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Historia de la Ley Nº 20.016 Modifica normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 45 8, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción D. Oficial 27 de mayo, 2005

Historia de la Ley Nº 20.016 Modifica normas del Decreto

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Historia de la Ley

Nº 20.016

Modifica normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 45 8, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones,

relativas a la calidad de la construcción

D. Oficial 27 de mayo, 2005

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 13 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 14 1.4. Primer Informe de Comisión de Vivienda 15 1.5. Discusión Sala 65 1.6. Segundo Informe de Comisión de Vivienda 114 1.7. Discusión Sala 135 1.8. Oficio Cámara de Origen a Cámara Revisora 140

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 146 2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda 146 2.2. Discusión Sala 160 2.3. Boletín de Indicaciones 177 2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda 188 2.5. Discusión Sala 225 2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 263 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 267 3.1. Discusión Sala 267 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 281

4. Trámite Tribunal Constitucional 282 4.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 282 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 284 5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 298 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 298 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 302 6.1. Ley N° 20.016 302

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Fecha 18 de noviembre, 2003. Cuenta en Sesión 21, Legislatura 350. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DEL D.F.L. Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. _______________________________

SANTIAGO, octubre 29 de 2003. A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

MENSAJE Nº 66-350/ Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que perfecciona las disposiciones incorporadas al D.F.L. Nº 458, de 1975, Ley general de Urbanismo y Construcciones, por la Ley Nº 19.472, relativas a la calidad de la construcción. I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Normativa vigente.

En el año 1996, fue promulgada la ley Nº 19.472, que modificó el D.F.L. Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción y a agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y construcción por parte de las direcciones de obras municipales. Esta ley, conocida como “ley de la calidad de la construcción”, tuvo por finalidad lograr una mayor protección de aquellas personas afectadas por construcciones defectuosas.

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Así, básicamente las principales reformas contenidas en la ley en cuestión, se refieren a: a) La centralización que se hace en una persona de la responsabilidad por defectos en la construcción, la que ahora recae en el propietario primer vendedor, b) El establecimiento de responsabilidad solidaria de las personas jurídicas, previendo la circunstancia de que éstas se disuelvan, y c) El sometimiento de las acciones respectivas a un procedimiento más expedito y flexible. Por su parte, y siguiendo esta misma línea, se establece la obligación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a disponer de mecanismos que aseguren la calidad de la construcción respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento estatal y, finalmente, la facultad de los servicios de Vivienda y Urbanización para hacerse parte en las causas en que se pretendan hacer efectivas las responsabilidades establecidas en el artículo 18 de la ley. 2. Deficiencias de la normativa vigente. La aplicación de la normativa sobre calidad de la construcción durante 7 años, ha permitido establecer la existencia de un conjunto de factores que impiden que las medidas adoptadas por el referido cuerpo legal sean realmente efectivas, por lo que resulta indispensable efectuar diversos ajustes que permitan perfeccionar sus disposiciones para facilitar su comprensión y debida aplicación. a. Duplicidad de control. En efecto, al no haberse establecido con claridad el ámbito de competencia propio de los directores de obras municipales y de los revisores independientes, se producen dobles revisiones que necesariamente hacen más burocrático el otorgamiento de los permisos de construcción, de hecho la propia ley obliga a la doble revisión en el caso de los edificios de uso público. El proyecto de ley establece una clara separación entre la función del director de obras y el revisor. b. Necesidad de diferenciar plazos de prescripción. Por otra parte, no parece adecuado mantener un único plazo de prescripción para todas las fallas o defectos derivados de la construcción, toda vez que resulta evidente la necesidad de incorporar plazos de responsabilidad diferenciados conforme a criterios objetivos derivados de la duración de los

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diversos elementos incorporados en una construcción. No puede pretenderse que una alfombra dure lo mismo que la estructura del edificio. 3. Modificaciones que se proponen. Entre las modificaciones legales que tengo la honra en proponer, se dispone que el propietario primer vendedor no responda por aquellos defectos o fallas de la obra o sus elementos que no le sean imputables. Asimismo, se precisa que las causas a que dieren lugar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad del propietario primer vendedor son de competencia de los jueces de letras correspondientes. Mediante un segundo grupo de modificaciones, se proponen diferentes plazos de prescripción, que van desde uno a diez años, de acuerdo con el tipo de falla o defecto y la duración prevista de los insumos utilizados. II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY. La iniciativa que someto a vuestra consideración, contempla dos grupos de enmiendas a la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de responsabilidad por la calidad de la construcción. 1. Primer grupo de enmiendas: Destinadas a precisar las disposiciones incorporadas al D.F.L. Nº 458, de 1975, por la Ley Nº 19.472. a. Limitación de la responsabilidad del PPV. Se propone incorporar en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una norma que restringe la responsabilidad del propietario primer vendedor, al disponer que éste no responde o no es imputable por los defectos o fallas que se presenten, con ocasión de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha señalada en la escritura de compraventa del inmueble. Dicha modificación se efectúa porque se estima que, si bien de la sola lectura del texto actual del artículo 18, aparece como lógica la falta de responsabilidad del propietario primer vendedor por los hechos que allí se mencionan, se estima prudente expresarlo en la ley y no dejar esto entregado a la ponderación del Juez, sobre la base de la aplicación de los principios generales del derecho. Para precisar aún más la labor del juzgador, el proyecto impone al propietario primer vendedor, la obligación de entregar al comprador, al momento de la firma de la escritura definitiva de compraventa, un “Manual de Uso y

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Mantención de la Vivienda”, el cual deberá ser protocolizado con anterioridad a la firma de la citada escritura. b. Se precisa competencia de los jueces de letras. Se explicita en el artículo 19 que las causas a que dieren lugar las acciones del artículo 18, son de competencia de los jueces de letras correspondientes. 2. Segundo grupo de normas: diferenciación de los daños con diversos plazos de prescripción. a. Plazos de prescripción diferenciados. En el actual artículo 18, se establece un plazo de prescripción único para ejercer la acción para hacer efectiva las responsabilidades que se regulan en dicha norma, que es de cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. El proyecto que someto a la consideración de ese H. Congreso Nacional, propone diferenciar los plazos de prescripción de la acción, que van desde uno a diez años, de acuerdo con el tipo de falla o defecto y la duración prevista de los insumos utilizados. i. La prescripción será de diez años tratándose de la imposibilidad o restricción severa para habitar una vivienda o construcción por fallas o defectos en la estructura soportante. ii. En caso de desperfectos en los elementos de instalaciones y terminaciones, las acciones prescribirán en un plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de compraventa del inmueble. iii. En caso de desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones, las acciones prescribirán en un plazo de un año, contado desde la fecha de la escritura de compraventa del inmueble. iv. Los casos no incorporados expresamente en las clasificaciones anteriores, o que no resulten asimilables o equivalentes a éstas, las acciones prescribirán en un plazo de cinco años. b. Se acotan los daños por los cuales se responde. La iniciativa, con ocasión de la diferenciación de los plazos de prescripción de la acción, acota los daños que dan derecho a la acción indemnizatoria, al definirlos. En efecto, en la actualidad la normativa obliga a los responsables a responder por “todos los daños o defectos” de la edificación, lo que ha sido criticado porque ampliaría en exceso el ámbito de responsabilidad.

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De esta manera, el proyecto precisa los daños de manera escalonada, según las siguientes categorías: i. Fallas o defectos en la estructura soportante. Este tipo de daños, deben entenderse referidos a lo que en la legislación comparada se denomina “defectos graves”. (Prescripción de 10 años). ii. Desperfectos en los elementos de instalaciones y terminaciones. Por vía ejemplar, el proyecto se refiere a este tipo de daños, al señalar que estas instalaciones y terminaciones dicen relación con las cubiertas, hojalatería, cielos, pisos, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos interiores de zonas húmedas, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios y, eléctricos y de corrientes débiles, cableados eléctricos y de corrientes débiles, grupos electrógenos, equipos de presurización y climatización, bombas elevadoras, extractores, compactadores de basura, equipos de calentamiento de agua, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos de zonas húmedas en baños, cocinas y loggias, terminaciones de tabiques, pavimentos y cielos. (Prescripción de 3 años). iii. Desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones. Nuevamente, por vía ejemplar el proyecto señala los acabados de instalaciones y terminaciones, tales como revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería y grifería. (Prescripción de 1 año). iv. Los casos no incorporados expresamente en las clasificaciones anteriores o que no resulten asimilables o equivalentes a éstas. Finalmente, en esta categoría se ejemplifica como tales a estructuras no soportantes de tabiques, cielos y cubiertas, bases de pavimentos, redes de instalaciones, muros no soportantes, impermeabilizaciones y aislamiento térmico y acústico, rejas y protecciones exteriores. (Prescripción de 5 años). 3. Tercer grupo de modificaciones: Diferenciación de las competencias y responsabilidades de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. a. Responsabilidad de revisores independientes. Este tercer grupo de enmiendas que propone el proyecto, busca establecer una clara diferencia respecto de las competencias y consecuentes responsabilidades de los directores de obras municipales y de los revisores independientes, con el objeto de eliminar las dobles revisiones que existen

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actualmente en la práctica y acelerar la gestión de obtención de un permiso de construcción. En esta línea, se establece expresamente la responsabilidad de los revisores independientes respecto del contenido de los informes que emiten. b. Eliminación de revisor independiente en edificios de uso público. Se elimina la obligación de contratar a un revisor independiente en el caso de los permisos de construcción o la recepción definitiva de obras que se refieran a edificios de uso público. c. Derogación de facultad de la Dirección de Obras Municipales para verificar ejecución del proyecto. Finalmente, la iniciativa deroga la norma contenida en el artículo 144 del D.F.L. Nº 458, que faculta a la Dirección de Obras Municipales para que, dentro del plazo de dos años contado desde la recepción de la obra, pueda verificar que ésta se ejecutó conforme al proyecto. En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente PROYECTO DE LEY: “ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Modifícase el artículo 18, de la siguiente manera: a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente: “Los defectos o fallas causados por trabajos de adecuación, ampliación o transformación, efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, no serán imputables al primer vendedor que acreditare estas circunstancias.”. b) Agréguese, en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, a continuación del punto final lo siguiente: “Asimismo, será obligación del propietario primer vendedor entregar, al comprador, al momento

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de la firma de la escritura definitiva de compraventa, un “Manual de Uso y Mantención de la Vivienda”, el cual deberá ser protocolizado con anterioridad a la firma de la citada escritura.”. c) Reemplázase el actual inciso final, por el siguiente: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1) Tratándose de la imposibilidad o restricción severa para habitar una vivienda o construcción por fallas o defectos en la estructura soportante, las acciones prescribirán en un plazo de diez años. 2) Tratándose de desperfectos en los elementos de instalaciones y terminaciones, tales como cubiertas, hojalatería, cielos, pisos, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos interiores de zonas húmedas, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios, y eléctricosy de corrientes débiles, cableados eléctricos y de corrientes débiles, grupos electrógenos, equipos de presurización y climatización, bombas elevadoras, extractores, compactadores de basura, equipos de calentamiento de agua, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos de zonas húmedas en baños, cocinas y loggias, terminaciones de tabiques, pavimentos y cielos, las acciones prescribirán en un plazo de tres años. 3) Tratándose de desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones, tales como revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería y grifería, las acciones prescribirán en un plazo de un año. 4) Los casos no incorporados expresamente en los numerales anteriores, o que no sean asimilables o equivalentes a éstos, tales como estructuras no soportantes de tabiques, cielos y cubiertas, bases de pavimentos, redes de instalaciones, muros no soportantes, impermeabilizaciones y aislamiento térmico y acústico, rejas y protecciones exteriores, las acciones prescribirán en un plazo de cinco años. Los plazos señalados en los números precedentes serán contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales con excepción de los indicados en ellos numerales 2 y 3 que se contarán desde la fecha de la escritura de compraventa del inmueble.”. 2) Sustitúyese en el artículo 19, inciso primero el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: “y serán de competencia del juez de letras correspondiente.”.

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3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20: a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 por los siguientes: “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra considerado para el cálculo de derechos, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley, o la proporción correspondiente si la infracción afecta sólo a una parte de la obra, lo que deberá ser certificado por el Director de Obras Municipales, el que señalará la parte y su valorización. En caso de no existir presupuesto detallado, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.”. b) Reemplázase el punto final (.) del inciso tercero del artículo 20 por una coma (,) y agrégase la siguiente frase a continuación: “por parte de la Dirección de Obras Municipales. 4) Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 116 Bis por los siguientes: “Los propietarios que presenten una solicitud de permiso de edificación y de recepción definitiva de obras, podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En el cumplimiento de su cometido, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias, que no sean de competencia de los directores de obras municipales conforme al artículo 116 bis B), debiendo emitir los informes que se requieran para tal efecto, respecto de los cuales serán exclusivamente responsables. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras, que será de exclusiva responsabilidad de sus proyectistas.”. 5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 116 Bis B): a) Suprímese los incisos segundo y final.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

b) Sustitúyese en el actual inciso tercero la expresión “primero de este artículo” por “anterior”. 6) Elimínase en el inciso segundo del artículo 144, la siguiente oración: “Asimismo, la Dirección de Obras Municipales podrá, dentro del plazo de dos años contado desde dicha recepción, verificar que la ejecución del proyecto se ha efectuado fielmente a éste.”.

Dios guarde a V.E., RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República JORGE CORREA SUTIL Ministro del Interior (S) JAIME RAVINET DE LA FUENTE Ministro de Vivienda y Urbanismo

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OFICIO A CORTE SUPREMA

1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha, 18 de noviembre de 2003. Oficio Nº 4644

VALPARAISO, 18 de noviembre de 2003 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción. BOLETÍN N° 3418. Dios guarde a V.E. ISABEL ALLENDE BUSSI Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 12 de diciembre, 2003. Cuenta en Sesión 36, Legislatura 350.

ANT. ADM. AD-19.971.

Santiago, 12 de diciembre de 2003. Mediante oficio N° 4644 de 18 de noviembre del año en curso, esa H. Cámara de Diputados remitió a esta Corte Suprema copia del Proyecto de Ley - iniciado en Mensaje - que modifica normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción. Se solicita, la emisión de un informe en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Reunido el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema el día cinco de diciembre de dos mil tres, bajo la presidencia de su titular, Mario Garrido Montt, y los Ministros señores Alvarez García, Libedinsky, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Marin, Yurac, Espejo, Medina Kokisch, Juica, Segura y señorita Morales y señor Oyarzún se tomó, en relación con la solicitud de esa H. Cámara, el siguiente acuerdo: En lo que es pertinente a este informe, cabe poner de relieve que, conforme a la enmienda propuesta al actual artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se asigna competencia al "juez de letras correspondiente", para conocer de las acciones contempladas el artículo 18 inciso final de esa misma ley. En términos generales, se acordó informar favorablemente el proyecto de ley, en el aspecto examinado. Con todo, cabe insistir en los planteamientos anteriores vertidos por este Tribunal Pleno en casos o situaciones similares, esto es, la necesidad de contarse con los recursos adicionales que supone y exige la asignación de nuevas tareas a los tribunales ordinarios de justicia. Con la salvedad indicada, a esta Corte no le merecen mayores reparos las modificaciones analizadas.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

1.4. Primer Informe de Comisión de Vivienda Cámara de Diputados. Fecha 15 de junio, 2004. Cuenta en Sesión 04, Legislatura 351. INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. BOLETÍN Nº 3418-14. Honorable Cámara: La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano informa el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en un mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario. Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia del Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet; de la asesora ministerial señora Jeannette Tapia; del Jefe de la División de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría de Estado, señor Luis Eduardo Bresciani; del Jefe de la División Técnica, Estudios y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Héctor López; del Director del Servicio Nacional del Consumidor, señor Alberto Undurraga; del Presidente, del Primer Vicepresidente y del Fiscal de la Cámara Chilena de la Construcción, señores Fernando Echeverría, José Molina y Augusto Bruna, respectivamente, y del abogado de dicha entidad señor Cristóbal Prado; del Presidente de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios, señor Vicente Domínguez; del Presidente del Colegio de Arquitectos, señor José Ramón Ugarte; del Secretario Ejecutivo de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Jaime Belmar; de los Directores de Obras Municipales de La Florida, señora Mariela Vaccaro; de Ñuñoa, señor Carlos Frías, y de San Felipe, señor Claudio Díaz.

I. CONSTANCIAS PREVIAS. En cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, se hace constar lo siguiente: 1. Que el articulado del proyecto no es propio de una ley que tenga rango orgánico constitucional o que deba aprobarse con quórum calificado, y que no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2. Que el proyecto fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los Diputados presentes. 3. Que hubo indicaciones rechazadas. II. ANTECEDENTES.

1) Normativa vigente. En el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1996, se publicó la ley Nº 19.472, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de establecer un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción y a agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y construcción por parte de las direcciones de obras municipales. Este texto legal, conocido como “ley de la calidad de la construcción”, se inició en una moción de la Diputada señora Caraball, doña Eliana, y de los ex Diputados señores Cardemil, don Gustavo; Dupré, don Carlos; Gajardo, don Rubén; Hamuy, don Mario; Leblanc, don Luis; Palma, don Andrés, y Yungue, don Guillermo, que tuvo por finalidad establecer normas tendentes a mejorar la calidad de las viviendas y a corregir las anomalías detectadas en el rubro de la construcción. Las principales reformas introducidas por el mencionado cuerpo legal son las siguientes: 1. Se define con precisión a los responsables frente a eventuales daños o perjuicios ocasionados por fallas o defectos en una construcción. El propietario primer vendedor es el responsable ante el comprador, aunque el origen del defecto se encuentre en errores de diseño, en una construcción defectuosa o en materiales de mala calidad, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de los fabricantes, profesionales proyectistas y de los constructores que han intervenido en ella1.

1 El artículo 18 de la ley General de Urbanismo y Construcciones dispone: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2. Se consagra la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas con el profesional competente que actúa por ellas como proyectista o constructor y se previene que, en caso de disolución de aquéllas, se hará efectiva su responsabilidad respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. 3. Si bien no innova en relación con el plazo de prescripción de cinco años para perseguir dichas responsabilidades, se establecen procedimientos judiciales más expeditos para hacer efectivas las acciones correspondientes, cuales son la aplicación de las reglas del juicio sumario y la posibilidad de someter las causas a la resolución de un arbitro de derecho, designado por la justicia ordinaria. 4. Se faculta al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para disponer de mecanismos que aseguren la calidad de la construcción respecto de las viviendas que cuenten con financiamiento estatal. En estos se faculta también a los Servicios de Vivienda y Urbanización para hacerse parte en los juicios relativos a estas viviendas, cuando sean afectadas por defectos en la construcción.

Sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas. Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios. El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados. La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”

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5. Se contempla la posibilidad de que los particulares puedan contratar revisores independientes, cuya función consiste en verificar que los anteproyectos, los proyectos y las obras, con excepción del cálculo de estructuras, cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tal efecto. En estos casos, se reducirán los plazos de otorgamiento de los permisos de construcción y de las recepciones de obras, así como también el costo de los derechos de construcción correspondientes. 6. Se incrementa significativamente el monto de las multas que serán aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de la ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial, en tanto que la facultad de reclamar ante el juez de policía local se amplía a cualquier persona, además del propio municipio y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. En relación con la normativa citada con precedencia, debe traerse a colación la ley N° 19.748, publicada en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2001, que introduce modificaciones en la señalada ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de establecer la obligatoriedad de revisar el proyecto de cálculo estructural. Esta iniciativa legal, que se inició en una moción de la Diputada señora Caraball, doña Eliana, y de los Diputados señores Encina, don Francisco; García, don René Manuel; Hales, don Patricio; Jiménez, don Jaime; Letelier, don Felipe; Montes, don Carlos, y Tuma, don Eugenio, y de los ex Diputados señores Pareto, don Luis, y Urrutia, don Salvador, tuvo por objeto establecer la consagración legal del principio de la revisión obligatoria de los proyectos de cálculo estructural, habida consideración de la indiscutible incidencia de los eventos sísmicos en el mejoramiento de la calidad de la construcción en Chile, del modo que se indica seguidamente: 1. Se hace obligatoria la contratación de la revisión del proyecto de cálculo estructural respecto de propietarios que soliciten un permiso o la aprobación de un proyecto y la recepción definitiva de una obra. La revisión será efectuada por un tercero independiente del profesional u oficina que haya realizado el proyecto sometido a revisión. 2. Mediante una norma transitoria, se otorga un plazo de noventa días al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que modifique la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de regular las materias señaladas con precedencia, para cuyo objeto debe recabar la opinión de universidades y agrupaciones profesionales de prestigio en materia de cálculo estructural.

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2) Del mensaje. En el mensaje se sostiene que la aplicación de la normativa sobre calidad de la construcción durante siete años, ha permitido establecer la existencia de un conjunto de factores que impiden que las medidas adoptadas por la ley N° 19.472 en comento sean realmente efectivas, por lo que resulta indispensable efectuar diversos ajustes que permitan perfeccionar sus disposiciones para facilitar su comprensión y debida aplicación, principalmente en relación con las siguientes materias: a) Duplicidad de control. Se producen dobles revisiones que hacen más burocrático el otorgamiento de los permisos de construcción, al no haberse establecido con claridad el ámbito de competencia propio de los directores de obras y de los revisores independientes. Por ello, es preciso establecer una clara separación entre las funciones de ambos. b) Necesidad de diferenciar los plazos de prescripción. No parece adecuado mantener un plazo único de prescripción para perseguir las responsabilidades correspondientes cualesquiera sean las fallas o defectos derivados de la construcción. Por el contrario, es necesario establecer plazos de responsabilidad diferenciados conforme a criterios objetivos derivados de la duración de los diversos elementos incorporados en una construcción. c) Responsabilidad del propietario primer vendedor. Si bien de la sola lectura del precepto contenido en el artículo 182, aparece como lógica la falta de responsabilidad del propietario primer vendedor por los defectos o fallas que se presenten con ocasión de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha señalada en la escritura de compraventa del inmueble, se estima prudente expresarlo en la ley y no dejarlo entregado a la ponderación del juez sobre la base de la aplicación de los principios generales del derecho. III. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES. Mediante este proyecto se pretende perfeccionar las normas introducidas en la ley General de Urbanismo y Construcciones por la ley N° 19.472, sobre calidad de la construcción, con objeto de facilitar su comprensión y aplicación; de establecer plazos diferenciados de prescripción, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de la construcción y la duración prevista de los insumos utilizados, y de establecer diferentes competencias y responsabilidades de los directores de obras municipales y de los revisores independientes.

2 Ver cita N° 1.

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Para materializar la idea matriz se propone efectuar modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, que guardan relación con las siguientes materias: a) Se limita la responsabilidad del propietario primer vendedor, de modo que no le sean imputables los defectos o fallas que se presenten con ocasión de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha señalada en la escritura de compraventa del inmueble. b) Se precisa que las causas a que dieren lugar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad del propietario primer vendedor son de competencia de los jueces de letras correspondientes. c) Se establecen diferentes plazos de prescripción de acuerdo con el tipo de falla o defecto de construcción y la duración prevista de los insumos utilizados. d) Se acotan los daños que dan derecho a la acción indemnizatoria y se clasifican en categorías relativas a fallas o defectos en la estructura soportante; desperfectos en los elementos de instalaciones y terminaciones; desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones, y a los casos no incorporados expresamente en las clasificaciones anteriores o que no resulten asimilables o equivalentes a éstas. e) Se delimita el ámbito de competencia de los directores de obras municipales y de los revisores independientes, de modo tal que a los primeros sólo les corresponde revisar los aspectos urbanísticos del proyecto, mientras que a los segundos únicamente les compete revisar los aspectos que se refieren a la arquitectura. Además, se establece expresamente la responsabilidad de los revisores independientes respecto del contenido de los informes que emiten. f) Se elimina la obligación de contratar a un revisor independiente en el caso de los permisos de construcción o la recepción definitiva de obras que se refieran a edificios de uso público, con lo cual se suprime la doble revisión. g) Se deroga la norma contenida en el artículo 1443 que faculta a la Dirección de Obras para que, dentro del plazo de dos años contado

3 El inciso segundo del artículo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones dispone: “En los casos que la obra haya sido informada favorablemente por el revisor independiente o por el arquitecto proyectista, conforme al artículo 116 Bis B), el Director de Obras Municipales, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos que le competen

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desde la recepción de la obra, pueda verificar que ésta se ejecutó conforme al proyecto. h) Se dispone que las multas impuestas en el caso de que las infracciones a las disposiciones de la ley General, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial afecten parcialmente a la obra, serán proporcionales a la parte respectiva, la cual será valorizada por las direcciones de obras municipales. IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.

a) Opiniones recibidas. El Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet, señaló que, en el marco de las modificaciones que se pretenden introducir en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, se ha presentado este proyecto de ley que pretende perfeccionar las normas relativas a la calidad de la construcción, incorporadas en dicho texto legal por la ley N° 19.472, que constituyó un primer esfuerzo para otorgar una mayor protección a los compradores de viviendas que presentan fallas de construcción. Entre las deficiencias de dicha ley, que pretende corregir el proyecto en comento, mencionó el hecho de que se haya establecido un plazo único de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades en lo que respecta a los defectos de construcción, cualquiera sea la falla, lo cual no ha permitido garantizar suficientemente la protección a los adquirentes de viviendas con daños estructurales. Por otra parte, se refirió a la duplicidad de control por parte de las direcciones de obras municipales y de los revisores independientes, que ha burocratizado el otorgamiento de permisos de construcción y las recepciones de obras. En efecto, debido a que los directores de obras municipales deben responder civil y penalmente por los errores que cometen en el ejercicio de sus cargos, han asumido la labor de verificar el trabajo de los revisores independientes, con lo cual no se ha conseguido el propósito que se tuvo en consideración en el momento de dictar dicha normativa.

conforme al mismo artículo, y con el mérito de dicho informe que declare que la obra ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado, recepcionará la obra, junto con verificar que se acompañen los certificados relativos a la recepción que fije la Ordenanza General. Asimismo, la Dirección de Obras Municipales podrá, dentro del plazo de dos años contado desde dicha recepción, verificar que la ejecución del proyecto se ha efectuado fielmente a éste.”

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El Primer Vicepresidente de la Cámara Chilena de la Construcción, señor José Molina, destacó el hecho de que se establezca, como una forma de evitar problemas de interpretación judicial, que el propietario primer vendedor no será responsable cuando los defectos o fallas de la construcción provengan de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, siempre que acredite estas circunstancias. Asimismo, en atención a que el proyecto hace obligatoria la entrega de un manual de uso o mantención de la vivienda, opinó que debería establecerse que el propietario primer vendedor no será responsable del uso inadecuado o de la falta de mantenimiento del inmueble. Por otra parte, valoró que se hayan propuesto diferentes plazos de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 18 de la ley General de Urbanismo y Construcciones4, según el tipo de falla o defecto y la duración de los insumos utilizados. Asimismo, celebró que se delimite claramente la responsabilidad exclusiva de los revisores independientes respecto del contenido de sus informes, con lo que se evitará que el Director de Obras Municipales vuelva a revisar lo informado por el revisor, agilizando, de esta forma, el otorgamiento de los permisos de edificación y la recepción de las obras. Además, le pareció conveniente la supresión de la doble revisión obligatoria de los edificios de uso público, así como también la eliminación de la facultad del Director de Obras para verificar que la construcción se ha ejecutado fielmente al proyecto, cuando éste cuente con el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto proyectista. El Fiscal de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Augusto Bruna, sostuvo que la ley N° 19.472 ha contribuido significativamente al mejoramiento de la calidad de la construcción, debido a que, como consecuencia de su dictación, las empresas han actuado con más responsabilidad y cautela en materia de construcción, han enfrentado con más seriedad y eficacia las reclamaciones del público y mejorado ostensiblemente la atención a este último. Por otra parte, en relación con la delimitación de responsabilidades de los revisores independientes propuesta en el proyecto, hizo presente la inconveniencia de eliminar la obligación de estos profesionales en lo concerniente a la verificación de que los anteproyectos cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias. El Presidente de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios, señor Vicente Domínguez, señaló que el cuerpo legal en comento

4 Ver cita N° 1.

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ha constituido un elemento trascendental en lo que respecta a la calidad de la construcción y ha logrado cautelar positivamente los intereses de la demanda, a través del cumplimiento, por parte de los inmobiliarios, de un mayor nivel de exigencias y compromisos en relación con los productos que ofrecen. Por otra parte, valoró el hecho de que se delimiten los alcances de la responsabilidad del propietario primer vendedor, toda vez que muchos de los problemas que aquejan a las viviendas se producen como consecuencia de la intervención del dueño en lo que respecta a ampliaciones, adecuaciones, transformaciones, etc., sin adoptar las providencias técnicas necesarias, o bien como resultado de una mantención inadecuada de las instalaciones y de la propiedad misma. Asimismo, acotó que la diferenciación de los plazos de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el citado artículo 185, que se propone en función de la esperada durabilidad de cada componente de la construcción, es acertada, aun cuando es probable que la casuística supere las enumeraciones que se han propuesto6. Además, manifestó su preocupación por cuanto no se contempla una norma de responsabilidad cuando los daños o defectos de una construcción provengan de terremotos o calamidades severas, que constituyen casos de fuerza mayor, en cuyo evento aún las estructuras más sólidas podrían colapsar, sin que pueda atribuirse por ello responsabilidad a la empresa constructora. Finalmente, trajo a colación el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, que incluye una disposición que establece que el mencionado texto tiene rango superior a las demás leyes, cuando se trata de reclamaciones planteadas por consumidores. Ello podría traer como consecuencia que las personas afectadas por problemas de calidad de la construcción utilicen los mecanismos de dicho cuerpo legal y no los que se contemplan en la ley General de Urbanismo y Construcciones, que se pretenden modificar mediante esta iniciativa legal. El Director del Servicio Nacional del Consumidor, señor Alberto Undurraga, destacó que dentro de las modificaciones de la mencionada

5 Ver cita N° 1. 6 En efecto, precisó que en el caso de los productos que se incorporan a la vivienda, tales como los calefón, las cocinas, las lavadoras o los lavavajillas, la garantía de los fabricantes es muy inferior al plazo de cinco años, de modo que no sería conveniente aplicar este último, sino el plazo de garantía establecido en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

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ley N° 19.496 que ha impulsado el Servicio a su cargo, se contempla la ampliación del alcance de la misma a través de la incorporación de los contratos de compraventa de viviendas con empresas inmobiliarias, constructoras y con los Servicios de Vivienda y Urbanización. Aclaró, sin embargo, que este texto legal será la norma general aplicable a todos los actos de consumo y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, como sería el caso de la ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo relativo a la calidad de la construcción. En cuanto al proyecto en comento, estimó innecesaria la modificación que se propone en el sentido de eximir al propietario primer vendedor de la responsabilidad por defectos o fallas que se produzcan como consecuencia de las adecuaciones, transformaciones y ampliaciones que se realizan con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa, ya que eventualmente podría dar origen a abusos en contra del consumidor, toda vez que el demandado podría eximirse de responsabilidad acreditando que las fallas o defectos se produjeron por la intervención de terceros que ejecutaron trabajos en el inmueble. En lo que respecta a la propuesta de diferenciar los plazos de prescripción, hizo hincapié en que es preciso delimitar adecuadamente los aspectos que están en una u otra categoría, a fin de evitar confusiones posteriores, así como también analizar la conveniencia de que los plazos se cuenten a partir de la fecha de la escrituración de la compraventa o de la inscripción respectiva en el Conservador de Bienes Raíces. El Presidente del Colegio de Arquitectos, señor José Ramón Ugarte, destacó la importancia que ha tenido la dictación de la ley Nº 19. 472, en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad del propietario primer vendedor por las fallas o defectos en la construcción y a la creación de la institución de los revisores independientes. Sin embargo, fue partidario de especificar que los trabajos de adecuación, ampliación o transformación deben ser efectuados por el adquirente de la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, de modo que el propietario primer vendedor no pueda eximirse de responsabilidad si es él mismo quien efectúa los mencionados trabajos en la oportunidad indicada. Por otra parte, estimó que no es apropiada la delimitación de responsabilidades que se propone para los directores de obras municipales y los revisores independientes, en virtud de la cual los primeros deberán examinar exclusivamente los aspectos urbanísticos de las obras, mientras que los segundos deberán pronunciarse respecto de las condiciones arquitectónicas. Para agilizar la tramitación de los permisos, debería acotarse la responsabilidad del Director de Obras a materias específicas, sin que ello

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implique disminuir la esfera de acción de los revisores independientes, debido a la gran utilidad de esta última institución. El Director de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Valparaíso, señor Juan Luis Moraga7, opinó que el plazo de prescripción debería ser de cinco años y no de tres, como se propone en el proyecto, en el caso de desperfectos en los elementos de instalaciones y terminaciones, tales como cubiertas, hojalatería, cielos, pisos, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos interiores de zonas húmedas, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios y eléctricos. Por otra parte, no estuvo de acuerdo en disminuir a un año el plazo de prescripción en el caso de desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones, tales como revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería y grifería, toda vez que la duración de estos elementos depende de su calidad. La Presidenta de la Asociación Nacional de Revisores Independientes, señora Verónica Amaral, compartió el planteamiento general en el sentido de que es necesario y oportuno perfeccionar la institucionalidad de los revisores independientes, con objeto de precisar sus responsabilidades respecto de las competencias de los directores de obras. Sin embargo, en lo tocante a la eliminación de la doble revisión a que están sometidos los edificios de uso público, manifestó que si bien la obligatoriedad de la revisión por parte de los revisores independientes, que actualmente se consagra para este caso, es fuente de conflicto y de demoras innecesarias con los directores de obras, la solución del problema estriba en establecer un sistema de libre elección para el interesado, a fin de que éste pueda optar entre someterse a la revisión por parte de los revisores independientes o de la Dirección de Obras Municipales. Para ello, es menester disponer que el informe favorable que emite el revisor, una vez que ha cumplido su tarea de verificar que el anteproyecto, el proyecto o la obra cumplen con las normas legales y reglamentarias que les son aplicables, tendrá validez dentro de nuestro sistema jurídico. Además, no fue partidaria de restringir la competencia de los revisores independientes en materia de anteproyectos o de revisión de las normas urbanísticas, por cuanto estas últimas constituyen una unidad indivisible para el interesado y para la coherencia integral del examen de

7 Las observaciones del señor Moraga se encuentran contenidas en una comunicación que le dirigiera al Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Valparaíso, señor Jaime Farías, con fecha 1 de mayo de 2004, en respuesta a la petición que le formulara esta Comisión al mencionado Decano.

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legalidad, de modo que, a su juicio, debería mantenerse la doble revisión en el caso de los anteproyectos. Finalmente, destacó la importancia de eliminar la doble revisión que se produce como consecuencia de la facultad que tiene el Director de Obras para denegar el permiso si se percatare de que un proyecto, que cuenta con el informe favorable del revisor independiente o del arquitecto proyectista, no cumple con las disposiciones legales y reglamentarias. En efecto, sostuvo que esta facultad vulnera la norma que dispone que, en caso de que exista un anteproyecto aprobado y el proyecto se ajuste íntegramente a este último, de acuerdo con el informe favorable del revisor, la Dirección de Obras debería abstenerse de revisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias. El Secretario Ejecutivo de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Jaime Belmar, señaló que el establecimiento de plazos diferenciados de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 188 constituye un avance, aunque hizo presente que las acciones para perseguir la responsabilidad en caso de defectos estructurales de las viviendas deberían ser imprescriptibles. Esta opinión fue compartida por el Director de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, señor Carlos Frías, quien estimó que los plazos de prescripción que se proponen son muy exiguos y pueden traer como consecuencia una disminución de la calidad de los materiales que se utilizan en la construcción. Por otra parte, sostuvo que los anteproyectos deben ser revisados por las direcciones de obras, a las que corresponde verificar el cumplimiento de las normas del plan regulador y la relación urbana del edificio con su entorno, por lo cual valoró que en este proyecto se prescinda de los revisores independientes en esta materia. Por su parte, la Directora de Obras Municipales de La Florida, señora Mariela Vaccaro, expresó que las modificaciones que se introducen en la ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante esta iniciativa legal, contribuirán a simplificar la labor de los directores de obras, por cuanto éstos sólo tendrán que revisar las condiciones urbanísticas y las responsabilidades no recaerán exclusivamente en ellos, sino que también los revisores independientes deberán asumir las que les correspondan en razón de los aspectos que deben revisar. En otro orden de ideas, hizo presente la conveniencia de establecer plazos diferenciados para efectuar la revisión, de acuerdo con la envergadura de los proyectos, toda vez que actualmente una construcción de

8 Ver cita N° 1.

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ciento sesenta mil metros cuadrados debe cumplir con el mismo plazo de revisión contemplado para una vivienda de cien metros cuadrados. b) Discusión en general. Hubo consenso acerca de la necesidad de legislar en esta materia con la finalidad de corregir los problemas detectados en la aplicación de las normas sobre calidad de la construcción, sin perjuicio de lo cual en el curso del debate se formularon diversas observaciones respecto de las materias que se detallan a continuación. En relación con la propuesta de liberar de responsabilidad al propietario primer vendedor en caso de que las fallas o defectos de construcción sean ocasionados por trabajos de adecuación, ampliación y transformación del inmueble efectuados con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa, el Diputado señor Hales señaló que frecuentemente dichos defectos o fallas se manifiestan en forma evidente luego de que sus propietarios efectúan modificaciones o alteraciones, sobre todo en las viviendas de sectores de menores ingresos, en las cuales es indispensable efectuar adecuaciones con posterioridad a la compraventa. La Diputada señora Pérez, doña Lily, manifestó su preocupación en torno a este tema, toda vez que comúnmente se responsabiliza a los usuarios por los problemas de calidad de construcción de las viviendas que habitan, quienes en definitiva se encuentran en una situación de indefensión. Sobre el particular, trajo a colación el caso de las viviendas construidas en Puente Alto por la empresa Copeva, la cual intentó liberarse de toda responsabilidad por los daños que sufrieron dichas viviendas sobre la base de argumentar que había mucha humedad interior en ellas, lo cual era atribuible a los habitantes de las mismas. La Diputada señora Caraball sostuvo que en muchas ocasiones las personas afectadas por problemas en la calidad de sus viviendas no acuden a los tribunales de justicia por diversas razones, tales como el desconocimiento de sus derechos, el hecho de que no sea habido el propietario primer vendedor, la falta de confianza respecto de que los gastos en que incurrirán con motivo del juicio serán recompensados a través de una mejoría real de las condiciones del bien que han adquirido, etc. Además, hizo presente las dificultades que surgen cuando no es habido el representante legal de la empresa constructora que se ha disuelto y que derivan en un menor interés para perseverar en un juicio. En relación con los plazos de prescripción de las acciones, el Diputado señor Longueira fue partidario de establecer plazos diferenciados de acuerdo con el tipo de daño o desperfecto que sufra la construcción, como asimismo, de exigir que en las escrituras de compraventa de inmuebles se

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transcriba el precepto contenido en el artículo 189, con objeto de que las partes contratantes tengan claridad respecto de la responsabilidad que compete al propietario primer vendedor por los defectos de construcción y de los plazos dentro de los cuales el comprador puede exigir que se haga efectiva, planteamiento que fue compartido por la Diputada señora Pérez y el Diputado señor Espinoza. En este mismo orden de ideas, el Diputado señor Pérez, don Víctor, advirtió que es necesario encontrar un mecanismo que resguarde los intereses de los usuarios, toda vez que se producirán injusticias tanto si se establece que el plazo de prescripción deberá contarse desde la recepción definitiva de la obra como si se fija la fecha de la escritura de compraventa para el inicio del cómputo del mismo, opinión que fue compartida por el Diputado señor Salas. Por otra parte, el Diputado señor Tapia señaló que deberían delimitarse claramente las responsabilidades de los revisores independientes y de los directores de obras y determinarse qué aspectos de las funciones de éstos últimos pueden ser agilizados para desburocratizar el sistema. Como consecuencia del debate, hubo acuerdo sobre la necesidad de perfeccionar la normativa vigente en materia de calidad de la construcción, sin perjuicio de complementar las normas propuestas en el mensaje con las opiniones y los comentarios recibidos durante la discusión en general. La idea de legislar fue aprobada por asentimiento unánime. c) Discusión en particular. El mensaje consta de un artículo único que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante seis numerales, cuyo contenido se detalla seguidamente. Se hace presente que, como consecuencia del debate habido en la discusión en general, el Ejecutivo formuló indicaciones con fecha 16 de marzo de 2004, que se refieren a las materias que se señalan en los numerales que se indican a continuación.

9 Ver nota N° 1.

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Artículo único Consta de seis numerales, a través de los cuales se introducen las modificaciones, que a continuación se señalan, en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones. Número 1, nuevo Propone agregar una frase final en el artículo 17, a fin de establecer que los profesionales que intervengan en las actuaciones reguladas por la ley General de Urbanismo y Construcciones serán responsables civil y criminalmente. Se deja constancia de que durante el debate se propuso primeramente incorporar en el artículo 22 una norma, como la señalada en el epígrafe, que consagra la responsabilidad de los profesionales del ámbito de la construcción. No obstante, por las razones que se señalarán seguidamente, se consideró más conveniente incluirla en el artículo 17. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. Del Ejecutivo, para agregar, en el artículo 22, el siguiente inciso segundo, nuevo: “La responsabilidad a que se refiere el inciso anterior se hará extensiva a los profesionales que intervengan en las actuaciones reguladas por la presente ley.” Esta propuesta se fundamenta en la necesidad de incorporar una norma que contemple la responsabilidad de los profesionales del sector privado por las actuaciones derivadas de la ley General de Urbanismo y Construcciones, tal como acontece con los funcionarios del sector público, en armonía con la delimitación de competencias que se ha propuesto en el proyecto. Particularmente, el Diputado Pérez, don Aníbal, opinó que es conveniente mencionar expresamente a los profesionales que serán responsables de los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la intervención o participación que asuman en los proyectos, toda vez que, de acuerdo con lo que se propone, sobre ellos recaerá no sólo la responsabilidad civil, sino también la penal. Sin embargo, durante el debate se hizo presente que el artículo 2210 no sólo se refiere a la responsabilidad civil y penal de los

10 El artículo 22 de la mencionada ley establece: “Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los

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funcionarios públicos sino que incluye también la administrativa, que sólo compete a éstos últimos. En razón de lo anterior, no hubo acuerdo para aprobar esta indicación. Fue rechazada por asentimiento unánime. 2. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Pérez, don Aníbal, y Tapia, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y para agregar, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán civil y penalmente responsables por las actuaciones en que intervengan en el ámbito de sus respectivas competencias.” El propósito perseguido por esta indicación es incorporar la norma propuesta por el Ejecutivo en el artículo 17, que se refiere a los profesionales que se encuentran legalmente habilitados para intervenir en las construcciones, por estimarse más adecuada dicha ubicación y con objeto de dejar claramente establecido que sólo se refiere a la responsabilidad civil y penal de estos profesionales por las actuaciones en que intervengan con motivo de la aplicación de la ley General. Fue aprobada por unanimidad. Número 1, que pasa a ser 2 Consta de tres letras, mediante las cuales se propone efectuar en el artículo 18 las modificaciones que se indican en las letras a), b) y c) de este numeral. El artículo 1811 establece una cadena de responsabilidades de los agentes que intervienen en una construcción, que se origina como consecuencia de la necesidad de asegurar que todos los que participen en ella comprometan su interés en la buena calidad de la obra. En efecto, el propietario primer vendedor, sea éste un promotor inmobiliario o un organismo público, es el primer responsable de los daños o perjuicios ocasionados por defectos en la construcción. No obstante, tendrá derecho a repetir en contra de los proyectistas y los constructores, que sean responsables de las fallas o defectos de construcción. A su vez, el constructor será responsable por las obras ejecutadas por los subcontratistas y por el uso de materiales defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que pueda interponer en contra de los fabricantes y subcontratistas. Letra a)

actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la aplicación de esta Ley.” 11 Ver nota N° 1.

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Incorpora un inciso segundo, nuevo, con objeto de establecer que los defectos o fallas causados por trabajos de adecuación, ampliación o transformación, efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, no serán imputables al primer vendedor que acreditare estas circunstancias. Como resultado del debate y de las opiniones recibidas en la discusión en general, hubo consenso en que esta propuesta no define lo que debe entenderse por trabajos de adecuación, ampliación o transformación, lo que podría traer como consecuencia que el propietario primer vendedor utilice esta disposición como subterfugio para eximirse en forma recurrente de la responsabilidad que le compete por los defectos o fallas en las construcciones. Por tal motivo, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas y Tapia, presentaron una indicación para eliminar esta letra. Fue aprobada por unanimidad. Letra b) Agrega una oración final en el inciso quinto, con el propósito de establecer una nueva obligación para el propietario primer vendedor, que consiste en entregar al comprador, en el momento de la firma de la escritura de compraventa, un “Manual de Uso y Mantención de la Vivienda”, el cual deberá ser protocolizado con anterioridad a la firma de la citada escritura. El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva: “b) Agrégase, en el inciso quinto, a continuación del punto final, el siguiente párrafo, nuevo: “Asimismo, tratándose de inmuebles cuyo destino sea vivienda, será obligación del propietario primer vendedor entregar al comprador, al momento de la firma de la escritura definitiva de compraventa, un “Manual de Uso y Mantención de la Vivienda”, el cual deberá ser protocolizado con anterioridad a la firma de la citada escritura.” Esta indicación aclara la propuesta contenida en el mensaje, en el sentido de que la obligación del propietario primer vendedor de entregar el mencionado manual se refiere exclusivamente a inmuebles cuyo destino sea el habitacional. No obstante, hubo consenso en estimarla innecesaria, máxime cuando lo que se propone es que la entrega del manual sea a título meramente informativo.

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Particularmente, el Diputado señor Longueira sostuvo que actualmente las empresas inmobiliarias hacen entrega de un manual de uso y mantención de la vivienda precisamente porque existe una legislación que protege la calidad de la construcción, que las impulsa a proporcionar información a los compradores para precaver eventuales conflictos que pudieran hacerlas responsables de defectos o fallas en los inmuebles. Además, en el seno de la Comisión se concluyó que esta norma podría interpretarse en el sentido de que el mencionado manual formará parte del contrato de compraventa, en cuyo caso el comprador debería cumplir íntegramente con las instrucciones que en aquél se contengan, pues de lo contrario el propietario primer vendedor podría valerse de esta circunstancia para eximirse de responsabilidad. Tanto la letra como la indicación fueron rechazadas por asentimiento unánime. Letra c) Reemplaza el inciso final o séptimo, con objeto de establecer plazos de prescripción diferenciados de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades del propietario primer vendedor, de los proyectistas, de los constructores y de las personas jurídicas, según el tipo de daño o defecto de la construcción. El inciso final que se propone reemplazar contempla un plazo de prescripción de cinco años para las acciones destinadas a hacer efectivas las responsabilidades derivadas de fallas o defectos de la construcción, contado desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. En el mensaje se propone establecer que las acciones prescribirán en un plazo de diez años en el caso de la imposibilidad o restricción severa para habitar una vivienda; en tres años, si se trata de desperfectos en los elementos de instalaciones y terminaciones12; de un año, en caso de desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones13, y en cinco años, cuando se trata de casos no incorporados en la norma que se propone o que no sean asimilables o equivalentes a éstos14. Asimismo,

12 A título enunciativo, se colocan, como ejemplos de ellos, las fallas o defectos en las cubiertas, hojalatería, cielos, pisos, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos interiores de zonas húmedas, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios y eléctricos. 13 Se citan como ejemplos de ellos, las fallas o defectos en revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería y grifería. 14 Como ejemplos se indican las estructuras no soportantes de tabiques, cielos y cubiertas, bases de pavimentos, redes de instalaciones, muros no soportantes,

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establece el momento a partir del cual deberá iniciarse el cómputo de dichos plazos15. En relación con dicha propuesta, el Diputado señor Pérez, don Víctor, señaló que no es apropiado referirse a la imposibilidad o restricción severa para habitar una vivienda o construcción, por cuanto ello implica desconocer los efectos que ha tenido la ley Nº 19.472, en materia de calidad de la construcción16. Además, sostuvo que la periodicidad de los terremotos debería ser considerada para determinar el plazo de prescripción de las acciones cuando se trata de fallas o defectos en la estructura soportante de las viviendas, opinión que fue compartida por la Diputada señora Caraball y el Diputado señor Longueira. El representante del Ejecutivo trajo a colación que la ley Nº 19.748, que tuvo su origen en una moción parlamentaria17, establece la obligatoriedad de revisar el proyecto de cálculo estructural, de modo que las estructuras de los edificios en su diseño están sometidas a una doble revisión efectuada por expertos de reconocido prestigio, con lo cual se salvaguarda la calidad de las estructuras soportantes. Por otra parte, la Diputada señora Caraball sostuvo que es conveniente precisar la diferencia que existe entre los elementos de instalaciones y terminaciones y los acabados de instalaciones y terminaciones, toda vez que en caso de desperfectos, los plazos de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere el artículo 1818 son distintos, de acuerdo con la propuesta del mensaje. En este mismo orden de ideas, la Diputada señora Pérez, doña Lily, reforzó el criterio precedentemente expuesto al plantear que, como consecuencia de una falla en la estructura de la vivienda, se puede producir un

impermeabilizaciones y aislamiento térmico y acústico, rejas y protecciones exteriores. 15 El plazo se contará a partir de la recepción definitiva de la obra en los casos de fallas en la estructura soportante y en los no regulados expresamente, en tanto que si se tratare de fallas en los elementos de instalaciones y terminaciones o de desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones, el plazo se contará desde la fecha del contrato de compraventa. 16 En efecto, antes de la dictación de dicho texto legal se exigía precisamente que hubiera una amenaza de ruina de la vivienda para establecer la responsabilidad de las empresas constructoras, de modo que otro tipo de defectos o fallas no daba lugar a acciones legales que pudieran ser acogidas por los tribunales de justicia. 17 Ver página 3 de este informe. 18 Ver cita N° 1.

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desperfecto en sus terminaciones, lo cual dificulta la determinación del plazo dentro del cual deberá responder el propietario primer vendedor. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas y Tapia, para reemplazar el inciso final por los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1) Tratándose de fallas o defectos en la estructura soportante del inmueble, las acciones prescribirán en un plazo de diez años. 2) Tratándose de fallas o defectos en los elementos constructivos, tales como cubiertas, cielos, pisos, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios y eléctricos, rejas y protecciones exteriores, las acciones prescribirán en un plazo de tres años. 3) Tratándose de fallas o defectos en terminaciones, tales como revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería y grifería, las acciones prescribirán en un plazo de un año. 4) Las fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores, o que no sean asimilables o equivalentes a éstos, tales como estructuras no soportantes, bases de pavimentos, redes de instalaciones, impermeabilizaciones y aislamiento térmico y acústico, las acciones prescribirán en un plazo de cinco años. Los plazos señalados en los números precedentes serán contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales con excepción de los indicados en los numerales 2 y 3 que se contarán desde la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.” El número 1 establece un plazo de prescripción de diez años en caso de fallas o defectos en la estructura soportante, con lo cual se precisa la redacción sugerida en el mensaje, en la que se hace referencia, como se ha dicho, a la imposibilidad o restricción severa para habitar una vivienda o construcción por fallas o defectos en la estructura soportante. Del mismo modo, se simplifican los conceptos a que aluden los números 2 y 3, al hablar de elementos constructivos y de terminaciones.

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En el debate hubo consenso en el sentido de que los plazos que se proponen en el mensaje y en la indicación son muy exiguos y que pueden traer como consecuencia una disminución de la calidad de los materiales que se utilizan en la construcción. Particularmente, el Diputado señor Pérez, don Aníbal, expresó su preocupación por cuanto tanto en el mensaje como en la indicación se citan ejemplos, lo cual puede dar origen a dificultades de interpretación de la norma, toda vez que la redacción propuesta supone que hay más elementos constructivos de los que se mencionan expresamente, sin que se defina qué debe entenderse por tales elementos. El Diputado señor García sugirió que se establezca un plazo de prescripción de quince años en los casos de fallas o defectos en la estructura soportante del inmueble, planteamiento que fue acogido por los demás integrantes de la Comisión. Por otra parte, el Diputado señor Hales propuso que las acciones para perseguir las responsabilidades correspondientes en caso de fallas o defectos en las cubiertas o techos, en las ventanas y en los artefactos eléctricos, prescriban en el plazo de cinco años y no de tres, como se propone en el proyecto. Por otra parte, estimó que debería mantenerse el criterio establecido en esta iniciativa legal en cuanto a que las acciones en caso de fallas o defectos en los cielos, los pisos, las puertas, los muebles empotrados, los artefactos sanitarios, las rejas y las protecciones exteriores deben prescribir en el plazo de tres años. En todo caso, hizo presente que la norma que se propone traerá como consecuencia una disminución en la calidad de los materiales que se utilizan en la construcción de las viviendas, pues las inmobiliarias incorporarán elementos que tengan una duración acorde al plazo dentro del cual deberán responder por defectos o fallas en las construcciones. En este mismo orden de ideas, el Diputado señor Espinoza opinó que el plazo de prescripción de las acciones para perseguir la responsabilidad por desperfectos en los elementos constructivos, como se propone en la indicación, debería ser de cinco años, en tanto que el correspondiente a las fallas o defectos en las terminaciones debiera ser de tres. Asimismo, la Diputada señora Caraball planteó que el plazo de prescripción mínimo debería ser de tres años y no de uno, pues en tan corto tiempo es imposible que el comprador pueda hacer valer sus derechos, idea que fue compartida por el Diputado señor Longueira, quien fue partidario de que las acciones que se ejercen para perseguir la responsabilidad tratándose de los desperfectos a que se refieren los números 2 y 3 del mensaje prescriban en un plazo de tres años, mientras que aquéllas que

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correspondan a casos no expresamente considerados deberían prescribir en cinco años. Finalmente, la Diputada señora Pérez, doña Lily, sugirió que las acciones por desperfectos que sufren los elementos de seguridad de las viviendas, como las rejas y las protecciones exteriores, prescriban en cinco años. Por otra parte, el Diputado señor Pérez, don Aníbal, fue partidario de que los plazos de prescripción se cuenten a partir de la fecha de inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. A su vez, el Diputado señor Robles opinó que en el caso de las acciones que tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad correspondiente por fallas o defectos en la estructura soportante, el plazo de prescripción debería contarse a partir de la fecha de la recepción definitiva de la vivienda por parte de la Dirección de Obras Municipales, debido a que ésta constituye una fecha cierta respecto de la totalidad de la edificación. Como resultado del debate, hubo consenso en cuanto a que las acciones por fallas o defectos en los revestimientos y pinturas interiores, los barnices, los sellos, los fragües, las alfombras, la quincallería y la grifería deberían prescribir en el plazo de tres años y no de uno, como se propone en el mensaje, como asimismo en que las acciones derivadas de fallas o defectos en las estructuras no soportantes, en las bases de pavimentos, en las redes de instalaciones, en las impermeabilizaciones, y en el aislamiento térmico y acústico, deben prescribir en el plazo de cinco años, al igual que las fallas o defectos no incorporados expresamente en la norma o que no sean asimilables o equivalentes a los que se detallan en ella. Por dicho motivo, no hubo acuerdo en aprobar esta indicación. Fue rechazada por asentimiento unánime. 2. De las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores García, Hales, Longueira; Pérez, don Aníbal, y Tapia, para sustituir el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1) En el plazo de quince años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2) En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como

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cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores. caso de fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. El plazo de prescripción señalado en el número 1 se contará desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, y los plazos indicados en los números 2 y 3 del inciso séptimo y en el inciso octavo se contarán a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.” Como resultado del debate habido en relación con esta letra, hubo acuerdo para aprobar esta propuesta, que recoge de mejor manera las inquietudes planteadas en el seno de la Comisión. La indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad. Por la misma votación, fue aprobado el numeral. Número 2, que pasa a ser 3 Propone agregar una frase final en el artículo 19, que establece que las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario, a fin de precisar que serán de competencia del juez de letras correspondiente. Fue aprobado, sin debate, por unanimidad. Número 3, que pasa a ser 4 Está compuesto por dos letras, mediante las cuales propone modificar el artículo 20, de la siguiente manera: Letra a)

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Sustituye el inciso primero, con objeto de establecer que la multa aplicable en el caso de una infracción a las disposiciones de la ley General de Urbanismo y Construcciones, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial puede ser proporcional si la infracción afecta sólo a una parte de la obra, circunstancia que deberá ser certificada por el Director de Obras Municipales, el que señalará la parte y su valorización. El inciso primero del artículo 20 dispone que las multas aplicables en caso de infracciones a las disposiciones de la ley General, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial se calculan en función del presupuesto total de la obra. El representante del Ejecutivo explicó que mediante esta proposición se pretende establecer una proporcionalidad, toda vez que hay infracciones que afectan sólo a una vivienda que forma parte de un conjunto habitacional, no obstante lo cual debe pagarse la multa en proporción al valor total del mismo, lo que no parece justo. En este mismo orden de ideas, el Diputado señor Longueira estimó que es adecuada y razonable la propuesta del mensaje en relación con el establecimiento de una multa proporcional si la infracción afecta sólo a una parte de la obra. Por su parte, el Diputado señor Hales hizo notar que, de acuerdo con esta iniciativa legal, el Director de Obras deberá revisar solamente que los proyectos cumplan con las condiciones urbanísticas contenidas en la Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial, con lo cual se le libera de verificar otros aspectos relacionados con la edificación, argumento que justifica la revisión de los porcentajes del presupuesto de la obra que sirven de base para calcular la multa, por cuanto las empresas inmobiliarias deberán asumir un riesgo mayor. No obstante lo anterior, la Diputada señora Caraball trajo a colación que, en el marco de la discusión en general, los directores de obras municipales, cuya opinión fue consultada, fueron enfáticos en sostener que no resulta congruente que el objetivo del proyecto sea proteger la calidad de la construcción y se aminoren paralelamente las sanciones aplicables en caso de infracciones en este aspecto, que en estricto rigor deberían ser mayores, con objeto de que representen un verdadero castigo para las empresas que construyen en forma deficiente. Como consecuencia de la discusión habida en relación con este numeral hubo acuerdo en rechazar esta letra, motivo por el cual la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia presentaron la correspondiente indicación.

