente durante el primer año y menor para la propuesta en el proyecto, igualando las ponderaciones en el segundo año, aplicándolas en el tercer año a la inversa que en el primer año, y rigiendo sólo la nueva fórmula de cálculo desde el cuarto año de su aplicación. - En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda, aprobó la indicación del Ejecutivo al Nº 8. Número 9 Letra a) Intercala en el artículo 64 un inciso sexto, nuevo, con el texto siguiente:

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"En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en sesión de 21 de enero de 1997, explicó que esta modificación solo persigue aplicar en el caso de la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, el derecho que ya tiene el afiliado que se pensiona en las modalidades de renta vitalicia inmediata o de retiro programado. Consiste en que las personas por el saldo que tienen acumulado, y no reuniendo los requisitos para pensión mínima -por ejemplo, tener veinte años de imposiciones-, puedan optar por retirar una suma inferior a la pensión que les corresponde de acuerdo a sus fondos o una pensión equivalente al monto de la pensión mínima. Agregó el señor Superintendente, que hoy en día esta fórmula se usa a menudo en las dos modalidades que está autorizada, por las personas que sabiendo que no van a tener derecho a pensión mínima les interesa más tener la calidad de pensionado por un mayor tiempo que el monto mismo de la pensión. Lo anterior, puesto que existen otros beneficios que da la calidad de pensionado, como son las asignaciones familiares, prestaciones de salud, etcétera. - La letra a) del número 9 se aprobó, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda. Letra b) Sustituye en el inciso sexto del artículo 64 -que pasa a ser inciso séptimo- la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", e intercala a continuación de la expresión "artículo 63" la frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". La norma que se propone modificar está referida a los requisitos para retirar excedentes de libre disposición, en la modalidad de renta vitalicia diferida. - La letra b) fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Número 10 Letra a) Sustituye el texto del inciso sexto del artículo 65, por otro del siguiente tenor:

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"Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.". El señor Superintendente de AFP, en sesión de 21 de enero de 1997, manifestó que esta modificación sólo tiene por objeto incluir el ingreso base para el cálculo del saldo mínimo requerido a que se refiere esta disposición, cuando se trate de afiliados declarados inválidos, pues ellos no estaban considerados en esta norma. El consultar dicho ingreso base ya se explicó al analizar la última parte de la modificación contenida en la letra b) del número 7. - La Comisión aprobó la letra a) del número 10, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda. Letra b) Reemplaza en el inciso séptimo del artículo 65 la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir esta letra b), con el objeto de introducir al inciso séptimo dos modificaciones. La primera coincide con la propuesta en el texto en análisis. La segunda modificación agrega al final del inciso séptimo, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". El señor Superintendente de AFP señaló que en la normativa vigente, el cálculo de los recursos necesarios para financiar una pensión equivalente al porcentaje exigible en relación a la pensión mínima, es distinto según si se utiliza el mecanismo de cálculo del retiro programado o de la renta vitalicia. Es así, que con menos recursos se puede obtener el capital necesario a través del retiro programado, necesitándose más recursos en renta vitalicia. Agregó, que muchas personas utilizaban la modalidad de retiro programado obteniendo el porcentaje requerido y retiraban excedentes e, inmediatamente de anticipada su jubilación, se traspasaban a la modalidad de renta vitalicia, evitando así la exigencia de un porcentaje mayor. Por ello, la indicación del Ejecutivo unifica los criterios de análisis, estableciéndose que

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para definir el cumplimiento de los requisitos se tendrá a la vista la modalidad de renta vitalicia. - Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó con enmienda formales, unánimemente, votando los HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Número 11 Letra a) Modifica el inciso tercero del artículo 65 bis, intercalando después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en sesión de 21 de enero de 1997, manifestó que esta modificación está referida al caso de las personas que se pensionan por invalidez parcial, donde opera el sistema de un primer dictamen de invalidez por un lapso de tres años. Durante dicho período se otorga una pensión, pero se retiene un 30% del saldo de los fondos del afiliado para utilizarlo posteriormente cuando queda ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. La norma propuesta tiene por objeto que ese saldo retenido se pueda ocupar para ajustar la pensión respectiva al monto de la pensión mínima, o sea, que antes de que el Estado entre a financiar la pensión mínima la persona debe utilizar el saldo que tiene retenido para completar su pensión. En otras palabras, y tal como ocurre en la regla general de las pensiones mínimas con garantía estatal, el Estado las financia cuando se han agotado íntegramente los fondos del afiliado. - La letra a) del número 11 se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Urenda. Letra b) Suprime la oración final del inciso cuarto del artículo 65 bis, que dice lo siguiente ", en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57". Los representantes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones del gobierno anterior explicaron que la supresión de esta norma obedece a que esta regulación para las pensiones de invalidez, ya se ha consultado en las distintas normas de modalidades de pensión por las otras modificaciones que el proyecto propone, esto es, en renta vitalicia inmediata del artículo 62, por el número 7 letra b); en renta temporal con renta vitalicia

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diferida del artículo 64, por la letra b) del número 9, y en retiro programado del artículo 65, por el número 10, letra a). En consecuencia, agregaron los representantes del Ejecutivo, si no se suprimiera la norma en análisis, la situación de tener que financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57, ya está considerada en cada una de las modalidades de pensión en las disposiciones precedentemente citadas. Posteriormente, en sesión de 12 de julio de 2000, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la letra b) del número 11, por la siguiente: "b) En el inciso cuarto, reemplázase la frase final que señala lo siguiente: ", en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea o igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", por la siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.".". La Jefa de la División de Prestación y Servicios de la Superintendencia de AFP explicó que en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, se había establecido una diferencia entre los inválidos totales y los inválidos parciales, respecto de los excedentes. Los casos de invalidez total quedaban regidos por la norma general y los de invalidez parcial, al haberse efectuado la referencia al artículo 57 de ese cuerpo legal, sólo les regía el 70% del ingreso base, pero sin la exigencia de la pensión mínima. La norma propuesta en la indicación, al eliminar la frase pertinente, y reemplazarla por una referencia al inciso sexto del artículo 65, hace aplicable a todos por igual la norma general sobre excedentes. - La Comisión aprobó la indicación del Ejecutivo, con una enmienda formal, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Número 12 Sustituye en la letra b) del inciso primero del artículo 68, la expresión "ciento diez" por "ciento cincuenta". El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar este número 12, por el que sigue: "12.- Sustitúyese en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez", por las expresiones "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente.". Vuestra Comisión connota que esta materia fue considerada en el análisis global previo al que varias veces se ha aludido en este informe.

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Además, tuvo presente que esta indicación está directamente relacionada con otra indicación del Ejecutivo, por la cual se propone incorporar un artículo 6º transitorio, nuevo, que consulta la aplicación gradual del alza de porcentajes de las letras a) y b) del artículo 68, que constituyen los requisitos para la jubilación anticipada. No obstante que dicho precepto transitorio se transcribirá en su oportunidad, cabe consignar que el incremento del promedio de remuneraciones a que se refiere la letra a) del artículo 68, de un 50% a un 70%, se efectuará prácticamente en un lapso de siete años. Por su parte, el alza del porcentaje de relación entre la pensión a obtener y la pensión mínima con garantía estatal –letra b), artículo 68-, de un 110% a un 150%, ocurrirá en forma gradual en un período de cuatro años. - En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda, aprobó la indicación del Ejecutivo para reemplazar el Nº 12. Número 14 Agrega al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". La letra b) del artículo 77 se refiere al requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión mínima con garantía del Estado, en el caso de quien es declarado invalido. La norma propuesta facilita el otorgar este beneficio para quienes llevan menos de dos años trabajando por primera vez. - El Nº 14 se aprobó, unánimemente, votando los HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Número 15 Agrega en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". El artículo 78 contempla los requisitos de la garantía estatal para la pensión mínima, en el caso de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

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Con el mismo sentido que en el número 14 visto anteriormente, la modificación propuesta en este número 15 es igual que ese texto. - El Nº 15 fue aprobado, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente. Número 16 Sustituye en el inciso final del artículo 17 transitorio la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Esta disposición transitoria se refiere a la situación especial de quienes están pensionados en las instituciones del antiguo sistema previsional, o se pensionen en el futuro por ese régimen, y posteriormente se afilien al nuevo sistema previsional. La modificación del número 16 dice relación con el retiro de excedentes. - El Nº 16 se aprobó, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda, pero ubicándolo como Nº 17, pasando a su vez el Nº 17 a ser Nº 16. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículos 1º y 2º El artículo 1º establece una vigencia diferida en 180 días para la ley en proyecto, desde la publicación en el Diario Oficial, con excepción del inciso octavo del artículo 61 bis que regirá desde la fecha de publicación de este cuerpo legal. El artículo 2º se refiere a la organización del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión en la modalidad de renta vitalicia, mientras entran en vigencia las modificaciones que la ley en proyecto introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, correspondiéndole su financiamiento a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, en conformidad al inciso octavo del artículo 61 bis. El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar, en ambos preceptos, la referencia al "inciso octavo" por "inciso úndécimo", atendido que esa es la ubicación que tendrá la disposición en el artículo 61 bis.

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- La indicación del Ejecutivo se aprobó, unánimemente, votando los HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Artículo 3º Establece que las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de la ley en proyecto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. - Se aprobó, unánimemente, votando los HH. Senadores señores Gazmuri, Parra, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. Artículo 4º Determina que tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo único de la ley en proyecto introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por el proyecto de ley en estudio y que no gocen de esta garantía. Agrega que este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de la ley en proyecto. - Fue aprobado por unanimidad, con igual votación a la consignada precedentemente. o o o El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo 5º transitorio, nuevo: "Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo único de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce al cálculo del promedio de las remuneraciones para determinar el derecho a retiro de excedentes de libre disposición, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, éste corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y

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b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior, se ponderará por 0.1 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0.9. Durante los años segundo y tercero, los ponderadores los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas, serán 0,5 y 0,5.". Posteriormente, atendido el análisis efectuado en la Comisión previo al estudio específico de cada indicación, como consta en la primera parte de este informe, el Ejecutivo retiró la indicación precedente, presentando en su reemplazo un nuevo texto para este artículo 5º transitorio, cuyo tenor es el que sigue: "Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo único de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior, se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior.". Vuestra Comisión estuvo conteste con la indicación del Ejecutivo, tomando en cuenta la gradualidad de la aplicación de esta normativa que se desplaza durante cuatro años, a lo que se agrega que esos períodos anuales

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comienzan a contarse desde la fecha de vigencia de la ley en proyecto, que en conformidad al artículo 1º transitorio de esta iniciativa es 180 días después de su publicación en el Diario Oficial. En otro orden de ideas, la Comisión estimó pertinente efectuar una enmienda en la parte inicial del inciso segundo de la disposición en análisis, con el objeto de explicitar que la primera aplicación ponderada de las reglas de las letras a) y b) del inciso primero se produce durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Se estimó que aun cuando ello es así en la indicación propuesta, es preferible decirlo expresamente, reemplazando la expresión inicial "A partir de" por lo siguiente "Durante el primer año contado desde" - El artículo 5º transitorio propuesto por el Ejecutivo se aprobó, unánimemente, con la enmienda reseñada precedentemente, votando los HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda. A continuación, el Ejecutivo presentó otra indicación para incorporar el siguiente artículo 6º transitorio, nuevo: "Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo único de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en seis puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento.". Posteriormente, teniendo presente atendido el análisis efectuado en la Comisión previo al estudio específico de cada indicación, como consta en la primera parte de este informe, el Ejecutivo retiró la indicación precedente, presentando en su reemplazo un nuevo texto para este artículo 6º transitorio, cuyo tenor es el que sigue: "Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo único de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente introduce. A partir del segundo año, contado

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desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". Vuestra Comisión estuvo conteste en que el texto de la nueva indicación contempla una gradualidad mayor para la aplicación del aumento del porcentaje, de 50% a un 70%, del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, que es uno de los requisitos para poder pensionarse anticipadamente, puesto que ello se efectúa en un lapso total de siete años. Además, se ha incluido una gradualidad en cuatro años para elevar el segundo requisito para pensionarse anticipadamente, de un 110% a un 150%, que es la relación porcentual que se exige entre la pensión a obtener y la pensión mínima garantizada por el Estado. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Boeninger, Gazmuri, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda, aprobó el artículo 6º transitorio propuesto en la indicación del Ejecutivo. - - - Consecuencialmente con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley que os recomendó aprobar la Comisión de Hacienda: Artículo único Número 3 Reemplazarlo por el siguiente: "3.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "el Banco Central de Chile" por "la Superintendencia de Valores y Seguros", y b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.".". Número 5 Letra b)

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- En el inciso tercero, nuevo, que se agrega por esta letra b), sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y a continuación agrégase la siguiente oración: "Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.". - En el inciso cuarto, nuevo, que se adiciona por esta letra b), sustitúyense las expresiones "inciso sexto del artículo 61 bis" e "inciso séptimo del artículo 61 bis", por "número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis" y "número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis", respectivamente. Número 6 Artículo 61 bis Inciso primero Reemplazarlo por el que sigue: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos.". Inciso segundo Sustituir su primera oración por la siguiente: "Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera.". Inciso tercero Suprimir la expresión "y las Administradoras".

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Incisos sexto y séptimo Reemplazarlos por los siguientes, pasando los actuales incisos octavo a undécimo a ser incisos undécimo a decimocuarto: "Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores, para un mismo tipo y cobertura de renta vitalicia. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) Requerir de la Administradora la realización de un remate, el que tendrá carácter vinculante, con aquellas Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él, las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior en más de uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de

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esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias.". Número 8 Sustituirlo por el que sigue: "8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.".". Número 10 Letra b) Sustituirla por la que sigue: "b) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".

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Número 11 Letra b) Reemplazarla por la siguiente: "b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". Número 12 Reemplazarlo por el que sigue: "12.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente.". Números 16 y 17 Ubicar el numeral 17 como 16 y el 16 como 17, sin otras enmiendas. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículos 1º y 2º Sustituir en ambos preceptos, la referencia al "inciso octavo del artículo 61 bis" por "inciso undécimo del artículo 61 bis". Artículo 5º, nuevo Incorporarlo como tal, con el texto siguiente: "Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo único de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y

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b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior.". Artículo 6º, nuevo Incluirlo como sigue: "Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo único de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". - - - En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social queda como sigue: PROYECTO DE LEY: "Artículo único. - Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo:

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"Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 3.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "el Banco Central de Chile" por "la Superintendencia de Valores y Seguros", y b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate

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descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 6.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura.

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Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. La Administradora comunicará a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresándolos en unidades de fomento y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informar el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores, para un mismo tipo y cobertura de renta vitalicia. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) Requerir de la Administradora la realización de un remate, el que tendrá carácter vinculante, con aquellas Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él, las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior en más de uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los

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contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida deberán administrar y financiar en conjunto el sistema de transmisión de datos que utilicen para solicitar y efectuar las ofertas de montos de pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente. El financiamiento del sistema se hará por partes iguales entre las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida. Entre las Administradoras, el aporte se distribuirá en proporción al número de solicitudes presentadas, y entre las Compañías de Seguros, en proporción al número de ofertas efectuadas. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros regulará todas las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Las Administradoras deberán cobrar a quienes obtengan información sobre montos y alternativas de pensión bajo las modalidades de renta vitalicia

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a través del sistema de transmisión de datos antes señalado, con el objeto de concurrir al financiamiento de los costos que a ella le demande hacer uso del sistema. Tratándose de afiliados con solicitud de pensión en trámite, éstos podrán financiar con cargo a la cuenta de capitalización individual hasta tres solicitudes de información de ofertas, con un límite máximo de una unidad de fomento. Podrán también requerir la información de este sistema, otras entidades distintas de las Administradoras, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten, pudiendo en este caso la entidad respectiva cobrar al requirente el costo efectivo en que incurra. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente frase: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el

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contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y b) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento

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del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y b) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 12.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 13 - Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma

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en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 16.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". 17.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta".

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ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo lº.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, a excepción del inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 6.- del artículo único, el que regirá desde la fecha de la referida publicación. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo único de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo único de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de

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vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo único de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". - - - Acordado en sesiones celebradas los días 13 de agosto de 1996; 14 y 21 de enero de 1997, con asistencia de los Honorables Senadores señores William Thayer Arteaga (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz. Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers; y en los días 21 de junio, 5, 12 y 19 de julio, 2, 8, 16, 29 y 30 de agosto, y 5 de septiembre, de 2000, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Prat Alemparte (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica (Edgardo Boeninger Kausel), Augusto Parra Muñoz (Edgardo Boeninger Kausel), José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers. Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 2000.

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MARIO LABBE ARANEDA Secretario de la Comisión RESEÑA. I. BOLETIN Nº: 1148-05. II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. III. ORIGEN: Mensaje. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primero. V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS:- VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 28 de enero de 1994. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Informe complementario de los primeros informes. VIII. URGENCIA: Simple. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Decreto ley Nº 3.500, de 1980. b) Decreto ley Nº 3.538, de 1980 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. c) Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de un artículo único permanente, con diecisiete numerales y seis artículos transitorios. XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: A.- Perfeccionar las normas que regulan el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, mediante un sistema de consultas y ofertas de pensión con distintas alternativas a seleccionar. B.- Elevar los requisitos para pensionarse anticipadamente, en forma gradual por períodos anuales.

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C.- Aumentar las exigencias para el retiro de excedentes de libre disposición, en las distintas modalidades de pensión. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Todas las disposiciones del proyecto son normas de quórum calificado; y el nuevo texto del Nº 3 del artículo único, incorporado en este informe complementario, tiene el carácter de norma orgánica constitucional. XIII. ACUERDOS: Artículo único Nºs. 1, 2, 3, 4, 5 letra b), 6, 7 letra b) segunda parte, 8, 9 letra b), 10 letra b), 11 letra b), 12, 14, 15 y 16, y artículos 1º a 6º transitorios: aprobados 5-0. Artículo único Nºs 9 letra a) y 10 letra a): aprobados 3-0. Artículo único Nº 7, letra b), primera parte: aprobado 3-2. Valparaíso, 8 de septiembre de 2000. MARIO LABBE ARANEDA Secretario

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PRIMER INFORME COMISIONES UNIDAS

1.6. Primer Informe Comisiones de Hacienda y Trabajo, unidas Senado. Fecha 31 de octubre, 2000. Cuenta en Sesión 08, Legislatura 343.

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Boletín Nº 1.148-05.

HONORABLE SENADO: Vuestras Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social unidas tienen el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro. A la sesión en que lo estudiamos concurrieron la Subsecretaria de Previsión Social señora María Ariadna Hornkohl; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señor Alejandro Ferreiro; el señor Heinz Rudolph, asesor del Ministro de Hacienda; el Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. señor Marcos Büchi; la Vicepresidenta del Colegio Profesional de Corredores de Seguros A.G. señora Berta Sureda, y el Consejero del mismo Colegio Profesional señor Braulio Díaz. - - - - - - - La iniciativa legal objeto del presente informe ha sido declarada de simple urgencia por el Presidente de la República. Este proyecto ha sido informado anteriormente por la Comisión de Hacienda y por la de Trabajo y Previsión Social; esta última emitió además un informe complementario con fecha 8 de septiembre del año en curso. El Senado no se ha pronunciado aún acerca de la idea de legislar. La tramitación a las Comisiones unidas se explica porque la de Trabajo y Previsión Social, en la segunda oportunidad, conoció e incorporó una indicación del Ejecutivo que no fue tratada en la de Hacienda.

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PRIMER INFORME COMISIONES UNIDAS

En vista de lo señalado y por no existir nuevos antecedentes desde la emisión del informe anterior, las Comisiones unidas fueron del parecer de aprobar el proyecto, tanto en general como todos y cada uno de sus artículos, en los mismo términos en que lo hiciera el 8 de septiembre la de Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de entender que la discusión detallada deberá hacerse, y se podrá en consecuencia revisar los criterios seguidos y las resoluciones adoptadas, luego que el Senado vote la idea de legislar y se abra la oportunidad para hacer indicaciones al articulado. Las decisiones indicadas se adoptaron con los votos favorables de los HH. Senadores señores Boeninger, Ominami, Parra, Pérez, Ruiz de Giorgio y Urenda, y la abstención de la H. Senadora señora Matthei. A continuación se consignan las principales ideas tenidas a la vista en el debate, a efectos de que puedan ser consideradas a la hora de formular indicaciones para el segundo informe. - - - - - - Los Senadores asistentes estuvieron de acuerdo en que la licuación de pensiones para obtener su valor presente a cambio de elevadas comisiones desvirtúa el sistema y debe ser desincentivada. El régimen de pensiones está concebido para reemplazar el ingreso al final de la vida activa y no para complementarlo mediante la anticipación. Si bien los aseguradores y los corredores de seguros impugnan el mecanismo de remate electrónico de rentas vitalicias establecido en el artículo 61 bis del proyecto, hubo consenso entre los miembros de las Comisiones unidas para aceptarlo. Para ello se tuvo especialmente en cuenta la explicación dada por el señor Superintendente de AFP, quien señaló que aplicando el mismo modelo de simulación que utilizaron las compañías aseguradoras sobre datos de diciembre de 1999, a datos de abril del año 2000, dio por resultado que cinco nuevas aseguradoras venían a sumarse a la oferta, en lugar de una sola. También se aceptó la idea de permitir la constitución por parte de los pensionables de un fondo de libre disponibilidad para contratar al momento de pensionarse una asesoría independiente de las aseguradoras; la remuneración de ese servicio debiera ser un monto fijo y no un porcentaje de los recursos. Si ese fondo no es utilizado, se sumaría a los recursos con que se paga la renta vitalicia. Esta fórmula permite hacerse cargo de la auténtica necesidad de asesoría en una materia suficientemente compleja como esta, en que el análisis para adoptar la decisión correcta requiere conocimientos que no todos

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PRIMER INFORME COMISIONES UNIDAS

poseen, al tiempo que preserva la libertad del pensionable para contratar o no tales servicios. Por otra parte, si se exige que el asesor no tenga vinculación con el asegurador, se obvia un conflicto de intereses en que puede resultar perjudicado el pensionable. - - - - - - En consecuencia, las Comisiones unidas tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos consignados en el Informe complementario de la Comisión de Trabajo de Previsión Social de 8 de septiembre de 2000, sin perjuicio de abrir un término para hacer indicaciones para su análisis en el trámite de segundo informe. - - - - - - Acordado en sesión de fecha 10 de los corrientes, con asistencia de los HH. Senadores señores Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel y Alejandro Foxley Rioseco, por la Comisión de Hacienda, y señores Jaime Gazmuri Mujica, Augusto Parra Muñoz, Ignacio Pérez Walker y Beltrán Urenda Zegers, por la de Trabajo y Previsión Social. Sala de las Comisiones unidas, a 31 de octubre de 2000. Fernando Soffia Contreras Secretario

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DISCUSIÓN SALA

1.7. Discusión en Sala Senado. Legislatura 343, Sesión 13 Fecha 28 de noviembre, 2000. Discusión general. Se aprueba en general. MODIFICACIÓN DE D.L. Nº 3.500 EN MATERIA DE PENSIONES VÍA RENTAS VITALICIAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional sobre modificación del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para establecer normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, con nuevo informe complementario de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas. --Los antecedentes sobre el proyecto (1148-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 32ª, en 26 de enero de 1994. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Hacienda, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Trabajo (complementario), sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas (nuevo complementario), sesión 8ª, en 7 de noviembre de 2000. Discusión: Sesión 21ª, en 18 de julio de 1996 (queda pendiente la discusión general). El señor HOFFMANN (Secretario).- La tramitación del proyecto se extiende desde los primeros informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, de los que se diera cuenta en sesión de 16 de julio de 1996. En sesión de 30 de julio del mismo año la Sala acordó remitirlo nuevamente a la primera de las Comisiones recién citadas para un informe complementario. La relación de la iniciativa fue efectuada en sesión de 18 de julio de 1996. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la Comisión de Trabajo y Previsión Social señala en su nuevo informe, de fecha 8 de septiembre del año en curso, como principales objetivos del proyecto los siguientes: 1.- Perfeccionar las normas que regulan el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, mediante un sistema de consultas y ofertas de pensión con distintas alternativas por seleccionar. 2.- Elevar los requisitos para pensionarse anticipadamente, en forma gradual por períodos anuales. 3.- Aumentar las exigencias para el retiro de excedentes de libre disposición, en las distintas modalidades de pensión.

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DISCUSIÓN SALA

Con fecha 3 de octubre del presente año, la Sala, a proposición de los Comités, acordó que el proyecto fuese enviado a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social unidas, para un nuevo informe complementario. Dichas Comisiones unidas recogen en su informe las principales ideas sostenidas en el debate desarrollado en ella y proponen al Senado aprobar la iniciativa en los mismos términos consignados en el informe complementario de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de fecha 8 de septiembre del año en curso. Ello, sin perjuicio de abrir un plazo para formular indicaciones para su correspondiente análisis en el segundo informe. Esa decisión se adoptó con los votos favorables de los Senadores señores Boeninger, Ominami, Parra, Pérez, Ruiz De Giorgio y Urenda, y la abstención de la Honorable señora Matthei. Por último, cabe dejar constancia de que, conforme a lo señalado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, todas las normas del proyecto requieren para su aprobación de quórum calificado, es decir, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, o sea, de 22 votos. Y el nuevo texto del número 3) del artículo único, por ser de rango orgánico constitucional, precisa para su aprobación del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, o sea, de 24 votos. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Solicito autorización del Senado para que ingresen a la Sala el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro, y el Jefe de la División de Estudios, don Osvaldo Macías. --Se accede. ______________ El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Pérez, Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. El señor PÉREZ.- Señor Presidente, ante todo deseo hacer una descripción del proyecto y posteriormente tratar una materia que, a mi juicio, es de enorme importancia y que fue la más debatida en la Comisión. Primera fase: solicitud, información y ofertas iniciales El afiliado presenta una solicitud de pensión en la Administradora respectiva. La Administradora informa el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en la ley, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las compañías de seguros de vida la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos.

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La Administradora estará obligada a proporcionar a las compañías de seguros de vida información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Ésta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del bono de reconocimiento, cuando corresponda; saldo de la cuenta de capitalización individual, y fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Requisitos y características generales de las ofertas de pensión Las compañías de seguros de vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, expresadas en U.F. sobre la base del costo por unidad de pensión. Se entenderá por costo por unidad de pensión el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Las ofertas de las compañías de seguros de vida deberán contener, al menos, un monto de pensión inmediata y diferida bajo las modalidades de rentas vitalicias, sin condiciones especiales de cobertura. La Administradora comunicará al solicitante de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresándolos en U.F. y en pesos y señalando un coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las compañías de seguro de vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informar el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. En el evento de una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además la tasa de descuento aplicada al bono de reconocimiento, en su caso. Segunda fase: selección de ofertas El afiliado podrá seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de uno por ciento al promedio de las tres mayores, para un mismo tipo y cobertura de renta vitalicia (Este es el punto que causó mayor discrepancia al interior de la Comisión y al cual me referiré más adelante). En este último caso, la compañía de seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. El proceso termina si el afiliado acepta una de las ofertas precedentes. Tercera fase: alternativas de decisión Si el afiliado no eligiere una de las ofertas de la segunda fase podrá optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas:

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1.- Requerir de la Administradora la realización de un remate con aquellas compañías que hubieran participado en el sistema de consultas. El remate será vinculante. Requisitos del remate: a) El afiliado deberá seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres compañías de seguros que podrán participar, las que deberán tener una clasificación de riesgo… El señor RÍOS.- ¿Me permite una interrupción Su Señoría, con la venia de la Mesa? El señor PÉREZ.- Sí, señor Senador. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ríos. El señor RÍOS.- Señor Presidente, el tema previsional es muy delicado. Confieso no conocerlo en profundidad. Tengo entendido que cada reforma referida a él es de mucha trascendencia. Por eso, deseo pedir, con todo respeto y aprecio por el señor Presidente de la Comisión de Trabajo, que nos haga una reseña acerca de cómo funciona actualmente todo el sistema y de cuáles son las modificaciones sustanciales, a fin de entender bien el objetivo de la iniciativa en debate. Ello si es posible o si no lo dejamos para otra ocasión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede continuar el Senador señor Pérez. El señor PÉREZ.- Señor Presidente, en verdad, el informe que estoy entregando no puede ser más didáctico. Se hizo casi para un estudiante, ya que la materia de que se trata se describe fase por fase. Por lo tanto, voy a solicitar que este trabajo –que no es obra del Senador que habla, sino de la Secretaría de la Comisión- se reparta a Sus Señorías, porque, en realidad, es extremadamente didáctico en cuanto a la descripción del proyecto. Decía que las tres compañías de seguros que podrán participar deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. b) El afiliado deberá fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas que de las compañías seleccionadas por el afiliado, ni inferior en más de uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. El remate se adjudica a la compañía de seguros que haya realizado la mayor oferta. 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La compañía de seguros de vida con la que se contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecida sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta

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efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. Si no existieren tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) precedente. Situación de excepción a las fases del sistema. El afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a las normas de segunda y tercera fases, o que ya hubiere solicitado la realización del remate, a menos que en éste no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión se efectuarán respecto de ofertas de iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Señor Presidente, hasta allí el informe de la Comisión. Por otra parte, deseo plantear algunos puntos sobre el tema del remate semivinculante, particularmente en cuanto a la tasa de interés y a la diferencia máxima que se puede permitir entre las tres mayores ofertas de este remate a través de un sistema electrónico. La renta vitalicia enfrenta hoy a nivel mundial dos tremendos desafíos. Y menciono esto para que sirva como antecedente. Primero, proyectar adecuadamente la longevidad del hombre anticipando los mejoramientos en la calidad de vida que incidirán en nuestros cambios en la expectativa de vida. Y, segundo, proyectar adecuadamente la rentabilidad de la cartera de inversiones a plazos cada vez más largos en un ambiente mundial financiero cada vez más impredecible y volátil. Los anteriores desafíos ya con suficientemente complejos, por lo cual se aprecia la inconveniencia de introducir una asignación de las pensiones basadas sobre un remate electrónico semivinculante, ya que la compañía de seguros que esté equivocada y/o que sea más audaz liderará el mercado y hará que las restantes compañías le sigan en sus criterios de tarificación o alternativamente dejen de competir en el mercado. Prácticamente, cualquier diferencia de criterio para la tarificación de una pensión, como diferencia en la percepción de las expectativas de vida, en la selección de la cartera de inversiones, en la relación de endeudamiento, en la visión sobre la importancia de los servicios, etcétera, todo esto dentro de la normativa vigente, hace que la diferencia entre cotizaciones de empresas sea muy superior a la flexibilidad propuesta por el Ejecutivo en el proyecto. Entregaré a los señores Senadores un cuadro estadístico presentado por la Asociación de Aseguradoras de Chile, donde muestran los riesgos que se presentan con este sistema. De acuerdo con especialistas del mercado reasegurador internacional, conforme a la experiencia de los últimos años, se estima que el mejoramiento de la expectativa de vida es de 3 por ciento cada año para países en

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desarrollo, cifra que se atenúa a uno por ciento en países ya desarrollados. Por ejemplo, si una compañía se encuentra tarificando con criterios menos conservadores (o más audaces), o simplemente equivocados en algunos de los aspectos relevantes señalados, su oferta de pensión podría ser superior en un rango promedio de 2 a 5 por ciento sobre las siguientes cotizaciones, dejando disponibles, a lo más, las tres primeras ofertas para la elección del pensionable. Esto, bajo la modalidad de selección propuesta en el proyecto, y sin considerar adicionalmente que este liderazgo en precio -como en el caso descrito- no debería guiar al mercado en su desarrollo. Casos comparables con el sistema financiero son muy ilustrativos, porque se trata de un mismo producto. Si en productos como los depósitos a plazo se quisiera aplicar un método de asignación por precio con un grado razonable de flexibilidad, debiera considerarse una banda de no menos de 10 por ciento (y no de uno por ciento como se consideraba en el proyecto sobre rentas vitalicias), para no distorsionar la sana dispersión de tasas que el mercado representa y que dice relación con la diferencia en solidez de cada institución financiera, su percepción de los negocios necesarios, etcétera. Tengo en mi poder un cuadro estadístico que muestra las diferencias de tasas hoy día presentes en el mercado financiero en letras hipotecarias, y otro sobre el “spread” promedio anual de letras hipotecarias transadas en la bolsa de comercio. Si consideramos los últimos años, por ejemplo, y comparamos este sistema, no funcionarían en él los bancos de Santiago, Sudamericano, Edwards, de Crédito e Inversiones, de Chile, Citibank, etcétera, y sólo quedarían dos financieras en competencia, teniendo presente que el “spread” promedio anual de esas dos instituciones es obviamente superior a uno por ciento. Pido, señor Presidente, que estos antecedentes sean entregados a los señores Senadores, y también otro cuadro estadístico sobre “Tasas de captación real para depósitos a 90 días”, donde queda demostrado exactamente lo mismo que antes señalé. Estos datos son de fecha reciente, y la fuente de información es el diario “Estrategia” de cada fecha. Queda la impresión de que dos instituciones financieras funcionarán en el mercado y las demás desaparecerán, cuando, obviamente, hoy día estas últimas captan más recursos y no por pagar una mejor tasa de interés, sino por entregar un mejor servicio a fin de evitar los riesgos de estas situaciones de carácter financiero. Cabe señalar que, desde el punto de vista del inversionista, en el mundo financiero las inversiones en compañías de seguros, bancos, fondos mutuos, etcétera, por su carácter son de gran movilidad ante pequeñas variaciones en la percepción de la rentabilidad de los negocios, como señalé anteriormente. El sistema obliga a enmarcar esta variabilidad, esta movilidad, para que pueda funcionar el sistema en el rango de uno por ciento de diferencia. Lo dicho es sobre la base de operaciones efectuadas en remate electrónico.

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Finalmente, habrá un sistema en donde las compañías de seguros tendrán, por ejemplo, oficinas en la calle Santa Rosa; no les importará si el asegurado recibe o no recibe los cheques, y no contarán con sucursales, porque será muy caro. Con ello, llegaremos a un sistema en el que el usuario será el gran perjudicado, o el Estado si el inversionista corre riesgos con su cartera de inversiones para atraer mayor número de clientes. Una vez convertido en ley el proyecto que nos ocupa, debiera producirse, a mediano plazo, una división en el mercado entre las compañías de seguros. Por un lado, se ubicarán las que evolucionen a empresas de mínimo costo de operación, sin presencia real y que consideren los parámetros menos conservadores para las diversas variables técnicas y financieras. Y, por otro, las que manteniendo su curso vigente, actuando conservadoramente, se retiren gradualmente del negocio de las rentas vitalicias y focalicen sus inversiones en el negocio del seguro de vida tradicional con reglas de mercado transparentes que, en promedio, tiene mejor rentabilidad que las rentas vitalicias. No parece sensato que un proyecto que pretende resolver un aspecto dentro de la comercialización de rentas vitalicias atente contra la solidez y el sano desarrollo de las compañías que ofrecen este producto. Lo anterior cobra especial trascendencia al tener en cuenta que existen alternativas para resolver las imperfecciones al actual proceso de comercialización, como las propuestas en un anexo que entregaré más adelante, el cual fue presentado a la Comisión por la Asociación de Aseguradores de Chile. La iniciativa propiciada por el Ejecutivo presenta el riesgo altamente probable de que, en el mediano plazo, la industria asociada a las rentas vitalicias derive en una industria menos conservadora guiada por las empresas más audaces, con un mayor potencial de riesgo de cumplimiento de sus compromisos. Con lo anterior, aumentará innecesariamente la potencial contingencia para el Estado al respaldar el sistema previsional conforme a la ley, además de llevar al sistema previsional mismo a un menor nivel de solidez, independientemente del rol garantizador del Estado. Por otra parte, la proposición de las compañías de seguros no produce los efectos indeseados antes detallados y, eventualmente, en el caso improbable de que en el corto plazo sus efectos sean considerados insuficientes para mejorar la eficiencia y transparencia en la comercialización de los fondos previsionales, puede ser complementada sin causar perjuicios de consideración, como es el caso del proyecto que nos ocupa. Señor Presidente, a diversos señores Senadores nos ha tocado conversar sobre el proyecto con el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones y con las autoridades del Ministerio. Asimismo, lo votamos favorablemente en la Comisión, teniendo en cuenta la buena voluntad del Ejecutivo para introducirle ciertas correcciones. Desde ese punto de vista, en esta oportunidad, también lo aprobaremos, considerando la voluntad del Gobierno de acceder a ciertas solicitudes nuestras -no sólo de los

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Parlamentarios de Oposición, sino también de Gobierno- para modificar lo que sea necesario a fin de despachar una buena iniciativa. Cabe recordar que si el Ejecutivo se equivocara en la percepción o diagnóstico que respalda el proyecto, se destruirá la industria aseguradora. En cambio, si nos equivocamos nosotros, podemos reparar la situación con el envío posterior de una nueva iniciativa legal. Tocante al tema, no menor, relativo a las comisiones que se pagan a los agentes, es posible regularizar la situación para evitar distorsiones producidas por los esfuerzos de tratar de reparar un mal cometiendo otro. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, hoy nos enfrentamos nuevamente a una reforma al decreto ley Nº 3.500, de 1980. En esta ocasión, se busca reducir en parte los efectos negativos de prácticas inescrupulosas de algunos agentes intermediarios. Estas modificaciones son sólo cambios menores a un sistema que requiere transformaciones mayores. Como he señalado en otras oportunidades, no pretendo que se vuelva al antiguo sistema de pensiones, pues ése no sólo era injusto para un alto porcentaje de trabajadores -especialmente para quienes imponían en el Servicio de Seguro Social-, sino que, además, adolecía de serias deficiencias, como la ausencia de un sistema de reajuste automático, una lenta burocracia y un permanente desfinanciamiento de las cajas de previsión, puesto que los gobiernos de turno utilizaban los fondos de las mismas para fines ajenos a su objetivo propio. Pero -como he dicho también reiteradamente- no comparto la esencia del nuevo sistema, el cual, más que un sistema de previsión social, es un instrumento de ahorro nacional, manejado por privados, que lucran con el esfuerzo de los trabajadores. Hemos visto en estos últimos meses, a raíz de la discusión de este proyecto, cómo estas empresas luchan encarnizadamente por apoderarse del manejo de los cuantiosos recursos acumulados, y hemos tenido que soportar un incesante “lobby” por parte de los interesados en el negocio. La rentabilidad de los fondos de pensiones, que se mostró inicialmente como uno de los mayores méritos del sistema, hoy aparece seriamente cuestionada por varios estudios de amplia difusión. Además, en los últimos años se han producido fuertes declinaciones de la rentabilidad, llegando en algunos momentos a cifras negativas, lo que ha permitido, por primera vez desde la promulgación del decreto Nº 3.500, la posibilidad de abrir un debate sobre el nuevo sistema de pensiones. De acuerdo a la evolución de este nuevo sistema, la competencia, que aparece como un elemento básico, paulatinamente irá desapareciendo en la medida en que las AFP más poderosas absorban a las más pequeñas. Y finalmente, cuando queden dos o tres, les será fácil ponerse de acuerdo, realizar prácticas oligopólicas y compartir el botín. Lo mismo sucederá con las compañías de seguros, algunas de las cuales están relacionadas con las propias AFP. El poner estos cuantiosos recursos al servicio de los grupos

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económicos que los manejan de este modo, puede constituir un serio riesgo para los afiliados al sistema y para el propio Estado, el que -recordemos- deberá responder a la larga de las necesidades de quienes no posean los fondos suficientes en sus cuentas individuales, junto con quedar a merced de quienes tengan una influencia tan poderosa en el sistema financiero nacional. Por otra parte, a pesar de las reformas ya efectuadas al decreto ley Nº 3.500 y de la que estamos discutiendo en este momento, no podremos evitar el alto costo que representa para los trabajadores la administración de sus ahorros previsionales. En efecto, más del 20 por ciento de los recursos que logran ahorrar mensualmente los trabajadores ingresa a los fondos propios de las AFP. Este porcentaje puede ser mayor o menor dependiendo del sueldo del trabajador, de la AFP en que cotice y de si tiene o no comisiones fijas. Además, los trabajadores deben pagar comisiones, que en algunos casos sobrepasan el 10 por ciento de todos sus fondos acumulados, para acceder a una renta vitalicia, y parte importante de dichos fondos ingresa adicionalmente a las arcas de las compañías de seguros. Este sistema es un excelente negocio para quienes manejan los fondos previsionales a costa de una carga excesiva para los afiliados. Tampoco comparto la política de invertir en el extranjero los fondos previsionales, lo que, según se dice, sería una manera de protegerlos. No lo comparto, ya que esos recursos hacen falta en el país para generar más trabajo a los mismos dueños de los fondos, que a veces se quedan cesantes por falta de nuevos puestos de trabajo. Quienes hemos participado en las Comisiones del Senado en los extensos debates sobre las reformas previsionales, sabemos lo complejo que es este sistema, de sus vulnerabilidades, algunas de las cuales estamos tratando de minimizar en este proyecto, de las dificultades que enfrentan los trabajadores para conocer sus derechos entendiendo las distintas alternativas y, muy especialmente, para tomar las decisiones correctas en resguardo de sus intereses. Quisiera agregar que considero absolutamente importante lo planteado por el Senador señor Ríos: es muy difícil entender el proyecto de ley que nos ocupa, si no se conoce a fondo el funcionamiento del actual sistema previsional. Y ello, desgraciadamente, no es posible explicarlo a cada uno de los señores Senadores en un discurso de quince minutos. Los hechos que han originado esta reforma demuestran que, lamentablemente, el factor moral está ausente en un sistema más relacionado con los mercados financieros que con la seguridad social, y que el lucro es el motor y principal objetivo de los inversionistas, dejando como víctimas a los trabajadores, que poco o nada saben de lo que pasa con su dinero y menos sobre cuáles son sus expectativas. Para entender el funcionamiento del sistema se requiere de preparación previa y de conocimiento en diversas materias, especialmente financieras, muy superiores a los que tiene la mayoría de los trabajadores, por lo que éstos quedan a merced de quienes manejan las instituciones privadas que lo operan.

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Tal como se ha informado, el proyecto contiene tres elementos principales: 1.- Mejora la información que recibe el imponente al momento de jubilarse; 2.- Establece un mecanismo de remate electrónico que ofrece la expectativa de una mejor pensión y hace más transparente el proceso de elección del imponente que opta por renta vitalicia, y 3.- Modifica los requisitos para acceder a una pensión anticipada. Respecto de los dos primeros puntos, no tengo objeciones. Ellos apuntan en el sentido correcto, pues pienso que una de las principales debilidades del actual sistema es la desprotección en que se encuentran los trabajadores por desconocimiento de su funcionamiento, quedando en muy precarias condiciones para tomar las decisiones más adecuadas a sus intereses. Algunos argumentarán que esta reforma limitará la libertad de los trabajadores para elegir. Al contrario, con mayor información y más transparencia, los afiliados estarán más protegidos al momento de optar. Incluso, son protegidos de la tentación de cambiar una mejor pensión por recursos frescos al momento de jubilarse. Además, estamos hablando de imposiciones previsionales, que, por principio, son obligatorias. La experiencia nos indica que si éstas fueran voluntarias, la mayoría de los trabajadores preferiría una mejor remuneración y postergar su aporte al fondo de pensiones. Por lo mismo, el Estado, que obliga a los trabajadores a imponer, tiene también la obligación de velar por el buen manejo de estos fondos y garantizar una adecuada cobertura de sus necesidades en la vejez. La posibilidad de un remate de los fondos previsionales al que puedan concurrir todas las compañías de seguros, ofrece la expectativa de una mejor pensión para el trabajador y reduce, en buena medida, los montos de las altas comisiones que hoy se pagan. Es importante destacar que por el solo hecho de que se esté discutiendo este proyecto se ha producido, en los últimos meses, una baja en las comisiones que cobran las compañías de seguros. Concuerdo con las modificaciones tendientes a limitar el retiro de excedentes cuando los trabajadores se jubilen anticipadamente. Es más, propuse eliminar esta práctica, la que estimo contraria al sentido de un sistema previsional, ya que, primero, se obliga a los trabajadores a un ahorro forzoso para estar protegido en su vejez y, luego, se les permite retirar una parte de este ahorro, lo que reduce considerablemente el monto de su pensión. Sin embargo, tengo objeciones en lo que se refiere a la mayor exigencia de requisitos para jubilarse anticipadamente. Una primera aproximación a este problema nos lleva a considerar razonable la preocupación del Ejecutivo desde la perspectiva de la protección de los recursos fiscales, que eventualmente deberían destinarse a cubrir la falta de fondos acumulados por los trabajadores. Empero, desde el punto de vista de los intereses de los trabajadores, con la normativa propuesta se vulneran derechos ya adquiridos por éstos, porque se privaría de una fuente de sustento a personas mayores que se encuentran cesantes, cuyas posibilidades

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de encontrar un nuevo trabajo son muy reducidas. Incluso, me atrevería a sostener que muchos trabajadores se cambiaron al nuevo sistema ante el atractivo de jubilarse anticipadamente, por lo que no es justo cambiarles las reglas del juego. En la Comisión rechacé varias de las propuestas del Ejecutivo hasta que conseguimos una gradualidad en la aplicación de las nuevas condiciones para jubilarse anticipadamente. Aprobé la última propuesta con el objeto de permitir que el proyecto llegue a la Sala. Y espero que durante el debate del mismo logremos una mayor flexibilidad por parte del Ejecutivo, ya que carecemos de iniciativa en estas materias. En la actualidad, la exigencia para jubilarse anticipadamente se halla condicionada por el promedio de las remuneraciones de los diez últimos años, el que se establece dividiendo todas las remuneraciones percibidas durante ese lapso por el número 120, y debe corresponder a 110 por ciento de la pensión mínima y a 50 por ciento de la última renta. La propuesta inicial del Ejecutivo contenía la exigencia de efectuar una elevación a 150 por ciento de la pensión mínima y a 70 por ciento de la última renta. Además, para calcular el promedio de los últimos diez años, se dividía la suma de todas las remuneraciones percibidas en dicho período por el número de meses efectivamente trabajados. Si las modificaciones se hubiesen aprobado de acuerdo a la propuesta inicial del Ejecutivo, sólo el 23 por ciento de los trabajadores que hoy se hallan en condiciones de jubilarse anticipadamente habrían podido hacerlo. Con la gradualidad aprobada, en el primer año de vigencia de esta reforma sólo el 46 por ciento de ellos podrá acceder al beneficio. Aun aceptando la necesidad de proteger los recursos fiscales, como una manera de beneficiar a los trabajadores mayores que enfrenten la cesantía considero que esta exigencia es todavía muy elevada. Además, debemos tener presente que las modificaciones tendientes a elevar los requisitos para pensionarse anticipadamente no ayudan a solucionar los problemas sociales originados por el desempleo que hoy enfrenta el país, pues privarían a muchos cesantes de recibir ingresos. Teniendo claro que el objetivo del ahorro previsional no es suplir el seguro de cesantía, no podemos desconocer que en la práctica juega ese rol para las personas mayores. Mientras no se lleven a cabo programas más agresivos para facilitar la inserción laboral de aquellas personas, en tanto no exista un seguro de desempleo con normas adecuadas para ellas parece altamente riesgoso imponer estos cambios, aun con la gradualidad aprobada en la Comisión. Debo hacer notar además que parte importante de los trabajadores tiene hoy ocupaciones temporales y recibe el ingreso mínimo, o muy cercano a él, por lo que sus expectativas de cumplir con las exigencias del proyecto dificultarán su acceso a la jubilación anticipada. A este respecto, cabe mencionar que varios miembros de la Comisión de Trabajo propusimos al Gobierno abocarnos a la idea original de la iniciativa, y postergar el debate sobre jubilación anticipada para cuando se lleve a cabo una discusión más amplia acerca del sistema previsional y se puedan proponer

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cambios armónicos que cumplan con las exigencias que plantean los nuevos tiempos, pero desde la perspectiva de los intereses y los derechos de los trabajadores. A pesar de las presiones que puedan ejercer algunos grupos económicos y quienes comparten la ideología neoliberal, los intereses de los trabajadores, dueños de los fondos previsionales, exigen cambios profundos al sistema, que, asumiendo las transformaciones experimentadas en el país y en el mundo, privilegien el bien común y el interés de los más débiles por sobre los intereses particulares de quienes manejan estos sistemas. No es justo que en los debates pesen más las opiniones de quienes administran el dinero, que las aspiraciones y necesidades de los que son sus dueños. El país requiere de importantes recursos en salud, vivienda, educación, desarrollo urbano, integración territorial, seguridad ciudadana, etcétera. Por ello está limitado para invertir en obras públicas, en mejoramiento de los servicios sanitarios, en el desarrollo de modernos y eficientes sistemas de transporte, o en mejorar las comunicaciones. Sin embargo, existen más de 30 mil millones de dólares de los trabajadores que se pueden invertir en éstos y otros fines, o en similares, entregando una adecuada y segura rentabilidad. Qué duda cabe de que tales inversiones serían mucho más útiles a los trabajadores, por el aumento de sus fuentes laborales, y al país, por un importante auge económico, que a empresas ya existentes; o, lo que es más grave, a instituciones extranjeras las cuales favorecerán aún más a trabajadores de países altamente desarrollados. No debemos descartar a priori la posibilidad de construir un nuevo sistema previsional, donde la forma de establecer los aportes, el manejo de los mismos y su utilización estén destinados a cubrir el estado de necesidad de los trabajadores, ampliándose la cobertura y mejorando las condiciones de los temporeros y de quienes trabajan por cuenta propia. Junto a ello hay que considerar la existencia de un fondo solidario que permita mejorar la protección a los trabajadores de rentas bajas, estableciendo modalidades de administración del sistema que tenga en cuenta la voz de quienes aportan los recursos. Creo que no es bueno seguir abordando el problema de la seguridad social en forma parcial. Se necesita un tratamiento más comprensivo y armónico que contemple una adecuada y coherente protección frente a las diversas contingencias a las que se ven expuestos el trabajador y su familia. Estamos preparándonos para hacer nuestro aporte cuando el Gobierno decida comenzar el debate sobre la materia, que está pendiente. Anunciamos desde ya nuestra votación favorable al proyecto, para que durante la discusión particular se le puedan imprimir las reformas pertinentes. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Silva. El señor SILVA.- Señor Presidente, la iniciativa sometida a nuestra consideración modifica el decreto ley Nº 3.500, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias.

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Es de público conocimiento que en la actualidad el mercado de rentas vitalicias presenta imperfecciones tales como la comercialización informal de listas con indicación de los potenciales pensionados; problemas de información de los futuros pensionados con respecto al bien que están adquiriendo; alto nivel de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, y conflictos de intereses que éstos enfrentan. Los principales objetivos del proyecto consisten en regular el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, para que los afiliados seleccionen una pensión mediante una decisión debidamente informada. En primer término, se crea un sistema de consultas y ofertas de rentas vitalicias obligatorio para todo afiliado que, deseando pensionarse, reúna las condiciones para optar a una renta vitalicia. Estas condiciones, según el régimen vigente, se traducen en que el afiliado tenga un saldo suficiente para financiar una pensión igual o superior al ciento por ciento de la renta mínima garantizada por el Estado, o al 110 por ciento si se tratara de una pensión de vejez anticipada. Adicionalmente, se otorga la posibilidad de que los afiliados en cualquier etapa de su vida previsional efectúen consultas sobre montos y modalidades de pensión. Además, se dispone que la transmisión de la información de los afiliados y beneficiarios desde las administradoras u otros organismos intermediarios hacia las compañías de seguros de vida, y las cotizaciones de pensión que éstas entreguen, se harán a través de un sistema computacional y de comunicaciones. Como una manera de financiar dicha modalidad de consulta, se establece que por transmitir la información se podrá cobrar al usuario que la contrate un monto fijo por el derecho a acceder al sistema; y uno variable por la transmisión de la información. La administradora podrá efectuar las consultas a todas las compañías de seguros de vida que participen en el mercado de rentas vitalicias. Estas compañías harán las ofertas sobre la base de un costo por unidad de pensión, las que posteriormente serán puestas a disposición del solicitante, en términos de pensión mensual, y estarán vigentes por un período determinado. Se dispone además la entrega de información suficiente para las distintas ofertas de las compañías de seguros: antecedentes del afiliado y su grupo familiar referidos a lo menos al nombre, cédula nacional de identidad, domicilio, monto nominal, fecha de emisión del bono de reconocimiento y saldo de la cuenta de capitalización individual, como también a la fecha de nacimiento y sexo del imponente y sus beneficiarios. El afiliado deberá seleccionar la modalidad de pensión una vez que esté en conocimiento de todas las ofertas del mercado, pudiendo optar por aceptarlas o rechazarlas. Para tales efectos, las compañías deberán proporcionar a los solicitantes de pensión, en forma separada y no comparativa, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado; la clasificación de riesgo de

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las compañías de seguros oferentes, y otros antecedentes. Además, deberán entregar documentación informativa útil para el afiliado. La fiscalización del sistema de transmisión de información corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. El proyecto plantea una serie de prohibiciones, entre las que se considera la imposibilidad del trabajador de seleccionar la modalidad de pensión por interpósita persona. Sólo puede hacerlo personalmente o representado mediante mandato otorgado por escritura pública. Las compañías no pueden otorgar a los afiliados incentivos en dinero u otros beneficios distintos de las pensiones calculadas en conformidad a la ley. A los intermediarios que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias les son aplicables las mismas prohibiciones enunciadas. Con fecha 8 de septiembre retropróximo, la Honorable Comisión de Trabajo y Previsión Social evacuó su informe complementario, en el que se da cuenta de la aprobación del proyecto de ley, señalando que todas sus normas son de quórum calificado por incidir en materias de seguridad social. Al efecto, dicho órgano técnico aprobó las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en orden a perfeccionar el objetivo tenido en vista por el proyecto en cuanto a otorgar mayor transparencia al sistema, que se traduce en las siguientes enmiendas: -Sustituye al Banco Central por la Superintendencia de Valores y Seguros en el cálculo de la tasa de interés de las rentas vitalicias. -Elimina la influencia de las pensiones de vejez en la tasa de interés técnico. -Obliga a las AFP consultadas por un afiliado a efectuar el cálculo de las pensiones que se obtendrían según la modalidad de retiro programado. -Autoriza al afiliado para negociar mejor oferta fuera del sistema de consultas. -Amplía los requisitos para el retiro programado. -Iguala los requisitos para el retiro de excedentes. En el informe se agrega que la Comisión procedió a aprobar algunas adecuaciones complementarias. Con relación al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, se perfeccionan los requisitos para la selección de las ofertas a fin de privilegiar el uso de los fondos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados en la obtención de mayores montos de pensión. Para ello, se contempla que con posterioridad a que los afiliados a una AFP hayan tomado conocimiento de las ofertas de rentas vitalicias, podrán seleccionar una de entre las tres alternativas de mayores ofertas de montos de pensión, o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores. En este último caso, la compañía de seguros de que se trate deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas. En caso de que el afiliado no quedare conforme con ninguna de las alternativas, podrá requerir de la Administradora la realización de un remate,

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el que tendrá carácter de vinculante con aquellas compañías de seguros que podrán participar. El afiliado deberá fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas, ni inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores ofertas recibidas por él en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate la compañía de seguros que haya efectuado la oferta mayor. Además, el afiliado podrá contratar una renta vitalicia sobre la base de las ofertas realizadas con posterioridad, siempre que la compañía de seguros con la que se contrate la renta vitalicia le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación y que el monto de la pensión ofrecido sea al menos igual al valor mayor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión que se le hayan hecho. Se faculta también al afiliado para postergar su decisión de pensionarse por renta vitalicia, o preferir la modalidad de retiro programado. En fin, se incrementa el requisito para pensionarse anticipadamente relativo al porcentaje de la renta promedio de los últimos diez años, el que se eleva de 50 a 70 por ciento. Igualmente, se aumenta la proporción que debe representar la pensión mínima que se ofrece al afiliado respecto de la remuneración promedio de los últimos años. Con fecha 31 de octubre pasado las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, evacuaron también un informe complementario. En él dan cuenta de que decidieron aprobar en general el proyecto y cada uno de sus artículos en los mismos términos en que lo hizo el 8 de septiembre la Comisión de Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de entender que la discusión detallada deberá hacerse -y, en consecuencia, se podrán revisar los criterios seguidos y las resoluciones adoptadas- una vez que el Senado vote la idea de legislar y se abra la oportunidad para formular indicaciones al articulado. La tramitación del proyecto en Comisiones unidas se explica porque en una segunda oportunidad la Comisión de Trabajo y Previsión Social conoció e incorporó al texto una indicación del Ejecutivo que no fue tratada en la de Hacienda. Los señores Senadores asistentes a las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo en que la licuación de pensiones para obtener su valor presente a cambio de elevadas comisiones, desvirtúa el sistema y debe ser desincentivada. Se señaló que el régimen de pensiones está concebido para reemplazar el ingreso al final de la vida activa y no para complementarlo mediante la anticipación. Sin embargo, señor Presidente, no puedo dejar de hacer presente -en especial al considerar la reflexión de que las pensiones reemplazan el ingreso al final de la vida activa del trabajador- una consideración que estimo primordial y de gran importancia, sobre todo en un momento como el actual en que el flagelo de la cesantía y, por ende, el de la marginación social afectan a significativos sectores de la colectividad. El hecho real es que, en muchos

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casos, quienes se encuentran desempleados son imponentes de AFP o de sistemas de previsión social fiscales. En tales circunstancias y para esos eventos, me permito hacer presente al Ejecutivo la necesidad imperiosa de consultar una norma que autorice el retiro de imposiciones pertenecientes al cotizante, con un límite de hasta un 10 por ciento de sus respectivos depósitos, en cuotas mensuales iguales hasta copar dicho tope. La acogida de esa propuesta significaría utilizar el proyecto con un sentido social indiscutible porque contribuiría a mitigar los efectos de una cesantía tan agraviante como la oficialmente reconocida. Y si, por otra parte, se tiene en cuenta que se trata de dineros que pertenecen a cada imponente, el espíritu de justicia de la indicación que dejo planteada se inserta dentro de un plan concreto de equidad social. Un sentido de colaboración para paliar ese problema tan serio me lleva a formular esta sugerencia. Finalmente, se aceptó la idea de permitir a los pensionables la constitución de un fondo de libre disponibilidad para contratar al momento de pensionarse una asesoría independiente de las aseguradoras. La remuneración de ese servicio debiera ser un monto fijo y no un porcentaje de los recursos. Si ese fondo no se utilizare, se sumará a los recursos con que se paga la renta vitalicia. Esta fórmula se hace cargo de la necesidad de asesoría en una materia enormemente compleja como ésta, en que el análisis para adoptar la decisión correcta requiere de conocimientos que no todos poseen, al tiempo que preserva la libertad del pensionable para contratar o no tal servicio. Las consideraciones precedentes, con la sugerencia específica que he formulado, me inducen a prestar mi aprobación a la idea de legislar. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, expondré algunas opiniones para complementar el análisis de la iniciativa en debate. El proyecto nació en 1996 al detectarse una falta de trasparencia en el manejo de la información respecto de las personas prontas a reunir los requisitos para pensionarse. Es preciso entender que los trabajadores realizan sus cotizaciones en una AFP donde se van radicando los antecedentes relativos a la edad que tienen y cómo se están acercando a los requisitos para pensionarse. En razón de no tratarse de una información abierta, se estimó que ella conformaba un antecedente cautivo en la entidad donde imponía el trabajador próximo a ser pensionable, lo que podía estar influyendo en el monto de las comisiones por pensiones de renta vitalicia que implicarían un pago de información, afectando el funcionamiento del mercado correspondiente. A partir de ese diagnóstico se propuso un texto que buscaba generar un mecanismo de transmisión automática de datos a todo el mercado asegurador. Para ello se diseñó un sistema de traspaso automático de información acerca de los eventuales pensionables, y una instancia de remate no vinculante. A

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través de ese dispositivo se pondrían también en conocimiento de los próximos pensionables las opciones ofrecidas por el mercado asegurador para el caso de que desearan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia. Ése fue el proyecto diseñado y aprobado por las Comisiones unidas de Trabajo y de Hacienda en su oportunidad. Sin embargo, posteriormente se adicionaron a la iniciativa otras disposiciones. Se aumentaron los requisitos para pensionarse en forma anticipada por considerar que el Estado estaba asumiendo compromisos onerosos con las personas que, por el hecho de aceptar dicha modalidad, llegaran a necesitar en cierta etapa de su vida una pensión mínima, cuyo cargo debería ser costeado con recursos públicos. En consecuencia, la iniciativa que originalmente tenía por objeto mejorar el nivel de información –haciéndola más transparente- del mercado de las rentas vitalicias, se complicó con la adición de nuevos requisitos para pensionarse en forma anticipada, tanto respecto del porcentaje de la pensión mínima cuanto del monto percibido en la vida activa. Por último, después de un tiempo hubo un diagnóstico distinto en el sentido de que las personas estarían efectuando un retiro anticipado de su pensión por la vía de un cobro oculto en la comisión, lo cual en definitiva afectaría el monto de esta última. Y este tercer análisis llevó a lo que hoy día tenemos a la vista: un sistema de remate prácticamente vinculante, porque tiene grados de libertad tan estrechos, tan mínimos, que se parece mucho a un remate obligatorio. Es cierto -y positivo que el Senado conozca estos antecedentes- que las comisiones en promedio han subido de 2,93 por ciento en 1990 a 5,96 por ciento en 1999, en una escalada lineal y ascendente. Es evidente que se está produciendo una distorsión por la vía de retiros a través de las comisiones; o sea, en ellas se oculta un pago a los futuros pensionados. Por eso, cuando se critica en el sentido de que se trataría de un sistema marcado por el lucro, o casi envenenado por él, creo que se hace una apreciación distorsionada de la realidad. Es indiscutible que hay un apoyo en el lucro en cuanto a la forma de operar de las compañías que prestan servicios en el sector. Pero este problema en particular no se relaciona con eso, sino con el hecho de que en algún momento las personas tienen o tuvieron una preferencia por la liquidez. Y en este ámbito su conducta varía según el nivel cultural. Por ejemplo, Japón no ha logrado activar su economía porque la propensión a no gastar es tan grande que el sistema de mercado –basado en que la gente gaste- no funciona desde hace unos años hasta esta parte. Nuestra cultura también experimenta cambios, y un proyecto como el que nos ocupa debería considerarlos. Es muy probable que los cambios producidos en estos meses respecto de la baja en las comisiones se deban a que la preferencia por la liquidez de los próximos pensionables ha decaído. Si se ponderan otros indicadores, como la reticencia tan grande a gastar, la caída en los créditos de consumo, la disminución en el uso de tarjetas de crédito, puede concluirse que en el estado de ánimo de la comunidad nacional hay una distinta valoración del gasto presente que la existente hace uno o dos años.

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Por lo tanto, se debe tener en cuenta que tales conductas son cambiantes, y pueden ser de alguna manera influidas por incentivos adecuados o el entorno en que se desenvuelve la sociedad. En consecuencia, legislar como si esas conductas fueran fijas en el tiempo puede ser un profundo error. El proyecto, cuya idea de legislar se discute hoy -por eso, mis planteamientos son de tipo general-, en primer lugar, toca lo relativo a la información, y todo lo destinado a favorecerla es positivo. Por lo tanto, vale la pena aprobarlo. La creación de un sistema que extraiga la información referida a la persona que está pronta a cumplir los requisitos para pensionarse desde el ejecutivo de la AFP y la ponga en el mercado es conveniente porque va a permitir que ella se beneficie con las mejores opciones que se le pueden ofrecer. En segundo término, respecto de la preferencia por el ingreso presente a que aludí anteriormente, creo que puede desincentivarse -pues hoy envuelve una comisión abultada con un retiro anticipado de lo que debería ser la pensión futura- a través de fórmulas destinadas a transparentar las comisiones y, además, por medio de mejores incentivos. También, debe tenerse confianza en la inteligencia de las personas, pues, si en algunas épocas prefieren la liquidez y en otras el ahorro, se trata de decisiones personales influidas por su propia inteligencia, la cual muchas veces es superior a la de nosotros, los legisladores. En tercer lugar, existe el problema de la falta de oportunidades de empleo para las personas mayores. En la actualidad, la pensión anticipada se encuentra muy marcada por la carencia de opciones de trabajo de quienes han llegado a los 50 años y que pierden su empleo. Nosotros, más que preocuparnos de abordar esa materia en este tipo de proyectos, deberíamos ir a la raíz del problema, generando oportunidades de trabajo para los integrantes de ese grupo etario. Para ello, primero –porque seguramente es un problema cultural-, hay que enfatizar el hecho de que todas las personas son útiles y que cada grupo etario tiene alguna característica positiva que se debe poner de relieve y en juego; segundo, hay que desregular la legislación laboral. A lo mejor, los mayores de 50 años deberían cumplir jornadas de trabajo distintas de las de otros más jóvenes; o tener acceso a ellas si se encuentran desempleados. Quizás también debería darse más capacitación para que estas personas, a medida que pase el tiempo y tengan más edad, puedan mantener habilidades que les permitan ingresar al mercado laboral sin mayores complicaciones. A mi juicio, esos son los verdaderos resortes que hay que tocar para solucionar el problema descrito y no propiciar iniciativas como la que hoy analizamos. Finalmente, el proyecto aborda el llamado servicio de comercialización. Por desgracia, en cuanto a la automatización que se pretende generar en la forma de asignar las rentas vitalicias, la iniciativa está marcada con una minusvalorazión del servicio de comercialización. El producto, que es una renta vitalicia, tiene muchas particularidades. Algunos pueden querer rentas vitalicias menores durante un lapso de tiempo, porque estiman innecesarias

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unas más altas; sin embargo, desean que a partir de determinada época o edad se les aumenten, porque las demandas en salud se van a acrecentar. Otros pueden preferir rentas vitalicias mayores en una primera etapa, porque están educando hijos; y menores después, porque ya habrán salido de ese gasto. Una renta vitalicia puede estar determinada por factores genéticos, en cuanto a la esperanza de vida, o al historial médico, o a los hábitos de vida, y, por tanto, se requiere una personalización, una adecuación, que nunca podrá lograr una norma general rígida ni menos un remate electrónico. En consecuencia, el valor del servicio de comercialización es algo que desgraciadamente no se encuentra recogido ni respetado en este proyecto. Por eso, en esta materia debería avanzarse mucho en la discusión particular en cuanto a abrir espacios respecto de este servicio, tan importante y el típico del siglo XXI, donde los elementos de la producción están cada vez más entregados a máquinas, donde la información está cada vez más vinculada a la informática, y donde, para el espacio de la actividad y la iniciativa humanas, quedan justamente los servicios personalizados, que permiten adecuar las ofertas a las necesidades de cada persona. En consecuencia, señor Presidente, creo que el proyecto, que debería ser aprobado en general por la generación de información que contiene, tendría que ser profundamente revisado en su análisis particular con el propósito de eliminar los aspectos de rigidización que introduce en el servicio de comercialización de las rentas vitalicias. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Urenda. El señor URENDA.- Señor Presidente, lo que ya se ha expuesto aquí me evita referirme a algunos aspectos puntuales de la iniciativa. Sin embargo, deseo hacer algunas consideraciones de orden general que pueden ser útiles para que nos orientemos tanto en lo que concierne a la forma en que vamos a aprobar o corregir este proyecto cuanto a su verdadero alcance y sentido. Debo dejar constancia de que ha sido objeto de una larga discusión, en la cual algunos Senadores hemos participado desde un comienzo, y debo reconocer que de parte de las autoridades hemos tenido la oportunidad de contar con la máxima información y, en determinados casos, flexibilidad. Éste es un proyecto donde nuestra iniciativa como Senadores se halla limitada y, por lo mismo, donde nuestras armas consisten en los mejores o peores argumentos que demos para convencer a las autoridades en cuanto a la necesidad de efectuar determinadas modificaciones. Deseo hacer constar que ha habido comprensión en ese sentido, lo cual no quiere decir que este proyecto sea, ni con mucho, perfecto, pero sí que durante su examen se le han introducido importantes enmiendas que tienden a cumplir sus objetivos generales. Es bueno recordar que estamos tratando de incorporar innovaciones y perfeccionamientos a un sistema previsional en que el Estado exige, a todos los trabajadores dependientes, y de alguna manera facilita, a todos los

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independientes, un ahorro obligatorio con un fin primordial que no debemos olvidar, como es el de procurar asegurarles, para su vejez, una pensión que les permita un nivel de vida adecuado. Éste es el objetivo fundamental que siempre debemos tener presente. Esto se halla inserto en un sistema denominado “de AFP”, que si bien es objeto de críticas, representó, indudablemente, un avance gigantesco con respecto a lo que existía antes. Hoy se obtienen mayores beneficios con menos imposiciones y no tenemos la situación que se presentaba en el pasado, cuando los recursos provenientes del esfuerzo de trabajadores y empresarios –principalmente de los primeros- prácticamente se dilapidaron o se perdieron. Este sistema ha permitido cumplir un objetivo paralelo, que no por ser tal deja de ser meritorio y fundamental, cual es el de aumentar sustancialmente el ahorro nacional, lo que contribuye a un mejor nivel de vida del país y, obviamente, a un mejor nivel de vida de los trabajadores. Además, se critica al sistema por no tener nada de solidario, en circunstancias de que presenta, a lo menos, dos elementos de solidaridad. Existe un seguro que cubre determinados riesgos –precisamente, el de invalidez, de jubilación prematura- y hay, para ciertas pensiones mínimas, una garantía del Estado. En todo caso, el sistema, con todas las imperfecciones de que pueda adolecer, en la actualidad es objeto de observación por parte de muchos países y cada vez se extiende más. En consecuencia, debemos procurar mejorarlo, pero de ninguna manera eliminar o sustituir algo que ha dado buen resultado, que ha permitido aumentar el ahorro nacional y que ha elevado la situación de los trabajadores. Ahora bien, ¿por qué se presentó este proyecto? Se han explicado las diversas causas, pero, en definitiva, es porque se habían producido deformaciones que alteraban el objetivo esencial que ya he señalado. El objetivo, más allá de la voluntad directa de las personas, más allá de lo que podemos creer que es nuestro interés inmediato, es procurar asegurar una pensión para la vejez. Pues bien, en la práctica se está produciendo un conjunto de jubilaciones anticipadas que implican una sustancial disminución de la pensión a recibir. Los cuadros entregados indican que jubilar anticipadamente, para un hombre, significa obtener una pensión menor a la mitad de la que podría recibir nueve años después. En el caso de la mujer, se ha hecho el cálculo por seis años, pero se llega a idéntico resultado. ¿Y por qué se producen estas jubilaciones prematuras? Éstas, indudablemente, se hicieron pensando en las personas a las que les resulta difícil trabajar, a quienes se les rebajaron los requisitos para pensionarse. Esto se tradujo en una presión, causada tal vez por un excesivo poder vendedor, por incitar a las personas a jubilar anticipadamente y, de paso, buscar los medios para recibir algunas sumas en forma inmediata. Es evidente que esto es una gran tentación, la cual ha llevado a que en este momento haya más pensiones anticipadas que pensiones a la edad adecuada.

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Pero, simultáneamente, nos encontramos con que existe una gran falta de información. El sistema es de por sí complejo y el común de los imponentes no conoce exactamente ni sus derechos ni, quizás, los objetivos fundamentales del sistema. Cuando están en condición de jubilar, muchas veces no saben a qué atenerse y se llega al extremo de hacerlo anticipadamente y, lo que es peor, de que se cobren comisiones altísimas, con la tentación de que participen en ellas. Ya se ha señalado cómo estas comisiones, de poco más de 2 por ciento, han llegado a promedios que exceden el 6 por ciento y, en algunos casos, alcanza el 12 por ciento. Lo que se procura es facilitar la información a los imponentes para que ellos sepan a qué atenerse en el momento pertinente, y segundo –algo que aquí no se ha mencionado-, aumentar los requisitos para la jubilación. Éstos fueron rebajados en épocas de cesantía y, en el fondo, se han traducido en una incitación a que se conviertan en el sistema general y no en la excepción. La posibilidad de jubilar con el 50 por ciento del término medio de los ingresos obtenidos en los últimos 10 años, bastando para ello con que la pensión resultante sea superior en sólo 10 por ciento a la pensión mínima, facilitó el acceso a la jubilación anticipada a un muy importante número de personas. Y esta tentación de obtener buenas comisiones y de hacer participar de ellas al interesado indujo a un resultado negativo que ha llevado a la presentación del proyecto en discusión. No voy a entrar aquí en el detalle –porque es bastante técnico y complejo- en cuanto a si el sistema que la iniciativa contempla es o no perfecto y a las deficiencias que tiene. A este respecto, tengo la convicción de que, en la medida en que las críticas que se formulen posean fundamento, encontraremos respuesta de las autoridades de Gobierno para acogerlas en la forma en que sea necesario. No me parece que ésta sea la oportunidad para discutir si este sistema, que establece una especie de semicompromiso sobre la base de proposiciones y porcentajes que elaboran todas las compañías de seguros, es o no el más adecuado. Es evidente que a partir de la vigencia de este sistema la persona en situación de jubilar o de optar a ello tendrá una información de que hoy carece. Pienso que ese solo hecho justificaría la existencia del proyecto. En segundo término, el que podamos elevar las exigencias para hacer más difícil la jubilación prematura, me parece igualmente conveniente, porque si no, nos encontraríamos con el drama de que una persona, por recibir hoy alguna suma de dinero o una pensión, cuando llegue realmente a la vejez se encontrará con que no posee los recursos para sobrevivir, en circunstancias de que el solo hecho de postergar la jubilación quizás le habría permitido doblar o incluso aumentar su actual pensión. Por eso, estimo que debemos aprobar la iniciativa, ya que de por sí tiende a corregir fallas absolutamente notorias; aumenta el grado de información; limita la jubilación prematura y tiene un rango de elasticidad o de opciones que, si bien es cierto hasta ahora existen en el papel, el imponente no las puede aprovechar o no posee los elementos necesarios para hacerlo.

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Por consiguiente, señor Presidente, este proyecto merece ser aprobado. Pienso que va en la línea adecuada. Tengo la convicción de que puede ser mejorado, pero al mismo tiempo es urgente aprobarlo porque hoy día estamos deformando un buen sistema y conduciendo a muchas personas a jubilaciones prematuras que lamentarán dentro de muy poco tiempo. Además, tomando en cuenta que se ha señalado que no existe iniciativa de parte nuestra al respecto, reitero mi llamado a las autoridades de Gobierno para considerar, con la misma amplitud con que lo hicimos en muchas largas sesiones, la posibilidad de hacer determinadas correcciones que tiendan a lograr los verdaderos objetivos perseguidos y que no se produzcan las deformaciones a que se ha aludido -que conocemos-, en cuanto a que el sistema aplicado rígidamente como aparece aprobado hoy podría afectar la existencia de las compañías de seguros o comprometer al mismo sistema. Pienso que un análisis objetivo de esta materia y un examen técnico nos permitirá hacer las correcciones adecuadas para llegar a un mecanismo que probablemente no será perfecto, pero sí bastante mejor que el existente. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Propongo a la Sala cerrar el debate, iniciar a la votación y que comiencen fundamentando su voto los Senadores que están inscritos. Acordado. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. --(Durante la votación). El señor SABAG.- Señor Presidente, en el marco del nuevo sistema de pensiones, el otorgamiento de éstas a través de la modalidad de rentas vitalicias se ha hecho cada vez más frecuente. Las estadísticas indican que las rentas vitalicias alcanzaron 65 por ciento de las ventas totales de seguros de vida. Ante estos resultados es innegable su importancia para el sector seguros, y en consecuencia, para la economía global del país. Sin embargo, esta relevante actividad económica ha generado un mercado que, con el transcurso del tiempo, acusa serias anomalías e imperfecciones que el presente proyecto pretende corregir. Este mercado se caracteriza por las altas comisiones que cobran los intermediarios. La información que maneja el Gobierno de los llamados “asesores previsionales”, indica que éstos ganarían en exceso por cada renta que colocan en el mercado. Pese al gran número de pensionados que recurren a este sistema, éste se concreta en un mercado informal, donde la información se maneja arbitrariamente, lo que en definitiva desprestigia al sistema. Los afiliados desconocen los mecanismos para acceder a la oferta y, además, el pago en dinero u otros beneficios que se ofrecen. Nos encontramos, por tanto, ante un mercado nada transparente que a mi entender no cumple con las reglas mínimas que nuestra actual legislación exige a otros mercados económicos de similares características. Citaré aquí al Ministro de Hacienda en su último informe sobre el estado de la Hacienda Pública. “La política económica del Gobierno tiene un segundo

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pilar en el desarrollo, profundización y regularización eficiente de los mercados. Se trata de generar un marco reglamentario amigable para el desarrollo del mercado, en que se favorezca la competencia como forma de regulación y donde se asimilen verdaderos costos y beneficios de las decisiones.”. Con relación a este punto, creo que los pensionados deben ser bien informados sobre el sistema, ya que la decisión de adoptarlo trae consigo el carácter de irreversible de ésta. También la decisión debe ser indelegable, de tal modo que no sean terceros quienes decidan, ya que se corre el serio riesgo de que éstos sólo estén midiendo su lucro personal y no cautelen adecuadamente los intereses del trabajador, que justamente por la falta de información no pudo medir las consecuencias de su decisión. Debería, por lo tanto, aumentarse el número de productos que pueda cotizar el afiliado, de tal modo que permita que todas las compañías de seguros de vida puedan participar. Se trata de que el trabajador conozca los montos de pensión, pero además esté ilustrado sobre los indicadores de diferenciales, la tasa de descuento del bono de reconocimiento y el monto de pensión que obtendría si pospusiera un año más su decisión. Se puede generar un mercado verdaderamente competitivo si se cuenta con la figura del “remate electrónico”, no vinculante, que regularía mejor la actividad de los “asesores previsionales”. El tema de la decisión es preocupante y la Presidenta de la CEPCH declaró al respecto: “Salvo casos muy especiales, pensionarse anticipadamente perjudica enormemente al trabajador en sus ingresos en edad pasiva, ya que se castiga fuertemente su bono al tener menos ahorro y porque las comisiones de las compañías de seguros son demasiado altas, constituyen en la práctica que los últimos tres años de trabajo son para dicha entidad.”. El señor Superintendente de AFP ha expresado: “Se están considerando propuestas para defender la pensión, o sea, que no se licue el ahorro previsional mediante procesos que buscan retirar fondos anticipadamente, nuestra misión es defender las pensiones y no la anticipación del consumo.”. En síntesis, las modificaciones que nos propone el proyecto pretenden solucionar los tres problemas del sistema. En primer término, corregir la falta de cultura previsional, que en palabras claras se refiere a la mala información que de estas materias entregan las AFP. En segundo lugar, ir eliminando paulatinamente la presencia de otros agentes que manejan la información, lucrándose con ella, y que ha generado un auténtico mercado negro de la información. Y, en tercer término, controlar las altísimas comisiones que castigan el bolsillo de los trabajadores, sin que nadie hasta ahora haya puesto fin a este abuso. Creo que se trata, en el fondo, de promover una verdadera cultura del ahorro y de pensar en el futuro. Voto favorablemente. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, votaré a favor de este proyecto, que discutimos bastante en detalle -como se ha dicho aquí-, primero en la

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Comisión de Trabajo y después en las Comisiones unidas de Trabajo y de Hacienda. La iniciativa, sin alterar básicamente los fundamentos del sistema previsional -que aquí ha sido objeto de algunas críticas- y sin acudir a la dimensión de un debate siempre posible, sino que manteniendo los fundamentos del sistema previsional, pretende corregir evidentes anomalías que se han ido dando en el ejercicio, y que fueron señaladas anteriormente. En primer término, el mecanismo mediante el cual se licúa parte de las pensiones por la vía de la comisión. En verdad, aquí es preciso hacer una aclaración. No es que la aseguradora se quede con toda esa comisión tan alta, sino que, de alguna manera, se establece una cierta complicidad entre el pensionado y la compañía, o el agente, para que aquél pueda cobrar una parte del fondo en valor presente, con lo que obviamente disminuye el monto de la renta vitalicia. Y, por tanto, se ha generado una completa distorsión de un elemento básico en un sistema de pensiones, cual es el de asegurar pensiones razonables durante todos los años en que el trabajador ya está en situación pasiva. De modo que aquí lo que se pretende es corregir una distorsión que atenta en contra del sentido fundamental del sistema de pensiones y de todo el sistema de seguridad social y que es muy difícil de regular porque, de alguna manera, este sistema cuenta con la complicidad -por así decir- del supuestamente beneficiado. Eso es lo que explica que, como se ha dicho acá, se llegue a comisiones del orden del 6 por ciento, e incluso hemos visto algunas mayores. Y la verdad sea dicha, si no hubiera esa complicidad sería muy difícil que en este mercado se produjeran esas situaciones. En segundo lugar, están los temas de la poca transparencia en la información y, además, la idea de poner requisitos más altos para tener derecho a la pensión anticipada antes del plazo legal. Esto tiene un efecto positivo para los pensionados, que van a tener pensiones más altas, pero también hay aquí un elemento de resguardo fiscal, por cuanto en nuestro sistema previsional el Estado se constituye en garante de pensiones mínimas si el sistema de ahorro individual no llega finalmente a esos montos. Por tales razones, el proyecto, una vez discutido, ha contado en general con mucho acuerdo. Hay muchos elementos técnicos involucrados y éstos son siempre perfeccionables. En fin, estamos en el primer trámite. En lo personal, solamente quisiera decir que aquí ha habido un intenso trabajo de “lobby”, como se lo llama en otros países del mundo -cuestión que está normada, que puede ser legítima- tanto de los corredores de seguros como de las compañías aseguradoras por preservar o defender el actual sistema. Al menos yo debo decir abiertamente que ninguno de los argumentos me ha convencido. En general, considero que son argumentos bastante interesados, por lo que alerto al Senado a tomarlos con bastante beneficio de inventario. Por último, lo más discutido fue el sistema de remate electrónico que establece el proyecto. Esto lo estudiamos y modificamos varias veces, pero creo que lo que finalmente acordamos en las Comisiones garantiza de manera bastante eficiente tanto la competencia informada de las empresas que se

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dedican a administrar estos fondos -las aseguradoras-, como una información suficiente de los usuarios e, incluso, se establecen algunos mecanismos de asesorías independientes de los corredores, porque como éstos y las compañías obviamente andan detrás de su negocio, la asesoría que brindan a los pensionados no siempre coincide con los intereses de éstos. Por las razones expuestas lo considero un buen proyecto; que corrige anormalidades y perversiones que se han dado en este mercado, que es bastante significativo y que, en último término, puede ser perfeccionado en el trabajo posterior para el segundo informe. Quiero, sí, dejar testimonio de que fue muy discutido, incluso en los detalles técnicos, en las dos Comisiones; que el Gobierno estuvo muy abierto a introducir modificaciones cuando parecían razonables y que el acuerdo al que finalmente llegamos -el expresado en el texto que los señores Senadores tienen sobre sus escritorios- contó con una mayoría muy sustantiva de los Senadores que participamos en el debate. Voto que sí. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, deseo hacer unas consideraciones muy generales dado el estado de la tramitación del proyecto. En primer lugar, es efectivo que se han presentado problemas en el otorgamiento de pensiones con la modalidad de rentas vitalicias y en las pensiones anticipadas, pero ninguno de los problemas acotados puede justificar críticas de fondo al sistema, como las que se han oído esta tarde, y no tienen nada que ver tampoco con el diseño ni la administración privada de los fondos de pensiones. Los problemas detectados son reales, claramente identificables y se atribuyen, en gran parte, a decisiones que toman los propios pensionados. En primer lugar, se ha detectado un incremento muy sustancial en las comisiones que se cobran para otorgar las rentas vitalicias. ¿Cuál es la razón por la cual se han incrementado las comisiones? Fundamentalmente, el permitir el traspaso de recursos desde el ahorro necesario para tomar una renta vitalicia al propio cotizante, quien desea contar de inmediato con recursos y sacrifica, en consecuencia, parte de su pensión. Este sistema para traspasarle fondos al cotizante obviamente es muy poco transparente, ya que para que funcione debe generar una cantidad de irregularidades: el corredor de seguros cobra una comisión muy alta, pero después, por debajo de la mesa, le tiene que pasar fondos al cotizante. ¿Cómo se los pasa? Tiene que inventar gastos, tiene que entrar en un sistema de ilegalidad. Además, cuando se cobra una comisión muy alta quizás el cotizante más informado va a pedir una devolución de una parte sustancial, pero habrá muchos otros poco informados que van a perder parte de su ahorro en beneficio de un corredor poco escrupuloso. Por lo tanto, es evidente la necesidad de corregir esta situación, pero, en mi opinión, tenemos que hacer un esfuerzo para que esa corrección sea adecuada. No me parece que la solución de hacer licitaciones automáticas sea la más apropiada. Efectivamente, la decisión de jubilarse es importante, compleja. Nosotros no podemos prescindir de la asesoría que pueda hacer un

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corredor de seguros, ni de la solvencia que debiera tener la compañía de seguros que emite la póliza y que garantiza una renta vitalicia. Por lo tanto, hay que atender al problema, pero quizá hay que buscar una solución más adecuada que la que viene en el proyecto. El otro problema que aborda la iniciativa es el que se ha suscitado con la gran cantidad de pensiones anticipadas. La realidad es que la pensión anticipada puede obedecer a una necesidad del momento, a una situación laboral. También puede ser muy justificada para el caso de que una persona que llegue a una determinada edad pueda tener una pensión y al mismo tiempo buscar un trabajo complementario. ¿Cuál es el problema que debemos abordar? Que las pensiones anticipadas unidas a la larga expectativa que existe no hagan exigible la garantía al Estado. Es evidente que en la medida en que se pensionen muchas personas anticipadamente y en que el monto de las pensiones sea bajo, esa situación podría en un momento determinado exigir la garantía estatal de la pensión mínima y, naturalmente, estaríamos traspasándole a todos los ciudadanos el costo de la pensión anticipada. En mi opinión, el problema de las pensiones anticipadas es más fácil de solucionar que el otro y me parece que el proyecto apunta en una solución correcta al exigir una pensión en 50 por ciento superior a la mínima. Pero considero que aquí se trata de buscar una ecuación justa entre el monto de la pensión y la pensión mínima garantizada. Creo que en la discusión en segundo informe debiéramos poder incorporar perfeccionamientos a este proyecto que, como digo, se hace cargo de problemas muy específicos que no tienen nada que ver con las críticas al sistema que se han oído en esta sesión y que deben ser abordadas en la orientación que tiene el proyecto, pero con perfeccionamientos técnicos. Voto a favor. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Parra para fundamentar el voto. El señor PARRA.- Señor Presidente, con cuánta frecuencia se olvida que el sistema previsional existe para las personas antes que para la economía; y con cuánta urgencia se requiere realizar en esta esfera de nuestra vida colectiva, como en tantas otras, un esfuerzo de real humanización. El proyecto en debate, tímidamente, apunta en esa dirección; y por eso en las Comisiones unidas y antes en la Comisión de Trabajo lo voté favorablemente, tal como lo voy a hacer esta tarde. En primer lugar, debo señalar que, en mi opinión, uno de los minutos más delicados en la vida de las personas es aquél en que se encuentran frente a la necesidad de pensionarse por vejez. En ese momento, se enfrentan a la opción entre retiro programado o renta vitalicia y retiro programado con renta vitalicia diferida. Es una opción extraordinariamente compleja, frente a la cual el afiliado está solo, carente de información y sujeto a variadas presiones; presiones, desde luego, de su AFP, que desea influir para que opte por el retiro programado, a fin de retener en el tiempo la administración de los recursos; presiones de las compañías de seguros que desean influenciarlo para que opte

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por la renta vitalicia, y que para tales efectos cuentan con una extensa fuerza de venta que opera en las calles y en las casas de los afiliados. El afiliado está solo frente a una opción compleja, y a la vez, extraordinariamente desinformado. Se requiere por eso un mecanismo objetivo que lo provea de información y que le permita elegir adecuadamente. Desde mi punto de vista, lo que está más cerca de satisfacer esta exigencia es el trabajo de los corredores de seguros, a quienes desgraciadamente se caricaturiza con mucha ligereza, confundiendo su labor con aquella que tienen a su cargo los agentes de las compañías de seguros. Este proyecto nos permitirá realizar un esfuerzo serio en esa dirección. En segundo término, existe una presión creciente, originada en esa fuerza de venta de las compañías de seguros a que me referí, para que la gente opte por la llamada jubilación anticipada. La opción de contar con una segunda renta y de prolongar en el tiempo la vida activa es una opción que, social y personalmente, puede a la larga ser inconveniente, pero que económicamente se presenta como atractiva en un momento determinado. Por eso, creo que se hace bien al cuidar justamente los intereses de los afiliados, regulando mejor esta posibilidad de la jubilación anticipada; pero no se puede olvidar que en nuestro país no existe hasta el presente un seguro de desempleo que esté operando. Vamos a lograr remediar esta falencia, pero sus efectos prácticos se van a sentir sólo con el tiempo. Entre tanto, señor Presidente, no puede olvidarse -como lo ha recordado el Honorable señor Silva esta tarde- que los afiliados son dueños de sus fondos previsionales y que ellos pueden y deben proveer de una solución temporal en aquellos casos en que la desocupación se prolonga y no aparecen opciones claras para removerla. En síntesis, considero que el proyecto en análisis nos abre la posibilidad de hacer un examen un poco más detenido y de fondo de nuestro sistema previsional al que se le atribuyen tantas virtudes, pero frente al cual los adscritos a él no tienen hasta el día de hoy evidencias claras de tales virtudes. Voto que sí. El señor HORVATH.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacer uso de ella Su Señoría. El señor HORVATH.- Señor Presidente, con respecto a la iniciativa en debate, debo decir que es fundamental que los interesados cuenten con la información y preparación necesarias. Junto con ello, es menester conjugar una adecuada posibilidad de jubilación anticipada, la que obviamente no es la solución más deseable para un país con tantos potenciales por desarrollar y, sobre todo, para las personas que todavía tienen tanto que dar en sus vidas laborales. Por otra parte, conviene evitar decisiones inadecuadas por falta precisamente de esa información y, a su vez, no incurrir en lo aquí señalado, en cuanto a gastos de comisiones, gastos administrativos y de otro tipo, los que inclusive están al margen de la ley.