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La indicación fue aprobada por asentimiento unánime. Letra b) Agrega una frase en el inciso final, a fin de especificar que a partir de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales se cuenta el plazo de prescripción de las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo. El inciso final del artículo 20 establece un plazo de prescripción de dos años para entablar las acciones por infracciones de las normas de la ley General, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial. En el debate habido en relación con esta letra, se tuvo presente la opinión emitida durante la discusión en general por la Directora de Obras de La Florida, quien hizo presente que la construcción debe entenderse regularizada cuando se obtiene la recepción final de la obra, de modo que las acciones deberían prescribir por este solo hecho. Sin embargo, acorde con el criterio expuesto en el sentido de que el Director de Obras revisará solamente las condiciones urbanísticas, hubo consenso en que se justifica el otorgamiento de un plazo para que, con posterioridad a la recepción de la obra, puedan denunciarse infracciones a las normas de la ley General y de su Ordenanza que se refieran a aspectos de la edificación que no fueron verificados por el Director de Obras en el momento de aprobar el proyecto. Fue aprobada por asentimiento unánime. Por la misma votación, fue aprobado el numeral. Número 5, nuevo Propone eliminar el inciso segundo del artículo 116, relativo a a la obligación del Director de Obras de otorgar los permisos de urbanización y de edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el plan regulador y las demás disposiciones de la ley General y de su Ordenanza. Por otra parte, intercala los incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, con objeto de disponer que el Director de Obras deberá verificar solamente que los proyectos cumplan con las normas urbanísticas para los efectos del otorgamiento del permiso o de la autorización requerida; definir lo que se entiende por normas urbanísticas, y determinar que será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes e informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo, precisando que el revisor independiente será subsidiariamente responsable en los casos en que haya emitido un informe favorable.

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El artículo 116 regula el otorgamiento de permisos de edificación y de obras de urbanización, sean urbanas o rurales, por parte de la Dirección de Obras, los cuales serán concedidos si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la ley General y de su Ordenanza. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. Del Ejecutivo, para incorporar un numeral 5, nuevo, a fin de reemplazar el inciso segundo del artículo 116 por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida, si de acuerdo a los antecedentes acompañados los proyectos cumplen con las condiciones urbanísticas contenidas en la Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. A la solicitud deberá adjuntarse la totalidad de los antecedentes exigidos por esta ley, su ordenanza y demás cuerpos legales aplicables. Se entenderá por condiciones urbanísticas aplicables a las edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, todas las normas urbanísticas de carácter técnico contenidas en esta ley, en su ordenanza general y en los instrumentos de planificación territorial relativas a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, exigencias de estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo o de protección o cualquier otra norma de carácter urbanístico que afecte a una edificación, subdivisión, fusión, loteo o urbanización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será de responsabilidad del arquitecto autor del proyecto el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En los casos en que se acompañe el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.” Mediante la indicación se pretende precisar que las direcciones de obras deberán verificar exclusivamente que los proyectos cumplan con las condiciones urbanísticas contenidas en la Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial, mientras que los revisores independientes y los arquitectos autores de los proyectos deberán asumir la responsabilidad de que el proyecto cumpla con las normas de edificación.

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En el seno de la Comisión no hubo acuerdo para aprobarla, por cuanto se estimó necesario reemplazar la expresión condiciones urbanísticas” por “normas urbanísticas”, conforme a la observación formulada por el Presidente del Colegio de Arquitectos, y delimitar de mejor manera las responsabilidades que le competen al arquitecto proyectista y al revisor independiente. Fue rechazada por unanimidad. 2. De las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Pérez, don Aníbal y Tapia, que reemplaza, en los incisos segundo y tercero, propuestos en la indicación precedente, la expresión “condiciones” por “normas”; que elimina, en el inciso tercero, la frase “de carácter técnico” y que sustituye el inciso cuarto, nuevo, propuesto en la indicación, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y que la obra se ejecute con plena fidelidad a éste. En los casos en que se acompañe el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.” En relación con esta propuesta, el Diputado señor Robles planteó que es necesario especificar la responsabilidad de los arquitectos en lo tocante a que el proyecto cumpla con las normas de arquitectura, a fin de delimitar con mayor precisión su esfera de competencia, y de diferenciarla respecto de la que corresponde al Director de Obras, que debe revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas. A su vez, el Diputado señor Hales hizo presente que el arquitecto proyectista no puede asumir la responsabilidad de que la obra se haya ejecutado conforme al proyecto que ha elaborado, sino que más bien le corresponde informar, una vez terminada la construcción, si esta última se ha ajustado o no al proyecto, idea que fue compartida por los demás integrantes de la Comisión. Particularmente, el Diputado señor García precisó que asignar al arquitecto la responsabilidad de que la construcción se ejecute conforme al proyecto supondría necesariamente que este profesional debería estar a cargo de revisar la obra durante su desarrollo. Fue rechazada por asentimiento unánime.

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3. De las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores García, Hales; Pérez, don Aníbal, y Tapia, para incorporar el siguiente numeral 5, nuevo: “5) Modifícase el artículo 116 del siguiente modo: a) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente. b) Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquéllas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a una edificación, subdivisión, fusión, loteo o urbanización, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.” Esta propuesta interpreta de mejor manera el debate habido en la Comisión, toda vez que readecua la ubicación de las materias que se modifican en relación con este precepto y limita la responsabilidad del arquitecto proyectista solamente en cuanto a que el proyecto cumpla con las normas legales y reglamentarias y a que informe si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Esta indicación fue aprobada por unanimidad. Número 4, que pasa a ser 6

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Propone reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 116 bis, con el propósito de eliminar la obligatoriedad de la contratación de un revisor independiente cuando el permiso de construcción o la recepción definitiva de las obras se refieran a edificios de uso público, de suprimir la verificación de los anteproyectos por parte de estos profesionales, y de delimitar su competencia y la responsabilidad que les corresponde por los informes que emiten. El inciso primero del artículo 116 bis establece que los propietarios que presenten una solicitud de permiso de construcción y de recepción definitiva de obras podrán contratar un revisor independiente y dispone la obligatoriedad de dicha contratación en el caso de que aquéllos se refieran a edificios de uso público. Por su parte, el inciso segundo prescribe que los revisores independientes deberán verificar que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo emitir los informes que se requieran para tal efecto, sin que les corresponda verificar el cálculo de estructuras, que será de exclusiva responsabilidad de los proyectistas. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. Del Ejecutivo, para reemplazar el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación, podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Ordenanza General podrá establecer la obligatoriedad de la contratación de un revisor independiente. El derecho municipal por concepto de permiso de edificación a que se refiere el artículo 130° de esta ley se reducirá en un 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Toda solicitud de recepción de obras cuyo permiso de edificación haya sido informado favorablemente por un revisor independiente deberá incluir un nuevo informe evacuado por este último en el que conste que las obras han sido ejecutadas de acuerdo con el permiso otorgado. En el cumplimiento de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo elaborar los informes que se requieren para tales efectos de acuerdo con el contenido que determine la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras, que será de exclusiva responsabilidad de sus proyectistas.

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El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero, establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones. Sin perjuicio de dichas sanciones, los revisores independientes serán subsidiariamente responsables en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 116.” Mediante la indicación se pretende establecer que la Ordenanza General podrá disponer la obligatoriedad de la contratación de un revisor independiente, de modo que ya no será la ley la que la establezca en el caso de los edificios de uso público. Asimismo, se señala que toda solicitud de recepción de obras cuyo permiso de edificación haya sido informado favorablemente por un revisor independiente deberá incluir un nuevo informe evacuado por este último en el que conste que las obras han sido ejecutadas de acuerdo con el permiso otorgado. Adicionalmente, se suprime la función que hasta la fecha han desempeñado los revisores independientes en cuanto a la verificación de que los anteproyectos cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, con lo cual se mantiene el criterio sustentado en el mensaje, pues dicha función supone la revisión de las normas urbanísticas, que el proyecto propone radicar en las direcciones de obras municipales. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad, se establece que los revisores independientes serán subsidiariamente responsables de que un proyecto cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias en los casos en que hayan emitido un informe favorable. Aunque la indicación del Ejecutivo mejora la propuesta contenida en el mensaje, hubo consenso respecto de la necesidad de proponer una nueva redacción del mencionado precepto, con objeto de eliminar el inciso segundo, nuevo, por contener una materia, relativa a la recepción de la obra, que se encuentra regulada en el numeral 6, que pasa a ser 9; de suprimir la referencia que se hace a los proyectistas con motivo de la revisión del cálculo estructural, de readecuar la ubicación de algunas materias, como la que se refiere a la reducción de los derechos municipales, y de efectuar diversas correcciones formales. Todos estos aspectos son recogidos plenamente en la indicación que se transcribe seguidamente. Esta indicación fue rechazada por unanimidad. 2. De las Diputadas señora Caraball, y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores García, Hales; Pérez, don Aníbal; Robles, y Tapia, que reemplaza el artículo 116 bis por el siguiente:

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“Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.” Fue aprobada por asentimiento unánime. Número 5, que pasa a ser 7 Mediante la letra a) se propone suprimir los incisos segundo y cuarto del artículo 116 bis B). A través de la letra b) se sustituye, en el inciso tercero la expresión “primero de este artículo” por “anterior”, a fin de adecuar dicho texto a la propuesta consistente en eliminar el inciso segundo de este artículo. El artículo 116 bis B) regula las situaciones que acontecen cuando se acompaña un informe favorable del revisor independiente tanto en las solicitudes de permisos de edificación, de anteproyectos y de permisos de construcciones de edificios de uso público, como de recepciones de las mismas obras. El Ejecutivo presentó una indicación para derogar el mencionado precepto, debido a que las funciones que cumplen los revisores independientes se han recogido con modificaciones en el artículo 116 bis a que alude el número anterior. La indicación fue aprobada por asentimiento unánime. Número 8, nuevo Propone reemplazar el artículo 118, con objeto de establecer plazos diferenciados de acuerdo con la envergadura de los

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proyectos, dentro de los cuales la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos. Asimismo, se dispone que el Director de Obras deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deben ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento. Igualmente, se modifican los plazos que se establecen para efectos de los reclamos que se presentan ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en caso de que el permiso sea denegado o de que no hubiere pronunciamiento alguno sobre él. Finalmente, se modifica el plazo fijado para que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo se pronuncie sobre el reclamo que se presenta en caso de que la Dirección de Obras Municipales deniegue el permiso y se regula el efecto que se produce si dicho reclamo fuese procedente, así como también se establece el plazo dentro del cual la Dirección de Obras deberá dictar la correspondiente resolución aprobatoria, entendiéndose que la solicitud requerida por el interesado está aceptada si vencido dicho término no se ha dictado el permiso o autorización. Los incisos primero y segundo del artículo 118 disponen que la Dirección de Obras debe pronunciarse respecto de los permisos de edificación dentro del plazo único de treinta días, contado desde la presentación de la solicitud, el cual se reduce a quince días, si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto proyectista, en su caso. El inciso tercero establece que si se cumplen dichos plazos sin que haya pronunciamiento por escrito sobre el permiso o si éste fuere denegado, el interesado puede reclamar, dentro del plazo fatal de treinta días, ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, debe solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de quince días, evacue el informe correspondiente en el caso de denegación del permiso o dicte su resolución, si no se hubiere pronunciado. Se considera denegado el permiso si en este último caso vence este nuevo plazo sin que haya pronunciamiento. El inciso cuarto prescribe que una vez denegado el permiso por la Dirección de Obras Municipales, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional debe pronunciarse sobre el reclamo, dentro del plazo de quince días hábiles, y si fuere procedente, debe ordenar que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos. Se presentaron las siguientes indicaciones:

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1. Del Ejecutivo, para intercalar un numeral 8, nuevo, que modifica el artículo 118 de la siguiente forma: a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes: “La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: 1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea: a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días. b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días. c. Proyectos sobre mil metros cuadrados edificados: veinte días. 2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días. 3. Otras solicitudes: quince días. Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales.” b) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “sobre el permiso” por “sobre el permiso o la autorización”, y la expresión “tres días hábiles” por “cinco días hábiles” y la expresión “quince días” por “diez días hábiles”. c) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser octavo: “Denegado el permiso o la autorización por la aludida Dirección de Obras, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva deberá pronunciarse sobre el reclamo dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero del presente artículo. Si el reclamo fuera procedente la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La Dirección de Obras deberá otorgar la correspondiente resolución aprobatoria dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la Secretaría Regional, vencido dicho plazo si no se ha dictado el

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correspondiente permiso o autorización solicitada, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la Dirección de Obras requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. La Dirección de Obras deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo dentro del plazo de veinticuatro horas. Si la Dirección de Obras Municipales no se pronuncia dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud requerida por el interesado ante la Dirección de Obras se entenderá aceptada para todos los efectos legales.” Como consecuencia de la delimitación de las competencias de los directores de obras y de los revisores independientes y de la eliminación de la doble revisión de los proyectos de edificación, hubo consenso en cuanto a que el trabajo del Director de Obras se simplificará considerablemente, de modo tal que parece conveniente disminuir el plazo establecido para que aquél se pronuncie sobre los permisos de construcción. Igualmente, se hizo presente que en la propuesta se recoge el planteamiento de la Directora de Obras de La Florida, en el sentido de establecer plazos diferenciados para que las direcciones de obras municipales se pronuncien sobre las autorizaciones o permisos requeridos, en función de la envergadura de los proyectos. Del mismo modo, la indicación acoge la preocupación expresada en el seno de la Comisión, en cuanto a que actualmente no se otorgan los permisos de construcción dentro de los plazos que la ley establece, situación que se mantiene pese a que existe un procedimiento en virtud del cual el interesado puede reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente y solicitarle su opinión respecto del permiso, organismo que, a su vez, está facultado para ordenar que la Dirección de Obras lo conceda. Sin embargo, no hubo acuerdo para aprobar esta indicación, en razón de que, aunque se compartieron los fundamentos de la misma, se estimó más adecuado reemplazar el artículo 118, con objeto de simplificar el procedimiento que se establece cuando la Dirección de Obras no se pronuncia sobre el permiso o la autorización dentro de los plazos establecidos y de introducir correcciones formales en el texto propuesto. Fue rechazada por asentimiento unánime. 2. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para intercalar, en el artículo 118, el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:

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“La Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación solicitada, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de conceder la autorización o permiso requerido.“ Si bien se valoró la incorporación de esta norma, no hubo acuerdo para aprobar esta indicación en razón de lo explicado precedentemente. Fue rechazada por unanimidad. 3. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para reemplazar, en el artículo 118 propuesto en la indicación del Ejecutivo, los incisos sexto y séptimo, nuevos, por el siguiente inciso sexto, nuevo: “La Dirección de Obras deberá otorgar la correspondiente resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional. Si transcurrido éste no se ha dictado el correspondiente permiso o autorización, la solicitud requerida por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, situación que certificará la Secretaría Regional Ministerial.” Mediante esta propuesta se pretende simplificar el procedimiento propuesto en la indicación presentada por el Ejecutivo en caso de que la Dirección de Obras no dicte la resolución aprobatoria dentro del plazo establecido, con lo cual se acoge una de las observaciones formuladas por el Presidente del Colegio de Arquitectos durante la discusión en general. Sin embargo, debido a que se ha estimado más conveniente reemplazar el artículo 118, no hubo acuerdo para aprobarla. Fue rechazada por asentimiento unánime. 4. De las Diputadas señoras Caraball, doña Eliana, y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores García; Pérez, don Aníbal; Robles, y Tapia, para incorporar el siguiente numeral 8, nuevo: “8) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: 1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea.

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a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días. b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días. c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días. 2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días. 3. Otras solicitudes: quince días. Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dentro del plazo en que le corresponda pronunciarse de acuerdo con la actuación solicitada, la Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deban ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento. Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o la autorización o éstos fueren denegados, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, dicha Secretaría Regional Ministerial deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de diez días hábiles, evacue un informe en el caso de denegación del permiso o dicte una resolución si no se hubiere pronunciado. Si, en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso o la autorización por la Dirección de Obras, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse sobre la reclamación dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero. Si la reclamación fuere procedente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue el permiso o la autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La Dirección de Obras deberá dictar la resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional Ministerial. Si transcurrido éste, no se hubiere otorgado el permiso o la autorización, la solicitud presentada por el interesado

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se entenderá aceptada para todos los efectos legales, lo que deberá certificar la Secretaría Regional Ministerial. El interesado tendrá el plazo fatal de treinta días para deducir la reclamación a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venciere el plazo para pronunciarse.” Hubo consenso en aprobar esta propuesta, debido a que ella simplifica y otorga mayor certeza al procedimiento señalado en la indicación del Ejecutivo, tanto en lo relativo en el caso de que la Dirección de Obras denegare la resolución aprobatoria dentro de los plazos propuestos en el inciso primero, nuevo, como en lo referente a que las observaciones que le merezca el permiso o la autorización deben ser formuladas en un solo acto y dentro del plazo máximo que corresponda para la actuación solicitada. La indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad Número 6, que pasa a ser 9 Propone eliminar la oración final del inciso segundo del artículo 14419, que dispone que la Dirección de Obras Municipales podrá, dentro del plazo de dos años contado desde la recepción de la obra, verificar que la ejecución del proyecto se ha efectuado fielmente a éste. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “El Director de Obras Municipales revisará, únicamente, las condiciones urbanísticas de la obra, conforme a la respectiva autorización o permiso. Cuando se trate de proyectos que cuenten con informe favorable de un revisor independiente, a la solicitud de recepción deberá adjuntarse el informe favorable correspondiente.” No hubo acuerdo para aprobar esta modificación, debido a que se estimó necesario hacer referencia al arquitecto proyectista, en consonancia con lo obrado en relación con el numeral 5, nuevo. Fue rechazada por asentimiento unánime. 2. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para reemplazar el numeral por el siguiente:

19 Ver cita N° 3.

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9) Modifícase el artículo 144 del siguiente modo: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista y otro, del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que se dé cuenta de haberse ejecutado la construcción conforme al permiso de edificación y de haberse dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley, su Ordenanza General y los instrumentos de planificación territorial.” b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto: “El Director de Obras deberá revisar el cumplimiento de las normas urbanísticas de la obra, conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción si fuere procedente. No obstante lo anterior, el Director de Obras, previo a otorgar la recepción definitiva, podrá verificar si la construcción dio cumplimiento a las disposiciones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de solicitud del permiso, que le fueren aplicables. Si estableciere que la construcción no cumple con dichas disposiciones denegará la recepción y pondrá los antecedentes en conocimiento de quien corresponda para los efectos previstos en los artículos 20 y 116 bis de la presente ley.” La Diputada señora Caraball fundamentó esta propuesta, al señalar que, para los efectos de la recepción final, es relevante contar con sendos informes del arquitecto proyectista, por una parte, y del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que conste que la construcción se ha ejecutado conforme al permiso de edificación y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de solicitud del permiso. En efecto, manifestó que los informes que dichos profesionales emitan sobre el particular constituirán el fundamento de la responsabilidad que les compete en conformidad al artículo 116. Asimismo, en la indicación se consideró la posibilidad de que, en forma previa al otorgamiento de la recepción definitiva, el Director de Obras verifique si la construcción ha dado cumplimiento a las mencionadas normas, pudiendo denegar la recepción en caso de que estime que ha habido infracción de las mismas. Sin embargo, los Diputados señores Pérez, don Víctor, y Robles no fueron partidarios de que se otorgue al Director de Obras la facultad de verificar si la obra dio cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la solicitud del permiso, por cuanto ello implicaría confundir o desdibujar las competencias que en este proyecto se

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asignan en forma separada a los directores de obras, por una parte, y a los arquitectos y revisores independientes, por otra, toda vez que en cierto modo obligaría a las direcciones de obras a verificar tanto las normas urbanísticas como arquitectónicas del proyecto. Esta inquietud fue compartida por los demás integrantes de la Comisión, en razón de que el ejercicio de esta facultad podría dar origen a una situación similar a la que se produce actualmente, en virtud de la cual los directores de obras verifican el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, cuando debería ser suficiente el informe que sobre esta materia emitan el arquitecto proyectista y el revisor independiente, en su caso. Los incisos segundo y tercero, nuevos, fueron aprobados por unanimidad. Por la misma votación, fue rechazado el inciso cuarto, nuevo. Artículo transitorio, nuevo Propone agregar un artículo transitorio con objeto de señalar la fecha de entrada en vigencia de esta ley y de aclarar que las modificaciones que se incorporan en la ley General de Urbanismo y Construcciones sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia. Las Diputadas señora Caraball y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores García; Pérez, don Aníbal, y Tapia, presentaron una indicación para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo: “Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.” Durante el debate se advirtió la necesidad de incorporar esta norma a fin de establecer un plazo para la entrada en vigencia de esta ley y de dejar expresa constancia de que las modificaciones que introduce en la ley General sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a la fecha en que comenzarán a regir sus disposiciones. Fue aprobada, sin debate, por unanimidad. V. INDICACIONES RECHAZADAS.

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- De S. E. el Presidente de la República: 1. Para agregar la siguiente oración final en el inciso quinto del artículo 18: “Asimismo, tratándose de inmuebles cuyo destino sea vivienda, será obligación del propietario primer vendedor entregar, al comprador, al momento de la firma de la escritura definitiva de compraventa, un “Manual de Uso y Mantención de la Vivienda”, el cual deberá ser protocolizado con anterioridad a la firma de la citada escritura.” 2. Para intercalar un numeral, nuevo, con objeto de agregar en el artículo 22, el siguiente inciso segundo, nuevo: “La responsabilidad a que se refiere el inciso anterior se hará extensiva a los profesionales que intervengan en las actuaciones reguladas por la presente ley.” 3. Para reemplazar el inciso segundo del artículo 116 por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida, si de acuerdo a los antecedentes acompañados los proyectos cumplen con las condiciones urbanísticas contenidas en la Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. A la solicitud deberá adjuntarse la totalidad de los antecedentes exigidos por esta ley, su ordenanza y demás cuerpos legales aplicables. Se entenderá por condiciones urbanísticas aplicables a las edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, todas las normas urbanísticas de carácter técnico contenidas en esta ley, en su ordenanza general y en los instrumentos de planificación territorial relativas a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, exigencias de estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo o de protección o cualquier otra norma de carácter urbanístico que afecte a una edificación, subdivisión, fusión, loteo o urbanización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será de responsabilidad del arquitecto autor del proyecto el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En los casos en que se

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acompañe el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.” 4. Para reemplazar el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 Bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación, podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Ordenanza General podrá establecer la obligatoriedad de la contratación de un revisor independiente. El derecho municipal por concepto de permiso de edificación a que se refiere el artículo 130° de esta ley se reducirá en un 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Toda solicitud de recepción de obras cuyo permiso de edificación haya sido informado favorablemente por un revisor independiente deberá incluir un nuevo informe evacuado por este último en el que conste que las obras han sido ejecutadas de acuerdo con el permiso otorgado. En el cumplimiento de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo elaborar los informes que se requieren para tales efectos de acuerdo con el contenido que determine la ordenanza general. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras, que será de exclusiva responsabilidad de sus proyectistas. El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero, establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones. Sin perjuicio de dichas sanciones, los revisores independientes serán subsidiariamente responsables en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 116.” 5. Para modificar el artículo 118 de la siguiente forma: a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes: “La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: 1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea: a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: 10 días. b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: 15 días.

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c. Proyectos sobre 1.000 metros cuadrados edificados: 20 días. 2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: 15 días. 3.Otras solicitudes:15 días. Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales.” b) Reemplázase, en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión “sobre el permiso” por “sobre el permiso o la autorización”, y la expresión “3 días hábiles” por “5 días hábiles” y la expresión “15 días” por “10 días hábiles”. c) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser octavo: “Denegado el permiso o la autorización por la aludida Dirección de Obras, sea expresa o presuntivamente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva deberá pronunciarse sobre el reclamo dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero del presente artículo. Si el reclamo fuera procedente la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La Dirección de Obras deberá otorgar la correspondiente resolución aprobatoria dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la Secretaría Regional, vencido dicho plazo si no se ha dictado el correspondiente permiso o autorización solicitada, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la Dirección de Obras requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. La Dirección de Obras deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo dentro del plazo de 24 horas. Si la Dirección de Obras Municipales no se pronuncia dentro del plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud requerida por el interesado ante la Dirección de Obras se entenderá aceptada para todos los efectos legales.”

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6. Para reemplazar el inciso segundo del artículo 144 por el siguiente: “El Director de Obras Municipales revisará, únicamente, las condiciones urbanísticas de la obra, conforme a la respectiva autorización o permiso. Cuando se trate de proyectos que cuenten con informe favorable de un revisor independiente, a la solicitud de recepción deberá adjuntarse el informe favorable correspondiente.” - De los señores Diputados: 1. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para reemplazar el inciso final del artículo 18 por los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1) Tratándose de fallas o defectos en la estructura soportante del inmueble, las acciones prescribirán en un plazo de diez años. 2) Tratándose de fallas o defectos en los elementos constructivos, tales como cubiertas, cielos, pisos, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios y eléctricos, rejas y protecciones exteriores, las acciones prescribirán en un plazo de tres años. 3) Tratándose de fallas o defectos en terminaciones, tales como revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería y grifería, las acciones prescribirán en un plazo de un año. 4) Las fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores, o que no sean asimilables o equivalentes a éstos, tales como estructuras no soportantes, bases de pavimentos, redes de instalaciones, impermeabilizaciones y aislamiento térmico y acústico, las acciones prescribirán en un plazo de cinco años. Los plazos señalados en los números precedentes serán contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales con excepción de los indicados en los numerales 2 y 3 que se contarán desde la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”

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2. De las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Pérez, don Aníbal, y Tapia, que reemplaza, en los incisos segundo y tercero, nuevos, del artículo 116, la expresión “condiciones” por “normas”; que elimina, en el inciso tercero, la frase “de carácter técnico”, y que sustituye el inciso cuarto, nuevo, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y que la obra se ejecute con plena fidelidad a éste. En los casos en que se acompañe el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.” 3. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para reemplazar, en el artículo 118, los incisos sexto y séptimo, nuevos, por el siguiente inciso sexto, nuevo: “La Dirección de Obras deberá otorgar la correspondiente resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional. Si transcurrido éste no se ha dictado el correspondiente permiso o autorización, la solicitud requerida por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, situación que certificará la Secretaría Regional Ministerial.” 4. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para intercalar, en el artículo 118, el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto: “La Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación solicitada, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de conceder la autorización o permiso requerido.“ 5. De la Diputada señora Caraball y de los Diputados señores Espinoza, Hales; Pérez, don Aníbal; Salas, y Tapia, para intercalar en el artículo 144, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto: “No obstante lo anterior, el Director de Obras, previo a otorgar la recepción definitiva, podrá verificar si la construcción dio cumplimiento a las disposiciones legales o reglamentarias, vigentes a la fecha de solicitud del permiso, que le fueren aplicables. Si estableciere que la construcción no cumple con dichas disposiciones denegará la recepción y pondrá los antecedentes en conocimiento de quien corresponda para los efectos previstos en los artículos 20 y 116 bis de la presente ley.”

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---------- VI. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN. En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer la señora Diputada informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda la aprobación del siguiente proyecto, al que se han introducido correcciones de carácter formal que no es del caso especificar: PROYECTO DE LEY “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán civil y penalmente responsables por las actuaciones en que intervengan en el ámbito de sus respectivas competencias.” 2) Sustitúyese el inciso final del artículo 18 por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1) En el plazo de quince años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2) En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores. 3) En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas

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interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. El plazo de prescripción señalado en el número 1 se contará desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, y los plazos indicados en los números 2 y 3 del inciso séptimo y en el inciso octavo se contarán a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.” 3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “y serán de competencia del juez de letras correspondiente.” 4) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 20, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase final: “por parte de la Dirección de Obras Municipales.” 5) Modifícase el artículo 116 del siguiente modo: a) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.

b) Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

c) “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquéllas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a una edificación, subdivisión, fusión, loteo o urbanización, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades

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máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también, informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.” 6) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.” 7) Derógase el artículo 116 bis B). 8) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: 1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea. a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días.

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b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días. c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días. 2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días. 3. Otras solicitudes: quince días. Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dentro del plazo en que le corresponda pronunciarse de acuerdo con la actuación solicitada, la Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deban ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento. Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o la autorización o éstos fueren denegados, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, dicha Secretaría Regional Ministerial deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de diez días hábiles, evacue un informe en el caso de denegación del permiso o dicte una resolución si no se hubiere pronunciado. Si, en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso o la autorización por la Dirección de Obras, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse sobre la reclamación dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero. Si la reclamación fuere procedente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue el permiso o la autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La Dirección de Obras deberá dictar la resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional Ministerial. Si transcurrido éste, no se hubiere otorgado el permiso o la autorización, la solicitud presentada por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, lo que deberá certificar la Secretaría Regional Ministerial.

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El interesado tendrá el plazo fatal de treinta días para deducir la reclamación a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venciere el plazo para pronunciarse.” 9) Reemplázase el inciso segundo del artículo 144 por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista y otro, del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que se dé cuenta de haberse ejecutado la construcción conforme al permiso de edificación y de haberse dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley General, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial. El Director de Obras deberá revisar el cumplimiento de las condiciones urbanísticas de la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.” Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.” ********* Se designó Diputada informante a la señora Caraball, doña Eliana. Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2004. Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 19 de noviembre, 3 y 10 de diciembre de 2003, 14 y 21 de enero, 3, 17 y 31 de marzo, 14 y 21 de abril, 5, 12 y 19 de mayo, y 9 de junio de 2004, con la asistencia del Diputado señor Pérez, don Aníbal (Presidente), y de los Diputados señores Caraball, doña Eliana; Díaz, don Eduardo; Espinoza, don Fidel; García, don René Manuel; Hales, don Patricio; Longueira, don Pablo; Pérez San Martín, doña Lily; Pérez Opazo, don Ramón; Pérez Varela, don Víctor; Robles, don Alberto; Salas, don Edmundo, y Tapia, don Boris. Concurrieron a algunas sesiones, en su oportunidad como titulares de la Comisión, los ex integrantes Diputados señores Norambuena y Uriarte. Asistieron, por la vía del reemplazo, los Diputados señores Paredes, don Iván, y Jarpa, don Carlos Abel. ELENA MELÉNDEZ URENDA Abogado Secretaria de la Comisión

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ÍNDICE I. CONSTANCIAS PREVIAS. ............................................................. 15 II. ANTECEDENTES.......................................................................... 16 1) Normativa vigente...................................................................... 16 2) Del mensaje. .............................................................................. 19 III. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES...................................... 19 IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. ......................................................... 21 a) Opiniones recibidas. ................................................................... 21 b) Discusión en general. ................................................................. 27 c) Discusión en particular. .............................................................. 28 V. INDICACIONES RECHAZADAS. .................................................... 53 VI. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.............. 59

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1.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 351, Sesión 12. Fecha 07 de julio, 2004. Discusión general. Se aprueba en general. MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN LO RELATIVO A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. Primer trámite constitucional. El señor LORENZINI (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley que modifica normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones, en lo relativo a la calidad de la construcción. Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Patricio Hales. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 3418-14, sesión 21ª, en 18 de noviembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 3. -Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 4ª, en 15 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, me corresponde informar sobre el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones, en lo relativo a la calidad de la construcción. El objeto de la iniciativa es perfeccionar, suplir y complementar la llamada ley de calidad de la vivienda, cuyo objeto es establecer fórmulas de reclamo y normas sobre la calidad de la vivienda dentro del marco de la ley general de Urbanismo y Construcciones. De manera que cuando se habla de la ley de calidad de la vivienda, nos estamos refiriendo a aquellos aspectos de la ley general de Urbanismo y Construcciones que se modificaron en 1996. Dicho texto legal, que modificó la ley general de Urbanismo y Construcciones, se inició por una moción de la honorable diputada y arquitecta, señora Eliana Caraball, y de otros ahora ex diputados, y constituyó un gran avance, pues la ley general de Urbanismo y Construcciones fue promulgada

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mediante un decreto en 1928 y, luego, modificada por otro en 1975. Esta ley no contenía elementos que permitieran asegurar las responsabilidades, los detalles de las formas de prescripción, de reclamo, en fin, diferentes aspectos. ¿Cuáles son las principales modificaciones que introdujo la iniciativa de la diputada señora Eliana Caraball?: 1. Se definió con precisión a los responsables frente a eventuales daños o perjuicios ocasionados por fallas o defectos en una construcción. Colocar al primer vendedor como responsable. 2. Se consagró la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas con el profesional competente. 3. Si bien no innovó en relación con el plazo de prescripción de cinco años para perseguir dichas responsabilidades, se establecieron procedimientos judiciales más expeditos y firmes respecto de estas prescripciones. 4. Se facultó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para hacerse parte en los juicios relativos a defectos de construcción de las viviendas sociales. 5. Se contempló la posibilidad de que los particulares pudieran contratar revisores independientes, lo cual es una importante novedad. 6. Se incrementó significativamente el monto de las multas en caso de incumplimiento de las disposiciones legales. Todo eso se hizo en 1996, con la iniciativa de la diputada señora Caraball y de otros ahora ex diputados, y se incorporó en la ley General de Urbanismo y Construcciones. Con posterioridad, se introdujo una segunda mejora, para asegurar la calidad de la vivienda, pero limitada al tema de las estructuras, sobre todo en un país sísmico como el nuestro. El proyecto se aprobó en la Comisión y en la Sala, y la ley fue publicada en 2001. En ella se establece, de manera obligatoria, la revisión de los proyectos de cálculo estructural; es decir, el ingeniero calculista hace el proyecto, y después se da lo que en medicina se denomina la segunda mirada -en ingeniería no existía esa etapa o se hacía en forma voluntaria sólo en algunas municipalidades-. Este fue un importante aspecto que la Cámara agregó a la ley de Urbanismo y Construcciones. Con ello se consagró el principio de la revisión obligatoria, es decir, se introdujo un nuevo requisito para asegurar la calidad de la vivienda. Es cierto que el costo de ello incide en la construcción, pero es ínfimo. Si ya el costo del calculista es barato, el del revisor del calculista es diez veces más barato. Dicho esto, lo que se observó en el transcurso de los años es que había

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materias insuficientes, no debidamente tratadas, y que es necesario perfeccionar aspectos relativos a la calidad. Por eso se presentó el proyecto en debate. Debo destacar no sólo el trabajo exhaustivo, dedicado y unánime de la Comisión para tratar el proyecto, sino, también, la flexibilidad con que una vez más el ministro de Vivienda y su equipo aceptaron las distintas indicaciones al mensaje del Ejecutivo. La iniciativa contiene tres cuestiones centrales que debemos votar, a lo menos, en general. La primera materia es una de las que rechazó la Comisión. Por lo tanto, si se observa el texto comparado, aparece eliminada la propuesta del mensaje. Aun cuando parecía como lógica la falta de responsabilidad del propietario primer vendedor respecto de las fallas o defectos que aparecían cuando el comprador adecuaba, ampliaba o transformaba el inmueble, en el mensaje se expresa que se estimó prudente incluir esta materia en el proyecto. En opinión de la mayoría de los diputados de la Comisión, ella se encuentra ya establecida en el artículo 18 de la ley general de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto, por unanimidad, la Comisión estimó que este aspecto debía eliminarse del texto. Más adelante explicaré las razones de ello. ¿Cuáles son los tres aspectos que fundamentan el proyecto? Primero, que al vendedor no le sean imputables los defectos o fallas ocasionados por transformaciones hechas por el comprador; Segundo, establecer diferentes plazos de prescripción, por cuanto la ley vigente señala cinco años para resolver cualquier asunto. Unánimemente entendimos que cuando se fijó el plazo de los cinco años, se estableció una prescripción muy gruesa, por llamarlo de alguna manera, sin el refinamiento de decir que las construcciones están compuestas de materiales distintos, y, por consiguiente, es obvio y lógico que haya tiempos diferidos para la prescripción, tanto de los materiales como de los distintos elementos de la construcción. En definitiva, se decidió establecer plazos de prescripción distintos para los diversos ítem de la construcción. Más adelante explicaré en detalle cuáles fueron las propuestas que se hicieron. Y, tercero, en el proceso de construcción, en la aprobación de un proyecto o en las recepciones finales, claramente se han observado dobles revisiones. Es comprensible que ello pueda ocurrir, porque cada vez más se han ido agregando controles, regulaciones y revisiones. Por otra parte, no se establecía con claridad los tipos de responsabilidad,

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sobre todo en el caso de los profesionales de la construcción y de los arquitectos. Más adelante me referiré en detalle sobre el tema. El proyecto establece responsabilidades civiles y penales para los arquitectos y los otros profesionales, quienes, antes, francamente quedaban liberados de ella, debiendo asumir por completo la responsabilidad las direcciones de obras municipales. Además, se modificaron los ámbitos de competencia, materia de amplia discusión. Se tomaron decisiones para cambiar las responsabilidades de los profesionales y de las direcciones de obras, lo que habría que explicar en forma más detallada. También se produce un cambio radical en la aprobación de proyectos y en las responsabilidades de estos departamentos municipales. Por eso, les pido a los colegas poner atención en este punto, por cuanto ello significará que aquéllas dejarán de tener gran parte de las responsabilidades actuales. También se establecen plazos para los permisos municipales. Esto es extraordinariamente bueno. El país sabe que obtener hoy un permiso de construcción para realizar un negocio inmobiliario, que implica mucho trabajo, considerable inversión y ocupación de numerosa mano de obra, es mucho más difícil que hace diez, quince o veinte años. Actualmente, obtener un permiso de edificación en una ciudad importante significa una demora de tres o cuatro veces más que antes. Cada día hay más demora y es más difícil. ¿Qué se hizo respecto de estos tres puntos que contiene el proyecto? (Me refiero a la responsabilidad por fallas, por adecuación y por transformaciones, a la modificación de los plazos de prescripción y a las dobles revisiones y atribuciones de las direcciones de obras). Sobre el primer punto, debo decir que, efectivamente, la proposición del Ejecutivo fue rechazada por la Comisión. ¿Por qué motivo? Porque, a primera vista y para evitar lo que se llama la industria del reclamo y el abuso por parte del comprador, a éste se podría decir lo siguiente: “Si usted compró un inmueble y hace una transformación y, producto de ella, rompe una viga, después no puede quejarse de que el departamento tiene fallas estructurales, porque afectó un elemento de la estructura soportante del edificio. Naturalmente, si perfora una losa, para unir dos departamentos, está realizando transformaciones demasiado importantes para que no asuma la responsabilidad y, por lo tanto, no le puede decir después al constructor o al vendedor que el departamento venía fallado”. Aun cuando esto aparece muy lógico para estas transformaciones, que he puesto en una situación absurda y que, probablemente, mañana será detectada fácilmente por un juez y no tendrá sentido que le reclamen al vendedor por una transformación tan radical, también existen transformaciones y adecuaciones que son de naturaleza distinta, que sí

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debieran ser de responsabilidad del vendedor. ¿Cuáles? A mi juicio hay tres: Primero, hay adecuaciones que evidencian una falla oculta. Por ejemplo, si le entregan una pequeña vivienda con una cocina con cerámica en las paredes, seguramente pensará que esa cerámica está bien colocado. Pero si al instalar el mueble de cocina y al hacer las primeras perforaciones para los tarugos o para otros elementos que lo soporten, se desprende el revestimiento, quiere decir que la cerámica fue mal colocada. Por lo tanto, la adecuación y la transformación permiten hacer evidente una falla oculta en la construcción. De la misma manera, si en un departamento se instala un lavadero en una logia y se descubre que no está instalado en buenas condiciones el arranque de agua potable, evidentemente la adecuación o transformación realizada le permitió percatarse del problema. Si decimos que frente a este tipo de transformaciones o adecuaciones no responderá el vendedor, estamos manteniendo oculta la responsabilidad, tal como estaba oculta la falla. Segundo, hay adecuaciones y transformaciones que son condición de la venta. Por ejemplo, si se compra una vivienda -es muy común en las de 600, 700 y hasta de 900 UF- en que sólo se dispone de los nichos o espacios para instalar clóset. Entonces, si el comprador, al ejecutar los trabajos para instalar estos muebles, que era condición de la venta y no una adecuación que se le haya ocurrido al comprador, descubre que los tabiques no están sólidos, que la solera no está firme, que los pies derechos no sujetan el tabique y que al instalar los clósets se desarma la tabiquería, mal podrían ser de su responsabilidad estas fallas. Y, tercero, hay transformaciones y adecuaciones que, si bien no son condición de la venta, son una virtud de ella. Por ejemplo, es muy común que cuando la persona compra un inmueble, como aspecto virtuoso de éste, le digan que los dormitorios dos y tres, en el caso de que sea necesario, pueden transformarse en un estudio o ampliar un dormitorio. O sea, no es que se le haya ocurrido a la persona transformarlo por capricho, sino que, cuando lo compró, le explicaron todas las “gracias” que tenía el departamento o vivienda. Le dijeron: “Mire, tiene portero eléctrico, reja, calefacción central y, además, tiene los tabiques removibles”. Ahora, si la persona que compra hace la transformación y descubre que las puertas quedan mal ajustadas, se dañan los marcos o el resto de la tabiquería no ajusta, no puede ser responsable de las fallas ocultas que había dejado el constructor, quien, además, lo indujo a que hiciera transformaciones. En definitiva, habiendo tantas variantes posibles sobre esto y siendo tan evidentes las transformaciones del usuario cuando son absurdas, la Comisión decidió eliminar por unanimidad este artículo, como se podrá observar en el comparado.

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En segundo lugar, en el proyecto se planteó la posibilidad que el propietario primer vendedor entregara un manual de uso de mantención de la vivienda, como se indica en la letra b) del Nº 1, letra b) del artículo único. Los representantes de la Comisión pensaron que ésta sería una buena idea, pero se le ha dicho a los empresarios de la construcción que lo hagan y que lo entreguen, pues efectivamente mucha gente desconoce cómo tiene que usar determinados aspectos de la vivienda. Por ejemplo, a veces la gente cuelga ropa al lado de las losas en departamentos muy chicos y la evaporación del secado, que se condensa en éstas, termina dañando la pintura y la pasta, en fin. Ahora, ¿qué no nos gusta? Que dicho manual de uso y de mantención se transforme en un argumento de derecho a la hora de tener un litigio judicial. No queremos dejarlo consagrado en la ley. Si usted quiere entregar un manual de uso, entréguelo de hecho, pero no por mandato de la ley. Como estoy empezando a describir los aspectos iniciales del proyecto, pareciera que nos dedicamos a rechazar todas las propuestas del Ejecutivo, pero en verdad no fue así. Coincidentemente, estos dos primeros aspectos los rechazamos, pero los demás fueron trabajados con el Ejecutivo y aprobados muchísimos de ellos, pues son sus partes más importantes. Si el manual de uso y mantención de la vivienda estuviera consagrado en la normativa como un elemento para indagar si el comprador trató de buena manera el inmueble, lo que haría el propietario primer vendedor sería incorporar en él un sinnúmero de obligaciones para el comprador respecto de la mantención de la propiedad. En consecuencia, en un litigio, el juez tendrá que determinar si el comprador cumplió o no con lo prescrito en dicho manual. En la Comisión se planteó, primero, que fuera un manual de guía, de uso, de mantención; pero cuando se indicó que sólo tuviera el carácter de meramente informativo, la totalidad de sus integrantes concluyeron que no era necesario incluir una disposición de esa naturaleza en la futura ley. Entonces, ¿qué les decimos a los propietarios de empresas inmobiliarias desde esta tribuna? Hagan todos los manuales que sean necesarios para ayudar al comprador a usar y mantener su propiedad; pero no lo incorporaremos en la ley como un argumento de defensa ante un litigio. Si el día de mañana un juez lo quiere considerar, será una decisión superior de ese magistrado, pero que pasará por sobre lo dispuesto en la letra de la ley. Por lo tanto, esa propuesta fue rechazada. Un tercer aspecto que concitó lata discusión, que todavía parece no superada y que, tal vez, hará necesaria la presentación de indicaciones, dice relación con el establecimiento de plazos distintos para la prescripción de las

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acciones tendientes a hacer efectivas las responsabilidades señaladas en el artículo 18. La ley vigente establece un plazo de cinco años para entablar acciones. El proyecto, en cambio, dispone diferentes plazos para tal efecto, en relación con los elementos construidos, que no es lo mismo que “materiales construidos”. El número 2) aprobado por la Comisión de Vivienda dispone: “Sustitúyese el inciso final del artículo 18 por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:”. Al comparar este texto con el del mensaje, se puede deducir la discusión habida sobre la materia. En primer lugar, en cuanto a las fallas en la estructura soportante del inmueble, el Ejecutivo proponía que las acciones prescribieran en un plazo de diez años, en lugar de los cinco que establece la ley. Se argumentó que vivimos en un país sísmico y parecía razonable que no todas las acciones tuvieran el mismo plazo de prescripción. Se consideró necesario aumentarlo, a pesar de que hemos considerado al revisor de estructuras y al revisor de la ingeniería de cálculo, a pesar de que hay multas mayores, a pesar de que las empresas en Chile tienen tradición de construir bien, a pesar de que sus calculistas tienen prestigio mundial, a pesar de que el aprendizaje en la manera de construir es casi intuitivo -los maestros son capaces de entender que un pilar tiene que ser con estribos de 6, 8, 15 ó 20, lo que no ocurre en otras partes del mundo; también saben que las esquinas se deben pilarizar, que si van a salvar una luz, tienen que hacer una cadena, y, en el caso de un muro, van a tener que instalar una pequeña viga; que las esquinas de la construcción van con un ladrillo cruzado- y a pesar de que en nuestro país hay una cultura en materia de estructuras. ¿Por qué no es indefinido el plazo de prescripción, es decir, hasta la terminación del inmueble? A medida que se incrementan los plazos de prescripción de las acciones, también aumentan las obligaciones de garantía del primer vendedor. O sea, costaría más caro el inmueble, no porque se construya mejor, sino por la contratación de otras cauciones. Al respecto, podría pensarse que saldría más barato contratar un seguro contra sismos que pagar un inmueble de mayor valor. Por otro lado, algunos argumentan que las fallas estructurales de la construcción deberían acusarse en los primeros dos o tres años de vida de un inmueble o con motivo de un sismo. En la Comisión se habló incluso de modificar el plazo de prescripción para deducir las acciones de cinco a veinte años; después se dijo a doce años. Finalmente, se acordó un plazo de quince años. Pero parece que el tema aún no está completamente zanjado.

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En segundo lugar, se estableció un plazo que prescribe a los cinco años para entablar las acciones destinadas a hacer efectivas las responsabilidades por fallas en cubiertas, cielos y artefactos eléctricos -interruptores, enchufes, cajas de derivación y de timbre, soquetes-. ¿Por qué se incluyó a los artefactos eléctricos y no a los sanitarios? Por una razón muy sencilla: es mucho más grave que se dañe un interruptor que un lavatorio. Una tina podrá costar diez o cien veces más que un interruptor, pero su falla traerá como consecuencia filtraciones y deficiencias -por ejemplo, que la persona no se pueda bañar bien-; en cambio, un defecto en un artefacto eléctrico puede provocar un incendio por cortocircuito, sobre todo en las viviendas más pobres. Entonces, tiene que haber un tiempo claro de observación del uso de las fallas. En todos los otros defectos no incorporados en los numerales 1), 2) y 3) del Nº 2) del artículo único se estableció que las acciones prescribirán en cinco años. También se avanzó en la determinación del momento desde el que se cuentan los plazos de prescripción. La Cámara Chilena de la Construcción nos planteó que fuera desde la recepción final. Fue una materia bastante discutida, y se acordó que para las estructuras comenzarán a regir desde la recepción municipal, porque, aunque no se haya vendido el inmueble, el comportamiento de la estructura está a la vista, pues se está usando desde que se terminó el volumen, casa o edificio, soportando lo construido. Respecto de los otros elementos de la construcción, inician su funcionamiento al momento de ocuparse el inmueble. Entonces, se dijo que podía aceptarse que el de la recepción final fuera el momento desde el cual se contara el plazo de prescripción para el reclamo en materia de estructuras, vale decir, 15 años, y que los plazos indicados en los números 2) y 3) del inciso séptimo y en el inciso octavo, de cinco y tres años, se contarán a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo. Al respecto, quiero decir que varios afiliados a la Cámara de la Construcción dijeron que esto era injusto, porque consideraban que, muchas veces, construido un edificio y recepcionado por la municipalidad, su venta demora dos o tres años. En consecuencia, tendrán que mantener una garantía que, en muchos casos no será de cinco, sino de ocho años. Pero si el plazo de prescripción para reclamar por las pinturas es de tres años y en la venta de la vivienda demoran tres años, considerando que se ha efectuado la recepción final, que se ha hecho la escritura y la inscripción en el conservador, al comprador se le habrá vencido el plazo para deducir la acción ante la justicia. De tal manera que en la Comisión convinimos por unanimidad que los plazos de prescripción de las acciones por fallas en la estructura se contarán desde la recepción final, pero, cuando se tratare de defectos en otros elementos de la vivienda, desde la inscripción en el conservador respectivo. Y si la inmobiliaria la tiene a su cargo antes, debe mantenerla y asegurarla como corresponde.

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En la Comisión no hubo acuerdo para aceptar la propuesta del mensaje, que establecía multas proporcionales cuando se tratara de infracciones a la ley general de Urbanismo y Construcciones, a su ordenanza y a los instrumentos de planificación territorial. Parece interesante la proposición del Ejecutivo de establecer que si en un conjunto de 3 mil inmuebles, cincuenta viviendas transgreden determinada norma, se deba multar por éstas, pero no por la totalidad. Sin embargo, no hubo acuerdo para aprobarla, y se impuso la tesis de los representantes de los directores de obras, en el sentido de que si se estaba haciendo una ley para asegurar la calidad de la vivienda, no parecía razonable aminorar las sanciones, sino aumentarlas o mantenerlas. Además, es una sanción que va en beneficio municipal y no de los compradores. Por último, el aspecto más importante, desde el punto de vista de la agilización burocrática, dice relación con las delimitaciones de las funciones de los directores de obra, de los revisores independientes y de los profesionales. Omití intencionalmente el Nº 1) del artículo único para referirme a él en el momento de analizar las funciones de los directores de obras y de los revisores independientes. En el texto aprobado por la Comisión de Vivienda se agrega una frase final al artículo 17, en el sentido de que los arquitectos, ingenieros civiles, constructores y constructores civiles “serán civil y penalmente responsables por las actuaciones en que intervengan en el ámbito de sus respectivas competencias”. Desde siempre, los arquitectos han ejercido su profesión con abnegación y han logrado éxito en el país y fuera de él; pero en muchos aspectos, la responsabilidad por sus obras en Chile ha descansado en el revisor municipal y en los directores de obras. Esto no nos parece equitativo ni justo, porque mientras el resto de los profesionales chilenos responden personalmente, en este caso el director de obras es el responsable, incluso, respondiendo personalmente. Además, se eliminó la doble revisión de los proyectos y hubo acuerdo para producir lo que, al comienzo, llamé modificación radical y sustancial del proyecto. Este es un cambio completo. Si el día de mañana, cuando el proyecto sea ley, a cualquiera de nosotros nos preguntaran en nuestros distritos qué mecanismo se va a emplear para aprobar un nuevo proyecto de construcción, tendríamos que informar que los directores de obras de las municipalidades sólo deberán revisar las normas urbanísticas de la ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial, y será el propietario el que deberá contratar al revisor independiente o a su arquitecto, según se establezca, y será éste el responsable de todos los temas atingentes a la arquitectura y a la construcción.

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Actualmente, en las direcciones de obras, el profesional debe revisar todo. Voy a dar un ejemplo. El ancho de una escalera en un edificio debe ser revisado por el arquitecto, por el revisor y por la dirección de obras. Esta última, además, debe responder si el arquitecto se equivoca en el ancho de la escalera. Entonces, si bien parecía conveniente el hecho de que las direcciones de obras fiscalizaran y asumieran la responsabilidad en esta instancia, ello liberaba totalmente de responsabilidad a los profesionales. Por eso, en el inciso primero del artículo 17 se liberó a la dirección de obras de esa responsabilidad y se estableció la responsabilidad civil y penal de los profesionales. Por lo tanto, una vez aprobado este proyecto, el detalle de la arquitectura nunca más va a recaer en las direcciones de obras, sino que será responsabilidad de quienes ejecuten los proyectos. Además, se planteó la necesidad de determinar claramente las responsabilidades del arquitecto o proyectista y las de los arquitectos de obras. A veces se malentiende y también se responsabiliza al arquitecto respecto de lo ejecutado; pero lo construido es de responsabilidad de quien construye y no de quien diseña. El arquitecto, diseñador o proyectista, o sea, quien hace los planos y concibe el espacio donde se va a construir, no es el responsable de la calidad de la construcción, sino del material que especifica, de la forma en que se construye y del aspecto espacial que diseña. De manera que quien construye responde por la construcción. Por lo tanto, la responsabilidad se limita a la ejecución del proyecto. Además, se agrega un inciso final a la letra b) del número 5), que señala: “Modifícase el artículo 116 del siguiente modo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también, informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo.”. Es importante mencionar este hecho, porque no estaba consignado en la ley anterior. Ahora, el arquitecto está obligado a entregar a las direcciones de obras municipales un informe que señale si la obra se ejecutó conforme al proyecto diseñado o bien si no se hizo de esa forma. Se trata de una información clave para la recepción municipal. En dicho informe el arquitecto no señala si la obra está bien construida, porque no puede certificar aquello, pero sí puede indicar si el volumen está conforme al proyecto ejecutado. Si a ello se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, ese profesional también será responsable junto al arquitecto de la obra.

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En relación con los revisores independientes, hubo acuerdo en aceptar la propuesta del mensaje en cuanto a eliminar la obligatoriedad de la contratación de un revisor independiente, cuando el permiso de construcción se refiere a edificios de uso público, y, asimismo, suprimir la verificación de los anteproyectos por parte de esos profesionales. Como bien señaló el diputado señor Víctor Pérez, se eliminó una atribución importante de los revisores independientes. El número 7) del proyecto deroga artículo 116 Bis B). Cabe recordar que su inciso tercero establece lo siguiente: “Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente o el arquitecto proyectista, según corresponda, incluye en el informe a que alude el inciso primero de este artículo, la circunstancia de que el proyecto se ajusta íntegramente al anteproyecto aprobado por el Director de Obras Municipales, este último omitirá la verificación de los antecedentes señalados en dicho inciso y otorgará sin más trámite el permiso”. Por lo tanto, los revisores independientes no podrán hacer las revisiones y aprobaciones de los anteproyectos, pues ellas serán materias sometidas a la dirección de obras municipales respectivas. Nosotros consideramos innecesaria la doble revisión de los proyectos. Sin embargo, la Cámara de la Construcción estima que es adecuada. Respecto de las revisiones, también se establecen plazos diferenciados. Se trata de un aspecto importante que los diputados pueden dar a conocer en sus distritos, pues al sustituirse el artículo 118 se incorpora una novedad que no existía en Chile y que dice relación con que las direcciones de obras municipales tendrán plazos fijos para responder las autorizaciones o permisos que se les solicitan. “8) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: “1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea. “a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días”. (Esta es una buena noticia, porque no se dilatan los plazos de entrega de los permisos. Las direcciones de obras estarán obligadas por ley a responder). “b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros

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cuadrados edificados: quince días. “c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días. “2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días. “3. Otras solicitudes: quince días.” Dentro de esos plazos, las direcciones de obras respectivas deberán pronunciarse, en un solo acto, respecto de las observaciones que le merezca la autorización, porque muchas veces -varios diputados deben saberlo- ellas han usado el subterfugio de decir: “Mire, me pasé en el plazo y hay observaciones”, y después contestan las observaciones, con lo cual la inversión se puede dilatar por varios meses. Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento, se podrá reclamar ante la secretaría regional ministerial, materia respecto de la cual me parece innecesario entrar en detalles. En relación con la recepción final, se revisó la propuesta del Ejecutivo en orden a delimitar las responsabilidades de los directores de obra y de los arquitectos. Al respecto, la iniciativa señala que, para obtener la recepción de una obra, se debe presentar un informe del arquitecto proyectista y del revisor independiente, en el que se señale que la obra se ejecutó conforme al permiso. No se pide un certificado de calidad de la obra construida, sino uno que certifique que se construyó aquello para lo cual se solicitó el permiso, y que dicha obra se realizó de conformidad con las exigencias de la ley general de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza respectiva, con lo cual, a partir de la aprobación del proyecto, ya no serán los directores de obras los responsables, sino los arquitectos y los revisores independientes. Finalmente, la iniciativa considera un artículo transitorio en el cual se establece un plazo de noventa días para que, después de haber sido promulgada como ley, la iniciativa entre en vigencia. Felicito a los diputados que integran la Comisión por el trabajo desarrollado, especialmente a la diputada Eliana Caraball, quien fue la primera en promover la presentación de un proyecto de ley respecto de la calidad de la construcción, en 1996. De igual manera, agradezco la colaboración del señor ministro de Vivienda. Es cuanto puedo informar.

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He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- En debate. Tiene la palabra la diputada Lily Pérez. La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente, debemos reconocer que el informe rendido por el diputado Patricio Hales, en nombre de la Comisión de Vivienda, fue bien contundente. Por tanto, sólo me limitaré a poner énfasis en algunos aspectos que, a mi juicio, son los centrales en estas modificaciones a la ley general de Urbanismo y Construcción enviadas por el Ejecutivo. A los integrantes de la Comisión, al igual que al Ejecutivo, nos parece que el objetivo final de estas modificaciones es resguardar los derechos de los usuarios, porque, desgraciadamente, en los últimos años abundan ejemplos, especialmente entre la gente más modesta, de quienes han comprado una vivienda que esperan sea para toda la vida, pero que fue edificada por la empresa constructora como si fuera transitoria. Desde ese punto de vista, las modificaciones propuestas son muy relevantes, pues se fundan en tres ideas matrices: primero, la responsabilidad de quienes construyen, de quienes controlan y fiscalizan la construcción, y de quienes reciben las obras; segundo, la determinación de los plazos para la caducidad de las responsabilidades, y, tercero, calidad de la construcción. En la Comisión, uno de los aspectos más discutidos en relación con la calidad de la construcción fue la eliminación del manual del usuario que las empresas y el Serviu entregan cada vez que venden una vivienda. La verdad es que muchas veces, con la entrega de dicho manual, algunas empresas y el Serviu se lavan las manos y no asumen sus responsabilidades. ¡Hay que decirlo fuerte y claro! No puedo dejar de recordar lo que sucedió en 1997 con los miles de viviendas diluviadas en Puente Alto, Quilicura y Pudahuel, que fueron cubiertas con plásticos negros. Según el manual del usuario, el deterioro se debió al excesivo vapor emanado de las teteras, en circunstancias de que la verdadera razón radicaba en que no se usaron elementos de calidad para impermeabilizarlas. Desde ese punto de vista y teniendo como objetivo resguardar siempre los derechos de los usuarios que adquieren viviendas, la Comisión eliminó la obligación de entregar un manual del usuario, porque pensamos que ello podía prestarse para que las empresas se ampararan en él y la gente no pudiera reclamar sus derechos. También se debatió en la Comisión el hecho de que, en general, la gente que tiene recursos y compra una vivienda de miles de UF, puede contratar un abogado para recurrir ante los tribunales de justicia y ganar los juicios, lo que no ocurre con las personas de escasos recursos o de un sector de la clase

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media, que cada vez se ha ido empobreciendo más. Me quiero detener en otro punto que dice relación con la calidad de la construcción. Hasta ahora, cualquier ampliación o modificación que se hiciera a una vivienda original era de exclusiva responsabilidad del usuario, situación que también es muy discutible. En la comisión recibimos, por ejemplo, a pobladores de la Décima Región, quienes nos mostraron fotografías de viviendas que formaban parte de un barrio considerado modelo, en una villa modesta. Allí, los vecinos hicieron ampliaciones hacia las terrazas. A pesar de que las modificaciones no fueron estructurales, sino externas, se tradujeron en que las ventanas se descuadraron, en que las puertas se cayeron y en una serie de efectos colaterales. Pues bien, ello no puede ser imputado sólo al usuario; es una responsabilidad compartida. Por eso, buscamos evitar que las personas que también son responsables de la calidad de la construcción puedan lavarse las manos. Eso queda consignado en el número 2) del artículo único del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 18 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, a fin de establecer una cadena de responsabilidades de todos los que intervienen en una construcción, desde el primer vendedor, pasando por la empresa constructora, los proyectistas, los arquitectos e, incluso, los subcontratistas. Es un punto muy importante que se modifica en virtud de este proyecto, que estamos tratando en primer trámite constitucional. Respecto de los plazos de prescripción de las responsabilidades por fallas o defectos en las viviendas, el diputado señor Hales ya los especificó claramente. Pero quiero hacer mucha fuerza en que si bien el mensaje del Ejecutivo contemplaba un plazo máximo de 10 años respecto de las fallas de estructura, la Comisión apoyó unánimemente una indicación del diputado René Manuel García, presente en la Sala, en cuanto a que las responsabilidades por fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble, prescriban en el plazo de 15 años. La Comisión recibió observaciones de personas vinculadas con el mundo de la construcción, en el sentido de que ese plazo era demasiado amplio. Debo manifestar que comparto plenamente la indicación. Ojalá que a la gente se le pudiera asegurar su vivienda para toda la vida, mediante la utilización de estructuras adecuadas. Sabemos que existen fenómenos naturales que deterioran las viviendas, como terremotos e inundaciones; pero aquí estamos hablando de la casa propia definitiva, del sueño de toda familia. Pensar en viviendas sólo para dos, tres o cinco años no debe ser el objetivo final, sobre todo si se trata de casas construidas con un sentido social. Por eso, el proyecto establece plazos buen definidos para las prescripciones: 15 años, en el caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble; cinco años, cuando se trata de fallas relacionadas con las

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instalaciones -el diputado señor Hales se refirió a cada una de ellas y, por lo tanto, no las voy a repetir-, y tres años para fallas o defectos que afecten elementos de terminaciones o de acabado, tales como pinturas, barnices, sellos, fragües, alfombras, etcétera. Tal vez, alguien podría decir que tres años es poco tiempo si se trata de alfombras; pero hay que considerar que muchas veces resultan dañadas a consecuencia de fallas estructurales. Por ejemplo, la gente entiende perfectamente bien que si hay una cañería rota y el agua se filtra a través del entretecho, éste se inflará y producirá problemas no sólo en la estructura soportante, sino también en el revestimiento y en las terminaciones. Por eso, sin ser expertos ni técnicos en la materia, los integrantes de la Comisión de Vivienda realizamos una ronda de consultas y un trabajo superconcienzudo, de muchos meses, para conocer muy bien el tema y establecer plazos que resguarden los intereses de las personas que compran una vivienda. Con respecto a las responsabilidades, son muy importantes los tres puntos relacionados con las prescripciones. El número 1) del numeral 2) dispone que las acciones prescribirán a los quince años, cuando se trate de fallas o defectos que afecten la estructura del inmueble, plazo que se contará desde la fecha de recepción definitiva de la obra por parte de la dirección de obras municipales. Es decir, la actuación del director o de la directora de obras de la respectiva municipalidad será muy relevante para los efectos de establecer la fecha de caducidad de las responsabilidades. Los plazos de prescripción de los casos indicados en los números 2) y 3) del mismo numeral, que dicen relación con fallas de los elementos constructivos y de las terminaciones, se contarán a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo. La idea es establecer claramente responsabilidades legales, prescripciones y plazos, de modo que cuando una persona compre una vivienda, sepa la responsabilidad que le cabe al constructor, al arquitecto, al municipio y a la empresa constructora. Me parece relevante destacarlo en esta Sala, y, por cierto, la bancada de Renovación Nacional, el diputado René Manuel García y la diputada que habla, que integramos la Comisión de Vivienda, lo vamos a votar a favor, porque creemos que hay que resguardar los derechos de las personas que adquieren una casa propia para toda la vida. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

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El señor ROBLES.- Señor Presidente, estamos discutiendo este proyecto de ley enviado por su excelencia el Presidente de la República, a través del ministro de Vivienda, don Jaime Ravinet, presente en la Sala, con el objeto de avanzar en un tema muy importante, especialmente para las personas que adquieren una casa. Cuando decidimos comprar una vivienda, debemos hacer grandes esfuerzos para adquirirla, cualquiera que sea su precio; sea una vivienda social o de muchos millones de pesos, todos debemos hacer muchos esfuerzos para comprarla. Por lo tanto, lo que corresponde es que nos entreguen una bien construida, independientemente de sus metros cuadrados o de la calidad de los insumos empleados. La iniciativa soluciona tres importantes problemas detectados durante el estudio del anterior proyecto de ley sobre calidad de la construcción -como decía el diputado Hales-, originado en una moción de la diputada señora Eliana Caraball. Quiero destacar aquí la disposición que ha demostrado el ministro Ravinet en la Comisión de Vivienda. El mensaje enviado por el Ejecutivo fue enriquecido por los diputados, y el ministro se allanó, a través de conversaciones con los parlamentarios -además, escuchó a los invitados a la Comisión-, a modificar una serie de artículos con el objeto de tener un proyecto de ley que cumpliera realmente con los objetivos perseguidos por el Gobierno del Presidente Lagos. En verdad, es destacable la forma de trabajo del ministro, puesto que permite mejorar los proyectos sobre la base de argumentos e ideas que apuntan a beneficiar a las personas. Por eso, ante todo, he querido resaltar la labor del ministro en este sentido, porque soy integrante de otras comisiones, en las cuales los ministros no permiten que se les cambie ni una coma a los proyectos. La actitud del ministro Ravinet es muy diferente e interactiva, a fin de lograr la mejor iniciativa posible. En este sentido, al analizar el proyecto podemos concluir que lo que hace finalmente para mejorar la calidad de la construcción es dejar claramente establecida la responsabilidad de todos los que participan en ella, de manera que el comprador sepa quién es el responsable de cada etapa en la construcción de su vivienda. Otra de las cosas que hace el proyecto es delimitar en forma clara y categórica las responsabilidades para evitar problemas desde el punto de vista jurídico. Así establece claramente la que les corresponde a los directores de obras municipales, en cuanto al cumplimiento de las normas de la ley general de Urbanismo y Construcciones. En primer lugar, dispone que son

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responsables de cumplir las normas urbanísticas, e indica cuáles son éstas. El urbanismo de las ciudades no es responsabilidad de los arquitectos ni de los constructores. Ellos presentan los proyectos, pero la decisión final recae en los directores de obras municipales. Por eso, define lo que se entiende por norma urbanística. Asimismo, a éstos, se les entrega otra obligación muy importante: el cumplimiento de determinados plazos para pronunciarse sobre la autorización o rechazo de los proyectos de construcción. Es decir, les entregamos a los directores de obras municipales la responsabilidad de desburocratizar el otorgamiento de los permisos. Dado que sólo deberán cumplir las normas urbanísticas, tendrán la posibilidad real de cumplir con los plazos. Ahora, si no lo hacen, se establece un procedimiento que le asegura a la persona que está desarrollando un proyecto de construcción, tener una respuesta dentro de plazos claros y definidos, incluyendo la apelación si considera que el procedimiento no es el adecuado. De manera que la iniciativa define con claridad las responsabilidades de los directores de obras, tanto respecto de la aprobación de documentos como de los plazos. En segundo lugar, se introduce un concepto muy importante que va a cambiar nuestro sistema de construcción. El número 1) del artículo único modifica el artículo 17 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, de manera que los profesionales “serán civil y penalmente responsables por las actuaciones en que intervengan en el ámbito de sus respectivas competencias”. Es decir, los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles serán responsables no sólo de hacer los proyectos, sino también de responder civil y penalmente si no cumplen con sus deberes en forma adecuada. Por lo tanto, se incorpora un concepto nuevo. Ya no será el director de obras el responsable de la obra en su conjunto. Los arquitectos serán responsables del proyecto que firmen; los constructores, de la calidad de la mezcla, de los distintos trabajos que ejecuten en la obra, etcétera. En términos civiles, cada profesional será responsable de cumplir con sus obligaciones profesionales. En tercer lugar, otro de los objetivos importantes es la responsabilidad de la figura del revisor independiente. Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar a un revisor independiente; pero también la autoridad podrá exigir un revisor independiente en los casos en que el reglamento así lo determine, es decir, cuando una obra sea muy importante para la civilidad. Me imagino un mall o un edificio grande. En consecuencia, los revisores independientes, que hoy, en la práctica, no tienen mayores responsabilidades, porque la revisión depende del director de obras, quien debe revisar todo, ahora se harán responsables, civil, criminal

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y subsidiariamente, con el arquitecto y con el constructor por los informes que evacuen en relación con el ejercicio de su profesión. Es decir, al revisor independiente se le entregan responsabilidades claras en ese sentido. En consecuencia, se avanza en términos de tener esta figura, sobre todo en las grandes ciudades. Ese señor será responsable de lo que haga y no podrá derivar su responsabilidad hacia el director de obras de la comuna respectiva. Lo más importante para los usuarios es que al primer vendedor se lo responsabiliza de la calidad de la vivienda que entrega. Se establecen plazos precisos para hacer efectivas las responsabilidades, según se trate de fallas o de defectos que afecten la estructura soportante; de fallas o de defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, o de fallas o de defectos que afecten a elementos de las terminaciones o acabados de las obras. Eso significa que el primer vendedor será, en forma categórica, responsable de lo que vende. En definitiva, el proyecto busca definir con claridad y precisión la responsabilidad de cada cual en el acto de la construcción, lo cual es básico para elevar la calidad de las viviendas. Antes de terminar, y como lo manifesté al principio de mi intervención, quiero felicitar al ministro de Vivienda por adecuar el mensaje enviado por el Presidente de la República, con el fin de entregar más beneficios a los usuarios, cualquiera sea su condición económica y social. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez. El señor PÉREZ (don Aníbal).- Señor Presidente, en primer lugar, el proyecto de ley perfecciona las normas relativas a la calidad de la construcción y compraventa de inmuebles, lo que traerá como consecuencia procesos más confiables, pues estarán protegidos por disposiciones especiales, y, a su vez -ésta es la parte que más interesa-, seguridad a los miles de chilenos que adquieren sus viviendas año a año, sin perjuicio de establecer normas claras para definir la responsabilidad de quienes participen en este ámbito en caso de necesidad. En la Comisión de Vivienda siempre estuvimos conscientes de que el negocio inmobiliario está en constante crecimiento por la demanda, y que, en consecuencia, debíamos velar por su transparencia y seguridad, única forma de evitar conflictos posteriores y de dejar atrás la incertidumbre que crea el hecho de no tener respuestas ni la posibilidad de identificar a los responsables de las fallas que se detectan en la construcción de inmuebles.

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Quiero entregar algunos datos que es conveniente tener presente para dimensionar la importancia del proyecto que envió el Ejecutivo. El índice mensual de la actividad de la construcción, Imacon, de mayo, arrojó un crecimiento del 4 por ciento respecto de igual mes del año pasado, lo cual demuestra que el sector inmobiliario se mantiene en constante y previsto crecimiento. En ese mes, las solicitudes de permiso de construcción en Santiago aumentaron en 19 por ciento. En mayo se vendieron en la capital 1.194 viviendas, lo que significa un aumento de casi 12 por ciento respecto del mismo período del año pasado. Ahora, este creciente mercado también tiene la responsabilidad de hacerse cargo de los eventuales daños y los perjuicios que pudieren afectar a los compradores. El propietario primer vendedor será responsable ante el comprador, aun cuando el origen de la falla sea de diseño, de construcción defectuosa o por haber usado materiales de mala calidad. Él podrá repetir en contra de los profesionales que intervinieron en el proceso de construcción si lo estima conveniente. La identificación de los responsables tiene como finalidad velar por los derechos y la seguridad de los compradores. En resumen, la prioridad del proyecto es asegurar los derechos de quien compra un inmueble. Ello, porque, en la mayoría de los casos, la adquisición de una vivienda es la mayor inversión que hacen las familias chilenas. El proyecto se hace cargo de esta situación al establecer claras responsabilidades, sean éstas civiles o penales, y plazos diferentes de prescripción, de acuerdo con el tipo de fallas o defectos que tenga la construcción y con la duración prevista de los insumos que se utilizaron en ella. Para ello, se identifica con precisión a los profesionales que serán responsables de los actos, resoluciones u omisiones legales que se cometan durante su intervención o participación en los proyectos. En consecuencia, a partir de la dictación de esta ley en tramitación, todo comprador tendrá el derecho de saber quiénes intervinieron en la construcción de su vivienda. ¿Cuáles son las ideas fundamentales del proyecto? El diputado señor Hales las dio a conocer en el informe que, con precisión y seriedad, entregó a la Sala. No obstante, quiero referirme a algunas de ellas. En primer lugar, se limita la responsabilidad del propietario primer vendedor, para evitar que le sean imputables, también, los defectos o fallas que se presentaren con ocasión de los trabajos de adecuación, ampliación o transformación de la vivienda efectuados con posterioridad a la fecha de adquisición señalada en la escritura de compraventa respectiva. Es obvio que así debeser, porque en tal caso no hay responsabilidad del propietario primer vendedor.

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En segundo lugar, se precisa que las causas a que den lugar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad del propietario primer vendedor serán de competencia de los jueces de letras correspondientes. Esto es muy importante, porque se establecen procedimientos judiciales sumarios y expeditos para hacer efectivas las acciones correspondientes, lo que evitará años de espera -a veces- a quienes, para lograr una solución a sus problemas, interpongan acciones legales por deficiencias en la construcción de sus viviendas. Se disponen diferentes plazos de prescripción, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de construcción y la duración prevista de los insumos utilizados, pues no es posible mantener un plazo único de prescripción para todos los defectos que pudieran presentar las viviendas. Se acotan los daños que dan derecho a la acción indemnizatoria y se clasifican en categorías relativas a fallas o defectos en la estructura soportante; desperfectos en los elementos de instalación y terminaciones; desperfectos en acabados de instalaciones y terminaciones, y a los casos no incorporados expresamente en las clasificaciones anteriores o que no resulten asimilables o equivalentes a éstas. Se delimita el ámbito de competencia de los directores de obras municipales y de los revisores independientes, de modo tal que a los primeros sólo les corresponderá revisar los aspectos urbanísticos del proyecto, mientras que los segundos únicamente los arquitectónicos. Además, se establece expresamente la responsabilidad de los revisores independientes respecto del contenido de los informes que emitan. Se elimina la obligación de contratar a un revisor independiente en el caso de los permisos de construcción o de la recepción definitiva de obras que se refieran a edificios de uso público, con lo cual se suprime la doble revisión. Se deroga la norma contenida en el artículo 144 de la ley general de Urbanismo y Construcciones, que faculta a la dirección de obras para que, dentro del plazo de dos años, contados desde la recepción de la obra, pueda verificar que ésta se ejecutó conforme al proyecto. Se dispone que las multas impuestas en el caso de que las infracciones a las disposiciones de la ley general, de la ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial, afecten parcialmente a la obra, serán proporcionales a la parte respectiva, la cual será valorizada por las direcciones de obras municipales. Estamos frente a un proyecto que importa a muchas familias que hacen un gran esfuerzo para comprar una vivienda, la que, en la mayoría de los casos, constituye la mayor inversión que hacen en su vida. Por eso, se regulan adecuadamente las relaciones contractuales del mercado inmobiliario, con

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normas que protejan a los usuarios o compradores de viviendas, a fin de que puedan hacer efectivas las responsabilidades civiles o penales por los defectos o fallas en la construcción; se disponen normas claras y transparentes para las empresas, con responsabilidades acotadas y definidas, de modo de permitir el desarrollo sostenido del negocio inmobiliario. El proyecto es muy bueno. Modernizará nuestra legislación en materia de construcción. Por esa razón, la bancada del PPD lo aprobará. He dicho. -o- El señor LEAL (Vicepresidente).- En nombre de la Mesa y de la Corporación, deseo manifestar nuestras sentidas condolencias al diputado señor Alberto Cardemil por el sensible fallecimiento de su pequeña nieta Elisa Cardemil. Quiero que sepa que lo acompañamos en estos momentos de dolor. El señor CARDEMIL.- Muchas gracias, señor Presidente. -o- El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez. El señor PÉREZ (don Víctor).- Señor Presidente, sin duda, el proyecto será de gran relevancia para quienes, con gran esfuerzo, adquieran una vivienda, pues implicará un avance sustancial en la legislación que rige su construcción. Antes, los que se dedicaban a la construcción de viviendas sólo eran responsables de aquellos defectos o fallas que amenazaren o provocaren ruina. Había un sinnúmero de defectos y fallas en la construcción de casas, departamentos, locales comerciales, etcétera, respecto de los cuales, al no amenazar o constituir ruina, no había quien se hiciera responsable. Por lo tanto, quien adquiría la propiedad de buena fe, debía asumir su reparación, con un gasto absolutamente injusto. Al establecerse en la ley que el propietario primer vendedor era responsable de todas las fallas y defectos de esa construcción, se dio un salto gigantesco. Además, se dispuso un plazo de prescripción de cinco años. ¿Cómo ha operado, en la práctica, esa norma que hoy modificamos parcialmente? Bien, pese a haber una “sutil” diferencia entre las empresas constructoras serias, que quieren proyectarse en el tiempo, y aquellas otras más conocidas en el mercado como empresas “golondrina”.

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La experiencia en mi distrito es que cada vez que una determinada vivienda o grupo poblacional ha presentado fallas en su construcción y los pobladores han accionado recurriendo a estas normas, las empresas constructoras serias, que quieren proyectarse en el tiempo, han asumido su reparación o están dispuestas a negociar con los pobladores para superar los defectos. Creo que hay muy pocos casos de empresas con proyección en el tiempo que tengan problemas en los tribunales. La ley ha permitido resolver adecuadamente el conflicto. En cuanto a las empresas “golondrina”, aquellas que se forman o constituyen sólo para construir una determinada obra y no tienen ningún interés en desarrollarse en el tiempo, constantemente tienen conflictos en los tribunales. Por lo tanto, cuando uno habla de plazos de prescripción, debe tener presente esa experiencia, porque nadie en esta Sala está en contra de garantizar realmente al comprador que su vivienda esté asegurada y que adquiere un producto de buena calidad. Todos queremos eso. Porque sabemos que la vivienda es el gran sueño de la familia chilena, su gran aspiración, y que para obtenerla realiza los mayores esfuerzos y sacrificios, nuestra tarea es garantizarle que sea de buena calidad. La pregunta que debemos hacernos ahora es si sólo a través de un plazo de prescripción más amplio garantizaremos a esa familia que las fallas y los defectos que encuentre en su vivienda durante el transcurso del tiempo van a ser oportunamente resueltos. Tengo la impresión de que, en relación con un plazo de quince años, la respuesta tiende a ser más bien negativa, porque nuevamente observaremos que la empresa que actúa seriamente en el mercado inmobiliario y quiere proyectarse, no va a tener ninguna dificultad; más bien se pondrá a resguardo de esa situación, elevará su estándar de calidad e invertirá más, con lo cual obtendrá un producto, a lo mejor, más caro. Sin embargo, la empresa “golondrina”, que no tiene ninguna intención de proyectarse en el tiempo, no va a asumir ese desafío y va a construir quizás una vivienda más barata, y en trece o catorce años más no vamos a saber a quién demandar o exigirle el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, es muy importante reflexionar sobre la materia. El plazo de prescripción está determinado por el anhelo de garantizar a los compradores que adquirirán viviendas de buena calidad; pero su aumento puede generar la falsa expectativa de que estamos solucionando el problema de mala calidad de la construcción. Debemos avanzar en transparentar la negociación inmobiliaria y en establecer mecanismos que permitan al comprador saber a ciencia cierta, por ejemplo, a qué empresa le está comprando, cuál es su patrimonio, quiénes integran su directorio, cuáles son sus responsabilidades, quiénes son sus técnicos y sus ejecutivos, y cuál es su respaldo económico. De lo contrario -reitero-, la ampliación del plazo de prescripción puede convertirse en un

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espejismo. Me interesa que el debate sobre esta materia sea abierto. Por eso, espero que el ministro de Vivienda y Urbanismo retire la “suma” urgencia a esta iniciativa, a fin de que esta Cámara la siga debatiendo. Hemos trabajado con generosidad, con seriedad y con altura de miras, pero el tema aún no está agotado. A mi juicio, no se ha debatido suficientemente el punto referido a si el solo aumento del plazo de prescripción garantizará a los propietarios que se les responderá por las deficiencias de sus viviendas. Imaginémonos, teóricamente, en diez o doce años más, a quién se demandará si la empresa constructora ya no existe: ¿los socios que constituían el directorio? ¿Y si éstos no tienen patrimonio con el cual responder? Por lo tanto, el derecho de los afectados quedará absolutamente en el papel, sin que exista ninguna posibilidad real de que lo ejerzan. Distinto es si los interesados saben exactamente a quién le compran su vivienda; hoy, el mercado no es suficientemente transparente al respecto. Muchas veces, quienes adquieren una vivienda ignoran a quién se la compran. Hay cientos de ejemplos; la diputada Lily Pérez mencionó algunos. Otro tema que espero sigamos discutiendo, se refiere a los revisores independientes de viviendas, encargados de la desburocratización del sistema, de los permisos y de las certificaciones de las direcciones de obra. Asimismo, me parece que la derogación pura y simple del artículo 116 Bis B) es un retroceso. Consagra atribuciones que, hoy, con esta nueva institucionalidad en la construcción de viviendas, se restan. Deberíamos avanzar mucho más en la flexibilización, de manera que las direcciones de obra dedicaran su tiempo y esfuerzo a los temas urbanísticos, y fijaran las responsabilidades de la inspección en quienes ejercen como revisores independientes, arquitectos y proyectistas. Votaremos a favor de la iniciativa, pero esperamos seguir debatiendo indicaciones que la perfeccionen, de manera de elaborar un proyecto sólido que permita su rápida tramitación en el Senado. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada Eliana Caraball. La señora CARABALL (doña Eliana).- Señor Presidente, el proyecto está destinado a defender, en el caso de los compradores de viviendas, su derecho a recibir un producto garantizado respecto de la calidad de lo ofrecido, por lo que hasta las condiciones ofrecidas por la publicidad se entenderán

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incorporadas en el contrato de compraventa. En segundo lugar, y coherente con lo anterior, queremos lograr un equilibrio entre los costos que estas garantías acarrean y el valor final con que el producto llega al usuario. Se trata, entonces, de hacer una ley comprensible y fluida. En su discusión, se precisó y definió a los responsables frente a eventuales daños o perjuicios ocasionados por fallas o defectos de una construcción. El propietario primer vendedor es el responsable ante el comprador, aunque el origen del defecto se encuentre en errores de diseño, en una construcción defectuosa o en materiales de mala calidad. A éste, empero, le asiste el derecho de repetir en contra de los fabricantes, profesionales proyectistas o constructores que han intervenido en la obra. En el artículo 18 se consagra la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas con el profesional competente que actúa por ellas como proyectista o constructor, y se previene que, en caso de disolución de aquéllas, se hará efectiva su responsabilidad respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Si bien no se innova en relación con el plazo de prescripción de cinco años para perseguir dichas responsabilidades, se establecen procedimientos judiciales más expeditos para hacer efectivas las acciones correspondientes, cuales son la aplicación de las disposiciones del juicio sumario y la posibilidad de someter las causas a la resolución de un árbitro en derecho, designado por la justicia ordinaria. Se faculta al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para disponer el establecimiento de mecanismos que aseguren la calidad de la construcción respecto de viviendas que cuenten con financiamiento estatal. Se faculta, también, a los Servicios de Vivienda y Urbanización para hacerse parte en los juicios relativos a estas viviendas, cuando sean afectadas por defecto en la construcción. Por otra parte, se contempla la posibilidad de que los particulares puedan contratar revisores independientes, cuya función consiste en verificar los proyectos y las obras, con excepción del cálculo de estructura que cumple con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tal efecto. En estos casos, se reducirán los plazos de otorgamiento de los permisos de construcción y de las recepciones de obras, así como también el costo de los derechos de construcción correspondientes, por haberse contratado a estos revisores independientes. Coincido con lo expresado por el diputado Víctor Pérez en cuanto a revisar la amplitud de las posibilidades de intervención de estos revisores

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independientes, las cuales, aparentemente, quedaron reducidas a lo que era la ley anterior. Como el proyecto volverá a la Comisión por haber sido objeto de indicaciones, estamos abiertos a reconsiderar y a afinar estos puntos, que, aunque no son de detalle, son importantes. También se incrementa significativamente el monto de las multas que serán aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de la ley general de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial, en tanto que la facultad de reclamar ante el juez de policía local se amplía a cualquier persona, además del propio municipio y de la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo respectiva. Quiero limitar mi intervención a estas materias que engloban todo lo que el proyecto precisa y mejora la actual ley, en el sentido de que cautela la calidad de la construcción. Reconocemos que hay que perfeccionar más todavía los plazos respecto de las estructuras, porque, efectivamente, esto puede encarecer demasiado las viviendas, y esa no es nuestra idea, sino cautelar la calidad de lo que se entrega y mantener un equilibrio en los costos de producción de las viviendas. Por lo tanto, es un tema que, con mucho gusto, estudiaremos en la Comisión, y ya hemos escuchado a la mayoría de sus miembros expresarse en ese sentido. Por último, por intermedio del señor Presidente, agradezco al diputado Patricio Hales su versada exposición acerca de cada uno de los detalles del proyecto. Reconocemos su calidad de arquitecto y experiencia en el tema. Hago extensiva estas palabras a los integrantes de la Comisión; a su secretaria, señora Elena Meléndez, quien realizó un trabajo eficiente que permitirá a todos quienes se interesen en el proyecto conocerlo en detalle y con claridad; a los asesores del Ministerio de Vivienda, por su oportuna y flexible asesoría. Esperamos seguir contando con ellos para que la Comisión pueda despachar hoy en la tarde el proyecto, que es tan esperado por la comunidad. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García. El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, estamos frente a un proyecto importante, sobre la base de lo que se ve. Sin embargo, muchas veces la calidad de la vivienda comienza por lo que no se ve. En el sur tenemos varios problemas, que hemos conversado con el

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ministro; por ejemplo, autorizar la compra de terrenos que no reúnen las condiciones necesarias para edificar o construir donde no se debiera. Sin duda, ello debiera considerarse dentro del ámbito de la calidad de la vivienda, y alguien debería asumir las responsabilidades que ello trae consigo. Recientemente, debido a las inundaciones en el sur, llegamos a la conclusión -quizás, usted las compartirá- de que la gente no quiere ver más a ministros, Presidentes, diputados o senadores mojados, sino su vivienda seca. Ahí es donde debemos ayudar para hacer de esto una realidad, lo que también forma parte de la calidad de la vivienda y de la construcción. Vamos a aprobar el proyecto, porque creemos que es bueno. No obstante, hay temas que deben volver a ser estudiados en la Comisión. Por ejemplo, los asesores del ministro se asustan cuando se habla de que los constructores de viviendas deben hacerse responsables de ellas durante 15 años. La verdad es que debemos hacer una distinción, porque las casas de madera no tienen problemas luego de transcurridos 15 años, aunque no sean asísmicas, porque no se van a mover. Sí puede haber problemas estructurales en los edificios cuando se produce un sismo o un problema propio de la naturaleza que no se puede controlar. Sin embargo, gran parte de ello está solucionado. Cuando presidí la Comisión de Vivienda, muchas veces sus miembros no comprendieron la importancia de lo que pedía: ocupar pino impregnado para la estructura de las viviendas sociales. Felizmente, hoy se usa nuevamente. ¿Qué se evita con ello? Por ejemplo, que las termitas destruyan la madera. Por lo menos, con esto se soluciona un gran problema, pues hay poblaciones que deberán tomar medidas para resolver esa situación. Por otra parte, la madera de pino impregnado estructural dura más de 30 años, y no hay ninguna madera nativa que la supere, excepto el alerce. En consecuencia, se soluciona un problema, pues antes las casas se construían con roble hualle y a los cuatro años se caían. En cambio, hoy eso no sucede, pues -repito- se utiliza pino impregnado. No hay que tener miedo de usarlo. Por eso, es importante que votemos el proyecto en general y que éste vuelva a la Comisión para, en su trámite en particular, considerar estos detalles. Ahora bien, cuando tratemos el tema de garantizar la construcción durante cinco años, materia que discutimos y trabajamos con la diputada Lily Pérez y los diputados señores Víctor Pérez, Pablo Longueira, Boris Tapia, Patricio Hales y varios otros, nos dimos cuenta de que dicho lapso resultaba contradictorio, porque si a una persona se le caía la pintura por efectos del vapor de la tetera, como ocurría con las casas Copeva, contaban con esta garantía; en cambio, hoy se habla sólo de tres años, porque la pintura exterior se daña. Conforme, estamos de acuerdo; pero la estructura no puede tener tres o cinco años de garantía. Es más, era partidario de que la garantía de la estructura de una casa durara tanto como la vigencia del dividendo, por una

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razón muy simple: lo más trágico que le puede pasar a una persona es pagar algo que no existe. Mucha gente ha tenido que seguir pagando dividendos por viviendas que ya no existen. Esto es parecido a cuando uno compra un jarrón a crédito -están de moda los jarrones- y se le cae y destruye, pero tiene que seguir pagando las cuotas. Este proyecto de ley es fundamental para que la gente atienda sus necesidades y vea -hay que decirlo- que los diputados y el Ministerio de Vivienda están preocupados por solucionar el problema. Felizmente se suprimió la entrega del manual. Esta situación es similar a cuando uno se compra un automóvil nuevo y tiene que hacer la revisión la cual no es gratuita, de los 50 mil kilómetros recorridos para mantener la garantía. Cuando usted reclama por la caída de una puerta de su casa, le preguntan si le puso grasa a la bisagra. Si responde que no, le adjudican a usted el error, por no realizar el mantenimiento correspondiente. En consecuencia, considero fundamental que se elimine el manual. Hoy, las empresas eléctricas, como Saesa, Frontel, Chilectra, etcétera, entregan estos folletos cuando hay inauguración de conexiones eléctricas. Lo hacen por una razón muy simple: para que la gente sepa cómo se usa aquélla. Estamos de acuerdo con que se entregue el manual, pues se trata de que el usuario realice una mejor mantención. Pero, además, es fundamental que la gente tenga seguridad respecto de la calidad de su vivienda. Siempre me acuerdo de las conversaciones con el ministro sobre la calidad y los estándares de las viviendas. El mismo ministro de Vivienda decía que una muralla puede ser de tierra, pero como está muy bien pulida, con una presentación fantástica y está pintada, tiene una calidad espectacular. Sin embargo, el estándar es muy malo, porque con una lluvia o una inundación se cae la muralla. En consecuencia, dentro de la calidad de la vivienda, también es fundamental hablar acerca de los estándares, los cuales deben ir acompañados de aquélla. Cuando nos referimos a la calidad de la vivienda, también atendemos a la seguridad de la familia. Cuando una persona tiene dinero, puede cambiarse varias veces de casa; pero cuando la gente no tiene los medios, desgraciadamente, tiene que vivir de por vida en una misma población. Por eso es fundamental defender la calidad de la vivienda. Me siento muy bien por el hecho de que se discuta un proyecto de esta naturaleza y de que la gente tenga protección. Sin embargo, me sentiría mejor si hubiera asesores del Serviu -lo planteo en “buena leche”, sin pretender molestarlo, señor ministro, porque lo hemos conversado muchas veces- que también se preocuparan de dar un visto bueno al lugar en que se deben construir las poblaciones para que la gente no tenga problemas. Hemos visto

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que este punto ha sido una de las peores trabas que hemos tenido al tratar el tema. Muchas veces, por cumplir con los plazos para construir una vivienda, no se cumplen las condiciones de calidad que espera la gente. Por ejemplo, en Villarrica, Pucón o en los balnearios de la zona central, los terrenos son sumamente caros. La gente prefiere, muchas veces, un sitio pequeño, pero urbanizado, porque vale mucho más que la vivienda misma. Pero ese sitio debe cumplir con todos los requisitos y no puede correr el riesgo de ser inundable, de sufrir avalanchas o corridas. Por ello es fundamental que el proyecto vuelva a la Comisión para agregar los aspectos referidos a la calidad de la vivienda -a lo que no se ve- y para que la gente asuma sus responsabilidades. Formulo un llamado al Ministerio de Vivienda para que sea lo suficientemente drástico con las empresas que no cumplan las normas y que, así, perjudican a las personas más necesitadas, para que tengan la pena que se merecen: ser borrados de los registros y que, aunque esas empresas cambien de razón social, no puedan seguir operando con el Serviu. Éstas son las cuestiones fundamentales para el buen desempeño del sector y para la familia chilena. Aprovecho de pedir formalmente al ministro de Vivienda que retire la urgencia al proyecto, para analizar en la Comisión las indicaciones que hemos presentado junto con otros señores diputados y mejorar algunos aspectos que nos llaman la atención y que debieran estar mejor estructurados, a fin de no tener que corregirlo constantemente. En consecuencia, anunciamos el voto favorable de Renovación Nacional al proyecto. He dicho. El señor LEAL (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, en 1996 dedicamos mucho tiempo a este proyecto, denominado de la calidad de la vivienda. Era un momento de gran desarrollo de la construcción, pues el sector estaba creciendo como nunca y estábamos muy influidos por hechos que habían ocurrido en Inglaterra y en Corea, donde se derrumbaron supermercados y edificios públicos. Me tocó trabajar el tema durante bastante tiempo con un grupo de directores de obras de la facultad de Arquitectura de la Universidad de Chile, lo que me permitió analizar distintos ángulos y ver todas las implicancias que esto tenía. Valoro mucho el informe del diputado señor Hales. Nos dio un enfoque bastante amplio, completo y educativo. Parecía más una clase que un informe propio de esta Cámara.

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El resultado de la ley de 1996 fue bastante positivo, especialmente en las empresas, aunque el impacto esperado fue desigual. El objetivo de ese proyecto era principalmente precisar la responsabilidad por defectos y fallas, y atribuirla al propietario primer vendedor. Creo que esto ha funcionado, pero no tengo antecedentes de lo que ha pasado en los juicios concretos. ¿Qué juicios ha habido y cómo se han resueltos los problemas? Sería interesante que la Comisión nos ilustrara sobre qué ha pasado en los juicios que ha habido con respecto a esta materia para ver si realmente el hecho de focalizar la responsabilidad en el propietario primer vendedor ayudó a resolverlos. No tengo claro si en el caso Copeva esto se aplicó, aunque el propietario primer vendedor en un caso era el Serviú y, en el otro, la CUT, y ambos le encargaron a Copeva construir las poblaciones. Otro objetivo fue la modernización del sistema de regulación y el funcionamiento de las direcciones de obra. ¿Qué pasó con los revisores independientes? Creo que agregaron elementos y permitieron profundizar en la materia; pero ¿cuál ha sido el valor agregado de estos revisores? Quizás la idea de la doble revisión que se incorporó en la comisión mixta, al final del tratamiento de ese proyecto, complicó dar todo el empuje que ello requería. Desde el comienzo, la Cámara Chilena de la Construcción formuló observaciones por el alto valor de las multas y por la ambigüedad de los defectos y de las fallas por considerar. Se trató de resolver esto por la vía reglamentaria, pero parece que no resultó. El proyecto, después de mucho tiempo, consideró este problema y, a mi juicio, en términos generales, lo resuelve bien. Valoro el aporte de la Comisión, que perfeccionó claramente distintas normas y que permiten avanzar, manteniendo la responsabilidad, en acotar en la forma de procesarlas. He presentado dos indicaciones con el objeto de buscar alternativas para dos temas. La primera tiene que ver con los derechos que se rebajan cuando operan los revisores independientes. A mi juicio, es importante dejar en manos del municipio la responsabilidad, pues el derecho municipal es una manera de financiarla, independientemente de si el sistema de control sea ex ante o ex post. En una u otra situación, el municipio debe tener la responsabilidad por el desarrollo de la ciudad. Es aceptable que los derechos sean inferiores, pero el concepto de rebajar por compartir las cosas, a mi juicio, no está bien expresado. La segunda indicación tiene que ver con un problema que se enfrentó en la ley anterior, pero que fue mal resuelto. Lo concreto es que las direcciones de obras están saturadas en todas las comunas en expansión. La mayor carga de

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trabajo proviene de las obras de menor entidad: construcción de viviendas individuales, reparación y modificación de éstas, la ampliación de una pieza o la incorporación de un galpón. La lista de proyectos como éstos, presentados en las direcciones de obras es muy larga. Ello explica, cuantitativamente, la presión de trabajo que tienen estos departamentos. El hecho de tener tanta sobrecarga en estas materias, las limita, a mi juicio, para las funciones que les son esenciales. Por ejemplo, las limita para hacer una mejor fiscalización de los edificios de uso público. Puedo contar el caso de La Florida, donde una dirección de obras municipales permitió que se construyera un edificio de la Universidad de las Américas sin permiso de construcción y que empezara a funcionar sin siquiera haberse efectuado la recepción final. Lo mismo ocurrió con la construcción de una sede del Duoc. Se requiere de una dirección de obras que esté encima, fiscalizando la construcción de los edificios de uso público, de los conjuntos habitacionales y de las obras municipales y públicas. El hecho de que las direcciones de obras deban recibir tantas peticiones sobre ampliación, reparación o construcción de viviendas individuales afecta a muchas personas y entorpece la eficacia del sistema. Son demasiadas las personas que están construyendo, ampliando o reparando viviendas individuales. En los momentos de expansión económica, esa situación aumenta. Si bien es cierto que son más las personas que reparan o que amplían su vivienda, que aquellas que construyen una vivienda nueva, esas personas no formalizan esas reparaciones y ampliaciones, porque consideran que el trámite es muy complicado o porque simplemente no quieren hacerlo. Algunos arquitectos hacen proyectos o supervisan obras que no cumplen con la ley ni con la ordenanza. En muchos casos, los arquitectos ni siquiera conocen la ley ni la ordenanza. En definitiva, existe un modelo de regulación bastante anticuado respecto de ampliaciones o reparaciones de viviendas individuales, que no guarda relación con la naturaleza del problema y que afecta a todo el sistema de regulación sobre los edificios públicos, los conjuntos habitacionales, etcétera. La ley sobre calidad de la vivienda trató de transferir toda la responsabilidad a los arquitectos. Lamentablemente, en el artículo 116 bis, letra B), se emplea la forma verbal “podrá”, razón por la cual ello no ocurrió. Los directores de obras han señalado que los arquitectos prefieren que sean aquéllos quienes hagan las correcciones correspondientes, para no asumir éstos su responsabilidad. Hemos propuesto una indicación para modificar profundamente esta situación. En primer lugar, que se fortalezca el concepto de autorregulación respecto de las ampliaciones o reparaciones de las viviendas individuales. En ese sentido, el arquitecto es responsable de que se cumpla la ley y la

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ordenanza. En segundo lugar, que el sector público lleve a cabo un control aleatorio y ex post al respecto. Ello implica terminar con el permiso de edificación y con la recepción final de la obra. De acuerdo con ello, no será necesario pasar por la “aduana” de la dirección de obras para llevar adelante una edificación o para efectuar la recepción final. En tercer lugar, que cuando se lleve a cabo un proyecto, quede inscrito en un registro de la dirección de obras. Una vez finalizada la construcción, se establece un registro de la obra propiamente tal. Esto dice relación con las pequeñas obras. Finalmente, se establecen fuertes sanciones para las transgresiones que se cometan tanto en la elaboración del proyecto como en la ejecución de la obra. Si el proyecto se ejecuta sin respetar la ley, deberá sancionarse al arquitecto porque es su responsabilidad fundamental. Si la ejecución de la obra no cumple con las normas establecidas o ha cambiado respecto de lo establecido en la ley, en la ordenanza o en los instrumentos territoriales, deben ser sancionados tanto el arquitecto como quien lo contrató. Reitero, la indicación tiene por finalidad efectuar un cambio mayor en lo referente a las solicitudes de permiso y de recepción de pequeñas obras. Es así como establece la autorregulación, sin renunciar al control del sector público, que será llevado a cabo ex post y por la vía aleatoria, y considera derechos municipales por todo esto, lo que les permitirá cumplir esa tarea. Ejerciendo los derechos propios de un diputado que no es miembro de la comisión técnica, presenté las indicaciones señaladas. Hasta ahora, se dispuso que su discusión tuviera una urgencia calificada de “suma”, sobre la base de un fundamento que no entiendo. Valoro que muchos diputados hayan pedido que se levante dicha calificación de urgencia, porque eso permitirá profundizar su discusión en la Comisión. Es muy difícil discutir en esta Sala indicaciones del carácter de las anteriormente señaladas, pues plantean un cambio bastante profundo respecto del tratamiento que hasta ahora se ha dado a las ampliaciones y reparaciones de las pequeñas viviendas. Debemos asumir que muchas personas están afectadas por esta situación, independientemente de que la mayor inversión se haga en los nuevos conjuntos y en los edificios públicos. He dicho. El señor HALES (Vicepresidente).- El Orden del Día termina a las 13.10 horas. Están inscritos los diputados señores García-Huidobro, Longueira, Quintana, Jaramillo, Tuma y Meza. Por ello, solicito el acuerdo de la Sala para extender el Orden del Día en quince minutos. ¿Habría acuerdo? Acordado.

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Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Jaime Quintana. El señor QUINTANA.- Señor Presidente, participamos del estudio de un proyecto de ley que modifica normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, ley general de Urbanismo y Construcciones, relativas a garantizar la calidad de la construcción y a agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y de construcción por parte de las direcciones de obras municipales. Como se ha dicho, el proyecto viene a perfeccionar una anterior modificación a esta misma ley general de Urbanismo y Construcciones, realizada mediante la ley Nº 19.472, de 1996. No cabe duda de que ella representó un avance. Sin embargo, el mensaje sostiene -y lo compartimos- que la aplicación de esta normativa sobre calidad de la construcción durante estos siete años ha permitido establecer la existencia de un conjunto de factores que impiden que las medidas adoptadas sean efectivas. Entre los cambios que se requieren es indispensable resolver la duplicidad de control, la necesidad de diferenciar los plazos de prescripción y la responsabilidad del propietario primer vendedor. Quiero destacar el amplio consenso que se generó al interior de la Comisión y en todos quienes participaron en el estudio de la iniciativa y entregaron su opinión. El propio ministro Ravinet señaló en ella que éste es un esfuerzo para otorgar mayor protección a los compradores de viviendas que presentan fallas de construcción; naturalmente, ello a costos razonables. Por otra parte, el primer vicepresidente de la Cámara Chilena de la Construcción, señor José Molina, “destacó el hecho de que se establezca, como una forma de evitar problemas de interpretación judicial, que el propietario primer vendedor no será responsable cuando los defectos o fallas de la construcción provengan de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, siempre que acredite estas circunstancias.”. Lo mismo señaló el presidente de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios. Por lo tanto, reitero, ha existido un consenso bastante amplio en la materia. Estas opiniones reflejan la complejidad del tema en debate. Hay que destacar el numeral 5), que, en su letra b), señala: “Se entenderá por normas urbanísticas aquéllas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a una edificación, subdivisión, fusión, loteo o urbanización, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento,...”, etcétera. A su vez, el artículo 116 bis expresa: “Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona

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natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.” Quiero destacar en relación con la separación que se hace de las responsabilidades de las direcciones de obras municipales, que ahora éstas tendrán que ver básicamente con las normas urbanísticas de la ordenanza general. Por consiguiente, todo lo relativo a la revisión del detalle de la arquitectura ya no estará a cargo de las direcciones de obras municipales. Ese elemento permitirá la agilización de los permisos de construcción. Por otra parte, el propietario o quien construya asumirá una tremenda responsabilidad, y junto con ellos también la asumirán los profesionales que participen en la construcción, como arquitectos, ingenieros constructores, calculistas, constructores civiles, quienes responderán civil y penalmente respecto del diseño o de la construcción, según corresponda. El diputado informante dio como ejemplo los daños estructurales en la losa, en la sobrelosa, en fin. Da la impresión de que estamos hablando sólo de casas usadas o antiguas que se transfieren de dominio, pero también nos estamos refiriendo a viviendas nuevas. Por lo tanto, la responsabilidad de quien construye es muy importante. Al respecto, se mantiene la facultad de los servicios de vivienda y urbanismo para hacerse parte en los juicios relativos a estas viviendas cuando sean afectadas por defectos de construcción. Me parecen tremendamente razonables los plazos de prescripción. A lo mejor puede parecer muy largo un plazo de prescripción de quince años para iniciar acciones legales para hacer efectivas las responsabilidades por defectos estructurales; pero me parecen razonables el plazo de cinco años que se establece en relación con los artefactos eléctricos y el de tres años que se dispone respecto de los artefactos sanitarios. Finalmente, en materia de adecuaciones o de lo que se entiende por ello, me parece muy importante la eliminación de la letra a), del número 1, que pasa a ser 2, del artículo único del proyecto, que señalaba que los defectos o fallas causados por trabajos de adecuación, ampliación o transformación, efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, no serán imputables al primer vendedor que acreditare estas circunstancias. Me parece valioso el aporte del diputado Hales en esa materia, porque uno podría preguntarse si decorar es una adecuación. Si trato de instalar un cuadro en una muralla, pero me encuentro con que su estuco está “soplado”, debe responder el vendedor.

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Por lo tanto, no encuentro razones para que el proyecto sea devuelto a la Comisión; perfectamente podemos avanzar en esta materia que tiene urgencia y que podemos aprobar hoy mismo. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Señores diputados, después de votar en general el proyecto en discusión, ¿habría acuerdo para votar sin debate el proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Meza. El señor MEZA.- Señor Presidente, no obstante manifestar mi complacencia por el informe, debo señalar que un aspecto no fue considerado dentro de las modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 458, que pretenden mejorar la calidad de la construcción. Me refiero a lo relacionado con la regionalización. Al respecto, quiero señalar el caso de los revisores de cálculo estructural, que son ingenieros que deben revisar el cálculo de la estructura de los edificios que figura en los planos. En las regiones no residen ingenieros de cálculo estructural, porque las exigencias son muy altas para que se puedan inscribir en el registro que mantiene el ministerio. En Temuco, por ejemplo, hay treinta ingenieros inscritos, pero todos son de Santiago. Por eso, los planos de las obras realizadas en regiones deben ser enviadas a la capital, para que sean examinados por los ingenieros santiaguinos. La principal consecuencia de esto es que las obras estatales se atrasan debido a que los ingenieros se ven sobrepasados por la cantidad de proyectos que llegan desde regiones y que no pueden revisar. Por ejemplo, un proyecto de un edificio de uso público que se ejecutará en Punta Arenas, Villarrica o cualquier otra región, debe ser enviado a Santiago para que lo analice un revisor independiente de cálculo estructural, el cual demorará alrededor de 45 días en revisarlo, porque no tiene tiempo para dedicarse a ello. Eso también retrasará al contratista que se adjudicó la obra, el cual tendrá que esperar esa cantidad de días para iniciar la ejecución del proyecto, porque el director de Obras no le entrega los permisos respectivos. Ciertamente, son muchos los pasos que se han dado para mejorar el proyecto. Uno de ellos es el que acabo de señalar, pero fue mal concebido, porque no se consideró la disponibilidad de ingenieros revisores en las

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regiones. Tampoco se ha reglamentado el sistema de cancelación de los trabajos realizados por el revisor de proyectos de cálculo estructural. No es posible que todos lo ingenieros que realizan esta labor específica estén radicados en Santiago. Como dije, las exigencias para inscribirse en el registro de revisores es demasiado alta. Los ingenieros de regiones no tienen la experiencia de los calculistas de la capital, lo cual tiene una explicación: las grandes obras se hacen en Santiago y requieren de la participación de un ingeniero de este tipo que revise y apruebe los cálculos estructurales para inscribirlas. Nunca se ha construido un edificio de 10 mil metros cuadrados en regiones, por lo menos hasta ahora, y una de las exigencias para inscribirse en el registro del ministerio respectivo es que los ingenieros hayan participado en la realización de los cálculos estructurales de un edificio de esa tremenda dimensión. Hay ingenieros muy prestigiosos en todas las regiones, pero no pueden acreditar que han construido esa cantidad de metros cuadrados para inscribirse en el registro. En regiones hay uno solo y, al parecer, es de Viña del Mar. No se han generado nuevos empleos en regiones para ellos. En otras palabras, es necesario desburocratizar el sistema para que las obras marchen y, sobre todo, se agilicen. Estamos de acuerdo con la mayoría de las modificaciones propuestas, pero aún queda mucho por hacer. Hay que continuar perfeccionando la ley y ver la posibilidad de que el Ministerio de Vivienda, a través de las modificaciones que se están realizando, cambie algunos parámetros para que los ingenieros regionales se puedan inscribir en el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural y reglamentar el pago de los servicios del revisor. Hago un llamado al Ministerio de Vivienda para que la posibilidad de contar con una legislación cada vez más moderna se haga de acuerdo con el desarrollo que ha experimentado nuestro país en todas sus regiones. Invito a las autoridades a mirar más allá de la capital para descentralizar las políticas metropolitanas o santiaguinas, por llamarlas de algún modo. Nuestras regiones están sufriendo grandes cambios gracias al progreso del país. No obstante, el proyecto merece nuestra aprobación, razón por la cual la bancada radical lo votará a favor. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señor Presidente, hace pocos instantes entregué al ministro señor Ravinet dos certificados de empresas de seguros

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que niegan la posibilidad de que las viviendas de la población “Vicuña Mackenna”, de Rancagua, puedan contar con seguros de incendio y de sismo. La empresa ING aduce que no reúne las condiciones mínimas de construcción exigidas por la compañía para otorgar cobertura. La otra empresa manifiesta exactamente lo mismo. Este es un tema realmente grave que debemos debatir. Se me ha informado que se quitó la urgencia al proyecto, por lo cual se podrán hacer las correcciones necesarias. ¿Por qué digo esto? Porque las personas más modestas no pueden fiscalizar la construcción de viviendas sociales PET, viviendas dinámicas sin deuda o del Serviu. Ningún poblador tiene la posibilidad de ver cómo se construyen, a diferencia de un particular que cuenta con recursos y puede fiscalizar cómo y quién las construye. Por lo tanto, hay una responsabilidad social de por medio. En ese sentido, apoyamos la idea de legislar a fin de dar seguridad y tranquilidad a quienes han ahorrado por toda una vida para adquirir su vivienda. Aprovecho la oportunidad para señalar la deuda que tienen el país y el Serviu con muchos habitantes modestos que adquirieron sus viviendas a través de diferentes programas sociales, pero que han resultado ser casas que no cumplen con los requisitos mínimos de calidad. Pedimos al Gobierno que reestudie esa situación. Hemos sostenido permanentes conversaciones con el ministro Ravinet y advertimos buena voluntad al respecto, pero creemos que debe haber una decisión política del Ejecutivo en la parte económica, porque a esos pobladores, que de alguna manera fueron estafados, no se les entregó lo ofrecido y, por lo tanto, habitan en viviendas que no corresponden a lo esperado. Debemos darles una solución que pasa, primero, por acogerlos de la misma forma que a la gente de baja condición social y con problemas económicos serios que acceden a una vivienda dinámica sin deuda. ¿Por qué no se les da la posibilidad de postergar el pago de los dividendos si su condición social es igual a la de las otras personas? Por otra parte, los problemas de calidad de la construcción han sido dramáticos, como le consta a toda la opinión pública. Por ejemplo, en la villa “El Volcán”, de Puente Alto y, en el caso de Rancagua, en las poblaciones “Vicuña Mackenna”, “Costa del Sol”, “Baltasar Castro” y las villas “Los Parques”, “Las Cumbres”, “Parque Isluga” y “Rodolfo Cortés”. Hay que buscar una solución de moratoria equivalente al daño que han sufrido por muchos años los pobladores que no recibieron las viviendas que les correspondían y que son el fruto del esfuerzo realizado durante toda una vida. Además, solicitamos al Gobierno -nosotros también estudiaremos la posibilidad- que las viviendas sociales se entreguen con un seguro de incendios y de sismo por un período determinado a fin de dar tranquilidad a sus moradores de que vivirán de manera digna.