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En ese sentido, es adecuada la legislación que se nos propone, sin perjuicio de hacer en la discusión particular los perfeccionamientos y aclaraciones del caso. Voto a favor. El señor STANGE.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede fundar el voto Su Señoría. El señor STANGE.- Señor Presidente, sin perjuicio de estar de acuerdo con el proyecto, pienso que pudiera complementarse con la no eliminación de los actuales corredores de seguros, pues no podemos dejar cesante de manera drástica a ese gremio. Por lo tanto, mi posición es que estos corredores de seguros sean autorizados para participar en las transacciones electrónicas del nuevo sistema, prestando además asesoría en todo lo relativo a los trámites necesarios para acceder a la pensión definitiva. Pero sólo podrán tener esa calidad aquellas personas que cumplan con los requisitos requeridos y aprueben los exámenes de la Superintendencia de Valores y Seguros. Apruebo el proyecto. El señor VALDÉS.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacer uso de ella Su Señoría, para fundamentar el voto. El señor VALDÉS.- Señor Presidente, sólo quiero decir que apruebo la iniciativa después de haber escuchado y leído las observaciones y planteamientos hechos por los corredores de seguros y por las personas vinculadas a las AFP. Comprendo que para muchos esto signifique la pérdida del trabajo o la eliminación de una actividad. Es comprensible y delicado; pero, al mismo tiempo –como se ha dicho aquí por voces muy autorizadas-, el seguro que se otorga con las ventajas mencionadas es para la gente que lo recibe y para los aportantes. Pienso que la modificación propuesta a un sistema de previsión, no obstante ser muy inteligente, complejo y sujeto a muchas alternativas -entre ellas el pleno empleo-, deja de ser eficiente en su base cuando el desempleo aumenta mucho, lo cual obliga a pensar en un retiro anticipado, como forma de financiar situaciones de emergencia, como la que estamos viviendo. En mi concepto, la forma como está redactado el articulado es razonable. Por cierto, todo cambio hiere a quienes están vinculados con el sistema que se modifica; pero creo que aquí se da una ventaja a la seguridad del programa o de la institución y, al mismo tiempo, se facilita la posibilidad de que en esas condiciones y mientras no haya un seguro de cesantía –como lo ha dicho tan claramente el Honorable señor Parra-, sea la mejor solución. Voto que sí. El señor ZURITA.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede fundar su voto el señor Senador.

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El señor ZURITA.- Señor Presidente, tres razones me llevan a apoyar el proyecto: primera, el didáctico informe entregado por el Senador informante, señor Pérez; segunda, las expresiones y opiniones tan fundamentales y bien cimentadas de los Honorables colegas que me han precedido en el uso de la palabra, y tercera, por ser beneficiario del sistema, no por jubilación anticipada, sino más bien “retrasada” –por así decirlo-, ya que cuando empecé a gozar de tal beneficio tenía 53 años de imposiciones. Por todo ello, voto que sí. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, me pronunciaré a favor del proyecto. Estimo indispensable que la persona que se va a pensionar cuente con la mayor información y que los fondos acumulados a través de muchos años de imposiciones vayan en su propio beneficio, por cuanto ése es el resultado y producto de su trabajo. Sin embargo, me parece que el sistema, a través de las indicaciones que se formulen, debe asegurar o permitir, cualquiera que sea la modalidad en que el remate se lleve a cabo, que exista siempre la posibilidad de que sea el beneficiario y no otro quien decida; es decir, que no sea un sistema automático el que determine que debe elegir una u otra alternativa, sino que la persona pueda escoger entre todas las opciones, cuente con toda la información y contrate los asesores que estime convenientes para tal efecto. En definitiva, se trata de que el beneficiario elija la compañía y la renta consiguiente que va a tener, porque constituye, a mi juicio, una decisión muy personal que no puede tomar otro por él. Todo sistema electrónico, por muy perfecto que sea, no basta. Desde luego, puede significar un elemento muy decisivo para el imponente, quien, por supuesto, deberá tenerlo en cuenta. Sin embargo, habrá otros factores que en su momento dado tendrá también que considerar. Y para eso es de la esencia del proyecto el que la persona tenga libertad para decidir en el último instante respecto de cuál será la renta y la compañía que va a elegir. Voto que sí. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra para fundar el voto el Honorable señor Lavandero. El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, pese a que votaré a favor del proyecto, debo decir que, sin embargo, él me causa un dejo de preocupación por el trasfondo que encierra. Creo que tal vez puede aminorar de algún modo y en determinados casos los problemas producidos a personas que, en forma común y corriente, optan a un sistema de previsión a través de las administradoras de fondos de pensiones. Señalo lo anterior, porque, conforme a los antecedentes que obran en mi poder, del total de trabajadores que hoy figuran como tales en nuestro país, sólo 25 por ciento de ellos podrá optar por una jubilación de acuerdo con las imposiciones efectuadas en las administradoras de fondos de pensiones; otro 25 por ciento únicamente puede gozar de una pensión mínima del Estado, y el 50 por ciento restante carecerá de toda posibilidad de obtener alguna jubilación, salvo la de una pensión asistencial por vejez, que, como sabemos, es prácticamente ínfima.

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Me parece que el sistema previsional determinado por las administradoras de fondos de pensiones tiene un costo extraordinariamente alto. Es uno de los más elevados del mundo. Por ejemplo, es diez veces superior al existente en Singapur, donde rige un sistema idéntico al nuestro. Y si lo comparamos con otros regímenes previsionales, como el que se aplica en Estados Unidos, es ocho veces más caro. Es decir, en algunos casos el costo para el imponente alcanza a 26 por ciento de la imposición que realiza. Creo que si comparamos nuestro actual sistema previsional con los que existieron antiguamente, observaremos que él resulta más oneroso. Tal vez pueda señalarse que es más eficiente, porque en esos tiempos había aproximadamente 24 cajas de previsión y algunas recibían las imposiciones de parte del Estado –a veces se demoraba en hacerlo- y otras quedaban depositadas en la Cuenta Única Fiscal. Sin embargo, el sistema administrativo vigente en sí es mucho más caro, pues en dichas cajas de previsión el costo nunca ascendió a 26 por ciento. Por lo tanto, ojalá llegue el día en que podamos hacer un examen completo del sistema, pues realmente su objetivo, que es dar una jubilación a las personas, se ha transformado en un aparato financiero que beneficia sólo a las empresas administradoras de fondos previsionales. Debe tenerse en cuenta que en los últimos dos años todos los imponentes de las administradoras de fondos de pensiones perdieron entre dos y cuatro millones de pesos en el año -¡de sus ahorros previsionales!-, mientras que dichas administradoras el año pasado ganaron 92 mil millones de pesos; en 1998, 85 mil millones de pesos, y en 1997, 72 mil millones de pesos, mientras que –repito- todos los imponentes de tales fondos previsionales perdieron entre 2 millones y 4 millones. Estos antecedentes, en mi opinión, ameritan que algún día hagamos un examen más completo y profundo del beneficio real que sirve a los trabajadores. Por esa razón, en esta ocasión votaré favorablemente el proyecto, pero con el deseo de que a futuro celebremos una reunión para hacer un análisis mucho más a fondo sobre la materia. Voto que sí. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (37 votos favorables), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido. Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bombal, Cantero, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Larraín, Lavandero, Martínez, Matta, Moreno, Muñoz Barra,

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Novoa, Páez, Parra, Pérez, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz De Giorgio, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Urenda, Valdés, Vega, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones. La totalidad de las indicaciones modificatorias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, sin perjuicio, por supuesto, de que los señores Senadores presenten algunas que, posteriormente, sean patrocinadas por el Ejecutivo. ¿Habría acuerdo en fijar como plazo para presentar indicaciones el 18 de diciembre, a las 12? El señor PARRA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Parra. El señor PARRA.- Señor Presidente, estoy de acuerdo con el plazo propuesto, particularmente sobre la base de que entiendo que el proyecto será informado en particular por las Comisiones de Hacienda y Trabajo y Previsión Social, unidas, del mismo modo que la iniciativa sobre seguro de desempleo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tendrá el mismo trámite que recibió en el primer informe; o sea, será estudiado en las Comisiones unidas. El señor PARRA.- Ello le da mayor sentido a la fecha fijada, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Así debe ser. ¿Habría acuerdo? --Se acuerda como plazo para presentar indicaciones el lunes 18 de diciembre, a las 12.

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1.8. Boletín de Indicaciones Senado. 09 de enero, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios BOLETIN Nº 1148-05 (Indicaciones) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DL. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. ARTICULO UNICO Nº 3 letra a) 1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente: “a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”.”. Nº 6 Artículo 61 bis inciso quinto 2.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente: “Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso.”.

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3.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir las frases “un coeficiente que indique diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo,”. inciso sexto 4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente: “Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en el porcentaje que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. El porcentaje antes mencionado será fijado una vez al año, mediante norma de carácter general, y no podrá ser superior al 3%.”. 5.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir la expresión “tres mayores”. 6.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir las siguientes frases y oración: “o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores, para un mismo tipo y cobertura de renta vitalicia. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros deberá tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas.”. 7.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir la frase “en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores,” por “en una cifra superior al factor máximo de varianza determinado por la Superintendencia de Valores y Seguros”. 8.- Del H. Senador señor Urenda, para reemplazar la expresión “uno por ciento” por “2,5 por ciento (dos coma cinco por ciento)”. 9.- De la H. Senadora señora Matthei, para agregar la siguiente oración final: “El factor máximo de varianza a que se refiere este inciso será determinado anualmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en un rango de entre un uno y un cuatro por ciento, en consideración a las

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condiciones del mercado de seguros y velando porque exista la mayor competencia en las ofertas de rentas vitalicias al afiliado.”. inciso séptimo 10.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en el numeral 1), la expresión “de la Administradora”. 11.- De S.E. el Presidente de la República y 12.- de la H. Senadora señora Matthei, para suprimir en el numeral 1) las frases “las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas”, suprimiendo la coma (,) que las precede. 13.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir, en el numeral 1), las tres últimas oraciones, desde “Asimismo, los afiliados...” hasta el punto aparte. 14.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en la tercera oración del numeral 1), la frase “en más de uno por ciento”. 15.- Del H. Senador señor Urenda, para sustituir, en el numeral 1), la expresión “uno por ciento” por “2,5 por ciento (dos coma cinco por ciento)”. 16.- De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir la letra b) del numeral 2). 17.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso undécimo por los siguientes: “Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema, otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquella contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del

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Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.”. 18.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir los incisos duodécimo y decimotercero. 19.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la primera oración del inciso decimocuarto, la siguiente oración: “Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la intermediación o venta de rentas vitalicias, excepto cuando ésta la efectúe un agente de ventas que sea trabajador dependiente de la Compañía. A su vez, las Administradoras no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la selección de retiros programados, excepto cuando ésta sea realizada mediante un agente de ventas que sea trabajador dependiente de la Administradora.”. Nº 7 20.- Del H. Senador señor Vega, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva: “...) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente: “Podrán pensionarse anticipadamente aquellos afiliados cuyo promedio de remuneraciones, al contratar una renta vitalicia que sea mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente, o del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.”.”. 21.- Del H. Senador señor Vega, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente, nueva: “...) Suprímese el inciso séptimo.”. Nº 9 22.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como letras a) y b) nuevas, las siguientes: “a) Sustitúyese en el inciso cuarto, en la segunda oración, la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

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Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese en el inciso quinto, la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. Nº 10 23.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar, como letra a) nueva, la siguiente: “a) En el inciso segundo, intercálase en la primera oración, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros.”.”. º º º º 24.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del Nº 16, el siguiente, nuevo: “...- Intercálase el siguiente Título XV, nuevo, pasando el actual a ser Título XVI: “TITULO XV De la Asesoría Previsional 1. Del Objeto de la Asesoría Previsional. ARTICULO 160.- La asesoría previsional consistirá en otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar una decisión informada de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con los beneficios que contempla esta ley. Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva una pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el

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caso, con una estimación de sus montos. No obstante lo anterior, la asesoría que se preste con el objeto de contratar un seguro de renta vitalicia, debe ser otorgada por corredores de seguros de rentas vitalicias, inscritos en el registro respectivo de la Superintendencia de Valores y Seguros. ARTICULO 161.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia, en el cual deberán inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que alude el artículo anterior, con exclusión de los corredores de seguros de renta vitalicia, respecto de la asesoría que tenga por objeto la contratación de estos seguros. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se detallan en el presente Título y en las normas de carácter general que al respecto dicte la Superintendencia. 2. De las Entidades de Asesoría Previsional. ARTICULO 162.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas exclusivamente por personas naturales y tendrán por objeto único otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema. Sus socios, administradores y las personas a cargo de realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y quedar sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título y en las normas de carácter general que dicte la Superintendencia. ARTICULO 163.- Para la formación de una Entidad de Asesoría Previsional, ésta deberá acreditar ante la Superintendencia la contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría previsonal. ARTICULO 164.- Los socios, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero con residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería al día; b) Tener intachables antecedentes comerciales; c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;

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d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales, en la forma que disponga la Superintendencia mediante una norma de carácter general; e) No tener la calidad de accionistas mayoritarios o de persona relacionada a éstos, directores, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones o Compañía de Seguros, y f) No tener la calidad de corredores y liquidadores de seguros, excepto aquellos corredores habilitados para la asesoría e intermediación de rentas vitalicias, conforme lo dispuesto en el D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. ARTICULO 165.- No podrán ser socios, administradores ni representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional: a) Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva; b) Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan prohibición de comerciar, y c) Las personas sancionadas con la cancelación o revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley. ARTICULO 166.- Corresponderá a la Superintendencia comprobar que la Entidad de Asesoría Previsional se encuentra preparada para iniciar sus actividades. Acreditado el cumplimiento de los requisitos referidos en los artículos precedentes y en éste, la Superintendencia dictará una resolución que ordene la inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. ARTICULO 167.- Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia. ARTICULO 168.- Las Entidades de Asesoría Previsional responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las

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asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles. Por las Entidades de Asesoría Previsional responderán además, sus administradores civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento. ARTICULO 169.- Las Entidades de Asesoría Previsional estarán sometidas a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia, la que para ello estará investida de las facultades establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones y facultades legales de la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia, la que tendrá la facultad de sancionarlos o inhabilitarlos para el desempeño del cargo, de acuerdo a las normas generales que establezca al efecto. 3. De las Personas Naturales que Presten Servicios de Asesoría Previsional. ARTICULO 170.- Las personas naturales que presten directamente servicios de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos a que alude el artículo 164 y estar inscritos en el registro señalado en el artículo 161. Además, deberá acreditar la contratación de una póliza de seguros de responsabilidad para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría previsional. ARTICULO 171.- No podrán prestar servicios de asesoría previsional, las personas que se encuentren en las situaciones a que se refiere el artículo 165. ARTICULO 172.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 170 y 171 anteriores, la Superintendencia dictará una resolución que ordene la inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para ejercer y fije un plazo para el inicio de actividades. ARTICULO 173.- Los Asesores Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías

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previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligados a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles. ARTICULO 174.- Los Asesores Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia, la que para ello estará investida de las facultades establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones y facultades legales de la Superintendencia de Valores y Seguros. ARTICULO 175.- La eliminación de una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales, procederá: a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, y b) En el caso que no mantengan vigente el seguro referido en el artículo 163 y en el inciso segundo del artículo 170 de esta ley. La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Declarada la infracción grave o constatados los incumplimientos señalados en el inciso primero, la Superintendencia dictará una resolución que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales y revoque la autorización para funcionar. 4. De la contratación de la Asesoría Previsional. ARTICULO 176.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, cuyas cláusulas mínimas serán establecidas mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia. No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, impartir las normas que regulen esta materia, con relación a la asesoría que presten los corredores de seguros de rentas vitalicias. La contratación de una asesoría previsional no importa para el afiliado, beneficiario o pensionado, la obligación de acoger la recomendación que le fuere otorgada. ARTICULO 177.- Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse o se encuentren pensionados bajo la modalidad de retiro programado,

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podrán pagar, total o parcialmente, los honorarios pactados en el contrato respectivo, con cargo a la cuenta de capitalización individual respectiva, por hasta un monto acumulativo máximo equivalente a 10 Unidades de Fomento, más el 0,5% de los fondos acumulados, no pudiendo ser la suma de ambos superior a 25 Unidades de Fomento, cargo que se hará con independencia de la circunstancia por la que se invoque el beneficio previsional y la modalidad por la cual se opte en caso de una pensión. La Administradora efectuará el referido pago directamente a la Entidad o al Asesor Previsional o al corredor de seguros de rentas vitalicias, de la forma y cumpliéndose los requisitos que determinen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, mediante una norma de carácter general. Aquellas personas que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso anterior, como asimismo quienes hayan hecho uso del monto máximo antes referido, no podrán financiar, con cargo a su cuenta una asesoría previsional, siendo en tal caso de su cargo el pago de los respectivos honorarios. 5. Otras Disposiciones. ARTICULO 178.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el artículo 161, podrá arrogarse la calidad de asesor previsional, siendo aplicable en lo que corresponda, los incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley. Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refieren los números dos y tres de este Título. ARTICULO 179.- Los socios y administradores de una Entidad de Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no podrán ser mandatarios de los afiliados o sus beneficiarios que se encuentren asesorando ante la respectiva Administradora; ni otorgarles bajo ninguna circunstancia otras prestaciones diferentes a las propias de la asesoría ya sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.".". º º º º 25.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar el siguiente artículo nuevo:

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"Artículo ...- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas, serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.".". º º º º ARTICULO 1º TRANSITORIO 26.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir las frases “a excepción del inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 6.- del artículo único, el que regirá desde la fecha de la referida publicación”, y la coma (,) que las precede. ARTICULO 2º TRANSITORIO 27.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 2º.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el porcentaje referido en el inciso sexto del artículo 61 bis, será de un tres por ciento.”. ARTICULO 5º TRANSITORIO 28.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la frase “los tres primeros años” por “los cuatro primeros años”. 29.- De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el inciso segundo por el siguiente: “Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,2 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,8. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,4 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,6. Durante el tercer año, contado desde la misma fecha, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,6 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,4. Durante el cuarto año, contado desde la misma

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fecha, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,8 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,2. Desde el quinto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior.”. ARTICULO 6º TRANSITORIO 30.- De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo único de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en dos puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. Este porcentaje será de ciento veinte para el segundo año, contado desde la misma fecha; ciento treinta por ciento para el tercer año; ciento cuarenta para el cuarto y, ciento cincuenta a partir del quinto año.”. º º º º

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SEGUNDO INFORME COMISIONES UNIDAS

1.9. Segundo Informe Comisiones de Hacienda y Trabajo, unidas Senado. Fecha 31 de octubre, 2000. Cuenta en Sesión 45 Legislatura 343.

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. BOLETIN Nº 1.148-05

HONORABLE SENADO: Vuestras Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social unidas tienen el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en el rubro, que se encuentra en primer trámite constitucional y se inició por mensaje del Presidente de la República. Cabe hacer presente que en opinión de vuestras Comisiones unidas todas las disposiciones del proyecto que os proponemos, con las excepciones que consignamos enseguida, son normas de quórum calificado, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 18º de la Ley Suprema, pues se refieren al ejercicio del derecho a la seguridad social. El número 3 del artículo único de la iniciativa en informe, que en el proyecto que figura al final de este informe pasa a ser artículo 1º, tiene el carácter de ley orgánica constitucional, atendido que suprime una atribución del Banco Central de Chile. A las sesiones en que se trató este asunto asistieron, además de los miembros de las Comisiones unidas, la Subsecretaria de Previsión Social, señora Ariadna Hornkohl; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Alejandro Ferreiro; la Intendente de Seguros, señora Mónica Cáceres; los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, señora Eliana Cisternas y señor Osvaldo Macías; los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros señores Ernesto Ríos, Gonzalo Zaldívar y Rodrigo Gómez, y el Coordinador del Comité de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Heinz Rudolph.

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---------- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente: 1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Números 1, 2, 4, 5, 8, 11 a 16 y 17 del artículo único. 2) Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 2º transitorio. 3) Indicaciones aprobadas: 1, 10, 11, 12, 14, 17, 18 y 26. 4) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2, 4, 19, 22, 23 y 25. 5) Indicaciones rechazadas: 24 y 27. 6) Indicaciones retiradas: 3. 7) Indicaciones declaradas inadmisibles: 5, 6, 7, 8, 9, 13, 15, 16, 20, 21, 28, 29 y 30. ---------- ANALISIS DE LAS INDICACIONES Y ARTICULADO Se deja constancia, a efectos de una adecuada comprensión de las votaciones, que durante la discusión particular del proyecto contaron con 2 y hasta 3 votos en diversas oportunidades, por integrar cada una de las Comisiones unidas, los HH. Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Prat y Ruiz de Giorgio. Indicación Nº 1 Del Presidente de la República, para reemplazar la letra a) del Nº 3 del artículo único. Ese literal incide en el inciso segundo del artículo 55 del D.L. Nº 3.500, en el cual sustituye la intervención del Banco Central de Chile por la de la Superintendencia de Valores y Seguros, en la fijación de la tasa de interés de actualización del capital necesario para financiar las pensiones. La indicación, en cambio, reemplaza la totalidad del referido inciso segundo del artículo 55, complementando lo ya aprobado en la votación general, en el sentido de sustituir también la intervención que cabe al Instituto Nacional de Estadísticas en la fijación de tablas de mortalidad y expectativas de vida, función que se traspasa a la citada Superintendencia. Además, se

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precisa que la tasa de interés de actualización será la que se fije conforme al inciso tercero del mismo artículo. Se explicó que es conveniente que los parámetros mortalidad y expectativas de vida sean elaborados a partir de unas mismas fuentes, cosa que no ocurre en la actualidad, de manera que ellos estén asentados en bases técnicas homogéneas. Fue aprobada por unanimidad, por los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger, Foxley, Gazmuri, Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. Indicación Nº 2 Del Presidente de la República, para sustituir el inciso quinto del artículo 61 bis, nuevo, sobre información y oferta electrónica de pensiones. El inciso quinto en cuestión se refiere a la información que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben entregar al solicitante de pensión, tanto en las modalidades de renta vitalicia cuanto en la de retiro programado, indicando montos, un coeficiente que muestre las diferencias de las ofertas en valor presente y la clasificación de riesgo de las compañías aseguradoras oferentes. El inciso sustitutivo propuesto por la indicación expresa que los solicitantes de pensión deberán recibir, en la forma establecida por regulación general conjunta emanada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, información sobre los montos ofrecidos en ambas modalidades, las diferencias entre las ofertas en términos de valor presente y la clasificación de riesgo de las oferentes. En lo referente a la información en caso que la pensión solicitada sea de vejez no hay cambios. La señora Subsecretaria de Previsión Social señaló que se elimina de la norma la obligación de informar que pesaba sobre las Administradoras, porque es evidente que habría allí un conflicto de intereses. Agregó que la información se proporcionará mediante un sistema de carácter general que viene propuesto como enmienda al inciso undécimo de este artículo, en el cual recae la indicación número 17. La H. Senadora señora Matthei manifestó que no es posible expresar el monto del retiro programado en unidades de fomento, porque este parámetro varía día a día y el monto del retiro se ajusta una vez al año. Los pensionables no advierten que están consumiendo su capital y que lo percibido a partir del tercer año declina sensiblemente. Lo correcto sería entregar una estimación del monto del retiro a los 5, 10 y 15 años de sobrevida, y lo ideal es suprimir el retiro programado.

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La Comisión acordó dejar constancia de que la interpretación del sentido y alcance de esta disposición es la señalada por la señora Senadora, lo que se consigna para efectos de ser tenido en cuenta a la hora de elaborar la normativa general sobre este tópico que deberán establecer las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. El H. Senador señor Prat propuso aclarar la primera oración, puntualizando que los interesados recibirán "información sobre" montos y demás elementos de la oferta. Las Comisiones unidas aprobaron esta indicación unánimemente, con la enmienda de forma que sugirió el H. Senador señor Prat. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger, Foxley, Gazmuri, Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. Indicación Nº 3 De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir del inciso quinto del artículo 61 bis nuevo la frase que se refiere al coeficiente que indique las diferencias entre las distintas ofertas de pensión. Atendido lo acordado respecto de la indicación anterior, su autora la retiró. Indicación Nº 4 Del Presidente de la República, para reemplazar el inciso sexto del mismo artículo 61 bis nuevo. Ese inciso sexto establece la banda dentro de la cual podrán escoger los afiliados que hayan cotizado ofertas electrónicas, la que queda configurada por las tres mayores y cualquiera otra que no sea inferior en más de 1% al promedio de esas tres mayores; además, las compañías que entren al remate dentro del margen de 1% deben tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría inmediatamente inferior a la que tenga la compañía que ha hecho la mejor oferta de las tres primeras. La indicación sustitutiva hace dos cambios a la regla anterior: el porcentaje que permite el ingreso a la banda de ofertas elegibles será fijado conjuntamente por las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y la clasificación de riesgo de esas compañías oferentes deberá ser al menos AA. Las Superintendencias fijarán el porcentaje en cuestión anualmente, sin que pueda exceder del 3%. Los representantes del Ejecutivo fundamentaron su propuesta en que es necesario ofrecer a los pensionables un margen de libertad real para escoger entre un conjunto adecuado de ofertas y dar a la autoridad

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controladora atribuciones eficaces para garantizar la transparencia del mecanismo. La regla propuesta permite moverse entre 0 y 3%. El hecho de que desde enero pasado se estén publicando las comisiones cobradas ha generado por sí solo una autorregulación. Agregaron que el artículo 2º transitorio, que sería reemplazado por el que contiene la indicación Nº 27, fija precisamente el porcentaje en 3% para el primer año de vigencia de la ley. Algunos miembros de las Comisiones unidas fueron partidarios de acoger la indicación tal como viene formulada. Explicaron que es prudente establecer un rango amplio y flexible porque la industria de los seguros es muy dinámica y con el tiempo pueden surgir atributos no previstos ahora que hagan preferible a unas compañías respecto de otras, por factores diferentes al precio. La fijación de un límite a las comisiones que pagan los pensionables redundará en la desaparición de ese elemento de competencia entre las ofertas. Reducir la banda puede conducir a la concentración de las pensiones en pocas grandes compañías que, como todas, están sujetas a los riesgos propios de las variaciones de la economía. En suma, la acumulación de ingredientes como la información completa y oportuna, la autorregulación del mercado y las atribuciones fiscalizadoras de la autoridad es esencial para la gravitante decisión de quienes deben escoger una pensión, y la libertad de éstos parece adecuadamente resguardada por la norma contenida en la indicación. Otros señores Senadores, por su parte, expresaron reparos a la amplitud del rango de variación que se reserva a la autoridad, la que les pareció excesiva. Fijar el margen en 3% es dejar las cosas como están, dijeron, y la presión se trasladará hacia las propias Superintendencias que deben hacer la determinación anual. Por otra parte, abrir demasiado las ofertas y la información que se pondrá a disposición de los pensionables puede resultar abrumadoramente confuso para éstos, lo cual, lejos de garantizar una elección libre y bien fundada, puede resultar desorientador y paralizante. Hubo consenso en que agregar una banda que se adiciona a las mayores ofertas y exigir que quienes ingresen por esa vía tengan al menos una clasificación de riesgo AA, son factores que permiten incorporar un factor distinto al precio, como es la confiabilidad, y también hacen posible la participación de empresas emergentes y no sólo de las grandes aseguradoras. La señora Subsecretaria de Previsión Social declaró que el Ejecutivo está de acuerdo en reducir el margen al 2%. Finalmente las Comisiones unidas aprobaron por 6 votos contra 3 la indicación, restringiendo el marco de la banda de 3% a 2%. Se pronunciaron por la aprobación, con la enmienda señalada, los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger, Gazmuri, Foxley, Ruiz de Giorgio y Urenda. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señor Prat.

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Indicación Nº 5 De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir en el inciso sexto del artículo 61 bis nuevo la expresión "tres mayores". Debe entenderse hecha a la primera vez que la referida expresión aparece en dicho inciso y tiene por efecto abrir el abanico de las ofertas aceptables. A solicitud del Presidente de las Comisiones unidas éstas se pronunciaron por declarar inadmisible esta indicación, por estimar que incide en normas sobre seguridad social, materia que el artículo 62, número 6º, de la Constitución Política de la República reserva a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Se pronunciaron unánimemente por la inadmisibilidad los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Gazmuri, Foxley y Ruiz de Giorgio. Acto seguido, y de la misma forma unánime, las Comisiones unidas declararon inadmisibles las indicaciones números 6, 7, 8, 9, 13, 15, 16, 20, 21, 28, 29 y 30, lo que se consignará nuevamente al ocuparnos de ellas. En el caso de las indicaciones números 7 y 9 se tuvo además presente que ellas incurren en una causal adicional de inadmisibilidad, por cuanto determinan atribuciones de servicios públicos, lo que pugna con el número 2º del citado artículo 62 de la Carta Fundamental. Al incorporarse la H. Senadora señora Matthei a la sesión protestó enérgicamente por los acuerdos adoptados a este respecto y adujo que con ello se elude el debate sobre el fondo de estas cuestiones. Discrepó del criterio seguido para hacer las declaraciones de inadmisibilidad, el que estimó basado en una interpretación excesiva de la norma constitucional, pues en su concepto estas normas no son de seguridad social, sino mecanismos para obtener información y para el ejercicio adecuado de una opción de contenido económico. Formuló enseguida indicación para consultar sobre el particular a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, lo que fue aprobado por 9 votos contra uno. Se pronunciaron a favor de la consulta los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat y Urenda; lo hizo en contra el H. Senador señor Ruiz de Giorgio, quien fundamentó su posición señalando que la declaración de inadmisibilidad no le merece duda alguna y se ajusta al criterio que siempre ha mantenido al respecto la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Al cierre del presente informe la consulta no había sido evacuada, de modo que ella será puesta directamente a disposición de la sala en su oportunidad.

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Indicación Nº 6 De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir en el inciso sexto del artículo 61 bis nuevo las frases y oraciones que comienzan con los términos "o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento"..., hasta el final del inciso. Su efecto es eliminar la referencia al límite del 1% respecto al promedio de las tres mayores ofertas. Como se dijo al analizar la indicación número 5, fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 7 De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir en el inciso sexto del artículo 61 bis nuevo la frase "en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores" por "en una cifra superior al factor máximo de varianza determinado por la Superintendencia de Valores y Seguros". Como se dijo al analizar la indicación número 5, fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 8 Del H. Senador señor Urenda, para reemplazar en el tantas veces citado inciso sexto del artículo 61 bis nuevo el factor 1% por 2,5%. Como se dijo al analizar la indicación número 5, fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 9 De la H. Senadora señora Matthei, para agregar al final del mentado inciso sexto una oración final que atribuye a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad de fijar anualmente el factor de varianza aludido en la indicación número 7, dentro de un rango que va del 1% al 4%, para lo cual deberá tomar en consideración las condiciones del mercado de seguros y velar porque exista la mayor competencia en las ofertas de rentas vitalicias. Como se dijo al analizar la indicación número 5, fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 10 Del Presidente de la República, para suprimir en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo la expresión "de la Administradora".

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Explicaron los funcionarios del Ejecutivo que el cambio obedece a que en definitiva las Superintendencias han preferido establecer un sistema general e independiente de información, consultas y ofertas de pensiones, lo que se plasma en la indicación número 27, que reemplaza el inciso undécimo del artículo 61 bis nuevo. Las Comisiones unidas aprobaron por unanimidad esta indicación. A continuación, y en la misma forma, acordaron modificar la redacción del inciso séptimo para dejar establecido el carácter vinculante del remate electrónico para ambas partes -- oferente y pensionable -- y expurgarlo de referencias al procedimiento de información, que quedará regulado en otra parte del artículo 61 bis nuevo. Así, la oración inicial del número 1) del inciso séptimo quedó concebida en los siguientes términos: "La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas.". Estos acuerdos fueron adoptados unánimemente por los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Gazmuri, Foxley y Ruiz de Giorgio. Indicaciones Nº 11 y Nº 12 Del Presidente de la República la primera, y de la H. Senadora señora Matthei la segunda, ambas coinciden en la supresión, en el mismo número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo recién analizado, las frases relativas al requisito de ostentar los oferentes que no fueren uno de los tres mayores una determinada categoría de riesgo. El fundamento es que en el inciso sexto, en virtud de la indicación número 4 ya aprobada, se ha reemplazado tal exigencia por la de estar clasificada la compañía al menos en categoría AA. O sea, se trata una enmienda de coordinación. Se aprobaron por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Gazmuri, Foxley y Ruiz de Giorgio. Indicación Nº 13 De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir en el citado número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo las tres últimas oraciones, que regulan la fijación del mínimo para el remate electrónico y la adjudicación del mismo. Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad.

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La H. Senadora señora Matthei hizo entonces indicación para votar el inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo, en el cual inciden las indicaciones 10 a 16, en forma dividida. Se discutió la procedencia de este derecho reglamentario, en cuanto por esa vía podría llegar a infringirse la barrera constitucional a la iniciativa parlamentaria en determinadas materias, pero en definitiva se procedió a separar la votación del inciso. Puesta en votación la primera parte del inciso, hasta las palabras "mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas", fue aprobada por unanimidad, con los votos conforme de los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. La segunda parte, que comienza con la frase "Asimismo, los afiliados deberán fijar" fue aprobada por 6 votos contra 3 y una abstención. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos) y Ruiz de Giorgio. Lo hicieron por la negativa los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señor Prat. Se abstuvo el H. Senador señor Urenda. Indicación Nº 14 Del Presidente de la República, para suprimir en la tercera oración del número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo la expresión que alude al margen de 1% en la determinación de la banda de ofertas. Tiene por finalidad mantener la coherencia interna del proyecto, en cuanto ya se aprobó en el inciso sexto una nueva fórmula para acotar las ofertas aceptables. Se aprobó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos) y Ruiz de Giorgio, y los votos en contra de los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Prat y Urenda. Indicación Nº 15 Del H. Senador señor Urenda, para sustituir, siempre en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo, la expresión "uno por ciento" por "2,5 por ciento". Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 16 De la H. Senadora señora Matthei, para suprimir la letra b) del número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo. Esa letra contiene uno

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de los requisitos para contratar una renta vitalicia, operación subsecuente a la obtención de información sobre la cual versa el número 1) del mismo inciso. El requisito en cuestión es que el monto de la pensión contratada sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas y la oferta efectuada por la compañía a elegir; la cobertura debe ser la misma para todos los oferentes considerados. Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. La H. Senadora señora Matthei solicitó dividir la votación del número 2) del inciso séptimo. Puesto en votación el encabezamiento y la letra a), fueron aprobados por unanimidad, por los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. La letra b) del número 2) fue aprobada por 6 votos contra 4. Se pronunciaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos) y Ruiz de Giorgio, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Prat y Urenda. Indicación Nº 17 Del Presidente de la República, para reemplazar el inciso undécimo del artículo 61 bis nuevo. Ese inciso dispone que será obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Compañías de Seguros de Vida administrar y financiar un sistema de transmisión de datos para la solicitud y la oferta de pensiones bajo la modalidad de rentas vitalicias. Las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros regularán conjuntamente el funcionamiento de dicho sistema. La indicación sustituye este mecanismo por una facultad a ambas Superintendencias para dictar normas generales que implementen un sistema de información. Explicó el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones que la idea es dar mayor flexibilidad a la gestión de dicho sistema, porque no es conveniente definir anticipadamente sus modalidades. Se aprobó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. Indicación Nº 18 Del Presidente de la República, para suprimir los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 61 bis nuevo. Se refieren ellos al cobro que podrán

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hacer las Administradoras de Fondos de Pensiones por la información que entregue el sistema y al acceso al mismo de otras entidades que no sean Administradoras de Fondos de Pensiones, que deseen recabar antecedentes sobre alternativas y montos de pensión por cuenta de afiliados. La eliminación guarda coherencia con el reemplazo del mecanismo de información, que ha quedado entregado a la regulación general que harán las dos Superintendencias. Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. Indicación Nº 19 Del Presidente de la República, para agregar a continuación de la primera oración del inciso décimo cuarto, que ha pasado a ser décimo tercero, una nueva, que preceptúa que las compañías de seguros de vida no podrán pagar directa o indirectamente comisión o retribución alguna por intermediación o venta de rentas vitalicias, a menos que la operación se haga por un trabajador dependiente de la compañía. Simétricamente, se prohíbe a las Administradoras de Fondos de Pensiones pagar directa o indirectamente comisión o retribución alguna por la selección de retiros programados, salvo cuando haya intervenido un trabajador dependiente de la administradora. El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones informó que la finalidad tenida en vista al proponer esta enmienda es agregar un obstáculo más a la licuación de pensiones, ya que al sistema electrónico de información y remate y a las atribuciones de la autoridad se añade esta prohibición. La exclusión del personal dependiente de las Administradoras y las aseguradoras obedece a que en ellos no concurre la calidad de asesoría independiente, puesto que su rol es vender; se produce así un conflicto de intereses: el asesor gana lo que pierde el afiliado. Existe además el riesgo de que se documente una asesoría que no se ha prestado, sólo como un medio de sustraer del Fondo recursos que de otra manera irían a incrementar la pensión. Por último, no es posible intervenir por ley en el sistema de remuneraciones de tales dependientes, que pueden haber pactado legítimamente comisiones por ventas. El H. Senador señor Prat propuso, en lugar de estas prohibiciones de dudosa eficacia y que pueden perjudicar a un vasto sector de trabajadores que intermedian en esta industria, crear un tipo penal que sancione la conducta que se desea evitar, cual es que la comisión por asesoría salga del Fondo de Pensiones y su destino final sea en parte el propio afiliado. El H. Senador señor Fernández observó que la indicación no es apta para la finalidad declarada, pues lo que prohíbe a las compañías es pagar la

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comisión con fondos propios de ellas, no con los recursos provenientes del Fondo. El señor Superintendente explicó que en la práctica se produce una confusión de valores económicos o de orden patrimonial, porque la pensión se paga al afiliado mediante la contraprestación de un precio que recibe la compañía, que proviene de los recursos acumulados por aquél. En todo caso, dijo, el efecto es que el pensionable percibirá un beneficio menor. El H. Senador señor Boeninger señaló que, a su juicio, la confusión la introduce la referencia a la condición de trabajadores dependientes, los que son exceptuados de la prohibición. A fin de superar tal inconveniente propuso dividir la votación, pronunciándose separadamente acerca de la frase "que sea trabajador dependiente", las dos veces que aparece en el texto de la indicación. Así se acordó. Puesta en votación la indicación número 19, sin las mencionadas frases, se pronunciaron por aprobarla los HH. Senadores señores Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (2 votos); estuvieron por rechazarla los HH. Senadores señores Prat (2 votos), Fernández y Urenda; se abstuvo el H. Senador señor Bitar. Como la abstención influía, se repitió de inmediato la votación conforme a lo que prescribe el artículo 178 del Reglamento del Senado. En esta oportunidad se manifestaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (2 votos), y lo hicieron por la negativa los HH. Senadores señores Prat (2 votos), Fernández y Urenda. De tal modo que se aprobó por 6 votos contra 4. Acto seguido se procedió a votar las dos frases segregadas a que se ha hecho alusión más arriba, las que fueron rechazadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (2 votos), Prat (2 votos), Fernández y Urenda. Indicación Nº 20 Del H. Senador señor Vega, para intercalar a continuación de la letra a ) del número 7 del artículo único del proyecto, una letra nueva, que establece determinados requisitos para poder pensionarse anticipadamente. Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 21

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Del H. Senador señor Vega, para intercalar a continuación de la letra b) del número 7 del artículo único del proyecto una letra nueva, que suprime el inciso séptimo del artículo 62 del D.L. Nº 3.500, de 1980. El referido inciso consagra el derecho de los afiliados a disponer del excedente que reste luego de pagar la prima o precio de la renta vitalicia, para incrementar su pensión. Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 22 Del Presidente de la República, para agregar dos letras nuevas, a) y b), al número 9 del artículo único del proyecto. Dicho número 9 introduce enmiendas al artículo 64 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que regula la renta temporal con renta vitalicia diferida. Ambos literales sustituyen la alusión que se hace en los incisos cuarto y quinto del citado artículo 64 a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por otras a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la de Valores y Seguros, que deben actuar de consuno. Se trata, pues, de modificaciones exigidas por otras aprobadas con anterioridad, para resguardar la lógica interna del proyecto. Cabe puntualizar que la indicación hace referencia a la segunda oración del inciso cuarto, en circunstancias que la denominación que se reemplaza figura en realidad en la tercera oración. Las Comisiones unidas aprobaron por unanimidad la indicación, con enmiendas formales menores. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda. Como consecuencia de lo anterior, las letras a) y b) del número 9 del artículo único pasan a ser letras c) y d), respectivamente. Indicación Nº 23 Del Presidente de la República, para agregar en el número 10 del artículo único una letra a), nueva. Ese número contiene modificaciones al artículo 65 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que legisla sobre el retiro programado. La indicación, siguiendo la línea de otras anteriores, reemplaza la referencia una sola superintendencia por otra que suma a la intervención de la de Administradoras de Fondos de Pensiones la actuación de la de Valores y Seguros, y sustituye también la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas por la de ambas Superintendencias actuando conjuntamente. Fue aprobada por unanimidad, con correcciones formales menores, por los HH. Senadores señora Matthei (2 votos) y señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley (2 votos), Prat, Ruiz de Giorgio y Urenda.

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Indicación Nº 24 Del Presidente de la República, para intercalar un número 17, nuevo, a continuación del número 16 del artículo único del proyecto, que incorpora al D.L. Nº 3.500, de 1980, un Título XV, también nuevo, relativo a la asesoría previsional. Como consecuencia de ello el número 17 del artículo único pasaría a ser 18 y el actual Título XV del D.L. Nº 3.500, Disposiciones Transitorias, pasaría a ser XVI. Este nuevo Título procura concretar una de las ideas consensuadas en principio en el trámite del primer informe de las Comisiones unidas. El artículo 160, que inaugura el Título XV, define el objeto de la asesoría previsional, que será otorgar información integral a los afiliados y beneficiarios del sistema para decidir con conocimiento adecuado sobre su caso particular, en orden a optar por alguno de los beneficios que contempla el D.L. Nº 3.500. Si se tratare de los beneficios de pensiones y de retiro programado, la asesoría informará especialmente sobre las formas de obtenerlos según las diferentes modalidades, características y montos estimados. La asesoría que se prestare para contratar un seguro de renta vitalicia deberá ser otorgada por corredores de dichos seguros que se hallen inscritos en el respectivo registro de la Superintendencia de Valores y Seguros. El artículo 161 crea el Registro de Asesores Previsionales, a cargo de la Superintendencia 1, en el cual se inscribirán las personas y entidades que desempeñen la asesoría que regula este Título. Se especifica que no podrán inscribirse los corredores de seguros de renta vitalicia para otorgar asesoría tendiente a la contratación de dichos seguros. El artículo 162 prescribe que las Entidades de Asesoría Previsional tendrán como único objeto otorgar esa orientación a afiliados y beneficiarios del Sistema de Pensiones y sólo estarán constituidas por personas naturales. Sus socios, administradores y encargados de asesorar quedarán sujetos a los requisitos de este Título y a los que establezca la Superintendencia. El artículo 163 dispone que las Entidades de Asesoría Previsional contratarán un seguro de correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones y para responder de eventuales perjuicios que causaren. El artículo 164 enuncia los requisitos que deberán cumplir los socios, administradores y representantes legales de las Entidades supradichas, entre los cuales merecen especial mención el conocimiento suficiente sobre materias

1 Las referencias hechas en este Título a la Superintendencia, sin precisar más, deben entenderse hechas a la de Administradoras de Fondos de Pensiones.

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previsionales, no detentar las calidades de accionistas mayoritarios, o personas relacionadas con éstos, de directores, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones o compañía de seguros, ni de corredores o liquidadores de seguros, exceptuados los corredores de rentas vitalicias. El artículo 165 estipula quienes no podrán ser socios, administradores ni representantes legales de tales Entidades. El artículo 166 regula la inscripción en el registro de Entidades de Asesoría Previsional, la autorización para funcionar y el inicio de actividades de las mismas. El artículo 167 se refiere a la obligación de las Entidades de llevar un registro de sus dependientes que cumplan funciones asesoras y de capacitarlos para ellas. El artículo 168 hace responsables a las Entidades hasta de la culpa leve e impone a sus administradores la carga de responder civil, penal y administrativamente por infracciones o incumplimiento de obligaciones o disposiciones, a menos que acreditaren su oposición o falta de participación en los hechos constitutivos de las mismas. El artículo 169 pone a las Entidades y a sus dependientes encargados de prestar asesoría bajo la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que correspondan a la de Valores y Seguros. El artículo 170 establece los requisitos que deberán reunir las personas naturales que se dediquen a la asesoría previsional, entre los cuales cabe destacar la inscripción en el registro pertinente que llevará la Superintendencia y el seguro de responsabilidad y desempeño. El artículo 171 hace extensivos a las personas naturales que otorguen asesoría previsional los impedimentos que el artículo 165 postula para los socios, administradores y representantes legales de Entidades asesoras. El artículo 172 regula la inscripción de personas naturales en el registro respectivo, la autorización para ejercer la asesoría y el inicio de actividades. El artículo 173 impone responsabilidad hasta el grado de culpa leve a los asesores previsionales que sean personas naturales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieren.

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El artículo 174 otorga a la Superintendencia facultades de supervigilancia, control y fiscalización sobre los asesores previsionales, sin perjuicio de la competencia de la de Valores y Seguros. El artículo 175 señala las causales para eliminar del registro a una Entidad de Asesoría Previsional o a un Asesor Previsional, que son el incumplimiento grave de la ley y no mantener vigente el seguro de desempeño y daños. La resolución cancelatoria deberá ser fundada. El artículo 176 establece que la asesoría previsional deberá ser objeto de un contrato cuyas menciones mínimas señalará una norma general dictada por la Superintendencia. Este contrato no obliga al beneficiario a seguir la recomendación dada por la parte asesora. El artículo 177 regula el honorario del contrato de asesoría previsional. Así, los afiliados o beneficiarios de pensión que cumplan los requisitos para pensionarse o estén pensionados bajo la modalidad de retiro programado podrán pagarlo con cargo a su cuenta de capitalización individual; su monto máximo será el equivalente a 10 unidades de fomento más el 0,5% de los fondos acumulados, con un tope de 25 unidades de fomento; será la Administradora de Fondos de Pensiones la que haga el pago directamente al prestador de la asesoría o al corredor de seguros de renta vitalicia, conforme a las normas generales que de consuno fijen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Quienes no se encuentren en la situación anterior, así como quienes hayan usado el monto máximo que se puede destinar al pago de este honorario, deberán financiarlo con recursos que no provengan de su cuenta de capitalización. El artículo 178 prohíbe a quienes no estén inscritos en los registros respectivos arrogarse la calidad de asesor previsional. La infracción a lo dispuesto por esta norma puede ser castigada con presidio menor en sus grados mínimo a medio 2, o con las penas que el artículo 467 del Código del ramo asigna al delito de estafa, si se causare perjuicio al público 3. El artículo 179, finalmente, impide a los socios y administradores de una Entidad de Asesoría Previsional, así como a los dependientes de aquellas y a las personas naturales registradas que cumplan tales funciones asesoras, asumir mandatos de los afiliados o beneficiarios a quienes estén asesorando, ni otorgarles bajo ninguna circunstancia prestaciones diferentes a las propias de la asesoría, en cualquier forma, a cualquier título y de cualquier otro modo. Atendido que el Ejecutivo declaró que no insistiría en esta proposición, y teniendo en cuenta el debate y acuerdo relacionados con la

2 Por remisión del artículo 25 del D.L. Nº 3.500 al artículo 3º del D.L. Nº 280, de 1974. 3 Ver artículo 25 del D.L. Nº 3.500.

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indicación número 19, las Comisiones unidas rechazaron unánimemente ésta. Concurrieron a esta resolución los HH. Senadores señores Bitar, Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (2 votos), Prat (2 votos), Fernández y Urenda. Indicación Nº 25 Del Presidente de la República, para consultar un artículo permanente nuevo, que pasaría a ser 2º. El nuevo precepto agrega una oración final al último inciso del artículo 20 del D.F.L. Nº 251, de 1931. Este decreto con fuerza de ley norma a las compañías de seguros y su artículo 20 se refiere específicamente a las reservas técnicas que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país. La oración que se incorpora tiene por objeto establecer que en el caso de los seguros de rentas vitalicias del D.L. Nº 3.500 las tablas de mortalidad para calcular las mencionadas reservas técnicas se fijarán conjuntamente por las Superintendencias de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones. Es concordante con lo aprobado con motivo de la indicación número 1. Por lo mismo fue aprobada por unanimidad, con correcciones formales menores, por los HH. Senadores señores Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (3 votos), Prat (2 votos), Fernández y Urenda. En consecuencia, el artículo único del proyecto pasó a ser artículo 1º. Indicación Nº 26 Del Presidente de la República, para suprimir en el artículo 1º transitorio la frase que exceptúa al inciso undécimo del artículo 61 bis nuevo de la entrada en vigencia diferida de la ley. En efecto, el citado artículo transitorio dispone que este cuerpo normativo entre en vigor 180 días después de su publicación, salvo el mencionado inciso undécimo, que regiría de inmediato conforme a las reglas generales. La indicación tiene por finalidad eliminar la excepción, de modo tal que las disposiciones sobre el sistema general de información, consultas y ofertas de pensión entrarán en vigor junto con el resto de la ley, 180 días después de la publicación de ésta en el diario Oficial. También es consecuencia de las modificaciones introducidas al texto con anterioridad, por lo cual se aprobó unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (3 votos), Prat (2 votos), Fernández y Urenda. Indicación Nº 27

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Del Presidente de la República, para sustituir el artículo 2º transitorio, que estipula que mientras entran en vigencia las modificaciones que este proyecto introduce al D.L. Nº 3.500 -- lo que ocurrirá, como se dijo, 180 días después de la publicación en el Diario Oficial -- la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones organizará el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de pensiones bajo la modalidad de rentas vitalicias. El financiamiento del sistema correrá por cuenta de las Administradoras y las compañías de seguros de vida. El precepto de reemplazo no se ocupa de esas materias, que han quedado delegadas a las normas generales que dicten conjuntamente las dos Superintendencias involucradas, conforme a la enmienda que la indicación número 17 ha introducido en el inciso undécimo del artículo 61 bis nuevo. En cambio dispone que durante el primer año de vigencia de la ley, el porcentaje del inciso sexto del citado artículo 61 bis nuevo, esto es, el que fija la banda de ofertas aceptables en el remate electrónico, será de un tres por ciento (3%). Teniendo en consideración los argumentos entregados al discutir la indicación número 4, las Comisiones unidas rechazaron este artículo por 6 votos contra 4. Estuvieron por aprobarlo los HH. Senadores señores Prat (2 votos), Fernández y Urenda. En contra votaron los HH. Senadores señores Boeninger (2 votos), Foxley y Ruiz de Giorgio (3 votos). Indicación Nº 28 De la H. Senadora señor Matthei, para reemplazar en el encabezamiento del inciso primero del artículo 5º transitorio la frase "los tres primeros años" por "los cuatro primeros años". La disposición transitoria referida fija parámetros para calcular, por el plazo de 3 años contado desde el inicio de la vigencia de la ley, el factor promedio de remuneraciones, que es uno de los que sirven para establecer si el afiliado podrá o no disponer libremente del excedente que quedare en su cuenta de capitalización individual. Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 29 De la H. Senadora señora Matthei, para sustituir el inciso segundo del artículo 5º transitorio. Ese inciso señala los factores de ponderación que se aplicarán año a año a cada uno de los valores de la fórmula que el inciso primero establece para el cálculo del promedio de remuneraciones del pensionable, hasta alcanzar el régimen permanente. La indicación en comento reemplaza los factores, así como la relación proporcional entre ellos.

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Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. Indicación Nº 30 De la H. Senadora señora Matthei, para reemplazar el artículo 6º transitorio, que es el que determina la progresión gradual de los requisitos porcentuales que establece el artículo 68 del D.L. Nº 3.500 para tener derecho a jubilación anticipada. En el texto vigente se señala que la pensión a obtener en tales circunstancias debe ser igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas, y al mismo tiempo igual o superior al 110% de la pensión mínima vigente garantizada por el Estado. El número 12 del artículo único del proyecto eleva la exigencia a 70% y 150%, respectivamente. El artículo 6º transitorio estipula una progresión en el tiempo y por tramos de dicha alza, de modo que no sea inmediata. La indicación cambia el ritmo de la progresión, de manera que en definitiva el resultado final se alcanza en un plazo más largo. Como se dijo al analizar la indicación número 5, ésta fue declarada inadmisible, por unanimidad. - - - - - - - MODIFICACIONES En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Salud os propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el H. Senado: Artículo único Pasa a ser artículo 1º, con las enmiendas que se reseña a continuación. Número 3 Reemplazar la letra a) por la siguiente: "a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de

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actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”.”. (9 x 0) Número 6 ? Sustituir el inciso quinto del artículo 61 bis nuevo, por el siguiente: “Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso.”. (9 x 0) ? Reemplazar el inciso sexto del artículo 61 bis nuevo, por el siguiente: “Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en el porcentaje que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. El porcentaje antes mencionado será fijado una vez al año, mediante norma de carácter general, y no podrá ser superior al 2%.”. (6 x 3) ? Sustituir la oración inicial del número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo, que reza "Requerir de la Administradora la realización de un remate, el que tendrá carácter vinculante, con aquellas Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema de consultas.", por la siguiente: "La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas.". (8 x 0) ? En el mismo número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis nuevo, suprimir las frases "las que deberán tener una clasificación de riesgo al menos igual a la categoría de riesgo inmediatamente inferior a la de la Compañía que

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se encuentre mejor clasificada entre las que realizaron las tres mayores ofertas”, suprimiendo la coma (,) que las precede (8 x 0), y eliminar la expresión "en más de uno por ciento", que figura en la tercera oración antes de los vocablos "al promedio de las tres mayores". (6 x 4) ? Reemplazar el inciso undécimo del artículo 61 bis nuevo por los siguientes: “Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquella contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.”. (9 x 0) ? Suprimir los incisos décimo segundo y décimo tercero, pasando el décimo cuarto a ser décimo tercero. (9 x 0) ? En el inciso décimo cuarto, que ha pasado a ser décimo tercero, intercalar a continuación de la primera oración la siguiente, nueva: “Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la intermediación o venta de rentas vitalicias, excepto cuando ésta la efectúe un agente de ventas de la Compañía. A su vez, las Administradoras no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la selección de retiros programados, excepto cuando ésta sea realizada mediante un agente de ventas de la Administradora.”. (6 x 4) Número 9 Incorporar como letras a ) y b), nuevas, las que se consignan enseguida, pasando las actuales a ser letras c) y d), respectivamente, sin otra modificación:

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“a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”.". (10 x 0) Número 10 Agregar como letra a) nueva la siguiente, pasando las actuales a) y b) a ser b) y c), respectivamente, sin otra modificación: “a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”.”. (10 x 0) - - - - - - Consultar como artículo 2º, nuevo, el siguiente: "Artículo 2º.- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.".". (10 x 0) - - - - - - - Artículo 1º transitorio Suprimir las frases "a excepción del inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 6.- del artículo único, el que regirá desde la fecha de la referida publicación”, y la coma (,) que las precede. (10 X 0) - - - - - - -

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue "PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 3.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.).

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5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 6.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, la

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presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán

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seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en el porcentaje que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. El porcentaje antes mencionado será fijado una vez al año, mediante norma de carácter general, y no podrá ser superior al 2%. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la

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oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquella contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la intermediación o venta de rentas vitalicias, excepto cuando ésta la efectúe un agente de ventas de la Compañía. A su vez, las Administradoras no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la selección de retiros programados, excepto cuando ésta sea realizada mediante un agente de ventas de la Administradora. La infracción a lo dispuesto en

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el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente frase: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de

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rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”.

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b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 12.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 13 - Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan

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presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

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16.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". 17.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Artículo 2º.- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado

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antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo único de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo único de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo único de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y

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ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". - - - - - - - Acordado en sesiones de fechas 17 de enero, 4 y 18 de abril y 8 de mayo de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet (Sergio Fernández Fernández) y señores Sergio Bitar Chacra, Edgardo Boeninger Kausel, Jaime Gazmuri Mujica, Francisco Prat Alemparte, José Ruiz de Giorgio y Beltrán Urenda Zegers. Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 2001. FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario INDICE Página Aspectos de orden general 1 Análisis de las indicaciones y el articulado 2 Modificaciones 19 Texto del proyecto de ley 23 Indice 34 Reseña 35 RESEÑA I. BOLETIN Nº: 1.148-05 II. MATERIA: proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. III. ORIGEN: mensaje del Presidente de la República. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

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V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: ----- VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 28 de enero de 1994. VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de las Comisiones unidas de Hacienda y Trabajo y Previsión Social. VIII. URGENCIA: no tiene. IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Decreto ley Nº 3.500, de 1980. b) D.F.L. Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. c) Decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. d) D.F.L. Nº 252, de 1931, del Ministerio de Hacienda, artículo 20, sobre reservas técnicas que deben constituir las aseguradoras y reaseguradoras. e) Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 2 artículos permanentes, compuesto el primero por 17 numerales, y 6 artículos transitorios. IX. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: A.- Perfeccionar las normas que regulan el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, mediante un sistema de consultas y ofertas de pensión con distintas alternativas a seleccionar. B.- Elevar los requisitos para pensionarse anticipadamente, en forma gradual por períodos anuales. C.- Aumentar las exigencias para el retiro de excedentes de libre disposición, en las distintas modalidades de pensión. XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: - Todas las disposiciones del proyecto que os proponemos, con la excepción señalada a continuación, son normas de quórum calificado, en atención a lo

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dispuesto en el artículo 19 Nº 18º de la Ley Suprema, pues se refieren al ejercicio del derecho a la seguridad social. - El número 3 del artículo 1º de la iniciativa en informe tiene el carácter de ley orgánica constitucional, atendido que suprime una atribución del Banco Central de Chile. XIII. ACUERDOS: XIV. Indicación Nº 1 aprobada 9 x 0 Indicación Nº 2 aprobada 9 x 0 con modif. Indicación Nº 3 retirada Indicación Nº 4 aprobada 6 x 3 con modif. Indicación Nº 5 inadmisible Indicación Nº 6 inadmisible Indicación Nº 7 inadmisible Indicación Nº 8 inadmisible Indicación Nº 9 inadmisible Indicación Nº 10 aprobada 8 x 0 Indicación Nº 11 aprobada 8 x 0 Indicación Nº 12 aprobada 8 x 0 Indicación Nº 13 inadmisible Indicación Nº 14 aprobada 6 x 4 Indicación Nº 15 inadmisible Indicación Nº 16 inadmisible Indicación Nº 17 aprobada 9 x 0 Indicación Nº 18 aprobada 9 x 0 Indicación Nº 19 aprobada 6 x 4 con modif. Indicación Nº 20 inadmisible Indicación Nº 21 inadmisible Indicación Nº 22 aprobada 10 x 0 con modif. Indicación Nº 23 aprobada 10 x 0 Indicación Nº 24 rechazada 10x 0 Indicación Nº 25 aprobada 10 x 0 con modif. Indicación Nº 26 aprobada 10 x 0 Indicación Nº 27 rechazada 6 x 4 Indicación Nº 28 inadmisible Indicación Nº 29 inadmisible Indicación Nº 30 inadmisible Valparaíso, 11 de mayo de 2001. FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario

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DISCUSIÓN SALA

1.10. Discusión en Sala Senado. Legislatura 343, Sesión 47. Fecha 16 de mayo, 2001. Discusión particular. Queda pendiente. MODIFICACIÓN DE D.L. Nº 3.500 EN MATERIA DE PENSIONES VÍA RENTAS VITALICIAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, con segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas. --Los antecedentes sobre el proyecto (1148-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 32ª, en 26 de enero de 1994. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Hacienda, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Trabajo (complementario), sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas (nuevo complementario), sesión 8ª, en 7 de noviembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas, sesión 45ª, en 15 de mayo de 2001. Discusión: Sesiones 21ª, en 18 de julio de 1996 (queda pendiente la discusión general);.13ª, en 28 de noviembre de 2000 (se aprueba en general). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En cuanto a este proyecto, un Comité pidió aplazamiento de la discusión. Daremos por aprobado el aplazamiento de la discusión. Por lo tanto, la iniciativa no se tratará en esta sesión. Terminado el Orden del Día.

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DISCUSIÓN SALA

1.11. Discusión en Sala Senado. Legislatura 344, Sesión 04. Fecha 12 de junio, 2001. Discusión particular. Se aprueba. MODIFICACIÓN DE DL Nº 3.500 EN CUANTO A PENSIONES A TRAVÉS DE RENTAS VITALICIAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para establecer normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, con segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas. --Los antecedentes sobre el proyecto (1148-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 32ª, en 26 de enero de 1994. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Hacienda, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Trabajo (complementario), sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas (nuevo complementario), sesión 8ª, en 7 de noviembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas, sesión 45ª, en 15 de mayo de 2001. Discusión: Sesiones 21ª, en 18 de julio de 1996 (queda pendiente la discusión general); 13ª, en 28 de noviembre de 2000 (se aprueba en general); 47ª, en 16 de mayo de 2001 (se aplaza su discusión particular). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El proyecto fue aprobado en general por el Senado en sesión de 28 de noviembre del año pasado. En su informe, las Comisiones unidas dejan constancia de que los números 1, 2, 4, 5, 7, 8, 11 a 16 y 17 del artículo único (que pasó a ser artículo 1º) y los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º transitorios no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones. En consecuencia, corresponde darlos por aprobados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124, inciso primero, de nuestro Reglamento. Estas normas son de quórum calificado, es decir, deben contar con el voto conforme de 24 señores Senadores. -Se aprueban (30 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

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DISCUSIÓN SALA

El señor HOFFMANN (Secretario).- Por su parte, el artículo segundo transitorio sólo fue objeto de una indicación rechazada, y también necesita quórum calificado para su aprobación. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No se ha renovado ninguna indicación; por lo tanto, estaría en condiciones reglamentarias de ser aprobado. El señor PRAT.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, revisando el informe, aparecen disposiciones aprobadas por unanimidad, pero, sin perjuicio de que las Comisiones hayan actuado de esa forma, igual pediría votarlas en la Sala. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Todavía no hemos llegado a ese punto, señor Senador. Primero nos referimos a los artículos acogidos en el primer informe que no recibieron indicaciones. De acuerdo al Reglamento, corresponde aprobarlos dejando constancia del quórum. Luego, señalamos que el artículo 2º transitorio, aprobado en el primer informe, fue objeto de una indicación rechazada, el cual también debería darse por aprobado. El señor PRAT.- Habría que verlo, porque … El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Primero, el señor Secretario terminará con la relación. El señor PRAT.- …habiendo una indicación, no está aprobado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Efectivamente, señor Senador. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, interrumpimos la relación del proyecto para que no se den por aprobadas algunas disposiciones que fueron objeto de indicaciones declaradas inadmisibles en las Comisiones unidas, porque se consideraría como que no recayó ninguna indicación sobre ellas, y, por lo tanto, se les podría aplicar la norma reglamentaria a la que la Mesa hizo referencia. Sin embargo, respecto de muchos de esos artículos que recibieron indicaciones, la inadmisibilidad decretada por el Presidente fue cuestionada, razón por la cual se pidió a la Comisión de Constitución que revisara si tales indicaciones eran o no inadmisibles, no porque ese informe sea vinculante, sino que para tener un criterio sobre el particular. Desconozco si tal informe se recibió. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No, señor Senador. El señor LARRAÍN.- Por eso, estimo relevante el planteamiento del Senador señor Prat. En consecuencia, si hay normas sobre las cuales recayeron indicaciones declaradas inadmisibles y surgieron dudas acerca de tal materia, tanto que fue necesaria la consulta a la Comisión de Constitución, solicitamos que ellas se voten individualmente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Pero los artículos que en el primer informe no recibieron indicaciones, o si éstas fueron declaradas inadmisibles –por lo tanto, no existen-, se encuentran aprobados automáticamente; ni siquiera puedo someter el asunto a discusión de la Sala.

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DISCUSIÓN SALA

El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, al haberse presentado indicaciones se cumplió con el requisito, aunque hayan sido declaradas inadmisibles. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En ese caso, tales indicaciones se consideran como no presentadas. Siempre se ha actuado con ese criterio. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, pero también existe la posibilidad reglamentaria de pedir que se voten individualmente todos los artículos. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No. Lo que me podrían haber solicitado en su momento es que declarara –ya que no lo hizo la Comisión respectiva- inadmisible una disposición por inconstitucional. Pero si en el primer informe no me lo hicieron presente, mal puedo realizarlo ahora. El señor LARRAÍN.- Perdón, señor Presidente. Aquí se han presentado indicaciones que fueron declaradas inadmisibles. Difícilmente hubiese podido solicitarse algo así en el primer informe, porque ellas llegaron después. Por consiguiente, lo que estamos pidiendo es que esos artículos, los que fueron objeto de indicaciones declaradas inadmisibles -materia que fue consultada a la Comisión de Constitución, pero cuyo informe no se ha recibido pues a lo mejor las indicaciones no llegaron a tiempo o por cualquiera otra razón-, al menos los podamos discutir aquí. Porque de lo contrario se produciría una situación imposible de solucionar. Se generó debate sobre la constitucionalidad de ciertas normas, y resulta que no podemos pronunciarnos sobre ellas en la Sala, habiendo presentado indicaciones. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Señor Senador, se trata de un asunto que interpretaré de acuerdo con la facultad que me asiste como Presidente del Senado. Siempre se ha procedido como señalé. Una indicación declarada inadmisible se entiende como que no ha existido. Por lo tanto, se dan por aprobados los artículos del primer informe que no han recibido indicaciones válidas. Ahora bien, terminemos de escuchar la relación del proyecto, y luego estudiaremos los casos específicos. No tengo inconveniente en que el Senado revise las materias sobre las cuales puedan haberse cometido errores. Continúa con la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- Las demás constancias reglamentarias se consignan en el respectivo informe. En dicho documento también figuran las modificaciones propuestas por las Comisiones unidas al proyecto aprobado en general por el Senado. Cabe destacar que algunas de éstas fueron acordadas por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, y otras, por la unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de tres: las referidas al número 6 del artículo único, que inciden en los incisos sexto, séptimo y decimocuarto del artículo 61 bis, nuevo, que se agrega al decreto ley Nº 3.500, de 1980. La Secretaría elaboró un boletín comparado, dividido en cuatro columnas que contienen: la legislación actualmente en vigor, el texto aprobado en general, las modificaciones propuestas en el segundo informe y el texto final de la iniciativa.

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Cabe hacer presente que, según el informe, todas las disposiciones del proyecto, a excepción de una, son de quórum calificado, requiriendo ser aprobadas con el voto conforme de 24 señores Senadores. El Nº 3 del artículo único reviste el carácter de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, necesita el voto conforme de 27 señores Senadores. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la relación. Se avanzará artículo por artículo, sin perjuicio de que se pueda formular alguna observación concreta respecto de una disposición que se haya dado por aprobada. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, Su Señoría declaró que se dieron por aprobadas ciertas normas que requieren quórum especial. En tal caso, no se aplica el precepto reglamentario, pues se debe votar para alcanzar el quórum constitucional. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Yo dejé constancia y el señor Secretario consignó que se reunían 30 votos, habiéndose pedido el acuerdo para darlas por acogidas conforme al Reglamento. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, por tal razón solicité que no se dieran por aprobadas. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- He expuesto que se tratará artículo por artículo. Cuando Su Señoría repare algún precepto en especial, aun cuando se encuentre en la condición mencionada, será revisado. Ello, para no enredarnos en un debate general. En discusión particular. El señor HOFFMANN (Secretario).- En el boletín comparado se deja establecido que el artículo único pasa a ser artículo 1º, con las enmiendas que se reseñan a continuación. En cuanto al número 3, relativo al artículo 55 del decreto ley Nº 3.500, la Comisión propone reemplazar la letra a) por otra redactada en estos términos: “a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. Lo anterior fue acordado por nueve votos a favor y ninguno en contra. A ello se agregan las modificaciones contenidas en la letra b). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el texto de la Comisión. --Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emiten pronunciamiento favorable 32 señores Senadores. El señor HOFFMANN (Secretario).- El encabezamiento del número 6 dice lo siguiente:

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“6.-Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo:”. No hubo enmiendas por parte de la Comisión, pero el Ejecutivo ha presentado una indicación tendiente a modificar el artículo 61 bis, nuevo, de la siguiente manera: “1.- Agrégase en el inciso primero, entre la frase “Compañías de Seguros de vida” y la expresión “, la presentación”, la siguiente oración: “que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A”.”. En consecuencia, la norma expresaría: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos.”. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- El señor Ministro me puntualizó que la indicación tiene por objeto que las compañías que se ubiquen en los tres primeros lugares en el concurso oferta o remate presenten por lo menos la clasificación A. Si no, podría participar cualquier entidad de menor calificación de riesgo, lo que comprometería al Fisco en caso de que a ella no le fuera posible cumplir. Tiene la palabra el Senador señor Martínez. El señor MARTÍNEZ.- Señor Presidente, la cuestión radica en la frecuencia con que se clasifique o reclasifique a las compañías. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ofrezco la palabra al señor Ministro para que explique la indicación. El señor SOLARI (Ministro de Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, la clasificación de las aseguradoras se efectúa cada tres meses. Ellas se clasifican y reclasifican para estos efectos. El señor PRAT.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede usar de ella, señor Senador. El señor PRAT.- Señor Presidente, la disposición es bastante restrictiva. Pido una mayor explicación respecto, por ejemplo, de lo que sucede hoy en la plaza y de cuántas entidades quedarían de las que ofrecen rentas vitalicias. Porque, en sentido general, el precepto circunscribe el campo de acción de las compañías de seguros y, por lo tanto, limita la oferta en perjuicio de los pensionables en definitiva. Es una norma que reduce las posibilidades de desenvolverse en el mercado con relación al cual se legisla. Entonces, me parece importante saber, en el marco actual de calificaciones de las empresas que operan en la plaza, cuántas se hallarían habilitadas según el texto que nos ocupa.

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El señor SOLARI (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor SOLARI (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, de acuerdo con nuestra información, todas las empresas actualmente evaluadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores cuentan con la clasificación A y quince de ellas con doble A. El fundamento de la medida es bien simple. Existe una garantía estatal involucrada en la pensión mínima; y, por ello, si se establece un mecanismo que incentiva una selección por precios -es decir, el que en el remate electrónico queden las aseguradoras que ofrezcan los más adecuados-, ese elemento, que constituye un beneficio neto del pensionable, se debe resguardar, además, por un tipo de solvencia que se halle garantizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual, como ya dije, cada tres meses clasifica y reclasifica. De las veinte compañías registradas en el promedio que se sigue habitualmente en relación con las comisiones que se cobran sobre el fondo de pensiones, todas –repito- cumplen con el requisito de hallarse clasificadas como A, encontrándose quince de ellas como doble A. Por lo tanto, se puede conjugar la competencia por precios con un requisito de solvencia que, a su vez, dé tranquilidad al Fisco, que es el que finalmente garantiza las pensiones mínimas. O sea, es posible combinar ambos criterios: el de la competencia aludida y el de la solvencia que garantice el que el Estado no deba hacerse responsable en caso de que esas entidades enfrenten algún tipo de dificultad. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede continuar el Senador señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, hoy opera un sistema de rentas vitalicias, ámbito en que actúa un conjunto de empresas, y no veo por qué se debe determinar una restricción. Si se afirma que todas ellas cumplen con la clasificación contemplada, significa que el precepto es redundante. El señor FERNÁNDEZ.- Resulta innecesario. El señor PRAT.- En legislación, lo que abunda daña. El señor GAZMURI.- Se trata de una garantía de la calidad del mercado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Pido evitar los diálogos. Tiene la palabra el Senador señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, al revés de lo que dice el Honorable colega señor Prat, creo que se apunta a resguardar en forma equitativa el precio y el riesgo y que, si bien hoy en día las compañías cumplen con el requisito, no es menos cierto que ello no constituye garantía de que siempre será así. Actualmente las compañías, en general, están en un adecuado nivel de calificación de riesgo; pero nada asegura que el día de mañana o en cuatro meses más las cosas continúen en esa forma. Por lo tanto, como ahora la gran mayoría de las aseguradoras se encuentra en el nivel A, es perfectamente factible que cumplan con esa

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exigencia. Y, por consiguiente, es razonable establecerla para resguardar la seguridad del afiliado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, entiendo que la indicación del Ejecutivo requiere unanimidad para ser considerada, por cuanto fue presentada fuera de plazo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Efectivamente; así se dijo al comienzo. De manera que cualquier señor Senador puede oponerse a su tratamiento. Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, en verdad el debate tiene necesariamente una connotación de constitucionalidad que deseamos plantear. Parece razonable el propósito final de la iniciativa del Ejecutivo en orden a evitar que los afiliados, al momento de tomar la decisión sobre qué hacer con sus fondos y optar por el camino de la renta vitalicia, sean sometidos a interacciones irregulares que los obliguen al pago de comisiones excesivas o exageradas -como, de hecho, ha ocurrido-, sin que haya la debida trasparencia en el proceso de asignación de esas rentas. En este sentido, la idea de un remate electrónico pareciera que resulta atractiva en sí misma. Sin embargo, la forma como se propone el remate en el proyecto nos despierta algunas dudas de constitucionalidad, pues será obligatorio y se realizará bajo ciertas condiciones extremadamente restrictivas, que son las impuestas en los artículos 61 y 61 bis -los menciono, porque uno se relaciona con el otro; pero el contenido mismo se encuentra en esa última norma-, lo cual nos induce a pensar que ese aspecto merece un mayor análisis. De acuerdo con el proyecto, se regula en forma detallada y en sus aspectos más esenciales -por así decirlo- el mercado de las rentas vitalicias, incluso aquellas superiores a las prestaciones básicas y uniformes a que alude el número 18º del artículo 19 de la Constitución. De esta manera se impide el ofrecimiento y la contratación de rentas vitalicias con cobertura especial, o que se elijan compañías de seguros de vida mediante factores distintos del monetario, como pueden ser la confianza de la persona respecto de determinada aseguradora, su ubicación, alguna relación de tipo personal o los servicios anexos que ésta brinde. Todo lo anterior queda impedido en virtud del mecanismo que se crea, pues existe la obligación de depositar los fondos en la compañía que se encuentre dentro del rango establecido. Lo mismo ocurre en caso de ausencia de beneficiarios legales u otros asignados por el afiliado, toda vez que al legítimo propietario, para disponer de sus fondos previsionales, se le exige cumplir con un proceso obligatorio y engorroso, conminándolo a entregar información privada de él o incluso de su familia. De esa forma se invade un elemento vinculado a decisiones individuales y que se encuentra sometido a las reglas del libre mercado, sin que en dicho proceso se comprometan necesariamente la moral, el orden

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público, las buenas costumbres o la seguridad nacional, que son los aspectos a los cuales se refiere la Carta Fundamental para limitar el ejercicio de algunos derechos constitucionales, como el desarrollo de cualquier actividad económica, según se consagra en el artículo 19, número 21º, de la misma. Este sistema, al violar la libre disposición sobre los fondos previsionales; eliminar la contratación de condiciones especiales de cobertura; destinar los recursos a beneficiarios adicionales, y forzar a entregar información privada e íntima del afiliado, constituye una reglamentación que no guarda relación con los objetivos perseguidos, porque va mucho más allá de lo deseado. Por lo tanto, la regulación que impone el proyecto de ley incluye condiciones que se pueden entender fácilmente como inconstitucionales. Resulta claro, entonces, que siendo los fondos previsionales de propiedad de los afiliados y estando la acción del Estado circunscrita a garantizar únicamente prestaciones básicas y uniformes, mal puede aquél imponer restricciones que las excedan, pues eso constituye una limitación al uso, goce y disposición de la propiedad, lo cual no está autorizado en el artículo 19, números 18º y 24º, de la Carta Política. Más aún, el sistema propuesto en el artículo 61 bis del proyecto exige contratar rentas vitalicias “sin condiciones especiales de cobertura”, lo que también es inconstitucional, pues desconoce así el derecho del afiliado a determinar no sólo sus beneficiarios adicionales, sino que igualmente a pactar condiciones o circunstancias diferentes de contratación, como es el caso de las “rentas vitalicias con períodos garantizados”. Éstas se caracterizan porque se pacta una determinada renta para ser pagada dentro de cierto plazo, en términos tales que, si el afiliado fallece con anterioridad, lo beneficiarios legales, o adicionales en su caso, tienen derecho a ella en un ciento por ciento por el tiempo restante, sin perjuicio de que con posterioridad esas personas puedan recibir las pensiones de sobrevivencia a que alude el artículo 58 del decreto ley Nº 3.500. De otro lado, hay también inquietudes respecto del sistema de contratación obligatoria definido por la ley en proyecto, por cuanto afecta el derecho de propiedad de los afiliados en lo que dice relación a sus fondos previsionales. En efecto, la modalidad propuesta les exige entregarlos a determinada compañía de seguros resultante de este mecanismo obligatorio de remate o negociación, sin que puedan optar por otra. Así, asumen el riesgo de la ganancia o de la pérdida. Sin embargo, el mismo Estado, que obliga con este proyecto de ley a un particular a asumir dentro de un rango una cierta renta vitalicia con determinada compañía, no se responsabiliza en un ciento por ciento de la decisión, ya que si por algún motivo hay falencia por parte de la aseguradora, aquél sólo deberá pagar la pensión mínima más un 75 por ciento por sobre ésta. Por consiguiente, de esa forma el Estado limitaría la decisión de la persona y, sin embargo, no se haría responsable de lo resuelto por ella. Si se responsabiliza puede establecer esa exigencia. Pero si no lo hace, ¿por qué la obliga a adoptar esa decisión?

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En ese punto también hay inconstitucionalidad, pues si los fondos previsionales son de propiedad del afiliado, dicha restricción lo limita para disponer de ellos. Señor Presidente, existen diversas otras consideraciones -están basadas en algunos estudios que se han hecho- en cuanto a la constitucionalidad del proyecto. Pero, a mi juicio, las expuestas son suficientes para hacer un reparo con relación al artículo 61 bis, en la medida en que se limite al afiliado de la posibilidad de disponer libremente de sus fondos. Por tal motivo, me parece que no es conveniente la forma como se viene estableciendo esta reglamentación. Si al final el remate fuese voluntario –es decir, que sea la persona la que decida dónde van sus rentas y con qué compañía contrata-, me parecería un procedimiento bueno, por ser indicativo. Pero el hecho de obligarla, dentro de un rango determinado, a hacer uso de un mecanismo donde caben hasta tres posibilidades -tal vez, cuatro o cinco, en exceso-, significa no brindarle la libre decisión que supone el sistema. Más aún, el Estado, que es el que establece la exigencia, no se responsabiliza por la resolución que ello supone. En mi opinión, lo anterior obliga a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la iniciativa. Y, desde ya, formulo expresa reserva, en el caso que corresponda, para los efectos de una presentación ante el Tribunal Constitucional. Que se entienda que ésta es una objeción de fondo al proyecto. Señor Presidente, me parece que, siendo ésta una iniciativa de mucho valor, por tratar de ir demasiado lejos, cae en complicaciones constitucionales innecesarias. El hecho de que hoy el Ejecutivo haya enviado una nueva indicación hace patente que no estaba resguardado el compromiso de seguridad a que obliga el Estado. Por eso, ahora se intenta proteger de manera mas adecuada esa decisión. Porque, efectivamente, las tres compañías que podrían quedar seleccionadas mediante este remate electrónico pueden no ser las mejores, sino sólo presentar la mejor oferta. Pienso que en ese sentido se restringe la libertad de la persona. La indicación formulada por el Ejecutivo constituye un argumento en favor de lo señalado. Señor Presidente, en virtud de tales consideraciones, formulo reserva de constitucionalidad, y pido que esto se tenga en cuenta al momento de votar el artículo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Concretamente, ¿Su Señoría solicita que se declare inadmisible la norma, o está haciendo reserva de constitucionalidad? El señor LARRAÍN.- Estoy formulando reserva de constitucionalidad y solicitando que se vote el artículo,… El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De acuerdo. El señor LARRAÍN.- …teniendo en consideración los argumentos que acabo de entregar. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De todas maneras el artículo debe ser votado, porque hay indicación del Ejecutivo.

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Se deja constancia de la reserva de constitucionalidad que, en uso de su derecho legal y reglamentario, ha efectuado el Honorable señor Larraín. El señor SABAG.- Entonces ¿el señor Senador no se opone a la indicación? El señor NOVOA.- Todavía no. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, deseo manifestar mi concordancia con lo expuesto por el Senador señor Larraín. En lo relativo a la seguridad social, el artículo 19, Nº 18º, de la Constitución Política expresa: “Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.”. Y en seguida establece algo que, a mi juicio, es bastante definitivo: “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.”. ¿Qué se desprende de eso? Primero, que la única facultad del Estado es garantizar el acceso de toda la población a las prestaciones básicas uniformes, sea que éstas se otorguen a través de instituciones públicas o de instituciones privadas. La acción del Estado no puede llegar más allá. Está facultado, sí, para tomar las medidas a fin de garantizar esas prestaciones básicas; pero carece de atribuciones para exceder este campo e influir en aquellas decisiones de las personas que van más allá de tales prestaciones. Más adelante la misma norma, usando quizá una expresión no común en el Texto Fundamental, dispone: “El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.”. No dice que el Estado podrá regular, restringir, condicionar. Sólo estatuye que supervigilará el adecuado ejercicio de la seguridad social. En consecuencia, si en la ley se concedieran al Estado facultades más allá de lo señalado por la Carta como la finalidad específica de su acción en materia de seguridad social, se incurriría en una inconstitucionalidad. Por eso, formulo reserva de constitucionalidad respecto de todos los artículos de los cuales se pueda desprender la conclusión señalada. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Quedará constancia también de la reserva de constitucionalidad formulada por Su Señoría. Tiene la palabra el Honorable señor Foxley. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, a propósito de esta indicación, me parece que las últimas intervenciones, aunque plantean un tema de constitucionalidad, nos obligan a entrar al fondo del asunto que se está discutiendo y que es, en definitiva, el que explica y justifica el proyecto de ley que enfrenta el Senado. El punto fundamental a que se ha hecho referencia es que la iniciativa, de alguna manera, limitaría a las personas en su elección de renta vitalicia. Lo que no se pregunta es qué ha ocurrido, en la práctica, con un sistema en el cual no se restringe ni a las personas ni a las compañías que operan en el sector. El supuesto esencial era que las compañías de seguros operarían en un mercado altamente competitivo y, por lo tanto, ofrecerían a las personas

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interesadas en pensionarse un producto cuyo costo sería el mínimo necesario para proveer ese servicio. En la filosofía de la privatización de sectores básicos, como el de la seguridad social, en el fondo se hace confianza en que el sistema funcionará sobre la base de una efectiva competencia y que, por consiguiente, el precio en que se ofrezca el servicio será, repito, el mínimo desde el punto de vista de los beneficios que obtendrá el futuro pensionado. Sin embargo, en el ámbito de las rentas vitalicias la industria de las compañías de seguros ha operado en forma extremadamente insatisfactoria para los requirentes. Durante ya muchos años el sistema ha funcionado a través del cobro a los futuros pensionados de comisiones que han ido creciendo sistemáticamente desde un valor original de entre 2 y 3 por ciento del monto ahorrado por ellos, hasta llegar, el año 2000, a un promedio de 6 por ciento del mismo. Eso quiere decir que las compañías de seguros han montado un mecanismo por el cual el solicitante les paga el equivalente a cuatro años de cotizaciones como trabajador por concepto de simple comisión. Y parte de ésta se licua y se devuelve por debajo de la mesa al futuro pensionado. Por esa vía ha disminuido el monto de las pensiones de las personas que operan con la modalidad de rentas vitalicias. El año pasado se licuaron de esta manera 45 mil millones de pesos. ¡Cuarenta y cinco mil millones de pesos! Ello significa que las compañías, que se organizaron para montar ese esquema, les bajaron sustancialmente el valor a las pensiones de las personas que aceptaron firmar esa clase de contrato. Lo anterior indica que se encontrará en posición muy débil quien intente defender el sistema vigente aduciendo que en él efectivamente impera la competencia y una libertad de elección real a costo mínimo por parte del solicitante de pensión. La verdad es que existe una suerte de cartel oligopólico en el cual se cobran comisiones anormalmente altas. La mejor demostración de lo que estoy diciendo es que en momentos en que se discutía este proyecto en la Comisión de Hacienda, aparte del “lobby” realmente exagerado que hicieron las compañías de seguros, publicaron inserciones en todos los medios de comunicación (páginas enteras en los diarios) para presionar a los miembros de ese órgano técnico a fin de evitar que el texto se votara en la Sala. Como ese “lobby” falló, pues la iniciativa siguió su tramitación, y las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, la acogieron, al igual que las indicaciones formuladas por el Ejecutivo, con anterioridad al debate en particular de hoy aquí, las compañías de seguros -que, como dije, operaron como un conglomerado, como un oligopolio para tratar de convencer a los Senadores de que no se votara el articulado- se pusieron de acuerdo para bajar las comisiones. Es así como en el período de un mes, o menos, las comisiones (que no habían disminuido en más de 10 años y tampoco se había podido implementar el sistema de multas), ante el inminente despacho de la ley, bajaron de 6 por ciento a una cifra de entre 3 y 4 por ciento.

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Por lo tanto, el sistema se hallaba viciado, funcionaba pésimo. Y quienes pagaban el costo de ese mecanismo que operaba mal eran los futuros pensionados. El deber de un cuerpo legislativo no es defender a las compañías de seguros, sino el interés general. Y, en lo que dice relación a un sector de servicios básicos privatizados como el que nos ocupa, debemos preocuparnos de que la regulación funcione como corresponde. En el presente caso, ella consiste en asegurar que exista competencia donde antes no la había. En la normativa se plantea una modalidad de rentas vitalicias de libre elección para el interesado en pensionarse, quien tendrá múltiples alternativas. En primer lugar, si entre las modalidades de retiro programado y renta vitalicia escoge esta última, tendrá derecho a transparencia plena de la información. Mediante el uso de las nuevas tecnologías tendrá sobre la mesa las propuestas de todas las compañías del mercado, las que le dirán: “Para cautelar su interés le señalaremos las mejores ofertas de montos de pensión”. Y le indicarán las tres que contemplen mejores condiciones. Además, se establece un nivel de riesgo inferior a aquél para permitir la participación de compañías de rango de calidad aceptable (categoría AA) y que, sin haber ofrecido los mejores montos, presenten ofertas razonablemente buenas. En resumen, el requirente podrá elegir entre 6 ó 7 opciones distintas. Finalmente, tendrá la posibilidad de pedir la realización de un remate entre las ofertas efectuadas por al menos tres empresas, o, si lo desea, solicitar que se le haga una oferta, al margen del sistema, por alguna compañía diferente de las que originalmente participaron en esta modalidad. Plantear que el proyecto impide la libertad de elección es entender muy sesgadamente lo que debe ser la legislación respecto de un servicio de seguridad social. El articulado da al imponente la seguridad, en primer término, de que tendrá la mejor pensión al más bajo costo posible, que es lo único que en definitiva importa, y, en segundo lugar, de que las compañías que le ofrezcan este servicio no se pondrán de acuerdo para extraer mañosamente, de ese futuro pensionado, platas que corresponden a este último. Si creemos en los mercados competitivos, apliquemos las reglas de la competencia como deben funcionar. Lo que aquí se está haciendo es enmarcar esas reglas para que funcionen, al revés de lo que ha ocurrido en los últimos diez años, en que no lo han hecho para nada. Por eso creo, señor Presidente, que la filosofía y el enfoque del proyecto son absolutamente adecuados, como, asimismo, la indicación del Ejecutivo en este punto, en cuanto a imponer el requisito de que las tres primeras compañías, las que obtienen los primeros lugares por ofrecer buenos precios, también deben mostrar un grado mínimo de calidad en lo relativo a riesgo. A eso se debe que la indicación proponga como condición que las compañías de seguros sean instituciones que cuenten con una clasificación de riesgo A.