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Señor Presidente, por su intermedio solicito al ministro Ravinet estudiar lo más pronto posible la solución de los temas pendientes, que quedaron a la vista con los temporales e inundaciones de 1997. Asimismo, evaluar la posibilidad de que los destinatarios de las viviendas puedan fiscalizar su construcción, porque hoy los pobres no saben nada de sus viviendas hasta que reciben sus llaves, a diferencia de quienes tienen más recursos económicos y pueden fiscalizar la construcción de su propia vivienda o de un condominio. Por lo tanto, aprobamos la idea de legislar y solicitamos al Gobierno solucionar el problema de las viviendas mal construidas por el Serviu. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, cuando se hacen cosas hay que hacerlas bien. Eso es lo que pretende el proyecto en estudio, pero cuando las cosas se hacen mal hay que reformarlas o modificarlas. Todo tiene su costo. Si analizamos la actividad legislativa de la última década, concluiremos que ha sido la década del reconocimiento de los derechos de las personas, tanto como sujetos de derechos civiles y políticos como en su calidad de usuarios y consumidores. En eso no hay dudas. En los años que tengo y en lo que va de este decenio, nunca se ha hecho más para proteger a las personas. Ello ha sido la contraparte de la apertura económica y de la liberalización de las reglas. Se habla de libertad económica y de garantías efectivas de los derechos de las personas cuando éstas intervienen en el mercado. Ése es un aspecto trascendental dentro de la economía de mercado y lo que se ha denominado el nuevo activo institucional. Es el insumo normativo de una economía libre y sana. Las modificaciones a la ley general de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, son un antecedente propio de la actividad económica que se vive en el país. Hay que apoyarla y corregirla, pero no criticarla por criticarla. Quiero expresar mi reconocimiento a la diputada y arquitecta señora Eliana Caraball, autora de la moción que dio vida a la ley sobre calidad de la

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construcción. Ése es un hecho que también debemos tomar en cuenta en la reflexión que hoy hacemos. En este proyecto estamos hablando de personas, de familias que cuando compran su bien de mayor significación económica, su casa habitación, su nidito, deben tener la seguridad de que no se verán expuestas a una negociación con empresas o personas que, utilizando uno o miles de artilugios legales, puedan restarse, en el futuro, a cumplir con la obligación de responder por posibles defectos en la construcción de las viviendas. Una emisora de radio decía que hoy se han cumplido diez años desde que se presentaron dificultades en las viviendas construidas por la empresa Copeva. Felizmente, se obtuvo una solución a un problema que perjudicó no sólo el patrimonio fiscal, sino también a los pobladores que sufrieron el daño. Respecto del proyecto, que nace con fórmulas especiales, el diputado informante en su exposición, en su clase magistral, debido a la condición de arquitecto y gozador de lo que sabe de su profesión, ha dicho que aborda temas relacionados con reclamos, responsabilidades y perjuicios. Menciona tres grandes fundamentos del proyecto: Primero, la falta de responsabilidad del vendedor cuando hay fallas en la construcción o se abusa de los compradores con transformaciones que no corresponden. Segundo, los plazos de prescripción. Al respecto, tengo una percepción distinta, porque se aumenta de cinco a quince años dicho plazo, con lo cual no estoy de acuerdo, porque a los quince años la responsabilidad es netamente del comprador. Tercero, la revisión, el mayor control que debe tener el vendedor con la institución reguladora, en este caso el municipio. Concuerdo con el diputado señor Meza cuando reclama por la falta de descentralización, sobre todo en lo que se refiere a los profesionales en las municipalidades o en el propio Ministerio de Vivienda. Estoy convencido de que estamos ante un gran proyecto, en concordancia con el siglo XXI, y con los defectos que subsistirían si no se logran los efectos que persigue. Daré mi apoyo al proyecto, que vuelve a Comisión, que tendrá que perfeccionarlo. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Longueira. El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente, sólo quiero agregar un par de comentarios a lo ya señalado.

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El proyecto perfecciona un texto legal aprobado en 1996. El trabajo de la Comisión fue de mucho consenso, en general, para tratar de perfeccionar la ley vigente. No comparto ni compartí en la Comisión la idea de extender el plazo de garantía a quince años para las obras estructurales de una vivienda, aunque obviamente debiera ser así. Debemos tener mucho sentido de responsabilidad en un proyecto de esta naturaleza, porque las mayores exigencias encarecerán las viviendas y tenemos que preocuparnos de la gente que no tiene casa. Este proceso de perfeccionamiento lo debemos ir haciendo en el tiempo, pues tenemos que pensar en los que no tienen casas, en las miles de familias que viven de allegadas. Por eso, aunque en la Comisión se recogieron muchas inquietudes de los parlamentarios, debemos ser muy cuidadosos, porque, finalmente, esto también se traspasa a precio. Obviamente, aunque haya déficit habitacional, allegados, campamentos, tenemos que exigir mayor calidad en las viviendas, pero no establecer estándares y exigencias pensando en la gente que puede comprar y fiscalizar cómo se ha construido una vivienda. También hay que tener claro que ésta no es una iniciativa que inhiba a cualquier ciudadano de demandar a la empresa o constructor por las responsabilidades que puedan surgir en la construcción de viviendas. Aquí se establecen plazos de garantía. En la Comisión no compartimos aquellos plazos que el Ejecutivo nos proponía respecto de una serie de artefactos o artículos. Es así como el de un año lo subimos a tres. Actualmente, el plazo es de cinco años para todo, pero finalmente se establecieron tres plazos, que son quince, cinco y tres años. No soy partidario del plazo de quince. Considero que diez años es un plazo más que suficiente para exigir la calidad en las estructuras soportantes de una vivienda. Como se ha levantado la urgencia del proyecto, propondré cambiarlo en la Comisión. Insisto en que debemos revisar el tema de los plazos, de manera que elaboremos una ley que pueda ser perfeccionada en el tiempo. Creo que tuvo un impacto muy positivo para la calidad de la vivienda el haber legislado hace algunos años al respecto. No tengo ninguna duda de que las modificaciones que estamos introduciendo en la ley vigente también la van a perfeccionar para que efectivamente haya un mayor equilibrio entre la calidad y lo que se le exhibe a la gente. Ese equilibrio es lo que debemos rescatar del proyecto, que está muy bien recogido en las indicaciones que hicimos en la Comisión. En general, estamos en presencia de un buen proyecto, que los diputados de la UDI vamos a votar favorablemente. Esperamos que el Ejecutivo recoja gran parte de las indicaciones que estamos presentando con

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un conjunto de parlamentarios para discutirlas nuevamente en la Comisión. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Efectivamente se le ha retirado la suma urgencia y, por lo tanto, volverá a la Comisión de Vivienda después de votarse en general en la Sala. Recuerdo a los señores diputados que luego de la intervención del diputado Tuma y del ministro Ravinet, quien me ha pedido la palabra, procederemos a votar este proyecto y también el que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, sin debate, según lo acordado. Tiene la palabra el diputado señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, primero agradezco la oportunidad que me dieron el diputado Hales y la diputada Caraball para participar como autor de este proyecto, no obstante que no es materia de mi competencia. Quiero felicitar a la Comisión y plantear que estamos ante un gran proyecto que está recogiendo una sentida preocupación ciudadana, toda vez que hemos conocido casos emblemáticos en el país respecto de la calidad de la vivienda, especialmente en los sectores poblacionales que han recibido subsidios del Estado. Frente a esto, el proyecto apunta a mejorar la calidad de las viviendas como también a garantizar las responsabilidades de cada uno de los niveles cuando ésta se deteriora rápidamente antes de que los beneficiarios terminen de pagarla. Es bueno decir que, al establecer mayores exigencias en la calidad de la vivienda, seguramente va a importar un mayor costo de ella. En primer término, deseo solicitar al Ejecutivo revisar el monto de los subsidios, que recientemente se han elevado, para que muchos pobladores modestos, que postulan a este beneficio, puedan cumplir con las nuevas exigencias, ya que aun cuando son adecuadas para garantizar la calidad de la vivienda, a lo mejor no son suficientes para dar cumplimiento al piso requerido. En segundo término, adhiero a lo manifestado por el diputado Fernando Meza en el sentido de adecuar el reglamento para que más ingenieros y más calculistas de regiones puedan cumplir con las exigencias solicitadas. De esta manera, los que somos de regiones no tendremos la obligación de enviar estas revisiones estructurales a la capital. En tercer término, el proyecto no resolverá los problemas de muchas poblaciones mal construidas debido a que ha prescrito el plazo de cinco años.

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Ayer veíamos algunos casos con el diputado Saffirio. Por ejemplo, en Temuco, la población “Los Cóndores”; en Carahue, las poblaciones “El Bosque”, “Vista Hermosa” y otras tantas que se han deteriorado, porque fueron mal recepcionadas o se construyeron con productos de mala calidad. Ello no tiene nada que ver con el proyecto, pero a través de esta intervención, invito a los ministros de Hacienda y de Vivienda a asignar los recursos necesarios para restituir la vivienda de calidad que nos comprometimos a entregar en su oportunidad a esos habitantes. Ellos han tenido un muy mal pasar durante todos estos años, ya que su calidad de vida disminuyó notoriamente, debido al rápido deterioro de sus viviendas, ya sea porque fueron mal construidas, mal recibidas o se construyeron en terrenos no aptos. Creo que estamos frente a un gran tema, que no es posible resolver sólo con este proyecto, sino que es necesaria la voluntad de los ministros de Hacienda y de Vivienda y la del Presidente de la República, con quien hace pocos días conversó el diputado Eduardo Saffirio sobre el particular. Esperamos tener buenas noticias pronto. Sin perjuicio de ello, anuncio la votación favorable del PPD al proyecto de ley. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el señor ministro de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales. El señor RAVINET (ministro de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales).- Señor Presidente, en primer lugar, deseo agradecer al diputado Patricio Hales por su completo informe. Asimismo, al presidente e integrantes de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, quienes analizaron durante varios meses el proyecto en debate. Si bien el proyecto tiene su origen en un mensaje, fue perfeccionado con la participación de los distintos invitados y miembros de la Comisión, lo que también agradezco. Quiero hacer presente que el Gobierno calificó con “suma” urgencia el tratamiento del proyecto, porque en dos ocasiones anteriores, por lo recargado de la agenda legislativa, quedó sin ser tramitado. Lo hicimos entonces para dar prioridad a su estudio y conocer el informe de la Comisión respectiva. Una iniciativa de esta naturaleza, que no sólo se preocupa de la calidad de la vivienda, sino que también moderniza y agiliza el trabajo de las direcciones de obras municipales, que evita la doble revisión que llevan a cabo el revisor independiente y el arquitecto de las direcciones de obras municipales, y que acorta los plazos de tramitación de los permisos y las

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recepciones finales, requiere de un gran consenso, de una gran acuerdo. Una ley es buena en la medida en que es sentida por la comunidad. Por lo tanto, he hecho llegar al Presidente de la Cámara, en nombre del Ejecutivo, el retiro de la urgencia calificada de “suma”, con el objeto de tener la posibilidad de que, una vez que se apruebe el proyecto en general, como así espero que ocurra, la Comisión de Vivienda se aboque a discutir las múltiples indicaciones de que ha sido objeto. Muchas gracias. El señor LORENZINI (Presidente).- Varios señores diputados, que no pudieron intervenir en este debate, han solicitado la inserción de sus discursos. -En virtud del artículo 85 del Reglamento se inserta el siguiente discurso no pronunciado en la Sala, que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente, sin ser una profesional de la construcción o de la arquitectura o de la ingeniería, como diputada representante de sus electores me gustaría compartir con ustedes mi visión de este proyecto de ley. El perfeccionamiento de la ley general de Urbanismo y Construcciones tiene por objeto fortalecer las normas de dicho cuerpo legal, en beneficio de las personas que optan a su casa propia, estableciendo, en materia de calidad de las construcciones, una cadena de responsabilidades que permiten, en caso de fallas, contar con las herramientas para que se respeten sus derechos. Se trata de una modificación largamente esperada ya que por años hemos sido testigos de los dramas vividos a través de los medios de comunicación, por familias cuyas casas cumplían en los estándares mínimos de calidad. Como la información es un elemento básico y fundamental en cualquier área es importantísimo promover y difundir estas odificaciones, especialmente entre los beneficiarios, de forma tal, que no tengan duda de sus derechos a la hora de comprar un bien inmueble. Felicito al ministro de Vivienda y Urbanismo y a la Comisión de Vivienda por el esfuerzo que han hecho para mejorar concretamente el espacio de la vivienda, pensando especialmente en las familias que con gran esfuerzo llegan a cumplir el sueño de la casa propia. Más vale tarde que nunca. He dicho.

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El señor LORENZINI (Presidente).- De conformidad con lo ya acordado, el proyecto deberá volver a Comisión una vez que haya sido aprobado en general por la Sala. La diputada señora Marcela Cubillos está pareada con la diputada señora Carolina Tohá. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LORENZINI (Presidente).- Aprobado el proyecto en general. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker. El señor LORENZINI (Presidente).- El proyecto se remitirá nuevamente a la Comisión para segundo informe. -El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Artículo único Número 1) De los señores Ascencio Burgos, Bustos, Hales y Seguel, para sustituir la frase agregada por este número, por la siguiente:

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“Quienes serán responsables civil y penalmente por las actuaciones y omisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias”. Número 2 1. Del Ejecutivo, para modificarlo de la siguiente manera: a) Sustitúyase en el nuevo inciso séptimo, en el número 1), la palabra “quince”, por “diez”. b) Reemplázase el nuevo inciso noveno, por el siguiente: “Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de obra por parte de la dirección de obras municipales.”. 2. De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo, Pérez Varela y Uriarte, una letra a) nueva, pasando el actual numeral 2) a ser 2) letra b): Letra a):modifíquese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente: “Cada profesional o proyectista que suscriba anteproyectos o proyectos, estudios, informes, libro de obras u otros antecedentes que señala esta ley o la ordenanza general de urbanismo y construcciones, será responsable, dentro de su respectivo ámbito de competencia, por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. de igual modo, tanto profesionales como proyectistas serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones.”. 3. De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo, Pérez Varela y Uriarte, para agregar al inciso primero del artículo 18, después del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “en los casos que no haya transferencia del inmueble, la aludida responsabilidad recaerá en el propietario”. Número 5) De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo, Pérez Varela y Uriarte, para reemplazar el inciso segundo del artículo 116 e intercalar el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo respectivamente: “El director de obras municipales concederá el permiso o la autorización requerida si de acuerdo a los antecedentes acompañados, los proyectos

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cumplen con las normas urbanísticas contenidas en la Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. a la solicitud deberán adjuntarse la totalidad de los antecedentes exigidos por esta ley, su ordenanza y demás cuerpos legales aplicables.”. Inciso tercero, nuevo: “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas que afecten a uno o más predios en que se emplazan las construcciones, contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial tales como: usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, exigencias de estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo o de protección.”. Número 6) 1. De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo, Pérez Varela y Uriarte, para reemplazar el artículo 116 bis, por el siguiente: “Artículo 116° bis.- los propietarios que soliciten permisos o autorizaciones a que se refiere esta ley, podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el ministerio de vivienda y urbanismo. el ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “instituto de la construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del ministerio de justicia. en los casos a que alude este inciso los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en un 30%. En aquellos permisos u autorizaciones que hayan sido informadas favorablemente por un revisor independiente, la recepción de tales obras deberán asimismo ser informadas por dicho profesional. En el cumplimiento de sus funciones los revisores independientes deberán verificar que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo emitir los informes que se requieren para tales efectos, los que tendrán mérito legal suficiente. con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras, que será de exclusiva responsabilidad de sus proyectistas. Será obligatoria la contratación de un revisor independiente en los casos de obras que se refieran a edificios de uso público y las que señale la

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Ordenanza General. Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente o el arquitecto proyectista, según corresponda, incluye en el informe favorable, la circunstancia de que el proyecto se ajusta al anteproyecto aprobado por el director de Obras Municipales, dentro de los márgenes que determine la Ordenanza General, este último omitirá la verificación de todos los antecedentes y otorgará sin más trámite el permiso. Para inscribirse en el registro a que alude el inciso primero, en calidad de revisor independiente, será necesario acreditar los siguientes requisitos: Ser persona jurídica en cuyo objeto social esté contemplada la tarea de revisar proyectos y obras de construcción. Contar, dentro de sus socios, administradores o directores, con a los menos dos profesionales competentes que cuenten con la experiencia profesional indicada en la letra c). Contar con una experiencia mínima haber revisado expedientes que representen la suma de al menos 500.000 m2, en el desempeño como directores de obras municipales por al menos 4 años o haberse desempeñado como revisores independientes por igual período. Los revisores independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado y en los que sean propietarios o tengan participación o representación mayor al 5% en caso de sociedades. asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse como funcionarios fiscales o municipales mientras se ejerza como revisores independientes.”. 2. Del señor Montes, para eliminar su inciso tercero. Número 7) De los señores hales y montes, para sustituir el artículo 116 bis b, por el siguiente: “Artículo 116 bis b: los proyectos referidos a la construcción, ampliación o reparación de una sola vivienda, no requerirán de permisos ni de recepción final de las obras. Estos proyectos de construcción, antes de iniciar las obras, pagarán los correspondientes derechos municipales, y deberán ser inscritos en la Dirección

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de Obras Municipales en las condiciones que determine la Ordenanza General. El arquitecto proyectista será responsable bajo declaración jurada, del cumplimiento de esta ley, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial. La Dirección de Obras podrá revisar el proyecto en cualquier momento y sancionará al arquitecto que inscriba proyectos que no cumplan con las normas y reglamentos. Las obras deberán ser registradas en la Dirección de Obras Municipales con posterioridad a su finalización, en las condiciones y con los antecedentes que determine la Ordenanza General. El arquitecto, bajo declaración jurada, es responsable del registro y del cumplimiento de esta ley, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial. La Dirección de Obras Municipales, por propia decisión o a solicitud de terceros, podrá supervisar las obras en cualquier momento durante y después de su ejecución, proponiendo al tribunal cuando corresponda, las sanciones al arquitecto y al propietario.”. Número 8), nuevo 1. De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo, Pérez Varela y Uriarte, para agregar un nuevo número 8, pasando el actual a ser número 9, del siguiente tenor: “8) Derógase el artículo 116 bis C.”. 2. De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo Pérez Varela y Uriarte, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 118. El director de Obras Municipales deberá pronunciarse sin más dilación, sobre las permisos o autorizaciones requeridos en los siguientes plazos fatales, contados desde la presentación de las respectiva solicitud: 1. Anteproyectos y proyectos de edificación o de loteos con construcción simultánea: A. Obra menor: 10 días. B. De más de 100 m2 y hasta 5.000 m2 edificados: 20 días. C. Sobre 5.000 m2: 30 días. 2. Fusiones, subdivisiones y divisiones afectas: 15 días. 3. Loteos de terrenos de hasta una hectárea: 15 días. 4. Loteos de terrenos sobre una hectárea: 30 días.

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El pronunciamiento aludido podrá ser de aprobación o de formulación de observaciones, si las hubiere, las que se tramitarán en un solo acto, conforme al procedimiento que señale la Ordenanza General. El interesado tendrá un plazo de hasta 60 días para subsanar o aclarar las supuestas normas incumplidas, período en el cual se suspenderán los plazos del director de obras. Una vez respondidas las observaciones, el Director de Obras dispondrá de un nuevo y último plazo para pronunciarse en definitiva, en términos de aprobación o rechazo de la solicitud. En este último caso, el rechazo deberá ser fundado, señalando claramente las disposiciones incumplidas en el expediente revisado. En los anteproyectos, proyectos y recepciones de obras informadas por revisores independientes, se aprobarán sin más trámite y se cursará la autorización o permiso dentro de 10 días. si cumplido dicho plazo no se hubiere extendido la resolución aprobatoria, se entenderá igualmente aprobada, situación que deberá certificarse por el secretario municipal, en su calidad de ministro de fe, sin más trámite. Las solicitudes que no cuenten con informe favorable de revisor independiente y fueran rechazadas o hubiera omisión después de cumplidos los plazos que señala este artículo, el interesado podrá reclamar ante la secretaría regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, en un plazo no superior de 30 días, contados desde la notificación del rechazo o desde que la omisión hubiere sido representada. Presentada una reclamación, la secretaría regional ministerial, deberá resolver su admisibilidad. si lo acoge, deberá continuar con la tramitación del reclamo. En los casos que la reclamación se interponga por omisión del Director de Obras, la seremi aludida deberá dar traslado de los antecedentes al Director de Obras para que éste evacue su resolución aprobatoria en un plazo máximo de 3 días hábiles, bajo apercibimiento de solicitar el correspondiente sumario administrativo a que alude el artículo 15 de esta ley. Si el pronunciamiento del director de obras consistiere en un acta de observaciones, deberá ponerse en conocimiento del interesado para que éste las aclare o subsane conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Si el pronunciamiento fuere de rechazo, el interesado podrá hacer sus descargos, en un plazo máximo de 30 días, contados desde la notificación. En los casos que la reclamación fuere interpuesta por el rechazo de una solicitud, o dicho rechazo ocurriere durante la reclamación conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la seremi aludida deberá pronunciarse en definitiva, en términos de acogerla o rechazarla, con los antecedentes que disponga, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del reclamo o del

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rechazo, según corresponda. Si el resolución del reclamo fuere acogida por la seremi, ésta deberá ordenar al director de obras municipales para que dicte su resolución aprobatoria, sin más trámite. en caso de desacato, la solicitud se entenderá aprobada, situación que certificará la misma seremi, sin perjuicio de solicitar el correspondiente sumario administrativo conforme al artículo 15.”. Número 9) De los señores García, don René Manuel, Longueira, Pérez Opazo, Pérez Varela y Uriarte, para eliminar, en su inciso primero, la expresión “o el supervisor”, y para sustituir el inciso segundo por el siguiente: “Para los efectos del inciso anterior, el director de obras municipales revisará, únicamente, las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme a la respectivo permiso aprobado o de sus modificaciones. Cuando se trate de proyectos aprobados con informe favorable de un revisor independiente, conforme al artículo 116 bis, la recepción se cursará igualmente sin más trámite.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

1.6. Segundo Informe de Comisión de Vivienda Cámara de Diputados. Fecha 21 de julio, 2004. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 351. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. BOLETÍN Nº 3418-14-02 Honorable Cámara: La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano informa el proyecto de ley singularizado en el epígrafe, iniciado en un mensaje, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, la cual fue hecha presente en la sesión 17ª., ordinaria, celebrada el 20 de julio de 2004. El proyecto aprobado en el primer trámite reglamentario consta de un artículo único que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante nueve numerales, y de un artículo transitorio. Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la asistencia del Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet; del Subsecretario subrogante de Vivienda y Urbanismo, señor Héctor López; de la asesora ministerial señora Jeannette Tapia; del Jefe de la División de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría de Estado, señor Luis Eduardo Bresciani, y de la Jefa del Departamento Legislación y Normas del Ministerio, señora Marisol Rojas. I. CONSTANCIAS PREVIAS. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente: 1. Los números 4, que pasa a ser 3; 8, que pasa a ser 7, y 9, que pasa a ser 8, del artículo único, y el artículo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2. La Comisión mantuvo el criterio de que el proyecto no contiene disposiciones que deban aprobarse con quórum especial, como asimismo, que no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda. 3. Se hace presente que hubo indicaciones rechazadas y que no existen artículos suprimidos. II. LO OBRADO EN EL PRIMER TRÁMITE REGLAMENTARIO. Cabe recordar que esta iniciativa legal tiene como finalidad perfeccionar las normas introducidas en la ley General de Urbanismo y Construcciones por la ley N° 19.472, sobre calidad de la construcción, con objeto de facilitar su comprensión y aplicación; de fijar plazos diferenciados de prescripción, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de la construcción y la duración prevista de los insumos utilizados, y de establecer diferentes competencias y responsabilidades de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. En términos generales, las modificaciones introducidas en el primer trámite reglamentario dicen relación con las siguientes materias: a) Se establecen diferentes plazos de prescripción para hacer efectivas las responsabilidades previstas en el artículo 1820, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de construcción y la duración prevista de los insumos utilizados: - quince años, en el caso de fallas o defectos en la estructura soportante del inmueble. - cinco años, respecto de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

20 El artículo 18 de la ley general de Urbanismo y Construcciones establece una cadena de responsabilidades de los agentes que intervienen en una construcción, que se origina como consecuencia de la necesidad de asegurar que todos los que participen en ella comprometan su interés en la buena calidad de la obra. En efecto, el propietario primer vendedor, sea éste un promotor inmobiliario o un organismo público, es el primer responsable de los daños o perjuicios ocasionados por defectos en la construcción. No obstante, tendrá derecho a repetir en contra de los proyectistas y los constructores, que sean responsables de las fallas o defectos de construcción. A su vez, el constructor será responsable por las obras ejecutadas por los subcontratistas y por el uso de materiales defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que pueda interponer en contra de los fabricantes y subcontratistas.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

- tres años, cuando se trate de fallas o defectos que afecten a los elementos de terminaciones o de acabado de las obras. - cinco años, para fallas o defectos no incorporados expresamente en los casos anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos. b) Se delimita el ámbito de competencia de los arquitectos proyectistas, de los directores de obras municipales, y de los revisores independientes. De este modo, corresponde a los arquitectos informar que el proyecto cumple con todas las disposiciones legales y reglamentarias y que la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo; compete a los directores de obras verificar los aspectos urbanísticos del proyecto, y a los revisores independientes revisar los aspectos que se refieren a la arquitectura, en cuyo caso serán responsables respecto del contenido de los informes que emiten. c) Como consecuencia de la delimitación de las funciones señaladas en la letra b), se establece que los profesionales que intervengan en las actuaciones reguladas por la ley General de Urbanismo y Construcciones serán responsables civil y criminalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias. d) Se elimina la obligación de contratar a revisores independientes cuando los permisos de construcción o la recepción definitiva de obras se refieran a edificios de uso público, con lo cual se suprime la doble revisión que existe en la actualidad. e) Se disminuyen los plazos establecidos para que los directores de obras se pronuncien sobre las autorizaciones y permisos de construcción y se establecen plazos diferenciados en función de la envergadura de los proyectos. f) Se simplifica y otorga mayor certeza al procedimiento establecido para el evento de que la Dirección de Obras denegare la resolución aprobatoria dentro de los plazos establecidos en este proyecto, como asimismo, se dispone que las observaciones que le merezca el permiso o la autorización deben ser formuladas en un solo acto y dentro del plazo máximo que corresponda para la actuación solicitada. h) Finalmente, se establece que las modificaciones que se introducen en la ley General de Urbanismo y Construcciones sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia. iii. artículo modificado.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y por los señores Diputados dicen relación con los numerales del artículo único que se señalan seguidamente, las cuales fueron discutidas y votadas del modo que se indica a continuación: Artículo único Consta de nueve numerales, a través de los cuales se introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones. Número 1 Propone agregar una frase final en el inciso primero del artículo 17, a fin de establecer que los profesionales que intervengan en las actuaciones reguladas por la ley General de Urbanismo y Construcciones serán responsables civil y criminalmente.

Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. De los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos,

Hales y Seguel, para incorporar la siguiente frase final: “quienes serán responsables civil y penalmente por las actuaciones y omisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias”.

Esta indicación tiene por finalidad establecer que los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles serán responsables no sólo por las actuaciones en que intervengan en el ámbito de sus respectivas competencias, sino también por las omisiones en que incurran. No hubo acuerdo para aprobarla, debido a que se hizo presente que es más apropiado utilizar la expresión “acciones” en vez de “actuaciones”. Fue rechazada por unanimidad. 2. De las Diputadas señoras Caraball, y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Pérez, don Ramón; Robles, y Tapia, para reemplazar dicha frase por la siguiente: “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencia”. Esta indicación precisa de mejor manera el sentido de la modificación, que no es otro que dejar expresa constancia de que los profesionales señalados en dicho precepto, que intervengan en cualesquiera de las actuaciones reguladas en la ley en comento, serán responsables civil y penalmente, tanto por sus acciones, como por sus omisiones.

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Fue aprobada por asentimiento unánime. Número 2

Reemplaza el inciso final o séptimo e incorpora los incisos octavo y noveno, nuevos, con objeto de establecer plazos de prescripción diferenciados de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades del propietario primer vendedor, de los proyectistas, de los constructores y de las personas jurídicas, según el tipo de daño o defecto de la construcción. Además, dispone que el plazo de prescripción en el caso de

fallas o defectos de la estructura soportante del inmueble se contará desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, mientras que los plazos aplicables en los casos de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, o de los elementos de terminaciones o de acabados de obras, se contarán a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso primero por el siguiente: “El propietario o el propietario primer vendedor si la construcción hubiere sido transferida, será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ellas, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.” En la discusión habida sobre el particular, se compartió la necesidad de regular la situación que se produce cuando se originan fallas o defectos de construcción respecto de un inmueble que no ha sido transferido, como acontece con los edificios de uso público. Sin embargo, no hubo acuerdo para aprobar dicha indicación, debido a que se estimó conveniente precisar la redacción y diferenciar claramente la situación del propietario de un inmueble que no es transferido de la del propietario primer vendedor que necesariamente debe haber celebrado un contrato de compraventa sobre el bien raíz. Fue rechazada por asentimiento unánime. 2. De la Diputada señora Caraball, y de los Diputados señores Hales; Pérez, don Aníbal; Pérez, don Víctor; Robles, y Tapia, para agregar, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

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“En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble, respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”. Hubo consenso en aprobarla, por cuanto su redacción refleja con mayor claridad la situación que se pretende corregir, precisándose que la responsabilidad que le cabe al propietario es respecto de eventuales terceros que puedan sufrir daños o perjuicios, con ocasión de las fallas o defectos que afecten a la construcción. Fue aprobada por unanimidad. 3. Del Ejecutivo, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “los proyectistas” la siguiente oración “, esto es, los profesionales a que se refiere el artículo 17,”. Esta indicación propone dejar constancia de que los proyectistas a que se refiere el artículo 18 son los mismos profesionales individualizados en el artículo 17. Sin embargo, durante el debate se hizo presente que es preferible mantener el vocablo “proyectistas”, atendido el hecho de que se trata de un concepto más amplio, que no sólo abarca a los profesionales antedichos sino también a otros que no están mencionados en el artículo 17. Fue rechazada por asentimiento unánime. 4. Del Ejecutivo: a) Para sustituir, en el número 1, la palabra “quince”, por “diez”. b) Para reemplazar el inciso noveno, nuevo, por el siguiente:

“Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

El Ministro señor Ravinet explicó que mediante estas

indicaciones, se pretende, por una parte, insistir en la propuesta del mensaje, según la cual las acciones que se ejercen para hacer efectivas las responsabilidades por defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble deberían prescribir en el plazo de diez años. Por otra parte, se desea uniformar la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los plazos de

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prescripción, de modo que estos últimos se cuenten en todos los casos desde la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, que representa un hecho claro, objetivo y preciso para los efectos de la aplicación de dicho precepto.

En relación con la primera indicación, la Diputada Pérez, doña Lily, señaló que mediante el plazo de prescripción de quince años se pretende brindar a los compradores de viviendas una señal clara respecto del período durante el cual pueden entablar acciones judiciales por las fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble adquirido, motivo por el cual fue partidaria de mantener la norma aprobada en el primer trámite reglamentario. En el mismo sentido se pronunció el Diputado señor García, quien agregó que con ello se protege a los compradores de viviendas de menores recursos. El Diputado señor Hales sostuvo que si bien la garantía de funcionamiento de la estructura soportante de una edificación debería extenderse durante toda la vida útil del inmueble, no es menos cierto que, atendido el hecho de que los plazos se establecen para entablar acciones judiciales, correspondería tener en consideración el tiempo que fuese estrictamente necesario y razonable para detectar si una estructura presenta o no fallas en su construcción. En este mismo orden de ideas, el Diputado señor Pérez, don Víctor, señaló que no basta el establecimiento de un plazo de quince años para conseguir el propósito de adquirir una vivienda de buena calidad, debido a que muchas empresas constructoras se disuelven al poco tiempo de concretar un proyecto inmobiliario, con lo cual los compradores quedan igualmente desprotegidos, en razón de que es difícil perseguir la responsabilidad de quienes eran los representantes legales de la empresa a la fecha de la celebración del contrato de compraventa. La Diputada señora Caraball y el Diputado señor Longueira hicieron presente la conveniencia de acoger la propuesta del Ejecutivo, en razón de que un mejor estudio de la situación en comento les ha permitido colegir que el plazo de prescripción de quince años tiene incidencia en los costos de las viviendas, principalmente en lo relativo a los seguros contra terremotos. En consonancia con lo anterior, el Diputado señor Pérez, don Aníbal, hizo notar que el plazo de prescripción más extenso que se contempla en nuestra legislación es de diez años, por lo cual le parece excesivo establecer que durante el período de quince años el comprador podría interponer una acción para hacer efectivas las responsabilidades correspondientes en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble que ha adquirido, toda vez que esta situación produce

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una inseguridad jurídica entre las partes, que puede ser perjudicial para el negocio inmobiliario. En cuanto a la segunda indicación del Ejecutivo, el Diputado señor Longueira planteó que en el caso de los plazos de prescripción que se cuentan a partir de la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debe sumarse el tiempo que media entre esta última y la recepción definitiva, por lo cual la garantía puede extenderse a más de cinco o tres años en la práctica en caso de fallas o defectos que afecten a los elementos constructivos, a las instalaciones, a los elementos de terminaciones y de acabado de las obras. Por otra parte, el Diputado señor Hales estimó que el plazo de prescripción de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades correspondientes en el caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante debería contarse a partir de la fecha de la recepción definitiva, por cuanto la función de esta última comienza desde que la edificación ha sido terminada, la mencionada recepción representa una fecha cierta. En cambio, los plazos de prescripción en los demás casos deberían contarse a partir de la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Como consecuencia del debate habido sobre el particular, sólo hubo acuerdo para modificar el plazo de prescripción en el caso de fallas en la estructura soportante del inmueble, de modo que sea de diez años en vez de quince. La indicación contenida en la letra a) fue aprobada por seis votos a favor y dos abstenciones. La relativa a la letra b) fue rechazada por siete votos en contra y uno a favor. 5. De las Diputadas señoras Caraball, y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores García, don René Manuel; Longueira; Pérez, don Aníbal; Pérez, don Ramón, y Tapia, para reemplazar el inciso noveno, nuevo, por el siguiente: “Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. Hubo acuerdo para aprobar esta indicación, que mantiene como norma general que los plazos de prescripción se cuenten desde la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. Sin embargo, en los casos de las fallas o defectos que afecten a los elementos

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de terminaciones o de acabado de las obras, el plazo se contará a partir de la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. Fue aprobada por siete votos a favor y uno en contra. Número 3 Propone agregar una frase final en el artículo 19, que establece que las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18 se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario, a fin de precisar que serán de competencia del juez de letras correspondiente. Se presentó una indicación de la Diputada señora Caraball, y de los Diputados señores Pérez, don Aníbal; Robles, y Salas, para eliminar este numeral, en razón de que un mejor estudio de la norma propuesta permitió concluir que no era necesaria dicha modificación, por tratarse de un procedimiento que tiene asignado un juez competente de acuerdo con las reglas generales. Fue aprobada por asentimiento unánime. Número 5, que pasa a ser 4 Propone eliminar el inciso segundo del artículo 116 e intercala los incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, con objeto de disponer que el Director de Obras deberá verificar solamente que los proyectos cumplan con las normas urbanísticas para los efectos del otorgamiento del permiso o de la autorización requerida; definir lo que se entiende por normas urbanísticas, y determinar que será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes e informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo, precisando que el revisor independiente será subsidiariamente responsable en los casos en que haya emitido un informe favorable. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. Del Ejecutivo, para agregar, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de la construcción de una sola vivienda, existirá un procedimiento especial de permiso de edificación consistente en el registro de la obra, previo pago de los derechos municipales a que se refiere el

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artículo 130 de esta ley, conforme a los requisitos que determine la Ordenanza General.”. En el debate se hizo presente que la labor de las direcciones de obras municipales se concentra fundamentalmente en el otorgamiento de permisos de obras menores, como la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, lo cual les impide ejercer otras funciones de relevancia. Particularmente, el Diputado señor Montes no estuvo de acuerdo con esta propuesta, por cuanto establece un procedimiento especial de registro de la obra exclusivamente para la construcción de una sola vivienda y no para las ampliaciones o reparaciones que puedan efectuarse en ésta. Aunque se valoró la idea de simplificar el procedimiento cuando se trate de una sola vivienda, de modo que no sea necesario obtener un permiso de construcción, no hubo acuerdo para aprobar esta indicación, debido a que se estimó necesario introducir mejoras en su redacción. Fue rechazada por seis votos en contra y uno a favor. 2. De la Diputada señora Caraball, y de los Diputados señores Hales; Pérez, don Aníbal, y Tapia, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “No obstante, existirá un procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra, de acuerdo a los requisitos que determine la Ordenanza General, previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 130.”. Esta indicación perfecciona la redacción propuesta por el Ejecutivo y acoge el planteamiento sugerido en el sentido de establecer un procedimiento especial tanto para la construcción de una sola vivienda, como para las ampliaciones y reparaciones que se efectúen en ella. Fue aprobada por seis votos a favor y uno en contra. 3. Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso sexto, nuevo, del artículo 116 por el siguiente: “Se entenderá por normas urbanísticas aquéllas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de

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agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.”. Esta indicación contiene una propuesta idéntica a la aprobada por la Comisión en el primer trámite reglamentario, con la salvedad de que se redactaron en plural algunos elementos que integran las normas urbanísticas. Fue aprobada por unanimidad. Número 6, que pasa a ser 5 Propone reemplazar el artículo 116 bis, que establece que los propietarios que soliciten permisos de edificación podrán contratar un revisor independiente que se encuentre inscrito en un registro que mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Principalmente, las modificaciones se refieren a que la Ordenanza General podrá disponer la obligatoriedad de la contratación de un revisor independiente; a eliminar la función consistente en verificar que los anteproyectos cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y a reducir los derechos municipales en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. De los Diputados señores Hales y Montes, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “proyectos de edificación y las obras” por la expresión “anteproyectos, proyectos y obras”. Esta indicación se fundamenta en el hecho de que tanto los anteproyectos como los proyectos contienen aspectos que son imposibles de separar, por lo cual se justifica que los revisores independientes conserven la función de verificar que los anteproyectos cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias. No obstante, no hubo acuerdo para aprobarla, debido a que dicha verificación involucra la revisión de las normas urbanísticas que, de acuerdo con lo aprobado en este proyecto, competen al Director de Obras. Habiéndose producido la situación prevista en el inciso decimotercero del artículo 281 del Reglamento de la Corporación, se dio por rechazada esta indicación. Número 7, que pasa a ser 6

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Propone derogar el artículo 116 bis B, que regula las situaciones que acontecen cuando se acompaña un informe favorable del revisor independiente tanto en las solicitudes de permisos de edificación, de anteproyectos y de permisos de construcciones de edificios de uso público, como de recepciones de las mismas obras. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1. De los Diputados señores Montes, Robles y Salas, para reemplazar el artículo 116 bis B) por el siguiente: “Artículo 116 bis B).- La construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda no requerirá permiso ni recepción de la Dirección de Obras Municipales, y deberá cumplir con los requisitos que establezca la Ordenanza General. El proyecto respectivo deberá ser inscrito en la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes. Este procedimiento se aplicará igualmente cuando la obra se encontrare terminada, salvo que el propietario solicite su recepción final. El arquitecto será responsable de que el proyecto cumpla con las disposiciones de esta ley, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial, lo cual podrá ser verificado, en cualquier momento, por la Dirección de Obras Municipales, la cual podrá denunciar la infracción, si la hubiere, en conformidad con el artículo 20. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá mantener actualizado un manual de instrucciones para la formulación de los proyectos y para la ejecución e inscripción de las obras a que se refiere este artículo. Asimismo, los municipios deberán contar con una ordenanza específica para la inscripción de proyectos y de las obras.”. El fundamento de la indicación reside en la necesidad de exigir, en el caso de la construcción, ampliación o reparación de una sola vivienda, el simple registro de la obra en la Dirección de Obras Municipales, en vez del permiso de edificación. De acuerdo con esta propuesta, este trámite simplificado debe utilizarse igualmente una vez terminada la construcción, sin perjuicio de que el Director de Obras pueda, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de las normas de la ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial, de lo cual, en todo caso, el arquitecto será responsable, siendo facultativo para el propietario someter la obra al trámite de recepción final. En el debate habido sobre el particular se suscitaron dudas sobre la conveniencia de establecer una autorregulación en esta materia y de

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facultar a las direcciones de obras para que fiscalicen el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, debido a que carecen de inspectores que realicen estas funciones. Por otra parte, la mayoría de los Diputados presentes sostuvo que si bien es conveniente establecer que la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda no requiera permiso municipal, el trámite de recepción final por parte de la Dirección de Obras Municipales no debería omitirse, debido a las ventajas que presenta, en cuanto implica un mayor control sobre el arquitecto, proporciona certeza al propietario respecto de la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad que corresponde a dicho profesional y facilita las operaciones financieras de obtención de un crédito hipotecario. Como consecuencia de lo obrado en el numeral 5, que pasa a ser 4, no hubo acuerdo para aprobarla. Fue rechazada por cuatro votos en contra y tres a favor. 2. Del Diputado señor Hales, para sustituir el artículo 116 bis B) por el siguiente: “Artículo 116 bis B.- Los proyectos referidos a la construcción, ampliación o reparación de una sola vivienda, no requerirán de permisos ni de recepción final de las obras. Estos proyectos de construcción, antes de iniciar las obras, pagarán los correspondientes derechos municipales, y deberán ser inscritos en la Dirección de Obras Municipales en las condiciones que determine la Ordenanza General. El arquitecto proyectista será responsable bajo declaración jurada, del cumplimiento de esta ley, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial. La Dirección de Obras podrá revisar el proyecto en cualquier momento y sancionará al arquitecto que inscriba proyectos que no cumplan con las normas y reglamentos. Las obras deberán ser registradas en la Dirección de Obras Municipales con posterioridad a su finalización, en las condiciones y con los antecedentes que determine la Ordenanza General. El arquitecto, bajo declaración jurada, es responsable del registro y del cumplimiento de esta ley, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial. La Dirección de Obras Municipales, por propia decisión o a solicitud de terceros, podrá supervisar las obras en cualquier momento durante y después de su ejecución, proponiendo al tribunal cuando corresponda, las sanciones al arquitecto y al propietario.”.

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Como consecuencia de la discusión habida con motivo de la indicación precedente y de lo obrado en el numeral 5, que pasa a ser 4, no hubo acuerdo para aprobarla. Fue rechazada por seis votos en contra y uno a favor. IV. INDICACIONES RECHAZADAS. - De S. E. el Presidente de la República: 1. Para reemplazar el inciso primero del artículo 18 por el siguiente: “El propietario o el propietario primer vendedor si la construcción hubiere sido transferida, será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ellas, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.”. 2. Para intercalar, en el inciso segundo del artículo 18, a continuación de la expresión “los proyectistas” la siguiente oración “, esto es, los profesionales a que se refiere el artículo 17,”. 3. Para reemplazar, en el artículo 18, el inciso noveno, nuevo, por el siguiente:

“Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

4. Para agregar, en el inciso primero del artículo 116, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Tratándose de la construcción de una sola vivienda, existirá un procedimiento especial de permiso de edificación consistente en el registro de la obra, previo pago de los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 de esta ley, conforme a los requisitos que determine la Ordenanza General.”. - De los señores Diputados: 1. De los Diputados señores Ascencio, Burgos, Bustos, Hales y Seguel, para sustituir el numeral 1, con objeto de incorporar, en el artículo 17, la siguiente frase final: “quienes serán responsables civil y

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penalmente por las actuaciones y omisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias”. 2. De los Diputados señores Hales y Montes, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 116 bis, la frase “proyectos de edificación y las obras” por la expresión ““anteproyectos, proyectos y obras”. 3. Del Diputado señor Hales para sustituir el artículo 116 bis B) por el siguiente: “Artículo 116 bis B).- Los proyectos referidos a la construcción, ampliación o reparación de una sola vivienda, no requerirán de permisos ni de recepción final de las obras. Estos proyectos de construcción, antes de iniciar las obras, pagarán los correspondientes derechos municipales, y deberán ser inscritos en la Dirección de Obras Municipales en las condiciones que determine la Ordenanza General. El arquitecto proyectista será responsable bajo declaración jurada, del cumplimiento de esta ley, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial. La Dirección de Obras podrá revisar el proyecto en cualquier momento y sancionará al arquitecto que inscriba proyectos que no cumplan con las normas y reglamentos. Las obras deberán ser registradas en la Dirección de Obras Municipales con posterioridad a su finalización, en las condiciones y con los antecedentes que determine la Ordenanza General. El arquitecto, bajo declaración jurada, es responsable del registro y del cumplimiento de esta ley, de la Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial. La Dirección de Obras Municipales, por propia decisión o a solicitud de terceros, podrá supervisar las obras en cualquier momento durante y después de su ejecución, proponiendo al tribunal cuando corresponda, las sanciones al arquitecto y al propietario.”. 4. De los Diputados señores Montes, Salas y Robles, para sustituir el artículo 116 bis B) por el siguiente: “Artículo 116 bis B).- La construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda no requerirá permiso ni recepción de la Dirección de Obras Municipales, y deberá cumplir con los requisitos que establezca la Ordenanza General. El proyecto respectivo deberá ser inscrito en la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes. Este procedimiento se aplicará igualmente cuando la obra se encontrare terminada, salvo que el propietario solicite su recepción final.

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El arquitecto será responsable de que el proyecto cumpla con las disposiciones de esta ley, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial, lo cual podrá ser verificado, en cualquier momento, por la Dirección de Obras Municipales, la cual podrá denunciar la infracción, si la hubiere, en conformidad con el artículo 20. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá mantener actualizado un manual de instrucciones para la formulación de los proyectos y para la ejecución e inscripción de las obras a que se refiere este artículo. Asimismo, los municipios deberán contar con una ordenanza específica para la inscripción de proyectos y de las obras.”. ---------- V. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN. En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer la señora Diputada informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda la aprobación del siguiente proyecto de ley, en el cual se han introducido correcciones formales que no es del caso especificar PROYECTO DE LEY “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. 2) Modifícase el artículo 18 del siguiente modo: a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo: “En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”.

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b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. 3) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 20, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase final: “por parte de la Dirección de Obras Municipales.” 4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma: a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo: “No obstante, existirá un procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra, de acuerdo con los

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requisitos que determine la Ordenanza General, previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 130.”. b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente. c) Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquéllas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también, informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.”. 5) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”. 6) Derógase el artículo 116 bis B). 7) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: 1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea. a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días. b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días. c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días. 2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días. 3. Otras solicitudes: quince días. Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dentro del plazo en que le corresponda pronunciarse de acuerdo con la actuación solicitada, la Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deban ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o la autorización o éstos fueren denegados, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, dicha Secretaría Regional Ministerial deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de diez días hábiles, evacue un informe en el caso de denegación del permiso o dicte una resolución si no se hubiere pronunciado. Si, en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso o la autorización por la Dirección de Obras, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse sobre la reclamación dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero. Si la reclamación fuere procedente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue el permiso o la autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La Dirección de Obras deberá dictar la resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional Ministerial. Si transcurrido éste, no se hubiere otorgado el permiso o la autorización, la solicitud presentada por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, lo que deberá certificar la Secretaría Regional Ministerial. El interesado tendrá el plazo fatal de treinta días para deducir la reclamación a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venciere el plazo para pronunciarse.”. 8) Reemplázase el inciso segundo del artículo 144 por los siguientes inciso segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista y, otro del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que se dé cuenta de haberse ejecutado la construcción conforme al permiso de edificación y de haberse dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley General, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial. El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.”. ******** Se mantuvo como Diputada informante a la señora Caraball, doña Eliana. Sala de la Comisión, a 21 de julio de 2004. Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 7, 14 y 21 de julio de 2004, con la asistencia del Diputado señor Pérez, don Aníbal (Presidente); de las Diputados señoras Caraball, doña Eliana, y Pérez, doña Lily, y de los Diputados señores Díaz, don Eduardo; Espinoza, don Fidel; García, don René Manuel; Hales, don Patricio; Longueira, don Pablo; Pérez, don Ramón; Pérez, don Víctor; Robles, don Alberto; Salas, don Edmundo, y Tapia, don Boris. Concurrió, además, por la vía del reemplazo el Diputado señor Montes, don Carlos. ELENA MELÉNDEZ URENDA Abogado Secretaria de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.7. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 351, Sesión 20. Fecha 22 de julio, 2004. Discusión particular. Se aprueba. MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN LO RELATIVO A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. Primer trámite constitucional. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Corresponde conocer el proyecto de ley en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica las normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción. Diputada informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es la señora Eliana Caraball. Antecedentes: -Segundo informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, boletín Nº 3418-14-02. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball. La señora CARABALL (doña Eliana).- Señor Presidente, en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, tengo el agrado de informar sobre el proyecto que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley general de urbanismo y construcciones, relativas a la calidad de la construcción. Cabe recordar que la ley Nº 19.472, denominada ley de calidad de la construcción, tuvo como finalidad establecer normas tendientes a mejorar la calidad de las viviendas y corregir las anomalías detectadas en el rubro de la construcción. En efecto, mediante sus disposiciones, se reemplazó, fundamentalmente, el artículo 18 de la ley general de urbanismo y construcciones, con el objeto de establecer una cadena de responsabilidades de los agentes que intervienen en una construcción, como consecuencia de la necesidad de asegurar que todos los que participen en ella comprometan su interés en la buena calidad de la obra. En suma, la iniciativa tiene como finalidad perfeccionar las normas introducidas en la ley general de urbanismo y construcciones por la ley Nº 19.472, sobre calidad de la construcción, con el objeto de facilitar su comprensión y aplicación; de fijar plazos diferenciados de prescripción, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de la construcción y la duración prevista

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DISCUSIÓN SALA

de los insumos utilizados, y de establecer diferentes competencias y responsabilidades de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. ¿Cuáles fueron las modificaciones introducidas en el primer trámite reglamentario? En términos generales, las modificaciones introducidas en dicho trámite dicen relación con las siguientes materias: a) Se establecen diferentes plazos de prescripción para hacer efectivas las responsabilidades previstas en el artículo 18, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de construcción y la duración prevista de los insumos utilizados. Estos son: quince años, en el caso de fallas o defectos en la estructura soportante del inmueble; cinco años, respecto de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones; tres años, cuando se trate de fallas o defectos que afecten a los elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y cinco años, en general, para fallas o defectos no incorporados expresamente en los casos anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos. b) Se delimita el ámbito de competencia de los arquitectos proyectistas, de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. De este modo, corresponde a los arquitectos informar que el proyecto cumple con todas las disposiciones legales y reglamentarias, y que la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo; compete a los directores de obras verificar los aspectos urbanísticos del proyecto, y a los revisores independientes revisar los aspectos que se refieren a la arquitectura, en cuyo caso serán responsables respecto del contenido de los informes que emiten. c) Como consecuencia de la delimitación de las funciones señaladas en la letra b), se establece que los profesionales que intervengan en las actuaciones reguladas por la ley general de Urbanismo y Construcciones serán responsables civil y criminalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias. d) Se elimina la obligación de contratar a revisores independientes cuando los permisos de construcción o la recepción definitiva de obras se refieran a edificios de uso público, con lo cual se suprime la doble revisión que existe en la actualidad. e) Se disminuyen los plazos establecidos para que los directores de obras se pronuncien sobre las autorizaciones y permisos de construcción, y se establecen plazos diferenciados en función de la envergadura de los proyectos. Éste es un punto central del proyecto, porque las demoras que se

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DISCUSIÓN SALA

producen en las direcciones de obras originan los peores malos ratos para los inversionistas, los constructores y las empresas inmobiliarias. Por lo tanto, al disminuir los plazos establecidos para que los directores de obras se pronuncien, hacemos un buen aporte a la agilización del proceso de construcción. f) Se simplifica y otorga mayor certeza al procedimiento establecido para el evento de que la Dirección de Obras denegare la resolución aprobatoria dentro de los plazos establecidos en este proyecto. Asimismo, se dispone que las observaciones que le merezca el permiso o la autorización deben ser formuladas en un solo acto y dentro del plazo máximo que corresponda para la actuación solicitada. Ésta es una queja generalizada de todos los que intervienen en el proceso de construcción, porque se piden los documentos de a uno, lo cual demora excesivamente los plazos para iniciar las obras. g) Finalmente, se establece que las modificaciones que se introducen en la ley general de Urbanismo y Construcciones sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia. Modificaciones introducidas en el segundo trámite reglamentario. Como resultado del debate, hubo consenso en aprobar una norma que consagra la responsabilidad que le cabe al propietario de una construcción que no es transferida respecto de eventuales terceros que puedan sufrir daños o perjuicios con ocasión de las fallas o defectos que la afecten. Asimismo, se precisó que los profesionales que intervienen en una construcción serán responsables civil y penalmente, no sólo por sus acciones, sino también por las omisiones en que incurran. Por otra parte, se acogió una propuesta del Ejecutivo en el sentido de establecer que las acciones que se ejercen para hacer efectivas las responsabilidades por defectos que afectan a la estructura soportante del inmueble, prescriban en diez años y no en el plazo de quince años, aprobado en el primer trámite reglamentario, el cual, tras un nuevo análisis, se consideró excesivo, por la incidencia que podría tener en los costos de las viviendas, principalmente en lo que dice relación con los seguros contra terremotos. En cuanto a la oportunidad a partir de la cual deben contarse los plazos de prescripción, hubo consenso en mantener como norma general que los plazos de prescripción se cuenten desde la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con una excepción, que se refiere a

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DISCUSIÓN SALA

los casos de fallas o defectos que afecten a los elementos de terminaciones o de acabado de las obras, en que el plazo se contará a partir de la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces. En relación con los permisos de edificación, se aprobó una indicación que establece un procedimiento innovador respecto de la construcción, ampliación o reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra, previo pago de los derechos municipales, conforme a los requisitos que determina la ordenanza general. En el informe, los señores diputados podrán encontrar mayores detalles sobre esta iniciativa legal, respecto de la cual se me ha conferido el honor de informar. He dicho. El señor OJEDA (Vicepresidente).- En discusión el proyecto de ley. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se suspende la sesión por cinco minutos. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor OJEDA (Vicepresidente).- Se reanuda la sesión. En votación el proyecto. -Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Aprobado. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca, Araya, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Dittborn, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Kast, Kuschel, Leay, Lorenzini, Martínez, Mella (doña María Eugenia), Muñoz (don Pedro), Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña

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DISCUSIÓN SALA

Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Uriarte, Vargas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker. El señor OJEDA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Jaime Ravinet, ministro de Vivienda y Bienes Nacionales. El señor RAVINET (ministro de vivienda y Bienes Nacionales).- Señor Presidente, por su intermedio, agradezco a la diputada informante, a los miembros de la Comisión de la Vivienda y Desarrollo Urbano, y a todos los diputados y diputadas, por el respaldo que han dado a este proyecto, extraordinariamente significativo para mejorar la calidad de la vivienda y agilizar la tramitación de los permisos de construcción y la recepción final en los municipios. Muchas gracias.

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OFICIO LEY

1.8. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 22 de julio, 2004. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 351. Senado.

Oficio Nº 5064 VALPARAISO, 22 de julio de 2004

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. 2) Modifícase el artículo 18 del siguiente modo: a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo: “En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”. b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

mlp/mtcS.20ª

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OFICIO LEY

1. En el plazo de diez años, en caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. 3) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 20, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase final: “por parte de la Dirección de Obras Municipales.”. 4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma: a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo: “No obstante, existirá un procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra, de acuerdo con los requisitos que determine la Ordenanza General, previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 130.”. b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.

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OFICIO LEY

c) Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también, informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.”. 5) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras.

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OFICIO LEY

Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”. 6) Derógase el artículo 116 bis B). 7) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos: 1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea. a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días. b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días. c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días. 2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días. 3. Otras solicitudes: quince días. Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales. Dentro del plazo en que le corresponda pronunciarse de acuerdo con la actuación solicitada, la Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deban ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento.

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OFICIO LEY

Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o la autorización o éstos fueren denegados, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, dicha Secretaría Regional Ministerial deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de diez días hábiles, evacue un informe en el caso de denegación del permiso o dicte una resolución si no se hubiere pronunciado. Si, en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso. Denegado el permiso o la autorización por la Dirección de Obras, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse sobre la reclamación dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero. Si la reclamación fuere procedente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue el permiso o la autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes. La Dirección de Obras deberá dictar la resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional Ministerial. Si transcurrido éste, no se hubiere otorgado el permiso o la autorización, la solicitud presentada por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, lo que deberá certificar la Secretaría Regional Ministerial. El interesado tendrá el plazo fatal de treinta días para deducir la reclamación a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venciere el plazo para pronunciarse.”. 8) Reemplázase el inciso segundo del artículo 144 por los siguientes inciso segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista y, otro del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que se dé cuenta de haberse ejecutado la construcción conforme al permiso de edificación y de haberse dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley General, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial.