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Me parece que esto nada tiene que ver con aspectos de constitucionalidad; sí con el bien común, con la exigencia de buen servicio a la gente, y con impedir que el mercado se “oligopolice” para extraer plata de las personas -lo que no corresponde-, como rentas más allá de las ganancias normales en un negocio como éste. El señor DÍEZ.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, desde luego, estoy completamente de acuerdo con lo que acaba de señalar el Senador señor Foxley, lo que me ahorra parte de lo que iba a expresar. Añadiré, reiterando parte de lo que Su Señoría afirmó, que de acuerdo con estas normas, en las sucesivas etapas del proceso de elección de la renta vitalicia, de la compañía que el afiliado prefiera, y con la modalidad que éste quiera, hay una cantidad muy apreciable de empresas de seguros que pueden participar. Lo único que se está haciendo es tratar de conciliar el problema de obtener el mejor precio posible, con el hecho de que éste vaya acompañado de una calificación de riesgo suficientemente alta como para que no exista el peligro de que el afiliado quede más tarde defraudado. Entonces, sobre el problema de la protección del Estado, en términos lógicos -no voy a discutir la letra de la Constitución-, creo que la única interpretación posible de las disposiciones 18.º y 24.º del artículo 19 de la Carta, citadas aquí, es que el garantizar el acceso y el ejercicio del derecho a la seguridad social implica poner al beneficiario a cubierto de los riesgos que ese ejercicio le puede significar, sea por ignorancia, por mala información, por insuficiencia de datos o por información distorsionada. En consecuencia, mal se podría suponer que se esté violando el espíritu de las normas de la Constitución Política, cuando lo que se trata de hacer es respetar el derecho a la libre elección, que es muy amplio en cuanto se aplica el proyecto, y al mismo tiempo proteger de los riesgos que ese derecho, sin regulación, significa. Tal es la razón de las regulaciones cuando protegen con el fin de preservar competencias, pero al mismo tiempo deben colocarse en un marco que evite el abuso, consista éste en la posibilidad de conducta oligopólica de las comisiones para pasar plata por debajo de la mesa, o la eventual conducta irresponsable de alguna compañía que ofrezca precios muy altos pero que podría, el día de mañana, por políticas equivocadas, terminar en quiebra. Ciertamente, el espíritu de la Constitución es plenamente concordante con el texto a que hemos arribado. El señor LARRAÍN.- ¿Me concedería una interrupción Su Señoría? El señor BOENINGER.- He terminado, señor Senador. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, quiero simplemente tratar de hacer un poco de diálogo en esta discusión, porque tanto el Honorable señor

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Boeninger como el Honorable señor Foxley han hecho planteamientos que personalmente suscribo en lo fundamental. Aquí ha habido un abuso por parte de algunas compañías o de ciertos intermediarios, lo que ha suscitado una situación que vale la pena regular si se considera que, precisamente, está la seguridad social de por medio y el Estado debe velar por que ésta se preserve; y que existe una restricción en el ámbito de la libertad del afiliado. Entiendo eso. Pero cuando ambos señores Senadores señalan que es necesario fijar la libre competencia, pero después la restringen, me parece que se produce una contradicción. El problema constitucional surge exactamente cuando se empieza a regular sin justificación, o en exceso, esa libre competencia. Si se fuerza a un procedimiento transparente -como el que se está forzando-; en que se abren alternativas, que sea el afiliado quien resuelva. ¿Por qué lo circunscribimos en la opción de las alternativas? Es ahí donde me parece que se produce la incongruencia y la falta del espíritu acorde con lo que se entiende en la Constitución por funcionamiento del mercado o el accionar libre de las actividades económicas. Ahí es donde creo conveniente dejar en cierta medida al afiliado que se haga cargo de sus responsabilidades. Porque el Estado no se hace cargo del error: lo obliga a elegir una de las tres posibilidades existentes. Si elige una y entra en falencia la compañía aseguradora, el Estado responde con la pensión mínima hasta un máximo de 75 por ciento adicional. Y resulta que puede haber una cifra de mucha diferencia entremedio. Esa falta de responsabilidad del Estado es demostración de que el responsable último es el afiliado. Él es quien está asumiendo el compromiso y, por lo tanto, esa regulación de la libre competencia es la que, en último término, no se justifica constitucionalmente. He dicho. El señor BOENINGER.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, yo no veo la contradicción. Lo que se hace es mantener una situación de competencia amplia. Y justamente porque el Estado no se hace cargo (ni puede hacerlo) de decisiones equivocadas de los afiliados es que, mediante una regulación razonable que mantiene un amplio grado de competencia, trata de evitar tales decisiones erróneas colocando algunas vallas para que las que puedan participar en la competencia sean compañías que cumplan con las condiciones de precio y seguridad que estamos procurando establecer. Justamente porque el Estado no se hace cargo es que tiene que reducir los riesgos de una mala decisión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Urenda. El señor URENDA.- Señor Presidente, estamos ante una materia extraordinariamente importante, que ha dado lugar a una tramitación de muchos años. Me ha tocado en suerte participar en ella prácticamente desde un comienzo, y aunque estamos realizando la discusión particular, me parece

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conveniente que fijemos en general en qué sentido estamos legislando, qué es lo que pretendemos. Tal como se dispone en la Constitución Política, donde se establece la posibilidad de que el Estado imponga normas destinadas a cuidar, se ha creado un sistema de previsión que es obligatorio. Partamos de ese supuesto. La mayoría de los ciudadanos no está en libertad de imponer o no: debe hacerlo porque el Estado, considerando la imprevisión de la gente, los obliga a ello, y así es en todas partes del mundo. De ahí nace fundamentalmente la imposición de 10 por ciento. Como corolario, existe la obligación -en resguardo del mismo sistema, que ha sido eficiente y que tiene muchas otras ventajas- de procurar que la pensión que se obtenga sea la mayor posible. Pues bien, ¿qué ha dado lugar a este proyecto tan discutido? Es el hecho de que para el común de los imponentes el sistema ha resultado confuso; se estimó que no existía la suficiente transparencia e información, y por ésa y otras causas han ocurrido fenómenos que –diría- son de público conocimiento y han sido destacados por algunos señores Senadores: la intervención de intermediarios, que es perfectamente legítima, ha dado lugar a un tipo de comisiones absolutamente excesivas, del orden de 6 ó 7 por ciento. Es decir, las personas pierden varios años de imposiciones sólo por la comisión que se les cobra. Por tanto, se pensó -con razón, creo- que la primera tarea era la de dar transparencia e información al sistema. Digo esto, señor Presidente, porque el problema de constitucionalidad -me referiré a él después- no incide en el primer inciso en que recae la indicación final del Ejecutivo, sino en las disposiciones posteriores. A mi juicio, existe consenso en que, mientras más información se proporcione a las personas y mayor sea la transparencia del sistema, más fácil y efectiva será la elección que cada afiliado tome en el momento oportuno. Ahora, ¿qué ha ocurrido? Se consagró un sistema transparente en el artículo 61 bis, cuyos primeros incisos no pueden sino merecer la aprobación general, pues, efectivamente, tienden a permitir que exista la mayor información y claridad posible. En definitiva, había dos opciones: ¿bastaba con la información y la transparencia absolutas o, además, era necesario establecer ciertas limitaciones en la elección final del imponente, que es -diría yo- el punto que ha estado en debate en el problema de la constitucionalidad? Con respecto a lo primero -la transparencia y la información-, creo que no existe ninguna duda. Después, con esa transparencia e información se estructura todo un sistema encaminado a facilitar la decisión del imponente, que incluye, según vemos más adelante, la información que se exige a todas las compañías de seguros y la elección entre las tres primeras o la más próxima a ellas. Frente a eso -y de ahí, entiendo, el fundamento de las indicaciones del Ejecutivo-, se procuró en primer término evitar que, en la oferta pública, compañías de seguros insolventes realicen ofertas demasiado buenas y que el

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afiliado se vea obligado a escoger, de entre ellas -sean tres, cuatro o cinco-, a una que no le satisfaga. Al respecto, considerando las limitaciones que tenemos los Parlamentarios para formular indicaciones, deseo señalar la comprensión de las autoridades de Gobierno en el sentido de ir ampliando las posibilidades de elección del imponente: primero, entre las tres mejores ofertas; después, agregando otras que no sean distantes del promedio de ellas, y, finalmente, contemplando un procedimiento que no vale la pena explicar ahora en detalle. ¿Y qué estamos haciendo concretamente en este instante? Impidiendo que las tres primeras ofertas sean deliberadamente aventuradas, que envuelvan un riesgo superior al normal, y -como muy bien me lo hizo ver una distinguida colega- que un imponente se vea obligado a tomar el seguro, por el resto de su vida, en una empresa que no le da garantías. Tenemos, pues, un problema de equilibrio entre el derecho de las personas a escoger y la protección de los intereses de quienes carecen de los conocimientos o de la visión adecuada para ello. En consecuencia, aquí debe haber dos debates distintos. Uno sobre las dos indicaciones del Ejecutivo que tienden a mejorar el sistema. La primera de ellas -estamos discutiéndola ahora- apunta a que las compañías de seguros que participen en las ofertas tengan una clasificación que garantice en mejor forma su solvencia y que, por tanto, haga que el promedio sea cercano a lo razonable, de manera que no exista el riesgo de que tres compañías muy audaces realicen ofertas indebidas y marginen a todas las demás, dejando al imponente sin más opción que escoger una de entre tres más malas. El segundo debate -vamos a tenerlo posteriormente- se refiere al límite del margen. Primero se discutió si éste iba a existir o no. En definitiva, fue aprobado y se fijó al comienzo en uno por ciento; luego se pidió elevarlo a tres -yo solicité dos y medio-; en un momento estuvo fijado de cero a dos, hasta que por último hoy, con buen criterio, se establece simplemente en 2 por ciento, con el fin de no dejar una facultad que dé motivo a discusión el día de mañana. Por lo tanto, considero que esta tarde debemos decidir sólo dos cosas: primero, mantener o no el sistema de transparencia que se plantea, con la mayor información posible -en ello, creo, debe haber coincidencia total-, y segundo, si, aun con esa información y transparencia, es necesario dar una protección adicional estableciendo limitaciones. Son dos cuestiones diversas por resolver. A mi juicio, en la medida en que las normas pertinentes sean aprobadas, las modificaciones propuestas por el Ejecutivo van en la línea adecuada: dan mejores garantías y amplían el abanico de posibilidades. Y, obviamente, nosotros no vamos a resolver el problema constitucional en cuanto a si aquello implica o no una limitación excesiva a la libertad de las personas. Me parece que el proyecto es positivo y necesita ser aprobado, porque resulta indispensable poner término a una situación enojosa y difícil.

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Lo primero que debe hacerse -insisto- es entregar información y transparencia a los imponentes, de manera que sepan lo que tienen y lo que pueden obtener; y segundo, lograda esa transparencia, que la otorgan los primeros incisos del artículo 61 bis, resolver el problema de la constitucionalidad. Supuesta la transparencia, habría que decidir entre establecer una limitación y no contemplar resguardo alguno. En mi concepto, señor Presidente, tenemos una obligación, y haremos bien en aprobar este proyecto, ojalá por unanimidad en todo lo que significa transparencia e información. Ahora, el limitar o no la libertad de las personas es un problema de criterio y de constitucionalidad que se da en un orden distinto, pero de ninguna manera debería afectar a las normas del proyecto que -como dije- tienden a que los imponentes del sistema en comento, que es tan complejo y difícil, cuenten con toda la información pertinente para lograr el gran objetivo: que las pensiones alcancen el monto más elevado posible, que no se anticipen artificialmente por alicientes inmediatos y que, de algún modo, nosotros contribuyamos a que la mayoría de los chilenos alcancen, después del esfuerzo de toda una vida, una jubilación digna. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Recuerdo a la Sala que, como existe acuerdo para empezar a votar el proyecto a las 18, con toda seguridad los 10 Senadores inscritos no alcanzarán a intervenir. Por lo tanto, llegada esa hora, comenzaremos a votar la iniciativa artículo por artículo, de acuerdo con el Reglamento. Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor NOVOA.- Deseo plantear una moción de orden, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacerlo, Su Señoría. El señor NOVOA.- Señor Presidente, como usted habrá notado, aquí se ha estado discutiendo, no la primera enmienda que propone el Ejecutivo en su indicación, sino el fondo del problema, que se encuentra radicado en el inciso sexto del artículo 61 bis, donde se establece un sistema obligatorio de licitación. Resulta fundamental que nos pronunciemos primero sobre dicha norma, porque es evidente que las modificaciones del Presidente de la República van a tener sentido o no según si se aprueba o se rechaza el referido inciso. Me parece bien que se haya entrado a discutir el fondo del tema, pero insisto en que primero deberá votarse el inciso sexto, porque a partir de ahí el desarrollo de la votación será mucho más fácil y lógico. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Oportunamente se hará presente a la Sala la proposición formulada por Su Señoría. Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, pienso también que debe irse rápido en el despacho del proyecto. En verdad, ha pasado demasiado tiempo desde que se tomó la decisión de legislar sobre esta materia y llegó el momento de tomar resoluciones más definitivas. La tramitación lleva prácticamente siete años en el Parlamento. Y me parece que, como Poder Legislativo, como Gobierno y

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como país, tenemos una deuda con muchos jubilados que han sido víctimas de un sistema abusivo. En este punto, quiero insistir en que el sistema en comento opera -como se ha expresado aquí- muy mal, de manera en extremo deficiente. Su funcionamiento es contradictorio con el principio básico de la seguridad social, que consiste en garantizar pensiones de un monto lo más alto posible. Es esa contradicción de fondo lo que se trata de corregir. Las compañías aseguradoras han funcionado más bien apoyadas en el principio de ofertar ventajas de corto plazo que terminan produciendo ese objetivo: sacrificar el nivel posterior de las pensiones. Y esto, como se ha indicado, opera sobre la base de dos elementos: por una parte, la comprensible urgencia de la gente, que puede llevarla a preferir la liquidez inmediata, sacrificando incluso parte de su pensión; y por otra, la existencia de cierto abuso con la desinformación en que viven muchas personas, las cuales, en función de un premio o estímulo, el que finalmente es pagado muy caro, tienden a preferir determinada compañía. Este mercado, señor Presidente, ha funcionado sobre la base de la tendencia de las compañías aseguradoras a, en el fondo, ir licuando los ahorros realizados por muchos chilenos, sacrificando en consecuencia el objetivo básico de garantizar pensiones más elevadas. Como aquí también se ha expresado, me parece que vamos por la buena vía. La simple circunstancia de que el Parlamento y el Gobierno hayan mostrado voluntad de resolver finalmente esta materia ha motivado que el mercado comience a ordenarse. Y existen evidencias -la información se ha repartido a todos los Senadores- de que en el último tiempo se han producido rebajas en las comisiones cobradas por las distintas compañías aseguradoras. A partir de esa información, es posible sacar rápidamente dos conclusiones. La primera, que aquí está funcionando una suerte de oligopolio o de cartel. Porque, ante el hecho cierto de que el Parlamento iba a tomar finalmente cartas en el asunto, las compañías buscaron ordenar el mercado rebajando las comisiones. Y ello muestra también... El Senador señor Moreno está solicitando una interrupción. Con la venia de la Mesa, no tengo ningún inconveniente. El señor MORENO.- Muchas gracias. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Moreno. El señor MORENO.- Deseo entregar un antecedente, señor Presidente. Estoy muy de acuerdo con lo expresado por el Honorable señor Ominami. Empero, me parece que en el Senado debe quedar claro que, si bien las compañías han efectuado últimamente rebajas en cuanto a los seguros de vida o a las jubilaciones por el sistema de rentas vitalicias, ¡este mismo mes, mediante un cartel donde todas se cerraron en un acuerdo, subieron en 108 por ciento las primas de quienes se hallan obligados a contratar un seguro por el hecho de tener préstamos hipotecarios!

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Por lo tanto, que no quede flotando en la Cámara Alta la idea de que estamos ante un gesto generoso de las aseguradoras: nos encontramos frente a una recuperación por otra vía. Quiero subrayar, señor Presidente, que quienes tienen deudas hipotecarias están obligados a contratar el referido seguro. Por consiguiente, carecen de libertad para disponer. Y se trata -insisto- de un acuerdo de todas las compañías, en un cartel cerrado. Por lo expuesto, solicito que se oficie en mi nombre a los señores Ministro de Hacienda y Superintendente de Valores y Seguros, con el objeto de que se investigue lo que acabo de señalar y se informe al Senado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se enviará el oficio pedido por Su Señoría. Continúa con la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- En todo caso, creo que la interrupción concedida al Honorable señor Moreno fue muy provechosa, pues Su Señoría proporcionó un argumento muy importante, que refuerza cuanto estamos diciendo respecto del mal comportamiento de las compañías aseguradoras y de la necesidad de establecer las regulaciones pertinentes. Ahora bien, con relación al problema de constitucionalidad planteado aquí, deseo agregar que se trata de un sector muy particular, que tiene que ver con la seguridad social, donde se trata de un ahorro forzoso. Por tanto, estamos regulando un sector que funciona sobre la base de una fuerte compulsión a los ciudadanos para obligarlos a ahorrar. Y, frente a esa obligatoriedad, me parece legítimo y del todo necesario consagrar normas que resguarden el ahorro que forzosamente deben realizar las personas. En tal sentido, es cierto que un principio de competencia entre las compañías resulta fundamental. Empero –y lo subrayo-, no se trata de cualquier competencia. No creo que dichas compañías aseguradoras deban competir sobre la base de entregar el mayor estímulo en el corto plazo. Ésa es una forma de competencia. Sin embargo, es absolutamente perversa y ha conducido a muchos pensionados, por desinformación, a elegir un sistema que ha resultado muy perjudicial para sus intereses. Entonces, señor Presidente, se trata –para ser bien rigurosos- de regular el mercado pertinente con un principio de competencia en la que ésta se halle bien orientada. ¿Y cómo se orienta una buena competencia? En función de que puedan otorgar las rentas las compañías que van a asegurar la mayor pensión. Ésa y no otra es la competencia que corresponde. Desde ese punto de vista, considero muy pertinentes las dos indicaciones del Ejecutivo para -la primera- disponer un seguro adicional respecto de la calidad de las compañías que participan en el proceso de licitación y eliminar -la segunda- la banda entre 0 y 2 por ciento y consignar claramente un margen de 2 por ciento en la ley en proyecto, eliminando así cierta discrecionalidad por parte de la autoridad.

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En consecuencia, apoyo ambas indicaciones y celebro que el Parlamento adopte una decisión sobre una materia en la cual tenemos un gran retraso acumulado. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prat. El señor PRAT.- Señor Presidente, es importante hacer notar que el monto de las comisiones que mueve a escándalo, que ya ha llegado a 7 por ciento y compromete muchos años de ahorro previsional, está ocultando un pago inmediato al propio pensionable, lo que se ha dado en llamar "licuación". Es necesario poner las cosas en su lugar. Porque resulta muy fácil, de repente, emprenderlas contra la industria como la responsable de todos los males que ocurren. Creo que debemos ser bien precisos en esta materia. Respecto de lo señalado por el Senador señor Moreno, supongo que está actuando la Fiscalía Nacional Económica. Si hay actitudes monopólicas, dicho organismo puede proceder de oficio. Por lo tanto, en el oficio que Su Señoría solicitó remitir, sería bueno preguntar de qué manera está actuando la Fiscalía Económica, si los hechos son como se indica. En todo caso, lo relevante aquí es tener presente que para evitar la licuación, que todos estimamos inconveniente porque va contra el sentido del ahorro previsional obligatorio, existen formas diferentes de la que se está proponiendo. Por ejemplo, partir tipificando los delitos asociados -establecer que es delito ocultar en la comisión una retribución al pensionable o cualquier regalo o incentivo a éste en bienes- y fijando las penas correspondientes. Ello, a mi juicio, es lo primero que debería hacerse. En segundo lugar, podría transparentarse el pago de comisiones cuando el pensionable contrate con una compañía que no sea de las primeras en la oferta pública. Pero, si se restringen las posibilidades de elegir, se dañaría una actuación que es fundamental en la economía de mercado: la intermediación, que es la creación de servicios intangibles. Me parece que este proyecto -hay que ir a su génesis- tuvo algunas normas, que todos compartimos, relativas a generar un mecanismo de información en beneficio del pensionable. En tal virtud, se diseñó un sistema de remate virtual que, por la vía de poner en conocimiento de toda la industria de seguros el hecho de que una persona cumple con los requisitos para jubilar, y entregando los datos básicos al respecto, permitiría que el pensionable, mediante una oferta pública virtual, elija sus opciones, rompiendo así la actual situación en que la información radica sólo en la AFP donde se cotiza y, normalmente, en manos del ejecutivo que lleva la respectiva cuenta, lo que representa una información cautiva que hace difícil, si no imposible, que el pensionable, al momento de cumplir los requisitos, conozca todas las ofertas posibles. Por lo tanto, la creación de un mecanismo automático, abierto y público de oferta constituía una aspiración que todos compartimos. Sin embargo, el hecho de generar una vinculación obligatoria en cuanto a tener

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que resolver entre las tres primeras ofertas o, a partir de ellas, las que cumplieran determinados requisitos de solvencia, nos parece que restringe, en términos muy inconvenientes, la capacidad de intermediar. Es preciso prever lo que ello puede significar en el futuro. Considero que, si por efecto de la norma en comento, redujéramos la industria a tres o cuatro oferentes, provocaríamos un grave daño. Por lo tanto, es un paso que hay que meditar con mucho cuidado. Está bien generar el sistema de información, porque ésta constituye un requisito en una economía de mercado. Asimismo, es bueno obligar a transparentar las comisiones, sobre todo cuando se elige a la compañía que no ofrece la mejor pensión, y que ellas tengan que ser firmadas en un documento público. Es necesario también tipificar delitos y establecer penas. Es decir, hay que tender a eliminar lo que nos parece inconveniente, cual es la licuación de pensiones a través de las comisiones abultadas. Pero ello no debe hacerse por la vía de restringir la intermediación, porque lo más probable es que nos equivoquemos. Si el proyecto que nos ocupa se ha estado discutiendo desde 1994 -año en que ingresó al Parlamento- hasta la fecha, ¿por qué no avanzar en las materias en que estamos de acuerdo? Hay que crear el sistema de información; establecer qué es delito y qué no lo es, y obligar a transparentar todos los actos. Pero no se debe avanzar en cuanto a restringir la intermediación en términos tales que lo más probable es que, como digo, nos equivoquemos y que, dada la experiencia, nos demoremos quizás diez años en corregir esas sobrerregulaciones. Por eso, soy partidario de aprobar todo cuanto genere un mecanismo de información y de desechar lo que prácticamente elimine la capacidad de elección o cree mecanismos automáticos. Deseo, de alguna manera, explicar cómo la intermediación es tan necesaria en la economía en que vivimos. Algunos países estimaron que ciertos elementos de la cadena de producción eran superfluos como, por ejemplo, el diseño. La industria automotriz argentina durante muchos años lo evaluó como una inversión no necesaria y consideró que los automóviles podían ser más baratos si se eliminaba dicho gasto. Es así como armaron vehículos modelo 1960 hasta los años noventa y tanto. Posteriormente, se dieron cuenta de que, en realidad, habían cometido un tremendo error. La economía rusa también hizo lo mismo y hoy todavía su industria produce autos con diseños italianos de los años 60. Si se considera que es una buena decisión ahorrar en la creación de riqueza, en bienes que son intangibles, se comete un profundo error. Esa misma filosofía con la que aquí se desea llevar a que las personas deban someterse a un remate electrónico para adquirir rentas vitalicias es aplicable a la compra de una casa o de un auto, porque son bienes tan valiosos como la renta vitalicia, y que muchas veces, sobre todo en el caso de la casa, comprometen el esfuerzo inmenso de una familia. Por lo tanto, el estimar que la intermediación constituye un bien eliminable vía remate es no entender cómo se crea la riqueza en un sistema de libertades.

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He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, como bien dijo un señor Senador, el tema central que aquí debemos definir es si el mecanismo establecido para regular la aseguradora con la que los ciudadanos escogerán la modalidad de renta vitalicia que se propone es el que corresponde de mejor manera a los intereses del sistema, que es -no lo olvidemos- de seguridad social. A mi juicio, la mayoría de los argumentos ya se han dado y sólo quiero reiterar un par de ellos. Me parece francamente insólito el razonamiento del Senador señor Larraín, en el sentido de que algunas normas vulnerarían la Constitución o la libertad de emprender. En realidad, ello no se sostiene ni en derecho ni en economía. Ante todo, estamos frente a mercados que no son cualesquiera, sino mercados que necesitan, tanto en Chile como en todas partes, regulación. Ello, por razones muy obvias: en primer lugar, porque se trata de fondos previsionales que no forman parte de las decisiones –digámoslo así- enteramente libres de los ciudadanos, sino que son ahorros forzosos por ley. Eso, a toda la industria privada que se ha montado en Chile para administrar el sistema previsional, establece un conjunto de exigencias de que carecen necesariamente otras industrias u otros negocios donde se opera con el ahorro libremente resuelto de los privados. Ése constituye un primer elemento, que es central. Es decir, cuando hablamos de este tipo de industria y de mercado, no se puede argumentar en términos de considerarlos mercados iguales o idénticos a otros. Ahí hay una base conceptual que es equivocada en derecho y en economía. No son mercados cualesquiera. En segundo término, se trata de establecer el mejor sistema regulatorio. Y, para instaurarlo o modificarlo, la mínima prudencia indica que se debe analizar cómo opera el vigente. Y éste, desde el punto de vista de algunas de las características de nuestro sistema de pensiones, ha funcionado muy mal. Porque la existencia de altas comisiones es un fraude a la letra y al espíritu de la ley. Es decir, no hay razón alguna para que la administración de seguros -que son bastante simples como producto- opere en promedio, a diciembre del año pasado, sobre la base de 6 por ciento por concepto de comisiones. Eso no resiste ningún análisis. Nadie lo puede defender. Y los que manifiestan que no hay que regular, deben responder cómo se llegó a ese porcentaje. Tiene razón el Honorable señor Prat. El fraude presenta dos partes: por un lado, las aseguradoras, y, por el otro, los pensionables, quienes, al margen de la ley, reciben parte de lo que funciona como comisión. Eso es evidente. El señor PRAT.- No está penalizado. No está tipificado como delito. El señor GAZMURI.- Bueno, pero es un fraude en el sentido ético del término. No es un delito. Es un fraude al espíritu y a la letra de la ley. (O habría que discutir si también lo es a la letra).

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Son vergonzosas estas comisiones y esconden una anomalía. Por tanto, no se cumple el sentido del sistema de seguridad social. Y es evidente que hay gente que, en algún momento de su vida, prefiere licuar parte de sus fondos a cambio de una pensión finalmente mucho más baja. Se dirá que eso corresponde a la libertad de los ciudadanos. Pero, si para eso hubiera libertad de los ciudadanos, no existirían sistemas obligatorios de ahorros para pensiones. Ése es todo el punto. No se puede operar, en cuanto a criterios de seguridad social, sobre la base de una especie de neoliberalismo simplón, del que aquí se hace tanta gala. Porque, si se tratara de la pura libertad de los ciudadanos, ¿para qué tener seguridad social y ahorro obligatorio? ¿Por qué no dejar que cada persona ahorre cómo desee para asegurar su vejez? Porque en una sociedad civilizada, al final, el Estado debe hacerse cargo de la gente que se muere de hambre en las calles. Y hay imprevisión de parte de muchos. Y, finalmente, el Estado tiene que asumir las insuficiencias del sistema, el que a muchos chilenos no les garantizará pensiones mínimas, tomando para sí la obligación de pagarlas. Entonces, que no se sostenga que aquí se está violando algún principio constitucional. Por último, el sistema que trabajosamente discutimos en las Comisiones unidas -donde se alcanzaron muchos acuerdos entre Senadores de Gobierno y Oposición en materias que suelen ser bastante técnicas- descansa en normas que combinan perfectamente transparencia y libertad con competencia regulada. Y esto es lo que proponemos. No se le impone al pensionable ninguna decisión. Ésta se toma sobre la base de la competencia libre de todas las compañías que operan en la industria, con parámetros bastante objetivos, para maximizar, por supuesto, el monto de la pensión y el costo menor de la administración del seguro, y donde, finalmente, se puede optar entre las tres primeras ofertas. Si eso no basta, se consideró un segundo seguro adicional: se puede decidir por cualquiera otra oferta que esté en un rango de diferencia con las tres que fueron las más ventajosas. Estoy seguro de que el sistema resguarda de muy buena manera los principios sobre los que descansa esta normativa. Por eso, me parece que no corresponden los argumentos relativos a su constitucionalidad. Una última observación. Ya la formuló el Senador señor Foxley, y adhiero a sus palabras. De acuerdo con mi experiencia, ya relativamente larga en el Senado, nunca había visto un “lobby” tan desembozado de las compañías de seguro. Y quiero decirlo aquí. Se trata de un “lobby” público y privado, de una insistencia que a veces llega -voy a decirlo de una manera elegante- a la mala educación. Creo que esto lleva a la necesidad indispensable de transparentar más el sistema de “lobby” o las presiones a que normalmente estamos sujetos los Parlamentarios cuando legislamos sobre asuntos que comprometen intereses privados muy cuantiosos. Y las comisiones anuales de la industria de que se trata alcanzan a 75 millones de dólares. Ese fue el monto a que ascendieron las comisiones durante el año pasado en esta industria. Así que no estamos hablando de asuntos menores.

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Por lo tanto, pienso que resulta indispensable transparentar y legislar sobre el tema del “lobby”. El señor MARTÍNEZ.- ¿Me permite una interrupción, señor Presidente? El señor GAZMURI.- Sí. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría. El señor MARTÍNEZ.- Es muy sencillo que lo que quiero expresar. ¿Por qué no aclara lo que dijo, señor Senador? Porque ya he escuchado dos veces lo relativo al “lobby”, y me llama la atención. Se quiere que el “lobby” sea transparente y público. Y todas las personas que vienen al Senado ingresan por la puerta principal, que es visible y pública. Entonces, no hay problema. ¿Por qué no aclara, señor Senador? Porque me siento algo extraño con sus palabras, y me gustaría que las aclare bien. Me llama la atención que las esté diciendo de esa manera. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, pienso que todos entendemos lo que estoy hablando, particularmente quienes hemos integrado las Comisiones unidas: el exceso de llamados telefónicos; la gran cantidad de empresas de las que uno no sabe qué intereses efectivamente defienden; técnicos que aparecen de manera rara, etcétera. No tengo problemas de que los privados defiendan sus propios intereses. Eso forma parte de una sociedad democrática y capitalista. Me parece que ésas son las reglas de funcionamiento del sistema. Pero sí estimo conveniente transparentar el tema del “lobby”. Por último, los avisos pagados que aparecieron en la prensa, en fin, ya pasen. Nadie los cuestiona. Existe libertad para pagar avisos muy millonarios. Y me imagino que tales gastos los solventan los clientes de las compañías de seguros. Además, se trata de empresas de servicios. Y aquí están involucradas todas las compañías de seguros. No es la compañía A que está en competencia con la B; sino que es la Asociación de Compañías de Seguros. Y estamos hablando de un proyecto de ley que les genera, a todas, condiciones de concurrencia real. Entonces, aquí hay elementos oligopólicos y presiones que lindan lo indebido. Lo indebido -Su Señoría lo sabe bien- … El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ruego al señor Senador dirigirse a la Mesa. El señor GAZMURI.- …es una frontera sutil. Pero quien tiene alguna experiencia puede distinguir entre lo debido y lo indebido en materia de presiones. Por último, en cuanto a legislar, estas bancadas solicitarán al Gobierno el patrocinio de una iniciativa al respecto -pues como Parlamentarios no la tenemos-, a fin de transparentar una actividad que se está desarrollando en Chile, donde, además, participan muchas empresas privadas, consultoras y demás, que operan pagadas por intereses privados. Eso está bien. Pero digo: “Que esa gente se inscriba”. Si vienen aquí -y así lo han hecho ex altos funcionarios de nuestro Gobierno a defender asuntos contra la opinión de ese

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mismo Gobierno-, que se sepa que han actuado así por sus convicciones o por una compañía que ha contratado sus servicios, etcétera. A eso me estoy refiriendo, señor Senador. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa, último orador inscrito. Luego, procederemos a votar. El señor NOVOA.- Señor Presidente, deseo señalar que estoy completamente de acuerdo con la necesidad de legislar sobre esta materia. Me parece que el pago de comisiones excesivas por parte de las compañías de seguros, cuando ello incide en una pensión menor –lo que seguramente debe ocurrir en la gran mayoría de los casos-, evidentemente es una práctica al margen del espíritu de la ley. El ahorro obligatorio tiene por objeto garantizar una pensión, la cual debiera ser lo más alta posible. El propósito de generar fondos para entregarlos al pensionado y cambiar, entonces, un beneficio inmediato a costa de una menor pensión en el futuro, realmente contradice el espíritu de la ley y lleva a prácticas que no son sanas. En tal sentido, pienso que las compañías que han actuado así lo han hecho de muy mala manera y mostrando una enorme miopía. Están privilegiando un interés inmediato y deteriorando la imagen y el prestigio que todo sistema de seguridad social debe tener. Quiero manifestar, eso sí, que resulta perfectamente posible pensar que, en ciertos casos, algunas compañías, con cargo a sus propios recursos, puedan pagar altas comisiones para entrar en el mercado. Por lo tanto, no podemos generalizar una condena. Pero no cabe la menor duda de que, por el conocimiento que poseemos respecto de cómo ha operado este tipo de transacciones, el propósito ha sido entregar al pensionado un beneficio al contado a cuenta de una menor pensión. Y eso me parece reprochable, por lo que resulta necesario legislar sobre la materia. ¿Cuál es el punto que ha generado mayor controversia? El mecanismo específico y concreto para poner término a esa mala práctica. Hay tres aspectos involucrados en este proyecto, dos de los cuales no merecen ningún reparo. El primero de ellos es el de establecer un mecanismo de información amplia y de transparencia, a fin de determinar exactamente cuál es la oferta que las distintas compañías proponen al pensionable. El segundo es el fijar como delito el dar a los pensionados compensaciones distintas al monto de la pensión. Y el tercer punto, que es el que provoca la controversia, es si el mecanismo de información y la licitación producen efecto vinculante o no. En lo que respecta al tercer punto, considero legítimo tener opiniones diferentes. A mi juicio, para solucionar el problema que nos preocupa a todos basta con el juego de las dos herramientas. Si uno cuenta con la información completa y aparece que en definitiva la persona que se pensiona opta por la compañía que le ofrece la pensión más mala, no cabe la menor duda de que hay que iniciar de inmediato una investigación sobre ese caso y la Superintendencia tendrá la facultad o la posibilidad de configurar la existencia de un delito, porque es indudable que nadie en su sano juicio va a optar por

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una pensión menor por el gusto de transferir riquezas a una compañía de seguros. Es evidente que el tercer mecanismo, el del remate vinculante, produce el efecto de impedir totalmente la posibilidad de esta acción indebida, evitando el problema de la fiscalización y el de probar que se cometió un delito. Pero, a mi modo de ver, con ello se está creando un sistema que produce varios efectos perniciosos. En primer lugar, creo que efectivamente se transgrede nuestra Constitución -y en este sentido hago reserva constitucional-, no porque no sea legítimo regular un sistema de ahorro obligatorio, sino por lo siguiente. El sistema existente hoy día en Chile es obligatorio en extremo, pero otorga al imponente de una AFP un derecho muy importante: la propiedad sobre sus fondos. Por eso, el limitar el derecho de la persona para disponer de ellos, me parece un punto que vulnera, en un aspecto medular, el régimen previsional vigente en nuestro país. Es indudable que por ser un ahorro obligatorio, las compañías de seguros, las AFP, están sometidas a una regulación mucho más estricta que cualquiera otra actividad, y es razonable que así sea. Pero la garantía que se brinda a la persona que ahorra para su vejez es la de que es dueña de sus recursos, y le estamos limitando, en una forma inconveniente, el derecho a disponer libremente de ellos. Considero, además, que el sistema de establecer un remate vinculante produce dos consecuencias también negativas. Una, como está consignado en el proyecto que debemos votar, el efecto vinculante se produce única y exclusivamente en función del monto de la pensión ofrecida. No es posible que entre en consideración ningún otro elemento que pudiera ser decisivo para la opción que haga el imponente. No está en juego la atención que pueda recibir, el hecho de que la compañía de seguros que le ofrece la pensión cuente o no con sucursales en el lugar donde la persona vive, ni el mayor o menor respaldo económico que tenga determinada compañía, ni tampoco la mayor confianza que respecto de un afiliado pueda generarle una compañía u otra. Como debe efectuarse un remate electrónico, el único componente relevante será el precio; vale decir, el monto de la pensión. Reconozco que es el factor más importante, pero existen otros igualmente trascendentes, fundamentalmente los que dicen relación con el servicio que se pueda prestar a una persona que ya jubila y que, por lo tanto, precise de una atención más expedita, y la solvencia de la compañía que le va a pagar una pensión durante toda su vida. Y el segundo problema que puede provocar es que el hecho de tener que ofrecer la máxima pensión, obliga a la compañía de seguros a tratar de obtener el más alto rendimiento de sus activos. Por lo tanto, es factible que la obligue a incurrir en un elemento de riesgo que normalmente podría desechar. Si entramos en una competencia en que sólo la mayor pensión es la que va a determinar quién estará encargada de prestar el servicio de dar la renta vitalicia, podemos introducir en el sistema un elemento de riesgo realmente complicado. Ello hay que considerarlo, y en forma muy importante, con relación a las normas que actualmente se están discutiendo para liberalizar y flexibilizar

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toda la política de inversiones relacionadas con las compañías de seguros, que es un proyecto que entramos a conocer hoy día. El otro riesgo asociado a esta materia consiste en que las compañías más grandes, que están en condiciones de ofrecer pensiones más altas y tener una pérdida, podrían soportar ésta durante dos, tres o cuatro años y excluir del mercado a compañías más pequeñas que no se encuentran en situación de competir con precios. En consideración a estos problemas que ofrece el hecho de que el remate sea vinculante, opto por rechazar esa parte del artículo y por mantener un sistema de información y de transparencia, que está aprobado y respecto del cual ni siquiera hubo indicaciones. Asimismo, soy partidario de mantener el que constituya un delito la transferencia de fondos a los pensionados, práctica condenable desde todo punto de vista. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De acuerdo con lo resuelto por los Comités y aprobado por la Sala, iniciaremos la votación. Si es aceptada la proposición del Honorable señor Novoa, votaríamos primeramente el inciso sexto, con la indicación del Ejecutivo, que elimina la banda del dos por ciento. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, ¿cuál es el quórum que requiere esta indicación? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Veinticuatro votos, señor Senador. Tiene la palabra el Senador señor Prat. El señor PRAT.- Cuando se habla del inciso sexto, nos estamos refiriendo al carácter vinculante y obligatorio. Por lo tanto, no lo mezclaría con lo relativo al dos por ciento. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Es que forma parte del inciso lo atinente a la supresión de la banda. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, si no es vinculante, da lo mismo que sea o no un dos por ciento. En cambio, si se aprueba el artículo, es importante votar la indicación. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Votemos primero el inciso tal como lo propone la Comisión, y posteriormente someteré a la consideración de la Sala la indicación del Ejecutivo. El señor MARTÍNEZ.- Quiero previamente formular una consulta, señor Presidente. La enmienda del Ejecutivo, por el hecho de haber sido presentada en la Sala, requiere de la unanimidad del Senado para ser aceptada como tal. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La solicitaré cuando corresponda, señor Senador, pero el inciso no precisa la unanimidad. En votación el inciso sexto del artículo 61 bis, nuevo. --(Durante la votación). El señor BITAR.- Señor Presidente, votaré a favor del carácter vinculante de esta norma porque -tal como se discutió largamente en la Comisión de

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Hacienda y se ha argumentado ya en la Sala- considero indispensable que exista un sistema que proteja a la persona que contrata su renta vitalicia. El hecho de ser vinculante, a mi juicio, no limita la libertad. Por el contrario, la promueve, pues otorgará seguridad al beneficiario para resolver una cuestión fundamental en su vida: su futuro. Por lo demás, es el mismo principio que se aplica cuando establecemos el descuento de 7 por ciento para la salud o el de 10 por ciento para la previsión. Hay normas que regulan lo que se hace con esos recursos, que también pertenecen a los trabajadores. Pero dicha regulación es en favor de la persona que enfrenta a empresas en un mercado en obvio desequilibrio con relación a su información y capacidad de incidir en él. Por tanto, de esta manera se resguardan derechos ciudadanos básicos que permiten justamente ejercer cabalmente la libertad que requiere un sistema donde exista reciprocidad en los poderes relativos. Desde el punto de vista de los principios, que es lo que han argüido acá algunos señores Senadores, en mi opinión, esta norma cabe perfectamente dentro del marco constitucional. Pero, además, desde la perspectiva del ejercicio de la libertad, ésta supone condiciones recíprocas para posibilitar la existencia de equilibrio entre los poderes relativos, a fin de ejercer ese derecho. Y en este caso logramos la disposición básica. Por ello, voto a favor de la norma que establece el carácter vinculante del remate, así como de las demás que vienen a continuación y que pueden deducirse de la misma. El señor URENDA.- Señor Presidente, intervine sobre la materia en la Comisión, donde se llegó a la fórmula que se nos presenta en virtud de lo que podría llamarse “transacciones o peticiones” que personalmente formulé. En consecuencia, me siento ligado a ello. Y por esta circunstancia voto que sí. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, quiero hacer notar que el problema del remate vinculante es solamente uno de muchos pasos y opciones que el beneficiario tiene. Porque, primero, después de haber tomado conocimiento de las ofertas, tiene la opción de elegir alguna de ellas. Si no lo hace, en un segundo momento cuenta con la alternativa de la realización de un remate, el cual obviamente es vinculante -si no, no sería remate-, o bien, podría buscar el camino distinto de aceptar nuevas ofertas, lo cual también está indicado en el proyecto. Por último, si esas últimas ofertas no le parecen adecuadas, le es posible partir de nuevo. Entonces, la persona dispone de una enorme cantidad de opciones alternativas. De modo que no veo en qué medida el remate vinculante restringe algo. Voto que sí. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, estamos votando el precepto más importante, el artículo central de este proyecto. Y -diría-, junto con lo relativo a la información, que constituye un avance sustantivo, es el que, más allá de establecer normas punitivas para quienes infrinjan la ley, hará prácticamente

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imposible, o por lo menos reducirá en gran medida, la comisión de irregularidades. Pero también quisiera explicar una cuestión que me parece relevante. La libertad de hacer lo que uno estime conveniente con los recursos que le son propios me parece razonable. Ojalá esto fuera así. Por ejemplo, hay muchos trabajadores que querrían volver al sistema antiguo de pensiones, ya que les convendría más. Incluso, a muchos funcionarios públicos se les imponía solamente por una parte de sus remuneraciones, porque se cotizaba sobre el sueldo base, y el resto eran agregados que no se consideraban en el sistema impositivo. Sin embargo, la ley no permite volver al sistema antiguo. O sea, la libertad está restringida, porque el sistema efectivamente debe ser determinado por la autoridad pública, y el trabajador queda limitado. Por otra parte, este sistema de pensiones hoy día es virtualmente desconocido por los beneficiarios. La gente lo ignora, no sabe cómo opera, no tiene idea de lo que es el mercado de valores ni de cómo funciona. Aquí hemos sostenido una discusión en donde -como todos se habrán podido dar cuenta- de lo que menos se ha hablado es de la seguridad social. Estamos debatiendo un conjunto de normas que tienen que ver con el manejo de recursos: cómo se invierten, cuáles son las rentabilidades, etcétera, materias que requieren de gran conocimiento, del que carecen los trabajadores en general. Por eso, a mi juicio, incluso en esta norma debiera existir una disposición para que cuando los trabajadores se involucren en un sistema que les ofrezca determinada perspectiva, el Estado tenga cómo responder a eso. Porque de otra manera lo considero engañoso, puesto que los trabajadores se involucran pensando que con los años sus rentas acumuladas irán creciendo. Y la verdad es que esto dependerá de muchos factores ajenos a su voluntad. Por lo tanto, cuando colocamos incluso exigencias a las compañías de seguros para tener determinada clasificación, lo que hacemos, en definitiva, es dar mayores garantías a los trabajadores de que sus fondos estarán debidamente resguardados. Por eso, voto a favor de este inciso, haciendo notar que es la norma más importante del proyecto. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la votación. El señor HOFFMANN (Secretario).- Resultado de la votación: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 13 votos. Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Cordero, Foxley, Frei (señora Carmen), Frei (don Eduardo, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lavandero, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la negativa los señores Bombal, Canessa, Cariola, Díez, Fernández, Lagos, Larraín, Martínez, Novoa, Prat, Ríos, Romero y Stange. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Aprobado el inciso sexto.

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Si le parece a la Sala, con la misma votación se dará por aprobada la indicación del Ejecutivo tendiente a eliminar la banda y dejar el 2 por ciento fijo. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, con la misma votación aprobaríamos el resto del artículo, y por unanimidad las dos indicaciones del Ejecutivo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Así es. --Por unanimidad, se aprueban las dos indicaciones del Ejecutivo al artículo 61 bis, nuevo (34 votos afirmativos), y por 29 votos contra 13 el artículo completo El señor HOFFMANN (Secretario).- A continuación, respecto del mismo Número 6, inciso final, hay una indicación del Ejecutivo tendiente a eliminar la segunda y tercera oraciones. El señor RUIZ (don José).- Es concordante con lo anterior, pues al dejar 2 por ciento fijo, se elimina la gradualidad. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Esto no se refiere a la gradualidad sino a prohibir a las compañías de seguros pagar todo tipo de comisión. El Ejecutivo plantea eliminar esa parte, pues afecta a miles de personas que trabajan a comisión en labores de asesoría, y es de la idea de que el tema se discuta en la Cámara, o de verse en otra instancia, pues prohibir tajantemente todo pago de comisión en las condiciones aprobadas constituiría un error. Entonces, corresponde votar separadamente el inciso, sin las dos oraciones señaladas: la que comienza en “Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar directa o indirectamente”, y la siguiente, que termina en la expresión “de la Administradora”. El señor HOFFMANN (Secretario).- El inciso quedaría como sigue: “Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.”. --Se aprueba unánimemente (34 votos afirmativos). El señor HOFFMANN (Secretario).- En seguida, las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, proponen incorporar en el Número 9 como letras a) y b), nuevas, las que se consignan, pasando las actuales a ser c) y d), respectivamente, sin otra modificación. Tal incorporación fue aprobada por unanimidad en la Comisión, y las nuevas letras son del siguiente tenor: “a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”.

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“b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”.”. --Se aprueban (34 votos favorables). El señor HOFFMANN (Secretario).- A continuación, en el Número 10 las Comisiones sugieren agregar como letra a), nueva, la que indica, pasando las actuales a) y b) a ser b) y c), respectivamente, sin otra modificación. --Se aprueba (34 votos afirmativos). El señor HOFFMANN (Secretario).- Luego, las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, plantean como artículo 2º, nuevo, el que consignan en su informe. --Se aprueba (34 votos a favor). El señor HOFFMANN (Secretario).- Por último, las Comisiones, también por unanimidad, sugieren un Artículo 1º transitorio del siguiente tenor: “Suprimir las frases “a excepción del inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se incorpora por el número 6.- del artículo único, el que regirá desde la fecha de la referida publicación”, y la coma (,) que las precede.”. --Se aprueba unánimemente (34 votos afirmativos) y queda despachado el proyecto en este trámite.

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OFICIO DE LEY

1.12. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a Cámara de Diputados. Fecha 13 de junio, 2001. Cuenta en Sesión 06, Legislatura 344. Cámara de Diputados.

Nº 18.338

Valparaíso, 13 de Junio de 2.001. Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º. - Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 3.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y

A S. E. el Presidente de la

H. Cámara de Diputados

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Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 6.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo:

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"Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso.

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Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o

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preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo:

a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima,

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previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”.

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b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y

c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".

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11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.".

b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 12.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 13 - Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;

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c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 16.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.".

17.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Artículo 2º.- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

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ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo lº.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el

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valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". - - - Hago presente a Vuestra Excelencia que todas las normas del presente proyecto fueron aprobadas, en general, con el voto afirmativo de 37 señores Senadores de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República; en tanto que, en particular, de la manera que se indica a continuación: en el carácter de normas de quórum calificado los números 1, 2, 4, 5, 7, 8, y 11 a 17 del artículo 1º, y los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º transitorios, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores; el número 6 del artículo 1º por 29 señores Senadores; excepto su inciso final que fue aprobado con el voto afirmativo de 34 señores Senadores, y los números 9 y 10 del artículo 1º y el artículo 2º, y el artículo 1º transitorio, con el voto conforme de 34 señores Senadores, en todos estos casos de 47 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el número 3 del artículo 1º fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, por 32 señores Senadores de 47 en ejercicio, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado

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2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara Revisora Oficio Tribunal Constitucional. Comunica resolución recaida ante requerimiento por inconstitucionalidad. Fecha 01 de agosto, 2001. Cuenta en sesión 24, Legislatura 344. Santiago, agosto 1 de 2001. Oficio Nº 1.668 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de transcribir a vuestra Excelencia la resolución, dictada por este Tribunal, en los antecedentes rol Nº 334, relativos al requerimiento formulado en contra de los artículos 61, incisos tercero y cuarto, y 61 bis, del proyecto de ley por el cual se modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, cuyo tenor es el siguiente: “Santiago, treinta y uno de julio de dos mil uno. Con el mérito de la presentación de la parte requirente, se admite a tramitación el requerimiento de fojas 1. Al primer otrosí, por acompañados los documentos. Al segundo y tercer otrosí: Ténganse presente. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento de su Excelencia, el Presidente de la República, del honorable Senado y de la honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del requerimiento y de los antecedentes adjuntados”. “Rol Nº 334. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedisnky Tschorne. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Dios guarde a V.E.,

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(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. “Santiago, 23 de julio de 2001. En lo principal, solicitan del Excelentísimo Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias (Boletín Nº1148-05) por los fundamentos que señala. En el primer otrosí, acompañan documentos que indican. En el segundo otrosí, acreditan cumplimiento de las exigencias pertinentes contempladas en la Constitución y en la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y la personería. En el tercer otrosí, designan representante de los requirentes con sujeción a la ley mencionada y fijan domicilio y otorgan patrocinio y poder. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Los requirentes, todos senadores, que representamos más de la cuarta parte en ejercicio de los miembros del honorable Senado, según se acredita en la forma indicada en el segundo otrosí, recurrimos a V.E. en ejercicio de la facultad que nos confiere el inciso cuarto del artículo 82 de la Constitución Política de la República en relación al numeral 2º del mismo artículo, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, solicitamos que V.E. declare inconstitucional los artículos 61 incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley por el cual se modifica el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias (Boletín Nº 1148-05), por contravenir los artículos 1º, 19 Nº 4º, 5º, 18, 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponemos: I. EL SISTEMA DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 3.500 Y SUS FUNDAMENTOS. El antiguo sistema previsional, vigente antes del Decreto Ley Nº 3.500, estaba caracterizado por un sistema de reparto basado en la solidaridad generacional, en el cual el afiliado carecía del dominio sobre sus fondos previsionales, por lo que el Estado y las diversas cajas de previsión establecían múltiples requisitos y regulaciones para el ejercicio del derecho a la seguridad social. Este sistema era altamente segmentado, pues existían 32 cajas de previsión que administraban 100 regímenes previsionales distintos, presentándose diferencias en materias tales como edad para jubilar, años de servicio, formas de cálculo de pensión, período y monto de las cotizaciones y la modalidad de ejercer el derecho de pensión, etc. Este sistema, además, no

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entregaba ningún margen de libertad para que el trabajador estipulara su pensión de acuerdo a sus necesidades y conveniencias. Frente a este sistema rígido y discriminatorio, la esencia misma del régimen previsional establecido de acuerdo al Decreto Ley Nº 3.500 está basada en la capitalización individual, el dominio del afiliado sobre los fondos previsionales y la consecuente libertad para hacer uso de ellos, estando la acción del Estado limitada a “garantizar el acceso de todos los habitantes a prestaciones básicas y uniformes”, es decir, a resguardar prestaciones sociales mínimas para una vida digna, careciendo, en forma consecuente, de atribuciones para inmiscuirse en aquellos ámbitos que exceden dichas prestaciones básicas y uniformes, que quedan entregadas a la autonomía de la libertad y al mercado. La ley consagra la libertad de los trabajadores en aspectos tan esenciales como la cotización, pues sólo se establece una cotización mínima del 10% de la remuneración, facultándoseles, sin embargo, para realizar cotizaciones voluntarias por un porcentaje mayor; igualmente libre es la elección de la Administradora de Fondos de Pensiones, pues el monto final depende en gran medida de la eficiencia como han sido administrados estos fondos; se establece también la libertad para elegir la modalidad de pensión entre las que se brinda la posibilidad de comprar una renta vitalicia, contrato con el cual se le traspasa a una Compañía de Seguros de Vida los riesgos de la sobrevida y de su grupo familiar y de la rentabilidad de los fondos. Tan amplio es el sistema de libertad consagrado, Excmo. Tribunal, que la ley establece la edad para obtener una pensión de vejez, pero brinda el derecho de acogerse a ella antes de cumplirla para las personas que han reunido fondos suficientes para financiar su pensión e incluso faculta al trabajador para que pueda disponer de los excedentes para financiar una pensión mayor o para retirarlos libremente. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 219, Considerando 19 (a citarse como STC 219/18) ha reconocido las sustanciales diferencias entre el antiguo y el nuevo sistema de pensiones, declarando: “El antiguo sistema se encuentra estructurado en un régimen financiero de reparto de las cotizaciones de sus imponentes, con una administración de cargo del Estado, con unos beneficios que le son propios, todo lo cual es financiado con cargo al presupuesto de la Nación y con un sistema de reajustabilidad determinado por ley. El nuevo sistema, en cambio, está organizado por un esquema financiero de capitalización individual en el cual cada afiliado es titular de una cuenta en la que se depositan sus cotizaciones, administrado por organismos privados denominados Administradoras de Fondos de Pensiones, con un sistema de reajustabilidad de las pensiones conforme a la variación de la Unidad de Fomento, es decir, con una reajustabilidad automática diaria. Las principales modalidades que contempla este sistema en materia de pensiones son, el retiro programado y la renta vitalicia, ambas pagadas con cargo al ahorro individual de los afiliados. Al Estado no le corresponde ninguna participación en el financiamiento del nuevo

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sistema excepto la garantía de las pensiones mínimas de los afiliados conforme al artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.500;”. Los beneficios que contempla el sistema son, así, las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. En lo que se refiere a las pensiones de vejez, existen tres tipos distintos: a) Retiro programado: en este caso, el afiliado obtiene su pensión con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en unidades de fomento, que resulte de dividir cada año el saldo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagarle una unidad de pensión, y, fallecido éste, a sus beneficiarios, en los porcentajes que legalmente le correspondan. b) Renta Vitalicia: en esta modalidad, una compañía de seguros se obliga a pagar una renta mensual desde el momento en que el afiliado suscribe el contrato hasta que fallezca y a pagar las correspondientes pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que tengan derecho a ella. La decisión que adopta el afiliado por esta modalidad es irrevocable. La pensión se expresa en unidades de fomento y sólo pueden optar a ella los afiliados que estén en condiciones de contratar una renta cuyo monto sea igual o superior a la pensión mínima garantizada por el Estado. En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones transfiere el total de la cuenta individual del afiliado a la Compañía de Seguros que éste seleccione. c) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida: en este caso, el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora de Fondos de Pensiones una renta de carácter temporal por el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y aquella en que la renta vitalicia comenzará a ser pagada por la Compañía de Seguros. La renta vitalicia diferida que se contrate, no podrá ser inferior al 50% del primer pago mensual correspondiente a la renta temporal ni tampoco ser superior al 100% de dichos pagos. En el caso de la modalidad de retiro programado, el Estado garantiza la pensión mínima, y se compromete a completar dicho monto, en la medida en que la pensión calculada resulte inferior. En el caso de las rentas vitalicias, el Estado garantiza la pensión mínima, más el 75% de la diferencia entre este mínimo y la renta vitalicia originalmente contratada por el pensionado, con un tope, eso sí, de 45 unidades de fomento (artículo 82 del Decreto Ley Nº 3.500). Esta garantía limitada del Estado es comprensible, si se tiene en mente que el afiliado es libre para elegir entre las diversas opciones, por lo que le corresponde asumir, igualmente los riesgos de utilidad o pérdida que conlleva su decisión mientras tenga parte de su cuenta de capitalización individual en la AFP o se esté pagando ya la renta vitalicia.

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II. MODIFICACIONES QUE PRETENDEN INTRODUCIR LOS ARTÍCULOS 61 Y 61 BIS DEL PROYECTO DE LEY. 1. Fundamentos de la iniciativa. Este proyecto está fundado, según se expresa en sus considerandos, por que el mercado de las rentas vitalicias tuvo “un fuerte incremento a partir de 1988, con las reformas introducidas al decreto ley Nº 3.500 de 1980, que disminuyeron las exigencias para acceder a la pensión de vejez anticipada. Aparejado a ese incremento, se generaron una serie de imperfecciones que actualmente se observan en dicho mercado, tales como alto nivel de comisiones que cobran los intermediarios, el comercio de información relativa a los futuros pensionados a través de un mercado negro que desprestigia el Sistema, el difícil acceso del afiliado a la totalidad de la oferta de rentas vitalicias, y el pago de dinero o el otorgamiento de otros beneficios de parte de los intermediarios a los futuros pensionados, todas las cuales se pretenden corregir por medio de esta iniciativa”. Hemos citado los fundamentos de la iniciativa, para hacer presente que no existe proporcionalidad entre los objetivos que se pretenden con las limitaciones y privaciones a que se someten diversos derechos constitucionales, actuando el legislador sin prudencia y mesura, afectando los derechos y libertades, que el constituyente ordena respetar y promover en el artículo 5º, inciso segundo de la Constitución. El proyecto de ley regula los fondos previsionales como si éstos fueran de propiedad del Estado, bajo los prismas y visiones anteriores a la Constitución de 1980, abstrayéndose de la nueva situación sentada por esta Carta Fundamental, que implementó el decreto ley Nº 3.500. Es más; el fuerte incremento de las pensiones anticipadas que busca impedir el proyecto de ley está directamente vinculado con la crisis económica que afecta al país, por lo que personas que tienen fondos previsionales que exceden el mínimo legal, prefieren una pensión anticipada para acceder a un ingreso actual, la que, en todo caso, igualmente supera el mínimo estatal, por lo que no existe fundamento alguno para que los afiliados no puedan disponer de los fondos previsionales de su propiedad. En lo que se refiera a la falta de transparencia, somos firmes partidarios de incrementar la información al interior del mercado previsional, lo que debe lograrse mediante un sistema que no viole derechos constitucionales, como podría ser a través de una licitación voluntaria de los fondos previsionales. Por último, y en lo que respecta a las comisiones, ésta es una situación cíclica de mercado, que ha demostrado altibajos a lo largo de la historia y que últimamente ha vuelto a descender y que en parte está vinculada a una forma indirecta de hacer llegar al afiliado parte de la comisión. En consideración a lo anterior, consideramos que el sistema que instituyen los artículos 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley no sólo viola diversos derechos constitucionales, sino que es erróneo y abusivo para quienes imponen en el sistema privado de pensiones. 2. Los artículos 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley.

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Mediante los artículos 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley, el legislador ha establecido un sistema obligado de consultas y ofertas para quienes deseen acceder a una renta vitalicia. Estos preceptos, según el proyecto de ley, indican: Artículo 61, incisos tercero y cuarto: “Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.”. “Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre, cédula nacional de identidad, domicilio, monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios.

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Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse, además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1).

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2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo

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dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros”. De acuerdo a estos preceptos: a) Los afiliados sólo podrán pensionarse (dentro de los cuales se incluye únicamente a los beneficiarios legales de pensión de sobrevivencia), de acuerdo al sistema de consultas y ofertas establecidos en esta ley, no pudiendo así negociar libremente sus fondos previsionales. b) La selección de pensión sólo pueden hacerla personalmente los afiliados en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o mediante declaración personal ante Notario. c) Presentada una solicitud de pensión en su AFP, ésta requerirá de las Compañías de Seguros de Vida la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos, si cumple con las exigencias establecidas para pensionarse en renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida. d) Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán ofertar pensiones (rentas vitalicias inmediata y diferida) sin condiciones especiales de cobertura, circunstancia que impide que el afiliado pueda solicitar elementos personales a considerar. Esta circunstancia la impone el legislador para lograr generar productos y ofertas iguales, por lo que privilegia el precio final que se ofertará a las condiciones y requisitos individuales del afiliado. e) Luego que los afiliados conozcan las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las 3 mayores, disminuido en un 2%. En este último caso, la Compañía de Seguros debe tener una clasificación de riesgo de al menos AA. f) Si los afiliados no eligen una de las ofertas a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por: -Requerir la realización de un remate, el que tendrá carácter vinculante, con aquellas Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema de consultas. Para ello, los afiliados deben seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos 3 Compañías de Seguros que podrán participar en él. Deberán igualmente fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las Compañías seleccionadas ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. -Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que la Compañía de Seguros de Vida con la que contrate, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y que el monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las 3 mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas

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para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia Compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. -En caso de no existir 3 ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito del inciso anterior. g) Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia o que ya hubiere solicitado la realización del remate, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Como se puede apreciar, V.E., este sistema engorroso y burocrático exige que el afiliado, para disponer de los fondos previsionales de su propiedad deba concurrir a una AFP no menos de cuatro veces. El proyecto de ley consagra igualmente diversas obligaciones para las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros, las que deberán administrar y financiar en conjunto el sistema de transmisión de datos que utilicen para solicitar y efectuar las ofertas de montos de pensión, bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente. El financiamiento del sistema se hará por partes iguales entre AFP y las Compañías de Seguros de Vida. Se contempla, igualmente, que podrán requerir la información de este sistema, otras instituciones distintas de las AFP y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán, además, cobrar a las AFP, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. Por otro lado, el artículo indica que una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros, regulará todas las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. III. ASPECTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL TEMA. 1.0. Marco conceptual del rol del Estado y la primacía de la libertad en el Orden Público Económico. La Constitución Política de la República de 1980 contiene valores y principios esenciales de nuestra estructura política y vida social, que inspiran y limitan el actuar de los órganos del Estado. Éstos están conformados, entre otros, según el artículo 1.º, por que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, correspondiéndole al Estado reconocer y amparar a los grupos intermedios, garantizándoles la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos, estando al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su máxima realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los

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derechos y garantías que la Constitución establece. Además, es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. El Tribunal Constitucional ha reconocido este carácter axiológico de nuestro ordenamiento constitucional en la STC 46/19), indicando además en STC 46/21: “21) Que estos preceptos no son meramente declarativos, sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas como también en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución”. Relevante es afirmar que el Estado en nuestro ordenamiento fundamental no tiene un rol rector de la vida de los individuos o planificador en la vida social, sino que su función es subsidiaria a la de los órganos intermedios, teniendo una misión de servicio, esto es, promover el bien común en general y asumir ciertos deberes específicos, en especial. De nuestra estructura constitucional puede concluirse, así, que al Estado no le compete decidir ni entregar una determinada o única “realización espiritual o material”, debiendo sólo crear las condiciones para que cada persona o grupo busque y concrete la suya. Por su parte, el Orden Público Económico aplica las bases de la institucionalidad en el campo de las relaciones económicas entre el Estado, la sociedad y los individuos, teniendo fuerza normativa los preceptos constitucionales que expresamente lo consagran pero también los principios y valores en los que se funda, entre los que cabe mencionar el bien común, la subsidiariedad, la igualdad en general y la de oportunidades en especial, la libertad y la justicia tributaria, entre otros. Este tema fue expresamente discutido por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República en las sesiones 384ª, 388ª, 389ª, 393ª, 394ª, 397ª 398ª 399ª, 400ª y 403ª y de las reflexiones sobre el Orden Público Económico se consagraron disposiciones sobre la subsidiariedad del Estado, la igualdad y no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben garantizar en materia económica, la amplia protección del derecho de propiedad, la libertad para desarrollar actividades empresariales y laborales, etc. En la sesión 384ª de la Comisión de Estudio, celebrada el 14 de junio de 1978, y que contó con la presencia de los ministros de Hacienda Sergio de Castro y de Economía Pablo Barahona, respectivamente, y del Fiscal del Banco Central Roberto Guerrero, este último propuso los principios que eran importantes establecer en la Carta Fundamental, entre los que son relevantes recordar para este estudio los siguientes: 1º El principio de la libertad económica, el cual se traduce en consagrar constitucionalmente la libertad de producción, de comercio y de trabajo o profesional. Con el fin de resguardar adecuadamente esta libertad, las restricciones a la actividad productiva o profesional sólo debían establecerse por ley y siempre que se tratara de regulaciones objetivas de policía, de sanidad, etcétera, restringiendo la posibilidad de que órganos administrativos o

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intermedios pudieran fijar limitaciones a su ejercicio. 2º El segundo principio era fortalecer el derecho de propiedad de los medios de producción y de consumo, señalando la necesidad indispensable de que la expropiación sólo pudiera determinarse por ley por causales establecidas en la propia Constitución. 3º El tercer principio lo constituía la igualdad ante la ley en materia económica. Al respecto se señaló que nadie podía ser perjudicado o beneficiado arbitrariamente por decisiones de la autoridad, pues ello garantizaba un sistema de libertad económica y evitaba que ella pudiera erigirse en un árbitro, todopoderoso, benefactor o perjudicador de los individuos. 4º El cuarto principio estaba dado por la subsidiariedad del Estado, establecida ya en la Declaración de Principios de la Junta de Gobierno y en las pautas dadas por el Presidente de la Junta de Gobierno a la misma Comisión. El principio de subsidiariedad vino a reforzar la libertad consustancial del ser humano en nuestro ordenamiento constitucional, pues limita la irrupción del Estado en la vida social en beneficio de la autonomía de la voluntad que ejercen los individuos, las familias y los grupos intermedios. En virtud de este principio, el Estado puede, sólo si el bien común lo exige, intervenir en materias de la competencia de sociedades inferiores o de individuos, pero en la medida indispensable para obtener el fin perseguido, procurando que su acción sea lo menos lesiva posible a los intereses y fueros propios de los cuerpos intermedios o de las personas. Eso sí, la subsidiariedad es auxilio, ayuda, pero jamás suplantación, reemplazo o eliminación por el Estado de los particulares que realizan actividades que primordialmente corresponden a ellos. No está de más recordar, que el Estado no tiene un fin en sí mismo, sino que su función es servicial en beneficio de las personas y de las sociedades intermedias. Como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en STC 198/10: “La Constitución está señalando al legislador que su labor fundamental debe realizarla desde la perspectiva que los derechos de las personas están antes que los derechos del Estado y que éste debe respetar y promover los derechos esenciales garantizados por ella conforme al inciso segundo del artículo quinto y, en consecuencia, toda legislación que se aparte o ponga en peligro el goce efectivo de las libertades y derechos que la propia Carta Fundamental reconoce y asegura, adolece de vicios que la anulan al tenor de sus artículos sexto y séptimo”. Respetar el principio de subsidiariedad implica garantizar el derecho a la libre iniciativa privada en el campo económico. Este derecho fundamental resulta básico y primordial en la Carta de 1980, ya que por su intermedio se despliega la capacidad creadora de los individuos, dignificándose personalmente y proveyendo al desarrollo y mayor bienestar de la sociedad. La Comisión de Estudio entendió que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica no es sino una proyección de la libertad personal. La Constitución Política de la República de 1980 consagra así un Orden Público Económico que tiene como elementos esenciales el amplio ejercicio de la libertad y al mercado como principal distribuidor de los recursos, lo que supone no sólo una multiplicidad de demandantes, sino que también de

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oferentes que compitan por conquistar cuotas de mercado, ofreciendo condiciones más óptimas por sus servicios o productos. 2.0.- La garantía general del artículo 19, Nº 26 de la Constitución. La Constitución consagró en el artículo 19, Nº 26.º una garantía general para resguardar los derechos fundamentales, reiterando así que éstos son anteriores y superiores al Estado y que a éste le corresponde reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en conformidad al artículo 5.º, inciso segundo de la Constitución. Este numeral indica: “Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: “26.º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Esta norma, considerada por el Tribunal Constitucional como “garantía general”(STC 43/21), tiene por objeto evitar que los preceptos legales puedan afectar el contenido esencial de un derecho o impedir su libre ejercicio. El Tribunal Constitucional ha descrito al artículo 19, Nº 26.º, de la Constitución, señalando: “Un derecho es afectado en su “esencia” cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible y que se “impide el libre ejercicio” en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (STC 43/19 y STC 280/29). En una interesante sentencia (STC 280/29), el Tribunal Constitucional ha aclarado aún más el objetivo que persigue el artículo 19, Nº 26.º de la Constitución, manifestando: “29º. Siguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificadas (Rol Nº 226, considerando 47º). El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para su titular”. De la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional se colige que se “impide su libre ejercicio” cuando el legislador entraba un derecho “más de lo razonable” o lo hace en forma “imprudente”. El Tribunal ha indicado que los titulares e integrantes de los órganos del Estado “en el cumplimiento de su

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misión deben actuar con la debida “prudencia, equidad y mesura” (STC19/9), sosteniendo que si bien el legislador tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, debe hacerlo “en forma prudente, y dentro de latitudes razonables” (STC 53/22). En STC 280/31 se indica: “Que, el Ejecutivo, contestando, señala que para establecer el contenido esencial, debe examinarse, en consecuencia, en primer lugar, si el derecho se ha hecho impracticable, esto es, cuando pese a permanecer la vinculación con el objeto, esas facultades no pueden ejecutarse. En segundo lugar, debe establecerse si el derecho está dificultado más allá de lo razonable, a saber, que estas limitaciones no traspasen ciertos límites para convertirse en intolerables para su titular. En este punto, adquiere importancia la necesidad de que las regulaciones, y en especial las limitativas de derechos, sean “razonables”, “prudentes” y/o “sensatas”; que no caigan en el capricho o la arbitrariedad, careciendo de justificación”. Igualmente, argumentó que crear una situación inequitativa, carece de toda justificación. Esta “latitud razonable” conlleva la exigencia de que las regulaciones estén orientadas hacia el bien común y respeten, además, los principios inspiradores de la Constitución: la libertad, la igualdad, la subsidiariedad del Estado, entre otros. Constituye, eso sí, un error considerar que el grado de limitación de los derechos derivada de la intervención estatal puede ser similar, si el Orden Público Económico, se caracteriza por la existencia de un Estado subsidiario o si éste asume un carácter benefactor o planificador. El marco de legitimidad de la actividad reguladora del Estado está circunscrito a la misión que constitucionalmente se le ha atribuido. De esta manera, el Estado debe reconocer en nuestro sistema constitucional como limitación a su actuar su carácter de ente subsidiario de los particulares, amparando y promoviendo la libertad consustancial del individuo. Cabe recordar que lo que la Constitución protege es el “libre ejercicio” de los derechos, esto es, un ejercicio pleno, basado en la autonomía de la voluntad, consustancial del ser humano. No se trata así de resguardar un ejercicio limitado, concedido graciosamente por la autoridad, sino que un ejercicio amplio. Por ello, el artículo 19, Nº 26.º de la Constitución protege tanto el contenido esencial del derecho, sin lo cual éste deja de ser lo que es, lo que viene a ser un límite absoluto para el legislador, pero igualmente un ámbito de expansión adecuado para su libre ejercicio, que está en relación a los demás derechos constitucionales, y cuya limitación sólo es posible en la medida en que sea razonable y prudente, en consideración a los objetivos que se persiguen. De esta manera, reconociendo la autonomía del legislador, éste no puede gravar o limitar un derecho, sino en una proporción razonable y prudente para los fines que persigue, lo que no sucede en el caso que motiva este requerimiento. 3.0.- El derecho a la seguridad social y el rol subsidiario del Estado. La Constitución regula en el artículo 19, Nº 18.º el derecho a la seguridad social, indicando: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

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18º El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;”. La Comisión de Estudio dedicó al análisis del actual artículo 19, Nº 18, las sesiones 204ª y 205ª de fecha 27 y 28 de abril de 1976, y 403ª y 404ª celebradas ambas el 18 de junio de 1978, estas últimas al término de la elaboración del anteproyecto constitucional. Si bien a la luz de las primeras sesiones aún era percibible una mayor regulación del Estado en el ámbito de la seguridad social, se impuso en definitiva la tesis de superar la situación imperante y restringir al Estado a una labor subsidiaria, permitiendo a los particulares sobre un mínimo común buscar fórmulas propias de seguridad social. En las postrimerías de la redacción del texto del anteproyecto constitucional, la Comisión de Estudio se abocó nuevamente a este tema en las sesiones 403ª y 404ª, luego de discutirse la normativa referente al Orden Público Económico. A estas alturas de la redacción del texto constitucional, los principios ilustradores del orden público económico habían penetrado también en el ámbito de la seguridad social, entre ellos la libertad individual y el rol subsidiario del Estado. Al respecto, el subsecretario de Previsión Social Alfonso Serrano reconoció en la Comisión de Estudio (Sesión 403ª, pág. 3229) la excesiva injerencia estatal que otorgaba el artículo 1.º, Nº 21.º del Acta Constitucional Nº 3 y señaló que “la acción del Estado se dirigirá a garantizar el funcionamiento del sistema y a crear condiciones generales e igualitarias para el desarrollo de mecanismos de protección complementarios de aquél, de manera que el Estado no estará encargado de la gestión de los entes administrativos, y los particulares y las organizaciones intermedias tendrán bastante libertad para actuar en este campo”. Fue el comisionado Sergio Díez quien en la Comisión de Estudio (Sesión 403ª, pág. 3230) armonizó las ideas básicas que en definitiva se consolidaron en la Constitución de 1980, indicando: “Afirma que es mejor hablar de que la Constitución asegura a todos los habitantes el derecho a la seguridad social; que la ley regulará todo lo concerniente al ejercicio de este derecho y que establecerá un sistema que consagre prestaciones básicas uniformes y obligatorias, y respetará el principio de subsidiariedad y la integración con la economía del país; y que la acción del Estado estará dirigida a garantizar las prestaciones básicas del sistema y a crear las condiciones que favorezcan el desarrollo de regímenes de protección complementarios de aquél. Advierte que, de otro modo, lo anterior se prestaría para entender cualquier tipo de aventuras económicas con la garantía del

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Estado, el cual sólo adoptará las medidas que, como es lógico, guarden relación entre las prestaciones básicas y las imposiciones. Concluye que cada individuo debe correr el riesgo de afiliarse a los sistemas que ofrezcan beneficios adicionales, de acuerdo con las posibilidades que plantea la libre competencia”. Más adelante el señor Enrique Ortúzar (Presidente) reiteró: “Cree indispensable decir que los particulares podrán darse libremente los sistemas de seguridad social que estimen convenientes y siempre que cumplan con las prestaciones básicas mínimas establecidas por ley”. Con posterioridad, el señor Sergio Díez propuso en la Comisión de Estudio (Sesión 403, pág. 3234) el texto que viene a ser la antesala del artículo 19 Nº 18.º de la Constitución: “La ley regulará todo lo concerniente al ejercicio de este derecho y establecerá uniformes prestaciones básicas y obligatorias. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes a dichas prestaciones básicas, tanto si se prestan por instituciones públicas como privadas, y a crear condiciones que favorezcan el desarrollo de mecanismos de protección complementaria”. La idea fundamental fue que el Estado garantizara el acceso a prestaciones básicas, reconociendo a los particulares una amplia libertad para buscar sobre dicho mínimo otras opciones en el mercado, rechazándose expresamente la posibilidad de establecer un sistema estatal único, tal como pretende el proyecto de ley. Sobre este aspecto, el mismo comisionado Sergio Díez destacó en la Comisión de Estudio (Sesión 403ª, pág. 3235): “a su juicio, la acción del Estado es un concepto mucho más amplio que la ley, ya que ésta es una de las formas que reviste aquélla. Aclara que pretende establecer en la Constitución, en forma obligatoria, que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el goce de las prestaciones mínimas”. En la sesión 403ª la Comisión facultó a la mesa para dar la redacción final al inciso, el que quedó de la siguiente forma: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 17º. El derecho a la seguridad social. La ley regulará lo concerniente al ejercicio de este derecho y establecerá prestaciones básicas uniformes de carácter obligatorio. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de dichas prestaciones básicas, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, y a crear las condiciones que favorezcan el otorgamiento de beneficios complementarios”. El Consejo de Estado analizó este artículo en la sesión 64ª, celebrada el 23 de enero de 1979, en la que consta lo que sigue: “-Se deja testimonio de este juicio del señor Consejero y se aprueba el inciso por unanimidad. Se lee y somete a discusión el inciso segundo del Nº 17.º, según el cual “la ley regulará lo concerniente al ejercicio de este derecho y establecerá prestaciones básicas uniformes de carácter obligatorio”.

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El Consejero señor Ibáñez, piensa que cabría dar a este precepto una redacción más breve y exacta, como podría ser, por ejemplo: “La ley establecerá prestaciones sociales básicas y uniformes”, a lo que la señora Ezquerra observa que tal cual está le parece a ella lo bastante claro, opinión a la que el señor Ortúzar agrega que, en realidad, la disposición comentada se refiere a dos cosas: a regular el ejercicio del derecho y a establecer las prestaciones. El señor Presidente propone decir: “La ley regulará lo concerniente al ejercicio de este derecho”; don Juvenal Hernández concuerda con esta indicación, pero, además, es partidario de suprimir la frase que sigue, y de referir todo el inciso tercero al “goce de las prestaciones básicas”. Se sigue un debate en el que se proponen y analizan diversas alternativas en cuanto al mayor o menor alcance que debe darse al texto discutido. El señor Ortúzar explica que en su rechazo o aceptación está en juego el principio de subsidiariedad, ya que la frase observada tiende a aclarar que por sobre las “prestaciones básicas” no hay inconvenientes para que instituciones privadas puedan crear condiciones más favorables todavía; en tal caso, termina diciendo, queda entendido que el Estado debe apoyar el otorgamiento de esos beneficios complementarios, sin oponerse a ellos ni establecer patrones rígidos a su respecto. El señor Presidente señala que la existencia de entidades privadas que puedan ofrecer mejores beneficios atenta contra los derechos de la colectividad, citando en apoyo de su afirmación el caso de las “cajas de compensación”, las que a su juicio atentan contra los principios de la seguridad social, pues, gracias a ellas, algunos grupos con remuneraciones más altas que la generalidad reciben prestaciones superiores a las percibidas por la mayoría de la población. Esto, como otros beneficios, entre los cuales menciona los concedidos a la mujer embarazada, se traduce en lo que se ha dado en llamar “efectos perversos de la legislación social”, pues al crearse beneficios aparentemente excepcionales para un grupo, a la postre se lo perjudica, y con él a otros. En su opinión, y en materia de seguridad social, las normas deben ser rígidas e iguales para todos, pues si se las deja en el campo de la libre iniciativa, se traducen en mayores descuentos, con el consiguiente aumento de jornales y perjuicios para los más pobres. -A continuación y sobre la base del planteamiento formulado por el señor Presidente, precisan sus puntos de vista los Consejeros señora Ezquerra y señores Ortúzar e Ibáñez, expresando también sus ideas sobre el particular los señores Coloma y Cáceres. El debate se centra sobre la conveniencia o inconveniencia de consagrar institucionalmente la existencia de distintos servicios y regímenes de seguridad social y, después de discutirse diversas indicaciones de los señores Hernández e Ibáñez y señora Ezquerra, relativas a la redacción del inciso, se acuerda, por unanimidad, sustituir el último inciso del artículo 19, Nº 17.º, por el siguiente: “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes y de carácter obligatorio, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”. “El Estado supervisará su correcto funcionamiento”.

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La discusión relativa al derecho a la seguridad social que tuvo lugar en el Consejo de Estado es particularmente relevante, pues se expresaron visiones diversas sobre la función del Estado y de los particulares sobre la materia, imponiéndose la tesis proveniente de la Comisión de Estudio, luego de la prevención realizada por don Enrique Ortúzar, rechazándose un Estado más protagónico, capaz de establecer normas rígidas e iguales para todos. En la última etapa de redacción del texto constitucional, la Junta de Gobierno acordó en la sesión del 16 de julio de 1980 en lo que respecta a la extensión del derecho a la seguridad social escuchar previamente al ministro del Trabajo José Piñera, quien promovió luego el decreto ley Nº 3.500, no existiendo antecedentes de dicha participación, pero debiéndose presumir que reafirmó los principios de libertad individual y subsidiariedad estatal que se plasmaron en la reforma previsional de la cual fue su autor. Con posterioridad, la Junta de Gobierno sustituyó la expresión “el Estado supervisará su correcto funcionamiento”, con lo cual se hacía alusión a las instituciones públicas o privadas que otorgaban las prestaciones básicas uniformes, por “el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”, cambiando así el énfasis de la competencia estatal de la supervisión del correcto funcionamiento de instituciones públicas o privadas a la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Al respecto, el Excmo. Tribunal Constitucional puede consultar el documento “Materias que corresponde decidir, previamente, antes de redactar. Acuerdos adoptados al respecto por la Excma. Junta de Gobierno, en sesión de 16 de julio de 1980” contenidas en la recopilación: Constitución Política de Chile 1980, transcripciones y antecedentes, decreto ley Nº 3.464, Tomo III, Fojas 670 y ss. Este cambio no es menor, pues se sustituyó el verbo “supervisar”, que permitía una mayor irrupción en las acciones que emprendieran las instituciones públicas y privadas, facultando al Estado a ejercer una inspección superior en trabajos realizados por otros. Al remplazar dicho verbo por el de “supervigilar”, se atenuó esta función del Estado, estando ahora sólo autorizado para resguardar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, esto es, prestar cuidado y atención de que las personas ejercerán apropiadamente el derecho para acceder al goce de prestaciones básicas y uniformes, sin perjuicio de poder imponer cotizaciones obligatorias. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Vigésima Edición, 1992) “supervisar” es “ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. En lo que respecta a la palabra supervigilar, el mismo no la contempla como tal, pero sí los vocablos “super” y “vigilar”. “Super” significa “encima de” y “vigilancia”, “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno”. Podemos así precisar que el Estado tiene un marco limitado de acción en el campo de la seguridad social, debiendo actuar, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional (STC 219/18), “dentro de los márgenes y con las limitaciones que ella establece”.

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4.0.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica y la no discriminación arbitraria en materia económica Los incisos primero de los numerales 21.º y 22.º del artículo 19 de la Constitución prescriben: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 21º. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. 22º. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”. La Comisión de Estudio reconoció en su anteproyecto “la libre iniciativa privada para desarrollar cualquiera actividad económica”, transformándola el Consejo de Estado en un “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica”. Este derecho, conocido también por la doctrina como “libertad de empresa” implica en la práctica un ejercicio de diversos derechos fundamentales, por lo que incluso en la ausencia de normas constitucionales expresas, su respeto deriva de la consagración de otros derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. El Tribunal Constitucional (STC 146/8) ha interpretado el artículo 19, Nº 21.º de la Constitución, señalando: “8º Que, el derecho consagrado en el artículo 19, Nº 21.º, antes transcrito, y que protege la libre iniciativa privada es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad, como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional;”. El amplio reconocimiento y protección del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica tiene diversos fundamentos, entre los que cabe destacar particularmente que es parte consustancial de la libertad del individuo a optar por su propio desarrollo, a buscar caminos de satisfacción y de crecimiento personal, lo que conlleva un ejercicio práctico de la capacidad de emprender desafíos y de asumir riesgos. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que este derecho es de fundamental importancia para los individuos, pues permite desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas (STC 226/ 41 y ss.). Un objetivo prioritario del ejercicio de cualquiera actividad económica es la producción de bienes o servicios con el objeto de generar beneficios, sean éstos utilidades, remanentes u otros. Comprende, así, necesariamente el derecho de acceder al mercado ofertando bienes y servicios, fijando libremente la oportunidad y las condiciones de hacerlo, incluido el derecho a formar nuevas empresas o a adquirir otras existentes, etc. Igualmente implica el derecho de permanecer en el mercado y de competir, respetando las normas generales de competencia y los derechos de los consumidores. Parte importante del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica es igualmente la libertad de inversión, esto es, el derecho de decidir, asumiendo

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el riesgo de ganancia o pérdida, la destinación de los recursos para la consecución de los fines empresariales, fijando las políticas comerciales, entre las que cabe considerar, los precios y los posibles márgenes de utilidad. Esto es tal, pues el derecho a desarrollar libremente actividad económica lleva consigo, lógicamente, el derecho a optar por beneficios, asumiendo el riesgo de ganancia o pérdida. El beneficio es, además, un reconocimiento a que su accionar satisface necesidades sociales o individuales, por las cuales los demandantes están dispuestos a pagar. En nuestro sistema constitucional la libertad es amplia, pues abarca “cualquiera actividad económica”, mientras no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y se respeten las normas legales que la regulan. El constituyente estableció en la propia Carta Magna, en forma taxativa, las prohibiciones para la libertad de empresa y confió al legislador una actividad restringida, pues sólo puede regular una actividad, mas no entrabar o menoscabar su ejercicio en términos que contravenga la garantía general del artículo 19, Nº 26.º de la Constitución. La actividad económica, además, está protegida desde una perspectiva de la empresa, esto es, de un cuerpo intermedio. Esto es tal, pues la empresa es una asociación constituida principalmente para ejercer el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, estando el beneficio económico al que tienden u optan, resguardado por el derecho a la propiedad. La Constitución reconoce a los grupos intermedios un rol trascendente, pues a través de ellos se organiza y estructura la sociedad, debiendo el Estado ampararlos e igualmente garantizar la adecuada autonomía para que cumplan sus propios fines específicos. Sobre el particular nuestra Excma. Corte Suprema ha dictaminado: “4º.- Que la autonomía garantizada por la Constitución tiende al amparo de los grupos intermedios que organizan y estructuran la sociedad, algunos de los cuales son los entes mercantiles que contribuyen a esa organización en lo económico” (Así, RDJ, Tomo LXXXII, enero-abril 1995, Nº 1, p. 3 como en RDJ, Tomo Segunda Parte, Sección Quinta, págs. 78 y ss. Véase también STC 226/29). El Tribunal Constitucional (STC 146/8, y 9) interpretando el artículo 19, Nº 21.º de la Constitución ha sentenciado: “9º Que, del tenor del artículo 19, Nº 21.º, resulta que los que desarrollen una actividad económica deben someterse a las normas legales que la regulen. Por regular debemos entender, según el Diccionario de la Real Academia: “Ajustado y conforme a reglas”. De lo anterior se infiere que sujetar una actividad a una regulación significa establecer la forma o normas conforme con las cuales debe realizarse, pero en caso alguno puede ser que bajo el pretexto de regular se llegue a impedir el ejercicio de una actividad”. Con posterioridad, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica es de fundamental importancia para los individuos, pues permite desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas (STC 226/ 41 y ss.).

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Así, regular una actividad económica comprende determinar la forma en que debe ejercerse el derecho, pero ello no habilita para utilizar esta reglamentación para afectar el derecho en su esencia ni para imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 5.0.- El respeto y protección a la vida privada de la persona y de su familia y el registro de documentos. Una sociedad democrática tiene como uno de sus fundamentos distinguir entre el ámbito público y privado, entendiendo que el respeto a la dignidad personal es base y sustento del sistema mismo. Por ello, la evolución del constitucionalismo ha conllevado igualmente un mayor resguardo de la vida privada de las personas, considerando que los nuevos sistemas informáticos permiten, reuniendo datos dispersos, llegar a develar estos ámbitos. El derecho a la intimidad es, así, junto con el derecho al honor y a la propia imagen, expresiones esenciales del derecho de la personalidad y del valor de la dignidad humana. La Constitución se preocupa de este tema en el artículo 19, numerales 4.º y 5.º, los que prescriben en aquella parte que nos interesa: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

4º. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.(...) 5º. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;”.

Si bien el respeto y protección a la vida privada de la persona y de su familia es una materia que admite algunos límites difusos, la vida sexual, marital y extramarital, la salud personal y familiar e incluso aspectos propios de la vida laboral, como las remuneraciones percibidas, son elementos esenciales de la vida privada y en algunos casos íntima de la persona, asumidos como tal por la doctrina (Eduardo Meins O., Consideraciones sobre la acción de hábeas data, en: Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Ius ex Praxis, Año 3, Nº 1, Talca, Chile, 1997, págs. 219 y ss.), por lo que no pueden difundirse ni colocarse en sistemas públicos de información, sin el consentimiento libre de a quienes se refiere, salvo la existencia de un hecho o circunstancia de gran relevancia social. Por otro lado, y como una forma de resguardar también el derecho a la intimidad, el artículo 19, Nº 5.º de la Constitución prescribe que “el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”, exigiendo así al legislador ejercer esta función con extrema prudencia, tanto en los casos que excepciona expresamente como en el procedimiento para llevarlos a cabo. Las excepciones deben, de acuerdo con texto constitucional, ser establecidas en una disposición de rango legal, con carácter expreso, señalando en forma precisa los casos en que se puede interceptar, abrir o interceptarse la documentación privada, como al igual el procedimiento para realizar tal acción. 6.0.- El derecho de propiedad y los fondos previsionales.

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Uno de los aspectos centrales del Orden Público Económico fue proteger ampliamente el derecho de propiedad, indicando el artículo 19, Nº 24.º de la Constitución en sus incisos primero, segundo y tercero: “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 24º. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”. La Constitución reconoce y resguarda ampliamente el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, distinguiendo luego entre la privación y las limitaciones al dominio. Mientras que el dominio puede ser privado mediante el procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública o de interés nacional, el fundamento de las limitaciones y obligaciones al dominio derivan de la función social de la propiedad. “Privar”, implica según el Diccionario de la Real Academia antes citado “despojar a uno de una cosa que poseía”, mientras que “limitar” importa “acortar, cerrar, restringir”. Sin embargo, una limitación deriva en privación, si se imponen tales cargas o restricciones al dominio, que cercenan de manera relevante sus atributos o facultades esenciales. Si bien el constituyente no definió el concepto de “función social”, señaló expresamente cuáles son sus elementos, siendo tales cuanto lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Esta delimitación del concepto de “función social” es de suma relevancia, pues impide que el legislador pueda restringir la propiedad sobre la base de elementos diversos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado como un principio general la responsabilidad del Estado por los daños que cause, lo que conlleva que una limitación al derecho de propiedad puede derivar en inconstitucional, si no va aparejada de una indemnización. Así, en STC 245-246 /36 y 38º de la misma sentencia indicó: “Que, en sentencia de la Corte Suprema de Comunidad Galletué con Fisco, de 7 de agosto de 1984, Rol Nº 16.743, se planteó el problema del pago de indemnizaciones por las limitaciones al dominio impuestas en períodos de normalidad política. Sobre el particular, la Corte Suprema expresó en el

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considerando Nº 12º: “Que la razón de equidad enunciada se refuerza grandemente si se atiende a que la propia Constitución Política, junto con reconocer determinados derechos fundamentales, entre los que se halla el derecho de dominio, los resguarda estableciendo la responsabilidad del Estado si ellos se vulneran por acto de la autoridad, de la administración o por los legisladores, aludiendo en algunos preceptos concretamente a la obligación del Estado de pagar los perjuicios; así, el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, después de consignar que nadie puede ser privado de su dominio o de algunos de sus atributos esenciales, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación, establece el derecho de los expropiados para cobrar al Estado los perjuicios por los daños patrimoniales causados; así, el artículo 19 Nº 7 letra i), de la Carta dispone que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado si la Corte Suprema declara injustificadamente erróneo o arbitrario el acto de procesamiento o condena; y es particularmente interesante recordar que a pesar de que el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política acepta que las garantías constitucionales puedan sufrir limitaciones durante los estados de excepción, el artículo 41 en su Nº 8º prescribe que las requisiciones que se lleven a efecto en esos estados y que sean permitidas, darán lugar a indemnización en conformidad a la ley, añadiendo que también darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y con ello se cause daño, y si esto ocurre en dichos estados de excepción, con tanta mayor razón, por evidente equidad, la indemnización será procedente si la limitación al dominio es dispuesta por la ley o las autoridades en estado normal constitucional y no de excepción”. Hemos realizado esta referencia al derecho de propiedad, ya que los fondos previsionales en el nuevo sistema establecido por el decreto ley Nº 3.500 son de propiedad del afiliado y no del Estado ni de la Administradora de Fondos de Pensiones. Recordar esto es fundamental, pues la esencia del nuevo sistema se basa en la capitalización individual y no en un sistema solidario de reparto. Al respecto, el artículo 33, inciso primero del decreto ley Nº 3.500 indica que el fondo de pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquél, el artículo 17 del mismo decreto ley prescribe que los trabajadores afiliados al sistema estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de “sus remuneraciones y rentas imponibles” y el artículo 18 permite a los trabajadores efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. Además, el Reglamento del decreto ley Nº 3.500 (Decreto Supremo Nº 35, publicado en el Diario Oficial de fecha 28 de marzo de 1991), reitera que los fondos previsionales son de propiedad del trabajador. Claro resulta, entonces, que siendo los fondos previsionales de propiedad de los afiliados y estando la acción del Estado circunscrita a garantizar únicamente prestaciones básicas y uniformes, mal puede éste imponer restricciones que excedan aquéllas, pues ello constituye una limitación

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al uso, goce y disposición de la propiedad no autorizado por el artículo 19, Nº 18.º, ni permitido por el artículo 19, Nº 24.º de la Constitución. IV. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 61 y 61 BIS DEL PROYECTO DE LEY. 1. Sistema único y obligatorio excede el ámbito de regulación del Estado autorizado por la Constitución en el artículo 19, Nº 18, al extender su regulación a aquellas rentas vitalicias que exceden las prestaciones básicas y uniformes. Como ya lo hemos analizado, al Estado le compete, según el artículo 19, Nº 18 de la Constitución, una actividad restringida en el ámbito de la seguridad social, tal es, garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes y supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, pudiendo establecer cotizaciones obligatorias. El propio artículo 60, Nº 4.º de la Constitución reafirma esta idea al establecer que sólo son materias de ley las materias básicas relativas al régimen previsional y de seguridad social. Reiteramos Excmo. Tribunal, que el Estado sólo tiene una labor limitada en esta materia, pues los fondos previsionales son de propiedad privada, existiendo una vez alcanzadas las prestaciones básicas y uniformes amplia libertad de contratación, de acuerdo a las normas generales derivadas del Orden Público Económico. Nuevamente sobre el particular nos vemos en la necesidad de citar al comisionado Sergio Díez, quien señaló en la sesión 403, pág. 3230: “Concluye que cada individuo debe correr el riesgo de afiliarse a los sistemas que ofrezcan beneficios adicionales, de acuerdo con las posibilidades que plantea la libre competencia”. El ámbito de la regulación legal prevista en el proyecto de ley excede de esta manera la misión estatal e irrumpe sin fundamento ni autorización en aspectos propios de la libertad individual y del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, afectando también el derecho de propiedad y el derecho a la intimidad. El artículo 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley regula en forma detallada y en sus aspectos más esenciales el mercado de las rentas vitalicias, incluso aquellas superiores a las prestaciones básicas y uniformes a que alude la Constitución en el artículo 19, Nº 18.º, impidiendo que se ofrezcan y contraten rentas vitalicias con cobertura especial. Así, el inciso cuarto del artículo 61 bis precisa: “Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58”. Esto implica, que no se podrán destinar dichos fondos, en caso de ausencia de beneficiarios legales, para otras personas designadas por el afiliado. Se condiciona, además, al legítimo propietario a seguir un proceso obligatorio y engorroso para disponer de sus fondos previsionales,

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conminándolo a entregar a la publicidad información privada e íntima de él como de su familia. Se invade, así, un aspecto sometido a la decisión individual y a las reglas del libre mercado, sin estar comprometida la moral, el orden público o la seguridad nacional, aspectos que permitirían limitar el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica (art. 19, Nº 21.º de la Constitución), atentando igualmente en contra de otros derechos fundamentales, como es el derecho de propiedad y a la intimidad. El sistema establecido, viola la libre disposición sobre los fondos previsionales, eliminar la contratación de condiciones especiales de cobertura, priva destinar los fondos a beneficiarios adicionales y obliga entregar información privada e íntima del afiliado, constituyendo una reglamentación que impone condiciones y requisitos inconstitucionales.

2. Sistema de contratación obligatoria definido por ley afecta el derecho de propiedad de los afiliados sobre sus fondos previsionales.

El afiliado tiene el dominio sobre sus fondos previsionales, pudiendo éste elegir la modalidad de pensión a que aspira, acogerse a ella antes de cumplir la edad legal en caso de contar con fondos suficientes para financiar su pensión e incluso disponer de los excedentes, pudiéndolos retirar. Por ello, goza de una amplia libertad de contratación y el Estado sólo garantiza la pensión mínima. En el sistema propuesto por el proyecto de ley, el afiliado está obligado a entregar sus fondos previsionales a una determinada compañía de seguros que no elige directamente, sino que se establece mediante un mecanismo obligatorio de remate o negociación, sin que pueda preferir a otra, imponiéndole así la ley el riesgo de la solvencia futura de una compañía de seguros que no eligió libremente. Esta regulación afecta el legítimo derecho del afiliado para usar, gozar y disponer de sus fondos previsionales, pues es el Estado quien lo conmina a elegir dentro de opciones limitadas y sobre la base de elementos de selección por él establecidos, incluso respecto de aquella parte de sus fondos que excedan las prestaciones básicas y uniformes a que alude la Constitución. Esta situación constituye una inconstitucionalidad manifiesta, si se considera que actualmente el Estado sólo responde de las prestaciones básicas y uniformes, toda vez que son los propios particulares quienes deciden libremente por el destino de sus fondos previsionales, especialmente aquellos que exceden para financiar las pensiones mínimas. Sin embargo, el mismo Estado que compele con este proyecto de ley a un particular a asumir con una determinada compañía una renta vitalicia, no se responsabiliza en un 100% del su pago en caso de falencia de la aseguradora, sino que lo realiza únicamente respecto de la pensión mínima, más un porcentaje de un 75 % por sobre dicha pensión mínima, con un tope de 42 unidades de fomento (art. 82 del D.L. Nº 3.500). ¿No considera abusivo S.S. Excelentísima, que el Estado conmine a un particular a entregar sus ahorros previsionales a una compañía de seguros que no pudo libremente elegir, pero que no responda del daño eventual que pueda causar, por insolvencia posterior de ésta?

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Este no es un evento menor, considerando que las compañías aseguradoras deben competir únicamente sobre la base de la renta a pagar y no por los servicios anexos de atención al cliente, solidez institucional, ubicación geográfica u otros, lo que conducirá irremediablemente a asumir mayores riesgos, los que redundarán, en caso de falencia de éstas, en perjuicio de los asegurados. En el sistema actualmente vigente, la libertad es la norma y las limitaciones se circunscriben únicamente a garantizar las pensiones mínimas, por lo que el Estado garantiza éstas, pero reconoce amplia libertad contractual, inclusive para realizar retiros, aportes extraordinarios, etc., a los afiliados. Consideramos que el Estado carece de atribuciones para obligar a los particulares a transar sus fondos con determinadas compañías, pero incluso si las tuviera, debe lógicamente garantizar íntegramente las rentas vitalicias contratadas y responsabilizarse por el daño que pueda causar el sistema obligatorio de acceso a las rentas vitalicias que pretende imponer. La situación actual es no sólo absurda en sí, sino que además, inconstitucional, pues afecta el artículo 19, Nº 24 de la Constitución en cuanto a la facultad de disposición, uno de los atributos inherente al dominio. En esta temática hacemos nuestro lo señalado por Eduardo Miranda Salas y Eduardo Rodríguez Silva, Análisis del Sistema de Fondos de Pensiones, Perspectivas de Interrogantes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1995, pág. 125, que en una publicación académica aseveran: “La reciente iniciativa de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones de presentar ante el afiliado una cobertura informativa más amplia de las diferentes ofertas de pensión que puedan hacer los organismos aseguradores, en parte neutraliza la influencia de los agentes comisionistas, pero no precisa sobre los riesgos implícitos del cálculo actuarial, ni de la garantía del asegurador para cumplir totalmente con el compromiso ofrecido. Cierto es que en caso de falencia de una Compañía de Seguros, el Estado interviene garantizando la continuidad del pago de la pensión y su costo, pero sobre la base de reducir el monto”. El sistema es además inconstitucional, pues elimina la posibilidad de disponer de los fondos previsionales para los beneficiarios adicionales. Esto es tal, pues en el sistema actual vigente, en caso de que un afiliado opte por renta vitalicia con períodos garantizados puede en vida, en el evento de no tener beneficiarios obligatorios, libremente designar y cambiar, las veces que desee los beneficiarios adicionales. La modificación propuesta en el artículo 61 bis, sin embargo, limita los beneficiarios únicamente a los que indica el artículo 5º del decreto ley Nº 3.500, no pudiendo fijar otros beneficiarios adicionales, como sucede en la actualidad, en ausencia de éstos. Así, quien no tiene beneficiarios obligatorios (cónyuge sobreviviente, hijos legítimos, naturales o adoptivos y los padres o la madre de los hijos naturales, según la terminología del artículo 5º aludido), no tendrá la posibilidad destinar sus fondos a otros beneficiarios adicionales, lo que afecta el artículo 19, Nº 24.º de la Constitución. A manera de ejemplo, un afiliado viudo, con hijos mayores de edad no podrá dejar como beneficiarios adicionales a una nieta o sobrina,

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afectando así la esencia misma de la facultad de disposición sobre sus fondos previsionales, incluso aquellos que exceden la pensión mínima, pues la modificación legal propuesta beneficia únicamente a los del artículo 5º. En éste, como en otros casos, se produce una privación absoluta que causa daño. Si bien ello se impone facilitar las cotizaciones por las Compañías de Seguros de Vida, afecta la facultad de disposición del afiliado sobre sus fondos previsionales. ¿Qué fundamento constitucional puede tener un proyecto de ley, V.E., que impide a los legítimos propietarios de los fondos previsionales disponer de su patrimonio, prohibiéndoles celebrar contratos hoy válidos? La única explicación para ello es la necesidad de instituir centralizadamente, desde una oficina burocrática, un número limitado de opciones para así lograr concretar un sistema cerrado que permita parametrizar la información y generar más fácilmente un sistema de licitación electrónica que admita la comparación de ofertas. Es claro, Excmo. Tribunal Constitucional, que este proyecto, al instituir un sistema cerrado y obligatorio, contraría la esencia misma de nuestro sistema constitucional, basado en la libertad del individuo y no en el carácter planificador y regulador del Estado.

3. Sistema de contratación obligatoria definido por el proyecto de ley afecta la libertad consustancial de los afiliados resguardados por los artículos 1º y 19, Nº 21 de la Constitución.

El sistema obligatorio de acceso a una renta vitalicia previsto en los artículos 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley contrarían la libertad consustancial del ser humano y especialmente el derecho de libre contratación, incorporado en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que le está reconocido a todas las personas. Esto es tal, pues el Estado obliga al afiliado a adjudicar los fondos previsionales a determinadas compañías, imputándole al asegurado perentoriamente una cantidad limitada de opciones, impidiéndole sin fundamento plausible considerar otras variables. Consideramos que afecta la libertad de contratación en su esencia y causa daño al afiliado, al imponerle obligatoriamente un sistema cerrado de contratación, como al prohibirle igualmente considerar otras ofertas que puedan realizársele. Así, el sistema propuesto exige contratar rentas vitalicias “sin condiciones especiales de cobertura”, lo que es inconstitucional, pues sin fundamento se declara proscrita una opción hoy válida y existente en el mercado. Así es como el afiliado deberá necesariamente limitarse a considerar las ofertas que formulen determinadas compañías, las que deben, además, circunscribirse únicamente a aquellos elementos que establece la ley, sin considerar otras posibilidades y beneficios para el afiliado. De esta manera, el futuro pensionado no podrá elegir a una Compañía de Seguros que cuente con una oficina de atención cercana a su domicilio, o que le brinde sistemas de pago más convenientes, o atención personalizada respecto de la obtención de los beneficios garantizados por el Estado, tales como garantía estatal, bonos de invierno, asignaciones familiares, etc.

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¿Qué sucederá con aquellas personas de regiones que se le adjudiquen sus fondos previsionales a una Compañía de Seguros extranjera, que cuente únicamente con una oficina en el Centro de Santiago? ¿Cómo absolverán sus dudas los afiliados a quienes anualmente se les solicite por correo actualizar la información para la obtención de estos beneficios? Sin lugar a dudas, Excmo. Tribunal Constitucional, la licitación electrónica, al reducir la decisión únicamente a un factor monetario, esto es, la pensión a pagar, prescinde de otros factores también relevantes para los afiliados, como lo es la confianza, la cercanía física, la atención personalizada, etc., y genera un incentivo perverso, como es desentenderse con posterioridad del afiliado. Además, se desconoce el derecho del afiliado a determinar no sólo sus beneficiarios adicionales, sino que igualmente a pactar condiciones o circunstancias diferentes de contratación, como es el caso de las “rentas vitalicias con períodos garantizados”. Éstas se caracterizan porque se pacta una determinada renta para ser pagada por un determinado plazo de tiempo, en términos tales que si el afiliado fallece con anterioridad, los beneficiarios legales o adicionales, en su caso, tienen derecho a ella por el tiempo restante en un 100%, sin perjuicio de que con posterioridad los beneficiarios legales correspondientes reciban las pensiones de sobrevivencia a que alude el artículo 58 del decreto ley Nº 3.500. Desde la perspectiva de las compañías de seguros, el sistema imposibilita terminantemente celebrar contratos de rentas vitalicias con condiciones especiales de cobertura con los futuros pensionados, es decir, prohíbe el ejercicio de una actividad económica, hoy válida y vigente, sin fundamento plausible de acuerdo a la normativa fundamental. El sistema previsto busca reglamentar el producto (renta vitalicia) que deben ofrecer y la forma de realizar la oferta. Esta regulación legal priva al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica de algunos de sus atributos esenciales, como es definir el tipo de producción (rentas vitalicias), con todas sus especificaciones y enmiendas, petrificando un sistema único, y la forma o proceso de comercialización, siendo así inconstitucional. Igualmente, la nueva exigencia consagrada en el inciso primero del artículo 61 bis, relativo a que las Compañías de Seguro tengan la calificación de al menos A para optar al mercado de las rentas vitalicias, limita aún más la cantidad de oferentes en desmedro de los afiliados, concentra el mercado y establece una privación de ingreso a este mercado que afecta el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, garantizado por nuestra Carta Fundamental. 4. Sistema de contratación obligatoria definido por ley afecta el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas garantizadas en el artículo 19, Nº 4º y 5º de la Constitución. El artículo 61 bis, inciso segundo, indica: “Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse,

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a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios”. Si bien el sistema de transmisión electrónica de datos permite un remate más transparente entre las compañías de seguros interesadas, es esta misma transparencia la que afecta la privacidad del afiliado y de su familia y es, consecuentemente, inconstitucional, pues se violan los artículos 19, Nº 4 y 5 de la Constitución. Ello es tal, pues para que el sistema funcione es necesario proporcionar datos que son propios de la vida privada e íntima del afiliado, como son aquellos de su vida sexual (hijos matrimoniales y extramatrimoniales), de su vida sentimental (ejemplo de beneficiarios adicionales, con los cuales se mantiene una relación de pareja y que no tiene por qué darse a conocer) e incluso antecedentes relativos a la salud del trabajador (en caso de haberse solicitado previamente a la AFP pensiones de invalidez por enfermedades psíquicas, sida, etc.). Esto implica, en la práctica, que el funcionamiento del sistema supone invadir la esfera privada de la persona, condicionándola necesariamente a facilitar sus antecedentes para poder usar, gozar y disponer de su ahorros previsionales, colocando en un sistema público de transmisión de datos, antecedentes privados que pueden ser comercializados y adquiridos por terceros, tal como lo permite el artículo 61 bis antes citado. El proyecto de ley llega, además, al absurdo de establecer la identificación de las personas, pero incluso en caso de no hacerlo, la tecnología informática permite multiplicar ilimitadamente la capacidad de información y reconstruir, a través de datos parciales y desvinculados, la identidad de las personas y los antecedentes más relevantes de su vida íntima. ¿Puede acaso, V.E., considerar constitucional que una persona para optar a una renta vitalicia haciendo uso de sus fondos previsionales, deba publicitar sus antecedentes más íntimos relativos a su vida sexual, familiar, de salud y remuneracional, al ser puestos éstos obligatoriamente en una base pública de datos, que permiten su plena identificación y que puede ser comercializada y adquirida por terceros? Ello es, así, una situación inconstitucional y rechazable, pues contraviene el artículo 19, Nº 4.º y 5.º de la Constitución. Como lo ha indicado también la doctrina (María Belén Cardona Ruber, El Derecho a la Intimidad en la relación laboral. Información relativa al trabajador, en: Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Ius ex Praxis, Año 4, Nº 2, Talca, Chile, 1998, pág. 108): “Desde esta perspectiva, el derecho a la intimidad goza de un doble ámbito de poder, por una parte, la facultad de impedir la toma de conocimientos injustificada o intrusiva, y por la otra, el derecho a oponerse a la instrumentalización de su conocimiento mediante la divulgación ilegítima”. Es más; el artículo propuesto no establece un número de antecedentes fijos a proporcionar, sino que más bien exige a todo evento entregar una información mínima, pues utiliza la expresión “a lo menos”. Esto significa, en

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otras palabras, que las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán entregar al sistema especial de transmisión de datos, antecedentes tan privados como las solicitudes de calificación de invalidez presentadas por afiliados para optar a una pensión de invalidez, por causales tales como enfermedades psíquicas o fisiológicas (demencia, sida, cáncer, etc.). Esto es tal, pues el artículo 65 bis de la actual ley indica: “Los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán acogerse a alguna de las modalidades de pensión del artículo 61”, esto es, renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado. Reiteramos nuevamente al Excmo. Tribunal Constitucional la importancia de defender al ciudadano frente a las intromisiones estatales, que develan antecedentes privados e íntimos, personales y familiares. Al respecto, hacemos presente a V.E, que el Tribunal Constitucional Federal alemán en un memorable fallo (Volkszählungsurteil, el que puede consultarse en http://www.uni-kiel.de/FS-Jura/gericht/), declaró inconstitucional un censo poblacional que recopilaba diversos antecedentes personales, aun cuando no exigía la identificación individual, pues el cruce de dichos datos permitían mediante sistemas informáticos acceder a aspectos personales e íntimos. Obligar, por ello, a una persona a brindar esta información en forma obligatoria a un sistema público para acceder al goce de su patrimonio, la cual podrá ser ofertada a terceros, lucrando con ella, constituye una violación al artículo 19, Nº 4.º que garantiza el respeto y protección a la vida privada de la persona y de su familia, más aún cuando se exige la identificación plena del afiliado. 5. Sistema de contratación obligatoria permite a las Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros regular materias de ley en conformidad al artículo 19, Nº 5 de la Constitución. Por otra parte, el proyecto de ley establece en el artículo 61 bis: “Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El artículo 19, Nº 5.º prescribe expresamente que las comunicaciones y los documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. El constituyente en esta materia ha sido extremadamente cauteloso, pues ha ordenado expresamente, en forma perentoria, que sea el legislador y no el administrador quien regule esta materia, dada la trascendencia social de los ámbitos involucrados.

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En la disposición del proyecto de ley antes citada, sin embargo, se está confiriendo a las Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros la facultad de regular las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información y consultas, es decir, el ámbito de los antecedentes a proporcionar y la oportunidad de hacerlo, sin limitación alguna ni en cuanto a la determinación de los derechos que pueden ser afectados ni en lo que respecta a especificidad de las medidas que se autorizan. Reiteramos sobre esta materia, que debe ser el legislador y no el administrador, quien debe regular expresamente los casos y formas en que las comunicaciones y los documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse. Consta en el Segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social (pág. 5) al respecto lo siguiente: “La indicación sustituye este mecanismo por una facultad a ambas Superintendencias para dictar normas generales que implementen un sistema de información. Explicó el señor superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones que la idea es dar mayor flexibilidad a la gestión de dicho sistema, porque no es conveniente definir anticipadamente sus modalidades”. Pues bien, Excmo. Tribunal, la Constitución obliga al legislador a definir anticipadamente las modalidades en que el derecho será limitado y no permite que la autoridad administrativa lo decida, aspecto que el proyecto de ley realiza. Es más; en el caso hipotético de aceptarse que el administrador puede asumir tal función, el Tribunal ha exigido que las disposiciones legales que regulen el ejercicio de los derechos fundamentales deben reunir los requisitos de “determinación” y “especificidad”, es decir, que se señalen, en forma concreta, en la norma legal, los derechos que puedan ser afectados y que se indique, de manera precisa, las medidas específicas que pueden adoptarse con tal finalidad (STC 325/40). Estas circunstancias no concurren en la norma que objetamos. El artículo 61 bis prescribe, además, que la AFP estará obligada a proporcionar la información del afiliado y de su grupo familiar, conteniendo luego una enumeración mínima, no taxativa de elementos a proporcionar, utilizando para este objeto la expresión “a lo menos”. Consecuentemente, serán las dos Superintendencias antes nombradas las que decidirán que otra información deberá incluirse en esta base de datos, pudiendo aumentar las interferencias a las comunicaciones privadas entre los afiliados y las Administradoras de Fondos de Pensiones sin respeto alguno a lo que establece el artículo 19, Nº 5 de la Constitución. Este sistema de información y transmisión de datos viola el mandato constitucional, pues delega al administrador la regulación de este derecho fundamental, y lo hace, además, en una forma tal, que no contempla en forma íntegra, completa y exacta el procedimiento ni los casos precisos como debe aplicarse, dejando a la autoridad administrativa una atribución propia y exclusiva que el constituyente ha confiado al legislador. Se transgrede así el mandato expreso del constituyente, como al igual la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional contemplada en la

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sentencia Rol Nº 325 de fecha 26 de junio de 2001, especialmente en el Considerando 40º. Por tanto, con el mérito de lo expuesto, así como en virtud de las disposiciones constitucionales citadas, especialmente lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2 e inciso cuarto de dicho artículo de la Constitución Política y de acuerdo a lo indicado en los artículos 38 y siguientes de la ley Nº 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional del 19 de mayo de 1981, A V.E. solicitamos, se sirva tener por interpuesto el presente requerimiento, darle curso y, en definitiva, acogerlo íntegramente, declarando que son inconstitucionales los artículos 61, incisos tercero y cuarto y 61 bis del proyecto de ley por el cual se modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias (Boletín Nº 1148-05), por contravenir los artículos 1º, 19 Nº 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º de la Constitución. Primer otrosí: Rogamos a V.E. tener por acompañados los siguientes documentos: a) Diario de la sesión del honorable Senado de fecha 12 de junio de 2000 en el que consta que los honorables senadores Hernán Larraín, Sergio Díez y Jovino Novoa hicieron reserva de constitucionalidad; y, el b) Segundo informe de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social unidas que contiene el texto del proyecto de ley que objetamos por inconstitucional. c) Oficio por el cual el honorable Senado comunica a la honorable Cámara de Diputados el oficio aprobado. Segundo otrosí: Sírvase V.E. tener presente que este requerimiento lo hacemos habiendo cumplido los requisitos que, al efecto, exige la Carta Fundamental y la ley Orgánica Constitucional respectiva y que V.E. ha precisado en diversas sentencias, esto es, que: 1. Se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad, es decir, un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional, en el seno del Poder Legislativo. Las normas constitucionales respecto de las cuales hay discrepancia son los artículos 1º, 19 Nº 4, 5, 18, 24 y 26 de la Constitución. 2. Dicha discrepancia se ha producido respecto de los artículos 61, incisos tercero y cuarto, y 61 bis del proyecto de ley Boletín Nº 1148-05. 3. Se trata de discrepancias precisas y concretas. 4. La cuestión de constitucionalidad se ha suscitado durante el transcurso de la discusión del proyecto de ley en la Sala de la Corporación. 5. Que el proyecto de ley se encuentra en actual tramitación ante el honorable Senado. Acompañamos al final de este escrito la nómina de los senadores firmantes del presente requerimiento, con certificado de la Secretaría del honorable Senado sobre el hecho de encontrarnos en ejercicio y de constituir la proporción de senadores que exige la Constitución para presentar este requerimiento. Asimismo, hacemos presente que el Secretario del honorable Senado ha procedido a la autorización de nuestras firmas.

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Tercero otrosí: Para todos los efectos de la tramitación de este requerimiento designamos como nuestro representante al honorable senador Hernán Larraín Fernández, domiciliado para estos efectos en el Edificio del Congreso Nacional, Avenida Pedro Montt s/n, ciudad de Valparaíso y otorgamos patrocinio y poder al abogado don Teodoro Ribera Neumann, con domicilio en Morandé 322, Oficina 502 de Santiago. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON LUIS PARETO GONZÁLEZ PRESENTE

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2.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara Revisora Oficio de Tribunal Constitucional. Remite sentencia recaida en requerimiento. Fecha 05 de septiembre, 2001. Cuenta en sesión 34, Legislatura 344. Oficio Nº 1.685 Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de remitir a vuestra Excelencia, copia autorizada de la sentencia, dictada por este Tribunal, con fecha de hoy, en los antecedentes Rol Nº 334, relativos al requerimiento formulado en contra del literal b) del Nº 5, del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece norma relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Dios guarde a V.E., (Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario. “Santiago, veintiuno de agosto de dos mil uno. Vistos: Con fecha 23 de julio de 2001, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por catorce señores senadores, quienes constituyen más de la cuarta parte en ejercicio de los miembros de esa Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política, con el objeto de impugnar el literal b) del Nº 5, del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. La nómina de los señores senadores requirentes es la siguiente: Evelyn Matthei Fornet, Carlos Bombal Otaegui, Carlos Cantero Ojeda, Marco Cariola Barroilhet, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Jovino Novoa Vásquez, Ignacio Pérez Walker, Francisco Prat Alemparte, Mario Ríos Santander, Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers. El requerimiento, está estructurado en los siguientes capítulos:

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I. EL SISTEMA DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 3.500 Y SUS FUNDAMENTOS. Aquí se analiza la esencia misma del régimen previsional establecido de acuerdo al decreto ley Nº 3.500, basado en la capitalización individual, el dominio del afiliado sobre los fondos previsionales y la consecuente libertad para hacer uso de ellos, estando la acción del Estado limitada a “garantizar el acceso de todos los habitantes a prestaciones básicas y uniformes”, es decir, a resguardar prestaciones sociales mínimas, careciendo, en forma consecuente, de atribuciones para inmiscuirse en aquellos ámbitos que exceden dichas prestaciones básicas y uniformes, que quedan entregadas a la autonomía de la libertad y al mercado. II. MODIFICACIONES QUE PRETENDEN INTRODUCIR LOS NUMERALES 5, LETRA b) Y 6 DEL PROYECTO DE LEY IMPUGNADO AL DECRETO LEY Nº 3.500. Expresan los requirentes que el proyecto somete a limitaciones y privaciones diversos derechos constitucionales, afectando a aquellos que el Constituyente ordena respetar y promover en el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución. Los requirentes, luego de transcribir los artículos impugnados, exponen, que de acuerdo a ellos: a) Los afiliados sólo podrán pensionarse (dentro de los cuales se incluye

únicamente a los beneficiarios legales de pensión de sobrevivencia), de acuerdo al sistema de consultas y ofertas establecidos en ellos, no pudiendo así negociar libremente sus fondos previsionales,

b) Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán ofrecer pensiones sin condiciones especiales de cobertura, circunstancia que impide que el afiliado pueda solicitar elementos personales a considerar (inciso cuarto, artículo 61 bis). Agregan que esta circunstancia la impone el legislador para lograr generar productos y ofertas iguales, por lo que privilegia el precio final que se ofertará a las condiciones y requisitos individuales del afiliado, y

c) Luego describen el caso que se produce cuando los afiliados no eligen una oferta a las que se refiere el inciso sexto del proyecto y tengan que requerir la realización de un remate vinculante con aquellas Compañías de Seguros que hubieren participado en el sistema de consultas.

III. ASPECTOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL TEMA. 1. Marco conceptual del rol del Estado y la primacía de la libertad en el Orden

Público Económico. Señalan los requirentes que la Constitución Política de la República de 1980 contiene valores y principios esenciales de nuestra estructura política y vida social, que inspiran y limitan el actuar de los órganos del Estado, añadiendo que el Estado tiene una función subsidiaria a la de los órganos

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intermedios, promoviendo el bien común en general y asumiendo ciertos deberes específicos, en especial. Expresan, en relación al Orden Público Económico, que en la Carta Fundamental se consagraron disposiciones sobre la subsidiariedad del Estado, la igualdad y no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben garantizar en materia económica, la amplia protección del derecho de propiedad, la libertad para desarrollar actividades empresariales y laborales, etc. 2. La garantía general del artículo 19, Nº 26, de la Constitución Política de la República. Al tratar esta materia, los requirentes señalan que el Tribunal ha indicado, que los titulares e integrantes de los órganos del Estado, en el cumplimiento de su misión, deben actuar con la “debida prudencia, equidad y mesura” sosteniendo que, si bien el legislador tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, debe hacerlo “en forma prudente, y dentro de latitudes razonables”. 3. El derecho a la seguridad social y el rol subsidiario del Estado. Los requirentes analizan latamente en este acápite del libelo la historia del Nº 18, del artículo 19, de la Constitución, que regula el derecho a la seguridad social, sosteniendo que la idea fundamental fue que el Estado garantizara el acceso a prestaciones básicas, reconociendo a los particulares una amplia libertad para buscar sobre dicho mínimo otras opciones en el mercado, rechazándose expresamente la posibilidad de establecer un sistema estatal único, tal como lo pretende el proyecto de ley impugnado. 4. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la no discriminación

arbitraria en materia económica. En esta parte, los requirentes analizan la historia del precepto constitucional y algunas sentencias del Tribunal Constitucional que han interpretado el Nº 21, del artículo 19 de la Constitución, deduciendo que regular una actividad económica comprende determinar la forma en que debe ejercerse el derecho, pero ello no habilita para utilizar esta reglamentación con el objeto de afectar un derecho en su esencia ni para imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 5. El respeto y protección a la vida privada de la persona y de su familia y el

registro de documentos. En esta parte, los requirentes expresan que si bien el respeto y protección a la vida privada de la persona y de su familia es una materia que admite límites difusos, consideran que ciertos aspectos son esenciales de la vida privada y en algunos casos íntima de la persona, por lo que su difusión en sistemas públicos de información sin su consentimiento violaría la norma constitucional. 6. El derecho de propiedad y los fondos previsionales. Sostienen los requirentes que la Constitución reconoce y resguarda ampliamente el derecho de propiedad, distinguiendo entre la privación y las limitaciones al dominio. Mientras que el dominio puede ser privado mediante expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, el fundamento de las limitaciones y obligaciones al dominio derivan de su función social.

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Claro resulta entonces, que siendo los fondos previsionales de propiedad de los afiliados y estando la acción del Estado circunscrita a garantizar únicamente prestaciones básicas y uniformes, mal puede éste imponer restricciones que excedan a aquéllas, pues ello constituye una limitación al uso, goce y disposición de la propiedad no autorizado por el Nº 18, ni permitido por el Nº 24, del artículo 19, de la Constitución. IV. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL LITERAL b), DEL Nº 5 Y Nº 6, DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 61 Y AGREGA UN ARTÍCULO 61 BIS AL PROYECTO DE LEY IMPUGNADO. Según los requirentes, este sistema único y obligatorio: a) Excede el ámbito de regulación del Estado autorizado por la Constitución en el artículo 19, Nº 18, al extender su regulación a aquellas rentas vitalicias que sobrepasan las prestaciones básicas y uniformes. b) Afecta el derecho de propiedad de los afiliados sobre sus fondos previsionales. c) Afecta la libertad consustancial de los afiliados resguardada por los artículos 1º y 19, Nº 21, de la Constitución. d) Afecta el derecho a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas garantizadas en el artículo 19, Nº 4º y 5º, de la Constitución. e) Permite a las Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros regular materias de ley en conformidad al artículo 19, Nº 5º de la Constitución. Finalizan solicitando que se tenga por interpuesto el requerimiento, se le dé curso y acogerlo, declarando la inconstitucionalidad del literal b) del Nº 5, del artículo 1º, y el Nº 6, del mismo artículo 1º, del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, por contravenir los artículos 1º y 19, Nºs 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º, de la Constitución Política de la República. Con fecha 31 de julio el requerimiento fue sometido a tramitación, siendo puesto en conocimiento con fecha 1º de agosto de S.E. el Presidente de la República, del honorable Senado y de la honorable Cámara de Diputados, como órganos constitucionales interesados. Con fecha 6 de agosto, el Presidente de la República contestó el requerimiento en un extenso documento, que en síntesis expresa: Como una cuestión previa y general, señala que las normas impugnadas del proyecto sólo regulan la manifestación de voluntad de un contrato, sin vulnerar, como sostienen los requirentes, la libertad de contratación y de empresa. Respecto del rol del legislador, el Ejecutivo señala, que el inciso segundo del artículo 19, Nº 18, de la Constitución, lo convoca explícitamente para regular el ejercicio de este derecho, exigiendo que las normas legales en que esa regulación se traduzca, sean aprobadas con quórum calificado.

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Las funciones que el artículo 19, Nº 18, de la Constitución, asigna al Estado, son las de obligarlo a garantizar prestaciones básicas y uniformes, y la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Estos roles no se contraponen con el principio de subsidiariedad. El Presidente de la República expresa, que tanto los seguros, las asociaciones de fondos de pensiones y las rentas vitalicias, son actividades económicas especialmente disciplinadas o reguladas en nuestra legislación positiva. El Ejecutivo agrega que los fondos previsionales constituyen un patrimonio de afectación, lo que justifica la especial regulación a que está sometido dicho patrimonio. Finalmente, tanto los ámbitos de la actividad en que se desenvuelven las Asociaciones de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros, así como la estructura misma y funcionamiento de tales empresas, también son especialmente disciplinados y regulados en nuestro sistema positivo. En mérito de lo anterior, no puede sostenerse, según la tesis de los requirentes, que la regulación impugnada sea una “ruptura” en el mercado de las rentas vitalicias, ya que las normas del proyecto sólo se suman a la frondosa legislación que regula en detalle los seguros, las rentas vitalicias, las Asociaciones de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros. El Ejecutivo, en su respuesta, expresa, que en el libelo senatorial no se prueba la inconstitucionalidad ni se entregan argumentos que permitan entender con precisión o sin ella, en qué forma las normas cuestionadas configuran una violación al derecho de propiedad. Concluye que la Constitución no sólo ha dejado en manos del legislador establecer las limitaciones a la propiedad que emanen de su función social, sino también le ha encargado regular el ejercicio de los atributos esenciales del dominio. El proyecto de ley, no altera el dominio de los fondos previsionales del afiliado, quien sigue siendo su dueño. El fundamento que posibilita la facultad de que la disposición de los fondos previsionales acumulados sea regulada, obedece a que su propietario pueda utilizarlos para cumplir el fin último para el cual los acumuló: obtener la mejor pensión posible. El Ejecutivo expresa que el reconocimiento del derecho a la libertad de empresa, no excluye, sin embargo, su posible ordenación por parte de los poderes públicos. En otro orden, el Ejecutivo señala que no puede sostenerse, como lo hacen los requirentes, que el proyecto de ley desconozca el derecho del afiliado a determinar sus beneficiarios adicionales. La ley, en su libertad configuradora, señala y precisa los beneficiarios tal como sucede con el sistema de reparto, al que el proyecto asimila en este aspecto a la modalidad de rentas vitalicias. Sostiene que, en lo relativo a la garantía estatal, no obstante que ello sólo constituye una apreciación de mérito y no un aspecto constitucional, también debe refutarse lo afirmado por los requirentes, por ser inexacto y erróneo. Y ello es así, porque las disposiciones impugnadas sólo vienen a otorgar mayor seguridad a los pensionables o afiliados, minimizando el riesgo

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de insolvencia futura de la Compañía que se elija y disminuyendo la posibilidad de que la renta contratada llegue a ser, en algún momento de su vigencia, menor al mínimo garantizado por la ley. Finalmente, con respecto a esta materia, el Ejecutivo argumenta que las normas impugnadas evitan la licuación de los fondos previsionales del pensionado y permiten que opten por la mejor renta que, sobre el total de su ahorro previsional, el mercado pueda ofrecerle. Con ello, se otorga mayor seguridad al pensionado, se disminuye radicalmente el riesgo de que su renta se transforme en insuficiente en un futuro próximo y, además, se focaliza la garantía estatal hacia las personas más desvalidas o con menores fondos previsionales, para las cuales está concebido el régimen de pensiones mínimas. Refiriéndose, en su respuesta, al bien jurídico protegido por el numeral 5º, del artículo 19, de la Constitución, el Ejecutivo sostiene que es evitar la intromisión ilegítima de terceros en el hogar y en las comunicaciones privadas, y afirma que las Compañías de Seguros no son terceros a la comunicación, es decir, no hay motivación para entender que existe intromisión legítima o ilegítima. En la respuesta del Ejecutivo se señala que el proyecto de ley, que sólo está llamado a regular los aspectos esenciales de las materias encomendadas, efectúa una remisión a la potestad reglamentaria general de las Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros, con el solo objeto de que éstas reglamenten el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión que contempla el proyecto, situación que no podría ser de otra manera, atendida la naturaleza y flexibilidad de las materias que se regulan y que estos entes fiscalizadores son precisamente los organismos especializados en ellas. Termina el Presidente de la República solicitando que se rechace el requerimiento en su totalidad, por carecer de fundamento y que se declare la conformidad a la Constitución de las normas del proyecto de ley impugnado. Con fecha 10 de agosto el Tribunal prorrogó el plazo de diez días que tiene para resolver este requerimiento y con la misma fecha ordenó traer los autos en relación. En la misma oportunidad la parte requirente presentó un escrito que fue ordenado tener presente. Considerando: 1º Que por el requerimento de autos se impugnan de inconstitucionalidad los numerandos 5, letra b), y 6 del artículo 1º del proyecto de ley en virtud de los cuales se introducen modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciéndose nuevas normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. El numerando 5, letra b), del proyecto modifica, en la forma que se señalará, el artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, que es, actualmente, del siguiente tenor: “Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º y los afiliados declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual

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con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado. “Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o c) Retiro Programado”. Las modificaciones que, a este artículo, se le introducen por el proyecto son: a) sustituye en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión “optar por”, por la palabra “seleccionar”, y b) agrega dos nuevos incisos tercero y cuarto, del siguiente tenor: “Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. “La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.”; 2º Que, por su parte, el numerando 6 del proyecto agrega, a continuación del artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, el siguiente artículo 61 bis nuevo: “Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de ofertas a

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través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si la hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de

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Seguros que podrán participar en él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el artículo

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72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.”; 3º Que, en opinión de los parlamentarios requirentes, estos incisos tercero y cuarto, que se proyecta agregar al artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, y el nuevo artículo 61 bis con que se trata de adicionar el mismo decreto ley, contravendrían los artículos 1º y 19, Nºs 4º, 5º, 18º, 21º, 24º y 26º, de la Constitución Política de la República; 4º Que, para resolver adecuadamente si los numerales quinto, letra b) y sexto del artículo 1º del proyecto, que agregan los incisos tercero y cuarto nuevos al artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, y a su vez incorporan a dicho texto de leyes el 61 bis, son o no contrarios a la norma contenida en el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución, es fundamental comenzar por determinar la naturaleza jurídica del derecho que tienen los afiliados sobre los fondos previsionales depositados en sus cuentas individuales en el sistema de seguridad social, ya que de ello dependerá si él se encuentra amparado por el derecho de propiedad consagrado en la citada norma y el alcance de dicha protección constitucional; 5º Que, numerosas disposiciones del decreto ley Nº 3.500, nos permiten conseguir el propósito perseguido. Entre ellas, cabe destacar, las siguientes: a) el artículo 2º, inciso segundo, dispone: “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización”, es decir, el sistema se estructura sobre la base de una cotización obligatoria que establece derechos en favor del afiliado, en especial el derecho a prestaciones; b) el artículo 17, inciso primero, prescribe: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”; c) por su parte, el artículo 18, inciso primero, reafirmando la idea de que los afiliados poseen una cuenta individual, expresa: “Cada trabajador podrá efectuar, además, en su cuenta de capitalización individual, cotizaciones voluntarias.”; d) como lógica contrapartida a lo expresado en la letra anterior, y una vez obtenida la finalidad perseguida con el sistema de capitalización individual, el artículo 22, inciso segundo, establece que “Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.”, y e)

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el artículo 66, inciso final, corona esta sucinta enumeración de normas legales prescribiendo que “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.”, norma con la cual queda de manifiesto, una vez más, que los afiliados tienen un derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales depositados en sus cuentas individuales, desde el momento que forman parte de su herencia al instante de su fallecimiento, en la eventualidad prevista por la ley. Por otra parte, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, inciso primero, “Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquellos.”. De la relación de los preceptos antes transcritos se infiere, con claridad meridiana, que en el Sistema de Pensiones establecido por el decreto ley Nº 3.500, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituyen un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos; 6º Que, además, otras disposiciones del mismo decreto ley en estudio confirman y reiteran el concepto básico y fundamental del dominio de los afiliados sobre los fondos de su cuenta individual. Entre ellos, basta con mencionar el artículo 61 que, en lo pertinente, expresa que “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º y los afiliados declarados inválidos ... podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión.”; el artículo 62, inciso cuarto, que en lo relativo a la renta vitalicia a que puede optar el titular de la cuenta, prescribe que “El contrato de seguro será suscrito directamente por el afiliado con la Compañía de Seguros de Vida de su elección”, agregando que “Notificada la Administradora por la compañía aseguradora de la suscripción del contrato, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta individual del afiliado”, y, en fin, el artículo 65, que define el “Retiro Programado” como “aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual”; 7º Que esta propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual presenta determinadas características especiales. Desde luego, se trata de un dominio sobre cosas incorporales, pues su objeto son derechos. Su propósito concreto, al tenor de las normas del decreto ley Nº 3.500, es financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal destinación determinada también le genera el derecho incorporado a su patrimonio, en virtud de la relación jurídica que lo une con el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, de obtener los beneficios que regula el Título VI del tantas veces citado decreto ley Nº 3.500. Mientras no se obtiene el fin perseguido, su administración le corresponde a sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, reguladas en el Título IV del decreto ley Nº 3.500. Sin embargo, estas y otras particularidades y limitaciones propias de

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este derecho de dominio, no lo privan de su carácter de tal y, en consecuencia, se encuentra plenamente protegido por el artículo 19, Nº 24º, de nuestra Carta Fundamental, que asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”; 8º Que no es necesario abundar en mayores argumentaciones sobre esta materia. No obstante, cabe considerar que el propio Presidente de la República en su escrito de “Observacio-nes a Requerimiento”, reconoce que el afiliado es dueño de sus fondos previsionales, al expresar textualmente “El Ejecutivo no puede estar más de acuerdo con dicha afirmación”. Y más adelante agrega “Por de pronto, los fondos previsionales comparten plenamente las características enunciadas en el acápite anterior en cuanto a que sobre ellos los afiliados tienen un derecho subjetivo que es absoluto, exclusivo y perpetuo, tal como lo ha conceptualizado la doctrina clásica. “Este reconocimiento de la propiedad sobre los fondos previsionales está plenamente plasmado en diversas normas del decreto ley Nº 3.500, actualmente vigente, normas que el proyecto objetado no modifica ni elimina”. (Respuesta del Presidente, pág. 203); 9º Que, por otra parte, con gran claridad escribe el destacado profesor Andrés Cuneo: “Desde otro punto de vista, el afiliado tiene la propiedad de los fondos previsionales que registra su cuenta individual en el sistema, porque sobre las cosas incorporales -nos dice nuestro Código Civil- también hay propiedad. Con todo, esta es una propiedad que ha nacido afectada a una finalidad específica: generar pensiones. El afiliado sólo puede usarla con ese fin, pero puede defenderla del mismo modo que cualquier cosa incorporal que tenga, en propiedad, en su patrimonio”. Y luego agrega “Más aún, eventualmente y dependiendo del caso, esta propiedad sobre los fondos previsionales puede ser transmisible, como cualquier otro derecho patrimonial, cuando cesa la afectación -como ocurre cuando el afiliado que muere no tiene beneficiarios- o puede constituir propiedad pura y simple, cuando su monto excede del capital necesario para financiar la pensión que determina la ley”. (Algunas Reflexiones Sobre una Experiencia Jurídica de Cuarenta Años. Clase Magistral. Inauguración Año Académico 2000, Universidad Diego Portales, pág. 8); 10º Que demostrado que los afiliados tienen un derecho de propiedad sobre sus fondos de pensiones depositados en su cuenta individual de capitalización en el sistema de seguridad social establecido en el decreto ley Nº 3.500, corresponde ahora determinar si los incisos tercero y cuarto agregados al artículo 61 y la incorporación del nuevo artículo 61 bis a dicho decreto ley, por los numerales 5, letra b) y 6 del artículo 1º del proyecto en estudio, vulneran o no el artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental, que lo protege o ampara; 11º Que, en lo atinente a nuestro estudio, el artículo 19, Nº 24º, de la Constitución, asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la

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Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causal de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. “A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.”; 12º Que, es un hecho, indiscutido, reconocido por esta Magistratura y por la doctrina, que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo demás, de manera evidente, el hecho de que la actual Carta Política haya determinado y restringido los elementos que constituyen la función social de la propiedad que habilitan su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de expropiación sea el daño patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925 y, que dicha indemnización, a falta de acuerdo, debe ser pagada en dinero efectivo al contado, a diferencia del pago diferido que autorizaba aquélla. También es necesario tener muy presente, como se ha declarado en sede constitucional, que “La protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, Sección 5ª, Segunda parte, pág. 222); 13º Que, un análisis de los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 61 bis, incorporados al decreto ley Nº 3.500, en virtud de lo dispuesto en los numerales 5, letra b) y 6, del artículo 1º, del proyecto en estudio, a la luz de lo dispuesto en los considerandos precedentes, conducen a la necesaria conclusión de que tales preceptos vulneran el citado artículo 19, Nº 24º, inciso tercero, de la Carta política, como se pasa a demostrar; 14º Que los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 61 bis antes citados, transcritos en los considerandos 1º y 2º de esta sentencia, establecen un severo marco regulatorio al derecho de los afiliados al sistema de seguridad social, para que, con sus cuentas de capitalización individual, puedan hacer efectiva su pensión optando por la modalidad denominada “renta vitalicia”; 15º Que, en efecto, los indicados preceptos, en suma y en lo pertinente, establecen las siguientes reglas a que deben someterse los afiliados para ello: 1) de conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 61, los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a

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renta vitalicia acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecidas en el artículo 61 bis. El adverbio “sólo” empleado por el precepto excluye toda otra posibilidad al pensionado de elegir cualquier alternativa que sea diferente de la descrita en el mencionado artículo 61 bis; 2) el proceso de pensionarse se inicia con la solicitud del afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones, la cual, si se cumplen las exigencias legales, para la modalidad de renta vitalicia inmediata o diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida, con clasificación de riesgo a lo menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos (inciso primero); 3) las Compañías de Seguros que cumplan con la exigencia señalada podrán efectuar sus ofertas de montos mensuales de pensión indicando, al menos, un monto de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Esta última expresión significa que la oferta contemplará el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios señalados en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.500, lo cual priva al pensionado, y esto es necesario precisarlo desde ya, de su legítimo derecho a disponer de sus fondos previsionales, mediante esta modalidad, con motivo de su fallecimiento. En otras palabras, el pensionado queda impedido de señalar libremente a los sucesores de su pensión (incisos tercero y cuarto); 4) luego que los afiliados tomen conocimiento de las ofertas formuladas dentro del sistema de consultas, éstos sólo podrán seleccionar entre una de las tres mayores ofertas de monto de pensión; o aquella que sea de un monto, a lo menos, igual al promedio de las tres mayores disminuido en un 2%; pero en este caso la Compañía oferente deberá tener una clasificación de riesgo de, al menos, AA (inciso sexto). En esta etapa, el pensionado sufre la limitación de no poder escoger la que resulte más adecuada a sus intereses, sino, únicamente, alguna de las antes indicadas, las que por cierto excluyen a cualquier otra (inciso sexto); 5) si frente a esta rígida limitación, el afiliado no desea optar por ninguna de las ofertas propuestas, el inciso séptimo de la norma en estudio establece que tendrá dos posibilidades: a) la realización de un remate vinculante, esto es, de un remate cuyo resultado obliga al afiliado aun contra su voluntad, con participación de aquellas Compañías de Seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas señalado anteriormente. Para que el remate tenga lugar deberán cumplirse las condiciones establecidas en el punto 1) de este inciso. “Se adjudicará el remate -dice el proyecto en estudio- a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta.”. “En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar”. b) la segunda opción que se le ofrece al interesado es contratar una renta vitalicia sobre la base de las ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas siempre que se cumplan con dos requisitos que deben concurrir copulativamente: 1) que la Compañía de

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Seguros hubiere efectuado la oferta en el referido sistema y se encuentre vigente al momento de la contratación, y 2) que el monto de pensión ofrecida sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas recibidas por el afiliado en el sistema de consultas y la oferta efectuada por la propia Compañía en dicho sistema, siempre que todas ellas tengan un igual sistema de cobertura (inciso séptimo); En caso de no existir tres ofertas, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema y podrá aceptar la oferta externa que cumpla con los requisitos establecidos en la letra b) precedente (inciso octavo); 6) finalmente, el afiliado “podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado”, salvo determinadas situaciones que no resultan atinentes al tema en estudio (inciso noveno). A este respecto es necesario precisar que con esta disposición se cierra el círculo de opciones y al afiliado no le queda otra alternativa que desistirse de sus deseos de pensionarse u optar por la alternativa del retiro programado, que, obviamente, no es la modalidad escogida por él; 7) “Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias”. (inciso décimo); 16º Que de lo relacionado se infiere, con nitidez, que el conjunto de normas contenidas en los artículos cuestionados del proyecto en examen, sintetizados en el considerando precedente, imponen a los afiliados que resuelvan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia un severo sistema regulatorio que importa, como consecuencia, privarlos de su facultad de disposición del dominio sobre sus fondos previsionales en el ámbito del decreto ley Nº 3.500, ya que lo despojan de uno de los atributos esenciales de su propiedad sobre dichos fondos como lo es el escoger con quien pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia. La modificación propuesta le impide así elegir aquella alternativa que más convenga a sus intereses, suplantando, en último término, por este sistema cerrado de opciones, la voluntad del afiliado por la establecida en normas legales que, en definitiva, ejercen por él la facultad de disposición, inherente al dominio; 17º Que, en efecto, como se puede apreciar de un estudio de los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 61 y artículos 61 bis, que se proyectan incorporar al decreto ley Nº 3.500, mediante los numerales 5, letra b), y 6 del artículo 1º del proyecto en estudio, el afiliado que decida pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia debe recurrir a un sistema sellado de alternativas, que si éste no desea seguir, no le permite otra posibilidad que desistirse de su derecho a pensionarse, ya que no otra cosa importa tener que postergar su decisión, u optar por otra modalidad que tampoco desea y que es la única que le ofrecen las modificaciones en proyecto, cual es el “retiro programado” (inciso noveno del nuevo artículo 61 bis). En segundo lugar, el inciso cuarto del mismo precepto le impide ejercer su derecho a señalar un beneficiario distinto de los indicados en el artículo 5º del decreto ley Nº 3.500, norma con la cual, además, lo priva de su legítimo derecho a disponer de sus bienes, con motivo

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de su fallecimiento; 18º Que la primera inconstitucionalidad descrita en el considerando anterior, desde otra perspectiva, resulta aún más evidente y clara. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, del decreto ley Nº 3.500, si el afiliado resuelve pensionarse bajo el sistema de renta vitalicia, tal precepto expresa que “Notificada la Administradora por la compañía aseguradora de la suscripción del contrato, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta individual del afiliado”. En otras palabras, en ese momento el afiliado está ejerciendo el atributo esencial de su dominio, cual es disponer de sus fondos, porque se los está transfiriendo a la compañía aseguradora; pero, si ello ocurre, no como consecuencia de su facultad exclusiva y excluyente de disposición, inherente a su dominio, sino porque en último término, no se le deja la posibilidad de elegir la compañía aseguradora que dicho afiliado estime más conveniente a sus intereses, fuerza es concluir que se le priva de ese atributo esencial de su propiedad; 19º Que, para finalizar no está de más precisar que no sólo se produce privación del dominio cuando se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados, como ocurre en este caso. Al respecto resulta conveniente traer a colación la cita del profesor José Luis Cea que el propio Presidente de la República invoca en su Respuesta a propósito de lo que debe entenderse por privación del dominio. Dice así “la privación implica un sacrificio, ablación o destrucción -total o parcial, efímero o permanente- del contenido o sustancia del dominio, del bien sobre que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales” (Respuesta al Requerimiento, pág. 198). Después de lo expresado no puede quedar duda alguna de que esta regulación legal, y en última instancia y eventualmente, contraria a la voluntad del afiliado, importa claramente una privación del dominio, cual es su facultad de disposición; 20º Que, en suma, los numerales 5, letra b) y 6, del artículo 1º del proyecto en estudio infringen derechamente lo preceptuado en el artículo 19, Nº 24º, inciso tercero, de nuestra Carta Política, y, por ende, son inconstitucionales; 21º Que, a lo dicho, cabe agregar, desde otra perspectiva, un argumento decisivo en razón de su claridad y de la calidad del tratadista del cual emana, como lo fue don Enrique Evans de la Cuadra, quien tuvo activa participación en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en la cual se originó, como es sabido, en su mayor extensión, el texto de la Constitución de 1980. Expresa el mencionado tratadista en su obra “Los Derechos Constitucionales”, Tomo II, pág. 378, de la Editorial Jurídica de Chile: “Ahora bien, la Constitución de 1980 reduce el ámbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio. Ello sólo procede cuando estén en juego, en la situación que el legislador trata de enfrentar, los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien jurídico, cualquiera sea su importancia o

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trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés puramente patrimonial del Estado, el interés social, el interés de ahorrantes, de afiliados previsionales, (el subrayado es nuestro) u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados por preceptos legales que otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras, de control o de sanción; pero la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u obligaciones para las muy determinadas expresiones de la función social del dominio que ha señalado y toda otra restricción es inconstitucional”; 22º Que, agrega, posteriormente, el mismo tratadista don Enrique Evans, aludiendo a aquellas situaciones en que excepcionalmente se faculta al legislador para imponer limitaciones al dominio, particularmente, los “intereses generales de la Nación”, única a la que se estima necesario hacer referencia en el presente caso, toda vez que las restantes son notoriamente extrañas a la materia que aquí se debate: “No puede transformarse el concepto de intereses generales de la nación en un pozo sin fondo donde caben todas las restricciones que el legislador quiera imponer a la propiedad. ‘Los intereses generales de la nación’ expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden. Verificar la concurrencia de los elementos que hacen inobjetable una vinculación con los intereses generales de la nación, implica apreciar, primero por el legislador y luego por los tribuales encargados de asegurar la supremacía constitucional, si existe una exigencia real y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del progreso de la nación entera o un requerimiento de soberanía en lo económico, social o cultural. Para regular otros frentes de problemas que surjan en la sociedad civil, como los que señalamos al nombrar algunos bienes jurídicos no comprendidos en la concepción de ‘intereses generales de la nación’, el legislador podrá adoptar otras medidas; pero nunca podrá, de manera jurídicamente inobjetable, asilarse en un pretendido interés general para gravar el dominio privado con obligaciones o limitaciones que el constituyente de 1980 quiso, deliberadamente, hacer procedentes sólo por vía muy excepcional”. (Ob. cit. págs. 378 y 379); 23º Que, en otro orden de ideas, corresponde ahora recordar que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que para resolver cuestiones sobre constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de proyectos de ley, como sucede en el presente caso con algunas de las modificaciones que se proponen respecto del decreto ley Nº 3.500, su labor debe enmarcarse en un exclusivo análisis jurídico para determinar, con apego al principio de supremacía constitucional, si las normas objeto del requerimiento se ajustan o no a la Carta Fundamental, con independencia de toda consideración de mérito o de carácter factual; 24º Que, para el presente caso, pueden ser consideraciones de mérito todas aquellas vertidas, fundamentalmente, por los senadores Foxley, Boeninger y Gazmuri en sesión 4ª del Senado, celebrada en martes 12 de junio de 2001, a

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través de las cuales se colocan de manifiesto diversas irregularidades en la modalidad de pensión consistente en el pago de rentas vitalicias, que se han concretado en el cobro a los futuros pensionados de “comisiones que han ido creciendo sistemáticamente desde un valor original de entre 2 y 3 por ciento del monto ahorrado por ellos, hasta llegar, el año 2000, a un promedio del 6 por ciento del mismo”. Estas consideraciones fueron compartidas por alguno de los senadores actualmente requirentes de inconstitucionalidad, como es el caso, principalmente, de los senadores Larraín, Díez y Novoa, pero las objeciones de estos últimos siempre se radicaron en la problemática de inconstitucionalidad y, como ya se ha dicho, es sólo este aspecto el que corresponde examinar a este Tribunal. Si existen las irregularidades o los defectos denunciados durante la tramitación legislativa del proyecto, ellos deben ser, ciertamente, solucionados. No puede olvidarse que por mandato del inciso final del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política, corresponde al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, pero resulta evidente que, ese “adecuado ejercicio”, no puede ser cautelado a través de la dictación de leyes que exceden límites impuestos por el propio texto constitucional; 25º Que, si bien es efectivo, como lo afirma el Presidente de la República en su escrito de Respuesta al Requerimiento, que la Constitución convoca al legislador para regular el ejercicio del derecho a la seguridad social, como lo demuestran, entre otros, sus artículos 19, Nº 18º, 60, Nº 4, y 60, Nº 14, en relación al 62, inciso cuarto, Nº 6, no lo es menos, que tal convocatoria tiene la categórica limitación establecida en el artículo 19, Nº 26, en orden a que los preceptos legales que regulan o complementan las garantías constitucionales o que las limitan en los casos que la Carta Política lo autoriza “no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. En el caso sub-lite, como ya se ha demostrado, la regulación que efectúan las normas del proyecto afectan en su esencia el derecho de propiedad de los afilados sobre sus fondos previsionales pues los privan de uno de los atributos fundamentales del dominio, como es la facultad de disponer de su titular de cumplirse las exigencias legales; 26º Que, finalmente cabe señalar que la argumentación formulada en el escrito de observaciones del Presidente de la República, en cuanto a que el inciso cuarto del artículo 61 bis no impide la libre disposición de los bienes del afiliado a su fallecimiento, porque el empleo de la expresión “al menos” denota que tal posibilidad no la excluye, resulta definitivamente inaceptable, porque si bien es cierto que dicha expresión se emplea en el precepto, acto seguido se establece la condición imperativa de que las ofertas se efectuarán “sin condiciones especiales de cobertura” entendiendo, para estos efectos, por “renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura”, aquella que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia “sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º”. Esta frase, de aceptarse la interpretación que se comenta, carecería de todo sentido; 27º Que, constituyendo el sistema diseñado por los artículos del proyecto cuestionados un todo indivisible, de manera tal que determinados incisos por sí

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solos carecen de sentido o se tornan inoperantes, debe concluirse, como lo ha declarado este Tribunal en forma reiterada, que las otras normas no analizadas en esta sentencia de los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 61 bis que se pretenden incorporar al decreto ley Nº 3.500, mediante los numerales 5, letra b) y 6 del artículo 1º del proyecto, son igualmente inconstitucionales; 28º Que, habiéndose concluido que corresponde aceptar uno de los capítulos de la inconstitucionalidad solicitada en el requerimiento, no resulta procedente pronunciarse sobre los demás, habida consideración de que la inconstitucionalidad que se declarará trae como consecuencia la exclusión del proyecto de las normas cuestionadas. Y, visto, lo dispuesto en los artículos 19 -Nºs 18º, 24º y 26º- 82 -Nº 2º, e incisos cuarto y sexto- y 83, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 38 a 45 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, Se declara: que se acoge el requerimiento interpuesto a fojas 1, declarándose, en consecuencia, inconstitucionales los numerales 5, letra b), y 6, del artículo 1º del proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, y, por tanto, deben eliminarse de su texto. Acordada con el voto en contra de los ministros señores Servando Jordán López, Hernán Álvarez García y Juan Agustín Figueroa Yávar, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en lo que respecta a los capítulos acogidos y por emitir pronunciamiento respecto de los que fueron omitidos, en mérito de los siguientes argumentos: 1. Que conforme a nuestro ordenamiento, el acceder a la seguridad social conlleva restricciones y disciplinas que se traducen en serias limitaciones a la propiedad y sus atributos. Así, la obligación de ahorrar un porcentaje de las remuneraciones, la prohibición de disponer de dichos ahorros durante un largo lapso, la privación de la administración de ese recurso y las cortapisas al destino que pueden darle las Administradoras, son algunas de las expresiones a dichas limitaciones. Frente a esta sistemática es necesario dilucidar si ella es constitucionalmente aceptable y si cabe o no dentro de lo que debe entenderse por función social del dominio. Debe destacarse que este concepto está hoy acotado y dentro de su casuística se encuentra lo que se refiere a “los intereses generales de la Nación”. Debe resolverse si en este último son subsumibles las indicadas restricciones al dominio, establecidas para alcanzar la seguridad social. 2. De acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución en relación con el Nº 18º del artículo 19 del mismo texto, es deber de los órganos del Estado procurar que se obtenga la seguridad social, toda vez que se trata de un derecho al que la propia Carta le concede una alta jerarquía. El respeto y promoción de estos derechos constitucionales, precisamente por su gran relevancia jurídica, interesan a la Nación toda. En el

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mismo orden de ideas, es también de interés general de la Nación que los que se encuentran incapacitados para trabajar por vejez, invalidez u otra causa igualmente calificada, tengan una vida digna, alcanzada gracias a la seguridad social. Para resguardar este interés general y superior es constitucionalmente lícito establecer limitaciones a la propiedad, ya que la dignidad del hombre se consagra en la portada de la Constitución y es su piedra angular (artículo 1º, inciso primero, de la Carta). 3. Que mirado en otra perspectiva se debe concluir que si no se promueve y estimula el acceso a la seguridad social, imponiendo restricciones a la propiedad que permitan superar la frecuente imprevisión de los seres humanos, el Estado debería soportar una carga adicional que estaría representada por las prestaciones básicas en beneficio de los imprevisores. Ello podría significar fuertes desembolsos fiscales adicionales, que distorsionarían el gasto público y podrían traducirse en nuevos gravámenes tributarios, situaciones éstas cuya ocurrencia interesan a la Nación toda. Además, sostener la inconstitucionalidad de las limitaciones a la propiedad en función de la seguridad social, es sustentar la tesis de la antinomia entre múltiples cortapisas y restricciones contenidas en el decreto ley Nº 3.500 y la Constitución, lo que en último término debería llevar a afirmar la derogación tácita y parcial de aquel cuerpo legal, lo que significaría restar eficacia a la principal preceptiva encaminada a obtener la seguridad social, con lo cual se socava gravemente este derecho constitucional esencial. Subrayemos que la voluntad del Constituyente de morigerar los resguardos en torno al derecho de propiedad para la debida consecución de la seguridad social, se aprecia nítidamente en la oración final del inciso tercero del Nº 18º del artículo 19 de la Carta, en cuanto allí se dispone que la ley puede establecer cotizaciones obligatorias. Si se permite compeler forzadamente a un particular a una disposición patrimonial en procura de la seguridad social, es clara la necesidad de armonizar ambos derechos, permitiendo disciplinas y limitaciones que hagan posible su coexistencia. 4. Que conforme a lo anteriormente razonado, es fuerza concluir que las restricciones adicionales que se impondrían en el proyecto impugnado al derecho de propiedad con el objeto de perfeccionar el acceso del afiliado al sistema de renta vitalicia, está dentro del margen de autonomía del legislador y son perfectamente conciliables con las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas en la sentencia. Redactaron la sentencia los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva y Marcos Libedinsky Tschorne. Redactó la disidencia el ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Nº 334.

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Se certifica que el ministro señor Hernán Álvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica. Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell, y los ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar y Marcos Libedinsky Tschorne. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. Conforme con su original. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON LUIS PARETO GONZÁLEZ PRESENTE

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2.3. Informe Comisión de Trabajo y Seguridad Social Cámara de Diputados. Fecha 15 de octubre, 2002. Cuenta en Sesión 24, Legislatura 349. BOLETIN N°1148-05-(S)-1 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.L. 3500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. _________________________________________________________ HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que modifica el D.L. 3500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, el que ha sido calificado con urgencia “simple” en todos sus trámites constitucionales. A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; la señora Subsecretaria de Previsión Social, doña María Ariadna Hornkohl Venegas; el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Alejandro Ferreiro Yazigi; la Intendente de Seguros, señora Mónica Cáceres; el Asesor de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Osvaldo Macías; el Abogado de la Superintendencia de Valores y Seguros señor Gonzalo Zaldívar, y el señor Asesor del Ministro del Trabajo, don Francisco del Río Correa. Asimismo, al inicio del estudio de este proyecto, la Comisión recibió en audiencia pública a don Marcos Büchi Buc, Presidente de la Asociación de Aseguradores; don Jorge Claude Bourdel, Gerente General de la Asociación de Aseguradores; don Bismarck Robles Guzmán, Vicepresidente de la Federación de Trabajadores del Cobre; don Guillermo Rioseco Flores, Director Ejecutivo del Colegio Profesional de Corredores de Seguros; don Guillermo Arthur Errázuriz, Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones; doña Ana Muñoz, don Jorge Millán Baeza y don Miguel Vega, dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores; doña Marisol Illanes,

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INFORME COMISION TRABAJO

corredora de seguros, y don Héctor Valenzuela, ex trabajador del cobre y actual corredor de seguros. ***************** I.- MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO. a.- Consideraciones preliminares.- 1.- Tramitación legislativa.- El presente Proyecto de Ley ingresó a su primer trámite constitucional con fecha 26 de enero de 1994, en el H. Senado, derivando su estudio en las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social. Con fecha 16 de julio de 1996, en la Sala de esa Corporación, se recibe en cuenta el primer informe de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, informe que debió ser complementado, por acuerdo de Comités, con fecha 7 de noviembre del año 2000. Finalmente, con fecha 12 de junio de 2001, luego de una compleja discusión, el Senado aprueba la iniciativa en particular. Paralelamente, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento al Excmo. Tribunal Constitucional a fin de impugnar las normas contenidas en los artículos 61 incisos 3º y 4º (nuevos), y el artículo 61 bis (nuevo) del proyecto aprobado en el Senado. Dicho requerimiento decía relación con el establecimiento de un sistema de información y remate de opciones, de carácter obligatorio, para el afiliado que deseaba pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia. En la H. Cámara de Diputados, esta iniciativa, ingresa con fecha 14 de junio de 2001, a la Comisión de Hacienda, la que posteriormente la deriva a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, instancia en que queda, finalmente, radicado su conocimiento, conforme lo expresa el acuerdo No. 3392, de 20 de junio de 2001. Con fecha 4 de Septiembre de 2001, el Excmo. Tribunal Constitucional, remite copia autorizada de la sentencia dictada en el requerimiento formulado en contra de las disposiciones del proyecto, ya señaladas. Dicho fallo, en términos generales, acoge la tesis de los recurrentes declarando que las normas impugnadas presentan vicios de inconstitucionalidad.

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Finalmente, y con el objeto de adecuar los términos y contenidos del Proyecto de Ley a lo señalado en el fallo mencionado, S.E. el Presidente de la República, con fecha 24 de junio del presente año, remite a vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social un conjunto de indicaciones que abordan los siguientes aspectos: -- Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. -- Regulación de comisiones de intermediarios en Renta Vitalicia. -- Sanciones. -- Nuevas Modalidades de Pensión. -- Participación de la banca en la comercialización de Rentas Vitalicias. b.- Modalidades de pensión vigente en el DL. 3.500 de 1980. En la actualidad, el DL. 3.500, de 1980, establece dos modalidades de pensión para aquellos afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse, sea al cumplir la edad legal para ello, (65 años los hombre y 60 las mujeres), sea a través de la obtención de una jubilación anticipada. Dichas modalidades consisten, por una parte, en el retiro programado, mediante el giro periódico de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado, manteniéndose dichos dineros bajo la administración de la AFP, y constituyendo masa hereditaria al fallecer el afiliado. En segundo término, existe la modalidad de renta vitalicia inmediata, la que en forma de seguro, otorga una renta al afiliado sea cual sea la cantidad de años que éste viva, a cambio del traspaso a la compañía de seguros de lo acumulado en la cuenta individual. La primera modalidad tiene la virtud de permitir al afiliado optar por un monto mensual de pensión que él estima como adecuado para cubrir sus necesidades en el período inactivo, además de mantener la propiedad sobre el saldo en la cuenta, lo que, a su vez permite un nivel de inversión de los fondos que generará recursos adicionales con el tiempo. Sin embargo, la gran dificultad de esta modalidad radica en que no es posible determinar con certeza la cantidad de años que el afiliado pervivirá, generándose el problema de la falta de una pensión en el evento que el afiliado supere en vida la cantidad de años que proyectó en su oportunidad como posibles. La segunda de estas modalidades -renta vitalicia- presenta la ventaja de proveer de fondos constantes y periódicos al afiliado pensionado, por todo el resto de su vida. Para obtener este beneficio, es menester que el afiliado adquiera un seguro de renta vitalicia en una compañía de seguros, a la que

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traspasa la totalidad de sus fondos acumulados en la Administradora de Fondos de Pensiones, a cambio de la renta mensual ya señalada. La compañía de seguros pondera el riesgo que asumirá sobre la base de la expectativa de vida del afiliado junto al monto de su capital acumulado, y conforme a ello, le ofrece una pensión de por vida. La gran crítica a este sistema, en cierto modo, radica en que el afiliado pierde la propiedad sobre sus cotizaciones previsionales asumiendo individualmente el riesgo de una corta sobrevida, evento ante el cual la compañía genera una ganancia neta con los fondos traspasados. En tanto que el riesgo que asume la compañía corresponde a una curva normal de tasas de sobrevivencia que se presenta al contar con una masa crítica de afiliados, por lo que en realidad, dicho riesgo se subsume entre unos y otros afiliados o clientes asegurados. Sin embargo, los motivos que llevan al ejecutivo a presentar un proyecto de ley que reformula los mecanismos de concesión de pensiones bajo la modalidad de renta vitalicia, dicen relación con ciertos defectos estructurales que se han detectado en los últimos años de funcionamiento del sistema. Es necesario mencionar que esta iniciativa legal fue presentada en 1994, pero el ejecutivo ha estimado que en estos ocho años de tramitación se han visto confirmados -y agravados- los supuestos basales que llevaron al gobierno a reestructurar los mecanismos de concesión de rentas vitalicias. Por último, en nuestra actual legislación se contempla la posibilidad de combinar ambas modalidades en términos tales que durante un tiempo determinado por los recursos disponibles, el afiliado puede recibir una pensión en forma de retiro programado para, posteriormente, acceder a una renta vitalicia regular, dependiendo ello de las expectativas de vida que el mismo afiliado se asigne como probables, no pudiendo ser ésta un 50% más baja del primer pago mensual de la renta temporal ni superior al 100% de dicho primer pago. c.- Imperfecciones detectadas en el otorgamiento de rentas vitalicias. El mercado de rentas vitalicias ha experimentado un fuerte crecimiento a partir de las modificaciones introducidas por las leyes Nos. 18.646, 18.964 y 19.404, de 1987, 1990 y 1995, respectivamente, por las cuales se flexibilizaron las condiciones de obtención de jubilaciones anticipadas. Paralelamente, se han detectado un conjunto de problemas asociados, como son el alto nivel de comisiones que cobran los intermediarios de este tipo de seguros, el mercado negro desarrollado por el comercio de información relativa

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a los afiliados en edad próxima a pensionarse, el difícil acceso del afiliado a la totalidad de la oferta de rentas vitalicias y el pago de dinero en efectivo o especies por parte de los intermediarios al afiliado a fin de que opte por una compañía determinada, pagos o regalos que, en definitiva, constituyen exacciones de los fondos destinados a proveer de una pensión al afiliado. Estas imperfecciones, a juicio del ejecutivo, se originan porque en este mercado se presentan algunos elementos particulares que restan eficiencia a su funcionamiento. Los afiliados no cuentan ni con la información suficiente ni con los mecanismos necesarios para procesar dicha información y poder acceder, de esta forma, a la mejor alternativa de pensión. En este sentido, la idea matriz fundamental del proyecto consiste en equilibrar el mercado de las rentas vitalicias, entregando al afiliado las herramientas necesarias para afrontar exitosamente, y a un precio razonable, las decisiones que en esta materia debe tomar. Asimismo, el ejecutivo, durante la tramitación de esta iniciativa en primer trámite constitucional, expuso la preocupación del Gobierno por la proliferación de las solicitudes de pensiones de vejez anticipadas, esto es, la decisión del afiliado de adelantar la fecha de jubilación haciendo uso de las normas que regulan esta materia en el artículo 68 del D.L. 3.500, de 1980, y que permiten esta variante en tanto los montos de su pensión calculada alcancen al menos un 110% sobre la pensión mínima garantizada por el Estado y a un 50% o más del promedio de sus remuneraciones imponibles y declaradas. La situación económica que se arrastra ya desde hace tres o cuatro años -- que ha implicado una fuerte contracción en el mercado laboral, especialmente en trabajadores de mayor edad --, ha incentivado naturalmente la expansión de las jubilaciones anticipadas como medio de solventar obligaciones presentes, generadas por la cesantía o la baja de las remuneraciones. Ello abre la discusión acerca de si es beneficioso o pernicioso buscar soluciones de corte previsional a problemas que se ubican en el ámbito del mercado laboral y sus características, disminuyendo, consecuencialmente, los montos de un fondo destinado a solventar los últimos años de vida del trabajador. II.- RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO Concordante con lo expuesto en los párrafos anteriores, el proyecto tramitado en el Senado ha propuesto, en su oportunidad, los siguientes contenidos: a.- Sistema de consultas y ofertas de pensión

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El proyecto despachado por el H. Senado propone la creación de un sistema electrónico de consultas y ofertas de pensión, obligatorio para todo afiliado que deseando pensionarse reúna las siguientes condiciones para optar por una Renta Vitalicia. 1.- Transmisión de la Información: La transmisión de la información de los afiliados y/o beneficiarios hacia las Compañías de Seguros de Vida y las cotizaciones de pensión que éstas entreguen, se hacen a través de un sistema computacional y de comunicaciones. 2.- Participantes en el sistema de consulta: En el sistema las Compañías de Seguros y AFP, pueden acudir a efectuar ofertas de pensión de rentas vitalicias y retiros programados. Para esto la Administradora, en que se encuentra el trabajador, debe proporcionar información del afiliado y su grupo familiar. 3.- Ofertas: Al afiliado se le entregan, las ofertas de retiro programado, las ofertas de rentas vitalicias y una medición del impacto en el monto de su pensión de postergar su decisión en un año. Recibida dicha información el afiliado puede elegir cualquier modalidad de pensión, pedir un remate, solicitar una oferta fuera del sistema de consulta o puede postergar su decisión de pensión, salvo que haya solicitado remate. 4.- Selección de Modalidad de Pensión: Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos pueden seleccionar una oferta de retiro programado calculada para cada una de las AFP del sistema de pensiones, o una oferta de renta vitalicia de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en el porcentaje que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros una vez al año, este porcentaje no podrá ser superior al 2%. Asimismo, la compañìa elegida debìa tener una clasificación de riesgo no inferior a AA. 5.- Remate: En caso que el afiliado no opte por las ofertas anteriores puede requerir un remate el que tendrá carácter vinculante, es decir, una vez efectuado éste, el afiliado estará obligado a elegir una de las ofertas presentadas. 6.- Ofertas al Margen del Sistema: el afiliado puede solicitar una oferta a las Compañías de Seguros, al margen del sistema electrónico de consultas, siempre que éstas hayan realizado previamente alguna oferta en el sistema y cumplan los requisitos exigidos respecto de dichas ofertas.

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b.- Sistema de información para los oferentes de pensiones Con el propósito de hacer más transparente la información de los futuros pensionados para las Compañías de Seguros, se establece que las Administradoras deben emitir un listado que contenga el nombre de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de su emisión, o tengan saldo suficiente para financiar una pensión de vejez anticipada. En dicho listado también se incluirán a los afiliados o beneficiarios que soliciten pensión. Cabe señalar que éstos tendrán la posibilidad de manifestar su voluntad de no ser incluidos en este listado. c.- Prohibiciones El proyecto aprobado por el H. Senado establece la prohibición para las Compañías de Seguros e intermediarios de rentas vitalicias, de ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley. Además, se establece la prohibición a las Compañías de Seguros de Vida de pagar directa o indirectamente comisión u otra retribución por la intermediación o venta de rentas vitalicias, excepto cuando ésta la efectúe un agente de ventas de la compañía. A su vez, las Administradoras no podrán pagar directa o indirectamente comisión alguna u otra retribución por la selección de retiros programados, excepto cuando ésta sea realizada mediante un agente de ventas de la Administradora. Se establecen también sanciones para aquellos que obtengan beneficio patrimonial del uso de los datos personales contenidos en la información utilizada en el sistema de consultas y ofertas. d.- Requisitos para jubilación anticipada y retiro de excedente 1.- Se igualan los requisitos para la pensión de vejez anticipada y el retiro de excedente de libre disposición respecto del promedio de rentas aumentando éste de 50% a 70% en el caso de vejez anticipada. La igualación de requisitos se hará en forma gradual y estará vigente en su totalidad a inicios del séptimo año desde la entrada en vigencia de la ley. 2.- Se aumenta el porcentaje exigido respecto a la pensión mínima en caso de pensión de vejez anticipada y retiro de excedente de libre disposición a 150% de ésta. Este requisito estará vigente en su totalidad a inicios del cuarto año desde la entrada en vigencia de la ley. 3.- Se modifica el cálculo del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años, para efectos de la pensión anticipada y el retiro de excedente de libre disposición. Se permitirá un máximo de 16 meses no cotizados para el cálculo de la renta promedio, en contraposición a la situación actual donde no existe

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límite para períodos sin cotización. Este requisito se aplicará íntegramente a partir del cuarto año contado desde la vigencia de la ley. III. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Como se ha expuesto precedentemente, al finalizar el trámite de esta iniciativa en el H. Senado, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento al Excmo. Tribunal Constitucional a fin de declarar como no concordante con los preceptos de la Carta Fundamental algunas de las normas del proyecto relacionadas con el remate electrónico y la obligatoriedad que este sistema implicaba para el afiliado. El pronunciamiento de este alto tribunal, de fecha 21 de agosto de 2001, determinó la inconstitucionalidad de las siguientes normas contenidas en el proyecto: a) Letra b) del numeral 5: Esta norma refiere la obligatoriedad que representa, por una parte, el pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia conforme a las disposiciones del proyecto y, por otra, la de elegir una opción de entre las tres mejores alternativas que el sistema le represente. b) Numeral 6: Esta norma establece en detalle el mecanismo por el cual el afiliado solicita su pensión bajo esta modalidad, y el proceso que se inicia por parte de la administradora y el sistema concursal en que deben participar las compañías de seguros para ofrecer al interesado la mejor alternativa de mercado. IV.- CONTENIDOS ACTUALES DEL PROYECTO Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad formulada por el Excmo. Tribunal Constitucional, S.E. el Presidente de la República formuló, con fecha 14 de junio y 3 de septiembre del año en curso, sendas indicaciones al texto aprobado por el H. Senado, con el objeto de subsanar sus defectos de constitucionalidad, siendo los contenidos propuestos los siguientes: a.- Sistema de consultas y ofertas de pensión Se crea un sistema electrónico de consultas y ofertas de pensión, de consulta obligatoria para todo afiliado que desee pensionarse, siendo sus características básicas las siguientes:

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1.- Transmisión de la información: La transmisión de la información de los afiliados y/o beneficiarios hacia las entidades participantes del sistema y las cotizaciones de pensión que éstas entreguen, se hará a través de un sistema computacional y de comunicaciones. 2.- Participantes en el sistema de consulta: Participarán en dicho Sistema las Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros de Vida. Del mismo modo, podrán participar en él, aquellos corredores de seguros de rentas vitalicias autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, así como las sociedades filiales bancarias constituidas para el corretaje de seguros. 3.- Funcionamiento del sistema: Estas entidades (CSV, AFP, corredor autorizado o filial bancaria), deberán contar con sistemas propios de información electrónico y mantenerse interconectadas entre todas ellas, debiendo recibir y transmitir a todas las entidades participantes las consultas de los afiliados, así como las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y las ofertas de retiro programado de las Administradoras, debiendo a su vez ponerlas en conocimiento del afiliado que realiza la consulta. Todas estas entidades deberán regirse por las normas que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. 4.- Presentación de ofertas de pensión: Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, en base al costo bruto por unidad de pensión, a menos que el afiliado indique que ha recibido asesoría de un intermediario de rentas vitalicias o que la oferta haya sido emitida a solicitud de éste, en cuyo caso la oferta se emitirá explicitando el costo bruto, el costo neto y la comisión. Por su parte, los montos de pensión bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado en términos netos, es decir, descontando el valor de las comisiones por retiro. Además, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta el término de la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. 5.- Selección de modalidad de pensión: Recibida dicha información el afiliado puede elegir cualquier modalidad de pensión y cualquiera de las ofertas presentadas en el sistema, pedir un remate, solicitar una oferta fuera del sistema de consulta, con la condición de que el monto de dicha oferta sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma Compañía de Seguros o puede postergar su decisión de pensión.

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6.- Remate: En caso que el afiliado requiera un remate, éste tendrá carácter vinculante siempre que se presente más de una oferta. Cuando este sea el caso, el afiliado deberá elegir la mayor de las ofertas presentadas. En caso de que se presente sólo una oferta el afiliado, puede optar por aceptarla, solicitar un nuevo remate, solicitar una oferta externa, volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Estos puntos constituyen la base de las indicaciones del Ejecutivo frente al fallo del Tribunal Constitucional. b.- Prohibiciones y sanciones Se prohibe a las Compañías de Seguros, Administradoras de Fondos de Pensiones, a sus directores y a sus dependientes, así como a los intermediarios de rentas vitalicias y retiros programados, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley. Específicamente, se propone aplicar sanciones administrativas a quienes otorguen incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el D.L. N° 3.500; no obstante quienes habiendo sido sancionados reincidan en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios este tipo de beneficios, serán sancionados con pena de presidio menor en su grado mínimo. Se establecen también sanciones para aquellas personas que obtengan beneficio patrimonial ilícito del uso de los datos personales de los afiliados, contenidos en la información utilizada en el sistema de consultas y ofertas. c.- Comisiones de intermediación Se propone regular las comisiones que las Compañías de Seguros pagan por la intermediación de rentas vitalicias, con el fin de evitar reducciones drásticas en las pensiones como consecuencia del pago de comisiones elevadas. Específicamente, se propone que las Compañías de Seguros de Vida sólo puedan pagar a los intermediarios, agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución, por la intermediación o venta de éstas, por hasta un monto equivalente al 2,5% de los fondos del afiliado traspasados a la Compañía de Seguros seleccionada, por cada renta vitalicia contratada. Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento. En caso de requerir el afiliado una mayor cantidad o tipo de información que implique una mayor comisión, ésta deberá ser solventada por el propio afiliado y no con cargo al fondo de pensiones.

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d.- Sistema de información para los oferentes de pensiones Con el propósito de hacer más transparente la información de los futuros pensionados para las Compañías de Seguros e intermediarios, las Administradoras emitirán un listado que contenga el nombre de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de su emisión, o tengan saldo suficiente para financiar una pensión de vejez anticipada. En dicho listado también se incluirán a los afiliados o beneficiarios que soliciten pensión. Cabe señalar que éstos tendrán la posibilidad de manifestar su voluntad de no ser incluidos en este listado. e.- Participación de la Banca en la Comercialización de Rentas Vitalicias Se propone permitir la participación de los Bancos en la comercialización de Rentas Vitalicias a través de filiales especializadas, con el propósito de introducir mayor competencia en la comercialización de ellas que vaya en beneficio de los afiliados que deseen pensionarse. f.- Requisitos para jubilación anticipada y retiro de excedente Con el propósito de que los trabajadores obtengan pensiones más cercanas a su remuneración en la vida activa, racionalizar los compromisos estatales por pensiones mínimas y evitar fuertes disminuciones de saldo en la cuenta individual del afiliado antes de pensionarse, se efectúan las siguientes propuestas: -- Se igualan los requisitos para la pensión de vejez anticipada y el retiro de excedente de libre disposición respecto del promedio de rentas del afiliado, aumentando éste de 50% a 70% en el caso de vejez anticipada. La igualación de requisitos se hará en forma gradual y estaría vigente en su totalidad a inicios del séptimo año desde la entrada en vigencia de la ley. -- Se aumenta el porcentaje exigido respecto a la pensión mínima en caso de pensión de vejez anticipada (110% de la P. Mínima) y retiro de excedente de libre disposición (120% de la P. Mínima) a 150% de ésta. Este requisito estaría vigente en su totalidad a inicios del cuarto año desde la entrada en vigencia de la ley, por lo que su aplicación es gradual. -- Se modifica el cálculo del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años, para efectos de la pensión anticipada y el retiro de excedente de libre disposición. Se permitirá un máximo de 16 meses no cotizados. En ese caso, el cálculo de la renta promedio se mantendrá igual como se realiza actualmente, esto es dividiendo por ciento veinte la suma de las remuneraciones de los últimos 10 años. En el caso que el número de meses sin cotización sea superior a 16, se descontarán del divisor el número de meses que supere esta cifra, lo que hará que el requisito de ingreso promedio aumente. En la situación actual no existe límite para períodos sin cotización. Este requisito se

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aplicaría íntegramente a partir del cuarto año contado desde la vigencia de la ley. No obstante el aumento de los requisitos señalados y la gradualidad establecida para su aplicación, se establece un sistema de entrada en vigencia gradual, con el objeto de resguardar los intereses de quienes se encuentran, al 1° de enero de 2003, próximos a reunir los requisitos actuales para pensionarse. V.- SINTESIS DEL DEBATE HABIDO EN LA DISCUSIÓN GENERAL Y ACUERDOS ADOPTADOS. El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión por la unanimidad de los Diputados presentes, en su sesión de fecha 6 de agosto del año en curso. En el transcurso de su análisis general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra, expresó, en concordancia con el Mensaje, que el Gobierno se propuso como objetivos agregar nuevas modalidades de pensión, que giran sobre la base de combinar las modalidades ya existentes, renta vitalicia y retiro programado, rescatando de ellas sus elementos más favorables, poniendo término a una serie de prácticas, reiteradas en el tiempo, que incorporan elementos o procedimientos que redundan en la licuación de los fondos de capitalización individual de los cotizantes, y que ponen de manifiesto la necesidad de introducir a la actual legislación límites en las comisiones de los intermediarios, y crear modernos sistemas de información y control que otorguen a los pensionables, y al sistema en general, herramientas de decisión completas y adecuadas al momento de pensionarse. Agregó que corresponde a esta H. Cámara el análisis y discusión de este proyecto sobre la base de lo aprobado por el H. Senado, luego que el mismo fuera conocido y debatido en esa rama del Poder Legislativo, etapa durante la cual el proyecto propuesto originalmente por el Ejecutivo fue sometido a un riguroso análisis y un amplio debate sobre sus objetivos, alcances y efectos. En ese marco, añadió el señor Ministro, importantes ideas del Ejecutivo contenidas en el proyecto original fueron ratificadas y perfeccionadas, otras fueron objeto de enmiendas y cambios sustantivos y, por último, la Cámara Alta incorporó nuevas ideas y contenidos. Además, agregó, parte del articulado aprobado en su primer trámite constitucional fue objeto de requerimiento de constitucionalidad ante al Tribunal Constitucional por parte de un grupo de parlamentarios, a fin de impugnar las normas contenidas en los artículos 61 incisos 3º y 4º (nuevos), y el artículo 61 bis (nuevo).