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OFICIO LEY

El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”. Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Dios guarde a V.E. SERGIO OJEDA URIBE Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda Senado. Fecha 03 de septiembre, 2004. Cuenta en Sesión 26, Legislatura 351. INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativos a la calidad de la construcción.

BOLETÍN Nº 3.418-14 _____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo

tiene el honor de presentaros su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a

este asunto, asistieron el Subsecretario de Vivienda (S), señor Héctor López, el Director de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Luis Eduardo Bresciani, y la abogada asesora de esa Secretaría de Estado, señora Jeannette Tapia.

Concurrieron también, especialmente invitados, en

representación de la Cámara Chilena de la Construcción, los señores Fernando Echeverría (Presidente en esa fecha) y Bernardo Echeverría (Presidente de la Comisión de Urbanismo); por la Asociación Nacional de Revisores Independientes, su Presidenta, señora Verónica Amaral, el señor Charles Holmes, integrante y la señora Elena Marambio, representante V Región de la misma Asociación.

Participaron también las señoras Alicia Chacón, Orietta Escobar y el señor Enrique Cabrera, de la Corporación de Estudios Interdisciplinarios de Urbanismo y Construcción.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El Ejecutivo, en el Mensaje que acompañó la presente

iniciativa, expresó que la ley Nº 19.472, de 1996, se hizo cargo de establecer

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción y agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y construcción por parte de las direcciones de obras municipales. Dichos preceptos buscaban otorgar una mayor protección a aquellas personas afectadas por construcciones defectuosas

Agrega en el Mensaje que dichos objetivos se

materializaron en las siguientes reformas: a) La centralización que se hace en una persona

de la responsabilidad por defectos en la construcción, la que ahora recae en el propietario primer vendedor,

b) El establecimiento de responsabilidad solidaria

de las personas jurídicas, previendo la circunstancia de que éstas se disuelvan, y

c) El sometimiento de las acciones respectivas a un procedimiento más expedito y flexible.

En seguida, se señala en el Mensaje que de la aplicación de la normativa indicada, se advierten algunas deficiencias que es necesario corregir con la presente iniciativa que, en síntesis, son las siguientes:

Se ha producido una duplicidad de controles, al no

establecer con claridad el ámbito propio de competencia de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. Esto produce dobles revisiones que hacen más burocrático el otorgamiento de los permisos de construcción.

Se ha hecho necesario diferenciar los plazos de prescripción, ya que no parece adecuado mantener un único plazo de prescripción para todas las fallas o defectos derivados de la construcción, y resulta evidente la necesidad de diferenciar los plazos de responsabilidad conforme a criterios objetivos derivados de la duración de los diversos elementos que se incorporan en la construcción.

El proyecto se estructura en un artículo único permanente, el que mediante ocho numerales, introduce modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y un artículo transitorio que establece su norma de vigencia.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Subsecretario de Vivienda (S), señor Héctor López, comenzó su exposición señalando que la ley sobre “calidad de la construcción” se encuentra vigente desde el año 1996, y que dicho texto fue un primer esfuerzo para permitir una mayor protección a los compradores de viviendas que presentan fallas de construcción.

En seguida indicó que se hacía necesario perfeccionar dicha normativa y que la presente iniciativa que impulsa el Gobierno es complementaria a la Ley de Protección al Consumidor.

A continuación, se refirió a las deficiencias que se han

advertido en la actual legislación expresando que existe hoy un plazo único de prescripción de cinco años, cualquiera sea la falla en la construcción, y se advierte duplicidad de control, ya que éste lo realizan las Direcciones de Obras Municipales y los Revisores Independientes, lo que hace más burocrático el otorgamiento de permisos y recepciones de obras.

Manifestó, en seguida, que la propuesta del

Ejecutivo, ya aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, establece la responsabilidad de los profesionales involucrados en las obras de construcción. Así, modifica el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de que los profesionales que participen en obras regidas o reguladas por dicha ley, serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.

Agregó que también se establece la responsabilidad

directa del propietario, respecto de daños o perjuicios que sufran terceros como consecuencia de fallas o defectos de la construcción, cuando la obra no ha sido transferida. La norma vigente sólo se refiere al propietario primer vendedor, dejando desprotegidos a terceros de eventuales perjuicios en caso de que la obra no se hubiere transferido.

Respecto de los plazos de prescripción, expresó que la iniciativa propone una diferenciación, manteniendo, como regla general, la prescripción en cinco años, pero estableciendo las siguientes excepciones: se eleva el plazo a diez años si se trata de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble y se rebaja a tres años, si se trata de fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores.

Los plazos de prescripción se contarán desde la

fecha de la recepción definitiva de la obra, con excepción del plazo de tres

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

años que se cuenta desde la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Con relación a este punto, el Subsecretario indicó que

la idea original del Ejecutivo es que todos los plazos se cuenten desde la recepción definitiva, dado que ésta es la actuación administrativa que da certeza a la calidad de la obra. Dicha modificación fue incorporada por la Honorable Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Lavandero expresó

que, en su experiencia, no pocas veces, desde que se hace la recepción de la obra hasta que efectivamente se vende, transcurre un plazo que puede ser extenso, de modo que el comprador puede encontrarse efectivamente con los plazos de prescripción cumplidos. Suscribió este parecer el Honorable Senador señor Naranjo, quienes estaban por mantener la norma como viene de la Cámara de Diputados.

Con relación a las responsabilidades de los

profesionales, el Subsecretario subrogante expresó que se separa el ámbito de competencia de los Directores de Obras Municipales, arquitectos y revisores independientes. A los Directores de Obras sólo les corresponderá revisar las normas urbanísticas; los arquitectos son responsables de la arquitectura y podrán contratar revisores independientes para estas materias; y los revisores independientes son exclusivamente responsables por los informes que emitan.

Manifestó, asimismo, que se establecen normas que apuntan a desburocratizar los procedimientos. Así, tratándose de la construcción, reparación y ampliación de una sola vivienda, el permiso es reemplazado por el registro de la obra.

Además agregó que se establece una diferenciación y disminución de los plazos de revisión, a saber:

a) Permisos de edificación y loteos con construcción

simultánea: Proyectos de hasta 100 m2, se fija un plazo de 10 días, proyectos de más de 100 y hasta 1.000 m2, 15 días, y proyectos superiores a 1.000 m2, 20 días

b) Fusiones y subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: 15 días.

c) Otras solicitudes: 15 días.

Puntualizó que el Director de Obras Municipales debe

pronunciarse dentro de plazo y en un sólo acto emitir todas sus observaciones. Se establece el silencio positivo si revisado el proyecto por la Secretaría Regional Ministerial ésta ordena el otorgamiento del permiso.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Finalmente, indicó que la ley empezará a regir

noventa días después de su publicación y sólo se aplicará a los permisos y autorizaciones que ingresen con posterioridad a su entrada en vigencia.

La señora Verónica Amaral, Presidenta de la

Asociación de Revisores Independientes A.G., expuso que su ánimo era perfeccionar el proyecto de ley en estudio por esta Comisión y deseaba formular las siguientes inquietudes. En relación a las responsabilidades de los profesionales, indicó que, en general, los profesionales chilenos son muy competentes y no eluden asumir sus responsabilidades. Sin embargo, el proyecto radica dichas responsabilidades de un modo inadecuado.

En primer lugar, el proyecto hace referencia a la

responsabilidad penal, sin tipificar un delito ni determinar una sanción específica, por lo que sólo puede estarse refiriendo a los delitos generales que prescribe el Código Penal; si esto es así, dicha mención es innecesaria.

En cuanto a la responsabilidad civil, propone que para

no debilitar la responsabilidad del propietario primer vendedor o del propietario que no ha hecho transferencia, ella se siga tratando en el inciso segundo del artículo 18 y no se consulte en el artículo 17, de modo de mantener un sentido coherente y sistemático.

Con relación a los profesionales a que alude el

artículo 17, a saber, el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor y el constructor civil, señaló que ellos no son los únicos profesionales que participan en las obras. La Ordenanza General, en el caso de proyectos de especialidades, reconoce a los ingenieros eléctricos, o los que realizan y suscriben estudios de seguridad, de riesgo, etc.

Respecto de la responsabilidad de los arquitectos, a

los cuales se responsabiliza por el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias de los proyectos, se olvida en esta iniciativa que detrás de los proyectos hay otras especialidades. No parece razonable responsabilizar al arquitecto, por ejemplo, por el cumplimiento en las normas sobre cálculo estructural, ni las de gas.

Por ello, expresa que es imprescindible que los tipos

de responsabilidades sean tratadas conjuntamente y que siempre se especifique que cada profesional responderá en su propia área de competencia.

A continuación, indicó que el nuevo artículo 116 que

propone el proyecto, limita la responsabilidad del Director de Obras Municipales a la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y luego define taxativamente cuáles se entenderán como tales, quedando fuera

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del ámbito de dicho Director otras normas como las de seguridad contra incendios, las de evacuación, las de higiene, etc. Estima que debiera la misma norma legal que se propone, armonizarse con las responsabilidades generales que establece el artículo 22 de la ley vigente y delimitar la responsabilidad del Director de Obras sólo respecto de las normas urbanísticas. También se hace necesario que, en materia de de responsabilidad por cumplimiento de normas urbanísticas, el Director de Obras asuma su propia responsabilidad y no sea traspasada a otros profesionales.

Con respecto a la competencia de los Revisores

Independientes, sugiere que ésta debe precisarse en el artículo 116 bis. Agregó que no debiera limitarse la competencia de

los señalados revisores a los permisos de edificación, excluyendo los anteproyectos y demás tipos de de proyectos que no sean edificación, como es el caso de las subdivisones, loteos, fusiones de terreno, etc.

En seguida, sugirió que tratándose de edificios que

concentran gran cantidad de personas, como ocurre con los edificios de uso público, tales como supermercados, centros comerciales, escuelas y otros, la contratación de revisores sea obligatoria o, de lo contrario, las normas sobre seguridad contra incendio y las de evacuación quedarán sin revisión alguna.

Con respecto a la necesidad de evitar las duplicidades

en los trámites municipales, manifestó que es necesario aclarar que si el propietario cuenta con un anteproyecto aprobado por el Director de Obras Municipales, donde ya se revisó el cumplimiento de las normas urbanísticas, no sea necesario volver a revisarlas.

Señaló, finalmente, la necesidad de que las

incompatibilidades e inhabilidades que afecten a los revisores independientes deben quedar claramente establecidas en la ley.

La señora Alicia Chacón, arquitecto, de la

Corporación de Estudios Interdisciplinarios de Urbanismo y Construcción, expresó su disconformidad con la idea de eliminar la doble revisión de los proyectos arquitectónicos. Ello pugna contra un correcto sistema de control de calidad.

La eliminación de la obligatoriedad que se plantea en el artículo 116 bis, de la revisión por parte de los Revisores Independientes en el caso de los edificios de uso público, es perjudicial. La experiencia acumulada, acotó, ha sido positiva en cuanto a la elevación de los estándares de los proyectos.

En cuanto a los plazos, indicó que ellos se han reducido en forma importante, incluso considerando la doble revisión.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

También señaló que es imprescindible establecer con precisión la responsabilidad de los profesionales que intervienen en el proyecto.

Expresó la necesidad de señalar en la ley la exigencia de un Inspector Técnico de Obras independiente del constructor, para edificios de más de siete pisos.

Manifestó que parece de la mayor importancia que los proyectos y obras sean sometidos en forma obligatoria, en primer lugar, a una revisión arquitectónica independiente del autor del proyecto, y a una revisión en obra independiente del constructor de la obra, como una manera de asegurar el control de calidad.

- Puesta en votación la idea de legislar, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Fernando Cordero, Jorge Lavandero, Jaime Naranjo y Hosaín Sabag.

- - -

- En mérito de las consideraciones anteriores,

vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo, tiene el honor de proponeros que aprobéis en general el proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

2) Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”.

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b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1. En el plazo de diez años, en caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble.

2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores.

3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores.

En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

3) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 20, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase final: “por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“No obstante, existirá un procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra, de acuerdo con los requisitos que determine la Ordenanza General, previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 130.”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.

c) Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

“El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.

Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también, informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.”.

5) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente:

“Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.

En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza

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General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras.

Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.

El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”.

6) Derógase el artículo 116 bis B). 7) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales

deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos:

1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea.

a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días.

b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días.

c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días.

2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días.

3. Otras solicitudes: quince días.

Los plazos mencionados en el inciso anterior serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales.

Dentro del plazo en que le corresponda pronunciarse de acuerdo con la actuación solicitada, la Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deban ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento.

Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o la autorización o éstos fueren

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

denegados, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, dicha Secretaría Regional Ministerial deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de diez días hábiles, evacue un informe en el caso de denegación del permiso o dicte una resolución si no se hubiere pronunciado. Si, en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso.

Denegado el permiso o la autorización por la Dirección de Obras, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse sobre la reclamación dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero.

Si la reclamación fuere procedente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue el permiso o la autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes.

La Dirección de Obras deberá dictar la resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional Ministerial. Si transcurrido éste, no se hubiere otorgado el permiso o la autorización, la solicitud presentada por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, lo que deberá certificar la Secretaría Regional Ministerial.

El interesado tendrá el plazo fatal de treinta días para deducir la reclamación a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venciere el plazo para pronunciarse.”.

8) Reemplázase el inciso segundo del artículo 144 por los siguientes inciso segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista y, otro del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que se dé cuenta de haberse ejecutado la construcción conforme al permiso de edificación y de haberse dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley General, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial.

El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”.

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.”.

- - - - - - - - Acordado en sesiones celebradas los días 17 y 31 de

agosto de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag (Presidente), Fernando Cordero, Jorge Lavandero y Jaime Naranjo. CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. (Boletín Nº 3.418-14) I.-PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: perfeccionar las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo relativo a las normas de la calidad de la construcción, estableciendo plazos diferenciados de prescripción, conforme al tipo de falla constructiva, y establecer con mayor precisión la competencia y responsabilidad de los profesionales que participan en las obras.

II.- ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4X0) III.-ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de un artículo único, que se desarrolla en ocho numerales, y un artículo transitorio. IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V.- URGENCIA: no tiene. - - - VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo. VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII.- APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (53 votos a a favor). IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

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PRIMER INFORME COMISIÓN VIVIENDA

1. Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

Valparaíso, 6 de septiembre de 2004.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 351, Sesión 27. Fecha 08 de septiembre, 2004. Discusión general. Se aprueba en general. ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN El señor LARRAÍN (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre el proyecto (3418-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004. Informe de Comisión: Vivienda, sesión 26ª, en 7 de septiembre de 2004. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- La iniciativa tiene como objetivo principal perfeccionar las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en lo relativo a la calidad de la construcción, estableciendo plazos diferenciados de prescripción, conforme al tipo de falla constructiva, y determinando, asimismo, con mayor precisión la competencia y responsabilidad de los profesionales que participan en las obras. La Comisión de Vivienda y Urbanismo aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados y consigna su texto en el informe respectivo. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, Honorable señor Sabag.

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DISCUSIÓN SALA

El señor SABAG.- Señor Presidente, el presente proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional y fue aprobado en general -como ya señaló el señor Secretario- por consenso en la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado. Cabe consignar que también fue acogido en forma unánime en la Cámara de Diputados. Su objetivo es subsanar algunos errores y vacíos que se detectaron en la práctica al aplicarse la ley Nº 19.472, de 1996, sobre calidad de la construcción. La iniciativa se estructura sobre la base de un artículo único permanente, que modifica diversas normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y un artículo transitorio. Las enmiendas apuntan a establecer plazos diferenciados de prescripción, conforme al tipo de falla constructiva, y a determinar con mayor precisión la competencia y responsabilidad de los profesionales que participan en las obras. La actual legislación estipula un plazo único de prescripción de cinco años para reclamar en caso de daños ocasionados por fallas constructivas, sin hacer distinción alguna. La presente iniciativa mantiene como regla general dicho plazo, pero lo eleva a diez años en caso de fallas o defectos provenientes de la estructura soportante del inmueble, y lo reduce a tres si hubiesen fallas o defectos que afectaren a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en el punto anterior o que no sean asimilables o equivalentes a los ahí mencionados, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se cuentan desde la fecha de la recepción definitiva de la obra, con excepción del plazo de tres años, que corre desde la inscripción del inmueble en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El proyecto separa también el ámbito de competencia de los Directores de Obras Municipales, arquitectos y revisores independientes. Los Directores de Obras sólo deberán revisar las normas urbanísticas; los arquitectos son responsables de la arquitectura y podrán contratar revisiones independientes para estas materias; y los revisores independientes son exclusivamente responsables por los informes que emitan.

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DISCUSIÓN SALA

Además, la iniciativa pretende agilizar los trámites. Con tal propósito, elimina algunas duplicidades que se producen actualmente, a fin de evitar dobles revisiones. Por ejemplo, respecto de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, se hará exigible sólo el registro de la obra. Asimismo, se establece una diferencia y disminución de los plazos de revisión, como los que paso a detallar. a) Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea: proyectos de hasta 100 metros cuadrados, se fija un plazo máximo de 10 días; proyectos de más de 100 y hasta 1.000 metros cuadrados, 15 días; y proyectos superiores a 1.000 metros cuadrados, 20 días. Sobre el particular, debo señalar que diversos invitados -especialmente los de la Cámara Chilena de la Construcción- destacaron en la Comisión una pérdida superior a 60 millones de dólares sólo por atrasos en el otorgamiento de permisos por parte de las direcciones de obras municipales. Por lo tanto, estas disposiciones son muy importantes. b) Fusiones y subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: plazo de 15 días para otorgar los permisos. c) Otras solicitudes: 15 días de plazo. Además, el director de obras municipales debe pronunciarse dentro de plazo y, en un solo acto, emitir todas las observaciones. Ocurre que muchas veces los directores de obras devolvían los permisos de edificación con diez observaciones, las cuales eran solucionadas, pero les presentaban otras veinte, nuevas. Ahora, dentro del plazo que se les fija, deben incorporar todas las observaciones que se estimen pertinentes. Quiero señalar, señor Presidente, que la Comisión recibió a representantes de todos los sectores involucrados en la materia, quienes están completamente de acuerdo en la aprobación del proyecto, que viene a delimitar las responsabilidades de los profesionales que participan en el área, a evitar duplicidades y a fijar plazos perentorios para agilizar cada uno de los aspectos relacionados con la construcción y la calidad de ella.

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DISCUSIÓN SALA

Pido a la Sala aprobar en general la iniciativa, que fue acogida unánimemente por la Comisión, y abrir un plazo prudencial para la presentación de indicaciones. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, uno de los objetivos fundamentales del proyecto que se somete a nuestra consideración es, de acuerdo con el propio mensaje del Ejecutivo, el de corregir la duplicidad de controles derivada de la poca claridad existente en el ámbito de competencia de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. Esto produce dobles revisiones que hacen más burocrático el otorgamiento de los permisos de construcción. En tal sentido, el informe de la Comisión nos recuerda que la ley Nº 19.472, de 1996, se preocupó de establecer un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción y a agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y construcción por parte de las direcciones de obras municipales. Dichos preceptos buscaban dar mayor protección a las personas afectadas por construcciones defectuosas. En consecuencia, parece ser que el ánimo que llevó al Gobierno a plantear el texto que nos ocupa no fue otro que el de compatibilizar ambos conceptos: por una parte, la excesiva burocracia en la concesión de los permisos, y por la otra, la debida responsabilidad que han de tener los distintos agentes que intervienen en su otorgamiento, así como en la realización misma de la obras. Por cierto, comparto el objetivo recién descrito, al igual que, creo yo, la totalidad de los señores Senadores. Por este motivo, entiendo la invitación que la unanimidad de los miembros de la Comisión de Vivienda nos hace en orden a aprobar la iniciativa. Sin embargo, desde ya solicito a la Mesa, en atención a la urgencia con que el Ejecutivo ha calificado el proyecto, la apertura de un plazo para formular indicaciones, pues pienso que, en los términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados, vulnera el objetivo señalado en algunos de sus acápites. Me propongo hacer algunas observaciones en torno de la normativa propuesta. Además, adelanto que solicitaré a la Mesa pronunciarse de inmediato en relación con una de ellas en particular. Para estos efectos, las voy a dividir entre las de carácter formal y las de fondo. Respecto de las primeras, debo hacer notar que la iniciativa, en los artículos 116, inciso quinto, y 118, nuevo, propuestos, menoscaba, a mi modo de ver, atribuciones de los directores de obras

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DISCUSIÓN SALA

municipales. Estas autoridades, que técnicamente reconocen como sus superiores jerárquicos a los SEREMI de Vivienda, son, no obstante, órganos propios de la organización municipal, la que, de conformidad con el artículo 107 de la Carta, tiene carácter de ley orgánica constitucional, en atención a la materia de que se trata. Los directores de obras municipales son parte de la estructura edilicia; por tanto, materia de la ley orgánica municipal. Enfatizo que una norma adquiere carácter orgánico constitucional en razón de la materia a que se refiere y no del instrumento en el cual se encuentra contenida -el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en innumerables oportunidades-, razón que, unida a lo dispuesto por nuestro Reglamento, hace que los preceptos mencionados eleven de inmediato el quórum de aprobación de la iniciativa -del cual, en consecuencia, debe dejarse expresa constancia en las actas respectivas- y exige a la Cámara tramitadora (en este caso, la de Diputados) remitir el proyecto una vez aprobado, al Tribunal Constitucional, para su control preventivo y obligatorio. A mayor abundamiento, deseo destacar la doctrina -también reiterada por dicho Tribunal- según la cual son de rango orgánico constitucional, no sólo las normas que la Carta expresamente establece que poseen dicho carácter, sino también las que constituyen el complemento necesario e indispensable de aquéllas. Para mí, ésta es una cuestión de especial pronunciamiento, por lo que solicito a la Mesa que, si lo tiene a bien, emita una decisión sobre el punto. Siguiendo en el campo formal, quiero dejar consignadas también en la Versión Taquigráfica, para los efectos constitucionales que expresaré, las siguientes aprensiones. Observo en el proyecto una delegación hacia la Ordenanza General, que merece reparos de constitucionalidad. El artículo 116 bis propuesto señala en su inciso final: "El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.". Ocurre, entonces, que se delegan materias de naturaleza indelegable, pues afectan derechamente a una actividad económica al imponerse condiciones o requisitos para su ejercicio. Ello está prohibido de manera expresa en los artículos 19, números 21º y 26º, y 61 de la Carta Fundamental.

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En efecto, el Nº 21º garantiza a toda persona el ejercicio de una actividad económica cumpliendo los requisitos que señala la ley –reitero: la ley- y no el reglamento. Por su parte, el numeral 26º asegura que los preceptos que por expresa autorización de la Carta Política sean regulados por el legislador, no pueden afectar el derecho en su esencia ni imponer requisitos o condiciones que impidan su libre ejercicio. Pues bien, ambas disposiciones están referidas al legislador y no al administrador, ya que nuestra Constitución no razonó en orden a que las garantías constitucionales fueran reguladas por normas de inferior jerarquía que la ley, ni a que el legislador pudiera delegar esta insustituible función. A mayor abundamiento, en forma expresa impidió, en su artículo 61, delegar materias relativas a las garantías constitucionales en la potestad legislativa irregular de los decretos con fuerza de ley. De modo que si una norma de mayor rango, como un DFL, no puede regular materias de esa naturaleza, menos lo pueden hacer normas de rango definitivamente inferior, como las emanadas de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Además, como se observa, la disposición propuesta delega en el reglamento "las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones". Ello supone el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, el cual sólo puede ser regulado por ley, de conformidad con el artículo 19, número 3º, del Texto Fundamental. Sobre ese punto, recientemente el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de reafirmar su jurisprudencia a propósito del proyecto concerniente al límite del gasto electoral, que, por delegar el procedimiento sancionatorio en el reglamento, impidió que la ley pudiera aplicarse. Por ese motivo, debimos abocarnos a la materia en tiempo récord, con el objeto de regularla como corresponde: por ley. Por lo anterior, señor Presidente, pido dejar constancia reglamentaria de las cuestiones de constitucionalidad observadas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Constitución, con la aspiración, no obstante, de que las indicaciones que se presenten permitan superar los inconvenientes. En lo tocante al fondo, debo señalar lo siguiente.

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Me preocupa que los objetivos perseguidos por el proyecto afecten en demasía la seguridad de nuestras edificaciones. Convengo en que se deben desburocratizar muchos de los procedimientos, pero ello no debe afectar la seguridad de las personas. En ese orden de ideas, no me parece razonable, por ejemplo, que en el texto del Ejecutivo los temas de evacuación y seguridad contra incendios en las edificaciones sean de exclusiva responsabilidad del arquitecto proyectista. El director de obras ya no revisará esos aspectos. Esto es grave, si pensamos en el desastre ocurrido hace poco en Paraguay, donde murieron alrededor de 250 personas en un supermercado debido a que el recinto no contaba con adecuadas puertas de escape ni con apropiados sistemas de compartimentación para evitar la propagación del fuego. Propongo, entonces, que en las edificaciones que concentran gran cantidad de habitantes y donde la evacuación pasa a ser un aspecto más crítico y complejo, como en los edificios de siete o más pisos, o en aquellos donde hay una carga de ocupación superior a 200 individuos, la revisión deba ser efectuada por una persona distinta del profesional que las proyectó. Considero que esa otra persona tiene que ser un revisor independiente, pues se trata de un profesional con gran experiencia, que ha sido director de obras u ocupado cargos similares. No parece razonable que normas tan delicadas como éstas queden radicadas solamente en el arquitecto proyectista. Nada se saca con meterlo preso; lo importante es prevenir, dentro de lo que permita la técnica, para que el siniestro no ocurra. En ninguna parte del mundo el proyectista se revisa a sí mismo; siempre hay otro funcionario que cumple ese rol. Es relevante adquirir experiencia de lo ocurrido en Paraguay. Debo destacar que hasta el año 2001 no había normas sobre evacuación de personas en Chile. Fueron los particulares de la construcción los que, preocupados por esta materia, y con el apoyo de varias oficinas de arquitectos, estudiaron las reglamentaciones española y norteamericana y las propusieron al Ministerio de Vivienda para que las incorporara en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, cosa que recién se hizo a partir del 2001. Piénsese en lo que ocurre en los centros comerciales tipo mall construidos con anterioridad a ese año. Invito a los señores Senadores a visitarlos y a observar con atención dónde están las puertas y escaleras de escape. Se sorprenderán de lo difícil que resulta encontrarlas. Las escaleras mecánicas no sirven para la evacuación. En caso de pánico y sin iluminación, como sucedería en un terremoto, este asunto no es trivial, y

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menos cuando tales centros comerciales concentran permanentemente a más de 10 mil personas. Otro ejemplo son los supermercados, donde la zona de las cajas constituye un obstáculo para la evacuación de personas. Por ende, requieren contar con puertas especiales de escape. Sin embargo, desde el punto de vista de esos establecimientos, no es funcional tenerlas y que la gente se vaya sin pagar. Por lo tanto, se necesita una mano bastante independiente para contrarrestar la perspectiva del dueño del supermercado y la del proyectista al que contrata para la ejecución de la obra. Es muy importante tener presente la revisión de normas, en especial a la luz de lo ocurrido en Paraguay. En 1996, cuando se creó la institución de los revisores, el legislador impuso para ese tipo de edificios, que llamó “de uso público”, una doble revisión; esto es, exigió que para el otorgamiento de permisos por parte del director de obras hubiera previamente un informe favorable del revisor independiente y que luego aquél volviera a revisar todo. Ahora, el Ejecutivo propone pasar de la doble revisión a ninguna revisión. Pienso que debemos establecer una situación intermedia y, al menos, exigir el informe de un revisor independiente en las construcciones ya señaladas, atendida la gran cantidad de personas que se concentran allí y la naturaleza propia de las instalaciones. En consecuencia, reitero mi solicitud en orden a la calificación del proyecto por parte de la Mesa, y pido dejar las constancias reglamentarias indicadas. Espero que se abra un período prudencial para presentar indicaciones y analizar las observaciones que he planteado. En tales condiciones, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar, y confío en que se acoja lo formulado y en que se tenga el máximo cuidado al momento de estudiar las indicaciones. He dicho. El señor GAZMURI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, a mi parecer, las modificaciones que se proponen, relativas a la calidad de las construcciones, son pertinentes y constituyen una mejor garantía para los compradores de casas, especialmente de las provenientes de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, creo que la propuesta de aumentar la responsabilidad de las empresas a diez años -ello me parece bien cuando se trata de problemas estructurales- tiene algún efecto sobre el precio de la

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vivienda. Estas disposiciones no son gratis, porque finalmente las empresas deben adoptar los resguardos necesarios, ante la eventualidad de que sean requeridas dentro de ese plazo. Por lo anterior, deseo solicitar a la Comisión de Vivienda que, en el segundo informe, emita opinión acerca de cómo afecta la disposición referida el precio de las casas, sobre todo el de las correspondientes a programas habitacionales del MINVU, en cuanto a si se piensa reajustar el precio o si va a ser con cargo al mismo valor de siempre. Porque, en este último caso, en definitiva tendríamos una construcción de menor calidad. Creo que el aclarar el punto ayudaría mucho a evitar problemas como los que hemos conocido por los medios de comunicación. Si se imponen diferentes cargas o gravámenes a las empresas contratistas, ocurrirá que ese costo se cargará al precio. Y terminaremos con viviendas de peor calidad, habrá más reclamos de los usuarios y más personas que después no querrán pagar sus dividendos porque se sienten estafadas, etcétera. Por eso, señor Presidente, reitero mi solicitud a la Comisión en el sentido de que realice el estudio pertinente, ya que, en último término, los mayores problemas sobre calidad de la construcción están determinados, más que por las normas que la regulan, por el precio. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, quiero referirme a la intervención del Senador señor Bombal, quien no se encuentra en la Sala; no obstante, expondré mis argumentos en relación con el reclamo que él hizo acerca de la calidad de ley orgánica constitucional de la iniciativa en análisis. Creo que Su Señoría se halla confundido. En la normativa en debate no se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que no tiene aquel rango. En cuanto a la interpretación del artículo 63 de la Carta, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que sólo pueden ser calificadas como orgánicas constitucionales las normas a las que el Texto Fundamental confiere ese rango. Y la interpretación al respecto debe ser muy estricta. Eso, por una parte.

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Por otra, lo relacionado con los directores de obras no está consignado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Y ésa fue la razón por la cual en el informe de la Comisión no hay constancia alguna sobre el particular. No se dice nada, porque ninguno de sus artículos corresponde a una ley que requiera quórum orgánico constitucional. Además, creo que la iniciativa concitará una votación muy amplia. Por los motivos indicados, pido al señor Presidente declarar que no corresponde la reclamación hecha por el Senador señor Bombal. En todo caso, sería conveniente que la Comisión examinara con mayor detalle, en el segundo informe, qué artículo pudiera estar afecto a tal objeción. Por la revisión que he hecho del proyecto, pienso que ninguno de sus preceptos requiere quórum orgánico constitucional. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Lavandero. El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, pedí la palabra precisamente para recalcar lo mismo que ha señalado el Senador señor Andrés Zaldívar. Se debe tener mucho cuidado con las interpretaciones en cuanto a que algunas materias corresponderían a leyes orgánicas constitucionales, porque, en definitiva, iríamos incluso contra la tendencia de todas las democracias, en el sentido de que las definiciones se hacen por simple mayoría, salvo en cuestiones exclusivas y muy importantes, donde se requieren quórum especiales. Pero de ahí a tener que aprobar todas las leyes con quórum especial me parece un despropósito. Deseo poner de relieve, además, el valor legislativo del Congreso Nacional, constituido por representantes del pueblo elegidos por mayoría. Por eso, debiera decidirse siempre por mayoría, porque exigir que toda legislación se apruebe por cuatro séptimos o por otros quórum especiales significa, prácticamente, destruir el concepto de soberanía. Al respecto, quiero recordar un hecho insólito. Algunos de nosotros hemos tocado el tema del decreto ley -el Nº 1.349, de 1976- que organiza la COCHILCO y contiene algunas disposiciones expresas. Pues bien, se produjo un caso al revés: que la Contraloría, ante una interpretación abusiva, derogó una de sus normas. Pero lo hizo tácitamente. Y me parece que tal organismo carece de la facultad de legislar. Por lo tanto, no puede determinar a su arbitrio la abrogación tácita de un precepto legal, y menos aún con un informe en contrario del Consejo de

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Defensa del Estado y de la propia COCHILCO. No obstante, el Contralor procedió en esa forma, pese a no tener atribuciones. Por esta razón, señor Presidente, y en consideración a las interpretaciones dadas en distintos proyectos de ley, estimo que el asunto debiera ser abordado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, para que, definida claramente la situación, se impida que cada vez que se vaya a votar una iniciativa un señor Senador considere que debería aprobarse con quórum especial por ser similar a una ley orgánica constitucional o tener relación con ella, en circunstancia de que se trata de un proyecto de quórum simple. Lo señalado por el Senador señor Andrés Zaldívar debería afirmarse con una resolución de la Comisión de Constitución. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo. El señor NARANJO.- En primer término, señor Presidente, deseo dar a conocer nuestra voluntad de respaldar la iniciativa, ya que creemos necesario e importante perfeccionar las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en lo relativo -como muy bien se ha señalado aquí- a la calidad de las viviendas y -lo más importante- establecer plazos diferenciados de prescripción, conforme al tipo de fallas constructivas. De la misma manera, se debe determinar con precisión la competencia y la responsabilidad de los profesionales que participan en las obras. El Senador señor Andrés Zaldívar colocó las cosas en su debido lugar, ya que aquí ha habido una confusión: se trata de un decreto con fuerza de ley de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el cual, desde luego -el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá corroborar mis palabras-, no fue aprobado en el Parlamento. En el país, siempre se ha legislado sobre esta materia mediante decretos leyes: primero fue en 1931, durante el Gobierno de facto del General Ibáñez; después, en el Gobierno, también de facto, del General Pinochet. Es decir, sólo en Regímenes de hecho se han dictado normas legales acerca de este asunto. Es bueno señalar que ahora, por primera vez, un Parlamento democrático analiza la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Me parece relevante traerlo a colación, porque aquí hay mucha imaginación y creatividad que han estado ausentes en otros momentos. Señor Presidente, según lo indica la experiencia, la ley de 1996 -si bien fue un paso importante y una medida correcta en el sentido de proteger a los compradores-, lamentablemente, después de cierto

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tiempo de aplicación, ha demostrado que adolece de deficiencias, razón por la cual requiere modificaciones para alcanzar los objetivos que se tuvieron a la vista cuando se dictó. En cuanto al plazo de prescripción, creo que el proyecto aborda en forma adecuada el tema, ya que, al fijar períodos diferenciados, evidentemente da respuesta a los distintos tipos de problemas de construcción en las viviendas. Porque no es lo mismo una falla estructural que un defecto menor. En mi opinión, es correcta la proposición de ampliar el plazo a diez años en el caso de fallas mayores de construcción. De igual forma, también parece prudente el de tres años para terminaciones o acabados de obra, sean cielos, pisos, puertas o artefactos. La legislación vigente, en cambio, determina cinco años, sin diferenciar el tipo de falla de que se trate. Por otro lado, se establece la responsabilidad de los profesionales involucrados en la obra, lo que es algo positivo. Porque las familias daban fe de la intervención seria y responsable de aquéllos, asumiendo que lo que sostenían era lo correcto. Sin embargo, lamentablemente, hubo omisiones. Por ello, fijar responsabilidades penales indudablemente contribuirá a que tales profesionales actúen con mayor seriedad y rigurosidad en lo que deben aprobar dentro del área de su competencia. Un tercer aspecto importante de destacar se refiere al establecimiento de la responsabilidad directa del propietario respecto de los daños o perjuicios que sufran terceros como consecuencia de fallas o defectos de la construcción cuando la obra no ha sido transferida. Muchas veces las obras se construyen en un plazo muy superior a los cinco años establecidos por la ley. Se enajenan posteriormente sin haber responsabilidad del primer vendedor. A mi juicio, es bueno que las obligaciones de este último se mantengan hasta la entrega de la vivienda, momento en el cual comenzaría a regir el plazo para determinar después los daños derivados de las fallas de construcción. En definitiva, señor Presidente, la bancada del Partido Socialista respaldará la iniciativa, porque define con claridad y precisión las responsabilidades de cada uno de los actores en la construcción y determinación de la calidad de la vivienda. Creemos que el proyecto constituye un paso efectivo para mejorar aún más las construcciones y -lo más importante- para proteger a quienes las adquieren. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Ministro de Vivienda, señor Jaime Ravinet.

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El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo).- Primeramente, agradezco el trabajo de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y el completo informe entregado por su Presidente. Creo que sus palabras nos ahorran mucho de lo que tenemos que decir. Quiero situar la iniciativa dentro de la tarea a la que nos convocó el Primer Mandatario en el año 2000, en orden a hacer -como eje del Gobierno y de la tarea de Chile en la perspectiva del Bicentenario- una profunda reforma de la gestión de las ciudades. En ellas hoy día vive el 87 por ciento de los habitantes, quienes son importantes contribuyentes a la generación de riqueza, de desarrollo y de puestos de trabajo. El hecho de que funcionen bien impacta en la economía; pero lo que importa más aún es que resulta determinante de la calidad de vida de la población. Por eso, el objetivo del Presidente Lagos ha sido, por una parte, modernizar los cuerpos legales y, por otra, definir proyectos emblemáticos y generar concursos o estímulos para impulsar las buenas prácticas urbanas. El Senado y el Parlamento en su conjunto ya han aprobado distintas disposiciones que apuntan a modernizar leyes que, como decía el Senador señor Naranjo, son de antigua data. Que la Ley General de Urbanismo y Construcciones esté vigente desde 1931 y que su modificación más completa sea de 1975 implican que dicho cuerpo legal requiere ser actualizado en lo sustancial para que se ajuste al tiempo presente. Por eso el Senado ha despachado varios proyectos de ley, los que, en general, fueron acogidos unánimemente. Por ejemplo, hace cuatro años aprobó la modificación del artículo 62, relativo al congelamiento de terrenos; del artículo 55, concerniente a la construcción de viviendas en zonas rurales, y la Ley sobre Financiamiento Urbano Compartido. Además, hace muy poco tiempo acogió una normativa muy importante, vinculada al tema constitucional, en relación con la publicidad de los permisos de edificación. En la actualidad, la Comisión de Vivienda y Urbanismo se encuentra analizando una modificación muy relevante -tal vez, la más sustancial de todas- respecto de los instrumentos de planificación territorial. Y hoy estamos examinando la ley de calidad y, de alguna manera, lo atinente a la modernización o agilización de las direcciones de Obras. Al respecto, quiero señalar que la iniciativa en debate es el reflejo del proceso de reforma urbana, donde participan la Asociación Chilena de Municipalidades, la Cámara Chilena de la Construcción, las facultades de Arquitectura de las universidades, los colegios profesionales –particularmente, el Colegio de Arquitectos de Chile-, la Asociación Nacional de Revisores Independientes, la Asociación de Directores de Obras Municipales.

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Vale decir, señores Senadores, existe consenso básico sobre el particular, por lo que ha merecido la aprobación casi unánime de la Cámara de Diputados. Naturalmente, en una iniciativa de esta naturaleza todos quisiéramos perfeccionar determinados aspectos. Estamos abiertos a una acción en ese sentido; pero, ciertamente, hay un acuerdo amplio importante. Mencioné lo concerniente a la publicidad de los permisos de edificación porque, en verdad -y esto se vincula a la objeción de constitucionalidad planteada-, las direcciones de Obras son una suerte de institución híbrida en nuestra legislación. Están adscritas a las municipalidades y son parte de ellas, pero su reglamentación y responsabilidad legal son determinadas por la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Existen muchos precedentes en cuanto a que el Parlamento, en general, ha modificado disposiciones relativas al otorgamiento de permisos de edificación, a recepciones finales, a publicidad, sin que su aprobación haya requerido el carácter de ley orgánica constitucional. Así lo estimó la Cámara de Diputados al despachar el proyecto en su primer trámite y así lo consideró esta Corporación al aprobar la iniciativa sobre publicidad de los permisos de edificación. En general, se ha concluido que, cuando se reglamenta el otorgamiento de permisos y las recepciones finales, se modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la doble dependencia de los directores de Obras. Si bien están ligados administrativamente a los municipios, la misma ley consagra su dependencia técnica del Ministerio de Vivienda y, específicamente, de la superioridad jerárquica de los respectivos SEREMIS. Sobre el particular, la iniciativa de alguna manera establece que, en la medida en que haya disputa o diferencia entre una dirección de Obras y la Secretaría Regional Ministerial correspondiente y ésta ordene el otorgamiento del permiso de construcción, va a operar el silencio administrativo. En consecuencia, en virtud de los precedentes y de los argumentos dados, consideramos que el proyecto en debate no tiene rango de ley orgánica constitucional. Se ha planteado también una objeción de constitucionalidad en lo referente al artículo 116 bis, en orden a que se entregarían a la potestad reglamentaria del Presidente de la República facultades que la ley no permite. Debo hacer presente que esa norma, en lo que atañe a otorgar a dicha potestad la dictación del Reglamento de Registro

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de Revisores Independientes, no cambia la ley vigente, aprobada por el Congreso Nacional. Por lo tanto, señor Presidente, creo que estos temas deberían ser resueltos de la manera indicada. De otro lado, deseo expresar que, en cuanto a la revisión de determinados edificios -como las leyes no pueden ser modificadas año tras año para adaptarlas a las circunstancias-, se entrega a la Ordenanza General de Construcciones el deber de irse adecuando para velar por la seguridad de los edificios públicos, como se planteaba en la discusión. En lo relativo a la observación de que el otorgamiento de un mayor plazo para garantizar la construcción de la estructura de una obra podría elevar los costos, la verdad es que, si bien la ley actual fija un término de cinco años, no hay vivienda o edificación cuya estructura haya sido calculada y diseñada para durar sólo ese período. Ciertamente, con el objeto de simplificar el asunto, la ley determinó ese plazo único. Sin embargo, mediante el proyecto se busca hacer un poco de justicia, por cuanto es absurdo que una alfombra resista cinco años; en cambio, resulta obvio que una construcción esté destinada a durar diez años o más, máxime si se han hecho los cálculos en debida forma. Para fijar aquellos plazos, recurrimos a la experiencia internacional. En efecto, revisamos la legislación comparada de España, Francia y Estados Unidos, y observamos que tienen bastante similitud con lo propuesto en la iniciativa. Finalmente, señor Presidente, debo agradecer el apoyo que los distintos señores Senadores han ido entregando durante la discusión general. Esperamos que, mediante la formulación de indicaciones, se logre la mejor ley para el país. El señor LARRAÍN (Presidente).- Aclaro a Sus Señorías que lo relativo a la constitucionalidad de ciertas normas recién ha sido puesto en conocimiento de la Mesa. Al respecto, después de revisar la legislación, hemos observado que la Carta Fundamental señala específicamente: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”. Respecto de éstas, la letra b) del artículo 3º) de su Ley Orgánica Constitucional dice: “Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;”.

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Vale decir, podría interpretarse que se trata de funciones municipales encargadas por la mencionada ley y que implican diseño y construcción. También, después de una lectura rápida de la norma de esa letra, podría desprenderse que existen otras normativas relacionadas con este asunto y que no son precisamente las contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En todo caso, no me parece que ésta sea la oportunidad para resolver el problema. Conforme a lo señalado, sugiero aprobar en general la presente iniciativa -entiendo que el señor Senador que planteó la inquietud de constitucionalidad ha manifestado su voluntad favorable en tal sentido- registrando de todas maneras el quórum respectivo, para cualquier efecto práctico. Así, en la discusión particular podremos aplicar un criterio más acertado y analizar si determinadas disposiciones requieren ser aprobadas con rango de ley orgánica constitucional. De esta forma no habría obstáculo para abrir paso al proyecto. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- ¡Sin que ello signifique un procedente! El señor LARRAÍN (Presidente).- Efectivamente, señor Senador. Ello es en la eventualidad de que, por ejemplo, pudiese haber una reclamación ante el Tribunal Constitucional o de que surja algún inconveniente en la materia. Así, dicha formalidad, desde ya, estaría cumplida. Se procederá a votar la idea de legislar. El señor MORENO.- De acuerdo, señor Presidente. El señor LAVANDERO.- Con mi abstención en lo referente a la interpretación. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- De todas maneras, habría que dejar constancia del parecer constitucional expresado. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así se hará. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. ¿Algún señor Senador desea fundar el voto? En votación electrónica.

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El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto por 33 votos y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 4 de octubre, a las 12. Votaron afirmativamente los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei (doña Carmen), García, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Parra, Larraín, Prokurica, Romero, Ruiz, Sabag, Silva, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita. )---------------(

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2.3. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 04 de octubre, 2004. Indicaciones de Parlamentarios. BOLETÍN Nº 3418-14 INDICACIONES 04.10.04 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DEL DFL. Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVA A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. ARTÍCULO ÚNICO Nº 1) 1.- De los Honorables Senadores señor Bombal, 2.- señor Horvath, 3.- señor Ríos, y 4.- señor Sabag, para suprimirlo. Nº 2) 5.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. º º º º Del Honorable Senador señor Bombal, para agregar, a continuación de la letra a), las siguientes, nuevas: 6.- “…) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No será responsable el propietario primer vendedor por los defectos o fallas causadas por trabajos de ampliación o transformación, efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble.”.”. 7.- “…) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Cada profesional competente que suscriba anteproyectos o proyectos, dentro de su respectivo ámbito de competencia, o de aquellos que realicen estudios, informes o firmen el libro de obras u otros antecedentes que señala esta ley o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será responsable, por los errores en que haya incurrido, si de éstos se han derivado

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daños o perjuicios. De igual modo, dichos profesionales serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones. Si se acompaña informe favorable de revisor independiente o de revisor de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables con el profesional autor del proyecto respectivo.”.”. 8.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva: “…) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Cada profesional que suscriba anteproyectos o proyectos, dentro de su respectivo ámbito de competencia, o de aquellos que realicen estudios, informes u otros antecedentes que señala esta ley o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será responsable, por los errores en que haya incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. De igual modo, dichos profesionales serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones, a excepción de las normas urbanísticas, que serán de exclusiva responsabilidad del Director de Obras Municipales correspondiente. Si se acompaña informe favorable de revisor independiente o de revisor de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables, respectivamente, con el profesional autor del proyecto respectivo.”.”. º º º º 9.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva: “…) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración: “Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas que le son aplicables a los respectivos proyectos. En los casos que se acompañe un informe favorable de revisor independiente, o de revisor de proyecto de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables, en su respectivo ámbito, con el profesional autor del proyecto informado.”.”. º º º º letra b)

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10.- Del Honorable Senador señor Bombal, para sustituir los incisos propuestos por los siguientes: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. 11.- Del Honorable Senador señor Bombal, para reemplazar los inciso propuestos por los siguientes: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que se produzcan en la estructura y que no estén consideradas en el alcance y en los principios e hipótesis básicos de las normas oficiales vigentes al momento de desarrollar los proyectos. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores.

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3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”. 12.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir, en su numeral 3., las frases “con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”, y la coma (,) que las precede. Nº 3) 13.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. 14.- De los Honorables Senadores señor Bombal, y 15.- señor Horvath, para introducirle la siguiente proposición: “Agrégase el siguiente inciso final: “Las infracciones a que se refiere este artículo serán aplicables al propietario o al propietario primer vendedor, según sea el caso, quienes podrán repetir en contra de los profesionales responsables, si es que procediere.”. 16.- Del Honorable Senador señor Sabag, para introducirle la siguiente proposición: “Agrégase el siguiente inciso final: “Las infracciones a que se refiere este artículo serán aplicables al propietario o propietario primer vendedor del inmueble, según sea el caso, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los profesionales competentes.”.”. Nº 4)

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BOLETÍN INDICACIONES

17.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. letra a) 18.- De los Honorables Senadores señor Horvath, y 19.- señor Sabag, para suprimirla. letra c) 20.- Del Honorable Senador señor Bombal, para agregar, al primero de los incisos propuestos, la siguiente oración: “Conforme al artículo 22, el Director de Obras Municipales responderá por el cumplimiento de las normas urbanísticas.”.. 21.- De los Honorables Senadores señor Bombal, 22.- señor Horvath, y 23.- señor Sabag, para suprimir el tercero de los incisos propuestos. Nº 5) 24.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. 25.- Del Honorable Senador señor Bombal, para reemplazar el artículo 116 bis propuesto por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten autorizaciones o permisos a que se refiere esta ley, podrán contratar un Revisor Independiente, persona natural o jurídica, con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia. Sin embargo, será obligatoria la contratación de dichos revisores independientes cuando se trate de proyectos y obras cuya carga de ocupación es superior a 100 personas. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los expedientes respectivos cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo emitir los informes que se requieren para tales efectos. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente, monto que constituirá el arancel por los servicios de dicho profesional.

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BOLETÍN INDICACIONES

Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente incluye en el informe favorable, la circunstancia de que el proyecto se ajusta al anteproyecto aprobado por el Director de Obras Municipales, dentro de los márgenes que determine la Ordenanza General, este último omitirá la verificación de todos los antecedentes y otorgará el permiso con el mérito de dicho informe. Para inscribirse en el registro a que alude el inciso primero, en calidad de Revisor Independiente, será necesario acreditar los siguientes requisitos: A) Ser profesional competente, de aquéllos a que se refiere el artículo 17. B) Haberse desempeñado en alguna Dirección de Obras Municipales o en alguna Seremi de Vivienda y Urbanismo, por al menos dos años o, C) Poseer en la actualidad la calidad de revisor independiente al tiempo de la vigencia de esta ley, cumpliendo este último requisito no será necesario acreditar los señalados en las letras A) y B) precedentes, ni será necesario reinscribirse. Los Revisores Independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura, o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado, en los que sean propietarios o tengan participación o representación mayor al 5% en caso de sociedades. Asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse como funcionarios municipales o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mientras se ejerza como Revisores Independientes.”. 26.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el artículo 116 bis propuesto por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios, del sector público o privado, que soliciten autorizaciones o permisos a que se refiere esta ley, podrán contratar un Revisor Independiente, persona natural o jurídica, con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, será obligatoria la contratación de dichos revisores independientes cuando la carga de ocupación sea superior a 100 personas. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los expedientes respectivos cumplen con todas las

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BOLETÍN INDICACIONES

disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, debiendo emitir los informes que se requieren para tales efectos, cuyo contenido mínimo determinará la Ordenanza. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirá en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Los Revisores Independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura, o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado y, en los que sean propietarios o tengan participación o representación de sociedades. Asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse simultáneamente como funcionarios del Minvu o funcionarios municipales mientras se ejerza como Revisores Independientes.”. 27.- Del Honorable Senador señor Sabag, para sustituir el artículo 116 bis propuesto por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten cualquiera de las autorizaciones o permisos a que se refiere esta ley podrán contratar un Revisor Independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, será obligatoria la contratación de un revisor independiente en caso de proyectos de edificación que contemplen una carga de ocupación superior a 100 personas. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los expedientes respectivos cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo emitir los informes que se requieren para teles efectos. Con todo, los revisores independientes no verificarán los proyectos de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Los Revisores Independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura, o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado y, en los que

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BOLETÍN INDICACIONES

sean propietarios o tengan participación o representación en caso de sociedades. Asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse como funcionarios fiscales o municipales. El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, de amonestación, suspensión o eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”. º º º º 28.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar la siguiente modificación: “Intercálase en el inciso tercero del artículo 116 bis, a continuación del término “amonestación”, la frase “cese o desistimiento de sus funciones”.”. Nº 6) 29.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. Nº 7) 30.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. 31.- Del Honorable Senador señor Sabag, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 118 propuesto, la expresión “en el inciso anterior” por “en este artículo”. 32.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar, en el inciso tercero del artículo 118 propuesto, la siguiente oración final: “Una vez recibida la respuesta a dichas observaciones, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse en un plazo máximo de 10 días.”. 33.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir la oración final del inciso cuarto del artículo 118 propuesto. º º º º 34.- Del Honorable Senador señor Bombal, para intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo: “…) Reemplázase el inciso primero del artículo 143 por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Artículo 143.- Tratándose de edificios cuya carga ocupacional sea superior a 100 personas, deberá existir una inspección técnica (ITO), encargada de fiscalizar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Dicho profesional deberá tener alguna de las especialidades a que se refiere el artículo 17 y será incompatible con el ejercicio como constructora de la obra y deberá ser distinto que el propietario.”.”. 35.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo: “…) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 143 por el siguiente: “Tratándose de edificios cuya carga ocupacional sea superior a 100 personas, deberá existir una inspección técnica (ITO), independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Dicho profesional deberá tener alguna de las especialidades a que se refiere el artículo 17.”.”. 36.- Del Honorable Senador señor Sabag, para intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo: “…) Reemplázase el inciso segundo del artículo 143 por el siguiente: “Tratándose de edificios cuya carga de ocupación sea superior a 100 personas, deberá existir una inspección técnica (ITO), independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado. Dicho profesional deberá contar con alguno de los títulos que se señalan en el artículo 17.”.”. º º º º Nº 8) 37.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo.

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BOLETÍN INDICACIONES

38.- Del Honorable Senador señor Bombal, para consultar, como primera enmienda al artículo 144, la siguiente: “Suprimir, en el inciso primero, la frase “o el supervisor”.”. 39.- Del Honorable Senador señor Horvath, para consultar, como primera enmienda al artículo 144, la siguiente: “Reemplazar, en el inciso primero, la frase “o el supervisor” por “y el arquitecto”.”. 40.- Del Honorable Senador señor Sabag, para consultar, como primera enmienda al artículo 144, la siguiente: “Reemplazar, en el inciso primero, la frase “o el supervisor, en su caso, solicitará” por “y el arquitecto solicitarán”. 41.- Del Honorable Senador señor Bombal, para sustituir el primero de los incisos propuestos por el siguiente: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que la construcción se ha ejecutado de acuerdo al permiso, incluidas sus modificaciones aprobadas, junto con un informe final favorable del Inspector Técnico de la Obra (ITO) cuando procediere.”. 42.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el primero de los incisos propuestos por el siguiente: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que la construcción se ha ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas las modificaciones que se hayan efectuado al proyecto conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de la ley, junto con un informe final favorable del inspector técnico de la obra (ITO) cuando procediere.”. 43.- Del Honorable Senador señor Sabag, para reemplazar el primero de los incisos propuestos por el siguiente: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones. En caso que la construcción

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BOLETÍN INDICACIONES

hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional.”. 44.- Del Honorable Senador señor Bombal, para sustituir el segundo de los incisos propuestos por el siguiente: “El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente. En los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 116 bis, se estará al mérito del informe del Revisor Independiente.”. ARTÍCULO TRANSITORIO 45.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo. º º º º

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda Senado. Fecha 12 de enero, 2005. Cuenta en Sesión 28, Legislatura 352 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativos a la calidad de la construcción. BOLETÍN Nº 3.418-14 _____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el

honor de informaros acerca de las indicaciones recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, mencionado en la referencia e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La iniciativa se encuentra sin que S.E. el Presidente

de la República haya hecho presente la urgencia para su despacho. Asistió al debate de este proyecto, el Honorable

Senador señor Mario Ríos. A las sesiones que vuestra Comisión dedicó al estudio

de este asunto, concurrieron el Jefe de la División Técnica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Héctor López; el Director de la División de Desarrollo Urbano del mismo Ministerio, señor Luis Eduardo Bresciani; la Jefa del Departamento Legislación y Normativa, señora Marisol Rojas, y la abogada asesora de esa Secretaría de Estado, señora Jeannette Tapia.

La iniciativa legal en estudio fue aprobada en general

por la Sala del Senado, el día 8 de septiembre de 2004.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL No hay Se deja constancia de que la Comisión, por la

unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Arancibia, Naranjo y Sabag, resolvió, de acuerdo con el criterio expresado

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

en el primer informe, que los preceptos de este proyecto de ley tienen el carácter de quórum simple.

CUADRO DE INDICACIONES REGLAMENTARIO Esta iniciativa de ley fue objeto de 45 indicaciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente: 1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 10, 18, 19, 21, 22, 23, 31, 32 y 40. 3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 14, 15, 16 y 43. 4.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 17, 20, 24, 26, 28, 29, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 44 y 45. 5.- Indicaciones retiradas: 9, 27, 30 y 36. 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 25. ......

DISCUSIÓN PARTICULAR

ARTÍCULO ÚNICO Esta norma introduce una serie de modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Nº 1) Este número modifica el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en el sentido de que los profesionales que participen en obras regidas o reguladas por dicha ley, esto es, los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, serán

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.

Indicaciones Nºs 1, 2, 3 y 4 De los Honorables Senadores señores Bombal,

Horvath, Ríos, y Sabag, respectivamente, para suprimir el Nº 1) del artículo único.