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En definitiva, señaló, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento interpuesto, declarándose inconstitucionales los numerales 5, letra b, y 6, del artículo 1° del proyecto, y, por lo tanto debían eliminarse del texto del proyecto. Así, la propuesta fue objeto de diversas indicaciones del Ejecutivo, tendientes a subsanar la situación producida a partir del citado fallo del Tribunal Constitucional. En su oportunidad, el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que las enmiendas señaladas no alteran en lo substancial los objetivos del establecimiento de un sistema renovado de otorgamiento de rentas vitalicias que implique un mejor y más transparente servicio al afiliado. En este sentido, agregó, si bien el Tribunal Constitucional objetó la obligatoriedad de pensionarse únicamente a través de los sistemas de ofertas que establece el proyecto, se ha logrado, con las indicaciones del ejecutivo, mantener los resguardos básicos para el futuro pensionado, en torno a contar con adecuados niveles de información que permitan acceder a un beneficio como la renta vitalicia en las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer. Ahora bien, contando ya el afiliado con toda la información necesaria para pensionarse, puede efectivamente, como lo da a entender el tribunal constitucional optar por cualquier alternativa que los operadores del mercado puedan ofrecerle. La señora Subsecretaria de Previsión Social, por su parte, señaló a vuestra Comisión que el presente proyecto, con todas sus modificaciones y con su ya extendida tramitación parlamentaria, viene a perfeccionar de manera sustantiva una modalidad de pensión -la principal de ellas - luego de que a través de 20 años de operación del sistema, se han podido detectar numerosas imperfecciones y falta de transparencia que era necesario acotar y subsanar. En un sistema de capitalización individual como el establecido en el D.L. 3.500, de 1980, -acotó- adquiere enorme importancia el hecho de acceder en forma clara, oportuna, transparente y a un costo razonable a la información sobre la mejor alternativa posible para la obtención de una renta vitalicia, opción que como se verá en la discusión ulterior, aparece como la más razonable ya que provee de fondos hasta el fallecimiento del afiliado, en contraposición con el retiro programado que limita la cantidad de ingresos a un número limitado de años de sobrevivencia del afiliado. Por otra parte, en las audiencias públicas, en cuya última parte se aprobó, en general, el proyecto, diversas organizaciones y particulares prestaron un valioso aporte a través de sus comentarios y presentaciones que los

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integrantes de vuestra Comisión tuvieron en consideración al momento de discutir y votar el contenido de este proyecto y cuyo detalle se encuentra a disposición de los señores parlamentarios en la Secretaría de ella. En ese contexto es posible destacar las opiniones vertidas por don Marcos Büchi Buc, Presidente de la Asociación de Aseguradores, quien señaló que a juicio de la organización que representa, el proyecto contempla una confusa tipificación de un “nuevo ilícito administrativo” en la redacción que se propone para el artículo 41 del DL 3500. Solicitó, además, la reformulación de la autorización de ingreso de filiales bancarias al rubro de la intermediación de rentas vitalicias previsionales, en orden a que se estableciera expresamente que aquellas quedarán sometidas a las exigencias, requisitos, normas e instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros aplicables para los corredores de seguros de rentas vitalicias previsionales. Manifestó, asimismo, que el proyecto contempla una intromisión de la ley en las relaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, en cuanto prohibe a las compañías de seguros pagar a sus dependientes ninguna otra remuneración variable, bonos, premios o pagos por concepto de intermediación o venta de rentas vitalicias. Proponiendo que, de mantenerse esta materia en el texto del proyecto, debería ser objeto de una norma transitoria que implique una gradualidad en su aplicación. Respecto a la regulación de las comisiones a los intermediarios, señaló que el proyecto trataría mas bien de fijar por ley el precio de un servicio, y no la regulación de una actividad. Sobre al incremento de los requisitos para pensionarse a una edad inferior a la legal, argumentó que ello producirá la pérdida o el detrimento de un mecanísmo de protección social, lo que aparece como contradictorio al objetivo final del proyecto. Por último, en relación al denominado sistema de consultas y ofertas, señaló que al parecer este sistema se construye sobre la base de beneficiar a los afiliados a objeto de que adopten decisiones informadas, pero que dicha libertad sólo se da o reconoce en la modalidad de retiro programado, ya que si opta por renta vitalicia estaría obligado a ceñirse a las alternativas que la ley le impone, bajo la sanción de no poder pensionarse. Por su parte, la Federación de Trabajadores del Cobre, a través de sus dirigentes, manifestó que tienen la convicción de que es necesario la apertura de un gran debate nacional acerca del sistema previsional del DL 3500, de 1980.

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En particular, señalaron que se oponen al aumento de las exigencias para pensionarse anticipadamente, ya que se trata de circunstancias que sólo algunos podrán cumplir, mientras que la gran mayoría de los chilenos deberá conformarse con la eterna espera del cumplimiento de la edad legal para jubilar. Propusieron rebajar la exigencia actual de 20 años de cotizaciones para jubilar, a 10 años, de modo que se amplíe la cobertura mínima a un mayor número de personas. Por último solicitaron la incorporación del derecho a la seguridad social a las garantías constitucionales, otorgando al Estado mayor participación en la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales. La Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones concurrió a través de su Presidente, don Guillermo Arthur Errázuriz, quien expresó que, en general, el proyecto se encaminaba adecuadamente a solucionar algunos problemas que habían surgido en la comercialización de las rentas vitalicias. Es así como manifestó su apoyo a algunas normas tales como la que uniforma los requisitos para pensionarse anticipadamente y para retirar excedentes de libre disposición, y la que corrige el mecanismo de cálculo del ingreso mínimo para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para pensionarse anticipadamente. Asimismo, expresó su apoyo a aquellas indicaciones que incorporan nuevas modalidades de pensión, como es el caso de la renta vitalicia variable y de la renta vitalicia simultánea a un retiro programado. Por otra parte, expresó su satisfacción por haberse establecido un mecanismo de consultas en el cual, salvo en casos que se recurriera voluntariamente al remate, sus resultados no eran vinculantes para el afiliado. Del mismo modo, expresó su preocupación por algunas normas que, según su opinión, resultaban negativas para la actividad. Entre ellas mencionó aquella que extiende la responsabilidad por el otorgamiento a los afiliados de beneficios distintos a los que establece la ley, a los directores y gerentes de las administradoras. Manifestó que su aprehensión es más grave si se considera que se contemplan responsabilidades penales para el caso de reincidencia. Sobre esta materia manifestó que, a su juicio, las responsabilidades penales son personales y nunca pueden afectar a personas distintas a aquellas que participaron en la comisión del hecho ilícito. Igualmente, manifestó su preocupación por el establecimiento de comisiones máximas. Sostuvo que los problemas que había enfrentado la comercialización de rentas vitalicias se resolvían adecuadamente con las demás disposiciones

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contenidas en el proyecto, sin necesidad de entrar a establecer fijaciones de precio. Finalmente, señaló que la norma que elimina la diferencia entre cotizantes y trabajadores que se encuentran en el período de los 12 meses siguientes al término de sus funciones, para los efectos de determinar la pensión de referencia, puede traer aparejado un encarecimiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. La Central Unitaria de Trabajadores a través de sus dirigentes aportó al debate señalando que se constituye en un deber de esa organización apoyar las medidas planteadas para aumentar la transparencia y disminuir las posibilidades de corrupción del sistema de pensiones, y que para ello la implementación de sistemas como el de remate público e informado, importan un avance en la materia, el que también podría lograrse a través de vías como el internet o telefonía. Señalaron , además, compartir el criterio de aumento de requisitos para jubilar anticipadamente, en busca de resguardar los intereses de los trabajadores para jubilación futura. Finalmente, agregaron que no comparten el hecho de que el manejo de la información de las tablas de sobrevivencia quede exclusivamente en manos de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. A estas opiniones se suman las entregadas por la Asociación de Corredores de Seguros, quienes manifestaron, en líneas generales, que les parece que todo esfuerzo que apunte a lograr transparencia e información les parece positiva, como lo sería la consulta previa del afiliado sobre las ofertas de pensión. Consideran, asimismo, que por primera vez se fomentará la libre competencia entre las aseguradoras en el sistema de consulta electrónica. Es de opinión de este organismo que el sistema de consultas on-line permitirá evitar distorsiones y corregir a tiempo situaciones que puedan generar vicios o prácticas poco transparentes. Respecto a la licuación de los fondos de capitalización individual y la necesidad de evitarla propusieron un sistema de comisiones acotadas, donde el pago tenga directa relación con el servicio y no con los incentivos, sumado a normas de control, donde sólo los autorizados puedan operar en la actividad. En materia de aumento de exigencias para pensionarse compartieron en líneas generales la posición que adoptaba el proyecto a partir de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo durante el presente año. Manifestaron, en relación a la posibilidad de que la banca participe en esta actividad a través de filiales, que los procedimientos masivos que la banca

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utiliza en materia de seguros son peligrosos frente a la necesidad de comercialización y asesoría del producto renta vitalicia. Recordaron, además, que la Ley de Bancos prohibió expresamente el condicionamiento de contratación de seguros con la corredora filial a la contratación de créditos en el Banco, con el propósito de evitar lo que se vino en denominar ventas atadas, cuestión que adquiere relevancia para evitar enfrentar pensiones amarradas, por lo que opinan que el sistema propuesto resulta regresivo para los trabajadores de menos ingresos. Finalmente, en materia de comisiones propusieron eliminar el tope de las 40 UF, los anticipos de comisiones, y diferir el pago completo de la comisión al décimo día de traspasados los fondos desde la AFP a la compañía de seguros. Por su parte, los señores Diputados miembros de esta instancia parlamentaria concordaron con los fundamentos generales expuestos por el Ejecutivo, manifestando diversas inquietudes, particularmente, en relación a la creación de figuras penales relacionadas con la reincidencia en prácticas vinculadas a la prohibición a las Administradoras, sus Directores y dependientes, de ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios otras pensiones, prestaciones o beneficios, que los señalados en la ley, en forma directa o indirecta, por cuanto podrían significar o implicar la aplicación de sanciones penales por responsabilidades indirectas o de terceros, principalmente en los niveles directivos de las empresas del ramo. Del mismo modo, fue objeto de un acabado análisis lo referente a la necesidad imperativa de los pensionables de renta vitalicia de pasar o someterse al sistema de consultas, de la cobertura de la información que recibirán para adoptar la decisión más acertada al respecto, del modo en que deberá ejercerse la opción elegida y del costo que demandará para él hacerlo a través de un intermediario. Asimismo, los señores Diputados expresaron en el transcurso de la discusión, su inquietud por diversos temas relacionados con el otorgamiento de pensiones bajo la modalidad en estudio. En efecto, plantearon, en primer término, la preocupación por la ocurrencia no poco frecuente de casos en que el afiliado de avanzada edad contrata una renta vitalicia, pero al fallecer tempranamente, aún sin haber gozado de ningún beneficio pecuniario, sus herederos pierden todo derecho a recuperar los fondos, ya que éstos, técnicamente, han dejado el patrimonio del cotizante. El punto es que esta situación contradice los principios más elementales de la seguridad social, sobre todo en cuanto a la integralidad de sus beneficios, más aún considerando que en un sistema de capitalización individual, éstos provienen íntegramente del trabajo y esfuerzo del trabajador y su familia.

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Otro tema de relevancia para los parlamentarios de vuestra Comisión, ha sido el referente a la estructura que presentan las comisiones por intermediación en este mercado, ya que nada explica satisfactoriamente que a idénticos trámites que realiza un agente, se cobren precios diferenciados en forma de comisiones sobre los saldos del afiliado, de forma tal que, por ejemplo, la tramitación de un bono de reconocimiento, diligencia única y simple, tiene un precio diferente para un afiliado que ha logrado mayor acumulación en su vida activa. De la misma forma, varios señores diputados han expresado su preocupación por los efectos de la incorporación de filiales bancarias a la intermediación de rentas vitalicias, ya que ello puede conllevar ventas atadas con otros productos de la empresa matriz que es el Banco propietario. Inclusive, ello puede significar, a juicio de algunos de ellos, establecer mecanismos de burla de los requisitos que la ley exige para pensionarse anticipadamente, vía créditos que, a su vez, amarran con compromisos financieros los posibles montos futuros de la renta vitalicia. Por último, también, manifestaron preocupación por la norma de gradualidad contenida en el artículo octavo transitorio, que restringe el derecho de los afiliados de pensionarse anticipadamente. Respecto de todas aquellas materias, se produjo en el seno de vuestra Comisión un largo y meditado análisis del que dan cuenta las Actas que se encuentran a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de ella. IV.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUÓRUM CALIFICADO. En su segundo Informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y de Previsión Social Unidas, el H. Senado calificó con el carácter de normas de quórum calificado a todas las disposiciones del proyecto. Vuestra Comisión estimó que la normativa propuesta en el proyecto en informe, conforme lo dispuesto en el artículo 19, número 18, de la Constitución Política de la República, reviste, efectivamente, el carácter de norma de quórum calificado por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, salvo las materias consagradas en el inciso final del artículo 61 bis del D.L. 3500, de 1980, contenida en el numeral 8 del artículo 1 del proyecto; la letra b) del artículo 64, del DL 3500, de 1980, contenida en el numeral 13 del artículo 1 del proyecto; la letra a) del artículo 65, del DL 3500, de 1980, contenida en el numeral 14 del artículo 1 del proyecto, y el inciso segundo del artículo 41 del D.F.L. Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, propuesto en el numeral 2 del artículo segundo del proyecto.

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V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA. Vuestra Comisión ha estimado que las normas contenidas en los numerales 5, 8, incisos octavo y undécimo, 13, letras c) y d), 17, 19 y 24 del artículo primero, y artículos 4, 6, 7 y 8 transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. VI.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION. Vuestra Comisión, durante la discusión en particular del proyecto, rechazó las siguientes indicaciones a los numerales propuestos por el H. Senado: - Al artículo 1°, numeral 9, del Diputado Felipe Salaberry Soto, del siguiente tenor: “Eliminar la parte final del primer inciso de la letra e del artículo 62.” Fue rechazada por 5 votos a favor, 6 en contra, y 1 abstención. - Al artículo 1°, numeral 18, del Diputado Alejandro Navarro Brain, del siguiente tenor: “ Al inciso 2° del artículo 72 bis, para reemplazar la oración que sigue a la palabra “anticipadamente“ y hasta la palabra “medida” inclusive, por la siguiente “la inclusión de un afiliado en listado deberá hacerse por la expresa voluntad de éste, mediante autorización escrita a la administradora de pensiones los plazos y condiciones para reclamar el no cumplimiento de este requisito serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.".” Fue rechazada por 1 voto a favor, 6 en contra, y 4 abstenciones. VII.- ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR. Vuestra Comisión en sesiones de fecha 3 de septiembre; 1; 8, y 15 de octubre del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley, aprobándose las siguientes modificaciones o adiciones al texto del articulado

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propuesto por el H. Senado, el que se reproduce, en primer lugar en una letra diferente y a espacio simple, para una mejor comprensión: Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.". 2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 3.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

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"Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 6.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de

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nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión, las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la

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postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de

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transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por

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ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". 8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la

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expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 12.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 13 - Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación

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o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 16.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos

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de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". 17.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Artículo 2º.- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo lº.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio

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se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". ------------------- S.E. el Presidente de la República formuló, como ya se ha dicho, con fecha 14 de junio y 3 de septiembre de 2002 sendas indicaciones al texto del artículado propuesto por el H. Senado, con el objeto de perfeccionar sus normas y salvar los vicios de constitucionalidad en conformidad al fallo de el

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Excmo. Tribunal Constitucional, las que se reproducen a continuación con una breve explicación de sus contenidos y de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión a su respecto. Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: -- Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: “Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el D.F.L. No 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. Se extiende la actual prohibición existente para las AFP de ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la le , a los directores y dependientes de estas. Por otra parte, se establece para quienes habiendo sido sancionados administrativamente reincidan en la esta infracción, se aplicarán penas de presidio menor en su grado mínimo. El objetivo de este inciso es evitar la licuación de saldo a través del otorgamiento de beneficios al margen de la ley. -- Fue aprobada por 7 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. -- Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.” En concordancia con la idea matriz del proyecto, se establece la obligación de proporcionar al afiliado la informaci{on sobre las modalidades a las que puede optar. -- Fue aprobada por unanimidad.

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-- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.” Este inciso otorga la facultad a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, previo acuerdo entre ellos, de traspasar los Fondos de una AFP a otra o de un fondo a otro. -- Fue aprobada por unanimidad. -- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: "a) Agréguese en el inciso segundo, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;)y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": “d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.” b) Agréganse los siguientes incisos tercero al noveno nuevos: "Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que define el artículo 61 bis. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión, a menos que tengan domicilio o residencia en el extranjero, en cuyo caso podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma Compañía de Seguros, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter

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general a que se refiere el artículo 61 bis; o, finalmente, solicitar la realización de un remate a través del referido sistema de consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en el artículo 61 bis, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. Para efectos de lo anterior, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse." Por la presente indicación se agrega una nueva modalidad de pensión, que se denominará, renta vitalicia inmediata con retiro programado. Esta nueva modalidad permitirá al afiliado o beneficiarios cubrir los riesgos de longevidad y reinversión por la parte de su saldo que destine a renta vitalicia, la que será al menos igual al monto de la pensión mínima. Lo anterior permite evitar transferir la totalidad de la propiedad de sus Fondos, al mantener una parte en retiro programado. Asimismo, establece la obligación de realizar una consulta en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, para cada afiliado que desee pensionarse o cambiar de modalidad de pensión con el propósito de que los afiliados tomen informadamente sus decisiones. Instituye, por otra parte, la indelegabilidad en la selección de modalidad de pensión en el caso de los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, debido a la importancia de sus decisión y para evitar que sea suplantada su voluntad real.

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Se establece que no es obligatorio para el afiliado elegir una de las ofertas presentadas en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, es decir el sistema sólo tiene un carácter informativo, permitiendo al afiliado tener acceso al mayor número de ofertas en forma simultanea. Por lo tanto una vez que realiza la consulta el afiliado puede elegir cualquier modalidad de pensión y cualquiera de las ofertas presentadas en el sistema, pedir un remate, solicitar una oferta fuera del sistema de consulta, con la condición de que el monto de dicha oferta sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma Compañía de Seguros o puede postergar su decisión de pensión, salvo que haya solicitado remate. Existe siempre la opción para el afiliado de postergar su decisión de pensionarse, excepto en el caso de invalidez con dictamen ejecutoriado, debido a que se trata de un beneficio previsional irrenunciable. Se establecen las condiciones mínimas para la realización del remate asegurando así que el afiliado sea quien seleccione las compañías participantes. Igualmente, establece el carácter de vinculante para el remate sólo en caso de que existan al menos dos ofertas, debido a que en caso contrario el proceso de negociación propio de un remate no se lleva a cabo. -- Fue aprobada 6 votos a favor, 0 en contra y 5 abstenciones. -- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una

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solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, en base al costo bruto por unidad de pensión. En tal sentido, no se considerará comisión por la intermediación, a menos que el afiliado indique que ha recibido asesoría de un intermediario de rentas vitalicias o que la oferta haya sido emitida a solicitud de éste, en cuyo caso la oferta se emitirá explicitando el costo bruto, el costo neto y la comisión. Esta última deberá ajustarse a los establecido en el inciso noveno del artículo 62. Se entenderá por costo por unidad de pensión el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Por su parte, los montos de pensión bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado en términos netos, es decir, descontando el valor de las comisiones por retiro. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado." c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado y para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.

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Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.” El objetivo de esta indicación es establecer los estándares mínimos, tanto tecnológicos como de información que deben cumplir las entidades participantes del Sistema, para asegurar que el afiliado conozca en forma oportuna, clara y comparable la totalidad de ofertas disponibles en el mercado. Con el fin de mejorar el servicio al afiliado, se propone permitir la participación en el sistema de consultas a los corredores de seguros de rentas vitalicias. El objetivo de esta indicación es, también, establecer un estándar mínimo de servicio y evitar que el sistema obstaculice a la entrada de nuevos operadores. Se establece la responsabilidad en el manejo de la información del afiliado. Se establece un norma a dictar por las superintendencias del área, con el objetivo de darle mayor flexibilidad al funcionamiento de la Sistema.

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Se proponen sanciones penales, con el objetivo de desincentivar el uso no autorizado de los datos personales del afiliado. -- Vuestra Comisión aprobó por 6 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención las letras a) y c) de esta indicación. Respecto al primer inciso de su letra b) fue aprobado por 9 votos a favor 1 en contra y 2 abstenciones, y sus incisos segundo y tercero fueron aprobados por unanimidad. -- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. Esta es una norma sólo de concordancia legislativa. -- Fue aprobada por unanimidad. -- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado." b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos

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señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.” c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". e) Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos: "Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar directa o indirectamente a los intermediarios, agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución por la intermediación o venta de éstas, por hasta un monto equivalente al 2,5% de los fondos del afiliado traspasados a la Compañía de Seguros seleccionada, por cada renta vitalicia contratada. Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento. Por consiguiente, las Compañías de seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la

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comisión definida anteriormente, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.” Con el objetivo de generar nuevas opciones de pensión para el afiliado, se propone un nuevo tipo de renta vitalicia, el que tendría un componente fijo equivalente al menos a la pensión mínima y otro variable en relación a una cartera de inversión , el que podrá expresarse además en monedas distintas a la unidad de fomento . En este tipo de rentas vitalicias, en la parte variable el riesgo de inversión es asumido por el pensionado. El propósito de esta indicación es ajustar el texto legal a las modificaciones establecidas en el artículo 61 y 61 bis. Se establecen los procedimientos para perfeccionar el contrato de renta vitalicia con la Compañía de Seguros elegida por el afiliado y para el traspaso de los recursos desde la Administradora a dicha Compañía. Se aumenta el requisito del porcentaje exigido respecto de la pensión mínima desde 120% a 150% de ésta, en caso de retiro de excedente de libre disposición, con el objetivo de privilegiar el monto de la pensión por sobre el retiro de excedente y disminuir la probabilidad que tienen estos afiliados de hacer uso de la garantía del Estado. A su vez, en el caso de los afiliados declarados inválidos se utilizará el ingreso base, en vez del promedio de los últimos diez años utilizado para el resto de los afiliados, con el objeto de que tanto el cálculo de la pensión como el del monto del excedente estén en base a un mismo parámetro. En el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, se permite que la CSV que esta obligada al pago del seguro a los afiliados de una AFP, ofrezca una renta vitalicia en forma externa aun cuando ésta no haya participado del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, requisito que se exige para todo el resto de las Compañías que efectúen ofertas externas al sistema. El objetivo de esta flexibilización respecto sólo de la Compañía que tiene a cargo el seguro de invalidez y sobrevivencia es el de garantizar el monto de las pensiones de referencia establecidas en la ley. Por otra parte la indicación que se introduce, tiene como objetivo dar consistencia a este inciso, con el inciso cuarto del artículo 20, que establece que las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos no se considerarán en el cálculo de la aporte

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adicional, ya que en caso contrario el ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, realizados por los trabajadores irían en beneficio de las Compañías de Seguros. Se propone regular las comisiones y otro tipo de pagos que hagan las Compañías de Seguros a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, con el fin de evitar reducciones significativas en las pensiones o licuación de saldo a través del pago de comisiones elevadas, las que se descuentan del saldo de la cuenta individual del afiliado. -- Vuestra Comisión aprobó sus letras a), b), c) y d) por 11 votos a favor 0 en contra y 1 abstención, y su letra e) por 7 votos a favor 0 en contra y 5 abstenciones. -- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis.- Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado.

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El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.” El objetivo de esta nueva modalidad de pensión es generar nuevas opciones de pensión al afiliado, permitiendo a los afiliados que utilicen una parte del saldo de su cuenta de capitalización individual para contratar una renta vitalicia de un monto mayor o igual que la pensión mínima, cubriendo así los riesgos de longevidad y de reinversión y con la otra parte se acojan a la modalidad de retiro programado. Se hacen extensivos los requisitos exigidos a las otras modalidades de pensión para retirar excedente de libre disposición a esta nueva modalidad. Aquellos afiliados que hayan contratado una renta vitalicia mayor o igual que el 70% de la remuneración imponible promedio de los últimos 10 años y mayor o igual que el 150% de la pensión mínima, podrán asignar el saldo restante de su cuenta de capitalización individual a cualquier tipo de fondo, dado que ya se ha financiado una pensión con una tasa de reeemplazo del 70%, por lo que dicho saldo podría ser incluso retirado como excedente de libre disposición. Se extienden los ajustes de pensión existentes para la modalidad de retiro programado a esta nueva modalidad. Se hace extensiva a esta nueva modalidad de pensión la obligación de pagar una pensión que sea igual al 100% de la pensión de referencia, que tiene la compañía de seguros obligada al pago de seguro de invalidez y sobrevivencia, para el caso de rentas vitalicias.

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-- Fue aprobada por unanimidad. -- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". El objetivo de este inciso es evitar una eventual manipulación del promedio de rentas, para efectos del cumplimiento del requisito exigido para el acceso a la pensión anticipada y el retiro de excedente de libre disposición. -- Fue aprobado por unanimidad. -- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”. b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de

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la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". Esta indicación simplifica la fórmula de la tasa de descuento del retiro programado, calculando una sola tasa de descuento a nivel del Sistema por cada Tipo de Fondo. Actualmente la tasa de descuento se calcula para cada uno de los Fondos de cada una de las AFP, de mantenerse esta fórmula bajo el esquema multifondos el número de tasas calculadas variaría de un total de catorce, que se calculan actualmente, a un total de 35 tasas de descuento distintas, esto es, una tasa diferente para cada Fondo de cada una de las AFP. Esta indicación introduce la participación de la SVS, además de la SAFP, en la determinación de la tasa de interés aplicable a los cálculos de las pensiones. Por otra pasrte, se extiende los ajustes de pensión de la modalidad de retiro programado al periodo de renta temporal. -- Fue aprobada por unanimidad. -- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “, renta vitalicia inmediata con retiro programado”. En consideración a que el proyecto introdujo la modalidad de pensión renta vitalicia inmediata con retiro programado se agrega esta nueva modalidad en este inciso -- Fue aprobada por unanimidad. -- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el Artículo 73.” Se establecen condiciones para el pago de la garantía estatal a aquellos afiliados acogidos a la nueva modalidad de pensión. -- Fue aprobada por unanimidad.

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-- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: “Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.” Distribuye la cuota mortuoria que corresponde pagar a la AFP y a la CSV, en caso de a fallecimiento del afiliado, a quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. El objetivo es asignar la responsabilidad de la cuota mortuoria a cada entidad proporcionalmente a los recursos destinados a cada una de ellas Se aumenta el requisito exigido para retirar excedente de libre disposición al igual que en el resto del proyecto de ley -- Fue aprobada por unanimidad. -- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: “12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.” Norma de concordancia con el establecimiento de la obligación de informar al afiliado sobre las diferentes alternativas de que dispone. -- Fue aprobada por unanimidad. ARTICULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931:

1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". Con el objetivo de dar coherencia a las leyes relacionadas al sistema de pensiones y considerando que las modificaciones que este proyecto de ley

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introduce en la letra a) del N° 13, en cuanto al cálculo de las tablas de mortalidad, es necesario introducir esta modificación en la Ley de Seguros. 2.- Para introducir un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el DL. 3.500 de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La responsabilidad por la infracción a los dispuesto en este inciso será sancionada según lo dispuesto en el DL. 3.538 de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."." En concordancia con las restricciones establecidas a los directores y dependientes de las Administradoras, referidas al pago de incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el DL 3.500., se extiende dicha restricción a los Directores, dependientes, intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias. Igualmente, se establece para quienes habiendo sido sancionados administrativamente reincidan en la esta infracción, se aplicarán penas de presidio menor en su grado mínimo. -- Vuestra Comisión aprobó su número 1 por unanimidad y el número 2 por 9 votos a favor 1 en contra y 1 abstención. ARTICULO 3°.- Elimínase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".". El objetivo de esta modificación es evitar la licuación de saldo a través del otorgamiento de beneficios al margen de la ley. Se elimina, de la Ley General de Bancos, la restricción para que los bancos participen en el corretaje de seguros previsionales. Con el fin de darle mayor competencia a este mercado.

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-- Fue aprobada por 7 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Otorga a las Superintendencias de AFP y de Valores y Seguros, las facultades para organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos en el plazo que existe antes de la entrada en vigencia de la Ley. -- Fue aprobada por unanimidad. Artículo 4°.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo primero de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Se extiende el aumento de cobertura otorgado por esta proyecto a los pensionados por invalidez y/o sobrevivencia, respecto del beneficio de garantía estatal, a contar dela vigencia de la ley -- Fue aprobado por unanimidad. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo primero de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y

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b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. En relación a la modificación que introduce el proyecto referida a que se permitiría un máximo de 16 meses no cotizados para el cálculo del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años, para efectos de la pensión anticipada y el retiro de excedente de libre disposición, se establece un período transitorio en que dicha norma se irá aplicando en forma gradual hasta el cuarto año contado desde la vigencia de la ley, a partir del cual se aplicará la norma en su totalidad. El objetivo de esta gradualidad es no cambiar drásticamente las condiciones para aquellos afiliados que han planificado el momento para acogerse a pensión, dándoles de esta manera el tiempo necesario para ajustar las variables que inciden el promedio de rentas -- Fue aprobado por unanimidad. Artículo 6°.- Sustitúyese el Artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.” Realiza una sustitución a la ley de multifondos, para adaptarla a las modificaciones introducidas por este proyecto de ley, al cálculo de la tasa de descuento del retiro programado, en que la rentabilidad de cada uno de los Fondos se calcula para todo el Sistema de Pensiones y no para cada una de las Administradoras como se hace actualmente. -- Fue aprobado por unanimidad.

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Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo primero de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". Se establece gradualidad en la igualación de requisitos para la pensión de vejez anticipada y el retiro de excedente de libre disposición respecto del promedio de rentas, en que el porcentaje exigido aumenta de 50% a 70% en el caso de vejez anticipada. Dicha modificación estará vigente en su totalidad a inicios del séptimo año desde la entrada en vigencia de la ley.

Por otra parte, también se establece gradualidad en la aplicación del aumento del porcentaje exigido respecto a la pensión mínima en caso de pensión de vejez anticipada y retiro de excedente de libre disposición a 150% de ésta. Este requisito estará vigente en su totalidad a inicios del cuarto año desde la entrada en vigencia de la ley.

El objetivo de la gradualidad, en ambos casos, es no cambiar drásticamente las condiciones para aquellos afiliados que han planificado el momento para acogerse a pensión, dándoles, de esta manera, el tiempo necesario para ajustar las variables que inciden en el cumplimiento del requisito para pensionarse anticipadamente y/o retirar excedente de libre disposición. -- Fue aprobada por unanimidad. Artículo 8ª.- Los afiliados que al 1 de enero de 2003 tengan 58 años o más de edad, en el caso de los hombres y 53 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 3.500 de 1980, antes de las las modificaciones introducidas por la presente ley.

Por su parte, los afiliados que al 1 de enero de 2003 tengan desde 55 hasta 57 años de edad, en el caso de los hombres y desde 50 hasta 52 años de edad, en el caso de las mujeres, que no cumplan con los requisitos

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establecidos en el artículo 68 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por esta ley, podrán, no obstante pensionarse anticipadamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Obtener una pensión igual o superior al 50 por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas calculado según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley, y

b) Obtener una pensión igual o superior al 130 por ciento de la pensión mínima señalada en el artículo 73, vigente a la fecha en que se acoja a pensión.". Los señores Diputados Escobar, don Mario; Muñoz, don Pedro; Navarro, don Alejandro; Riveros, don Edgardo; Tapia, don Boris; Vilches, don Carlos y Villouta, don Edmundo, formularon indicación para reemplazar, en su inciso primero, los guarismos “58” y “53” por los guarismos “55” y “50”, respectivamente y para suprimir su inciso segundo. -- Fue aprobada con la modificación propuesta por unanimidad. La modificación en comento implica un cambio en las reglas aplicables al sistema de pensiones anticipadas que debe necesariamente, a juicio de vuestra Comisión, ser sometido a un sistema de gradualidad, que implique, en uso de principios de justicia, la mantención de los actuales requisitos para quienes se encuentran prontos a cumplir los requisitos para pensionarse. Por último, cabe hacer presente a esta Honorable Cámara que los numerales 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de su texto permanente, y artículos primero y tercero transitorios del texto de ley propuesto por el H. Senado fueron aprobados por vuestra Comisión sin modificaciones. VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN. Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente:

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“Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el D.F.L. No 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.” 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.” 4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la

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Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 7.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: "a) Agréguese en el inciso segundo, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;)y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": “d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.” b) Agréganse los siguientes incisos tercero al noveno nuevos: "Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que define el artículo 61 bis. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión, a menos que tengan domicilio o residencia en el extranjero, en cuyo caso podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y

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Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma Compañía de Seguros, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el artículo 61 bis; o, finalmente, solicitar la realización de un remate a través del referido sistema de consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en el artículo 61 bis, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. Para efectos de lo anterior, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse." “8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán:

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a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, en base al costo bruto por unidad de pensión. En tal sentido, no se considerará comisión por la intermediación, a menos que el afiliado indique que ha recibido asesoría de un intermediario de rentas vitalicias o que la ofeerta haya sido emitida a solicitud de éste, en cuyo caso la oferta se emitirá explicitando el costo bruto, el costo neto y la comisión. Esta última deberá ajustarse a los establecido en el inciso noveno del artículo 62. Se entenderá por costo por unidad de pensión el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Por su parte, los montos de pensión bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado en términos netos, es decir, descontando el valor de las comisiones por retiro. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado." c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado y para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros.

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Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.” 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes:

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"El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado." b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.” "c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del

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saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". e) Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos: "Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar directa o indirectamente a los intermediarios, agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución por la intermediación o venta de éstas, por hasta un monto equivalente al 2,5% de los fondos del afiliado traspasados a la Compañía de Seguros seleccionada, por cada renta vitalicia contratada. Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento. Por consiguiente, las Compañías de seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión definida anteriormente, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.” 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o

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igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.” 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado

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hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”. b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por

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ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázase la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 16. Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “, renta vitalicia inmediata con retiro programado”. 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al

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afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el Artículo 73.” 20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de

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cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: “Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.” 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: “12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.” 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". ARTICULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931: 1.-Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". 2.-Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el DL. 3.500 de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes

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señalada. La responsabilidad por la infracción a los dispuesto en este inciso será sancionada según lo dispuesto en el DL. 3.538 de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."." ARTICULO 3°.- Elimínase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Artículo 3°.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4°.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo primero de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta

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ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo primero de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.” Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo priemro de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la

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vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". “Artículo 8ª.- Los afiliados que al 1 de enero de 2003 tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 3.500 de 1980, antes de las las modificaciones introducidas por la presente ley. SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON EDGARDO RIVEROS MARÍN. SALA DE LA COMISION, a 15 de octubre de 2002. Acordado en sesiones de fecha 6 de agosto, 3 de septiembre, 1, 8 y 15 de octubre del presente año, con asistencia de los H. Diputados y Diputadas, señores Julio Dittborn Cordua; Mario Escobar Urbina; Javier Hernández Hernández; Pedro Muñoz Aburto; Alejandro Navarro Brain; Jaime Quintana Leal; Edgardo Riveros Marín; Felipe Salaberry Soto; Boris Tapia Martínez; señora Ximena Vidal Lázaro; Carlos Vilches Guzmán, y Edmundo Villouta Concha. Concurrieron, también, a sus sesiones en reemplazo de los señores Seguel, el señor Villouta; de la señora Muñoz, doña Adriana, el señor Quintana, y de la señora Vidal, la señora Saa. PEDRO N. MUGA RAMÍREZ Abogado-Secretario de la Comisión

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2.4. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 04 de agosto, 2003. Cuenta en Sesión 24, Legislatura 349. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. BOLETÍN Nº 1.148-05 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley en segundo trámite constitucional y en primer trámite reglamentario mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. I. ANTECEDENTES GENERALES Este proyecto tuvo su origen en el Senado de la República mediante un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. En el curso de su tramitación legislativa fue objeto de un pronunciamiento del Excmo. Tribunal Constitucional a raíz de un requerimiento de catorce honorables senadores, lo que ha dado lugar a un conjunto de indicaciones necesarias para adecuar el texto de la iniciativa a la sentencia del órgano de jurisdicción constitucional. Durante la discusión en este trámite constitucional al proyecto se le ha hecho presente la urgencia con calificación de “simple” y previamente ha sido informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Ricardo Solari, Ministro del Trabajo y Previsión Social; el señor Alejandro

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Ferreiro, Superintendente de Valores y Seguros; el señor Guillermo Larraín, Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones; los asesores señores Osvaldo Masías, Jorge Mastrangelo, Andrés Cúneo y la señora Eliana Cisternas. Por su parte, se recibió en audiencia a los señores Mikel Uriarte, Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. y Jorge Claude, Gerente General de dicha entidad; al señor Teodoro Ribera, Rector de la Universidad Autónoma del Sur; a los señores Guillermo Rioseco, Gerente General del Colegio de Corredores de Seguros; Braulio Díaz, Director de dicha entidad, a la señora Ana Parada, Secretaria General de la misma; al señor Julio Hache, Corredor de Seguros y asesor del referido colegio y al señor Jorge Larroucau, Presidente de la Asociación de Corredores Bancaseguros A.G. Conforme a lo señalado en el Mensaje así como lo expresado por los personeros del Ejecutivo que expusieron los contenidos de la iniciativa, el propósito de la misma aborda, en términos generales, tres grandes materias, que son: 1) el perfeccionamiento de la intermediación de las rentas vitalicias con el objeto de proporcionar mayor información a los interesados y reducir los costos de ésta, 2) el establecimiento de nuevos requisitos para acceder a la pensión anticipada, y 3) la creación de una nueva modalidad de pensión. Se recordó, asimismo, la larga tramitación que la iniciativa ha tenido en el Congreso Nacional, donde data de 1993, y las diferentes barreras que el proyecto ha debido sortear incluido un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, cuya sentencia obligó a modificar partes substanciales de los mecanismos originalmente considerados. Los representantes del Gobierno pusieron énfasis en la necesidad de regular el marcado de las comisiones que se cobran en la intermediación de las rentas vitalicias y poner un freno a lo que se ha llamado el “licuado” de los fondos individuales de pensiones. Sobre el primer punto, se expresó que la mayor polémica se vincula a la falta de transparencia y de información. Se indicó que hasta el año 2000 las comisiones llegaron a tener un promedio cercano al 6% del total de los recursos transferidos desde la cuenta individual, cuestión que los afiliados en muchos casos desconocen. Se hizo notar que la sola aprobación del proyecto por parte del H. Senado significó una baja en las comisiones a un promedio cercano al 3%. Por otra parte, se precisó que existe una relación proporcional entre el incremento del monto de la pensión, los años de postergación de la misma y la rentabilidad. Al respecto, cabe consignar que la edad promedio de las personas que han optado por pensionarse, particularmente, para un afiliado hombre, es de 56 años y que, por otra parte, el mero anticipo del período legal de pensión en cinco años implica una disminución en la pensión cercana al 50%. Por ello, el proyecto de ley propone una serie de nuevos

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requisitos que serán de aplicación gradual en el tiempo, de manera tal que, en régimen, se garantice una pensión razonable. Hoy en día, para que una persona pueda acceder a pensionarse en forma anticipada, le basta con obtener una pensión igual o superior al 110% de la pensión mínima garantizada por el Estado. Se sostuvo que la idea original de la jubilación anticipada era que fuese un sistema excepcional; sin embargo, según se demuestra en los hechos, la edad promedio para pensionarse ha disminuido considerablemente y más de la mitad de los afiliados se jubilan por ese sistema. Por otra parte, frente a las tradicionales modalidades de pensión, como es el retiro programado, la renta vitalicia y una situación intermedia entre ambas, el proyecto contempla la posibilidad de dividir el saldo acumulado para así contratar una renta vitalicia y sobre aquello un retiro programado. Igualmente, se abre la posibilidad de acogerse a sistemas de pensión variable vinculadas a indicadores distintos al de la unidad de fomento, entre los cuales, por ejemplo, estarán las vinculadas a monedas extranjeras. Los representantes de Asociación de Aseguradores de Chile A.G. expresaron que el sector asegurador se ha convencido de la necesidad de una adecuada autorregulación de la industria, lo que se ha materializado con la creación y funcionamiento del Consejo de Autorregulación de las Compañías de Seguros, independiente de la industria, conformado por distinguidos profesionales, independientes al sector, y cuyas resoluciones son obligatorias para las entidades adscritas a tal régimen. Adicionalmente y con el objeto de contribuir a la mayor transparencia, la Asociación que representan ha desarrollado un sistema electrónico de consultas de rentas vitalicias denominado “Jubila Chile”. Manifestaron compartir todas las iniciativas que tengan por objeto contribuir a la mejor y más oportuna información por parte de los afiliados pensionables, con miras a facilitar su proceso de decisión. Sin embargo, consideran que la decisión misma, aunque plenamente informada, debe ser libre y de absoluta responsabilidad de aquél. Precisaron que, respecto de la intermediación de rentas vitalicias por parte de la banca, debiera incorporarse en la Ley de Bancos una norma que establezca que para la intermediación de rentas vitalicias previsionales, las filiales bancarias corredoras de seguros deberán cumplir con todas las exigencias, requisitos, normas e instrucciones que para los corredores de seguros de rentas vitalicias emanen de la Superintendencia de Valores y Seguros, de modo que todos los agentes queden sometidos a una misma normativa. Advirtieron de los peligros que la incorporación de la “bancaseguros”, puede traer, pues es dable que ocurra la denominada “compra atada” o “compra incentivada” entre un seguro de renta vitalicia y el otorgamiento de créditos u otros servicios por parte del Banco propietario de

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la corredora de seguros, materia que también podría ser complementada y, o perfeccionada mediante normas reglamentarias o administrativas. Cuestionaron que el proyecto proponga fijar el precio del servicio de intermediación que pagan las compañías de seguros en la contratación de seguros de renta vitalicia, situación que es objetable tanto en el ámbito que les ocupa como en cualquier otro campo de la actividad económica, empresarial y laboral. En tal sentido, se manifestaron contrarios a la incorporación de una norma legal “prohibitiva”, aplicable a las compañías de seguros, que impide que éstas pueden pagar a sus empleados que laboran como agentes de ventas una comisión superior al 2,5% de la prima y, en todo caso, no superior a 40 unidades de fomento, proscripción que se extiende también a los agentes independientes o a los corredores de seguros que presten servicios a la compañía. Afirmaron que les parecía un contrasentido que, tratándose de un costo para las compañías, éste sea limitado por la ley. Argumentaron que no les cabe duda que tanto desde el punto de vista legal como del contable financiero, las reservas y los gastos de remuneraciones y comisiones de la compañía derivados de la contratación de rentas vitalicias previsionales, son financiados con recursos propios del patrimonio social de cada compañía. Por lo tanto, aceptar que la ley disponga una prohibición que limite la comisión que una compañía de seguros pueda pagar a sus propios empleados, o a terceros como lo son los agentes independientes y los corredores de seguros, tiene claramente al menos tres efectos: 1.- es una intromisión en relaciones laborales sometidas al código del trabajo o en convenios de servicios profesionales regidos por las normas generales pertinentes; 2.- es una intromisión en la libre disposición de su patrimonio por parte de una compañía de seguros, dado que las remuneraciones y comisiones son pagadas por la compañía con cargo a sus propios recursos, y 3.- es una medida de fijación de precios que carece de una razón lógica. Finalmente, en lo relativo al sistema electrónico, piensan que el proyecto apunta en el sentido correcto al incentivar la información, pero discrepan de que dicho sistema derive en un método único de comercialización de rentas vitalicias. Cabe mencionar que las compañías no podrían cotizar todos los casos que se les ofrezcan, por cuanto la cotización constituye una obligación para la compañía, y la expone a potenciales pérdidas contables que deben ser sustentadas con su patrimonio. Así, en un caso extremo si una compañía cotizara todos los casos durante un mes y tuviera la fortuna de ser la elegida por todos los pensionables, presentaría una pérdida de alrededor de 750.000 UF, es decir, unos US $ 18 millones, cifra que no es sostenible casi por ninguna compañía en el mercado nacional. Por su parte, el profesor de derecho constitucional señor Teodoro Ribera ilustró a la Comisión acerca de los contenidos de la sentencia del Tribunal Constitucional pronunciada respecto al requerimiento efectuado a propósito de algunas disposiciones contenidas en el proyecto y que fueron

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declaradas inconstitucionales. Hizo hincapié en que a pesar de que los fondos previsionales constituyen para el afiliado parte de su propiedad, se trataría de bienes destinados a un fin único y exclusivo, pero donde igual no puede afectarse la facultad de disposición que el afiliado tiene sobre dichos fondos, de modo tal que cualquier sistema que le impida elegir aquella alternativa que más convenga a sus intereses, suplantando la voluntad de afiliado por la establecida en normas legales es inconstitucional. Opinó, respecto del actual sistema de consultas y ofertas de montos de pensión considerado en el proyecto informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de esta Corporación, que no superaría las inconstitucionalidades declaradas por el Tribunal Constitucional. Respecto a limitación al pago de los corredores de seguros, estimó que el proyecto regula la comercialización de las rentas vitalicias, prohibiendo a las Compañías de Seguros de Vida pagar a las personas que intervengan en la comercialización un monto superior al 2,5% de los fondos de afiliados traspasados a ésta, porcentaje que, en todos caso, no podrá ser superior a 40 unidades de fomento. Para ello, el afiliado ejerce su facultad de disposición sobre los fondos acumulados que son de su propiedad y los traspasa en dominio, mediante un contrato irrevocable, a una Compañía de Seguros, la que asume igualmente la obligación, irrevocable, de pagar una renta vitalicia. La figura del corredor de seguros es un servicio anexo que no forma parte del contrato de renta vitalicia en si y su comisión o retribución es pagada por la Compañía de Seguros con su propio capital y jamás con cargo al fondo de capitalización de un afiliado, pues su fondo provisional ingresa al patrimonio de la Compañía de Seguros, fundiéndose con el capital de ésta. Sostuvo que esta normativa es inconstitucional, pues afecta el derecho de las Compañías de Seguros de vida de disponer libremente de su propio capital social, sin interferencias del legislador, salvo para garantizar su función social, esto es, los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental artículo 19, N° 24, inciso segundo de la Constitución. La Compañía de Seguros incorpora los fondos previsionales traspasados a su patrimonio y asume la obligación consecuente, pudiendo administrarlos en la forma que considere más conveniente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Con esta norma, las Compañías de Seguros de vida serían las únicas empresas cuyo sistema y márgenes de comercialización estarían, en este ámbito de la economía, regulado por ley. A su turno, los representantes del Colegio de Corredores de Seguros afirmaron apoyar todo esfuerzo que apunte a lograr una mejora en la transparencia y la información. En ese sentido la consulta previa del afiliado, que le permita disponer adecuadamente del máximo de información sobre las ofertas de pensión es una medida correcta, pero debe respetarse siempre la libertad de elección del afiliado.

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Sostuvieron que su gremio efectúa una gran labor de información y asesoría a loa afiliados en diversas materias previsionales. Dicha asesoría comprende tanto al afiliado como a la familia, en tal sentido, se debe involucrar al grupo familiar en la decisión que el afiliado está tomando. Por ello estiman que debería establecerse como exigencia un contrato de prestación de servicios, donde se indiquen las tareas básicas y mínimas a realizar por quien brinda la asesoría. Argumentaron que para fomentar la competencia con parámetros claros e igualitarios, debe terminarse con las asimetrías. Así, deben fijarse comisiones acotadas, donde el pago tenga directa relación con el servicio y no con los incentivos. También deben contemplarse normas de control más estrictas que permitan sólo a los autorizados ejercer la actividad. Plantearon que la complejidad y variedad de opciones que el sistema hoy ofrece y los planes futuros apuntan a una elección más compleja que requiere de una asesoría cada vez más profesional y especializada. Señalaron que la incorporación de la consulta electrónica será el puente para la construcción de sistemas de información y fiscalización “on line”. Ésta permitirá evitar distorsiones y corregir a tiempo situaciones que puedan generar vicios o prácticas poco transparentes. Este sistema “on line” supervisado por ambas Superintendencias dará la tranquilidad para obtener los mejores beneficios del sistema. Sostuvieron que el aumento de exigencias para pensionarse anticipadamente establecen un adecuado equilibrio entre las necesidades de los afiliados y lo que desea el Ejecutivo. Por otra parte, respecto de tablas de mortalidad, comentaron que es de conocimiento público que el aumento de las esperanzas de vida tiene directa relación con el monto final de la pensión que obtendrá el afiliado al sistema, sea por retiro programado o por renta vitalicia. La diferencia que se produce en estas dos modalidades tienen un tratamiento distinto cuando se determinan las pensiones. Por ello les parece razonable que la confección de dichas tasas sea de responsabilidad de las dos Superintendencias vinculadas al tema, más si nuestra población continúa envejeciendo. Recordaron que la gente de 60 años y más en nuestro país ya representa el 10% de la población y que de aquí al 2020 esa cifra se duplicará. Señalaron que el concepto públicamente aceptado sobre lo que la banca hace en seguros es la “distribución masiva y estándar de seguros de baja complejidad, de bajo precio, donde los pasos de verificación y chequeo son mínimos, similares y elementales”. Al respecto, creen que ello es precisamente todo lo contrario a lo que se necesita en la comercialización y

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asesoría de la renta vitalicia que en sus palabras es un “traje a la medida”. Argumentaron que la incursión de la banca en la intermediación y asesoría de rentas vitalicias tiene como antecedente la experiencia de la banca-seguros que desde el año 1998 hasta la fecha ha sido exitosa para los tipos de seguros autorizados, precisamente por su baja complejidad y estandarización. Los bancos han utilizado toda su cartera de clientes cautivos y su nivel de información, para colocar dentro de su misma plataforma comercial, con sus tradicionales ejecutivos de cuentas, todo tipo de seguros. En menos de 4 años, 12 de sus 15 corredoras se ubicaron entre los 12 primeros lugares en cuanto a producción. Recuerda que, durante la discusión de la Ley de Bancos, se estableció la clara prohibición de condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros con la corredora filial del banco; sin embargo, no ha funcionado y las “normas sobre ventas atadas son letra muerta”. Por ello, la tarea es cómo evitar pasar de las “ventas atadas” a las “pensiones atadas” y, por consiguiente, a una mayor concentración de actividad económica. Por otra parte, consideran discutible que la disminución del nivel de comisiones de intermediación y asesoría signifique que las pensiones suban en la misma proporción. Sin embargo, coinciden en que se debe hacer algo, trabajando coherentemente en la auto regulación, de no ser así, la regulación o la fijación de un tope, parece ser una medida necesaria, habida cuenta de las distorsiones y prácticas indebidas que originan comisiones disparadas. Opinaron que las comisiones deberían situarse en un punto tal que garanticen niveles de infraestructura adecuados, calidad, idoneidad y seriedad del servicio que se entrega. En ese sentido, solicitaron eliminar el tope de 40 unidades de fomento, eliminar los anticipos de comisiones y, por último, diferir el pago completo de las comisiones para el décimo día después de que se hayan traspasado los fondos desde la AFP a la Compañía de Seguros. Asimismo, establecer drásticas sanciones a quienes bajo cualquier forma hagan licuación. Sostuvieron que la idea del Ejecutivo de crear un sistema de información público para terminar con el mercado negro de listados de pensionables se contrapone totalmente con la idea de disminuir la pensión anticipada. Tal mecanismo fomentará e incentivará que un batallón de personas acose a los posibles pensionables, incentivándolos a acceder a la jubilación anticipada. Por último, señalaron que es necesario garantizar la idoneidad e independencia de quienes intervienen en la decisión previsional, dictar reglas del juego parejas, evitar asimetrías, fomentar la transparencia, la competencia y la cultura previsional en la actividad. Los representantes de la Asociación de Corredores de Seguros Bancaseguros A. G., sostuvieron que su incorporación a la intermediación de Seguros Previsionales, lo cual está impedido actualmente por el artículo 70,

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letra a) de la Ley General de Bancos, va a favorecer directamente a los Afiliados para conseguir mejores pensiones. Estiman que la participación de las Filiales Corredores de Seguros de los Bancos e Instituciones Financieras en la intermediación de los seguros previsionales, le darán la adecuada transparencia al sistema de pensiones puesto que los afiliados obtendrán de ellas una asesoría profesional sobre la materia y sin ninguno de los vicios que el sistema actualmente permite. Comentaron que las dos nuevas modalidades de pensiones que el proyecto propone -“Retiro Programado con Renta Vitalicia Inmediata” y “Renta Vitalicia Variable (con un componente de pensión fija y otro variable)”- les parece una excelente proposición, ya que flexibiliza el sistema y permite a los afiliados que están en condiciones de pensionarse elegir libremente su alternativa de pensión, considerando sus expectativas de vida, beneficiarios y condiciones socio-económicas y siempre resguardados por una pensión de Renta Vitalicia fija. En cuanto al Sistema de Consultas y Oferta de Monto de Pensión, con las características que determina el proyecto, transparenta el mercado de Rentas Vitalicias ya que no obliga a los afiliados a elegir las ofertas que las compañías de seguros les hacen. En lo referente al remate vinculante que se propone, son de la opinión que está demás, debido a que ya hay ofertas de pensiones por parte de las Compañías de Seguros y el afiliado debidamente informado de ellas podrá negociar directamente, o por intermedio de su corredor de seguros, la pensión que sea de su mayor conveniencia. Afirmaron que con el ingreso de las filiales corredoras de seguros de los bancos e instituciones financieras a la intermediación de los seguros previsionales, las comisiones tenderán a la baja y a estabilizarse en rangos normales, por lo que el afiliado podrá sentir que esta pagando un justo precio por la asesoría profesional y transparente que se le brinda. Por último, dijeron no creer que un listado público con los nombres de los afiliados en edad de pensionarse determine una transparencia, sino muy por el contrario, constituirá una presión indebida para ellos ya que los pone en vitrina para estos efectos y por lo cual la mayoría de ellos se sentirán pasados a llevar en sus derechos de privacidad e individualización. No tendrán la privacidad que resguarde sus características personales como ser: edad, sexo, actividad, domicilio particular y, o comercial, renta, fondos provisionales acumulados, etcétera. II.- EFECTOS ECONÓMICOS O FINANCIEROS QUE LA INICIATIVA GENERA

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Conforme a lo expresado por los diversos actores que concurrieron a la audiencia realizada por la Comisión, la industria aseguradora tiene más de 260.000 pensionados de rentas vitalicias y, en su conjunto las compañías pagan por este concepto más de US$ 1.600 millones al año. Se trata de un conjunto de inversiones que supera los US$ 12.000 millones, lo que constituye a estas entidades en el segundo inversionista institucional, las que administran el equivalente al 19% del PIB nacional. No está demás recordar que el monto del fondo de pensiones alcanza a la suma de US$ 39.672 millones, y que la incidencia de los inversionistas institucionales en su conjunto en la economía nacional tiene una importancia capital, pues ellas se extienden no sólo al pago mensual de pensiones de muchos chilenos sino que, además tienen un gran impacto en el ámbito bursátil, las colocaciones y captaciones de recursos en el sistema financiero, en los papeles que emite el Banco Central de Chile, con su particular efecto en la masa monetaria y en las tasas de interés, en el campo de las obras públicas, etcétera. Desde un punto meramente de las cuentas fiscales y conforme a lo señalado en el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, fechado el 16 de junio de 1995, el proyecto de ley en estudio no involucraría gasto adicional de cargo fiscal. No obstante, cabe recordar, que el Estado en el rol subsidiario que le asigna el ordenamiento institucional de la República tiene el deber de garantizar las prestaciones de seguridad social de todos los con nacionales, lo que en el caso del sistema administrado por las administradoras de fondos de pensiones se traduce en la garantía estatal que debe asegurarse a quienes cumplan los requisitos mínimos que fija el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los representante del Ejecutivo han asegurado que las medidas que se incorporan por este proyecto de ley al sistema de pensiones regulado por la normativa antes mencionada, lejos de aumentar las posibilidades que opere la garantía estatal la disminuye, por cuanto se fortalecen los medios para evitar que se genere de forma artificiosa la reducción de los fondos disponibles para el pago de las pensiones futuras de los afiliados que estando en edad de pensionarse, optan por algunos de los mecanismos de pensión contemplados en la ley. En igual sentido apuntarían las medidas que buscan aumentar la información de los afiliados y las que resguardan el adecuado control de las inversiones y solvencia de los agentes que participan en este mecanismo. Durante el debate habido en la Comisión y frente a la petición de un nuevo estudio sobre las implicancias fiscales del proyecto, se estimó que

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algunas disposiciones que flexibilizan los mecanismos para acceder a pensiones de invalidez y sobrevivencia podrían tener un efecto fiscal. En efecto, sobre la base de una estimación de los potenciales beneficiados por tales medidas, considerando a la población laboral menor a 26 años de edad, se estimó un posible número de siniestros que generarían potenciales beneficiarios de la garantía estatal, conforme al cuadro siguiente:

Probabilidad de invalidarse 0.0027% Probabilidad de fallecimiento 0.0103%

Probabilidad de que la causa de muerte no sea un accidente 20% Afiliados menores de 26 años 1.011.612 Número de inválidos con Garantía Estatal 7.203

Número de viudas con Garantía Estatal 11.398 De los datos precedentes se proyecta anualmente 27 pensionados por invalidez menores de 26 años. Asumiendo que el 100% se beneficiaría con la garantía estatal, se tiene que el costo mensual por tal concepto aumenta en un 0,4% Del mismo modo se proyectan 104 fallecimientos anuales de afiliados menores de 26 años, de los cuales 83 serían a causa de accidentes, lo que les permitiría acceder a la garantía estatal. Si se asume que los 21 restante están en condiciones de acceder al beneficio por la flexibilización del mismo, el costo proyectado por esta medida equivaldría a un 0,2% más. En síntesis, el total proyectado como máximo del posible aumento de la garantía estatal por efectos del proyecto es equivalente a un 0,6% del monto total de pensiones que el Estado paga en la actualidad, lo que significaría un aumento anual del gasto fiscal equivalente a $ 45.189.082 millones de pesos. Tales cifras fueron ratificadas por la Dirección de Presupuestos a través de su nuevo informe financiero recibido en la Secretaría de la Comisión con esta fecha. III.- DISPOSICIONES SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que correspondían al conocimiento de esta Comisión los números 5, 8, 13, letras c) y d), 17, 19 y 24 del artículo 1°, y los artículos 4, 6, 7 y 8 transitorios. Por su parte, la Comisión por unanimidad acordó incorporar a su competencia la letra e) del número 10 y los números 20 y 21 del artículo 1° y el artículo 2°.

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IV.- DISCUSIÓN PARTICULAR DEL ARTICULADO En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente: Número 5 del artículo 1º Por este número se incorporan dos enmiendas al artículo 55 del decreto ley Nº 3.500. Por la primera, se sustituye el inciso segundo de dicho precepto, fijando la forma en que se determinará el capital necesario para financiar la pensión de referencia, indicándose que ello se hará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, y a la tasa de interés de actualización que indique esta última Superintendencia. Tal procedimiento sustituye al actualmente vigente que obligan a utilizar las tasas de mortalidad y expectativas de vida que fija el Instituto Nacional de Estadísticas y la tasa de interés de actualización que señala el Banco Central de Chile. La segunda modificación obliga a considerar en la tasa de interés de actualización no sólo al promedio de las tasas correspondientes a las rentas vitalicias sino que agrega, además, las de invalidez y sobrevivencia y elimina la obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros de informar al Banco Central tal información, lo que adecua esta disposición a lo indicado por el nuevo inciso segundo ya comentado. En el debate habido sobre este número se enfatizó que el objetivo que se persigue con esta modificación es contar con tablas de mortalidad que reflejen actualizadamente los cambios demográficos del país. Incluso se sugirió la posibilidad de que un error en tales tablas podría afectar la garantía del Estado. Empero, a pesar del empleo de tablas de mortalidad basadas en datos de hace más de una década, existen otras alternativas que evitan la subestimación en la determinación de las reservas técnicas, lo que se ha logrado mediante una corrección por la vía de la tasa de descuento. Los representantes del Gobierno declinaron fijar un plazo para la actualización de las tasas de mortalidad atendido que, en la práctica, existen otros criterios a considerar, entre los que se citaron las diferencias socioeconómicas de la población, el área geográfica en que viven, los cambios demográficos u otros factores diversos. Sometido votación el numeral 5 del artículo 1º, fue aprobado por unanimidad.

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Número 8 del artículo 1º Por este número se incorpora al decreto ley Nº 3.500, de 1980, un nuevo artículo 61 bis, que obliga a las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros de vida a contar con un sistema de información electrónico propio interconectado entre ellas. El propósito de este sistema es establecer un mecanismo de consultas y ofertas de montos de pensión donde no se mostrará la identidad de los afiliados, sino sólo información objetiva y relevante para el cálculo de su pensión futura, como los montos acumulados en su cuenta de capitalización individual, el número de cargas y la edad de éstas, etcétera. Lo anterior generará un verdadero listado público de personas que estén en condiciones de pensionarse, pero con la restricción que antes de incorporar los antecedentes de los afiliados se les deberá consultar si desean que se publique o no dicha información. El mecanismo propuesto busca evitar la existencia de un verdadero mercado negro de la información como existe hoy, pues se elimina el valor económico de tales datos. En el debate de esta disposición se formularon algunas inquietudes respecto a si efectivamente se lograría evitar el asedio que sufren los afiliados por parte de los diferentes agentes que ofrecen sus alternativas de pensión, particularmente, las rentas vitalicias. Igual duda surgió en torno a la incorporación de las corredoras de seguro pertenecientes a las entidades financieras, las cuales podrían generar una concentración en tales agentes de este mercado al ser las sociedades matrices, por una parte, dueñas a la vez de un banco, una administradora de fondos de pensiones e incluso de compañías de seguro; por otra, al utilizar o condicionar la prestación de otros servicios financieros, como préstamos de consumos o hipotecarios, a la suscripción de una renta vitalicia con una compañía del grupo, y, finalmente, a la posibilidad de que exista un traspaso de información sin restricciones ni controles entre las diferentes empresas de estos grupos económicos y en perjuicio o en clara ventaja respecto del resto de los agentes que participan en el mercado. Lo anterior llevó a que el Diputado señor Lorenzini solicitara la votación separada de la autorización que se establece en el inciso tercero del artículo 61 bis propuesto, para que las “sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997”, puedan participar en el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Puesto en votación el artículo 61 bis, contenido en el numero 8 del artículo 1, con la excepción precitada, fue aprobado en forma unánime. Sometido a votación la frase “sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997”,

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contenida en el inciso tercero del artículo 61 bis propuesto, fue aprobada por 4 votos a favor y 1 en contra. Número 10, letra e), del artículo 1º Por este número se introducen diversas enmiendas al artículo 62 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que regula la modalidad de pensión denominada “renta vitalicia inmediata”, por la cual un afiliado contrata esa forma de pensión con una compañía de seguro. La letra e) de este número agrega dos incisos finales a la disposición en comento. El primero de ellos pretende establecer límites a los montos que es posible pagar directa o indirectamente a los intermediarios, agentes de venta o personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias. Se estable que tales actos estarán sujetos a un doble límite, por una parte, no podrán exceder estas retribuciones de un monto equivalente al 2,5% de los fondos que el afiliado traspase a la compañía de seguros y, por la otra, que tal comisión no podrá superar las 40 unidades de fomento. En el nuevo inciso final se establece una prohibición a las compañías de seguros de pagar a sus dependientes, intermediarios o personas intervinientes en la comercialización de rentas vitalicias ningún otro tipo de remuneración, honorario, bonos, premios o pagos por concepto de tal intermediación, sea en dinero o especie, que excedan del monto máximo fijado, exceptuándose las remuneraciones fijas y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales que emanen del contrato de trabajo que estas personas tengan como dependientes de la respectiva compañía. En las diversas exposiciones efectuadas por las personas escuchadas se planteó con diverso énfasis la necesidad de modificar algunos aspectos de esta prohibición de sobrepasar ciertos límites en el pago de las comisiones provenientes de la intermediación de las rentas vitalicias, en especial al tope de las 40 unidades de fomento. Se precisó que se trataba de una medida regresiva que impedía compensar los costos de administración generales que tendría el sistema entre los fondos con mayores recursos en favor de los de menor entidad. Asimismo, se cuestionó la conveniencia de establecer una “verdadera fijación de precios” para el sector, en circunstancia que las medidas de autorregulación impuestas por los propios actores del mercado habían llevado el monto promedio de las comisiones a cifras aceptables y cercanas a las propuestas por el proyecto. Los personeros del Gobierno manifestaron la voluntad de acceder a la eliminación del tope de las 40 unidades de fomento, pero defendieron la mantención del límite máximo de comisión del 2,5% del monto del fondo

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transferido. Se recordó durante el debate que en cierto período la estructura de comisiones alcanzó límites inaceptables para el buen funcionamiento del sistema de pensiones y dio origen a lo que se ha denominado la “licuación” de los fondos de pensiones. En mérito de lo señalado precedentemente, S. E. el Vicepresidente de la República formuló una indicación para eliminar en el primero de los incisos que agrega la letra e) del número 10 del artículo primero, la oración final que dispone “Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 unidades de fomento.”, pasando el punto seguido a ser punto aparte. Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada en forma unánime. Sometida a votación la letra e) del número 10, se aprobó por 4 votos a favor y un voto en contra. Número 13, letras c) y d) del artículo 1º Por el número 13 del artículo 1º, se incorporan un conjunto de modificaciones al artículo 64 del decreto ley Nº 3.500. Esta disposición regula la denominada Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida y donde la pensión que se contrata con una compañía de seguro se difiere para una fecha futura, reteniéndose los fondos necesarios en la cuenta de capitalización individual para obtener de la respectiva administradora los fondos necesarios para mantener una renta temporal hasta la llegada de la fecha fijada para la renta vitalicia. La letra c) de este numeral sometida al conocimiento de la Comisión, permite que el afiliado pueda durante el período de renta temporal optar por retirar una suma inferior a la que le habría correspondido si se aplica la fórmula de cálculo que establece la disposición enmendada o que dicha renta sea ajustada a la pensión mínima que garantiza el Estado. La letra d) por su parte, adecua la forma de cálculo de la renta vitalicia a las nuevas exigencias en relación con el porcentaje que ésta debe representar de la pensión mínima de vejez o del ingreso base para los afiliados declarados inválidos. Puestas en votación las letras c) y d) del número 13 del artículo 1º, fueron aprobadas por 4 votos a favor y 1 en contra. Número 17 del artículo 1º

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Por la modificación contenida en este número se aumentan en la pensión anticipada de la edad legal, que regula el artículo 86 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los porcentajes de la pensión que los afiliados deberán obtener y que deberá ser superior al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas y superior al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima. Sometido a votación este numeral, fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra. Número 19 del artículo 1º Mediante este número se introduce en el inciso primero del artículo 74, del decreto ley Nº 3.500, que regula la forma en que opera la garantía del estado en las pensiones de quienes se han acogido al régimen de retiro programado y renta temporal, el procedimiento en que tal garantía operará respecto de los afiliados que opten por la nueva modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado que este proyecto contempla. En este caso, la garantía estatal operará una vez que se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que el monto de la renta vitalicia percibida sea inferior a la pensión mínima. Puesto en votación este número, fue aprobado por unanimidad. Número 20 del artículo 1º Por este número se modifican los requisitos que fija el artículo 77 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para acceder a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez. Hasta la fecha, la disposición en comento exige, entre otros requisitos, registrar dos años como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cinco años anteriores al momento de la declaración de invalidez. La enmienda del proyecto adiciona, como requisito alternativo, la posibilidad de tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que el afiliado inició sus labores por primera vez. Puesto en votación este número, fue aprobado por unanimidad. Número 21 del artículo 1º Como se explicó en el número anterior, en este caso la enmienda flexibiliza los requisitos para obtener una pensión de sobrevivencia, regulada en el artículo 78 del decreto ley citado, permitiendo que quienes tienen menos

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de dos años de ingreso a la actividad laboral, puedan optar a este beneficio si, al menos, cumplen dieciséis meses de cotizaciones. Sometido a votación, fue aprobado en forma unánime. Número 24 del artículo 1º La modificación propuesta por este número consagra una mera adecuación en el artículo 17 transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la exención establecida para las personas que teniendo una pensión del antiguo sistema previsional optaren a una nueva regulada por el decreto ley precitado o retirasen excedentes de libre disposición. A tales personas no les es exigible el requisito de que la pensión resultante deba ser mayor o igual al ciento veinte por ciento de la pensión mínima de vejez, porcentaje que ahora, en consonancia con el resto de las modificaciones, queda establecido en ciento cincuenta por ciento. Puesto en votación este número, fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra. Artículo 2º En este artículo se incorporan las modificaciones necesarias en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, para, por un lado, otorgar a las Superintendencias de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones, la facultad para fijar conjuntamente las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas, y, por la otra, para prohibir que las compañías de seguros, sus dependientes y demás agentes de ventas y personas que se indican que participen en la intermediación de rentas vitalicias, puedan ofrecer u otorgar a los afiliados incentivos distintos a los fijados en la ley, quedando tales personas sujetas en caso de contravención a las sanciones que establece la propia normativa legal en comento. Durante la discusión en esta Comisión, S. E. el Vicepresidente de la República, formuló una indicación para incorporar un nuevo número 2, que modifica el artículo 20 bis del referido decreto con fuerza de ley, con el propósito de mejorar la información de los asegurados y fijarles a las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, para que no puedan ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación, considerando para estos efectos la menor de las clasificaciones obtenidas. Dicha clasificación deberá efectuarla la propia compañía y en caso de que una acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a

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dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada. Se recordó que la norma internacional considera que la solvencia mínima de una compañía está fijada en la categoría “BBB” y, por lo tanto, una calificación “BB” o inferior se estima especulativa y de un riesgo tal que no corresponde que el Estado deba garantizar a esos deudores, pues su capacidad de pago es dudosa. Sometida a votación la indicación señalada, cuyo texto se consigna al final de este informe y el artículo 2º, fueron aprobados por unanimidad. Artículo 4º transitorio Este artículo otorga garantía estatal por pensión mínima a los afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia y cuyas pensiones se hayan devengado antes de la entrada en vigencia de los nuevos requisitos establecidos por los números 20 y 21 del artículo 1º ya comentados y que no gocen en la actualidad de tal garantía. Esta disposición fue aprobada por unanimidad. Artículo 6º transitorio La norma transitoria contenida en esta disposición efectúa una adecuación al artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.795, que consagró el mecanismo de multifondos que opera en el sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en cuanto salva una omisión al determinar la forma en que se calcularán las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley citado. Puesta en votación esta disposición, fue aprobada por unanimidad. Artículo 7º transitorio Este artículo señala la progresión que se aplicará a la vigencia de la enmienda contenida en el número 17 del artículo 1º, en cuanto aumenta paulatinamente las nuevas exigencias de proporcionalidad de la pensión que deberá resultar en el cálculo de la pensión anticipada que regula el artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, conforme a los puntos porcentuales y anualidades que la disposición indica. Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra.

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Artículo 8º transitorio Esta norma transitoria congela los requisitos para pensionarse anticipadamente a los afiliados que al 1 de enero de 2003, tengan 55 años de edad o más, en el caso de los hombres, y 50 o más, en el caso de las mujeres, quienes podrán optar a ese beneficio de acuerdo a las condiciones que fija el decreto ley 3.500, de 1980, previo a las enmiendas introducidas por este proyecto. Sometida a votación la disposición precitada, fue aprobada por unanimidad. V.- CONSTANCIAS 1.- Disposiciones introducidas en la Comisión que deben aprobarse con quórum especial. Se ha estimado que los nuevos incisos penúltimo y final que se introducen al artículo 20 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, mediante la letra b) del número 2 del artículo 2º, incorporado por una indicación aprobada en esta Comisión, requiere para su aprobación por la Sala de quórum calificado en tanto en cuanto se impide que las Compañías de Seguros con una clasificación de riesgo “BB” puedan ofrecer ni contratar seguros de renta vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, situación que claramente restringe la libertad de contratación de tales entidades y su posibilidad de adquirir el dominio de ciertos bienes, como serían los fondos previsionales que podrían traspasárseles en virtud de tales contratos. Se propone, en consecuencia, dicha calificación atendido que tal limitación sólo es posible mediante una ley sancionada con la mayoría expresada en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental. 2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas. No existen disposiciones o indicaciones con tal carácter. 3.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad. Se encuentran en tal situación los números 8, 10, 13, letras c) y d), 17, 24 del artículo 1º permanente y el artículo 7º transitorio. 4.- Resumen de enmiendas propuestas al proyecto aprobado por la Comisión Técnica.

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Conforme a lo señalado en el cuerpo de este informe, la Comisión de Hacienda acordó recomendar la aprobación de las siguientes enmiendas al texto de la Comisión Técnica: EN EL ARTÍCULO 1º Para eliminar en el primer inciso que agrega la letra e) del N° 10, la siguiente oración “Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento.”, pasando el punto seguido (.) a continuación de la palabra “contratada” a ser punto aparte (.). EN EL ARTÍCULO 2º Para agregar un nuevo N° 2, pasando el actual 2° a ser 3°, del siguiente tenor: “2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20 bis: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”.” SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de agosto de 2003.

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Acordado en sesiones de fechas 2, 9 y 15 de julio de 2003, con la asistencia de los diputados señores Enrique Jaramillo Becker (Presidente), Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Alvarez Zenteno, Alberto Cardemil Herrera, Julio Dittborn Cordua, Camilo Escalona Medina, Carlos Hidalgo González, Pablo Lorenzini Basso, José Pérez Arriagada, Exequiel Silva Ortiz, y Eugenio Tuma Zedan. Se designó Diputado Informante al señor Lorenzini, don Pablo. Miguel Landeros Perkic Abogado Secretario Accidental de la Comisión

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2.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 349, Sesión 24 Fecha 05 de agosto, 2003. Discusión general. Queda pendiente. OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. Modificación del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Segundo trámite constitucional. El señor SILVA (Vicepresidente).- Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Diputados informantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda son los diputados señores Edgardo Riveros y Pablo Lorenzini, respectivamente. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 1148-05 (S), sesión 6ª, en 14 de junio de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 3. -Informe de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nºs 7 y 8, de esta sesión. El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Riveros. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar, en primer trámite reglamentario, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que modifica el decreto ley Nº 3500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, calificado con urgencia “simple” para todos sus trámites constitucionales. Asistieron a las sesiones de la Comisión representantes del Ejecutivo y del sector privado, tanto del ámbito empresarial como de los trabajadores, que se indican en el informe que se encuentra a disposición de los honorables colegas diputados y diputadas. El presente proyecto ingresó al honorable Senado en primer trámite constitucional con fecha 26 de enero de3 1994, derivando su estudio a las comisiones de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social. El 16 de julio de 1996, en la Sala de esa Corporación, se recibió en cuenta el primer informe de las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, el que debió ser complementado, por acuerdo de Comités, con fecha 7 de noviembre de 2000.

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Finalmente, el 12 de junio de 2001, luego de una compleja discusión, el Senado aprobó la iniciativa en particular. Paralelamente, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento al excelentísimo Tribunal Constitucional, a fin de impugnar las normas contenidas en los artículos 61, incisos tercero y cuarto, nuevos, y 61 bis, nuevo, del proyecto aprobado por el Senado. Dicho requerimiento decía relación con el establecimiento de un sistema de información y remate de opciones, de carácter obligatorio, para el afiliado que deseara pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia. La iniciativa ingresó a la Comisión de Hacienda de la honorable Cámara de Diputados con fecha 14 de junio de 2001, la que posteriormente la deriva a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, instancia en que queda, finalmente, radicado su conocimiento, conforme lo expresa el acuerdo Nº 3.392, de 20 de junio de 2001. Con fecha 4 de septiembre de 2001, el excelentísimo Tribunal Constitucional remitió copia autorizada de la sentencia dictada en el requerimiento formulado en contra de las disposiciones del proyecto ya señaladas. Dicho fallo, en términos generales, acogió la tesis de los recurrentes, declarando que las normas impugnadas presentan vicios de inconstitucionalidad. Finalmente, y con el objeto de adecuar los términos y contenidos del proyecto a lo señalado en el fallo mencionado, su Excelencia el Presidente de la República, con fecha 24 de junio del presente año, remitió a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social un conjunto de indicaciones que abordan los siguientes aspectos: 1. Sistema de consultas y ofertas de montos de pensión. 2. Regulación de comisiones de intermediarios en renta vitalicia. 3. Sanciones. 4. Nuevas modalidades de pensión. 5. Participación de la banca en la comercialización de rentas vitalicias. En la actualidad, el decreto ley Nº 3.500, de 1980, establece dos modalidades de pensión para aquellos afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse, ya sea al cumplir la edad legal para ello (65 años los varones y 60, las mujeres), o a través de la obtención de una pensión anticipada. La primera modalidad consiste en el retiro programado, mediante el giro periódico de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado, manteniéndose esos dineros bajo la administración de la AFP y constituyendo masa hereditaria al fallecer el afiliado. La segunda es la renta vitalicia inmediata que, en forma de seguro, otorga una renta al afiliado, sea cual fuere la cantidad de años que éste viva, a cambio del traspaso a la compañía de seguros de lo acumulado en la cuenta individual. La primera modalidad tiene la virtud de permitir al afiliado optar por un monto mensual de pensión que él estima como adecuado para cubrir sus necesidades en el período inactivo, además de mantener la propiedad sobre el saldo en la cuenta, lo que, a su vez, permite un nivel de inversión de los

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fondos que generará recursos adicionales con el tiempo. Sin embargo, la gran dificultad de esta modalidad radica en que no es posible determinar con certeza la cantidad de años que el afiliado pervivirá, generándose el problema de la falta de una pensión en el evento de que el afiliado supere en vida el número de años que había proyectado en su oportunidad. La segunda de estas modalidades: renta vitalicia, presenta la ventaja de proveer de fondos constantes y periódicos al afiliado pensionado, por todo el resto de su vida. Para obtener este beneficio, es menester que el afiliado adquiera un seguro de renta vitalicia en una compañía de seguros, a la que traspasa la totalidad de sus fondos acumulados en la administradora de fondos de pensiones, a cambio de la renta mensual ya señalada. La compañía de seguros pondera el riesgo que asumirá sobre la base de las expectativas de vida del afiliado junto al monto de su capital acumulado y, conforme a ello, le ofrece una pensión de por vida. La gran crítica a este sistema, en cierto modo, radica en que el afiliado pierde la propiedad sobre sus cotizaciones previsionales, asumiendo individualmente el riesgo de una corta sobrevida, evento ante el cual la compañía genera una ganancia neta con los fondos traspasados. En tanto, el riesgo que asume la compañía corresponde a una curva normal de tasas de sobrevivencia que se presenta al contar con una masa crítica de afiliados, por lo que, en realidad, dicho riesgo se subsume entre unos y otros afiliados o clientes asegurados. Sin embargo, los motivos que llevan al Ejecutivo a presentar un proyecto de ley que reformula los mecanismos de concesión de pensiones bajo la modalidad de renta vitalicia, dicen relación con ciertos defectos estructurales detectados en los últimos años de funcionamiento del sistema. Es necesario mencionar que esta iniciativa legal fue presentada en 1994; pero el Ejecutivo ha estimado que en estos ocho años de tramitación se han visto confirmados y agravados los supuestos basales que llevaron al Gobierno a reestructurar los mecanismos de concesión de rentas vitalicias. Por último, en nuestra actual legislación se contempla la posibilidad de combinar ambas modalidades, en términos tales, que durante un tiempo determinado, por los recursos disponibles, el afiliado puede recibir una pensión en forma de retiro programado para, posteriormente, acceder a una renta vitalicia regular, dependiendo de las expectativas de vida que el mismo afiliado se asigne como probables, no pudiendo ser ésta un 50 por ciento más baja que el primer pago mensual de la renta temporal ni superior al 100 por ciento del mismo. El mercado de rentas vitalicias ha experimentado un fuerte crecimiento a partir de las modificaciones introducidas por las leyes Nºs. 18.646, 18.964 y 19.404, de 1987, 1990 y 1995, respectivamente, por las cuales se flexibilizaron las condiciones de obtención de pensiones anticipadas. Paralelamente, se ha detectado un conjunto de problemas asociados, como el alto nivel de comisiones que cobran los intermediarios de este tipo de seguros, el mercado negro desarrollado por el comercio de información relativa a los afiliados en edad próxima a pensionarse, el difícil acceso del afiliado a la

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totalidad de la oferta de rentas vitalicias y el pago de dinero en efectivo o especies por parte de los intermediarios al afiliado a fin de que opte por una compañía determinada, pagos o regalos que, en definitiva, constituyen exacciones de los fondos destinados a proveer de una pensión al afiliado. A juicio del Ejecutivo, estas imperfecciones se originan porque en este mercado se presentan algunos elementos particulares que restan eficiencia a su funcionamiento. Los afiliados no cuentan ni con la información suficiente ni con los mecanismos necesarios para procesar dicha información y acceder, de esta forma, a la mejor alternativa de pensión. En este sentido, la idea matriz fundamental del proyecto consiste en equilibrar el mercado de las rentas vitalicias, entregando al afiliado las herramientas necesarias para afrontar exitosamente, y a un precio razonable, las decisiones que en esta materia debe tomar. Asimismo, el Ejecutivo, durante la tramitación de esta iniciativa en primer trámite constitucional, expuso la preocupación del Gobierno por la proliferación de las solicitudes de pensiones de vejez anticipada, esto es, la decisión del afiliado de adelantar la fecha de su pensión, haciendo uso de las normas que regulan esta materia en el artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permiten esta variante en tanto los montos de su pensión calculada alcancen al menos un 110 por ciento sobre la pensión mínima garantizada por el Estado y a un 50 por ciento más del promedio de sus remuneraciones imponibles y declaradas. La situación económica que se arrastra ya desde hace tres o cuatro años, implicando una fuerte contracción en el mercado laboral, especialmente en trabajadores de mayor edad, ha incentivado naturalmente la expansión de las jubilaciones anticipadas como medio de solventar obligaciones presentes, generadas por la cesantía o la baja de las remuneraciones. Ello abre la discusión acerca de si es beneficioso o pernicioso buscar soluciones de corte previsional a problemas que se ubican en el ámbito del mercado laboral y sus características, disminuyendo, consecuencialmente, los montos de un fondo destinado a solventar los últimos años de vida del trabajador. Concordante con lo expuesto en los párrafos anteriores, el proyecto tramitado en el Senado ha propuesto, en su oportunidad, los siguientes contenidos: 1. Sistema de consultas y ofertas de pensión, que incluye temas como la

transmisión de la información, participantes en el sistema de consulta, ofertas, selección de modalidad de pensión remate y ofertas al margen del sistema.

2. Sistema de información para los oferentes de pensiones. 3. Prohibiciones. 4. Requisitos para jubilación anticipada y retiro de excedente. Como se ha expuesto precedentemente, al finalizar el trámite de esta iniciativa en el honorable Senado, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento al excelentísimo Tribunal Constitucional. El pronunciamiento de este alto tribunal, de fecha 21 de agosto de 2001, determinó la inconstitucionalidad de la letra b) del numeral 5 y del numeral 6

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Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad formulada por el excelentísimo Tribunal Constitucional, su Excelencia el Presidente de la República formuló sendas indicaciones al texto aprobado por el honorable Senado, con el objeto de subsanar sus defectos de constitucionalidad, siendo los contenidos propuestos los siguientes: a. Sistema de consultas y ofertas de pensión Se crea un sistema electrónico de consultas y ofertas de pensión, de consulta obligatoria para todo afiliado que desee pensionarse, siendo sus características básicas las siguientes: 1. Transmisión de la información. 2. Participantes en el sistema de consulta. 3. Funcionamiento del sistema. Las compañías de seguro de vida, las

administradoras de fondos de pensiones y un corredor autorizado o filial bancaria, deberán contar con sistemas propios de información electrónico y mantenerse interconectadas entre todas ellas, debiendo recibir y transmitir a todas las entidades participantes las consultas de los afiliados, así como las ofertas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida y las ofertas de retiro programado de las administradoras, debiendo a su vez ponerlas en conocimiento del afiliado que realiza la consulta.

Todas estas entidades deberán regirse por las normas que establezcan, conjuntamente, las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.

4. Presentación de ofertas de pensión. 5. Selección de modalidad de pensión. 6. Remate. En caso de que el afiliado requiera un remate, éste tendrá carácter

vinculante siempre que se presente más de una oferta. Cuando este sea el caso, el afiliado deberá elegir la mayor de las ofertas presentadas. En caso de que se presente sólo una oferta, el afiliado podrá optar por aceptarla, solicitar un nuevo remate, solicitar una oferta externa, volver a realizar una consulta en el sistema o desistir de pensionarse.

Estos puntos constituyen la base de las indicaciones del Ejecutivo frente al fallo del Tribunal Constitucional. Luego, hay una serie de normas sobre prohibiciones y sanciones y sobre las comisiones de intermediación. Me voy a referir a este último punto porque lo considero de particular importancia. Se propone regular las comisiones que las compañías de seguros pagan por la intermediación de rentas vitalicias, con el fin de evitar reducciones drásticas en las pensiones como consecuencia del pago de comisiones elevadas. Específicamente, se propone que las compañías de seguros de vida sólo puedan pagar a los intermediarios, agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias una comisión o retribución por la intermediación o venta de éstas, por hasta un monto equivalente al 2,5 por ciento de los fondos del afiliado traspasados a la compañía de seguros seleccionada, por cada renta vitalicia contratada. Con todo, la comisión señalada no podrá ser superior a 40 unidades de fomento.

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DISCUSIÓN SALA

En caso de requerir el afiliado una mayor cantidad o tipo de información que implique una mayor comisión, ésta deberá ser solventada por el propio afiliado y no con cargo al fondo de pensiones. Luego, hay normativas sobre sistema de información para los oferentes de pensiones y sobre la participación de la banca en la comercialización de rentas vitalicias. Se propone permitir la participación de los bancos en la comercialización de rentas vitalicias a través de filiales especializadas, con el propósito de introducir mayor competencia en la comercialización de ellas, que vaya en beneficio de los afiliados que deseen pensionarse. Además, el proyecto plantea requisitos para jubilación anticipada y retiro de excedente y se modifican las normas hoy existentes, a las cuales me referí anteriormente y que permiten que sean más exigentes que las hoy establecidas en el decreto ley Nº 3.500. En el transcurso de su análisis general, el señor Ricardo Solari Saavedra, ministro del Trabajo y Previsión Social, que hoy nos acompaña, expresó, en concordancia con el mensaje, que el Gobierno se propuso como objetivos agregar nuevas modalidades de pensión, que giran sobre la base de combinar las modalidades ya existentes: renta vitalicia y retiro programado, rescatando de ellas sus elementos más favorables, poniendo término a una serie de prácticas reiteradas en el tiempo, que incorporan elementos o procedimientos que redundan en la licuación de los fondos de capitalización individual de los cotizantes y que ponen de manifiesto la necesidad de introducir a la actual legislación límites en las comisiones de los intermediarios, y crear, a la vez, modernos sistemas de información y control que otorguen a los pensionables, y al sistema en general, herramientas de decisión completas y adecuadas al momento de pensionarse. Agregó que corresponde a esta honorable Cámara el análisis y discusión del proyecto sobre la base de lo aprobado por el honorable Senado, luego que el mismo fuera conocido y debatido en esa rama del Poder Legislativo, etapa durante la cual el texto propuesto originalmente por el Ejecutivo fue sometido a un riguroso análisis y un amplio debate sobre sus objetivos, alcances y efectos. En su oportunidad, el señor superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones precisó que las enmiendas señaladas no alteran, en lo substancial, los objetivos del establecimiento de un sistema renovado de otorgamiento de rentas vitalicias que implique un mejor y más transparente servicio al afiliado. En este sentido, agregó, si bien el Tribunal Constitucional objetó la obligatoriedad de pensionarse únicamente a través de los sistemas de ofertas que establece el proyecto, se ha logrado, con las indicaciones del Ejecutivo, mantener los resguardos básicos para el futuro pensionado en torno a contar con adecuados niveles de información que permitan acceder a un beneficio como la renta vitalicia en las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer.

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Ahora bien, contando ya el afiliado con toda la información necesaria para pensionarse, puede efectivamente -como lo da a entender el excelentísimo Tribunal Constitucional-, optar por cualquier alternativa que los operadores del mercado puedan ofrecerle. Por su parte, la señora subsecretaría de Previsión Social de la época, María Ariadna Hornkohl, señaló a la Comisión que el proyecto, con todas sus modificaciones y con su ya extendida tramitación parlamentaria, viene a perfeccionar de manera sustantiva una modalidad de pensión -la principal de ellas- luego de que a través de 20 años de operación del sistema -22 a la fecha de este informe- se han podido detectar numerosas imperfecciones y falta de transparencia que es necesario acotar y subsanar. En un sistema de capitalización individual como el establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980 -acotó-, adquiere enorme importancia el hecho de acceder en forma clara, oportuna, transparente y a un costo razonable a la información sobre la mejor alternativa posible para la obtención de una renta vitalicia; opción que, como se verá en la discusión ulterior, aparece como la más razonable ya que provee de fondos hasta el fallecimiento del afiliado, en contraposición con el retiro programado que limita la cantidad de ingresos a un número limitado de años de sobrevivencia del afiliado. Por otra parte, en las audiencias públicas, en cuya última parte se aprobó en general el proyecto, diversas organizaciones y particulares hicieron un valioso aporte a través de sus comentarios y presentaciones, que los integrantes de la Comisión tuvieron en consideración al momento de discutir y votar, cuyo detalle se encuentra a disposición de los señores parlamentarios en la secretaría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. En ese contexto, vale la pena hacer mención a las opiniones vertidas por don Marcos Büchi Buc, presidente de la Asociación de Aseguradores, quien señaló que a juicio de la organización que representa, el proyecto contempla una confusa tipificación de un “nuevo ilícito administrativo” en la redacción que se propone para el artículo 41 del decreto ley Nº 3.500. Solicitó, además, la reformulación de la autorización de ingreso de filiales bancarias al rubro de la intermediación de rentas vitalicias previsionales, en orden a que se estableciera expresamente que aquellas quedarán sometidas a las exigencias, requisitos, normas e instrucciones de la superintendencia de Valores y Seguros aplicables para los corredores de seguros de rentas vitalicias previsionales. Manifestó, asimismo, que el proyecto contempla una intromisión de la ley en las relaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, en cuanto prohíbe a las compañías de seguros pagar a sus dependientes ninguna otra remuneración variable, tales como bonos, premios o pagos por concepto de intermediación o venta de rentas vitalicias. Propuso que, de mantenerse esta materia en el texto del proyecto, debería ser objeto de una norma transitoria que implique una gradualidad en su aplicación. Con respecto a la regulación de las comisiones a los intermediarios, señaló que el proyecto trataría más bien de fijar por ley el precio de un servicio, y no la regulación de una actividad.

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Sobre el incremento de los requisitos para pensionarse a una edad inferior a la actualmente establecida, argumentó que ello producirá la pérdida o el detrimento de un mecanismo de protección social, lo que aparece como contradictorio al objetivo final del proyecto. Por último, en relación al denominado sistema de consultas y ofertas, indicó que, al parecer, este sistema se construye sobre la base de beneficiar a los afiliados a objeto de que adopten decisiones informadas, pero que dicha libertad sólo se da o reconoce en la modalidad de retiro programado, ya que si opta por renta vitalicia estaría obligado a ceñirse a las alternativas que la ley le impone, bajo la sanción de no poder pensionarse. Por su parte, la Federación de Trabajadores del Cobre, a través de sus dirigentes, manifestó que tienen la convicción de que es necesario la apertura de un gran debate nacional acerca del sistema previsional del DL Nº 3.500, de 1980. Debo decir que este diputado informante comparte plenamente esa idea. Incluso, creo que es un requerimiento el hecho de que entremos a un debate profundo sobre las proyecciones de corrección del funcionamiento del actual sistema de pensiones. En particular, señalaron que se oponen al aumento de las exigencias para pensionarse anticipadamente, ya que se trata de circunstancias que sólo algunos podrán cumplir, mientras que la gran mayoría de los chilenos deberá conformarse con la eterna espera del cumplimiento de la edad legal para jubilar. Propusieron rebajar a diez años la exigencia actual de veinte años de cotizaciones para jubilar, de modo que se amplíe la cobertura mínima a un mayor número de personas. Finalmente, solicitaron la incorporación del derecho a la seguridad social a las garantías constitucionales, otorgando al Estado mayor participación en la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales. La Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones concurrió a través de su presidente, don Guillermo Arthur Errázuriz, quien dijo que, en general, el proyecto se encaminaba adecuadamente a solucionar algunos problemas que habían surgido en la comercialización de las rentas vitalicias. Es así como manifestó su apoyo a algunas normas tales como la que uniforma los requisitos para pensionarse anticipadamente y para retirar excedentes de libre disposición, y la que corrige el mecanismo de cálculo del ingreso mínimo para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para pensionarse anticipadamente. Asimismo, expresó su apoyo a aquellas indicaciones que incorporan nuevas modalidades de pensión, como es el caso de la renta vitalicia variable y de la renta vitalicia simultánea a un retiro programado. Por otra parte, dio a conocer su satisfacción por haberse establecido un mecanismo de consultas en el cual, salvo en casos en que se recurriera voluntariamente al remate, sus resultados no serán vinculantes para el afiliado.

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Del mismo modo, planteó su preocupación por algunas normas que, según su opinión, resultaban negativas para la actividad. Entre ellas mencionó aquella que extiende la responsabilidad por el otorgamiento a los afiliados de beneficios distintos a los que establece la ley, a los directores y gerentes de las administradoras. Manifestó que su aprensión es más grave si se considera que se contemplan responsabilidades penales para el caso de reincidencia. Sobre esta materia manifestó que, a su juicio, las responsabilidades penales son personales y nunca pueden afectar a personas distintas de aquellas que participaron en la comisión del hecho ilícito. Sobre otros alcances, los señores diputados pueden recurrir al informe que tienen en su poder. La Central Unitaria de Trabajadores, a través de sus dirigentes, también aportó al debate señalando que se constituye en un deber de esa organización apoyar las medidas planteadas para aumentar la transparencia y disminuir las posibilidades de corrupción del sistema de pensiones, y que para ello la implementación de sistemas como el de remate público e informado importan un avance en la materia, que también podría lograrse a través de vías como el internet o la telefonía. Señalaron, además, compartir el criterio de aumentar los requisitos para jubilar anticipadamente, con el fin de resguardar los intereses de los trabajadores para su jubilación futura. Finalmente, agregaron que no comparten el hecho de que el manejo de la información de las tablas de sobrevivencia quede exclusivamente en manos de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. A estas opiniones se suman las entregadas por la Asociación de Corredores de Seguros, quienes manifestaron, en líneas generales, que les parece positivo todo esfuerzo que apunte a lograr transparencia e información, como sería la consulta previa del afiliado sobre las ofertas de pensión. Consideran, asimismo, que por primera vez se fomentará la libre competencia entre las aseguradoras con el sistema de consulta electrónica. Son del parecer de que el sistema de consultas on line permitirá evitar distorsiones y corregir a tiempo situaciones que puedan generar vicios o prácticas poco transparentes. Respecto de la licuación de los fondos de capitalización individual y la necesidad de evitarla, propusieron un sistema de comisiones acotadas en el cual el pago tenga directa relación con el servicio y no con los incentivos, sumado a normas de control en que sólo los autorizados puedan operar en la actividad. Los señores diputados podrán encontrar en el informe otras opiniones, in extenso, de la Asociación de Corredores de Seguros. Cabe señalar que en materia de comisiones, los representantes de la mencionada asociación sugirieron eliminar el tope de 40 unidades de fomento, los anticipos de comisiones y diferir el pago completo de la comisión al décimo día de traspasados los fondos desde la AFP a la compañía de seguros. Por su parte, los señores diputados y señoras diputadas miembros de esta instancia parlamentaria concordaron con los fundamentos generales expuestos por el Ejecutivo y manifestaron diversas inquietudes,

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particularmente en cuanto a la creación de figuras penales relacionadas con la reincidencia en prácticas vinculadas a la prohibición a las administradoras, sus directores y dependientes, de ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, en forma directa o indirecta, puesto que podría significar o implicar la aplicación de sanciones penales por responsabilidades indirectas o de terceros, principalmente en los niveles directivos de las empresas del ramo. Del mismo modo, fue objeto de un acabado análisis lo referente a la necesidad imperativa de los pensionables de renta vitalicia de pasar o someterse al sistema de consultas, de la cobertura de la información que recibirán para adoptar la decisión más acertada al respecto, del modo en que deberá ejercerse la opción elegida y del costo que demandará para él hacerlo a través de un intermediario. Asimismo, los diputados miembros de la Comisión, en el transcurso de la discusión, expresaron su inquietud por diversos temas relacionados con el otorgamiento de pensiones bajo la modalidad en estudio. En efecto, plantearon, en primer término, la preocupación por la ocurrencia no poco frecuente de casos en que el afiliado de avanzada edad contrata una renta vitalicia, pero al fallecer tempranamente, aún sin haber gozado de ningún beneficio pecuniario, sus herederos pierden todo derecho a recuperar los fondos, ya que éstos, técnicamente, han dejado de ser patrimonio del cotizante. El punto es que esta situación contradice los principios más elementales de la seguridad social, sobre todo en cuanto a la integridad de sus beneficios, más aún considerando que en un sistema de capitalización individual éstos provienen íntegramente del trabajo y esfuerzo del trabajador y su familia. Otro tema de relevancia para los parlamentarios de vuestra Comisión ha sido el referente a la estructura que presentan las comisiones por intermediación en este mercado, ya que nada explica satisfactoriamente que a idénticos trámites que realiza un agente se cobren precios diferenciados en forma de comisiones sobre los saldos del afiliado, de forma tal que, por ejemplo, la tramitación de un bono de reconocimiento, diligencia única y simple, tiene un precio diferente para un afiliado que ha logrado mayor acumulación en su vida activa. De la misma forma, varios señores diputados han expresado su preocupación por los efectos de la incorporación de filiales bancarias a la intermediación de rentas vitalicias, ya que ello puede conllevar ventas atadas con otros productos de la empresa matriz que es el banco propietario. Por último, también manifestaron preocupación por la norma de gradualidad contenida en el artículo 8º transitorio que restringe el derecho de los afiliados de pensionarse anticipadamente. Respecto de todas aquellas materias, en el seno de vuestra Comisión se produjo un largo y meditado análisis del que dan cuenta las actas que se encuentran a disposición de los señores diputados en la secretaría de la misma. En su segundo informe, de las Comisiones de Hacienda, de Trabajo y de Previsión Social unidas, el honorable Senado calificó con el carácter de normas de quórum calificado a todas las disposiciones del proyecto.

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Vuestra Comisión estimó que la normativa propuesta en el proyecto en informe, según lo dispuesto en el artículo 19, número 18ª, de la Constitución Política de la República, reviste, efectivamente, el carácter de norma de quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, salvo las materias consagradas en el inciso final del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, contenidas en el numeral 8 del artículo 1º del proyecto; la letra b) del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el numeral 13 del artículo 1º del proyecto; la letra a) del artículo 65 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, contenida en el numeral 14 del artículo 1º del proyecto, y el inciso segundo del artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, propuesto en el numeral 2 del artículo 2º del proyecto. Vuestra Comisión ha estimado que las normas contenidas en los numerales 5, 8, incisos octavo y undécimo, 13, letras c) y d), 17,19 y 24 del artículo 1º, y los artículos 4º,6º,7º y 8º transitorios deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Durante la discusión en particular del proyecto, vuestra Comisión rechazó diversas indicaciones a los numerales propuestos por el Senado, las que se encuentran contenidas en la página 19 del informe. Como se señaló, su Excelencia el Presidente de la República, con fecha 14 de junio y 3 septiembre de 2002, formuló sendas indicaciones al texto del articulado propuesto por el honorable Senado, con el objeto de perfeccionar sus normas y salvar los vicios de constitucionalidad en conformidad al fallo del Excelentísimo Tribunal Constitucional, las que se reproducen en el informe y respecto de las cuales me limitaré sólo a hacer comentarios breves. El proyecto es bastante extenso y significativo, por lo que me he permitido extenderme en su informe, pero -reitero- pormenizaré, en comentarios breves, sus artículos y las indicaciones presentadas. En el artículo 1º se introducen las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: En primer lugar, se sustituye el inciso penúltimo del artículo 23. Se extiende la actual prohibición existente para las AFP de ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en la ley a los directores y dependientes de éstas. Por otra parte, se establece que se aplicarán penas de presidio menor en su grado mínimo para quienes, habiendo sido sancionados administrativamente, reincidan en esta infracción. El objetivo de este inciso es evitar la licuación de saldo a través del otorgamiento de beneficios al margen de la ley. Fue aprobada por 7 votos a favor, 0 voto en contra y 2 abstenciones. En segundo lugar, se agrega un inciso final al artículo 31. En concordancia con la idea matriz del proyecto, se establece la obligación de proporcionar al afiliado la información sobre las modalidades a las que puede optar. Fue aprobada por unanimidad.

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Luego, se agrega un inciso final, nuevo, al artículo 32. Este inciso otorga la facultad a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, previo acuerdo entre ellos, de traspasar los fondos de una AFP a otra o de un fondo a otro. Fue aprobada por unanimidad. Se modifica, además, el extenso artículo 61. En lo fundamental, se agrega una nueva modalidad de pensión, denominada “Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. Esta nueva modalidad permitirá al afiliado o beneficiario cubrir los riesgos de longevidad y reinversión por la parte de su saldo que destine a renta vitalicia, lo que será, al menos, igual al monto de la pensión mínima. Lo anterior permite evitar transferir la totalidad de la propiedad de sus fondos al mantener una parte en retiro programado. Se establece la obligación de realizar una consulta en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión para cada afiliado que desee pensionarse o cambiar de modalidad de pensión con el propósito de que los afiliados tomen informadamente sus decisiones. Por otra parte, instituye la indelegabilidad de la selección de modalidad de pensión en el caso de los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia debido a la importancia de su decisión y para evitar que su voluntad real sea suplantada. Se establece que no es obligatorio para el afiliado elegir una de las ofertas presentadas en el Sistema de consultas y ofertas de montos de pensiones. Es decir, el sistema sólo tiene un carácter informativo, pues permite al afiliado tener acceso al mayor número de ofertas en forma simultánea. Por lo tanto, realizada la consulta, el afiliado puede elegir cualquier modalidad de pensión y cualquiera de las ofertas presentadas en el sistema; pedir un remate; solicitar una oferta fuera del sistema de consultas con la condición de que el monto de dicha oferta sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma compañía de seguros, o puede postergar su decisión de pensión, salvo que haya solicitado el remate. Igualmente, establece el carácter de vinculante para el remate sólo en caso de que existan al menos dos ofertas debido a que, en caso contrario, el proceso de negociación propio de un remate no se lleva a cabo. Fue aprobada por seis votos a favor, cero en contra y cinco abstenciones. Se intercala, entre el artículo 61 y el párrafo 1º del Título VI, un artículo 61 bis, nuevo. Esta disposición establece los estándares mínimos, tanto tecnológicos como de información, que deban cumplir las entidades participantes del sistema para asegurar que el afiliado conozca en forma oportuna, clara y comparable la totalidad de las ofertas disponibles en el mercado. Con el fin de mejorar el servicio al afiliado, se propone permitir la participación en el Sistema de Consultas a los corredores de seguros de rentas vitalicias.

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Esta disposición establece también un estándar mínimo de servicio y evita que el sistema obstaculice la entrada de nuevos operadores. Se dispone la responsabilidad en el manejo de la información del afiliado. Se establece, además, que las superintendencias del área podrán dictar normas con el objetivo de darle mayor flexibilidad al funcionamiento del sistema. Se proponen sanciones penales con el objeto de desincentivar el uso no autorizado de los datos personales del afiliado. Este artículo fue aprobado por la Comisión por seis votos a favor, cuatro en contra y ninguna abstención. El primer inciso de su letra b) fue aprobado por nueve votos a favor, uno en contra y dos abstenciones. Sus incisos segundo y tercero fueron aprobados por unanimidad. Se reemplaza el epígrafe del párrafo 1º del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. Ésta es, por cierto, una norma sólo de concordancia legislativa y fue aprobada por unanimidad. Se modifica el artículo 62 con el objeto de generar nuevas opciones de pensión para el afiliado. Se propone un nuevo tipo de renta vitalicia, el que tendrá un componente fijo equivalente, al menos, a la pensión mínima, y otro variable en relación con una cartera de inversión, que podrá expresarse, además, en monedas distintas a la unidad de fomento. Este tipo de rentas vitalicias en la parte variable el riesgo de inversión es asumido por el pensionado. En esta disposición también se aumenta el requisito del porcentaje exigido respecto de la pensión mínima desde 120 a 150 por ciento de ésta en caso de retiro de excedentes de libre disposición, con el objeto de privilegiar el monto de la pensión por sobre el retiro de excedentes y disminuir la probabilidad de los afiliados de hacer uso de la garantía del Estado. Por otra parte, la modificación que se introduce tiene por objeto dar consistencia a este inciso con el inciso cuarto del artículo 20, que establece que las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, no se considerarán en el cálculo del aporte adicional, ya que, en caso contrario, el ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, realizados por los trabajadores, irían en beneficio de las compañías de seguros. Se propone regular las comisiones y otro tipo de pagos que hagan las compañías de seguros a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, con el fin de evitar reducciones significativas en las pensiones o licuación de saldos a través del pago de comisiones elevadas, las que se descuentan del saldo de la cuenta individual del afiliado.

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La Comisión aprobó sus letras a), b), c) y d) por 11 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención, y su letra e) por 7 votos a favor, 0 en contra y 5 abstenciones. A continuación se intercala, entre los artículos 62 y 63, un artículo 62 bis, nuevo, cuyo objetivo es introducir una nueva modalidad de pensión y generar otras opciones de pensión al afiliado. En efecto, se le permite utilizar una parte del saldo de su cuenta de capitalización individual para contratar una renta vitalicia de un monto mayor que o igual a la pensión mínima, para cubrir, así, los riesgos de longevidad y de reinversión, y con la otra parte se acojan a la modalidad de retiro programado. Aquellos afiliados que hayan contratado una renta vitalicia mayor que o igual al setenta por ciento de la remuneración imponible promedio de los últimos diez años y mayor que o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima, podrán asignar el saldo restante de su cuenta de capitalización individual a cualquier tipo de fondo, dado que ya se ha financiado una pensión con una tasa de reemplazo del setenta por ciento, por lo que dicho saldo podría ser incluso retirado como excedente de libre disposición. Se extienden los ajustes de pensión existentes para la modalidad de retiro programado a esta nueva modalidad. Se hace extensiva a esta nueva modalidad de pensión la obligación de pagar una pensión igual al ciento por ciento de la pensión de referencia de la compañía de seguros obligada al pago de seguro de invalidez y sobrevivencia, para el caso de rentas vitalicias. Esta norma fue aprobada por unanimidad. Se reemplaza el inciso primero del artículo 63, cuyo objeto es evitar una eventual manipulación del promedio de rentas, para efectos del cumplimiento del requisito exigido para el acceso a la pensión anticipada y el retiro de excedente de libre disposición. Este artículo fue aprobado por unanimidad. Se modifica el artículo 64. La modificación simplifica la fórmula de la tasa de descuento del retiro programado, dado que calcula una sola tasa de descuento a nivel del sistema por cada tipo de fondo. Esta norma fue aprobada por unanimidad. Se intercala en la segunda oración, del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o”, la expresión “renta vitalicia inmediata con retiro programado”, en consideración a que el proyecto introdujo la modalidad de pensión de renta vitalicia inmediata con retiro programado, y se agrega esta nueva modalidad en este inciso. Esta norma fue aprobada por unanimidad. Se intercala, a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, una oración nueva, con el fin de establecer condiciones para el pago de la garantía estatal a aquellos afiliados acogidos a la nueva modalidad de pensión. Fue aprobada por unanimidad.

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Se agrega un inciso final al artículo 88, que distribuye la cuota mortuoria que corresponde pagar a la AFP y a la compañía de seguros de vida, en caso del fallecimiento del afiliado, a quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. Fue aprobada por unanimidad. Se agrega en el artículo 94 un número 12, nuevo. Se trata de una norma de concordancia con el establecimiento de la obligación de informar al afiliado sobre las diferentes alternativas de que dispone. Fue aprobada por unanimidad. En el artículo 2º se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931. La Comisión aprobó su número 1 por unanimidad, y el número 2, por 9 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención. Se elimina, en el artículo 3º, en la primera oración de la letra a) del inciso primero del artículo 70 del DFL Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase “con exclusión de seguros previsionales”.”. Fue aprobada por 7 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención. En cuanto a los artículos transitorios, me voy a referir sólo a algunos. El artículo 2º transitorio se refiere al otorgamiento a las superintendencias de AFP y de Valores y Seguros, de las facultades para organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos en el plazo que existe antes de la entrada en vigencia de la ley en tramitación. Fue aprobado por unanimidad. En el artículo 4º transitorio se extiende el aumento de cobertura otorgado por este proyecto a los pensionados por invalidez y/o sobrevivencia, respecto del beneficio de garantía estatal, a contar de la vigencia de la ley. Fue aprobado por unanimidad. El artículo 5º tiene relación con la modificación que introduce el proyecto, referida a que se permitiría un máximo de 16 meses no cotizados para el cálculo del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años, para efectos de la pensión anticipada y el retiro de excedente de libre disposición, y se establece un período transitorio en que dicha norma se irá aplicando en forma gradual hasta el cuarto año contado desde la vigencia de la ley, a partir del cual se aplicará la norma en su totalidad. Fue aprobado por unanimidad. El artículo 6º transitorio sustituye el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.795. Tiene por objeto introducir una modificación en la ley sobre multifondos para adaptarla a las modificaciones dispuestas por este proyecto de ley, al cálculo de la tasa de descuento del retiro programado, en que la rentabilidad de cada uno de los Fondos se calcula para todo el Sistema de Pensiones y no para cada una de las Administradoras, como se hace actualmente. Fue aprobado por unanimidad. El artículo 7º transitorio también fue aprobado por unanimidad. El artículo 8º transitorio se refiere a la edad de las personas exigida al momento de acceder a las nuevas normas: los afiliados que al 1 de enero de

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2003 tengan 58 años o más de edad, en el caso de los hombres, y 53 años o más, en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo con los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la ley en tramitación. Por su parte, los afiliados que al 1 de enero de 2003 tengan desde 55 hasta 57 años de edad, en el caso de los hombres, y desde 50 hasta 52 años de edad, en el caso de las mujeres, que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por esta ley, podrán, no obstante, pensionarse anticipadamente. Los diputados señores Escobar, don Mario; Muñoz, don Pedro; Navarro, don Alejandro; Riveros, don Edgardo; Tapia, don Boris; Vilches, don Carlos, y Villouta, don Edmundo, formularon indicación para reemplazar, en su inciso primero, los guarismos “58” y “53” por los guarismos “55” y “50”, respectivamente, y para suprimir su inciso segundo. El artículo fue aprobado, con la modificación propuesta, por unanimidad. Por último, cabe hacer presente que los numerales 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del artículo 1º, y los artículos 1º y 3º transitorios del proyecto propuesto por el Senado, fueron aprobados por vuestra Comisión sin modificaciones. Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que he señalado, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del texto del proyecto que consta en el informe que cada uno de los señores diputados y de las señoras diputadas tiene en su poder. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Ha terminado el Orden del Día. Como aún no se ha dado a conocer el informe de la Comisión de Hacienda, queda pendiente la discusión y votación de esta materia.

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2.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 349, Sesión 29. Fecha 13 de agosto, 2003. Discusión general. Queda pendiente. OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980. Segundo trámite constitucional. (Continuación). La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el Orden del Día, corresponde continuar conociendo, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Tiene la palabra el señor Pablo Lorenzini, diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor LORENZINI.- Señora Presidenta, el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, es de larga data y de una importancia enorme para el futuro del país, ya que propone alternativas o mejoras a las rentas vitalicias y los retiros programados e introduce un nuevo sistema a aplicarse sobre quinientas mil pensiones, de las cuales doscientas noventa y cinco mil, es decir, 55 por ciento, son rentas vitalicias, y doscientas quince mil, es decir, 40 por ciento, retiros programados. Datos adicionales y bastante sorpresivos, indican que hoy el 38 por ciento de las pensiones son por vejez anticipada; por edad, 26 por ciento, y por viudez, 14 por ciento. Eso es lo que ha llevado al Ejecutivo y al Congreso a trabajar un proyecto de ley que, como dije, es de larga, de bastante discusión, para visualizar lo que está pasando con el sistema de pensiones. Durante el estudio del proyecto asistieron a la comisión el señor Ricardo Solari, ministro del Trabajo y Previsión Social; el señor Alejandro Ferreiro, superintendente de Valores y Seguros; el señor Guillermo Larraín, superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones; los asesores señores Osvaldo Masías, Jorge Mastrangelo, Andrés Cúneo y la señora Eliana Cisternas. Se recibió en audiencia a los señores Mikel Uriarte, presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., y Jorge Claude, gerente general de dicha entidad; al señor Teodoro Ribera, ex colega parlamentario y actual rector de la Universidad Autónoma del Sur; a los señores Guillermo Rioseco, gerente general del Colegio de Corredores de Seguros, y Braulio Díaz, director de dicha entidad; a la señora Ana Parada, secretaria general de la misma; a los señores Julio Hache, corredor de seguros y asesor del referido colegio, y Jorge Larroucau, presidente de la Asociación de Corredores Bancaseguros A.G. Es

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decir, la Comisión de Hacienda trabajó con todos los interlocutores y consideró sus opiniones, las que a continuación resumiré. Los representantes del Gobierno pusieron énfasis en la necesidad de regular el mercado de las comisiones que se cobran por la intermediación de rentas vitalicias y en poner freno al llamado “licuado” de los fondos individuales de pensiones. Hicieron presente que la mayor polémica dice relación con la falta de transparencia y de información. Varios diputados, en su oportunidad, opinaron en ese sentido -entre ellos el diputado Saffirio- y el Ejecutivo indicó que, hasta el año 2000, las comisiones alcanzaron un promedio cercano al 6 por ciento del total de los recursos transferidos desde la cuenta individual y que la mayoría de los afiliados desconoce las comisiones que pagaron. Plantearon que por el sólo hecho de haberse aprobado el proyecto en el Senado dichas comisiones bajaron a la mitad, a un promedio cercano al 3 por ciento, encontrándose ayer en 2,65 por ciento. También se precisó que existe una relación proporcional entre el incremento del monto de la pensión, los años de postergación de la misma y la rentabilidad. Cabe consignar asimismo que la edad promedio de las personas que han optado por pensionarse es de 56 años y que, por otra parte, el mero anticipo del período legal de pensión en cinco años implica su disminución en 50 por ciento. En este proyecto de ley se propone una serie de requisitos nuevos cuya aplicación gradual garantice una pensión razonable a todos los chilenos. Los representantes de la Asociación de Aseguradores expresaron que, convencidos de la necesidad de una adecuada autorregulación de la industria, crearon el Consejo de Autorregulación de las Compañías de Seguros, independiente de la industria. Agrega ron que tenían algunas dudas respecto de la intermediación de rentas vitalicias por parte de la banca. El profesor de derecho constitucional y ex diputado, señor Teodoro Ribera, hizo presente la inconstitucionalidad de algunos acápites del proyecto, lo que retrasó su tramitación. Dijo que, a pesar de que los fondos previsionales constituyen para el afiliado parte de su propiedad, se trata de bienes destinados a un fin único y exclusivo; sin embargo, no puede afectarse la facultad de disposición que él tiene sobre dichos fondos, de modo que cualquier sistema que le impida elegir una alternativa que más convenga a sus intereses, puede ser considerada inconstitucional. Respecto de la limitación al pago de los corredores de seguros, estimó que el proyecto regula la comercialización de las rentas vitalicias, prohibiendo a las compañías de seguros pagar a las personas que intervienen un monto superior al 2,5 por ciento de los fondos del afiliado traspasado, con un tope superior a 40 unidades de fomento. Posteriormente, con la aceptación del Ejecutivo, dicho tope fue eliminado a través de una indicación. Entonces, según el señor Ribera, subsiste un problema de inconstitucionalidad, opinión que no es compartida por el Ejecutivo.

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Los representantes del Colegio Profesional de Corredores de Seguros respaldaron todo esfuerzo que se haga para mejorar la transparencia y la información en este mercado. Argumentaron que, para fomentar la competencia, deben fijarse comisiones acotadas, cuyo pago tenga directa relación con el servicio y no con los incentivos. Añadieron que deben contemplarse normas de control más estrictas que permitan sólo a los autorizados ejercer la actividad. Sostuvieron que el aumento de exigencias para pensionarse anticipadamente establecen un adecuado equilibrio entre las necesidades de los afiliados y lo que pretende el Gobierno. Por otra parte, consideraron discutible que la disminución del nivel de comisiones de intermediación y asesoría signifique que las pensiones suban en la misma proporción. Sin embargo, coincidieron en que debe hacerse algo al respecto, trabajando en autorregulación o, en su defecto, en la regulación o fijación de un tope. Les parece que esa medida es necesaria para suprimir las distorsiones y prácticas indebidas que originan comisiones excesivas. Por último, señalaron que es necesario garantizar la idoneidad e independencia de quienes intervienen en la decisión previsional, dictar reglas del juego parejas, evitar asimetrías, fomentar la transparencia, la competencia y, sobre todo, la cultura previsional en la actividad. Los representantes de la Asociación de Corredores de Seguros Bancaseguros A. G., relacionadas con las filiales de los bancos, manifestaron que su incorporación al mercado de las rentas vitalicias va a contribuir a dar una adecuada transparencia y mayor competencia. Dijeron que no creen que un listado público con los nombres de los afiliados en edad de pensionarse determine transparencia, sino que, muy por el contrario, constituirá una presión indebida ya que los pondrá en vitrina y la mayoría de ellos se sentirá pasado a llevar en sus derechos de privacidad e individualización. En tal sentido, analizaron con bastante profundidad las consecuencias que esta medida podría originar en las personas. En la Comisión Mixta de Hacienda y de Educación estamos tratando el proyecto de los fondos no retornados por algunos profesionales o personas que estudiaron en la educación superior y aquí el tema es similar, esto es determinar hasta dónde llega la privacidad individual de las personas con este tipo de información pública. En la actualidad, la industria aseguradora tiene más de 260 mil pensionados de rentas vitalicias y, en su conjunto, las compañías de seguros pagan por este concepto más de 1.600 millones de dólares al año. Recordemos que el fondo de pensiones alcanza a casi 40 mil millones de dólares y que está relacionado con las rentas programadas en las AFP. Es decir, estamos hablando de cifras realmente importantes. Esto es aún más significativo si se considera el producto interno bruto. La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que correspondía a su conocimiento los números 5, 8, 13, letras c) y d); 17, 19 y 24 del artículo 1º, y los artículos 4, 6, 7 y 8 transitorios.

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Por su parte, la Comisión de Hacienda, por unanimidad, acordó incorporar a su competencia la letra e) del número 10 y los números 20 y 21 del artículo 1º y el artículo 2º. En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente. Mediante el número 5 del artículo 1º se incorporan dos enmiendas al artículo 55 del decreto ley Nº 3.500. Por la primera, se sustituye el inciso segundo de dicho precepto, en el sentido de fijar la forma en que se determinará el capital necesario para financiar la pensión de referencia, indicándose que ello se hará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que establezcan -aquí la novedad- conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, y a la tasa de interés de actualización que indique esta última superintendencia. Tal procedimiento sustituye al actualmente vigente que obliga a utilizar las tasas de mortalidad y expectativas de vida que fija el Instituto Nacional de Estadísticas y la tasa de interés de actualización que señala el Banco Central de Chile. Sometido a votación el número 5 del artículo 1º, fue aprobado por unanimidad. A través del número 8 del artículo 1º se incorpora al decreto ley Nº 3.500, de 1980, un nuevo artículo 61 bis, que obliga a las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros de vida a contar con un sistema de información electrónico propio interconectado entre ellas. Recuerdo que, en varias ocasiones, la diputada Caraball expresó su inquietud a este respecto y aquí el Ejecutivo ha incorporado la norma correspondiente. La Comisión de Hacienda, obviamente, la respalda, porque apunta a evitar la existencia de un mercado negro de la información, como existe hoy, el cual afecta el valor económico de tales datos y puede llevar a tomar malas decisiones a quienes son el objetivo último del proyecto: los futuros pensionados. En el debate de esta disposición se formularon algunas inquietudes respecto a si efectivamente se lograría evitar el asedio que sufren los afiliados por parte de los diferentes agentes, quienes ofrecen sus alternativas de pensión, especialmente las rentas vitalicias. Es decir, conocen nombres de personas, las buscan y las acosan, y aquí, al incorporar a los corredores de seguros, pertenecientes a entidades financieras, va a ser peor todavía; incluso se puede generar una concentración de este mercado. Entonces, se necesita que esta información -es el objetivo más importante del proyecto, en opinión de muchos- llegue en forma digerible, entendible, comprensible a los futuros pensionados, de manera que no sean, de alguna manera u otra, mal informados o engañados respecto de sus decisiones. Respecto de este tema -me referiré más tarde a él-, propusé que se votara separadamente la incorporación de las sociedades bancarias en el esquema de las rentas vitalicias y, por lo tanto, sólo fue aprobado por el resto de los diputados.

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Por el número 10, letra e), del artículo 1º, se agregan dos incisos a fin de establecer límites a los montos que es posible pagar directa o indirectamente a los intermediarios, agentes de venta o personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias. Señor Presidente, usted comprenderá la importancia de lo que significa la deducción de una comisión. Sé que todavía es joven y quizás está afiliado al fondo más rentable, pero este tema preocupa a aquellos que están próximos a pensionarse, por el impacto que puede significar en sus rentas futuras. El Ejecutivo, después de una serie de conversaciones, aceptó la propuesta de los parlamentarios en cuanto a eliminar el tope de 40 unidades de fomento por constituir una medida regresiva -el diputado Ortiz lo expresó muy bien en la Comisión-; es decir, quienes menos tienen, tanto pagan; quienes más tienen, hasta ahí pagan. No es lógica y el Ejecutivo se allanó y presentó una indicación para suprimir dicho tope, la cual fue aprobada por unanimidad. Por el número 13, letra c) del artículo 1º se permite que el afiliado pueda, durante el período de renta temporal, optar por retirar una suma inferior a la que le habría correspondido si se aplica la fórmula de cálculo que establece la disposición enmendada o que dicha renta sea ajustada a la pensión mínima que garantiza el Estado. Mediante la letra d) del número 13 se adecua la forma de cálculo de la renta vitalicia a las nuevas exigencias en relación con el porcentaje que ésta debe representar de la pensión mínima de vejez o del ingreso base para los afiliados declarados inválidos. Debido a que estos cálculos son complejos, complicados, se requiere claridad y transparencia en la información de quienes hagan de asesores, de intermediarios, porque pueden afectar seriamente una decisión de jubilación futura. Puestas en votación las letras c) y d), fueron aprobadas por 4 votos a favor y 1 en contra. Por la modificación contenida en el número 17 del artículo 1º se aumenta en la pensión anticipada la edad legal. Esto lo vimos al comienzo, cuando di esta información bastante sorpresiva para muchos. Vuelvo a repetirlo: hoy, el 26 por ciento de los pensionados recibe la jubilación que le corresponde por edad; el 14 por ciento, por viudez; pero casi el 40 por ciento la recibe por vejez anticipada. Evidentemente, ésta no es la idea de un fondo de pensiones a largo plazo y, por lo tanto, el proyecto pone requisitos adicionales a la posibilidad de pensionarse anticipadamente, elevando sus exigencias. Sometido a votación este numeral, fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra. El número 19 del artículo 1º regula el procedimiento en que operará la garantía del Estado respecto de los afiliados que opten por la nueva modalidad de renta vitalicia inmediata con retiro programado. Hoy tenemos la renta vitalicia que significa un monto de por vida a través de compañías de seguro; el retiro programado de las AFP, de acuerdo a

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los saldos, y ahora se introduce un nuevo sistema, intermediario, cual es la posibilidad de una renta vitalicia de inmediato, pero con un retiro programado que queda en manos de las instituciones -representativo de los fondos del pensionado- y que él podrá ir manejando respecto de las decisiones de inversión. Por otro lado, la compañía se hará cargo de la garantía de su permanencia. Este número del artículo 1º fue aprobado por unanimidad. Por el número 20 de este artículo se modifican los requisitos que se fijan para acceder a la garantía estatal de la pensión mínima de invalidez. Hasta la fecha, la disposición exige, entre otros requisitos, dos años como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cinco años anteriores al momento de la declaración de invalidez. La enmienda de este proyecto tiene, como requisito alternativo, la posibilidad de tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que el afiliado inició sus labores. Obviamente, se consideró positivo, por lo que fue aprobado por unanimidad. Mediante el número 21 del artículo 1º, la enmienda flexibiliza los requisitos para obtener una pensión de sobrevivencia, regulada en el artículo 78 del decreto ley 3.500. Ahora permite que quienes tienen menos de dos años de ingreso a la actividad laboral y sufren un problema, puedan optar por este beneficio si cumplen, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones. También fue aprobado por unanimidad. El número 24 se refiere a la exención establecida para las personas que, teniendo una pensión del antiguo sistema previsional, optaren a una nueva regulada por el decreto ley precitado o retirasen excedentes de libre disposición. A tales personas no les es exigible el requisito de que la pensión resultante deba ser mayor o igual al 120 por ciento de la pensión mínima de vejez, porcentaje que, en consonancia con el resto de los requisitos extras, adicionales o más duros respecto de la pensión anticipada, se sube a un 150 por ciento. Este número fue aprobado por cuatro votos a favor y uno en contra. En el artículo 2º se otorgan atribuciones a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las Administradoras de Fondos de Pensiones para fijar conjuntamente las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas. Al respecto, se produjo un amplio debate en la Comisión porque los diputados Dittborn y Álvarez argumentaron que no es posible precisar cuáles son las reservas técnicas y las tablas de mortalidad. Por ello, se entregan mayores facultades a la Superintendencia de Seguros y a las AFP. Incluso, durante la discusión en la Comisión, tuvimos el honor de que participara el Vicepresidente de la República, el ministro Insulza, quien formuló una indicación para incorporar un nuevo número 2, que modifica el artículo 20 bis del referido decreto con fuerza de ley, con el propósito de mejorar la información de los asegurados y de fijarles que las compañías de seguros del segundo grupo, que

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presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no puedan ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500 mientras se encuentren en tal situación, considerando para estos efectos la menor de las clasificaciones obtenidas. Cabe recordar que las clasificaciones de riesgo son técnicas -por ejemplo, A, A+, A- y van de acuerdo al riesgo en una escala de positivo a negativo-, fijándose un piso para estas compañías de seguros, algunas de las cuales están protestando. Al respecto, existe preocupación en cuanto a dar más seguridad. Todos tenemos en la mente lo sucedido con algunas de estas empresas en los últimos meses. Se recordó, además, por parte del diputado Silva, que la norma internacional considera que la solvencia mínima de una compañía está fijada en la categoría “BBB” y, por lo tanto, una calificación “BB” o inferior constituye un riesgo especulativo que no corresponde que el Estado deba garantizar a esos deudores, y se fija este límite. Obviamente, fue aprobado por unanimidad porque con ello se mejora el control, el respaldo y la garantía. En su artículo 4º transitorio se otorga una garantía estatal por pensión mínima a los afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia y cuyas pensiones se hayan devengado antes de la entrada en vigencia de los nuevos requisitos, sobre los cuales acabamos de informar. Como estamos cambiando los requisitos para los pensionados de invalidez o sobrevivencia, se están dando garantías a quienes hoy no gocen de éstas. Se aprobó por unanimidad. El artículo 6º transitorio adecua el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.795, que consagró el mecanismo de multifondos que opera en el sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, en cuanto salva una omisión al determinar la forma en que se calcularán las tasas de intereses de descuento. Fue aprobado por unanimidad. El artículo 7º transitorio señala la progresión que se aplicará a la vigencia de la enmienda contenida en el número 17 del artículo 1º, en cuanto aumenta paulatinamente las nuevas exigencias de proporcionalidad de la pensión que deberá resultar en el cálculo de la pensión anticipada que regula el artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Puesto en votación el artículo, fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra. El artículo 8º transitorio congela los requisitos para pensionarse anticipadamente a los afiliados que al 1 de enero de 2003 tengan 55 años de edad o más, en el caso de los hombres, y 50 o más, en el caso de las mujeres, quienes podrán optar por ese beneficio de acuerdo con las condiciones que fija el decreto ley Nº 3.500, de 1980, previamente a las enmiendas introducidas por este proyecto. Sometida a votación esta disposición, fue aprobada por unanimidad. Ahora me referiré a las disposiciones introducidas en la comisión que deben ser aprobadas con quórum especial. Esperamos que la Mesa comparta nuestra apreciación.

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Se ha estimado que los nuevos incisos penúltimo y final que se introducen al artículo 20 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, mediante la letra b) del número 2 del artículo 2º, incorporado por una indicación aprobada en esta Comisión, requiere, para su aprobación por la Sala, de quórum calificado. ¿Por qué? Porque aquí se impide que las compañías de seguros con una clasificación de riesgo menor a “BB” puedan ofrecer y contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Esta situación restringe claramente la libertad de contratación de tales entidades y su posibilidad de adquirir el dominio de ciertos bienes, como son los fondos previsionales que podrían traspasárseles en virtud de tales contratos. En consecuencia, proponemos dicha calificación, atendido que tal limitación sólo es posible mediante una ley sancionada con la mayoría prescrita en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental. Es la única disposición que, a nuestro juicio, debe ser aprobada con quórum especial, situación que solicito evaluar a la Mesa antes de la votación. No existen disposiciones o indicaciones rechazadas. Sin embargo, algunos artículos -que señalé con anterioridad- no fueron aprobados por unanimidad. Conforme a lo señalado en el cuerpo de este informe, la Comisión de Hacienda acordó recomendar la aprobación de las siguientes enmiendas al texto de la Comisión de Trabajo: En el artículo 1º Eliminar en el primer inciso que agrega la letra e) del Nº 10, la siguiente oración: “Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento”. Esta eliminación fue aceptada por el Ejecutivo, pues es evidente que si hay una diferencia con la Comisión de Hacienda, también la habría con la Comisión de Trabajo. En el artículo 2º se agrega un nuevo Nº 2, pasando el actual 2º a ser 3º. Asimismo, se introduce una modificación al artículo 20 bis: Se elimina la expresión “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,” y se incorporan los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada”. La última reunión de la Comisión de Hacienda relacionada con este proyecto, se llevó a efecto el 15 de julio del presente año. Contó con la asistencia de su presidente, don Enrique Jaramillo -muy activo en la discusión del proyecto-, de Claudio Alvarado, Rodrigo Álvarez, Alberto Cardemil, Julio

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Dittborn, Camilo Escalona, -muy preocupado de los jubilados o posibles pensionados-; de Carlos Hidalgo, José Pérez, Exequiel Silva, Eugenio Tuma y de quien habla. Luego, durante el debate, agregaré otras ideas. Es cuanto puedo informar a su Señoría. He dicho. El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Boris Tapia. El señor TAPIA.- Señor Presidente, solicité hacer uso de la palabra con el objeto de hacer un llamado a aprobar el proyecto sobre la base de los argumentos que paso a exponer. Esta iniciativa, originada en un mensaje del Presidente de la República, que introduce modificaciones al sistema previsional nacional, consagrado en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, apunta en la dirección correcta, por cuanto está cimentada en el conocimiento adquirido a partir de hace ya largos veintitrés años de vigencia del sistema de capitalización individual y mejora sustancialmente el acceso a la información que requiere cada ciudadano del país que se encuentra en la condición de pensionable, información particularmente importante para adoptar una decisión trascendental: pensionarse en la perspectiva de que la única forma en que alguien puede adoptar tal decisión en libertad es que lo haga en forma informada. No es libre de decidir quien carece del conocimiento mínimo de las consecuencias que le traerá su decisión y esta es una tarea que debe encontrarse dentro de las prioridades del Parlamento. Debemos buscar fórmulas que permitan a los chilenos y chilenas acceder a instrumentos de información que les garanticen que no serán engañados por inescrupulosos que sólo buscan ganancia fácil. Este es un tema que trasciende más allá de este proyecto en particular. Cualquier elemento que impida una real y oportuna información atenta contra un sistema que debe operar de cara a los pensionables, de cara a quienes se encuentran en el momento de decidir, de descansar, o bien, de optimizar su capacidad de renta. Recibida dicha información, el afiliado puede elegir cualquier modalidad de pensión y cualquiera de las ofertas presentadas en el sistema, pedir remate, solicitar una oferta fuera del sistema de consulta, con la condición de que su monto sea superior al ofrecido en dicho sistema por la compañía de seguros, o postergar su decisión de pensionarse. Asimismo, la iniciativa busca dar término a la práctica perjudicial para todo futuro pensionable de pactar altas comisiones de intermediación, a fin de obtener por esta vía acceso inmediato a parte de sus fondos de pensión, lo cual licua su capacidad previsional en la perspectiva miope de obtener hoy recursos que, con seguridad, le harán falta en el futuro. Limitar la parte de los fondos que se pueden destinar a pago de comisión de intermediación no significa fijar tarifas; sólo limita la parte de los fondos destinados a estos efectos; pero nada impide pactar un pago superior,

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caso en el cual éste tendrá, necesariamente, un origen distinto del de los recursos destinados a su futura pensión. Específicamente, se propone que las compañías de seguros de vida sólo paguen a intermediarios, agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución por la intermediación o venta de éstas por hasta un monto equivalente a 2,5 por ciento de los fondos del afiliado, traspasados a la compañía de seguros seleccionada, por cada renta vitalicia contratada. Por último y sin el ánimo de agotar la totalidad de los elementos novedosos que la iniciativa contempla -entre otros, la creación de nuevas modalidades de pensión, como correctamente lo señaló mi colega informante diputado Edgardo Riveros-, finalizo haciendo un llamado sobre las bondades que implican aumentar los requisitos para optar a una pensión anticipada. Se puede observar en esta decisión el interés del Gobierno de aminorar la posibilidad de que el Estado deba responder por un número importante de pensiones mínimas. Además, desde la perspectiva de los pensionables, evita la disminución severa de los montos de su pensión definitiva. Con el propósito de que los trabajadores obtengan pensiones más cercanas a su remuneración en la vida activa, de racionalizar los compromisos estatales por pensiones mínimas y de evitar fuertes disminuciones de saldo en la cuenta individual del afiliado antes de pensionarse, se efectúan las siguientes propuestas: Se igualan los requisitos para la pensión de vejez anticipada y el retiro de excedentes de libre disposición. Se aumenta el porcentaje exigido respecto de la pensión mínima en caso de pensión de vejez anticipada, requisito que estaría vigente en su totalidad a inicios del cuarto año desde la entrada en vigencia de la ley, por lo que su aplicación es gradual. Se modifica el cálculo del promedio de las remuneraciones de los últimos diez años para efectos de la pensión anticipada y el retiro de excedentes de libre disposición. Sin duda, el proyecto nos lleva a un sistema moderno y adecuado para nuestros pensionables, por lo que llamo a votarlo favorablemente. He dicho. El señor SILVA (Vicepresidente).- Hago presente a la Sala que ha llegado un proyecto calificado de “discusión inmediata”, despachado por las comisiones Unidas de Educación y de Hacienda. Por lo tanto, de acuerdo con el Reglamento, suspendo el debate del proyecto de ley que modifica las normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Los diputados inscritos podrán hacer uso de la palabra en el momento de continuar la discusión de la iniciativa.

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2.7. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 350, Sesión 05 Fecha 08 de octubre, 2003. Discusión general. Se aprueba en general. OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. Modificación de decreto ley Nº 3.500, de 1980. Segundo trámite constitucional. (Continuación). El señor SILVA (Vicepresidente).- Se reanuda la sesión. En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión en general del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, con el objeto de establecer normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por tratar materias de seguridad social, y, a mi juicio, enfrenta el tema de manera adecuada. Como lo indica el mensaje, se ha detectado un conjunto de problemas asociados que nos plantean un gran desafío de adecuación normativa. ¿Cuáles son los problemas detectados? El alto nivel de las comisiones que cobran los intermediarios en la constitución de la renta vitalicia, sea ésta anticipada o vitalicia propiamente tal; el mercado negro desarrollado por el comercio de información relativo a los afiliados en edad próxima a pensionarse; el difícil acceso del afiliado a la totalidad de la oferta de rentas vitalicias, y el pago en dinero en efectivo o en especies por parte de los intermediarios al afiliado con el fin de que opten por una compañía determinada, lo que constituye una exacción de los fondos destinados a pagar la pensión de un afiliado. En definitiva, estamos ante una situación que tiene dos vertientes: por una parte, un cobro de comisiones que disminuye el monto del fondo disponible para responder a la renta vitalicia, y, por otro lado, una enorme falta de información para que el afiliado, por sí mismo, después de haber hecho el esfuerzo de ahorro para la previsión durante toda su vida, pueda optar por la modalidad que más le convenga, sea retiro programado o renta vitalicia. El proyecto de ley también amplía las posibilidades con otras modalidades; pero no me voy a referir a ello, aun cuando es apropiado que éstas existan para que el afiliado tenga más opciones. Pero debemos resolver el problema de información, porque no es bueno ni positivo que el afiliado, después de haber ahorrado toda su vida y de haber pagado para que le administraran sus fondos, además tenga que pagar para

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que le digan qué hacer con esos fondos, si le conviene optar por una modalidad o por la otra. No sólo falla la información, sino también la competencia, pues a las administradoras de fondos de pensiones les interesa esto, ya que se harán cargo de la modalidad del retiro programado, por lo que debieran estar en condiciones de entregar información idónea para demostrarles a sus afiliados que les conviene esa modalidad. En un proceso de competitividad real, debiera ser tarea de las compañías de seguro entregar dicha información para que el afiliado pudiera establecer si le conviene, en determinado caso, una renta vitalicia de tales y cuales características. Incluso, las compañías de seguros debieran competir entre ellas, pero no cargándole un precio al afiliado. De tal manera que el proyecto al establecer que se podrá aplicar una comisión de hasta un 2,5 por ciento del fondo, está diciendo lo siguiente: “Mire, aquí se aplicará una comisión que no puede deteriorar el fondo acumulado más allá del 2,5 por ciento”. Ése es el punto específico. Esta comisión debiera ser menor; ojalá existiera una información adecuada, por la que no debiera pagarse, ya que esto debe hacerse por la falta de una información oportuna, cabal e, incluso, de educación previsional para que la gente sepa por sí misma lo que más le conviene. Pero hay un problema adicional en esta materia, que las autoridades de Gobierno nos podrían ayudar a resolver. Para ello, hago, por intermedio de la Mesa, una pregunta al señor ministro del Trabajo, que tiene íntima relación con el tema -se refiere a la comisión con cargo al fondo de pensiones para financiar la información que se entrega para optar por una pensión de renta vitalicia-: ¿En qué disposición del decreto ley Nº 3.500 se autoriza para cobrar esa comisión con cargo al fondo de pensiones? He hecho un esfuerzo, que puede haber sido insuficiente, y no encontré una disposición que permitiera, de manera expresa, como debiera figurar una disposición de esta naturaleza, extraer parte del fondo para financiar esa comisión de intermediación. No la encontré. Es más, lo que hallé en el decreto ley Nº 3.500 son normas muy expresas que consignan que el único destino que tendrá el fondo de pensiones es financiar las pensiones. Y cuando ha querido establecer un determinado gravamen con cargo al fondo, como es el caso de la comisión fija, lo dice expresamente. Ésa es la razón de la ardua discusión que se ha producido cuando se ha querido establecer un objetivo distinto del de financiar una pensión, con cargo a los fondos establecidos en el decreto ley Nº 3.500. Por ello, a mi juicio, lo que estamos haciendo mediante este proyecto de ley es solucionar una situación que, de hecho, ha estado ocurriendo: que, con cargo al fondo de pensiones, se ha estado financiando una comisión de intermediación. Sí es así, debemos tenerlo claro. Ahora, por la vía legal, queremos establecer la posibilidad de que, con cargo al fondo de pensiones, se financie una comisión de intermediación. Esto es bastante sustantivo, porque de aquí fluye un elemento real, cual es que estamos fijando una comisión que se cobrará con cargo a ese fondo, pero hasta un monto determinado. Porque,

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debemos ser claros: al final, este cargo disminuye el fondo de pensiones y, por lo tanto, habrá menos dinero para financiar la pensión de la persona. Este punto es muy vital. Estoy de acuerdo con el Ejecutivo en que hay que ordenar esta situación, porque por esta comisión de intermediación se llegó a cobrar hasta el 10 por ciento del fondo. ¡Imagínense lo que significa restar el 10 por ciento a un fondo de pensiones! Por ello ha surgido una preocupación legítima en torno del tema relacionado con las remuneraciones y el pago de subsidios, que afecta a sectores de clase media. Estamos en presencia de un hecho muy real. Se están afectando las pensiones de las personas que ya han terminado con toda su obligación de ahorro para financiar los recursos para su vejez. Por otro lado, y estando de acuerdo con establecer un porcentaje máximo de comisión, deseo plantear una inquietud en el marco de esta discusión, que debemos resolver con la ayuda del Ejecutivo, en particular con la del ministro de Trabajo, quien está presente en la Sala: ¿Estamos legislando sobre un aspecto que el decreto ley Nº 3.500 no lo considera expresamente? A partir de allí se debe generar todo el cuadro de discusión y de posicionamiento al respecto. Por último, quiero referirme al tema que dice relación con la información. Me parece que el proyecto es adecuado en cuanto al fortalecimiento de la información, porque permitirá al afiliado por sí mismo, sin necesidad de recurrir a intermediarios, estar en condiciones de elegir la modalidad para utilizar los recursos acumulados en el fondo de pensiones: si será retiro programado, renta vitalicia o alguna de las modalidades nuevas que la iniciativa establece. Hemos presentado una indicación al artículo 8º transitorio para hacer efectiva la transición, ya que si bien el proyecto aumenta las condiciones para pensionarse en forma anticipada, en el mencionado precepto se establece que los afiliados que, al 1º de enero de 2003, tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres, y 50 años o más, en el caso de las mujeres, podrán optar a ese beneficio, de acuerdo con la condiciones que fija el decreto ley Nº 3.500, de 1980, previo a las enmiendas que se introducen por el proyecto. En síntesis, con el objeto de que la transición sea efectiva, en la indicación se dice que ella se aplicará a los afiliados que, al momento de la entrada en vigor de la ley, estén en las condiciones establecidas en el artículo 8º transitorio. Me parece de toda lógica una indicación de esta naturaleza si queremos que la transición sea efectiva, por cuanto en la sola tramitación del proyecto hemos ocupado ya prácticamente un año. Es cuanto puedo decir respecto del proyecto. El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, ante todo, quiero hacer presente una omisión.

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Al revisar en estos días el informe de la Comisión de Hacienda respecto del proyecto en estudio, me preocupé de ubicar al diputado informante, señor Lorenzini, y pude advertir que, dentro de la lista de los que asistieron a la sesión en la cual se aprobó, se omite, a pesar de no estar ausente, el nombre del diputado José Miguel Ortiz. En cuanto a la iniciativa, quiero decir que, a su respecto, tengo sentimientos encontrados. Ello, porque su objeto es una de las formas más recurrentes en que, en la práctica, se expresa el nuevo sistema de pensiones creado por el famoso y no bien recordado decreto ley Nº 3.500, como es la celebración de un contrato de renta vitalicia con una compañía de seguros, lo que se financia con los recursos depositados en la cuenta de ahorro previsional de los afiliados al sistema, el cual ha servido enormemente para tener a Chile en un lugar expectante en materia de ahorros, pero, al mismo tiempo, para hacer tiritar a los afiliados en el momento en que deben tomar una decisión acerca de su futuro previsional. Tal como se expresa en el informe de la Comisión de Hacienda, el sistema actual adolece de una serie de fallas, incluso formativas y reguladas, que han creado un espacio para el abuso en contra de los derechos de los pensionados. Esto se traduce en la posibilidad de que los afiliados sean burlados en sus derechos en el momento en que deben decidir sobre su jubilación y la forma en que se proveerán de los recursos con los cuales han de sustentarse, es decir, justo cuando su capacidad de trabajo haya disminuido. Son cientos los casos -algunos escandalosos- dados a conocer en el último tiempo sobre agentes de seguros que han inducido a muchas personas a tomar decisiones erradas a la hora de elegir entre las distintas modalidades de pensión que ofrece el sistema. Mucha gente ha depositado su confianza en ellos pensando en que les ofrecerían la mejor modalidad para pensionarse, entre las cuales, como sabemos, se contempla la posibilidad de efectuar retiros programados por una determinada cantidad de años, y la de un sistema mixto de renta vitalicia y de retiro programado. El diputado señor Riveros dijo que falta más información. Eso es efectivo; pero ésta puede ser compleja para quienes provienen de un mundo en el cual la educación les llegó a medias. Por eso, como la decisión que deben adoptar las personas a punto de jubilar es complicada, es fundamental la asesoría que se les brinde. Lamentablemente, en muchos casos dicha asesoría es engañosa, pues pretende sólo optimizar las ganancias de determinadas compañías o corredores de seguros, lo que trae consigo resultados negativos, que arrastran a algunos pensionados a una forma de vida no deseada para sus últimos años. Ése es el sistema que debemos regular y corregir. Felizmente, entiendo que se han presentado varias indicaciones al proyecto, por lo no me cabe duda de que será mejorado. El que se haya enviado a tramitación legislativa esta iniciativa demuestra que para el país han resultado perjudiciales las prácticas engañosas que he señalado. El proyecto, que se hace cargo de los hechos a partir de la experiencia acumulada, establece la creación de un sistema que generará mejores condiciones, de manera que las personas puedan adoptar la mejor decisión a la

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hora de pensionarse. Por esa razón debemos respaldar la iniciativa. Sin embargo, no lo podemos hacer sin advertir previamente sobre las profundas objeciones que tenemos respecto del actual sistema y con la forma en que están operando las AFP, las cuales han demostrado, en la práctica, su incapacidad para generar pensiones dignas a grandes masas de pensionados, que les permitan mantenerse como es debido en una etapa de su vida en que su situación socioeconómica es distinta de la que tenían mientras estaban en plenas funciones productivas. Más aun, este sistema, el imponer la obligación estatal de asegurar las pensiones mínimas a quienes no logren pensionarse, está generando una fuerte presión sobre las arcas fiscales. Resulta injusto que mientras las utilidades de la industria crecen, la rentabilidad de los fondos varíen según las condiciones del mercado. Como diputado que dedica gran parte de su tiempo a escuchar a sus representados, a la gente sencilla que cree en nosotros, he podido comprobar cómo en los últimos años son cada vez más las personas que, al momento de pensionarse en las AFP con sus ahorros previsionales, comprueban que el monto que perciben no supera el cincuenta por ciento del ingreso que recibían en su vida laboral activa, y, por tanto, terminan recibiendo pensiones mínimas, las cuales son de cargo del Estado. He allí un punto de extrema gravedad, el cual, sin duda, nos debe motivar a efectuar una revisión completa del modelo de las AFP, cuyos resultados preocupan al Gobierno, a la Cámara de Diputados y a los organismos técnicos relacionados con la seguridad social. Con el sistema de administradoras de fondos de pensiones vigente estamos condenando a los chilenos a vivir sus últimos años en situación mínima en lo económico, lo que no puede dejar indiferente a nadie, menos a nosotros, sus representantes. También existen sistemas previsionales de excepción, como, por ejemplo, el de las Fuerzas Armadas, que es más favorable para sus afiliados, pero que tiene severos problemas de financiamiento, lo que ahora se trata de corregir. La seguridad social privada de nuestro país, de una vez por todas, debe ser revisada, y a fondo. Confiamos en que nuestro Gobierno tome pronto decisiones políticas y legislativas sobre la materia. No podemos continuar con este estado de cosas, porque genera incertidumbre respecto del futuro de millones de trabajadores. En espera de que nuestro Gobierno adopte las medidas de fondo sobre el particular, anuncio mi respaldo a esta iniciativa, pese a que la considero débil. Es muy difícil sostener algo en contra de las administradoras de fondos de pensiones. Muchas veces he tratado de hacer llegar a los periódicos artículos en los cuales hago críticas al sistema de pensiones, pero éstos quedan en el papelero, porque las administradoras de fondos de pensiones cuentan con un gran poder publicitario pagado. Entonces, todo lo que se diga en contra de ellas no es bienvenido y pasa a ser tabú. Como presidente de la Comisión de Hacienda, estimo que este proyecto es un primer paso a fin de efectuar una revisión profunda de este sensible

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tema, que afecta a una sociedad que pretende ser solidaria con quienes han entregado una vida de trabajo a fin de asegurar el porvenir de sus familias y de nuestro país. He dicho. El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, este importante proyecto de ley se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional desde 1993. Se trata de una iniciativa muy importante para el sector pasivo, que ha sido largamente esperada y sumamente controvertida. Fue objeto de una sentencia muy relevante, con precedentes de mucha envergadura, por parte del Tribunal Constitucional, el cual, en su fallo, se refirió a aspectos esenciales del derecho de propiedad. Además, en su sentencia rechazó algunos proyectos aprobados por el Congreso. El Tribunal Constitucional determinó que no sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de uno o de todos sus atributos o facultades esenciales, sino también cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan al titular ejercer su derecho de dominio. En los considerandos de su resolución, el Tribunal sentenció, además, de que el ámbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio sólo es legítimo y procede cuando estén en juego los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien jurídico, cualquiera sea su importancia o trascendencia, como la disfunción de la propiedad, el interés puramente patrimonial del Estado, el interés social de ahorrantes e, incluso, de afiliados previsionales -que es el caso específico que se trata- u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados por preceptos legales que otorguen facultades fiscalizadoras de control o de sanción a organismos estatales. Eso es legítimo. Pero la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u obligaciones para las muy determinadas expresiones de la función social del dominio que ha señalado. Toda otra restricción es inconstitucional, porque afecta el derecho de propiedad. El fallo del Tribunal Constitucional, macizo, contundente, que constituye un precedente importante, establece que con la denominación de “marco de intereses generales de la nación”, el legislador podrá adoptar medidas, pero nunca asilarse, de manera jurídicamente inobjetable, en un pretendido interés general para gravar el dominio privado con obligaciones o limitaciones que el constituyente de 1980 quiso deliberadamente hacer procedentes sólo por vía muy excepcional.

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Ésas fueron las razones por las cuales el Tribunal Constitucional rechazó algunos preceptos de este proyecto, y el Ejecutivo presentó indicaciones sustitutivas muy contundentes sobre las normas respecto de las cuales deberemos pronunciarnos. Cuando se formularon las indicaciones en la Comisión de Hacienda -reitero que el proyecto data de 1993-, en este trámite, asistió el profesor de derecho constitucional, don Teodoro Ribera, quien nos ilustró acerca de los contenidos de la sentencia del Tribunal Constitucional a que me referí, e hizo hincapié en algo muy importante -al menos desde mi punto de vista- que ha estado en el debate y que me gustaría que quedara claro, cual es que, a pesar de que los fondos previsionales constituyen para el afiliado parte de su propiedad, se trataría de bienes destinados a un fin único y exclusivo; sin embargo, igual no puede afectarse la facultad de disposición del afiliado sobre ellos. El afiliado tiene facultad de disposición sobre sus fondos, de modo que cualquier sistema que le impida elegir la alternativa que más convenga a sus intereses, suplantando su voluntad y reemplazándola por lo dispuesto en normas legales, es inconstitucional. En esta materia rige la autonomía de la voluntad del propietario, que es dueño de sus fondos previsionales. Respecto del actual sistema de consultas y ofertas de montos de pensión considerados en el proyecto informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Corporación, el profesor Ribera opinó que no superaría las inconstitucionalidades declaradas por el Tribunal Constitucional. Debo señalar que coincidí con lo expresado por nuestro ex colega, profesor Teodoro Ribera, y por eso planteé en la Comisión de Hacienda que las indicaciones sustitutivas presentadas por el Ejecutivo no habían solucionado todos los problemas de constitucionalidad indicados por el Tribunal Constitucional. En un primer momento, el Ejecutivo se mostró bastante molesto con esta interpretación -al menos eso fue lo que vimos en la prensa-, pero, afortunadamente, en una buena reacción, formuló importantes indicaciones sustitutivas a algunas de las normas del proyecto aprobadas en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto deberá volver a la Comisión de Trabajo o, a lo menos, a la de Hacienda. Las indicaciones del Ejecutivo entregan más elementos y mejores condiciones para que la autonomía de la voluntad se exprese. Se modifica el Nº 8, del artículo 1º, que introduce un nuevo artículo 61 bis, de la siguiente forma: a) Reemplázanse los párrafos tercero y cuarto de la letra b) de su inciso

segundo, por el siguiente: “Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de

fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de

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referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo”.

b) Reemplázase la primera oración del párrafo quinto de la letra b), de su inciso segundo, que ahora pasa a ser párrafo cuarto, por la siguiente:

“Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones”.

c) Reemplázase en el primer párrafo de la letra c) de su inciso segundo, la expresión “programado y”, por la siguiente: “programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda,”.

También se formula indicación para modificar el número 10 de la siguiente forma: Se reemplaza el inciso primero de la letra e) por el siguiente: “Respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra”. A mi juicio, las indicaciones corrigen adecuadamente el texto del proyecto y establecen con exactitud las responsabilidades de los directores de las aefepés o de los intermediadores cuando incurran en irregularidades. No queda abierta una especie de ley penal en blanco respecto de lo que haga o no cualquier intermediador. En esta materia, nos acercamos a las soluciones correctas, ya estamos en tierra derecha. Las indicaciones del Ejecutivo corrigen en forma adecuada las normas mínimas. Debe establecerse un mecanismo de comisión máxima, porque, de lo contrario, se puede licuar, en forma indebida, la pensión o el fondo previsional a que tiene derecho el ahorrante. Pero, por otra parte, se establece el principio

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de que el dueño de los fondos es el ahorrante; es decir, él es el propietario y quien tiene la libertad de disponer de esos fondos. De acuerdo con las normas que rigen la formación de la ley, a raíz de la presentación de esta indicación la iniciativa tendrá que volver a comisiones, pero con avances y no retrocesos. Las dudas de constitucionalidad respecto de determinadas normas se superan con las indicaciones, que, ojalá, se aprueben en las comisiones respectivas, a fin de avanzar en una pronta aprobación de esta iniciativa, que, desde hace bastante tiempo, esperan los sectores ahorrante previsional y pasivo. He dicho. El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, uno se entusiasma con la discusión -escuchaba a los diputados Cardemil, Jaramillo y Riveros- de un tema serio, y no se explica los diez años de tramitación en el Congreso, como lo señaló el colega Cardemil. Este es un problema que afecta a todo el país. Son más de 500 mil pensiones. Se trata del futuro de los jóvenes que nos acompañan en la tribuna. Por lo tanto, no es un tema menor. Sin embargo, a veces, las cifras nos confunden: a la fecha, sólo un 26 por ciento de quienes han jubilado lo ha hecho por vejez, es decir, uno de cada cuatro. Por viudez, que podría asimilarse de alguna manera a esa causal, un 15 por ciento. Es decir, entre una y otra modalidad se llega al 40 por ciento. Sin embargo, de acuerdo con la información recibida, el 39 por ciento de la gente está jubilando anticipadamente. En la actualidad existen dos sistemas para jubilar, y estamos agregando un tercero. Uno es el de rentas vitalicias. Las compañías de seguros programan la renta hasta el fallecimiento del ahorrante, lo que da seguridad y garantía. El otro es el de las AFP, es decir, rentas programadas hasta que se acabe el dinero. Después contaré qué sucede con este sistema. Antes de entrar a la parte negativa, veamos lo positivo del proyecto. Su texto es conciso, preciso y macizo, y corrige una serie de imperfecciones. Así, en cuanto a los niveles de las comisiones, apenas el Senado aprobó la iniciativa, éstas bajaron automáticamente: de un promedio tradicional de 6, a 3 por ciento. Eso demuestra que cuando se establece cierta regulación en las comisiones, viene el susto y ellas se reducen a la mitad. Es decir, una persona, con una vida laboral de 30 años y considerando el anterior promedio de 6 por ciento, perdía el equivalente a 4 años de cotizaciones en pagar estas comisiones. Otro tema, el conflicto de intereses. Lo que el intermediario debe buscar es lo mejor para quien va a jubilar. Sin embargo, a veces, el intermediario buscaba lo mejor para él y no para el que jubilaba. Se corrige esa distorsión.

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En cuanto a la información -todos recordaremos lo que sucedió en algunas casas comerciales cuando quedó en evidencia lo que significa tener un disco con información- en este ámbito, al no ser pública, se generaba un mundo subterráneo, que iba y venía con distintas precisiones. También se corrige. Ahora bien, de estas 500 mil personas, ¿cuántas son letradas? ¿Cuántas entienden de números? ¿Cuántas pueden hacer cálculos actuariales o matemáticos? Peor aún, ¿adónde están? ¿En Cumpeo? A lo mejor en la provincia de Valdivia; pero no en su capital, que es una ciudad grande, sino en alguna de las localidades alejadas; quizá hacia la cordillera. ¿Adónde accede esa gente? Simplemente, a lo único que se le ofrece. ¿Y quién se lo ofrece? De las 15 ó 16 compa-ñías, sólo una o dos. Estamos corrigiendo el punto, de modo que haya pleno acceso a la información, a fin de que todas las compañías puedan postular y proponer su oferta. Estamos entregando más información y ofreciendo una alternativa nueva, una mezcla entre retiro programado y renta vitalicia, esto es, otra posibilidad para los que entiendan un poco, y más fiscalización, porque la requerimos. Dadas estas rebajas de las comisiones y la mejor información, no me cabe duda de que habrá un aumento en los montos de pensiones mínimas, que hoy, en promedio, no ascienden a más de 130 mil pesos -unos 200 dólares-. Es una cifra harto menguada para un país que se dice que galopa. Por lo tanto, en esas condiciones, me parece adecuado. Sin embargo, hay algunos temas que quisiera relevar. Primero, el total del producto interno bruto que implica el sistema de pensiones es de 7,8 por ciento, y está aumentando. El Estado pone 4,7 por ciento para la parte civil; a Defensa se le asigna 1,4 por ciento. Total: 6,1 por ciento. Las administradoras de fondos de pensiones, con retiro programado, y las compañías de seguro, con las rentas vitalicias, representan un 1,7 por ciento. ¿Cuál es el tema? En nuestro país la esperanza matemática de vida es hoy de 76 años, pero todo el sistema está calculado para 65 años. ¿Quién va a ahorrar? ¿Los jóvenes que están en las tribunas, para pagarles a los que jubilarán en los próximos 20 años? ¿O tendrá que financiarlo el Estado? Éste es el tema de fondo, que no estamos solucionando con el proyecto en debate. Este sistema no es sostenible. Dado que se están efectuando cada vez más rentas programadas, ¿quién subsidiará las pensiones mínimas cuando se acabe la plata del fondo para tales rentas? Obviamente, el Estado. Estamos abriendo un forado tremendo. No estamos hablando de tratados comerciales, sino de la previsión. Seguiré afirmando, con altura de miras y con responsabilidad, que el tema previsional de las Fuerzas Armadas debe ser resuelto en este Gobierno. Las cifras actuales, que vienen subiendo desde los 500 millones de dólares, ya ascienden a 880 millones de dólares de aporte. Para el año 2020 estaremos sobre los 2 mil millones de dólares. ¿Quién pagará eso? Debemos tener, no la habilidad, sino la hombría de juntarnos con las Fuerzas Armadas. Los estudios están. ¿Hasta cuándo los escondemos? No se trata de llevar

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intranquilidad, y nadie quiere afectar los derechos adquiridos, pero éste es un tema que no resiste análisis. El ministro de Hacienda no dice cuáles son las proyecciones, porque ellas están claras. Miremos lo que estamos haciendo aquí. ¡Qué inconsistencia, señor ministro! Estamos aumentando los requisitos para las pensiones anticipadas, porque 40 por ciento de la población se jubila antes. Es decir, la esperanza de vida es de 76 años; podemos jubilar a los 60, en el caso de las mujeres, y a los 65, en el de los hombres, pero el promedio jubila a los 55 años de edad. O sea, trabajamos 20 ó 25 años y luego vivimos de una pensión durante 15 años. Será justo desde el punto de vista humano, pero financieramente no tiene validez. Y respecto de eso, ¿qué hace el señor ministro? Aumenta los requisitos -lo aplaudo-, para impedir la jubilación anticipada. ¿Por qué no se hace lo mismo con las Fuerzas Armadas? Ahí sí pueden jubilar a los 40 ó 42 años de edad. Obviamente, el sistema va bien encaminado. ¡Hay que postergar la jubilación! Eso significa que debemos tratar el tema en forma seria. Aquí no estamos hablando de populismo, sino de un asunto real que debe ser analizado, claro está, sin afectar a quienes ya entraron y tienen un determinado sistema, el cual, claramente, a futuro el país no resistirá. Hoy, el aporte del Estado asciende a 875 millones de dólares. En el 2006 -estamos hablando de finales de este Gobierno y principios del siguiente-, el monto será de 1.200 millones de dólares, y el año 2030, de 2.700 millones de dólares. Subimos el IVA, reforzamos la salud. Aquí tengo los porcentajes: 4 puntos para el IVA, 4 puntos para la reforma de la salud, 4 puntos para el Chile Solidario, pero falta el cuarto. El señor ministro tiene un tema pendiente: la reforma previsional de las Fuerzas Armadas, que debe resolverse hoy o mañana. Eso quedará en la historia. Si no lo hace este Gobierno, será el próximo y, por ende, otro ministro. Por lo tanto, espero que el ministro de Hacienda del próximo gobierno de la Concertación se atreva a pensar en el país, ya que tanto los tratados como este asunto son temas de país. El segundo aspecto al que quiero referirme dice relación con la incorporación de los bancos en las posibilidades de jubilación. ¡Otra vez la concentración económica! ¡Otra vez el poder económico de la banca! Donde la banca ha estado presente, ha copado en cuatro o cinco años el mercado. ¡Vean los seguros generales, los seguros de vida, los seguros de desgravamen! ¿Saben lo que pasará? Ya lo estoy incorporando en mi léxico, pues tengo cuenta corriente, línea de sobregiro, línea de crédito, crédito hipotecario; pago en el banco los seguros del auto, de la casa, por robo, por incendio, de desgravamen; tengo tarjetas de crédito. ¿Saben que incorpora ahora el banco? ¡Mi pensión! Mi pensión se va al banco y así se queda la entidad bancaria con el paquete completo, y me hará una oferta por todo. Pero con una diferencia. Es muy fácil vender seguritos o este tipo de seguros de desgravamen, pues está todo calculado, no se necesita un experto; además, son anuales, y si el próximo año me enojo lo caduco. Sin embargo, el seguro de vida, o sea, mi

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jubilación, es una materia técnica, que necesita de alguien que sepa, que sea un experto, pues no hay posibilidad de arrepentirse. Si alguien contrató una pensión, se acabó el cuento por los próximos 20 años. ¡Qué gran diferencia! He presentado una indicación para eliminar lo propuesto por el Ejecutivo. Sé que tiene buenas conexiones con la banca y que ésta lo presiona; pero, con la concentración económica que existe en este país, tres bancos tienen prácticamente el 60 por ciento del mercado. Ahora quieren, además, la jubilación de los chilenos. ¡Por favor, si este es un gobierno de la Concertación! ¡Un gobierno humanista y social! Pero también le tenemos miedo. No sólo tenemos problemas con las Fuerzas Armadas, sino también con la banca. ¡Qué tremendo susto! Quizás, muchos ejecutivos de gobierno viajan por el mundo a conferencias; así se llaman hoy. He presentado una indicación, que sea, al menos, un saludo a la bandera, aunque sea simbólico, pues me parece que la banca no debe entrar en la previsión de los chilenos. ¡Es nefasto! Ellos no dan más competencia. No tienen la calidad ni la gente entrenada para vender o asesorar en este tipo de actividades. Además, hay conflictos de intereses, porque harán ventas atadas. Por ejemplo, contratan la pensión a 20 años -se trata de montos grandes-, y, a cambio de ello, hacen un descuentito por acá y entreguen una línea de crédito por allá. Tienen toda la información. Bueno, qué más vamos a decir. No hay un acercamiento al mercado de esta manera; todo lo contrario. En la discusión del proyecto hablábamos de transparencia. Eso queremos. La transparencia para el afiliado, pero también respecto de quienes realizarán el negocio previsional. Ya lo decía el diputado Riveros sobre el tema de las AFP. Agreguemos los bancos, y el daño será irreparable. Otro tema respecto del cual también comparto lo que decía el diputado señor Riveros, se refiere a considerar que se trata de un fondo -así lo señala el DL 3.500- y que se podrá cobrar una comisión de intermediación. Pero si las platas salen y ya no son fondos, sino que se van a las compañías de seguros, tengo mis dudas de si realmente se puede cobrar comisión. Sin duda, el tope de 2,5 por ciento, limitarlo a 18 meses y que los expertos lo estudien, constituyen un avance, pero me parece que no debiera haber comisiones. También hay una indicación presentada por el diputado señor Riveros, a la cual me sumo, que dice relación con la disposición que señala que desde el 2003 rige la transitoriedad para todos estos cambios que estamos haciendo a la renta anticipada. Obviamente, tendrá que aplicarse cuando la ley empiece a regir. Hay otros temas que quizás no están considerados en la iniciativa, pero quiero que el señor ministro, por lo menos, nos dé una opinión. Tenemos la jubilación, y no alcanza. Introdujimos los ahorros voluntarios y distintos tipos de fondos. ¿Cuál es la gracia del ahorro voluntario? Supongo que muchos parlamentarios lo estarán tomando. De lo contrario, se lo recomiendo. Así es la ley. Se trata de una ventaja tributaria, porque da un descuento tributario sobre un porcentaje de lo que se desvía a ese fondo. Pero los que ganan menos de 500 mil pesos, ¿cuánto pagan de impuestos? O sea, esto es para personas de

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clase media hacia arriba. A quienes ganan más de 800 mil o de un millón de pesos, vamos a aportarles dinero para asegurarles una pensión razonable. Me parece muy bien; es un incentivo del Gobierno. Pero ¿qué pasa con los que ganan menos? Siempre pierden. Deseo señalar al ministro que respecto del 401 K, tenemos la experiencia americana y la europea. Se trata de crear por ley este fondo, que permite a las empresas, con incentivos tributarios, contribuir con una parte, y al trabajador, con otra. Se va haciendo en conjunto; ambos discuten dónde invertir y cómo hacerlo. Pero le damos una ayuda a los que ganan menos de 500 mil pesos. A la empresa también le conviene, porque tendrá incentivos tributarios. Creo que el 401 K, cómo se le llama allende los Andes, debe ser implementado a la brevedad. Pensé que estaría incluido en esta iniciativa o en la de mercado de capitales dos, pero no lo está. Se dice que quizás será una iniciativa separada. Ojalá que sea cierto, a fin de corregir distorsiones, pues el señor ministro sabe lo que está pasando. Las tasas de interés están bajando. Las AFP no tienen el 8, 9, 10 ó 12 por ciento que rindieron en los últimos veinte años. El Banco Central fija una tasa de 2,75, aunque dicen que quiere subirla. El ministro nos decía ayer que la inflación está bajando y que hay que reactivar el país; pero el Banco Central quiere subir las tasas. Es el mundo al revés. Pero eso indica que las tasas de interés están bajando. No volveremos a tener rentabilidades del 8 ó 9 por ciento para los 25, 30 ó 35 años de acumulación de fondos. Por lo tanto, el fondo que una persona se llevará al final será menor, no sólo por las tasas de interés, sino por el aumento, cada año, de las expectativas de vida. Por lo tanto, en diez años más, cuando la persona tenga ochenta años, figurará trabajando los mismos años y aportando lo mismo. Es decir, al repartirse en más años, el fondo será menor. Si a lo anterior se agrega que pronto se tramitará la ley de flexibilidad laboral, queda todo amarrado, incluso la estabilidad laboral. El señor ministro es el impulsor de una iniciativa de ley que me parece moderna, en términos genéricos. Pero como vamos a propiciar el trabajo temporal por hora, tal cual sucede en Europa y en Estados Unidos, ¿cómo acumularán fondos esos trabajadores para su jubilación? Al final, se recurre al fisco. Está bien. Me gusta que el Estado sea solidario, que tenga un tamaño razonable para ir en ayuda de las personas; de lo contrario, no tendría sentido. Pero ¿de dónde vamos a sacar la plata? En 2006 se acaba el aumento del IVA. Los tratados internacionales -lo vimos ayer- hasta el 2020 seguirán creándonos hoyos, desde el punto de vista del fisco, no desde el punto de vista del país. Entonces, ¿quién va a pagar todo eso? Me parece que esta iniciativa es una buena reforma, un buen avance, pero nos quedamos a medio camino. Quizás debemos ser un poco más acuciosos. Todavía se pueden corregir algunas situaciones, pero la discusión queda ahí. Creo que es un tema demasiado relevante para el país, como para agotarlo. Sin duda, diez años son suficientes para avanzar con algo. Dejo planteadas estas inquietudes. Se han presentado indicaciones, que analizaremos en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda. He dicho.

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El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Salaberry. El señor SALABERRY.- Señor Presidente, me referiré a dos puntos de este proyecto, que fue ampliamente discutido en las Comisiones de Trabajo -a la que me correspondió asistir- y de Hacienda. Si bien el informe de la Comisión de Hacienda modifica algunos criterios debatidos en la Comisión de Trabajo, hay dos hechos que, en particular a los diputados de la UDI, nos preocupan. Uno, dice relación con el sistema de consultas y la obligatoriedad que este sistema tendría a la hora de pensionarse por parte de un beneficiario del sistema de fondos previsionales. El hecho de participar o no en este sistema lo amarraría a tener que optar por una u otra decisión al interior del sistema de consultas. Nos preocupa ese grado de obligatoriedad. El segundo hecho dice relación con la fijación de precios en el tema de las comisiones, poniendo un freno a lo que se ha llamado “licuado” de los fondos individuales de pensiones. No comparto lo planteado por el diputado señor Lorenzini respecto de lo dicho por la autoridad al presentar este proyecto, en cuanto a que las comisiones bajaron automáticamente al fijarse un precio. Creo que la competencia hizo que fueran bajando esas comisiones, y el Ejecutivo, al poner un porcentaje de ellas como tope máximo, reflejó lo que sucedía en un mercado competitivo. No éramos partidarios -así lo refleja la votación en la Comisión de Trabajo- de la fijación de un porcentaje de 2,5 por ciento de los fondos, con un tope máximo de 40 UF. A nuestro juicio, eso es regresivo. En esa misma línea, el Ejecutivo retiró la indicación. Por lo expuesto, manifiesto nuestra posición favorable al proyecto, pero solicitamos votación separada del artículo que dice relación con el sistema de consultas y del que se refiere a la fijación de tarifas de 2,5 por ciento con un tope máximo de 40 UF. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Quintana. El señor QUINTANA.- Señora Presidenta, este proyecto ya completó su trámite en el Senado, donde ingresó en 1994, y fue estudiado por las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social. Los informes que de ahí emanaron debieron ser complementados, por acuerdo de Comités adoptado con fecha 7 de noviembre de 2000. Posteriormente, un grupo de parlamentarios recurrió al Tribunal Constitucional, al esgrimir argumentos de elegibilidad para los cotizantes que, al revisar la historia del proyecto, en cierto momento pueden confundirse, incluso, con los intereses de las propias empresas aseguradoras.

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El 4 de septiembre de 2001, el Tribunal Constitucional remitió copia de la sentencia dictada en el requerimiento formulado en contra de algunas disposiciones del proyecto original. ¿Qué tenemos hoy en el proyecto? La primera modalidad tiene la virtud de permitir que el afiliado opte por un monto mensual de pensión que él estime adecuado para cubrir sus necesidades; pero la gran dificultad radica en que no es posible determinar con certeza la cantidad de años que el afiliado vivirá, lo que puede derivar en el problema de que, una vez agotados los recursos, no se pueda contar con una pensión. La segunda de esas modalidades, la de rentas vitalicias, presenta la ventaja de proveer al afiliado pensionado de fondos constantes y periódicos por todo el resto de su vida. La gran crítica a este sistema radica en que el afiliado pierde la propiedad sobre sus cotizaciones previsionales, y debe asumir individualmente el riesgo de una corta sobrevida, evento ante el cual la compañía genera una ganancia neta con los fondos traspasados. Sin embargo, los motivos que llevan al Ejecutivo a presentar un proyecto de ley a fin de reformular los mecanismos de concesión de pensiones bajo la modalidad de renta vitalicia, dicen relación con ciertos defectos estructurales que se han detectado en el funcionamiento de este sistema. La idea matriz del proyecto consiste en equilibrar el mercado de las rentas vitalicias, entregando al afiliado las herramientas necesarias para afrontar exitosamente, y a un costo razonable, la decisión que en esta materia debe tomar. El mejoramiento de la calidad en la transmisión de la información, la claridad en la definición de los participantes en el sistema de consulta, así como la claridad en las ofertas, la selección de modalidad de pensión y otros temas, como el remate y las ofertas al margen del sistema, son aspectos que valoramos en este proyecto. Al respaldar el proyecto, lo hacemos con la convicción de que moderniza un sistema que puede y debe ser eficaz y absolutamente transparente. Por eso, debemos aprobar las modificaciones, pero, además, estar atentos a cualquier enmienda futura. Una de las fortalezas del sistema radica en su flexibilidad, que deriva de su identificación con la capacidad de cada persona para asumir su previsión, pero con la fiscalización del Estado, el cual tiene como tarea esencial velar por el bien común. En este contexto, destaco el artículo 72 bis, que logra transparentar la oportunidad de la emisión y difusión del listado de quienes están en condiciones de pensionarse y el rol que en ese proceso le cabe a la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La modernización del país pasará la prueba de la blancura en lo que respecta a un sistema privado perverso, y logrará la plena equidad, cuando resuelva el tema de las jubilaciones y de las pensiones de manera eficiente, justa y con sentido de realismo -porque en los años venideros habrá una población creciente que se incorporará al sector pasivo-, pero también con solidaridad y transparencia, las

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mismas que buscan respaldar este nuevo proyecto que hoy esperamos aprobar. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el ministro del Trabajo, señor Ricardo Solari. El señor SOLARI (ministro del Trabajo).- Señora Presidenta, en respuesta al diputado Riveros, quien preguntó específicamente en qué acápite del decreto ley 3.500 -que es el fundamento del sistema de pensiones en Chile- se establece la posibilidad, por parte de las aseguradoras, de retener una parte de estos recursos por el cobro de una comisión de intermediación, debo señalar que no existe ninguna mención expresa ni fundamento para retener esos recursos por concepto de comisión. Lo que sí se dispone es el traspaso del total de los recursos del patrimonio del afiliado a la compañía aseguradora, que es la que, a su vez, descuenta los gastos propios del ejercicio de la función de asegurador. Por lo tanto, las disposiciones que se discuten en este proyecto clarifican o hacen sólido, desde el punto de vista jurídico, el cobro por intermediación. Es decir, a partir de una situación que se traduce en el traslado de recursos hacia aseguradoras para un descuento, se llega a otra, en la que se establece de modo más específico en qué términos operará la comisión de intermediación, lo que constituye el centro del proyecto, toda vez que se dispone una mayor información respecto del efecto que tendrá el costo de intermediación sobre el patrimonio del afiliado y su pensión. El proyecto, tiene plena justificación por ese solo hecho. Por eso, aunque los respetamos, no compartimos los fundamentos dados por el Tribunal Constitucional al cuestionar algunos de los artículos del proyecto aprobado por el Senado. Con la misma disposición, hemos hecho un gran esfuerzo para encontrar consensos para que esta iniciativa -y agradecemos a los diputados que se han involucrado en ello-, que tiene gran significación en el monto de las pensiones que tendrán los trabajadores que hoy cotizan en las administradoras de fondos de pensiones, posibilite una mayor información para éstos. Por eso, y de acuerdo con lo que hemos escuchado, estamos convencidos de que el proyecto será aprobado. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Carlos Vilches. El señor VILCHES.- Señora Presidenta, en esta ocasión, la Cámara de Diputados se encuentra abocada a discutir uno de los temas, tal vez, más relevantes para la ciudadanía, por cuanto se relaciona con la calidad de vida de las personas que, accediendo al ahorro previsional durante su vida laboral, posteriormente pueden tener la posibilidad de una jubilación que les permita

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vivir con dignidad y con un nivel de vida similar al que tuvieron en su vida útil de trabajo. Por eso son importantes los conceptos que involucra este proyecto. En primer lugar, debo señalar -al igual que los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra- que un cambio significativo en esta era moderna ha sido la expectativa de vida. Hoy es de 76 años, de acuerdo con la información que hemos recibido en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Eso tiene una alta significación, porque no podríamos legislar para que una persona se acogiera a jubilación en condiciones tales que la expusieron a que finalmente se agotaran sus recursos y, en definitiva, no hubiera fondos para respaldar su pensión. En estos momentos hay gente que ha vivido esa situación. Por eso, es necesario aclarar ese punto a fin de que haya plena claridad y transparencia sobre el particular. En ese sentido, el proyecto establece un sistema para racionalizar las comisiones por intermediación que cobran las compañías aseguradoras o los corredores de seguros al gestionar la concesión de una renta vitalicia para el afiliado. El problema que teníamos hasta que iniciamos este debate era que había aberrantes montos por concepto de comisiones. Las personas eran tentadas con incentivos o con bienes para acogerse a una jubilación anticipada, y de sus propios recursos les sacaban cantidades de dinero por concepto de comisiones, muy superiores a las que se fijan en este proyecto, cuyo monto tope es de 2,5 por ciento, valor que se cobraría al otorgar una jubilación anticipada. La falta de regulación de estas comisiones históricamente ha significado para los afiliados la pérdida de importantes porcentajes de sus recursos. Se habla de un promedio de 6 a 7 por ciento de pérdida de los fondos, por lo que el proyecto establece un 2,5 por ciento sobre las comisiones. Un efecto directo de dicho tope será evitar la “licuación” de los recursos previsionales con motivo de acuerdos de pagos de comisiones altas contra reembolso de parte de ellas en favor del pensionado, quien, si bien hoy recibe un dinero, verá mermado el monto definitivo de su pensión. Es muy importante la modificación, porque la disminución de los recursos totales que con tanto esfuerzo han ahorrado las personas, les significa una pensión menor. Otro aspecto destacable se refiere particularmente al conjunto de normas propuesto para otorgar las mejores condiciones de información al afiliado, en la perspectiva de reconocer que la decisión que adopte en estas materias produce efectos permanentes en su futuro. El reconocimiento de una decisión correctamente informada, en cuanto debe considerar una lectura de fácil acceso para todos, forma parte del fundamento de esta iniciativa. Destaca, además, el hecho de que los grados de satisfacción observable en los pensionados se construyen sobre la base de lo prometido y lo obtenido, por lo que debemos fomentar la ausencia de brechas entre ambos conceptos. En este sentido, hubo una amplia discusión para considerar la posibilidad de que, incluso, al haber recursos, electrónicamente se pudiera hacer un remate de la posibilidad de una jubilación, y que pudiera optar a ella cualquier empresa aseguradora. Asimismo -como se ha señalado-, se establece, al

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mismo tiempo, la posibilidad de que la banca pueda integrarse al sistema y así entregar este tipo de jubilaciones. Si bien el aumento de los requisitos para acceder a los sistemas de pensión anticipada constituye un límite a la libertad de decisión respecto de los fondos de pensiones, con ello se persigue la finalidad -es necesario tomar conciencia de esto- de promover que la jubilación se otorgue más tarde que temprano. Por eso, el proyecto establece como requisito para jubilar anticipadamente, entre otras normas, que el monto que se obtenga llegue al 50 por ciento de la última renta y hasta un 70 por ciento de ella, mediante un proceso escalonado. En lo personal, concluyo que el proyecto apunta en el sentido correcto. Quiero rescatar un elemento que admite ser analizado desde un sinnúmero de aspectos. Me refiero a la prohibición de la venta atada en materia de rentas vitalicias, en el caso de corredoras de seguros que son filiales bancarias. La venta atada se prohíbe expresamente en este proyecto, lo que permiten transparentar un mercado que así lo requiere, a partir del hecho de que se permite que dichas filiales bancarias se dediquen al corretaje de rentas vitalicias, mercado que hasta hoy les estaba vedado. Esta decisión legislativa implica un gran desafío para las entidades fiscalizadoras, ya que debemos reconocer la dificultad que implicará la detección de infracciones a dicha prohibición. Por esta y otras consideraciones, anuncio mi voto favorable. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde votar en general el proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Para su aprobación, se requiere el voto favorable de 58 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay,

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Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Von Mühlenbrock y Walker. -Se abstuvo el diputado señor Letelier (don Felipe). La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En consecuencia, el proyecto vuelve a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda para un segundo informe.