Estas indicaciones buscan eliminar la referencia que

se hace en el artículo 17 a la responsabilidad civil y penal que correspondería a los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.

La asesora legal del Ministerio de Vivienda y

Urbanismo, señora Jeannette Tapia, expresó que el Ejecutivo, en general, no está de acuerdo con estas indicaciones supresivas, por cuanto el artículo referido debiera señalar efectivamente quiénes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias y eliminarse la referencia a la responsabilidad civil o penal.

Acotó que esta es una norma de carácter general y

es bueno dejar establecido que cada uno de los profesionales participantes definidos en la norma, respondan pero sólo en el ámbito de sus respectivas competencias. Agregó que la referencia a las responsabilidades civiles o penales no resulta necesaria, ya que éstas se encuentran reguladas por las normas generales del ordenamiento jurídico.

El Honorable Senador señor Arancibia consultó a

cuál responsabilidad se estaría refiriendo la norma. La asesora del Ministerio, señora Jeannette

Tapia, contestó que, en este caso, la responsabilidad civil de los revisores independientes y de los arquitectos y profesionales está regulada específicamente por el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y la responsabilidad penal está, a su vez, regulada en el Código Penal.

Precisó que la Ley General de Urbanismo y

Construcciones establece dos tipos de responsabilidades: una, por incumplimiento de normativas, lo que da lugar a las infracciones, materia que

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

se regula en el artículo 20 y, otra, en el artículo 18, que se refiere específicamente a la responsabilidad civil.

El Honorable Senador señor Naranjo, consultó

acerca de qué responsabilidad subsistía de eliminarse los términos “civil y penalmente”.

El Ejecutivo indicó que dichas responsabilidades

siempre existen por hallarse reguladas en la normativa general, por lo cual dichos términos resultaban redundantes.

- Puestas en votación estas indicaciones

supresivas, fueron rechazadas por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Lavandero, Naranjo y Sabag, y dos a favor de los Honorables Senadores señores Arancibia y Cordero.

Más adelante, por la unanimidad de los miembros

presentes de la Comisión, se reabrió el debate sobre el numeral uno del texto aprobado en general, y se puso en votación la eliminación de la expresión “civil y penalmente”, sobre la base de la discusión antes mencionada.

- La Comisión aprobó la supresión de la frase

“civil y penalmente”, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag.

Nº 2)

Modifica el artículo 18 de la Ley General de

Urbanismo y Construcciones con el objeto de establecer la responsabilidad directa del propietario, respecto de daños o perjuicios que sufran terceros como consecuencia de fallas o defectos de la construcción, cuando la obra no ha sido transferida.

Asimismo, se propone una diferenciación respecto de

los plazos de prescripción, manteniendo como regla general la prescripción de cinco años, pero estableciendo excepciones. En efecto, se eleva el plazo a diez años si se trata de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble y se rebaja a tres años en aquellos casos relativos a fallas o defectos que incidan en elementos de terminaciones o de acabado de las obras. Indicación Nº 5

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

este número 2).

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

- Puesta en votación esta indicación fue

rechazada, en forma unánime, por los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag.

Indicación Nº 6 Del Honorable Senador señor Bombal, para

agregar, a continuación de la letra a), las siguientes, nuevas:

“…) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“No será responsable el propietario primer vendedor por los defectos o fallas causadas por trabajos de ampliación o transformación, efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha de la escritura de compraventa del inmueble.”.”.

La asesora legal del Ministerio, señora Jeannette Tapia, expresó que este fue un texto que estuvo consignado originalmente en el Mensaje del Ejecutivo, y en el análisis hecho en la Honorable Cámara de Diputados se eliminó, porque se estimó que se trataba más bien de un asunto de prueba en el juicio para el caso de determinar el responsable del eventual daño que se pudiera producir.

Sin embargo -agregó-, en el estado actual en que

está el proyecto presenta una situación más grave, y es que hay responsabilidades por daños y perjuicios que se han aprobado ya por esta Comisión, que se cuentan desde que la propiedad se encuentra inscrita a nombre del respectivo promitente comprador; esto generaría el absurdo de que el vendedor no respondería por nada que se hubiere hecho después de la compraventa y cuando aún no ha empezado a correr el plazo de prescripción para que eventualmente él pudiera responder por la falla.

Puesta en votación esta indicación, fue

rechazada por cuatro votos en contra de los Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero y Naranjo y con la abstención del Honorable Senador señor Sabag.

Indicación Nº 7 Del Honorable Senador señor Bombal, para

agregar, a continuación de la letra a), las siguientes, nuevas:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

“…) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Cada profesional competente que suscriba anteproyectos o proyectos, dentro de su respectivo ámbito de competencia, o de aquellos que realicen estudios, informes o firmen el libro de obras u otros antecedentes que señala esta ley o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será responsable, por los errores en que haya incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. De igual modo, dichos profesionales serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones. Si se acompaña informe favorable de revisor independiente o de revisor de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables con el profesional autor del proyecto respectivo.”.”.

La asesora señora Jeannette Tapia explicó que

esto es, en términos más detallados, lo que ya se aprobó en el artículo 17, que contiene la norma general y luego en la Ordenanza se van poniendo las especificaciones de las tareas que corresponden a unos y otros. Señaló que le parece una norma innecesaria.

El Honorable Senador señor Naranjo expresó que

la norma tal como viene propuesta por la Honorable Cámara de Diputados es más precisa y evita que la responsabilidad se diluya. Se mantiene una secuencia lógica en el texto del artículo 18 aprobado por dicha Cámara.

- Puesta en votación la indicación, fue

rechazada, en forma unánime, por los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag.

Indicación Nº 8

Del Honorable Senador señor Horvath, para

agregar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:

“…) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cada profesional que suscriba anteproyectos o proyectos, dentro de su respectivo ámbito de competencia, o de aquellos que realicen estudios, informes u otros antecedentes que señala esta ley o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será responsable, por los errores en que haya incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. De igual modo, dichos profesionales serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones, a excepción de las normas urbanísticas, que serán de exclusiva responsabilidad del Director de Obras Municipales correspondiente. Si se acompaña informe favorable de

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

revisor independiente o de revisor de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables, respectivamente, con el profesional autor del proyecto respectivo.”.”.

- La indicación fue rechazada con la misma

votación que la anterior, por tratar la misma materia. Indicación Nº 9

Del Honorable Senador señor Sabag, para

agregar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:

“…) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración: “Asimismo, serán responsables del cumplimiento de las normas que le son aplicables a los respectivos proyectos. En los casos que se acompañe un informe favorable de revisor independiente, o de revisor de proyecto de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables, en su respectivo ámbito, con el profesional autor del proyecto informado.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor Honorable Senador señor Sabag.

letra b) Indicación Nº 10

Del Honorable Senador señor Bombal, para

sustituir los incisos propuestos por los siguientes:

“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble.

2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

El Honorable Senador señor Naranjo manifestó su desacuerdo con la indicación porque el texto aprobado en general especifica bien cuáles son las distintas hipótesis.

El Honorable Senador señor Arancibia expresó su conformidad con la indicación, precisamente porque es mejor dejar el texto de un modo más genérico y que sea la justicia quien determine en qué casos procede; de otro modo, habría que hacer una enunciación extensa y exhaustiva.

El Honorable Senador señor Ríos dijo que no es posible dictar una norma sin que exista claridad acerca de las garantías de los productos que se emplean en la construcción. No es posible otorgar un plazo de garantía superior al que entregue la empresa que confecciona los objetos o instalaciones que se ponen en una obra, sea ésta eléctrica, de calefacción u otra, agregando que mejor que incluir una norma legal del tipo que se establece en el proyecto, se propenda a mejorar la calidad de los contratos de construcción.

El Honorable Senador señor Lavandero también

señaló que le parecía mejor dejar la norma de un modo más amplio y con menos detalle, el que podría establecerse en la Ordenanza General.

El Honorable Senador señor Naranjo manifestó

que aprobaría la indicación, en el entendido de que los detalles se pormenorizarán en la Ordenanza.

- Puesta en votación la indicación, fue

aprobada, en forma unánime, por los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag.

Indicación Nº 11 Del Honorable Senador señor Bombal, para

reemplazar los incisos propuestos por los siguientes:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

“Las acciones para hacer efectivas las

responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o

defectos que se produzcan en la estructura y que no estén consideradas en el alcance y en los principios e hipótesis básicos de las normas oficiales vigentes al momento de desarrollar los proyectos.

2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas

o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, tales como cubiertas, ventanas, artefactos eléctricos, estructuras no soportantes, bases de pavimentos, estructuras o bases de pisos, redes de instalaciones, redes húmedas y secas de incendio, impermeabilizaciones, aislamiento térmico y acústico, y pinturas o revestimientos exteriores.

3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, tales como cielos, pisos, puertas, artefactos sanitarios, revestimientos y pinturas interiores, barnices, sellos y fragües, alfombras, quincallería, grifería, muebles empotrados, rejas y protecciones exteriores.

En los casos de fallas o defectos no incorporados

expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha

de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

- Puesta en votación esta indicación, fue

rechazada, con la misma votación anterior, como consecuencia de la aprobación de la indicación Nº 10 del mismo autor.

Indicación Nº 12 Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir,

en su numeral 3., las frases “con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”, y la coma (,) que las precede.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

El Honorable Senador señor Ríos señaló que, de este modo, se está fortaleciendo la construcción entregada a la Dirección de Obras, puesto que si se construye una casa y pasa un año sin que se venda, se está extendiendo el plazo de garantía. Lo lógico es que la garantía corra desde que la Dirección de Obras haga la recepción correspondiente.

La asesora señora Jeannette Tapia explicó que

hay dos situaciones: la primera, en que el plazo corre desde la recepción de la obra cuando es de 5 y 10 años, la segunda, en que, tratándose del plazo de 3 años, éste corre desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. El Ejecutivo hubiera preferido que todos los plazos se contabilizaran desde la recepción de la obra por la Dirección de Obras Municipales, porque todo se refiere a aspectos constructivos, por lo que no corresponde hacer diferencia entre ellos.

El Honorable Senador señor Lavandero señaló

que precisamente la norma que hace correr el plazo desde el momento en que se vende, protege mejor al comprador, ya que antes de esa situación no le puede constar si hay o no un vicio o defecto en la construcción.

El Honorable Senador señor Naranjo expresó que

esta indicación deja la situación del comprador en peor situación, puesto que desde que se recibe la obra puede pasar un plazo extenso hasta su venta. Por ello, es partidario de rechazarla.

El señor Eduardo Bresciani manifestó que en las

primeras discusiones de este proyecto de ley, se pensó que para las terminaciones, tales como alfombras y otras cosas que son claramente perceptibles y en las que no hay defectos ocultos, el plazo de prescripción debería ser menor de un año.

- Puesta en votación esta indicación, fue

rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Arancibia, Lavandero y Naranjo y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Cordero y Sabag.

Nº 3) El inciso tercero y final del artículo 20 de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones actualmente vigente señala que las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el término de dos años contado desde la recepción de la obra.

El texto del proyecto de ley aprobado en general por

el Senado, sustituye el punto final por una coma, agregando a dicho inciso

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tercero la siguiente frase final: “por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

Indicación Nº 13

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

el número 3) referido. El Jefe de la División Técnica del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo, señor Héctor López recomendó mantener el texto del proyecto aprobado en general, por considerarlo una precisión necesaria. En efecto, agregó que hay obras que tienen recepciones de distinta naturaleza, por ejemplo, en el caso de una obra de un Servicio Público, existe una recepción que realiza la Dirección Técnica fiscal de esa obra, que no necesariamente coincide en el tiempo con la que hace la Dirección de Obras Municipales; por ello, es útil precisar que se trata de la recepción que realiza el órgano municipal competente.

- Puesta en votación esta indicación supresiva,

luego de un breve debate, se rechazó por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero y Naranjo y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Lavandero y Sabag.

Indicaciones Nºs 14 y 15

De los Honorables Senadores señores Bombal, y

Horvath, para agregar el siguiente inciso final:

“Las infracciones a que se refiere este artículo serán aplicables al propietario o al propietario primer vendedor, según sea el caso, quienes podrán repetir en contra de los profesionales responsables, si es que procediere.”.

Indicación Nº 16

Del Honorable Senador señor Sabag, para

introducirle la siguiente proposición:

“Agrégase el siguiente inciso final:

“Las infracciones a que se refiere este artículo serán aplicables al propietario o propietario primer vendedor del inmueble, según sea el caso, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los profesionales competentes.”.”.

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La asesora legal del Ministerio, señora Jeannette Tapia, explicó que estas indicaciones confunden la responsabilidad que surge de las infracciones o incumplimiento a las normas de construcción y a normas legales o reglamentarias, las que son distintas de la responsabilidad civil que existe respecto de terceros por defectos de la construcción.

El Honorable Senador señor Lavandero expresó

que la norma comete una injusticia al hacer recaer sobre el propietario del inmueble la responsabilidad por la infracción o el incumplimiento de la ley, en circunstancias que si la edificación ya fue recibida por la Dirección de Obras Municipales es porque se cumplieron todas las normas. Agregó que pudo ser el constructor de la obra quien infringió alguna norma legal o de la Ordenanza, desconociendo dicha circunstancia el actual propietario.

En este mismo sentido se manifestó el Honorable

Senador señor Naranjo. La asesora señora Jeannette Tapia manifestó que

se podría evitar la situación que hacen presente los señores Senadores, introduciendo una modificación en el sentido de que la acción tendiente a responsabilizar por incumplimiento de la ley prescriba conjuntamente con la recepción de la obra.

El Honorable Senador señor Arancibia expresó su

conformidad con la idea planteada por el Ejecutivo, dado que, de ese modo, quedaría exento el propietario de una responsabilidad posterior a la recepción definitiva de la obra.

La asesora del Ministerio, señora Jeannette Tapia, insistió en que si durante el proceso de construcción, se comete una infracción, el Director de Obras Municipales al momento de otorgar la recepción de la edificación, regulariza la situación de esa obra, por lo que no corresponde que posteriormente se aplique una sanción por dicha infracción. Por ello, propuso sustituir el actual inciso final del artículo 20 por otro del siguiente tenor: “Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra.”. En la penúltima sesión de la Comisión, se acordó refundir esta proposición con el texto relativo al mismo inciso aprobado en general por el Senado, en que se precisa el órgano municipal que realiza la recepción, es decir, agregando la frase “por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

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- La Comisión acordó aprobar las indicaciones Nºs 14, 15, y 16, con el texto sustitutivo antes indicado y que incorpora la modificación contenida en el Nº 3) ya referido, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag.

Nº 4) Modifica el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto actualmente vigente señala que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, con las excepciones que señale la Ordenanza General. El texto aprobado en general por el Senado propone, en su letra a), establecer un procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra y previo pago de los derechos correspondientes. La letra b) elimina el inciso segundo actualmente vigente y la letra c) intercala tres incisos nuevos, que expresan que el Director de Obras Municipales concederá el permiso o autorización requerida si los proyectos cumplen con las normas urbanísticas y previo pago de los derechos correspondientes; se define que se entenderá por normas urbanísticas y se establece la responsabilidad del arquitecto en el sentido de que el proyecto debe cumplir con todas las normas legales y reglamentarias existentes, debiendo dicho profesional informar acerca de si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al proyecto presentado.

Indicación Nº 17

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

esta número 4). El Honorable Senador señor Ríos señaló que la

totalidad de las materias que se expresan en la propuesta del texto aprobado en general ya se contemplan adecuadamente en la actual ley.

Especialmente, agregó, es necesario eliminar la letra

a), en cuanto hace referencia a la existencia de un procedimiento especial que en sí le parece inadecuado como procedimiento legislativo y, en cualquier caso, de existir debiera al menos estar señalado en la ley.

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Asimismo, consultó qué necesidad habría de incorporar mediante la letra c), la responsabilidad de la Dirección de Obras Municipales.

La asesora del Ministerio, señora Jeannette

Tapia expuso que el Ejecutivo estaría de acuerdo con la eliminación de la letra a), puesto que no es necesaria dado que el artículo 116 establece que no requieren de permiso aquellas construcciones que la propia Ordenanza General excepcione; de este modo, es posible liberar, a través de este cuerpo legal, una sola vivienda de la exigencia del permiso de construcción o establecer menores exigencias.

En cuanto a la eliminación de la letra c), el Ejecutivo

no está de acuerdo con ello ya que esta norma es parte esencial del proyecto, puesto que se refiere a la separación de la responsabilidad que tienen los profesionales de aquellas que tienen las Direcciones de Obras.

- Puesta en votación la indicación, fue

rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag.

Letra a) Indicaciones Nºs 18 y 19

De los Honorables Senadores señor Horvath, y

Sabag, respectivamente, para suprimir dicha letra a). - Al tenor de lo discutido anteriormente, las

indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag. letra c) Indicación Nº 20

Del Honorable Senador señor Bombal, para

agregar, al primero de los incisos propuestos en dicha letra, la siguiente oración: “Conforme al artículo 22, el Director de Obras Municipales responderá por el cumplimiento de las normas urbanísticas.”.

- La indicación fue rechazada como

consecuencia de haberse desechado una anterior del mismo autor, formulada al numeral 2), por cuatro votos en contra de los Honorables

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Senadores señores Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag y un voto a favor del Honorable Senador señor Arancibia. Indicaciones Nºs 21, 22 y 23

De los Honorables Senadores señor Bombal,

Horvath, y Sabag, para suprimir el tercero de los incisos propuestos, que dice que, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 18, será responsabilidad del arquitecto que el proyecto cumpla con todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como también, informar si la obra se ha ejecutado con plena fidelidad al mismo. Si se acompaña el informe favorable de un revisor independiente, dicho profesional será subsidiariamente responsable con el arquitecto.

- Estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag. - - -

Posteriormente, el Ejecutivo solicitó se reabriera el

debate respecto del numeral 4), letra c), del texto aprobado en general, en el inciso en que se indica qué se entiende por normas urbanísticas; en éste hay una omisión referida a las cesiones. En efecto, en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se señala que los urbanizadores tienen que hacer cesiones a los municipios para equipamientos, vialidad y áreas verdes, todo ello a favor del bien común, por lo cual propone que se agregue en dicho inciso, luego de la expresión “usos de suelo”, la palabra “cesiones”.

La Comisión, en virtud del artículo 121 del

Reglamento, acordó aprobar esta modificación, por unanimidad de los miembros presentes, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. - - - Nº 5)

El texto del proyecto aprobado en general por el Senado, reemplaza el texto del artículo 116 bis por otro que señala que los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor

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independiente. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para otorgar los respectivos permisos de construcción o recepción definitiva, agregando que, en el desempeño de sus funciones éstos deberán verificar que los proyectos de edificación en la obras cumplan con la normas legales y reglamentarias. Indicación Nº 24

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

dicho número 5). La asesora del Ministerio, señora Jeannette

Tapia, señaló que la norma del artículo 116 bis, tal como viene propuesto, le da coherencia al proyecto, ya que regula la participación de los revisores independientes en el texto ya aprobado.

Así - explicó -, en la legislación vigente, hay

arquitectos, constructores, directores de obras que revisan todo y revisores independientes, voluntarios u obligatorios, en el caso de edificios públicos. En el esquema propuesto en el proyecto, cada profesional responde por su propia participación y según su competencia, siendo voluntaria la contratación de revisores independientes. Por ello, esta norma es fundamental en el proyecto.

- Puesta en votación esta indicación supresiva,

fue rechazada por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señores Arancibia, Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag. Indicación Nº 25

Del Honorable Senador señor Bombal, para

reemplazar el artículo 116 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten autorizaciones o permisos a que se refiere esta ley, podrán contratar un Revisor Independiente, persona natural o jurídica, con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia. Sin embargo, será obligatoria la contratación de dichos revisores independientes cuando se trate de proyectos y obras cuya carga de ocupación es superior a 100 personas.

En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los expedientes respectivos cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo emitir

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los informes que se requieren para tales efectos. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras.

Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente, monto que constituirá el arancel por los servicios de dicho profesional.

Si se hubiere aprobado previamente un anteproyecto y el revisor independiente incluye en el informe favorable, la circunstancia de que el proyecto se ajusta al anteproyecto aprobado por el Director de Obras Municipales, dentro de los márgenes que determine la Ordenanza General, este último omitirá la verificación de todos los antecedentes y otorgará el permiso con el mérito de dicho informe.

Para inscribirse en el registro a que alude el inciso primero, en calidad de Revisor Independiente, será necesario acreditar los siguientes requisitos:

A) Ser profesional competente, de aquéllos a que se refiere el artículo 17.

B) Haberse desempeñado en alguna Dirección de Obras Municipales o en alguna Seremi de Vivienda y Urbanismo, por al menos dos años o,

C) Poseer en la actualidad la calidad de revisor independiente al tiempo de la vigencia de esta ley, cumpliendo este último requisito no será necesario acreditar los señalados en las letras A) y B) precedentes, ni será necesario reinscribirse.

Los Revisores Independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura, o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado, en los que sean propietarios o tengan participación o representación mayor al 5% en caso de sociedades. Asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse como funcionarios municipales o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mientras se ejerza como Revisores Independientes.”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia hizo presente que esta indicación era inadmisible por incidir en materias que son de exclusiva iniciativa del Presidente de la República, ya que específicamente impone obligaciones al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y transfiere a un ente privado, denominado Instituto de la Construcción, el registro de Revisores Independientes.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

- El Presidente de la Comisión declaró

inadmisible la indicación.

Indicación Nº 26 Del Honorable Senador señor Horvath, para

sustituir el artículo 116 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 116 bis.- Los propietarios, del sector público o privado, que soliciten autorizaciones o permisos a que se refiere esta ley, podrán contratar un Revisor Independiente, persona natural o jurídica, con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, será obligatoria la contratación de dichos revisores independientes cuando la carga de ocupación sea superior a 100 personas.

En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los expedientes respectivos cumplen con todas las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, debiendo emitir los informes que se requieren para tales efectos, cuyo contenido mínimo determinará la Ordenanza. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras.

Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirá en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.

Los Revisores Independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura, o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado y, en los que sean propietarios o tengan participación o representación de sociedades. Asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse simultáneamente como funcionarios del Minvu o funcionarios municipales mientras se ejerza como Revisores Independientes.”. Indicación Nº 27

Del Honorable Senador señor Sabag, para

sustituir el artículo 116 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten cualquiera de las autorizaciones o permisos a que se refiere esta ley podrán contratar un Revisor Independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de

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Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, será obligatoria la contratación de un revisor independiente en caso de proyectos de edificación que contemplen una carga de ocupación superior a 100 personas.

En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los expedientes respectivos cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, debiendo emitir los informes que se requieren para tales efectos. Con todo, los revisores independientes no verificarán los proyectos de estructuras.

Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.

Los Revisores Independientes tendrán incompatibilidad para pronunciarse respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que hubieren participado como autores de los proyectos de arquitectura, o que lo hayan sido sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta en segundo grado y, en los que sean propietarios o tengan participación o representación en caso de sociedades. Asimismo tendrán inhabilidad para desempeñarse como funcionarios fiscales o municipales.

El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, de amonestación, suspensión o eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”.

La asesora del Ministerio, señora Jeannette

Tapia señaló que el Ejecutivo no está de acuerdo con las indicaciones Nºs 26 y 27, dado que el texto aprobado en general por el Senado recoge mejor el sentido de la iniciativa. En efecto, el tema de fondo es que, a través de ella, se pretende la participación de los revisores independientes en todo el proceso de construcción y no sólo en el de edificación, como la propuesta del Ejecutivo, y en ambas indicaciones además se establece la obligatoriedad de la participación de esos profesionales en determinados casos.

En cuanto al tema de las inhabilidades - que se había

presentado en el debate realizado en la Honorable Cámara de Diputados-, para que funcionarios del Ministerio no puedan ser revisores independientes el Gobierno, ya acogió la inhabilidad respectiva, incorporando una norma en tal sentido en el Reglamento de Revisores Independientes, por lo que resulta innecesario legislar sobre el particular.

- La indicación Nº 26 fue rechazada por la

unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Lavandero, Naranjo y Sabag.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

- En cuanto a la indicación Nº 27, ésta fue

retirada por su autor, Honorable Senador señor Sabag. - Asimismo, por la unanimidad de los miembros

presentes de la Comisión, se acordó reemplazar en el inciso primero del artículo 116 bis contenido en el texto aprobado en general, el término “construcción” por “edificación”, para darle mayor propiedad a la norma.

Indicación Nº 28

Del Honorable Senador señor Horvath, para

consultar la siguiente modificación:

“Intercálase en el inciso tercero del artículo 116 bis, a continuación del término “amonestación”, la frase “cese o desistimiento de sus funciones”.”.

La asesora del Ministerio, señora Jeannette

Tapia, indicó que el Ejecutivo no está de acuerdo con esta indicación porque la ley debe señalar cuáles son las sanciones aplicables a una infracción, si bien es cierto que el cese o desistimiento de funciones, en ningún caso, puede ser considerado sanción.

- La indicación fue rechazada, en forma

unánime, por los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Nº 6) El texto aprobado en general por el Senado deroga el artículo 116 bis B, considerado en este número. Indicación Nº 29

Del Honorable Senador señor Ríos, para

suprimirlo. - Puesta en votación la indicación, fue

rechazada, en forma unánime, por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag.

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Nº 7) Este número, en el texto aprobado en general por el Senado, sustituye el artículo 118 que dispone que la Dirección de Obras Municipales debe pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos:

a) Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea: Proyectos de hasta 100 m2, se fija un plazo de 10 días, proyectos de más de 100 y hasta 1.000 m2, 15 días, y proyectos superiores a 1.000 m2, 20 días.

b) Fusiones y subdivisiones, urbanizaciones y loteos

sin construcción simultánea: 15 días. c) Otras solicitudes: 15 días.

Indicación Nº 30 Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

el número 7).

La asesora del Ministerio, señora Marisol Rojas, señaló que los plazos de los permisos de edificación, loteos, fusiones, urbanizaciones y otros se modifican, en atención a las diferentes funciones que a cada uno le corresponden en la tarea constructiva, de manera que si ahora al Director de Obras sólo le corresponde el tema del “envolvente”(aspectos constructivos exteriores del edificio) o de los aspectos urbanísticos, y éste no va a analizar los aspectos de arquitectura, no se justifica que los plazos sean uniformes para cada tipo de actuaciones. Los plazos del proyecto se han establecido de acuerdo a las funciones que les corresponden a los directores de obras municipales y de acuerdo a la magnitud de cada obra, ya que no es lo mismo revisar una casa que un mall o un hospital.

El Honorable Senador señor Sabag hizo hincapié

en el hecho de que en el tema de los plazos para entregar los permisos de construcción es donde existe una situación muy anormal.

La asesora legal del Ministerio señora Jeannette

Tapia recalcó que en la ley vigente no siempre los plazos se respetan, agregando que en la etapa de apelación tampoco existía un plazo para resolver. Agregó que en el texto propuesto operará el silencio administrativo, pero entendiéndose denegado el permiso en la apelación.

- La Indicación Nº 30 fue retirada por su autor.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Indicación Nº 31

Del Honorable Senador señor Sabag, para

reemplazar, en el inciso segundo del artículo 118 propuesto, la expresión “en el inciso anterior” por “en este artículo”. - Esta indicación, meramente formal, fue aprobada sin discusión y en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Indicación Nº 32

Del Honorable Senador señor Sabag, para

agregar, en el inciso tercero del artículo 118 propuesto, la siguiente oración final: “Una vez recibida la respuesta a dichas observaciones, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse en un plazo máximo de 10 días.”.

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag.

Indicación Nº 33

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

la oración final del inciso cuarto del artículo 118 propuesto, cuyo tenor es el siguiente: “Si en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso”.

- Puesta en votación esta indicación supresiva,

fue rechazada, en forma unánime, por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Indicación Nº 34

Del Honorable Senador señor Bombal, para

intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplázase el inciso primero del artículo 143 por el siguiente:

“Artículo 143.- Tratándose de edificios cuya carga ocupacional sea superior a 100 personas, deberá existir una inspección técnica (ITO), encargada de fiscalizar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Dicho profesional deberá tener alguna de las especialidades a que se

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refiere el artículo 17 y será incompatible con el ejercicio como constructora de la obra y deberá ser distinto que el propietario.”.”. Indicación Nº 35

Del Honorable Senador señor Horvath, para

intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo:

“…) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 143 por el siguiente:

“Tratándose de edificios cuya carga ocupacional sea superior a 100 personas, deberá existir una inspección técnica (ITO), independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Dicho profesional deberá tener alguna de las especialidades a que se refiere el artículo 17.”.”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, hizo presente que estas indicaciones corresponden a una estructura que ya no es compatible con la norma que la Comisión dio al proyecto al aprobar el artículo 116 bis, razón por la que solicitó fueran rechazadas.

- Puestas en votación las indicaciones Nºs 34 y

35 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Indicación Nº 36

Del Honorable Senador señor Sabag, para

intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo:

“…) Reemplázase el inciso segundo del artículo 143 por el siguiente:

“Tratándose de edificios cuya carga de ocupación sea superior a 100 personas, deberá existir una inspección técnica (ITO), independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado. Dicho profesional deberá contar con alguno de los títulos que se señalan en el artículo 17.”.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor, considerando los acuerdos recaídos en las indicaciones Nºs 35 y 36 antes referidas.

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Nº 8) El texto de este número contenido en el proyecto de ley aprobado en general por el Senado, reemplaza el inciso segundo del artículo 144 por otros dos del siguiente tenor: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista y, otro del revisor independiente, cuando lo hubiere, en los que se dé cuenta de haberse ejecutado la construcción conforme al permiso de edificación y de haberse dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley General, de su Ordenanza y de los instrumentos de planificación territorial. “El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.” Indicación Nº 37

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

este número 8). - Puesta en votación esta indicación supresiva,

fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Indicación Nº 38

Del Honorable Senador señor Bombal, para

consultar, como primera enmienda al artículo 144, la siguiente: “Suprimir, en el inciso primero, la frase “o el

supervisor”.”.

Indicación Nº 39 Del Honorable Senador señor Horvath, para

consultar, como primera enmienda al artículo 144, la siguiente:

“Reemplazar, en el inciso primero, la frase “o el supervisor” por “y el arquitecto”.”.

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- Puestas en votación, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag.

Indicación Nº 40

Del Honorable Senador señor Sabag, para

consultar, como primera enmienda al artículo 144, la siguiente:

“Reemplazar, en el inciso primero, la frase “o el supervisor, en su caso, solicitará” por “y el arquitecto solicitarán”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Indicación 41

Del Honorable Senador señor Bombal, para

sustituir el primero de los incisos propuestos por el siguiente:

“A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que la construcción se ha ejecutado de acuerdo al permiso, incluidas sus modificaciones aprobadas, junto con un informe final favorable del Inspector Técnico de la Obra (ITO) cuando procediere.”. Indicación Nº 42

Del Honorable Senador señor Horvath, también

para reemplazar el primero de los incisos propuestos por el siguiente:

“A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto proyectista, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que la construcción se ha ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas las modificaciones que se hayan efectuado al proyecto conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de la ley, junto con un informe final favorable del inspector técnico de la obra (ITO) cuando procediere.”.

- Las indicaciones Nºs 41 y 42 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag.

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Indicación Nº 43

Del Honorable Senador señor Sabag, para

reemplazar el primero de los incisos propuestos por el siguiente:

“A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional.”.

El Ejecutivo se manifestó de acuerdo con esta

indicación, solicitando agregar después del vocablo “modificaciones”,la siguiente frase: “conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley”.

- La Comisión aprobó en forma unánime esta

indicación, con la modificación propuesta por el Ejecutivo, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. Indicación Nº 44

Del Honorable Senador señor Bombal, para

sustituir el segundo de los incisos propuestos por el siguiente: “El Director de Obras deberá revisar únicamente el

cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente. En los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 116 bis, se estará al mérito del informe del Revisor Independiente.”.

La Comisión estimó que esta indicación no era compatible ya con el contexto de la iniciativa.

- La indicación fue rechazada en forma unánime

por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag.

Artículo Transitorio

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

El texto de este precepto aprobado en general por el Senado es del siguiente tenor: “Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.”.

Indicación Nº 45

Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir

este artículo transitorio. - La indicación fue rechazada en forma unánime

por los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Naranjo y Sabag. - - - - MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones: ARTÍCULO ÚNICO Nº 1)

Suprimir las palabras “civil y penalmente”. (Artículo 121 del Reglamento) (5X0)

Nº 2) Letra b) Inciso primero Numeral 1.

Intercalar entre los vocablos “en” y “caso”, el artículo “el”. (Indicación Nº 10) (5X0)

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Numeral 2.

Eliminar el texto que sigue al sustantivo “instalaciones,” reemplazando la coma (,) que lo antecede por un punto y aparte (.). (Indicación Nº 10) (5X0) Numeral 3.

Eliminar el texto que sigue al sustantivo “obras”, reemplazando la coma (,) que lo antecede por un punto y aparte (.). (Indicación Nº 10) (5X0) Nº 3)

Sustituirlo por el siguiente: “3) Reemplázase el inciso final del artículo 20 por el

siguiente: “Las acciones relativas a las infracciones a que se

refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra., por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.”. (Indicaciones Nº s 14, 15 y 16) (Unanimidad) (Artículo 121 del Reglamento del Senado) Nº 4) Letra a) Eliminarla. (Indicaciones Nº 18 y 19) (5X0) Letra b) Ha pasado a ser a), sin otra modificación. (Indicaciones Nº 18 y 19) (5X0) Letra c) Ha pasado a ser b), con las siguientes modificaciones:

En el inciso sexto que se agrega, intercalar entre las palabras “usos de suelo,” y “sistemas de agrupamiento”, el vocablo “cesiones”, seguido de una coma (,).

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

(Indicaciones Nº 18 y 19) (5X0) (Artículo 121 del Reglamento del Senado)

Luego, eliminar el inciso séptimo que se añade. (Indicaciones Nº 21, 22 y 23) (5X0) Nº 5)

En el inciso primero del artículo que se sustituye, reemplazar el vocablo “construcción” por “edificación”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado. (3X0) Nº 7)

En el inciso segundo del artículo que se reemplaza, sustituir los vocablos “el inciso anterior” por “este artículo”. (Indicación Nº 31) (3X0)

En el inciso tercero del mismo artículo, agregar la siguiente oración final: “Una vez recibida la respuesta a dichas observaciones, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse en un plazo máximo de 10 días.”. (Indicación Nº 32) (3X0) - - -

En seguida, intercalar el siguiente Nº 8, nuevo: “8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 144,

la frase “o el supervisor, en su caso solicitará” por la siguiente: “y el arquitecto solicitarán”.”. (Indicación Nº 40) (3X0) Nº 8) Ha pasado a ser Nº 9).

Reemplazar el primero de los incisos propuestos, por

el siguiente: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un

informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

(Indicación Nº 43) (3X0) (Artículo 121 del Reglamento del Senado.) - - -

En consecuencia, el texto del proyecto de ley despachado por la Comisión es del siguiente tenor: Proyecto de ley:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”.

2) Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo

segundo, nuevo: “En el caso de que la construcción no sea transferida,

esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”.

b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

“Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble.

2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha

de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 20 por el siguiente:

“Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.

b) Intercálanse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

“El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.

Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.

5) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un

permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de edificación o de recepción definitiva.

En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras.

Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.

El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”.

6) Derógase el artículo 116 bis B). 7) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: “Artículo 118.- La Dirección de Obras Municipales

deberá pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos dentro de los siguientes plazos:

1. Permisos de edificación y loteos con construcción simultánea.

a. Proyectos de hasta cien metros cuadrados edificados: diez días.

b. Proyectos de más de cien metros cuadrados y hasta mil metros cuadrados edificados: quince días.

c. Proyectos superiores a mil metros cuadrados edificados: veinte días.

2. Fusiones, subdivisiones, urbanizaciones y loteos sin construcción simultánea: quince días.

3. Otras solicitudes: quince días.

Los plazos mencionados en este artículo serán de días hábiles y se contarán desde la recepción de la solicitud respectiva por parte de la Dirección de Obras Municipales.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Dentro del plazo en que le corresponda pronunciarse de acuerdo con la actuación solicitada, la Dirección de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito y en un solo acto, las observaciones que le merezca la autorización o el permiso requerido y que deban ser aclaradas o subsanadas antes de su otorgamiento. Una vez recibida la respuesta a dichas observaciones, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse en un plazo máximo de 10 días.

Si, cumplidos dichos plazos, no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso o la autorización o éstos fueren denegados, el interesado podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, dicha Secretaría Regional Ministerial deberá solicitar a la Dirección de Obras Municipales que, dentro del plazo de diez días hábiles, evacue un informe en el caso de denegación del permiso o dicte una resolución si no se hubiere pronunciado. Si, en este último caso, venciere este nuevo plazo sin que aún hubiere pronunciamiento, se entenderá denegado el permiso.

Denegado el permiso o la autorización por la Dirección de Obras, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse sobre la reclamación dentro de los plazos que para el mismo tipo de solicitud se establecen en el inciso primero.

Si la reclamación fuere procedente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ordenará que se otorgue el permiso o la autorización solicitada, previo pago de los derechos correspondientes.

La Dirección de Obras deberá dictar la resolución aprobatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la Secretaría Regional Ministerial. Si transcurrido éste, no se hubiere otorgado el permiso o la autorización, la solicitud presentada por el interesado se entenderá aceptada para todos los efectos legales, lo que deberá certificar la Secretaría Regional Ministerial.

El interesado tendrá el plazo fatal de treinta días para deducir la reclamación a que se refiere este artículo, contado desde la fecha en que se denegare expresamente el permiso o en que venciere el plazo para pronunciarse.”.

8) Sustitúyese en el inciso primero del articulo 144, la frase “o el supervisor, en su caso, solicitará” por la siguiente: “y el arquitecto solicitarán”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

9) Reemplázase el inciso segundo del artículo 144 por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente, cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso de que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional.”.

El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”.

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.”. - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 19 de

octubre; 9 y 30 de noviembre de 2004, 4 y 11 de enero de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag Castillo (Presidente), Jorge Arancibia Reyes, Fernando Cordero Rusque, Jorge Lavandero Illanes y Jaime Naranjo Ortiz.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. (Boletín Nº 3.418-14) I.-PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: perfeccionar las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo relativo a las normas de la calidad de la construcción, estableciendo plazos diferenciados de prescripción, conforme al tipo de falla constructiva, y establecer con mayor precisión la competencia y responsabilidad de los profesionales que participan en las obras. II.- ACUERDOS: Indicación Nº 1 Rechazada (3X2) Indicación Nº 2 Rechazada (3X2) Indicación Nº 3 Rechazada (3X2) Indicación Nº 4 Rechazada (3X2) Indicación Nº 5 Rechazada (5X0) Indicación Nº 6 Rechazada (4X1 abstención) Indicación Nº 7 Rechazada (5X0) Indicación Nº 8 Rechazada (5X0) Indicación Nº 9 Retirada Indicación Nº 10 Aprobada, sin modificación (5X0) Indicación Nº 11 Rechazada (5X0) Indicación Nº 12 Rechazada (3X2) Indicación Nº 13 Rechazada (3X2) Indicación Nº 14 Aprobada, con modificaciones (3X0) Indicación Nº 15 Aprobada, con modificaciones (3X0) Indicación Nº 16 Aprobada, con modificaciones (3X0) Indicación Nº 17 Rechazada (5X0) Indicación Nº 18 Aprobada, sin modificación (5X0) Indicación Nº 19 Aprobada, sin modificación (5X0) Indicación Nº 20 Rechazada (4X1) Indicación Nº 21 Aprobada, sin modificación (5X0) Indicación Nº 22 Aprobada, sin modificación (5X0) Indicación Nº 23 Aprobada, sin modificación (5X0) Indicación Nº 24 Rechazada (5X0)

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

Indicación Nº 25 Inadmisible Indicación Nº 26 Rechazada (4X0) Indicación Nº 27 Retirada Indicación Nº 28 Rechazada (3X0) Indicación Nº 29 Rechazada (3X0) Indicación Nº 30 Retirada Indicación Nº 31 Aprobada, sin modificación (3X0) Indicación Nº 32 Aprobada, sin modificación (3X0) Indicación Nº 33 Rechazada (3X0) Indicación Nº 34 Rechazada (3X0) Indicación Nº 35 Rechazada (3X0) Indicación Nº 36 Retirada Indicación Nº 37 Rechazada (3X0) Indicación Nº 38 Rechazada (3X0) Indicación Nº 39 Rechazada (3X0) Indicación Nº 40 Aprobada, sin modificación (3X0) Indicación Nº 41 Rechazada (3X0) Indicación Nº 42 Rechazada (3X0) Indicación Nº 43 Aprobada, con modificación (3X0) Indicación Nº 44 Rechazada (3X0) Indicación Nº 45 Rechazada (3X0) III.-ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de un artículo único, que se desarrolla en nueve numerales, y un artículo transitorio. IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. V.- URGENCIA: no tiene. - - - VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo. VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII.- APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (53 votos a favor). IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

1. Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

Valparaíso, a 11 de enero de 2005.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 352, Sesión 31. Fecha 01 de marzo, 2005. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN El señor LARRAÍN (Presidente).- Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que modifica normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. --Los antecedentes sobre el proyecto (3418-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004. Informe de Comisión: Vivienda, sesión 26ª, en 7 de septiembre de 2004. Vivienda (segundo), sesión 28ª, en 18 de enero de 2005 Discusión: Sesión 27ª, en 8 de septiembre de 2004 (se aprueba en general). El señor LARRAÍN (Presidente).- Solicito la autorización del Senado para que ingrese a la Sala la asesora jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señora Jeannette Tapia. --Se accede. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El proyecto fue aprobado por la Sala el 8 de septiembre del año pasado. Cuenta con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, el que consigna las constancias reglamentarias pertinentes y transcribe las enmiendas al proyecto aprobado en general, las cuales se resolvieron por unanimidad. Cabe recordar que dichas modificaciones deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes de la discusión en

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DISCUSIÓN SALA

particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de algunas de ellas o que haya indicaciones renovadas. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Arancibia, Naranjo y Sabag, resolvió dejar constancia de que los preceptos del proyecto tienen el carácter de quórum simple. El señor LARRAÍN (Presidente).- Deseo informar a la Sala que han llegado indicaciones a la Mesa. En la discusión particular, tiene la palabra el Senador señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, justamente quería señalar que se han presentado indicaciones… El señor SABAG.- ¿Me permite, señor Presidente? En mi calidad de Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, primero deseo informar el proyecto. El señor LARRAÍN (Presidente).- Entonces, tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, la iniciativa se encuentra en segundo trámite constitucional, fue aprobada en general por el Senado y cuenta con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. Tiene por objeto superar algunos errores y vacíos que se detectaron, en la práctica, al aplicarse la ley Nº 19.472, de 1996, sobre la calidad de la construcción. El proyecto se estructura en un artículo único permanente, que modifica diversas normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en otro transitorio. Las modificaciones apuntan a establecer plazos diferenciados de prescripción, conforme al tipo de falla constructiva, y a consignar con mayor precisión la competencia y responsabilidad de los profesionales que participan en las obras. El segundo informe introduce las siguientes modificaciones al texto aprobado en general por el Senado.

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DISCUSIÓN SALA

En el numeral 1), relativo al artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que fija los profesionales que pueden participar en una obra, se prefirió eliminar por innecesarios los términos “civil” y “penal” respecto de las responsabilidades con que aquéllos pueden ser perseguidos, ya que están contenidos en los Códigos pertinentes, bastando el señalamiento de que cada profesional será responsable en el ámbito de su respectiva competencia. En cuanto al artículo 18, como viene sancionado en el texto aprobado en general -en el cual se establecen los plazos de prescripción por las fallas constructivas-, se prefirió eliminar el detallismo y la enumeración extensa de las posibles fallas. Respecto de este punto, la Cámara Chilena de la Construcción, por intermedio de su Presidente, don Otto Kunz, hizo presente que el plazo de prescripción de tres años parecía excesivo para algunos elementos menores de la vivienda, ya que las garantías dadas por los fabricantes son inferiores a dicho lapso, por lo que se propone que sea sólo de un año. Nosotros aprobamos tres años y ese organismo estima que para tal tipo de cosas no debiera ser de más de un año. Se reemplaza el inciso final del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el fin de evitar que las infracciones a la ley en que incurrió un propietario sean traspasadas a un posterior adquirente desde el momento en que se recibe definitivamente la obra por la Dirección de Obras Municipales. De ese modo, se estableció que las acciones provenientes de infracciones como las señaladas en dicha norma prescribirán -en el texto aprobado en general era a los dos años- al momento de la recepción de la obra; es decir, desde el instante en que la Dirección de Obras Municipales la recepciona, termina la posibilidad de demandar y, por lo tanto, ya no puede haber posteriores sanciones para el vendedor. El Nº 4) del artículo único aprobado en general, relativo al artículo 116, en su letra a), proponía un procedimiento especial para el caso de la construcción, ampliación o reparación de una sola vivienda, el cual se eliminó, porque en dichas situaciones calificadas la Ordenanza General ya estipulaba dicha facultad. Asimismo, se propone excluir del mismo artículo 116 el inciso que establece una responsabilidad específica al arquitecto. Respecto del artículo 118, que determina la obligación de la Dirección de Obras para pronunciarse sobre las autorizaciones o permisos requeridos en determinados plazos, se agregó en su inciso tercero

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DISCUSIÓN SALA

un plazo de diez días para que dicho organismo responda las solicitudes que se le hayan formulado. Finalmente, se modifica el artículo 144, en su inciso segundo, fijándose la obligación de adjuntar a la solicitud de recepción un informe del arquitecto y del revisor técnico, cuando lo hubiere. Señor Presidente, todos los artículos de este proyecto fueron aprobados unánimemente por los miembros de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, en la discusión general de la iniciativa formulé observaciones que deseo reiterar en esta oportunidad. A mi juicio, en los artículos 116, inciso quinto, y 118, nuevo, se legisla afectando atribuciones de los directores de obras municipales. Estas autoridades, que técnicamente reconocen como sus superiores jerárquicos a los SEREMIS de Vivienda, son, no obstante, órganos propios de la organización municipal. Y la totalidad de ésta, que es autónoma y descentralizada por mandato del artículo 107 de la Carta, debe ser regulada por una ley orgánica constitucional, en atención a la materia de que se trata. Hago énfasis en que una norma adquiere carácter orgánico constitucional en razón de la materia a que alude y no del instrumento en el que se encuentra. El Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en innumerables oportunidades, motivo que, unido a lo dispuesto en el Reglamento del Senado, obliga de inmediato a elevar el quórum de aprobación del proyecto, de lo cual debe dejarse expresa constancia en las actas respectivas. Además, la Cámara de origen -en este caso, la de Diputados-, una vez aprobada la iniciativa, debe remitirla al Tribunal Constitucional para su control preventivo y obligatorio. A mayor abundamiento, quiero agregar que, según la doctrina -también reiterada por el Tribunal Constitucional-, no sólo son de rango orgánico constitucional las normas expresamente dispuestas por la Carta Fundamental que lo sean, sino también las que constituyen el complemento necesario e indispensable de aquéllas. Tal situación la consideré de especial pronunciamiento, por lo que, en su momento, solicité a la Mesa calificar dichas disposiciones como de quórum calificado y que se procediera en consecuencia. En el campo formal, deseo agregar algunas aprensiones que surgen.

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DISCUSIÓN SALA

Se observa en el proyecto una delegación hacia la Ordenanza General que merece reparos de constitucionalidad. El artículo 116 bis propuesto señala en su inciso final: “El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”. Ocurre, entonces, que a través de dicha norma se nos solicita aprobar una delegación impropia, por cuanto las materias que se pretende regular reglamentariamente son indelegables por naturaleza, ya que afectan, entre otros aspectos, el ejercicio de una actividad económica mediante la imposición de condiciones o requisitos. Ello está prohibido de manera expresa en los artículos 19, números 21º y 26º, y 61 de la Ley Fundamental. En efecto, el Nº 21º garantiza a toda persona el ejercicio de una actividad económica bajo el único requisito de “respetar las normas legales que la regulan”. Es decir, la fuente de regulación de tal actividad -entre la que se encuentra la de los revisores independientes- es la ley y no el reglamento. Por otra parte, el numeral 26º del artículo 19 asegura que los preceptos que por expresa autorización de la Constitución sean normados por el legislador no pueden afectar el derecho en su esencia ni imponer requisitos o condiciones que impidan su libre ejercicio. Nuevamente tal garantía dada a todas las personas parte de la base de que es el legislador y no el administrador el llamado a regular los derechos de que trata el artículo 19. No es una materia sobre la cual existan dudas. En definitiva, nuestra Carta Fundamental no razonó en orden a que las garantías constitucionales fueran estatuidas por normas de jerarquía inferior a la ley ni que el legislador pudiera delegar esta insustituible función. A mayor abundamiento, impidió expresamente, en su artículo 61, delegar materias relativas a las garantías constitucionales en la potestad legislativa irregular de los decretos con fuerza de ley. De modo que si una norma de rango mayor, como un DFL, no puede regular asuntos de esa naturaleza, menos lo pueden hacer preceptos de rango inferior, como los emanados de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Además, como se observa, la disposición propuesta delega en el reglamento “las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones”. Ello supone el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, el cual sólo puede ser regulado legalmente, de conformidad con el artículo 19, número 3º, del Texto Fundamental.

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Sobre ese punto, recientemente el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de reafirmar su jurisprudencia a propósito del proyecto sobre límite del gasto electoral, el cual, por delegar el procedimiento sancionatorio en el reglamento, impidió la aplicación de sanciones cuando la ley se promulgó. Por ese motivo, debimos abocarnos a la materia en tiempo record, con el objeto de regularla por ley, como corresponde. Piénsese ahora que no sólo el procedimiento se delega, sino además el establecimiento mismo de las sanciones. Señor Presidente, formulo estas observaciones en la Sala para que se tengan en cuenta, pues sobre la materia naturalmente ya se encuentra hecha la reserva de constitucionalidad. Sin embargo, en esta primera parte de la discusión pido un pronunciamiento de la Mesa respecto de lo que señalé en orden a que los artículos 116, inciso quinto, y 118, nuevo, tienen carácter de ley orgánica constitucional en razón de lo que tratan y no por el instrumento en el cual se encuentran contenidos, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Eso por ahora. Después, yendo a lo específico, espero referirme a cada una de las indicaciones renovadas que se encuentran en poder de la Mesa. El señor LARRAÍN (Presidente).- Sobre la materia planteada por el Honorable señor Bombal en cuanto al rango jerárquico del artículo 118, en primer lugar quiero escuchar a la Sala, porque me pareció que el señor Secretario hizo presente que la Comisión se había pronunciado -por lo menos, algunos de sus miembros- en el sentido de que se trataría de una iniciativa cuyas normas son de quórum simple. Por lo tanto, sin haber estudiado la materia, presumo que la Comisión analizó el asunto levantado por el Senador señor Bombal. El señor BOMBAL.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, yo no he hecho sino reconocer que la Comisión así lo estableció en el informe. Por eso, formulamos expresa reserva de constitucionalidad. En la discusión general del proyecto en la Sala ya lo advertimos; y lo que hemos citado es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular. De allí que haga énfasis en el tema, pero no por poner obstáculos a la iniciativa. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así lo entendemos, señor Senador.

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Sobre el punto, simplemente quiero ofrecer la palabra a quienes deseen intervenir. Puede hacer uso de ella el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, es efectivo que el Senador señor Bombal hizo presente en el debate del primer informe la cuestión de constitucionalidad. En la Comisión analizamos exhaustivamente el problema, con la participación del Ejecutivo. Y lo claro es que aquí estamos modificando la Ley de Urbanismo y Construcciones, no la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. No nos estamos metiendo en esta otra ley, que tiene un rango distinto. Ése fue el parecer de la Comisión, que, por la unanimidad de sus miembros presentes, resolvió que los preceptos del proyecto no son de quórum especial. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, del informe que rindió el Senador señor Sabag, entendí que el constructor quedaría eximido de ulteriores responsabilidades una vez que se produzca la recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras del municipio. Me gustaría que se me aclarase el punto antes de continuar con mi intervención. El señor LARRAÍN (Presidente).- Lo que pasa, señor Senador, es que ahora se está analizando el tema de la constitucionalidad, de manera que, si le parece bien, podríamos discutir el que Su Señoría ha planteado luego de que despejemos aquel otro. Porque se ha hecho una argumentación en determinada dirección y algunos miembros de la Comisión han sostenido la tesis contraria. El señor ÁVILA.- No tengo inconveniente. El señor LARRAÍN (Presidente).- Gracias. Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, esta materia ya la tratamos en la discusión general, donde hubo acuerdo -por lo menos yo lo entendí así- en cuanto a que las disposiciones de la iniciativa no son de ley orgánica.

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Además, creo que la segunda discusión habida en la propia Comisión aclara el punto. El órgano técnico vuelve a indicar que, por razones debatidas en su seno, las normas no tienen dicho carácter. En tercer lugar, efectivamente, no estamos tratando la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sino la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Asimismo, contradiciendo lo aseverado por el Senador señor Bombal, el Tribunal Constitucional ha mantenido una posición permanente en cuanto a que, para los efectos de determinar el quórum, la interpretación debe ser restrictiva, es decir, sólo puede exigirse un quórum mayor cuando así lo establezca expresamente la norma constitucional, no a través de una ampliación de la interpretación. Y en este caso, precisamente mediante esta última vía, se está pretendiendo llegar a la conclusión de que ciertas disposiciones del proyecto requieren quórum orgánico constitucional. Éste es un tema que, como ya dije, fue discutido la vez pasada. Y no me cabe la menor duda de que no necesita quórum de ley orgánica, porque no se refiere a la ley orgánica municipal, sino a la Ley de Urbanismo y Construcciones, y porque, además, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que las exigencias de quórum deben ser objeto de una interpretación restrictiva. El Honorable señor Bombal tiene todo el derecho de hacer reserva de constitucionalidad para el caso de que un grupo de Senadores o Parlamentarios decida interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal. Sin embargo, en lo personal, estoy convencido de que no se requiere el quórum que están solicitando algunos Honorables colegas. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ríos. El señor RÍOS.- Señor Presidente, establecer que una norma orgánica constitucional puede ser modificada a través de una ley simple es una doctrina peligrosa que, naturalmente, debe analizarse con mayor profundidad. Cuando la responsabilidad que se entrega mediante una ley simple no toca lo más profundo de una norma orgánica constitucional -podría hacerlo; depende del criterio que se adopte en cada legislación-, no se presenta ningún inconveniente. Sin embargo, en este caso, una ley simple (la Ley General de Urbanismo y Construcciones) está imponiendo una obligación a un departamento trascendente de las municipalidades (la Dirección de Obras), que en muchos casos implicará, seguramente, modificar la planta de profesionales y requerir una gestión del cuerpo municipal (alcalde o autoridades ejecutivas) para lograr cumplir el objetivo señalado en la ley. No se trata de una obligación baladí, de simple administración. El precepto

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dispone que en los proyectos de hasta cien metros cuadrados la Dirección de Obras tendrá 10 días para pronunciarse sobre la autorización o permiso, situación que siempre es compleja: se presentan problemas de carácter urbanístico, sanitario, razones para no comprometer el plano regulador, en fin, hay un conjunto de elementos que necesariamente obligan a una preocupación especial. Si la norma hubiese dicho, por ejemplo, que las municipalidades adaptarán sus funciones para cumplir con el principio de esta ley en cuanto al acortamiento de plazos, se podría aceptar, pero se trata de una imposición, una obligación, a uno de los departamentos más trascendentes del municipio. Por eso, señor Presidente, creo que lo que indica el Senador señor Bombal es efectivo. Aquí se está modificando en lo esencial la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo cual implica, necesariamente, un quórum distinto. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, el punto no tiene que ver tanto con que sea una ley simple. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, lo que hace orgánica a una disposición es la materia que trata y no el cuerpo legal donde ella se encuentra incorporada. La observación del Senador señor Andrés Zaldívar es correcta si se la analiza desde el punto de vista de los asuntos que deben revestir tal carácter, pero -repito- la jurisprudencia reiterada del Tribunal indica que si una disposición se refiere a una materia regulada en una ley orgánica constitucional -es exactamente lo que sucede en la especie, en que se está afectando la atribución de un director cuyo rango de actividad se halla establecido conforme al mandato del artículo 107 de la Carta- es una norma de carácter orgánico y debe ser aprobada con ese rango. Aquí, señor Presidente, no se trata de estar discutiendo un quórum mayor o un quórum menor en razón de generar una ventaja respecto de esta atribución para una determinada mayoría, sino de una cuestión que es de la esencia del orden constitucional establecido. Ello nos obliga a recurrir al Tribunal, porque de la disposición, tal como está redactada, pueden derivarse consecuencias de enorme trascendencia para el ordenamiento orgánico constitucional. Por eso he efectuado el planteamiento. Aquí no se está discutiendo el quórum para obtener una determinada aprobación o rechazo; el tema es la jurisprudencia reiterada

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del Tribunal, conforme a la cual lo que hace orgánica constitucional a una disposición es la materia que trata y no el lugar donde ella se encuentra ubicada o el cuerpo legal del que proviene. Respetando, naturalmente, la posición adoptada por la Comisión, pongo énfasis en que la jurisprudencia sobre el punto es reiterada. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, quiero hacer notar que existen precedentes sobre la materia. Según un informe que tengo en mi mano, cuando se discutió el proyecto sobre copropiedad inmobiliaria, que afectaba precisamente la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se exigió quórum especial. Y lo mismo aconteció con el procedimiento de publicidad para gestiones administrativas relacionadas con la construcción, que específicamente modificó el artículo 116 de la citada ley y le agregó un nuevo precepto, el artículo 116 bis. En estos dos casos concretos, se determinó que no revestía carácter de ley orgánica y no se requirió ese quórum. El señor Senador puede hacer la reserva de constitucionalidad respectiva, pero, en lo relativo al quórum, me parece que ya existen precedentes claramente establecidos en los cuales el Senado ha resuelto que normativas de este tipo, sobre construcciones y urbanización, no forman parte de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, por tanto, no necesitan ser aprobadas con dicho quórum. El señor LARRAÍN (Presidente).- Sobre este punto deseo formular una inquietud, porque el planteamiento del Honorable señor Bombal, respecto al artículo 118... El señor BOMBAL.- Hice referencia a dos artículos: el 116, inciso quinto, y el 118. El señor LARRAÍN (Presidente).- Pues bien, en el último de los mencionados, el artículo 118, se estarían dando atribuciones a la Dirección de Obras Municipales, lo cual sería materia de ley orgánica constitucional. Ése es el argumento que ha sostenido el Honorable señor Bombal. Al leer el artículo, la verdad es que podría hacerse una interpretación distinta, en el sentido de que aquí no se estaría entregando una atribución, sino que más bien fijando plazos, es decir, procedimientos para ejercer una facultad. No se está dando aquí una especial atribución. Y, por lo tanto, en esa parte podría entenderse que no hay una modificación de rango orgánico constitucional.

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Sin embargo, el inciso cuarto -según entiendo-, que establece un recurso ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, plantea un problema distinto. Porque aquí, respecto de una decisión municipal, se está entregando un recurso al SEREMI, que no es el superior jerárquico de la Dirección de Obras Municipales. De acuerdo con la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, las posibilidades de reclamación de los actos de autoridades municipales, van por la vía del recurso de ilegalidad, que se interpone ante la Corte de Apelaciones, o por la del artículo 10 de ese cuerpo normativo, que dispone que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establece la ley. Y a continuación señala que esos recursos se plantean ante el superior jerárquico -porque es un recurso jerárquico- correspondiente. No siendo la SEREMI superior jerárquico de la Dirección de Obras Municipales, estaría de alguna forma modificando al artículo 10 de la Ley de Bases. Y, en ese sentido, tal vez pudiera interpretarse que la disposición en comento es de rango orgánico constitucional. Entonces, me surgen dudas respecto a esta materia. Sin embargo, hago presente lo que en la Mesa hemos estado analizando a propósito del planteamiento formulado por el Senador señor Bombal. Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, doy excusas por volver al tema planteado. Por supuesto, creo que existe argumentación para sostener la tesis. Pero conocemos qué es lo que sucede con los directores de obras municipales. Éstos se encuentran en una situación muy híbrida: tienen absoluta independencia en relación con la propia alcaldía y una dependencia, precisamente a través del SEREMI, del Ministerio de Vivienda. Se han conocido casos de permisos municipales otorgados por un director de obras que han sido reclamados -porque existe el derecho a hacerlo- ante el SEREMI, que resuelve. Eso se halla establecido, no se está creando ninguna facultad nueva. En el fondo, puede entenderse que se trata de una nueva atribución. Pero no es así. Porque estamos frente a una situación que es realmente híbrida. El director de obras municipales no depende directamente del alcalde, salvo para los efectos administrativos (a lo mejor para el pago de sus remuneraciones). Sin embargo, para los efectos de sus decisiones, precisamente porque así la ley lo ha creído conveniente, le ha dado plena

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autonomía. A objeto de evitar que sea un funcionario con tanta autonomía, se estableció su dependencia del Ministerio de la Vivienda respecto a las resoluciones en estas materias. Por eso, creo que no existe fundamento para aplicar la norma del artículo 10 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Naranjo. El señor NARANJO.- Señor Presidente, es admirable la habilidad que tienen algunos Senadores para sacarnos del tema central de la discusión del proyecto. Porque es cosa de remitirse al artículo 118, que lo único que hace es acortar y diferenciar los plazos de acuerdo al número de metraje. Y aquí se ha hecho un gran debate en cuanto a si esto constituye un problema de orden constitucional. En verdad, valoro a los Senadores que tienen esa capacidad imaginativa de llevarnos a una situación límite. ¿Por qué? Porque hoy día -y por eso sería bueno que se leyera el articulado con detención- estamos enfrentados a una situación de arbitrariedad, como muy bien lo señaló el Honorable señor Andrés Zaldívar, donde los directores de obras son personas que a veces cuentan con un plazo infinito para referirse a determinados temas. Entonces, ahora la gente tendrá la posibilidad de reclamar. Porque lo que debatimos aquí -por si alguien lo ha olvidado- no es un problema de constitucionalidad, sino una iniciativa relacionada con la calidad de la construcción de las viviendas en nuestro país. Eso es lo que analizamos. Y hemos terminado discutiendo un problema de constitucionalidad que no corresponde, ya que aquí estamos modificando la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para que la gente, ante la arbitrariedad de una autoridad, tenga la posibilidad de reclamar por la calidad de su vivienda, a fin de que la normativa relativa a ésta verdaderamente se cumpla. Si no se pronuncia esa autoridad, que es el Director de Obras Municipales, se podrá apelar al SEREMI de Vivienda y Urbanismo, quien fijará a aquél un plazo para responder, y no como sucede hoy día que nada de eso ocurre. Y acá se arma una discusión constitucional sobre esto. ¡Por favor, señor Presidente, si estamos discutiendo una iniciativa sobre calidad de la vivienda, una cosa tan simple! Y fíjense, señores Senadores, que la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el proyecto, y a nadie se le pasó por la cabeza que aquí había un problema de constitucionalidad. La

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norma en cuestión no está modificando ninguna ley orgánica de municipalidades. ¡Ninguna! Lo que estamos haciendo es permitir a la gente que experimenta dificultades con la calidad de su vivienda que, en caso de no cumplirse las disposiciones vigentes, por lo menos cuente con una instancia a la cual apelar. Y eso, que yo sepa -no se trata de ser experto en Derecho Constitucional-, no tiene nada que ver con que se estén violando algunas normas constitucionales. Allá los señores Senadores que quieran recurrir al Tribunal Constitucional por este tema tan particular y específico. Yo pienso que los miembros de dicho organismo van a quedar sorprendidos si alguien reclamara al respecto aduciendo que ello rompe las normas constitucionales de nuestro país. Verdaderamente habría que tener mucha personalidad para hacer un requerimiento sobre esta materia. Porque no corresponde. Vuelvo a insistir, estamos ante una cuestión muy específica: la calidad de la vivienda. Lo único que hace esta norma es establecer un plazo, que antes era de 30 días. Hoy lo diferencia por metros cuadrados, y lo reduce en tiempo. Y si la Dirección de Obras Municipales no responde, puede apelarse al SEREMI de Vivienda. ¿Y alguien me puede decir que eso es un problema de orden constitucional? Interesante. El señor LARRAÍN (Presidente).- La verdad es que aquí un señor Senador ha pedido fijar el quórum de votación de un artículo. Y eso me parece que está dentro de los derechos que asisten a Sus Señorías. Tiene la palabra el Honorable señor Ríos. El señor RÍOS.- Señor Presidente, la verdad es que éste no es el Club Social de Parral, sino el Senado de la República, y eso tiene una connotación distinta. Tampoco nadie está rechazando este artículo. Lo vamos a votar a favor. Y todos nos sentimos contentos de que se haya llegado a esta norma y de que se apuren las cosas. Pero como nos hallamos en el Senado y la institucionalidad del país es, en definitiva, la que manda, lo que estamos haciendo es simplemente adecuarnos a las doctrinas, a los criterios constitucionales establecidos en los preceptos legales que estudiamos. Obviamente, me pronunciaré a favor de esta iniciativa. Las cosas hay que agilizarlas. Está bien. La cuestión es que no exista jurisprudencia nuestra que después afecte a otras normas legales. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Señor Senador, el Club Social de Parral es una institución muy distinguida.

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El señor NARANJO.- ¡Y a veces tiene más conocimiento que este Senado! El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, en efecto, como lo señaló el Senador Andrés Zaldívar, ya ha habido otras leyes que han modificado estas normas y nunca se ha hecho mención de rango de constitucionalidad. En todo caso, el Honorable señor Bombal tiene el legítimo derecho a hacer reserva de constitucionalidad, y que eso posteriormente se analice. Pero, en el fondo, ¿qué es lo que se está tratando de ver aquí? Ya lo señaló el Senador señor Naranjo, los directores de obras municipales tienen tal facultad que el alcalde no es el jefe. Seguramente es el único que les paga o a lo mejor los podrá calificar. No lo sé. Pero ellos no se entienden con el alcalde ni con el concejo municipal. Fíjense Sus Señorías que una persona puede postular al cargo de alcalde; decir ante el pueblo que va a hacer modificaciones de aquella naturaleza, y quizá, por eso, ser elegida con una inmensa votación. Pero es factible que el Director de Obras Municipales le "pare el carro" al nuevo alcalde y le manifieste: "Usted no puede hacer ninguna de estas cosas. ¡Aquí mando yo!". ¡En ese extremo estamos! Y el superior jerárquico del Director de Obras Municipales es justamente el SEREMI de Vivienda. Por eso pensamos que éste debe ser la instancia superior de reclamación. Ahora bien, ¿por qué nos encontramos en esta situación? Por los abusos que se han cometido. El representante de la Cámara Chilena de la Construcción señaló que se han perdido millones de dólares sólo porque el Director de Obras Municipales no se pronuncia. ¡Un año y medio o dos años para un permiso! Y, construido el edificio, viene la recepción. ¡Otro año! ¿Cuánto significa eso? Aquí estamos fijando plazos: quince días, treinta días. Hemos liberado al Director de Obras Municipales: “Usted dé la línea y la rasante”. Los profesionales independientes, ingenieros y arquitectos, firman y asumen la responsabilidad, con el fin de agilizar los trámites. Porque, ¿qué sostienen ellos? "Tengo 40 proyectos de esta índole. ¿Cómo los voy a revisar si me van meter preso al día siguiente?". ¡Ahora, no! Otros serán los responsables; el director da la línea y la rasante; se rebajan los derechos municipales en 30 por ciento, y agilizamos todo el procedimiento.

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Ésa es la finalidad fundamental de la ley en proyecto, para, sobre todo, resguardar la calidad de la construcción y respetar los plazos de cada etapa. El señor LARRAÍN (Presidente).- Finalmente, tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Señor Presidente, sólo quiero hacerme cargo de la intervención del señor Senador que planteó que aquí se está inventando toda una entelequia constitucional y que el fondo del proyecto es otro. Nadie tiene duda alguna sobre el fondo de la iniciativa; así se aprobó en general y así se aprobará ahora. El punto en cuestión -lo señaló bien el Honorable señor Ríos- es otro: el resguardo de la jerarquía de una norma -hoy día es este proyecto; mañana puede ser otro- que por algo se halla establecida en la Constitución Política. Respecto de la alusión que hizo el Senador señor Andrés Zaldívar a otros proyectos, debo puntualizar que en ellos no se fijan atribuciones; se trata de materias que no tocan atribuciones de funcionarios de la Administración del Estado cuyo estatuto jurídico -es el caso de los funcionarios municipales- es una ley orgánica. Por eso, queremos dejar meridianamente claro este punto; no estamos ante el capricho de recurrir o no al Tribunal Constitucional; es la salvaguarda de determinado orden. Aquí no estamos impugnando el fondo de la iniciativa -dijimos al comienzo que ella era buena-, sino sólo planteando con claridad una cuestión formal que importa al ordenamiento jurídico. Por eso, señor Presidente, quiero salvar el punto, para que no quede la sensación de que estamos eludiendo el aspecto de fondo, que nos parece muy importante (así lo hicimos ver en la Comisión, a través de nuestro representante, y también en el debate de la Sala), mediante una tinterillada jurídica destinada a oponerse al proyecto. No es ésa nuestra intención. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Cómo no, Honorable colega. El señor LARRAÍN (Presidente).- Señores Senadores, me gustaría que, hecho el debate, la Sala definiera si el artículo es de quórum... El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Pido la palabra nada más que para precisar un punto, señor Presidente, que no quiero que quede en discusión. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría.

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El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- El Senador señor Bombal preguntó si el proyecto modificaba o no atribuciones. Efectivamente, lo hace, porque el artículo 116 bis que mediante él se plantea enmienda el artículo 38 de la ley Nº 19.537, el cual dispone en su inciso primero: "La resolución del Director de Obras Municipales que declare acogido un condominio" -ésa es una atribución- "al régimen de copropiedad inmobiliaria será irrevocable por decisión unilateral de esa autoridad.". Y el precepto sigue. O sea, es un caso específico sobre el cual existió un pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del quórum que requiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El señor LARRAÍN (Presidente).- Se ha sostenido que el artículo 118 de reemplazo es de rango orgánico constitucional. Otros señores Senadores (y así lo plantea el informe de la Comisión) consideran que se trata de un precepto simple. Planteada esa duda de constitucionalidad, someteré la decisión a la Sala. Votar “sí” implica que la norma es de quórum simple, y “no”, que tiene jerarquía orgánica constitucional, como lo sostiene el Honorable señor Bombal. En votación electrónica. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ROMERO.- Mi voto no queda registrado, señor Presidente. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Tiene la tarjeta, Su Señoría? El señor ROMERO.- Sí, pero el sistema no funciona. Voto que no. El señor LARRAÍN (Presidente).- El Senador señor Romero ha consignado su voto negativo. Terminada la votación. --Por 18 votos a favor y 16 en contra, se resuelve que el artículo 118 propuesto para la Ley General de Urbanismo y Construcciones es de quórum simple. Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Ávila, Boeninger, Canessa, Cordero, Foxley, Frei (doña Carmen), Gazmuri, Naranjo, Páez, Parra, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la negativa los señores Bombal, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Espina, Fernández, García, Horvath, Larraín, Martínez, Orpis, Prokurica, Ríos, Romero y Stange. El señor LARRAÍN (Presidente).- Entiendo que el Senador señor Bombal hizo reserva de constitucionalidad respecto... El señor BOMBAL (Vicepresidente).- Respecto de los dos artículos. El señor LARRAÍN (Presidente).- Pero no pide votación. El señor BOMBAL.- No, señor Presidente. El señor LARRAÍN (Presidente).- En consecuencia, si le pareciera a la Sala, se aprobaría el inciso final del artículo 116 con la votación recién efectuada.

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--Se aprueba con la misma votación anterior (18 votos contra 16). El señor LARRAÍN (Presidente).- Por tanto, quedan registradas ambas votaciones, y también, la reserva de constitucionalidad formulada por el Honorable señor Bombal. El señor LARRAÍN (Presidente).- Para proceder en orden, primero debemos dejar consignadas las modificaciones acordadas por unanimidad. Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas, salvo que algún señor Senador pida votación separada respecto de alguna o que haya indicación renovada. El señor VIERA-GALLO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Por lo menos, pido que se discuta el artículo 118, aunque no necesariamente que se vote en forma separada. El señor LARRAÍN (Presidente).- En tal caso, se votará separadamente, señor Senador. Tiene la palabra el Senador señor Ríos. El señor RÍOS.- El señor Presidente de la Comisión señaló que todos los artículos se habían aprobado por unanimidad. Por tal motivo, como teóricamente no existe discusión, salvo sobre los artículos que fueron objeto de indicaciones renovadas, solicito a la Mesa que durante el análisis del proyecto podamos desarrollar algún debate, no sólo respecto de las normas que se pida votar de manera separada, como lo hizo el Senador señor Viera-Gallo, sino también acerca de otras. El señor LARRAÍN (Presidente).- ¿Su Señoría quiere que se voten todos los artículos por separado? Porque... El señor RÍOS.- Señor Presidente... El señor LARRAÍN (Presidente).- Perdón, señor Senador, pero quiero entenderlo. Se votarán todos los artículos sobre los cuales se renovaron indicaciones -ya hay varias-, más el 118. El señor RÍOS.- ¿Es posible saber qué normas fueron objeto de indicación renovada? El señor LARRAÍN (Presidente).- Por supuesto, señor Senador. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El Nº 1), que modifica el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El inciso tercero del artículo 18. En cuanto al Nº 3), las indicaciones 14 y 15 fueron aprobadas en la Comisión, pero con modificaciones. Ahora los señores Senadores ya mencionados sugieren insistir en el texto original. Tocante al inciso quinto que la letra c) del Nº 4) incorpora al artículo 116 de la referida Ley, se plantea agregar una frase final.

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Y respecto del Nº 5), que reemplaza por otro el artículo 116 bis de la Ley ya mencionada, los citados señores Senadores proponen sustituir la disposición de reemplazo. Por otro lado, el Honorable señor Viera-Gallo pidió discutir separadamente en la Sala el artículo 118, que originó debate en la Comisión. El señor LARRAÍN (Presidente).- Son varias las normas que recibieron indicaciones renovadas. Entonces, ¿daríamos por aprobadas todas las modificaciones acordadas por unanimidad en la Comisión, con excepción de las señaladas por el señor Secretario? --Se aprueban. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- Los Senadores señores Bombal, Cordero, Stange, Romero, García, Orpis, Cantero, Fernández, Aburto y Prokurica renovaron indicación para suprimir el Nº 1) del artículo único. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, el Ejecutivo, para justificar el rechazo de la indicación que diversos Senadores formulamos a los efectos de suprimir las enmiendas recaídas en el artículo 17, argumentó en la Comisión que éste “debiera señalar efectivamente quiénes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias” y que tendría que “eliminarse la referencia a la responsabilidad civil o penal”. Señaló además el Gobierno: “esta es una norma de carácter general y es bueno dejar establecido que cada uno de los profesionales participantes definidos en la norma, respondan, pero sólo en el ámbito de sus respectivas competencias”. Y precisó (lo dice el informe): “la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece dos tipos de responsabilidades: una, por incumplimiento de normativas, lo que da lugar a las infracciones, materia que se regula en el artículo 20 y, otra, en el artículo 18, que se refiere específicamente a la responsabilidad civil.”. Cabe señalar que nadie ha sugerido suprimir las responsabilidades profesionales. Tan sólo se propone ubicarlas donde corresponde; esto es, en el artículo 18. De hecho, el texto vigente ahí las contempla. Por lo tanto, añadirlas en el artículo 17 resulta innecesario e introduce confusiones, lo que debe evitarse especialmente en un ámbito donde se requiere mucha precisión, atendidas las responsabilidades derivadas de las actuaciones de los funcionarios pertinentes y de su contraparte. Tampoco existe discrepancia en cuanto a la acotación de que cada profesional responda sólo en su respectivo ámbito de competencia.

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Entonces, las indicaciones tendientes a suprimir el número 1), modificatorio del artículo 17, buscan tres efectos jurídicos que dan mayor eficacia y perfeccionan el artículo 18. Primero, radicar tales responsabilidades donde actualmente están -en el artículo 18-, para no producir confusiones en el sentido de que son distintas, como la evidenciada en el debate de la Comisión, donde el Honorable señor Arancibia consultó a cuál de ellas se refería la norma (es decir, al respecto ya se generó confusión entre los propios legisladores que estudiaban la materia). Y el Ejecutivo respondió -así se consigna en el informe-: “en este caso, la responsabilidad civil de los revisores independientes y de los arquitectos y profesionales está regulada específicamente por el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Entonces, ¿por qué no regular la materia donde corresponde? Eso es lo que estamos sugiriendo al renovar la indicación supresiva. El segundo efecto jurídico deseado es que se persigan las responsabilidades de los profesionales una vez que responda el propietario primer vendedor, a fin de no debilitar la esencia del artículo 18 e incentivar la preocupación de los mandantes por contratar buenos profesionales. En cambio, si la responsabilidad se coloca en el artículo 17, las demandas civiles recaerán primero sobre los profesionales; por ende, los mandantes no responderán y se estimulará a contratar sin importar la calidad del especialista. Más grave aún es el efecto indirecto relativo a las multas en los juzgados de policía local, donde actualmente responden los propietarios. Pero, con la redacción del artículo 17, ahora sólo serán responsables siempre los profesionales y nunca los mandantes. A nuestro juicio, eso distorsiona el sentido del proyecto. El tercer efecto esperado es la corrección de un problema derivado de la Ordenanza General, cual es la creación, por la vía reglamentaria, de múltiples responsabilidades sin respaldo legal, que van más allá de las contempladas para los llamados “profesionales competentes”: arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles. Sin embargo, dicha Ordenanza ha identificado otra serie de especialistas (ingenieros de tránsito, en prevención de riesgos, industriales; geógrafos, etcétera) que también suscriben estudios viales de diversa naturaleza (de evacuación, de seguridad, etcétera; ello depende del tipo de obra), pero que no tienen la calidad de “competentes”. Al no hacerse esta aclaración, ¿quién se responsabilizará por esos estudios?, ¿qué efectos jurídicos tendrán las anotaciones de dichos especialistas en el libro de obras? Por ello, señor Presidente, sugerimos que se radique esta materia donde produzca el efecto deseado en el sentido del proyecto y de lo que se pretende mejorar. Sólo ése es el objetivo: ubicar las

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responsabilidades donde sean más eficaces y donde no exista duda respecto de quién ha de responder. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor VIERA-GALLO.- Pido la palabra. El señor LARRAÍN (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, quiero preguntarle al Honorable señor Bombal si piensa que es necesario añadir alguna norma especial al artículo 18 o si éste le parece suficiente tal como está. Porque, según entendí del planteamiento de Su Señoría, las responsabilidades deben ser trasladadas de un artículo a otro. El señor BOMBAL.- ¿Me permite responder, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Por supuesto, señor Senador. El Honorable señor Viera-Gallo le concede una interrupción. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, tal como consta en la indicación renovada, la idea es reemplazar el inciso tercero del artículo 18 por el siguiente: “Cada profesional competente que suscriba anteproyectos o proyectos, dentro de su respectivo ámbito de competencia, o de aquellos que realicen estudios, informes o firmen el libro de obras u otros antecedentes que señala esta ley o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será responsable, por los errores en que haya incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. De igual modo, dichos profesionales serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones. Si se acompaña informe favorable de revisor independiente o de revisor de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables con el profesional autor del proyecto respectivo.”. Así, todas las responsabilidades quedarían establecidas en el artículo 18. El señor LARRAÍN (Presidente).- Recupera el uso de la palabra el Senador señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, éste es un tema bastante complejo, que debería ser debatido en profundidad. A primera vista, lo que se agrega al artículo 17 es redundante e inútil, porque decir “quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias” es lo mismo que nada, tanto más cuanto que eso lo determinará la ley. Con la norma de reemplazo que leyó el Honorable señor Bombal, bastaría un simple error sin culpa para que existiera la obligación de reparar un daño. Yo no sé si ése es el criterio general sobre responsabilidades en la Ley General de Urbanismo y Construcciones; o sea, que baste un mero error para que, producido el daño, el profesional deba responder. A mi juicio, el problema puede ser resuelto eliminando la frase tan genérica… El señor NARANJO.- ¿Cuál?

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El señor VIERA-GALLO.-...que se sugiere agregar al final del inciso primero del artículo 17 y dejando el artículo 18 como está. No sé si la norma que leyó el Senador señor Bombal despierta consenso en la Sala en cuanto a que haya, no una responsabilidad objetiva sin culpa, ni siquiera negligencia, sino un simple error, para responder del daño que se provoque. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, los artículos 17 y 18 se refieren a materias distintas: el primero, a los profesionales que intervienen en una construcción, y el segundo, al propietario primer vendedor. Ahí está la diferencia. Entonces, ¿quién es responsable en un caso u otro? Se ha propuesto establecer en el artículo 17 que los profesionales -arquitecto, ingeniero, constructor- serán responsables “por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias”. En seguida, el artículo 18 alude a la construcción, a las responsabilidades y a los plazos de prescripción, que pueden ser de diez, cinco o tres años. De esta forma, cada cual responde en su ámbito. Ahora bien, ¿qué modificamos del artículo 17? Lo atinente a las responsabilidades civil y penal, porque se hallan claramente consignadas en el respectivo Código. En eso consiste la diferencia. En definitiva, el artículo 17 apunta a los profesionales que intervienen en la construcción, y el 18, al que la ordena, al propietario, a la inmobiliaria. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, reafirmando lo manifestado por el Senador señor Sabag, deseo expresar que los artículos 17 y 18 regulan materias diferentes: el primero la relativa a los profesionales, y el segundo, a los propietarios. Si uno lee el artículo 18, resulta clarísimo que desde un comienzo se refiere al propietario, quien deberá responder en todos y cada uno de los casos que estipula la norma. Y no sólo del dolo o la culpa, sino también de los errores. Así lo establece la disposición vigente, pero no la que estamos discutiendo. En lo que concierne al artículo 17, efectivamente mediante una indicación del Gobierno se agregó la frase “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. Me parecía bien que se especificaran esas responsabilidades, a pesar de que no era necesario hacerlo, porque indiscutiblemente quien incurre en acto doloso o culpable, sea en el ámbito civil o en el penal, debe responder. Estimo que, manteniendo esa precisión, es perfectamente posible aceptar el texto definitivo que ahora se propone y que consiste en agregar, al final de su inciso primero, la frase “quienes serán

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responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. El artículo 18, a mi modo de ver, se refiere nada más que al propietario. Está bien reglamentado. Establece responsabilidades civiles por los errores en que se haya incurrido. La norma apunta fundamentalmente a ese tipo de responsabilidad y no a la penal, aun cuando es posible que se actúe como cómplice o encubridor de alguno de los profesionales. Pero el precepto no se refiere a este tipo de materias contempladas en la legislación general. Concedo una interrupción el Senador señor Viera-Gallo, con la venia de la Mesa. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, comparto el criterio del Honorable señor Andrés Zaldívar. En todo caso, conviene señalar que el inciso tercero del artículo 18 establece que las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas. Entonces, creo que lo más simple es dejar constancia en la historia de la ley del sentido general de la norma. Pero agregar o no los términos del número 1) es lo mismo. El señor RÍOS.- ¡Sí, da lo mismo! El señor SABAG.- Lo que abunda no daña. El señor LARRAÍN (Presidente).- Recupera la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. Su Señoría, ¿le concedería una interrupción al Senador señor Bombal? El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Cómo no. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, el artículo 17 dice: “Para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones.”. Ésta es la única definición sobre el particular,

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sin perjuicio de la frase que se sugiere añadir. O sea, lo que ahora se nos propone y lo ya establecido en la normativa vigente constituyen claramente una identificación acerca de quién es quién. Por su parte, el artículo 18 señala: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción”, etcétera. ¿Dónde se aborda la responsabilidad por las fallas? En el artículo 18 y no en el 17. Por eso cobra validez la determinación de contra quién se repite. Si el primer vendedor responsable es el propietario, ¿contra quién se repite? Y aquí se sugiere que será responsable cada profesional competente que suscriba el proyecto. Si los señores Senadores se fijan, el inciso tercero del artículo 18 señala que “los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos”. Ahí está toda la naturaleza acerca de qué debe responderse. En consecuencia, ¿quién responde? El primer propietario. ¿En contra de quiénes repite? Contra los que a continuación indica la norma; es decir, contra los que incurrieron en el error. El artículo 17 define a estos últimos, y el 18, señala los responsables. Por eso, para mayor claridad, considero que esta materia debería quedar reglamentada en el artículo 18. Así, el propietario que desee ejercer su derecho a repetir por las fallas, a renglón seguido, en el mismo artículo, con precisión y certeza jurídica claras, sabrá quién tiene que responderle. Ése es el sentido de la modificación y no otro. El señor LARRAÍN (Presidente).- Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, sólo quiero hacer una nueva precisión a lo manifestado por el Senador señor Bombal. No quisiera entrar en una polémica sobre el tema, porque siempre hay argumentaciones válidas para unos y otros. Pero la verdad

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es que -insisto- el artículo 17 se refiere a los profesionales, y el 18, a los propietarios. Su Señoría aludió al texto vigente y no al que ahora se somete a nuestra consideración. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ha concluido su tiempo, señor Senador. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- En consecuencia, creo que no cabe ninguna indicación. El señor LARRAÍN (Presidente).- Hay indicación... El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Indicación, sí. Pero no sobre el texto... El señor LARRAÍN (Presidente).- Señor Senador, se ha renovado indicación para suprimir la modificación al artículo 17 que propone el proyecto y otra respecto del 18. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Acerca del artículo 17, sí; pero no en cuanto al texto vigente del artículo 18. El señor LARRAÍN (Presidente).- Se trata de una indicación que reemplaza el inciso tercero del artículo 18. Creo que la discusión está hecha. El señor SABAG.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Concedo la palabra a Su Señoría en forma muy breve, dado que es el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. El señor SABAG.- Gracias, señor Presidente. Me parece que este debate se ubica en el contexto de la facultad que se otorga a los ingenieros, arquitectos y constructores para firmar los proyectos. De esta forma, el director de obras municipales, que antes era el único responsable, ahora no le corresponderá ninguna responsabilidad, por cuanto ella quedará radicada en dichos profesionales. Ése es el contexto de esta discusión. Bastará la firma de éstos en los proyectos para que de inmediato aquél otorgue el respectivo permiso.

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Esta modificación es importante. Como sobre el director de obras recaía toda la responsabilidad, había demora en la entrega de permisos. Ahora serán concedidos en diez o quince días. Y otros responderán Eso es lo que pretende la norma. El señor BOMBAL.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra, señor Senador. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, tanto en la discusión anterior como en ésta, no se ha tratado de poner en duda la naturaleza de las atribuciones, sino de buscar el mejor lugar para ubicarlas, a fin de que la responsabilidad pueda hacerse efectiva con mayor claridad. Es un problema de forma. Nadie discrepa del fondo de las atribuciones Aquí nadie está debatiendo lo relacionado con el fondo de las atribuciones, ni que el director de obras deba o no contar con ellas. El señor LARRAÍN (Presidente).- Señores Senadores, la discusión ha sido suficientemente clara. De modo que correspondería votar la indicación renovada, que suprime la modificación al artículo 17 que propone el proyecto; o sea, la norma que adjudica a los profesionales responsabilidades por acción u omisión en el ejercicio de sus atribuciones. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. ¿Algún señor Senador desea fundar el voto? --(Durante el fundamento de voto). El señor ÁVILA.- Señor Presidente, a mi juicio, bajo el pretexto de ordenar las materias, lo que se está haciendo es confundir el contenido del artículo 18, que claramente se refiere a las responsabilidades civiles, a diferencia del anterior que alude al campo infraccional. Por lo tanto, si se aprobare la indicación presentada por el Senador señor Bombal, por supuesto quedará un artículo en el que se mezclan materias distintas, sembrándose confusión, lo cual favorece eventualmente en su momento a quienes tienen mayor poder económico para salvar sus responsabilidades. O sea, es la indicación precisa que satisface ampliamente a la Cámara Chilena de la Construcción. El señor LARRAÍN (Presidente).- En votación electrónica la indicación.

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El señor NARANJO.- ¿Qué se vota, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- La indicación renovada. El voto afirmativo suprime la enmienda de la Comisión. El señor VEGA.- ¿Podría repetir el sentido de la votación, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Hay que pronunciarse respecto de la indicación renovada. Por lo tanto, si el señor Senador quiere mantener la responsabilidad que se establece para las personas señaladas en el artículo 17, debe rechazar la indicación, porque ella busca suprimirla y es, como se ha dicho, complementaria de una indicación al artículo 18. ¿Está claro? El señor RUIZ-ESQUIDE.- No. El señor LARRAÍN (Presidente).- Hay que votar el artículo 17, en donde se quiere suprimir una responsabilidad que se agrega a un grupo de profesionales. En votación electrónica la indicación renovada número 1. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ROMERO.- Yo. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Cómo vota Su Señoría? El señor ROMERO.- A favor. El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. El señor HOFFMANN (Secretario).- Resultado de la votación: 14 votos por la afirmativa, 17 por la negativa y 3 abstenciones. Votaron por la negativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Fernández, Foxley, Frei (doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Páez, Prokurica, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, García, Horvath, Larraín, Martínez, Orpis, Parra, Ríos, Romero y Stange. Se abstuvieron los señores Cantero, Espina y Viera-Gallo.

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El señor MORENO.- Las abstenciones no inciden en el resultado. El señor LARRAÍN (Presidente).- El Senador señor Vega, aparentemente, no alcanzó a consignar su voto y lo hizo presente durante la votación. El señor VEGA.- Voto a favor, señor Presidente. El señor LARRAÍN (Presidente).- En ese caso,… El señor BOMBAL.- Las abstenciones influyen en el resultado. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así es, porque ahora los votos positivos son 15. Hay que repetir la votación. En votación electrónica la indicación renovada. El señor CHADWICK.- ¿Todo esto es por la ubicación de la norma, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Algo parecido. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- El Senador señor Romero consigna su voto afirmativo. Terminada la votación. --Se rechaza la indicación renovada número 1, tendiente a suprimir la frase propuesta por la Comisión en el inciso primero del artículo 17 (16 votos contra 14 y una abstención). Votaron por la negativa los señores Arancibia, Boeninger, Cantero, Fernández, Frei (doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Páez, Prokurica, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Espina, García, Larraín, Martínez, Orpis, Parra, Ríos, Romero, Stange y Vega. Se abstuvo el señor Viera-Gallo. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- En seguida, habría que dirigirse al inciso tercero del artículo 18, que dice: “Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables, etcétera”.

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Los Honorables señores Bombal, Cordero, Stange, Romero, García, Orpis, Cantero, Fernández, Aburto y Prokurica proponen sustituir ese inciso por el siguiente texto: “Cada profesional competente que suscriba anteproyectos o proyectos, dentro de su respectivo ámbito de competencia, o de aquellos que realicen estudios, informes o firmen el libro de obras u otros antecedentes que señala esta ley o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será responsable, por los errores en que haya incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. De igual modo, dichos profesionales serán responsables por el cumplimiento de las normas que le son aplicables a las respectivas actuaciones. Si se acompaña informe favorable de revisor independiente o de revisor de cálculo estructural, en su caso, dichos profesionales serán subsidiariamente responsables con el profesional autor del proyecto respectivo.”. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión la indicación renovada número 7. Ofrezco la palabra. Puede hacer uso de ella el Honorable señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, quiero preguntar al Senador señor Bombal, o a otro de los que presentaron la indicación, si está de acuerdo con que el simple error de un arquitecto o de un ingeniero -no de la empresa constructora- le acarrearía a esos profesionales el pago de los perjuicios. Ésa es mi consulta. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. La tiene el Honorable señor Ríos. El señor RÍOS.- Señor Presidente, la verdad es que yo habría votado favorablemente esta indicación si se hubiese rechazado la enmienda anterior. Pero la suma de las obligaciones que ambas disposiciones imponen a los profesionales simplemente es insostenible. Insinúo a los señores Senadores que presentaron esta indicación que la retiren, porque, como ya se aprobó la modificación anterior, lo que ahora se vota carece de importancia. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. La tiene el Honorable señor Sabag.

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El señor SABAG.- Señor Presidente, ésa fue justamente la razón por la cual la Comisión rechazó la indicación. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, quiero responder la consulta del Honorable señor Viera-Gallo. La legislación vigente establece la responsabilidad por error, pues señala: “Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”. Si el error provoca daño o perjuicio, por supuesto que son responsables, pero de acuerdo con la actual legislación y no con la norma que ahora se propone. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. ¿Algún señor Senador desea fundar el voto? En votación electrónica la indicación renovada que propone sustituir el inciso tercero del artículo Nº 18. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor MUÑOZ BARRA.- Voy a cambiar mi voto. El señor HOFFMANN (Secretario).- Puede hacerlo, Su Señoría. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la indicación renovada Nº 7 (22 votos contra 11 y un pareo) Votaron por la negativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Cantero, Espina, Frei (don Eduardo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Horvath, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Páez, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, García, Martínez, Larraín, Romero, Stange y Vega. No votó, por estar pareado, el señor Orpis. El señor LARRAÍN (Presidente).- En consecuencia, se rechaza la indicación renovada.

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Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- A continuación, señores Senadores, habría que dirigirse a la página 6. El señor RÍOS.- Señor Presidente, ¿me permite? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor RÍOS.- Solicito que se vote o que al menos se me permita dejar constancia de que estoy en contra de lo señalado en la letra b) en cuanto a los plazos. Deseo fundamentar en pocas palabras mi… El señor LARRAÍN (Presidente).- Perdón, señor Senador, ¿de qué norma estamos hablando? El señor RÍOS.- Señor Presidente, se trata de la letra b) del número 2) que se refiere a que las acciones para hacer efectivas las responsabilidades contempladas en el artículo Nº 18 prescribirán en diversos plazos. En el caso de las fallas de la estructura soportante del inmueble, serán 10 años; cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos, 5 años. En fin, Sus Señorías pueden leer la disposición. Al respecto, solo quiero fundamentar mi postura. El señor LARRAÍN (Presidente).- Disculpe, señor Senador, pero dicha norma fue aprobada sin modificaciones ni indicaciones y no se pidió votación separada antes de iniciar la discusión particular. Si el Honorable señor Ríos así lo desea, puede dejar consignada su opinión. Pero no es dable someter a votación esta normativa, pues ya se dio por aprobada. No obstante, dejaremos constancia de su inquietud, a pesar de no quedar registrada como voto. El señor RÍOS.- Señor Presidente, por eso en su momento solicité la palabra y pedí que votáramos… El señor RUIZ -ESQUIDE.- ¡Antes! El señor RÍOS.- …antes. Eso fue lo que pedí. El señor LARRAÍN (Presidente).- Previo a la discusión particular, se señaló cuáles disposiciones tenían indicaciones renovadas y se hizo presente que ésas serían las que se iban a debatir y votar. Sin embargo, en ese momento Su Señoría no pidió votación separada de ninguna otra. El señor RÍOS.- Señor Presidente, aquí se hizo entender una cosa. En el instante en que la Mesa señaló que iba a aplicar las normas reglamentarias y daría por aprobadas todas las disposiciones que así lo ameritaban, solicité la palabra para manifestar que mi interés era intervenir respecto de algunos preceptos y pedir, cuando estimara pertinente, que se votara. El señor Presidente iba a solicitar la aprobación de la Sala pero ésta no lo hizo. Por eso…

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El señor LARRAÍN (Presidente).- Señor Senador, la Sala tiene que pronunciarse en forma específica, antes del inicio de la discusión particular, acerca de cuáles normas se quieren votar separadamente. En este caso hubo solicitud en tal sentido sobre el artículo 118 y algunos que fueron objeto de indicaciones renovadas. Pero no se presentó respecto de ningún otro precepto. Y, entonces, se dieron por aprobadas las otras normas, como el señor Senador bien sabe, porque entiende del Reglamento. Por lo tanto, lo único que puedo hacer es dejar constancia de su opinión negativa respecto de esta letra b). El señor RÍOS.- Pido la palabra, señor Presidente. Sólo tres minutos. El señor LARRAÍN (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor RÍOS.- Señor Presidente, durante el período de diez años comprendido entre 1992 y 2002, Chile tuvo un formidable crecimiento en todos sus programas habitacionales. Se construyeron, en definitiva, un millón 116 mil viviendas, obteniéndose un éxito interesante. Nuestro objetivo, como país, de cuatro habitantes por casa se vio superado y, finalmente, el censo señaló una relación de 3,6, acercándonos aceleradamente al proceso de asentamientos humanos y de vivienda en los países desarrollados, de 2,85 habitantes por casa. Del millón 116 mil viviendas, 3 mil 200, que representan algo así como 0,3 por ciento del total, presentaron claros defectos. En otros casos, por el establecimiento de ciertas normas generales fundamentalmente por organismos del Estado, se construyeron casas en que no se contemplaron sistemas de calefacción apropiados, produciéndose problemas por el uso de estufas de parafina, etcétera. Pero la verdad de las cosas es que Chile tiene, en general, un patrimonio muy adecuado en materia de vivienda. Lo que estamos haciendo ahora es cambiar esas reglas de juego, que han demostrado ser exitosas, inteligentes y bien concebidas. El que un país muestre solamente un 0,3 por ciento defectuoso en un volumen tan alto de casas construidas revela que hace las cosas correctamente. No me parece, entonces, que este cambio tan radical, sobre la base de la consideración de los plazos de prescripción de diez, cinco y tres años, sea eficaz para corregir un problema que afectó al 0,3 por ciento de las viviendas, aumentando considerablemente los costos del resto. Por ese motivo, tal como lo manifesté en la Comisión –además, presenté indicación al respecto-, dejo constancia al menos, si no puedo votar ahora, de mi rechazo a este artículo. He dicho. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así quedará consignado, señor Senador. Al continuar con el tratamiento de las indicaciones, corresponde ocuparse en el Nº 3). El señor HOFFMANN (Secretario).- La modificación que se propone en esa parte obedece, según el informe, a la aprobación de las indicaciones 14 y 15.

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Los Honorables señores Bombal, Cordero, Stange, Romero, García, Orpis, Cantero, Fernández, Aburto y Prokurica proponen insistir en el texto original de estas indicaciones, que era del siguiente tenor: “Las infracciones a que se refiere este artículo serán aplicables al propietario o al propietario primer vendedor, según sea el caso, quienes podrán repetir en contra de los profesionales responsables, si es que procediere.”. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor BOMBAL.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BOMBAL.- La redacción planteada por la Comisión precisa que la prescripción tiene lugar “al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”. Sin embargo, no se aclara, como sí ocurre en el artículo 18, sobre quién recae la responsabilidad. Y eso nos parece importante, dado que aquí revive toda la discusión anterior respecto de los artículos 17 y 18. Como ello no se estableció, ahora resulta un poco incomprensible esta indicación, que discurría justamente sobre la base de aquellos a quienes se haría efectiva la responsabilidad, esto es, en el sentido de que el primer propietario pudiera repetir en contra de un conjunto de profesionales. Como la cuestión ya se decidió, se puede dar por retirada, señor Presidente. El señor LARRAÍN (Presidente).- Y la norma, entonces, se aprueba en los términos propuestos. --Queda retirada la indicación. El señor HOFFMANN (Secretario).- El inciso quinto que se intercala en el artículo 116 dispone lo siguiente: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.”. Los mismos señores Senadores a quienes he aludido constantemente esta tarde han renovado la indicación Nº 20, para agregar a dicho inciso la siguiente oración final: “Conforme al artículo 22, el Director de Obras Municipales responderá por el cumplimiento de las normas urbanísticas.”. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, es solamente para precisar la responsabilidad del Director de Obras Municipales. El señor LARRAÍN (Presidente).- ¿Podría repetir, señor Senador? El señor BOMBAL.- Lo que se pretende es que el Director de Obras Municipales responda por el cumplimiento de las normas urbanísticas, tal como se señala en la indicación. El señor LARRAÍN (Presidente).- Gracias, señor Senador.

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Ofrezco la palabra. La tiene el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, nosotros rechazamos la idea, porque está claramente establecido que el Director de Obras Municipales es responsable solamente de la parte urbanística, y no de lo demás, que es de responsabilidad de los profesionales que firman. Por eso lo consideramos superfluo y la Comisión, por unanimidad, lo rechazó. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. La tiene el Senador señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones vigente señala que “Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la aplicación de esta ley.”. Creo que esa disposición hace completamente innecesaria la aprobación de una norma como la que se plantea. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación electrónica. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la indicación renovada (17 votos contra 12). Votaron por la negativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Cordero, Frei (doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Moreno, Muñoz, Naranjo, Páez, Parra, Ríos, Ruiz (don José), Sabag, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la afirmativa los señores Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Coloma, Espina, García, Larraín, Martínez, Matthei, Stange y Vega. El señor HOFFMANN (Secretario).- Por último, el Honorable señor Viera-Gallo solicitó discutir separadamente el artículo 118. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, es para pedir una aclaración. Se dice que si la Dirección de Obras Municipales no se pronuncia en un plazo máximo de 10 días, se entiende que la autorización ha sido rechazada. En cambio, de habernos regido por las normas generales de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, habría que sostener lo contrario: que ante el silencio de la autoridad, la autorización se entiende concedida. Eso quedó totalmente claro cuando discutimos dicha normativa, porque sólo hay silencio negativo en caso de que esté comprometido el patrimonio fiscal o de que la Administración actúe de oficio,

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cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, según consigna su artículo 65, que tengo a la mano. Por algo la Comisión cambió el criterio establecido en dicho cuerpo legal. Recuerdo que cuando discutimos tales normas, la Cámara Chilena de la Construcción tenía bastantes objeciones a la aplicación del silencio positivo a las autorizaciones de construcción, pero nunca logré entender el motivo de fondo. Nosotros creamos el silencio positivo justamente para el caso de que se pidiera autorización, por ejemplo, para abrir una pequeña industria y de que el municipio no respondiera, ante lo cual se entendería otorgada. En consecuencia, cuando alguien solicita un permiso para construir y se le piden más antecedentes o que rectifique errores, y lo hace, pero en el plazo de los diez días posteriores el municipio no se pronuncia, ¿por qué no se entiende que la autorización ha sido concedida, en vez de denegada? Ése es el criterio general de la Ley sobre Bases de los Procedimientos administrativos, que aquí se altera. Pido que se nos explique por qué se ha modificado ese criterio general. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ávila. El señor ÁVILA.- Señor Presidente, la propia normativa que regula el silencio administrativo señala que se procederá tal cual ella indica, salvo que una ley específica diga otra cosa. Éste es el caso. Y el punto se plantea en la forma propuesta en la disposición en comento sólo al efecto de generar un doble control, lo cual sin duda favorece a quienes en definitiva se benefician con este tipo de obras. Ello implica, exclusivamente, mayor resguardo. De ahí, entonces, que no es homologable una cosa con otra, como en vano lo intentó demostrar el Senador señor Viera-Gallo. El señor MORENO.- Con el debido respeto, debo manifestar que no he entendido la explicación de Su Señoría. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, se trata precisamente de no aplicar la norma sobre silencio administrativo, que en tal situación resuelve en sentido positivo. En la Comisión tomamos resguardos. ¿Qué acontecería si el respectivo personero no otorgara la autorización, se quedara callado y se diera por sentado que la concedió? ¡Estamos hablando de una actuación pública! ¡Se trata de un edificio! Por eso, el asunto pasa a otra instancia: a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Se requiere que una autoridad otorgue el permiso respectivo y que se cuente con todas las facultades. Si no media un pronunciamiento, entonces, no debe entenderse la aceptación. ¡Repito: se hace referencia a un edificio! A fin de

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evitar que se consume una ilegalidad o una incorrección, la idea es que otra autoridad conceda la autorización correspondiente. La señora MATTHEI.- ¿Y qué pasará si el SEREMI tampoco se pronuncia? ¿Se recurrirá al Presidente de la República? El señor LARRAÍN (Presidente).- Ruego a los señores Senadores guardar silencio, salvo que se solicite una interrupción. El señor SABAG.- El que he explicado fue el criterio tanto de la Comisión como del Ejecutivo, y se aprobó por unanimidad. El señor VIERA-GALLO.- Pido la palabra. La señora MATTHEI.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, quiero dejar constancia de que no advierto la diferencia para que la norma sobre silencio administrativo positivo opere cuando se instale, por ejemplo, una industria y no en el caso de la construcción de un edificio. Porque una industria puede ser mucho más grande y relevante que un edificio. Lo que sí recuerdo, para aclarar lo expresado, con ánimo un poco polémico, por el Senador señor Ávila, es que la Cámara Chilena de la Construcción estaba interesada en la norma que él defiende. La señora MATTHEI.- ¡Ahora entendemos…! El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, apoyo lo planteado por el señor Senador que acaba de intervenir. En realidad, si no hubiera una resolución a nivel municipal y, posteriormente, tampoco del SEREMI, ¿quién decidirá? Creo que la norma en análisis no tiene ninguna lógica. El señor RUIZ (don José).- Pido la palabra. El señor LARRAÍN (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor RUIZ (don José).- Señor Presidente, quisiera preguntar qué sentido tiene fijar plazos si una vez cumplidos no pasa nada. En efecto, la norma propuesta presenta una inconsecuencia: establece un plazo; pero si transcurrido éste no pasa absolutamente nada, ¿qué sentido tiene fijarlo? El señor BOMBAL.- ¡Tiene toda la razón, Su Señoría! El señor RUIZ (don José).- Lo que he expuesto es lo que me preocupa. El señor LARRAÍN (Presidente).- El vencimiento del plazo tiene una consecuencia: se deniega la solicitud. Es decir, su sentido es contrario al del silencio administrativo. Ése es el motivo de la inquietud planteada por el Senador señor Viera-Gallo. El señor NARANJO.- ¡Obvio! El señor GAZMURI.- ¡Tiene razón el Honorable colega! El señor NARANJO.- Y al final se pronuncia la Secretaría Regional Ministerial. No queda todo en el aire.

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El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, no quiero entrar en una polémica, pero le encuentro cierta razón al Senador señor Viera-Gallo. Al leer la disposición, me he puesto en el caso de una actuación ante el Director de Obras y de que éste no responda dentro de plazo. Entonces, se reclamaría ante la autoridad superior: el SEREMI. Y si éste tampoco se pronunciara, automáticamente no habría permiso. Y no hay ninguna otra instancia en la cual se pueda reclamar sobre ese silencio administrativo. El objetivo de la ley que regula el silencio administrativo es, precisamente, poner a la autoridad en la obligación de responder “sí” o “no”. Y debe hacerse responsable también del efecto de un “no”, en la medida en que el permiso se otorgue en virtud de su silencio. Es decir, se responsabilizará por no haber dado la respuesta pertinente. Es la deducción que saco de la lectura de la norma. Y como la oración de que se trata me parece contradictoria con todo lo que queremos, adhiero a las prevenciones señaladas por el Senador señor Viera-Gallo. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, comparto las opiniones vertidas por el citado señor Senador y otros oradores. Creo que nos encontramos ante una situación curiosa. No obstante que en la Comisión la enmienda fue aprobada por unanimidad, esta tarde prácticamente todos quienes se han referido a ella se han pronunciado en contra, lo cual resulta un poco kafkiano. Deseo dejar constancia de lo raro que considero ese hecho y de mi concordancia, repito, con lo que expresó el señor Senador mencionado. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, es necesario conocer la opinión del Ejecutivo, que defendió fuertemente esta norma en la Comisión. El señor LARRAÍN (Presidente).- Quienes representan al Gobierno tienen derecho a hacer uso de la palabra, pero no la han solicitado y no puedo obligarlos a que lo hagan. El señor SABAG.- Solicito que se pronuncie el Ejecutivo, señor Presidente.

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La señora TSCHORNE (Ministra de Vivienda y Urbanismo).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra la señora Ministra. La señora TSCHORNE (Ministra de Vivienda y Urbanismo).- Señor Presidente, es cierto lo señalado por el Honorable señor Viera-Gallo: la disposición no tiene similitud con el silencio administrativo. Todo lo contrario. La verdad es que en este caso se hizo una excepción justamente para proteger algo de importancia vital en una obra física, dado que, ante el silencio administrativo, pudiera considerarse autorizada si no se diese respuesta inmediata. Discrepo, sí, de lo aseverado por el señor Senador en cuanto a que la construcción de un edificio sería distinta de la instalación de una industria. Cuando se habla de edificaciones, se incluye la gama completa de obras que se construyen para albergar todo tipo de actividades. Volviendo a la disposición en comento, la idea es que una vez resuelta negativamente la autorización al no existir respuesta, los interesados apelen a la Secretaría Regional Ministerial como instancia decisiva. ¿Es posible que nuestra asesora jurídica complemente lo anterior, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Si le parece a la Sala, se autorizará a la asesora jurídica del Ministerio para intervenir. Acordado. Tiene la palabra la señora Jeannette Tapia. La señora TAPIA (Asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo).- Señor Presidente, debo consignar que las únicas innovaciones al artículo 118, en esta materia específica, son, primero, fijar un plazo al SEREMI para que efectivamente se pronuncie, y segundo, establecer el silencio positivo cuando dicha autoridad, una vez revisados los antecedentes del permiso correspondiente, se pronuncie en términos de que éste debe concederse. Lo que ocurre hoy, en la práctica, es que cuando se solicita un permiso de construcción y el Director de Obras no lo otorga o no se pronuncia, la ley establece que se entiende denegado y que se debe recurrir al SEREMI. Como la norma orgánica constitucional dispone que es el Director de Obras el que dentro de sus facultades debe otorgar el permiso, el SEREMI da las instrucciones para que ocurra de esa manera. Así los directores de obras se quedaban tranquilos sin hacer absolutamente nada. Pasaban los años y no existía en la práctica el permiso de edificación. Mediante la norma en análisis, si el Director de Obras no ha dado la autorización en esta segunda instancia, el SEREMI debe certificar que efectivamente operó el silencio positivo.

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Ésas son las únicas innovaciones que se introducen en el artículo. El señor LARRAÍN (Presidente).- Lo que yo planteé con ocasión del debate de la ley orgánica constitucional nos lleva a que se trata de una materia de ley orgánica, porque se está afectando las bases. Estamos en presencia de un asunto complejo. El señor BOMBAL.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bombal. El señor BOMBAL.- Señor Presidente, sólo para consignar que la argumentación de la asesora jurídica del Ministerio de Vivienda es el mejor argumento para toda la discusión inicial que tuvimos: ésta es una norma de ley orgánica constitucional. De manera que, "a confesión de parte, relevo de pruebas”. El señor LARRAÍN (Presidente).- Pero ésa es una materia que ya fue votada… El señor GAZMURI.- Es un juicio, señor Senador. El señor LARRAÍN (Presidente).- …y respecto de la cual no volveremos atrás. El señor GAZMURI.- Es una apreciación personal de la asesora jurídica. ¡Por favor! El señor LARRAÍN (Presidente).- Entiendo que sobre esta materia el Senador señor Viera-Gallo solicitó discusión separada y no votación. Por lo tanto, como este artículo ya fue votado, se dejarán las constancias del caso, así como de las inquietudes que los señores Senadores han planteado. Por consiguiente, se da por superado el asunto. Terminada la discusión particular del proyecto y quedan, por lo tanto, aprobadas las normas comprendidas en la iniciativa que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con la calidad de la construcción.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 01 de marzo, 2005. Cuenta en Sesión 45, Legislatura 352. Cámara de Diputados. Nº 24.910 Valparaíso, 1 de Marzo de 2.005. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre modificación de normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, correspondiente al Boletín Nº 3.418-14, con las siguientes modificaciones: ARTÍCULO ÚNICO número 1) Ha suprimido la frase “civil y penalmente”. número 2) letra b) En el número 1 del inciso séptimo, nuevo, propuesto, ha sustituido la expresión “ en caso” por “en el caso”. En el número 2 del mismo inciso, ha eliminado el texto que sigue al sustantivo “instalaciones”, reemplazando la coma (,) que lo antecede por un punto aparte (.). En el número 3 del referido inciso, ha eliminado el texto que sigue al sustantivo “obras”, reemplazando la coma (,) que lo antecede por un punto aparte (.). número 3) Lo ha sustituido, por el siguiente:

A S. E.

el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO MODIFICACIONES

“3) Reemplázase el inciso final del artículo 20, por el siguiente: “Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.”. número 4) letra a) La ha eliminado. letra b) Ha pasado a ser letra a), sin enmiendas. letra c) Ha pasado a ser letra b), con las siguientes modificaciones: Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente: “b) Intercálanse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos séptimo, octavo y noveno, respectivamente:”. En el inciso sexto, nuevo, propuesto, ha intercalado entre las frases “usos de suelo,” y “sistemas de agrupamiento”, el vocablo “cesiones”, seguido de una coma (,). Ha eliminado el inciso séptimo, nuevo, propuesto. número 5) En el inciso primero del artículo que se propone, ha reemplazado el vocablo “construcción” por “edificación”. número 7)

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OFICIO MODIFICACIONES

En el inciso segundo del artículo que se propone, ha sustituido la frase “el inciso anterior” por “este artículo”. En el inciso tercero del mismo artículo, ha agregado la siguiente oración final: “Una vez recibida la respuesta a dichas observaciones, la Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez días.”. número 8) Lo ha reemplazado, por el siguiente: “8) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “o el supervisor, en su caso, solicitará” por “y el arquitecto solicitarán”. b) Reemplázase, el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional. El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”. - - - Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5064, de 22 de Julio de 2.004. Acompaño la totalidad de los antecedentes.

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OFICIO MODIFICACIONES

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados.