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2.8. Nuevo Informe Comisión de Trabajo. Cámara de Diputados. Fecha 14 de octubre, 2003. Cuenta en Sesión 11, Legislatura 350. BOLETIN N°1148-05-(S)-2 INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL D.L. N° 3500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. _________________________________________________________ HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S. E. el Presidente de la República, que modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, el que ha sido calificado con urgencia “suma” en todos sus trámites constitucionales. A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Ricardo Solari Saavedra; la señora Subsecretaria de Previsión Social, doña Macarena Carvallo Silva; el señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Guillermo Larraín Rios; el señor Superintendente de Valores y Seguros, don Alejandro Ferreiro Yazigi; el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías, y el señor Asesor del Ministro del Trabajo, don Francisco del Río Correa. ***************** En conformidad con lo preceptuado por el artículo 290 del Reglamento de la Corporación en este Informe corresponde hacer mención expresa de: I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

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NUEVO INFORME COMISION DE TRABAJO

No fueron objeto de indicaciones al texto aprobado en el Primer Informe de vuestra Comisión los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, del artículo 1° ; los numerales 1 y 2 del artículo 2°, y los artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 5°; 6° y 7° transitorios. II.- ARTÍCULOS QUE DEBEN DARSE POR APROBADOS REGLAMENTARIAMENTE, CON INDICACIÓN DE AQUELLOS QUE CONTIENEN NORMAS PARA CUYA APROBACIÓN SE REQUIERE QUÓRUM ESPECIAL. Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, del artículo 1°; los numerales 1 y 2 del artículo 2°, y los artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 5°; 6° y 7° transitorios, deben darse por aprobados reglamentariamente por no haber sido objeto de indicaciones, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento. No obstante lo anterior, todos ellos, con excepción de los numerales 8, que fue objeto de indicación, 13 letra b) y 14 letra a) del artículo 1°; el numeral 2, que ha pasado a ser 3, y el numeral 2 nuevo del artículo 2° del proyecto, revisten el carácter de normas de quórum calificado y deben ser aprobados con ese quórum especial en atención a que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. Asimismo, a juicio de vuestra Comisión, deben aprobarse con el mismo quórum especial el numeral 10 del artículo 1°; numeral 2 del artículo segundo y articulo 8° transitorio, que fueron objeto de indicaciones y que también regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. III. ARTÍCULOS QUE EL SENADO HA CALIFICADO COMO NORMAS ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO Y LA DE AQUELLOS A LOS CUALES LA COMISIÓN OTORGUE IGUAL CARÁCTER. En su segundo Informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y de Previsión Social Unidas, el H. Senado calificó con el carácter de normas de quórum calificado a todas las disposiciones del proyecto. Vuestra Comisión estimó que la normativa propuesta en el proyecto en informe, conforme lo dispuesto en el artículo 19, número 18, de la Constitución Política de la República, reviste, efectivamente, el carácter de norma de

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quórum calificado por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, salvo las materias consagradas en el artículo 61 bis del D.L. 3500, de 1980, contenida en el numeral 8 del artículo 1 del proyecto; la letra b) del artículo 64, del DL 3500, de 1980, contenida en el numeral 13 del artículo 1 del proyecto; la letra a) del artículo 65, del DL 3500, de 1980, contenida en el numeral 14 del artículo 1 del proyecto, y el inciso segundo del artículo 41 del D.F.L. Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, propuesto en el numeral 2, que paso a ser 3, y el numeral 2 nuevo del artículo segundo del proyecto. IV.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS Vuestra Comisión no suprimió artículos del proyecto. V.- ARTÍCULOS MODIFICADOS Producto del estudio y aprobación de las indicaciones formuladas, vuestra Comisión aprobó modificaciones a los numerales 8 y 10 del artículo 1°; a los numerales 2, que ha pasado a ser 3 del artículo 2°, y al artículo 8° transitorio, que se reproducen a continuación: ARTICULO 1° “8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una

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solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, en base al costo bruto por unidad de pensión. En tal sentido, no se considerará comisión por la intermediación, a menos que el afiliado indique que ha recibido asesoría de un intermediario de rentas vitalicias o que la ofeerta haya sido emitida a solicitud de éste, en cuyo caso la oferta se emitirá explicitando el costo bruto, el costo neto y la comisión. Esta última deberá ajustarse a los establecido en el inciso noveno del artículo 62. Se entenderá por costo por unidad de pensión el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Por su parte, los montos de pensión bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado en términos netos, es decir, descontando el valor de las comisiones por retiro. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado." c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado y para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.

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Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.” -- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para: a) Reemplazar los párrafos tercero y cuarto de la letra b), de su inciso segundo, por el siguiente: “Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo.”.

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En la primera parte del párrafo se permite que las rentas vitalicias con componente variable se presenten en el sistema de consultas y ofertas, en unidades o monedas distintas a la UF. Este cambio corresponde a una armonización de la norma, ya que la modificación que este proyecto de ley introduce al artículo 62 del D.L. Nº 3.500, ya está permitiendo expresar el componente variable de las rentas vitalicias en unidades o monedas autorizadas por la SVS, distintas de la UF. Además, en cuanto a las ofertas de rentas vitalicias, se elimina la presentación del costo bruto por unidad de pensión, con el propósito de simplificarlas y hacerlas más comprensibles para el afiliado. Se establece una comisión de referencia para que las compañías de seguros presenten sus ofertas de renta vitalicia, lo cual tiene las siguientes ventajas: -- Precisa en qué forma va a operar el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión. -- Permite preservar los canales de distribución de las compañías de seguros, manteniendo la información en el sistema para el afiliado. Es importante señalar que la comisión de referencia utilizada en el sistema no podrá superar la comisión máxima que pueden pagar las compañías de seguros a los intermediarios, según este proyecto de ley, lo cual permitirá al afiliado conocer el piso que tendrá su pensión. Finalmente, dado que se permite ofertar pensión en base a una comisión de referencia, para resguardo de los futuros pensionados, se consigna explícitamente en la modificación legal que cuando la comisión o retribución pagada efectivamente por la compañía de seguros, sea menor a la utilizada en el sistema como referencia, o cuando no se pague comisión o retribución, la pensión debe incrementarse. La forma en que la menor comisión se traducirá en mayor pensión será establecida conjuntamente por las Superintendencias de Valores y Seguros y de AFP, para mayor seguridad del pensionable . -- Esta indicación fue aprobada por 6 votos a favor, 2 en contra y ninguna abstención. b) Reemplazar la primera oración del párrafo quinto de la letra b), de su inciso segundo, que ahora pasa a ser párrafo cuarto, por la siguiente:

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“Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones.”. En esta modificación se equipara la presentación de las ofertas en el caso de rentas vitalicias con aquellas de retiro programado. Es decir, en ambos casos se deberá presentar la pensión y las comisiones respectivas. -- Esta indicación fue aprobada por unanimidad. c) Reemplazar en el primer párrafo de la letra c) de su inciso segundo, la expresión “programado y”, por la siguiente: “programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda,”. El objetivo de esta modificación es permitir que las rentas vitalicias con componente variable puedan presentarse en el sistema de consultas y ofertas, en unidades o monedas distintas a la UF. Corresponde a una adaptación de la norma a la modificación que este mismo proyecto de ley incorpora al artículo 62. -- Esta indicación fue aprobada por unanimidad. 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta

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pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado." b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.” "c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". e) Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos:

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"Las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar directa o indirectamente a los intermediarios, agentes de venta u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución por la intermediación o venta de éstas, por hasta un monto equivalente al 2,5% de los fondos del afiliado traspasados a la Compañía de Seguros seleccionada, por cada renta vitalicia contratada. Con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento. Por consiguiente, las Compañías de seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión definida anteriormente, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.” -- La Comisión de Hacienda formuló indicación para eliminar en el N° 10, en el primer inciso que agrega la letra e), la oración “con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento”, pasando el punto seguido (.) a continuación de la palabra “contratada” a ser punto aparte. -- Esta indicación fue aprobada por 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones. -- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para: a) Reemplazar el inciso primero de la letra e) por el siguiente: "Respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto

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supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra.”. En esta modificación se mantiene la comisión máxima por intermediación que establece el proyecto actual descontable de los fondos acumulados por el afiliado; sin embargo, se señala que dicho tope a la comisión se aplicará a los fondos traspasados a la compañía de seguros necesarios para financiar una pensión de hasta el 150% de la pensión mínima y el 70% del promedio de remuneraciones y rentas del afiliado, que corresponden a los requisitos para retirar excedente de libre disposición y pensionarse anticipadamente. Es decir la protección a las pensiones respecto de reducciones significativas por pago de comisiones, se establece en un nivel de pensión que la ley ha considerado adecuado para efectos de retiro de excedente y pensión anticipada.

Adicionalmente, con el objeto de dar flexibilidad al porcentaje de comisión máxima establecido por ley, el que podría ser diferente según las condiciones del mercado, se permite su modificación posterior, para lo cual las condiciones básicas que dan objetividad al cambio quedan establecidas en la ley. Asimismo, se preserva la estabilidad de los cambios a la comisión máxima a través de un plazo mínimo de vigencia de éstos. b) Elimínar en el segundo inciso de la letra e), la expresión “Por consiguiente,”, reemplazando el artículo “las” que la sucede por “Las”. A su vez, reemplázase la expresión “la comisión definida anteriormente” por la siguiente: “la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior”. En este caso sólo se está adaptando el párrafo a la modificación del inciso anterior. -- Ambas indicaciones fueron aprobadas por 6 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstención.

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ARTICULO 2° 2.-Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el DL. 3.500 de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La responsabilidad por la infracción a los dispuesto en este inciso será sancionada según lo dispuesto en el DL. 3.538 de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."." -- S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar la última oración del inciso primero del artículo 41, por la siguiente: “La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.”. En esta modificación se precisa en mejor forma, en el DFL Nº 251, el alcance de las sanciones que se aplicarán a quienes ofrezcan beneficios distintos a los establecidos en la ley, en la comercialización de las rentas vitalicias. -- Esta indicación fue aprobada por unanimidad. ARTICULO 8° TRANSITORIO “Artículo 8ª.- Los afiliados que al 1 de enero de 2003 tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 3.500 de 1980, antes de las las modificaciones introducidas por la presente ley.”

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-- La Diputada señora Mella y los Diputados señores Riveros, Lorenzini, Ascencio, Araya, Ortiz, Burgos, Seguel y Montes formularon indicación para reemplazar la frase inicial “Los afiliados que al 1° de enero de 2003”, por la oración “Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley”.

-- Esta indicación fue aprobada por unanimidad. VI.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS. Vuestra Comisión no introdujo nuevos artículos al proyecto. No obstante, agregó un nuevo numeral 2 al artículo segundo del proyecto, propuesto por la Comisión de Hacienda, pasando el actual numeral 2 a ser numeral 3, del siguiente tenor: “2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20 bis: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”.". -- Este numeral nuevo fue aprobado por unanimidad. VII.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

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Vuestra Comisión ha estimado que las modificaciones introducidas a las normas de este proyecto por las indicaciones formuladas, no requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia presupuestaria ni financiera del Estado, de sus organismos o empresas. VIII.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL TEXTO APROBADO POR EL SENADO. Como se expuso en el primer informe de vuestra Comisión, al finalizar el trámite de esta iniciativa en el H. Senado, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento al Excmo. Tribunal Constitucional a fin de declarar como no concordante con los preceptos de la Carta Fundamental algunas de las normas del proyecto relacionadas con el remate electrónico y la obligatoriedad que este sistema implicaba para el afiliado. El pronunciamiento de este alto tribunal, de fecha 21 de agosto de 2001, determinó la inconstitucionalidad de las siguientes normas contenidas en el proyecto: a) Letra b) del numeral 5: Esta norma refiere la obligatoriedad que representa, por una parte, el pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia conforme a las disposiciones del proyecto y, por otra, la de elegir una opción de entre las tres mejores alternativas que el sistema le represente. b) Numeral 6: Esta norma establece en detalle el mecanismo por el cual el afiliado solicita su pensión bajo esta modalidad, y el proceso que se inicia por parte de la administradora y el sistema concursal en que deben participar las compañías de seguros para ofrecer al interesado la mejor alternativa de mercado. Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad formulada por el Excmo. Tribunal Constitucional, S.E. el Presidente de la República formuló, con fecha 14 de junio y 3 de septiembre del año 2002, sendas indicaciones al texto aprobado por el H. Senado, con el objeto de subsanar sus defectos de constitucionalidad. Dichas indicaciones, conjuntamente con las que presentó con fecha 29 de septiembre del año en curso, durante la discusión de este Segundo Informe, fueron aprobadas por vuestra Comisión, constituyendo todas ellas –incluídas las de iniciativa parlamentaria-- modificaciones al texto aprobado por el H. Senado.

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Para una mejor comprensión de las modificaciones introducidas al proyecto en Informe durante su tramitación en esta Corporación, se reproduce, a continuación, en un texto comparado, el proyecto aprobado por el H. Senado y el proyecto aprobado por vuestra Comisión en este segundo trámite reglamentario, destacando en subrayado las disposiciones afectadas por inconstitucionalidad, según lo dispuesto por el Excmo. Tribunal Constitucional. PROYECTO APROBADO POR EL H. SENADO

PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.".

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: “Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el D.F.L. No 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de

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2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 3.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información

acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.” 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.”

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necesaria.". 4.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o

4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la

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realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.". 6.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado deberá

Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.).

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presentar una solicitud de pensión en la Administradora respectiva, la que informará, en su oportunidad, el monto de pensión bajo la modalidad de retiro programado, que percibiría en ésta y en cada una de las restantes Administradoras, descontado el monto de las respectivas comisiones, y en caso de que cumpla con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 62, bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, requerirá de las Compañías de Seguros de Vida que cuenten con una clasificación de riesgo de al menos A, la presentación de ofertas a través de un sistema especial de transmisión de datos. Al requerir de las Compañías de Seguros de Vida las ofertas sobre montos de pensión, la Administradora estará obligada a proporcionar información del afiliado y su grupo familiar, si lo hubiera. Esta deberá referirse, a lo menos, al nombre; cédula nacional de identidad; domicilio; monto nominal y fecha de emisión del Bono de Reconocimiento, cuando corresponda, y saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, como también a la fecha de nacimiento y sexo del afiliado y sus beneficiarios. Con la información señalada en el inciso anterior, las Compañías de Seguros de Vida interesadas podrán efectuar ofertas de montos mensuales de pensión,

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las que deberán estar expresadas en unidades de fomento en base al costo por unidad de pensión. Para estos efectos, se entenderá por costo por unidad de pensión, el capital necesario para financiar una pensión mensual equivalente a una unidad de fomento mientras viva el afiliado, y a su muerte, las pensiones de sobrevivencia que correspondan. En todo caso, las ofertas de las Compañías de Seguros de Vida deberán contener, al menos, un monto de pensión bajo las modalidades de rentas vitalicias inmediata y diferida, sin condiciones especiales de cobertura. Para estos efectos, se entenderá por renta vitalicia sin condiciones especiales de cobertura, aquélla que contempla el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia sólo a los beneficiarios establecidos en el artículo 5º y cuyos montos de pensión se ajusten a los porcentajes establecidos en el artículo 58. Los solicitantes de pensión deberán recibir en la forma que establezca la norma de carácter general señalada en el inciso undécimo de este artículo, información sobre los montos ofrecidos bajo las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, expresados en unidades de fomento y en pesos, debiendo señalarse las diferencias entre las distintas ofertas de pensión en términos de valor presente, como asimismo, la clasificación de

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riesgo de las Compañías de Seguros de Vida que hayan efectuado las respectivas ofertas. Tratándose de una solicitud de pensión de vejez, deberá informarse el monto de pensión estimado que obtendría si postergase su decisión en un año. Si la solicitud correspondiese a una pensión de vejez anticipada, deberá señalarse además, la tasa de descuento aplicada al Bono de Reconocimiento, en su caso. Con posterioridad a que los afiliados hayan tomado conocimiento de las ofertas efectuadas dentro del sistema de consultas, éstos podrán seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra del mismo tipo y cobertura, cuyo monto a lo menos sea igual al promedio de las tres mayores, disminuido en un 2%. Además, en este último caso, la Compañía de Seguros de Vida que ofrezca la pensión deberá tener una clasificación de riesgo de al menos AA. Si los afiliados no eligieren una de las ofertas a que se refiere el inciso anterior, podrán optar, indistintamente, por una de las siguientes alternativas: 1) La realización de un remate vinculante con participación de aquellas compañías de seguros que hubieren presentado ofertas en el sistema de consultas. Para que este remate tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el

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tipo y cobertura de la renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros que podrán participar en él. Asimismo, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior a la mayor de las ofertas de las compañías seleccionadas por el afiliado ni inferior al promedio de las tres mayores ofertas efectuadas en el sistema de consultas. Se adjudicará el remate a la Compañía de Seguros que haya efectuado la mayor oferta. En caso de adjudicación por remate, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar en virtud de la aplicación de este número 1). 2) Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a) La Compañía de Seguros de Vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y b) El monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía en el sistema de consultas, todas

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ellas con iguales condiciones de cobertura. En caso de no existir tres ofertas en el sistema de consultas que presenten iguales condiciones de cobertura que la oferta externa, el afiliado deberá realizar una nueva consulta a través del referido sistema, respecto de esa condición de cobertura y podrá aceptar la oferta externa si se cumple el requisito establecido en la letra b) del inciso anterior. Con todo, el afiliado podrá postergar su decisión de pensionarse, o preferir la modalidad de retiro programado, salvo que hubiere contratado una renta vitalicia de acuerdo a los incisos anteriores, o que ya hubiere solicitado la realización del remate a que se refiere el número 1) del inciso séptimo de este artículo, a menos que en el remate no se hubieren presentado ofertas de montos de pensión. Todas las comparaciones de montos de pensión señaladas en este artículo se efectuarán respecto de ofertas con iguales tipos y coberturas de rentas vitalicias. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el funcionamiento del sistema de información, consultas y ofertas

7.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: "a) Agréguese en el inciso segundo, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;)y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o":

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de montos de pensión. Podrán requerir la información de este sistema otras instituciones distintas de las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida, sólo con el objeto de obtener antecedentes sobre alternativas y montos de pensión para los afiliados que lo soliciten. Las entidades administradoras del sistema de transmisión de datos podrán cobrar a las Administradoras, a las Compañías de Seguros de Vida y a otras instituciones, por los servicios que éstas utilicen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante el uso no autorizado de los datos personales contenidos en la información señalada en el inciso anterior o en aquélla contenida en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Prohíbese a las Compañías de Seguros, a los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad

“d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.” b) Agréganse los siguientes incisos tercero al noveno nuevos: "Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que define el artículo 61 bis. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión, a menos que tengan domicilio o residencia en el extranjero, en cuyo caso podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma Compañía de Seguros, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el artículo 61 bis; o, finalmente, solicitar la realización de un remate a través del referido sistema de consultas.

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a lo establecido en el Título III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, por la Superintendencia de Valores y Seguros.". 7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo

Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en el artículo 61 bis, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. Para efectos de lo anterior, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de

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por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.".

pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse." 8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a

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8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido

una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando

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pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.".

las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado." c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso

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primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio

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9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma:

patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.” 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”.

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a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos".

10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado."

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10.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.” "c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados

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mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".

declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". e) Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos: "Respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de

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capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra. Las Compañías de seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable,

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11.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el

honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.” 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73.

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artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.".

Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73.

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12.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente.

Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.” 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el

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13 - Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado

número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”. b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del

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contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 14.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por

inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos".

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primera vez". 15.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de

14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase

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cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 16.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". 17.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta".

a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázase la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 16. Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “,

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renta vitalicia inmediata con retiro programado”. 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser

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incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de

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Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el Artículo 73.” 20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

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22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: “Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.” 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: “12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.” 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta".

Artículo 2º.- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las

ARTICULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931: 1.-Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

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reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

"No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20 bis: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.

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3.-Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el DL. 3.500 de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."."

ARTICULO 3°.- Elimínase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".".

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULOS TRANSITORIOS

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Artículo lº.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Artículo 3°.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4°.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o

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beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado

beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo primero de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo primero de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado

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desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones

desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.”

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que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.".

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo priemro de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". “Artículo 8ª.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años

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o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 3.500 de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN. Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1.Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: “Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el D.F.L. No 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser

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incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.” 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.” 4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 7.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma:

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"a) Agréguese en el inciso segundo, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;)y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": “d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.” b) Agréganse los siguientes incisos tercero al noveno nuevos: "Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que define el artículo 61 bis. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión, a menos que tengan domicilio o residencia en el extranjero, en cuyo caso podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma Compañía de Seguros, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el artículo 61 bis; o, finalmente, solicitar la realización de un remate a través del referido sistema de consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en el artículo 61 bis, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate

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a aquella oferta que seleccione el afiliado. Para efectos de lo anterior, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse." 8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la

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forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado." c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.

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Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.” 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado." b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora

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reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.” "c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". e) Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos: "Respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha

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resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra. Las Compañías de seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.” 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que

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cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.” 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de

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Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”. b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta

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vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázase la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 16. Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “, renta vitalicia inmediata con retiro programado”. 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el

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plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el Artículo 73.” 20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88:

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“Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.” 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: “12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.” 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". ARTICULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931: 1.-Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20 bis: a) Eliminase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpórense los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.

En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.

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3.-Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el DL. 3.500 de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."." ARTICULO 3°.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Artículo 3°.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a

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la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4°.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo primero de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo primero de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley

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Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.” Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo priemro de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". “Artículo 8ª.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 3.500 de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley. ***************** SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON EDGARDO RIVEROS MARÍN. SALA DE LA COMISION, a 14 de octubre de 2003. Acordado en sesión de fecha 14 de octubre del presente año, con asistencia de la Diputada Adriana Muñoz D’Albora y de los Diputados señores Julio Dittborn Cordua; Javier Hernández Hernández; Nicolás Monckeberg Díaz; Pedro Muñoz Aburto; Edgardo Riveros Marín; Felipe Salaberry Soto; Rodolfo Seguel Molina; Boris Tapia Martínez y Carlos Vilches Guzman. PEDRO N. MUGA RAMÍREZ Abogado-Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.9. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 350 Sesión 12. Fecha 29 de octubre, 2003. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. Modificación de decreto ley Nº 3.500, de 1980. Segundo trámite constitucional. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En el Orden del Día, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que modifica las normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Edgardo Riveros. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Trabajo, boletín Nº 1148-05 (S), sesión 11ª, en 28 de octubre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 42. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Solicito la unanimidad para que ingresen a la Sala los señores Alejandro Ferreiro, superintendente de Valores y Seguros, y Guillermo Larraín, superintendente de AFP. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el diputado informante. El señor RIVEROS.- Señora Presidenta, el proyecto del ley, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República y calificado con urgencia “suma” en todos sus trámites constitucionales, modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para establecer normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. En la sesión que la Comisión destinó a su estudio, se contó con la presencia de diversos personeros, entre ellos, el ministro de Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 290 del Reglamento de la Corporación, corresponde hacer algunas menciones. En primer lugar, los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones son los siguientes: los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 1º; los numerales 1 y 2 del artículo 2º, y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º transitorios. En segundo lugar, los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente, con indicación de aquellos que contienen normas para cuya aprobación se requiere quórum especial, los siguientes: son los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

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DISCUSIÓN SALA

23 y 24 del artículo 1º; los numerales 1 y 2 del artículo 2º, y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º transitorios, deben darse por aprobados reglamentariamente por no haber sido objeto de indicaciones, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento. No obstante lo anterior, todos ellos, con excepción de los numerales 8, que fue objeto de indicación; 13, letra b), y 14, letra a), del artículo 1º; el numeral 2, que ha pasado a ser 3, y el numeral 2, nuevo, del artículo 2º del proyecto, revisten el carácter de normas de quórum calificado y deben ser aprobados con ese quórum especial, en atención a que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. Asimismo, a juicio de la Comisión deben aprobarse con el mismo quórum especial el numeral 10 del artículo 1º, el numeral 1 del artículo 2º y el artículo 8º transitorio, que fueron objeto de indicaciones y que también regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. En tercer lugar, están los artículos que el Senado ha calificado como normas de carácter orgánico-constitucionales o de quórum calificado y aquellos a los cuales la Comisión otorga igual carácter. En el segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, unidas, el Senado calificó con el carácter de normas de quórum calificado a todas las disposiciones del proyecto. La Comisión, a su vez, estimó que el proyecto, en conformidad a lo dispuesto en el número 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, reviste efectivamente el carácter de norma de quórum calificado, por cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social, salvo las materias consagradas en el inciso final del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, contenida en el numeral 8 del artículo 1º del proyecto; la letra b) del artículo 64, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, contenida en el numeral 13 del artículo 1º del proyecto; la letra a) del artículo 65, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, contenida en el numeral 14 del artículo 1º del proyecto; el inciso segundo del artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, propuesto en el numeral 2, que pasó a ser 3, y el numeral 2, nuevo, del artículo segundo del proyecto. No hay artículos suprimidos. Conforme al estudio y votación de las indicaciones formuladas, la Comisión aprobó modificaciones a los numerales 8 y 10 del artículo 1º; al numeral 2, que ha pasado a ser 3, del artículo 2º, y al artículo 8º transitorio. Seré breve en esta ocasión respecto del contenido del proyecto, pues en el primer trámite reglamentario se dio una extensa información. En el artículo 1º se resolvió, primero, intercalar entre el artículo 61 y el párrafo 1º del título VI, un artículo 61 bis, nuevo. El texto que tienen los señores diputados a su disposición da cuenta de su contenido. Por consiguiente, no me referiré a él en forma extensa. Por su parte, su Excelencia el Presidente de la República formuló las siguientes indicaciones: a) Reemplazar los párrafos tercero y cuarto de la letra b) de su inciso segundo,

en la forma que consta en el informe que se encuentra a disposición de la

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Sala. Debo señalar que en la primera parte del párrafo se permite que las rentas vitalicias con componente variable se presenten en el sistema de consultas y ofertas, en unidades o monedas distintas de la UF. Este cambio corresponde a una armonización de la norma, ya que la modificación que este proyecto de ley introduce al artículo 62 del decreto ley Nº 3.500 ya está permitiendo expresar el componente variable de las rentas vitalicias en unidades o monedas, autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, distintas de la UF. Además, en cuanto a las ofertas de rentas vitalicias, se elimina la presentación del costo bruto por unidad de pensión, con el objeto de simplificarlas y hacerlas más comprensibles para el afiliado. Se establece una comisión de referencia para que las compañías de seguros presenten sus ofertas de renta vitalicia, lo cual tiene las siguientes ventajas: -Precisa en qué forma operará el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión. -Permite preservar los canales de distribución de las compañías de seguros, manteniendo la información en el sistema para el afiliado. Es importante señalar que la comisión de referencia utilizada en el sistema no podrá superar el monto de la comisión máxima que pueden pagar las compañías de seguros a los intermediarios, según este proyecto de ley, lo cual permitirá al afiliado conocer el piso que tendrá su pensión. Finalmente, dado que se permite ofertar pensión sobre la base de una comisión de referencia, para resguardo de los futuros pensionados, se consigna explícitamente en la modificación legal que, cuando la comisión o retribución pagada efectivamente por la compañía de seguros sea menor a la utilizada en el sistema como referencia, o cuando no se pague comisión o retribución, la pensión debe incrementarse. La forma en que la menor comisión se traducirá en mayor pensión será establecida conjuntamente por las superintendencias de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones, para mayor seguridad del pensionable. Esta indicación fue aprobada por 6 votos a favor, 2 en contra y ninguna abstención. b) Reemplazar la primera oración del párrafo quinto de la letra b) de su inciso

segundo, que ahora pasa a ser párrafo cuarto, por la siguiente: “Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones.” En esta modificación se equipara la presentación de las ofertas en el caso de rentas vitalicias con aquellas de retiro programado; es decir, en ambos casos se deberá presentar la pensión y las comisiones respectivas. Esta indicación fue aprobada por unanimidad. c) Reemplazar, en el primer párrafo de la letra c) de su inciso segundo, la

expresión “programado y”, por la siguiente: “programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la

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Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda,”. El objetivo de esta modificación es permitir que las rentas vitalicias con componente variable puedan presentarse en el sistema de consultas y ofertas, en unidades o monedas distintas de la UF. Corresponde a una adaptación de la norma a la modificación que este mismo proyecto de ley incorpora al artículo 62. Esta indicación fue aprobada por unanimidad. A continuación, se presentó la indicación relacionada con el numeral 10), a saber: 10) Modifícase el artículo 62 del siguiente modo: Por su letra a), se sustituye la oración final del inciso segundo; Por su letra b), se sustituye el inciso cuarto; Por su letra c), se reemplaza el inciso sexto; Por su letra d), se reemplaza el inciso octavo, y Por su letra e), se agrega, a continuación del inciso final, dos incisos nuevos. La Comisión de Hacienda formuló indicación para eliminar, en el Nº 10, en el primer inciso que agrega la letra e), la oración “con todo la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento”, pasando el punto seguido (.), ubicado a continuación de la palabra “contratada”, a ser punto aparte. Esta indicación fue aprobada por 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones. Su Excelencia el Presidente de la República formuló indicación para: a) Reemplazar el inciso primero de la letra e). De acuerdo con esta modificación, se mantiene la comisión máxima por intermediación que establece el proyecto actual, descontable de los fondos acumulados por el afiliado. Sin embargo, se señala que dicho tope a la comisión se aplicará a los fondos traspasados a la compañía de seguros, necesarios para financiar una pensión de hasta el 150 por ciento de la pensión mínima y el 70 por ciento del promedio de remuneraciones y rentas del afiliado, que corresponden a los requisitos para retirar el excedente de libre disposición y pensionarse anticipadamente. Es decir, la protección a las pensiones respecto de reducciones significativas por pago de comisiones se establece en un nivel de pensión que la ley ha considerado adecuado para efectos de retiro de excedente y pensión anticipada. Adicionalmente, con el objeto de dar flexibilidad al porcentaje de comisión máxima establecido por ley, el que podría ser diferente según las condiciones del mercado, se permite su modificación posterior, para lo cual las condiciones básicas que dan objetividad al cambio quedan establecidas en la ley. Asimismo, se preserva la estabilidad de los cambios a la comisión máxima a través de un plazo mínimo de vigencia de éstos. Sobre este punto, el diputado informante de la Comisión de Hacienda, don Pablo Lorenzini, entregó valiosos antecedentes, que deben considerarse. b) Eliminar, en el segundo inciso de la letra e), algunas expresiones y modificar

otras, para adaptar el párrafo a las modificaciones del inciso anterior.

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Ambas indicaciones fueron aprobadas por 6 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstención. En el artículo 2º se introduce un artículo, 41 nuevo. La indicación formulada a este respecto por su Excelencia el Presidente de la República tiene por finalidad precisar, en mejor forma, en el decreto con fuerza de ley Nº 251, el alcance de las sanciones que se aplicarán a quienes ofrezcan beneficios distintos de los establecidos en la ley en la comercialización de rentas vitalicias. Hay que poner especial atención a este artículo, porque está en íntima relación con el objetivo de lograr mayor transparencia. Este tema está presente en todo el sistema previsional que se introdujo mediante la administración de fondos de pensiones. Por decirlo de una manera elegante, corresponde a estímulos que, al final, terminan elevando los propios costos del sistema, sea en su administración, sea en las modalidades de pensión: de retiro programado y, en este caso, de renta vitalicia. En cuanto a las disposiciones transitorias, el artículo 8º señalaba que los afiliados que al 1º de enero de 2003 tuvieran 55 años o más de edad, en el caso de los hombres, y 50 años o más, en el caso de las mujeres, podrían pensionarse anticipadamente de acuerdo con los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 de decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente iniciativa de ley. La diputada Mella y los diputados Lorenzini, Ascencio, Araya, Ortiz, Burgos, Seguel, Montes y quien habla, formularon indicación para reemplazar la frase inicial “Los afiliados que al 1º de enero de 2003”, por la siguiente: “Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley”. Este cambio apunta a que el proceso de transición respecto de las condiciones que se modifican para acceder a la pensión anticipada en particular, sea efectivo, porque la tramitación del proyecto se ha demorado más allá de lo pensado inicialmente, y, por lo tanto, la fecha 1º de enero de 2003 quedó obsoleta. Entonces, lo lógico es que esa gradualidad contemple que las nuevas condiciones no afectarán a las personas que estén en la situación señalada al momento de entrada en vigencia de la ley. Esta indicación fue aprobada por unanimidad. La Comisión no introdujo artículos nuevos. No obstante, agregó un nuevo numeral 2 al artículo 2º propuesto por la Comisión de Hacienda -pasando el actual numeral 2 a ser numeral 3-, del siguiente tenor: “2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20 bis: “a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. “b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. “En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá

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ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”.” Este numeral nuevo fue aprobado por unanimidad. La Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha estimado que las modificaciones introducidas por las indicaciones no requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria ni financiera del Estado, de sus organismos o empresas. Como señalé, en el informe del diputado Pablo Lorenzini en el primer trámite reglamentario, se hizo un exhaustivo y adecuado estudio de la situación. Modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado. Como se expuso en el primer informe, al finalizar el trámite de esta iniciativa en el honorable Senado, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento ante el excelentísimo Tribunal Constitucional, a fin de declarar como no concordantes con los preceptos de la Carta Fundamental algunas de las normas del proyecto relacionadas con el remate electrónico y la obligatoriedad que este sistema implicaba para el afiliado. Seguramente, cualquier consulta a este respecto podrán responderla los superintendentes de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones, presentes en la Sala, quienes siguen con atención el informe de este diputado. El pronunciamiento de ese alto tribunal, de fecha 21 de agosto de 2001, determinó la inconstitucionalidad de las siguientes normas contenidas en el proyecto: a) Letra b) del numeral 5. Esta norma se refiere a la obligatoriedad que

representa, por una parte, el pensionarse de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, conforme a las disposiciones del proyecto, y, por otra, a la de elegir una opción de entre las tres mejores alternativas que el sistema presente.

b) Numeral 6. Esta norma establece en detalle el mecanismo por el cual el afiliado solicita su pensión en conformidad con esta modalidad, y el proceso que se inicia por parte de la administradora y el sistema concursal en que deben participar las compañías de seguros para ofrecer al interesado la mejor alternativa de mercado.

Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad formulada por el excelentísimo Tribunal Constitucional, su Excelencia el Presidente de la República formuló, con fecha 14 de junio y 3 de septiembre del año 2002, indicaciones al texto aprobado por el honorable Senado, con el objeto de subsanar sus defectos de inconstitucionalidad. Esas indicaciones, conjuntamente con las que presentó con fecha 29 de septiembre del año en curso, durante la discusión de este segundo informe, fueron aprobadas por la Comisión. En consecuencia, constituyen todas ellas -incluidas las de iniciativa parlamentaria- modificaciones al texto aprobado por el honorable Senado.

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Para una mejor comprensión de las modificaciones introducidas al proyecto durante su tramitación en esta Corporación, se reproduce, en un texto comparado -que aparece en la página doce y siguientes del informe que los señores diputados tienen en su poder-, el proyecto aprobado por el honorable Senado y el proyecto aprobado por la Comisión en este segundo trámite reglamentario. Allí se destaca, en subrayado, las disposiciones afectadas por inconstitucionalidad, según lo dispuesto por el excelentísimo Tribunal Constitucional. Se trata de un texto bastante clarificador del proceso de discusión del proyecto. Señor Presidente, como consecuencia de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del texto del proyecto de ley, cuyo tenor consta en la parte final del presente informe. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor JARPA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, la exposición del diputado Edgardo Riveros aclara, en gran medida, lo que es tan difícil de entender en este proceso de tantos años que lleva la modificación al decreto ley Nº 3.500. Ha habido grandes comentarios en pro y en contra. Felizmente, este proyecto nos lleva, de una vez por todas, a mejorar las normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Respaldo los perfeccionamientos que ha tenido a bien efectuar la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en torno de esta importante iniciativa. Sin duda, redundan en beneficios para quienes deben estar en el centro de nuestras preocupaciones, como son los afiliados al sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones. Ellos son, nada más y nada menos, los que, en gran medida, están entregando su fuerza laboral al país. Quiero resaltar especialmente la modificación por medio de la cual se incorpora un artículo 61 bis, nuevo, el cual, regula la forma en que se expresarán las ofertas para los afiliados en el momento en que entren a operar los seguros de renta vitalicia o los retiros programados, de manera que sepan claramente cuánto dinero recibirán en cada caso. Para tal efecto, se deja de lado la utilización de unidades de cálculo o expresiones de valores que son ininteligibles para personas sin conocimientos financieros especializados, como ocurre -no hay que dejar de decirlo- en el caso de la gran mayoría de los pensionados. En el fondo, se trata de dotar de mayores niveles de transparencia a un sistema que deja en manos de las personas las decisiones sobre su futuro económico, decisiones que, para ser racionales, deben tomarse sobre la base de entender, al menos, las variables que las determinan.

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Otra modificación relevante es la que limita para participar en la oferta de seguros de renta vitalicia, a las compañías de seguros que presenten una clasificación de riesgo “BB”. Con ello se busca asegurar que empresas con niveles de riesgo altos no puedan participar en un mercado que debe estar estructurado sobre la base de asegurar la disponibilidad de recursos para los asegurados, en este caso, los pensionados. En ambas modificaciones aludidas hay principios claros: seguridad y transparencia, que son justamente los que evitan el abuso en contra de personas de los más diversos niveles socioeconómicos y culturales, las cuales deben tomar decisiones muy relevantes para sus días futuros, para sus “años dorados”. Vale la pena destacar, también, la indicación de la Comisión de Hacienda para eliminar, en el Nº 10.- (relacionado con las modificaciones al artículo 62), en el primer inciso, nuevo, que agrega la letra e), la oración final: “Con todo, la comisión señalada no podrá ser superior a 40 Unidades de Fomento”, pasando el punto (.) seguido, a continuación de la palabra “contratada”, a ser punto (.) aparte. Esto me parece concordante con la indicación formulada por su Excelencia el Presidente de la República, que, en un acápite, dice que la comisión o retribución “no podrá superar el 2,5 por ciento de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra”. Tomando como ejemplo estas normas bien orientadas y las indicaciones presentadas por su Excelencia el Presidente de la República, considero que el proyecto va en el sentido correcto, y dado que por fin han decantado sus aristas, me parece que podremos aprobarlo en este segundo trámite reglamentario. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señora Presidenta, el informe entregado por el diputado Riveros y los comentarios adicionales vertidos por el diputado Enrique Jaramillo, colega de la Comisión de Hacienda, evidencian la importancia de este proyecto y las contribuciones y mejoras que se le hicieron tanto en la Comisión de Hacienda como en la de Trabajo y Seguridad Social. Por ello, no me referiré a todo aquello que quedó muy explícito con las intervenciones de los dos parlamentarios que he mencionado, sino a aquello que no está en el proyecto y que espero que en el futuro sea considerado por el actual Gobierno

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o por el que le suceda, para seguir en la senda de contar con un sistema previsional respetable, adecuado y, además, financiado. Nada ganamos con tener la legislación adecuada si el “Don billete” no nos acompaña. Me referiré a tres temas. Primer tema. Dejo constancia de que con la aprobación de esta iniciativa permitiremos que los bancos, la banca de seguros, para ser más precisos -y que no se enoje la banca- o, para ser más elegantes, “los seguros filiales de los bancos”, como señala el proyecto -llámenlos como se quiera, porque es lo mismo-, intervengan en el negocio de las rentas vitalicias. O sea, estamos “bancarizando” las rentas vitalicias, la mitad de las pensiones de nuestro país. Quienes conocemos el poder bancario, la concentración bancaria -tres bancos representan más del 60 por ciento del movimiento nacional; entre ellos uno que es del Estado, de todos los chilenos, pero que hoy opera como un banco privado más-, sabemos que, como ha ocurrido en otras actividades, la banca de seguros, los seguros de los bancos o las filiales de los bancos en compañías de seguro, que hoy no tienen ninguna participación en el mercado previsional, en un año más controlarán 100 millones, 200 millones, 500 millones, 1.000 o 5.000 millones de dólares, porque van a utilizar lo que se denomina “venta atada”, esto es, usarán la información con la que cuentan y ofrecerán una serie de beneficios adicionales que derivarán en un desvío de fondos desde las compañías de seguro hacia la banca. Es un problema que no se subsanó, que no se tomó en cuenta. Sé cuál es el peso de la banca en nuestro país. No es contrarrestable. Es mayor que el del Congreso. Mejor no continúo, porque alguien se puede enojar. Lo concreto es que las compañías de seguro irán en retirada o deberán comprar bancos, porque será la única forma de que no queden fuera del mercado. Otra alternativa es que ofrezcan sus acciones a los bancos y se transformen en filiales de éstos, pues así tendrán asegurada su sobrevivencia. Tal como ocurre con el sistema de pensiones, de renta vitalicia o de retiro programado, las compañías de seguro tendrán, con los bancos, vida vitalicia o vida programada. Es un tema no resuelto en el proyecto. Aquí “pasó la vieja”, como dicen los huasos. (No sé si ese dicho está recogido en el libro sobre refranes de mi estimado amigo Alberto Cardemil. Es una expresión muy ilustrativa, porque, cuando “pasa la vieja”, sólo queda el polvo). Creo que el segundo tema que plantearé será recogido por el Ejecutivo con mucha atención. En la Sala se encuentran dos superintendentes -académicos versados y viajados- quienes espero que ayuden a que este tema, que trabajamos con el ex superintendente Álvaro Clarke, se convierta en proyecto de ley a la brevedad. Por un lado, legislamos respecto de las rentas programadas y vitalicias normales. Con el ahorro previsional voluntario hicimos un ajuste muy positivo para que aquellos que tienen dinero puedan complementar su jubilación mediante exención tributaria. Me parece un avance que va en la línea de lo que se hace en los países desarrollados. Entiendo que en la actualidad entre 150 millones y 200 millones de dólares anuales se encuentran invertidos en fondos

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previsionales de ahorro voluntario, y se estima que el 2010 esa cifra alcanzará los 2 mil millones o 2.500 millones de dólares, lo que equivaldrá a 5 ó 6 por ciento del total del ahorro previsional. Bien por aquellos que ganan más de un millón y medio de pesos y que reciben exención tributaria estatal. Pero -la pregunta va dirigida a los dos superintendentes que nos acompañan- ¿qué pasa con el 80 por ciento de los trabajadores, que ganan menos de 800 mil pesos? Por lo menos, eso es lo que dicen las estadísticas. Es cierto que hoy se duda de todo y que los números dan para todo. Sin embargo, la pregunta persiste: ¿cómo complementan su ahorro esos trabajadores? ¿Tributariamente? ¡Por ese lado, qué les van a quitar, si sus ingresos ya sufren una merma importante por concepto de descuentos previsionales! Ahí tenemos un tema pendiente, y espero que lo que hemos conversado respecto del plan 401 (k), establecido en el Código Tributario estadounidense, se haga realidad, esto es, instaurar el ahorro previsional compartido entre el Estado, los empresarios y los trabajadores. La idea es que el trabajador haga su aporte, y la empresa, con alguna compensación de tipo tributario, haga el suyo, de modo de crear un fondo que posteriormente pueda ser utilizado, ya sea apelando a los años de servicio o a otro mecanismo. Se trata de un desafío y un tema pendiente. Por eso, me gustaría escuchar alguna opinión sobre el particular. En tal sentido, es bueno que no sólo los que más tienen obtengan beneficios, sino también el grueso de los trabajadores. Ya dejamos en buen pie a la banca, a las AFP, a los profesionales y a los que más ganan, pero postergamos a muchos trabajadores. Me cuesta aceptarlo, pero entiendo que el concepto de jubilación anticipada no procede. Con ello se imponen más restricciones. Por eso -insisto-, el tema amerita una respuesta de la superintendencia respectiva y del Ministerio de Hacienda. Por último, me referiré a otro punto, que no será la última vez que aborde. Quizás sean palabras al viento, y ellas, diputado Cardemil -quizá en su libro de refranes se encuentre la respuesta-, no sé quién se las lleva. Han ingresado varios proyectos que buscan ajustar las pensiones y jubilaciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, pero lo que verdaderamente se necesita es una reforma previsional en ese sector. Sin embargo, este Gobierno ya no la hizo, ni el próximo, en sus primeros años, tampoco la llevará a cabo. Con el diputado Dittborn podremos no concordar en algunos aspectos relativos a esta materia, pero sí compartimos las cifras involucradas. Siempre me he referido a estos temas desde un punto de vista técnico-profesional. Desde esa perspectiva, no sé cómo el Estado financiará los 900 millones de dólares con que contribuye a ese ámbito, los que en siete u ocho años más se convertirán en 1.600 millones de dólares. Como hoy abordamos el tema relativo a la reforma previsional y los ajustes llevados a cabo a través de los sistemas de renta vitalicia o intermedios entre el vitalicio y el programado, considero que era el momento de aproximarnos profesionalmente y con sentido de país a fin de que nuestras Fuerzas Armadas y de Orden pudieran tener a futuro tranquilidad y, sobre todo, garantías de financiamiento. El tema ha sido postergado. Sé que es difícil y que hay que mostrar una disposición distinta. Si se lleva adelante en forma racional y con altura de miras, podría hacerse. Pero,

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claro, las cosas se malinterpretan, no se da claridad. Es otro tema que dejamos de lado; espero que en el próximo período parlamentario quizás podamos verlo, pues ahí dejamos otro tema pendiente. Vamos a votar favorablemente esta reforma, pues es un gran avance, pero -reitero- el plan 401 (k) y la reforma del sistema provisional de las Fuerzas Armadas son temas pendientes. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn. El señor DITTBORN.- Señora Presidenta, voy a hacer comentarios muy breves y precisos sobre dos temas del proyecto. Pero, antes, pido a la Mesa votación separada, aunque ya se ha hecho, del artículo 1º, número 7, letra b), y número 8; y del artículo 1º, número 10, letra e). Los números 7, letra b), y 8 se refieren al sistema de remate, y el número 10, letra e), del artículo 1º, a la comisión. El primer tema está contenido en el artículo 1º, número 7, letra b), y número 8, ambos referidos al sistema de remate o sistema a través del cual los afiliados obtienen información y, finalmente, deciden por qué renta vitalicia van a optar y cuál es la compañía de seguro que elegirán. El segundo tema está contenido en el artículo 1º, número 10, letra e), y se refiere al artículo que fija una comisión máxima de 2,5 por ciento de los fondos ahorrados por el afiliado. En el tema de la comisión, entiendo perfectamente el objetivo del Gobierno de fijarla en 2,5 por ciento de los fondos ahorrados. Se trata de evitar algo que ocurrió en el pasado, en que los afiliados, en conjunto con las compañías de seguro, licuaban parte de los ahorros previsionales al momento de elegir la pensión de rentas vitalicias; es decir, como la preferencia por liquidez de los afiliados era evidente, se constituía en la única ocasión en la vida del afiliado en que podía retirar y transformar en efectivo ahorros obligatorios que había hecho durante toda su vida activa; y para eso se coludía el afiliado con el vendedor o el asesor provisional, fijaban una comisión exageradamente alta, que luego se repartían de acuerdo con lo establecido entre ellos. Eso es lo que el Gobierno quiere evitar, y me parece razonable; pero tengo dudas sobre la forma que se eligió para hacerlo porque nos puede traer otro problema, y lo explico en pocas palabras. Si uno mira hoy las comisiones que cobran las compañías de seguro, son, en promedio, de 2,6 por ciento, según las últimas que vi en la prensa. (Me podrá corregir el superintendente de AFP si estoy atrasado en las noticias). Se está fijando en la ley un 2,5 por ciento, es decir, la misma comisión promedio del sistema. Sin embargo, todos sabemos que los promedios se componen de comisiones que están bajo el promedio y de otras que están sobre el mismo. De hecho, si uno mira la varianza, se da cuenta de que hay comisiones de alrededor de 2 por ciento, las más bajas, y de 3 ó 3,3 por

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ciento, las más altas, de tal manera que al fijarla en 2,5, a mi juicio, estamos corriendo el siguiente riesgo, que ojalá no ocurra, pero que puede suceder -es la típica cosa que nos enseñan en clases de economía en la universidad-: que cuando se produce una señal en la ley, de alguna manera “carteliza” a las compañías de seguro, y a lo mejor vamos a ver, una vez aprobada la ley, a todas las compañías cobrando el 2,5 por ciento, porque la ley lo permite. Es lo mismo que está ocurriendo hoy con los precios de la bencina, y perdonen que haga este paréntesis. La Enap fija todos los lunes un precio, y todas las compañías distribuidoras aplican el mismo valor. En el caso de las bencinas ocurre algo dramático: estamos importando crudo y combustibles desde Argentina, país con el cual Chile tiene un tratado de libre comercio, por lo que se pagan aranceles muy bajos; sin embargo, la Enap nos está cobrando, desde hace casi dos años, un arancel del 6 por ciento, como si importáramos el crudo y las gasolinas desde el golfo de México, lo que dejó de hacerse desde hace mucho tiempo. ¿Por qué lo puede hacer? Porque no hay competencia en el sector que se dedica a la distribución de combustible. ¿Y por qué no hay competencia? En parte, porque la Enap fija todos los lunes un precio de referencia al cual se suman prácticamente todas las compañías distribuidoras. A mi juicio, el riesgo que corremos con esta iniciativa es exactamente el mismo. Ojalá me equivoque. A partir de la aprobación de esta futura ley, correremos el riesgo de que las compañías apliquen cobros de comisión muy cercanos al 2,5. O sea, la dispersión de cobro va a ser mucho menor de la que tenemos hoy, que varía entre el 2 y poco más del 3 por ciento. Esta señal inducirá a todas las compañías a ponerse de acuerdo en aplicar una comisión de 2,5 por ciento. Quizás no acuerden cobrar ese porcentaje en forma exacta, porque sería una maniobra muy burda; pero la dispersión va a disminuir y, con eso, se reducirá la competencia, lo que terminará afectando negativamente a los afiliados. ¡Ojo, cuando el Gobierno, a través del superintendente, nos dice que las compañías están de acuerdo con eso! ¡Si a las compañías les encanta que el Gobierno les fije un buen precio y les evite la competencia, porque así pueden cobrar todas el mismo porcentaje, que es igual a lo que ocurre con el precio de los combustibles! Ojalá me equivoque. Considero que esta norma limita la competencia en vez de fomentarla, aunque acepto que también disminuye la licuación, problema que teníamos antes; pero la forma como se aborda la materia tiene otros riesgos, razón por la cual voy a votarla en contra. En lo que respecta al sistema de remate, se produce lo mismo. Quizás con el ánimo positivo de favorecer al afiliado, el Ejecutivo le permitió que eligiera la renta vitalicia que más le conviniese, la que le otorgase una mejor pensión. Para lograr ese objetivo, inventó un sistema similar a un embudo. Las compañías que ingresen al “embudo” serán las únicas que podrán ofrecer la renta vitalicia a los afiliados; no podrán entrar a competir en el embudo otras compañías distintas de las que inicialmente ingresaron en el proceso. Esto también limitará la competencia.

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Finalmente, ¿por qué a las compañías les gusta este sistema? Porque se van a repartir el mercado; algunas compañías competirán por ciertos afiliados, mientras que otras competirán por otros, y no se van a molestar. Con esto se corre el mismo riesgo que con la bencina: la competencia se va a limitar. Por esas razones, votaré en contra de las normas que pedí votar separadamente al principio de mi intervención. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Solicito el asentimiento de la Sala para votar el proyecto al final del Orden del Día, debido a que varios colegas están trabajando en las Subcomisiones de Presupuestos. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz. El señor ORTIZ.- Señora Presidenta, el proyecto de ley que modifica las normas del decreto ley Nº 3.500, de 1980, relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, es de muy larga data. Su ingreso al Senado, en primer trámite constitucional, permitió que personas muy dignas, responsables y de mucho esfuerzo, como son los corredores de seguros, se organizara en una asociación gremial, porque se dieron cuenta de que, de esa forma, podrían ser escuchados por las Comisiones de Hacienda y de Trabajo de la Cámara Alta. Después de terminado el primer trámite constitucional, se hicieron algunas presentaciones al Tribunal Constitucional para plantear observaciones acerca de ciertas situaciones que, según algunos, no correspondían a ese trámite legislativo. Eso figura claramente en este segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara. La Comisión de Hacienda estudió en profundidad la iniciativa. Personalmente, llegué a la conclusión de que el otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, de conformidad con lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, tuvo un incremento muy alto en 1998, ya que más de 250 mil afiliadas y afiliados se acogieron a ese sistema. Sin embargo, existía la necesidad de modificar las normas relativas a rentas vitalicias y aumentar sus montos. Por ejemplo, hemos visto el daño previsional que han sufrido algunos miembros del Magisterio que han hecho uso de los beneficios establecidos en leyes aprobadas por el Poder Legislativo. Más de 6 mil profesores afiliados al sistema antiguo, no a las administradoras de fondos de pensiones, recibieron una pensión equivalente al 82 por ciento de la última renta, mientras que, de manera excepcional, dos casos percibieron el ciento por ciento de sus últimas rentas. En consecuencia, hay que revisar ese tema. Aquí hay una cosa absolutamente clara. Debemos reconocer que, hasta hoy, el mercado de rentas vitalicias no se ha caracterizado por su transparencia en la comercialización del servicio. Así, por ejemplo, existe escasa información para las compañías de seguros que no tienen acceso a la

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identidad de los potenciales pensionados, deficiencia en la información con que éstos cuentan al momento de elegir la modalidad de pensión y la compañía que les prestará el servicio, conflictos de intereses entre los intermediarios y los afiliados, y regalo de dinero a los clientes. Esto ha generado un mercado informal de información, ha elevado los niveles de las comisiones y ha significado una exacción y los fondos destinados a pensiones de los afiliados. Actualmente, la comercialización de las rentas vitalicias se efectúa a través de los agentes de ventas dependientes de las compañías de seguros y de los corredores de seguros. Los intermediarios no cobran a sus clientes por sus servicios, pues sus ingresos provienen de las compañías de seguro, lo que provoca un serio conflicto de intereses entre unos y otros, ya que la opción más conveniente para los primeros es recomendar a los segundos pensionarse con la compañía de seguros que ofrezca la mejor comisión de corretaje a los intermediarios, aun cuando esa compañía pueda no ofrecer la mejor pensión. Este es el problema de fondo. En consecuencia, la gente que opta por la modalidad de renta vitalicia elige la institución que cobra la comisión más baja y no se percata de que el monto de su pensión no será el más alto. Es aquí donde nos asiste el deber y la obligación, como representantes elegidos por votación popular, de preocuparnos por que las pensiones sean lo más altas posibles. En el proyecto se propone la creación de un sistema electrónico de consultas y de ofertas de montos de pensión, que deberá estar a disposición de todo afiliado que desee pensionarse. Sus características principales son la transmisión de la información, los participantes en el sistema, su funcionamiento, las solicitudes de montos de pensión de los afiliados y las ofertas de rentas vitalicias. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, sobre la base del costo bruto por unidad de pensión. En tal sentido, no se considerará comisión por la intermediación, a menos que el afiliado indique que ha recibido asesoría de un intermediario de rentas vitalicias o que la oferta haya sido emitida a solicitud de éste, caso en el cual la oferta se emitirá explicitando el costo bruto, el costo neto y la comisión. Por su parte, los montos de pensión establecidos de acuerdo con la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado en términos netos, es decir, descontando el valor de las comisiones por retiro. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes, considerando la esperanza de vida del afiliado, y el monto promedio de dichas pensiones. Ello se efectuará utilizando tablas de mortalidad y las tasas de interés vigentes para el cálculo del retiro programado. Se dispone la selección de modalidad de pensión. Además, se establece una supervisión para que el sistema y las entidades que en él participen deban regirse por las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros.

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Se consignan prohibiciones y sanciones. Así, por ejemplo, se prohíbe a las compañías de seguros, a las administradoras de fondos de pensiones, a sus directores y a sus dependientes, así como a los intermediarios de rentas vitalicias y de retiro programado, ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley. Se propone regular las comisiones que las compañías de seguros pagan por la intermediación de rentas vitalicias, con el fin de evitar reducciones en las pensiones como consecuencia del pago de comisiones elevadas. Se crea, asimismo, un sistema de información para los oferentes de pensiones. Quiero detenerme un instante respecto de la participación de la banca en la comercialización de rentas vitalicias. Como el entonces presidente de la Comisión de Hacienda, hice presente que el ingreso de la banca en la comercialización de rentas vitalicias podría provocar una gran cesantía de agentes de compañías de seguros. Por eso, al comenzar mi intervención recordé el rol que, en esta área, cumple la asociación gremial de los corredores de seguros. Nos preocupa este tema, porque una gran participación de la banca podría crear serios problemas a esas personas, que participan honesta y honradamente en la actividad. También se establecen requisitos para acogerse a jubilación anticipada y para efectuar retiro de excedentes. Se establecen nuevas modalidades de pensión, como retiro programado con renta vitalicia inmediata y con renta vitalicia variable. Votaré a favor del proyecto, porque sus modificaciones perfeccionan las normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, lo que significará el aumento de las pensiones, mayor facilidad y transparencia en la información, y la opción para los afiliados de elegir entre varias compañías de seguros de vida. En ese sentido, se establece que la totalidad de ellas deberán entregar sus ofertas en forma comparativa y simultánea, lo que constituye un mejoramiento para las personas en el acceso a la modalidad de pensión a través de rentas vitalicias. He dicho. -Aplausos. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros. El señor RIVEROS.- Señora Presidenta, tengo una aproximación contradictoria frente al proyecto. Tal como lo subrayé cuando me correspondió rendir el primer informe, la iniciativa contiene elementos positivos, pero deja la sensación de que legislamos en forma parcial sobre una materia que debe tener una tramitación y un trattamiento más amplio y profundo. Lo expresado por el diputado señor Dittborn, quien se refirió a la preocupación que existe por el tema de la competencia de las compañías de seguros de vida, avala lo anteriormente dicho. Sin embargo, esa competencia

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no constituye un riesgo, sino un elemento objetivo del actual sistema de pensiones. La concentración que existe en el sistema de administradoras de fondos de pensiones es realmente preocupante. Que me corrijan los representantes del Ejecutivo presentes en la Sala si no es efectivo que más del 70 por ciento de la cartera de afiliados se concentra en sólo tres administradoras de fondos de pensiones. Sin embargo, si se compara la magnitud del fondo, el porcentaje es aún mayor. ¿Por qué se produce esto? Porque no hay competencia. Los elementos sobre la base de los cuales deberían competir las compañías de seguros de vida en el sistema, entre ellos, costo y rentabilidad, son homogéneos. Por lo tanto, no existe un riesgo en esta materia, sino un elemento que constituye una realidad. Hemos insistido en la necesidad de buscar una fórmula para beneficiar a los afiliados al sistema. Ése debería ser nuestro principal objetivo legislativo, porque de ello dependerán las condiciones de las futuras pensiones, y, luego, abordar el tema de las compañías que administran el sistema. En ese sentido, debemos analizar cómo introducir factores que mejoren y aumenten la competencia, que reduzcan sus costos y que mejoren la información. Cualquier parámetro que uno aplique en el sistema de administradoras de fondos de pensiones nos dirá que los gastos de comercialización son los más altos; pero ocurre que éstos se hacen en publicidad y no en información. ¿Y qué tiene que ver eso con este proyecto? Mucho, porque la comisión que se fija no es obligatoria, sino voluntaria. ¿De qué dependerá la voluntad del afiliado para optar por alguna modalidad? De la información que tenga; y si ésta es precaria, tendrá que pagar por obtenerla, pago que no debiera hacer en la medida que sí dispusiese de ella. Ése es un punto muy central, muy básico, porque colisiona con el sentido de equidad que debería imponerse en el caso de una persona que, luego de haber hecho un esfuerzo por acumular ahorros durante toda una vida y de pagar para que se los administren -lo dijimos durante la discusión del primer informe-, comprueba que después tiene que pagar para que le digan qué puede hacer con sus recursos y pagar una comisión de intermediación, lo que en ninguna parte del decreto ley Nº 3.500 encuentra fundamento jurídico. Por eso, el proyecto de ley pretende llenar un vacío jurídico. Sin embargo, está el tema de la competencia. ¿Cómo competir en esta materia? Entregando una información adecuada a las compañías de seguros, para ver si el afiliado va a optar por renta vitalicia, por retiro programado o por la modalidad que hoy se introduce. Ése es el primer gran elemento para el que se requiere información. ¿Qué le conviene a usted, señor afiliado? ¿Retiro programado o renta vitalicia? Quiero preguntar si como legisladores contamos con información suficiente, luego de veintidós años de vigencia del sistema, para responder si se debe optar por renta vitalicia. ¿Cuál compañía conviene más? ¿Por qué? Si no tenemos una adecuada información, no hay competencia que valga. Y el tema de la comisión pasa a ser un factor residual en esta discusión.

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El problema central es que la gente, para no pagar esta comisión, debe tener una adecuada información, la cual debe ser fruto de una lógica y adecuada competencia. De eso deberían estar preocupados tanto la autoridad como los parlamentarios para resguardar los intereses de los afiliados. En este sistema hay hechos muy preocupantes. La propia Superintendencia de AFP nos informó que un estudio encargado a una entidad independiente reveló que más de 3 millones de los afiliados, es decir, más de la mitad del total, no alcanzan a acumular 1 millón de pesos. ¿Qué pensión van a tener esas personas el día de mañana? ¿Adónde van a ir a buscar una respuesta a su legítima demanda de pensión? Se trata de personas que alguna vez se afiliaron, que no cotizaron normalmente y que no van a tener acceso a la garantía estatal, porque no van a contar con los veinte años de cotizaciones. Además, no tienen cobertura previsional. Para obtener la pensión máxima que el sistema ofrece se requiere tener más de 110 millones de pesos acumulados en la cuenta. ¡Imagínense la diferencia sideral que existe! ¿Y las personas a las que nos referíamos, adónde va a ir? Van a ser una carga para el Estado, complicada y difícil. Me preocupa el hecho de que, luego de que hemos hablado sobre este tema con majadería, hasta agotar las instancias, y de que se nos haya dicho que el 2003 iba a ser el año de la gran reforma previsional, al final, nada se ha hecho al respecto. Se nos viene encima el 2004 y no vemos que el tema de las pensiones esté en la agenda del Gobierno. En esas circunstancias, debemos insistir en esto con gran fuerza, porque es un tema de país, transversal, no de uno u otro sector. Aprovecho la tribuna que me ofrece la discusión de un proyecto importante, como el que debatimos, para hacer sentir mi voz. Estamos preocupados de que el proyecto sobre el tema previsional de las Fuerzas Armadas, no sólo vaya a las Comisiones de Defensa Nacional y de Hacienda, sino también a la de Trabajo y Seguridad Social, porque de eso se trata. Además, mi tratamiento servirá de parámetro para considerar otros problemas del sistema previsional, como el de los trabajadores del sector público, que jamás debieron cambiarse de sistema, porque las pensiones otorgadas por las AFP son sensiblemente inferiores a las que perciben los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, como consecuencia del cálculo del bono de reconocimiento, entre otras cosas. He querido intervenir en este debate, porque me parece muy importante poner en la discusión temas de esta naturaleza, que tienen que ver con información, con transparencia, con competencia y, esencialmente, con los derechos y necesidades de nuestros trabajadores de contar con una pensión adecuada cuando dejen de trabajar. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Felipe Salaberry.

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El señor SALABERRY.- Señora Presidenta, el proyecto que nos convoca ha sido latamente discutido, tanto en la Comisión de Trabajo como en la Sala y, en general, hemos concordado un texto bastante razonable. La iniciativa contiene elementos técnicos que sería inoficioso repetir, más aún si consideramos las intervenciones de los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra. En esta oportunidad, quiero referirme al artículo 2º, que introduce un nuevo artículo 41. Hemos sido testigos de que la industria de los seguros, de las pensiones, de las previsiones, en general, cuando pretende conseguir afiliados, utiliza el mecanismo de ofrecer beneficios “adicionales” a los que otorga la ley, como bicicletas, televisores, etcétera. La iniciativa, a juicio del Ejecutivo, busca evitar ese tipo de competencia, a partir de la premisa de que el pensionable es débil frente a la oferta que se le presenta y no siempre toma decisiones informadas. A mi juicio, esta norma va más allá, al responsabilizar a los dueños o directores de las compañías que comercializan las pensiones. El Ejecutivo, consciente de la discusión generada en su oportunidad, modificó el artículo, en el sentido de establecer que las compañías de seguros, sus dependientes y todos quienes participen en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer a sus afiliados beneficios distintos de los establecidos en dicha norma, y de que su infracción será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. Si bien la propuesta del Ejecutivo contó con el voto favorable de las Comisiones respectivas, donde se aprobó en forma unánime, me asalta una duda: ¿Por qué otras industrias financieras, cuando ofrecen negocios, créditos o servicios -por ejemplo, los bancos-, incentivan la contratación de tal o cual producto con el regalo de una bicicleta, de un DVD o de pasajes a un determinado lugar? Si se acepta el incentivo y la competencia, ¿por qué no permitirlo en el ámbito de las pensiones? ¿Por qué asumir que el pensionable siempre es una persona indefensa frente a la industria? Si todo el articulado apunta a un sistema de consultas, de información sobre los dineros que se tienen; si se regula en una comisión referencial, ¿por qué castigar la posibilidad de incentivos en esa actividad? Si bien se mejora la situación de la infracción a esta norma, ¿por qué penalizarla? ¿Por qué a los afiliados o beneficiarios no se les pueden entregar incentivos o beneficios distintos de los establecidos en la ley? Hemos conversado sobre el tema muchas veces. Si bien el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión, quería plantear estas dudas en la Sala, porque me parecen razonables y convenientes para el debate. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- No hay más señores diputados inscritos.

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Solicito el asentimiento de la Sala para que el superintendente de Valores y Seguros, señor Alejandro Ferreiro, conteste las preguntas formuladas por el diputado Edgardo Riveros. ¿Habría acuerdo en tal sentido? Acordado. Tiene la palabra el señor Alejandro Ferreiro. El señor FERREIRO (superintendente de Valores y Seguros).- Señora Presidenta, los temas planteados por el diputado Riveros fueron múltiples, algunos de los cuales exceden el ámbito de mis competencias. Por lo tanto, simplemente me concentraré en subrayar la importancia que reconocemos al tema de la información. Dice bien el diputado Riveros cuando afirma, respecto de esta comisión máxima del 2,5 por ciento, que no se trata de un impuesto o de una tarifa que tenga que pagar el pensionado a todo evento. Por el contrario, ésa es la remuneración por una contraprestación consistente en una asesoría previsional que el pensionado sólo pagará en la medida en que estime que esa intermediación o asesoría le agrega valor. Tal como se propone en el proyecto de ley, el sistema ofrecerá algo que antes no existía: la oferta simultánea comparable de todas las alternativas de pensión, de modo que, frente a los ojos del pensionable, estén abiertas todas las posibilidades que tenga para suscribir, probablemente, el contrato, desde el punto de vista patrimonial, más importante de su vida, y que, además, tiene un carácter inédito, porque es absolutamente irrevocable. Por lo tanto, este sistema pone toda la información a disposición del pensionable, pero también demandará, de los reguladores y, en general, de los medios de comunicación, una información permanente para que las personas puedan ponderar, comparar y elegir efectivamente. En consecuencia, tomamos como una tarea y obligación pendiente el poder suministrar información útil para una correcta toma de decisiones, porque reconocemos que el de renta vitalicia es un contrato que para las personas involucra, probablemente, el mayor patrimonio o, quizás, el único realmente significativo de su vida, y, a su vez, tiene carácter irrevocable. Esto significa que los errores se pagan de por vida y, por tanto, es absolutamente fundamental tomar una correcta decisión. Respecto de lo planteado por el diputado Felipe Salaberry, quiero señalar que la razón por la cual se prohíbe el otorgamiento de beneficios adicionales a los previsionales por parte de los directores o ejecutivos de compañías de seguros de vida y de administradoras de fondos de pensiones, dice relación con la naturaleza del patrimonio de que se trata y con el carácter obligatorio de las cotizaciones. El patrimonio que se va acumulando con cargo a una cotización obligatoria, forzosa para el trabajador, tiene como exclusiva finalidad y fundamento pagar pensiones. Por lo tanto, todo aquello que se desvíe de ese camino altera la naturaleza y el fundamento de la cotización obligatoria. Por ello, en el afán de garantizar que cada peso que se ahorre efectivamente llegue a pensión, se impide la entrega de regalos, cuestión que se permite en industrias que disponen de un patrimonio libre.

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El patrimonio previsional, si bien pertenece al trabajador, está afecto a una finalidad determinada, exclusiva y excluyente: el pago de la pensión. Si se permitiera transarlo entre la época de la cotización y el momento de la pensión, probablemente múltiples necesidades o tentaciones en el camino harían que ese esfuerzo de ahorro se licuara, se debilitara y que, por último, la pensión resultante fuera muy inferior a la necesaria. En consecuencia, en el ámbito previsional se prohíben las ventas atadas y se generan “murallas chinas” para garantizar que todo el esfuerzo de ahorro que el Estado obliga a hacer -no faculta ni permite, sino que obliga- desemboque finalmente en lo que fue su fundamento, esto es, el pago de la mejor pensión posible. El señor SILVA (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para que intervenga el superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Guillermo Larraín. Acordado. Tiene la palabra el señor Larraín. El señor LARRAÍN (superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones).- Señor Presidente, quiero referirme a algunos comentarios del diputado señor Dittborn, en relación a que en este proyecto habría una fijación de precios. El diputado hizo un correcto análisis teórico del impacto de la fijación de precios en cualquier mercado; pero quiero ser muy enfático en señalar que en este proyecto no hay ninguna fijación de precios, sino una forma de financiamiento de una comisión por la intermediación de la renta vitalicia. De hecho, en el espíritu de la iniciativa ni siquiera ha estado la idea de fijar precios, porque como los señores diputados pueden ver, con cargo al excedente de libre disposición, ese límite del 2,5 por ciento no tiene lugar. Ello se aplica dentro del sistema de pensiones en otras dos áreas. Así, por ejemplo, se establece un mecanismo similar en el pago de la cuota mortuoria, y lo mismo ocurre con las comisiones que las administradoras pagan por los fondos mutuos en el extranjero. En consecuencia, hay precedentes de esta forma de financiamiento en el sistema previsional y no hay ningún tipo de fijación de precios ni comisiones. En segundo lugar, la estructura de costos de esta industria va a cambiar sustancialmente como consecuencia del sistema de oferta y consulta de fondos. De allí que el nivel del 2,5 por ciento que señalaba el diputado señor Dittborn -que marginalmente está por debajo del 2,6 por ciento promedio que hoy tiene la industria- no es comparable, porque la estructura de costos se reducirá luego de la implementación de este sistema. En tercer lugar, la competencia también fue tema de inquietud para el diputado señor Riveros. En primer lugar, como consecuencia del notable incremento en la transparencia con la cual va a operar este mercado de ahora en adelante, es dable esperar que los niveles de competencia se acrecienten en forma

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sustancial. En segundo lugar, en el mercado no sólo actúan más de veinte compañías de seguros de vida, sino que también participan entre 2 mil 500 y 3 mil corredores de seguros. Por lo tanto, en un sistema tan transparente como el que se está creando, es muy difícil que se pongan de acuerdo. Por último, cabe destacar que en un par de meses comenzará a funcionar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que mejorará la capacidad del Estado para controlar los eventuales carteles que pudieren aparecer en distintos sectores de la economía. Muchas gracias. El señor SILVA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Riveros. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, quedan pendientes las respuestas del Ejecutivo a los problemas de fondo planteados. Creo que merecen una discusión más amplia. He dicho. El señor SILVA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde votar el proyecto que modifica normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Hago presente a la Sala que los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, excepto su letra b) -para la cual se solicitó votación separada-; 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 1º, así como el numeral 1 del artículo 2º y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º transitorios no fueron objeto de indicación; sin embargo, por contener materias de quórum calificado, corresponde que se voten en particular. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobados. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña

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Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Mora, Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde votar la letra b) del numeral 7 del artículo 1º, que también contiene disposiciones de quórum calificado. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos, por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Por no haberse alcanzado el quórum requerido se rechaza. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Delmastro, Díaz, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Víctor), Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapìa, Tarud, Ulloa, Uriarte, Valenzuela, Vargas, Venegas, Von Mühlenbrock y Walker. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado, Álvarez, Barros, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Dittborn, Egaña, Errázuriz, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Masferrer y Norambuena. -Se abstuvo el diputado señor Urrutia. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde votar las restantes disposiciones del artículo 1º, con excepción del numeral 8 y de la letra e) del numeral 10, respecto de los cuales se ha pedido votación separada. En votación.

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-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguientes resultado: por la afrirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación el numeral 8. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 25 votos. No hubo abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Letelier (don Juan Pablo), Mella (doña María Eugenia), Mora, Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Riveros, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Vargas, Venegas y Walker. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cubillos (doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, García-Huidobro, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Masferrer, Norambuena, Pérez (don Ramón), Recondo, Rojas, Ulloa, Uriarte, Urrutia y Von Mühlenbrock.

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La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación la letra e) del numeral 10, que es de quórum calificado. -Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguientes resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Rechazada la letra e) por no haberse alcanzado el quórum. El señor ENCINA.- ¿Cuál es el quórum requerido? La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Cincuenta y ocho votos, señor diputado. Durante la votación le pedí expresamente al diputado señor Vilches que tomara asiento para que emitiera su voto y, al parecer, no alcanzó a hacerlo. A todos los colegas les consta que he dato todas las facilidades para que emitan su voto. -Hablan varios señores diputados a la vez. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Como hay dudas sobre el resultado de la votación, se va a repetir. -Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguientes resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 27 votos. No hubo abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Rechazada la letra e) del numeral 10, por no haberse alcanzado el quórum requerido. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputadgos: Accorsi, Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Riveros, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, García-Huidobro, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Masferrer,

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Norambuena, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Rojas, Ulloa, Uriarte, Urrutia y Von Mühlenbrock. El señor CARDEMIL.- Señora Presidenta, me informan que en la votación anterior no aparece consignado mi voto favorable. El señor RIVEROS.- Señora Presidenta, ¿incide en el resultado de la votación? La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- No, señor diputado. Se requieren 58 votos, y con el del diputado señor Cardemil sólo se reúnen 57. No hay otros votos que no hayan sido considerados. En votación el numeral 2 del artículo 2º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación el numeral 3 del artículo 2º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 28 votos. No hubo abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

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DISCUSIÓN SALA

Accorsi, Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Delmastro, Encina, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), González (don Rodrigo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Riveros, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta y Walker. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Alvarado, Álvarez, Barros, Bauer, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, García-Huidobro, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Masferrer, Norambuena, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Rojas, Salaberry, Ulloa, Uriarte, Urrutia y Von Mühlenbrock. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación el artículo 8º transitorio, que es de quórum calificado. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 29 de octubre, 2003.Cuenta en Sesión 07, Legislatura 350. Senado.

Oficio Nº4609 VALPARAISO, 29 de octubre de 2003.

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, (boletín N° 1148-05(S), con las siguientes enmiendas: Artículo 1° Ha consultado los siguientes números 1 y 2 , nuevos: “1.Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: “Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.”.”. Número 1

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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Ha pasado a ser número 3, sustituido por el siguiente: “3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.”.” Números 2, 3 y 4 Han pasado a ser números 4, 5 y 6, sin otra enmienda. Número 5 Ha pasado a ser número 7, reemplazado por el siguiente: “7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;)y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": “d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.”.” Número 6 Ha pasado a ser número 8, sustituido por el siguiente: “8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: “Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia.

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Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado. c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra

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de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.”.” Número nuevo Ha intercalado el siguiente número 9, nuevo: “9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”.”. ** * ** Número 7 Ha pasado a ser número 10, reemplazado por el siguiente: “10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una

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pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado." b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.”. c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.”. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.”.”. ** * ** Número Nuevo Ha consultado el siguiente número 11, nuevo:

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“11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.”.”. ** * ** Número 8 Ha pasado a ser número 12, con la siguiente modificación:

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En el primer inciso del artículo 63 que se reemplaza, ha sustituido la palabra “anterior” por el guarismo “62”. Número 9 Ha pasado a ser número 13, sustituyendo su letra a) por la siguiente: “a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”.”. Números 10 y 11 Han pasado a ser 14 y 15, sin otra enmienda. ** * ** Número nuevo Ha incorporado el siguiente número 16, nuevo: “16. Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “, renta vitalicia inmediata con retiro programado”.”. ** * ** Números 12 y 13 Han pasado a ser 17 y 18, sin otra enmienda. ** * ** Número nuevo Ha intercalado el siguiente número 19, nuevo: “19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.”.”. ** * **

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Números 14 y 15 Han pasado a ser números 20 y 21, sin otra modificación. ** * ** Número nuevo Ha agregado el siguiente número 22, nuevo: “22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: “Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.”.” ** * ** Número 16 Ha pasado a ser número 23, sustituido por el siguiente: “23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: “12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.”.” Número 17 Ha pasado a ser 24, sin otra enmienda. Artículo 2º Lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda: 1.-Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". 2. Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma:

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a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”. 3.-Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."." ** * ** Artículo nuevo Ha incorporado el siguiente artículo 3º, nuevo: “Artículo 3°.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales”.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 2º Lo ha sustituido por el siguiente:

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“Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión.”. Artículo 4º Ha reemplazado la expresión “14 y 15” por “20 y 21”. Artículo 5º Ha sustituido el guarismo “8” por “12”. ** * ** Artículo nuevo Ha intercalado el siguiente artículo 6º, nuevo: “Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.”.”. ** * ** Artículo 6º Ha pasado a ser artículo 7º, reemplazando el guarismo “12” por “17”. ** * ** Artículo nuevo Ha incorporado el siguiente artículo 8º: “Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley.”. ******

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Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, en general con el voto afirmativo de 98 diputados de 115 en ejercicio, en tanto que en particular, en la forma que se indica: Los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 1º, así como el numeral 1 del artículo 2º y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º transitorios, fueron aprobados con el voto afirmativo de 76 señores Diputados. Por su parte, el numero 2 del artículo 2º, fue sancionado con el voto conforme de 82 Diputados, en todos los casos de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 18.338, de 13 de junio de 2001. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN TRABAJO

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe Comisión de Trabajo Senado. Fecha 10 de noviembre, 2003. Cuenta en Sesión 09, Legislatura 350. INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias (BOLETÍN Nº 1.148-05). ====================================== HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, en cumplimiento del acuerdo que adoptasteis en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2003, tiene el honor de informaros en tercer trámite constitucional el proyecto de ley de la referencia. Cabe hacer presente que Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, calificándola de "suma". Además os connotamos que las modificaciones que inciden en los artículos y numerales que seguidamente se indican, requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, por contener preceptos que regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de esa Carta Fundamental. Las normas que revisten tal carácter son: artículo 1º, números 1 y 2 (Cámara de Diputados); 1 Senado (3 Cámara de Diputados); 5 Senado (7 Cámara de Diputados); 9 y 11 Cámara de Diputados; 9, letra a), Senado (13, letra a), Cámara de Diputados); 16, 19 y 22 Cámara de Diputados; 16 Senado (23 Cámara de Diputados); artículo 2º (numeración común ambas Cámaras), y los artículos transitorios 2º (numeración común ambas Cámaras), y 6º Cámara de Diputados. Asimismo, es pertinente dejar constancia de que la totalidad de los acuerdos de la Comisión se adoptaron por unanimidad, aprobándose las modificaciones propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, con la sola excepción de la número 8 del artículo 1º del proyecto que se rechazó.

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A la sesión en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Superintendente de Valores y Seguros, señor Alejandro Ferreiro; el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías; el Superintendente Subrogante de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Andrés Cuneo; el Jefe del Departamento de Análisis y Estadísticas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Robert Rivas; y el asesor del Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río. - - - A continuación, siguiendo el orden del articulado del proyecto, se efectúa una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto a las referidas enmiendas. Artículo 1º Número 1, nuevo, Cámara de Diputados Esta disposición preceptúa lo siguiente: "1.Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: "Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.". El señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que el objetivo de la norma propuesta es impedir que el pago de beneficios distintos a lo estrictamente previsional incida en la decisión de las personas y resulte que, en definitiva, obtengan una menor pensión, producto de lo que se denomina "la licuación de la pensión". Por ello, se establecen sanciones a las infracciones que cometan las Administradoras de Pensiones, sus directores o dependientes, que guardan simetrías con la que otra disposición del proyecto contemplará para las Compañías de Seguros sus directores, dependientes, agentes de venta

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o intermediarios que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales (artículo 2º, número 3, Cámara de Diputados). El Honorable Senador señor Fernández hizo presente que, en todo caso, en materia penal no es una buena técnica contemplar una pena única. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio, aprobó este número 1, nuevo. Número 2, nuevo, Cámara de Diputados El texto aprobado por la Cámara de Diputados es el siguiente: "2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: "Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.".". El señor Superintendente de Valores y Seguros manifestó que se trata de una norma de transparencia de la información, que se corresponde con la existencia de un listado público de las personas en condiciones de pensionarse que contempla el artículo 72 bis, aprobado por ambas Cámaras. Se trata de que los eventuales pensionados, con la debida anticipación, tengan el máximo de información respecto a las modalidades de pensión, sus características y el modo de optar entre ellas. - El número 2, nuevo, se aprobó unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente. Número 1, Senado Número 3, Cámara de Diputados El Senado aprobó el siguiente texto: "Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, siempre que, existiendo acuerdo de la totalidad de ellos, se dé aviso a la Administradora de Fondos de Pensiones que registre la cuenta, con a lo menos treinta días de anticipación.".".

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La Cámara de Diputados sustituyó el texto del inciso final, nuevo, por el que sigue: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.".". El señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que la modificación tiene por objetivo permitir que los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, al tomar la opción de transferir los fondos de la cuenta individual a otra Administradora, puedan también optar por un tipo de Fondo distinto, o sea, es una correspondencia con la normativa que creó el sistema de los multifondos. - La Comisión aprobó esta modificación, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Número 5, Senado Número 7, Cámara de Diputados El Senado aprobó esta disposición, con el siguiente texto: "5.- Modifícase el artículo 61, en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo, la expresión "optar por", por la palabra "seleccionar", y b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: Los afiliados sólo podrán pensionarse y cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, acogiéndose al sistema de consultas y ofertas de montos de pensión establecido en el artículo 61 bis. Para estos fines, la expresión afiliados, comprenderá también a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. La selección de modalidad de pensión será indelegable. Los afiliados sólo podrán seleccionar modalidad de pensión concurriendo personalmente a la Administradora respectiva o realizando una declaración personal en tal sentido suscrita ante Notario Público. En este último caso, la declaración deberá señalar con precisión la modalidad de pensión seleccionada y la oferta aceptada. Asimismo, en el caso que el afiliado opte por el sistema de remate descrito en el número 1) del inciso séptimo del artículo 61 bis, la declaración deberá señalar el tipo de renta vitalicia seleccionada, las Compañías de

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Seguros que podrán participar en él y la postura mínima. En todos estos casos, deberá insertarse en dicha declaración el formulario que contenga las ofertas efectuadas por el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la oferta a que se refiere el inciso octavo del artículo 62, cuando corresponda, y la oferta que, no habiendo sido recibida a través del sistema antes referido, haya sido efectuada en los términos señalados en el número 2) del inciso séptimo del artículo 61 bis. La referida declaración deberá ser otorgada personalmente y no admitirá representación convencional. Lo dispuesto en este inciso no regirá respecto de aquellos afiliados o beneficiarios de pensión que tengan domicilio o residencia en el extranjero.".". La Cámara de Diputados aprobó un texto de reemplazo, para incorporar una letra d), nueva, en el inciso segundo del artículo 61 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que contempla una nueva modalidad de pensión, cual es la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado. Cabe consignar que la letra b) del número 5 aprobado por el Senado fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en virtud del requerimiento presentado por diversos señores Senadores, resuelto por sentencia de 21 de agosto de 2001. El señor Superintendente de Valores y Seguros manifestó respecto a esta modificación que, en definitiva, lo que ella hace es crear una nueva modalidad de pensión desarrollada en otras disposiciones del proyecto, y que consiste en la posibilidad de contratar simultáneamente una pensión por renta vitalicia y otra por retiro programado, o sea, la persona destina parte del saldo de su cuenta individual a la contratación de una renta vitalicia y el saldo, a un retiro programado, con la normativa que se incluye en el proyecto y que garantiza que lo que se contrata por renta vitalicia no sea inferior a la pensión mínima. Ello da una flexibilidad para destinar la capitalización de la persona a cualquiera de esas dos modalidades al mismo tiempo. El Honorable Senador señor Parra hizo presente que concurrirá a la aprobación de esta modificación, sólo porque con ello se facilita que el Ejecutivo, por la vía del veto, pueda perfeccionar el proyecto, atendido que en la Cámara de Diputados las disposiciones que querían incorporarse para regular el sistema de ofertas de pensión no obtuvieron el quórum calificado requerido por la Constitución Política. Lo anterior contribuye a que su complejidad sea mayor, por cuanto el sistema previsional vigente ya es complejo y se le agregan más elementos. Su Señoría estimó que, atendido el nivel que tiene la capitalización individual promedio de los afiliados, esta modalidad no tendrá una real utilidad. El señor Superintendente de Valores y Seguros puntualizó respecto a las normas que no aprobó la Cámara de Diputados por no reunir el quórum correspondiente, que es posible reponerlas en el trámite de Comisión Mixta

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para llenar los vacíos que producen algunas de las disposiciones que, en definitiva, aprobó la Cámara de Diputados. Las dos normas que están en ese caso son: la relativa a la obligatoriedad del sistema de consultas y ofertas de pensión y la que establece una comisión máxima de referencia para la intermediación o venta de una renta vitalicia. Ahora bien, agregó, como se verá, bastaría con rechazar la modificación de la Cámara de Diputados contemplada como número 8 -o sea, la que sigue a la que se está analizando- para que al buscar acuerdos en la Comisión Mixta se pueda alcanzar una solución adecuada. - La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio, aprobó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados. Número 8, nuevo, Cámara de Diputados El texto de esta disposición es el siguiente: "8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: “Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá

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expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado. c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos. Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán

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resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.".". Cabe hacer presente que el texto del Senado contemplaba un número 6 en el artículo 1º, que también incorporaba un artículo 61 bis, nuevo, pero esta normativa fue objeto de un requerimiento formulado por diversos señores Senadores al Tribunal Constitucional, el cual por sentencia de fecha 21 de agosto de 2001, declaró inconstitucional dicho precepto. Al efectuarse el estudio de esta modificación introducida por la Cámara de Diputados, el señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que, como lo señaló anteriormente, ésta es la modificación que correspondería rechazar, puesto que el texto que quedó presenta ciertas incongruencias, ya que si bien se refiere al sistema de consultas y ofertas de pensión, no establece su obligatoriedad, lo que lo hace inconsistente. Aun más, señala que en este sistema deberá explicitarse la comisión o retribución de referencia por la intermediación o venta de una renta vitalicia, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62, en circunstancia de que por la no aprobación de esa norma, el artículo 62 no tendrá inciso noveno. En consecuencia, si se aprobara este número 8 en análisis quedaría un texto incomprensible e inaplicable. Además, la normativa es ilógica tal como está aprobada, pues las Administradoras y las Compañías de Seguros están obligadas a crear un sistema de consultas y ofertas de pensión, pero no están obligadas a usarlo, así como tampoco lo están los afiliados. Todo lo expuesto puede superarse en el trámite de Comisión Mixta. Analizada esta situación por la Comisión y previo a adoptar una decisión, el Honorable Senador señor Parra precisó que, en su concepto, el

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fundamento del rechazo de la norma en examen sería de técnica legislativa, esto es, para evitar vacíos e inconsistencias en el texto de la ley, y no necesariamente por razones sustantivas. Por su parte, el Honorable Senador señor Fernández manifestó que, previo a emitir un pronunciamiento, le interesaría conocer en qué consiste la proposición que el Ejecutivo haría en el Comisión Mixta. El señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que se buscará el mayor consenso posible para la Comisión Mixta, y que la norma que se propondría debe ser afinada en todos sus detalles. En sus aspectos esenciales, se trata de que exista un sistema de ofertas de pensión, al que se debe concurrir para que el afiliado tenga el máximo de información disponible y comparable para adoptar la mejor decisión. Conocidas las ofertas, se podrá aceptar incluso una que se haga por fuera del sistema, siempre que la Compañía de Seguros que la efectúe haya participado en éste haciendo una oferta a ese afiliado, y esa exigencia es la que garantiza que el sistema funcione bien, cuestión que es fundamental para un potencial pensionado, puesto que, en el ámbito previsional, se trata del contrato más importante de su vida y, además, esa decisión es de carácter irrevocable. Lo explicado, agregó, es lo que en el texto aprobado por la Cámara de Diputados no se contempla, pese a que se obliga a las Compañías de Seguros a crear el sistema de ofertas, pero no se incorpora una adecuada regulación del mismo. Por último, manifestó que el otro aspecto importante es la existencia de una comisión o retribución de referencia por la intermediación o venta de una renta vitalicia. Lo que se quiere hacer no es una fijación de precios, sino que exista un valor máximo aplicable en relación a los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado a la Compañía de Seguros para la obtención de una renta vitalicia, comisión que incluso puede tener un valor menor. De lo que se trata, es que para poder hacer una comparación efectiva de las distintas ofertas, es necesario tener claridad respecto a la pensión que se ofrece y al valor de la comisión. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que en una materia como las pensiones de los trabajadores, lo más importante es asegurarles la mejor pensión que puedan obtener, por lo que, si las Compañías de Seguros que postularán deben tener una adecuada clasificación de riesgo, es lógico que el trabajador se quede con la mejor oferta. No hay que olvidar que las cotizaciones previsionales son obligatorias, entonces el Estado debe tomar los resguardos necesarios para que el trabajador tenga el mejor provecho de esos recursos, que son suyos, y que pueden permitirle asegurar su vejez.

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- La Comisión, unánimemente, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Número 9, nuevo, Cámara de Diputados Esta disposición reemplaza el epígrafe del Párrafo 1º, del Título VI, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el siguiente: "De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado". - Se aprobó, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Número 7, Senado Número 10, Cámara de Diputados La disposición aprobada por el Senado es la siguiente: "7.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Una vez seleccionada la modalidad de pensión, la Administradora deberá notificar tal circunstancia a la Compañía de Seguros de Vida escogida y solicitarle la remisión de la póliza correspondiente. Recibida ésta por parte de la Administradora, se traspasarán los fondos necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros."; b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y agrégase a continuación de la frase "en el artículo siguiente", la siguiente: "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos", y c) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58,

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según corresponda. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.". La Cámara de Diputados reemplazó el texto, por el que sigue: "10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado." b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.”. c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: "Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.".

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d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 61 bis.".". El señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que la diferencia fundamental, contemplada en las enmiendas aprobadas por la Cámara de Diputados, está en la letra a) que modifica el inciso segundo del artículo 62 con el objetivo de crear la renta vitalicia variable, pues una parte del componente financiero de las rentas vitalicias está asociado a un tipo de inversión variable. Si bien es cierto se trata de una variante que estará disponible en el sistema, será una posibilidad de opción de escasa ocurrencia. Lo importante es que una parte de esta renta vitalicia variable tendrá un componente fijo que será, a lo menos, el monto de una pensión de vejez garantizada por el Estado, y si se trata de una pensión de vejez anticipada, este componente fijo tendrá que ser el 150% de dicha pensión mínima. Este sistema existe en otros países y en Chile será otra opción más, aunque poco usada. - La Comisión aprobó las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Número 11, nuevo, Cámara de Diputados Esta disposición consulta el siguiente texto: "11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: "Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la

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suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.".". - Fue aprobada unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Número 8, Senado Número 12, Cámara de Diputados El Senado aprobó la siguiente disposición:

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"8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". La Cámara de Diputados enmendó la norma sólo en una concordancia de referencia, cambiando la palabra "anterior" por el guarismo "62", con motivo de haberse agregado un artículo 62 bis por esa Corporación. - Se aprobó unánimemente la modificación, con igual votación a la consignada precedentemente. Número 9, Senado Número 13, Cámara de Diputados El precepto aprobado por el Senado es el que sigue: "9.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración del inciso cuarto la expresión “en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “en la forma que señalen conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el

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artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos".". La Cámara de Diputados sólo modificó la letra a) de este texto, sustituyéndola por la siguiente: "a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo".". El señor Superintendente de Valores y Seguros señaló que cuando se trata de la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, hay que hacer una cierta retención de los fondos que quedan en la Administradora y, para ello, hay que determinar una tasa de descuento, que hasta la dictación de la ley que creó los "multifondos" se hacía calculando la rentabilidad real respecto del Fondo en que el afiliado tenía su cuenta de capitalización individual. Con la existencia de los "multifondos", lo que corresponde es hacer el cálculo considerando el promedio ponderado entre la rentabilidad anual de todos los Fondos del mismo tipo. En resumen, es un ajuste propio de la existencia de varios Fondos. - La modificación se aprobó, unánimemente, con idéntica votación que la registrada para las dos enmiendas anteriores. Número 16, nuevo, Cámara de Diputados Su texto es el que sigue: "16. Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo "inmediata" y la conjunción disyuntiva "o" la expresión ", renta vitalicia inmediata con retiro programado".". - Se aprobó la modificación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio.

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Número 19, nuevo, Cámara de Diputados Su texto es el siguiente: "19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: "En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.".". - La Comisión aprobó la modificación, unánimemente, con igual votación a la consignada precedentemente. Número 22, nuevo, Cámara de Diputados El texto del numeral incorporado es el siguiente: "22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: "Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.".". - Fue aprobado unánimemente, con idéntica votación a la registrada para los dos numerales anteriores. Número 16, Senado Número 23, Cámara de Diputados El Senado agregó un numeral 12, nuevo, en el artículo 94 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, relativo a las facultades de control de la Superintendencia de A.F.P., cuyo texto es el siguiente: "12. Fiscalizar a la entidad encargada de llevar a cabo la transmisión de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, contemplado en el artículo 61 bis, en lo que se refiere al cumplimiento de esa función específica, con las mismas facultades que la ley le otorga respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones.". La Cámara de Diputados sustituyó el texto de dicho numeral, por el que sigue:

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"23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.".". - Esta modificación fue aprobada, unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Artículo 2º El Senado aprobó esta disposición con el siguiente texto: "Artículo 2º.- Agrégase en el inciso final del artículo 20 del D.F.L. N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el D.L. N° 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". La Cámara de Diputados modificó esta normativa, en el sentido de introducir tres modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº251, del Ministerio de Hacienda, de 1931. La primera de ellas, consultada como Nº 1, es igual a la norma aprobada por el Senado. Los números 2 y 3 consultan el siguiente texto: "2. Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: "Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,". b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: "Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”.

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3.-Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo."." El señor Superintendente de Valores y Seguros manifestó que de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, cabe destacar el número 2, letra b), que obliga a que las Compañías de Seguros de Vida que ofrezcan rentas vitalicias deban tener una clasificación de riesgo al menos de triple B (BBB), para precaver en una materia delicada, como es la previsional, el riesgo de una quiebra que significa que el Estado debe asumir aproximadamente el 90% del valor de las pensiones y, además, que por el diferencial se produce una pérdida para el pensionado. Dicha exigencia contribuye también a una adecuada competencia y transparencia, evitando una competencia desleal por ofrecimientos que se hagan con un riesgo de crédito desmedido. Esta situación, que antes no era considerada relevante, por cuanto prácticamente no había Compañías de Seguros con clasificación de riesgo menor a triple B, hoy en día es distinta, pues hay varias Compañías con un mayor nivel de riesgo. - Se aprobaron las modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Artículo 3º, nuevo, Cámara de Diputados Esta disposición prescribe lo siguiente:

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"Artículo 3°.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".". El señor Superintendente de Valores y Seguros explicó que la modificación habilita a las filiales bancarias que intermedian seguros ha ofrecer rentas vitalicias, lo que actualmente estaba excluido. - La Comisión aprobó esta modificación unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 2º El Senado aprobó el siguiente texto: "Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, respectivamente, correspondiéndole a las Administradoras y Compañías de Seguros de Vida su financiamiento, en conformidad a lo establecido en el inciso undécimo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980.". La Cámara de Diputados sustituyó este precepto, por el que sigue: "Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión.". - Se aprobó la modificación unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Artículo 4º El Senado aprobó una disposición para regular situaciones transitorias

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respecto a la garantía estatal de pensión mínima, que dice lo siguiente: "Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 14 y 15 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.". La Cámara de Diputados sólo la modificó para ajustar las referencias a numerales del artículo 1º del proyecto, que se condicen con las modificaciones que incorporaron números nuevos a dicho precepto. - La Comisión aprobó esta modificación, con votación unánime igual a la consignada precedentemente. Artículo 5º El Senado aprobó como tal una norma que, por tres años, a partir de la vigencia de esta ley, establece un sistema especial de cálculo promedio de las remuneraciones que se utiliza en la modalidad de pensión por renta vitalicia, para determinar si al momento de pensionarse, se puede disponer libremente de excedentes. La Cámara de Diputados sólo modificó esta norma para ajustar la referencia a la numeración que ha propuesto para el artículo 1º del proyecto. - La modificación se aprobó unánimemente, con idéntica votación a las registradas para los artículos transitorios precedentes. Artículo 6º El texto aprobado por el Senado es el siguiente: "Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley

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introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.". La Cámara de Diputados lo modificó sólo para un cambio de referencia, sustituyendo el guarismo "12" por "17". - La Comisión aprobó la modificación, unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. Artículo 8º, nuevo, Cámara de Diputados Su texto es del siguiente tenor: "Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley.". - La Comisión aprobó la modificación precedente, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Fernández, Parra y Ruiz De Giorgio. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de las resoluciones pertinentes, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponeros que aprobéis las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado, con excepción de la consultada como número 8, nuevo, del artículo 1º de esta iniciativa de ley, que os recomienda rechazar. Acordado en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Augusto Parra Muñoz (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Jorge Lavandero Illanes y José Ruiz De Giorgio. Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 2003. MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario de la Comisión

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3.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 350, Sesión 11. Fecha 12 de noviembre, 2003. Discusión única. Se aprueban unas se rechazan otras modificaciones de la Cámara de Diputados. A Comisión Mixta. MODIFICACIÓN DE D.L. Nº 3.500 EN MATERIA DE PENSIONES VÍA RENTAS VITALICIAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (1148-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 32ª, en 26 de enero de 1994. En tercer trámite, sesión 7ª, en 4 de noviembre de 2003. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Hacienda, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Trabajo (complementario), sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas (nuevo complementario), sesión 8ª, en 7 de noviembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas, (segundo), sesión 45ª, en 15 de mayo de 2001. Trabajo (tercer trámite), sesión 9ª, en 11 de noviembre de 2003. Discusión: Sesiones 21ª, en 18 de julio de 1996 (queda pendiente la discusión general);.13ª, en 28 de noviembre de 2000 (se aprueba en general); 47ª, en 16 de mayo de 2001 (se aplaza su discusión particular); 4ª, en 12 de junio de 2001 (se aprueba en particular). El señor HOFFMANN (Secretario).- La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al texto despachado por el Senado, las que fueron analizadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Ésta les dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Fernández, Parra y Ruiz, con excepción del

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número 8, nuevo, del artículo 1º, referido al Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se rechazó en forma unánime por los mismos señores Senadores nombrados. Tienen el carácter de normas de quórum calificado, requiriendo para su aprobación el voto conforme de 25 señores Senadores, las siguientes disposiciones: Artículo 1º, números 1 y 2 (Cámara de Diputados); números 1 y 5 (Senado); 9 y 11, (Cámara de Diputados); 9, letra a), (Senado); l3, letra a), (Cámara de Diputados); 16, 19 y 22, (Cámara de Diputados); 16, Senado. Artículo 2º (numeración común a ambas Cámaras); y los artículos transitorios 2º (numeración similar en ambas Cámaras), y 6º (Cámara de Diputados). Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas: la primera, los textos legales que se modifican por el proyecto en discusión; la segunda, con el texto aprobado por el Senado, y la tercera, con las modificaciones incorporadas por la Cámara de Diputados. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el Senador señor Parra. El señor PARRA.- Señor Presidente, el proyecto que discute esta tarde el Senado en tercer trámite constitucional es uno de los que han tenido más extensa tramitación legislativa y, por añadidura, accidentada. Después de varios años, en enero de 2001 se aprobó en el Senado, en primer trámite constitucional. Pero en esa oportunidad catorce señores Senadores presentaron un requerimiento al Tribunal Constitucional, que, con fecha 21 de agosto del mismo año, fallando el requerimiento, estableció la inconstitucionalidad de dos normas que se habían aprobado en esta Corporación. Al iniciarse, en consecuencia, el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados, se había producido ese fallo del Tribunal Constitucional que, naturalmente, obligaba, a la Cámara a realizar un reestudio a fondo de la iniciativa, a fin, entre otras cosas, de salvar los vacíos que contenía el referido dictamen. Vuelve ahora en tercer trámite constitucional al Senado, con un total de 19 modificaciones, algunas de las cuales bastante relevantes, como la que crea una nueva modalidad de pensión que combina renta vitalicia inmediata con retiro programado. Ésta, naturalmente, es objeto de una regulación especial en el texto del proyecto. Otra enmienda relevante es aquella que, en lo que dice relación a la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez, acepta que los actuales cotizantes, varones de más de 55 años y mujeres de más de 50, puedan seguir pensionándose con arreglo a las normas vigentes. Difiere respecto de ellos, en consecuencia, la puesta en aplicación de las nuevas normas para después de haber cumplido 65 y 60 años de edad ese contingente de imponentes.

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La Comisión examinó detenidamente cada una de las enmiendas de la Cámara. Participó del criterio del Gobierno en el sentido de que era importante que la iniciativa se transformara en ley a la brevedad posible. Y, por la misma razón, dejando de lado algunas reservas parciales, propuso al Senado aprobar la generalidad de las disposiciones originadas en la otra rama del Congreso. La urgencia en operar de esta manera, señor Presidente, se ha visto ratificada hace unos minutos con un artículo publicado en el diario electrónico “El Mostrador”, que da cuenta de una nueva alza en las comisiones cobradas por rentas vitalicias. Éstas, contenidas en el proyecto original, habían alcanzado, cuando el Senado inició el estudio de la materia, a seis y más por ciento. Hoy día, felizmente, se ubican muy por debajo de aquel porcentaje, pero han alcanzado en estos últimos días a 2,68 por ciento. Por eso la Comisión se sumó también en forma unánime al criterio del Ejecutivo, en el sentido de proponer a la Sala el rechazo del número 8 del artículo 1º despachado por la Cámara, que introduce un nuevo artículo 61 bis. El precepto, si bien establece en sus líneas generales un sistema de consultas y ofertas de montos de pensión (asegurando de ese modo que los cotizantes dispongan de toda la información y de multiplicidad de ofertas al momento de tomar la decisión de pensionarse), no contempla, sin embargo, materias de importancia fundamental. Hay que dejar constancia, señor Presidente, de que ellas fueron acordadas por las Comisiones que analizaron el asunto en la Cámara de Diputados y, aunque por una cuestión circunstancial no reunieron las mayorías constitucionales para ser definitivamente aprobadas, contaron, desde luego, con una muy extensa mayoría a la hora de la votación. En este artículo 61 bis hay dos omisiones que parece indispensable salvar: en primer lugar, regular de alguna manera el mecanismo final de adjudicación de la oferta que más convenga al cotizante, respetando, como lo exige el fallo del Tribunal Constitucional, la libertad de éste al momento de optar por alguna de ellas. Pero el sistema no puede quedar tan extremadamente abierto como viene planteado en el artículo 61 bis, cuyo rechazo estamos proponiendo. Por otra parte,… El señor FOXLEY.- Perdón, señor Senador, ¿podría repetir la propuesta de la Comisión? El señor PARRA.- Consiste en rechazar para que, a través de una Comisión Mixta, se puedan salvar las omisiones mediante la reformulación del artículo 61 bis. Además, no hay norma alguna que mencione las llamadas “comisiones de referencia”, cuestión fundamental justamente para resolver el problema planteado en la nota de prensa a la que acabo de aludir. Por eso, el señor Superintendente de Valores y Seguros, ex Superintendente de AFP, en representación del Gobierno, dejó constancia de lo siguiente en la Comisión. A su respecto, pido al Senado prestar particular atención, porque ésa es la razón por la que se propone el rechazo del artículo 61 bis, así como la conformación de una Comisión Mixta.

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DISCUSIÓN SALA

El Superintendente de Valores y Seguros expresó que "se buscará el mayor consenso posible para la Comisión Mixta, y que la norma que se propondría debe ser afinada en todos sus detalles. En sus aspectos esenciales, se trata de que exista un sistema de ofertas de pensión, al que se debe concurrir para que el afiliado tenga el máximo de información disponible y comparable para adoptar la mejor decisión. Conocidas las ofertas, se podrá aceptar incluso una que se haga por fuera del sistema, siempre que la Compañía de Seguros que la efectúe haya participado en éste haciendo una oferta a ese afiliado, y esa exigencia es la que garantiza que el sistema funcione bien, cuestión que es fundamental para un potencial pensionado, puesto que, en el ámbito previsional, se trata del contrato más importante de su vida y, además, esa decisión es de carácter irrevocable. "Lo explicado" –agregó- "es lo que en el texto aprobado por la Cámara de Diputados no se contempla, pese a que se obliga a las Compañías de Seguros a crear el sistema de ofertas, pero no se incorpora una adecuada regulación del mismo. "Por último, manifestó que el otro aspecto importante es la existencia de una comisión o retribución de referencia por la intermediación o venta de una renta vitalicia. Lo que se quiere hacer no es una fijación de precios, sino que exista un valor máximo aplicable en relación a los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado a la Compañía de Seguros para la obtención de una renta vitalicia, comisión que incluso puede tener un valor menor. De lo que se trata, es que para poder hacer una comparación efectiva de las distintas ofertas, es necesario tener claridad respecto a la pensión que se ofrece y al valor de la comisión.". Por las consideraciones expuestas, la Comisión propone aprobar todas las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción del artículo 61 bis contenido en el número 8 del artículo 1º, y sobre ese particular proceder a la conformación de la Comisión Mixta, como lo ordena la Constitución. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, por su intermedio, quiero preguntar al Honorable señor Parra qué sentido tiene exigir a una compañía de seguros hacer una oferta si después se puede formular otra por fuera. ¿Se les exige atenerse solamente –ésa es mi impresión- a la oferta original o cualquiera podría hacer una por fuera? En este último caso significaría que la otra, la presentada en el momento en que en forma simultánea se formulan oficialmente las ofertas, no fue la mejor. Además, la posibilidad de hacerlo por fuera entraña el peligro de que se traduzca en un menor valor de la pensión en el futuro, pero que implique, quizás, una comisión mayor, la que después puede repartirse entre el pensionado y el vendedor. De modo que no me queda claro por qué el señor Ferreiro, Superintendente de Valores y Seguros, propone esa alternativa. Gracias, señor Presidente.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Solicito la autorización del Senado para que ingresen a la Sala el Superintendente de AFP, señor Guillermo Larraín, y el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías. --Se accede. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Parra. El señor PARRA.- Señor Presidente, la intervención del señor Ferreiro, que acabo de leer y que consta en el informe de la Comisión, evidentemente no ha sido incorporada al texto del proyecto. De manera que lo que se debe retener no es tanto la fórmula y la posibilidad de que incluso -en opinión de dicho personero- pueda participar y adjudicarse el contrato de renta vitalicia una compañía que lo haga por fuera de las ofertas iniciales. En todo caso, ésa no es más que una idea, que deberá discutirse en su minuto en la Comisión Mixta. Lo importante es que el sistema que viene contemplado en el artículo 61 bis requiere un grado de regulación mayor, entre otras la materia a la que apunta el señor Ferreiro. Desde luego, lo relativo a la comisión de referencia no puede quedar en el aire, como lo está hoy. Respecto a la posibilidad que señalaba la Honorable señora Matthei, entre las modificaciones que introduce la Cámara de Diputados, son particularmente castigadas –e incluso penalizadas- las conductas a las que ella se refirió. Se llega hasta la tipificación de un delito, porque se las considera no sólo impropias y perjudiciales para el cotizante, sino que también lesivas para el buen funcionamiento del sistema. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor SOLARI (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, quiero añadir dos aspectos que pueden ser importantes. La posibilidad de que una compañía concurra después del remate con una oferta tiene que ver con el modo de enfrentar adecuadamente la libertad de opción que le corresponde al afiliado en relación con esta materia, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Ése es un aspecto no menor de la redacción. Sin embargo, no se contempla esta materia en el actual texto del proyecto ni tampoco –desde nuestro punto de vista es lo principal- la participación obligatoria de los afiliados y de las compañías de seguros, con el objeto de proveer al afiliado de toda la información. Una vez consagrado ese paso, el siguiente es que la compañía pueda mejorar su oferta con relación al afiliado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Foxley. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, como dijo el Senador informante, el proyecto tiene una larga historia. La vez pasada aprobamos una determinada iniciativa después de un extenso debate, en el que se formuló reserva de constitucionalidad. También deseo hacer algunas consultas con el fin de asegurarnos de cautelar los bienes que se desean proteger. Como decía el

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DISCUSIÓN SALA

señor Senador, el problema es que durante largo tiempo este sector no dio muestras de poseer una capacidad efectiva de autorregulación. Prueba de ello es el excesivo monto de las comisiones que cobraban, las que, como se ha señalado, eran superiores en algunos casos al seis por ciento del valor de la pensión. Además, el sistema se distorsionó en forma extremadamente perjudicial para su transparencia, por cuanto, escondida en esa comisión, había cierta cantidad de dinero que aparentemente se devolvía por debajo de la mesa a la persona que estaba contratando la pensión. Así ocurrió durante mucho tiempo. Desde el Congreso y otros ámbitos, diversas personas estaban preocupadas por el hecho de que quienes contrataban rentas vitalicias estaban obteniendo pensiones muy bajas comparadas con el monto acumulado y las respectivas tasas de descuento. Tal inquietud, expresada públicamente, persistió durante largo tiempo, invitando a las compañías de seguros a autorregularse. La verdad es que ello no ocurrió hasta el momento en que el Congreso comenzó a tramitar un proyecto de ley que contemplaba medidas bastante rigurosas en cuanto al control de las comisiones. El resto ya es historia conocida Pero quiero recalcar que no podemos retroceder –por lo menos yo no estaría dispuesto a hacerlo- en lo referente a dos criterios fundamentales. En primer lugar, la persona que va a contratar una renta vitalicia debe tener acceso a toda la información y a las diversas opciones que se ofrecen en el mercado, sobre una base competitiva, con el objeto de garantizar que no se está frente a una situación oligopólica o a un cartel de compañías de seguros que ofrecen un producto en determinadas condiciones y no en otras. Por lo tanto, la norma que finalmente apruebe la Comisión Mixta tendría que garantizar, como dicen los economistas, que éste sea un mercado “spot”. Es decir, donde efectivamente haya una competencia real para ofrecer el mayor monto de pensión con la menor comisión posible y que la persona pueda elegir libremente. A mi juicio, la entrega de información debe ser obligatoria para que dicho mercado funcione. En segundo término, se dijo que el Superintendente de Valores y Seguros propondrá en la Comisión Mixta establecer una comisión de referencia. Pregunto al Senador informante: ¿qué quiere decir “una comisión de referencia”? Porque, según la información que nos entregó recién, las comisiones que se habían mantenido en alrededor de 2,5 por ciento durante un buen tiempo han subido a 2,68 ó 2,70, y si llegan –supongamos- a 2,90 o a 3 por ciento, ¿de qué sirve la comisión de referencia en ese punto porcentual? ¿Cuál es el efecto práctico que ésta tendría respecto de un mercado con tendencia al alza en las comisiones? ¿Qué defensa tiene al final la persona que está por jubilarse frente a un comportamiento oligopólico o de cartel por parte de las compañías de seguros?

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DISCUSIÓN SALA

Yo desearía que en la Comisión Mixta se aprobara un proyecto que cautele esos dos elementos: competencia y transparencia, y que la comisión de referencia tenga algún sentido, al menos, en la etapa de desarrollo que hoy experimenta dicho sector. Creo que esta industria no se autorregula. Por tanto, debe existir una norma relativamente fuerte al respecto, pues se trata de un servicio que es fundamental desde el punto de vista del bienestar de la inmensa mayoría de la gente de tercera edad que se acoge a jubilación y cuyo número, debido a la estructura demográfica del país, aumentará cada vez más. Los ingresos de esas personas caen brutalmente al momento de jubilarse. Por consiguiente, el mínimo de obligación que nos cabe como legisladores es cautelar su derecho a obtener el máximo posible de los montos ahorrados, que tanto les ha costado acumular a lo largo de muchos años de trabajo. Pido al señor Ministro, o al señor Superintendente, que nos señale con un poco más de precisión cómo van a operar esas dos normas. En particular, no me queda claro lo relativo a la oferta por fuera. Quiero saber cómo funciona ese sistema y en qué medida impide que se lleve a cabo lo que he explicado anteriormente. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, me han parecido muy razonables las explicaciones dadas por el Honorable señor Parra y el señor Ministro, en el sentido de que se trata de una idea del señor Superintendente que no está contenida todavía en la normativa. Por otro lado, estimo que lo más importante es que esta “licuación” de fondos que se hacía con los dineros de las personas -en cuanto a que se cobraba una comisión alta que después se traspasaba “por debajo de la mesa” como un pago inmediato, descontándola, en el fondo, de la pensión- sea, incluso, penalizada. Lo digo, porque es, en definitiva, el asunto más preocupante. En verdad, una compañía de seguros empezó con esa “trampa”. Y como no era ilegal, comenzó a dejar fuera de competencia a las otras compañías del rubro. ¿Por qué ocurría esto? Porque, en general, la gente -sobre todo, cuando está ya en una edad más avanzada- prefiere percibir el dinero inmediatamente a percibirlo en forma de pensión. De hecho, por esa razón los sistemas de pensiones son obligatorios, ya que, si todo el mundo estuviera preocupado de su bienestar durante la vejez, éstos no tendrían carácter obligatorio, toda vez que las personas ahorrarían de manera natural. Sin embargo, eso no es así, puesto que la gente siempre prefiere un dinero seguro ahora, antes que uno incierto en el futuro. Por ello, era muy importante cerrar esa brecha, esa forma de “trampa” que había en el sistema. Dado que eso ha ocurrido, en realidad el principal problema de las comisiones está resuelto.

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DISCUSIÓN SALA

Esas comisiones de 6 ó 7 por ciento que en algún momento se cobraron no pasaban a los bolsillos de los vendedores, sino que se restaban del monto total de la pensión para traspasar una buena parte en dinero efectivo al pensionado. De ese modo, la compañía se quedaba con el servicio de esa persona. Desde el momento en que tal conducta es penalizada, fuertemente castigada y expresamente prohibida, lo relativo a las comisiones pasa a importarme bastante menos. ¿Por qué? Porque la comisión que se puede cobrar depende mucho del monto que haya en la cuenta. Si éste es muy grande, quizá bastará una comisión del uno por ciento; en cambio si, desgraciadamente, es bastante pequeño, el porcentaje que cubra los costos puede ser más alto. Eso es algo que va en contra del sentido común, pues a uno le gustaría que a todo el mundo le cobraran lo mismo o, incluso, una cifra menor a quienes menos pueden pagar. Pero, lamentablemente, no es así. Por ejemplo, en cuanto al “spread” que cobran los bancos, mientras menor es la suma del préstamo más alto es el “spread”, pues se deben cubrir costos administrativos que, dado el tamaño de la transacción, significan una comisión porcentualmente más alta, aunque no necesariamente mayor en términos de monto de dinero absoluto. Por ello, es importante que no se establezcan montos máximos, pues éstos podrían ocasionar en el futuro, por ejemplo, que nadie se interesara por vender una pensión cuando la cantidad de dinero en una cuenta fuera demasiado pequeña. Y la verdad es que el vendedor brinda un servicio muy importante. Si se quiere o una pensión vitalicia a partir de los 65, 70, ó 75 años; o retiro programado; o una combinación de este último más renta vitalicia a partir de cierta edad, son decisiones muy difíciles de tomar. Ello implica entregar un asesoramiento bastante especializado. Y lo peor que podría pasar es que, por obligar a cobrar comisiones muy reducidas, nadie se interesara en otorgar ese servicio a quien tiene una suma muy pequeña en su cuenta. En consecuencia, apoyo el informe de la Comisión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor SOLARI (Ministro del Trabajo y Previsión Social).- Señor Presidente, deseo responder la pregunta del Senador señor Foxley. El que exista una tasa, un número de referencia, se debe, por una parte, a que aquél establece el máximo que puede ser extraído desde el fondo de pensiones para financiar la comisión de una renta vitalicia. No es un precio de comisión fijado, pues eventualmente el pensionable podrá agregar otros recursos para financiarla. Adicionalmente, cumple una segunda función: la de constituir una tasa de referencia para la cotización electrónica que, insistimos, tendría que ser obligatoria. Esto último debiera perfeccionarse en el trabajo de la Comisión Mixta.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo para aprobar el informe de la Comisión y, como consecuencia de ello, que el proyecto sea visto por una Comisión Mixta que resuelva lo relativo al número 8, nuevo, del artículo 1º? --Se aprueba el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social (30 votos a favor), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido, y queda despachada la iniciativa en este trámite. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se designará a los miembros de la Comisión de Trabajo para que integren la Comisión Mixta que deberá formarse. Acordado.

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OFICIO RECHAZO MODIFICACIONES

3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Se rechazan modificaciones de Cámara de Diputados. Fecha 12 de noviembre, 2003. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 350, Cámara de Diputados.

Nº 23.123

Valparaíso, 12 de noviembre de 2003. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo relativo al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, correspondiente al Boletín Nº 1.148-05, con excepción de la recaída en el número 8 del artículo 1º, que ha rechazado. Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta. Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en el artículo 1º, números 1 y 2 ( de la Cámara de Diputados); 3 (1 del senado); 7 (5 del Senado); 9 y 11 (de la Cámara de Diputados); 13, letra a) (9, letra a), del Senado); 16, 19 y 22 (de la Cámara de Diputados); 23 ( 16 del Senado); artículos 2º y 2º transitorio, y artículo 6º (de la Cámara de Diputados) fueron aprobados, en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto favorable de 30 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4609, de 29 de octubre de 2.003.

A S. E. la Presidente de la

H. Cámara de Diputados

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OFICIO RECHAZO MODIFICACIONES

Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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INFORME COMISIÓN MIXTA

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe de Comisión Mixta Senado – Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 2004. Cuenta en Sesión 30, Legislatura 350 Senado. INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica el D.L. Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. (BOLETÍN Nº 1.148-05) ________________________________________ HONORABLE SENADO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS: La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe. Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia en el carácter de "suma" para el despacho de esta iniciativa. El Senado, en sesión de fecha 12 de noviembre de 2003, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables señores Senadores miembros de su Comisión de Trabajo y Previsión Social. La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2003, designó para este objetivo a los Honorables Diputados señores Alberto Cardemil Herrera, Julio Dittborn Cordua, Enrique Jaramillo Becker, Pedro Muñoz Aburto y Edgardo Riveros Marín. Previo a la constitución de la Comisión, el Honorable Diputado señor Julio Dittborn Cordua fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Felipe Salaberry Soto. Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 3 de diciembre de 2003, con la asistencia de sus miembros

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández, Jorge Lavandero Illanes, Augusto Parra Muñoz y José Ruiz De Giorgio, y Honorables Diputados señores Alberto Cardemil Herrera, Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín y Felipe Salaberry Soto. Eligió por unanimidad como presidente al Honorable Senador señor Augusto Parra Muñoz, quien lo es también de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, y de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido. Con posterioridad a la constitución de la Comisión Mixta, el Honorable Senador señor Julio Canessa Robert fue reemplazado por la Honorable Senadora señora Evelyn Matthei Fornet, y el Honorable Diputado señor Enrique Jaramillo Becker fue reemplazado por la Honorable Diputada señora Ximena Vidal Lázaro. A las sesiones que celebró vuestra Comisión Mixta concurrieron el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Ricardo Solari, acompañado de su asesor, señor Francisco Del Río; el Superintendente de Valores y Seguros, señor Alejandro Ferreiro y el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Guillermo Larraín, y sus asesores, señora Eliana Cisternas y señor Robert Rivas; y el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Gabriel Fernández. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Os hacemos presente que el número 8, nuevo, del artículo 1º permanente y los artículos 9º y 10 transitorios, nuevos, requieren ser aprobados como normas de quórum calificado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 18º, de la Constitución Política, en relación con el inciso tercero del artículo 63 de esa Carta Fundamental, toda vez que constituye una regulación del ejercicio del derecho a la seguridad social. MATERIA DE LA DIVERGENCIA La controversia se ha originado en el rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, a la modificación introducida por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consistente en incorporar en el artículo 1º del proyecto un número 8, nuevo, del siguiente tenor: "8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, deberán contar con sistemas propios de

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INFORME COMISIÓN MIXTA

información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. A través del aludido sistema de consultas, las entidades señaladas en el inciso anterior, deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos. b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 62. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso sexto de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual para cada uno de los años siguientes hasta la esperanza de vida del afiliado y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado. c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión en unidades de fomento, para la modalidad retiro programado, y en unidades de fomento u otras unidades o monedas autorizadas para estos efectos por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, para cada uno de los tipos de renta vitalicia ofrecidos.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Podrán también participar del sistema a que alude el inciso anterior, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en el inciso primero. Para la incorporación de los partícipes al sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.".". En la primera sesión de vuestra Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó la siguiente proposición respecto del artículo 1º del proyecto:

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"1) Para reemplazar el número 8 del proyecto de ley, que intercala el artículo 61 bis, por el siguiente: "8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión, a menos que tengan domicilio o residencia en el extranjero, en cuyo caso podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. Para efectos de lo anterior, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar.

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Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos; b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución, de referencia, por la intermediación o venta, establecida según lo dispuesto en el inciso decimocuarto de este artículo. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año; una estimación del monto de la pensión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado; y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las

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tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b. anterior. Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios

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de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.". 2) Para modificar el número 10, que introduce cambios al artículo 62, de la siguiente forma: a) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto sustituido por la letra b), a continuación del guarismo 61 y antes del punto seguido, el término "bis". b) Sustitúyese al final del inciso octavo sustituido por la letra d), la expresión "quinto", por "octavo".". El Honorable Diputado señor Salaberry sostuvo que, a su juicio, la Comisión Mixta sólo debe abocarse a la materia objeto de la divergencia producida entre ambas Cámaras que, en este caso específico, es el número 8, nuevo, del artículo 1º aprobado por la Cámara de Diputados en segundo

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trámite constitucional, rechazado por el Senado en tercer trámite, y que, en sustancia, es el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Su Señoría estimó que al determinarse la competencia de la Comisión Mixta hay que aclarar si ésta puede entrar a debatir y aprobar materias que, si bien han estado en las ideas matrices de esta iniciativa de ley, no dicen relación con la divergencia propiamente tal. Para continuar debatiendo lo planteado por el Honorable Diputado señor Salaberry, la Comisión Mixta tuvo a la vista los informes evacuados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con fechas 10 de diciembre de 1991 y 17 de abril de 1995, relativos a la competencia de las Comisiones Mixtas contempladas en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, que, en lo que interesa, señalan lo siguiente: "a) El propósito central del constituyente, al establecer el mecanismo de Comisiones Mixtas contemplado en los artículos 67 y 68 de la Carta Fundamental, fue estatuir un sistema que permita a las Cámaras alcanzar consensos que cuenten con un respaldo mayoritario, a fin de superar las discrepancias surgidas entre ellas con ocasión de la tramitación de un proyecto de ley, y b) En la consecución del objetivo precedentemente señalado, las Comisiones Mixtas deben tener la más amplia libertad para proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación de una iniciativa legal, como una manera de facilitar la negociación entre los distintos sectores representados en el Congreso Nacional. En concordancia con los mencionados criterios, y siempre en la parte más pertinente a la actual consulta, en el informe aludido la Comisión expresó que si bien como norma general el ámbito de competencia de las Comisiones Mixtas debe entenderse circunscrito a los puntos específicos en que inciden las discrepancias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, eventualmente éstas pueden plantear enmiendas a otras disposiciones que no fueron objeto de divergencias, si ello fuere necesario para alcanzar un acuerdo que haga posible aprobar la iniciativa. Finalmente, hizo presente que las proposiciones de las Comisiones Mixtas deben encuadrarse siempre dentro de las ideas fundamentales o matrices del proyecto. Sobre la base de los criterios precedentemente explicados, que la Comisión reitera en todas sus partes, es posible concluir que no existe inconveniente en dejar abierta la posibilidad de que una Comisión Mixta, en ejercicio de la facultad de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre las Cámaras, pueda agregar a un proyecto un

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precepto nuevo, cuyo contenido no haya sido motivo de conflicto, pues ello guarda armonía con el criterio central -ya señalado- de otorgar amplia flexibilidad a las mencionadas Comisiones para explorar los más diversos caminos tendientes a alcanzar un acuerdo que haga viable la iniciativa. En todo caso, la disposición que se proponga agregar debe tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 66, inciso primero, de la Carta Fundamental. Cierto es que la incorporación de una norma como la señalada limitaría en alguna medida los derechos de los parlamentarios, atendido que la proposición de la Comisión Mixta no puede ser objeto de modificaciones en las Cámaras, por lo que sólo cabe la aceptación o rechazo de las normas en ella contenidas. Sin embargo, tal situación no es ajena al procedimiento legislativo, toda vez que lo mismo ocurre, por ejemplo, con las observaciones que formula el Presidente de la República a una iniciativa legal. En lo referente a la denominación que corresponde dar a las propuestas para agregar preceptos nuevos en una Comisión Mixta, la Comisión no considera apropiado llamarlas "indicaciones", en consideración a que estas últimas, por regla general, solo proceden en determinadas etapas del proceso legislativo, por lo que estima preferible asignarles el nombre genérico de proposiciones. En cuanto a quién puede efectuar la proposición para incorporar un precepto como el señalado, la Comisión estimó que ella puede provenir tanto del Presidente de la República como de los parlamentarios, sin perjuicio, obviamente, de que cuando ésta incida en una materia de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario, la proposición sólo podrá efectuarla este último.". El Honorable Diputado señor Cardemil manifestó que nos encontramos ante dos situaciones distintas. Una, tratada en el artículo 61 bis y, otra, en el artículo 62 que habiéndose discutido en la Cámara de Diputados no quedó en las modificaciones aprobadas por no reunir el quórum necesario. Agregó que el texto actual del proyecto contiene ciertas inconsistencias que deben corregirse por la Comisión Mixta, que tiene plena competencia para ello, para lo cual habría que perfeccionar la redacción del artículo 61 bis, relativo al funcionamiento del sistema electrónico de cotizaciones, para que éste opere correctamente como un sistema de información y no de comercialización, que permita que el afiliado adopte la decisión de pensionarse debidamente informado. Dado que el Senado aprobó un determinado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión que fue rechazado por la Cámara de Diputados,

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existe aquí una controversia entre ambas Cámaras, que debe ser resuelta por la Comisión Mixta, respecto de lo cual es interesante analizar la proposición del Ejecutivo, oportunamente transcrita. Ahora bien, distinta es la situación relacionada con el aludido artículo 62, que iba a modificarse para establecer una comisión de intermediación máxima de un 2,5%, ya que se trata de una materia respecto de la cual el Senado jamás ha emitido opinión, toda vez que se originó en la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, a partir de una indicación del Ejecutivo. Este precepto presentaba dudas de constitucionalidad y no sería conveniente revivirlas. En consecuencia, esta materia, a juicio del señor Diputado, no es parte de la controversia entre ambas Cámaras, ya que, en definitiva, la Cámara de Diputados rechazó esa norma propuesta por el Ejecutivo, al no reunirse el quórum necesario para su aprobación, y el Senado jamás se ha pronunciado al respecto. Por lo tanto, la Comisión Mixta no podría pronunciarse sobre el particular. A lo más, existiría una divergencia entre la Cámara de Diputados y el Presidente de la República, por lo que si este último quisiera abordar esta materia debiera formular, en su momento, observaciones, en el marco del artículo 70 de la Constitución Política. El Honorable Diputado señor Riveros señaló que las Comisiones Mixtas siempre han trabajado en la perspectiva de buscar la forma de resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras. Al respecto, los aludidos informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado apuntan en la dirección de que las Comisiones Mixtas tengan un amplio espacio para tratar los temas en cuestión. Su Señoría expresó su inquietud de que si se varía ese criterio y se sigue la línea propuesta por los Honorables Diputados señores Cardemil y Salaberry se establezca un precedente de carácter restrictivo en el trabajo propio de esta Comisión Mixta. Agregó que toda la normativa en análisis, incluida la proposición del Ejecutivo, tiene un elemento matriz que es entregar mayor información al afiliado para que pueda optar por lo que más le conviene al momento de pensionarse y, en lo posible, sin tener que recurrir a una persona que le cobrará por asesorarlo. En consecuencia, los dos temas a que hizo alusión el Honorable Diputado señor Cardemil, a saber, la información al afiliado y la acción de un intermediario, están ligados. Más aun, el pago por esa intermediación proviene del fondo de pensión acumulado por el afiliado. Por ello, la Comisión Mixta tiene plena competencia para abordar los asuntos descritos. El Honorable Senador señor Fernández hizo presente que participó de los referidos informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, por lo que suscribe su contenido. Ahora bien, ellos

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dicen relación con la competencia de las Comisiones Mixtas para resolver divergencias producidas entre ambas Cámaras, pero no entre una de éstas y el Presidente de la República -como sería la situación aludida por el Honorable Diputado señor Cardemil-, ya que en este último caso la solución debiera alcanzarse por la vía de las observaciones que formule el Primer Mandatario al proyecto, en conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Carta Fundamental. En consecuencia, esta Comisión Mixta sólo podrá resolver la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados. La Honorable Senadora señora Matthei respaldó lo planteado por el Honorable Senador señor Fernández y los Honorables Diputados señores Cardemil y Salaberry, agregando que si esta Comisión Mixta aborda una materia que no fue objeto de divergencia entre ambas Cámaras, el Tribunal Constitucional podría declarar inconstitucional la norma en cuestión. El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que la voluntad del Ejecutivo es que el proyecto contemple, en definitiva, un sistema de información que dé la mayor claridad a quienes se van a pensionar, de modo que puedan adoptar la mejor decisión sobre el particular, y es en ese sentido en el que el Ejecutivo concurre a esta Comisión Mixta, especialmente considerando que la divergencia en cuestión sólo se produjo por un problema de quórum en la Sala de la Cámara de Diputados, durante el segundo trámite constitucional. El Secretario de Estado destacó que la proposición que el Ejecutivo ha presentado ante esta Comisión Mixta, respecto del artículo 1º del proyecto, aborda los temas a que aludió el Honorable Diputado señor Cardemil, ya que forman parte de un todo consistente, esto es, del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, proposición que se comprendería plenamente dentro de la competencia de dicha Comisión. El señor Superintendente de Valores y Seguros, ante lo que se ha sostenido en orden a que no habría divergencia entre ambas Cámaras, señaló lo siguiente: el Senado rechazó, en tercer trámite constitucional, el artículo 61 bis, uno de cuyos incisos hace expresa referencia a que la oferta que se efectúe en el sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución de referencia, cuestión que fue aprobada por la Cámara de Diputados en el segundo trámite. Sin embargo, la disposición que señala cuál es esa comisión o retribución de referencia no fue aprobada por la Cámara de Diputados. Entonces, el Senado se encontró ante la disyuntiva de aprobar un Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión que hace referencia a una comisión que, sin embargo, el proyecto no define, toda vez que el precepto que lo hacía no alcanzó el quórum necesario. Luego, hay una divergencia entre ambas Cámaras perfectamente acotada y circunscrita al tipo

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de Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión y a la existencia dentro del mismo de una comisión o retribución de referencia, temática respecto de la cual la Comisión Mixta tiene plena competencia para resolver. El Honorable Senador señor Lavandero expresó que las dudas que se han formulado respecto de la competencia de esta Comisión Mixta están totalmente salvadas por los informes que, por la unanimidad de sus miembros, emitió la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, y a los cuales ya se ha hecho referencia, por lo que sólo corresponde pronunciarse sobre el fondo de la divergencia en cuestión. El Honorable Senador señor Parra hizo presente que no tenía duda alguna respecto de la competencia de esta Comisión Mixta para conocer y, eventualmente, aprobar la proposición que ha traído el Ejecutivo como una colaboración para dirimir la discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados. Tanto los informes precedentemente aludidos como la práctica verificada en distintas Comisiones Mixtas abonan esa conclusión. Su Señoría agregó que en el ejercicio de la labor de este tipo de Comisiones se han conocido textos absolutamente reformulados y que no han tenido ningún reparo respecto de su constitucionalidad ni tampoco de la competencia de la Comisión Mixta sobre el particular. Por otra parte, los conflictos entre las Cámaras no deben interpretarse de una manera totalmente exegética. No se trata, aquí, de optar entre dos alternativas que no alcanzaron los quórums requeridos para transformarse en ley, sino que de resolver divergencias en torno a una idea y a la formalización de la misma. El señor Senador reiteró que la Cámara de Diputados aprobó un artículo 61 bis, que implica la introducción de un Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, y el Senado rechazó esa normativa, de manera que la controversia es acerca de si debe existir o no un Sistema de esa naturaleza, y, de acordarse su existencia, corresponde que esta Comisión Mixta establezca la regulación del mismo. En consecuencia, la Comisión tiene plena competencia para abordar la temática en análisis. A continuación, los miembros de la Comisión y los representantes del Gobierno concordaron en revisar, primeramente, el artículo 61 bis contenido en la proposición del Ejecutivo -oportunamente transcrita en este informe-, por incisos en los que existan observaciones, formulándose los siguientes planteamientos: La Honorable Senadora señora Matthei señaló que el inciso primero establece que para cambiar de modalidad de pensión tanto los afiliados como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán recibir, previamente, la información a que alude. No obstante, cuando trata de la información que debe

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entregarse para optar por una modalidad de pensión, sólo se refiere a los afiliados, en circunstancias que también debiera comprender a los beneficiarios, en su caso. En relación con el inciso segundo, la Comisión reparó en que exige que los afiliados o beneficiarios seleccionen personalmente la modalidad de pensión, salvo en la situación excepcional que contiene. Se concordó en que debe corregirse esta norma, por cuanto en muchos casos no será posible la comparecencia personal, lo que aconseja la búsqueda de una solución, ya sea permitiendo que se otorgue un poder notarial especial, o bien regirse por las reglas generales del mandato. En cuanto a la normativa de los incisos quinto, sexto y séptimo, se manifestó lo siguiente: El Honorable Senador señor Fernández expresó que debiera establecerse que en el remate no podrán participar otras Compañías de Seguros de Vida distintas a aquellas que hayan efectuado las respectivas ofertas de montos de pensión, pues ello no está consultado en el inciso quinto. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que sería necesario consagrar la obligación del afiliado de elegir alguna de las ofertas que se efectúan en el remate, pues, tal como están planteadas estas normas, no se precisa suficientemente la adjudicación del remate, ya que si el afiliado no selecciona una determinada oferta, el asunto queda sin resolverse. También debe solucionarse la situación que se produce cuando al menos dos de las ofertas sean iguales. Por otra parte, Su Señoría manifestó que la facultad que el inciso sexto da a las Administradoras para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, debiera ser una obligación para ellas, pues podría suceder que el afiliado no suscriba el contrato. El Honorable Diputado señor Riveros coincidió con la última opinión transcrita y con lo afirmado en orden a que debe darse una solución al caso en que haya dos ofertas iguales y el afiliado no elija. Además, manifestó que el punto central dentro de esta temática es si se está o no por la irrevocabilidad de la oferta en el remate, precisando que él está por ella. En cuanto a las ofertas mismas, expresó que si hay una mejor que las demás, debiera asignarse con carácter vinculante.

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Como consecuencia de las consideraciones precedentemente detalladas, el Ejecutivo presentó, en una sesión posterior, una nueva proposición respecto del artículo 1º del proyecto, que reemplaza a la que formuló en un primer momento. La nueva proposición es del siguiente tenor: "1) Para reemplazar el número 8 del proyecto de ley, que intercala el artículo 61 bis, por el siguiente: "8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión. Aquellos que tengan domicilio o residencia en el extranjero o se encuentran en casos muy calificados podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial específico, de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. En todo caso, dicho poder deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá

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ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos; b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión y una comisión o retribución por la

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intermediación o venta, establecida de referencia, según lo dispuesto en el inciso decimocuarto de este artículo. En caso que la comisión o retribución al intermediario o agente de venta resulte ser inferior a la de referencia antes señalada o bien no exista comisión o retribución, la pensión deberá ser incrementada en la forma establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y las comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión mensual para el primer año; una estimación del monto de la pensión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado; y el monto promedio de dichas pensiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b. anterior. Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.

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El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. Sin embargo, este guarismo podrá ser modificado mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las personas interesadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión o retribución, el nuevo guarismo así determinado tendrá una vigencia mínima de veinticuatro meses. Si expirado dicho plazo no se emitiese el decreto supremo que modifique la comisión, el guarismo anterior se mantendrá vigente en tanto ello no ocurra. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter

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general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.". 2) Para modificar el número 10, que introduce cambios al artículo 62, de la siguiente forma: a) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto sustituido por la letra b), a continuación del guarismo 61 y antes del punto seguido, el término “bis”. b) Sustitúyese al final del inciso octavo sustituido por la letra d), la expresión "quinto", por "octavo". 3) Agrégase el siguiente artículo 9° transitorio nuevo: "Artículo 9°.- El guarismo a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, tendrá una duración mínima de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley.".". El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que la nueva proposición presentada por el Ejecutivo pretende resolver algunos problemas planteados por diversos miembros de esta Comisión respecto de la proposición originalmente formulada por el Gobierno, de manera de poder alcanzar los acuerdos que permitan despachar esta iniciativa. El señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que la nueva proposición explicita la posibilidad de que los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en casos muy calificados, seleccionen la modalidad de pensión a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial específico, de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia, en este caso, de Administradoras de Fondos de Pensiones. Dicho poder deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Respecto del proceso de remate, manifestó que en caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado y, si éste no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo. Precisó que, para estos efectos, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos. Por otra parte, la nueva proposición, con respecto a los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, define cuál es el monto máximo de la comisión de intermediación -en este caso, el 2,5%

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de tales fondos-, y el mecanismo a través del cual, una vez vigente esta ley, se podrá modificar dicho monto, dándose las garantías de que el procedimiento de modificación sea de carácter técnico, riguroso e informado a todos los actores que corresponda. Se precisa que cada vez que se efectúe una modificación a la referida comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia mínima de veinticuatro meses. La Comisión analizó extensamente el tema relacionado con la posibilidad de que los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia seleccionen la modalidad de pensión por intermedio de un mandatario con poder notarial, concluyendo que la norma pertinente de la nueva proposición del Ejecutivo debe modificarse para establecer solamente que en el caso de la elección de la modalidad de pensión por mandato, éste será especial y deberá señalar la opción elegida por el mandante. Lo demás quedaría sujeto al reglamento y a las facultades legales de la Superintendencia de AFP. Posteriormente, se consideró la temática sobre la comisión o retribución por intermediación, de que trata el penúltimo inciso del artículo 61 bis contenido en la nueva proposición del Ejecutivo. Al respecto, el Honorable Senador señor Fernández sostuvo que el 2,5% en cuestión, en los términos en que está redactada la norma, no sería una comisión de referencia, ya que se trata de un máximo. Luego, estaríamos ante la fijación de un precio. El Honorable Diputado señor Salaberry hizo presente que esta comisión debe ser de referencia cuando se relaciona con los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado. La norma propuesta da la idea de una fijación y no de una referencia. Su Señoría agregó que si el afiliado quiere pagar más por la intermediación debiera poder hacerlo, si bien el monto que exceda del 2,5% propuesto no podría provenir de los fondos traspasados desde su cuenta de capitalización individual. La Honorable Diputada señora Vidal subrayó que lo fundamental es que de los fondos del afiliado sólo pueda pagarse, por concepto de comisión de intermediación, hasta un 2,5%, y, por ello, corresponde que esta Comisión Mixta se pronuncie derechamente sobre el punto, buscando la redacción que resguarde adecuadamente este aspecto. El Honorable Diputado señor Riveros entiende que establecer una comisión de referencia, con un monto máximo, lo que busca es evitar que se licúe parte de los fondos que se traspasan a las Compañías de Seguros para el efecto de otorgar una renta vitalicia, ya que se han producido muchos abusos. De hecho, se ha llegado a cobrar comisiones de hasta un 12% de los fondos

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traspasados. Por ello, si no se fija un monto máximo para la comisión por intermediación, el riesgo de licuación es muy grande. Su Señoría estuvo de acuerdo en que la redacción de la norma no es clara, por lo que debe corregirse de manera de que resguarde el objetivo básico en esta materia, a saber, que con cargo a los dineros acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado no se cobre una comisión de intermediación superior al 2,5% de esos fondos, a fin de no afectar la pensión futura. La Honorable Senadora señora Matthei señaló que los sistemas de pensiones son obligatorios, porque la gente generalmente prefiere contar con el dinero inmediatamente y no a futuro, cuestión que también sucede al momento de pensionarse. Ahora bien, el objetivo de estos sistemas es otorgar pensiones y no entregar una importante cantidad de dinero cuando el afiliado se pensione, lo que está claramente regulado en la ley. Su Señoría expresó que lo que hizo posible que se cobraran altas comisiones de intermediación fue el abuso de una Compañía de Seguros, pero también la acción pasiva de las Superintendencias del caso, que no sancionaron a los infractores de manera ejemplar, con lo cual esta situación se generalizó. Esto se ha solucionado en forma importante al establecer que este tipo de cobros abusivos constituyen un delito. En consecuencia, no estimó convincentes los argumentos dados para justificar el establecimiento de comisiones máximas de referencia. Fijar precios máximos no es el camino adecuado, toda vez que el problema se resuelve con una decidida actitud de fiscalización. El Honorable Diputado señor Cardemil coincidió en que fijar precios, en este caso el de la comisión de intermediación, no resulta adecuado. Su Señoría expresó que estaría de acuerdo con la normativa propuesta en tanto se dispusiera que, periódicamente, se revisará el monto máximo de la comisión de intermediación, pudiéndose, también, eliminarlo, todo ello sujeto a preceptos de carácter objetivo. El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expresó que ciertamente puede establecerse dicha revisión y, eventualmente, la cifra de 2,5% podría desaparecer. Ahora bien, la referencia que se hace al 2,5% en cuestión, responde al análisis de las condiciones de un mercado determinado y no se entiende como una fijación de precios, ya que se relaciona con el porcentaje que podrá pagarse como comisión de intermediación, en relación con los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado.

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El Honorable Senador señor Parra manifestó que, de las intervenciones anteriores, queda en evidencia que existe una voluntad compartida de proteger el fondo de capitalización individual de cada afiliado, evitando comisiones de intermediación abusivas. También ha quedado claro que este proyecto consulta un conjunto de medidas de protección. Agregó que una vez que entre en funcionamiento el sistema de información y el de remate, esta forma de contratación directa será marcadamente excepcional, por lo que no es difícil encontrar un camino de solución en la materia en debate. El señor Superintendente de Valores y Seguros destacó que el establecimiento de sanciones penales puede tener un efecto disuasivo respecto del cobro de comisiones abusivas, pero, al mismo tiempo, es necesario avanzar en la existencia de un monto máximo en la comisión a pagar por la intermediación, que no constituye una fijación de precios, puesto que sólo se contempla una limitación respecto del patrimonio con el cual puede pagarse ese servicio, ya que ese patrimonio está afecto a una finalidad específica, esto es, la pensión. Adicionalmente, el afiliado podrá pagar una cifra superior al 2,5%, pero con cargo a recursos distintos de los fondos traspasados desde su cuenta de capitalización individual. La Honorable Senadora señora Matthei insistió en que el artículo 61 bis propuesto por el Ejecutivo fija un precio máximo, ya que su inciso final señala que las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. El señor Superintendente de Valores y Seguros reiteró que es necesario fijar la comisión de referencia con un tope máximo de 2,5%, ya que las sanciones penales pueden establecerse respecto de los directores de las Compañías de Seguros o, eventualmente, de los de las AFP, pero el problema de la licuación no se da con las Compañías de Seguros directamente, sino con los intermediarios, que son miles, lo que dificulta en gran medida la fiscalización. El Honorable Senador señor Fernández consultó sobre el monto que se está cobrando actualmente por concepto de comisión de intermediación. El señor Superintendente de Valores y Seguros señaló que, en promedio, se está cobrando un 2,67%, pudiendo no existir ese cobro si el

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interesado contrata directamente la renta vitalicia con una Compañía de Seguros. El Honorable Senador señor Fernández acotó que lo anterior demostraría que no es necesario fijar por ley el monto de la comisión de intermediación, toda vez que ésta se autorregula por el mercado. El Honorable Diputado señor Riveros expresó que gran parte de dicha autorregulación es producto de que se esté tramitando este proyecto, pues, de no existir este último, seguramente el monto de las comisiones habría continuado en un nivel superior. Su Señoría insistió en que debe impedirse que se licúen los fondos de los afiliados, cualquiera sea la situación, y, en ese sentido, debe redactarse esta normativa, evitando que esto se interprete como una fijación de precios y aclarando que con cargo a los dineros acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado no podrá cobrarse una comisión de intermediación superior al 2,5% de esos fondos. Por último, recordó que no debe perderse de vista que también el Estado puede verse afectado a este respecto, ya que hay un rango de personas que si pagan un determinado monto de comisión por intermediación quedarán expuestos a tener que recibir, en algún momento, una pensión mínima garantizada por el Estado, o sea, de cargo de éste. El Honorable Senador señor Parra precisó que estamos ante una relación triangular entre un intermediario -que es quien presta el servicio-, el beneficiario y la Compañía de Seguros. El servicio del intermediario aproxima a las partes que van a celebrar el contrato de renta vitalicia, y la Compañía de Seguros, según entiende, es libre para pagarle a ese intermediario lo que estime adecuado. Ahora bien, en ningún caso puede pagarse, con cargo a los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, una comisión superior al 2,5% de dichos fondos. Su Señoría hizo presente que la redacción de la normativa en debate debe reflejar lo expresado. El Honorable Senador señor Lavandero señaló que hay acuerdo en que respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, la comisión de intermediación no podrá superar el 2,5% de dichos fondos. En todo caso, no debiera sorprender el concepto de fijación de precios, ya que opera en diversos escenarios, tales como la banca, las empresas de electricidad, etcétera, y aquí estamos ante un ahorro obligatorio en un sector semi monopólico, ya que el 85% de los fondos de pensiones se concentra en dos o tres AFP. Por otra parte, en un procedimiento normal, los intermediarios no debieran existir, lo que evitaría tener que pagar por ese servicio, pero, ya que existen, debe ponerse el referido tope de 2,5%.

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Ahora bien, Su Señoría expresó que no estaría de acuerdo en que esa cifra sea mayor, ya que hay que defender los recursos de los cotizantes, más aún considerando que el sistema previsional que nos rige es muy frágil, puesto que sólo permitirá que el 25% de los trabajadores jubilen en AFP, a muchos de los cuales, incluso, por las mayores expectativas de vida, el Estado tendrá que pagarles pensiones mínimas a partir de determinado momento. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que estamos analizando una temática en la cual deben establecerse los resguardos que aseguren que el sistema de pensiones sea el más conveniente para los imponentes. Su Señoría habría preferido que el afiliado tuviera que optar obligatoriamente por la mejor oferta para pensionarse, pero, ya que se ha definido un procedimiento más complejo, debe exigirse el tope máximo del 2,5% para la comisión de intermediación, respecto de los fondos traspasados de la cuenta de capitalización individual del afiliado, y si se quiere pagar más, el excedente no podrá provenir de dichos fondos. El señor Senador agregó que, dado que los trabajadores deben imponer obligatoriamente, el Estado tiene que asumir las responsabilidades correlativas y, a su juicio, esto no se ha dado como debiera, lo que exige introducir las modificaciones legales que corrijan los vacíos actuales. En esa línea, las normas que se vienen proponiendo, con los ajustes a que se ha hecho referencia, constituyen un avance. En la sesión siguiente, el Honorable Diputado señor Salaberry manifestó que, sobre la base de la última proposición presentada por el Ejecutivo, se ha trabajado para llegar a un consenso, fundamentalmente en lo relativo a la composición de lo que es la comisión o tasa de referencia, por una parte, y, por otra, la comisión o tasa máxima que las Compañías de Seguros pueden pagar por la intermediación de rentas vitalicias, y también de una tercera normativa, relativa a la modalidad de pensión de retiro programado, para explicitar que deberá informarse, además, la comisión mensual por el primer año y cada uno de los siguientes por un período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años. Específicamente en lo relacionado con las comisiones a que se refiere la normativa, se plantea separar conceptualmente la comisión de referencia y la tasa máxima que las Compañías de Seguros pueden pagar, puesto que para un mejor entendimiento del proyecto de ley en su conjunto parece razonable que, cuando las Compañías hacen en el Sistema sus ofertas de pensión indicando la respectiva comisión de referencia, ésta no se mezcle con la comisión o tasa máxima que las Compañías pueden pagar.

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Esta separación conceptual se hace consultando la comisión de referencia y la tasa máxima en dos incisos distintos del artículo 61 bis (octavo y decimocuarto), complementados por dos artículos transitorios, 9º y 10, que se refieren, respectivamente, a cada una de ellas. Para los primeros veinticuatro meses, si bien aquéllas están fijadas en un 2,5%, para el caso de la tasa de referencia se establece que mientras no haya un decreto supremo que la modifique, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. En el caso de la tasa máxima, se dispone que no puede superar un porcentaje de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que son susceptibles de ser retirados como excedentes de libre disposición, y dicho porcentaje -que la norma transitoria fija en un 2,5% de esos fondos- se mantiene por veinticuatro meses, al cabo de los cuales ese guarismo podrá fijarse nuevamente mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo los estudios fundados de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha nueva fijación mantiene prácticamente la misma redacción que el Ejecutivo le daba al señalado inciso decimocuarto. Si no se dictare el aludido decreto, la tasa máxima dejaría de existir, con lo cual se evita caer en una fijación de precios, pues dicha tasa podría tener un carácter temporal. El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó que la propuesta reseñada por el Honorable Diputado señor Salaberry le parece razonable, en el entendido de que el máximo de comisión que se puede cobrar con cargo a los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, para los efectos de su pensión, no podrá exceder de un 2,5% de los mismos, pudiendo ocurrir que el porcentaje que, en definitiva, se cargue sea menor y ello redunde en un mayor monto de la pensión. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que no debe perderse de vista que se está dictando una legislación para corregir los abusos que se produjeron en el Sistema por las excesivas comisiones que se cobraban por la intermediación de rentas vitalicias. Por ello, a Su Señoría le parece que debe quedar establecido que de los fondos del afiliado no puede destinarse como comisión un porcentaje mayor al 2,5% para los efectos de contratar una renta vitalicia. Así se resguardan los derechos de los trabajadores. El señor Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones señaló que la propuesta formulada por el Honorable Diputado señor Salaberry, que fue conocida por el Ejecutivo en los últimos días, es compatible con los propósitos de la iniciativa de ley en examen, no introduciendo modificaciones muy sustanciales. No obstante lo anterior, cabe tener presente que a partir del mes veinticinco de la vigencia de esta normativa, eventualmente, los Ministerios respectivos podrían decidir el establecimiento de un porcentaje superior para la comisión de referencia que habría regido con un tope del 2,5%, y dicha posibilidad no estaba contemplada en el proyecto del Ejecutivo.

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Lo importante es que este nuevo escenario asegure que los riesgos de licuación de los fondos del afiliado serán los mínimos. El Honorable Senador señor Fernández manifestó que la idea básica es que las personas podrán convenir con las Compañías de Seguros las comisiones que estimen convenientes por el servicio que se les preste, pero que respecto de los fondos de capitalización individual de los afiliados, sólo se podrá extraer, por dicho concepto, el porcentaje que se fija por la ley en proyecto y, posteriormente, por los decretos supremos que ella contempla. Si en eso consistiera la proposición que se apruebe, Su Señoría la compartirá. El señor Superintendente de Valores y Seguros manifestó que habría que visualizar los riesgos que existirán de mayor licuación de la pensión si, al cabo del primer período de fijación de estas comisiones, no se dictan los decretos supremos correspondientes y, de consiguiente, la comisión de referencia permanece en un 2,5% y la tasa máxima queda libre. A su juicio, dichos riesgos no aumentan y, en tal sentido, la propuesta es razonable, ya que en el sistema que el proyecto contempla, las proposiciones de ofertas de pensión incluirán la comisión de referencia y, en consecuencia, el piso del monto de pensión que la Compañía de Seguros ofrece quedará fijado irrevocablemente. Por lo tanto, cualquier negociación posterior o el monto que resulte del proceso del remate sólo podrá tener por efecto subir el monto de la pensión. Ahora bien, el hecho de que pudiera no haber una comisión o tasa máxima y, por tanto, que la Compañía pueda pagar a un intermediario una suma superior al 2,5%, el único efecto que podría tener de acuerdo a la propuesta conocida, es que con cargo a una reducción de su utilidad esperada la Compañía decida pagar una comisión de intermediación superior. Ello no afectará el patrimonio o fondo del afiliado. A continuación, la Comisión Mixta comenzó a considerar los textos de la propuesta para modificar la última proposición del Ejecutivo, que son los incisos segundo; octavo, letra b., párrafos tercero y cuarto; decimocuarto; artículo 9º transitorio, y artículo 10 transitorio, nuevo. Inciso segundo "Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial específico, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado.".

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Vuestra Comisión Mixta concordó en que la norma debe referirse a un poder notarial "especial" y no "específico". - Puesto en votación el texto propuesto para el inciso segundo, se aprobó, con la enmienda precedentemente expresada y otra de carácter formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Matthei y señores Fernández, Lavandero, Parra y Ruiz De Giorgio, y Honorables Diputados señora Vidal y señores Muñoz, Riveros y Salaberry. El texto de los demás incisos y artículos enunciados que introducen cambios a la última proposición del Ejecutivo es el que se señala a continuación: Inciso octavo, letra b., párrafos tercero y cuarto "Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el sistema, por la misma compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por Decreto Supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo Decreto Supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de

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comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y". Inciso decimocuarto "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y de Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.". Artículos 9º transitorio y 10 transitorio, nuevo "Artículo 9º: A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del Decreto Ley Nº 3.500, incorporado por el número 8.- del Artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el Decreto Supremo a que se refiere la letra b. de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%. Artículo 10º: A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del Decreto Ley Nº 3.500, incorporado por el número 8.- del Artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.".

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El Honorable Diputado señor Riveros consultó acerca de cuál es la razón de que se contemplen estas comisiones en disposiciones transitorias, en circunstancias de que podría acaecer que al término del plazo que señalan se produjera un vacío y no existiera un tope máximo de comisión. Ello, eventualmente, permitiría extraer de los fondos del afiliado un porcentaje mayor por este concepto, y a Su Señoría le interesa saber si dicha situación se precave en las normas permanentes de la propuesta conocida en esta última sesión. El señor Superintendente de Valores y Seguros reiteró lo expresado anteriormente en el sentido de que, en lo relativo a la comisión de referencia, si no se dictara el decreto supremo correspondiente para fijarla, continuaría rigiendo el porcentaje máximo ya establecido por la norma del artículo 9º transitorio. Ello, a través del sistema de ofertas de montos de pensión, que deberán incluir la comisión de referencia, permite asegurar un piso mínimo para el monto de la pensión ofertada, y, en lo que respecta a la tasa máxima de intermediación, aun cuando transcurrido el plazo durante el cual estará fijada por la disposición décima transitoria ella quedara libre, por la no dictación del decreto supremo respectivo, las Compañías si quisieran pagar a los intermediarios un porcentaje mayor, deberán hacerlo con cargo a sus propias expectativas de utilidad, sin que ello pueda afectar el monto de la pensión del afiliado. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio manifestó que le merecía dudas la propuesta dada a conocer, atendido que, transcurrido el plazo de veinticuatro meses, se entrega a un decreto supremo la fijación del porcentaje máximo de la comisión, pudiendo ocurrir que por ese instrumento normativo se fije un porcentaje mayor, sin participación del Parlamento. Su Señoría es partidario de que quede establecido en la ley que dicho porcentaje no podrá nunca exceder del 2,5%. El planteamiento anterior fue compartido por el Honorable Senador señor Lavandero, agregando que no puede olvidarse que existe el riesgo de que la comisión pueda subir y que la legislación que se propone aprobar debe justamente precaver dicho riesgo, habida consideración de los abusos que en el pasado se cometieron con el cobro de comisiones excesivas. Por ello, al menos, en lo que respecta a la comisión de referencia que sale de los fondos del afiliado debe quedar expresado que el monto máximo no podrá exceder del 2,5%. El Honorable Senador señor Parra manifestó que quizás esta situación puede resolverse agregando, en el tercer párrafo de la letra b., del inciso octavo, a continuación de donde dice "porcentaje de

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comisión o retribución de referencia" la frase "la que en ningún caso podrá exceder del 2,5%". La Honorable Senadora señora Matthei expresó que si se agregara dicha frase no sería posible alcanzar un acuerdo respecto a la proposición del Ejecutivo. El Honorable Diputado señor Salaberry manifestó que la propuesta presentada debe entenderse en el contexto del resto de la normativa de este proyecto, que establece diversas sanciones para los directores de las Compañías de Seguros por infracción a las disposiciones que rigen a estas Compañías, y que incluyen penas privativas de libertad. Agregó que cabe tener presente que el Ejecutivo ha complementado la propuesta, quedando establecido que "Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma compañía, en base a la comisión o retribución de referencia.". La Honorable Senadora señora Matthei expresó que la propuesta presentada produce los mismos efectos que la última proposición del Ejecutivo y, para comprobarlo, basta comparar la redacción que para la comisión de referencia contempla el inciso decimocuarto de esa proposición respecto a su modificación por decreto supremo, con la que ahora se consulta para el párrafo tercero, de la letra b., del inciso octavo. Lo único que se hizo en la nueva propuesta presentada es consultar la fijación del 2,5% en una norma transitoria y, lo relativo a fijarla posteriormente por decreto supremo, en la normativa permanente. Debe existir confianza en que cuando se fije la comisión de referencia, por las autoridades respectivas, se actuará con lógica y prudencia, ya que, así como se afirma que podría subir, también podría rebajarse. El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que el mecanismo consultado en la propuesta presentada funciona en conjunto con el sistema de información de montos de ofertas de pensión, que desde el punto de vista del Ejecutivo -y ese es el sentido de esta legislación- apunta a establecer una competencia en que las tasas cobradas por comisión de intermediación tiendan a la baja, y, por ello, dentro de este sistema, dicha comisión debe tener una revisión periódica que redundará en mejores ofertas de pensión para los afiliados. El Honorable Diputado señor Riveros expresó que de la amplia discusión efectuada cabe destacar un punto positivo, cual es que se

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está dando a conocer de mejor manera el Sistema de Pensiones, lo que llegará a los afiliados, permitiéndoles, por sí mismos, saber qué hacer con sus fondos. Ahora bien, todos están de acuerdo en que con cargo a los fondos de pensión de los afiliados no podrá pagarse, por comisión de intermediación, más de un 2,5% de los mismos, pero subsiste la duda respecto de la conveniencia de facultar al Ejecutivo para modificar esa cifra o bien encomendarlo a la ley. Su Señoría preferiría esta última alternativa, de manera que tal modificación requiriera de la participación del Congreso Nacional, y que las disposiciones en cuestión formaran parte de la normativa permanente del proyecto. No obstante, ya que en lo sustancial se ha alcanzado acuerdo, no quiere ser obstáculo para el despacho del proyecto, aun cuando espera que quede asegurado que el aludido monto máximo no subirá, en el futuro, más allá del 2,5%. - Puesta en votación la última proposición del Ejecutivo -con excepción del inciso segundo del artículo 61 bis, ya aprobado-, con las enmiendas propuestas a sus incisos octavo, letra b., párrafos tercero y cuarto; decimocuarto, artículo 9º transitorio, y, además, con el artículo 10 transitorio, nuevo, se aprobó, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Matthei y señores Fernández, Lavandero, Parra y Ruiz De Giorgio, y Honorables Diputados señora Vidal y señores Cardemil, Muñoz, Riveros y Salaberry. El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, al fundar su voto, señaló que, tal como lo expresó en el debate, habría preferido que quedara absolutamente garantizado por ley el tope máximo de un 2,5% de los recursos que, provenientes de los fondos de pensiones de los afiliados, se puedan destinar a comisiones. Pero, dado que no fue posible lograr acuerdo al respecto, y a la prolongada tramitación que ha tenido este proyecto, votaba a favor, habida consideración que la normativa propuesta, sin perjuicio de lo señalado, constituye un avance importante respecto de la legislación actual. El Honorable Senador señor Lavandero fundamentó su voto, precisando que la existencia de intermediarios o gestores para contratar una pensión en este sistema previsional, así como en cualquier otro, es innecesaria, por cuanto elegirla es un derecho de los imponentes, y lo adecuado sería que dichos gestores no participaran, ya que su actuación significa un costo para los afiliados. No obstante, Su Señoría no ha querido obstaculizar los acuerdos alcanzados y, por eso, votó a favor. Ahora bien, anunció que haría valer sus aprehensiones en la Sala de la Corporación, ya que

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siente la obligación de dejar constancia de su disconformidad a este respecto. La Honorable Senadora señora Matthei fundó su voto favorable, puntualizando que el derecho a elegir el sistema de pensión está ampliamente garantizado en la Constitución, en las leyes y en la propia práctica. No es exacto afirmar que se introducen gestores, ya que quien se va a pensionar puede realizar todos sus trámites directamente, como muchos lo hacen. Ahora bien, lo que sucede es que la gente busca ayuda profesional, dado que la decisión que debe tomar es de gran trascendencia y no siempre está en condiciones de comprender la información que se le entrega, que se relaciona con distintos factores, tales como diversas modalidades de pensión, riesgo financiero, normas sobre herencia, expectativas de vida, etcétera. Su Señoría agregó que, así como debe salvaguardarse que vía comisiones no se pueda licuar parte de los fondos para pensionarse, también, con una buena asesoría profesional, debe resguardarse una correcta decisión, considerando los factores aludidos precedentemente. El Honorable Diputado señor Riveros, al fundamentar su voto por la afirmativa, reiteró los puntos de vista ya consignados en este informe, agregando que también los manifestará cuando corresponda su tratamiento en la Sala de la Cámara de Diputados, pero, atendido el consenso alcanzado en esta Comisión Mixta, concurre a aprobar la proposición. La Honorable Diputada señora Vidal fundó su voto favorable, destacando que los acuerdos alcanzados constituyen un avance en la protección de los afiliados al momento de adoptar la decisión de pensionarse, aun cuando manifestó no estar del todo satisfecha con la proposición que se aprueba. Agregó que, en todo caso, el resto de la normativa de este proyecto reduce los riesgos respecto de la referida decisión. - - - En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas ramas del Congreso Nacional, del siguiente modo:

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Artículo 1º Número 8, nuevo Contemplarlo como sigue: "8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a

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aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos; b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso

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decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior. Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán

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resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a

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que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.". Número 10 Letra b) En el inciso cuarto que se sustituye por esta letra, reemplazar la referencia al "artículo 61", por la siguiente: "artículo 61 bis". Letra d) En el inciso octavo que se reemplaza por esta letra, sustituir al final del mismo la frase "inciso quinto del artículo 61 bis" por "inciso octavo del artículo 61 bis". Artículo 8º transitorio Suprimir al final del mismo las comillas (") y el punto (.) que las sigue. Artículo 9º transitorio, nuevo Incorporar como tal el que sigue: "Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%.". Artículo 10 transitorio, nuevo Consultarlo como sigue: "Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se cumplan veinticuatro

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meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.". - - - Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1. Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: “Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.”. 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.”.

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4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.". b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;) y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": “d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.”. 8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

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Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos.

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Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos; b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por

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decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior. Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión,

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serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.

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Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.". 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado.". b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una

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norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.”. c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.”. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.”. 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo

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siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.”. 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase

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“menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”. b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,", la expresión "conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,". A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión "el Instituto Nacional de Estadísticas" por la expresión "la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros". b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los

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requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.". 15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 16.- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “, renta vitalicia inmediata con retiro programado”. 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.

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La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.”. 20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: “Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta

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Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.”. 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.”. 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda: 1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". 2. Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto

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lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”. 3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.". Artículo 3º.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales”. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.

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Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.”.

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Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente. Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley. Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%. Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.". Acordado en sesiones celebradas los días 3 y 10 de diciembre de 2003, y 7 y 13 de enero de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Augusto Parra Muñoz (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Sergio Fernández Fernández, Jorge Lavandero Illanes y José Ruiz De Giorgio, y de los Honorables Diputados señora Ximena Vidal Lázaro y señores Alberto Cardemil Herrera, Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín y Felipe Salaberry Soto. Sala de la Comisión Mixta, a 15 de enero de 2004.

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DISCUSIÓN SALA

4.2. Discusión en Sala Senado, Legislatura 350. Sesión 31. Fecha 20 de enero de 2004 Discusión Informe de la Comisión mixta se aprueba. MODIFICACIÓN DE D.L. Nº 3.500 EN MATERIA DE PENSIONES VÍA RENTAS VITALICIAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, con urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (1148-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 32ª, en 26 de enero de 1994. En tercer trámite, sesión 7ª, en 4 de noviembre de 2003. En trámite de Comisión Mixta, sesión 11ª, en 12 de noviembre de 2003. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Hacienda, sesión 19ª, en 16 de julio de 1996. Trabajo (complementario), sesión 23ª, en 12 de septiembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas (nuevo complementario), sesión 8ª, en 7 de noviembre de 2000. Hacienda y Trabajo, unidas, (segundo), sesión 45ª, en 15 de mayo de 2001. Trabajo (tercer trámite), sesión 9ª, en 11 de noviembre de 2003. Mixta, sesión 30ª, en 20 de enero de 2004. Discusión: Sesiones 21ª, en 18 de julio de 1996 (queda pendiente la discusión general);.13ª, en 28 de noviembre de 2000 (se aprueba en general); 47ª, en 16 de mayo de 2001 (se aplaza su discusión particular); 4ª, en 12 de junio de 2001 (se aprueba en particular); 11ª, en 12 de noviembre de 2003 (se aprueba informe de tercer trámite y pasa a Comisión Mixta). El señor HOFFMANN (Secretario).- La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, a la modificación introducida por la Cámara de Diputados consistente en incorporar en el artículo 1º del proyecto un número 8, nuevo, referido al sistema de consultas y ofertas de montos de pensiones.

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DISCUSIÓN SALA

El informe de la Comisión Mixta contiene la proposición destinada a resolver la divergencia, la que consiste en sustituir el número mencionado por el que se indica y en introducir algunas otras enmiendas. Los acuerdos fueron todos adoptados por unanimidad y cabe tener presente que el número 8, nuevo, del artículo 1º, y los artículos 9º y 10 transitorios, nuevos, requieren para su aprobación quórum calificado, es decir, el voto favorable de 24 señores Senadores. La Secretaría ha elaborado un boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Habría acuerdo para aprobar el informe? --Se aprueba por unanimidad el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 25 señores Senadores.

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OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA

4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de aprobación de informe Comisión Mixta. Fecha 20 de enero, 2004. Cuenta en Sesión 47. Legislatura 350.

Nº 23.368

Valparaíso, 20 de enero de 2004. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, correspondiente al Boletín Nº 1.148-05. Hago presente a Vuestra Excelencia que el referido informe fue aprobado con el voto conforme de 25 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S. E. la Presidente de la

H. Cámara de Diputados

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DISCUSIÓN SALA

4.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 350. Sesión 47. Fecha 21 de enero, 2004. Discusión Informe de la Comisión Mixta. Se aprueba OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS. Modificación del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Proposición de comisión mixta. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Corresponde ocuparse de la proposición de comisión mixta recaído en el proyecto que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Tiene la palabra el diputado Boris Tapia. El señor TAPIA.- Señora Presidenta, la tramitación del proyecto ha demorado largos diez años porque trata una materia de gran complejidad e importancia. La iniciativa recoge el clamor de nuestros representados de acceder a mejores condiciones al momento de pensionarse. Por eso, permite acceder a nuevas y mejores modalidades de retiro y pensión, transparenta el mercado de ofertas e impide la temida licuación de los fondos de capitalización individual de los pensionables. No debemos olvidar que la decisión de pensionarse es una de las más importantes en la vida de un trabajador. Tras más de veinte años de vigencia, el actual sistema de pensiones, considerado revolucionario hasta el día de hoy, observado con atención por no pocos estados y adoptado por otros tantos, permite señalar que la propuesta del Ejecutivo apunta en la dirección correcta; que las decisiones normativas, muchas de ellas adoptadas con ocasión de un fructífero debate legislativo, son las que el país requiere, y me atrevo a señalar que, en particular, resultan destacables; termina con el mercado negro de información de personas próximas a su pensión, con lo que se elimina el riesgo de ser mal asesoradas y perjudicadas en los montos de sus beneficios futuros; obliga al afiliado al sistema a recibir toda la información necesaria para la toma de la decisión más adecuada a su realidad, terminando con las comisiones excesivas de los intermediarios, quienes licuan los montos de su pensión mediante regalos y sumas que el afiliado percibe en efectivo. Pone a disposición del afiliado una gama de posibilidades de pensiones a fin de optimizar el uso de sus recursos. El proyecto en debate fue fruto de una ardua discusión en el seno de la comisión mixta a que dio lugar su trámite. En efecto, el eje del debate, en esta instancia, giró en torno al establecimiento de una comisión de referencia y a una comisión máxima o efectiva que se cobra al afiliado que solicita servicios de un intermediario o vendedor de la compañía de seguros. Si el afiliado no

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DISCUSIÓN SALA

desea este servicio, no debe pagar suma alguna por concepto de la concesión de su renta vitalicia. En suma, estamos en presencia de una iniciativa que beneficia directamente a la totalidad de los trabajadores, eliminado abusos de un sector del mercado financiero que posee una posición evidentemente dominante sobre la persona que acude en forma individual y desprotegida. Por eso, la bancada democratacristiana votará a favor. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Felipe Salaberry. El señor SALABERRY.- Señora Presidenta, con este proyecto de ley vamos a legislar para la gente; en cambio, el anterior fue para solucionar un problema de la Concertación. Así lo acreditó toda la prensa de las últimas dos semanas: se crea la comuna de Hualpén para solucionar un problema del PPD con la Democracia Cristiana. Pero, para tranquilidad de la bancada socialista, hablemos de rentas vitalicias. Efectivamente, durante diez años, este proyecto fue ampliamente discutido y tramitado, incluso con presentaciones al Tribunal Constitucional, fundamentalmente por parlamentarios de la Alianza por Chile, porque considerábamos que algunas de sus normas no garantizaban una serie de elementos que permitiesen a las personas pensionarse de mejor manera. Básicamente, me voy a referir a los tres elementos que, finalmente, la comisión mixta resolvió en forma unánime después de cuatro o cinco sesiones de arduo trabajo en conjunto con el Ejecutivo y parlamentarios de la Concertación. En primer lugar, se crea un sistema de información transparente, eficiente, electrónico, que permitirá a las personas en condiciones de acceder a una pensión conocer de primera fuente, por parte de las compañías, toda la información que les permita tomar una buena decisión para saber qué hacer con sus fondos que capitalizaron durante toda su vida laboral. Dicho sistema, interconectado entre todas las compañías y supervisado por la superintendencia respectiva, permitirá a quien se va a pensionar tomar una mejor decisión. ¿Con qué se va a encontrar el posible beneficiario de una renta vitalicia en el sistema de información? Con una serie de montos posibles de pensión y una comisión que le puedan cobrar las compañías de seguros -establecida en el proyecto como una tasa de referencia-, de modo que el beneficiario pueda elegir de acuerdo con el monto de pensión que se le plantea. A mi juicio, aquí hay un punto medular, que fue discutido ampliamente en la Comisión y en esta Sala hace bastante tiempo, cual es la posible fijación de precios frente a lo que pueden cobrar o no las compañías de seguros con cargo a los fondos que efectivamente se traspasan.

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DISCUSIÓN SALA

La comisión mixta, de forma bastante razonable, separó conceptualmente la tasa de referencia, para efectos de mostrar a los futuros pensionados distintas alternativas en su monto de pensión, de la tasa máxima que las compañías les pueden cobrar -por la intermediación- con cargo a los fondos que se traspasan. Dicha separación permitió a la Comisión avanzar. La tasa de referencia se fijó por dos años, por el solo mérito de la ley, y, si no hay opinión en contrario por parte de los organismos reguladores, se mantiene ab aeterno. En el caso de querer modificarla o fijarla nuevamente, la comisión deberá ser implementada por los organismos reguladores. Otro punto, que también nos pareció importante, se refiere a que los sistemas de información, que el pensionable debe conocer a la hora de tomar decisiones, no sólo involucran a las compañías de seguros, sino también a las administradoras de fondos de pensiones, que deberán acreditar en las cartolas y en los informes respectivos el total de comisiones que cobrarán por su gestión a la hora de administrar los fondos previsionales. Por lo tanto, después de diez años, el trabajo de la comisión mixta para evacuar en forma unánime este informe también contará con el apoyo de nuestra bancada. He dicho. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Tiene la palabra la diputada Ximena Vidal. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señora Presidenta, quiero resaltar la importancia de este proyecto que se viene discutiendo desde 1992. A los diputados nuevos, que nos sumamos a su tramitación, nos alegra que al fin haya llegado a buen puerto, a pesar de las diferencias ideológicas que se hicieron presentes en el debate. Efectivamente, todos estamos interesados en apoyar y cuidar los intereses de los usuarios y beneficiarios de la ley de rentas vitalicias. Coincidimos en establecer que, respecto de los fondos traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las compañías de seguros de vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de venta que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias una comisión o retribución que no podrá superar el 2,5 por ciento de dichos fondos. Además, estuvimos de acuerdo en acentuar la transparencia. Las instituciones que se van a hacer cargo de los fondos tendrán la obligación de transparentar su quehacer y de informar adecuadamente a todas las personas beneficiadas por este sistema. Asimismo, se dará la posibilidad de libre elección y, por otro lado, se evitarán los riesgos de una economía de libre mercado, protegiendo debidamente a los usuarios. Quiero hacer hincapié en que uno de los grandes logros fue establecer la tasa de 2,5 por ciento. No quiero extenderme más; sólo pedir que ojalá contemos con los votos necesarios para sacar definitivamente adelante este proyecto de ley de rentas vitalicias. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- En votación la proposición de comisión mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. Para aprobarlo se requiere el voto afirmativo de cincuenta y siete diputadas y diputados. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Aguiló, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Egaña, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella (doña María Eugenia), Molina, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Rojas, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

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OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación modificaciones. Fecha 21 de enero, 2004. Cuenta en Sesión 35, Legislatura 350. Cámara de Diputados

Oficio Nº 4767 VALPARAISO, 21 de enero de 2004

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias. BOL. N° 1148-05 (S). Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 87 señores Diputados, de 112 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Lo que tengo a honra comunicar a V.E. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidenta de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Descriptor

Oficio Nº 23.381

Valparaíso, 26 de enero de 2004. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1. Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: “Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.”. 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: “Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.”. 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo:

A S. E. El señor

Presidente de la República

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

“Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.”. 4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.”. b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras “vitalicias” y “otorgadas”, la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;) y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": “d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.”. 8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: “Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados

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que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el

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inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos; b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una

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estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior. Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la

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información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.". 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: “De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes:

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“El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado.”. b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.”. c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión “ciento veinte” por “ciento cincuenta” y el vocablo “siguiente” por el guarismo “63”. Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: “Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.”. d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: “Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones

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voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.”. 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo: “Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62.

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Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.”. 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: “Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase “menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo” por la siguiente, “del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo”. b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión “lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por “lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros”. c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo: “En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.”, y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión “ciento veinte” por “ciento cincuenta” e intercálase, a continuación de la expresión “artículo 63”, la siguiente frase “o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos”. 14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma:

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a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, la expresión “conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,”. A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión “el Instituto Nacional de Estadísticas” por la expresión “la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros”. b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: “Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.”, y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión “ciento veinte” por “ciento cincuenta”, sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: “Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.”. 15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: “en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.”, y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: “y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.”. 16.- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo “inmediata” y la conjunción disyuntiva “o” la expresión “, renta vitalicia inmediata con retiro programado”. 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones “cincuenta” y “ciento diez” por “setenta” y “ciento cincuenta”, respectivamente.

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18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: “Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: “En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.”.

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20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: “o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez”. 21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: “o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez”. 22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: “Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.”. 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: “12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.”. 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda: 1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”. 2.- Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión: “Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,”. b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: “Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.

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En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.”. 3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: “Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.". Artículo 3º.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase “con exclusión de seguros previsionales”. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta

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ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre: a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente: “Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en

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el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.”. Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente. Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley. Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%. Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.". Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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6. Publicación de ley en Diario Oficial 6.1. Ley N° 19.934 Tipo Norma :Ley 19934 Fecha Publicación :21-02-2004 Fecha Promulgación :30-01-2004 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Título :MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS Tipo Versión :Única De : 21-02-2004 URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221510&idVersion=2004-02-21&idParte LEY NUM. 19.934 MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980: 1. Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente: "Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier

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otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.". 2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31: "Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.". 3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.". 4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria". 5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de

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actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.". b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.". 6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma: a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.). 7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;) y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o": "d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.". 8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo: "Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la

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pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas. Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos. Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre

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todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán: a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos; b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras. Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia. Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia. Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de

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pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior. Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.

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El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses. Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la

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comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.". 9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: "De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado". 10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo: a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes: "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado.". b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

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61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.". c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente: "Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.". d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente: "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.". 11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo:

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"Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base. No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado. El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73. Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se

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considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62. Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.". 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente: "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.". 13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma: a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase "menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo" por la siguiente, "del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo". b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por "lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros". c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

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"En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos". 14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma: a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,", la expresión "conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,". A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión "el Instituto Nacional de Estadísticas" por la expresión "la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros". b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente: "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".

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15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma: a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.". b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.". 16.- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo "inmediata" y la conjunción disyuntiva "o" la expresión ", renta vitalicia inmediata con retiro programado". 17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente. 18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo: "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en

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condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.". 19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva: "En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.". 20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

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21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez". 22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88: "Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.". 23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo: "12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.". 24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda: 1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.". 2.- Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma: a) Elimínase en el inciso primero, la expresión:

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"Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,". b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final: "Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a "BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas. En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.". 3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor: "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980. Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.". Artículo 3º.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".

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ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión. Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre:

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a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda. Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente: "Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.". Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará

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en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente. Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley. Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%. Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Larraín Ríos, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.