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 352, Sesión 53. Fecha 17 de marzo, 2005. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN LO RELATIVO A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. Tercer trámite constitucional. El señor ASCENCIO (Presidente).- Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley general de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 3418-14, sesión 45ª, en 2 de marzo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, honorable Sala, invito a votar favorablemente las modificaciones del Senado al proyecto que modifica algunas normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, relativas a la calidad de la construcción, pues precisan algunas materias y no modifican los aspectos de fondo aprobados por la Cámara de Diputados. La discusión fue amplia y me parece recordar que su aprobación fue unánime. En primer lugar, el proyecto introduce cambios extraordinariamente importantes, que mejoran la redacción del texto de la ley, en cuanto a la calidad de la vivienda y a las responsabilidades. En segundo lugar, se mantiene la protección a los consumidores, pero con más precisión; es decir, los primeros vendedores son los responsables ante los compradores. En tercer lugar, se mejora el mercado de la construcción, estableciéndose claramente la responsabilidad empresarial, favoreciendo a aquellas empresas que hacen bien las cosas y sancionando en forma muy dura a aquellas que lo hacen mal. Al respecto, quiero poner especial énfasis en

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cuanto a que en una construcción la primera responsabilidad no es del fiscalizador, sino del que construye. En el peor de los casos, es compartida. En materia de modernización del desarrollo urbano, en primer lugar, se fortalece el rol urbano del municipio, eliminando una serie de mecanismos de revisión de aspectos relativos a la arquitectura, a la edificación y a la construcción, que tradicionalmente correspondían a las direcciones de obras. Ahora, se establece una diferencia importante entre la responsabilidad de los directores de obras y la de los profesionales proyectistas. La responsabilidad de los directores de obras queda concentrada en las obras en lo urbano, sobre todo, en las normas de impacto sobre la comunidad, denominadas normas urbanísticas, que están definidas en el proyecto. En segundo lugar, se incentiva la modernización y el desarrollo urbano, la responsabilidad profesional y la autorregulación de los profesionales. Esta materia fue ampliamente discutida. En tercer lugar, se desburocratizan los trámites en las direcciones de obras. Al respecto, de acuerdo con datos oficiales entregados por los empresarios, el país pierde 50 millones de dólares al año, debido al retraso en la aprobación municipal de los estudios de costos. En cuanto a la responsabilidad profesional, algunos revisores de arquitectura han formulado observaciones, porque sienten que se les aumenta fuertemente su responsabilidad. Sí, así es, porque no es posible que un médico o un ingeniero sean responsables de lo que hacen y que, en cambio, el arquitecto descanse, simplemente, en lo que dice la dirección de obras. En la prensa aparecen comentarios sobre la materia, especialmente hoy que estamos discutiendo las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto. Se fortalecen los mecanismos de reclamo ante la autoridad, estableciéndose un procedimiento explícito para reclamar ante los seremi de Vivienda y Urbanismo. Esto es muy importante porque, en la actualidad, las personas que solicitan permiso de edificación quedan sujetas a la exclusiva decisión de los directores de obras, y todos sabemos que, como en todas las cosas de la vida, de estos hay buenos y malos. Además, sus departamentos carecen de los recursos técnicos que requieren, no cuentan con financiamiento y, además, no existen formas concretas de reconsideración. El proyecto considera, incluso, la posibilidad de reclamar ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo por el no otorgamiento o dilación de determinado permiso. Respecto de las modificaciones del Senado, en primer lugar, eliminó en el inciso primero del artículo 17, la frase “civil y penalmente”. Estimó innecesario hacer esta reiteración en la modificación del artículo 17, puesto que, de acuerdo con los informado por los juristas, en toda responsabilidad se aplica la regla general civil y penal.

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En segundo lugar, elimina, en los números 2 y 3, la innecesaria enumeración de los elementos de construcción incluidos en el proyecto de la Cámara, bases de pavimentos, pisos, fragües, revestimientos, pinturas, quincallería, griferías, etcétera. Como la tecnología esta variando a tal velocidad, no es necesario detallarlos, sino que basta con hablar de instalaciones y de obras. No es necesario abundar en esta materia, porque ya lo explicamos durante el primer trámite constitucional del proyecto. El Senado introdujo también una modificación, que considero extremadamente importante, al número 3), reemplazando el inciso final del artículo 20 por el siguiente: “Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras municipales.”. ¿Qué quiere decir esto? El artículo 20 del decreto con fuerza de ley vigente -que no modificamos en la Cámara; ni siquiera lo discutimos-, establece que dicha prescripción comenzará a regir luego de dos años, lo que resulta negativo para cualquier obra de construcción. ¿Por qué? Porque no se refiere a la prescripción de los reclamos que pueda hacer un comprador respecto de la inmobiliaria que le vendió, que está establecida en los artículos anteriores. Aquí estamos hablando de la posibilidad de reclamar por la aprobación del proyecto y su recepción, en cuanto a si cumplió o no con las normas dispuestas, no respecto de la calidad de la construcción. Este inciso se refiere a las acciones derivadas de infracciones a la ley, pero no tiene relación alguna con las responsabilidades civiles por la calidad de la construcción, contenidas en el artículo 18 del cuerpo legal, las cuales generan indemnizaciones. Por ejemplo, sería muy grave llevar a cabo una construcción sin solicitar el permiso respectivo, lo que constituiría una infracción. La iniciativa dispone que cuando una dirección de obras municipales inspeccione una obra y otorgue el certificado de recepción final, prescribe toda acción de reclamo, porque es el organismo encargado de determinar si una obra está terminada. El Senado modificó el plazo de prescripción, estableciendo con claridad que para los efectos de los reclamos de los compradores rige el plazo establecido en el artículo 18, pero las objeciones relacionadas con el certificado de recepción final deben efectuarse previamente, de manera que después de emitido nadie podría decir al propietario de una vivienda que, por ejemplo, el acercamiento de la propiedad es muy pequeño, que la rasante es inadecuada o que no se cumplió con tal o cual norma municipal. Imagínense lo que significaría que después de que una persona obtuvo un crédito hipotecario y empezó a pagarlo, luego de un año y medio de escriturada la propiedad y emitido el certificado de recepción final, la dirección de obras municipales le diga que dicho certificado fue mal otorgado, porque hay algo que no se revisó

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bien. Eso no debe ocurrir. Entonces, ¿para qué existen las recepciones municipales? El señor ASCENCIO (Presidente).- ¿Me permite, señor diputado? Le resta un minuto y medio del tiempo de su segundo discurso. El señor HALES.- Respecto del número 4) del artículo único, el texto aprobado por la Cámara establecía un procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, consistente en el registro de la obra. El Senado lo cambió y optó por que se concedan los permisos de edificación o se recurra a los procedimientos especiales establecidos en la ley. Nos parece bien que sea así, porque se evita el caos que podría generarse en este plano. En el inciso sexto, nuevo, el Senado intercaló el vocablo “cesiones” al listado de las normas urbanísticas. Respecto de la definición de dichas normas, que revisarán las direcciones de obras municipales, se señala que se entenderán por tales las contenidas en la ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, etcétera, pero no incluía las “cesiones”. Por lo tanto, la enmienda del Senado es positiva, porque el propio Gobierno reconoció que fue un error no haberlas incluido en el proyecto; en la Cámara tampoco nos dimos cuenta de ello. En el número 5), en el inciso primero del artículo que se propone, el Senado reemplazó “construcción” por “edificación”, lo que me parece correcto, porque es más preciso, ya que el vocablo “construcción” es más amplio y abarca todo lo relacionado con el urbanismo. Finalmente, se establece un plazo de diez días para que las direcciones de obras puedan reclamar, y en el inciso segundo de la letra b) se habla de “arquitecto”, en lugar de “arquitecto proyectista”. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros. El señor RIVEROS.- Señor Presidente, como no tenemos mayores discrepancias con las modificaciones introducidas por el Senado, vamos a concurrir con nuestros votos favorables para aprobarlas. Sin embargo, por su intermedio, quiero consultar a la ministra señora

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Tschorne respecto de la supresión de las expresiones “civil y penalmente”, que propone el Senado en el número 1) del artículo único del texto aprobado por la Cámara, por el que se agrega, en el inciso primero del artículo 17, la siguiente frase: “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. ¿Obedece a que eso está establecido en otros cuerpos legales? Si fuera así, estimo conveniente que quede claro para la historia fidedigna de la ley, a fin de evitar futuras interpretaciones. Si la respuesta de la ministra de Vivienda y Urbanismo es afirmativa, se deberían aprobar las modificaciones del Senado sin mayores trámites, con el objeto de que el proyecto no vaya a comisión mixta y se posibilite que sea promulgado y publicado como ley de la República a la brevedad. He dicho. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Tiene la palabra la ministra señora Sonia Tschorne. La señora TSCHORNE, doña Sonia (ministra de Vivienda y Urbanismo).- Señor Presidente, el artículo único introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones. En el inciso primero de su artículo 17 agrega que los profesionales competentes responderán por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus competencias, para acotar las responsabilidades de cada uno. Pero, como para toda responsabilidad se aplica siempre la regla general civil y penal, no es conveniente hacer reiteraciones, pues podrían llevar a confusión. Por lo tanto, el Senado optó por este criterio. Muchas gracias. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes. El señor MONTES.- Señor Presidente, el diputado informante ha sido muy claro, pues lo que se pretende es continuar lo que se inició con las modificaciones de 1996 y 1997: buscar procedimientos que, por un lado, defiendan la ciudad -o sea, que aseguren que las normas se apliquen- y, por otro, agilizar y modernizar los procesos. La ley de 1996 aplica el concepto de que un Estado tiene que controlar todo, un Estado aduana, con la idea de autorregular a los actores, en este caso, las empresas inmobiliarias y sus profesionales. Pero aquellos que no cumplan con la ley deben ser fuertemente sancionados, porque en un sistema de autorregulación el rol del Estado es aleatorio: supervisar que se cumpla la

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normativa y ser muy duro con la sanción en caso contrario. Esto corresponde a un Estado moderno, porque con el actual volumen de construcciones sería imposible pensar en el viejo Estado. En el marco de ese debate surgió la propuesta de crear un registro de revisores independientes, lo que significa que el Estado, en este caso a través del municipio, entrega ciertas facultades a un ente privado revisor independiente, para que cumpla parte de las funciones que antes asumía el viejo Estado, dentro de un modelo de autorregulación. La figura del revisor independiente, en términos globales, desde que está en aplicación, ha dado buenos resultados. El problema se origina por la duplicidad de funciones con las direcciones de obras municipales. Para la inscripción de los revisores independientes se dictó un reglamento, de manera que éstos ejerzan sus funciones bajo ciertas normas de calidad y si no cumplen determinados requisitos, queden fuera del registro. En este marco, el rol del municipio, a través de las direcciones de obras, es de segunda instancia. En la actualidad, se precisa la labor del revisor independiente respecto de las direcciones de obras, lo que encuentro tremendamente valioso, porque uno se preocupa más del ambiente urbano, y el otro de la construcción, es decir, se compatibiliza la defensa de la ciudad con la agilidad. Todo lo anterior me parece bien, pero no logro entender la posición de los senadores de la UDI de pedir al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de las normas para el registro de los revisores independientes. Por lo tanto, ellos sostienen que hay que eliminar dicho registro para que todos quienes cumplan determinados requisitos puedan desempeñarse como revisores independientes. Lo que hace el Estado es entregar ciertas facultades para que algunas funciones las hagan privados, en este caso, revisores independientes contratados por quienes hacen las obras. Lo que se busca es defender a la sociedad, por la vía de que quienes cumplen estas labores sean personas calificadas, no cualquiera, y haya cierto procedimiento de acceso y también de seguimiento para detectar la presencia de irregularidades o infracciones, de manera que sirva como antecedente para las empresas que quieran contratarlos. No voy a entrar en el aspecto jurídico porque no lo he estudiado en detalle, pero el requerimiento que hace el senador Bombal, entre otros, apunta

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a terminar con todo tipo de registros, no sólo con éste, sino también con los que se han creado en virtud de decretos. No entiendo cómo el Senado, primero, aprueba por unanimidad el proyecto, y luego hace la presentación al Tribunal Constitucional. No parece consistente ni serio que un organismo político primero haga una cosa y luego otra. En todo caso, es importante que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto del requerimiento del Senado. Si el registro se declarara inconstitucional, ello significaría que estarían cuestionados todos los otros registros, en general; pero en este caso específico significaría que el registro que existe actualmente, que es mucho más limitado, seguiría aplicándose en los mismos términos anteriores. O sea, hay una inconsistencia en la presentación al Tribunal Constitucional. Quiero pronunciarme sobre dos materias más específicas que aborda el proyecto. La iniciativa señala que las acciones relativas a infracciones prescriben en el momento que hay recepción final de la respectiva dirección de obras municipales. Esto me parece bien, siempre y cuando opere lo señalado por la ministra, en el sentido de que el director de obras que tiene antecedentes para aplicar una infracción y no la aplica debe ser fuertemente sancionado. Está bien que prescriban las acciones en el momento de la recepción de la obra por parte de la dirección de obras municipales respectiva, pero el director de obras debe ser fuertemente sancionado si es negligente, ya sea por omisión u otras causas, al momento de aplicar la infracción. Es decir, el director de obras debe ser el defensor de la ciudad. Se le entrega más autorregulación a los privados, y eso está bien, de acuerdo con la modernidad, pero supone la existencia de una dirección de obras municipales que cumpla sus funciones. Por lo tanto, ante cualquier antecedente de infracción, ya sea que afecte al revisor independiente o al profesional a cargo del proyecto, debe haber una sanción, ya que si las acciones prescribirán en el momento de la recepción de la obra por parte de la dirección de obras municipales del caso, ello podría prestarse para todo tipo de dificultades. Otra cosa que no me convence en absoluto de lo obrado por el Senado, pero que igual vamos a aprobar porque creemos importante que el proyecto avance, es el procedimiento especial en los casos de una sola vivienda, sea ampliación o construcción, pues constituye la mayor carga de trabajo de las

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direcciones de obras municipales. Se trata de casas individuales construidas, ampliadas o modificadas, cuyos expedientes llegan a la respectiva dirección de obras municipales y significan una enorme carga de trabajo. En la ley de 1997, se dispone que la respectiva dirección de obras municipales o el arquitecto serán los encargados de las casas individuales construidas, ampliadas o modificadas. Pero con el procedimiento especial, se espera que la responsabilidad recaiga plenamente en un arquitecto, de tal forma que con su firma sea el responsable. Hoy, el arquitecto hace un proyecto para una familia, ya sea de construcción, ampliación o reparación, pero si no cumple las normas, los índices de constructibilidad u otras, no es aprobado o recepcionado. Por lo tanto, debe existir una responsabilidad de ese profesional. De eso trata el procedimiento especial. Los asesores de la ministra de Vivienda me han dicho que la ley permite excepciones en la ordenanza general y que la voluntad del Ministerio es establecer en ella el procedimiento especial en el caso de la construcción, ampliación y reparación de una sola vivienda, de modo que baste el informe del arquitecto para recepcionar el proyecto en la dirección de obras municipales respectiva, la cual tendrá un rol fundamentalmente ex post para ver si se cumplen o no las normas y sancionar ex post, después de control, para que el sistema tenga más fluidez. La realidad de hoy es que en la mayoría de las construcciones de viviendas individuales ni siquiera se presentan los antecedentes a las direcciones de obras municipales y los arquitectos reciben sus honorarios sin cumplir su función fundamental. De más está decir que las viviendas sociales, las casas individuales, las casas PET, las casas de vivienda básica son entregadas en una situación tal, que es imposible que cumplan las normas de la ley de Urbanismo y Construcciones, porque ocupan todo el terreno. Creemos que los municipios, a propuesta del alcalde, con informe técnico de las direcciones de obras, deben posibilitar una especie de “ley del mono” para el conjunto de una población -no edificios-, pues existe gran irregularidad. La idea de la última “ley del mono” era permitir mayor regularización, pero no ha sido así porque no hubo campaña educativa y el Ministerio ha construido casas que no se ajustan a las normas de urbanismo. Por lo tanto, debe pensarse en una “ley del mono” particular y especial, según las condiciones de cada caso. Vamos a votar a favor las modificaciones del Senado, reiterando que cuestionamos el fundamento de la presentación al Tribunal Constitucional por

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parte de los senadores de la UDI. Lamentamos que los argumentos no se expusieran en el Congreso. Hay inconsistencia entre lo que se ha votado y ese requerimiento. Esperamos que el Tribunal Constitucional entienda que no tiene mayores fundamentos. En todo caso, de acogerlo, significa que queda la norma actual para hacer el registro y para que los revisores independientes cumplan sus roles. Nos interesa que se sancione con mucha fuerza -y que quede claro en la ordenanza- a los directores de obras si se descubren infracciones después de la prescripción, frente a las cuales fueron negligentes. La prescripción es para quien construye, no para el director de obras municipales. Reitero que quede en la ordenanza el procedimiento especial para una sola vivienda, de manera muy explícita, a fin de modernizar las direcciones de obras municipales. He dicho. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).-Tiene la palabra el diputado señor Víctor Pérez. El señor PÉREZ (don Víctor).- Señor Presidente, anuncio que vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado. Es un proyecto relevante que busca garantizar una mejor construcción y agilizar los procedimientos en la gestión inmobiliaria. Si se analizan las distintas modificaciones que hizo el Senado, diría que van por el camino formal, salvo la que establece el numeral 3), que sustituye el inciso final del artículo 20, en el sentido de que prescriban las acciones relativas a las infracciones al momento de la recepción de la obra por parte de la dirección de obras municipales. El artículo 20, tal como lo planteaba el diputado señor Hales, se refiere a las normas generales de construcción y las ordenanzas municipales, y cuando la dirección de obras municipales recibe una obra, es dable entender que ha habido una revisión exhaustiva de todas y cada una de las normas generales de la ley y de las ordenanzas. Me parece obvio -está establecido- que si un director de obra recepciona una construcción y no cumple con la ley General de Urbanismo y Construcciones o con las ordenanzas, asume claramente, una responsabilidad administrativa, porque, en su ejercicio funcionario ha trasgredido normas expresas que debe cautelar. También la modificación del Senado para suprimir la frase “civil y penalmente”, en el número 1 del artículo único, apunta en el sentido correcto. No es necesario que en cada ley, norma o artículo se establezca, por cuanto, de acuerdo con las reglas generales, siempre alguien que transgreda una

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determinada normativa legal, queda sujeto a las responsabilidades civiles y penales. Por lo tanto, después del trabajo realizado, debemos esperar que este proyecto de ley sea un instrumento que sirva para elevar la calidad de la vivienda y mejorar los procedimientos en los procesos de construcción. Asimismo, esperamos que no vuelva a suceder que se construyan en forma deficiente más de 60 mil viviendas en malas condiciones y no exista ninguna demanda del Ministerio de Vivienda al respecto. Existen instrumentos, pero hasta ahora -lo ha constatado nuestra Comisión de Vivienda- no hemos recibido ninguna explicación razonable de por qué el Ministerio de Vivienda no ha demandado a ninguna empresa de las responsables del pésimo estado de construcción de las viviendas. Para eso son estas normas; para hacer responsable a quienes diseñan y construyen. No es posible que, con fondos públicos, se construyan viviendas defectuosas para los sectores más modestos y no se apliquen las normas. A lo mejor, se podrá argumentar que no estaba vigente la ley de calidad de la construcción, pero sí las normas generales que permiten igualmente llevar ante los tribunales a quienes construyen viviendas de mala calidad, como se ha comprobado. Finalmente, no hay ninguna incoherencia en las presentaciones al Tribunal Constitucional. Las discusiones sobre un determinado proyecto de ley en la Cámara o en el Senado, sin duda, tienen implicancias de carácter político. Ahora se recurre al Tribunal Constitucional por aspectos técnicos. Esa diferencia, al parecer, no la entendió el diputado señor Montes y, por lo tanto, no se pude acusar de incoherentes a quienes acuden a dicho Tribunal para superar deficiencias de carácter técnico o jurídico para mejor esclarecimiento de las leyes. He dicho. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, la mayoría de las modificaciones del Senado -como se ha dicho- son más bien formales, pero la que no nos parece formal es la del inciso final del artículo 20 que dio a conocer el diputado Montes, pero con la tranquilidad de la aceptación. La colega Laura Soto, asesora jurídica de mi bancada, me decía que, según ese artículo, al momento de la recepción de la obra, dejaríamos impunes infracciones a la Ordenanza General de Urbanismo de Construcciones. El funcionario podrá tener las penas del infierno, pero la construcción quedará con el defecto o falla. Lo correcto sería disponer que el plazo de prescripción comience a partir de ese momento, pero no en los términos en que está

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redactado, que no compartimos. Señor Presidente, quiero ceder el resto de mi tiempo a la colega Laura Soto a fin de que explique, desde el punto de vista jurídico -repito-, el hecho de que, recibida una obra, de inmediato se termine toda responsabilidad. No estoy de acuerdo con la redacción del inciso final del artículo 20. He dicho. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- No obstante que la señora Laura Soto está inscrita para intervenir, accedo a la solicitud del diputado señor Jaramillo. Tiene la palabra la señora diputada. La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente, nos preocupa esta modificación, porque consideramos que cuando un director de obras sea negligente, vulnerará el derecho de propiedad y eso puede tener muchas consecuencias en el futuro. Nos parece un contrasentido que se prescriban las acciones al momento de la recepción. ¿Qué ocurre si después se descubre que hubo una omisión o negligencia? Creo que no basta con decir: “Mire, vamos a sancionar al director de obras”, porque, como muy bien señaló el diputado Montes, el citado funcionario es como el defensor de la ciudad, pero también el defensor particular de cada adquirente, de cada dueño, particularmente de los más modestos. Entonces, queremos cubrir íntegramente eso con decir que las acciones no prescriban en ese momento, que no termine el derecho a reclamación con la recepción. Por lo tanto, pido que este inciso se vote en forma separada, para que quede constancia de esto en la historia de la ley. He dicho. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Señora diputada, se tomó nota de su petición. Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza. El señor ESPINOZA.- Señor Presidente, este proyecto que modifica normas de la ley general de Urbanismo y Construcciones es muy importante, más aún cuando quienes formamos parte de la Comisión de Vivienda hemos sido testigos de los problemas que, a lo largo del país, se han presentado en poblaciones como consecuencia, en la gran mayoría de los casos, de malas

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construcciones estructurales. Por este proyecto se pretende perfeccionar las normas sobre la calidad de la construcción de la ley general de Urbanismo y Construcciones, a mi juicio, a través de tres objetivos centrales: primero, facilitar la comprensión y aplicación de la misma; segundo, establecer plazos diferenciados de prescripción, de acuerdo con el tipo de falla o defecto de la construcción y la duración prevista de los insumos utilizados, y tercero, establecer diferentes competencias y responsabilidades de los directores de obras municipales y de los revisores independientes. Para materializar la idea matriz de la iniciativa se proponen modificaciones en varios aspectos. Consideramos importante, por ejemplo, la limitación de responsabilidad del propietario primer vendedor para que, como ocurre hoy, no le sean imputables los defectos o fallas que se presenten con ocasión de trabajos de adecuación, ampliación o transformación efectuados en la propiedad con posterioridad a la fecha señalada en la escritura de compraventa del inmueble. Se precisa también que las causas a que dieren lugar las acciones para hacer efectivas las responsabilidades del propietario primer vendedor serán de competencia de los jueces de letras correspondientes. Asimismo, se establecen diferentes plazos de prescripción. Sin embargo, la primera enmienda del Senado recae sobre la norma que alude a los profesionales de la construcción en materia de responsabilidad. La Cámara de Diputados había agregado la frase “quienes serán responsables civil y penalmente por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. A su vez, el Senado suprimió la expresión “civil y penalmente” y señaló que la responsabilidad penal existe con prescindencia de la referencia a esta norma y la regla general es que las personas sean responsables en el ámbito de lo civil -lo cual aceptamos-, de modo que la modificación resulta intrascendente. En materia de plazos diferenciados de prescripción, respecto del de cinco años, el Senado eliminó, por intrascendentes, las referencias ejemplares en relación con las fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. La misma modificación realizó en lo referente a la prescripción de tres años. Pero nos preocupa -esperamos que la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Sonia Tschorne, aclare este tema con posterioridad a nuestras

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intervenciones- la introducción por el Senado de una norma modificatoria que contraría todo el sistema de prescripciones -recientemente se refirieron a ella la diputada Laura Soto y el diputado Enrique Jaramillo- al reemplazar el inciso final del artículo 20 por el siguiente: “Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”. Creemos que lo correcto sería disponer que el plazo de prescripción comience a partir de ese momento. Es muy difícil aprobar esa norma en los términos en que está redactada. Por lo tanto, me sumo a la idea de la diputada Laura Soto, en el sentido de que ese artículo, al menos, sea votado en forma separada. Felicito a la señora ministra de Vivienda y Urbanismo y a los funcionarios de dicha cartera, quienes trabajaron permanentemente en el estudio de este proyecto en la Comisión de Vivienda de esta Cámara. Fueron largos meses de discusión y análisis, durante los cuales recibimos a muchos actores que nos plantearon mejorías a las normas de la ley general de Urbanismo y Construcciones, que son necesarias para la protección de los usuarios en el ámbito de las viviendas públicas. Vamos a votar a favor del proyecto, con excepción del artículo señalado, respecto del cual esperamos una clarificación por parte de la señora ministra. He dicho. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- En votación las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto que modifica normas del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, con excepción de la número 3), respecto de la cual se ha pedido votación separada. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Aprobadas.

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-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Espinoza, Forni, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Meza, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Víctor), Prieto, Rojas, Saffirio, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Vargas, Vidal (doña Ximena), Villouta y Von Mühlenbrock. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- En votación la modificación del Senado al número 3). -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones. El señor LETELIER, don Felipe (Vicepresidente).- Aprobada. Despachado el proyecto. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Álvarez, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Forni, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Meza, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Víctor), Prieto, Rojas, Saffirio, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Vargas, Vidal (doña Ximena) y Von Mühlenbrock. -Se abstuvieron los diputados señores: Espinoza, Jaramillo, Soto (doña Laura) y Villouta.

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OFICIO APROBACIÒN MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación modificaciones. Fecha 17 de marzo, 2005. Cuenta en Sesión 38, Legislatura 352. Senado.

Oficio Nº 5441 VALPARAÍSO, 17 de marzo de 2005

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, boletín Nº 3418-14. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 24.910, de 1 de marzo de 2005. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E. GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Comunica resolución recaída en requerimiento por inconstitucionalidad presentado sobre proyecto de ley. Fecha 06 de abril, 2005. Santiago, 6 de abril de 2005. OFICIO N° 2.223 EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO: Tengo el honor de remitir a V. E., fotocopia autorizada de la resolución dictada por este Tribunal, en el requerimiento autos Rol N° 437, formulado en contra del proyecto de ley que modifica normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, Ley General de Construcciones y Urbanismo, relativo a la calidad de la construcción. Dios guarde a US. RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO

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DON SERGIO ROMERO PIZARRO PRESENTE Santiago, cinco de abril de dos mil cinco. A la presentación de la parte requirente de fojas 92, téngase por subsanados los defectos del reclamo y por completado los antecedentes omitidos. A lo principal de fojas 1, se admite a tramitación el requerimiento deducido. Al primer otrosí, por acompañados los documentos que se indican. Al segundo y tercer otrosí, téngase presente. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, póngase en conocimiento del señor Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, la presente resolución, acompañándoles copia del requerimiento, de la presentación antes mencionada y de los antecedentes adjuntados. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia recaída en requerimiento por inconstitucionalidad. Fecha 21 de abril, 2005. Cuenta en Sesión 70, Legislatura 352.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco. VISTOS: Con fecha 10 de marzo de 2005, doce señores Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Carta Fundamental, han formulado un requerimiento con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto consideran que violan diversas disposiciones de la Constitución Política , entre ellas las de los artículos 6, 7, 63, 82 N° 1, 61, y 19, numerales 3, 21 y 26, estos últimos en relación con los artículos 32 N° 8 y 60 de la misma. La nómina de los senadores es la siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Bombal Otaegui, Carlos Cantero Ojeda, Marcos Cariola Barroilhet, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Antonio Horvath Kiss, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez, Baldo Prokurica Prokurica, Mario Ríos Santander y Sergio Romero Pizarro. Los requirentes plantean al respecto dos inconstitucionalidades: una de forma y otra de fondo. Respecto de la primera, impugnan las siguientes normas del proyecto que se refieren a las atribuciones de los Directores de Obras Municipales, las cuales dicen relación con la principal función que ellos desempeñan dentro de la administración comunal, esto es, la de otorgar permisos de construcción: 1.- El número 4, letra b), de su artículo único, que introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975. 2.- El número 6, de su artículo único, que deroga el artículo 116 bis B) del DFL Nº 458, de 1975. 3.- El número 7, de su artículo único, que sustituye el artículo 118 del DFL Nº 458, de 1975.

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4.- El número 8, letra b), de su artículo único, que modifica el artículo 144 del DFL Nº 458, de 1975. En todas ellas, ya sea por la vía sustitutiva, supresiva o modificatoria, se abordan materias que claramente son orgánicas constitucionales y, por ende, debieron ser sometidas a votación con quórum superiores y disponer que el Tribunal Constitucional conociera de ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, inciso quinto, de la Constitución Política, en relación con los artículos 3º, letra e), 24 y 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Agregan que es irrelevante que dichas facultades consten en un cuerpo normativo legal diverso al de la ley orgánica constitucional respectiva, ya que es la materia la que debe ser sometida a lo requisitos de quórum y control antes mencionados, con total independencia del texto legal que las contenga. En relación con la inconstitucionalidad de fondo, el precepto que se impugna es el contenido en el número 5 del artículo único del proyecto, en virtud del cual se reemplaza el artículo 116 bis del DFL Nº 458, de 1975. En él, se contempla una delegación impropia que el legislador hace en el reglamento, lo que vulnera los artículos 6º, 7º, 19, Nºs. 3º, 21º y 26º, 60 y 61 de la Carta Fundamental. Su inciso primero dispone que: “. . . la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de revisor independiente para los respectivos permisos de edificación o de recepción definitiva.” En este caso, las condiciones y requisitos de ejercicio de una actividad económica como la de revisor independiente se delegan impropiamente en el reglamento, el que podrá determinar cuando la contratación de un revisor es obligatoria para la obtención de los respectivos permisos; lo que importa, al mismo tiempo, una carga sobre el derecho de propiedad de las edificaciones que se verán necesariamente sujetas a una contratación que no se encuentra definida por la ley. Lo mismo ocurre con la delegación que se hace en el inciso segundo de la norma en análisis, en el cual se indica que el “contenido” de los informes que deben emitir los revisores independientes lo “determinará la Ordenanza General”. Agregan que reviste mayor gravedad lo dispuesto en el inciso final de la disposición antes mencionada que señala: “El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad,

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de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”. De acuerdo con él, no es sólo la actividad económica que realizan los revisores la que queda entregada al arbitrio del poder reglamentario del Presidente de la República, sino que, además, el poder sancionatorio en relación con el ejercicio de la misma, lo que vulnera lo establecido en el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental. Indican los requirentes que las materias que se pretende que se regulen por el reglamento son de naturaleza indelegables, pues afectan el ejercicio de una actividad económica, imponiendo condiciones o requisitos para desarrollarla, lo que está expresamente prohibido según lo que disponen los artículos 19, Nºs. 21 y 26, y 61 de la Constitución Política. Concluyen los requirentes solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que impugnan por las razones antes señaladas. Con fecha 12 de abril de 2005, el Presidente de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento deducido. Refiriéndose a las disposiciones que son objeto del reclamo por adolecer de un supuesto vicio de inconstitucionalidad de forma, señala que en conformidad al artículo 107, inciso quinto, de la Constitución “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”. De modo que el ámbito de la ley orgánica constitucional es el de fijar o señalar las competencias de que están dotados los municipios, pero no el establecimiento de las condiciones, formas y procedimientos para su ejercicio. Por otra parte, según lo disponen los artículos 3º, letra e), y 24, letras a) y g), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a dichas corporaciones les corresponde “Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”, como autoridad nacional en la materia. De esta manera, la función de las municipalidades no implica que la ley orgánica constitucional que las rige establezca la normativa legal por cuya vigencia han de velar, lo que es propio de la ley común u ordinaria. Si así lo hiciera, estaría interfiriendo en las potestades que le han sido conferidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expresa luego el Presidente de la República que, en armonía con lo antes expuesto, las atribuciones de las Direcciones de Obras Municipales en relación

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con la aprobación de los proyectos de obras de urbanización y construcción y el otorgamiento de permisos de edificación no se ven alteradas en forma alguna por las disposiciones que se objetan por parte de los requirentes. Los preceptos impugnados sólo se refieren, entre otros aspectos, al procedimiento a que debe sujetarse la concesión de autorizaciones y los plazos en que la autoridad ha de pronunciarse, pero la función municipal de velar por la aplicación de las normas sobre urbanismo y construcción y las facultades especiales de los Directores de Obras al respecto permanecen incólumes. En relación con el nuevo artículo 116 bis del DFL Nº 458, de 1975, comprendido en el artículo único, Nº 5, del proyecto, que según los requirentes es sustancialmente inconstitucional, expresa el Presidente de la República que la regulación aplicable a la actividad de los revisores independientes está contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sus disposiciones abordan todos los aspectos de la misma que son disciplinados en atención al interés público que se busca cautelar. Si la ley convoca al reglamento lo hace para regular la potestad registral, no la actividad del revisor. Tanto es así, que el Decreto Supremo Nº 177, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1997, dictado en ejercicio de una facultad idéntica a la impugnada no establece nada que exceda el marco antes mencionado ni se refiere a la relación del revisor con aquellos que contraten con él. Agrega que las remisiones reglamentarias que se contienen en la norma no afectan derechos fundamentales. En este sentido expone que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica no excluye la actuación de los poderes públicos para su ordenación a fin de resguardar el bien común. Los requirentes, añade, parecen desprender del artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política, que en la regulación a que se refiere dicho precepto sólo cabe la ley y que, por lo tanto, se excluiría la participación de otras normas jurídicas. Sin embargo, ni la Carta Fundamental, por una parte, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de Justicia, por la otra, avalan tal interpretación. El propio Constituyente ha reconocido que las leyes no son autosuficientes. Por ese motivo, conforme al artículo 32, Nº 8, de la Constitución, encomienda al Presidente de la Republica ejercer la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes. Termina señalando que las remisiones reglamentarias que se contienen en la disposición son legítimas a la luz de los propios parámetros definidos por el Tribunal Constitucional al respecto. En la última parte de sus observaciones, destaca que tampoco se vulneran los principios del derecho administrativo sancionador. Es la ley y no el

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reglamento la que contempla las sanciones como también la causal que permite aplicarlas. Siguiendo al profesor español Alejandro Nieto expresa que la aplicación de los principios penales al derecho administrativo sancionador se justifica, por lo demás, por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente como para impedir una desigualdad de trato entre el procesado y el que es objeto de un procedimiento administrativo. Concluye el Presidente de la Republica solicitando que se declare que el proyecto de ley se ajusta en su integridad a la Constitución Política. Con fecha 15 de abril de 2005 los requirentes han hecho una nueva presentación en que se refieren a la inconstitucionalidad de fondo planteada en el requerimiento. El Tribunal ordenó tenerla presente. Con fecha 12 de abril de 2005 se decretó autos en relación y se amplió el plazo que se tiene para resolver este asunto. CONSIDERANDO: I. Reflexión general. PRIMERO.- Que, para determinar el ámbito de una ley orgánica constitucional, resulta necesario efectuar un prudente examen del contenido de las respectivas normas, pues es el aspecto sustantivo el determinante para la correspondiente calificación. La aplicación de este criterio evita extender el contenido de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Carta, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación. Por otra parte, en cada caso particular debe buscarse la interpretación que mejor concilie una estricta aplicación del texto constitucional con una normativa legal sistemática, coherente y ordenada, que facilite su comprensión y aplicación. II. En cuanto a las inconstitucionalidades de forma. SEGUNDO.- Que en primer lugar se impugna, por inconstitucionalidad de forma, el Nº 4, letra b), del artículo único del proyecto, en cuanto introduce un nuevo inciso quinto al artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975, denominado “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, que textualmente dice: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.”. Se sustenta esta alegación en que –según postulan los

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recurrentes- las funciones y atribuciones del Director de Obras Municipales, se inscriben y son necesariamente materia de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que precisamente tiene este rango por mandato del artículo 107 de la Carta Fundamental. Las específicas disposiciones de aquel cuerpo legal que se refieren a esta cuestión, son su artículo 3º, letra e), y su artículo 24, letra a), en sus numerandos 2º y 3º, los que textualmente prescriben: “Artículo 3º.- Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo” “Artículo 24.- A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior” Razonan enseguida los requirentes que en la medida que se pretende reformar estas funciones y atribuciones, se está modificando una ley orgánica constitucional, por otra que no ha cumplido con los quórum de un cuerpo legal de esa naturaleza, según consta del oficio Nº 5.501, de 19 de abril de 2005, del Secretario de la Cámara de Diputados. Subrayan los peticionarios que el carácter de ley orgánica constitucional lo determina la materia sobre la que trata, y no el rango jurídico del instrumento que la contenga; TERCERO.- Que esta Magistratura concuerda con lo antes expresado, en orden a que las funciones y atribuciones sustantivas del Director de Obras Municipales son cuestiones reguladas por una ley orgánica constitucional, atendido lo cual debe tener igual carácter cualesquiera otra norma modificatoria, sustitutiva o derogatoria de aquella. De esta suerte, si no se han reunido los quórum necesarios al efecto, la iniciativa vulnera el artículo 63 de nuestra Constitución y debe declararse formalmente inconstitucional; CUARTO.- Que de acuerdo con lo anteriormente razonado, cabe analizar las disposiciones que se atacan, para determinar si efectivamente son

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modificatorias, sustitutivas o derogatorias de una ley orgánica constitucional. Siguiendo el orden del libelo, debemos detenernos en el nuevo inciso quinto del artículo 116 del DFL Nº 458, de 1975, ya antes transcrito. Cuidadosamente examinado, éste no otorga nuevas facultades, ni modifica ni deroga otras que competan al Director de Obras, sino que simplemente lo exhorta a conceder los permisos y autorizaciones requeridas, cuando los proyectos cumplen con las normativas urbanísticas, y previo pago de los derechos que procedan. Como no se encuentra impugnado el inciso sexto del artículo analizado, se debe concluir que “normas urbanísticas” son todas aquellas regulaciones contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en los instrumentos de planificación territorial. De esta manera, el precepto analizado sólo reitera la necesidad que el indicado funcionario actúe con apego a las regulaciones vigentes, lo que no es más que detallar el mandato contenido en la primera oración de la letra a) del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, también antes transcrito. Es entonces ineludible concluir que la orden en cuestión no encierra ni modificación, ni sustitución, ni supresión, de las potestades de la mencionada autoridad; QUINTO.- Que el número 6 del artículo único de la iniciativa, que pretende derogar el artículo 116 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deja sin embargo incólume el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que otorga a la unidad encargada de obras municipales, en el Nº 3 de su letra a), la facultad de otorgar los permisos de edificación de las obras de construcción. Comparado aquel artículo 116 bis B con esta última disposición, se observa que aquel sólo regula más detalladamente la atribución genérica del Director de Obras Municipales recién aludida. De esta suerte, la mantención o supresión de aquélla detallada regulación, no mira a la esencia de la potestad respectiva. Si, como se ha dicho, ésta se mantiene inalterable, no puede sostenerse que la norma derogatoria afecte al núcleo o a los aspectos sustantivos de aquella facultad funcionaria, que sí deben ser materia de ley orgánica constitucional. De esta manera, la analizada derogación no afecta a una normativa de este último rango, por lo que el requerimiento debe ser desestimado en esta parte; SEXTO.- Que una situación diferente se produce con el Nº 7 del artículo único de la iniciativa, en cuanto pretende sustituir el artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Este último claramente contiene atribuciones del Director de Obras Municipales que –por lo anteriormente razonado- no es posible abrogar por una ley de quórum ordinario. Es fuerza concluir, entonces, que el referido numerando 7º es formalmente inconstitucional. Cabe sobre el particular destacar que, como lo sostienen los requirentes, no sólo son de rango orgánico constitucional aquellas normas que expresamente la Carta dispone que lo sean, sino también las que constituyen su complemento necesario o indispensable, como ocurre en este caso con algunas de las contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que abordan potestades y atribuciones de los Directores de Obras Municipales;

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SÉPTIMO.- Que siguiendo el mismo raciocinio que se ha desarrollado en el considerando cuarto precedente, es también fuerza concluir que la aprobación por las Cámaras Legislativas del Nº 8, letra b), del artículo único del proyecto, que pretende modificar el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no es contraria a la Constitución. En efecto, también deja incólume la letra a), Nº 3, del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que es la que contiene la atribución esencial del Director de Obras Municipales, en cuanto a permisos de edificación, siendo la norma que se intenta alterar sólo una pormenorización de aquella, a la que no se le puede reconocer rango de ley orgánica constitucional. III. En cuanto a las inconstitucionalidades de fondo. OCTAVO.- Que concordando el requerimiento con su aclaración, aparece que los Senadores censuran por inconstitucionalidad de fondo el Nº 5 del artículo único de la iniciativa, que reemplaza el artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se sostiene que el desempeño de los “revisores independientes”, que es una función estatuída por la ley y que puede ser cumplida tanto por personas naturales como jurídicas, es una actividad económica cuyo desarrollo está expresamente permitido y protegido por el Nº 21 del artículo 19 de la Carta. En tal sentido, como derecho constitucional, que lo es, sus restricciones deben estar precisamente contenidas en una ley, y no en una fuente del derecho de rango inferior, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 19, Nº 26, y 61 de la Constitución. Al afirmar que la última de dichas disposiciones, en cuanto veda delegar en el Presidente de la República materias propias de la ley y que se refieran a garantías constitucionales, implícitamente señalan que sólo la ley, propiamente tal, puede imponer tales restricciones. Subrayan, en el mismo orden de ideas, la trascendencia del Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, que sólo indica como posible fuente de limitación de las garantías constitucionales, a la ley, y siempre que no afecte a los derechos en su esencia; NOVENO.- Que no obstante que la impugnación que se anuncia en la aclaración parecería abarcar toda la norma, en un estudio detallado se observa que ella se refiere a mandatos específicos, contenidos en los incisos primero, segundo y cuarto de la misma. Ello obliga al examen separado de cada una de dichas críticas; DECIMO.- Que en el inciso primero se ataca su oración final, en cuanto permite que la Ordenanza respectiva determine las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente. Pero si se analiza con detención, ello no importa una restricción a la actividad de dicho revisor, como sería prohibir o condicionar su intervención a ciertos y determinados casos, sino que más bien la amplía, en cuanto autoriza que el reglamento señale situaciones en que ella es obligatoria. De esta manera, en relación con

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esta norma, no es atendible la alegación consignada en el considerando precedente; DECIMO PRIMERO.- Que tampoco lo es el reproche que se endereza al inciso segundo, en lo referente a que el contenido del informe será determinado por la Ordenanza General. La disposición debe entenderse en el sentido que la Ordenanza fijará su contenido mínimo y, en tal inteligencia, no es una restricción al desempeño del “revisor independiente”, como lo sería si fijara su contenido máximo. A mayor abundamiento, se trata de una cuestión secundaria, siendo inconveniente que esta materia se rigidice, exigiendo que sea precisamente abordada por la ley, cuando los constantes avances tecnológicos en materia de construcción, recomiendan flexibilidad en cuanto al contenido de dichos informes; DECIMO SEGUNDO.- Que los requirentes sostienen, además, que el inciso cuarto o final del nuevo artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por el artículo único número 5 del proyecto objetado, quebranta lo asegurado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, especialmente en relación con el principio de reserva legal previsto en esa norma fundamental, razón por la cual esta Magistratura debe examinar y pronunciarse sobre el planteamiento aludido; DECIMO TERCERO.- Que, para el objeto indicado, resulta imperativo recordar lo preceptuado en el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, porque allí se impone a todos los órganos estatales, comenzando con el legislador, la obligación de respetar y promover el ejercicio de los derechos fundamentales, entre los cuales se halla, precisamente, el citado en el considerando precedente. Pues bien, la sujeción de tales órganos a lo ordenado en aquel precepto es aún más categórica e ineludible si se tiene presente que se trata de una base del sistema institucional, cuyo vigor normativo se irradia, de manera directa e inmediata, a la Carta Fundamental entera y a toda su legislación complementaria; DECIMO CUARTO.- Que, el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Constitución, asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, principio esencial que se concreta en los incisos siguientes, abarcando garantías tanto de fondo como de procedimiento, el conjunto armónico de las cuales, centrado en el principio de reserva legal, permite realizar cuanto implica ese postulado cardinal del Estado de Derecho y su incidencia en la seguridad jurídica; DECIMO QUINTO.- Que, coherente con el significado del principio constitucional previsto en el artículo 5º inciso segundo de la Constitución, ya realzado, la interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo 19 Nº 3 tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder

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Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los artículos 1º, 6º y 7º del Código Supremo en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona; la sumisión de sus acciones a la Constitución y a las normas dictadas con sujeción a ella; y el ejercicio de sus atribuciones, aún en situaciones extraordinarias, sólo dentro de la competencia que le hayan conferido la Carta Fundamental y las leyes; DECIMO SEXTO.- Que la regla de hermenéutica constitucional descrita en el razonamiento antecedente lleva a este Tribunal a sostener que, sustantiva y procesalmente, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio y no estricto ni restrictivo, porque sólo así es posible cumplir, cabalmente, cuanto exige la serie de principios fundamentales analizados en los considerandos precedentes. Consecuentemente, cabe concluir que dentro de los parámetros de razonabilidad y legitimidad a que se hizo referencia, lo cierto e indudable es que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos fundamentales, como asimismo, las concreciones de ese principio que aparecen en los incisos siguientes del mismo numeral, deben ser entendidas en su acepción amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al espíritu garantista de los derechos esenciales que se halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta Fundamental vigente; DECIMO SÉPTIMO.- Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, fluye que los principios del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella, comenzando con la igual protección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales. Además y de los mismos razonamientos se sigue que los principios contenidos en aquella disposición constitucional rigen lo relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional. Por consiguiente, el legislador ha sido convocado por el Poder Constituyente a ejercer su función en plenitud, esto es, tanto en cuestiones sustantivas como procesales, debiendo en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado por la Carta Fundamental en el numeral referido; DECIMO OCTAVO.- Que la tesis desarrollada en los considerandos precedentes, en lo concerniente a la amplitud sustantiva del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, ha sido invariablemente sostenida por esta Magistratura en numerosas sentencias, por ejemplo, las enroladas con los

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números 244 de 1996, considerandos 9º a 15º; 376 de 2003, considerandos 30º a 37º; 388 de 2003, considerando 26º; y 389, considerandos 29º a 34º. De esa jurisprudencia uniforme, útil es transcribir, con ánimo ilustrativo, lo razonado en la sentencia Rol Nº 244 de 1996, atendido el análisis minucioso y preciso que se hace en ella de un asunto semejante al que motiva este pronunciamiento: “9º. Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta; 11º. Que, en este sentido, ambos principios se encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo del Nº3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de acuerdo con los cuales, “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, y “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”; 12º. Que, de esta forma, la Constitución precisa de manera clara que corresponde a la ley y sólo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, en conformidad con lo que dispone el artículo 61 inciso segundo de la Constitución.”; DECIMO NOVENO.- Que esta Magistratura ha sostenido constantemente la misma tesis, también en lo concerniente a la racionalidad y justicia con que el legislador debe siempre regular la tramitación de los asuntos jurisdiccionales, en la acepción amplia o general ya explicada. Con el propósito de ilustrar lo aseverado, insertamos enseguida los considerandos atinentes de la sentencia Rol Nº 376 de 2003: “Vigesimonoveno. Que, el artículo 19, Nº 3, inciso primero, de la Constitución asegura a todas las personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”;

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Trigésimo. Que, dicho precepto consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa. Fluye de lo anterior, lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley contemple los preceptos que resguarden el goce efectivo y seguro de esos derechos; Trigesimoprimero. Que, a su vez, el mismo numeral tercero del artículo 19, de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, expresa que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale…”; Trigesimosegundo. Que, el derecho que esta última norma reconoce, se encuentra en relación directa y sustancial con aquel contemplado en el inciso primero del mismo precepto, en términos tales, que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de la persona, refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos ante la autoridad que corresponda; (…) Trigesimocuarto. Que, del examen de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que, en ninguna de ellas, se contempla un procedimiento que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de las sanciones que en cada caso se establecen; Trigesimoquinto. Que, resulta evidente, en consecuencia, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con las disposiciones indicadas, determinan la imposición de una sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido por este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero, del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos.”; VIGÉSIMO.- Que la doctrina chilena ha reconocido las características esenciales de amplitud y generalidad que tiene el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en los dos aspectos explicados, habiéndose recogido la opinión del profesor Enrique Evans de la Cuadra (Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 1999, pág. 144), porque fue escrita por quien participó en la redacción de la disposición fundamental referida;

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VIGÉSIMO PRIMERO.- Que cabe ahora examinar el mérito constitucional de la disposición del proyecto cuyo valor sustantivo ha sido objetado, para lo cual resulta necesario recordar su texto: “El reglamento que se dicte para el registro a que se refiere el inciso primero establecerá los requisitos de inscripción las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.”; VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el examen del tenor literal y espíritu de la disposición en gestación reproducida permite a este Tribunal determinar las características matrices siguientes: 1. La remisión que el proyecto de ley hace, sin reserva alguna, al reglamento de ejecución para los efectos de establecer, es decir, de ordenar o mandar en cuanto a los requisitos, sanciones y causal genérica de incumplimiento que autoriza imponerlas; 2. La omisión de toda norma regulatoria del proceso y procedimiento a través del cual pueden ser impuestas aquellas sanciones, contemplando la defensa de rigor; 3. El silencio en relación con cuál es el órgano administrativo competente para dar por establecidos los hechos configurativos de la infracción o sanción administrativa; 4. La amplitud de la causal, única y genérica, que permite, en definitiva, punir administrativamente a quienes se repute haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones vinculadas al registro habilitante respectivo; 5. La remisión al reglamento de ejecución como fuente, exclusiva y excluyente, de las situaciones concretas que configuran aquel incumplimiento; VIGÉSIMO TERCERO.- Que, del enunciado efectuado en el considerando precedente se sigue, como conclusión ineludible, que el precepto impugnado es una remisión, en aspectos medulares, a la potestad reglamentaria de ejecución de la ley y subordinada a lo que tal ley haya normado, con antelación y en términos sustantiva y procesalmente suficientes. Efectivamente, las omisiones normativas que evidencia ese precepto en formación impiden que pueda considerarse cumplido el cúmulo de exigencias previstas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución. Consiguientemente, el Tribunal debe declarar que tal disposición del proyecto infringe el fondo del precepto constitucional señalado, reproche de inconstitucionalidad material que así será decidido en la parte resolutiva de esta sentencia. Y VISTOS, lo prescrito en los artículos 1º, 5º, inciso segundo, 6º, 7º, 19, Nºs. 3, 21 y 26, 63, 82, Nº 2 e incisos cuarto a sexto y 107 de la Constitución Política de la República y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

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SE RESUELVE: 1. Que, se acoge el requerimiento deducido, que rola a fojas 1, sólo en cuanto se declara la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto: a) Artículo único, numeral 7, que sustituye el artículo 118 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. b) Artículo único, numeral 5, que reemplaza el artículo 116 bis, del texto legal indicado en el acápite precedente, SOLO EN CUANTO AL INCISO CUARTO O FINAL DEL ARTÍCULO 116 BIS NUEVO QUE SE PROPONE EN EL PROYECTO. 2. Que, en todo lo demás, se desestima el requerimiento interpuesto. Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Nº 437.- Se certifica que el Ministro Hernán Álvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de ley a S.E. el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 26 de abril, 2005.

Oficio Nº 5523 VALPARAISO, 26 de abril de 2005

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el

Congreso Nacional aprobó el proyecto de ley que modifica normas del decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, relativas a la calidad de la construcción, boletín N° 3418-14. El Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.237, de fecha 21 de abril de 2005, ha remitido la sentencia recaída en el requerimiento presentado por doce Senadores, en la cual declara que son inconstitucionales el artículo único, numeral 7, que sustituye el artículo 118 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo único numeral 5, que reemplaza el artículo 116 bis, sólo en cuanto al inciso final del artículo 116 bis nuevo que se propone en el proyecto y, en consecuencia, han sido eliminados de su texto. En mérito de lo anterior corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación, la siguiente frase: “quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias.”. 2) Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo: “En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”. b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: “Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. 3) Reemplázase el inciso final del artículo 20, por el siguiente: “Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”. 4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma:

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a) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente. b) Intercálanse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos séptimo, octavo y noveno, respectivamente: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.”. 5) Reemplázase el artículo 116 bis por el siguiente: “Artículo 116 bis.- Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de edificación o de recepción definitiva. En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.”.

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6) Derógase el artículo 116 bis B). 7) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “o el supervisor, en su caso, solicitará” por “y el arquitecto solicitarán”. b) Reemplázase, el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto: “A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modificaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional. El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.”. Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia. Dios guarde a V.E. GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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LEY

6. Publicación de ley en Diario Oficial

6.1. Ley N° 20.016 Tipo Norma : Ley 20016 Fecha Publicación : 27-05-2005 Fecha Promulgación : 06-05-2005 Organismo : MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Título : MODIFICA NORMAS DEL DECR ETO CON FUERZA DE LEY Nº 458, DE 1975, LEY GENERAL DE URB ANISMO Y CONSTRUCCIONES, RELATIVA S A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCI ON URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238277&idV ersion=2005-05-27&idParte LEY NUM. 20.016 MODIFICA NORMAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 45 8, DE 1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, RE LATIVAS A LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCION Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 4 58, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones: 1) Reemplázase, en el inciso primero del artíc ulo 17, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a cont inuación, la siguiente frase: "quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectiva s competencias.". 2) Modifícase el artículo 18 del siguiente mod o: a) Agrégase, en el inciso primero, el siguient e párrafo segundo, nuevo:

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"En el caso de que la construcción no sea tran sferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.". b) Sustitúyese el inciso final por los siguien tes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos: "Las acciones para hacer efectivas las responsabili dades a que se refiere este artículo prescribirán en los pl azos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fal las o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen falla s o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. En los casos de fallas o defectos no incorpora dos expresamente en los numerales anteriores o que no s ean asimilables o equivalentes a los mencionados en ést os, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años. Los plazos de prescripción se contarán desde l a fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscri pción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador d e Bienes Raíces respectivo.". 3) Reemplázase el inciso final del artículo 20 , por el siguiente: "Las acciones relativas a las infracciones a q ue se refiere este artículo, prescribirán al momento de l a recepción de la obra por parte de la Dirección de O bras Municipales.". 4) Modifícase el artículo 116 de la siguiente forma: a) Elimínase el inciso segundo, pasando los ac tuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser segundo, ter cero y cuarto, respectivamente. b) Intercálanse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos séptimo, octavo y noveno, respectivam ente: "El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los an tecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas

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urbanísticas, previo pago de los derechos que proce dan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas e n el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instr umentos de planificación territorial que afecten a edificacion es, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, e n lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, co eficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, su perficie predial mínima, alturas máximas de edificación, ado samientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afect as a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.". 5) Reemplázase el artículo 116 bis por el sigu iente: "Artículo 116 bis.- Los propietarios que solic iten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, persona natural o jurídica con inscr ipción vigente en un registro que para estos efectos mante ndrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que s erá obligatoria la contratación de un revisor independi ente para los respectivos permisos de edificación o de recepc ión definitiva. En el desempeño de sus funciones, los revisore s independientes deberán verificar que los proyectos de edificación y las obras cumplan con las disposicion es legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requ ieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordena nza General. Con todo, los revisores independientes no verificarán el cálculo de estructuras. Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se red ucirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente.". 6) Derógase el artículo 116 bis B). 7) Modifícase el artículo 144, del siguiente m odo: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "o el supervisor, en su caso, solicitará" por "y el arqui tecto solicitarán".

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b) Reemplázase, el inciso segundo, por los sig uientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actua l inciso tercero a ser inciso cuarto: "A la solicitud de recepción deberá adjuntarse un informe del arquitecto, y del revisor independiente cuando lo hubiere, en que se certifique que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso aprobado, incluidas sus modif icaciones, conforme a lo indicado en el inciso segundo del art ículo 119 de esta ley. En caso que la construcción hubiere co ntado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá a compañarse un informe de dicho profesional. El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectua r la recepción, si fuere procedente.". Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a re gir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones que introduce esta ley en e l decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de U rbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con poste rioridad a su entrada en vigencia.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N º 2º del artículo 82 de la Constitución Política de la Repúb lica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; po r tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la Repúb lica. Santiago, 6 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ES COBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorne Bereste sky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- José Miguel Insu lza Salinas, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Teresa Rey Carrasco, Subsecretar ia de Vivienda y Urbanismo.